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Vidas paralelas/Teseo
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2026-07-05T22:19:54Z
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Enlace a vida de Cimón, cursivas y otras correcciones
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{{encabezado
|título=[[Vidas paralelas]]
|autor=Plutarco
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|sección=[[Vidas paralelas/Teseo|Teseo]]
|próximo=[[Vidas paralelas/Rómulo|Rómulo]]}}
__NOTOC__
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__NOTOC__
=== 1 ===
Acostumbran los historiadores, ¡oh, Sosio Seneción!, cuando en la descripción de los países hay puntos de que no tienen conocimiento, suprimir estos en la carta, poniendo en los últimos extremos de ella esta advertencia: de aquí adelante no hay sino arenales faltos de agua y silvestres, o pantanos impenetrables, o hielos como los de la Escitia, o un mar cuajado. Pues a este modo, habiendo yo de escribir estas vidas comparadas, en las que se tocan tiempos a que la atinada crítica y la historia no alcanzan, acerca de ellos me estará muy bien prevenir igualmente: de aquí arriba no hay más que sucesos prodigiosos y trágicos, materia propia de poetas y mitólogos, en la que no se encuentra certeza ni seguridad. Y habiendo escrito del legislador Licurgo y del rey Numa, me parece que no será fuera de propósito subir hasta Rómulo, pues que tanto nos acercamos a su tiempo; pero examinando, para decirlo con Esquilo,
:¿Quién tendrá compañía a esta lumbrera?
:¿Con quién se le compara? ¿Quién le iguala?
{{no sangría| he creído que el que ilustró a la brillante y celebrada Atenas podría muy bien compararse y correr parejas con el fundador de la invicta y esclarecida Roma. Haré por que, purificado en mi narración lo fabuloso, tome forma de historia; mas si hubiere alguna parte que obstinadamente se resistiese a la probabilidad y no se prestase a hacer unión con lo verosímil, necesitaremos en cuanto a ella de lectores benignos y que no desdeñen el estudio de las antigüedades.}}
=== 2 ===
Paréceme, pues, que Teseo hace juego con Rómulo por muchas notas de semejanza: por ser uno y otro de origen ilegítimo y oscuro, hubo fama de que eran hijos de Dioses;
:Invictos ambos: lo sabemos todos;
{{no sangría| y que al valor reunían la prudencia. De las dos más celebradas ciudades, el uno fundó a Roma, y el otro dio gobierno a Atenas: concurre también en los dos el rapto de mujeres; y ni uno ni otro evitaron el infortunio y disgusto en las cosas domésticas, habiendo incurrido al fin, según se dice, en el odio de sus conciudadanos, si las relaciones que corren fuera de las tragedias pueden servir de algún apoyo a la verdad.}}
=== 3 ===
El linaje de Teseo por su padre sube a Erecteo y a los primeros autóctones,<ref>Es como si se dijese hombres brotados espontáneamente de la tierra.</ref> y por la madre era de los Pelópidas: porque Pélope, no menos que por su gran riqueza, fue por su larga descendencia señalado entre los reyes del Peloponeso, habiendo casado muchas hijas con los varones más principales y repartido muchos hijos para regir diversos pueblos. Fue Piteo uno de éstos, abuelo de Teseo, el cual, aunque le tocó una ciudad no muy populosa, como Trecene, tuvo, sin embargo, mayor nombre que todos de entendido y de muy sabio para su edad. Y a lo que se conjetura, la clase e importancia de su saber tenía analogía con el saber sentencioso que tanta opinión dio a Hesíodo en su poema ''Obras y días''. Una de las sentencias de este poema se dice que es de Piteo, y es ésta:
:Bástele al buen amigo
:el premio que el amigo le señale;
{{no sangría| lo que refiere también el filósofo Aristóteles; y Eurípides, llamando a Hipólito alumno del respetable Piteo, manifiesta bien claramente la opinión en que éste era tenido. Hallábase, pues, Egeo sin hijos, y se dice que la Pitia le anunció aquel tan sabido oráculo, en que le prevenía no se ayuntase a mujer antes de hacer viaje a Atenas; aunque no parece lo expresó con mucha claridad: así, yendo de allí a Trecene, confirió con Piteo el anuncio del Dios, que era en esta forma:}}
:Del odre el pie que sale, no desates,
:¡oh, magno vencedor de las naciones!,
:sin que al pueblo de Atenas vayas antes.
{{no sangría| Ignórase qué es lo que Piteo le aconsejó, o cómo le embaucó para que se ayuntase con Etra. Ayuntóse, y llegando a entender que era con la hija de Piteo con quien había tenido que ver, sospechoso de que podía estar encinta, le dejó un alfanje y unos coturnos, escondiéndolos debajo de una gran piedra, que tenía un hueco hecho a medida para que allí se custodiasen. Revelóselo, pues, a sola ella; prevínole que si diese a luz hijo varón, y creciendo en edad tuviese fuerza para remover la piedra y recoger las alhajas depositadas, se le enviase con ellas sin comunicarlo con nadie, y antes ocultándolo cuanto pudiese de todo el mundo; y es que tenía gran temor a los Palántidas, que le armaban asechanzas y le despreciaban a causa de carecer de hijos, siendo cincuenta los que Palante había tenido: y hecho aquel encargo, se puso en camino.}}
=== 4 ===
Fue, pues, hijo el que Etra dio a luz, y algunos dicen que desde luego se le dio el nombre de Teseo, tomado de la postura de aquellos indicios, que en griego es ''Tesis''; mas otros dicen que no le tuvo sino más adelante en Atenas por haber sido adoptado de Egeo. Educado al lado de Piteo, tuvo por ayo y maestro a Cónidas, al que hasta este nuestro tiempo ofrecen un carnero los Atenienses en uno de los días de las fiestas de Teseo, teniéndole en memoria y reverencia, con harta más razón que a Silanión y Parrasio, pintor y escultor de los retratos de Teseo.
=== 5 ===
Era entonces costumbre que los que salían de la edad pueril fuesen a Delfos y consagrasen a Apolo en primicia su cabellera: pasó a Delfos, Teseo, y dicen que el lugar de la ceremonia de él se llama hasta el día de hoy ''Teseia''. Afeitóse solamente la parte anterior de la cabeza como de los Abántidas lo refiere Homero, y este modo de afeitarse también por él se llamó ''Teseide''. Fueron los Abantes los primeros que así se trasquilaron: no por haberlo aprendido de los Árabes, como creen algunos, ni por imitar a los de Misia, sino a causa de que eran guerreros amigos de combatir de cerca, e inclinados más que otros algunos a venir a las manos con los contrarios, según que en estos versos lo atestigua también Arquíloco:
:No en el tender del arco, o de las hondas
:en el crujir frecuente, se señalan;
:sino en el campo, cuando el crudo Marte
:para herir con el hierro más se ensaña:
:que en esta lucha los gloriosos hijos
:de la Eubea prez ilustre alcanzan:
{{no sangría| trasquílanse, por tanto, para no dar a los enemigos el asidero de los cabellos. Y con esta misma idea se dice que Alejandro de Macedonia dio orden a sus generales para que hiciesen rasurar las barbas a los Macedonios, porque eran para los contrarios una presa que les estaba muy a la mano.}}
=== 6 ===
Etra tuvo siempre oculto el verdadero origen de Teseo, y Piteo había esparcido la voz de que Neptuno la había hecho madre: porque los Trecenios dan particular culto a Neptuno, siendo este su Dios tutelar, al que ofrecen las primicias de los frutos, y teniendo el tridente por la principal insignia de sus monedas. Como ya desde niño hubiese dado muestras de reunir con la fuerza y robustez del cuerpo el juicio y la prudencia, llevándole consigo Etra al sitio de la piedra y descubriéndole la verdad acerca de su nacimiento, le mandó recoger las alhajas paternas y encaminarse a Atenas. Levantó y abrió la piedra con gran facilidad; pero a que se embarcase para Atenas no pudo reducírsele, sin embargo de la seguridad de la ruta, y de que la madre y el abuelo se lo rogaron, a causa de que era expuesto hacer por tierra aquel viaje, no habiendo parte alguna del camino libre y sin peligro de ladrones y de facinerosos. Porque aquella época fue fecunda en hombres de aventajadas e infatigables fuerzas para los trabajos manuales, y de grandísima ligereza de pies; pero que en nada moderado o provechoso empleaban estas dotes, sino que se complacían en la violencia, abusaban con crueldad y aspereza de su poder, y si aspiraban a dominar, era para sujetar y destruir cuanto se les ponía por delante; pareciéndoles que la modestia, la justicia, la igualdad y la humanidad no estaban en ninguna manera bien a los que más podían, pues que si todos los otros hombres las alaban, es por falta de atrevimiento para injuriar y por miedo de ser injuriados. De éstos Heracles había deshecho y destruido a algunos en los lugares por donde pasaba; y otros, huyendo y escondiéndose mientras se hallaba presente, se habían salvado en la oscuridad; más después que Heracles cayó en la desgracia, y habiendo dado muerte a Ífito pasó a la Lidia, y allí por largo tiempo estuvo en la sujeción de Ónfala, pagando así la pena de aquel homicidio, en Lidia se disfrutó de mucha paz y quietud; pero en la Grecia de nuevo brotaron y se extendieron las iniquidades, no habiendo ninguno que las cortase o contuviese: así que era arriesgado el viaje para los que por tierra caminaban a Atenas desde el Peloponeso; y Piteo, refiriendo quién era cada uno de aquellos ladrones y forajidos, y cuáles sus mañas para con los pasajeros, persuadía a Teseo que caminase por mar. Mas a éste ya de antiguo le abrasaba la fama de la virtud de Heracles; hablaba frecuentemente de él y oía con ansia a los que le pintaban sus hazañas, mayormente a los que le habían visto y habían estado presentes a sus discursos y sus hechos. Sucedióle entonces muy a las claras lo que largo tiempo adelante sucedió, y decía de sí Temístocles, que el trofeo de Milcíades no le dejaba dormir; pues de la propia manera, admirado éste de la virtud de Heracles, de noche soñaba en sus acciones, y de día le agitaba y electrizaba el anhelo, que siempre revolvía en su ánimo, de igualarle.
=== 7 ===
Concurría también por caso que participaban del mismo linaje, siendo hijos de primas: porque Etra era hija de Piteo, y Alcmena de Lusídica; y ésta y Piteo hermanos, como hijos de Pélope e Hipodamia: parecíale, por tanto, cosa repugnante e insufrible que aquel, discurriendo por todas partes, purgase la tierra y el mar, y que él esquivase las contiendas que ante los pies se le ofrecían, afrentando de este modo, con huir por mar, al que por voz y fama era su padre, y al que lo era en verdad, con llevarle, como indicios para ser reconocido, los coturnos y un alfanje no teñido en sangre, en vez de hacer patente con obras la excelencia de su legítimo nacimiento. Con este espíritu y estas consideraciones se puso en camino, resuelto a no ofender por su parte a nadie; mas sí a castigar las violencias que se le presentasen.
=== 8 ===
Y en primer lugar, en el Epidauro, a Perifetes, que usaba por arma de una maza, y por esta era apellidado Corinetes,<ref>Como si se dijese el macero o el de la maza.</ref> porque le fue a echar mano para estorbarle ir más adelante, le dio muerte; y alegre con la maza, la hizo también su arma, y siempre andaba con ella, al modo que Heracles con la piel de león: y así como en éste era aquel adorno una demostración de cuál era la fiera de que había triunfado, de la misma manera la maza significaba en Teseo que la había vencido, y que en su mano era invencible. En el Istmo, a Sinis Pituocampte le quitó la vida por el mismo término que él se había deshecho de muchos, sin embargo de que no lo había aprendido ni ejercitado, demostrando así que la virtud natural se aventaja a todo estudio y arte. Tenía Sinis una hija ya grande y hermosa llamada Periguna, en busca de la cual fue Teseo, porque había huido, sucedida la muerte del padre. Habíase ella retirado a un lugar poblado de mucho matorral de estebas y esparragueras; y allí, necia y puerilmente, como si estas cosas tuviesen sentido, les hacía voto con juramento de que nunca las rozaría ni quemaría si la salvaban y escondían; más habiéndola descubierto Teseo, y dándole palabra de que tendría cuidado de ella y en nada la ofendería, salió de allí, y ayuntada con Teseo, fue madre de Melanipo; pero después casó con Dioneo el de Eurito Ecaliense, por disposición del mismo Teseo. De Melanipo el de Teseo fue hijo Ioxo, el que con Órnito concurrió al establecimiento de la colonia que pasó a la Caria, de donde éstos se llamaron Ióxides, y han conservado la costumbre patria de no quemar las matas de esparraguera y de esteba, sino más bien tenerlas en honor y veneración.
=== 9 ===
Pues la cerda Cromionia, a la que llamaban la Faia, no era una fiera poco temible, sino furiosa y difícil de vencer; y con todo, saliendo del camino para que no pareciese que todo lo hacía por verse estrechado, la sobrecogió y dio muerte: porque además era de opinión que el varón virtuoso respecto de los hombres malos debía esperar a ser acometido, y entonces irse a ellos para vengarse; mas con las fieras los varones generosos conviene que se les anticipen y corran el riesgo de combatirlas de este modo. Con todo, otros dicen que la llamada Faia era mujer mala, ladrona y matadora, residente en Cromión, a la que se le daba la denominación de Cerda por sus costumbres y su vida, y que esta fue la que murió a manos de Teseo.
=== 10 ===
En los confines de Megara dio muerte, estrellándolo con las piedras, a Escirón, que según algunos robaba a los pasajeros; pero otros dicen que por malignidad y antojo presentaba a los forasteros los pies para que se los lavasen, y que dándoles en este acto de puntapiés, los lanzaba al mar. Mas los escritores megarenses, luchando con el tiempo antiguo, según expresión de Simónides, se empeñan en contrarrestar esta mala fama y sostienen que Escirón, lejos de ser ladrón y malhechor, fue más bien azote de ladrones y amigo y allegado de los hombres justos y buenos. Porque Éaco es reputado por el más recto de los Griegos: a Cicreas el de Salamina se le tributan en Atenas honores divinos, y nadie hay que desconozca la virtud de Peleo y Telamón; pues Escirón fue yerno de Cicreas, suegro de Éaco y abuelo de Peleo y Telamón, nacidos de Endeida, hija de Escirón y Caricle; y no parece creíble que con hombre tan perverso habían de haber querido contraer deudo unos varones tan virtuosos, dando y recibiendo las prendas que más se quieren y estiman. Dicen, por tanto, que no fue en su primer viaje a Atenas, sino más adelante, cuando Teseo tomó a Eleusis, poseída por los de Mégara, sojuzgando a Diocles que la regía y dando muerte a Escirón: tal es la diversidad de opiniones que hay en este punto.
=== 11 ===
En Eleusis quitó la vida de Cerción luchando con él; y poco más adelante, en Hermíone, a Damasta o Procrustes, precisándole, como él lo ejecutaba con sus huéspedes, a quedar igual con su célebre lecho. Hacía todo esto en imitación de Heracles, porque también éste, defendiéndose por los mismos medios con que se le armaban asechanzas, sacrificó a Busiris, venció luchando a Anteo, dio fin en combate singular de Cicno y mató de una cabezada a Termero; de donde dicen viene el nombre de mal Termerio, porque tenía la maña de matar a los que encontraba chocando con la cabeza. A esta misma manera tomó por su cuenta Teseo castigar a los malvados, haciéndoles sufrir las mismas violencias que practicaban, y la justa pena de sus injusticias por los mismos medios de que se valían.
=== 12 ===
Siguiendo su camino, y llegado que hubo al Cefiso, le salieron al paso algunos del linaje de los Fitálidas y le saludaron los primeros; pidióles que le purificasen, y habiéndole expiado según sus ritos, y hecho a los Dioses propiciatorio sacrificio, le agasajaron en su casa, no habiendo sido antes recibido humanamente por ningún otro en todo el camino; y se dice que llegó a la ciudad el día octavo del mes Cronio, que ahora llaman Hecatombeón. Entrando en ella, halló las cosas públicas en confusión y desorden, y las particulares de Egeo y su casa también en mal estado porque Medea, refugiada allí de Corinto, había ofrecido a Egeo remediarle con hierbas en la falta de hijos, y se había ayuntado con él. Malicióse ella algo de Teseo, y a Egeo, que nada conoció, y que por ser muy anciano y por la sedición de todo se asustaba, le persuadió que, convidando a Teseo como huésped, con un veneno se deshiciesen de él. Fue Teseo al convite, y no le pareció oportuno decir desde luego quién era, sino dar ocasión a que aquel le reconociese; y como se hubiesen puesto carnes en la mesa, desenvainó el alfanje en acto de irlas a partir; y así fue como se manifestó. Advertido esto al punto por Egeo, arrojó al suelo la taza del veneno, y asegurado de que era su hijo, le saludó como tal, congregó a los ciudadanos, y se lo dio a reconocer, recibiéndole ellos de muy buena voluntad por su gran valor. Hay tradición de que, derribada la taza, el veneno cayó donde está ahora la verja en el Delfinio, porque la casa de Egeo venía a estar allí; y el Hermes que está al oriente del templo se dice el de las puertas de Egeo.
=== 13 ===
Hasta entonces los Palántidas habían estado con la esperanza de alzarse con el reino, muriendo Egeo sin hijos; pero declarado ya Teseo por sucesor, llevando muy a mal que ya antes hubiese reinado Egeo, que fue adoptado por Pandión, y ningún parentesco tenía con los Erecteidas, y que en seguida reinase Teseo con ser forastero y advenedizo, les movieron guerra; y repartiéndose, los unos con el padre se encaminaron al descubierto desde Esfeta a la ciudad, mientras los otros, ocultándose en Gargueto, se ponían en celada para acometer por dos partes a los contrarios. Tenían cerca de sí un heraldo llamado Leos, que era de Agnusia, y éste dio parte a Teseo de lo que por los Palántidas se disponía; con lo que, cayendo súbitamente sobre los que estaban en celada, a todos los destrozó, y los que estaban con Palante, con esta noticia se dispersaron. Es fama que desde entonces no hay enlaces entre los del barrio de los Polenios y los Agnusios, ni entre ellos hacen sus proclamas los heraldos con la fórmula usual: ''oíd'', ''Leos'', esto es, pueblo; porque aborrecen aquel nombre a causa de la traición del que le llevaba.
=== 14 ===
Queriendo después Teseo estar ejercitado y juntamente hacerse popular, se fue en busca del toro Maratonio, que hacía grandes daños a los habitantes de Tetrápolis, y habiéndole echado mano, lo presentó vivo, llevándolo por la ciudad, y después lo sacrificó a Apolo Delfinio. Por lo que hace a Hécala, y lo que de ella vulgarmente se refiere de su hospedaje y recibimiento, parece que no del todo carece de verdad; porque los pueblos del contorno reunidos ofrecían el sacrificio Hecalesio a Júpiter Hecalio, y veneraban a Hécala, llamándola cariñosamente Hecalita, en conmemoración de que ella misma, siendo todavía muy joven Teseo, le había hospedado, saludándole blandamente como lo hacen los ancianos, y regalándole con iguales caricias; y como al salir Teseo al combate hubiese hecho voto por él a Júpiter de hacerle sacrificio si salía salvo, y ella en tanto hubiese fallecido antes de su vuelta, recibió el retorno de su buen hospedaje por orden de Teseo, según lo refiere Filócoro.
=== 15 ===
Poco más adelante vinieron por la tercera vez de Creta los que cobraban el tributo. Sucedió que habiéndose formado idea de que Androgeo<ref>Era hijo de Minos.</ref> había sido muerto a traición en el Ática, Minos, por su parte, había hecho graves daños a los habitantes moviéndoles guerra; y además una fuerza superior había asolado aquella comarca, viniendo sobre ella esterilidad y peste, y hasta los ríos se retiraron. Ordenóles el oráculo que aplacasen a Minos y se reconciliasen con él, que con esto se apaciguaría la cólera divina y respirarían de sus males: enviáronle, pues, mensajeros, e hiciéronle ruegos, y pactaron, según que en ello convienen los más de los escritores, que por nueve años le enviarían en tributo siete mancebos y otras tantas doncellas. Llegados a Creta estos jóvenes, las fábulas trágicas nos dan a entender que eran en el Laberinto despedazados por el Minotauro, o que perdidos en sus rodeos, y no pudiendo acertar con la salida, allí perecían; y que el Minotauro era, como lo expresa Eurípides,
:Monstruosa prole de biforme aspecto;
{{no sangría| y que había nacido}}
:De toro y hombre con mezclados miembros.
=== 16 ===
Mas Filócoro dice que los Cretenses no admiten esta narración, sino que dicen que el Laberinto era una fortaleza, sin tener otra cosa de malo que el no poder los presos huir de ella; y como Minos celebrase combates solemnes en memoria de Androgeo, a los vencedores les entregaba por premio aquellos jóvenes, custodiados hasta aquel punto en el Laberinto; y en los primeros combates quedó vencedor un cretense, que tenía el mayor valimiento con Minos y era su general, llamado Tauro, hombre nada suave y blando de carácter, que trataba con altanería y crueldad a los jóvenes Atenienses. El mismo Aristóteles, hablando del gobierno de los Boteos, manifiesta bien claramente no haber creído nunca que Minos hubiera dado muerte a aquellos jóvenes, sino que hasta la vejez quedaron en Creta como jornaleros. Ocurrió después que, cumpliendo los Cretenses un voto antiguo, enviaron a Delfos las primicias de los varones, y entonces pasaron allá también mezclados los descendientes de aquellos; mas como no les fuese posible ganar allí su vida, primero se trasladaron a Italia, y habitaron hacia Iapigia; pero luego se encaminaron a la Tracia, y tomaron el nombre de Boteos; de donde proviene que las doncellas boteas, celebrando cierto sacrificio, entonan este cantar: ''Vámonos a Atenas''. Y en verdad que debió tenerse por muy expuesto ponerse mal con una ciudad que tenía voz y letras; así es que Minos siempre ha sido desacreditado y maltratado en los teatros áticos, cuando no se detuvieron en llamarle, Hesíodo muy regio, y Homero familiar del mismo Júpiter; pero tomándole por su cuenta los compositores de tragedias, desde las tablas y la escena le cubrieron de ignominia como hombre fiero y violento, siendo así que, por otra parte, es comúnmente sabido que Minos fue rey y legislador, y Radamanto juez y celador de las rectas determinaciones de aquel.
=== 17 ===
Llegado, pues, el tiempo del tercer tributo, habiendo de presentarse para la suerte los padres que tenían hijos mancebos, se suscitó contra Egeo gran rumor entre los ciudadanos, quejándose éstos y lamentándose de que, con ser la causa de todo, sólo él en nada participaba del castigo, y habiendo traído al mando a un joven bastardo y extranjero, ninguna cuenta hacía de que a ellos les quitaba sus hijos legítimos y los dejaba en orfandad. Incomodó esto a Teseo, y no queriendo desentenderse de lo que era justo para entrar a la parte con los ciudadanos en aquel infortunio, voluntariamente se presentó, sin ser sorteado. Maravillosa pareció esta resolución a todos, y mereció aplausos su popularidad; y Egeo, cuando vio que ni por ruegos ni por instancias pudo disuadirle o apartarle de aquel propósito, sorteó los demás mancebos. Mas Helanico es de opinión que no eran sorteados los jóvenes y las jóvenes que la ciudad entregaba, sino que el mismo Minos pasaba allá y los elegía, y que el primero eligió a Teseo conforme al convenio; siendo lo convenido que los Atenienses darían la nave; que embarcándose los mancebos con Minos, no llevarían consigo ninguna arma de guerra, y que muerto el Minotauro, cesaría la pena. En los principios, pues, ninguna esperanza de salud había; por tanto, como en una calamidad manifiesta, ponían en la nave vela negra; pero entonces, alentando Teseo a su padre, y gloriándose de que había de sujetar al Minotauro, dio el padre al comandante de la nave otra vela blanca, previniéndole que a la vuelta, si Teseo regresaba salvo, enarbolase la vela blanca, y si no, navegase con la negra, como indicio de su desgracia. Simónides dice que la vela entregada por Egeo no fue blanca, sino purpúrea, teñida con el jugo de una encina que estaba en su mayor lozanía, y que ésta fue la que dio por señal de volver con bien. Fue gobernador de la nave Amarsíada Fereclo, según Simónides; pero Filócoro dice que Teseo tomó por gobernador en Salamina por dirección de Esciro, a Nausítoo, y por comandante en la proa a Féaco, porque todavía los Atenienses no se habían dado a las cosas de mar, y acontecía ser uno de los mancebos un nieto de Esciro, llamado Menestes. Concuerda con esto haberse puesto por Teseo en el Falero, en el templo de Esciro, los monumentos de Nausítoo y Féaco; y dícese también que la fiesta llamada Gubernesia es a éstos a quienes se dedica.
=== 18 ===
Hecho el sorteo, tomando Teseo consigo en el Pritaneo a los sorteados, y pasando al Delfinio, hizo por ellos su ofrenda a Apolo; siendo ésta un ramo del olivo sagrado, coronado con una banderola de lana blanca; con lo que, hechas sus plegarias, bajó al mar el día seis del mes Munuquión, el mismo en que todavía van al Delfinio a hacer invocaciones las doncellas. Refiérese también que de Delfos se le ordenó por el dios que llamara a Venus a la parte en el mando, y a que le hiciese compañía en la navegación; y que haciéndole en el mar sacrificio de una res cabría, que era hembra, se le convirtió por sí en macho cabrío, y de aquí le viene a la diosa el apellidarse Epitragia.
=== 19 ===
Arribado a Creta, según se escribe y canta por los más, recibiendo de Ariadna, que de él se enamoró, el hilo, e instruido de cómo se podía salir de los rodeos del Laberinto, dio muerte al Minotauro, y regresó trayendo consigo a Ariadna y a los mancebos. Ferecides añade que Teseo desfondó las naves cretenses para estorbar que le persiguiesen; y Demón refiere que fue muerto Tauro, el general de Minos, en el puerto, combatiendo por mar con Teseo a su llegada. Mas Filócoro nos dejó escrito que celebrando Minos combate solemne, miraba con envidia que se tuviese por cierto que Tauro había de vencerlos a todos; porque aun a éste era odioso su poder a causa de su carácter, y se le achacaba que: tenía amores con Pasifae, por lo que, deseando luchar Teseo, vino en ello Minos. Era costumbre en Creta que también las mujeres presenciasen los combates, y asistiendo a éste Ariadna, se enamoró a la vista de Teseo, y se maravilló al ver que los vencía a todos. Contento también Minos con que hubiese vencido y humillado a Tauro, entregó a Teseo los mancebos, y levantó a la ciudad el tributo. Mas estas cosas las refiere de un modo particular y con mayor extensión Cleidemo; y tomando el origen de más arriba, dice que era estatuto común de los Griegos que ninguna nave se había de dar al mar por ningún caso con más de cinco hombres; y sólo Jasón, que mandaba la nave Argo, podía navegar fuera de esta regla para acabar con los piratas. Huyó Dédalo de Creta a Atenas en un barco; y yendo Minos en su seguimiento con buques mayores, en contravención de los estatutos, fue por una tempestad arrojado a Sicilia, y allí terminó su vida. Su hijo Deucalión, que no estaba bien con los Atenienses, envió a pedir que le entregasen a Dédalo, amenazando, si no, de dar muerte a los jóvenes que Minos había recibido en rehenes. Teseo le respondió blandamente, excusándose con que Dédalo era su primo y de su mismo linaje, por ser su madre Mérope la de Erecteo; pero trató de equipar armada, parte en el barrio de los Tumátidas, lejos del camino público, y parte en Trecene, por medio de Piteo, porque quería no se descubriese. Así, cuando estuvo pronto, dio la vela, llevando a Dédalo y los demás desterrados de Creta por caudillos, sin que nadie tuviese de ello noticia, y antes imaginando los Cretenses que eran naves amigas. Apoderóse del puerto, y pasó prontamente a la ciudad de Gnoso, donde, trabando pelea a las puertas del Laberinto, dio muerte a Deucalión y sus guardas. Encargóse con esto de los negocios Ariadna, con la cual hizo un tratado, por el que recibió los jóvenes y se entabló amistad entre los de Creta y Atenas, con juramento de no volver a la guerra.
=== 20 ===
Acerca de estos sucesos y de Ariadna corren otras relaciones, en las que nada hay de cierto ni averiguado: porque unos dicen que con un lazo se quitó la vida, viéndose abandonada de Teseo; y otros que, conducida a Naxos por los marineros, se ayuntó con Ónaro, sacerdote de Baco, después que Teseo la dejó por otro amor.
:De Egle Panopeide
:el amor insufrible le aquejaba.
{{no sangría| Esto se decía en un verso de Hesíodo, el que Hereas Megarense afirma haber sido suprimido por Pisístrato; así como por el contrario añadido en el Nekia o epicedio de Homero otro en esta sentencia:}}
:Teseo y Pirítoo,
:ínclitos hijos de los sacros Dioses;
{{no sangría| lo uno y lo otro para lisonjear a los Atenienses. Otros quieren que de Teseo hubiese dado a luz Enopión y Estáfilo; y de este número es Ion de Quío, el cual dice de su patria:}}
:Fundóla Enopión, el de Teseo.
{{no sangría| Lo que en esta materia refieren como más corriente los mitólogos, anda, como suele decirse, en la boca de todos; pero Peón Amatusio hizo un tratado particular, en el que cuenta que Teseo fue arrojado por la tempestad a Chipre en ocasión que llevaba consigo a Ariadna, que estaba encinta, la cual llegó en muy mal estado por la navegación, y muy disgustada porque se la ponía en tierra sola (puesto que Teseo se hubo de hacer de nuevo a la mar en socorro del barco); que las mujeres del contorno se encargaron de ella y la asistieron, hallándola muy desalentada por verse sola, tanto, que fingieron cartas como que Teseo le escribía, tomaron parte en sus dolores, y le dieron todo auxilio; mas al fin murió y le dieron sepultura, sin que hubiese parido: que sobreviniendo después Teseo, tomó gran sentimiento, y entregando una suma a aquellos habitantes, les ordenó que sacrificasen en honor de Ariadna, e hizo labrar dos idolitos, uno de plata y otro de bronce; que en el sacrificio, que es en el día 2 del mes Gorpieo, uno de los mancebos acostado grita y remeda las mujeres que están con dolores de parto; y finalmente, que los Amatusios al lugar en que muestran su sepulcro le llaman la selva de Venus Ariadna. Algunos de Naxos hacen también su particular historia, y dicen que hubo dos Minos y dos Ariadnas, de las cuales una casó con Baco en Naxos, y de ella nació Estáfilo; y la otra, más moderna robada por Teseo, fue abandonada por él, y vino después a Naxos, y con ella su nutriz, llamada Corcina, cuyo sepulcro se muestra todavía; que también Ariadna murió allí, y se le tributan honores, aunque no como a la primera, porque a ésta se la festeja con alegría y con juegos, y los sacrificios que se hacen a la segunda van mezclados con llanto y con sollozos.}}
=== 21 ===
Dando la vela de Creta, navegó a Delos; y haciendo sacrificio al dios, y colgando en su templo la señal amatoria que recibió de Ariadna, danzó con los otros mancebos un baile, el que se dice que todavía conservan los Delios, y es una representación de los rodeos y salidas del Laberinto, que se ejecuta a un cierto son con enlaces y desenlaces por aquella forma; y a este género de baile, según Dicearco, le llaman la Grulla. Danzóle Teseo alrededor del ara, dicha Queratona, por haberse formado de astas, todas del lado siniestro. Añaden que también celebró combates en Delos, y que por la primera vez se dieron entonces por él palmas a los vencedores.
=== 22 ===
Llegados a la vista del Ática, olvidósele al mismo Teseo, y olvidóse también al comandante enarbolar la vela blanca, con que habían de anunciar a Egeo que tornaban salvos, por lo que, desesperanzado éste, se arrojo de un precipicio y acabó consigo. Entrado en el puerto Teseo, ofreció a los Dioses en Falero los sacrificios que les había votado al embarcarse, y envió a la ciudad un heraldo con la nueva de su feliz arribo. Encontró éste a muchos haciendo duelo por la muerte del rey; pero a los más, como era justo, muy alegres y dispuestos a regocijarse con ellos, y ofrecerles coronas por su vuelta. Recibiendo, pues, las coronas, adornó con ellas su caduceo, y volviendo al mar cuando todavía Teseo no había hecho las libaciones, se quedó a la parte de afuera, no queriendo impedir el sacrificio; mas acabado éste, dio la nueva de la muerte de Egeo, por lo que con llanto y aflicción se apresuraron a subir a la ciudad. De aquí trae origen el que en las fiestas oscoforias se adorna con corona, no el heraldo, sino el caduceo, y que los circunstantes exclaman ¡ea! ¡ea! ¡ay! ¡ay! durante las libaciones; de los cuales gritos en el uno suelen prorrumpir los que se apresuran o cantan victoria, y el otro es de pasmo y aflicción. Habiendo dado sepultura al padre, cumplió Teseo su voto a Apolo el día 7 del mes Paunepsion, porque en éste subieron salvos del mar a la ciudad. La costumbre de cocer las legumbres en este día dicen que se hace porque, salvos, recogieron lo que del rancho había quedado, y lo cocieron en una misma olla, y lo comieron juntos; y se lleva también enhiesta a Eiresíone (esto es, el ramo de olivo adornado de vendas de lana), como se hizo con la ofrenda, colgando de él las primicias de diversos frutos, en señal de haber cesado en el Ática la esterilidad, cantando estos versos:
:Llevas higos, ¡oh, ramo!, y huecas tortas;
:en escudilla miel, aceite rico;
:y para que en beodez tu sueño duermas,
:en honda taza rebosante vino.
{{no sangría| Aunque algunos dicen que estas ceremonias se hacen así en memoria de los Heraclidas, que fueron de este modo mantenidos por los Atenienses; pero los más las explican como se deja dicho.}}
=== 23 ===
La nave de treinta remos en que con los mancebos navegó Teseo, y volvió salvo, la conservaron los Atenienses hasta la edad de Demetrio Falereo, quitando la madera gastada y poniendo y entretejiendo madera nueva; de manera que esto dio materia a los filósofos para el argumento que llaman aumentativo, y que sirve para los dos extremos, tomando por ejemplo esta nave, y probando unos que era la misma, y otros que no lo era. Celébranse las fiestas escoforias por institución de Teseo, con ocasión de que no llevó consigo todas las doncellas sorteadas, sino que, de entre los jóvenes sus amigos, a dos demasiado tiernos y de aspecto femenil, aunque por otra parte de ánimos valientes y arrojados, con baños calientes, con la vida casera, y con los adobos y afeites de que usan las mujeres en cuanto al cabello, la delgadez del cuerpo y el color, les hizo tomar otra forma; y enseñándoles también a tomar la voz, el aire y el andar de las mujeres, sin que nada contrario se descubriese, los agregó al número de las doncellas, no habiéndolo advertido nadie. A la vuelta anduvo en pompa por la ciudad, llevando consigo a los mancebos con el traje que ahora se visten los que llevan los ramos con frutas, y los llevan en veneración de Baco y Ariadna para seguir la fábula, o quizá más cierto, porque la vuelta fue entrado el otoño; y las ''dipnóforas'', o sirvientas del banquete, se acercan y participan del sacrificio, en imitación de las madres de los sorteados, que iban y les llevaban pescados y otros manjares. Cuéntanse asimismo fábulas, porque se dice que éstas entretenían y alentaban con consejas a sus hijos: todo lo que refirió también Demón. Erigiósele además un templete, y determinó que, por las casas sujetas al tributo, se le pagasen para el sacrificio ciertos réditos, quedando encargado de éste los Fitálidas, en retorno de su buen hospedaje.
=== 24 ===
Después de la muerte de Egeo, concibió Teseo una empresa grande y admirable, que fue la de reunir en una sola ciudad a todos los que habitaban el Ática, haciéndoles aparecer un mismo pueblo, siendo así que antes andaban esparcidos, y daban muestras de no poder ser enlazados con el vínculo de la utilidad común. Pues con todo de que antes estaban tan discordes, y aun se hacían mutuamente la guerra, yendo de unos en otros, los persuadió por barriadas y por familias; y lo que es los particulares y los pobres cedieron fácilmente a sus exhortaciones; pero a los de más cuenta fue preciso proponerles un gobierno no monárquico, sino popular, en el que a él no le quedase más que el mando de la guerra y la custodia de las leyes, guardándose igualdad en todo lo demás; y unos entraron en ello por persuasión, y otros, temiendo su poder, que era grande, y su resolución, tuvieron por mejor partido ceder, como convencidos también, que ser obligados por la fuerza. Disolviendo, pues, las presidencias y senados particulares, e instituyendo una presidencia y un senado para todos, como ahora se practica, a la ciudad la llamó Atenas y estableció también el sacrificio común, llamado panatenea. Hizo asimismo el sacrificio de la reunión, llamado ''metecias'', en el día diez y seis del mes Hecatombeón, que todavía se celebra. Renunciando, por tanto, la autoridad real, como a ello se había allanado, iba ordenando su gobierno, haciendo principio por los Dioses; porque le vino de Delfos, consultado el Dios, este oráculo acerca de la ciudad:
:¡Egeide Teseo, procreado
:de la Piteide Etra! Mi alto padre
:a tu ciudad la suerte ha vinculado
:y la prosperidad de mil ciudades.
:De ánimo en los trabajos no decaigas,
:que, cual odre flotante,
:entero y sano surcarás los mares.
{{no sangría| Que viene a ser lo mismo que, según se dice, profetizó más adelante la Sibila a la ciudad, diciendo:}}
:De odre a la semejanza
:te mojarás; hundirte no es posible.
=== 25 ===
Deseando amplificar más la ciudad, admitía a todos a la participación de los mismos derechos, y aquel pregón solemne: ''Venid acá todos'', ''oh pueblo'', se dice que es de Teseo, que se proponía establecer una junta general de todos. Sin embargo, no dejó de considerar que de la reunión y mezcla de la muchedumbre sin discernimiento resultaría una democracia desordenada; así, fue el primero que formó la distinción de patricios, labradores y artesanos, concediendo a los patricios conocer acerca de las cosas divinas, que de ellos se tomasen los Arcontes, y ser los maestros de las leyes y los intérpretes de las cosas santas y sagradas; en lo demás, le pareció que se guardaba la igualdad propuesta con que, si los patricios sobresalían en razón de la opinión, los labradores sobresalían en razón de la utilidad, y los artesanos, en el número. De que fue el primero que propendió a la muchedumbre, como se explica Aristóteles, y desistió de reinar, parece que también Homero nos da testimonio, no nombrando en el catálogo de las naves, por lo respectivo a Atenas, más que al pueblo. Acuñó asimismo moneda, grabando en ella un buey, o por el toro Maratonio, o por el general de Minos, o por inclinar a los ciudadanos a la agricultura; y de aquí se dice que vinieron los nombres de ''Ecatombeo'' y ''Decabeo''. Habiendo agregado al Ática con toda seguridad el territorio de Mégara, levantó en el Istmo aquella celebrada columna, poniendo en dos trímetros las inscripciones que notaban la división de los términos, de las cuales la de la parte de oriente decía:
:No es ya Peloponeso, sino Jonia;
{{no sangría| y la de occidente:}}
:Esto es Peloponeso, no ya Jonia.
{{no sangría| Instituyó el primero combates solemnes, en emulación de Heracles; aspirando a la honra de que así como por aquel celebraban los griegos los juegos olímpicos en honor de Júpiter, celebrasen por él los ístmicos, en honor de Neptuno; pues la solemnidad establecida allí antes en honor de Melicerte se celebraba de noche, y así, más parecía iniciación que espectáculo o concurso general. Algunos dicen que los juegos ístmicos se establecieron en memoria de Escirón, viéndose Teseo precisado a purificarse de su muerte, a causa del parentesco, porque Escirón era hijo de Caneto y Heníoca la de Piteo: mas otros dicen que lo era Sinis, y no éste, y que por Sinis, y no por él, instituyó Teseo los juegos. Dispuso igualmente, y contrató con los de Corinto, que a los atenienses que concurriesen a los juegos se les habían de poner asientos de precedencia en tanto terreno como el que cubriese la vela de la nave de la Teoría, según que así lo refieren Helanico y Andrón de Halicarnaso.}}
=== 26 ===
Hizo viaje al Ponto Euxino, según Filócoro y algunos otros, militando con Heracles contra las Amazonas, y recibió a Antíope como premio de su valor; pero los más, y entre ellos Ferecides y Helanico, y Herodoro, dicen que fue más adelante cuando Teseo hizo esta navegación con tropas de su mando, y tomó como cautiva a Antíope, lo que es más verosímil, porque no se dice de ningún otro que llevase cautiva una Amazona. Bión aun añade que arteramente se apoderó de ésta, y luego se retiró, porque, siendo las Amazonas por índole no desafectas a los varones, no huyeron cuando Teseo se presentó en el país, sino que más bien le enviaron presentes; pero llamando éste, y atrayendo a la nave a la que los conduela, luego que la recibió a bordo se hizo a la vela. Cierto Menecrates, que dio a luz una historia de la ciudad de Nicea en Bitinia, refiere que Teseo, teniendo ya en su poder a Antíope, se detuvo en aquella comarca; y como diese la casualidad de que sirviesen con él tres jóvenes de Atenas, hermanos, llamados Euneo, Toante y Soloonte, éste se enamoró de Antíope, lo que encubrió a los demás, y sólo lo reveló a uno de sus amigos; hizo conversación de ello con Antíope, la que desechó resueltamente semejante propuesta; pero la llevó con prudencia y sosiego, sin dar parte de ella a Teseo; mas Soloonte, cuando ya desesperó, se echó en un río, y pereció, con lo que Teseo vino en conocimiento de lo ocurrido con aquel joven y de la causa de ello, haciéndosele muy sensible. Pensando en este disgusto, trajo a la memoria cierto oráculo de la Pitia de Delfos, por el que se le ordenaba que cuando en cierta expedición estuviese demasiado triste y angustiado, fundase allí una ciudad, dejando en ella por prefectos a algunos de los que le acompañasen; de resultas de lo cual, a la ciudad que fundó le dio el nombre de Pitópolis, y al río próximo el de Soloonte, en honor de aquel mancebo; y a sus hermanos los dejó, como quien dice, por prefectos y legisladores, y con ellos también a Hermo, de la clase de los patricios en Atenas; del que cierto sitio es llamado casa de Hermes por los Pitopolitas, que malamente abrevian la segunda silaba, y trasladan al dios el honor hecho al héroe.
=== 27 ===
Y ésta fue la ocasión que tuvo la guerra de las Amazonas, la cual fue obra ardua y más que de mujeres, porque no hubieran tenido sus reales dentro de los muros, ni la batalla se habría dado tan sobre nosotros, entre el Pnix o Foro y el Museo, si para entrarse en la ciudad no hubieran antes sojuzgado el país. El que atravesando el Bósforo cimerio en el tiempo que estaba helado se hubiesen puesto de la parte acá, como lo escribió Helánico, es cosa que se resiste; pero que tuvieron sus reales en la ciudad se confirma con los nombres mismos de los sitios, y con las sepulturas de las que murieron. Por bastante tiempo hubo reparo y cuidado en venir a las manos; pero, finalmente, Teseo, habiendo ofrecido víctimas al Miedo, en cumplimiento de un oráculo, las acometió; y la batalla se dio en el mes Boedromión, en el que todavía los atenienses hacen los sacrificios llamados Boedromios; y Cleidemo, queriendo dar cuenta menuda de todo, refiere que la izquierda de las Amazonas se dirigió hacia el sitio que todavía se llama el Amazonio, y por la derecha, se encaminaron al Pnix, por la parte de Crisa; que los atenienses vinieron a combatirlas desde el Museo, habiendo sepulcros de las que murieron en las inmediaciones de la plaza, que más allá del monumento de Calcodonte da a las puertas llamadas ahora Piraicas; desde donde fueron éstos rechazados hasta las Euménides, cediendo el campo a las mujeres; pero que sobreviniendo después por el Paladio, el Ardeto y el Liceo, arrollaron la derecha hasta los reales, con muerte de muchas de ellas; y que al cuarto mes se hizo un tratado por mediación de Hipólita, porque Cleidemo llama Hipólita a aquella con quien había casado Teseo, y no Antíope. Otros dicen que esta Amazona había perecido peleando en compañía de Teseo, pasada por Molpadia con una saeta, y que la columna que hay junto al templo de la Tierra Olimpia puso en memoria de ésta: no siendo de extrañar que sobre cosas tan antiguas ande vacilante la historia, porque también se dice que las Amazonas heridas fueron enviadas ocultamente por Antíope a Calcis, donde hallaron auxilio, y que algunas fueron allí sepultadas en el sitio que aún hoy se llama el Amazonio. De que la guerra acabó con un tratado, dan testimonio la denominación de un sitio junto al Teseón, que por el juramento se llama Horcomosio, y el sacrificio que de antiguo antes de las fiestas de Teseo se hace a las Amazonas. Los de Mégara enseñan asimismo un sepulcro de Amazonas en su territorio, como se va de la plaza al sitio llamado Rous; es un edificio en forma de rombo. Dícese que en Queronea murieron otras y fueron sepultadas junto al arroyo, que antes, según parece, se llamaba Termodonte, y ahora Aimón; de lo que hemos tratado en la vida de Demóstenes. Aun por la Tesalia se ve que no pasaron ociosas las Amazonas, pues que se muestran también sepulcros de algunas hacia Escotusia y las Cinocéfalas.
=== 28 ===
Y acerca de las Amazonas esto es lo que hay digno de memoria, pues lo que escribió el poeta autor de la Teseida sobre la sublevación de las Amazonas, haciendo que Antíope se conmoviese contra Teseo porque se desposaba con Fedra, que las Amazonas la vengasen, y Heracles las venciese, manifiestamente tiene la traza de fábula y conseja. Muerta Antíope, casó con Fedra, teniendo, en hijo de Antíope a Hipólito, o, como dice Pindaro, a Demofoonte. Y por lo que hace a los infortunios que por ésta y el hijo le sobrevinieron, como la historia en nada contradice a las tragedias, hemos de suponer que pasaron como todos los poetas los refieren.
=== 29 ===
Corren todavía otras narraciones, que no han salido a la escena, acerca de otros casamientos de Teseo, que ni tuvieron justos principios ni felices fines: porque se cuenta que robó a una doncella llamada Anajo, de Trecene, y que habiendo dado muerte a Sinis y a Cerción, se ayuntó con las hijas de éstos; que se casó con Peribea, madre de Áyax, además con Ferebea, y con Iopa la de Íficles. Por otra parte, el haberse enamorado de Ege la de Panopeo es la causa que dan, como ya hemos dicho, para el abandono de Ariadna, tan feo y tan injusto; y, finalmente, se habla del rapto de Helena, que atrajo la guerra al Ática, y para el mismo Teseo terminó en destierro y perdición, sobre lo que hablaremos luego. En la edad aquella a los varones alentados se les ofrecieron muchas ocasiones en que dar pruebas de su esfuerzo, y con todo es de opinión Herodoro de que en ninguna tomó parte Teseo, sino sólo con los Lapitas en la guerra contra los Centauros; pero para eso otros dicen que aun con Jasón pasó a Colcos, y con Meleagro intervino en la persecución del jabalí; y de aquí el proverbio: No sin Teseo; que éste, sin necesitar de nadie que le auxiliase, había acaba- do muchos y señalados combates, y la expresión otro Heracles se había hecho propia. Auxilió también a Adrasto a recobrar los cadáveres de los que habían muerto bajo el alcázar cadmeo, no como lo refiere Eurípides en su tragedia, venciendo en batalla a los Tebanos, sino por medio de la persuasión y de un tratado, porque así es como lo cuentan los más, diciendo Filócoro que éste fue el primer ejemplar de tratado hecho para recoger los cadáveres. Con todo, en la vida de Heracles tenemos escrito haber sido éste el primero que entregó los muertos a sus enemigos. Muéstranse los sepulcros de los más en Eleuterias y de los jefes en Eleusina; haciendo en este Teseo un obsequio a Adrasto. Concuerda con la tragedia Las suplicantes, de Eurípides; la de los Eleusinios, de Esquilo, en la que se introduce a Teseo haciendo esta misma relación.
=== 30 ===
En cuanto a su amistad con Pirítoo, dícese que se concilió de esta manera: tenía Teseo gran renombre de fuerza y de valor; queriendo, pues, Pirítoo tomar de ello conocimiento y probarle, se llevó de Maratón los bueyes que aquel allí tenía; y sabiendo que le perseguía armado, no huyó, sino que más bien retrocedió, y le salió al encuentro. Luego que estuvieron a la vista, cada uno admiró la belleza y resolución del otro; trabaron sí combate; pero Pirítoo, alargando el primero la mano, puso en la de Teseo que fuese juez de aquel robo, porque de buena voluntad se sujetaría a la pena que determinase. Teseo le remitió la pena, y le brindó con ser su amigo y aliado; por lo que hicieron entre sí amistad jurada. Casóse de allí a poco Pirítoo con Deidamia, y convidó a Teseo a que asistiese, reconociera aquella comarca, y se uniera con los Lapitas. Sucedió que también fueron convidados al banquete los Centauros, los cuales insolentándose en demasía, como después ya acalorados con el vino se desmandasen con las mujeres, los Lapitas se movieron a tomar venganza, y a unos dieron muerte, y a otros, venciéndolos en batalla, al fin los arrojaron del país, auxiliándoles y venciendo con ellos Teseo. Herodoro dice que esto no pasó así, sino que encendida ya la guerra Teseo acudió a auxiliar a los Lapitas; y entonces por la primera vez conoció de vista a Heracles, habiendo puesto por obra el ir a encontrarse con él cerca de Traquina, cuando ya reposaba de sus peregrinaciones y trabajos, y habiéndose hecho el encuentro con mucho honor y aprecio, y con grandes alabanzas de una y otra parte. Mas, sin embargo, mayor asenso debe darse a los que refieren que se habían juntado otras muchas veces, y que la iniciación de Heracles se hizo a solicitud de Teseo, y también la purificación que la precedió, y se tuvo en aquel por necesaria, a causa de algunas acciones inconsideradas.
=== 31 ===
Siendo ya de cincuenta años, como dice Helánico, tuvo lugar el robo de Helena, todavía pequeña; por lo que algunos, para dar otro viso a ésta, que fue la más grave de cuantas cosas en él se reprenden, dicen no haber sido Teseo el que robó a Helena, sino que habiéndola robado Idas y Linceo, y entregándosela en depósito, la retuvo, y no quiso restituirla a los Dióscuros que la reclamaban; o de otro modo, que entregándosela Tíndaro, por temer a Enarsforo el de Hipocoonte, como por fuerza, se entregó de Helena todavía niña; pero lo más verosímil y confirmado con más testimonios es lo siguiente. Pasaron ambos<ref>Teseo y Pirítoo, de quienes va hablando.</ref> a Esparta, y robando a esta doncella a tiempo que ejecutaba una danza en el templo de Ártemis Ortia, echaron a huir; y como los que fueron enviados en su seguimiento no hubiesen llegado sino poco más allá de Tegea, libres ya de miedo, y traspuestos del Peloponeso, hicieron pacto de que aquel a quien le tocase la suerte recibirla por mujer a Helena; pero éste había de ayudar al otro a proporcionarse otra boda. Echadas las suertes, conforme a este convenio, le tocó a Teseo, y entregándose de aquella doncellita, que todavía no estaba en sazón de casarse, la llevó a Afidnas, donde, poniéndola al lado a su madre Etra, la entregó a un Afidnense amigo suyo, encargándole la tuviese en seguridad y la guardase de todos los demás. Dando después su asistencia a Pirítoo, se dirigió con él al Epiro en busca de la hija de Aidíneo, rey de los Molosos, el cual dando a su mujer el nombre de Perséfone, a su hija el de Core, y el de Cerbero a un perro, había decretado que los pretendientes de su hija combatiesen con éste, y la alcanzara el que lo venciese; mas habiendo entendido que éstos no venían como pretendientes, sino como raptores, los prendió, y de Pirítoo al punto se deshizo, despedazándolo el perro; pero a Teseo lo mantuvo en prisiones.
=== 32 ===
A esta sazón Menesteo, hijo de Peteo, que lo fue de Orneo, y éste de Erecteo, siendo, según se cuenta, el primero que concibió el plan de hacerse enteramente popular y hablar según su gusto a la muchedumbre, sublevó e irritó a los principales, que ya de suyo no se acomodaban al mando de Teseo, estando en la opinión de que, con reunirlos a todos en una ciudad sola, había quitado a cada uno de los patricios su mando y autoridad propia, para sujetarlos y esclavizarlos a todos ellos: indispuso también y alborotó a los demás con decirles que se les había puesto ante los ojos como un sueño de libertad, y en el efecto se les había privado de sus patrias y templos, para que en lugar de muchos justos y legítimos reyes sólo acatasen por señor a un extranjero advenedizo. Mientras él traía entre manos estas cosas, dio gran fuerza a estas novedades la guerra con la venida de los Tindáridas; habiendo quien diga que vinieron precisamente a instigación de aquel. Y al principio ninguna hostilidad cometieron: solamente reclamaban a su hermana Helena; pero habiéndoseles respondido por los de la ciudad que ni la tenían ni sabían dónde paraba, trataron de recurrir a las armas; entonces Academo les reveló que estaba oculta en Afidnas, habiéndolo entendido no se sabe cómo: por lo cual en vida le tuvieron el honor los Tindáridas, y después en las muchas ocasiones que los Lacedemonios hicieron incursión en el Ática, y talaron todo el país, respetaron a la Academia por consideración a Academo; pero Dicearco refiere que de Arcadia vinieron en el ejército con los Tindáridas Equedemo y Marato, y que del primero tomó nombre la Academia, y el pueblo de Maratón del segundo, que voluntariamente se entregó a la muerte, adelantándose a las filas, conforme a cierto oráculo. Encaminándose, pues, a Afidnas, y tomándola por armas, la destruyeron. Dícese que allí pereció Álico, hijo de Escirón, que militaba con los Dióscuros; por el que en las tierras de Mégara se llamo Álico cierto sitio en el que se enterró su cadáver; pero Hereas refiere que Álico fue muerto en Afidnas por mano del mismo Teseo, dando por prueba aquellos versos, relativos al propio Álico,
:Al que de Afidna en el tendido campo,
:Teseo, a causa de la rubia Helena,
:en reñido combate dio la muerte;
{{no sangría| pero va fuera de razón el que, presente Teseo, se cautivase a su madre y se tomase a Afidnas.<ref>Los anotadores todos advierten que debe decir Afidnas, y no Atenas, como se lee en el texto; y así lo pide también el sentido.</ref>}}
=== 33 ===
Tomada Afidnas, y hallándose recelosos los ciudadanos de Atenas, persuadió Menesteo al pueblo que admitiesen en la ciudad y obsequiasen a los Tindáridas, como que sólo venían a hacer la guerra a Teseo, autor de la violencia, y a ser bienhechores y redentores de los demás; con lo que conforma la conducta que tuvieron: porque siendo dueños de todo, ninguna otra cosa exigieron sino que se iniciasen, no teniendo menos deudo con la ciudad que Heracles, lo que les venía de que Afidno los había adoptado como a Heracles Pilio. Tributáronseles honores como a Dioses, siendo saludados señores con la voz ''Ánaces'', o por la moderación con que procedieron, o por su cuidado y esmero en que nadie tuviese que padecer con tener dentro de los muros tan grande ejército: porque ἀνακῶς ἔχειν se dice de los que cuidan y protegen a algunos, y quizá por esto se da a los reyes el nombre de ''Ánaces''; aunque hay quien diga que se llaman ''Ánaces'' los Dióscuros por la aparición de su signo celeste, a causa de que los del Ática el adverbio ''arriba'', que es ἄνω, lo expresan por ἀνέκας, y por ἀνέκαθεν el adverbio ''de arriba''.
=== 34 ===
Refieren que Etra, la madre de Teseo, hecha cautiva, fue llevada a Lacedemonia, y de allí a Troya con Helena; y que esto lo confirma Homero, diciendo que siguieron a Helena
:La Piteide Etra, con Climene,
:la de los bellos y rasgados ojos.
{{no sangría| Mas otros desechan este verso y la fábula de Munico, al que dicen haber tenido Laódice escondidamente de Demofonte y haber sido criado por Etra en Troya. De otra parte, Istro, en el libro decimotercio de las Cosas áticas, hace una narración particular y bien diversa de ésta, como que afirmaban algunos que Alejandro, al que en Tesalia se da el nombre de Paris, había sido vencido por Aquiles y Patroclo junto al Esperquio, y que Héctor, habiendo tomado la ciudad de los Trecenios, la había destruido, y se había llevado consigo a Etra, que allí había sido cautivada; pero todo esto va muy fuera de camino.}}
=== 35 ===
Hospedando después el rey de los Molosos Aidoneo a Heracles, y haciendo casualmente conversación de lo ocurrido con Teseo y Pirítoo, así de lo que habían venido a ejecutar, como de lo que en castigo habían padecido, Heracles lo llevó muy mal, por haber el uno muerto ignominiosamente, y estar para suceder lo mismo al otro; y respecto de Pirítoo, no pudo hacer otra cosa que afeárselo; pero en cuanto a Teseo se le pidió, y le rogó que le hiciese esta gracia. Concedióselo Aidoneo, y suelto ya Teseo, volvió a Atenas, donde no habían sido del todo sojuzgados sus amigos; y cuantos templetes tenía, por haberlos levantado en su honor la ciudad, todos los consagró a Heracles, y los llamó Heracles en vez de Teseos, a excepción solamente de cuatro, según testimonio de Filócoro. Queriendo volver otra vez a mandar y ponerse al frente del gobierno, como antes, dio en grandes alborotos y revueltas; porque halló que los que de antemano le odiaban, ahora ya con el odio habían juntado el no temerle, y a la mayor parte del pueblo la encontró asimismo corrompida, y que quería que la adulasen en vez de ejecutar sumisamente lo que se le prescribía. Intentó, pues, usar de la fuerza; pero la muchedumbre se le opuso, y se le sublevó; finalmente, desesperado de salir adelante con su empresa, envió sus hijos a la Eubea, a poder de Elefenor el de Calcodonte, y él mismo, haciendo, solemnes imprecaciones desde el Gargueto contra los atenienses, en el lugar donde está ahora el Araterio<ref>Como si dijésemos el lugar de las maldiciones y excomuniones.</ref> que llaman, se encaminó a Esciro, donde creía tener amigos y ciertos terrenos de familia. Reinaba entonces en Esciro Licomedes; dirigióse, pues, a él, y trató de recobrar sus terrenos, porque quería establecerse allí; aunque dicen que le rogó le diese ayuda contra los atenienses. Mas Licomedes, o temiendo la grande fama de tal varón, o queriendo complacer a Menesteo, tomándole consigo, le llevó a las mayores eminencias de aquella parte, como para mostrarle los terrenos, y acabó con él precipitándole de aquellos derrumbaderos. También hay quien dice que por sí mismo resbaló y cayó, paseándose después de comer, como lo tenía de costumbre. Y por lo pronto, nadie tuvo cuenta de él después de muerto, sino que quedó reinando en Atenas Menesteo; y sus hijos, criados como unos particulares, fueron con Elefenor a la expedición de Troya; pero habiendo fallecido allá Menesteo, cuando volvieron recobraron el reino. Más adelante, entre otras cosas que movieron a los atenienses a venerar a Teseo como un héroe, concurrió el que a muchos de los que en Maratón pelearon contra los Medos les pareció que veían la sombra de Teseo que, armada delante de ellos, perseguía a los bárbaros.
=== 36 ===
Después de la Guerra Médica, siendo arconte Fedón, consultaron los Atenienses el oráculo, y respondió la Pitia que recogieran los huesos de Teseo y los tuviesen y guardasen con veneración. Había gran dificultad en recogerlos, y aun en descubrir su sepulcro, por la insociabilidad y aspereza de los Dólopes, habitantes de la isla; mas habiendo Cimón conquistado la isla, como se dice en su [[Vidas paralelas/Cimón|Vida]], y teniendo grandes deseos de hacer este hallazgo, sucedió que un águila empezó a escarbar con el pico y revolver con las uñas en un terreno algo elevado; y pensando en ello, como por divino impulso, cavó en el mismo sitio. Encontróse en él el hueco de un cuerpo más grande de lo ordinario, y a su lado una lanza de bronce y una espada; y conducidas estas cosas por Cimón en su nave, alegres los Atenienses, los recibieron con gran pompa y sacrificios, como si el mismo Teseo entrase en la ciudad, en medio de la cual yace cerca del Gimnasio; y su sepulcro es asilo para los esclavos y para todos los miserables, que se acogen a él por temor de los poderosos, así como Teseo se constituyó en protector y amparador, y se prestó con humanidad a los ruegos de los menesterosos. Celébranle el gran sacrificio en el día ocho del mes Puanepsion que fue en el que volvió de Creta con los mancebos; y aun en los demás días ocho le dan culto, o porque de Trecene llegó la primera vez en el día ocho del mes Ecatombeón, según refiere Diódoro el Geógrafo, o juzgando que este número le conviene mejor que ningún otro al que era tenido por hijo de Neptuno, porque también veneran a éste en los días ocho; y es que siendo este número el primer cubo desde el primer par, y el duplo del primer cuadrado, tiene en sí como propia la permanencia e inmovilidad de aquel Dios, que tiene los nombres de Asfalio y Gayeoco.<ref>Esto es, Estable y Abarcador de la tierra.</ref>
=== Notas ===
<references/>
[[Categoría:Vidas paralelas|Vidas 01]]
[[el:Βίοι Παράλληλοι/Θησεύς]]
[[en:Lives (Dryden translation)/Theseus]]
[[fr:Vie de Thésée]]
[[ru:Сравнительные жизнеописания (Плутарх/Алексеев)/Тесей и Ромул/Тесей]]
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Ignacio Rodríguez
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////////// Cat-a-lot user preferences //////////
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////////////////////////////////////catALotEnd//
//</nowiki>
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Ignacio Rodríguez
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Ignacio Rodríguez
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/*
Edit In Sequence, version 0.0 ottobre 2016
Alex brollo
Logics:
1. disable navigation and save/preview buttons
2. load a small new navigation + level setting tool
3. use normal edit boxes uploading wikicode and saving edited wikicode from them by ajax statements
versión 0.1 (marzo 2017) por Ignacio Rodríguez
Cambios:
1. Traducido parcialmente al español
2. Compatibilidad con easyLST (sistema de seccionamiento con almohadillas (##seccion##) )
3. Agregados botones para previsualizar páginas sin cambiar
versión 0.2 (abril 2026) por Ignacio Rodríguez
Cambios:
1. adaptado a la "nueva" interfaz de OpenSeaDragon.
2. función de encontrar cabecera ahora sí funciona
versión 0.3 (junio 2026)
1. Almacenamiento temporal al cambiar de página
*/
mw.loader.load("jquery.ui");
var alex={};
var eis={};
eis.cp={};
eis.sessionCache={}; // Variable persistente solo durante la ejecución del script
(function ($,mw) {
if(mw.config.get("wgCanonicalNamespace")!=="Page" || mw.config.get("wgAction")!=="edit") {
console.log("eis non eseguito");
return false;
}
activate();
$(document).keyup(function(e) {
if (e.keyCode == 27 && $("#divPreview").is(":visible")) {
$('#wpPreviewExit').trigger('click');
}
});
function activate() {
$('<li id="ca-eis"><span><a href="#" title="Activar Edición en secuencia" >EIS</a></span></li>').click(function() {
$("#wptextbox1").css("font-size",".9pc");
creaEis();
pp();
}).insertAfter($("#ca-edit"));
return false;
}
// Funciones de almacenamiento temporal en variable interna
function saveToMemory() {
if (eis.cp && eis.cp.title) {
eis.sessionCache["eis_" + eis.cp.title] = {
body: $("#wpTextbox1").val(),
header: $("#wpHeaderTextbox").val(),
footer: $("#wpFooterTextbox").val(),
level: $("input:checked", "#radiobuttons").val()
};
}
}
function loadFromMemory(pageName) {
var stored = eis.sessionCache["eis_" + pageName];
if (stored) {
return stored;
}
return null;
}
// initializing function, it disables some buttons, builds preview box, build action buttons
function creaEis() {
$("#ca-proofreadPagePrevLink a, #ca-proofreadPageNextLink a").remove();
$("#wpSave").remove();
$("#wpPreview, #wpDiff, #wikiPreview").css('display','none').attr('accesskey','');
$(".mw-summary, .editCheckboxes").remove();
$("#ca-eis").remove();
var box=$("<div id='editBox' style='background-color:#dfdfdf; min-height:10px; display:inline-block;position:fixed; top:0; left:0; z-index:100' ></div>");
if (mw.user.options.get("gadget-barbaforcutanew")===null) $("#content").append(box); else box.css("position","static").appendTo($(".editButtons"));
var qb='<span id="radiobuttons">'+
'<span class="quality0"><input tabindex="5" title="Pagine_SAL_00%" type="radio" value="0" name="wpQuality"></span>'+
'<span class="quality2"><input tabindex="6" title="Pagine_SAL_50%" type="radio" value="2" name="wpQuality"></span>'+
'<span class="quality1"><input tabindex="7" title="Pagine_SAL_25%" type="radio" value="1" name="wpQuality"></span>'+
'<span class="quality3"><input tabindex="8" title="Pagine_SAL_75%" checked="" type="radio" value="3" name="wpQuality"></span>'+
'<span id="radioQuality4" class="quality4" style="display:none;"><input tabindex="9" title="Pagine_SAL_100%" type="radio" value="4" name="wpQuality"> </span></span>';
qb+='<span> '+
'<button class="baseButton" id="wpPrev" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Ir a la página anterior" ><small><</small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpNext" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Ir a la página siguiente" ><small>></small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpSave" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Guardar los cambios e ir a la página siguiente [alt+shift+s]" accesskey="s" ><small>Guardar y continuar</small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpPreviewSave" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Guardar los cambios después de previsualizar [alt+shift+p]" accesskey="p" ><small>Previs.</small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpPreviewPrev" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Ver página anterior" ><small>Previs. anterior</small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpPreviewNext" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Ver página siguiente" ><small>Previs. siguiente</small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpFindRH" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Auto-cabecera [alt+shift+a]" accesskey="a"><small>Cabecera auto</small></button>'+
'<button class="baseButton" id="wpExit" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Cancelar y salir" ><small>Cancelar</small></button>'+
' <input type="text" id="wpComment" value="Edición en secuencia (EIS)" size="50"></span>';
$("#editBox").append($(qb));
$("span[class^='quality'] input").click(function() {
$("#wpComment").val("/* EIS nivel "+$(this).attr("value")+" */");
});
$("#wpExit").click(function(){
window.open("/wiki/"+eis.cp.title,"_self");
});
$("#wpSave").click(function(){
pageSave();
});
$("#wpPreviewNext").click(function(){
pagePreviewNext();
});
$("#wpPreviewPrev").click(function(){
pagePreviewPrev();
});
$("#wpPreviewSave").click(function(){
pagePreview();
});
$("#wpPrev").click(function(){
saveToMemory();
$("#divPreview").css("display","none");
pp(prevPage());
});
$("#wpNext").click(function(){
saveToMemory();
$("#divPreview").css("display","none");
pp(nextPage());
});
$("#wpFindRH").click(function(){
cabeceraPagina();
});
var divPreview=$("<div>").css({
"position":"absolute",
"top":"20px",
"left":"100px",
"width":"580px",
"height":"700px",
"overflow":"scroll",
"padding":"20px",
"z-index":"150",
"background-color":"white",
"border":"1px dotted black",
"display":"none"
}).attr("id","divPreview")
.append($("<div>").attr("id","previewContent"));
$("#content").append(divPreview);
$("#divPreview").draggable();
var x=$("<div>").attr("style",'position:absolute; top:0;right:0;cursor:pointer; z-index:200;')
.append($('<button class="baseButton" id="wpPreviewExit" style="display: inline; padding: 1px 2px;" type="button" title="Salir" ><small>Cancelar</small></button>').click(function(){
$("#divPreview").toggle();
if (!window.proofreadpage_raw_lst) window.easy_lst();
}))
.append($("#wpSave").clone(true));
x.appendTo($("#divPreview"));
eis.baseImg=$(".prp-page-image img").attr("src").match(/(.+page)\d+(-\d+px.+)/);
}
function nextPage() {
var np=eis.cp.title.match(/(.+\/)(\d+)$/);
return np[1]+(np[2]*1+1);
}
function prevPage() {
var np=eis.cp.title.match(/(.+\/)(\d+)$/);
return np[1]+(np[2]*1-1);
}
function splitPagina(tpp) {
var testo = ["", "", ""];
testo[0] = tpp.substring(0, tpp.indexOf("</noinclude>") + 12);
testo[2] = tpp.substring(tpp.lastIndexOf("<noinclude>"));
testo[1] = tpp.substring(testo[0].length, tpp.length - testo[2].length);
return testo;
}
function pp(pageName) {
if (pageName===undefined) pageName=mw.config.get("wgPageName");
pageName=pageName.replace(/_/g," ");
var pagine={};
var t=(/(.+\/)(.+)$/).exec(pageName);
var t1=t[2]*1-1;
var t2=t[2]*1-2;
var p_cor=pageName;
var p_prec1=t[1]+t1;
var p_prec2=t[1]+t2;
var api = new mw.Api();
$("#firstHeading").text("Modificando en secuencia "+pageName);
api.get( {
action: 'query',
prop: 'revisions',
titles:p_prec2+"|"+p_prec1+"|"+p_cor,
rvprop:"content"
} ).done( function ( data ) {
alex.query=data.query.pages;
$.each(data.query.pages, function(index,value) {
if (alex.query[index].missing!==undefined)
pagine[alex.query[index].title]=["","",""];
else
pagine[alex.query[index].title]=splitPagina(alex.query[index].revisions[0]["*"]);
});
eis.p_2=[p_prec2,pagine[p_prec2]];
eis.p_1=[p_prec1,pagine[p_prec1]];
eis.p_0=[p_cor,pagine[p_cor]];
alex.p_2=eis.p_2;
alex.p_1=eis.p_1;
alex.p_0=eis.p_0;
testoPag2Prec=alex.p_2[1];
testoPagPrec=alex.p_1[1];
eis.cp.basePageName=t[1];
eis.cp.basePageNum=t[2];
eis.cp.displayedPageNum=Number(t[2]);
eis.cp.title=eis.p_0[0];
mw.config.set("wgTitle",eis.cp.title.slice(7));
if ($("#croptool").length>0) {
eis.cp.croptool=$("#t-cropNew a").attr("href").replace(/\d+$/,eis.cp.basePageNum);
$("#t-cropNew a").attr("href",eis.cp.croptool);
}
var urlImg=$(".prp-page-image img").attr("src").match(/(.+page)(\d+)(-.+)/);
eis.cp.imageUrl=urlImg[1]+eis.cp.basePageNum+urlImg[3];
mw.proofreadpage.openseadragon.viewer.open({
type: 'image',
url: eis.cp.imageUrl
});
testoPagPrec=eis.p_1[1];
testo2PagPrec=eis.p_2[1];
$("#radioQuality4").css("display","none");
var cachedData = loadFromMemory(eis.cp.title);
if (eis.p_0[1].toString()===",,") {
$.get( mw.config.get("wgServer")+"/w/index.php?title="+eis.cp.title+"&action=edit&redlink=1", function( data ) {
if (cachedData) {
$("#wpTextbox1").val(cachedData.body);
$("#wpHeaderTextbox").val(cachedData.header);
$("#wpFooterTextbox").val(cachedData.footer);
} else {
$("#wpTextbox1").val($("#wpTextbox1",$(data)).val());
$("#wpHeaderTextbox").val($("#wpHeaderTextbox",$(data)).val());
$("#wpFooterTextbox").val($("#wpFooterTextbox",$(data)).val());
}
eis.p_0[1][1]= $("#wpTextbox1").val();
eis.cp.user=mw.config.get("wgUserName");
eis.cp.level= cachedData ? cachedData.level : "1";
if (!window.proofreadpage_raw_lst) window.easy_lst();
});
} else {
eis.cp.user=eis.p_0[1][0].match(/user=\"([^"]*)\" \/>/)[1];
eis.cp.level=eis.p_0[1][0].match(/level=\"(\d+)\" /)[1];
eis.cp.header=$.trim(eis.p_0[1][0].replace(/<noinclude\><pagequality.+?>/,"").replace("</noinclude>",""));
eis.cp.footer=$.trim(eis.p_0[1][2].replace("<noinclude>","").replace("<references/>","").replace("</noinclude>",""));
if (cachedData) {
$("#wpHeaderTextbox").val(cachedData.header);
$("#wpFooterTextbox").val(cachedData.footer);
$("#wpTextbox1").val(cachedData.body);
eis.cp.level = cachedData.level;
} else {
$("#wpHeaderTextbox").val(eis.cp.header);
$("#wpFooterTextbox").val(eis.cp.footer);
$("#wpTextbox1").val(eis.p_0[1][1]);
}
if (!window.proofreadpage_raw_lst) window.easy_lst();
if ((eis.cp.level==="3" && eis.cp.user!==mw.config.get("wgUserName")) || eis.cp.level==="4") $("#radioQuality4").css("display","inline");
$("#radiobuttons input[value='"+eis.cp.level+"']").click();
}
});
$(".prp-page-image img").css("top","0");
$("#wpTextbox1").scrollTop(0);
}
function chiudiEditBox () {
$("#sfondoeis").toggle();
}
function pageBuild() {
var template= '<noinclude><pagequality level="#LEVEL#" user="#USER#" />#HEADER#</noinclude>' +
'#BODY#<noinclude>#FOOTER#\n</noinclude>';
var wikicode= template.replace("#HEADER#",$("#wpHeaderTextbox").val())
.replace("#BODY#",$("#wpTextbox1").val())
.replace("#FOOTER#",$("#wpFooterTextbox").val());
if (eis.cp.level ===$("input:checked","#radiobuttons").val()) {
wikicode=wikicode.replace("#LEVEL#",eis.cp.level).replace("#USER#", eis.cp.user);
} else {wikicode=wikicode.replace("#LEVEL#",$("input:checked","#radiobuttons").val())
.replace("#USER#", mw.config.get("wgUserName"));
}
return wikicode;
}
function pageSave() {
if (!window.proofreadpage_raw_lst) window.restore_lst();
var wikicode=pageBuild();
var currentTitle = eis.cp.title;
new mw.Api().postWithToken( 'edit', {
action: 'edit',
title: currentTitle,
summary:$("#wpComment").val(),
text: wikicode,
tags: 'eis',
}).done(function( data ) {
if ( data && data.edit && data.edit.result === 'Success' ) {
console.log("OK, pagina " + eis.p_0[0] + "salvata");
delete eis.sessionCache["eis_" + currentTitle];
$("#wpNext").click();
} else {
alert("Errore nel salvataggio della pagina");
}
});
}
function pagePreview() {
if (!window.proofreadpage_raw_lst) window.restore_lst();
var wikicode=pageBuild();
$("#divPreview").toggle();
$.ajax({
url: mw.util.wikiScript( 'api' ),
data: {
format: 'json',
action: 'parse',
contentmodel: 'proofread-page',
summary: "ajax preview",
text: wikicode,
time: $.now()
},
dataType: 'json',
type: 'POST',
success: function( data ) {
if ( data && data.parse ) {
$("#previewContent").html($(data.parse.text["*"]));
} else if ( data && data.error ) {
alert( 'Error: API returned error code "' + data.error.code + '": ' + data.error.info );
} else {
alert( 'Error: Unknown result from API.' );
}
},
error: function( xhr ) {
alert( 'Error: Request failed.' );
}
});
}
function pagePreviewPrev() {
eis.cp.displayedPageNum -= 1;
var urlImg = eis.cp.imageUrl.match(/(.+page)(\d+)(-.+)/);
mw.proofreadpage.openseadragon.viewer.open({
type: 'image',
url: urlImg[1]+eis.cp.displayedPageNum+urlImg[3]
});
}
function pagePreviewNext() {
eis.cp.displayedPageNum += 1;
var urlImg = eis.cp.imageUrl.match(/(.+page)(\d+)(-.+)/);
mw.proofreadpage.openseadragon.viewer.open({
type: 'image',
url: urlImg[1]+eis.cp.displayedPageNum+urlImg[3]
});
}
function cabeceraPagina(off_slot=0){
var offsets = [-2, -4, 2, 4, -1, 1];
if (off_slot > offsets.length) { return }
pageName=$("#firstHeading").text();
var t=(/(Página:.+\/)(\d+)$/).exec(pageName);
var offset = offsets[off_slot];
var t_n = t[2]*1 + offset;
title = t[1] + t_n;
var api = new mw.Api();
api.get( {
action: 'query',
prop: 'revisions',
titles: title,
rvprop:"content"
} ).done( function ( data ) {
$.each(data.query.pages, function(index,value) {
if (data.query.pages[index].missing!==undefined) {
cabeceraPagina(off_slot+1);
} else {
split = splitPagina(data.query.pages[index].revisions[0]["*"]);
let cabecera = $.trim(split[0].replace(/<noinclude\><pagequality.+?>/,"").replace("</noinclude>",""))
if (cabecera) {
addCabecera(cabecera, offset); }
else {
cabeceraPagina(off_slot+1); }
}
});
});
}
var getNewHeader = function(cab, off){
rexp0 = /{{ *c(?:entrar|p)?\|\|?[^|}]*?(\d+)[^|}]*}}/i;
var match = cab.match(rexp0);
if (match) {
num = match[1];
return cab.replace(num, num*1 - off);
}
rexp1 = /{{ *(?:cp|rh)\|([^|]*)\|?([^|]*)\|*([^|]*?)}}/i;
match = cab.match(rexp1);
if (match){
if (off % 2 != 0){ cab = cab.replace(rexp1, "{{cp|$3|$2|$1}}")}
verso = /{{ *(?:cp|rh) *\|[^|}]*?(\d+)/i;
recto = /{{ *(?:cp|rh) *\|[^|}]*?\|[^|}]*\|[^|}]*?(\d+)/i;
if (verso.test(cab)) {
match = cab.match(verso)[1];
} else if (recto.test(cab)){
match = cab.match(recto)[1];
} else if (/(\d+)/.test(cab)){
match = cab.match(/(\d+)/)[1];
}
return cab.replace(match, match*1 - off);
} else if (/(\d+)/.test(cab)){
match = cab.match(/(\d+)/)[1];
return cab.replace(match, match*1 - off);
}
return cab;
};
var addCabecera = function(data, offset) {
$header = $("#wpHeaderTextbox");
$header.focus();
try {
nuevoCab = getNewHeader(data, offset);
write_to($header, nuevoCab);
}
catch (error) {
console.log(error);
write_to($header, data);
}
};
})(jQuery,mw);
cbzlnnccavcb820qjb3imujmh74m475
Autor:Nicolás Salmerón
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{{Biocitas
|Texto='''Nicolás Salmerón'''<br /> (10 de abril de 1837 - 20 de septiembre de 1908)<br /> Político y filósofo republicano español.<br>Presidente de la Primera República española.}}
== Obras ==
*{{cita libro|autor=Nicolás Salmeron|autor2=Pi Margall|título=La Internacional
|año=1917|serie=Los grandes pensadores|volumen=XXIV|ubicación=Barcelona|editorial=Publicaciones de la Escuela Moderna}}
===Discursos===
*''[[Discurso leído ante el claustro de la Universidad Central en el solemne acto de recibir la investidura de Doctor en Filosofía y Letras]]'' — Publicado en la Imprenta de F. Martínez García de Madrid (1864).
* [[Defensa de la Internacional - Parte 1 (26-10-71), Nicolás Salmerón|Defensa de la Internacional - Parte 1]] — Discurso en las Cortes españolas (26 de octubre de 1871).
===Artículos===
*«[[La política de Napoleón III]]» — Publicado en el periódico ''La Democracia'' (13 de febrero de 1864).
[[Categoría:Republicanismo histórico español]]
[[Categoría:Republicanismo]]
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Página:El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha.djvu/140
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<noinclude><pagequality level="4" user="Avistyl" />{{cp||Tercera parte de don}}</noinclude>mo{{z}}a, A{{s}}turiana, ancha de cara, llana de cogote, de nariz roma, del vn ojo tuerta, y del otro no muy {{s}}ana. Verdad es, {{que}} la gallardía del cuerpo {{s}}uplia las dmas faltas. No tenia {{s}}iete palmos de los pies a la cabe{{z}}a, y las e{{s}}paldas q algun tato le cargau{{an}}, la hazian mirar al {{s}}uelo, mas de lo {{que}} ella qui{{s}}iera. E{{s}}ta gentil mo{{z}}a pues ayudó a la d{{on}}zella, y las dos hizier{{on}} vna muy mala cama a don Quixote en vn camaranch{{on}}, {{que}} en otros tiepos daua mani{{s}}ie{{s}}tos indicios {{que}} auia feruido de pajar muchos años: en la qual tambien aloxaua vn harriero, {{que}} tenia {{s}}u cama hecha vn poco mas allà de la de nue{{s}}lro don Quixote. Y aun{{que}} era de las enxalmas, y mantas de {{s}}us machos, hazia mucha vetaja a la de don Quixote, q folo contenía quatro mal li{{s}}as tablas, {{s}}obre dos no muy yguales b{{an}}cos, y vn colch{{on}}, {{que}} en lo {{s}}util parecia colcha, lleno de bodoques, {{que}} a no mo{{s}}trar {{que}} er{{an}} {{de}} lana por algunas roturas, al ti{{en}}to en la dureza femejau{{an}} de guijarro, y dos {{s}}auanas hechas de cuero de adarga, y vna fra{{z}}ada, cuyos hilos fi fe quifier{{an}} contar, no {{s}}e perdiera y no {{s}}olo de la cuenta. En e{{s}}ta maldita cama {{s}}e aco{{s}}to don Quixote: y luego la ventera, y {{s}}u hija le empla{{s}}taron de arriba a baxo, al{{um}}brandoles Maritornes, {{que}} a{{s}}si {{s}}e llamaua la A{{s}}turiana. Y como albizmalle vie{{s}}{{s}}e la ventera tan acardenalado a partes a don Quixote dixo, {{que}} aquello mas parecían golpes, que cayda. No fueron golpes, dixo Sancho, {{s}}ino que la peña tenia muchos picos, y tropezones, y que cada vno auia hecho {{s}}u cardenal. Y también le dixo: Haga vue{{s}}tra merced {{s}}eñora de manera que queden algunas e{{s}}topas que no faltara quien las aya mene{{s}}ter, que t{{am}}bien me duelen a mi vn poco los lomos. De{{s}}{{s}}ea manera, re{{s}}pondio la ventera t{{am}}bien deui{{s}}tes vos de caer? No cay, dixo Sancho Pan{{z}}a, {{s}}ino {{que}} del {{s}}obre {{s}}alto que tomè de ver caer a mi amo, de tal manera me duele a mi el cuerpo, que me parece, que me han dado mil palos. Bien podría {{s}}er e{{s}}{{s}}o, dixo la donzella, que a mi me<noinclude>{{d|hi}}</noinclude>
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Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental
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{{encabezado
|titulo = Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental
|año = 1975
|notas = ''También conocido como el '''Acuerdo Tripartito de Madrid''', el '''Acuerdo de Madrid''' o el '''Arreglo de Madrid'''.''
|derechos =
}}
En Madrid, a 14 de noviembre de 1975 y reunidas las Delegaciones que legítimamente representan a los Gobiernos de España, Marruecos y Mauritania, se manifiestan de acuerdo en orden a los siguientes principios:
1º) España ratifica su resolución — reiteradamente manifestada ante la ONU — de descolonizar el territorio del Sahara Occidental poniendo término a las responsabilidades y poderes que tiene sobre dicho territorio como Potencia Administradora.
2º) De conformidad con la anterior determinación y de acuerdo con las negociaciones propugnadas por las Naciones Unidas con las partes afectadas, España procederá de inmediato a instituir una Administración temporal en el territorio en la que participarán Marruecos y Mauritania, en colaboración con la Yemaá, y a la cual serán transmitidas las responsabilidades y poderes a que se refiere el párrafo anterior. En su consecuencia, se acuerda designar a dos Gobernadores Adjuntos, a propuesta de Marruecos y Mauritania, a fin de que auxilien en sus funciones al Gobernador General del territorio. La terminación de la presencia española en el territorio se llevará a efecto definitivamente antes del 28 de febrero de 1976.
3º) Será respetada la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaá.
4º) Los tres países informarán al Secretario General de las Naciones Unidas de lo establecido en el presente Documento como resultado de las negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
5º) Los tres países intervinientes declaran haber llegado a las anteriores conclusiones con el mejor espíritu de comprensión, hermandad y respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y como la mejor contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
6º) Este Documento entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la «Ley de Descolonización del Sahara» que autoriza al Gobierno español para adquirir los compromisos que condicionadamente se contienen en este Documento.
{{bd|<poem>
[Firmado por Carlos Arias Navarro]
[Firmado por Ahmed Osman]
[Firmado por Hamdi Mouknass]</poem>}}
== Fuente ==
* [https://peacemaker.un.org/en/node/9104 United Nations - Treaty series, 1978, vol. 988, 1-14450, p.258]
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|titulo = Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental
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<pages index="Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental.pdf" include=1 />
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Himno de El Doncello (Colombia)
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Se ha deshecho la revisión [[Special:Diff/1602583|1602583]] de [[Special:Contributions/Yeimer Rodríguez Endo|Yeimer Rodríguez Endo]] ([[User talk:Yeimer Rodríguez Endo|disc.]])
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text/x-wiki
''''''Texto en negrita''' ■₰'''{{Himno|
Título= Himno de El Doncello (Colombia) |
Letra= José Gustavo Mejía Rodríguez |
Música= |
Año= |
Imagen=Flag of El Doncello (Caquetá).svg |
Descripción=Bandera de El Doncello |
Texto=<br/>
'''Coro'''<br>
Doncello tu cuna fue la selva<br>
Que te arrullo con tu trino sin igual<br>
Sus aromas los montes conservan<br>
Perfumando el alma nacional (bis)<br>
'''Estrofa I'''<br>
Doncello perla preciosa,<br>
Engastada en dos hilos de plata<br>
En el seno de tu suelo reposa,<br>
los pioneros que de ti hicieron patria.<br>
Al pie de las cumbres duermes,<br>
Te cobijan montañas agrestes<br>
Amorosas te abrazan las aguas<br>
Que murmuran tu nombre siempre;<br>
'''Estrofa II'''<br>
Tierra noble como mar en calma,<br>
A donde un día el colono llego<br>
Abriendo brecha a golpes de hacha,<b<br>
r>
La simiente pronto germino.<br>
Tu horizonte se incendia orgulloso,<br>
Nadie se atreve a tu luz turbar.<br>
En nuestro pecho llevamos honrosos<br>
Tu grandeza, tu amor y tu paz.<br>
'''Estrofa III'''<br>
Entonemos con fe y alegría,<br>
Este himno de paz y de amor<br>
Heredemos la humilde hidalguía<br>
De nuestro pueblo y su pabellón,<br>
Que cual céfiro mueve sus alas<br>
Saludando su bóveda azul;<br>
Que cobijan tus ríos, montañas<br>
Cual alfombra de cándido Tul.<br>
'''Estrofa IV'''<br>
Recordemos a los emigrantes,<br>
Que un día dejaron su tierra natal.<br>
Fue su esperanza único equipaje,<br>
Para formar esta gran hermandad;<br>
Humildes hombres te colonizaron,<br>
Pensando siempre en un mundo mejor;<br>
Machete al cinto cual raudo centauros,<br>
La manigua domaron con coraje y tesón.<br>
'''Estrofa V'''<br>
Celebremos con júbilo y gozo,<br>
Las efemérides de nuestra región;<br>
Escribamos en letra de oro<br>
Ese nombre que te inmortalizo;<br>
Doncello, Doncello, Doncello,<br>
Es el título que un árbol te dio;<br>
Pasa el tiempo y tu abolengo,<br>
En el alma de un pueblo por siempre quedo.<br>
|}}
== Referencia ==
* Alcaldía Municipal de El Doncello. «''[https://www.eldoncello-caqueta.gov.co/municipio/nuestro-municipio]''».
== Enlaces externos ==
* [https://www.youtube.com/watch?v=jVPzxJc5Mvc Himno de El Doncello (versión corta) en YouTube]
* [https://www.youtube.com/watch?v=43y4WPQIGCw Himno de El Doncello (versión completa) en YouTube]
[[Categoría:Himnos regionales de Colombia|El Doncello]]
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/232
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Y Magaly Holguin M
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{c|'''EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES ABREVIATURAS'''}}
----
{| style="width:100%; border:none;"
|-
| style="width:14%; white-space:nowrap;" | '''Cr.'''
| style="width:5%; text-align:center;" | ·····
| ''De verborum significatione'' tituli Pandectarum et Codicis. Cum variae lectionis apparatu curavit Andr. Guil. Cramer. Kiliae 1811. 8.
|-
| '''Gl.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Ausführliche Erläuterung der Pandekten, von D. Christian Friedr. von Glück, Erlangen 1797–1832. 8. XXXV Tomi.
|-
| '''Russ.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Ius civile Massorum librorum'' ''op.'' emendatum. J. L. Russardo actore, consilio Franc. Duareni. Lugduni apud G. Rovillium 1561. (Tom. I. Digesta.)
|-
| '''Sav.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Das Recht des Besitzes'', v. Friedr. Carl. von Savigny. Giessen 1827. 8. 5te Aufl.
|-
| '''Schr.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Tituli Digestorum de condictione ob turpem causam et de testibus'', ed. Eduard Schrader, Tubingae 1819. 8.
|-
| '''Sch.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Antonii Schultingii notae ad Digesta'', ed. Nicolaus Smallenburg, Lugd. Batav. 1804–1832. 8. VII Tomi.
|-
| '''Geb.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Gebaueri narratio de Henrico Brencmanno'' etc. Gottingae, 1764.
|-
| '''Br.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Brencmanni historia Pandectarum'', s. fatum exemplaris Florentini, Ultrajecti, 1722.
|-
| '''Sp.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Digestum vetus, Infortiatum, novum'', Lugduni apud Hugonem a Porta et Antonium Vincentium, 1551.—Spangenberg, ''Einleitung in d. Röm. Just. Rechtsbuch.''—''Corporis iuris civilis tomus alter Imp. Iustiniani.''—G. A. Spangenberg, Göttingen. 1797.
|-
| '''Heim.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Basilicorum libri LX'', post Annib. Fabroti, etc. edidit D. Car. Guil. Ern. Heimbach. Lipsiae 1833. 8.
|-
| '''Vulg.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Lectura según la Vulgata, ó texto de la escuela de Bolonia.
|-
| '''Fl. o ms. Flor.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Códice Florentino.
|-
| '''Taur.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Edición Taurinense, Florencia, 1555.
|-
| '''Hal.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Edición de Haloandro, Nuremberg, 1529.
|-
| '''orig.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Escritura original del Códice Florentino, indicada por Brencmann.
|-
| '''corr. Fl.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Corrección hecha, según Brencmann, al Códice Florentino por los copistas.
|-
| '''ms. Pl. 1.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae.'' 883.
|-
| '''ms. Pl. 2.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae.'' 884.
|-
| '''ms. Bg.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codex bibliothecae publicae quondam Capituli Bambergensis.''
|-
| '''ms. Cas.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codex bibliothecae Montis Casini.''
|-
| '''ms. Gt.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codex bibliothecae Universitatis Gottingensis.''
|-
| '''ms. Vat.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codex bibliothecae Vaticanae.''
|-
| '''Bas.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Basilicorum libri LX'', ed. C. A. Fabrotus. París. 1647.
|-
| '''ed. Cod. Lugdunensis.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codicis lib. IX ad vetustissimum exemplarium'', etc. Lugduni 1551. 4.
|-
| '''ed. Nbg.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Edición de los nueve primeros libros del Código. Nuremberg. 1475.
|-
| '''ed. Schf.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Edición del Código, llamada ''Schöfferiana'', 1475 y 1477.
|-
| '''Pac.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codicis Dn. Justiniani, studio ac diligentia Iul. Pacii.'' Ginebrae. 1580.
|-
| '''Char.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codicis Dn. Justiniani, opera et diligentia L. Charondae.'' Amberpiae. 1575.
|-
| '''Cont.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Codicis Dn. Justiniani, Antonii Contii.'' Parisiis. 1562–1566–1576.—Lugduni. 1571.
|-
| '''Bk.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Corporis iuris civilis'', cura J. L. G. Beck, Lipsiae. 1829.
|-
| '''var. l. gl.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Lectura varia, sacada de la glosa ordinaria.
|-
| '''ms. ó mss.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Manuscrito ó manuscritos, Códice ó Códices.
|-
| '''ed.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Edición ó ediciones.
|-
| '''Vac.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Vacarii liber ex universo enucleato iure exceptus.''
|-
| '''Corr. Krieg.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Corrección hecha en la edición de los hermanos Kriegel.
|-
| '''Koehl.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| ''Koehleri praetermissa ad Constitutionem Δέδωκεν'', Ratisbonae. 1781. 8.
|-
| '''N. del T.'''
| style="text-align:center;" | ·····
| Nota del traductor.
|}
----
{{c|Barcelona: Tipografía de J. Sebastiá Vila, calle Casanova, núm. 29}}</noinclude><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|612|DIGESTO.— LIBRO X : TITULO II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que, vendida la herencia, deben depositarse copiadas las tablas del testamento; pues el heredero debe dar una copia, y retener él las tablas auténticas, ó depositarlas en el archivo.
'''5'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Si en la herencia hay algunas escrituras de obligaciones, el juez debe cuidar de ellas, para que queden en poder del que sea heredero de la mayor parte; y saquen los demás una copia cotejada, habiendo mediado caución, para que aquellas mismas sean exhibidas, cuando el caso lo exigiere. Si todos fueran herederos por iguales partes, y no se conviniera entre ellos en poder de quién deban estar preferentemente, deben ellos echarlo á la suerte, ó por consentimiento, ó por votación se ha de elegir un amigo, en cuyo poder se depositen, ó deben ser depositadas en el archivo sagrado.
'''6'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''
—Porque sacar la cosa á licitación, para que el que venció en la licitación tenga los documentos de la herencia, no nos parece bien ni á mi, ni á Pomponio.
'''7'''. VENULEYO; ''Estipulaciones, libro VII.''—Si un heredero, teniendo adjunto bajo condición un coheredero, ó al adjunto en poder de los enemigos, hubiere dicho que él es único heredero, y habiendo ejercitado su acción hubiere vencido, y después se cumpliere la condición del otro heredero, ó hubiere éste regresado por el postliminio, ¿deberá hacerse común á él la utilidad de la sentencia favorable,—porque indudablemente le compete solidariamente la acción de cosa juzgada—? Y se ha de dar la elección al coheredero, esto es, que ó aquella le ha de ser común, ó se ha de conceder facultad para litigar al que después de la victoria del coheredero llegó á ser heredero, ó volvió á la ciudad. Y lo mismo se ha de observar, si después hubiera nacido un póstumo; porque a estas personas no puede imputárseles el silencio, cuando hubieren llegado á la herencia después de la sentencia favorable al coheredero.
'''8'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''
—Escribe Pomponio, que si á uno solo de los herederos se le hubieren legado las cuentas, no se le han de entregar antes que los coherederos hayan sacado copia; porque, dice, si hubiere sido legado el esclavo administrador, tampoco ha de ser entregado de otro modo, que si hubiere rendido cuentas. Veremos, si acaso se ha de interponer también caución, para que siempre que se pidieren las cuentas, ó el administrador legado, se haga exhibición de ellos; porque muchas veces son necesarias al administrador las cuentas auténticas para instrucción de las cuestiones, que relativas á su conocimiento surgen después. Y es necesario que por aquél se preste sobre esto caución á los coherederos; y lo mismo opina Pomponio.
§ 1.—Dice Pomponio, que las palomas, que suelen soltarse de un palomar, vienen comprendidas en el juicio de partición de herencia, porque son<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|591|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>voluntariamente, y por esto hubiese sucedido que las mulas no pudieran contener el carro, y fueran
arrastradas hacia atrás por la misma carga, no
habia ninguna acción contra el dueño de las mulas; que podía reclamarse por la ley Aquilia contra los hombres que sostuvieron el carro que cejó ; porque no obstante causaba el daño el que voluntariamente soltara lo que sostenía, de suerte que daño con injuria. Pero si las mulas, porque se hubiesen espantado de alguna cosa, y los carreteros movidos de temor, para que no fuesen aplastados, hubiesen dejado el carro, no hay acción alguna contra los hombres, y la hay contra el dueño de las mulas. Mas si ni las mulas, ni los hombres estuviesen en falta, sino que las mulas no hubiesen
podido retener la carga, ó cuando se esforzaban
esto hiriese a alguien, como si alguno no hubiese
contenido á un asno cuando lo hubiese hostigado,
é igualmente, si alguno hubiese arrojado de su
hubiesen resbalado y caido, y por esto hubiese
vuelto atrás el carro, y porque hubiese retrocedido, no hubiesen podido aquellos sostener la carga,
no hay acción ni contra el dueño de las mulas, ni
contra los hombres. Pero de cualquier modo que
la cosa sucediera, es verdaderamente lo cierto, que
no puede reclamarse contra el dueño de las mulas
posteriores , porque no volvieron atrás voluntariamente, sino forzadas por el choque.
{{sec}} 3.- Uno vendió unos bueyes con esta condición, que los daría á prueba, y después los dió para probarlos; al hacer la prueba, un esclavo del comprador fué herido de una cornada por uno de los bueyes ; preguntabase, ¿deberia acaso el vendedor responder del daño al comprador? Respondi, que si el comprador tuviera comprados los bueyes, no debía responder, pero que si no los tuvie-
ra comprados, entonces, si por culpa del esclavo
hubiese sucedido que fuese herido por el buey,
no debía ser responsable; y debia serlo, si por vicio del buey .
{{sec}} 4.- Jugando muchos á la pelota, uno de ellos,
al intentar recibir la pelota, atropelló á un esclavo
pequeño, el esclavo cayó , y se rompió una pierna;
preguntabase, ¿puede acaso el dueño del esclavo
reclamar por la ley Aquilia contra aquel por cuyo
que parecía que lo hecho fué más por casualidad,
que por culpa.
'''53. [54.]''' {{Versalita|Neracio}}; ''Pergaminos, libro I.''
— Aguijoneaste bueyes de otro en un lugar estrecho, y resultó de ello que se derrumbaron; á semejanza de la
delaleyAquilia se da contratila acción por elhecho.
'''54. [55.]''' {{Versalita|Papiniano}}; ''Cuestiones, libro XXXVII.''
—
-Compete al deudor la acción de la ley Aquilia ,
cuando antes de incurrir en mora el estipulador
hirió al animal prometido . Lo mismo es, también
si hubiere matado el animal. Pero si después de
la mora del prometedor, lo mató el que lo había
estipulado, el deudor queda ciertamente libre, pero en este caso no demandará con derecho por la
la ley Aquilia; porque se entiende que el mismo
acreedor se hizo la injuria á sí mismo, más bien
que á otro .
'''55. [56.]''' {{Versalita|Paulo}}; ''Cuestiones, libro XXII.''
— A<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|605|Digesto.— Libro IX: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>da ad eos, qui redierunt, facultatem defensionis, si domini sint, vel si ius aliquod in ea re habeant, qualis est creditor et usufructuarius.
'''31.''' PAULUS; ''libro VII. ad Plautium.''—Quod ait Praetor, quum familia furtum fecisse dicetur, ita actionem daturum, ut tantum actor consequatur, quantum si liber homo fecisset, quaeritur, utrum ad pecuniae solutionem pertineat, an et noxae deditionem, ut puta, si, quia noxae deditorum pretia duplum efficiunt, impediantur sequentes actiones. Sabinus et Cassius existimant, etiam noxae deditorum pretium computandum; quod Pomponius probat, et verum est; nam et si quis indefensum servum abduxerit, aestimatio eius computanda est. Iulianus putat, sane non solum dupli habendam rationem, sed et condictionis; et tempus, quo furtum factum est, spectandum, an eiusdem familiae sint servi; quia si plurium domini postea unius esse coeperint, cessabit Edictum.
'''32.''' CALLISTRATUS; ''libro II. de Edicto monitorio.''—Qui in aliena potestate est, si damnum dedisse dicatur, deducitur, si non defendatur; et si praesens dominus sit, debet eum dedere, et de dolo malo eius cavere.
'''33.''' POMPONIUS; ''libro XIV. ad Sabinum.''—Nemo invitus cogitur alium defendere noxali iudicio, sed carere debet eo, quem non defendit, si servus est; si autem liber homo in potestate sit, ipsi potius indistincte danda est defensio.
'''34.''' IULIANUS; ''libro IV. ad Urseium Ferocem.''—quia quotiens nemo filiumfamilias ex delicto defendit, in ipsum datur actio.
'''35.''' ULPIANUS; ''libro XLI. ad Sabinum.''—Et si filius condemnatus fuerit, iudicatum facere debet; nam condemnatio eum obligat. Sed et illud dicendum est, post condemnationem filii etiam patrem de peculio tantummodo conveniri posse.
'''36.''' IDEM; ''libro XXXVII. ad Edictum.''—Si quis servum pignori datum a debitore emerit, deinde a debitore subreptum, furti eius nomine tenebitur, dominium servi nactus, nec oberit, quod Serviana actione servus vindicari potest. Idem et si quis a minore viginti quinque annis emerit, vel sciens in fraudem creditorum; nam hi, licet dominium eripi possit, interim tamen conveniendi sunt.
'''37.''' TRYPHONINUS; ''libro XV. Disputationum.''—Si mihi furtum fecerit alienus servus, qui postea<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|605|Digesto.— Libro IX: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>da a los que han regresado facultad para hacer la defensa, si fueran dueños, o si tuvieran algún derecho en aquella cosa, cuales son el acreedor y el usufructuario.
'''31.''' PAULO; ''Comentarios a Plaucio, libro VII.''—Lo que dice el Pretor, que cuando la familia cometa un hurto, él dará acción de modo que el actor consiga tanto cuanto conseguiría si lo hubiese cometido un hombre libre, pregúntase si se referirá al pago de la cantidad, o si también a la dación por el daño, por ejemplo, si porque se perciba el duplo con los precios de los entregados por el daño, se impedirán las siguientes acciones. Sabino y Casio opinan, que debe computarse también el precio de los entregados por el daño; lo cual aprueba Pomponio, y es verdad; porque también si uno se hubiera llevado el esclavo indefenso, se ha de computar su estimación. Opina Juliano, que, a la verdad, no tan sólo se ha de tener cuenta de la duplicación, sino también de la condicción; y que se ha de atender al tiempo en que se cometió el hurto, a si los esclavos son de la misma familia, porque si los que fueren de muchos dueños hubieren comenzado después a ser de uno solo, no habrá lugar al Edicto.
'''32.''' CALLISTRATO; ''Del Edicto monitorio, libro II.''—El que está en ajena potestad, si se dijera que cometió un daño, es adjudicado, si no fuere defendido; y si está presente su dueño, debe entregarlo, y prometer por él dolo malo.
'''33.''' POMPONIO; ''Comentarios a Sabino, libro XIV.''—Nadie es obligado contra su voluntad a defender a otro en juicio noxal, pero debe quedar privado de aquel a quien no defienda, si es esclavo; mas si es un hombre libre, que esté bajo potestad, indistintamente se le ha de conceder a él mismo su defensa.
'''34.''' JULIANO; ''Comentarios a Urseyo Ferox, libro IV.''—porque siempre que nadie defiende por causa de delito a un hijo de familia, se da acción contra él.
'''35.''' ULPIANO; ''Comentarios a Sabino, libro XLI.''—Y si el hijo hubiere sido condenado, debe hacer lo juzgado; porque le obliga la condena. Pero ha de decirse además esto, que después de la condena del hijo puede ser demandado también el padre tan sólo respecto al peculio.
'''36.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXVII.''—Si alguno hubiere comprado a un deudor un esclavo dado en prenda, y hurtado después por el deudor, se obligará por razón de un hurto de él, habiendo adquirido el dominio del esclavo, y no obsta que por la acción Serviana pueda reclamársele el esclavo. Y lo mismo también si cualquiera lo hubiere comprado a un menor de veinticinco años, o a sabiendas en fraude de acreedores; porque éstos, aunque se les pueda quitar el dominio, mientras tanto, han de ser, no obstante, demandados.
'''37.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro XV.''—Si me hubiere hecho un hurto el esclavo ajeno, que después<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|611|DIGESTO.— LIBRO X : TITULO II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ley de las Doce Tablas, ya por alguna otra Ley, o por un Senadoconsulto, o también por una Constitución. Y por regla general solo puede dividirse la herencia de aquellos cuya herencia puede reclamarse.
§ 1.—Si en virtud de la Constitución del Divino Pio se defiriese a algún arrogado la cuarta, como quiera que éste no se hace ni heredero, ni poseedor de bienes, será necesaria la acción útil de partición de herencia.
§ 2,—Asimismo, si el peculio fuese de un hijo de familia, militar, con más razón puede sostenerse que hubo herencia en virtud de las Constituciones; y por lo tanto habrá lugar a este juicio.
§ 3.—En el juicio de partición de herencia cada uno de los herederos tiene la representación de demandado y de actor.
§ 4.—Mas no se ha de dudar, que pueda aceptarse el juicio de partición de herencia también entre pocos herederos de entre muchos.
§ 5.—En este juicio, aunque no se comprenden los créditos, sin embargo, si se hubieren interpuesto estipulaciones sobre su división, para que se esté á ello, y para que uno encomiende al otro las acciones, y lo haga procurador en su causa propia, se estará a la división.
'''3.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.—''A la verdad, algunas veces corresponde al ministerio del juez, que adjudique por entero las deudas y los créditos, unos a unos, y otros a otros, porque con frecuencia ofrecen no pequeñas incomodidades así el pago como el cobro de las porciones. Mas esta adjudicación no hace que uno solo lo deba todo, ó que todo se deba a uno solo, sino que, si se hubiera de litigar, litigue parte en su propio nombre, y parte como procurador, ó que si contra él litigase en su lugar a aquellos, á quienes por ministerio del juez se transfirieron las cargas de la acción.
'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Y así, todas las demás cosas, a excepción de los créditos, vienen comprendidas en este juicio. Mas si á uno solo de los herederos se hubiera legado un crédito, el heredero lo obtiene por el juicio de partición de herencia.
§ 1.—Los malos medicamentos y los venenos vienen ciertamente comprendidos en el juicio, pero el juez no debe en manera alguna intervenir en estas cosas; porque debe desempeñar oficio de varón bueno e inocente. Otro tanto deberá hacer también respecto á los libros de reprobada lectura, por ejemplo, los de magia, y otros semejantes á estos; porque todas estas cosas deben ser inutilizadas desde luego.
§ 2.—Pero si se hubiere adquirido alguna cosa por medio de peculado, ó de sacrilegio, ó por fuerza, ó latrocinio, ó asalto, tampoco se dividirá esto.
§ 3.—Mas también deberá mandar que las tablas del testamento ó queden en poder del que es heredero de la mayor parte, ó sean depositadas en el archivo. Porque también Labeon escribe,<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|550|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>30. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Epítome del Digesto de Alfeno, libro IV.''— Uno que tenía dos predios, al vender
uno habia exceptuado el agua, que nacia en el
fundo, y diez pies de latitud alrededor de aquel
agua; se preguntó , ¿le perteneceria acaso el dominio del lugar, ó podria pasar por aquel sitio?
Respondió , que si hubiese pactado en esta forma:
<diez pies de latitud alrededor de aquel agua»,
se entiende que tan sólo el paso es del vendedor.
31. <span style="font-variant:small-caps;">Juliano</span>; ''Doctrina de Minicio, libro II.''— Habia adyacentes tres predios continuados , de
tres dueños ; el dueño del predio inferior había adquirido del fundo superior la servidumbre de agua
dueño conducia á su campo el agua por el fundo
intermedio ; el mismo compró después el fundo
para el fundo más bajo, y con consentimiento del
más alto, y vendió luego el fundo más bajo, al cual
había conducido el agua; se preguntó, ¿el fundo
inferior habria acaso perdido el derecho del agua,
porque, habiéndose hecho de un mismo dueño ambos predios, no habrian podido éstos prestarse ser-
vidumbre? Respondió que no había perdido la ser-
vidumbre, porque el predio por el cual se conducia
el agua había sido de otro, y así como al fundo
dumbre, para que el agua llegase al fundo más
superior no se le habria podido imponer la servibajo, de otro modo que siendo también conducida
por el fundo intermedio, asi tampoco podria perderse la misma servidumbre del propio fundo de
otra manera, que habiéndo dejado también al
mismo tiempo de conducirse el agua por el fundo
intermedio, ó habiéndose hecho de un sólo dueño
á la vez los tres predios de todos .
32. <span style="font-variant:small-caps;">Africano</span>; ''Cuestiones, libro VI.''— Tengo
contigo un fundo en común, me entregaste tu parte y camino para el mismo por uno vecino, tuyo
propio; dice que de este modo se constituyó debidamente la servidumbre, y que en este caso no
tiene lugar lo que suele decirse, que las servidumbres no pueden ni adquirirse, ni imponerse por
partes; porque aquí no se adquiere servidumbre
parcialmente, puesto que se adquiere para el tiempo en que el fundo ha de ser mío propio.
33. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Cuestiones, libro IX.''— Siendo
míos y tuyos en común dos fundos, el Ticiano y
el Seyano, y habiéndose convenido en la división
que el Ticiano fuese para mi, y para ti el Seyano,
nos entregamos recíprocamente las porciones de
los mismos, y se dijo al hacer la entrega, que para
cada uno fuera licito conducir agua por el otro;
dice que la servidumbre fué bien impuesta, mayormente si se agregó estipulación al pacto.
{{sec}} 1.- Si conduces agua por los predios de mu-
chos, de cualquier modo que se haya impuesto la
servidumbre, ni å cualquiera de ellos, ni á otro
vecino podrás ceder la toma de agua de la co-
rriente, si también sobre esto no se siguió pacto
ó estipulación; porque mediando pacto ó estipu-
lación, también suele concederse esto , aunque ningún predio puede ser sirviente de si mismo, ni
puede constituirse usufructo de una servidumbre.
34. <span style="font-variant:small-caps;">Papiniano</span>; ''Cuestiones, libro VII.''—Permi-
tiendo uno de los socios de un fundo común que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|551|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>haya el derecho de pasar y de conducir, no hace
cosa válida, y por esto, si dos predios , que mútuamente se prestaban servidumbre, se hubieren hecho comunes á los mismos, puesto que está admitido que se retengan las servidumbres por cada
parte, no puede la servidumbre remitirse al uno
por el otro; porque aunque cada uno de los socios
sea el único a quien se debe la servidumbre, sin
embargo, como no la deberían las personas, sino
los predios, ni podrá adquirirse la liberación, ni
remitirse la servidumbre por una parte.
{{sec}} 1.— Si se secare la fuente de la que tengo la
conducción de agua, y después del tiempo establecido hubiere vuelto a manar, pregúntase si se
habrá perdido el derecho de acueducto;
35. <span style="font-variant:small-caps;">Paulo</span>; ''Comentarios á Plaucio, libro XV.''— y dice Atilicino, que el César respondió por rescripto á Statilio Tauro, en estos términos : «Los
que acostumbraron a conducir agua del fundo
Sutrino, recurrieron á mi, y me expusieron, que
no habían podido conducir de la fuente que hay
en el fundo Sutrino el agua de que por algunos
años se utilizaron, porque se había secado la fuente, y que después había comenzado á manar agua
de aquella fuente, y me pidieron, que se les resti-
tuyera el derecho que habían perdido no por negligencia ó culpa suya, sino porque no podían
conducirla. Habiéndome parecido que no era injusta la pretensión de ellos, juzgué que se les
debía amparar. Yasi, se determina que se les restituya el derecho que tuvieron al tiempo en que
aquel agua no pudo llegar á ellos» .
36. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Respuestas, libro II.''— Cuando a
un fundo, que de dos retuvo un vendedor, se haya
impuesto la servidumbre de conducción de agua,
la servidumbre adquirida para el predio comprado sigue al predio vendido otra vez ; y no importa
al caso, que la estipulación, en que plugo prometerse pena, se haya referido á la persona del comprador, si acaso no le hubiese sido licito disfrutar
de la servidumbre .
37. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Respuestas, libro III.''— Lucio Ticio desea mucha salud á su hermano Cayo Seyo .
Del agua que corre à la fuente, que mi padre construyó en el istmo, te doy y concedo gratuitamente un dedo, ó para la casa que tienes en el istmo,
ó para donde finalmente quisieres; pregunto, ¿por
esta escritura pertenecerá acaso el uso del agua
también á los herederos de Cayo Seyo? Paulo respondió , que el uso personal del agua no debe transmitirse al heredero de Seyo, como heredero de
un usuario .
38. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Manuales, libro I.''— Puede cons-
tituirse la servidumbre de camino, mediando un
rio, si ó puede pasarse por un vado, ó tuviera
puente; lo contrario, si se pasara por pontones.
Esto así, si el rio corriera por predios de uno solo;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|552|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de otra suerte, si tus predios fueran vecinos de
los mios, después estuviera el río, después los pre-
dios de Ticio, y finalmente la via pública, para la
cual quiero adquirirme paso,veamos, ¿hay algo que
impida que por ti se me dé camino hasta el rio, y
después por Ticio hasta la vía pública? Pero veamos , ¿regirá el mismo derecho, si tú también fueras dueño de aquellos predios, que hubiera al otro
lado del río junto al camino público, porque la
via suele acabarse ó hasta una ciudad, ó hasta un
camino público, ó hasta un río, en el que se pase
por barcas, ó hasta otro predio propio del mismo
dueño? Lo que si es así, no se entiende que se interrumpe la servidumbre, aunque entre los predios de un mismo dueño mediara un rio público.
{{t3|TÍTULO IV}}
{{c|SERVIDUMBRES COMUNES Á LOS PREDIOS TANTO
URBANOS, COMO RÚSTICOS}}
1. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Instituta, libro II.''— Llamamos cier-
tamente predios urbanos á los edificios ; pero también si los edificios estuvieran en una granja, pue-
den constituirse igualmente las servidumbres de
los predios urbanos.
{{sec}} 1.— Mas llámanse prediales estas servidumbres por esto, porque no pueden constituirse sin
predios; pues nadie puede adquirir servidumbre de predio, ó urbano, ó rústico, sino el que tiene predio.
2. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVII.''—Dudaron algunos si eran servidumbres la de
ó si alguno hubiere impuesto servidumbre à un
sacar con rueda agua de un rio, ó la de tomarla,
depósito de agua; pero en Rescripto del Empera-
dor Antonino á Tuliano se añade, que aunque la
servidumbre no fué válida en derecho, no obstan-
te, si compró con esta condición, ó de otro cualquier legitimo modo adquirió para si este derecho, ha de ampararse al que poseyó este derecho.
3. <span style="font-variant:small-caps;">Gayo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''— Si el dueño de dos predios te hubiere
dado uno con esta condición, que el predio que se
da preste servidumbre al que él retiene, ó alcon-
trario, se entiende impuesta conforme á derecho
la servidumbre .
4. <span style="font-variant:small-caps;">Javoleno</span>; ''Doctrina de Cassio, libro X.''— No puede darse caución para que se edifique un mo-
numento hasta cierta altura, porque lo que dejó
de ser de derecho humano no admite servidum-
bre, asi como tampoco puede ciertamente subsis-
tir la servidumbre de que en un mismo lugar se
entierre cierto número de hombres .
5. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Epístolas, libro II.''— Si yo vendo
mi propio solar, ¿podré imponerle tal servidum-
bre, para que me sirva á mi y al vecino? De la mis-
ma manera, si vendo un solar que tengo en común, ¿podré conseguir que sea sirviente para mi
y para mi socio? Respondi, que nadie puede ad-
perflua, de tal suerte, que toda la servidumbre<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
2wldpuro35ystii5i6a7q3d31qez00k
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|613|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nuestras mientras tengan la costumbre de volver á nosotros; por lo que, si alguno las hubiese cogido, nos compete la acción de hurto. Lo mismo se dice también respecto á las abejas, porque se cuentan en nuestro patrimonio.
§ 2.—Pero también si alguna de nuestras reses hubiera sido arrebatada por una fiera, opina que se comprende en el juicio de partición de herencia, si se hubiere escapado de la fiera; porque, dice, es más cierto que no deje de ser nuestro lo que se arrebata por un lobo ó por otra fiera, entretanto que por él fuere consumido.
'''9'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—Vienen comprendidas en este juicio las cosas que, habiendo sido entregadas al difunto, usucapieron los herederos; y también las cosas que, habiéndolas comprado el difunto, se entregaron á los herederos;
'''10'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—asimismo los predios que están en nuestro patrimonio; pero también los tributarios, ó los superficiarios, y no menos también las cosas ajenas, que el difunto posee de buena fe.
'''11'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—También el parto dado á luz, asi después de adida la herencia,
'''12'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—como después de contestada la demanda, escribe Sabino, que viene comprendido en el juicio de partición de herencia, y que puede ser adjudicado.
§ 1.—Lo mismo será, también si á esclavos de la herencia se les hubiera dado alguna cosa por un extraño.
§ 2.—La cosa que fué legada bajo condición, es interinamente de los herederos; y por lo tanto, viene comprendido en el juicio de partición de herencia, y puede ser adjudicada, por supuesto, con su propio modo de ser, de suerte que, cumpliéndose la condición, se le quite á aquel á quien se adjudicó, ó faltando la condición, revierta á aquellos á cuyo cargo fué dejada. Lo mismo se dice respecto del esclavo á quien bajo condición se le dejó la libertad, el cual es interinamente de los herederos, pero cumpliéndose la condición alcanza la libertad.
'''13'''. PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VII.''—Porque están prohibidas las enajenaciones después de aceptado el juicio, pero sólo las voluntarias, no las que tienen causa anterior y origen necesario de derecho.
'''14'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Pero también si antes de contestada la demanda se hubiere comenzado la usucapión por quien no era heredero, y después se hubiere completado, elimina del juicio la cosa.
§ 1.—Pregúntase si el usufructo se traerá á este juicio, por ejemplo, si deducido el usufructo se legó un fundo á cargo de los herederos,
'''15'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—ó si á un esclavo de la herencia se le hubiera legado el usufructo; porque no puede separarse de las personas sin la extinción del mismo.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|553|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pertenezca al que la hubiere adquirido. Mas vendiendo el solar común, no puedo hacer que á mi
y á mi socio nos preste servidumbre, porque por
medio de un solo socio no puede adquirirse servidumbre para el solar común.
6. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios á Sabino, libro XXVIII.''— Si alguno tuviera dos casas, y entregara una, puede expresar para la entrega la con-
dición, de que ó esta, que no es entregada, sea sir-
viente de aquella que se entrega, ó al contrario,
se retiene ; y poco importa, que ambas casas sean
predios rústicos, porque también si tuviera al-
guien dos fundos, al entregar uno puede hacerlo
sirviente del otro. Pero entregando a la vez dos
casas, no puede hacer que una sea sirviente de la
otra, porque ni puede adquirir servidumbre para
casa ajena, ni imponérsela.
{{sec}}1.— Si alguno entregara parte de una casa ó
parte de un fundo, no puede imponer servidumbre, porque respecto á partes no puede imponerse
servidumbre, pero ni aun adquirirse. Mas si dividió el fundo en porciones, y asi entregó una parte como separada, puede imponer servidumbre á
una ú otra, porque entonces ya no es parte de un
fundo, sino un fundo. Lo que puede decirse también respecto á casas, si el dueño, habiendo edifi-
cado una pared medianera, hubiere dividido en
dos una casa, como hacen muchos ; porque también
en este caso deben considerarse como dos casas .
{{sec}}2.— Igualmente, si dos individuos tuviéramos
dos casas comunes, entregándolas á la vez, podemos hacer lo mismo que si yo solo tuviese las dos
casas propias . Pero también si las entregáremos
separadamente se hará lo mismo, con tal que la
última entrega haga también eficaz la entrega
precedente .
{{sec}}3.— Pero si una de las casas fuese propia de
uno solo, y la otra común, escribió Pomponio en
el libro octavo siguiendo á Sabino, que no puedo
yo adquirir servidumbre para ninguna de las dos,
ni imponérsela. [7.] Si al hacer la venta hubiere
dicho alguno, que habían de ser sirvientes las casas que vendió, no tiene necesidad de entregarlas
libres ; por lo que, puede ó hacerlas sirvientes de
sus casas, ó conceder servidumbre al vecino, por
supuesto , antes de la entrega. Mas si dijo que habian de prestar servidumbre a Ticio, si ciertamente hubiere concedido a Ticio la servidumbre,
todo queda cumplido, pero si la hubiere concedido á otro, quedará obligado por la acción de compra. A lo cual no se opone lo que escribe Marcelo
en el libro sexto del Digesto, que si alguno hubiere dicho al tiempo de la entrega que el fundo
presta servidumbre a Ticio, no prestándosela,
¿quedaria, no obstante, obligado el vendedor á
prestarle la servidumbre a Ticio, ó podría demandar por la acción de venta, que permita el comprador que se imponga la servidumbre al predio, que
compró? Y tiene por más cierto, que ha de permitirse que demande; y dice el mismo, que también
si pudiera el vendedor vender la servidumbre á
Ticio, se deberá igualmente permitir que demande. Esto es asi, solamente si ello se expresó en el
acto de la entrega para obtener una servidumbre ;
pero si alguno, dice, hizo esta reserva receloso de
que se debiera á Ticio la servidumbre, no habrá
la acción de venta, si no prometió servidumbre
alguna.
<small>(4) Según las ediciones vulgares; en otras comienza aquí el</small><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|554|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''7. [8.]''' {{Versalita|Paulo}}; ''Comentarios á Sabino, libro V.''— Al hacerse entrega de una sola casa por aquel
que tiene dos, se ha de expresar la especie de servidumbre, no sea que, si en términos generales
se dijere que prestaba servidumbre, ó nada valga
esto, porque sea incierto qué servidumbre haya
sido la reservada, ó deba imponerse toda servidumbre .
{{sec}} 1.— También puede imponerse habiendo casas ajenas intermedias , por ejemplo, la de que sea
licito levantar más alto, ó no sea licito levantar
más, ó también, si se debía la de paso, que se con-
solide, si después se hubiere impuesto a las casas
intermedias la servidumbre; así como por los predios de muchos puede imponerse servidumbre
también en diversos tiempos. Aunque puede decirse, que si yo tuviera tres predios contiguos, y
te entregase el último, puede adquirirse servidumbre ó para el tuyo, ó para mis predios; pero
que si para el último , que yo lo retenga, se mantiene la servidumbre, porque es mio también el
de en medio; mas que si nuevamente hubiere yo
enajenado ó aquel para el cual se haya adquirido
la servidumbre, ó el de en medio, hasta que se imponga al predio de en medio la servidumbre, queda ésta interrumpida.
'''8. [9.]''' {{Versalita|Pomponio}}; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''— Si teniendo yo dos casas, las hubiere entregado à dos á un mismo tiempo, se ha de ver si
será válida la servidumbre impuesta á una de las
dos, porque ciertamente ni se puede imponer servidumbre á casas ajenas, ni adquirirla para ellas;
pero antes de consumada la entrega, la adquiere
precisamente para las suyas, ó á ellas se la impone, el que hace la entrega, y por lo tanto será válida la servidumbre .
'''9. [10.]''' {{Versalita|El mismo}}; ''Comentarios á Sabino, libro X.''— Si fui heredero de aquel cuyo predio me pres-
taba servidumbre, y te vendi aquella herencia,
debe restituirse á su primitivo estado la servidum-
bre, porque se hace esto, que se te considere cual si tú hayas sido el heredero .
'''10. [11.]''' {{Versalita|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro X.''— Todo lo que el vendedor quiere reservarse á
titulo de servidumbre, debe reservárselo expre-
samente; porque aquella reserva general de «los
que tienen servidumbre, ciertamente la conser-
van» , se refiere á los extraños, y en nada aprove-
cha al mismo vendedor para conservar sus dere-
chos, porque no tuvo ningunos, pues nadie se
debe a sí mismo servidumbre; antes bien, si se
debió una servidumbre, y después me correspondió el dominio de la cosa sirviente, dicese en consecuencia, que se extingue la servidumbre.
'''11. [12.]''' {{Versalita|Pomponio}}; ''Comentarios á Sabino, libro XXXIII.''— Para hacer alguna reparación, se
ha concedido á aquellos, à quienes se debe una
servidumbre, facultad para acercarse á los luga-
res que no presten la servidumbre se haya fijado expresamente por que punto se pasaria; y por esto, ni junto al cauce, ni sobre el, si acaso el agua fuera
<small>(2)según otros códices en Br.
(3)según reciente corrección, Br.</small><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
hksx4thqyhq339e7flu2w8nrjubv3l4
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|555|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>conducida subterráneamente, puede el dueño del
suelo hacer religioso el lugar, para que no se extinga la servidumbre; y esto es verdad; pero también tienes facultad para bajar ó levantar el cauce, por el que tienes el derecho de que sea conducida el agua, a menos que se hubiera pactado
que no hicieras esto .
{{sec}} 1.— Si tengo derecho á conducir agua por un
cauce junto à tu fundo, siguensele estos derechos
tácitos, que me sea licito reparar el cauce, y que
yo y mis obreros podamos ir á repararlo por la
parte más próxima; y también que el dueño del
fundo me deje espacio por el que por la derecha
y por la izquierda llegue yo al cauce, y en el que
pueda echar la tierra, el limo, la piedra, la arena
yla cal .
'''12. [13.]''' {{Versalita|Paulo}}; ''Comentarios á Sabino, libro XV.''— Cuando un fundo presta servidumbre á otro
fundo, aun vendido el fundo le siguen las servidumbres; de la misma manera prestan también
servidumbre los edificios á los fundos, y los fun-
dos á los edificios .
'''13. [14.]''' {{Versalita|Ulpiano}}; ''Opiniones, libro VI.''— El vendedor del fundo Geroniano había impuesto
para el fundo Botriano, que retenia, la condición,
de que frente á él no se ejerciera la pesca de
atún. Aunque por pacto privado no puede impo-
nerse servidumbre al mar, que por naturaleza es-
tá expedito para todos, sin embargo, como la buena fe del contrato exige que se guarde el pacto
de la venta, las personas de los que poseen, ó de los
que les suceden en su derecho, están obligadas por el pacto de la estipulación ó de la venta .
{{sec}} 1.— Si consta que en tu campo hay canteras ,
nadie, que no tiene derecho para hacer esto, puede extraer piedra contra tu voluntad, con titulo
ni privado, ni público, á no ser que en aquellas
canteras haya tal costumbre, para que si alguien
quisiere extraer piedra de ellas, no lo haga de
otro modo que pagando antes por ello al dueño el
tributo acostumbrado; pero debe extraer las piedras , después que satisfaga al dueño, de suerte,
que ni se entorpezca el uso de la piedra necesaria, ni al dueño con derecho se le quite la utilidad de la cosa .
'''14. [15.]''' {{Versalita|Juliano}}; ''Digesto, libro XLI.''— Nada impide que la servidumbre de paso se constituya
de suerte, que uno pase solamente de dia; lo que
respecto á los predios urbanos es casi hasta ne-
cesario .
'''15. [16.]''' {{Versalita|Paulo}}; ''Epítome del Digesto de Alfe-no, libro I.''— Es verdad, que el que hubiese cedido
á alguien la servidumbre de paso ó la de conducción por cierto lugar, puede ceder á muchos ó la
de paso, ó la de conducción por el mismo lugar. A
la manera que si alguno hubiese hecho sus casas
sirvientes á favor de un vecino, puede, no obstante, hacer sirvientes aquellas casas á favor de
otros muchos, de cuantos quiera.
'''16. [17.]''' {{Versalita|Gayo}}; ''Diario, libro II.''— También
<small>(2) según reciente corrección, Br.</small>
<small>(5) Fl. según corrección , Br.; Botroiano, Taur.; acaso Botryiano, de la palabra βότρυς, [uva].</small>
<small>(7) Fl. según corrección, Br.</small>
<small>(11) Fl. según corrección, Br.</small><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|556|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>puede cualquiera condenar en el testamento á su
heredero á que no levante más alto sus casas, para que no perjudique á las luces de las casas vecinas, ó á que permita que se cargue viga en la
pared, ó á que él tenga vertientes sobre su propiedad los estilicidios, ó á que consienta que el vecino pase ó conduzca por su fundo ó el de su heredero, ó de él conduzca agua.
'''17. [18.]''' {{Versalita|Papiniano}}; ''Cuestiones, libro VII.''— Si en precario hubiere el vecino construido una
cerca en tu pertenencia, no podrá intentarse el
interdicto, porque tiene en precario, ni la cerca
levantada es considerada donación perfecta de
servidumbre ; ni útilmente se pretenderá que él
tiene derecho para tener contra tu voluntad lo
edificado, porque habiendo seguido el edificio la
condición del suelo hace inútil la pretensión. Pero si el que te debió una servidumbre hubiere he-
cho en precario la cerca en su pertenencia, ni se
usucapirá la libertad, y se intentará útilmente
contra él el interdicto, porque tiene en precario.
Pero si lo hubieres permitido por causa de donación, no podrás interponer el interdicto, y con la
donación se extingue la servidumbre .
'''18. [19.]''' {{Versalita|Paulo}}; ''Manuales, libro I.''— Está admitido, que muchos dueños, aunque no hagan la
cesión al mismo tiempo, impongan ó adquieran
servidumbres, con tal que por el último acto se
confirmen también los anteriores, y que esto sea
de la misma suerte que si todos hubiesen hecho
primero hizo la cesión, o hubiera fallecido, ó de
otra suerte, ó de otro modo hubiere enagenado su
parte, y después hubiere hecho la cesión el socio,
nada se hará; porque cuando haga la cesión el
último, no se entiende que la servidumbre se ad-
quiere por retroacción, sino que se considera lo
mismo que si todos hubiesen cedido cuando ceda
el último. Asi, pues, este acto quedará de nuevo pendiente hasta que haga la cesión el nuevo socio.
El mismo derecho rige también si á uno solo de
los dueños se hiciera la cesión, y después hubiere acaecido en la persona del socio alguna de estas
cosas . Por consiguiente, también por el contrario,
si al que no hizo la cesión le hubiere acontecido
alguna de estas cosas, todos deberán ceder de nue-
vo; porque tan sólo se les ha dispensado el tiempo
en que pueden dar ó hacer, ó que puedan en diver-
sos tiempos ; y por consiguiente, no puede ceder á uno, ni ceder el solo. Y lo mismo se ha de decir,
también si uno cediera, y otro legase las servidumbres; porque si todos los socios legaran las
servidumbres, y al mismo tiempo fuese adida la
herencia de ellos, puede decirse que es útil el legado; si en diversos tiempos, inútilmente corre el
término del legado, porque no está admitido que
asi como los de los vivos, queden en suspenso
también los actos de los fallecidos .
{{t3|TITULO V}}
{{c|DE SI SE VINDICARA UNA SERVIDUMBRE, Ó SE
NEGASE QUE PERTENEZCA Á OTRO|clase=titulo}}
1. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XIV.''—
<small>
(7) Fl. según antigua corrección, Br.; post, inserta Taur.según la escritura original.</small><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
96a69deuc4acska0ltgi7ugibyyfomz
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|603|Digesto.— Libro IX: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que huyese, o si también se podrá, esto no obstante, reclamar contra otro, como sucede cuando fue enajenado o manumitido; lo que es más verdadero. En cuyo caso es del actor la elección de aquel contra quien quiera ejercitar la acción. Pero dice Juliano respecto de aquel que manumitió, que si el manumitido estuviera dispuesto a defenderse, se ha de dar excepción al que lo manumitió. Esto dice también Labeón.
'''25.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—Lo mismo es también si el nuevo dueño del esclavo soportara el juicio.
'''26.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—Pero la elección librará al otro; porque el Pretor introdujo esto para que el actor no quedase burlado, no para que también realizase lucro, y por esto será repelido con excepción por el siguiente.
§ 1.—A esto es consiguiente, que si con dolo muchos hubieren hecho, que no tuvieran en su potestad al esclavo, deba elegir el actor a quien quiera demandar.
§ 2.—Asimismo, si de muchos dueños algunos hubieren con dolo malo dejado de poseer sus porciones, será del actor la elección de si quiere ejercitar la acción directa contra el que posee, o la pretoria contra el que dejó de poseer.
§ 3.—Si alguno hubiere respondido en juicio, que el esclavo ajeno es suyo, pagando uno, se libra el otro.
§ 4.—Si aquel que con dolo hubiere dejado de poseer hubiere fallecido, antes que con esta acción fueras demandado, quedas libre, porque esta acción se subroga en lugar de la acción directa; lo contrario diremos, si incurrieres en mora al aceptar el juicio.
§ 5.—Por haber mentido el difunto, no se ha de dar acción ni al heredero, ni contra el heredero, ni aun contra él mismo en cualquier tiempo; porque el que defiende al esclavo ausente debe tener libertad para evitar la pena de este Edicto, esto es, para que sea demandado sin la entrega por el daño. Y por lo tanto, si hubieres negado que el esclavo está en tu potestad, después podrás confesarlo, a no ser que ya se haya contestado el pleito contra ti; porque entonces no deberás ser oído, como dice Labeón. Añade Octaveno, que con causa se te ha de auxiliar aun habiendo sido contestado el pleito, a la verdad, si tal fuera tu edad, que se te deba dispensar.
§ 6.—Si al esclavo se lo hubieran llevado estando ausente su dueño, o aun estando presente, y se hallare en el mismo caso, de que pueda ser restituido por el todo, se permite la defensa en nombre de aquel a quien se llevaron; porque el Pretor debe conceder a los que lo solicitan, que aquél sea exhibido para defenderlo. Lo mismo se ha de conceder al usufructuario, o a aquel a quien está obligado por razón de prenda, si estando presente el dueño no lo hubiere querido defender, para que el dolo o la desidia de uno no perjudique a otros. Lo mismo se ha de observar respecto al esclavo común, a quien uno de los dueños que estaba presente no quiso defender. Pero también se ha de auxiliar al actor en estos casos, porque parece bien que se extinga la acción por la adquisición del dominio; porque aquel a quien se llevaron por mandato del Pretor, entra en los bienes de aquel que se lo llevó.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/623
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|557|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Las acciones sobre las servidumbres rústicas, ó
urbanas, son de aquellos de quienes son los pre-
dios. Mas los sepulcros no son de nuestro dominio;
pero podemos vindicar el camino para un sepulcro .
2. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVII.''—Respecto a las servidumbres nos competen, á
ejemplo de las que pertenecen al usufructo, las
acciones reales, tanto la confesoria, como la negatoria; la confesoria, al que pretende que á él le
competen las servidumbres, la negatoria, al due-
ño que lo niega
{{sec}} 1.— Mas esta acción real confesoria no compe-
te á otro ninguno mas que al dueño del fundo;
porque nadie puede vindicar una servidumbre,
sino aquel que tiene el dominio sobre el fundo vecino, al cual dice que se debe la servidumbre .
{{sec}} 2.— Con razón escribe Neracio , que si se le-
gara el usufructo de un lugar intermedio, es con-
siguiente también el paso, á saber, por aquellos
sitios del fundo por los que lo constituiria el que
cedió el usufructo, en cuanto es necesario para el
disfrute de él; porque ha de saberse, que el paso
que se presta al usufructuario para que usufructúe, no es servidumbre; porque no puede deberse
servidumbre sólo al usufructuario, pero si se debiera al fundo, también el mismo usufructuario
usará de ella .
{{sec}} 3.— Dice Pomponio, que el usufructuario puede usar del interdicto relativo al paso, si usó de
éste en el año; porque de una manera se cuestiona sobre el derecho, esto es, en la acción confesoria, de otra sobre el hecho, como en este interdicto; lo que escribe también Juliano en el libro cuadragésimo octavo del Digesto. Confirma el parecer
de Juliano lo que escribe Labeon, que aunque
haya usado el testador, que legó el usufructo, debe darse al usufructuario el interdicto útil, de la
misma manera que competen estos interdictos al
heredero ó al comprador.
3. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro LXX.''—
-Pero también se ha de decir lo mismo, si alguno
hubiere comprado una parte de un fundo .
4. <span style="font-variant:small-caps;">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVII.''— La extensión del lugar no es del dominio del
mismo a quien se debe la servidumbre, sino que
éste tiene el derecho de pasar por él.
{{sec}} 1.— El que tiene el paso sin la conducción, ó
la conducción sin el paso, usará de la acción de
servidumbre .
{{sec}} 2.— -En la acción confesoria, que se promueve
sobre una servidumbre, se comprenden también
los frutos . Pero veamos, ¿cuáles pueden ser los
frutos de una servidumbre? Y es más verdadero,
que por razón de frutos tan sólo debe computarse
aquello, si algo hubiera, que interese al actor que
no se le prohiba la servidumbre. Mas también en la
acción negatoria se computan, según dice Labeon,
los frutos, según cuanto interesa al demandante
que el adversario no use del paso por su fundo; y
este parecer lo aprueba también Pomponio.
{{sec}} 3.— Si fuera de muchos el fundo al cual se
debe el paso, compete a cada uno la acción por el
todo; y así lo escribe también Pomponio en el libro cuadragėsimo primero; pero en la estimación
se comprenderá lo que importa, esto es, cuanto<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
hi8exv2c5gidqdhyioqa0lm3fbqvkxx
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/624
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|558|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>le importa al que demandare. Asi, pues, cada uno
demandará ciertamente sobre el mismo derecho,
y la victoria aprovechará también á los otros, pero la estimación se contraerá á lo que á él le im-
porta, aunque por medio de uno solo no pueda adquirirse la servidumbre.
{{sec}} 4.— Pero también si fuera de dos el fundo sir-
viente, podrá intentarse asi la acción contra cada uno; y según escribe Pomponio en el mismo
libro, cualquiera que se oponga, debe restituir la
totalidad, porque esta cosa no admite división.
{{sec}} 5.— Si alguno no me promoviera controversia
sobre el paso, ó la conducción, ó el camino, pero
no me permitiera repararlos, ó allanarlos, escribe
Pomponio en el mismo libro, que he de usar de la
acción confesoria; porque también si el vecino tuviera un árbol inclinado sobre ellos, con el que
hace intransitable ó inhabilita el camino, ó el
paso, escribe también Marcelo en sus notas à Ju-
liano, que se ha de reclamar el paso, ó reivindicar el camino . Pero respecto a la reparación de
un camino, podemos usar también del interdicto
que compete para reparar un paso y una via de
conducción; pero no, si alguno quisiera empedrarlo, si expresamente no se convino esto.
{{sec}} 6.— Pero también en cuanto à la toma de agua,
porque es servidumbre, nos competen las acciones reales .
{{sec}} 7.— Mas compete la acción de servidumbre al
dueño de un edificio, que niega que deba él servidumbre al vecino, cuyas casas no son enteramente libres, pero no deben servidumbre a aquel
con quien se litiga; por ejemplo, tengo unas casas, de las que son vecinas las de Seyo y las de
Sempronio, debo servidumbre a las de Sempronio,
y quiero reclamar contra el dueño de las de Seyo,
que me prohibe levantar más alto, ejercitarė la
acción real; porque aunque mis casas presten ser-
vidumbre, no la prestan, sin embargo, a aquel
con quien se litiga. Pretendo, pues, con esto, que tengo derecho de levantar más alto contra la vo-
luntad de aquel con quien litigo; porque en cuan-
to à él se refiere, tengo libres las casas .
{{sec}} 8.— Si á alguno absolutamente no le fuera li-
cito levantar más alto, debidamente se sostendrá
contra él, que no tiene derecho á levantar. Esta
servidumbre podrá deberse también al que tiene
las casas no inmediatas .
5. <span style="font-variant:small-caps;">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XXI.''— Y por lo tanto, si entre las mias y las casas de
Ticio se hallaran interpuestas tus casas, puedo
imponer å las casas de Ticio la servidumbre de
que no le sea licito levantarlas más alto, aunque
no se imponga á las tuyas, porque mientras túno
las levantas, existe la utilidad de la servidumbre.
6. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVII.''— Y si acaso el que está en medio, porque no debia la servidumbre, hubiere levantado más alto
sus edificios, de suerte que, si yo edificare, ya no
parezca que haya de perjudicar yo a tus luces,
en vano pretenderás que no tengo derecho a te-
ner contra tu voluntad lo edificado de esta mane-
ra; pero si dentro del tiempo establecido el vecino
hubiere rebajado otra vez su edificio, renacera
para ti la reivindicación .
{{sec}} 1.— Pero ha de saberse, que en estas servidumbres es uno poseedor del derecho y deman-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|602|Digesto.— Libro IX: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>estuviera fugitivo, o de viaje, no parecerá que está en su potestad.
§ 4.—Pero si el reo no quisiera jurar, es semejante a aquel que ni defiende al ausente, ni lo exhibe; los cuales son condenados como contumaces.
§ 5.—Si hubiere tutor o curador, ellos mismos deben jurar, que no está en la potestad del dueño; pero si fuera un procurador, es necesario que jure el mismo dueño.
§ 6.—Si el actor exigió el juramento, y juró el reo, y después quisiera el actor ejercitar la acción noxal, se ha de ver si deberá darse contra el actor la excepción de juramento. Y opina Sabino, que no se ha de dar, cual si se hubiera jurado sobre otra cosa, esto es, que entonces no estuvo en su potestad, pero que tan pronto como sea hallado en su potestad, se pueda reclamar por razón de su hecho. También decía Neracio, que después de exigido el juramento podía reclamar el actor, habiéndose prescindido de la dación por daño, si entonces alegare esto, que después que se juró, comenzó aquél a tenerlo en su potestad.
'''22.''' PAULUS ''libro XVI. ad Edictum.''—Si el esclavo estuviera depositado o dado en comodato, puede ejercitarse contra el dueño la acción noxal; porque se entiende que le sirve a él, y por lo que atañe a este Edicto, está en su potestad, mayormente si tuviera medio de recuperar el esclavo.
§ 1.—El que lo recibió en prenda, o el que lo obtuvo en precario, no está obligado por la acción noxal; porque aunque lo posean justamente, no poseen, sin embargo, en concepto de dueño; pero se entiende que también éstos se hallan bajo la potestad de su dueño, si el dueño tuviera la facultad de recuperarlos.
§ 2.—¿Qué es tener facultad de recuperarlos? Si tuviera dinero, con el que puede librarse, porque no debe ser obligado a vender sus propias cosas para pagar la cantidad, y rescatar el esclavo.
§ 3.—El dueño que confiesa que el esclavo está en su potestad, o debe exhibirlo, o defenderlo ausente; y si no lo hiciera, es castigado, del mismo modo que si estando presente no lo hubiere entregado por el daño.
§ 4.—Si el dueño negó que el esclavo está en su potestad, deja el Pretor al arbitrio del actor, si quiere decidir esto con juramento, o promover el juicio sin la dación por el daño; por cuyo medio vencerá, si hubiere probado que aquél está en su potestad, o que con dolo de éste se hizo, que no lo estuviese; mas el que no hubiere probado que el esclavo está en poder del adversario, pierde el pleito.
'''23.''' GAIUS ''libro VI. ad Edictum provinciale.''—Pero aunque después el adversario hubiere comenzado a tener en su potestad al esclavo, se obliga por razón de la nueva posesión, siéndole denegada la excepción.
'''24.''' PAULUS ''libro XVII. ad Edictum.''—Se ha de ver sobre esto, si tendrá lugar la acción noxal solamente contra aquel que con dolo hizo que no lo tuviera en su potestad, si por el dolo hubiere acontecido, que dejara de haber la acción noxal, por ejemplo, si mandó a su esclavo<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|614|Digesto.— LIBRO X: TITULO II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''16'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Y opino, que en las atribuciones del juez está, que, si los herederos quisieran separarse de la comunidad del usufructo, les complazca, habiendo mediado cauciones.
{{sec}} 1.—Dice Juliano, que si el juez hubiere adjudicado a uno el fundo, y a otro el usufructo del fundo, el usufructo no se hace común.
{{sec}} 2.—El usufructo puede ser adjudicado desde cierto tiempo, hasta cierto tiempo, y para años alternos.
{{sec}} 3.—Lo que el río agregó por aluvión á un fundo después de contestada la demanda, viene igualmente comprendido en este juicio.
{{sec}} 4.—Pero también si con dolo ó culpa se hubiera hecho algo contra el usufructo por uno de los herederos, dice Pomponio, que también esto viene comprendido en el juicio. Porque también todo lo que con dolo ó culpa hubiere hecho alguno en la herencia, se comprende en el juicio de partición de herencia, pero si lo hubiere hecho como heredero. Y por lo tanto, si viviendo el testador, uno de los herederos hubiere quitado una cantidad de dinero, ésta no viene comprendida en el juicio de partición de herencia, porque entonces aun no era heredero; mas cuando lo hizo como heredero, escribe Juliano, que aunque alguno tenga además otra acción, aquél queda sin embargo obligado por la acción de partición de herencia.
{{sec}} 5.—Dice finalmente, que si uno de los herederos hubiere borrado ó rayado las cuentas de la herencia, es ciertamente responsable por la ley
Aquilia, cual si las hubiere alterado, pero no menos también por la acción de partición de herencia.
{{sec}} 6.—Asimismo, si un esclavo de la herencia hubiere sustraído una cosa propia de uno de los herederos, dice Ofilio, que hay la acción de partición de herencia, y que dejan de tener lugar la acción de división de cosa común y la de hurto; por lo cual, el demandante habrá de conseguir en el juicio de partición de herencia, ó que se le adjudique el esclavo, ó que se le ofrezca en su simple importe la estimación del litigio.
'''17'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Causado un daño por uno de los herederos, es consiguiente decir, que se ha de obtener la estimación del simple importe en el juicio de partición de herencia.
'''18'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Consiguientemente á ésto dice Juliano, que si á uno solo de muchos herederos se le hubiere legado en general un esclavo á su elección, y los herederos dijeran que Stico había rayado ó alterado las tablas de la herencia, y por esto se lo hubieren hecho saber, para que no fuese elegido aquel esclavo, y elegido después fuera reivindicado, podrán, si de ellos fuera vindicado, usar de la excepción de dolo malo, y someter á tormento al esclavo.
{{sec}} 1.—Pero se pregunta, si en el juicio de partición de herencia promoverán los herederos información mediante el tormento por la muerte del testador, ó por la muerte de su mujer y de sus hijos; y con muchísima razón dice Pomponio, que esto no corresponde a la división de los bienes de la herencia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|604|Digesto.— Libro IX: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''27.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—Si se ejercita la acción noxal respecto de un esclavo, que se tiene por derecho de prenda, o respecto del que es de otro el usufructo, hemos de tener entendido, que si el acreedor o el usufructuario, que está presente, no hubiere querido tomar a su cargo la defensa, ha de intervenir el Procónsul, y ha de denegar, así la persecución de la prenda, como la acción del usufructo. En cuyo caso puede decirse, que la prenda queda libre por el mismo derecho; porque no hay prenda alguna, cuya persecución se niega. Mas el usufructo, aunque se deniegue su persecución, dura por el mismo derecho hasta tanto que se pierda no usándolo el tiempo establecido.
§ 1.—De lo que hemos dicho respecto del esclavo, que está obligado a alguno por derecho de prenda, y de aquel a quien bajo condición se le dejó la libertad, y de aquel cuyo usufructo es de otro, resulta, que el que en juicio hubiere respondido que el esclavo ajeno es suyo, aunque esté obligado por la acción noxal, no puede, sin embargo, librarse por el mismo derecho con la dación por el daño, porque no pueden transferir ningún dominio al actor, puesto que ellos mismos no son dueños. Pero, a la verdad, si el dueño vindicara después al entregado por esta causa, y no ofreciera la estimación del litigio, podrá ser repelido por la excepción de dolo malo.
'''28.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VI.''—Y en general, si yo intentare contra ti la acción noxal a nombre de un esclavo ajeno, que de buena fe te prestara servidumbre, y tú me lo hubieres dado por el daño, si poseyéndolo yo lo vindicara el dueño, puedo repeler a éste con la excepción de dolo malo, si no ofreciera la estimación del litigio; y si él mismo lo poseyera, se me da la acción Publiciana; y contra el que opusiese excepción, si fuera el dueño de él, me aprovechará la réplica útil de dolo malo. Y según esto, también lo usucapiré, aunque a sabiendas posea yo el esclavo ajeno; por lo demás, si de otra manera se determinara, sucedería, que sería perjudicado con suma injusticia el poseedor de buena fe, si cuando por el mismo derecho compete contra él la acción noxal, se le impusiera la necesidad de que pague la estimación del litigio. Y lo mismo se ha de decir, también si, cuando por él no fuese defendido, yo me lo llevare por mandato del Pretor, porque también en este caso tengo justa causa de poseerle.
'''29.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—Mas no sólo el que no tiene al esclavo en su potestad puede rechazar la acción noxal, sino que también el que lo tiene en su potestad tiene libertad para evitar el juicio, si dejara indefensa a aquella persona; pero éste necesita transferir su derecho al actor, del mismo modo que si hubiese sido condenado.
'''30.''' EL MISMO; ''Libro de Comentarios al Edicto del Pretor urbano, título del daño inminente.''—En las acciones noxales no sufre alteración el derecho de aquellos que están ausentes con buena fe, sino que por razón de bondad y de equidad se les da a los que han regresado facultad para hacer la defensa, si fueran dueños, o si tuvieran algún derecho en aquella cosa, cuales son el acreedor y el usufructuario.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|615|DIGESTO.—LIBRO X: TÍTULO II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2.—Dilucida el mismo, que si alguno hubiere dispuesto en el testamento que sea vendido el esclavo que se ha de exportar, está en las atribuciones del juez de la partición de la herencia, que no quede sin cumplir la voluntad del difunto. Pero también cuando el testador mando que se hiciera un monumento, ejercitaran la aceitón de partición de herencia, para que se haga. Pero pretende el mismo, que como interesa á los herederos á quienes incumbe la cláusula del monumento, pueden ellos ejercitar la acción ''praescriptis verbis'', para que se haga el monumento.
§ 3.—Según Rescripto de tos Emperadores Severo y Antonino, desde el día de la mora puede uno de los herederos conseguir de su coheredero también los intereses de los gastos, que él solo hubiere hecho con buena fe.
§ 4.—Discretamente añade también Celso, que el coheredero, aunque no haya pagado, tiene la acción de partición de herencia, para que su coheredero sea obligado á pagar, cuando el acreedor no hayan de dejar libre la cosa de otro modo, si no se le pagara por completo.
§ 5.—Si un hijo de familia hubiese sido heredero de su padre en parte, y fuera demandado por los acreedores de su peculio, estando dispuesto á pagar todo lo que se debe, conseguirá de los acreedores por medio de la excepción de dolo que se le cedan las acciones; pero también tiene contra los coherederos la acción de partición de herencia.
§ 6.—Cuando uno de los herederos pagó el legado al que había sido puesto en posesión por causa de conservar los legados, opina Papiniano, y es verdad, que le compete contra los coherederos el juicio de partición de herencia, porque el legatario no se apartaría de la posesión, que había
conseguido por vía de prenda, de otro modo que si se le hubiese pagado todo el legado.
§ 7.—Pero también si alguno hubiere pagado á Ticio una deuda, para que no se vendiese la prenda, escribe Neracio, que él puede reclamar por la
acción de partición de herencia.
'''19'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—También, por el contrario, debe cuidar igualmente el juez, de que lo que uno de los herederos percibió ó estipuló de cosa de la herencia, no redunde en beneficio de éste solo. Lo que ciertamente conseguirá el juez, si entre ellos hubiere hecho computaciones, ó si hubiere cuidado de que se interpongan cauciones, por las que se hagan comunes entre ellos las pérdidas y las ganancias.
'''20'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XIX.''—Si la hija casada, que debió aportar á colación la dote, dió por error de los coherederos caución de este modo, que lo que hubiese recuperado de su marido lo pagaría á prorrata de las porciones de In herencia, escribe Papiniano, que, no obstante, el árbitro de la partición de herencia deberá decidir de modo que se lleve á colación la dote, aunque aquella hubiere fallecido subsistiendo el matrimonio; porque, dice, la impericía de los coherederos no pudo cambiar la forma de la jurisdicción.
§ 1.—Si el hijo de familia se hubiese obligado por mandato de su padre, deberá percibir antes esta deuda; pero también si pagó en utilidad del<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|600|Digesto.— Libro IX : Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>libertad en testamento. Pero si al tiempo de ser juzgada la cosa aún estuviera en suspenso la libertad dejada, opinan Sabino y Casio, que el heredero queda libre entregando el esclavo, porque cedería todo su derecho; lo que también es verdad.
'''16.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXII.''—Si el heredero hubiere hecho con dolo malo, que no tuviera en su poder al que se le dejó la libertad bajo condición, y por esto hubiere aceptado el juicio sin la dación por el daño, aun cumplida la condición de la libertad dejada, deberá ser condenado, como sería condenado, muerto el esclavo.
'''17.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Si sabiéndolo uno de dos dueños, o ignorándolo el otro, delinquió un esclavo, si antes se hubiera litigado contra aquel que lo ignoraba, y hubiere entregado el esclavo por el daño, es injusto que también el otro quede libre con la entrega de un hombre de ínfimo valor. Así, pues, se ejercitará la acción también contra el otro, y si alguna cosa más importa la persecución del daño, la conseguirá, habiéndose computado el precio del esclavo entregado por el daño; mas ellos deben compensarse entre sí el juicio por la acción de división de cosa común, de suerte que si hubiere pagado aquel con cuyo conocimiento obró, no perciba una parte del total, sino una parte de aquello que vale el esclavo; así, también si el otro hubiere pagado alguna cosa, se hace suya una parte. Es injusto esto, que el que mandó al esclavo que hiciera daño, consiga de su compañero alguna cosa, porque el daño lo sufre por su delito.
§ 1.—Si muchos quisieran ejercitar contra mí la acción noxal a nombre de un mismo esclavo, o si uno solo la intentare en muchos juicios a nombre del mismo esclavo, sobre el que sea tuyo el usufructo, y mía la propiedad, se comprenderá en las atribuciones del juez, que cuando yo lo entregare por el daño, haga yo también del actor el usufructo; pero yo, dueño de la propiedad, conseguiré esto por medio del Pretor, o que el Pretor te obligue a concurrir a la estimación del litigio a proporción de la estimación del usufructo, o a ceder el usufructo, si esto conviniera; y si yo, dueño de la propiedad, no quise defender a aquel esclavo, se te ha de permitir a ti su defensa; y si habiendo sido condenado entregaras el esclavo, quedas defendido también contra mí.
'''18.''' POMPONIO; ''Comentarios a Sabino, libro XVIII.''—El que tiene el usufructo sobre un esclavo, tiene contra el dueño la acción de hurto, lo mismo que si fuese otro cualquiera, pero no la hay contra él, aunque le sirva como esclavo; y por esto, condenado el dueño, se librará entregándolo al usufructuario por el daño.
'''19.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Si el esclavo de Ticio nos hubiere causado daño en cosa común, mía y tuya, si contra él litigáremos, habrá lugar a la acción noxal de la ley Aquilia, para que condenado por el todo no sea obligado a entregarlo a cada uno por el daño. Pero puede decirse, que cual si el daño fuese de uno solo, y una sola la obligación, o la suma se ha de satisfacer a ambos, o por ministerio del juez ha<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|594|Digesto.— Libro IX: Título III}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>demanda, debiendo satisfacer por la acción de sociedad, ó por la acción útil, parte del daño al que pagó.
'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Pero si muchos habitasen en un aposento, teniéndolo entre ellos dividido, la acción se da contra aquel solo que habitaba en la parte de donde se derramó una cosa.
§ 1.—Si alguno hubiere dado habitaciones gratuitas á libertos y clientes, ó suyos, ó de su mujer, dice Trebacio, que él queda obligado en nombre de ellos; lo que es verdad. Lo mismo se habrá de decir, también si alguno hubiere distribuido pequeñas habitaciones á sus amigos. Porque también si alguno, arrendando él aposentos, tuviera la mayor parte de la vivienda, quedará él solo obligado; pero también si tuviera esa parte de una pequeña hospedería, se obligará él solo, y si esa parte de un cenáculo, igualmente se obligará él solo. Mas si arrendando uno aposentos, hubiere retenido para sí una pequeña vivienda, y lo restante lo hubiere dado en arriendo á muchos, todos quedarán obligados, como habitando en el cenáculo de donde se arrojó ó derramó.
§ 2.—Mas á veces convendrá, lo que se hará sin perjuicio del actor, que el Pretor movido de equidad dé la acción más bien contra aquel desde cuya alcoba ó gabinete se arrojó alguna cosa, aunque habiten muchos en la misma vivienda; pero si la cosa hubiera sido arrojada de la parte común de la vivienda, es más cierto que todos quedan obligados.
§ 3.—Si un almacenista, ó el arrendatario de una tienda, ó el que tenía arrendado un local solamente para esto, para trabajar allí, ó para enseñar, hubiere arrojado ó derramado alguna cosa, hay lugar á la acción por el hecho, aunque alguno de los operarios, ó de los que estaban aprendiendo, la hubiere arrojado ó derramado.
§ 4.—Mas cuando por esto fué condenado alguno por la acción de la ley Aquilia, dice Labeón, que con razón se ha de dar la acción por el hecho, contra el que arrojó, á aquel que fue condenado por lo que un huésped ú otro cualquiera arrojó de una vivienda; lo que es verdad. Y si había dado en arriendo el local al que arrojó la cosa, tendrá también la acción de arrendamiento.
§ 5.—Mas esta acción, que compete por las cosas derramadas y arrojadas, es perpétua, y compete al heredero; pero no se da contra el heredero. Pero la que compete por alegarse que pereció un hombre libre, compete solamente dentro del año; y ni contra el heredero, ni al heredero y otras personas semejantes, porque es penal y popular; con tal que sepamos, que de muchos que pretendan esta acción debe darse principalísimamente al que le interesa, ó al que es pariente del difunto por afinidad ó por cognación. Pero si se hubiera causado daño á un hombre libre, tendrá éste acción perpétua; pero si otro quisiera ejercitarla, será de un año esta acción, porque no compete á los herederos por derecho hereditario; porque el daño que se causa á un hombre libre, no debe pasar por derecho hereditario á sus sucesores, puesto que no es un daño pecuniario; porque esta acción nace por razón de bondad y de equidad.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|601|Digesto.— Libro IX : Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de ser entregado juntamente a ambos por el daño. Pero también si hubiere sido entregado a uno de nosotros por el todo en satisfacción del daño, y por esto haya sido absuelto el dueño respecto de uno y de otro, con razón se dice, que aquel a quien hubiera sido subcedido por el daño, queda obligado al otro por la acción de división de cosa común, para que haga común el esclavo a él entregado por el daño, porque por virtud de la cosa común algo corresponderá a su socio.
§ 1.—Si el dueño de la propiedad hubiere tomado en arrendamiento los servicios del esclavo, sobre el cual es de otro el usufructo, hace las veces de dueño, para que sea condenado con la entrega por la noxa.
§ 2.—Si un esclavo tuyo hubiere dirigido una nave, y su vicario, que también era marinero, hubiere causado daño en la misma nave, se ha de dar contra ti la acción, lo mismo que si este patrón fuese libre, y este vicario fuese su esclavo, para que del peculio de tu esclavo seas condenado a entregar el vicario para satisfacción del daño; pero esto de suerte, que si el vicario hubiere causado el daño por mandato de tu esclavo, o sabiéndolo y consintiéndolo éste, deba haber acción noxal en nombre de tu esclavo, y que también sea lo mismo, si hubiere mandado a un marinero que lo causara.
'''20.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—El que en diversos tiempos demanda por muchos daños, habiendo obtenido en virtud de un daño el dominio del esclavo, no tiene ya ninguna otra acción contra aquel que había sido su dueño, puesto que la acción noxal sigue al esclavo. Pero si el dueño prefirió en el primer juicio satisfacer la estimación del litigio, queda no obstante obligado o al mismo, o a otro que reclame por otro delito.
'''21.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—Siempre que el dueño es demandado por causa noxal, si no quisiera aceptar el juicio, se está en el caso, de que deba entregar por el daño a aquel en cuyo nombre no se acepta el juicio, o de que si no hiciera esto, se acepte de todos modos el juicio; pero no será condenado de otro modo, que si lo tuviera en su potestad, o con dolo malo hubiere hecho que no lo tuviera.
§ 1.—Se determinó, que aquellos en cuyo nombre se ejercita la acción noxal, puedan ser defendidos, aun estando ausentes; pero esto sólo si fueran esclavos propios, porque si ajenos, o si se dudara si fueran propios o ajenos, conviene que estén presentes; lo que opino que se ha de entender de esta manera, que si constara que de buena fe sirven como esclavos, puedan ser defendidos aunque estén ausentes.
§ 2.—Dice el Pretor: «Si aquel en cuya potestad dijere que está el esclavo, negó que él lo tenga en su potestad, o le mandaré jurar, si el actor lo quisiera, que no está en su potestad, y que no hizo con dolo malo que no lo estuviera, o daré acción sin la dación por el daño».
§ 3.—«En su potestad» debemos entenderlo así, que tenga facultad y poder de exhibirlo; pero si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/658
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|592|Digesto.— Libro IX: Título III}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Ticio le prometí á Stico ó Panfilo, valiendo Stico
diez mil, y Panfilo veinte, y el que estipuló mató
A Stico antes de incurrirse en mora; se preguntó
respecto de la acción de la ley Aquilia. Respondí,
que manifestándose que mató al de menos precio,
sobre este particular el acreedor en nada se dife-
rencia de un extraño. Así, pues, ¿de cuánto se ha-
rá la estimación, acaso de diez mil, que valió el
muerto, ó de cuanto vale el que tengo necesidad
de dar, esto es, de cuanto me interesa? ¿Y qué
diremos, si también Panfilo hubiere muerto sin
incurrirse en mora? Ya en este caso se disminuirá
el precio de Stico, porque quedó libre el promete-
dor, y bastará que hubiese valido más, cuando
fuera muerto, ó dentro del año. Y á la verdad,
por esta razón, aunque sea muerto dentro del año
después de la muerte de Panfilo, parecerá que
fué de más valor.
'''56. [57.]''' EL MISMO; ''Sentencias, libro II.''—La mujer, si hubiere causado daño en cosa de su ma-
rido, es demandada á tenor de la ley Aquilia.
'''57. [58.]''' JAVOLENO; ''Doctrina de las obras pós-tumas de Labeón, libro VI.''—Te presté un caballo,
y yendo tú montado en él, y junto con otros que
también iban á caballo, uno de éstos se echó so-
bre el caballo, y te derribó, y por esta caída se le rompieron las piernas al caballo; dice Labeón, que
no hay contra ti acción alguna; pero si el caso hu-
biese sucedido por culpa del jinete, tengo por cier-
to, que puede reclamarse verdaderamente contra
el ginete, no contra el dueño del caballo.
{{c|TITULO III}}
{{c|DE LOS QUE DERRAMAREN Ó ARROJAREN ALGUNA COSA}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''
—Dice el Pretor respecto de los que hubieren
arrojado ó derramado alguna cosa: «Por tanto, si
»se hubiere arrojado ó derramado alguna cosa en
»el sitio por donde vulgarmente se transita, ó
»donde la gente se detiene, daré, contra el que
»allí habitare, acción en el duplo por cuanto daño
»con ello se hubiere causado ó hecho. Si se dijera
»que del golpe de lo arrojado había perecido un
»hombre libre, daré acción de cincuenta áureos;
»si viviera, y se dijese que se le causó daño, daré
»acción para que aquel contra quien se reclama
»sea condenado en tanto cuanto por tal cosa pa-
»reciere justo al juez. Si se dijera que un esclavo
»lo hizo ignorándolo su dueño, añadiré en el jui-
»cio: ó que lo dé por noxa».
§ 1.—Nadie hay que niegue, que con suma uti-
lidad comprendió esto el Pretor en su edicto; por-
que es de pública utilidad, que sin miedo y sin pe-
ligro se ande por los caminos.
§ 2.—Y poco debe importar, que el lugar sea
público, ó privado, con tal que por él de ordina-
rio se transite, porque se mira por los transeún-
tes, y no se procura por los caminos públicos;
pues siempre deben tener la misma seguridad.
___________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|593|Digesto.— Libro IX: Título III}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>aquellos lugares por los que de ordinario suele transitarse. Por lo demás, si antes no pasaba la gente por aquel camino, y se arrojó ó derramó alguna cosa, cuando todavía fuesen lugares excusados, y luego comenzó á transitarse por allí, no debe quedarse obligado por este Edicto.
§ 3.—Lo que cayó cuando se colgaba, más bien se reputa como arrojado; pero también lo que cayó estando colgado, es lo más cierto que se tenga por arrojado. Por lo tanto, también si se hubiera derramado alguna cosa que esté colgada, aunque nadie la hubiere derramado, se ha de decir, sin embargo, que tiene lugar este Edicto.
§ 4.—Esta acción por el hecho se da contra el que habita cuando se arrojase ó se derramase alguna cosa, no contra el dueño de las casas; porque la culpa está en aquél. Y no se añade mención de culpa, ó de negativa, para que se dé la acción por el duplo, aunque la de daño con injuria exija ambas cosas.
§ 5.—Pero cuando pereció un hombre libre, no se hace en el duplo la estimación del daño; porque respecto de un hombre libre no puede hacerse estimación alguna de su cuerpo, sino que se hace condena de cincuenta aureos.
§ 6.—Mas estas palabras: «si viviera, y se dijere que se te causó daño», no se refieren á los daños que se hicieron en cosa de un hombre libre, si, por ejemplo, se rasgaron ó estropearon sus vestidos, ú otra cualquier cosa, sino á los que se causan en su cuerpo.
§ 7.—Si un hijo de familia tuvo arrendado un comedor, y de él se hubiera arrojado ó derramado alguna cosa, no se da contra el padre la acción de peculio, porque no procede de un contrato; y así, compete esta acción contra el mismo hijo.
§ 8.—Cuando el habitante es un esclavo, ¿qué he de dar? ¿la acción noxal, porque no proviene de la gestión de un negocio, ó la de peculio, porque no procede de delito del esclavo? Porque no se dice con razón que el daño es del esclavo, puesto que el esclavo no hizo daño alguno. Pero yo opino, que no conviene que el esclavo quede sin castigo, sino que extraordinariamente ha de ser corregido por ministerio del juez.
§ 9.—Mas decimos que habita uno en casa ó propia, ó arrendada, ó gratuita. Evidentemente, el huésped no quedará obligado, porque no habita allí, sino que tan sólo se hospeda; pero es responsable el que le hubiere dado hospedaje. Mas hay mucha diferencia entre un habitante y un huésped, cuanta hay entre el que tiene domicilio y el pasajero.
§ 10.—Si habitaran muchos en un mismo aposento, de donde se arrojó alguna cosa, se dará esta acción contra cualquiera de ellos,
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—porque realmente es imposible saber quién la haya arrojado ó derramado;
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—y ciertamente por el todo. Pero si contra uno se hubiere intentado la acción, quedarán libres los demás
'''4.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—por la percepción, no por la contestación de la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|595|Digesto.— Libro IX: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 6.—Dice el Pretor: «En el cobertizo ó alero del tejado, que dan sobre aquel lugar por el que vulgarmente se transita, ó donde la gente se detiene, nadie tenga puesta cosa alguna, cuya caída pueda causar daño á alguien. Contra el que hiciere lo contrario daré acción por el hecho por diez sueldos, si se dijera que lo hizo un esclavo ignorándolo su dueño, ó mandaré que sea dado por noxa».
§ 7.—Este Edicto es parte del anterior; porque fué consiguiente que el Pretor providenciase también sobre este caso, para que si alguna cosa estuviese puesta peligrosamente en estas partes de las casas, no causara daño.
§ 8.—Dice el Pretor: «que nadie en el cobertizo ó alero del tejado»; estas palabras «que nadie» se refieren á todos, ó á los inquilinos, ó á los dueños de las casas, ora habiten, ora no, en ellas, pero que tienen expuesta alguna cosa en tales lugares.
§ 9.—«Que den sobre aquel lugar por el que vulgarmente se transita, ó donde la gente se detiene, tenga puesta cosa alguna»; debemos entender «puesta», ya lo esté en el cobertizo ó alero de una habitación, ó de un cenáculo, ya también en los de un almacén, ó de cualquier otro edificio.
§ 10.—Con razón se entiende que «tenga puesta» también el que no la puso ciertamente por sí mismo, pero consiente que sea puesta por otro. Por lo cual, si un esclavo la hubiere puesto, pero el dueño la permite puesta, el dueño no quedará obligado por la acción noxal, sino en su propio nombre.
§ 11.—Dice el Pretor: «cuya caída pudiera causar daño»; manifiéstase con estas palabras, que el Pretor mira á que no pueda hacer daño no todo lo que está puesto, sino solamente aquello que está puesto de modo, que pueda causar daño; y no esperamos á que cause daño, sino que en todos casos ha lugar á este Edicto, si pudiera causar daño. Y castígase al que tuvo puesta la cosa, tanto si causó daño lo que estaba puesto, como si no lo causó.
§ 12.—Si lo que estaba puesto hubiere caído y hecho daño, compete acción contra el que lo puso, no contra el que allí habitare, cual si esta acción no fuera suficiente, porque no parece ciertamente que lo tuvo puesto el que lo puso, si no fué ó dueño de las casas, ó habitante de ellas. Porque también cuando un pintor hubiese tenido expuestos en su obrador un escudo ó una tabla, y ésta hubiese caído, y causado algún daño á un transeunte, respondió Servio, que debía darse acción á semejanza de ésta; porque es evidente que no compete ésta, porque la tabla no había sido puesta ni en un cobertizo, ni en el alero del tejado. Lo mismo respondió que se ha de observar, también si se hubiese caído un ánfora suspendida de una redecilla, y hubiese causado daño, porque falta tanto la acción legal, como la honoraria.
§ 13.—Mas esta acción es popular, y compete al heredero, y á otros semejantes; pero no compete contra los herederos, porque es penal.
'''6.''' PAULO ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|596|Digesto.— Libro IX: Título III}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Este Edicto se refiere no tan sólo a las ciudades y lugares, sino también a los caminos por los que de ordinario se transita.
§ 1.—Dice Labeón, que tiene lugar este Edicto, si se arrojó alguna cosa de día, no de noche; pero por algunos lugares se pasa también de noche.
§ 2.—El habitante debe responder de su propia culpa y de la de los suyos.
§ 3.—Si la cosa hubiera sido arrojada de una nave, se dará la acción útil contra el que mande la nave.
'''7.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VI.''—Cuando con lo que se hubiere arrojado o derramado hubiere sido lesionado el cuerpo de un hombre libre, el juez computa los honorarios pagados al médico y los demás gastos, que se hicieron en la curación; y además el importe del trabajo, de que estuvo privado, o de que haya de estar privado porque quedó inútil. Mas no se hace estimación alguna de las cicatrices, o de una deformidad, porque el cuerpo de un hombre libre no admite estimación alguna.
{{c|'''TITULO IV'''}}
{{c|DE LAS ACCIONES NOXALES}}
{{c|''[Véase Cod. III, 41.]''}}
'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Llámanse acciones noxales, las que se dan contra nosotros, no en virtud de contrato, sino de daño y de delito de los esclavos. La fuerza y el poder de estas acciones son éstos, que si hubiéremos sido condenados, nos sea lícito evitar la estimación del litigio con la entrega del mismo cuerpo, que hubiere delinquido.
'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—Si un esclavo mató sabiéndolo su dueño, obliga al dueño por el todo, porque se entiende que el mismo dueño mató; pero si ignorándolo, hay la acción noxal, porque por el delito del esclavo no debió quedar obligado a más, que a entregarlo por el daño.
§ 1.—El que no lo impidió, ya permanezca siendo dueño, ya haya dejado de ser dueño, está obligado por esta acción; porque basta si fue dueño al tiempo en que no lo impidió; en tanto, que opina Celso, que si en todo o en parte hubiere sido enajenado el esclavo, o manumitido, el daño no sigue al causante; porque el esclavo no delinquirá en nada, si obedeció a su dueño que se lo mandaba. Y, a la verdad, si se lo mandó, puede decirse esto; pero si no se lo prohibió, ¿de qué modo excusaremos el hecho del esclavo? Pero Celso hace diferencia entre la ley Aquilia y la de las Doce Tablas; porque en la ley antigua, si el esclavo cometió un hurto sabiéndolo su señor, o causó algún otro daño, hay la acción noxal a nombre del esclavo, y el dueño no queda obligado en su propio nombre; mas en la ley Aquilia, dice, que el dueño se obliga en su nombre, no en el del esclavo. Da la razón de una y de otra ley: de la de las Doce Tablas, como si hubiere querido que en este particular los esclavos no obedecieran a sus dueños; de la ley Aquilia, como si perdonare al<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela Sofia" />{{crv|380|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Senadoconsulto, serán, no obstante, tutores.Pero las tutelas legítimas, conforme a las Doce Tablas, se pierden por la misma razón que las herencias legítimas, porque se defieren a los agnados, quienes dejan de serlo al cambiar de familia. Mas por las nuevas leyes, así las herencias como las tutelas se defieren la mas de las veces, de suerte que se designen las personas atendiendo a la naturaleza; como he aqui que los senatusconsultos defieren la herencia a la madre y al hijo.
{{sec}}1.—Las obligaciones de injurias y de acciones provenientes de delito siguen siempre al individuo.
{{sec}}2.—Si habiéndose quitado la libertad sobreviene disminución de cabeza, no hay lugar a restitución contra el esclavo, porque ni aun por la jurisdicción pretoria queda obligado de modo que pueda ejercitarse acción contra él. Pero debe darse acción útil contra el dueño, según escribe Juliano; y si no fuere defendido por entero, debe permitirse la posesión de los bienes que tuvo.
{{sec}}3.—Asimismo, cuando se pierde la ciudadanía, no hay equidad de restitución contra aquel que, perdidos los bienes y abandonada la ciudadanía, marcha al destierro despojado de todo.
{{sec}}4.—Gayo; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro IV.—Es evidente que aquellas obligaciones que implican una prestación natural no se extinguen por la disminución de cabeza, porque la razón civil no puede destruir los derechos naturales. Así, la acción de dote subsiste aun después de la disminución de cabeza, por estar fundada en lo bueno y equitativo.
{{sec}}5.—Paulo; ''Comentarios al Edicto'', libro XI.
{{sec}}6.—Modestino; ''Diferencias'', libro VIII.—El legado dejado por años o meses, o el de habitación, se extingue por la muerte del legatario; pero subsiste en caso de disminución de cabeza, porque tal legado consiste más en un hecho que en un derecho.
{{sec}}7.—Paulo; ''Comentarios a Sabino'', libro II.—Hay tres clases de disminución de cabeza: máxima, media y mínima; pues tres son los estados que tenemos: libertad, ciudadanía y familia. Cuando se pierden todos, es máxima; cuando se pierde la ciudadanía conservando la libertad, es media; y cuando solo se cambia la familia, conservando libertad y ciudadanía, es mínima.
{{t3|TÍTULO VI}}
{{c|POR QUÉ CAUSAS SON RESTITUIDOS POR EL TODO LOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS|clase=titulo}}
[''Véase'' ''Cód.'' II. 54 (55).]
{{sec}}1.—ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XII.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sec}}1.—Las obligaciones de injurias y de acciones provenientes de delito siguen siempre al individuo.
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{{sec}}3.—Asimismo, cuando se pierde la ciudadanía, no hay equidad de restitución contra aquel que, perdidos los bienes y abandonada la ciudadanía, marcha al destierro despojado de todo.
{{sec}}4.—Gayo; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro IV.—Es evidente que aquellas obligaciones que implican una prestación natural no se extinguen por la disminución de cabeza, porque la razón civil no puede destruir los derechos naturales. Así, la acción de dote subsiste aun después de la disminución de cabeza, por estar fundada en lo bueno y equitativo.
{{sec}}5.—Paulo; ''Comentarios al Edicto'', libro XI.
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[''Véase'' ''Cód.'' II. 54 (55).]
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|381|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}}Nadie dejará de confesar que es justísima la causa de este Edicto; porque se repara el derecho lesionado durante aquel tiempo en que uno prestaba servicio a la República, o en que padecía por adverso accidente, y se concede también auxilio contra tales situaciones, para que lo sucedido ni perjudique ni aproveche indebidamente.
{{sec}}1.—Mas tales son las palabras del Edicto: «Si se hubiere causado algún detrimento en los bienes de alguien, cuando este, por miedo o sin dolo malo, estuviese ausente por causa de la República; o cuando estuviese preso, en esclavitud o en poder de los enemigos; o si se dijere que para alguno de ellos hubiese transcurrido el plazo de su acción; asimismo, si alguien hubiese adquirido algo por el uso, o hubiese recuperado lo que perdió por el no uso, o se hubiese liberado de una acción porque hubiere transcurrido su plazo, ya sea porque estando ausente no se defendió, o porque estuviese preso, o porque no daba posibilidad de proceder contra él, o porque no era lícito citarlo a juicio contra su voluntad, ni se defendiese; o cuando se hubiese apelado al Magistrado sobre el asunto; o si se dijere que a alguien, sin dolo malo de su parte, se le hubiese quitado alguna acción ante el Magistrado alguna accion; daré acción por estas cosas dentro del año en que por primera vez haya posibilidad de ejercitarla; y también, si alguna otra causa me pareciere justa, concederé la in integrum restitutio conforme a lo que permitan las leyes, plebiscita, senatusconsulta, edictos y decretos de los Príncipes».
{{sec}}2.—CaALISTRATO; ''Del Edicto monitorio'', libro II.—Este Edicto se halla poco en uso respecto de las personas comprendidas en él; porque a tales personas se les administra justicia extraordinariamente conforme a senatusconsulta y constituciones imperiales.
{{sec}}§ 1.—Por este capítulo se auxilia principalmente a aquellos que hubiesen estado ausentes por causa de miedo, siempre que no se hubiesen ausentado por un temor vano.
{{sec}}3.—ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Se entiende que está ausente por causa de miedo quien se halla alejado por justo temor de muerte o de tormento corporal; y esto se aprecia según su situación. Pero no basta cualquier temor, sino que corresponde al juez examinarlo.
{{sec}}4.—CALISTRATO; ''Del Edicto monitorio'', libro II.—También son auxiliados aquellos que hubiesen estado ausentes sin dolus malus por causa de la República. Se entiende que el dolus malus se refiere a que quien podía regresar y no lo hizo, no debe ser auxiliado respecto de lo que durante ese tiempo se hizo contra él; así, por ejemplo, si alguien, buscando una gran ventaja, actuó de modo que estuviese ausente por causa de la República, queda excluido de este privilegio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anyela Sofia
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|381|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Nadie dejará de confesar que es justísima la causa de este Edicto; porque se repara el derecho lesionado durante aquel tiempo en que uno prestaba servicio á la República, ó en que padecía por adverso accidente, y se auxilia también contra los mismos, para que lo que sucedió, ni dañe, ni aproveche.
§ 1. Mas tales son las palabras del Edicto: «Si se hubiere causado algún quebranto en los bienes de alguien, cuando éste por miedo ó sin dolo malo estuviese ausente por causa de la República; ó cuando estuviese preso, en esclavitud, y en poder de los enemigos; ó si se dijere que para alguno de ellos había transcurrido el día de su acción; y asimismo si alguien hubiese hecho suya por el uso alguna cosa, ó conseguido lo que perdió por el no uso, ó se hubiese librado de alguna acción, porque hubiere transcurrido el día de ella, porque estando ausente no se defendiera, ó porque estuviese preso, ó porque no diera medio de litigar contra él, ó porque no fuera lícito que contra su voluntad fuese él citado á juicio, y ni se defendiese; ó cuando se hubiese apelado al Magistrado sobre aquella cosa, ó si se dijere que á alguien sin dolo malo del mismo se había quitado ante el Magistrado alguna acción; daré una acción por estas cosas dentro del primer año en que hubiere posibilidad de utilizarla sobre el particular; y también si alguna otra causa me pareciere que es justa, restituiré por entero lo que de la misma fuere lícito por las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos y decretos de los Príncipes.»
2. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—Este Edicto se halla poco en uso por lo que respecta á las personas que en él mismo se comprenden; porque á tales personas se les administra justicia extraordinariamente con arreglo á Senadoconsultos y á Constituciones de los Príncipes.
§ 1. Mas por este capítulo son auxiliados en primer lugar aquellos que hubiesen estado ausentes por causa de miedo, á saber, si no hubiesen estado ausentes amedrentados por vano temor.
3. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Mas se entiende que está ausente por causa de miedo, el que se halla ausente aterrado por justo temor de muerte ó de tortura corporal; y esto se entiende por su afecto. Pero no basta que haya temido impulsado por un terror cualquiera, sino que al juez corresponde la averiguación de este particular.
4. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—También aquellos que hubiesen estado ausentes sin dolo malo por causa de la República. He entendido que el dolo malo se refiere á esto, á que el que puede volver, y no vuelve, no sea auxiliado en aquello que durante aquel tiempo se hizo contra él; así como si por alcanzar otra grande utilidad hubiere hecho de modo que estuviese ausente por causa de la República, es privado también de este privilegio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|381|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Nadie dejará de confesar que es justísima la causa de este Edicto; porque se repara el derecho lesionado durante aquel tiempo en que uno prestaba servicio á la República, ó en que padecía por adverso accidente, y se auxilia también contra los mismos, para que lo que sucedió, ni dañe, ni aproveche.
§ 1. Mas tales son las palabras del Edicto: «Si se hubiere causado algún quebranto en los bienes de alguien, cuando éste por miedo ó sin dolo malo estuviese ausente por causa de la República; ó cuando estuviese preso, en esclavitud, y en poder de los enemigos; ó si se dijere que para alguno de ellos había transcurrido el día de su acción; y asimismo si alguien hubiese hecho suya por el uso alguna cosa, ó conseguido lo que perdió por el no uso, ó se hubiese librado de alguna acción, porque hubiere transcurrido el día de ella, porque estando ausente no se defendiera, ó porque estuviese preso, ó porque no diera medio de litigar contra él, ó porque no fuera lícito que contra su voluntad fuese él citado á juicio, y ni se defendiese; ó cuando se hubiese apelado al Magistrado sobre aquella cosa, ó si se dijere que á alguien sin dolo malo del mismo se había quitado ante el Magistrado alguna acción; daré una acción por estas cosas dentro del primer año en que hubiere posibilidad de utilizarla sobre el particular; y también si alguna otra causa me pareciere que es justa, restituiré por entero lo que de la misma fuere lícito por las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos y decretos de los Príncipes.»
2. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—Este Edicto se halla poco en uso por lo que respecta á las personas que en él mismo se comprenden; porque á tales personas se les administra justicia extraordinariamente con arreglo á Senadoconsultos y á Constituciones de los Príncipes.
§ 1. Mas por este capítulo son auxiliados en primer lugar aquellos que hubiesen estado ausentes por causa de miedo, á saber, si no hubiesen estado ausentes amedrentados por vano temor.
3. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Mas se entiende que está ausente por causa de miedo, el que se halla ausente aterrado por justo temor de muerte ó de tortura corporal; y esto se entiende por su afecto. Pero no basta que haya temido impulsado por un terror cualquiera, sino que al juez corresponde la averiguación de este particular.
4. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—También aquellos que hubiesen estado ausentes sin dolo malo por causa de la República. He entendido que el dolo malo se refiere á esto, á que el que puede volver, y no vuelve, no sea auxiliado en aquello que durante aquel tiempo se hizo contra él; así como si por alcanzar otra grande utilidad hubiere hecho de modo que estuviese ausente por causa de la República, es privado también de este privilegio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|382|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>5. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Y también el que expresamente y sin lucro hubiere solicitado esto, ó el que partió antes de tiempo, ó por razón de un pleito comenzó á estar ausente por causa de la República. Pero esta adición del dolo malo se refiere á los ausentes por causa de la República, no también al que lo está por causa de miedo; porque no hay miedo ninguno si interviene dolo.
§ 1. Pero los que en Roma prestan servicios por causa de la República, no están ausentes por causa de la República;
6. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Como son los Magistrados.
7. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—A la verdad, los militares que prestan servicio en Roma, son considerados como ausentes por causa de la República.
8. PAULO; ''Breves'', ''libro'' III.—Auxíliase también á los Legados de los municipios, en virtud de Constitución de los Príncipes Marco y Cómodo.
9. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—Asimismo se auxilia al que hubiese estado preso. Lo que se refiere no sólo al que está detenido en cárcel pública, sino también al que estaba retenido en prisión, oprimido por ladrones ó salteadores, ó por fuerza mayor. Mas la denominación de prisiones se toma en sentido más lato; porque también á los encerrados, por ejemplo, en las canteras, está establecido que se les considere en el número de los aprisionados, pues nada importa que estén retenidos con paredes ó con grillos. Pero por cárcel, opina Labeón que sólo se entiende la pública.
10. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—En la misma situación están también los que se hallan aprisionados por soldados y alguaciles, ó por funcionarios municipales, si se probare que no pudieron atender á sus cosas. Pero entendemos que están en prisiones también aquellos que de tal modo están atados, que no puedan presentarse en público sin desdoro.
11. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—También se auxilia al que hubiere estado en esclavitud, ora de buena fe sirva como esclavo siendo hombre libre, ora haya estado detenido.
12. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Mas el que litiga sobre su estado no es comprendido en este Edicto, desde que se inició el litigio; se considera, pues, que está en esclavitud, tan sólo mientras no se ha comenzado tal litigio.
13. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Con razón dice Labeón, que no se halla comprendido el que haya sido instituido hombre libre y heredero, antes que sea heredero, como quiera que ni los bienes tenga, y que el Pretor hable de hombres libres.
§ 1. Opino, sin embargo, que el hijo de familia está comprendido en este Edicto, con respecto á su peculio castrense.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|382|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>5. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Y también el que expresamente y sin lucro hubiere solicitado esto, ó el que partió antes de tiempo, ó por razón de un pleito comenzó á estar ausente por causa de la República. Pero esta adición del dolo malo se refiere á los ausentes por causa de la República, no también al que lo está por causa de miedo; porque no hay miedo ninguno si interviene dolo.
§ 1. Pero los que en Roma prestan servicios por causa de la República, no están ausentes por causa de la República;
6. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Como son los Magistrados.
7. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—A la verdad, los militares que prestan servicio en Roma, son considerados como ausentes por causa de la República.
8. PAULO; ''Breves'', ''libro'' III.—Auxíliase también á los Legados de los municipios, en virtud de Constitución de los Príncipes Marco y Cómodo.
9. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—Asimismo se auxilia al que hubiese estado preso. Lo que se refiere no sólo al que está detenido en cárcel pública, sino también al que estaba retenido en prisión, oprimido por ladrones ó salteadores, ó por fuerza mayor. Mas la denominación de prisiones se toma en sentido más lato; porque también á los encerrados, por ejemplo, en las canteras, está establecido que se les considere en el número de los aprisionados, pues nada importa que estén retenidos con paredes ó con grillos. Pero por cárcel, opina Labeón que sólo se entiende la pública.
10. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—En la misma situación están también los que se hallan aprisionados por soldados y alguaciles, ó por funcionarios municipales, si se probare que no pudieron atender á sus cosas. Pero entendemos que están en prisiones también aquellos que de tal modo están atados, que no puedan presentarse en público sin desdoro.
11. CALÍSTRATO; ''Del Edicto monitorio'', ''libro'' II.—También se auxilia al que hubiere estado en esclavitud, ora de buena fe sirva como esclavo siendo hombre libre, ora haya estado detenido.
12. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Mas el que litiga sobre su estado no es comprendido en este Edicto, desde que se inició el litigio; se considera, pues, que está en esclavitud, tan sólo mientras no se ha comenzado tal litigio.
13. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XII.—Con razón dice Labeón, que no se halla comprendido el que haya sido instituido hombre libre y heredero, antes que sea heredero, como quiera que ni los bienes tenga, y que el Pretor hable de hombres libres.
§ 1. Opino, sin embargo, que el hijo de familia está comprendido en este Edicto, con respecto á su peculio castrense.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anyela Sofia
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|383|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>14. CALÍSTRATO; Del <i>Edicto monitorio</i>, libro II.—También se auxilia al que estuvo en poder de los enemigos, esto es, al que fue cogido por los enemigos; porque se ha de creer que no se concede ningún beneficio a los tránsfugas, a los cuales les está denegado el postliminio. Pero podían los que estuviesen en poder de los enemigos ser comprendidos en aquella parte del Edicto que habla de los que hubieren estado en esclavitud.
15. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Pero a los hechos prisioneros por los enemigos, luego que volvieron, o a los que murieron en poder de ellos, se les auxilia por derecho de postliminio, porque ni procurador pueden tener, cuando hasta por medio de procurador puede auxiliarse a los demás arriba expresados, a excepción de estos que se hallan detenidos en esclavitud. Mas yo opino que compete este auxilio también a nombre de aquel que cayó en poder de los enemigos, si, como muchas veces sucede, se hubiere nombrado un curador de los bienes.
§ 1. Pero parece haberse auxiliado no menos que al cogido por los enemigos al nacido en poder de ellos, el cual tiene el derecho de postliminio.
§ 2. Si por razón de daño inminente hubiere sido uno puesto en posesión de las casas de un militar, no es restituida, si hallándose él presente mandó el Pretor que fueran poseídas; pero si estuviere ausente, se ha de decir que debe auxiliársele.
§ 3. Pero las palabras «o después» que simplemente consignó el Pretor en el Edicto, se han de entender de esta manera: que si la detentación del poseedor de buena fe hubiere sido comenzada antes de la ausencia, pero concluida después del regreso, tenga lugar el auxilio de la restitución, no siempre, sino tan solo si esto aconteció dentro de corto tiempo después que volvió, esto es, mientras uno alquila habitación, arregla el equipaje y busca abogado. Porque escribe Neracio que el que difiere la restitución no debe ser oído.
16. PAULO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Porque no se auxilia a los negligentes, sino a los impedidos por necesidad de las cosas. Y todo esto se arreglará al arbitrio del Pretor, esto es, de modo que conceda la restitución solamente cuando, no por negligencia, sino por falta de tiempo, no pudieron contestar el litigio.
17. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Escribe Juliano en el libro cuarto, que se ha de auxiliar al militar no solo contra el poseedor de la herencia, sino también contra los que la compraron del poseedor, para que puedan vindicarse los bienes, si el militar hubiere aceptado la herencia; pero si no la hubiere aceptado, se manifiesta que la usucapión procedió en virtud de hecho posterior.
§ 1. Escribe Labeón, y confirman Juliano en su libro cuarto y Pomponio en el libro trigésimo primero, que también aquel a quien se hubiese hecho un legado de este modo: «o para cada año que estuviese en Italia», ha de ser restituido, para que lo reciba como si hubiese permanecido en Italia; porque no pasó el día de la acción, donde era necesario el auxilio del Pretor, sino que la condición está en la causa.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>14. CALÍSTRATO; Del <i>Edicto monitorio</i>, libro II.—También se auxilia al que estuvo en poder de los enemigos, esto es, al que fue cogido por los enemigos; porque se ha de creer que no se concede ningún beneficio a los tránsfugas, a los cuales les está denegado el postliminio. Pero podían los que estuviesen en poder de los enemigos ser comprendidos en aquella parte del Edicto que habla de los que hubieren estado en esclavitud.
15. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Pero a los hechos prisioneros por los enemigos, luego que volvieron, o a los que murieron en poder de ellos, se les auxilia por derecho de postliminio, porque ni procurador pueden tener, cuando hasta por medio de procurador puede auxiliarse a los demás arriba expresados, a excepción de estos que se hallan detenidos en esclavitud. Mas yo opino que compete este auxilio también a nombre de aquel que cayó en poder de los enemigos, si, como muchas veces sucede, se hubiere nombrado un curador de los bienes.
§ 1. Pero parece haberse auxiliado no menos que al cogido por los enemigos al nacido en poder de ellos, el cual tiene el derecho de postliminio.
§ 2. Si por razón de daño inminente hubiere sido uno puesto en posesión de las casas de un militar, no es restituida, si hallándose él presente mandó el Pretor que fueran poseídas; pero si estuviere ausente, se ha de decir que debe auxiliársele.
§ 3. Pero las palabras «o después» que simplemente consignó el Pretor en el Edicto, se han de entender de esta manera: que si la detentación del poseedor de buena fe hubiere sido comenzada antes de la ausencia, pero concluida después del regreso, tenga lugar el auxilio de la restitución, no siempre, sino tan solo si esto aconteció dentro de corto tiempo después que volvió, esto es, mientras uno alquila habitación, arregla el equipaje y busca abogado. Porque escribe Neracio que el que difiere la restitución no debe ser oído.
16. PAULO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Porque no se auxilia a los negligentes, sino a los impedidos por necesidad de las cosas. Y todo esto se arreglará al arbitrio del Pretor, esto es, de modo que conceda la restitución solamente cuando, no por negligencia, sino por falta de tiempo, no pudieron contestar el litigio.
17. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Escribe Juliano en el libro cuarto, que se ha de auxiliar al militar no solo contra el poseedor de la herencia, sino también contra los que la compraron del poseedor, para que puedan vindicarse los bienes, si el militar hubiere aceptado la herencia; pero si no la hubiere aceptado, se manifiesta que la usucapión procedió en virtud de hecho posterior.
§ 1. Escribe Labeón, y confirman Juliano en su libro cuarto y Pomponio en el libro trigésimo primero, que también aquel a quien se hubiese hecho un legado de este modo: «o para cada año que estuviese en Italia», ha de ser restituido, para que lo reciba como si hubiese permanecido en Italia; porque no pasó el día de la acción, donde era necesario el auxilio del Pretor, sino que la condición está en la causa.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Joseftg123" />{{crv|806|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que sea libre un esclavo, y le lega el peculio, eseri-
De Juliano que se entiende que lega el peculio del
tiempo en que compete la libertad; y que por lo
tanto, todo incremento del peculio, adquirido de
cualquier modo antes de adida la herencia, perte-
nece al manumitido.
{{sec}} 2. Mas que si alguno hubiere legado à un ex-
traño el peculio de un esclavo, hay duda para con-
jeturar la voluntad del testador, y es más verosimil
que se deban el legado, que hubiere habido en el pe-
culio al tiempo de la muerte, así como las cosas que
por los bienes del peculio se hubieren agregado an-
tes de adida la herencia, tales como los partos de las
esclavas, y los fetos de los ganados; pero que lo que
se hubiere donado al esclavo, ò si algo hubiere ad-
quirido con su trabajo, no pertenece al legatario.
'''58'''. [58.] SevOLA; Digesto, libro V.-A une de
los herederos legò los predios, como estaban pro-
vistos, con los esclavos y las demás cosas, y lo que
eu ellos hubiese; estos esclavos fueron deudores
del señor tanto por otras causas, como por la cuen-
ta del libro de caja; se pregunto, ¿compete acaso
contra él á los demás herederos la acción de pecu-
lio por el dinero debido por ellos? Respondió, que
no les compete.
{{t3|TÍTULO II}}
{{c|CUANDO ES DE UN AÑO LA ACCIÓN DE PECULIO|clase=titulo}}
{{sec}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
-Dice el Pretor: Después de la muerte del que
*hubiere estado en la potestad de otro, ò después
que el hubiere sido emancipado, manumitido,
senajenado, dare la acción de peculio, y por si con
>dolo malo de aquel, en enya potestad está, se hu
>biere hecho que algo no fuese del peculio, sola-
>mente dentro del año en que primeramente hubie
>re habido posibilidad de reclamar sobre este par-
>ticular.»
{{sec}} 1. Mientras el esclavo ò el hijo está bajo po
testad, es perpétua la acción de peculio; mas des
pués de su muerte, o después que hubiere sido
emancipado, manumitido ó enajenado, comienza à
ser teniporal, esto es, de un año.
{{sec}} 2. Pero se computará el año útil, y por esto.
escribió Juliano, que también si la obligación fue
ra condicional, se ha de computar el año no desde
que fué emancipado, sino desde que cumpliendose
la condición pudo pedirse.
{{sec}} 3. Mas con razón hizo el Pretor temporal en
este caso la acción, porque como por la muerte o
por la enajenación se extingue el peculio, bastala
que la obligación se extendiese hasta un año.
{{sec}} 4. Pero la enajenación y la manumisión se
refleren à los esclavos, no á los hijos; mas la muer
te se refiere tanto á los esclavos, como a los hijos;
y la emancipación à solo el hijo. Mas también si de
otro modo hubiere sin emancipación dejado de es
tar bajo potestad, serà de un año la acción. Pero
también si por muerte o deportación del padre se
hubiere hecho de propio derecho el bijo, el here
dero del padre ó el fisco estarán obligados por la ac.
ción de peculio dentro del año.
{{sec}} 85. En la enajenación se comprende cierta
mente el vendedor, que se obliga dentro del año
por la acción de peculio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anyela Sofia
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|384|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}}18.—Paulo; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Ha de saberse, que damos á los mayores el auxilio de la restitución en aquellos casos en que solamente se querellan para la persecución de la cosa, no cuando pretenden que se les conceda el auxilio para realizar también un lucro á consecuencia de la pena ó del daño de otro.
{{sec}}19.—Papiniano; ''Cuestiones'', libro III.—Finalmente, si el comprador, antes de que por el uso adquiriese la cosa para sí, hubiere sido cogido por los enemigos, está establecido que la usucapión interrumpida no se restituye por el ''postliminio'', porque aquella no se verifica sin la posesión, y la posesión tiene muchísimo de hecho, pero la causa de hecho no se contiene en el ''postliminio''.
{{sec}}20.—El mismo; ''Cuestiones'', libro XIII.—Ni conviene que se le dé acción útil, porque es muy injusto quitar al dueño lo que el uso no le quitó; pues tampoco se entiende perdido lo que a otro no se le quitó.
{{sec}}21.—Ulpiano; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Dice también el Pretor: «si alguien hubiese hecho suya por el uso alguna cosa, ó adquirido lo que se hubiese perdido por el no uso, ó se hubiese librado de alguna acción, porque hubiere transcurrido el día de ella, porque estando ausente no se defendiera». Cuya cláusula la insertó el Pretor, para que así como socorre a las susodichas personas á fin de que no sean perjudicadas, así también auxilia contra las mismas para que no perjudiquen.
{{sec}}§ 1.—Y se deberá notar, que el Pretor expresó más cuando restituye contra ellos, que cuando les auxilia; porque aquí no enumeró personas ciertas, contra las que auxilia, como arriba, sino que añadió la cláusula en la que comprendió a todos los que estando ausentes no se defienden.
{{sec}}§ 2.—Mas esta restitución tiene lugar, ya si por sí mismos, ya si por personas á ellos sujetas adquirieron por el uso los que por estar ausentes no se defendían; y esto así, si nadie era defensor de ellos. Porque si hubo procurador, como tendrías á quien demandar, no debe ser inquietado. Pero si no había defensor, era muy justo que fuese auxiliado; con tanta más razón, cuanto que respecto de aquellos que no son defendidos, si es que se ocultan, promete el Pretor por su Edicto poner en la posesión de sus bienes, para que, si el caso lo exigiere, también sean vendidos; pero si no se ocultasen, aunque no sean defendidos, tan solo se pone al adversario en la posesión de los bienes.
{{sec}}§ 3.—Mas no se entiende que es defendido aquel cuyo defensor se ingiere, sino el que requerido por el actor no ha de faltar á la defensa; y se considerará plena la defensa, si tampoco se rehusase el juicio, y se diese fianza de pagarse lo juzgado.
{{sec}}22.—Paulo; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Ha de saberse, pues, que este Edicto no tiene lugar de otro modo, que si hubiesen sido interrogados los amigos de aquél, si le defenderán; ó si no hubiese nadie que pueda ser interrogado. Así,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sec}}19.—Papiniano; ''Cuestiones'', libro III.—Finalmente, si el comprador, antes de que por el uso adquiriese la cosa para sí, hubiere sido cogido por los enemigos, está establecido que la usucapión interrumpida no se restituye por el ''postliminio'', porque aquella no se verifica sin la posesión, y la posesión tiene muchísimo de hecho, pero la causa de hecho no se contiene en el ''postliminio''.
{{sec}}20.—El mismo; ''Cuestiones'', libro XIII.—Ni conviene que se le dé acción útil, porque es muy injusto quitar al dueño lo que el uso no le quitó; pues tampoco se entiende perdido lo que a otro no se le quitó.
{{sec}}21.—Ulpiano; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Dice también el Pretor: «si alguien hubiese hecho suya por el uso alguna cosa, ó adquirido lo que se hubiese perdido por el no uso, ó se hubiese librado de alguna acción, porque hubiere transcurrido el día de ella, porque estando ausente no se defendiera». Cuya cláusula la insertó el Pretor, para que así como socorre a las susodichas personas á fin de que no sean perjudicadas, así también auxilia contra las mismas para que no perjudiquen.
{{sec}}§ 1.—Y se deberá notar, que el Pretor expresó más cuando restituye contra ellos, que cuando les auxilia; porque aquí no enumeró personas ciertas, contra las que auxilia, como arriba, sino que añadió la cláusula en la que comprendió a todos los que estando ausentes no se defienden.
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{{sec}}§ 3.—Mas no se entiende que es defendido aquel cuyo defensor se ingiere, sino el que requerido por el actor no ha de faltar á la defensa; y se considerará plena la defensa, si tampoco se rehusase el juicio, y se diese fianza de pagarse lo juzgado.
{{sec}}22.—Paulo; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Ha de saberse, pues, que este Edicto no tiene lugar de otro modo, que si hubiesen sido interrogados los amigos de aquél, si le defenderán; ó si no hubiese nadie que pueda ser interrogado. Así,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anyela Sofia
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|385|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pues, no se entiende que el ausente es defeudido, si el actor interpela voluntariamente, y nadie se ofreciera a la defensa; y esto conviene que se justifique con testigos.
§ 1. Pues así como no quiere que estos sean perjudicados, tampoco permite que realicen un lucro.
§ 2. Cuyo Edicto, dice Labeón, concierne también a los locos, a los infantes y a las ciudades.
23. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Dice el Pretor: «o porque estuviese preso, o porque no diera medio de litigar contra él»; con razón se añadió esta persona; porque podía suceder que alguno estuviese presente estando preso, habiendo sido llevado a prisión pública o privada; porque es cierto que también el que está en prisión, si es que no estuviese en esclavitud, puede adquirir por el uso. Pero si también el que está en prisión fuese defendido, deja de tener lugar la restitución.
§ 1. Pero el que está en poder de los enemigos nada puede adquirir para sí por el uso, ni mientras está en poder de los enemigos podrá completar la posesión comenzada; aun más, ni por el derecho de postliminio después de haber vuelto recuperará por el uso la adquisición del dominio.
§ 2. Dice Papiniano que se ha de auxiliar también a aquel que por su cautiverio perdió la posesión de un fundo, o la cuasi posesión de un usufructo; y considera justo que también deban devolverse al cautivo los frutos percibidos por otro del usufructo durante el tiempo intermedio.
§ 3. A la verdad, los que estuvieron bajo la potestad del cautivo pueden adquirir por el uso una cosa respecto a los bienes de su peculio; y será justo que por esta cláusula se auxilie a los presentes, esto es, a los que no están en cautiverio, si no siendo defendidos se hubiere usucapido alguna cosa. Pero también si hubiere transcurrido el día de la acción, que competía contra el cautivo, se dará auxilio contra él.
§ 4. Después añade el Pretor: «o no diera medio de litigar contra él», para que si, mientras hiciera esto, se completó la adquisición por el uso, o sucedió alguna cosa de las arriba expresadas, se conceda la restitución; y con razón. Porque no basta siempre que se ponga a uno en posesión de los bienes de aquel, pues a veces puede darse el caso de que no se pueda poner a uno en posesión de los bienes del que se oculta, o que no se oculte; porque supón que mientras pide defensas de abogado, o mientras sobreviene otra dilación del juicio, transcurrió el día.
24. PAULO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Pero también se refiere a aquellos que, habiendo sido demandados, no hacen caso, y con alguna tergiversación y astucia hacen de modo que no se pueda ejercitar contra los mismos una acción.
25. GAYO; Comentarios al <i>Edicto provincial</i>, libro IV.—Lo que a la verdad diremos que de igual modo se refiere también a aquel que no hiciera esto con ánimo de eludir el juicio, sino porque estuviera ocupado con multitud de negocios.
26. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Pero también si consistió en el Pretor, se concederá la restitución.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 1. Pues así como no quiere que estos sean perjudicados, tampoco permite que realicen un lucro.
§ 2. Cuyo Edicto, dice Labeón, concierne también a los locos, a los infantes y a las ciudades.
23. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Dice el Pretor: «o porque estuviese preso, o porque no diera medio de litigar contra él»; con razón se añadió esta persona; porque podía suceder que alguno estuviese presente estando preso, habiendo sido llevado a prisión pública o privada; porque es cierto que también el que está en prisión, si es que no estuviese en esclavitud, puede adquirir por el uso. Pero si también el que está en prisión fuese defendido, deja de tener lugar la restitución.
§ 1. Pero el que está en poder de los enemigos nada puede adquirir para sí por el uso, ni mientras está en poder de los enemigos podrá completar la posesión comenzada; aun más, ni por el derecho de postliminio después de haber vuelto recuperará por el uso la adquisición del dominio.
§ 2. Dice Papiniano que se ha de auxiliar también a aquel que por su cautiverio perdió la posesión de un fundo, o la cuasi posesión de un usufructo; y considera justo que también deban devolverse al cautivo los frutos percibidos por otro del usufructo durante el tiempo intermedio.
§ 3. A la verdad, los que estuvieron bajo la potestad del cautivo pueden adquirir por el uso una cosa respecto a los bienes de su peculio; y será justo que por esta cláusula se auxilie a los presentes, esto es, a los que no están en cautiverio, si no siendo defendidos se hubiere usucapido alguna cosa. Pero también si hubiere transcurrido el día de la acción, que competía contra el cautivo, se dará auxilio contra él.
§ 4. Después añade el Pretor: «o no diera medio de litigar contra él», para que si, mientras hiciera esto, se completó la adquisición por el uso, o sucedió alguna cosa de las arriba expresadas, se conceda la restitución; y con razón. Porque no basta siempre que se ponga a uno en posesión de los bienes de aquel, pues a veces puede darse el caso de que no se pueda poner a uno en posesión de los bienes del que se oculta, o que no se oculte; porque supón que mientras pide defensas de abogado, o mientras sobreviene otra dilación del juicio, transcurrió el día.
24. PAULO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Pero también se refiere a aquellos que, habiendo sido demandados, no hacen caso, y con alguna tergiversación y astucia hacen de modo que no se pueda ejercitar contra los mismos una acción.
25. GAYO; Comentarios al <i>Edicto provincial</i>, libro IV.—Lo que a la verdad diremos que de igual modo se refiere también a aquel que no hiciera esto con ánimo de eludir el juicio, sino porque estuviera ocupado con multitud de negocios.
26. ULPIANO; Comentarios al <i>Edicto</i>, libro XII.—Pero también si consistió en el Pretor, se concederá la restitución.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|616|DIGESTO.— LIBRO X: TÍTULO II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>padre, se establece lo mismo, y si con el peculio, percibirá antes el peculio; y así respondió por rescripto nuestro Emperador.
§ 2.—Además de esto, el hijo de familia instituido heredero sacará antes la dote de su mujer; y no sin razón, porque él sostiene las cargas del matrimonio. Percibirá, pues, antes la dote íntegra, y dará caución de que habrán de ser defendidos los coherederos, que pueden ser demandados por lo estipulado; lo mismo, también si otro dió la dote, y estipuló. Y no sólo la dote de su mujer, sino también la de la mujer de su hijo, como que le corresponde también esta carga del matrimonio, porque él tiene necesidad de soportar las cargas del hijo y de la nuera. Pero escribe Marcelo, que el hijo debe percibir antes no sólo la dote dada al padre, sino también la dada al mismo hijo; pero la dada al hijo, en tanto cuanto lo permite el peculio, ó se haya convertido en provecho del padre.
§ 3.—Si el padre dividió sin escritura los bienes entre sus hijos, y distribuyó las cargas de las deudas á proporción de las posesiones, dice Papiniano, que no se considera esto simple donación, sino más bien división por última voluntad. A la verdad, dice, si los acreedores los demandasen según sus porciones hereditarias, y uno rehusara lo determinado, puede ejercitarse contra él la acción ''praescriptis verbis'', cual si hubieren hecho la permutación con pacto cierto, por supuesto, si se hubieran dividido todos los bienes.
§ 4.—La acción de partición de herencia no puede ejercitarse más que una vez, sino con conocimiento de causa. Mas si se dejaron indivisas algunas cosas, puede intentarse respecto a ellas la acción de división de cosa común.
§ 5. [21.]—Dice Papiniano, que si a uno de los herederos se le impone, sin que sea especie de legado, la carga de una deuda, debe él aceptarla por ministerio del juez que conoce de la partición de la herencia, pero no por más de los tres cuartos de su porción, para que le quede íntegra la otra cuarta parte; dará, pues, caución de dejar indemnes a sus coherederos.
§ 6.—Escribe el mismo, que si un hijo de familia quedó alcanzado en los cargos públicos, en que el padre le consintió, y fue instituido heredero en una parte, también esto lo debe percibir antes, porque también esto fué deuda del padre; pero si aceptó algunos cargos después de la muerte del padre, están exentos de ellos los herederos del padre.
§ 7.—Mas respondió Neracio, que uno que tenía muchos hijos declaró, que uno de sus hijos aceptaría el cargo de director de certamen, y que antes que éste disfrutase de tal honor, murió, habiendo instituido herederos a todos sus hijos; y que se preguntó si este hijo conseguiría en la partición de la herencia lo que hubiese gastado en aquella cosa, y que le contestó que no podía conseguirlo por ninguna acción. Lo que con razón no parece bien; y por lo tanto, debe esto ser comprendido en el juicio de partición de herencia.
§ 8.—También escribe Papiniano, que si el marido dispuso que uno de sus herederos tomara á su cargo el gravamen de pagar la dote, que se<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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AUUDRED
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<noinclude><pagequality level="1" user="Keirayim" />{{crv|606|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiere venido a mi dominio, se extingue la acción de hurto, que me había competido, y que aun no había sido deducida en juicio; y si después hubiere yo enajenado al que había comprado antes de la contestación de la demanda, tampoco se restablecerá la acción de hurto. Pero si yo lo hubiere comprado después de contestada la demanda, habrá de ser condenado el vendedor.
'''38.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXVII.''—como si lo hubiese vendido a otro; porque poco importa a quién lo haya vendido, si al adversario, o a otro, y que por su culpa haya de satisfacer la estimación del litigio, el que, vendiéndolo, se eximió de la dación por el daño.
§ 1.—Mas escribe Juliano en el libro vigésimo segundo del Digesto, que si yo tuviera como abandonado el esclavo, que te había hecho un hurto, quedo exento de responsabilidad, porque inmediatamente dejé de ser mío, de suerte que no haya acción de hurto a nombre del que esté sin dueño.
§ 2.—Si mi esclavo hubiere substraído y vendido una cosa tuya, y tú le hubieres hecho caer de la mano el dinero que tenía del precio de ella, habrá lugar por una y otra parte a la acción de hurto, porque tú ejercitarás contra mí la acción de hurto por la causa noxal del esclavo, y yo contra ti por razón del dinero.
§ 3.—Pero también si yo hubiere pagado una cantidad al esclavo de mi acreedor, para que la entregase a su dueño, habrá igualmente lugar a la acción de hurto, si aquél hubiere retenido la cantidad recibida.
'''39.''' JULIANO; ''Digesto, libro IX.''—Si el esclavo de muchos hubiere cometido un hurto, y todos hubieren hecho con dolo de modo que no lo tuvieran en su potestad, el Pretor debe seguir a la acción del derecho civil, y dar contra aquel, que el actor hubiere elegido, la acción honoraria, que por esta causa promete; porque no debe conceder al actor más, sino que pueda, descartada la dación por noxa, litigar contra aquel con quien habría podido intentar la acción noxal, si el esclavo fuera presentado.
§ 1.—El que confiesa que es suyo un esclavo ajeno, aunque se obligue por la acción noxal, debe no obstante dar caución con conocimiento de causa. Mas el que es demandado por razón del esclavo, no ha de ver gravado con la fianza, porque no se ofrece a la defensa de un esclavo ajeno.
§ 2.—Si alguno dijera, que el dueño hizo con dolo que ya no estuviese en su potestad el esclavo, y él dijese que aquel esclavo es defendido por otro mediante fianza, habrá lugar a la excepción de dolo malo.
§ 3.—Pero también si después de aceptado el juicio contra el dueño, hubiere aparecido el esclavo, y porque no era defendido se lo hubiera llevado el actor, el dueño será absuelto de la excepción de dolo malo interpuesta.
§ 4.—Pero asimismo, muerto el esclavo antes que se acepte el juicio, el dueño no quedará en modo alguno obligado por esta acción.
'''40.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXII.''—Si antes de adida la herencia el esclavo legado hubiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|559|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dante, y que si acaso no tuviera yo edificado más
alto en mi pertenencia, mi adversario es posee-
dor; porque, no habiéndose innovado nada, él po-
see, y puede prohibirme que edifique, tanto por
la acción civil, cuanto por el interdicto de «lo que
por fuerza ó clandestinamente» . Lo mismo tam-
bién si hubiera puesto impedimento arrojando
una piedrecilla; pero también si consintiéndolo
él hubiere yo edificado, me habré convertido en
poseedor.
{{sec}} 2.— También respecto de la servidumbre, que
se hubiere impuesto para que se soporte la carga,
nos compete acción, así para que soporte la carga,
como para que repare los edificios de la manera
que se expresó al imponerse la servidumbre. Y
opina Galo , que no puede imponerse servidumbre
para que alguien sea obligado á hacer alguna cosa, sino para que no me prohiba hacer; porque en
todas las servidumbres la reparación corresponde
á aquel que afirma que es suya la servidumbre , no
á aquel cuya cosa es la sirviente. Pero en la espe-
cie propuesta prevaleció el dictamen de Servio,
de que cualquiera pueda defender, que tiene derecho para obligar al adversario à reparar la pared para que soporte su carga. Mas escribe Labeon, que esta servidumbre no la debe la persona, sino la cosa, y que finalmente es licito al dueño abandonar la cosa .
{{sec}} 3.— Pero esta acción es más bien real que
personal, y no compete a otro mas que al dueño
de las casas, y contra el dueño, así como la de-
manda de las demás servidumbres .
{{sec}} 4.— Si las casas fueran de muchos dueños,
discute Papiniano en el libro tercero de las Cuestiones, si se demandará por el todo, y dice, que
cada uno de los dueños demanda por el todo, co-
mo en las demás servidumbres, excepto el usufructo . Pero dice, que no se ha de responder lo
mismo, si fuesen comunes las casas, que soportasen la carga del vecino .
{{sec}} 5.— Mas en esta acción la manera de la repa-
ración se refiere al modo que se contiene en la
imposición de la servidumbre, acaso para que
haga la reparación con piedra cuadrada, ó con
piedra labrada, ó con otra cualquier obra, que se
expresó en la servidumbre.
{{sec}} 6.— En esta acción compréndense también los
frutos , esto es, la utilidad que tendría, si su vecino soportase la carga de sus casas.
{{sec}} 7.— Mas es licito ciertamente hacer la pared
mejor que lo que se consignó en la servidumbre,
y si lahace peor, se impedirá ó por esta acción,
ó por la denuncia de obra nueva.
<b>7. <span style="font-variant:small-caps;">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XXI.— ''</b> El resultado de estas acciones es este, que al vencedor se le dé ó la cosa, ó caución, por ministerio
del juez . La cosa misma es esto, que el juez man-
de que el adversario repare el desperfecto de la
pared, y la preste arreglada convenientemente. La
caución es esto, que mande que aquel dé caución
de reparar la pared, y de que ni él, ni sus suceso-
res habrán de impelir levantar á más altura, y
tener lo que se haya levantado; y si diere cau-
ción, será absuelto, pero si no da ni la cosa, ni la
caución, condénelo en tanto, cuanto el actor hubiere jurado para el pleito.
{{línea|3em|e=1em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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WilliamDAV
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<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|560|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><b>8. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVII.— ''</b>
Mas asi como pertenece al vecino la reparación
de la pared, del mismo modo no debe pertenecer
al vecino inferior el apuntalamiento de los edificios del vecino, a quien se debe la servidumbre,
mientras se repara la pared; porque si el superior
no quiere apuntalarlos, déjelos caer, y los reconstruirá cuando la pared hubiere sido reparada. Y
aqui también, asi como en las demás servidumbres , se dará la acción contraria, esto es, que no
tienes derecho para obligarme .
{{sec}} 1.— Me compete acción contra aquel que me
cedió la servidumbre de que me sea licito apoyar
las vigas en su pared, y sobre estas vigas hacer,
por ejemplo, un corredor, y sobre la misma pared
poner columnas á propósito, que sostengan el te-
cho del corredor .
{{sec}} 2.— Estas acciones se diferencian entre si, en
que la primera tiene ciertamente lugar hasta para compeler á mi vecino á reparar mi pared, pero
esta tiene aplicación para esto sólo, para que soporte las vigas; lo que no es contra la naturaleza
de las servidumbres .
{{sec}} 3.— Pero si se pregunta, quién haga las veces
de poseedor, y quién las de demandante, ha de
saberse, que hace las veces de poseedor, si ciertamente hubieran sido empotradas las vigas, el
que dice que á él se le debe la servidumbre; y si
no han sido empotradas , el que lo niega .
{{sec}} 4.— Y si ciertamente hubiere vencido el que
para si defendió la servidumbre, no debe cedér-
sele la servidumbre, si se falló rectamente, porque la tiene, y si injustamente, porque por medio de una sentencia no debe constituirse una ser-
vidumbre, sino declararse la que exista. Mas si
por dolo malo del dueño de las casas la perdió por
el no uso después de contestada la demanda, se
le debe restituir, del mismo modo que se halla establecido respecto al dueño de las casas .
{{sec}} 5.— Ariston respondió á Cerelio Vital, que él
no opinaba que con derecho pueda echarse el humo de una fábrica de quesos à los edificios supe-
riores, si no admite tal servidumbre para esto. Y
dice el mismo: tampoco es licito echar agua, ni
otra cualquier cosa, de uno superior a los inferio-
res ; porque en tanto le es licito a uno hacer algu-
na cosa en lo suyo, en cuanto no introduzca nada
en lo ajeno, y la introducción del humo es como
la del agua; y que por consiguiente puede el superior reclamar contra el inferior, que él no tiene
derecho para hacer esto . Finalmente dice que escribe Alfeno, que así se puede reclamar que él no
tiene derecho para extraer piedra en su pertenen-
cia, de suerte que caigan en mi fundo los frag
mentos; en su consecuencia, dice Ariston, que al
que tomó en arrendamiento á los Minturnenses
una fábrica de queso, puede prohibirsele por el
vecino superior que le eche el humo, pero que
los Minturnenses le quedan obligados por el arrendamiento; y dice que asi puede reclamarse contra
aquel que le eche el humo, que no tiene derecho
para introducirle el humo; luego por el contrario
podrá reclamarse que hay derecho para echar el
humo, lo que le parece a Ariston que también lo
aprueba el mismo. Pero podrá tener lugar tam-
bién el interdicto Uti possidetis (como poseéis), si
á alguno se le prohibiera usar de lo suyo del modo que quiera.
{{línea|3em|e=1em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|882|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 10.—Disuélvese la sociedadpor las personas,
por las cosas, por la voluntad, y por acción; y por
esto, si hubieren perecido ó las personas, ó las co-
sas, la voluntad, ó la acción, se considera que se
disuelve la sociedad. Mas perecen los hombres cier-
tamente por la máxima, ó por la media disminución
de cabeza, ó por la muerte; pero las cosas, cuando
ó no quedan ningunas, ó hubieren mudado de con-
dición, porque nadie es socio de aquella cosa que
ya no exista, ni de aquella que haya sido consa-
grada ó confiscada; por la voluntad se disuelve la
sociedad con la renuncia.
'''64'''. CALISTRATO ; Cuestiones, libro I.— Y asi,
cuando los socios hubieren comenzado à tratar se-
paradamente, y cada uno de ellos negocie para si
se disuelve sin duda el derecho de sociedad.
'''65'''. PAULO ; Comentarios al Edicto , libro
XXXII. Se disuelve por acción, cuando ó por
estipulación, ó por juicio, se haya mudado la cau-
sa de la sociedad. Porque dice Próculo, que por es-
to mismo de haberse propuesto juicio para que se
disuelva la sociedad, se renunció la sociedad, ya
si la sociedad hubiera sido constituida de todos los
bienes , ó de una sola cosa.
{{sec}} 1.— Dice Labeon, que se disuelve la sociedad
también por haberse vendido por los acreedores los
bienes de uno de los socios.
{{sec}} 2.— Si se hubiera constituido sociedad para
comprar o tomar en arrendamiento cierta cosa, di
ce Labeon, que también en este caso es común cual-
quiera ganancia ó pérdida que se hubiera tenido
después de la muerte de alguno .
{{sec}} 3.— Hemos dicho, que la sociedad se disuelve
por disenso; esto es asi, si todos disienten; pero
¿qué, si uno solo renunciara? Escribió Cassio, que
aquel que hubiere renunciado la sociedad, libra
ciertamente de si á sus socios, pero que él no se li-
bra de ellos. Lo que ciertamente se ha de observar,
si la renuncia hubiera sido hecha con dolo malo,
por ejemplo , si habiendo constituido nosotros so-
ciedad de todos los bienes, después, habiéndole
correspondido á uno una herencia, renunció por
esto ; y por lo tanto, si verdaderamente la herencia
hubiere causado daño, corresponderá este á aquel
que renunció, pero será obligado con la acción de
sociedad a hacer común la utilidad. Pero si hubie-
re adquirido alguna cosa después de la renuncia,
no deberá hacerse común, porque tampoco se co-
metió dolo en ello.
{{sec}} 4.—Asimismo, si constituyéramos sociedad pa-
ra comprar alguna cosa, y después hubieres que-
rido comprarla tú solo, y por esto hubieres renun-
ciado à la sociedad, para comprarla solo, quedarás
obligado á cuanto me interesa; pero si hubieres re-
nunciado por esto, porque te desagradaba la com-
pra, no quedarás obligado, aunque yo comprare,
porque no hay aqui fraude alguno; y esto le pare-
ce bien también à Juliano.
{{sec}} 5.—Pero escribió Labeon en los libros de los
Posteriores , que si uno de los socios hubiere renun-
ciado à la sociedad al tiempo en que importó à su
socio que no se disolviera la sociedad, se obliga él
con la acción de sociedad; porque si comenzada la
sociedad compramos esclavos, y después renuncia-
ras á la sociedad conmigo al tiempo en que no con-
viene vender los esclavos , en este caso te obligas
<hr style="width: 20%; margin-left: 0; border: 1px solid black;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|888|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''<center>LIBRO DÉCIMO OCTAVO</center>'''
<center>TÍTULO I</center>
<center>DE LA CONTRATACIÓN DE LA COMPRA, DE LOS
PACTOS CONCERTADOS
ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR, Y DE LAS
COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS</center>
<center>[ Véase Cód . IV. 38. 40. 54.)</center>
'''1.''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.
-El origen del comprar y del vender comenzó en
las permutas; porque antiguamente no habia mo-
neda como ahora, ni una cosa se llamaba mercan-
cía, y otra precio, sino que cada uno permutaba
según la necesidad de los tiempos y de las cosas
las inútiles por las útiles, ya que muchas veces su-
cede, que lo que á uno le sobra, a otro le falta. Pe-
ro porque no siempre, ni facilmente, ocurria, que
cuando tú tuvieses lo que yo deseara, yo á mi vez
tuviera lo que tú quisieras recibir, se eligió una
materia, cuya pública y perpétua estimación sub-
viniese con la igualdad de cantidad a las dificulta-
des de las permutas; y esta materia, acuñada con
forma pública, dá uso y dominio, no tanto por la
sustancia, como por la cantidad, y después no se
llama mercancía à ambas cosas, sino precio a una
de ellas .
'''{{sec}} 1.—'''Pero dúdase si pueda decirse hoy que hay
alguna venta sin monedas, como si te di una toga,
para que yo recibiera una túnica. Sabino y Cassio
opinan que hay compra y venta; Nerva y Próculo,
que esto es permuta, no compra. Sabino cita el tes-
timonio de Homero, que refiere que el ejército de
los Griegos compraba vino con bronce, hierro, у
hombres , en aquellos versos :
::Todo el vino compraron los Aqueos:
::Y unos daban en cambio fino bronce,
::Otros brillante hierro, y otros pieles:
::Otros las mismas vacas, y aun algunos
::Sus esclavos vendian ( *) .
Pero estos versos parece que significan la per-
muta, no la compra, como aquellos:
::Y Júpiter á Glauco en aquel dia
::Privó de la razón, porque las armas
::Trocando con el hijo de Tideo..... (**).
Pero más bien se diria en pro de esta opinión lo que
en otraparte dice el mismo poeta: «habia comprado
con sus propios bienes» . Pero es más verdadera la
opinión de Nerva y de Próculo, porque como una
cosa es vender, y otra comprar, uno el comprador,
y otro el vendedor, asi una cosa es el precio, y otra<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|889|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la mercancia, y en la permuta no puede discernir-
se cual sea el comprador, y cual el vendedor.
:{{sec}} 2.—Mas la compra es de derecho de gentes, y
por eso se perfecciona por el consentimiento; y
puede hacerse entre ausentes, y por mensajero, y
por carta.
:'''2.''' UULPIANO; Comentarios á Sabino , libro I.—
No puede hacerse compra entre padre e hijo, pero
puede hacerse de los bienes castrenses.
:{{sec}}1.—No hay venta alguna sin precio, mas no la
entrega del precio, sino la convención, perfecciona
la compra hecha sin escritura.
:'''3.''' EL MISMO ; Comentarios à Sabino , libro
XXVIII.—Si la cosa hubiera sido vendida de mo-
do, que si hubiese desagradado, quedase no com-
prada, consta que no fué vendida bajo condición,
sino que se disuelve la compra bajo condición.
:'''4.''' POMPONIO ; Comentarios à Sabino, libro IX.
—Se entiende que hay compra, así de un hombre
libre, como de un lugar sagrado, y como de uno
religioso, que no se puede tener, si es comprado
por el que lo ignora,
:'''5.''' PAULO; Comentarios à Sabino, libro V.-
porque dificilmente se puede distinguir un hombre
libre de un esclavo.
:'''6.''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro IX.
—Pero dice Celso, el hijo, que à sabiendas no pue-
des tú comprar un hombre libre, y que no hay ena-
jenación, si lo supieras, de una cosa cualquiera ,
como lugares sagrados y religiosos, ó de las que
no haya comercio, como las públicas, que no se
tienen en el caudal del pueblo, sino para uso público, como es el campo de Marte.
:{{sec}}1.—Si se hubiese vendido un fundo a término
de uno, dos, o tres años, con esta condición, que
si al día señalado no se hubiese pagado el dinero,
el fundo quedaría como no comprado, y que si en-
tretanto el comprador hubiere cultivado el fundo,
y percibido de él los frutos, los restituiria, habien-
do quedado aquél como no comprado, y que aque-
llo de menos en que después hubiese sido vendido
á otro, lo pagaria el comprador al vendedor, no ha-biéndose pagado el dinero en su día, parece bien
que por este motivo tenga el vendedor la acción
de vent . Y no debemos confundirnos porque se
diga , habiendo quedado como no comprado el fun-
do, que ha de haber la acción de venta; porque en
las compras y en las ventas se ha de estar más bien
à lo que se trató , que à lo que se haya dicho; y
cuando esto se haya dicho por condición, aparece
que solamente se trató esto, que el vendedor no
quedase obligado al comprador no habiéndose pa-
gado el dinero en su dia, no que se disolviera para
uno y otro toda obligación de compra y venta.
:{{sec}}2.—La condición que se puso al principio del
contrato, puede mudarse después por otro pacto;
asi como también se puede uno separar de toda la
compra, si aun no se cumplió lo que por una y otra
parte debió cumplirse.
:'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|890|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXVIII.— Esta venta de un esclavo, «si hubiese
formalizado las cuentas del señor å arbitrios , es
condicional; mas entonces se perfeccionan las ventas condicionales, cuando se hubiere cumplido la
condición. ¿Pero esta es condición de la venta, si
el mismo señor las hubiese juzgado à su arbitrio,
ó si a arbitrio de buen varón? Porque si entendieramos el arbitrio del señor, la venta es nula, à la
manera que si alguno hubiere vendido asi, si él
quisiere» , o prometiera de este modo al que esti-
pula, si yo quisiere, darė diez»; porque no debe
dejarse al arbitrio del reo, si quedará obligado.
Asi, pues , pareció bien á los antiguos, que esto se
considere atribuido al arbitrio de buen varón, mas
bien que al del señor; si, pues, pudo recibir las
cuentas, y no las recibió, ó las recibió, pero supón
que él no las recibió, se cumplió la condición de la
compra, y el vendedor puede ser demandado por
la acción de compra.
:{{sec}} 1.—La compra de este modo: «por cuanto tú
lo compraste, ó por el precio que tengo en caja»,
es válida; porque no es incierto el precio en venta
tan evidente, porque más bien se ignora en cuan
to se haya comprado, que no que es incierto en
realidad .
:{{sec}} 2.— Si alguno hubiere comprado de esta mane-
ra: «tengo por comprado el fundo en cien, y en
cuanto por más yo lo vendiere», es válida la ven-
ta, y al punto se perfecciona; porque tiene el pre-
cio cierto de cien, aunque se aumentará el precio.
si el comprador hubiere vendido en más el fundo.
:'''8.''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro IX.
—No se puede entender ni compra, ni venta, sin
cosa que se venda; y sin embargo, se comprarán
perfectamente los frutos y los partos futuros, de
suerte que cuando el parto hubiese sido dado á luz,
ya entonces , habiéndose contratado el negocio, se
entienda hecha la venta; pero si el vendedor hu-
biere hecho que no nazca, ó se hagan, puede ejer-
citarse la acción de compra.
:{{sec}}1.—Pero a veces aun sin cosa se entiende que
hay venta, como cuando se compra asi como el
azar; lo que sucede, cuando se compra la cogida
de peces , ó de aves, ó de las cosas que se tiran
porque se realiza la compra, aunque nada se ha
ya cogido, porque la compra es de una esperanza.
y si se hubiere reivindicado lo que en este caso se
cogió como cosas arrojadas, no se contrae con es-
te motivo obligación por causa de la compra. por-
que se entiende haberse tratado esto.
:'''9.''' ULPIANO ; Comentarios à Sabino, libro
XXVIII. — Es sabido que en las ventas y compras
debe mediar consentimiento, pero si disintieran, o
en la misma compra, ó en el precio, ó en alguna
otra cosa, la compra queda imperfecta. Asi, pues,
si yo creyera que compraba el fundo Corneliano,
y tú creiste que me vendias el Semproniano, pues-
to que disentimos en el objeto, es evidente que es
nula la compra.
:{{sec}} 1.— Si disintiéramos en el nombre, pero cons-
tase respecto al objeto, no hay dudaalguna deque<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
10hvjd3flqgf98e1cmmajyqzl865b7f
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Anderson Cahuana Cutipa
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|891|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sean válidas la compra y la venta; porque nada
hace el error en el nombre, cuando consta respec-
to al objeto .
:{{sec}} 2.—Por lo cual se pregunta, si no se errase so-
bre el objeto mismo, sino que el error estuviera en
la sustancia, como si se vendiera vinagre por vi-
no, bronce por oro, ó por plata plomo, ó alguna
otra cosa semejante á plata, si habrá compra y
venta. Marcelo escribió en el libro sexto del Diges-
to, que hay compra y venta, porque se consintió
respecto al objeto, aunque se haya errado en la
materia; yo ciertamente consiento en cuanto al vi-
no, porque es casi la misma sustancia, si el vino
se agrió; pero si el vino no se agrió, sino que des-
de el principio fué vinagre, como el adobo, se con-
sidera que se vendió una cosa por otra; mas res-
pecto álas demás opino que es nula la venta, siem-
pre que se yerra en la materia;
:'''10.''' PAULO ; Comentarios á Sabino, libro V.— pero lo contrario, si ciertamente hubiere sido oro,
pero peor que juzgase el comprador, porque en-
tonces es válida la compra.
:'''11.''' ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro
XXVIII.— Por otra parte, ¿qué diremos, si el com-
prador fué ciego , ó si se yerra en la materia, ó por
no ser périto para discernir las materias ? ¿Dire-
mos que consintieron ellos en el objeto? ¿Y cómo
consintió el que no lo vió?
:{{sec}} 1.—Pero si yo creyese que compraba una vir-
gen, cuando ya fuese una mujer, valdrá la com-
pra, porque no se erró en el sexo. Pero si yo ven-
diese una mujer, y tú creiste que comprabas un mu-
chacho, puesto que hay error en el sexo, es nula
la compra, y nula la venta.
:'''12.''' POMPONIO; Comentarios á Quinto Mucio,
libro XXXI.—Mas en semejantes cuestiones deben
ser consideradas las personas de los que compran
yde los que venden, no las de aquellos para quie-
nes por este contrato se adquiere acción; porque
si mi esclavo, ó el hijo, que está en mi potestad,
comprase en su nombre, estando yo presente, no
se ha de preguntar, qué es lo que yo pienso, sino
lo que el que contrata.
:'''13.''' EL MISMO ; Comentarios á Sabino, libro IX.
—Pero si vendieras una cosa a mi esclavo , ó á
aquel a quien yo hubiere mandado, sabiendo que
era fugitivo, ignorándolo él, y sabiéndolo yo, es
verdad que no estás obligado por la acción de
compra.
:'''14.''' ULPIANO ; Comentarios á Sabino, libro
XXVIII.—Mas ¿qué diremos, si ambos errasen en
la materia y en la calidad, como si yo creyese que
vendo oro, y tú que lo compras, siendo bronce?
¿Como, por ejemplo, si los coherederos hubiesen
vendido por subido precio à un solo heredero un
brazalete, que se decia de oro, y se hubiese descu-
bierto que en gran parte era de bronce ? Es sabido
que hay venta, por esto, porque tuvo algo de oro;
porque si alguna cosa fuera dorada, aunque yo la
crea de oro, es válida la venta, pero si el bronce
se vendiera por oro, no es válida.
:'''15.''' PAULO ; Comentarios á Sabino, libro V.—<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
fiswpqnsw33nnlwrtkzdladd7re1lfs
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Anderson Cahuana Cutipa
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|892|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Aunque se hubiere consentido sobre el objeto, pe-
ro éste hubiere dejado de existir antes de la venta,
la compra es nula.
:{{sec}} 1.— Aprovecha al comprador la ignorancia que
no recae en ignorante supino.
:{{sec}} 2.— Si me hubieres vendido una cosa mia, ig-
norándolo yo, y por mi mandato la hubieres entre-
gado á otro, no cree Pomponio que pase á él mi
dominio, porque no fué este mi propósito, sino que
como tuyo pasara á él el dominio; y por esto, aun-
que, si me hubieras de donar una cosa mia, por
mi mandato la entregaras á otro, se habrá de de-
cir lo mismo.
:'''16.''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro IX.
—No es válida la compra de una cosa propia, ya
si la compré sabiéndolo, ya si ignorándolo; pero si
la compré ignorándolo, podré repetir lo que hubie-
re pagado, porque no hubo obligación alguna.
:{{sec}} 1.—Mas no obsta á la compra, si en aquella
cosa solamente el usufructo fuera del comprador;
:'''17.''' PAULO ; Comentarios al Edicto, libro
XXXIII. —pero por ministerio del juez se dismi-
nuirá el precio .
:'''18.''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro IX.
-Pero si la cosa fuera común al comprador con
otro, debe decirse, que dividido el precio con arr-
eglo á cada porción, la compra es válida en parte,
y en parte no vale.
:{{sec}} 1.—Si por mandato del señor hubiere el escla-
vo, al señalar los límites de un campo vendido, de-
marcado más, ó por error, ó por dolo, se debe, no
obstante, tener por demarcado lo que el señor hu-
biere querido . Y lo mismo escribió Alfeno respec-
to à la vacua posesión entregada por un esclavo.
:'''19.''' EL MISMO; Comentarios à Quinto Mucio, libro XXXI. — Lo que vendi, no se hace del que lo
recibe, de otra suerte, que si ó se nos hubiera pa-
gado el precio, ó se nos hubiera dado fianza por
tal motivo, ó también si le hubiéremos fiado al
comprador sin caución alguna.
:'''20.''' EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro IX.
—Sabino respondió, que también si quisiéramos
que alguna cosa se haga nuestra, como una está-
tua, ó algún vaso, ó un vestido, de suerte que no
diéramos ninguna otra cosa más que dinero, se con-
sidera compra; y que no puede haber locación al-
guna en la que el objeto mismo no se dé por aquel
de quien se hiciera la cosa; lo contrario, si yo diese
un solar para que en él edificases una casa, por-
que entonces parte de mi lo principal.
:'''21.''' PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.—
Escribió Labeon, que la oscuridad de un pacto más
bien debe perjudicar al vendedor, que lo hubiere
expresado, que al comprador, porque pudo, estan-
do integro el negocio, expresarlo con más claridad.
:'''22.''' ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro
XXVIII.-Este pacto de una venta: «si hay algo
sagrado ó religioso, no se vende nada de ello», no
es supérfluo, pero se refiere a pequeños lugares.
Mas si se hubiere vendido todo un lugar religioso,
ó sagrado , ó público, es nula la compra,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yhuliana QC
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Yhuliana QC" />{{crv|570|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>puede ser demandado el que fué su dueño, por-
que dejó de ser dueño, luego que la fiera se escapó; y por consiguiente, también si yo lo maté,es mío el cuerpo
{{sec}} 11.— Cuando carneros ó bueyes hubiesen causado el daño, y uno mató á otro, distinguió Quinto Mucio, que si hubiese perecido el que había
acometido, cesaria la acción; y si el que no habia
provocado, competería la acción; por lo cual, que
debia uno ó resarcir el perjuicio, ó dar por noxa.
{{sec}} 12.— Y como también en los cuadrúpedos el
daño sigue al causante, se da esta acción contra
el dueño, no aquel de quien hubiere sido el cuadrúpedo , cuando causara el perjuicio, sino aquel
de quien es en la actualidad.
{{sec}} 13.— Pero , á la verdad, si el animal hubiere
muerto antes de contestada la demanda, se habrá
extinguido la acción .
{{sec}} 14.— Mas dar por noxa es entregar el animal
vivo. Finalmente, si el animal fuera común de
muchos, la acción noxal será por el todo contra
cada uno, como respecto de un esclavo.
{{sec}} 15.— Pero a veces no será demandado el due-
ño al objeto de que dé por la noxa, sino también
por el todo; por ejemplo , si interrogado en derecho si era suyo el cuadrúpedo, hubiere respondido que no era suyo; porque si constare que era
de él, será condenado por el todo.
{{sec}} 16.— Si el animal hubiera sido muerto por
otra persona después de contestada la demanda,
como quiera que compete al dueño la acción de
la ley Aquilia, en el juicio se tendrá cuenta de la
ley Aquilia, porque el dueño habrá perdido la facultad de entregar por noxa. Así, pues, por el
juicio entablado ofrecerá la estimación del liti-
gio, á no ser que estuviere dispuesto a ceder la
acción contra el que mató .
{{sec}} 17.— Nadie habrá dudado que esta acción se
da al heredero y á los demás sucesores; asimismo
compete contra los herederos y los demás, no por
derecho de sucesión, sino por el derecho con que
sean dueños .
<b>2. <span style="font-variant:small-caps;">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—</b> Esta acción compete no solamente al dueño,
sino también á aquel a quien le interesa, por ejem-
plo, a aquel a quien se prestó la cosa, y también
al batanero, porque por lo mismo que están obligados, se considera que sufren el daño.
{{sec}} 1.— Si huyendo alguien de otro, acaso de un
Magistrado, se hubiese metido en una tienda pró-
xima, y alli hubiese sido mordido por un perro
fiero, opinan algunos que no puede ejercitarse
la acciónpor razón del perro; pero al contrario, si
hubiese estado suelto .
<b>3. <span style="font-variant:small-caps;">Gayo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Ya</b> no se duda que por esta ley puede
reclamarse también por causa de personas libres,
por ejemplo, si el cuadrúpedo hubiere causado
daño á un padre de famila, ó á un hijo de familia;
por supuesto, no para que se tenga cuenta de la
deformidad, porque un cuerpo libre no admite estimación, sino de los gastos hechos en la cura, y
del trabajo perdido, y del que hubiera de perder
cualquiera que hubiese quedado inutilizado.
{{línea|3em|e=1em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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WilliamDAV
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="WilliamDAV" />{{crv|578|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>en que le fuera cortado hubiere sido muerto, po-
dia reclamar uno por la ley Aquilia, y que en este
precio se ha de estimar cuanto valió antes que
junto con el pulgar hubiese perdido su arte.
{{sec}} 4.— Pero también si hubiere sido muerto un
esclavo, que habia cometido grandes fraudes en
mis cuentas, y respecto del cual yo habia resuelto que sufriera el tormento, para que se descubriesen los participes de los fraudes, con muchisima razón escribe Labeon, que se ha de estimar
en tanto cuanto me interesaba que se descubrieran los fraudes del esclavo cometidos por él, no
en cuanto valga la noxa de este esclavo.
{{sec}} 5.— Mas también si un esclavo de buena con-
ducta hubiera sido muerto dentro del año de ha-
ber cambiado de costumbres, se estimarà el precio en cuanto valiese antes que cambiara de costumbres .
{{sec}} 6.— En suma, se ha de decir, que todas las
circunstancias que dentro del año, en que fué
muerto, harian de más precio al esclavo, se agre-
gan å su estimación.
{{sec}} 7.— Si hubiera sido muerto un infante, no de
un año todavía, es más cierto que basta esta acción, para que la estimación se refiera al tiempo
que vivió dentro del año .
{{sec}} 8.— Es sabido que esta acción se da al heredero y á los demás sucesores; pero esta acción no
se dará contra el heredero ó los demás, porque es
penal, á no ser acaso que por el daño se haya
hecho más rico el heredero .
{{sec}} 9.— Si el esclavo hubiera sido muerto con do-
lo, es sabido que el dueño puede ejercitar también la acción de la ley Cornelia, y que si hubiere
ejercitado la de la ley Aquilia, no debe causarse
perjuicio à la de la ley Cornelia.
{{sec}} 10.— Esta acción compete en su simple importe contra el que confiesa, en el duplo contra el
que niega.
{{sec}} 11.— Si falsamente confesara alguien que mató á un esclavo, que está vivo, y después estuviera dispuesto a demostrar que el esclavo vive,
escribe Juliano que cesa la aplicación de la ley
Aquilia, aunque hubiera confesado que él lo habia matado; porque esto solo remite al actor la
acción confesoria, para que no tenga necesidad de
probar que él lo mató; por lo demás, es preciso
que el esclavo haya sido muerto por cualquiera.
<b>24. <span style="font-variant:small-caps;">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—</b>
-Esto es más claro respecto á un esclavo herido;
porque si hubiera confesado que lo hirió, y no estuviera herido, ¿de qué herida haremos la estimación? ¿ó á qué tiempo nos referiremos ?
<b>25. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—</b> Por lo tanto, si ciertamente no fué matado, pero hubiera muerto, es más cierto que no
se quede obligado por haberlo muerto, aunque
uno lo haya confesado .
{{sec}} 1.— Si un procurador, ó tutor, ó curador, ú
tro cualquiera confiesa que un ausente había he-
rido, se ha de dar contra ellos la acción confeso-
ria útil .
{{sec}} 2.— Se ha de notar, que en esta acción que se
da contra el que confiesa, se nombra juez no para
{{línea|3em|e=1em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|952|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>fructuario hubiere dado un fundo en arrendamiento
por un quinquenio, y hubiere fallecido, no queda
obligado su heredero á permitir que lo disfrute, no
de otra suerte, que habiéndose quemado la casa no
se obligaria el arrendador al arrendatario. Pero
pregunta Marcelo, si se obligará el arrendatario
por la acción de locación á pagarel alquiler á pro-
rrata del tiempo que disfrutó del arrendamiento,
asi como lo pagaria, si hubiese tomado en arrenda-
miento los servicios del esclavo usufructuario, ó la
habitación. Y admite como más probable, que que-
da él obligado; y es muy justo. Pregunta el mis-
mo , ¿ si hizo gastos en el fundo como para disfru-
tarlo un quinquenio, los recobrará? Y dice, que no
los recobrará, porque debió prever que podia su
ceder esto. ¿Pero qué, si no se lo dió en arrenda-
miento como usufructuario, sino como dueño del
fundo? Ciertamente que se obligara, porque enga-
ñó al arrendatario, y así lo respondió por rescripto
el Emperador Antonino con el Divino Severo. Tam-
bién respecto de una casa que se quemó respondie-
ron por rescripto, que se ha de pagar el alquiler
del tiempo que el edificio estuvo en pie.
§ 2.-'''[10 .]''' Dice Juliano en el libro décimo quin-
to del Digesto, que si alguno hubiere dado en
arrendamiento un fundo con la condición de que,
aunque hubiese sucedido alguna cosa por fuerza
mayor, se le respondería de ella, se ha de estar a
lo pactado.
§ 3.-Si en un pacto de la locación se les previ-
no á los colonos de los predios que tuvieran el fre-
go de modo que no causara daño, si verdadera-
mente un caso furtuito hubiere sido causa de un
incendio, no responderá del riesgo el arrendedor;
pero si por culpa del arrendedor, de la cual hay
necesidad de responder, se hubiere causado el da
ño, quedará obligado.
§ 4.-Habiendo sido robado el rebaño, que uno
habia tomado en arrendamiento, el Emperador
Antonino respondió por rescripto, junto con su pa-
dre, en esta forma: «Si se puede probar que sin
fraude tuyo robaron los ladroues las cabras, no se-
ras obligado por la acción de locación á responder
de este accidente, y recuperarás, como no debidas
las pensiones del tiempo que se siguió».
§ 5.-Escribió Celso en el libro octave del Di-
gesto, que también la impericia se ha de contar co-
mo culpa; y que si alguno tomó en arrendamiento
el apacentar becerros, ó el remendar o pulir alge-
na cosa, debe él responder de la culpa, y que le que
hizo mal por impericia es culpa, porque, dice, to
mó en arrendamiento como artifice.
§ 6.-Si me hubieres dado en arrendamiento una
casa ajena, y esta me hubiera sido legada ó da-
da, en virtud de la locación no me obligo á tu la-
vor por causa del alquiler. Pero veamos respecto
al tiempo pasado, si se debe algo del alquiler antes
del dia del legado; y opino que se ha de pagar;
'''10. [11.]''' JULIANO; ''Comentarios á Feroz-'' y
con razón ejercitaré la acción de conducción tam-
bién para esto, para que me libres de la obligacion.
'''11. [12.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro XXXII.''-Veamos, ¿deberá el arrendatario res-
ponder, así de la culpa de los esclavos, como de la
de aquellos á quienes hubiere introducido en la ca-
<hr style="width: 30%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/951
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Anderson Cahuana Cutipa
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|883|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>por la acción de sociedad, porque empeoras mi cau-
sa. Próculo dice que esto es verdad de este modo,
si no importase à la sociedad, que se disuelva la
sociedad; porque suele observarse siempre, no lo que
privadamente interesa á uno solo de los socios, si-
no lo que conviene à la sociedad; y esto se ha de
entender así , si sobre ello nada se convino al cons-
tituirse la sociedad.
{{sec}} 6.— Asimismo, el que constituye sociedad por
cierto tiempo , renunciando a ella antes del tiempo,
libra de él al socio, pero no se libra de su socio. Y
asi, si después se hubiere realizado alguna ganan-
cia, no toma parte de ella; pero si resultare pérdi-
da, pagará igualmente su parte, á no ser que la re-
nuncia haya sido hecha por alguna necesidad. Pe-
ro si se acabó el tiempo, hay libertad de separarse,
porque esto se hace sin dolo malo.
{{sec}} 7.— Podemos renunciar á una sociedad tam-
bién por medio de otros, y por esto se ha dicho, que
también un procurador puede renunciar á la so-
ciedad. Pero veamos, ¿se habrá dicho acaso res-
pecto de aquel a quien se concedió la administra-
ción de todos los bienes, ó respecto de aquel á quien
expresamente se le mandó esto mismo , ó se renun-
ciará derechamente por medio de uno y otro? Lo
cual es más verdadero, á no ser que el señor le hu-
biere prohibido especialmente renunciar.
{{sec}} 8.— También se ha escrito, que mi socio puede
hacer la renuncia también á mi procurador; porque
dice Servio en sus notas à Alfeno, que está en la
potestad del principal ratificar, si quisiera, la re-
nuncia, cuando se le hizo saber á su procurador.
Asi, pues, aquel á cuyo procurador se hizo la renun-
cia , se considerará que quedó libre; pero está en su
facultad que también quede libre el mismo que hi-
zo la renuncia al procurador, así como dijimos res-
pecto del que hace la renuncia a su socio.
{{sec}} 9.— Disuélvese la sociedad por la muerte de
uno solo, aunque se haya constituido con el con-
sentimiento de todos , y sobrevivan muchos, salvo
si otra cosa se hubiere convenido al constituirse
la sociedad; y no le sucede el heredero del socio;
pero por lo que se adquirió después en virtud dela
cosa común, y también por el dolo y por la culpa
respecto de lo que pende de lo hecho antes , se ha
de responder, asi por el heredero, como al heredero.
{{sec}} 10.— Asimismo , si hubiera sociedad para algu-
na cosa, y se hubiese puesto término al negocio,
se acaba la sociedad; pero si permaneciendo inte-
gras todas las cosas hubiere fallecido uno, y des-
pués continuara el negocio para el que constituye-
ron sociedad, en este caso usaremos de la misma
distinción, que en el mandato, de suerte que si ver-
daderamente hubiera sido ignorada la muerte de
uno, valga la sociedad, y si conocida, no sea válida.
{{sec}} 11.— Así como la sociedad no pasa á los here-
deros del socio, así tampoco pasa al arrogador, pa-
ra que de otra suerte ninguno se haga contra su
voluntad socio de quien él no quiere; pero el mis-
mo arrogado permanece socio, porque también si
el hijo de familia hubiere sido emancipado perma-
necerá socio .
{{sec}} 12.— Hemos dicho que también por la confisca-
ción se disuelve la sociedad, lo que parece que se
refiere a la confiscación de todos los bienes, si se
confiscaran los bienes de un socio; porque suce-
diéndole en su lugar otro, se le tiene por muerto.
{{sec}} 13.— Si después de disuelta la sociedad hubie-
<hr style="width: 30%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/952
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Anderson Cahuana Cutipa
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|884|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>re un socio gastado algo en la cosa común, esto no
lo consigue con la acción de sociedad, porque no
es cierto que esto se haya hecho en interés del so-
cio ó en comun; pero también de esta cosa se ten-
drá cuenta en el juicio de división de cosa común,
porque aunque se hubiese disuelto la sociedad, res-
ta no obstante la división de los bienes.
{{sec}} 14.— Si el dinero común estuviera en poder de
alguno de los socios, y á alguno de los socios le fal-
tara alguna cosa, deberá reclamar solamente con-
tra aquel en cuyo poder estuviera aquel dinero;
deducido el cual, todos pueden reclamar del resto
lo que á cada uno se le deba.
§ 15.— Algunas veces es necesario que se ejerci-
te la acción de sociedad aun subsistiendo la socie-
dad, como cuando se constituyó la sociedad por
causa de las rentas públicas, y por razón de los va-
rios contratos no convenga á ninguno separarse de
la sociedad, y no se aporta al caudal común lo que
hubiere llegado á poder de otro.
§ 16.— Si uno de los socios fuera un marido, y se
disolviera la sociedad durante el matrimonio, el
marido debe sacar antes la dote, porque debe estar
en poder de quien sostiene las cargas. Pero si se
disolviera la sociedad disuelto ya el matrimonio,
debe recibirse la dote en el mismo día en que tam-
bién debe pagarse.
'''66.''' GAYO; Comentarios al Edicto provincial,
libro X.— Pero si al tiempo en que se divide la so-
ciedad estuviera la dote en tal estado, que fuera
cierto que no debe devolverse toda, ó parte de ella,
debe el juez dividirla entre los socios.
'''67.''' PAULO; Comentarios al Edicto , libro
XXXII.— Si uno de los socios hubiere vendido una
cosa común con consentimiento de los socios, debe
dividirse el precio de modo, que se le dé caución
de que él quedará indemne. Pero si ya sufrió el
daño, este le será satisfecho; mas si sin caución hu-
biera sido hecho común el precio, y hubiere dado
alguna cosa el que vendió, si no todos los socios
fueran solventes, ¿deberá tomar de los demás lo
que no puede recobrarse de algunos? Pero opina
Próculo, que pertenece al cargo de los demás lo que
no puede recobrarse de algunos; y que con razón
puede defenderse, porque cuando se contrae la so-
ciedad, se constituye comunión tanto de ganancia,
como de pérdida.
§ 1.— Si uno de los socios, que no eran socios de
todos los bienes, hubiere prestado á interés dinero
común, y hubiere percibido intereses, debe repar-
tir los intereses, solamente si hubiere prestado en
nombre de la sociedad; porque si en su propio nom-
bre, puesto que á él le habrá pertenecido el riesgo
del capital, debe retener él los intereses.
§ 2.— Si uno de los socios gastó de lo suyo por
necesidad alguna cosa en un negocio común, lo re-
cobrará por la acción de sociedad, y también los
intereses, si pagó habiendo acaso tomado en mútuo
å interés; pero también si dió dinero suyo, no sin
causa se dirá que también deberá percibir los inte-
reses, que podría obtener, si a otro se lo hubiese
dado en mútuo .
§ 3.— No de otro modo es condenado el socio a
lo que puede hacer, que si confesase que él fué
socio.
'''68.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'',<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>libro X. - Ninguno de los socios puede enajenar
más que su parte, aunque sean socios de todos los
bienes.
§ 1.— Pregúntase esto , ¿se considerará acaso que
hace que no pueda pagar solamente el que consu-
me sus bienes en fraude de la acción futura, ó tam-
bién el que no aprovecha la ocasión de adquirir?
Pero es más verdadero, que el Procónsul habla dėl
que consume sus bienes ; y esto podemos colegirlo
de los interdictos , en los que se dice asi: «porque
con dolo hiciste que dejaras de poseer».
'''69.''' ULPIANO; Comentarios al Edicto , libro
XXXII.— Cuando se constituyera sociedad para
comprar, y se conviniese que uno pagase á los de-
más las ferias, esto es, las comidas, y los descar-
gase de este cuidado, si no se las hubiere pagado,
se ha de ejercitar contra él, así la acción de socie-
dad, como la de venta.
'''70.''' PAULO; Comentarios al Edicto , libro
XXXIII.— Es nula la constitución de sociedad pa-
ra siempre.
'''71.''' EL MISMO; Epitome del Digesto de Alfeno,
libro III.— Dos constituyeron sociedad para ense-
ñar gramática, y para que la ganancia que con es-
ta enseñanza realizasen fuese común para ellos;
consignaron en el pacto convenido de la sociedad
lo que sobre el particular quisieron que se hiciera;
después estipularon entre si en estos términos: «lo
que arriba se ha escrito cúmplase y hagase de este
modo, y no se haga nada contra ello; y si de este
modo no se hubiere cumplido y hecho , paguense
entonces veinte mil»; se preguntó, si se hubiese
hecho algo en contra, ¿podria ejercitarse la acción
de sociedad? Respondió , que si verdaderamente en
el pacto convenido hecho entre ellos respecto a la
sociedad hubiesen estipulado de este modo: «¿pro-
metes que asi se cumplirá y hará esto?» habrá de
suceder, que si tal hubiesen hecho por causa de
novación, no se podría ejercitar la acción de socie-
dad, sino que se consideraria transferido a la es-
tipulación todo el negocio. Pero que como no hu-
biesen estipulado de esta manera: «¿prometes que
asi se cumplirá y hará esto ?» sino , « si asi no se
hubiese hecho esto, dénse diez » , no le parecía que
en la estipulación se comprendió el negocio, sino
solamente la pena; porque el prometedor de una
y otra cosa no se obliga a cumplirla y hacerla, y
si no la hubiese hecho, a sufrir la pena, y por esto
puede ejercitarse la acción de sociedad.
§ 1.— Dos colibertos constituyeron sociedad de
lucro, ganancia, y utilidad; después fué uno de
ellos instituido heredero por su patrono , y al otro
se le dió-un legado; respondió que ninguno de ellos
lo debía aportar al caudal común.
'''72.''' GAYO; Diario , libro 11.-El socio se obliga
al socio también por razón de culpa, esto es, de
desidia y de negligencia. Mas la culpa no se ha de
referir á oxactisima diligencia; porque basta que
ponga en las cosas comunes tal diligencia, cual<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|886|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>suele poner en sus propias cosas, porque el que se
procura un socio poco diligente, debe quejarse de
sí mismo.
'''73.''' ULPIANO; ''Respuestas, libro I''., respondió á
Maximino.—Si hubieren constituido sociedad de
la universalidad de los bienes, esto es, también de
los bienes que después se adquiriesen para cada
uno, se ha de aportar al capital común la herencia
deferida á cualquiera de ellos . El mismo respon-
dió á Maximino, que si hubieren constituido socie-
dad de la universalidad de los bienes de esta suer-
te, para que cualquiera cosa que se gastase, ó se
adquiriese, fuese de lucro y de gasto común, se ha
de atribuir á una y otra parte también lo que se
gastó en honor de los hijos de alguno.
'''74.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
LXII''.— Si alguno hubiere contraido sociedad,lo
que compró se hace de él mismo, no común; pero
por la acción de sociedad es obligado á hacer co-
mún la cosa.
'''75.''' CELSO; ''Digesto, libro XV''.— Si se hubiera
constituido sociedad en las porciones que Ticio hu-
biere determinado, si Ticio hubiere fallecido antes
que las determinara , nada se constituye; porque
se convino esto mismo, que no hubiéra sociedadde
otro modo, que como Ticio hubiera determinado.
'''76.''' PRÓCULO; ''Epistolas, libro V''.—Constituiste
sociedad conmigo con esta condición, que Nerva,
amigo común, determinara la participación de la
sociedad; Nerva determinó, que tu fueses socio por
una tercera parte, y yo por dos terceras partes;
preguntas, ¿será acaso válido esto por derecho de
sociedad, ó seremos no obstante socios por partes
iguales? Pero opino que mejor habrias preguntado,
si seriamos acaso socios por las partes que él hu
biese establecido, ó por las que hubiese debido es-
tablecer un buen varón. Porque hay dos géneros
de árbitros: uno, de tal suerte, que ya sea lo justo,
ó lo injusto, debamos obedecerlo, lo que se observa
cuando en virtud de compromiso se recurrió áun
arbitro; otro, de tal naturaleza, que deba sujetarse
al arbitrio de buen varón, aunque expresamente
haya sido comprendida la persona por cuyo arbitrio
se haga,
'''77.''' PAULO; ''Cuestiones, libro IV''.—como cuan-
do en el pacto de un arrendamiento se consignó que
la obra se haga al arbitrio del arrendador;
'''78.''' PROCULO; ''Epistolas, libro V''.—pero en la
cuestión propuesta opino que se ha de seguir el ar-
bitrio de buen varón mayormente por esto, porque
el juicio de sociedad es de buena fé.
'''79.''' PAULO; ''Cuestiones, libro IV''.— Por lo cual,
si el arbitrio de Nerva es tan malo, que aparezca
manifiesta su iniquidad, puede ser corregido por el
juicio de buena fé.
'''80.''' PRÓCULO; ''Epistolas, libro V''.— Porque ¿qué,
si Nerva hubiese determinado que uno fuese socio<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|887|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>por una parte de mil, y otro por dos partes de mil?
Puede ser conveniente à arbitrio de buen varon,
que no seamos ciertamente socios de partes igua-
les, como si uno había de aportar a la sociedad
más trabajo, industria, gracia, ó dinero.
'''81.''' PAPINIANO; Cuestiones , libro IX.— Si un
socio prometió dote por su hija, y antes que la pa-
gase falleció habiéndola dejado heredera, la cual
litigó después contra su marido sobre la exacción
de la dote, y quedó libre por aceptilación; se pregun-
to, ¿si se ejercitara la acción de sociedad, deberia
tomar antes la cantidad de la dote, si acaso se hu-
biese convenido entre los socios, que la dote se
constituyese del caudal común? Dije, que el pacto
no era injusto , si ciertamente no se convino solo
respecto a la hija de uno; porque si este pacto fué
común, no importaba que solo uno haya tenido hi-
ja; pero que si fallecida la hija en el matrimonio
hubiese recuperado el padre la dote contada, de-
bió devolverse à la sociedad el dinero, interpretan-
do asi nosotros por equidad el pacto; mas que si
subsistiendo la sociedad se hubiere disuelto por di-
vorcio el matrimonio, se recupera la dote con su
causa, à saber, para que pueda darse a otro mari-
do, y si el primer marido no pudiera entregarla, no
se ha de constituir de nuevo dote de la sociedad,
salvo si expresamente se hubiese asi convenido.
Pero en el caso propuesto parecia interesar mucho
si la dote hubiese sido entregada, ó prometida; por-
que si la hija hubiese recibido por su propio dere-
cho la dote dada, después que quedó heredera de
su padre, no se ha de reportar à la sociedad el di-
nero que la mujer debió de tener, aunque hubiese
quedado otro heredero; pero si por el marido hubiese
sido liberada como habiéndola recibido, de
ninguna manera puede ponerse en cuenta á la so-
ciedad el dinero no pagado.
'''82.''' EL MISMO; Respuestas , libro III.—Por de-
recho de sociedad un socio no se obliga por otro
socio a una deuda, si las cantidades no se ingresa-
ron en la caja común.
'''83.''' PAULO; Manuales , libro I.— Se ha de in-
vestigar, si el árbol que nació en una linde, y asi-
mismo la piedra que se extiende por uno y otro
fundo, cuando el árbol fué cortado , o arrancada la
piedra, sea de aquel de quien es el fundo; y tam-
bién si deberá ser de cada uno en proporción á la
parte en que habia estado en el fundo, o si por la
razón de que confundidas dos masas de dos due-
ños toda la masa es común, así el árbol, por lo mis-
mo que se separa del suelo y recibe propia sustan-
tividad reducida á un solo cuerpo, sea común pro
indiviso con mucha más razón que la masa. Pero.
conviene à la razón natural, que también después
tenga uno y otro, asi en la piedra, como en el ár
bol, tanta parte cuanta tenia también en la tierra.
'''84.''' LABEON; Obras póstumas compendiadas
por Javoleno, libro VI.—Siempre que por mandato
de alguno se constituye sociedad, ó con su hijo, o
con un extraño, puede ejercitarse la acción direc-
tamente contra la persona de aquel cuya persona
haya sido atendida al contraerse la sociedad.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yhuliana QC
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<noinclude><pagequality level="3" user="Yhuliana QC" />{{crv|571|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Compete esta acción útil, también si no un cuadrúpedo, sino otro animal, causó el daño.
<b>5. <span style="font-variant:small-caps;">Alfeno</span>; ''Digesto, libro II.''—</b> Al llevar un mozo de establo un caballo à la hosteria, el caballo
olfateó á una mula; la mula tiró una coz , y quebró una pierna al mozo de establo; se consultaba,
¿se podría acaso ejercitar acción contra el dueño
de la mula, porque ésta hubiese causado el daño?
Respondi , que se podía.
{{c|'''TITULO II'''}}
<div style="text-align: center;">
{{sc| COMENTARIOS Á LA LEY AQUILIA|negrita}}
''''''[Véase Cód. III. 35.]'''''
<b>1. <span style="font variant:small caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—</b> La ley Aquilia derogó todas las leyes que antes de ella trataron del daño con injuria, asi la de las Doce Tablas, como alguna otra que hubo;
cuyas leyes no es necesario referir ahora.
{{sec}} 1.— Cuya ley Aquilia es un Plebiscito, puesto
que la presentó á la aprobación de la plebe el Tribuno de la plebe , Aquilio.
<b>2. <span style="font-variant:small-caps;">Gayo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—</b> Dispónese en el capitulo primero de la ley Aquilia:«que el que hubiere matado con in>>juria al esclavo ó á la esclava ajenos, á un cua-
>>drúpedo, ó á una res, sea condenado á pagar al
>>>dueño el precio mayor que aquello tuvo en
>>>aquel año».
{{sec}} 1.— Y después dispónese además, que la acción fuese por el duplo contra el que negase.
{{sec}} 2.— Asi , pues, según se ve, equipara con nuestros esclavos á los cuadrúpedos , que se cemprenden en la clase de ganados , y se tienen en piaras,
como las ovejas, las cabras, los bueyes, los caba-
llos, los mulos y los asnos. Pero pregúntase si los
cerdos se contienen en la denominación de ganados; y con razón parece bien à Labeon que se contienen; pero el perro no se comprende en la denominación de ganados . Con más razón tampoco se comprenden en el número de éstos las fieras , como los osos, los leones , y las panteras ; pero los elefantes y los camellos son como de género mix-
to, porque prestan el servicio de los jumentos, y
es de fiera su naturaleza; y por lo tanto deben ser
comprendidos en el primer capitulo .
<b>3. <span style="font-variant:small-caps;">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—</b> Si con injuria se hubiere matado á un esclavo ó á una esclava, tiene lugar la ley Aquilia. Con
razón se añade, que se haya matado con injuria;
porque no basta que se haya matado, sino que
debe haberse hecho esto con injuria.
<b>4. <span style="font-variant:small-caps;">Gayo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—</b> Y así, si yo hubiere matado à un escla-
vo tuyo , ladrón, que me acechaba, estaré exento
de responsabilidad; porque la razón natural permite defenderse contra un peligro .
{{sec}} 1.—La ley de las Doce Tablas permite matar
al ladrón aprehendido de noche, con tal que, sin
embargo, esto mismo se haga constar dando voces; pero al aprehendido de día permite matarlo solamente si éste se defendiera con arma, pero de
modo que igualmente se haga constar dando voces .
{{línea|3em|e=1em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|893|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>23. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.-
y lo que por tal concepto hubiere pagado puede
reclamarlo por la condicción el comprador;
24. ULPIANO ; Comentarios á Sabino, libro
XXVIII. - mas respecto á las cosas pequeñas hay
la acción de compra, porque no se vendió especial-
mente un lugar sagrado ó religioso, sino que acre-
ce á la compra de la parte mayor.
25. EL MISMO ; Comentarios á Sabino , libro
XXXIV. - Si se vendiera asi: «esta ó aquella cosa»,
habrá sido comprada cualquiera que eligiere el
comprador.
§ 1. - El que lo vendió , no tiene necesidad de hacer del comprador el fundo, como está obligado el
que prometió el fundo al que estipula.
26. POMPONIO ; Comentarios á Sabino, libro
XVII. Si á sabiendas comprase yo de aquel á
quien se haya puesto entredicho en sus bienes, ó
de aquel a quien se haya dado tiempo para delibe-
rar sobre una herencia de modo que no tenga facul-
tad para disminuirla, no seré dueño; otra cosa se-
rá, si á sabiendas de que se defraudaba á un acree-
dor hubiere yo comprado del deudor.
27. PAULO ; Comentarios à Sabino, libro VIII.
-El que compra de cualquiera una cosa, que cree
que es de aquél mismo, compra de buena fé. Mas
el que compra de un pupilo sin la autoridad del
tutor, ó con la autoridad de un falso tutor, que él
sabe que no es tutor, no se considera que compra
de buena fé, como también escribió Sabino.
28. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XLI.
-No hay duda alguna de que cualquiera puede
vender una cosa ajena, porque hay compra y ve-
nta; pero puede quitarse la cosa al comprador.
29. EL MISMO ; Comentarios á Sabino, libro
XLIII. - Cuando se vende un esclavo, no se ven-
de con el peculio ; y por esto , ya no se haya excep-
tuado, ya se haya exceptuado, que no se venda
con el peculio, no se considera vendido con el pe-
culio. Por lo cual, si alguna cosa del peculio hu-
biere sido sustraida por el esclavo, puede ser re-
clamada por la condicción, esto es , como hurtada;
y esto así, si la cosa hubiere llegado a poder del
comprador;
30. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXXII. - pero creo que , no obstante, puede ejer-
citarse la acción de exhibición y la de venta.
31. POMPONIO ; Comentarios à Sabino, libro
XXII. - Pero también si después acreció alguna
cosa al peculio se ha de devolver al vendedor, por
ejemplo, los partos, y lo que se percibió por los
trabajos de un vicario.
32. ULPIANO ; Comentarios à Sabino, libro
XLIV.--El que vende tiendas de plateria, ó las
demás que están en suelo público, no vende el sue-
lo, sino el derecho, porque son públicas estas tien-
das, cuyo uso pertenece a los particulares.
33. POMPONIO ; Comentarios á Sabino, libro<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|894|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXXIII. - Cuando en un pacto de una venta se
haya escrito asi: «que los canalones y los estilici-
dios queden asi como ahora están» , y no se añade
qué canalones, ó estilicidios, debe mirarse prime-
ramente qué se haya tratado, y si no apareciera
esto, se entiende entonces lo que perjudica al ven-
dedor, porque la oración es ambigua.
34. PAULO ; Comentarios al Edicto , libro
XXXIII. - Si en la compra de un fundo se hubie-
ra dicho, que era accesorio el esclavo Stico, y no
se entendiera quién fuere entre muchos el acceso-
rio, porque el comprador lo hubiere entendido res-
pecto á uno, y respecto á otro el vendedor, consta
que, no obstante, es válida la venta del fundo. Pe-
ro dice Labeon, que se debe aquel Stico que el
vendedor hubiere entendido, y no importa de cuán-
to sea lo accesorio, ó que valga más o menos la ac-
cesión , que la misma cosa á que se acrece; porque
muchas cosas las compramos a veces por sus acce-
siones , como cuando se compre una casa por cau-
sa de los mármoles, de las estátuas, y de los cua-
dros pintados .
§ 1. - Derechamente se hace venta de todas las
cosas que alguno puede tener, ó poseer, ó perse-
guir, pero es nula la venta de las que la naturale-
za, el derecho de gentes, o las costumbres de la
ciudad eximieron del comercio .
§ 2. - No podemos á sabiendas comprar un hom-
bre libre; pero ni se ha de admitir una tal compra,
ó estipulación: « cuando fuere esclavo», aunque
hayamos dicho, que se pueden comprar las cosas
futuras; porque no es lícito esperar casos de esta
naturaleza .
§ 3. - Asimismo, si también el comprador, y el
vendedor saben que es hurtado lo que se vende,
no se contrae obligación por ninguna de las dos
partes. Si solo el comprador lo sabe, no se obliga-
rá el vendedor, pero tampoco obtiene cosa alguna
por la venta, si voluntariamente no diera lo que
hubiere convenido; pero si lo sabe el vendedor, y lo
ignoró el comprador, contráese obligación por una
y otra parte; y así lo escribe también Pomponio.
§ 4. - Mas entonces vale la compra de la cosa
propia, cuando desde un principio se haga que
compre la posesión, que tuvo acaso el vendedor, de
suerte que fuese preferido en el juicio de posesión.
§ 5. - Una es la causa de gustar, y otra la de
medir; porque el gusto aprovecha para esto, para
que se pueda desaprobar, pero la medida no apro-
vecha para esto, para que se venda más ó menos,
sino para que aparezca cuánto se compra.
§ 6. - Si la compra se hubiere hecho de este mo-
do: «tengo por comprado à Stico , ó á Panfilo»,.está
en la facultad del vendedor dar el que quiera, co-
mo en las estipulaciones. Pero muerto uno, se ha
de dar el que queda; y por lo tanto, el riesgo del
primero respecta al vendedor, y el del último al
comprador; mas también si murieron al mismo tiem-
po se deberá el precio, porque uno vivió ciertamen-
te à riesgo del comprador. Lo mismo se ha de de-
cir, aunque haya estado al arbitrio del comprador
tener el que quisiera, si a su arbitrio se hubiera
dejado solamente esto, que tuviese por comprado
el que hubiese querido, no también esto, si tendría
por comprado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|895|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 7. - El tutor no puede comprar una cosa del
pupilo; y lo mismo se ha de hacer extensivo á ca-
sos semejantes, esto es, à los curadores, procurado-
res, y á los que son gestores de negocios ajenos.
'''35.''' GAYO; Comentarios al Edicto provincial,
libro X. - Lo que frecuentemente se dá en las com-
pras å titulo de arras, no tiene por objeto como que
sin arras para nada aproveche la convención, sino
que con más evidencia pueda probarse que se con-
vino sobre el precio.
§ 1. - Es sabido que no se perfeccionó el negocio,
cuando al que quiere comprar le dice de este modo
el vendedor: «por cuanto quieras , por cuanto juz
gares justo, por cuanto hubieres estimado, tendrás
comprado».
§ 2. - Algunos opinan que no se realiza compra
de venenos malos, porque ni la sociedad, ni el
mandato para cosa criminosa tiene fuerza alguna;
cuya opinión puede ciertamente considerarse ver-
dadera respecto de aquellas cosas que de ningún
modo podemos usar con la agregación de otra ma-
teria, pero respecto de aquellas que mezcladas con
otras materias pierden de tal modo su naturaleza
nociva, que con ellas se hacen antidotos y algunos
otros medicamentos saludables , puede decirse
otra cosa .
§ 3.—Si alguno hubiere mandado à un amigo,
que partia de viaje, que buscase á su esclavo fu-
gitivo , y que si lo encontrare lo venda, ni él mis-
mo obró contra el Senadoconsulto, porque no lo ven-
dió, ni su amigo , porque lo vende estando presente;
y se entiende que también el comprador que lo com-
pra estando presente hace debidamente el negocio.
§ 4.—Si la cosa vendida se hubiere perdido
por hurto, se habrá de observar primeramente
qué se había convenido entre nosotros sobre la cus-
todia de la cosa; si apareciera que nada se habia
convenido , se ha de exigir del vendedor una custodia
tal, cual la que un buen padre de familia pone en
sus cosas; y si la hubiere puesto, y no obtante per-
dió la cosa, debe quedar exento, con tal, sin embar-
go, que ceda al comprador la reivindicación de la
cosa y la condicción; por lo cual veremos respecto
à la persona del que hubiere vendido una cosa aje-
na. No pudiendo tener este reivindicación alguna-
ó la condicción, ha de ser condenado por esto mis,
mo , porque si hubiese vendido una cosa suya , ha-
bria podido transferir las acciones al comprador.
§ 5.—En las cosas que constan de peso , número ,
ó medida, como el trigo, el vino, el aceite, la plata,
unas veces se observa lo mismo que en las demás ,
que, tan pronto como se hubiere convenido sobre
el precio, se considere perfecta la venta , otras , que
aunque se haya convenido en el precio, no se con-
sidere, sin embargo, perfecta la venta de otro mo-
do, que si hubieran sido medidas, pesadas, ó con-
tadas ; porque si todo el vino , ó el aceite, ó el trigo ,
ó la plata, que hubiese , se hubiere vendido por un
solo precio, hay el mismo derecho que en las demás
cosas . Mas si el vino hubiere sido vendido de modo ,
que se señalase cierto precio por cada ánfora; y lo
mismo el aceite, que por cada metreta; y también
el trigo, que por cada modio; é igualmente la pla-
ta, que por cada libra, se pregunta, cuando se con-
siderará perfeccionada la compra; lo que, por su-
puesto , se pregunta igualmente también respecto
á las cosas que constan de número, si se hubiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|896|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>fijado el precio por el número de cosas. Sabino y
Cassio opinan que entonces se perfecciona la com-
pra, cuando se hayan contado, medido, ó pesado,
porque parece como que se hace la venta bajo esta
condición, que por cada metreta, ó por cadamodio,
que hubieres medido, ó por cada libra, que hubie-
res pesado, ó por cada cosa, que hubieres contado.
§ 6.—Luego también si se hubiere vendido un
rebaño, si en realidad lo fué en conjunto, por un
solo precio, se considera perfecta la venta, después
que se hubiere convenido en el precio; pero si por
cierto precio cada cabeza, será lo mismo que ha
poco hemos dicho.
§ 7.—Pero también si se hubiere vendido parte
del vino de una bodega, por ejemplo, cien metre-
tas, es muy verdadero, lo que también parece que
consta, que antes que se mida, todo el riesgo co-
rresponde al vendedor; y no importa que se haya
dicho un solo precio en junto para todas las cien
metretas , ó para cada una de ellas.
§ 8.—Si al vender alguno un predio hubiere
ocultado sus limites, y el comprador no lo hubiese
de haber comprado si los hubiese conocido, se obli-
ga el vendedor.
'''36.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro
XLIII''.—Cuando alguno, que por causa de dona-
ción no lo ha de exigir, fija en una venta el precio
de la cosa, no se considera que vende.
'''37.''' EL MISMO; ''Disputas, libro III''.—Si alguno
hubiese vendido de este modo el fundo que se le
dejó por derecho de herencia: «lo tendrás compra-
do por tanto cuanto fué comprado por el testador»,
y luego se hallase que no fué comprado por el tes-
tador, sino que le fué donado, se considera como
hecha sin precio la venta; y por esto será semejante
å la venta hecha bajo condición, la cual es nula, si
faltare la condición.
'''38.''' ELMISMо; ''Disputas, libro VII''.—Si por cau-
sa de donación vendiera alguno por menos, es vá-
lida la venta; porque decimos que no es válida en
absoluto la venta, siempre y cuando toda la venta
fué hecha por causa de donación; mas cuando por
causa de donación se vende la cosa en menos pre-
cio, no es dudoso que es válida la venta. Esto en-
tre extraños, mas entre marido y mujer la venta
hecha en menor precio por causa de donación, es
de ningún momento .
'''39.''' JULIANO; ''Digesto, libro XV''.—Si el deudor
hubiere redimido del comprador la cosa empeñada,
no se obliga con la acción de venta, como compra-
dor de su propia cosa, y todo le queda integro al
acreedor .
§ 1.—Es verosimil, que el que hubiese vendido
el fruto de aceituna pendiente, y estipuló diez li-
bras del aceite, que se hubiese producido, fijó el
precio por el que se hubiese producido hasta diez
libras de aceite; y por esto, se respondió por los
mas, que habiéndose cogido solamente cinco, no
puede exigir del comprador más que las cinco li-
bras del aceite, que se hubiesen cogido.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|897|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''40.''' PAULO; ''Εpitome del Digesto de Alfeno, libro
IV''.—Uno que vendia un fundo habia dicho como
condición, que el comprador midiese el fundo en los
treinta dias inmediatos, y le diese noticia de la ca-
bida, y que si no se la hubiese manifestado antes
de este término, quedase disuelto el compromiso
del vendedor; el comprador manifestó dentro del
término de la medida la cabida que creyó que ha-
bia de menos, y recibió el importe de ella; después
vendió aquel fundo, y midiéndoselo él mismo á su
comprador, halló mucha menor cabida de campo
de la que habia creido; se preguntaba, ¿podria
conseguir de su vendedor lo que hubiese de menos?
Respondió , que importaba saber de qué modo se
pusiera la condición; porque si se hubiese expre-
sado de este modo, que el comprador midiera el
fundo en los treinta días inmediatos, y manifesta-
ra al dueño en cuánto fuera menor la cabida del
campo; lo que hubiese hecho saber después del tri-
gésimo dia, de nada le aprovechará. Mas si se hu-
biese pactado de esta manera, que el comprador
midiera el fundo en los dias inmediatos, y diera no-
ticia de la cabida del campo, también si hubiese
hecho saber dentro de los treinta dias que era me-
nor la cabida del campo, aun después de muchos
años puede reclamar aquello en que hubiese sido
menor la cabida del campo.
§ 1.—Dijo en un pacto que se habrá de compren-
der el agua del fundo; se preguntaba, ¿se habria
comprendido también el paso para el agua? Res-
pondió, que le parecia que se trató esto , y que por
lo tanto debía darse al vendedor también el paso.
§ 2.—Uno que vendia un campo dijo, que el fun-
do era de dieciocho yugadas, y habia estipulado
cierto precio por cada yugada de lo que se hubie-
re medido; se hallaron veinte; respondió, que se
debía el precio de las veinte.
§ 3.—El vendedor de un fundo habia exceptua-
do el trigo sembrado con la mano, y en el fundo
habia nacido mies de las espigas caidas; se pregun-
tó, ¿se comprendería en el pacto? Respondió, que
importa muchísimo saber, qué se hubiese tratado,
pero que según las palabras, no se comprendió en
eltrato lo que naciese de las espigas caidas, no de
otra suerte que si se le hubiese caido algo del saco
al que lo llevaba, ó hubiese nacido de lo que å las
aves se le hubiese caido del aire.
§ 4.—Habiendo vendido uno un fundo, у ехсер-
tuado todo fruto , respondió que se comprendia en
los frutos la caña, y el bosque tallar.
§ 5.—Dijo uno, que se habrán de comprender las
cubas que en el fundo hubiese del señor, y respon-
dió, que aun aquellas que como del peculio hubie-
se comprado el esclavo, que habia cultivado el
fundo , habrán de hacerse del comprador.
§ 6.—También es del edificio la rueda con que
se sacase el agua, no menos que la herrada.
'''41.''' JULIANO;'' Comentarios á Urseyo Ferox, libro
III''.—Cuando á aquel, que tenia un fundo obligado
á otro , se lo hubiese pedido uno en compra de este
modo, que el fundo quedase comprado para él, si lo
hubiese liberado, con tal que lo liberase antes de las
Calendas de Julio, se pregunto, ¿podria ejercitar<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|898|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>útilmente la acción de compra para esto, para que el
comprador lo liberase? Respondió: veamos, qué se
haya tratado entre el comprador y el vendedor; por-
que si se trató esto, que de todos modos elvendedor
liberase el fundo dentro de las Calendas de Julio,
habrá la acción de compra, para que lo libere; y no
se entenderá hecha bajo condición la compra, como
si de este modo se hubiere expresado el comprador:
<<tendré por comprado el fundo, con tal que lo li-
beres dentro de las Calendas de Julio» , ὁ asi: «con
tal que lo redimas de Ticio dentro de las Calen-
das»; pero si la compra se hizo bajo condición, no
podrá demandarse que se cumpla la condición.
§ 1.—Ignorándolo tú me vendiste, à mi que lo
ignoraba, una mesa chapeada de plata, como de
plata maciza; es nula la compra, y se reclamará
por la condicción el dinero dado por tal motivo.
'''42.''' MARCIANO; ''Instituta, libro I''.—Los dueños
no pueden ni por si, ni por medio de sus procura-
dores, vender sus esclavos, por lo menos crimino-
sos, para que luchen con las fieras; y asi respon-
dieron por rescripto los Divinos hermanos.
'''43.''' FLORENTINO; ''Instituta, libro VIII''.—Lo que
se dice en las ventas por vía de recomendación, si
apareciera manifiesto, no obliga al vendedor, co-
mo si dijera que el esclavo es hermoso, ó que la ca-
sa está bien edificada; mas si hubiere dicho que el
esclavo es literato, ó artifice, debe responder de
ello, porque por esto mismo lo vendió en más.
§ 1.—Tampoco obligan al vendedor ciertas pro-
mesas, si de tal modo está la cosa á la vista,
que el comprador no la haya ignorado, como si al-
guno comprara un esclavo que tenga sacados los
ojos, y estipulara sobre su sanidad; porque se en-
tiende que estipuló respecto a la demás parte del
cuerpo, más bien que respecto de aquello en que él
mismo se engañaba.
§ 2.—El vendedor debe responder de que no hay
en él dolo malo; el cual se halla no solamente en
aquel que para engañar habla con oscuridad, sino
también en el que insidiosamente y con oscuridad
disimula.
'''44.''' MARCIANO; ''Reglas, libro III''.—Si alguno
hubiere comprado conjuntamente por un solo pre-
cio dos esclavos, uno de los cuales murió antes de
la venta, no subsiste la compra ni aun respecto
del vivo.
'''45.''' EL MISMO; ''Reglas, libro IV''.-Escribe La-
beon en el libro de los Posteriores, que si alguno
hubiere comprado, por nuevos, vestidos recompues-
tos, pareciale bien à Trebacio, que se ha de pagar
al comprador lo que le importa, de este modo, si
los hubiere comprado ignorando que eran recom-
puestos; cuya opinión aprueba también Pomponio,
en la que conviene asimismo Juliano, el cual dice,
que si verdaderamente lo ignoraba el vendedor,
queda obligado por razón de la misma cosa, y si lo
sabia, también por el daño que por ello sobrevino, á
la manera que si, ignorándolo, hubiere vendido
como de oro un vaso de latón, está obligado á en-
tregar el de oro que vendió.
'''46.''' EL MISMO;'' De los Delatores, libro único''.—<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|386|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.-Dice Pomponio, que en virtud de la cláusula general se ha de conceder la restitución contra el relegado, pero que no se le ha de conceder también al mismo, porque pudo dejar procurador; pero mediando causa, opino que también se ha de auxiliar al mismo.
§ 2.- Dice el Pretor: «ó porque no fuera lícito citarlo á juicio contra su voluntad, ni se defendiese»; esta cláusula se refiere á aquellos á quienes según costumbre de los mayores no es lícito sin fraude citarlos á juicio, como al Cónsul, al Pretor, y á los demás que tienen imperio ó alguna potestad. Pero tampoco corresponde este Edicto á aquellos que el Pretor prohibe que sin su permiso sean citados, porque pudo permitirlo acudiéndose á él; por ejemplo, á los patronos y á los ascendientes.
§ 3.- Después añade: «ni se defendiese»; lo cual se refiere á todos los arriba expresados, á excepción de aquel que ausente usucapió alguna cosa, porque respecto de él se ha dispuesto arriba cumplidamente.
§ 4.- Dice el Pretor: «ó si se dijese que á alguien sin dolo malo del mismo se había quitado por los Magistrados una acción». Esto ¿para qué? Para que se haga la restitución, si por las dilaciones del juez hubiese sucedido que se perdiera la acción. Pero también si no hubo Magistrado competente, dice Labeón que se ha de hacer la restitución. Mas por hecho de Magistrado se ha de entender de esta manera, si no administró justicia, porque de otro modo, si con conocimiento de causa denegó la acción, deja de tener lugar la restitución; y así le parece bien á Servio. También se entiende por hecho de Magistrado, si por favor ó por soborno no hubiere el Magistrado administrado justicia; y esta parte tendrá lugar, así como también la anterior: «ó porque no diese medio de litigar contra él», porque el litigante hizo esto, para que corrompiendo al juez, no se ejercite contra él la acción.
§ 5.- «Se había quitado alguna acción», se habrá de entender así, si dejó de poder ejercitar la acción.
§ 6.- Y se añade: «sin dolo malo del mismo», á saber, para que si intervino dolo de él, no se le auxilie; porque el Pretor no auxilia á los mismos, siendo delincuentes. Portanto, si queriendo ejercitar la acción ante el Pretor siguiente, dejó transcurrir el tiempo, no se le auxiliará. Pero también, si no obedeciendo al Decreto del Pretor, le hubiere denegado la jurisdicción, escribe Labeón que no ha de ser restituido; y lo mismo, si por otra causa justa no hubiere sido oído por él.
§ 7.- Si se hubieren declarado fiestas extraordinarias, por ejemplo, por empresas prósperamente acabadas, ó en honor del Príncipe, y por esta razón no hubiere administrado justicia el Magistrado, Cayo Casio prevenía expresamente en el Edicto que él habría de conceder la restitución, porque esto parecía haber sido hecho por el Pretor; pues no debían tenerse en cuenta las fiestas solemnes, porque pudo y debió el actor haberlas previsto para no caer en ellas; lo cual es más verdadero, y así lo escribe Celso en el libro segundo del Digesto. Pero cuando las fiestas quitan tiempo, la restitución se ha de hacer solamente respecto de aquellos mismos días, no de todo el tiem-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.-Dice Pomponio, que en virtud de la cláusula general se ha de conceder la restitución contra el relegado, pero que no se le ha de conceder también al mismo, porque pudo dejar procurador; pero mediando causa, opino que también se ha de auxiliar al mismo.
§ 2.- Dice el Pretor: «ó porque no fuera lícito citarlo á juicio contra su voluntad, ni se defendiese»; esta cláusula se refiere á aquellos á quienes según costumbre de los mayores no es lícito sin fraude citarlos á juicio, como al Cónsul, al Pretor, y á los demás que tienen imperio ó alguna potestad. Pero tampoco corresponde este Edicto á aquellos que el Pretor prohibe que sin su permiso sean citados, porque pudo permitirlo acudiéndose á él; por ejemplo, á los patronos y á los ascendientes.
§ 3.- Después añade: «ni se defendiese»; lo cual se refiere á todos los arriba expresados, á excepción de aquel que ausente usucapió alguna cosa, porque respecto de él se ha dispuesto arriba cumplidamente.
§ 4.- Dice el Pretor: «ó si se dijese que á alguien sin dolo malo del mismo se había quitado por los Magistrados una acción». Esto ¿para qué? Para que se haga la restitución, si por las dilaciones del juez hubiese sucedido que se perdiera la acción. Pero también si no hubo Magistrado competente, dice Labeón que se ha de hacer la restitución. Mas por hecho de Magistrado se ha de entender de esta manera, si no administró justicia, porque de otro modo, si con conocimiento de causa denegó la acción, deja de tener lugar la restitución; y así le parece bien á Servio. También se entiende por hecho de Magistrado, si por favor ó por soborno no hubiere el Magistrado administrado justicia; y esta parte tendrá lugar, así como también la anterior: «ó porque no diese medio de litigar contra él», porque el litigante hizo esto, para que corrompiendo al juez, no se ejercite contra él la acción.
§ 5.- «Se había quitado alguna acción», se habrá de entender así, si dejó de poder ejercitar la acción.
§ 6.- Y se añade: «sin dolo malo del mismo», á saber, para que si intervino dolo de él, no se le auxilie; porque el Pretor no auxilia á los mismos, siendo delincuentes. Portanto, si queriendo ejercitar la acción ante el Pretor siguiente, dejó transcurrir el tiempo, no se le auxiliará. Pero también, si no obedeciendo al Decreto del Pretor, le hubiere denegado la jurisdicción, escribe Labeón que no ha de ser restituido; y lo mismo, si por otra causa justa no hubiere sido oído por él.
§ 7.- Si se hubieren declarado fiestas extraordinarias, por ejemplo, por empresas prósperamente acabadas, ó en honor del Príncipe, y por esta razón no hubiere administrado justicia el Magistrado, Cayo Casio prevenía expresamente en el Edicto que él habría de conceder la restitución, porque esto parecía haber sido hecho por el Pretor; pues no debían tenerse en cuenta las fiestas solemnes, porque pudo y debió el actor haberlas previsto para no caer en ellas; lo cual es más verdadero, y así lo escribe Celso en el libro segundo del Digesto. Pero cuando las fiestas quitan tiempo, la restitución se ha de hacer solamente respecto de aquellos mismos días, no de todo el tiem-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|387|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 8. Siempre que por la ausencia no privó uno á alguien de todo el tiempo, por ejemplo, si poseí una cosa tuya un día menos del tiempo establecido para las usucapiones, y después comencé á estar ausente por causa de la República, se ha de hacer contra mí la restitución de un solo día.
§ 9. «También, dice el Pretor, si alguna otra causa me pareciere justa, restituiré por entero».
Esta cláusula se insertó por necesidad en el Edicto, porque pudieron ocurrir muchos casos que den lugar al auxilio de la restitución, y no pudieron enumerarse individualmente, de suerte que siempre que la equidad haya aconsejado la restitución, habrá de recurrirse á esa cláusula; por ejemplo, si alguno desempeñó una legación en interés de la ciudad, es muy justo que sea restituido, aunque no esté ausente por causa de la República; y repetidísimas veces se ha dispuesto que debe ser éste auxiliado, ora haya tenido, ora no, procurador. Lo mismo opino también, si para prestar una declaración hubiere sido llamado de cualquier provincia ó á la Ciudad, ó ante el Príncipe; porque también en estos casos se ha resuelto muchísimas veces por rescripto que se preste auxilio. Pero análogamente se ha auxiliado también á aquellos que viajaron por causa del conocimiento ó de la apelación de un pleito. Y en general, siempre que alguno estuvo ausente por necesidad, no por su voluntad, debe decirse que se le ha de auxiliar.
27. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Y ora sea que haya perdido alguna cosa, ora que no la haya ganado, se ha de hacer la restitución, aunque no se haya perdido ninguna cosa de los bienes.
28. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—También si alguno hubiere estado ausente por causa plausible, debe deliberar el Pretor si deberá auxiliársele; por ejemplo, por causa de estudios, acaso habiendo fallecido su procurador, para que no sea perjudicado por una justísima causa de ausencia.
§ 1. También si alguien ni estuviese en custodia, ni en prisión, sino bajo fianza de fiadores, y no pudiendo regresar por esto, hubiere sido perjudicado, será restituido; y se dará contra él la restitución.
§ 2. «Lo que de la misma, dice el Pretor, fuere lícito por las Leyes, Plebiscitos, Senadoconsultos, Edictos y Decretos de los Príncipes»; cuya cláusula promete, no que se restituirá si las leyes lo permiten, sino si las leyes no lo prohiben.
§ 3. Si alguno ha estado muchas veces ausente por causa de la República, opina Labeón que se le ha de computar el tiempo de la restitución desde el último regreso. Mas si verdaderamente todas las ausencias compusieran un año, y cada una menos de un año, se ha de ver si le damos un año para la restitución, ó tanto tiempo cuanto duró su última ausencia; y opino que ha de darse un año.
§ 4. Si teniendo tú el domicilio en una provincia,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>po, se ha de hacer la restitución tan solo de los mismos días, no de todo el tiempo. Y así lo escribe Juliano en el libro cuarto del Digesto; porque dice, que la rescisión de la usucapión se ha de hacer de modo, que se restituyan aquellos días en que el actor quiso ejercitar la acción, y se vió impedido por la interposición de las fiestas.
§ 8. Siempre que por la ausencia no privó uno á alguien de todo el tiempo, por ejemplo, si poseí una cosa tuya un día menos del tiempo establecido para las usucapiones, y después comencé á estar ausente por causa de la República, se ha de hacer contra mí la restitución de un solo día.
§ 9. «También, dice el Pretor, si alguna otra causa me pareciere justa, restituiré por entero».
Esta cláusula se insertó por necesidad en el Edicto, porque pudieron ocurrir muchos casos que den lugar al auxilio de la restitución, y no pudieron enumerarse individualmente, de suerte que siempre que la equidad haya aconsejado la restitución, habrá de recurrirse á esa cláusula; por ejemplo, si alguno desempeñó una legación en interés de la ciudad, es muy justo que sea restituido, aunque no esté ausente por causa de la República; y repetidísimas veces se ha dispuesto que debe ser éste auxiliado, ora haya tenido, ora no, procurador. Lo mismo opino también, si para prestar una declaración hubiere sido llamado de cualquier provincia ó á la Ciudad, ó ante el Príncipe; porque también en estos casos se ha resuelto muchísimas veces por rescripto que se preste auxilio. Pero análogamente se ha auxiliado también á aquellos que viajaron por causa del conocimiento ó de la apelación de un pleito. Y en general, siempre que alguno estuvo ausente por necesidad, no por su voluntad, debe decirse que se le ha de auxiliar.
27. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Y ora sea que haya perdido alguna cosa, ora que no la haya ganado, se ha de hacer la restitución, aunque no se haya perdido ninguna cosa de los bienes.
28. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—También si alguno hubiere estado ausente por causa plausible, debe deliberar el Pretor si deberá auxiliársele; por ejemplo, por causa de estudios, acaso habiendo fallecido su procurador, para que no sea perjudicado por una justísima causa de ausencia.
§ 1. También si alguien ni estuviese en custodia, ni en prisión, sino bajo fianza de fiadores, y no pudiendo regresar por esto, hubiere sido perjudicado, será restituido; y se dará contra él la restitución.
§ 2. «Lo que de la misma, dice el Pretor, fuere lícito por las Leyes, Plebiscitos, Senadoconsultos, Edictos y Decretos de los Príncipes»; cuya cláusula promete, no que se restituirá si las leyes lo permiten, sino si las leyes no lo prohiben.
§ 3. Si alguno ha estado muchas veces ausente por causa de la República, opina Labeón que se le ha de computar el tiempo de la restitución desde el último regreso. Mas si verdaderamente todas las ausencias compusieran un año, y cada una menos de un año, se ha de ver si le damos un año para la restitución, ó tanto tiempo cuanto duró su última ausencia; y opino que ha de darse un año.
§ 4. Si teniendo tú el domicilio en una provincia,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>po, se ha de hacer la restitución tan solo de los mismos días, no de todo el tiempo. Y así lo escribe Juliano en el libro cuarto del Digesto; porque dice, que la rescisión de la usucapión se ha de hacer de modo, que se restituyan aquellos días en que el actor quiso ejercitar la acción, y se vió impedido por la interposición de las fiestas.
§ 8. Siempre que por la ausencia no privó uno á alguien de todo el tiempo, por ejemplo, si poseí una cosa tuya un día menos del tiempo establecido para las usucapiones, y después comencé á estar ausente por causa de la República, se ha de hacer contra mí la restitución de un solo día.
§ 9. «También, dice el Pretor, si alguna otra causa me pareciere justa, restituiré por entero».
Esta cláusula se insertó por necesidad en el Edicto, porque pudieron ocurrir muchos casos que den lugar al auxilio de la restitución, y no pudieron enumerarse individualmente, de suerte que siempre que la equidad haya aconsejado la restitución, habrá de recurrirse á esa cláusula; por ejemplo, si alguno desempeñó una legación en interés de la ciudad, es muy justo que sea restituido, aunque no esté ausente por causa de la República; y repetidísimas veces se ha dispuesto que debe ser éste auxiliado, ora haya tenido, ora no, procurador. Lo mismo opino también, si para prestar una declaración hubiere sido llamado de cualquier provincia ó á la Ciudad, ó ante el Príncipe; porque también en estos casos se ha resuelto muchísimas veces por rescripto que se preste auxilio. Pero análogamente se ha auxiliado también á aquellos que viajaron por causa del conocimiento ó de la apelación de un pleito. Y en general, siempre que alguno estuvo ausente por necesidad, no por su voluntad, debe decirse que se le ha de auxiliar.
27. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Y ora sea que haya perdido alguna cosa, ora que no la haya ganado, se ha de hacer la restitución, aunque no se haya perdido ninguna cosa de los bienes.
28. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—También si alguno hubiere estado ausente por causa plausible, debe deliberar el Pretor si deberá auxiliársele; por ejemplo, por causa de estudios, acaso habiendo fallecido su procurador, para que no sea perjudicado por una justísima causa de ausencia.
§ 1. También si alguien ni estuviese en custodia, ni en prisión, sino bajo fianza de fiadores, y no pudiendo regresar por esto, hubiere sido perjudicado, será restituido; y se dará contra él la restitución.
§ 2. «Lo que de la misma, dice el Pretor, fuere lícito por las Leyes, Plebiscitos, Senadoconsultos, Edictos y Decretos de los Príncipes»; cuya cláusula promete, no que se restituirá si las leyes lo permiten, sino si las leyes no lo prohiben.
§ 3. Si alguno ha estado muchas veces ausente por causa de la República, opina Labeón que se le ha de computar el tiempo de la restitución desde el último regreso. Mas si verdaderamente todas las ausencias compusieran un año, y cada una menos de un año, se ha de ver si le damos un año para la restitución, ó tanto tiempo cuanto duró su última ausencia; y opino que ha de darse un año.
§ 4. Si teniendo tú el domicilio en una provincia,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anyela Sofia
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela CL" />{{crv|388|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>estuvieses, sin embargo, en la ciudad, ¿me correrá acaso el año, como si tuviera posibilidad de ejercitar la acción? Y dice Labeón que no corre. Pero yo opino que esto es verdaderamente así, si el adversario tuvo el derecho de ser citado en su propio domicilio; pero si no, se entiende que hay la facultad de ejercitar la acción, porque también en Roma pudo contestar la demanda.
§ 5. A ejemplo de la acción rescisoria, compete también la excepción al que estuvo ausente por causa de la República, si acaso se vindicasen los bienes por el que alcanzó la posesión.
§ 6. En la acción rescisoria, que compete contra un militar, dice Pomponio que es muy justo que éste pague también los frutos del tiempo en que el ausente no fué defendido. Así, pues, también los militares deberán ser restituidos; la acción será recíproca.
29. AFRICANO; ''Cuestiones'', libro VII.—Á saber, para que un cargo público no sirva á nadie ó para perjuicio, ó para provecho.
30. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Cuando hubiere fallecido el militar que usucapía, y su heredero hubiere completado la usucapión, es justo que se rescinda lo que se usucapió después, de suerte que haya de observarse lo mismo respecto á los herederos que suceden en la usucapión; porque la posesión del difunto pasa, como continuada, al heredero, y las más de las veces se completa no habiéndose adido todavía la herencia.
§ 1. Si usucapió el que estuvo ausente por causa de la República, y después de la usucapión hubiere enajenado la cosa, se habrá de hacer la restitución; y aunque hubiere estado ausente y usucapido sin dolo, conviene oponerse á su lucro. También se habrá de hacer la restitución por todas las demás causas, como si contra él se hubiere pronunciado sentencia.
31. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro LIII.—Si aquel, cuya cosa usucapió el que estaba ausente por causa de la República, hubiere adquirido la posesión de su propia cosa usucapida por aquél, aunque después la hubiere perdido, tiene una acción no temporal, sino perpétua.
32. MODESTINO; ''Reglas'', libro IX.—Se entiende que está ausente por causa de la República también el que partió de la Ciudad, aunque todavía no hubiere salido de la provincia, y aun aquel que hubiere salido, hasta que regrese á la Ciudad; y esto respecto á los Procónsules y á sus Legados, y á los que presiden las provincias, ó á los Procuradores de los Príncipes que residen en las provincias; también á los Tribunos militares, y á los Prefectos, á los Adjuntos de los Legados, que están afectos al Erario, ó á la Contaduría del Príncipe.
33. EL MISMO; ''Casos ilustrados'', libro único.—Entre aquellos que son auxiliados en virtud de la cláusula general, se cuenta también el patrono del fisco.
§ 1. Es cierto que los que escriben con notas las actas de los Presidentes no están ausentes por causa de la República.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Verificacion
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>estuvieses, sin embargo, en la ciudad, ¿me correrá acaso el año, como si tuviera posibilidad de ejercitar la acción? Y dice Labeón que no corre. Pero yo opino que esto es verdaderamente así, si el adversario tuvo el derecho de ser citado en su propio domicilio; pero si no, se entiende que hay la facultad de ejercitar la acción, porque también en Roma pudo contestar la demanda.
§ 5. A ejemplo de la acción rescisoria, compete también la excepción al que estuvo ausente por causa de la República, si acaso se vindicasen los bienes por el que alcanzó la posesión.
§ 6. En la acción rescisoria, que compete contra un militar, dice Pomponio que es muy justo que éste pague también los frutos del tiempo en que el ausente no fué defendido. Así, pues, también los militares deberán ser restituidos; la acción será recíproca.
29. AFRICANO; ''Cuestiones'', libro VII.—Á saber, para que un cargo público no sirva á nadie ó para perjuicio, ó para provecho.
30. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Cuando hubiere fallecido el militar que usucapía, y su heredero hubiere completado la usucapión, es justo que se rescinda lo que se usucapió después, de suerte que haya de observarse lo mismo respecto á los herederos que suceden en la usucapión; porque la posesión del difunto pasa, como continuada, al heredero, y las más de las veces se completa no habiéndose adido todavía la herencia.
§ 1. Si usucapió el que estuvo ausente por causa de la República, y después de la usucapión hubiere enajenado la cosa, se habrá de hacer la restitución; y aunque hubiere estado ausente y usucapido sin dolo, conviene oponerse á su lucro. También se habrá de hacer la restitución por todas las demás causas, como si contra él se hubiere pronunciado sentencia.
31. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro LIII.—Si aquel, cuya cosa usucapió el que estaba ausente por causa de la República, hubiere adquirido la posesión de su propia cosa usucapida por aquél, aunque después la hubiere perdido, tiene una acción no temporal, sino perpétua.
32. MODESTINO; ''Reglas'', libro IX.—Se entiende que está ausente por causa de la República también el que partió de la Ciudad, aunque todavía no hubiere salido de la provincia, y aun aquel que hubiere salido, hasta que regrese á la Ciudad; y esto respecto á los Procónsules y á sus Legados, y á los que presiden las provincias, ó á los Procuradores de los Príncipes que residen en las provincias; también á los Tribunos militares, y á los Prefectos, á los Adjuntos de los Legados, que están afectos al Erario, ó á la Contaduría del Príncipe.
33. EL MISMO; ''Casos ilustrados'', libro único.—Entre aquellos que son auxiliados en virtud de la cláusula general, se cuenta también el patrono del fisco.
§ 1. Es cierto que los que escriben con notas las actas de los Presidentes no están ausentes por causa de la República.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|899|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>No le es licito a nadie cómprar, por virtud del car-
go que desempeña, alguna cosa, ni por si, ni por
medio de otra persona; de lo contrario, no solamen-
te pierde la cosa, sino que es también demandado
por el cuadruplo, conforme a la Constitución de
Severo y Antonino; y esto es aplicable también al
Procurador del César. Pero esto es asi, si especial-
mente no se le consintió esto á algunos.
'''47.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro
XXIX''.- Si a un predio se le debiera acueducto,
también pasa al comprador el derecho de agua,
aunque nada se haya dicho, así como las cañerias
por las que se conduce el agua,
'''48.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-
aunque estén fuera de la casa.
'''49.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro
XXIX.—Y aunque no siga el derecho de agua,
porque se haya perdido, sin embargo, las cañerias
y las canales van, mientras subsisten, á poder del
comprador como siendo parte de la casa; y asi opi-
na Pomponio en el libro décimo.
'''50.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.
—Escribe Labeon, que si me vendieres una biblio-
teca de esta suerte, si los Decuriones Campanos
me hubiesen vendido lugar para ponerla, y consis-
tiera en mi que yo esto no lo impetre de los Cam-
panos, no se ha de dudar que puede ejercitarse la
acción de lo expresado con las palabras; y yo creo
que también puede intentarse la de venta, como
habiéndose cumplido la condición, cuando consista
en el comprador que no se cumpla.
'''51.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXI''.
—Las riberas que están junto al fundo vendido no
se computan para la cabida, porque no son de na-
die, sino que por derecho de gentes están para el
uso de todos; y tampoco las vias publicas, ó los lu-
gares religiosos, ó sagrados; y asi, para que le
aprovechen al vendedor, suele darse caucion de
que los caminos, asi como las riberas, y los luga-
res públicos se comprenden en la cabida.
'''52.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
LIV''.- Determinó el Senado, que ninguno demoliese
una casa urbana ó rústica para adquirir más , y que
ninguno compre ó venda alguna cosa de estas para
negociar; y contra aquel que hubiese obrado con-
tra el Senadoconsulto se estableció la pena de que
fuese obligado á pagar al erario el duplo del imp-
orte en que hubiese comprado, y contra el que hu-
biese vendido, la de que se anulase la venta. Pero si
me hubieres pagado el precio, debiendo tú el duplo
al erario, lo repetirás de mi, porque respecto á mi
parte se anuló la venta. Y no solamente habrá lugar
à este Senadoconsulto , si alguno hubiere vendido su
casa rústica ó urbana, sino también si la ajena.
'''53.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial,
libro XXVIII''.-Para que la cosa se haga del com-
prador nada importa que se haya pagado el precio,
ó que por este motivo se haya dado fiador. Mas lo
que hemos dicho respecto a fiador, se admitió con<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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AUUDRED
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}}
{{c|'''TITULO I'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE COSA HURTADA}}
{{c|''[Vease Cod. 1V, 8.]''}}
'''1'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XVIII''.
—Respecto a cosa hurtada, solo al dueño le compete la condiccion.
'''2'''. POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.''
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos.
'''3'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diccion un esclavo, es cierto que se comprende en
la condiccion lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido heredero, y el due-
ño corra riesgo de perder la herencia; lo que es-
cribe también Juliano. Asimismo, si reclamara
por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha-
bra de conseguir el precio de la herencia.
'''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''.
—Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por la condic-
cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto
puede el dueño entregar el esclavo en noxa.
'''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por
causa de hurto puede intentarse la condiccion contra el hijo de familia; porque por esta condiccion
nunca se obliga otro sino el que cometió el hurto, o su heredero.
'''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro
XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un hurto con ayuda y consejo de alguno,
no quedara obligado a la condiccion, aungue es
responsable por la acción de hurto.
'''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''.
—Si a favor del ladron ye hubiera transigido res-
pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la
condiccion; porque con la transacción sobre el
hurto se extingue ciertamente la acción, pero no
la condiccion.
§ 1.—La acción de hurto reclama la pena legi-
tima, la condiccion la cosa misma; esto hace, que
ni la acción de hurto se extinga por la condiccion,
ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues,
aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción
de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y
tiene también la acción de exhibición.
§ 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con-
tiene la persecución de la cosa, obliga también al
heredero del ladrón, y no tan solo si viviera el es-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><big><center>'''TÍTULO II'''</center></big>
<center>DE LA ADICCIÓN Á DIA</center>
<center>''[Véase Cód . IV. 51.]''</center>
'''1.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino, libro V.—''La
adicción á dia se hace asi: «tén por comprado en
cien aquel fundo, salvo si dentro de las próximas Ca-
lendas de Enero hubiere ofrecido alguno mejor con-
dición, por la que salga la cosa de poder del dueño».
'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro
XXVIII.—''Cuando de un fundo se hace adicción á
dia, dúdase si es pura la compra, pero se disuelve
bajo condición, ó si es más bien condicional la
compra. Y me parece más verdadero, que importa
saber qué se haya tratado; porque si verdadera-
mente se trató esto, que se disuelva habiéndose
ofrecido mejor condición, será pura la compra, la
cual se disuelve bajo condición; pero si se trató
esto, que se perfeccione la compra, si no se ofre-
ciera mejor condición, la compra será condicional.
§ 1.—Asi, pues, cuando según la distinción que
hemos hecho la venta es para, escribe Juliano, que
aquel á quien de la cosa se le hizo adicción á dia
puede usucapirla, y lucrarse con los frutos y acce-
siones, y que á él le corresponde el riesgo, si la
cosa hubiere perecido,
'''3.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino , libro V.—''
porque después de la destrucción de la cosa ya no
puede ofrecerse mejor condición.
'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro
XXVIII.—'' Mas cuando la venta es condicional, di-
ce Pomponio, que no puede él usucapir, y que no
le pertenecen los frutos.
§ 1.—[5.] Pregunta el mismo Juliano en el libro
décimo quinto, si la cosa de que se hizo adicción á
día hubiere perecido, ó si la esclava hubiere falle-
cido, ¿podrá admitirse por razón del parto ó de los
frutos el aumento? Y niega que haya de admitirse
el aumento, porque no suele admitirse aumento
respecto de otra cosa que de la que fué vendida.
§ 2.—'''[6.]''' Escribe el mismo Juliano en el propio
libro, que si de dos esclavos vendidos en veinte, y
de los que se hizo adicción á dia, hubiere fallecido
uno, y después hubiere comprador del único que
queda, el cual ofreciera más de veinte, ¿se desisti-
rá del primer contrato? Y dice, que este caso es di-
ferente del caso del parto, y que por esto se desiste
en este caso de la primera compra, y se llega á la
segunda.
§ 3.—Pero también Marcelo escribe en el libro
quinto del Digesto, que vendido puramente un
fundo y habiéndose hecho de él adicción á día, si
se hubiera ofrecido mejor condición, la cosa deja de
estar en prenda, si el comprador hubiese dado en
prenda aquel fundo. De lo cual se colige, que el
comprador sería dueño en el tiempo intermedio;
porque de otro modo no existiria la prenda.
§ 4.—'''[7.]''' Escribió el mismo Juliano en el libro
octogésimo octavo del Digesto, que el que compró<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sa; y de cuánto responderá, acaso de entregar por
el daño los esclavos, ó se obligará en su propio
nombre, y contra aquellos, á quienes hubiere intro-
ducido, cederá acaso tan sólo las acciones, ó se
obligará como por propia culpa? A mi me parece
bien de este modo, que en su propio nombre res-
ponda también de la culpa de aquellos, á quienes
introdujo, aunque nada se haya convenido, pero
esto, si comete culpa al almitirlos, porque por ta-
les hubiese tenido á los suyos, ó á los huéspedes; y
así lo aprueba Pomponio en el libro sexagésimo
tercero de sus Comentarios al Edicto.
§ 1. -Si en la locación se convino esto: «no ten-
ga fuego», y lo tuvo, se obligará, aunque un caso
fortuito haya producido el incendio, porque no de-
bió tener fuego; porque otra cosa es que tenga fue-
go que no haga daño, pues se lo permite tener, pe-
ro fuego que no haga daño.
§ 2. -También debe procurar el arrendatario no
perjudicar con algo ó el derecho de la cosa, ó la
cosa misma, ni permitir que se perjudique.
§ 3. -El que hubiese tomado en arriendo el trans-
portar vino de Campania, y después, habiéndose
movido cuestión por alguno, lo hubiese depositado
en un almacén, sellado con su sello y con el de otro,
se obliga por la acción de locación á devolver sin
controversia la posesión del vino al arrendador, á
no ser que el arrendatario careciera de culpa.
§ 4. -Entre el arrendatario y el arrendador se
había convenido que no se acomodase el heno en
la casa de campo; lo acomodó, y después, habiendo
llevado fuego, lo incendió el esclavo; dice Labeon,
que se obliga el arrendatario por la acción de lo-
cación, porque él mismo dió ocasión, acomodán-
dolo contra lo convenido en el arrendamiento;
'''12. [18.]''' HERMOGENIANO; ''Epitome del Derecho,
''libro II.-'' pero aunque cualquier extraño hubiere
prendido el fuego, se tendrá cuenta del daño en el
juicio de locación.
'''13. [14]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
''bro XXXII-'' Asimismo se pregunta, si el calese-
ro, esto es, el cochero, vnelea, por disputar pasar
delante de otros, la calesa, y estropeó ó mató a un
esclavo; opino que hay contra él la acción de loca-
ción, porque debió moderarse; pero también se le
dará á éste la acción útil de la ley Aquilia.
§ 1. Si el dueño de una nave hubiere tomado
en arriendo carga para transporla á Minturna, y
no pudiendo aquella nave navegar por el rio Min-
turnense, hubiere trasladado las mercancias á otra
nave, y esta nave hubiere naufragado en la em-
bocadura del río, queda obligado el dueño de la
primera nave: mas dice Labeon, que si no tiene cul-
pa, no se obliga, pero que si lo hizo ó contra la vo-
luntad del dueño, ó en el tiempo en que no debió,
ó si trasladó la carga á nave menos segura, enton-
ces se ha de ejercitar la acción de locación.
§ 2. Si el patrón de la nave hubiere echado al
rio la nave sin timonel, y habiéndose levantado una
tempestad no la hubiere podido contener, y hubie-
re perdido la nave, los pasajeros tendráu coutra él
la acción de locación.
§ 3. Si alguno hubiere tomado en arriendo un
esclavo para enseñarle, y lo hubiere llevado de
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sa; y de cuánto responderá, acaso de entregar por
el daño los esclavos, ó se obligará en su propio
nombre, y contra aquellos, á quienes hubiere intro-
ducido, cederá acaso tan sólo las acciones, ó se
obligará como por propia culpa? A mi me parece
bien de este modo, que en su propio nombre res-
ponda también de la culpa de aquellos, á quienes
introdujo, aunque nada se haya convenido, pero
esto, si comete culpa al almitirlos, porque por ta-
les hubiese tenido á los suyos, ó á los huéspedes; y
así lo aprueba Pomponio en el libro sexagésimo
tercero de sus Comentarios al Edicto.
§ 1. -Si en la locación se convino esto: «no ten-
ga fuego», y lo tuvo, se obligará, aunque un caso
fortuito haya producido el incendio, porque no de-
bió tener fuego; porque otra cosa es que tenga fue-
go que no haga daño, pues se lo permite tener, pe-
ro fuego que no haga daño.
§ 2. -También debe procurar el arrendatario no
perjudicar con algo ó el derecho de la cosa, ó la
cosa misma, ni permitir que se perjudique.
§ 3. -El que hubiese tomado en arriendo el trans-
portar vino de Campania, y después, habiéndose
movido cuestión por alguno, lo hubiese depositado
en un almacén, sellado con su sello y con el de otro,
se obliga por la acción de locación á devolver sin
controversia la posesión del vino al arrendador, á
no ser que el arrendatario careciera de culpa.
§ 4. -Entre el arrendatario y el arrendador se
había convenido que no se acomodase el heno en
la casa de campo; lo acomodó, y después, habiendo
llevado fuego, lo incendió el esclavo; dice Labeon,
que se obliga el arrendatario por la acción de lo-
cación, porque él mismo dió ocasión, acomodán-
dolo contra lo convenido en el arrendamiento;
'''12.[18.]''' HERMOGENIANO; ''Epitome del Derecho,
''libro II.-'' pero aunque cualquier extraño hubiere
prendido el fuego, se tendrá cuenta del daño en el
juicio de locación.
'''13.[14]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
''bro XXXII-'' Asimismo se pregunta, si el calese-
ro, esto es, el cochero, vnelea, por disputar pasar
delante de otros, la calesa, y estropeó ó mató a un
esclavo; opino que hay contra él la acción de loca-
ción, porque debió moderarse; pero también se le
dará á éste la acción útil de la ley Aquilia.
§ 1. Si el dueño de una nave hubiere tomado
en arriendo carga para transporla á Minturna, y
no pudiendo aquella nave navegar por el rio Min-
turnense, hubiere trasladado las mercancias á otra
nave, y esta nave hubiere naufragado en la em-
bocadura del río, queda obligado el dueño de la
primera nave: mas dice Labeon, que si no tiene cul-
pa, no se obliga, pero que si lo hizo ó contra la vo-
luntad del dueño, ó en el tiempo en que no debió,
ó si trasladó la carga á nave menos segura, enton-
ces se ha de ejercitar la acción de locación.
§ 2. Si el patrón de la nave hubiere echado al
rio la nave sin timonel, y habiéndose levantado una
tempestad no la hubiere podido contener, y hubie-
re perdido la nave, los pasajeros tendrán coutra él
la acción de locación.
§ 3. Si alguno hubiere tomado en arriendo un
esclavo para enseñarle, y lo hubiere llevado de
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/1022
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Flor Talía Andrade Casilla
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>viaje, yo hubiera sido cogido por los enemigos, ó
hubiere perecido, pareció bien que haya la acción
de locación, si no lo tomó en arriendo para llevar-
lo también de viaje.
§ 4. -Asimismo escribió Juliano en el libro octo-
gésimo sexto del Digesto, que si un zapatero hu-
biere dado á un aprendiz, que no lo hacia muy
bien, un golpe en la cerviz con la horma del zapa-
to, con tanta vehemencia que le saltase un ojo, tie-
ne su padre la acción de locación; porque aunque
se haya concedido á los maestros la leve correc-
ción, sin embargo, éste no guardó moderación; pe-
ro arriba dijimos que también le compete la acción
de la ley Aquilia. Mas dice Juliano, que no compe-
te la acción de injurias, porque esto no se hizo por
causa de inferir iujuria, sino por enseñar.
§ 5. -Si se hubiera dado una piedra preciosa pa-
ra engastarla ó esculpirla, y se hubiera roto, si
verdaderamente esto hubiera sucedido por vicio de
la materia, no habrá la acción de locación, y la ha-
brá, si por impericia del artífice. A esta opinión se
ha de añadir, á no ser que el artifice hubiera ad-
mitido también á su cargo el riesgo; porque enton-
ces, aunque esto haya sucedido por vicio de la ma-
teria, habrá la acción de locación.
§ 6. -Si el lavandero hubiere tomado vestidos
para lavarlos, y los hubieren roido los ratones, se
obliga por la acción de locación, porque debió pre-
caverse de esto; y si el lavandero hubiere cambia-
do una capa, y dado á uno la de otro, se obligará
por la acción de locación, aunque lo hubiere hecho
por ignorancia.
§ 7. -Aproximándose un ejército, emigró un
arrendatario, y después los soldados quitaron las
ventanas y otras cosas del alojamiento; si no lo hi-
zo saber al dueño, y se fué, quedará obligado por
la acción de locación; pero dice Labeon, que si pu-
do impedirlo, y no lo impidió, se obliga; cuya opi-
nión es verdadera; mas también si no pudo hacerlo
saber, no creo que se obligue.
§ 8. -Si alguno hubiere tomado en arrendamien-
to medidas, y el Magistrado hubiere mandado que
fuesen rotas, si verdaderameute fueron malas, dis-
tingne Sabino, si lo sabe, ó no, el arrendatario: si
lo sabe, hay la acción de locación, y si no, no; pero
si son buenas, solamente se obliga él, si por su cul-
pa hizo esto el Edil; y asi lo escriben Labeon y Mela.
§ 9. -Puede haber dos deudores por el todo res-
pecto de la locación.
§ 10. -Si en un pacto para dar en arriendo una
obra se hubiese consignado, que si para tal dia no
se hubiese hecho, seria licito volverla á dar en
arriendo, el primer arrendatario no se obligará por
la acción de locación de otro modo, que si se hubie-
se vuelto á dar en arrendamiento con la misma con-
dición; y no puede volverse á dar en arriendo antes
que hubiese pasado el día de terminarse.
§ 11. -No solamente parecerá que el que cum-
plido el tiempo del arrendamiento permaneció en la
cosa arrendada, volvió á tomarla en arriendo, sino
que también se considera que subsisten obligadas las
prendas. Pero esto es verdad de este modo, si otro
no habia obligado por él una cosa en el primer arren-
damiento; porque será necesario nuevo consenti-
miento de aquel. Lo mismo será, también si se hu-
bieren dado en arriendo predios de la República.
Mas lo que hemos dicho, que por el silencio de una
y de otra parte se considera que el colono volvió á
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|955|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tomar en arrendamiento, se ha de entender de mo-
do, que se considere que renovaron la misma loca-
cación por aquel mismo año, que callaron, no tam-
bien por los siguientes años, aún si desde un princi-
pio se había señalado acaso un lustro para el arren-
damiento. Pero si tampoco en el segundo año des-
pués de finido el lustro se hubiere tratado nada en
contrario, también se considera que subsistió la mis-
ma locación para aquel año; porque por lo mismo,
que callaron, se considera que consintieron, y esto
mismo se ha de observar después en cada año. Mas
en los predios urbanos usamos de otro derecho, que
cada uno se obligue por el tiempo que los hubiere
habitado, si en escritura no se consigno tiempo
cierto para el arrendamiento.
'''14. [15]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, li''-
bro LXXI''.- El que toma en arrendamiento hasta
cierto tiempo, es colono aún después de transen-
rrido el tiempo; porque se entiende que el dueño,
consintiendo que el colono permanezca en el fun-
do, lo da nuevamente en arrendamiento; y seme-
jantes contratos no requieren ciertamente ni pala-
bras, ni escrituras, sino que se convalidan por el
nudo consentimiento. Y por esto, si entretanto el
dueño hubiere comenzado à ealoquerer, ó hubic-
re fallecido, dice Marcelo, que no puede harerse
que se renueve el arrendamiento; y esto es verdad.
'''15. [18.]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, li''-
''bro XXXII''.-Al arrendatario se le dá la acción de
conducción.
§ 1. Pero compete ordinariamente por estas
causas, por ejemplo, si no le fuera licito disfrutar
de la cosa que tomó en arrendamiento, acaso por-
que no se le entrega la posesión, ó de todo el cam-
po, ó de una parte, ó no se repara la casa de
campo, ó el establo, ó donde deban estar sus reba-
ños, ó si se convino en el contrato de la condue-
ción alguna cosa, y ésta no se cumple, se ejerci-
tará la acción de conducción.
§ 2. Si hubiere sobrevenido fuerza de temporal
calamitoso, veamos si el arrendador deberá ser res-
ponsable de algo al arrendatario. Servio dire, que
el dueño debe ser responsable al colono de toda
fuerza que no pueda resistirse, como por ejemplo,
de rios, de grajos, de estorninos, y si alguna otra
cosa semejante hubiere acontecido, ó si se hiciera
incursión de enemigos; pero que si algunos vicios
nacieran de la misma cosa, estos son en daño del
colono, por ejemplo, si el vino se hubiere avina-
grado, si por insectos, ó yerbas se hubieran es-
tropeado las mieses. Pero también si hubiera des-
cargado una tormenta, y hubiere arrebatado todo
el fruto, el daño no es del colono, para que sobre
et daño de la simiente perdida no sea obligado á
pagar el arrendamiento del campo; pero también
si el tizón hubiere corrompido el fruto de los olivos,
ó esto hubiere sucedido por calor del sol, no acos-
tumbrado, el daño habrá de ser del dueño. Pero si
no hubiere acontecido nada contra la costumbre,
el daño es del colono; y lo mismo se ha de decir, si
al pasar un ejército quitó alguna cosa por hacer
daño. Mas también si por terremoto se hubiere
arruinado el campo, de modo que nunca vuelva a
su estado, es en perjuicio del dueño; porque debe
dársele el campo al arrendatario para que pueda
disfrutarlo.
§ 3. Alegando cierto individuo el incendio de
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|956|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>un fundo, y solicitando la remisión de la pensida
se le respondió por rescripto de este modo: «Si cul-
tivaste el predio, no sin razón se te ha de auxiliar
por causa de accidente de incendio repentinos.
§ 4.-['''17'''.] Dice Papiniano al libro cuarto de las
Respuestas, que si por un año hubiere concedido al-
guno á su colono la condonación de la pensión por
causa de esterilidad, y después en los siguiente
años hubo abundancia, en nada le perjudica al due-
ño la condonación, sino que se ha de exigir interes
la pensión también del año en que la condéno. Este
mismo respondió también respecto al daño de na
campo tributario. Pero también si con palabra de
donación hubiere remitido el dueño la pensión por
la esterilidad del año, se habrá de decir lo mismo
como si no fuera donación, sino transacción. Mas
¿qué se dirá, si el año estéril, en el que se le habie-
re remitido la pensión, era el último? Se dira con
más verdad, que aunque los anteriores fueron abun-
dantes, y lo sabe el arrendador, no debe ser llama-
do aquel á hacer computación.
§ 5.-Cuando alguno se quejase de la escasez
de frutos, contiénese en un Rescripto del Divi-
no Antonino, que no se ha de tener cuenta de ella
También se dice de este modo en otro Rescripto
Pretendes una cosa nueva, para que por la vejez
de las viñas se te conceda la remisión de la pensión.
§ 6. Asimismo, como alguno, habiéndose per-
dido la nave, repitiese el precio del transpone
que había aceptado por un mútuo, se respondió es
rescripto por Antonino Augusto, que no sin razón
reclama de él el Procurador del César el precio del
transporte, como quiera que no haya cumplido en
la obligación de transportar; lo que del mismo nu-
do se ha de observar respecto á todas las personas.
§ 7.-Mas cuando por las causas arriba mencio-
nadas se tiene cuenta de la condenación, el arren-
datario no consigue lo que le importa, sino el des-
cargo de la pensión á prorata; y por último, arriba
se declara, que la pérdida de la símiente permanecer
al colono.
§ 8.-Pero si acaso el dueño no permitiera aun
fructuar, ó habiendo dado en arrendamiento el
mismo, u otro una cosa ajena, ó como procurador
ó como suya, se responderá de lo que importa; y
asi lo respondió Próculo respecto del procurador.
§ 9.-Escribió Juliano en libro décimo quinto del
Digesto, que A veces se ejercitará la acción de lo-
cación para esto, para quedar uno libre de la loca-
ción, por ejemplo, si di en arrendamiento un fundo
á Ticio, y éste falleció habiendo instituido herede-
ro á un pupilo; y habiendo determinado el fundo
que el pupilo se abstuviese de la herencia, di en
arrendamiento el fundo por más, y después el pu-
pilo fue reintegrado en los bienes paternos; el no
conseguirá por la acción de locación nada más, que
quedar libre de la locación; por que yo tuve justa
causa para dar en arrendamiento,
'''16. [18.]''' JULIANO; ''Digesto, libro X''- como
quiera que en aquel tiempo no se darlan ningunas
acciones contra el pupilo;
'''17. [19.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li''-
bro XXXII''.-pero dice, que ejercitará la acción de
tutela contra el tutor, si no debió abstenerse.
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|957|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''18. [20]''' JULIANO; ''Digesto, libro XV''.-en cu-
ya acción se comprenderá también el lucro que
pudo obtener por la conducción del fundo.
'''19. [21]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li''-
''bro XXXII''-Pero añadirás esto á la decisión de
Juliano, que, si hice colusión con el tutor, ine obli-
gare por la acción de conducción a lo que le impor-
tó al pupilo.
§ 1.-Si ignorándolo hubiere alguno dado en
arrendamiento tinajas defectuosas, y después se sa-
liere el vino, se obligara á lo que importa, y no se
excusará su ignorancia; y así lo escribió Cassio.
De otra suerte será, si diste en arrendamiento pa-
ra pasto un bosque en el que nacia mala verba;
porque en este caso, ya si murieron los ganados, ya
también si se deterioraron, se responderá de lo que
importa, si lo supiste, y si lo ignoraste, no pedirás
la pensión; y asi les pareció bien á Servio, Labeon,
y Sabino.
§ 2.-Si alguno hubiere dado en arrendamiento
un fundo, hemos de ver esto, qué sea costumbre
entregar al arrendatario en concepto de apero, y á
qué quede obligado por la acción de locación, si no
lo entregara. Y hay una epistola de Neracio á Aris-
tón, según la que se han de entregar ciertamente
al colono las tinajas, la prensa y el molino para las
aceitunas, provistos de sus cuerdas, y si no las hu-
biera, debe el dueño proveerle de estas cosas; pero
también debe el dueño componer la prensa vicia-
da; mas si por culpa del colono se hubiera estro-
peado alguna de estas cosas, se obliga él por la ac-
ción de locación. Pero las seras de que usamos pa-
ra prensar la aceituna, escribió Neracio que debe
procurárselas el colono; mas si la aceituna se pren-
sara entre tablones, debe proporcionar el dueño la
prensa, el cabrestante, los tablones, el torno, y las
poleas, con que se alza la prensa; asimismo debe
dar el dueño la caldera de cobre en que con agua
caliente se lava la aceituna, y las demás vasijas
para el accite, así como las tinajas para el vino, las
que deberá empegar el colono para usarlas enton-
ces. Todo esto se la de entender asi, si no se hubie-
ra tratado especialmente alguna otra cosa.
§ 3.-Si el dueño se hubiere reservado en la lo-
cación, que habia de recibir por cierto precio cierta
medida de trigo, y el dueño no quisiera recibir el
trigo, ni deducir su precio de la pensión, puede
ciertamente pedir toda la suma por la acción de lo-
cación, pero verdaderamente es consiguiente pen-
sar, que conviene al ministerio del juez, que se ten-
ga cuenta de cuanto le importaba al arrentario
pagar más bien en trigo, que en dinero, la porción
reservada de la pensión. Del mismo modo, también
si se ejercitara la acción de conducción, se habrá
de decir lo mismo.
§ 4.-Si el inquilino hubiere añadido una puer-
ta, ú otra cualquier cosa, al edificio, ¿qué acción
tendrá lugar? Yes más verdadero, lo que escribió
Labeon, que compete la acción de conducción, para
que le sea licito llevársela; pero de modo que dé
caución de daño inminente, para que, quitándola,
no empeore en algo la condición de la casa, sino
que devuelva á la casa su primitivo aspecto.
§ 5.-Si el inquilino hubiere llevado á la casa un
arca de bronce, y el dueño hubiere estrechado la
entrada de la casa, es más verdadero que se obli-
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|724|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>clavo hurtado, sino también si hubiere fallecido;
pero también si el esclavo hurtado termino sus
días en poder del heredero del ladrón, o no en po-
der del mismo, pero después de la muerte del la
dron, se ha de decir, que subsiste la condiccion
contra el heredero. Lo que hemos dicho respecto
al heredero, sera igualmente aplicable también
a los demás sucesores.
'''8'''. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXVII.—''Respecto de cosa hurtada, compete la
condiccion de los mismos objetos; pero ¿acaso en
tanto cuanto existan, o también si hubieren deja-
do de existir? Y si verdaderamente el ladrón ofre
cio la cosa, sin duda que no habra la condiccion;
si no la ofreció, subsiste la condiccion de su esti-
macién, porque no puede entregarse la cosa misma.
§ 1.-Si por causa de hurto se reclamara por la
condiccion alguna cosa, preguntase con relacion
a qué tiempo se hace su estimación, Pero se esta-
blece, que se ha de atender a aquel tiempo en que
la cosa fue de más valor, mayormente cuando el
ladrón no queda exento entregando deteriorada
la cosa; porque se considera que siempre incurre
en mora.
§ 2._Finalmente, se ha de decir, que en esta
acción se comprenden también los frutos.
'''9'''. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto,libro XXX.''
—En la condiccion por causa de hurto estamos
obligados, no por la parte que llegó a nosotros,
sino por el todo, mientras somos únicos herederos;
unas el heredero de una parte queda obligado por
aquella parte de que es heredero.
'''10'''. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXVIII.—''Ya si el ladrón sea manifiesto, ya si
no sea manifiesto, podrá intentarse contra él la
condiccion. Pero solamente quedara obligado por
la condiccion el ladrón manifiesto, si por el dueño
no se hubiere tomado la posesión de la cosa. Por
lo demás, ningún ladrón queda obligado por la
condiccion, después que el dueño recobro la pose
sion;y por esto Juliano, para que proceda tratar de
la condiccion respecto de un ladrón manifiesto.
propone lo siguiente, que el ladrón sorprendido
o haya matado, o quebrado, o derramado lo que
había hurtado. .
§ 1.—Expresa Juliano en el libro vigésimo se
gundo del Digesto, que puede intentarse la con
diccion también contra el que esta sujeto a la ac
cion de bienes arrebatados con violencia.
§ 2.—Mas habra lugar a la condiccion, mientras
tanto que por acto del dueño no se separe de el el
dominio de la cosa; y por esto, si hubiere enaje
nado aquella cosa, no podra intentar la condiccion.
§ 3.—Por lo cual, escribe Celso en el libro duo-
décimo del Digesto, que si el dueño hubiere lega
do puramento al ladrón la cosa hurtada, su her
dero no puede reclamarla contra el por la condic-
cion. Pero también si no la hubiera legado al
mismo ladron, sino a otro, se ha de decir lo mis:
mo, que deja de haber la condiccion, porque des
apareció el dominio por hecho del testador, esto
es, del dueño.
'''11.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXIX.''
—Pero ni el legatario puede intentar la condic-
() XX, Hak,
(8) XX., Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|725|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cion; porque la condiccion compete a aquel a quien
fué sustraída la cosa, o a su heredero; pero pue-
de vindicar de él la cosa legada,
'''12.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXVIII—''Y por esto hace discretamente Mar-
celo en el libro séptiino esta definición, porque
dice, que intentaras la condiccion, si la cosa que
se me hurto quedara siendo tuya. Pero también
igualmente tendrás la condiccion, si hubieres per-
dido el dominio, no por hecho tuyo.
§ 1.—Asi, pues, tratandose de cosa común, dice
discretamente, que interesa saber si tu promovis-
te el juicio de division de cosa común, o si fuiste
a él demandado; para que, si promoviste el juicio
de division de cosa común, hayas perdido la con-
diccion, y si a él fuiste demandado, la retengas.
§ 2.—Refiere Neracio en sus libros de los per-
gaminos, que opino Aristou, que aquel a quien
se haya dado una cosa en prenda, deberé intentar
la condiccion de cosa incierta, si aquélla le fue
hurtada.
'''13'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXIX.''
—Dice Fulcinio, que pueden reclamarse por la
condiccion los vasos hechos con la plata hurtada.
Luego en la condiccion de vasos se hara también
la estimación del cincelado, que se hizo a expen-
sas del ladrón; asi como si hubiere crecido el in-
fante hurtado, se hace la estimación de un ado-
lescente, aunque haya crecido por cuidado y a
expensas del ladrón.
'''14.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXII.—''Si el escla-
vo hurtado hubiere sido legado bajo condición,
pendiente ésta tendra el heredero la condiccion,
y si la condiccion se hubiere cumplido contestada
la demanda, deberá seguirse la absolución, de
igual modo que si se hubiera mandado que el
mismo esclavo fuera libre bajo condiccion, y con-
testada la demanda la condiccion se hubiese cum-
plido; porque ya no le importa al demandante re-
cibir el esclavo, y la cosa dejo de ser de él sin dolo
malo del ladron. Pero si se juzgase estando pen-
diente la condición, deberá estimarlo el juez por
cuanto hubiere encontrado comprador.
§ 1.—Mas el demandante por esta acción, no de-
bera dar caución a aquel contra quien se ejercita.
§ 2,—Robado y matado un buey, compete a su
dueño la condiccion del buey, del cuero y de la
carne; a saber, si fueron hurtados también el cue-
ro y la carne; y también se reclamaran por la con-
dicción las astas. Pero si el dueño hubiere conse-
guido por la condiccion del buey su precio, y des-
pués reclamare por la condiccion alguna de estas
cosas, de las que antes se ha hecho mención, sera
repelido en absoluto con la excepción. Al contra-
rio, si hubiere reclamado por la condiccion el cue-
ro, y habiendo conseguido su precio repitiera por
la condiccion el buey, ofreciendo el ladron el pre-
cio del buey, deducido el precio del cuero, sera
repelido con la excepción de dolo malo.
§ 3.—El mismo derecho hay respecto a las uvas
hurtadas; porque con derecho pueden reclamarse
por la condiccion, asi el mosto, como el orujo.
'''15.''' CELSO; ''Digesto, Libro XII.—''Por razón de<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|726|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>lo que un esclavo hurto a otro, ya libre, queda
obligado por la acción de hurto; mas no puede in-
tentarse contra él la condiccion, si no hurto sien
do libre,
'''16'''. POMPONIO; ''Comentarios a Quinto Mucio, li
bro XXXVIII.—''El que comete hurto usando de
cosa dada o en comodato, o en depósito, queda
obligado también a la condiccion por causa de
hurto. La cual difiere de la acción de comodaco
en esto, en que aun cuando sin dolo malo y culpa
suya hubiere perecido la cosa, queda, sin embargo,
sujeto a la condiccion, en tanto que en la acción
de comodato no queda fácilmente sujeto a mas de
la culpa, y en la de depósito a no mas del dolo
malo, aquel contra el cual se ejercitare la accion
de depósito.
'''17'''. PAPINIANO; ''Cuestiones, libre X.—''Para que
se extinga la condiccion, poco importa que se
ofrezca el esclavo hurtado, o que se convierta en
otro crédito, y en otra especie de obligacion. Y
no me hace variar, quo el esclavo haya estado, o
no, presente; porque la mora, que provenía del
hurto, se extingue como por cierta delegación.
'''18.''' SCEVOLA; ''Cuestiones, libro IV.—''Como quie-
ra que se cometa hurto, cuando alguno hubiere
recibido a sabiendas dineros no debidos, se ha de
ver, si el procurador pagara con dinero suyo, ¿se
cometerá el hurto contra él? Y dice Pomponio en
el libro octavo de las Epistolas, que ejercita él la
condiccion por causa de hurto; pero que también
yo ejercito la condiccion, si yo ratificara lo que se
haya pagado sin ser debido; mas por una condic
cion se extingue la otra.
'''19.''' PAULO; ''Comentarios a Neracio, libro III''.-
Respondió Juliano, que por razón de la persona
de la hija, que amovio una cosa, se ha de dar co
tra el padre la condiccion sobre el peculio.
'''20.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro XV.—''Aunque
el ladrón hubiere estado dispuesto a oponerse
la condiccion, y en mi hubiere estado intentar la
condiccion de la cosa, mientras ésta habia exist:
do, pero después perecio, quisieron, sin embargo,
los antiguos que subsistiera la condiccion, porque
se considera que el que desde un principio hubie
re tomado una cosa contra la voluntad de su dueño
siempre incurre en mora al restituir lo que
tampoco debió quitar.
{{c|'''TITULO II'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DERIVADA DE LA LEY}}
{{c|''[Vease Cod. IV.9.]''}}
'''1'''. PAULO; ''Comentarios a Plaucio, libro II.-''Si
por una nueva ley se hubiera introducido una
obligación, y no se previno en la misma ley
qué género de acción hayamos de usar, se ha de
intentar la que nace de la ley.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|727|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|'''TITULO III'''}}
{{c|DE LA CONDICCION TRITICIARIA}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—El que pide cierta cantidad de dinero contante, usa de aquella acción si se pidiere cosa cierta; mas el que reclama otras cosas, pedirá por la condicción triticaria. Y en general se ha de decir, que se piden por esta acción las cosas que haya, á excepción del dinero contante, ya consten de peso, ó de medida, ya sean muebles, ó inmuebles. Por lo cual, también por esta acción pedimos un fundo, aunque sea tributario, ó si alguno hubiera estipulado un derecho, como el usufructo, ó una servidumbre de unos y otros predios.
§ 1.—Mas nadie pedirá por esta acción una cosa suya propia, á no ser por las causas por las que puede, por ejemplo, por causa de hurto, ó por habérsele arrebatado con violencia una cosa mueble.
'''2.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro XVIII.''—Pero escribe Sabino, que también contra aquel que por la fuerza arrojó á alguien de un fundo, puede reclamarse por la condicción el fundo; y así lo dice también Celso. Pero de este modo, si fuera el dueño el que habiendo sido arrojado intentara la condicción; mas si no lo fuera, dice Celso que puede reclamar la posesión por medio de la condicción.
'''3.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—En esta acción, si se preguntara con respecto á qué tiempo sea estimada la cosa que se pidió, es más verdad lo que dice Servio, que se ha de atender al tiempo de la condena. Mas si hubiere dejado de existir, se habrá de atender al tiempo de su muerte, pero latamente, según Celso; porque no debe estimarse el último instante de la vida, para que no se reduzca la estimación á un exiguo precio, tratándose acaso de un esclavo mortalmente herido. Pero en uno y otro caso, si la cosa se hubiera deteriorado después de la mora, escribe Marcelo en el libro vigésimo, que se ha de tener la estimación de cuanto la cosa haya sido deteriorada. Y por esto, si después de haber incurrido en mora hubiere alguien entregado tuerto el esclavo, no queda libre de la obligación. Por lo cual, en estos casos la estimación se habrá de referir al tiempo de la mora.
'''4.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Si se hubiera pedido alguna mercancía, que se debía entregar en cierto día, como vino, aceite, trigo, dice Casio, que se ha de estimar la cosa litigiosa en tanto cuanto hubiese valido el día en que debió entregarse; y si nada se convino respecto al día, en cuanto valiese cuando se aceptara el juicio. Y que el mismo derecho hay respecto al lugar, de suerte que en primer término se tome la estimación de aquel lugar en que debió entregarse; y si nada se convino respecto al lugar, atiéndase á aquel lugar en que se pidiera. Cuyo derecho es aplicable también á las demás cosas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|728|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|'''TITULO IV'''}}
{{c|DE LO QUE SE DEBE DAR EN LUGAR DETERMINADO}}
{{c|(Véase Cód. III, 18.)}}
'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—No parecía que competía facultad para intentar una acción en otro lugar, más que en aquel en que cada cual hubiese estipulado que se le diera una cosa; pero como era injusto,—si el que prometió no se presentara nunca en aquel lugar en que hubiese prometido que habría de dar, ya porque lo hiciera de intento, ya porque por necesidad estuviese ocupado en otros lugares—, que el que estipuló no pudiese obtener lo suyo, por esto pareció conveniente establecer acción útil para esta cosa.
'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Esta acción arbitraria comprende la utilidad de uno y otro, así del actor, como del reo. Porque si le importa al reo, la condena se hace de menor cantidad, que la que se reclamó; mas si al actor, se hará de mayor suma.
§ 1.—Mas esta acción proviene de aquella estipulación en la que estipulé de ti que se me den diez en Efeso.
§ 2.—Si alguno demandara, habiendo estipulado que se le den diez en Efeso, ó un esclavo en Capua, no debe intentar la acción habiendo suprimido el otro lugar, para que no prive al reo de la utilidad del lugar.
§ 3.—Dice Scévola en el libro décimo quinto de las Cuestiones, que, á la verdad, no siempre está en la potestad del deudor lo que tácitamente se halla comprendido en las estipulaciones, sino que está en su arbitrio lo que deberá, y no si deberá. Y que por esto el que prometió á Stico ó á Pánfilo, puede elegir, mientras viven ambos, el que haya de entregar; pero que cuando falleció uno, se extingue su elección, para que no esté á su arbitrio si deberá, no queriendo entregar al que vive, que es el único que debe. Por lo cual, que también en el caso propuesto, el que prometió en Efeso, ó en Capua, si hubiere estado en su arbitrio dónde se le reclame, no pudo ser demandado, porque siempre elegirá el otro lugar; y de este modo sucedería, que estuviese en su arbitrio, si deberá; por lo que opina, que se le puede pedir en el otro lugar, y sin expresión de lugar; dándose, pues, al actor la elección de la petición. Y define Scévola por regla general, que el demandante tiene la elección de dónde haya de pedir, y el reo, de dónde haya de pagar, por supuesto, antes de la demanda. Por consiguiente, dice, la alternativa de las cosas, mezclada con la alternativa de los lugares, por necesidad hace del actor la elección y sobre la cosa por razón del lugar; de otro modo, le quitas la acción, queriendo reservar la elección al reo.
§ 4.—Si alguno estipulara así, «en Efeso y en Capua», consigue esto, que pide parte en Efeso, y parte en Capua.
§ 5.—Si alguno estipulase que se haga una cosa, y no expresara el lugar, no vale la estipulación.
§ 6.—El que estipula de este modo, que se den<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|729|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>diez en Efeso, si demandara antes del dia en que pueda llegar á Efeso, demanda inútilmente antes del dia, porque también Juliano opina, que el dia está comprendido tácitamente en esta estipulación. Por lo cual tengo por cierto, lo que dice Juliano, que el que estipula en Roma que se dé el mismo dia en Cartago, estipula inútilmente.
§ 7.—Examina el mismo Juliano, si el que estipuló que se le diese á sí ó á Ticio en Efeso, si se le pagara á Ticio en otra parte, podria, no obstante, pretender que debia prestársele á él. Y escribe Juliano, que no hubo liberación, y que por lo tanto puede pedirse lo que importa. Pero Marcelo discute también en otra parte, y anota á Juliano, que puede decirse, que también si se me pagara en otra parte hubo liberación, aunque contra mi voluntad no me halle obligado á recibir; mas si no hubo liberación, añade que se ha de decir, que subsiste la petición de la suma íntegra, á la manera que si alguno hubiese hecho la casa en otra parte que donde habia prometido, de nada quedaria libre. Pero á mí me parece, que el pago de una cantidad dista de la construcción de una casa, y que por esto se ha de pedir sólo lo que importa.
§ 8.—Se ha de hablar ahora respecto al ministerio del juez de esta acción, si deberá atenerse á la cantidad del contrato, ó si deberá aumentar, ó disminuir la cantidad, para que si le hubiese importado al deudor pagar en Efeso, más bien que en aquel lugar en que era demandado, se tenga cuenta de esto. Juliano, habiendo seguido la opinión de Labeón, tuvo en cuenta también al actor, á quien á veces pudo interesar recibir en Efeso. Y así, se comprenderá también la utilidad del actor; porque, ¿qué, si hubiere dado dinero para ser transportado, debiéndolo recibir en Efeso, donde debia dinero bajo pena, ó mediante prendas, y las prendas fueron vendidas, ó se incurrió en la pena por tu morosidad; ó si se debia alguna cosa al fisco, y por ínfimo precio se vendió la cosa del que estipuló? En esta acción arbitraria se comprenderá lo que importó, y ciertamente sobre el límite legal de los intereses. ¿Qué, si solia comprar mercancías; acaso se tendrá cuenta también del lucro, y no sólo del daño? Opino que se ha de tener cuenta también del lucro.
'''3.''' [4.] GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Por consiguiente, se deja esta acción al arbitrio del juez, porque sabemos cuán diversos son los precios de las cosas en cada una de las ciudades y regiones, mayormente del vino, del aceite, y del trigo; y también respecto al dinero, aunque parezca que es uno y el mismo su valor en todas partes, sin embargo, en unos lugares se encuentra más fácilmente y con menores intereses, y en otros con más dificultad y con mayores usuras.
'''4.''' [5.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Pero si se pidiere en Efeso, se pedirá sólo la misma suma, y nada más, á no ser que hubiese estipulado alguna cosa, ó si media la utilidad del tiempo.
§ 1.—A veces el juez, que conoce de esta acción, como quiera que sea arbitraria, debe absolver al reo, habiéndole exigido caución de pagar el dinero allí dónde fué prometido. Porque ¿qué<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|730|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se hará, si se dijera ó que allí ha sido ofrecido el dinero al actor, ó sido depositado, ó que con facilidad se pagará? ¿Acaso no deberá á veces absolverlo? En suma, el juez que fué nombrado para esta acción, debe tener también ante sus ojos la equidad.
'''5.''' [6.] PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Si por el testador se hubiera mandado al heredero que diera alguna cosa en cierto lugar, compete la acción arbitraria.
'''6.''' [7.] POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI.''—Ó si se hubiere dado en mutuo dinero, para que se devuelva en determinado lugar.
'''7.''' [8.] PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—En los juicios de buena fe, aunque al contratar se haya convenido, que se entregue alguna cosa en cierto lugar, compete la acción de compra, ó de venta, ó de depósito, y no la acción arbitraria.
§ 1.—Pero si alguno hubiera estipulado que habrá de entregarla en cierto lugar, deberá usar de esta acción.
'''8.''' [9.] AFRICANO; ''Cuestiones, libro III.''—Habiendo estipulado que se te den ciento en Capua, recibiste fiador; esta cantidad deberá pedírsele á él, de igual manera que al mismo prometedor, esto es, que si se pidiera en otro lugar que en Capua, se deberá ejercitar la acción arbitraria, y el litigio se estimará en tanto, cuanto á él ó al actor le hubiere importado que aquella suma fuese pagada más bien en Capua, que en otra parte. Y no deberá aumentarse la obligación del fiador, porque acaso haya consistido en el reo, que no se le pagasen íntegros los cien en Capua. Porque tampoco esta causa se comparará rectamente á la obligación de intereses; porque allí hay dos estipulaciones, pero aquí hay una sola del dinero prestado, respecto de cuya exacción, se concede al arbitrio del juez la cuenta de la estimación. Y opino que es evidentísima la razón de esta diferencia, porque si después de haberse incurrido en mora, se hubiera pagado parte del dinero, y se pidiera lo restante, parece corresponder al juez esta atribución, estimar cuánto importe al actor que se haya pagado en Capua tan sólo aquella suma, que se pidiere.
'''9.''' [10.] ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XLVI.''—El que promete dar en cierto lugar, no puede pagar, contra la voluntad del que estipuló, en ningún otro lugar, más que en él que prometió.
'''10.''' [11.] PAULO; ''Cuestiones, libro IV.''—Si después de haberse incurrido en mora, porque no se pagase en Capua, al querer ejercitar la acción arbitraria, se hubiera aceptado fiador por razón de esta acción, veamos, si no se deba, ni esté comprendida en la obligación, aquella cantidad, que puede aumentarse por la sentencia del juez, de suerte que pagado también ahora el capital, ó si se pidiese en Capua, cese el arbitri-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>trio del juez; salvo si alguno dijera, si el juez hubiere debido condenar en ciento veinte, que, pagados ciento por la totalidad, se entiende que se pagó así por el capital, como por la pena, de modo que quedó la petición de lo que falta para el capital, y corresponda la pena por la misma cantidad. Lo que opino que no se ha de admitir, con tanta más razón, cuanto que el acreedor, recibiendo el dinero, parece que también remitió la pena.
{{c|'''TITULO V'''}}
{{c|DE LA CONSTITUCIÓN DE DINERO PARA PAGAR}}
{{c|[Véase Cód. IV, 14]}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—Favorece el Pretor por este Edicto á la equidad natural, amparando el constituto hecho por consentimiento, porque es grave faltar á la confianza.
§ 1.—Dice el Pretor: «El que constituyó el dinero adeudado»; «el que» ha de ser entendido así, «ó la que»; porque también las mujeres se obligan de constituto, si no hubieren intervenido como fiadoras.
§ 2.—Aunque respecto del pupilo nada se haya expresado en el Edicto, sin embargo, contrayendo constituto sin la autoridad del tutor, no se obliga.
§ 3.—Pero si el hijo de familia hubiere constituido, pregúntase si quedará obligado; mas tengo por cierto, que quedan obligados, así el mismo que constituye, como el padre respecto del peculio.
§ 4.—Se ha de decir, que el que estipuló inútilmente, habiendo querido estipular que no se contraiga constituto en su favor, no puede ejercitar la acción de constituto, porque se obró, no con ánimo de contraer constituto, sino de prometer.
§ 5.—Se preguntó, si se puede contraer constituto por otra cosa, que por lo que se debe; pero como ya está establecido que puede pagarse una cosa por otra, nada impide que para una deuda pueda contraerse constituto también por otra cosa. Finalmente, si alguien debiendo cien, constituyera trigo del mismo precio, opino que vale el constituto.
§ 6.—Mas puede ser constituido un débito procedente de cualquiera causa, esto es, de cualquier contrato, ya sea de cosa cierta, ya de incierta, y si alguno debiera la cantidad por causa de compra, ó por causa de dote, ó por causa de tutela, ó por cualquier otro contrato.
§ 7.—Mas basta que se deba naturalmente.
§ 8.—Pero también el que se obligó por acción honoraria, no por derecho civil, se obliga contrayendo constituto; porque se considera débito, también lo que se debe por derecho honorario; y por esto, así el padre, como el señor, obligados por la acción de peculio, si hubieren contraído constituto, se obligarán hasta aquella cantidad, que hubo en el peculio cuando se contraía el constituto; pero si contrajo constituto por más en su nombre, no estará obligado en aquello que es de más.
'''2.''' JULIANO; ''Digesto, libro XI.''—Pero si alguno hubiere constituido en nombre de su hijo que él pagara diez, aunque haya habido cinco en el peculio, estará obligado á los diez por el constituto.
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Pero si el marido se constituyó respec-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>to de la dote por más de lo que podía hacer, como se habrá constituido por una deuda, se obliga ciertamente por el todo, pero es condenado á favor de la mujer en cuanto puede hacer.
§ 1.—Mas si alguno se hubiere constituido por lo que debía por derecho civil, y no debía por derecho pretorio, esto es, por excepción, pregúntase si quedará obligado contrayendo constituto. Y es verdad, como escribe también Pomponio, que él no queda obligado, porque no fué debido por los expresados derechos el dinero que fué constituido.
§ 2.—Si el que debía, así por derecho civil, como por el pretorio, se hubiera obligado á término, ¿se obligará contrayendo constituto? Y dice Labeón, que se obliga de constituto; cuya opinión aprueba también Pedio. Y añade Labeón, habiéndose introducido el constituto, especialísimamente por razón de aquellas cantidades que aun no pueden pedirse; cuya opinión aprobaría yo sin repugnancia; porque tiene la utilidad de que el obligado desde un día, contrayendo constituto de que pagará en el mismo día, quede obligado.
'''4.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Pero también si uno se constituyera para pagar antes del término, queda igualmente obligado.
'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Es constante, que queda obligado el que prometió que pagará en Efeso, si contrajera constituto para haber de pagar en otro lugar.
§ 1.—Opina Juliano, que el legado que contrajo constituto en Roma por lo que había recibido en una provincia, debe ser demandado; lo que también es verdad. Pero también si, no cuando estuviese en Roma, sino aun en la provincia, contrajo constituto para haber de pagar en Roma, se deniega contra él la acción de constituto.
§ 2.—Lo que exigimos, que se deba lo que se constituye, es exigido respecto á la cosa; no ciertamente que sea acreedor aquel á cuyo favor se contrae el constituto, porque contrayendo constituto te obligarás también á lo que yo debo, ó lo que se te debe á ti, si se contrajera constituto en mi favor, se me debe á mí.
§ 3.—Escribe también Juliano en el libro undécimo: Ticio me dirigió una carta en tales términos: «Escribí, conforme al mandato de Seyo, que si se hubiere probado que se te debe alguna cosa, yo te habré de dar caución, y de pagar sin controversia»; Ticio queda obligado de constituto.
§ 4.—Pero si alguno contrajere constituto de que otro pagare, no él por otro, no queda obligado; y así lo escribe Pomponio en el libro octavo.
§ 5.—Asimismo, si á mi favor contrajeras constituto de que me pagarás, quedarás obligado; pero si para mí contrajeres constituto de que pagarás á Sempronio, no quedarás obligado.
§ 6.—Escribe Juliano en el libro undécimo del Digesto, que puede contraerse constituto á favor de un procurador; lo que interpreta Pomponio de esta manera, que contraigas constituto de que pagarás al mismo procurador, no á su poderdante.
§ 7.—Asimismo puede contraerse constituto á favor del tutor de un pupilo, y del agente de un municipio, y del curador del furioso.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
§ 8.—Pero también quedarán obligados los mismos contrayendo constituto.
§ 9.—Si á favor del agente de un municipio, ó del tutor de un pupilo, ó del curador de un furioso ó de un adolescente, se contrajera constituto en esta forma: «que se pague al municipio, ó al pupilo, ó al furioso, ó al adolescente», opino que por razón de utilidad se ha de dar al municipio, ó al pupilo, ó al furioso, ó al adolescente la acción útil.
§ 10.—Consta que puede contraerse constituto también á favor de un esclavo; y que si se contrajera á favor de un esclavo constituto de pagarse al dueño, ó al mismo esclavo, cualquiera que sea la obligación la adquiere el esclavo para el dueño.
'''6.''' PAULO; ''Sentencias, libro II.''—Lo mismo es, también si se hubiere contraído constituto á favor del que de buena fe me presta servidumbre.
'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—Pero también si se contrajera constituto á favor del hijo de familia, es válido el constituto.
§ 1.—Si yo estipulara para mí, ó para Ticio, dice Juliano, que no puede contraerse constituto en su propio nombre á favor de Ticio, porque no tiene la petición, aunque pueda pagársele á él.
'''8.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Pero si hubieres contraído constituto de que me pagarás á mí, ó á Ticio, me compete acción. Mas, si después que contrajiste constituto de que me pagarás á mí solo, pagares á Ticio, no obstante me quedarás obligado;
'''9.''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—pero Ticio estará obligado por la condicción de lo no debido, para que lo que se le pagó malamente, sea devuelto á aquel que lo pagó.
'''10.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Lo mismo es, también si habiéndose contraído constituto á favor de uno de dos reos de estipular, se pagó después al otro, porque aquel á cuyo favor se contrae el constituto, debe ser considerado en lugar de aquel á quien ya se pagó.
'''11.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Así, pues, solamente será válido el constituto, si se debiera aquello por que se contrajo el constituto, aunque no aparezca nadie que deba entretanto; por ejemplo, si antes de adida la herencia del deudor, ó aprisionado éste por los enemigos, contrajere alguien constituto de que él pagará; porque escribe también Pomponio, que es válido el constituto, porque se contrajo el constituto respecto á cantidad debida.
§ 1.—Si alguien debiendo cien áureos contrajere constituto por doscientos, queda obligado tan sólo por los cien, porque esta es la cantidad debida; por consiguiente, también el que contrajo constituto por capital ó intereses, que no se debían, quedará obligado solamente por el capital;
'''12.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII.''—pero también si se debieran diez, y contrajera<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|734|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>constituto por los diez y por Stico, puede decirse que tan sólo se obliga por razón de los diez.
'''13.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Mas si alguien, debiendo veinte, contrae constituto de que pagará diez, quedará obligado.
'''14.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Mas el que contrae constituto de que pagará, se obliga, ya si expresó cantidad cierta, ya si no.
§ 1.—Si alguno hubiere contraído constituto de que dará una prenda, como se haya insinuado la utilidad de la prenda, debe admitirse también este constituto.
§ 2.—Pero también si alguno hubiere contraído constituto de que cierta persona será fiadora por él, queda sin embargo obligado, como escribe Pomponio. Pero ¿qué sucederá, si esta persona no quisiera ser fiadora? Opino que queda obligado el que contrajo el constituto, si otra cosa no se trató. ¿Qué, si falleció antes? Si mediando mora, es justo que quede obligado el que contrajo constituto, ó en lo que importa, ó á presentar otra persona no menos idónea que sea fiadora; sino mediando mora alguna, tengo por más cierto que no queda obligado.
§ 3.—Mas podemos contraer constituto, ya estando presentes, ya ausentes, así como pactar, sea por medio de emisario, sea por nosotros mismos, sea con cualesquiera palabras.
'''15.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Y aunque sea libre la persona por medio de la cual se contraiga constituto á tu favor, no habrá impedimento, porque adquirimos por medio de una persona libre, pues se entiende que en este caso cumple tan sólo un encargo.
'''16.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Si dos hubiéremos contraído constituto, cual si fuéramos dos deudores, podrá intentarse la acción por el todo contra cualquiera.
§ 1.—Pero cualquiera puede contraer constituto, así en cierto lugar, como tiempo, y puede pedir no solamente en aquel lugar en que se contrajo constituto á su favor, sino que puede ex cualquier parte, á semejanza de la acción arbitraria.
§ 2.—Dice el Pretor: «Si apareciera, que el que contrajo constituto, ni paga, ni hizo, y que no consistió en el actor que no se hiciera aquello por lo que se contrajo constituto».
§ 3.—Luego si no consistió en el actor, subsiste la acción, aunque haya consistido en la naturaleza de las cosas; pero más bien se ha de decir, que se debe subvenir al reo.
§ 4.—Mas estas palabras del Pretor: «ni hizo el reo aquello por que contrajo constituto», puede dudarse si se refieran al tiempo del constituto, ó si las extendamos hasta la contestación de la demanda; y opino, que al tiempo del constituto.
'''17.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Pero también si ofreciera en otro día, y el actor no quiso recibir, y no hubo alguna justa causa para no recibir, es justo que se auxilie al reo ó con<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|735|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la excepción, ó con la justa interpretación, para que el hecho del actor le perjudique al mismo hasta el tiempo del juicio, á fin de que aquellas palabras, «y no hizo», signifiquen esto, que ni haya hecho en el día para el que contrajo el constituto, ni después.
'''18.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Asimismo, aquellas palabras del Pretor: «y no consistió en el actor», son ocasionadas á la misma duda. Y Pomponio duda, si acaso no hubiere consistido en el actor al día del constituto, ó si consistió antes, ó después? Y opino, que también esto se ha de referir al día del constituto, por lo cual, si impedido por enfermedad, ó por fuerza,
§ 1.—Lo que se añade: «y que se haya debido aquel dinero, cuando por él se contraía constituto», exige más amplia interpretación. Porque en primer lugar hace, que si se debió alguna cosa, cuando se contrajera el constituto, y no exista ahora, subsista no obstante el constituto, porque se retrotrae la acción. Por consiguiente, escriben Celso y Juliano, que también el obligado por acción temporal, contrayendo constituto, debe quedar obligado, aunque después del constituto hubiere transcurrido el día de la acción temporal. Por lo cual, también si hubiere contraído constituto de que pagará después del tiempo de la obligación, aun opina lo mismo Juliano, porque contrajo constituto en tiempo en que existía la obligación, aunque sea para aquel tiempo en que no está obligado.
§ 2.—Pero es del caso añadir aquí, si esta acción contenga pena, ó la persecución de la cosa? Y es más cierto, como también Marcelo opina, que haya la persecución de la cosa.
§ 3.—Fué antigua esta duda, ¿el que ejercitó esta acción, extinguirá la obligación de la principal? Y es más seguro decir, que más bien se verifica la liberación por el pago hecho en virtud de esta acción, que no por la contestación de la demanda, porque el pago aprovecha para una y otra obligación.
'''19.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Lo que se debe bajo condición, ya por ello se contraiga constituto puramente, ó para cierto día, queda en suspenso con la misma condición, de suerte que, cumpliéndose la condición, se esté obligado, y faltando, perezcan una y otra acción.
§ 1.—Pero si el que debe puramente, contrajera constituto bajo condición, dice Pomponio, que hay contra él la acción.
§ 2.—Si el padre ó el señor hubiere contraído constituto de que pagará lo que hubo en el peculio, no se disminuirá el peculio porque por esta causa hubiere comenzado á estar obligado; y aunque hubiere perecido el peculio, no obstante, no queda libre;
'''20.''' EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro IV.''—porque tampoco lo que crece ó decrece el peculio, corresponde á la acción constitutoria.
'''21.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—El prometedor de Stico, muerto Stico<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|736|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>después de haberse incurrido por aquél en mora, si contrajere constituto de que pagará su precio, queda obligado.
§ 1.—Si contrajeras constituto sin término, puede ciertamente decirse que no quedas obligado, aunque reciban lata interpretación las palabras del Edicto; de otra suerte, también desde luego se podrá intentar contra ti la acción, si no pagares al punto que contrajiste el constituto; pero se ha de señalar un módico tiempo, no menos de diez días, para que se verifique la exacción.
§ 2.—No satisface la obligación de constituto el que contrajo constituto de que pagará, si ofreciera fianza. Pero si alguno contrajera constituto de que dará fianza, y diera fiador ó prendas, no queda obligado, porque nada importa de qué modo satisfaga.
'''22.''' EL MISMO; ''Breves, libro VI.''—Si después de constituida á tu favor una cantidad, hubieres restituido la herencia en virtud del Senadoconsulto Trebeliano, puesto que transferiste á otro la petición de la cantidad principal, se te ha de denegar la acción del dinero constituido. Lo mismo es respecto al poseedor de la herencia, después de reivindicada la herencia; pero es más cierto que se habría de conceder la acción al fideicomisario, ó á aquel que venció.
'''23.''' JULIANO; ''Digesto, libro XI.''—El prometedor de un esclavo, muerto el esclavo, consistiendo en él que no fuese entregado, aunque contrajere constituto de que dará un esclavo, quedará obligado por la acción del dinero constituido á pagar su precio.
'''24.''' MARCELO; ''Respuestas, libro único.''—Ticio envió á Seyo una epístola en estos términos: Quedaron en mi poder cincuenta del crédito tuyo, proveniente de contrato de mis pupilos, los que te deberé entregar en buena moneda en los idus de Mayo; pero si no te los diere en el expresado día, entonces deberé pagar tantos intereses. Pregunto, ¿por esta caución habrá sucedido Lucio Ticio, como deudor, en lugar de los pupilos? Marcelo respondió, que les sucedió, si hubiese mediado estipulación. Asimismo pregunto, ¿si no les hubiese sucedido, estará obligado de constituto? Marcelo respondió, que queda responsable á la obligación principal; porque es más humana y útil esta interpretación.
'''25.''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Uno debió tal, ó tal cosa, y contrajo constituto por una de ellas; se preguntó, si podría pagar la otra, por la cual no contrajo constituto. Dije que no ha de ser oído, si al presente quisiera quebrantar la fe de la cosa constituida.
§ 1.—Si habiéndosete deferido juramento, hubieres jurado que se te debía, como quiera que tengas acción por este motivo, ejercitas debidamente la acción de constituto; pero si voluntariamente no hubiere yo deferido el juramento, sino que compelido por la necesidad de contradeferirlo, hubiere hecho esto, porque nadie duda que obra más modestamente el que lo contradefiere, que no el mismo que jura, no se hará tampoco ninguna distinción, aunque por tu facilidad y mi modestia se haya seguido la necesidad de contradeferirlo.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|737|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''26.''' SCAEVOLA; ''Respuestas, libro I.''—Uno escribió á su acreedor una carta de este modo: Señor, tienes en mi poder, salva la cuenta de intereses, los diez que Lucio Ticio había recibido en mutuo de tu caja. Respondió, que, según lo que se proponía, quedaba él obligado por la acción de dinero constituido.
'''27.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIV.''—Poco importa, que uno contraiga constituto estando presente, ó ausente, el deudor. Esto más escribe Pomponio en el libro trigésimo cuarto, que puede aquél contraer constituto, aun contra la voluntad de éste. Por lo cual, juzga falsa la opinión de Labeón, que cree, que si después que uno contrajo constituto por otro, el deudor principal le previniera que no pague, se ha de dar la excepción por el hecho; y no carece de razón Pomponio, porque una vez que se haya obligado el que contrajo el constituto, no debe excusarle el hecho del deudor.
'''28.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IV.''—Cuando alguno contrae constituto de que pagará por otro, permanece, no obstante, obligado aquel por quien contrajo el constituto.
'''29.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—El que esté obligado por la acción de injurias, ó de hurto, de bienes arrebatados con violencia, se obliga también contrayendo constituto.
'''30.''' EL MISMO; ''Sentencias, libro II.''—Si por una cantidad hubiere alguien contraído constituto á favor de dos, de ti, ó de Ticio, no obstante que en estricto derecho permanece obligado por la propia acción de constituto de dinero, aunque haya pagado á Ticio, es, sin embargo, auxiliado por medio de excepción.
'''31.''' SCAEVOLA; ''Digesto, libro V.''—Falleció Lucio Ticio, deudor de los Seyos; persuadieron éstos á Publio Mevio, de que á él le pertenecía la herencia, ó hicieron, que les manifestara en una carta, que él era deudor, cual confesándose heredero de su tío paterno; aquél añadió también en su carta, que ingresó en sus cuentas la misma cantidad; se preguntó, no habiendo llegado á poder de Publio Mevio nada de la herencia de Lucio Ticio, ¿podría ser demandado, en virtud del expresado escrito, por el constituto de cantidad, y podría usar de la excepción de dolo? Respondió, que por tal título, ni aun la acción civil competía, pero tampoco le de constituto, según lo que se proponía. Preguntó el mismo, ¿se podría acaso repetir lo que por la sobredicha causa se hubiera dado por razón de intereses? Respondió, que se podía, según lo que se proponía.
{{c|'''TITULO VI'''}}
{{c|DE LA ACCIÓN DE COMODATO, DIRECTA}}
{{c|Ó CONTRARIA}}
{{c|[Véase Cód. IV, 23.]}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXVIII.—Dice el Pretor: «Daré acción por lo que se dijere que alguno dió en comodato».
§ 1.—No es difícil la interpretación de este Edicto; sólo se ha de notar una cosa, que el que concibió el Edicto, hizo mención del comodato, en tanto que Pacuvio hizo mención del uso. Mas, á la verdad, dice Labeón, que entre lo dado en comodato y en uso hay tanta diferencia, como entre el género y la especie; porque se dá en comodato la cosa mueble, no también la inmueble, y se dá en uso también la inmueble. Pero, como se vé, con propiedad se dice cosa dada en comodato, también la que es inmueble; y así lo cree también Casio. Viviano dice más, que también puede darse en comodato la habitación.
§ 2.—Los impúberos no se obligan por la acción de comodato, porque ni existe comodato respecto á la persona del pupilo sin la autoridad del tutor, de tal modo que, aun cuando hecho púbero hubiere cometido dolo ó culpa, no queda obligado por esta acción, porque no existió desde un principio.
'''2.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Ni contra el furioso se ha de dar la acción de comodato, sino que se dará contra ellos la de exhibición, para que, exhibida la cosa, sea vindicada.
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Pero á mí me parece, que si el pupilo se hubiera hecho más rico, se ha de dar la acción útil de comodato, según el Rescripto del Divino Pío.
§ 1.—Si verdaderamente hubiera sido devuelta la cosa dada en comodato, pero devuelta deteriorada, no se entenderá devuelta la que se devuelve deteriorada, si no se satisficiera lo que importa; porque con propiedad se dice que no se devolvió la cosa, que se devuelve deteriorada.
§ 2.—En esta acción, como en los demás juicios de buena fe, se jurará igualmente para el litigio, y se atiende al tiempo de juzgarse la cosa, para cuanto valga la cosa, aunque en las de estricto derecho se mire al tiempo de la contestación de la demanda.
§ 3.—El heredero del que recibió en comodato, es demandado con arreglo á la parte en que es heredero, si no tuvo acaso facultad para restituir toda la cosa, y no lo hiciera; porque entonces es condenado por el todo, cual si esto conviniera al arbitrio de un juez bueno.
§ 4.—Si se hubiera dado en comodato á un hijo de familia, ó á un esclavo, se habrá de reclamar tan sólo respecto al peculio, pero contra el mismo hijo de familia cualquiera podrá reclamar también directamente. Pero también si se hubiere dado en comodato á una esclava, ó á una hija de familia, deberá pedirse únicamente respecto al peculio.
§ 5.—Pero no tan sólo será condenado el padre ó el señor por causa del dolo de estas personas, sino que también se comprende el fraude de sólo el mismo señor ó del padre, como distingue Juliano en el libro undécimo en cuanto á la acción pignoraticia.
§ 6.—No puede darse en comodato lo que se consume por el uso, á no ser acaso que alguno lo reciba para pompa ú ostentación.
'''4.''' GAYO; ''De las Obligaciones Verbales, libro I.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|739|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Y muchas veces también se da en comodato el dinero para esto, para que por formalidad medie por vía de entrega.
'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Si se convino que se devuelva en cierto lugar ó tiempo la cosa dada en comodato, corresponde al ministerio del juez tener cuenta del lugar ó del tiempo.
§ 1.—Si alguno hubiere ejercitado esta acción, y hubiere aceptado la estimación del litigio ofrecida, hace del que la ofrece la cosa.
§ 2.—Ahora se ha de ver, qué venga comprendido en la acción de comodato, ¿acaso el dolo, ó también la culpa, ó si también todo riesgo? Y, á la verdad, en los contratos á veces respondemos sólo del dolo, y á veces también de la culpa; del dolo, en el depósito, porque como no se trata de utilidad alguna de aquel en quien se deposita, con razón se responde solamente del dolo, si no medió acaso también retribución,—porque entonces, como también se halla establecido, se presta también la culpa—, ó si desde un principio se convino esto, que preste, así la culpa, como el riesgo, aquel en quien se deposita. Pero cuando media utilidad de una y otra parte, como en la compra, en la locación, en la dote, en la prenda, en la sociedad, se presta así el dolo, como la culpa. Mas el comodato contiene las más de las veces la sola utilidad de aquel á quien se da en comodato; y por esto es más verdadera la opinión de Quinto Mucio, que cree, que se ha de responder así de la culpa, como de la diligencia.
§ 3.—Y si acaso se dió estimada la cosa, de todo riesgo se ha de responder por aquel que aceptó haber de responder él de la estimación.
§ 4.—Mas de lo que sucedió por vejez ó por enfermedad, ó si la cosa fué arrebatada por fuerza de ladrones, ó si aconteció algo semejante, se ha de decir, que nada de esto se ha de imputar al que recibió en comodato, sino mediara alguna culpa. Por consiguiente, si sucedió algo por incendio, ó por ruina, ó algún daño fatal, no se estará obligado, á no ser acaso que pudiendo salvar las cosas dadas en comodato, prefirió las suyas.
§ 5.—Ciertamente debe responder de la custodia, aun de la diligente, de la cosa dada en comodato.
§ 6.—Pero se dudó por los antiguos, si también se responderá de la custodia del esclavo dado en comodato; porque á veces también se ha de responder de la custodia de un esclavo, si se dió en comodato el que estaba preso, ó el de tal edad, que necesitase custodia. Ciertamente que si se trató esto, que responda de la custodia el que pidió en comodato, se habrá de decir que la presta.
§ 7.—Mas á veces corresponde también el riesgo de la muerte al que pidió en comodato; porque si yo te hubiere dado en comodato un caballo, para que lo llevaras á una casa de campo, y tú lo hubieres llevado á la guerra, quedarás obligado por razón del comodato. Lo mismo será también respecto á un esclavo. Pero si te lo di en comodato de este modo, para que lo llevases á la guerra, el riesgo será mío; porque también si yo te hubiere dado en comodato un esclavo albañil, y se cayere del andamio, dice Namusa, que es mío el riesgo. Pero yo opino, que esto solamente es verdad, si te lo dí en comodato, para que trabajase tam-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|740|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>bién sobre el andamio; pero si para que á pie llano hiciese alguna obra, y tú lo pusiste en el andamio, ó si se obró menos diligentemente por falta del andamio no ligado por él, ó por vejez de las cuerdas y de las maderas, digo que del daño, que sobrevino por culpa del que lo pidiera en comodato, debe responder este mismo. Porque también Mela escribió, que si el esclavo dado en comodato á un cantero hubiere perecido bajo el andamio, queda obligado de comodato el operario, que con negligencia ató el andamio.
§ 8.—Antes bien, también el que use de otro modo de la cosa dada en comodato, se obliga, no solamente por la acción de comodato, sino también por la de hurto, según escribió Juliano en el libro undécimo del Digesto. Dice finalmente, que si yo te hubiere dado en comodato un libro de cuentas, y hubieres hecho que en él tu deudor firmase una obligación quirografaria, y yo la hubiere borrado, si verdaderamente yo te lo hubiere dado en comodato para esto, para que en él se te consignase la caución, te quedo yo obligado por la acción contraria; pero si no, ni me hiciste saber que allí había escrita una obligación quirografaria, dice que también me quedas obligado por la acción de comodato. Aun más, dice, también por la de hurto, porque usaste de otro modo de la cosa dada en comodato, así como, añade, el que usa de un caballo, ó de un vestido, de otro modo que de aquel en que se le dió en comodato, se obliga por la acción de hurto.
§ 9.—Mas hasta tal punto se ha de prestar la diligencia respecto á la cosa dada en comodato, que debe prestarse también respecto á la que es secuela de la cosa dada en comodato; por ejemplo, te di en comodato una yegua, á la que acompañaba su cría, y respondieron los antiguos, que debes responder también de la custodia de la cría.
§ 10.—Pero á veces prestará solamente el dolo, respecto á la cosa dada en comodato, el que la pidió; por ejemplo, si alguno así lo convino, ó si dió en comodato solamente por su causa, acaso á su esposa, ó á su mujer, para que se le presentase ataviada más decentemente, ó si ofreciendo el Pretor algunas representaciones dió alguna cosa en comodato á los comediantes, ó si alguien se la dió voluntariamente en comodato al mismo Pretor.
§ 11.—Ahora se ha de ver en qué especies tiene lugar la acción de comodato; y acerca de estas especies se dudó por los antiguos.
§ 12.—Te di una cosa para que la dieses en prenda á tu acreedor, y no la diste, y no la rescataste para devolvérmela; dice Labeón, que tiene lugar la acción de comodato; lo que opino que es verdad, si no media retribución, porque entonces habrá de intentar, ó la acción por el hecho, ó la de locación y conducción. Pero si yo con tu voluntad hubiere dado por ti la cosa en prenda, habrá la acción de mandato. Con razón dice el mismo Labeón, que si no tuviera yo culpa de no rescatar la prenda, pero el acreedor no quisiera devolver la prenda, te compete la acción de comodato, solamente para esto, para que yo te ceda las acciones contra él. Pero se entiende que no tengo culpa, ora si ya pagué el dinero, ora si estoy dispuesto á pagarlo. Pero los gastos del litigio y demás, es justo que los abone el que recibió la cosa en comodato.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 13.—Si me hubieres rogado que te dé en comodato un esclavo con una fuente, y el esclavo hubiere perdido la fuente, dice Cartilio, que esta pérdida te corresponde, porque también se entiende dada en comodato la fuente; por lo cual, también respecto de ella se ha de prestar la culpa. Pero que si el esclavo hubiere huído con ella, no queda obligado el que lo recibió en comodato, sino presta la culpa de la fuga.
§ 14.—Si me hubieses pedido que te alfombrase el triclinio, y te suministrase la plata necesaria para el servicio, y yo lo hubiere hecho; y después me hubieses pedido que hiciera lo mismo al siguiente día, y no pudiendo yo retirar cómodamente la plata á mi casa, la hubiere dejado allí, y se perdiere; ¿qué acción podría ejercitarse, y de quién sería la pérdida? En cuanto á la pérdida, escribió Labeón, que hay mucha diferencia si puse ó no guardian; que si lo puse, me corresponde la pérdida, y que si no, á aquel en cuyo poder se dejó. Yo opino que verdaderamente se ha de ejercitar la acción de comodato, pero que debe responder de la custodia aquel en cuyo poder se dejaron las cosas, si expresamente no se convino otra cosa.
§ 15.—Si á dos se les hubiera dado en comodato un vehículo, ó en arrendamiento juntamente, escribió Celso, el hijo, en el libro sexto del Digesto, que puede preguntarse, ¿quedará acaso cada uno de ellos obligado por el todo, ó por su parte? Y dice, que ciertamente no puede ser de dos íntegro el dominio ó la posesión, ni cualquiera ser señor de parte de la cosa, sino que tiene en parte el dominio de toda la cosa sin dividir. Pero que, á la verdad, el uso de un baño, ó del pórtico, ó de un campo, es enteramente de cada uno —porque yo no uso menos de lo que también el otro usaría—, pero que en cuanto al vehículo dado en comodato ó en arrendamiento, tengo yo ciertamente, en efecto, el uso parcialmente, porque no ocupo todos los sitios del vehículo; pero dice que es más verdadero, que debo prestar por el todo, el dolo, la culpa, la diligencia, y la custodia. Por lo cual se tendrán en cierto modo dos obligados, y si demandado uno hubiere satisfecho, librará al otro, y á ambos compete la acción de hurto.
'''6.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V.''—de suerte que, ejercitando uno la acción, se extinga la acción del otro contra el ladrón.
'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Por lo cual se pregunta, si el uno hubiere intentado la acción de hurto, ¿acaso él solo deberá ser demandado por la de comodato? Y dice Celso, que si fuera demandado uno, que no intentó la acción de hurto, y estuviera dispuesto á demandar á su riesgo al otro, que ejercitando la acción de hurto alcanzó lucro por la cosa dada en comodato, debe él ser oído y absuelto.
§ 1.—Pero si el que dió en comodato tuvo contra su socio la acción de la ley Aquilia, se habrá de ver, si deberá cederla, si acaso el otro causó un daño, que éste, que es demandado, se vé obligado á resarcir por la acción de comodato; por-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|742|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que también si contra el mismo tuvo la acción de la ley Aquilia el que dió en comodato, es muy justo que ejercitando la de comodato, remita la acción, á no ser acaso que alguno dijere, que intentando él la de la ley Aquilia, conseguirá de menos lo que por causa del comodato consiguió; lo que parece tener razón.
'''8.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V.''—Retenemos tanto la posesión, como la propiedad, de la cosa dada en comodato;
'''9.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro II.''—porque dando en comodato, nadie hace la cosa de aquel á quien la dá en comodato.
'''10.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro XXIX.''—Es cierto, que el que recibió una cosa en comodato, si usó de ella para el objeto que la recibió, no responde de nada, si por su culpa no la deterioró en parte alguna; porque si por su culpa la deterioró, estará obligado.
§ 1.—Si di una cosa á un inspector, se pregunta, si este será semejante á aquel á quien se dió una cosa en comodato, y si verdaderamente se la di por mi causa, queriendo averiguar su precio, me prestará solamente el dolo; si por causa de él, también la custodia, y por lo tanto, tendrá la acción de hurto. Pero también si pereció mientras se devuelve, si verdaderamente yo había designado la persona por medio de la que se me remitiera, el riesgo será mio; pero si él mismo la confió á quien quiso, me responderá igualmente de la culpa, si la recibió por causa suya,
'''11.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro XIV.''—el que no hubiere elegido á una persona tan idónea, para que la cosa pudiera ser llevada convenientemente;
'''12.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXIX.''—si por causa mia, solamente del dolo,
§ 1.—El enviado para que reclamase la cosa dada en comodato, habiéndola recibido, huyó. Si el dueño había mandado que se le diera, perece para el dueño; si lo había enviado para recordar que se devolviera la cosa dada en comodato, perece para aquel á quien se dió en comodato.
'''13.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XI.''—A aquel que recibió una cosa en comodato, si fuera condenado por razón de que no parecía la cosa, se le ha de dar caución, de que, hallada, el dueño se la entregará.
§ 1.—Si el que recibió una cosa para experimentarla, obtuvo alguna utilidad, por ejemplo, si hubieren sido jumentos, y hubieren sido dados en arrendamiento, entregará la misma utilidad al que dió la cosa para experimentarla; porque no debe nadie obtener utilidad de aquella cosa, antes que la tenga á su riesgo.
§ 2.—Si como á esclavo hubiere yo dado en comodato una cosa á un hombre libre, que de buena fe me prestaba servidumbre, veamos si tendré la acción de comodato; porque también Celso, el hijo, decía, que si yo le hubiese mandado hacer alguna cosa, puedo ejercitar contra él, ó la acción de mandato, ó la de praescriptis verbis. Luego también respecto del comodato se habrá de<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|743|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>decir lo mismo, y no obsta que no contratáramos con esta intención con el que, siendo libre, nos prestara de buena fe servidumbre, cual si le hubiéramos de tener obligado; porque muchas veces sucede esto, que fuera de lo que se trata, nace una obligación tácita, por ejemplo, cuando por error se dé para pagar lo que no se debe.
'''14.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XLVIII.''—Si mi esclavo te hubiere dado en comodato una cosa mía, sabiendo tú que yo no quería que se te diera, nacen, así la acción de comodato, como la de hurto, y además la condicción por causa de hurto.
'''15.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Podemos dar en comodato también la cosa ajena, que poseemos, aunque la poseamos sabiendo que es ajena;
'''16.''' MARCELO; ''Digesto, libro V.''—de suerte que, aun cuando el ladrón ó el poseedor de mala fe la haya dado en comodato, tenga la acción de comodato.
'''17.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—El pacto de que no se preste el dolo, no es válido en el comodato.
§ 1.—Puede intentarse la acción contraria de comodato aun sin la principal, como también las demás, que se dicen contrarias.
§ 2.—Si por hecho del heredero se intentara la acción de comodato, se condena por el todo, aunque el heredero lo sea en parte.
§ 3.—Mas así como dar en comodato es más de voluntad y de obsequio, que de necesidad, así el prescribir modo y límite al comodato es propio del que hace este beneficio. Pero cuando lo ha hecho, esto es, después que dió en comodato, entonces, no sólo el mismo obsequio le impide prescribir el término, y obrar por retronción, y privar intempestivamente del uso de la cosa dada en comodato, sino también la obligación aceptada al dar y al recibir; porque se hace recíprocamente el negocio, y por lo tanto, recíprocamente se han establecido las acciones, para que se entienda, que lo que al principio había sido acto de obsequio y de voluntad desnuda, se convierta en mutuas prestaciones y acciones civiles, como acontece respecto de aquel que empezó á ser gestor de los negocios de un ausente. Porque tampoco los dejaría impunemente perderse, pues tal vez otro se habría encargado de ellos, si él no los hubiese tomado á su cargo; porque es voluntario aceptar un mandato, y de necesidad cumplirlo. Así, pues, si me diste en comodato las tablas de escribir, para que un deudor me diese caución, no obrarás bien reclamándolas fuera de tiempo; porque si me las hubieses negado, ó las hubiera yo comprado, ó me hubiese servido de testigos. Y lo mismo es, si diste en comodato maderos para apuntalar una casa, y después los quitaste, ó aun si sabiendo que tenían algún defecto, los hubieres dado en comodato; porque se nos debe ayudar, no engañar, con un beneficio. Por cuyas causas se ha decir, que también hay la acción contraria útil,
§ 4.—Dadas dos cosas en comodato, escribió<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|744|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Viviano, que bien puede intentarse respecto de una la acción de comodato. Lo que, escribió Pomponio, parece que es verdad, si estuvieran separadas; porque el que dió en comodato, por ejemplo, una carroza, ó una litera, no intentará bien la acción por cada una de sus partes.
§ 5.—Perdí la cosa dada en comodato, y pagué el precio de ella, y después llegó la cosa á tu poder; dice Labeón, que por la acción contraria, ó debes entregarme la cosa, ó devolverme lo que de mí recibiste.
'''18.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Respecto á las cosas dadas en comodato se ha de prestar tal diligencia, cual pone en sus propias cosas un diligentísimo padre de familia, de suerte que tan sólo no responda uno de aquellos accidentes, que no puedan resistirse, por ejemplo, la muerte de los esclavos, que sobreviene sin dolo ni culpa de él, las acometidas de ladrones ó de enemigos, las asechanzas de piratas, un naufragio, un incendio, y la fuga de esclavos, que no suelen ser custodiados. Mas lo que hemos dicho respecto á los ladrones, á los piratas, y al naufragio, lo entenderemos, por supuesto, de este modo, si la cosa hubiera sido dada á alguien para esto, para que consigo lleve de viaje aquella cosa; de otro modo, si yo hubiere dado á alguien en comodato un servicio de plata, porque él dijese que había de invitar á amigos á una cena, y se lo hubiere llevado consigo de viaje, sin duda alguna que debe responder también del accidente de piratas, de ladrones, y de naufragio. Esto así, si la cosa hubiera sido dada en comodato solamente por causa del que la recibe; mas si por la de uno y otro, por ejemplo, si hubiéremos invitado á una cena á un amigo común, y tú te hubieses encargado del cuidado de esto, y yo te hubiere dado en comodato el servicio de plata, hallo ciertamente escrito en algunos, como que sólo debes prestar el dolo; pero se ha de ver, si no se haya de prestar también la culpa, de suerte que se haga estimación de la culpa, así como suele estimarse en las cosas dadas en prenda, y en las dotales.
§ 1.—Mas ya si la prenda, ya si la cosa dada en comodato, ó en depósito, hubiera sido deteriorada por el que la hubiere recibido, no sólo hay estas acciones, de que hablamos, sino también la de la ley Aquilia; pero si se hubiere intentado alguna de ellas, se extinguen las demás.
§ 2.—Pueden mediar justas causas por las que deba intentarse la acción contra aquel que hubiese dado en comodato, por ejemplo, por los gastos hechos en la enfermedad de un esclavo, ó por los que se hubiesen hecho después de su fuga para buscarlo y recuperarlo; porque los gastos de manutención pertenecen ciertamente por razón natural á aquel que lo hubiese recibido para servirse de él. Pero también lo que hemos dicho respecto á gastos de enfermedad ó de fuga, debe referirse á los gastos mayores, porque los gastos pequeños es más cierto que, así como los de manutención, corresponden al mismo.
§ 3.—Asimismo, el que á sabiendas dió en comodato vasos con desperfectos, si el vino ó el aceite echado en ellos se corrompió, ó se derramó, ha de ser condenado por esta razón.
§ 4.—Mas lo que alguno puede conseguir por la acción contraria, puede tenerlo á salvo por de<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|745|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>recho de compensación también por la acción directa, que contra él se ejercita. Pero puede suceder, que fuese más lo que recíprocamente deba obtener alguno, ó que el juez no tenga cuenta de la compensación, ó que con él no se intente la acción para la restitución de la cosa, precisamente porque la cosa pereció por accidente, ó porque fué restituida sin intervención del juez; y diremos que es necesaria la acción contraria.
'''19.''' JULIANO; ''Digesto, libro I.''—Está lejos de duda, que á los que se encargan de guardar alguna cosa, ó la reciben para usarla, no les incumbe el daño con injuria causado por otro; porque ¿con qué cuidado ó diligencia podemos conseguir, que alguno no nos cause daño con injuria?
'''20.''' EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro III.''—Si el servicio de plata dado en comodato lo hubiese yo entregado, para que te lo lleve, á un esclavo mío tan idóneo, que nadie hubiere debido pensar, que sucedería que fuese engañado por algunos hombres malos, ya no mía será la pérdida, si hombres malos se lo hubiesen quitado.
'''21.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Me diste en comodato una cosa, y me la hurtaste, y después, ejercitando tú la acción de comodato, y no sabiendo yo que había sido substraída por ti, el juez me condenó, y pagué, y luego descubrí que me había sido hurtada por ti; se preguntó, qué acción tenga yo contra ti. Respondió, que ciertamente no tenía la de hurto, sino que habría yo de tener la acción contraria útil de comodato.
§ 1.—En el ejército di unos vasos á unos compañeros para que á riesgo común los usáran, y habiéndolos hurtado un esclavo mío, huyó después á los enemigos, y fué recuperado luego sin los vasos; consta, que habré de tener la acción de comodato contra los compañeros, con arreglo á la parte de cada uno; pero también ellos pueden intentar contra mí en nombre del esclavo la acción de hurto, porque también la noxa sigue al agente. Y si á tu riesgo te hubiere yo dado en comodato una cosa para usarla, y fuera hurtada por mi esclavo, podrás ejercitar contra mí la acción de hurto en nombre del esclavo.
'''22.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Si el esclavo, que yo te hubiere dado en comodato, hubiere cometido un hurto, pregúntase si bastará la acción contraria de comodato, así como compete, si gastaste algo en la curación del esclavo, ó si se habrá de ejercitar la acción de hurto. Y está lejos de duda, que tiene ciertamente la acción noxal de hurto él que pidió en comodato; pero cuando el que sabe que tal era el esclavo, lo dió en comodato al que lo ignoraba, entonces se obliga por la acción contraria de comodato.
'''23.''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro XXI.''—Si yo te hubiere dado en comodato un caballo, para que te sirvieres de él hasta cierto lugar, si no mediando culpa alguna tuya se hubiera deteriorado el caballo en el mismo camino, no quedas obligado por la acción de comodato; porque tendré la culpa yo, que te di en comodato para tan largo camino caballo que no pudo resistir aquella fatiga.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|421|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>26.—PAULO; ''Comentarios á Plaucio'', libro XVII.—Mas respecto de aquel que adió una herencia, escribe Casio, que aunque en Roma hubiere adido la herencia, no compete acción contra él, para que no se le impida su legación; y esto es verdad. Pero ni aun á los legatarios se da acción; mas si no diese fianza, son puestos en posesión de los bienes de la herencia; lo que también se ha de decir respecto á los acreedores de la herencia.
27.—JULIANO; ''Digesto'', libro I.—Porque ¿qué impide que un Legado desempeñe su cargo público, y que por vía de custodia esté el actor en posesión de los bienes de la herencia?
28.—PAULO; ''Comentarios á Plaucio'', libro XVII.—Pero tampoco si se le restituyera á él una herencia en virtud del Senadoconsulto Trebeliano, no se dará acción contra él, ya la hubiere adido el heredero voluntariamente, ya obligado; porque es más conveniente que verdaderamente se le devuelva á él la herencia, y que haya de ser considerado como si él mismo hubiese adido la herencia.
§ 1. Al contrario, si el Legado hubiere adido y restituido la herencia durante su legación, se da acción contra el fideicomisario, y no obsta la excepción del Senadoconsulto Trebeliano por la persona del Legado, porque este beneficio es personal del Legado.
§ 2. Mas por las causas por que no es obligado un Legado á aceptar un juicio, tampoco ha de ser precisado á jurar que él no debe dar; porque este juramento se subroga en lugar de la contestación de la demanda.
§ 3. Por razón de sus casas debe prometer el Legado por el daño que amenazan, ó admitir á su vecino en la posesión de ellas.
§ 4. Pero también si estuviere para transcurrir el día de la acción, debe el Pretor, con conocimiento de causa, dar acción contra él, para que se conteste la demanda, á fin de que en tal estado se transfiera á su provincia.
§ 5. Si hubiese muerto un padre de familia habiendo dejado un hijo y quedando embarazada su mujer, el hijo no puede con justicia pedir á los deudores la mitad de un crédito, aunque después haya nacido un solo hijo, porque podían nacer más, aun cuando fuere cierto que en el orden natural de las cosas nace uno solo. Pero Sabino y Casio dicen que debió pedirse una cuarta parte, como quiera que fuese incierto si nacerían tres; y que no se debía atender á la naturaleza de las cosas, en la que todas las cosas serían ciertas luego que efectivamente se hubiesen realizado, sino que se debe mirar á nuestra ignorancia.
29.—EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio'', libro VIII.—El que primero apela es actor.
30.—MARCELO; ''Digesto'', libro I.—Donde una vez fué aceptado un juicio, allí también debe terminar.
31.—CELSO; ''Digesto'', libro XXVII.—Si el demandante hubiere dejado muchos herederos, y sólo uno de ellos hubiere demandado en juicio, no será verdad que se haya deducido en él la totalidad del negocio que lo hubiere sido en el juicio anterior; porque nadie puede producir en juicio la acción ajena contra la voluntad de su coheredero.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|420|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de una provincia tuviera en Roma de factor un esclavo para vender sus mercancías, lo que con este esclavo se contrató se ha de reputar como si se hubiera contratado con su señor; por lo que allí deberá defenderse.
§ 4. Ha de saberse que el que se obligó en estos términos, que pagaría en Italia, si tuvo su domicilio en una provincia, puede ser demandado en una y otra parte, tanto aquí como allí; y así les parece también á Juliano y á otros muchos.
20.—PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro LVIII.—Se ha de tener entendido que toda obligación ha de ser considerada como contrato, para que en cualquier lugar en que alguien se obligue, se entienda también que se celebra contrato, aunque no se deba por causa de un préstamo.
21.—ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro LXX.—Si yo quisiera manifestar á mi deudor mi acción, se habrá de aprobar, si confesara que debe, y dijera que está dispuesto á pagar, que haya de ser oído; y que se le haya de dar plazo, con la correspondiente caución, para pagar la cantidad; porque no hay grande perjuicio en la demora de corto tiempo. Pero se ha de entender aquí por corto tiempo el que se les ha concedido á los reos después de la condena.
22.—PAULO; ''Comentarios á Plaucio'', libro III.—El que no está obligado á aceptar un juicio en algún lugar, si él mismo demandase allí, está obligado á defenderse de las acciones, y á remitirse al mismo juez.
23.—EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio'', libro VII.—No puede entenderse que ha sido comprendido en el juicio lo que hubiese acontecido después de contestada la demanda; y por tanto, hay necesidad de otra demanda.
24.—EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio'', libro XVII.—Contra aquellos á quienes el Príncipe llamó, no compete en Roma acción de otro modo que si en este tiempo hubieren contratado.
§ 1. Los Legados están obligados á soportar en Roma el juicio por los delitos cometidos en la legación, ya si los cometieron ellos mismos, ya si sus esclavos.
§ 2. Pero si se demanda una acción real contra el Legado, ¿se dará acaso, puesto que esta acción es por una posesión de presente? Casio respondió que se ha de observar esto: que si se le privara de algún servicio, no se ha de conceder la acción; pero que si se tratara de solo uno de muchos esclavos, no ha de ser denegada. Juliano dice que sin distinción se ha de denegar la acción; y con razón, porque no se da la acción precisamente para que no se distraiga de la legación que tomó á su cargo.
25.—JULIANO; ''Digesto'', libro I.—Si en el tiempo de su legación hubiere comprado alguien un esclavo ú otra cosa, ó por otra causa hubiere comenzado á poseer, sin injusticia será obligado á aceptar un juicio en su nombre; porque de otro modo se dará á los Legados facultad para llevarse con este pretexto cosas ajenas á su casa.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|419|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>al juez consagrarse al pleito por sobrevenirle enfermedad, ó por partida necesaria, ó por peligro de sus propios intereses familiares.
§ 1. Si el hijo de familia quisiera litigar por algún daño, por el cual compete acción á su padre, tan sólo le permitimos que demande, si no hubiera quien ejercite la acción en nombre del padre. Porque también á Juliano parece bien que, si el hijo de familia estuviere ausente por causa de legación ó de estudios, y hubiere sufrido hurto ó daño con injuria, pueda él ejercitar la acción útil, no sea que, mientras es esperado el padre, queden impunes los delitos, porque el padre no ha de volver, ó porque, mientras viene, se escapa el que causó el daño. Por lo que siempre aprobé que, si la cosa no proviniera de delito, sino de contrato, deba el hijo ejercitar la acción útil, acaso reclamando un depósito, ó demandando por un mandato, ó pidiendo el dinero que prestó, si tal vez estuviese el padre en una provincia, pero quizá él residiera en Roma ó por causa de estudios, ó por otra justa causa; no sea que, si no le diéremos acción, haya de suceder que impunemente sufra el daño, y padezca necesidad en Roma por no haber recibido las asistencias que para la manutención le había destinado su padre. Y supón que es Senador el hijo de familia, que tiene su padre en una provincia; ¿acaso no aumentará la utilidad por razón de la dignidad?
19.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro LX.—El heredero ausente ha de ser defendido allí donde debió serlo el difunto, y ser demandado, si allí se encontrara y no se excusase por algún privilegio propio.
§ 1. Si alguno administró en cierto lugar una tutela, ó una curatela, ó negocios, ó un banco, ó alguna otra cosa de donde nace una obligación, y si allí no tuvo su domicilio, deberá defenderse allí; y si no se defendiera ni tuviera allí su domicilio, sufrirá que sus bienes sean poseídos.
§ 2. Por tanto, también si en cierto lugar vendió, ó expuso, ó compró mercancías, si no convino en que se defendería en otro lugar, se entiende que se defiende allí mismo. ¿Decimos, por ventura, que el que compró alguna cosa á un mercader ambulante, ó se la vendió á quien sabe que al punto ha de partir de allí, no conviene que posea allí los bienes, sino que siga al domicilio de éste? ¿Mas si alguno compró al que tuvo tomada en arrendamiento en cierto lugar una tienda ú oficina, se halla en el caso de que allí sea demandado? Esto es más razonable. Porque cuando vino uno con el propósito de marcharse en seguida, habiendo sido como compradas las cosas á un viajero, ó las compró uno del que era transportado, ó del que pasa navegando, es durísimo que cualquiera se defienda en tantos lugares por cuantos fué llevado navegando ó caminando. Pero si se detuvo en alguno, no digo por derecho de domicilio, sino porque tomó arrendada una tiendecilla, un mostrador, un almacén, una anaquelería, ó un taller, y allí vendió y habitó, deberá defenderse en aquel lugar.
§ 3. Inquiérese por Labeón, que si un hombre...<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|418|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Cuando el Pretor veda á uno entre varios que juzgue, se entiende que encomienda esto á los demás.
§ 1. Pueden nombrar juez aquellos á quienes se concede esto por Ley, ó Constitución, ó Senadoconsulto. Por Ley, como al Procónsul. También aquel á quien se confirió jurisdicción puede nombrar juez, como son los Legados de los Procónsules; también aquellos á quienes está esto permitido por la costumbre por virtud del poder de su imperio, como el Prefecto de la Ciudad y los demás Magistrados de Roma.
§ 2. Mas no todos pueden ser nombrados jueces por aquellos que tienen facultad de nombrar juez; porque algunos están impedidos por la ley de ser jueces; otros por la naturaleza, y otros por las costumbres. Por la naturaleza, como el sordo, el mudo, y el perpétuamente furioso, y el impúbero, porque carecen de juicio. Por la ley está impedido el que fué removido del Senado. Por las costumbres, las mujeres y los esclavos, no porque no tienen juicio, sino porque está admitido que no desempeñen cargos civiles.
§ 3. Nada importa que los que pueden ser jueces estén bajo potestad, ó sean de propio derecho.
13.—GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro VII.—Se pregunta quién se entiende que sea actor en estos tres juicios, de partición de herencia, de división de lo común, y de señalamiento de límites, porque parece igual la condición de todos. Pero se prefirió que se considerase actor al que hubiese provocado al juicio;
14.—ULPIANO; ''Disputas'', libro II.—pero cuando ambos provocan al juicio, suele resolverse el caso por la suerte.
15.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro XXI.—El hijo de familia, juez, si hiciera suyo el pleito, se obliga á tanta cantidad cuanta tuvo en su peculio al tiempo que pronunciaba la sentencia.
§ 1. Se entiende que el juez hace suyo el pleito, cuando con dolo malo hubiere pronunciado sentencia en fraude de la ley. Pero se considera que hace esto con dolo malo, si se probare ó su evidente favor, ó enemistad, ó también soborno, para que se le obligue á responder de la verdadera estimación del pleito.
16.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro V.—Mas opina Juliano que compete acción contra el heredero del juez que hizo suyo el pleito. Cuya opinión no es verdadera, y ha sido censurada por muchos.
17.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro XXII.—Dice Juliano: si uno de los litigantes hubiere hecho al juez su heredero único, ó parcial, necesariamente se ha de nombrar otro juez, porque es injusto que alguien se haga juez de causa propia.
18.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro XXIII.—Si hubiere de transcurrir más largo espacio de tiempo, sin que el juez nombrado pueda conocer del pleito, el Pretor manda cambiarlo, esto es, si acaso alguna ocupación no permitiera al juez consagrarse al pleito por sobrevenirle enfermedad, ó por partida necesaria, ó por peligro de sus propios intereses familiares.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|417|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la citacion, coviene que esto se haga sin perjuicio de los acredores por el retardo.
§ 8. El derecho de imponer multas se da á aquellos que tienen públicamente jurisdicción, y no á otros, á no ser que especialmente les esté esto permitido.
3.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro IV.—No se entiende que se oculta para frustrar la acción, el que estando presente no es compelido á aceptar el juicio.
4.—GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro I.—No podemos tener pleito alguno con el que tenemos en nuestra potestad, á no ser por lo correspondiente al peculio castrense.
5.—ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro V.—Si alguno fuere llamado ante el Pretor en virtud de jurisdicción que no fuera propia, debe comparecer, como escribieron Pomponio y Vindio. Porque al Pretor corresponde estimar si sea suya la jurisdicción, y al llamado, no desacatar la autoridad del Pretor; porque aun los Legados y los demás que tienen derecho á ser demandados en su domicilio, están en el caso de comparecer, si son llamados á juicio, para alegar sus privilegios.
6.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro VI.—El ciego retiene el cargo de juez.
7.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro VII.—Si alguno, después que fué llamado á juicio, hubiere comenzado á ser militar, ó de otro fuero, no tendrá en aquella causa el derecho de ser remitido á su fuero, como quiera que ya había sido prevenido para el juicio.
8.—GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro II.—Si alguno se hubiere obligado durante la legación á pagar lo que antes de la legación debiere, no es apremiado á aceptar el juicio allí donde se hubiere obligado.
9.—ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro IX.—Las islas de Italia son parte de Italia, y las de cualquiera provincia lo son de la misma provincia.
10.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro X.—Se entiende que desistió, no el que lo difirió, sino el que renunció por completo al litigio; porque desistir es abstenerse de un negocio, que había incoado con ánimo de calumniar. Pero si alguno, conocida la verdad del asunto, hubiere abandonado su negocio, no queriendo perseverar en el litigio injusto que no había incoado por causa de calumnia, no se entiende que desistió.
11.—EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro XII.—Si por mí hubiere sido arrogado el que conmigo había contestado un pleito, ó con quien yo lo había contestado, escribe Marcelo en el libro tercero del ''Digesto'' que se disuelve el juicio, porque ni desde el principio pudo subsistir entre nosotros.
12.—PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XVII.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|416|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3. A los Legados se les concede el derecho de ser demandados en su domicilio por aquello que antes de su legación contrataron, y también á aquellos que fueron convocados para declarar como testigos, ó si fueron llamados para juzgar alguna causa, ó fueron destinados á una provincia. Tampoco al que apeló se le impone la necesidad de contestar en Roma, ó en otro lugar en que se siga la apelación, durante el tiempo en que se está siguiendo la apelación, á otros que le demanden. Porque dice Celso que también á éste se le ha de dar la remisión del domicilio, por haber venido por otra causa; este parecer de Celso es también razonable. Porque también el Divino Pío contestó por rescripto á Plocio Celsiano, que el que estaba en Roma llamado por él para rendir cuentas de una tutela, no debía ser compelido á aceptar el juicio por causa de otra tutela, por razón de la que no había sido llamado. El mismo contestó por rescripto á Claudio Flaviano, que un menor de veinticinco años, que deseaba ser restituido por entero contra Asiniano, que había venido por causa de otro negocio, no debía ser oído en Roma.
§ 4. Mas todos estos tienen el derecho de remisión á su domicilio, si no contrataron allí donde son demandados. Pero si contrataron allí, no tienen el derecho de remisión, excepto los Legados, quienes, aunque allí contrataron, con tal que hayan contratado antes de la legación, no son compelidos á defenderse en Roma, mientras aquí permanecen por causa de la legación; lo que también escribe Juliano, y respondió por rescripto el Divino Pío. Pero si permanecieran concluida la legación, contestó por rescripto el Divino Pío que deben ser demandados.
§ 5. Asimismo, si contrataron fuera de su provincia, aunque no en Italia, se cuestiona si pueden ser demandados en Roma. Y Marcelo dice que ellos usan del privilegio de haber de ser demandados en su domicilio por solo aquello que contrataron en su ciudad, ó á lo menos dentro de la provincia; lo que es verdad. Pero también si demandasen, son compelidos á defenderse contra todos; no, sin embargo, si persiguen una injuria propia, ó un hurto, ó un daño, que ahora han padecido; de otro modo, como discretamente dice también Juliano, ó serían injuriados y perjudicados impunemente, ó estaría en la facultad de cualquiera, injuriándolos, sujetarlos á su jurisdicción, al querellarse por ello.
§ 6. Pero si se dudara si alguien está en la situación de que pueda, o no, remitirse á su domicilio, debe determinarlo el mismo Pretor con conocimiento de causa. Pero si hubiere sido cierto que se hallaba en la situación de remitirse á su domicilio, deberá dar caución de presentarse en juicio, determinando el Pretor para qué día lo haya de prometer. Pero Marcelo duda si ha de ser con nuda caución, ó acaso con fianza. A mí me parece que con sola promesa; lo que también escribe Mela; de otra suerte, más bien se le obligará á aceptar el juicio, que á encontrar quiénes por él den fianza.
§ 7. Mas en todos los casos en que se difiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Keirayim
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<noinclude><pagequality level="3" user="Keirayim" />{{crv|691|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ferido el juramento, éste debe ser considerado
válido; porque pueden enagenar los bienes, se les
puede pagar á ellos, y ejercitando una acción, de-
ducen la cosa en juicio.{{-}}
§ 3.-También ha de considerarse válido el que
defirió un procurador, à saber, si o tuviera la ad-
ministración de todos los bienes, ò si expresamen-
te se le hubiera encomendado esto mismo, o si
fuera procurador en cosa propia.{{-}}
{{-}}
'''18'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XXVI.-Mas de otra suerte, escribe Juliano en el
libro décimo del Digesto, no ha de ser oido el pro-
curador que defiere el juramento; y el reo, unя
vez que juró, no serà demandado después por el
dueño. Y no le aprovecha mucho, si se le hubiero
dado caución de ratificación; porque si el dueño
reclamara, estará obligado el reo à probar que él
juró de buena fe, en el caso de haberse opuesto
la excepción; y si reclamara respecto à la ratifi-
cación en virtud de lo estipulado, tendrá necesi-
dad él mismo de probar su propio perjurio.{{-}}
{{-}}
'''19'''. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XXVI. Así, pues, si al procurador se le dió man-
dato para que demandara, y él defirió el juramen-
to, hizo cosa distinta de la que se le mandó.{{-}}
{{-}}
'''20'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XVIII.
-Guárdose el juramento que defirió, ó prestó el
esclavo, si tuvo la administración de su peculio;{{-}}
'''21'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto'' provincial, li-
bro V. porque à este también puede pagársele
válidamente, y tuvo derecho para novar la obli-
gación.{{-}}
'''22'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XVIII.
-Algunos dicen, que debe darse también la ac-
ción de peculio contra el dueño, si el osclavo hu-
biere deferido el juramento al actor. Lo mismo ha
de decirse respecto al hijo de familia.{{-}}
{{-}}
'''23'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XXVI. Si el esclavo hubiere jurado, que su due-
ño no debia dar, se ha de concoder excepción al
dueño, y se lo imputara á si propio el adversario,
que defirió el juramento al esclavo.{{-}}
{{-}}
'''24'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XXVIII. Con mucha más razón aprovechará al
padre el juramento del hijo, con el que también
puede estar en juicio; pero contradefiriéndolo
ellos, no hacen peor la condición de aquellos á
quienes están sujetos.{{-}}
'''25'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XXVI. Pero también si mi esclavo, habiéndoscle
deferido ó contradeferido el juramento, juró que la
cosa era de su señor, ó que debía darse à éste, opi-
no que se me ha de dar acción, ó la excepción del
pacto, por virtud del juramento y de la convención.{{-}}
'''26'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—Nada importa de qué sexo ó edad sea el que se
dice que juró; porque de todos modos debe ob-
servarse el juramento contra aquel que se conten-{{-}}
______<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
8d2xwimwkn21n7qs9j5b9lygwpdx8j7
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Brayan Pari
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<noinclude><pagequality level="3" user="Brayan Pari" />{{crv|692|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tó con él cuando lo defiriese, aunque ne se en-
tienda que el pupilo perjura, porque no se consi-
dere que engaiia 4 sabiendas.{{-}}
§ 1.—Si el padre hubiere jurado que su hijo no
debia dar, respondié Cassio, que ast al padre, co-
mo al hijo se les ha de dar Ja excepcion del jura-
mento. Siel padre hubiere jurado, que no habia
cosa alguna cn cl peculio, podra ser demandado
el hijo; pero también cl padre sera demandado
para esto, para que se tenga cuenta del peculio
adquirido después,{{-}}
{{-}}
§ 2.—La condicién del juramento puede pare-
cer que cs un modo de novar, 6 de delegar, por-
que proviene de convencién, aunque tenga tam-
bién somejanza de juicio.{{-}}
{{-}}
'''27'''. Gayo; ''Comentarios al Edicto'' provincial, i-
bro V.—Eljaramento también hace veces de pago.{{-}}
{{-}}
'''28'''. Puro; ''Comentarios al Edicto'', libro XVII.
—Tratandose do dos obligades por estipulacién,
el juramento deferido por uno perjudicaré tam-
bién al otro.{{-}}
§ 1.—Lo que juré el deudor, aprovecha también
al fiador; y dicen Cassio y Juliano, que el jura-
mento prestado por el fiador aprovecha también
al deudor; porque como se substituye on lugar de
pago, aqui también ha de ser considerado del mis-
mo modo, si el juramento se interpuso por esto,
para que ge tratase del mismo coutrato, y de la
cosa, no de la persona del que jura.{{-}}
§ 2.—Si yo bubiere deferido el juramento al que
prometié exhibir on juicio 4 mi deudor, y é? bu-
biere jurado, que en manera ninguna habla pro-
metido su exhibicién, esto no debe aprovecharle
& mi deudor; pero si hubiere jurado, que él no de-
bia pagarme nada, se ha de distinguir, y s¢ ha de
corregir on la réplica, si es que acaso haya jurado
por esto, 6 porque hubiere exhibido después do la
promesa, 6 porque hubiere pagado. Lo que también
sc ha de distinguir respecto al fiadorde wna deuda.{{-}}
§ 3.—Si de dos que prometieron una misma cay
tidad jurd uno, su juramento debera aprovecharle
también ai otro.{{-}}
§ 4.—La excepcién del juramento se debe opo-
ner, no sdto si alguno ejercitara la accién por ra-
zon de 1a que exigié el juramento, sino también
si otra, con tal que se deduzca la misma cues!
en este juicio,—acaso si se haya exigido el juri-
mento por razén de Ie accién de mandato, deta
do gestién de negocios, de 1a de sociedad, y do
otras semejantes, y después por las mismas cat-
sax se intentara la condiecién de cosa cierta—,
porque por una accion también se extingucls otra.{{-}}
§ 5.—Si alguno hubiere jurado que él no habla
jobado, no debe ser favorecido con este juramen-
‘0 en la acciéu de hurto, 6 en la condiccién, por-
que es cosa distinta baber cometido un hurto, él
cual puede hacerse también clandestinamente.{{-}}
§ 6.—Si el colono contra el cual’se ejercitaba
la accion de locacién, acaso por haber cortado los
Arboles, hubiere jurado que €1 no los corté, podrs
defenderse por !a excepeidn del juramento, si des-
pués fuere demandado con Ia _aceién de corta de
Arboles de la ley de las Doce Tablas, 6 con lade
dnito con injuria de la ley Aquilia, 6 por el inter-
dicto de lo que se hace por fuerza 6 clandestina-
mente.{{-}}
{{-}}
______{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
7nyd9c7fa7tad7ch9nt22cyndgiligb
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|900|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>más razón, que si de cualquier modo se dió por el
precio caución al vendedor, por ejemplo, habien-dosele dado prometedor ó prenda, sea lo mismo que
si se hubiese pagado el precio.
'''54.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto de los Edi-
les Curules, libro I''.—La cosa vendida de buena fé
no debe declararse como no comprada por levisi-
ma causa .
'''55.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto de los
Ediles Curules, libro II''.—La nuda é imaginaria
venta se tiene por no hecha, y por consiguiente tam-poco se entiende hecha la enajenación de la cosa.
'''56.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro I''.—Si alguno hubiere vendido una esclava con el
pacto de que no sea prostituida, y que sicontra es-to se hubiese hecho algo le fuese licito recobrarla,
aunque la esclava hubiere corrido por mano de mu-
chos compradores, tiene facultad para recuperarla
el que la vendió primero .
'''57.''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro V''.—
Compré una casa, ignorando tanto yo como el ven-
dedor que se había quemado; dicen Nerva, Sabino
y Cassio, que no se vendió nada, aunque sub-
sista el solar, y que puede reclamarse por la con-dicción el dinero pagado. Pero si subsistiese parte
de la casa, dice Neracio, que importa mucho saber
esto, qué parte subsista de la casa consumida por
el incendio, para que si verdaderamente se quemó
la mayor parte de la casa, no sea com-
pelido elcomprador á perfeccionar la compra; sino que repetirá
también lo que acaso se pagó por él. Pero si se hu-biere quemado ó la mitad, o menos de la mitad,
entonces ha de ser compelido el comprador å con-
sumar la venta, hecha la estimación á arbitrio de
buen varón, para que sea eximido del pago de lo
que se hubiere hallado que por causa del incendio
baja del precio.
§ 1.—Mas si verdaderamente sabia el vendedor
que se habia quemado la casa, pero el comprador
lo ignoraba, no subsiste venta alguna, si toda la
casa se hubiera quemado antes de la venta; mas si
quedara alguna parte del edificio, subsiste la venta, y el vendedor restituye al comprador lo que le
importa.
§ 2.—Del mismo modo, también debe examinar-
se por el contrario, cuando el comprador lo sabia
verdaderamente, pero lo ignoraba el vendedor;
porque también en este caso conviene que subsista
laventa, y que se pague por el comprador al vendedor todo el precio, si no se lo pago, y que si se
hubiera pagado, no se repita.
§ 3.—Mas si uno y otro sabían, asi el comprador,
como el vendedor, que se habia quemado toda la ca-sa, ó parte de ella, no se realizónada, compensan-dose el dolo entre una y otraparte, y nopermitien-
do que subsista la venta la acción que proviene de
la buena fé, por venir el dolo de una y otra parte.
'''58.''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro X''.—Se ha di-
cho que también si los árboles fueron arrancados
por el viento, ó consumidos por el fuego, no se con-sidera verificada la compra de unfundo, si se com-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
iem0i27rcyf1caz2pw8kr4jr6b5l41d
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|413|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hombres; y por esto, aunque hubieren fallecido, no quedará relevado de responsabilidad. Pero en nombre de sus propios esclavos se obliga únicamente por la acción noxal; porque cuando emplea los ajenos, debe explorar cuáles sean su fidelidad y su probidad; respecto á los suyos es digno de indulgencia, si hubiere empleado cualesquiera para equipar la nave.
§ 5. Si muchos administraran la nave, cada uno es demandado por la parte en que administra la nave.
§ 6. Estas acciones, aunque son honorarias, son, sin embargo, perpétuas; pero no se darán contra el heredero. Por esto, si un esclavo administró la nave y murió, tampoco se dará la acción de peculio contra el señor, ni dentro del año. Pero cuando con la voluntad del padre ó del señor administra el esclavo ó el hijo la nave, ó la venta, ó el mesón, opino que también deben soportar solidariamente esta acción, como si solidariamente hubieren aceptado la responsabilidad de todo lo que allí acontece.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
88pu06p3l4y05klds7ey4uhyijwp9s0
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|901|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>praba el fundo por contemplación de aquellos ár-boles, por ejemplo, de un olivar, ya si lo supiese,
ya si lo ignorase el vendedor; mas si lo sabia el
comprador, ó si lo ignoraba, ó lo sabian ó lo igno-raban ambos, se observa lo que se ha dicho res-
pecto á las casas en los casos anteriores.
'''59.''' CELSO; ''Digesto, libro VIII''.—Si cuando
vendieses un fundo no dijiste:« asi como mejor y más
grande es», es verdad lo que bien le parecia à Quin-
to Mucio, que no debe entregarse libre el fundo,
sino cual estuviese . Lo mismo se ha de decir tam-
bién respecto á los predios urbanos .
'''60.'''MARCELO; ''Digesto , libro VI''.—Se habia
comprendido en un pacto de la venta, que habían
depasar al comprador sesenta tinajas; habiendo cien-to, se respondió que había de estar en la facultad
del vendedor dar las que quisiera.
'''61.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XX''.—Opino que
puedo comprar bajo condición lo que es mio, por-
que acaso se espera que deje de ser mio.
'''62.''' MODESTINO; ''Reglas, libro V''.—El que por
razón de su cargo vive ó milita en una provincia,
no puede comprar predios en la misma provincia,
salvo si por el fisco se vendieran los de su padre.
§ 1.—El que con ignorancia compró como priva-
dos lugares sagrados, ó religiosos, ó públicos, aun-que no sea válida la compra, ejercitará sin embar-
go contra el vendedor la acción de compra, para que
consiga lo que le importó que no fuese engañado.
§ 2.—La cosa comprada en junto, si no se hubie-
ra procedido con dolo del vendedor, corresponderá
al riesgo del comprador, aunque la cosa no haya
sido entregada.
'''63.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio , libro VII''.
—Cuando el señor hubiere mandado al esclavo que
venda una cosa á cierta persona, si la hubiese ven-dido á otra que a quien se le había mandado, no es
válida la venta. El mismo derecho hay respecto á
una persona libre, porque no pudo perfeccionarse
la venta en la persona de aquel a quien el dueño
no quiso que se la vendiese.
§ 1.—Hecha la demostración de un fundo, es su-pérfluo que se expresen los linderos; si se expresa-sen, se debe nombrar también al mismo vendedor,
si acaso posee otro campo colindante.
'''64.''' EL MISMO; ''Epistolas, libro II''.—El fundo
aquel fué comprado para mi y para Ticio; pregun-
to, ¿subsistirá la venta en parte, ó en su totalidad,
ó será nulo lo hecho? Respondi: opino que se ha de
considerar como supérfiua la persona de Ticio, у
que por lo tanto me pertenece la compra de todo
el fundo.
'''65.''' EL MISMO; ''Epistolas , libro XI''.—Convine
contigo, que por cierto precio me dieses cierto nú-
mero de tejas; ¿como tendrías que hacer, seria esto
compra, ó locación? Respondió , que si se convino
que yo te diera tejas hechas de mi fundo, opino que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
oydz6ciinpqxyumcszl5badlfkg84az
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|412|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>1. Si te sirvieras de un esclavo mío en la nave ó en la venta, y me causara algún daño, ó cometiera un hurto, aunque haya contra mí así la acción de hurto, como la de daño con injuria, sin embargo, esta acción, porque es por el hecho, compete también contra ti en nombre de mi esclavo. Lo mismo se dirá, aunque sea común; pero tú, por lo que me hubieres dado en su nombre, me tendrás obligado ó por la acción de división de lo común, ó por la de sociedad, ó, si tomaste en arrendamiento parte de él ó la totalidad, también por la acción de conducción.
2. Pero si á él se le hubiere causado daño por otro que está en la misma nave ó venta, cuyo hecho es costumbre que estime el Pretor, no opina Pomponio que en nombre de él haya de haber esta acción útil.
3. Por la acción por el hecho está obligado el ventero por aquellos que porque la habitan están en la venta; mas esto no corresponde al que es recibido en improviso hospedaje, como el caminante.
4. Podemos, sin embargo, ejercitar contra los marineros la acción de hurto, ó la de daño con injuria, cuando probemos un hecho de esclavo determinado; pero deberemos contentarnos con una sola. Y si hubiéremos ejercitado la acción contra el capitán de la nave, debemos cederle nuestras acciones, aunque la acción de conducción competa contra ellos al capitán de la nave. Pero si el capitán de la nave hubiere sido absuelto de esta acción, y después se reclamara contra el marinero, se dará excepción, para que no se litigue muchas veces sobre el delito del mismo esclavo. Y al contrario, si se hubiese reclamado por el delito de un esclavo, y después se ejercitara la acción por el hecho, se dará excepción.
7. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XVIII.— Debe el capitán de la nave responder del hecho de todos sus marineros, ya sean libres, ya esclavos. Y no sin razón responde del hecho de ellos, puesto que él los empleó á su riesgo; pero no responde de otro modo, que si el daño hubiere sido causado en la misma nave. Pero si fuera de la nave, aunque por los marineros, no responderá. Asimismo, si hubiere prevenido que cada pasajero cuidase de sus cosas, y que él no respondería del daño, y los pasajeros hubieren asentido al aviso, no es demandado.
1. Esta acción por el hecho es por el duplo.
2. Pero si los marineros se hubieren causado algún daño entre sí, esto no atañe al capitán de la nave. Pero si alguno fuese marinero y mercader, deberá responderse á éste. Mas si alguno fuera de los que vulgarmente llaman ''ναυτεπιβάτας'' [remeros por el flete y por el precio del transporte], también á éste le estará obligado, pero responde del hecho de éste, porque también es marinero.
3. Si el esclavo de un marinero hubiere causado algún daño, aunque el esclavo no sea marinero, será muy justo dar la acción útil contra el capitán de la nave.
4. Mas por esta acción se obliga el capitán de la nave en nombre propio, á saber, porque lo ha de imputar á su culpa el que empleó tales personas; y por esto, aunque hubieren muerto, no será relevado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|902|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>es compra, no conducción; porque hay arrendamien-
to de alguna cosa siempre que la materia en que se
da alguna cosa subsiste en el mismo estado siendo
del mismo; pero cuando se altera, y se enajena, de-
be entenderse más bien compra, que locación.
'''66.''' POMPONIO; ''Comentarios à Quinto Mucio,
libro XXXI''.—Cuando se vende un fundo debe res-
ponderse de ciertas cosas, aunque no se expresen,
como que no se reivindique el fundo, ó su usufruc-
to, y de otras , solamente si se hubieran expresado,
por ejemplo, que se habrá de conceder camino, pa-
so, conducción, o acueducto; y lo mismo también
respecto á las servidumbres de los predios urbanos.
§ 1.—Si debiéndose servidumbre à los predios
vendidos, no la hubiere mencionado el vendedor, si-
no que sabiendo que la habia, se la hubiere callado,
y por esta causa, no usándola por ignorancia el com-
prador de la cosa durante el tiempo establecido, hu-
biere perdido esta servidumbre, con razón opinan
algunos , que el vendedor queda obligado con la ac-
ción de compra por su dolo.
§ 2.—Escribe Quinto Mucio: el que escribió «las
cosas arrancadas y cortadas, y las que no son de
la casa ó del fundo , se entiende que escribió dos
veces lo mismo; porque las cosas arrancadas y cor-
tadas son aquellas que no son ni de la casa, ni del
fundo.
'''67.'''EL MISMO; ''Comentarios á Quinto Mucio,
libro XXXIX''.—Cuando se hace una enajenación,
transferimos á otro el dominio con la propia causa,
que habria de haber, si aquella cosa hubiese per-
manecido en nuestro poder; y esto es así en todo el
tablecido alguna otra cosa.
'''68.''' PRÓCULO; ''Epístolas, libro VI''.—Si cuando
vendieses un fundo hubieses dicho en un pacto,
que lo que hubieses cobrado del arrendatario á ti-
tulo de arrendamiento habrá de corresponder al
comprador, opino que en la cobranza debes res-
ponder no solo de la buena fé, sino también de la
diligencia, esto es, no solamente de que estés exen-
to de dolo malo, sino también de culpa.
§ 1.—De ordinario suelen añadir algunos estas
palabras: <no habrá dolo malo en el vendedor», el
cual, aunque esto no se haya añadido, debe estar
exento de él.
§ 2.—Y no parece que está exento, si por él se
hizo, ó se hiciere, que el comprador no posea
fundo; habrá por consiguiente la acción de comp-
pra, no para que el vendedor entregue la vacua
posesión, puesto que de muchos modos podrá su-
ceder que no pueda entregarla, sino para que se
estime su dolo malo, si alguna cosa hizo, ó hace,
con dolo malo.
'''69.''' EL MISMO; ''Epistolas, libro XI''.— Rutilia
Pola, compró un lago Sabatenense, que formaba
ángulos, y diez pies alrededor del lago; pregunto,
¿si acaso también los diez pies, que entonces se
agregaron, estuvieran debajo del agua, porque
creció el lago, serían del derecho deRutilia Pola
los diez pies próximos al agua? Próculo respondió:<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
bofnffp8inaq6qwter5bs9rl818fr2s
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Verificacion
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|411|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2. Del mismo modo están obligados los venteros y los mesoneros, porque reciben con motivo del ejercicio de su industria. Pero si fuera de su negocio hubieren recibido, no se obligarán.
§ 3. Si un hijo de familia, ó un esclavo hubiere recibido, y medió el consentimiento del padre, ó del señor, deberá ser demandado solidariamente. Asimismo, si hurtó, ó causó el daño un esclavo del capitán de la nave, dejará de existir la acción noxal, porque el señor es demandado por lo recibido en su nombre. Pero si ejercieran la industria sin su consentimiento, se dará la acción de peculio.
§ 4. Mas ésta, como dice Pomponio, contiene en sí la persecución de la cosa; y por consiguiente se dará también contra el heredero, y perpetuamente.
§ 5. Finalmente, ha de verse, si por razón de una misma cosa podrá reclamarse así por la acción honoraria de lo recibido como por la de hurto. Y Pomponio lo duda; pero es más cierto que deberá contentarse con una ú otra, ó con la acción que da el juez, ó con la excepción del dolo.
4. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.— Pero compete la acción de hurto también al mismo marinero, á cuyo riesgo esté la cosa, á no ser que él mismo la hurte, y después se la hurten á él, ó que, hurtándola otro, no fuere solvente el mismo marinero.
§ 1. Si el marinero hubiere recibido de otro marinero, el mesonero de otro mesonero, y el ventero de otro ventero, igualmente quedará obligado.
§ 2. Dijo Viviano, que este Edicto pertenece también á aquellas cosas que después de puestas en la nave las mercancías y después de arrendado su transporte se introducen en ella, aunque no se debe la conducción de ellas, como la de los vestidos y de las provisiones diarias, porque estas mismas cosas van comprendidas en la locación de las demás.
5. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro V.— El marinero, el ventero y el mesonero reciben paga no por la custodia, sino el marinero, para que transporte á los pasajeros; el ventero, para que consienta que los caminantes hagan parada en la venta; el mesonero, para que permita que las caballerías estén en sus establos; y sin embargo, están obligados por razón de la custodia. Porque tampoco el lavandero, ni el sastre, reciben paga por la custodia, sino por el trabajo de su oficio, y no obstante están obligados por razón de la custodia en virtud de la acción de locación.
§ 1. Todo lo que hemos dicho sobre el hurto debe entenderse también respecto al daño; porque no debe dudarse, que el que recibe una cosa que haya de estar á salvo, se entiende que no queda desobligado solo por el hurto, sino tampoco por el daño.
6. PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XXII.— Aunque gratis hubieres navegado, ó de balde te hubieres hospedado en la venta, no se te denegarán, sin embargo, las acciones por el hecho, si has sufrido algún daño con injuria.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
6zkpjf7p78smifgqv7b6sn6lx0wcl0k
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/971
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Anderson Cahuana Cutipa
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|903|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>opino, que se vendió el lago, que compró Rutilia
Pola, solamente como estuvo entonces, y los diez
pies á su alrededor que entonces hubo; y que por
el motivo de que después creció el lago, no debe
poseerlo de más extensión que lo compró.
'''70.''' LICINIO RUFINO; ''Reglas , libro VIII''.—Juz-
garon los más, que podía verificarse la compra de
un hombre libre , si esto se hiciera entre quienes lo
ignoraban. Lo mismo que parece bien, aunque lo
sepa el vendedor, pero lo ignore el comprador; pe-
ro si el comprador lo hubiere comprado sabiendo
que era libre, no se verifica compra alguna.
'''71.''' PAPIRIO JUSTO; ''Constituciones , libro I.—
Los Emperadores Antonino y Vero, Augustos, res-
pondieron por rescripto á Sextio Vero en estos térmi-
nos: Que estaba en la potestad de los contratantes
con qué medidas ó con qué precios comprarian vinos
los negociantes; porque nadie es obligado á ven-
der, si le desagradara ó el precio, ó la medida, ma-yormente si no se hiciera nada contra la costumbre
de la región.
'''72.''' PAPINIANO ; ''Cuestiones, libro X''.—Los pac-
tos convenidos , que, hechos después, quitan algu-
na cosa á la compra , se considera que se contienen
en el contrato, pero los que la añaden, creemos
que no se comprenden. Lo cual tiene lugar respec-
to de las cosas que son accesorias de la compra, por
ejemplo, que no se preste la caución del duplo, ó
que con fiador se preste la caución del duplo; pero
en el caso en que demandando el comprador no es
válido el pacto, tendrá el mismo su fuerza por de-
recho de excepción, demandando el vendedor. No
sin razón se preguntó, si podría decirse lo mismo,
habiéndose aumentado ó disminuido después el
precio, porque en el precio consiste la esencia de
la compra. Paulo observa: si estando todo integro
se convino de nuevo en aumentar ó disminuir el
precio , se considera que hubo separación del pri-
mer contrato, y que medió nueva compra.
§ 1.— Dice Papiniano: hecho este pacto de una
venta, « si hay alguna cosa sagrada, ó religiosa, ó
pública, nada de esto se vende», si la cosa no fue-
re de uso público, sino del patrimonio del fisco, será
válida su venta, y no aprovechará al vendedor la
excepción, que no tuvo lugar.
'''73.''' IDEM ''EL MISMO; ''Respuestas, libro III''.—Arrui-
nado por terremoto un edificio sagrado , no es pro-
fano el emplazamiento del edificio , y por consi-
guiente no puede ser vendido.
§ 1.—Los lugares puros reservados dentro de la
cerca de los sepulcros para huertos ó los demás
cultivos, si el vendedor nada exceptuó especial-
mente, pertenecen al comprador.
'''74.''' EL MISMO; ''Definiciones , libro I''.— Entrega-
das las llaves , se considera entregada la posesión
de las mercancias guardadas en los almacenes , de
este modo , si las llaves hubieran sido entregadas
á la vista de los almacenes ; hecho lo cual, al pun-
to adquiere el comprador el dominio y la posesión,
aunque no hubiere abierto los almacenes; pero si
las mercancias no fueron del vendedor, comenzará
desde luego la usucapión.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|410|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>teros» y «Mesoneros» á aquellos que están al frente de una venta, ó de un mesón, ó á sus factores. Pero si alguien desempeña los oficios inferiores, no es comprendido, como por ejemplo, los porteros, y los cocineros, y los semejantes á estos.
§ 6. Dice el Pretor: «lo de cualquiera que hubieren recibido para que esté á salvo», esto es, ya hubieren recibido una cosa cualquiera, ó una mercancía. Por lo que refiere Viviano, que este Edicto corresponde también á aquellas cosas que se asemejen á las mercancías, como los vestidos que se usaran en las naves, y las demás cosas que tenemos para el uso cotidiano.
§ 7. También escribe Pomponio en el libro trigésimo cuarto, que importa poco que hayamos introducido cosas nuestras, ó ajenas, si, no obstante, nos importare que estén á salvo; pues á nosotros, más bien que á aquellos de quienes son, deben ser pagadas. Y por esto, si yo hubiere recibido las mercancías en prenda por el importe del flete, más bien á mí que al deudor estará obligado el marinero, si de mí las tomó á su cargo.
§ 8. ¿Mas recibió para que estén á salvo, acaso si las cosas enviadas á la nave le fueron entregadas, ó, aunque no hayan sido entregadas, se entienden, no obstante, recibidas por lo mismo que fueron enviadas á la nave? Y opino que él recibe la custodia de todas las cosas que se llevaron á la nave, y que debe responder del hecho no sólo de los marineros, sino también de los pasajeros,
2. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro V.— así como el ventero del de los viajeros;
3. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIV.— y así lo escribe también Pomponio en el libro trigésimo cuarto respecto al hecho de los pasajeros. El mismo dice, que aunque todavía no se hayan introducido las cosas en la nave, pero hubieren perecido en la ribera, á él le corresponde el riesgo de las que una vez ya recibió.
§ 1. Dice el Pretor: «si no restituyesen, daré acción contra ellos». Dimana de este Edicto acción por el hecho. Pero ha de verse si es acaso necesaria, porque por esta causa podrá reclamarse por acción civil. Si ciertamente hubiese mediado precio, también por la de locación ó la de conducción; pero si toda la nave hubiere sido dada en arrendamiento, el que la tomó alquilada puede demandar por la acción de conducción también por las cosas que faltan; mas si el marinero arrendó el transporte de las cosas, será demandado también por la acción de locación; pero si las cosas se hubiesen recibido gratuitamente, dice Pomponio que se pudo ejercitar la acción de depósito.
Extraña, pues, por qué se haya introducido la acción honoraria, cuando las hay civiles; á no ser, añade, que sea que el Pretor quisiera que esta clase de hombres procurase reprimir su impropiedad, y porque en la locación y conducción se presta la culpa, y en el depósito tan solo el dolo. Mas por este Edicto se obliga de todos modos el que recibió, aunque sin culpa suya haya perecido la cosa, ó se haya causado el daño, á no ser que algo haya acontecido por desgracia inevitable. Por esto escribe Labeón, que si alguna cosa hubiere perecido por naufragio, ó por fuerza de piratas, no era injusto que se le diera excepción. Lo mismo habrá de decirse también si en el mesón ó en la venta hubiere ocurrido un caso de fuerza mayor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|409|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ría del compromiso? Respondi, que no se podía, porque no se había expresado en el compromiso que el árbitro tuviera esta facultad.
51. [54.] MARCIANO; ''Reglas'', libro II.— Si alguno hubiese sido nombrado árbitro en negocio propio, no puede pronunciar sentencia, porque él mismo se mandaría hacer, ó se prohibiría pedir; y nadie puede ni mandarse, ni prohibirse á sí propio.
52. [55.] EL MISMO; ''Reglas'', libro IV.— Si aquel á quien por el árbitro se le mandó pagar la cantidad expresada en el compromiso hubiere incurrido en mora, debe sufrir la pena del compromiso; pero pagando después, se libra de la pena.
{{t3|TÍTULO IX}}
{{c|QUE LOS MARINEROS, VENTEROS Y MESONEROS RESTITUYAN LAS COSAS DE QUE SE HUBIEREN ENCARGADO|clase=titulo}}
1. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIV.— Dice el Pretor: «Si los marineros, venteros y mesoneros no restituyesen lo de cualquiera que hubieren recibido para que esté á salvo, daré acción contra ellos».
§ 1. Muy grande es la utilidad de este Edicto, porque las más de las veces es necesario fiarse de ellos y encomendar cosas á su custodia. Y nadie juzgue que es gravoso lo establecido contra ellos; porque está en el arbitrio de los mismos el no recibir á nadie; y si esto no se hubiese establecido, se daría pie para que se concertasen con los ladrones contra aquellos á quienes reciben, como quiera que ni aun ahora ciertamente se abstengan de semejantes fraudes.
§ 2. Así, pues, se ha de ver quiénes son los que estén obligados. Dice el Pretor: «los marineros». Debemos entender por marinero el que manda en la nave, aunque se llaman marineros todos los que estén en la nave para las maniobras de la navegación de la misma. Pero el Pretor entiende hablar solamente del capitán, porque tampoco debe, dice Pomponio, obligarse por el remero, ó por el cómitre, sino por sí, ó por el piloto de la nave; aunque, si él mismo mandó que se encomendase una cosa á alguno de los marineros, sin duda deba quedar obligado.
§ 3. Y hay en las naves individuos que están encargados en ellas de la custodia, tales son los ''ναυφύλακες'' [guardas de las naves], y los despenseros. Si, pues, alguno de éstos hubiere recibido algo, opino que se ha de dar la acción contra el capitán de la nave, porque éste que los coloca en tal cargo permite que en ellos se confíe, aunque el mismo capitán, ó el piloto, haga lo que llaman ''χειρέμβολον'' [interposición de su mano]. Pero aunque no haya nada de esto, no obstante, el capitán de la nave será responsable de las cosas recibidas.
§ 4. Nada se dispone respecto á los patrones de balsas, así como tampoco á los de barcas; pero escribe Labeón que debe determinarse lo mismo, y de este derecho usamos.
§ 5. Mas igualmente entenderemos por «venteros» y «mesoneros» á aquellos que están al frente de una venta, ó de un mesón, ó á sus factores. Pero si alguien desempeña los oficios inferiores, no es comprendido, como por ejemplo, los porteros, y los cocineros, y los semejantes á éstos.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|408|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pedirse, y que no se incurría en la pena del compromiso; pero que si esto lo hizo con malicia, ciertamente puede reclamar, pero se sujetará á la pena.
44. [47.] EL MISMO; ''Digesto'', libro II.— Entre Casteliano y Seyo suscitose controversia sobre límites, y se nombró un árbitro, para que con su arbitraje se terminara la contienda; pronunció él sentencia estando presentes las partes, y fijó mojones; se preguntó, si por parte de Casteliano no se hubiese obedecido al árbitro, ¿se incurriría acaso en la pena del compromiso? Respondi, que, si no se hubiese obedecido al árbitro en aquello que hubiese arbitrado presentes ambas partes, se había incurrido en la pena.
45. [48.] ULPIANO; ''Comentarios á Sabino'', libro XXVIII.— La facultad arbitral, expresada á favor de una persona en los compromisos, no sale de aquella persona.
46. [49.] PAULO; ''Comentarios á Sabino'', libro XII.— El árbitro puede juzgar de aquellas cosas, cuentas y controversias, que desde un principio hubiesen existido entre los que otorgaron el compromiso, no de aquellas que después sobrevinieron.
47. [50.] JULIANO; ''Digesto'', libro IV.— Si el compromiso se hubiese hecho en esta forma, que el árbitro pronuncie la sentencia hallándose presentes ambas partes, ó sus herederos, y uno de los litigantes hubiere fallecido habiendo dejado heredero á un pupilo, no se entiende haberse pronunciado sentencia de otro modo, que si se hubiere interpuesto la autoridad del tutor.
§ 1. Asimismo, si uno de los que se comprometieron hubiere comenzado á enloquecer,
48. [51.] MODESTINO; ''Reglas'', libro IV.— el árbitro no será compelido á proferir sentencia,
49. [52.] JULIANO; ''Digesto'', libro IV.— sino que antes bien es requerido para que no pronuncie sentencia, porque se entiende que nada se hace en presencia de un furioso. Pero si el furioso tiene curador, ó lo hubiere tenido estando aun pendiente el pleito, puede pronunciarse la sentencia hallándose presente el curador.
§ 1. El árbitro puede mandar ó por mensajero, ó por carta, que comparezcan los litigantes.
§ 2. Si solamente por una de las partes se hubiere hecho mención de su heredero, se disolverá el compromiso por la muerte de cualquiera de los litigantes; así como se disolvería, muerto uno de ellos, si no se hiciera mención de la persona del heredero de ninguno de los dos.
50. [53.] ALFENO; ''Digesto'', libro VII.— Un árbitro elegido en virtud de compromiso, no pudiendo pronunciar sentencia antes del día que se había fijado en el compromiso, había mandado que se prorrogase el día del compromiso; uno de los litigantes no había obedecido á lo mandado; consultábase, ¿podría pedirse á éste la pena pecuniaria del compromiso? Respondi, que no se podía, porque no se había expresado en el compromiso que el árbitro tuviera esta facultad.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|407|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pena; porque no se acude á los árbitros para diferir los pleitos, sino para terminarlos.
38. [41.] MODESTINO; ''Reglas'', libro VI.— Cuando se pide la pena del compromiso, ha de ser condenado el que incurrió en ella; y no importa, que á su adversario le haya interesado, ó no, que se estuviera á la sentencia del árbitro.
39. [42.] JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio'', libro XI.— No en virtud de todas las causas por las que no se obedeció á la sentencia del árbitro se incurre en la pena del compromiso, sino tan sólo por aquellas que respectan al pago de una cantidad, ó á la ejecución de hechos. Asimismo, podrá el árbitro castigar la contumacia de un litigante mandando que dé á su adversario una cantidad; en cuyo número no debe comprenderse este caso, si no se han manifestado los nombres de los testigos en virtud de la sentencia del árbitro.
§ 1. Si el árbitro mandó prorrogar el término del compromiso, cuando esto le fué permitido, la morosidad de una parte aprovecha á la otra respecto á incurrir en la pena.
40. [43.] POMPONIO; ''Doctrina de Autores varios'', libro XI.— Un árbitro mandó que se compareciera en las Calendas de Enero, y falleció antes de este día, y uno de los litigantes no compareció; no cabe duda de que en manera ninguna se incurrió en la pena. Porque dice Ariston que también á Cassio le oyó decir, que tratándose de aquel árbitro que él mismo no se hubiese presentado, no se incurre en la pena; así como dice Servio, que si consistiere en el estipulante que no la reciba, no se incurre en pena.
41. [44.] CALISTRATO; ''Del Edicto monitorio'', libro I.— Estando prevenido por la Ley Julia, que el menor de veinte años no sea obligado á juzgar, á nadie es lícito elegir como juez compromisario al menor de veinte años; y por esto, de ningún modo se incurre en pena por la sentencia de él. Pero muchos dijeron que por esta causa se ha de auxiliar al mayor de veinte años, si fuese menor de veinticinco, cuando temerariamente hubiere aceptado el conocimiento del asunto.
42. [45.] PAPINIANO; ''Respuestas'', libro II.— Un árbitro mandó que se restituyesen dentro de cierto día unos esclavos, y no habiendo sido restituidos, condenó, con arreglo al compromiso, por vía de pena á favor del fisco. Por esta sentencia nada se adquiere para el fisco, pero se incurre, no obstante, en la pena de la estipulación, por no haberse obedecido á lo determinado por el árbitro.
43. [46.] SCÉVOLA; ''Respuestas'', libro I.— Sobre todas sus cosas y controversias se otorgó por Lucio Ticio y Mevio Sempronio compromiso á favor de un árbitro, pero por error no se dedujeron por Lucio Ticio ciertas particularidades en su petición, ni el árbitro sentenció cosa alguna sobre ellas; se preguntó, si podrían acaso reclamarse las particularidades omitidas. Respondió, que podían.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|406|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>agregue á él, no estando esto en el compromiso, no pronuncia sentencia; porque la sentencia debe ser sobre la cosa objeto del compromiso, y sobre esto no versa el compromiso.
§ 18. Si las partes, que mútuamente lo hubieren estipulado, quisieran que sus procuradores lleven la cuestión ante el árbitro, puede mandar que los mismos también comparezcan.
§ 19. Pero si en los compromisos se hace mención también del heredero, puede mandar que también el heredero de ellos comparezca.
§ 20. También se comprende en el cargo de árbitro el modo cómo se haya de dar la vacua posesión. ¿Acaso también que habrá de ratificar la cosa? Sexto Pedio opina, que no tiene ninguna razón para ello; porque si el dueño no la ratificara, se incurrirá en la estipulación.
§ 21. El árbitro no puede hacer nada que esté fuera del compromiso, y por esto es necesario que se añada en él lo pertinente á la prórroga del término del compromiso; de otra suerte, impunemente no se obedecerá al que lo mande.
33. [36.] PAPINIANO; ''Cuestiones'', libro I.— El árbitro nombrado en virtud de compromiso de modo que pueda también prorrogar el término, puede ciertamente hacer esto, pero no puede anticiparlo oponiéndose los litigantes.
34. [37.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.— Si son dos ó los acreedores, ó los deudores, y uno solo hubiere otorgado compromiso, y se hubiese prohibido que éste reclame, ó que de él se pida, se ha de ver si se incurrirá en la pena si el otro pidiera, ó si se reclamase del otro. Lo mismo, respecto á dos cambistas, cuyas cuentas van juntas. Y acaso también podremos añadir los fiadores, si son socios; de otra suerte, ni se pide de ti, ni yo pido, ni en mi nombre se pide, aunque se pida de ti.
§ 1. Opino que con más razón se dice que se disuelve el compromiso una vez que se haya incurrido en la pena; y que no puede incurrirse de nuevo en ella, si no se hubiera pactado esto, que se incurra tantas veces cuantas fueran las cuestiones.
35. [38.] GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', libro V.— Si un pupilo hubiere contraído el compromiso sin la autoridad del tutor, no ha de ser apremiado el árbitro á pronunciar sentencia, porque si se pronunciara contra él, no queda obligado á la pena, salvo si hubiere dado fiador, á quien pueda pedirse la pena; y esto opina también Juliano.
36. [39.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro LXXVII.— Si apremiado por el Pretor pronunciase el árbitro sentencia en días feriados, y se pidiera la pena del compromiso, es sabido que no ha lugar á la excepción, si por otro pacto no se exceptuó aquel mismo día feriado, en que se pronunció la sentencia.
37. [40.] CELSO; ''Digesto'', libro II.— Si aunque el árbitro vedó que una parte reclamase á la otra, reclama no obstante el heredero, incurrirá en la pena.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|405|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 11. Puede ser prorrogado, no cuando se haga por convenio de las partes, sino cuando por mandato del árbitro sea necesario que se prorrogue, para evitar que se incurra en la pena.
§ 12. Si el árbitro intentara ocultarse, el Pretor debe investigarlo; y si durante mucho tiempo no comparece, debe imponerse una multa contra él.
§ 13. Cuando el compromiso se ha hecho entre varias personas con la condición de que lo que decida cualquiera de ellas, o uno solo, tenga validez, aunque los demás estén ausentes, el que esté presente será obligado. Pero si la condición es que todos decidan, o que valga lo acordado por la mayoría, no debe obligarse a cada uno por separado, porque la decisión individual no basta para la pena.
§ 14. Cuando un árbitro se hubiera mostrado manifiestamente enemigo por otras causas, y habiendo sido advertido incluso formalmente para que no dictara sentencia, sin embargo persistiera en hacerlo sin que nadie lo obligara, el emperador Antonino respondió a una queja que podía usarse la excepción de dolo malo. Y el mismo, consultado por un juez ante quien se reclamaba la pena, respondió por rescripto que, aunque no cabe apelación, la excepción de dolo malo impedirá la reclamación de la pena. Así, mediante esta excepción existe una especie de apelación, ya que es lícito revisar la sentencia del árbitro.
§ 15. Debe saberse, al tratar del oficio del árbitro, que toda su actuación debe derivarse del propio compromiso; pues no le será lícito hacer otra cosa que aquello que allí se le ha permitido. Por tanto, el árbitro no puede decidir cualquier cosa ni sobre cualquier materia, sino solo sobre aquello que fue objeto del compromiso y dentro de los límites del mismo.
§ 16. Se ha discutido sobre la sentencia que debe dictarse, y se ha dicho que no puede ser cualquiera, aunque haya habido opiniones diversas. Y considero que no se incurre en pena si el árbitro ordena que se acuda a un juez o a otro árbitro, o que se comprometa ante otro. Pues Juliano sostiene que no debe obedecerse sin más si ordena acudir a otro árbitro, para que el proceso no quede sin fin. Pero si decide que el fundo sea entregado según el arbitraje de Publio Mevio, o que se dé una garantía, debe obedecerse la sentencia; lo mismo aprueba Pedio, para evitar que los arbitrajes se prolonguen o se transfieran a otros, a veces enemigos de los litigantes, y para que el árbitro ponga fin a la controversia con su decisión. Sin embargo, no se entiende que la controversia termine si el arbitraje se difiere o se transfiere a otro, y forma parte de la sentencia el modo en que se preste la garantía y con qué fiadores; y esto no puede delegarse, salvo que el compromiso haya previsto expresamente que el árbitro determinara por arbitrio quien se afianzaría.
§ 17 Asimismo, si mandara que otro se le<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|404|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 4.-Veremos si, haciéndose sacerdote, será el árbitro obligado á pronunciar sentencia; porque esto se dispensa no tanto en gracia al honor de las personas, sino también á la majestad de Dios, á cuyas cosas sagradas conviene que los sacerdotes se dediquen. Pero si después aceptó el arbitraje, también éste debe de todos modos pronunciar sentencia.
§ 5. Tampoco ha de ser obligado, si se transigió sobre el negocio, ó si falleció el esclavo á que se referia el compromiso, salvo si en este último caso importase alguna cosa á los litigantes.
§ 6. Escribe Juliano, sin hacer distinción alguna, que si por error se recurrió á un árbitro sobre algún delito famoso, ó sobre la cosa respecto á la que haya establecida acción pública, por ejemplo, sobre adulterios, sicarios, y otras semejantes, el Pretor debe vedar que se pronuncie sentencia, así como que se dé cumplimiento á la dictada.
§ 7. Formalizado compromiso sobre cuestión relativa á la libertad, con razón no será compelido el árbitro á pronunciar sentencia, porque es privilegio de los que han obtenido la libertad, que haya de tener jueces superiores. Lo mismo ha de decirse, si la cuestión fuera sobre la condición de ingénuo, ó sobre la de libertino, y si se dijera que se debe la libertad por razón de un fideicomiso. Lo mismo se ha de decir respecto á una acción popular.
§ 8. Si un esclavo hubiere contraido el compromiso, opina Octaveno, que no se ha de obligar al árbitro á pronunciar sentencia, y que, si la hubiere pronunciado, no se ha de dar la ejecución de la pena en el peculio. Pero si un hombre libre hubiere contraido con él compromiso, veamos si acaso se dará la ejecución contra el libre; pero más razón hay para que no se dé.
§ 9. Asimismo, si el que en Roma hubiere otorgado el compromiso, hubiere venido después á Roma para una legación, el árbitro no ha de ser obligado á pronunciar sentencia, como tampoco seria obligado á proseguirlo ahora, si antes hubiese aquél contestado el pleito; y no importa que también entonces hubiere estado, ó no, en la legación. Pero si ahora otorgase el compromiso estando en la legación, opino que ha de ser obligado el árbitro á pronunciar sentencia, porque también si voluntariamente hubiese aceptado el juicio, seria obligado á terminarlo. Hay, empero, quienes dudan de esto sin razón; los cuales ciertamente no dudarán de ningún modo, si en la legación otorgó el compromiso sobre aquella cosa que en la legación ha contratado, porque también seria obligado á aceptar el juicio por tal cosa. En el primer caso se puede examinar esto, si antes se comprometió el Legado, ¿habrá de ser obligado el árbitro á pronunciar sentencia, si el mismo Legado lo pidiese? Lo que por la primera razón podrá parecer injusto, que esté en la potestad de él. Pero esto será lo mismo que si quisiera intentar la acción, lo que le es lícito hacer. Pero el compromiso este lo compararemos con una acción ordinaria, de suerte que el que pretenda que el árbitro pronuncie sentencia, no sea oído en otro caso que si se defendiera.
§ 10. Si promoviese controversia sobre la herencia el que habia celebrado un compromiso con el difunto, se prejuzgaria la cuestión de la herencia, si el árbitro pronunciara sentencia; por consiguiente, debe entretanto ser inhibido el árbitro.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|403|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>28. [31.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII. — Mas no importa que se haya consignado en el compromiso una cantidad cierta ó incierta, por ejemplo: «cuanto valiere aquella cosa».
29. [32.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.- Se contraviene á la sentencia del árbitro, si se pidiese á aquel de quien el árbitro prohibió que se pidiera. ¿Pero qué diremos si se pidiera de su fiador? ¿acaso se incurrirá en pena? Y yo opino que se incurre; y así lo escribe Sabino, porque efectivamente pide al reo. Pero si contraje el compromiso con el fiador, y se pidiera al reo, no se incurrirá en pena, si no importase al fiador.
30. [33.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII. — Si alguno dedujese en juicio el asunto sobre el cual se hubiese otorgado el compromiso, dicen algunos que no interviene el Pretor para obligar al árbitro á pronunciar sentencia, porque ya no puede haber pena, cual si se ha disuelto el compromiso. Pero si esto fuere así, sucederá que estaría en la facultad del que se arrepintiera de haberse comprometido eludir el compromiso. Por consiguiente, se le habrá de imponer la pena, debiéndose continuar el pleito por sus trámites ante el juez.
31. [34.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.- Pero solamente se incurrirá en la pena estipulada, cuando en algo se contraviene á la sentencia, si se hizo sin dolo malo del estipulante; porque bajo esta condición se incurre en la estipulación, para que ninguno alcance premio de su propio dolo. Pero si ciertamente se añadiera en el compromiso: «que si en aquel negocio se hubiese hecho algo con dolo», puede ser demandado por lo estipulado el que obró con dolo. Y por tanto, si alguno ó con dinero, ó con halagos corrompió al árbitro, ó al abogado de la parte contraria, ó á alguno de estos á quienes había encomendado su causa, podrá ser demandado por la cláusula del dolo, ó si con astucia engañó á su adversario. Y de todas suertes, si en este litigio procedió con dolo, tendrá lugar la acción por lo estipulado; y por esto, si el adversario quisiera ejercitar la acción de dolo, no deberá, como quiera que tenga la acción por lo estipulado. Pero si no se puso en el compromiso semejante cláusula, entonces tendrá lugar la acción de dolo, ó la excepción. Mas es pleno este compromiso, que contiene también mención de la cláusula de dolo.
32. [35.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII. — No distinguiremos en los compromisos si la pena es menor ó mayor que la cosa de que se trata.
§ 1. No será el árbitro obligado á pronunciar sentencia, si se hubiese incurrido en la pena.
§ 2. Si la mujer se comprometiera en nombre ajeno, no se comprenderá en el compromiso una cantidad por razón de su afianzamiento.
§ 3. Es lo principal, que el Pretor no se interponga, ya si en un principio no hubiese compromiso alguno, ya si lo hubiera, pero estuviese pendiente si en su virtud puede exigirse pena, ya si después faltase la pena por haberse disuelto el compromiso por el día, por muerte, por aceptilación, por juicio, ó por pacto.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|402|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te se ha de otorgar también el segundo; pero duda
Pomponio, si es que con los mismos, ó acaso también con otros tan idóneos; porque, dice, ¿qué se
hará, si los mismos no hubieren querido ser fiadores? Pero opino, que si no hubieren querido ser
fiadores, entonces se han de dar otros no desemejantes.
26. [29.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XIII.—para que no dependa de los fiadores que
después no se obligan, que se incurra en pena. Y
lo mismo también, si hubieren fallecido.
27. [30.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.—Puede prorrogar el día, ó estando presente, ó por mensajero, ó por carta.
§ 1. Si en el compromiso no se hubiere hecho
mención del heredero, ó de los demás, se disolverá por la muerte el compromiso; y no seguimos el
parecer de Labeón, que estimó que si el árbitro
hubiere mandado que alguien diese una cantidad,
y éste muriese antes que la diera, se incurre en
pena, aunque su heredero estuviera dispuesto á
ofrecerla.
§ 2. Mas debe estarse á la sentencia que el árbitro hubiere pronunciado sobre la cuestión, ya
sea justa, ya injusta; é impúteselo á sí propio el
que se comprometió. Porque también se añade en
un Rescripto del Divino Pío: «y debe soportar con
igual ánimo la sentencia menos aceptable».
§ 3. Si fueren muchos los árbitros, y hubieren
pronunciado diversas sentencias, será lícito que
no se esté á su sentencia; pero si la mayoría estuviese de acuerdo sobre una, se estará á ella, y
de lo contrario se incurrirá en pena. Por lo que
pregúntase Juliano, si de tres árbitros uno condenara á quince, otro á diez, y el tercero á cinco,
¿á qué sentencia se estará? Y escribe Juliano, que
deben pagarse los cinco, porque todos convinieron en esta suma.
§ 4. Si hubiere estado ausente alguno de los
litigantes, como quiera que en él consistió que no
se pronunciara sentencia arbitral, se incurrirá en
pena. Por lo tanto, la sentencia que en realidad
se pronunció, no estando presentes los litigantes,
no será válida, á no ser que en los compromisos
se haya expresado especialmente esto, que se pronuncie la sentencia aunque el uno ó los dos estuviesen ausentes; mas aquel que faltó incurre en
pena, porque en él consistió que no se profiriese
la sentencia arbitral.
§ 5. Mas se considera que pronuncia sentencia
ante las partes, el que la profiere ante los que la
entienden; pero ante el furioso ó el demente no
se considera que se pronuncia. Asimismo, tampoco se considera que ante el pupilo se ha pronunciado sentencia, si no estuvo presente su tutor.
Y así lo escribe Juliano respecto de todos éstos en
el libro cuarto del Digesto.
§ 6. Y si estando presente alguno prohibió al
árbitro pronunciar la sentencia, se incurrirá en
la pena.
§ 7. Pero si no se hubiese agregado la pena en
el compromiso, sino que simplemente hubiere
prometido cualquiera que se estaría á la sentencia, habría contra él la acción de cosa incierta.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|746|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA ACCION PIGNORATICIA, DIRECTA Ó
CONTRARIA}}
{{c|''(Véase Cód. IV. 24.)''}}
'''1.''' ULPIANO ''Comentarios á Sabino, libro XLI.''—Celébrase contrato de prenda no sólo por la entrega, sino también por la nuda convención, aunque no haya habido entrega.
§ 1.—Así, pues, si el contrato de prenda se hubiera celebrado por nuda convención, veamos, si alguno hubiere mostrado oro, cual si lo hubiera de dar en prenda, y hubiere dado bronce, ¿habrá acaso obligado el oro en prenda? Y es consiguiente que se obligue el oro, y no el bronce, porque no convinieron sobre éste.
§ 2.—Pero si alguno afirmó, al dar bronce en prenda, que era oro, y así lo hubiere dado en prenda, se habrá de ver, ¿habrá acaso obligado el bronce en prenda, y parecerá dado en prenda porque se consintió respecto al objeto material? Lo cual es más cierto; pero el que lo dió se obligará por la acción contraria de prenda, además que por el estelionato que cometió.
'''2.''' POMPONIO ''Comentarios á Sabino, libro VI.''—Si el deudor vendió y entregó la cosa dada en prenda, y tú le prestaste el dinero que pagó al acreedor, á quien había dado la prenda, y te conviniste con él en que tuvieras en prenda la cosa, que ya había vendido, es sabido que nada hiciste, porque habrás recibido en prenda una cosa ajena; porque por esta razón comenzó el comprador á tener redimida la prenda, y nada importó al caso, que la prenda haya sido rescatada con tu dinero.
'''3.''' IDEM ''Comentarios á Sabino, libro XVII.''—Si, cual si inmediatamente hubieras de recibir tú deudor el dinero, le entregaste la prenda, y él lo echó por la ventana para que lo recibiese el que de industria hubiere situado para ello, dice Labeón, que puedes ejercitar contra el deudor la acción de hurto, y la de exhibición; y si ejercitando tú la acción contraria de prenda, el deudor opusiera la excepción de que se le había devuelto la prenda, se replicará con la de dolo y fraude, por la cual se entiende que aquélla no fué devuelta, sino quitada con engaño.
'''4.''' ULPIANO ''Comentarios á Sabino, libro XLI.''—Si se convino vender la prenda, ya desde un principio, ya después, no solamente es válida la venta, sino que comienza el comprador á tener el dominio de la cosa. Pero también si no se hubiere convenido vender la prenda, usamos, sin embargo, de este derecho, que sea lícito venderla, si es que no se convino que no sea lícito; pero cuando se convino que no se vendiese, el acreedor se obliga de hurto, si la hubiere vendido, si por tres veces no se hubiere requerido al deudor para que pague, y hubiere dejado de hacerlo.
'''5.''' POMPONIO ''Comentarios á Sabino, libro XIII.''—Y este mismo derecho hay, ya si en absoluto hubieren pactado, que no se venda, ya si respecto á la suma, ó á la condición, ó al lugar se hubiera ido contra lo pactado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|401|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cierto tiempo moderado, y que luego que éste hubiere pasado, al punto se puede pedir la pena; y sin embargo, añade, si se hubiere dado antes de
haberse aceptado el juicio, no podrá reclamarse
por la acción de lo estipulado;
22. [25.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XIII.—ciertamente, si no le hubiere importado
que se pague entonces.
23. [26.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.—Dice Celso, que si el árbitro hubiere
mandado que se dé una cosa dentro de las Calendas de Septiembre, y no se hubiere dado, aunque
se ofrezca después, sin embargo, no desaparece
la pena del compromiso una vez que en ella se
haya incurrido, porque siempre es verdad que no
se dió dentro de las Calendas. Pero si uno aceptó
lo ofrecido, no puede pedir la pena, debiendo ser
repelido por la excepción de dolo; al contrario,
cuando solamente se mandó dar.
§ 1. Añade el mismo, que si hubiere mandado
que yo te diera una cosa, y por enfermedad, ú
otra justa causa estuvieras impedido para recibirla, estima Próculo que no se incurre en pena,
ni aunque después de las Calendas, hallándote tú
dispuesto á recibirla, yo no te la diera. Pero con
razón opina el mismo que son dos los preceptos del
árbitro, uno, que se dé el dinero, otro, que se dé
dentro de las Calendas, y así, aunque no incurras
en pena, porque no lo hubieres dado dentro de las
Calendas, puesto que por ti no quedó, incurres,
sin embargo, en esta parte, porque no lo das.
§ 2. Dice el mismo, que poder estar á la sentencia no es otra cosa, que ejecutar cuanto en uno
mismo esté para que se obedezca la sentencia del
árbitro.
§ 3. El mismo Celso dice, que si el árbitro me
hubiere mandado que te diese una cantidad en
cierto día, y tú no la quisiste recibir, puede defenderse que de derecho no se incurre en la pena;
24. [27.] PAULO; ''Comentarios al Edicto'', libro
XIII.—pero que si después hubiese estado aquel
dispuesto á recibirla, no impunemente dejaré yo
de darla, porque no lo había hecho antes.
25. [28.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro XIII.—Dice Labeón, que si el árbitro, habiéndose prevenido en el compromiso que en un mismo día pronunciase sentencia sobre todas las cuestiones, y que pudiese prorrogar el día, proferida
sentencia sobre algunas cuestiones, y sobre otras
no, prorrogó dicho día, es válida la prórroga, é
impunemente se puede no obedecer su sentencia;
y Pomponio aprueba el dictamen de Labeón. El
cual también á mí me parece bien, porque con la
sentencia no evacuó su cometido.
§ 1. Mas esta cláusula: «prorrogar el día del
compromiso», no da al árbitro ninguna otra facultad, que la de prorrogar el día; y por tanto, ni
puede disminuir, ni alterar la condición del primer compromiso; y por esto, deberá discutir también las demás cuestiones y proferir una sola sentencia sobre todas.
§ 2. Si con fiador se hubiere dado caución en
el primer compromiso, dice Labeón que igualmen-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|747|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''6.''' EL MISMO ''Comentarii ad Sabinum, libro XXXV.'' — Aunque se hubiere convenido que te fuese lícito vender un fundo dado en prenda, no por eso has de ser obligado a venderlo, aunque no sea solvente el que lo hubiere dado en prenda, porque por tu causa se da esta caución. Pero dice Atilicino, que con causa ha de ser obligado el acreedor a venderlo. Porque ¿qué se dirá, si fuera mucho menos lo que se debiese, y hoy pudiera venderse la prenda en más que después? Pero mejor es que se diga, que el que hubiere dado la prenda puede venderla, y recibido el dinero pagar lo que se deba, pero de forma que el acreedor tenga necesidad de mostrar la cosa dada en prenda, si fuera mueble; debiendo dársele antes por el deudor suficiente caución de indemnidad, porque es bastante inhumano que contra su voluntad sea obligado el acreedor a vender la prenda.
§ 1.—Si el acreedor hubiere vendido en más el fundo dado en prenda, debe entregar el interés de este dinero, si lo prestase a interés, a aquel que hubiere dado la prenda. Pero si él mismo hubiere usado de este dinero, también debe pagarse el interés; pero si lo hubiere tenido depositado, no debe los intereses.
'''7.''' PAULO ''Sententiarum, libro II.'' — Mas si el acreedor restituyese tardíamente el sobrante, que se depositó en su poder, ha de ser obligado a pagar por este motivo al deudor también los intereses desde la mora.
'''8.''' POMPONIO ''Commentariorum ad Sabinum, libro XXXV.'' — Si yo hubiere hecho impensas necesarias por el esclavo o el fundo que hubiere recibido por causa de prenda, no solamente tendré la retención, sino también la acción contraria de prenda. Porque supón, que yo gasté dinero en médicos, habiendo caído enfermo el esclavo, y que éste falleció; asimismo, que reparé o reedifiqué la casa, y que después se quemó, y que no tengo qué poder retener.
§ 1.—Si se hubieran dado en prenda muchos esclavos, y el acreedor hubiere vendido algunos por ciertos precios, de modo que respondiese de la evicción de ellos, y recobrara su crédito, puede retener los demás esclavos hasta que se le dé caución de que él habrá de quedar indemne de lo que por razón de evicción hubiere prometido.
§ 2.—Si uno de los herederos del deudor hubiere pagado su porción, podrá sin embargo ser vendida toda la cosa dada en prenda, así como si el mismo deudor hubiese pagado una parte.
§ 3.—Si habiendo yo estipulado treinta cada día por uno, dos, o tres años, hubiere recibido prenda, y hubiera pactado que si no se hubiese pagado el dinero de cada respectivo día me fuese lícito venderla, está establecido, que no puedo yo vender la prenda antes que venza el término de todas las pensiones, porque con aquellas palabras se indicarían todas las pensiones. Y no es verdad que no se haya pagado el dinero de cada respectivo día, antes que hayan vencido todos los días; pero pasadas todas las pensiones, aunque sólo una porción no se haya pagado, puede venderse la prenda. Pero si se hubiera escrito de este modo: «si cada cantidad no se hubiere pagado en su día», le compete desde luego la convención del pacto.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
con compromiso pleno, subsisten, sin embargo, las
acciones nacidas de las demás causas; porque corresponde al compromiso aquello de que se trató
que le correspondiera. Pero es más seguro, si alguien hubiera de formalizar compromiso sobre
cosa cierta, que sólo de esta cosa se haga mención
en el compromiso.
§ 7. Mas no deben obedecer los litigantes, si
el árbitro hubiere mandado alguna cosa que no
fuera honesta.
§ 8. Si habiéndose comparecido ante el árbitro
dentro del término del compromiso hubiere mandado que se compareciera después del término
del compromiso, no se incurrirá en pena.
§ 9. Si alguno de los litigantes no hubiere
comparecido, precisamente porque haya estado
impedido por enfermedad, ó por ausencia por causa de la República, ó por su Magistratura, ó por
otra justa causa, dicen Próculo y Atilicino que se
incurre en pena; pero si estuviese dispuesto á
otorgar compromiso á favor del mismo, se deniega la acción, ó ha de estar seguro con la excepción. Pero esto solamente será verdad, si el árbitro estuviere dispuesto á aceptar á su favor el
arbitraje; porque escribe acertadamente Juliano
en el libro cuarto del Digesto, que contra su voluntad no ha de ser obligado; pero aquel queda,
no obstante, absuelto de la pena.
§ 10. Si el árbitro mandó, por ejemplo, que los
litigantes comparecieran en una provincia, habiéndose otorgado á favor de él el compromiso en
Roma, pregúntase, si impunemente no se le obedecerá. Y es más verdadero lo que dice Juliano
en el libro cuarto, que se comprende en el compromiso aquel lugar de que se haya tratado para
que se prometiese. Por lo tanto, impunemente no
se le obedecerá, si hubiere mandado comparecer
en otro lugar. ¿Qué se dirá, pues, si no apareciera de qué lugar se haya tratado? Más bien se dirá,
que se comprende aquel lugar en que se hizo el
compromiso. ¿Pero qué, si hubiere mandado que
se compareciera en lugar que estuviese cerca de
la Ciudad? Pegaso admite que sea válido el mandato. Lo que opino que es verdad en este caso, si
el árbitro fuese de tal autoridad, que acostumbre
á actuar en lugares de retiro, y fácilmente puedan
los litigantes ir á aquel lugar.
§ 11. Pero si hubiere mandado que se presentasen en algún lugar deshonesto, por ejemplo, en
un bodegón ó lupanar, como dice Viviano, sin duda se le desobedecerá impunemente; cuya opinión aprueba también Celso en el libro segundo del Digesto. Por lo que, examina con discreción, si el lugar fuera tal, que á él no pudiera ir decorosamente uno de los litigantes, y el otro pudiera, y no hubiere ido el que sin desdoro pudiera ir á él, y hubiere ido el que había ido indecorosamente; ¿se incurrirá quizá en la pena del compromiso, ó se considerará el caso como si nada se hubiera hecho? Y con razón opina que no se incurre en pena; porque es absurdo que el mandato sea válido respecto á la persona del uno, y no respecto á la del otro.
§ 12. Mas ha de verse dentro de cuánto tiempo se incurrirá en la estipulación, si no se diese
lo que el árbitro hubiere mandado. Y si verdaderamente no se hubiere agregado término, escribe
Celso en el libro segundo del Digesto, que hay<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|748|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 4.—El pacto para vender la prenda se ha de concebir como real, para que todos estén comprendidos. Pero si solamente se hubiere comprendido la persona del acreedor, también la venderá con derecho su heredero, si no se convino nada en contrario.
§ 5.—Cuando en virtud de pacto puede venderse la prenda, no solamente podrá venderse por el capital no pagado, sino también por lo demás, como intereses, y gastos que en esto se hicieron.
'''9.''' ULPIANO ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.'' — Si el deudor me dió en prenda una cosa ajena, o hubiera procedido maliciosamente respecto a la prenda, se ha de decir, que tiene lugar la acción contraria.
§ 1.—Mas puede darse prenda no solamente por una cantidad, sino también por otra causa, por ejemplo, si alguno hubiere dado prenda a otro, para que sea fiador por él.
§ 2.—Propiamente llamamos prenda lo que pasa al acreedor, o hipoteca, cuando no pasa, ni aun la posesión, al acreedor.
§ 3.—Para que nazca la acción pignoraticia debe haberse pagado toda deuda, o haberse satisfecho por tal motivo. Mas entendemos haberse satisfecho, en la forma que quiso el acreedor, aunque no se haya pagado; ya si quiso que se le diera caución con otras prendas, para apartarse de ésta, ya si con fiadores, o habiendo dado otro obligado, o por algún precio, o por nuda convención, nace la acción pignoraticia. Y en general se habrá de decir, que siempre que el acreedor quiso apartarse de la prenda, se entiende que se le satisfizo, si se procuró caución como él quiso, aunque en esto haya sido engañado.
§ 4.—También el que dió en prenda una cosa ajena puede, habiendo pagado la deuda, ejercitar la acción pignoraticia.
§ 5.—El que antes de pagar ejercitó la acción pignoraticia, aunque no la ejercite debidamente, debe, sin embargo, si en juicio ofreciera la cantidad, obtener la cosa dada en prenda, y lo que le importa.
'''10.''' GAYO ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.'' — Pero si no está dispuesto a pagar, o a satisfacer de otro modo, por ejemplo, si quiere dar un fiador, de nada le aprovecha.
'''11.''' ULPIANO ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.'' — No se entiende que se pagó, si se hubiera contestado demanda con el deudor sobre el mismo débito, o si se hubiere demandado al fiador.
§ 1.—Mas la obligación novada de una deuda extingue la prenda, si no se convino, que se vuelva a dejar la prenda.
§ 2.—Si, cual si yo te hubiera de dar dinero, hubiere recibido prenda, y no te lo diere, queda obligado por la acción de prenda, aun no habiéndose hecho pago alguno. Y lo mismo es, aunque se hubiera dado por recibida una cantidad, o hubiere faltado la condición, en virtud de la cual se celebró el contrato de prenda, si se hizo pacto, al cual se ha de estar, de no pedir el dinero.
§ 3.—Si la prenda quedó afecta solamente al capital, o a los intereses, pagado aquello por lo que se obligó, tiene lugar la acción pignoraticia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|749|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Mas ya si los intereses hayan sido, ó no, comprendidos en lo estipulado, si no obstante la prenda fué obligada también por ellos, dejará de haber la acción pignoraticia, mientras por ellos se debe algo. Otra cosa es respecto de los que sobre la tasa lícita prometió alguno; porque estos son absolutamente ilícitos.
§ 4.—Si muchos hubieren quedado herederos de un acreedor, y á uno de ellos se le pagara su parte, no deben los demás herederos del acreedor ser perjudicados, sino que pueden vender todo el fundo, habiendo ofrecido al deudor lo que pagó al coheredero de ellos; cuya opinión no carece de fundamento.
§ 5.—Mas ha de entenderse pagada una deuda, no solamente si se pagó al mismo á quien se obligó la cosa, sino también si á otro con su voluntad, ó al que fué su heredero, ó al procurador de él, ó al esclavo encargado de cobrar cantidades. Por lo cual, si hubieres tomado en arrendamiento una casa, y me dieres en alquiler parte de ella, y yo hubiere pagado la pensión á tu arrendador, podré ejercitar contra ti la acción pignoraticia; porque escribe Juliano, que se le puede pagar á aquél; y si á ti te hubiere yo pagado una parte, y otra parte á él, se habrá de decir lo mismo. Pero, á la verdad, mis muebles y objetos quedarán obligados solamente por aquella cantidad en que tomé arrendado el cenáculo; porque no es creible que se haya convenido esto, que mis muebles quedarían obligados á todo el alquiler de la casa. Pero se entiende que tácitamente se convino también con el dueño de la casa esto, que aproveche al dueño no el pacto del arrendador del cenáculo, sino el suyo propio.
§ 6.—Mas por medio de una persona libre no se adquiere para nosotros la obligación de prenda, de tal manera, que las más de las veces no se adquiere ni por medio de procurador ó de tutor; y por esto, ellos mismos serán demandados con la acción pignoraticia. Y esto no lo altera lo que se dispuso por nuestro Emperador, que puede adquirirse la posesión por medio de persona libre; porque esto se referirá, á que de la prenda que nos está obligada podamos tomar posesión por medio de procurador ó de tutor; pero una persona libre no siempre adquirirá para nosotros la obligación misma.
§ 7.—Pero si mi procurador ó tutor hubiere dado una cosa en prenda, él mismo podrá ejercitar la acción pignoraticia; lo que es así procedente respecto al procurador, si se le hubiere mandado dar en prenda.
'''12.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.'' — ó si se le concedió la administración de todos los bienes por quien bajo prendas solía recibir dinero en mutuo.
'''13.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.'' — Si cuando el acreedor vendiese la prenda, se hubiere convenido entre él y el comprador, que si el deudor pagare al comprador el dinero del precio, le fuese lícito recuperar su cosa, escribió Juliano, y consta por rescripto, que por esta convención se obliga el acreedor por las acciones pignoraticias á ceder al deudor la acción<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|750|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de venta contra el comprador; pero también el mismo deudor podrá, ó reivindicar la cosa, ó ejercitar contra el comprador la acción por el hecho.
§ 1.—Mas se comprende en esta acción, tanto el dolo cuanto la culpa, como en el comodato, y se comprende la custodia, pero no se comprende la fuerza mayor.
'''14.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.'' — Así, pues, se exige del acreedor lo que un diligente padre de familia suele hacer en sus cosas.
'''15.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.'' — El acreedor, cuando devuelve la prenda, debe prometer de dolo al deudor; y si se dió en prenda un predio, se ha de prometer también respecto de su derecho, no sea acaso que habiendo dejado de usarlas el acreedor, se hayan perdido las servidumbres.
'''16.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXI.'' — Si el tutor, no prohibiéndolo la ley, hubiere dado en prenda una cosa del pupilo, se habrá de tener por válido; á saber, si recibiera el dinero en utilidad del pupilo. Lo mismo es también respecto al curador del adolescente, ó del furioso.
§ 1.—Es cierto que la acción contraria de prenda compete al acreedor. Por consiguiente, si dió una cosa ajena, ó dada á otro en prenda, ú obligada á deuda pública, quedará obligado, aunque también cometa crimen de estelionato. Pero ¿solamente si lo sabe, ó también si lo ignoró? Y en cuanto respecta al crimen, le excusa la ignorancia, pero en cuanto á la acción contraria, la ignorancia no le excusa, como escribe Marcelo en el libro sexto del Digesto. Pero si á sabiendas recibiera el acreedor, ó una cosa ajena, ú obligada, ó enfermiza, no le compete la acción contraria.
§ 2.—También puede darse en prenda un predio tributario; pero también uno superficiario, porque hoy se dan á los superficiarios las acciones útiles.
'''17.''' MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.'' — A la verdad, como respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, se obligará sin disminución de la pensión del suelo.
'''18.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.'' — Si se hubiere convenido, que el crédito contra mi deudor te sirva de prenda, ha de ser amparada por el Pretor esta convención, de modo que te auxilie tanto á tí para exigir el dinero, como al deudor contra mí, si contra él ejercitara yo la acción. Por consiguiente, si este crédito hubiere sido pecuniario, compensarás contigo el dinero cobrado; pero si de alguna otra cosa, lo que hubieres recibido lo tendrás en lugar de prenda.
§ 1.—Si se hubiera dado en prenda la nuda propiedad, quedará en prenda el usufructo, que después hubiere acrecido; y lo mismo es respecto del aluvión.
§ 2.—Si se hubiere vendido el fundo dado en prenda, subsiste la causa de la prenda, porque pasa el fundo con su propia condición, como respecto al parto de una esclava, que hubiere nacido después de la venta,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|751|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Si alguno hubiere pactado, que se le diese en prenda una selva, dice Casio, que no es de la prenda la nave hecha con materiales de aquélla, porque una cosa es el material, y otra la nave; y por esto dice que se ha de añadir expresamente al dar la prenda: «y lo que se hubiere hecho, ó hubiere nacido de la selva».
§ 4.—Si el esclavo hubiere dado en prenda una cosa del peculio, se ha de tener por válido, si tuvo la libre administración del peculio; porque también puede enajenar aquellas cosas.
'''19.''' MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Lo mismo entenderemos dicho también respecto al hijo de familia.
'''20.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Puede darse en prenda una cosa ajena con la voluntad de su dueño; pero aunque haya sido dada ignorándolo él, y lo hubiere ratificado, será válida la prenda.
§ 1.—Si una cosa fuera dada juntamente á muchos en prenda, es igual el derecho de todos.
§ 2.—Si consistió en el acreedor, que no se le pague, con razón se ejercita la acción de prenda.
§ 3.—A veces, aunque se haya pagado la deuda, se ha de denegar, sin embargo, la acción pignoraticia; por ejemplo, si el acreedor hubiere comprado su prenda al deudor.
'''21.''' EL MISMO; ''Breves, libro VI.''—Dada una casa en prenda, quedará obligado también su solar, porque es parte de ella; y al contrario, el edificio seguirá el derecho del suelo.
'''22.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.''—Si habiéndose substraído la prenda, el acreedor ejercitare la acción de hurto, confiesa Papiniano, que debe él aplicar al débito todo lo que percibió; y esto es verdad, aunque el hurto se haya cometido por culpa del acreedor. Y con mucha más razón se habrá de decir esto, respecto de lo que obtuvo por la condicción. Pero veamos, si lo que el mismo deudor dió al acreedor por la acción de hurto, ó por la condicción, haya de ser aplicado á la deuda. Y unánimemente se ha dicho y transmitido, que ciertamente no conviene que se le restituya lo que él mismo dió por la acción de hurto; y así lo dice Papiniano en el libro noveno de las Cuestiones.
§ 1.—Lo mismo dice Papiniano, también si por causa de miedo hubiere entregado al deudor el esclavo dado en prenda, que de buena fe lo había recibido en prenda; porque si hubiere intentado la acción, porque se obró por causa de miedo, y hubiera conseguido el cuádruplo, ni restituirá nada de lo que obtuvo, ni lo aplicará al débito.
§ 2.—Si el poseedor de mala fe hubiere dado la cosa en prenda, le compete la acción de prenda también por los frutos, aunque él no hará suyos los frutos; porque del poseedor de mala fe, así pueden reivindicarse los frutos existentes, como reclamarse por la condicción los consumidos; así, pues, le aprovechará que el acreedor haya sido poseedor de buena fe.
§ 3.—Si después de vendida la prenda, el deu<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|415|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{t2|PARTE SEGUNDA DEL DIGESTO}}
{{t3|PANDECTAS DEL SEÑOR JUSTINIANO}}
{{t4|(DE LOS JUICIOS)}}
{{t2|LIBRO QUINTO}}
{{t3|TÍTULO I}}
{{c|DE LOS JUICIOS, Y EN DÓNDE CADA CUAL DEBA DEMANDAR Ó SER DEMANDADO|clase=titulo}}
{{c|[Véase Cód. III. 1-10. 13-27.]|clase=centrado}}
1. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro II.—
Si algunos se sujetasen á una jurisdicción, y la
consintieran, entre los que la consienten hay la
jurisdicción de un juez cualquiera que preside un
tribunal, ó que tiene otra jurisdicción.
2. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto'', libro III.—
Mas se entiende que han consentido los que sepan
que no están sujetos á la jurisdicción de aquél, y
consintieran en él. Pero si juzgan que son de su
jurisdicción, no existirá la jurisdicción de él; porque el error de los litigantes, como escribe también Juliano en el libro primero del Digesto, no
importa consentimiento; ó si creyeron que uno
era el Pretor en vez de otro, del mismo modo este
error tampoco dió jurisdicción; ó si, habiéndolo
resistido alguno de los litigantes, fué compelido
por fuerzas de la Pretura, no hay jurisdicción alguna.
§ 1. ¿Pero basta acaso convenir entre particulares, ó es quizá también necesario el consentimiento del mismo Pretor? La ley Julia de los juicios
dice: «que no se convenga entre particulares»;
luego basta el consentimiento de los particulares.
Por tanto, si los particulares consintieran, pero el
Pretor ignorase que consienten, y juzgara suya
la jurisdicción, se ha de ver si se habrá cumplido
con la ley; y opino que puede defenderse que es
de él la jurisdicción.
§ 2. Si también el juez nombrado para cierto
tiempo, y todos los litigantes consintieran, pueden prorrogarse los términos dentro de los que se
le mandó á aquél dirimir el pleito, á no ser que
por mandato del Príncipe se hubiere prohibido
especialmente la prórroga.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|752|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dor, que recibió en precario ó en arrendamiento la prenda, no restituyera la posesión, se obliga por la acción contraria.
§ 4.—Si el acreedor, al vender la prenda, prometió el duplo, porque así se había acostumbrado, y había sido demandado de evicción, y condenado, ¿tendría acaso la repetición por la acción contraria de prenda? Y puede decirse, que tiene la repetición, si es que vendió sin dolo ni culpa, del mismo modo que lo hizo un diligente padre de familia; mas, que si tal venta no produjo emolumento alguno, sino que él vendiese por tanto cuanto pudo vender, aunque no haya prometido esto, no tiene la repetición;
'''23.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro VIII.''—porque no podrá obtener del deudor más que el importe de la deuda. Pero si hubiera habido estipulación de intereses, y acaso después de un quinquenio que con la cosa obligada consiguió el precio, vencido la restituyó al comprador, puede pedir al deudor los intereses también del tiempo intermedio, porque se hizo manifiesto que nada se le pagó, para que no se le pueda quitar; pero si entregó tan sólo el simple importe, habrá de ser repelido de la demanda de los intereses con la excepción de dolo, porque tuvo el uso del dinero del precio, que había recibido del comprador.
'''24.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.''—Ingeniosamente se me preguntó, que si un acreedor hubiese impetrado del César poseer la prenda, y ésta hubiese sido reivindicada, ¿tendría acaso la acción contraria de prenda? Y se considera que se extinguió la obligación de la prenda, ó que hubo separación del contrato; y que más bien se le concedió la acción útil de compra, á la manera que si se le hubiere dado la cosa en pago, para que se le satisficiera por la cuantía de la deuda, ó por cuanto le importase; y puede tener el acreedor la compensación, si acaso se le demandare por la acción pignoraticia, ó por otra causa.
§ 1.—Pregúntase, si el que pagó á su acreedor con mala moneda tiene la acción pignoraticia, cual si hubiere pagado el dinero. Y consta, que ni puede ejercitar la acción pignoraticia, ni quedar exento, porque la moneda falsa no libera al que paga, debiéndose devolver ciertamente las monedas falsas.
§ 2.—Si verdaderamente el acreedor hubiere vendido la prenda en más de lo que se le debía, pero todavía no hubiere percibido del comprador el precio, ¿podrá ser demandado con la acción de prenda para que devuelva el sobrante, ó deberá esperar hasta que pague el comprador, ó aceptar las acciones contra el comprador? Y opino que no ha de ser apremiado al pago el acreedor, sino que ó debe esperar el deudor, ó que si no espera, se le han de ceder las acciones contra el comprador, pero á riesgo del vendedor. Mas si ya recibió el dinero, devolverá el sobrante.
§ 3.—Compréndese también en la acción de prenda si el acreedor trató mal las cosas dadas en prenda, ó si debilitó á los esclavos. Pero si por causa de sus delitos los castigó, ó los puso presos, ó los entregó á la Prefectura, ó al Presidente, se ha de decir, que el acreedor no queda obligado por la acción pignoraticia; por lo cual, si prostituyó á una esclava, ó la obligó á hacer alguna otra cosa mala, se extingue al punto la prenda de la esclava.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|753|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''25.''' ''EL MISMO;'' ''Comentarios al Edicto, libro XXXI.''—Si el acreedor instruyó en algún arte á los esclavos dados en prenda, si verdaderamente ya fueron instruidos, ó lo fueron con voluntad del deudor, habrá la acción contraria; pero si no medió nada de esto, si las artes fueron verdaderamente necesarias, habrá la acción contraria, pero no de suerte que el deudor se vea obligado á estar privado de los esclavos por el importe de los gastos. Porque así como el dolo y la culpa, de que responde, no consienten que el acreedor sea negligente, así tampoco consienten que haga tal la cosa dada en prenda, que para el deudor sea gravosa de recuperar,—por ejemplo, si un grande bosque dado en prenda por un hombre, que apenas podía pagar, ni aun cultivarlo, habiéndolo tú recibido en prenda lo cultivaste de tal manera, que lo hicieras de gran precio—; porque no es justo ó que me procure yo otros acreedores, ó que me vea precisado á vender lo que querría recuperar, ó á abandonártelo á ti forzado por la carencia de medios. Así, pues, esto deberá ser estimado por el juez en su término medio, para que no sea oído ni el deudor delicado, ni el acreedor gravoso.
'''26.''' ''EL MISMO;'' ''Disputas, libro III.''—No es de extrañar que se constituya prenda, si por cualquiera causa el magistrado hubiere puesto á alguien en posesión, porque muchísimas veces contestó por rescripto nuestro Emperador, junto con su padre, que también puede constituirse prenda por testamento.
§ 1.—Se ha de saber, que cuando por disposición del magistrado se constituye prenda, no se constituye de otro modo, que habiendo llegado uno á ser puesto en posesión.
'''27.''' ''EL MISMO;'' ''Opiniones, libro VIII.''—Un deudor, no teniendo á mano el dinero que se le había dado en mutuo, dió á su acreedor, que se lo reclamaba, unas alhajas de oro, para que las diese en prenda á otro acreedor. Si ya liberadas por el pago y recuperadas las tiene el que las había recibido, se ha de mandar á éste que las exhiba. Pero si aun están en poder del acreedor del acreedor, se consideran obligadas con la voluntad de su dueño; mas para que se entreguen libres, compete al dueño de ellas acción propia contra su acreedor.
'''28.''' JULIANO; ''Digesto, libro XII.''—Si el acreedor, que había recibido una cosa en prenda, perdida su posesión la hubiere pedido por la acción Serviana, y hubiera conseguido la estimación del litigio, el deudor que después reclame la cosa misma será repelido con excepción, si el deudor no ofreciera á aquel lo que se pagó por ella.
§ 1.—Si el esclavo hubiere recibido prenda por un crédito de su peculio, compete al deudor la acción pignoraticia contra el señor.
'''29.''' ''EL MISMO;'' ''Digesto, libro XLIV.''—Si de buena fe hubieres comprado una cosa ajena, y me la dieres en prenda, y me la rogares en precario, y después su dueño me hubiere instituido heredero,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUUDRED" />{{crv|754|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>deja de haber prenda, y subsistirá sólo el ruego del precario; y por esto se interrumpirá tu usucapión.
'''30.''' PAULO; ''Epitome del Digesto de Alfeno Varo, libro V.''—Uno que había prestado á un barquero traficante, como no se le pagase el dinero al vencimiento, detuvo la barca en el río por su propia autoridad; después creció el río, y se llevó la barca; si la hubiese retenido contra la voluntad del barquero, respondió, que la barca quedó á riesgo de aquél; pero que si de su voluntad le hubiese concedido el deudor, que la retuviese, se le ha de responder á éste tan sólo de la culpa, no de la fuerza mayor.
'''31.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Si el esclavo dado en prenda hiciera un hurto al acreedor, tiene libertad el deudor de abandonar el esclavo en satisfacción del daño; pero si sabiendo que era ladrón me lo hubiere dado en prenda, aunque estuviere dispuesto á dejarlo en mi poder en satisfacción del daño, tendré, no obstante, la acción de prenda, para que me indemnice. Lo mismo dice Juliano que se ha de observar, también cuando cometiera el hurto el esclavo dado en depósito ó en comodato.
'''32.''' MARCIANO; ''Reglas, libro IV.''—Contra el deudor, que dió en prenda una cosa ajena, puede intentar el acreedor la acción contraria de prenda, aunque el deudor sea solvente.
'''33.''' ''EL MISMO;'' ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Si el deudor hubiere pagado su deuda, puede usar de la acción pignoraticia para recuperar la anticresis (el uso de una prenda dado en mutuo por lo prestado); porque puesto que hay prenda, podrá usar de esta palabra.
'''34.''' MARCELO; ''Respuestas, libro único.''—Habiendo Ticio prestado dinero á Sempronio, y recibido por causa de él una prenda, y como quiera que el acreedor tuviese que vender la cosa, porque no se le pagase el dinero, pidió al acreedor que tuviera por comprado el fundo en cierto precio, y habiéndolo impetrado, le dirigió una carta, en la que manifestaba al acreedor que él le había vendido el fundo; pregunto, ¿podrá el deudor revocar esta venta ofreciendo el capital y los intereses, que se deben? Marcelo respondió, que, según lo que se había propuesto, no podía revocarla.
'''35.''' FLORENTINO; ''Instituta, libro VIII.''—Cuando por razón así de capital, como de intereses, se adeuda algo por quien debe dinero bajo prendas, todo lo que se obtenga con la venta de las prendas se ha de aplicar primeramente á los intereses, que consta que ya entonces se deben, y después, si sobra algo, en pago del capital. Y no ha de ser oído el deudor, si sabiendo que él es poco abonado, elige el crédito con que prefiera que se libere su prenda.
§ 1.—La prenda transfiere al acreedor la sola posesión, quedando del deudor la propiedad; mas puede el deudor usar de su cosa así en precario, como en arrendamiento.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|960|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>obligación. Asimismo ejercita útilmente la acción
de conducción aquel A quien no se entregas con-
forme al convenio las cosas que se habian coase-
nido, ya si se le prohibiera disfrutar por el dueño.
ó por un extraño, al cual el dueño se lo puede
impedir.
§ 5.-Uno que había dado en arrendamiento un
fundo por muchos años, obligó en su testamento á
su heredero á que considerade pagado al arrenda-
tario; si el heredero no permitiera que el disfruta-
ra por el tiempo restante, hay la acción de conda-
ción; pero si lo permitiera, y no condonas las pen-
siones, se obliga en virtud del testamento.
'''25. [28]''' GAYO: ''Comentarios al Edicto pro''-
''vincial, libro X''.-Si se hubiera prometido pension
á arbitrio de otro en general, no se considera que
se verifican locación y conducción; pero si en cuan-
to Ticio hinbiere estimado, se verifica locación
esta condición, que si verdaderamente el que fe
nombrado hubiere fijado la pensión, debe pagane
de todos modos la pensión conforme á su esti-
ción, y llevarse á efecto la conducción: pero si el
no hubiere querido, ó no hubiere podido fjar la
pensión, en este caso es nula la conducción, como
si no se hubiese fijado pensión alguna.
§ 1.-El que dió en arrendamiento á algunas
un fundo para disfrutarlo, ó la habitación, si por
algua causa vendiera el fundo, ó la casa, debe
cuidar de que también con el comprador les era li-
cito al colono disfrutar, y al inquilino ha
el mismo parto: de otra suerte, aquel á quien se le
hubiere prohibido ejercitará contra él la acrise de
conducción.
§ 2. Si edificando el vecino se oscurecieren la
luces de un cenáculo, el arrendador se obliga al in-
quilino: y ciertamente no hay duda alguna de
que sea lícito al colono ó al inquilino dejar el arrenda
miento. Y también respecto á las pensiones, si
contra él se ejercitara acción, se ha de tener cuenta
de la rebaja. Lo mismo entenderemos, si el arrendador
no reparase las puertas y ventanas demasiado es-
tropeadas.
3.-El arrendatario debe hacerlo todo confer-
me al contrato del arrendamiento, y ante todo de-
be cuidar el colono de hacer á su tiempo las labo-
res del campo, para que el cultivo fuera de tiempo
no deteriore el fundo; además debe tener cuidado
de las casas de campo, de suerte que las tenga
deterioro,
4. Pero también se imputa á culpa del mis-
mo, si por enemistades hubiere su vecino conta
los árboles.
§ 3. También si las hubiere cortado el mismo
se obliga no solamente per la acción de locacion
sino también por la de la ley Aquilia, y por la de
la ley de las Doce Tablas sobre árboles cortadas
furtivamente, y por el interdicto de lo que se ha
por fuerza ó clandestinamente; pero contiénese
ciertamente en el ministerio del juez, que juzga de
la acción de locación, que el arrendador omita las
demás acciones.
§ 6.-La fuerza mayor, que los griegos llaman
fuerza de Dios, no debe ser perjudicial al arrenda-
tario, si hubieren sido lesionados los frutos más de
lo que es tolerable; de otra suerte, el daño mode-
rado debe soportarlo con ánimo sereno el colono,
al cual no se le quita la inmoderada ganancia.
Pero es claro que hablamos del colono que tomó en
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|911|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><big><center>'''TÍTULO III'''</center></big>
<center>DEL PACTO DE LA LEY COMISORIA</center>
<center>''[Véase Cód. IV. 54.]''</center>
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino , libro
XXVIII''.—Si se hubiere vendido un fundo con el
pacto de la ley comisoria, es más cierto que la
compra se disuelve bajo condición, que no que se
considere que se celebra bajo condición.
'''2.''' POMPONIO; ''Comentarios à Sabino, libro
XXXV''.—Cuando el vendedor de un fundo se hu-
biere expresado de este modo en un pacto: « si no
se hubiera pagado el precio hasta tal dia, quede
como no comprado el fundo », se considera que se
tiene como no comprado el fundo, en este caso, si
el vendedor quisiera que quedase como no com-
prado, porque esto se habría expresado por causa
del vendedor; porque si de otro modo se entendie-
ra, quemada una casa de campo, estaría en el ar-
bitrio del comprador, no dando el precio, hacer
que quedase sin comprar el fundo, que hubiese
estado á su riesgo;
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX''.
—porque el pacto de la ley comisoria , que se aña-
de en las ventas , lo utilizará el vendedor, si qui-
siera, no también contra su voluntad.
'''4.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII''.—Si se hubiere vendido un fundo con el
pacto de la ley comisoria, esto es, que si dentro de
cierto dia no se hubiera pagado el precio, quedaria
como no comprado , veamos, ¿de qué modo recla-
mará el vendedor, tanto respecto del fundo, como
de lo que del fundo se hubiera percibido? ¿Y será
lo mismo , si el fundo hubiera sido deteriorado por
hecho del comprador? Y verdaderamente se disol-
vió la compra, pero ya está decidida la cuestión,
y compete la acción de venta, como se declara en
Rescriptos del Emperador Antonino y del Divino
Severo.
§ 1.—Pero tiene razón lo que dice Neracio, que
à veces el comprador se lucra con los frutos, cuan-
do perdió el precio que pagó. Asi, pues , el parecer
de Neracio, que es equitativo, tiene entonces lugar,
cuando el comprador dió alguna parte del precio.
§ 2.—Discretamente escribe Papiniano en el li-
bro tercero de las Respuestas, que inmediatamen-
te que se incurrió en el pacto de la ley comisoria,
debe determinar el vendedor si quiere utilizar el
pacto de la ley comisoria, ó más bien pedir el pre-
cio, y que si eligió el pacto de la ley comisoria,
después no puede variar.
§ 3.—En el pacto de la ley comisoria también
suele convenirse esto , que si el vendedor vendiese
el mismo fundo, exija del primer comprador aque-
llo en que por menos lo hubiere vendido; y habrá
asi contra él la acción de venta.
§ 4.—Duda Marcelo en el libro vigésimo, si el
pacto de la ley comisoria tendrá lugar si el reque-
rido no pagara, ó si no hubiere ofrecido el precio.
Y juzgo más cierto, que debe él ofrecerlo , si quie-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|961|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>arrendamiento por dinero contado; de otro modo,
el colono aparcero comparte con el dueño, como por
derecho de sociedad, asi la pérdida, como la ga-
nancia.
§ 7. El que tomó en arriendo el transportar una
columna, si mientras se carga, ó se transporta, ó
se descarga, se hubiera roto esta, es responsable
de este riesgo, si hubicre acontecido por culpa de
él mismo, y de aquellos cayo trabajo utilizase; mas
está exento de culpa, si hizo todo lo que hubiese de
haber tenido en cuenta otro cualquiera muy dili-
gente. Lo mismo, por supuesto, entenderemos, tam-
bién si alguno hubiere tomado en arrendamiento
el transportar tinajas o vigas. Y lo mismo puede
aplicarse también a las demás cosas.
§ 8.-Si el lavandero ó el sastre hubiere perdido
los vestidos, y por este motivo hubiere pagado al
dueño, tiene el dueño necesidad de cederle la rei-
vindicación y la condicción de los mismos.
'''26. [29.]''' UPIANO, ''Disputas, libro II''.-Tra-
tándose de servicios dados en arrendamiento á dos
simultáneamente, es conveniente que se satisfaga
antes al primer arrendatario.
'''27. [30]''' ALFENO; ''Digesto, libro II.''- Si los ha-
bitadores usasen de alguna parte de un cenȧculo
con poca menos comodidad, no deben hacer desde
luego descuento de la pensión; porque el habitador
lo es con la condición de que si hubiese sobreveni-
do alguna contrariedad, por la cual el dueño debie-
se demoler algo, soportaria alguna pequeña parte
de incomodidad, pero no de suerte que el dueño
hubiese abierto aquella parte del cenáculo en la
que el habitador tuviera la mayor parte de su uso.
§ 1.-De nuevo se le preguntó, si alguno hubie-
se emigrado por causa de temor, ¿deberia, ó no, la
pensión? Respondió, que si hubiese habido causa
para que temiese un peligro, aunque verdadera-
mente no hubiese habido peligro, no debe, sin em-
bargo, la pensión; pero que si la causa del temor no
hubiese sido justa, la debe no obstante.
'''28. [31]''' LABEON; ''Obras póstumas compendia-''
''das por Javoleno, libro IV''.-Pero si el arrendata-
rio de la casa hubiese usado igualmente de la ha-
bitación, habrá de pagar.
§ 1. También opina que se debe el alquiler de
la casa que hubiese contraido algún vicio.
§ 2. El mismo derecho hay, si tenia facultad
para tomarla en arrendamiento, para que pague
el precio de la conducción. Pero si el arrendador
no hubiese dado facultad al arrendatario para to-
mar en arrendamiento la casa, y éste hubiese to-
mado en arrendamiento aquella en que habitase,
opina que se le ha de pagar tanto cuanto hubiese
dado sin dolo malo. Pero que si hubiese tenido ha-
bitación gratuita, se ha de deducir de la locación
de la casa à proporción del tiempo.
'''29. [32.]''' ALFENO; ''Digesto, libro VII''.-Se ha-
bia escrito en el contrato de locación: no corte el
arrendatario el bosque, ni lo descortece, ni lo que-
me, ni deje que alguien lo descortece, corte, ó que-
me»; se preguntaba, ¿deberia acaso el arrendatario
prohibirla, si hubiese visto que alguien hacia al-
guna de estas cosas, ó custodiar también el bosque
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|962|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de modo que nadie pudiera hacerla? Respondi, que
la palabra dejare tiene ambas significaciones, pe-
ro que parece que el arrendador más bien quiso
esto, no solamente que el arrendatario lo prohibie-
se, si por casualidad hubiese visto que alguien cor-
taba el bosque, sino que cuidase y procurase que
nadie lo cortase.
'''30. [33.]''' EL MISMO; ''Digesto compendiado por''
''Paulo, libro III''.-El que por treinta habia toma-
do en arrendamiento una casa, subarrendo cada
cenáculo de modo, que de todos se percibiesen cua-
renta; el dueño de la casa, como dijese que el edi-
ficio contrala vicio, la habia demolido; se pregun
to, en cuanto se deberia estimar el litigio, si el
que la labia tomado toda en arrendamiento ejerci-
tase la acción de conducción? Respondió, que si
por necesidad hubiese demolido el edificio viciado,
se forma la cuenta á proporción de la cantidad en
que el dueño de los predios los hubiese dado en
arrendamiento, y del tiempo que no hubiesen podi-
do habitarlos los habitadores, y en tanto se estima
el litigio; mas que si no hubiese sido necesario de
molerlo, pero lo hubiese hecho porque quisiera edi-
ficarlo mejor, debe ser condenado en tanto cuanto
interesase al arrendatario que no se fuesen los ha-
bitadores.
§ 1.-El Edil había tomado en arrendamiento
unos baños en el municipio, para que en aquel año
se lavasen de balde los ciudadanos del municipio:
habiéndose producido un incendio después de tres
meses, respondió, que podia ejercitarse contra el
bañero la acción de conducción, para que se hicie-
ra compensación del precio à proporción del tiem-
po que no hubiese prestado el servicio de baños.
§ 2. Uno que había dado en arrendamiento nu-
las para determinada carga, habiéndolas reventa
do el arrendatario con mayor carga, consultaba
respecto a su acción; respondió, que con razón
ejercitaba el ó la de la ley Aquilia, ó la de loca-
ción; pero que la de la ley Aquilia podia ejercitar-
se solamente contra aquel que entonces hubiese au-
dado con las mulas, y la de locación, aunque otro
las hubiese reventado, con razón se ejercita contra
el arrendatario.
§ 3. Uno que habia dado en arrendamiento la
construcción de una casa, había dicho en el con-
trato; «mientras para la obra hubiere necesidad de
piedra, el dueño dará al arrendatario siete como
precio por la piedra y mano de obra por cada pieza
se preguntó, deberá acaso medirse la obra hecha, ó
también la no concluida? Respondió, que también
la no concluida.
§ 4. Un colono había recibido la casa de cam-
po con esta condición, que la devolviera sin dete-
rioro, salvo el caso de fuerza, y el de vejez; un es-
clavo del colono incendió la casa no por caso for-
tuito; respondió, que no se consideraba exceptuado
este caso de fuerza, y que no se pactó esto, que si
algún doméstico la hubiese incendiado no seria
aquél responsable de ello, sino que arabes quisieron
exceptuar la fuerza extraña.
'''31. [34.]''' EL MISMO; ''Digesto compendiado per''
''Paulo, libro V''.-Habiendo mezclado muchos su
trigo en la nave de Saufeyo, Saufeyo habla devuel-
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|963|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>to á uno de ellos su trigo de la masa común, y ha-
bia perecido la nave; se preguntó, acaso pueden
los demás ejercitar contra el patrón por su respecti-
va parte de trigo la acción de retiración de in carga?
Respondió, que hay dos géneros de cosas dadas en
arrendamiento, ó para que so devuelva lo mismo,
como cuando se dan al lavandero vestidos para que
los cuide, o para que se devuelva cosa del mismo
género, como cuando se diese á un artifice plata co-
pelada para que se hicieran vasos, u oro, para que
anillos; por la primera causa la cosa permanece del
dueño, por la segunda se constituye en crédito.
Que el mismo derecho hay en el depósito; porque
si alguno hubiese depositado dinero contado, de
suerte que no lo entregase ni encerrado, ni sella-
do, sino que lo contase, aquel en suyo poder hubie-
se sido depositado no debe ninguna otra cosa, sino
pagar otra tanta cantidad; según lo que, parece
que el trigo fué de Saufeyo, y que fué bien entre-
gado. Pero que si encerrado por separado con tablas,
ó en cestos, ó en otra cualquier barrica, el trigo
hubiese sido de cada cual, de manera que pudiera
reconocerse cuál fuese de cada uno, no pudimos ha-
cer la permuta, sino que entonces aquel de quien
hubiese sido el trigo, que el patrón hubiese entre-
gado, podia reivindicarlo; y que por esto desapro-
baba él las acciones de retiración de la carga, por-
que si las mercancias, que se entregasen al patrón,
fuesen de tal género que inmediatamente se hicie-
sen de él, y el mercader se constituyese en acree-
dor, no pareceria que se retiró la carga, porque
habría sido del patrón, y si debiera devolverse la
misma cosa, que se hubiese entregado, tiene el
arrendador la acción de hurto, y es por consiguien-
te superflua la acción de retiración de la carga.
Pero que si se hubiese dado la cosa de suerte, que
pudiera hacerse pago con otra semejante, debe el
arrendatario solamente la culpa; porque respecto
á lo que por causa de uno y de otro se contrata,
se debe la culpa, y absolutamente no hay culpa en
que hubiese devuelto á uno sólo su parte de trigo,
porque habría sido necesario que se la devolviese
primeramente á alguno, aunque hiciera mejor la
condición de éste, que la de los demás.
'''32. [35.]''' JULIANO; ''Doctrina de Minicio, libro''
''IV''.- Uno que habia dado en arrendamiento por
muchos años un fundo para que se cultivase, fa-
lleció, y legó este fundo; dijo Cassio, que no podia
ser obligado el colono á cultivar el fundo, porque
nada le importaria al heredero. Pero si el colono
quisiera cultivarlo, y se le prohibiese por aquel á
quien hubiese sido legado el fundo, tiene el colono
acción contra el heredero, y este quebranto corres-
ponde al heredero, asi como si alguno hubiese le-
gado á otro la cosa que hubiese vendido, y que aun
no hubiese entregado, su heredero estaria obliga-
do al comprador y al legatario.
'''33. [36.]''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII''.-
Si hubiera sido confiscado el fundo que me hubie-
res dado en arrendamiento, estás obligado por la
acción de conducción á que me sea licito disfrutar-
lo, aunque en ti no cousista que no me cumplas
esto. A la manera que, dice, si hubieses dado en
arrendamiento la edificación de una casa, y se hu-
biese hundido el solar, estarás, sin embargo, obli-
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Flor Talía Andrade Casilla
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<noinclude><pagequality level="3" user="Flor Talía Andrade Casilla" />{{crv|964|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gado; porque también si me hubieres vendido un
fundo, y antes que se me entregase libre hubiere
sido confiscado, te obligarías por la acción de com
pra. Lo cual será verdad solamente para que res- tituyas el precio, no también para que me cumplas
esto, si me importara más, que aquel se me entra-
tregara libre. Asi. pues, opino, que se ha de obser-
var lo mismo también respecto á la conducción,
para que me restituyas el alquiler que yo hubiere
pagado, por supuesto, de aquel tiempo en que yo
no hubiere disfrutado; y no serás obligado á res-
ponder de más por la acción de conducción. Por-
que también si á tu colono se le prohibe disfrutar el
fundo por ti, ó por uno á quien tú puedas impedir-
le que lo haga, le responderás de tanto cuanto á él
le hubiere importado disfrutarlo, en lo que se com-
prenderá también su luero; pero si se le impidiere
por uno á quien tú no pudieres probibirselo por su
mayor fuerza ó poder, no estarás obligado a nada
más que á condonarle la pensión, o á devolversela,
'''34. [37.]''' GAYO; ''Comentarios al Edicto pro''-
''vincial, libro X''.-lo mismo que si esto hubiere su-
cedido por acometida de ladrones.
'''35. [38.] AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII''-
También esta distinción conviene con aquella que se
introdujo por Servio, y por casi todos fué aprobada,
que si reedificando la casa dada en arrendamiento
toda por un precio, el dueño hubiere hecho que no
pudiera disfrutar de ella el arrendatario, se vea si
esta obra se demolió por necesidad, ó sin ella. Por-
que ¿qué importa que el arrendador de la casa se
vea obligado á reedificarla por causa de su vejez.
ó que el arrendador del fundo se vea obligado á
soportar la injuria de aquel á quien no pudiera im-
pedirsela? Pero se ha de entender, que nosotros
usamos de esta distinción respecto de aquel que hu-
biere dado en arrendamiento un predio suyo para
que se disfrute, y hubiere contratado de buena fé
el negocio, no respecto de aquel que por fraude
hubiere dado en arrendamiento un predio ajeno, y
no pudiera impedir al dueño, que éste prohíba que
el colono lo disfrute.
§ 1. Habiendo tenido nosotros un fundo en co-
mún, y habiéndose convenido entre nosotros que
por cierto precio lo tuviéramos en arrendamiento
en años alternados, al estar para finir tu año, de
intento estropeaste el fruto del siguiente año; ejer-
citaré contra ti dos acciones, una, la de conduc-
ción, y otra, la de locación; porque en el juicio de
locación se comprenderá mi propia parte, pero con
la acción de conducción se comprenderá en el jui-
cio solamente la tuya propia. Después, hace esta
observación: en cuanto á mi parte se refiriere, ¿no se
me responderá por ti del daño por la acción de di-
visión de cosa común? Ciertamente hace con razón
la observación, pero, no obstante, también creo ver-
dadera la opinión de Servio, con esto, sin embar-
go, que cuando con una acción yo hubiere recobra-
do la cosa, se extinga la otra. Lo mismo que veremos
más claramente de este modo, si se dijera que en-
tre dos, que tuvieran sendos fundos propios, se
convino que el uno tuviera en arrendamiento el
del otro, de suerte que los frutos se estimasen á ti-
tulo de la pensión.
'''36. [39]''' FLORENTINO; ''Instituta, libro VII''.-
La obra que por un tanto se dió en arrendamiento,
<hr style="width: 35%; margin-left: 0; border: 0; border-top: 1px solid #666;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:About the Natural History of the Indies WDL7331.pdf/77
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Ignacio Rodríguez
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||Aruol grande. Fo. xlj.|}}
{{nl|d}}</noinclude>rayzes / o partes del / en triangulo a manera de treuedes / {{et}} dexaua entre
cada vno destos tres pies abierto mas espacio de veynte pies {{et}} tan alto
que vna muy ancha carreta y en varada / dela manera que eneste reyno
de Toledo las enuar{{an}} al tiempo que cojen el pan cupiera muy
holgadamente por qualquiera de todas tres lumbres o espacio que quedaua de
pie a pie: y enlo alto de tierra mas espacio que la altura de vna lança de
armas se juntauan todos tres palos / o pies y se resoluian en vn aruol o
tronco / el qual subia muy mas alto en vna pieça sola antes que
desparziesse ramas / que no es la torre de san roman de aquesta cibdad de
Toledo: y de aquella altura arriba echaua muchas ramas grandes.
Algunos Españoles subieron por el dicho aruol {{et}} yo fuy vno dellos / y desde
a donde llegue por el que fue hasta cerca de donde començaua a echar
braços o las ramas era cosa de marauilla ver la mucha tierra que
desde alli se parescia hazia la parte {{de}}la prouincia de Abrayme. Tenia muy
buen subidero el dicho aruol porque estauan muchos Bexucos
rodeados al dicho aruol que hazian en el muy seguros escalones. Seria cada
pie destos tres sobre que dixe {{que}} nascia / o estaua fundado este aruol mas
gruessos que veynte palmos: y despues que todos tres pies enlo alto se
juntauan en vno / aquel principal era de mas de quar{{en}}ta {{et}} cinco palmos
en redondo. yo le puse nombre a aquella montaña la Sierra del aruol
delas treuedes. Esto que he dicho vido toda la gente {{que}} comigo yua
qu{{an}}do como dicho es yo prendi al dicho Cacique de guaturo el año de
.M.d.xxij. Muchas cosas se podrian dezir enesta materia / {{et}} muy excelentes
{{nld|¶ Nota difer{{en}}tes maneras de aruoles y maderas.}}
maderas ay / y de muchas maneras {{et}} diferencias / assi como cedros de
muy buen olor / {{et}} palmas negras / {{et}} mangles {{et}} de otras muchas suertes
{{et}} muchos dellos tan pesados que no se sostienen sobre el agua {{et}} se van
alo hondo della. {{et}} otros tan lijeros que el corcho no lo es mas.
Solam{{en}}te lo {{que}} a esta parte toca no se podria acabar de escreuir en muchas mas
hojas que todo lo que desta relacion o sumario esta escrito.
{{Img float
| archivo = Sumario de la natural y general historia de las Indias p77.jpg
| alinear = derecha
}}
{{nld|¶ La manera {{de}} como los indios enciend{{en}} l{{um}}bre.}}
¶ Y porque
la materia es {{de}} aruoles antes que passe a otras cosas quiero {{de}}zir la
manera de como los indios con palos / enci{{en}}den fuego
donde quiera que ellos lo quieren hazer / y es de
a{{que}}sta manera / toman vn palo tan lu{{en}}go como dos
palmos {{et}} tan gruesso como el mas delgado dedo dela
mano / o como es vna saeta {{et}} muy bien labrado {{et}}
liso de vna madera muy fuerte que ya ellos tien{{en}}
para aquello {{et}} donde se paran para encender la
lumbre toman dos palos delos secos {{et}} mas liuianos {{que}}
hallan por tierra / {{et}} muy juntos el vno a par {{de}}l otro
como los dedos apretados y entre medias delos dos / ponen de punta<noinclude></noinclude>
jxfrqr0k2ahlc4c08p0pb9i604y74k6
Página:About the Natural History of the Indies WDL7331.pdf/78
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||Diuersas cosas.}}
{{nl|I}}</noinclude><section begin="s1"/>aquel palillo rezio / {{et}} entre las palmas tuercen rezio frotando muy
continuadamente / {{et}} como lo baxo deste palillo esta ludiendo ala red{{on}}da en
los dos palos baxos que estan tendidos en tierra se encienden aquellos
en poco espacio de tiempo / y desta manera hazen lumbre.
{{nli|¶ Ciertos leños que reluzen como fuego / o lumbre / {{que}} vsan los {{xp|ianos}} qu{{an}}do van a entrar de noche / para no se {{per}}der los vnos delos otros.}}
¶ Assi mismo
es bi{{en}} que se diga lo que ala memoria ocurre / de ciertos leños que ay en
aquella tierra: {{et}} avn en España algunas vezes se hall{{an}} / y estos son vnos
troncos podridos delos que ha mucho tiempo que est{{an}} caydos por
tierra que estan lijerissimos y blancos / {{et}} reluzen de noche propriam{{en}}te
como brasas biuas: {{et}} quando los españoles hallan destos palos {{et}} van de
noche a entrar a hazer la guerra en alguna prouincia / y les es
necessario andar alguna vez de noche por parte que no se sabe el camino / toma
el delantero christiano que guia / {{et}} va junto al indio que les enseña el
camino / vna astilla de este palo {{et}} ponesela enel bonete / de tras sobre las
espaldas / y el que va tras aquel siguele atinando {{et}} viendo la dicha astilla
que assi reluze / {{et}} aquel segundo lleua otra / tras el qual / va al tercero / {{et}}
desta manera todos las lleuan {{et}} assi ninguno se pierde ni aparta del
camino que lleuan los del{{an}}teros. E como quiera que esta lumbre / o
respl{{an}}dor no paresce del muy lexos / es vn auiso muy bueno {{et}} que por el no son
descubiertos ni sentidos los christianos ni los pueden ver desde muy
lexos.
{{nli|¶ Que no pierden los aruoles la hoja enlas indias: en ningun ti{{em}}po: e cebto el aruol dela cañafistola.}}
¶ Una muy gran particularidad se me ofresce / de que Plinio / en
su natural istoria haze espressa mencion / y es que dize / que aruoles son
aquellos que siempre estan verdes {{et}} no pierden jamas la hoja assi como
el laurel / y el cidro / {{et}} naranjo / {{et}} oliuo / y otros en que por todos dize
hasta cinco o seys. A este proposito digo / que enlas yslas {{et}} tierra firme
seria cosa muy dificil hallar dos aruoles que pierdan la hoja en alg{{un}}
ti{{em}}po / porque avn {{que}} he mirado mucho enello ninguno he visto ni me
acuerdo que la pierda ni de aquellos que se h{{an}} lleuado de España / assi como
naranjos / {{et}} limones {{et}} cidros / {{et}} palmas / {{et}} granados / {{et}} todos los de
demas de qualquier genero que sean / ecebto el cañafistolo / que este la
{{nli|¶ Solo el aruol dela cañafistola enlas indias / alcança c{{on}} las rayzes al agua.}}
pierde {{et}} tiene otro estremo mas / enlo qual / es solo / que assi como todos los
aruoles {{et}} plantas enlas indias echan sus rayzes en obra / o cantidad de
vn estado en hondo {{et}} algo menos / o muy poquito mas / dela superficie {{de}}
la tierra / y de alli adelante no passan / por la calor / o dispusicion c{{on}}traria
que enlo mas hondo delo que es dicho hallan: el cañafistolo no dexa de
entrar mas abaxo {{et}} no para hasta tocar enel agua. Esto no lo haze otro
aruol alguno ni planta en aquellas partes / y esto baste quanto alo que
toca alos aruoles / porque como dicho es / es cosa para se poder est{{en}}der
la pluma y escreuir vna muy larguissima istoria.<section end="s1"/>
<section begin="s2"/>{{t2|¶ Delas cañas. Cap .lxxix.}}<section end="s2"/><noinclude></noinclude>
lbywsm2c5cpn70fl316yc8h6o9naosq
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||Plantas {{et}} yeruas. Fo. xlij.|}}
{{nl|d}}</noinclude>la qual {{et}} las hojas tienen quasi como corrchuela / o yedra tendidas por
tierra {{et}} no tan gruessa como la yedra la hoja: {{et}} debaxo de tierra nascen
vnas maçorcas como nauos / o çanahorias: los ajes tiran a vn color
como entre morado azul {{et}} las batatas mas pardas: {{et}} assadas son
excelente y cordial fruta assi los ajes como las batatas: {{per}}o las batatas son mejores.
¶ Ay assi mismo melones que siembran los indios {{et}} se hazen tan
grandes que comunmente son de media arroba y de vna / {{et}} mas / t{{an}}
{{nld|¶ Melones gr{{an}}des de los naturales {{de}}las indias}}
gr{{an}}des algunos que vn indio tiene que hazer en lleuar vno acuestas: {{et}} son
maçiços y por dedentro blancos y algunos amarillos {{et}} tienen gentiles
pepitas quasi dela manera delas calabaças / {{et}} guard{{an}}los para entre el
año / {{et}} lo tienen por muy principal mantenimiento / {{et}} son muy sanos {{et}}
com{{en}}se cozidos a manera de cachos de calabaças {{et}} son mejores que ellas.
{{nld|¶ Calabaças.}}
¶ Calabaças y verenjenas de España ay muchas que se han hecho {{de}}la
suniente delas que se lleuaron de España / pero las verenjenas acertar{{on}}
{{nld|¶ Ver{{en}}genas}}
en su tierra y es les t{{an}} natural como alos negros Guinea: porque vn pie
de vna ver{{en}}jena muchas vezes se haze tan gr{{an}}de como vn estado {{et}}
mucho mas {{et}} com{{un}}mente son las matas dellas mas altas {{que}} hasta la cinta
{{et}} dan verenjenas todo el año en vn mismo pie / o planton della sin la
mudar / {{et}} las {{que}} estan pequeñas / oy cojenlas adel{{an}}te {{et}} nascen otras {{et}} assi
{{pro}}sigui{{en}}do de c{{on}}tino d{{an}} fruto / {{et}} lo mismo haz{{en}} en a{{que}}lla tierra los nar{{an}}jos {{et}}
higueras.
{{nld|¶ Piñas.}}
¶ Ay vna fruta {{que}} se llam{{an}} piñas {{que}} nasce en vnas pl{{an}}tas como
cardos / o manera delas çauiras / {{de}} muchas p{{en}}cas / {{per}}o mas delgadas {{que}}
las {{de}}la çauira y mayores y espinosas: y {{de}} en medio {{de}}la mata naçe vn
tallo t{{an}} alto como medio estado poco mas o menos / {{et}} gruesso como dos
{{de}}dos y encima del vna piña gruessa poco menos {{que}} la cabeça {{de}} vn niño /
alg{{un}}as / {{per}}o por la mayor {{par}}te menores / y llena de escamas por encima mas
altas vnas {{que}} otras como las tien{{en}} las delos piñones / {{per}}o no se diuid{{en}} ni
abr{{en}} / sino est{{an}}se enteras estas escamas en vna corteza del grossor {{de}}la {{de}}l
mel{{on}}. {{et}} qu{{an}}do est{{an}} amarillas {{que}} es d{{en}}de a vn año {{que}} se sembrar{{on}} / est{{an}}
maduras {{et}} para comer / y algunas antes: y enel peçon dellas alg{{un}}as vezes
les nasc{{en}} a estas piñas vno o dos cogollos {{et}} c{{on}}tinuam{{en}}te vno encima en
la cabeça dela dicha piña: el qual cogollo no hazen sino ponerle debaxo
de tierra {{et}} luego prende / y enel espacio {{de}} otro año hazese de aquel
cogollo / otra piña assi como es dicho / y aquel cardo en que la piña nasce /
despues que es cogida no vale nada ni da mas fruto. y estas piñas ponen
los indios y los christianos quando las siembran a carreras y en ord{{en}}
como çepas de viñas: {{et}} huele esta fruta mejor que melocotones y toda
la casa huele por vna o dos {{de}}llas / {{et}} es tan suaue fruta / que creo {{que}} es vna
delas mejores del mundo / y de mas lindo {{et}} suaue sabor {{et}} vista: {{et}}
parescen enel gusto como Melocotones que mucho sabor tengan de Duraz-<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/972
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Anderson Cahuana Cutipa
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|904|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''75.''' HERMOGENIANO; ''Epitome del Derecho, li-
bro II''.—El que vendió un fundo para tenerlo él
mismo en arrendamiento por cierta retribución, ó
para que silo vendiera el comprador, no lo venda á
otro sino à él, ó el que pactase alguna cosa seme-
jante, podrá ejercitar la acción de venta para que
se cumpla lo que pactaron.
'''76.''' PAULO; Respuestas, ''libro VI''.—Las tinajas
enterradas en los almacenes, si no hubieran sido
expresamente exceptuadas en la venta, se conside-
ra que siguieron a la venta de los almacenes.
§ 1.—El que sucedió en el lugar del comprador,
puede usar de las mismas defensas de que habria
podido usar el vendedor de la cosa, y también de
la prescripción de larga posesión, si la posesión de
uno y otro llenara el tiempo establecido en las
Constituciones.
'''77.''' JAVOLENO; ''Doctrina de las obras póstumas
de Labeon, libro IV''.—En un pacto para la venta
de un fundo se habían exceptuado las canteras,
donde quiera que en aquel fundo las hubiese, y
después demucho tiempo sehabian encontrado can-
teras en aquel fundo; respondió Tuberon, que tam-
bién ellas eran del vendedor. Labeon dice, que im-
porta saber qué se haya tratado; y que sino apare-
ciera, no se considera que se exceptuaron aquellas
canteras, porque nadie vende, ni exceptúa, lo que
no existe, y no habia ningunas canteras, sino las que
se vieran y se explotaran; otros interpretan de dis-
tinta manera, que todo el fundo será de las cante-
ras, si acaso en todo él hubiese piedra debajo de la
tierra; y esto es lo que apruebo.
'''78.''' LABEON; ''Obras póstumas compendiadas
por Javoleno, libro IV''.—Se habia dicho por con-
dición que las cañerias habian de ser del compra-
dor; se preguntaba, ¿se haria de él por accesión el
depósito del cual se condujese el agua por las ca-
ñerías? Respondi, que aparece que se trató esto,
que también aquél se hiciera de él, aunque no se
contiene en la escritura.
§ 1.—Compraste de uno un fundo, y adminis-
trando después la tutela de su hijo, no tomaste de
ninguna manera la posesión; dije, que podias en-
tregarte å ti mismo la posesión de este modo, sa-
liendo el pupilo y su familia del fundo, y entran-
do tú entonces en la posesión.
§ 2.—Uno que habia comprado un fundo con la
condición de que pagado el precio se le entregaria
la posesión, falleció habiendo dejado dos herede-
ros; si solo uno hubiere pagado todo el precio, re-
cobrará la parte en el juicio de partición de heren-
cia, y si pagase una parte, no ejercitará la acción
de compra contra el vendedor, porque asi no pudo
dividirse la deuda contraida.
§ 3.—Al vender el trigo que estaba en la planta,
dijiste que si algo hubiese sucedido por fuerza ó
temporal, tú lo pagarás; las nieves estropearon el
trigo; si fueron demasiadas y contra lo ordinario
de la estación, podrá ejercitarse contra ti la acción
de compra.
'''79.''' JAVOLENO; ''Doctrina de las obras póstumas
de Labeon, libro V''.—Vendiste la mitad de un fun-
do con la condición de que el comprador tuviese<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|905|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>arrendada por diez años y por cierta cantidad en
cada año la otra parte, que tú retenias. Niegan
Labeon y Trebacio, que pueda ejercitarse la acción
de venta para que se haga lo que se hubiere con-
venido . Yo opino al contrario, si vendiste en menos
el fundo para que se te cumpliese este arrenda-
miento; porque se consideraria que esto mismo era
precio del fundo, pues se habia vendido con este
pacto; y de este derecho usamos.
'''80.''' LABEON; ''Obras póstumas compendiadas
por Javoleno, libro V''.—Cuando en la venta de un
fundo se exceptúa lo sembrado á mano , no parece
que se exceptúa lo que se sembró para siempre, si-
no lo que suele sembrarse cada año para recoger
su fruto ; porque á los que lo interpretan de otro
modo les parecerá que se exceptuaron las vides y
todos los árboles.
§ 1.—Dije que podía hacerse la venta de esta co-
sa, «que lo que de mis edificios cae sobre tus casas
me sea licito tenerlo de este modo», y ejercitarse
por esta cosa la acción de compra.
§ 2.—Se había vendido por un quinquenio un bos-
que tallar; se preguntaba, ¿cuando cayese la be-
llota, de quién seria? Sé que Servio respondió, que
primeramente se había de estar á lo que aparecie-
se que se trató ; pero que si estuviese obscuro, la be-
llota que hubiese caido de los árboles, que no se
hubiesen cortado, era del vendedor, pero del com-
prador, la que hubiese estado en los árboles al
tiempo en que estos fuesen cortados.
§ 3.—No puede considerarse que alguien vendió
aquella cosa respecto de cuyo dominio se trata que
no pase al comprador; sino que esto es ó una loca-
ción, ú otro género de contrato.
'''81.''' SCÉVOLA; ''Digesto, libro VII''.—Al recibir Ticio
cierta cantidad prestada a interés, dió en prenda ó
hipoteca unos predios, y como fiador à Lucio, á
quien prometió, que él le liberaría dentro del próxi-
mo trienio; pero si no hubiere hecho esto en el tér-
mino antes dicho , y el fiador hubiere pagado la deu-
da al acreedor, mandó que se tuviesen por compra-
dos los predios , que habia obligado á los acreedores;
pregunto , ¿no habiendo sido liberado por Ticio el
fiador Lucio, si éste hubiere pagado al acreedor,
tendría como comprados los predios antes mencio-
nados? Respondió, que si la compra se hizo bajo
condición, no como para causa de obligación, sino
para que los tenga por comprados, se contrajo tam-
bién la obligación.
§ 1 .—Lucio Ticio prometió dar de su fundo á los
predios de Cayo Sevo cien mil modios de trigo cada
año; después vendió Lucio Ticio el fundo, habiendo
expresado estas palabras: «con el derecho y la con-
dición con que hoy son de Lucio Ticio estos pre-
dios, asi se venden, y asi se tendrán»; pregunto,
¿estará acaso obligado el comprador á la presta-
ción del trigo à Cayo Seyo ? Respondió, que, según
lo que se proponia, el comprador no estaba obliga-
do á Cayo Seyo.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
1bazl1vzqbe4aok31j1713wrf21b08o
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|907|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>un fundo a dia, puede usar del interdicto de lo
que se hace por fuerza ó clandestinamente; por-
que este interdicto compete a aquel à quien le in-
teresa que no se haya hecho la obra. Mas habién-
dose hecho , dice, adicción de un fundo á dia,
corresponde al comprador toda la ganancia y la pér-
dida, antes que se transfiera la venta; y por esto,
si alguna cosa se hizo entonces por fuerza ó clan-
destinamente , aunque se hubiere ofrecido mejor
condición, tendrá él mismo el interdicto útil, pero,
dice, habrá de ceder la acción, así como los frutos
que percibió , en el juicio de venta.
§ 5.—Así, pues, desistiéndose de la compra,
cuando se verifica puramente, ó no perfeccionan-
dose, cuando se hace bajo condición, habiéndose
ofrecido mejor condición, si se hubiera supuesto un
falso comprador, discretamente escribe Sabino, que
la cosa queda comprada para el primero, porque
no se considera que se haya ofrecido mejor coadi-
ción, no existiendo verdadero comprador; pero
aunque exista otro comprador, si no obstante no
ofreciera mejor condición, se habrá de decir igual-
mente, que se considera lo mismo que si no existiera.
§ 6.—Mas se considera que se ofrece mejor con-
dición, si se hubiera aumentado el precio. Pero
también se considera que se ofrece mejor condición,
si nada se aumentara al precio, pero se ofreciera
más facil, ó más pronto pago del precio. Además,
si se indicara lugar más oportuno para pagar el
precio, se considera igualmente que se ofreció me-
jor condición; y asi lo escribe Pomponio en el libro
noveno, siguiendo á Sabino. Dice el mismo, que
también si se presentara para la compra otra per-
sona más abonada, se considera igualmente haber-
se ofrecido mejor condición. Por consiguiente, si
se presentara algún comprador por el mismo pre-
cio, pero que compre con condiciones menos gra-
vosas, ó que no exija ninguna fianza, se conside-
rará que se ofreció mejor condición. Luego lo
mismo se habrá de aprobar, aunque estuviera dis-
puesto a comprar por menor precio, pero dispensa-
ra aquellas cosas que en la primera compra eran
gravosas para el vendedor;
'''5. [8.]''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro
IX''.—porque todo lo que pertenece a la utilidad del
vendedor debe ser tenido por mejor condición.
'''6. [9.]''' ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino , libro
XXVIII''.—Asimismo, lo que se ha dicho, que los
frutos percibidos en el intermedio pertenecen al
primer comprador, es verdad siempre y cuando no
hay otro comprador, que ofrezca mejor condición,
ó cuando hay uno falso; pero si hubo otro compra-
dor posterior, es sabido que el primero debe resti-
tuir los frutos , pero al vendedor; y así lo escribió
Juliano en el libro cuadragésimo octavo del Digesto.
§ 1. Si hubiere habido alguno que ofreciera
mejor condición, y después el primer comprador
hubiera pujado contra aquél, y la cosa quedare en
poder de este comprador, ¿podrá dudarse si él mis-
mo tendrá los frutos, como no habiéndose ofrecido
ninguna condición mejor, ó si serán del vendedor,
aunque sea la misma persona la que ofreció mejor
condición? Lo que parece que lo dicta la razón,
pero importará saber qué se haya tratado; y asi lo
escribe Pomponio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|908|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''7. [10.]''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.
—Mas es lícito al vendedor, habiéndose ofrecido
mejor condición, hacer la adicción al posterior
comprador, si el primero no estuviera pronto á au-
mentar más.
'''8. [11.]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXIII''.—Pero el vendedor tendrá necesidad, ha
biéndose ofrecido mejor condición, de hacer sabe-
dor de ello al primer comprador, para que si otro
aumenta alguna cosa, también él pueda aumentarla.
'''9. [12.]''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro
XXVIII''.—Escribe Sabino, que es licito al vende-
dor rechazar la mejor condición ofrecida, y ate-
nerse a la primera como mejor; y así lo practica-
mos. Pero, ¿ qué, si expresamente se había tratado
esto, que le fuera licito al comprador retractarse
habiéndose ofrecido mejor condición? Se habrá de
decir, que queda disuelta la primera compra, aun-
que el vendedor no admita la siguiente.
'''10. [13.]''' JULIANO; ''Digesto, libro XIII''.— Pero
si se propusiera que por el acreedor se dió en adic-
ción á dia la prenda, no puede considerarse que
se hace de buena fé el negocio, si no se admitiera
el aumento . ¿Qué sucede, pues, si interviene un
comprador falto de recursos, y solamente con el
objeto de impedir la venta? Puede el acreedor dar
sin riesgo la cosa en adicción al primer comprador.
'''11. [14.]''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro
XXVIII.''—Mas lo que escribe Sabino, que no pue-
de darse otra vez en adicción á dia el fundo, que
ya una vez hubiere sido dado en adicción á día, lo
funda en esta razón, en que se hace, dice, inme-
diatamente del primer comprador, á saber, cual si
no se considerara mejor la condición ofrecida, si
no se da definitivamente en adicción el fundo al
segundo comprador, sino que se pone la mira en
otra licitación. Pero escribió Juliano en el libro
décimo quinto del Digesto, que importa mucho sa-
ber que nada impedia que se tratase esto, para que
el fundo se colocase muchas veces, con tal que la
cosa salga del vendedor ó por el primer, ó por el
segundo, ó por el tercer aumento.
§ 1.—Asimismo, lo que dice Sabino, de que si sien-
do tres los vendedores, dos hubieren dado en adic-
ción á favor del último comprador, y uno no hu-
biere admitido el aumento, la parte de éste se en-
tiende comprada para el primer comprador, y la
de los dos para el segundo, es verdad solamente si
vendieron sus porciones en distintos precios,
'''12. [15.]''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, li-
bro IX''.—aunque hubieren sido desiguales las par-
tes de los vendedores.
'''13. [16.]''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro
XXVIII''.—Pero si la hubieren vendido por un sólo
precio, se ha de decir, que toda la cosa queda com-
prada para el primer comprador; á la manera que
si alguno me hubiese dado en adicción á día todo
el fundo, y después habiéndose aumentado el pre-
cio hubiere dado en adicción a otro la mitad. Refie-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
sf60kftjekbfo8bfc2r880mertpodks
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|909|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>re también Celso en el libro octavo del Digesto,
que Mucio, Bruto, y Labeón opinan lo que Sabino.
También el mismo Celso lo aprueba, y añade, que
él se admira de que por nadie se haya observado,
que si el primer comprador contrató de modo que
no quisiera tener por comprado sino todo el fundo,
no tenía él por comprada aquella parte, que uno
de los socios no quiso dar en adicción al compra-
dor posterior.
§ 1.—Pero es verdad, que también uno de los
vendedores puede ofrecer mejor condición; porque
podemos comprar también nuestra parte con toda
la cosa.
'''14. [17.]''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro
V''.—Si el vendedor hubiere simulado que se había
ofrecido mejor condición, cuando por menor, ó aun
por igual precio vendiese a otro la cosa, quedará
obligado por el todo a uno y a otro comprador.
§ 1.—Pero si el comprador substituyó otro que no
era idóneo, y á éste se le dió en adicción el fundo,
no veo, dice, de qué modo haya quedado compra-
do para el primero, habiendo subseguido después
otra venta, y verdadera; pero es verdad, que el
vendedor engañado tiene contra el primer com-
prador la acción de venta por cuanto le importe
que esto no se hubiera hecho; por cuya acción re-
cibirá el vendedor los frutos, que hubiere percibi-
do el anterior comprador, y aquello en que por
culpa ó dolo malo de éste se haya deteriorado la
cosa; y asi les parece bien à Labeón y á Nerva.
§ 2.—Mas si ni uno ni otro supuso comprador,
pero por mayor precio se dió el predio en adicción
á quien no es solvente, hubo separación de la pri-mera compra, porque se entiende como mejor la
que aprobó el vendedor, a quien le fué lícito no
darlo en adicción.
§ 3.—Mas también si un pupilo hubiere compra-
do después en mayor precio sin la autoridad del
tutor, consintiéndolo el vendedor, habrá desisti-
miento de la primera compra. Lo mismo también
respecto de un esclavo ajeno. Y lo contrario, si á
su propio esclavo, ó al hijo, que tiene bajo su po-
testad, ó al dueño de la cosa se la hubiere dado
por error en adicción, porque en estos casos no hay
compra. Pero si se la hubiere dado en adicción á
un esclavo ajeno, que hubiere creido que era libre,
será lo contrario, y éste será semejante al falto de
recursos.
§ 4.—Al comprador, que hubiere ofrecido mejor
condición, no le corresponde nada más que el obje-
to que se hubiere vendido.
§ 5.—Mas si otro diera igual precio, por el he-
cho mismo de que no le correspondan los frutos,
que le habrian de corresponder al primer compra-
dor, no se considera mejor la condición ofrecida,
porque no es esto lo tratado entre el comprador y
el vendedor.
'''15. [18.]''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, li-
bro IX''.—Si habiéndose dado un predio en adic-
ción á dia hubiera fallecido el vendedor antes del
dia, ya si después del día hubiera heredero de él,
ya si absolutamente no lo hubiera, el predio que-
da comprado para el primer comprador, porque no
puede entenderse que se haya ofrecido mejor condi-
ción, que agrade al dueño, puesto que no existe
el que vende; pero si hubiera heredero dentro del
término para el aumento, se le puede ofrecer å él
la condición mejorada.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|910|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—Si un fundo hubiere sido dado en adicción
á día en más, de suerte que acrezcan á él algunas
cosas, que no hubieren acrecido para el primer
comprador, si estas cosas no fueran de menor pre-
cio que aquel en que en más hubiere sido vendido
después el fundo, es válida la primera venta, cual
si no se hubiera ofrecido mejor condición, si las co-
sas fueran de menor precio. Y lo mismo se ha de
decir, si se hubiere señalado más largo el plazo
para pagar el precio, de modo que se averigüe
cuánto se habria podido percibir por intereses de
este tiempo.
'''16. [19.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro XXXII''.—El Emperador Severo respondió por
rescripto: «Asi como es necesario que se restituyan
al vendedor los frutos de una casa dada en adic-
ción á día, cuando se hubiere ofrecido mejor con-
dición, asi también es justo, que lo que el primer
comprador hubiere probado que gastó por necesi-
dad en el tiempo intermedio, se retenga del produc-
to, ó que si no fuera suficiente, se le pague»: y
creo que el Principe se refirió a la acción de com-
pra y venta.
'''17. [20.]''' JULIANO; ''Digesto, libro XV''.—Ha-
biéndose dado en adicción á día dos esclavos à dos
separadamente por diez, y habiendo quien de trein-
ta por ambos, importa saber, si aumenta diez al
precio de uno solo, ó cinco al de cada uno; confor
me al primer aumento, se tendrá por no comprado
el esclavo, á cuyo precio se hubiere hecho el au-
mento, y conforme al segundo aumento ambos per-
tenecerán al segundo comprador; pero si fuera in-
cierto al precio de cuál de los dos hubiere aumen-
tado, no se considerará que hubo apartamiento de
la primera compra.
'''18. [21.]''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro III''.—
Cuando un fundo haya sido dado en adicción
á día á dos socios, aumentando uno de estos el
precio, se juzga con más razón que también res
pecto á la parte del mismo hay apartamiento de la
primera venta.
'''19. [22.]''' JAVOLENO; ''Doctrina de Plaucio, li-
bro II''.—Dado un fundo en adicción á dia, si des-
se aumentó el precio, y el vendedor, habien-
do agregado otro fundo, dió en adicción este mismo
fundo al segundo comprador, y esto lo hizo sin
dolo malo, no quedará obligado al primer compra-
dor; porque aunque no se hubiere vendido sola-
mente lo que se había dado en adicción á dia, sino
también otra cosa con aquello, sin embargo, si el
vendedor está exento de dolo, se disolvió la causa
del primer comprador, porque solamente se ha de
mirar esto, si de buenafe se haya hecho el aumen
to al primer vendedor.
'''20. [23.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III''.—
El primer comprador, después de ofrecida mejor
condición, no puede ejercitar acción contra el se-
gundo comprador por el dinero pagado al princi-
pio como precio al vendedor, sin haberse interpues-
to delegación por derecho de estipulación.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|912|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>re librarse de la eficacia del pacto de la ley comi-
soria; pero que si no tiene a quien ofrecerlo, pue-
de estar seguro.
'''5.''' NERACIO; ''Pergaminos, libro V.—Vendido
un fundo con el pacto expresado, de que si dentro
de cierto tiempo no se hubiese pagado el precio,
quedará no comprada la cosa, respecto á los frutos,
que entretanto hubiese percibido el comprador, se
ha de entender que se trató esto, que el comprador
los percibiese entretanto para sí y por su propio
derecho; pero si se hubiese devuelto el fundo, opi-
naba Ariston, que se ha de dar al vendedor acción
respecto de ellos contra el comprador, porque no
debe quedar en su poder nada de la cosa respecto
de la que hubiese faltado á la buena fe.
'''6.''' SCÉVOLA; ''Respuestas, libro II''.—Interroga-
do respecto al pacto de la ley comisoria, respondió
de este modo, que si en el comprador hubiera con-
sistido que no se obedeciera al pacto, y el vende-
dor quisiera utilizar el pacto, se habrán de tener
como no comprados los fundos, y habrá de quedar
en poder del vendedor lo que se hubiese dado por
arras, ó por otro titulo.
§ 1.—Respondió el mismo, que si en virtud de
este pacto quedaran como no comprados los fun-
dos, no se debe al comprador ni lo que se dijo que
había de ser accesorio.
§ 2.—Después del dia comprendido en el pacto
de la ley comisoria, el vendedor recibió parte del
precio restante; respondió, que si después del dia
establecido para pago del precio restante el ven-
dedor no hubiese utilizado dicho pacto, y hubiese
recibido parte del resto de la deuda, se considera
que se apartó del pacto de la ley comisoria.
'''7.''' HERMOGENIANO; ''Epitome del Derecho, libro
II''.—Si después del dia señalado para el pacto de
la ley comisoria el vendedor pidiera el precio, se
considera que se renunció al pacto de la ley comi-
soria, y no puede variar y volver á éste.
'''8.''' SCÉVOLA; ''Digesto, libro VII''.—Una mujer
vendió á Cayo Seyo unos fundos, y recibida cierta
cantidad a titulo de arras , se establecieron plazos
para el pago del precio restante; pactó el com-
prador, que él había estado dispuesto a pagar to-
do el precio restante, y depositó sellado con los se-
llos de los selladores un saco con dinero , pero que
se halló ausente la vendedora; mas al día siguien-
te fué el comprador citado ante testigos á nombre
del fisco, para que no pagase el dinero à la mujer
antes que satisficiese al fisco; se preguntó ¿no esta-
rian los fundos en el caso de que deban ser reivin-
dicados por la vendedora en virtud del convenio de
la venta? Respondió, que según lo que se proponia,
el comprador no incurrío en el pacto de la venta.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/981
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|913|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><big><center>'''TÍTULO IV'''</center></big>
<center>DE LA VENTA DE LA HERENCIA Ó DE SU ACCIÓN</center>
<center>''[Véase Cód. IV. 39.]''</center>
'''1.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro IX''.
—Si se hubiere vendido la herencia del que vive,
ó de quien no existiera, no se hizo nada, porque
no existiria lo que se hubiere vendido .
'''2.''' ULPIAMO; ''Comentarios á Sabino , libro XLIX''.
—El vendedor de la herencia no debe dar caución
de evicción, cuando entre el comprador y el ven-
edor se trate esto, que no tenga el comprador ni
más ni menos derecho que habría de tener el he-
redero; pero respecto de hecho propio debe ser
obligado el vendedor å dar caución.
§ 1.—Se habrá de ver, si, vendida una heren-
cia, se atiende a aquella cantidad que hubo al
tiempo de la muerte, ó à la que hubo cuando se
ade la herencia, ó á la que hubo cuando se vende
la herencia. Y es más verdadero, que se ha de ob-
servar lo que se trató; pero las más de las veces se
considera que se trata esto, que se considere ha-
berse vendido lo que proviene de la herencia al
tiempo en que se hace la venta.
§ 2.—También puede preguntarse esto, si el que
vendió la herencia del testador fuera también subs-
tituto de un impubero, ¿dará asimismo lugar á la
acción de compra lo que de la herencia del impú-
bero va á poder del que vendió la herencia? Y es
más cierto que no se comprende en la venta, porque
es otra herencia; porque aunque haya un sólo tes-
tamento, sin embargo, son distintas una y otra he-
rencia. Pero si se hubiera tratado esto, se habrá
de decir, que también la herencia del impúbero se
comprende en la venta, mayormente; si se hubiere
vendido la herencia, deferida ya la herencia del
impúbero.
§ 3.— Pregúntase, de qué modo parecerá que las
cosas llegaron al vendedor de la herencia; y opino,
que ciertamente antes que el vendedor hubiere
obtenido la materialidad de los bienes de la heren-
cia, se considera que llegaron a su poder siempre
y cuando puede encomendar la persecución de
aquellos bienes, y ceder las acciones; porque luego
que obtuvo la materialidad de las cosas, ó que exi-
gió las deudas, se considera que más plenamente
llegaron a su poder. Pero también si hubiere per-
cibido, antes de vendida la herencia, los precios de
las cosas vendidas , es evidente que fueron a su po-
der los precios de las cosas. Se ha de advertir esto,
que se considera que llegaron á su poder efectiva-
mente, no por la primera razón; por lo cual, lo que
alguno dió à titulo de legados , no se considera que
fué á poder de él, sino que también si hay alguna
deuda, ó alguna otra cualquier carga de la heren-
cia, con razón se negará que haya ido á su poder.
Pero una razón de equidad exige que se pague el
precio también de las cosas donadas antes de la
venta.
§ 4.—Mas no tan sólo se ha de restituir al com-
prador lo que fué á poder del vendedor de la he-
rencia, sino también lo que procedente de la he-
rencia fué à poder de su heredero ; y no sólo se ha
de restituir lo que ya habia ido a su poder, sino
también lo que en cualquier tiempo fuere.
§ 5.— Pero asimismo, si por dolo malo de ellos se<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|914|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hizo que alguna cosa no fuera á su poder, también
de ésta se ha de responder al comprador; mas se
considera que hizo con dolo malo de modo que no
fuera á su poder, ya si enajenó alguna cosa, ya tam-
bién si liberó á alguno por aceptilación, ya si hizo
con dolo malo que no se adquiriese de la herencia,
ó que no alcanzase la posesión, que pudiera alcan-
zar. Pero ciertamente se obligará también, si hu-
biere hecho alguna cosa no con dolo malo, sino
con culpa lata; mas no se responderá de las cosas
perdidas y de las disminuidas sin dolo malo del
vendedor.
§ 6.—Se preguntó esto, ¿deberá el vendedor de
laherencia responder al comprador de lo que por
su hijo, que estuviese bajo su potestad, ó por un
esclavo, se debiera à aquel cuya herencia hubiese
vendido? Y pareció, que él debía responder tan só-
lo de lo que se encontrase en el peculio del hijo ó
del esclavo, ó de lo que se convirtiese en su propia
utilidad.
§ 7.—Suele preguntarse, ¿si con ocasión de la
herencia hubiere percibido algún lucro el vende-
dor, lo deberá también restituir al comprador? Y
esta cuestión se halla tratada en Juliano al libro
sexto del Digesto, y dice, que lo que hubiere cobra-
do no siendo debido, lo retiene el heredero, y lo
que hubiere pagado sin ser debido, no lo pone en
cuenta; porque se observa esto, que el heredero
no entregue al comprador lo que hubiere cobrado
sin ser debido, ni de él consiga lo que hubiere pa-
gado no siendo debido. Pero si condenado lo hu-
biere pagado, le basta al heredero solamente esto,
que él haya sido condenado sin dolo malo suyo,
aunque especialmente no hubiere sido acreedor
aquel á cuyo favor fué condenado el heredero; cu-
ya opinión me parece bien.
§ 8.—Mas se habrá de decir, que se le deben ce-
der al comprador no solamente las acciones de la
herencia, sino también aquellas obligaciones, que
el mismo heredero constituyó ; y asi, aunque de un
heredero de la herencia hubiere recibido fiador,
deberá ceder al comprador esta misma acción, que
tiene el heredero . Pero también si hubiere hecho
novación, ó hubiere deducido acción en juicio, de-
berá ceder esta misma acción, que obtuvo.
§ 9.—Asi como todo lucro respecta al comprador
de la herencia, asi también el daño debe corres-
ponderle á él mismo.
§ 10.—Finalmente, si el heredero hubiere vendi-
do una cosa de la herencia, y por esto hubiere sido
condenado, no tiene acción contra el comprador,
porque no es condenado porque fuese heredero,
sino por haber vendido. Pero si dió al comprador
de la herencia el precio de la cosa vendida, vea-
mos si tendrá lugar la acción de venta; y opino
que lo tiene.
§ 11.—Ya si el mismo vendedor, ya si su procu-
rador, ya si por él otro cualquiera, siendo gestor
de su negocio, hubiere dado alguna cosa por la
herencia, tendrá lugar la acción de venta, si algo
le faltara al vendedor de la herencia; pero si nada
le faltara al vendedor, será consiguiente decir que
no le compete la acción.
§ 12.—Se halla escrito en Juliano, que si el ven-
dedor de la herencia hubiere exceptuado un escla-
vo sin el peculio, y por razón de él se hubiere ejer-
citado contra aquél la acción de peculio y la de lo
convertido en su provecho, consigue solamente lo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Keirayim" />{{crv|659|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>y al tiempo en que se jugaba al azar, aunque no
fuere un jugador el que hubiere hecho alguna de
estas cosas, se comete impunemente. Y es cierto
que debemos entender por « casa »la habitación y
el domicilio.
§ 3. Mas lo que dice el Pretor, que él no dará
la acción de hurto, veamos, ¿se referirá únicamente á la acción penal, ó también á si quisiera ejercitar la de exhibición, ó la de vindicación, ó la
condicción? Y dice Pomponio, que solamente está denegada la acción penal; lo que no juzgo verdadero, porque el Pretor dice simplemente: «si se
hubiere substraído alguna cosa, no daré acción».
§ 4. «Castigaré, dice, al que para que se juegue à juegos de azar hubiere empleado la fuerza,
de cualquier modo que fuere»; esta cláusula se refiere al castigo de aquel que compelió á jugar,
para que ó sea multado, o conducido a las canteras, ó á las cárceles públicas;
'''2.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—porque suelen algunos obligar también a jugar, ó desde un principio, ó cuando habiendo ellos perdido retienen a otros.
§ 1. Un Senadoconsulto prohibió jugar dinero, excepto si alguno jugara á tirar la lanza ó el dardo, ó á correr, saltar, luchar, ó pelear, y esto se haga para probar el valor;
'''3.'''. MARCIANO; ''Reglas, libro V.''—en cuyos juegos es licito hacer también apuesta por la ley Ticia, por la Publicia, y por la Cornelia; pero no es licito en otros, en los que no se celebre certamen para probar el valor.
'''4.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Permitese que jueguen los esclavos sobre aquella cosa que para comer se pone en la mesa.
§ 1. Si un esclavo, ó un hijo de familia hubiere perdido, al padre ó al dueño le compete reclamación. Asimismo, si un esclavo hubiere recibido dinero, se dará contra su señor la acción de peculio, no la noxal, porque se reclama por un negocio hecho. Pero no ha de ser obligado á pagar
más de lo que por tal causa haya en el peculio.
§ 2. En virtud de este Edicto, se ha de dar contra los padres y los patronos la reclamación útil de lo que se jugó á juego de azar.
{{c|'''TITULO VI'''}}
{{c|SI DE SI EL MEDIDOR HUBIERE DECLARADO UNA MEDIDA FALSA}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—El Pretor estableció una acción por el hecho contra el agrimensor, por quien no conviene que seamos engañados; porque nos importa que no seamos engañados en la declaración de la medida, si acaso hubiera contienda sobre limites, ó el
comprador, ó el vendedor, quisiera saber con qué cabida se venda un campo. Y por esto estableció esta acción, porque no creyeron los antiguos, que
respecto á tal persona hubiera locación y conducción, sino que más bien se hacia un trabajo como
_______<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Keirayim
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<noinclude><pagequality level="3" user="Keirayim" />{{crv|659|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>y al tiempo en que se jugaba al azar, aunque no
fuere un jugador el que hubiere hecho alguna de
estas cosas, se comete impunemente. Y es cierto
que debemos entender por «casa» la habitación y
el domicilio.
§ 3. Mas lo que dice el Pretor, que él no dará
la acción de hurto, veamos, ¿se referirá únicamente á la acción penal, ó también á si quisiera ejercitar la de exhibición, ó la de vindicación, ó la condicción? Y dice Pomponio, que solamente está denegada la acción penal; lo que no juzgo verdadero, porque el Pretor dice simplemente: «si se hubiere substraído alguna cosa, no daré acción».
§ 4. «Castigaré, dice, al que para que se juegue à juegos de azar hubiere empleado la fuerza, de cualquier modo que fuere»; esta cláusula se refiere al castigo de aquel que compelió á jugar, para que ó sea multado, o conducido a las canteras, ó á las cárceles públicas;
'''2.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—porque suelen algunos obligar también a jugar, ó desde un principio, ó cuando habiendo ellos perdido retienen a otros.
§ 1. Un Senadoconsulto prohibió jugar dinero, excepto si alguno jugara á tirar la lanza ó el dardo, ó á correr, saltar, luchar, ó pelear, y esto se haga para probar el valor;
'''3'''. MARCIANO; ''Reglas, libro V.''—en cuyos juegos es licito hacer también apuesta por la ley Ticia, por la Publicia, y por la Cornelia; pero no es licito en otros, en los que no se celebre certamen para probar el valor.
'''4.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Permitese que jueguen los esclavos sobre aquella cosa que para comer se pone en la mesa.
§ 1. Si un esclavo, ó un hijo de familia hubiere perdido, al padre ó al dueño le compete reclamación. Asimismo, si un esclavo hubiere recibido dinero, se dará contra su señor la acción de peculio, no la noxal, porque se reclama por un negocio hecho. Pero no ha de ser obligado á pagar
más de lo que por tal causa haya en el peculio.
§ 2. En virtud de este Edicto, se ha de dar contra los padres y los patronos la reclamación útil de lo que se jugó á juego de azar.
{{c|'''TITULO VI'''}}
{{c|SI DE SI EL MEDIDOR HUBIERE DECLARADO UNA MEDIDA FALSA}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—El Pretor estableció una acción por el hecho contra el agrimensor, por quien no conviene que seamos engañados; porque nos importa que no seamos engañados en la declaración de la medida, si acaso hubiera contienda sobre limites, ó el
comprador, ó el vendedor, quisiera saber con qué cabida se venda un campo. Y por esto estableció esta acción, porque no creyeron los antiguos, que
respecto á tal persona hubiera locación y conducción, sino que más bien se hacia un trabajo como
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Keirayim
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<noinclude><pagequality level="3" user="Keirayim" />{{crv|660|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>por beneficio, y que aquello que se da, se le daba
para remunerarle, y que por esto se llamaba honorario; pero si se hubiere ejercitado la acción de locación ó conducción, se habrá de decir, que ni aun obliga la demanda.
§ 1. Esta acción exige solamente dolo malo; porque pareció que se castigaba más que suficientemente al medidor, si tan sólo se demandara el dolo malo de un hombre, que no se obligó civilmente; por lo tanto, si procedió con impericia, debe imputárselo á sí mismo el que lo empleó; pero si con negligencia, también será igualmente irresponsable el medidor; la culpa lata se comparará
efectivamente con el dolo. Pero si recibió salario, tampoco responde de toda culpa por las palabras del Edicto; porque el Pretor sabe ciertamente, que ellos intervienen también por un salario.
'''2.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXV.''—ó por escrito.
§ 1. Pero si, siendo tú medidor, yo te hubiere mandado a qué midieras un campo, y tú esto lo encargares á Ticio, y él hubiere hecho en esta medición alguna cosa con dolo malo, tú quedarás obligado, porque procediste con dolo malo al confiar en semejante hombre.
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—Si á dos se lo hubiere yo mandado, y ambos hubieren obrado con dolo, podrá ejercitarse la acción solidariamente contra cada uno; pero demandado uno, si pagare, corresponderá que se deniegue la acción contra el otro.
§ 1. Mas esta acción compete a aquel a quien le importó que no se hubiese declarado una falsa medida, esto es, ó al comprador, ó á vendedor, á
quien perjudicó la declaración.
§ 2. Pero escribe Pomponio, que si por causa de la declaración el comprador hubiere pagado más al vendedor, como quiera que puede intentar la condicción por lo que dió de más, no puede ejercitarse la acción contra el medidor; porque nada le importa al comprador, pudiendo intentar
la condicción, si el vendedor no fué insolvente,
porque entonces estará obligado el medidor,
§ 3. Pero si el vendedor hubiere entregado mayor medida engañado por el medidor, consiguientemente dice Pomponio, que no hay acción contra el medidor, porque hay la acción de venta contra el comprador, á no ser que también en este caso el comprador sea insolvente.
§ 4. Escribe el mismo Pomponio, que si el medidor nombrado con motivo de un juicio me hubiere defraudado en su declaración, se obliga, si por esto obtuve menos en el juicio. Pero si nombrado por el juez hubiere declarado con dolo malo contra mi, duda si deberá quedarme obligado; lo que admite preferentemente.
§ 5. Escribe Pomponio, que esta acción se ha
de dar al heredero y a otras personas semejantes, pero dice que ha de denegarse contra el heredero y otras semejantes personas.
§ 6. Pero dice, que en nombre de un esclavo
______<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ibañezfan" />{{crv|661|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>compete más bien la acción noxal que la de peculio, aunque competa la acción civil de peculio.
'''4.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXV.''—Esta acción es perpétua, porque el principio de la cosa tomó su origen no de la medición, sino de la aceptación del encargo.
'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—Si el medidor no hubiere declarado una falsa medida, sino diferido su declaración, y por esto aconteciere que fuese perjudicado el vendedor, que prometió que dentro de cierto dia daria él la medida, no tiene lugar esta acción; pero dice Pomponio, que ni aun la útil debe darse; luego habrá de recurrirse á la acción de dolo.
§ 1. Si cuando se hubiese declarado una falsa medida, el comprador hubiese intentado contra el vendedor la acción de compra, podrá reclamar también contra el medidor; pero si nada le importa, no debe condenarse al medidor. Mas si no hubiere reclamado al vendedor por toda la medida que faltaba, sino por otra menor, consiguientemente escribe Pomponio, que puede reclamarse contra el medidor por la restante.
§ 2. El Pretor extendió á más esta acción; porque si se dijere que se habia declarado una falsa medida de otra cosa cualquiera, también compete esta acción. Por lo tanto, si engañó en la medición de un edificio, ó en la de trigo, ó en la de vino,
'''6.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—ya se discuta sobre la anchura de un paso, ya sobre la servidumbre de empotrar una viga, ó sobre la de voladizo, ya hubiere mentido al medir un área, ó una viga, ó una piedra,
'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIV.''—ó en la medición de otra cualquier cosa, quedará obligado.
§ 1. Y si el medidor de máquinas hubiere engañado, se dará esta acción.
§ 2. Además dice también Pomponio, que compete esta acción asimismo contra el que no fué medidor, pero engañó en la medida.
§ 3. A semejanza de esto, debe darse la acción también contra el arquitecto, que engañó; porque también el Divino Severo decretó que debian darse acciones contra el arquitecto y el contratista.
§ 4. Yo opino, que deben darse acciones también contra el contador, que engañó en la cuenta.
{{c|'''TITULO IV'''}}
{{c|DE LOS LUGARES RELIGIOSOS, Y DE LOS GASTOS DE FUNERALES, Y DE QUE SEA LÍCITO LLEVAR Á ENTERRAR}}
{{c|''[Véase Cód. VI. 1.]''}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro X.'' El que por razón de un funeral hizo algún gasto, créese que contrata con el difunto, no con el heredero.
2. IDEM libro XXV. ad Edictum .- Locum, in
quo servus sepultus est, religiosum esse Aristo ait.
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXV.
Dice Ariston, que es religioso el lugar en que
fué sepultado un esclavo.
(1) ad circumscriptionem, Hal.
(2) XXV ., Hal.
(3) Los códices en Br. y las Bas. (βλάψη); liberetur, Fl.
Томо 1-84
(4) cuiusvis, Hal.
(5) XXV . , Hal .
(6) Véase la nota 4.
(7) ET UT - LICEAT, omitelas la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ibañezfan" />{{crv|662|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1. El que sepultó un muerto en lugar ajeno,
ó cuidó de enterrarlo, quedará obligado por la
acción por el hecho. Por «en lugar ajeno» debemos entender, ya sea en un campo, ya en un edificio. Pero esta expresión da la acción al dueño, no
al poseedor de buena fe; porque cuando dice« en
lugar ajeno», aparece que se refiere al dueño, esto es, à aquel de quien es el lugar. Pero enterrando un cadáver, también el usufructuario se obligará al dueño de la propiedad. Puede discutirse
si también quedará obligado el socio, si hubiere
enterrado á alguien ignorándolo su consocio; pero es más cierto, que puede él ser demandado con
la acción de partición de herencia, ó con la de división de cosa común.
§ 2. Dice el Pretor: «Si se dijere que un hom
>>bre muerto, ó los huesos de un hombre muerto
>>fueron enterrados en un lugar puro, de otro, ó
>>en aquel sepulcro sobre el que no hubiere tenido
>>derecho , el que hizo esto se obliga por la acción
>>por el hecho, y quedará sujeto á una pena pecuniaria>>.
§ 3. Mas el Pretor se refirió á aquella inhumación, que se hace para dar sepultura.
§ 4. Pero dicese «puro» el lugar que no es sagrado, ni santo, ni religioso, sino que es considerado exento de todos los calificativos de esta naturaleza.
§ 5. «Sepulcro» es el lugar en donde están depositados el cuerpo ó los huesos de un hombre.
Pero dice Celso, que no todo el lugar, que fué destinado a sepultura, es religioso, sino la parte en
que fué inhumado el cuerpo.
§ 6. Es monumento, lo que existe para conservar una memoria.
§ 7. Si algunoy otro el usufructo, ni aun el propietario hará religioso el lugar, à no ser acaso que hubiere enterrado en él al mismo que hubiere el usufruto, no pudiendo ser enterrado tan oportunamente en otro lugar; y asi lo escribe Juliano. Mas de otro modo, no se hará religioso el lugar contra
tuviera el usufructo, no hace
religioso el lugar. Pero si uno tuvo la propiedad,
la voluntad del usufructuario, pero si lo consintiera el usufructuario, es más cierto, que se hace
religioso el lugar.
§ 8.-Nadie hace religioso el lugar, que presta
servidumbre, á no ser que lo consienta aquel á
quien se debiese la servidumbre . Pero si no menos
cómodamente puede usar de la servidumbre por
otro lugar, no parece que se haga esto para impedir la servidumbre, y por lo tanto se hace religioso; y verdaderamente esto es conforme a razón.
§ 9.-El que dió en prenda un campo, si en él
hubiere enterrado un muerto de los suyos, lo hace religioso, pero también es igual, si él mismo
fuese enterrado; mas no puede concederlo a otro;
3. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXVII.
-pero es más conveniente decir que con el con-
sentimiento de todos puede hacerse religioso; y
así lo escribe Pomponio.
1
4. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXV.
-El heredero instituido, antes que ada la herencia, hace religioso un lugar enterrando en él al
padre de familia fallecido. Y no se crea que él
(1) Br. conside, ra vel añadida por antiguos copistas; pero
no Taur.
(2) SI, Vulg.
(3) ID, omitela Hal.
(4) TENEBITUR, Hal.
(5) POENAE PECUNIARIAE , Hal.
(6) Según conjetura Br.; existat, Fl.
(7) suum, Hal. Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/738
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Ibañezfan
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ibañezfan" />{{crv|670|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cipada. Mas que si ni tuvieran los herederos, ni
el padre fuera solvente, el marido era demandado
por cuanto puede hacer, para que no pareciera
afrenta suya que quedase insepulta la que fué
su mujer.
'''29.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial,
libro XIX.''—Si después de divorciada hubiere fallecido la mujer casada con otro, no cree Fulcinio,
que el primer marido, aunque se lucre con la dote, sufrague los gastos del entierro.
§ 1. El que enterró á una hija de familia, debidamente ejercita la acción contra el marido, antes que se devuelva al padre la dote; pero devuelta la dote, tiene obligado al padre. Pero, à la verdad, si la acción se hubiere ejercitado contra el
marido, éste ha de restituir aquello menos al padre de la mujer.
'''30.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XV.''—Y también por el contrario, lo que el padre gastó en el entierro de su hija, ó lo que satisfizo á
otro que contra él ejercitó la acción funeraria, lo
recobra el mismo del marido por la acción de dote.
§ 1. Pero si la emancipada falleciera durante el matrimonio, han de contribuir los herederos, ó
los poseedores de los bienes, y el padre à proporción de la parte de dote que recobra, y el marido á prorrata de la porción de dote que ganó.
'''31.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXV.'' Si el hijo de familia fuera militar, y tuviera peculio castrense, opino que en primer lugar se obligan sus sucesores, y que de este modo se procede después contra el padre.
§ 1. El que enterró al esclavo ó á la esclava ajenos, tiene contra el dueño la acción funeraria.
§ 2. Esta acción no es ánua, sino perpétua, y
se da al heredero y á los demás sucesores, y contra los sucesores.
'''32.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVII.''—Si el poseedor de la herencia hubiere hecho el funeral, y vencido después no hubiere deducido
en la restitución lo que hubiere gastado, tiene la
acción funeraria útil.
§ 1. Si en un mismo momento de tiempo hubieren fallecido el marido y la mujer, dice Labeon, que se ha de dar esta acción contra el heredero del marido à proporción de la dote, porque
esto mismo fué á su poder por razón de la dote.
'''33.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXVIII.''—Si uno fué heredero, y después se le hubiera quitado la herencia como á indigno, es
más cierto que queden en él los derechos de sepultura.
'''34.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro LXIV.''—Si un lugar hubiera sido legado bajo condición,
pendiente ésta, el heredero no hace religioso el
lugar enterrando un cadáver.
'''35.''' MARCELO; ''Digesto, libro V.''—Opinaron los antepasados, que de ningunamanera se debe hacer duelo por el que hubiere venido para destruir
______<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>co Turque{{s}}co, {{s}}in poder acabar de endere{{z}}ar{{s}}e: y con todo e{{s}}te trabajo aparejó {{s}}u a{{s}}no (que tambien auia andado algo di{{s}}traydo con la dema{{s}}iada libertad de aquel dia. Leuantó luego a Rozinante, el qual {{s}}i tuuiera lengua con que quexar{{s}}e, a buen {{s}}eguro, que Sancho, ni {{s}}u amo no le fueran en {{z}}aga. En re{{s}}olucion Sancho acomodò a don Quixote {{s}}obre el a{{s}}no, y pu{{s}}o de reata a Rozinante: y lleuando al a{{s}}no de cabe{{s}}tro, {{s}}e encaminò poco mas a menos házia donde le parecio que podia e{{s}}tar el camino Real. Y la {{s}}uerte, que {{s}}us co{{s}}as debien en mejor yua guiando, aun no huuo andado vna pequeña legua, quando le deparó el camino, en el qual de{{s}}cubrio vna venta, que a pe{{s}}ar {{s}}uyo, y gu{{s}}to de don Quixote, auia de {{s}}er ca{{s}}tillo. Porfiaua Sancho que era venta, y {{s}}u amo que nò, {{s}}ino ca{{s}}tillo: y tanto durò la porfia, que tuuieron lugar {{s}}in acabar la de llegar a ella, en la qual Sancho {{s}}e entrò {{s}}in mas aueriguacion con toda {{s}}u recua.
<section end=Capítulo XV/>
<section begin="Capítulo XVI"/>{{c|''Cap. XVI. De lo que le {{s}}ucedio al ingenio{{s}}o hidalgo en la venta, que el imaginaua {{s}}er ca{{s}}tillo.''}}
{{gota|[[Archivo:El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha (page 56 crop).jpg|frameless|upright=.25|E|alt=E|link=]]}}L Ventero, que vio a don Quixote atraue{{s}}ado en el a{{s}}no, preguntó a Sancho, que mal traía? Sancho le re{{s}}pondio, que no era nada, {{s}}ino, que auia dado vna cayda de vna peña a baxo, y {{que}} venia algo brumadas las co{{s}}tillas. Tenia el ventero por muger a vna, no de la condicion {{que}} {{s}}uelen tener las de {{s}}emejante trato, porque naturalmente era caritatiua, y {{s}}e dolia de las calamidades de {{s}}us proximos: y a{{s}}{{s}}i acudio luego a curar a don Quixote: y hizo, {{que}} vna hija {{s}}uya donzella, muchacha, y de muy buen parecer la ayuda{{s}}{{s}}e a curar a {{s}}u hue{{s}}ped. Seruia en la venta a{{s}}{{s}}i me{{s}}mo vna<section end="Capítulo XVI"/><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|414|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Verificacion
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|399|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>bio? ¿Y, a la verdad, Sabino opinó que puede. Casio disculpa bien el parecer de su maestro, y dice que Sabino no dio su opinión refiriéndose a aquella sentencia que pusiera término al arbitraje, sino refiriéndose a la preparación de la causa; como, por ejemplo, si mandó que los litigantes se presentasen el día de las Calendas, y después mandara que el de los Idus; porque puede él variar de día. De otra suerte, si condenó o absolvió, como quiera que haya dejado de ser árbitro, no puede él variar la sentencia.
20. [22.] GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro V.— Porque el árbitro, aunque hubiere errado al pronunciar la sentencia, no puede corregirla.
21. [23.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIII.— Pero ¿qué se dirá si fue nombrado para muchas controversias, que nada de común tuvieran entre sí, y profirió sentencia sobre una, y no sobre las otras? ¿Habrá acaso dejado de ser árbitro? Veamos, pues, si en la primera controversia podrá cambiar la sentencia que respecto de ella había pronunciado. E importa mucho saber si es o no el compromiso para que simultáneamente pronunciara sentencia sobre todas; porque si fue para que decidiera sobre todas, podrá cambiarla, porque aún no profirió sentencia; pero si fue para que decidiera por separado, se entiende como que son muchos los compromisos, y que por esto había dejado de ser árbitro en cuanto respecta a aquella controversia.
§ 1. Si el árbitro hubiese fallado en estos términos: «Nada parece que Ticio debe a Seyo», aunque no hubiese prohibido que Seyo reclame, sin embargo, si hubiese pedido alguna cosa, se entiende que ha obrado contra la sentencia del árbitro; y esto respondieron Ofilio y Trebacio.
§ 2. Opino que el árbitro puede fijar día para el pago; y así parece que opina también Trebacio.
§ 3. Dice Pomponio que inútilmente pronuncia el árbitro sentencia incierta, como, por ejemplo: «Devuélvele cuanto le debes; parece bien que se esté a vuestra división; recibe según aquella parte que pagaste a tus acreedores».
§ 4. Asimismo, si el árbitro hubiere prohibido que se pida la pena del compromiso, hallo escrito en Pomponio, en el libro trigésimo tercero, que no es válido; y tiene razón, porque el compromiso no es sobre la pena.
§ 5. [24.]— Dice Papiniano, en el libro tercero de las Cuestiones, que si cuando hubiese expirado el término del compromiso, prorrogado el término, los litigantes se hubieren comprometido de nuevo a favor del mismo árbitro, y éste no hubiere aceptado el arbitraje del segundo compromiso, no ha de ser obligado a aceptarlo, si él mismo no se constituyó en mora para no desempeñar su cometido; pero que si esto consistió en él, es muy justo que sea obligado por el Pretor a aceptar el segundo. Cuya cuestión surge sólo si en el primer compromiso nada se dispusiera sobre prórroga del término; de otro modo, si se dispusiera y él lo prorrogó, continúa siendo árbitro.
§ 6. Llámase compromiso pleno el que se constituyó para cosas o controversias, porque respecta a todas las controversias; pero si acaso fuese la disputa sobre una sola cosa, aunque se haya obrado<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|398|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}}4.—Pero si el compromiso fuese de esta suerte, que se hiciese al arbitrio de Ticio, ó de Seyo, escribe Pomponio, y opinamos nosotros, que es válido el compromiso; pero deberá ser obligado á pronunciar sentencia aquel en quien hubieren consentido los litigantes.
{{sec}}5.—Si á favor de dos se hubiere contraído compromiso en esta forma, que, si disintiesen, elijan un tercero, opino que tal compromiso no vale; porque al elegirlo pueden disentir. Pero si fuese de este modo, que por ellos se tomase como tercero á Sempronio, es válido el compromiso, porque no pueden disentir en la elección.
{{sec}}6.—Pero investiguemos principalmente, si el compromiso fuese para dos árbitros, si deberá acaso obligarles el Pretor á pronunciar sentencia, porque el compromiso por lo común ha de quedar sin éxito por la natural facilidad de los hombres para disentir. Porque por esto se admite el compromiso en número impar, no porque es fácil que todos lleguen á un acuerdo, sino porque, aunque disientan, se encuentra una parte mayor, á cuyo arbitraje se estará. Pero se acostumbró también á contraerse compromiso á favor de dos, y debe el Pretor obligar á los árbitros, si no se pusieran de acuerdo, á elegir una tercera persona cierta, á cuya autoridad se obedezca.
{{sec}}7.—Escribe Celso en el libro segundo del Digesto, que si el compromiso hubiere sido á favor de tres, basta ciertamente la conformidad de dos, si también el tercero hubiere estado presente; de otro modo, estando él ausente, aunque dos estuviesen conformes, no es válido el arbitraje, porque el compromiso fué á favor de más personas, y pudo la presencia de aquél atraerlos á su parecer.
18. [19.] POMPONIO; ''Epístolas y Doctrina de autores varios, libro XVII''.—Así como nombrados tres jueces, no es válido lo que de común acuerdo juzgaron dos estando ausente el tercero, porque sólo es válido lo que juzgó la mayoría de todos, cuando es evidente que también todos juzgaron.
19. [20.] PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Mas dice Labeón, que no es de la incumbencia del Pretor cuál sea la sentencia que pronuncie el árbitro, con tal que pronuncie la que le parezca. Y por esto, si el compromiso se hizo á favor del árbitro en esta forma, para que pronuncie determinada sentencia, escribe Juliano en el libro cuarto del Digesto, que es nulo el arbitraje, y que no ha de ser obligado á pronunciar sentencia.
{{sec}}1. [21.]—Pero estimamos que profiere sentencia el que pronuncia algún fallo con la intención de querer apartar por él á las partes de toda controversia. Pero si sobre muchas cosas se hubiese aceptado el arbitraje, á no ser que hubiere puesto término á todas las controversias, no se entiende haberse pronunciado sentencia, sino que deberá ser todavía obligado á ello por el Pretor.
{{sec}}2.—Por lo que habrá de verse, ¿podrá acaso variar la sentencia? Y verdaderamente otras veces se ha discutido, cuando el árbitro mandó que se diera una cosa, y después lo prohibió, ¿acaso deberá estarse á lo que mandó, ó á lo que prohi—<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|397|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dias en que el juez no estaria obligado, a no ser que hubiera de transcurrir el dia del compromiso, y no pudiera prorrogarse.
{{sec}}4.—Por tanto, si acaso fuese apremiado por el Pretor para la sentencia, será muy justo, que si jurase que aún no estaba bastante instruido de la causa, se le dé espacio para sentenciar.
14. POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro XI''.—Pero si se hizo el compromiso sin fijar día, es absolutamente necesario para el árbitro fijar día, por supuesto, consintiéndolo las partes, y que de esta manera se resuelva la cuestión; porque si dejare de hacer esto, en todo tiempo ha de ser obligado á pronunciar sentencia.
15. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Mas aunque terminantemente diga el Pretor, que obligará al árbitro á dictar sentencia, sin embargo, á veces debe tener en cuenta la razón de aquél, y admitir su excusa con conocimiento de causa; por ejemplo, si hubiere sido infamado por los litigantes, ó si hubieren sobrevenido capitales enemistades entre él y los litigantes, ó uno de los litigantes, ó si la edad ó una enfermedad, que sobrevino después, ó la ocupación de negocios propios, ó una urgente marcha, ó algún cargo de la República, le dispensara de su cometido; y así lo dice Labeón;
16. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Y si le sobreviniese algún otro impedimento después de aceptado el arbitraje. Pero en el caso de enfermedad, ó en otros semejantes, es obligado á prorrogarlo con conocimiento de causa.
{{sec}}1. [17.]—El árbitro debe ser excusado del compromiso por razón del juicio propio, que público ó privado tiene, pero solamente si no puede prorrogarse el día del compromiso; porque si se puede, ¿por qué no obligaría á prorrogarlo, pudiendo? Lo que algunas veces se ha de hacer sin apremio alguno del mismo. Mas si ambos quisiesen que él pronuncie sentencia, ¿acaso, aunque no se haya convenido sobre la prorrogación del día, no conseguirá que no se le apremie, porque tuviera el juicio, de otro modo que si consintiera que de nuevo se haga compromiso á su favor? Esto se entenderá así, si estuviera para transcurrir el día.
17. [18.] ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—También si uno de los litigantes cediera sus bienes, escribe Juliano en el ''libro cuarto del Digesto'', que no ha de ser obligado el árbitro á pronunciar sentencia, como quiera que ni pueda demandar, ni ser demandado.
{{sec}}1.—Si mucho tiempo después volvieran los litigantes al arbitraje, escribe Labeón, que no se le ha de obligar á proferir sentencia.
{{sec}}2.—Asimismo, si son muchos los que aceptaron el arbitraje, ninguno solo deberá ser obligado á pronunciar sentencia, sino ó todos, ó ninguno.
{{sec}}3.—Por lo que pregunta Pomponio en el ''libro trigésimo tercero'', si el compromiso fuese de este modo, que lo que bien parezca al árbitro Ticio, esto sentencie Seyo, ¿quién habrá de ser obligado? Y yo opino que no es válido tal arbitraje, en el que no haya de haber libre facultad para la sentencia del árbitro.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|396|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si por una y otra parte se hubiese prometido una pena pecuniaria, sino también si otra cosa en lugar de pena, si alguno no hubiere estado á la sentencia del árbitro; y así lo escribe Pomponio. ¿Qué se hará, pues, si las cosas hubiesen sido depositadas en poder del árbitro con el pacto de que las diera al que hubiere vencido, ó de que entregase aquella cosa, si no se obedeciese la sentencia; habrá de ser obligado á pronunciar sentencia? Y yo opino que ha de ser obligado, y otro tanto también si se depositase para esto en su poder una cantidad cierta. Por lo tanto, también si el uno hubiere prometido al estipulante una cosa, y el otro dinero, el compromiso es perfecto, y se obligará á pronunciar sentencia.
{{sec}}3.—A veces, como escribe Pomponio, se hará válidamente el compromiso por nudo pacto; por ejemplo, si ambos fueron deudores, y pactaron que no pida lo que se le debe el que no haya obedecido á la sentencia del árbitro.
{{sec}}4.—También escribe Juliano, que no se ha de obligar al árbitro á proferir sentencia, si el uno hubiere prometido, y el otro no.
{{sec}}5.—Lo mismo dice también si bajo condición se hubiere fijado la pena en el compromiso, por ejemplo: tantos miles, si la nave hubiere llegado de Asia; porque no se ha de obligar al árbitro á pronunciar sentencia antes que se hubiere cumplido la condición, para que no sea ineficaz faltando la condición; y así lo escribe Pomponio en el ''libro trigésimo tercero de los Comentarios al Edicto''.
12. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—En cuyo caso, tal vez sólo en esto, corresponderá al Pretor hacer que se prorrogue, si pudiera prorrogarse, el día del compromiso.
13. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Dice Pomponio, que aunque para el uno se haya dado por recibida la pena del compromiso, no debe ser aquél compelido á pronunciar sentencia.
{{sec}}1.—El mismo Pomponio escribe: si el compromiso fuese solo sobre controversias mías, y de ti hubiese yo estipulado la pena, se ha de ver si no hay compromiso; pero no veo por qué se suscita esta duda. Porque si se suscita precisamente porque el compromiso es sólo sobre las controversias de uno, no hay razón alguna, porque es lícito contraer compromiso también sobre una sola cosa; y si por esto, porque intervino esta estipulación únicamente por una de las partes, hay razón. Aunque si estipuló algún demandante, puede decirse que el compromiso es pleno, porque el que es demandado está seguro como por la excepción del pacto; y el que demanda tiene la estipulación, si no se obedeciera al árbitro. Pero no creo que esto es verdad; porque no basta tener excepción, para que el árbitro sea obligado á pronunciar sentencia.
{{sec}}2.—Mas se entiende que aceptó el arbitraje, según dice Pedio en el ''libro noveno'', el que aceptó las funciones de juez, y promete que con su sentencia habrá de poner fin á las controversias. Pero si, añade, interviene solamente para probar si consentirían que por su consejo ó autoridad se terminaba el pleito, no se entiende que aceptó el arbitraje.
{{sec}}3.—El árbitro no está obligado en virtud del compromiso á pronunciar sentencia en aquellos<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|395|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>5. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Pero también el hijo de familia será compelido.
6. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro V''.—Porque también se dice que el hijo de familia es árbitro en negocio de su padre; porque á la mayoría parece bien que pueda él ser también juez.
7. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Escriben Pedio en el ''libro noveno'' y Pomponio en el ''libro trigésimo tercero'', que importa poco que el árbitro sea un ingénuo ó un libertino, uno de buena fama, ó un ignominioso. Labeón escribe en su ''libro undécimo'', que no puede contraerse compromiso á favor de un esclavo; y es verdad.
{{sec}}1.—Por lo cual dice Juliano, que si se hubiese contraído el compromiso á favor de Ticio y de un esclavo, ni á Ticio se le ha de obligar á pronunciar sentencia, porque con otro recibió el compromiso, por más de que, añade, sea nulo el arbitraje del esclavo. Pero ¿qué sucederá, si Ticio hubiere proferido sentencia? No se incurre en la pena, porque no pronunció la sentencia según había aceptado el encargo.
8. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Pero si el compromiso hubiese sido de esta suerte, que ó de uno ó de otro sea válida la sentencia, se ha de obligar á Ticio.
9. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Pero si se contrajese el compromiso á favor de un esclavo, y hecho libre hubiere pronunciado la sentencia, opino que, si siendo ya libre lo hubiere hecho, es válida, consintiéndola las partes.
{{sec}}1.—Pero ni á favor de un pupilo, ni de un loco, ó de un sordo, ó de un mudo se contraerá el compromiso, según escribe Pomponio en el ''libro trigésimo tercero''.
{{sec}}2.—Si alguno fuese juez, prohíbesele por la ley Julia que admita la facultad arbitral sobre el negocio de que es juez, ó que mande que á su favor se contraiga el compromiso; y si hubiere pronunciado sentencia, no se ha de conceder la persecución de la pena.
{{sec}}3.—Hay también otros á quienes no se les obliga á pronunciar sentencia; por ejemplo, si fuese manifiesta la sordidez ó la inmoralidad del árbitro.
{{sec}}4.—Dice Juliano, que si los litigantes infamaron al árbitro, el Pretor no debe excusarlo en todos los casos, sino con conocimiento de causa.
{{sec}}5.—Asimismo, que si desacatada la autoridad del árbitro, al juicio,
10. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Ó á otro árbitro,
11. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Hubieren acudido los litigantes, y después hubieren vuelto al mismo árbitro, no debe obligar el Pretor á decidir entre ellos á aquel á quien le hicieron la injuria de despreciarlo y de acudir á otro.
{{sec}}1.—Mas no ha de ser obligado el árbitro á pronunciar sentencia, si no hubiere mediado compromiso.
{{sec}}2.—Lo que dice el Pretor, «que se haya fijado una cantidad como pena», debemos entenderlo no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Keirayim" />{{crv|690|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>compra, para que se le cumpla todo lo demás, esto es, que se le entregue la cosa, y que se le caucione de evicción. Pero se ha de ver si se le podrá demandar por la acción de venta, para cobrar el precio; y si verdaderamente se juró también sobre esto mismo, que se pagó el precio, no queda acción alguna respecto al precio, pero si esto no se hubiere jurado, es entonces consiguiente que queda él obligado al precio.
§ 4.—Lo mismo diremos, también si alguno hubiere jurado que hizo sociedad, porque también éste podrá ser demandado con la acción de sociedad.
§ 5.—Escribe también Marcelo, que si alguno
hubiere jurado que por la cantidad de diez habia dado un fundo en prenda, no podia él ejercitar la acción pignoraticia de otro modo, que si hubiere pagado los diez; pero añade también esto, que acaso él podia ser demandado también por los diez en virtud de su juramento; lo que estima más probable. Con lo que conviene Quinto Saturnino, y emplea el argumento de aquel que juró, que la que había sido su mujer, le habia dado en dote una cosa; porque dice que también en este caso se ha de dar a la mujer la acción útil de dote; lo cual no negaré que esté dispuesto conforme a equidad.
§ 6.—Si en negocio pecuniario hubiere jurado
alguien por el genio tutelar del Principe, que él no debía dar, y hubiere sido perjuro, ó que à él se le debía dar, ó hubiere jurado que él pagaría dentro de cierto tiempo, y no pagó, contestó por rescripto nuestro Emperador junto con su padre, que se le despidiera castigado con azotes; y que además se le dijera de este modo: «no jures temerariamente».
'''14.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro III''.—Cuando se jura por razón de alguna cosa, no se remite el juramento ni al ascendiente, ni al patrono; mas se exige juramento por razón de alguna cosa, por ejemplo, respecto al dinero prestado, cuando jura el actor que à él se le debe dar, ó el reo, que él no debe dar. Lo mismo es cuando se exige juramento sobre el compromiso de pago de dinero que otro debe.
'''15.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro VI.''—A las personas ilustres, y á los que están impedidos por enfermedad, conviene que se les conceda jurar en su casa.
'''16.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro X.''—Si el patrono hubiere tomado por mujer a su liberta, no se le obligará à jurar en el juicio de cosas amovidas; pero si él mismo defiriese el juramento á su liberta, tampoco debe jurar de calumnia.
'''17.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—El juramento que se defiere extrajudicialmente por convenio, no puede ser contradeferido.
§ 1.—El pupilo debe deferir el juramento con la autorización de su tutor, porque si lo hubiere deferido sin la autoridad de su tutor, obstará ciertamente la excepción, pero se replicará, porque no le compete á él el derecho de administrar sus bienes.
§ 2.—Si el tutor que administra la tutela, ó em curador de um loco, ó de um prodígio, hubiera de-
______<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|394|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ción á más bajo precio, y por este medio la vuelva á recobrar él mismo. Pero, á la verdad, el mismo que hubiere enajenado una parte, si quisiese ejercitar la acción de división de lo común, no será oído. Mas al que la compró, si quisiera ejercitar la acción, se le veda en virtud de aquella parte del Edicto en que se dispone que no se haga enajenación alguna con el objeto de introducir variación en el juicio.
{{t3|TÍTULO VIII}}
{{c|DE LAS PERSONAS PROPUESTAS, QUE ACEPTARON ARBITRAJE PARA PRONUNCIAR SENTENCIA|clase=titulo}}
[Véase Cód. II. 55. (56).]
1. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro II''.—Redúcese el compromiso á una semejanza de juicio, y tiene por objeto terminar los pleitos.
2. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro IV''.—Se halla establecido que del compromiso no nace excepción, sino petición de la pena.
3. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Dice Labeón, que si en virtud del compromiso contraído se profirió sentencia, para que alguien fuese absuelto de la tutela por un menor de veinticinco años, esto no ha de ser ratificado por el Pretor; ni se dará la petición de la pena en que por este motivo se haya incurrido.
{{sec}}1.—No obstante que el Pretor no obligue á nadie á aceptar la facultad arbitral, porque ésta es cosa libre é independiente y puesta fuera de la obligación de su jurisdicción, sin embargo, luego que una vez hubiere alguien aceptado el arbitraje, juzga el Pretor que la cosa corresponde á su cuidado y solicitud, no tanto porque procure que los pleitos se terminen, sino porque no hayan de ser defraudados los que le eligieron, como hombre bueno, por juez árbitro entre ellos. Porque supón que, después de examinada ya la causa una y dos veces, después de descubiertas las intimidades de ambas partes, y después de conocidos los secretos del negocio, el árbitro, ó cediendo al favor, ó corrompido con sordideces, ó por otra cualquier causa no quisiera pronunciar sentencia; ¿quién puede negar que sería muy justo que el Pretor hubiera debido interponerse, para que cumpliera el encargo que aceptó?
{{sec}}2.—Dice el Pretor: «El que hubiere recibido arbitraje habiéndose fijado una cantidad como pena».
{{sec}}3.—Tratemos de las personas de los árbitros. Y, á la verdad, obligará al árbitro, de cualquiera dignidad, aunque sea Consular, á desempeñar el cargo que hubiere aceptado; á no ser quizá que estuviere colocado en alguna Magistratura ó potestad, siendo acaso Cónsul ó Pretor, porque sobre éste no tiene poder.
4. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Porque los Magistrados de superior ó de igual jurisdicción en manera ninguna pueden ser obligados; y no importa que hubieren aceptado el arbitraje antes de estar, ó estando ya en la misma Magistratura; los inferiores pueden ser obligados.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|393|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}}5.—Compete esta acción por aquello que interesa; por consiguiente, si la cosa no fué del demandante, ó si el esclavo que fué enajenado pereció sin culpa, deja de competer la acción, á no ser que alguna otra cosa importó además al actor.
{{sec}}6.—Esta acción no es penal, sino que contiene la persecución de la cosa al arbitrio del juez; por lo que se dará también al heredero, pero contra el heredero,
5. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.—Ú otra persona semejante,
6. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Ó después del año, no se dará;
7. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IV''.—Porque corresponde ciertamente para la persecución de la cosa, pero se entiende que se da por causa de delito.
8. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XII''.—En virtud de este Edicto está obligado también el que exhibe la cosa, si al arbitrio del juez no restituye la primitiva causa del juicio.
{{sec}}1.—Dice el Pretor: «Ó se hubiere hecho alguna enajenación con el objeto de variar el juicio», esto es, si por causa del juicio futuro, no del que ya exista.
{{sec}}2.—Entiéndese que también enajena el que vendió una cosa de otro.
{{sec}}3.—Pero si alguien enajenase instituyendo heredero, ó haciendo un legado, no habrá lugar á este Edicto.
{{sec}}4.—Si alguno hubiere enajenado, y después recobrado, no estará obligado por este Edicto.
{{sec}}5.—El que á su vendedor devuelve la cosa, no se entiende que enajena con el objeto de variar el juicio,
9. PAULO; ''Comentarios al Edicto de los Ediles curules, libro I''.—Porque devuelto el esclavo, todas las cosas se retrotraen. Y por lo tanto, no se entiende que enajena con el objeto de variar el juicio el que devuelve, á no ser que devuelva por lo mismo que de otra suerte no habría de devolver.
10. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XII''.—Porque también, si estando obligado hubiere yo pagado lo que quisieras pedirme, no habrá lugar á este Edicto.
{{sec}}1.—Si el tutor del pupilo, ó el agnado del loco hubieren enajenado, compete acción útil, porque no pueden aceptar el consejo de este fraude.
11. EL MISMO; ''Opiniones, libro V''.—Pretendiendo un militar litigar en su nombre sobre posesiones, que decía le habían sido donadas, se respondió, que si la donación hubiere sido hecha con el objeto de variar el juicio, debía litigar el primitivo dueño, para que se entienda que transfirió al militar más bien la cosa, que el litigio.
12. MARCIANO; ''Instituta, libro XIV''.—Si para evitar el juicio de división de una cosa común hubiere alguien enajenado dicha cosa, prohíbesele por la ley Licinia que reclame por la acción de división de lo común; por ejemplo, para que un comprador más poderoso la adquiera por licita—<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|392|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>aut ''clam'' (Lo que por fuerza ó clandestinamente), ó por la acción ''aquae pluviae arcendae'' (de recoger las aguas pluviales), se entiende hecha peor nuestra condición, por la que si se litigase contigo, deberías demoler á tu costa aquella obra; pero ahora, comenzando á tener yo la acción contra otro que el que la hubiere hecho, soy compelido á demolerla á mi costa, porque el que posee la obra hecha por otro está por estas acciones obligado tan sólo á permitir que se demuela aquella obra.
{{sec}}3.—También si yo te hubiere denunciado una obra nueva, y tú hubieres enajenado aquel lugar, y el comprador hubiere hecho la obra, se dice que estás obligado por esta acción, como que yo no podría litigar ni contigo por la denuncia de obra nueva, porque ninguna hubieres hecho, ni con aquel á quien hubieres hecho la enajenación, porque á él no se le haya denunciado.
{{sec}}4.—De lo que resulta, que el Procónsul promete que él habrá de restituir por el todo, para que por esta acción el actor consiga por ministerio del juez tanto cuanto le interese no haber tenido otro adversario, si acaso hubiere hecho algunos gastos, ó si hubiere sufrido alguna otra incomodidad con habérsele sustituido otro adversario.
{{sec}}5.—¿Y qué sucede, pues, si aquel contra quien compete tal acción estuviese dispuesto á soportar la acción útil del mismo modo que si poseyese? Con razón se dice que se ha de denegar contra él la acción proveniente de este Edicto.
4. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIII''.—Asimismo, si las cosas hubieren sido usucapidas por aquel á quien se le hubieren enajenado, y no pudieran ser reclamadas de él, tiene lugar este Edicto.
{{sec}}1.—Y también puede suceder, que haya dejado de poseer ciertamente sin dolo malo, pero que haga esto con el objeto de variar el juicio. Hay además otros muchos casos semejantes. Mas puede alguno dejar de poseer sin dolo malo, y no haberlo hecho, sin embargo, con el objeto de variar el juicio, ni quedar obligado por este Edicto; porque tampoco enajena el que tan sólo abandona la posesión. Pero el Pretor no reprueba el hecho del que prefirió carecer de la cosa para no litigar más veces por ella; porque no se ha de vituperar el honrado propósito del que execra los pleitos, sino tan sólo el de aquel que, al par que quiere tener la cosa, transfiere á otro el litigio, para sustituir en su lugar un adversario molesto.
{{sec}}2.—Dice Pedio en el ''libro noveno'', que este Edicto corresponde no sólo á la traslación de dominio, sino también á la de la posesión; de otra suerte, añade, si cedió la posesión, no estará obligado aquel contra quien se ejercitaba una acción real.
{{sec}}3.—Mas si por razón de enfermedad, ó de edad, ó de ocupaciones necesarias hubiere alguien transferido á otro el pleito, no se halla en el caso de quedar obligado por este Edicto, como quiera que en este Edicto se haga mención del dolo malo. De otro modo, también estaría prohibido litigar por medio de procuradores, habiéndose transferido á ellos las más de las veces el dominio por justa causa.
{{sec}}4.—Corresponde este Edicto también á las servidumbres de los predios, si es que la enajenación se hace con dolo malo.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|391|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>verdad que esta ausente por causa de la Republica, el que esta en una legación por causa de particular negocio suyo.
{{sec}}43. AFRICANO; ''Cuestiones'', ''libro'' VII.—Si alguien hubiese estipulado para cada año, mientras él ó el prometedor estuviese en Italia, y uno ú otro hubiere comenzado á estar ausente por causa de la República, es obligación del Pretor conceder una acción útil. Lo mismo diremos también si la estipulación hubiere sido así concebida: «si el próximo quinquenio hubiere estado en Roma», ó de este modo: «si no hubiere estado en Roma ¿prometes darme ciento?»
{{sec}}44. PAULO; ''Comentarios á Sabino'', ''libro'' II.—El que está ausente por causa de la República, perjudicado en alguna cosa, no es restituido en aquella en que, aun cuando no hubiese estado ausente por causa de la República, había de haber sufrido el perjuicio.
{{sec}}45. SCÉVOLA; ''Reglas'', ''libro'' I.—Todos los militares que sin peligro no pueden apartarse de las banderas, se entiende que están ausentes por causa de la República.
{{sec}}46. MARCIANO; ''Reglas'', ''libro'' II.—El que estuvo ausente por causa de la República ha de ser restituido aun contra aquel que igualmente hubiere estado ausente por causa de la República, si con justicia se querella por algún daño.
{{t3|TÍTULO VII}}
{{c|DE LA ENAGENACIÓN HECHA CON EL OBJETO DE VARIAR EL JUICIO|clase=titulo}}
''[Vease Cod. II. 54 (55).]''
{{sec}}1. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', ''libro'' IV.—El Procónsul procura por todos los medios que la causa de cualquiera no se empeore por el hecho de otro. Y entendiendo que el éxito de los juicios se nos hace á veces más gravoso habiéndosenos opuesto otro adversario, atendió también á este caso, para que si enajenando alguien una cosa, nos hubiere sustituido en su lugar otro adversario, y hubiere hecho esto expresamente en fraude nuestro, nos esté obligado por la acción del hecho en tanto cuanto nos importe no haber tenido nosotros otro adversario.
{{sec}}§ 1. Y así, si nos hubiere opuesto como adversario un hombre de otra provincia, ú otro más poderoso, quedará obligado;
{{sec}}2. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', ''libro'' XIII.—Ú otro adversario, que nos haya de vejar;
{{sec}}3. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial'', ''libro'' IV.—Porque, aunque yo litigue con el que sea de otra provincia, debo litigar en la provincia de él, y no podemos ser iguales al que es más poderoso.
{{sec}}§ 1. Pero también si hubiere manumitido al esclavo que pedíamos, se hace peor nuestra condición, porque los Pretores favorecen las libertades.
{{sec}}§ 2. También si hubieres enajenado el lugar en que hubieres hecho alguna obra, por razón de la que estabas obligado por el interdicto ''Quod vi aut clam'' (Lo que por fuerza ó clandestinamente), ó por la acción ''aquae pluviae arcendae'' (de recoger las aguas pluviales), se entiende hecha peor nuestra condición.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Verificacion" />{{crv|390|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>causa de la Republica solamente aquellos que están ausentes no por su conveniencia, sino por obligación.
{{sec}}37. PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia'', ''libro'' III.—Los que están de Asesores en su provincia más tiempo del permitido por las Constituciones, no se entiende que estén ausentes por causa pública.
{{sec}}38. ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia'', ''libro'' VI.—Si por gracia especial el Príncipe hubiere permitido á alguien que fuera Asesor en su propia provincia, opino que está ausente por causa de la República; pero si no hubiere hecho eso con permiso, diremos consiguientemente, que, como cometió un delito, no tiene los privilegios de los que están ausentes por causa de la República.
{{sec}}§ 1. Se entenderá que alguien está ausente por causa de la República tanto tiempo cuanto desempeña algún cargo; porque si se hubiere concluido su cargo, deja ya de estar ausente por causa de la República. Pero para el regreso le computaremos desde luego que dejó de estar ausente por causa de la República el tiempo en que pudo volver á la Ciudad; y será equitativo que se le dé el tiempo que la ley concedió á los que regresan. Por lo que, si se hubiere desviado algo del camino por causa de algún negocio suyo, no dudamos que este tiempo no le aprovecha, y hecho el cómputo del tiempo en que pudo volver, diremos que desde entonces dejó de estar ausente por causa de la República. Pero si impedido por alguna enfermedad no pudo continuar el camino, se tendrá en cuenta esta razón de humanidad, así como suele tenerse la de tempestad, la de navegación, y la de los demás casos fortuitos que acontecen.
{{sec}}39. PAULO; ''Sentencias'', ''libro'' I.—El que había de estar ausente por causa de la República, si hubiere dejado procurador por quien pudo ser defendido, no es oído al querer ser restituido por entero.
{{sec}}40. ULPIANO; ''Opiniones'', ''libro'' V.—Si compitiere al militar una acusación, no se extingue ésta por el lapso de tiempo en que prestó servicio á la República.
{{sec}}§ 1. Lo que se hubiere probado que en aquel tiempo que alguien estuvo en una isla por pena que se le impuso, cuya restitución obtuvo, fué usurpado por otro de bienes que no le habían sido quitados, ha de ser restituido á su propio estado.
{{sec}}41. EL MISMO; ''Digesto'', ''libro'' XXXV.—Si alguno hubiere hecho á Ticio un legado, en el caso de que estuviese en Italia al tiempo de su muerte, ó para cada año de cuantos estuviese en Italia, y se hubiere auxiliado á éste porque hubiere quedado excluido del legado por haber estado ausente por causa de la República, se obliga á pagar el fideicomiso dejado por él. Marcelo hace esta observación: porque ¿quién ha dudado, que quedando salva la causa de los legados y de los fideicomisos se restituye al militar la herencia que perdió por haber estado ausente por causa de la República?
{{sec}}42. ALFENO; ''Digesto'', ''libro'' V.—No se dice con<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anyela Sofia" />{{crv|389|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2. Los médicos de los militares, porque el cargo que ejercen beneficia al público, y no debe irrogarles perjuicio, pueden implorar el auxilio de la restitución.
34. JAVOLENO; ''Doctrina de Casio'', ''libro'' XV.—El soldado, recibida la licencia, si está en su casa, no se entiende que se halla ausente por causa de la República.
§ 1. El que presta sus servicios respecto á la cosa pública que se arrendó con motivo de los impuestos, no está ausente por causa de la República.
35. PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia'', ''libro'' III.—Los que son comisionados para llevar ó traer soldados, ó para cuidar de los que han de ser reclutados, están ausentes por causa de la República.
§ 1. También lo están los que han sido enviados para cumplimentar al Príncipe.
§ 2. Asimismo, el Procurador del César, no sólo aquel á quien se hubiere encomendado la administración de las cosas de cualquier provincia, sino también aquel á quien se hubiere encomendado la de algunas cosas, aunque no de todas. Y así, se entiende que están allí ausentes por causa de la República muchos procuradores de diversas cosas.
§ 3. También el Prefecto de Egipto está ausente por causa de la República, y cualquiera que por otra causa estuviere ausente fuera de la Ciudad en interés de la República.
§ 4. Pero el Divino Pío estableció lo mismo también respecto á los soldados de la guarnición de Roma.
§ 5. Respecto del que fué comisionado para reprimir á los malhechores, se preguntó: ¿estaría ausente por causa de la República? Y se determinó que estaba ausente por causa de la República.
§ 6. También el paisano que por mandato del Cónsul hubiese ido á una expedición, y allí hubiese muerto en la hueste; porque se ha de auxiliar á su heredero.
§ 7. El que por causa de la República fué á Roma, se entiende que está ausente por causa de la República. Pero también si por causa de la República hubiese marchado fuera de su patria, aunque el camino le hiciera pasar por la Ciudad, está ausente por causa de la República.
§ 8. De la misma manera, el que está en una provincia, desde luego que ó partió de su casa, ó viviendo en la misma provincia para administrar la República, comenzó á gobernar la República, es considerado del mismo modo que ausente.
§ 9. Y mientras vaya al campamento y de él vuelva, está ausente por causa de la República; porque el que milita ha de ir al campamento y volver de él. Escribe Viviano que Próculo respondió, que el militar que estuviese ausente con licencia, mientras va á su casa y vuelve, está ausente por causa de la República; pero que mientras estuviese en su casa, no está ausente.
36. ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia'', ''libro VI.''—Entendemos que están ausentes por causa de la República solamente aquellos que están ausentes no por<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2. Los médicos de los militares, porque el cargo que ejercen beneficia al público, y no debe irrogarles perjuicio, pueden implorar el auxilio de la restitución.
34. JAVOLENO; ''Doctrina de Casio'', ''libro'' XV.—El soldado, recibida la licencia, si está en su casa, no se entiende que se halla ausente por causa de la República.
§ 1. El que presta sus servicios respecto á la cosa pública que se arrendó con motivo de los impuestos, no está ausente por causa de la República.
35. PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia'', ''libro'' III.—Los que son comisionados para llevar ó traer soldados, ó para cuidar de los que han de ser reclutados, están ausentes por causa de la República.
§ 1. También lo están los que han sido enviados para cumplimentar al Príncipe.
§ 2. Asimismo, el Procurador del César, no sólo aquel á quien se hubiere encomendado la administración de las cosas de cualquier provincia, sino también aquel á quien se hubiere encomendado la de algunas cosas, aunque no de todas. Y así, se entiende que están allí ausentes por causa de la República muchos procuradores de diversas cosas.
§ 3. También el Prefecto de Egipto está ausente por causa de la República, y cualquiera que por otra causa estuviere ausente fuera de la Ciudad en interés de la República.
§ 4. Pero el Divino Pío estableció lo mismo también respecto á los soldados de la guarnición de Roma.
§ 5. Respecto del que fué comisionado para reprimir á los malhechores, se preguntó: ¿estaría ausente por causa de la República? Y se determinó que estaba ausente por causa de la República.
§ 6. También el paisano que por mandato del Cónsul hubiese ido á una expedición, y allí hubiese muerto en la hueste; porque se ha de auxiliar á su heredero.
§ 7. El que por causa de la República fué á Roma, se entiende que está ausente por causa de la República. Pero también si por causa de la República hubiese marchado fuera de su patria, aunque el camino le hiciera pasar por la Ciudad, está ausente por causa de la República.
§ 8. De la misma manera, el que está en una provincia, desde luego que ó partió de su casa, ó viviendo en la misma provincia para administrar la República, comenzó á gobernar la República, es considerado del mismo modo que ausente.
§ 9. Y mientras vaya al campamento y de él vuelva, está ausente por causa de la República; porque el que milita ha de ir al campamento y volver de él. Escribe Viviano que Próculo respondió, que el militar que estuviese ausente con licencia, mientras va á su casa y vuelve, está ausente por causa de la República; pero que mientras estuviese en su casa, no está ausente.
36. ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia'', ''libro VI.''—Entendemos que están ausentes por causa de la República solamente aquellos que están ausentes no por<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XIII: TÍTULO VII 36. ULPIANUS libro XI. ad Edictum (1).- Si quis in pignore pro auro aes subiecisset creditori, qualiter teneatur, quaesitum est. In qua specie rectissime Sabinus scribit, si quidem dato auro aes subiecisset, furti teneri; quodsi in dando aes subiecisset, turpiter fecisse, non furem esse . Sed et hic puto pignoraticium iudicium locum habere, et ita Pomponius scribit; sed et extra ordinem stellionatus nomine plectetur, ut es…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XIII: TÍTULO VII
36. ULPIANUS libro XI. ad Edictum (1).- Si
quis in pignore pro auro aes subiecisset creditori, qualiter teneatur, quaesitum est. In qua specie rectissime Sabinus scribit, si quidem dato
auro aes subiecisset, furti teneri; quodsi in dando
aes subiecisset, turpiter fecisse, non furem esse .
Sed et hic puto pignoraticium iudicium locum
habere, et ita Pomponius scribit; sed et extra
ordinem stellionatus nomine plectetur, ut est
saepissime rescriptum.
755
36. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XI.
-Si alguno al dar la prenda le hubiese substituido al acreedor bronce por oro, se preguntó, de
qué manera quedará obligado. En cuyo caso, escribe muy acertadamente Sabino, que si verdaderamente dado el oro hubiese substituido el bron-
ce, se obliga de hurto; pero que si al dar aquél
hubiese substituido el bronce , obró torpemente
pero no es ladrón. Pero opino que también en este
caso tiene lugar la acción de prenda, y así lo es
cribe Pomponio; pero será castigado también fuera de lo ordinario por razón del estelionato, como
muchisimas veces se ha respondido por rescripto .
§ 1. Sed et si quis rem alienam mihi pignori
§ 1.-Pero también si alguno, à cienciaypacien-
dederit sciens prudensque, vel si quis alii obliga-
cia de que la cosa era ajena, me la hubiere dado
en prenda, ó si alguno me obligó á mi la que tenia obligada á otro , y no me hubiere hecho sabedor de esto, será castigado por el mismo delito .
Pero si la cosa es de mucho valor, y hubiere sido
tam mihi obligavit, nec me de hoc certioraverit,
eodem crimine plectetur. Plane si ea res ampla
est,et ad modicum aeris fuerit pignorata, dici
debebit , cessare non solum stellionatus crimen,
sed etiam pignoraticiam et de dolo actionem,
quasi in nullo captus sit, qui pignori secundo
empeñada por módica cantidad, deberá decirse ,
que deja de haber no sólo el delito de estelionato,
sino también la acción de prenda y la de dolo ,
cual no habiendo sido engañado en nada el que
en segundo lugar la recibió en prenda.
loco accepit.
37. PAULUS libro V. ad Plautium (2).- Si pi-.
gnus mihi traditum locassem domino, per loca-
tionem retineo possessionem, quia, antequam
conduceret debitor, non fuerit eius possessio,
quum et animus mihi retinendi sit, et conducenti
non sit animus possessionem adipiscendi .
37. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro V.Si la prenda que se me entregó la hubiese yo dado en arrendamiento á su dueño, retengo por la
locación la posesión, porque, antes que la tomase
en arriendo el deudor, no habrá sido suya la po-
sesión, asi porque tendria yo la intención de retenerla, cuanto porque el arrendatario no tendria
la intención de aquirir la posesión.
38. MODESTINUS libro I. Differentiarum.-Pu-
pillo capienti pignus propter metum pignoraticiae actionis necessaria est tutoris auctoritas .
39. IDEM libro IV. (3) Responsorum .- Caius
Seius ob pecuniam mutuam fundum suum Lucio
Titio pignori dedit; postea pactum inter eos factum est, ut creditor pignus suum in compensa-
38. MODESTINO ; Diferencias, libro I.- Al pupilo que recibe una prenda, le es necesaria la autoridad del tutor por temor á la acción pignoraticia .
39. EL MISMO; Respuestas, libro IV.-Cayo Seyo dió en prenda su fundo á Lucio Ticio por dinero recibido en mútuo; después se hizo entre
ellos el pacto de que el acreedor poseyese cierto
tionem (4) pecuniae suae certo tempore posside- tiempo su fundo en compensación de su dinero;
ret (5); verum ante expletum tempus creditor,
quum suprema sua ordinaret, testamento cavit,
pero antes de cumplido el tiempo, el acreedor, al
ut alter ex filiis suis haberet eum fundum, et addidit: «quem de Lucio Ticio (6) emi» , quum non
emisset; hoc testamentum inter ceteros signavit
et Caius Seius, qui fuit debitor; quaero, an ex
mento, que uno de sus hijos tuviese aquel fundo,
y añadió: «que compré de Lucio Ticio », no ha-
hoc, quod signavit, praeiudicium aliquod sibi
cerit, quum nullum instrumentum venditionis
proferatur, sed solum pactum, ut creditor certi
fe-
ordenar su última voluntad, dispuso en su testabiéndolo comprado; firmó entre otros este testamento también Cayo Seyo, que fue el deudor;
pregunto, ¿por esto, porque lo firmó, se habrá cau-
sado á sí algún perjuicio,
io, no presentándose ins-
temporis fructus caperet? Herennius Modestinus
trumento alguno de venta, sino sólo el pacto de
que el acreedor percibiese los frutos por cierto
respondit, contractui pignoris non obesse, quod
tiempo? Herennio Modestino respondió, que no
debitor testamentum creditoris, in quo se emisse
obstaba al contrato de prenda lo que se propone
pignus expressit, signasse proponitur.
de haber firmado el deudor el testamento del
acreedor, en que expresó que él habia comprado
la prenda.
40. PAPINIANUS libro III. Responsorum .-De-
bitor a creditore pignus, quod dedit, frustra emit,
quum rei suae nulla emtio sit; nec si minoris
emerit, et pignus petat, aut dominium vindicet,
ei non totum debitum offerenti creditor possessionem restituere cogetur.
§ 1. Debitoris filius, qui manet in patris po(1) ad Sabinum, Hal.
(2) edictum, Hal.
(3) III., Hal.
(4) pensationem, Hal.
40. PAPINIANO ; Respuestas , libro III.- El deudor compra inútilmente del acreedor la prenda
que le dió, como quiera que sea nula la compra
de su propia cosa; y aunque la hubiere comprado
en menos, y pida la prenda, ó reivindique el dominio, no estará obligado el acreedor å restituirle la posesión, no ofreciendo todo el débito .
§ 1. El hijo del deudor, que permanece en la
(5) et fructus cum debito compensando acciperet, adiciona la Vulg.
(6) Attio, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|755|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''36.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI.''—Si alguno al dar la prenda le hubiese substituido al acreedor bronce por oro, se preguntó, de qué manera quedará obligado. En cuyo caso, escribió muy acertadamente Sabino, que si verdaderamente dado el oro hubiese substituido el bronce, se obliga de hurto; pero que si al dar aquél hubiese substituido el bronce, obró torpemente, pero no es ladrón. Pero opino que también en este caso tiene lugar la acción de prenda, y así lo escribe Pomponio; pero será castigado también fuera de lo ordinario por razón del estelionato, como muchísimas veces se ha respondido por rescripto.
§ 1.—Pero también si alguno, á ciencia y paciencia de que la cosa era ajena, me la hubiere dado en prenda, ó si alguno me obligó á mí la que tenía obligada á otro, y no me hubiere hecho sabedor de esto, será castigado por el mismo delito. Pero si la cosa es de mucho valor, y hubiere sido empeñada por módica cantidad, deberá decirse, que deja de haber no sólo el delito de estelionato, sino también la acción de prenda y la de dolo, cual no habiendo sido engañado en nada el que en segundo lugar la recibió en prenda.
'''37.''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro V.''—Si la prenda que se me entregó la hubiese yo dado en arrendamiento á su dueño, retengo por la locación la posesión, porque, antes que la tomase en arriendo el deudor, no habrá sido suya la posesión, así porque tendría yo la intención de retenerla, cuanto porque el arrendatario no tendría la intención de adquirir la posesión.
'''38.''' MODESTINO; ''Diferencias, libro I.''—Al pupilo que recibe una prenda, le es necesaria la autoridad del tutor por temor á la acción pignoraticia.
'''39.''' ''EL MISMO;'' ''Respuestas, libro IV.''—Cayo Seyo dió en prenda su fundo á Lucio Ticio por dinero recibido en mutuo; después se hizo entre ellos el pacto de que el acreedor poseyese cierto tiempo su fundo en compensación de su dinero; pero antes de cumplido el tiempo, el acreedor, al ordenar su última voluntad, dispuso en su testamento, que uno de sus hijos tuviese aquel fundo, y añadió: «que compré de Lucio Ticio», no habiéndolo comprado; firmó entre otros este testamento también Cayo Seyo, que fué el deudor; pregunto, ¿por esto, porque lo firmó, se habrá causado á sí algún perjuicio, no presentándose instrumento alguno de venta, sino sólo el pacto de que el acreedor percibiese los frutos por cierto tiempo? Herennio Modestino respondió, que no obstaba al contrato de prenda lo que se propone de haber firmado el deudor el testamento del acreedor, en que expresó que él había comprado la prenda.
'''40.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III.''—El deudor compra inútilmente del acreedor la prenda que le dió, como quiera que sea nula la compra de su propia cosa; y aunque la hubiere comprado en menos, y pida la prenda, ó reivindique el dominio, no estará obligado el acreedor á restituirle la posesión, no ofreciendo todo el débito.
§ 1.—El hijo del deudor, que permanece en la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''36.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI.''—Si alguno al dar la prenda le hubiese substituido al acreedor bronce por oro, se preguntó, de qué manera quedará obligado. En cuyo caso, escribió muy acertadamente Sabino, que si verdaderamente dado el oro hubiese substituido el bronce, se obliga de hurto; pero que si al dar aquél hubiese substituido el bronce, obró torpemente, pero no es ladrón. Pero opino que también en este caso tiene lugar la acción de prenda, y así lo escribe Pomponio; pero será castigado también fuera de lo ordinario por razón del estelionato, como muchísimas veces se ha respondido por rescripto.
§ 1.—Pero también si alguno, á ciencia y paciencia de que la cosa era ajena, me la hubiere dado en prenda, ó si alguno me obligó á mí la que tenía obligada á otro, y no me hubiere hecho sabedor de esto, será castigado por el mismo delito. Pero si la cosa es de mucho valor, y hubiere sido empeñada por módica cantidad, deberá decirse, que deja de haber no sólo el delito de estelionato, sino también la acción de prenda y la de dolo, cual no habiendo sido engañado en nada el que en segundo lugar la recibió en prenda.
'''37.''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro V.''—Si la prenda que se me entregó la hubiese yo dado en arrendamiento á su dueño, retengo por la locación la posesión, porque, antes que la tomase en arriendo el deudor, no habrá sido suya la posesión, así porque tendría yo la intención de retenerla, cuanto porque el arrendatario no tendría la intención de adquirir la posesión.
'''38.''' MODESTINO; ''Diferencias, libro I.''—Al pupilo que recibe una prenda, le es necesaria la autoridad del tutor por temor á la acción pignoraticia.
'''39.''' ''EL MISMO;'' ''Respuestas, libro IV.''—Cayo Seyo dió en prenda su fundo á Lucio Ticio por dinero recibido en mutuo; después se hizo entre ellos el pacto de que el acreedor poseyese cierto tiempo su fundo en compensación de su dinero; pero antes de cumplido el tiempo, el acreedor, al ordenar su última voluntad, dispuso en su testamento, que uno de sus hijos tuviese aquel fundo, y añadió: «que compré de Lucio Ticio», no habiéndolo comprado; firmó entre otros este testamento también Cayo Seyo, que fué el deudor; pregunto, ¿por esto, porque lo firmó, se habrá causado á sí algún perjuicio, no presentándose instrumento alguno de venta, sino sólo el pacto de que el acreedor percibiese los frutos por cierto tiempo? Herennio Modestino respondió, que no obstaba al contrato de prenda lo que se propone de haber firmado el deudor el testamento del acreedor, en que expresó que él había comprado la prenda.
'''40.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III.''—El deudor compra inútilmente del acreedor la prenda que le dió, como quiera que sea nula la compra de su propia cosa; y aunque la hubiere comprado en menos, y pida la prenda, ó reivindique el dominio, no estará obligado el acreedor á restituirle la posesión, no ofreciendo todo el débito.
§ 1.—El hijo del deudor, que permanece en la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «potestad del padre, compra inútilmente la prenda con dineros de su peculio al acreedor de su padre; y por esto, si el patrono del deudor hubiere recibido su posesión contra las tablas del testamento, obtendrá parte del dominio, porque con el dinero que, procedente de bienes del padre, dió el hijo por precio, se redime la prenda. § 2.—Pagado el dinero, el acreedor debe restituir la posesión de la prenda, que corporalmente estuvo en su poder, y no está oblig…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>potestad del padre, compra inútilmente la prenda con dineros de su peculio al acreedor de su padre; y por esto, si el patrono del deudor hubiere recibido su posesión contra las tablas del testamento, obtendrá parte del dominio, porque con el dinero que, procedente de bienes del padre, dió el hijo por precio, se redime la prenda.
§ 2.—Pagado el dinero, el acreedor debe restituir la posesión de la prenda, que corporalmente estuvo en su poder, y no está obligado á responder de nada más. Y así, si en el tiempo intermedio el acreedor hubiere empeñado la prenda, pagando el dueño el dinero que debía, ni se dará la persecución de la segunda prenda, ni se dejará su retención.
'''41.''' PAULO; ''Cuestiones, libro III.''—Diste en prenda una cosa ajena, y después comenzaste á ser dueño de la misma cosa; se da al acreedor la acción útil de prenda. No se ha de decir lo mismo, si yo hubiere quedado heredero de Ticio, que sin mi voluntad había obligado una cosa mía; porque de este modo, no se ha de conceder al acreedor la persecución de la prenda, ni basta ciertamente para que competa la acción útil pignoraticia, que sea dueño el mismo que también debe el dinero. Pero si se hubiese convenido respecto á la prenda, que se redarguya por su mentira, malamente se resiste á que no se promueva la acción útil.
'''42.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III.''—En el juicio que se promueve sobre prenda entregada, el acreedor es obligado en derecho á restituir el sobrante del precio con los intereses; y no ha de ser oído, si quisiera delegar al comprador, porque en la venta que se hace, el acreedor cuida de hecho de su propio negocio.
'''43.''' SCEVOLA; ''Digesto, libro I.''—Obligó uno en prenda á su acreedor un solar, y le entregó la escritura de compra, y cuando quería edificar en aquel lugar, habiéndosele promovido controversia por el vecino sobre la latitud, como no podía probarla de otro modo, pidió á su acreedor que exhibiera el instrumento de autoridad entregado por él; y no exhibiéndolo éste, edificó en menor espacio, y de este modo sufrió perjuicio; se preguntó, ¿si el acreedor pidiera el dinero, ó reivindicara la prenda, opuesta la excepción de dolo, deberá el juez tener en cuenta este perjuicio? Respondió, que si no hubiese procurado, que privado de la exhibición del instrumento fuese perjudicado el deudor, puede el deudor, habiendo pagado el dinero, ejercitar la acción de prenda; pero si lo hubiese procurado, entonces, aun antes de haberse pagado el dinero, se ejercita contra el acreedor acción por aquello que importa.
§ 1.—Habiendo Lucio Ticio recibido de Cayo Seyo dinero en mutuo, mediante prenda de unos sacos de cuero, como Seyo tuviese estos sacos en el almacén, un centurión enviado de la oficina de previsiones los tomó para provisiones, y después fueron recuperados á instancia del acreedor Cayo Seyo; pregunta, ¿del detrimento que se les causó con el servicio, deberá responder acaso el deudor Ticio, ó el acreedor Seyo? Respondió, que según lo que se proponía, no se estaba obligado por el detrimento, que por esta causa hubiese sobrevenido.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 2.—Pagado el dinero, el acreedor debe restituir la posesión de la prenda, que corporalmente estuvo en su poder, y no está obligado á responder de nada más. Y así, si en el tiempo intermedio el acreedor hubiere empeñado la prenda, pagando el dueño el dinero que debía, ni se dará la persecución de la segunda prenda, ni se dejará su retención.
'''41.''' PAULO; ''Cuestiones, libro III.''—Diste en prenda una cosa ajena, y después comenzaste á ser dueño de la misma cosa; se da al acreedor la acción útil de prenda. No se ha de decir lo mismo, si yo hubiere quedado heredero de Ticio, que sin mi voluntad había obligado una cosa mía; porque de este modo, no se ha de conceder al acreedor la persecución de la prenda, ni basta ciertamente para que competa la acción útil pignoraticia, que sea dueño el mismo que también debe el dinero. Pero si se hubiese convenido respecto á la prenda, que se redarguya por su mentira, malamente se resiste á que no se promueva la acción útil.
'''42.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III.''—En el juicio que se promueve sobre prenda entregada, el acreedor es obligado en derecho á restituir el sobrante del precio con los intereses; y no ha de ser oído, si quisiera delegar al comprador, porque en la venta que se hace, el acreedor cuida de hecho de su propio negocio.
'''43.''' SCEVOLA; ''Digesto, libro I.''—Obligó uno en prenda á su acreedor un solar, y le entregó la escritura de compra, y cuando quería edificar en aquel lugar, habiéndosele promovido controversia por el vecino sobre la latitud, como no podía probarla de otro modo, pidió á su acreedor que exhibiera el instrumento de autoridad entregado por él; y no exhibiéndolo éste, edificó en menor espacio, y de este modo sufrió perjuicio; se preguntó, ¿si el acreedor pidiera el dinero, ó reivindicara la prenda, opuesta la excepción de dolo, deberá el juez tener en cuenta este perjuicio? Respondió, que si no hubiese procurado, que privado de la exhibición del instrumento fuese perjudicado el deudor, puede el deudor, habiendo pagado el dinero, ejercitar la acción de prenda; pero si lo hubiese procurado, entonces, aun antes de haberse pagado el dinero, se ejercita contra el acreedor acción por aquello que importa.
§ 1.—Habiendo Lucio Ticio recibido de Cayo Seyo dinero en mutuo, mediante prenda de unos sacos de cuero, como Seyo tuviese estos sacos en el almacén, un centurión enviado de la oficina de previsiones los tomó para provisiones, y después fueron recuperados á instancia del acreedor Cayo Seyo; pregunta, ¿del detrimento que se les causó con el servicio, deberá responder acaso el deudor Ticio, ó el acreedor Seyo? Respondió, que según lo que se proponía, no se estaba obligado por el detrimento, que por esta causa hubiese sobrevenido.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «{{centrar|'''LIBRO DECIMO CUARTO'''|grande}} {{c|'''TITULO I'''}} {{c|DE LA ACCION EJERCITORIA}} {{c|''[Véase Cód. IV. 25]''}} 1. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Nadie hay que ignore, que es patente la utilidad de este Edicto; porque como á veces por la necesidad de navegar contratamos con patronos, ignorando de qué condición ó quiénes sean, fué justo que el que destinó patrón para la nave se obligara, como se obliga el que puso al fren…»
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{{c|DE LA ACCION EJERCITORIA}}
{{c|''[Véase Cód. IV. 25]''}}
1. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Nadie hay que ignore, que es patente la utilidad de este Edicto; porque como á veces por la necesidad de navegar contratamos con patronos, ignorando de qué condición ó quiénes sean, fué justo que el que destinó patrón para la nave se obligara, como se obliga el que puso al frente de una tienda, ó de un negocio, á un factor de comercio; como quiera que haya mayor necesidad de contratar con el patrón, que con el factor de comercio, pues el caso permite que cualquiera se informe de la condición del factor de comercio, y de este modo contrate, pero no así respecto del patrón de la nave, porque á veces el lugar y el tiempo no permiten la determinación de deliberar más detenidamente.
§ 1.—Debemos entender por patrón de nave, aquel á quien está encomendado el cuidado de toda la nave.
§ 2.—Pero si se hubiere contratado con cualquiera de los marineros, no se dé acción contra el naviero, aunque por delito de cualquiera de los que para hacer navegar la nave estén en ella, se dé acción contra el naviero; porque una es la causa de contratar, y otra la de delinquir, puesto que el que nombró el patrón permite que se contrate con él, y el que emplea los marineros no permite que se contrate con ellos, pero debe cuidar que éstos estén exentos de culpa y de dolo.
§ 3.—Mas se nombran patronos para dar en arrendamiento las naves, ó para las mercancías, ó para conducir pasajeros, ó para comprar aparejos; pero aunque hubiere sido puesto al frente para comprar ó vender mercancías, también por este motivo obliga al naviero.
§ 4.—Mas nada importa de qué condición sea este patrón, si libre ó esclavo, ó acaso del naviero, ó de otro; pero tampoco importará de qué edad sea, debiéndoselo imputar esto á sí propio el que lo empleó.
§ 5.—Pero entendemos por patrón, no solamente el que nombró el naviero, sino también el que nombró el patrón; y esto respondió, consultado, Juliano, respecto del naviero que lo ignoraba. Pero si lo sabe, y consintió que aquél haga de patrón en la nave, se entiende que él mismo lo nombró; cuya opinión me parece aceptable, porque debe responder á todos los actos del patrón el que lo nombró, pues de otro modo serán engañados los contratantes; y más fácilmente se ha de admitir esto por razón de utilidad respecto al patrón, que respecto al factor de comercio. Pero ¿qué, si nombró al patrón de modo que á éste no le fuera lícito nombrar á otro? Hemos de ver si aun admitimos el parecer de Juliano; porque supón, que también expresamente prohibió, que no te sirvas de Ticio como patrón. Sin embargo, se habrá de decir, que hasta aquí se ha de extender la utilidad de los navegantes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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1. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Nadie hay que ignore, que es patente la utilidad de este Edicto; porque como á veces por la necesidad de navegar contratamos con patronos, ignorando de qué condición ó quiénes sean, fué justo que el que destinó patrón para la nave se obligara, como se obliga el que puso al frente de una tienda, ó de un negocio, á un factor de comercio; como quiera que haya mayor necesidad de contratar con el patrón, que con el factor de comercio, pues el caso permite que cualquiera se informe de la condición del factor de comercio, y de este modo contrate, pero no así respecto del patrón de la nave, porque á veces el lugar y el tiempo no permiten la determinación de deliberar más detenidamente.
§ 1.—Debemos entender por patrón de nave, aquel á quien está encomendado el cuidado de toda la nave.
§ 2.—Pero si se hubiere contratado con cualquiera de los marineros, no se dé acción contra el naviero, aunque por delito de cualquiera de los que para hacer navegar la nave estén en ella, se dé acción contra el naviero; porque una es la causa de contratar, y otra la de delinquir, puesto que el que nombró el patrón permite que se contrate con él, y el que emplea los marineros no permite que se contrate con ellos, pero debe cuidar que éstos estén exentos de culpa y de dolo.
§ 3.—Mas se nombran patronos para dar en arrendamiento las naves, ó para las mercancías, ó para conducir pasajeros, ó para comprar aparejos; pero aunque hubiere sido puesto al frente para comprar ó vender mercancías, también por este motivo obliga al naviero.
§ 4.—Mas nada importa de qué condición sea este patrón, si libre ó esclavo, ó acaso del naviero, ó de otro; pero tampoco importará de qué edad sea, debiéndoselo imputar esto á sí propio el que lo empleó.
§ 5.—Pero entendemos por patrón, no solamente el que nombró el naviero, sino también el que nombró el patrón; y esto respondió, consultado, Juliano, respecto del naviero que lo ignoraba. Pero si lo sabe, y consintió que aquél haga de patrón en la nave, se entiende que él mismo lo nombró; cuya opinión me parece aceptable, porque debe responder á todos los actos del patrón el que lo nombró, pues de otro modo serán engañados los contratantes; y más fácilmente se ha de admitir esto por razón de utilidad respecto al patrón, que respecto al factor de comercio. Pero ¿qué, si nombró al patrón de modo que á éste no le fuera lícito nombrar á otro? Hemos de ver si aun admitimos el parecer de Juliano; porque supón, que también expresamente prohibió, que no te sirvas de Ticio como patrón. Sin embargo, se habrá de decir, que hasta aquí se ha de extender la utilidad de los navegantes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «§ 6.—Por nave debemos entender, ya la de mar, ya la de río, ya navegue en algún estanque, ya sea un barquichuelo. § 7.—Mas no por toda causa da acción el Pretor contra el naviero, sino por razón de aquella cosa de la que allí hubiere sido encargado, esto es, si hubiera sido puesto para aquel objeto, por ejemplo, si se hubiere arrendado el transporte de carga, ó si hubiere comprado algunas cosas útiles para el navegante, ó si se contrató, ó se gastó a…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 6.—Por nave debemos entender, ya la de mar, ya la de río, ya navegue en algún estanque, ya sea un barquichuelo.
§ 7.—Mas no por toda causa da acción el Pretor contra el naviero, sino por razón de aquella cosa de la que allí hubiere sido encargado, esto es, si hubiera sido puesto para aquel objeto, por ejemplo, si se hubiere arrendado el transporte de carga, ó si hubiere comprado algunas cosas útiles para el navegante, ó si se contrató, ó se gastó algo para reparar la nave, ó si los marineros pidieren alguna cosa por razón de su trabajo.
§ 8.—¿Qué, si hubiere tomado dinero en mutuo, se entenderá acaso haberse obrado por razón del mismo cargo? Y Pegaso opina, que si hubiere tomado en mutuo para servicio de aquel objeto, á que él fué destinado, se ha de dar la acción; cuya opinión juzgo verdadera. Porque, ¿qué se dirá, si recibió en mutuo para armar ó proveer la nave, ó para procurarse marineros?
§ 9.—Por lo cual pregunta Ofilio, si habiendo recibido en mutuo dinero para reparar la nave, lo hubiere aplicado á su propio uso, ¿se dará la acción contra el naviero? Y dice, que si lo recibió con esta obligación, como para haberlo de invertir en la nave, y luego cambió de voluntad, el naviero se habrá de culpar á sí mismo de quedar obligado, por haber empleado á tal individuo; pero que si desde el principio tomó la resolución de defraudar al acreedor, y no hubiere expresado especialmente que lo recibió por causa de la nave, es al contrario; cuya distinción aprueba Pedio.
§ 10.—Pero también si el patrón engañó en el precio de las cosas compradas, el daño será del naviero, no del acreedor.
§ 11.—Mas si habiendo recibido de otro en mutuo, pagó á aquél que había prestado para la reparación de la nave, opino que también á éste se le ha de dar acción, cual si hubiere prestado para la nave.
§ 12.—Así, pues, el nombramiento para el cargo da regla cierta á los contratantes; por lo cual, si lo puso al frente de la nave para esto solo, para que cobre los fletes, no para que dé en arrendamiento, porque acaso él mismo había dado en arrendamiento, no quedará obligado el naviero, si el patrón hubiere dado en arrendamiento; ó si tan solo para dar en arrendamiento, y no para cobrar, se habrá de decir lo mismo; ó si para esto, para que arriende á los viajeros el pasaje, no para que preste la nave para mercancías, ó al contrario, habiéndose excedido de su atribución, no obligará al naviero. Pero si fué nombrado para que la dé en arrendamiento para ciertas mercancías, por ejemplo, para legumbres, ó cáñamo, y él la arrendó para mármoles, u otra materia, igualmente se habrá de decir, que no queda obligado; porque ciertas naves son para mercancías, y ciertas otras, como ellos dicen, para pasajeros; y sé que los más encargan que no reciban pasajeros, y que los admitan de este modo, para negociar en cierta región y en cierto mar, como he ahí que son las naves que de Sícopa, ó de Dirraquio, transportan pasajeros á Brindis, siendo inhábiles para carga. Asimismo algunas son capaces para río, no siendo suficientes para el mar.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 6.—Por nave debemos entender, ya la de mar, ya la de río, ya navegue en algún estanque, ya sea un barquichuelo.
§ 7.—Mas no por toda causa da acción el Pretor contra el naviero, sino por razón de aquella cosa de la que allí hubiere sido encargado, esto es, si hubiera sido puesto para aquel objeto, por ejemplo, si se hubiere arrendado el transporte de carga, ó si hubiere comprado algunas cosas útiles para el navegante, ó si se contrató, ó se gastó algo para reparar la nave, ó si los marineros pidieren alguna cosa por razón de su trabajo.
§ 8.—¿Qué, si hubiere tomado dinero en mutuo, se entenderá acaso haberse obrado por razón del mismo cargo? Y Pegaso opina, que si hubiere tomado en mutuo para servicio de aquel objeto, á que él fué destinado, se ha de dar la acción; cuya opinión juzgo verdadera. Porque, ¿qué se dirá, si recibió en mutuo para armar ó proveer la nave, ó para procurarse marineros?
§ 9.—Por lo cual pregunta Ofilio, si habiendo recibido en mutuo dinero para reparar la nave, lo hubiere aplicado á su propio uso, ¿se dará la acción contra el naviero? Y dice, que si lo recibió con esta obligación, como para haberlo de invertir en la nave, y luego cambió de voluntad, el naviero se habrá de culpar á sí mismo de quedar obligado, por haber empleado á tal individuo; pero que si desde el principio tomó la resolución de defraudar al acreedor, y no hubiere expresado especialmente que lo recibió por causa de la nave, es al contrario; cuya distinción aprueba Pedio.
§ 10.—Pero también si el patrón engañó en el precio de las cosas compradas, el daño será del naviero, no del acreedor.
§ 11.—Mas si habiendo recibido de otro en mutuo, pagó á aquél que había prestado para la reparación de la nave, opino que también á éste se le ha de dar acción, cual si hubiere prestado para la nave.
§ 12.—Así, pues, el nombramiento para el cargo da regla cierta á los contratantes; por lo cual, si lo puso al frente de la nave para esto solo, para que cobre los fletes, no para que dé en arrendamiento, porque acaso él mismo había dado en arrendamiento, no quedará obligado el naviero, si el patrón hubiere dado en arrendamiento; ó si tan solo para dar en arrendamiento, y no para cobrar, se habrá de decir lo mismo; ó si para esto, para que arriende á los viajeros el pasaje, no para que preste la nave para mercancías, ó al contrario, habiéndose excedido de su atribución, no obligará al naviero. Pero si fué nombrado para que la dé en arrendamiento para ciertas mercancías, por ejemplo, para legumbres, ó cáñamo, y él la arrendó para mármoles, u otra materia, igualmente se habrá de decir, que no queda obligado; porque ciertas naves son para mercancías, y ciertas otras, como ellos dicen, para pasajeros; y sé que los más encargan que no reciban pasajeros, y que los admitan de este modo, para negociar en cierta región y en cierto mar, como he ahí que son las naves que de Sícopa, ó de Dirraquio, transportan pasajeros á Brindis, siendo inhábiles para carga. Asimismo algunas son capaces para río, no siendo suficientes para el mar.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «§ 13.—Si fueran muchos los patrones, no habiéndose distribuido los cargos, cualquiera cosa que se hubiere contratado con uno obligará al naviero; si se hubieran distribuido, para que uno arriende, y otro cobre, el naviero se obligará con arreglo al cargo de cada uno. § 14.—Pero también si los nombró de este modo, como hacen muchas veces, para que el uno no haga cosa alguna sin el otro, el que contrató con uno solo, se culpará de ello á sí mismo. § 15…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|759|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 13.—Si fueran muchos los patrones, no habiéndose distribuido los cargos, cualquiera cosa que se hubiere contratado con uno obligará al naviero; si se hubieran distribuido, para que uno arriende, y otro cobre, el naviero se obligará con arreglo al cargo de cada uno.
§ 14.—Pero también si los nombró de este modo, como hacen muchas veces, para que el uno no haga cosa alguna sin el otro, el que contrató con uno solo, se culpará de ello á sí mismo.
§ 15.—Mas llamamos naviero á aquel á quien corresponden todas las obvenciones y utilidades, ya sea dueño de la nave, ya haya tomado del dueño la nave en arrendamiento á su riesgo ó temporalmente, ó á perpetuidad.
§ 16.—Pero poco importa que el que explota la nave sea varón ó mujer, padre ó hijo de familia, ó esclavo; mas si explotara la nave un pupilo, exigiremos la autoridad del tutor.
§ 17.—Mas tenemos la elección de si queremos demandar al naviero, ó al patrón.
§ 18.—Pero por el contrario, al que explota la nave no se le promete acción contra los que contrataron con el patrón, porque no necesitaba del mismo auxilio. Porque puede ejercitar contra el patrón, ó la acción de locación, si le presta su servicio por salario, ó la de mandato, si gratuitamente. Mas suelen los Prefectos, por razón del servicio de provisiones, así como en provincias los Presidentes de las mismas, auxiliarlos fuera de lo ordinario por contrato de los patrones.
§ 19.—Si el que fuere naviero estuviere en la potestad de otro, y explotare la nave con la voluntad de él, por lo que se hubiere contratado con su patrón se da acción contra aquel en cuya potestad estuviere el que fuere naviero de la nave.
§ 20.—Mas aunque se da acción contra aquel en cuya potestad está el que es naviero de la nave, se da, sin embargo, solamente, si fuera naviero con su voluntad. Mas por esto se obligan por el todo por su voluntad los que tienen bajo su potestad al naviero, porque el ejercicio de la navegación es de suma utilidad á la República. Mas no es el mismo el empleo de los factores de comercio; por lo que solamente son llamados á contribución los que contrataron con el que, á sabiendas del señor, negocia sobre mercancía del peculio. Pero si tan sólo á sabiendas, no también con su voluntad, se hubiera contratado con el patrón, ¿damos acaso acción por el todo, cual contra el que quiso, ó la daremos á semejanza de la tributoria? Esto así, en caso de duda mejor es atenerse á las palabras del Edicto, y ni respecto á las naves gravar la sola y nuda noticia del padre ó del señor, ni respecto á mercancías de un peculio extender la voluntad á la obligación por el todo. Y así parece que también Pomponio indica, que si estuviera en la potestad de otro, si verdaderamente obrara con su voluntad, se obliga éste por el todo, y si no, por el peculio.
§ 21.—Pero entenderemos que están bajo potestad los de uno y otro sexo, ó hijos, ó hijas, ó esclavos, ó esclavas.
§ 22.—Mas si con la voluntad de un hijo de familia, en cuyo peculio estaba, un esclavo de un peculio; ó con la de un esclavo, un vicario de éste explotó como naviero una nave, el padre ó el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 14.—Pero también si los nombró de este modo, como hacen muchas veces, para que el uno no haga cosa alguna sin el otro, el que contrató con uno solo, se culpará de ello á sí mismo.
§ 15.—Mas llamamos naviero á aquel á quien corresponden todas las obvenciones y utilidades, ya sea dueño de la nave, ya haya tomado del dueño la nave en arrendamiento á su riesgo ó temporalmente, ó á perpetuidad.
§ 16.—Pero poco importa que el que explota la nave sea varón ó mujer, padre ó hijo de familia, ó esclavo; mas si explotara la nave un pupilo, exigiremos la autoridad del tutor.
§ 17.—Mas tenemos la elección de si queremos demandar al naviero, ó al patrón.
§ 18.—Pero por el contrario, al que explota la nave no se le promete acción contra los que contrataron con el patrón, porque no necesitaba del mismo auxilio. Porque puede ejercitar contra el patrón, ó la acción de locación, si le presta su servicio por salario, ó la de mandato, si gratuitamente. Mas suelen los Prefectos, por razón del servicio de provisiones, así como en provincias los Presidentes de las mismas, auxiliarlos fuera de lo ordinario por contrato de los patrones.
§ 19.—Si el que fuere naviero estuviere en la potestad de otro, y explotare la nave con la voluntad de él, por lo que se hubiere contratado con su patrón se da acción contra aquel en cuya potestad estuviere el que fuere naviero de la nave.
§ 20.—Mas aunque se da acción contra aquel en cuya potestad está el que es naviero de la nave, se da, sin embargo, solamente, si fuera naviero con su voluntad. Mas por esto se obligan por el todo por su voluntad los que tienen bajo su potestad al naviero, porque el ejercicio de la navegación es de suma utilidad á la República. Mas no es el mismo el empleo de los factores de comercio; por lo que solamente son llamados á contribución los que contrataron con el que, á sabiendas del señor, negocia sobre mercancía del peculio. Pero si tan sólo á sabiendas, no también con su voluntad, se hubiera contratado con el patrón, ¿damos acaso acción por el todo, cual contra el que quiso, ó la daremos á semejanza de la tributoria? Esto así, en caso de duda mejor es atenerse á las palabras del Edicto, y ni respecto á las naves gravar la sola y nuda noticia del padre ó del señor, ni respecto á mercancías de un peculio extender la voluntad á la obligación por el todo. Y así parece que también Pomponio indica, que si estuviera en la potestad de otro, si verdaderamente obrara con su voluntad, se obliga éste por el todo, y si no, por el peculio.
§ 21.—Pero entenderemos que están bajo potestad los de uno y otro sexo, ó hijos, ó hijas, ó esclavos, ó esclavas.
§ 22.—Mas si con la voluntad de un hijo de familia, en cuyo peculio estaba, un esclavo de un peculio; ó con la de un esclavo, un vicario de éste explotó como naviero una nave, el padre ó el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «señor, que no prestó su voluntad, se obligará solamente respecto al peculio, pero el hijo mismo por el todo. Pero si con la voluntad del señor ó del padre hicieran de naviero, se obligarán por el todo, y además también el hijo, si también él mismo prestó su voluntad, quedará obligado por el todo. § 23.—Mas aunque el Pretor solamente prometa acción, si se hubiera contratado con su patrón, sin embargo, como escribió también Juliano, aunque se haya co…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>señor, que no prestó su voluntad, se obligará solamente respecto al peculio, pero el hijo mismo por el todo. Pero si con la voluntad del señor ó del padre hicieran de naviero, se obligarán por el todo, y además también el hijo, si también él mismo prestó su voluntad, quedará obligado por el todo.
§ 23.—Mas aunque el Pretor solamente prometa acción, si se hubiera contratado con su patrón, sin embargo, como escribió también Juliano, aunque se haya contratado con el mismo naviero, el padre ó el señor se obligará por el todo.
§ 24.—Esta acción se dará contra el naviero por causa de la persona del patrón; y por esto, si se ejercitó contra uno de éstos, no puede intentarse contra el otro; pero si se hubiera pagado alguna cosa, si verdaderamente lo fué por el patrón, se disminuye de derecho la obligación; pero también si por el naviero, ya hubiere pagado en su nombre, esto es, por causa de su obligación honoraria, ya en nombre del patrón, se disminuirá la obligación, porque también otro pagando por mí me exime de la obligación.
§ 25.—Si fueran muchos los que explotaran una nave, puede intentarse por el todo la acción contra cualquiera de ellos.
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—para que no se vea embarazado contra muchos adversarios el que con uno solo hubiere contratado;
'''3.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—y no hace al caso, qué parte tenga cada uno en la nave, y el que hubiere pagado, habrá de obtener de los demás el reintegro en el juicio de sociedad.
'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Pero si muchos ejercieran por sí de naviero en la nave, son demandados conforme á las partes de su ejercicio; porque no son considerados como patrones recíprocamente unos de otros.
§ 1.—Mas si fueran muchos los navieros, pero á uno de ellos lo hubieren hecho patrón, podrán ser demandados por el todo en nombre de éste.
§ 2.—Pero si el esclavo de muchos explotara la nave con la voluntad de ellos, se estableció lo mismo que cuando son muchos los navieros; mas, á la verdad, si la explotó con la voluntad de uno solo de entre todos, se obligará éste por el todo, y por esto opino, que también en el caso anterior se obligan todos por el todo.
§ 3.—Si fuera un esclavo el que como naviero explotó la nave con la voluntad de su señor, y hubiere sido enajenado, quedará, sin embargo, obligado el que lo enajenó; por consiguiente, también si hubiere fallecido el esclavo quedará obligado, porque también estará obligado habiendo fallecido el patrón.
§ 4.—Estas acciones se darán perpetuamente, así á los herederos, como contra los herederos; por consiguiente, aun si falleció el esclavo, que fué naviero con la voluntad de su señor, se dará esta acción también después del año, aunque la de peculio no se dé después del año.
'''5.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 23.—Mas aunque el Pretor solamente prometa acción, si se hubiera contratado con su patrón, sin embargo, como escribió también Juliano, aunque se haya contratado con el mismo naviero, el padre ó el señor se obligará por el todo.
§ 24.—Esta acción se dará contra el naviero por causa de la persona del patrón; y por esto, si se ejercitó contra uno de éstos, no puede intentarse contra el otro; pero si se hubiera pagado alguna cosa, si verdaderamente lo fué por el patrón, se disminuye de derecho la obligación; pero también si por el naviero, ya hubiere pagado en su nombre, esto es, por causa de su obligación honoraria, ya en nombre del patrón, se disminuirá la obligación, porque también otro pagando por mí me exime de la obligación.
§ 25.—Si fueran muchos los que explotaran una nave, puede intentarse por el todo la acción contra cualquiera de ellos.
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—para que no se vea embarazado contra muchos adversarios el que con uno solo hubiere contratado;
'''3.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—y no hace al caso, qué parte tenga cada uno en la nave, y el que hubiere pagado, habrá de obtener de los demás el reintegro en el juicio de sociedad.
'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Pero si muchos ejercieran por sí de naviero en la nave, son demandados conforme á las partes de su ejercicio; porque no son considerados como patrones recíprocamente unos de otros.
§ 1.—Mas si fueran muchos los navieros, pero á uno de ellos lo hubieren hecho patrón, podrán ser demandados por el todo en nombre de éste.
§ 2.—Pero si el esclavo de muchos explotara la nave con la voluntad de ellos, se estableció lo mismo que cuando son muchos los navieros; mas, á la verdad, si la explotó con la voluntad de uno solo de entre todos, se obligará éste por el todo, y por esto opino, que también en el caso anterior se obligan todos por el todo.
§ 3.—Si fuera un esclavo el que como naviero explotó la nave con la voluntad de su señor, y hubiere sido enajenado, quedará, sin embargo, obligado el que lo enajenó; por consiguiente, también si hubiere fallecido el esclavo quedará obligado, porque también estará obligado habiendo fallecido el patrón.
§ 4.—Estas acciones se darán perpetuamente, así á los herederos, como contra los herederos; por consiguiente, aun si falleció el esclavo, que fué naviero con la voluntad de su señor, se dará esta acción también después del año, aunque la de peculio no se dé después del año.
'''5.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «—Si tuvieras por patrón de tu nave al que estuviese bajo mi potestad, también me compete acción contra ti, si con él hubiere yo contratado alguna cosa. Lo mismo es, si el esclavo nos fuere común; pero ejercitarás contra mí la acción de locación, si hubieres tomado en arrendamiento los servicios de mi esclavo, porque aunque hubiese contratado con otro, reclamarías contra mí, para que yo te cediera las acciones que por esta razón tuve; á la manera que eje…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Si tuvieras por patrón de tu nave al que estuviese bajo mi potestad, también me compete acción contra ti, si con él hubiere yo contratado alguna cosa. Lo mismo es, si el esclavo nos fuere común; pero ejercitarás contra mí la acción de locación, si hubieres tomado en arrendamiento los servicios de mi esclavo, porque aunque hubiese contratado con otro, reclamarías contra mí, para que yo te cediera las acciones que por esta razón tuve; á la manera que ejercitarías la acción contra un hombre libre, si verdaderamente le hubieses tomado arrendados sus servicios; pero si los servicios hubieren sido gratuitos, ejercitarás la acción de mandato.
§ 1.—Asimismo, si un esclavo mío explotare como naviero una nave, y yo hubiere contratado con el patrón de ella, nada obstará, para que yo ejercite contra el patrón la acción que me compete ó por derecho civil, ó por derecho honorario; porque tampoco obsta este Edicto á otro cualquiera, para que pueda ejercitar la acción contra el patrón; porque por este Edicto no se transfiere la acción, sino que se acumula.
§ 2.—Si uno de estos navieros hubiere contratado con el patrón de la nave, podrá ejercitar la acción contra los demás navieros.
'''6.''' PAULO; ''Breves, libro VI.''—Si el esclavo hubiere explotado como naviero la nave sin la voluntad del señor, si sabiéndolo éste, se dará la acción cuasi tributoria, si ignorándolo, la de peculio.
§ 1.—Si un esclavo común fuese naviero de una nave con la voluntad de sus señores, se deberá dar contra cada uno acción por el todo.
'''7.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Lucio Ticio puso á Stico por patrón de una nave, y habiendo éste recibido dinero en mutuo, aseguró que lo había recibido para reparar la nave; se preguntó, ¿acaso no quedaría obligado Ticio por la acción ejercitoria de otro modo, que si probase el acreedor que el dinero se invirtió en la reparación de la nave? Respondió, que el acreedor ejercitará la acción útilmente, si, cuando se prestase el dinero, la nave hubiese estado en situación de que debiese ser reparada; porque así como no conviene que el acreedor sea obligado á esto, á que él mismo cuide de que sea reparada la nave, y sea gestor de negocio del dueño, lo que ciertamente habría de suceder, si tuviera necesidad de probar que el dinero se gastó en la reparación, así también se ha de exigir esto, que sepa que él presta para aquella cosa para la que cualquiera haya sido nombrado patrón; lo que verdaderamente no pueda suceder de otro modo, que si también supiere esto, que es necesario el dinero para la reparación. Por lo cual, aunque la nave se hubiere hallado en estado de que debiera ser reparada, pero se hubiere prestado mucha mayor cantidad de dinero de la que para tal objeto fuese necesaria, no debe darse por el todo acción contra el dueño de la nave.
§ 1.—A veces también se ha de apreciar esto, si se haya prestado el dinero en aquel lugar en que haya podido comprarse sana para lo que se prestaba; porque, ¿qué se determinará, dice, si alguno hubiere prestado el dinero para comprar una vela en isla tal, que en ella no puede absolutamente comprarse vela alguna? Y en suma, que en este particular el acreedor debe prestar alguna diligencia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 1.—Asimismo, si un esclavo mío explotare como naviero una nave, y yo hubiere contratado con el patrón de ella, nada obstará, para que yo ejercite contra el patrón la acción que me compete ó por derecho civil, ó por derecho honorario; porque tampoco obsta este Edicto á otro cualquiera, para que pueda ejercitar la acción contra el patrón; porque por este Edicto no se transfiere la acción, sino que se acumula.
§ 2.—Si uno de estos navieros hubiere contratado con el patrón de la nave, podrá ejercitar la acción contra los demás navieros.
'''6.''' PAULO; ''Breves, libro VI.''—Si el esclavo hubiere explotado como naviero la nave sin la voluntad del señor, si sabiéndolo éste, se dará la acción cuasi tributoria, si ignorándolo, la de peculio.
§ 1.—Si un esclavo común fuese naviero de una nave con la voluntad de sus señores, se deberá dar contra cada uno acción por el todo.
'''7.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Lucio Ticio puso á Stico por patrón de una nave, y habiendo éste recibido dinero en mutuo, aseguró que lo había recibido para reparar la nave; se preguntó, ¿acaso no quedaría obligado Ticio por la acción ejercitoria de otro modo, que si probase el acreedor que el dinero se invirtió en la reparación de la nave? Respondió, que el acreedor ejercitará la acción útilmente, si, cuando se prestase el dinero, la nave hubiese estado en situación de que debiese ser reparada; porque así como no conviene que el acreedor sea obligado á esto, á que él mismo cuide de que sea reparada la nave, y sea gestor de negocio del dueño, lo que ciertamente habría de suceder, si tuviera necesidad de probar que el dinero se gastó en la reparación, así también se ha de exigir esto, que sepa que él presta para aquella cosa para la que cualquiera haya sido nombrado patrón; lo que verdaderamente no pueda suceder de otro modo, que si también supiere esto, que es necesario el dinero para la reparación. Por lo cual, aunque la nave se hubiere hallado en estado de que debiera ser reparada, pero se hubiere prestado mucha mayor cantidad de dinero de la que para tal objeto fuese necesaria, no debe darse por el todo acción contra el dueño de la nave.
§ 1.—A veces también se ha de apreciar esto, si se haya prestado el dinero en aquel lugar en que haya podido comprarse sana para lo que se prestaba; porque, ¿qué se determinará, dice, si alguno hubiere prestado el dinero para comprar una vela en isla tal, que en ella no puede absolutamente comprarse vela alguna? Y en suma, que en este particular el acreedor debe prestar alguna diligencia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «Quixote de la Mancha 277 Estos fueron los versos que se pudieron leer, los demas por estar carcomida la letra, se entregaron a un Academico, para que por congeturas los decla- rasse. Tienese noticia que lo ha hecho, a costa de muchas vigilias, y mucho trabajo, y que tiene intención de sacallos a luz, con espe- rança de la tercera salida de don Quixote. (.?.) Forsi altro canterà con miglior pectro. FINIS»
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Estos fueron los versos que se pudieron leer, los
demas por estar carcomida la letra, se entregaron
a un Academico, para que por congeturas los decla-
rasse. Tienese noticia que lo ha hecho, a costa de
muchas vigilias, y mucho trabajo, y que tiene
intención de sacallos a luz, con espe-
rança de la tercera salida de
don Quixote.
(.?.)
Forsi altro canterà con miglior pectro.
FINIS<noinclude></noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «§ 8.—Mas no sólo respecto a dos fundos, sino también respecto a tres o más fundos puede aceptarse el juicio de deslinde, por ejemplo, si cada uno es limítrofe de varios fundos, acaso de tres o de cuatro. § 9.—La acción de deslinde puede competer así respecto a campos tributarios, como entre aquellos que tienen el usufructo, o entre un usufructuario y el dueño de la propiedad del fundo vecino, o entre aquellos que poseen por razón de prenda. § 10.—Es…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 8.—Mas no sólo respecto a dos fundos, sino también respecto a tres o más fundos puede aceptarse el juicio de deslinde, por ejemplo, si cada uno es limítrofe de varios fundos, acaso de tres o de cuatro.
§ 9.—La acción de deslinde puede competer así respecto a campos tributarios, como entre aquellos que tienen el usufructo, o entre un usufructuario y el dueño de la propiedad del fundo vecino, o entre aquellos que poseen por razón de prenda.
§ 10.—Este juicio tiene lugar respecto a los linderos de los predios rústicos, pero no pareció bien en cuanto a los de los urbanos; porque éstos no son llamados limítrofes, sino más bien vecinos, y de ordinario están ellos separados por paredes comunes; y por esto, aunque en los campos estén juntos los edificios, no habrá lugar a esta acción. Y en la ciudad puede ser contigua la latitud de los huertos, de suerte que también pueda ejercitarse la acción de deslinde.
§ 11.—Si media camino público, no se entiende que hay confinación, y por lo tanto, no puede ejercitarse la acción de deslinde.
'''5.''' EL MISMO; ''Comentarios a Sabino, libro XV.''—porque más bien está en mi linde el camino público, o el río, que el campo del vecino.
'''6.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—Pero si media un arroyo privado, puede intentarse la acción de deslinde.
'''7.''' MODESTINO; ''Pandectas, libro X.''—Para la medida de los campos se nombran árbitros, y el que se dice que tiene en aquel terreno mayor porción, es compelido a entregar su porción íntegra a los que poseen menor extensión; y así se determinó esto por rescripto.
'''8.''' ULPIANO; ''Opiniones, libro VI.''—Si por desbordamiento de un río una inundación confundió los límites de un campo, y por esto da ocasión a algunos para usurpar lugares, sobre los que no tienen derecho, el Presidente de la provincia manda que ellos se abstengan de lo ajeno, y que se restituya lo suyo a su dueño, y que se fijen los linderos por un agrimensor.
§ 1.—Corresponde al ministerio del que conoce de los linderos, enviar agrimensores, y por ellos dirimir la misma cuestión de lindes, como es justo, y habiendo reconocido por sus propios ojos los terrenos, si así lo exige el caso.
'''9.''' JULIANO; ''Digesto, libro VIII.''—Subsiste el juicio de deslinde, aunque los socios hubieren intentado la acción de división de cosa común, o hubieren enajenado el fundo.
'''10.''' EL MISMO; ''Digesto, libro LI.''—El juicio de división de cosa común, el de partición de herencia, y el de deslinde son tales, que en ellos cada persona tiene doble derecho, el de actor, y el de aquel contra quien se litiga.
'''11.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro I.''—En las cuestiones sobre linderos se ha de atender a los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «que en ellos haya edificios; porque no importa mucho que en los linderos alguien plante árboles, o levante un edificio. § 1.—Permítese al juez del deslinde, que cuando no pueda determinar los linderos, dirima la controversia por medio de adjudicación; y si acaso para hacer desaparecer la obscuridad de los antiguos, quisiera el juez dirigir por otra parte los linderos, puede hacer esto por medio de juicio y de condena. '''3.''' GAYO; ''Comentarios al Edict…
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|608|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que en ellos haya edificios; porque no importa mucho que en los linderos alguien plante árboles, o levante un edificio.
§ 1.—Permítese al juez del deslinde, que cuando no pueda determinar los linderos, dirima la controversia por medio de adjudicación; y si acaso para hacer desaparecer la obscuridad de los antiguos, quisiera el juez dirigir por otra parte los linderos, puede hacer esto por medio de juicio y de condena.
'''3.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—En cuyo caso es necesario, que del predio de uno se haya de adjudicar algo a otro; por cuyo motivo, éste, a quien se le adjudica, ha de ser condenado a su vez en cierta cantidad por lo que se le adjudica.
'''4.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—Pero también puede cortarse la controversia sobre un lugar determinado adjudicándole en porciones, según el dominio que el juez viere que cada uno tiene en aquel lugar.
§ 1.—En el juicio de deslinde se toma también en cuenta lo que a cada cual le interesa. Porque, ¿qué diremos, si alguno percibió alguna utilidad por aquel lugar, que aparezca ser del vecino? Justamente se hará condena por tal motivo. Pero también si el agrimensor hubiera sido nombrado por uno solo, se habrá de condenar al que no lo nombró, a que pague parte de los honorarios.
§ 2.—Mas después de contestada la demanda se comprenderán también los frutos en este juicio, porque desde entonces se prestan la culpa y el dolo; pero los percibidos antes del pleito no se comprenderán en modo alguno en este juicio, porque o los percibió de buena fe, y debe él lucrarse con ellos, si los consumió, o de mala fe, y deben reclamarse por la condicción.
§ 3.—Pero también si alguno no obedeciera al juez respecto a la corta de un árbol, o al derribo del edificio levantado en la linde, o en parte de él, será condenado.
§ 4.—Si se dijera que los mojones fueron derribados o arrancados con el arado, el juez que conoce del delito, puede conocer también de los linderos.
§ 5.—Si un fundo fuera de dos, y otro de tres, puede el juez adjudicar a una sola parte el terreno, sobre que se disputa, aunque tenga muchos dueños, porque se entiende que los linderos se adjudican más bien al fundo, que a las personas; mas en este caso, cuando la adjudicación se hace a muchos, cada uno tendrá la porción que tiene en el fundo también pro indiviso.
§ 6.—Los que tienen un fundo en común, no son condenados entre sí, porque ni se entiende que entre los mismos se acepte el juicio.
§ 7.—Si yo y tú tenemos un fundo común, y yo solo otro fundo vecino, ¿podemos aceptar el juicio de deslinde? Y escribe Pomponio, que no podemos aceptarlo, porque yo y mi socio no podemos ser adversarios en esta acción, sino que somos tenidos por una sola persona. El mismo Pomponio dice, que tampoco se ha de dar la acción útil, porque puede el que tenga el propio, enajenar el fundo común, o el propio, y de este modo reclamar.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «Quixote de la Mancha. 57 ha acontecido muchas vezes, soñar, que caia de vna tor- re abaxo, y que nunca acabava de llegar al suelo, y quan- do despertava del sueño, hallarme tan molida, y quebran tada, como si verdaderamente huviera caydo. Ai está el toque señora, refpondio Sancho Pança, que yo sin soñar nada, sino estando mas despierto,que aora estoy, me hallo con pocos menos cardenales, que mi señor don Quixo- te. Como se llama cavallero? preguntó…
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ha acontecido muchas vezes, soñar, que caia de vna tor-
re abaxo, y que nunca acabava de llegar al suelo, y quan-
do despertava del sueño, hallarme tan molida, y quebran
tada, como si verdaderamente huviera caydo. Ai está el
toque señora, refpondio Sancho Pança, que yo sin soñar
nada, sino estando mas despierto,que aora estoy, me hallo
con pocos menos cardenales, que mi señor don Quixo-
te. Como se llama cavallero? preguntó la Asturiana
Maritornes. Don Quixote de la Mancha, respondio San
cho Pança, y es cavallero auenturero, y de los mejores, y
mas fuertes, que de luengos tiempos aca se han visto en
el mundo. Que es cavallero auenturero? replicó la moça
Tan nueva soys en el mundo, que no lo sabeys vos, res-
pondio Sancho Pança. Pues sabed hermana mía , que ca-
vallero aventurero es una cosa , que en dos palabras se
vee apaleado, y Emperador, Oy está la mas desdichada
criatura del mundo, y la mas menesterosa, y mañana ten
dra dos ó tres coronas de Reynos que dar a su escudero.
Pues como vos, siendolo deste tan buen señor, dixo la vé
tera, no teneys, a lo que parece, siquiera algun Condado?
Aun es temprano, respondio Sancho, porque no ha sino
vn mes q andamos buscado las aventuras, y hasta aora
no hemos topado con ninguna, que lo sea. Y tal vez ay,
que se busca vna cosa, y fe halla otra. Verdad es, que si mi-
señor don Quixote sana desta herida, o cayda, y yo no
quedo contrecho della, no trocaria mis esperanças conel
mejor titulo de España. Todas estas platicas estava escu-
chando muy atento don Quixote, y sentandose en el le-
cho como pudo tomando de la mano a la ventera , le di-
xo:Creedme fermosa señora,que os podeys llamar ven
turosa, por aver alojado en este vuestro castillo a mi per
rsona, que es tal, que si yo no la alabo ,es por lo que suele
dezirse, que la alabança propia envileze; pero mi escude
ro os dirá quenn soy: solo os digo, que tendre eternamen-
H te<noinclude></noinclude>
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ha acontecido muchas vezes, ſoñar, que caia de vna tor-
re abaxo, y que nunca acabaua de llegar al ſuelo, y quan-
do deſpertaua del sueño, hallarme tan molida, y quebran
tada, como ſi verdaderamente huuiera caydo. Aî está el
toque señora, reſpondio Sancho Pança, que yo ſin ſoñar
nada, ſino estando maſ deſpierto,que aora eſtoy, me hallo
con pocoſ menoſ cardenaleſ, que mi señor don Quixo-
te. Como ſe llama cauallero? preguntó la Aſturiana
Maritorneſ. Don Quixote de la Mancha, reſpondio San
cho Pança, y eſ cauallero auenturero, y de los mejoreſ, y
maſ fuerteſ, que de luengoſ tiempoſ aca ſe han visto en
el mundo. Que eſ cauallero auenturero? replicó la moça
Tan nueva ſoyſ en el mundo, que no lo ſabeyſ voſ, reſ-
pondio Sancho Pança. Pues ſabed hermana mía , que ca-
uallero auenturero eſ una coſa , que en dos palabras ſe
vee apaleado, y Emperador, Oy está la mas desdichada
criatura del mundo, y la maſ meneſteroſa, y mañana ten
dra doſ ó treſ coronaſ de Reynoſ que dar a su eſcudero.
Pues como voſ, ſiendolo deſte tan buen ſeñor, dixo la vẽ
tera, no teneyſ, a lo que parece, ſiquiera algun Condado?
Aun es temprano, reſpondio Sancho, porque no ha ſino
vn mes q̃ andamos buſcãdo las aventuras, y hasta aora
no hemoſ topado con ninguna, que lo ſea. Y tal vez ay,
que se busca vna cosa, y ſe halla otra. Verdad eſ, que ſi mi-
ſeñor don Quixote ſana deſta herida, o cayda, y yo no
quedo contrecho della, no trocaria mis esperançaſ con el
mejor titulo de Eſpaña. Todaſ estaſ platicaſ estaua eſcu-
chando muy atento don Quixote, y ſentandoſe en el le-
cho como pudo tomando de la mano a la ventera , le di-
xo:Creedme fermoſa ſeñora,que os podeyſ llamar ven
turoſa, por auer alojado en este vuestro castillo a mi per
rſona, que eſ tal, que ſi yo no la alabo ,eſ por lo que ſuele
dezirſe, que la alabança propia enuileze; pero mi eſcude
ro os dirâ quien ſoy: ſolo os digo, que tendre eternamen-
H te<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38479-12" /></noinclude>Quixote de la Mancha. 57
ha acontecido muchas vezes, ſoñar, que caia de vna torre abaxo, y que nunca acabaua de llegar al ſuelo, y quando deſpertaua del sueño, hallarme tan molida, y quebran
tada, como ſi verdaderamente huuiera caydo. Aî está el
toque señora, reſpondio Sancho Pança, que yo ſin ſoñar
nada, ſino estando maſ deſpierto,que aora eſtoy, me hallo
con pocoſ menoſ cardenaleſ, que mi señor don Quixote. Como ſe llama cauallero? preguntó la Aſturiana Maritorneſ. Don Quixote de la Mancha, reſpondio Sancho Pança, y eſ cauallero auenturero, y de los mejoreſ, y maſ fuerteſ, que de luengoſ tiempoſ aca ſe han visto en el mundo. Que eſ cauallero auenturero? replicó la moça Tan nueva ſoyſ en el mundo, que no lo ſabeyſ voſ, reſpondio Sancho Pança. Pues ſabed hermana mía , que cauallero auenturero eſ una coſa , que en dos palabras ſe vee apaleado, y Emperador, Oy está la mas desdichada criatura del mundo, y la maſ meneſteroſa, y mañana tendra doſ ó treſ coronaſ de Reynoſ que dar a su eſcudero.
Pues como voſ, ſiendolo deſte tan buen ſeñor, dixo la vẽ
tera, no teneyſ, a lo que parece, ſiquiera algun Condado?
Aun es temprano, reſpondio Sancho, porque no ha ſino
vn mes q̃ andamos buſcãdo las aventuras, y hasta aora
no hemoſ topado con ninguna, que lo ſea. Y tal vez ay,
que se busca vna cosa, y ſe halla otra. Verdad eſ, que ſi mi-
ſeñor don Quixote ſana deſta herida, o cayda, y yo no
quedo contrecho della, no trocaria mis esperançaſ con el
mejor titulo de Eſpaña. Todaſ estaſ platicaſ estaua eſcuchando muy atento don Quixote, y ſentandoſe en el lecho como pudo tomando de la mano a la ventera , le dixo: Creedme fermoſa ſeñora,que os podeyſ llamar ven turoſa, por auer alojado en este vuestro castillo a mi perrſona, que eſ tal, que ſi yo no la alabo ,eſ por lo que ſuele dezirſe, que la alabança propia enuileze; pero mi eſcude ro os dirâ quien ſoy: ſolo os digo, que tendre eternamente<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>ha acontecido muchas vezes, {{s}}oñar, que caia de vna torre abaxo, y que nunca acabaua de llegar al {{s}}uelo, y quando de{{s}}pertaua del sueño, hallarme tan molida, y quebrantada, como {{s}}i verdaderamente huuiera caydo. A{{i^}} está el toque señora, re{{s}}pondio Sancho Pan{{z}}a, que yo {{s}}in {{s}}oñar nada, {{s}}ino estando ma{{s}} de{{s}}pierto, que aora e{{s}}toy, me hallo con poco{{s}} meno{{s}} cardenale{{s}}, que mi señor don Quixote. Como {{s}}e llama cauallero? preguntó la A{{s}}turiana Maritorne{{s}}. Don Quixote de la Mancha, re{{s}}pondio Sancho Pan{{z}}a, y e{{s}} cauallero auenturero, y de los mejore{{s}}, y ma{{s}} fuerte{{s}}, que de luengo{{s}} tiempo{{s}} aca {{s}}e han visto en el mundo. Que e{{s}} cauallero auenturero? replicó la mo{{z}}a Tan nueva {{s}}oy{{s}} en el mundo, que no lo {{s}}abey{{s}} vo{{s}}, re{{s}}pondio Sancho Pan{{z}}a. Pues {{s}}abed hermana mía, que cauallero auenturero e{{s}} una co{{s}}a, que en dos palabras {{s}}e vee apaleado, y Emperador, Oy está la mas desdichada criatura del mundo, y la ma{{s}} mene{{s}}tero{{s}}a, y mañana tendra do{{s}} ó tre{{s}} corona{{s}} de Reyno{{s}} que dar a su e{{s}}cudero. Pues como vo{{s}}, {{s}}iendolo de{{s}}te tan buen {{s}}eñor, dixo la v{{e~}}tera, no teney{{s}}, a lo que parece, {{s}}iquiera algun Condado? Aun es temprano, re{{s}}pondio Sancho, porque no ha {{s}}ino vn mes {{que}} andamos bu{{s}}c{{a~}}do las aventuras, y hasta aora no hemo{{s}} topado con ninguna, que lo {{s}}ea. Y tal vez ay, que se busca vna cosa, y {{s}}e halla otra. Verdad e{{s}}, que {{s}}i mi {{s}}eñor don Quixote {{s}}ana de{{s}}ta herida, o cayda, y yo no quedo contrecho della, no trocaria mis esperança{{s}} con el mejor titulo de E{{s}}paña. Toda{{s}} esta{{s}} platica{{s}} estaua e{{s}}cuchando muy atento don Quixote, y {{s}}entando{{s}}e en el lecho como pudo tomando de la mano a la ventera, le dixo: Creedme fermo{{s}}a {{s}}eñora, que os podey{{s}} llamar ven turo{{s}}a, por auer alojado en este vuestro castillo a mi perr{{s}}ona, que e{{s}} tal, que {{s}}i yo no la alabo, e{{s}} por lo que {{s}}uele dezir{{s}}e, que la alaban{{z}}a propia enuileze; pero mi e{{s}}cude ro os dir{{a^}} quien {{s}}oy: {{s}}olo os digo, que tendre eternamen-<noinclude></noinclude>
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Avistyl
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>ha acontecido muchas vezes, {{s}}oñar, que caia de vna torre abaxo, y que nunca acabaua de llegar al {{s}}uelo, y quando de{{s}}pertaua del {{s}}ueño, hallarme tan molida, y quebrantada, como {{s}}i verdaderamente huuiera caydo. A{{i^}} e{{s}}tá el toque {{s}}eñora, re{{s}}pondio Sancho Pan{{z}}a, que yo {{s}}in {{s}}oñar nada, {{s}}ino e{{s}}tando mas de{{s}}pierto, que aora e{{s}}toy, me hallo con pocos menos cardenales, que mi {{s}}eñor don Quixote. Como {{s}}e llama e{{s}}te cauallero? preguntò la A{{s}}turiana Maritornes. Don Quixote de la Mancha, re{{s}}pondio Sancho Pan{{z}}a, y es cauallero auenturero, y de los mejores, y mas fuertes, que de luengos tiempos aca {{s}}e han vi{{s}}to en el mundo. Que es cauallero auenturero? replicó la mo{{z}}a. Tan nueua {{s}}oys en el mundo, que no lo {{s}}abeys vos, re{{s}}pondio Sancho Pan{{z}}a. Pues {{s}}abed hermana mia, que cauallero auenturero es vna co{{s}}a, que en dos palabras {{s}}e vee apaleado, y Emperador. Oy e{{s}}tà la mas de{{s}}dichada criatura del mundo, y la mas mene{{s}}tero{{s}}a, y mañana tendra dos ò tres coronas de Reynos que dar a {{s}}u e{{s}}cudero. Pues como vos, {{s}}iendolo de{{s}}te tan buen {{s}}eñor, dixo la v{{en}}tera, no teneys, a lo que parece, {{s}}iquiera algun Condado? Aun es temprano, re{{s}}pondio Sancho, porque no ha {{s}}ino vn mes {{que}} andamos bu{{s}}c{{an}}do las auenturas, y ha{{s}}ta aora no hemos topado con ninguna, que lo {{s}}ea. Y tal vez ay, que {{s}}e bu{{s}}ca vna co{{s}}a, y {{s}}e halla otra. Verdad es, que {{s}}i mi {{s}}eñor don Quixote {{s}}ana de{{s}}ta herida, o cayda, y yo no quedo contrecho della, no trocaria mis e{{s}}peran{{z}}as con el mejor titulo de E{{s}}paña. Todas e{{s}}tas platicas e{{s}}taua e{{s}}cuchando muy atento don Quixote, y {{s}}entando{{s}}e en el lecho como pudo tomando de la mano a la ventera, le dixo: Creedme fermo{{s}}a {{s}}eñora, que os podeys llamar venturo{{s}}a, por auer alojado en e{{s}}te vue{{s}}tro ca{{s}}tillo a mi per{{s}}ona, que es tal, que {{s}}i yo no la alabo, es por lo que {{s}}uele dezir{{s}}e, que la alaban{{z}}a propia enuileze; pero mi e{{s}}cudero os dir{{a^}} quien {{s}}oy: {{s}}olo os digo, que tendre eternamen-<noinclude></noinclude>
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AUUDRED
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/* No corregido */ Página creada con «substraído alguna cosa del heredero futuro, podrá éste ejercitar la acción de hurto contra el legatario, que hubiere aceptado el legado; pero si el mismo esclavo hubiere substraído una cosa de la herencia, dejará de haber la acción de hurto, porque no se comete hurto de semejantes cosas; pero compete acción para la exhibición. '''41.''' EL MISMO; ''Comentarios a Urseyo Ferox, libro II.''—Cuando un esclavo común causó daño con injuria a uno de los dueño…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|607|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>substraído alguna cosa del heredero futuro, podrá éste ejercitar la acción de hurto contra el legatario, que hubiere aceptado el legado; pero si el mismo esclavo hubiere substraído una cosa de la herencia, dejará de haber la acción de hurto, porque no se comete hurto de semejantes cosas; pero compete acción para la exhibición.
'''41.''' EL MISMO; ''Comentarios a Urseyo Ferox, libro II.''—Cuando un esclavo común causó daño con injuria a uno de los dueños, no hay la acción de la ley Aquilia por esta razón, porque si hubiere causado el daño a un extraño, podría ejercitarse contra el otro la acción de la ley Aquilia por el todo; así como, cuando el esclavo común hubiere cometido un hurto, no se puede intentar la acción de hurto contra el otro dueño, pero se puede ejercitar la de división de cosa común.
'''42.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXVII.''—Si hubiere reclamado su libertad aquel en cuyo nombre se aceptó el juicio noxal, debe suspenderse este juicio, hasta que se juzgue sobre el estado de aquél; y esto así, si hubiere sido declarado esclavo, se continuará el juicio noxal, y si libre, se considerará nulo.
§ 1.—Si alguno hubiere aceptado el juicio noxal por causa de un esclavo muerto, ignorando que éste hubiese fallecido, debe ser absuelto, porque dejó de ser verdad que por causa de él deba pagar.
§ 2.—Estas acciones son perpetuas, y tendrán lugar mientras tanto que tenemos facultad de entregar el esclavo; y no sólo nos competerán a nosotros, sino también a nuestros sucesores; también competerán contra los sucesores, pero no como sucesores, sino por razón del dominio. Por lo tanto, también si se dijera que el esclavo llegó a poder de otro, el nuevo dueño será demandado en el juicio noxal por razón del dominio.
'''43.''' POMPONIO; ''Epístolas, libro VII.''—Los esclavos, cuyo daño sigue a su cabeza, han de ser defendidos allí donde se sostuviera que delinquieron; y así, el dueño debe exhibir los esclavos en el mismo lugar donde se dijese que emplearon la fuerza, y puede quedar privado del dominio de todos, si no los defendiera.
{{centrar|'''LIBRO DECIMO'''|grande}}
{{c|'''TITULO I'''}}
{{c|DEL DESLINDE}}
{{c|''(Véase Cód. III, 39.)''}}
'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—La acción de deslinde es personal, aunque sirve para la vindicación de una cosa.
'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Refiérese esta acción a los predios rústicos, aun-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . LIBRO XVII : TITULO II quod donatum est, aut quaqua ratione acquisitum, communioni acquiretur. 869 para la comunión, asi la herencia, como el legado, ycomo lo que se donó, ó por cualquiera razón se adquirió . § 2. De illo quaeritur, si ita societas (1), ut, si qua iusta hereditas alterutri obvenerit, communis sit , quae (2) iusta hereditas, utrum quae iure legitimo obvenit, an etiam ea, quae testamento ? Et probabilius est, ad legitimam hered…
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<noinclude><pagequality level="1" user="2803:A3E0:18C2:EF30:E9E1:62FA:DE7E:D441" />{{crv|869|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .
LIBRO XVII : TITULO II
quod donatum est, aut quaqua ratione acquisitum,
communioni acquiretur.
869
para la comunión, asi la herencia, como el legado,
ycomo lo que se donó, ó por cualquiera razón se
adquirió .
§ 2. De illo quaeritur, si ita societas (1), ut, si
qua iusta hereditas alterutri obvenerit, communis
sit , quae (2) iusta hereditas, utrum quae iure legitimo obvenit, an etiam ea, quae testamento ? Et
probabilius est, ad legitimam hereditatem tantum
hoc pertinere.
§ 2. Pregúntase sobre esto, si la sociedad se
hubiere constituido de suerte, que si alguna justa
herencia hubiere correspondido á alguno sea comun, ¿cuál será herencia justa, acaso la que corresponde por derecho legitimo, ó también la que por
testamento? Y es más probable, que esto solamente se refiera á la herencia legitima.
§ 3.-Societas si dolo malo, aut fraudandi causa
coïta sit, ipso iure nullius momenti est, quia fides
bona contraria est fraudi et dolo .
4. MODESTINUS libro III. Regularum. - Societatem coïre et re, et verbis , et per nuntium posse
§ 3. La sociedad, si se hubiera constituido con
dolo malo, ó para defraudar, de derecho es de ningún momento, porque la buena fé es contraria al
fraude y al dolo .
§ 1. Dissociamur renuntiatione, morte, (3) capitis minutione et egestate .
4. MODESTINO; Reglas, libro III.-No hay duda que podemos constituir sociedad asi con una cosa, como con palabras , y por medio de mensajero .
§ 1.- Nos desasociamos por renuncia, por muerte, por disminución de cabeza, y por indigencia .
5. ULPIANUS libro XXXI. ad Edictum .- Societates contrahuntur sive universorum bonorum,
XXXI.
sive negotiationis alicuius, sive vectigalis , sive
nes, ó de alguna negociación, ó de rentas públicas,
etiam rei unius .
ó tambien de una sola cosa .
§ 1.-Societas autem coïri potest et valet etiam
inter eos , qui non sunt aequis facultatibus, quum
plerumque pauperior opera suppleat, quantum ei
per comparationem patrimonii deest,
§ 1. Mas puede contraerse sociedad, y es valida, aun entre aquellos que no son de igual caudal,
porque las más de las veces el más pobre suple con
su trabajo lo que le falta en la comparación de su
patrimonio.
§ 2. No se contrae derechamente sociedad por
nos, dubium non est.
§ 2.-Donationis causa societas recte non contrahitur.
6. POMPONIUS libro IX. ad Sabinum .- Si so-
cietatem mecum coïeris ea conditione, ut partes
societatis constitueres, ad boni viri arbitrium ea
res redigenda est , et conveniens est viri boni arbitrio, ut non utique ex aequis partibus socii simus , veluti si alter plus operae, industriae , pecuniae in societatem collaturus sit.
7. ULPIANUS libro XXX. ad Sabinum . - Coïri
5. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
Contráense sociedades ó de todos los bie-
causa de donación .
6. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro IX.
-Si constituyeres conmigo sociedad con la condi-
ción de que determinarías las partes de la sociedad,
este asunto se ha de someter al arbitrio de buen va-
rón, y es conveniente al arbitrio de hombre bueno.
que no siempre seamos socios por partes iguales,
por ejemplo, si uno haya de contribuir á la sociedad con más trabajo, industria, ó dinero .
societatem et simpliciter licet, et si non fuerit dis-
7. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXX.
-Es licito que se constituya sociedad tambien sim-
tinctum , videtur coïta esse universorum , quae
plemente, y si no se hubiere expresado objeto, se
ex quaestu veniunt, hoc est, si quod lucrum ex
emtione, venditione, locatione , conductione de-
considera haberse constituido de todo lo que proviene de ganancia, esto es, de cualquier lucro que
dimana de compra, venta, locación, ó conducción;
scendit;
8. PAULUS libro VI. ad Sabinum . - quae-
stus enim intelligitur, qui ex opera cuius (4) de-
8. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VI.porque entiéndese ganancia, la que proviene del
scendit.
trabajo de alguno .
9. ULPIANUS libro XXX. ad Sabinum .- Nec
adiecit Sabinus hereditatem, vel legatum, vel donationes mortis causa, sive non mortis causa; fortassis haec ideo, quia non sine causa obveniunt,
sed ob meritum aliquod accedunt,
10. PAULUS libro VI. ad Sabinum .-et quia
plerumque vel a parente, vel a (5) liberto quasi debitum nobis hereditas obvenit;
9. ULPIANO ; Comentarios à Sabino, libro XXX.
-Y no añadió Sabino herencia, ó legado, ó donaciones por causa de muerte, ó no por causa de muerte; acaso por esto, porque no provienen sin causa,
sino que llegan por algún mérito,
10. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VI.y porque las más de las veces la herencia proviene
ó de un ascendiente, ó de un liberto, como cosa
que se nos debe;
11. ULPIANUS libro XXX. ad Sabinum . - et
11. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXX.
ita de hereditate, legato, donatione Quintus Mu-
-y así lo escribe Quinto Mucio respecto á la herencia , al legado, y á la donación.
cius scribit.
(1) coita sit, inserta Fl. según reciente corrección, Br.
(2) sit, inserta Fl. según reciente corrección, Br.
(3) maxima, inserta Hal.
Томо 1-110
(4) Taur. según la escritura original; cuiusque, según
corrección del codice Fl., Br .
(5) Taur.; alia, (en lugar de a), Fl., Br.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «'''4'''. El mismo; ''Comentarios al Edicto'', libro ''XXXIX''.—Si alguno habiere dado por quito a su dendor, porquese conviniese que presentaria quien pagase por él, y no lo presentara, puede decirse que puede intentarse la condiccién contra aquel que haya sido eximido como si hubiera pagado.{{-}} {{-}} '''5'''. Ex ursuo; ''Disputas, libro II''.—Si hubieres recibido dinero con objeto de que vayas a Capua, y después, estando tu preparado para marchar, te hub…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|701|Digesto.— Libro XII: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''4'''. El mismo; ''Comentarios al Edicto'', libro
''XXXIX''.—Si alguno habiere dado por quito a su
dendor, porquese conviniese que presentaria quien
pagase por él, y no lo presentara, puede decirse
que puede intentarse la condiccién contra aquel
que haya sido eximido como si hubiera pagado.{{-}}
{{-}}
'''5'''. Ex ursuo; ''Disputas, libro II''.—Si hubieres
recibido dinero con objeto de que vayas a Capua,
y después, estando tu preparado para marchar,
te hubiere impedido circunstancia del tiempo, o de
una enfermedad, que particras, se ha de ver si 56
podra intentar la condiccién. Y no habiendo con-
sistido en ti, puede decirse, que deja de tener lu-
gar la repeticién; pero como Je sea Ncito arrepen-
tirse a aquel que lo did, sin duda alguna se repe-
tira Jo que se did, & no ser acaso que te importe
no haber recibido tu el dinero por esta causa; por-
que si la cosa fuera de modo que, aunque todavia
no hayas partido, lo hubieres sin embargo arre-
glado todo de manera, que tengas necesidad de
marchar, o si ya hiciste los gastos que fueron ne-
cesarios para la marcha, de suerte que sea evi-
dente que acaso gastaste mas de lo que recibiste,
dejar de tener lugar la condiccidn; pero si se hu-
biera gastado menos, tendra lugar Ja condiccién,
pate de suerte que se te pague la indemnizacién
de lo que gastaste.{{-}}
'''§ 1'''.—Si alguien hubiere entregado & otro un
esclavo de este modo, para que por él fuese ma-
numitido dentro de cierto tiempo, si s¢ arrepin-
tiere el que lo hubiere entregado, y de ello hubie-
re hecho sabedor a aquél, y fuere manumitido
después del arrepentimiento, compete, sin embar-
go, en virtud dei arrepentimiento, accién a aquel
que lo did. Mas si nolo hubiere manumitido, tiene
efecto Ia constitucién, y lo hace libre, si aun no
se habia arrepentido el que to dié con este objeto.{{-}}
'''§ 2'''.—Asimismo, si alguno hubiore dado diez a
Ticio, para que compre y manumita un esclavo, y
después se arrepintiera, si aun no fué comprado,
el arrepentimiento producird la condiccidn, si ésto
se le hubiere manifestado a aquél, para que uo
sufra perjuicio, si después lo comprara; mas si ya
hubiera sido comprado, el arrepentimiento no cau-
sa perjuicio a aquel que lo compré, sino que éste
restitaird por los diez que recibié el mismo escla-
Yo que compré, o sise alegara que fallecié antes,
nada restituira, si esto no sucedié por culpa suya.
Mas, si huyé, y tampoco hubo culpa del que lo
compré, nada entregard; pero debe prometer que
sera restitutdo, si llegare & su poder.{{-}}
'''§ 3'''.—Pero si recibid dinero para que manumita
a un eselavo, y éste hubiere huido antes que sea
manumitido, se ha de ver si podra intentarse la
condiceién de lo que recibis. Y si verdaderamen-
te habia de vender este esclavo, y nolo vendié
por esto, no debe intentarse contra él la condic-
cién de lo que habta recibido para manumitirlo.
Pero, 41a verdad, dard caucién, para que, si el es-
clavo hubiere vuelto & su poder, restituya lo que
recibid, menos aquella en que por causa de la fu-
ga se hizo de menor valor el esclavo. Mas, si et
que dié el dinero quisiera ain que aquél fuera
manumitido, y él, ofendido por ta fuga, no quisie-
ra manumitirlo, debe restituir todo lo que recibié.
Pero si el que dié los diez, prefiriese recobrar e!{{-}}
{{-}}
_______{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «mismo esclavo, es necesario ò que se le entregue el mismo, ó que se le restituya lo que dió. Mas si no lo había de vender, corresponde que se restitu ya lo que recibió, a no ser acaso que lo hubiese de tener con más cuidado, si no hubiese recibido pa. ra manumitirlo; porque entonces no es justo que él quede privado del esclavo y de todo su precio.{{-}} '''§4'''. l'ero cuando recibió para manumitirio, y después falleció el esclavo, si fué moroso para la man…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|702|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mismo esclavo, es necesario ò que se le entregue
el mismo, ó que se le restituya lo que dió. Mas si
no lo había de vender, corresponde que se restitu
ya lo que recibió, a no ser acaso que lo hubiese de
tener con más cuidado, si no hubiese recibido pa.
ra manumitirlo; porque entonces no es justo que
él quede privado del esclavo y de todo su precio.{{-}}
'''§4'''. l'ero cuando recibió para manumitirio, y
después falleció el esclavo, si fué moroso para la
manumisión, es consiguiente que digamos que
aquél reembolsa lo que recibió; pero si no incu-
rrió en mora, sino que cuando se hubiese dirigido al
Presidente, ò à aquel ante quien pudiera manu-
mitirlo, el esclavo hubiere fallecido en el camino,
es más cierto, que, si habla de venderlo, ó usar el
mismo de aquél, debe decirse que no debe él res
tituir nada. Pero si no habia de hacer ninguna de
estas cosas, también para él mismo pereció el es-
clavo; porque pereceria, también si no hubiese
recibido para manumitirlo, à no ser quizá que el
viaje para la manumisión haya ocasionado la
muerte, como si hubiera sido muerto por ladro-
nes, ó aplastado por las ruinas en el establo,
magullado por un vehiculo, à de otro cualquier
modo, que no perecería, si no viajara por causa
de la manumisión.{{-}}
{{-}}
'''6'''. ''EL MISMO; Disputas, libro III''.-Si un extra-
ño hubiese dado la dote por una mujer, y hubiese
pactado que de cualquier modo que se hubiese di-
suelto el matrimonio, se le devolviera la dote, y
no se hubieren verificado las nupcias, como sula-
mente se convino respecto à aquellos casos que
subsiguen al matrimonio, y no se hayan verifica-
do las nupcias, se habrá de preguntar, ¿compete-
rá acaso la condicción à la mujer, ó à aquel que
dió la dote? Y es verosimil, que también en este
caso atiende à su interés el que la da; porque,
cual no habiéndose verificado la causa, puede te
ner la condicción el que dió por causa de matri-
monio, no habiéndose consumado el matrimonio;
à no ser que quizá demostrare la mujer con evi-
dentisimas pruebas, que él hizo esto para a
atender
más bien al interés de la misma mujer, que al su-
yo propio.{{-}}
'''§ 1'''. Pero también si el padre la diera por la
hija, y convino de esta suerte, à no ser que evi-
dentemente se haya tratado otra cosa, dice Mar-
celo, que compete al padre la condicción.{{-}}
{{-}}
'''7'''. ''JULIANO; Digesto, libro XVI''.-El que creía
que debía dinero à una mujer, por mandato de
ella lo prometió à titulo de dote à su esposo, y lo
pagó, y después no se verificaron las nupcias; se
preguntó, puede acaso repetir aquel dinero el
que lo hubiese dado, ó la mujer? Nerva y Atilici-
no respondieron, que habiendo à la verdad creido
que debin el dinero, pero habiendo podido ampa
rarse en la excepción de dolo malo, él mismo lo
habrá de repetir; pero que si sabiendo que él nada
debla à la mujer, lo hubiese prometido, la acción
era de la mujer, porque à ella pertenecería el di-
nero; mas si verdaderamente hubiese sido deudor,
y hubiese pagado antes de las nupcias, y las nap-
cias no se hubiesen verificado, podrá el mismo in-
tentar la condicción, quedando integra á la mujer
11 causa de la deuda solamente para esto, para
que el deudor no sen compelido á ninguna otra
cosa, sino à que le ceda la acción condicticia.{{-}}
'''§ 1'''.-El fundo entregado á título de dote, si no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|702|Digesto.— Libro XII: Título IV}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mismo esclavo, es necesario ò que se le entregue
el mismo, ó que se le restituya lo que dió. Mas si
no lo había de vender, corresponde que se restitu
ya lo que recibió, a no ser acaso que lo hubiese de
tener con más cuidado, si no hubiese recibido pa.
ra manumitirlo; porque entonces no es justo que
él quede privado del esclavo y de todo su precio.{{-}}
'''§4'''. l'ero cuando recibió para manumitirio, y
después falleció el esclavo, si fué moroso para la
manumisión, es consiguiente que digamos que
aquél reembolsa lo que recibió; pero si no incu-
rrió en mora, sino que cuando se hubiese dirigido al
Presidente, ò à aquel ante quien pudiera manu-
mitirlo, el esclavo hubiere fallecido en el camino,
es más cierto, que, si habla de venderlo, ó usar el
mismo de aquél, debe decirse que no debe él res
tituir nada. Pero si no habia de hacer ninguna de
estas cosas, también para él mismo pereció el es-
clavo; porque pereceria, también si no hubiese
recibido para manumitirlo, à no ser quizá que el
viaje para la manumisión haya ocasionado la
muerte, como si hubiera sido muerto por ladro-
nes, ó aplastado por las ruinas en el establo,
magullado por un vehiculo, à de otro cualquier
modo, que no perecería, si no viajara por causa
de la manumisión.{{-}}
{{-}}
'''6'''. ''EL MISMO; Disputas, libro III''.-Si un extra-
ño hubiese dado la dote por una mujer, y hubiese
pactado que de cualquier modo que se hubiese di-
suelto el matrimonio, se le devolviera la dote, y
no se hubieren verificado las nupcias, como sula-
mente se convino respecto à aquellos casos que
subsiguen al matrimonio, y no se hayan verifica-
do las nupcias, se habrá de preguntar, ¿compete-
rá acaso la condicción à la mujer, ó à aquel que
dió la dote? Y es verosimil, que también en este
caso atiende à su interés el que la da; porque,
cual no habiéndose verificado la causa, puede te
ner la condicción el que dió por causa de matri-
monio, no habiéndose consumado el matrimonio;
à no ser que quizá demostrare la mujer con evi-
dentisimas pruebas, que él hizo esto para a
atender
más bien al interés de la misma mujer, que al su-
yo propio.{{-}}
'''§ 1'''. Pero también si el padre la diera por la
hija, y convino de esta suerte, à no ser que evi-
dentemente se haya tratado otra cosa, dice Mar-
celo, que compete al padre la condicción.{{-}}
{{-}}
'''7'''. ''JULIANO; Digesto, libro XVI''.-El que creía
que debía dinero à una mujer, por mandato de
ella lo prometió à titulo de dote à su esposo, y lo
pagó, y después no se verificaron las nupcias; se
preguntó, puede acaso repetir aquel dinero el
que lo hubiese dado, ó la mujer? Nerva y Atilici-
no respondieron, que habiendo à la verdad creido
que debin el dinero, pero habiendo podido ampa
rarse en la excepción de dolo malo, él mismo lo
habrá de repetir; pero que si sabiendo que él nada
debla à la mujer, lo hubiese prometido, la acción
era de la mujer, porque à ella pertenecería el di-
nero; mas si verdaderamente hubiese sido deudor,
y hubiese pagado antes de las nupcias, y las nap-
cias no se hubiesen verificado, podrá el mismo in-
tentar la condicción, quedando integra á la mujer
11 causa de la deuda solamente para esto, para
que el deudor no sen compelido á ninguna otra
cosa, sino à que le ceda la acción condicticia.{{-}}
'''§ 1'''.-El fundo entregado á título de dote, si no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/771
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/* No corregido */ Página creada con «se hubieren verificado las nupcias, puede ser re- petido por la condicción; y también podrán recla- marse por la condicción los frutos. El mismo de- recho hay respecto à una esclava y à su parto.{{-}} {{-}} '''8'''. ''NERACIO; Pergaminos, libro II''.--Lo que es- cribe Servio en el libro de las dotes, que si se hu- bieran contraido nupcias entre personas de las cuales una aun no tuviera la edad legal, puede repetirse lo que entretanto se hubiera dado à ti- t…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|703|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se hubieren verificado las nupcias, puede ser re-
petido por la condicción; y también podrán recla-
marse por la condicción los frutos. El mismo de-
recho hay respecto à una esclava y à su parto.{{-}}
{{-}}
'''8'''. ''NERACIO; Pergaminos, libro II''.--Lo que es-
cribe Servio en el libro de las dotes, que si se hu-
bieran contraido nupcias entre personas de las
cuales una aun no tuviera la edad legal, puede
repetirse lo que entretanto se hubiera dado à ti-
tulo de dote, se ha de entender de este modo, que
si sobreviniere el divorcio antes que ambas per-
sonas tengan la edad legal, haya la repetición de
aquel dinero; pero que mientras permanezcan on
el mismo estado de matrimonio, no pueda repe-
tirse esto, no de otra suerte que lo que la esposa
hubiere dado al esposo à titulo de dote, mientras
subsista entre ellos la afinidad; porque de lo que
se dá por esta causa no habiéndose consumado
todavía el matrimonio, como quiera que se dé pa-
ra que llegue à constituir la dote, no hay la repe-
tición, mientras puede llegar à constituirla.{{-}}
{{-}}
'''9'''. ''PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XVII''.
Si lo que yo hubiera de donar à la mujer, lo en-
tregué por su mandato á su esposo, y no se veri-
ficaron fas nupcias, lo reclamará por la condicción
la mujer. Pero si yo contraté con el esposo, y le
di dinero para esto, para que si se hubiesen veri-
flcado las nupcias, se adquiriese como dote para la
mujer, y si no se hubieran verificado, se me devol-
viera, se dá como por un objeto; y no habiendo
tenido efecto la cosa, yo lo reclamare del esposo
por la condicción.{{-}}
'''§ 1'''. Si por error hubiese alguien prometido
por mandato de la mujer al esposo de ésta dinero
no debido, y se hubiesen verificado las nupcias,
no puede usar de la excepción de dolo malo; por-
que el marido fué gestor de negocio propio, y no
hace nada con dolo, y no ha de ser perjudicado,
como sucedería, si fuera obligado à tener indota-
da su mujer; y así le compete à aquél contra la
mujer la condicción, ó para que repita de ella lo
que dió al marido, ó para que sea eximido, si aun
no hubiere pagado. Pero si disuelto el matrimonio
reclamase el marido, debe obstarle la excepción so-
lamente en aquello que la mujer hubiese de recibir.{{-}}
{{-}}
'''10'''. ''JAVOLENO; Doctrina de Plaucio, libro I''.-
Si la mujer, queriendo dar la dote à aquel con
quien se habia de casar, dió por recibido el dine-
ro que á ella se le debta, y después no se verifi-
caron las nupcias, con razón reclamara de él por
la condicción el dinero; porque nada importa que
el dinero haya llegado à su poder por entrega al
contado sin causa, ó por aceptilación.{{-}}
{{-}}
'''11'''. ''JULIANO; Digesto, libro X''.-Si el heredero
à quien se le mandó hacer un monumento con
cierta suma a arbitrio del liberto, hubiere dado el
dinero ai liberto, y éste, recibido el dinero, no hi-
ciera el monumento, queda sujeto à la condicción.{{-}}
{{-}}
'''12'''. ''PAULO; Comentarios à la ley Julia y Pa-
pia, libro VI''.-Cuando algún donador, habiendo
convalecido, reclama por condicción la donación{{-}}
{{-}}
{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «''bro IX.''—en el nombre con que el factor de co- mercio contrató, si de otro modo no puede reco- brar su cosa.{{-}} '''3. ULPIANO'''; ''Comentarios al Edicto, libro XXVIII.''—Se llamó institor, por esto, porque ins- ta gestionando un negocio, y no importa mucho que haya sido nombrado para una tienda, ó para otra cualquiera negociación.{{-}} 4. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX. porque a veces también á hombres hourados les llevan a su casa mercancías…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|767|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''bro IX.''—en el nombre con que el factor de co-
mercio contrató, si de otro modo no puede reco-
brar su cosa.{{-}}
'''3. ULPIANO'''; ''Comentarios al Edicto, libro
XXVIII.''—Se llamó institor, por esto, porque ins-
ta gestionando un negocio, y no importa mucho
que haya sido nombrado para una tienda, ó para
otra cualquiera negociación.{{-}}
4. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
porque a veces también á hombres hourados les
llevan a su casa mercancías, para que alli las ven-
dan. Y el lugar de comprar ó de vender no cam-
bia la causa de la acción, puesto que de uno y
otro modo es verdad, que el factor de comercio
compró ò vendió.{{-}}
'''5. ULPIANO''' ; Comentarios al Edicto, libro
XXVIII.-Asi, pues, para cualquier negocio que
haya sido nombrado, con razón se le llamará ina-
titor.{{-}}
'''§ 1.''' Porque dice también Servio en el libro
primero de sus comentarios à Bruto, que si se hu-
biera tratado algo con el administrador de una
casa, ó con aquel à quien alguno puso al cuidado
de un edificio, ó para comprar trigo, este se obli-
ga por el todo.{{-}}
'''§ 2.'''-También escribió Labeon, que si alguno
hubiere puesto a otro para prestar dinero à inte-
rés, para cultivar los campos, y para hacer com-
pras y redenciones, él se obliga por el todo.
'''§ 3.''' Pero también si alguno tuvo á un esclavo
al frente de una mesa de cambio, se obligará en
nombre de él.{{-}}
'''§ 4.''' Pero plugo que se hayan de llamar facto-
res de comercio también aquellos a quienes los
roperos, ó los lenceros, les dan vestidos para lle-
varlos por las casas y venderlos, à los cuales vul-
garmente los llamamos vendedores ambulantes.{{-}}
'''§ 5.''' Pero también llamará alguien con propie.
dad institores à los encargados de mulas.{{-}}
'''§ 6.''' Asimismo el que fué puesto al frente de
bataneros y de remendones, y también los encar
gados de establos, han de ser considerados en la
clase de institores.{[-}}
'''§ 7.''' Pero también si el tendero enviara de
viaje à su esclavo para comprar mercancías y re-
mitirselas, escribió Labeon, que ha de ser consi-
derado como factor de comercio.{{-}}
'''§ 8.'''-Dice el mismo, que si el dueño de servi-
cios funerarios, à quienes en griego llaman ente-
rradores de muertos, tuviere un esclavo embalsa-
mador, y éste hubiere despojado al muerto, se ha de
dar contra él la acción cuasi institoria, aunque com-
peteria asi la acción de hurto, como la de injurias.{{-}}
'''§ 9.''' Dice el mismo Labeon, que si algún pa.
nadero acostumbrò à enviar à cierto lugar un es-
clavo suyo para vender pan, y después éste, ha-
biendo recibido de presente dinero para que cada
dia diese à algunos el pan, hubiere faltado, no
ha de dudarse, que, si permitió que asi se le die-
sen cantidades, deba quedar obligado.{{-}}
'''§ 10.''' Pero que también cuando al partir para{{-}}
________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/772
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/* No corregido */ Página creada con «hecha por causa de muerte, puede repetir tam- bién los frutos de las cosas donadas, y los partos, y lo que acreció à la cosa donada.{{-}} {{-}} '''13'''. ''MARCIANO; Reglas, libro III''. - Si un hijo hubiere aportado à colación alguna cosa à su ber- mano, cual si hubiera de pedir la posesión de bie- nes, y no la pidiere, escribe Marcelo en el libro quinto del Digesto que puede repetir aquélla.{{-}} {{-}} '''14'''. ''PAULO; Comentarios à Sabino, libro III''.…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|704|Digesto.— Libro XII: Título V}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hecha por causa de muerte, puede repetir tam-
bién los frutos de las cosas donadas, y los partos,
y lo que acreció à la cosa donada.{{-}}
{{-}}
'''13'''. ''MARCIANO; Reglas, libro III''. - Si un hijo
hubiere aportado à colación alguna cosa à su ber-
mano, cual si hubiera de pedir la posesión de bie-
nes, y no la pidiere, escribe Marcelo en el libro
quinto del Digesto que puede repetir aquélla.{{-}}
{{-}}
'''14'''. ''PAULO; Comentarios à Sabino, libro III''.-
Si à un falso procurador se hubiera pagado lo no
debido, solamente no puede repetirse del procu-
rador, si el principal lo hubiere ratificado; pero se
obliga el mismo principal, como escribe Juliano.
Pero si el principal no lo hubiese ratificado, aun-
que se hubiese pagado dinero debido, se repetirá
del mismo procurador; porque no se repetirà lo
dado, como indebido, sino como dado por una
causa, cuya causa no se verificó no mediando la
ratificación; ó porque cometeria hurto del dinero
el falso procurador; contra el cual no solamente
puede intentarse la acción de hurto, sino ejerci-
tarse también la condicción.{{-}}
{{-}}
'''15'''. ''POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XXII''. Habiendo un esclavo tuyo llegado à ser
sospechoso de hurto para Accio, se lo diste para
someterlo al tormento con esta condición, que si
no se le hubiese encontrado culpable, se te devol-
viera; aquél lo entregó al Prefecto de los vigilan
tes como cogido en flagrante delito; el Prefecto de
los vigilantes lo condenó à la última pena; recla
marás contra Accio, que él debe dartelo, porque
también antes de la muerte te lo habria debido de
dar. Dice Labeón, que también puede ejercitarse
la acción de exhibición, porque hizo de modo que
no lo exhibiera. Pero dice Próculo, que debe darse
de esta suerte, si hubieses hecho de él el esclavo;
en cuyo caso no puedes ejercitar la acción de ex.
hibición, pero que si hubiese permanecido tuyo,
habrás de ejercitar contra él también la de hurto,
porque usó de una cosa ajena de tal modo, que
sabia que usaba contra la voluntad de su dueño,
ó que el dueño se lo prohibiría si lo supiera.{{-}}
{{-}}
'''16'''. ''CELSO; Digesto, libro III''. - Te di dinero
para que me dieras á Stico; acaso esta especie de
contrato es en parte de compra y venta, ó no hay
aquí ninguna otra obligación, que la de lo dado
por una causa que no se verifico? A lo cual es á lo
que más me inclino; y por esto, si murió Stico, pue-
do repetir lo que te di para que me dieras à Stico.
Supón que Stico es de otro, pero que sin embargo
lo entregaste; podré repetir de tí el dinero, por
que no habrás hecho del que lo recibe el esclavo;
y á su vez, si Stico es tuyo, y no quieres prometer
por su evicción, no quedarás libre de que pueda
yo repetir de tí el dinero.{{-}}
TÍTULO V
DE LA CONDICCIÓN POR CAUSA TORPE Ó INJUSTA
[Veuse Cód IV. 7. 9.]
{{-}}
'''1'''. ''PAULO; Comentarios d Sabino, libro X''.-To-
do lo que se da, se dá ó por alguna cosa, o por una
causa; y por cosa ó torpe, ú honesta; y torpe, de
suerte que la torpeza sea ó del que dá, no del que{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hecha por causa de muerte, puede repetir tam-
bién los frutos de las cosas donadas, y los partos,
y lo que acreció à la cosa donada.{{-}}
{{-}}
'''13'''. ''MARCIANO; Reglas, libro III''. - Si un hijo
hubiere aportado à colación alguna cosa à su ber-
mano, cual si hubiera de pedir la posesión de bie-
nes, y no la pidiere, escribe Marcelo en el libro
quinto del Digesto que puede repetir aquélla.{{-}}
{{-}}
'''14'''. ''PAULO; Comentarios à Sabino, libro III''.-
Si à un falso procurador se hubiera pagado lo no
debido, solamente no puede repetirse del procu-
rador, si el principal lo hubiere ratificado; pero se
obliga el mismo principal, como escribe Juliano.
Pero si el principal no lo hubiese ratificado, aun-
que se hubiese pagado dinero debido, se repetirá
del mismo procurador; porque no se repetirà lo
dado, como indebido, sino como dado por una
causa, cuya causa no se verificó no mediando la
ratificación; ó porque cometeria hurto del dinero
el falso procurador; contra el cual no solamente
puede intentarse la acción de hurto, sino ejerci-
tarse también la condicción.{{-}}
{{-}}
'''15'''. ''POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XXII''. Habiendo un esclavo tuyo llegado à ser
sospechoso de hurto para Accio, se lo diste para
someterlo al tormento con esta condición, que si
no se le hubiese encontrado culpable, se te devol-
viera; aquél lo entregó al Prefecto de los vigilan
tes como cogido en flagrante delito; el Prefecto de
los vigilantes lo condenó à la última pena; recla
marás contra Accio, que él debe dartelo, porque
también antes de la muerte te lo habria debido de
dar. Dice Labeón, que también puede ejercitarse
la acción de exhibición, porque hizo de modo que
no lo exhibiera. Pero dice Próculo, que debe darse
de esta suerte, si hubieses hecho de él el esclavo;
en cuyo caso no puedes ejercitar la acción de ex.
hibición, pero que si hubiese permanecido tuyo,
habrás de ejercitar contra él también la de hurto,
porque usó de una cosa ajena de tal modo, que
sabia que usaba contra la voluntad de su dueño,
ó que el dueño se lo prohibiría si lo supiera.{{-}}
{{-}}
'''16'''. ''CELSO; Digesto, libro III''. - Te di dinero
para que me dieras á Stico; acaso esta especie de
contrato es en parte de compra y venta, ó no hay
aquí ninguna otra obligación, que la de lo dado
por una causa que no se verifico? A lo cual es á lo
que más me inclino; y por esto, si murió Stico, pue-
do repetir lo que te di para que me dieras à Stico.
Supón que Stico es de otro, pero que sin embargo
lo entregaste; podré repetir de tí el dinero, por
que no habrás hecho del que lo recibe el esclavo;
y á su vez, si Stico es tuyo, y no quieres prometer
por su evicción, no quedarás libre de que pueda
yo repetir de tí el dinero.{{-}}
{{t3|TÍTULO V (XV)}}
{{c|DE LA CONDICCIÓN POR CAUSA TORPE Ó INJUSTA [Veuse Cód IV. 7. 9.] |clase=titulo}}
{{-}}
'''1'''. ''PAULO; Comentarios d Sabino, libro X''.-To-
do lo que se da, se dá ó por alguna cosa, o por una
causa; y por cosa ó torpe, ú honesta; y torpe, de
suerte que la torpeza sea ó del que dá, no del que{{-}}
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/436
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2026-07-05T17:54:56Z
Jhon Alex Sucasaca Yana
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/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|370|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>acaso le favorece su edad; porque después de los
veinticinco años tendrá el término legal. Pues
parece que fué defraudado en esto mismo, en que
pudiendo ser restituido por la persona del difun-
to dentro del tiempo establecido, no lo hizo. Pero,
à la verdad, si el difunto tuvo poco tiempo del
año util para la restitución por el todo, no dare-
mos à éste heredero, menor, después de cumpli-
dos los veinticinco años, todo el tiempo estableci-
do para la restitución por entero, sino tan solo el
tiempo que tuvo aquel de quien fué heredero.
'''20.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.
—Dice Papiniano en el libro segundo de sus Res-
puestas, que al desterrado que ha vuelto no se le
debe prorrogar el tiempo establecido para la res-
titución por entero, porque estuvo ausente, ha-
biendo podido acudir ante el Pretor por medio de
procurador; y no dijo, ó ante el Presidente de
donde se hallaba. Pero lo que el mismo dice, de
que también es indigno por la pena que se le im-
puso, no está fundado. Porque, ¿qué tiene de co-
mún el delito con la venia de la edad?
§ 1.—Pero si algún mayor de veinticinco años,
habiendo contestado la demanda dentro del tér-
mino establecido para la restitución, hubiere des-
pués desistido, nada le aprovecha para la restitu-
ción por el todo la contestación, según muchisimas
veces se ha decidido por rescripto.
'''21'''. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro X''.—
Mas se reputa haber desistido, no el que lo difirió,
sino el que renunció en un todo al litigio.
'''22'''. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.
—Pero pedida la restitución por entero contra
una adición hecha por un menor, lo que acaso se
gastó en legados, o el precio de aquellos que al-
canzaron la libertad por la adición de él, no debe
ser reintegrado por el menor; asi como, por el
contrario, cuando un menor obtiene la restitución
para adir una herencia, Severo y Antonino con-
testaron por rescripto à Calpurnio Flacco, que se
ha de tener por válido lo que antes se hubiere
hecho por el curador de los bienes, nombrado con
arreglo à derecho por decreto del Pretor para
vender los bienes.
'''23'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.—
Cuando por mandato del padre el hijo de familia
administrase los bienes, no tiene el beneficio de la
restitución; porque tampoco seria auxiliado, aun-
que otro se lo hubiese mandado, pues de este mo-
do más bien se miraria por el mayor en cuyo daño
haya de redundar la cosa. Pero si por acaso el
menor hubiere de padecer daño, porque lo que
hubiere satisfecho no puede cobrarlo de aquel cu-
yos negocios administró, porque éste no fuere
solvente, sin duda intervendrá el Pretor. Mas si
el mismo dueño fuese menor, y de mayor edad el
procurador, no puede facilmente ser oido el due-
ño, à menos que por su mandato se hubiere admi-
nistrado, y no pueda conseguirse del procurador
la cosa. Y así, también si á titulo de procurador hu-
biere sido engañado el menor, esto debe imputar-
sele al dueño, que á tal persona encomendó sus
negocios; y esto también a Marcelo le parece bien.
_______________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/773
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/* No corregido */ Página creada con «recibe, ó tan sólo del que recibe, no también del que dá, ó de uno y otro.{{-}} '''§ 1'''. Ast, pues, lo dado por cosa honesta puede repetirse de este modo, si no se verificó la cosa por la cual se dió.{{-}} '''§ 2'''. Pero si la causa torpe bubiere sido del que recibe, aunque se haya verificado la cosa, puede repetirse.{{-}} '''2'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXVI''. -Por ejemplo, te di para que no cometas un sa- crilegio, ó un hurto, ò no ma…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|705|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>recibe, ó tan sólo del que recibe, no también del
que dá, ó de uno y otro.{{-}}
'''§ 1'''. Ast, pues, lo dado por cosa honesta puede
repetirse de este modo, si no se verificó la cosa
por la cual se dió.{{-}}
'''§ 2'''. Pero si la causa torpe bubiere sido del que
recibe, aunque se haya verificado la cosa, puede
repetirse.{{-}}
'''2'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXVI''.
-Por ejemplo, te di para que no cometas un sa-
crilegio, ó un hurto, ò no mates à un hombre; en
cuyo caso, escribe Juliano, que si yo te hubiere
dado para que no mates a un hombre, puede in-
tentarse la condicción.{{-}}
'''§ 1'''. Igualmente, si yo te hubiere dado para
que me devuelvas una cosa depositada en tú po-
der, ó para que me devolvieses un instrumento.{{-}}
'''§ 2'''. Pero si df para que en una causa justa fa-
llase el juez à mi favor, se ha dicho ciertamente
que ha lugar à la condicción; pero éste también
comete un crimen, porque se entiende que corrom-
pe al juez; y no ha mucho que dispuso nuestro
Emperador, que el perdiese el pleito.{{-}}
{{-}}
'''3'''. ''PAULO; Comentarios d Sabino, libro X''.-Mas
cuando hay torpeza, asi por parte del que da, co-
mo del que recibe, decimos que no puede repetir.
se, por ejemplo, si se diera dinero para que se juz-
gase mal;{{-}}
'''{{-}}
4'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXVI''.
lo mismo, si se hubiera dado por causa de estu-
pro, ó si se hubiere rescatado alguno aprehendido
en adulterio; porque deja de teuer lugar la repeti-
ción, y asi lo respondieron Sabino y Pegaso.{{-}}
'''§ 1'''. Igualmente, si hubiere dado un ladrón pa-
ra no ser descubierto, como quiera que hay torpeza
de una y otra parte, deja de haber la repetición.{{-}}
'''§ 2'''. Mas cuando hay torpeza sólo por parte del
que recibe, dice Celso, que puede repetirse; por
ejemplo, si yo te hubiere dado, para que no me
hagas una injuria.{{-}}
'''§3'''.-Pero lo que se da à una meretriz no pue-
de ser repetido, como escriben Labeon y Marcelo;
pero por una nueva razón, no por la de que hay
torpeza por una y otra parte, sino solamente por la
del que da; porque ella obra torpemente en ser me-
retriz, pero no recibe torpemente siendo meretriz.{{-}}
'''§ 4'''. Si yo te hubiere dado un premio para que
me descubras mi esclavo fugitivo, ó el ladrón de
cosas mias, no podrá repetirse lo que se dió; por-
que no recibiste torpemente. Pero si hubieres re-
cibido de un fugitivo mio, para que no lo descu-
brieras, podré reclamartelo esto por la condicción
como a un ladrón; pero si el premio lo recibió de ...
el mismo ladrón, o el cómplice del ladrón, o de.
fugitivo, opino que tiene lugar la condicción.{{-}}
{{-}}
'''5'''. ''JULIANO; Comentarios d Urseyo Ferox, libro
III''. Si alguno hubiese recibido de mi esclavo di-
nero, para que no descubriese un hurto hecho por
él, respondió Próculo, que, ya le hubiese descu-
bierto, ya no, habria la repetición de aquel dinero.{{-}}
{{-}}
'''6'''. ''ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XVIII''.
-Constantemente aprobó Sabino la opinión de los
antiguos, que juzgaban, que puede ser reclamado{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «por condicción lo que por una causa injusta esté en poder de alguien; de cuya opinión es también Celso.{{-}} {{-}} '''7'''. ''POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XXII''. -Sabido es que hay la repetición, si se hubiese cobrado dinero en virtud de una estipulación, que hubiese sido arrancada por fuerza.{{-}} {{-}} '''8'''. ''PAULO, Cuestiones, libro III''.-Si por uns causa torpe hubieres prometido à Ticio, aunque, si pidiera, puedas repelerlo con la excepci…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|706|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>por condicción lo que por una causa injusta esté
en poder de alguien; de cuya opinión es también
Celso.{{-}}
{{-}}
'''7'''. ''POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XXII''.
-Sabido es que hay la repetición, si se hubiese
cobrado dinero en virtud de una estipulación, que
hubiese sido arrancada por fuerza.{{-}}
{{-}}
'''8'''. ''PAULO, Cuestiones, libro III''.-Si por uns
causa torpe hubieres prometido à Ticio, aunque,
si pidiera, puedas repelerlo con la excepción de
dolo malo ó la del hecho, sin embargo, si bubieres
pagado, no puedes intentar la repetición; porque
quitada la causa próxima de la estipulación, que
seria inútil en virtud de la excepción, subsistirla
la primitiva causa, esto es, la torpeza. Y à la ver
dad, si fuera torpe la causa, asi por parte del que
da, como del que recibe, es mejor la condición del
poseedor, y por esto deja de tener lugar la repe-
tición, aun cuando se pagó en virtud de la esti-
pulación.{{-}}
'''{{-}}
9'''. ''EL MISMO; Comentarios á Plaucio, libro V''.-
Si te hubiere confiado vestidos para usarlos, y lue-
go te hubiese yo dado una cantidad para reco-
brarlos, se respondió que competentemente inten-
taré la condicción; porque aunque se haya dado
por razón de una cosa, y se haya vérificado la
causa, se dió sin embargo torpemente.{{-}}
'''§ 1'''. Si hubieres recibido dinero para que ev
tregaras una cosa que se te dió en arrendamien
to, ó que vendiste, ó que se te encargó, tendré
contra ti la acción de arrendamiento, ó la de ven-
ta, ó In de mandato; pero si yo te hubiere dado
dinero para que me entregaras lo que me debias
en virtud de testamento, o de estipulación, habrá
por esta razón tan sólo la condicción del dinero
dado; y así lo escribe también Pomponio.{{-}}
{{t3|TITULO VI}}
{{c|DE LA CONDICCIÓN DE LO NO DEBIDO
[Véase Cód. IV. 5.] |clase=titulo}}
'''1'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXVI''.
-Ahora se ha de tratar de lo pagado, no siendo
debido.{{-}}
'''§ 1'''. à la verdad, si por ignorancia pagó al-
guien lo no debido, puede por esta acción recla
marlo por condicción; pero si pagó sabiendo que
él no debía, deja de haber la repetición.{{-}}
{{-}}
'''2'''. ''EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XVI''.
-Si alguno hubiere pagado de esta suerte, para
que se le devuelva ai hubiese aparecido que era
no debido, ó que excediere de la Falcidia, tendrá
lugar la repetición; porque entre ellos se contrato
este negocio.{{-}}
'''§ 1'''. Si se hubiera pagado alguna cosa en vir
tud de un testamento, que después hubiere apa
recido ser falso, ó inoficioso, o irrito, ó invalida-
do, se repetirá asi como si después de mucho
tiempo apareciere alguna deuda, ó se hubieren pre-
sentado codicilos ocultos por largo tiempo, que
contienen la revocación de legados pagados, ó su
disminución por esto, porque se dejaron legados{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/775
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/* No corregido */ Página creada con «también a otros; porque el Divino Adriano con- testó por rescripto respecto al testamento inoficio- so y falso, que debía darse la acción à aquel á cuyo favor se juzgó respecto a la herencia.{{-}} {{-}} '''3'''. ''PAPINIANO; Cuestiones, libro XXVIII''.- Lo miamo es también, si pagados los legados, una nueva é inopinada causa privó de la herencia, por ejemplo, habiendo nacido un póstumo, que el he- redero ignoraba que estuviese en el claustro ma- terno, ó t…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|707|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>también a otros; porque el Divino Adriano con-
testó por rescripto respecto al testamento inoficio-
so y falso, que debía darse la acción à aquel á
cuyo favor se juzgó respecto a la herencia.{{-}}
{{-}}
'''3'''. ''PAPINIANO; Cuestiones, libro XXVIII''.- Lo
miamo es también, si pagados los legados, una
nueva é inopinada causa privó de la herencia, por
ejemplo, habiendo nacido un póstumo, que el he-
redero ignoraba que estuviese en el claustro ma-
terno, ó también, habiendo regresado de los ene-
migos el hijo, que erradamente habia presumido
el padre que habia muerto; porque el Emperador
Tito Antonino respondió por rescripto, que de-
bian darse al póstumo, ó al hijo, que había vindi.
cado la herencia, las acciones útiles contra los
que percibieron el legado; á saber, porque el po-
seedor de buena fe se obliga por cuanto so bizo
más rico; y el riesgo de créditos de esta naturale.
za no corresponderà al que pagó sin culpa.{{-}}
{{-}}
'''4'''. ''PAULO; Comentarios & Sabino, libro III''.-
Lo mismo contestó por rescripto el Divino Adria-
no, también si se produjera otro testamento.{{-}}
{{-}}
'''5'''. ''ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XVI''.
-Y no es nuevo que uno repita lo que otro hu-
biere pagado. Porque también se respondió por
rescripto Arrio Ticiano, que cuando un menor
de veinte y cinco años, habiendo pagado los lega-
dos, adida inconsideradamente la herencia, es
restituido por el todo, no le compete à él la repe-
tición, sino a aquel à quien pertenecen los bienes.{{-}}
{{-}}
'''6'''. ''PAULO; Comentarios à Sabino, libro III''.-Si
tu procurador hubiere pagado lo no debido, y tú
no lo ratificaras, escribió Labeón en los libros de
los Posteriores, que puede repetirse; pero que si
hubiese sido debido, no puede ser repetido. Celso
dice, que por esto, porque cuando alguien nombra
procurador de sus cosas, se entiende que le enco-
mienda tambiéu que pague à su acreedor, y que
no se haya de esperar después à que lo ratifique.{{-}}
'''§ 1'''.-Dice el mismo Labeón, que si se hubiera
pagado à un procurador lo no debido, y el prin-
cipal no lo ratificara, puede ser repetido.{{-}}
'''§ 2'''. Dice Celso, que el que paga al procura-
dor lo debido, inmediatamente queda libre, y que
no se toma en cuenta la ratificación; pero que si
hubiere recibido lo no debido, se exige la ratifica
ción por esto, porque se entenderia que no se le
mandó exigir nada por tal concepto, y por lo tan-
to, si no fuera ratificado, ha de repetirse del pro-
curador.{{-}}
'''§3'''. Juliano dice, que ni el tutor, ni el procu-
rador que pagan, pueden repetir, y que no impor
ta que paguen de su dinero, ó del del papilo, ó del
de su principal.{{-}}
{{-}}
'''7'''. ''POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro IX''.
Cuando por error se paga lo no debido, se repite
ó lo mismo, u otro tanto.{{-}}
{{-}}
'''8'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro VI''.-
Lo que en nombre del marido, que no sea solven{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|707|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>también a otros; porque el Divino Adriano con-
testó por rescripto respecto al testamento inoficio-
so y falso, que debía darse la acción à aquel á
cuyo favor se juzgó respecto a la herencia.{{-}}
{{-}}
'''3'''. ''PAPINIANO; Cuestiones, libro XXVIII''.- Lo
miamo es también, si pagados los legados, una
nueva é inopinada causa privó de la herencia, por
ejemplo, habiendo nacido un póstumo, que el he-
redero ignoraba que estuviese en el claustro ma-
terno, ó también, habiendo regresado de los ene-
migos el hijo, que erradamente habia presumido
el padre que habia muerto; porque el Emperador
Tito Antonino respondió por rescripto, que de-
bian darse al póstumo, ó al hijo, que había vindi.
cado la herencia, las acciones útiles contra los
que percibieron el legado; á saber, porque el po-
seedor de buena fe se obliga por cuanto so bizo
más rico; y el riesgo de créditos de esta naturale.
za no corresponderà al que pagó sin culpa.{{-}}
{{-}}
'''4'''. ''PAULO; Comentarios & Sabino, libro III''.-
Lo mismo contestó por rescripto el Divino Adria-
no, también si se produjera otro testamento.{{-}}
{{-}}
'''5'''. ''ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XVI''.
-Y no es nuevo que uno repita lo que otro hu-
biere pagado. Porque también se respondió por
rescripto Arrio Ticiano, que cuando un menor
de veinte y cinco años, habiendo pagado los lega-
dos, adida inconsideradamente la herencia, es
restituido por el todo, no le compete à él la repe-
tición, sino a aquel à quien pertenecen los bienes.{{-}}
{{-}}
'''6'''. ''PAULO; Comentarios à Sabino, libro III''.-Si
tu procurador hubiere pagado lo no debido, y tú
no lo ratificaras, escribió Labeón en los libros de
los Posteriores, que puede repetirse; pero que si
hubiese sido debido, no puede ser repetido. Celso
dice, que por esto, porque cuando alguien nombra
procurador de sus cosas, se entiende que le enco-
mienda tambiéu que pague à su acreedor, y que
no se haya de esperar después à que lo ratifique.{{-}}
'''§ 1'''.-Dice el mismo Labeón, que si se hubiera
pagado à un procurador lo no debido, y el prin-
cipal no lo ratificara, puede ser repetido.{{-}}
'''§ 2'''. Dice Celso, que el que paga al procura-
dor lo debido, inmediatamente queda libre, y que
no se toma en cuenta la ratificación; pero que si
hubiere recibido lo no debido, se exige la ratifica
ción por esto, porque se entenderia que no se le
mandó exigir nada por tal concepto, y por lo tan-
to, si no fuera ratificado, ha de repetirse del pro-
curador.{{-}}
'''§3'''. Juliano dice, que ni el tutor, ni el procu-
rador que pagan, pueden repetir, y que no impor
ta que paguen de su dinero, ó del del papilo, ó del
de su principal.{{-}}
{{-}}
'''7'''. ''POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro IX''.
Cuando por error se paga lo no debido, se repite
ó lo mismo, u otro tanto.{{-}}
{{-}}
'''8'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro VI''.-
Lo que en nombre del marido, que no sea solven{{-}}
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/776
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/* No corregido */ Página creada con «te, hubiese pagado otro à la mujer, no puede re- petirlo, porque se habria debido a la mujer;{{-}} {{-}} '''9'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXVI''. -porque también el marido, si, no pudiendo pa gar nada, hubiere pagado la dote, está en el caso de que no pueda repetirla.{{-}} {{-}} '''10'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII''.- El deudor à término es deudor, de suerte, que no puede repetir lo que pago antes del término.{{-}} {{-}} '''11…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|708|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te, hubiese pagado otro à la mujer, no puede re-
petirlo, porque se habria debido a la mujer;{{-}}
{{-}}
'''9'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXVI''.
-porque también el marido, si, no pudiendo pa
gar nada, hubiere pagado la dote, está en el caso
de que no pueda repetirla.{{-}}
{{-}}
'''10'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII''.-
El deudor à término es deudor, de suerte, que no
puede repetir lo que pago antes del término.{{-}}
{{-}}
'''11'''. ''ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro
XXXV''. Si aquel, contra quien se ejercitó la ac-
ción de peculio, hubiere pagado por imprudencis
más de lo que importa el peculio, no puede re-
petirlo.{{-}}
{{-}}
'''12'''. ''PAULO; Comentarios d Sabino, libro VII''.-
Si yo te hubiere dado el usufructo de un fundo
mio, juzgando equivocadamente que te lo debla,
y falleciere antes que te lo reclame, la condicción
del mismo pasará también à mi heredero.{{-}}
{{-}}
'''13'''. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro X.
-El esclavo se obliga también naturalmente; y
por consiguiente, si alguno pagara on su nombre,
o, como escribe l'omponio, el mismo, manumiti-
do, con su peculio, cuya libre administración ten-
ga, no podrá intentarse la repetición; y por esto
se obliga el fiador admitido por el esclavo, y que-
dará obligada la prenda dada por él; y si el es-
clavo, que tiene la administración del peculio,
hubiere dado alguna cosa en prenda por lo que
debia, se ha de dar la acción útil pignoraticia.{{-}}
'''§ 1'''. Asimismo, cuando el pupilo recibió un
mutuo sin la autoridad del tutor, y se hizo más
rico, si, hecho púbero, lo pagara, no lo repite;{{-}}
{{-}}
'''14'''. ''POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XXI''. porque es equitativo naturalmente, que
nadie se haga más rico con perjuicio de otro.{{-}}
{{-}}
'''15'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro X''.-
Es natural la condicción de lo pagado, no siendo
debido; y por esto se comprende en la condicción
también lo que acreció à la cosa pagada, por
ejemplo, el parto que haya nacido de un esclavo,
ó lo que se acreció por aluvión, así como también
se comprenderán en la condicción los frutos, que
de buena fe percibió aquel a quien se pagó.{{-}}
'''§ 1'''. Pero también si se hubiera dado dinero
ageno competerá la condicción, para que se de
vuelva ó la posesión de aquél, à la manera que
intentaria yo la condicción, si juzgando equivo
cadamente que te debía la posesión de alguna
cosa, te la hubiese entregado. Pero también si yo
hubiese hecho tuya la posesión, de modo que no
pueda quitarsete por la prescripción de largo
tiempo, aún en este caso reclamaria contra ti por
la condicción de lo indebido.{{-}}
'''§ 2'''. Pero también si en la cosa pagada fuera
de otro el usufructo, la reclamaré de ti por la
condicción, deducido el usufructo.{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|708|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te, hubiese pagado otro à la mujer, no puede re-
petirlo, porque se habria debido a la mujer;{{-}}
{{-}}
'''9'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXVI''.
-porque también el marido, si, no pudiendo pa
gar nada, hubiere pagado la dote, está en el caso
de que no pueda repetirla.{{-}}
{{-}}
'''10'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII''.-
El deudor à término es deudor, de suerte, que no
puede repetir lo que pago antes del término.{{-}}
{{-}}
'''11'''. ''ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro
XXXV''. Si aquel, contra quien se ejercitó la ac-
ción de peculio, hubiere pagado por imprudencis
más de lo que importa el peculio, no puede re-
petirlo.{{-}}
{{-}}
'''12'''. ''PAULO; Comentarios d Sabino, libro VII''.-
Si yo te hubiere dado el usufructo de un fundo
mio, juzgando equivocadamente que te lo debla,
y falleciere antes que te lo reclame, la condicción
del mismo pasará también à mi heredero.{{-}}
{{-}}
'''13'''. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro X.
-El esclavo se obliga también naturalmente; y
por consiguiente, si alguno pagara on su nombre,
o, como escribe l'omponio, el mismo, manumiti-
do, con su peculio, cuya libre administración ten-
ga, no podrá intentarse la repetición; y por esto
se obliga el fiador admitido por el esclavo, y que-
dará obligada la prenda dada por él; y si el es-
clavo, que tiene la administración del peculio,
hubiere dado alguna cosa en prenda por lo que
debia, se ha de dar la acción útil pignoraticia.{{-}}
'''§ 1'''. Asimismo, cuando el pupilo recibió un
mutuo sin la autoridad del tutor, y se hizo más
rico, si, hecho púbero, lo pagara, no lo repite;{{-}}
{{-}}
'''14'''. ''POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XXI''. porque es equitativo naturalmente, que
nadie se haga más rico con perjuicio de otro.{{-}}
{{-}}
'''15'''. ''PAULO; Comentarios á Sabino, libro X''.-
Es natural la condicción de lo pagado, no siendo
debido; y por esto se comprende en la condicción
también lo que acreció à la cosa pagada, por
ejemplo, el parto que haya nacido de un esclavo,
ó lo que se acreció por aluvión, así como también
se comprenderán en la condicción los frutos, que
de buena fe percibió aquel a quien se pagó.{{-}}
'''§ 1'''. Pero también si se hubiera dado dinero
ageno competerá la condicción, para que se de
vuelva ó la posesión de aquél, à la manera que
intentaria yo la condicción, si juzgando equivo
cadamente que te debía la posesión de alguna
cosa, te la hubiese entregado. Pero también si yo
hubiese hecho tuya la posesión, de modo que no
pueda quitarsete por la prescripción de largo
tiempo, aún en este caso reclamaria contra ti por
la condicción de lo indebido.{{-}}
'''§ 2'''. Pero también si en la cosa pagada fuera
de otro el usufructo, la reclamaré de ti por la
condicción, deducido el usufructo.{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/777
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2026-07-05T18:42:10Z
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/* No corregido */ Página creada con «'''16'''. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro XV. Lo debido bajo condición, pagado por error, pendiente à la verdad la condición, se repite, pero no puede repetirse cumplida la condición.{{-}} '''§ 1'''. Mas lo que se debe à término incierto, cumpliéndose el término, no se repite,{{-}} {{-}} '''17'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II''. porque si yo hubiere prometido dar cuando yo muera, y pagase antes, dice Celso, que no puedo repetirlo; cuya o…
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|709|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''16'''. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XV. Lo debido bajo condición, pagado por error,
pendiente à la verdad la condición, se repite,
pero no puede repetirse cumplida la condición.{{-}}
'''§ 1'''. Mas lo que se debe à término incierto,
cumpliéndose el término, no se repite,{{-}}
{{-}}
'''17'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II''.
porque si yo hubiere prometido dar cuando yo
muera, y pagase antes, dice Celso, que no puedo
repetirlo; cuya opinión es verdadera.{{-}}
{{-}}
'''18'''. E''L MISMO; Comentarios à Sabino, libro
XLVII''.-Pero si se debe bajo una condición, que
de todos modos se ha de cumplir, no puede repe-
tirse lo pagado, aunque pueda repetirse, si se pa-
gara antes, bajo otra condición, que es incierto si
se cumplirà.{{-}}
{{-}}
'''19'''. ''POMPONIO; Comentarios & Sabino, libro
XXII''-Si el deudor quedó libre por causa de la
pena de aquel à quien se debe, subsiste la obliga-
ción natural; y por esto no puede repetirse lo
pagado.{{-}}
''''§ 1''''.-Aunque alguien reciba lo que se le debe,
sin embargo, si el que lo dá, dá lo no debido, com-
pete la repetición, por ejemplo, si el que juzgan-
dose erradamente heredero ó poseedor de los bie-
nes hubiere pagado à un acreedor de la heren-
cia; porque en este caso, ni quedará libre el ver
dadero heredero, y aquél podrá repetir lo que
dió; porque aunque alguien reciba lo que se le
debe, sin embargo, si el que lo dá, dá lo no debi.
do, compete la repetición.{{-}}
'''§ 2'''. Si juzgando equivocadamente que debo,
hubiere pagado con dinero que en parte fué de
otro, y en parte mío, reclamaré por la condicción
la mitad de aquella suma, no de las monedas.{{-}}
'''§3'''.-Si yo juzgara que debo entregar à Stico
à Panfilo, debiendo entregar à Stico, y entre-
gase à Panfilo, repetiré como habiendo pagado
lo no debido, porque no se considera que pagué
con él lo que debo.{{-}}
'''§ 4'''. Si dos deudores, que debian diez, hubie-
ren pagado juntamente veinte, dice Celso, que
cada uno ha de repetir cinco, porque debiendo
diez, pagaron veinte; y lo que de más hubieren
pagado ambos, ambos pueden repetirlo.{{-}}
{{-}}
'''20'''. ''JULIANO; Digesto, libro X''-Si el deudor
y el fiador hubieren pagado à un mismo tiempo,
en este caso no se diferencian de dos que prome-
tieron; por lo cual, todo lo que se ha dicho de és-
tos, podrá aplicarse también a aquéllos.{{-}}
{{-}}
'''21'''. ''PAULO; Cuestiones, libro III''.- Pero à la
verdad, si à dos los hubieres constituido deudo-
res no de una misma cantidad, sino de obligación
alternativa, por ejemplo, de Stico, ó de Panfilo, y
al mismo tiempo hubieran sido dados los dos, ó una
toga, ó mil dineros, no podrà decirse lo mismo
respecto á la repetición, para que repitan las por-
ciones, porque tampoco podrán pagar ast desde
un principio. Así, pues, en este caso es del acree-
dor la elección de aquel à quien quiera pagar,
para que se impida la repetición del otro.{{-}}
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/778
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/* No corregido */ Página creada con «'''22'''. ''РOMPONIO; Comentarios à Sabino, libro XXII''. Pero también si yo creyera que te pro meti á tí ó & Ticio, ó no habiéndose prometido à uno ni á otro, ó no habiendo sido comprendida la persona de Ticio en la estipulación, y pagare & Ticio, podré repetir contra Ticio.{{-}} '''§ 1'''. Si cuando yo debiese exceptuar la servi- dumbre de paso, por error entregue libre un fun- do, intentaré la condicción de cosa incierta, para que se me conceda el p…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|710|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''22'''. ''РOMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XXII''. Pero también si yo creyera que te pro
meti á tí ó & Ticio, ó no habiéndose prometido à
uno ni á otro, ó no habiendo sido comprendida la
persona de Ticio en la estipulación, y pagare &
Ticio, podré repetir contra Ticio.{{-}}
'''§ 1'''. Si cuando yo debiese exceptuar la servi-
dumbre de paso, por error entregue libre un fun-
do, intentaré la condicción de cosa incierta, para
que se me conceda el paso.{{-}}
{{-}}
'''28'''. ''ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro
XLIII''. Discretamente pregunta Pomponio, si
alguno sospechase que se había hecho una tran-
sacción, o por aquel de quien es heredero, ó por
quien es su procurador, y hubiere dado como en
virtud de la transacción, que no se hizo, ¿habrálu.
gar & la repetición? Y dice, que puede repetirse,
porque se dió por una causa falsa. Lo mismo opi-
no que se ha de decir, también si no se hubiere ve-
rificado la transacción, por razón de la cual se dió.
Pero también si se hubiera rescindido la transac
ción, deberá decirse lo mismo.{{-}}
'''§ 1'''. Si alguno hubiere transigido después de
juzgada la cosa, y pagare, podrá repetirlo por esto,
porque se determinó que la transacción no era
de ningún valor. Porque así lo contestó por res-
cripto el Emperador Antonino con su Divino Pa-
dre; pero puede retenerse y compensarse en la
causa de lo juzgado lo que se pagò en virtud de
tal transacción. ¿Pero qué se dirá, pues, si se hu
biera apelado, ó si fuera incierto esto mismo, si
se juzgó, ó si sea válida la sentencia? Es mas pro-
bable que la transacción tenga fuerza; porque se
ha de creer que entonces halugar á los rescriptos,
cuando se transige sobre sentencia indubitada,
que no puede ser atacada con ningún recurso.{{-}}
'''§ 2'''. Asimismo, si se hubiera dado en virtud
de transacción sobre alimentos dejados en testa
mento, es claro que puede repetirse lo que se diò,
porque la transacción es invalidada por el Sena-
doconsulto.{{-}}
'''§3'''.-Si después de una transacción, hubiere
sido, no obstante ella, condenado alguno, esto se
hace ciertamente con dolo, pero, sin embargo, es
válida la sentencia; porque pudo uno, si verda
deramente hubiere transigido antes de contesta
da la demanda, oponer la excepción de dolo al
que queria que se contestase la demanda; pero si
se transigió después de contestada la demanda,
podrá no obstante usar de la excepción del dolo
que se cometió después, porque obra con dolo, el
que habiendo ido contra la transacción pide otra
vez; y por esto puede repetir el condenado lo
que dió por causa de la transacción. A la verdad
que dió en virtud de causa; y no suele repetirse
lo que se dió por una causa, habiéndose verifica-
do la causa; pero aqui no se considera que se ve
rificó la causa, no estándose á la transacción. Asi,
pues, cuando se produce la repetición, no tiene
lugar la excepción de la transacción, porque no
deben tener lugar una y otra cosa, asi la repeti-
ción, como la excepción.{{-}}
'''§ 4'''.-Si alguna ley estableció desde un princi-
pio la acción del duplo ó del cuádruplo, se ha de
decir, que puede repetirse lo pagado por falsa
causa de la misma.{{-}}
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''22'''. ''РOMPONIO; Comentarios à Sabino, libro
XXII''. Pero también si yo creyera que te pro
meti á tí ó & Ticio, ó no habiéndose prometido à
uno ni á otro, ó no habiendo sido comprendida la
persona de Ticio en la estipulación, y pagare &
Ticio, podré repetir contra Ticio.{{-}}
'''§ 1'''. Si cuando yo debiese exceptuar la servi-
dumbre de paso, por error entregue libre un fun-
do, intentaré la condicción de cosa incierta, para
que se me conceda el paso.{{-}}
{{-}}
'''28'''. ''ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro
XLIII''. Discretamente pregunta Pomponio, si
alguno sospechase que se había hecho una tran-
sacción, o por aquel de quien es heredero, ó por
quien es su procurador, y hubiere dado como en
virtud de la transacción, que no se hizo, ¿habrálu.
gar & la repetición? Y dice, que puede repetirse,
porque se dió por una causa falsa. Lo mismo opi-
no que se ha de decir, también si no se hubiere ve-
rificado la transacción, por razón de la cual se dió.
Pero también si se hubiera rescindido la transac
ción, deberá decirse lo mismo.{{-}}
'''§ 1'''. Si alguno hubiere transigido después de
juzgada la cosa, y pagare, podrá repetirlo por esto,
porque se determinó que la transacción no era
de ningún valor. Porque así lo contestó por res-
cripto el Emperador Antonino con su Divino Pa-
dre; pero puede retenerse y compensarse en la
causa de lo juzgado lo que se pagò en virtud de
tal transacción. ¿Pero qué se dirá, pues, si se hu
biera apelado, ó si fuera incierto esto mismo, si
se juzgó, ó si sea válida la sentencia? Es mas pro-
bable que la transacción tenga fuerza; porque se
ha de creer que entonces halugar á los rescriptos,
cuando se transige sobre sentencia indubitada,
que no puede ser atacada con ningún recurso.{{-}}
'''§ 2'''. Asimismo, si se hubiera dado en virtud
de transacción sobre alimentos dejados en testa
mento, es claro que puede repetirse lo que se diò,
porque la transacción es invalidada por el Sena-
doconsulto.{{-}}
'''§3'''.-Si después de una transacción, hubiere
sido, no obstante ella, condenado alguno, esto se
hace ciertamente con dolo, pero, sin embargo, es
válida la sentencia; porque pudo uno, si verda
deramente hubiere transigido antes de contesta
da la demanda, oponer la excepción de dolo al
que queria que se contestase la demanda; pero si
se transigió después de contestada la demanda,
podrá no obstante usar de la excepción del dolo
que se cometió después, porque obra con dolo, el
que habiendo ido contra la transacción pide otra
vez; y por esto puede repetir el condenado lo
que dió por causa de la transacción. A la verdad
que dió en virtud de causa; y no suele repetirse
lo que se dió por una causa, habiéndose verifica-
do la causa; pero aqui no se considera que se ve
rificó la causa, no estándose á la transacción. Asi,
pues, cuando se produce la repetición, no tiene
lugar la excepción de la transacción, porque no
deben tener lugar una y otra cosa, asi la repeti-
ción, como la excepción.{{-}}
'''§ 4'''.-Si alguna ley estableció desde un princi-
pio la acción del duplo ó del cuádruplo, se ha de
decir, que puede repetirse lo pagado por falsa
causa de la misma.{{-}}
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/* No corregido */ Página creada con «'''24'''. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro XLVI. Si el que podia defenderse con una ex- cepción perpétua, constándole que le habla de aprovechar la excepción, hubiere prometido algu- na cosa, para que quedase exento, no puede in- tentar la condicción.{{-}} {{-}} '''25'''. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro XLVII. Cuando dos hubiesen afianzado diez por el deudor, y después el deudor hubiese pagado tres, y luego cinco los fiadores, se determinó que el…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''24'''. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro
XLVI. Si el que podia defenderse con una ex-
cepción perpétua, constándole que le habla de
aprovechar la excepción, hubiere prometido algu-
na cosa, para que quedase exento, no puede in-
tentar la condicción.{{-}}
{{-}}
'''25'''. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro
XLVII. Cuando dos hubiesen afianzado diez por
el deudor, y después el deudor hubiese pagado
tres, y luego cinco los fiadores, se determinó que
el último que pago, podia repetir tres; y esto con
razón, porque pagados tres por el deudor, queda-
ban debidos solamente siete, pagados los cuales,
se pagaron tres como indebidos.{{-}}
{{-}}
'''26'''. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXVI. Si alguno pagó, no el capital, sino inte.
reses no debidos, no podrà repetirlos, si pagó los
del capital debido; pero si los pagó en más de la
cuantía legitima, contestó por rescripto el Divino
Severo, de cuyo derecho usamos, que ciertamen-
te no pueden ser repetidos, sino que han de ser
aplicados al capital; y si después pagó el capital,
puede repetirse el capital, como no debido. Por
consiguiente, también si antes hubiere sido pa-
gado el capital, los intereses pagados sobre la
cuantia legitima se repiten como capital no debi-
do. ¿Qué, si al mismo tiempo hubiere pagado los
unos y el otro? Podrá decirse, que también en-
tonces tiene lugar la repetición.{{-}}
'''§ 1'''. Pero no pueden ni comprenderse en esti-
pulación, ni ser exigidos, intereses sobre el duplo,
ni intereses de intereses; y se repiten los pagados,
así como los intereses de futuros intereses.{{-}}
'''§ 2'''. Si creyendo alguho equivocadamente que
debía el capital, hubiere pagado los intereses,
puede intentar la condicción, y no se entiende
que à sabiendas pagó lo no debido.{{-}}
'''§ 3'''.-Mas entendemos pagado lo no debido, no
sólo si absolutamente no se debiera, sino también
si por alguna excepción perpétua no podía ser pe-
dido; por lo cual, también esto podrá repetirse,
sí no pagó sabiendo que estaba el exento por al-
guna excepción.{{-}}
'''§4'''. Si debiendo ciento, di en pago un fundo
de doscientos, cual si debiera los doscientos, es-
cribe Marcelo en el libro vigésimo del Digesto,
que compete la repetición, y que subsiste la esti-
pulación de los ciento. Porque aunque se deter-
minó que una cosa dada en pago de una cantidad
produce la liberación, sin embargo, si por falsa
cuantia de la deuda se dió en pago cosa de mayor
precio, no se confunde parte de la cosa con el
dinero, porque nadie es compelido contra su vo-
luntad à comunidad con otro. Pero subsiste así
la condicción de la cosa integra, como inaltera-
ble la obligación; mas se retendrá el campo, has-
ta que se pague el dinero debido.{{-}}
'''§ 5'''.-Dice el mismo Marcelo, que si el que de-
be dinero hubiere dado aceite por mayor impor-
te, cual si debiera más, ó si debiendo aceite, hu-
biere dado aceite, cual si debiera mayor cantidad,
se ha de repetir el exceso del aceite, no la totali-
dad; y que por esto se extinguió la obligación.
'''§ 6'''. Añ ide el mismo Marcelo, que si cuando
se me debiese parte de un fundo, hecha la valora-
ción se hubiera verificado el pago del dinero del
(sorti delitas, let. Vulg.{{-}}
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XLVI''. Si el que podia defenderse con una ex-
cepción perpétua, constándole que le habla de
aprovechar la excepción, hubiere prometido algu-
na cosa, para que quedase exento, no puede in-
tentar la condicción.{{-}}
{{-}}
'''25'''. ''EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro
XLVII''. Cuando dos hubiesen afianzado diez por
el deudor, y después el deudor hubiese pagado
tres, y luego cinco los fiadores, se determinó que
el último que pago, podia repetir tres; y esto con
razón, porque pagados tres por el deudor, queda-
ban debidos solamente siete, pagados los cuales,
se pagaron tres como indebidos.{{-}}
{{-}}
'''26'''. ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXVI''. Si alguno pagó, no el capital, sino inte.
reses no debidos, no podrà repetirlos, si pagó los
del capital debido; pero si los pagó en más de la
cuantía legitima, contestó por rescripto el Divino
Severo, de cuyo derecho usamos, que ciertamen-
te no pueden ser repetidos, sino que han de ser
aplicados al capital; y si después pagó el capital,
puede repetirse el capital, como no debido. Por
consiguiente, también si antes hubiere sido pa-
gado el capital, los intereses pagados sobre la
cuantia legitima se repiten como capital no debi-
do. ¿Qué, si al mismo tiempo hubiere pagado los
unos y el otro? Podrá decirse, que también en-
tonces tiene lugar la repetición.{{-}}
'''§ 1'''. Pero no pueden ni comprenderse en esti-
pulación, ni ser exigidos, intereses sobre el duplo,
ni intereses de intereses; y se repiten los pagados,
así como los intereses de futuros intereses.{{-}}
'''§ 2'''. Si creyendo alguho equivocadamente que
debía el capital, hubiere pagado los intereses,
puede intentar la condicción, y no se entiende
que à sabiendas pagó lo no debido.{{-}}
'''§ 3'''.-Mas entendemos pagado lo no debido, no
sólo si absolutamente no se debiera, sino también
si por alguna excepción perpétua no podía ser pe-
dido; por lo cual, también esto podrá repetirse,
sí no pagó sabiendo que estaba el exento por al-
guna excepción.{{-}}
'''§4'''. Si debiendo ciento, di en pago un fundo
de doscientos, cual si debiera los doscientos, es-
cribe Marcelo en el libro vigésimo del Digesto,
que compete la repetición, y que subsiste la esti-
pulación de los ciento. Porque aunque se deter-
minó que una cosa dada en pago de una cantidad
produce la liberación, sin embargo, si por falsa
cuantia de la deuda se dió en pago cosa de mayor
precio, no se confunde parte de la cosa con el
dinero, porque nadie es compelido contra su vo-
luntad à comunidad con otro. Pero subsiste así
la condicción de la cosa integra, como inaltera-
ble la obligación; mas se retendrá el campo, has-
ta que se pague el dinero debido.{{-}}
'''§ 5'''.-Dice el mismo Marcelo, que si el que de-
be dinero hubiere dado aceite por mayor impor-
te, cual si debiera más, ó si debiendo aceite, hu-
biere dado aceite, cual si debiera mayor cantidad,
se ha de repetir el exceso del aceite, no la totali-
dad; y que por esto se extinguió la obligación.
'''§ 6'''. Añ ide el mismo Marcelo, que si cuando
se me debiese parte de un fundo, hecha la valora-
ción se hubiera verificado el pago del dinero del
(sorti delitas, let. Vulg.{{-}}
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XLVI''. Si el que podia defenderse con una ex-
cepción perpétua, constándole que le habla de
aprovechar la excepción, hubiere prometido algu-
na cosa, para que quedase exento, no puede in-
tentar la condicción.{{-}}
{{-}}
'''25'''. ''EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro
XLVII''. Cuando dos hubiesen afianzado diez por
el deudor, y después el deudor hubiese pagado
tres, y luego cinco los fiadores, se determinó que
el último que pago, podia repetir tres; y esto con
razón, porque pagados tres por el deudor, queda-
ban debidos solamente siete, pagados los cuales,
se pagaron tres como indebidos.{{-}}
{{-}}
'''26'''. ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXVI''. Si alguno pagó, no el capital, sino inte.
reses no debidos, no podrà repetirlos, si pagó los
del capital debido; pero si los pagó en más de la
cuantía legitima, contestó por rescripto el Divino
Severo, de cuyo derecho usamos, que ciertamen-
te no pueden ser repetidos, sino que han de ser
aplicados al capital; y si después pagó el capital,
puede repetirse el capital, como no debido. Por
consiguiente, también si antes hubiere sido pa-
gado el capital, los intereses pagados sobre la
cuantia legitima se repiten como capital no debi-
do. ¿Qué, si al mismo tiempo hubiere pagado los
unos y el otro? Podrá decirse, que también en-
tonces tiene lugar la repetición.{{-}}
'''§ 1'''. Pero no pueden ni comprenderse en esti-
pulación, ni ser exigidos, intereses sobre el duplo,
ni intereses de intereses; y se repiten los pagados,
así como los intereses de futuros intereses.{{-}}
'''§ 2'''. Si creyendo alguho equivocadamente que
debía el capital, hubiere pagado los intereses,
puede intentar la condicción, y no se entiende
que à sabiendas pagó lo no debido.{{-}}
'''§ 3'''.-Mas entendemos pagado lo no debido, no
sólo si absolutamente no se debiera, sino también
si por alguna excepción perpétua no podía ser pe-
dido; por lo cual, también esto podrá repetirse,
sí no pagó sabiendo que estaba el exento por al-
guna excepción.{{-}}
'''§4'''. Si debiendo ciento, di en pago un fundo
de doscientos, cual si debiera los doscientos, es-
cribe Marcelo en el libro vigésimo del Digesto,
que compete la repetición, y que subsiste la esti-
pulación de los ciento. Porque aunque se deter-
minó que una cosa dada en pago de una cantidad
produce la liberación, sin embargo, si por falsa
cuantia de la deuda se dió en pago cosa de mayor
precio, no se confunde parte de la cosa con el
dinero, porque nadie es compelido contra su vo-
luntad à comunidad con otro. Pero subsiste así
la condicción de la cosa integra, como inaltera-
ble la obligación; mas se retendrá el campo, has-
ta que se pague el dinero debido.{{-}}
'''§ 5'''.-Dice el mismo Marcelo, que si el que de-
be dinero hubiere dado aceite por mayor impor-
te, cual si debiera más, ó si debiendo aceite, hu-
biere dado aceite, cual si debiera mayor cantidad,
se ha de repetir el exceso del aceite, no la totali-
dad; y que por esto se extinguió la obligación.{{-}}
'''§ 6'''. Añ ide el mismo Marcelo, que si cuando
se me debiese parte de un fundo, hecha la valora-
ción se hubiera verificado el pago del dinero del
(sorti delitas, let. Vulg.{{-}}
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/780
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/* No corregido */ Página creada con «precio integro del fundo, como si todo este se de-{{-}} biera, puede repetirse no todo el precio, sino el precio de la parte no debida.{{-}} '''§ 7'''.-Mas de tal modo la excepción perpètua produce condicción, como haya escrito Juliano en el libro décimo, que si el comprador de un fundo hubiere condenado à su heredero à que eximiera al vendedor de la obligación de la venta, y después el vendedor, ignorándolo, hubiere entregado le cosa, puede el reclamar por…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>precio integro del fundo, como si todo este se de-{{-}}
biera, puede repetirse no todo el precio, sino el
precio de la parte no debida.{{-}}
'''§ 7'''.-Mas de tal modo la excepción perpètua
produce condicción, como haya escrito Juliano en
el libro décimo, que si el comprador de un fundo
hubiere condenado à su heredero à que eximiera al
vendedor de la obligación de la venta, y después
el vendedor, ignorándolo, hubiere entregado le
cosa, puede el reclamar por la condicción el fun
do. Y lo mismo, también si le hubiere condenado
à liberar á su deudor, y éste, ignorándolo, hubie
re pagado.{{-}}
'''§ 8'''.-El que hubiere pagado à un hijo de fami-
lia, siendo deudor de su peculio, si verdadera-
mente ignorò que se le habia quitado el peculio,
queda libre; si lo sabe, y paga, no tiene la condic
ción, porque a sabiendas paga lo no debido.{{-}}
'''§ 9'''. Si habiéndose dado un mútuo à un hijo de
familia, contra el Senadoconsulto Macedoniano, lo
hubiere pagado, y llegado à ser heredero de su pa
dre quisiera reivindicar el dinero, serà repelido
con excepción de la reivindicación del dinero.{{-}}
'''§ 10'''. Si hubiere pagado alguno, creyéndose
erróneamente condenado en virtud de un com-
promiso, puede repetir.{{-}}
'''§ 11'''.-Lo pagado, no siendo debido, podrá re
clamarse por la condicción al poseedor de la he-
rencia ó de los bienes, si, à la verdad, defendiera
la herencia; pero si él no la defendiera, puede re-
petirse también lo debido que se pagó.{{-}}
'''§ 12'''. Un liberto, creyendo que debia servielos
á su patrono, se los prestó; y escribió Juliano en
el libro décimo del Digesto, que no podia él in-
tentar la condicción, aunque los prestó creyen
dose obligado, porque naturalmente el liberto de-
be servicios al patrono. Pero si no se prestaroz
los servicios al patrono, sino que al reclamársele
los servicios, transigió con el patrono mediante
cierta cantidad, y la pago, tampoco puede repe-
tirla. Pero si prestó al patrono servicios no oficio
sos, sino los de un arte, como pictóricos, ú otros
creyendo que se los debia, se ha de ver, ¿podrà
acaso repetirlos por la condicción? Y opina Celso
en el libro sexto del Digesto, que la naturaleza de
los servicios es tal, que ni son los mismos, ni de
un mismo hombre, ni se prestan à la misma per
sona; porque las más de las veces, la robustez de
un hombre, la edad, el tiempo, y la oportunidad
natural, cambian la naturaleza de los servicios, y
por esto, ni aún queriendo, puede alguno prestar
los. Pero estos servicios, dice, son susceptibles de
estimación, y á veoes, aunque entreguemos una
cosa, repetimos, dice, otra por la condicción; por
ejemplo, entregué un fundo no debido, y repito por
la condicción los frutos; ó un esclavo que no debla,
y lo vendiste sin fraude por bajo precio, y segu
ramente debes reintegrar solamente lo que por
razón del precio tienes; ó hice à mi costa de más
valor al esclavo; acaso no deben estimarse estas
cosas? Asi, también en el caso propuesto, dice,
puede intentarse la condicción por el precio en
que yo hubiera de tomar en arriendo los servicios.
Pero dúdase por Marcelo en el libro vigésimo del
Digesto, si por el patrono hubiera sido delegado
para los servicios oficiosos; y dice Marcelo, que no
está aquél obligado, à no ser que acaso consistan
en alguna industria; porque estos, mandándolo el
patrono, han de prestarse también á otro. Pero si
delegado hubiere prestado los oficiosos, no puede
repetirlos por la condicción, ni contra aquel à quien{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|712|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>precio integro del fundo, como si todo este se de-{{-}}
biera, puede repetirse no todo el precio, sino el
precio de la parte no debida.{{-}}
'''§ 7'''.-Mas de tal modo la excepción perpètua
produce condicción, como haya escrito Juliano en
el libro décimo, que si el comprador de un fundo
hubiere condenado à su heredero à que eximiera al
vendedor de la obligación de la venta, y después
el vendedor, ignorándolo, hubiere entregado le
cosa, puede el reclamar por la condicción el fun
do. Y lo mismo, también si le hubiere condenado
à liberar á su deudor, y éste, ignorándolo, hubie
re pagado.{{-}}
'''§ 8'''.-El que hubiere pagado à un hijo de fami-
lia, siendo deudor de su peculio, si verdadera-
mente ignorò que se le habia quitado el peculio,
queda libre; si lo sabe, y paga, no tiene la condic
ción, porque a sabiendas paga lo no debido.{{-}}
'''§ 9'''. Si habiéndose dado un mútuo à un hijo de
familia, contra el Senadoconsulto Macedoniano, lo
hubiere pagado, y llegado à ser heredero de su pa
dre quisiera reivindicar el dinero, serà repelido
con excepción de la reivindicación del dinero.{{-}}
'''§ 10'''. Si hubiere pagado alguno, creyéndose
erróneamente condenado en virtud de un com-
promiso, puede repetir.{{-}}
'''§ 11'''.-Lo pagado, no siendo debido, podrá re
clamarse por la condicción al poseedor de la he-
rencia ó de los bienes, si, à la verdad, defendiera
la herencia; pero si él no la defendiera, puede re-
petirse también lo debido que se pagó.{{-}}
'''§ 12'''. Un liberto, creyendo que debia servielos
á su patrono, se los prestó; y escribió Juliano en
el libro décimo del Digesto, que no podia él in-
tentar la condicción, aunque los prestó creyen
dose obligado, porque naturalmente el liberto de-
be servicios al patrono. Pero si no se prestaroz
los servicios al patrono, sino que al reclamársele
los servicios, transigió con el patrono mediante
cierta cantidad, y la pago, tampoco puede repe-
tirla. Pero si prestó al patrono servicios no oficio
sos, sino los de un arte, como pictóricos, ú otros
creyendo que se los debia, se ha de ver, ¿podrà
acaso repetirlos por la condicción? Y opina Celso
en el libro sexto del Digesto, que la naturaleza de
los servicios es tal, que ni son los mismos, ni de
un mismo hombre, ni se prestan à la misma per
sona; porque las más de las veces, la robustez de
un hombre, la edad, el tiempo, y la oportunidad
natural, cambian la naturaleza de los servicios, y
por esto, ni aún queriendo, puede alguno prestar
los. Pero estos servicios, dice, son susceptibles de
estimación, y á veoes, aunque entreguemos una
cosa, repetimos, dice, otra por la condicción; por
ejemplo, entregué un fundo no debido, y repito por
la condicción los frutos; ó un esclavo que no debla,
y lo vendiste sin fraude por bajo precio, y segu
ramente debes reintegrar solamente lo que por
razón del precio tienes; ó hice à mi costa de más
valor al esclavo; acaso no deben estimarse estas
cosas? Asi, también en el caso propuesto, dice,
puede intentarse la condicción por el precio en
que yo hubiera de tomar en arriendo los servicios.
Pero dúdase por Marcelo en el libro vigésimo del
Digesto, si por el patrono hubiera sido delegado
para los servicios oficiosos; y dice Marcelo, que no
está aquél obligado, à no ser que acaso consistan
en alguna industria; porque estos, mandándolo el
patrono, han de prestarse también á otro. Pero si
delegado hubiere prestado los oficiosos, no puede
repetirlos por la condicción, ni contra aquel à quien{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «los prestó, acreedor à quien se pago por considera- ción de otro, y el cual recibe lo suyo, ni contra el patrono, porque por naturaleza se le deben.{{-}} '''§ 13'''. Si habiendo yo estipulado entregar diez, óa Stico, pagare cinco, se pregunta, ¿podré repe- tirlos por la condicción? La duda proviene de es- to, de si quedaría yo libre respecto a los cinco; porque si quedo libre, deja de haber la condic- ción, y si no quedo libre, habrá la condicción. Pe- ro…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|713|Digesto.— Libro XII : Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>los prestó, acreedor à quien se pago por considera-
ción de otro, y el cual recibe lo suyo, ni contra el
patrono, porque por naturaleza se le deben.{{-}}
'''§ 13'''. Si habiendo yo estipulado entregar diez,
óa Stico, pagare cinco, se pregunta, ¿podré repe-
tirlos por la condicción? La duda proviene de es-
to, de si quedaría yo libre respecto a los cinco;
porque si quedo libre, deja de haber la condic-
ción, y si no quedo libre, habrá la condicción. Pe-
ro se determinó, como-escribieron Celso en el li
bro sexto, y Marcelo en el libro vigésimo del Di-
gesto, que no se extingue la mitad de la obliga-
ción, y que por lo tanto, al que pagó los cinco se
le ha de considerar en suspenso de si quedaria li-
bre, y pueden reclamarse de él los restantes ein-
co, à Stico, y si pagare los restantes cinco, se
considera que también con los primeros pagó los
debidos; pero que si hubiese entregado à Stico,
puede repetir por condicción los cinco como no
debidos. Así, el pago posterior comprobarà ai los
primeros cinco se hayan pagado siendo debidos ó
no debidos. Pero también si después de pagados
los cinco, se entregara además á Stico, y yo pre-
firiera tener los cinco, y devolver á Stico, pregun
ta Celso, si habré de ser oido. Y opina, que nació
la condicción de los cinco, aunque entregadas si-
multáneamente ambas cosas, se me diese la facul-
tad de retener la que yo quisiera.{{-}}
'''§14'''. Dice el mismo, que también si fueran
dos los herederos del que estipulů, no se puede de
la misma manera, pagados los cinco a uno, pagar
al otro parte de Stico. Lo mismo, también si fue-
ran dos los herederos del que prometió. Según lo
que, no resulta la liberación, sino si à ambos se
entregaron ó los cinco, ó las partes de Stico.{{-}}
{{-}}
'''27'''. ''PAULO; Comentarios al Edicto, libro
XXVIII''. El que pagó lo no debido creyendo de-
berlo en lugar determinado, lo repetirà en cual-
quier lugar, porque no sigue à la creencia del que
paga la misma especie de repetición.{{-}}
{{-}}
'''28'''. ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXXII''.-Si el juez absolvió malamente, y el ab-
suelto pagare expontáneamente, no puede repetir.{{-}}
{{-}}
'''29'''. ''ULPIANO; Disputas, libro II''.-A veces, la
persona dá lugar à la repetición, por ejemplo, si
sin la autoridad del tutor hubiere pagado el pu-
pilo, ó el loco, ó aquel à quien se puso entredicho
en sus bienes; porque no se duda que respecto &
estas personas generalmente tiene lugar la repe-
tición. Y si verdaderamente existiese el dinero,
se reivindicarà, pero si se hubiera consumido,
tendrá lugar la condicción.{{-}}
{{-}}
'''30'''. ''EL MISMO; Disputas, libro X''.-El que re-
ciprocamente es acreedor y deudor, en estos ca-
sos en que no tiene lugar la compensación, si pa-
ga, no tiene la condicción, como habiendo paga-
do lo no debido, sino la petición de su crédito.{{-}}
{{-}}
'''31'''. ''EL MISMO; Opiniones, libro I''.- El que por
error hubiere dado à su acreedor caución por
más de lo que importa su porción hereditaria,
tiene la condicción de lo prometido sin deberlo.{{-}}
{{-}}
'''32'''. ''JULIANO; Digesto, libro X''.. Cuando el{{-}}
____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
sl045ot0vxdeyq2owa7c0ejzti5iiog
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/* No corregido */ Página creada con «que debe entregar á Pánfilo, ó á Stico, hubiere en- tregado à los dos al mismo tiempo, si después que bubiere entregado á ambos, dejaron de existir o los dos, o uno de ellos, nada repetirá; porque quedará por pago lo que sobrevive.{{-}} '''§ 1'''. El fiador, cuando pacta que no se reclame de él el dinero, y por imprudencia hubiere paga do, podrá intentar la condicción contra el estipu. lador; y por esto queda ciertamente obligado el deudor, y él à segur…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-38264-27" />{{crv|714|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que debe entregar á Pánfilo, ó á Stico, hubiere en-
tregado à los dos al mismo tiempo, si después que
bubiere entregado á ambos, dejaron de existir o
los dos, o uno de ellos, nada repetirá; porque
quedará por pago lo que sobrevive.{{-}}
'''§ 1'''. El fiador, cuando pacta que no se reclame
de él el dinero, y por imprudencia hubiere paga
do, podrá intentar la condicción contra el estipu.
lador; y por esto queda ciertamente obligado el
deudor, y él à seguro con su excepción; pero na
da importa que pague el fiador, o su heredero.
Pero si el deudor bubiere llegado & ser beredero
de este fiador, y pagare, tampoco repetirá, pero
quedará libre.{{-}}
'''§ 2'''. La mujer, si estuviera en la creencia de
considerarse obligada por la dote, no repite cual-
quier cosa que hubiere dado a titulo de dote; por-
que, hecha abstracción de su errada creencia, que-
da la causa de su amor, en virtud de la cual no
puede repetirse lo pagado.{{-}}
'''§ 3'''. El que en términos generales prometió
un esclavo, está asimilado al que debe un esclavo,
ó diez monedas; y por esto, si creyendo que pre-
metió á Stico, lo hubiere dado, lo reclamará por
la condicción, pero podrà librarse entregando
otro cualquiera.{{-}}
{{-}}
'''33'''. ''EL MISMO; Digesto, libro XXXIX''.-Si yo
hubiese edificado en un solar tuyo, y tú poseyeras
las casas, no tendrá lugar la condicción, porque
no se contrataria negocio alguno entre nosotros;
porque el que hubiere pagado dinero no debido,
hace con esto mismo algún negocio; pero cuando
el dueño ocupa el edificio levantado en su solar
por otro, no contrata negocio alguno. Pero si el
que hubiese edificado en solar ajeno, hubiese en-
tregado él mismo la posesión, tampoco tendrá la
condicción, porque nada haría del que recibe, si-
no que el dueño comienza a tener su propia cosa.
Y por esto consta que si alguno, juzgando que él
era heredero, hubiese reparado una casa de la he-
rencia, no puede recobrar los gastos de ningún
otro modo sino por la retención.{{-}}
{{-}}
'''34'''. ''EL MISMO; Comentarios al Digesto, libro
XL''. Aquel & quien por fideicomiso se le dejó to
da la herencia, y además un fundo, si hubiese da
do diez al heredero, y el heredero dijere que la
herencia era sospechosa, y la hubiere restituido
en virtud del Señadoconsulto Trebeliano, no tie-
ne causa para dar el dinero; y por lo tanto, repe.
tirá por la condicción lo que hubiere dado con tal
objeto, como por via de cumplir la condición.{{-}}
{{-}}
'''35'''. ''EL MISMO; Digesto, libro XLV''.-El que pa
go por cosa que no fué defendida, aunque después
está dispuesto à defenderla, no repetirà lo que
hubiere pagado.{{-}}
{{-}}
'''36'''. ''PAULO; Epitome del Digesto de Alfeno, li
bro V''. Un esclavo de cierto individuo prestó
una fuente ignorándolo su dueño; aquel à quien
la habia prestado la dió en prenda, y huyó; el que
la recibió decía, que no la devolveria de otro mo
do, sino si hubiese recobrado el dinero; lo recibió
del esclavo, y devolvió la fuente; se pregunto,
¿podria acaso repetirse de él el dinero? Respon{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>te e{{s}}crito en mi memoria el {{s}}eruicio {{que}} me auedes fecho, para agradeceroslo mientras la vida me durare. Y pluguiera a los altos cielos, que el amor no me tuuiera tan rendido, y tan {{s}}ujeto a {{s}}us leyes, y los ojos de aquella hermo{{s}}a ingrata, que digo entre mis di{{en}}tes, que los de{{s}}ta fermo{{s}}a donzella fueran {{s}}eñores de mi libertad. Confu{{s}}as e{{s}}tauan la ventera, y {{s}}u hija, y la buena de Maritornes, oyendo las razones del andante cauallero, que a{{s}}{{s}}i las entendian como {{s}}i hablara en Griego: aunque bien alc{{an}}{{z}}aron que todas {{s}}e encaminauan a ofrecimiento, y requiebros: y como no v{{s}}adas a {{s}}emejante lenguage, mirauanle, y admirauan{{s}}e, y pareciales otro hombre de los que {{s}}e v{{s}}auan, y agradeciendole con venteriles razones {{s}}us ofrecimientos, le dexaron. Y la A{{s}}turiana Maritornes curò a Sancho, que no menos lo auia mene{{s}}ter, que {{s}}u amo. Auia el harriero concertado con ella, que aquella noche {{s}}e refocilarian juntos: y ella le auia dado {{s}}u palabra, de que en e{{s}}tando {{s}}o{{s}}{{s}}egados los hue{{s}}pedes, y durmiendo {{s}}us amos, le yria a bu{{s}}car, y {{s}}atisfazerle el gu{{s}}to en quanto le manda{{s}}{{s}}e. Y cuenta{{s}}e de{{s}}ta buena mo{{z}}a, {{que}} jamas dio {{s}}emejantes palabras que no las cumplie{{s}}{{s}}e, a{{un}}que las die{{s}}{{s}}e en vn monte, y {{s}}in te{{s}}tigo alguno: porque pre{{s}}umia muy de hidalgá, y no tenia por afrenta e{{s}}tar en aquel exercicio de {{s}}eruir en la venta; porque dezia ella, que de{{s}}gracias, y malos {{s}}uce{{s}}{{s}}os, la auian traydo a aquel e{{s}}tado. El duro, e{{s}}trecho, apocado, y fementido lecho de don Quixote, e{{s}}taua primero en mitad de aquel e{{s}}trellado e{{s}}tablo: y luego junto a el hizo el {{s}}uyo Sancho, {{que}} {{s}}olo contenia vna e{{s}}tera de enea, y vna manta, que antes mo{{s}}traua {{s}}er de angeo tundido, que de lana. Sucedia a e{{s}}tos dos lechos el del harriero, fabricado como {{s}}e ha dicho, de las enxalmas, y de todo el adorno de los dos mejores mulos que traîa: aunque eran doze, lucios, gordos, y famo{{s}}os, porque eran vnos de los ricos harrieros<noinclude></noinclude>
7q5pyh2l4fago1rxf0a9m2563jr1ehn
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>de Areualo, {{s}}egun lo dize el autor de{{s}}ta hi{{s}}toria, {{que}} de{{s}}te harriero haze particular mencion, porque le conocia muy bien, y aun quieren dezir que era algo pariente {{s}}uyo. Fuera de que Cide Mahamate Benengeli fue hi{{s}}toriador muy curio{{s}}o, y muy puntual en todas las co{{s}}as: y echa{{s}}e bien de ver, pues las que quedan referidas, c{{on}} {{s}}er tan minimas, y tan rateras, no las qui{{s}}o pa{{s}}{{s}}ar en {{s}}il{{en}}cio. De donde podran tomar exemplo los hi{{s}}toriadores graues, que nos cuentan las acciones, tan corta, y {{s}}ucintamente, que a penas nos llegan a los labios, dexando{{s}}e en el tintero, ya por de{{s}}cuydo, por malicia, o ignorancia, lo mas {{s}}u{{s}}tancial de la obra. Bien aya mil vezes el autor de Tablante, de Ricamonte, y aquel del otro libro, donde {{s}}e cuentan los hechos del Conde Tomillas, y con que puntualidad lo de{{s}}criuen todo. Digo pues, que de{{s}}pues de auer vi{{s}}itado el harriero a {{s}}u recua, y dadole el {{s}}eg{{un}}do pien{{s}}o, {{s}}e tendio en {{s}}us enxalmas, y {{s}}e dio {{a^}} e{{s}}perar {{a^}} {{s}}u puntuali{{s}}{{s}}ima Maritornes. Ya e{{s}}taua Sancho bizmado y aco{{s}}tado, y a{{un}}que procuraua dormir, no lo con{{s}}entia el dolor de {{s}}us co{{s}}tillas: y don Quixote con el dolor de las {{s}}uyas, tenia los ojos abiertos como liebre. Toda la venta e{{s}}taua en {{s}}ilencio, y en toda ella no auia otra luz que la quedaua vna lampara, que colgada en medio del portal ardia. E{{s}}ta marauillo{{s}}a quietud, y los pen{{s}}amientos que {{s}}iempre nue{{s}}tro cauallero traía, de los {{s}}uce{{s}}{{s}}os que a cada pa{{s}}{{s}}o {{s}}e cuentan en los libros, autores de {{s}}u de{{s}}gracia, le truxo a la imaginacion, vna de las e{{s}}trañas locuras que buenamente imaginar {{s}}e pueden: y fue, que el {{s}}e imaginò auer llegado a vn famo{{s}}o ca{{s}}tillo (que como {{s}}e ha dicho, ca{{s}}tillos eran a {{s}}u parecer todas las ventas donde aloxaua) y que la hija del ventero, lo èra del {{s}}eñor del ca{{s}}tillo: la qual vencida de {{s}}u gentileza, {{s}}e auia enamorado del, y prometido que aquella noche a furto de {{s}}us padres, vendria a yazer con el vna bue-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>na pie{{z}}a. Y teniendo toda e{{s}}ta quimera (que el {{s}}e auia fabricado) por firme, y valedera, {{s}}e comen{{z}}ò a acuytar, y {{a^}} pen{{s}}ar en el peligro{{s}}o trance en que {{s}}u hone{{s}}tidad {{s}}e auia de ver. Y propu{{s}}o en {{s}}u cora{{z}}on, de no cometer aleuo{{s}}ia a {{s}}u {{s}}eñora Dulcinea del Tobo{{s}}o, aunque la mi{{s}}ma Reyna Ginebra con {{s}}u dama Quintañona {{s}}e le pu{{s}}ie{{s}}{{s}}en delante. Pen{{s}}ando pues en e{{s}}tos di{{s}}parates, {{s}}e llegò el tiempo, y la hora (que para el fue menguada) de la venida de la A{{s}}turiana, la qual en cami{{s}}a, y de{{s}}cal{{z}}a, cogidos los cabellos en vna aluanega de fu{{s}}tan, con tacitos, y atentados pa{{s}}{{s}}o {{s}}entrò en el apo{{s}}ento, donde los tres aloxau{{an}}, en bu{{s}}ca del harriero. Pero a penas llegò a la puerta quando don Quixote la {{s}}intio, y {{s}}entando{{s}}e en la cama a pe{{s}}ar de {{s}}us bizmas, y con dolor de {{s}}us co{{s}}tillas, t{{en}}dio los bra{{z}}os para recibir a {{s}}u fermo{{s}}a donzella la A{{s}}turiana, que toda recogida, y callando, yua con las manos delante, bu{{s}}cando a {{s}}u querido. Topò con los bra{{z}}os de don Quixote, el qual la a{{s}}io fuertemente de vna muñeca, y tir{{an}}dola hâzia {{s}}i ({{s}}in que ella o{{s}}a{{s}}{{s}}e hablar palabra) la hizo {{s}}entar {{s}}obre la cama. Tentole luego la cami{{s}}a, y aunque ella era de harpillera, {{a^}} el le parecio {{s}}er de fini{{s}}{{s}}imo, y delgado cendal. Trahia en las muñecas vnas cu{{en}}tas de vidro, pero a el le dieron vislumbres de precio{{s}}as perlas Orientales. Los cabellos, {{que}} en alguna manera tirauan {{a^}} crines, el los marc{{o^}} por hebras de lucidi{{s}}{{s}}imo oro de Arabia, cuyo re{{s}}plandor al del mi{{s}}mo Sol e{{s}}curecia. Y el aliento, {{que}} {{s}}in duda alguna olia a en{{s}}alada, fiambre, y tra{{s}}nochada, a el le parecio {{que}} arrojaua {{de}} {{s}}u boca vn olor {{s}}uaue, y aromatico: y finalmente el la pintò en {{s}}u imaginaci{{on}} de la mi{{s}}ma tra{{z}}a, y modo, lo {{que}} auia leydo en {{s}}us libros de la otra Prince{{s}}a, {{que}} vino a ver el mal ferido cauallero, v{{en}}cido de {{s}}us amores, c{{on}} todos los adornos {{que}} aqui v{{an}} pue{{s}}tos. Y era t{{an}}ta la ceguedad del pobre hidalgo {{que}} el tacto, ni el ali{{en}}to, ni otras co{{s}}as {{que}} trahia en {{s}}i la buena d{{on}}-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>zella, no le de{{s}}engañauan, las quales pudieran hazer vomitar à otro que no fuera harriero. Antes le parecia que tenia entre {{s}}us bra{{z}}os {{a^}} la dio{{s}}a de la hermo{{s}}ura. Y teniendola bien a{{s}}ida, con vox amoro{{s}}a, y baxa, le comen{{z}}ò a dezir: Qui{{s}}iera hallarme en terminos, fermo{{s}}a, y alta {{s}}eñora, de poder pagar tamaña merced, como la {{que}} con la vi{{s}}ta de vue{{s}}tra gran fermo{{s}}ura me auedes fecho: pero ha querido la fortuna (que no {{s}}e can{{s}}a de per{{s}}eguir a los buenos) ponerme en e{{s}}te lecho, donde yago tan molido y quebrantado, que aunque de mi voluntad qui{{s}}iera {{s}}atisfazer {{a^}} la vue{{s}}tra, fuera impo{{s}}{{s}}ible. Y mas que {{s}}e añade {{a^}} e{{s}}ta impo{{s}}{{s}}ibilidad otra mayor, que es la prometida fé, que tengo dada, {{a^}} la {{s}}in par Dulcinea del Tobo{{s}}o, vnica {{s}}eñora de mis mas e{{s}}condidos pen{{s}}ami{{en}}tos: que {{s}}i e{{s}}to no huuiera de por medio, no fuera yo t{{an}} {{s}}andio cauallero, que dexara pa{{s}}{{s}}ar en blanco la venturo{{s}}a oca{{s}}ion en que vue{{s}}tra gran bondad me ha pue{{s}}to. Maritornes e{{s}}taua congoxadi{{s}}{{s}}ima, y tra{{s}}udando, de ver{{s}}e tan a{{s}}ida de don Quixote, y {{s}}in entender ni e{{s}}tar atenta a las razones que le dezia, procuraua {{s}}in hablar palabra de{{s}}a{{s}}ir{{s}}e. El bueno del harriero, a quien tenian de{{s}}pierto {{s}}us malos de{{s}}{{s}}eos, de{{s}}de el punto que entrò {{s}}u coyma por la puerta la {{s}}intio: e{{s}}tuuo atentamente e{{s}}cuchando todo lo que don Quixote dezia, y zelo{{s}}o de que la A{{s}}turiana le huuie{{s}}{{s}}e faltado la palabra por otro, {{s}}e fue lleg{{an}}do mas al lecho de don Quixote, y e{{s}}tuuo{{s}}e quedo, ha{{s}}ta ver en que parauan aquellas razones que el no podia entender. Pero como vio que la mo{{z}}a forcejaua por de{{s}}a{{s}}ir{{s}}e, y don Quixote trabajaua por tenerla: pareciendole mal la burla, enarbolò el bra{{z}}o en alto, y de{{s}}cargò tan terrible puñada {{s}}obre las e{{s}}trechas quixadas del enamorado cauallero, que le bañò toda la boca en {{s}}angre: y no contento con e{{s}}to, {{s}}e le {{s}}ubio encima de las co{{s}}tillas, y con los pies, mas que de trote, {{s}}e las pa{{s}}{{s}}eò todas<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>de cabo á cabo. El lecho, que era vn poco endebie, y de no firmes fundamentos, no pudiendo {{s}}ufrir la añadidura del harriero, dio con{{s}}igo en el {{s}}uelo, {{a^}} cuyo gran ruydo de{{s}}pertò el ventero, y luego imaginò que deuian de {{s}}er pendencias de Maritornes, porque auiendola llamado à vozes no re{{s}}pondia. Con e{{s}}ta {{s}}o{{s}}pecha {{s}}e leuantò, y encendiendo vn candil, {{s}}e fue hâzia donde auia {{s}}entido la pelaza. La mo{{z}}a viendo que {{s}}u amo venia, y que era de condicion terrible, toda medro{{s}}a y alborotada, {{s}}e acogio à la cama de Sancho Pan{{z}}a, que aun dormia, y alli {{s}}e acorrucò, y {{s}}e hizo vn ouillo. El ventero entr{{o^}} diziendo: Adonde e{{s}}tàs puta? A buen {{s}}eguro que {{s}}on tus co{{s}}as e{{s}}tas. En e{{s}}to de{{s}}pertò Sancho, y {{s}}intiendo aquel bulto ca{{s}}i encima de {{s}}i, pen{{s}}{{o^}} que tenia la pe{{s}}adilla, y comen{{z}}ò a dar puñadas a vna, y otra parte, y entre otras alcan{{z}}ò con no {{s}}e quantas {{a^}} Maritornes, la qual {{s}}entida del dolor, echando a rodar la hone{{s}}tidad, dio el retorno a Sancho con tantas, que a {{s}}u de{{s}}pecho le quitò el {{s}}ueño: el qual viendo{{s}}e tratar de aquella manera, y {{s}}in {{s}}aber de quien, al{{z}}ando{{s}}e como pudo, {{s}}e abra{{z}}ò con Maritornes, y comen{{z}}aron entre los dos la mas reñida, y gracio{{s}}a e{{s}}caramu{{z}}a del mundo. Viendo pues el harriero {{a^}} la lumbre del candil del ventero, qual andaua {{s}}u dama, dexando a don Quixote, acudio a dalle el {{s}}ocorro nece{{s}}{{s}}ario: lo mi{{s}}mo hizo el ventero, pero con intencion diferente: porque fue á ca{{s}}tigar {{a^}} la mo{{z}}a, creyendo {{s}}in duda, que ella {{s}}ola era la oca{{s}}ion de toda aquella armonia. Y a{{s}}{{s}}i como {{s}}uele dezir{{s}}e, el gato al rato, el rato a la cuerda, la cuerda al palo: daua el harriero a Sancho, Sancho a la mo{{z}}a, la mo{{z}}a a el, el ventero a la mo{{z}}a, y todos menudeauan con tanta prie{{s}}{{s}}a, que no {{s}}e dauan punto de repo{{s}}o: y fue lo bueno, que al ventero {{s}}e le apagò el candil, y como quedaron a{{s}}curas, dauan{{s}}e tan {{s}}in compa{{s}}ion todos à bulto, que a do quiera que<noinclude></noinclude>
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Página:El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha.djvu/147
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<noinclude><pagequality level="3" user="Avistyl" /></noinclude>ponian la mano, no dexauan co{{s}}a {{s}}ana. Aloxaua a ca{{s}}o aquella noche en la venta vn quadrillero, de los que llaman de la {{s}}anta Hermandad vieja de Toledo, el qual oyendo a{{s}}{{s}}i mi{{s}}mo el e{{s}}traño e{{s}}truendo de la pelea, a{{s}}io de {{s}}u media vara, y de la caxa de lata de {{s}}us titulos, y entrô a{{s}}curas en el apo{{s}}ento, diziendo: Tengan{{s}}e {{a^}} la ju{{s}}ticia, tengan{{s}}e a la {{s}}anta Hermandad. Y el primero con quien topò, fue con el apuñeado de don Quixote, que e{{s}}taua en {{s}}u derribado lecho, tendido boca arriba {{s}}in {{s}}entido alguno, y echandole à tiento mano a las barbas, no ce{{s}}{{s}}aua de dezir: Fauor a la ju{{s}}ticia: pero viendo que el que tenia a{{s}}ido no {{s}}e bullia, ni meneaua, {{s}}e dio a entender que e{{s}}taua muerto, y que los que alli dentro e{{s}}tauan eran {{s}}us matadores: y con e{{s}}ta {{s}}o{{s}}pecha, refor{{z}}{{o^}} la voz, diziendo: Cierre{{s}}e la puerta de la venta, miren no {{s}}e vaya nadie, que han muerto aqui a vn hombre. E{{s}}ta voz {{s}}obre{{s}}alt{{o^}} a todos, y cada qual dex{{o^}} la pendencia en el grado que le tomò la voz. Retiro{{s}}e el ventero a {{s}}u apo{{s}}ento, el harriero a {{s}}us enxalmas, la mo{{z}}a a {{s}}u rancho: {{s}}olos los de{{s}}uenturados, don Quixote, y Sancho, no {{s}}e pudieron mouer de donde e{{s}}tauan. Soltò en e{{s}}to el quadrillero la barba de don Quixote, y {{s}}alio a bu{{s}}car luz para bu{{s}}car, y prender los delinquentes, mas no la hallò, porque el ventero de indu{{s}}tria auia muerto la lampara, quando {{s}}e retiró a {{s}}u e{{s}}tancia, y fuele for{{z}}o{{s}}o acudir a la chimenea, donde con mucho trabajo, y tiempo encendio el quadrillero otro candil.<noinclude></noinclude>
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El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha (1608)/Capitulo XVI
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Índice:Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental.pdf
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DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS ENTRE ESPAÑA, MARRUECOS MAURITANIA SOBRE EL SAHARA OCCIDENTAL}}
<br />
{{Línea|1=5rem}}
<br />
En Madrid, a 14 de noviembre de 1975 y reunidas las Delegaciones que legítimamente representan a los Gobiernos de España, Marruecos y Mauritania, se manifiestan de acuerdo en orden a los siguientes principios:
#España ratifica su resolución — reiteradamente manifestada ante la ONU — de descolonizar el territorio del Sahara Occidental poniendo término a las responsabilidades y poderes que tiene sobre dicho territorio como Potencia Administradora.
#De conformidad con la anterior determinación y de acuerdo con las negociaciones propugnadas por las Naciones Unidas con las partes afectadas, España procederá de inmediato a instituir una Administración temporal en el territorio en la que participarán Marruecos y Mauritania, en colaboración con la Yemaá, y a la cual serán transmitidas las responsabilidades y poderes a que se refiere el párrafo anterior. En su consecuencia, se acuerda designar a dos Gobernadores Adjuntos, a propuesta de Marruecos y Mauritania, a fin de que auxilien en sus funciones al Gobernador General del territorio. La terminación de la presencia española en el territorio se llevará a efecto definitivamente antes del 28 de febrero de 1976.
#Será respetada la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaá.
#Los tres países informarán al Secretario General de las Naciones Unidas de lo establecido en el presente Documento como resultado de las negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
#Los tres países intervinientes declaran haber llegado a las anteriores conclusiones con el mejor espíritu de comprensión, hermandad y respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y como la mejor contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
#Este Documento entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la «Ley de Descolonización del Sahara» que autoriza al Gobierno español para adquirir los compromisos que condicionadamente se contienen en este Documento.
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[''Signed'' — ''Signé'']<ref>{{lang|en|Signed by Carlos Arias Navarro}} — {{lang|fr|Signé par Carlos Anas Navarro.}}</ref>
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}}
<br />
{{Línea|1=5rem}}
<br />
{{Línea|1=5rem|align=left}}
<references />
{{Fino|Vol. 988, 1-14450}}<noinclude></noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «'''5.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino, libro V''.—Si hubiere consistido en el comprador que no se lle- vase el vino en su día, después, á no ser de lo que se hubiese quitado por dolo malo del vendedor, no debe responderse por éste; si, por ejemplo, se hubie- ren vendido cien anforas del vino que hubiese en la bodega, si se midió, hasta que se mida es del vendedor todo el riesgo, á no ser que este consista en el comprador. '''6.''' POMPONIO; ''Comentarios…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|924|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''5.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino, libro V''.—Si
hubiere consistido en el comprador que no se lle-
vase el vino en su día, después, á no ser de lo que
se hubiese quitado por dolo malo del vendedor, no
debe responderse por éste; si, por ejemplo, se hubie-
ren vendido cien anforas del vino que hubiese en
la bodega, si se midió, hasta que se mida es del
vendedor todo el riesgo, á no ser que este consista
en el comprador.
'''6.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro IX''.
—Si yo hubiere comprado vinos, exceptuados los
agrios y los enmohecidos, y me conviniera recibir
también los agrios, dice Próculo, que aunque se
hubiera exceptuado esto por causa del comprador,
no se vendieron sin embargo los agrios y los en-
mohecidos ; porque seria injusto, que lo que el com-
prador no seria obligado á recibir contra su volun-
tad, no se le permitiera al vendedor vendérselo à
él, ó á otro.
'''7.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.—Lo
que después de la compra acreció al fundo por alu-
vión, o pereció, cede en beneficio ó pérdida del
comprador; porque también si todo un campo hu-
biese sido después de su compra ocupado por el
rio, el riesgo sería del comprador, y asi por consi-
guiente debe ser de él el beneficio.
§ 1.—Lo que se vende debe ceder á la cabida del
campo, si no se trató que no cediera; mas lo que
no se vende ha de ceder á la cabida, si se trató que
cediese, por ejemplo, las vías públicas, los limites,
y los sotos, que están contiguos alfundo. Mas cuan-
do no se dijo ni una ni otra cosa, no debe ceder,
y por esto suélese expresar especialmente, que los
sotos, y los caminos públicos, que se hallen en el
fundo, cedan integros à la cabida.
'''8.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXIII''.—Es necesario saber, cuándo se haya per-
feccionado la compra; pues entonces sabremos de
quién sea el riesgo, porque, perfeccionada la com-
pra, el riesgo corresponderá al comprador. Y si respecto á lo que se hubiere vendido apareciera qué
sea, de qué calidad, cuánto, y su precio, y se vendió
puramente, la compra está perfeccionada. Pero si
la cosa hubiere sido vendida bajo condición, si ver-
daderamente faltare la condición, no hay compra
alguna, asi como tampoco estipulación; pero si se
hubiere cumplido, dicen Próculo y Octaveno, que el
riesgo es del comprador; y lo mismo aprueba Pom-
ponio al libro noveno. Mas si pendiente la condi-
ción hubiere fallecido el comprador ó el vendedor,
consta que si se cumpliere la condición, también
están obligados los herederos, cual si la compra se
hubiere ya celebrado anteriormente. Pero si la co-
sa hubiera sido entregada pendiente la condición,
no podrá el comprador usucapirla como compra-
dor, y se repetirá el precio que se pagó, y los fru-
tos del tiempo intermedio son del vendedor, así
como se extinguen las estipulaciones y los legados
condicionales, si pendiente la condición hubiere
perecido la cosa. Pero si existiera la cosa, aunque
se haya deteriorado, puede decirse que el daño es
del comprador.
§ 1.— Si se hubiere vendido de este modo: «que-
da comprado aquel esclavo, ya si viniere de Asia<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
95991
/* No corregido */ Página creada con «di: siempre aprobé el parecer de Juliano, que opi- na, que con la manumisión no se pierde de este modo . Pero respecto á los gastos , que el compra- dor hizo para dar instrucción al esclavo, se ha de ver, porque opino que la acción de compra basta también para este objeto ; porque no comprende so- lamente el precio, sino todo lo que le importa al comprador que no sea reivindicado el esclavo. Pe- ro si propusieras que el precio excedió tanto, que no se haya…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|947|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>di: siempre aprobé el parecer de Juliano, que opi-
na, que con la manumisión no se pierde de este
modo . Pero respecto á los gastos , que el compra-
dor hizo para dar instrucción al esclavo, se ha de
ver, porque opino que la acción de compra basta
también para este objeto ; porque no comprende so-
lamente el precio, sino todo lo que le importa al
comprador que no sea reivindicado el esclavo. Pe-
ro si propusieras que el precio excedió tanto, que
no se haya pensado por el vendedor sobre tan gran-
de suma, por ejemplo, si supusieras que, hecho
después conductor de carros en el Circo, ó pantomi-
mo, fué reivindicado el que fué vendido por un
precio minimo , parece injusto que el vendedor se
obligue á una grande cantidad,
'''44. [45.]''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII''.—cuando también acaso sea él de mediana fortuna,
y no le conviene soportar el riesgo en más del
duplo;
'''45. [46.]''' PAULO; Cuestiones, ''libro V.—y re-
fiere Africano, que esto mismo discutió también Ja-
liano; lo que es justo, asi como se disminuye la
prestación, si en poder del comprador se hubiera
deteriorado el esclavo, cuando es reivindicado.
§ 1.—Mas claro parecia esto, si me hubieres ven-
dido un solar ajeno, y en él yo hubiere edificado,
y así lo reivindicó su dueño; por porque puesto que yo
podría repeler con la excepción de dolo malo al
dueño que lo reclamara, si no pagase el gasto de
los edificios, es más cierto que esto no correspon-
da al riesgo del vendedor; lo que se ha de decir
también respecto del esclavo, si fuera reivindica-
do en esclavitud, no en libertad, de suerte que el
dueño deba pagar los salarios y los gastos; pero si
el comprador no poseyera el edificio ó el esclavo,
tendrá la acción de compra. Mas en todos estos ca-
sos, si á sabiendas hubiere vendido alguien una
cosa ajena , de todos modos debe quedar obligado.
§ 2.—Resta el tercer extremo de la deliberación,
de quién debe ser liberta Arescusa, que reusa al
comprador . Y no sin razón se dirá, que debe hacer-
se liberta de aquel por quien fué vendida, esto es,
del heredero, porque también este se obliga por la
acción de compra; pero esto de este modo, si Ares-
cusa no hubiere elegido el patronato del compra-
dor; porque entonces queda liberta de éste, y no
tiene él la acción de compra, porque nada le im-
porta, teniéndola por liberta.
'''46. [47.]''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XXIV''.
—Si alguno hubiere vendido una cosa ajena, y en
el tiempo intermedio hubiere quedado heredero
del dueño de la cosa, estará obligado á cumplimen-
tar la venta.
'''47. [48.]'' EL MISMO; ''Respuestas, libro VI.—
Lucio Ticio, habiendo recibido dinero para vender
materiales bajo cierta pena, de modo que si no los
hubiere entregado integros dentro de los plazos
establecidos, fuera demandado por la pena, falle-
ció habiendo dado parte de los materiales; habien-
do, pues, incurrido en la pena el testador, y no ha-
biendo exhibido su heredero los restantes materia-
les, ¿podrá ser demandado, asi por la pena, como
por los intereses , especialmente cuando el compra-
dor, habiendo tomado el dinero en mútuo, paga<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «brase, por ejemplo, si dijo que uno tenía cien yu- gadas, y el otro doscientas, no le aprovechará que en uno se hallen doscientas diez, si en otro falta ran diez; y asi se dijo por Labeon respecto de esto. Pero puede dudarse, si le habrá de aprovechar al vendedor la excepción de dolo malo. Ala verdad, si le faltara en la selva alguna exigua porción de la medida, y tuviera en las viñas más de lo que se prometió, ¿acaso no obra con dolo el que usa de un derec…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|946|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>brase, por ejemplo, si dijo que uno tenía cien yu-
gadas, y el otro doscientas, no le aprovechará que
en uno se hallen doscientas diez, si en otro falta
ran diez; y asi se dijo por Labeon respecto de esto.
Pero puede dudarse, si le habrá de aprovechar al
vendedor la excepción de dolo malo. Ala verdad,
si le faltara en la selva alguna exigua porción de
la medida, y tuviera en las viñas más de lo que se
prometió, ¿acaso no obra con dolo el que usa de un
derecho perpétuo? Porque en este caso, lo que en
la medida se encuentra de más que lo que de otro
modo se dijo, no pertenece a utilidad del vendedor,
sino a la del comprador, y el vendedor se obliga so-
lamente cuando se halla menor medida. Pero veamos
si no haya querella alguna del comprador, respec
to del mismo fundo, si encontrara más en la viña,
que en el prado, cuando se halla toda la cabida.
Análoga cuestión á la que se ha discutido respec-
to de dos fundos puede haber, también si alguien
vendiera por un sólo precio dos esclavos institui-
dos libres bajo condición, y dijera, que se mandó
que diera diez uno que debía dar quince; porque
también éste se obligará por la acción de compra,
aunque el comprador haya de recibir veinte de los
dos. Pero es más conforme á razón, que en todos
estos casos expresados se compense el lucro con la
pérdida, y que si falta alguna cosa al comprador,
ya sea por la medida, ya por la cualidad del terre-
no, se le resarza.
43. [44.] EL MISMO; Cuestiones, libro V.—Ti
cio, al morir, dejó á Seya por fideicomiso á Stico,
Panfilo y Arescusa, y le encomendó, que después
de un año les diese a todos la libertad; no habien-
do querido la legataria que àella le correspondiese
el fideicomiso, y no habiendo, sin embargo, librado
al heredero de su petición, el heredero vendió á Sem-pronio los mismos esclavos, no habiéndose hecho
mención alguna de la libertad dejada por fideicomi-
so; el comprador, habiéndole servido muchos años
los mencionados esclavos, manumitió á Arescusa.
y cuando también los demás esclavos, conocida la
voluntad del difunto, pidieron la libertad dejada por
el fideicomiso, y llevaron al heredero ante el Pretor,
por mandato del Pretor fueron manumitidos por el
ción de compra el precio también a nombre de
Arescusa, se leyó la respuesta de Domicio Ulpiano,
en la cual se expresaba, que Arescusa caía bajo el
Rescripto de las sacras Constituciones, si no qui-
siera tener por patrono al comprador, pero que el
comprador no podía después de la manumisión
conseguir nada del vendedor. Habiéndome acor-
dado yo de que también Juliano es de parecer que
cree que la acción de compra dura también des-
pués de la manumisión, pregunto, ¿qué opinión es
la verdadera? En elmismo juicio se pedia también
esto à nombre del comprador, que se le restituyeran
los gastos que había hecho para uno de aquellos,
al que había dado instrucción. Asimismo pregun-
to, Arescusa, que reusó tener por patrono al com-
prador, ¿de quién se habrá constituido liberta, ó
podrá tener por patrono a la legataria, que no le
dió la libertad, o al heredero, pues que los otros
dos fueron manumitidos por elheredero? Respon-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-05T23:23:40Z
Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «dió, que si aquel que hubiese recibido en prenda la fuente, supo que siendo ajena se le dejaba en su poder en prenda, se obligo por la acción do hurto, y que por lo tanto, si hubiese recibido del esclavo el dinero para redimir el hurto, podia ser repetido; pero que si no hubiese sabido que sien- do ajena se depositaba en su poder, no es ladrón. Asimismo, que si el dinero se le hubiese pagado por el esclavo à nombre de aquel de quien habia recibido la prenda…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|715|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dió, que si aquel que hubiese recibido en prenda
la fuente, supo que siendo ajena se le dejaba en
su poder en prenda, se obligo por la acción do
hurto, y que por lo tanto, si hubiese recibido del
esclavo el dinero para redimir el hurto, podia ser
repetido; pero que si no hubiese sabido que sien-
do ajena se depositaba en su poder, no es ladrón.
Asimismo, que si el dinero se le hubiese pagado
por el esclavo à nombre de aquel de quien habia
recibido la prenda, no podia repetirse de él.{{-}}
{{-}}
'''37'''. ''JULIANO; Comentarios à Urseyo Ferox, li-
bro III''.-Ignorando que era mio, te compré un
esclavo, y te pagué sú importe; opino que de to-
dos modos lo he de repetir de ti, y que por tal mo-
tivo tengo la condicción, ya hubieses sabido que
era mío, ya lo hubieses ignorado.{{-}}
{{-}}
'''38'''. ''AFRICANO; Cuestiones, libro IX''.-Un her-
mano, habiendo tomado de otro hermano dinero
prestado, hallándose ambos bajo la potestad del
mismo, se lo pagó después de la muerte del pa-
dre; se preguntó, ¿podria acaso repetirlo? Res-
pondió, que ciertamente tendrá la repetición sólo
por aquella parte en que él mismo hubiese sido
heredero de su padre, pero que por aquella en la
que su hermano fuere heredero, repetirá única-
mente, si á su hermano no hubiese correspondido
menos por su peculio; porque la obligación natu-
ral, que hubiese habido, se considera extinguida
por esto mismo, porque el hermano haya alcanza-
do parte del peculio, de tal manera que, si éste
hubiese sido prelegado al mismo, hijo y deudor,
se haria de él por el hermano la deducción de cs-
ta deuda; y que esto era lo más conforme à la
opinión que aprobara Juliano, de que si se hu-
biese debido alguna cosa à un extraño, y se hu-
biese cobrado de aquél después de la muerte de
su padre, habria él de recuperar de los coherede.
ros en el juicio de partición de herencia tanto,
cuanto el acreedor hubiese podido percibir de
ellos por la acción de peculio. Así, pues, que tam-
bién si hallándose integro el negocio se ejercita-
ra la acción de partición de herencia, es justo que
se divida el peculio de modo, que hasta la cuantia
del mismo sea considerado indemne por su cohe-
redero; finalmente, que aquel que debe ser defen-
dido contra un extraño, con mayor razón ha de
quedar indemne respecto a lo que hubiese debido
al hermano.{{-}}
{{-}}
'''§ 1'''. Se preguntó, si un padre hubiere presta-
do à su hijo, y éste, emancipado, se lo pagara,
¿podrá repetirlo? Respondió, que si del peculio no
hubiere quedado nada en poder del padre, no lo
habrá de repetir; porque permanece la obligación
natural, siendo la prueba, que ejercitando un ex-
traño la acción de peculio dentro del año, el pa-
dre deduciría lo que el hijo le hubiese debido.{{-}}
'''§ 2'''. Por el contrario, si lo que el padre hubie-
se debido al hijo, se lo hubiere pagado al mismo,
emancipado, no lo repetirà; porque aqui se prue.
ba con el mismo argumento, que permanece tam-
bién la obligación natural; porque si un extraño
intentara dentro del año la acción de peculio, se
computaria también lo que el padre le hubiese
debido. Y lo mismo será, también si un heredero
extraño hubiere pagado à un hijo desheredado lo
que el padre le hubiese debido.{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con « de un depósito de plomo á una caldera de cobre cir- cundada de ladrillos, serian aquellas de la casa, ó como las cosas arrancadas y cortadas, ligadas y fijadas, que no son de la casa. El respondió, que importaba saber qué se hubiese tratado. Luego ¿qué, si nada pensaron sobre este particular ni el comprador, ni el vendedor, como las más de las ve- ces suele suceder respecto á semejantes cosas; aca- so es más exacto que juzguemos, que las cosas in- crustada…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|945|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
de un depósito de plomo á una caldera de cobre cir-
cundada de ladrillos, serian aquellas de la casa, ó
como las cosas arrancadas y cortadas, ligadas y
fijadas, que no son de la casa. El respondió, que
importaba saber qué se hubiese tratado. Luego
¿qué, si nada pensaron sobre este particular ni el
comprador, ni el vendedor, como las más de las ve-
ces suele suceder respecto á semejantes cosas; aca-
so es más exacto que juzguemos, que las cosas in-
crustadas é incluidas en el edificio son parte del
mismo?
'''39. [40.]''' MODESTINO; ''Respuestas, libro V''.—
Si alguno hubiere vendido un fundo, de modo que
parezca haberse vendido lo que dentro de sus li-
mites poseyó él, pero sabiendo él que no poseia al-
guna cierta parte, no se lo hubiere hecho saber al
comprador, pregunto si se obligará por la acción de
compra, no debiendo referirse aquella expresión ge-
neralá lo que especialmente conoció, y no excep-
tuó, el que vendió, para que de otra suerte no sea en-
ñado el comprador, quien tal vez, si hubiese sabi-
gado esto, ó no lo habria comprado, ó lo habría com-
prado por menos, si hubiese tenido noticia de aquel
cierto terreno, habiéndose hecho mención de esto
también por los antiguos respecto de la persona de
uno que había hecho salvedad de este modo: «las
servidumbres, si se deben algunas, se deberán».
Porque respondieron los autores de derecho, que
si estando cierto el vendedor de que debía ciertas
servidumbres à algunas personas, no hubiese pre-
venido de ello al comprador, debe él estar obliga-
do por la acción de compra, puesto que esta excep-
ción general no debe referirse a las cosas que el
vendedor supo, las cuales pudo y debió exceptuar
especialmente, sino a aquellas que ignoró, y de las
que no pudo hacer sabedor al comprador. Herennio
Modestino respondió, que si en el caso por que se
pregunta hizo el vendedor alguna cosa para enga-
ñar al comprador, puede ser demandado con la ac-
ción de compra.
'''40. [41.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Quinto
Mucio, libro XXXI''.—Escribe Quinto Mucio: el
dueño de un fundo habia vendido árboles del pre-
dio, que estaban plantados, recibió por ellos el di-
nero, y no queria entregarlos; el comprador pre-
guntaba, qué deberia hacer, y temía que no se
considerase que estos árboles no se habian hecho
suyos . Y dice Pomponio: los árboles que están en
no podrá el comprador reivindicar, en calidad de
el fundo, no son cosa separada del fundo, y por esto
no podrá el comprador reinvindicar, en calidad de
dueño, los árboles como especialmente suyos, pero
tiene la acción de compra.
'''41. [42.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III''.—
En la venta no se hizo mención alguna sobre una
pensión anual por el acueducto que pasaba debajo
de una casa sita en Roma; el engañado por causa
de esto tendrá la acción de compra; y asi, si por
el precio fuera demandado con la acción de venta,
se tiene cuenta de la carga que no se tuvo presente.
'''42. [43.]''' PAULO; ''Cuestiones, libro II''.—Si el
vendedor de dos fundos hubiere hecho manifesta-
ción por separado sobre la cabida de cada uno, y
asi los hubiere entregado ambos por un sólo pre-
cio, y á uno le faltara algo, aunque en el otro so-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «'''§ 3'''. Recibi flanza por un legado, y habiéndo. melo pagado el fiador, apareció que el legado no fué debido; opinó, que aquel podia repetirle.{{-}} {{-}} '''39'''. ''MARCIANO; Instituta, libro VIII''.-Si el que pudiendo hacerse dar canción por el fideicomisa rio, no se la hubiere hecho dar, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que po dia repetir lo pagado de más de lo debido, como no debido.{{-} {{-}} '''40'''. ''EL MISMO; Reglas, l…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|716|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''§ 3'''. Recibi flanza por un legado, y habiéndo.
melo pagado el fiador, apareció que el legado no
fué debido; opinó, que aquel podia repetirle.{{-}}
{{-}}
'''39'''. ''MARCIANO; Instituta, libro VIII''.-Si el que
pudiendo hacerse dar canción por el fideicomisa
rio, no se la hubiere hecho dar, respondieron por
rescripto los Divinos Severo y Antonino, que po
dia repetir lo pagado de más de lo debido, como
no debido.{{-}
{{-}}
'''40'''. ''EL MISMO; Reglas, libro III''.-El que tie
ne excepción perpétun, puede repetir lo pagado
por error. Pero esto no es constante; porque si
verdaderamente la excepción se da por causa de
aquel contra quien se ejercita la acción, puede
repetir lo pagado, como acontece en el Senado-
consulto sobre fianzas; pero cuando se da la ex-
cepción en odio de aquel, à quien se debe, no sc
repite lo mal pagado, como si un hijo de familia
bubiere tomado dinero prestado contra el Sena-
doconsulto Macedoniano, y hecho padre de fami
lia lo hubiere pagado, no lo repite.{{-}}
'''§ 1'''.-Si parte de una casa, que se dejó á tér-
mino por fideicomiso, hubiere ardido antes de
correr el término del fideicomiso, y el heredero la
hubicre reconstruido à sus expensas, es sabido
que se han de deducir del fideicomiso las expen-
sas; y que si sin su deducción hubiere entregado
la casa, puede intentarse la condicción de cosa
incierta, cual si hubiere dado más de lo debido.{{-}}
'''§ 2'''. Si el patrono hubiere pactado con el li
berto, que no se reclamen de éste servicios, pue-
de repetirse cualquier servicio que después se
hubiere prestado por el liberto.{{-}}
{{-}}
'''41'''. ''NERACIO; Pergaminos, libro VI''.-Hayl
repetición de aquello que el pupilo hubiere pro-
metido sin la autoridad del tutor al que estipula,
y lo hubiere pagado, porque ni aun por naturale-
za lo debe.{{-}}
{{-}}
'''42'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
LXVIII''.-No se suelen repetir las penas, cuando
han sido pagadas.
'''43'''. ''PAULO; Comentarios à Plaucio, libro III''.-
Si alguno hubiese jurado que él no debe dar, se
desistirá de toda controversia; y se ha de decir
que puede repetirse el dinero asi pagado.{{-}}
{{-}}
'''44'''. ''EL MISMO; Comentarios à Plaucio, libro
XIV''-No hay repetición alguna contra el que re
cibió lo suyo, aunque se le haya pagado por otro
que no fuese el verdadero deudor.{{-}}
{{-}}
'''45'''. ''JAVOLENO; Doctrina de Plaucio, libro II''.
-Si el que vendió la herencia y la entregó al
comprador, no retuvo lo que à él le habla debido
el difunto, podrá repetirlo, porque rectamente se
recobrará por la condicción lo pagado de más de
lo debido.{{-}}
'''46'''. ''EL MISMO; Doctrina de Plaucio, libro IV''.-
El que en nombre del heredero pagó, con dinero
del mismo heredero, legados no debidos, no pue{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-05T23:38:01Z
Anderson Cahuana Cutipa
95991
/* No corregido */ Página creada con «pramos del mismo, ya si de distinta persona, ha de ser amparado de nosotros el que primero se apoderó del derecho de la misma, esto es, aquel á quien primeramente fué entregada; pero si uno de nosotros la hubiese comprado de su dueño, este debe ser en todos los casos amparado. '''32. [33.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li- bro XI''.—Si el aceite que me hubiese comprado lo hubiese recibido alguno con pesas falsas, para en- gañarme en la medida, o si…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|944|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pramos del mismo, ya si de distinta persona, ha
de ser amparado de nosotros el que primero se
apoderó del derecho de la misma, esto es, aquel á
quien primeramente fué entregada; pero si uno de
nosotros la hubiese comprado de su dueño, este debe ser en todos los casos amparado.
'''32. [33.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro XI''.—Si el aceite que me hubiese comprado lo
hubiese recibido alguno con pesas falsas, para en-
gañarme en la medida, o si el comprador hubiera
sido engañado por el vendedor con pesas menores,
dice Pomponio, que puede decirse, que el vendedor
puede pedir que se le debe dar lo que hay de más;
lo que tiene razón. Luego también el comprador
tendrá la acción de compra, con la cualpueda que-
dar satisfecho.
'''33. [34.]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro XXIII''.—También si muchas cosas hubieran si-
do compradas por un solo precio, puede ejercitarse
respecto de cada una la acción de compra y venta.
'''34. [35.]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII''.—Si vendido unfundo hay engaño en la
calidad de las yugadas, habrá la acción de compra.
'''35. [36.]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro LXX''.—Si alguno hubiere comprado un fundo,
como si no hubiese el derecho de pasar y de con-
ducir por este fundo, y hubiera sido vencido en el
interdicto de las servidumbres de paso y de con-
ducción, tendrá la acción de compra; porque aun-
que no se incurra en la estipulación de la evicción,
porque no se falló en la acción real sobre el dere
cho de servidumbre, se ha de decir, sin embargo,
que compete la acción de compra.
'''36. [37.]''' PAULO; ''Comentarios à Plaucio, libro
VII''.-El vendedor de una casa debe, antes que la
entregue, interponer la estipulación de daño inmi-
nente, porque antes que entregue la libre posesión,
debe prestar la custodia y la diligencia, y es parte
de la custodia y de la diligencia interponer esta es-
tipulación; y por lo tanto, si lo hubiere descuida-
do, se obligará al comprador.
'''37. [38.]''' EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio,
libro XIV''.—Asi como es justo que al comprador
de buena fé no le perjudique eldolo de otro, asi
también no es justo que à la misma persona le
aproveche el dolo de su vendedor.
'''38. [39.]''' CELSO; ''Digesto, libro VIII''.—Si el
vendedor del esclavo dijo que éste tenia un pecu-
lio de diez, y que no le quitará ninguno, también
lo entregará todo si tuviera más, si no se trató es-
to , que entregaria solamente los diez; y si hay me-
nos, responda de que haya diez, y de que el escla-
vo sea tal, que tenga tanto peculio.
§ 1.—Si hubiere consistido en el comprador que
á él no se le entregase un esclavo, dijeron Sexto
Elio y Druso, que por los alimentos puede obtener-
se indemnización mediante arbitraje; cuya opinión
también á mi me parece muy justa.
§ 2.—Firmo preguntó à Proculo, que si cuando
cañerías colocadas debajo de tierra llevasen el agua<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-05T23:42:50Z
Anderson Cahuana Cutipa
95991
/* No corregido */ Página creada con «cepción de dolo malo repelerá al que ejercite la ac- ción de la estipulación; y si por la de la estipula- ción hubieres conseguido la pena, no podrás de derecho ejercitar la acción de venta, sino por lo que de más le hubiere importado que se hiciera aquello. '''29. [30.]''' EL MISMO; ''Doctrina de Minicio, li- bro IV''.—Aquel a quien bajo condición se le había legado una cosa, ignorándolo, la compró del here- dero; el comprador podrá conseguir por la a…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|943|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cepción de dolo malo repelerá al que ejercite la ac-
ción de la estipulación; y si por la de la estipula-
ción hubieres conseguido la pena, no podrás de
derecho ejercitar la acción de venta, sino por lo que
de más le hubiere importado que se hiciera aquello.
'''29. [30.]''' EL MISMO; ''Doctrina de Minicio, li-
bro IV''.—Aquel a quien bajo condición se le había
legado una cosa, ignorándolo, la compró del here-
dero; el comprador podrá conseguir por la acción
de compra el precio, porque no tiene la cosa por
causa del legado.
'''30. [31.]''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII''.—
El esclavo que con peculio me compraste, me hizo
un hurto antes que te fuese entregado. Aunque
hubiere perecido la cosa que me hurtó, dice que
no obstante tendré yo por este motivo retención de
su peculio, esto es , que de derecho se disminuyó
por este hecho el peculio, á saber, porque él se hi-
zo mi deudor por causa de la condicción; porque
aunque, si habiendo sido ya entregado me hubiese
hecho el hurto , no tuviera yo absolutamente por tal
motivo la condicción respecto al peculio, ó la tuvie-
se sólo por tanto cuanto con la cosa hurtada se hu-
biese aumentado el peculio, sin embargo, en el ca-
so propuesto habré de tener también la retención,
aun si todo el peculio estuviera en tu poder, ó pue-
do intentar la condicción, cual si hubiera yo paga-
do más de lo debido . Según lo que, se ha de decir,
que si el dinero que este esclavo me habia hurtado,
lo hubieres tomado como del peculio, y lo hubieres
gastado, ignorando tú que era hurtado, me compe-
terá por tal motivo contra ti la condicción, como
si una cosa mia hubiere ido sin causa a tu poder.
§ 1.—Si á sabiendas me hubieres vendido una
cosa ajena ignorándolo yo , opinó, que antes que sea
reivindicada, también ejercitaré yo la acción útil
de compra por cuanto me importe que se hubiese
hecho mia; porque aunque por otra parte sea ver-
dad, que el vendedor solamente se obliga á que le
sea licito al comprador tener la cosa, no también
á hacerla de él, como, sin embargo, debe respon-
der de estar exento de dolo malo , se obliga el que
sabiendo que era ajena, la vendió al que ignoraba
que no era suya. Y lo mismo es singularmente, si
la hubiere vendido al que había de manumitir, ó
de dar en prenda.
'''31. [32.]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III''.—Si
la cosa, que por razón de compra yo debia entre-
gar, me hubiere sido quitada por fuerza, aunque
yo haya debido custodiarla, es sin embargo más
cierto, que no debe cederse por mi al comprador
nada más que las acciones para perseguirla, por-
que poco aprovecha la custodia contra la fuerza;
pero deberé cederte estas acciones no solamente
á tu arbitrio , sino también á tu riesgo, para que te
corresponda todo lucro y todo dispendio.
§ 1.—Y no solamente debo entregarte lo que por
él adquiri yo mismo, sino también lo que el com-
prador hubiese de haber adquirido, si ya entonces
le hubiese sido entregado el esclavo.
§ 2.—Cada uno de nosotros compró la misma co-
sa de quien no era su dueño, y haciéndose sin dolo
malo la compra y venta, se entregó ; ya si la com-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Madai Salas
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/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|326|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>den, no contra ti, sino contra él mismo. Mas si
supe que era libre, tendré contra él la acción ciertamente respecto a las cosas que le pertenecen,
pero contra tí en cuanto a las que te corresponden.
§ 8.-Si creyendo de Ticio el esclavo que era de Semponio, hubiere yo dado dinero, para que
no fuese muerto, tendré , según dice Pomponio,
contra Sempronio la acción de gestión de negocios.
§ 9.-También se pregunta Pedio en su libro séptimo: Si extrajudicialmente hubiere yo reclamado á Ticio, como a deudor tuyo, y él me hubiere pagado, no siendo deudor, y después tú lo hubieres sabido y ratificado, ¿me podrás demandar con la acción de gestión de negocios? Y dice que puede dudarse, porque no se gestionó ningún negocio tuyo, puesto que aquel no había sido tu deudor. Pero la ratificación, añade, hizo tuyo el negocio, y asi como a aquel de quien se cobró se le da la repetición contra el que lo ratificó, asi también á éste deberá competerle, después de la ratificación, acción contra mi . De este modo la ratificación hará tuyo el negocio, que al principio no era tuyo, pero que se gestionó por consideración á tí .
§ 10.-Dice el mismo, que si de la misma manera hubiere yo demandado y cobrado á un deudor de Ticio, de quien yo te creia heredero, siéndolo Seyo, y después lo hubieres tú ratificado, tengo contra ti, y tú contra mi la acción mútua de gestión de negocios . Pues aunque se gestionó un
negocio ajeno, esto lo concilia, no obstante, la ratificación, que hace que parezca haberse gestionado un negocio tuyo, y que de ti pueda pedirse la herencia .
§ 11.- ¿Qué diremos, pues, pregunta Pedio, si, creyéndote yo heredero, hubiere reparado una casa de la herencia, y tú lo hubieres ratificado? ¿tendré acción contra ti? Pero dice que no la tendré, porque con este hecho mio se benefició otro, y se gestionó en realidad un negocio de otro, sin que pueda considerarse negocio tuyo esto que por la misma gestión se adquirió para otro .
§ 12.-Veamos respecto a la persona del que administra negocios, si cuidó de unos, y de otros no, y por consideración á él no atendió á estos
otro individuo , aunque como varón diligente, que
es lo que de él exigimos, también los hubiera de
haber administrado; ¿deberá acaso decirse, que queda obligado por la gestión de negocios, aun por aquellos que no administró? Esto es lo que en
este caso tengo por más verdadero. Ciertamente
que si debió exigir alguna cosa de sí mismo, está lejos de duda que se le imputará esto; pues aunque no pueda imputársele el que no haya demandado a otros deudores, porque no tuvo facultad para demandarlos en juicio quien no pudo intentar ninguna acción, se le imputará, no obstante, el no haber cobrado de si mismo; y si acaso el débito no hubiere sido á interés, empieza adevengarlo, según el Divino Pio manifestó por Rescripto á Flavio Longino, si, por ventura, dice, no le habia condonado los intereses;
'''7. [6. H.]''' PAULO ; '''Comentarios al Edicto, libro IX'''.-porque en losjuicios de buena fe el oficio del juez vale tanto, como en la estipulación la interrogación de aquella cosa hecha expresamente.
'''8. [7. H.]''' ULPIANO; '''Comentarios al Edicto, li-'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-05T23:45:04Z
Madai Salas
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|326|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>den, no contra ti, sino contra él mismo. Mas si
supe que era libre, tendré contra él la acción ciertamente respecto a las cosas que le pertenecen,
pero contra tí en cuanto a las que te corresponden.
§ 8.-Si creyendo de Ticio el esclavo que era de Semponio, hubiere yo dado dinero, para que
no fuese muerto, tendré , según dice Pomponio,
contra Sempronio la acción de gestión de negocios.
§ 9.-También se pregunta Pedio en su libro séptimo: Si extrajudicialmente hubiere yo reclamado á Ticio, como a deudor tuyo, y él me hubiere pagado, no siendo deudor, y después tú lo hubieres sabido y ratificado, ¿me podrás demandar con la acción de gestión de negocios? Y dice que puede dudarse, porque no se gestionó ningún negocio tuyo, puesto que aquel no había sido tu deudor. Pero la ratificación, añade, hizo tuyo el negocio, y asi como a aquel de quien se cobró se le da la repetición contra el que lo ratificó, asi también á éste deberá competerle, después de la ratificación, acción contra mi . De este modo la ratificación hará tuyo el negocio, que al principio no era tuyo, pero que se gestionó por consideración á tí .
§ 10.-Dice el mismo, que si de la misma manera hubiere yo demandado y cobrado á un deudor de Ticio, de quien yo te creia heredero, siéndolo Seyo, y después lo hubieres tú ratificado, tengo contra ti, y tú contra mi la acción mútua de gestión de negocios . Pues aunque se gestionó un
negocio ajeno, esto lo concilia, no obstante, la ratificación, que hace que parezca haberse gestionado un negocio tuyo, y que de ti pueda pedirse la herencia .
§ 11.- ¿Qué diremos, pues, pregunta Pedio, si, creyéndote yo heredero, hubiere reparado una casa de la herencia, y tú lo hubieres ratificado? ¿tendré acción contra ti? Pero dice que no la tendré, porque con este hecho mio se benefició otro, y se gestionó en realidad un negocio de otro, sin que pueda considerarse negocio tuyo esto que por la misma gestión se adquirió para otro .
§ 12.-Veamos respecto a la persona del que administra negocios, si cuidó de unos, y de otros no, y por consideración á él no atendió á estos
otro individuo , aunque como varón diligente, que
es lo que de él exigimos, también los hubiera de
haber administrado; ¿deberá acaso decirse, que queda obligado por la gestión de negocios, aun por aquellos que no administró? Esto es lo que en
este caso tengo por más verdadero. Ciertamente
que si debió exigir alguna cosa de sí mismo, está lejos de duda que se le imputará esto; pues aunque no pueda imputársele el que no haya demandado a otros deudores, porque no tuvo facultad para demandarlos en juicio quien no pudo intentar ninguna acción, se le imputará, no obstante, el no haber cobrado de si mismo; y si acaso el débito no hubiere sido á interés, empieza adevengarlo, según el Divino Pio manifestó por Rescripto á Flavio Longino, si, por ventura, dice, no le habia condonado los intereses;
'''7. [6. H.]''' PAULO ; Comentarios al Edicto, libro IX.-porque en losjuicios de buena fe el oficio del juez vale tanto, como en la estipulación la interrogación de aquella cosa hecha expresamente.
'''8. [7. H.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, li-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/785
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2026-07-05T23:45:29Z
Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «de ciertamente repetirlo; pero si ignorándolo el heredero entregó dinero de éste, dice que con jus- ticia lo reivindicarà el dueño. La misma razón hay respecto de las cosas corporales.{{-}} {{-}} '''47'''. ''CELSO; Digesto, libro VI''.-Prometiste por error dinero no debido; el que por ti había afian- zado lo pago; yo opino, que si el flador hubiere pagado en tu nombre, tú habrás de quedar obli- gado al fiador, y à ti el que lo estipuló, y no se ba de espera…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|717|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de ciertamente repetirlo; pero si ignorándolo el
heredero entregó dinero de éste, dice que con jus-
ticia lo reivindicarà el dueño. La misma razón
hay respecto de las cosas corporales.{{-}}
{{-}}
'''47'''. ''CELSO; Digesto, libro VI''.-Prometiste por
error dinero no debido; el que por ti había afian-
zado lo pago; yo opino, que si el flador hubiere
pagado en tu nombre, tú habrás de quedar obli-
gado al fiador, y à ti el que lo estipuló, y no se
ba de esperar à que lo ratifiques, porque puede
considerarse que le mandaste esto mismo, para
que en tu nombre se efectuara el pago; mas que
si el flador hubiere pagado en su nombre lo que
no debía, puede él repetirlo del estipulador, por-
que pago dinero no debido por derecho de gentes;
pero que habrá de percibir de ti por la acción de
mandato lo que no pudiere obtener de aquel à
quien pagó, si es que por ignorancia no hubiere
repelido con la excepción al demandante.{{-}}
{{-}}
'''48'''. ''EL MISMO; Digesto, libro VI''.-El que pro-
metió dar díez, si por él se hubiera hecho alguna
cosa, o cuando se hubiera hecho alguna cosa, si
hubiere dado lo que prometió, antes que aquélla
hubiere sido hecha, no se entenderá que hizo lo
que prometió; y por esto lo puede repetir.{{-}}
{{-}}
'''49'''. ''MODESTINO; Reglas, libro III''.-El dinero
se repite por la condicción, sólo de aquellos á quie-
nes de algún modo se les pagó, no de aquellos á
quienes aprovecha.{{-}}
{{-}}
'''50'''. ''POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio,
libro V''.-Lo que alguno entregó, sabiendo que
no lo debía, con la intención de que lo repetiría
después, no puede repetirlo.{{-}}
{{-}}
'''51'''. ''EL MISMO; Comentarios á Quinto Mucio, libro
VI''. Por las causas por que tenemos ciertamente
retención, pero por las que no nos compete peti-
ción, si hubiéremos pagado, no podemos repetirlo.{{-}}
{{-}}
'''52'''. ''EL MISMO; Comentarios à Quinto Mucio, li-
bro XXVII''. Damos ó por una causa, ó por una
cosa; por una causa pasada, como cuando doy por-
que obtuve de ti alguna cosa, ó porque por ti se
hizo alguna cosa, de suerte que, aunque sea falsa
la causa, no haya la repetición de aquel dinero;
mas se da por una cosa, para que subsiga algu-
na otra, no subsiguiendo la cual, compete la re
petición.{{-}}
{{-}}
'''53'''. ''PROCULO; Epistolas, libro VII''.-Up señor
dió por testamento la libertad á su esclavo, si die-
ra diez; ignorando el esclavo que no era válido
este testamento, se me dieron los diez; pregúnta-
se, ¿quién puede repetirlos? Próculo respondió,
que si el mismo esclavo dió el dinero de su peculio,
no habiéndosele permitido esto por su señor, per-
manece de su señor el dinero, y debe reclamarlo
no por la condicción, sino por la acción real. Pero
si à ruego del esclavo otro dio dinero suyo pro-
pio, se hizo mio, y el dueño del esclavo, en cuyo
nombre fue dado, puede reclamarlo por la condic-{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «gare å su poder de la herencia del liberto. Nota Marcelo: el vendedor debe entregar por la acción de compra lo que tendría el comprador, siel escla- vo no hubiese sido manumitido; no se comprende- rá, pues, lo que no habria de haber adquirido, si no hubiera sido manumitido. '''24. [25.]''' JULIANO; ''Digesto, libro XV''.—Si el esclavo, sobre el cual era tuyo el usufructo, hu- biere comprado un fundo, y antes que se entrega- se el dinero, tú hubieres sido d…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|942|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gare å su poder de la herencia del liberto. Nota
Marcelo: el vendedor debe entregar por la acción
de compra lo que tendría el comprador, siel escla-
vo no hubiese sido manumitido; no se comprende-
rá, pues, lo que no habria de haber adquirido, si
no hubiera sido manumitido.
'''24. [25.]''' JULIANO; ''Digesto, libro XV''.—Si el
esclavo, sobre el cual era tuyo el usufructo, hu-
biere comprado un fundo, y antes que se entrega-
se el dinero, tú hubieres sido disminuido de cabe-
za, aunque pagares el precio, no tendrás la acción
de compra por causa de tal disminución de cabeza,
pero tendrás contra el vendedor la acción de lo no
debido; pero antes de la disminución de cabeza na-
da importa que pagues tú, ó el esclavo con el pe-
culio que te pertenece, porque en uno y otro caso
tendrás la acción de compra.
§ 1.—Ignorándolo, compré de buena fé à un la-
drón un esclavo tuyo, y éste , con el peculio que te
pertenecia, compró el esclavo que se me entregó;
dijo Sabino, que puedes reclamarme por la condic-
ción este esclavo, pero que si a mi me faltase algo
por el negocio de que él hubiese sido gestor, ejer-
§ 2.—Vendiendo un esclavo otro esclavo, el fia-
dor de la venta debe responder de todo aquello á
que se obligaria, si hubiese afianzado por un hom-
bre libre; porque también contra el dueño se dá
acción de modo, que el comprador consiga lo mis-
mo que hubiese debido conseguir siendo un hom-
bre libre el vendedor; pero el señor no es condena-
do en más del importe del peculio.
'''25. [26.]''' EL MISMO; ''Digesto, libro LIV''.—El
que compró la vendimia pendiente, si por el ven-
dedor se le prohibiera recoger la uva, podrá usar
contra él, si le pide el precio, de esta excepción:
<si el dinero, de que se trata, no se pide por la cosa
que se vendió, y que no se entregó». Pero después
de la entrega, si se le impidiera ó pisar la uva co-
gida, o llevarse el mosto, podrá ejercitar la acción
de exhibición, o la de injuria, à la manera que si
se le prohibiera llevarse otra cualquier cosa suya.
'''26. [27.]''' ALFENO VARO; Digesto, libro II.—Si
al vender alguno un fundo hubiese dicho, que ha-
bian de serle accesorias cien tinajas, que afirma-
ba que había en el fundo, aunque en él no hu-
biese habido ninguna tinaja, deberá sin embargo
las tinajas al comprador.
'''27. [28.]''' PAULO; ''Epitome de Alfeno, libro
III''.—Cualquiera cosa que el vendedor hubiere di
cho que había de ser accesoria, debe ser entrega-
da integra y sana, por ejemplo, si hubiese dicho
que habían de ser accesorias del fundo las tinajas,
debe entregarlas no rotas, sino integras.
'''28. [29.]''' JULIANO; ''Comentarios á Urseyo Fe-
rox, libro III''.—Me vendiste unos predios, y se con-
vino que yo haria alguna cosa; y para si no la hu-
biese hecho, prometi pena; respondió: el vendedor
puede ejercitar la acción de venta, antes que por
lo estipulado pida la pena; si hubiere conseguido
cuanto a titulo de pena hubiese estipulado, la ex-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
4ezz0ft68ynl9ezix0hz6i67sh0l8y0
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|327|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>bro X. - Mas si el que administró los negocios
fué uno a quien no se exigía mandato, se le puede imputar por qué no demandó á un tercero ofreciendo caución de ratificación, si acaso le hubiere
sido facil darla. Esto, á la verdad, es indudable
respecto á su persona; y por tanto, si estuvo obligado por causa que finia dentro de cierto tiempo, y por el lapso del tiempo quedó libre, quedará, no obstante, obligado por la acción de gestión de negocios. Lo mismo deberá decirse también, como escribe Marcelo, respecto de aquella causa por la que no se obliga el heredero .
§ 1.- Igualmente, si gestionando un negocio tuyo ó de la ciudad hubiere yo pedido con engaño un fundo tuyo ó de la ciudad, y hubiere conseguido más frutos que lo que fué debido, deberé entregarte los mismos á ti ó á la República, aunque yo no hubiere podido pedir.
§ 2.-Si por cualquiera razón no se tuvo por el juez cuenta de la compensación, puede reclamarse por la acción contraria. Pero si después de exámen hubieren sido desestimadas las compensaciones, es más cierto que, como habiendo sido juzgada la cosa, no puede pedirse ya por la acción contraria, porque se ha de oponer la excepción de cosa juzgada.
§ 3.-[9.]-Examina Juliano en su libro tercero:
Si de dos socios uno me hubiere prohibido administrar, y el otro no, ¿tendré acaso contra el que no me lo prohibió la acción de gestión de negocios? Inclinase á ello, pero si se hubiere dado contra él la acción, será necesario que se extienda
también á aquel que lo prohibió . Mas también es
injusto que el que no lo prohibió quede libre por
un hecho ajeno, cuando, si yo hubiese dado dinero prestado a uno de los socios prohibiéndolo el otro, ciertamente le obligaria. Y opino, según Juliano, que debe decirse, que queda contra el que no lo prohibió la acción de gestión de negocios, pero de modo que el que lo prohibió no sufra perjuicio alguno por ninguna parte, ni por su socio, ni por si mismo.
'''9. [8. Н. 10. V.]''' SCÉVOLA ; ''Cuestiones, libro I''.-Escribe Pomponio, que si yo hubiere aprobado un negocio, aunque malamente llevado por ti, no me quedas, sin embargo, obligado por la gestión de negocios . Se ha de ver, pues, si es que la acción de gestión de negocios no esté pendiente de la duda de si yo lo ratifico; porque ¿cómo se extinguirá por la sola voluntad, cuando ya una vez hubiere comenzado ? Pero opina que es verdad lo antes expresado, si enti no hubiera dolo malo . Añade Scévola: antes bien creo, que aunque yo apruebe, subsiste todavía la acción de gestión de negocios ; pero por esto se ha dicho que no me quedas obligado, porque no puedo reprobar lo una
vez aprobado, y asi como es necesario que sea
ratificado ante el juez lo que se gestionó útilmente, así también es necesario que lo sea todo
lo que por mi mismo se aprobó . Por lo demás, si
desde luego que aprobé no hay gestión de acción
de negocios , ¿qué se hará, si hubiere él cobrado
de mi deudor, y yo lo hubiere aprobado? ¿de qué
modo lo percibiré? ¿y si también él hubiere vendido? y por último, si él mismo gastó algo, ¿cómo lo recobrará? Porque ciertamente no hay mandato; habrá, pues, aun después de la ratificación la acción de gestión de negocios .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «est, recta via ipsum, qui numos dedit, suum re- elpere.{{-}} {{-}} '''54'''. ''PAPINIANUS libro II''. Quaestionum. Ex his omnibus causis, quae iure non valuerunt, vel non habuerunt effectum, secuta per errorem so- lutione condictioni locus erit.{{-}} {{-}} {{-}} '''55'''. ''IDEM libro VI''. ''Quaestionum''. praedia locaverit praedo, quod mercedis nomine ceperit, ab eo, qui solvit, non repetetur, sed do- mino erit obligatus. Idemque iuris erit in vectu- ris…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|718|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>est, recta via ipsum, qui numos dedit, suum re-
elpere.{{-}}
{{-}}
'''54'''. ''PAPINIANUS libro II''. Quaestionum. Ex
his omnibus causis, quae iure non valuerunt, vel
non habuerunt effectum, secuta per errorem so-
lutione condictioni locus erit.{{-}}
{{-}}
{{-}}
'''55'''. ''IDEM libro VI''. ''Quaestionum''.
praedia locaverit praedo, quod mercedis nomine
ceperit, ab eo, qui solvit, non repetetur, sed do-
mino erit obligatus. Idemque iuris erit in vectu-
ris navium, quas ipse locaverit, aut exercuerit.
Item in <ref>Hal. Vulg.; in, omilela Fl.</ref> mercedibus servorum, quorum ope-
rae per ipsum fuerint locatae; nam si servus non
locatus <ref>ab ipso, insertan Hal. Vulg.</ref> mercedem, ut domino, praedoni retu-
lit, non flet accipientis pecunia. Quodsi vecturas
navium, quas dominus locaverat, item pensiones
insularum acceperit, ob indebitum ei tenebitur,
qui non est liberatus solvendo. Quod ergo dici
solet, praedoni fructus posse condici, tunc locum
habet, quum domini fructus fuerunt.{{-}}
{{-}}
{{-}}
{{-}}
{{-}}
'''56'''. I''DEM libro VIII. Quaestionum''. - Sufficit
ad causam indebiti, incertum esse, temporaria
sit, an perpetua exceptionis defensio. Nam si qui,
ne conveniatur, donec Titius consul fiat, pacisca.
tur, quia potest Titio decedente perpetua fieri
exceptio, quae ad tempus est, Titio consulatum
ineunte, summa ratione dicetur, quod interim
solvitur, repeti; ut enim pactum, quod in tempus
certum collatum est, non magis inducit condi-
ctionem, quam si ex <ref>ea, inserta Hal.</ref> die debitor solvit, ita
prorsum defensio iuris, quae causam incertam
habet, conditionis <ref> Hal. Vulg.; condictionis, Fl.</ref> instar obtinet.{{-}}
{{-}}
{{-}}
'''57'''. ''IDEM libro III''. Responsorum. - Quum in-
debitum impuberis nomine tutor numeravit, im-
puberis condictio est.{{-}}
'''§ 1'''.-Creditor, ut procuratori suo debitum red-
deretur, mandavit; maiore pecunia soluta procu-
rator indebiti causa convenietur; quodsi nomina-
tim, ut maior pecunia solveretur, delegavit, in-
debiti cum eo, (qui) delegavit, erit actio; quae
non videtur peremta <ref>Taur.; empta, Fl. según Br.</ref>, si frustra cum procura-
tore lis fuerit instituta.{{-}}
{{-}}
{{-}}
'''58'''. ''IDEM libro IX''. Responsorum.-Servo ma-
numisso fideicommissum ita reliquit, si ad liber-
tatem ex testamento pervenerit; post acceptam
sine iudice pecuniam ingenuus pronuntiatus est;
indebiti fideicommissi repetitio erit.{{-}}
{{-}}
{{-}}
'''59'''. ''IDEM libro II''. Definitionum. Si fideius-
sor iure liberatus solverit errore pecuniam, repe-{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
ev9fv2f85xazg3e5pzzdmwdx4vch8gd
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Brayan Pari
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|718|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ción. Pero es tan equitativo, como útil, que el mis-
mo que dió el dinero recobre directamente lo suyo.{{-}}
{{-}}
'''54'''. ''PAPINIANO; Cuestiones, libro II''.-Habién
dose verificado por error un pago en virtud de
cualquiera de estas causas, que no fueron válidas
en derecho, o que no tuvieron efecto, habrá lugar
à la condicción.{{-}}
{{-}}
'''55'''. EL MISMO; Cuestiones, libro VI.-Si el po-
seedor de mala fe hubiere dado en arrendamiento
predios urbanos, no se repetirá, de aquel que lo
pago, lo que hubiere percibido por razón de al.
quiler, sino que él quedará obligado al dueño. Y
el mismo derecho habrá respecto á los transportes
de las naves, que él mismo hubiere dado en arrien
do, o dirigido. Igualmente respecto a los salaries
de los esclavos, cuyos servicios hubieren sido da-
dos en arrendamiento por él mismo; porque si el es
clavo no dado en arrendamiento entregó su salario
al poseedor de mala fe, cual si fuera à su dueño, ne
se hará del que lo recibe el dinero. Pero si hubie
re cobrado los transportes de las naves, que el se
fior había dado en arrendamiento, como también
los alquileres de las casas, se obligará, por lo uo
debido, a favor de aquel, que no quedó libre pa
gando. Luego lo que suele decirse, que puedes
reclamarse por la condicción los frutos al posee-
dor de mala fe, tiene lugar cuando los frutos fue
ron del señor.{{-}}
{{-}}
'''56'''. ''EL MISMO; Cuestiones, libro VIII''. - Para
causa de no debido, basta que sea incierto si la
defensa de la excepción sea temporal, ó perpétua.
Porque si alguno pactase que no sea demandado
hasta que Ticio sea nombrado consul, como quie-
ra que falleciendo Ticio puede hacerse perpétua
la excepción, que es temporal ascendiendo Ticio
al consulado, con mucha razón se dirà, que se re-
pite lo que en el entretanto se paga; porque asi
como el pacto, que se refirió á tiempo determinado.
no produce la condicción de otro modo que si el
deudor paga desde el día, así la defensa de dere.
cho, que tiene causa incierta, obtiene en absoluto
análogos efectos de enndicción.{{-}}
{{-}}
'''57'''. ''EL MISMO; Respuestas, libro III''.-Cuando
el tutor pagó en nombre del impuber lo no debi
do, compete al impúbero la condicción.
$ 1.-Mandó un acreedor, que se entregase à su
procurador lo que se le debía; habiéndosele paga
do mayor cantidad, el procurador será demanda-
do por causa de lo no debido; pero si expresamen
te le delegó para que se le pagase mayor canti
dad, habrá la acción de lo no debido contra aquel
que le delego; la cual no se considera extinguids,
si inutilmente se hubiere intentado el litigio con
tra el procurador.{{-}}
{{-}}
'''58'''. ''EL MISMO; Respuestas, libro IX''.-A un es-
elavo manumitido le dejó uno un fideicomiso de
este modo, si en virtud del testamento llegare á
obtener la libertad; después de recibido sin inter
vención del juez el dinero, fué declarado ingénuo;
habrá la repetición del fideicomiso no debido.{{-}}
'''{{-}}
59'''. ''EL MISMO; Definiciones, libro II''.-Si el fia-
dor exento por derecho hubiere pagado por error{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «'''21. [22.]'' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXIII''.—Si la esclava, cuyo parto se vende, fue- ra estéril, ó mayor de cincuenta años, habiéndolo ignorado el comprador, se obliga el vendedor por la acción de compra. § 1.—Si sabiéndolo, no dijera nada el vendedor de un predio respecto al tributo, se obliga por la acción de compra; pero si ignorándolo no lo hubie- re dicho, porque acaso el predio era de una heren- cia, no queda obligado. § 2.—A…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|941|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''21. [22.]'' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXIII''.—Si la esclava, cuyo parto se vende, fue-
ra estéril, ó mayor de cincuenta años, habiéndolo
ignorado el comprador, se obliga el vendedor por
la acción de compra.
§ 1.—Si sabiéndolo, no dijera nada el vendedor
de un predio respecto al tributo, se obliga por la
acción de compra; pero si ignorándolo no lo hubie-
re dicho, porque acaso el predio era de una heren-
cia, no queda obligado.
§ 2.—Aunque antes hemos dicho, que cuando
convenimos respecto á la cosa, pero disentimos so-
bre su calidad, hay compra, sin embargo, debe
obligarse el vendedor á cuanto importa que no se
haya causado engaño, aunque también lo ignore
el vendedor, como si cual de cidra uno comprara
mesas, que no lo son.
§ 3.—Cuando hubiere consistido en el vendedor
que no se entregue la cosa, se comprende en la es-
timación toda la utilidad del comprador, que con-
siste solamente en la misma cosa. Porque si, por
ejemplo, pudo negociar con el vino y obtener lu-
cro, esto no se ha de estimar, no de otra suerte, que
si hubiere comprado trigo, y por la circunstancia
de que no hubiera sido entregado, hubiere padeci-
do hambre su familia; porque consigue el precio
del trigo, no el de los esclavos muertos de hambre;
y no se hace mayor la obligación, porque se recla-
ma más tardiamente, aunque crezca, si el vino va-
liera más hoy; y con razón, porque ya si hubiese
sido dado , ya si no, lo tendría yo como comprador,
porque a lo menos se ha de dar hoy lo que ya an-
tes debió darse.
§ 4.—Si yo te hubiere vendido un fundo, de suer-
te que lo tuviera en arrendamiento por cierta can-
tidad, tengo por tal motivo la acción de venta, co-
mo si esto fuera parte del precio.
§ 5.—Pero aunque yo te hubiere vendido el fun-
do, de modo que no lo vendieras a otro ninguno si-
no á mi, hay por este motivo la acción de venta,
si lo hubieres vendido á otro.
§ 6.—El que vendía una casa, pacto que se ex-
ceptuase habitación para si mientras viviera, ó que
se le pagasen diez cada año, y el comprador pre-
firió pagar los diez el primer año, y ceder la habi-
tación en el segundo; dice Trebacio, que tenia él
facultad para cambiar de voluntad, y que podia
dar cada año una ú otra cosa, y que mientras es-
tuviera dispuesto a dar una ú otra cosa, no había
acción para pedir.
'''22. [23.]''' JULIANO; ''Digesto, libro VII''.—Si el
vendedor hubiera mentido respecto á la cualidad
del fundo, no respecto á su cabida, se obliga sin
embargo al comprador; porque supón que dijo, que
habia cincuenta yugadas de viña, y cincuenta de
prado, y que en el prado se hallasen más, pero to-
das fuesen cien yugadas.
'''23. [24.]''' EL MISMO; ''Digesto, libro XIII''.—Si
alguno hubiere manumitido al esclavo, que habia
vendido con el peculio, se obliga no solamente por
razón del peculio, que tuvo el esclavo al tiempo en
que era manumitido, sino también por la de los que
adquiere después , y además debe dar caución de
que se habrá de restituir cualquiera cosa que lle-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|328|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''10. [ 9. Η. 11. V. ]''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto, libro X''.- Pero ¿se me dará acaso desde luego acción por los gastos que hice? Y juzgo que
me compete, si especialmente no se convino esto,
que ninguno tuviese acción contra el otro .
§. 1.- Mas el que reclama por la gestión de negocios , se servirá de esta acción, no solo si tuvo efecto el negocio de que fué gestor, sino que basta que haya gestionado útilmente, aunque no haya
tenido efecto el negocio; y por tanto, si reparó
una casa, ó curó á un esclavo enfermo, aunque se haya quemado la casa, ó el esclavo se haya muerto, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios ; y esto mismo lo aprueba también Labeon. Pero, como refiere Celso, dice Próculo en sus notas á aquel, que no siempre debedarse . ¿ Qué se dirá, pues, si reparó aquella casa, que su dueño hubiere abandonado por no tener para su coste, ó que no consideró necesaria para si? Dice que, según el parecer de Labeon, gravó al dueño, pues á cualquiera es licito abandonar una cosa aun por razón de daño inminente . Pero Celso ridiculiza discretamente este parecer; porque, dice, tiene la acción de gestión de negocios el que administró útilmente los negocios, mas no administra útilmente los negocios el que emprende una cosa no necesaria, ó que ha de ser gravosa al padre de familia. Conforme à esto es también lo que escribe Juliano, que el que reparó la casa, ó curó al esclavo enfermo , tiene la acción de gestión de negocios, si esto lo hiciera útilmente, aunque no se haya seguido resultado. Yo pregunto, ¿y qué, si creyó que obraba útilmente, pero no convenia al padre de familia? Digo, que aquel, no ha de tener la acción de gestión de negocios; porque para que no atendamos al resultado, debe haberse comenzado útilmente .
'''11. [10. Η. 12. V.''' POMPONIO; ''Comentarios á
Quinto Mucio, libro XXI''.---Si administraras los negocios de un ausente, y éste lo ignorase, debes
responder de la culpa y del dolo . Pero Próculodice, que a veces debes responder también del caso fortuito ; por ejemplo, si á nombre del ausente hicieras un negocio nuevo que él no hubiere acostumbrado á hacer, como comprando esclavos novicios , ó emprendiendo alguna negociación. Porque si de esto hubiere resultado pérdida, será de tu cuenta, pero la ganancia para el ausente; mas si en unas cosas se hubiere realizado ganancia, y en otras pérdida, el ausente debe compensar el beneficio con el daño .
'''12. [11. Η. 13. V. ]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro X''.-Se habrá de dar esta acción al sucesor de aquel, cuyos fueron los negocios , que falleció en poder de los enemigos .
§ 1.-Pero si cuidé de los negocios del hijo de
familia, militar , fallecido habiendo hecho testamento , igualmente deberá darse esta acción.
§ 2. Mas asi como respecto á la gestión de negocios de los vivos basta que se haya administrado útilmente el negocio, asi basta también respecto á los bienes de los fallecidos, aunque el éxito sea desfavorable .
'''13. [12. H. 14. V. ]''' PAULO ; ''Comentarios al Edic'''
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
c6diqhfpfzhfcb671fsvfcpp1egj53x
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/395
102
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2026-07-06T00:04:12Z
Madai Salas
95833
/* Corregido */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|329|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''to, libro IX''.-Falleció un deudor mio, que me debía cincuenta; tomé á mi cargo el cuidado de su
herencia, y gasté diez; después deposité en caja
ciento, que percibi de la venta de los bienes de la
herencia; esta suma se perdió sin culpa mía; se
preguntó, ¿podria yo acaso pedir al heredero, que
algún dia hubiese llegado à serlo, ó los cincuenta
que se me debian, ó los diez que gasté? Juliano
escribe, que la cuestión estriba en esto , que veamos si tuve justa causa para depositar los ciento; porque si yo hubiere debido asi pagarme, como pagar á los demás acreedores de la herencia, habré de responder de la pérdida no solo de los sesenta, sino también de los otros cuarenta mil, pero podré retener los diez que haya gastado, esto es, que sólo habrán de restituirse noventa. Mas si
hubiere habido justa causa para que se guardaran los ciento, como si habia peligro de que los
predios fuesen confiscados, ó de que se aumentase
la pena de un préstamo á riesgo maritimo, ó se incurriese en la del compromiso , puedo conseguir
del heredero no solo los diez que yo hubiere gastado en los negocios de la herencia, sino también los cincuenta que se me deben.
'''14.[13. Η. 15. V. ]''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto, libro X''.- Si se dijera que un hijo de familia administró los negocios, será muy justo que
también se dé la acción contra el padre, ya si
aquel tiene peculio, ya si beneficia los bienes de
su padre; y de igual modo, si se tratase de una
esclava .
'''15. [14. Η. 16. V.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto; libro IX''.- Dice Pomponio en el libro vigésimo sexto, que en la gestión de negocios ha de considerarse en su principio la condición del tiempo de cualquiera. Porque ¿qué se dirá, pregunta, si yohubiere comenzado á administrar los negocios de un pupilo, y entre tanto éste se hubiere hecho púbero? ¿ó los de un esclavo, ó de un hijo de familia, y mientras tanto se hubiere hecho libre ó padre de familia? También yo he considerado que es más verdadero lo expresado, salvo si al principio me hubiere inmiscuido como para gestionar un solo negocio , y después con otro ánimo me hubiere dirigido á otro negocio al tiempo en que ya se hizo púbero, ó libre, ó padre de familia; porque
en este caso hay como muchas gestiones de negocios, y según la calidad de las personas se constituye la acción, y se modera la condena.
'''16. [15. Η. 17. V. ]''' EL MISMO ; ''Comentarios á Plaucio, libro VII''.-Pero cuando alguno administra mis negocios, no hay muchas gestiones , sino un solo contrato, salvo si desde un principio se dirigió a un solo negocio , para apartarse una vez concluido; porque en este caso, si con nueva voluntad hubiere comenzado á acometer también otro negocio , hay otro contrato distinto .
'''17. [16. Η. 18. V. ]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXV''. De la administración que
cualquiera llevó en esclavitud, no está obligado
á rendir cuentas, una vez manumitido . Mas si algún negocio fué conexo, de suerte que la cuenta de lo que se hizo durante la esclavitud no pueda
separarse de lo que aquel gestionó en libertad,
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «§ 3.—Los cuadros pintados que se embuten en el estuco , y asimismo las incrustaciones de már. mol , son de la casa. § 4.—Los enrejados al rededor de las columnas, los asientos adosados a las paredes, y las cortinas, no son de la casa. § 5.— Asimismo, lo que se preparó para la casa, si aun no está acabado, aunque se halle puesto en el edificio, no se considera, sin embargo, que sea de la casa. § 6.—Si en la venta se exceptuáran las cosas arrancadas y…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|940|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Los cuadros pintados que se embuten en
el estuco , y asimismo las incrustaciones de már.
mol , son de la casa.
§ 4.—Los enrejados al rededor de las columnas,
los asientos adosados a las paredes, y las cortinas,
no son de la casa.
§ 5.— Asimismo, lo que se preparó para la casa,
si aun no está acabado, aunque se halle puesto en
el edificio, no se considera, sin embargo, que sea
de la casa.
§ 6.—Si en la venta se exceptuáran las cosas
arrancadas y las cortadas, pareció bien que fuesen
arrancadas las que han sido sacadas, como la are-
na, la greda, y otras semejantes, y que las corta-
das eran, como los árboles cortados, los carbones.
y otras cosas á estas semejantes. Pero Galo Aqui-
lio, cuya opinión refiere Mela, dice con razón, que
en vano se comprenden en los pactos de la venta
las cosas arrancadas y cortadas, porque si especial-
mente no se vendieron, puede ejercitarse respecto
de ellas la acción de exhibición; porque no se ha
de dar caución al comprador de las cosas cortadas,
ó de los materiales, ó de la arena, mas bien que de
las demás cosas, que son más preciosas.
§ 7.— Por regla general escribe Labeon, que las
cosas que están en los edificios por causa de uso
perpétuo, son del edificio; pero que las que para el
presente, no son del edificio, por ejemplo, las ca-
ñerías puestas ciertamente por causa temporal no
son de la casa, pero si hubieren sido puestas para
siempre , son de la casa.
§ 8.— Los depósitos de plomo para el agua, los
pozos, las tapaderas de los pozos, las llaves solda-
das á las cañerías, ó las que se hallan en la tierra,
aunque no estén fijas, es sabido que son delas casas.
§ 9.—También es sabido que las estátuas, las co-
lumnas, é igualmente las figuras, por cuya boca
suele salir el agua, son de la casa de campo.
§ 10.—Las cosas que se quitaron de un edificio,
para volverlas à poner, son del edificio, mas las
que se prepararon para ponerlas en él, no son del
edificio .
§ 11.— Los rodrigones que se prepararon para la
viña, antes que sean colocados, no son del fundo,
pero los que se quitaron con la intención de vol-
verlos á poner, son del fundo.
'''18. [19.]''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio, libro
VII''.—Los graneros que suelen hacerse de tablas,
son de la casa, si los maderos de ellos están clava-
dos en la tierra; pero si están sobre la tierra, se
comprenden entre las cosas arrancadas y cortadas.
§ 1.— Las tejas que aun no se han puesto en los
edificios, aunque se llevaron para techar, se con-
sideran entre las cosas arrancadas y cortadas; otro
derecho hay respecto a las que se quitaron para
volverlas à poner, porque son accesorias de la casa.
'''19. [20.]''' GAYO; ''Comentarios al Edicto del Pretor, título de los Publicanos''.— Los antiguos usa-
ban indistintamente de las denominaciones en la
compra y en la venta.
'''20. [21.]''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto
provincial, libro XXI''.—Lo mismo es también en
la locación y en la conducción.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «la deuda, no le obstará para intentar la repeti- ción; pero si también el mismo prometedor hubie- re pagado después por error la suma, no la repetirá, porque la primera paga, quo fué nula, no disolvió el vinculo natural, ni el civil, si estaba obligado el que prometió.{{-}} {{-}} '''60'''. ''PAULO; Cuestiones, libro III''.-Negaba Ju- liano, que pudiera repetir el verdadero deudor, que pagaba después de contestada la demanda, pendiente todavia el juicio, por…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|719|Digesto.— Libro XII: Título VI}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la deuda, no le obstará para intentar la repeti-
ción; pero si también el mismo prometedor hubie-
re pagado después por error la suma, no la repetirá,
porque la primera paga, quo fué nula, no disolvió
el vinculo natural, ni el civil, si estaba obligado
el que prometió.{{-}}
{{-}}
'''60'''. ''PAULO; Cuestiones, libro III''.-Negaba Ju-
liano, que pudiera repetir el verdadero deudor,
que pagaba después de contestada la demanda,
pendiente todavia el juicio, porque ni absuelto,
ni condenado podría repetir; porque aunque haya
sido absuelto, permanece, sin embargo, siendo
naturalmente deudor; y dice que es semejante al
que prometió de esto modo, ya si la nave hubiere
venido de Asia, ya si no viniere, porque el origen
de una y de otra paga procede de una sola causa.{{-}}
'''§ 1'''. Mas cuando alguno, con animo de novar,
prometió bajo condición lo que debe puramente,
juzgan los más, que pendiente la novación puede
repetir lo pagado, puesto que todavía sea incier.
to en virtud de qué obligación pague; y que es lo
mismo, aunque supongas que diversas personas
prometieron una misma cantidad puramente, y
bajo condición con animo de novar; pero esto es
distinto, porque es cierto que en la estipulación pu-
ra, y en la condicional, deberá una misma persona.{{-}}
{{-}}
'''61'''. ''SCEVOLA; Respuestas, libro V''.-Los tutores
de un pupilo pagaron con el patrimonio paterno
à algunos acreedores del padre, pero después, no
siendo suficientes los bienes, abstuvieron de la
herencia al pupilo; se pregunta, ¿deberán resti-
tuir lo que de más se pagó à los acreedores por
los tutores del pupilo, o todo lo que recibieron?
Respondi, que si nada se hubiese hecho con dolo,
ciertamente no se debia al tutor, ó al pupilo, pero
que estaban obligados A los demás acreedores por
aquello que se les pagó de más de su deuda.{{-}}
{{-}}
'''62'''. ''MARCIANO; Fideicomisos, libro IV''. El
fideicomiso comprendido en una estipulación,
aunque no hubiese sido debido, no obstante, co-
mo hubiese sido prometido à sabiendas para sa-
tisfacer la confianza, se debe.{{-}}
{{-}}
'''63'''. ''GAYO; Casos, libro único''.-Neracio refiere
un caso, en el cual no puede uno repetir lo que
hubiere pagado, cual si hubiere dado lo debido,
y no quedase, sin emhargo, libre; por ejemplo, si
el que debiendo cierto esclavo, hubiere dado a
uno, instituido libre bajo condición; porque él no
queda exento por esto, porque no habrá hecho
plenamente del estipulador el esclavo, y sin em-
bargo no puede repetirlo, porque habrá dado lo
debido.{{-}}
{{-}}
'''64'''. ''TRIFONINO; Disputas, libro VII''.-Si lo que
el señor debió à un esclavo, se lo pago ya manu-
mitido, aunque creyendo que le estaba obligado
por alguna acción, no lo podrá, sin embargo, re-
petir, porque pagó una deuda natural; porque así
como la libertad se contiene en el derecho natu-
ral, y la dominación fué introducida por el derecho
de gentes, así se ha de entender naturalmente en
la condicción la razón de lo debido, ó de lo no
debido.{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-06T00:10:01Z
Anderson Cahuana Cutipa
95991
/* No corregido */ Página creada con «hubiere comprado de él, ¿podrá ejercitar la acción de compra? Y opino, que solamente ó para que se esté à la compra, ó para que se desista de ella. § 28.—Pero también si alguno hubiere engaña- do á un menor de veinticinco años, le daremos igualmente á éste la acción de compra sólo para lo que hemos dicho en el caso anterior. § 29.—Si alguno hubiere comprado de un pupi- lo sin la autoridad del tutor, subsiste el contrato por una de las partes; p…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|939|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiere comprado de él, ¿podrá ejercitar la acción
de compra? Y opino, que solamente ó para que se
esté à la compra, ó para que se desista de ella.
§ 28.—Pero también si alguno hubiere engaña-
do á un menor de veinticinco años, le daremos
igualmente á éste la acción de compra sólo para lo
que hemos dicho en el caso anterior.
§ 29.—Si alguno hubiere comprado de un pupi-
lo sin la autoridad del tutor, subsiste el contrato
por una de las partes; porque el que compró se
obligó al pupilo, y no obliga a su favor al pupilo .
§ 30. Si el vendedor hubiere exceptuado la ha-
bitación, para que à un inquilino, ó á un colono,
le sea licito habitarla, de suerte que le sea licito
disfrutarla hasta cierto tiempo, opinaba Servio, que
es más cierto que hay la acción de venta. Final-
mente, dice Tuberón, que si este colono hubiere
causado daño , ejercitando el comprador la acción
de compra, puede obligar al vendedor á que ejerci-
te contra el colono la acción de locación, para que
entregue al comprador todo lo que hubiere con-
seguido.
§ 31.—Vendida ó legada una casa, solemos decir
que son de la casa las cosas que se tienen como
parte de la casa, ó por razón de la casa, como por
ejemplo, el brocal del pozo,
'''14. [15.]''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro XXXI''.— esto es, con el que se cierra el
pozo.
'''15. [16.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII''.—Los lagos y las pilas, los surtidores,
y también las cañerias , que se unen å los surtidores,
aunque vengan de lejos de fuera del edificio, son
de la casa; y asimismo los canales. Mas los peces,
que están en la piscina, no son de la casa, ni del
fundo,
'''16. [17.]''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mu-
cio , libro XXXI''.—no de otra suerte, que los pollos
ó los demás animales , que hay en el fundo.
'''17. [18.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro XXXII.-No es del fundo nada sino lo que se
sostiene en la tierra. Mas no debe ignorarse, que
son de la casa muchas cosas, que no están fijas en
la casa, como las cerraduras, las llaves, y los ce-
rojos . Hay también muchas cosas enterradas, pe-
ro que no son consideradas del fundo ó de la casa
de campo, por ejemplo, las tinajas para vino, y los
lagares, porque estas cosas son más bien del apero,
aunque estén adheridas al edificio.
§ 1.—Pero es sabido que tampoco el vino, ni los
frutos percibidos son de la casa de campo.
§ 2.—Vendido ó legado un fundo , el estercolero
y la paja son del comprador y del legatario, pero
la leña, del vendedor ó del heredero, porque no es
del fundo, aunque se compró para él. Mas respecto
al estercolero se ha de admitir la distinción de Tre-
bacio , que si verdaderamente hubiera sido compra-
do para estercolar el campo, sigue al comprador,
y si para venderlo, al vendedor, si no se trató otra
cosa; y no importa, que esté extendido en el esta-
blo, ó que haya montón.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
hnh5ewj86bpiepf4cibqoajmzii0jar
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2026-07-06T00:10:12Z
Madai Salas
95833
/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|330|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>es constante que va a la acción ó de mandato, ó
de gestión de negocios, también lo que se hizo durante la esclavitud. Finalmente, si en el tiempo
de la esclavitud hubiere comprado un solar y edificado en él una casa, y ésta se hubiere arruinado, y después de manumitido hubiere dado en
arrendamiento el fundo, solamente se comprenderá en la acción de gestión de negocios el arrendamiento de los fundos ; porque dela administración del tiempo anterior no puede deducirse en juicio
nada más que aquello sin lo que no puede liquidarse la cuenta de los negocios administrados en
el tiempo de la libertad .
'''18. [17. Η. 19. V.]''' PAULO; ''Comentarios al Fdicto, libro IX''.-Dicen Próculo y Pegaso, que el que en esclavitud empezó á administrar debe responder de la buena fe; y por consiguiente de cuanto otro hubiese podido cobrar, si hubiese administrado sus negocios, de otro tanto deberá responder por la acción de gestión de negocios el que de si mismo no hubiere cobrado, si tuvo algo en su peculio , con cuya retención puede cobrarse aquello . Lo mismo Neracio .
'''19. [18. Η. 20 V.''' EL MISMO; ''Comentarios á Neracio, libro II''.-Mas el que fué deudor por obligación natural, aunque nada haya tenido en su peculio, perseverando en la misma administración, debe después pagarse también á si mismo, así como el que estaba obligado por una acción temporal es compelido por la acción de gestión de negocios a pagar lo adeudado, aun después de pasado el tiempo.
§ 1. Dice nuestro Scévola, que le parece que lo que Sabino escribe, de que «se ha de rendir cuenta desde el principio», debe entenderse de este modo, para que aparezca cuál fué el remanente entonces cuando por primera vez hubiere comenzado á ser libre, no para que atraiga å su obligación el dolo ó la culpa cometida en su esclavitud; y asi, aunque se descubriere dinero gastado por su mala conducta en la esclavitud, quedará libre .
§ 2. Si yo mandare a un hombre libre, que de buena fe me servia de esclavo, que haga alguna cosa, dice Labeon que no tendré contra él la acción de mandato; porque no ejecuta con libre voluntad la cosa que se le mandó, sino como por obligación de esclavo. Habrá, pues, la acción de gestión de negocios, tanto porque tuvo voluntad de gestionar un negocio mio, cuanto porque fué persona a quien yo podía obligar.
§ 3.- Cuando, ausente yo , administrabas mis
negocios, y compraste, ignorándolo, una cosa mia,
y sin saberlo la usucapiste, no estás obligado por
la acción de gestión de negocios à restituirmela;
pero si antes que la usucapias conocieres que la
cosa era mia, debes sustituir á alguno que en mi
nombre te la pida, tanto para que á mi vuelva la
cosa, como para que te competa la estipulación
de la evicción. Y no se entiende que procedes con
dolo malo en esta sustitución; porque debes hacer
esto, para que no quedes obligado por la acción
de gestión de negocios .
§ 4. Por la acción de gestión de negocios responderemos no solamente del capital, sino también de los intereses percibidos del dinero ajeno,
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-06T00:15:12Z
Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «'''65'''. ''PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XVII''. -En suma, para que en general tratemos de la repetición, se ha de saber, que se da ó por tran sacción, ó por causa, ó por condicción, o por co- sa, ó por lo no debido; en todos cuyos casos se trata de la repetición.{{-}} '''§ 1'''.- à la verdad, lo que se da à titulo de transacción, aunque no hubiere mediado cosa al- guna, no se repite; porque si hubo litigio, esto mismo de desistirse del litigio par…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|720|Digesto.— Libro xii: Título vi}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''65'''. ''PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XVII''.
-En suma, para que en general tratemos de la
repetición, se ha de saber, que se da ó por tran
sacción, ó por causa, ó por condicción, o por co-
sa, ó por lo no debido; en todos cuyos casos se
trata de la repetición.{{-}}
'''§ 1'''.- à la verdad, lo que se da à titulo de
transacción, aunque no hubiere mediado cosa al-
guna, no se repite; porque si hubo litigio, esto
mismo de desistirse del litigio parece ser la
causa. Mas si se descubre evidente calumnia, y la
'''transacción no está perfecta, se darà la repetición.{{-}}
§ 2'''. Tampoco lo que se da por una causa, por
ejemplo, porque crei que por alguien se habla
ayudado à mis negocios, aunque no haya sido así,
como quiera que tuve voluntad de donar, aunque
haya tenido errada creencia, no puede repetirse.{{-}}
'''§ 3'''. Pero puedo demandar por la condicción,
que repita yo lo que di en virtud de condición de
un legado, ó de una herencia, ya si no se me hu
biera legado, va si el legado me hubiera sido qui-
tado; porque no lo di con ánimo de coutratar,
puesto que no se verificó la causa por la cual lo
di. Lo mismo, también si no quise o no pude adir
la herencia. No puede decirse lo mismo, si mi es-
clavo bubiera sido institutdo heredero bajo con-
dición, y yo hubiere dado, y después, manumiti-
do, hubiere él adido la herencia; porque en este
caso se subsiguió la cosa.{{-}}
'''§ 4'''. Lo que se da por alguna cosa, produce la
repetición por razón de bondad y de equidad,
por ejemplo, si te diera para que hagas algo, y
no lo hicieres.{{-}}
'''§ 5'''. Al que repite lo no debido, se le deben res-
tituir los frutos y los partos, deducidos los gastos.{{-}}
'''§ 6'''. En el caso de haberse entregado trigo no
debido, se comprende también su calidad, y si
consumió el trigo, repetirá el precio.{{-}}
'''§ 7'''. Ast, habiéndose dado habitación, repetiré
por condicción sa importe, no ciertamente en
cuanto pude darla en arriendo, sino en cuanto tú
la hubieras tomado en alquiler.{{-}}
'''§ 8'''.-Si te di un esclavo indebido, y lo manu-
mitiste, si hiciste esto à sabiendas, estarás obli-
gado à su precio; si ignorándolo, no estarás obli
gado sino por los servicios de aquel liberto, y &
que restituyas su herencia.{{-}}
'''§ 9'''.-No debido es no solamente lo que en ab
soluto no se debe, sino también lo que se debe a
uno, si se pagara á otro, ó si lo que uno debla lo
pagara otro, cual si él mismo lo debiera.{{-}}
{{-}}
'''66'''. ''PAPINIANO; Cuestiones, libro VIII''.-Eats
condicción, introducida por bondad y equidad, se
acostumbró á intentar para reclamar lo que sien
do de uno, es hallado sin causa en poder de otro.{{-}}
{{-}}
'''67'''. ''SCEVOLA; Digesto, libro V''.-Habiendo Sti-
co recibido la libertad por testamento de aquel á
quien el creia su dueño, si por diez años desde el
dia de la muerte hubiese pagado diez á los here-
deros, dió durante ocho años, como se le había
mandado, la cantidad prefijada; después averige
que era ingénuo, y no pagó los restantes años, y
fué declarado ingénuo; se preguntó, ¿podría aca
Bo repetir, y por qué acción, como pagado no sien{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-06T00:15:36Z
Brayan Pari
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|720|Digesto.— Libro xii: Título vi}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''65'''. ''PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XVII''.
-En suma, para que en general tratemos de la
repetición, se ha de saber, que se da ó por tran
sacción, ó por causa, ó por condicción, o por co-
sa, ó por lo no debido; en todos cuyos casos se
trata de la repetición.{{-}}
'''§ 1'''.- à la verdad, lo que se da à titulo de
transacción, aunque no hubiere mediado cosa al-
guna, no se repite; porque si hubo litigio, esto
mismo de desistirse del litigio parece ser la
causa. Mas si se descubre evidente calumnia, y la
transacción no está perfecta, se darà la repetición.{{-}}
'''§ 2'''. Tampoco lo que se da por una causa, por
ejemplo, porque crei que por alguien se habla
ayudado à mis negocios, aunque no haya sido así,
como quiera que tuve voluntad de donar, aunque
haya tenido errada creencia, no puede repetirse.{{-}}
'''§ 3'''. Pero puedo demandar por la condicción,
que repita yo lo que di en virtud de condición de
un legado, ó de una herencia, ya si no se me hu
biera legado, va si el legado me hubiera sido qui-
tado; porque no lo di con ánimo de coutratar,
puesto que no se verificó la causa por la cual lo
di. Lo mismo, también si no quise o no pude adir
la herencia. No puede decirse lo mismo, si mi es-
clavo bubiera sido institutdo heredero bajo con-
dición, y yo hubiere dado, y después, manumiti-
do, hubiere él adido la herencia; porque en este
caso se subsiguió la cosa.{{-}}
'''§ 4'''. Lo que se da por alguna cosa, produce la
repetición por razón de bondad y de equidad,
por ejemplo, si te diera para que hagas algo, y
no lo hicieres.{{-}}
'''§ 5'''. Al que repite lo no debido, se le deben res-
tituir los frutos y los partos, deducidos los gastos.{{-}}
'''§ 6'''. En el caso de haberse entregado trigo no
debido, se comprende también su calidad, y si
consumió el trigo, repetirá el precio.{{-}}
'''§ 7'''. Ast, habiéndose dado habitación, repetiré
por condicción sa importe, no ciertamente en
cuanto pude darla en arriendo, sino en cuanto tú
la hubieras tomado en alquiler.{{-}}
'''§ 8'''.-Si te di un esclavo indebido, y lo manu-
mitiste, si hiciste esto à sabiendas, estarás obli-
gado à su precio; si ignorándolo, no estarás obli
gado sino por los servicios de aquel liberto, y &
que restituyas su herencia.{{-}}
'''§ 9'''.-No debido es no solamente lo que en ab
soluto no se debe, sino también lo que se debe a
uno, si se pagara á otro, ó si lo que uno debla lo
pagara otro, cual si él mismo lo debiera.{{-}}
{{-}}
'''66'''. ''PAPINIANO; Cuestiones, libro VIII''.-Eats
condicción, introducida por bondad y equidad, se
acostumbró á intentar para reclamar lo que sien
do de uno, es hallado sin causa en poder de otro.{{-}}
{{-}}
'''67'''. ''SCEVOLA; Digesto, libro V''.-Habiendo Sti-
co recibido la libertad por testamento de aquel á
quien el creia su dueño, si por diez años desde el
dia de la muerte hubiese pagado diez á los here-
deros, dió durante ocho años, como se le había
mandado, la cantidad prefijada; después averige
que era ingénuo, y no pagó los restantes años, y
fué declarado ingénuo; se preguntó, ¿podría aca
Bo repetir, y por qué acción, como pagado no sien{{-}}
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «alguna cosa al esclavo vendido, también debe res- tituirse esto; y asimismo las herencias adquiridas por el esclavo, y todos los legados, sin que se haya de distinguir por consideración de quién se hayan dejado éstos. También lo que por su trabajo entre- gó el esclavo al vendedor se ha de restituir al com- prador, á no ser que por pacto se haya diferido el dia de la entrega para esto, para que el trabajo perteneciese al vendedor. § 19.— La acción de venta…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|938|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>alguna cosa al esclavo vendido, también debe res-
tituirse esto; y asimismo las herencias adquiridas
por el esclavo, y todos los legados, sin que se haya
de distinguir por consideración de quién se hayan
dejado éstos. También lo que por su trabajo entre-
gó el esclavo al vendedor se ha de restituir al com-
prador, á no ser que por pacto se haya diferido el
dia de la entrega para esto, para que el trabajo
perteneciese al vendedor.
§ 19.— La acción de venta compete al vendedor
para conseguir aquello que por el comprador debe
dársele.
§ 20.—Pero vienen comprendidas en este juicio
las siguientes cosas: en primer lugar, el precio en
que se vendió la cosa; y también los intereses del
precio después del dia de la entrega, porque dis-
frutando el comprador de la cosa, es muy justo que
pague él los intereses del precio.
§ 21.—Mas debemos entender que se ha entrega-
do la posesión, aunque la posesión sea precaria;
porque solamente debemos mirar esto, si tenga fa-
cultad para percibir los frutos.
§ 22.—Además de esto, ejercitando la acción de
venta conseguirá también los gastos que se hicie-
ron en cosa vendida, por ejemplo, si se gastó
algo en los edificios vendidos; porque escriben La-
beon y Trebacio, que hay por este motivo la ac-
ción de venta; y lo mismo también si antes de la
entrega se gastó algo en la curación de un esclavo
enfermo, ó en la enseñanza del mismo, que era ve-
rosimil que también el comprador queria que se
costease. Labeon dice además esto, que también
si se hubiera gastado algo en el entierro del escla-
vo fallecido, debe obtenerlo con la acción de venta,
si hubiere fallecido sin culpa del vendedor.
§ 23.—Asimismo, si se hubiere convenido, al
venderse la cosa, que por el comprador se dé un
deudor abonado, puede ejercitarsela acción de ven-
ta para que se haga esto.
§ 24.—Si entre el comprador y el vendedor de
los predios se hubiese convenido, que si el compra-
dor ó su heredero hubiese vendido los predios en
mayor precio, entregaría la mitad de éste al ven-
dedor, y el heredero del comprador hubiese vendi-
do enmayor precio los predios, ejercitando la ac-
ción de venta, conseguirá el vendedor la parte de
aquello en que por más los hubiese vendido.
§ 25.—Si un procurador hubiere vendido, y da-
do caución al comprador, se pregunta, si deberá
darse acción á su principal, ó contra su principal;
y opina Papiniano en el libro tercero de sus Res-
puestas, que puede ejercitarse contra el principal
la acción útil de compra, á ejemplo de la acción
institoria, si mandó que se vendiera la cosa; lue-
go también por el contrario se ha de decir, que com-
pete al principal la acción útil de compra.
§ 26.—En el mismo lugar dice Papiniano, que él
respondió, que si se hubiere convenido, que no ha-
biéndose pagado el precio en su dia se pagaría el
duplo al vendedor, se considera añadido esto en
fraude de las Constituciones, porque excede del
interés legitimo, y dice que es diversa esta causa de
la de la ley comisoria, porque en el caso de ésta,
añade, no se contrata un interés ilicito, sino que
se expresa para el contrato una condición no re-
probada.
§ 27.—Si alguno, engañándole mi procurador,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
anszudn7uc1rl7ufkjzm4jlyntl21tj
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|346|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''bro IV.'' También es verdad, que, si por el hecho
de un deudor que infundió miedo quedaron libres
por aceptilación los fiadores, se puede también reclamar contra dichos fiadores, para que se repongan en la obligación .
§ 1.-Si forzado por ti por miedo hubiere yo considerado cumplida por tu parte una estipulación,
compréndese en la sentencia arbitral del juez, ante quien según este Edicto se reclama, no solo que
se reintegre en tu persona la obligación, sino que
des también ó los mismos fiadores, ú otros no menos idóneos; y además de esto, que restituyas en el
mismo estado también las prendas que habias dado.
'''11.''' PAULO; ''Nota al libro IV''. del Digesto de Juliano. Si sin malicia del fiador otro cualquiera hizo fuerza para que se diese por quito al fiador, el fiador no quedará obligado à restituir también la obligación del deudor.
'''12.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.-Pero conviene que se restituyan también los
partos de las esclavas, y las crias de los ganados, y los frutos, y cualquiera otra cosa; y no solo los que se percibieron, sino que sipude percibir más,y por miedo se me impidió, también esto se restituirá.
§ 1.- Se podrá preguntar, ¿acaso quiere el Pretor que también a aquel que había hecho fuerza,
habiéndola antes sufrido, se le restituyan por este
Edicto las cosas que enagenó? Y escribe Pomponio
en el libro vigėsimo octavo, que no conviene que el Pretor le auxilie; porque siendo licito, dice, repeler la fuerza con la fuerza, hizo lo mismo que
sufrió. Por lo que, si por miedo te hubiere él obligado á prometerle, y después yo le hubiere obligado por miedo a que te diese por quito, no hay
nada que restituirle .
§ 2.-Dice Juliano, que el que hizo fuerza á su
deudor para que le pagase, no está obligado por
este Edicto por la naturaleza de la acción por
causa de miedo, la cual exige daño; aunque no
pueda negarse, que aquel incurrió en la ley Julia sobre la fuerza, y que perdió el derecho de su
crédito .
'''13.''' CALISTRATO ; ''De las Jurisdicciones, libro V''.-Porque hay un Decreto del Divino Marco concebido en estos términos: «Es lo mejor, que, si juzgas que tienes algunas peticiones que hacer, ejercites tus acciones ». Como dijese Marciano: <<no hice ninguna fuerza», el Cesar dijo: «¿Crees tú que solamente hay fuerza, si los hombres fueran heridos ? También hay fuerza siempre que alguno pide no por medio del juez lo que juzga que se le debe. Asi, pues, si se me hubiere probado que alguien posee ó recibió, temerariamente sin intervención de ningún juez, alguna cosa de su deudor, ó el dinero adeudado que voluntariamente no se le pago por el mismo, y que á sí propio se administró justicia sobre este asunto,
no tendrá derecho a su crédito» .
'''14.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.-Igualmente, si estando yo seguro por excepción perpétua contra ti, te hubiere violentado à que me dieses por cumplido, deja de aplicarse este Edicto, porque nada te falta.
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
ssj1dij6gsoxdo1dk64bvobbtg6qnie
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «año, hubiere sido demandado uno solo, quedarán libres todos los herederos, aunque no sea conde. nado en mayor cantidad del peculio, que tiene en su poder, el que es demandado. Y así lo escribió Juliano, y lo mismo es, también si se hubiere con- vertido en provecho de la cosa de otro. Pero tam- bién si fueran muchos los usufructuarios ó los po- seedores de buena fe, demandado uno, libra á los demás, aunque no deba ser condenado en más del peculio, que està e…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|799|Digesto.— Libro xv: Título i}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>año, hubiere sido demandado uno solo, quedarán
libres todos los herederos, aunque no sea conde.
nado en mayor cantidad del peculio, que tiene en
su poder, el que es demandado. Y así lo escribió
Juliano, y lo mismo es, también si se hubiere con-
vertido en provecho de la cosa de otro. Pero tam-
bién si fueran muchos los usufructuarios ó los po-
seedores de buena fe, demandado uno, libra á los
demás, aunque no deba ser condenado en más del
peculio, que està en su poder. Pero aunque esto
suceda por derecho, dicta, sin embargo, In equi-
dad, que se de acción contra los que quedan libres
con ocasión del derecho, para que más bien los
libre la percepción que la intencion; porque el que
contrata con un esclavo considera como patrimo-
nio todo su peculio, donde quiera que està.{{-}}
'''§ 1'''. Mas en este juicio, aunque se restaure el
precedente, debe sin embargo tenerse cuenta asi
del aumento, como de la disminución; y por lo
tanto, ya si nada hubiera hoy en el peculio, ya si
algo se le hubiere agregado, se ha de mirar el
presente estado del peculio. Por lo cual, también
respecto al vendedor y al comprador nos parece
más verdadero que podemos conseguir del com-
prador lo que se agregó al peculio, y no por re-
troacción, como en un solo juicio, reducir la con-
vención del comprador à aquel tiempo en que el
vendedor haya sido demandado.{{-}}
'''§ 2'''.-El vendedor del esclavo, si vendió el es-
elavo con el peculio, y hubiere entregado el pe-
culio, ciertamente no será demandado dentro del
año con la aceión de peculio; porque este precio
no es peculio del esclavo, como escribió Neracio.{{-}}
{{-}}
'''33'''. '''[34.]''' ''JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro
XII''. Pero si alguno vendió el esclavo, de suerte
que recibiese precio por el peculio, se entiende
que el peculio está en poder de aquel à quien fué
el precio del peculio.{{-}}
{{-}}
'''34. [35.]''' ''POMPONIO; Doctrina de autores va-
rios, libro XII''-no en poder de aquel en quien
estuvieran los bienes del peculio.¨{{-}}
{{-}}
'''35'''. '''[36]''' ''JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro
XII''.-Mas cuando se mandó que el heredero die-
se el peculio recibida cierta suma, no se entiende
que el peculio está en poder del heredero.{{-}}
{{-}}
'''36'''. '''[37.]''' ''ULPIANO; Disputas, libro II''.-Cues-
tionase respecto á los contratos de buena fé, si el
padre o el señor se obligariau por el peculio, ó por
el todo, como se discutió respecto a la acción de
dote, si se hubiera dado la dote al hijo, o si el pa-
dre seria demandado solamente por el peculio.
Mas yo opino, que compete acción no solamente
por el peculio, sino también si además en algo ha
sido engañada y defraudada la mujer por dolo
malo del padre; porque si tuviera la cosa, y no es-
tuviese dispuesto a restituirla, es justo que sea
condenado en cuanto importa aquella cosa. Por
que lo que se expresó respecto al esclavo, à quien
se dió en prenda una cosa, esto escribió Pompo-
nio que se ha de admitir también en los juicios
de buena fe; porque si la cosa hubiera sido dada
en prenda al esclavo, no solamente competen la
acción de peculio y la de lo que se convirtió en pro-{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
pk323qpagxqm1uplizrva5s32s00d5v
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «gado parte del precio, y después se hubiera reivin- dicado la cosa entregada, ¿el que ejercita la acción de compra conseguirá acaso el precio integro de aquella cosa, o lo que pagó? Y tengo por más cier- to, que lo que pagó, por causa de la excepción de dolo. § 10.—Si maduros ya los frutos se hubiera ven- dido un campo, es sabido que al comprador le co- rresponden también los frutos, si no se convino otra cosa. § 11.—Si entre las cosas dadas en arrend…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|937|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gado parte del precio, y después se hubiera reivin-
dicado la cosa entregada, ¿el que ejercita la acción
de compra conseguirá acaso el precio integro de
aquella cosa, o lo que pagó? Y tengo por más cier-
to, que lo que pagó, por causa de la excepción
de dolo.
§ 10.—Si maduros ya los frutos se hubiera ven-
dido un campo, es sabido que al comprador le co-
rresponden también los frutos, si no se convino
otra cosa.
§ 11.—Si entre las cosas dadas en arrendamien-
to hubo un campo, corresponden las pensiones cier-
tamente a aquel que lo había dado en arrenda-
miento; y lo mismo también tratándose de predios
urbanos, á no ser que se alegue haberse conveni-
do especialmente otra cosa.
§ 12.—Pero además de esto, también si se causó
algún daño á la cosa vendida, se ha de dar acción
al comprador, acaso la de daño inminente, o la de
recoger el agua llovediza, à la de ley Aquilia, ó la
del interdicto de lo que por fuerza ó clandestina-
mente se hace.
§ 13.—Asimismo, si se adquirió alguna cosa por
el trabajo de los esclavos, ó por el transporte de las
caballerias, o de las naves, se entregará al com
prador, y tambien si algo acrecio al peculio de aque-
Ilos, pero no si acreció algo por cosa del vendedor.
§ 14.—Si Ticio hubiere vendido un fundo, en el
que había noventa yugadas, y se dijo en un pacto de
la venta, que había cien yugadas en el fundo, y an-
tes que se evidenciase la cabida hubieren acrecido
por aluvión diez yugadas, me parece bien la opi-
nión de Neracio, que juzga, que si verdaderamen-
te lo vendió sabiéndolo, compete contra él la ac-
ción de compra , aunque hubieren acrecido las diez
yugadas, porque obró con dolo, y el dolo no se pur-
ga; pero que si lo vendió ignorándolo, no compete
la acción de compra.
§ 15.—Si me hubieres vendido un fundo ajeno,
y se hubiera hecho mio por causa lucrativa, me
compete no obstante contra ti la acción de compra.
§ 16.—Pero opino que respecto de aquellas cosas
que suelen entregarse con la cosa comprada, no
solamente se ha de prestar el dolo, sino también la
culpa; porque también Celso escribió en el libro
octavo del Digesto, que cuando se convino que el
vendedor exija la pensión vencida, y la entregue
al comprador, debe él ser responsable no solamen-
te del dolo , sino también de la culpa.
§ 17.—Escribe el mismo Celso en el mismo libro,
que si vendiste tu parte del fundo que tenias en
común con Ticio, y antes que la entregases te vis-
te obligado á aceptar el juicio de división de cosa
común; si se hubiera adjudicado el fundo al socio,
entregarás al comprador tanto cuanto por esta co-
sa conseguiste de Ticio; pero si se te adjudicó todo
el fundo, lo entregarás, dice, todo él al comprador,
pero de suerte, que aquel pague aquello en que por
esta cosa fuiste condenado á favor de Ticio. Pero
ciertamente que por la parte que vendiste debes
dar caución de evicción, mas por la otra, prometer
solamente respecto al dolo malo ; porque es justo
que la condición del comprador sea la misma que
habría de ser, si contra él se hubiese ejercitado la
acción de división de cosa común; pero si el juez
dividió el fundo en ciertas porciones entre ti y Ti-
cio, sin duda debes entregar al comprador la parte
que se te adjudicó.
§ 18.—Si antes de la entrega donó el vendedor<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
sujebhge82eogaasbwhylim603ngzx3
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Madai Salas
95833
/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|347|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.-Si alguno no restituyera, promete contra
él acción por el cuadruplo. Pero se cuadruplicará
todo cuanto debió restituirse . Con bastante clemencia procedió el Pretor con el reo, dándole la
facultad de restituir, si quiere evitarse la pena.
Mas , después del año, promete acción por el tanto,
pero no siempre, sino con conocimiento de causa.
§ 2.-Mas en el conocimiento de la causa se trata de que, si no hubiera otra acción, entonces se dé esta; y á la verdad, cuando durante un año, y ciertamente util, hubiere quedado olvidado el perjuicio causado por el miedo, debe haber causa
suficiente, para que haya de darse esta acción
después del año. Mas puede haber otra acción, de este modo: si hubiere fallecido aquel , para quien se empleó la fuerza, su heredero tiene la petición de la herencia, porque el que empleó la fuerza posee como poseedor; por lo que, no tendrá el heredero la acción por causa de miedo, por más que si no hubiere transcurrido el año, pueda también el heredero demandar por el cuadruplo. Y por esto se da a los sucesores, porque contiene también la persecución de la cosa.
§ 3.-En esta acción no se inquiere, si el que es
demandado, ú otro, causó el miedo; porque basta
demostrar esto, que a uno se le hizo miedo ó violencia, y que por ello el que es demandado, aunque no tiene culpa, experimentó, sin embargo, ganancia. Porque como el miedo contenga en si ignorancia, con razón nadie está obligado a designar quién le hizo el miedo ó la fuerza; y por esto el actor está obligado únicamente a probar que el miedo fué la causa de que diese por recibido de alguien el dinero, ó de que entregase alguna cosa, ó de que hiciese otra cualquiera. Y a nadie parece injusto que por el hecho ajeno sea otro condenado en el cuádruplo, porque la acción por el cuadruplo no procede inmediatamente, sino cuando no se restituya la cosa.
§ 4.-Mas como esta acción sea arbitraria, tieel reo la facultad de restituir la cosa hasta pronunciada la sentencia por el árbitro, según lo que arriba hemos dicho; pero si no lo hubiere hecho, con derecho y con razón sufrirá la condena del
cuádruplo .
§ 5.-Sin embargo, algunas veces, aunque se alegue miedo padecido, absuelve la sentencia arbitral. Porque ¿qué, si Ticio causó realmente miedo, no sabiéndolo yo, pero vino la cosa a mi poder, y no existe ya sin dolo malo mio, por ventura no seré absuelto por ministerio del juez? O si el
esclavo está fugitivo, igualmente deberé ser absuelto, si hubiere dado caución ante el juez de
que lo restituiré, si hubiere vuelto a mi poder.
Por esto juzgan algunos, que el comprador de
buena fe que adquirió una cosa del que causó la
fuerza, no está obligado, ni tampoco el que la recibió por donación, ó aquel a quien se legó. Pero
muy acertadamente parece a Viviano, que también estos están obligados, para que no me sea
perjudicial el miedo que padeci. También Pedio escribe en su libro octavo, que la resolución arbitral del juez sobre la restitución de la cosa sea tal, que mande que la restituya aquel que verdaderamente empleó la fuerza, aunque la cosa haya pasado á otro, y también aquel á cuyo poder fué, aunque otro haya causado el miedo; porque el
miedo causado por uno no debe convertirse en
utilidad de otro .
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
532tg9fu7nkdraf70mfd57q1ichufm5
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/1004
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «cuanto al ladrón no se obliga. La razónde la dife- rencia es , que ciertamente no es lícito tener al fu- gitivo, y el vendedor se obliga por razón de cua- si evicción, pero podemos tener al ladrón. § 2.—Mas lo que hemos dicho, cuanto le impor- tó al comprador no ser engañado», comprende mu- chas cosas , como si solicitó á otros para que con él huyesen, ó si quitó algunas otras cosas. § 3.— Pero ¿qué, si ciertamente ignoró que fuera ladrón, pe…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|936|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cuanto al ladrón no se obliga. La razónde la dife-
rencia es , que ciertamente no es lícito tener al fu-
gitivo, y el vendedor se obliga por razón de cua-
si evicción, pero podemos tener al ladrón.
§ 2.—Mas lo que hemos dicho, cuanto le impor-
tó al comprador no ser engañado», comprende mu-
chas cosas , como si solicitó á otros para que con él
huyesen, ó si quitó algunas otras cosas.
§ 3.— Pero ¿qué, si ciertamente ignoró que fuera
ladrón, pero aseveró que era de buenas costum-
bres y fiel, y lo vendió caro? Veamos, si se obligará
por la acción de compra; y yo opino, que se obliga.
Cierto que lo ignoró; pero no debió aseverar fácil-
mente lo que ignoraba. Así, pues, entre éste y el
que lo sabe hay la diferencia, de que el que lo sabe
debió prevenir que era ladrón, y aquel no debió
ser fácil para una indicación temeraria.
§ 4.—Si el vendedor hubiere obrado con dolo
para vender más cara la cosa, por ejemplo, si min-
tió respecto al oficio, ó respecto al peculio, se obli-
ga por la acción de compra á entregar al compra-
dor cuanto por más hubiese comprado el esclavo,
si hubiese tenido tal peculio, ó estado instruído en
aquel oficio.
§ 5.—Por el contrario, escribe también el mis-
mo Juliano, si habiendo fallecido Terencio Victor,
habiendo dejado por heredero a su hermano, y ha-
biéndole hurtado un tal Velico ciertas cosas de la
herencia, é instrumentos y esclavos, hurtadas es-
tas cosas, fácilmente le persuadió, cual si la heren-
cia fuese de infimo valor, à que se la vendiera,
¿podria quedar obligado por la acción de venta? Y
dice Juliano, que compete la acción de venta por
tanto cuanto más valiese la herencia, si no hubie-
sen sido hurtadas estas cosas.
§ 6.—Manifiesta el mismo Juliano, que suele res-
ponderse del dolo por el vendedor también en este
caso; si sabiendo el vendedor que un fundo debia
legados à muchos municipios, hubiere consignado
ciertamente en la escritura que los debia à un sólo
municipio, pero después hubiere consignado la con-
dición,que si debieran pagarse algunos tributos, ó
alguna cosa por razón de gabela ó de subsidio, ó
para contribución de caminos, esto debia darlo,
hacerlo y pagarlo el comprador, se obliga aquel
por la acción de compra, como si hubiese engaña-
do al comprador; cuya opinión es verdadera.
§ 7.—Pero proponiéndose el hecho de que hicie-
ron esto mismo los tutores que vendian una cosa
del pupilo, dice que hay la duda de si deberá ser
verdaderamente vendieron los mismos tutores, de
ningún modo es dudoso que se obligan ellos por la
acción de compra; pero si vendió el pupilo con la
autoridad de ellos, se obliga a tanto cuanto por
ello se hizo más rico, debiendo ser condenados
siempre los tutores en el resto, porque tampoco se
transfiere contra el pupilo después de la pubertad
lo que se hizo con dolo de los tutores.
§ 8.—Debe ofrecerse por el comprador el precio
cuando se ejercita la acción de compra, y por esto
también si se ofreciera parte del precio, subsiste
todavia la acción de compra; porque el vendedor
puede retener como en prenda la cosa que vendió.
§ 9.—Por lo cual se pregunta, si se hubiera pa-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «vecho de la cosa, sino que tienen también este adi. tamento: «y si en algo fué engañado y defraudado el actor por dolo malo del señor». Mas se entiende que obra con dolo el señor que, teniendo posibili dad de restituir, no quiere restituir.{{-}} {{-}} '''37. [188.]''' ''JULIANO; Digesto, libro XII''.-Si un acreedor de tu hijo te hubiere instituído heredero, y tú hubieras vendido su herencia, con aquella parte de la estipulación: «cuanto dinero hubiere venid…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|800|Digesto.— Libro xv: Título i}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>vecho de la cosa, sino que tienen también este adi.
tamento: «y si en algo fué engañado y defraudado
el actor por dolo malo del señor». Mas se entiende
que obra con dolo el señor que, teniendo posibili
dad de restituir, no quiere restituir.{{-}}
{{-}}
'''37. [188.]''' ''JULIANO; Digesto, libro XII''.-Si un
acreedor de tu hijo te hubiere instituído heredero,
y tú hubieras vendido su herencia, con aquella
parte de la estipulación: «cuanto dinero hubiere
venido de la herencia á tu poder», te obligas por
el peculio.{{-}}
'''§ 1'''. Si hubieres permitido à un esclavo tuyo.
que comprara un vicario por ocho aureos, él lo
hubiere comprado por diez, y te escribiere que lo
compró por ocho, y tú le hubieres permitido pa-
gar estos ocho con tu dinero, y él pagare los diez,
por este motivo reivindicarás tan solamente dos
ánreos, pero éstos se pagarán al vendedor única-
mente del peculio del esclavo.{{-}}
'''§ 2'''. El esclavo común que con Ticio ó con Sem-
prouio yo tenía, se lo vendi à Ticio antes que en
nombre de él se ejercitase contra mi la acción de
peculio; se preguntó, si contra Ticio ó contra Sem-
pronio se ejercitase la acción de peculio, ¿debería
acaso tenerse cuenta del peculio, que estuviese en
mi poder? Dije, que si se ejercitase la acción con-
tra Sempronio, nunca debería tenerse cuenta del
peculio que estuviese en mi poder, porque él no
tendria contra mi ninguna acción por la cual pa-
diera conseguir lo que hubiese dado. Pero que
también si contra Ticio se ejercitase la acción des
pués del año que yo lo hubiese vendido, de la mis-
ma manera tampoco se ha de computar el peculio,
que está en mi poder, porque ya no se podrla ejer-
citar contra mi la acción de peculio. Mas si se in-
tentase la acción dentro del año, entonces tan-
bién se ha de tener cuenta de este peculio, después
que se estableció, que, enajenado un esclavo, se
le ha de permitir al acreedor ejercitar la acción,
así contra el vendedor, como contra el comprador.{{-}}
'''§3'''. Si se hubiera ejercitado la acción de pe-
culio contra quien tiene el usufructo sobre un cs-
clavo, y el acreedor hubiera conseguido menos,
no es injusto que de todo su peculio, ya estuviere
en poder del usufructuario, ya en el del propieta-
rio, obtenga el resto. Nada importa que el esclavo
haya tomado en arrendamiento su propio trabajo
del usufructuario, ó que de éste haya tomado di-
nero en mútuo; y así deberá dársele acción contra
el señor de la propiedad, deducido lo que el es
clavo tiene à titulo de peculio en poder del usu-
fructuario.{{-}}
{{-}}
'''38. [39.]''' ''AFRICANO; Cuestiones, libro VIII''.-
Deposité diez en poder de un hijo de familia,
ejercito la acción de depósito sobre el peculio
aunque el hijo nada deba al padre, y tenga estos
diez, esto no obstante opinó que ha de ser coude-
nado el padre, si además no hubiera peculio al-
guno; porque este dinero, permaneciendo mío, no
es del peculio. Finalmente, ejercitando otro cual
quiera la acción de peculio, dice que de ninguna
inanera se ha de dudar, que no debe computarse;
y que así, debo ejercitar la acción de exhibición,
y reivindicar la cosa exhibida.{{-}}
'''§ 1'''. Si la que se habla de casar hubiere pro-
metido à un hijo de familia cierta cantidad á ti-{{-}}
{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
3n41kox4cgvoufe3ezf6d38iaz31dkq
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/414
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Madai Salas
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/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|348|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 6.- Dice Labeon: si alguno se constituyó deudor por miedo, y hubiere dado por fiador a quien quiso serlo, él mismo y el fiador quedan libres; si
solo el fiador lo fué por miedo, y no también el deudor, solo el fiador quedará libre .
§ 7.- Mas cuadruplicase todo cuanto la cosa valiere, esto es, con los frutos y con todas las demás accesiones .
§ 8.- Si prometiendo alguien á la fuerza presentarse à juicio, diera después fiador, éste también queda libre .
§ 9.- Pero aunque habiendo alguno estipulado
algo por fuerza, no dándolo por recibido, hubiere
sido condenado en el cuadruplo, opina Juliano,
que reclamando él en virtud de lo estipulado es auxiliado con la réplica contra la excepción, como quiera que en el cuadruplo haya recibido el reo también el importe simple. Mas Labeon decia, que aun después de la acción del cuádruplo, debia no obstante ser repelido por la excepción el que empleó la fuerza; lo que pareciendo duro, se ha
de moderar de suerte, que asi sea condenado al pago del triplo, como compelido a hacer aceptilación en absoluto .
§ 10.- Mas, puesto que hemos dicho que en el cuádruplo se comprende el simple importe, esto
se ha de disponer de suerte, que en la condena del
cuádruplo se contenga ciertamente de todos modos la cosa, y se haga su restitución, pero que para
la pena se llegue hasta el triplo.
§ 11.-¿Qué se dirá, si murió el esclavo sin dolo
malo ni culpa de aquel que empleó la fuerza y fué condenado? En este caso quedará por lo mismo relevado de la condena de la cosa, si muriese
dentro del tiempo de la acción de lo juzgado, porque por el delito está obligado a satisfacer con la pena del triplo. Mas por aquel que se dice que
está fugitivo, se ha de exigir de él caución, asi
de que lo perseguirá, como de que de todos modos lo restituira; y no obstante, se reservará integra al que padeció la fuerza la acción real, ó la de exhibición, ú otra cualquiera que le competa, para recobrarlo; de suerte que, si el señor lo hubiere recobrado de algún modo, el que es demandado por la estipulación, quede asegurado con la excepción. Esto, si fuere después de la condena; pero si el esclavo hubiere muerto antes de la sentencia, sin dolo malo ni culpa, quedará obligado. Y se hace esto por estas palabras del Edicto: <ni se restituyere aquella cosa por la senten- >>cia arbitral del juez» . Por consiguiente, si el esclavo estuviera fugitivo sin dolo malo ni culpa de aquel contra quien se litigare, se ha de dar caución por medio del juez, de que habiendo recobrado al esclavo lo devolverá. Pero aunque estuviere fuera del poder de aquel contra quien se litiga, sin culpa de éste, no obstante, si la cosa no hubiera de haber perecido si él no hubiese empleado el miedo, estará obligado el reo; como se observa en el interdicto Unde vi, ó Quod vi aut clam. Y asi, à veces recibe el precio del hombre muerto, el que lo hubiera de haber vendido, si no hubiese padecido fuerza.
§ 12.-El que empleó la fuerza, como haya conseguido de mi la posesión, no es ladrón, por más
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Madai Salas
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|348|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 6.- Dice Labeon: si alguno se constituyó deudor por miedo, y hubiere dado por fiador a quien quiso serlo, él mismo y el fiador quedan libres; si
solo el fiador lo fué por miedo, y no también el deudor, solo el fiador quedará libre .
§ 7.- Mas cuadruplicase todo cuanto la cosa valiere, esto es, con los frutos y con todas las demás accesiones .
§ 8.- Si prometiendo alguien á la fuerza presentarse à juicio, diera después fiador, éste también queda libre .
§ 9.- Pero aunque habiendo alguno estipulado
algo por fuerza, no dándolo por recibido, hubiere
sido condenado en el cuadruplo, opina Juliano,
que reclamando él en virtud de lo estipulado es auxiliado con la réplica contra la excepción, como quiera que en el cuadruplo haya recibido el reo también el importe simple. Mas Labeon decia, que aun después de la acción del cuádruplo, debia no obstante ser repelido por la excepción el que empleó la fuerza; lo que pareciendo duro, se ha
de moderar de suerte, que asi sea condenado al pago del triplo, como compelido a hacer aceptilación en absoluto .
§ 10.- Mas, puesto que hemos dicho que en el cuádruplo se comprende el simple importe, esto
se ha de disponer de suerte, que en la condena del
cuádruplo se contenga ciertamente de todos modos la cosa, y se haga su restitución, pero que para
la pena se llegue hasta el triplo.
§ 11.-¿Qué se dirá, si murió el esclavo sin dolo
malo ni culpa de aquel que empleó la fuerza y fué condenado? En este caso quedará por lo mismo relevado de la condena de la cosa, si muriese
dentro del tiempo de la acción de lo juzgado, porque por el delito está obligado a satisfacer con la pena del triplo. Mas por aquel que se dice que
está fugitivo, se ha de exigir de él caución, asi
de que lo perseguirá, como de que de todos modos lo restituira; y no obstante, se reservará integra al que padeció la fuerza la acción real, ó la de exhibición, ú otra cualquiera que le competa, para recobrarlo; de suerte que, si el señor lo hubiere recobrado de algún modo, el que es demandado por la estipulación, quede asegurado con la excepción. Esto, si fuere después de la condena; pero si el esclavo hubiere muerto antes de la sentencia, sin dolo malo ni culpa, quedará obligado. Y se hace esto por estas palabras del Edicto: <ni se restituyere aquella cosa por la senten- >>cia arbitral del juez» . Por consiguiente, si el esclavo estuviera fugitivo sin dolo malo ni culpa de aquel contra quien se litigare, se ha de dar caución por medio del juez, de que habiendo recobrado al esclavo lo devolverá. Pero aunque estuviere fuera del poder de aquel contra quien se litiga, sin culpa de éste, no obstante, si la cosa no hubiera de haber perecido si él no hubiese empleado el miedo, estará obligado el reo; como se observa en el interdicto Unde vi, ó Quod vi aut clam. Y asi, à veces recibe el precio del hombre muerto, el que lo hubiera de haber vendido, si no hubiese padecido fuerza.
§ 12.-El que empleó la fuerza, como haya conseguido de mi la posesión, no es ladrón, por más
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|349|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que el que arrebató por fuerza se considere que
es ladrón más perverso , según parece bien á
Juliano .
§ 13.- Es cierto que el que causó miedo está también obligado por el dolo; y así lo cree Pomponio; y que una acción se extingue por la otra, opuesta la excepción por el hecho .
§ 14.- Dice Juliano, que solamente se cuadruplica lo que interesa, y que por tanto, el que por causa de fideicomiso debia cuarenta, si por fuerza
hubiere prometido y pagado trescientos, habrá de
obtener el cuadruplo de doscientos sesenta; porque respecto de estos padeció efectivamente la fuerza .
§ 15.- Según esto, si muchos hubieren causado miedo, y solo uno hubiere sido demandado, si espontáneamente hubiere restituido la cosa antes de la sentencia, todos quedaron libres . Pero aunque no hubiere hecho esto, sino que en virtud de la sentencia hubiere restituido el cuádruplo, es
más cierto que también asi se extingue la acción
por causa de miedo contra los demás;
'''15.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.ó se dará contra los demás la acción por lo que de menos se haya exigido á aquel.
'''16.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.Lo mismo que hemos dicho, si muchos emplearon el miedo, habrá de decirse también si la cosa llegó á poder de uno, y otro causó el miedo .
§ 1.- Pero si los esclavos hubieren infundido el
miedo, habrá ciertamente por razón de los mismos
la acción noxal, pero cualquiera podrá demandar
al señor á cuyo poder hubiere ido la cosa; demandado el cual, ora hubiere dado la cosa, ora pagado el cuádruplo, según lo que ya se ha dicho, favorecerá también á los esclavos . Pero si demandado por la acción noxal hubiere preferido entregarlos por la noxa, podrá, no obstante, ser demandado él mismo, si á su poder fué la cosa.
§ 2.- Esta acción se da al heredero y á los demás sucesores, porque contiene la persecución de la cosa. Mas no sin razón se da contra el heredero y los demás por aquello que fué á su poder; porque aun cuando la pena no pase al heredero, sin embargo, lo que torpemente ó por delito se adquirió no debe redundar en beneficio del heredero, según consta también por Rescripto .
'''17.''' PAULO; ''Cuestiones, libro I''.-Veamos, pues , si el heredero, á cuyo poder hubiere llegado alguna cosa, hubiere consumido lo que a su poder llegó , ¿ deja de estar obligado , ó basta acaso que una vez haya llegado á su poder? y si, consumido aquello, hubiere fallecido, ¿compete acaso la acción de todos modos contra su heredero, porque tomó á su cargo la obligación de la herencia, ó no se ha de dar, porque nada llegó á poder del segundo heredero? Y es mejor, que de todos modos competa la acción contra el heredero del heredero ; porque basta que una vez haya llegado la cosa á poder del heredero inmediato, y la acción comenzó á ser perpétua; de otro modo , se habrá de decir que no está obligado ni aun el mismo que consumió lo que a su poder llegó .
'''18.''' JULIANO ; ''Digesto, libro LXIV''. Si pereció
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «tulo de dote, y verificado el divorcio ejercitara contra el padre la acción de dote, ¿convendria acaso que quedase ella libre de toda la promesa, ó deducido aquello que el hijo deba al padre? Res- pondió, que ella ha de quedar libre de toda la pro mesa, porque ciertamente, aun si contra ella se reclamase en virtud de la promesa, podría ampa- rarse con la excepción de dolo malo.{{-}} '''§ 2'''. Stico tiene en su peculio & Panfilo, que vale diez, y el mismo P…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|801|Digesto.— Libro xv: Título i}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tulo de dote, y verificado el divorcio ejercitara
contra el padre la acción de dote, ¿convendria
acaso que quedase ella libre de toda la promesa,
ó deducido aquello que el hijo deba al padre? Res-
pondió, que ella ha de quedar libre de toda la pro
mesa, porque ciertamente, aun si contra ella se
reclamase en virtud de la promesa, podría ampa-
rarse con la excepción de dolo malo.{{-}}
'''§ 2'''. Stico tiene en su peculio & Panfilo, que
vale diez, y el mismo Panfilo debe cinco à su BC-
nor; si en nombre de Stico se ejercitara la acción
de peculio, se establecia, que debe estimarse el
precio de Panfilo, y ciertamente integro, no de-
ducido lo que Panfilo debe à su señor; porque
no puede entenderse que nadie esté él mismo en
su propio peculio. Consiguientemente, que en es-
te caso el señor habrá de padecer el quebranto,
como lo sufriria, si hubiese prestado à otro cual-
quiera de sus esclavos que no tuviera peculio; y
dice que con más evidencia aparecerá que esto es
así, si se supusiera que el peculio se le legó a Sti-
co, el cual ciertamente, si demandara en virtud
del testainento, no ha de ser obligado à consentir
deducción de lo que su vicario le debc, de otro
modo que del peculio de él mismo; de otra suerte
sucedería, que, si el vicario debiera otro tanto à
su señor, se entenderia que él mismo no tenia na-
da en el peculio, lo que ciertamente es absurdo.{{-}}
'''§ 3'''. Presté dinero al esclavo que yo te ha-
bía vendido; se pregunto, si se me deberá dar con-
tra ti la acción de peculio, para que se deduzca lo
que de él hubiere quedado en mi poder. Lo que
ciertamente de ninguna manera es verdad; y no
importarà, que yo ejercite la acción dentro del año
que yo hubiere vendido, o después, porque cier-
tamente tampoco se da acción contra mi à los de-
más, que entonces hubieren contratado con él.
También por el contrario, ejercitando contra mi
la acción los que antes hubiesen contratado con
el esclavo, no deduciré lo que después hubiere co-
menzado á deberme. De lo cual resulta, que el
gravamen del peculio, que hubiere quedado en
mi poder, no debe pertenecer a los contratos del
tiempo posterior.{{-}}
{{-}}
'''39. [40.]''' ''FLORENTINO; Instituta, libro XI''.-
El peculio consiste también en lo que uno se pro-
curó con su economia, ó en lo que por obsequio
hubiere merecido que se le done por cualquiera, y
uno quisiere que su esclavo lo tenga como propio
patrimonio.{{-}}
{{-}}
'''40 [41.]''' MARCIANO; Reglas, libro V.-El pecu-
lio nace, crece, decrece, y muere; y por esto decía
cou elegancia Papirio á Fronto, que el peculio es
semejante al hombre.{{-}}
'''§ 1'''.-Mas se preguntó de qué modo nace el pe-
culio. Y los antiguos distinguen de este modo, si
el esclavo adquirió lo que el señor no tiene nece-
sidad de dar, esto es peculio; pero si túnicas,
alguna cosa semejante, que el señor tiene necesi-
dad de darle, no es peculio; así, pues, nace el pe-
culio. Crece, cuando se hubiere aumentado; de-
crece, cuando mueren los vicarios del esclavo, ó
perecen las cosas; y muere, cuando se haya quitado.{{-}}
'''41. [142.]''' ULPIANO; Comentariosd Sabino, libro
XLIII.-Ni el esclavo puede deber cosa alguna,{{-}}
_____{{--}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
t99k8yn4jq7ph6efavhz696ggau96n1
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «por él y por las personas que de él procedan no se hará que no sea licito tener, ó que por nadie. Pues que si por él, no se considera que responde de es- to, de que otro no reivindique, por lo que, si la co- sa hubiere sido reivindicada, si se interpuso estipu- lación, no se obligará por lo estipulado, y si no se interpuso estipulación, no se obligará por la com- pra. Pero escribe Juliano al libro décimo quinto del Digesto , que aunque claramente dijese el…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|935|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>por él y por las personas que de él procedan no se
hará que no sea licito tener, ó que por nadie. Pues
que si por él, no se considera que responde de es-
to, de que otro no reivindique, por lo que, si la co-
sa hubiere sido reivindicada, si se interpuso estipu-
lación, no se obligará por lo estipulado, y si no se
interpuso estipulación, no se obligará por la com-
pra. Pero escribe Juliano al libro décimo quinto
del Digesto , que aunque claramente dijese el ven-
dedor, que por él y su heredero no se hará que no
sea licito tener, puede defenderse que ciertamente
no se obliga él por la acción de compra á lo que le
importa al comprador, sino que se obliga a devol-
ver el precio. Dice en el mismo punto, que aunque
claramente se comprenda en la venta, que no se
habrá de responder de nada por razón de evicción,
se ha de decir lo mismo, que reivindicada la cosa,
ciertamente se debe el precio, y no se debe la uti-
lidad. Porque el contrato de buena fé no permite
esta convención, para que el comprador perdiera
la cosa, y el vendedor retuviese el precio, á no
ser acaso, dice, que alguno admitiere asi todas
estas convenciones antes mencionadas, à la ma-
nera que se admite que el vendedor reciba el di-
nero, aunque la mercancia no pertenezca al com-
prador, como cuando compramos á un pescador la
futura redada, ó de un cazador el ojeo puestas las
redes, ó de un cazador de aves lo que coja en la
trampa; porque aunque no coja nada, no obstante,
el comprador tendrá necesidad de pagar el precio;
pero respecto a las antes mencionadas convencio-
nes se habrá de decir lo contrario, á no ser acaso
que à sabiendas venda una cosa ajena, porque en-
tonces se ha de decir conforme al parecer de Julia-
no por nosotros referido, que queda él obligado por
la acción de compra, porque obró con dolo.
'''12. [13.]''' CELSO; ''Digesto, libro XXVII''.—Si yo
hubiere comprado una redada, y el pescador no
quiso echar la red, se ha de estimar lo incierto de
esta cosa; y si no quiso darme los peces que sacó,
debe estimarse lo que sacó.
'''13. [14.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-
bro XXXII''.—Establece Juliano diferencia en el li-
bro décimo quinto en la condena por la acción de
compra entre el que a sabiendas, ó con ignorancia,
vendió alguna cosa; porque dice, que el que ven-
dió ganado enfermo, ó un madero defectuoso, si
verdaderamente lo hizo con ignorancia, ha de ser
responsable por la acción de compra solo de cuanto
por menos lo hubiese yo de haber comprado, si yo
hubiese sabido que estaba asi. Pero si sabiéndolo
se calló , y engañó al comprador, habrá de respon-
derle de todos los perjuicios que el comprador
hubiere experimentado por aquella compra. Asi,
pues, si la casa se desplomó por vicio del madero,
se habrá de pagar la estimación de la casa, y si pe-
recieron otros ganados por el contagio del ganado
enfermo, se habrá de pagar lo que importó que se
hubiese vendido sano.
§ 1.—Asimismo, el que vendió un esclavo la-
drón ó fugitivo, si verdaderamente á sabiendas,
deberá responder de cuanto le importó al compra-
dor no ser engañado; pero si lo hubiere vendido
ignorándolo , se obliga ciertamente respecto al fu-
gitivo á cuanto por menos lo hubiese de haber
comprado, si hubiese sabido que era fugitivo, y en<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
opm6at3kjbcz8mtkr4hp2yjg8qfnau1
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|350|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la cosa misma que llegó á poder de otro, no diremos que éste es más rico; pero si fué convertida
en dinero ó en otra cosa, no ha de inquirirse ya
más cuál sea el resultado, sino que de todos modos se entiende que aquel se ha enriquecido, aunque después la pierda. Porque también el Emperador Tito Antonino manifestó por Rescripto á Claudio Frontino respecto á los precios de las cosas de la herencia, que por esto mismo se puede reclamar de él la herencia, porque aunque no estén en su poder las cosas que habían sido de la herencia, sin embargo, el precio de ellas, enriqueciéndose con él , ó más frecuentemente con la transformación en otra especie, le obliga de igual manera que si las mismas cosas hubieren permanecido en su propia forma .
'''19.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IV''.- Mas lo de lo que el Procónsul promete acción contra el heredero por tanto cuanto hubiere
llegado á su poder, ha de entenderse que se refiere á que se ha de dar la acción á perpetuidad.
'''20.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto, libro XI''. -Pero al tiempo de la contestación de la demanda se verá cuánto haya llegado á poder del heredero, si acaso fuera cierto que algo llegó a su poder. Lo mismo también respecto al que empleó la fuerza, si alguna cosa entró de tal manera en la masa de su patrimonio, que sea cierto que haya de ir á poder del heredero, esto es, si un deudor fué declarado libre .
'''21.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.Si una mujer que se hizo ingrata contra su patrono, sabiendo que era ingrata, hubiere dado ó prometido, cuando peligraba en su estado, alguna cosa á su patrono, para que no fuera reducida á la esclavitud, no tiene aplicación el Edicto, porque ella se infunde å si misma este miedo.
§ 1.- Lo que por causa de miedo se hubiere
hecho, en ningún tiempo lo tendrá el Pretor por
válido.
§ 2.- El que entregó la posesión de un fundo que no era suyo, conseguirà el cuadruplo, no de cuanto vale el fundo, sino de cuanto vale la posesión, o su importe sencillo con los frutos; porque se estima lo que debe restituirse, esto es, lo que
falta; pero falta la nuda posesión con sus frutos;
que es lo que también dice Pomponio.
§ 3.- Si por miedo se prometió la dote, no creo que nace obligación, porque es muy verdadero, que es nula tal promesa de dote.
§ 4.-Si por miedo hubiera yo sido obligado à
apartarme de una compra, ó de un arrendamiento, se ha de ver si es nulo este acto, y subsista la
antigua obligación, ó si esto es semejante à la
aceptilación, porque no nos podamos apoyar en una obligación de buena fe, pues queda extinguida cuando se pierde. Y es preferible que sea una
especie semejante á la aceptilación; y por ello nace la acción Pretoria .
§ 5.- Si constreñido por miedo adi una herencia, opino que me hago heredero, porque aun cuando yo no habría querido, si hubiese tenido
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «ni se le puede deber al esclavo. Pero cuando abu- samos de esta palabra, más bien demostramos el hecho, que referimos la obligación al derecho ci- vil. Yast, lo que se debe al esclavo, con razón to reclamará el señor à los extraños; por lo que debe el mismo esclavo se da acción contra el peculio, y si de ello se convirtió algo en provecho del se- ñor, contra el señor.{{-}} {{-}} '''42. [43]''' ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, li- bro XII''.-Con razón opi…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|802|Digesto.— Libro xv: Título i}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ni se le puede deber al esclavo. Pero cuando abu-
samos de esta palabra, más bien demostramos el
hecho, que referimos la obligación al derecho ci-
vil. Yast, lo que se debe al esclavo, con razón to
reclamará el señor à los extraños; por lo que debe
el mismo esclavo se da acción contra el peculio,
y si de ello se convirtió algo en provecho del se-
ñor, contra el señor.{{-}}
{{-}}
'''42. [43]''' ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, li-
bro XII''.-Con razón opinan algunos, que se ha de
dar la acción de peculio eoutra el alrogador, aun-
que Sabino y Cassio juzgan, que no se ha de dar
la acción de peculio por lo anteriormente hecho.{{-}}
{{-}}
'''43. [144]'''. ''PAULO; Comentarios al Edicto, libro
XXX''. Si después que ejercité contra tí la acción
de peculio, hubieres vendido un esclavo antes de
juzgada la cosa, dice Labeon, que se te debe con-
denar también por razón de aquel peculio, que hu-
biere adquirido en poder del comprador; y que no
se te ha de auxiliar, porque esto sucedió por tu
culpa, porque vendiste el esclavo.{{-}}
{{-}}
'''44. [45]'''. ''ULPIANO; Comentarios al Edicto, li-
bro LXIII'' Si alguno hubiere contratado con un
hijo de familia, tiene dos deudores, al hijo por el
todo, y al padre solamente respecto al peculio.{{-}}
{{-}}
'''45. [46]''' ''PAULO; Comentarios al Edicto, libro
LXI''. Y por lo tanto, si el padre hubiese quitade
el peculio al hijo, pueden, sin embargo, los aeree-
dores ejercitar su acción contra el hijo.{{-}}
{{-}}
'''48. [47]''' ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, li
bro LX'' El que concede la administración del
peculio, parece que permite en general lo que
también especialmente ha de permitir.{{-}}
'''47. [48.]''' ''EL MISMO; Comentarios à Plaucio, li
bro IV''. Siempre que en una tienda hubiese habi-
do un cartel asi escrito: «prohibo que se haga nego
cio con mi eselavo Januario», consta que el señor
consiguió solamente esto, no obligarse por la ac-
cióu institoria, pero no tampoco por la de peculio.{{-}}
'''§1'''.-Sabino respondió, que no se ha de dar cou-
tra el señor la acción de peculio, cuando el escla
vo hubiese sido fiador, de otro modo que si hubiese
afianzado sobre cosa del señor,ò por cosa del peculio.{{-}}
''§ 2''. Si una vez se hubiera ejercitado la acción
de peculio, aunque al tiempo de ser juzgada la
cosa se encuentre en el peculio menos de lo que
debe, sin embargo, no plugo que hubiera lugar à
las cauciones de futuro incremento del peculio;
porque esto tiene lugar en la acción de sociedad,
porque el consocio lo debe todo.{{-}}
'''§ 3'''. Si el aereedor del esclavo hubiese conse
guido del comprador alguna parte, dice Próculo
que por el resto compete contra el vendedor la ac-
ción útil. Pero que hallandose integra la deuda,
no se le ha de permitir al actor dividir la acción,
para que la ejercite simultaneamente contra el
comprador y contra el vendedor, porque es bas
tante que se le conceda esto solo, que rescindido
el anterior juicio se le de acción contra el otro,
cuando habiendo elegido deudor hubiese obtenido
menos; y de este derecho usamos.{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/1002
102
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «§ 10.— El mismo Neracio dice, que basta que por causa de todo esto se pague el máximum, esto es, que en las siguientes acciones se estime el litigio, deducido lo que se entregó. § 11.—Con razón dice el mismo, que si no se hi- ciera alguna de estas cosas, habiéndose hecho las demás, se ha de hacer la condena sin haberse de- ducido nada. § 12. '''[12.]'''—Dice el mismo en el libro segundo de sus Respuestas, que el comprador condenado en juicio noxal obti…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|934|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 10.— El mismo Neracio dice, que basta que por
causa de todo esto se pague el máximum, esto es,
que en las siguientes acciones se estime el litigio,
deducido lo que se entregó.
§ 11.—Con razón dice el mismo, que si no se hi-
ciera alguna de estas cosas, habiéndose hecho las
demás, se ha de hacer la condena sin haberse de-
ducido nada.
§ 12. '''[12.]'''—Dice el mismo en el libro segundo
de sus Respuestas, que el comprador condenado
en juicio noxal obtiene por la acción de compra so-
lamente esto, el minimum de cuanto pudo satisfa-
cer. Y opina lo mismo, también si ejercitare la ac-
ción de la estipulación, y ya si defendiera en el
juicio noxal, ya si no, porque fue notorio que el
esclavo habia sido delincuente, puede, no obstante,
ejercitar la acción de estipulación, ó la de compra.
§ 13.—Dice el mismo Neracio, que el vendedor,
al entregar la cosa, debe responder al comprador
de que tendrá derecho preferente en el pleito sobre
la posesión; pero aprueba Juliano en el libro décimo
quinto del Digesto, que no se considera haberse
hecho entrega, si el comprador no hubiera de ser
preferido en la posesión; habrá por consiguiente la
acción de compra, si no se respondiese de esto.
§ 14.—Dice Cassio, que aquel que consiguió la
estimación del litigio por la estipulación del duplo,
no puede obtener nada por razón de las otras co-
sas, de que suele darse caución en las ventas; pero
Juliano opinó, que faltando la estipulación del du-
plo se ha de ejercitar la acción de compra.
§ 15.—Finalmente, dice en el libro décimo de Mi-
nicio, que si alguno hubiere vendido un esclavo
con la condición de que dentro de treinta dias pro-
meteria el duplo, para que después no se respon-
diese de cosa alguna, y el comprador no hubiere
reclamado que se hiciera ésto dentro del término,
solamente no se obliga el vendedor, si lo vendió
ignorando que era ajeno; porque en este caso su-
cede, que al comprador le sería licito tenerlo por
si y por su heredero; mas el que lo vendió sabien-
do que era ajeno, no carece, dice, de dolo, y por
esto se obligará por la acción de compra.
§ 16.—Opino que es muy verdadera la opinión
de Juliano también respecto á las prendas; porque
si uno las hubiere vendido por derecho de acree-
dor, y después hubieren sido reivindicadas, el
acreedor no se obliga por la acción de compra ni
á restituir el precio, porque así se determinó en
muchas Constituciones. Pero el vendedor respon-
derá del dolo; y finalmente, prometerá respecto al
dolo, pero aunque no hubiere prometido, sino obs-
tante hubiere vendido la cosa sabiendo que no le
estaba obligada, ó que no era de aquel que se la
obligó, quedará obligado por la acción de compra,
porque hemos manifestado que él debe ser respon-
sable del dolo.
§ 17.—Si alguno hubiere vendido una cosa, y di-
cho que había de serle accesorio algo, se habrá de
observar también respecto á esto ciertamente to-
do lo que hemos dicho respecto a la venta de la co-
sa, pero de suerte que no se obligue al duplo por
razón de evicción, sino que se obligue solamente à
esto, á que le sea licito al comprador tener aquello,
y no solo por si, sino por todos.
§ 18.—Mas el que vendió que fuera licito tener,
veamos de qué deba ser responsable; y opino que
hay mucha diferencia entre que prometa esto, que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/432
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|366|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''11.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.Pero habrá ó la acción de dolo, ó la útil, por cuanto interesó al menor que no se hiciera la manumisión; por consiguiente, se le dará ahora cuanto en este caso tendría, si no hubiese manumitido. Mas también por razón de aquellas cosas propias de su señor, que le quitaba el esclavo manumitido, competen contra éste las acciones de exhibición, y de hurto, y la condicción; á saber, porque también manumitido las manejaba. De otro modo, por delito cometido durante la esclavitud no compete al señor acción contra aquel después de obtenida la libertad; y asi se consigna en el Rescripto del Divino Severo .
§ 1.- ¿Qué se dirá, si el menor de veinticinco
años, mayor de veinte, lo hubiere vendido con la
condición de que sea manumitido? y he dicho mayor de veinte, porque también lo escribe Scévola
en el libro décimo cuarto de las Cuestiones. Y es más cierto, que el tenor de la Constitución del
Divino Marco à Aufidio Victorino no comprende
á éste , esto es, al menor de veinte años . Por lo cual se ha de ver, ¿se auxiliará acaso al mayor de veinte años ? Y, a la verdad, si reclamara antes que competa la libertad, será oido; pero si después, no pueda serlo. También se puede preguntar, ¿si el que compra con esta condición fuese menor, podrá obtener la restitución? Y verdaderamente, si aun no compete la libertad, se habrá de decir que puede ser auxiliado; pero después que llegó el día, la voluntad del vendedor, mayor de edad,impone la libertad.
§ 2.-Se preguntó sobre este caso: Ciertos adolescentes habian recibido por curador suyo a uno
llamado Salviano; éste, habiendo administrado la
curatela, por gracia del Principe obtuvo la procuraduria de la ciudad, y ante el Pretor se había excusado de la curatela de los menores, hallandose éstos ausentes ; los adolescentes se habían dirigido al Pretor, solicitando alcanzar contra él la restitución por entero, porque se habia excusado contra las Constituciones; porque no siendo costumbre que dejen la tutelaya aceptada, sino aquellos que están ausentes allende los mares por causa de la República , ó los que están empleados cerca del Principe, según se concedió respecto á la persona del Consejero Menandro Arrio, y habiendo, no obstante, logrado excusarse Salviano, los adolescentes, como perjudicados, habian solicitado del Pretor que se les restituyera por entero.Aetrio Severo, porque dudaba en este caso,lo elevó en consulta al Emperador Severo; á cuya consulta contestó por Rescripto su sucesor à Benidio Quieto, que esto no correspondia al Pretor, porque ni aun se exponia haberse contratado con un
menor de veinticinco años, sino que debían intervenir los Principes, y volver a la administración á aquel que indebidamente hubiere sido excusado por el Pretor.
§ 3.- Masha de saberse, que no ha de auxiliarse en todos los casos á los menores, sino con conocimiento de causa, si alegaren que habían sido
perjudicados .
§ 4.- Asimismo, no será restituido el que admi
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Madai Salas
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''11.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.Pero habrá ó la acción de dolo, ó la útil, por cuanto interesó al menor que no se hiciera la manumisión; por consiguiente, se le dará ahora cuanto en este caso tendría, si no hubiese manumitido. Mas también por razón de aquellas cosas propias de su señor, que le quitaba el esclavo manumitido, competen contra éste las acciones de exhibición, y de hurto, y la condicción; á saber, porque también manumitido las manejaba. De otro modo, por delito cometido durante la esclavitud no compete al señor acción contra aquel después de obtenida la libertad; y asi se consigna en el Rescripto del Divino Severo .
§ 1.- ¿Qué se dirá, si el menor de veinticinco
años, mayor de veinte, lo hubiere vendido con la
condición de que sea manumitido? y he dicho mayor de veinte, porque también lo escribe Scévola
en el libro décimo cuarto de las Cuestiones. Y es más cierto, que el tenor de la Constitución del
Divino Marco à Aufidio Victorino no comprende
á éste , esto es, al menor de veinte años . Por lo cual se ha de ver, ¿se auxiliará acaso al mayor de veinte años ? Y, a la verdad, si reclamara antes que competa la libertad, será oido; pero si después, no pueda serlo. También se puede preguntar, ¿si el que compra con esta condición fuese menor, podrá obtener la restitución? Y verdaderamente, si aun no compete la libertad, se habrá de decir que puede ser auxiliado; pero después que llegó el día, la voluntad del vendedor, mayor de edad,impone la libertad.
§ 2.-Se preguntó sobre este caso: Ciertos adolescentes habian recibido por curador suyo a uno
llamado Salviano; éste, habiendo administrado la
curatela, por gracia del Principe obtuvo la procuraduria de la ciudad, y ante el Pretor se había excusado de la curatela de los menores, hallandose éstos ausentes ; los adolescentes se habían dirigido al Pretor, solicitando alcanzar contra él la restitución por entero, porque se habia excusado contra las Constituciones; porque no siendo costumbre que dejen la tutelaya aceptada, sino aquellos que están ausentes allende los mares por causa de la República , ó los que están empleados cerca del Principe, según se concedió respecto á la persona del Consejero Menandro Arrio, y habiendo, no obstante, logrado excusarse Salviano, los adolescentes, como perjudicados, habian solicitado del Pretor que se les restituyera por entero.Aetrio Severo, porque dudaba en este caso,lo elevó en consulta al Emperador Severo; á cuya consulta contestó por Rescripto su sucesor à Benidio Quieto, que esto no correspondia al Pretor, porque ni aun se exponia haberse contratado con un
menor de veinticinco años, sino que debían intervenir los Principes, y volver a la administración á aquel que indebidamente hubiere sido excusado por el Pretor.
§ 3.- Masha de saberse, que no ha de auxiliarse en todos los casos á los menores, sino con conocimiento de causa, si alegaren que habían sido
perjudicados .
§ 4.- Asimismo, no será restituido el que admi-
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «'''§ 4'''. Mas no solamente cualquier acreedor pue- de ejercitar contra el vendedor la acción por lo anteriormente ejecutado, sino también el mismo comprador; y esto le parece bien también á Julia- no, aunque el mismo puede también hacer deduc- ción contra otro que demande, con tal, sin em- bargo, que compute lo que tiene en su poder.{{-}} '''§ 5'''. Si deducido el peculio hubiera sido ven- dido el esclavo, procede que el vendedor pueda valerse también de l…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|803|Digesto.— Libro xv: Título i}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''§ 4'''. Mas no solamente cualquier acreedor pue-
de ejercitar contra el vendedor la acción por lo
anteriormente ejecutado, sino también el mismo
comprador; y esto le parece bien también á Julia-
no, aunque el mismo puede también hacer deduc-
ción contra otro que demande, con tal, sin em-
bargo, que compute lo que tiene en su poder.{{-}}
'''§ 5'''. Si deducido el peculio hubiera sido ven-
dido el esclavo, procede que el vendedor pueda
valerse también de la deducción, y si después de
la venta el esclavo hubiere comenzado á deber al-
guna cosa al vendedor, no disminuye los peculios,
porque no debe al señor.{{-}}
'''§ 6'''. Lo mismo que hemos dicho respecto al
comprador y al vendedor, es aplicable también si
de otra cualquier manera se haya transferido el
dominio, como por legado, ó por dación de dote,
porque el peculio del esclavo, donde quiera qué
esté, es considerado como patrimonio de un hoin-
bre libre.{{-}}
'''48. [49]''' ''El MISMO; Comentarios á Plaucio, li-
bro XVII''. La libre administración del peculio no
subsiste ni respecto al esclavo fugitivo, ni respec-
to al hurtado, ni respecto à aquel de quien uno no
sepa que viva, ó haya muerto.{{-}}
'''§ 1'''. Aquel à quien se dio la administración
del peculio, puede delegar un deudor suyo.{{-}}
{{-}}
'''49. [50]''' ''POMPONIO; Comentarios à Quinto Mu
cio, libro IV''-No solamente es peculio lo que el
señor concedió al esclavo, sino también lo que se
haya adquirido ignorándolo ciertamente aquél,
pero que, si lo hubiese sabido, habria permitido
que estuviera en el peculio.{{-}}
'''§ 1'''. Si ignoraudolo yo, un esclavo mio hubiere
administrado mis negocios, se entenderá que es
deudor mio de otro tanto por lo que me estaba obli-
gado, si libre hubiese administrado mis negocios.{{-}}
'''§ 2'''. Para que se entienda ó que el esclavo es
deudor del señor, ó el señor del esclavo, se ha de
hacer el cómputo en virtud de causa civil; y por
esto, si el señor consignase en sus cuentas, que
él debe à su esclavo, siendo así que en manera
ninguna ni hubiere recibido en mutuo, ni hubic-
re precedido causa alguna para deber, la simple
cuenta no te constituye deudor.{{-}}
{{-}}
'''50. [51]''' ''PAPINIANO; Cuestiones, libro IX''.-
Ocultase el padre al tiempo en que nada hay en
el peculio; yo, que he de ejercitar contra él la ac-
ción de peculio, no puedo ser puesto en posesión
de los bienes para conservar su hacienda, porque
no se oculta por causa de defraudación, quien, si
aceptase el juicio, deberia ser absuelto. Y no im-
porta al caso, que pueda suceder que se siga con-
dena; porque aunque se deba à término, o bajo
condición, no se entiende que se oculta por causa
de defraudación, aunque puede ser condenado
por la injuria del juez. Pero opina Juliano, que el
fiador dado al tiempo en que nada hay en el pe-
calio queda obligado, porque puede recibirse fia-
dor también de acción futura; si, no obstante, fué
de este modo recibido.{{-}}
'''§ 1'''. Si un acreedor hubiere instituído herede-
ro al padre, que estaba obligado por la acción de{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
b88bvza2r2spap731xtkob95wmdlj2d
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «goce el beneficio de ambos contratos. Y también por el contrario, si un vendedor hubiere quedado heredero de otro vendedor, es evidente que él de- be responder de dos evicciones. '''11.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII''.—Ejercita la acción de compra el que compra. § 1.—Y ante todo se ha de saber, que se compren- de en este juicio solamente lo que se convino que se entregue; porque siendo juicio de buena fé, nada es más conforme à la buen…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|933|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>goce el beneficio de ambos contratos. Y también
por el contrario, si un vendedor hubiere quedado
heredero de otro vendedor, es evidente que él de-
be responder de dos evicciones.
'''11.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII''.—Ejercita la acción de compra el que
compra.
§ 1.—Y ante todo se ha de saber, que se compren-
de en este juicio solamente lo que se convino que se
entregue; porque siendo juicio de buena fé, nada
es más conforme à la buena fé, que el que se cum-
pla lo que se convino entre los contratantes; pero
si nada se convino, entonces se harán las presta-
ciones que naturalmente se contienen en la natu-
raleza de este contrato.
§ 2.—Y en primer lugar debe el vendedor dar la
cosa misma, esto es, entregarla; lo que, si verda-
deramente fué dueño el vendedor, hace también
dueño al comprador, y si no lo fué, obliga al ven-
dedor solamente por razón de evicción, si es que
se entregó el precio, ó si con motivo de este se dió
fianza. Pero el comprador está obligado á hacer
del vendedor el dinero.
§ 3.—Asi Labeon como Sabino opinan, que en
la acción de compra se contiene también la redhi-
bición, y nosotros lo aprobamos.
§ 4.—También el vendedor de animales debe dar
caución de que se entregan sanos; y el que vendió
caballerias, suele prometer de este modo, «que comen y beben como conviene ».
§ 5.—Si alguno hubiere creido que compraba una
doncella, habiéndosele vendido una mujer, y sa-
biendo que él padecía error lo hubiera consentido el
vendedor, no hay ciertamente por esta causa la
redhibición , pero compete la acción de compra pa-
ra disolver la compra, à fin de que, restituido el
precio, se devuelva la mujer.
§ 6.—Uno que compró vinos, dió cierta suma á
titulo de arras ; después se habia convenido que se
anulase la compra; Juliano dice , que puede ejerci-
tarse la acción de compra, para que se restituyan
las arras, y añade, que hay también la acción útil
de compra para disolver la compra. Yo pregunto,
si se hubiera dado un anillo à titulo de arras, y ve-
rificada la compra, pagado el precio, y entregada
la cosa, no se devolviera el anillo, ¿qué acción se ha
de ejercitar, se intentará acaso la condicción, cual
si hubiera sido dado por una causa, y la causa hu-
biera acabado, ó se habrá de intentar la acción de
compra? Y Juliano diria, que puede ejercitarse la
de compra; pero ciertamente podrá intentarse tam-
bién la condicción, porque ya el anillo está sin cau-
sa en poder del vendedor.
§ 7.—Dice Neracio, que el vendedor debe res-
ponder al comprador de que el esclavo no es fugi-
tivo, aunque lo hubiere vendido ignorándolo.
§ 8.—Dice el mismo Neracio, que aunque hubie-
res vendido un esclavo ajeno, está admitido por to-
dos, que debes responder de que está libre de haber
cometido hurto y causado daño, y que hay la acción
de compra para que se dé caución de que le sea
licito al comprador tenerlo, y también para que se
le entregue la posesión.
§ 9.—Dice el mismo, que al que no hace entre-
ga se le condena en cuanto importe; pero que al
que no dá caución, al máximun de cuanto perjui-
cio puede resultar al comprador.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
s1qqesfr8oszxx1ay5tdw7i3spkpv8d
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/433
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Madai Salas
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|367|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nistrando prudentemente sus bienes quisiera ser
restituido con ocasión de un daño sobrevenido
no por falta de consejo, sino por fatalidad; porque
la restitución no la concede el acaecimiento de un
daño, sino la facilidad faltada de consejo; y asi lo escribió también Pomponio en su libro vigésimo
octavo. Por esto observa Marcelo en sus notas á
Juliano, que si un menor hubiere comprado para si un esclavo necesario, y luego hubiere éste fallecido, no debía obtener restitución; porque no
fué engañado al comprar una cosa para él muy
necesaria, aunque mortal.
§ 5.- Si fué heredero de un rico, y súbitamente hubiere perecido la herencia, por ejemplo, si hubo
predios que desaparecieron abriéndose la tierra, si se quemaron las casas, si huyeron ó fallecieron los esclavos, Juliano, á la verdad, habla en sulibro
cuadragésimo sexto asi como si el menor pudiera
ser restituído por entero; pero Marcelo en sus notas á Juliano dice que deja de tener lugar la restitución por el todo; porque no fué engañado por
fragilidad de la edad al adir una herencia rica, y
lo que sucede por fatalidad, puede acontecer á cualquier padre de familia , aunque sea el más diligente . Pero este caso puede proporcionar al menor la restitución, si adió una herencia en la que habia muchas cosas perecederas, ó predios urbanos, y también grandes deudas, porque no previó
que pudiera acontecer que se murieran los esclavos, ó se arruinasen las casas, o porque no hubiere
vendido pronto aquellas cosas que están sujetas á
muchas eventualidades .
§ 6.- Pregúntase también, si un menor pretende ser restituido contra otro menor, ¿deberá ser
oido ? Y Pomponio escribe sencillamente que no debe ser restituido. Mas yo opino que se ha de examinar por el Pretor quién haya sido engañado; por consiguiente, si ambos fueron perjudicados,
por ejemplo , si un menor dió dinero à otro menor,
y éste lo perdió, es mejor según Pomponio la condición de aquel que lo recibió, y ó lo dilapidó, ó lo perdió .
§ 7.-Ciertamente, si un menor de edad hubiere contratado con un hijo de familia mayor de
edad, asi Juliano en el libro cuarto de su Digesto, como Marcelo en el libro segundo del Digesto,
escriben que puede ser restituido por el todo, de
suerte que más bien se tenga cuenta de la edad
que del Senadoconsulto .
'''12.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IV''. Si para un menor hubiere una mujer salido fiadora por otro, no se le ha de dar acción contra la mujer, sino que del mismo modo que los demás debe ser repelido por la excepción; á saber, porque por derecho común se le restituye la acción contra el primer deudor; esto, si el deudor principal fuese solvente, porque de otro modo la mujer no disfrutará del beneficio del Senadoconsulto .
'''13.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.-En el conocimiento de causa se examinará si se haya de auxiliar solamente á él, ó también á aquellos que por él se obligaron, por ejemplo, á los fiadores. Y asi, si sabiendo yo que era menor, y no teniendo confianza en él, tú hubieres salido fiador por él, no es equitativo que se auxilie al fiador en perjuicio mio, sino que antes bien se ha-
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «peculio, como quiera que para la cuenta de la{{-}} Falcidia se atiende al tiempo de la muerte, se considerará el peculio de aquel tiempo.{{-}} '''§ 2'''. También después que el señor fué deman dado con la acción de peculio, se puede admitir fiador por el esclavo. Y por esto, por la misma ra- zón que si el esclavo hubiere pagado el dinero después de intentada la acción, no puede repetir- lo, no de otra suerte que si no se hubiese intenta- do el juicio, se en…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|804|Digesto.— Libro XV: Título I}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>peculio, como quiera que para la cuenta de la{{-}}
Falcidia se atiende al tiempo de la muerte, se
considerará el peculio de aquel tiempo.{{-}}
'''§ 2'''. También después que el señor fué deman
dado con la acción de peculio, se puede admitir
fiador por el esclavo. Y por esto, por la misma ra-
zón que si el esclavo hubiere pagado el dinero
después de intentada la acción, no puede repetir-
lo, no de otra suerte que si no se hubiese intenta-
do el juicio, se entenderà aceptado también útil-
mento el fiador, porque la obligación natural, que
también el esclavo parece aceptar, no se transfi-
rió al juicio.{{-}}
'''§ 3'''. Un esclavo ajeno, prestándome de buena
fe servidumbre, me dió el dinero tomado de Ticio
en mútuo, para que yo lo manumitiese, y lo ma-
numiti; preguntaba el acreedor, ¿A quién deman-
daria con la acción de peculio? Dije, que aunque
el acreedor tendria en otro caso la elección, siv
embargo, en el propuesto debía ser demandado
el señor, y que él debía de ejercitar contra ini ia
acción de exhibición por razón del dinero, que
para él mismo se hubiese adquirido, y que no se
habia enajenado por aquella causa que se dijeso
realizada por la manumisión del esclavo; porque
no se debía admitir la distinción de los que juz.
gan, que, si yo no lo manumitiese, el dinero es
del señor, pero que verificada la manumisión se
considera adquirido para mí el dinero en virtud
de cosa mía, puesto que el dinero más bien se me
daria por causa de cosa mia, que de cosa mia.{{-}}
'''51. [52.]''' ''SCÉVOLA; Cuestiones, libro II''.-Res
pecto a lo que por extraños se debe al esclavo, el
señor no debe ser en manera alguna condenado á
la cuantia de la deuda à favor del que ejercite la
acción de peculio, porque pueden ser inciertos
así los gastos de la petición, como él éxito de la
ejecución, y ha de considerarse la mora del tiem.
po, que se da à los condenados, ò la de la venta
de bienes, si preferentemente hubiere de hacerse
esto; en su consecuencia, si estuviera dispuesto a
ceder las acciones, será absuelto. Porque lo que
se dice, que si se ejercitara la acción contra uno
solo de los socios, se ha de computar todo el pe
culio, porque hay acción contra el socio, volverá
à tener lugar respecto al mismo, si estuviera dis-
puesto à ceder las acciones, y respecto a todos los
que decimos que están obligados, precisamente
porque tienen acción, la delegación equivaldrà &
justo pago.{{-}}
{{-}}
'''52. [53]''' ''PAULO; Cuestiones, libro IV''.-Pre-
guntase sobre el hecho del que como libre admi
nistraba una tutela, y fue declarado esclavo, ¿i
por el pupilo fuera demandado su señor, cuya
causa se decidió por rescripto que ha de ser cier
tamente mejor que la de los demás acreedores del
esclavo, ó se deducirà acaso del peculio lo que se
debe al señor; y si juzgares que puede deducirse,
importarà si se hizo deudor del señor, cuando aun
viviese en libertad, ó después, y si competerà al
impúbero la acción de peculio? Respondi, que nin
gún privilegio puede anteponerse al padre, ó al
señor, cuando son demandados con la acción de
peculio por causa de la persona del hijo, ó del es
clavo; pero tratándose de los demás acreedores,{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/1000
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «§ 5.—Si yo te hubiere vendido una servidumbre de paso, solamente me podrás considerar como ven- dedor, si fuera tuyo el fundo para el que hubieres querido adquirir la servidumbre; porque es injusto que yo me obligue, si no hubieres podido adquirir la servidumbre por esto, porque no fueres dueño del fundo vecino. § 6.—Pero si yo te hubiere vendido un fundo, y hubiere dicho que la servidumbre de paso había de corresponderle à este fundo, de todos modos que-…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|932|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 5.—Si yo te hubiere vendido una servidumbre
de paso, solamente me podrás considerar como ven-
dedor, si fuera tuyo el fundo para el que hubieres
querido adquirir la servidumbre; porque es injusto
que yo me obligue, si no hubieres podido adquirir
la servidumbre por esto, porque no fueres dueño
del fundo vecino.
§ 6.—Pero si yo te hubiere vendido un fundo, y
hubiere dicho que la servidumbre de paso había de
corresponderle à este fundo, de todos modos que-
daré obligado por razón de la servidumbre de pa-
so, porque estoy obligado como único vendedor de
una y otra cosa.
§ 7.—Si un hijo de familia me hubiere vendido,
y entregado, alguna cosa, se obligará como un padre de familia.
§ 8.—Si el vendedor hubiere hecho algo con do-
lo malo en la cosa vendida, le compete por esta ra-
zón al comprador la acción de compra; porque en
este juicio debe estimarse también el dolo malo,
para que de lo que havaprometido el vendedor que
él responderá, deba respondersee al comprador.
§ 9.—Si á sabiendas hubiese vendido el vende-
dor una cosa obligada, ó ajena, y hubiera añadido
que por tal motivo de nada responderia, debe esti-
marse su dolo malo, que siempre debe faltar en el
juicio de compra, porque es de buena fé.
'''7.''' EL MISMO; ''Comentarios à Sabino, libro X''.—
Al venderme un fundo, deducido el usufructo, di-
jiste que aquel usufructo era de Ticio, habiendo de
quedar en ti . Si hubieres comenzado á reivindicar
este usufructo, no podré repetir contra ti, mien-
tras viva Ticio, y no hubiere comenzado á hallarse
en estado de que, aunque fuese suyo el usufructo,
Io hubiere de perder; porque entonces, esto es, si
Ticio hubiere sido disminuido de cabeza, ó hubie-
re fallecido, podré dirigirme contra ti como vende-
dor. Y el mismo derecho hay, si dijeras que el usu-
fructo era de Ticio, siendo de Seyo.
'''8.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino, libro V''.—Si
yo te hubiere entregado libre un predio, debién-
dotelo entregar sirviente, me compete también la
condicción de cosa incierta, para que consientas
que se imponga la servidumbre, que debió.
§ 1.—Pero si al entregarlo yo hubiere hecho sir-
viente el predio, que debi entregarte libre, tendrás
la acción de compra para que se remita aquella
servidumbre, que no debas permitir.
'''9.''' POMPONIO; ''Comentarios à Sabino, libro XX''.
—Si el que hubiere comprado piedras de un fundo
no las quisiera sacar, puede ejercitarse contra él la
acción de venta, para que las saque.
'''10.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro
XLVI''.—No es nuevo, que concurran dos obligacio-
nes en una misma persona respecto de una misma
cosa; porque cuando el que tenia obligado al vende-
dor hubiere quedado heredero de aquel que tenia
obligado al mismo vendedor, consta que hay dos ac-
ciones que concurren en una misma persona, la pro-
pia y la de la herencia, y que debe el heredero ins-
tituído, si quisiera usar por separado del beneficio
de las dos acciones, demandar al vendedor propio
antes de adida la herencia, y después de adida la he-rencia al procedente de la herencia; pero si hubiere
adido antes la herencia, puede ejercitar cierta-
mente una sola acción, pero de suerte que por ella<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
dipbbuhl76ry14desijfku1i7gi88i1
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Brayan Pari
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/* No corregido */ Página creada con «se ha de tener cuenta de los privilegios. Porque ¿qué, si el hijo recibió la dote, y administró la tu- tela? Con razón, pues, se estableció esto por res- cripto también respecto al esclavo, que adininistró como tutor; y como la condición del ocupante sne- le ser mejor que la de los demás, se denegará la acción. Pero si de bienes del pupilo otorgó prés- tamos, o depositó dinero en una caja, se le dá la reivindicación del dinero, y contra los deudores l…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|805|Digesto.— Libro xv : Título i}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se ha de tener cuenta de los privilegios. Porque
¿qué, si el hijo recibió la dote, y administró la tu-
tela? Con razón, pues, se estableció esto por res-
cripto también respecto al esclavo, que adininistró
como tutor; y como la condición del ocupante sne-
le ser mejor que la de los demás, se denegará la
acción. Pero si de bienes del pupilo otorgó prés-
tamos, o depositó dinero en una caja, se le dá la
reivindicación del dinero, y contra los deudores la
aceión útil, por supuesto. si consumieron el dine-
ro, porque este no pudo enajenarlo; lo que se ha
de decir también respecto á cualquier tutor. Pero
no creo que haya diferencia, cuando comenzó á de-
ber al señor. sí cuando estuviese en posesión de la
libertad, ó después; porque también si yo hubiere
prestado à un eselavo de Ticio, y comenzado à ser
su señor, deduciré lo que le presté antes, si yo hu-
biere comenzado à ser demandado con la acción de
peculio. ¿Qué se dirà. pues? Que como falta la ac-
ción de peculio, habrá contra el señor la acción útil
como de tutela, de suerte que se entienda que es
peculio lo que el tuvo por patrimonio.{{-}}
'''§ 1'''. Si se hubiera dado dote à un hijo de fauni-
lia, o hubiere administrado la tutela, se habrá de
tener cuenta de los privilegios en la acción de pe
culio, diferida entre tanto la acción de los demás
acreedores, ó interpuesta caución de que, si deman-
daran los primeros, que no tienen privilegio, ha-
brá de ser restituido lo que recibieron, si después se
intentara contra el padre una acción de privilegio.{{-}}
{{-}}
'''53. [54]''' ''EL MISMO; Cuestiones, libro XI''. - Si no
se le quitó à Stico el peculio al ser manumitido, se
entiende que se le concedió; mas no puede deman-
dar à los deudores, sino habiéndosele cedido à él
las acciones.{{-}}
{{-}}
'''54. [55.]''' ''SCEVOLA; Respuestas, libro I''.-A un
hijo de familia, que era uno de los herederos, le le-
go uno prelativamente unos predios, como estaban
provistos, con los esclavos; estos esclavos fueron
deudores del señor; se preguntó, grompeterá aca-
so á los demás herederos la acción de peculio con-
tra él? Respondió, que no les coupetia.{{-}}
{{-}}
'''55. [56]''' ''NERACIO; Respuestas, libro I''-Uno,
contra quien yo ejercitaba la acción de peculio, fué
eximido por ti à la fuerza; se debe atender, A lo
que entonces, cuando lo eximieres por fuerza, hu-
biere habido eu et peculio.{{-}}
{{-}}
'''58. [57]''' ''PAULO; Comentarios à Neracio, libro
II''. Lo que un esclavo into me prometió por un
deudor mio, debe deducirse del pecutio, y no obs-
tante se debe por el deudor. Pero veamos, si se ha-
ya de creer que se hace del peculio la deuda de
aquel por quien se hizo la promesa. Y dice Paulo:
ciertamente que, si quisiera uno deducirla ejerci-
tando alguien la acción de peculio, hace del pe-
eulio aquella deuda.{{-}}
{{-}}
'''57. [58.]''' ''TRIFONINO; Disputas, libro VIII''. - Si
el hijo ó el eselavo, en cuyo nourbre se ejercitó so.
lamente la acción de peculio, hubiere fallecido au-
tes de finido el juicio, se atenderá al peculio, que
cualquiera de ellos tuvo cuando fallecia.{{-}}
'''§1'''. Pero aquel, que dispone por testamento{{-}}
_____{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Madai Salas
95833
/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|368|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>brá de denegar al mismo la acción de mandato. En suma, deberá considerarse por el Pretor, á quién auxiliará preferentemente, si al acreedor,ó si al fiador; porque el menor, perjudicado, no
quedará obligado á ninguno de los dos . Más facilmente se deberá decir respecto del mandante ,
que no debe auxiliarle; porque éste fué como el
que afirmó y persuadió, para que se contratáse
con el menor. Por lo que puede preguntarse ¿debe el menor implorar la restitución por entero
acaso contra el acreedor, ó también contra el fiador? Y considero más seguro, que contra ambos;
porque las restituciones por entero se han de examinar detenidamente, con conocimiento de causa
y hallándose presentes los contrarios , ósi por
contumacia no se presentaran .
§ 1.- Mas á veces se da al menor la restitución
también sobre la cosa, esto es, contra el poseedor
de la misma cosa, aunque con él no se haya contratado; como, por ejemplo, si compraste del menor una cosa y la vendiste à otro, puede pretender algunas veces larestitución contra el poseedor, para no perder su cosa, ó carecer de ella; y esto, ó con conocimiento del Pretor, ó rescindida la enagenación, por la acción dada sobre la cosa. También escribe Pomponio en su libro vigésimo octavo, que Labeon habia juzgado, que si un menor de veinticinco años vendió y entregó
do, si el comprador lo enagenó á su vez, y el siguiente comprador sabe que asi habían las cosas, se ha de hacer contra éste la restitución; que si lo ignoró, y el primer comprador fuese solvente, no se ha de hacer; pero que si no fuese solvente, era más equitativo que se auxiliara al menor contra el que lo ignoraba, aunque es comprador de buena fe .
'''14.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''.A la verdad, mientras aquel que recibió del menor la cosa, ó su heredero, sea abonado, nada nuevo se ha de establecer contra aquel que hubiere comprado de buena fe; y esto lo escribe también Pomponio.
'''15.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IV''. Pero cuando se da la restitución, el último comprador podrá volverse contra el que le vendió. El mismo derecho habrá también si la compra hubiere pasado por muchas personas .
'''16.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XI''. -En el conocimiento de causa también se examinará esto, si acaso puede competer otra acción además de la restitución por entero. Porquesi por el común auxilio y el mero derecho estuviera amparado, no debe concedérsele el auxilio extraordinario, por ejemplo, si se contrató con el pupilo sin la autoridad del tutor, y no se hizo más rico .
§ 1.-También se dice en Labeon, que si engañado un menor hubiere constituido sociedad, aunque sea por causa de donación, es nula la sociedad ciertamente aun entre los mayores, y que por tanto dejaba de tener lugar la intervención del Pretor. Lo mismo respondió también Ofilio; porque está suficientemente amparado por el mismo derecho .
§ 2.- Refiere también Pomponio en su libro vigésimo octavo, que habiendo sido rogado cierto heredero para que diese muchas cosas á la hija<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «la acción de compra a cuanto me interesare haber- lo sabido , porque por este motivo no puedo ejerci- tar contra ti la acción de lo estipulado, antes que do, antes que me haya faltado alguna cosa. § 1.—Si se encontrara menor cabida en un cam- po, el vendedor queda obligado con arreglo al nú- mero de yugadas, porque cuando se halla menor cabida, no puede estimarse la bondad del terreno, que no exista ; pero no solamente si es menor la ca- bida de todo el ca…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|931|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la acción de compra a cuanto me interesare haber-
lo sabido , porque por este motivo no puedo ejerci-
tar contra ti la acción de lo estipulado, antes que
do, antes que me haya faltado alguna cosa.
§ 1.—Si se encontrara menor cabida en un cam-
po, el vendedor queda obligado con arreglo al nú-
mero de yugadas, porque cuando se halla menor
cabida, no puede estimarse la bondad del terreno,
que no exista ; pero no solamente si es menor la ca-
bida de todo el campo, se puede ejercitar la acción
contra el vendedor, sino también si lo fuera la de
alguna de sus partes, por ejemplo, si se dijo que
habia tantas yugadas de viña, ó de olivar, y se ha-
llaran menos . Y por ello en estos casos se hará la
estimación según la bondad del terreno.
'''5.''' EL MISMO; ''Comentarios à Sabino, libro III''.
—Si el heredero hubiera sido gravado en el testa-
mento á vender alguna cosa, y la hubiere vendido,
respecto de las demás cosas, que por consiguiente
son propias de la venta, podrá ejercitarse contra él
ó la acción de compra, ó la del testamento.
§ 1.—Pero si creyendo falsamente que se le ha-
bia mandado vender, hubiere vendido, se ha de de-
cir, que no puede ejercitarse contra él la acción de
compra, porque el actor puede ser repelido con la
excepción de dolo malo, à la manera que si, cre-
yendo falsamente que se le había mandado dar, hu-
biese prometido , repeleria con la excepción de dolo
malo al que reclamase. Pomponio dice, que puede
él ejercitar también la condicción de cosa incierta,
para que quede libre.
'''6.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro IX''.
—El vendedor está obligado por la acción de com-
pra, aunque hubiere ignorado que era menor la ca-
bida del fundo.
§ 1.—Si te vendi una casa por cierta cantidad, y
para que reparases otra casa mia, ejercitaré la ac-
ción de venta, para que la repares; mas si se hu-
biese convenido sólo esto, que la reparases, no se
entiende haberse hecho compra y venta, como es-
cribió también Neracio.
§ 2.—Pero si te vendi un solar en cierto precio,
y te lo entregué de esta suerte , para que edificada
una casa, me entregues la mitad, es verdad que
puedo ejercitar la acción de venta, asi para que la
edifiques , como para que me la entregues edifica-
da; porque mientras quedase en tu poder algo de la
cosa vendida, consta que tengo la acción de venta.
§ 3.—Si hubieres comprado el lugar de un sepul-
cro , y antes que allí se enterrase un muerto se hu-
biere edificado más cerca de aquel lugar por el ven-
dedor, podrás dirigirte contra él.
§ 4.—Si me hubieres vendido alguna vasija, y hu-
bieres dicho que en ella cabia cierta medida, ó que
tenia cierto peso , ejercitaré contra ti la acción de
compra, si me la dieses de menos. Pero si me hu-
bieres vendido la vasija, de suerte que afirmases
que estaba sana, si no estuviera sana, me respon-
derás también de lo que por tal motivo yo hubiere
perdido; mas si no se hubiera tratado que me la
entregues sana, debes responder solamente del do-
lo malo . Labeon opina al contrario, y que solo se
ha de observar esto, que si no se hubiera tratado
lo contrario, debe de todos modos entregarse sana;
y es verdad. Minicio refiere, que Sabino respon-
dió, que de ello se ha de ser responsable también
en el arrendamiento de tinajas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
mj6odp8d4r3wf9dmy6wll6haho3zacs
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Madai Salas
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/* Corregido */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Madai Salas" />{{crv|369|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de su hermano, con la condición de que si hubiese
fallecido sin hijos las restituyese al heredero, y
habiendo dado ella caución, fallecido el heredero,
de que se las restituiria al heredero de él, habia
opinado Ariston que debía ser restituida por entero. Pero Pomponio añade también esto, que pudo esta caución hacerse objeto de la condicción
de una cosa incierta aun por el mayor; porque
está amparado no por el mismo derecho, sino por
la condicción.
§ 3.-Y en general se ha de admitir, que cuando el contrato no es válido, ciertamente no debe
interponerse el Pretor.
§ 4.-El mismo Pomponio dice, que en el precio
de la compra y de la venta es naturalmente licito
á los contratantes engañarse.
§ 5.-Ahora ha de verse quiénes pueden dar la
restitución por entero . Y asi el Prefecto de la Ciudad, como los demás magistrados, según su jurisdicción, pueden conceder la restitución por el todo, tanto en causas ajenas, como contra sentencia propia.
'''17.''' HERMOGENIANO ; ''Epitome del Derecho, libro I''.- También los Prefectos del Pretorio pueden dar restitución por entero contra su sentencia, aunque de ellos no se pueda apelar. Y esto es asi tan diverso, porque verdaderamente la apelación contiene queja de la injusticia de la sentencia, mas la restitución por el todo petición de venia del error propio, ó alegación del engaño del contrario.
'''18.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto , libro XI''.-Mas el magistrado inferior no dará la restitución contra sentencia de magistrados superiores .
§ 1.-Pero si el Principe pronunció la sentencia, rarisimas veces suele permitir la restitución,
y que se admita en su audiencia al que dijere que
habia sido engañado por debilidad de su edad,
como no sea que no alegue lo que ya en la causa
se dijo, ó se querelle de habérsele hecho traición
por sus abogados. Finalmente, el Divino Severo
y el Emperador Antonino no dieron audiencia á
Glabrion Acilio que sin justa causa pretendia ser
restituido contra su hermano, después de finida
la cuestión ante la audiencia de ellos .
§ 2.-Pero el Divino Severo y el Emperador Antonino permitieron también á Percennio Severo, que en su audiencia se examinase si se le restituía por entero contra cosas dos veces juzgadas .
§ 3.-El mismo Emperador respondió por rescripto à Licinio Fronton, que era insólito que otro,
salvo solamente el Principe, concediese la restitución por entero después de sentencia proferida en su nombre en virtud de apelación .
§ 4.-Pero si conociera un juez nombrado por el Emperador, tampoco se concederá la restitución
por otro, sino por el Principe, que designó al juez.
§ 5.-Mas no solo á los menores, sino también á los sucesores de los menores se da la restitución por entero, aunque ellos sean mayores .
'''19.''' EL MISMO ; ''Comentarios al Edicto , libro XIII''. Pero a veces daremos al sucesor más de un año, como está expresado en el Edicto, si por
_________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «se sabido ; pero si hizo esto para que el compra- dor no supiera que se debía alguna servidumbre, opino que se obliga él por la acción de compra. Y en general diré, que si no hubiera procedido con probidad al ocultar la servidumbre, debe quedar obligado, pero no si quiso atender à su propia se- guridad. Esto es verdad de este modo, si el com- prador ignoró las servidumbres, porque no se con- sidera que se le ocultaron al que lo sabe, y no de- bió cerciorars…
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|930|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se sabido ; pero si hizo esto para que el compra-
dor no supiera que se debía alguna servidumbre,
opino que se obliga él por la acción de compra. Y
en general diré, que si no hubiera procedido con
probidad al ocultar la servidumbre, debe quedar
obligado, pero no si quiso atender à su propia se-
guridad. Esto es verdad de este modo, si el com-
prador ignoró las servidumbres, porque no se con-
sidera que se le ocultaron al que lo sabe, y no de-
bió cerciorarse de ello al que no lo ignoró.
'''2.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino, libro V''.—Si
en la venta se expresó una medida, y no se entre-
ga, hay la acción de compra.
§ 1.—No se entiende que se entregó al compra-
dor la vácua posesión, si otro está en posesión de
aquella cosa por causa de conservar los legados ó
los fideicomisos, ó si los acreedores poseyeran los
bienes . Lo mismo se ha de decir, si el que está en
el vientre estuviera en posesión, porque también á
esto se refiere la denominación de vacua.
'''3.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro IX''.
—La razón de la posesión, que debe darse por el
vendedor, es tal, que si alguno hubiere reclamado
en derecho aquella posesión, no se entiende haber-
se entregado la posesión.
§ 1.—Si el comprador hubiera estipulado que se
entregara la vacua posesión, y ejercitara la acción
de lo estipulado, no vendrán comprendidos en esta
acción los frutos, porque el que estipulase que se
le diese un fundo, se entiende que estipula que de-
be entregársele también la vácua posesión; pero
ni en la estipulación se contiene la prestación
de los frutos, ni debe haber de nuevo más en la es-
tipulación, sino que basta para la prestación de los
frutos la acción de compra.
§ 2.—Si yo hubiere comprado las servidumbres
de paso, conducción, camino, ó acueducto por tu
fundo, no hay entrega alguna de vácua posesión; y
asi , debes dar caución de que por ti no se hará que
yo no las use.
§ 3.—Si en el vendedor de vino hubiere habido
morosidad para entregarlo, debe ser condenado al
mayor precio que tuvo el vino en uno ú otro tiempo,
ó en el que se vende, ó en aquel en que se deduce
la demanda para la condena; y asimismo, al mayor
precio que tuvo, ó en el lugar en que se vende, ó
en el que se ejercite la acción.
§ 4.—Pero si la mora hubiese consistido en el
comprador, debe estimarse el precio que tenga
cuando se ejercite la acción, y en el lugar en que
sea menor. Mas se considera que hay mora, si nin-
guna dificultad impidiera al vendedor entregarlo,
principalmente si en todo tiempo estuvo dispuesto
å entregarlo. Asimismo, no debe atenderse á los
precios de aquel lugar, en que se ejercite la acción,
sino á los de aquel en donde deben entregarse los
vinos ; porque el vino que se vende de Brindis, aun-
que la venta se haya hecho en otra parte, debe en-
tregarse en Brindis.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
a8e4dqc1hthir965lwmsc2lkhp00cnl
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «ción de su propio vendedor, cuya condición se cumplió; porque también si hubiese prometido pe- na se obliga, aunque él mismo la hubiese estipula- do también . Mas respecto á la pena prometida son dos las acciones, y compete el derecho de echar mano al esclavo. Pero si el primero vendió con la condición de que prostituida la esclava fuese libre, y el último con la de que le fuese licito echarle ma- no, es preferente la libertad al derecho de echarle mano. Pe…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|929|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ción de su propio vendedor, cuya condición se
cumplió; porque también si hubiese prometido pe-
na se obliga, aunque él mismo la hubiese estipula-
do también . Mas respecto á la pena prometida son
dos las acciones, y compete el derecho de echar
mano al esclavo. Pero si el primero vendió con la
condición de que prostituida la esclava fuese libre,
y el último con la de que le fuese licito echarle ma-
no, es preferente la libertad al derecho de echarle
mano. Pero si la primera condición contuviera el
derecho de echarle mano, y la segunda la libertad,
se dirá más favorablemente que habrá de ser libre,
porque se agrega una y otra condición á favor de
la esclava, y asi como el echarle mano, asi la liber-
tad la exime de aquella injuria.
'''10.''' SCÉVOLA; ''Digesto, libro VII''.—Al vender
uno á Pánfila y Stico, insertó en la venta el pacto
convenido de que aquellos mismos esclavos, Panfila
y Stico, que vendió en menor precio, no soportasen
la esclavitud de otro que de Seyo, y después de su
muerte quedasen en libertad; se preguntó, ¿estos
esclavos, respecto de los que se convino entre el
comprador y el vendedor, quedarian acaso libres
por derecho después de la muerte del comprador?
Respondió, que según la Constitución del Divino
Adriano promulgada sobre esto , Pánfila y Stico, de
quienes se trataba, no eran libres, si no hubieran
sido manumitidos . Pero dice Claudio: El Divino
Marco estableció en sus Semestrales, que en vir-
tud del pacto de libertad expresado al venderlos,
aunque no hubieran sido manumitidos, habrán de
ser libres , no obstante que el vendedor difirió la li-
bertad hasta el tiempo de la muerte del comprador.
<big><center>'''LIBRO DÉCIMO NOVEΝΟ'''</center></big>
<big><center>'''TÍTULO I'''</center></big>
<center>DE LAS ACCIONES DE COMPRA Y VENTA</center>
<center>''[Véase Cód. IV. 49.]''</center>
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro
XXVIII''.— Si no se entregase la cosa vendida, se
ejercita acción por lo que importa, esto es, por lo
que le importa al comprador tener la cosa; más es-
to excede a veces del precio, si importa más que lo
que vale la cosa, ó que aquello en que la cosa fué
comprada.
§ 1.—El vendedor, si sabiendo que se debe ser-
vidumbre, lo oculto, no evadirá la acción de com-
pra, si el comprador ignoró esta circunstancia; por-
que todo lo que se hace contra la buena fé viene
comprendido en la acción de compra. Pero enten-
demos que el vendedor lo sabe y lo oculta, de este
modo, no solamente si no previno, sino también si
negó, que se debia esta servidumbre, cuando se le
hubiese preguntado. Mas si propusieras que él se
expresó de este modo: «ciertamente no se debe nin-
guna servidumbre, pero no me obligo ni aunque
aparezca alguna servidumbre no imaginada», opi-
no que también se obliga él por la acción de com-
pra, porque se debía la servidumbre, y lo hubie<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/996
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2026-07-06T01:47:52Z
Anderson Cahuana Cutipa
95991
/* No corregido */ Página creada con «na, porque la afrenta habrá perjudicado á la es- clava, y acaso lesionado el afecto del vendedor, y al mismo tiempo su decoro ; porque de otra suerte, excluida también la estipulación, pareció bien que hubiese la acción de venta. § 1.—Si el vendedor hubiese hecho algo en con- tra de lo que se determinó en un pacto de la ven- ta, ó si no lo hubiese hecho, nos parecia bien en otro tiempo, que no se podía ejercitar la acción de venta por causa de la pena im…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|928|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>na, porque la afrenta habrá perjudicado á la es-
clava, y acaso lesionado el afecto del vendedor, y
al mismo tiempo su decoro ; porque de otra suerte,
excluida también la estipulación, pareció bien que
hubiese la acción de venta.
§ 1.—Si el vendedor hubiese hecho algo en con-
tra de lo que se determinó en un pacto de la ven-
ta, ó si no lo hubiese hecho, nos parecia bien en
otro tiempo, que no se podía ejercitar la acción de
venta por causa de la pena impuesta à un esclavo,
de otra suerte, que si por razón pecuniaria intere-
sase al vendedor, como porque hubiese prometido
pena; pero no conviene a un varón bueno creer que
importa al vendedor, que no se hubiese dado satis-
facción á su intención cruel. Pero llamame á lo
contrario la opinión de Sabino, que creyó que se
ejercita la acción útil, por esto, porque se conside-
ra que por ello se vendió en menos el esclavo.
'''7.''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro X''.—Se vendió
un esclavo con la condición de que no residiese en
Italia; pero si se hubiese hecho lo contrario, y se
convino fuera de estipulación, que el comprador pa-
gase una pena, apenas se puede decir que por tal
motivo pueda el vendedor ejercitar acción por ra-
zón de vindicta, y ejercitará la acción útil, si no ha-
biéndose cumplido la condición, hubiere incurrido
en la pena que prometió á otro. A esto será consi-
guiente, que pueda reclamar sólo por tanto cuanto
está obligado á responder å otro; porque lo que ex-
cede es pena, no persecución de la cosa. Pero si se
convino que no se desterrase por causa de pena,
también se reclamará con derecho por razón de la
afección . Y no se considerarán contrarias entre si
estas disposiciones, puesto que importa à un hom-
bre que se haga beneficio a otro hombre; pero la
indignación porque no se haya impuesto una pena,
contiene solamente dureza.
'''8.''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XXVII''.—Se
preguntó, si alguno hubiese vendido su propio es-
clavo, y mandado que fuese manumitido dentro de
cierto tiempo, y después hubiese cambiado de vo-
luntad, y no obstante lo hubiese manumitido el
comprador, ¿tendria alguna acción por tal motivo?
Dije, que manumitido el esclavo, ó cambiada la vo-
luntad del vendedor, se extinguió la acción de
venta.
'''9.''' PAULO; ''Cuestiones, libro V''.—Ticio vendió
un esclavo con esta condición, que si morase en
Roma, le fuera licito echarle mano; el comprador
se lo vendió á otro con la misma condición, y el es-
clavo se fugó del segundo comprador, y mora en
Roma; pregunto, ¿habrá derecho para echarle ma-
no, y quién lo tendrá? Respondi, que respecto de
un fugitivo no se ha de dudar que no se considera
que se hizo cosa alguna contra la condición, por-
que ni puede él sustraerse á su señor, ni el que es-
tå fugitivo mora donde se halla. Pero si hubiera
morado contra la condición por voluntad del segun-
do comprador, ha de ser considerado de mejor de-
recho el que fué autor de la condición, y el último,
que habrá repetido la misma condición más bien
para prevenir al comprador y para librarse á si
mismo, no podrá de ningún modo quitar la condi-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «causado la mora, como si fué negociante, y paga- do el precio pudo obtener más de las mercancias, que por los intereses. <big><center>'''TÍTULO VII'''</center></big> <center>DE LA VENTA DE ESCLAVOS PARA QUE SE DESTIERREN, Ó DE SI EL ESCLAVO FUERE VENDIDO PARA QUE SEA MANUMITIDO , Ó AL CONTRARIO</center> <center>''[Vease Cód. IV, 55. 57.]''</center> '''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII''.—Si se hubiere vendido un esclavo para que no mor…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>causado la mora, como si fué negociante, y paga-
do el precio pudo obtener más de las mercancias,
que por los intereses.
<big><center>'''TÍTULO VII'''</center></big>
<center>DE LA VENTA DE ESCLAVOS PARA QUE SE
DESTIERREN, Ó DE SI EL ESCLAVO FUERE VENDIDO
PARA QUE SEA MANUMITIDO , Ó AL CONTRARIO</center>
<center>''[Vease Cód. IV, 55. 57.]''</center>
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII''.—Si se hubiere vendido un esclavo para
que no more en algun lugar, el que no vendió tie-
ne la facultad de poder remitir la condición, y de
retenerlo él mismo en Roma. Lo que respondió
también Papiniano en el libro tercero ; porque, di-
ce, la condición se guarda por seguridad del due-
ño, para que no sufra riesgo.
'''2.''' MARCIANO; ''De las cosas públicas, libro II''.
—Si fuere vendido el que haya de ser desterrado
de Italia, puede morar en una provincia, si espe-
cialmente no se hubiere prohibido.
'''3.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''.—Si
alguno fué vendido con la condición de que sea
manumitido dentro de cierto tiempo, si no hubiera
sido manumitido, se hace libre; pero si el que lo
vendió perseverase en la misma voluntad, no se
ha de inquirir la voluntad del heredero.
'''4.''' MARCELO; ''Digesto, libro XXIV''.—Si un me-
nor de veinticinco años te hubiere vendido y en-
tregado un esclavo para esto, para que lo manu-
mitieras, la entrega es de ningún valor, aunque te
lo hubiere entregado con la intención de que lo
manumitieses cuando él hubiese cumplido veinte
años; porque no importa mucho, que haya diferi-
do la prestación de la libertad, porque la ley se
opuso á su propósito como poco firme.
'''5.''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro X''.—Se consi-
dera que a aquel a quien por pacto del vendedor se
le prohibió morar en la ronda de cualquier ciudad,
se le prohibió también morar en la ciudad. Lo que
previniéndose ciertamente en otro tiempo en man-
datos de los Principes , tiene también un sentido
natural, a saber, que el que careciera de lo menor,
no disfrute de lo mayor.
'''6.''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XXVII''.—Si del
comprador hubiere el vendedor tomado caución de
que no fuese manumitida, ó prostituida, una escla-
va, y de que, hecho algo en contra de lo que se
habia exceptuado, fuera revindicada, ó juzgada li-
bre, y se pidiera la pena de la estipulación, opinan
algunos que obstará la excepción de dolo; pero Sa-
bino, que no obstará. Pero la razón hará, que la
estipulación no obligue en derecho, si se exceptuó
que no fuese manumitida; porque es increible que
se haya pensado sobre acto del que manumite, y
no más bien sobre el efecto del beneficio. Pero si
se exceptuó , que no fuera prostituida, ninguna ra-
zón hay para que no deba pedirse y exigirse la pe-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con « § 1. Si por hurto hubiesen desaparecido mate- riales comprados, después que hubiesen sido en- tregados, respondió que el riesgo era del compra- dor, y si no, del vendedor; pero que se consideran entregadas las vigas , que el comprador hubiese se- ñalado. '''15.''' GAYO; ''Diario, libro II''.—Si se hubieren vendido los vinos que hubiere en las tinajas, y antes que se sacasen por el comprador se hubieren co- rrompido por su propia naturaleza, si ciertamente…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|926|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
§ 1. Si por hurto hubiesen desaparecido mate-
riales comprados, después que hubiesen sido en-
tregados, respondió que el riesgo era del compra-
dor, y si no, del vendedor; pero que se consideran
entregadas las vigas , que el comprador hubiese se-
ñalado.
'''15.''' GAYO; ''Diario, libro II''.—Si se hubieren
vendido los vinos que hubiere en las tinajas, y antes
que se sacasen por el comprador se hubieren co-
rrompido por su propia naturaleza, si ciertamente
el vendedor hizo afirmaciones respecto á la bon-
dad de los mismos, estará obligado al comprador;
pero si no afirmó nada, el riesgo será del compra-
dor, porque , ya si no los probó, ya si al probarlos
los cató mal, debe quejarse de si mismo. Pero si
conociendo el vendedor que no habia de durar la
bondad de los mismos hasta el día en que debieran
sacarse, no advirtió al comprador, le quedará obli-
gado por cuanto le importase haber sido advertido.
'''16.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio, libro VII''.
—El comprador de un esclavo, si rogó que se le
diera en arrendamiento hasta que pagara el pre-
cio, no podrá adquirir nada por medio de este es-
clavo, porque no se considera entregado aquel cu-
ya posesión se retiene por el vendedor por causa
de arrendamiento. El riesgo de este esclavo corres-
ponde al comprador, pero sólo el que hubiere me-
diado sin dolo del vendedor.
'''17.''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio,
libro XXXI''.—Se ha de saber, que cuando el com-
prador comenzó à incurrir en mora, se ha de res-
ponder por el vendedor, no ya de la culpa, sino so-
lamente del dolo malo . Pero si hubiere habido mora
por el vendedor y el comprador, escribe ciertamen-
te Labeon, que la mora causada perjudica más bien
al comprador, que al vendedor; pero se ha de ver,
que no le sea perjudicial la última mora. Porque,
¿qué, si yo hubiere requerido al vendedor, y éste
no hubiere dado lo que le habia comprado, y des-
pués ofreciéndomelo él, luego yo no lo hubiere re-
cibido? A la verdad, en este caso debería perjudicar-
me a mí. Pero si hubiese habido mora por el com-
prador, y después, estando todo integro, el vende-
dor hubiere incurrido en mora, pudiendo cumplir, es
justo que la mora posteriorperjudique al vendedor.
'''18.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III''.—Extin-
guidas por muerte de los libertos las cargas de
darles habitación, el comprador de la casa no es-
tará obligado por esta causa al vendedor, si no se
convino ninguna otra cosa, sino que conforme a la
voluntad del difunto se diese además del precio
habitación á los libertos.
§ 1.—Movida cuestión sobre el dominio antes de
precio, no será obligado el comprador á
pagar el precio, si por el vendedor no se le ofre-
cieran fiadores idóneos de su evicción.
'''19.''' HERMOGENIANO; ''Epitome del Derecho, libro
II''.—Si al pagar el precio al vendedor hubiere el
comprador incurrido en mora, responderá solamen-
te de los intereses, no absolutamente de todo lo
que el vendedor pudo conseguir no habiéndose<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Anderson Cahuana Cutipa
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/* No corregido */ Página creada con «la nave, ya si no hubiere venido», opina Juliano, que al punto se perfeccionó la venta, porque es cierto que se celebró. § 2.—Cuando me vendes el usufructo, importa saber si me vendes el derecho de usar y disfrutar, que solamente sea tuyo, ó si me vendes el usufruc- to en la cosa misma, que sea tuya; porque en el primer caso, aunque murieres inmediatamente, na- da me deberá tu heredero, pero se le deberá á mi heredero , si tú vives; y en el segundo caso, n…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Anderson Cahuana Cutipa" />{{crv|925|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la nave, ya si no hubiere venido», opina Juliano,
que al punto se perfeccionó la venta, porque es
cierto que se celebró.
§ 2.—Cuando me vendes el usufructo, importa
saber si me vendes el derecho de usar y disfrutar,
que solamente sea tuyo, ó si me vendes el usufruc-
to en la cosa misma, que sea tuya; porque en el
primer caso, aunque murieres inmediatamente, na-
da me deberá tu heredero, pero se le deberá á mi
heredero , si tú vives; y en el segundo caso, nada
se deberá á mi heredero, pero deberá tu heredero.
11. ALFENUS (3) VARUS (4) libro II. Digestorum .
'''9.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-
bro X''.—Si después de inspeccionado un predio, y
antes que se celebre la compra, los árboles fueron
arrancados por la fuerza del viento, pregúntase si
también ellos se deberán entregar al comprador.
Y se respondió, que no se deben, porque no los ha-
bia comprado, puesto que dejaron de ser del fundo
antes que comprare el fundo; mas si el comprador
ignoró que habían sido arrancados los árboles, pe-
ro lo supo el vendedor, y no se lo advirtió, se ha
de estimar la cosa en cuanto hubiere importado al
comprador, si entonces se vende.
'''10.''' ULPIANO; ''Disputas, libro VIII''.—Si en una
venta condicional se hubiese convenido esto, que se
guardase la cosa à riesgo del comprador, opino
que es válido el pacto.
§ 1.—Anota Scévola en el libro séptimo del Di-
gesto de Juliano: el comprador no puede reclamar
por razón del fundo, cuando antes que se hiciese su
medida, hubiere perecido parte del fundo por inun-
dación, ó por haberse abierto la tierra, ó por otro
cualquier accidente.
'''11.''' ALFENO VARO; ''Digesto, libro II''.—Si se hu-
biese quemado una casa vendida, no pudiéndose
producir el incendio sin culpa, ¿qué derecho ha-
brá? Respondió, que puesto que puede producirse
sin culpa de un padre de familia, ni aunque se hu-
biese producido por negligencia de los esclavos,
será desde luego culpable el dueño; por lo cual, si
el vendedor hubiese puesto en la custodia de la ca-
sa aquella diligencia que deben poner los hombres
cuidadosos y diligentes, si hubiese sucedido algu-
na cosa, nada le incumbirá á él.
'''12.''' PAULO; ''Epitome del Digesto de Alfeno, li-
bro III''.—Hallándose puestos en la via pública, el
Edil rompió unos lechos comprados; si hubiesen
sido entregados al comprador, ó en él hubiese con-
sistido que no se entregaran, parece bien que el
riesgo sea del comprador,
'''13.''' JULIANO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro III''.—y que él habrá de tener contra el Edil, si
aquello no lo hubiese hecho con derecho, la acción
de la ley Aquilia, ó que ciertamente se ha de ejer-
citar contra el vendedor la de compra, para que
este le ceda sus propias acciones, que hubiese te-
nido contra el Edil.
'''14.''' PAULO; ''Digesto de Alfeno compendiado, li-
bro III''.—Pero si ni hubiesen sido entregados, ni el
comprador hubiese incurrido en mora, para que no
fuesen entregados, el riesgo será del vendedor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «o que a él se le debe el usufructo de cosas, sobre las que no puede constituirse el usufructo, porque se consumirían, opino que se ha de seguir el efecto del juramento; y por lo tanto, opino que también entonces se entiende que aquél juró válidamente, y que en virtud de este juramento puede pedir el usufructo, habiendo ofrecido caución. § 3.—Si habiendo controversia entre yo y tú acerca de una herencia, yo hubiere jurado, que la herencia es mía, debo cons…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|689|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>o que a él se le debe el usufructo de cosas, sobre las que no puede constituirse el usufructo, porque se consumirían, opino que se ha de seguir el efecto del juramento; y por lo tanto, opino que también entonces se entiende que aquél juró válidamente, y que en virtud de este juramento puede pedir el usufructo, habiendo ofrecido caución.
§ 3.—Si habiendo controversia entre yo y tú acerca de una herencia, yo hubiere jurado, que la herencia es mía, debo conseguir lo que obtendría, si se hubiese fallado a mi favor sobre la herencia; y debes restituir no sólo aquellas cosas que entonces poseías, sino también las que después hubieses comenzado a poseer; y lo que se juró se considera lo mismo que si se hubiese probado; y por lo tanto, me compete la acción útil. Pero si yo poseyese alguna cosa de la misma herencia, y tú hubieses comenzado a reclamármela, habiendo yo jurado contra ti, debo usar de la excepción del juramento. Mas si otro hubiere comenzado a reclamarme la herencia, no hay duda, como escribe también Juliano, que de nada me aprovecha el juramento.
'''12.''' JULIANO; ''Digesto, libro IX.''—Lo mismo es también, si yo quisiera pedir cosas de la herencia a otro cualquiera que las posea, porque también si yo te hubiese pedido la herencia, y hubiese probado que era mía, tendría, no obstante, reclamando a otro, necesidad de probar lo mismo.
'''13.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Si fuesen dos los patronos, y defiriéndolo uno de ellos, hubiese jurado el liberto, que él no era liberto suyo, ¿competería acaso al otro la posesión de bienes de toda la porción debida a los patronos, o de la mitad debida a los mismos? Y dice, que si aquel, para quien se juró, hubiese sido patrono, compete al otro la posesión de bienes de su propia parte, y que no le aprovecha que el liberto hubiese jurado contra el otro; pero que el patrono habrá de merecer al juez mucha fe y autoridad, para probar más bien que él solo era patrono, por haber jurado el liberto, que el otro no era patrono.
§ 1.—Dice Juliano, que el que juró que un fundo era suyo, debe tener la acción útil aun después de la prescripción de largo tiempo.
§ 2.—Escribe el mismo Juliano, que aquel que juró no haber cometido él un hurto, se le considera haber jurado sobre todo y que por consiguiente, no queda obligado ni por la acción de hurto, ni por la de condicción, porque por la de condicción, dice, se obliga sólo el ladrón. ¿Luego el que juró que él no había cometido un hurto, usará acaso de excepción por este solo motivo, si fuera demandado por la condicción? Pero si el que intenta la condicción pretendiera, como que él ejercita la acción contra el heredero del ladrón, no debe ser repelido, y debe dársele, como indivisible, la condicción contra el heredero del ladrón; y el juez no debe consentirle que, si hubiere comenzado a intentarlo, pruebe que es ladrón.
§ 3.—Si alguno hubiere jurado, que yo le vendí por ciento alguna cosa, podrá ejercitar la acción de<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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AUUDRED
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/* No corregido */ Página creada con «jurado, no queda libre por lapso de tiempo, porque después de contestada contra él la demanda se perpetúa contra él la obligación. § 4.—Si el menor de veinticinco años lo hubiere deferido, y dijera que por esto mismo él fue perjudicado, deberá replicarse contra la excepción del juramento, como dice Pomponio. Pero yo opino, que no siempre se ha de dar esta réplica, sino que las más de las veces debe conocer el mismo Pretor, si haya sido perjudicado, y en…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|688|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>jurado, no queda libre por lapso de tiempo, porque después de contestada contra él la demanda se perpetúa contra él la obligación.
§ 4.—Si el menor de veinticinco años lo hubiere deferido, y dijera que por esto mismo él fue perjudicado, deberá replicarse contra la excepción del juramento, como dice Pomponio. Pero yo opino, que no siempre se ha de dar esta réplica, sino que las más de las veces debe conocer el mismo Pretor, si haya sido perjudicado, y en este caso restituirle por entero; porque a la verdad, tampoco el que es menor probó desde luego que también fue perjudicado. Además, esta excepción, o este conocimiento, no debe pasar del tiempo establecido después de los veinticinco años.
§ 5.—Pero también si en fraude de sus acreedores hubiere alguno deferido el juramento a su deudor, debe darse a los acreedores la réplica del fraude contra la excepción del juramento. Además, si el defraudador defiriere el juramento a su acreedor, para que jure que a él deben dársele diez, y después de vendidos sus bienes quisiere reclamar, ¿debe dársele la acción, o se le opone la excepción de haber sido defraudados los acreedores?
§ 6.—Escribe Juliano, que el juramento del defensor o del procurador, deferido a éste por el adversario, aprovecha, y produce excepción para el dueño. Luego lo mismo se habrá de decir también si el procurador nombrado para reclamar hubiere jurado, defiriéndolo el reo, que se me debía dar; porque me produce acción; cuya opinión tiene fundamento.
§ 7.—Si defiriéndolo el poseedor, juró el demandante que es suya la cosa, se dará la acción al actor; pero esto solamente contra aquel que defirió el juramento, y contra aquellos que le sucedieron en su lugar; pero si quisiera usar contra otro de la prerrogativa del juramento, en nada le aprovechará.
'''10.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XVI.''—porque no debería perjudicar a tercero, lo que se hubiese tratado entre otros.
'''11.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Pero si se hubiere deferido el juramento al poseedor, y hubiere jurado que la cosa no era del demandante, ciertamente que mientras la posee, usará de la excepción del juramento contra aquel que defirió el juramento, si reclamase; pero si hubiere perdido la posesión, no tendrá acción, aunque ciertamente posea el que defirió el juramento; porque no juró que la cosa era suya, sino que no era de aquél.
§ 1.—Por lo tanto, si poseyéndola, y defiriéndolo el demandante, juré que la cosa era suya, diremos consiguientemente, que también habiéndose perdido la posesión, si hubiere alcanzado la posesión el que defirió el juramento, se le ha de dar la acción por el hecho; y se determinó, que se me restituyan los frutos percibidos de la cosa que juré que era mía; pero consta que después del juramento deferido se han de restituir también el parto dado a luz y los fetos de los ganados.
§ 2.—Asimismo, si yo hubiere jurado, que el usufructo de alguna cosa o es mío, o se me debe dar, en tanto me compete acción, en cuanto durare, si verdaderamente tuviese yo el usufructo; pero en los casos en que se perdiera, no me compete acción. Pero si hubiere jurado que él tiene,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/755
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2026-07-06T02:32:04Z
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/* No corregido */ Página creada con «'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—No se habrá de tener por válido el juramento. Pero si exigió que jurases por tu salud, y juraste, se estará al juramento; porque es válido absolutamente todo juramento lícito por el cual quiso cualquiera que se le jurase, y si con él se hubiere jurado, el Pretor lo amparará. § 1.—El Divino Pío contestó por rescripto, que se ha de estar al juramento que se juró con arreglo a la propia superstici…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|687|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—No se habrá de tener por válido el juramento. Pero si exigió que jurases por tu salud, y juraste, se estará al juramento; porque es válido absolutamente todo juramento lícito por el cual quiso cualquiera que se le jurase, y si con él se hubiere jurado, el Pretor lo amparará.
§ 1.—El Divino Pío contestó por rescripto, que se ha de estar al juramento que se juró con arreglo a la propia superstición.
§ 2.—Prestado el juramento, no se inquiere otra cosa más que si se haya jurado, descartada la cuestión de si se deba, cual si suficientemente se haya probado con el juramento.
§ 3.—Pero si alguien hubiere deferido un juramento ilícito, a saber, de alguna religión públicamente reprobada, veamos si se considere como si no se hubiese jurado; lo que tengo por más cierto que es lo que se ha de decir.
§ 4.—Si ni se juró, ni se remitió el juramento, debe considerarse cual si la cosa no hubiese sido sometida a juramento; por lo tanto, si después estuviera uno dispuesto a jurar, de nada le aprovechará este juramento, porque no se juró con arreglo al que se defería.
'''6.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—Remite el juramento el que, deferiéndolo él, al estar dispuesto su adversario a jurar, le hace gracia de él, contento con la voluntad de haber sido aceptado el juramento. Pero si no aceptó el juramento, aunque después el actor no quiera deferirlo al que estuviera dispuesto a jurar, no se entenderá remitido; porque debe remitirse el que se aceptó.
'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Dice el Pretor: «Respecto de aquella cosa sobre la cual se hubiere deferido juramento, no daré acción ni contra el mismo, ni contra aquel a quien pertenece la cosa». «Respecto de aquella cosa» se habrá de entender de este modo, ya si se haya jurado sobre toda la cosa, ya si sobre parte; porque respecto de aquello que se juró, prometo que él no dará acción, ni contra aquel que juró, ni contra aquellos que suceden en el lugar de aquel a quien se deferió el juramento.
'''8.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XVIII.''—aunque le hubieren sucedido en una cosa.
'''9.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXII.''—Porque después que se juró, se deniega la acción, o si hubiere controversia, esto es, si se duda que se haya prestado el juramento, ha lugar a la excepción.
§ 1.—Prestado o remitido el juramento, el reo adquiere ciertamente excepción para sí, y para otros, pero el actor adquiere acción, en la cual solamente se inquiere esto, si haya jurado que debía dársele a él la cosa, o si, cuando hubiese estado dispuesto a jurar, se le haya remitido el juramento.
§ 2.—Si después del juramento, alguno fuera condenado por juicio infamante, es más cierto que se hace infame.
§ 3.—Si el que me había estado obligado por acción temporal, me hubiere deferido el juramento, para que yo jure que él debe dar, y yo hubiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-07-06T02:35:50Z
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/* No corregido */ Página creada con «§ 3.—Por consiguiente, el crédito difiere del mutuo en lo que el género de la especie; porque el crédito consiste en más cosas que las que se contienen en peso, número, o medida; así como hay crédito, si hemos de recibir la misma cosa. Asimismo, no puede haber mutuo, si no interviniera dinero, pero a veces hay crédito, aunque no medie cosa alguna, por ejemplo, si se prometiera dote después de las nupcias. § 4.—En la dación de mutuo es menester que el…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|676|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Por consiguiente, el crédito difiere del mutuo en lo que el género de la especie; porque el crédito consiste en más cosas que las que se contienen en peso, número, o medida; así como hay crédito, si hemos de recibir la misma cosa. Asimismo, no puede haber mutuo, si no interviniera dinero, pero a veces hay crédito, aunque no medie cosa alguna, por ejemplo, si se prometiera dote después de las nupcias.
§ 4.—En la dación de mutuo es menester que el que da sea dueño, y no obsta, que el hijo de familia y el esclavo obligan dando dinero de su peculio; porque esto es lo mismo que si por mi voluntad tú dieras dinero, porque la acción se adquiere para mí, aunque el dinero no fuere tuyo.
§ 5.—También constituimos de palabra un préstamo, si para que se establezca la obligación se interpuso cierto acto, por ejemplo, una estipulación.
'''3.''' POMPONIO; ''Comentarios a Sabino, libro XXVIII.''—Cuando hubiéremos dado alguna cosa en mutuo, aunque no hayamos prevenido que se nos devolviese otra igualmente buena, no le es lícito al deudor devolver otra peor, que sea del mismo género, por ejemplo, vino nuevo por otro añejo; porque al contratar se ha de tener por expresado lo que se trata, y se entiende que se trata esto, que se pague con cosa del mismo género y de la misma calidad, que la que se dio.
'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios a Sabino, libro XXXIV.''—Si alguno no hubiere tenido ni causa, ni propósito de prestar a interés, y habiendo tú de comprar unos predios hubieres deseado dinero en mutuo, y no quisieres tomarlo a título de prestado, antes que hubieres hecho la compra, y así las cosas el acreedor, porque acaso tenía necesidad de partir, hubiere depositado en tu poder este mismo dinero, para que si hubieses comprado, quedases obligado a título de préstamo, este depósito está a riesgo del que lo aceptó. Porque también el que hubiere recibido una cosa para venderla, para que usase del precio, tendrá la cosa a su riesgo.
§ 1.—La cosa dada en prenda, pagada la deuda, puede ser reclamada por la condicción, y también han de ser objeto de la condicción los frutos percibidos por causa injusta. Porque también si el colono hubiere percibido los frutos después de cumplido el quinquenio, es sabido que son reclamados por la condicción, pero sólo si no fueron percibidos por voluntad del dueño; porque si con su voluntad, está lejos de duda que deja de haber la condicción.
§ 2.—Las cosas que fueron importadas por la fuerza del río, pueden ser reclamadas por la condicción.
'''5.''' POMPONIO; ''Comentarios a Sabino, libro XXII.''—Si lo que debieras darme hubiere perecido después que por ti se hubiere hecho de modo que no me lo dieses, es sabido que habrá de ser tuya esta pérdida. Pero cuando se dude si por ti se haya hecho, deberá observarse, no sólo si la cosa haya estado en tu poder, o no, o si con dolo malo hayas hecho, o no, que no estuviese o hubiere estado, sino también si hubiera alguna justa causa por la cual debieses entender que tú debías darla.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «—Es cosa cierta, aquella cuya especie o cantidad, de que se trata en una obligación, se manifiesta cuál y cuánta sea, o con su nombre propio, o con demostración que supla las voces del nombre. Porque también dice Pedio en el libro primero de las Estipulaciones, que nada importa que la cosa sea llamada por su propio nombre, o que sea señalada con el dedo, o que sea demostrada con ciertas palabras, en cuanto hagan sus recíprocas veces las que expresen lo mism…
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|677|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Es cosa cierta, aquella cuya especie o cantidad, de que se trata en una obligación, se manifiesta cuál y cuánta sea, o con su nombre propio, o con demostración que supla las voces del nombre. Porque también dice Pedio en el libro primero de las Estipulaciones, que nada importa que la cosa sea llamada por su propio nombre, o que sea señalada con el dedo, o que sea demostrada con ciertas palabras, en cuanto hagan sus recíprocas veces las que expresen lo mismo.
'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—Todas las cosas que pueden comprenderse en las estipulaciones, pueden añadirse también a la entrega de dinero, y por lo tanto también las condiciones.
'''8.''' POMPONIO; ''Doctrina de Plaucio, libro VI.''—Por lo tanto, la dación de un mutuo está a veces pendiente de que sea confirmada por un hecho posterior, por ejemplo, si yo te diera dinero en mutuo, para que si se cumpliere alguna condición se haga tuyo, y me quedes obligado. Asimismo, si el heredero hubiere prestado el dinero legado, y después el legatario no quiso que le perteneciese a él, porque se entiende que el dinero fue del heredero desde el día en que fue adida la herencia, para que pueda pedirse el dinero prestado. Porque dice Juliano, que también las entregas hechas por el heredero se retrotraen al tiempo en que hubiere sido adida la herencia, cuando el legado haya sido repudiado, o adquirido.
'''9.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—Compete la condicción de cosa cierta por toda causa, y por toda obligación, por la que se pide cosa cierta, ya se pida en virtud de contrato cierto o incierto; porque nos es lícito reclamar por la condicción una cosa cierta en virtud de cualquier contrato, con tal que la obligación sea de presente; pero si la obligación fuera a término, o bajo condición, no podrá ejercitar la acción antes del día o de la condición.
§ 1.—Esta acción compete también por causa de legado, y en virtud de la ley Aquilia; pero también por causa de hurto se intenta la condicción por medio de esta acción; mas también compete esta acción, si se demandare en virtud del Senadoconsulto, por ejemplo, si quisiere demandar aquel a quien se restituyó la herencia fiduciaria.
§ 2.—Mas ya sea que uno esté obligado en su nombre, o en el ajeno, es demandado debidamente por esta acción.
§ 3.—Así, pues, puesto que esta condicción de cosa cierta compete en virtud de todos los contratos, ora el contrato hubiere sido hecho mediante cosa, ora mediante palabras, ora conjuntamente con una y otras, hemos de mencionar ciertas especies, sobre las que debidamente se discute, si bastará esta acción para reclamarlas.
§ 4.—Te presté diez, y estipulé esta cantidad para otro; es nula la estipulación; ¿podré reclamar por la condicción los diez por medio de esta acción, cual si mediaran dos contratos, uno, que se hizo con la cosa, esto es, con la entrega del dinero, otro, que se hizo con palabras, esto es, inútilmente, porque no pude estipular para otro? Y opino que puedo.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «§ 5.—Lo mismo será, si sin la autoridad del tutor yo hubiere estipulado de un pupilo, al cual le presté con la autoridad del tutor, porque también en este caso me quedará la condicción en virtud de la entrega del dinero. § 6.—Lo mismo puede preguntarse, también si yo estipulara bajo condición imposible el dinero que te entregué; porque siendo nula la estipulación, quedará la condicción. § 7.—Pero también si yo hubiere entregado dinero a quien de…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 5.—Lo mismo será, si sin la autoridad del tutor yo hubiere estipulado de un pupilo, al cual le presté con la autoridad del tutor, porque también en este caso me quedará la condicción en virtud de la entrega del dinero.
§ 6.—Lo mismo puede preguntarse, también si yo estipulara bajo condición imposible el dinero que te entregué; porque siendo nula la estipulación, quedará la condicción.
§ 7.—Pero también si yo hubiere entregado dinero a quien después se le puso interdicción en sus bienes, y luego yo estipulase de él, opino que éste ha de ser comparado con un pupilo, porque aun estipulando adquiere para sí.
§ 8.—Si en tu nombre hubiere yo dado dinero mío, como tuyo, estando tú ausente e ignorándolo, escribe Aristón, que se adquiere para ti la condicción. También Juliano, interrogado sobre esto, escribe en el libro décimo, que es verdadera la opinión de Aristón, y que no se duda, que si en tu nombre hubiere yo dado por tu voluntad dinero mío, se adquiera para ti la obligación, porque diariamente para dar dinero en mutuo pedimos a otro, que el acreedor lo entregue en nuestro nombre al que ha de ser nuestro deudor.
§ 9.—Deposité diez monedas en tu poder, y después te permití usar de ellas; Nerva y Próculo dicen, que también antes que sean utilizadas puedo reclamártelas por la condicción como dadas a ti en mutuo; y es verdad, como también le parece a Marcelo, porque empezó a poseer con la intención, y por consiguiente pasó el riesgo al que solicitó el dinero en mutuo, y podrá reclamársele por la condicción.
'''10.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro I.''—Pero si desde un principio, al depositarlo, te hubiere yo permitido usar de él, si quisieras, no hay préstamo, antes que haya sido utilizado, porque no es cosa cierta si se constituiría la deuda.
'''11.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—Me rogaste que te prestase dinero, y yo, no teniéndolo, te di un plato, o un lingote de oro, para que lo vendieras, y utilizaras su importe; si lo hubieres vendido, opino que el dinero llegó a ser dado en mutuo. Pero si sin culpa tuya hubieres perdido el plato, o el lingote, antes que lo vendieses, se duda si se habrá perdido para mí, o para ti. A mí me parece muy verdadera la distinción de Nerva, que opina, que hay mucha diferencia en si tuve, o no, destinado a la venta este plato o lingote, porque si lo tuve destinado a la venta, se habrá perdido para mí, del mismo modo que si se lo hubiese dado a otro para venderlo; pero que si no tuve este propósito de venderlo, sino que la causa de venderlo fue ésta, que tú te utilizaras del precio, se perdió para ti. Y mayormente si te presté sin interés.
§ 1.—Si yo te hubiere dado diez de este modo, para que me debas nueve, dice Próculo, y con razón, que de derecho no debes más que nueve. Pero si te los hubiere dado, para que me debas once, opina Próculo, que no pueden reclamarse por la condicción más que diez.
§ 2.—Si un esclavo fugitivo te hubiere prestado dinero, pregúntase si podrá el señor intentar contra ti la condicción; y, a la verdad, si un esclavo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «mío, a quien se le tuvo concedida la administración de su peculio, te lo hubiere prestado, esto será un mutuo. Mas el fugitivo, u otro esclavo, prestándolo contra la voluntad de su señor, no lo hace del que lo recibe. ¿Qué se dirá, pues? Que se pueden reivindicar las monedas, si existen, o ejercitarse la acción de exhibición, si con dolo malo dejan de ser poseídas; mas si las consumiste sin dolo malo, se te podrán pedir por la condicción. '''12.''' POMPO…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mío, a quien se le tuvo concedida la administración de su peculio, te lo hubiere prestado, esto será un mutuo. Mas el fugitivo, u otro esclavo, prestándolo contra la voluntad de su señor, no lo hace del que lo recibe. ¿Qué se dirá, pues? Que se pueden reivindicar las monedas, si existen, o ejercitarse la acción de exhibición, si con dolo malo dejan de ser poseídas; mas si las consumiste sin dolo malo, se te podrán pedir por la condicción.
'''12.''' POMPONIO; ''Doctrina de Plaucio, libro VI.''—Si creyéndolo sano de juicio, hubieres recibido de un loco dinero como en mutuo, y éste se hubiere convertido en tu provecho, dice Juliano, que se adquiere para el loco la condicción; porque por las mismas causas por las que se adquieren acciones para nosotros, ignorándolo, se adquieren también para el loco. Asimismo, si hubiere comenzado a enloquecer el que había hecho un préstamo a un esclavo, y después el esclavo lo hubiere invertido en cosa de su señor, puede intentarse la condicción a nombre del loco. Y si alguno hubiere dado dinero de otro para prestarlo, y después comenzare a enloquecer, y se hubiera consumido el dinero, se adquiere para el loco la condicción;
'''13.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XXVI.''—porque también si un ladrón te dió dinero con ánimo de prestártelo, no lo hace del que lo recibe, sino que, consumido aquél, nace la condicción.
§ 1.—Por lo que dice Papiniano en el libro octavo de las Cuestiones: si te di en mutuo dinero de otro, no me quedas obligado antes que lo hayas consumido. Pero si lo consumieres por partes, pregunta, si por partes te lo reclamaré por la condicción; y dice, que intentaré la condicción, si se me advirtió que el dinero era de otro, y que por tanto ejercito por parte la condicción, porque había averiguado que aun no se había consumido todo.
§ 2.—Si el esclavo común hubiere prestado diez, opino que, ya si se concedió al esclavo la administración, ya si no, y se consume el dinero, compete acción por cinco; porque también si yo te hubiere prestado cien monedas, que eran comunes, escribe Papiniano en el libro octavo de las Cuestiones, que puedo intentar la condicción por cincuenta, aunque cada moneda hubiere sido común.
'''14.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIX.''—Si un hijo de familia, a quien contra el Senadoconsulto se dió dinero en mutuo, lo hubiere pagado, ninguna excepción se opondrá al padre que reivindique el dinero; pero si el dinero hubiere sido consumido por el acreedor, dice Marcelo, que deja de tener lugar la condicción, porque la condicción se da siempre que se pagó en virtud de una causa por la que habría podido haber acción, si el dominio hubiese pasado al que recibe; pero que no la hay en el caso propuesto. Finalmente, que es más cierto que deja de haber la repetición de lo prestado contra el Senadoconsulto, pagado por error.
'''15.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXI.''—Algunas particularidades se hallan admitidas acerca del dinero prestado; porque si yo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «hubiere mandado que un debitor meus tibi pecuniam daret, obligaris mihi, quamvis meam pecuniam non acceperis. Quod ergo de duabus personis recipitur, hoc et de una recipiendum est, ut, cum ex causa mandati mihi pecuniam debeas, placueritque eam te mutuam retinere, videatur mihi data et a me ad te profecta. '''16.''' PAULUS ''libro XXXII. ad Edictum.''—Si socius pecuniam propriam crediderit, omnibus modis mutuam facit, etiamsi ceteri dissenserint. Quodsi co…
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|680|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiere mandado que un debitor meus tibi pecuniam daret, obligaris mihi, quamvis meam pecuniam non acceperis. Quod ergo de duabus personis recipitur, hoc et de una recipiendum est, ut, cum ex causa mandati mihi pecuniam debeas, placueritque eam te mutuam retinere, videatur mihi data et a me ad te profecta.
'''16.''' PAULUS ''libro XXXII. ad Edictum.''—Si socius pecuniam propriam crediderit, omnibus modis mutuam facit, etiamsi ceteri dissenserint. Quodsi communem pecuniam crediderit, non aliter mutuam facit, quam si ceteri quoque consentiant, quia tantummodo partis suae alienandae ius habuit.
'''17.''' ULPIANUS ''libro I. Disputationum.''—Cum filiusfamilias pensionem suam, Romae studiorum causa morans, mutuam dederit, extraordinario iudicio eum tuendum Scaevola respondit.
'''18.''' IDEM ''libro VII. Disputationum.''—Si ego tibi quasi donaturus dedero, tu quasi mutuam accipias, Iulianus scribit donationem non esse; an mutua sit, videndum. Et puto nec mutuam esse, magisque nummos accipientis non fieri, quoniam alia opinione acceperit. Quare si eos consumpserit, licet condictione teneatur, tamen doli exceptione uti poterit, quia secundum voluntatem dantis nummi consumpti sunt.
§ 1.—Si ego quasi deponens tibi dedero, tu quasi mutuam accipias, nec depositum nec mutuum est. Idem est et si ego quasi mutuam dedero, tu quasi commodatam ad pompam vel ostentationem accipias; sed in utroque casu consumptis nummis condictio erit sine doli exceptione.
'''19.''' IULIANUS ''libro X. Digestorum.''—Non omnis numeratio obligat eum, qui accepit, sed tunc, cum hoc ipsum agitur, ut statim obligetur. Nam et is, qui mortis causa pecuniam donat, numerat quidem pecuniam, sed non aliter obligat accipientem, quam si exstiterit condicio, ad quam obligatio relata est, veluti si donator convaluerit, aut is qui accepit prior decesserit. Item cum pecunia datur, ut aliquid fiat, quamdiu pendet an fiat, obligatio cessat; ubi autem certum esse coeperit id non fieri, obligabitur qui accepit. Veluti si ego Titio decem dedero, ut Stichum intra Kalendas manumittat, ante Kalendas nullam actionem habebo; post Kalendas vero demum agere potero, si manumissus non fuerit.
§ 1.—Si pupillus sine tutoris auctoritate pecuniam mutuam dederit, aut solverit, consumptis nummis condictionem habet; liberatur autem is, qui accepit, non alia ratione, quam quia intellegitur facto eius ad eum pervenisse, qui habuit potestatem alienandi.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «biere recibido; por lo cual, si el que lo había recibido en préstamo o en pago, hubiere dado a otro el mismo dinero en préstamo o en pago, consumido éste, también queda él mismo obligado al pupilo, o lo exentará respecto a sí, y tendrá obligado a aquel a quien lo hubiere dado, o se exentará él respecto a aquél. Porque, en general, el que para prestarlo da dinero ajeno, consumido éste, tiene obligado al que lo hubiere recibido; asimismo, el que lo hubiere…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|681|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>biere recibido; por lo cual, si el que lo había recibido en préstamo o en pago, hubiere dado a otro el mismo dinero en préstamo o en pago, consumido éste, también queda él mismo obligado al pupilo, o lo exentará respecto a sí, y tendrá obligado a aquel a quien lo hubiere dado, o se exentará él respecto a aquél. Porque, en general, el que para prestarlo da dinero ajeno, consumido éste, tiene obligado al que lo hubiere recibido; asimismo, el que lo hubiere dado en pago, quedará libre respecto al que lo hubiere recibido.
'''20.''' IDEM ''libro XVIII. Digestorum.''—Si ego tibi donationis causa pecuniam dedissem, ut eandem mihi mutuam dares, num mutua esset? Respondi, huiusmodi propositionibus verba proprie non aptari; neque enim donatio est, neque mutua datio. Non est donatio, quia non eo animo dabatur pecunia, ut omnino accipientis fieret; neque mutua, quia magis solvendi quam obligandi alterius causa dabatur. Itaque si is, qui ea condicione pecuniam accepit, ut mihi mutuam daret, eam pro accepta habuerit, mutua non erit; magis enim intellegendum est me recepisse quod meum est. Haec tamen verborum subtilitate dicuntur; aequius autem est utrumque valere.
'''21.''' IDEM ''libro XLVIII. Digestorum.''—Quidam putaverunt neque eum, qui decem peteret, cogi debere quinque accipere et de reliquis agere, neque eum, qui fundum suum esse diceret, pro parte tantum experiri. Sed in utroque casu humanius Praetor facturus videtur, si actorem compulerit recipere quod offertur, quoniam ad officium eius lites minuere pertinet.
'''22.''' IDEM ''libro IV. ex Minicio.''—Vinum mutuum datum petebatur; quaesitum est, ad quod tempus aestimatio referenda esset, utrum ad id quo datum esset, an quo lis contestata esset, an quo res iudicaretur. Sabinus respondit, si dies solutionis comprehensus esset, tanti aestimandum quanti tunc valuisset; sin minus, quanti valeret cum peteretur. Quaesitum est, cuius loci pretium spectari deberet. Respondit, si convenisset ut certo loco redderetur, quanti eo loco valeret; sin minus dictum esset, quanti valeret ubi peteretur.
'''23.''' AFRICANUS ''libro II. Quaestionum.''—Si ego servum, qui tibi legatus esset, quasi mihi legatum possiderem atque venderem, Iulianus ait, mortuo eo, te mihi pretium condictione repetiturum, quasi ex re tua locupletior factus essem.
'''24.''' ULPIANUS ''libro singulari Pandectarum.''—Si quis rem certam stipulatus sit, non ex stipulatu actionem habet, sed condictione agere debet, qua certa res petitur.
'''25.''' IDEM ''libro singulari De officio consulis.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «—El acreedor que hubiere prestado para reconstrucción de edificios, tendrá privilegio para exigir respecto a la cantidad que hubiere prestado. '''26.''' EL MISMO; ''Opiniones, libro V.''—Si el procurador de un militar dió en mutuo dinero de éste y aceptó fiador, plugo, que se dé acción al militar, de quien hubiere sido el dinero, a semejanza de cuando el tutor de un pupilo, o el curador de un joven hubiere estipulado el dinero prestado de cualquiera de ell…
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|682|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—El acreedor que hubiere prestado para reconstrucción de edificios, tendrá privilegio para exigir respecto a la cantidad que hubiere prestado.
'''26.''' EL MISMO; ''Opiniones, libro V.''—Si el procurador de un militar dió en mutuo dinero de éste y aceptó fiador, plugo, que se dé acción al militar, de quien hubiere sido el dinero, a semejanza de cuando el tutor de un pupilo, o el curador de un joven hubiere estipulado el dinero prestado de cualquiera de ellos.
'''27.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro X.''—La ciudad puede obligarse con la dación de un mutuo, si el dinero se hubiere invertido en utilidad de ella; de otra suerte, se obligarán solamente aquellos que contrataron, no la ciudad.
'''28.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XXI.''—El acreedor que recibió prenda insuficiente, no pierde el cobro de aquella porción de la deuda para la cual no basta la prenda.
'''29.''' PAULO; ''Comentarios a Plaucio, libro IV.''—Si el dueño tuviere un esclavo factor de comercio, dice Juliano, que puede decirse, que también puede reclamársele por la condicción, cual si se contratara por mandato de aquel por quien hubiera sido nombrado.
'''30.''' EL MISMO; ''Comentarios a Plaucio, libro I.''—Si el que hubiere de recibir dinero prestado prometió a su futuro acreedor, tiene en su poder no obligarse a él, no recibiéndolo.
'''31.''' EL MISMO; ''Comentarios a Plaucio, libro XVII.''—Cuando por medio de la condicción se hubiese reclamado un fundo, o un esclavo, opino que usamos de este derecho, para que después de contestada la demanda se haya de restituir toda causa, esto es, todo lo que habría de tener el actor, si hubiese sido pagado al tiempo de ser contestada la demanda.
§ 1.—Ignorando que un esclavo era tuyo, lo compré de buena fe a un ladrón; aquél, con el peculio que te pertenecía, compró otro esclavo, que me fué entregado; Sabino y Casio dicen, que puedes reclamarme por la condicción el esclavo, pero que si me faltase alguna cosa por negocio que él hubiese administrado, reclamaré recíprocamente contra ti. Y esto es verdad; porque también Juliano dice, que se ha de ver, que no tenga el dueño íntegra la acción de compra, pero que el vendedor pueda reclamar por la condicción al comprador de buena fe. Por lo que atañe al dinero del peculio, si existiera, el dueño puede vindicarlo, pero por la acción de peculio es obligado a pagar el precio al vendedor; pero si hubiera sido consumido, se extingue la acción de peculio. Mas debió añadir Juliano, que el vendedor del esclavo no se obliga por la acción de compra al dueño de otro modo, que si el dueño del esclavo le entregase íntegro el precio, y todo lo que se debiera, si hubiese contratado con un hombre libre. Lo mismo debe decirse, si yo hubiese pagado al poseedor de buena fe, pero si yo estuviera dispuesto a ceder al dueño las acciones que tenga contra aquél.
'''32.''' CELSO; ''Digesto, libro V.''—Si a mí y a Ticio<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «nos hubieres pedido dinero en mutuo, y yo hubiere mandado que un deudor mío te lo prometiera, y tú hubieras estipulado, creyendo que él era deudor de Ticio, ¿crees que te obligarías a mi favor? Lo dudo, si verdaderamente no contrataste conmigo negocio alguno; pero es más probable que yo juzgue que te obligas, no porque te presté el dinero —porque esto no puede verificarse sino entre los que consienten—, sino porque es bueno y equitativo que por ti se me dev…
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUUDRED" />{{crv|683|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nos hubieres pedido dinero en mutuo, y yo hubiere mandado que un deudor mío te lo prometiera, y tú hubieras estipulado, creyendo que él era deudor de Ticio, ¿crees que te obligarías a mi favor? Lo dudo, si verdaderamente no contrataste conmigo negocio alguno; pero es más probable que yo juzgue que te obligas, no porque te presté el dinero —porque esto no puede verificarse sino entre los que consienten—, sino porque es bueno y equitativo que por ti se me devuelva aquel dinero mío, que fue a tu poder.
'''33.''' MODESTINO; ''Pandectas, libro X.''—Previénese en las Constituciones de los Príncipes, que no negocien los que gobiernan las provincias, o los que estén cerca de ellos, y que no den dinero en mutuo, ni se dediquen a la usura.
'''34.''' PAULO; ''Sentencias, libro II.''—Los oficiales del Presidente de la provincia, como quiera que son perpetuos, pueden dar dinero en mutuo, y prestarlo a interés.
§ 1.—Al Presidente de la provincia no se le prohíbe tomar dinero prestado a interés.
'''35.''' MODESTINO; ''Respuestas, libro III.''—El riesgo de un crédito corresponde a aquel por cuya culpa puede probarse que se hizo de peor condición.
'''36.''' JAVOLENO; ''Epístolas, libro I.''—Por mi mandato prometiste a Accio bajo condición el dinero que sin condición me debías; como pendiente la condición se halle en el mismo estado tu obligación contra mí, como si me lo prometiste bajo condición contraria, si pendiente la condición yo lo pidiera, ¿intentaré inútilmente la acción? Respondió: no dudo, que continúe prestado mi dinero, que yo mismo estipulé sin condición, aunque no se hubiere cumplido la condición respecto a la persona de Accio, que por voluntad mía estipulé el mismo dinero bajo condición; porque es lo mismo, que si no hubiese intervenido ninguna estipulación; pero pendiente la causa de la condición no puedo pedir lo mismo, porque, como sea incierto si pueda deberse en virtud de aquella estipulación, se considera que pido antes de tiempo.
'''37.''' PAPINIANO; ''Definiciones, libro I.''—Cuando la condición se refiere a tiempo presente, no se suspende la estipulación, y si la condición fuera verdadera, subsiste la estipulación, aunque los contratantes ignoren que se cumple la condición, por ejemplo: «¿prometes dar cien mil, si vive el rey de los Partos?» Lo mismo es también cuando la condición se refiere a tiempo pasado;
'''38.''' SCAEVOLA; ''Cuestiones, libro I.''—porque se ha de mirar, a si, en cuanto esté en la naturaleza de los hombres, pueda uno saber que se haya de deber la suma.
'''39.''' PAPINIANO; ''Definiciones, libro I.''—Y así, tiene fuerza de condición, cuando se refiere a tiempo futuro.
'''40.''' PAULO; ''Cuestiones, libro II.''—En la au-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>diencia del jurisconsulto Emilio Papiniano, Prefecto del Pretorio, se leyó una caución de esta naturaleza:
«Yo, Lucio Ticio, reconocí por escrito que recibí de Publio Mevio en mutuo quince, que me fueron entregados de su propio caudal; y Publio Mevio estipuló que se le dieran convenientemente estos quince en buena moneda en las Calendas venideras, y yo, Lucio Ticio, lo prometí. Si en el día arriba expresado no se hubiere dado y pagado esta suma a Publio Mevio, o a aquel a quien este negocio perteneciere, o no se le hubiere satisfecho por tal concepto, para entonces Publio Mevio estipuló, y yo Lucio Ticio prometí, que además de lo que después yo pague, daría a título de pena un denario cada treinta días, y por cada cien denarios. Y se convino entre nosotros, que por la preinserta suma debía yo reembolsar a Publio Mevio, o a su heredero, trescientos denarios mensuales del total importe».
Se cuestionó sobre la obligación de los intereses, porque había transcurrido el número de meses, que competía para el pago. Decía yo, que puesto que los pactos, hechos inmediatamente, se cree que están comprendidos en la estipulación, era lo mismo que si habiendo él estipulado cierta cantidad para cada mes, hubiese añadido intereses por el tiempo que se hubiese retardado el pago; así pues, que finido el primer mes corrían los intereses de la primera pensión, y que igualmente después del segundo, y del tercer plazo, crecían los intereses de la pensión del dinero no pagado; y que no podían pedirse los intereses del capital no pagado, antes que hubiera podido pedirse el mismo capital. Pero decían algunos, que el pacto que se agregó se refería únicamente al pago del capital, no también al de los intereses, los cuales habían sido comprendidos simplemente en la estipulación en la primera parte, y que este pacto solamente aprovechaba para la excepción; y que por lo tanto, no habiéndose pagado el dinero con las pensiones establecidas, se deben intereses desde el día de la estipulación, como si especialmente se hubiese expresado esto. Pero habiéndose diferido la demanda del capital, es consiguiente, que corran los intereses desde el momento en que incurrió en mora; y así, como él juzgaba, el pacto solamente hubiese aprovechado para excepción, aunque hubiere ganado por diversa opinión, sin embargo, no se contraerá de derecho la obligación de los intereses, porque no es moroso aquel a quien por causa de excepción no puede pedirse una cantidad. Pero si estipulamos la cantidad que se percibe en el tiempo medio, cuando se hubiere cumplido la condición, como sucede en los frutos, lo mismo puede decirse también respecto a los intereses, de suerte que el dinero no pagado al día, en que compete a un título de intereses, se pague desde el día en que se interpuso la estipulación.
'''44.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—De uno, que en una provincia había encomendado su libro de caja a su esclavo Stico, se había publicado en Roma su testamento, en el que había sido instituido libre, y heredero de una parte, el mismo Stico; el cual, ignorante de su estado, o reclamó, o prestó cantidades del difunto, de suerte que aye<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «cía estipulaba, y recibía prendas; se consultaba, ¿qué derecho habría respecto a tales actos? Parecía bien, que los deudores, que a él le hubiesen pagado, quedasen realmente libres, si también ellos mismos hubiesen ignorado que el dueño había fallecido; pero que por razón de aquellas sumas que hubiesen ido a poder de Stico, no competía ciertamente a los coherederos la acción de partición de herencia, sino que se les debía dar la de gestión de negocios;…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cía estipulaba, y recibía prendas; se consultaba, ¿qué derecho habría respecto a tales actos? Parecía bien, que los deudores, que a él le hubiesen pagado, quedasen realmente libres, si también ellos mismos hubiesen ignorado que el dueño había fallecido; pero que por razón de aquellas sumas que hubiesen ido a poder de Stico, no competía ciertamente a los coherederos la acción de partición de herencia, sino que se les debía dar la de gestión de negocios; mas que las cantidades que el mismo hubiese prestado, no habían sido enajenadas en mayor parte, que en la que él mismo fuera heredero. Porque también si yo te hubiere dado dineros, para que los prestes a Stico, y después de muerto yo, ignorándolo tú, los hubieres dado, no los harás del que los recibe; pues así como está admitido, que queden libres los deudores que a él le pagan, no está admitido también esto, que, prestándolo, enajene el dinero. Por lo cual, si no hubiese mediado ninguna estipulación, ni puede pedirse como prestado el dinero por la parte del coheredero, ni quedan obligadas las prendas. Pero si también hubiese estipulado, importa conocer de qué modo haya estipulado; porque si hubiera estipulado expresamente, acaso que se diera a Ticio, su dueño, ya fallecido, sin duda alguna habría estipulado inútilmente. Mas si hubiese estipulado que se le diese a él, se ha de decir que él adquirió para la herencia; porque así como se adquiere para nosotros mismos por razón de nuestras cosas, por medio de aquellos que siendo libres, o esclavos de otros, nos prestan de buena fe servidumbre, así también se adquiere para la herencia por razón de cosa de la herencia. Mas no puede decirse igualmente lo mismo después de adida la herencia por los coherederos, a la verdad, si hubieren sabido que aquél les había sido dado por coheredero, porque entonces no puede considerarse que son poseedores de buena fe, los que ni siquiera tendrían intención de poseer. Pero si se propusiera el caso de que los coherederos de aquél lo ignoraron, acaso porque también ellos mismos fueren de los necesarios, todavía puede responderse lo mismo; en cuyo caso habrá de suceder ciertamente, que si este esclavo tuviera coherederos de su propia condición, se entienda que recíprocamente se prestan de buena fe servidumbre.
'''42.''' CELSO; ''Digesto, libro VI.''—Si habiendo yo estipulado de Ticio diez, después estipulara de Seyo cuanto yo no pudiera conseguir de Ticio, si hubiere reclamado los diez a Ticio, no se libra Seyo, porque de otro modo nada se me cauciona; pero si Ticio hubiere pagado lo juzgado, a nada más estará obligado Seyo. Mas si hubiere intentado la acción contra Seyo, por cuanto importa lo que de menos hubiere yo podido cobrar de Ticio al tiempo en que entre mí y Seyo se aceptó el juicio, otro tanto menos puedo pedir después a Ticio.
§ 1.—Dice LABEÓN, que habiendo tú estipulado que se procurasen diez, no puedes por ello pretender que deben darse los diez, porque también el prometedor puede librarse dando un fiador más rico; con lo que, a la verdad, significa, que no se te ha de obligar a aceptar el juicio, si ofreciere fiador abonado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Defensa de la Internacional - Parte 1 (26-10-71), Nicolás Salmerón.pdf/10
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>ne un fundamento, una razon absoluta, sin la cual no se mantuviera, y hasta seria imposible. Son, no lo dudeis, relaciones absolutas de la personalidad humana consigo y de la personalidad humana con otras, con todos los seres y con Dios, los llamados derechos individuales; y por ser relaciones absolutas son fundamento de todo derecho, que el punto que de ellas arranca y procede es derecho relativo. Son derechos relativos todos aquellos que luego se determinan como una aplicacion de los derechos fundamentales de la personalidad humana; pero el derecho de la personalidad en sí es absoluto, como todo derecho divino.
No hay, no puede haber justicia en los límites que el Estado imponga á los derechos fuudamentales del hombre, cuando la esfera de sus atribuciones está determinada por su fin, que es la realizacion del derecho mismo. Se ponen, es verdad, límites históricos; pero lo histórico no es siempre justo, y al progreso toca destruir estas limitaciones, á la razon aconsejar el procedimiento para lograrlo. Y por eso discutimos aquí. Por lo demás, estamos aún lejos de haber llegado á entender á amar y a vivir el derecho, segun en la conciencia racional se ofrece.
Pero es que la limitacion que á los derechos llamados individuales se quiere imponer en nombre del Estado es, como al principio de estas pobres observaciones os decia, hija de un desconocimiento ú olvido voluntario de la naturaleza del derecho, y no sé por qué el señor Bugallal se maravilla de que el Sr. Rodriguez, alumno oficial del primer año de derecho, se permita discutir sobre los eternos principios de justicia, como si para ser un buen legislador se necesitara el título de abogado, y para conocer el espíritu de los preceptos constitucionales fuera preciso haber aprendido á poner pedimentos. Precisamente se observa que los peritos en el derecho positivo adquieren por virtud de su profesion, no diré una incapacidad, pero al menos una disposicion intelectual que les aparta de la investigacion de los principios jurídicos, para atemperarse al texto, no siempre justo ni racional, de la ley escrita. Lo que importa es saber si con la autoridad de la razon, que no estará vinculada en los letrados, sostenia el Sr. Rodriguez la verdadera teoría de los derechos individuales. Aun á riesgo de combatir con la superioridad reconocida del señor Alonso Martinez, todavía tengo que oponer algunas consideraciones á sus asertos.
Decíanos S. S.: «no habeis adelantado nada con vuestro racionalismo (''El Sr. Alonso Martinez pide la palabra para rectificar'') en punto á las relaciones de los derechos del ciudadano con los del Estado, sobre la doctrina de Aristóteles.» (''El Sr. Alonso Martinez'': Yo no he dicho eso.) No disputemos por palabras; si no fuera éste su sentido, yo aceptaré la rectificacion de S. S.
Pero entiendo que afirmaba, siguiendo la teoría aristotélica, superior en su juicio á las enseñanzas de la ciencia moderna, que hay dos polos en la vida de las sociedades; el derecho del indivíduo y el derecho del Estado; que donde predomina el derecho del indivíduo reina la anarquía, y donde predomina el derecho del Estado impera el despotismo; de tal manera que es necesario buscar el ecuador entre unos y otros, para que pueda vivir un pueblo con derecho y en órden. Este era el sentido de S. S.; que aun cuando tengo pobre memoria de palabras, tengo el hábito de recordar las ideas.
Pues bien; yo afirmo á S. S. que el progreso más capital que late en todas las obras modernas de derecho, á excepcion de las doctrinarias y tradicionalistas, pero que está absolutamente en todas las inspiradas en el racionalismo á que se referia S. S., es la distincion entre el ''derecho'' y el ''poder''. El Sr. Alonso Martinez sabe, no puede ignorarlo, que el derecho se da en las personas; que en el Estado no se da primariamente el derecho, sino el poder. Pues qué, ¿no es acaso de todos conocido que el Estado, como institucion, para realizar el derecho no tiene más que el derecho formal para producir y realizar el derecho mismo? ¿Dónde halla un derecho primario en el Estado el Sr. Alonso Martinez, si en el Estado todo derecho es relativo y determinado por la particular funcion que al organismo del poder se refiere? ¿Cómo podrá el Sr. Alonso Martinez afirmar por una intuicion de conciencia, como en los derechos de la personalidad humana sucede, los del Poder legislativo ó del Poder ejecutivo? ¿Puede mostrarnos la intuicion inmediata de la conciencia en cada hombre estos dercchos, como muestra la inviolabilidad de la vida, la libertad del pensamiento, la santidad de la dignidad y del honor, por ejemplo?
Pero no es esto solo; aun en aquella esfera del derecho á que S. S. apelaba pretendiendo reducir al absurdo nuestra doctrina, aun en el derecho penal mismo, se muestra la absolutividad de los derechos fuudamentales de la persona humana. ¿Cree el Sr. Alonso Martinez (es imposible que lo crea en su clara inteligencia) que el derecho penal descansa solo en el poder del Estado para castigar? Aun me atrevo á afirmar que hasta en los tiempos y en los pueblos de mayor incultura jurídica ha tenido siempre el derecho penal un principio íntimo, una virtud, una santidad que ora en nombre del principio trascendental religioso, ora en nombre de algo santo en la vida presente, ha hecho entender la pena primariamente como un derecho de la persona humana para el restablecimiento de la perturbacion jurídica. Por ser esto así, enseña el racionalismo que S. S. moteja, que tiene todo hombre el derecho de pedir al Estado que le pene, para lo cual es necesario que no sea el derecho penal el bárbaro derecho del Talion ó de la vindicta pública; yo criminal, tengo el derecho de que se me pene, para que, mediante la pena me enmiende y corrija, y de miembro corrompido me convierta en miembro sano y digno de la sociedad. ¿Qué otra cosa significa la tendencia en todos los pueblos cultos hácia los sistemas penitenciarios? Si el Estado impone ó aplica una pena, no la aplica solo como fundado en su poder, porque entonces solo podria decir al criminal: «eres un ciudadano corrompido, no puedes vivir en esta sociedad, yo te proscribo.» No podria hacer el Estado otra cosa si el derecho penal tuviera por fundamento su poder. Mas como tiene un fundamento más alto en la naturaleza humana, el Estado no solo tiene el justo poder, sino el deber de imponer el castigo para amparar la santidad é inviolabilidad del derecho en la sociedad y en el delincuente mismo.
En esta misma esfera donde hallaba el baluarte de su doctrina el Sr. Alonso Martinez, debe reconocer cómo existe un principio absoluto del cual nacen los derechos relativos con la naturaleza racional humana.
Yo no entraré á discutir despues de esto si los derechos individuales son ó no legislables; esta es cuestion de poca monta. Como legislar no es limitar, no vacilo en decir que son legislables los derechos individuales; y tanto, que seria imposible dictar una ley si el derecho fundamental de la personalidad humana no la diera razon de ser y materia sobre que legislar; pero<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>lejos de ser limitable, es el principio limitador de todas las relaciones jurídicas.
Pero hay otra razon todavía más perentoria: pues qué, el límite que á nombre del Estado pretendia imponer el Sr. Alonso Martinez á los derechos individuales, ¿es límite en nombre del poder? Si limita S. S. el derecho en nombre del Estado, niega la esfera del derecho, trayendo para reemplazarlo un principio que le es extraño; y si S. S. pone como límite el derecho de la personalidad humana, entonces afirma la absolutividad que nosotros sustentamos.
Voy á procurar, Sres. Diputados, reducir lo que me resta deciros para molestar menos tiempo vuestra atencion. (''No, no''.) Pues bien, señores; habeis visto cómo del principio de la inmanencia que legitima la existencia de la ''Internacional'' han venido los llamados derechos individuales; y habeis visto cómo son, por decirlo así, hermanos la existencia de aquella sociedad y estos derechos, segun decia con cierta razon el Sr. Nocedal. Y vosotros que habeis reconocido los derechos individuales en la Constitucion del Estado, ó habeis de mostrar la fraternidad de Cain y de Abel, ó teneis que reconocer la legitimidad con que la ''Internacional'' viene á la esfera de la vida; es uno mismo el principio... (''Murmullos''.) Con murmullos no se dan razones, ni menos se combaten.
Pues si con esta plenitud de derecho viene la ''Internacional'' a la vida, ¿qué es lo que la ''Internacional'', segun este principio, profesa y propaga? Lo que la ''Internacional'' predica como dogma concreto, ya que tan aficionados somos á dogmas, es pura y simplemente esto: «la propiedad no debe ser individual, sino colectiva.» Esta declaracion terminante, única hasta ahora hecha por aquella asociacion, ¿basta para legitimar su proscripcion? Sepámoslo: si vais á perseguir á la ''Internacional'' solo porque profesa una doctrina contraria á la propiedad individual, tened el valor de decirlo, porque sabremos entonces que poneis fuera de la ley pura y simplemente esto; el derecho que existe en todo ciudadano para pedir y sostener reformas en la actual organizacion de la propiedad, y que para negarlo haceis del régimen económico vigente un Corán cerrado á todo progreso. ¿A tanto habia de llegar vuestro fanatismo de propietarios?
¿Qué otros motivos alegais para proscribir la ''Internacional''? Decís que no solo combate la propiedad, sino la familia, el sentimiento religioso y la pátria. Yo acepto estas conclusiones del Sr. Candau. Veamos en primer lugar si son exactas, y en segundo, si de serlo no caben bajo los derechos individuales consagrados por la Constitucion.
Con respecto á la familia, ¿qué piensa y se propone la ''Internacional''? En las declaraciones particulares de sus miembros (hasta ahora ninguna resolucion definitiva existe) se ha afirmado aquella teoría que tanto repugnaba al Sr. Bueno, el amor libre; pero ¿la entienden, por ventura, los internacionalistas, salvo alguna torpe exageracion individual que acaso profesen y aun practiquen algunos de sus más encarnizados enemigos, la entienden, repito, segun ha sido aquí interpretada? No, ciertamente. El matrimonio por el amor, que es la expresion más fiel y generalizada de su idea, significa solo que no quieren mantener la union conyugal cuando el espíritu y el corazon de los esposos se divorcian. Y si no podeis alegar un testimonio auténtico de que es la grosera sensualidad lo que la ''Internacional'' predica, ¿á qué queda reducida esta acusacion? ¿Es que estimais inmoral la teoría del divorcio, vosotros los que habeis establecido el matrimonio civil? Los tradicionalistas son quienes pudieran decir que es inmoral sostener la disolubilidad del matrimonio: pero vosotros solo podeis afirmar que es contraria al derecho positivo.
Yo, que tengo á gran dicha el haber constituido familia hace ya largos años, apenas pude llevar esta amorosa carga, y que procuro hacer una verdadera religion del matrimonio, y del hogar un templo, vacilo en esta cuestion gravísima y no tengo por inmoral el pensamiento ni aun el hecho del divorcio cuando los santos fines del matrimonio no pueden cumplirse; porque ante la falta del amor que ha unido los corazones en una aspiracion piadosa si se tiene religion, y si no en la íntima comunion de la vida, que completa la personalidad humana en cuerpo y en espíritu, y que la procreacion de los hijos santifica; ante la falta del amor, repito, que puede ocasionar intestinas discordias, cruel y aun criminal enemiga que haga imposible la educacion de los hijos, vacilo y me estremezco, pensando si no seria mejor que los esposos se separaran para no corromper con su ejemplo la familia y la sociedad, y evitar las uniones licenciosas á que una grosera y ya sin freno sensualidad arrastra. Cuando no representa otra cosa lo que se llama matrimonio por el amor, ¿os atreveríais á decir que es inmoral esta doctrina? Modelos de esposos y de padres la han profesado, y es cosa digna de tenerse en cuenta, porque es muy fácil predicar, pero no lo es tanto el practicar este principio de la santidad del matrimonio.
Y si es esto lo que dicen y afirman en punto á la familia, ¿qué es lo que dicen, qué es lo que afirman en punto á su otro principio más íntimo y que toca más á la inviolabilidad de la conciencia, al principio religioso? ¿Lo sabe el Sr. Ministro de la Gobernacion? Para saberlo se necesita estudiar todo el movimiento de la civilizacion cristiano-europea en los cuatro últimos siglos. El Sr. Ministro de la Gobernacion podrá saberlo, pero seguramente que lo estima bajo un criterio que no es el comprensivo de esas tendencias.
No es que la '''Internacional'' haya negado la religion; la niegan solo algunos que llevan la exageracion al absurdo, porque absurdo es negar lo que la negacion implica. Y ¿cuántos fuera de esa asociacion no niegan á Dios, y lo que es peor, afectan creencias que no tienen?
Pero repito que si oimos á los maestros de la teoría que en la ''Internacional'' se pretende condenar, veremos que no niegan á Dios, mas dicen que no sabiendo si existe ó no, y no pudiendo sobre esto dar enseñanza alguna, debe quedar á la conciencia y al criterio individual el que cada uno confiese lo que bien entienda. ¿Es esto inmoral para los autores y para los fieles guardadores de la Constitucion? ¿Es inmoral el que haya un hombre que diga: «yo no entro á discutir si hay un sér absoluto, principio y creador del mundo, ordenador de las universales relaciones; yo digo solo que no lo sé, pero si hay otro que lo crea y confiese, no le censuro; es cosa pura y simplemente reservada á la inviolabilidad de la conciencia individual?» ¿Es esto, sobre todo, contrario al art. 21 de la Constitucion del Estado? ¿O es que pretende el Sr. Ministro de la Gobernacion que este artículo sea interpretado en términos de que todos, valiéndome de una frase vulgar, ''velis nolis'', hayamos de confesar á Dios, aunque no le tengamos en nuestro corazon ni en nuestra conciencia? ¿Quiere el Sr. Ministro hacer entonces una sociedad de hipócritas; ó una sociedad de hombres sinceros y varoniles que<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>sean capaces de decir ante los demás: «yo no tengo Dios, pero ved mi vida moral y observad cómo cumplo mis deberes?»
Y cuenta, Sres. Diputados, que quien esto os dice por el género de vida á que se ha consagrado, no solo abriga convicciones y creencias religiosas, sino que, como mi digno amigo el Sr. Moreno Nieto más de una vez me ha dicho, peca de místico. Pero no tratamos ahora de esto sino pura y simplemente del derecho á profesar aun el ateismo y de reconocerlo bajo el criterio constitucional. Es imposible, por contradictorio, que los que tomais por bandera la Constitucion de 1869, condeneis esto por inmoral. La inmoralidad que esto traiga consigo, se ha de discutir, no por vosotros, sino por las escuelas. A vosotros os está vedado el proclamar desde ese sitio, como Ministros del Estado, si eso es ó no inmoral; no podeis tener más sentido que el de la Constitucion, bajo cuyo amparo tienen derecho á vivir todos los españoles sin acepcion de sus ideas religiosas; y si como representantes del país quisiérais restringirla ó reformarla, antes debíais abandonar ese banco para no ser reos de una tentativa de golpe de Estado.
Examinemos la última afirmacion porque se acusa á la ''Internacional''. ¡Ah, señores! los internacionalistas no son los primeros que han profesado esas ideas sobre la pátria: reveladores y filósofos la han predicado en todos los tiempos. Pero en ellos es verdad que ha cobrado nueva fuerza y se ha convertido en una organizacion, donde los trabajadores persiguen un fin comun de clase sobre las diferencias de nacionalidad.
Afirman, es cierto, que por cima de la idea y del sentimiento de la pátria hay otra idea superior, la de la comunidad de la raza y de la civilizacion en medio, de la cual se vive, y sobre esta, la comunion de la humanidad. ¡Ah, Sres. Diputados! aparte el egoismo de clase que yo repruebo, ¿no veis aquí aunque partiendo de un principio meramente humano y para un fin puramente económico, la aspiracion al cosmopolitismo, que ha levantado siempre los espíritus, y que santificó el cristianismo llevándolo hasta la comunion de los vivos con los muertos?
Pues cuando este sentido del espíritu late en la historia de la humanidad, ¿es inmoral quien dice: «no es que yo niege la Pátria, no; es que existe la comunidad humana entre nacionales y extranjeros, es que hay comunidad de fines entre todos los hombres?» Y así como no se cultivan ya la ciencia ni el arte en el estrecho círculo de las escuelas pátrias, sino con espíritu universal humano; y así como la religion no debe ser anglicana ni romana, sino que, salvando las diferencias de razas y aun de comuniones particulares dogmáticas, debe ser la religion que una á todos los hombres en la conciencia y amor de Dios, ¿por qué no ha de ser permitido á los trabajadores que formen una asociacion internacional para establecer las leyes universales del régimen económico, con lo cual se preparará hasta la desaparicion del antagonismo de las industrias nacionales? ¿Puede estimarse esto como inmoral, ni como atentatorio á la seguridad del Estado? ¿Es por ventura que se ataca con esto la existencia del Estado nacional? Invócase como prueba de la relajacion del sentimiento de la Pátria, la conducta de los internacionalistas franceses y alemanes en la última guerra. ¡Ah, Sr. Ministro, qué bellos presentimientos nos ofrece esta conducta de las clases jornaleras! ¡Qué diferencia de la soberbia satánica y de las pequeñas miserias de los Príncipes, que han dividido las gentes y regado de sangre la
tierra! El cuarto Estado nos permite esperar que llegará un dia en que todos los pueblos se traten como hermanos, y en que solo prevalecerá la noble competencia del trabajo; que con la guerra es imposible que prosperen las artes de la paz.
Pues estos son, Sres. Diputados, los cargos que contra la ''Internacional'' se han dirigido. ¿A qué queda reducida su inmoralidad; á qué la acusacion de que compromete la seguridad del Estado?
Resta para formular el juicio que la presente cuestion envuelve, considerar un término de otra índole. Es necesario saber qué es para vosotros, legisladores, lo moral y lo inmoral. Se ha intentado explicarlo por varios de los oradores que de inmoral acusan á la ''Internacional'', y yo no sé todavia cómo estos señores entienden la moral. No hablo ya de ciertas definiciones que de ella se han dado; ni yo pretendo definirla, que no sé tampoco si acertaria, y temo incurrir en aquel salvajismo de que acusaba el Sr. Ministro de la Gobernacion á cuantos no supieran formular una definicion de la moral, que parece no hubo de lograr al cabo su señoría. Limitándome á algunas sencillas consideraciones en que espero habremos de convenir, os pregunto: ¿entendeis que la moral se refiere al pensamiento y a la idea en sí, ó á la vida en la práctica y en las obras?
El pensamiento y la doctrina moral tocan á la ciencia de las costumbres, pero la moral misma no es sino una forma en que la vida de los seres racionales se produce; y como tal, el contenido, el objeto de la vida moral, es el acto, es la obra, de ninguna manera el pensamiento; y no es esto opinion de los racionalistas, como algunos de vosotros nos llamais, ni de los liberales siquiera; puedo invocar la autoridad de los Padres de la Iglesia, especialmente de la Iglesia griega, porque desde que se hubo elaborado y confeccionado el dogma, siguieron ya otro rumbo para someter el pensamiento á la fé. Los conceptos, las ideas no se estimaron jamás como pecados mientras no fueran contrarios al dogma, y aun entonces lo eran más por la intencion de apartarse de la fé ó de combatirla, que por su mero carácter intelectual. Y es que la esfera de la moralidad comienza en el motivo que nos determina á la produccion de nuestros actos. No hay pecado de pensamiento, se ha dicho siempre por los moralistas; y solo cuando el motivo que á pensar nos lleva es contrario á la ley del bien, puede calificarse de inmoral el pensamiento, en cuyo caso no se considera su contenido ideal, sino su valor como acto. Y si esto se dice del foro interno que es impenetrable y del cual solo Dios y las conciencias de cada sugeto pueden juzgar, ¿qué habremos de decir del foro externo á que sin duda se refiere la moral pública? ¿es que vosotros, llamándoos liberales, intentais lo que la Iglesia armada de la inquisicion no intentó jamás y aun reputó que le estaba prohibido?
Por consecuencia, Sres. Diputados, la moral no puede referirse á las doctrinas que se profesan. Podrán ser erróneas, si quereis, las doctrinas de la ''Internacional'', contrarias á los verdaderos principios de justicia; pero mientras no probeis que á sabiendas de su falsedad las profesa, y para lograr un fin que reconoce como mal, profanais el sagrado de la conciencia y os podeis hacer reos de calumnia al fulminar contra ella la acusacion de inmoralidad.
Reparad además que si por la inmoralidad de sus doctrinas poneis fura de la ley a la ''Internacional'', violais el art. 17 de la Constitucion, que consagra la libertad del pensamiento sin restriccion alguna, como un<noinclude></noinclude>
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Defensa de la Internacional - Parte 1 (26-10-71), Nicolás Salmerón
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{{Encabezado
|título=Defensa de la Internacional - Parte I
|subtítulo=discurso en las Cortes españolas
|autor=Nicolás Salmerón
|año=26 de octubre de 1871
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[[Categoría:Obras de Nicolás Salmerón]]
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ciale.
DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO Ι
Si quis servum testamento liberum esse
cial, libro IX.-Si alguno hubiere dispuesto por
iusserit relictis heredibus his, qui cum servo contraxerunt, possunt inter se coheredes vel de pe-
testamento que sea libre un esclavo, habiendo dejado por herederos á aquellos que contrataron con
el esclavo, pueden los coherederos demandarse
culio agere, quia de eo quisque peculio, quod
apud eum esset, quolibet alio agente teneatur.
entre sí ó por la acción de peculio, porque cada
cual, ejercitando otro la acción, está obligado por
§ 1. Etiam si prohibuerit contrahi cum servo
dominus, erit in eum de peculio actio.
el peculio que estuviese en su poder.
§ 1. - También si el señor hubiere prohibido
que se contrate con el esclavo, habrá contra él la
acción de peculio .
30. [31. ] ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
-Quaesitum est , an teneat actio de peculio,
etiamsi nihil sit in peculio, quum ageretur, si
30. [31.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIX. Se pregunto, ¿obligará la acción de
peculio, aunque nada haya en el peculio cuando
modo sit rei iudicatae tempore? Proculus et Pe-
se ejercitase, si lo hubiera al tiempo de ser juz-
gasus nihilominus teneri aiunt; intenditur (1)
gada la cosa? Proculo y Pegaso dicen que no obstante se queda obligado; porque se intenta rectamente, aunque nada haya en el peculio. Lo mis-
enim recte, etiamsi nihil sit in peculio. Idem et
circa ad exhibendum et in rem actionem placuit;
quae sententia et a nobis probanda est.
mo plugo, asi respecto a la acción de exhibición,
como à la real; cuya opinión se ha de aprobar
también por nosotros .
§ 1. Si cum ex parte herede domini vel patris
agatur, duntaxat de peculio condemnandum, quod
apud eum heredem sit, qui convenitur. Idem
et (2) in rem verso pro parte, nisi si quid in
ipsius heredis rem vertit, nec quasi unum ex
sociis esse hunc heredem conveniendum, sed pro
parte duntaxat .
§ 1. Si se ejercitara la acción contra el heredero parcial del señor ó del padre, se ha de condenar solamente por el peculio que haya en poder
del heredero, que es demandado. Lo mismo también respecto de lo que parcialmente se convirtió
en provecho de la cosa, salvo si algo se convirtió
en provecho de cosa del mismo heredero, y este
heredero no ha de ser demandado como uno de
los socios, sino solamente respecto a su parte.
§ 2. Sed si ipse servus sit heres ex parte institutus , aeque cum eo agendum erit .
§ 2.
Pero si el mismo esclavo hubiera sido ins-
tituido heredero de parte, igualmente se habrá
de ejercitar la acción contra él .
§ 3.
Sin vero filius sit, quamvis ex parte in-
stitutus, nihilominus in solidum actionem patietur; sed si velit pro parte nomen coheredis redi-
mere, audiendus est. Qui enim, si in rem patris
versum sit, cur non consequatur filius a coherede,
quod in patris re est (3)? Idem et si peculium
locuples sit .
§ 4. Is, qui semel de peculio egit, rursus aucto
peculio de residuo debiti agere potest.
§ 3. Mas si hubiera sido instituido el hijo, aunque en parte, soportará no obstante la acción por
el todo; pero si quisiera redimir con arreglo á su
parte el crédito de su coheredero, ha de ser oido.
Porque ¿qué, si se hubiera convertido en provecho del padre, por qué el hijo no conseguirá del
coheredero lo que se halla en los bienes del padre?
Lo mismo también si el peculiio fuera rico .
§ 4. El que una vez ejercitó la acción de pe-
culio, aumentado el peculio,puede intentarla de
nuevo por el resto de la deuda.
§ 5. Si annua exceptione sit repulsus a ven-
§ 5. Si el acreedor hubiera sido repelido por
ditore creditor, subveniri ei adversus emtorem
debet; sed si alia exceptione, hactenus subveniri (4), ut deducta ea quantitate, quam a venditore consequi potuisset, ab emtore residuum
el vendedor con la excepción anual, debe auxiliársele contra el comprador; pero si con otra ex-
consequatur .
cepción, debe ser auxiliado solamente para que,
deducida aquella cantidad que hubiese podido
obtener del vendedor, consiga del compradorlo
restante .
fortassis enim post tempus de dolo actionis non
§ 6. En la oposición del dolo se tiene cuenta
del tiempo, porque acaso después del tiempo de
patietur dolum malum obiici Praetor, quoniam
la acción de dolo no consentirà el Pretor que se
nec de dolo actio post statutum tempus datur.
oponga el dolo malo, puesto que tampoco se da
la acción de dolo después del tiempo establecido.
§ 6. In dolo obiiciendo temporis ratio habetur,
§ 7. In heredem autem doli clausula in id,
quod ad eum pervenit, fieri debet, ultra non;
§ 7.
Mas la cláusula de dolo debe dirigirse con-
tra el heredero por aquello que fué à su poder,
no por más;
31. [32. ] PAULUS libro XXX. ad Edictum.sed si ipse heres dolo fecit, solidum praestat .
31. [32. ] PAULO; Comentarios al Edicto, libro
XXX.-pero si el mismo heredero obró con dolo,
responde por el todo .
32. [ 33. ] ULPIANUS libro II. Disputationum.
-Si ex duobus vel pluribus heredibus eius, qui
manumisso servo vel libero esse iusso, vel alie-
nato, vel mortuo intra annum conveniri poterat,
(1)
intendi, Hal.
(2) de, insertan Hal. Vulg.
32. [33. ] ULPIANO; Disputas, libro II.-Si de
dos ó más herederos del que, habiendo manumitido ó mandado que fuera libre el esclavo, ó ena-
jenado, o muerto, podia ser demandado dentro del
(3) quod in patris rem versum est, Vulg.
(4) subveniri, omitela Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XV: TÍTULO I 797 ex bonis hereditariis amovisset , consumsisset, § 1.- Consta, que el heredero del señor debe deducir también lo que el esclavo, en cuyo nombre se ejercitase contra él la acción de peculio, hubiese amovido, consumido, ó corrompido de los corrupisset. bienes de la herencia antes de adida la herencia . § 1. Constat, heredem domini id quoque deducere debere, quod servus, cuius nomine cum eo de peculio ageretur, ante adita…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XV: TÍTULO I
797
ex bonis hereditariis amovisset , consumsisset,
§ 1.- Consta, que el heredero del señor debe
deducir también lo que el esclavo, en cuyo nombre se ejercitase contra él la acción de peculio,
hubiese amovido, consumido, ó corrompido de los
corrupisset.
bienes de la herencia antes de adida la herencia .
§ 1. Constat, heredem domini id quoque deducere debere, quod servus, cuius nomine cum
eo de peculio ageretur, ante aditam hereditatem
§ 2. Si servus alienatus sit, quamvis in eum,
§ 2. Si fuera enajenado el esclavo, aunque con-
qui alienaverit, intra annum Praetor de peculio
tra el que lo hubiere enajenado prometa el Pretor
actionem polliceatur , tamen nihilominus et in
novum dominum actio datur; et nihil interest,
aliud apud eum acquisierit peculium, an, quod
pariter, quum eum (1) emerit vel ex donatione
la acción de peculio dentro del año, se da, sin embargo, la acción también contra el nuevo dueño ;
y nada importa, que haya adquirido otro peculio
en poder de él, ó que le haya concedido el que al
mismo tiempo que cuando á él hubiere comprado
ó recibido por donación.
acceperit , eidem concesserit.
§ 3. Illud quoque placuit, quod et Iulianus
probat, omnimodo permittendum creditoribus vel
in partes cum singulis agere, vel cum uno in solidum.
§ 4. Sed ipsi , qui vendiderit servum, non putat Iulianus, de eo, quod ante venditionem crediderit, cum emtore de peculio agere permittendum.
§ 5. Sed et si alieno (2) credidero, eumque
redemero, deinde alienavero, aeque non putat
mihi in emtorem dari debere iudicium .
§ 3. Asimismo plugo, lo que también aprueba
Juliano, que de todos modos se ha de permitir á
los acreedores ó ejercitar por sus partes la acción
contra cada uno, ó contra uno solo por el todo .
§ 4. Pero al mismo que hubiere vendido el esclavo, no opina Juliano que se le ha de permitir
ejercitar la acción de peculio contra el comprador
por aquello que hubiere prestado antes dela venta.
§ 5. Pero si yo hubiere prestado à un esclavo
ajeno, y lo hubiere comprado y después enajenado,
igualmente tampoco opina que se me deba dar
acción contra el comprador.
§ 6.
In venditorem autem duntaxat intra
annum post redemtionem numerandum de eo,
quod adhuc alieno crediderim, dandam esse mihi
actionem existimat, deducto eo, quod apud me
peculii servus habebit.
§ 7. Sicut autem de eo, quod ipse crediderim
servo meo, non putat Iulianus in emtorem alienato eo actionem mihi dari debere, ita et de eo,
quod servus meus servo meo crediderit, si is , cui
creditum fuerit, alienatus sit, negat, permitti
mihi debere cum emtore experiri .
§ 8. Si quis cum servo duorum pluriumve
contraxerit, permittendum est ei, cum quo velit
dominorum in solidum experiri; est enim iniquum
in plures adversarios distringi (3) eum, qui cum
uno contraxerit; nec huius duntaxat peculii ratio
haberi debet, quod apud eum, cum quo agitur,
is servus haberet, sed et eius, quod apud alterum. Nec tamen res damnosa futura est ei, qui
condemnatur, quum possit rursus ipse iudicio
societatis vel communi dividundo, quod amplius
sua portione solverit, a socio sociisve suis (4) ,
consequi . Quod Iulianus ita locum habere ait, si
apud alterum quoque fuit peculium, quia eo casu
solvendo quisque etiam socium aere alieno libe-
rare videtur ; at si nullum sit apud alterum peculium, contra esse, quia nec liberare ullo modo
aere alieno eum intelligitur .
§ 6. Pero opina, que contra el vendedor se me
ha de dar acción tan solo dentro de un año, con-
tadero después de la compra, por lo que yo hubiere prestado al que era todavia de otro, deducidolo
que del peculio tuviere el esclavo en mi poder .
§ 7. Mas asi como por lo que yo mismo hubiere
prestado á un esclavo mio no opina Juliano que,
enajenado él, deba dárseme acción contra el comprador, asi también niega que por lo que un esclavo mio hubiere prestado a otro esclavo mio se
me deba permitir ejercitar la acción contra el
comprador,
hubiera sido enajenado aquel à
quien se hubiere prestado.
§ 8. Si alguno hubiere contratado con el esclavo de dos ó de más, se le ha de permitir ejercitar por el todo la acción contra el que él quiera
de los dueños; porque es injusto que se embarace
contra muchos adversarios al que con uno solo
hubiere contratado ; y no debe tenerse cuenta solamente de aquel peculio, que el esclavo tuviera
en poder de aquel contra quien se ejercita la acción, sino también del que tenga en poder de otro .
Y tampoco ha de ser la cosa perjudicial para el
que es condenado, como quiera que a su vez pueda el mismo conseguir de su socio ó socios, en el
juicio de sociedad ó de división de cosa común, lo
que de más de su porción hubiere pagado . Lo que
dice Juliano que tiene lugar de este modo, si también hubo peculio en poder de otro , porque en este caso, pagando, se entiende que cualquiera libra
también á su socio de una deuda; pero que si no
hubiera peculio alguno en poder de otro, sucede
lo contrario, porque tampoco se entiende que en
modo alguno le libra de la deuda.
28. [29. ] IULIANUS libro XI. ( 5) Digestorum . Quare et si socio neque heres, neque bonorum possessor extitisset, eatenus damnari debet is, cum quo actum fuerit, quatenus peculium
apud eum erit, et quantum ex bonis consequi
potest.
29. [30.] GAIUS libro IX. ad Edictum provin(1) cum eo, Vulg.
(2) servo, suple la Vulg.
(3) Hal. Vulg.; destringi, Fl. según costumbre, Br.
Томо І - 101
28. [29.] JULIANO; Digesto, libro XI.-Por lo
cual también si del socio no hubiese quedado ni
heredero, ni poseedor de bienes, este, contra quien
se hubiere ejercitado la acción, debe ser condenado en tanto cuanto el peculio estuviere en su poder, y por cuanto puede obtener de sus bienes .
29. [ 30. ] GAYO ; Comentarios al Edicto provin(4) Taur. conforme al asociosociisuesuiiisconsequi del códice Fl., Br .; a socio sociisve suis suum ius consequi, Vulg.
(5) XII ., Hal.; duodecimo, al márgen interior del códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «!' 796 DIGESTC . -LIBRO XV : TÍTULO I § 4. Si dominus vel pater recuset de peculio actionem, non est audiendus, sed cogendus est quasi aliam quamvis personalem actionem sus- dolo del vendedor, ni tampoco el heredero, ú otro sucesor, sino por aquello que fué à su poder. § 3. Pero ya si se obró con dolo después de aceptado el juicio, ya si antes, esto se comprende en el ministerio del juez . § 4. Si el señor ó el padre rehusara la acción de peculio, no h…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>!'
796
DIGESTC . -LIBRO XV : TÍTULO I
§ 4. Si dominus vel pater recuset de peculio
actionem, non est audiendus, sed cogendus est
quasi aliam quamvis personalem actionem sus-
dolo del vendedor, ni tampoco el heredero, ú otro
sucesor, sino por aquello que fué à su poder.
§ 3. Pero ya si se obró con dolo después de
aceptado el juicio, ya si antes, esto se comprende
en el ministerio del juez .
§ 4. Si el señor ó el padre rehusara la acción
de peculio, no ha de ser oido, sino que ha de ser
obligado á aceptarla como otra cualquiera acción
cipere.
personal.
nebitur, nec heres , vel alius successor, nisi in id,
quod ad se pervenit.
§ 3. Sive autem post iudicium acceptum, sive
ante dolo factum sit, continetur officio iudicis .
22. [23.] РOMPONIUS libro VII. (1) ad Sabi-
num.
Si damni dominus,
infecti aedium
peculiariumnomine promiserit
ratio eius
haberi debet;
del
et ideo ab eo, qui de peculio agit, domino cavendum est .
22. [23. ] POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro VII. Si el señor hubiere prometido por razón
de daño que amenazaban las casas del peculio,
debe tenerse cuenta de esto; y por lo tanto, se ha
de dar caución al señor por el que ejercita la
acción de peculio .
23. [24. ] EL MISMO; Comentarios á Sabino, li-
23. [24.] IDEM libro IX. ad Sabinum.-Aedium
autem peculiarium nomine in solidum damni infecti promitti debet, sicut vicarii nomine noxale
iudicium in solidum pati , quia pro pignore eas,
bro IX.-Mas por razón de casas del peculio debe
prometerse por el todo del daño que amenaza,
así como soportarse el juicio noxal en nombre del
si (2 ) non defendantur , actor abducit vel (3)
vicario, porque si no se defendiesen, el actor las
possidet.
toma en prenda ó las posee .
24. [25. ] ULPIANUS libro XXVI. (4) ad Sabinum . Curator furiosi administrationem peculii
et dare, et denegare potest tam servo furiosi,
quam filio.
24. [25.] ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.-El curador del furioso puede asi dar
como denegar la administración del peculio, tanto
á un esclavo del furioso, como al hijo.
25. [26. ] РоMPONIUS libro XXIII. (5) ad Sabi-
25. [26.] POMPONIO; Comentarios á Sabino,
num. Id vestimentum peculii esse incipit, quod
ita dederit dominus, ut eo vestitu servum perpetuo uti vellet, eoque nomine ei traderet, ne quis
alius eo uteretur, idque ab eo eius usus gratia
custodiretur. Sed quod vestimentum servo dominus ita dedit utendum, ut non semper, sed ad
certum usum certis (6) temporibus eo uteretur,
veluti quum sequeretur eum, sive coenanti ministrabit, id vestimentum non esse peculii.
libro XXIII.- Comienza a ser del peculio aquel
vestido que el señor hubiere dado de este modo,
para que el esclavo usara siempre de aquel ves-
tido como quisiera, y se lo entregase con el objeto
de que ningún otro usara de él, y de que fuese
guardado por él para este uso. Pero el vestido que
el señor dió al esclavo para usarlo de este modo,
no para que se sirviera de él siempre, sino para
determinado uso en ciertas ocasiones, como para
cuando le acompañase, ó le serviere al cenar, este vestido no es del peculio .
26. [ 27. ] PAULUS libro XXX. ad Edictum.Si semel ex ea causa, id est (7) quod dolo fece-
rit, dominus praestiterit de peculio conventus,
ceteris ex eadem causa nihil praestabit. Si tan-
26. [27. ] PAULO ; Comentarios al Edicto, libro
XXX.- Si demandado con la acción de peculio
hubiere pagado el señor una vez por esta causa,
esto es, porque hubiere obrado con dolo, nada pa
tundem servus ei debeat, quantum dolo minuit,
gará à los demás por la misma causa. Si el esclavo
non erit condemnandus. His consequens erit, ut
manumisso quoque vel alienato servo, ex causa
le debiera tanto cuanto con su dolo disminuyó el
peculio, nohabrá de ser condenado. Alo cual será
etiam doli intra annum teneatur .
consiguiente, que aun manumitido ó enajenadoel
esclavo, le quede obligado dentro del año tambiénpor causa del dolo.
27. [28. ] GAIUS libro IX. ad Edictum provinciale. Et ancillarum nomine, et filiarumfamilias
in (8) peculio (9) actio datur, maxime si qua
sarcinatrix aut textrix erit, aut aliquod artificium
vulgare exerceat, datur propter eam actio. Depositi quoque (10) et commodati actionem dandam earum nomine Iulianus ait; sed et tributoriam actionem, si peculiari merce sciente patre
dominove negocientur, dandam esse. Longe
magis non dubitatur, et si in rem versum est,
quod (11) iussu patris dominive contractum sit.
(1) VIII. , Hal.
(2) Taur., easi.
(3) abducit vel, omítelas Hal.
(4)
(5)
(6)
(7)
XXVII., Hal.
XXX., Hal.
certisque, Hal.
id est, omitelas Hal .
(8) de (en lugar de in), Hal,
27. [28. ] GAYO ; Comentarios al Edictoprovincial, libro IX.- Se da la acción sobre el peculio
asi en nombre de las esclavas, como en elde las
hijas de familia, y especialmente, si alguna fuere
costurera ó tejedora, ó ejerciera algún oficio vulgar, se da la acción por causa de ella. Dice Juliano, que también se ha de dar en nombre de
ellas la acción de depósito y la de comodato; pero
asimismo se ha de dar la acción tributoria, si sa-
biéndolo el padre ó el señor negociaran con mercancia del peculio. Y con mucha mayor razónno
se duda, que también, si lo que se contrató por
mandato del padre ó del señor se invirtió en provecho de su cosa .
(9) in peculium, Vulg.
(10) datur propter eas actio depositi quoque: et commodati actionem dandam, Hal.
(11) quidve (en lugar de quod), Hal. Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I ta, utrum ex eo demum contractu potest de peculio conveniri, quod a (1) se pertinet, an ex omni? Et Marcellus etiam fructuarium teneri scribit , et ex omni contractu; eum enim, qui contrahit, totum servi peculium velut patrimonium intuitum . Certe illud admittendum omni modo dicit , ut priore convento, ad quem res respicit, in supers fluum is, cui quaesitum non est, conveniatur; quae sententia probabilior est et a Papinian…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I
ta, utrum ex eo demum contractu potest de peculio conveniri, quod a (1) se pertinet, an ex omni?
Et Marcellus etiam fructuarium teneri scribit , et
ex omni contractu; eum enim, qui contrahit, totum servi peculium velut patrimonium intuitum .
Certe illud admittendum omni modo dicit , ut
priore convento, ad quem res respicit, in supers
fluum is, cui quaesitum non est, conveniatur;
quae sententia probabilior est et a Papiniano probatur. Quod et in duobus bonae fidei emtoribus
erit dicendum. Sed in marito, melius est dicere ,
simpliciter eum de peculio teneri . Sin autem maritus huiusmodi servi nomine aliquid praestiterit, an adversus mulierem agentem dotis nomine
deducere id possit? Et ait, si id, quod creditori
praestitum est, ad utriusque generis peculium
pertinebit, pro rata utrique peculio decedere (2)
debere. Ex quo intelligi potest, si ad alterum pe-
culium contractus pertinebit, modo soli uxori detrahi, modo non detrahi, si ad id peculium pertinuit contractus, quod apud maritum resedit .
795
ponde, deduzca yo lo que por aquel contrato se
deba, y si por un contrato, que me respecta , deduzca lo mio? Cuya cuestión está planteada con
más claridad respecto del usufructuario, diciéndose , ¿puede acaso ser demandado respecto al
peculio , que á él le pertenece , solamente por
aquel contrato, ó por otro cualquiera ? Y escribe
Marcelo, que también el usufructuario se obliga ,
y por todo contrato; porque el que contrata consideró todo el peculio del esclavo como patrimonio. Dice que ciertamente se ha de admitir de
todos modos esto, para que demandado primero
aquel a quien la cosa corresponde, sea demandado
por el resto aquel para quien no se adquirió ; cuya
opinión es más aceptable y es aprobada por Papiniano. Lo cual se habrá de decir también respecto
de dos compradores de buena fe . Pero respecto del
marido es mejor decir, que se obliga sencillamente
por la acción de peculio. Pero si el marido hubiere
pagado alguna cosa en nombre de tal esclavo,
¿podrá deducirla contra la mujer que reclame en
nombre de la dote? Y dice, que si lo que se pagó
al acreedor perteneciere å peculio de uno y otro
género, debe deducirse á prorrata de uno y otro
peculio. De lo cual puede entenderse, que si el
contrato perteneciere à un solo peculio , unas veces
se deduce sólo para la mujer, y otras veces no se
§ 2.- Interdum et ipsi fructuario adversus do-
minum datur actio de peculio, utputa si apud
eum habeat peculium, apud ipsum vero aut nihil, aut minus , quam fructuario debetur. Idem
etiam contra eveniet, quamvis in duobus domi-
deduce, si el contrato perteneció a aquel peculio
que residió en poder del marido .
§ 2. A veces la acción de peculio se da también al mismo usufructuario contra el señor, por
ejemplo, si tuviera en su poder el peculio, y en
poder del mismo ó no hubiera nada, o hubiera
menos de lo que se debe al usufructuario . Lo mis-
nis sufficiat pro socio vel communi dividundo
actio;
mo sucederá también al contrario , aunque respecto de dos señores baste la acción de sociedad ,
ó la de división de cosa común;
20. [21.] PAULUS libro XXX. ad Edictum.nam inter se agere socii de peculio non possunt .
20. [21.] PAULO ; Comentarios al Edicto, libro
XXX.- porque los socios no pueden ejercitar
entre si la acción de peculio .
21. [22. ] ULPIANO ; Comentarios al Edicto, li-
21. [ 22. ) ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
-Summa
cum ratione etiamhoc peculio Practor
imputabit ( 3 ) , quod dolo malo domini factum
bro XXIX.
Con mucha razón computará el Pre-
accipere debemus, si ei ademit peculium. Sed et
tor también en este peculio, lo que con dolo malo
del señor se hizo que no estuviese en el peculio .
Pero debemos entender dolo malo, si le quitó el
si eum intricare peculium in necem creditorum
peculio . Mas también si consintió que empeñase
passus est, Mela scribit, dolo malo eius factum.
Sed et si quis, quum suspicaretur (4) alium secum acturum , alio peculium avertat, dolo non
caret; sed si alii solvit, non dubito de hoc, quin
non teneatur, quoniam creditori solvitur (5), et
el peculio en perjuicio de los acreedores, escribe
Mela, que esto se hizo con dolo malo de él . Pero
asimismo, si alguien, sospechando que uno le habrá de demandar , transmitiese el peculio à otro,
no carece de dolo; pero si pagó á otro, no dudo
licet creditori vigilare ad suum consequendum.
respecto á esto que no se obliga, porque se paga
est, quominus in peculio esset. Sed dolum malum
á un acreedor, y es licito à un acreedor vigilar
para conseguir lo suyo.
§ 1.
§ 1.
Si dolo tutoris, vel curatoris furiosi , vel
procuratoris factum sit, an pupillus, vel furiosus,
Pero si se hubiera obrado con dolo del
tutor, ó del curador del furioso, ó del procurador,
vel dominus de peculio conveniatur, videndum .
se ha de ver si será demandado con la acción de
Et puto, si solvendo tutor (6) sit, praestare puvenit; et ita Pomponius libro octavo Epistolarum
scribit . Idem et in curatore et procuratore erit
peculio el pupilo, ó el furioso , ó el señor . Y opino,
que si el tutor fuera solvente, responde el pupilo
del dolo de aquél, mayormente si alguna cosa fué
á su poder; y asi lo escribe Pomponio en el libro
dicendum .
octavo de las Epistolas. Lo mismo se habrá de
pillum ex dolo eius, maxime si quid ad eum per-
decir respecto al curador y al procurador .
§ 2. Mas el comprador no se obligará por el
§ 2. Emtor autem ex dolo venditoris non te-
(1) a, dice el texto; pero parece que debe leerse ad, como en
otras ediciones.-N. del T.
(2) utrumque de peculio deducere, Vulg.
(3) Hal.; imputavit, Taur.
(4) Taur. y los códices más atendibles, Br.; susciperetur,
Fl.
(5) solvit, Hal.
(6) Véase el fragmento 1. D. XXVI. 9.; non, inserta Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «794 DIGESTO , LIBRO XV : TITULO I 16. [17.] IULIANUS libro XII. Digestorum . — 16. (17.) JULIANO; Digesto, libro XII.-¿Qué Quis ergo casus est, quo peculium servi communis ad alterum ex dominis solum pertineat? In primis, si quis servi partem dimidiam vendiderit, nec peculium ei concesserit. Deinde, si quis servo communi pecuniam, vel res aliquas ea men- caso, pues , hay en el cual el peculio de un esclavo común pertenezca solamente a uno de los señor…
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DIGESTO ,
LIBRO XV : TITULO I
16. [17.] IULIANUS libro XII. Digestorum . —
16. (17.) JULIANO; Digesto, libro XII.-¿Qué
Quis ergo casus est, quo peculium servi communis ad alterum ex dominis solum pertineat? In
primis, si quis servi partem dimidiam vendiderit, nec peculium ei concesserit. Deinde, si quis
servo communi pecuniam, vel res aliquas ea men-
caso, pues , hay en el cual el peculio de un esclavo
común pertenezca solamente a uno de los señores ?
En primer lugar, si alguno hubiere vendido la
mitad del esclavo, y no le hubiere concedido peculio. En segundo lugar, si alguno hubiere dado
te dederit, ut proprietatem earum (1) retineret,
á un esclavo común dinero ú otras cosas con la
administrationem autem servo concederet. Mar-
intención de retener la propiedad de ellas , pero
cellus notat : est etiam ille casus, si alter ademerit, vel si omni quidem modo concesserit domi-
nota: hay también este caso, si uno se lo hubiere
nus, sed in nominibus erit concessio .
quitado, ó si el señor se lo hubiere concedido cier-
le concediese al esclavola administración. Marcelo
tamente en absoluto, pero respecto á los créditos
hubiere la concesión .
17. [18. ] ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
-Si servus meus ordinarius vicarios habeat, id,
quod vicarii mihi debent, an deducam ex peculio
servi ordinarii? Et prima illa quaestio est, an
haec peculia in peculio servi ordinarii computentur? Et Proculus et Atilicinus existimant, sicut
ipsi vicarii sunt in peculio, ita etiam peculia corum; et id quidem, quod mihi dominus eorum, id
est ordinarius servus, debet, etiam ex peculio
eorum detrahetur, id vero, quod ipsi vicarii debent, duntaxat ex ipsorum peculio. Sed et si quid
non mihi, sed ordinario servo debent, deducetur
de peculio eorum, quasi conservo debitum, id
vero , quod ipsis debet ordinarius servus, non deducetur de peculio ordinarii servi , quia peculium
eorum in peculio ipsius est; et ita Servius respondit . Sed peculium eorum augebitur, ut opinor,
quemadmodum si dominus servo suo debeat.
17. [18. ] ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
XXIX.
Si un esclavo mio ordinario tuviera vi-
carios, ¿ deduciré acaso del peculio del esclavo
ordinario lo que los vicarios me deben? Y la primera cuestión es esta, ¿se computarán estos peculios en el peculio del esclavo ordinario ? Y
juzgan Próculo y Atilicino, que asi como los mismos vicarios están en el peculio, asi también están
los peculios de ellos; y a la verdad, lo que me
debe el señor de ellos, esto es, el esclavo ordinario,
se deducirá también del peculio de ellos, pero lo
que deben los mismos vicarios, solamente del pe-
culio de los mismos. Pero también si deben alguna
cosa, no á mi, sino al esclavo ordinario, se deducirá del peculio de ellos, como debido a un consiervo; pero lo que el esclavo ordinario les debe á
ellos mismos, no se deducirá del peculio del esclavo ordinario, porque el peculio de ellos está en
el peculio de este mismo; y asi lo respondió Servio.
Pero elpeculio de ellos se aumentará, según opino,
å la manera que si el señor debiera á su esclavo.
18. [19.] PAULO ; Cuestiones, libro IV. - A lo
18. [19.] PAULUS libro IV. (2) Quaestionum. Cui consequens est, ut, si Sticho peculium suum
legatum sit, isque ex testamento agit, non aliter
cual es consiguiente, que si á Stico se le hubiera
legado su peculio, y éste demandó en virtud del
cogetur id, quod vicarius eius testatori debet,
testamento, no será obligado de otro modo á dejar
relinquere , nisi is , id est vicarius , peculium
19. [20. ] ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum.
lo que su vicario debe al testador, sino si éste,
esto es, el vicario, tuviera peculio.
19. [20.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, li-
-Hinc quaeritur, si ordinarii servi nomine actum
bro XXIX.- Por esto se pregunta, ¿si se hubiera
habeat.
sit de peculio, an agi possit et vicariorum ? Et
ejercitado en nombre del esclavo ordinario la ac-
puto non posse. Sed si actum sit de peculio vica-
ción de peculio, podria acaso ejercitarse también
enel de los vicarios? Y opino que no se puede.
Pero si se hubiera ejercitado la acción sobre el
peculio del vicario, podrá ejercitarse también
rii, agi poterit et de peculio ordinarii.
respecto al peculio del ordinario.
§ 1. Potest esse apud me duplicis iuris peculium, utputa servus est dotalis, potest habere peculium, quod ad me respiciat, potest et quod ad
mulierem . Nam quod ex re mariti quaesiit, vel
ex operis suis, id ad maritum pertinet; et ideo si
respectu mariti heres sit institutus, vel ei legatum datum, id eum non debere restituere , Pom-
ponius scribit. Si igitur mecum agatur ex eo con-
§ 1.- Puede estar en mi poder un peculio de
doble derecho, por ejemplo, si el esclavo es dotal,
puede tener peculio que me corresponda, y puede
tenerlo también que corresponda á mimujer. Porque lo que adquirió con bienes del marido, ó por
su propio trabajo, esto pertenece al marido; y por
lo tanto, si por consideración del marido hubiera
sido instituido heredero, ó se le hubiera dado un
escribe Pomponio, que esto no lo debe él
tractu,
qui ad me respicit, utrum omnededucam, legado,
restituir. Si , pues, se me demandara por este conquod (3) debetur mihi sive ex mea causa, sive ex
ea, quae ad uxorem respicit, an vero separamus
causas, quasi in duodus peculiis, ut et causa debiti , quod petitur, spectetur; ut, si quidem ex eo
peculio agatur, quod ad mulierem spectat, id deducam, quod ex eo contractu debeatur, si ex eo
contractu, qui ad me respicit, meum deducam?
Quae quaestio dilucidius est in fructuario tracta-
trato, que me respecta, ¿deduciré acaso todo lo
que se me debe, ya sea por causa mia, ya por la
que respecta à mi mujer, ó por el contrario separamos las causas, como respecto de dos peculios,
para que también se mire la causa de la deuda
que se pide; a fin de que, si ciertamente se demandara por aquel peculio, que á mi mujer corres-
(1) Según antigua corrección del códice Fl.; eorum, según
la escritura original, Taur.
(2) III. , Hal.
(3) Según la escritura original; quidquid, según antigua
corrección del códice Fl., Br.; quodquod, por conjetura.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO Ι veniatur, non debere deducere, quod sibi debetur; potuit enim hoc ex ratione peculii detrahere et nunc condicere quasi indebitum, quoniam non est in peculio, quod domino debetur; potest, inquit, etiam ex vendito agere. Quod ita erit probandum, si tantum fuit in peculio, quum venderet, ut satis facere debito dominus posset (1) ; ceterum si postea quid accessit conditionibus debiti 793 existentibus, quod qu dominus non distr…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO Ι
veniatur, non debere deducere, quod sibi debetur; potuit enim hoc ex ratione peculii detrahere
et nunc condicere quasi indebitum, quoniam non
est in peculio, quod domino debetur; potest, inquit, etiam ex vendito agere. Quod ita erit probandum, si tantum fuit in peculio, quum venderet, ut satis facere debito dominus posset (1) ; ceterum si postea quid accessit conditionibus debiti
793
existentibus, quod
qu dominus non distraxerat, con-
fuerademandado con la acción de peculio, no debe
deducir lo que á él se le debe; porque pudo deducir esto de la cuenta del peculio y ejercitar ahora
la condicción como de cosa no debida, porque no
está en el peculio lo que se debe al señor ; y dice,
que puede ejercitar también la acción de venta.
Lo que se habrá de aprobar de este modo, si,
cuando vendiese, hubo tanto en el peculio, que
pudiera el señor satisfacer la deuda ; pero si des-
tra erit dicendum .
pués, cumpliéndose las condiciones de la deuda,
§ 8. Idem scribit, si quis servum, cuius nomine de peculio habebat actionem, comparasset, an
possit deducere, quod sibi debetur, quoniam adversus venditorem habeat actionem de peculio ? Et
recte ait, posse ; nam et quivis alius potest eligere, utrum cum emtore, an cum venditore ageret (2); hunc igitur eligere pro actione deductionem. Nec video, quid habeant creditores, quod
querantur, quum possint ipsi venditorem convenire, si quid forte putant esse in peculio.
se agregó alguna cosa, que el señor no habia vendido, se habrá de decir lo contrario.
§ 8.-Escribe el mismo, si alguno hubiese comprado el esclavo, en cuyo nombre tenia la acción de peculio, ¿ podrá deducir lo que á él se le
debe, porque tenga contra el vendedor la acción
de peculio ? Y con razón dice , que puede ; porque
también otro cualquiera puede elegir, si ejercitará la acción contra el comprador, ó contra el
vendedor ; luego éste puede elegir la deducción
por la acción . Y no veo qué razón tengan los acreedores para quejarse, pudiendo ellos mismos demandar al vendedor, si acaso creen que hay algo
en el peculio.
§ 9. Non solum autem quod ei debetur, qui
convenitur, deducendum est, verum etiam si quid
socio eius debetur. Et ita Iulianus libro duodeci-
§ 9. Mas no solamente se ha de deducir lo que
se debe al que es demandado, sino también si se
le debe alguna cosa a su socio. Y así lo escribe
mo Digestorum scribit; nam qua ratione in solidum alteruter convenitur, pari ratione deducere
eum oportet, quod alteri debetur ; quae sententia
dado por el todo, conviene que él deduzca lo que
recepta est ,
se le debe al otro ; cuya opinión está admitida,
12. [13.] IULIANUS libro XII. Digestorum . quia hoc casu etiam cum eo agi potest, penes
quem peculium non est;
12. [13. ] JULIANO; Digesto, libro XII. - porque
en este caso también puede intentarse la acción
contra aquel en cuyo poder no está el peculio;
13. [14.] ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum.
13. [14.] ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
XXIX.- pero respecto al comprador y al vendedor no es verdadera. Tampoco respecto al usufructuario y al propietario, y á los demás que no
son socios, y respecto al señor, y al comprador de
-sed in emtore et venditore vera non est. Item
in fructuario et proprietario, et ceteris , qui non
sunt socii, et in domino, et bonae fidei emtore;
nam et Iulianus libro duodecimo (3) scribit, neutrum horum deducere id, quod alteri debetur.
Juliano en el libro duodécimo del Digesto; porque
por la misma razón que uno de los dos es deman-
buena fe; porque también Juliano escribe en el
libro duodécimo, que ninguno de estos deduce lo
que se debe á otro .
14. [15.] IULIANUS libro XII. Digestorum. -
14. [15. ] JULIANO; Digesto, libro XII.
Asi-
Item quum testamento praesenti die servus liber
mismo, cuando en el testamento se mandó que en
esse iussus est, cum omnibus heredibus de peculio agendum est; nec quisquam eorum amplius
deducet, quam quod ipsi debeatur.
el día presente fuera libre elesclavo, se ha de ejer-
§ 1. Item quum servus vivo domino mortuus
est, deinde dominus intra annum plures heredes
reliquit , et de peculio actio, et deductionis ius
scinditur .
citar la acción de peculio contra todos los herederos ; y ninguno de ellos deducirá más que lo
que á él mismo se le deba.
§ 1. Igualmente, cuando el esclavo murió viviendo su señor, y después el señor dejó dentro
del año muchos herederos, se divide, así la acción
de peculio, como el derecho de deducción.
15. [16.] ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
15. [16.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
--Sed si duo sint bonae fidei possessores , adhuc
XXIX.- Pero si hubiera dos poseedores de buena
fe, aun se habrá de decir, que ninguno ha de de-
dicendum erit, neutrum plus deducturum, quam
quod sibi debetur. Idemque et si duo sunt fructuarii, quia nullam inter se habent societatem.
Idem dicetur interdum et in sociis, si forte sepa-
ducir más que lo que á él se le debe. Y lo mismo
rata apud se peculia habeant, ut alter alterius
dirá a veces también respecto á los socios, si
peculii nomine non conveniatur; ceterum si commune sit peculium, et in solidum convenientur,
acaso tuvieran en su poder separados los peculios, para que el uno no sea demandado por razón
del peculio del otro; pero si el peculio fuera común, serán demandados por el todo, y se deducirá
lo que se debe a uno y otro .
et deducetur, quod utrique debetur.
(1) Hal.; possit, Fl.
2) agere velit, Hal .
también si hay dos usufructuarios , porque no
tienen entre si ninguna sociedad. Lo mismo se
(3) digestorum , adicionan Hal . Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XIV: TÍTULO III 768 rogasset, ut discipulis suis, quibus tabernam instructam tradiderat, imperaret, post cuius profectionem vestimenta discipulus accepisset, et fugisset , fullonem non teneri , si quasi procurator fuit relictus ; sin vero quasi institor, teneri eum. Plane si affirmaverit mihi , recte me credere operariis suis, non institoria, sed ex locato tenebitur . lejos un batanero, hubiese rogado que mandaseá sus dependientes, à qui…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XIV: TÍTULO III
768
rogasset, ut discipulis suis, quibus tabernam instructam tradiderat, imperaret, post cuius profectionem vestimenta discipulus accepisset, et
fugisset , fullonem non teneri , si quasi procurator
fuit relictus ; sin vero quasi institor, teneri eum.
Plane si affirmaverit mihi , recte me credere operariis suis, non institoria, sed ex locato tenebitur .
lejos un batanero, hubiese rogado que mandaseá
sus dependientes, à quienes habia entregado provista la tienda, y después de su partida uno de
los dependientes hubiese tomado vestidos, y huido, el batanero no queda obligado, si aquél fué
dejado como procurador; pero que si como institor, se obliga él. Pero si me hubiere asegurado,
que con razón me confiaba yo á sus operarios, se
obligará no por la acción institoria, sino por la
de locación .
§ 11.- Non tamen omne, quod cum institore
geritur, obligat eum, qui praeposuit, sed ita, si
eius rei gratia, cui praepositus fuerit, contractum
est, id est duntaxat ad id, (1) quod eum praeposuit.
§ 12. Proinde si praeposui ad mercium distractionem, tenebor nomine eius ex emto actione .
Item si forte ad emendum eum (2) praeposuero,
tenebor duntaxat ex vendito. Sed neque, si ad
emendum, et ille vendiderit, neque, si ad ven-
dendum, et ille emerit, debebit (3) teneri; idque
Cassius probat.
§ 11. Mas no todo lo que se trata con el factor de comercio obliga al que lo puso, sino de este modo, si se contrató respecto de aquello para
lo que hubiere sido puesto, esto es, solamente para lo que lo puso al frente.
§ 12. Por consiguiente, si le puse para la venta de mercancias , estaré obligado en nombre de
él por la acción de compra. Asimismo, si acaso lo
hubiere yo puesto para comprar, me obligaré tan
sólo por la acción de venta. Pero no deberá estar
obligado, ni si para comprar, y él hubiere vendido, ni si para vender, y él hubiere comprado; y
esto lo aprueba Cassio.
§ 13. Sed si pecuniam quis crediderit institori
ad emendas merces praeposito, locus est institoriae. Idemque, et si ad pensionem pro taberna
exsolvendam; quod ita verum puto, nisi prohibitus fuit mutuari.
§ 14.
Si ei , quem ad vendendum emendumve
oleum praeposui, mutuum oleum datum sit, dicendum erit, institoriam locum habere.
§ 15. Item si institor, quum oleum vendidisset, annulum arrhae nomine acceperit, neque
eum reddat, dominum institoria teneri; nam eius
§ 13. Pero si alguno hubiere prestado dinero
al factor de comercio nombrado para comprar
mercancias , tiene lugar la acción institoria. Y lo
mismo, también si para pagar el alquiler de la
tienda; lo que tengo por verdadero de estemodo,
si no se le prohibió que tomase en mútuo.
§ 14. Si a aquel que puse para vender ó comprar aceite , se le hubiera dado aceite enmútuo, se
habrá de decir, que tiene lugar la acción institoria.
§ 15. Asimismo, si cuando hubiese vendido
aceite hubiere recibido el factor de comercio un
anillo por razón de arras, y no lo devolviera, que-
rei causa (4), in quam praepositus est, contra-
da obligado el principal por la acción institoria;
ctum est, nisi forte mandatum ei fuit, praesenti
porque se contrató respecto de la cosa para la que
fué puesto, á no ser acaso que se le haya enco-
pecunia vendere; quare si forte pignus institor
ob pretium acceperit, institoriae locus erit .
§ 16. Idem fideiussori, qui pro institore intervenerit, institoria competit; eius enim rei sequela est.
§ 17. Si ab alio (5) institor sit praepositus , is
tamen decesserit, qui praeposuit, et heres ei extiterit, qui eodem institore utatur, sine dubio teneri eum oportebit; nec non, si ante aditam hereditatem cum eo contractum est, aequum est,
ignoranti dari institoriam actionem.
§ 18. Sed et si procurator meus, tutor, curator institorem praeposuerit, dicendum erit, vel-
mendado vender al contado; por lo cual, si tal vez
el factor de comercio hubiere recibido prenda en
lugar del precio, habrá lugar á la acción institoria.
§ 16. Compete igualmente la acción institoria
al fiador, que hubiere fiado por el factor de comercio ; porque es secuela de esta cosa.
§ 17. Si el factor de comercio hubiera sido
nombrado por otro, pero hubiere fallecido el que
lo nombró , y quedado heredero suyo uno que se
sirviera del mismo factor de comercio, sin duda
deberá aquél quedar obligado; y también es justo, que si se contrató con él antes de adida la he-
rencia, se dé al que lo ignora la acción institoria.
§ 18. Pero también si mi procurador, tutor, ó
curador, hubiere nombrado factor de comercio, se
uti a me praeposito dandam institoriam actionem .
habrá de decir, que , como si hubiera sido nombrado por mi, se ha de dar la acción institoria.
6. PAULUS libro XXX. ad Edictum (6) .- Sed
et in ipsum procuratorem, si omnium rerum procurator est, dari debebit institoria .
-Pero también deberá darse contra el mismo pro-
6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
curador la acción institoria, si es procurador general .
7. ULPIANUS libro XXVIII. (7) ad Edictum .
-Sed et si quis meam rem gerens praeposuerit,
et ratum habuero, idem erit dicendum.
§ 1.- Parvi autem refert, quis sit institor, mas-
(1) (Súplase: ad); las palabras del texto, id est - praeposuit, faltan en Hal.
(2) eum, omítela Hal.
(3) debebo, Hal.
7. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
XXVIII.
Pero también se habrá de decir lo mis
mo, si lo hubiere nombrado quien fuese gestor de
negocio mio, y yo lo hubiere ratificado.
§ 1. Mas poco importa quién sea factor de co-
(4)
(5)
(6)
(7)
Hal. Vulg.; causa, omítela Fl.
ab alio, omítelas Hal.
ad Sabinum, Hal.
ΧΧΙΧ . , Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO III 769 culus an femina, liber an servus, proprius vel alienus ; item quisquis praeposuit, nam et si mu- mercio, si un varón ó una mujer, un hombre libre ó un esclavo, propio ó ajeno; tampoco, quién lo lier praeposuit, competet institoria exemplo exer- haya nombrado, porque también si lo nombró citoriae actionis, et si mulier sit praeposita, tenebitur etiam ipsa. Sed et si filiafamilias sit, vel ancilla praeposita, compe…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO III
769
culus an femina, liber an servus, proprius vel
alienus ; item quisquis praeposuit, nam et si mu-
mercio, si un varón ó una mujer, un hombre libre
ó un esclavo, propio ó ajeno; tampoco, quién lo
lier praeposuit, competet institoria exemplo exer-
haya nombrado, porque también si lo nombró
citoriae actionis, et si mulier sit praeposita, tenebitur etiam ipsa. Sed et si filiafamilias sit, vel
ancilla praeposita, competit institoria actio .
una mujer, competerá la institoria à ejemplo de
la acción ejercitoria, y si hubiera sido nombrada
una mujer, también quedará obligada ella misma. Pero aún si hubiere sido nombrada una hija
de familia, ó una esclava, compete la acción institoria.
§ 2. Pupillus autem institor obligat eum, qui
eum praeposuit, institoria actione, quoniam sibi
imputare debet, qui eum praeposuit;
§ 2. Mas el pupilo nombrado factor de comercio obliga por la acción institoria al que lo nombró , porque debe imputárselo á sí mismo el que
lo nombró;
1
8. GAIUS libro IX. (1) ad Edictum provinciale.-nam et plerique pueros puellasque tabernis
8. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro IX.- porque también muchos ponen al frente
praeponunt.
de sus tiendas a muchachos y muchachas .
9. ULPIANUS libro XXVIII. (2) ad Edictum.Verum si ipse pupillus praeposuerit, si quidem
tutoris auctoritate, obligabitur; si minus, non;
XXVIII. - Pero si lo hubiere nombrado el mismo
10. GAIUS libro IX. (3) ad Edictum provinciale.-eatenus tamen dabitur in eum actio, quate-
nus ex ea re locupletior (4) est.
9. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
pupilo, si verdaderamente con autoridad de su
tutor, se obligará; si no, no;
10. GAYO ; Comentarios al Edicto provincial,
libro IX. pero se dará acción contra él, solamente por tanto cuanto con aquella cosa se hizo más
rico .
11. ULPIANUS libro XXVIII. (5) ad Edictum.Sed si pupillus heres extiterit ei, qui praeposue-
rat (6), aequissimum erit, pupillum teneri, quamdiu praepositus manet; removendus enim fuit a
tutoribus, si nollent opera eius uti.
11. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
XXVIII.- Mas si un pupilo hubiere quedado heredero del que había nombrado al factor de comercio, será muy justo que el pupilo quede obligado mientras permanezca siéndolo el nombrado;
porque debió ser removido por los tutores, si no
quisieran utilizar sus servicios .
§ 1. Sed et si minor vigintiquinque annis erit,
qui praeposuit, auxilio aetatis utetur non sine
causae cognitione .
§ 2. De quo palam proscriptum fuerit, ne cum
eo contrahatur, is praepositi loco non habetur;
non enim permittendum erit cum (7) institore
contrahere; sed si quis nolit contrahi, prohibeat;
ceterum, qui praeposuit, tenebitur ipsa praepositione .
§ 3. Proscribere palam sic accipimus: claris
literis , unde (8) de plano recte legi possit, ante
tabernam scilicet, vel ante eum locum, in quo
§ 1.
Pero también si fuere menor de veinticin-
co años el que lo nombró, usará del beneficio de
la edad, no sin conocimiento de causa.
§ 2. Aquel respecto del cual se hubiere públicamente prohibido que con él se contrate, no es
considerado en calidad de factor de comercio; por-
que no se habrá de permitir contratar con tal factor de comercio ; pero si alguno no quisiera que
se contrate, prohibalo; pues de otro modo, el que
lonombró se obligará por el mismo nombramiento .
§ 3. Prohibir públicamente lo entendemos de
este modo: en carteles claros, dónde de corrido
pueda leerse bien, por supuesto, delante de la
negotiatio exercetur, non in loco remoto, sed in
tienda, ó delante de aquel local en que se explote
evidenti. Literis utrum graecis, an latinis? Puto
la negociación, no en lugar escondido, sino visi-
secundum loci conditionem, ne quis causari pos-
ble. ¿Pero con caracteres griegos, ó latinos? Opino, que conforme a las condiciones de la localidad ,
para que nadie pueda excusarse con su ignorancia de la escritura. Y a la verdad, si alguno dijera que no sabia leer, ó que no reparó en lo que
estaba anunciado, con tal que muchos lo leyeran,
y que hubiese estado anunciado en público, no
sit ignorantiam literarum. Certe si quis dicat,
ignorasse se literas, vel non observasse, quod
propositum erat, quum multi legerent, quumque
palam esset propositum, non audietur .
será oido .
§ 4.
Proscriptum autem perpetuo esse opor-
§ 4.-Mas conviene que la prohibición esté ex-
tet. Ceterum si per id temporis, quo propositum
puesta perpétuamente.Pero si se contractó du-
non erat, vel obscurata proscriptione contractum
sit, institoria locum habebit. Proinde si dominus
quidem mercis proscripsisset, alius autem sustu-
rante el tiempo en que no estaba expuesta, ó ha-
lit (9), aut vetustate, vel pluvia, vel quo simili
biéndose borrado la prohibición, tendrá lugar la
acción institoria. Por consiguiente, si el dueño
de la mercadería hubiese expuesto ciertamente la
contingit, ne proscriptum (10) esset, vel non pare-
prohibición, pero otro la quitó, ó si por el mucho
(1)
VIII. , Hal .
(2) XXIX. , Hal.
(3) VIII ., Hal .
(4) factus, inserta la Vulg.
(5) ΧΧΙΧ. , Hal .
(6) proposuerat, Hal.
(7) eo quasi cum, inserta Hal.
(8) ut, (en lugar de unde), Hal. Vulg.
(9) sustulisset-contigisset, Hal.
(10) Taur.; praescriptum, Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO III 770 ret (1), dicendum, eum, qui proposuit (2), teneri . Sed si ipse institor decipiendi mei causa detraxit, dolus ipsius proponenti (3) nocere debet, nisi particeps doli fuerit, qui contraxit. tiempo, ó por la lluvia, ó por otra causa semejante sucede que no estuviese expuesta la prohibición, ó que no fuese visible, se ha de decir que queda obligado el que la puso. Pero si el mismo factor de comercio la quitó para defra…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO III
770
ret
(1), dicendum, eum, qui proposuit (2), teneri . Sed si ipse institor decipiendi mei causa detraxit, dolus ipsius proponenti (3) nocere debet,
nisi particeps doli fuerit, qui contraxit.
tiempo, ó por la lluvia, ó por otra causa semejante
sucede que no estuviese expuesta la prohibición,
ó que no fuese visible, se ha de decir que queda
obligado el que la puso. Pero si el mismo factor
de comercio la quitó para defraudarme, el dolo de
éste debe perjudicar al que la puso, á no ser que
fuere participe en el dolo el que contrató .
§ 5. Mas se ha de observar la condición del
§ 5. Conditio autem praepositionis servanda
est; quid enim, si certa lege, vel interventu cu-
nombramiento; porque ¿qué se dirá, si quiso que
iusdam personae, vel sub pignore voluit cum eo
contrahi, vel ad certam rem? Aequissimum erit,
id servari, in quo praepositus est. Item si plures
tervención de alguna persona, ó mediante prenda, ó sobre determinada cosa? Será muy justo, que
habuit institores, vel cum omnibus simul contrahi voluit , vel cum uno solo; sed et si denuntiavit
Igualmente, si tuvo muchos factores de comercio,
cui, ne cum eo contraheret, non debet institoria
y quiso que se contratara ó con todos al mismo
teneri, nam et certam personam possumus prohi-
tiempo, o con uno solo; pero si denunció á algu
se contratara con él de cierto modo, ó con la in-
se observe aquello para lo que fué nombrado.
bere contrahere, vel certum genus hominum, vel
no para que con él no se contratara, tampoco de-
negotiatorum, vel certis hominibus permittere .
be quedar obligado por la acción institoria, porque también podemos prohibir que contrate cier-
Sed si alias cum alio contrahi vetuit continua va-
riatione, danda est omnibus adversus eum actio;
ta persona, ó cierta clase de hombres, ó de nego
neque enim decipi debent contrahentes.
ciantes, ó permitirlo á ciertos hombres. Pero si á
veces prohibió con continua variación que se con-
trate con alguno, á todos se les ha de dar acción
contra él; porque no deben ser engañados los
contratantes .
§ 6. Sed si in totum prohibuit cum eo contrahi, praepositi loco non habetur, quum magis hic
custodis sit loco, quam institoris . Ergo nec ven-
dere mercem hic poterit, nec modicum quid ex
taberna .
§ 7.
Si institoria recte actum est, tributoria
ipso iure locum non habet; neque enim potest habere locum tributoria in merce dominica; quodsi
non fuit institor dominicae mercis , tributoria superest actio .
§ 6. Pero si en absoluto prohibió que con él
se contrate, no es considerado en calidad de encargado, porque éste más bien está en clase de
guarda, que en la de factor de comercio. Por con-
siguiente, este no podrá vender ni mercancia, ni
cosa insignificante de la tienda.
§ 7. Si debidamente se ejercitó la acción institoria, de derecho no tiene lugar la tributoria;
porque no puede tener lugar la tributoria respecto a mercancia del dueño; pero si no fué factor
de comerciode mercancía del señor, subsiste la
acción tributoria .
§ 8.
Si a servo tuo operas vicarii eius condu-
§ 8. Si de tu esclavo hubiere yo arrendado los
xero, et eum merci meae institorem fecero, isque
servicios de un vicario suyo, y yo lo hubiere hecho
tibi mercem vendiderit, emtio est; nam quum dominus a servo emit, est emtio, licet non sit domi-
factor de comercio de mi mercancia, y éste te hubiere vendido la mercancia, hay compra; porque
cuando el señor compra del esclavo, hay compra,
nus obligatus (4), usque adeo, ut etiam pro emtore et possidere, et usucapere dominus possit.
Etideo
12. IULIANUs libro XI. Digestorum .
utilis institoria actio adversus me tibi competet,
mihi vero adversus te, vel de peculio dispensatoris, si ex conducto agere velim, vel de peculio vicarii , quod ei mercem vendendam mandaverim, pretiumque, quo emisti, in rem tuam
versum videri poterit eo, quod debitor servi tui
factus esses .
aunque no esté obligado el señor, hasta tal punto, que también pueda el señor tanto poseer como comprador, cuanto usucapir.
12. JULIANO; Digesto, libro XI.-Y por esto te
competerá contra mi la acción institoria útil, pe-
ro a mi contra tí ó la del peculio del administrador, si yo quisiera demandar por razón del arrendamiento, ó la del peculio del vicario, porque a
él le hubiere yo encomendado la mercancia para
venderla, y el precio, en que la compraste, podrá
considerarse que se convirtió en tuprovecho, por
esto, porque te habrías hecho deudor de tu esclavo.
13. ULPIANUS libro XXVIII. (5) ad Edictum .
---Habebat quis servum merci oleariae praeposi-
tum Arelate (6), eundem et mutuis pecuniis acipiendis; acceperat mutuam pecuniam; putans
creditor, ad merces eum accepisse, egit proposita
actione; probare non potuit, mercis gratia eum
accepisse; licet consumta est actio, nec amplius
agere poterit, quasi pecuniis quoque mutuis accipiendis esset praepositus, tamen Iulianus utilem ei actionem competere ait.
(1) pateret, los códices en Br.; appareret, otros en Geb.
(2) praeposuit, Hal.
(3) praeponenti, Hal.
13. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
XXVIII.- Tenia uno un esclavo encargado del
comercio de aceite en Arlés, y de recibir el mismo cantidades en mútuo; había recibido dinero
en mútuo; juzgando el acreedor que aquél lo recibió para mercancías, ejercitó la acción propuesta; no pudo probar que lo recibió paralamercan-
cia; y aunque se extinguió la acción, y no podrá
volver á demandar, como que hubiese sido encargado también de recibir enmutuo, sin embargo,
dice Juliano, que le compete la acción útil.
(4) iure civili , adicionan Hal. Vulg.
(5) ΧΧΙΧ. , Hal.
(6) Según conjetura Br.; Arelatae,Fl.; Arelati, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XIV : TÍTULO III § 1. Meminisse autem oportebit, institoria dominum ita demum teneri, si non novaverit quis eam obligationem vel ab institore, vel ab alio novandi animo stipulando . § 2. Si duo pluresve tabernam exerceant, et 771 § 1.- Mas convendrá tener presente , que el dueño se obliga por la acción institoria solamente si alguno no hubiere novado aquella obligación, estipulando ó del factor de comercio, ó de otro, con ánimo de novar.…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XIV : TÍTULO III
§ 1. Meminisse autem oportebit, institoria dominum ita demum teneri, si non novaverit quis
eam obligationem vel ab institore, vel ab alio novandi animo stipulando .
§ 2. Si duo pluresve tabernam exerceant, et
771
§ 1.- Mas convendrá tener presente , que el
dueño se obliga por la acción institoria solamente si alguno no hubiere novado aquella obligación, estipulando ó del factor de comercio, ó de
otro, con ánimo de novar.
§ 2.
Si dos ó más fueran dueños de una tien-
servum, quem ex disparibus partibus habebant,
da, y al frente de ella hubieren puesto como fac-
institorem praeposuerint (1), utrum pro dominicis partibus teneantur, an pro aequalibus, an pro
portione mercis, an vero in solidum, Iulianus
tor de comercio à un esclavo, que tenian por desiguales partes, pregunta Juliano, si es que se
obligarán según su parte de dominio, ó por partes iguales, ó á proporción de la mercancia, ó acaso por el todo. Y dice, que es más verdadero que
á ejemplo de los navieros y de la acción de peculio, puede cada uno ser demandado por el todo;
y todo lo que hubiere pagado el que fué demandado, lo obtendrá por la acción de sociedad, ó por
la de división de cosa común; cuya opinión también arriba la hemos aprobado .
quaerit. Et verius esse (2) ait, exemplo exercitorum et de peculio actionis in solidum unumquemque conveniri posse ; et quidquid is praestiterit, qui conventus est, societatis iudicio, vel
communi dividundo consequetur (3); quam sententiam et supra probavimus .
14. PAULUS libro IV. ad Plautium. Idem erit,
et si alienus servus communi merci praepositus
sit, nam adversus utrumque in solidum actio dari
debet, et quod quisque praestiterit, eius partem
societatis vel communi dividundo iudicio conse-
quetur. Certe ubicunque actio societatis vel communi dividundo cessat, quemque pro parte sua
condemnari oportere constat, veluti si is, cuius
servo creditum est, duobus heredibus institutis ei
servo libertatem dederit; nam heredum quisque
pro sua parte conveniendi sunt (4), quia cessat
inter eos communi dividundo iudicium .
14. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro IV.
-Lo mismo será, también si un esclavo ajeno hubiera sido puesto al frente de mercancia común,
porque debe darse contra uno y otro acción por
el todo, y de lo que cada uno hubiere pagado, obtendrá su parte por la acción de sociedad, ó por la
de división de cosa común. A la verdad, siempre
que deja de haber la acción de sociedad, o la de división de cosa común, es sabido que cada uno debe ser condenado con arreglo a su parte, por
ejemplo, si aquel, a cuyo esclavo se le prestó , hubiere dado libertad å este esclavo, habiendo instituído dos herederos; porque cada uno de los herederos ha de ser demandado con arreglo a su
parte, porque deja de haber entre ellos la acción
de división de cosa común .
15. ULPIANUS libro XXVIII. (5) ad Edictum .
Novissime sciendum est, has actiones perpetuo
dari, et in heredem, et heredibus .
15. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
XXVIII. - Por último, se ha de saber, que estas
acciones se dan perpétuamente, asi contra el heredero, como á los herederos .
16. PAULUS libro XXIX. ad Edictum .- Si cum
16. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
villico alicuius contractum sit, non datur in dominum actio, quia villicus propter fructus percipiendos, non propter quaestum praeponitur. Si
tamen villicum distrahendis quoque mercibus
praepositum habuero, non erit iniquum, exemplo
-Si se hubiera contratado con el encargado de la
institoriae actionem in me competere.
casa de campo de alguno, no se da acción contra
el dueño, porque se pone este encargado para
percibir los frutos, no para comerciar. Pero si yo
hubiere tenido puesto al encargado también para
vender mercancías , no será injusto que contra mi
competa acción á semejanza de la institoria .
Si
17. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
quis mancipiis, vel iumentis pecoribusve emendis vendendisque praepositus sit, non solum institoria competit adversus eum, qui praeposuit,
XXX.
Si alguno hubiera sido encargado de
comprar y vender esclavos, ó jumentos, ó gana-
17. IDEM libro XXX. ( 6 ) ad Edictum .
sed etiam redhibitoria, vel ex stipulatu duplae
simplaeve in solidum actio danda est.
§ 1. Si servum Titii institorem habueris , vel
tecum ex hoc Edicto, vel cum Titio ex inferioribus Edictis agere potero; sed si tu cum eo contrahi vetuisti, cum Titio duntaxat agi poterit .
dos, no sólo compete la acción institoria contra el
que le dió el encargo, sino que se ha de dar también la acción redhibitoria, ó la de lo estipulado
del duplo ó del simple importe por el todo.
§ 1.
Si hubieres tenido de factor de comercio
á un esclavo de Ticio, podré reclamar ó contra ti
en virtud de este Edicto, o contra Ticio por los
Edictos posteriores ; pero si tú prohibiste que se
contratara con él, podrá ejercitarse la acción solamente contra Ticio .
§ 2. Si impubes patri habenti institores heres
extiterit, deinde cum his contractum fuerit, di-
§ 2. Si un impúbero hubiere quedado heredero de su padre que tenia factores de comercio, y
cendum est, in pupillum dari actionem propter
utilitatem promiscui usus; quemadmodum ubi
después se hubiere contratado con éstos, se ha de
(1) proposuerint, Hal.
(2) Labeo, inserta la Vulg.
(3) consequi, Hal.
decir, que se da acción contra el pupilo por la
(4) conveniendus est, Hal. Vulg.
(5) ΧΧΙΧ ., Hal.
(6) III . , Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «772 DIGESTO.- LIBRO XIV : TÍTULO III post mortem tutoris, cuius auctoritate institor praepositus est, cum eo contrahitur. utilidad del uso promiscuo; a la manera que cuando después de la muerte del tutor, con cuya autoridad se nombró el factor de comercio, se contrata con éste . § 3. Eius contractus certe nomine, qui ante aditam hereditatem intercessit, etiamsi furiosus heres existat, dandam esse actionem etiam Pomponius scripsit; non enim imputandum es…
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DIGESTO.- LIBRO XIV : TÍTULO III
post mortem tutoris, cuius auctoritate institor
praepositus est, cum eo contrahitur.
utilidad del uso promiscuo; a la manera que cuando después de la muerte del tutor, con cuya autoridad se nombró el factor de comercio, se contrata con éste .
§ 3. Eius contractus certe nomine, qui ante
aditam hereditatem intercessit, etiamsi furiosus
heres existat, dandam esse actionem etiam Pomponius scripsit; non enim imputandum est ei, qui
sciens dominum decessisse, cum institore exercente mercem contrahat.
§ 4.-Proculus ait, si denuntiavero tibi, ne servo a me praeposito crederes , exceptionem dan-
dam: «si ille illi non (1) denuntiaverit, ne illi
servo crederet» . Sed si ex eo contractu peculium
§ 3. También escribió Pomponio, que ciertamente se ha de dar acción por razón del contrato
que se celebró antes de adida la herencia, aunque
quedase de heredero un furioso; porque no se ha
de culpar al que sabiendo que el dueño falleció,
contrate con el factor negociador de la mercancia.
§ 4.-Dice Próculo, que si yo te hubiere prevenido que no prestases al esclavo encargado pormi, se
ha de dar esta excepción: «si él no le hubiere pre-
habeat (2), aut in rem meam versum sit, nec
venido, que no prestase a aquel esclavo». Pero si
en virtudde aquelcontrato éltuvierapeculio, ó me
velim, quo locupletior sim, solvere, replicari de
hubiera resultado utilidad, y yo no quisiera pa-
dolo malo (3) oportet; nam videri me dolum malum facere , qui ex aliena iactura lucrum quaeram.
gar aquello en que yo me hubiera hecho más ri-
§ 5.- Ex hac causa etiam condici posse ve-
co, debe replicarse de dolo malo; porque se entiende que cometo dolo malo, yo que me procuraré lucro con perjuicio de otro.
§ 5. Es cierto que por esta causa también pue-
rum est .
de intentarse la condicción.
18. IDEM libro singulari de variis Lectionibus .
-Institor est, qui tabernae locove ad emendum
vendendumve praeponitur, quique sine loco ad
eundem actum praeponitur .
18. EL MISMO; De autores varios, libro único.
-Es factor de comercio aquel a quien se pone al
frente de una tienda ó en un lugar para comprar
19. PAPINIANUS libro III. (4) Responsorum . -
19. PAPINIANO; Respuestas , libro III.-Contra
aquel que nombró procurador para recibir dinero
enmútuo, se dará acción útil å semejanza de la
In eum, qui mutuis accipiendis pecuniis procuratorem praeposuit, utilis ad exemplum institoriae
dabitur actio; quod aeque faciendum erit, et si
procurator solvendo sit, qui stipulanti pecuniam
promisit.
§ 1. Si dominus, qui servum institorem apud
mensam pecuniis accipiendis habuit, post libertatem quoque datam, idem per libertum negotium exercuit, varietate status non mutabitur
periculi causa.
ó vender, y aquel a quien se pone para el mismo
objeto sin lugar determinado.
institoria ; lo que igualmente se habrá de hacer,
también si fuera solvente el procurador que prometió dinero al que lo estipuló.
§ 1. Si el señor que tuvo un esclavo de factor
de comercio en una mesa de cambio para recibir
dinero, también después de haberle dado la liber-
tad explotó el mismo negocio por medio del liberto, con la variación de estado no se alterará la
causa del riesgo .
§ 2.- Tabernae praepositus a patre filius mer-
§ 2. Un hijo puesto por el padre al frente de
cium causa mutuam pecuniam accepit, pro eo
una tienda recibió dinero en mútuopara mercan-
pater fideiussit; etiam institoria ab eo petetur, cias, y el padre salió fiador por él; tambiénse rehaber
él por
quum acceptae pecuniae speciem fideiubendo
negotio tabernae miscuerit .
la acción institoria, por
clamará de
mezclado, al prestar la fianza, la operación del
dinero recibido con el negocio de la tienda.
§ 3.-Servus pecuniis tantum foenerandis praepositus per intercessionem aes alienum suscipiens,
ut institor (5), dominum in solidum iure Praetorio
non adstringit; quod autem pro eo,qui pecuniam
foeneravit, per delegationem alii promisit, a domino recte petetur; cui pecuniae creditae contra
eum, qui delegavit, actio quaesita est.
§ 3. El esclavo encargado solamente de prestar dinero à interés, tomando á su cargo por me
dio de fianza una deuda, como factor de comer-
cio, no obliga por el todo al señor por derecho
pretorio; mas lo que por aquel, que prestó el di
nero à interés, prometió a otro por delegación,
se
con razón se reclamará del señor; para quien el
adquirió la acción del dinero prestado contra
que delegó .
20. SCAEVOLA libro V. Digestorum .- Lucius
Titius mensae numulariae , quam exercebat, ha-
buit libertum praepositum; is Caio Seio cavit in
haec verba: « Octavius (6) Terminalis, rem agens
Octavii Felicis, Domitio Felici salutem. Habes
penes mensam patroni mei denarios mille, quos
denarios vobis numerare debebo pridie Kalendas Maias» ; quaesitum est, Lucio Titio defuncto
sine herede, bonis eius venditis an ex epistola
iure conveniri Terminalis possit? Respondit, nec
20. SCÉVOLA; Digesto , libro V. - Lucio Ticio
tuvo á un liberto puesto al frente de la mesa de
cambio con que negociaba ; éste dió caución áCayo Seyo en estos términos: «Octavio Terminal,
gestor de negocios de Octavio Félix, saluda á Do
micio Félix . Tienes en la mesa de cambio de mi
patrono mil denarios , cuyos denarios deberé entregaros el dia antes de las Calendas de Mayo»;
se preguntó , ¿habiendo fallecido Lucio Ticio sin
heredero, y vendidos sus bienes, podria ser de-
(1) non, omitela la Vulg.
(2) habeam, Hal.
(4) IV .. Hal .
(3) malo, y después malum, omitelas Hal
(6) «libertus », inserta Hal .
(5) Hal.; institorem,Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «773 DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO IV iure his verbis obligatum, nec aequitatem conve- mandado en derecho Terminal en virtud de su niendi eum superesse, quum id institoris officio ad fidem mensae protestandam ( 1) scripsisset . carta? Respondió, que ni estaba obligado en derecho con estas palabras, ni habia equidad para demandarle, porque aquello lo habia escrito por su cargo de factor de comercio para dar cuenta del estado de la mesa de cambio . TIT…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>773
DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO IV
iure his verbis obligatum, nec aequitatem conve-
mandado en derecho Terminal en virtud de su
niendi eum superesse, quum id institoris officio
ad fidem mensae protestandam ( 1) scripsisset .
carta? Respondió, que ni estaba obligado en derecho con estas palabras, ni habia equidad para
demandarle, porque aquello lo habia escrito por
su cargo de factor de comercio para dar cuenta
del estado de la mesa de cambio .
TIT . IV
TITULO IV
DE TRIBUTORIA (2) ACTIONE
DE LA ACCIÓN TRIBUTORIA
1. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .-Huius
quoque Edicti non minima (3) utilitas est, ut dominus, qui alioquin in servi contractibus privile-
gium habet, quippe quum de peculio duntaxat
teneatur, cuius peculii aestimatio deducto, quod
domino debetur, fit, tamen, si scięrit servum peculiari merce negotiari, velut extraneus creditor
ex hoc Edicto in tributum vocetur (4) .
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
-Tampoco es pequeña la utilidad de este Edicto ,
para que el señor, que de otro modo tiene privilegio en los contratos de un esclavo, porque cuando se obliga solamente por el peculio, se hace la
estimación de este peculio deducido lo que se debe al señor, sea, no obstante, llamado á contribución por este Edicto , como acreedor extraño, si
hubiere sabido que el esclavo negocia con mercancia del peculio.
Peculiarem autem mercem non sicuti
§ 1. Aunque la denominación de mercancia
sea tan restricta, que no corresponda ni á los esclavos bataneros, ni á los sastres, ni á los tejedores , ni á los revendedores, sin embargo, escribe
Pedio en el libro décimo quinto, que se ha de extender el Edicto á todas las negociaciones .
§ 2. Masla mercancia del peculio no la consi-
peculium accipimus, quippe peculium deducto,
deramos como peculio, porque peculio se entiende
§ 1. Licet mercis appellatio angustior sit, ut
neque ad servos fullones, vel sarcinatores , vel
textores, vel venaliciarios pertineat, tamen Pedius libro quinto decimo scribit, ad omnes negotiationes porrigendum Edictum .
§ 2.
quod domino debetur, accipitur, merx peculiaris,
etiamsi nihil sit in peculio, dominum tributoria
obligat ita demum, si sciente eo negotiabitur.
deducido lo que se debe al señor, y la mercancia
del peculio, aunque nada haya en el peculio, obliga al señor por la acción tributoria, pero solamente si se negociare sabiéndolo él .
§ 3. Scientiam hic eam accipimus, quae habet .
§ 3. Tomamos aqui por conocimiento, el que
et voluntatem; sed ut ego puto, non voluntatem,
tiene también voluntad; pero según opino, no
sed patientiam, non enim velle debet dominus,
voluntad, sino tolerancia, porque el señor debe
sed non nolle; si igitur scit, et non protestatur,
et contradicit, tenebitur actione tributoria.
no querer, sino no oponerse; asi, pues , si lo sabe ,
y no protesta, y contradice, se obligará por la
acción tributoria.
§ 4.- Potestatis verbum ad omnem sexum, item
ad omnes, qui sunt alieno iuri subiecti, porrigendum erit.
§ 5.- Non solum ad servos pertinebit tributoria
actio, verum ad eos quoque, qui nobis bona fide
serviunt, sive liberi, sive servi alieni sunt, vel in
quibus usumfructum habemus,
§ 4. La palabra potestad se habrá de extender á todo sexo, y también á todos los que están
sujetos á ajeno derecho.
§ 5. La acción tributoria comprenderá no solamente á los esclavos, sino también á aquellos
que de buena fe nos prestan servidumbre, ya
sean libres , ya esclavos ajenos, ó en los que tenemos el usufructo ,
2. PAULUS libro XXX. ad Edictum .-ut tamen
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
merx, qua peculiariter (5) negotietur, ad nos
-con tal, sin embargo, que nos pertenezca la
mercancia con la que se negocie para el peculio.
pertineat.
3. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum.
Sed
si servus communis sit, et ambo sciant domini,
in utrumlibet ex illis dabitur actio . At si alter
scit (6), alter ignoravit, in eum, qui scit (7),
dabitur actio; deducetur tamen solidum, quod ei,
qui ignoravit,
t, debetur. Quodsi ipsum quis ignorantem convenerit, quoniam de peculio conveni-
3. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
XXIX.- Pero si el esclavo fuera común, y tuvieran noticia ambos señores , se dará la acción contra cualquiera de ellos . Mas si uno lo sabe, y otro
lo ignoro , se dará la acción contra el que lo sabe;
pero se deducirá integro lo que se debe al que lo
tur, deducetur etiam id, quod scienti debetur, et
ignoró. Pero si alguno hubiere demandado al
mismo que lo ignoraba, puesto que es demandado
quidem in solidum; nam et si ipse de peculio
respecto al peculio, se deducirá también lo que
conventus esset, solidum, quod ei deberetur, de-
se debe al que lo sabe, y, á la verdad, integramente; porque también si él mismo hubiese sido
demandado, se deduciria integro lo que se le
debiese; y así lo escribió Juliano en el libro duo-
duceretur; et ita Iunianus libro duodecimo Digestorum scripsit.
décimo del Digesto .
§ 1. Si servus pupilli vel furiosi sciente tutore
§ 1. Si el esclavo del pupilo, ó del furioso, ne-
(1) praestandam, Hal. Vulg.
(2)
Taur.; TRIBUTARIA, Fl. , Br .
(3) sed magna, inserta la Vulg.
(4) Hal.; vocatur, Fl.
Томо 1-98
(5) peculariter, Hal.
(6) scivit, Hal .
(7) scivit, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «774 DIGESTO .- LIBRO XIV : TITULO IV vel curatore in (1) merce peculiari negotietur, gociara con mercancia del peculio sabiéndolo el dolum quidem tutoris vel curatoris nocere pupillo vel furioso non debere puto, nec tamen lucrosum dolo del tutor ó del curador no debe perjudicar esse debere , et ideo hactenus eum ex dolo tutoris al pupilo ó al furioso, pero que tampoco debe ser- tributoria teneri , si quid ad eum pervenerit . Idem et in furioso puto,…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>774
DIGESTO .- LIBRO XIV : TITULO IV
vel curatore in (1) merce peculiari negotietur,
gociara con mercancia del peculio sabiéndolo el
dolum quidem tutoris vel curatoris nocere pupillo
vel furioso non debere puto, nec tamen lucrosum
dolo del tutor ó del curador no debe perjudicar
esse debere , et ideo hactenus eum ex dolo tutoris
al pupilo ó al furioso, pero que tampoco debe ser-
tributoria teneri , si quid ad eum pervenerit .
Idem et in furioso puto, quamvis Pomponius li-
le lucrativo, y que por esto tan sólo se obliga él
por la acción tributoria en virtud de dolo del tutor, si algo hubiere llegado á poder de él. Lo mismo opino también respecto al furioso, aunque
bro octavo Epistolarum, si solvendo tutor sit, ex
dolo eius pupillum teneri scripsit. Et sane hactenus tenebitur, ut actionem, quam contra tutorem
habeat , praestet .
tutor ó el curador, opino que verdaderamente el
Pomponio escribió en el libro octavo de las Epistolas, que, si el tutor fuera solvente, se obliga el
pupilo por el dolo de aquél . Y, à la verdad, se
obligará únicamente a ceder la acción que tenga
contra el tutor .
§ 2. Sed et si ipsius pupilli dolo factum sit, si
eius aetatis sit, ut doli capax sit , efficere, ut teneatur, quamvis scientia eius non sufficiat ad
negotiationem. Quid ergo est ? Scientia quidem
§ 2. Pero también si hubiera esto sucedido por
dolo del mismo pupilo, si fuera de edad que fuese
capaz de dolo, resulta que se obligara, aunque su
conocimiento no baste para la negociación. ¿Qué
tutoris et curatoris debet facere locum huic actio-
se dirá, pues? Manifesté que, à la verdad, el cono-
ni , dolus autem quatenus noceat, ostendi .
cimiento del tutor y del curador debe dar lugar á
esta acción, pero que el dolo, en cuanto perjudique.
4. PAULUS libro XXX. ad Edictum. Si pupillus , cuius tutor scierit, pubes factus, vel furiosus
sanae mentis dolo (2) admittant, tenentur ex hoc
Edicto .
5. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .- Procuratoris autem scientiam et dolum nocere debe-
4. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
-Si'el pupilo, cuyo tutor lo hubiere sabido, hecho
púbero, ó el furioso, recobrado el juicio, cometieran dolo, se obligan por este Edicto .
re domino, neque Pomponius dubitat, nec nos
5. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
-Mas ni Pomponio duda, ni tampoco nosotros dudamos, que el conocimiento y el dolo del procura-
dubitamus .
dor deben perjudicar al señor.
§ 1.
Si vicarius servi mei negotietur, si qui-
dem me sciente, tributoria tenebor; si me ignorante , ordinario sciente, de peculio eius actionem
dandam Pomponius libro sexagesimo scripsit ;
nec deducendum ex vicarii peculio, quod ordinario debetur, quum id, quod mihi debetur, deducatur. Sed si uterque scierimus, et tributoriam (3) ,
et de peculio actionem competere ait, tributoriam
vicarii nomine, de peculio vero ordinarii. Eligere
tamen debere agentem, qua potius actione expe-
riatur, sic tamen, ut utrumque tribuatur , et
quod mihi, et quod servo debetur, quum, si servus ordinarius ignorasset, deduceretur integrum,
quod ei a vicario debetur .
§ 1. Si un vicario de un esclavo mio negociara, si verdaderamente sabiéndolo yo, me obligaré
por la acción tributoria; si ignorándolo yo, pero
sabiéndolo el esclavo ordinario, escribió Pomponio en el libro sexagésimo que se ha de dar acción
respecto de su peculio; y que no se ha de deducir
del peculio del vicario lo que se debe al ordinario, puesto que se deduzca lo que se me debe a
mi. Pero si uno y otro lo supiéremos, dice que
competen asi la acción tributoria, como la de peculio, la tributoria en nombre del vicario, y la de
peculio en el del ordinario. Pero que debe elegir
el actor la acción por la que prefiere demandar,
pero de modo, que se entregueunay otracosa, tanto lo que se me debe a mi, como lo que al esclavo,
puesto que, si lo hubiese ignorado el esclavo ordinario, se deduciria integro lo que à él se le debe por el vicario.
§ 2. Sed et si ancilla negotiabitur, admittendam tributoriam dicimus .
§2. Pero también si negociare una esclava,
decimos que se ha de admitir la acción tributoria.
§ 3. Item parvi refert, cum ipso servo con-
§ 3. Asimismo importa poco, si se contratara
trahatur, an cum institore eius .
§ 4.-«Mercis nomine » merito adiicitur, ne omnis negotiatio cum eo facta tributoriam inducat.
con el mismo esclavo, ó con su factor de comercio.
§ 4. Con razón se añade «por virtud de la mercancia», para que toda negociación hecha con él
no produzca la acción tributoria.
§ 5. Per hanc actionem tribui iubetur, quod
ex ea merce, et quod eo nomine receptum est.
§ 6.- In tributum autem vocantur, qui in po-
testate (4) habent, cum (5) creditoribus mercis.
§ 5. Se manda que por esta acción se contribuya con lo que se recibió por virtud de aquella
mercancia , y en su nombre .
§ 6. Pero son llamados á contribución, los que
los tienen bajo su potestad, con los acreedores de
la mercancia .
§ 7. Sed est quaesitum, dominus utrum ita
demum partietur ex merce, si quid ei mercis nomine debeatur, an vero, et si ex alia causa? Et
Labeo ait, ex quacunque causa ei debeatur, parvique referret (6), ante mercem, an postea ei
§ 7. Pero se preguntó, jacaso el señor participará de la mercancia, solamente si algose le
debiera por razón de la mercancía, ó también si
por otra causa? Y dice Labeon, que por cualquiera causa que se le deba, y que importará pocoque
(1) in, omitela Hal.
(2) Taur., según la escritura original; dolum, Fl. según
corrección, Br.
(3) Taur.; tributariam, Fl. , Br.
(4) servos, inserta Hal.
(5) a (en lugar de cum), Hal.
(6) referre, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XIV: TÍTULO IV debere quid servus coeperit; sufficere enim, quod privilegium deductionis perdidit. § 8.- Quid tamen, si, qui, contrahebant, ipsam mercem pignori acceperint? Puto debere dici , praeferendos domino iure pignoris . § 9. Sive autem domino, sive his, qui in potestate eius sunt, debeatur, utique erit tribuendum. § 10. Sed si duo pluresve domini sint, utique omnibus tribuetur pro rata debiti sui . 775 antes de comerciar, ó de…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XIV: TÍTULO IV
debere quid servus coeperit; sufficere enim, quod
privilegium deductionis perdidit.
§ 8.- Quid tamen, si, qui, contrahebant, ipsam
mercem pignori acceperint? Puto debere dici ,
praeferendos domino iure pignoris .
§ 9. Sive autem domino, sive his, qui in potestate eius sunt, debeatur, utique erit tribuendum.
§ 10. Sed si duo pluresve domini sint, utique
omnibus tribuetur pro rata debiti sui .
775
antes de comerciar, ó después, hubiere comenzado el esclavo á deberle alguna cosa; porque basta
que haya perdido el privilegio de la deducción.
§ 8. ¿Mas qué se dirá, si los que contrataban
hubieren recibido en prenda la misma mercancia?
Opino que debe decirse, que deben ser preferidos
al señor por el derecho de prenda.
§ 9.-Mas ciertamente se habrá de contribuir,
ya si se debiera al señor, ya si a aquellos que están bajo su potestad.
§ 10. Pero si fueran dos ó más los dueños ,
ciertamente que se contribuirá a todos á prorrata
de su deuda.
§ 11. Non autem totum peculium venit in tributum, sed id duntaxat, quod ex ea merce est,
sive merces manent, sive pretium earum receptum conversumve est in peculium.
§ 11. Mas no todo el peculio viene obligado á
la contribución, sino solamente lo que hay por
virtud de aquella mercancia, ya existan las mercancias, ya se haya recibido ó invertido en el peculio el precio de ellas .
Sedet si adhuc debeatur mercis nomine
§ 12. Pero también si por razón de la mercan-
a quibusdam, quibus solebat servus distrahere,
hoc quoque tribuetur, prout fuerit receptum .
cia se debiera todavia alguna cosa por algunos,
§ 12.
§ 13.
Si praeter ( 1) mercem servus iste in
á quienes el esclavo solia vender, igualmente se
entregará esto conforme se hubiere recibido .
§ 13.
Si además de la mercancia tuviera este
merce est, imo semper. Cetera tamen, quae extra
esclavo para la tienda un instrumento, ¿se contribuirá también con él? Y dice Labeon, que también se contribuye con él; y es muy justo, porque
muchas veces , ó más bien siempre, este aparato
haec in peculium habuit, non tribuentur, utputa
procede de la mercancía. Mas con lo demás, que
argentum habuit vel aurum, nisi si haec ex mer-
fuera de estas cosas tuvo en el peculio, no se contribuirá, por ejemplo, si tuvo plata ú oro , á no ser
que haya comprado estas cosas con la mercancía.
§ 14. Asimismo, si en la negociación tuvo esclavos comprados con la mercancía, también con
tabernam (2) habeat instrumentum, an hoc quoque tribuatur? Et Labeo ait, et hoc tribui;et est
aequissimum, plerumque enim hic apparatus ex
ce comparavit.
§ 14. Item si mancipia in negotiatione habuit
ex merce parata, etiam haec tribuentur.
ellos se contribuirá .
§ 15. Si plures habuit servus creditores, sed
quosdam in mercibus certis , an omnes in iisdem (3) confundendi erunt, et omnes in tributum
vocandi, utputa duas negotiationes exercebat,
puta sagariam et linteariam, et separatos habuit
creditores? Puto, separatim eos in tributum vocari, unusquisque enim eorum merci magis, quam
ipsi credidit.
§ 16. Sed si duas tabernas eiusdem negotia-
§ 15. Si el esclavo tuvo muchos acreedores ,
pero algunos por ciertas mercancias, ¿se habrán
de confundir todos en las mismas , y habrán de
ser llamados todos á la contribución,por ejemplo,
si ejercia dos negociaciones, como la de sayos
y la de lienzos, y tuvo acreedores separados?
Opino, que se les llama separadamente a la contribución, porque cada uno de ellos prestó más hien
á la mercancia, que al mismo esclavo.
§ 16.
Pero si tuvo dos tiendas de la misma ne-
tionis exercuit, et ego fui tabernae, verbi gratia gociación, y yo fui contador, por ejemplo, de la
quam ad Hucinum (4) habuit, ratiocinator, alius
tienda que tuvo enHucino, y otro de la que tuvo
eius, quam trans Tiberim, aequissimum puto, se-
paratim tributionem faciendam, ne ex alterius
al otro lado del Tiber, considero muy justo que se
haya de hacer por separado la contribución, para
re merceve alii indemnes fiant , alii damnum
que unos no sean indemnizados con cosa ó mer-
sentiant .
cancia de otro , y otros experimenten daño .
§ 17. Plane si in eadem taberna merces (5)
deferebantur, licet hae, quae extent (6), ex unius
creditoris pecunia sint comparatae, dicendum
erit, omnes in tributum venire, nisi fuerint creditori pignoratae.
§ 17.
Pero si las mercancias eran llevadas á
una misma tienda, aunque las que existan hayan
sido compradas con dinero de un solo acreedor, se
habrá de decir, que todas se comprenden en la
contribución, si no hubieren sido pignoradas al
acreedor .
§ 18. Sed si dedi mercem meam vendendam ,
et extat, videamus, ne iniquum sit, in tributum
me vocari. Et si quidem in creditum ei abiit (7),
§ 18. Pero si yo di mi mercancia para que se
vendiese, y existiera, veamos, si no será injusto
que se me llame á contribución. Y si verdadera-
quia res venditae non alias desinunt esse meae,
mente se le convirtió en préstamo, tendrá lugar
la contribución; pero si no se le convirtió, como
quamvis vendidero, nisi aere soluto, vel fideiussore dato, vel alias satisfacto, dicendum erit,
quiera que las cosas vendidas , aunque yo las hubiere vendido, no dejan de ser mías de otro modo
vindicare me posse.
que si se hubiera pagado el precio, ó dado fiador,
ó satisfecho de otra manera, se habrá de decir,
tributio locum habebit; enimvero si non abiit (8),
que puedo reivindicarlas .
(1) propter, (en lugar de praeter), Hal. Vulg.
(2) Esto es, in tabernae usum; in taberna, Hal.
(3) idem, Vulg.
(4) Bucinum, al márgen interior del códice Fl.
(5) eaedem, inserta Hal,
(6) Según antigua corrección del códice Fl., Br.; existent,
Taur., según la escritura original.
7) abii, Hal.
(8) abii, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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DIGESTO .- LIBRO XIV : TITULO IV
§ 19.-Tributio autem fit pro rata eius, quod
§ 19. Mas la contribución se hace a prorrata
cuique debeatur; et ideo si unus creditor veniat
de lo que á cada cual se debe; y por esto, si se
desiderans tribui (1) integram portionem, consequitur. Sed quoniam fieri potest, ut alius quoque
presentara un solo acreedor pretendiendo que se
le entregue integra la porción, lo consigue. Pero
vel alii existere possint mercis peculiaris creditores , cavere debet creditor iste, pro rata se refusurum, si forte alii emerserint creditores ;
otro, ú otros acreedores de la mercancia del pe-
como puede suceder, que puedan existir también
culio, debe este acreedor dar caución de que él
les reembolsará à prorrata, si acaso salieren otros
acreedores ;
6. PAULUS libro XXX. ad Edictum.-non enim
6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
haec actio, sicut de peculio, occupantis meliorem
causam facit, sed aequalem conditionem quan-
-porque esta acción no hace, como la de peculio,
doque (2) agentium.
dición de los que algún día sean demandantes.
mejor la condición del ocupante, sino igual la con-
Illud
7. ULPIANO; Comentariosal Edicto, libro XXIX.
quoque cavere debet, si quid aliud domini debi-
-También debe dar caución de esto, de que si
7. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum.
tum emerserit, refusurum se ei pro rata. Finge
enim conditionale debitum imminere, vel in occulto esse, hoc quoque admittendum est; nam
iniuriam dominus pati non debet, licet in tributum vocatur .
saliere alguna otra deuda del señor, él le reembolsará á prorrata. Porque supón que vá á vencer
una deuda condicional, ó que está oculta, y tam
bién ésta ha de ser admitida; porque el señor no
debe sufrir perjuicio, aunque es llamado á la
contribución.
§ 1. Quid tamen, si dominus tribuere nolit,
nec hanc molestiam suscipere, sed peculio, vel
mercibus cedere paratus sit? Pedius refert, audiendum eum; quae sententia habet aequitatem.
§ 1. ¿Pero qué se dira, si el señor no quisiera
contribuir, ni tomarse esta molestia, pero estuviera dispuesto a hacer cesión del peculio, ó de
las mercancias? Dice Pedio, que ha de ser oido;
Et plerumque arbitrum in hanc rem Praetor de-
cuya opinión es equitativa. Y las más de las ve-
bebit dare, cuius interventu tribuantur merces
peculiares .
ces deberá nombrar el Pretor para este caso un
árbitro, con cuya intervención se contribuya con
las mercancias del peculio.
§ 2. Si cuius dolo malo factum est, quominus
ita tribueretur , in eum tributoria datur , ut
quanto minus tributum sit, quam debuerit, prae-
§ 2. Si por dolo malo de alguno sucedió, que
asi no se hiciese la contribución, se da contra él
la acción tributoria, para que entregue cuanto
stet; quae actio dolum malum coërcet domini .
se haya contribuído de menos, que lo que hubiere
Minus autem tribuere (3) videtur, etiamsi nihil
tributum sit. Si tamen ignorans, in merce servum
habere, minus tribuit, non videtur dolo minus
tribuisse, sed re comperta si non tribuat, dolo
debido; cuya acción corrige el dolo malo delseñor.
Pero se entiende que contribuye con menos, aunque no se haya contribuido con nada. Pero si ig-
nunc non caret; proinde si sibi ex ea merce solvi
tribuyó con menos, no se entiende que dolosamente contribuyó con menos; mas si sabido el
fecit, utique dolo videtur minus tribuisse .
norando que tiene el esclavo en el comercio, con-
caso no contribuyera, no queda entonces exento
de dolo; por consiguiente, si hizo que de aquella
mercancía se le pagara á él, se entiende, á laver§ 3. Sed et si mercen perire passus est, aut
eam avertit (4), aut vilioris data opera distraxit ,
vel si ab emtoribus pretium non exegerit, dicendum erit, teneri eum tributoria, si dolus intervenit.
§ 4. Sed etsi negaverit dominus cuiquam deberi , videndum erit, an tributoriae locus sit. Et
est verior Labeonis sententia, tributoriam locum
habere; alioquin expediet (5) domino negare .
dad, que dolosamente contribuyó con menos,
§ 3.- Pero también si consintió que se perdiese
la mercancia, ó la quitó, ó la vendió de intento
por menos, ó si no hubiere cobrado de los compra-
dores el precio, se habrá de decir, que queda él
obligado por la acción tributoria, si medió dolo.
§ 4. Pero aunque hubiere negado el señor que
se debía á alguno, se habrá de ver, si habrá lugar
á la acción tributoria. Y es más verdadera la opinión de Labeon, de que tiene lugar la acción tributoria; pues de otro modo al señor le convendrá negar.
§ 5. Haec actio et perpetuo , et in heredem
datur de eo duntaxat, quod ad eum pervenit,
§ 5. Esta acción se da tanto perpétuamente,
como contra el heredero, solamente por aquello
que fué à poder de éste,
8. IULIANUS libro XI. (6) Digestorum . - quia
non de dolo est, sed rei persecutionem continet.
8. JULIANO; Digesto , libro XI.-porque no es
de dolo, sino que contiene la persecución dela
Quare etiam mortuo servo dominus , item heres
cosa. Por lo cual, aun muerto el esclavo deberá
eius perpetuo teneri debebit propter factum defuncti, quamvis non aliter, quam dolo interve-
estar obligado perpetuamente por el hecho del
difunto el señor, y asimismo su heredero, aunque
no competa de otro modo que interviniendo dolo.
niente competat.
(1) sibi, inserta Hal.
(2) quandocunque, Hal.
(3) dominus, insertan Hal. Vulg.
(4) evertit, Hal. Vulg.
(5) expediret, Hal.
(6) XV., Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . 9. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum . 777 LIBRO XIV : TÍTULO IV Quod in herede dicimus, idem erit et in ceteris succes- 9. ULPIANO; Comentariosal Edicto, libro XXIX. -Lo que decimos respecto al heredero, será tam- soribus . bién aplicable á los demás sucesores . § 1. Eligere quis debet, qua actione experiatur, utrum de peculio, an tributoria, quum scit sibi regressum ad aliam non futurum. Plane si quis velit ex alia causa tributoria agere,…
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9. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
777
LIBRO XIV : TÍTULO IV
Quod
in herede dicimus, idem erit et in ceteris succes-
9. ULPIANO; Comentariosal Edicto, libro XXIX.
-Lo que decimos respecto al heredero, será tam-
soribus .
bién aplicable á los demás sucesores .
§ 1. Eligere quis debet, qua actione experiatur, utrum de peculio, an tributoria, quum scit
sibi regressum ad aliam non futurum. Plane si
quis velit ex alia causa tributoria agere, ex alia
causa de peculio, audiendus erit.
§ 1. Cualquiera debe elegir la acción de que
usará, si la de peculio, ó la tributoria, sabiendo
que no habrá de tener regreso para la otra. Mas
si alguien quisiera ejercitar por una causa la acción tributoria, y por otra la de peculio, deberá
ser oido .
§ 2. Si servo testamento manumisso peculium
legatum sit, non debere heredem tributoria teneri, quasi neque ad eum pervenerit, neque dolo
fecerit, Labeo ait. Sed Pomponius libro sexagesimo scripsit, heredem, nisi curaverit caveri sibi
a servo , vel deduxit a peculio, quod tribuendum
erat, teneri tributoria. Quae sententia non est
sine ratione; ipse enim auctor (1) doli est, qui id
egit, ne intribueret (2). Toties enim in heredem
damus de eo, quod ad eum pervenit, quoties ex
dolo defuncti convenitur, non quoties ex suo.
§ 2. Si al esclavo manumitido por testamento
se le hubiera legado el peculio, dice Labeon, que
no debe el heredero quedar obligado por la acción
tributoria, cual si ni á su poder hubiere llegado ,
ni hubiere obrado con dolo. Pero escribió Pompo-
nio en el libro sexagésimo, que el heredero, si no
hubiere cuidado de que se le diese caución por el
esclavo , ó dedujo del peculio aquello con que
se habia de contribuir, se obliga por la acción tributoria. Cuya opinión no carece de razón; porque
es autor del dolo el mismo que hizo esto para que
no contribuyese. Pues damos acción contra el heredero por lo que llegó á su poder, siempre que
es demandado por el dolo del difunto, no cuando
por el suyo.
10. PAULUS libro XXX. ad Edictum . De peculio actione etiam cum emtore servi agi potest,
tributoria non potest.
10. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
-Puede intentarse la acción de peculio aun contra el comprador del esclavo, pero no puede intentarse la tributoria .
11. GAIUS libro IX. (3) ad Edictum provinciale. Aliquando etiam agentibus expedit potius de
peculio agere, quam tributoria; nam in hac actione, de qua loquimur, hoc solum in divisionem
venit, quod in mercibus est, quibus negotiatur,
quodque eo nomine receptum est. At in actione
de peculio totius peculii quantitas spectatur, in
quo et merces continentur, et fieri potest, ut dimidia forte parte peculii, aut tertia, vel etiam
minore negotietur; fieri praeterea potest, ut patri dominove nihil debeat.
11. GAYO ; Comentarios al Edicto provincial, libro IX. Algunas veces también conviene más á
los actores ejercitar la acción de peculio, que la
tributoria; porque en esta acción, de que hablamos, se comprende en la división solamente lo
que hay en las mercancias, con que se negocia, y
lo que con motivo de ellas se percibió. Mas en la
acción de peculio se atiende à la cuantia de todo
el peculio, en el cual se comprenden también las
mercancias , y puede suceder, que acaso se negocie con la mitad del peculio, ó con la tercera parte, ó aun con otra menor; y además puede suceder, que no deba nada al padre ó al señor .
12. IULIANUs libro XII. (4) Digestorum.
Alius duntaxat de peculio, alius tributoria servi
nomine cum domino agit; quaesitum est, an deducere dominus de peculio debeat, quod tributoria agenti praestiturus sit? Respondit (5), tributoria actione tunc demum agi potest , quum
dominus in distribuendo pretio mercis Edicto
Praetoris non satisfecit, id est, quum maiorem
partem debiti sui deduxit , quam creditoribus
tribuit, veluti si, quum in merce triginta fuissent,
in quam ipse quidem quindecim crediderat, duo
autem extranei triginta, tota quindecim deduxerit , et creditoribus reliqua quindecim dederit,
quum deberet sola decem deducere, extraneis
dena tribuere. Quum igitur hoc fecit, nec intelligendus est servum a se liberasse eo, quod quinque adhuc nomine eius tributoria actione prae-
stiturus sit . Quare si agi de peculio coeperit,
quum forte extra mercem peculium esset, quinque tanquam adhuc creditor servi deducere debebit.
12. JULIANO; Digesto, libro XII.-Uno demanda en nombre del esclavo al señor solamente por
la acción de peculio, y otro por la tributoria; se
preguntó , ¿deberá el señor deducir del peculio lo
que haya de dar al que ejercita la acción tributoria? Respondió, que solamente puede ejercitarse
la acción tributoria cuando el señor no cumplió
con el Edicto del Pretor, al distribuir el precio de
la mercancia, esto es , cuando dedujo por su deudamayor parte que la que dió á los acreedores,
por ejemplo, si habiendo habido treinta en la mercancia, para la que él mismo había ciertamente
prestado quince , pero otros dos extraños treinta,
hubiere deducido integros los quince, y dado á los
acreedores los otros quince, debiendo deducir sólo
diez, y dar otros diez á los extraños. Asi pues,
cuando hizo esto, no se ha de entender que libró
de él al esclavo, porque en su nombre habrá de
dar todavia cinco por la acción tributoria. Por lo
cual, si hubiere comenzado á ejercitar la acción
de peculio, cuando acaso el peculio estuviese fuera
de lam
mercancia,
deberá deducir cinco com
siendo aún acreedor del esclavo .
(1) actor, Vulg.
(2) ne tribueret, Hal.; ne in tributoriam veniret, la Vulg.
y los códices mas atendibles para Br.
(3) VILL., Hal.
(4) XXII . , Hal.
(5) Respondi, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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778
DIGESTO .- LIBRO XIV : TÍTULO V
TÍTULO V
TIT . V
QUOD CUM EO, QUI IN ALIENA POTESTATE EST,
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS QUE SE
NEGOTIUM (1) GESTUM ESSE DICETUR
DIJERE HABERSE HECHO CON EL QUE ESTÁ EN
AJENA POTESTAD
[Cf. Cod. IV. 26. IV. 18.]
1. GAIUS libro IX. (2) ad Edictum provinciale. Omnia (3) Proconsul agit, ut, qui contraxit
cum eo, qui in aliena potestate sit, etiamsi deficient (4) superiores actiones, id est exercitoria,
institoria, tributoriave , nihilominus tamen, in
quantum ex bono et aequo res patitur, suum consequatur . Sive enim iussu eius, cuius in potesta-
te sit, negotium gestum fuerit, in solidum eo nomine iudicium pollicetur; sive non iussu, sed (5)
tamen in rem eius versum fuerit, eatenus introducit actionem, quatenus in rem eius versum fuerit ; sive neutrum eorum sit, de peculio actionem
constituit.
[Véase Cód. IV. 26. IV. 13.]
1. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro IX.-El Procónsul hace todo lo necesariopara
que el que contrató con el que esté en ajena po-
testad, aunque faltaren las acciones sobredichas,
esto es , la ejercitoria, la institoria, ó la tributoria,
consiga no obstante lo suyo en cuanto por bondad y equidad lo consiente la cosa. Porque si se
hubiere gestionado el negocio por mandato de
aquel bajo cuya potestad esté, promete con tal
motivo acción por el todo; y si no con su mandato, pero si no obstante se hubiere convertido en
su provecho, introduce acción sólo por tanto cuanto en utilidad de él hubiere redundado; y si no
sucediera ninguna de estas cosas, constituye la
acción de peculio.
2. ULPIANUs libro XXIX. (6) ad Edictum.-
2. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
Ait Praetor: IN EUM, QUI EMANCIPATUS , AUT EXHEREDATUS ERIT, QUIVE ABSTINUIT SE (7) HERE-
-Dice el Pretor: « Contra aquel que hubiere sido
DITATE EIUS, CUIUS IN POTESTATE, CUM MORI-
TUR (8) , FUERIT, EIUS REI NOMINE , QUAE CUM EO
CONTRACTA ERIT , CUM IS (9) IN POTESTATE ESSET,
SIVE SUA VOLUNTATE , SIVE IUSSU EIUS, IN CUIUS
POTESTATE ERIT , CONTRAXERIT, SIVE IN PECULIUM IPSIUS , SIVE IN PATRIMONIUM EIUS , CUIUS
IN POTESTATE FUERIT , EA RES REDACTA FUERIT ,
>>emancipado ó desheredado, ó que se abstuvo de
>>la herencia de aquel en cuya potestad hubiere
>>estado al morir éste, por razónde aquella cosa
>>que con él se hubiere contratado, cuando el es>tuviese bajo potestad, ya si hubiere contratado
>>>con su voluntad, ya si con mandato de aquel ba>>jo cuya potestad estuviere, ora si la cosa se hu>>biere convertido en provecho del peculio del mis-
ACTIONEM CAUSA COGNITA DABO IN (10) QUOD FA-
>>mo, ora si en el del patrimonio de aquel en cuya
CERE POTEST .
>>potestad hubiere estado, con conocimiento de
>>causa daré acción por cuanto puede hacer» .
§ 1.
Sed et si citra emancipationem sui iuris
§ 1. Pero también si sin emancipaciónhubiera
factus sit, vel in adoptionem datus, deinde pater
sido hecho de propio derecho , ó sido dado en adopción, y después hubiere fallecido su padre natural,
naturalis decesserit, item si quis ex minima parte sit institutus, aequissimum est, causa cognita etiam in hunc dari actionem in id, quod facere potest .
y también si alguno hubiera sido instituido heredero en una minima parte, es muy justo, que con
conocimiento de causa se dé igualmente contra
éste acción por cuanto puede hacer.
3. IDEM libro III. Disputationum . - Sed an
hic detrahi debeat, quod aliis debetur, tractari
3. EL MISMO; Disputas, libro III.-Mas puede
discutirse, si aqui deba deducirse lo que se debe
potest. Et si quidem sint creditores, qui, quum
å otros . Y si verdaderamente hubiera acreedores,
esset alienae potestatis, cum eo contraxerunt, recte dicetur, occupantis meliorem esse conditionem, nisi si quis privilegiarius veniat; huius enim
non sine ratione prioris (11) ratio habebitur. Quod-
que hubieren contratado con él cuando estuviese
en ajena voluntad, con razón se dirá, que es mejor la condición del ocupante, à no ser que se presente algún privilegiado; porque no sin razón se
si qui sint, qui, posteaquam sui iuris factus est,
tendrá cuenta primeramente de éste. Pero si hu-
cum eo contraxerunt, puto horum rationem ha-
biera quienes contrataron con él después que se
bendam.
hizo de propio derecho, opino que se ha de tener
cuenta de éstos .
4. IDEM libro XXIX. (12) ad Edictum . Sed si
4. EL MISMO; Comentariosal Edicto, libro XXIX.
ex parte non modica sit heres scriptus filius, in
-Pero si el hijo hubiera sido instituído heredero
arbitrio est creditoris, utrum pro portione hereditaria, an in solidum eum conveniat. Sed et hic
de no pequeña parte, está al arbitrio del acreedor
demandarle, ó con arreglo à laporción heredita-
iudex aestimare debet (13), ne forte in id, quod
ria, ó por el todo. Pero también aqui debe apre-
facere potest, debeat conveniri .
ciar eljuez, no sea que acaso deba ser demanda§ 1. Pero a veces, también si el hijo hubiera
do por cuanto puede hacer.
§ 1.-Interdum autem, et si exheredatus filius,
(1) NEGOTIUM, omitela Hal.
(2) VIII. , Hal.
(3) Omnino, Hal.
(4) deficiant, Hal.
(8) MORIRETUR, Hal.
(9) IS, omitela Hal.
(10) ID, insertan Hal. Vulg.
(5) si, (en lugar de sed), Vulg.
(11) prius, Hal.; prior, conjetura Br.
(6) XXVIII., Hal.
(12) XXVIII ., Hal .
(13) Taur.; debeat, Fl., Br.
(7) ABSTINUERIT, Hal.; ABSTINUERIT SE, Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XIV: TÍTULO V
vel emancipatus sit, in solidum actio adversus
eum dabitur, utputa si patremfamilias se menti-
tus est, quum contraheretur cum eo; nam libro
-
secundo Digestorum Marcellus scripsit, etiamsi
facere non possit, conveniendum propter mendacium .
§ 2. Quamquam autem ex contractu in id,
quod facere potest, actio in eum datur, tamen ex
delictis in solidum convenietur.
779
sido desheredado, ó emancipado, se dará contra
él acción por el todo, por ejemplo, si se fingió padre de familia, cuando con él se contratase; porque escribió Marcelo en el libro segundo del Digesto, que aunque no pueda hacer, ha de ser demandado por causa de la mentira.
§ 2. Mas aunque por razón de contrato se da
contra él acción por cuanto puede hacer, sin embargo, por causa de delitos será demandado por
el todo.
§ 3.- Soli autem filio succurritur, non etiam
heredi eius ; nam et Papinianus libro nono (1)
Quaestionum scribit, in heredem filii in solidum
dandam actionem .
§ 3. Mas socórrese solamente al hijo, no tambiển á su heredero; porque escribe también Papiniano en el libro noveno de las Cuestiones, que
contra el heredero del hijo se ha de dar acción
por el todo.
§ 4. Sed an etiam temporis haberi debeat ratio, ut, si quidem ex continenti cum filio agatur,
detur actio in id, quod facere potest, sin vero
post multos annos, non debeat indulgeri? Et mihi
videtur, rationem habendam esse, in hoc enim
causae cognitio vertitur.
§ 4.-¿Pero acaso deberá también tenerse cuenta del tiempo, para que, si verdaderamente se demandara desde luego al hijo, se dé acción por
cuanto puede hacer, y no deberá concederse, si
después de muchos años? Y me parece, que se ha
de tener cuenta, porque sobre esto versa el conocimiento de causa .
§ 5.- Is, qui de peculio egit, quum posset Quod
iussu, in ea causa est, ne possit Quod iussu postea agere; et ita Proculus existimat. Sed si (2)
deceptus de peculio egit, putat Celsus succurrendum ei ; quae sententia habet rationem .
§ 5. El que ejercitó la acción de peculio, pudiendo ejercitar la de lo que por mandato, está
en el caso de que después no pueda ejercitar la
de lo que por mandato; y así lo estima Próculo .
Pero si engañado ejercitó la de peculio, opina
Celso que se le ha de socorrer; cuya opinión tiene
fundamento .
5. PAULUS libro XXX. ad Edictum .--Si filius-
familias vivo patre conventus et condemnatus
5. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
-Si el hijo de familia fuera demandado y conde-
sit, in emancipatum, vel exheredatum postea
nado viviendo el padre, contra el emancipado, ó
iudicati actio in id, quod facere potest, dan-
desheredado , se ha de dar después la acción de
lo juzgado por cuanto puede hacer.
§ 1. Si al hijo desheredado se le hubiera resti-
da est.
§ 1. Si filio exheredato ex Senatusconsulto
Trebelliano hereditas patris restituta sit, non debebit in quantum facere potest, sed in solidum
condemnari , quia effectu quodammodo heres est .
§ 2. Sed si coactus immiscuerit se, ut restituat hereditatem, perinde observandum, ac si se
tuido en virtud del Senadoconsulto Trebeliano la
herencia del padre, no deberá ser condenado en
cuanto puede hacer, sino por el todo, porque en
cierto modo es heredero en efecto .
§ 2. Pero si forzado se hubiere inmiscuido en
abstinuisset .
la herencia, para restituirla, se ha de observar
lo mismo que si se hubiese abstenido .
6. ULPIANUS libro II. (3) Disputationum . —
Eum, qui se patremfamilias simulavit, et mandan-
6. ULPIANO; Disputas, libro II.-Escribió Marcelo, que el que se fingió padre de familia, y esti-
te aliquo stipulatus est, mandati teneri Marcellus
scripsit, quamvis rem praestare non possit; et
de mandato, aunque no pueda entregar la cosa; y
puló por mandárselo otro, se obliga por la acción
sane verum est, teneri eum debere, quia (4) do-
ciertamente es verdad, que debe quedar
qu
obligado,
lo fecit. Hoc et in omnibus bonae fidei iudiciis di-
porque obró con dolo . Esto se habrá de decir tam-
cendum erit .
bién respecto a todos los juicios de buena fe .
7. SCAEVOLA libro I. Responsorum.- Pater fi-
7. SCÉVOLA; Respuestas, libro I. - Un padre
lio permisit mutuam pecuniam accipere, et per
epistolam creditori mandavit, ut ei crederet; (5)
filius ex minima parte patri heres extitit. Respon-
permitió a su hijo recibir dinero en mútuo, yman-
di, esse in potestate creditoris, utrum filium, cui
credidisset, in solidum, an heredes, pro qua par-
dó por carta al acreedor, que se lo prestase; el hijo quedó heredero del padre en una minima parte. Respondi, que estaba al arbitrio del acreedor
preferir demandar, ó por el todo al hijo, á quien
te quisque successisset, mallet convenire; sed fi-
hubiese prestado, ó á los herederos por laparte
lius condemnatur in quantum facere potest.
en que cada uno hubiera sucedido; pero el hijo es
condenado por cuanto puede hacer.
Titianus
8. PAULO; Decretos, libro I. - Ticiano Primo
Primus praeposuerat servum mutuis pecuniis
dandis et pignoribus accipiendis; is servus etiam
habia confiado à un esclavo el encargo de dar di-
8. PAULUS libro I. Decretorum .
negotiatoribus hordei solebat pro emtore susci-
pere debitum et solvere; quum fugisset servus,
et is, cui delegatus (6) fuerat dare pretium hor(1) octavo, Vulg.
(2) Sed et si errore deceptus, Hal.
(3) I. , Hal.
nero en mútuo y de recibir prendas; este esclavo,
también con negociantes de cebada solia percibir
lo debido y pagar por el comprador; habiendo
huido el esclavo, y demandando al señor en nom(4) qui, (en lugar de quia), Vulg.
(5) si, inserta la Vulg.
(6) obligatus, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>780
DIGESTO . - LIBRO XIV : TÍTULO VI
dei, conveniret dominum nomine institoris, nega-
bre de su factor de comercio aquel a quien se ha-
bat, eo nomine se conveniri posse, quia non in
eam rem praepositus fuisset; quum autem et alia
quaedam gessisse, et horrea conduxisse, et multis solvisse idem servus probaretur, Praefectus
bía delegado para darle el precio de la cebada,
annonae contra dominum dederat sententiam .
Dicebamus , quasi fideiussionem esse (1) videri ,
quum pro alio solveret debitum, non pro aliis
suscipit debitum (2); non solvere autem ex ea
causa in dominum dari actionem. Nec videtur,
hoc dominum mandasse, sed quia videbatur in
omnibus eum suo nomine substituisse, sententiam
conservavit Imperator.
decia que él no podia ser demandado en nombre
de aquél, porque no había sido destinado para tal
cosa; mas como se probase que el mismo esclavo
había hecho también algunas otras cosas, y habia
tomado en arrendamiento graneros, y pagado à
muchos , el Prefecto de Provisiones habia pronunciado sentencia contra el señor. Deciamos, que parecia como que habia fianza, cuando pagase por
otro un débito, no cuando por otros percibe una
deuda; pero que por esta causa no se suele dar
acción contra el señor. Y tampoco se entiende
que el señor mandó esto, mas como parecía que
para todo lo sustituyó en su nombre, el Emperador confirmó la sentencia .
TÍTULO VI
TIT . VI
DE SENATUSCONSULTO MACEDONIANO (3)
DEL SENADOCONSULTO MACEDONIANO
[Cf. Cod. IV. 28.]
1. ULPIANUS libro XXIX. (4) ad Edictum .
Verba Senatusconsulti Macedoniani haec sunt:
[Véase Cód. IV. 28]
1. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
-Las palabras del Senadoconsulto Macedonia-
CUM INTER CETERAS SCELERIS CAUSAS MACEDO,
no, son estas : « Como entre las demás causas de
QUAS ILLI NATURA ADMINISTRABAT , ETIAM AES
ALIENUM ADHIBUISSET , ET SAEPE MATERIAM PEC-
>>delito , que le sugeria su naturaleza, hubiese
CANDI MALIS MORIBUS (5) PRAESTARET, QUI (6)
PECUNIAM, NE QUID AMPLIUS DICERETUR (7), INCERTIS NOMINIBUS CREDERET , PLACERE , NE CUI,
QUI FILIOFAMILIAS MUTUAM PECUNIAM DEDISSET ,
ETIAM POST MORTEM PARENTIS EIUS , CUIUS IN
POTESTATE FUISSET , ACTIO PETITIOQUE DARETUR , UT SCIRENT , QUI PESSIMO EXEMPLO FAENERARENT , NULLIUS POSSE FILIIFAMILIAS BONUM NOMEN EXSPECTATA PATRIS MORTE FIERI .
>>>ofrecido Macedo también la de deudas, y diese
>>>muchas veces á las malas costumbres materia pa>>ra pecar, prestando, para no decir nada más, di>>>nero sobre créditos inciertos, plugo que no se
>>diese acción y petición al que hubiese dado di>nero en mútuo à un hijo de familia, aun después
>>de la muerte de su padre, bajo cuya potestad
hubiese estado, para que quienes con el pésimo
>>ejemplo diesen dinero á interés, supieran que no
>>puede hacerse válido el crédito de ningún hijo
>>de familia, habiéndose esperado la muerte del
>>
padre» .
§ 1.
Si pendeat, an sit in potestate filius , ut-
§ 1. Si estuviera pendiente que el hijo esté
puta quoniam patrem apud hostes habet, in pen-
bajo potestad, por ejemplo, porque tuviese á su
denti est, an in Senatusconsultum sit commissum; nam si reciderit in potestatem, Senatusconsulto locus est, si minus , cessat; interim igitur
deneganda est actio .
que se haya incurrido en el Senadoconsulto; por-
§ 2. Certe si arrogatus mutuam pecuniam ac-
padre en poder de los enemigos, está pendiente
que si hubiere recaido bajo la potestad, tiene lu-
gar el Senadoconsulto, y si no, deja de tenerlo;
asi, pues, entretanto se ha de denegar la acción.
§ 2. A la verdad, si el adrogado hubiere reci-
ceperit, deinde sit restitutus, ut emanciparetur, bido dinero enmútuo, ydespuéshubiera sido resSenatusconsultum locum habebit; fuit enim filiusfamilias .
tituido, para que fuese emancipado, tendrá lugar
el Senadoconsulto; porque fué hijo de familia.
§ 3. In filiofamilias nihil dignitas facit, quo-
§ 3.-Tratándose de hijo de familia nada hace
minus Senatusconsultum Macedonianum locum
la dignidad para que no tenga lugar el Senadoconsulto Macedoniano; porque aunque sea Cónsul,
ó de cualquiera dignidad, ha lugar al Senadocon-
habeat; nam etiamsi Consul sit, vel cuiusvis di-
gnitatis, Senatusconsulto locus est, nisi forte castrense peculium habeat; tunc enim Senatusconsultum cessabit
sulto, á no ser acaso que tenga peculio castrense;
porque entonces cesará de ser aplicable el Senadoconsulto
2. IDEM libro LXIV. (8) ad Edictum .- usque
2. EL MISMO ; Comentarios al Edicto, libro
ad quantitatem castrensis peculii, quum filiifamilias in castrensi peculio vice patrumfamilia-
LXIV. -hasta la cantidad del peculio castrense,
porque los hijos de familia hacen veces de padre
rum fungantur.
de familia en el peculio castrense .
3. IDEM libro XXIX. ad Edictum .- Si quis patremfamilias esse credidit non vana simplicitate
3. EL MISMO ; Comentarios al Edicto, libro
deceptus, nec iuris ignorantia, sed quia publice
XXIX. Si alguno creyó que era padre de familia, engañado no por vana simplicidad, ni por ig
paterfamilias plerisque videbatur, sic agebat, sic
norancia de derecho, sino porque públicamente
(1) fideiussorem eum videri, Vulg.; esse, se considera añadida por antiguos copistas.
(2) nonpro aliis suscipit debitum, omitenlas contra el texto
de las Bas. Hal. Vulg.
(3) AD SENATUSCONSULTUM MACEDONIANUM, Vulg.
(4) XXVIII. , Hal.
(5) HOMINIBUS, Vulg.
(6) QUUM, (en lugar de QUI), Hal.
(7) DICATUR, Hal.
(8) XXX. , Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XIV: TÍTULO VI contrahebat, sic muneribus fungebatur, cessabit Senatusconsultum . 781 parecia a los más padre dre de familia, y asi obraba, asi contrataba, y asi desempeñaba cargos, dejará de ser aplicable el Senadoconsulto . § 1. Unde Iulianus libro duodecimo (1) in eo, qui vectigalia conducta habebat, scribit, et est saepe constitutum, cessare Senatusconsultum. § 1. Por lo cual escribe Juliano en el libro duo- décimo respecto al qu…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XIV: TÍTULO VI
contrahebat,
sic muneribus fungebatur, cessabit
Senatusconsultum .
781
parecia a los más padre
dre de familia, y asi obraba,
asi contrataba, y asi desempeñaba cargos, dejará
de ser aplicable el Senadoconsulto .
§ 1. Unde Iulianus libro duodecimo (1) in eo,
qui vectigalia conducta habebat, scribit, et est
saepe constitutum, cessare Senatusconsultum.
§ 1.
Por lo cual escribe Juliano en el libro duo-
décimo respecto al que tenia tomados en arrendamiento los tributos, y muchas veces se ha deci-
dido, que deja de ser aplicable el Senadoconsulto.
§ 2. Proinde et in eo, qui scire non potuit, an
filiusfamilias sit, Iulianus libro duodecimo cessare Senatusconsultum ait, utputa in pupillo vel
minore vigintiquinque annis. Sed in minore causa cognita et a Praetore succurrendum, in pupillo autem etiam alia ratione debuit dicere, cessa-
re Senatusconsultum, quod mutua pecunia non
fit (2) , quam sine tutoris auctoritate pupillus dat;
quemadmodum ipse dicit Iulianus libro duodecimo, si filiusfamilias crediderit, cessare Senatusconsultum, quod mutua pecunia non fit, quamvis liberam peculii administrationem habuit. Non
enim perdere ei peculium pater concedit (3) ,
quum peculii administrationem permittit; et ideo
vindicationem numorum patri superesse ait.
§ 3.-Is autem solus Senatusconsultum offendit, qui mutuam pecuniam filiofamilias dedit, non
qui alias contraxit, puta vendidit, locavit, vel
alio modo contraxit; nam pecuniae datio perniciosa parentibus eorum visa est, et ideo, etsi in
creditum abiit (4) filiofamilias vel ex causa emtionis, vel ex alio contractu, in quo pecuniam non
numeravi, et si stipulatus sim, licet coeperit esse
mutua pecunia, tamen, quia pecuniae numeratio
non (5) concurrit, cessat Senatusconsultum. Quod
ita demum erit dicendum, si non fraus Senatusconsulto sit cogitata, ut qui credere non potuit,
magis ei venderet (6), ut ille rei pretium haberet
in mutui vicem.
§ 4. Si a filiofamilias stipulatus sim, et patrifamilias facto crediderim, sive capite deminutus (7) sit, sive morte patris, vel alias sui iuris
sine capitis deminutione fuerit effectus, debet
dici, cessare Senatusconsultum, quia mutua (8)
iam patrifamilias data est,
4. SCAEVOLA libro II. Quaestionum .
quia
quod vulgo dicitur, filiofamilias credi non licere, non ad verba referendum est, sed ad numerationem,
5. PAULUS libro III. (9) Quaestionum .
ergo
hic et in solidum damnabitur, non in id, quod facere potest.
6. SCAEVOLA libro II. Quaestionum . - Contra
etiam recte dicitur, si a patrefamilias stipulatus
sis (10), credas postea filiofamilias facto, Senatus (11) potestatem exercendam, quia expleta est
numeratione (12) substantia obligationis .
§ 2. Por consiguiente, dice Juliano en el libro
duodécimo, que deja de ser aplicable el Senado-
consulto también respecto al que no pudo saber
si es hijo de familia, por ejemplo, respecto al pupilo ó al menor de veinticinco años. Pero respecto al menor, con conocimiento de causa, también
por el Pretor se ha de prestar auxilio , mas respecto
al pupilo también por otra razón debió decir que
deja de ser aplicable el Senadoconsulto, porque
no se verifica mútuo del dinero que da el pupilo
sin la autoridad del tutor; à la manera que dice
el mismo Juliano en el libro duodécimo, si el hijo
de familia hubiere prestado, deja de ser aplicable el Senadoconsulto, porque no se verifica mútuo del dinero, aunque tuvo la libre administración del peculio . Porque el padre no le concede
que pierda el peculio, cuando le permite la administración del peculio; y por esto dice que le queda al padre la reivindicación del dinero .
§ 3.
Mas sólo falta al Senadoconsulto el que
dió dinero en mútuo a un hijo de familia, nó el
que contrató de otro modo, por ejemplo, vendió,
dió en arriendo, ó de otra manera contrató; porque la entrega de dinero pareció perjudicial para
sus padres, y por esto, aunque resultó en préstamo
al hijo de familia ó por causa de compra, ó por otro
contrato, en el que no entregué dinero, y si yo hubiera estipulado, aunque el dinero hubiere comenzado á estar dado en mútuo, sin embargo, como
no medió entrega de dinero, deja de ser aplicable
el Senadoconsulto. Lo que solamente se habrá de
decir, si no se hubiera imaginado fraude contra
el Senadoconsulto, para que el que no pudo prestar, le vendiese más facilmente, a fin de que tuviese él en calidad de mutuo el precio de la cosa .
§ 4. Si yo hubiera estipulado de un hijo de fa-
milia, y le prestare hecho padre de familia, ora
haya sido disminuido de cabeza, ora por muerte
del padre, ó de otro modo, se hubiere hecho de
propio derecho sin disminución de cabeza, debe
decirse, que deja de ser aplicable el Senadoconsulto, porque el mútuo se dió ya a un padre de familia,
4. SCÉVOLA; Cuestiones, libro II.
porque lo
que vulgarmente se dice, que no es licito que se
preste à un hijo de familia, no se ha de referir à
las palabras, sino a la entrega del dinero,
5. PAULO; Cuestiones, libro III.- y por consiguiente, en este caso será condenado también por
el todo, no en tanto cuanto puede hacer.
6. SCÉVOLA; Cuestiones , libro II.- Por el contrario, también se dice con razón, que si hubieras
estipulado de un padre de familia, y después le
prestaras hecho de hijo familia, se ha de aplicar
la autoridad del Senadoconsulto , porque se com-
pletó con la entrega del dinero lo sustancial de la
obligación .
(1) Hal. añade aqui y en dos pasages siguientes digestorum.
(2) sit, Hal. Vulg.
(3) patrem concedere, Hal.
(4) abii, Hal. Vulg.
(5) Taur.; numerationem concurrit, Fl. por error de pluma , según Br .
(6) Taur.; vendere, Fl., Br.
(7) minutus, Hal.
Томо 1-99
(8)
(9)
(10)
(11)
pecunia, adicionan Hal. Vulg.
II., Hal.
sis, omitenla acertadamente Hal. Vulg.
Senatusconsulti, Hal. Vulg.
(12) numeratione, omitela la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «782 DIGESTO .- LIBRO XIV: TITULO VI 7. ULPIANUS libro XXIX. (1) ad Edictum.- 7. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro Item si filiusfamilias fideiusserit, Neratius libro primo et secundo Responsorum cessare Senatusconsultum ait. Idem Celsus libro quarto. Sed Iulianus adiicit, si color quaesitus sit, ut filiusfamilias, qui mutuam accepturus erat, fideiuberet alio reo dato, fraudem Senatusconsulto factam (2) XXIX. Asimismo, si un hijo de familia hubier…
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DIGESTO .- LIBRO XIV: TITULO VI
7. ULPIANUS libro XXIX. (1) ad Edictum.-
7. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
Item si filiusfamilias fideiusserit, Neratius libro
primo et secundo Responsorum cessare Senatusconsultum ait. Idem Celsus libro quarto. Sed Iulianus adiicit, si color quaesitus sit, ut filiusfamilias, qui mutuam accepturus erat, fideiuberet
alio reo dato, fraudem Senatusconsulto factam (2)
XXIX. Asimismo, si un hijo de familia hubiere
nocere, et dandam exceptionem tam filiofamilias, quam reo, quoniam et fideiussori filii subvenitur .
§ 1. Idem ait, si duos reos accepero, filiumfamilias et Titium, quum ad filiumfamilias esset
perventura pecunia, ideo autem reum Titium acceperim, ne quasi fideiussor auxilio Senatusconsulti uteretur, utilem esse exceptionem adversus
fraudem dandam .
§ 2.- Sed et si filiusfamilas patre suo relegato,
afianzado , dice Neracio en los libros primero y
segundo de las Respuestas, que deja de ser aplicable el Senadoconsulto . Lo mismo dice Celso en
el libro cuarto. Pero Juliano añade, que si se hubiera buscado un pretexto, para que el hijo de familia, que habia de recibir el mútuo, saliese por
fiador,
habiéndose dado otro obligado, perjudica el fraude hecho contra el Senadoconsulto, y
se ha de dar excepción, tanto al hijo de familia,
como al reo, porque se favorece también al fiador del hijo .
§ 1. Dice el mismo, que si yo hubiere acepta-
do dos deudores, à un hijo de familia y a Ticio,
habiendo de ir el dinero à poder del hijo de familia, pero por esto hubiere yo aceptado a Ticio como deudor, para que no se utilizase, como fiador,
del beneficio del Senadoconsulto, se ha de dar
excepción útil contra el fraude.
§ 2. Pero también si un hijo de familia, rele-
vel longo tempore absente dotem pro filia promi-
gado su padre, ó ausente largo tiempo, hubiere
serit, et rem patris pignori dederit, Senatusconsultum (3) cessabit; patris tamen res non tenebitur. Plane si patri heres extiterit filius, et pignus
persequatur, exceptione doli summovebitur.
prometido dote por la hija, y hubiere dado en
prenda una cosa del padre, dejará de ser aplicable el Senadoconsulto; pero no quedará obligada
la cosa del padre. Mas si el hijo hubiere quedado
§ 3.- Mutui dationem non solum numeratae
pecuniae, verum omnium, quae mutua dari pos-
heredero del padre, y persiguiera la prenda, será
repelido con la excepción de dolo .
§ 3. Se ha de ver si debamos entender la dación de un mútuo no solamente del dinero conta-
sunt, an accipere debeamus, videndum. Sed ver-
do, sino de todas las cosas que pueden darse en
ba videntur mihi ad numeratam pecuniam referri , ait enim Senatus: «mutuam pecuniam dedisset»; sed si fraus sit Senatusconsulto adhibita,
puta frumento, vel vino, vel oleo mutuo dato, ut
his distractis fructibus uteretur pecunia, subve-
mútuo. Pero a mi me parece que las palabras se
niendum est filiofamilias .
§ 4. Si filius in alterius erat potestate, quum
mutua daretur, nunc in alterius, mens Senatus-
consulti non cessat; dabitur (4) itaque exceptio.
refieren aldinero contado, porque dice el Senado:
<<hubiese dado dinero en mútuo»; pero si se hubiera cometido fraude contra el Senadoconsulto,
por ejemplo, habiéndose dado trigo, ó vino, ó aceite, para que vendidos estos frutos se utilizase del
dinero, se ha de auxiliar al hijo de familia .
§ 4. Si el hijo se hallaba en la potestad de uno,
cuando se le diese en mútuo, y ahora en la de
otro, no deja de ser aplicable el espíritu del Senadoconsulto; y asi, se dará excepción.
§ 5. Sed etsi patri eius non mors , sed alia
§ 5. Pero aunque a su padre no le hubiere so-
causa inciderit, quominus sit in civitate, dicendum, Senatusconsulto locum esse.
brevenido la muerte, sino otra causa, para que no
esté en la ciudad, se ha de decir, que ha lugar al
Senadoconsulto .
§ 6.-Non solum ei, qui mutuam dedisset, sed
et successoribus eius deneganda est actio .
§ 6. Mas la acción se ha de denegar no solamente al que hubiese dado en mútuo, sino también á sus sucesores .
§ 7.- Proinde et si alius (5) mutuam dedit,
alius stipulatus est, dabitur adversus eum exceptio, licet hic non dederit. Sed et si alteruter eorum ignoravit, in patris esse potestate se, verius
dicendum est, utrique (6) nocere. Idem est et in
duobus reis stipulandi .
§ 7. Por consiguiente, también si uno dió en
mútuo, y otro estipuló, se dará contra él excepción, aunque éste no lo hubiere dado. Pero tam-
bién si uno de ellos ignoró que estaba él bajo la
potestad del padre, con más verdad se ha de de-
cir, que perjudica a ambos. Lo mismo es también
respecto á dos reos de estipular.
§ 8.-Item si duos filiosfamilias accepero reos,
sed alterum putavi patremfamilias, intererit, ad
quem pecunia pervenit, ut, si eum scivi filiumfa-
§ 8. Asimismo, si yo hubiere admitido como
deudores à dos hijos de familia, pero a uno lo con-
milias, ad quem pervenit pecunia, exceptione
de quién fue el dinero, para que si supe que era
summovear, si ad eum, quem ignorem, non sum-
hijo de familia aquel á cuyo poder fué el dinero,
movear .
siderė padre de familia, interesará saber á poder
Sive autem sub usuris mutua data
sea yo repelido con excepción, y si a aquel que
yo lo ignorase, no sea repelido.
§ 9. Mas ya se haya dado en mutuo con inte-
sunt (7), sive sine usuris, ad Senatusconsultum
rés, ya sin interés,compréndese esto en el Sena-
spectat.
doconsulto .
§ 9.
-
§ 10. Quamquam autem non declaret Senatus,
§ 10. Pero aunque nodeclare el Senado aquién
(1 ) XXVIII. , Hal.
(2) non, inserta la Vulg.
(3) quidem, inserta Hal.
(1) ei, insertan Hal. Vulg.
(5) pecuniam, inserta Hal.
(6) alterius scientiam, insertan Hal. Vulg.
(7) sit, Hal. Vulg,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XIV: TÍTULO VI 783 cui exceptionem det, tamen sciendum est, et he- da excepción, sin embargo, se ha de saber, que redem filii , si paterfamilias decesserit, et pa§ 11.- Interdum tamen, etsi Senatusconsulto locus sit, tamen in alium datur actio, ut puta fi- pueden usar de la excepción, así el heredero del hijo, si hubiere fallecido el padre de familia, como su padre, si hubiere muerto el hijo de familia. § 11. Pero a veces, aunque haya l…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XIV: TÍTULO VI
783
cui exceptionem det, tamen sciendum est, et he-
da excepción, sin embargo, se ha de saber, que
redem filii , si paterfamilias decesserit, et pa§ 11.- Interdum tamen, etsi Senatusconsulto
locus sit, tamen in alium datur actio, ut puta fi-
pueden usar de la excepción, así el heredero del
hijo, si hubiere fallecido el padre de familia, como su padre, si hubiere muerto el hijo de familia.
§ 11. Pero a veces, aunque haya lugar al Senadoconsulto, se da sin embargo la acción contra
liusfamilias institor mutuam pecuniam accepit;
otro, por ejemplo, si un hijo de familia factor de
scribit enim Iulianus libro duodecimo, ipsum qui-
comercio recibió dinero en mútuo; porque escribe
Juliano en el libro duodécimo, que verdadera-
trem eius, si filiusfamilias decesserit, exceptione
uti posse.
dem institorem exceptione Senatusconsulti usurum, si conveniatur, sed institoriam actionem
mente el mismo factor de comercio usará de la
adversus eum, qui praeposuit, competere; quamquam, inquit, si ipse pater eum praeposuisset
do,pero que compete la acción institoria contra
excepción del Senadoconsulto, si fuera demanda-
merci suae, vel (1) peculiarem exercere passus
el que lo hizo factor; aunque, dice, si el mismo
esset, cessaret Senatusconsultum, quoniam patris
padre lo hubiese puesto de factor para su mer-
voluntate contractum videretur; nam si scit eum
cancia, ó hubiese consentido que comerciara con
negotiari, etiam hoc permisisse videtur, si non
nominatim prohibuit merces (2) accipere .
la del peculio, dejaría de ser aplicable el Senadoconsulto, porque se entendería haberse contratado con la voluntad del padre; porque si sabe que
él negocia, también se entiende que le permitió
esto, si expresamente no le prohibió recibir mercancias .
§ 12.- Proinde si acceperit pecuniam, et in
§ 12. Por consiguiente, si hubiere recibido di-
rem patris vertit, cessat Senatusconsultum; patri
nero, y lo invirtió en cosa del padre, deja de ser
enim, non sibi accipit. Sed et si ab initio non sic
accepit, verum postea in rem patris vertit, cessa-
aplicable el Senadoconsulto; porque lo recibe para el padre, no para si. Pero también si desde un
principio no lo recibió asi, sino que después lo invirtió en cosa del padre, dice Juliano en el libro
re Senatusconsultum, libro duodecimo Digestorum Iulianus ait, intelligendumque ab initio sic
accepisse, ut in rem (3) verteret. Non tamen vertisse videbitur, si mutuam pecuniam acceptam
patri in proprium debitum solvit; et ideo, si pater ignoravit, adhuc Senatusconsulto locus erit.
§ 13. Quod dicitur, in eo, qui studiorum causa absens mutuum acceperat, cessare Senatusconsultum, ita locum habet , si probabilem modum in mutua non excessit, certe eam quantitatem, quam pater solebat subministrare .
§ 14. Si filius accepit mutuam pecuniam, ut
eum liberaret, qui, si peteret, exceptione non
summoveretur, Senatusconsulti cessabit exceptio.
duodécimo del Digesto, que deja de ser aplicable
el Senadoconsulto, y que se ha de entender que
lo recibió asi desde un principio, para invertirlo
en su utilidad. Mas no se entenderá que lo invirtió, si dió al padre en pago de propia deuda el di-
nero recibido en mútuo; y por esto, si el padre lo
ignoró, aun habrá lugar al Senadoconsulto.
§ 13. Lo que se dice, que respecto al que au
sente por causa de estudios había recibido di-
nero deja de ser aplicable el Senadoconsulto, tiene lugar de este modo, si no excedió en el mútuo
una cantidad razonable , à la verdad, aquella cantidad, que el padre solia suministrarle .
§ 14. Si el hijo recibió dinero en mútuo, para
pagar a quien, si le pidiese, no sería repelido con
excepción, dejará de ser aplicable la excepción
del Senadoconsulto .
§ 15. Hoc amplius cessabit Senatusconsultum,
si pater solvere coepit, quod filiusfamilias mutuum sumserit, quasi ratum habuerit.
§ 15. Además que por esto, dejará de ser aplicable el Senadoconsulto, si el padre comenzó á
pagar lo que
que el hijo de familia hubiere tomado
enmútuo, como si lo hubiere ratificado.
§ 16. Si hecho padre de familia hubiere paga-
§ 16. Si paterfamilias factus solverit partem
debiti , cessabit Senatusconsultum, nec solutum
doparte de la deuda, dejará de ser aplicable el
repetere potest;
Senadoconsulto, y no puede repetir lo pagado;
quum
8. PAULO; Comentarios al Edicto , libro XXX.
tamen a curatore per ignorantiam solutum sit,
8. PAULUS libro XXX. ad Edictum.
-pero cuando por ignorancia haya sido pagado
por el curador, debe repetirse.
repeti debet.
9. ULPIANUS libro XXIX. (4) ad Edictum.Sed si paterfamilias factus rem pignori dederit,
dicendum erit, Senatusconsulti exceptionem ei
denegandam usque ad pignoris quantitatem.
§ 1. Si ab alio donatam sibi pecuniam filius
creditori solverit, an pater vindicare vel repete-
9. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
XXIX.- Pero si hecho padre de familia hubiere
dado una cosa en prenda, se habrá de decir, que
se le ha de denegar la excepción del Senadoconsulto hasta la cuantia de la prenda.
§ 1. Si el hijo hubiere dado en pago a un acree-
dor el dinero que por otro se le había á él dona-
re possit (5)? Et ait Iulianus, si quidem hac con-
do, ¿podrá reivindicarlo ó repetirlo el padre? Y di-
ditione ei donata sit pecunia, ut creditori solvat,
videri a donatore profectam protinus ad credito-
ceJuliano, que si verdaderamentese le hubierado-
rem, et fieri numos accipientis; si vero simpliciter
ei donavit, alienationem eorum filium non ha(1) mercem, inserta Hal.; rem, la Vulg.
(2) mutuum, (en lugar de merces), Hal.
(3) patris, adiciona Hal.
nado el dinero con esta condición, para que pague
al acreedor, se entiende que pasó desde luego del
donador al acreedor, y que el dinero se hace del
(4) XXVIII ., Hal.
(5) videndum, suple la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «784 DIGESTO. - LIBRO XIV: TÍTULO VI buisse, et ideo, si solverit, condictionem patri ex que lo recibe; pero que si se le donó simplemente, omni eventu competere. no tuvo el hijo su enajenación, y por esto, si lo hubiere dado en pago, compete en todo caso la condicción al padre . § 2. Hoc Senatusconsultum et ad filias quoque familiarum pertinet; nec ad rem pertinet, si affirmetur, ornamenta ex ea pecunia comparasse; nam et ei quoque, qui filiofamilias…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>784
DIGESTO. - LIBRO XIV: TÍTULO VI
buisse, et ideo, si solverit, condictionem patri ex
que lo recibe; pero que si se le donó simplemente,
omni eventu competere.
no tuvo el hijo su enajenación, y por esto, si lo
hubiere dado en pago, compete en todo caso la
condicción al padre .
§ 2. Hoc Senatusconsultum et ad filias quoque
familiarum pertinet; nec ad rem pertinet, si affirmetur, ornamenta ex ea pecunia comparasse;
nam et ei quoque, qui filiofamilias credidit, de-
§ 2. Este Senadoconsulto correspondetambién
å las hijas de familia; y no importa al caso, si se
afirmara que con aquel dinero compraron adornos ; porque por el decreto del Senado se deniega
la acción también al que prestó a un hijo de fa-
creto amplissimi ordinis actio denegatur; nec
interest, consumti sint numi, an extent in peculio. Multo igitur magis severitate Senatusconsul-
milia; y no importa que se haya consumido el di-
ti eius contractus improbabitur, qui filiaefamilias
mucha más razón se reprobará por la severidad
mutuum dedit .
del Senadoconsulto el contrato del que dió en
mútuo á una hija de familia.
§ 3. No solamente se auxilia al hijo de familia ya su padre, sino también al fiador, y á su
mandante, quienes también tienen repetición por
el mandato, salvo si acaso intervinieron con ánimo de donar; porque entonces, no teniendo dere-
§ 3.-Non solum filiofamilias et patri eius succurritur, verum fideiussori quoque, et mandatori
eius, qui (1) et ipsi mandati habent regressum,
nisi forte donandi animo intercesserunt ; tunc
enim, quum nullum regressum habeant, Senatus-
nero, ó que exista en el peculio. Asi, pues, con
consultum locum non habebit. Sed et si non do-
cho alguno de repetición, no tendrá lugar el Se-
nandi animo, patris tamen voluntate intercesserunt, totus contractus a patre videbitur compro-
nadoconsulto. Pero también si intervinieron no
batus.
§ 4. Et hi tamen, qui pro filiofamilias sine
voluntate patris eius intercesserunt , solvendo
con ánimo de donar, sino con voluntad del padre, se
entenderá aprobado por el padre todo el contrato.
§ 4. Y sin embargo éstos , que intervinieron
non repetent-hoc enim et Divus Hadrianus con-
por el hijo de familia sin la voluntad de su padre,
pagando no lo repetirán,-porque esto lo estable-
stituit , et potest dici, non repetituros;-atquin (2)
perpetua exceptione tuti sunt. Sed et ipse
ció también el Divino Adriano, y puede decirse,
que no lo habrán de repetir-; sino que están se-
filius (3), et tamen non repetit, quia hi demum
solutum non repetunt, qui ob poenam creditorum
actione liberantur, non quoniam exonerare cos
guros con excepción perpétua. Pero también el
mismo hijo, y sin embargo no repite, porque finalmente no repiten lo pagado los que se libran de
lex voluit .
la acción por la pena de los acreedores, no porque la ley quiso exentarlos .
§ 5. Mas aunque pagando no repitan,
§ 5.- Quamquam autem solvendo non repetant (4),
10. PAULUS libro XXX. ad Edictum.- quia naturalis obligatio manet,
11. ULPIANUS libro XXIX. (5) ad Edictum.-
tamen, si non (6) opposita exceptione condemnati
sunt, utentur Senatusconsulti exceptione. Et ita
Iulianus scribit in ipso filiofamilias exemplo mu.
lieris intercedentis.
12. PAULUS libro XXX. ad Edictum .
10. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
-porque permanece la obligación natural,
11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIX.
-sin embargo, si no habiéndose opuesto excepción
fueron condenados, usarán de la excepción del
Senadoconsulto. Y así lo escribe Juliano respecto
del mismo hijo de familia, á semejanza de lamujer que sale fiadora .
Si tan-
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.-
tum (7) sciente patre creditum sit filio, dicendum
est, cessare Senatusconsultum. Sed si iusserit
pater filio credi, deinde ignorante creditore mutaverit voluntatem, locus Senatusconsulto non
erit, quoniam initium contractus spectandum est.
Si se le prestó al hijo sabiéndolo tan sólo el padre,
se ha de decir, que deja de ser aplicable el Senadoconsulto. Pero si el padre hubiere mandado que
se prestase al hijo, y después, ignorándolo el acreedor, hubiere cambiado de voluntad, no habrá lugar al Senadoconsulto, porque se ha de mirar al
principio del contrato.
13. GAIUS libro IX. (8) ad Edictum provinciale. Si quod alii mutuum dedimus, a filiofamilias
13. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro IX. Si lo que a otro dimos en mútuo, lo esti-
novandi causa stipulemur, non esse impedimento
pulásemos de un hijo de familia por causa de no-
Senatusconsultum Julianus scribit .
vación, escribe Juliano que no sirve de impedimento el Senadoconsulto.
14. IULIANUS libro XII. Digestorum. Filium
habeo et ex eo nepotem, nepoti meo creditum
est iussu patris eius; quaesitum est, an contra
Senatusconsultum fieret ? Dixi , etiamsi verbis
Senatusconsulti filii continerentur, tamen et in
(1) quia (en lugar de qui), Hal.
(2) alioquin, Vulg.
(4) Taur., según la escritura original; repetunt, según
antigua corrección del códice Fl., Br.
(3) filiusfamilias, Hal.
14. JULIANO; Digesto, libro XII. - Tengo un
hijo y de él un nieto, y por mandato de su padre
se le prestó á mi nieto; se preguntó,¿se obraria
contra el Senadoconsulto? Dije, que aunque en
las palabras del Senadoconsulto secomprendiesen
(5) XXVIII ., Hal.
(6) non, omítela Hal.
(7) tamen, (en lugar de tantum), Hal. Vulg.
(8) XXIII . , Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «785 DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I persona nepotis idem servari debere ; iussum autem huius patris non efficere, quominus contra Senatusconsultum creditum existimaretur, quum ipse in ea causa esset, ut pecuniam mutuam invito patre suo accipere non possit. 15. MARCIANUS libro XIV. Institutionum . - Nihil interest, quis filiofamilias crediderit, utrum privatus, an civitas; nam in civitate quoque Se- los hijos, debe sin embargo observarse lo mismo ta…
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DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I
persona nepotis idem servari debere ; iussum
autem huius patris non efficere, quominus contra
Senatusconsultum creditum existimaretur, quum
ipse in ea causa esset, ut pecuniam mutuam invito patre suo accipere non possit.
15. MARCIANUS
libro
XIV.
Institutionum . -
Nihil interest, quis filiofamilias crediderit, utrum
privatus, an civitas; nam in civitate quoque Se-
los hijos, debe sin embargo observarse lo mismo
también respecto a la persona del nieto; pero que
el mandato del padre de éste no hace que no se
estime haberse prestado contra el Senadoconsulto, porque él mismo estaría en estado de que no
podria recibir dinero en mútuo contra la voluntad de su padre .
15. MARCIANO ; Instituta , libro XIV. - Nada
importa, que el que haya prestado al hijo de fa-
milia sea un particular, ó una ciudad; porque los
natusconsultum locum habere Divi Severus et
Antoninus rescripserunt .
Divinos Severo y Antonino respondieron por rescripto, que también respecto de una ciudad tiene
lugar el Senadoconsulto.
16. PAULUS libro IV. Responsorum (1).-Si filiusfamilias absente patre , quasi ex mandato
eius pecuniam acceperit, cavisset,et ad patrem
literas emisit, ut eam pecuniam in provinciam (2)
solveret, debet pater, si actum filii sui improbat,
16. PAULO; Respuestas, libro IV. Si ausente
su padre, hubiese un hijo de familia dado caución,
cual si hubiere recibido dinero por su mandato, y
dirigió una carta á su padre para que en la provincia pagase este dinero, debe el padre, si des-
continuo testationem interponere contrariae vo-
aprueba el acto de su hijo, interponer inmediata-
luntatis .
mente el testimonio de su voluntad contraria.
17. IDEM libro II. Sententiarum.-Filiusfami-
lias si in id acceperit mutuam pecuniam, ut eam
pro sorore sua in dotem daret, pater eius de in
rem verso actione tenebitur; ipsi enim mortua
in matrimonio puella repetitio dotis datur.
17. EL MISMO ; Sentencias, libro II.- Si un hijo
de familia hubiere recibido en mútuo dinero para
esto, para que lo diese en dote por su hermana,
su padre se obligará por la acción de lo que se
convirtió en su provecho; porque á él mismo se le
da la repetición de la dote, muerta la joven durante el matrimonio .
18. VENULEIUS libro II. Stipulationum .- Creditorem filiifamilias mortuo eo fideiussorem acci-
18. VENULEYO ; Estipulaciones, libro II. - Escribe Juliano, que el acreedor de un hijo de fami-
pere non posse, Iulianus scribit, quia nulla obli-
lia, muerto éste, no puede recibir fiador, porque
gatio aut civilis, aut naturalis supersit, cuifinomine, quae de peculio adversus eum competat,
fideiussorem recte accipi.
no subsiste ninguna obligación ó civil ó natural,
á la cual se agregue el fiador. Pero que de su padre
rectamente se recibe fiador, con motivo de la acción que contra él competa respecto al peculio.
19. POMPONIUS libro VII. (3) ex variis Lectionibus.- Iulianus scribit, exceptionem Senatusconsulti Macedoniani nulli obstare, nisi (4) qui
sciret , aut scire potuisset , filiumfamilias esse
eum, cui credebat.
bro VII.-Escribe Juliano, que la excepción del
Senadoconsulto Macedoniano a ninguno obsta, sino al que supiera, ó hubiese podido saber, que era
hijo de familia aquel a quien prestaba.
20. IDEM libro V. (5) Senatusconsultorum . - Si
is, cui, dum in potestate patris esset, mutua pecunia data fuerat, paterfamilias factus per igno-
20. EL MISMO ; Senadoconsultos, libro V. - Si
aquel, a quien estando bajo la potestad de su padre se habia dado dinero en mútuo, hecho padre
deiussor accedat. Plane a patre eius actionis
19. POMPONIO ; Doctrina de autores varios, li-
rantiam facti, novatione facta, eam pecuniam de familia, prometió el mismo dinero por ignoranexpromisit, si petatur ex ea stipulatione, in fa-
ciadehecho, habiéndose hecho novación, si se le
ctum excipiendum erit.
pidiera en virtud de esta estipulación, se habrá
de oponer la excepción del hecho.
LIBER QUINTUSDECIMUS
LIBRO DÉCIMO QUINTO
TIT . I
TITULO Ι
DE PECULIO
[Cf. Cod. IV. 26.]
DEL
PECULIO
[Véase Cód. IV. 26.]
1. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .- Ordi-
1. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
narium Praetor arbitratus est, prius eos contractus exponere eorum, qui alienae potestati subiecti sunt, qui in solidum tribuunt actionem, sic
XXIX.--Juzgó en el órden el Pretor exponer pri-
(1) libro XXX. ad Edictum, Hal.
(2) Taur., según la escritura original; provincia, según
antigua corrección del codice Fl., Br.
mero los contratos de los que están sujetos à ajena potestad, que dan acción por el todo, y de este
(3) V., Hal.
(4) ei, insertan Hal. Vulg.
(5) IV., Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «786 DIGESTO . LIBRO XV: TÍTULO I deinde ad hoc (1) pervenire, ubi de peculio da- modo llegar después al punto en que se da la ac- tur actio . ción de peculio. § 1.-Est autem triplex hoc Edictum, aut enim de peculio , aut de in rem verso, aut Quod iussu § 1. Mas es triple este Edicto, porque de él nace ó la acción de peculio, o la de lo que se convirtió en provecho, o la de lo que se hizo por hinc oritur actio . mandato . § 2.-Verba autem Edicti t…
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DIGESTO .
LIBRO XV: TÍTULO I
deinde ad hoc (1) pervenire, ubi de peculio da-
modo llegar después al punto en que se da la ac-
tur actio .
ción de peculio.
§ 1.-Est autem triplex hoc Edictum, aut enim
de peculio , aut de in rem verso, aut Quod iussu
§ 1. Mas es triple este Edicto, porque de él
nace ó la acción de peculio, o la de lo que se
convirtió en provecho, o la de lo que se hizo por
hinc oritur actio .
mandato .
§ 2.-Verba autem Edicti talia sunt: QUOD CUM
EO, QUI IN ALTERIUS (2) POTESTATE ESSET, NEGO-
§ 2. Pero tales son las palabras del Edicto: «El
>>negocio que se hubiere tratado con quien estu-
TIUM GESTUM ERIT .
>>viese bajo la potestad de otro».
§ 3.-De « eo» loquitur, non de «ea», sed tamen
et ob eam, quae est feminini sexus, dabitur ex
§ 3.-Habla de «él » , no de «ella», pero no obstante, también por causa de la que es de sexo fe-
hoc Edicto actio .
menino se dará acción en virtud de este Edicto .
§ 4. Si cum impubere filiofamilias, vel servo
contractum sit, ita dabitur in dominum vel patrem de peculio, si locupletius eorum peculium
§ 4. Si se hubiera contratado con un hijo de
familia impúber, ó con un esclavo, se dará contra
el señor ó contra el padre la acción de peculio en
este caso, si se hizo más rico el peculio de ellos .
§ 5. La palabra «potestad» se ha de entender
comunmente, tanto respecto al hijo, como respecto
factum est .
§ 5.-« Potestatis» verbum communiter accipiendum est tam in filio, quam in servo.
al esclavo .
§ 6. Y no se ha de atender más al dominio de
los esclavos , que à la facultad de tenerlos; porque
§ 6. Nec magis dominium (3) servorum esse
spectandum, quam facultatem habendi eos ; non
enim solum servorum propriorum nomine conveniemur, item communium, verum eorum quoque,
los esclavos propios, sino también en el de los co-
qui bona fide nobis serviunt, sive liberi sint, sive
munes, y también en el de aquellos que de buena
servi alieni .
fe nos prestan servidumbre, ya sean libres, ya esclavos ajenos .
2. POMPONIUS libro V. (4) ad Sabinит . Ex
ea causa, ex qua soleret servus fructuarius vel
usuarius acquirere, in eum, cuius ususfructus
vel usus sit, actio duntaxat de peculio ceteraeque
honorariae dantur; ex reliquis in dominum proprietatis .
no seremos demandados solamente en nombre de
2. POMPONIO; Comentarios à Sabino. libro V.Por aquella causa, por la cual acostumbrase á adquirir el esclavo usufructuario ó el usuario, contra aquel, de quien sea el usufructo ó el uso, se
dan tan sólo la acción de peculio y las demás honorarias; en virtud de las demás, contra el dueño
de la propiedad.
3. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
Licet
tamen (5) Praetor, si cum eo, qui in potestate
sit, gestum sit, polliceatur actionem, tamen sciendum est, etsi in nullius sit potestate, dari de peculio actionem; utputa si cum servo hereditario
contractum sit ante aditam hereditatem .
3. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
XXIX.- Pero aunque el Pretor prometa acción,
si se hubiera contratado con aquel, que esté bajo
potestad, no obstante se ha de saber, que aunque
no esté bajo la potestad de alguien, se da la acción de peculio; por ejemplo, si se hubiera contratado con el esclavo de la herencia antes de adida
la herencia .
§ 1. Unde Labeo scribit, et si secundo tertio-
§ 1. Por lo cual escribe Labeon que, también
ve gradu substitutus sit servus, et deliberantibus
si el esclavo hubiera sido substituido en segundo
primis heredibus cum eo contractum sit, mox repudiantibus iis ipse liber heresque extiterit, pos-
deros, se hubiera contratado con él, ydespués,
se dici, de peculio eum conveniri et de in rem
verso .
ó tercer grado, y deliberando los primeros hererepudiando aquéllos, hubiere él mismo quedado
libre y heredero, puede decirse, que es él demandado con la acción de peculio y con la de lo que
se invirtió en su utilidad.
§ 2.-Parvi autem refert, servus quis masculi,
an mulieris fuerit; nam de peculio et mulier convenietur .
§ 2.-Mas, poco importa, que el esclavo lo hubiere sido de un varón, ó de una mujer; porque
también la mujer será demandada conla acción
de peculio.
§ 3.-Pedius etiam impuberes dominos (6) de
peculio obligari ait; non enim cum ipsis impuberibus contrahitur, ut tutoris auctoritatem spectes .
Idem adiicit, pupillum non posse servo peculium
constituere, nec tutoris auctoritate.
§ 3.-Dice Pedio, que también los señores impúberos se obligan por la acción de peculio; porque no se contrata con los mismos impúberos, para que esperes la autoridad del tutor. Añade el
mismo, que el pupilo no puede constituir peculio
al esclavo, ni aun con la autoridad del tutor.
§ 4. In furiosi quoque curatorem dicimus dandam de peculio actionem; nam et huius servus
peculium habere potest, non si fuerit concessum,
ut habeat, sed si non fuerit prohibitum, nehabeat.
§ 5.
Si filiusfamilias vel servus pro aliquo
(1) Hal.; adhuc, Fl.; ad hunc, los códices más atendibles, Br.
(2) ALIENA, Vulg.
(3) Taur.; dominum, el códice Fl. , Br.
§ 4. Decimos que también contra el curador
del furioso se ha de dar la acción de peculio; porque también el esclavo de éste puede tener peculio, no si se le hubiere concedido que lo tenga,
sino si no se le hubiere prohibido que lo tenga.
§ 5. Si el hijo de familia ó el esclavo hubieren
(4) III., Hal.
(5) tantum, (en lugar de tamen), acertadamente Hal,
(6) dominas, Hal. Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I 787 fideiusserint, vel alias intervenerint, vel manda- sido fiador por alguno, ó de otro modo hubieren verint, tractatum est, an sit de peculio actio . Et est verius, in servo causam fideiubendi vel mandandi spectandam; quam sententiam et Celsus libro sexto probat in servo fideiussore. Si igi- intervenido, ó hubieren mandado, se discutió, si habría la acción de peculio. Y es más cierto, que tur quasi intercessor servus…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I
787
fideiusserint, vel alias intervenerint, vel manda-
sido fiador por alguno, ó de otro modo hubieren
verint, tractatum est, an sit de peculio actio .
Et est verius, in servo causam fideiubendi vel
mandandi spectandam; quam sententiam et Celsus libro sexto probat in servo fideiussore. Si igi-
intervenido, ó hubieren mandado, se discutió, si
habría la acción de peculio. Y es más cierto, que
tur quasi intercessor servus intervenerit non rem
peculiarem agens, non obligabitur dominus de
peculio.
respecto del esclavo se ha de atender a la causa
de afianzar ó de mandar; cuya opinión la aprueba
también Celso en el libro sexto, respecto del esclavo fiador . Asi, pues, si como fiador hubiere intervenido el esclavo no administrando las cosas
del peculio, no se obligará el señor por la acción
§ 6.- Iulianus quoque libro duodecimo Digestorum scribit, si servus mandaverit, ut creditori
meo solveretur, referre ait, quam causam mandandi habuerit; si pro creditore suo solvi mandavit, esse obligatum dominum de peculio; quodsi
intercessoris officio functus sit, non obligari dominum de peculio.
de peculio.
§ 6. Escribe también Juliano en el libro duo-
décimo del Digesto, que si el esclavo hubiere mandado, que se pagase á mi acreedor, importa conocer la causa que hubiere tenido para mandar; que
si mandó que se pagase a favor de un acreedor
suyo, quedó obligado el señor por la acción de peculio; pero que si hubiera desempeñado funciones
de fiador, no se obliga el señor por la acción de
peculio.
§ 7. Cui congruit, quod item Iulianus scribit,
si a filio meo fideiussorem accepero, quidquid a
fideiussore accepero, id me non de in rem verso,
sed de peculio actione mandati praestiturum.
Idem accipias et in servi fideiussore; idemque, si
alius mihi pro filio meo debitore solvisset. Quodsi
filius meus debitor non fuisset, exceptione doli
§ 7.--A lo que es consiguiente lo que escribe
también Juliano, que si hubiere yo recibido fiador
de mi hijo, todo lo que yo hubiere recibido del fia-
fideiussorem usurum, et, si solvisset, condictu-
biese pagado por mi hijo, que era deudor mio. Pero
rum scribit.
si mi hijo no hubiese sido mi deudor, escribe, que
usará el fiador de la excepción de dolo, y que si
hubiese pagado, ejercitará la condicción.
§ 8. Si un esclavo, conduciéndose como libre,
hubiere contraido compromiso, se pregunta , ¿se
habrá de dar la acción de peculio por la pena del
compromiso, cual por la gestión de un negocio,
asi como se da la del préstamo à la gruesa? Pero
tanto á Nerva, el hijo, como á mi, nos parece más
verdadero esto , que por compromiso del esclavo
no se ha de dar la acción de peculio, porque ni
aun si en juicio fuera condenado el esclavo, se da
§ 8. Si servus, quum se pro libero gereret ,
compromiserit, quaeritur, an de peculio actio ex
poena compromissi, quasi ex negotio gesto, danda sit, sicuti traiecticiae pecuniae datur ? Sed hoc
et Nervae filio, et mihi videtur verius , ex compromisso servi non dandam de peculio actionem,
quia nec si iudicio condemnetur servus, datur
in eum actio .
dor lo habré de devolver por la acción de manda-
to, no de lo que se invirtió en la cosa, sino del peculio. Lo mismo entenderás también respecto al
fiador de un esclavo; y lo mismo, si otro me hu-
acción contra él .
§ 9. Sed si filius fideiussor , vel quasi inter-
§ 9.
Pero si el hijo hubiera sido aceptado por
ventor acceptus sit, an de peculio patrem obligat,
fiador, ó como interventor, pregúntase, si obliga
quaeritur. Et est vera Sabini et Cassii sententia
al padre por la acción de peculio. Y es verdadero
el parecer de Sabino y de Cassio, que opinan, que
siempre se obliga el padre por la acción de peculio, y que en esto se diferencia del esclavo.
§ 10. Por lo cual, también en virtud de un compromiso se obligará el padre. Y asi lo escribe también Papiniano en el libro noveno de las Cuestiones ; y dice que no importa, por qué causa hubiere
contraido el compromiso, si en virtud de aquella
causa por la que pudo ejercitar la acción de peculio contra el padre, ó por la que no pudo, cuando
el padre sea demandado por la estipulación .
existimantium, semper obligari patrem de peculio, et distare in hoc a servo.
§ 10. Quare et ex compromisso pater tenebitur. Et ita Papinianus quoque libro nono Quaestionum scribit; nec interesse ait, ex qua causa
compromiserit, utrum ex ea causa, ex qua potuit
cum patre de peculio agere (1), an vero ex ea,
qua non potuit, quum ex stipulatu pater conveniatur .
§ 11. Idem scribit, iudicati quoque patrem de
§ 11. Escribe el mismo, que el padre también
peculio actione teneri. Quod et Marcellus putat
se obliga por la acción de cosa juzgada respecto
etiam eius actionis nomine, ex qua non potuit
pater de peculio actionem pati; nam sicut in stipulatione contrahitur cum filio, ita iudicio con-
del peculio. Lo que opina también Marcelo, aun
trahi, proinde non originem iudicii spectandam,
porque así como en la estipulación se contrata con
sed ipsam iudicati velut obligationem. Quare et
si quasi defensor condemnatus sit, idem putat.
lias condici posse constat, an vero in patrem vel
el hijo, así se contrata en el juicio, por lo cual no
se ha de atender al origen del juicio, sino à la
misma como obligación de cosa juzgada. Por lo
que, también si hubiera sido condenado como defensor, opina lo mismo .
§ 12. Consta que por causa de hurto se puede
ciertamente intentarla condicción contra el hijo de
in dominum de peculio danda est, quaeritur. Et
familia, pero se pregunta, si se ha de dar contra el
§ 12. Ex furtiva causa (2) filio quidem fami-
(1) agi, Hal. Vulg.
con motivo de aquella acción por la que no pudo el padre obligarse por la acción de peculio;
(2) a, insertan Hal. Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «788 DIGESTO . - LIBRO XV: TÍTULO 1 est verius, in quantum locupletior dominus factus esset, ex furto facto actionem de peculio padre ó contra el señor la acciónde peculio. Yesmás cierto, que por cuanto se hubiese hecho más rico dandam. Idem Labeo probat, quia iniquissimum el señor se ha de dar en virtud del hurto cometi- est, et ex furto servi dominum locupletari impu- do la acción de peculio. Lo mismo aprueba Labeon, porque es muy injusto, que tambi…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>788
DIGESTO . - LIBRO XV: TÍTULO 1
est verius, in quantum locupletior dominus factus esset, ex furto facto actionem de peculio
padre ó contra el señor la acciónde peculio. Yesmás
cierto, que por cuanto se hubiese hecho más rico
dandam. Idem Labeo probat, quia iniquissimum
el señor se ha de dar en virtud del hurto cometi-
est, et ex furto servi dominum locupletari impu-
do la acción de peculio. Lo mismo aprueba Labeon, porque es muy injusto, que también por el
hurto del esclavo se enriquezca impunemente el
señor . Porque también respecto a la acción de cosas amovidas compete en nombre de la hija de familia la acción de peculio por lo que llegó á po-
ne . Nam et circa rerum amotarum actionem filiae-
familias nomine in id, quod ad patrem pervenit,
competit actio de peculio.
der del padre .
§ 13.
Si filiusfamilias duumvir pupillo rem
salvam fore caveri non curavit, Papinianus libro
nono (1) Quaestionum de peculio actionem competere ait. Nec quidquam mutare arbitror, an
voluntate patris decurio factus sit, quoniam rempublicam salvam fore pater obstrictus est.
§ 13. Si el hijo de familia, duunviro, no cuidó
que se diese caución de que quedaria á salvo la
cosa al pupilo, dice Papiniano en el libro noveno
de las Cuestiones, que compete la acción de peculio . Y opino, que en nada hace variar que haya
sido hecho decurión con la voluntad del padre,
porque el padre se obligó á que hubiera de quedar á salvo la cosa pública.
4. POMPONIUS libro VII. (2) ad Sabinum.-Peculii (3) est non id, cuius servus seorsum a domino rationem habuerit, sed quod dominus ipse
-Es del peculio no aquello de que el esclavo hubiere tenido cuenta separadamente del señor, si-
separaverit summa (4) servi rationem discernens;
no lo que el mismo señor hubiere separado, apar-
4. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro VII.
nam quum servi peculium totum adimere, vel
tando la cuenta del esclavo de la suma total; por-
augere, vel minuere dominus possit, animadver-
que como el señor puede quitar todo el peculio
del esclavo, o aumentarlo, o disminuirlo, se ha
de atender no á lo que el esclavo, sino a lo que el
señor hubiere hecho para constituir el peculio
tendum est, non quid servus, sed quid dominus
constituendi servilis peculii gratia fecerit.
del esclavo .
§ 1. Sed hoc ita verum puto, si debito servum
servus debitor esse; si vero nomina ita fecerit
§ 1. Pero opino que esto es verdad de este modo, si el señor quiso librar de la deuda al esclavo,
para que, aun cuando por nuda voluntad lehubiere remitido el señor lo que hubiere debido,
dominus, ut quasi debitorem se servo faceret,
deje el esclavo de ser deudor; pero si el señor hu-
quum re vera (5) debitor non esset, contra puto,
biere contraido las deudas, asi como si se hiciera
re enim, non verbis peculium augendum est.
deudor del esclavo, no siendo en realidad deudor,
opino lo contrario, porque el peculio se ha de au-
liberare voluit dominus, ut, etiamsi nuda volun-
tate remiserit dominus, quod debuerit, desinat
mentar real, no verbalmente.
§ 2. Ex his apparet, non quid (6) servus ignorante domino habuerit, peculii esse, sed quid
volente; alioquin et quod surripuit servus domino, fiet peculii, quod non est verum.
§ 3. Sed saepe fit, ut ignorante domino incipiat minui servi peculium, veluti quum damnum
domino dat servus, aut furtum facit.
§ 2. Resulta de esto, que no es del peculio lo
que el esclavo hubiere tenido ignorándolo el se-
ñor, sino lo que queriéndolo; de otro modo, también se hará del peculio lo que el esclavo substrajo al señor, lo que no es verdad.
§ 3.-Pero muchas veces sucede, que ignorandolo el señor comience a disminuirse el peculio
del esclavo, como cuando el esclavo causa algún
daño al señor, ó comete un hurto.
§ 4. Si opem ferente servo meo furtum mihi
§ 4.-Si prestándote ayuda mi esclavo me hu-
feceris, id ex peculio deducendum est, quo (7)
bieres hecho un hurto, se habrá de deducir del
minus ob rem surreptam consequi possim .
peculio lo que por causa de la cosa substraida yo
no pudiera obtener.
§ 5. Si aere alieno dominico exhauriatur pe-
§ 5. Si por deudas al señor se agotase el pe-
culium servi, res tamen in causa peculiaria (8) culio del esclavo, esto no obstante quedan losbiemanent; nam si aut servo donasset debitum
do-
minus, aut nomine servi alius domino intulisset,
peculium suppletur, nec est nova concessione domini opus .
nes en la condición de peculiares; porque si ó el
señor hubiese donado al esclavo ladeuda, ó en
nombre del esclavo otro se la hubiese pagado al
señor, se compl
completa el peculio, y no hay necesidad
de nueva concesión del señor .
§ 6. Non solum id in peculio vicariorum po-
§ 6. En el peculio de los vicarios se ha de com-
nendum est, cuius rei a domino, sed etiam id, prender,nosolamente aquello de que tengan cuencuius
ab eo , cuius in peculio sint, seorsum ratio-
nem habeant.
ta separadamente del señor, sino también aquello
de que la tengan por separado de aquel en cuyo
peculio estén.
5. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum.-Depo-
5. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
siti nomine pater vel dominus duntaxat de pecu-
XXIX.- Por razón de depósito, el padre ó el se-
(1) octavo, Vulg.
(2) IX., Hal.
(3) Peculium, Vulg.
(4) Fl.; suum a servi ratione discernens, el códice más aten-
dible, Taur.; sed quod dominus ipse separaverit in substantiam
(5) re vera, omitenlas Hal. Vulg.
(6) quod, Hal. Vulg.
(7) quod, Hal.
servo, suum a servi ratione discernens, Hal.
(8) peculiari, según reciente corrección del códice Fl., Br.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO 1 lio conveniuntur, et si quid (1) dolo malo eorum captus sum. § 1. Sed etsi precario res filiofamilias vel ser- vo data sit, duntaxat de peculio pater dominusve obligantur. § 2. Si filiusfamilias iusiurandum detulerit, et iuratum sit, de peculio danda est actio, quasi contractum sit; sed in servo diversum est. § 3.- Peculium dictum est quasi pusilla pecunia, sive patrimonium pusillum . § 4.-Peculium autem Tubero quidem sic…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|789|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO 1
lio conveniuntur, et si quid (1) dolo malo eorum
captus sum.
§ 1. Sed etsi precario res filiofamilias vel ser-
vo data sit, duntaxat de peculio pater dominusve
obligantur.
§ 2. Si filiusfamilias iusiurandum detulerit,
et iuratum sit, de peculio danda est actio, quasi
contractum sit; sed in servo diversum est.
§ 3.- Peculium dictum est quasi pusilla pecunia, sive patrimonium pusillum .
§ 4.-Peculium autem Tubero quidem sic definit, ut Celsus libro sexto Digestorum refert:
quod servus domini permissu separatum a rationibus dominicis habet deducto inde, si quid domino debetur .
6. CELSUS libro VI. Digestorum . - Definitio
peculii, quam Tubero exposuit, ut Labeo ait, ad
789
ñor sólo son demandados respecto del peculio, y
si en algo fui perjudicado por dolo malo de ellos .
§ 1. Pero aunque en precario se haya dado
una cosa al hijo de familia, ó al esclavo, el padre ó
el señor se obligan solamente respecto del peculio .
§ 2. Si un hijo de familia hubiere deferido juramento, y se hubiera jurado, se ha de dar la acción de peculio, como si se hubiera contratado;
pero diversa cosa es tratándose de un esclavo .
§ 3. Se dijo peculio, como pequeñisima cantidad, o muy pequeño patrimonio.
§ 4.-Mas Tuberon define ciertamente asi el pe-
culio, según refiere Celso en el libro sexto del Digesto: lo que con permiso del señor tiene el esclavo por separado de las cuentas del señor, deducido de aqui lo que se debe al señor .
dus est;
6. CELSO; Digesto, libro VI.- La definición del
peculio, que expuso Tuberon, como dice Labeon,
no se refiere á los peculios de los vicarios . Lo que
es falso, porque por lo mismo que el señor constituyó peculio al esclavo, se ha de estimar que lo
constituyó también al vicario ;
7. ULPIANUS libro XXIX ad Edictum.- quam
Tuberonis sententiam et ipse Celsus probat.
XXIX.- cuya opinión de Tuberon la aprueba tam-
vicariorum peculia non pertinet. Quod falsum
est, nam eo ipso, quod dominus servo peculium
constituit, etiam vicario constituisse existiman-
7. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
bién el mismo Celso .
§ 1. Et adiicit, pupillum vel furiosum consti-
§ 1.-Y añade, que el pupilo ó el furioso cier-
tuere quidem peculium
um servo non posse, verum
tamente no pueden constituir peculio al esclavo,
ante constitutum, id est ante furorem, vel a patre pupilli , non adimetur ex his causis. Quae sententia vera est, et congruit cum eo, quod Marcellus apud Iulianum notans adiicit, posse fieri,
ut ex dominis servus peculium habeat (apud alterum) (2), apud alterum non; utputa si alter ex
pero que el constituido antes, esto es, antes de la
locura, ó por el padre del pupilo, no se quitará
por estas causas. Cuya opinión es verdadera, y
concuerda con lo que añade Marcelo en sus notas
à Juliano, que puede suceder, que el esclavo de
dos señores tenga peculio en poder de uno, y no
dominis furiosus sit, vel pupillus, si, ut quidam,
en el de otro; por ejemplo, si uno de los señores
inquit, putant, peculium servus habere non pot-
estuviera loco, ó fuera pupilo, si, como algunos
est (3), nisi concedente domino. Ego autem puto,
opinan, dice, el esclavo no puede tener peculio,
non esse opus concedi peculium a domino servum
sino concediéndoselo el señor. Mas yo opino, que
habere, sed non adimi, ut habeat. Alia causa est
para que lo tenga, no es necesario que por el se-
peculii liberae administrationis, nam haec spe-
ñor se conceda que el esclavo tenga peculio, sino
que no se lo quite. Otra cosa es respecto á la libre administración del peculio, porque ésta se ha
de conceder especialmente .
§ 2. Mas no debe ciertamente saber cada cosa,
sino más bien en conjunto; y á esta opinión se in-
cialiter concedenda est .
§ 2. -Scire autem non utique singulas res de-
bet (4), sed παχυμερέστερον [magis in folle]; et in
hanc sententiam Pomponius inclinat.
§ 3.- Pupillum autem tam filium, quam servum
eculium habere posse, Pedius libro quintodecimo scribit, quum in (5) hoc, inquit, totum ex domini constitutione pendeat; ergo et si furere coeperit servus vel filius, retinebunt peculium .
§ 4.- In peculio autem res esse possunt omnes,
et mobiles, et soli; vicarios quoque in peculium
potest habere, et vicariorum peculium, hoc amplius et nomina debitorum.
clina Pomponio .
§ 3. Mas escribe Pedio en el libro décimo quinto, que el pupilo, tanto hijo, como esclavo, puede
tener peculio, porque en esto, dice, todo depende
de la constitución del señor; luego también si hubieren comenzado á enloquecer el esclavo ó el hijo, retendrán el peculio .
§ 4. Pero en el peculio puede haber de todas
las cosas, asi muebles, como raíces ; también puede tener vicarios en el peculio, y peculio de los
vicarios , y además de esto también créditos de
deudores .
§ 5. Sed et si quid furti actione servo deberetur, vel alia actione, in peculium computabitur;
hereditas quoque et legatum, ut Labeo ait .
§ 6. Sed et id, quod dominus sibi (6) debet, in
peculium habebit, si forte in domini rationem
(1) Según la construcción griega, por: si qua in re; quis
captus sit, Hal.
(2) posse fieri ut ex dominis apud alterum non, añadido
después de dominis , según antigua corrección, servus peculium habeat, conforme a la escritura original del códice Fl.;
las palabras apud alterum las duplica Taur., omitiendo , sin
embargo, los acostumbrados signos (apud alterum), Br.; ut
Томо 1-100
§ 5.
Mas también si se debiese algo al esclavo
por la acción de hurto, ó por otra acción, se computará en el peculio; y asimismo la herencia y el
legado, según dice Labeon .
§ 6. Pero también tendrá en el peculio lo que
el señor le debe, si acaso lo gasto por cuenta del
apud alterum ex dominis servus peculium habeat, apud alterum non; Hal.
(3) Sunt quidam, inquit, qui putant, peculium servum habere non posse, Hal.
(4) exnecessitate, suple Hal.;dominus ex necessitate, Vulg.
(5) in, omitenla Hal. Vulg.
(6) servo, Vulg.; dominus debet, sibi in peculium, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «790 DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I impendit, et dominus ei debitor manere voluit, señor, y el señor quiso quedar siéndole deudor, ὁ aut si debitorem eius dominus convenit; quare si si el señor demandó al deudor de él; por lo cual, si acaso por compra del esclavo el señor exigió el duplo por razón de evicción, se habrá convertido en beneficio del peculio del esclavo, á no ser aca- forte ex servi emtione evictionis nomine duplum dominus exegit, in…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>790
DIGESTO . - LIBRO XV : TÍTULO I
impendit, et dominus ei debitor manere voluit,
señor, y el señor quiso quedar siéndole deudor, ὁ
aut si debitorem eius dominus convenit; quare si
si el señor demandó al deudor de él; por lo cual,
si acaso por compra del esclavo el señor exigió el
duplo por razón de evicción, se habrá convertido
en beneficio del peculio del esclavo, á no ser aca-
forte ex servi emtione evictionis nomine duplum
dominus exegit, in peculium servi erit conversum , nisi forte dominus co proposito fuit, ut nollet hoc esse in peculium servi .
so que el señor haya tenido el propósito de no querer que aquello fuese para el peculio del esclavo .
§ 7. Sed et si quid ei conservus debet, erit
peculii, si modo ille habeat peculium, vel prout (1)
habebit.
Non
8. PAULUS libro IV. (2) ad Sabinum .
statim quod dominus voluit ex re sua peculii es-
se, peculium fecit, sed si tradidit, aut quum apud
eum esset, pro tradito habuit; desiderat enim
res naturalem dationem (3). Contra autem simul atque noluit peculium servi, desinit peculium esse .
9. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
§ 7. Mas también si algo le debe un consiervo
será del peculio, si aquel tuviera peculio, ó segun
que lo tuviere .
8. PAULO; Comentarios á Sabino, libro IV.-Lo
que de su caudal quiso el señor que fuese del peculio, no lo hizo inmediatamente peculio, sino si
lo entregó , ó si estando en poder del esclavo lo
tuvo por entregado; porque la cosa requiere la
entrega natural. Mas por el contrario, tan pronto
como no quiso que haya peculio del esclavo, deja
de haber peculio .
Sed
9. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
si damnum servo dominus dederit, in peculium
hoc non imputabitur, non magis, quam si surripuerit.
XXIX. - Pero si el señor hubiere causado algún
daño al esclavo, no se computará esto para el peculio, no de otra suerte que si le hubiere substraido alguna cosa.
§ 1.-Plane si conservus dedit damnum, vel
surripuit, in peculium videtur haberi. Et ita Pom-
ponius libro undecimo (4) scribit, nam et si quid
dominus ab eo, qui rem peculiarem surripuit, vel
consecutus est, vel consequi potest, in peculium
esse ei imputandum, Neratius libro secundo Responsorum scribit .
§ 2.-Peculium [10.] (5) autem deducto, quod
domino debetur, computandum esse, quia praevenisse dominus et cum servo suo egisse cre-
§ 1. Mas si causó el daño ó cometió el hurto
un consiervo, se entiende que se computa en el
peculio. Y así lo escribe Pomponio en el libro undécimo, porque escribe Neracio en el libro segun-
do de las Respuestas, que también si el señor ó
recuperó , ó pudo recuperar algo de aquel que
hurtó alguna cosa del peculio, se le ha de computar en el peculio .
§ 2. [10 . ]- Pero que se ha de computar el pecиlio, deducido lo que se debe al señor, porque se
cree que el señor se anticipó y ejercitó la acción
ditur .
contra su esclavo .
§ 3. Huic definitioni Servius adiecit, etsi quid
his debeatur, qui sunt in eius potestate, quoniam
hoc quoque domino deberi nemo ambigit.
§ 3. A esta definición añadió Servio, aunque
se deba alguna cosa á los que están bajo su potestad, porque nadie duda que también esto se deba
al señor .
§ 4. Praeterea id etiam deducetur, quod his
personis debetur, quae sunt in tutela vel cura
domini vel patris, vel quorum negotia admini-
§ 4.--Además de esto, también se deducirá lo
que se debe a las personas que están en la tutela
ó en la curatela del señor ó del padre, ó cuyos ne-
strant, dummodo dolo careant, quoniam, et si per
gocios administran, con tal que carezcande dolo,
dolum peculium vel ademerint vel imminuerint,
tenentur; nam si semper praevenire dominus et
porque están obligados también si por dolo hubieren ó quitado ó disminuido el peculio; porque si se
entiende que siempre el señorse anticipayejercita
la acción, ¿por qué no se dirá, que también por es-
agere videtur, cur non dicatur, etiam hoc nomine eum secum egisse, quo nomine vel tutelae,
vel negotiorum gestorum, vel utili actione tenebitur? Nam, ut eleganter Pedius ait, ideo hoc mi-
nus in peculio est, quod domino vel patri debetur, quoniam non est verisimile, dominum id con-
cedere servo in peculium habere, quod sibi debetur. Sane quum ex ceteris causis ipsum a semet
ipso exegisse dicimus, qui negotia vel tutelam
geret, cur non etiam in specie peculiari exegerit, quod exigi debuit? Defendendum igitur erit,
quasi sibi eum solvere, quum quis agere de peculio conabitur .
ta razón reclamó contra si mismo, por cuya razón
se obligará ó con la acción de tutela, o con la de
gestión de negocios, ó con la útil? Porque, como
discretamente dice Pedio, hay de menos en el peculio lo que se debe al señor ó al padre, por esto,
porque no es verosimil que el señor conceda al es-
clavo que tenga en el peculio lo que à él se le de-
be. A la verdad, puesto que decimos que por las
demás
causas cobró de si mismo el que administra
los negocios
ó la tutela, ¿por qué no habrá de
exigir también, tratándosedel peculio, lo que debió exigirse? Asi, pues, se habrá de sostener como
que él se paga á si mismo, cuando alguno intentare ejercitar la acción de peculio.
§ 5. Sed et creditor servi, qui heres extitit
domino eius, deducit de peculio, quod sibi debetur, si conveniatur (6), sive libertatem servus acceperit, sive non. Idemque et si legatus sit pure
(1) prout, omitenla Hal. Vulg.
(2) XVII., Hal.
(3) traditionem, otros en Hal.
§ 5.
Pero también el acreedor del esclavo, que
quedó heredero de su señor, deduce del peculio lo
que se le debe, si fuera demandado, ora el esclavo hubiere recibido, ora no, la libertad. Ylo mis(4) vicesimo secundo, Hal.; duodecimo, Vulg.
(5) Según las ediciones vulgares .
(6) si conveniatur, omitelas Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XV: TÍTULO I
servus; nam quasi praevenerit et ipse secum (1)
egerit, sic deducet, quod sibi debetur, licet nullo
momento dominium in manumisso vel legato pure habuerit; et ita Iulianus libro duodecimo scribit . Certe si sub conditione servus libertatem ac-
ceperit, minus dubitanter Iulianus (2) eodem loco scribit, heredem deducere, dominus enim factus est . Ad defensionem sententiae suae Iulianus
etiam illud affert, quod, si ei, qui post mortem
servi vel filii intra annum potuit conveniri de
peculio, heres extitero, procul dubio deducam ,
quod mihi debetur.
791
mo también si el esclavo hubiera sido legado puramente ; porque, cual si se hubiere anticipado y
él se hubiere demandado á sí mismo, de este mo-
do deducirá lo que se le debe, aunque en ningún
momento haya tenido el dominio sobre el manumitido ó sobre el legado puramente; y así lo escribe Juliano en el libro duodécimo . A la verdad,
si bajo condición hubiere recibido el esclavo la
libertad, con menos duda escribe Juliano en el
mismo lugar, que el heredero hace la deducción,
porque se hizo señor. En defensa de su opinión
añade Juliano también esto, que si yo hubiere
quedado heredero de aquel
quel que, después de la
muerte del esclavo ó del hijo, pudo ser demandado dentro del año con la acción de peculio, sin
duda alguna deduciré lo que se me debe.
§ 6. Sive autem ex contractu quid domino debeat (3), sive ex rationum reliquiis , deducet dominus . Sed et si ex delicto ei debeat (4), utputa
ob furtum, quod fecit, aeque deducetur. Sed est
id solum, quod domino abest, an vero tantum,
quantum si alienus servus commisisset, id est
cum furti poenis? Sed prior sententia verior est,
§ 6. Mas , ya si debiera algo al señor por razón
de contrato, ya si por resto de cuentas, el señor
lo deducirá. Pero también si le debiera por un delito, por ejemplo, por hurto que cometió, se deducirá igualmente . Pero cuestiónase , ¿acaso la misma estimación del hurto, esto es, sólo lo que falta
al señor, ó tanto cuanto si un esclavo ajeno hubiese cometido el hurto, esto es, con las penas del
ut ipsa furti aestimatio sola deducatur .
hurto? Pero es más verdadera la primera opinión,
quaestionis, utrum ipsa furti aestimatio, id est
de que se deduzca solamente la misma estimación
del hurto .
§ 7. Si ipse servus sese vulneravit, non debet
hoc damnum deducere, non magis, quam si se
occiderit vel praecipitaverit; licet enim etiam(5)
servis naturaliter in suum corpus saevire. Sed si
a se vulneratum servum dominus curaverit, sumtuum nomine debitorem eum domino puto effectum, quamquam, si aegrum eum curasset , rem
suam potius egisset.
§ 7. Si el esclavo se hirió á sí mismo, no debe
deducir este perjuicio, no de otra suerte que si se
hubiere matado ó arrojado á un precipicio; porque también á los esclavos les es licito por naturaleza ser crueles con su propio cuerpo. Pero si
el señor hubiere curado al esclavo que se hirió á
si mismo, opino que por razón de los gastos se hi-
zo deudor del señor, no obstante que, si le hubiese curado enfermo, más bien habría cuidado de
negocio propio.
§ 8.-Item deducetur de peculio, si quid dominus servi nomine obligatus est, aut praestitit
obligatus, ita, si quid ei creditum est iussu do-
§ 8. También se deducirá del peculio, si en
nombre del esclavo el señor se obligó á alguna co-
cimo (6) Digestorum scribit. Sed hoc ita demum
verum puto, si non in rem domini vel patris , quod
sa, ú obligado la dió, de este modo, si se le prestó
alguna cosa por mandato del señor; porque escribe Juliano en el libro duodécimo del Digesto,
que se ha de deducir esto. Pero esto lo juzgo
acceptum est, pervenit, alioquin secum debebit
verdadero solamente de esta suerte, si lo que se
compensare. Sed et si pro servo fideiusserit, deducendum Iulianus libro duodecimo Digestorum
scribit. Marcellus autem in utroque, si nondum
quidquam domino absit, melius esse ait, praestare creditori, ut caveat ille refusurum se, si quid
praestiterit dominus hoc nomine conventus, quam
ab initio deduci, ut medii temporis interusurium
magis creditor consequatur. Sed si de peculio
recibió no llegó á entrar en los bienes del señor
ó del padre, porque de otro modo deberá compensarlo consigo mismo. Pero también si hubiere
mini; nam hoc deducendumIulianus libro duode-
conventus dominus condemnatus est , debebit
de (7) sequente actione de peculio deduci (8);
coepit enim dominus vel pater iudicati teneri,
nam etsi quid servi nomine non condemnatus
praestitisset creditori, etiam hoc deduceret .
afianzado por el esclavo, escribe Juliano en el libro duodécimo del Digesto, que lo ha de deducir .
Mas dice Marcelo, que en uno y otro caso, si aun
no faltara cosa alguna al señor, es mejor que pague al acreedor, para que él dé caución de que la
restituirá, si demandado por esta causa hubiere
el señor pagado alguna cosa, que no que se deduzca desde un principio, para que más bien perciba el acreedor el interés del tiempo medio . Pero
si demandado por la acción de peculio fué condenado el señor, deberá deducirse de la siguiente
acción de peculio; porque comenzó el señor ó el
padre a estar obligado por la acción de cosajuzgada, pues aunque no condenado hubiese pagado
al acreedor alguna cosa en nombre del esclavo,
también esto lo deduciría .
10. [11. ] GAIUS libro IX. (9) ad Edictum provinciale. Si vero adhuc in suspenso est prius
10. [11.] GAYO ; Comentarios al Edicto provincial, libro IX.- Pero si aun está pendiente el pri-
(1) cum servo, (en lugar de secum). Hal.
(6) XXV ., Vulg.
(2)
(3)
(4)
(5)
(7) de, conjetura Br. que ha de suprimirse; in sequente,Hal.
(8) sed si alius de peculio egit et vicit, oportet deduci,
minus dubitatur, et Iulianus, Hal.
debeatur, Hal. Vulg.
debeatur, Hal. Vulg.
etiam, omitela Hal.
adiciona Hal.
(9) VIII. , Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «792 DIGESTO . - LIBRO XV: TÍTULO I iudicium de peculio, et ex posteriore iudicio res iudicaretur, nullo modo debet prioris iudicii ra- y la cosa fuese juzgada mer juicio de peculio,posterior, de ningún modo tio haberi in posteriore condemnatione, quia in debe tenerse cuenta del primerjuicio en la posterior condena, porque en la acción de peculio es actione de peculio occupantis melior est conditio. Occupare autem videtur non qui prior litem contestatu…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>792
DIGESTO . - LIBRO XV: TÍTULO I
iudicium de peculio, et ex posteriore iudicio res
iudicaretur, nullo modo debet prioris iudicii ra-
y la cosa fuese juzgada
mer juicio de peculio,posterior,
de ningún modo
tio haberi in posteriore condemnatione, quia in
debe tenerse cuenta del primerjuicio en la posterior condena, porque en la acción de peculio es
actione de peculio occupantis melior est conditio. Occupare autem videtur non qui prior litem
contestatus est, sed qui prior ad sententiam iudicis pervenit .
11. [12.] ULPIANUS libro XXIX. ad Edictum .
en virtud del juicio
mejor la condición del ocupante. Pero se entiende
que ocupa, no el que primero contestó la demanda,
sino el que primero llegó á la sentencia del juez.
11. [12.) ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro
-Si noxali iudicio conventus dominus litis aesti-
XXIX.
mationem obtulerit, de peculio deducendum est;
xal hubiere ofrecido la estimación del litigio, se
ha de deducir del peculio; pero si hubiere hecho
dación por la noxa, no se ha de deducir nada.
§ 1. Pero también si el señor prometió que él
pagará alguna cosa en nombre del esclavo, deberá
deducirse, del mismo modo que si el esclavohabía
prometido al señor alguna cosa por el deudor. Lo
mismo es también si prometió algo al señor por su
libertad, cual si se hubiera hecho deudor del señor;
pero solamente asi, si se intentara la acción ha-
quodsi noxae dederit, nihil est deducendum .
§ 1. Sed et si quid dominus soluturum se servi nomine repromisit, deduci oportebit, quem-
admodum si quid domino servus pro debitore expromiserat. Idem est et si pro libertate quid domino expromisit, quasi debitor domino sit effectus; sed ita demum, si manumisso eo agatur.
Si demandado el señor con la acción no-
biendo sido él manumitido .
§ 2. Sed si a debitore dominico servus exegerit, an domini debitorem se fecerit, quaeritur. Et
Iulianus libro duodecimo Digestorum non aliter
dominum deducturum ait, quam si ratum habuisset, quod exactum est. Eadem et in filiofamilias
dicenda erunt. Et puto veram Iuliani sententiam,
naturalia enim debita spectamus in peculii deductione (1); est autem natura aequum, liberari
filium vel servum obligatione eo, quod indebitum (2) videtur exegisse .
§ 2. Pero si el esclavo hubiere cobrado de un
deudor del señor, pregúntase si se habrá él hecho
deudor del señor. Y dice Juliano en el libro duo-
décimo del Digesto, que no lo habrá de deducir el
señor de otro modo, que si hubiese ratificado lo
que se cobró . Lo mismo se habrá de decir también
respecto al hijo de familia. Y considero verdadera
la opinión de Juliano, porque para las deducciones del peculio atendemos à débitos naturales;
mas es equitativo por naturaleza que se libre de
la obligación el hijo ó el esclavo, por esto, porque
parece que cobró lo no debido .
§ 3.-Est autem quaestionis , an id, quod dominus semel deduxit, quum conveniretur, rursus,
si conveniatur de peculio, eximere debeat, an vero veluti solutum ei videatur semel facta dedu-
§ 3. Mas cuestiónase, si lo que el señor una vez
dedujo, cuando fuese demandado, deberá sacarlo
otra vez , si fuera demandado con la acción de peculio, ó ¿si una vez hecha la deducción se enten-
ctione? Et Neratius et Nerva putant, item Iulia-
derácomo que se le pagó á él? Y opinan Neracioy
nus libro duodecimo (3) scribit, si quidem abs-
Nerva, y escribe también Juliano en el libro duo-
tulit hoc de peculio, non debere deduci ; si vero
décimo, que si verdaderamente separó esto del
peculio, no debe deducirse; pero que si dejó en el
eandem positionem peculii reliquit, debere eum
deducere .
§ 4. Denique scribit, si servus vicarium quinque valentem in peculium (4) habuit, et domino
quinque
deberet, pro quibus vicarium dominus
deduxisset, et mortuo postea vicario alium eiusdem pretii servus comparaverit, non desinere domini esse debitorem, quasi vicarius ille domino
decesserit , nisi forte, quum eum servo ademis-
set, et sibi solvisset, tunc decesserit.
mismo estado el peculio, debe él deducirlo .
§ 4. Finalmente escribe, que si el esclavo tuvo
en el peculio un vicario que valia cinco, y debiese
al señor otros cinco, por los cuales el señor hubiese deducido elvicario,y muerto después el vicario
hubiere el esclavo comprado otro del mismoprecio,
no deja de ser deudor del señor, cual si aquel vicario hubiere muerto para el señor, á no ser acaso
que cuando se lo hubiese quitado al esclavo, y se
hubiese pagado á sí mismo, entonces hubiere
fallecido .
pro servo praestitisset, quoniam quinque ipsi de-
§ 5. Con razón dice el mismo, que si valiendo
diez el vicario, demandado el señor con la acción
de peculio hubiese pagado cinco por el esclavo,
bebantur, mox vicarius decessisset , adversus
porque á él mismo se le debian otros cinco, y des-
alium agentem de peculio decem dominum dedubitorem servum sibi fecerit. Quae sententia vera
pués hubiese fallecido el vicario, el señor habrá
de deducir diez contra otro que ejercite la acción
de peculio, porque habrá hecho deudor suyo al
est, nisi servo ademit vicarium, ut sibi solveret.
esclavo también por lo que ya pagó por él. Čuya
§ 5.-Idem recte ait, si, quum vicarius valeret
decem, dominus conventus de peculio quinque
cturum, quia et in eo, quod iam pro eo solvit, de-
opinión es verdadera, si no le quitó al esclavo el
vicario, para pagarse á si propio.
§ 6. Quod autem deduci debere diximus id,
quod debetur ei, qui de peculio convenitur, ita
accipiendum est, si non hoc aliunde consequi
§ 6. Mas lo que hemos dicho, que debe deducirse lo que se debe al que es demandado conla
acción de peculio, se ha de entender de este modo,
potuit.
si esto no pudo cobrarlo de otro modo .
§ 7. Denique Iulianus scribit, venditorem, qui
servum cum peculio vendidit, si de peculio con-
dedor que vendió al esclavo con el peculio, si
§ 7. Finalmente escribe Juliano, que el ven-
(1) Según reciente corrección del códice Fl., Br.; Hal.; deductionem, Taur, según la escritura original.
(2) Fl. según Br.; Hal.; in debitum, Taur.
(3) digestorum, adiciona Hal.
(4) peculio, Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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