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Índice Discusión
Autor
Autor discusión
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Módulo
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Evento
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Categoría:Escritos de Simón Bolívar
14
2660
1665771
888813
2026-06-22T15:39:01Z
Ignacio Rodríguez
3603
categoría redirigida
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wikitext
text/x-wiki
{{categoría redirigida|Documentos de Simón Bolívar}}
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La estafeta romántica/XXVII
0
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2026-06-23T01:21:19Z
Ignacio Rodríguez
3603
???
1665795
wikitext
text/x-wiki
{{Encabezado
|título=[[La estafeta romántica]]
|autor=[[Benito Pérez Galdós]]
|notas=
|anterior = [[La estafeta romántica/XXVI|XXVI]]
|sección = [[La estafeta romántica/XXVII|XXVII]]
|próximo = [[La estafeta romántica/XXVIII|XXVIII]]}}
{{t3|XXVII}}
{{c|De D. Pedro Hillo a Fernando Calpena}}
{{Derecha|''La Guardia, Agosto''}}
Distraído Fernando: ¿Pero no reparas que ya estoy aquí? ¿No me has visto? Echa para La Guardia tu catalejo, y alcanzarás a ver a este clérigo insigne, a esta lumbrera esplendorosa del Vicariato General Castrense, esparciendo su claridad por los ámbitos de... No acabo la figura, porque ignoro qué ámbitos debe iluminar la inspección que me encomendaron... ni sé qué inspecciono, ni por qué me han mandado, ni a qué he venido. Presumo que me traen a esta tierra todos los intereses posibles, menos los del instituto religioso-militar a que pertenezco. Por de pronto, aquí me tienes aposentado en la parroquial vivienda del gran Navarridas, que es como decir que habito en el reino de la cortesía y de la abundancia. Tanto el bondadosísimo D. José como su bendita hermana se desviven por agasajarme, y te aseguro que ni probé jamás tan mullido y albo lecho como el que aquí disfruto, ni entraron por esta boca pecadora condimentos tan substanciosos, ricos y variados como los que en obsequio mío presentan diariamente en su mesa. Hijo mío, ¿qué tierra es esta, tan fecunda en galanos amigos y en frutos regalados? Aquí quiero pasar mis días, entre la sencillez amable de los hombres y las amorosas caricias de la prolífica tierra. Aunque te enfades, ''prorrumpo'' en versos clásicos:
{{bloque centro|width=50%|''¡Oh tú, del Arlas vagoroso, humilde<br>orilla, rica de la mies de Ceres,<br />
de pámpanos y olivos! Verde prado<br />
que pasta mudo el ganadillo errante,<br />
áspero monte, opaca selva y fría...''}}
En esta región de delicias he visto al fin la deidad que en ella preside las funciones de la Naturaleza, la que a todo imprime hermosura y majestad con su divina presencia, la escogida entre las escogidas; y de tal modo me prendaron su gracia y su nobleza, que a no hallarme imposibilitado por mis votos, de que son emblema las negras ropas que visto, entre el primer saludo que le dirigí y una respetuosa declaración de amor, habrían mediado pocos alientos. ¡Pues si yo fuera seglar y joven, cualquiera me quitaba a mí esa sin par hembra!... Nada quiero decirte de su discreción, que conoces mejor que nadie. Sabrás que hablamos largamente de ''omni re scibile'', quedándome pasmado de la solidez de su juicio y de su dulce serenidad. En fin, amado discípulo, que aquí me tienes enamorado (no retiro la palabra), enamorado de ese portento, y alabando al Supremo Artífice por esta nueva maravilla que ha puesto ante mis ojos... Aquí me venía bien otra clásica estrofa para expresarte mi entusiasmo:
{{bloque centro|width=50%|''¿A quién primero ensalzaré cantando<br />
Sino al gran padre que la estirpe humana<br />
Y la celeste rige...?<br />
él es primero y solo; igual no tiene<br />
Su esencia soberana;<br />
Si bien segunda en el honor divino<br />
Inmediato lugar Palas obtiene.''}}
Pienso, querido Fernando, que aquel condenado Rapella, a quien echamos tantas maldiciones, merece ahora nuestra gratitud por haberte llevado a Oñate, donde encontraste a la ''celeste Palas''. No me retracto de nada de lo que acabo de escribir. Todo lo sostengo, y lo hago cuestión personal. Es Demetria el cielo en la tierra, y la divinidad humana. Así lo firma y signa con el emblema de nuestra redención tu amigo - [[Image:Cross-Pattee-Heraldry.svg|10px]] ''Pedro Hillo''.
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Marcha de CEMAC
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2026-06-22T15:37:11Z
Ignacio Rodríguez
3603
1665770
wikitext
text/x-wiki
{{destruir|18 años sin contenido}}
<center><div class="Aviso Plantilla">
;LA LETRA DE ESTE HIMNO PUEDE DISPONER DE COPYRIGHT.
La publicación en Wikisource, solo sería posible si se cuenta con la autorización por parte del club y/o autor, cediendo los derechos.
</div></center>
[[Categoría:Himnos de clubs deportivos]]
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Himno de Colo-Colo
0
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2026-06-22T15:36:25Z
Ignacio Rodríguez
3603
1665768
wikitext
text/x-wiki
{{destruir|18 años sin contenido. Con mayoría de edad ya puede decidirse si se elimina?}}
<center><div class="Aviso Plantilla">
;LA LETRA DE ESTE HIMNO PUEDE DISPONER DE COPYRIGHT.
La publicación en Wikisource, solo sería posible si se cuenta con la autorización por parte del club y/o autor, cediendo los derechos.
</div></center>
[[Categoría:Himnos de clubs deportivos]]
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Himno Oficial del Club Universitario de Deportes
0
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150697
2026-06-22T15:37:05Z
Ignacio Rodríguez
3603
1665769
wikitext
text/x-wiki
{{destruir|18 años sin contenido}}
<center><div class="Aviso Plantilla">
;LA LETRA DE ESTE HIMNO PUEDE DISPONER DE COPYRIGHT.
La publicación en Wikisource, solo sería posible si se cuenta con la autorización por parte del club y/o autor, cediendo los derechos.
</div></center>
[[Categoría:Himnos de clubs deportivos]]
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MediaWiki:Common.css
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2026-06-22T15:51:32Z
Ignacio Rodríguez
3603
aseo general, - clases sin uso, - fixes
1665774
css
text/css
/* Los estilos CSS definidos aquí aplicarán a todas las pieles (skins) */
/* oculta el título en la Portada */
.page-Portada .firstHeading {
display:none !important;
}
/* Quality: Da color al nivel de qualitat (ver Ayuda:Qualitat de les paginas) */
.quality4 {
background:#90ff90;
}
.quality3 {
background:#ffe867;
}
.quality2 {
background:#b0b0ff;
}
.quality1 {
background:#ffa0a0;
}
.quality0 {
background:#ddd;
}
/* Fix: páginas seguidas en poemas "poem" se separan con un espacio */
.poem p {
margin: 0;
}
/* estilos trasladados desde commons, por considerarse generalistas */
.verse pre {
background-color: #ffffff;
font-family:sans-serif;
line-height: 150%;
border: 0;
padding-left: 2em;
margin: 0;
white-space: pre;
}
.verse p {
white-space: pre;
}
.prose {
width: 35em;
text-align:justify;
margin:0 auto;
}
.prosa {
width: 45em;
text-align:justify;
margin:0 auto;
}
/*</pre>
==Estilos del proyecto==
Nuevo estilo para aplicar a los párrafos este dispone:
*Alineación de texto justificada
*Sangría en la primera linea
*El primer carácter en mayúscula
Su aplicación sería. '''class="Parrafo"''', también en la botonera de edición
<pre> */
.Parrafo{
text-indent:5mm;
margin:0.5em 1em 0.5em 2em;
text-align:justify;
}
.Parrafo:first-letter {
text-transform: uppercase;
}
/*</pre>
==Estilos para aplicar sobre plantillas==
<pre> */
.Plantilla{
clear:both;
margin: 5px 10px 5px 10px;
padding: 5px;
}
.Aviso {
border: solid red;
background-color:#FFDFDF;
}
/* </pre>
/* Textos con orientación vertical (línea de base a la izquierda y a la derecha, respectivamente) */
.vertical-text-l {
writing-mode: tb-rl;
-webkit-transform:rotate(90deg);
-moz-transform:rotate(90deg);
-o-transform: rotate(90deg);
}
.vertical-text-r {
writing-mode: tb-rl;
-webkit-transform:rotate(-90deg);
-moz-transform:rotate(-90deg);
-o-transform: rotate(-90deg);
}
.show-changes .v-es-act {
background-color: #AAFFAA;
}
.references > li:target,
.reference:target,
.citation:target,
cite:target,
.anclaje:target{
background-color: #DEF;
}
/* Formato general */
.ns-0 .mw-parser-output, .ns-102 .mw-parser-output {
position: relative;
text-align: justify;
}
.ns-0 .mw-parser-output > p,
.ns-0 .prp-pages-output > p,
.ns-102 .mw-parser-output > p,
.ns-102 .prp-pages-output > p {
text-indent: 2em;
}
.ns-102 .mw-parser-output p:first-of-type {
text-indent: 0;
}
/* T425553 */
.ns-0 .mw-parser-output section > p,
.ns-0 .prp-pages-output section > p,
.ns-102 .mw-parser-output section > p,
.ns-102 .prp-pages-output section > p {
text-indent:2em
}
.footertemplate {
width: 100%;
border-top: 1px solid #a0a0a0;
border-bottom: 1px solid #a0a0a0;
background-color: #f4f0e5;
text-align: center;
}
/* Ubicación de los números de página transcluidas. */
#text-wrap { margin-left:3em; position:relative; }
/* Referencias */
.reflist ol.references {
list-style-type: inherit; /* Enable custom list style types */
}
/* Errores de tipeo (plantilla Corr) de otro color */
.ns-102 .tipeo { color:#1e761e; }
/* Estilo común a abreviaturas de varias fuentes. !important porque es sobreescrito por algunas skins*/
.ws-abbr {
text-decoration-color: #ccc !important;
}
/* Clases muy generales del Módulo:Centrar y plantillas relacionadas.
Para evitar cargar una página CSS adicional en decenas de miles de páginas */
.ws-bloque-centro{
display: table;
margin-right:auto;
margin-left:auto;
}
.ws-bloque-derecha{
margin-right: 0;
text-align:inherit;
}
.ws-bloque-izquierda{
margin-left:0;
width: fit-content;
}
.ws-sangria-colgante{
margin-left: 2em;
text-indent: -2em;
}
.ws-sangria-colgante-m{
margin-left:2em;
}
.ws-flotador-d{
margin: 0 0 0 0;
}
.ws-flotador-i{
margin-top:0;
margin-bottom:0;
margin-right:0;
}
/**
* The following rules are for rotation testing only.
*
*/
.rotp90, .rot90 {
-moz-transform: rotate(90deg);
-o-transform: rotate(90deg);
-webkit-transform: rotate(90deg);
-ms-transform: rotate(90deg);
transform: rotate(90deg);
}
.rot180 {
-moz-transform: rotate(180deg);
-o-transform: rotate(180deg);
-webkit-transform: rotate(180deg);
-ms-transform: rotate(180deg);
transform: rotate(180deg);
}
.rotn90, .rot270 {
-moz-transform: rotate(-90deg);
-o-transform: rotate(-90deg);
-webkit-transform: rotate(-90deg);
-ms-transform: rotate(-90deg);
transform: rotate(-90deg);
}
/*
*Plantilla:Pt
*/
.pt-personaje {
font-weight:bold;
}
/* estilos para tablas: a falta de una mejor manera para seleccionar columnas
crea las clases col + n + izq, cen, o der para establecer la alineación de esas columnas */
.col1der td:nth-of-type(1),
.col2der td:nth-of-type(2),
.col3der td:nth-of-type(3),
.col4der td:nth-of-type(4),
.col5der td:nth-of-type(5),
.col6der td:nth-of-type(6),
.col7der td:nth-of-type(7),
.col8der td:nth-of-type(8),
.col9der td:nth-of-type(9),
.col10der td:nth-of-type(10),
.col11der td:nth-of-type(11),
.col12der td:nth-of-type(12),
.col13der td:nth-of-type(13),
.col14der td:nth-of-type(14),
.col15der td:nth-of-type(15),
.col16der td:nth-of-type(16),
.col17der td:nth-of-type(17),
.col18der td:nth-of-type(18),
.col19der td:nth-of-type(19),
.col20der td:nth-of-type(20)
{text-align:right}
.col1izq td:nth-of-type(1),
.col2izq td:nth-of-type(2),
.col3izq td:nth-of-type(3),
.col4izq td:nth-of-type(4),
.col5izq td:nth-of-type(5),
.col6izq td:nth-of-type(6),
.col7izq td:nth-of-type(7),
.col8izq td:nth-of-type(8),
.col9izq td:nth-of-type(9),
.col10izq td:nth-of-type(10),
.col11izq td:nth-of-type(11),
.col12izq td:nth-of-type(12),
.col13izq td:nth-of-type(13),
.col14izq td:nth-of-type(14),
.col15izq td:nth-of-type(15),
.col16izq td:nth-of-type(16),
.col17izq td:nth-of-type(17),
.col18izq td:nth-of-type(18),
.col19izq td:nth-of-type(19),
.col20izq td:nth-of-type(20)
{text-align:left}
.col1cen td:nth-of-type(1),
.col2cen td:nth-of-type(2),
.col3cen td:nth-of-type(3),
.col4cen td:nth-of-type(4),
.col5cen td:nth-of-type(5),
.col6cen td:nth-of-type(6),
.col7cen td:nth-of-type(7),
.col8cen td:nth-of-type(8),
.col9cen td:nth-of-type(9),
.col10cen td:nth-of-type(10),
.col11cen td:nth-of-type(11),
.col12cen td:nth-of-type(12),
.col13cen td:nth-of-type(13),
.col14cen td:nth-of-type(14),
.col15cen td:nth-of-type(15),
.col16cen td:nth-of-type(16),
.col17cen td:nth-of-type(17),
.col18cen td:nth-of-type(18),
.col19cen td:nth-of-type(19),
.col20cen td:nth-of-type(20)
{text-align:center}
lij09dsd92hzrgv5kjb4tdc08sb28yu
Manifiesto comunista
0
65624
1665786
190730
2026-06-22T23:13:14Z
MABot
44742
Robot: corrección de redirección doble a [[Manifiesto del Partido Comunista]]
1665786
wikitext
text/x-wiki
#REDIRECCIÓN [[Manifiesto del Partido Comunista]]
1cfhx66ljpzdnm2yar299ymxaelqk88
Plantilla:Brecha/doc
10
112160
1665746
1254004
2026-06-22T14:43:33Z
Ignacio Rodríguez
3603
1665746
wikitext
text/x-wiki
{{Subpágina documentación}}
== Uso ==
Utilice esta plantilla para insertar un espacio de ancho fijo en el texto en línea. El valor predeterminado es 2em.
'''No debe usarse para la sangría de párrafos normales. Solo debe usarse para insertar espacios que tengan algún significado semántico o estético especial'''. Para lograr el mismo efecto usando estilos HTML/CSS, se puede usar la propiedad "text-indent".
Por ejemplo,
<nowiki> Hola {{brecha|3em}}mundo!</nowiki>
rinde: "Hola {{brecha|3em}}mundo!"
Si un valor no es especificado, el valor predeterminado es 2em,
<nowiki> Hola {{brecha}}mundo!</nowiki>
rinde: "Hola {{brecha}}mundo!"
<templatedata>
{
"params": {
"1": {
"label": "Anchura",
"example": "\"1em\" o \"3em\" etc.",
"type": "line",
"default": "2em",
"suggested": true
}
},
"description": "Utilice esta plantilla para insertar un espacio de ancho fijo en el texto en línea. El valor predeterminado es 2em."
}
</templatedata>
<includeonly>
[[Categoría:Wikisource:Plantillas de edición|Brecha]]
[[ca:Plantilla:Gap]]
[[en:Template:Gap]]
</includeonly>
oovjph8cfj6rt6yh4t1fadjdt2r0657
Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/51
102
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2026-06-23T01:44:17Z
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proofread-page
text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||DE LAS PARTIDAS.|XXXIX}}</noinclude>la hoja 254, y debaxo dice de letra encarnada: ''Dios sea loado, que el''
''libro es acabado''.
La vuelta de esta hoja queda en blanco, y tambien la columna de la
siguiente 255, y en la segunda se ponen comentados los diez mandamientos:
luego con este epígrafe de letra encarnada: ''De las ledanias'', se habla de estas
largamente hasta la vuelta del folio 257. Siguen algunas prácticas devotas
hasta concluir la hoja 260, al fin de la qual se lee una nota, que dice que
»en el año de 1429, XII.° del pontificado de Martino, en la festividad
»del Corpus, que fue jueves XXVI de mayo, celebró el papa misa de
»pontifical, y el diácono fue el señor Hugo de Lisiniano, cardenal de S. Adrian,
»hermano del rey de Chipre; y el reverendísimo frey Guillermo de Casal,
»procurador de la orden de los frayles menores, despues que fue dicho el
»evangelio, subió en el pedricatorio, et pedricó, et declaró, et divulgó una":::
concluye aquí la hoja última del códice, y por esto queda incompleta la nota.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 4.° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante M, pluteo j,
número 2, es en folio, encuadernado en pergamino, y escrito en el mismo
papel y letra con que se escribian los registros y privilegios del rey don
Pedro IV de Aragon, y aun sospechamos si pudo escribirse para su uso,
segun era curioso, por ser una traduccion lemosina del original castellano.
Si no es cierta nuestra sospecha, no sabemos decir para qué se traduxo en
aquella lengua común á la corona de Aragón, cuyos reynos tenian
legislacion particular, de la qual fueron tan tenaces defensores los reyes, los
grandes y los pequeños. Tiene el códice CXXXVI hojas foliadas con números
romanos, de los que se usaban en los registros de la chancillería de Aragon,
y á la vuelta de la última hoja está el índice de los títulos.
{{c|{{menor|TOLEDANO 1.º }}}}
De este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo dió noticia el
eruditísimo P. Andrés Burriel, ''Paleografía española'', página 76, en estos
términos. «La lámina 9ª se ha tomado de otro tomo en papel, que contiene
»la primera de las Siete Partidas, y antes de ella un libro que acaso las
»servia de prólogo ó introduccion, que trata principalmente de las cosas de la
»religion cristiana, aunque se tocan en él casi todas las ciencias, dirigido á <br>
»los reyes con título de Septenario. Su autor el citado rey don Alfonso X ó
»Sabio, en cuyo tiempo está escrito, después de varios elogios de Dios
»puso un largo panegírico de su padre S. Fernando III, distribuido según el
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
09198q234pvu52qzwm921xqlxmkhbwi
Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/55
102
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1666061
1165766
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NinoBot
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1666061
proofread-page
text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||DE LAS PARTIDAS.|XLIII}}</noinclude>''Miranda''. Por los rastros que todavía quedan se conoce que han cortado las
cinco primeras hojas de este códice, y así empieza con estas palabras del
epígrafe de la ley II, título I: ''perador, et como debe usar del imperio''.
Está escrito á dos columnas en pergamino, de bellísima letra del siglo XV, los
epígrafes de encarnado, las iniciales del prólogo y de los títulos adornadas de
varios dibuxos de colores y oro, y las de las leyes de solos colores, unos y
otros hechos con mucho primor y delicadeza. Al fin de la última ley con
que concluye el códice dice :
{{brecha|4em}}''Finito libro sit laus et gloria Domino nostro Jestt Chisto.''
{{brecha|4em}}''Sit fax scribenti, sit vita , salusque legenti.''
{{c|{{menor|ESCURIALENSE I .° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Z, pluteo j, número 13,
es en folio máximo enquadernado en becerrillo, escrito en
pergamino avitelado, de hermosa letra de fines del siglo XIV ó principios del XV,
con todas las iniciales de oro iluminadas de varios colores, y los epígrafes
de letra encarnada. En Ja primera hoja del códice hay seis óvalos
delineados solamente de tinta: á la vuelta de dicha primera hoja hay otros seis
círculos primorosamente iluminados de oro y varios colores, cuyo fondo es un
bellísimo mosayco: dentro de cada uno de estos círculos, que son seis en
cada plana, están puestos los epígrafes de los títulos de esta Partida, y el
último está dentro de un círculo que figura una hostia colocada sobre un
cáliz de oro.
A la vuelta de esta hoja, en que concluye el índice, hay una especie de
introducción ó prólogo á la Partida, que no se halla en ningún otro códice,
como se dexa ver por la variante puesta en la página 1, número 1 de esta
edición: y es de advertir que han raspado las quatro últimas líneas de esta
introducción. Las márgenes de esta plana están adornadas de primorosos
dibuxos de varios colores, que forman una greca de hojas y flores con algunos
animales: la plana de la hoja siguiente, en que comienza la Partida, está
adornada con el mismo gusto y delicadeza. Todo lo qual nos inclina á creer que
este precioso códice, que tiene ciento cincuenta y ocho hojas, sin contar las
quatro del índice, se escribió para alguna persona real ó de alta gerarquía,
como ya dexó advertido Rodríguez de Castro, ''Biblioteca de escritores''
''españoles'', tomo II, página 679, dando noticia de este códice.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 2 .° }}}}
{{brecha|4em}}Este códice es el Escurialense 1.° de la Partida, I.
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=F 2}}</small></small><references/></noinclude>
reah4r2l21ok947yxpo4iglag2hn9sy
Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/61
102
118052
1666062
1165767
2026-06-23T01:44:20Z
NinoBot
46867
Bot - Desbrechizando
1666062
proofread-page
text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||DE LAS PARTIDAS.|XLIX}}</noinclude>ro 14, es en folio regular de forma quadrilonga, enquadernado en becerrillo,
y escrito en papel á dos columnas, los epígrafes de las leyes de letra
encarnada, otros de tinta negra, y muchos en blanco. En las márgenes hay
algunas citas y glosas, de las quales no se puede sacar sentido perfecto por
haberse cortado el códice para enquadernarle. Al fin de la última ley hay las
notas siguientes de la misma letra del que le escribió:
{{brecha|4.6em}}''Qui scripsit, scribat, semper cum Domino vivat.''
{{brecha|4.6em}}''Perfecto libro, sit laus et gloria Christo.''
{{brecha|4.6em}}''Finito libro reddantur numi magistro.''
{{brecha|4.6em}}''Esta Partida fue acabada doce dias de Julio, año de mill et''
''quatrocientos et quince años.''<br>
{{brecha|19em}}''Johan escribió''.
{{c|{{menor|BIBLIOTECA REAL 2.° }}}}
De este códice se dió ya razón en la Partida I.
{{c|{{grande|CÓDICES DE LA PARTIDA IV. }}}}
{{c|{{menor|TOLEDANO I.°}}}}
Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 20,
número 12, es en folio enquadernado en pergamino, rotulado por fuera:
PARTIDAS DEL REY D. ALFONSO. Está escrito á dos columnas en
papel y letra del siglo XIII: los epígrafes son encarnados, y las iniciales
estan en blanco, exceptuando algunas pocas que son tambien encarnadas.
Faltan al principio el prólogo de la Partida, el del título I, las tres primeras
leyes, y la mayor parte de la quarta: faltan asimismo el fin de la ley IV y
todas las quince restantes hasta la XIX del título II; el prólogo y las
quatro primeras líneas del título III. Concluye el códice en la sexta línea de la
ley VI del título XXVII y último de esta Partida, faltando lo demás de
aquella ley y toda la VII.
{{c|{{menor|TOLEDANO 2.° }}}}
Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 20,
número 11, es compañero del Toledano I.° de la Partida III, está
enquadernado en becerro, y escrito en igual forma y por el mismo copiante, el
qual al fin de este códice puso las siguientes notas de letra encarnada.
{{brecha|4.6em}}''Sit Deus benedictus in sæcula sæculorum. Amen.''<br>
{{brecha|4.6em}}''Quod scripsit, scribat semper cum Domino vivat.''
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=G}}</small></small><references/></noinclude>
ade141jd9tq4vcnfvkrbhkb7dx637de
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|L|CÓDICES|}}</noinclude>''Este es el libro que fue puesto en medio de todos los siete libros, bien así''
''como fue puesto el corazón en medio del cuerpo del ome''.<br>
''Toni filtoli cur dare nace trogisma''.
{{brecha|17em}}''Mirilds. Frrs''.
La persona que lo poseyó practicó la misma diligencia que con el otro
de la Partida III, de cotejarle y corregir las erratas, y de notar al pie de las
leyes las adiciones y reformas que se hicieron en el Ordenamiento de
Alcalá, por todo lo qual es muy recomendable.
{{c|{{menor|TOLEDANO 3.° }}}}
Este códice es el Toledano 2°. de la Partida III.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE I.° }}}}
Este códice de la biblioteca del real monasterio del Escorial, estante Y,
pluteo ij, número 5, es en folio, enquadernado de becerrillo negro, escrito á
dos columnas en papel, y letra del siglo XIV, los epígrafes de letra
encarnada, y las iniciales del mismo color y negras alternativamente; y es uno de
los muchos que regaló al rey don Felipe II el doctor Burgos de Paz,
como consta de una nota puesta de su letra al pie de la primera hoja del
códice, que dice así; ''Con este libro sirvió á su magestat el doctor Burgos''
''de Paz, vecino de Valladolid, por principio de octubre de 1574 años.''
Tiene el códice setenta y ocho fojas, y en la primera esta el índice de los
títulos: concluye la Partida en la 92 con estas notas de letra encarnada:
{{brecha|4.6em}}''Sit Deus benedictus in sæcula sæculorum. Amen.''<br>
{{brecha|4.6em}}''Qui scripsit, scribat semper cum gratia Dei vivat. Amen.''<br>
{{brecha|4.6em}}''Este libro fue puesto en medio de todos los siete libros , bien así como fue''
''puesto el corazón en medio del cuerpo dell ome.''
En las hojas siguientes hay unas leyes que son las que hablan de las
juras, y cómo deben hacerlas los cristianos, los judíos y los moros, las quales
pertenecen al título XI de la Partida III.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 2.° }}}}
Este códice es el Escurialense 3. de la Partida III.
{{c|{{grande|CÓDICES DE LA PARTIDA V. }}}}
{{c|{{menor|TOLEDANO I.° }}}}
Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 26, nú-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
3b8b5kzwupjgxqlbbvui9mbde13e57n
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|LII|CÓDICES|}}</noinclude>
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 2.° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij, numero 6,
es en folio de forma quadrilonga, enquadernado en becerrillo. Está escrito en
papel á dos columnas por dos diversos amanuenses y de letra de mitad del
siglo XIV; los epígrafes y letras iniciales son encarnadas, y desde la ley XXX
del título XI están en blanco los epígrafes. Al principio de cada título
lleva el índice de las leyes. Tiene ciento veinte y dos fojas, y está
incompleto al principio; pues empieza por el título II, y en el pie de la
plana hay una nota que dice: ''Con este libro sirvió á su magestat el doctor''
''Búrgos de Paz, vecino de Valladolid, por primero del mes de octubre de''
''1574 años''; cuya letra es del mismo Burgos de Paz, y el códice uno de
los muchos que regaló al señor Felipe II.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 3.° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Z, pluteo j, número
12, es en folio máximo, enquadernado en becerrillo encarnado, escrito á dos
columnas en pergamino avitelado de hermosa letra del siglo XV; los
epígrafes de los títulos y leyes son encarnados, y las iniciales iluminadas de
varios colores. Tiene el códice ciento quarenta y una hojas, numeradas en
tiempos muy posteriores á el en que se escribió, sin contar las dos primeras en
que está el índice de la V, VI y VII Partidas que comprehende.
Concluye la V en el folio 53 vuelto, y seguidamente empieza la VI que concluye
en las dos líneas primeras del folio de la columna segunda 92, en el qual
comienza la Partida VII. Es códice muy correcto, y fue del uso de algun
jurisconsulto que tuvo la curiosidad de citar al margen de las leyes otras
que las confirman, tomadas del Fuero Juzgo, al qual cita con el título de
''Fuero'', del libro del ''Espéculo'', del ''Fuero Real'', citado con el título de
''Flores'', y alguna vez acota el famoso Ordenamiento de Alcalá; cuyas citas se
han comprobado así para convencimiento de que por ''Fuero'' se entendía el
Fuero Juzgo, y por ''Flores'' el Fuero Real, como para seguridad de la
exactitud de las citas, las quales son raras en la Partida VI, y en la VII
solo se hallan muy pocas. En la Partida V, título IX, la ley XIV tiene
este epígrafe: ''Cómo los judgadores que son puestos en las villas de la ribera''
''de la mar deben librar lanamientre sin allongamiento los pleytos que''
''acaescieren entre los mercadores''. Al pie de esta ley se hallan las dos que
copiaremos aquí, puestas por el curioso anotador, tomadas de algún quaderno legal.
»Ley XV. Cómo los mercadores et los marineros deben pagar al consol
»su derecho de la nao.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||DE LAS PARTIDAS.|LIII}}</noinclude>
»Lo que debe haber el cónsol de su derecho es esto. Debe haber de cada <br>
»nao que haya castel de proa un florin; et si fuese nao de cient toneles,
»debe haber una libra, et si fuese de docientos arriba, debe haber dos
»libras; et otrosí debe haber de cada marinero por cada año dos sueldos, et
»se debe razonar ocho grometes por tres marineros, los pages son francos.
»Et el mercader debe pagar por su cabeza IIII sueldos, et debe pagar de
»la su mercadería, fasta en cient toneles un dinero, de cient toneles
»arriba medio dinero. Otrosí debe pagar el mercador por cada año X
»sueldos. Otrosí el cónsol le debe facer buena razón, et defenderlos en todos
»sus negocios.”
»Ley XVI. De la juredicion del cónsol, et como los del regno de
»España deben responder á derecho por delante el dicho su cónsol.
»Aconteciendo que algund home de los nuestros regnos ó señoríos
»seyendo alongado fuera de nuestra juredicion et en otro señorío, en ciudad,
»villa ó lugar en que estuviere et hobiere consol de los nuestros súbditos
»castellanos, haya ó quiera haber contienda ó demanda en qualquier
»mañera et sobre qualquier cosa contra otro qualquier, eso mismo de
»nuestros regnos ó señoríos, que sea ende presente por sí ó por su
»procurador suficiente para tal pleyto ó negocio, queremos et tenemos por bien que
«lo demande et deba demandar por delante el dicho nuestro cónsol, así
»como su juez ordinario en tal caso et non por ante otro juez nin
»justicia sub pena de un florin de oro, ó de su valor por cada vegada que lo así
»ficiese; et que el tal reo nuestro subdito non deba, nin sea temido
»responder delante otro juez nin justicia, salvo tan solamente delante el dicho
»cónsol, el qual queremos que primeramente por via de concordia, en
»quanto él pudiere, traya las partes á buena avenencia, et quando concordar non
»los pudiere, que los juzgue et despache lo mas en breve que pueda
»sumariamente sin otra porluenga, con razón et justicia. Et esta pena
»queremos que sea para el cónsol sobredicho, et que la pueda levar si quisiese."
{{c|{{grande|CÓDICES DE LA PARTIDA VI. }}}}
{{c|{{menor|ESCURIALENSE I.° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij,
número 20, es en quarto mayor, enquadernado en pasta negra, y escrito á dos
columnas en papel y letra del siglo XIV; los epígrafes son de letra
encarnada, y las iniciales están en blanco. A la vuelta de la segunda hoja tiene el
índice de los títulos, y en la inmediata empieza la Partida. Al pie de algu-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
r1qb339u59rjj45m5mxhx8cqyllc1d0
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|LIV|CÓDICES|}}</noinclude>ñas leyes hay tal qual cita del Fuero Juzgo y de las otras Partidas que
confirman ó concuerdan con aquella ley.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 2.° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij,
número 17, es en folio, enquadernado en pasta, y escrito á dos columnas en
pergamino y de letra del siglo XIV: lleva los epígrafes y las iniciales de
letra encarnada. Al principio está el índice de los títulos; y concluye con estas
palabras:
''Qui me scripsit, scribat, et semper cum Domino vivat. Amen.''
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 3.° }}}}
De este códice se ha dado noticia hablando de los del Escorial, que se
han tenido presentes para la Partida V baxo el mismo número tercero.
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 4.° }}}}
Este códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo ij,
número 2, es en folio de forma quadrada, enquadernado de pasta negra,
escrito á dos columnas en papel y letra del siglo XV, el qual regaló al rey don
Felipe II el doctor Burgos de Paz, como consta de una nota de su letra
puesta al pie de la primera hoja, en que está el índice de los títulos de la
Partida VI, y dice así: ''Con este libro sirvió á su mngestat el doctor Burgos de Paz,'' ''vecino de Valladolid, por principios de octubre de 1574 anos.''
Contiene el códice las Partidas VI y VII, empezando aquella en el
folio 1 con el índice de sus títulos, que concluye en la misma plana; y en el
segundo empieza la Partida que finaliza en la quinta línea de la segunda
columna del folio 66 vuelto, y debaxo hay una firma que dice ''Rodrigo'', que
es de la misma letra del código; de donde se puede inferir que era el
nombre del que le copió.
Después de dos hojas en blanco, que no están numeradas, continúa la
foliacion 67, en la qual empieza la Partida VII con el índice de sus
títulos, y acaba en la segunda columna de la vuelta del folio 166, y debaxo
dice: ''Aquí se acaba la setena Partida que fabla toda de la justicia como''
''se ha de facer.''
{{c|{{menor|ESCURIALENSE 5.° }}}}
El códice de la biblioteca del Escorial, estante Y, pluteo iij , núme-<noinclude><references/></noinclude>
t6noajjh2vtox794pio2ynme21m7ac2
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||DE LAS PARTIDAS.|LV}}</noinclude>ro 18, es en quarto mayor, enquadernado en becerrillo encarnado, y
contiene las Partidas VI y VII, empezando por esta en el folio I de la
numeracion hecha modernamente. Al pie del qual hay una nota que dice: ''Con este''
''libro sirvió á su magestat el doctor Burgos de Paz, vecino de Valladolid,''
''por principios del mes de octubre de 1574 años''. Esta nota es de letra de
este famoso jurisconsulto, el qual regaló al señor Felipe II varios códices,
como se ha visto. Este está escrito en papel y letra de mediado el siglo XV,
y concluye la Partida VII en la vuelta de la hoja 90. Despues de un
espacio de dos líneas se halla la nota siguiente de la misma letra del códice: »En
»esta manera se debe partir el omecillo segund se usó y se guardó
»siempre en Córdoba. Si alguno matare á otro, por lo qual debe pechar
»omecilio, sea la pena del omecillo docientos et sesenta maravedis de la buena
»moneda, que son á contar por un maravedí seis maravedis, que montan
»mill et quinientos et sesenta maravedis al cuento dicho. Et de estos
»maravedis ha de haber el rey CCCLX maravedis, et ha de haber el
»querelloso CCCCLXXX maravedis, et de lo al que fincare ha de haber el
»Rey la tercia parte que le viene en esta tercia parte, CCXL maravedis,
»et los otros CCCCLXXX que fincan, pártanlos los alcalles et alguacil
»tanto á uno como á otro. Et si el que debe omecillo non pudier haber
»aquellos maravedís, sea preso en poder del concejo, del alguacil et de los
»alcalles cada que aquella pena que el debdor debia haber, el fuero manda
»sea fasta que dé los maravedís sobredichos."
Despues de un espacio de dos líneas está el índice de los títulos de
la Partida VII. La VI comienza por el índice de sus títulos en el folio
inmediato 92: está escrita á dos columnas de diversa mano que la anterior, y
de letra aprocesada: ni los títulos ni las leyes tienen epígrafes, solo hay
blancos para ponerlos; y esto y las muchas erratas del copiante hacen que esta
copia sea de poco mérito.
{{c|{{menor|TOLEDANO. }}}}
Este códice de la librería de la santa iglesia de Toledo, caxon 26—13,
es en folio, enquadernado en pergamino, y escrito á dos columnas en
papel, y de la letra de albalaes del tiempo del rey don Alonso el Sabio.
Tiene al principio el índice de los títulos. Fáltanle el fin de la ley VII y toda
la VIII del título X; el título XI, el XII y parte del XIII. Todas
estas hojas que faltan en este códice se hallan al principio del Toledano I.°
de la Partida V, como allí dexamos notado. También le falta la ley
última del título postrero.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|LVI|CÓDICES|}}</noinclude>{{c|{{menor|BIBLIOTECA REAL. }}}}
Este códice de la biblioteca real, señalado D. 9, es en folio máximo,
ricamente enquadernado de tafilete encarnado, con los cantos dorados, y
rotulado en el lomo: PARTIDAS DEL REY D. ALFONSO. 6. 7. Está
escrito en pergamino avitelado, de la letra redonda de privilegios, que se usaba
á fines del siglo XIV; los epígrafes de los títulos y leyes y las iniciales son
encarnadas: consta el códice de ciento setenta y seis fojas que están
foliadas con números árabes, y contiene las Partidas VI y VII, y esta
última empieza en el folio 73. Las espaciosas márgenes del códice están llenas
de citas puestas, á lo que parece, en el siglo XV por algún curioso
jurisconsulto muy instruido en nuestra antigua legislación, pues cita freqüentemente
el ''Fuero Juzgo'', el ''Espéculo'', ''Flores'', que es el Fuero Real, ambas obras de
nuestro don Alonso X, las ''Sumas'' del maestre Jacobo y ''Ordenamiento de Alcalá'',
de cuyas citas y anotaciones pondremos aquí las mas interesantes, y
que dan mayor realce al mérito del anotador y del códice.
Al margen de la ley XVII, título III, Partida VI, hay una nota que
dice así: »Segund la copilacion del Setenario, el padre puede mandar todo
»lo suyo en su testamento, dexando á los fijos su parte legítima, que es esta:
»si fuesen quatro ó dende ayuso de tres partes la una, et si fueren cinco ó
»mas la mitad: la XVII, título I, et esto es en los herederos suyos.»
La ley V, título X de la misma Partida VI, dice: »Tenudo es el
»obispo de dar cuenta por sí ó por otri al juez ordinario quantos cativos sacó.»<br>
Al margen dice: ''Nota. Esto que dice en esta ley'', al juez ordinario,
''esta testado en la emendada del rey.''
La ley I, título XII de la citada Partida VI dice así : Et puede ser
»fecho el codecillo en escripto et sin escripto sol que se acierten y cinco
»testigos quando lo ficieren.» Aquí hay una llamada que corresponde á otra del
pie de la plana, en donde dice así de la misma letra que las otras notas.
»AUTENTICA. Abastan tres testigos si se ficiere por escribano público
»toda postremera, ó si fuere tal lugar en que se non puedan acertar cinco
»testigos, segund se contiene en la ley nueva que comienza: Si ''alguno'',
»en el título de los testamentos.» La ley que aquí se cita es la única del
título XIX del Ordenamiento de Alcalá.
La ley III de los mismos títulos y Partida manda: »que los
»testamentos que se facen en escripto . . . débense facer ante siete testigos
rogados.» Sobre estas últimas palabras hay una señal que corresponde á otra
del pie de la plana, en donde se halla lo siguiente: »AUTENTICA. Con
»menos testigos se puede hoy facer testamento, et el codecillo segund se
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
j036p0ww8ho9quluxrf24ysp52bs981
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||DE LAS PARTIDAS.|LVII}}</noinclude>» contiene en la ley nueva que comienza: Si alguno, en el título de los
» testamentos.» Esta ley es la misma arriba citada del Ordenamiento de
Alcalá.
En la misma ley, título y Partida dice: »Et el testamento primero se
» desata por el postrimero.» Al márgen se halla esta nota: »Esto que
» dice aquí, ''et el testamento primero se desata por el postrimero'', está
» testado en la Partida emendada del Rey.»
Al márgen de la última cláusula de la ley IV, título XVI de la citada
Partida VI, que empieza: »Et debe el guardador ser establecido», dice así:
''Deste párrafo en adelante es demasiado en esta ley, et non está en la emendada''.
A este mérito singular se agrega el de que el jurisconsulto anotador
comprobó escrupulosamente este códice con otro, que sin dificultad era muy
correcto, y evidentemente posterior al Ordenamiento de Alcalá, y arreglado
á las reformas que se hicieron en aquellas cortes en la obra de las Partidas,
como se convence por las notas que dexamos copiadas; y con arreglo á este
códice enmendó las erratas del suyo, y añadió con llamadas al márgen las
palabras y cláusulas que se hallaban en el exemplar de que se servia para estas
correcciones y adiciones, conviniendo en ellas por lo respectivo á la
Partida VII con el rico y primoroso códice que posee la academia, del qual se
dará luego noticia.
Este códice, de que tratamos, tiene al fin una nota de letra del siglo
XVI, que dice: ''Esta sexta y séptima Partidas son del monesterio del Santo''
''Tomas de Avila de la orden de los predicadores''.
{{c|{{grande|CÓDICES DE LA PARTIDA VII. }}}}
{{c|{{menor|BIBLIOTECA REAL I.° }}}}
Para texto de esta Partida VII ha servido el códice de la biblioteca
real, señalado D, 9, que es el mismo de que se acaba de dar noticia en la
Partida VI.
{{c|{{menor|BIBLIOTECA REAL 2.° }}}}
Este códice de la biblioteca real D. 59 es en folio regular,
enquadernado en pasta verde con el lomo dorado, en el qual lleva este título:
''Séptima Partida del rey don Alfonso''. Despues de seis hojas en blanco empieza la foliacion del códice, y en el folio I.° hay cinco muestras de letra de diversos
tamaños, repitiendo en las tres primeras esta oración: ''Domine Jesu Christe'',
''Filii Dei vivi, qui hanc sacratissimam carnem et pretiosum sanguinem tuum''
''de utero Virginis Maria asumpsisti, et eumdem''. La quarta y quinta muestra
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=H}}</small></small><references/></noinclude>
o41d8fde4fw56ygmsknw4ne2hlt638n
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Theornamentalist" /></noinclude>{{c|ERRATAS
{{menor|PARTIDA I.}}}}
{|align=center
|<u>''Página.''</u>||<u>''Línea.''</u>|||<u>''Dice.''</u>||||<u>''Léase.''</u>
|-
|2 not. 1||5|||B. R. 3.||||B. R. 2.
|-
|330||35|||deben||||debe
|-
|427||4|||pot||||por
|-
|465||35|||quc||||que
|-
|{{menor|TOMO II.}}|||||{{menor|PARTIDA II.}}||||
|-
|314||2|||qu||||que
|-
||||||{{menor|PARTIDA III.}}||||
|-
|824|||||''alcanzar''||||''alzar''
|-
|{{menor|TOMO I.}}|||||{{menor|PARTIDA IV y V.}}||||
|-
|8||25|||sabida||||rabida
|-
|90||35|||efuese||||é fuese
|-
|221||10|||casas||||cosas
|-
|339||25|||tormento||||tormenta
|-
|311<br>355||24<br>14|||debdor||||acreedor
|-
|463||8|||{{menor|PARTIDA VI.<br>LEY LXIV.<br>PARTIDA VII.}}||||{{menor|LEY XLIV.}}
|-
|546||32|||msimo||||mismo
|-
|634||25|||cantansen||||contasen
|-
|663||14|||rabiaren||||rabieren
|}<noinclude><references/></noinclude>
bhyrb9b8css8rnbdc15ntnsjngn021a
Página:Don Diego de Peñalosa y su descubrimiento del reino de Quivira.djvu/18
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|4|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>dencia del oro con que habían sido labradas las joyas del horrible ídolo Huitzilopochtli y las que adornaban á los Señores de Tenuchtitlan. En la progresión variaban notablemente las relaciones de los informantes: quién señalaba regiones habitadas por amazonas invencibles; quién ponía por medio montañas altísimas ó ríos que eran brazos de mar; quién hablaba por lo contrario, de llanuras inmensas, de prodigiosa fertilidad; pero como convenían en que al fin se encontraba una población innumerable é industriosa, regida por grandes soberanos, la dificultad del acceso servía de espuela al deseo de aquellos soldados avezados á superar las mayores, y el peligro les prestaba doble atractivo, trocándose por ello la afición anterior de las exploraciones en fiebre que arrastraba hacia el Norte á los simples arcabuceros, y á los más ricos en encomienda ó repartimiento, como si todos estuvieran imantados.
Nuño de Guzmán, el odioso perseguidor de Cortés, fué de los primeros en tentar la empresa, emprendiendo la marcha preparada desde el año de 1530 en que un indio de su confianza le inició en los secretos del país: no llegó, sin embargo, á donde se proponía. Igual suerte tuvieron otros conatos de particulares, faltos de medios ó de resolución, y el fracaso hubiera desacreditado del todo la aventura, á no revivirla [[Álvar Núñez Cabeza de Vaca|Alvar Nuñez Cabeza de Vaca]], el compañero de Panfilo de Narvaez, autor de la relación de los ''[[naufragios]]''. Desde Panzacola, en la Florida, por resto de la expedición del desgraciado descubridor, llegó á Méjico en 1536 con dos compañeros, habiendo empleado ocho años en atravesar con inconcebibles trabajos tan larga distancia. La relación que hizo de los pueblos de indios, de los ríos, de los animales, era de naturaleza para maravillar aun á los predispuestos á no sorprenderse de nada. El Virey D. Antonio de Mendoza, procediendo prudentemente, haciendo repetir la narración á los tres viajeros, no podía razonablemente negarse á la evidencia, y aunque sin alentar incursiones temerarias estimó de conveniencia obtener confirmación de las noticias estupendas de Cabeza de Vaca, eligiendo al efecto á Fr. Marcos de Niza, religioso franciscano, que había de ir en compañía de otro fraile, de un negro de la expedición Narvaez y de algunos indios de servicio.
Impresa anda la relación del buen Padre, asombro en su tiempo no ya de los aventureros de Nueva España, sino de Europa, que á poco la supo. Fr. Marcos consiguió pisar el soñado reino de Cíbola; averiguó que en su primera provincia había siete grandes ciudades; que otros tres reinos nombrados Marata, Totonteac y Acus, eran contiguos, y aunque con riesgo de la vida, ya que no penetrara en las ciudades, logró ver<noinclude><references/></noinclude>
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{{c|I.|x-grande|serif|id=I}}
Desde el punto en que los soldados de [[Hernán Cortés|Cortés]] creyeron asegurada la conquista del imperio de Moctezuma, á que ellos llamaron ''Nueva España'', diéronse á reconocer las regiones contiguas, obligados en ocasiones por hostilidad de las tribus guerreras que las poblaban; estimulados en otras por la naturaleza vestida de encantadora novedad; movidos siempre por los hábitos de actividad adquiridos en el ejercicio de las armas y en el trascurso de una vida de aventuras reñida con el sosiego que les brindaban las tierras repartidas.
Una idea fija, la de hallar á través de la tierra firme interrupción que diera camino á las naves de España para la Especiería, tenía sin sosiego al egregio caudillo, que en arriesgadas y costosas expediciones por tierra y ambos mares, consumía la fortuna antes allegada, ávido de más gloria; Pedro de Alvarado al mismo objeto enderezaba el pensamiento, fabricando naves y pertrechando flotas de su hacienda; iban otros capitanes poniendo las ciudades de nueva planta á cubierto de las acometidas de los naturales, y al paso que la Fama y el Interés enseñaban caminos diversos á menos señalados conquistadores, la Fé los abría por todas partes á los misioneros, que con la humildad, el amor y la perseverancia allanaban obstáculos al parecer insuperables.
Pronto la multiplicación de las incursiones, por el conocimiento y relación de gentes de otras lenguas y costumbres, por lo que contaban del origen y tradiciones de los vencidos mejicanos, por consejas oscuras ó mal interpretadas de éstos y aquéllos, el rumor vago en un principio de haber más allá, ''debajo del Norte'', imperios de riqueza, de poderío, de civilización superiores al sometido, fué tomando cuerpo y creciendo hasta los grados de persuasión y certidumbre, porque las ruinas de edificaciones colosales, las esculturas, los fragmentos de alfarería pintada que se registraron, confirmaban al parecer las seguridades de los indígenas, unánimes en señalar aquella dirección á los que preguntaban por la proce-<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|5}}</noinclude>con sus propios ojos, desde una altura la de Cíbola, que le pareció muy
hermosa, mayor que Méjico, con casas de piedra de muchos pisos que remataban en azotea y mostraban adornos de turquesas, con todo lo cual era inferior, según le informaron, á Totonteac, sin límites, por su mucha población y la más rica de las siete citadas.
Reanudada con la nueva la serie de las expediciones al Norte, entre muchas se organizó, por orden del Virey, la de [[Francisco Vázquez de Coronado|Francisco Vazquez Coronado]], que llevaba entre españoles é indios amigos un ejército más numeroso que el de Hernán Cortés al pisar la Nueva España. Marchó de Méjico á principios del año 1540; empleó dos en atravesar montañas y valles, sufriendo muchos trabajos, remontó hasta los 40° de latitud, y mermada la gente, regresó sin la fortuna de descubrir otra novedad que tribus belicosas de razas y lenguas distintas, que podían clasificarse en dos agrupaciones primordiales: los indios sedentarios con morada fija, que construían casas de piedra y cultivaban los campos, y los nómadas que se sustentaban de la caza y de la guerra incesante que hacían á los otros; los primeros asequibles, dóciles, aptos para conocer y adoptar las ventajas de la civilización; los segundos fieros, indómitos, fuertes, suspicaces, sólo dispuestos á tomar de los invasores el uso del fusil y del caballo, que cuadraban á sus condiciones guerreras.
Más de sesenta años trascurrieron sin que las exploraciones adelantaran este primer resultado; Cíbola y las siete ciudades se desvanecían en el horizonte á la aproximación de los españoles, como las perspectivas del espejismo. Se vieron ciertamente y se tocaron casas de fábrica de uno y más pisos, ya extendidas por el llano formando espaciadas, población rural, ya en grupos sobre colinas ó peñoles, sin más acceso que el de escaleras talladas en la roca, ó adosadas á los escarpados y farallones de la montaña igualmente inaccesible, como nidos de águila, acreditando la prevención con que los habitantes se guardaban de sus enemigos <ref>El Sr. Edwin A. Barber, de West-Chester, Pensilvania, presentó al Congreso de americanistas de Luxemburgo una Memoria que se imprimió en el tomo I de las Actas, pág. 23, con descripción y dibujos de estas curiosas construcciones, de que aún quedan restos en los territorios Colorado, Utah y Arizona. Posteriormente se han descrito en una publicación ilustrada, cuyo título es: ''Nord Amerika I. Vara Dagar of E. von Hesse-Wartergg. Stockholm''.</ref>.
No fué, sin embargo, estéril la fatiga de los exploradores; en ese tiempo se fué extendiendo la dominación del país desde Pánuco en el golfo mejicano, y desde Colima en el mar del Sur hacia el Septentrión,<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|6|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>ganando la extensa zona comprendida entre los 18 y los 30 grados de latitud, con territorios que, harto grandes para provincias, fueron denominados reinos con apelativos de Nueva Galicia, Nueva Vizcaya, Nuevo León, mejor conocidos hoy por los nombres parciales de Sinaloa, Sonora, Zacatecas, San Luis de Potosí y Chihuahua.
Acabando el siglo {{menor|XVI}}, penetraba más allá el Adelantado D. Juan de Oñate y dejaba fundado el reino de Nuevo Méjico, precisamente en el soñado imperio de las siete ciudades, reducidas en la realidad á las casas enriscadas de los Zuñis y los Moquis, que ya había visto Vazquez Coronado, habitadas por gente vestida y sujeta á cierto régimen social. La principal agrupación era la del Peñón de Acoma, que fué necesario expugnar, y como había otras seis de alguna significación, el número conformaba con el de las exageradas indicaciones de los indígenas. En cuanto al nombre, vínose á saber que era el que daban allí al bisonte ó toro salvaje corcobado, abundantísimo en las llanuras, llamado al fin Cíbola por los mismos españoles.
Desde entonces Santa Fé, capital del reino, situada en 37° 15' de latitud, fué centro de organización y punto de partida de las sucesivas expediciones, como antes lo había sido Culiacán en Sinaloa. Nuevas expediciones, digo, advirtiendo que á la ilusión desvanecida sucedieron ilusiones nuevas con la información de los naturales, persistentes en ratificar hacia el Norte la existencia del emporio buscado. Los españoles achacaban el anterior desengaño á mala inteligencia de las explicaciones que, discutidas, indicaban á Cíbola sólo como tránsito en la ruta de las grandes ciudades ''debajo del Norte'', frase ahora interpretada por muy lejos, y recordando que á este nombre habían unido los informantes los de ''Quivira'' y ''Teguayo'', de que salieron los Tultecas y los Aztecas.
La escasa inteligencia de las indicaciones de los naturales no es de extrañar sabiendo que, á falta de intérpretes, ya que las tribus no se entendían entre sí, se hacía gran empleo de la mímica, sistema dado á graves errores. El primer capitán español que penetró en el territorio del rio Bravo, señalando al suelo primero y á los hombres después, preguntó: ''¿Cómo se llama esta tierra? Texia, Texia'', respondieron los indios llevando la mano al pecho; esto es, ''amigos, amigos'', dando á entender que llegaban de paz. El capitán interpretó que ellos se nombraban ''Texas'', y Tejas desde entonces se llama el territorio <ref>Algo parecido sucedió en Yucatán, según refiere el P. Landa.</ref>. Otra vez encontrado en el monte el misionero Juan Larios por una partida de indios cazadores es-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|28|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>
{{c|II.|x-grande|serif|id=II}}
Entre los manuscritos de la Dirección de Hidrografía ó Depósito hidrográfico correspondientes al Vireinato de Méjico <ref>Tomo I, A 3.ª</ref>, hay copia de una carta fechada en la Habana á 1.° de Mayo de 1769, que á la letra dice:
«''Sr. D. Bernardo Iriarte, Oficial de la Secretaria de Estado''.
»Amigo y señor: Cumpliendo la oferta que hice á Vm. por mi carta de 8 de Octubre del año pasado, y que Vm. me reclama en la suya de 24 de Diciembre, le remito la ''Relación de la Jornada ó descubrimiento del país de Quivira'' en 1662, por D. Diego Dionisio de Peñalosa, Gobernador de Santa Fee, que todavía pasa como una especie de problema entre algunos autores. Después de haber escrito á Vm. aquella carta, he visto un volumen en 4.° impreso en París el año de 1753 con el título ''Nuevas cartas de los descubrimientos del Almirante de Fonte, por Mr. de L'Isle, y las Consideraciones geográficas de Phelipe de Buache'', que por el amigo y señor Campo, me han remitido de París pocos días hace.
»En varias partes de este tomo se toca la cuestión de la existencia del Quivira, y de ''su verdadera situación al Norte de la Nueva España''; allá podrá Vm. ver todo lo que se ha discurrido y combinado sobre el asunto entre aquellos dos disertadores.
»Cuando yo adquirí el manuscrito adjunto, se me puso en la cabeza que D. Diego Dionisio de Peñalosa, Gobernador en 1662 de la capital de Santa Fee en el Nuevo México, ''Adelantado'' (que se dice) ''de Chile y de la gran Quivira'', como autor de esta jornada, era el mismo Peñalosa, que en 1640 salió del Callao de Lima, acompañando de aventurero al Almirante Fonte en su expedición, y de quien dice éste que era un caballero joven,<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|33}}</noinclude>
{{c|"RELACIÓN|grande|serif|id=Relación}}
{{sc|''del descubrimiento del país y ciudad de Quivira, hecho por D. Diego Dionisio de Peñalosa, Briceño y Verdugo, Ocampo y Valdivia, señor de las villas de Guarina y de Farara y sus once pueblos; caballero feudetario encomendado en la ciudad de la Paz, alcalde provincial y regidor perpetuo en ella y las cinco provincias de su distrito, Gobernador y Capitán general del Nuevo México, legítimo sucesor y heredero del Marquesado de Arauco y Condado de Valdivia (provincia de Chile), Vizcondado de la Imperial y Marquesado de Oristán y pretenso Marqués de Farara, y Conde de Santa Fee de Peñalosa, Adelantado de Chile y de la Gran Quivira en el Occidente de este Nuevo Mundo de la América, año de 1662. Escrita por el P. Fr. Nicolás de Freytas del orden de San Francisco, Predicador y guardián del Convento de San Ildefonso en este reino y capellán de S. S. I.'' <ref>Aquí tenía el original una nota del mismo D. Diego de Peñalosa que decía: ''No lo ero, aún, mas por haberle dicho yo que lo sería, creía él estar ya en posesión; adelante lo fué''. Otra nota del Sr. Navarrete dice: «Esta relación fué dada el año de 1684, por el mismo Conde de Peñalosa á Mr. de Seignelai, Ministro de Marina. Así está anotado en francés en el original de que se lia sacado esta copia.» Y al final añade: «Una copia de letra moderna de esta jornada, que ha servido de original, posee D. Bernardo de Iriarte, del Real Consejo de las Indias, que me la ha franqueado con la mayor complacencia, igualmente que otros relativos á Quirós, interesado en ilustrar la Historia de nuestros viajes, cuya colección emprendió por los años de 1768, habiéndose malogrado tan útil y glorioso proyecto. Se ha confrontado esta copia y queda conforme. Acaso es esta relación la memoria m.s. en francos que se hallaba en la librería de Thevenot, y cita el Sr. Barcia en el folio 600 de su Epítome á la ''Bibliot. Occid.'' de Pinelo. Madrid 18 de Julio de 1791. — Martín Fernández de Navarrete.</ref>}}
»E1 año de 1662, á 6 de Marzo, salió el señor D. Diego de Peñalosa de la villa de Santa Fé á descubrir las tierras del Oriente, llevando en su compañía al P. Predicador Fr. Miguel de Guevara, guardián del Convento de Santa Fé (del reino de Nuevo México) y al P. Fr. Nicolás de Freytas, guardián del convento de San Ildefonso, ambos religiosos de nuestro seráfico Padre San Francisco, el uno por capellán de S. S. I. y<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|111}}</noinclude>
{{c|IV.|x-grande|serif|id=IV}}
La exposición del intento criminal de D. Diego de Peñalosa Briceño, anulado por la ingerencia de otra persona que le suplantó en la jefatura utilizando la idea de la expedición, requiere de necesidad noticia de las relaciones que entre ambos mediaron; de las condiciones de la segunda y de la manera de conducir la empresa, si ha de ser entero el bosquejo del supuesto Conde de Santa Fé; y en verdad, no es la menos difícil y penosa esta parte del informe, habiendo de significar el juicio de un extranjero, que sus compatriotas no han fijado aún de conformidad, haciéndolo unos objeto de apasionado encomio, mientras que á otros inspira denigrante violencia. Mr. Pierre Margry, uno de los entusiastas que le ha consagrado monumento con la publicación de la obra citada, ''Mémoires et documents pour servir a l'Histoire des origines françaises des pays d'Outre-mer'', en que se contienen las cartas, despachos, diarios y cuantas referencias personales ha logrado reunir, servirá de guión á mi examen. Ni una sola apreciación, ni una frase me permitiré que no se desprenda de esos papeles auténticos á que me remito, con cuyo proceder no será culpa mía si aparece algo menos elevado que en el pedestal que le preparan los nuevos orleaneses para celebrar el segundo centenario ''del descubrimiento de las bocas del Misisípi''<ref>''L'Abeille de la Nouvelle-Orleans; L'Exploration; Bulletin de la Société normande de Geographie. Mai-Juin'', 1882.</ref>.
En opinión del referido Sr. Margry, «es uno de los hombres más grandes que han cooperado al descubrimiento del Nuevo Mundo,» concepto más modesto que el del ilustre Mirabeau, para el cual, «después de Colón y de Cortés, es seguramente la figura más notable en la historia de los principios del continente.»
No participaron de tan excelentes impresiones el P. Charlevoix ni otros<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|7}}</noinclude>tableció la mímica relación por la que el fraile comprendió muy bien que le invitaban á ir con ellos: intentó persuadirles de que marchaba en cumplimiento de órdenes superiores que no podía infringir, pero que noticiaría el deseo que manifestaban y les sería enviada misión especial. Los indios escucharon respetuosamente el discurso de que no comprendieron una sola frase, y acabado, secuestraron al fraile, tratándolo amorosamente en el pueblo adonde le instalaron. Siendo ''Coahuila'' la primera palabra que oyó ó creyó oir el misionero, bautizó con ella el pueblo y la región que andando el tiempo llegó á catequizar y que luego se nombró Nueva Estremadura <ref>El modo de comunicarse los indios de estas regiones por medio de signos convencionales, ha sido últimamente objeto de un estudio especial hecho por el Teniente Coronel del ejército de los Estados-Unidos Mr. Garrick Mallery, publicado con el título de ''Sing language among North American Indians''. Washington, 1881.
</ref>.
Estos ejemplos muestran cuan fácilmente encuentra afirmaciones la buena voluntad. Fray Marcos de Niza vió ''por sus propios ojos'' lo que deseaba ver, y otros del mismo modo miraron á Quivira, á Cópala y á Teguayo, justificando con apasionadas declaraciones la credulidad de los conquistadores.
A Rodrigo del Rio, gobernador de nueva Galicia, informó un marinero que pescando bacalao en Terranova sufrió la nao violento temporal, con el que embocó por un rio muy caudaloso. Echó el ancla frente á una ciudad grande cercada de murallas, y saltando en tierra el declarante con otros marineros, no les fué consentida la entrada; pero les aposentaron en sitio distante un tiro de arcabuz, junto á una fuente muy linda, y obsequiándoles con aves y frutas, diéronles á entender que el Rey deseaba verlos. Otro día salió de la ciudad tanto gentío que llenaba los campos, y al último traían al soberano vestido de pieles, con su corona, en andas de metal amarillo. El Rey los estuvo mirando con mucha atención, sin consentir que se llegaran á las andas á saludarle, como lo deseaban; se retiró mandando á sus vasallos que continuaran el agasajo de los huéspedes; mas á pocos días, como uno de los marineros se permitiera familiaridades con las mujeres que acudían á la fuente, llegaron muchos indios á decirles que se fueran á su barco, y prudentemente lo hicieron.
Otras muchas relaciones conformaban en que así Quivira como Teguayo eran ciudades muradas que medían por leguas la circunferencia; con calles que no se andaban en dos ni tres jornadas, casas de piedra provistas de galerías y corredores, de muchos altos; reyes de gran majestad<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|8|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>que comían en vajilla de oro, siendo este metal y las piedras preciosas, abundantísimos, y un indio ladino que solía servir de guía á los expedicionarios, aseguraba que en su país corrían ríos de más de dos leguas de ancho, con peces mayores que caballos. Los surcaban embarcaciones de vela y remo, las últimas con dosel en la popa, para comodidad de los señores, y águilas de oro en las proas. El soberano de aquel país dormía la siesta bajo un árbol, de cuyas ramas pendían campanillas de oro que el viento hacía sonar; los vasos más comunes eran de plata cincelada y los demás de oro. Con semejantes noticias se alimentaba el estímulo de las excursiones, y de aquí en parte, por sesenta años más, afanes, hambre, miseria, combates y muertes; de aquí también el avance costoso de la civilización, el conocimiento de nuevos horizontes, llevando el nombre español más allá de los 50° de latitud, por el interior, á la Sierra Nevada y á las inaccesibles Montañas Pedregosas. Como por allí no hubiera rastros imperiales, confuso el entendimiento en separar al Nordeste y Noroeste los dos reinos de Quivira y Teguayo, se dividieron los exploradores, corriendo unos los territorios que hoy se nombran de Misuri, Arkansas y Tennesse, hasta la Sierra; atravesando otros el desierto de Arizona, los cañones de las Sierras Blanca y Azul y la nueva California.
La comparación crítica de las opiniones emitidas en tantos años, persuade que con el nombre de Quivira designaban á una tribu ó agrupación fuerte establecida en tierra fértil que casi por mitad dividía el Misisípi en todo su curso: la capital ó población principal del mismo nombre estaba hacia los 40° de latitud, á orillas del ''Gran Río'', consistiendo en casas aisladas por las ''milpas'' ó tierras en que los indios sembraban el maiz, en disposición algo semejante á la de la huerta de Murcia; y así, vista de lejos, ofrecía un aspecto de grandiosidad que el examen perspicuo desvanecía.
No es tan difícil fijar aproximadamente la situación del otro reino, porque los mapas antiguos lo ponen en las inmediaciones del lago Timpanogos y río de San Buenaventura, por los 39° de latitud. El Teguayo de los indios del Norte y Copaba de los de Méjico, era una misma cosa, y el padre misionero Escalante que lo visitó más de una vez, dejó consignado que las ruinas de pueblos que por allí se encuentran, la semejanza que tienen con las edificaciones de Méjico, los fragmentos de barros cocidos abundantes, y las muchas tribus distintas, abonan la tradición de haber sido el sitio por donde trasmigraron hacia el Sur los Tilmas, Tehuas y otros, recuerdo histórico en que se encierra toda su grandeza.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|29}}</noinclude>sobrino de D. Luis de Haro, primer ministro de Felipe IV, muy instruido en la cosmografía. Yo hacía la cuenta de que siendo joven el año de 1640, cabía muy bien que en 1662 se hallase de Gobernador del Nuevo México, para poder hacer aquella jornada un hombre criado en el empeño de los descubrimientos.
»Los demás títulos honoríficos y mayorazgos que le decora el manuscrito del padre Fleitas, en la provincia de Chile, que parecía también que hacían una congruencia con el carácter del mismo Almirante Fonte, que algunos autores le hacen ''Presidente de Chile'', pues en la suposición de paisanos ó amigos de antemano, por su concurrencia en aquel país, podían haberse juntado para aquella famosa expedición: todavía pasaban más adelante mis conjeturas.
»En el libro ya citado, al folio 52, dice Mr. de L'Isle, que el Conde de Peñalosa, Virey de México hacia el año de 1680, era de opinión que Quivira está situada al Norte de Nuevo México, y que era error ponerla al Oeste. De donde concluía yo que este Conde Peñalosa, Virey de México en 1680 era el mismo D. Diego de Peñalosa, Gobernador de la Nueva Santa Fee en 1662, pues el religioso Francisco, guardián de aquel convento, capellán del Gobernador y autor de la ''Relación'' de aquella jornada, le titula en ella Conde de Santa Fee de Peñalosa.
»La proporción de la edad, el espacio de años que corren entre las dos épocas y sucesos, la recomendación de los méritos de este caballero por las tales jornadas y la distinción del nacimiento, me persuadían toda la verosimilitud de mi conjetura, apoyada por otra parte con las buenas citas que dejo dadas.
»Mr. Buache ya había caido en la misma: al folio 73 de sus ''Consideraciones'', pone una nota sospechando que aquel joven podría ser el Virey de México, Conde de Peñalosa, citado por Mr. de L'Isle; y añade haber leido en algunos extractos de Mr. de L'Isle (el padre), «que este Virey, habiendo tenido algunas desazones con el Arzobispo de Méxito, hacia el año 1680, se retiró á Francia y presentó al Rey Cristianísimo una memoria, ofreciéndole bajo de tales condiciones, hacerle dueño de la Gran Quivira y de un reino que tenía mil leguas de extensión,» no distante de la Nueva Francia ó provincia de Luisiana por otro nombre.
»Añádese á esto, que la relación del Quivira de que yo copié la adjunta, estaba escrita de letra francesa y en papel largo extranjero, que la tuve de D. Manuel de Flores, capitán de navio de la Real Armada que ahora se halla en esa Corte, con quien á veces solía hablar de nuestras navegaciones y descubrimientos en América, combinando autores<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|30|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>y relaciones; que este experimentado y especulativo oficial recogió la citada relación en su expedición á Buenos-Aires, registrando algunos archivos, y que en ella misma estaba puesta la nota que Vm. verá, de habérsela dado el mismo conde de Peñalosa en 1684 á Mr. de Seignelay, ministro de la Marina, de donde parece que puede concluirse tener fundamento el paso á Francia de este señor y la proposición que hizo, nada decorosa á su nombre, de entregar aquellos paises á Luis XIV que reinaba entonces.
»Contra todo esto hay lo que Vm. habrá visto en los tres tomos intitulados ''Noticia de California'', publicados por el P. Andrés Marcos Buniel, que de propósito impugna en ellos el Viaje del Almirante Fonte y la existencia de D. Diego de Peñalosa, sobrino de D. Luis de Haro. Allí verá Vm. los fundamentos que alega para ello, pero no dice, á lo que yo me acuerdo, lo que también es cierto; que las averiguaciones hechas en Lima nada prueban, ya por el incendio que padecieron aquellos archivos á fines del siglo pasado, y ya por haberse llegado á experimentar tiempos de tanta desidia y abandono, que un escribano de registros del Callao llegó á hacer granjeria (por falta de papel) de los mismos documentos de su oficio, vendiéndolos á los coheteros y confiteros para sus maniobras, suceso que me han asegurado está probado por autos que se hicieron en Lima.
»Yo solicité de México un Catálogo cronológico de los Vireyes de Nueva España, para comprobar en qué año se pone al Conde de Peñalosa; me enviaron uno de que es copia la adjunta, donde no consta el referido Conde; es verdad, que yo no respondo de su legalidad, ni de su exactitud, que por otra parte es bien fácil de comprobar. Pudo muy bien haberle servido por interinidad, que durase poco tiempo, y que por esta razón, por el mismo hecho de haberse pasado á Francia ó por otros motivos de política, se haya querido borrar su memoria no dándole lugar en el catálogo. Pero en él verá Vm. que se pone en aquel mismo tiempo y desde 13 de Diciembre de 1673 hasta Noviembre de 1680 al Arzobispo de México, D. Fr. Payo de Rivera Henriquez, del orden de San Agustín, encargado del Vireinato. Es, pues, verosímil, que las disensiones del Conde por las cuales se pasó á Francia, fuesen con este señor Arzobispo, pues que todo concurre á un mismo tiempo y dan cabimiento á los sucesos enunciados.
»Observe Vm. también en los dos aa. citados, sobre qué fundamentos dieron los ingleses nombre de ''Nueva Albión'' á las tierras que están por cima del Cabo Mendocino, y se dicen descubiertas por Francisco<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|31}}</noinclude>Drake; y que los rusos conducidos por la misma política que los ingleses, pretenden ser los descubridores de aquellas tierras, que aún no conocen, y que nuestros antepasados habían pisado y demarcado mucho antes que todos los demás.
»Nuestra ''Gaceta de Madrid'' de 20 de Diciembre último, en el capítulo de Londres, dice que se asegura haberse descubierto ya por el NO. aquel famoso paso que nuestro Almirante Fonte fué á buscar y no encontró, el siglo pasado. Supongo que los ingleses darán pruebas de hecho, si quieren ser creídos. Yo, á la verdad, nada me alegraré del descubrimiento, pero entre tanto creo mejor que alguna razón política ó de interés, ha sugerido la publicación de esta patraña, para animar los accionistas de la decadente compañía de la Bahía de Hudson, que se formó, como sabe Vm., con el entusiasmo de hacer aquel descubrimiento.
»Estas son las noticias que puedo dar á Vm. para que acompañen la relación de la consabida jornada. Dejo á Vm. la crítica ó la apología de ella, pues me parece que de una y otra habrá necesidad, y ahora por no cansarle más, me ofrezco á sus órdenes y quedo rogando á Dios le guarde muchos años como deseo. — Habana 1.° de Mayo de 1769.»
Aunque en la copia se omitió la trascripción de la firma, tengo averiguado, que escribió la carta D. José Antonio de Armona, Corregidor que fué de Madrid, Inspector de correos marítimos en la isla de Cuba, curioso colector de papeles históricos y amigo íntimo de D. Bernardo de Iriarte, que tenía las mismas aficiones <ref>D. Bernardo de Iriarte, más adelante Consejero de Indias, y bibliotecario del Rey, formó importantes colecciones con el propósito de publicarlas. Fueron á parar á Londres al Museo Británico, y en el Catálogo de MSS. españoles que formó el Sr. D. Pascual de Gayangos, tomos I y II, se enumeran los principales documentos. La colección de Armona, se titula ''Navegaciones antiguas y modernas á la mar del Sur y otras partes del globo. Descubrimienlos y Diarios curiosos de viajes hechos á la mar del Sur y otras partes incógnitas, recogidas por D. Joseph Antonio de Armona, Caballero pensionista de la distinguida Orden de Carlos III. Año 1772''. Está junta con la de Iriarte, y su índice comprendido en el tomoII del mencionado catálogo.
</ref>. D. [[Martín Fernandez de Navarrete]] sacó dos copias de la ''Relación del descubrimiento de Quivira'' enviada por Iriarte; una para su colección todavía inédita <ref>Se halla en la Biblioteca central de Marina, tomo XXVII, núm. 20.
</ref>; otra para la del ''Depósito hidrográfico'', consignando en ambas la procedencia y la circunstancia de haberlas confrontado por sí mismo el año 1791, con la escrupulosidad que acostumbraba <ref>Además dio noticia de la ''Relación'' en su ''Biblioteca marítima'', tomo II, pág. 506.
</ref>. De la primera tomó á su vez traslado el se-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|9}}</noinclude>No acuerda con estas presunciones razonables la relación que mandó escribir el gobernador del reino de Nuevo Méjico, D. Diego Peñalosa Briceño, narrando el viaje que dirigió en persona á la Quivira el año de 1662, ya que expresa que el reino de Teguayo está cercano á las tierras de los franceses que llaman ''de la Canada''; verdad que no sólo en esto se aparta la relación de las que nos dejaron otros exploradores. Con lo que dice del origen y de los afluentes del Misisípi, de montes y pueblos; con la originalidad de las notas, la hiperbólica ostentación de calidad y méritos, y sobre todo la circunstancia de haber ofrecido tan ilustre caballero al rey de Francia, la conquista y posesión del riquísimo imperio que los españoles desdeñaban, ofrece el documento inédito, suficiente interés y motivo á la consulta dirigida á la Real Academia de la Historia; sobrada razón, para el informe ordenado por ella. Así también, con los buenos deseos del que ha de cumplir el mandato, correspondiera su eficiencia.
{{brecha}}De la inmensa mayoría de las expediciones privadas de que queda hecha mención somera, nada se escribió en toda probabilidad; sólo las organizadas con carácter militar, en obediencia de las instrucciones que recibían, daban cuenta que al regreso justificara el empleo del tiempo y de los recursos facilitados por las cajas reales. Rudos soldados, en general, los de aquel tiempo de la conquista de Nueva España, consignaban por datos topográficos en el Diario, las leguas caminadas, los ríos ó montes que embarazaban la jornada, y la indicación de uno de los cuatro puntos cardinales más próximo á la dirección de la ruta, fijando esencialmente la atención en los acaecimientos que afectaban á la seguridad ó alimentación de la compañía, dejando á la pluma más hábil y expedita de los misioneros que allí iban, el encargo de describir lo que digno de consideración les pareciera. Entre los frailes, muy pocos habían aprendido por entonces de los pilotos á ''pesar el sol'' con el astrolabio, y á enfilar con la ballestilla ''la cola de la Osa''; así, aunque en la descripción de la naturaleza suplieran en mucha parte las omisiones de los compañeros de viaje, en poco ilustraban el itinerario topográfico.
{{brecha}}No podían servir tales noticias á las expediciones sucesivas, ni de ellas se trasmitía el conocimiento reservado al Virey, salvo por la conversación familiar, fiando á los indios prácticos de la tierra la guía en la progresión, y acontecía que pasando distintos capitanes por el mismo sitio, poníanle á capricho nombres diferentes, multiplicándose la sinonimia y la confusión en tanto que uno prevalecía, en el caso de ser muy frecuentado el lugar que señalaba.
{{brecha}}Menos sabían de las expediciones que se aprestaban en Nueva Espa-<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|9}}</noinclude>No acuerda con estas presunciones razonables la relación que mandó escribir el gobernador del reino de Nuevo Méjico, D. Diego Peñalosa Briceño, narrando el viaje que dirigió en persona á la Quivira el año de 1662, ya que expresa que el reino de Teguayo está cercano á las tierras de los franceses que llaman ''de la Canada''; verdad que no sólo en esto se aparta la relación de las que nos dejaron otros exploradores. Con lo que dice del origen y de los afluentes del Misisípi, de montes y pueblos; con la originalidad de las notas, la hiperbólica ostentación de calidad y méritos, y sobre todo la circunstancia de haber ofrecido tan ilustre caballero al rey de Francia, la conquista y posesión del riquísimo imperio que los españoles desdeñaban, ofrece el documento inédito, suficiente interés y motivo á la consulta dirigida á la Real Academia de la Historia; sobrada razón, para el informe ordenado por ella. Así también, con los buenos deseos del que ha de cumplir el mandato, correspondiera su eficiencia.
De la inmensa mayoría de las expediciones privadas de que queda hecha mención somera, nada se escribió en toda probabilidad; sólo las organizadas con carácter militar, en obediencia de las instrucciones que recibían, daban cuenta que al regreso justificara el empleo del tiempo y de los recursos facilitados por las cajas reales. Rudos soldados, en general, los de aquel tiempo de la conquista de Nueva España, consignaban por datos topográficos en el Diario, las leguas caminadas, los ríos ó montes que embarazaban la jornada, y la indicación de uno de los cuatro puntos cardinales más próximo á la dirección de la ruta, fijando esencialmente la atención en los acaecimientos que afectaban á la seguridad ó alimentación de la compañía, dejando á la pluma más hábil y expedita de los misioneros que allí iban, el encargo de describir lo que digno de consideración les pareciera. Entre los frailes, muy pocos habían aprendido por entonces de los pilotos á ''pesar el sol'' con el astrolabio, y á enfilar con la ballestilla ''la cola de la Osa''; así, aunque en la descripción de la naturaleza suplieran en mucha parte las omisiones de los compañeros de viaje, en poco ilustraban el itinerario topográfico.
No podían servir tales noticias á las expediciones sucesivas, ni de ellas se trasmitía el conocimiento reservado al Virey, salvo por la conversación familiar, fiando á los indios prácticos de la tierra la guía en la progresión, y acontecía que pasando distintos capitanes por el mismo sitio, poníanle á capricho nombres diferentes, multiplicándose la sinonimia y la confusión en tanto que uno prevalecía, en el caso de ser muy frecuentado el lugar que señalaba.
Menos sabían de las expediciones que se aprestaban en Nueva Espa-<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|10|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>ña las de la Florida, ó éstas de aquéllas. Correspondiendo á gobiernos y asientos separados, que en un principio se correspondían más que con emulación con hostiles sentimientos; cruzadas muchas veces en la jornada, no se concertaron previniéndola en provecho común hasta que las sabias instrucciones del rey Felipe II pusieron gloriosos fundamentos á la geografía americana. Los mapas y las descripciones arregladas á formulario preciso, dieron desde entonces idea parcial que fueron compaginando y ensanchando los cosmógrafos de la Casa de Contratación y los inteligentes comisionados del Consejo de Indias.
Desgraciadamente el tesoro científico que se acumuló en largos años, fué consumido en pocos. Los mapas generales, el ''Padrón Real'', se han perdido; de los particulares y de las relaciones descriptivas queda corto número, siendo más reducido aún el de las expedicionarias, porque en éstas la energía con la perseverancia del monarca del Escorial, no alcanzaron á modificar el carácter de los españoles, de atrás retratados por Pulgar al decir que eran
{{bloque centro|<poem style="font-size:83%;">
Largos en fazañas
e cortos en descrebillas,
</poem>}}
expresión que oportunamente fijó por lema el ilustrado escritor de los Estados-Unidos de América, Buckingam Smith al publicar en castellano algunas de esas relaciones de descubrimientos, y aunque sin tanta elegancia la afirmó el P. Juan Amando Niel, de la Compañía de Jesús, exclamando en la región propia de que se trata:
«Grande lástima causará á cualquiera, ver lo nada que esta gente americana se aplica á perpetuar los sucesos en anales ó décadas, omisión que borra la noticia de lo que en este Nuevo Méjico acaece, porque en muriendo aquellos sujetos que, ó hicieron ó padecieron cosas memorables, con ellos se sepultan esos mismos sucesos; y si alguna memoria queda en uno ú otro de oidas, es tan oscura y desfigurada, que se avergüenza la ingenuidad de darle asenso.»
Entre la nebulosidad que rodea los actos de los primitivos descubridores en Nueva España, se vislumbra que por los meridianos de Santa Fé y otros de los pueblos contiguos, subieron algunos hasta los 51° de latitud; por el Oriente avanzaron más allá del Misisípi, sin alcanzar las costas de Carolina y Virginia; pero en dirección Nordeste no cabe estimar el avance con las vagas anotaciones que nos quedan. Consignaron los capitanes, que atravesaban ríos de tal modo helados, que soportaban el peso de las carretas, que el frío era intenso, que los naturales vestían<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|11}}</noinclude>mantas de algodón teñido en colores, tenían estufas que eran habitaciones subterráneas, y fabricaban muy hermosas piezas de alfarería pintada. Extendieron, pues, considerablemente las líneas de registro, acreditándolo la duración de la marcha, que en varios casos es de seis, ocho y hasta diez meses, y no obstante, no se encuentra en ninguna de las relaciones indicio de que penetraran en la región de los lagos, respetando los asientos que la adjudicaban á los descubridores de la Florida, ajenos al objeto presente, y de los que se conjetura llegaron á establecerse en las orillas del Potomac y del lago Mondaga.
D. Diego de Peñalosa ignoraba muchos de estos precedentes, por lo que advierten los términos de la relación de su viaje, y así, como preparación al juicio de la jornada, es de necesidad el apuntamiento ligero que voy haciendo, cuyo enojo aún he de prolongar con otros preliminares no menos precisos relativamente al río Misisípi.
Entre los españoles no era conocido con ese nombre indígena; acaso fué Peñalosa de los primeros en aceptarlo con variante, pues que escribe ''Mischipi''; pero de muy atrás era familiar con los de ''Río Grande ó Gran Río'', que es lo que Misisípi significa, y ''Río del Espíritu Santo'' á los marinos que frecuentaban la costa y á los exploradores del interior. Francisco de Garay lo vió el año de 1518 al decir de Pedro Mártir de Angleria; el año siguiente envió con Alonso Alvarez de Pineda y buenos pilotos, cuatro navíos que reconocieron la costa desde la Florida hasta Villa-Rica, completando el conocimiento hidrográfico de todo el seno mejicano. Retrocediendo desde aquella fundación de Cortés, entraron por un río ''muy grande y muy caudaloso'', á cuya entrada había población; estuvieron más de cuarenta días dando carena los bajeles; subieron seis leguas por el ancón arriba; hallaron cuarenta aldeas de una parte y otra, y haciendo la figura ó plano parcial, acompañado del general de la costa denominada Vitoria Garayana en honra del caudillo, y de la relación del descubrimiento, se envió al Emperador. Consta en el asiento de orden del mismo Emperador hecho con Francisco de Garay en 1521, para poblar la tierra de Amichel ó Garayana; documento que publicó D. M. Fernández de Navarrete en el tomo III de la ''Colección de viajes y descubrimientos'' con el mapa general, y que reprodujo el Sr. Buckingham Smith añadiendo uno particular del ''Ancón del Espíritu Santo'' <ref>''The narrative of Alvar Nuñez Cabeza de Vaca translaled by Buckingham Smith. Washigton'', 1851. En folio.</ref>.
El mismo año 1521 hizo otro reconocimiento y levantó planos que<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|12|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>fueron remitidos á la corte, Gil González Dávila. Juan de Añasco y Diego Maldonado lo repitieron en 1539, entrando en todas las caletas y ríos que vieron con peligro y trabajo, «porque había muchos ancones bajos que en la menguante quedaban en seco.» Maldonado llegó á un río en que halló buena entrada y mejor puerto, y habiendo examinado las bahías de San Bernardo y de Achusi <ref>La de San Bernardo está en la costa de Tejas; Achusi ó Ichuse parece fué en la que desembarcó Pánfilo de Narvaez, conocida sucesivamente con los nombres de Filipina, Santa María de Galve y Panzacola.
</ref> pasó á Cuba con orden de regresar dentro de seis meses al río del Espíritu Santo <ref>Relación de la jornada de Hernando de Soto, Colee. Muñoz, tomo 81, publicada en castellano por Buckingham Smith en su Colección de documentos de la Florida y ''La Florida del Inca''.
</ref> . Guido de Lavazares, Tristan de Arellano y otros muchos navegantes españoles continuaron el examen de la costa, conservando al río el nombre del Espíritu Santo, y á Garay la gloria de su descubrimiento.
En el interior es la más notable de las exploraciones, la de Hernando de Soto, que duró de 1539 á 1543. Subiendo por las orillas del río, llegaron los expedicionarios á la región montuosa, escribiendo en la relación <ref>La misma relación.</ref>: «entre estas sierras hallamos el nacimiento del ''río Grande'', por donde nosotros salimos, é creemos ser de Espíritu Santo.» En efecto, habiendo descendido ''la ribera del río en la mano'' y llegado á otro caudal que venía del Oeste, continuaron hasta unas 40 leguas del mar; tomaron entonces otra vez al Norte, construyendo piraguas grandes y anotando que por allí tenía el río casi una legua de ancho y 19 y 20 brazas de fondo; subieron por la provincia de Pacha, torcieron por un afluente de gran aguaje en dirección NO., pasando por sierras ásperas, con intento de ir á Nueva España; pero habiendo muerto Soto y pasado sus compañeros un invierno muy crudo, en que creyeron morir de frío, retrocedieron al SE. y llegando otra vez al ''río Grande'', emplearon medio año en construir siete bergantines, con los cuales bajaron con el favor de la gran corriente 19 jornadas; atravesaron el ancón que forman las bocas, notando como el agua por largo espacio se conservaba dulce dentro del mar, y costeando el seno llegaron con felicidad á Pánuco.
Observaron, pues, de extremo á extremo el curso del Misisípi, acordando á Soto el mérito de la empresa, como á Garay el de haber encontrado las bocas. Pedro Castañeda de Nájera lo advierte en la relación del viaje que hizo el año 1540, diciendo al tratar de Quivira, «en cuyo<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|13}}</noinclude>país toma origen el gran río de Espíritu Santo, que D. Hernando de Soto descubrió en la Florida.»
Aprovecharon una vía tan cómoda los expedicionarios sucesivos, explicándola la relación del capitán Juan Pardo en 1569, con la seguridad de que por el río se puede subir desde la mar á mucha distancia. El misionero Sr. Alonso de Benavides, recomendó la conveniencia de abrir esta comunicación al comercio, encareciendo las ventajas que reportaría, en Relación y Memorial que se publicó en España en 1630, y que extractó en latín Juan Laet en su obra de ''Novus Orbis'', por donde vino á conocerla toda Europa. A la materialidad de bajar ó subir el río en canoas de indios, no dieron nunca importancia los españoles, antes les parecía cosa llana comparada con las marchas fatigosas que de ordinario hacían. Los franceses, más dados á pregonar sus hechos, la atribuyeron muy grande á los viajes de sus compatriotas Joliet y Marquette en 1672, y La Salle en 1682, adjudicándoles sin contradicción la prioridad de un suceso tan añejo y el derecho de aplicar los nombres de San Luis, de Seignelay y de Golbert, á las corrientes de Espíritu Santo y sus tributarios, que Peñalosa se envanece de haber considerado diez años antes, como el ''Mischipi'' de los quiviras.
Por término de antecedentes es bueno saber la opinión que acerca de los reinos fabulosos tenía el Virey de Nueva España, á cuyo oido sin cesar llegaban los maravillosos cuentos de sus gobernados, y mejor que yo pudiera explicarla lo hace el escrito que al comenzar el siglo {{menor|XVII}} enviaba á la corte D. Gaspar de Zúñiga y Acevedo, conde de Monterey, bastante para acreditar su ilustración y grandes dotes de discernimiento, si no lo hiciera la memoria de su benéfico gobierno. Dice así el documento <ref>Ms. copiado del Archivo de Simancas en la Colección Muñoz, que se guarda en esta Academia, tomo 88, fol. 278. Consta de 11 hojas en folio, y ha sido publicado, con algunas variantes, en la Colección de documentos de Indias, tomo 16, pág. 38.</ref> :
{{c|«''Discurso y proposición que se hace á V. M. de lo tocante á los descubrimientos del Nuevo Méjico''.}}
»Luego que llegué <ref>El año de 1595.</ref> , y en los primeros años que aquí estuve, fuí avisando del asiento que dejó tomado el Virey D. Luis de Velasco para<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|14|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>la entrada del Nuevo Méjico con D. Joan de Oñate, y aprobación que hube de hacer de él con reformación de algunos puntos, y después dije el efecto que todo tuvo. Pasó mucho tiempo que de los sucesos no se supo cosa alguna hasta el año de 99, y entonces solamente lo que escribí á V. M., enviando entera razón y copias de las cartas del gobernador, y de las que hicieron de palabra el Comisario Fr. Alonso Nuñez, y unos capitanes que trajeron el despacho; y visto esto mandó V. M. responderme un capítulo de carta, su fecha en San Lorenzo el Real en postrero de Mayo de 1600, en que se me escribe que parecieron de importancia las noticias que D. Juan dió de su jornada, y que V. M. se tendría por muy servido de que yo diese calor al intento. Yo lo había hecho ansí, conjeturando la voluntad y pecho de V. M., y favorecido mucho á la parte de D. Juan para el buen efecto del nuevo socorro que pedía, y le llevó el capitán Bernabé de las Casas, uno de los que de allí vinieron. Fué de consideración la gente que entró entonces, como se verá por las listas y muestra que tomaron los capitanes Sotelo y Gordejuela, y por el traslado dello que va aquí. En compañía de Bernabé de las Casas y con harto gasto de V. M., envié al nuevo Comisario Fr. Juan de Escalona, y hasta seis ú ocho religiosos. Con esto no tuve necesidad de replicar á V. M. ni de hablar más de esta materia por entonces.
»En los pliegos de aviso últimos traté de ello, como V. M. habrá visto, y fué aquello con ocasión de haberse venido á tierra de paz parte de la gente que allá estaba, y en tiempo en que D. Juan se halló ausente y embarazado en el otro descubrimiento que ha intentado. Dije en el postrero aviso que era llegado á estas provincias Vicente de Zaldivar, Maese de Campo y sobrino suyo, y que brevemente se aguardaba en esta ciudad. Lo que se ofrece después acá, es que llegó la Pascua de Flores, y proponiendo la pretensión que llevaba á España, hizo en la Real Audiencia cierta información y pidió que se hiciese otra de oficio y se enviase á V. M. con parecer del acuerdo. Esto se despachó así y él ha pasado adelante su viaje para ocurrir ante la Real persona de V. M., sobre los negocios de aquellas partes, y por esto y porque con la salida de aquella gente, y venida de Vicente de Zaldivar, y la vista y conferencia de relaciones y descripciones antiguas de aquellas provincias y de otras modernas que se han podido juntar, ha resultado mediana luz para que se pueda hacer algún juicio de las cosas de allí, me parece que ya es tiempo de que yo escriba largamente lo que de esto entendiere.
1. »Podría moverse plática ahora con la ida de Vicente de Zaldivar, sobre que V. M. se servía de conceder á D. Juan de Oñate las condicio-<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|15}}</noinclude>nes que yo reformé de las que capituló con el Virey D. Luis de Velasco; en cuanto á esto me remito á lo que escribí el año 96, cuando envié la razón de los capítulos reformados, que en sustancia fué que en algunos le podría V. M. hacer merced, mas que en dos ó tres de ellos no convenía, y señaladamente era intolerable la independencia que pedía de las Audiencias en justicia, y del Virey en cuanto á guerra y hacienda; porque puesto que se contiene esta concesión con otras en las Ordenanzas generales de los nuevos descubrimientos y descubridores, conforme á las cuales se hizo el asiento sin limitación alguna, ello pedía reformación ahora. Digo lo mesmo y que la experiencia ha mostrado, no sólo que pudiera ser de inconvenientes gravísimos el estar D. Juan independiente, pero el esperar que lo estaría brevemente, viniendo de España alguna declaración, y el pretender que yo no había podido reformar lo capitulado, ha sido mucha parte (y así lo confiesa su hermano D. Cristóbal) para que haya estado tan seca y tan cerrada la correspondencia del Gobernador conmigo y con la Audiencia, á lo menos en lo que es papeles y autos, que jamás se ha visto que haya venido ni uno tan solo, ni una petición ni apelación de parte, de donde resultó á su gente tan gran descontento, que como oprimida y mal satisfecha, vino á reventar en la desorden de esta salida que ha hecho.
»También consideré en esto la muchedumbre de quejas que han derramado contra el Gobernador y sus deudos, y lo que le quieren imputar de violencias y agravios que dicen haber hecho en aquella asistencia, y puesto caso que algunos hechos notorios tienen apariencia desto, más es muy posible que tengan hasta excusa en la intención y causas con que procedió el Gobernador, y otras quejas quizá no tienen fundamento alguno que sea cierto; bien sea que esto no se atajara aunque hubiera recurso para los quejosos, pero hubiera sido mucho menos con el desengaño de lo que fuera mentira, y con alguna corrección de lo que saliera cierto; y en fin, las malas voluntades que algunos fueron concibiendo no se reconocieran por tanto tiempo que llegaran á enconarse, como se enconaron con manifiesto peligro de acaecelle algún desastre: la mayor parte de las noticias son en un memorial muy grande y sin firma que vino á mis manos y por modo que el autor no se ha podido entender hasta ahora, y se recogió el papel sin publicarse, y la parte que tiene autor nace de personas en quien corre sospecha de que hablan con pasión y particulares fines. A mí y á esta Real Audiencia nos ha parecido que en el estado que tienen las cosas de aquella jornada y tierra, no conviene remover humores en ella sobre estas noticias, mientras no hubiese parte<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|16|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>que insista, pues D. Juan á su tiempo dará residencia, y en el entretanto, como queda dicho, parece muy necesario que haya recurso del á la Audiencia en casos de justicia, pues de todos los gobernadores y aun de los vireyes le hay, y que en el gobierno se entienda estar exento en lo que fuere la gobernación ordinaria, y no en los negocios de guerra- y hacienda, como están los gobernadores de Nueva Galicia y Nueva Vizcaya, á cuyo ejemplo yo le limité esto á D. Juan de Oñate, por caer su provincia á las mismas partes y confines de indios salteadores y de guerra, y ser más moderno y más pequeño el cargo, que puesto caso que está más apartado aquello del Virey, por eso mesmo le es de más importancia su calor y abrigo, en especial en estos principios de tan poca sustancia y fuerza, y no puede serle estorbo á quien allí asistiere el estar subalternado, pues de tan lejos no se le puede ir á la mano en el arbitrio de los casos ocurrentes, ni metella sino en los que fueren muy arduos y generales.
2. »Podría ser que intentase D. Juan y su sobrino por él, que se declare haber cumplido con su asiento, por lo cual me ha parecido enviar al Consejo los papeles que á esto tocan, y hasta ahora no sé que hayan ido, por no se haber ofrecido ocasión en que fuese necesario. Para amparar á la Nueva Galicia de los agravios y desórdenes que se temía de los soldados de esta jornada cuando entraron, y por las quejas que comenzó á haber, y juntamente para tomar satisfacción por visita y muestra puntual acerca de si se había cumplido ó no con las condiciones del asiento, proveí con comunicación del acuerdo de Hacienda, que se despachase un comisario, persona de la confianza y autoridad necesaria para ejecución de todo esto, el cual hizo los autos y diligencias en forma, y de éstas va aquí un traslado autorizado, y son dos procesos, porque fué necesario cesar D. Lope de Ulloa, á quien primeramente envié y estaba entendiendo en ello, respecto de haber venido Real cédula del Rey nuestro señor, que esté en el cielo, para que D. Juan parase y suspendiese su jornada en el estado en que la tenía, y de allí á largo tiempo otra orden de S. M. para que se prosiguiese la entrada si todavía estuviese en ser la masa de lo que era necesario conforme á las capitulaciones, y entonces despaché á entender en esto á Juan de Frias de Salazar, el cual acabó la comisión de D. Lope é hizo lo que constará de lo escrito, y disimuló que con algunas faltas tolerables de los géneros y cantidades contenidas en la capitulación, entrase D. Juan, porque en la instrucción secreta que le di, se arbitraba el caso de esta manera, por evitar mayores inconvenientes y acusar dilación en el intento, y ocurrir con algún favor y equidad<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|17}}</noinclude>á tan larga suspensión y tan costosa y perjudicial como la que D. Juan había padecido; mas llevó orden de que la permisión fuese y se entendiese sin perjuicio del dinero del Fisco, y así se proveyó en lo actuado.
3. »La sustancia que tiene la provincia que gobierna D. Juan, se verá por la información que de oficio mandé hacer por el Factor D. Francisco de Valverde en el año pasado, y ahora, que ambas van en este pliego. Otras envío asímismo, que se "hicieron allá y presentaron ante mí, y destas, unas son en descrédito y otras en abono de aquella tierra, y se hicieron á instancia de personas que tenían interés en culpar ó disculpar el hecho de la gente que se vino, en que entraron casi todos los frailes que allá estaban; por esta razón y por el encarecimiento conocido con que hablan los testigos en el bien ó en el mal de la provincia, son sospechosas de las de oficio, como lo mandará V. M. ver, si no es en algún testigo en quien después he descubierto ser también persona sospechosa y odiosa á la parte de D. Juan y al crédito de aquella tierra. Se colige que para labranza y crianza hay tierras y pastos á propósito, y no es aquello tan estéril como la gente que se vino lo pintaba; ni tan próspero como otros lo hacen y lo representó el Gobernador en las relaciones del año de 99, que agora mejor informado, con alguna moderación escribe de esto y con la misma hablan los suyos aquí, por donde se deja entender que debe ser cosa corta lo de allí, y que en común y por la mayor parte la tierra tiene más de delgada que no de fértil. Colígese también que hay razonable número de indios, y muy mansos y dóciles, y de muy aventajada inclinación en gran parte de lo que toca á costumbres, y se puede esperar mucho de la conversión, y de que convertidos se acomoden al Evangelio con mayor aprovechamiento que otros; por esto es muy piadosa la causa de hacer fuerzas en la población y conservación de aquella tierra, y á lo mesmo obliga ó á lo menos lo aconseja la prenda que está metida con las idas y venidas de españoles por aquellos pueblos, unas veces con orden y otras sin ella, ansí del tiempo antiguo, como de pocos años á esta parte; y sobre todo, que por no haber descontentado las relaciones de aquella tierra y provincia, que en mucha parte conforman con las de ahora, fuese acertado, ó porque Dios permitió que se errase para el bien de estas almas, acordó V. M. que se procediese á capitular sobre esta pacificación, y se puso por obra el asiento y la entrada, y há cinco años que existen allí muchos españoles, así religiosos como seglares, con alguna gente bautizada, aunque poca. Y parece que en un príncipe tan católico y tan poderoso como V. M., será muy puesto en razón que no permita ni dé lugar por ahora á que se desampare lo co-<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|18|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>menzado, aunque la conservación sea penosa y fuese necesario gastar algo de la Real hacienda con parte de los soldados ó pobladores, fuera de la costa que hacen y harán los religiosos, y que para confusión de los herejes y aun de los émulos de la Corona de Castilla que no lo son, conviene mostrar claro que se busca en primero lugar, la exaltación de la fé y propagación de la Santa Iglesia, lo cual se prueba bien en las Indias cuando se ve, que si en unas partes sobra hacienda, en otras suple V. M. el gasto, y que por temor de alguna que sea tolerable, no se dejan las provincias hasta que necesite á ello la manifiesta experiencia de alguna dificultad invencible, como adelante podría resultar en aquella tierra. Restará el ver cómo se podrán sustentar los españoles en ella, y lo que yo entiendo es, que si hubieran de ser muchos, no había disposición, mas paréceme que bastarán muy pocos, respecto del natural de aquellos indios, y que cuando lleguen á ciento, sobrarán algunos para seguridad de los Ministros de Doctrina, y podrán esos poblar en una ó dos villetas, y vivir en ellas, sin que por encomienda con otra ocasión asistan en otra parte, ansí porque vivan en cristiandad, consuelo y pulicía, como porque no hagan molestias á los indios, los cuales, si se les hubiese de imponer tributo, se podrían encomendar y repartir aquellos vecinos por el Gobernador de la provincia, con acuerdo del Comisario Prelado de los religiosos, si no es uno ó dos pueblos que se reserven para V. M., por no alterar del todo la orden y estilo que suele guardarse, y á los encomenderos, si no pareciese conveniente, por decir que se abre la puerta á consecuencias, se les podrían conceder una ó dos vidas de más de las tres ordinarias.
»De algodón y cueros de cíbola y de maíz, presupongo yo que serán los tributos, y que el maíz les ayudará a sustentarse de comida, junto con lo que les valiese su industria en la cosecha del trigo y en la crianza de algún ganadillo, pues este multiplica de manera que no debe cuadralle mal la tierra, supliendo la humedad de las nieves por las escasas lluvias que refieren, y aunque el frío del invierno podrá acabar buena parte de las crías, ni el rigor debe ser tan grande en cada año, ni faltan abrigos en donde hay lomas y laderas. Para vestirse habrán de servir los cueros y mantas, á falta de otro remedio, como se ha visto ya estos años entre aquellos soldados que han usado de los cueros que aderezan muy bien los naturales, y de carnuzas, y aun de las mantas de algodón se dice que han hecho ropillas y calzones. Para llevarles de acá paños, por groseros que sean, ó hierro ó otros géneros, no hay dispusición entretanto que no se descubriere plata ó el cobre que afirman que hay, se<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|20|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>saca, y todo sería pobreza, por donde me parece que en aquella disposición, y mucho más cierto si no hubiese moneda, no habrá quien vaya á poblar, ni poblado quiera permanecer, porque con solo comer y vestir nadie vive contento en las Indias, ni será fácil de llevar voluntariamente de la Nueva España al Nuevo Méjico, y más siendo tan limitado lo que allá pueden alcanzar de ambas cosas, pues ni el sustento tendrá regalos, ni los vestidos nobleza; y así entiendo que para perpetuar población sería forzoso que los pobladores hobiesen de ser gente violentada por la conservación de aquella cristiandad, que hoy no sé que tenga cuerpo ni estado que pueda justificarlo; ó hombres condenados por delitos é inútiles por sus malas conciencias y costumbres; y no pudiendo apoyarse por estos medios, el necesario y el último es socorrer á los pobladores con algo de Real hacienda, y si V. M. no se sirviese de extender á esto por ningún caso acertado, parece que hasta haber entera seguridad de que se hallen en aquella provincia metales de plata, se tenga la mano por los religiosos como van haciendo en bautizar más gente, aunque se trabaje y gane tiempo en convertirla y catequizarla, con mayor cuidado que hasta ahora, y con más número de ministros, como los pide el ser muchas las poblaciones y haber diferentes lenguas, y con esta lectura irle proveyendo algunos en razonable número de la orden de San Francisco, ó de otra (como pretende con instancia D. Juan de Oñate, y podría ser que se juzgase convenir), pues los religiosos de aquella se vinieron sin quedar más sacerdotes que sólo el comisario y uno que era ido con D. Juan de Oñate á esta jornada, y volvió della en su compañía, y este es Fr. Francisco de Velasco, hermano del gobernador D. Rodrigo de Vivero.
»He discurrido tan largo en este capítulo, porque lo tengo por conveniente para despertar el superior arbitrio del Consejo, en cuanto al punto que toca á sustentar por agora aquella provincia hasta más ver, y porque V. M. quería ser informado de quien lo tiene presente, y la resolución insta.
4. »D. Juan de Oñate intentó cierto descubrimiento entre el Norte y Levante, el cual dejó comenzado, y este ha sido el principal motivo, según escribe, para enviar á España á su sobrino con las noticias y pretensión que de aquí le han resultado, y aunque la relación de su viaje va en procesos y autos, me ha parecido que habiendo de hablar yo y hacer discurso en este capítulo sobre ello, será de más claridad presuponer aquí la sustancia del suceso que tuvo, y de alivio para el Consejo, el ir resumido en poco.
»Comenzó el Gobernador su jornada por entre los indios salteadores<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|24|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>muchos de estos pueblos que D. Juan de Oñate tiene en su gobierno, y otro descubrimiento que de estos y otros en más cantidad hizo el año siguiente un Antón de Espejo, Capitán nombrado en la jornada por sus compañeros, y parece que en la de Antón de Espejo se halla puesta una población que él llama de Cíbola, y refiere haber hallado vivos en ella cuatro indios de estas provincias de la Nueva España, que había llevado por intérpretes Coronado, y pone sus nombres y naturalezas, y juntamente como vecinas y anejas á ella nombra otras seis poblaciones por sus nombres, diciendo que son todas siete de una misma nación; y á las mismas, ó á la mayor parte de ellas pone y nombra Chamuscado en el descubrimiento que él hizo un año antes, y particular mención de haber estado gente y banderas de Coronado en Acoma, una población que todos sabemos ser de las que D. Juan halló, aunque sus soldados la asolaron por haberse resistido al castigo que quiso hacer sobre haber muerto á su Maese de Campo y sobrino Juan de Zaldivar, con una banda de soldados después de estar de paz. Todas estas consideraciones (obran) para sospechar que las siete ciudades de Cíbola que descubrió Fr. Marcos de Niza, en que Francisco Vazquez Coronado refiere haber estado, son parte de lo mismo en que hoy está D. Juan de Oñate, y que cuando, fuesen diferentes no tendrán otra ni más grandeza que ello, por estar cerca y en una misma altura y por la semejanza de las calidades en que lo pinta Coronado en su relación, y á esto ayuda que Vicente de Zaldivar, preguntándole yo cuando ahora pasó por aquí, si había entre aquellos pueblos alguno de este nombre, me respondió que él había estado en una población nombrada Cíbola, no lejos de la de Cummooqui yendo á descubrir la mar del Sur, de que entendió hallarse pocas leguas ó jornadas, y la hubiera visto si no se hubiera rematado de cansancio toda la caballada, y esto y otras causas le hubieran obligado á volverse, y que le pareció que sería aquel Cíbola de 170 ó 180 casas, y que debe de caer de la mar del Sur menos de 150 leguas, que todas estas particularidades no desdicen, antes ayudan á la sospecha.
5. »En conformidad del discurso del capítulo pasado, y de que se puede hacer del poco útil que tiene la Nueva Francia á la parte de los Bacallaos por el poco pié que franceses han hecho en ella después que la descubrieron, y por lo que asimismo se sabe de las calidades de la Florida, me parece que aun siempre se dice que es gran parte de tierra incógnita la que hay de Cabo de Labrador al de Aniám; pero de la mitad que mira al Mediodia, hay buena parte de noticias contiguas que conforman y se confirman con lo que ahora se vió, y no ofrecen grandes<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|25}}</noinclude>esperanzas de riqueza ni de grandeza de imperio ó reino poderoso que allí haya; pues que todo se comprende en cuatro reinos que ponen los mapas generales; la Nueva Francia es uno, y otro es la Florida, y los llanos que tiene á la banda de Noroeste, detrás de la Sierra, que son los que atravesó Cabeza de Vaca, y el tercero Cíbola, á quien Coronado nombró la Nueva Granada, y Quivira es el cuarto; y de estos dos llamados reinos, ya he apuntado las relaciones que tenemos, de que se ha refrescado la memoria estos días con la ocasión presente, y allá se podrá recorrerla mejor la mejor luz que habrá de todo, y se hará con facilidad mandando verificar lo que se apunta en este recuerdo por las cartas generales y otras descripciones, y por el original de los capítulos de historias y relaciones, cuyos traslados envía el Fiscal para en caso necesario.
»Jornada fundada no veo adonde pueda hacer, ni aun capitulación ni asiento con nadie sobre ello, porque parece que se va á ganar poco, y que se pierde mucho en divertir y embarazar las fuerzas, y la Hacienda en sustentar provincias de poca importancia, y una vez pacificada cualquiera que se descubra, tiene el dejarla las dificultades que ahora se experimentan; y aunque tampoco convidan las noticias dichas á que se gaste nada de la Real hacienda para sólo descubrir hombres, ha habido de buen celo y bien informados, y á algunos he yo oido y comunicado después que vine, y muchos días há que sentían por conveniente que aventurase V. M. por una vez alguna moderada suma de pesos de oro en la paga de poca gente bien armada y bien encabalgada, que con una buena cabeza lo penetrase todo á trueque de salir de cuidado con que se está de tantos años á esta parte sobre este secreto, y porque realmente lo podría hacer en tierra tan larga, ora sea en la parte septentrional de todo lo que corre aquella región que no sé que se haya visto, ora en alguna provincia que tenga en lo que cae al Sur de más de las que se descubrieron, como dije, por franceses y por Cabeza de Vaca y Coronado, ó si por ventura entre éstas queda alguna población de mayor sustancia.
»Podría V. M. servirse de que ahora con esta ocasión se confiriese y resolviese de una vez, si convendría arriesgar para esto la paga de cien soldados y seis oficiales por año y medio, que por lo que he oido discurrir sobre ello mucho há, como ya dije, á personas de muy buen voto, entiendo que el número será bastante y el tiempo también, siendo la gente cual conviene, y yendo como es menester, y que no exceda el sueldo de 500 pesos al año. No tengo licencia para dar parecer en esto, porque no se me ha mandado ni se funda la duda en hechos ó noticias de que yo tengo acá más luz de la que el Consejo tiene, que son los dos casos en<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|34|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>el otro de la armada, y una muy lucida compañía de 80 españoles, entre los cuales había ''algunos extranjeros casados en estas partes'', cuyo capitán era Miguel de Noriega y su Maestre de Campo Tomé Dominguez de Mendoza, y sargentos mayores D. Fernando Duran y Chaves y Juan Lucero Godoy, y ''mil indios infantes de arco y flecha, todos muy bien armados'', así las personas como los caballos, y con todos los demás pertrechos de paz y guerra para todos los contingentes que se nos pudieran ofrecer, y con 36 carros y carretas bien provistos de víveres y municiones, y una carroza, una litera y dos sillas de mano para su persona y 6 piezas de á tres libras de bala, 800 caballos y 300 mulas, y llevábamos la derrota al Oriente hasta haber caminado 200 leguas, todas ellas de amenos, apacibles y fértilísimos campos y tan llanos que en todos ellos no se vio sierra ni monte ó collao alguno, los cuales fueron á rematar en una altísima insuperable sierra que está vecina al mar, 8 leguas más allá de la gran ciudad de la Quivira llamada ''Taracari'', y son tan agradables y fértiles que en todas las Indias del Perú y Nueva España, ni en la Europa otros tales se han visto por lo delicioso y ameno, y cubiertos de búfalos ó vacas de Cíbola que causaban notable admiración. Mientras más la tierra adentro, era mayor el número con muchos y muy hermosos ríos, ciénegas y fuentes pobladísimas de frondosas arboledas y frutales de diversos géneros que producen gustosísima ciruela, uvas gruesas y buenas, con el racimo grande y de extremado gusto como las de España, y aun exceden.
»Muchos morales para criar seda, robles, encinas, olmos, fresnos y álamos, con otras especies de árboles y yerbas provechosas y olorosas; trébol, lino, cáñamo, orégano que cubría un hombre á caballo, rosa muchísima, infinidad de fresa, aunque menuda, sabrosa, muchas perdices de Castilla, codornices, pavos, gallinetas, faisanes, corzos, ciervos ó venados en grandísimo número, y aun casta de ellos tan grandes y crecidos, como nuestros caballos.
»Por estos amenos y fértilísimos campos caminamos los meses de Marzo, Abril, Mayo y Calendas de Junio, y llegamos á un río grande que llaman Mischipi, donde vimos los primeros indios de la nación ''Escanjaques'', que serían en número de 3.000, belicosísimos, bien armados y dispuestos á su modo, que iban á dar asalto á la primera ciudad de los quiviras, que son sus enemigos y se consumen en guerras continuas.
»Estos ''Escanjaques'' después de paz dieron noticia de la Quivira y sus gentes, y caminaron con nosotros aquel día por la vera de aquel hermoso río arriba, que es caudaloso y hacía en partes muy deleitosas y her-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|35}}</noinclude>mosas vegas tan fértiles, que en algunas se cojen las frutas dos veces al año, y de grandes arboledas, en partes de á dos, cuatro, seis y de á diez leguas, y de árboles peregrinos y no vistos basta allí.
»Desde aquel puesto torcimos la derrota hacia el Norte siguiendo el río, que traía su corriente de allá, dejando el Oriente á mano derecha, y aquel día hizo alto el Real en las vegas de él, y los indios ''Escanjaques'' se alojaron algo apartados, y fué digno de notar lo que aquella tarde hicieron, que fué salir basta 600 de ellos á caza de cíbolas, que las tenían bien cerca, y en menos de tres horas volvieron trayendo cada uno á una, á dos y algunos á tres lenguas de vaca, de la increíble matanza que hicieron en ellas.
»Otro día marchó el Real, y á cuatro leguas andadas, descubrimos la gran sierra ya dicha, que corría del Este al Norte, cubierta de humazos con que se daban avisos de la llegada del ejército cristiano, y poco después descubrimos la gran población ó ciudad de Quivira, situada en las anchurosas vegas de otro hermoso río que venía de la Sierra á entrar y juntarse con el que basta allí habíamos seguido.
»Antes de pasar el gran río que nos servía de guía y á vista de la ciudad, hizo alto el Real en la vega de él, habiendo ordenado el Sr. Don Diego antes á los ''Escanjaques'' que se retirasen y no llegasen á la ciudad, sin que su señoría les mandase otra cosa; lo cual hicieron, aunque contra su voluntad, porque quisieran que así ellos como el señor Adelantado con sus soldados, diesen luego asalto á la ciudad á fuego y sangre y la destruyesen.
»Fué tanta la gente que se mostró á la frente de la gran población, hombres, mujeres y niños, que causó admiración, y luego vinieron setenta principales caciques, muy bien aderezados á su uso, con lindas carnuzas, y antes y gorras ó bonetes de armiños, y dieron la bienvenida al señor Adelantado con las mayores demostraciones de amor y respeto que pudieron.
»Su Ilustrísima los recibió con agasajo y mandó que los regalasen, y les dio algunos presentes con su acostumbrada liberalidad, procurando sosegarles los ánimos turbados por el alboroto que con su vista y la de los ''Escanjaques'', sus declarados enemigos, habían recibido, y ganarles las voluntades para el buen progreso de su jornada, y dándoles á entender la correspondencia y buena amistad que con ellos tendría, y desde luego enseñándoles no sólo con palabras sino con devotísimo afecto y ejemplo, hizo erigir el altar portátil donde adoró la imagen de Cristo, Señor Nuestro, y la de la Virgen Nuestra Señora, su Santísima Madre; y man-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|36|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>dó que se cantase Salve y letanías, y después recibió su señoría un gran presente en cantidad de arminios, antes, carnuzas, martas, nutrias, castores y cebellinas y mucho pan de maíz y en grano, frijol y calabazas, gallinetas, patos, perdices y conejos, y mucho pescado fresco que trajeron los indios, dando á entender que recibiese aquello en muestras de su voluntad hasta el día siguiente que entrase en su ciudad, la cual estaba á la otra banda del caudaloso río, y que en ella le servirían con mucho amor y el regalo posible.
»Con esto se volvieron á sus casas con muy corteses recaudos para los Gobernadores y jefes de la ciudad (que los ambiciosos de pintar testas coronadas en sus escudos de armas llaman reyes). Detuvo el señor Adelantado dos de aquellos principales aquella tarde y noche con buenas palabras y mejores obras; fueron examinados y preguntados de su tierra y calidades de ella y de sus gentes: ellos dieron á su señoría tan grandes noticias y relación de la tierra adentro, que nos causó admiración, y entre otras muchas cosas dijeron que aquella ciudad primera que veíamos, era tan grande y de tanta gente, que en dos días no le daríamos fin, y que de aquella serranía admirable por su longitud y eminencia, que se ostentaba á la vista, bajaban muchos ríos caudalosos y pequeños, en cuyas vegas hay poblaciones de innumerables gentes de su nación, que había gran número de lugares grandes, y algunos mayores que el que teníamos presente; que detrás de ella hacia el Oriente, corrían otros ríos que entraban en una grandísima laguna de agua salada, que corría hacia el Norte y no sabían donde terminaba (que sin duda era el mar del Norte); que detrás de estos ríos estaban más pobladas que su nación y con mayores y mejores burgos y casas que las suyas, y que tenían rey poderoso que los gobernaba, y que á causa de ser más en número y poder, los tenían y eran sus capitales enemigos.
»Estos son los Ahijaos que poseen las riquísimas minas de oro, harto mejor sabidas de los ingleses de la Virginia, que están pobladas 150 leguas de la Florida, que de los españoles, por su remisa flojedad, y aun se dice que participa Francia de estas noticias por Canadá, y se dice que los unos y los otros rescatan metales riquísimos de los indios, y que se han visto vender algunos en Roán, de que dio aviso el Archiduque Alberto, Conde de Flandes, al Rey Felipe III, nuestro señor.
»Por lo cual, queriendo deshacer aquella población de ingleses, mandó S. M. sondar todos los pueblos de la Virginia, encargando aquella conquista á Garibay; y de por allí cerca hacia el Norte fué de donde sacó la gran riqueza de oro aquel cosario inglés Sir Tomás, que con increíble<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|37}}</noinclude>pujanza y grandeza entró en Londres por el Támesis con las jarcias y velas de seda, y desembarcó y puso en la plaza de Londres tanto tesoro, que la misma reina Isabela con su corte la fué á ver, y esta cantidad de oro la rescató este cosario en uno de aquellos ríos que descienden de hacia el Norte contiguo á esta tierra que tiene toda su población Norte Sur, y esta codicia ha hecho que los ingleses hayan querido penetrar la tierra adentro, y por no saber hacer la guerra á los indios, han sacado siempre la peor parte, y los tiene tan atemorizados, que no osan entrar en batalla con ellos.
»Aquí hemos tenido algunos indios naturales de aquellas partes y que han estado en este reino de los Ahijados (que es el Theguayo), que daban señas de ellos y sus riquezas, y de los holandeses que allí cerca de la Virginia estaban poblados, y que asimismo habían estado en las provincias de los Otocomanes y Aitacomanes, donde es tanta la abundancia de oro y plata, que todos los vasos de su servicio son de plata y algunos de oro, y lo mismo decía (según personas fidedignas) aquel indio, Miguel, natural de este reino de Theguayo, que anduvo con D. Juan de Oñate, Adelantado del Nuevo México, el cual llevó á España al Maese de Campo Vicente de Saldivar, y en Madrid dio al Rey nuestro señor estas mismas noticias. S. M. premió el servicio al Maese de Campo con el hábito de Santiago, y aunque estas ciertas y grandes riquezas se oyen como soñadas entre la poca solicitud española; entre los extranjeros están muy vivas y con evidencia y grandes intereses experimentadas.
»Por lo cual, no dejan cosa por estas costas del mar del Sur y del Norte que no calen y vean, conociendo y estimando mejor que el español las muchas, ricas y grandes perlas de este nuestro vecino golfo de California, y en las ensenadas de nuestros ríos, y en especial en los de la Quivira, donde dieron los indios tantas (aunque no buenas) al señor Adelantado, y aquí nos las traen á rescatar de ordinario, y hemos visto muchas tan gruesas como garbanzos, y de mucho rico ámbar que ellos no estiman, y le traen en olorosas pelotas para sus entretenimientos. Los dos caciques prosiguieron diciendo que más adelante, hacia debajo del Norte, pasados los pueblos de su nación, hacia otras gentes ricas y poderosas con grandes pueblos, que tardarán en pasarlos tres días; y todas estas provincias y las tierras que hemos visto son fértiles, abundantes, frescas y de grandes frutales, especialmente nogales de tres diferentes suertes y muy llenas de Cíbolas, y con una gran laguna circundada de poblaciones grandes y villages de lucida, rica y belicosa gente.
»Duraría la narración de estos caciques y preguntas del Sr. D. Diego<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|38|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>y los padres capellanes hasta la media noche, hora en que los enviaron á dormir: pero ellos, viéndose solos y entre gente tan peregrina y extraña, y que sus enemigos los escanjaques estaban tan cerca, se huyeron y pasaron el río para su ciudad, la cual amaneció despoblada y sin gente, porque sus enemigos los escanjaques, sin ser sentidos de los nuestros, se deslizaron y dieron asalto en la ciudad, matando, quemando y destruyendo todo lo que podían, á cuyo rebato su señoría dio orden que el Real pasase el río, y se esguazó con dificultad por ser aún de noche, y se alojó en la entrada de la ciudad, que está situada en las deleitosas vegas de otro río que la entra por el medio, y las casas y calles son de la una y otra banda, y la fábrica de los edificios por la mayor parte es redonda, de á dos, de á tres y de á cuatro altos, cubiertos de paja con admirable curiosidad, y las maderas de coleo, corcura ú otaté, que todos tres nombres son de una caña maciza, fuerte y nudosa de que suelen hacer bastones, que no se cría en tierra caliente; y según se notó en lo que vimos, siembran dos veces al año, porque algunas sementeras estaban para cogerse y otras se iban sembrando. No se pudo hallar indio alguno para lengua, por haberse todos huido temiendo la gran furia de los enemigos escanjaques, que creyeron que iban favorecidos y aliados con los nuestros, y fué necesario para atajar el incendio de la ciudad, partir la armada en dos tropas, y que la una con el Maese de Campo se ocupase la mayor parte del día en retirar los escanjaques.
»La mañana siguiente marchó el campo por medio de la población como dos leguas, y habiendo contado algunos millares de casas, hicieron alto en la orilla de otro río que también entraba en ella, y se notó que cada cuarto de legua, poco más ó menos, entraban en la ciudad caminos reales de á diez y seis sendas, y algunos de más, muy trilladas y juntas, que bajaban de la serranía alta, que distaría de los edificios como seis leguas.
»Desde aquel paraje envió el señor Adelantado una escuadra de 25 soldados con el sargento mayor Francisco de Madrid, para que fuesen á explorar todo lo poblado, sin poder dar fin á sus calles, y mientras más adelante reconocían, más población y más humazos en la serranía que iba por el costado derecho de la ciudad hacia el Norte.
»Pasamos hasta llegar á esta población muchos y muy grandes ríos que abundan de diversos peces, como son bochinetes, bogas, matalotes, bagres, sardinas, mojarras, truchas, anguilas, caballos, peje blanco, cagón, almejas y camarones, y otros, y los más de estos ríos altísimos para sacar acequias de riego, y las tierras negras, fuertes, fértiles y cubier-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|39}}</noinclude>tas de yerba, y en conclusión, toda la campiña que había desde la ciudad de la Quivira hasta la Sierra, que serían seis ó siete leguas, parecía un paraíso; y viendo el Sr. D. Diego que era inútil seguir á quien huía, y que no se sabía si el carruaje hallaría paso, y lo principal por no tener orden de hacer nuevos descubrimientos, desde allí dio la vuelta para estas provincias á 11 de Junio, día de San Bernabé apóstol, y viniendo caminando le salieron al encuentro de mano armada los indios escanjaques, que ingratos del agasajo que se les había hecho, habiéndose juntado con otros de su nación que formaban un cuerpo de más de 7.000, se habían vuelto á entrar en la ciudad ó su frente, y aunque fueron requeridos con la paz, no la quisieron admitir, y fué forzoso pelear, y en un sangriento combate que con ellos tuvo, les mató el señor Adelantado en menos de tres horas más de 3.000, y los demás se pusieron en huida, habiendo experimentado las ventajas de las balas á las flechas, aunque ellos las disparan á diluvios, pues parecen tempestades de granizo.
»Halláronse en esta jornada hombres de diversas naciones de Europa, Asia, África y América, y todos á una voz decían que no habían visto tierra tan fértil, amena y agradable como aquella, y están aguardando la vuelta de su señoría con los nuevos órdenes de S. M. y merced de título de Duque de ella, Marqués de Farara, y el de Conde de Santa Fé de Peñalosa que tan merecido tiene.
»De allí á cuatro meses vino á este reino un cacique principal de la Quivira con más de 700 indios y recuas de perros cargados de antes y carnuzas y otras pieles, y fué á ver al señor Adelantado, y dio á su señoría las gracias por el castigo que había hecho en sus enemigos los escanjaques, y de nuevo notició de las grandes y ricas ciudades de la tierra adentro y cosas notables de ellas, y con el dedo de la mano pintó en el suelo un mapa, así de su tierra y poblaciones vecinas á ellas, como de las de sus enemigos y otras, con sus ríos, montes y llanos, ciudades y pueblos de diferentes edificios, y sus campiñas llenas de cíbolas y otras diversas especies de animales no conocidos en nuestra Europa, con otras cosas de extraña grandeza.
»Todo lo cual, así como el cacique lo pintó en el suelo, lo mandó el Sr. D. Diego copiar en papel para remitir á S. M., y rogó el cacique á su señoría que volviese á su tierra, donde sería mejor recibido que la primera vez, y para guías dejó dos indios de su compañía que lo condujesen por menos y más breve camino. El partió agradecido y contento por el agasajo que su señoría le hizo, dándole un vestido con una banda de oro y un sombrero con plumas, que le admiró, por no ser más finas<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|40|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>las que ellos usan, y un espadín dorado, de que hizo notable admiración el bárbaro capitán.
»Por lo dicho, se ve claramente que todas las noticias que dieron al bendito padre Fr. Francisco de Escobar y al Adelantado del Nuevo México D. Juan de Oñate cuando conquistó este reino, y las que en esta jornada del Oriente y Quivira se han dado, hieren todas en una misma parte, que es debajo del Norte; y las que los indios Thaos y los de la nación Apaches, sus vecinos y más nordestales nos dan, son todas unas, y que esta tierra nordestal tan poblada y rica comienza en los espaciosos campos de Quivira, 150 leguas de aquí, y se sigue hasta donde empieza lo poblado casi otro tanto, y de allí es increíble la grandeza del país y pueblos hacia debajo del Norte, todo cercado de mar por todas partes, y según relación de los moradores de la del Sur, da vuelta el mar por la punta de aquella sierra de la California, rodeando la tierra hacia el Norueste, Norte y Nordeste, y dicen que saben que llega hasta allí, y que presumen que pasa adelante, porque no le hallan el último término, y dan razón de la riquísima laguna de Copala y sus mexicanos, que en todo su gran contorno tienen muchas poblaciones, y desde aquella laguna hacia el Norueste ponen todas las naciones referidas en la jornada del mar del Sur, y los de la Quivira que habitan al Este, dicen que el mar dista diez leguas detrás de la gran sierra, que está ocho de la ciudad de Taracari, y que de allí corre hacia el Nordeste y Norte y Norueste, que es el mismo brazo de la California; de suerte que desde Quivira se sabe con evidente prueba, que el mar ciñe y abraza toda esta tierra por estos cuatro vientos, desde el Este al Nordeste, y Norte y Norueste.
»Y esta eminentísima sierra le va siguiendo siempre, y los moradores de aquellas regiones no saben dónde termina, y si desde este puerto del Nuevo México se mira al Oriente ó al Norte ó al Poniente, por todas partes hallaremos el mar á menos de 250 leguas por el círculo uniforme que viene haciendo el de la California por los cuatro vientos dichos, y toda la fuerza de riqueza y grandes poblaciones de esta sierra vecina á la gran Quivira, y más oriental, son hacia el mar, cuyas vertientes á él están pobladas de muchas ciudades de curiosos edificios de á tres altos, y así va toda la tierra casi costa á costa riquísima y muy habitada hasta la gran laguna de Cópala, de cuyas minas son las ricas piedras de oro que el señor Gobernador compró á rescate, y aunque toda esta longitud de población es como se refiere, no debe tener de latitud más de 50 leguas, al modo del reino de Portugal, que con ser tan extendido que llega desde la raya del reino de Galicia hasta el Algarbe, no tiene de ancho más de<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|41}}</noinclude>30 leguas, y para ser más breve esta jornada y descubrimiento, según dicen los quiviras, se ha de ir por los Thaos, que es el camino más corto ó menos dilatado y las poblaciones están más cercanas, y se entiende y aun tiene por cierto que los nueve pueblos grandes que están de aquí 70 leguas en la derechura de los Thaos hacia el Norte, son principio de aquellos extendidos reinos, y que desde allí se sigue lo poblado, y mientras más adelante, son las aldeas en mayor número.
»Compruébase también lo referido de la grandiosidad y riquezas de esta tierra nordestal adentro, con las noticias que también hemos leido del viaje del Maestre de Campo Vicente de Saldivar, que hizo al mar del Sur por orden de su tío el Adelantado D. Juan de Oñate, con piloto y todos los aprestos para fabricar un barco ó chalupa, mandándole que llegado al río de Buena Esperanza (ó el Tizón, que todo es uno), no siguiese el río abajo, que corre Norte-Sur hacia el Golfo de la California, que es por donde fueron la primera vez, sino que pasado el río con la gran serranía, por cuyas faldas lleva su corriente hasta el mar del Sur, desde aquella sierra bajasen luego al mar y buscasen la Isla de las Gigantas tan nombrada, y descubriesen la laguna de Copala, donde son las riquísimas minas de Moctegsuma, que con el favor de Dios esperamos ver descubiertas por el Sr. Adelantado, como se ha escrito.»
{{c|''Noticia de otra expedición anterior por el Maestre de Campo Vicente de Saldivar''. }}
«El año de 1618 salió el Maestre de Campo Vicente de Saldivar al descubrimiento de esta jornada, con 47 soldados bien aprestados, y con ellos el P. Fr. Lázaro Jiménez, del orden de nuestro seráfico Padre San Francisco, y pasando por estas mismas naciones pobladas y políticas hasta la última de Moq, y caminando por aquellos despoblados otras quince jornadas, llegaron al río de Buena Esperanza ó del Tizón, en el cual paraje se hallaron en 36 grados y medio, y caminando por él arriba dos jornadas hacia el Norte, con muy buena guía, que se ofreció á llevarlos, llegaron á una pequeña población, i informándose de la tierra adentro, les dijeron tantas grandezas de ella, como les habían dicho los del Poniente en las costas del mar del Sur y la California, y como nos dijeron á nosotros los del Oriente con la Quivira, que animó grandemente á todos á seguir su viaje; pero como entre las demás cosas les dijesen que adelante hallarían unas gentes terribles y giganteas, tan corpulentas y descomu-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|42|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>nales que un hombre de los nuestros á caballo era pequeño en su comparación, y que tiraban grandísimas flechas, pareciéndole á Saldivar no llevar fuerza suficiente para contra tanta multitud de gentes bárbaras y tales, determinó volverse, temiendo algún mal suceso, como lo experimentó el capitán Humaña y otros, y aunque á este parecer resistieron el P. Fr. Lázaro y los más de los soldados, no bastó; ni aunque se ofrecieron 25 de ellos pidiéndole licencia para entrar y calar la tierra, no quiso el Maestre de Campo concedérsela, temiendo se perderían todos; antes mandó alzar mano de la jornada y volverse, y ejecutando esta prudente determinación, y estando cargando el bagaje, hizo en aquel punto la tierra gran sentimiento con un terrible y espantoso temblor, que parecía jugar con los montes más encumbrados según los mecía, derribando por el suelo las bestias cargadas y los hombres, sin que quedase cosa en su lugar, mostrando misteriosamente el cielo con este terremoto la cobardía de ánimo de los que se volvían desde las puertas de aquella fértil, rica y espaciosa tierra, que en el común sentir, todo lo que hasta hoy está conquistado y poblado debajo del nombre de América, es sombra en comparación de lo que contiene esta nueva parte del Mundo Nuevo, amenazada de conquistar por los franceses que confinan con ella, y de los ingleses y holandeses, que tanto la desean, aunque no lo conseguirán los unos ni los otros, porque ignoran el arte de conquistar, reservado al valor y destreza de nuestra nación y la portuguesa, aunque entonces los nuestros no osaron llegarlo á ver, siquiera para desengañarse.
»Entonces el padre Fr. Lázaro dicen que exclamó diciendo en altas voces con entrañable dolor: ¡Ah españoles! ¡que la tierra hace sentimiento de nuestra falta de valor, y no lo hacemos nosotros! pero yo creo y lo tengo por sin duda, que como nuestro buen Dios y Señor guardó la conquista de Tierra-Firme, para el ilustre Pedrarias de Avila, hijo del Conde de Puñonrostro, y la del Perú para el bien afortunado Francisco Pizarro, y la de Chile para el insigne Pedro Gutiérrez de Valdivia, y la de la navegación del mar del Sur para el famoso D. Diego de Ocampo, y la de México para el ínclito Fernán Cortés; guarda esta para el excelente D. Diego Dionisio de Peñalosa, que como bisnieto de los tres mayores caballeros (Pedro Arias Dávila, Pedro de Valdivia, Diego de Ocampo) y mejores soldados de los cinco expresados, y marido que fué de nieta del siempre vencedor Marqués del Valle, Duque de Terranova (Fernán Cortés), parece que reproduce el valor de tan excelentes héroes, pues en su tiempo vemos vencidas tantas dificultades, y descubierto el camino de propagar el Evangelio, extender la monarquía y aumentar el comer-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|43}}</noinclude>cio de la cristiandad, haciendo su casa más ilustre por su espada, con los títulos de Marqués y Conde de Bellas Villas, que ha fundado desde las primeras piedras, y el que pretende de Duque para hacerse por sí tan ilustre como las excelentísimas de sus gloriosos progenitores, de cuyos títulos de Marqués, Conde y Vizconde es legítimo heredero, como del celo en honrar y patrocinar nuestra seráfica orden, como tan cristiano caballero y hermano nuestro por letras patentes de nuestro reverendísimo padre Comisario general Fr. Diego Zapata.»
{{c|{{may|Nota.}}}}
«Este escrito se ha copiado á la letra del que el padre Guardián, Predicador y Comisario Fr. Nicolás de Freytas escribió de su mano, el cual se remitió original á S. M. con el Memorial impreso del señor Adelantado el año de 1663, cuya resulta se espera para conseguir tan gloriosa empresa, dando á la corona de España tesoros para poder dominar al orbe, á gloria de Dios, en cuya mano poderosa están todas las cosas pasadas, presentes y venideras, y de su bendita Madre la Virgen María, Señora nuestra concebida sin mancha de pecado original.
»Naciones conocidas que trafican con los quiviras y ahijaos del reino de Theguayo, cercano á las tierras de los franceses que llaman de la Canadá, en las riberas del río San Lorenzo, que nuestros salvajes afirman ser muy grande y navegable hasta el mar, son las siguientes: Escanjaques, que hacen gran cantidad de antas blancas y bien curtidas, y muchísimas carnuzas y otras pieles, y yacen en 40 grados de latitud, tienen al Norte la tierra del Fuego y más alta la laguna Dulce, que dicen es de excesivo grandor, y en ella desagua otra laguna que llaman Puela, en que hay una isla mineral de rico cobre, oro bajo ó latón subido.
»Caminando de los Escanjaques para la Nueva Francia, yacen los Neutrios, Autovorinos, Cabellos realzados del Mechón del Perúu (yerba que trafican entre ellos y la usan como tabaco), y los más feroces los Hiroquees, para los cuales dicen por proverbio: A 10 Hiroquees cuatro del Mechón, y á éstos dos Escanjaques, y á 10 Escanjaques un Apache; todos los cuales son poblados, y algunas de sus poblaciones cercadas de palizadas á manera de los Sunis de nuestra Cíbola.
»Nótese que según el Hacho, reyezuelo escanjaque, desde los Hiroquees no dista mucho el reino de Nueva Francia, que por otro nombre llaman Acanada, que no sería difícil saquearles las villas principales.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|44|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>»Nótese asimismo que pasada la sierra alta de los Escanjaques á ocho ó diez jornadas hay poblaciones de gente blanca y rubia que sin duda son ingleses de la Virginia ó de la Nueva Inglaterra. Quiera Nuestro Señor por su infinita misericordia que nuestro Gobernador y Capitán general allane con su valor y su industria todas las dificultades que oponen los que no están acostumbrados á vencer imposibles, como lo está Su Señoría, para quien la Divina Providencia ha guardado en sus senos ocultos hasta este tiempo ''Quia omnia in tempore suo querentur''.»
{{c|''Nota puesta por el Conde de Peñalosa''.}}
{{brecha}}«Vuesa paternidad no ha dicho en este traslado lo de la etimología de los nombres de la tierra que habitan los franceses, con que se prueba la opinión contraria del Gobernador de la Vizcaya, porque á toda su tierra de Nueva Francia la llaman Canadá, dicción corrompida en su manera de hablar, pues deben decir ''Acá-nada'', desprecio que hicieron españoles que la abandonaron por pobre, y la vanidad de que blasona el autor francés, que en el Gobernador me cita de ser el primero que eligió el sitio en que fundó la capital de la Acá-nada, también es presunción sin fundamento, pues por el mismo nombre que él dice le dan los indios salvajes, se conoce haber sido sitio elegido por españoles, cuya lengua ignoraba el capitán francés: es, pues, ''Estadacá'', que sin duda fué persuasión (para poblar allí) del jefe de la jornada, y habiendo hallado las ruinas el francés, pobló, y la llaman Quebec, que no sé lo que significa, aunque se puede buscar en el vocabulario de estas dos lenguas, que envié á Vuesa paternidad, y el P. Guevara, que es catalán, puede ser lo sepa.»
{{brecha}}Aunque por vez primera se imprime ahora en España la narración del viaje de Peñalosa, en español ha aparecido recientemente, escrito lo que precede, y en el tiempo empleado en registrar antecedentes. El señor John Gilmary Shea, á cuya iniciativa se debe la investigación ordenada por la Academia de la Historia, ha dado á luz en elegantísima impresión el texto castellano correcto del escrito, y la traducción en inglés, ilustrándola con eruditas notas y comentarios dirigidos á descubrir la correspondencia de los lugares mencionados por Peñalosa. <ref>Se titula el libro ''The expedition of Don Diego Dionisio de Peñalosa, Governor of New Mexico, from Santa Fe to the river Mischipi and Quivira in 1662, as described by Father'' {{Guion|''Nicho-''|''Nicholas de Freytas, O. S. F. With an account of Peñalosa's projects to aid the French to conquer the Mining Country in Northern México; and his connection with Cavelier de la Salle''. By John Gilmary Shea. New York: John G. Shea, 1882. En 8.° may. 101 pág. El autor, abogado y literato de los Estados-Unidos de América, es ventajosamente conocido por otras obras históricas, entre ellas ''The discovery and Exploration of the Mississippi Valley'', New York, 1853; ''History of the Catholic Missions among the Indian Tribes of the United States'', 1854; ''Early Voyages up and down the Mississippi'', 1862; ''The operations of the French Fleet under Count de Grasse'', 1864. Ha dirigido la colección de documentos para la historia de las colonias franco-americanas que lleva 24 volúmenes; una serie de gramáticas y vocabularios indianos en otros 15; la Bibliografía de Biblias católicas americanas, y es miembro de las Sociedades históricas de Nueva-York y Pensilvania, y correspondiente de las de Mariland, Massachusetts, Nueva Inglaterra, Iowa, Montreal y varias otras.}}</ref>
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|44|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>»Nótese asimismo que pasada la sierra alta de los Escanjaques á ocho ó diez jornadas hay poblaciones de gente blanca y rubia que sin duda son ingleses de la Virginia ó de la Nueva Inglaterra. Quiera Nuestro Señor por su infinita misericordia que nuestro Gobernador y Capitán general allane con su valor y su industria todas las dificultades que oponen los que no están acostumbrados á vencer imposibles, como lo está Su Señoría, para quien la Divina Providencia ha guardado en sus senos ocultos hasta este tiempo ''Quia omnia in tempore suo querentur''.»
{{c|''Nota puesta por el Conde de Peñalosa''.}}
«Vuesa paternidad no ha dicho en este traslado lo de la etimología de los nombres de la tierra que habitan los franceses, con que se prueba la opinión contraria del Gobernador de la Vizcaya, porque á toda su tierra de Nueva Francia la llaman Canadá, dicción corrompida en su manera de hablar, pues deben decir ''Acá-nada'', desprecio que hicieron españoles que la abandonaron por pobre, y la vanidad de que blasona el autor francés, que en el Gobernador me cita de ser el primero que eligió el sitio en que fundó la capital de la Acá-nada, también es presunción sin fundamento, pues por el mismo nombre que él dice le dan los indios salvajes, se conoce haber sido sitio elegido por españoles, cuya lengua ignoraba el capitán francés: es, pues, ''Estadacá'', que sin duda fué persuasión (para poblar allí) del jefe de la jornada, y habiendo hallado las ruinas el francés, pobló, y la llaman Quebec, que no sé lo que significa, aunque se puede buscar en el vocabulario de estas dos lenguas, que envié á Vuesa paternidad, y el P. Guevara, que es catalán, puede ser lo sepa.»
Aunque por vez primera se imprime ahora en España la narración del viaje de Peñalosa, en español ha aparecido recientemente, escrito lo que precede, y en el tiempo empleado en registrar antecedentes. El señor John Gilmary Shea, á cuya iniciativa se debe la investigación ordenada por la Academia de la Historia, ha dado á luz en elegantísima impresión el texto castellano correcto del escrito, y la traducción en inglés, ilustrándola con eruditas notas y comentarios dirigidos á descubrir la correspondencia de los lugares mencionados por Peñalosa. <ref>Se titula el libro ''The expedition of Don Diego Dionisio de Peñalosa, Governor of New Mexico, from Santa Fe to the river Mischipi and Quivira in 1662, as described by Father'' {{Guion|''Nicho-''|''Nicholas de Freytas, O. S. F. With an account of Peñalosa's projects to aid the French to conquer the Mining Country in Northern México; and his connection with Cavelier de la Salle''. By John Gilmary Shea. New York: John G. Shea, 1882. En 8.° may. 101 pág. El autor, abogado y literato de los Estados-Unidos de América, es ventajosamente conocido por otras obras históricas, entre ellas ''The discovery and Exploration of the Mississippi Valley'', New York, 1853; ''History of the Catholic Missions among the Indian Tribes of the United States'', 1854; ''Early Voyages up and down the Mississippi'', 1862; ''The operations of the French Fleet under Count de Grasse'', 1864. Ha dirigido la colección de documentos para la historia de las colonias franco-americanas que lleva 24 volúmenes; una serie de gramáticas y vocabularios indianos en otros 15; la Bibliografía de Biblias católicas americanas, y es miembro de las Sociedades históricas de Nueva-York y Pensilvania, y correspondiente de las de Mariland, Massachusetts, Nueva Inglaterra, Iowa, Montreal y varias otras.}}</ref>
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|45}}</noinclude>Del trabajo principal de este escritor no me ocupo por parecerme muy dudosa la autenticidad de la Relación del padre Freytas y del viaje que describe; no he de pasar con todo, sin noticia, una de las apreciaciones originales con que el Sr. Gilmary Shea exclarece el documento copiado por Buckingliam Smith <ref>El texto que ha tenido á la vista, es, en efecto, copia del nuestro según acredita la nota puesta en cabeza así: ''True Copies of the transcripts in the Deposito Hidrográfico of the Spanish goberment. Nov.6, 1836, Madrid''. — Buckingliam Smith.</ref> .
{{brecha}}El nombre de Quivira no le parece que procede de ninguno de los dialectos de los indios, y como se aplicaba á la supuesta existencia de grandes reinos, estima debe originarse de la voz arábiga ''Quevir'' ó ''Quivir'' que tiene la significación de grandeza. Recuerda á este propósito que era familiar á los españoles y la usaban para designar el ''Uad-al-quivir''; ''Alcazarquivir''; ''Mers-el-quevir'', etc., y que es muy posible que Estebanico, el compañero de Cabeza de Vaca, se valiera de tal palabra al hablar de las tierras que había atravesado. Estebanico, á lo que nos cuenta el mismo Cabeza de Vaca, era negro berberisco, natural de Azimor ó de sus inmediaciones, de modo que es verosímil la conjetura; sin embargo, se lee en las relaciones de Pedro de Castañeda de Nájera, que después de atravesar la provincia de Cíbola, visitó otras dos nombradas ''Tiguex'' y ''Quirix'', y estas voces, al parecer indias, serán acaso las raices de Teguayo y Quivira.
{{brecha}}Pongo en duda el viaje de Peñalosa, porque su narración se presta á observaciones críticas. Por de pronto, es notable la semejanza de las noticias relativas al itinerario, á los ríos, animales, árboles y naciones de indios, con las de las relaciones anteriores de Francisco Vazquez Coronado y Juan de Oñate; en la última no hay nada que no se contenga en las primeras, salvo la personalidad, siendo extraño que tras un intervalo cercano al siglo, coincidieran los puntos de observación sin que el {{Guion|pro-|progreso}}<noinclude><div style="margin-left:2.5em;">{{menor|''las de Freytas, O. S. F. With an account of Peñalosa's projects to aid the French to conquer the Mining Country in Northern Mexico; and his connection with Cavelier de la Salle''. By John Gilmary Shea. New York: John G. Shea, 1882. En 8.° may. 101 pág. El autor, abogado y literato de los Estados-Unidos de América, es ventajosamente conocido por otras obras históricas, entre ellas ''The discovery and Exploration of the Mississippi Valley'', New York, 1853; ''History of the Catholic Missions among the Indian Tribes of the United States'', 1854; ''Early Voyages up and down the Mississippi'', 1862; ''The operations of the French Fleet under Count de Grasse'', 1864. Ha dirigido la colección de documentos para la historia de las colonias franco-americanas que lleva 24 volúmenes; una serie de gramáticas y vocabularios indianos en otros 15; la Bibliografía de Biblias católicas americanas, y es miembro de las Sociedades históricas de Nueva-York y Pensilvania, y correspondiente de las de Mariland, Massachusetts, Nueva Inglaterra, Iowa, Montreal y varias otras.}}</div>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|45}}</noinclude>Del trabajo principal de este escritor no me ocupo por parecerme muy dudosa la autenticidad de la Relación del padre Freytas y del viaje que describe; no he de pasar con todo, sin noticia, una de las apreciaciones originales con que el Sr. Gilmary Shea exclarece el documento copiado por Buckingliam Smith <ref>El texto que ha tenido á la vista, es, en efecto, copia del nuestro según acredita la nota puesta en cabeza así: ''True Copies of the transcripts in the Deposito Hidrográfico of the Spanish goberment. Nov.6, 1836, Madrid''. — Buckingliam Smith.</ref> .
El nombre de Quivira no le parece que procede de ninguno de los dialectos de los indios, y como se aplicaba á la supuesta existencia de grandes reinos, estima debe originarse de la voz arábiga ''Quevir'' ó ''Quivir'' que tiene la significación de grandeza. Recuerda á este propósito que era familiar á los españoles y la usaban para designar el ''Uad-al-quivir''; ''Alcazarquivir''; ''Mers-el-quevir'', etc., y que es muy posible que Estebanico, el compañero de Cabeza de Vaca, se valiera de tal palabra al hablar de las tierras que había atravesado. Estebanico, á lo que nos cuenta el mismo Cabeza de Vaca, era negro berberisco, natural de Azimor ó de sus inmediaciones, de modo que es verosímil la conjetura; sin embargo, se lee en las relaciones de Pedro de Castañeda de Nájera, que después de atravesar la provincia de Cíbola, visitó otras dos nombradas ''Tiguex'' y ''Quirix'', y estas voces, al parecer indias, serán acaso las raices de Teguayo y Quivira.
Pongo en duda el viaje de Peñalosa, porque su narración se presta á observaciones críticas. Por de pronto, es notable la semejanza de las noticias relativas al itinerario, á los ríos, animales, árboles y naciones de indios, con las de las relaciones anteriores de Francisco Vazquez Coronado y Juan de Oñate; en la última no hay nada que no se contenga en las primeras, salvo la personalidad, siendo extraño que tras un intervalo cercano al siglo, coincidieran los puntos de observación sin que el {{Guion|pro-|progreso}}<noinclude><div style="margin-left:2.5em;">{{menor|''las de Freytas, O. S. F. With an account of Peñalosa's projects to aid the French to conquer the Mining Country in Northern Mexico; and his connection with Cavelier de la Salle''. By John Gilmary Shea. New York: John G. Shea, 1882. En 8.° may. 101 pág. El autor, abogado y literato de los Estados-Unidos de América, es ventajosamente conocido por otras obras históricas, entre ellas ''The discovery and Exploration of the Mississippi Valley'', New York, 1853; ''History of the Catholic Missions among the Indian Tribes of the United States'', 1854; ''Early Voyages up and down the Mississippi'', 1862; ''The operations of the French Fleet under Count de Grasse'', 1864. Ha dirigido la colección de documentos para la historia de las colonias franco-americanas que lleva 24 volúmenes; una serie de gramáticas y vocabularios indianos en otros 15; la Bibliografía de Biblias católicas americanas, y es miembro de las Sociedades históricas de Nueva-York y Pensilvania, y correspondiente de las de Mariland, Massachusetts, Nueva Inglaterra, Iowa, Montreal y varias otras.}}</div>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|46|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>{{Guion|greso|}} de las ideas llevara á los exploradores á considerar tantas otras cosas como se ofrecerían á su vista. La participación en el viaje de extranjeros, casados y establecidos en el país al punto de estar representadas en la comitiva las cuatro partes del mundo entonces admitidas, Europa, Asia, África y América, ofrece otra objeción en la nimia escrupulosidad con que se cerraba en aquella época el acceso á las Indias á quien no fuera vasallo del Rey Católico, no tan seria en verdad como la que origina la especie de dirigirse con carroza, litera y sillas de manos al reconocimiento de regiones desconocidas, cortadas por ríos caudalosos, montañas escarpadas y valles profundos, impedimenta con que explica el narrador la retirada de la expedición en el momento de alcanzar el punto más interesante de su objeto, y cuando nada se oponía á la continuación de la marcha en dirección de la mar del Norte, ó sea del Atlántico, objetivo de cuantas salían del Nuevo Méjico. Mal compagina el lector, asimismo, que en un campamento militar pasara inadvertido el cruzar del río por los escanjaques; el ataque de la ciudad de Quivira, incendio y saqueo sin que los centinelas abrieran los ojos, ni aquella muchedumbre que ponía admiración, hiciera resistencia á tres mil enemigos, de cuya aproximación estaba advertida, amaneciendo la población tan sola, que andando los españoles por ella más de dos leguas, contando millares de casas, no hallaron de quien tomar lengua.
Habría aún mucho que decir acerca de la batalla con los escanjaques y otras cosas, mas sin alargar los pormenores, el número y la trascendencia de las notas con que el caudillo adorna la redacción del cronista franciscano, por sí solas previenen en contra de la credulidad que uno y otro merecen.
Poca importancia tiene que el P. Freitas fuera ó no fuera todavía capellán nombrado de Su Señoría, y que dejara de apuntar la etimología de la palabra [[Canadá]], que para nada se necesitaba. Lo natural en una persona de la capacidad y de los méritos que se atribuyen al jefe de la jornada, hubiera sido corregir ante todo los errores geográficos cometidos por el redactor, rectificar la procedencia del oro y seda que llevó á Londres el corsario sir Thomas <ref>Sir Thomas Cavendish apresó en el Pacífico la nao ''Santa Ana'' que regresaba de [[Filipinas]] el año 1587, y de su cargamento eran las riquezas que Peñalosa hace procedentes de Quivira.
</ref> ; apuntar alguna de las importantes revelaciones que los caciques de Quivira le hicieron la noche anterior al abandono de la ciudad, y no habría de censurársele tachara unas cuantas frases de las que el capellán dedicaba á su persona.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|122|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>sequio de escribirme esos errores groseros de su geografía, que nuestro amigo ha notado. Por lo demás, os equivocáis al suponer que únicamente me fundo en las palabras: conozco sus continuas exageraciones, pero yo he sido el autor del proyecto, que á él no le había ocurrido: yo lo he formulado y rectificado con los Sres. Ponancey, de Cussy y otros que lo han aprobado y creído de éxito seguro. Es más, no estoy de acuerdo con su ruta de Pánuco; prefiero el Río-Bravo por muchas razones; se lo he repetido, y no me fiaría de su palabra, del conocimiento que tiene del país, de los pueblos, del trabajo de las minas, etc., sin las informaciones que ha dado y que yo me he tomado el trabajo de compulsar, entre otras fuentes, con un libro de la Biblioteca de Mr. de Segnelay escrito por un Oficial del Consejo de Indias. Veo que no estáis por favorecer el proyecto, aunque tiene más importancia de la que puede encarecerse. No puedo remediarlo de tan lejos, y así, haced lo que juzguéis más á propósito.
»Espero con impaciencia las curiosidades que me ofrecéis relativamente á nuestro amigo, y creo que hará bien en marchar este año; cuanto antes mejor.»
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Nicolas ANCEAU" />{{CP|112|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>historiadores del Canadá, cu jo juicio vino á prevalecer, de forma que, olvidado ó casi olvidado el descubridor, ni era siquiera sabido el pueblo que le dio cuna, hasta que recientemente halló Margry la partida de nacimiento en Rúan (Rouen).
Roberto Cavelier de La Salle se distinguió en el Canadá, extendiendo la zona de las operaciones comerciales de la colonia; penetró en la región de los Lagos; fabricó una fortaleza que se llamó de Frontenac por el Gobernador de Nueva Francia; obtuvo con el señorío de las tierras que dominaba el fuerte, privilegio exclusivo del comercio de pieles de castor, y alentado con el primer suceso, prolongó las expediciones entre los salvajes, siendo siempre su objetivo el comercio mismo. Pasando á Francia solicitó patente, que le fué acordada, para un nuevo establecimiento á la entrada del lago Erie, observando que por la dirección de los ríos creía descargarían en el Seno mejicano, y esperaba encontrar la comunicación que habría de proporcionar grandes ventajas al Canadá. Consiguió, en efecto, descender por el Misisípi en canoas de indios, llegando á las bocas en Abril de 1682, y negando que Jolliet y Marquette, que bajaron diez años antes, le hubieran precedido, regresó á París á tiempo que Peñalosa tocaba la meta, dándose por descubridor, aunque el Conde Frontenac tenía informado á su Gobierno que el Misisípi, navegado ahora por los franceses, era, según toda probabilidad, el que los geógrafos marcaban y llamaban del Espíritu Santo <ref>Margry.— ''Mem. et Doc''. Tomo I, pág. 267.</ref>,» y el nuevo Gobernador M. de la Barre confirmaba la suposición de un modo absoluto <ref>Ibidem. Tomo II, pág. 302. ''Je ne fais pas grand cas de cette descouverle, si je ne suis mieux instruit, puisque c'est assurément la rivière de Spiritu Santo''.</ref> , llegando á confesar él mismo La Salle, que las noticias que tuvo de los indígenas conformaban con la relación de Hernando de Soto, y que no ignoraba que Hoscoso había salido del río en los bergantines que construyó, alcanzando con ellos la costa de Méjico <ref name="p112">Ibid. Tomo II, pág. 41. De los viajes de La Salle circuló relación en España un librito en 8.° menor que posee esta Real Academia, titulado ''Relación de un país que nuevamente se ha descubierto en la América septentrional de más extendido que es la Europa, y que saca á luz en castellano debajo de la protección de el Excmo. Sr. Duque de el Infantado, Pastrana, etc., el Sargento General de Batalla Don Sebastián Fernández de Medrana, Director de la Academia Real y Militar en el Exército de los Países Bajos. En Brusselas, en Casa de Lamberto Marchant, Mercader de Libros, M.DC.XCIX''. Los prelimnares ocupan las tres primeras hojas después de la portada, y son; dedicatoria á D. Juan de Dios de Silva, Duque del Infantado, y prólogo. La primera en verso, empieza así:
{{bloque centro|<poem>«Este (Excelso Señor) breve diseño</poem>}}</ref>.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|113}}</noinclude>La perspectiva de las ventajas que podría proporcionar la vía fluvial, se oscurecía con las condiciones personales del noticiero. El Conde de Frontenac, que protegió las expediciones y le apoyó en muchas ocasiones, tenía avisado que en la colonia había saña contra Gavelier, habiéndose enajenado las simpatías por la forma en que usaba al monopolio de las pieles. Mr. de la Barre, que desde el momento que sucedió en el gobierno de la Nueva Francia, dejó ver la mala impresión que el viajero le causaba, escribió con frecuencia en su contra, acusándole principalmente de insufrible amor propio, de extremada dureza con la gente que se ponía á sus órdenes, de instabilidad y de soberbia, defectos que señalaron otras personas de la colonia, por las cuales se le desertaban los hombres, y más de una vez habían querido asesinarle <ref>Margri. Tomo I, págs. 496, 581 y 582.</ref> .
{{brecha}}Reconvenido por las personas que le estimaban, dándole suavemente á entender cuánto le importaba hacerse popular y querido de la gente que había de ayudar á su gloria, respondió con acritud que se daba más crédito á miserables desertores que á su palabra de caballero; si efectivamente era severo, basaba el proceder en el convencimiento de que cierta clase de hombres no se gobierna con otro freno que el temor del castigo, y que jamás se rebajaría hasta su nivel, procurando la popularidad que le elogiaban <ref>Ibid. Tomo II, págs. 224 á 235.</ref>.<ref follow="p112">{{bloque centro|
<poem>
Gráfica Descripción, tierra ignorada,
O por lo oculto de su airado ceño
O impenetrable, en su Región helada,
Tanto Patrón inboca; elixe dueño
Para que protexida, y auxiliada,
En la sombra feliz de tal defensa
Logre esta vez las luzes de la prensa.»
</poem>}}
{{brecha}}En el prólogo explica que el fraile recoleto Luis Hennepin había publicado un ''Tratado'' atribuyéndose los descubrimientos que pertenecían á Mr. de La Salle, como jefe de la expedición, y porque no logró la primacía pasó á Holanda y ''se despicó'' con dedicar al Rey Guillermo aquel dilatado país, por donde corre un caudaloso río navegable llamado Meschasipi, instándole á que se apoderase de él, plantando la fé (y era religioso). El texto comprende 80 páginas, extractando la relación del P. Hennepin, y á más de dos láminas, con las armas del Duque de Pastrana una, y una alegoría la segunda; lleva ''Carta geográphica de un país que nuevamente se ha descubierto en la América septentrional entre el Mar glacial, Florida y Nuevo Reino Mexicano, corriendo por el un caudaloso río navegable llamado Meschasipi. Delineada por el Teniente General de la Artillería D. Antonio Marquina, Discípulo de el Author''.
{{brecha}}Barcia, ó sea D. Gabriel de Cárdenas Z. Cano, describió los viajes de La Salle y los de otros franceses con mayor extensión, en su Ensayo cronológico para la historia de la Florida.</ref>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|113}}</noinclude>La perspectiva de las ventajas que podría proporcionar la vía fluvial, se oscurecía con las condiciones personales del noticiero. El Conde de Frontenac, que protegió las expediciones y le apoyó en muchas ocasiones, tenía avisado que en la colonia había saña contra Gavelier, habiéndose enajenado las simpatías por la forma en que usaba al monopolio de las pieles. Mr. de la Barre, que desde el momento que sucedió en el gobierno de la Nueva Francia, dejó ver la mala impresión que el viajero le causaba, escribió con frecuencia en su contra, acusándole principalmente de insufrible amor propio, de extremada dureza con la gente que se ponía á sus órdenes, de instabilidad y de soberbia, defectos que señalaron otras personas de la colonia, por las cuales se le desertaban los hombres, y más de una vez habían querido asesinarle <ref>Margri. Tomo I, págs. 496, 581 y 582.</ref> .
Reconvenido por las personas que le estimaban, dándole suavemente á entender cuánto le importaba hacerse popular y querido de la gente que había de ayudar á su gloria, respondió con acritud que se daba más crédito á miserables desertores que á su palabra de caballero; si efectivamente era severo, basaba el proceder en el convencimiento de que cierta clase de hombres no se gobierna con otro freno que el temor del castigo, y que jamás se rebajaría hasta su nivel, procurando la popularidad que le elogiaban <ref>Ibid. Tomo II, págs. 224 á 235.</ref>.<ref follow="p112">{{bloque centro|
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Gráfica Descripción, tierra ignorada,
O por lo oculto de su airado ceño
O impenetrable, en su Región helada,
Tanto Patrón inboca; elixe dueño
Para que protexida, y auxiliada,
En la sombra feliz de tal defensa
Logre esta vez las luzes de la prensa.»
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En el prólogo explica que el fraile recoleto Luis Hennepin había publicado un ''Tratado'' atribuyéndose los descubrimientos que pertenecían á Mr. de La Salle, como jefe de la expedición, y porque no logró la primacía pasó á Holanda y ''se despicó'' con dedicar al Rey Guillermo aquel dilatado país, por donde corre un caudaloso río navegable llamado Meschasipi, instándole á que se apoderase de él, plantando la fé (y era religioso). El texto comprende 80 páginas, extractando la relación del P. Hennepin, y á más de dos láminas, con las armas del Duque de Pastrana una, y una alegoría la segunda; lleva ''Carta geográphica de un país que nuevamente se ha descubierto en la América septentrional entre el Mar glacial, Florida y Nuevo Reino Mexicano, corriendo por el un caudaloso río navegable llamado Meschasipi. Delineada por el Teniente General de la Artillería D. Antonio Marquina, Discípulo de el Author''.
Barcia, ó sea D. Gabriel de Cárdenas Z. Cano, describió los viajes de La Salle y los de otros franceses con mayor extensión, en su Ensayo cronológico para la historia de la Florida.</ref>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|47}}</noinclude>Con estas impresiones me ocurrió ante todo si sería supuesto el nombre del P. Nicolás, como escudo bueno con que cubrir la pedantería del autor verdadero del papel; mas en el particular no cabe duda; fuera ó no cronista de Peñalosa, asegura la existencia del franciscano un libro impreso en Méjico con su nombre el año de 1680; esto es, diez y ocho después de la expedición <ref>Me ha favorecido con la noticia el Sr. D. Joaquín Garcia Icazbalceta, en carta estimada de Méjico á 16 de Junio de 1882, así:
{{brecha}}Beristain, corregido, dice:
{{brecha}}{{may|Freitas}}. — Fr. Nicolás de religioso de la observancia de San Francisco y Comisario Visitador de la Tercera Orden, en la provincia del Santo Evangelio de México, publicó:
{{brecha}}''Música sagrada en Tritono Metaphorico. Sermón que predicó el R. P día de la Sima. Trinidad, en la Santa Iglesia Metropolitana de México.— México, Viuda de Bernardo Calderón'', 1680. En 4.°
{{brecha}}El Sr. Gilmory Shea consigna también esta noticia en la pág. 56 de su libro.</ref>; Juan Lucero Godoy y el Maestre de Campo Dominguez de Mendoza, que figuran en la relación del viaje, también han tenido vida real en el Nuevo Méjico, apareciendo en varios documentos que he registrado, si bien el último se llamaba Juan y no Tomé; pero pudiendo ser este error de copia ó lapso de la memoria, más que contraria viene á ser prueba en favor de la relación. He procurado en consecuencia otras que ayuden al juicio.
{{brecha}}En nota de la referida relación se dice que la original de Fr. Nicolás de Freitas se remitió al Rey con el Memorial impreso del Adelantado, el año 1663; este Memorial he buscado con interés en los archivos y bibliotecas de la corte, inclusa la particular de S. M., sin hallar rastro de su venida: en Méjico no se ha visto ejemplar, y de haberse impreso, habría siquiera salido de la prensa una docena. Tampoco hay muestra en el Archivo de Indias, centro á que naturalmente debía pasar en definitiva, corriendo la suerte de la narración manuscrita, que en ninguno de esos depósitos de papeles existe.
{{brecha}}Recurriendo á las relaciones de otros viajes, porque en algunas se citan los antecedentes, con mejor fortuna he visto muchas: varias mencionan por orden cronológico las principales exploraciones, á partir de la fecha del descubrimiento, y he podido formar índice que comprende unas noventa de las principales, entre los años 1523 y 1780. Lo pongo por apéndice con indicación de referencia ó del lugar en que para cada una como dato de importancia en la investigación presente. En ninguna de tantas narraciones, itinerarios, compilaciones y diarios se cita, ni por incidencia, la expedición de Peñalosa.
{{brecha}}Es más; llegado á noticia del Gobierno de España el ofrecimiento que<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|47}}</noinclude>Con estas impresiones me ocurrió ante todo si sería supuesto el nombre del P. Nicolás, como escudo bueno con que cubrir la pedantería del autor verdadero del papel; mas en el particular no cabe duda; fuera ó no cronista de Peñalosa, asegura la existencia del franciscano un libro impreso en Méjico con su nombre el año de 1680; esto es, diez y ocho después de la expedición <ref>Me ha favorecido con la noticia el Sr. D. Joaquín Garcia Icazbalceta, en carta estimada de Méjico á 16 de Junio de 1882, así:
Beristain, corregido, dice:
{{may|Freitas}}. — Fr. Nicolás de religioso de la observancia de San Francisco y Comisario Visitador de la Tercera Orden, en la provincia del Santo Evangelio de México, publicó:
''Música sagrada en Tritono Metaphorico. Sermón que predicó el R. P día de la Sima. Trinidad, en la Santa Iglesia Metropolitana de México.— México, Viuda de Bernardo Calderón'', 1680. En 4.°
El Sr. Gilmory Shea consigna también esta noticia en la pág. 56 de su libro.</ref>; Juan Lucero Godoy y el Maestre de Campo Dominguez de Mendoza, que figuran en la relación del viaje, también han tenido vida real en el Nuevo Méjico, apareciendo en varios documentos que he registrado, si bien el último se llamaba Juan y no Tomé; pero pudiendo ser este error de copia ó lapso de la memoria, más que contraria viene á ser prueba en favor de la relación. He procurado en consecuencia otras que ayuden al juicio.
En nota de la referida relación se dice que la original de Fr. Nicolás de Freitas se remitió al Rey con el Memorial impreso del Adelantado, el año 1663; este Memorial he buscado con interés en los archivos y bibliotecas de la corte, inclusa la particular de S. M., sin hallar rastro de su venida: en Méjico no se ha visto ejemplar, y de haberse impreso, habría siquiera salido de la prensa una docena. Tampoco hay muestra en el Archivo de Indias, centro á que naturalmente debía pasar en definitiva, corriendo la suerte de la narración manuscrita, que en ninguno de esos depósitos de papeles existe.
Recurriendo á las relaciones de otros viajes, porque en algunas se citan los antecedentes, con mejor fortuna he visto muchas: varias mencionan por orden cronológico las principales exploraciones, á partir de la fecha del descubrimiento, y he podido formar índice que comprende unas noventa de las principales, entre los años 1523 y 1780. Lo pongo por apéndice con indicación de referencia ó del lugar en que para cada una como dato de importancia en la investigación presente. En ninguna de tantas narraciones, itinerarios, compilaciones y diarios se cita, ni por incidencia, la expedición de Peñalosa.
Es más; llegado á noticia del Gobierno de España el ofrecimiento que<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|48|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>al Rey de Francia se hacía de los reinos de Quivira y Teguayo, tan ricos y poblados, al punto ordenó al Consejo de Indias que diera cuenta á S. M. de la situación y circunstancias de unas regiones que le eran desconocidas, aunque caían ó debían caer dentro de sus dominios, y aquel alto cuerpo, custodio de cuanto se refería á la administración y orden de las Colonias, después de registrar el archivo y de oir á las personas que habiendo residido en Nueva España gozaban concepto de entendidas, informó no saber otra cosa de tales reinos, que lo que escribió é imprimió Fr. Alonso de Benavides, del orden de San Francisco, Custodio de las conversiones del Nuevo Méjico, encareciendo la importancia y riqueza de tales reinos, y noticiando que por la bahía del Espíritu Santo se podría entrar al de Quivira, andando poco más de cien leguas de tierra <ref>Archivo de Indias. —Indiferente general.— Consultas del Consejo y Cámara.— Años de 1678 á 1679. — 18 de Noviembre de 1678— Copia remitida á esta Academia.
</ref> .
No citando el Consejo el Memorial de Peñalosa ni la relación del padre Freitas, en fecha tan cercana, es evidente que no había recibido semejantes documentos, como lo es también que no los tenían el Rey y sus secretarios que hacían la pregunta.
Se acudió entonces al Virey de Nueva España noticiando las gestiones que hacía en París D. Diego, y encargándole en cédula fechada á 10 de Diciembre de 1678, dijera con toda especialidad, distinción y claridad lo que pareciese en el asunto y acerca de lo escrito por Fray Alonso de Benavides en relación al reino de Quivira y bahía del Espíritu Santo: se repitió el mandato no cumplido, en nueva cédula dé 2 de Agosto de 1685, y entonces Fr. Alonso de Posadas, de la orden de San Francisco, Custodio del reino de Nuevo Méjico todo el tiempo que gobernó aquella provincia y reino D. Diego de Peñalosa, y que antes había asistido allí diez años como misionero, siendo conocedor práctico del territorio, redactó el informe, extendiéndose en la descripción é historiando su descubrimiento y asiento. Trata, por consiguiente, de las expediciones realizadas desde la del Adelantado D. Juan de Oñate en 1605, á la del Maestre de Campo Juan Domínguez de Mendoza con el padre Fray Nicolás López en 1684, sin que Peñalosa parezca entre los exploradores por ningún concepto.
El mencionado Fr. Nicolás López, Custodio y Procurador general de Nuevo Méjico á la sazón, y Legado de S. S., remitió por su parte otro informe extenso, certificando la fertilidad y riqueza de las naciones orientales, así como la docilidad de los indios que las poblaban, entre los cua-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|49}}</noinclude>les había vivido solo, considerado y querido, evangelizándolos, por poseer la lengua Jumana; y habiendo conocido á D. Diego de Peñalosa, no dice de él más que su compañero Posadas. El documento tiene, no obstante, importancia capital, toda vez que por el interés que se tomaba en la repoblación de Nuevo Méjico, incluye Memorial y certificación de calidades del Maestre de Campo Juan Dominguez de Mendoza, y éste, que es el que aparece en la relación del P. Freitas como compañero de viaje de Peñalosa á la Quivira, asienta que D. Diego tenía conocimiento del Nuevo Méjico por haberlo andado «hasta las provincias de Suny y Moqui, demarcando todos los lugares cuando fué Gobernador de aquellas provincias, el cual tiene individuales noticias del poderoso reino del Teguai, por haberse informado de un indio cristiano de la nación Emes, que estuvo captivo en dicho reino, y también las tiene del reino de la gran Quivira y del reino de los Texas, y también del Serro del Azul, cuyos metales están ensayados y vistos ser muy ricos de oro y plata, y ''dicho Peñalosa quiso hacer jornada á dicho Serro del Azul, teniendo ya prevenidos muchos peltrechos y por las guerras de los apaches y otros accidentes no lo ejecutó''.» Explica después el Maestre de Campo que el año de 1684 entró él con veinte soldados al Oriente hasta los umbrales de Texas, y práctico del camino, se ofrece á reconocer ese territorio y el de la gran Quivira, obligándose á hacer mapa de la tierra y costa y remitirlo con noticias ciertas de todo.
Con el testimonio de tres personas abonadas, cual son éstas, la opinión se pronuncia decididamente contra la exploración de Peñalosa, pues aunque ninguna de ellas ofrezca prueba absoluta, se advierte que unánimes la dieran, siendo preguntados por un viaje que no presumían se hubiera alegado, y por una narración cuya existencia ignoraban. La confesión espontánea del Maestre de Campo Dominguez de Mendoza, que no pasó al Oriente los límites de los Tejas, desmiente además la afirmación de haber sido uno de los que llegaron á Quivira, formando parte principal del Estado mayor del Gobernador de Nuevo Méjico.
En mi opinión, es claro ya que D. Diego de Peñalosa no hizo semejante viaje; que el P. Freitas no escribió, por consiguiente, la narración, y que suplantando el nombre del franciscano la forjó el mismo Peñalosa el año de 1673, cuando pasó á París, pensando despertar la codicia del Gobierno de Francia con la oferta de tanta riqueza. La lista de los títulos y distinciones con que adornó su persona, porque apareciera de la primera nobleza de España y de lo más calificado en Indias, constituye otro indicio de que la supuesta relación del viaje á Quivira no se envió<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{CP|50|{{menor|MEMORIAS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA}}}}</noinclude>al Rey ó á sus Secretarios; no llegó á dominios de España, y de ello tendría buen cuidado, pues no siendo Adelantado de Chile ni de ninguna otra parte, Conde, Marqués, Vizconde, etc., etc., en el hecho de alegarlo se hacía reo de falsedad. Por último, en la nota escrita en francés que tiene el primitivo ejemplar de la relación manuscrita encontrada por el Capitán de navío D. Manuel de Flores, origen de todas las copias conocidas, se hace evidente el objeto al decir: ''Esta relación fué dada el año de 1684 por el mismo Conde de Peñalosa á Mr. de Segnelai, Ministro de Marina''.
Los documentos que en copia siguen, excusan de mi parte más consideraciones.
{{c|''Real Cédula comunicada al Virey de Nueva España, pidiendo informe acerca del reino de Quivira''. }}
«El Rey. — Conde de Paredes, Marqués de la Laguna, Pariente, de mi Consejo, Cámara y Junta de Guerra de Indias, mi Virey, Gobernador y Capitán general de las provincias de Nueva España y Presidente de mi Audiencia real de México, ó á la persona ó personas á cuyo cargo fuese su gobierno. En 10 de Diciembre del año pasado de 1678, mandó despachar una cédula, cuyo tenor es el que sigue:
«El Rey. — Muy Rdo. en Xpto padre D. Fray Payo de Rivera, Arzobispo de la iglesia metropolitana de la ciudad de México, de mi Consejo, mi Virey, Gobernador y Capitán general de las provincias de la Nueva España, y Presidente de mi Audiencia real en ellas en ínterin, ó á la persona ó personas á cuyo cargo fuese su gobierno: En mi Consejo real de las Indias se ha tenido noticia que D. Diego Peñalosa (que trae hábito de Alcántara y se intitula Conde de Santa Fée), natural de Lima, se halla en París, y que la causa de estar en aquella Corte ha procedido de unos embarazos, que siendo gobernador del Nuevo México (en tiempo del Virey Marqués de Mancera, vuestro antecesor) tuvo con el tribunal de la Inquisición, el cual le prendió, secrestró sus bienes, y salió condenado en privación de puesto y desterrado de ese reino, donde pasó á Inglaterra y de allí á París, adonde se halla cinco años há casado con mujer francesa, y que ha dado papel al rey cristianísimo sobre la conquista y descubrimiento de las provincias de Quivira y Tagago, asegurando son muy ricas de plata y oro, ofreciéndose ir con la armada, por ser muy noticioso de todas las Indias, y que se le respondió que con<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|105}}</noinclude>»Pero no es cuestión de proveer al inconveniente, toda vez que por la primera de las proposiciones no se trata de emplear más que mil ó mil doscientos flibusteros perdidos ya para Francia y domiciliados en América; y para la segunda, sólo se piden doscientos hombres que se pongan al frente de un ejército de salvajes en vía de disciplina: así estas objeciones pueriles no han de privar á Francia de tan feliz descubrimiento, ni al reinado del Soberano más grande que haya existido jamás, de la gloria de haber extendido sus conquistas hasta el Nuevo Mundo, y de haber minado allí los cimientos de la monarquía española.»
{{brecha}}Vaciló el Rey, aunque el intento le agradaba, por no participar del entusiasmo de su Ministro de Marina hacia el promovedor, y en consecuencia se retocó la propuesta apelando el Conde de Santa Fé á los últimos recursos del ingenio; solicitando de paso nacionalidad francesa que borrara cualquier escrúpulo suscitado por su condición de extranjero; extendiendo las revelaciones; sometiendo, en fin, el comienzo de empresa tan grande como infalible al ensayo que el otro pretendiente haría como precursor, según plan expuesto con no menos habilidad que los anteriores, así:
{{c|''Memoria proponiendo el enlace de la empresa del Conde de Peñalosa con la del Sr. Cavelier de La Salle'' <ref>Margry.— ''Mémoires et documents''. Tomo III, pág. 63.</ref>.}}
{{derecha|{{menor|Febrero de 1681.}}}}
{{brecha}}»El Conde de Peñalosa está dispuesto á ejecutar lo que ha propuesto si S. M. tiene á bién acordarle los recursos necesarios. Cuanto más se examina el proyecto más parece factible, útil y glorioso, según los informes que se tienen del estado del país.
{{brecha}}»Es exacto que Panuco no se halla en disposición de resistir el menor ataque de flibusteros, que han tomado y saqueado las mejores plazas de los españoles, como Porto-Bello, Nombre de Dios, hasta Panamá en la mar del Sur, y por último, Veracruz.
{{brecha}}»Tomado Panuco, se pretende fortificarlo sólidamente á fin de conservar la posición que servirá á la entrada y salida, dejando allí una guarnición de cien hombres con un Comandante y un ingeniero, y continuando la marcha con el grueso de la fuerza.
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Shooke" />{{CP||{{menor|DON DIEGO DE PEÑALOSA}}|105}}</noinclude>»Pero no es cuestión de proveer al inconveniente, toda vez que por la primera de las proposiciones no se trata de emplear más que mil ó mil doscientos flibusteros perdidos ya para Francia y domiciliados en América; y para la segunda, sólo se piden doscientos hombres que se pongan al frente de un ejército de salvajes en vía de disciplina: así estas objeciones pueriles no han de privar á Francia de tan feliz descubrimiento, ni al reinado del Soberano más grande que haya existido jamás, de la gloria de haber extendido sus conquistas hasta el Nuevo Mundo, y de haber minado allí los cimientos de la monarquía española.»
Vaciló el Rey, aunque el intento le agradaba, por no participar del entusiasmo de su Ministro de Marina hacia el promovedor, y en consecuencia se retocó la propuesta apelando el Conde de Santa Fé á los últimos recursos del ingenio; solicitando de paso nacionalidad francesa que borrara cualquier escrúpulo suscitado por su condición de extranjero; extendiendo las revelaciones; sometiendo, en fin, el comienzo de empresa tan grande como infalible al ensayo que el otro pretendiente haría como precursor, según plan expuesto con no menos habilidad que los anteriores, así:
{{c|''Memoria proponiendo el enlace de la empresa del Conde de Peñalosa con la del Sr. Cavelier de La Salle'' <ref>Margry.— ''Mémoires et documents''. Tomo III, pág. 63.</ref>.}}
{{derecha|{{menor|Febrero de 1681.}}}}
»El Conde de Peñalosa está dispuesto á ejecutar lo que ha propuesto si S. M. tiene á bién acordarle los recursos necesarios. Cuanto más se examina el proyecto más parece factible, útil y glorioso, según los informes que se tienen del estado del país.
»Es exacto que Panuco no se halla en disposición de resistir el menor ataque de flibusteros, que han tomado y saqueado las mejores plazas de los españoles, como Porto-Bello, Nombre de Dios, hasta Panamá en la mar del Sur, y por último, Veracruz.
»Tomado Panuco, se pretende fortificarlo sólidamente á fin de conservar la posición que servirá á la entrada y salida, dejando allí una guarnición de cien hombres con un Comandante y un ingeniero, y continuando la marcha con el grueso de la fuerza.
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DEL ACABDELLAR DE LAS HUESTES.|103}}</noinclude>fuere, e guardar su hueste fasta que sea posada e asosegada, de gui-
sa que non reciba daño. E qualesquier que asi non posasen, toda desonra
que el cabdiello les feziese en derribandoles las tiendas o trastornandoles
las azinas o otros escarmientos, que desta manera fuese
por razon de acabdellamiento, dezimos que lo puede fazer con derecho.
E demás si algun daño recebiese la hueste, que se podiese
emendar en<ref> fiuzia, 2.º cod.</ref> fiuza de aquellos que asi posasen, mandamos que lo
peche todo doblado. E esto mismo dezimos en las cavalgadas, si alguno
moviere ante que gelo mande el cabdiello, o se apartare en
yendo la cavalgada de un logar a otro, o posare sinon ol mandare
su cabdiello.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Como se deven guardar en las huestes e en las celadas tanbien de noche como de dia, e que pena deven aver los que fecieren cosa que sea contra esta guarda.''}}
Despues que la hueste fuere posada deven seer todos acabdellados
e apercebidos para guardarla en poner sus atalayas, porque la
hueste non se arrebatase, nin reciba daño. E non deven dexar yr al-
gunos por yr por yerva, nin por leña, nin por las otras cosas que
ovieren meester, sin<ref> guarda, 2.º cod.</ref> conpana que los guarde de los enemigos. E
los que se apartasen para yr por algunas destas cosas sin mandado,
decimos que el cabdiello los deve mandar prender, e fazer algun escarmiento
en ellos, por que los otros non se atrevan a fazer tal cosa,
e non deven dexar yr sus bestias fuera de la albergada, a menos de
qui las guarde.-— Ca podrien los enemigos levarlas o matarlas. E
por que todo esto serie daño de la hueste, mandamos que si el cabdiello
mandare a algunos que las vayan tomar, e que las fieran o
las maten, que ninguno non sea osado de gelas enparar, nil podrie
seer demandado nin acaloñado a él, nin aquellos a qui lo mandar
fazer. Mas en ninguna sazon non deve tanto seer guardada la hueste
como de noche, ca entonce podrie recebir mayor daño, por que
estan los omes desarmados e asosegados para dormir. Onde a meester
de seer acabdellados, que se guarden con escuchas, e con roldas,
e con todas las maneras que podieren. E aquellos que fueren pues-
tos para ello, deven seer muy apercebidos, de guisa que la hueste
non reciba grant daño por su culpa dellos. E si asi non lo feziesen
por adormecerse, o por non querer estar en -aquel lugar, que les
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|104|LIBRO III.|}}</noinclude>mandare, si la hueste fuere desbaratada, deven morir. E si fuere y
muerto o ferido, o preso, o desbaratado su señor o otro su cabdiello,
son por ende alevosos e deven morir. Mas si en rey esto acaesciese,
son traydores e deven morir por ello, e perder quanto que
ovieren. E demas dezimos, que si alguno de las roldas e de las escuchas
fallasen dormiendo, quel pueden matar sin pena, porque podrie
acaescer por su culpa los daños que dixiemos, ca si por derecho
pueden matar los que velan castiellos, si los fallan dormiendo
con mayor derecho lo deven fazer aquellos que son puestos para
guardar su rey, o otro su señor, o otro su cabdiello, e sin todo esto
otras gientes muchas que son en las huestes e en las cavalgadas.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Como deven seer guardadas las recuas e los que sallieren de la hueste por las cosas qe ovieren menester.''}}
Quien sabor a de fazer mal a sus enemigos en todas cosas se
deve guardar de su daño, tan bien en las pequeñas como en las grandes.
E qui esto sabe fazer, metese por esforzado e por sabidor. E
estas dos cosas aduzenle acabar lo que quiere. E por ende deximos
que deven seer guardados aquellos, que mandan yr por yerba e por
leña o por las otras cosas tales que son meester en la hueste. E deven
yr acabdellados e apercebidos, de manera que non reciban daño.
Otrosi dezimos de las recuas tanbien de aquellos<ref> que enbian por provision, como de aquellos que vienen de suyo, 2.º cod.</ref> porque enbian,
como de los otros que vienen de suyo que deven seer guardados e
acabdellados. E deven venir apercebidos los que con ellos venieren
de guisa que non reciban daño. E devense mandar todos por aquel
cabdiello que ovieren. E qualquier que se le desmandase toda cosa<ref> de castigo, 2.º cod.</ref>
que el cabdiello en él feziese, tenemos por derecho que non aya
pena por ello, nin le pueda seer demandado de ninguno.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|'' Que pena deven aver<ref> los que son puestos, 2.º cod.</ref> para guardar los engenos, o cavas, o otras cosas si por su culpa se perdieren o veniere ende otro daño.''}}
Asi como los enemigos estan todavia asechando para fazer mal,
otrosi los otros deven estar apercebidos para guardarse dellos. E los
que esto fazen non pueden recebir grant daño, e si por aventura lo
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DEL ACABDELLAR DE LAS HUESTES.|105}}</noinclude>recebieren, non son de culpar como los otros a quien viene por su
desden o por su culpa. Onde por esto tenemos por guisado que
quando tovieren cercada villa o castiello, los que fueren puestos para
guardar engeños, o cavas, o guaridas, o otras cosas que son meester
para ganar aquel lugar, que sean apercebidos e acabdelados para
guardarlos bien. Ca pues que por esto se podrie bien ganar aquel
logar de que serie el regno acrecentado, e su señor onrado e heredado,
e ellos mismos mucho deven seer apercebidos de lo guardar.
E si non lo feziesen, asi como errarien en estas tres cosas que dixiemos,
ca demostrarien que non avien voluntad de acrecentar el
regno, nin de onrar, nin de heredar su señor, nin a si mismos,
pues que non guardaron aquellas cosas porque podiera seer guardado
aquel lugar, e demas fazerle y en perder la costa e la mision que
y avie metido, e por la tardanza del fecho avrie alongar mas las
misiones. E por ende dezimos que deve perder amor del rey, e lo
que dél tovieren. Pero si aquel logar non podiese seer ganado por
aquel yerro que ellos fezieron, demas de la pena que dixiemos, mandamos
que sean echados del regno. E esto dezimos de los mayores
omes, e de los mas onrados. Mas si fueren de los menores, tenemos
por derecho que les faga el rey escarmiento en los cuerpos e en los
averes, segunt toviere por bien.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Que pena deve aver qui matase, o feriese, o desonrase a su cabdiello.''}}
En todas las cosas que dixiemos en este titulo ,e en otras muchas,
que non podemos todas nonbrar, deven seer mandados e acabdellados
todos los que van en las huestes e en las cavalgadas, primeramiente
por el rey, que es señor sobre todos, e desi por los otros
señores que ovieren, o por los cabdiellos. Ca pues que por ellos se
deven acabdellar e fazer su mandado en logar de señores, los an a
tener para guardarlos e onrarlos. Onde dezimos, que qualquier que
su cabdiello feriese o matase, que faze traycion, e que deve morir
por ello. E quil desonrase faze aleve, e deve seer echado del regno
por alevoso.
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=O}}</small></small><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|106|LIBRO III.|}}</noinclude>{{c|{{grande|TITULO VII.}}}}
{{c|{{menor|DE LO QUE GANAN EN LAS HUESTES, E EN LAS CAVALGADAS COMO LO DEVEN PARTIR.}}}}
{{GrandeInicial|U}}na de las cosas que deven seer mucho guardadas<ref> en fecho de guerra, es partir, 2.° cod.</ref> es fecho de
guerra, e partir lo que ganaren bien. Ca asi como el cabdellamiento
que dixiemos les da esfuerzo e poder para venir a lo que cobdician,
asi el bien partir lo que ganaren, les da la voluntad de saber para
acometer aquello que quieren acabar. E bien asi como el cabdiello
allega las personas de los omes que sean como unos por poder,
otrosi el bien partir ayunta las voluntades e los corazones dellos en
uno por amor. E porque el partir non puede seer a menos de ganar
primero, e el ganar es de muchas maneras, tenemos por bien
de las mostrar ante que fablemos de la partición. Ca o ganan los
de las huestes, e de las cavalgadas, corriendo la tierra e robandola,
o ganan quebrantando villas o castiellos, o otros lugares, o venciendo
batalla, o fazienda o lid. E cada una destas diremos como
deven fazer, e en qual manera deven dar al rey su derecho, o al
otro señor, o a cabdiello que ovieren, e como devenlo al<ref> que fincare, 2.º cod.</ref> partir
entre si. Pero pues que mostramos quantas maneras son de cavalgadas,
por fazer entender abiertamiente como deve seer partido lo que
ganaren, tanbien en las huestes como en las cavalgadas, por que
destas nacen todas las maneras de guerra que seer pueden, e en ellas
mismas tornan. Onde dezimos, que las cavalgadas se fazen destas
quatro maneras. Ca o sallen de hueste, o de otro lugar ô es el
rey, o de otra hueste en que es otro cabdiello por el rey, o sallen
de villa o de castiello, que es heredamiento de alguno, pero es en
señorio del rey.
{{c|{{menor|LEY I. }}}}
{{c|''Como deven facer de lo que ganaren en cavalgada que salga de hueste de rey y e como se deve partir.''}}
De aquellos que ganan alguna cosa corriendo la tierra de los
enemigos, e robandola dezimos, que si esta corredura, o esta cavalgada
moviere de la hueste en que rey fuese, que todo quanto ga-
naren por robo o por otra manera qualquier, deve seer todo<ref> allegado, 2.° cod</ref> aloga-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. COMO DEVEN PARTIR LO QUE SE GANA &C|107}}</noinclude>do e aducho alli ô él fuere, e deve el rey aver en su parte el quinto
de todo quanto y oviere. E demas, si preso fuere tomado en
tal guerra como esta, o en otra de qualmanera quier que sea, que
vala mill mrs., o dende arriba, o que sea alcayade de villa o de
castiello, o de alguna fortaleza que deve seer del rey, dando por el
ciento mrs. a aquel que lo ganare. E tanbien estos ciento mrs., como
todo lo al que y fuere ganado, devenlo adozir todo a monton, e
sacado el quinto para el rey, asi como dicho avemos, de lo al deven
conprir las menguas, e refazer los daños, e partir<ref> lo que quedare, 2.º cod.</ref> segunt diremos
adelante. Pero si tal preso, como dixiemos, sacase alguno de almoneda
ol copiese en su parte, deve seer del rey, dando por él tanto
como desuso diz.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Como deven fazer de lo que ganaren quando entraren por fuerza villa, o castiello.''}}
Por derecho tenemos, que quando entraren villa o castiello, o
otro logar por fuerza, non se paren a robar ninguna cosa fasta que
el fecho acaben. E esto dezimos porque muchas vezes fue, e podrie
seer, que por pararse a robar entrando por las casas, cobravan los
enemigos, e porque los fallavan esparzidos, matavanlos e echavanlos
de aquel logar, que era como ganado, e fazien gelo perder. E
sin esto venie ende otro mal, que algunas vegadas sobre aquello que
robavan matavanse unos a otros, onde crecie esfuerzo a los enemigos
del daño que ellos se fazien. E por ende dezimos qu el que desta
guisa robase, farie tres yerros. El primero faze abolleza en querer
ante robar que vencer los enemigos. El segundo metese por malo
e por ladron en robar ante que deve, e en sazon que los otros estan
en priesa, e non lo pueden saber, porque semeja que a sabor de lo
encobrir. El tercero que es peor que todo lo al, que da carrera a los
otros para fazer el mal que el faz, porque podrien caer en aleve si
aquel fecho non se acabase por tal culpa. Onde mandamos, que
qui tal cosa fiziere, que muera por ello. Mas esto es el derecho, que
despues que el lugar fuere ganado, que aduga cada uno lo que ganare a monton,
e den al rey si fuere y su quinto, segunt dixiemos
en esta otra ley, e partan ellos lo al como en otra cavalgada.
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=O 2}}</small></small><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|108|LIBRO III.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY III.}}}}
<center>''Como deven fazer de lo que ganaren quando vencieren batalla, e como
se deve partir.''</center>
Defendemos firmemiente que ninguno non sea osado de pararse
a robar en batalla, fasta que los enemigos sean vencidos e echados
del campo, de manera que non puedan cobrar. E esto dezimos por
que muchas vezes acaesce, que aquellos que van como vencidos,
quando veen a los otros robar, tornan a ellos e vencenlos, porque
este lugar es mas peligroso para rey, o para señor, e para si mismos,
que los otros que dixiemos, e porque fazen todas las abolezas,
e todos los males que dicho avemos en la ley ante desta, mas descobiertamiente
e mas sin verguenza, mandamos que los que asi robaren,
mueran por ello e pierdan todo lo que alli troxieren. Mas
tenemos por derecho que despues que la batalla fuere vencida, e
los enemigos fueren corridos del lugar, e los del alcance fueren tornados,
que todas las cosas que y fueren ganadas, que las ayunten e
las adugan antel rey o ante aquel que fuere por cabdiello en razon
del, e el rey tome su parte segunt que dixiemos en estas otras leys,
e lo al partanlo<ref> dando a cada uno, 2.º cod.</ref> a cada uno dellos segunt qual ome fuere, e como
lo él merescio en aquel fecho. E esta particion que dixiemos non se
entiende de otra batalla sino de aquella que es fecha dentro en la
tierra de los enemigos o en comedianedo. Ca la otra batalla es
quando los enemigos entran en la tierra, e dezimos que todo quanto
ganare cada uno, deve seer suyo segunt dize en el titulo de las
huestes, ô fabla como deven fazer de lo que ganan en fazienda,
quando los enemigos entran a correr la tierra. E aun dezimos que
tanbien en batalla como en fazienda en que venzan a los enemigos
de la fe o del rey su señor, que otro ninguno non les deve
entrar en el canpo fasta nueve dias para tomar, nin para robar ninguna
cosa de las que fueron de los vencidos. E o quier que las fallasen
fasta nueve dias pneden las tomar sin culpa, e ninguno non
gelas deve anparar nin tener.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Que deven guardar en fazienda e en lid.''}}
En fazienda e en lid dezimos, que ninguno non deve pararse
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. COMO DEVEN PARTIR LO QUE SE GANA &C|109}}</noinclude>a robar fasta que los enemigos sean vencidos, asi como dixiemos en
esta otra ley. Ca los que lo fezieren deven seer presos por malos, e
perder quanto que alli troxieren. E si por aquello que ellos andavan
robando, e non ayudavan a los orros sus señores, o aquellos con
quien ellos eran fuesen vencidos, deven seer echados del regno por
alevosos, e perder todo lo que alli troxieren. Mas despues que ellos
ovieren vencido a los enemigos, todo lo que alli ganaren, deve seer
ayuntado. E si el señor o el cabdiello de aquella fazienda, o de
aquella lid, fuere su señor por naturaleza o por bien fecho, segunt
dize ô fabla de los vasallos e de los señores, devenle dar el setimo
de todo lo que ganaren. E si fuere otro cabdiello que ellos ayan
tomado por si, devenle dar el diezmo, e el señor o el cabdiello deven
escoger omes bonos dellos mismos, que partanlo al segunt dize
en la ley ante desta. E esto dezimos si el señor, o el cabdiello<ref> saliere de su heredad, 2.° cod.</ref> fuere
de su heredat, o de heredat de otro que non sea del<ref> logar del rey, 2.° cod.</ref> rey, quando
fuer a aquella fazienda o aquella lid. Mas si<ref> Esta palabra está en el original en lugar de ''fallaren'', que está en el texto con puntos debajo.</ref> sallieren de tierra del
rey, o por su mandado, para alguna destas cosas que dixiemos, deven
dar al rey su quinto de todo, lo que ganaren, ca ninguno non
deve aver quinto sinon rey, o aquel a qui lo él diere por su privilleio.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Que lo que cada uno ganare en torneo<ref> o escaramuza, 2.º cod.</ref> deve seer suyo.''}}
Sin estas maneras de guerra que dixiemos, que los omes pueden
ganar, aun otras y a de que diremos, asi como en torneo o en
espolonada, e nos queremos departir de cada una dellas, que es e
mostrar como deven fazer de lo que ganaren en ellas. Pero que
queremos primeramiente fablar del torneo. Torneo dezimos, que es
quando tienen villa o castiello cercado, o pasa la hueste de la cavalgada
de pasada cerca dellos, e sallen algunos de los de dentro
para fazer daño a los de fuera, e non sallen en az, nin en tropel,
nin sacan seña, nin pendon, mas sallen pocos como para fazer darmas.
E otrosi los de fuera van a ellos desta guisa misma. Pero esto
deven fazer con plazer de su señor o de su cabdiello, ca de otra
guisa serie derraniar. Otrosi es torneo quando pasa una hueste cerca
de otra, e sallen de amas las partes algunos para justar o fazer de
armas, asi como dixiemos. Onde dezimos, que lo que cada uno ga-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
tinxg2nbcxe1qnsvrb4gxbw446ddvyf
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|110|LIBRO III.|}}</noinclude>nare en tal lugar, que deve seer suyo, e es derecho que pues que
el cabdiello les da suelta, que vayan fazer lo meior que podieren,
que lo que ganare cada uno que lo aya, sacado ende tal preso como
dize en la tercera ley del titulo de las huestes, e en la segunda deste
titulo. E esto mismo dezimos si un cavallero demandare justa a otro.
Mas qui en otro logar derribare cavallero, deve aver destas tres cosas
la una, el escudo, o la espada, o la siella.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Como deven partir lo que ganaren en espolonada.''}}
Espolonada dezimos, que es quando la hueste o la cavalgada pasan
cerca de algun logar ô estan los enemigos, o les dan asallidores,
o si tienen villa o castiello de los enemigos cercado, e los de
dentro dan algunos que les vayan fazer daño. E el señor o el cabdiello manda,
que aguisen con ellos, e les muestra como fagan. Dezimos
que estos que asi van, todo lo que ganaren que lo deven partir
entre si, pues que movieron en uno, e lo fezieron por mandado
e acordadamiente, e non deven dar dello quinto nin otra cosa ninguna,
fueras ende si prisieren tal preso como dixiemos, o de aquella
espolonada ganasen villa o castiello, que deve seer del rey, e
otrosí el quinto de lo que ganasen daquella entrada, si la villa o
el castiello tomasen.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Como deven partir lo que ganaren en algara o en cavalgada.''}}
Algara es dicha quando los de la hueste, o los de la cavalgada
enbian algunas conpanas a correr a los enemigos. E por ende estos
que asi van, son llamados algareros o corredores. E dezimos que
todo lo que ganaren que lo deven alegar en uno. E dando al rey
su quinto, primeramiente si fuere en la hueste onde ellos sallieron,
e sacando despues las erechas para refazer los daños que ovieron recebido,
e conpliendo las otras cosas asi como dixiemos, lo que fincare
devenlo partir entre si, segunt la ley les manda que fabla de
como deven partir. Otrosi dezimos, que si cavalgada salliere de hueste,
o de villa, o de castiello ô el rey fuere, a otra parte tanbien de
lo que ganare la cavalgada, como de lo que ganaren los del algara,
que deven dar al rey su quinto primeramiente, e lo al que fincare
devenlo partir en la manera que dixiemos suso en esta ley. Mas si
la cavalgada saliere de villa, o de castiello, o de otro lugar del rey
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. COMO DEVEN PARTIR LO QUE SE GANA &C.|111}}</noinclude>ô non sea él, e el algara se estremare de tal cavalgada como esta,
primeramiente deven seer las erechas, e las otras cosas que mandan
las leyes, e despues el quinto, e lo al que fincare partanlo entre si
toda la cavalgada por cavallerias, e por peonias segunt diremos adelante.
Enpero dezimos, que si el señor o el cabdiello de la hueste o
de la cavalgada, enbiaren senaladamiente algunos a prender lengua
de los enemigos para aver sabedoria dellos, que de todo lo que ganaren
deven aver la meatad, e la otra meatad sea de la hueste o de
la cavalgada, e esto tenemos que es derecho, porque estos van a
mayor peligro que los del algara.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''En que logar e por que razon deven dar el quinto de lo que fuere ganado en hueste, o en cavalgada, o en otra manera de guerra.''}}
Por que sobrel quinto de que dixiemos en las leyes de suso, que
deve el rey aver de las huestes e de las cavalgadas, podrie acaescer
contienda en quales logares se deve dar e como, para toller esta
dubda queremoslo mostrar en esta ley. E dezimos, que el quinto
se deve dar en algunos destos logares, si salliere la hueste o la cavalgada
donde el rey fuere e tornare, devenlo dar al rey en aquel
logar mismo onde movieron. E otrosi gelo deven dar si sallieren de
aquel logar ô el rey fuere, e arribaren a otra parte con la ganancia.
Pero si tal guerra, o tal enbargo les acaesciese de los enemigos por
que non podiesen tornar a aquel lugar o el rey fuese, con lo que
ganasen, dezimos que deven dar el quinto para el rey, alli ô arribaren,
asi como lo darien ô él fuese. Otrosi dezimos, que si movieren
de otro lugar qualquier, e arribaren alli ô el rey fuere con aquello
que ganaren, que alli gelo deven dar. E aun mas dezimos, que si
sallieren de villa, o de castiello, o de otro lugar que sea del rey,
que deven y dar su quinto al rey de lo que ganaren, quier arriben y
quier en otro logar. Mas si por aventura acaesciese, que aquellos oviesen
tanto de tardar porque renovasen talegas, o las acreciesen en otro
lugar, tenemos por derecho que den al rey su quinto desta manera,
e la meatad alli donde movieron, e la otra meatad ô renovaron las
talegas o do las acrecieron. Otrosi dezimos, que si cavalgada salliere
de heredamiento que sea en señorio del rey, e oviere y tomado talegas,
si son sus vasallos del señor de aquel lugar, devenle dar el
seysmo de lo que ganaren. E si non son sus vasallos, devenle dar
el diezmo. E esto deven dar segunt la manera que dixiemos en esta
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|112|LIBRO III.|}}</noinclude>ley del quinto. E este quinto que dan al rey, dangelo por reconoscemiento
de señorio, e aun para ayuda de las grandes despensas
que a de fazer, que es cosa que se torna en pro comunal de toda la
tierra. Ca asi como dan moneda de las cosas que avien ante en señal
deste señorio, por esa misma razon le dan quinto de las cosas
que ganan nuevamiente por guerra, e por ende otro ninguno non
lo deve aver sinon rey, o aquel a quien lo él diere por su privillegio,
si fuere por heredamiento, o por su carta, si fuere para tienpo
senalado. E esto que dixiemos de las ganancias que se fazen por las
huestes, e por las cavalgadas en razon del derecho del rey o del se-
ñor del logar, é eso mismo dezimos de las ganancias que fueren en
todas las otras maneras de guerras, en qual guisa quier que sean. E
si por aventura acaesciere que alguno furtase o encubriese alguna
cosa del quinto del rey, mandamos que aquello que encubriere o
furtare que lo peche con novenas. E si lo robare o lo forzare, que
lo peche asi como el rey toviere por bien, e demas que reciba pena
por ende segunt qual fuere el ome.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Quien deve tomar el quinto e quien non.''}}
El quinto de que fablamos en la ley ante desta en que logar se
deve dar, e porque razones, queremos aqui mostrar por quien se
deve tomar, e como. E dezimos, que en hueste o en otro lugar
ô el rey fuere, el su mayordomo lo deve fazer recabdar, fueras
ende si el rey lo oviere dado a otri. E en las villas, e en los castiellos,
e en los otros lugares que del rey fueren, devenlo recabdar
aquellos que tienen las rentas del rey, o de los otros aqui lo
oviere él dado por heredat o por tierra, asi como dixiemos en la ley
ante desta. E tomar dezimos que se deve en esra guisa, en la hueste,
o en el lugar ô el rey fuere, dezimos que en escogencia es de
aquel que lo oviere de recabdar por el rey, de tomar el quinto de
todas las cosas que se podieren quintar ante que sean metidas en almoneda,
o de lo que valieren despues que sean almonedadas. Mas
en otros logares o el rey non fuere, deven primero almonedearlas,
e despues dar el quinto al rey, asi como dixiemos.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. COMO DEVEN PARTIR LO QUE SE GANA &C.|113}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Que las atalayas e las escuchas deven seer primero pagadas.''}}
Cosas y a otras que deven seer dadas e conplidas, ante que la
particion se faga, e son estas, asi como atalayas o escuchas, e erechas,
e guardas, e quadrellerias. E de cada una destas queremos
mostrar porque deven seer pagadas ante que la particion sea fecha.
E dezimos, que asi como las atalayas son puestas de dia para fazer
estas dos proes, para guardar por vista los que son en guerra que
non reciban daño de los enemigos, e para mostrarles como les puedan
fazer mal, asi las escuchas los guardan de noche por oyda desa
misma manera. E pues que estas proes se llevantan dellas, e otrosi
estan en mayor peligro de perder los cuerpos que todos los otros, si
non fezieren como deven estas cosas que dixiemos, derecho es que
estos sean primeramiente pagados de aquello que ganaren.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Como se deven fazer las herechas de los daños que reciben en los cuerpos, e porque an asi nombre, e que pro nace dellas.''}}
En otros logares comenzamos<ref> dezir, 2.º cod.</ref> de las erechas que deven seer
en guerra. Mas porque non fablamos en ellas cunplidamiente, queremos
mostrar por esta ley, porque an asi nonbre, e que pro viene
dellas, e porque se deven fazer, e como ante de la particion. E dezimos
que erechas an nonbre por esta razon, porque ayudan a ome
a erzer del daño en que cayó. E los proes que dellas vienen son estos,
fazen a los omes aver mayor sabor de codiciar los fechos de
guerra, e otrosi de comenzarlos de grado, e fazerlos mas esforzadamiente.
E todo esto fazen por que saben que les ayudaran a cobrar
los daños que recebieren, e avran parte de lo que ganaren, ante de
la partecion se deven fazer por esta razon, porque despues que las
herechas fezieren, mas sin contienda pueden partirlo al que fincare.
Pero destas erechas las unas son de los daños que reciben en sus cuerpos,
e las otras son de los daños que reciben en sus cosas. E nos
queremos primeramiente fablar de las erechas de los cuerpos, porque
son mas onrada cosa que las otras. E esto puede seer seyendo vivo,
asi como de seer cativo, o ferido de manera que guarezca. Otrosi
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=P}}</small></small><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. COMO DEVEN PARTIR LO QUE SE GANA &C.|115}}</noinclude>tercero treynta mrs. E por el quarto veynte mrs. E por el quinto
diez mrs. E por los quatro dedos, si acaescier que gelos corten en
uno, ochenta mrs., si el polgar fincare. E si perdiere de los dientes
delante de los quatro de suso, e de los quatro de yuso, por cada
uno dellos deven dar cinquenta mrs. E por ferida de que fuese lisiado
y asi como quebrado o fadrubado, deve aver cient mrs.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Como se deven fazer las herechas de los daños que reciben en sus cosas.''}}
Erechas se deven otrosi fazer de los daños que recebieren en sus
cosas desta manera, el cavalgador que perdiere cavallo o otra bestia
de siella, despues que sallieren en cavalgada por qualquier destas
guisas, si gela mataren o sil saliese de mano que non lo pueda tomar,
o sis le murier, o si gelo furtaren, deven gelo la cavalgada
pechar desta guisa, devenle dar por ella tanto quantol costô, si la
muerte o la perdida fuere en aquel año en que la conpró, e del año
en adelante devenle dar tanto por ella quanto<ref> juraren dos cavalleros de los de la cavalgada, 2.º cod.</ref> la feziere , con su jurar,
con dos cavalleros de los de la cavalgada e non con otros, quier
sean fijos dalgo o non. Quien perdiere bestia mular o cavallar de
carga o cavallo, o se muriere, o gelo mataren, denle por ella quanto
jurare fasta veynte mrs. E por bestia asnal quanto jurare fasta en
cinco mrs. Si cavallo o bestia de siella perdiere ojo ol cortaren la
cola, o oviere otra lision de que non pueda guarir, tomela la cavalgada
e<ref> paguela a cuya era, 2.º cod.</ref> erechela a cuyo era, segunt la manera que dixiemo desuso.
E si oviere otra ferida de que entienda que pueda guarescer, fagala
guardar el cabdiello, o el adalid, fasta treynta dias, e si sanare fasta
aquel plazo y denla a su señor, e si non pechen gelo los de la cavalgada,
e fagan de aquello lo que quisieren. E esto dezimos si la mostrare
al cabdiello, o al adalid fasta tercer día. E eso mismo dezimos
de todas las otras bestias, de qual manera quier que sean. Otrosi
qui perdiere armas en cavalgada, o en algara aviendo batalla o fazienda
o lid, erechen gelas de lo que ganaren por quanto jurare el
que las perdió con dos cavalleros de la cavalgada. E si de otra guisa
las perdiere por su culpa, non es derecho que gelas<ref> paguen, 2.º cod.</ref> erechen.
Otrosi las armas e el cavallo del que cativaren, o mataren los enemigos,
si se perdieren alli, ol mataren, ol cativaren, erechen gelo los
de la cavalgada, a el o a sus herederos. E demás dezimos, que si
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=P 2}}</small></small><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|116|LIBRO III.|}}</noinclude>alguno se murier su cavallo o gelo mataren, quel deven dar la cavalgada
alguna bestia de siella con que venga de aquellas que ganaren
fasta quel erechen la suya. E si fuere enfermo o ferido, erechenle
el aloguer de la bestia con que veniere, si non oviere ganado bestial
quel den en que venga.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Porque razones eleven pagar las guardas e las quadrellerias ante de la partición.''}}
De las guardas e de las quadrellerias dezimos otrosi, que se deven
pagar ante de la partición por estas razones, las guardas por que
son puestas para guardar todas las cosas que ganan los de la cavalgada,
que se non pierdan, nin las roben, nin las furten. E por esta
razon que dellas viene, derecho es que sean pagadas ante de la
particion. E los quadrelleros deven otrosi seer pagados ante que
partan por esta razon, que son puestos para saber e recabdar todas
las cosas que son ganadas en las huestes e en las cavalgadas, e en
las otras maneras de guerra. E porque todo lo que ellos an a recebir
e departir, es en estas quatro maneras, ca o son presos, asi como
varones o mugieres grandes o pequeños, o son bestias o ganados de
qualmanera quier que sean, o son armas, o otro mueble, asi como
ropa o aver monedeado, o de otra manera qualquier, e por esto an
nombre quadrelleros. E dezimos, que las atalayas, e las escuchas, e
las guardas, e las quadrellerias se deven pagar a bien vista de la ca-
valgada, segunt fuere la ganancia grande o pequeña. E eso mismo
dezimos de las erechas si lo que ganaren fuere tan poco que non
cunpla para fazerlas.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''Que la partición deve seer fecha segunt que cada uno levare omes, e armas, e bestias.''}}
Conplidas todas estas cosas de que fablamos en este titulo, que
deven seer sacadas e dadas ante que la particion se faga, lo al que
fincare mandamos, que lo partan entre si, segunt que cada uno
levare omes, e armas, e bestias. Pero en esta guisa, qui levare cavallo,
e espada, e lanza, deve aver nna cavalleria, e por loriga de
cavallo otra cavalleria, e por loriga conplida con almofar una cavalleria.
Por brafoneras conpridas, que se cingan, media cavalleria. Por
loriga e por escudo e capiello de fierro, una cavalleria. Por loriga,
que legue la manga fasta el cobdo e con brafoneras, una cavalleria.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. COMO DEVEN PARTIR LO QUE SE GANA &C.|117}}</noinclude>Por camisote e perpunte, una cavalleria. El que levare guardacores
con perpunte e capiello de fierro, una cavalleria. E dezimos que el
lorigo es el que lega la manga fasta el cobdo, e non pasa mas adelante
faz a la mano. El camisote es el que llega la manga fasta la
mano. El guardaeos el que es sin mangas. El que troxiere fojas con
capiello de fierro, una cavalleria. El que troxiere fojas conpridas
con mangas de lorigon fasta el cobdo, e con faldas de loriga, una
cavalleria. Ballestero de cavallo por su balesta con cuerda e con
avancuerda, con su cinto, e con su carcax con ciento e cinquenta
saetas, o dende arriba, una cavalleria. E por sus armas e su cavallo,
segunt que es sobre dicho. El ballestero de pie por su ballesta con
todo su conplimiento, asi como sobre dicho es, una cavalleria. El
peón que levare lanza con dardo o con porra, deve aver media cavalleria,
e si non nada. Por cavallo o por otra bestia de siella, o
por azemila, media cavalleria. Por bestia asnal, media peonia. Mas
dezimos, que el cabdiello e el que llevare la seña, deve aver dos
cavallerias. Enpero si muchas adaliles y fueren, non deven aver dobles
cavallerias, fueras ende si lo posieren en la cavalgada, sacado
ende el que los guiare que la deve aver.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''Si dos cabalgadas se echaren en celada sobre una villa, o sobre un camino, como deven fazer e partir lo que ganaren.''}}
Si acaesciere que dos conpanas de cavalgada se echaren en celada
sobre una villa, o sobre un camino, e non sopieren los unos
de los otros, si corrieren cada una conpana, aya lo que ganaren, e
non sean tenudos de dar parte la conpana de la una cavalgada a la
otra. Mas si la mayor conpana oviere sabeduria de la menor, devenles
fazer saber que quieren correr, e como son mas que ellos, e
que non les destorven, e que dexen a ellos salir primero , e luego
que sopieren que son sallidos de la celada corran ellos otrosi. E todo
lo que ganaren los unos e los otros, partanlo en uno como dize en
la ley de suso. E si esto nou quisieren fazer la menor conpana, dexe
correr a la mayor e despues corran ellos, e lo que ganaren sea suyo.
Otrosi dezimos, que si dos cavalgadas se fallaren en uno, e vienen
amas con acuerdo de correr en un logar, que deven todos correr en
uno, e lo que ganaren partanlo segunt que dixiemos desuso. E si
la menor conpana esto non quisiere fazer, dexe correr a la mayor
primero, e despues corran ellos, e cada uno dellos aya lo que ganaren.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|118|LIBRO III.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
{{c|''Que derecho an en lo que saguden los que van en apollido.''}}
Muchas vezes aviene que quando los enemigos entran en la tierra
del rey, e roban alguna cosa aquellos que sallen en apellido, e
van en pos dellos, si les tuellen todo lo que lievan, o alguna cosa
dello, quieren selo para si por razon del trabaio que llevaron. Otrosi
por que las cosas eran mas enagenadas, por que tenien que aquellos
cuyas fueron en ante non las deven aver. Otrosi los dueños,
por que fallavan lo suyo, e sabien quien lo avie, tenien que non lo
devien perder, e sobresto nascien muchas contiendas entre aquellos
que<ref> las sagudieran, e los otros que las demandaren, 2.º cod.</ref> los segudieran, e los otros que lo demandavan. Onde nos por
sacarlos de dubda mandamos, que si algunos sallieren en tal apellido,
e siguieren el robo ante que los enemigos lo tengan en su
salvo en alguna fortaleza de las que ellos toviesen, o cabo della, de
guisa que los otros non gela podiesen toller, que sea todo de sus
dueños, e los otros non ayan ende nada, fueras ende si ellos les
quisieren dar alguna cosa de su grado, o lo ovieren de aver segunt
la postura de aquella tierra. Mas si despues que lo ovieren metido
los enemigos en tal logar, como desuso dixiemos, qui quier que lo
gane dellos tolliendo gelo, deve seer suyo. Pero a se de partir entre
aquellos que lo ganaren segunt parten las ganancias de las otras cavalgadas,
sacando ende si cavallo fuese levado en tal robo, que deve
seer de su dueño fasta un año, dando por el un mri. a aquel a qui
lo fallare.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Que derecho deven aver de los cuerpos de los omes los que los sagudieren.''}}
En esta otra ley mostramos, que derecho an de aver los que
van en apellido de las cosas, que seguden del robo que lievan los
enemigos, o en las que ganan dellos despues que las tienen en su
salvo. E por que algunos de poco entendemiento cuydarien que se
entiende tan bien de los cuerpos de los omes, como de las otras
cosas, nos por sacarlos desta nescidat dezimos, que si fueren christianos
aquellos que los enemigos levavan presos, que aquellos que
los segudieren, o gelos tollieren despues que los tovieren en su sal-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|120|LIBRO III.|}}</noinclude>donde fueren naturales, por qualquier destas naturalezas, que dize
en el quarto titulo deste libro, o contra otro su señor.
{{c|{{menor|LEY I. }}}}
{{c| ''En cuantas maneras se departe la justicia para escarmentar los que fazen algun mal en guerra.''}}
La otra parte de justicia, que es para escarmentar los que fezieren
mal, se parte en tres maneras. La primera es contra los que fezieren deslealtad,
o engaño contra los de las huestes, o de las cavalgadas.
La segunda es contra los que mataren, o ferieren, o bolvieren
pelea. La tercera es contra aquellos que furtaren, o robaren, o
encubrieren, o fezieren otra cosa que se tornase en daño de las
huestes, o de las cavalgadas. E nos fablaremos de cada una destas
en su logar, asi como conviene.
{{c|{{menor|LEY II. }}}}
{{c| ''Que pena deve aver qui diere sabeduria a los enemigos de los de la su parte, e como deven fazer para guardarse de daño.''}}
De las grandes deslealtades que podrien fazer algunos de los
que andodiesen en las huestes, o en las cavalgadas, o en las otras
maneras de guerra, serie esta en dar sabiduria a los enemigos de los
de la su parte. E porque por aquella sabeduria que dellos oviesen,
podrien seer los de aquella conpana ô ellos fuesen , presos o vencidos,
dezimos que esta cosa deve seer mucho escarmentada, e muy
vedada en aquellos que lo fezieren. Mas por guardarse deste daño,
e para saber quales son los que en tal culpa cayesen, mandamos que
tan bien en la hueste ô el rey fuese, como en otra hueste, o en cavalgada,
o en otra manera de guerra, que el rey o el cabdiello, o
el adalid faga saber ciertamiente por escripto, o por otra manera
quantas conpanas y son, e quantos oms a en cada conpana, porque
si ome estrano y veniere, que puedan saber quien es, o que
demanda, o por quien viene. E si sopieren que viene de parte de
los enemigos, por aver sabeduria de aquellos que son en guerra, asi
como en hueste, o en cavalgada, o en otra guisa, quel maten por
ello. E el que lo sopiere, e non lo descubriere quel fagan otro tal.
Otrosi quando alguno de los de la su conpana fuere a otra parte
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LA JUSTICIA QUE SE DEVE FAZER &C.|121}}</noinclude>que lo<ref> puedan, 2.º cod.</ref> pueda saber en esta manera que dixiemos. E si<ref> se fallare, 2.º cod.</ref> fallare que
alguno fue a los enemigos para fazerles saber alguna cosa de la
hueste, o de la cavalgada de aquellos con quien era, dezimos que
si en tal hueste fuese el rey o su fijo, aquel que a de seer heredero,
que aquel que esta sabeduria diese a los enemigos, que deve morir
como traydor, e perder lo que oviere. E si era fijo del rey e de su
mugier a bendecion, deve morir por traydor el que esto feziere, e
perder la meatad de lo que oviere. E si fuere y otro fijo del rey
por cabdiello, que non sea de mugier de derecho, segunt manda
santa eglesia, muera el que tal cosa feziere como traydor. E esto
mandamos por onra del rey e de su linage. Pero si otro cabdiello
y fuese en vez del rey, muera por traydor aquel que esto fiziere. E
si lo feziere otro que sea vasallo del cabdiello de aquella cavalgada,
o de aquella guerra, muera otrosi por traydor. E si non fuer su
vasallo muera por alevoso. E esto dezimos tan bien en las cavalgadas
como en las otras maneras de guerra, quier sean fechas por ricos
omes, quier por otros vasallos, o por conceios, o por almogavares, o
por otra giente, quier de pie, quier de cavallo. Ca todos estos son
tenudos de guardar su rey, e su señor, e su cabdiello, e su adalid,
que es en manera como de cabdiello. Pero dezimos, que aquel que
fuese a dar sabeduria a los enemigos que aquella conpana<ref> donde el andava, o de do fue fallado menos, lo deve fazer saber, 2.º cod.</ref> onde él
fuer, que lo deve fazer saber en ese mismo dia, o al segundo al rey,
o al otro señor, o al cabdiello que y fuere. E si asi non lo dixiere,
los que lo sopieren yazen en aquella culpa misma, por que semeja
que a sabiendas lo encubrieron.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c| ''Que pena deven aver los que fezieren engaño en las cosas que ganaren en guerra.''}}
Los engaños que los omes fazen en las cosas que ganan por guerra
son de tantas guisas, que non las podemos nos todas cuntar. Pero
queremos aqui nonbrar alguna dellas, e mostrar como se deven escarmentar.
E tenemos, que esto sera carrera por ô se podran vedar
los otros que aqui non nonbramos. E esto que aqui queremos dezir<ref> se face, 2.º cod.</ref>,
faze en dos maneras. Ca o los faze ante que partan o en la
partición. E dezimos, que estos engaños se podrien fazer ante de
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=Q}}</small></small><references/><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|122|LIBRO III.|}}</noinclude>la partición, asi como si matasen algun preso que oviese a seer del
rey, ol pleyteasen ante del almoneda, ol diesen por otro cativo, por
tal que oviesen mas por él que avien aver por toller su derecho al
rey, o si camiasen algunas de sus cosas por otras meiores de las de
la cavalgada, asi como moros e bestias, o armas, o alguna otra cosa
atal. Onde por toller estos engaños que dixiemos, mandamos que
ninguno non sea osado de pleytear preso, nin de darle por otro,
nin fazer camio nin almoneda de ninguna destas cosas que ganaren,
a menos del cabdiello, o del adalil, o del ome del rey, o del
otro señor que aya de aver su derecho.<ref> del rey, 2º cod.</ref> E si fuer fecho non vala, e sean tenudos los que lo fezieren de adozir todas aquellas cosas al
almoneda, e demas pierda su parte de aquello que ganaron. E si
adozir non las podiere, pechen de lo suyo dos tanto de lo que valien
aquellas, segunt judgare el cabdiello o el adalil. E si non oviere
de que las pechar, asi sean sus cuerpos metidos en presion del
rey. E si el cabdiello, o el adalil feziere este engaño en preso que
oviese a seer del rey, pierda su parte de la ganancia, e peche el quatro
duplo. E si non oviere onde las pechar, pierda lo que oviere, e
sea su cuerpo a merced del rey. Mas si lo feziesen en las otras cosas
de la cavalgada, pechelas dobladas, segunt que asmaren que valien
tres omes bonos de la cavalgada de los que non fueron sabidores, o
consentidores de aquel engaño. Otrosi dezimos, que si alguno fezier
engaño en la partecion, asi como fazerse escrivir dos vezes, o
mas omes, o mas bestias, o mas armas que non levare por levar
mas raciones, o meter en la cuenta<ref> mas partes que non son, 2.º cod.</ref> mas rayciones que non son, o
si tiene alguna cosa de las que ganaron, e non las descobrio el dia
de la particion, deve perder su parte, que devie aver de la cavalgada,
e seer echado por malo. E si cabdiello, o adalil, o quadrillero
feziere alguna destas cosas, aya la pena sobre dicha, e demas
nunca aya onra de cabdiello, nin de adalil<ref> nin de quadrillero, nin otro oficio en ningun lugar, 2.º cod.</ref>, nin el quadrellero oficio
en ningun logar.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Que pena deve aver qui desonrase, o firiese, o matase a otro en hueste, o en cavalgada.''}}
Escarmiento dezimos otrosi, que deve seer fecho muy grande
en aquellos que en las huestes, o en las cavalgadas, o en otras maneras
de guerra movieren contienda por que alguno prenda desonra,
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LA JUSTICIA QUE SE DEVE FAZER &C.|123}}</noinclude>o ferida, o muerte. E esto es grant derecho. Ca pues que ellos van
para fazer daños a los enemigos, si ellos entre si se destruyeren, o
se mataren, que les sea escarmentado mas cruamiente que a otros.
Por ende mandamos, que quien en tal logar desonrare a otro, que
aya doble pena que sil desonrase en otro lugar, sacado ende corte
de rey. E quien feriere de cuchiello, o de otra arma, o de pie, o
de mano, córtenle la mano o el pie con que feriere. E si de aquella
ferida perdiere mienbro, pechel demas desto cient mrs. E qui matare
a otro, metanle so el muerto<ref> E quien en la hueste o en el real matare a otro, metanle vivo so el muerto, e entrerrelos asi a entramos, 2.° cod.</ref>.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c| ''Que pena deven aver los que furtan en hueste o en cavalgada''}}
Muy cruamiente dezimos, que deven seer escarmentados los
que furtaren en qual manera quier de guerra a los de su parte. Ca
pues que ellos van acordados de ganar de los enemigos, non es derecho
que se furten unos a otros lo que tovieren, o lo que ganaren.
E si los que en otro logar furtaren merecen pena, mucho mas la
deven aver los que en tal logar lo fezieren. E por ende mandamos,
que qualquier que y fuese preso con furto, el fuese provado con dos
omes bonos de la cavalgada, si fuer de los menores que lo peche
doblado, e señalenlo de guisa que parezca, porque se de alli adelante
otro furto feziere, que amos los furtos le sean testimonios para
morir. E si fuere de los mayores, pechelo quatro doblado, e sea
echado de aquella tierra ô mora. E esto dezimos por la primera vez,
mas si otra vez lo feziere por que lo tomó por uso, denle muerte,
segunt qual ome fuere, e esto dezimos que es derecho. Ca quanto
mayor ome es, tanto meresce mayor pena porque faze lo que non
deve. Pero si furtase de las cosas que troxiesen para governarse a
ellos, e a sus bestias, a que llaman tallegas, peche lo que furtare a
quatro doblo, si fuer de los menores, e cortenle las oreias. E si fuere
de los mayores, peche dos tanto, que por otro furto que feziese en
tal logar. E esto dezimos por la primera vez, mas si qualquier destos
sobre dichos lo feziere otra vez , matenle de fanbre.
{{np}}<noinclude><small><small>{{CP|{{May|Tomo I}}|right=Q 2}}</small></small><references/><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|124|LIBRO III.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Que pena deve aver quien furta, o encubre de las cosas que ganan en hueste o en cavalgada.''}}
Si merecen pena los que furtan en hueste o en cavalgada, asi
como desuso dixiemos, muy mas la deven aver los que preassen o
tomasen por fuerza alguna cosa de las que oviesen ganado. Onde
mandamos, que qualquier que tomase en estos logares mismos alguna
cosa desta guisa, si fuere de los menores, pechelo a quatro
doblo, e si de los mayores a seys duplo. E si alguno destos non
oviere de que lo pechar asi, reciba tal pena en el cuerpo qual tuviere
por bien el cabdiello o el adalil. Mas si el cabdiello, o el adalil
fiziese tal cosa, peche dos tanto que otro de los otros. E si alguno
dellos non oviere de que lo pechar, este a bien vista de la cavalgada
en esta guisa, que escojan cinco omes de los mayores omes
que y fueren, e qual pena todos acordaren, ola mayor parte dellos,
que merece tal pena por tal fecho, que tal gela den en el cuerpo.
Enpero si el cabdiello fuese rico ome, o otro ome onrado, que esté
su cuerpo a bien vista del rey. E si ovieren mester de los ganados
que troxieren para comer, dezimos que el cabdiello o el adalil deven
mandar que den a cada uno dellos segunt quanta conpana troxieren.
Otrosi dezimos, que qui encubriese cosa furtada, o preada de
los de la hueste o de la cavalgada, condesandola o guardandola, que
deve pechar tanto como el que lo fizo. E si lo encobriese veyendolo
e non lo dixiese, peche la meatad que el que lo fizo.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Si dos conpanas yoguiere en celada sobre una villa, o sobre un camino, que pena deve aver la menor conpana si non acordare con la mayor.''}}
Fueras ende estas cosas que dixiemos en las leys deste titulo,
que fazen los omes, que se tornan en daño de las huestes e de las
cavalgadas, que deven seer escarmentadas por justicia, e aun y a
otras de que queremos fablar, que lo deven otrosi seer. Ca por ellas
pueden recebir grant daño los que son en guerra, asi como si dos
cavalgadas o dos conpanas yaciesen en celada sobre una villa o camino,
e la mayor conpana oviere sabeduria de la menor, e les enviasen
dezir que los dexen correr primeramiente, si la menor esto
non quisiese fazer, e corriese primero, mandamos que todo quanto
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LA JUSTICIA QUE SE DEVE FAZER &C.|125}}</noinclude>alli ganaren, sea de la mayor conpana, e demas que sean sus cuerpos
a juyzio del rey, por quel fezieron perder por aventura tales presos,
por que podiera aver la villa, e fazer tal fecho que serie
grant onra del rey, si la mayor conpana oviese corrido primero. E
esto mismo dezimos, que si dos conpanas se fallasen en uno, e veniesen
con acuerdo de correr amas en un logar, e la menor conpana
non dexase correr a la mayor primero.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Como deven fazer aquellos que non guardan sus talegas, o non pagan al plazo lo que sacan del almoneda.''}}
Aun y a otras cosas que deven seer castigadas, que se podrien
tornar en daño de las cavalgadas, asi como si perdiese alguno de las
talegas<ref> por mal recabdo, 2.º cod.</ref>, o las comiese ante que los otros. Onde por escusar este daño
deven todos adozir las talegas a un logar, e partirlas con el. E esto
deven fazer fasta dos vezes, mas si la tercera vez le conteciese que
las non guardase, o que las coma ante que los otros, devenle prender
por que se non torne, e sean descubiertos por él e levarle preso
fasta que su fecho acaben, e non le deven dar que coma, sinon si
alguno le quisiere fazer amor. Otrosi dezimos, que si alguno quisiere
fincar en la zaga, que non gelo deven consentir. E si por aventura
tanto porfiare e non quisiere yr<ref> delante, 2.º cod.</ref>, devenle prender como dixiemos
del que pierde las talegas por que non los descubra. Otra
cosa y a que se podrie tornar en daño de la cavalgada, asi como de
non pagar a nueve dias aquello que sacaren del almoneda. E por
ende mandamos, que qui aquel dia non pagase quel prendan lo
quel fallaren e venderlo luego, e si al tercer dia non quitaren, aquellos
peños sean perdidos. E si aquellos peños non conplieren a lo
que él devie, lo que fincare péchelo doblado.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Que pena deven aver los que non quisieren ayudar al cahdiello, o al adalil a fazer justicia.}}
La justicia que dixiemos, que deve seer fecha en toda manera
de guerra, tenemos por derecho que se faga por mandado del cabdiello, o del adalil ô el rey non fuere. E estos sean alcalles para
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|126|LIBRO III.|}}</noinclude>fazer justicia de todos los malos fechos, e de todas las contiendas
que acaescieren, tan bien sobre la partición, como sobre todas las
cosas en la cavalgada, o en otra manera de guerra. E si por aventura
ovieren sospecha que alguno, que tiene alguna cosa de las de
la cavalgada, o de las otras encubierta o furtada, ellos deven mandar
escudrinar las posadas de aquellos en que sospecharen. E por
que su juyzio non valdrie nada, si non oviesen poder de fazerle conprir
por alguna premia, mandamos que todos sean tenudos de ayudarles
a fazerlo conprir. E si alguno non les quisiere ayudar sin la
malestanza, que dixiemos que farie, tenemos por derecho que pierda
quanto allí troxiere, e sea echado de la cavalgada.<br />
{{c|{{x-grande|AQUI SE ACABA EL LIBRO TERCERO,}}}}
{{c|{{grande|E COMIENZA EL CUARTO LIBRO.}}}}
{{línea|5em}}
{{c|{{grande|TITULO I.}}}}
{{c|{{menor|DE LA JUSTICIA, COMO SE DEVE FAZER EN CADA LOGAR.}}}}
{{GrandeInicial|E}}l grant amor que nos avemos a nuestras gientes, nos faze pensar
e trabaiar. E por que les podamos fazer entender todas aquellas cosas,
que sean mas a su pro e a su onra. E por que mas derechamiente
fagan todos sus fechos, e sean guardados de caer en yerro de que
les podiese venir daño. E por ende les mostramos en el primer libro
lo que nos entendiemos, por que mas podrien ganar amor de
Dios y e esta es la fe de que fablamos y. Ca sin ella non puede ome
fazer cosa que a Dios plega. E en el segundo libro les mostramos
aquellas cosas que mas conplidamiente podrien fazer lealtad, que es
una de las meiores cosas del mundo. Ca el que esto non a, non puede
otrosi ganar amor de Dios nin del mundo, e tanxiemos en las
mayores cosas y por que esta lealtad mas se podrie ganar, asi como
en guarda e en onra de su cuerpo del rey, e de su mugier, e de
sus fijos, que son mas cerea dél, e del señorio, e de las otras cosas
que son de dentro en el que mas apareiadamiente pertenesce al rey.
E después les feziemos entender en el libro tercero por quales cosas
podrien seer mejor guardados el rey e el regno de so uno, defen-
diendo lo suyo de los enemigos, e conqueriendo dellos. E por esta
carrera ganan paz para sus tierras. Mas en este quarto libro, que-<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I. DE LA JUSTICIA, COMO SE DEVE FAZER &C.|127}}</noinclude>remos mostrar como mantengan esta paz entre si con derecho e con
justicia. Ca si ellos esto non fezieren, non pueden bien defender lo
suyo, nin mucho ganar de los enemigos. E por que justicia es cosa
que da a cada uno su derecho, tenemos que deve seer muy guardada,
e muy tenuda senaladamiente de los reyes. Ca a ellos es dada
mas que a otros omes, e ellos la deven mas amar e fazer. Pero que
los reyes non pueden seer en sus castiellos en cada lugar, para fazer
esta justicia, conviene que ponga y otro de su mano, que lo
faga, asi como alcalles o juezes, o otros de qual manera quier, que
sean, e a qui es dado poder de judgar. Otrosi merinos, e alguaziles,
o otras justicias de qual guisa quier que sean, que an a conprir lo
que ellos judgaren. E porque la justicia non se puede fazer conplidamiente,
a menos de seer judgada, nos queremos primeramiente
mostrar de aquellos que an de judgar, e de conprir, e desi de las
otras cosas que pertenescen al juyzio, sin que non puede seer nada
conplidamiente, asi como deve.
{{c|{{menor|LEY I. }}}}
{{c|''Quales personas son mester en el pleito para legarse el juyzio, e venir a acabamiento''}}
Todo el fecho de los pleitos se departe en dos maneras, ca la
una es de las personas de los omes que son mester en el pleito para
llegarse el juyzio. E la otra es de los fechos dellos sobre que el juyzio
viene despues. Mas nos queremos primeramiente fablar de los
omes, e despues fablaremos de los fechos. E dezimos, que las personas
de los omes, que los unos son mayores en que cae todo el fecho
de los pleitos, e los otros son de aquellos que los ayudan por
que los pleitos vengan a acabamiento. E los que son los mayorales
en los pleitos son estos quatro, asi como el demandador, e el defendedor,
e los testigos, e el alcalle. E las otras personas, que son menores
para ayudar son estos, asi como personeros, e vozeros, conseieros,
e pesquiridores, escrivanos, e seelladores. Pero nos queremos
ante fablar de las personas mayores, e comenzar primeramiente de
los alcalles, e de aquellos a qui es dado poder de judgar de qual ma-
nera quier que sea, o qualquier nonbre que ayan, e despues diremos
de los otros. E destos que an poder de judgar, queremos mostrar
seys cosas. La una qui deven poner. La otra quales deven seer.
La tercera en que manera deven seer puestos. La quarta como de-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|Los Zapatos colorados}}
[[Archivo:Los zapatos colorados 3.png|frameless|center]]
{{c|{{menor|¡Vaya un lindo calzado de baile! dijo el viejo soldado.}}}}
{{c|{{x-grande|LOS ZAPATOS COLORADOS}}}}
{{línea|4em}}
Érase una vez una niña muy linda y graciosa, llamada Cármen, hija de una madre viuda tan infeliz que, no pudiéndola comprar un par de zapatos, iba descalza la pobre muchacha durante el verano y calzada con unos grandes zuecos, en invierno, que no la preservaban del frio; así es que sus piececitos estaban siempre amoratados.<noinclude><references/>
{{derecha|1}}</noinclude>
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Página:Los zapatos colorados.djvu/9
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP||{{menor|LOS ZAPATOS COLORADOS}}|{{menor|7}}}}</noinclude>dose de la llave del armario, tomó los zapatos y se los calzó diciendo: «Ahora sí que no es pecado ponerse este calzado, puesto que es para un baile, como dijo el inválido.»</br></br></br>
[[Archivo:RESTAURADO Los zapatos colorados 9.png|frameless|center]]
{{c|{{menor|En cuyos lindes vió al viejo inválido.}}}}
Y hé aquí que sale de casa con sus zapatos colorados, pero otra vez á pesar suyo se pone á dar saltos á derecha é izquierda, llamando la atencion de los transeuntes con sus brincos, lo cual no la disgustaba, pero al llegar á la puerta de la casa del baile, se halló sumamente cansada y no la quedaban fuerzas para dirigirse por sí misma. Tuvo, pues, que dejarse guiar por sus zapatos que la llevaron por<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP|{{menor|8}}|{{menor|ANDERSEN.}}|}}</noinclude>medio de calles sombrías al bosque vecino en cuyos
lindes vió á la claridad de la luna al viejo inválido
que la volvió á repetir : «Buenas noches, linda
muchacha, ¡que bonitos zapatos de baile llevas!»
La niña se llenó de espanto y comprendió entónces
que aquellos zapatos estaban encantados; quiso quitárselos,
pero no pudo lograrlo, pues parecia que estaban
clavados en sus piés y condenados á un movimiento
perpétuo, de modo que ni aun agacharse podia
para tocarlos con la mano.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 10.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|Baila siempre, baila con tus zapatos colorados.}}}}
Atravesó bailando bosques, campos y praderas. Salió el sol y creyó la niña que aquel mágico poder<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP||LOS ZAPATOS COLORADOS.|11|menor=sí}}</noinclude>y dando vueltas por medio de los campos, hasta que
desaparecieron en el bosque.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 13.jpg|center|frameless]]
{{c|{{menor|Vivió en los caminos públicos como una pordiosera}}}}
La mujer del verdugo tomó á su cargo asistir á Cármen, la dió un ungüento para curarse las heridas y el verdugo la hizo un par de muletas enseñándola los salmos de la penitencia. {{Corr|L|La}} pobre mutilada los rezó con fervor, besó la mano al verdugo que habia manejado el hacha bendita y salió de las malezas diciendo : « Ahora que he padecido bastante con esos malditos zapatos encarnados, voy á la iglesia para que vean que estoy perdonada.» — Pero al acercarse al portal, vió sus lindos y amputados piececitos<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP||{{menor|LOS ZAPATOS COLORADOS.}}|{{menor|13}}}}</noinclude>talle, sacudia la cabeza en signo de desaprobacion,
diciendo que todo eso no era mas que pura vanidad
mundana.
Un dia de gran fiesta, todo el mundo acudia á la
iglesia; ella tambien quiso ir; pero no pudo llegar á
tiempo porque no podia andar aprisa con sus muletas.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 15.jpg|frameless|center]]
La infeliz muchacha se echó á llorar amargamente y miéntras los demas estaban oyendo la voz de Dios,<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|La Mariposa}}
[[Archivo:Los zapatos colorados17.png|frameless|center]]
{{c|{{x-grande|LA MARIPOSA}}}}
{{línea|4em}}
La mariposa desea casarse, y ya podéis figuraros que quiere escoger la flor mas bonita entro las hermosas. Echa una ojeada escudriñadora sobre los cuadros donde se hallan todas las flores dispuestas y arregladas como niñas que están aguardando que se las
convide á bailar. Son muy numerosas, y en tal cantidad,
la eleccion es muy difícil ó cuando ménos indecisa.
Para ahorrarse trabajo, vuela en derechura la mariposa hácia la margarita, linda florecita que<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" /></noinclude>{{np}}{{anclaje|El Enfermo}}
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 22.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|Hacía cinco años que yacia enfermo en su lecho.}}}}
{{c|{{x-grande|EL ENFERMO}}}}
{{línea|4em}}
En un antiguo castillo vivian un gallardo caballero
y su mujer, que tambien era muy hermosa. Ambos
poseian grandes riquezas y Dios los protegia, pues
estaban siempre de buen humor y eran muy benéficos;
querian que todos los que los rodeaban, fuesen tan
felices como ellos mismos.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{c|ANDERSEN.}}</noinclude>tuosas habitaciones de los ricos, y en todas partes sus habitantes confesaron que no habian dejado de tener en su vida una pena ú otra.
» Pues yo, dijo un porquerizo que estaba sentado al borde de un foso, en toda mi vida no he hecho más que reir y cantar y no he cesado un momento de estar alegre y contento; es cuanto me ha sucedido.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 32.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|No he cesado un momento de estar alegre y contento.}}}}
» Este es el fénix que buscamos, exclamaron los emisarios del rey. Mira, afortunado porquerizo, vas á darnos tu camisa para llevársela al rey, y tendrás en cambio la mitad de su reino.<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP|{{menor|36}}|ANDERSEN.|}}</noinclude>{{brecha|1em}}Y el maldito gato se acercó de nuevo á la jaula y
volvió á mirar fijamente al pajarillo que revoloteaba
lleno de espanto prorumpiendo en gritos lastimeros.
« ¿No hay nadie en casa? gritaba tambien Juan; ¿ no
hay nadie en la vecindad que pueda venir á socorrernos?
No parecía sino que el gato adivinaba lo que estaba
pasando, pues encorvó el espinazo para dar el salto.
Juan agarró la manta de la cama y la agitó para
ahuyentar al animal; luego se la arrojó, pero sin lograr que se alejase, ántes bien, saltó sobre una silla
y de allí al antepecho de una ventana junto á la jaula.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 38.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|...dió Juan un agudo chillido.}}}}
La sangre hervia en las venas del pobre enfermo que no pensaba mas que en el riesgo que corria su querido pajarito y en el atrevimiento cruel del gato.<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP||EL ENFERMO.|{{menor|39}}}}</noinclude>y despejado, dijo la bondadosa castellana; manifiesta
las más felices disposiciones para el estudio, y con
la ayuda de Dios prosperará.»
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 41.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|¿Nos dará Dios bastante vida para que volvamos á ver aquí á nuestro hijo?...}}}}
Regresaron á su casa los padres de Juan llenos de
satisfaccion; Cristina, sobre todo, estaba loca de contento;
pero, ocho dias despues, su alegría se trocó en
lágrimas, al despedirse de su hijo que partia para ir á
seguir la carrera á que le destinaban. Lleváronle á
una ciudad distante cuarenta leguas de la aldea, donde
habia una famosa escuela en la que debia aprender
ciencias y el latin. La señora del castillo le abasteció<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|Ha de haber una diferencia}}
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 43.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|Y se puso á patalear de puro gozo.}}}}
{{c|{{x-grande|HA DE HABER UNA DIFERENCIA}}}}
Se acercaba el verano y la primavera habia sido
magnífica; árboles, sotos, prados, campos, presentaban el aspecto más halagüeño; las flores se contaban por millares y el brillo de sus colores regocijaba la vista y embalsamaba el aire.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="2" user="Ileana n" />{{CP||HA DE HABER UNA DIFERENCIA|{{menor|43}}}}</noinclude>categoría, entre las cual es unas se contentaban con
mirar en silencio y otras se tornaban la libertad de
expresar su modo de pensar; de estas últimas habia
algunas que hablaban poco y otras charlaban demasiado, diciendo más tonterías que cosas sensatas. [...]
en medio de esta locuacidad, la hermosa ramita, [...]
que se trató várias veces en las conversaciones,
comprendió una cosa y es que en todo, aun entre los vegetales,
existen grandes diferencias, « Hay plantas,
decía entre sí, que sólo sírven de adorno; otras que
halagan el olfato, otras son buenas para el alimento,
y otras, en fin, que no se sabe para qué sirven y valdria
más que no existiesen. » Y como estaba colocada
cerca de la ventana, echaba al mismo tiempo una
mirada escudriñadora aljardin y á los campos, examinando
atentamente las variedades de plantas que
allí se cultivaban, muchas de las cuales eran de aspecto
bastante feo y raquíticas.
« ¡Pobres criaturas abandonadas! dijo la rama
mirando estas últimas; la naturaleza ha sido para
vosotras una verdadera madrastra ; ¡qué desgraciadas
deben de ser, si, como yo y mis semejantes, tienen
conciencia de lo que valen! Por otra parte, es
preciso que haya una diferencia, pues las hay que
están arriba y otras debajo de la escala. Sí, no hay
remedio, es necesario que haya una diferencia, pues
sin ella seríamos todas iguales. »
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="2" user="Ileana n" />{{CP|{{menor|44}}|ANDERSEN.|}}</noinclude>{{brecha|1em}}Y la rama contemplaba con una compasion particular
á una planta que pululaba en los campos, fosos
y aun entre las piedras.
Nadie la arrancaba para hacer ramilletes, porque
[era] muy ordinaria y tenía un nombre muy feo :
« diente de leon ».
«¡Desgraciada! dijo la rama de manzano; ¡cómo
te desprecian! Sin embargo, no es culpa tuya si
tienes un aspecto tan triste y un nombre tan terrible;
pero entre los vegetales, como entre los hombres, es
necesario que haya una distincion de clases, y tanto
peor para los que son los últimos. Una diferencia es
necesaria. »
Apareció un rayo de sol que fué á acariciar á la
rama de manzano y á los pobrecitos dientes de leon
del campo y de los fosos; los demas rayos de sol
acariciaban igualmente todas las flores sea cual fuere
su belleza y lozanía.
La bella rama no había reflexionado nunca que el
amor del Criador es infinito y abraza lo mismo todo
cuanto víve y se mueve en la tierra; nunca había advertido
que hay cosas buenas y hermosas que permanecen
ocultas y que no se debe juzgar por las apariencias.
¿Pero qué tiene de extraño que la ramita
pensase asi, cuando los hombres hacen lo mismo?
El rayo de sol, la luz pura, que sabia interpretar
mejor la voluntad de Dios, dijo tí la planta: « Me<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Echani" />{{CP||HA DE HABER UNA DIFERENCIA.|45}}</noinclude>parece que no ves con claridad; díme qué planta es
esa que tanto desdeñas y compadeces.—Es el pobre diente de leon, respondió la rama. Nadie hace ramilletes con él, nadie le coge y todos le pisan sin el menor escrúpulo. Es verdad que abunda en demasía y cuando está espigado forma unos copos de lana vieja que vuela y se pega á los vestidos. Es una mala yerba, pero necesaria, porque ha de haber diferencias entre los vegetales; en cuanto á mí, me felicito y doy gracias al Criador porque no me ha colocado en un grado tan inferior como ese desgraciado diente de leon. »
En esto apareció corriendo por la pradera una bulliciosa cuadrilla de niños que llevaban en andas á otro tan pequeñito que apénas podía andar. Luego que vió un césped de diente de leon, pidió que le sentasen encima de ese monton de flores amarillas y se puso á patalear y reir de placer; despues hizo un ramillete y le dió un beso con todo el candor de su inocencia.
Los demas niños, que eran ya mayorcitos, arrancaron las flores de los tallos y las ensartaron unas en otras, haciendo collares, brazaletes y grandes cadenas con una cruz, que se colgaron al cuello y les llega[...] así se gallardeaban y se divert[...] modestas como despre[...]<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="2" user="Ileana n" />{{CP|46|ANDERSEN.|}}</noinclude>{{brecha|1em}}« Ya ves que hay quien aprecia á esos dientes de
leon y se recrea con ellos, dijo el rayo de sol á la
rama.
—En efecto, contestó esta, es buena para divertir
á los niños.
—Tiene aun otraa cualidad más preciosa que no
poseen muchas flores llenas de belleza; sus hojas y
raíces son un remedio en algunas enfermedades y
los pobres enfermos h allan en e ll as un alivio á sus
dolencias. »
Al decir esto, llegó una buena vieja con una navaja
en la mano y se puso á cortar dientes de leon;
les quitaba las raíces para venderlas á un fabricante
de café de achicoria, y llevar las hojas al mercado
donde se compran para hacer ensalada.
« Segun se ve, dijo la rama, esa planta no carece
de utilidad, pero está excluida del imperio de lo ideal
y lo bello; allí no entran más que algunos privilegiados.
Cada vez es mayor mi conviccion de que hay plantas
de diferentes distinciones, lo mismo que entre los
hombres. »
El rayo de sol hizo observar que todas las criaturas
son iguales ante el amor infinito del Todopoderoso y que el universo entero está regido con la misma justicia.
E[...]ma,<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP|48|ANDERSEN.|}}</noinclude>ambas, cada cual en su clase, llevan la marca de lo
bello. Los hombres pueden desdeñar y tratar de
vulgar la pobre flor, pero ella no tiene por qué quejarse de Dios.
Y el rayo de sol acarició el diente de leon y á la
ramita, que se sonrojó algun tanto al ver la despreciada planta puesta al lado suyo bajo un mismo pié.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 50.jpg|frameless|center]]
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|Los corredores}}
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 51.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|«Soy de vuestro parecer» dijo el mulo.}}}}
{{c|{{x-grande|LOS CORREDORES}}}}
Ofrecióse una vez un premio, dos premios, un primero
y segundo premio á los que diesen pruebas de
la mayor velocidad, no en una sola carrera, sino durante un año entero.
El primer premio lo ganó la liebre. « Me han hecho<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|La tetera}}
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 58.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|Pero ella no decia una palabra de su tapadera.}}}}
{{c|{{x-grande|LA TETERA}}}}
Habia una vez una tetera tan orgullosa que no
hacía más que ostentar el dorado y la pintura de su
fina porcelana, su largo y elegante pico, y sus asas
anchas y cómodas; todo esto era exacto, pero la linda
tetera no decia nada de su tapadera, porque estaba
rajada y recompuesta; ya se ve, á nadie le gusta
hablar de sus propios defectos; por desgracia, otros
se encargan de hacerlo. La tetera sabía bien que las
tazas, el azucarero, el jarrito de la leche y hasta la
bandeja se entretendrian más bien de su remendada<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|El Rey de los olmos}}
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 62.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|—Sí, algo de nuevo pasa, dijo la segunda lagartija.}}}}
{{c|{{x-grande|EL REY DE LOS OLMOS.}}}}
Dos grandes lagartijas corrian una noche, en
sentido opuesto, por el tronco hueco de un viejo sauce
que estaba á orillas de un riachuelo en medio de la olmeda; en la oscuridad tropezaron una con otra y<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP|66|ANDERSEN.|}}</noinclude>que han tenido mucho trato con los hijos de los
hombres. Pero son todavía jóvenes y pueden enmendarse.
—¿Y cuándo llegarán? preguntó la mayor de las
princesas.
—Los aguardo esta noche, respondió el rey, pero
eso depende del viento y de la marea; yo creia que
tomarian la posta y viajarian en un carro tirado por
delfines, como los dioses y espíritus del mar; pero, en
vez de esto, han ido á meterse, como verdaderos
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 68.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|El viejo gnomo de Dovre llevaba tambien una corona}}}}
gnomos en la bodega de un buque que las tempestades
pueden retardar largo tiempo. »
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP||EL REY DE LOS OLMOS|73}}</noinclude>{{brecha|1em}}« Ya canta el gallo, exclamó la vieja príncesa,
aya de las hijas del rey, que no perdió la cabeza en
aquella francachela. Cerremos pronto todos los postigos
para que no penetre aquí el más mínimo rayo de
la luz del sol. Supongo que no hacéis ánimo de estar
enfermos durante cien años. ¿No es verdad?
Y efectivamente, cerraron herméticamente el palacio.
Las dos lagartijas que habian entrevisto una parte
de la fiesta, se pusieron á conversar sobre toda aquella
magnificencia. El viejo gnomo les gustó mucho, pero
el gusano preferia los hijos. Hé aquí lo que es el
estar privado de la vista; bien es verdad que muchos
de los que tienen ojos, juzgan tan mal como el gusano.
En cuanto al cuervo, halló á todos á cuál más absurdo,
y se volvió à su guarida roqueña, sin envidiar
los troncos de los olmos ni á su rey.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 75.jpg|frameless|center]]
{{np}}<noinclude><references/>{{derecha|{{menor|5}}}}</noinclude>
6juzzlzc9vylqthkz9zl38nk6zawswm
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|El intrépido soldado de plomo}}
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 76.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|El agua se llevó el débil esquife.}}}}
{{c|{{x-grande|EL INTRÉPIDO SOLDADO DE PLOMO}}}}
Habia una vez veinte y cinco soldados de plomo,
todos hermanos por haber nacido de la misma cuchara
de estaño. Llevaban el arma al brazo y miraban
fijamente delante de sí; su uniforme era de color rojo
y azul.
Las primeras palabras que oyeron en este mundo,
cuando levantaron la tapa de la caja donde estaban encerrados,
fueron: « ¡Ay qué bonitos soldados de
plomo! »<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP||EL INTRÉPIDO SOLDADO DE PLOMO.|79}}</noinclude>allí la oscuridad, y el soldado dijo entre sí: « ¡Que oscuro está esto! No está más claro que mi antigua caja. ¿Qué va á ser de mí? Ese maldito gnomo me ha echado un maleficio. Si á lo ménos la hermosa dama de la quinta estuviese aquí al lado mio, poco me importaria que la oscuridad fuese aun más negra. »
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 81.jpg|frameless|center]]
{{c|{{menor|De repente aparece una gran rata.}}}}
De repente aparece una gran rata que vivia en un agujero debajo de la piedra.
« Enséñame tu pasaporte, dijo el roedor; ¡pronto! tu pasaporte. »
El soldado no despegó los labios, pues sabia que su dignidad no le permitia alternar con semejante animalucho. La barquilla, desembarazada, siguió su curso y la rata iba detras rechinando y gritando á<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP||EL INTRÉPIDO SOLDADO DE PLOMO.|83}}</noinclude>{{brecha|1em}}El soldado se derritió lentamente, y al siguiente
dia, cuando la criada removió la ceniza de la chimenea,
halló los restos del estaño, que habian tomado la
forma de un gracioso corazon. De la linda bailarina
sólo se halló su flor de lentejuelas.
El gnomo volvió á la caja de muelle; allí permaneció
mucho tiempo hasta que, habiéndose estropeado
el resorte, le tiraron á un rincon, donde un gato le
rasgó jugueteando.
[[Archivo:Los zapatos colorados pg 85.jpg|frameless|center]]
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|Los asadores en sopa}}
[[Archivo:Los asadores en sopa pg 8a.jpg|frameless|center]]
{{c|{{x-grande|LOS ASADORES EN SOPA}}}}
[[Archivo:Los asadores en sopa pg 8b.jpg|frameless|center|upright=.3]]
{{c|{{x-grande|'''I'''}}}}
« Voy á contaros el exquisito festin que ayer tuvimos, dijo una rata vieja á una de sus comadres que no habia asistido al banquete. Me hallaba colocada à la izquierda de nuestro anciano rey, en el vigésimo sitio, lo que me parece un puesto muy pre-<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Ileana n" />{{CP||{{menor|LOS ASADORES EN SOPA.}}|9}}</noinclude>las asusta es que, para dar con la famosa receta, hay
que dejar á sus padres y correr el mundo, á la buena
de Dios. No todas se atreven á dejar á su familia y
las seguras madrigueras, para correr aventuras por
esos campos. ¿Quién sabe si viajando hallarán todos
los dias su racion de pan y cortezas de tocino? Lo
[[Archivo:Los asadores en sopa10.png|frameless|center]]
más probable es que se pase hambre, sin contar el
peligro de ser masticada por un gato. »
Y con efecto, esta desagradable perspectiva enfrió
el ardor de las ratunas señoritas; sólo cuatro se
presentaron para intentar el lance y viajar por el
mundo en busca de la receta de la sopa. Eran jóvenes, lindas y vivarachas, pero pobres; esto las in-<noinclude><references/>{{derecha|{{menor|1.}}}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP|10|{{menor|ANDERSEN.}}|}}</noinclude>fundió valor. Cada una se dirigió á uno de los puntos cardinales, llevando un asador como báculo á fin de no olvidar nunca el objeto de su excursion.
Partieron cuatro, á principios de mayo, pero un año despues sólo volvieron tres; la cuarta no regresó ni mandó noticias suyas.
Habia llegado el dia señalado. « No hay placer completo, dijo el rey ; la pobre ratita habrá perecido. » Luego ordenó que se convocasen á la gran
cocina, todas las ratas y ratones á cien leguas á la
redonda. Las tres ratitas formaban en fila, ante Su
Majestad, y á su lado habia un asador cubierto con un
velo negro en memoria de la cuarta que no habia
parecido. Quedó ordenado que nadie pudiese expresar su parecer, emitir una opinion ántes de que
el monarca hubiese manifestado la suya.
Veamos ahora lo que pasó.
[[Archivo:Los asadores en sopa pg 11.jpg|frameless|center|upright=.2]]
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" /></noinclude>{{anclaje|V}}
{{c|{{x-grande|'''V'''}}}}
Encima del campo de batalla se extendió un arco
[[Archivo:Los asadores en sopa pg 50.jpg|frameless|center]]
íris que salia del bosque y desaparecia en los profundos pantanos.{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Escudero" />{{CP|{{menor|2}}|{{menor|ANDERSEN.}}}}</noinclude>{{brecha|1em}}En la misma aldea vivia una vieja zapatera que se
compadeció de Cármen, y procuró calzarla como
pudo. Juntó, pues, unos retazos de paño encarnado,
los arregló y cosiéndolos con hilo del mismo color,
hizo con ellos un par de zapatos que, aunque muy
distantes de ser una obra perfecta, regaló de buena
gana á Carmencita y esta los recibió con la mayor
alegría.
Pero hé aquí que, el mismo dia que los recibió,
murió de repente la madre de la pobre niña; los zapatos
colorados no eran de luto, pero como la infeliz
no tenia otros, se los puso para ir al entierro de
su madre.
Así iba detras del féretro, cuando pasó junto al
entierro una grande y antigua carroza donde habia
una señora anciana que, viendo sollozar á Cármen,
se compadeció de ella y dijo al cura párroco: «Confiadme
esa pobre niña, yo me encargo de ella.»
Se figuró Cármen, al principio, que si habia gustado
á aquella buena señora, fué á causa de sus
zapatos colorados, pero su protectora la dijo que
eran horribles y los mandó arrojar. Despues vistió á
la niña con mucha decencia, la puso un bonito vestido,
la hizo aprender á leer, escribir, coser, y la
gente decia que era muy linda. Cármen se miró al
espejo que la dijo: «Eres aun mas que linda, pues
eres hermosa.»
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{CP|12|{{menor|ANDERSEN.}}|}}</noinclude>{{brecha|1em}}Navegamos muchos dias y no ménos noches, bailando la nave que era un contento. Á veces el agua de las olas me salpicaba y me mojaba de la cola á las orejas. Llegamos al fin al extremo norte, donde abandoné la nave por la tierra firme.
Extraña sensacion os a cometo cuando, al salir
[[Archivo:Los asadores en sopa pg 13.jpg|frameless|center]]
del agujero en el que habéis pasado toda vuestra juventud, y despues de embarcaros en un buque, — otra especie de agujero, — os halláis de repente en campo raso, en el extranjero, á miles de leguas del hogar paterno.
Delante de mí se extendian grandes y poblados
bosques de pinos y abedules que despedian un fuerte olor á resina. Creí en un principio que olia á sal-<noinclude><references/>+image</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|6|LA FANFARLO|}}</noinclude>y una cultura literaria, y quedará usted menos sorprendido –ya que no satisfecho y edificado– de las extrañas complejidades de este personaje. Samuel tiene la frente pura y noble, los ojos brillantes como gotas de café, la nariz traviesa y burlona, los labios atrevidos y sensuales, el mentón cuadrado y despótico, y la cabellera pretenciosamente rafaelesca. Es a la vez un gran holgazán, un ambicioso triste y un ilustre infeliz, pues en toda su vida no ha tenido más que ideas a medias. El sol de la pereza que resplandece sin cesar en su interior, le vaporiza y consume esa mitad de genio que el cielo le ha concedido. Entre todos los hombres semi-grandes que he conocido en esta terrible vida parisina, Samuel ha sido, más que cualquier otro, el hombre de las bellas obras fallidas; criatura enfermiza y fantasiosa, cuya poesía brilla más en su persona que en sus obras, y que, hacia la una de la mañana, entre el resplandor de un fuego de carbón y el tic-tac de un reloj, se me<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|7}}</noinclude>muestra siempre como el dios de la impotencia, dios moderno y hermafrodita, ¡impotencia tan colosal y enorme que se torna épica!
¿Cómo ponerles al tanto y hacerles ver con claridad el interior de esta tenebrosa naturaleza, plagada de vivos destellos, perezosa y emprendedora al mismo tiempo, fecunda en designios difíciles y en risibles fracasos; de este espíritu en el que la paradoja toma a menudo proporciones de ingenuidad, y cuya imaginación es tan vasta como la soledad y la pereza absolutas? Uno de los defectos más naturales en Samuel era el de considerarse a la altura de aquellos a quienes admiraba. Después de una lectura apasionada de un hermoso libro, su conclusión involuntaria era: “¡Esto es tan bello, que podría ser mío!”, y de ahí a pensar “Es por lo tanto, mío…” no hay más que un paso.
En el mundo actual este tipo de personaje es mucho más frecuente de lo que se piensa; las calles, los paseos públicos, los cafés y<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|8|LA FANFARLO|}}</noinclude>todos los refugios de la ociosidad pululan de seres de esta especie. Estos se identifican tanto con el nuevo modelo que no están lejos de creerse sus inventores. Hoy les vemos penosamente descifrando las páginas místicas de Plotino o de Porfirio; mañana admirarán cómo Crébillon hijo ha logrado expresar el lado frívolo y francés de su carácter. Ayer se entretenían familiarmente con Jerónimo Cardano; ahora se les ve jugando con Sterne o entregándose con Rabelais a todos los excesos de la hipérbole. Y son de hecho tan felices con cada una de sus metamorfosis que no reprochan ni un poco a todos esos grandes genios que se les hayan adelantado en la estimación de la posteridad. ¡Ingenua y respetable insolencia! Así era el pobre Samuel.
Hombre honesto de nacimiento y algo sinvergüenza para entretenerse, comediante por temperamento, representaba para sí mismo y a puerta cerrada incomparables tragedias o,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|9}}</noinclude>mejor dicho, tragicomedias. Ni bien se sentía rozado o acariciado por la alegría, teniendo que asegurarse primero de ello, nuestro hombre ensayaba risas y carcajadas. Ni bien algún recuerdo hacía que una lágrima se dibujara en el borde de sus ojos, él corría al espejo a verse llorar. Si alguna mujer, en un acceso de celos brutal y pueril, le hacía un arañazo con una aguja o una pequeña navaja, Samuel se ufanaba de haber recibido una cuchillada; y cuando debía miserables veinte mil francos, exclamaba alegremente:
–¡Que triste y lamentable es la suerte de un genio acosado por un millón de deudas!
Mas dicho sea de paso, guárdense de creer que él fuera incapaz de experimentar sentimientos verdaderos, o que la pasión no hiciera más que rozar su epidermis. Habría vendido hasta su camisa por un hombre a quien a penas conociera y al cual, tras la inspección de su mano y su frente el día anterior, habría declarado su amigo íntimo. Llevaba en las cosas del espíritu y del alma la ociosa contemplación de las naturalezas germanas; en las de la pasión,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|10|LA FANFARLO|}}</noinclude>el ardor inconstante y fugaz de su madre; y en la práctica de la vida, todos los defectos de la vanidad francesa. Se hubiese batido a duelo por un autor o un artista muerto dos siglos antes. Tal como había sido devoto con furor, era ahora ateo con pasión. Era a la vez todos los artistas que había estudiado y todos los libros que había leído y, sin embargo, a pesar de esta facultad común en los comediantes, seguía siendo profundamente original. Era siempre el tierno, el caprichoso, el perezoso, el terrible, el sabiondo, el ignorante, el desaliñado, el coqueto Samuel Cramer, la romántica Manuela de Monteverde. Enloquecía por un amigo como por una mujer, amaba a una mujer como a un compañero. Poseía la lógica de todos los buenos sentimientos y la ciencia de todas las astucias y, sin embargo, jamás había logrado nada, ya que creía demasiado en lo imposible. –¿Qué tenía él de sorprendente? Siempre estaba tratando de concebir eso.
Una tarde, Samuel tuvo deseos de salir; el clima estaba agradable y perfumado. Tenía, según su<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|11}}</noinclude>gusto natural por los excesos, hábitos de reclusión y disipación tan violentos como prolongados, y desde hacía ya mucho tiempo que permanecía fiel a su vivienda. La pereza maternal y la holgazanería criolla que recorrían sus venas le impedían padecer el desorden de su recámara, de su ropa y de sus cabellos excesivamente sucios y enmarañados. Se peinó, se aseó y, unos minutos después, supo recobrar el porte y el aplomo de aquellas personas para quienes la elegancia es cosa de todos los días; luego abrió la ventana. Un día cálido y dorado se precipitó entonces en la polvorienta habitación. Samuel se admiró al ver cómo la primavera se había encendido tanto en tan pocos días, y sin siquiera anunciarse. Un cálido aire impregnado de dulces aromas penetró su nariz, del cual una parte subió hasta su cerebro, llenándolo de ensueño y deseo, y la otra le removió libertinamente el corazón, el estómago y el hígado. Apagó resueltamente dos velas, de las cuales una aún palpitaba sobre un volumen de Swedenborg, mientras la otra se extinguía sobre uno de esos vergonzosos libros cuya<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|12|LA FANFARLO|}}</noinclude>lectura no es provechosa sino para aquellos espíritus poseídos por un inmoderado gusta por la verdad.
[[File:La Chère Dame.jpg|left|250px]]
Desde lo alto de su soledad, atestada de papeles, pavimentada de libros y poblada de sueños, Samuel a menudo veía pasearse, en una calleja de Luxemburgo, una silueta y una figura que él había amado en provincias –a la edad en que se ama al amor–. Sus rasgos, aunque maduros y ensanchados por los<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|13}}</noinclude>años de práctica, tenían la gracia profunda y decente de la mujer honesta; en el fondo de sus ojos brillaba todavía, en pequeños intervalos, la húmeda fantasía de una joven muchacha. Iba y venía habitualmente acompañada por una elegante criada, cuyo rostro y aspecto delataba más bien a la confidente y dama de compañía que a la sirvienta. Parecía buscar los lugares más solitarios, y tristemente se sentaba con actitud de viuda, teniendo a veces entre sus distraídas manos un libro que fingía leer.
Samuel la había conocido en los alrededores de Lyon, joven, alerta, traviesa y más delgada. A fuerza de observarla y, por así decirlo, de reconocerla; había desempolvado de su imaginación uno a uno todos los recuerdos interesantes referentes a ella. Se contaba a sí mismo, detalle a detalle, toda esa historia de juventud que, desde entonces, se había perdido entre las preocupaciones de su vida y el dédalo de sus pasiones.
Aquella tarde él la saludó, pero con mucho cuidado<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|14|LA FANFARLO|}}</noinclude>y muchas miradas. Al pasar frente a ella, alcanzó a escuchar detrás de sí este fragmento de diálogo:
–¿Qué le parece ese joven, Mariette?
Pero esto dicho con un tono de voz tan distraído, que ni el observador más malicioso habría podido decir nada en contra de la dama.
–Yo lo veo muy bien, señora. ¿La señora sabe que es el señor Samuel Cramer?
Y con un tono más severo respondió:
–¿Pero cómo es que usted sabe eso, Mariette?<br>{{c|{{xx-grande|. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .}}}}
Es por esto que al día siguiente Samuel tuvo gran cuidado en devolverle su pañuelo y su libro, que había encontrado en una banca y que ella no había perdido, sino que había dejado un momento mientras observaba a los gorriones disputarse unas migajas, o mientras contemplaba el trabajo interior de la vegetación. Como ocurre a menudo entre dos seres cuyos destinos cómplices han elevado su alma a un mismo diapasón,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|15}}</noinclude>–aunque la conversación empezó bruscamente– Samuel tuvo la extraña alegría de encontrar a una persona dispuesta a escucharlo y a responderle.
–¿Tendré la dicha, señora, de estar todavía alojado en un rincón de su memoria? ¿He cambiado tanto que no ha podido usted encontrar en mí al compañero de infancia, con el cual se dignó jugar a las escondidas y hasta faltar sin permiso a la escuela?
–Una mujer, –respondió ella con una pequeña sonrisa– no tiene derecho a reconocer fácilmente a las personas; es por eso que le agradezco, señor, el haberme dado la ocasión de evocar esos bellos y alegres recuerdos. Además… cada año trae consigo tantos eventos y pensamientos… y me parece que han pasado verdaderamente muchos años, ¿no es cierto?
–Años, –replicó Samuel– que para mí fueron unas veces muy lentos, otras prontos<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|16|LA FANFARLO|}}</noinclude>a esfumarse, ¡pero todos invariablemente crueles!
–¿Y la poesía…? –dijo la dama con una sonrisa en sus ojos.
–¡Siempre, señora! –respondió riendo Samuel– ¿Pero qué es lo que está leyendo?
–Una novela de Walter Scott.
–Comprendo ahora sus continuas interrupciones. ¡Qué aburrido escritor! ¡Un polvoriento desenterrador de crónicas! Un fastidioso montón de descripciones desordenadas, multitud de cosas viejas y trastes de todo género: armaduras, vajillas, muebles, posadas góticas y castillos melodramáticos, donde se pasean modelos libremente, vestidos con casacas y jubones abigarrados; tipos conocidos de los que ningún plagiario de dieciocho años querrá saber nada en diez años; castellanas imposibles y amores perfectamente desprovistos de toda actualidad, ¡ninguna verdad de corazón, ninguna filosofía de sentimientos! ¡Qué diferencia con nuestros buenos novelistas<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|17}}</noinclude>franceses, en los que la pasión y la moral se imponen siempre sobre la descripción material de las cosas! ¿Qué importa que la castellana use lengüeta o miriñaque, o interiores Oudinot, mientras solloce o traicione como convenga? ¿El amante le interesa a usted más por llevar un puñal en su chaleco en vez de una tarjeta de presentación, y un déspota en hábito negro le causa un terror menos poético que un tirano montado de cuero y hierro?
Samuel, como se ve, entraba en la clase de las personas ''absorbentes'', hombres insoportables y apasionados cuyo oficio estropea la conversación, y para quienes toda ocasión es buena, lo mismo un encuentro imprevisto bajo un árbol que en una esquina, –aunque sea con un trapero– para desarrollar obstinadamente sus ideas. No hay entre los viajeros comerciantes, los industriales errantes, los promotores de negocios en comandita y los poetas ''absorbentes'', más que una diferencia, la de la propaganda a la predicación:<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|18|LA FANFARLO|}}</noinclude>el vicio de estos últimos es completamente desinteresado.
Ahora bien, la dama le replicó simplemente:
–Mi querido Samuel, no soy más que público, basta con decirle que mi alma es inocente. Además, el placer es para mí la cosa mundana más fácil de hallar. Pero hablemos de usted… Me consideraré dichosa si me juzga digna de leer algunas de sus producciones.
–Pero señora, ¿cómo es posible que…? –exclamó la gran vanidad del asombrado poeta.
–El dueño de mi gabinete de lectura dice que no lo conoce.
Y sonrió dulcemente como para amortiguar el efecto de su fugitiva provocación.
–Señora, –dijo sentenciosamente Samuel– el verdadero público del sigo XIX son las mujeres, su aprobación me hará más grande que veinte academias.
–Bueno señor, cuento con su promesa. ¡Mariette! La sombrilla y la echarpe;<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|19}}</noinclude>puede que ''se'' impacienten en casa. Ya sabes que el señor regresa temprano.
Le hizo un saludo graciosamente breve antes de marcharse, que no tenía nada de comprometedor, y cuya familiaridad no excluía la dignidad.
Samuel no se sorprendió al encontrar a su antiguo amor juvenil esclavizado al vínculo matrimonial. En la historia universal del sentimiento, eso es de rigor. Era Madame de Cosmelly y residía en una de las calles más aristocráticas del suburbio Saint-Germain.
Al día siguiente la halló, con la cabeza inclinada por una graciosa y casi estudiada melancolía, cerca de las flores del arriate, luego le dio su volumen llamado ''Osífragas'', una selección de sonetos, de aquellos que todos hemos hecho y todos hemos leído alguna vez, en el tiempo en que teníamos el juicio demasiado corto y el cabello demasiado largo.
Samuel tenía gran curiosidad de saber si sus ''Osífragas'' habían cautivado el alma de aquella hermosa melancólica, y de saber si los gritos de aquellos viles pájaros<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|20|LA FANFARLO|}}</noinclude>le habían hablado en su favor; pero días más tarde ella le dijo, con un candor y una sinceridad desesperantes:
–Señor, no soy más que una mujer, y, por consiguiente, mi apreciación no es gran cosa; pero me parece que los amores y las tristezas de los señores protagonistas de su libro no se asemejan casi en nada a las tristezas y a los amores de los otros hombres. Usted prodiga galanterías, sin duda muy elegantes y de un gusto exquisito, a damas que yo estimo y conozco lo suficiente como para saber que se espantarían de ello. Usted le canta a la belleza de las madres con un estilo que le privaría del favor de sus hijas. Comunica al mundo cómo le enloquecen el pie y la mano de tal señora, la cual, supongamos por su honor, gastaría menos tiempo leyendo su libro que tejiendo medias o mitones para los pies o manos de sus hijos. Por un contraste muy singular, y cuya misteriosa causa me es aún desconocida, guarda usted sus más místicos inciensos<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|21}}</noinclude>a extrañas criaturas que leen incluso menos que las mujeres; además, desfallece platónicamente ante sultanas que dejan mucho que desear y que, a mi juicio, ante el delicado aspecto de un poeta, abren sus ojos tanto que asemejan animales despertando ante el sonido de un incendio. Aparte, ignoro el por qué de celebrar tanto los temas fúnebres y las descripciones anatómicas. Cuando se es joven, teniendo además un bello talento y todas las condiciones presumibles para la felicidad, me parece más natural regocijarse de la salud o del hombre honesto que ejercitarse en el anatema escuchando los murmullos de las ''osífragas''.
He aquí lo que él le respondió:
–Señora, compadézcame, o mejor dicho, compadézcanos, ya que tengo muchos hermanos de mi clase; el odio a todos y a nosotros mismos nos ha conducido hacia esas mentiras. Es por la desesperanza de no poder ser nobles y bellos siguiendo los medios naturales, que nos<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|22|LA FANFARLO|}}</noinclude>maquillamos tan extrañamente el rostro. Estamos tan ocupados en sofisticar nuestro corazón, hemos abusado tanto del microscopio para estudiar las repugnantes excrecencias y las vergonzosas verrugas que lo cubren, y que nosotros exageramos a gusto, que es imposible que hablemos el lenguaje de los otros hombres. Ellos viven por vivir, y nosotros, ¡desgraciadamente vivimos para saber! El misterio está ahí. La edad no cambia más que la voz y no nos quita más que los dientes y el cabello; nosotros hemos alterado el acento de la naturaleza, hemos extirpado uno a uno los pudores virginales que habían erizado nuestro interior de hombres honestos. Hemos psicologizado como los locos, que aumentan su locura al esforzarse en comprenderla. Los años no dejan inválidos más que a nuestros miembros, y nosotros hemos deformado las pasiones. ¡Desgraciados, tres veces desgraciados los débiles padres que nos hicieron raquíticos y lánguidos, predestinados como estamos a no engendrar más que hijos muertos!
–¡Todavía con sus ''Osífragas''! –dijo ella– Vamos,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|23}}</noinclude>¡deme su brazo y admiremos juntos esas pobres flores que la primavera vuelve tan dichosas!
En lugar de admirar las flores, Samuel Cramer, a quien la inspiración había llenado, comenzó a poner en prosa y a declamar varias malas estancias compuestas en su primer estilo. La dama lo dejaba continuar.
–¡Qué diferencia, y cuán poco queda del mismo hombre, tan sólo el recuerdo! Pero el recuerdo no es más que un nuevo sufrimiento. ¡Qué bellos tiempos aquellos en que la mañana jamás despertaba nuestras rodillas entumecidas o rotas por la fatiga de los sueños, donde nuestros ojos claros reían a toda voz, donde nuestra alma no razonaba, sino que vivía y jugueteaba; donde nuestros suspiros escapaban suavemente sin ruido y sin orgullo! ¡Cuántas veces, en el tiempo libre de la imaginación, revivía una de esas hermosas tardes otoñales en que nuestras jóvenes almas hacían progresos comparables a los de los árboles que, en un instante, crecen varios codos! Entonces veo, siento, escucho; la luna despierta<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|24|LA FANFARLO|}}</noinclude>a las grandes mariposas; el viento cálido abre las flores nocturnas; el agua de los grandes estanques duerme. Escuche, en su espíritu, los súbitos valses de aquel piano misterioso. El perfume de la tormenta entra por la ventana. Es la hora en que los jardines se llenan de vestidos rosas y blancos que no temen mojarse. Los complacientes matorrales enganchan faldas fugitivas, el cabello castaño y los rizos rubios se mezclan turbulentamente. ¿Lo recuerda aún, señora, enormes ruedas de heno, en las que tan rápidamente descendíamos; la vieja nodriza, tan lenta al perseguirla; y la campana, tan pronta a llamarla bajo el ojo vigilante de su tía, en el gran comedor?
Madame de Cosmelly interrumpió a Samuel con un suspiro, iba entonces a abrir su boca, sin duda para impedir que continúe; pero él ya había retomado la palabra.
–Pero lo más desolador –dijo él–, es que todo amor tiene siempre un mal final, siendo tan malo como divino y<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|27}}</noinclude>alado fue al principio. No hay sueño, por ideal que haya sido, que no reencontremos con un niño glotón prendido en el pecho; no hay retiro, ni casita encantadora y apartada, que la piqueta no logre derribar. ¡Y aún esta destrucción es totalmente material! Existe otra más despiadada y secreta aún que ataca a las cosas invisibles. Imagine que en el momento en que usted se apoya sobre el ser de su elección y le dice: “¡Volemos tú y yo a buscar juntos el final del cielo!”, una voz implacable y seria se inclina a su oído para decirle que nuestras pasiones son falsas, que es nuestra miopía la que hace a los rostros hermosos y nuestra ignorancia la que hace a las almas bellas, y que necesariamente llega el día en que el ídolo, al ser visto con claridad, ¡no es más que un objeto, no de odio, sino de desprecio y de asombro!
–¡Se lo ruego, señor! –dijo Madame de Cosmelly.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|28|LA FANFARLO|}}</noinclude><br>
Se encontraba fuertemente emocionada; Samuel se dio cuenta que había tocado una antigua herida, e insistió con crueldad.
–Señora –dijo– los saludables sufrimientos del recuerdo tienen sus encantos y, en esa embriaguez de dolor, a veces encontramos alivio. Ante esta fúnebre advertencia, todas las almas leales se gritarían: “Señor, recógeme de aquí con mi sueño intacto y puro: quiero devolver a la naturaleza mi pasión con toda su virginidad, y usar en otra parte mi corona inmarchitable.” Además, los resultados de la desilusión son terribles. Los vástagos enfermos productos de un amor agonizante son el triste desenfreno y la repugnante impotencia: el desenfreno del espíritu, la impotencia del corazón, que hace que el uno no viva más que por curiosidad, y que el otro muera cada día por lasitud. Todos nos parecemos más o menos a un viajero que hubiera recorrido un enorme país; y que observara, cada tarde, al sol, el mismo que antaño doraba magníficamente los encantos<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|29}}</noinclude>del camino, ocultarse en un llano horizonte. Se sienta con resignación sobre sucias colinas cubiertas de vestigios desconocidos, y dice a las fragancias de los helechos que en vano ascienden hacia el cielo vacío; a las escasas y desdichadas semillas, que en vano germinan en suelo árido; a los pájaros que creen sus matrimonios bendecidos por alguien, que se equivocan al construir sus nidos en un páramo barrido por vientos fríos y violentos. Retoma tristemente su camino hacia un desierto casi igual al que acabara de recorrer, escoltado por un pálido fantasma al que llamamos Razón, que aclara con una pálida linterna la aridez de su camino y, para aplacar la renaciente sed de pasión que de vez en cuando lo atrapa, le vierte el veneno del tedio.
De pronto, al escuchar un profundo suspiro y un sollozo mal reprimido, se volvió hacia Madame de Cosmelly; ella lloraba abundantemente y no tenía ya fuerzas para ocultar sus lágrimas.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|30|LA FANFARLO|}}</noinclude><br>
La observó por un rato en silencio, con la pose más enternecida y untuosa que pudo fingir; el hipócrita y brutal comediante estaba orgulloso de esas preciosas lágrimas; las consideraba como obra y propiedad literaria suyas. Mas estaba confundido respecto al sentido íntimo de aquel dolor; así como Madame de Cosmelly, ahogada en su cándida desolación, estaba confundida respecto a la intención de la mirada de su compañero. Se produjo entonces un singular juego de malentendidos, luego del cual Samuel Cramer le tendió definitivamente sus manos, que ella aceptó con tierna confianza.
–Señora –reanudó Samuel después de unos cuantos instantes de silencio, el clásico silencio de la emoción–, la verdadera sabiduría consiste menos en maldecir que en tener esperanza. Sin el divino don de la esperanza, ¿cómo podríamos atravesar ese repugnante desierto de tedio que acabo de describirle? El fantasma que nos acompaña es verdaderamente un fantasma de razón, mas podemos espantarlo rociándole el agua bendita de la<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|31}}</noinclude>primera virtud teológica. Hay una amable filosofía que sabe encontrar consuelo en los objetos de apariencia más indigna. Así como la virtud vale más que la inocencia, y sembrar en el desierto tiene más méritos que libar con despreocupación un huerto fructuoso; del mismo modo es verdaderamente digno de un alma elevada purificarse y purificar a su prójimo con su simple contacto. Así como no hay traición que no se perdone, no hay falta de la que no se nos absuelva, ni olvido que no pueda sanarse; existe una ciencia de amar al prójimo y de hallarle digno de ser amado, así como existe un saber del buen vivir.
Cuanto más delicado sea un espíritu, más bellezas originales descubre; cuanto más tierna y abierta a la divina esperanza sea un alma, más motivos para amar a su prójimo, por más mancillado que éste se encuentre, el alma halla; esto es obra de la caridad, y se ha visto a más de una contrita viajera, perdida en los áridos desiertos de la desilusión,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|32}}</noinclude>reconquistar la fe y prendarse con más fuerza de aquello que había perdido, con toda razón, al poseer ahora la ciencia de dirigir su pasión y la de su ser amado.
El rostro de Madame de Cosmelly empezó lentamente a aclararse; su tristeza resplandecía de esperanza como un sol mojado, y, a penas Samuel terminó su discurso, ella vivamente le dijo con el ingenuo ardor de un niño:
–¿Es realmente cierto, señor, que eso sea posible? ¿Existen, para los desesperados, ramas de las que puedan sujetarse?
–Desde luego, señora.
–¡Ah! Me haría la más dichosa de las mujeres el que usted se dignara enseñarme su fórmula…
–¡Nada más fácil! –replicó brutalmente Samuel.
En medio de este galanteo sentimental, la confianza había arribado y, en efecto, había unido las manos de los dos personajes; tan pronto<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|35}}</noinclude>desaparecieron algunas hesitaciones y prudencias, que a Samuel le parecieron de buen augurio, Madame de Cosmelly le hizo partícipe a su vez de sus confidencias, comenzando así:
–Comprendo, señor, todo lo que un alma poética puede sufrir por su aislamiento, y cuán vivamente ha de consumirse en su soledad una ambición de corazón como la suya; pero sus pesares, que no pertenecen más que a usted, provienen, como he podido extraer de la pompa de sus palabras, de extrañas necesidades nunca satisfechas y casi imposibles de satisfacer. Usted sufre, es verdad; pero es posible que su sufrimiento constituya su grandeza y que le sea tan necesario como a otros la felicidad. Ahora, dígnese en escuchar, y en simpatizar con penas más comprensibles –¿un dolor de provincia?–. Espero de usted, señor Cramer, el sabio, el hombre espiritual, los consejos y, si es que es posible, la ayuda de un amigo.
“Usted sabe que en los tiempos en que me conoció,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|36|LA FANFARLO|}}</noinclude>yo era una pequeña niña buena, un poco soñadora ya, igual a usted, aunque tímida y muy obediente; no me miraba en el espejo tan a menudo como usted, y siempre dudaba en comer o en guardarme en los bolsillos los duraznos y las uvas que usted audazmente robaba de las huertas de nuestros vecinos. Jamás encontraba un placer verdaderamente agradable y completo, a no ser que me estuviera permitido; y me parecía mucho mejor abrazarme con un bello muchacho como usted delante de mi vieja tía que en medio del campo. La coquetería y el cuidado que toda muchacha en edad de casarse debe tener consigo misma me llegó tardíamente. Ni bien supe tocar una romanza en el piano, se me vistió con más cuidado, se me forzaba a mantenerme derecha, me hicieron practicar gimnasia, y se me prohibió estropear mis manos plantando flores o criando pájaros. Se me permitió leer otras cosas a más de Berquin, y empezaron a llevarme con portentosas vestimentas al teatro del lugar a ver malas óperas.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|37}}</noinclude>Cuando el señor de Cosmelly vino al castillo, pronto sentí por él una viva amistad; comparando su floreciente juventud con la vejez un poco irritable de mi tía, lo hallé de lo más noble y honesto, aparte de que usaba conmigo una galantería de lo más respetuosa. Además se citaban sus más bellos rasgos: un brazo roto en duelo por un amigo algo pusilánime que le había confiado el honor de su hermana, grandes préstamos a antiguos camaradas suyos sin fortuna. ¡Qué sé yo! Tenía con todo el mundo un aire de mando, a la vez afable e irresistible, que sin remedio me dominó. ¿Cómo había vivido antes de llevar con nosotros la vida de castillo? ¿Había conocido otros placeres además de ir de caza conmigo o entonar virtuosas romanzas en mi mal piano? ¿Había tenido amantes? Ni supe nada ni pensé jamás en informarme. Empecé a amarlo con toda la credulidad de una joven muchacha que nunca tuvo tiempo de comparar, y me casé con él –lo que hizo a mi<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|38|LA FANFARLO|}}</noinclude>tía muy feliz–. Cuando fui su esposa ante Dios y ante la ley, lo amé incluso más. Lo amé demasiado, sin duda. ¿Estaba en lo correcto o equivocada? ¿Quién podría saberlo? Estaba feliz por ese amor, pero mi error fue creer que nada podía perturbarlo. ¿Lo conocía bien antes de casarme con él? No, sin duda; pero no se puede condenar más por su elección imprudente a una honesta muchacha que desea casarse, que a una mujer de mala vida que ha tomado un amante innoble. La una y la otra –¡pobres desdichadas!–, son igualmente ignorantes. Les falta a esas pobres víctimas, que llamamos mujeres en edad de casarse, una abyecta educación, es decir, el conocer los vicios del hombre. Quisiera que cada una de esas pobres chiquillas, antes de someterse al vínculo matrimonial, pudiera escuchar en algún lugar secreto, sin ser vistas, a dos hombres discutir entre ellos sobre las cosas de la vida, sobretodo de mujeres. Después de esta primera y temible prueba, ellas podrían entregarse<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|39}}</noinclude>con menos peligro a las terribles suertes del matrimonio, conociendo las virtudes y debilidades de sus futuros tiranos.”
Samuel no sabía exactamente adónde quería llegar la encantadora víctima; mas se dio cuenta de que hablaba demasiado de su marido como para ser una mujer desilusionada.
Después de una pausa de algunos minutos, como si temiera abordar el hecho funesto, Madame de Cosmelly prosiguió de esta forma:
–Un día, el señor de Cosmelly quiso volver a París; hacía falta que yo resplandeciera y que me ubique a la altura de mis méritos. Una mujer bella e instruida, decía él, se debe a París; tiene que saber actuar delante del mundo y dejar caer algunos rayos de su encanto sobre su marido; una mujer de espíritu noble y de sentido común sabe que no puede esperar gloria alguna a no ser una parte de la de su compañero de viaje, que ella sirve las virtudes de su marido y, sobre todo, que no puede ser respetada si no lo sabe hacer respetar.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|40|LA FANFARLO|}}</noinclude>Sin duda, éste era el medio más sencillo y seguro de hacerse obedecer casi con alegría, de saber que mis esfuerzos y mi obediencia me embellecerían a sus ojos; seguramente no hacía falta tanto para decidirme a abordar aquel terrible París, al que instintivamente temía, y cuyo negro y deslumbrante fantasma erigido en el horizonte de mis sueños oprimía mi pobre corazón de novia. Aquel parecía, al escucharle, el verdadero motivo de nuestro viaje. La vanidad de un marido hace la virtud de una mujer enamorada. Tal vez se mentía a sí mismo con una especie de buena fe y engañaba a su conciencia sin darse demasiada cuenta de ello. En París, tuvimos días reservados para nuestros íntimos, de los que a la larga el señor de Cosmelly se aburría, tal y como se había aburrido de su esposa. Tal vez se había hartado un poco de su mujer, ya que ella sentía demasiado amor y ponía a su corazón por delante de todo. De sus amigos se hartó por la razón contraria. Ellos no tenían nada que ofrecerle a no ser el placer de las conversaciones monótonas<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|41}}</noinclude>en las que la pasión no ocupaba lugar alguno. Desde entonces, su actividad tomó otro rumbo. Después de los amigos vinieron los caballos y el juego. El murmullo del mundo y la visita de aquellos que descansaban sin trabas y que sin cesar le contaban los recuerdos de una loca y ocupada juventud, lo alejaron de las largas conversaciones hogareñas y de su sitio junto al fuego. Él, que jamás había tenido otro asunto que su corazón, tuvo varias distracciones. Rico y sin profesión, supo crearse multitud de ocupaciones renuentes y frívolas que ocupaban todo su tiempo. Las preguntas conyugales: “¿A dónde vas?”, “¿A qué hora te veremos? ¡Regresa pronto!”, tuve que reprimirlas en el fondo de mi pecho; ya que la vida inglesa –asesina de todo corazón–, la vida de los clubes y de los círculos, lo había absorbido por completo. El cuidado exclusivo de su persona y el dandismo que destilaba ante todo me chocaron, pues era evidente que yo no era el motivo. Yo quería hacer como él, estar más bella, quiero decir coqueta, coqueta para él, como lo era él para el<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|42|LA FANFARLO|}}</noinclude>mundo; antes yo ofrecía todo, lo daba todo, a partir de entonces quise hacerme rogar. Quería reanimar las cenizas de mi extinta felicidad, agitándolas y revolviéndolas; pero al parecer yo era poco hábil para la astucia y bastante torpe para el vicio; ya que no se dignó ni en percibirlo. Mi tía, cruel como todas las mujeres viejas y envidiosas que son reducidas a admirar un espectáculo del que antaño fueron protagonistas, y a contemplar alegrías inaccesibles para ellas, puso gran esmero en hacerme saber, por medición interesada de un primo del señor de Cosmelly, que él se había enamorado de una actriz muy en boga y aclamada. Me hice entonces llevar a todos los espectáculos, y cada vez que veía entrar en escena a alguna mujer medianamente bella, temblaba al imaginar en ella a mi rival. Finalmente me enteré, por caridad del mismo primo, que se trataba de la Fanfarlo, una bailarina tan hermosa como tonta. Usted, que es autor, sin duda la conoce. Yo no soy ni muy vanidosa ni muy orgullosa de mi figura; pero, se lo juro, señor Cramer, que repetidas<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|45}}</noinclude>veces, por la noche, a eso de las cuatro o cinco de la mañana, cansada de esperar a mi marido, con los ojos rojos por los llantos y el insomnio, luego de largos y suplicantes ruegos por su retorno a la fidelidad y al deber, le pregunté a Dios, a mi conciencia y a mi espejo, si yo era tan bella como esa miserable Fanfarlo. Mi espejo y mi conciencia respondieron que sí. Dios me ha prohibido vanagloriarme de ello, pero no de tomarlo como una legítima victoria. ¿Por qué entre dos mujeres de igual belleza, los hombres prefieren la flor que ha sido respirada por todos en vez de la que ha sido escondida de los pasantes entre los más oscuros senderos del jardín conyugal? ¿Por qué las mujeres pródigas de sus cuerpos, tesoro del cual un sólo sultán debe tener la llave, tienen más admiradores que nosotras, las infelices mártires de un único amor? ¿De que mágico encanto el vicio aureola a ciertas mujeres? ¡Responda,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|46|LA FANFARLO|}}</noinclude>usted que, por su estado, de seguro conoce todos los sentimientos existentes así como sus diversos orígenes!
Samuel no tuvo tiempo de responder, pues ella ardientemente continuó:
–Pero al señor de Cosmelly le pesarán sobre su conciencia faltas muy graves, eso si la pérdida de un alma joven y virgen interesa al Dios que la creó para dicha de otra. Si el señor de Cosmelly muriera esta misma tarde, tendría que implorar por varias absoluciones; ya que, por su culpa, su mujer ha experimentado horribles sentimientos: el odio, la desconfianza al ser amado y la sed de venganza. ¡Ah, señor! He pasado noches muy dolorosas, insomnios muy inquietos; rezo, maldigo, blasfemo… El cura me dice que hay que llevar nuestra cruz con resignación; pero el amor desmedido, la fe quebrantada, no saben resignarse. Mi confesor no es mujer, y yo amo a mi marido; lo amo, señor, con toda la pasión y todo el dolor de una amante batida y postrada en sus pies.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|47}}</noinclude>No hay nada que no haya intentado. En lugar de las vestimentas sombrías y sencillas con las cuales su mirada antaño se extasiaba, usé trajes alocados y suntuosos como los que usan las actrices. Yo, la casta esposa que él había ido a buscar al fondo de un pobre castillo, desfilé ante él con ropa de mujerzuela; me comportaba espiritual y alegre cuando sentía la muerte recorrer mi corazón. Llene mi desesperación de lentejuelas con mis deslumbrantes sonrisas. Desgraciadamente, él no vio nada. ¡Me pinté de rojo, señor, de rojo! Como puede ver, es una historia banal, la historia de todas las desdichadas, ¡una historia de provincia!
Mientras ella sollozaba, Samuel puso cara de Tartufo agarrado del cuello por Orgón, el inesperado esposo que se lanza del fondo de su escondite, como los virtuosos sollozos de la dama que brotaban desde su corazón, agarrando por el cuello la tambaleante hipocresía de nuestro poeta.
El abandono extremo, la libertad y la confianza de Madame de Cosmelly lo habían animado prodigiosamente,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|48|LA FANFARLO|}}</noinclude>sin sorprenderlo. Samuel Cramer, que a menudo sorprendía al mundo, no se sorprendía con frecuencia. Parecía querer poner en práctica y demostrar en su propia vida la veracidad de aquel pensamiento de Diderot: “La incredulidad es a veces el vicio del tonto, y la credulidad el defecto del hombre de genio. El hombre de genio ve lejos en la inmensidad de las posibilidades. El tonto sólo ve como posible aquello que lo es. Tal vez sea eso lo que vuelve a uno pusilánime y al otro temerario.” Esto responde a todo. Varios lectores escrupulosos y amantes de la verdad verosímil tendrán sin duda mucho que replicar en contra de esta historia, en la que, sin embargo, no tuve más que cambiar los nombres y acentuar ciertos detalles; ¿cómo, dirán ellos, Samuel, un poeta de mal tono y costumbres reprochables, pudo abordar tan prestamente a una mujer como Madame de Cosmelly?, ¿cómo pudo volcar la conversación, de una novela de Scott, a un torrente de poesía romántica y banal?, ¿y cómo Madame de Cosmelly, la discreta y virtuosa esposa,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|49}}</noinclude>soltó tan prontamente, sin pudor ni desconfianza, sus penas? A lo que yo respondo que Madame de Cosmelly era tan simple como una hermosa alma, y que Samuel era tan audaz como las mariposas, los abejorros y los poetas; se arrojaba sobre todas las llamas y entraba por todas las ventanas. El pensamiento de Diderot explica por qué ella era tan solitaria, mientras que él tan brusco e imprudente. También explica las meteduras de pata que Samuel cometió durante toda su vida, las mismas que un tonto no cometería. Aquella porción del público que es esencialmente pusilánime no comprenderá suficientemente la personalidad de Samuel, quien era esencialmente crédulo e imaginativo, al punto de creer, como poeta, en su público; y como hombre, en sus propias pasiones.
A partir de ese momento se percató de que aquella mujer era más fuerte y profunda de lo parecía, además de que no debía enfrentarse abiertamente a su cándida piedad. Entonces, nuevamente empezó a prodigarle su jerga romántica. Avergonzado por haberse comportado como tonto, quería<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|50|LA FANFARLO|}}</noinclude>ahora dárselas de astuto; le habló por un rato, con su dialecto de seminarista aún presente, de heridas a cerrar y a cauterizar mediante la abertura de nuevas llagas que sangrarían largamente y que no producirían dolor alguno. Cualquiera que haya querido, sin tener la fuerza absoluta de Valmont o de Lovelace, poseer a una mujer honesta y confiada, sabe con qué risible y enfática torpeza uno ofrece su corazón diciendo: “Tómelo, mi corazón es suyo”; –eso me dispensará de explicarles lo tonto que fue Samuel–. Madame de Cosmelly, aquella amable Elmira que poseía el juicio claro y alerta de la virtud, dilucidó rápidamente el partido que podía sacar de nuestro ingenuo canalla, para felicidad propia y para dignidad de su marido. Le pagó, pues, con la misma moneda; dejó primeramente que le apretara las manos, comenzando luego a hablarle de amistad y de cosas platónicas. Entonces le murmuró la palabra venganza; dijo que una mujer, en dolorosas crisis como ésta, le daría con gusto a su vengador el poco corazón que el pérfido le hubiera dejado; y<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|51}}</noinclude>otras boberías y galanterías dramáticas. En resumen, utilizó la coquetería por la buena causa, y nuestro astuto joven, que era más atontado que un sabio, prometió arrancar de la Fanfarlo al señor de Cosmelly y alejarlo de la cortesana, esperando encontrar en los brazos de la honesta mujer la recompensa de su obra meritoria. Y es que nadie más que un poeta sería tan cándido como para inventar monstruosidades semejantes.
Un detalle bastante cómico de esta historia, y que fue como un intermedio en el doloroso drama que iba a desarrollarse entre estos cuatro personajes, fue el malentendido ocurrido con los sonetos de Samuel –ya que, con respecto a los sonetos, era incorregible–. El uno era para Madame de Cosmelly, en el cual exaltaba en estilo místico su belleza de Beatriz, su voz, la pureza angelical de sus ojos, la castidad de sus andares, etc… El otro era para la Fanfarlo, en el cual se sirvió de un guiso de picantes galanterías capaces de hacerle subir la sangre al paladar del menos novato, género poético en el cual, de entre todos, él sobresalía, y en el cual había, a buena hora,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|52|LA FANFARLO|}}</noinclude>sobrepasado todas las andaluzadas posibles. El primer fragmento llegó a casa de la criatura, que tiró ese plato de pepinos al tacho de los cigarros; el segundo llegó a casa de la pobre abandonada, que en primera instancia abrió grandes ojos, terminó por comprender y, a pesar de sus tristezas, no pudo evitar reír a carcajadas, como en sus mejores tiempos.
Samuel fue al teatro y se puso a estudiar a la Fanfarlo sobre el escenario. La encontró ligera, magnífica, vigorosa, de buen gusto en sus atavíos, y juzgó al señor de Cosmelly dichoso al poder arruinarse por semejante criatura.
Se presentó dos veces en casa de ella, una casita con una escalera aterciopelada en un barrio nuevo lleno de plantas; pero no podía presentarse sin algún pretexto razonable. Una declaración de amor era algo profundamente inútil y hasta peligroso. El fracaso le habría prohibido regresar. En cuanto a hacerse presentar, sabía que la Fanfarlo no recibía a nadie. Algunos<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|55}}</noinclude>íntimos la veían de cuando en cuando. ¿Qué venía a decir o hacer en casa de una bailarina magníficamente pagada y mantenida, además de adorada por su amante?, ¿qué venía a ofrecerle él, que no era ni sastre, ni costurera, ni maestro de ballet, ni millonario? Tomó entonces un partido simple y brutal, debía hacer que la Fanfarlo viniese hasta él. En aquella época, los artículos de elogio y crítica tenían mucho más valor que ahora. Las ''facilidades'' del folletín, como decía recientemente un valiente abogado en un proceso tristemente célebre, eran mucho mayores que hoy en día. Como ciertos talentos habían capitulado ya ante los periodistas, la insolencia de aquella juventud despistada y aventurera no conocía límites. Así emprendió Samuel –él, que no sabía ni jota de música– la especialidad de los teatros líricos.
Desde entonces, la Fanfarlo fue semanalmente difamada al pie de un importante periódico. No se podía decir ni suponer que ella tuviera la pierna, el tobillo o la rodilla<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|56|LA FANFARLO|}}</noinclude>mal tornados; los músculos jugaban bajo la media, y todos los binoculares hubieran gritado ante alguna blasfemia. Fue acusada de ser brutal, común, carente de gusto, de querer importar al teatro las costumbres del Rin y de los Pirineos, castañuelas, espuelas, botas con tacones, –sin contar que bebía como granadero y que le fascinaban demasiado los perros y la hija de su portera– y otros trapos sucios de su vida privada y que son, para algunos pequeños periódicos, pasto y golosina periodística. Se le oponía con aquella táctica común en los periodistas que consiste en comparar cosas incomparables, una dama etérea, siempre vestida de blanco, y de la que castos movimientos dejaban a todas las conciencias en reposo. Algunas veces la Fanfarlo gritaba y reía muy alto hacia el patio de butacas al acabar un salto sobre las candilejas; hasta osaba caminar mientras danzaba. Nunca usaba insípidos vestidos de gaza de aquellos que dejan ver todo y no dejan adivinar nada. Le encantaban las telas que hacen<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|57}}</noinclude>ruido, las blusas de saltimbanqui, las faldas largas, crujientes, con lentejuelas y adornos de hojalata, que hay que levantar muy alto con la rodilla; al bailar no usaba aros, sino pendientes, e incluso osaría decir lustres. Con gusto llevaría atadas a la parte baja de su falda multitud de pequeñas muñecas extrañas, como hacen las viejas bohemias que adivinan la suerte de una manera amenazante, y que se encuentran en el Sur, en los arcos de las ruinas romanas. Estos atractivos, y otros muchos más, hicieron que el romántico Samuel, uno de los últimos románticos que Francia posee, enloqueciera de amor por ella.
De modo que, después de haber denigrado durante tres meses a la Fanfarlo, quedó perdidamente enamorado, y ella quiso por fin saber quien era el monstruo, el corazón de piedra, el pedante, el pobre diablo que negaba tan obstinadamente la realeza de su genio.
Hace falta hacer justicia a la Fanfarlo, ya que en ella sólo hubo un movimiento de curiosidad,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|58|LA FANFARLO|}}</noinclude>nada más. ¿Semejante hombre tenía realmente la nariz entre los ojos, estaba del todo conformado como el resto de los hombres? Cuando obtuvo una o dos informaciones sobre Samuel Cramer: que era un hombre como cualquier otro, con algo de criterio y algo de talento; comprendió que había algo que adivinar, y que el terrible artículo del lunes bien podría ser una extraña clase de ramo de flores semanal o la carta de visita de un obstinado solicitante.
La encontró una noche en su camerino. Dos vastas antorchas y un gran fuego hacían temblar la luz sobre las abigarradas vestimentas que llevaba a rastras por su tocador.
La reina del lugar, al momento de marcharse, retomaba su atavío de simple mortal y, en cuclillas sobre una silla, calzaba sin pudor su adorable pierna; sus manos, generosamente estilizadas, hacían pasear un cordón a través de los ojetes del borceguí como una ágil lanzadera,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|59}}</noinclude>sin pensar en que le hacía falta acomodarse su enagua. Aquella pierna era ya, para Samuel, objeto de un eterno deseo. Larga, fina, fuerte, generosa y fibrosa a la vez, poseía toda la corrección de lo bello y toda la atracción libertina de lo lindo. Cortada perpendicularmente en la parte más grande, la pierna habría dado una especie de triángulo en el que el vértice estaría situado en la tibia, y en el que la línea redondeada de la pantorrilla formaría la base convexa. La verdadera pierna de un hombre es demasiado dura y las piernas de las mujeres coloreadas por Devéria son en cambio demasiado blandas como para dar una idea.
Con esa agradable actitud, su cabeza, inclinada hacia su pie, exponía un cuello de procónsul, ancho y robusto, dejando adivinar el surco de los omóplatos, revestidos por una abundante carne morena. Los cabellos, pesados y apretados, caían hacia delante por ambos lados, rozándole la sien y ocultando sus ojos, de modo que a cada instante tenía que moverlos y echarlos hacia atrás. Una traviesa y encantadora impaciencia,<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|60|LA FANFARLO|}}</noinclude>como la de un niño malcriado que decide que algo no debe ir tan rápido, removía a toda la criatura, incluyendo su vestimenta, y revelaba a cada instante nuevos puntos de vista y nuevos efectos de líneas y de colores.
Samuel se detuvo con respeto, o fingió detenerse con respeto; ya que, con ese diablo de hombre, el gran problema siempre es saber dónde comienza el comediante.
–¡Oh, aquí está, señor! –le dijo ella sin molestarse, aun cuando le habían prevenido unos minutos antes de la visita de Samuel– ¿Tiene algo que preguntarme, no es verdad?
La sublime impudicia de estas palabras fue directo al corazón del pobre Samuel; había charlado como un loro romántico durante ocho horas con Madame de Cosmelly; en cambio aquí, respondió tranquilamente:
–Sí, señora.
Y las lágrimas llenaron sus ojos.
Esto fue un éxito rotundo, la Fanfarlo sonrió.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|61}}</noinclude><br>
–¿Pero qué bicho le picó, señor, para atacarme de tal manera? Qué horrible profesión…
–Horrible en efecto, señora… Es que la adoro.
–Me lo imaginaba –replicó la Fanfarlo–. Pero usted es un monstruo, esa táctica es abominable. ¡Pobres de nosotras las mujeres! –acotó riendo–. Flore, trae mi brazalete… Y usted deme el brazo hasta mi coche y dígame qué le pareció mi actuación de esta noche.
Caminaron así, tomados del brazo, como dos viejos amigos; Samuel la amaba, o al menos sentía a su corazón sacudirse fuertemente. Su comportamiento tal vez había sido singular, pero al menos esta vez, no había sido ridículo.
En medio de su regocijo, casi olvida avisar a Madame de Cosmelly de su éxito, y así llevar una esperanza a su hogar desierto.
Unos días después, la Fanfarlo interpretaba a Colombina en una vasta pantomima<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|62|LA FANFARLO|}}</noinclude>hecha para ella por personas de genio. Aparecía, gracias a una agradable sucesión de metamorfosis, en los personajes de Colombina, de Margarita, de Elvira y de Ceferina, y recibía, alegrándose lo más posible, los besos de varias generaciones de personajes tomados de varios países y de diversas literaturas. Un gran músico había aceptado hacer una fantástica partitura, apropiada para la rareza del tema. La Fanfarlo se turnó en ser decente, mágica, loca, jovial; fue sublime en su arte, tan comediante con las piernas como bailarina con los ojos.
Entre nosotros, dicho sea de paso, se desprecia demasiado el arte de la danza. Todas las grandes personas, empezando por las del mundo antiguo, las de India y las de Arabia, la han cultivado igual que a la poesía. La danza está a la par, o incluso por encima de la música, así como lo visible y lo creado están por encima de lo invisible y lo increado, esto para varias organizaciones paganas. Y sólo pueden comprenderlo aquellos a quienes la música evoca<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|65}}</noinclude>ideas pictóricas. La danza puede revelar todo lo misterioso de la música, aparte de poseer el mérito de ser más humana y palpable. La danza es la poesía con brazos y piernas; es la materia, graciosa, terrible y animada, adornada por el movimiento. Terpsícore es una musa del sur; presumo que era demasiado morena, y que a menudo agitaba los pies en los trigales dorados; sus movimientos, llenos de una cadencia precisa, son divinos motivos para la estatuaria. Pero Fanfarlo la católica, no satisfecha al rivalizar con Terpsícore, llamó en su auxilio a toda el arte de las divinidades modernas. La niebla mezcla formas de hadas y de ondinas menos vaporosas y menos indolentes. Fue a la vez un capricho de Shakespeare y una bufonería italiana.
El poeta estaba feliz, creía tener frente a sus ojos el sueño de sus días más lejanos. Con gusto habría saltado en su camerino de una manera ridícula, y se habría roto la cabeza contra cualquier<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|66|LA FANFARLO|}}</noinclude>cosa, en la loca embriaguez que lo dominaba.
Una calesa baja y bien cerrada rápidamente arrebató al poeta y a la bailarina hacia la casita de la que ya hablé.
Nuestro hombre expresaba su emoción por medio de besos mudos que le aplicaba con fervor en los pies y en las manos. Ella también lo admiraba con viveza, no porque ignorara el poder de sus encantos, sino porque jamás había visto un hombre tan extraño ni una pasión tan eléctrica.
El día estaba oscuro como una tumba; y el viento, meciendo montones de nubes, descargaba con sus sacudidas un fuerte chaparrón de granizo y lluvia. Una gran tormenta hacía temblar las buhardillas y gemir los campanarios; el arroyo, lecho fúnebre donde se pierden las cartas románticas y las orgías de la víspera, arrastraba en borbollones sus mil secretos a las alcantarillas; la muerte se cernía alegremente sobre los hospitales, y los Chatterton y los Savage de la calle Saint-Jacques crispaban sus fríos dedos sobre sus<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|67}}</noinclude>escritorios; cuando el hombre más falso, el más egoísta, el más sensual, el más goloso, el más espiritual de nuestros amigos se instalaba frente a una deliciosa cena y una buena mesa, en compañía de una de las mujeres más bellas que la naturaleza haya creado para el placer de los ojos. Samuel quiso abrir la ventana para echar una mirada triunfante sobre la maldita ciudad; después, bajando la mirada sobre las diversas delicias que tenía ante sí, se apresuró a disfrutar de ellas.
En compañía de semejantes cosas, debía ser elocuente: por lo tanto, a pesar de su frente demasiado alta, sus cabellos de selva virgen y su nariz de bebedor, la Fanfarlo lo halló casi atractivo.
Samuel y la Fanfarlo tenían exactamente las mismas ideas en cuento a la cocina y al sistema de alimentación necesario para las criaturas de élite. Las carnes desabridas y los pescados sosos estaban excluidos de las cenas de aquella sirena. El champaña rara vez faltaba en su mesa. Los burdeos más famosos y más perfumados cedían el paso al pesado y cargado batallón de los<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|68|LA FANFARLO|}}</noinclude>borgoñas, de los vinos de Auvergne, de Anjou o del Mediodía, y a los vinos extranjeros: alemanes, griegos y españoles. Samuel tenía la costumbre de decir que un vaso de buen vino debía asimilarse a un racimo de uvas negras y que debía haber tanto para comer que como para beber. La Fanfarlo gustaba de las carnes poco cocidas y de los vinos que embriagaban; por lo demás, jamás se embriagaba. Ambos profesaban una sincera y profunda estima por la trufa. La trufa, esa vegetación sorda y misteriosa de Cibeles, esa sabrosa enfermedad que ha ocultado en sus entrañas más tiempo que el metal más precioso, esa exquisita materia que desafía la ciencia del agrónomo, como el oro desafía la de Paracelso; la trufa, que marca la diferencia entre el mundo antiguo y el moderno<ref>Las trufas de los romanos eran blancas y de otra especie. (Nota de Ch. B.)</ref>, y que, ante un vaso de Chío, crea el mismo efecto que varios ceros después de una cifra.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|69}}</noinclude><br>
En cuanto a las salsas, ragús y aderezos, cuestión seria que demandaría un capítulo tan serio como el de un folleto científico, puedo afirmarles que estaban perfectamente de acuerdo, sobre todo en la necesidad de llamar en ayuda de la cocina a toda la farmacéutica de la naturaleza. Pimientos, polvos ingleses, azafranes, sustancias coloniales, polvos exóticos; todo les parecía bueno, incluso el almizcle y el incienso. Si Cleopatra viviera todavía, tengo por seguro que hubiera querido preparar filetes de buey o de venado con perfumes de Arabia. En efecto, es deplorable que los grandes cocineros de ahora no sean obligados por una ley especial y obligatoria a conocer las propiedades químicas de las materias; y que no sepan descubrir, para los casos que lo ameriten, como una velada amorosa, elementos culinarios casi inflamables, prontos a recorrer el sistema orgánico como el ácido prúsico y a volatizarse como el éter.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|70|LA FANFARLO|}}</noinclude><br>
Cosa curiosa, esta conformidad de opiniones por el buen vivir, esta similitud de gustos, los unió vivamente; esta profunda armonía en la vida sensual, que brillaba en cada mirada y en cada palabra de Samuel, impresionó mucho a la Fanfarlo. Su palabra, unas veces brutal como una cifra, otras delicada y perfumada como una flor o una bolsa de lavanda; y aquella extraña forma de conversar, de la que sólo él conocía el secreto; le permitieron ganarse los favores de aquella encantadora mujer. Por lo demás, al inspeccionar la recámara de la Fanfarlo descubrió, no sin una viva y profunda satisfacción, una perfecta confraternidad de gustos y sentimientos en lo referente al amueblamiento y a la construcción de interiores. Cramer odiaba profundamente, y a mi parecer tenía toda la razón, las grandes líneas rectas en materia de apartamentos y la arquitectura importada en los hogares domésticos. Los vastos salones de los viejos castillos me dan miedo, y compadezco a las señoras que estaban obligadas a hacer el amor en esos gigantescos<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|71}}</noinclude>dormitorios que parecían más bien cementerios, en esos grandes catafalcos que se hacían llamar camas, en esos grandes monumentos que tomaban el pseudónimo de sillones. Los apartamentos de Pompeya son tan grandes como una mano; las ruinas indias que cubren la costa de Malabar atestiguan el mismo sistema. Esos grandes pueblos, voluptuosos y sabios, conocen perfectamente la razón. Los sentimientos íntimos no pueden recogerse a sus anchas más que en espacios lo suficientemente estrechos.
La recámara de la Fanfarlo era pues muy pequeña, muy baja, obstruida por cosas blandas, perfumadas y de peligroso contacto; el aire, cargado de extraños miasmas, hacía dar ganas de morir lentamente allí, como en un caliente invernadero. La luz de la lámpara jugaba sobre un batiburrillo de encajes y telas de un tono violento pero equívoco. Aquí y allá, sobre las paredes, aquella luz iluminaba algunas pinturas llenas de voluptuosidad española: carnes extremadamente blancas sobre fondos sumamente negros. Era al fondo de<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|72|LA FANFARLO|}}</noinclude>aquel encantador tugurio, que tenía a la vez aire de lugar maligno y de santuario, donde Samuel vio avanzar hacia él a la nueva diosa de su corazón, en el radiante y sagrado esplendor de su desnudez.
¿Qué hombre no querría, aun al precio de la mitad de sus días, ver a su sueño, a su verdadero sueño, posar sin velos delante de él, al fantasma adorado de su imaginación haciendo caer una a una todas las prendas destinadas a preservarlo de las miradas del vulgo? Pero he aquí que Samuel, arrebatado por un extraño capricho, se puso a gritar como un niño mimado: ¡Quiero a Colombina, devuélveme a Colombina! ¡Devuélvemela tal y como se me presentó la noche en que me enloqueció con su caprichoso atavío y su corpiño de saltimbanqui!
La Fanfarlo, sorprendida al principio, aceptó prestarse a la excentricidad del hombre que había elegido, y llamó a Flore; la que por mucho que insistió en que eran las tres de la mañana, que todo estaba cerrada en el teatro, el portero<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|73}}</noinclude>dormido, el clima horrible –la tormenta continuaba con su alboroto–, tuvo que obedecer a la que también obedecía. La sirvienta salía; cuando Cramer, presa de una nueva idea, se guindó por la ventana y gritó con voz de trueno:
– ¡Hey! ¡No olvide el lápiz labial!
Ese rasgo característico, que fue mencionado por la misma Fanfarlo una noche en que sus amigas la interrogaron sobre el comienzo de su relación con Samuel, no me sorprendió en absoluto; pude reconocer claramente en él al autor de las ''Osífragas''. Siempre amará el carmín y el albayalde, la crisocola y los oropeles de toda clase. Con gusto cambiaría de color los árboles y el cielo, y si Dios le hubiera confiado el plan de la naturaleza, quizás lo habría arruinado.
Aunque Samuel tenía una imaginación depravada, y tal vez a causa de este mismo motivo, el amor era en él un asunto que concernía más al razonamiento que a los sentidos. Era sobretodo admiración y apetito por lo bello, consideraba a la reproducción<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|74|LA FANFARLO|}}</noinclude>como un vicio del amor y al embarazo como una enfermedad de araña. En alguna parte escribió: “Los ángeles son hermafroditas y estériles.” Amaba al cuerpo humano como una armonía material, como una bella arquitectura a la que se añade movimiento; y ese materialismo absoluto no estaba lejos del idealismo más puro. Pero como en lo bello, que es la causa del amor, según él había dos elementos: la línea y el atractivo –y como todo esto se refiere a la línea–; el atractivo para él, al menos aquella noche, era el lápiz labial.
La Fanfarlo resumía para él la línea y el atractivo; y cuando, sentada en el borde de la cama, en la despreocupación y la calma victoriosa de la mujer amada, con las manos posadas delicadamente sobre él, la miraba; le parecía ver el infinito detrás de los ojos claros de aquella belleza, y sentía que los suyos a la larga planeaban sobre inmensos horizontes. Por lo demás, como sucede a los hombres excepcionales, a menudo estaba solo en su paraíso, ya que nadie podía habitarlo<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|75}}</noinclude>con él; y si, por casualidad, él la raptaba y la traía casi a la fuerza, ella se quedaba siempre atrás: por lo que, bajo el cielo en que él reinaba, su amor comenzaba a estar triste y enfermo de melancolía del azul, como un rey solitario.
Sin embargo, jamás se aburrió de ella; jamás, al abandonar su reducto amoroso, andando ligeramente sobre la acera, bajo el fresco aire de la mañana, probó aquella diversión egoísta del cigarrillo y las manos en los bolsillos, de la que nos habló en alguna parte nuestro gran novelista moderno<ref>El autor de ''la Fille aux yeux d'or''. (Nota de Ch. B.)</ref>.
A falta de corazón, Samuel tenía una inteligencia noble, y, en lugar de ingratitud, el deleite había engendrado en él esa conformidad deliciosa, ese ensueño sensual, que tal vez valga más que el amor, tal como lo ve el vulgo. Por lo demás, la Fanfarlo dio lo mejor de ella y le procuró sus más hábiles caricias, dándose cuenta que el hombre valía la pena: se había<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|76|LA FANFARLO|}}</noinclude>acostumbrado a ese lenguaje místico, saturado de impurezas y crudezas enormes. Aquello tenía al menos el atractivo de la novedad.
La súbita pasión de la bailarina había causado un escándalo. Hubo varias cancelaciones de espectáculos, la Fanfarlo descuidó sus ensayos; muchos envidiaban a Samuel.
Una noche en que el azar, el tedio del señor de Cosmelly o una serie de artimañas de su mujer los había reunido junto al fuego, después de uno de esos largos silencios que tienen lugar en las parejas que ya no tienen nada que decirse pero sí mucho que ocultarse; después de haberle hecho el mejor té del mundo, en una tetera bastante modesta y resquebrajada, quizás todavía del castillo de su tía; después de haber cantado bajo los acordes de un piano algunos fragmentos de una música en boga diez años atrás; ella le dijo, con la voz dulce y prudente de la virtud que quiere ser amable y teme espantar al objeto de sus afectos, que lo compadecía mucho y que había llorado mucho, más por<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|77}}</noinclude>él que por sí misma; que al menos hubiese querido, en su completa resignación sumisa y abnegada, que él pudiese encontrar en otros brazos el amor que ya no le pedía a su mujer; que había sufrido más al verlo caer que al verse abandonada; que, además, gran parte de la culpa era suya, por haber descuidado sus deberes de tierna esposa al no haber advertido a su marido del peligro; que, por lo demás, ella estaba dispuesta a cerrar esa herida sangrante y a reparar ella sola la imprudencia de ambos, etc. La pobre lloraba y lloraba bien, el fuego iluminaba sus lágrimas y su rostro se embellecía con su dolor.
El señor de Cosmelly no dijo ni una palabra antes de salir. Los hombres atrapados en la red de sus propias faltas no toleran hacerle a la clemencia una ofrenda con sus remordimientos. Si fue a la casa de la Fanfarlo, de seguro encontró allí vestigios del desorden, colillas de cigarros y folletines.<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|78|LA FANFARLO|}}</noinclude><br>
Una mañana, Samuel fue despertado por la voz traviesa de la Fanfarlo y, luego de levantar lentamente su fatigada cabeza de la almohada en que reposaba, leyó una carta que ésta le daba:
“Gracias, señor, mil veces gracias; mi felicidad y mi reconocimiento le serán bien retribuidos en un mundo mejor. Lo acepto. Recupero a mi marido de sus manos y me lo llevo esta misma noche a nuestra tierra de C***, donde recobraré la salud y la vida que le debo. Reciba, señor, la promesa de una amistad eterna. Siempre lo he creído demasiado honesto como para no preferir una amistad en lugar de cualquier otra recompensa.”
Samuel, tendido entre encajes y apoyado sobre uno de los más frescos y bellos hombros que se haya podido existir, sintió vagamente que había sido burlado, y sintió cierta penar al reunir en su memoria los elementos de la intriga que él mismo había llevado a buen término; pero se dijo tranquilamente: “¿Son realmente nuestras pasiones sinceras? ¿Quién puede saber con certeza aquello que quiere<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|79}}</noinclude>y conocer con exactitud el barómetro de su corazón?”
– ¿Qué murmuras? ¿Qué tienes ahí? Quiero ver. –dijo la Fanfarlo.
– ¡Ah! No es nada –dijo Samuel–. Es la carta de una mujer honesta a quien le prometí que me convertiría en tu amado.
– Me las pagarás. –dijo ella entre dientes.
Es probable que la Fanfarlo haya amado a Samuel, pero con ese amor que pocas almas conocen, con rencor en el fondo. En cuanto a él, fue castigado por sus pecados. A menudo había fingido pasión, ahora se vio obligado a conocerla; pero no fue ese amor tranquilo, calmado y ardiente que inspiran las mujeres honestas, fue el amor terrible, desolador y vergonzoso, el amor enfermo de las cortesanas. Samuel conoció todas las torturas de los celos, y el rebajamiento y la tristeza en que nos arroja la conciencia de un mal incurable y constitucional; en pocas palabras, todos los horrores de aquel vicioso matrimonio al que se le da el nombre de concubinato. En cuanto a ella, cada día engorda más; se ha convertido en una<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp|80|LA FANFARLO|}}</noinclude>belleza gruesa, limpia, lustrada y astuta, una especie de cortesana ministerial. Un día de estos comulgará por las pascuas y repartirá el pan bendito en su parroquia. Tal vez para aquella época, Samuel, muerto de pena, estará ''bien enterrado'', como solía decir en sus buenos tiempos, y la Fanfarlo, con sus aires de canonesa, hará perder la cabeza a algún joven heredero. Mientras tanto, aprende a traer niños al mundo; acaba de parir felizmente un par de gemelos. Samuel ha sacado a la luz cuatro libros científicos: uno sobre los cuatro evangelios, otro sobre el simbolismo de los colores, una memoria sobre un nuevo sistema de anuncios, y un cuarto del que no quiero recordar ni el título. Lo más espantoso de este último es que está lleno de elocuencia, energía y curiosidades. Samuel hasta tuvo el descaro de ponerle como epígrafe: “''Auri sacra fames!''” La Fanfarlo quiere que su amante ingrese al Instituto e intriga al ministerio para que le den la cruz.
¡Pobre cantor de las ''Osífragas''! ¡Pobre Manuela<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Freddy eduardo" />{{cp||LA FANFARLO|81}}</noinclude>de Monteverde! ¡Qué bajo ha caído! Escuché hace poco que fundó un periódico socialista y que quería entrar a la política. ¡Qué deshonesta inteligencia! –como dice el honesto señor Nisard.
{{c|{{xxx-grande|'''F'''}}[[File:Echantillon de beauté antique.jpg|250px]]{{xxx-grande|'''N'''}}<BR>{{xxx-grande|'''I'''}}}}<noinclude><references/>{{traduccion|fr}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP||{{menor|LOS ZAPATOS COLORADOS.}}|{{menor|3}}}}</noinclude>{{brecha|1em}}Hé aquí que algun tiempo despues, el rey, la
reina y su hija la princesita, llegaron á la ciudad
vecina y toda la comarca acudió alli reuniéndose en la
plaza mayor para ver á sus majestades. Cármen fué
tambien y vió en el balcon á la princesita, vestida de
raso blanco á quien todo el mundo admiraba; no llevaba corona, ni vestido de cola, pero iba calzada
con unos zapatitos de cordoban encarnado, sumamente bonitos. ¡Cuán diferentes eran de los que hizo
para Cármen la vieja zapatera!
Poco á poco llegó el dia en que la niña debia hacer
su primera comunion. Su buena protectora la mandó
hacer un lujoso traje, y la llevó á casa del mejor
zapatero de la ciudad para que la calzase. Cármen
alargó su piececito para que la tomasen medida, y
mirando, en torno suyo, todo lo que habia en la tienda,
vió detras de una vidriera un par de zapatos de un
brillante color de grana, enteramente iguales á los
que llevaba la princesita. ¡Qué bonitos eran! « Ese
calzado es el que yo necesito, dijo Cármen; veamos
si me van bien. — Han sido hechos para la hija de
un conde, respondió el zapatero, pero como le son
muy estrechos, me he quedado con ellos. — ¿Son de
marroquí? preguntó la anciana señora cuya vista se
habia debilitado con los años; me parece que relucen
mucho, — En efecto, contestó el mercader, son muy
relucientes; se parecen á un espejo.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP|{{menor|4}}|ANDERSEN.|}}</noinclude>{{brecha|1em}}Los zapatos iban perfectamente á Carmen, y la
buena señora se los compró sin notar que eran encarnados,
porque á haberlo observado, de ningun
modo hubiera consentido que la niña llevase semejante
calzado el dia de su primera comunion.
Y así sucedió sin embargo; fué á la iglesia con los
zapatos colorados, llamó la atención general y todo
el mundo se encogia de hombros. Cuando Cármen
entró en la iglesia, le pareció que todas las figuras de
los cuadros, que estaban colgados en las paredes,
tenian clavados los ojos en sus zapatos, lo cual, léjos
de ruborizarla, la envanecia. El cura la habló con
tono patético de los deberes que habia de desempeñar
mayormente desde aquel momento en que iba á entrar
en la comunidad de los fieles y en la edad de la razon.
El órgano hacia resonar el santuario con sus graves
y majestuosos sonidos, los chantres y niños de coro
entonaban armonioso cántico, pero Cármen no atendia
á nada, estando sólo poseida de la idea que llevaba
unos zapatos tan hermosos como la hija del rey.
Por la tarde la voz pública hizo saber á la anciana señora el escándalo causado por Cármen; reprendió severamente á la niña, haciéndola ver lo indecoroso de su compostura en aquella sagrada ceremonia y la mandó que en adelante no se presentase en la iglesia mas que con zapatos negros, por viejos y rotos que estuviesen. {{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP||{{menor|LOS ZAPATOS COLORADOS.}}|{{menor|5}}}}</noinclude>{{brecha|1em}}El domingo siguiente, debia recibir Cármen la confirmacion, y segun las órdenes de su protectora, la hicieron para el caso un par de zapatos negros; tomólos la niña maquinalmente, pero echando en seguida una mirada sobre los colorados, los asió con mano resuelta y se los calzó.
Hacía un tiempo magnífico y la anciana señora, ántes de ir á la iglesia, dió una vuelta por varios senderos que llenaron de polvo su calzado y el de su pupila. Á la puerta de la iglesia estaba un viejo inválido, apoyado en una muleta, con unas barbas canosas, que, al ver llegar la señora y la niña, las propuso limpiarlas del polvo los píés. Accedió á ello la anciana y Cármen alargó el pié al inválido quien al ver los zapatos colorados exclamó : « ¡Vaya un lindo calzado de baile! Tenga usted cuidado de no estropearlos en los valses. »
La señora dió al inválido una limosna, y entró luego con la niña en la iglesia, donde todos los circunstantes se asombraron aun mas que la primera vez á la vista de los zapatos colorados de Cármen, cuyo vivo encarnado parecia llamar la atencion hasta de las figuras de los cuadros. En cuanto á la niña, cada vez mas
ufana con su calzado, se olvidó de rezar y de entonar en coro el cántico á la divinidad. Llegó á tal punto
su distraccion que apénas notó el golpecito del prelado en signo de confirmacion; la parecia que todo
el mundo envidiaba sus zapatos.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Caronte10" />{{CP|{{menor|6}}|{{menor|ANDERSEN.}}|}}</noinclude>{{brecha|1em}}Al salir de la iglesia tomó la señora un coche de alquiler para regresar á su casa; y cuando Cármen levantó el pié para subir al carruaje, el inválido de la puerta volvió á repetir : « ¡Lindos zapatos para un
baile! »
Sintió Cármen que la levantaban á pesar suyo y sus piernas empezaron á moverse á compas y todo su cuerpo se puso á saltar y bailar sin poder pararse; el cochero la tomó en sus brazos y la sentó por fuerza en el carruaje, pero aun alli continuó el pataleo dando numerosas pisadas á la buena anciana. Llegaron por fin á casa, adonde fué necesario subir á Cármen; la criada le quitó allí los malditos zapatos y la niña recobró su quietud.
En vez de arrojar ese ridículo calzado, lo encerraron en un armario de vidrieras, donde iba Cármen á admirarlos diez veces al dia.
En esto cayó enferma la anciana señora y los médicos la desahuciaron. Su estado requeria el mayor cuidado y el puesto de Cármen era á la cabecera de la cama de su protectora. Desgraciadamente había un gran baile en la ciudad y estaba convidada á concurrir á él; en un principio tuvo intencion de quedarse á cuidar á su protectora, pero la imágen de los zapatos colorados atormentaba su imaginación : « ¡Bah! dijo, la buena señora no puede curar; ¿de qué sirve estarla cuidando noche y dia? » Y apoderán-<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{CP||LOS ZAPATOS COLORADOS.|{{menor|9}}}}</noinclude>que la arrastraba en pos de sí sin tregua ni descanso,
cesaria con la noche; pero la infeliz se engañó por
que no halló ni aun medio de cobrar aliento. Sobrevino
una violenta tempestad y continuó saltando y
brincando en medio de los relámpagos, de la lluvia
y del granizo.
Volvió otra vez la noche y Cármen fué impelida
hácia el cementerio: « Los muertos, dijo, no bailan ;
este es el campo del descanso y hallaré aquí á lo
ménos un alivio á mis tormentos. » Agarróse á un
sepulcro, pero el poder que la arrastraba la arrancó
de allí, llevándosela consigo.
Pasó por delante de la iglesia y vió la puerta abierta ;
quiso refugiarse en el santuario é implorar la misericordia
de Dios á quien había ofendido, pero halló á
la entrada un angel cuyas alas le caian hasta el suelo.
Su aspecto era severo y tenía en la mano una larga
y centellante espada: « Baila siempre, dijo, baila con
tus zapatos colorados que es lo único que has amado
en el mundo ; baila hasta que tus huesos se peguen
á la piel para que se vuelva un pergamino y te convierta
en un esqueleto ambulante. Baila por en medio
del mundo, y cuando pases por delante de una casa
donde haya niñas propensas á la fatuidad y á la vanagloria,
llama á la puerta para que vean y sepan
adónde conduce el vicio del orgullo. »
¡Piedad! ¡Piedad! exclamó Cármen ; pero no pudo<noinclude><references/>{{derecha|{{menor|1}}}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{CP|{{menor|10}}|{{menor|ANDERSEN.}}|}}</noinclude>oir lo que la contestó el ángel, porque los fatales zapatos
se la habian llevado ya muy léjos.
Al siguiente dia pasó delante de una casa que le era
muy conocida, donde oyó rezar las oraciones de los
difuntos y unos hombres negros salieron llevando en
hombros un féretro cubierto de flores. Era el de la anciana
señora, su bienhechora, á quien había abandonado
enferma para ir al baile. Conoció entónces
Cármen que se hallaba abandonada de todos en la
tierra y condenada en el cielo.
Los zapatos la llevaron hácia la montaña por en
medio de breñas y zarzales que la arañaron toda la
cara; llegó á la puerta de una casita, rodeada de matorrales, donde sabía que habitaba el verdugo. Llamó
á la vidriera de la ventana diciendo: « Venid, venid
pronto por amor de Dios, pues no puedo entrar
porque estoy condenada á bailar y dar vueltas. »
— El verdugo salió y le dijo : « Tú acaso no sabes
quién soy; yo corto la cabeza á los malos. Estoy
afilando el hacha, y si quieres ejerceré en ti mi
oficio... » — « Sí, respondió Cármen, pero no me
cortéis la cabeza porque no podria hacer penitencia por
mis pecados ; cercenadme los piés con estos zapatos
colorados. »
Confesó después su desmedida vanidad. El verdugo la agarró y de un hachazo la cortó ambos piés, que se escaparon arrastrados por los zapatos, bailando<noinclude><references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{CP|{{menor|12}}|ANDERSEN.|}}</noinclude>bailando delante de ella con los zapatos colorados;
sobrecogióse de espanto y se alejó de allí lo mas
aprisa que la permitieron sus muletas.
Vivió en los caminos públicos como una pordiosera, alimentándose con lo que le daban las almas compasivas; las penas la agotaban y no hacía mas que derramar abundantes lágrimas. Al cabo de una
semana se dijo: « He sufrido ya hartos tormentos;
mi penitencia debe hallarse terminada y creo ser tan
digna de entrar en la iglesia como otros que se presentan ante Dios con la cabeza erguida. » Y volvió á tomar el camino de la iglesia, pero á la esquina del cementerio le aparecen otra vez sus piececitos con los zapatos colorados, brincando y dando vueltas. Oprimiósele el corazón y reconoció, por fin, humildemente toda la enormidad de su falla. No fué á la iglesia, pero sí á casa del cura suplicando que la confesara y recibiese como criada para hacer todo lo que sus fuerzas la permitiesen, sin mas salario que un pedazo de pan y un rincon donde dormir.
El ama del cura se compadeció de ella y la recibió. Cármen dió pruebas de muy buena voluntad, trabajando cuanto podia. Estaba siempre pensativa y taciturna, y por las noches oia con la mayor atencion la palabra del digno sacerdote y oraba con fervor. Á pesar de su tristeza y taciturnidad, todos los niños la querian; y cuando oia alabar su linda cara ó gracioso<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{CP|{{menor|14}}|ANDERSEN.|}}</noinclude>ella subió á su pobre cuarto y se puso á repasar las
oraciones de su devocionario.
En medio de su fervor, llevóla el viento los armoníosos sonidos del órgano, Cármen miró al cielo con el rostro anegado en llanto y exclamó : « ¡Dios mio, socorredme! »
Al momento resplandeció en torno suyo una luz mas viva que el sol y se la apareció el mismo ángel que habia visto ántes á la puerta de la iglesia, pero en vez de la espada centellante tenia en la mano una rama cubierta de bellísimas rosas; tocó con las flores el techo, que se levantó, se ensancharon las paredes y Cármen se halló transportada en medio de la iglesia donde resonaba el órgano sagrado. Cuando acabaron los cantos, vióla el cura y la dijo : « Bien venida seas. » — Y ella respondió: « Bendito sea Dios que me ha devuelto su gracia. »
Volvió á tocar el órgano y los niños, con voz suave, entonaron otro cántico. Un alegre rayo de sol atravesó los pintados vidrios de la iglesia y fué á iluminar á Cármen cuyo corazon rebosó de alegría y su alma, elevándose con los rayos solares, voló hácia el cielo, donde nadie le recordó los funestos zapatos coorados.
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" /></noinclude>
{{ancla|II}}
{{c|{{x-grande|'''II'''}}}}
{{c|{{may|Lo que la primera rata vió y aprendió en sus viajes.}}}}
Cuando me marché para visitar el mundo, dijo la ratita, pensaba como todas las ratas de mis años que nada tenía que aprender, y que poseia en mí toda la ciencia. ¡Ilusion! Para alcanzar este resultado se necesita contar muchos años, unos tras otros, y tal vez no se consigue nunca. Comencé por embarcarme en un buque con rumbo al Norte. Me habian dicho que el cocinero era un hombre hábil
que sabía sacar partido de todo, y que, efectivamente, en el mar era indispensable poder guisar con poca cosa. « Tal vez, me habia dicho, se verá obligado á poner en sopa un asador, y veré entónces cómo se arregla. »
Pero nada de esto; habia buenas lonjas de tocino, grandes barriles de carne salada y blanquísima harina. Á fe mia, vivi con regalo y no se trató, ni por asomo, de hacer sopa de asadores.{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Ninovolador" />{{CP||KASTE<strike>LL</strike>ANA.|5}}</noinclude>ko ɑntes ''d''os letrɑs ''d''e lɑ n, ú e{{ok-ll}}ɑ mesmɑ sinple, i lɑ ñ kon til''d''e. I komo se vé eskluió lɑs tres k q y. Mexor hizierɑ en kitɑr lɑ c inperfetɑ, i ''d''exɑr lɑ k. Kitó ɑlgo superfluo, i no ɑkɑbó. Ke''d''ɑremos iguɑles él, i ió, si ''d''este su Abc kitɑmos lɑ ç, i lɑ j, pues ke''d''ɑn otrɑs ''d''os ekivɑlentes ''d''el mesmo soni''d''o, lɑ z, i lɑ x. I si por lɑ c inperfetɑ ponemos lɑ k perfetɑ. I si pɑrtimos lɑ r en ''d''os pɑrɑ sus ''d''os ofizios, komo ió lo hɑgo, i lo hizo Alemɑn. No puso el Antonio los nonbres ɑ́ lɑs letrɑs, mɑs ''d''e lɑs figurɑs solɑs: i ɑnsi no sɑbemos komo lɑs nonbró. I no se ɑviɑn ''d''e ''d''exɑr ɑ́ voluntɑ''d'' ''d''e los mɑestros ''d''e niños.
::Mɑteo Alemɑn ''d''espues ''d''e lɑrgos ''d''iskursos i {{ok-rr}}ɑzones kon ke persuɑ''d''e ɑ́ ''d''ese{{ok-ch}}ɑr lo viexo, ke to''d''o hɑze mu{{ok-ch}}o por mi, propone éste su Abeçe ''d''e treintɑ letrɑs.
{| align="center"
|-
| A || be || ce || ''d''e || e || fe || ga || je || he || che || i || ca || le || lle
|-
| a || b || ç || ''d'' || e || f || g || j || h || ɔ || i || c || l || ll
|}
{| align="center"
|-
| me || ne || ñi || o || pe || qui || re || ꝛe || ſe || se || te || ve || u || xi || yɑ || ze
|-
| m || n || ñ || o || p || q || r || ꝛ || ſ || s || t || v || u || x || y || z
|}<noinclude>{{CP||A3|kitɑn-}}</noinclude>
5hhuvu7zw7ubqd1emp0fcxmjsdw8rno
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Ninovolador" /></noinclude>res ''d''el Konsexo ɑ́ kuɑtro mɑrɑve''d''is kɑ pliego, komo pɑreze ''d''e lɑ fe ke ''d''e{{ok-ll}}ɑ ''d''ió el sekretɑrio Lɑzɑro ''d''e {{ok-RR}}ios Angulo, en Mɑ''d''ri''d'' ɑ́ 10. ''d''e Otubre ''d''e 1630.{{línea}}
{{c|Don Gɑspɑr ''d''e Zuñigɑ.}}
<poem>
{{gota|D}}Ivinɑ fue i soberɑnɑ
lɑ invenzion ''d''el eskrivir,
formɑr letrɑs, i eskulpir
kon e{{ok-ll}}ɑs en unɑ plɑnɑ
ɑl bivo lɑ hɑblɑ umɑnɑ.
::Si su primer inventor
por ''d''ɑrlɑs boz i vɑlor
merezió nonbre inmortɑl,
Ko{{ok-rr}}eɑ le ɑlkɑnzɑ iguɑl
por nuevo {{ok-rr}}estɑurɑ''d''or.
::Pɑ''d''ezió ''d''e mɑno en mɑno
ko{{ok-rr}}uzion el ɑlfɑbeto,
i ''d''ɑnosle tɑn perfeto
Ko{{ok-rr}}eɑ en el Kɑste{{ok-ll}}ɑno,
ke esze''d''e ɑl inxenio umɑno.
::I mereze ''d''inɑmente
ke ziñɑ su blɑnkɑ frente
lɑ ver''d''e {{ok-rr}}ɑmɑ ''d''e Apolo
por fenis uniko i solo,
i on{{ok-rr}}ɑ ''d''el siglo presente.
</poem><noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Ninovolador" /></noinclude>{{c|Al Prinzipe Don Bɑltɑsɑr N. S. Don {{ok-RR}}o''d''rigo Ariɑs ''d''e Neirɑ Porto Kɑ{{ok-rr}}ero.}}
<poem>
{{gota|G}}Loriɑ es ''d''estɑ Akɑ''d''emiɑ
Señor, ke ɑiɑis vos nɑzi''d''o
kon el Sɑnto ke ɑ́ eskoxi''d''o
pɑrɑ su prinzipio i giɑ
''d''e estu''d''io i sɑbi''d''uriɑ.
::I por vos en gloriɑ kreze
kon el hixo ke os ofreze
letrɑs i leturɑ tɑl,
kuɑl pɑrɑ niñez {{ok-RR}}eɑl
mɑs ɑl xusto perteneze.
::Si por ''d''i{{ok-ch}}oso ɑl nɑzer
ɑ́ Alexɑn''d''ro el pɑ''d''re tuvo
porke Aristoteles uvo
''d''e kien pu''d''iese ɑpren''d''er
mɑs lo venis vos ɑ́ ser.
::Pues ói teneis ɑ́ Ko{{ok-rr}}eɑ
en kien lo ke se ''d''eseɑ
''d''e letrɑs, lenguɑs, i zienziɑ
se hɑ{{ok-ll}}ɑ kon eminenziɑ
mɑs ke en el ''d''estɑxireo.
</poem><noinclude>{{derecha|Don}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Ninovolador" /></noinclude><poem>
::Kon ke se ''d''ize ɑl ɑusente
to''d''o lo ke es menester,
i ɑ́ los ke estɑn por nɑzer
lo pɑsɑ''d''o i lo presente.
::Artifizio es misterioso
''d''ɑ''d''o por ''d''ivinɑ mɑno
mɑior ke ''d''e inxenio umɑno,
i ɑl mun''d''o mɑs prove{{ok-ch}}oso.
::I ɑunke el ɑutor no sɑbemos,
ke fue A''d''ɑn ió ɑfirmɑriɑ,
porke éstɑ sɑbi''d''uriɑ
''d''es''d''e su e''d''ɑ''d'' lɑ tenemos.
::I ɑnsi kreo ke perfeto
fue primero el ɑbeze,
ɑunke iɑ́ komo se ve,
tiene mu{{ok-ch}}o ''d''e inperfeto.
::No solo en el Kɑste{{ok-ll}}ɑno
sino en to''d''ɑs lɑs nɑziones,
porke umɑnɑs opiniones
metieron en el su mɑno.
::Los ''d''e Europɑ menos mɑl
eskriven ke los Asiɑnos,
i bɑrbɑros Afrikɑnos
ke tienen mo''d''o brutɑl.
</poem><noinclude>{{derecha|Perdio}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Ninovolador" /></noinclude><poem>
::Per''d''io lɑ ɑntiguɑ ver''d''ɑ''d''
''d''el eskrivir su purezɑ,
i mezklólɑ ''d''e {{ok-rr}}u''d''ezɑ
lɑ vulgɑr bɑrbɑrie''d''ɑ''d''.
::Algunos sɑbios kisieron
kitɑr ɑkestɑ mɑnzi{{ok-ll}}ɑ
''d''e lɑ lenguɑ ''d''e Kɑsti{{ok-ll}}ɑ,
i poko ó nɑ''d''ɑ hizieron.
::Mɑs to''d''o lo ke ''d''eseɑ
lɑ ver''d''ɑ''d'' en éstɑ pɑrte
''d''e eskrivir, i leer kon ɑrte,
nos lo ''d''ɑ el sɑbio Ko{{ok-rr}}eɑ.
::Dɑnos linpio un ɑlfɑbeto
por or''d''en mɑrɑvi{{ok-ll}}osɑ
sin fɑltɑr ni sobrɑr kosɑ
ɑl kɑste{{ok-ll}}ɑno perfeto.
::I kon exenplo nos {{ok-ll}}ɑmɑ
ɑ́ entrɑr kon seguro pɑso
en el Espɑñol pɑrnɑso
hɑſtɑ el tenplo ''d''e lɑ fɑmɑ.
::Si merezió el inventor
primero grɑn''d''e ɑlɑbɑnzɑ
no menor Ko{{ok-rr}}eɑ lɑ ɑlkɑnzɑ
por nuevo restɑurɑ''d''or.
</poem>
{{c|F I N}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" /></noinclude>muchos aseguran que tiene el don de profetizar
cuando los enamorados le arrancan las hojas, y al
arrancarlas preguntan á cada una de ellas : « ¿ Me
quiere ''ella'' ó ''él'' un poco, mucho, con pasion, ó no me
quiere? » La respuesta de la última hoja es la buena.
La mariposa fué á preguntarla, no arrancándola las
hojas, sino acariciándolas una despues de otra, pues
sabía que mas se logra con la dulzura que con la violencia.
« Mi querida señora Margarita, dijo, vos sois
la mas discreta de todas las flores. Suplicoos que me
digáis con cuál de ellas debo casarme. Iré volando á
la que me designéis y pediré su mano. »
La margarita no se dignó responderla, porque la
mariposa la enojó llamándola señora en vez de señorita,
lo cual no era lo mismo. Repitió dos veces la
misma pregunta y viendo que no obtenia contestacion,
se marchó á llevar á otra parte sus obsequios.
Eran los primeros dias de la primavera y el blanco
espino y las campanillas florecian en los campos y
jardines : « Lindas florecillas, dijo la mariposa, pero
tienen aun el aspecto tímido de colegiales. » Y como
casi todas las jovencitas, miraba con preferencia á
las personas de mas edad que ella.
Voló hácia las anémonas y las halló algo amargas para su gusto. Las violetas le parecieron muy sentimentales. La flor del tilo era muy pequeña y tenía ademas una numerosa parentela. La flor del manzano<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Escudero" />{{CP|{{menor|40}}|{{menor|ANDERSEN}}|}}</noinclude>de cuanto necesitaba y se encargó de que nada le faltase
para su educacion.
Juan no se llevó su libro de cuentos porque, considerándolo
como un patrimonio de familia, lo dejó encomendado
á sus padres. Pedro leía frecuentemente
en él los dos cuentos que ya conocia, sin tomarse la
molestia de aprender otros por no saber leer de corrido.
Cada vez que Juan escribía, eran sus cartas mensajeros
de satisfaccion y alegría. La castellana le
habia confiado á muy buenos maestros que le educaban
con el mayor esmero y él correspondia con su
aplicaciln y buena conducta á los beneficios de sus
protectores. Todos estaban muy contentos de él y
cuando llegó el caso de seguir una carrera, escogió
la de institutor, para dedicarse á su vez á la instruccion
de la niñez.
¿Nos dará Dios bastante vida para que volvamos á
ver aquí á nuestro hijo dirigiendo la escuela del lugar,
como nos ha prometido nuestra excelente ama? decia
Juan una noche, delante del hogar y en medio de su
familia.
En todo caso, respondió Cristina, moriremos tranquilos sobre la suerte de nuestro querido Juan. Dios protege tambien á los hijos de los pobres. La historia del nuestro es maravillosa : se creeria que está sacada del libro de cuentos.{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="2" user="Caronte10" />{{CP|{{menor|68}}|{{menor|ANDERSEN.}}}}</noinclude>las llamaradas llegaban hasta la cama para
[[Archivo:Los asadores en sopa pag69.jpg|frameless|center]]
» La poblacion que estaba sobre el hielo notó la<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Laurahollis" />{{CP||{{menor|LA MARIPOSA}}|{{menor|17}}}}</noinclude>
rivalizaba con la rosa, pero se abria hoy para morir
mañana, cayendo al primer soplo de viento; un
casamiento con un sér tan delicado, duraria muy poco
tiempo. La flor del guisante de olor fué la que mas le
gustó, por ser blanca y roja, fresca, graciosa,
elegante, hacendosa y buen ama de casa. Iba á hacerla
su peticion, cuando notó cerca de ella una vainilla en
cuya extremidad pendía una flor seca: « ¿Qué es eso?
dijo —Es mi hermana, respondió la flor. --- ¡De véras!
contestó la mariposa; lo mismo seréis vos un día. Y
al decir esto, se alejó velozmente sin mirar atras.
La madreselva dejaba caer sus ramas por encima
de un seto; habia en ellas muchas niñas muy
parecidas entre sí, con rostros largos y tez amarilla.
« ¡Par diez! dijo la mariposa, ¿cómo es posible amar
á esas muchachas?» ¿Y él, la mariposa macho, á
quién era capaz de amar?
Pasó la primavera y el verano tambien. Llegó el
otoño y la mariposa no se decidió por nadie. Las
flores ostentaban en esta estacion sus colores mas
vistosos, pero en vano, porque no tenían ya el
perfume de la juventud; á esta fresca fragancia es á
la que son principalmente sensibles los corazones
que ya no son jóvenes, y había muy poca en los
dalias y en los crisantemos. Así es que la
mariposa volvió los ojos hácia la menta, como último
recurso. Esta planta no florece, pero puede decirse que<noinclude><references/></noinclude>
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Página:Lira postuma.djvu/13
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|«PAX»}}}}
<poem>{{GrandeInicial|E}}{{may|n}} sangre y en llanto está la tierra antigua.
La Muerte cautelosa, o abrasante o ambigua
pasa sobre las huellas
del Cristo de pies sonrosados
que regó lágrimas y estrellas.
::La humanidad, inquieta,
ve la muerte de un papa y el nacer de un cometa
como en el año mil.</poem>
{{np}}<noinclude>{{CP|||1}}
<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Hace la evocación de Homero, Vinci, Dante
para que vean el
espectáculo cruel
desde el principio hasta el fin:
¡La quijada del rumiante
en la mano de Caín
sobre la frente de Abel!...
..........................................
::Se grita: ¡Guerra Santa!
acercando el puñal a la garganta,
o sacando la espada de la vaina;
y en el nombre de Dios,
casas de Dios en Reims y Lovaina
¡las derrumba el obús 42!...
::¡No, Reyes! Que la guerra es infernal es cierto;
cierto que duerme un lobo </poem><noinclude>{{CP|||3}}
<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|PÁJAROS DE LAS ISLAS...}}}}
<poem>{{GrandeInicial|P}}{{may|ájaros}} de las islas, en vuestra concurrencia
hay una voluntad,
hay un arte secreto y una divina ciencia,
gracia de eternidad.
::Vuestras evoluciones, academia expresiva,
signos sobre el azur,
riegan a Oriente ensueño, a Occidente ansia viva,
paz a Norte y a Sur. </poem>
{{np}}<noinclude>{{CP|||7}}
<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A UNA COLOMBIANA}}}}
<poem>{{GrandeInicial|S}}{{may|abe:}} más de una amorosa
:::::Rosa
ante tu frente risueña
:::::sueña.
Dando su amable doctrina
:::::trina
el ruiseñor ante ti,
:::::y
el que se acerca a tu llama
:::::ama.</poem><noinclude>{{CP|||9}}
<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LA VIDA Y LA MUERTE}}}}
<poem>{{GrandeInicial|Q}}{{may|uién}} nos brinda la urna henchida?
¿Quién nos da la estrella escondida?
¿Quién le da sangre al Panida?
:::::La Vida.
¿Quién la copa fragante vierte?
¿Quién detiene el paso a la suerte?
¿Quién a la Esperanza pervierte?
:::::La Muerte.</poem><noinclude>{{CP|||11}}
<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|PORTEÑA}}}}
<poem>{{GrandeInicial|A}}{{may|yer}} el pavimento sonoro de Florida
sintió trotar el tronco de potros de Inglaterra
que arrastran la victoria donde al amor convida
la faz de la morocha más linda de esta tierra.
::El coche se perdía camino de Palermo,
cuando miré a mi lado, sentada en su cupé,
a una divina rubia que, como un niño enfermo,
tenía triste y pálida su faz de rosa te.</poem><noinclude>{{CP|||13}}
<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|TRISTE, MUY TRISTEMENTE...}}}}
<poem>
{{grandeInicial|U}}{{may|}}n día estaba yo triste, muy tristemente
viendo cómo caía el agua de una fuente;
era la noche dulce y argentina. Lloraba
la noche. Suspiraba la noche. Sollozaba
la noche. Y el crepúsculo en su suave amatista,
diluía la lágrima de un misterioso artista.
Y ese artista era yo, misterioso y gimiente,
que mezclaba mi alma al chorro de la fuente.</poem><noinclude>{{CP|||15}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
<poem>{{grandeInicial|O}}{{may|h}}, miseria de toda lucha por lo finito!
es como el ala de la mariposa
nuestro brazo que deja el pensamiento escrito.
:::Nuestra infancia vale la rosa,
el relámpago nuestro mirar,
y el ritmo que en el pecho
nuestro corazón mueve,
es un ritmo de onda de mar,</poem><noinclude>{{CP|||19}}
<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>o un caer de copo de nieve,
o el del cantar
del ruiseñor,
que dura lo que dura el perfumar
de su hermana la flor.
::¡Oh, miseria de toda lucha por lo finito!
el alma que se advierte sencilla y mira claramente
la gracia pura de la luz cara a cara,
como el botón de rosa, como la coccinela,
esa alma es la que al fondo del infinito vuela.
::El alma que ha olvidado la admiración, que sufre
en la melancolía agria, olorosa a azufre,
de envidiar malamente y duramente, anida
en un nido de topos. Es manca. Está tullida.
¡Oh, miseria de toda lucha por lo finito! </poem><noinclude>{{CP|20}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|ÁLBUM}}}}
<div align="right">''A Regina Alcalde de Zafra.''</div>
<poem>{{grandeInicial|C}}{{may|orre}}, Atalanta, corre, y tu rosas al viento
dejen de su perfume la embriagadora estela;
corre, Atalanta, corre, vuela, Atalanta, vuela
veloz como el relámpago o como el pensamiento.
::Deja atrás las montañas pintorescas,
en donde Diana
y sus ninfas hermosas,
al triunfo de la lírica mañana,
se coronan de rosas
frescas.</poem><noinclude>{{CP|||21}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>
::Y cuando hayas dejado el terrestre elemento,
vuela sobre la mar como las golondrinas,
y bajo las estrellas que en su azul firmamento
se coronan de rosas diamantinas.
::Y en lo azul infinito, detén tu raudo empeño
cuando llegues a la isla en donde mora
la princesa que un día vió un Simbad del Ensueño
que se guió por la huella del carro de la Aurora.
::¡Atalanta, alma mía!
¡Alma mía, Atalanta!
Es allí donde eternamente canta
su noche un ruiseñor, una alondra su día.
::Hay un jardín y en el jardín hay una
fuente donde se abrevan
pavorreales del Sol y cisnes de la Luna.
Limoneros fragantes sus azahares nievan </poem><noinclude>{{CP|22|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>
y regula las horas una invisible lira.
::Y en un palacio de oro maravilloso mira
a la bella señora
que nostálgica mora;
y dile de mi parte si ha llegado la hora
que mi espíritu anhela...
::Y si dice que sí, ven al momento.
Corre, Atalanta, corre, vuela, alma mía, vuela
veloz como el relámpago y como el pensamiento. </poem><noinclude>{{CP|||23}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|MARÍA}}}}
<poem>{{grandeInicial|S}}{{may|ol}} y solera sabía
que tenía
esta María
foco de miel ilusiones
pero
lo que a otro poeta espero
es el fiero
querer de los corazones. </poem><noinclude>{{CP|||25}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>
::Todo está lleno del día
María.
La voz de un clarín va
allá
para decirte de amor
y de dolor
y para seguir tu suerte
¡hasta la muerte!
¡María!
::Aún encuentro todavía
una expresión
que te da mi corazón
que saca de su pensar
pesar
que saca del sentimiento
viento. </poem><noinclude>{{CP|26}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::No, ya no siento ni amo,
mas acepta lo que ofrezco
fresco
atado en mi fresco ramo
¡amo! </poem><noinclude>{{CP|||27}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A LA REPÚBLICA DOMINICANA}}}}
{{c|'''I'''}}
<poem>
{{grandeInicial|O}}{{may|lor}} a nardos y olor a rosa,
lo que adivino, lo que distingo,
el sol, los pájaros, la mariposa,
Santo Domingo, Santo Domingo.
::Yo te adivino, yo te distingo
lo que algún día me puedas ser,
Santo Domingo, Santo Domingo,
que yo algún día te pueda ver. </poem><noinclude>{{CP|||31}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Dios permitiera que yo algún día
llegara a costas que bellas son,
por sus historias, su melodía,
sus entusiasmos y su Colón.
{{c|{{xx-grande|* * *}}}}
::¡Oh República Dominicana!
Tú que debieras estar,
como una Virgen en su altar,
en toda patria americana;
::Tú, que eres la sublime hermana
que nos dió nuestro despertar,
mereces la voz soberana:
¡Toda la tierra y todo el mar! </poem><noinclude>{{CP|32}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|'''II'''}}
<poem>::Brillantes, oro y rubíes,
República Dominicana,
sé cómo orgullosa y ufana
te muestras bella y sonríes.
::Tienes para tus hombres fieros,
para tus mujeres uríes,
las palmas de los cocoteros,
las alas de los colibríes.
::Santo Domingo, vió una vela
allá, en la Academia, Platón,
y eso anunció la carabela
que llevó a tu tierra Colón.</poem><noinclude>{{CP|||33}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LA GRAN COSMÓPOLIS}}}}
<div align="right">''(Meditaciones de la madrugada.)''</div>
<poem>{{grandeInicial|C}}{{may|asas}} de cincuenta pisos,
servidumbre de color,
millones de circuncisos,
máquinas, diarios, avisos
y dolor, dolor, dolor...!
::¡Estos son los hombres fuentes
que vierten áureas corrientes
y multiplican simientes </poem><noinclude>{{CP|||35}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>por su ciclópeo fragor,
y tras la Quinta Avenida
la Miseria está vestida
con dolor, dolor, dolor...!
::¡Sé que hay placer y que hay gloria
allí, en el Waldorff Astoria,
en donde dan su victoria
la riqueza y el amor;
pero en la orilla del río
sé quiénes mueren de frío,
y lo que es triste, Dios mío,
de dolor, dolor, dolor...!
::Pues aunque dan millonarios
sus talentos y denarios,
son muchos más los calvarios </poem><noinclude>{{CP|36}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>donde hay que llevar la flor
de la Caridad divina
que hacia el pobre a Dios inclina
y da amor, amor y amor.
::Irá la suprema villa
como ingente maravilla
donde todo suena y brilla
en un ambiente opresor,
con sus conquistas de acero,
con sus luchas de dinero,
sin saber que allí está entero
todo el germen del dolor.
::Todos esos millonarios
viven en mármoles parios
con residuos de Calvarios,
y es roja, roja su flor. </poem><noinclude>{{CP|||37}}<references/></noinclude>
29131jksjaost4cgpm57bnj4fbnzxji
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>las estrellas y las listas
que bien sábese están listas
en reposo o en vivac.
::Aquí el amontonamiento
mató amor y sentimiento;
mas en todo existe Dios
y yo he visto mil cariños
acercarse hacia los niños
del trineo y los armiños
del anciano Santa Claus.
::Porque el yanqui ama sus hierros,
sus caballos y sus perros,
y su yacht y su foot-ball;
pero adora la alegría,
con la fuerza, la armonía:
un muchacho que se ría
y una niña como un sol. </poem><noinclude>{{CP|||39}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A UNA MUJER}}}}
<poem>{{grandeInicial|J}}{{may |amás}} he visto quien se entrega
maravillosa y sobrehumana,
siendo la maravilla griega
y siendo la virgen cristiana.
::Llenas de penas y engaños,
y de amarguras y dolores,
quisiera mandarte unas flores
que contuvieran mis veinte años. </poem><noinclude>{{CP|||43}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Veinte años magníficos, puros,
quizás vagos, quizás perversos,
pero que irían con mis versos
llenos de mis ojos obscuros.
::La vida pasa, pisa y vuela,
haciendo la vida en concreto,
dando los ojos de la abuela
para la sonrisa del nieto.
::Sonora, pura, bella, inmensa,
permite al que siente y piensa
magnificarte y ofrendarte,
en nombre del verso y del Arte.
::Y pues eres una mujer
que hay que admirar y que querer,
que hay que admirar y que amar,
que hay que buscar y que escoger, </poem><noinclude>{{CP|44}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>que hay que sentir y que estimar,
que hay que vivir y que adorar,
que hay que dormir y que besar,
que hay que sufrir y contemplar </poem><noinclude>{{CP|||45}}<references/></noinclude>
hklhpptibmggaqvjyopjxzpcvm7a69y
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A LUCÍA}}}}
<poem>{{grandeInicial|N}}{{may|orte}} puro y belleza nórdicamente pura,
sabiendo la beldad de tu egregia escultura
y de la maravilla que en tus ojos se fragua,
déjame saludarte, hija de Nicaragua.
::Yo quería que fuera en francés mi saludo;
pero yo ante tus vates me reconcentro mudo.
Yo sé hablar en la lengua de mi voz familiar,
la que es pan, agua, sal y llama del hogar. </poem><noinclude>{{CP|||47}}<references/></noinclude>
qi23szy3bkqxmnjzgwu0gbzlam5mrdv
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::¿Sabes tú el corazón que te busca y prefiere?
En nuestra tierra, el beso, cuándo se inicia, hiere.
No sería pedirte una cosa quimérica
juntar tu amor de Francia a nuestro amor de América.
::Tenemos frases, besos y misteriosos halagos,
que dicen nuestras dudas y palabras y afanes;
mas que tienen el alma de nuestros dulces lagos
y el verso hecho de llamas quedan nuestros volcanes.
::Sí, gentil digna niña de Francia:
para el hombre que viene allá del mar...,
cualquiera rosa lleva su fragancia
en donde tenga que aromar y amar. </poem><noinclude>{{CP|48}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|BELLA CUBANA}}}}
<poem>{{grandeInicial|C}}{{may|uando}} contemplas, cuando sonríes,
tú no haces nunca que obras preciosas;
cuando sonríes, los colibríes,
cuando contemplas, las mariposas.
::¿Por qué fecundas y por qué brillas,
siendo la pálida, la misteriosa,
y siendo el lirio, siendo la rosa
y siendo reina de las Antillas? </poem><noinclude>{{CP|||51}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|PARA MARIANO DE CAVIA}}}}
<poem>::{{grandeInicial|M}}{{may|aestro}}: te mando mi alma,
te mando mi rosa, te mando mi amor.
Con un cóndor vivo te mando mi palma,
con una paloma te mando mi flor.
::Por tu nacimiento me floreció un verso
lleno de dulzura, y era tan profundo,
que ya contenía todo el universo
con que dominaras la lira del mundo. </poem><noinclude>{{CP|||53}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Comprende que nunca cambiara mi alma
por lo que en ti hubiera de ritmo y razón;
laurel que me cubra, no vale tu palma,
y es poco tu afecto por mi corazón. </poem><noinclude>{{CP|54}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>{{c|{{x-grande|DESPEDIDA}}}}
{{bloque derecha|
<poem>::Para María Guerrero, que
los declamó en el Teatro
Odeón, de Buenos Aires, la
noche del 5 de Julio de 1897.</poem>|cursiva}}
<poem>
::{{grandeInicial|A}}l partir, justo es que os diga
cómo a mí no ha sido extraña
tierra en que renace España,
por hidalga y por amiga.
::Frescos, fragantes y finos,
nutridos de savia ardiente,
hoy acaricia mi frente
los laureles argentinos.</poem><noinclude>{{CP|||57}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Vuestros corazones son
armoniosos y vibrantes
por la sangre de Cervantes,
de Moreto y Calderón.
::Y fuera en vosotros mengua
que desdeñarais un día
con vuestra propia hidalguía
vuestra raza y vuestra lengua.
::Mas no; lleno de frescor
libre bajo el cielo brilla
el árbol cuya semilla
plantara el Conquistador,
::Vine, sí, si vencí yo
la victoria conseguís:
estaré en otro país
pero en otra patria ¡no! </poem><noinclude>{{CP|58}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Aquí la musa divina
de Calderón halló rosas;
y tuvo palmas fastuosas
la de Tirso de Molina.
::La ''Niña Boba'' en Castilla
más afamada no fué,
ni la desventura de
doña ''Estrella de Sevilla''.
::Vuestro afecto se aquilata,
y nuestro mental tesoro
se ufana en bajel de oro
sobre el Río de la Plata.
::Sabéis honrar las brillantes
máscaras, que mi alma adora,
y a Talía vencedora
coronada de diamantes. </poem><noinclude>{{CP|||59}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Que sois gentiles, es fama;
mas vuestro afecto conquista
a la dama y a la artista
como artista y como dama.
::La noble sangre latina
y la lengua castellana
juntan con el alma hispana
la joven alma argentina.
::Y, dichosa mensajera,
yo voy a decir a España
que en nuestra cordial campaña
flota una misma bandera.
::Mantengamos ese fuego
que caliente ambas naciones...
¡y, hasta luego, corazones
argentinos; hasta luego! </poem><noinclude>{{CP|60}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A FRANCISCA}}}}
{{c|'''I'''}}
<poem>::{{grandeInicial|F}}{{may|rancisca}}, tú has venido
en la hora segura;
la mañana es obscura
y está caliente el nido.
::Tú tienes el sentido
de la palabra pura,
y tu alma te asegura
el amante marido. </poem><noinclude>{{CP|||61}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Un marido y amante
que, terrible y constaníe,
será contigo dos.
Y que fuera contigo,
como amante y amigo,
al infierno o a Dios.
{{c|'''II'''}}
::Francisca, es la alborada,
y la aurora es azul;
el amor es inmenso
y eres pequeña tú.
::Mas en tu pobre urna
cabe la eterna luz,
que es de tu alma y la mía
un diamante común. </poem><noinclude>{{CP|62}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|'''III'''}}
<poem>::Franca, cristalina,
alma sororal,
entre la neblina
de mi dolor y de mi mal!
:::Alma pura,
:::alma franca,
:::alma obscura
:::y tan blanca...
:::Sé conmigo
:::un amigo,
sé lo que debes ser,
lo que Dios te propuso
la ternura y el huso,
con el grano de trigo
y la copa de vino, </poem><noinclude>{{CP|||63}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>y el arrullo sincero
:::y el trino,
a la hora y a tiempo.
¡A la hora del alba y de la tarde,
del despertar y del soñar y el beso!
::Alma sororal y obscura
con tus cantos de España,
que te juntas a mi vida
:::rara,
y a mi soñar difuso
y a mi soberbia lira,
con tu rueca y tu huso,
ante mi bella mentira,
ante Verlaine y Hugo,
:::tú que vienes
de campos remotos y ocultos! </poem><noinclude>{{CP|64}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|'''IV '''}}
<poem>::La fuente dice: «Yo te he visto soñar.»
El árbol dice: «Yo te he visto pensar.»
y aquel ruiseñor de los mil años
repite lo del cuervo: «¡Jamás!»
{{c|'''V '''}}
::Francisca, sé suave,
es tu dulce deber,
sé para mí un ave
que fuera una mujer.
::Francisca, sé una flor
y mi vida perfuma,
hecha toda de amor
y de dolor y espuma. </poem><noinclude>{{CP|||65}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Francisca, sé un ungüento
como mi pensamiento;
Francisca, sé una flor
cual mi sutil amor;
Francisca, sé mujer,
como se debe ser...
::Saber amar y sentir
y admirar como rezar...
Y la ciencia del vivir
y la virtud de esperar.
{{c|'''VI'''}}
::Ajena al dolo y al sentir artero,
llena de la ilusión que da la fe,
lazarillo de Dios en mi sendero,
Francisca Sánchez, acompáñame... </poem><noinclude>{{CP|66}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::En mi pensar de duelo y de martirio,
casi inconsciente me pusiste miel,
multiplicaste pétalos de lirio
y refrescaste la hoja de laurel.
::Ser cuidadosa del dolor supiste
y elevarte al amor sin comprender;
enciendes luz en las horas del triste,
pones pasión donde no puede haber.
::Seguramente Dios te ha conducido
para regar el árbol de mi fe;
hacia la fuente de noche y de olvido,
Francisca Sánchez, acompáñame... </poem><noinclude>{{CP|||67}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A UN POETA}}}}
<poem>{{grandeInicial|T}}{{may|e}} recomiendo a ti, mi poeta y amigo,
que comprendas mañana mi profundo cariño,
y que escuches mi voz en la voz de mi niño,
y que aceptes la hostia en la virtud del trigo.
::Sabe que cuando muera yo te escucho y te sigo;
que si haces bien, te aplaudo; que si haces mal,te riño;
si soy lira, te canto; si cíngulo, te ciño;
si en tu cerebro, seso, y si en tu vientre, ombligo. </poem><noinclude>{{CP|||71}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Y comprende que en el don de la pura vida
que no se puede dar manca ni dividida
para los que creemos que hay algo supremo,
::yo me pongo a esperar a la esperanza ida,
y conduzco entretanto la barca de mi vida;
Caronte es el piloto, mas yo dirijo el remo. </poem><noinclude>{{CP|72}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|BABYHOOD}}}}
<div align="right">''A Julia Beatriz Berisso.''</div>
<poem>{{grandeInicial|C}}{{may|oncreción}} de un jardín de amores,
con tu faz de querubín serio,
cual si supieras el misterio
de la humana flor de las flores;
::pronto estarás en la estación
en que tu intuición adivine
a Dios, cuando el pájaro trine,
o palpite tu corazón. </poem><noinclude>{{CP|||73}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Adivinando a Dios, o al dios
que en tu mente y en tus sentidos,
por el dulce enigma de dos,
te dé el secreto de los nidos.
::Seas emperatriz futura
y un corazón sea tu imperio,
por la beldad de tu ternura
y el cetro de tu cautiverio.
::Y versos dulces sean dichos
en donde trisquen halagüeños
los cervatillos de tus sueños
con las corzas de tus caprichos,
::Y huelle tu talón de rosa
la arena de oro perfumado
por los ungüentos de la Esposa
en los jardines del Amado. </poem><noinclude>{{CP|74}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|CAMINOS}}}}
{{c|'''I'''}}
<poem>{{grandeInicial|Q}}{{may|ue}} vereda se indica,
cuál es la vía santa,
cuando Jesús predica
o cuando Nietzsche canta?
{{c|'''II'''}}
::¿La vía de querer,
o la vía de obrar?
¿La vía de poder,
o la vía de amar? </poem><noinclude>{{CP|||77}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude>
{{C|'''III'''}}
<poem>::Embriagarse en el opio
que las tristezas calma.
Ser el mártir de su alma
o ser el héroe propio.
{{c|'''IV'''}}
::Martirizar la vida
con perjuicio del juicio,
y hacerla decidida
para ir al sacrificio.
{{c|'''V'''}}
::Tener la voluntad
hecha de acero y oro;
tener la honestidad
como íntimo tesoro. </poem><noinclude>{{CP|78}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|'''VI'''}}
<poem>::O bien ser el tirano
que surge de repente,
con la idea en la mente
o la espada en la mano.
{{c|'''VII'''}}
::En la tierra o el mar,
ser el conquistador
que lleva su esplendor
a matar y a aplastar.
{{c|'''VIII'''}}
::Pues nuestro hombre de barro
es en todo país:
o Francisco Pizarro
o Francisco de Asís. </poem><noinclude>{{CP|||79}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude>
{{C|'''IX'''}}
<poem>::Juntas almas fervientes,
han tenido igual vuelo:
conquistar continentes
o conquistar el cielo.
{{c|'''X'''}}
::Santidad y heroísmo
tienen el propio vuelo
con el genio que vuela entre los dos:
los Santos y los Héroes
tienen el propio cielo,
y todos ellos buscan la dirección de Dios. </poem><noinclude>{{CP|80}}<references/></noinclude>
8q4mu46aapv9cdehp8rphdm6z54oxel
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|EL PADRE NUESTRO DE PAN}}}}
<poem>{{grandeInicial|P}}{{may|adre}} nuestro, padre ambiguo
de los milagros eternos
que admiramos los modernos
por tu gran prestigio antiguo.
::La ninfa junto a la fuente pasa
y tiene en su blancura
lo que inspira, lo que dura,
lo que aroma y lo que abrasa. </poem><noinclude>{{CP|||81}}<references/></noinclude>
t43y21ptwxoafa7cxolmp7l2lbta1qd
Página:Lira postuma.djvu/94
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Pues al ver la viva flor
o la estatua que se mueve,
hecha de rosa y de nieve,
nos toma el alma el amor.
::Pan nuestro que estás en la tierra,
porque el universo se asombre,
glorificado sea tu nombre
por todo lo que en él se encierra.
::Vuélvanos tu reino de fiesta
en que tú aparezcas y cantes
con los tropeles de bacantes
mancillando la floresta.
::Hunde siempre violento y vivo
y por tus ímpetus agrestes,
en el cielo cuernos celestes
y en la tierra patas de chivo. </poem><noinclude>{{CP|82}}<references/></noinclude>
88gtyoqupefss0f9lgdxqnmqe128ed4
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Danos ritmo, medida y pauta
al amor de tu melodía,
y que haya al amor de tu flauta
amor nuestro de cada día.
::Deudas que el alma amando trunca
están en tu disposición,
y no le concedas perdón
a aquel que no haya amado nunca. </poem><noinclude>{{CP|||83}}<references/></noinclude>
71gouzg37wrd6e301ytj520mdhlhtfy
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|MATER PULCHRA}}}}
<div align="right"><i>Al general J. Santos Zelaya<br>
en la muerte de su madre.</i></div>
<poem>{{grandeInicial|E}}{{may|s}} Grecia, es Roma. Clámides
y togas. Es el tiempo maravilloso. Es
el Partenón, el templo de Apolo, las Pirámides,
las glorias hechas ruinas que volverán después.
::Es el águila enorme que levanta su vuelo
bañada en la luz sacra de vasta poesía.
Y con todo, la herida de su materno duelo
hace exclamar a César inundado de cielo:
— ¡Oh madre! ¡Oh madre! ¡Oh madre! ¡Oh duce madre mía! </poem><noinclude>{{CP|||87}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|VARGAS VILA EN SU LIBRERÍA}}}}
<poem>{{grandeInicial|E}}{{may|n}} su maravillosa vida trabaja quieto.
El reloj da su hora con tranquilidad.
Pasa un soplo de biblioteca: Ya es Bagdad
o Inspruck, o bien algo que habla de Paracleto.
::No sé si a veces su verbo ágil al conceto
en su enérgica forma pasa la Humanidad
en un exceso de pasión o de verdad.
Yo se que le conozco, le mido y le interpreto. </poem><noinclude>{{CP|||89}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Desconfía de los que se apropincuan al daño
de ese querer usual que cariños no finge,
pues siendo bachiller le doctoró el engaño.
::Así su amor no corta ni su afecto restringe
sino cuando tritura muy cuerdamente, al paño
la ración de miserias con que ayuda a la esfinge. </poem><noinclude>{{CP|90}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|EVA}}}}
<poem>{{grandeInicial|S}}{{may|i}} eres tan bella y pura y misteriosa, pasa;
no seas ni el rubí, ni la rosa o la brasa,
porque en tus tentaciones maravillosas, puedes
contarme en tus miradas, o meterme en tus redes.
::Yo no sé qué hay en ti de la noche estrellada,
y ni se qué hay en ti de la mujer amada. </poem><noinclude>{{CP|||93}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|CANTARES ANDALUCES}}}}
<poem>::{{grandeInicial|M}}{{may|i}} nombre miré en la arena
y no lo quise borrar,
para dejarles mis penas
a las espumas del mar.
::¿De dónde vienes, mi vida?
Vida mía, ¿adónde vas?
Ven a curarme esta herida,
que no se cierra jamás. </poem><noinclude>{{CP|||95}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Para qué tanto pensar,
si en esta cosa tan pura
saboreamos la amargura,
la amargura de la mar.
::Filomela está dormida,
¿qué te dijo su canción?
Canta sólo en esta vida
una vez el corazón.
::Vida mía, vida mía,
qué divina está la mar.
¿Cómo no supe aquel día
que me habías de olvidar?
::Está ardiendo mi incensario,
es una copa de Ofir.
«Navegar es necesario»
y es necesario vivir. </poem><noinclude>{{CP|96}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Me dan los vientos su aliento
y sopla mi voluntad.
Séle tú propicio, ¡oh viento!,
a la barca de Simbad. </poem><noinclude>{{CP|||97}}<references/></noinclude>
siwqongbvya3nmlygiuqg4sk0i2ds2a
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LA ESPIGA}}}}
<poem>::{{grandeInicial|M}}{{may|ira}} el signo sutil que los dedos del viento
hacen al agitar el tallo que se inclina
y se alza en una rítmica virtud de movimiento
con el áureo pincel de la flor de la harina.
::Trazan sobre la tela azul del firmamento
el misterio inmortal de la tierra divina
y el alma de las cosas que da su sacramento
en una interminable frescura matutina. </poem><noinclude>{{CP|||101}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Pues en la paz del campo la faz de Dios asoma.
De las floridas urnas místico incienso aroma
el vasto altar en donde triunfa la azul sonrisa;
::aún verde está y cubierto de flores el madero,
bajo sus ramas llenas de amor pace el cordero
y en la espiga de oro y luz duerme la misa. </poem><noinclude>{{CP|102}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|SUEÑOS}}}}
<div align ="right">''A Miguel Moya.''</div>
<poem>::{{grandeInicial|E}}{{may|l}} pinar está a mi lado.
¡Oh, dulzura del pinar!
El pinar está a mi lado,
¡cuántas cosas me ha contado
que no puedo revelar!
::¡Oh pinar suave y sombrío
que produces dulce son! </poem><noinclude>{{CP|||105}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Son de espumas, son de río;
son amable al sueño mío;
son de sueño y corazón.
::He soñado historia y brillo,
armas, glorias y poder;
fuí señor de horca y cuchillo
al amparo del castillo,
del castillo de Bellver.
::Y las hojas de los pinos
daban sombra a mi soñar;
pinos llenos de los trinos
de los pájaros divinos
que encantaban el pinar.
::Luz antigua. Velas rojas.
Velas blancas. Bruma. Sol. </poem><noinclude>{{CP|106}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>¿Qué murmuran estas hojas
del pinar en español?
::Van marcando los destinos
siempre siglo, norma o fin:
Tú recibe de los pinos
''Bon de turpi'', en mallorquín. </poem><noinclude>{{CP|||107}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|NEMROD ESTÁ CONTENTO}}}}
<poem>{{grandeInicial|Y}} el Sacro Santo Espíritu
paloma se tornó.
Nemrod está contento...
¡Qué diablo de Nemrod!
::El tigre ruge: - ¡Vivo!
¡Siento! — brama el león,
y la paloma arrulla:
— Arrullo, siento y soy! </poem><noinclude>{{CP|||109}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::La flecha va en el bosque;
se hace el bosque feroz,
Ncmrod está contento...
¡Qué diablo de Nemrod!
::Apolo es el arquero,
Hércules, vencedor;
Ichora, sacrifica;
Vitrifuli y Moloch.
::Redimidos carnívoros
con civilización,
imitamos alegres
el ejemplo del sol.
Nemrod está contento...
¡Qué diablo de Nemrod!
::El buey y el asno saben
un secreto los dos: </poem><noinclude>{{CP|110}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
<poem>¡El cristo de las bestias
ha sido el Mal Ladrón!
::La sangre de las bestias
es roja bajo el sol;
la esencia de sus vidas
cual las del hombre son;
el ojo del buey tiene
inaudito esplendor.
Nemrod esta contento...
¡Qué diablo de Nemrod!
::La lengua de las aves
sabía Salomón,
Mahoma de su yegua
hizo consagración.
Nemrod está contento...
¡Qué diablo de Nemrod! </poem><noinclude>{{CP|||111}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|PEREGRINACIONES}}}}
{{c|'''I'''}}
<poem>::{{grandeInicial|E}}{{may|n}} un momento crepuscular
pensé cantar una canción
en que toda la esencia mía
se exprimiría por mi voz:
predicaciones de San Pablo
o lamentaciones de Job,
de versículos evangélicos
o preceptos de Salomón.
¡Oh, Dios! </poem><noinclude>{{CP|||115}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::¿Hacia qué vaga Compostela
iba yo en peregrinación?
Con Valle Inclán o con San Roque,
¿adonde íbamos, Señor?
El perrillo que nos seguía,
¿no sería, acaso, un león?
Íbamos siguiendo una vasta
muchedumbre de todos los
puntos del mundo, que llegaba
a la gran peregrinación.
Era una noche negra, negra,
porque se había muerto el Sol:
nos entendíamos con gestos
porque había muerto la voz.
Reinaba en todo una espantosa
y profunda desolación.
¡Oh, Dios! </poem><noinclude>{{CP|116}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::¿Y adonde íbamos aquellos
de aquella larga procesión;
donde no se hablaba ni oía,
ni se sentía la impresión
de estar en la vida carnal
y sí en el reinado del ¡ay!
Y en la perpetuidad del ¡oh!?
¡Oh, Dios!
{{c|'''II'''}}
::Las torres de la catedral
aparecieron. Las divinas
horas de la mañana pura,
las sedas de la madrugada
saludaron nuestra llegada
con campanas y golondrinas.
¡Oh, Dios! </poem><noinclude>{{CP|||117}}<references/></noinclude>
1se3r70h27r8c9ckvawjzmh48c813by
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Y jamás habíamos visto
envuelto en oro y albor
emperador de aire y de mar,
que aquel Señor Jesucristo
sobre la custodia del Sol,
¡Oh. Dios!
Para tu querer y tu amar.
::Visión fué de los peregrinos,
mas brotaron todas las flores
en roca dura y campo magro;
y por los prodigios divinos,
tuvimos pájaros cantores
cantando el verso del milagro.
Por la calle de los difuntos
vi a Nietzsche y Heine en sangre tintos;
parecían que estaban juntos
e iban por caminos distintos. </poem><noinclude>{{CP|118}}<references/></noinclude>
98ypq2qgrh3wufx1wzhc0ekjfx5k22c
Página:Lira postuma.djvu/131
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::La ruta tenía su fin,
y dividimos un pan duro
en el rincón de un quicio oscuro
con el marques de Bradomín. </poem><noinclude>{{CP|||119}}<references/></noinclude>
j71ups9rvy5z7mf2s65w7qr3lizcnor
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
<poem>::{{grandeInicial|E}}{{may|s}} Venus, es Venus, es ella!
Es un fanal y es una estrella
que nos indica el más allá,
y que el amor sublime sella
y es una linterna tan bella
que en la noche deja su huella
y no se sabe adonde va. </poem><noinclude>{{CP|||187}}<references/></noinclude>
6974u7mdsypabj3wzrs22p9hkuyk5k3
Página:Lira postuma.djvu/133
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|AL RECIBIR UNA CARTA DE BUENES AIRES}}}}
{{bloque derecha|<poem>
:Has apurado, Rubén,
la célica medicina;
esperanza, amor y bien
son una poción divina,
peregrina.
:Superior a toda ciencia
que le puedan dar los sabios:
ella ha vertido en tus labios
el elixir de Juvencia.
:Lo que fué ya está borrado,
y el porvenir que obscuro era
es presente iluminado
por alba de primavera
verdadera.
:Brille tu genio fecundo,
oriente sus ricas galas;
Alondra, tiende tus alas
sobre la aurora del mundo.
{{d|'''L.H.D.'''|margen=-2em}}</poem>|menor|margen=6em}}
<poem>{{grandeInicial|N}}{{may|unca}} ha existido doctor
crisostómico parlante
que aplicara semejante
Medicina del amor.</poem><noinclude>{{CP|||121}}<references/></noinclude>
eq9e9csuhhu05df4z3bxfysku6dxc3l
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>Y por
virtud tan linda y leal
de tal ciencia peregrina,
diamantina
la alondra alzará su vuelo,
pues le señalas abiertas
tú las puertas
de la esperanza y del cielo.
::¡Ay!, hermano,
soberano
que te vas por todas partes
de las ciencias y las artes,
el corazón en la mano!
Que en los dos
se cristalice un poema
hecho de aurora suprema
y de voluntad de Dios!</poem><noinclude>{{CP|122}}<references/></noinclude>
qzh8grs2uw1083cepommpa3kcofj3f0
Página:Lira postuma.djvu/135
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|AMOR}}}}
<poem>::{{grandeInicial|E}}{{may|l}} amor está en las rosas
las rosas son el amor,
Cupido anda entre las cosas
y hace de ellas una flor.
::A veces despierta un nido,
y a veces se va a vagar,
y anda en el viento, en el ruido
en el bosque y en el mar. </poem><noinclude>{{CP|||123}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Yo al silfo le he visto. Y es
todo perlas y brillantes.
Las perlas se llaman: antes,
y los brillantes: después. </poem><noinclude>{{CP|||125}}<references/></noinclude>
6k6szysn3efammvjq3zo9xyhdydb0xc
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|EPITALAMIO}}}}
<poem>::{{grandeInicial|B}}{{may|rilla}} en tu alma una estrella nórdicamente pura,
y en la blanca beldad de tu egregia escultura,
una maravillosa virtud de amor se fragua
que ha encendido una chispa del sol de Nicaragua.
::Que bendecida sea la parisiense hermosa
que hechizara allí lejos, como una rubia hada
al picaflor de fuego y a la garza de rosa,
con el místico azul de su tierna mirada!</poem><noinclude>{{CP|||127}}<references/></noinclude>
ct8ftujkjbz8um1zqg5074fvarx616r
Página:Lira postuma.djvu/140
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Entre vivas fragancias tendrás a Pan sumiso;
por ti será más bello el lago de cristal,
la aurora de mi tierra ave del Paraíso,
y el poniente del trópico un gran pavo real. </poem><noinclude>{{CP|128}}<references/></noinclude>
pkbth4c6bwf94m7vwle1wxmdf8x3irr
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|SONETO}}}}
<poem>{{grandeInicial|O}}{{may|h}} Dios! Jamás yo pienso
en este vivir asesino,
hecho con la mujer y el vino
y con este Dios tan inmenso.
::Este camino tan extenso,
que ni siquiera lo adivino;
esta viña aquí, y este pino
en la montaña en que yo pienso, </poem><noinclude>{{CP|||129}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::y esta montaña de cristal,
y esa reina del corazón,
y esa princesa del coral,
::y esa novia de la ilusión,
si son del bien o son del mal...
Y después de todo..., ¡si son!... </poem><noinclude>{{CP|130}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Carlosandres2000" />{{cp||LIRA POSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LA ANCIANA}}}}
<poem>::{{grandeInicial|P}}{{may|ues}} la anciana me dijo: mira esta rosa seca
que encantó el aparato de su estación un día:
el tiempo que los muros altísimos derrueca
no privará este libro de su sabiduría.
::En esos secos pétalos hay más filosofía
que la que darte pueda tu sabia biblioteca;
ella en mis labios pone la mágica armonía
con que en mi torno encarno los sueños de mi rueca. </poem><noinclude>{{CP|||131}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::«Sois un hada», le dije: «Soy un hada, me dijo:
y de la Primavera celebro el regocijo
dándoles vida y vuelo a estas hojas de rosa.»
::Y transformóse en una princesa perfumada,
y en el aire sutil, de los dedos del hada
voló la rosa seca como una mariposa.</poem><noinclude>{{CP|132|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|DAMA}}}}
<div align="right">''A una chilena.''</div>
<poem>::{{grandeInicial|C}}{{may|omo}} son cosas de niño
y de visión y de ilusión
recordar el parque Cousiño
como una divina visión,
::recordar las frondas espesas,
la opulencia de los carruajes,
y aquellas damas con sus trajes,
que eran a mí todas marquesas. </poem><noinclude>{{CP|||135}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Y no haberte visto, señora,
encarnación de poesía,
saludarte en nombre del día
y besarte en nombre de aurora.
::Brindarte por el sol y el agua
y por el granizo y el trueno,
una chispa de sol chileno
en un verso de Nicaragua.
::Tú eres la luz y eres el templo
cuando con tu manto chileno
sabes hacer al hijo bueno
y brindas belleza y ejemplo.
::Perla pura entre perlas buenas,
dulce belleza hecha de bien,
tu beldad nos viene de Atenas,
tu bondad de Jerusalén.</poem><noinclude>{{CP|136|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::En ti veo paloma y honda,
todo misterio y poesía,
la sonrisa de la Yoconda
hecha por la Virgen María.
::Si hay alguien que te llama bella
buscando el adularte, dile:
— ¡Yo soy la más hermosa estrella
sobre la bandera de Chile!</poem><noinclude>{{CP|||137}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LA FUENTE}}}}
<poem>::{{grandeInicial|J}}{{may|oven}}, te ofrezco el don de esta copa de plata
para que un día puedas calmar la sed ardiente,
la sed que con su fuego más que la muerte mata.
Mas debes abrevarte tan sólo en una fuente,
::otra agua que la suya tendrá que serte ingrata,
busca su oculto origen en la gruta viviente
donde la interna música de su cristal desata,
junto al árbol que llora y la roca que siente.</poem><noinclude>{{CP|||139}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Guíete el misterioso eco de su murmullo,
asciende por los riscos ásperos del orgullo,
baja por la constancia y desciende al abismo
::cuya entrada sombría guardan siete panteras:
son los Siete Pecados, las siete bestias fieras.
Llena la copa y bebe: la fuente está en ti mismo.</poem><noinclude>{{CP|140|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LA CARIDAD}}}}
<poem>::{{grandeInicial|D}}{{may|ad}} al pobre, dad al pobre
paz, consuelo, alivio, pan!
::¡Que recobre
la esperanza y la alegría
con la ayuda que le dan!
::A las manos bondadosas
desde el cielo Dios envía
el perfume de las rosas
de la eterna Alejandría.</poem><noinclude>{{CP|||143}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Dad limosna al que se agita
por cruel miseria opreso;
a la triste cieguecita,
::dadle un beso!
::Damas bellas y adorables
que vivís entre esplendores:
a las niñas miserables
dadles pan y dadles flores
::Bondadosas y discretas,
dad un beso al pobre niño.
::¡Dios bendiga,
Dios bendiga las violetas
que se arrancan del corpiño
para darse a la mendiga!</poem><noinclude>{{CP|144|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Si a los tristes dais consuelo,
sensitivos corazones,
¡Tendréis alas en el cielo
y en la tierra bendiciones!</poem><noinclude>{{CP|||145}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A RUBENCITO}}}}
{{c|'''I'''}}
<poem>::{{grandeInicial|P}}{{may|uesto}} que crees en Dios, hijo mío, retiene
lo que hay en la profunda voluntad de infinito,
que el dolor o el amor nos explica en el grito,
que en el suspiro espera o que en el llanto viene.
::No aguardes que el inmenso clarín de oro truene;
a las nupcias del cielo con mis versos te invito,
no oigas a la faunesa que te lanza su grito,
ni al fauno extraordinario que su siringa suene.</poem><noinclude>{{CP|||147}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Pero marcha, hijo mío, con tu flauta y tu lira
adonde Dios te llame y tu flauta te lleve,
lo que el Amor te dé y la Vida te inspira.
::Haz tus versos de noche, haz tus versos de nieve;
tú tienes el poder de la lengua y la lira
con el dáctilo dúctil y con la danza leve...
{{c|'''II'''}}
::Vive, vibra, fuerte y suave,
todo conciencia y corazón;
te aconsejo ser un león,
pero con tus alas de ave.</poem><noinclude>{{CP|148|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::De tal modo que sin reproche
y lleno de tu poesía,
tengas tu estrella blanca al día
y constelaciones de noche.
::Y que por mente y corazón,
encuentres al amanecer
la estrella de Lucifer,
otra estrella del corazón.
::y que pues la suerte convida
a vivir, tengas por vivir
la voluntad de existir
con la belleza de la vida.
::Y pues que tienes una estrella
que te ha encontrado la virtud
de perpetuar tu juventud,
toda grande y toda bella,</poem><noinclude>{{CP|||149}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::y sabes quererte y conservarte,
ten fragancia y ten conciencia,
y oye el secreto de la ciencia
que tiene la virtud del Arte...
{{c|'''III '''}}
::Puesto que tú me dices que eres mi hijo, ¡hijo mío!,
y tienes fe en mis lirios y confianza en mis rosas,
voy a confiarte ideas, voy a decirte cosas,
y amarás grandemente a tu Rubén Darío.
::Tú comprendes mis versos e interpretas mis prosas,
y las aguas que corren en mi profundo río,
y, así, cuando te hable de las Musas hermosas
séme profundamente y eternamente mío.</poem><noinclude>{{CP|150|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
<poem>::Algo de la ilusión, algo del pensamiento,
algo del corazón, algo del sentimiento,
de las cosas que son, de las cosas que siento,
::lo que he visto en la tierra, lo que oí en el mar,
lo que puedo ofrecer, lo que brinde mi aliento
y lo que en mi palabra te pueda yo ofrendar.</poem><noinclude>{{CP|||151}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|SONETO}}}}
<poem>::{{grandeInicial|P}}{{may|asa}} que la idea azul do van las bandolinas
sé que pensar y hacer y bregar y soñar,
y salpicando con las espumas del mar
de tempestades infernales y divinas.
::De mi triste corona, ¿cuántas son las espinas?
Pues una a una apenas me las puedo arrancar.
Recuerdas mis confianzas, pues las ruges, ¡oh mar!
¡Y recuerdas mis penas, ruiseñor, pues las trinas!</poem><noinclude>{{CP|||155}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Voz de fuerza o dulzura en la gloria del día,
bajo los vastos cielos, sobre los océanos,
inclinemos la frente ante la Poesía.
::Dejemos de palabras y gestos vanos,
y puesto que el instante es bueno todavía,
levantemos los ojos y juntemos las manos.</poem><noinclude>{{CP|156|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|AMA TU RITMO...}}}}
<poem>::{{grandeInicial|A}}{{may|ma}} tu ritmo y ritma tus acciones
bajo su ley, así como tus versos;
eres un universo de universos
y tu alma una fuente de canciones.
::La celeste unidad que presupones
hará brotar en ti mundos diversos
y al resonar tus números dispersos
pitagoriza en tus constelaciones.</poem><noinclude>{{CP|||157}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Escucha la retórica divina
del pájaro del aire y la nocturna
irradiación geométrica adivina;
::mata la indificencia taciturna
y engarza perla y perla cristalina
en donde la verdad vuelca su urna.</poem><noinclude>{{CP|158|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|LOS OLIVOS}}}}
<div align ="right">''A J. S.''</div>
<poem>::{{grandeInicial|L}}{{may|os}} olivos que tu Pilar pintó, son ciertos.
Son paganos, cristianos y modernos olivos,
que guardan los secretos deseos de los muertos
con gestos, voluntades y ademanes de vivos.
::Se han juntado a la tierra, porque es carne de tierra
su carne; y tienen brazos y tienen vientre y boca
que lucha por decir el enigma que encierra
su ademán vegetal o su querer de roca.</poem><noinclude>{{CP|||161}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="**Romina**" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::En los Getsemaníes que en la isla de oro
fingen en torturada pasividad eterna
se ve una muchedumbre que haya escuchado un coro
o que acaba de hallar l'agua de una cisterna.
::Ni Gustavo Doré miró estas maravillas,
ni se puede pintar como Aurora Dupin
con incomodidad, con prosa y con rencillas
lo que bien comprendía el divino Chopin...
::Los olivos que están aquí son los olivos
que desde las prístinas estaciones están
y que vieron danzar los Faunos y los chivos
que seguían el movimiento que dió Pan.
::Los olivos que están aquí, los ejercicios
vieron de los que daban la muerte con las piedras,
y miraron pasar los cortejos fenicios
como nupcias romanas coronadas de hiedras.</poem><noinclude>{{CP|162|}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>::Mas sobre toda aquesa usual arqueología
vosotros, cuyo tronco y cuyas ramas son
hechos de la sonora y divina armonía
que puso en vuestro torno Publio Ovidio Nassón.
::No hay religión o las hay todas por vosotros.
Las Américas rojas y las Asias distantes
llevan sus dioses en los tropeles de potros
o las rituales caminatas de elefantes.
::Que buscando lo angosto de la eterna Esperanza,
nos ofrece el naciente de una inmediata aurora,
con lo que todo quiere y lo que nada alcanza,
que es la fe y la esperanza y lo que nada implora.</poem><noinclude>{{CP|||163}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|ALMA MÍA}}}}
<poem>::{{grandeInicial|A}}{{may|lma}} mía, perdura en tu idea divina.
Todo está bajo el signo de un destino supremo;
sigue en tu rumbo, sigue hasta el ocaso extremo
por el camino que hacia la Esfinge te encamina.
::Corta la flor al paso, deja la dura espina;
en el río de oro lleva a compás el remo;
saluda el rudo arado del rudo Triptolemo,
y sigue como un dios que sus sueños destina...</poem><noinclude>{{CP|||165}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Y sigue como un dios que la dicha estimula,
y mientras la retórica del pájaro te adula,
y los astros del cielo te acompañan, y los
::ramos de la Esperanza surgen primaverales,
atraviesa impertérrita por el bosque de males
sin temer las serpientes; y sigue, como un dios...</poem><noinclude>{{CP|166}}<references/></noinclude>
b7pqewqktyrz4p75rpafzan4x4irijn
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|SPES}}}}
<div align ="right">''En memoria de Mlle. Anne-Marie Heber García.''</div>
<poem>{{grandeInicial|L}}{{may|a}} niña de los ojos azules ha partido
::al alba del amor:
como la rosa de Malherbe, ella ha vivido
::la vida de una flor.
Dejó el fuego fugaz la dulce adolescencia
::al influjo mortal,
¡y se fué hacia el azul, como se va la esencia
::del pomo de cristal!</poem><noinclude>{{CP|||169}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>Tal las almas se van sin oir nuestro grito
::ni escuchar nuestro adiós,
y se echan a volar buscando el infinito,
::esas aves de Dios.
Mas la esperanza muestra el sol de un nuevo día
::de divina verdad;
¡y así al morir aquí, la tierna Ana María,
::nace en la eternidad!</poem><noinclude>{{CP|170}}<references/></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|A UNA NICARAGÜENSE}}}}
<poem>::{{grandeInicial|B}}{{may|rilla}} en tu alma una estrella nórdicamente pura,
y en la blanca beldad de tu egregia escultura
una maravillosa virtud de amor se fragua
que ha encendido una chispa del sol de Nicaragua.
::Que bendecida sea la parisiense hermosa
que hechizará allí lejos, como una rubia hada,
al pica-flor de fuego y a la garza de rosa
con el místico azul de su tierna mirada.</poem><noinclude>{{CP|||173}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Entre vivas fragancias tendrás a Pan sumiso;
por ti será más bello el lago de cristal,
la aurora de mi tierra, ave del paraíso,
y el poniente del trópico un gran pavo real.</poem><noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
<poem>::{{grandeInicial|D}}{{may|ivina}} Psiquis, dulce mariposa invisible,
que desde los abismos has venido a ser todo
lo que en mi ser nervioso y en mi cuerpo sensible
forma la chispa sacra de la estatua de lodo.
::Te asomas por mis ojos a la luz de la tierra
y prisionera vives en mí de extraño dueño:
te reducen a esclava mis sentidos en guerra
y apenas vagas libre por el jardín del sueño.</poem><noinclude>{{CP|||175}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Sabia de la Lujuria que sabe antiguas ciencias,
te sacudes a veces entre imposibles muros,
y más allá de todas las vulgares conciencias
exploras los recodos más terribles y obscuros.
::Y encuentras sombra y duelo. Que sombra y duelo encuen
bajo la viña en donde nace el vino del Diablo.
Te posas en los senos, te posas en los vientres
que hicieron a Juan loco e hicieron cuerdo a Pablo.
::A Juan virgen y a Pablo militar y violento,
a Juan que nunca supo del supremo contacto,
a Pablo el tempestuoso que halló a Cristo en el viento,
y a Juan ante quien Hugo se queda estupefacto.
::Entre la catedral y las ruinas paganas
vuelas, ¡oh, Psiquis, oh, alma mía!
— Como decía
aquel celeste Edgardo,</poem><noinclude>{{CP|176}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude><br>
<poem>que entró en el paraíso entre un son de campanas
y un perfume de nardo,—
entre la catedral
y las paganas ruinas
repartes tus dos alas de cristal,
tus dos alas divinas.
Y de la flor
que el ruiseñor
canta en su griego antiguo, de la rosa,
vuelas, ¡oh Mariposa!
a posarte en un clavo de Nuestro Señor.</poem><noinclude>{{CP|||177}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
{{c|{{x-grande|FRAGMENTO}}}}
<poem>::{{grandeInicial|N}}{{may|o}} ha habido más bella torre
que la que era de oro, que la pura de plata,
que la que era de bronce,
cuando España tenía
todas las torres.
::¡Levantaos, antiguas armaduras!
¡Moveos, bronces!
¡Sed algo, rocinantes!
¡Morded, gozques!</poem><noinclude>{{CP|||181}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||RUBEN DARIO}}</noinclude><br>
<poem>::Sobre la parrilla
del gran Escorial asad al toro
del Zodíaco, y dad al mundo
un bello simulacro.
::Sed crueles, osados y grandes,
sed los de Cortés y de Pizarro
y aprovechad las ubres de las vacas
que dejaistes más allá del Océano,
y que os pueden dar leche
por la sangre de antaño!</poem><noinclude>{{CP|182}}<references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="LadyInGrey" />{{cp||LIRA PÓSTUMA}}</noinclude>
<poem>::{{grandeInicial|A}}{{may|y}}, triste del que un día en su esfinge interior
pone los ojos e interroga. Está perdido.
Ay del que pide eurekas al placer o al dolor.
Dos dioses hay, y son: Ignorancia y Olvido.
::Lo que el árbol desea decir y dice al viento,
y lo que el animal manifiesta en su instinto,
cristalizamos en palabra y pensamiento.
Nada más que maneras expresan lo distinto.</poem><noinclude>{{CP|||183}}<references/></noinclude>
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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/207
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. QUE DEVEN GUARDAR LOS JUEZES E ALCALLES.|135}}</noinclude>sa por si o por su mandado, tornelo todo doblado a aquel a qui
lo tomó, e por la osadía que fizo, peche veynte mrs. los diez mrs.
al rey, e los otros diez al adelantado o al alcalle de aquella tierra
en que feziere alguna destas cosas que dixiemos<ref>N. Esta ley acuerda con la {{menor|vii}} ley. tit. {{menor|iv. iii}} part. empieza ''Lugares''.</ref>. E si mandare fazer
justicia en cuerpo de ome o de mugier, de muerte o de lision o de
otra manera qualquier, reciba tal pena en su cuerpo, qual fizo o mandó
fazer en aquel que fue justiciado. E esto mandamos por derecho,
ca non tenemos que es justicia, pues que lo fizo en lugar ó non deve.
E desta pena non se puede escusar por ninguna manera, sinon
si lo feziere por mandado del rey.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Como deven guardar los juezes de non judgar á ome de otra jurisdición, salvo en casos señalados''.}}
Estos mismos que an poder de judgar de que dixiemos en la
ley ante desta, que deven guardar de non judgar sinon en aquella
tierra en que son puestos, dezimos que guardar deven otrosi que
en aquel lugar ó ellos an poder de judgar, que non judguen a ome
de otra parte que demanden ante alguno dellos, fuera en estas cosas
señaladas que aqui diremos, asi como si alguno oviese fecho
en aquel lugar mismo cosa porque meresciese pena en el cuerpo, o
en el aver, o lo oviese fecho en otro lugar, el fallasen allí. Ca qui
tal fecho como este feziere, bien asi comol podrien demandar si
lo feziese alli ó es morador, bien asil pueden demandar en el lugar
ó feziere el malfecho, o alli ól fallare. E eso mismo dezimos
si demandaren alguno de otra alcaldia antel por razon de emprestamo,
o de conpra, o de vendida, o de enpenamientó, o de postura,
o de avenencia, o de otro fecho de qual manera quier que
sea, que fizo y, o por razon de alguna destas cosas sobredichas que
fizo en otro logar, e puso de la conprir allí. E esto dezimos fallandolo
el demandador en aquel logar. Pero si acaesciere que el
que feciere alguna destas cosas sobre dichas fuer ome que ande refuyendo
o ascondiendp por quel non fallasen en aquel logar ó es
morador, nin en aquel que fizo pleito, nin alli ó puso de lo conprir,
mandamos que aquel que judgare la tierra ó fuere fallado tal revoltoso
como este, quel faga venir a fazer derecho a uno destos tres logares,
qual mas quisiere el demandador. Otrosi dezimos qué si deman-
{{np}}<noinclude><references/></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" /></noinclude>{{c|''DOMINGO D. MARTINTO|x-grande}}
{{línea|3em}}
{{c|PÁGINAS SUELTAS|xxx-grande}}
[[File:Paginas sueltas (2).png|70px|centro]]
{{c|BUENOS AIRES|grande}}
{{c|IMPRENTA DE PABLO E. CONI É HIJOS}}
{{c|680 '''{{--}}''' {{may|calle del perú}} '''{{--}}''' 680}}
{{línea|1em}}
{{c|1891|grande}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" /></noinclude>
{{c|EN EL ABISMO|x-grande}}
{{derecha|''Á Francisco Beazley.''|10em|menor}}
{{bloque centro|<poem>::¡Con qué placer, Francisco, aspira ahora
Mi pulmón fatigado el aire libre
De la verde llanura! ¡Con qué gusto
La pupila paseo por la inmensa
Planicie, cuyos vastos horizontes,
Extendidos en círculo insondable
Al rededor de mí, conmigo avanzan.</poem>
<poem>::No son, no, las prisiones siempre estrechas
De la impura ciudad, las que podrían
Atraerme otra vez: prefiero en mucho
La quietud del olvido á los afanes
Del combate mortal que allí se libra
Para llegar á la opresión ó al crimen.</poem>
<poem>::'''¿'''Y qué espíritu noble no se siente
Indignado al saber que en todas partes,
Cual vasta inundación, domina el vicio,
Y que ya la virtud, de Bruto amada,
Es aquí, como en Roma, nombre vano'''?'''</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" />{{c|{{--}} 4 {{--}}|grande}}</noinclude>{{bloque centro|<poem>::¿Te sonríes? ¿Me juzgas pesimista?
Mas, vuelve la mirada en torno tuyo.
Y verás al heróico Continente,
Al que ayer con titánicos esfuerzos
Sus libertades conquistó, entregado
A torpes tiranías, que ni tienen
La disculpa fatal de la victoria
Para oprimir á los cobardes pueblos.
::Y verás como todos, obedientes
Al Éxito, ese dios del egoismo,
Van á rendirle ignominioso culto,
Funden en bronce la vulgar efigie
Del tiranuelo advenedizo, y hacen
Que los extraños con piedad nos miren.
::¡Oh vergüenza! ¡Oh dolor! ¿Inútilmente
Tanta sangre de mártir regaría
Nuestra tierra infecunda?... Cuando sueño
Con los años gloriosos en que, unido
Por un mismo ideal, se levantaba
Desde el Norte hasta el Sud un mundo entero,
Y al romper seculares ligaduras,
A las viejas naciones asombraba;
Cuando pienso en el júbilo que entonces
Sentía el corazón, y lo comparo
Con la miseria de la edad presente,
Irresistible indignación me ahoga.</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" />{{c|{{--}} 5 {{--}}|grande}}</noinclude>
{{bloque centro|<poem>::¿Qué hemos hecho nosotros de la herencia
Que nuestros padres nos legaron? ¿Dónde
Están los frutos prometido? ¿Cuáles
Los restos son de la grandeza antigua?
Degradados hístriones nos repiten,
Desde infames tribunas, que del pueblo
Llevan la voz, y el pueblo, indiferente
A la comedia vil, los oye y pasa.
Otros se dan el título de ilustres,
Y fingen con impúdica insolencia,
Despreciar el poder, y á las naciones
En larga esclavitud sumidas tienen,
Para después, grotezcos personajes,
Derramar por Europa á manos llenas
Nuestra ignominia transformada en oro.
Allí van á exponerse cual deformes
Ejemplares del vicio, y alentados
Por serviles y obscuros adulones,
Pretenden que la América reclama
Su brazo protector, y de Bolivar
El nombre augusto con cinismo evocan.
::La Libertad, en tanto, moribunda,
Se revuelve en el cieno, y la Licencia
Vestida con su traje, por las calles,
Impura meretriz, al transeunte
Con gesto obsceno sin cesar provoca.
Todo cuanto la mente en otros días
Respetó y admiró de escarnio sirve:
Se desprecian las artes, el estudio</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" />{{c|{{--}} 18 {{--}}|grande}}</noinclude>{{bloque centro|<poem>Está el ombú tronchado,
Derruida está la parra,
Y ya el jazmín no trepa
Por la pared rajada
Ni cubre con sus redes
Hojosas las ventanas.
::Hoy otros son los dueños
Del nido de mi infancia,
Y en medio de sus ruinas,
Cual mísero fantasma,
Sólo el recuerdo triste
De mis amores vaga;
Pues tú también te has ido;
Pues tú también me faltas,
Amor sereno y puro,
¡ Amor, que hogares alzas!</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" /></noinclude>
{{c|RUINAS|xx-grande}}
{{bloque centro|<poem>::¡Todo ha cambiado! ¡Todo
Lenguaje extraño me habla!
::Al ruido que despiertan
Mis tímidas pisadas,
No acuden, como un tiempo,
Los seres que me amaban,
Y en el camino oculto
Bajo la yerba aciaga,
Que en vez de flores crece
Delante de la casa,
Mis ojos no distinguen
Las huellas de sus plantas.
::El viejo banco, donde
Felices, entusíastas,
Como gemelas rosas
Se abrieron nuestras almas,
Espera inútilmente
La amante cita diaria.</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" /></noinclude><br />
<br />
{{c|APOTEOSIS|x-grande}}
<br />
{{bloque centro|<poem>::Como las diosas de la edad pagana.
En esta edad. rebelde á la alegría.
Tú, Belén, representas todavía
La apoteosis de la forma humana.<br />
::En tu cuerpo la línea soberana
Triunfa y ostenta toda su osadía,
Y de tus labios rojos, la armonía.
Como la. miel de los panales. mana.<br />
::Del diforme dolor la huella impura
Ni las horas amargas del desvelo
Empañaron jamás tu frente erguida.<br />
Todo es grande y divino en tu hermosura.
Y en tus ojos profundos como el cielo,
Rie en su eterna juventud, la vida.</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" /></noinclude>
{{c|APOTEOSIS|x-grande}}
{{bloque centro|<poem>::Como las diosas de la edad pagana.
En esta edad. rebelde á la alegría.
Tú, Belén, representas todavía
La apoteosis de la forma humana.
::En tu cuerpo la línea soberana
Triunfa y ostenta toda su osadía,
Y de tus labios rojos, la armonía.
Como la. miel de los panales. mana.
::Del diforme dolor la huella impura
Ni las horas amargas del desvelo
Empañaron jamás tu frente erguida.
Todo es grande y divino en tu hermosura.
Y en tus ojos profundos como el cielo,
Rie en su eterna juventud, la vida.</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" />{{c|{{--}} 16 {{--}}|grande}}</noinclude>{{bloque centro|<poem>¡Dichosos fuimos!... ¿Qué importa
Que esa dicha, larga ó corta,
Como todo, huyera al fin,
Si hasta en los crudos rigores
Del invierno, algunas flores
Conserva siempre el jardín?
::Ellas nos bastan ¡ oh amiga!
Para olvidar la fatiga.
El invencible dolor
Que al alma sola consume,
y es eterno su perfume
Como es eterno el amor!</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" />{{c|{{--}} 6 {{--}}|grande}}</noinclude>{{bloque centro|<poem>Es vana ocupación, y sólo el ruido
Del metal codiciado nos arranca
Al horrible sopor que nos invade,
A ese sopor estúpido del ebrio,
Más triste acaso que la muerte misma !
::Ya no se busca en colosal torneo
La palma generosa que las Musas
Al genio triunfador brindar solían,
Cuando, hijo de los dioses, derramaba
Sobre la tierra vírgen, las simientes
De la justicia y la verdad fecundas.
Hoy sólo se apetecen y se aprecian
Los goces materiales, y por ellos
Honor y dignidad se sacrifican,
Que, falaces sírenas, con su canto
Adormecen los últimos escrúpulos
De la conciencia pervertida, y abren
A cada paso un invisible abismo.
Abismo, y grande, sí! No impunemente
Sacude el hombre estulto los cimientos
De las leyes morales: al hundirse,
Con sus ruinas cubrirán á cuantos
En tan soez demolición se gozan !
::Mas, aquellos que guardan todavía
De la antigua virtud el culto austero.
¿A dónde irán á refugiarse, mientras
La ola impura sin tropiezo avance?
Lo ignoro. En los obscuros horizontes</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" />{{c|{{--}} 7 {{--}}|grande}}</noinclude>{{bloque centro|<poem>El fulgor de la aurora no aparece;
La tiniebla domina en todas partes,
Y ciegos y sin rumbo, no acertamos
Ni á entrever el asilo donde viven
La esperanza y la paz, si todavía
Entre nosotros, por acaso, viven.</poem>
<poem>::¿Debemos resignarnos? No, no puede
Impasible sufrir el hombre honrado
La cínica insolencia, el atrevido
Lujo, la audacia sin igual de aquellos
Que, impunes y felices, ante todos
El fruto vil de la rapiña ostentan!
Que la noble protesta. por lo menos,
A los labios asome, que la sátira,
Vengadora y valiente, los hostigue,
Y sepan nuestros hijos que alguien hubo
Para azotar y perseguír tiranos
En estos tiempos, como nunca, tristes.
::Yo, Francisco, vencido, sin las fuerzas
Que tan ruda labor demanda al hombre,
Busco el dulce silencio y la apacible
Soledad de los campos. Aquí reina
La antigua sencillez, aquí se aspira
Un aire puro y sano, muy distinto
Del aire aquel, engendrador de fiebres,
Que en las ciudades nos sofoca y mata;
Aquí ni el odio ni el temor habitan;
Aquí, en plácido olvido, puedo siempre</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="MarisaLR" /></noinclude>
{{c|DIVAGANDO|x-grande}}
{{derecha|''Al poeta Ŕáfael Obligado.''|5em|menor}}
{{bloque centro|<poem>::En las noches de Diciembre.
Cuando la atmósfera abrasa.
Y dormír parece el viento
En las inmóviles ramas
De los árboles obscuros.
Que dan sombra á la calzada.
Yo, poeta incorregible,
Recorro las calles anchas
Del pacífico suburbio,
En busca de amor y calma.
Los faroles. colocados
Á larguísimas distancias,
Con su luz discreta y suave
El nocturno cuadro bañan,
y las escenas que en medio
De la penumbra resaltan.
Á cada paso detienen</poem>}}<noinclude></noinclude>
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{{bloque centro|<poem>::¡Es Octubre, el mes ansiado!
De mil aromas cargado
Está el aire abrasador,
y de los bosques espesos
Surgen rumores de besos,
Vuelan suspiros de amor.
::¡Ven, oh mí gloria! ¡oh mi vida!
Sobre la yerba mullida
Podremos, juntos, soñar
Con las distantes quimeras,
Con las mustias primaveras
En que aprendimos á amar.
::También, entonces, del mundo
Brotaba el himno jocundo
De la vida y del placer;
También entonces reía,
Como en los cielos el día.
La esperanza en nuestro sér.</poem>}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" /></noinclude>{{bc|De esta obra se han impreso TREINTA ejemplares, fuera de comercio sobre papel de hilo MILIANI DE FABRIANO numerados del I a XXX, y dos mil en papel de hilo Berger compuestos a mano que constituyen la edicion original. Sesenta ejemplares de papel de hilo "ROMA" numerados del 1 al 60 y cinco mil en papel Berger que constituye la segunda edición. Cinco mil ejemplares en papel pluma "Vergé" especial de 40 kilos que constituyen esta tercera edición
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Ignacio Rodríguez
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:De Bogotá arzobispo fué el señor Cuero,
que era un sabio y un santo de cuerpo entero.
El domingo de Ramos, cuando él misaba,
la misa en un momento finiquitaba,
porque del Evangelio nunca leía
más de un par de versículos, y así decía:
—Perdona, evangelista, si más no leo.
Basta de candideces de San Mateo.
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La Cueva de la Riva, los Milagros de Rata y las Salinas de Saelices (término de Cifuentes)
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Excursiones por la provincia de Guadalajara. La Cueva de la Riva, los Milagros de Rata y las Salinas de Saelices. III|autor=Celso Gomis|notas=<small>[[Autor:Celso Gomis|Celso Gómis]] «Excursiones por la provincia de Guadalajara. La Cueva de la Riva, los Milagros de Rata y las Salinas de Saelices. III» (15 de junio de 1906) ''[[El Briocense]]'', Brihuega, nº 43, p. 2.</small>}}
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<div class="prose">
Encontrándome en La Loma, lugar situado entre los ríos Ablanque y Ablanquejo, aprovechando la huelga forzosa que me obliga a hacer la lluvia, me dedico á visitar algunas curiosidades de estos alrededores.
Siguiendo el camino lleno de barro de ''La Vega'', cruzo la rambla de la Riva de Saelices y entro en este pueblo, situado en la confluencia de dicha rambla con el Ablanquejo. Nace la primera en los pinares de Rata, y el segundo, cuyas aguas son muy salobres, tiene su origen un poco más arriba de las salinas de Saelices. Entre La Loma y La Riva hay solo unos tres kilómetros.
Mientras mi guía busca linternas para poder visitar la cueva, subo á la iglesia, que domina el cerro en que se levanta el pueblo. En la parte oriental de este cerro recojo algunos bonitos ejemplares de la caliza prismática exagonal conocida con el nombre de ''Aragonito''.<ref>Debe este nombre á la circunstancia de haber sido encontrado por primera vez en Molina de Aragón, donde abundan mucho esta clase de cristales. Más tarde los he encontrado en mucha mayor abundancia y de más gran tamaño en el Cerro del Yeso, entre el Monasterio de Piedra y Monterde, provincia de Zaragoza.</ref>
Provistos ya de linternas, salgo del pueblo y me dirijo á la cueva, situada en la margen izquierda de la rambla, á la entrada del ''Estrecho''.
Antes de llegar á ella empiezan á encontrarse esquistos silúricos negros (pizarras), que abundan mucho en determinadas comarcas de esta provincia, tanto que en la estación de Jadraque suelen facturarse anualmente, con destino á Madrid, unas 300.000 procedentes de Prádena, Narros, Atienza y Miñosa.<ref name=a2>''Reseña geológica de la provincia de Guadalajara'', por D. Salvador Calderón.</ref>
Observo también la existencia de yesos rojos con ''jacintos de Compostela'', en un todo iguales á los de las salinas de Ocentejo, yesos que he visto asimismo en el cerro que sirve de asiento al pueblo de La Loma.
Delante de la cueva, abierta en terreno calcáreo, hay muchos cimientos de piedra en seco, entre los cuales encuentro algunos fragmentos de bocas de jarra que me parecen romanos. Encima de aquélla, hay las ruinas de un torreón, que son también de piedra sin mortero. Los habitantes del país dan á este sitio el nombre de ''Los Casares''.
La entrada de la cueva es muy espaciosa y encierran en ella un rebaño de ovejas. A derecha é izquierda se ven algunos agujeros pequeños, tapados con piedras, sin duda para que las ovejas no se metan por ellos; pero la boca que sirve de entrada á la cueva principal está descubierta, á pesar de lo cual no se ven en ella excrementos de oveja más que en los primeros quince ó veinte metros.
Al principio la galería es estrecha y baja y es menester bajar la cabeza para pasar por ella. El suelo está cubierto de lodo y las paredes laterales son húmedas, negras y resbaladizas. A los pocos pasos doy un resbalón y se me vierte el aceite de la linterna. Este accidente desbarata todo mi plan.
Me habían dicho que nadie había podido llegar al final de esta cueva; que los más atrevidos habían llegado hasta un punto que estaba lleno de huesos, y que la vista de éstos, así como el gran número de culebras que estaban enroscadas en las paredes,<ref>Deben ser ''ammonites'', pues abundan mucho en las calizas jurásicas y cretáceas de esta localidad.</ref> les había atemorizado y hecho volver atrás. Mi propósito era haber avanzado hasta consumir el aceite de una de las dos linternas, reservando la otra para la salida. Ahora ya no podía ir tan lejos.
A unos treinta pasos de la entrada se puede ya levantar la cabeza, pues la galería va siendo, cada vez más alta y de vez en cuando está interrumpida por espacios más anchos en cuyos rincones hay muchas y caprichosas estalactitas, de color negro, color que por cierto, no es debido al humo de las antorchas ó de las teas como las de algunas otras cuevas. Las estalagmitas no presentan la forma mamelonada que caracteriza á la mayoría de las de las otras grutas, sino que son cilindricas ó ligeramente cónicas terminadas en su parte superior por una superficie plana. Hay algunas bastante grandes que tienen la misma forma que los guardarruedas que hay en las carreteras.
He roto algunas estalactitas y estalagmitas y su color interior es casi siempre plomizo y negruzco. El carbonato de cal de que están formadas, está completamente desprovisto de aquella blancura que suele caracterizar á la caliza concrecionada.
A unos cien metros de la entrada desaparecen las estalactitas y solo se ven rocas peladas que no son ya tan húmedas como las que quedan atrás.
Esta cueva es muy accidentada. Tan pronto tiene uno que subir por encima de montones de estalagmitas, como se ha de doblar el cuerpo para poder pasar por debajo de los arcos formados por las estalactitas.
Recorro así unos doscientos metros y vuelvo atrás siguiendo el rastro de paja que he tenido la precaución de hacer dejar por el guía á medida que íbamos avanzando. Esta precaución es indispensable para no extraviarse en cuevas poco exploradas ó que tengan varias ramificaciones.
Esta cueva dista unos dos kilómetros de la Riva de Saelices y no la he visto citada en ninguna obra.<ref>D. Casiano de Prado, en su ''Descripción física y geológica de la provincia de Madrid'', cita cuatro cuevas de la provincia de Guadalajara, á saber: las de Congostrina, Congosto, Alpedrete y Tamajón.<br />D. Carlos Castel, Ingeniero de montes de esta provincia, cita las de Congosto y Tamajón, y además las de Bonaval, Muriel y Checa.</ref>
Salgo de la cueva, monto á caballo y emprendo la marcha por el camino de Rata, que se puede decir que pasa por dentro de la rambla, tantas son las veces que hemos de cruzarla en los tres kilómetros que median entre aquella y ''Los Milagros''.
Desde el momento en que se penetra en el Estrecho, cambia completamente el terreno: el ancho y verde valle que se extiende desde La Loma á La Riva y hasta Los Casares, se transforman en un desfiladero; las calizas, los yesos y las arcillas desaparecen y son sustituidos por areniscas rojas, de grano más ó menos grueso, que en algunos puntos pasan á ser conglomerados; los sembrados de la vega son reemplazados por raquíticos pinares y algunas estepas.
De pronto, en una de las revueltas de la rambla, se me presentan á poca distancia ''Los Milagros'' de Rata, tres altas rocas aisladas en la cumbre de una de las estribaciones que forman la vertiente izquierda de la rambla, y que son una buena prueba de la fuerte denudación que ha experimentado este terreno. La de la izquierda es cilindrica y tiene la forma de una torre; la del medio es estrecha y parece un pan de azúcar; la de la derecha es baja y gruesa y viene á ser un cono truncado. Todas ellas están coronadas por fragmentos de roca.
Tomo un ligero croquis de tan curiosas rocas, almuerzo al pie de una de ellas, y, volviendo hacia el estrecho, me dirijo á Saelices cruzando ios campos.
Al pasar por ''Las Mimbreras'' de La Riva hago gran acopio de bonitos cristales de aragonito rojo y blanco, que abundan mucho en aquel sitio.
Después de cruzar dos veces el Ablanquejo al lado de otros tantos molinos, llego á Saelices, pueblo pequeño;<ref name=a2 /> como todos los de esta comarca, pero en el que se encuentran ciertas comodidades, debido sin duda á haber sido habitado durante mucho tiempo por los empleados de las salinas que aquí poseía el Estado.
Visito al médico D. Pedro López, que me recibe con muchísima amabilidad, y. acompañado de él, de su padre D. Juan, antiguo dueño de las salinas, y de D Fabián Hernando, su actual administrador, paso á visitarlas.
Distan unos doscientos metros del pueblo. Por el camino veo una cigüeña que se pasea majestuosamente junto á unos corderos. Los habitantes de este país profesan una especie de veneración á estas zancudas, por el bien que hacen á la agricultura. ¡Así hiciesen lo mismo con muchas otras aves no menos útiles al agricultor que las cigüeñas! Al pasar por La Riva he visto también un enorme nido de estas aves.
Las salinas de Saelices son mucho más importantes que las del Pocillo, de Ocentejo, por más qué el agua de aquéllas no esté tan saturada de sal como la de éstas. Se encuentran enmedio de yesos rojos que contienen pequeños cristales de jacintos de Compostela y de diamantes de San Isidro. El agua de estas salinas se extrae por medio de noria y su producción anual es de unos 14.000 quintales.
D. Pedro López me llama la atención hacia una fuente de agua sulfurosa y otra de agua potable que brotan del suelo entre los depósitos de agua salada.
En la cumbre de la ladera izquierda del Ablanquejo, y encima mismo de las salinas, hay una roca caliza aislada conocida con el nombre de ''El Picacho'', pero es mucho menos notable que el ''Picacho del Molino'', de Carrascosa de Tajo, y que el ''Tinderón'', de Canales del Ducado.
Siendo ya tarde, me despido de los señores que me acompañan y me vuelvo á La Loma, de la que me separan unos cinco kilómetros, llegando á ella á las seis y media de la tarde, muy satisfecho de mi excursión, pero algo mojado á causa de la llovizna que me ha acompañado durante una buena parte de ella.
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{{small|28 de Febrero de 1881.}}<br /><br />
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[[Categoría:El Briocense]]
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Las grutas de Peña de la Hoz y de Cívica (término de Brihuega)
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Excursiones por la provincia de Guadalajara. Las grutas de Peña de la Hoz y de Cívica (término de Brihuega)|autor=Celso Gomis|notas=<small>[[Autor:Celso Gomis|Celso Gómis]] «Las grutas de Peña de la Hoz y de Cívica (término de Brihuega)» (15 de junio de 1907) ''[[El Briocense]]'', Brihuega, nº 66, p. 2.</small>}}
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<div class="prose">
El 19 de noviembre de 1880, salí de Brihuega á las ocho de la mañana para reconocer el terreno entre esta población, Barrio-Pedro, La Olmeda y Malacuera.
Llamó desde luego mi atención, un recio banco de caliza concrecionada que corre paralelamente á la carretera, á la derecha del Tajuña, entre las arcillas y rocas arcillosas que besan las aguas de dicho río y las calizas semicristalinas que constituyen la cumbre de la estribación que yo seguía.
A media hora de Brihuega se encuentran á orillas del río un molino harinero y los dos batanes del Rey, que á la sazón eran de un particular. Encima de ellos, en medio de la ladera, hay una fábrica de lanas y otra más abajo, á la izquierda de la carretera, movidas ambas por las aguas de Fuencaliente, que es uno de los más caudalosos manantiales del término de aquella villa.
Media hora más arriba se encuentra la ''Peña de la Hoz'', formada en su totalidad de concreciones calizas, con dos ó tres pequeñas grutas, llenas de estalactitas, algunas de las cuales son de gran tamaño; pero no fueron aquellas grutas las que me llamaron la atención, sino tres saltos de agua bastante caudalosos para poner en movimiento cualquier artefacto y que hoy van á perderse, sin provecho alguno, en las aguas del tranquilo Tajuña.
Dos de dichos saltos, podrían fácilmente, y sin gran dispendio, convertirse en uno solo, sin más que desmontar algunas rocas, con lo que se obtendría un salto de unos veinte metros de altura. El tercero es bastante potente por sí solo y se despeña desde la cumbre formando una serie de pequeñas cascadas.
El agua surge allí de todas partes; basta hacer una pequeña excavación en cualquier sitio para dar con un nuevo manantial, pero, desgraciadamente, no hay quien la aproveche, ni siquiera para riego.
Si esas aguas las tuviésemos en Cataluña, pensaba yo para mi capote, ¡cuánta fuerza desarrollaría, qué de máquinas pondría en movimiento, cuántos centenares de brazos ocuparía! Y allí, donde los jornales son baratos —de cuatro á cinco reales;— allí, donde tienen una buena carretera para la exportación de los producios; allí donde la lana es buena y abundante y hay gran cosecha de patatas, á nadie se le ha ocurrido aprovecharlas para montar una fábrica de paños ó de extracción de fécula de aquel tubérculo.
Debajo de la ''Peña de la Hoz'' y á la misma orilla del río, hay una caudalosa fuente de agua cristalina. Y no es que todas aquellas aguas sean solo invernales ó producto de las últimas lluvias. Según aseveran personas competentes, son de caudal constante y brotan lo mismo en verano que en invierno.
A cosa de hora y media más arriba de la citada Peña hay una fábrica de pasta para papel, llamada ''Cívica''. Parece que en un principio dicha pasta se hacía de juncos ó de esparto, pero en aquel entonces se hacía solo de trapo y se mandaba á Madrid, donde estaba la fábrica de papel.
En ''Cívica'', lo mismo que en la ''Peña de la Hoz'', el agua mana de todas partes y proviene de la misma capa de toba caliza de que he hecho mención. Debajo de la fábrica hay varias grutas, dos de las cuales, por más que son pequeñas, son preciosas y y cada una de ellas bajo un punto de vista diferente.
La una tiene el techo y las paredes cubiertas de fantásticas concreciones calizas que le dan un aspecto sumamente pintoresco. Se penetra en ella por un agujero á raíz del piso, por el que hay que pasar á rastras. Entré alumbrándome con un fósforo, pero á los dos pasos me ví detenido por la boca de un pozo. Tiré una piedra en él y al corto rato percibí el ruido de su caída en el agua, por lo que calculé podría tener de seis á siete metros de profundidad. Como para poder cruzar el pozo necesitaba un tablón, que no tenía á mano, y, por otra parte no podía disponer del tiempo necesario, no proseguí mi investigación. La otra gruta está completamente tapizada de verde musgo y su piso cubierto de tupida alfombra de plantas acuáticas; el agua cae á chorro sobre él y se disfruta allí de una frescura que en la fuerza del estío ha de ser sumamente agradable. La poética imaginación de los griegos no habría podido idear gruta más pintoresca para albergue de sus risueños y juguetones náyades.
No quise profanar con mi martillo aquellas dos encantadoras grutas y me contenté con romper algunas estalactitas de un bloque arrancado de otro.
Otra de las cosas que llamaron mi atención en aquel corto paseo, fué el gran número de trozos de cuarzo ó pedernal que cubren la margen izquierda del Tajuña hasta el valle de ''Malacuera'', y la derecha desde aquel valle hacia arriba.
Dichas piedras son de gran tamaño y á primera vista me parecieron rodadas, pero con la regularidad con que estaban dispuestas á ambas orillas del río, y la particularidad de que cuando las había en la derecha no las hubiera en la izquierda, y viceversa, me hicieron dudar de lo que fuesen.
Según noticias, años atrás se habían fabricado con aquel pedernal de Brihuega, muy buenas muelas del sistema ''Laferté''; de una sola, de dos, de tres y, á lo sumo de cuatro piezas cada una.
Pero murió el que las hacía y se perdió aquella industria. Desde entonces las muelas de molino de aquel sistema se importan de Francia, pagándolas tres veces más de lo que costaban las hechas allí.
¡Siempre lo mismo! ¡Siempre la industria verdaderamente española, la que tiene las primeras materias en el país, muriendo por falta de capitales ó por sobre de incuria!
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[[Categoría:El Briocense]]
[[Categoría:Provincia de Guadalajara]]
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Brihuega
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Excursiones por la provincia de Guadalajara. Brihuega|autor=Celso Gomis|notas=<small>[[Autor:Celso Gomis|Celso Gómis]] «Excursiones por la provincia de Guadalajara. Brihuega» (15 de septiembre de 1906) ''[[El Briocense]]'', Brihuega, nº 49, pp. 1-2.</small>}}
<div class="prose">
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<div class="prose">
Á las diez de la mañana del 17 de Noviembre de 1880, salí de Guadalajara por la carretera de primer orden de Madrid á La Junquera, en dirección á Brihuega.
El valle de Torija, que se sigue desde aquella capital hasta la villa de este nombre, es muy fértil y bastante pintoresco, viéndose de vez en cuando, á derecha é izquierda de la carretera, asomar por encima de las copas de los árboles el campanario de alguno que otro pueblecillo.
Al pie de la cuesta que conduce á Torija me apeé del coche, que era malo, como casi todos los de España, y la subí á pie, admirando las ruinas de un antiguo castillo feudal flanqueado por cuatro torres y dominado por otra central, que debió sin duda ser la de homenaje.
Pasé de largo, sintiendo no poder detenerme para visitar sus ruinas y tomar un croquis de ellas; subí á la villa y me detuve junto al pilar que señala el comienzo de la carretera de Torija á Cifuentes.
Mientras esperaba al coche me entretuve en leer una larga inscripción que hay en dos de los cuatro lados del pilar, en la que se hace constar que la antigua carretera, no la actual, de Torija á Brihuega y Solanillos, se empezó en 1787, bajo el reinado de Carlos III y se terminó en 1790, reinando ya Carlos IV. Por lo visto en aquel entonces no se fijaban como hoy diez años para construir una carretera de tercer orden ó un simple camino vecinal de pocos
kilómetros.
Llegado el coche á lo alto de la cuesta, subí de nuevo á la delantera, que es mi asiento favorito, y empezamos á cruzar una ancha meseta cubierta en parte de raquíticas carrascas y de tiernos rebollos. Dicha meseta se extiende, hasta la vista de Brihuega, donde llegué, á las dos de la tarde, después de haber descendido una fuerte pendiente.
El aspecto de esta villa; vista desde cierta distancia, es el de una ciudad de la Edad Media, pues aún conserva gran parte de sus antiguos muros y dos puertas flanqueadas por altas torres almenadas.
No encontrando habitación en la posada que había extramuros, me ví precisado á entrar en la villa, haciéndolo por la puerta de la Cadena, que es una de las dos á que me he referido.
Encima de esta puerta hay una gran lápida de mármol blanco con la siguiente inscripción, que copio prescindiendo de sus muchas abreviaturas:
«''Por esta puerta se dio el avance y asalto el dia 9 de Diciembre de 1710 por las tropas de Su Majestad Nuestro Señor Felipe V, contra las tropas Inglesas y Holandesas que estaban apostadas de esta plaza á vista de su Real persona.''»
Y alrededor de esta inscripción, en lo que forma el marco de la lápida, hay esta otra:
«''Y el dia siguiente se dió la batalla en término y jurisdicción de esta Villa.''»
Esta batalla fué la de Villaviciosa, siendo Starenberg el general que mandaba las tropas del Archiduque. El que mandaba las fuerzas inglesas y holandesas encerradas en la población y que tan descuidadamente se dejó sorprender por las de Felipe V, era Stanhope.
Los briocenses, cuando hablan de este asalto y batalla, dicen las ''nuestros'' refiriéndose á los franceses y los enemigos para designar á los austríacos. Esto me chocaba mucho al principio, pues de momento no me acordaba de que estaba en Castilla ni de que los castellanos eran ''butiflers'',<ref>En Cataluña llamábamos ''butiflers'' á los partidarios de Felipe V, en oposición a ''vigatans'', que era el calificativo que dábamos á los del Archiduque. Los de Cervera tomaron partido por el primero y de ahí que los designemos todavía con aquel nombre.</ref>como la campana de Cervera.
Al fin pude instalarme en una posada, mala y sucia como casi todas las de los pueblos de Castilla, y después de haber comido un bocado, y hecho los preparativos para el trabajo del día siguiente, me fui á descansar, pues hacíaa ya dos días que no había podido cerrar los ojos.
El 18 amaneció lloviendo y, no podiendo salir al campo, me dediqué á visitar detenidamente la población, no sin grave riesgo de besar mil veces el santo suelo, á causa de lo muy resbaladizo que estaba el empedrado, hecho todo él de cantos rodados de una caliza semi-cristalina, bastante parecido á la de nuestras costas de Garraf, si bien mucho más porosa.
Brihuega es una población antiquísima. Entre los celtíberos era conocida con el nombre de ''Centóbriga''; los romanos la dieron el de ''Rhigusa''; los godos y visigodos la llamaron ''Brica'' y ''Briga''; mientras estuvo en poder de los sarracenos, fué conocida con el nombre de ''Briba''; cuando la Reconquista recibió el de ''Brioca'' y desde el siglo {{versalita|xii}} vieme llamándosela ''Briuega'' y ''Brihuega''. Estos datos fuéronme
facilitados por el farmacéutico D. Fernando Sepúlveda, cronista de dicha villa.
Como antigüedades notables de Brihuega merecen especial mención el castillo de Piedra bermeja, las iglesias de Santa María de la Peña, de San Felipe y de San Miguel; las puertas de la Cadena y del Cozabón; las ruinas de la iglesia de San Pedro, situada á extramuros de la población y la atalaya de la iglesia de San Juan.
El castillo de Piedra bermeja está en la parte más baja de la villa, junto á la parroquia de Santa María de la Peña y sirve actualmente de cementerio. La parte inferior de sus muros es de la época romana, sigue después una parte árabe y la superior data del reinado de Don Juan II de Castilla. Cuando esta población fué reconquistada por las huestes cristianas, el rey hizo donación de este castillo, juntamente con la villa, al arzobispo de Toledo; y éste lotransformó en palacio, viéndose aun en él una bonita capilla gótica, y en el exterior, en la parte baja del cementerio y á raíz de tierra, fragmentos de una pintura mural de la que solo se conserva en buen estado un cuadro que representa á dos arqueros del siglo {{versalita|xi}} ó {{versalita|xii}}, rodeado de una greca.
Más tarde el arzobispo cedió la población y su término á la villa mediante la expresa condición de no poder vender ni un palmo de su territorio al rey, á los nobles ni á los frailes, siendo esta la causa de que Brihuega se viese libre de conventos hasta el reinado de Felipe II.
La iglesia de Santa María de la Peña es gótica, pero han tenido la mala idea de blanquearla toda, incluso la portada. En el altar mayor de esta iglesia hay una verdadera joya del arte románico, la Virgen de la Peña, imagen de facciones muy regulares y negra de cara, lo propio que su hijo. Es toda de talla y está sentada, pero han cometido la herejía de clavarla cuatro hierros en la espalda á fin de que mantengan hueco uno de esos vestidos ó mantos que hacen asemejar las Vírgenes á cucuruchos de papel con la punta vuelta hacia arriba.
Enfrente de la puerta de entrada de esta iglesia hay un cuadro de grandes dimensiones y no escaso valor artístico, pintado en 1774 por José Ramos, pintor pensionado y premiado por la Real Academia Matritense. Este cuadro representa á dos ángeles en el acto de presentar la Virgen de la Peña, copia de los que están en el altar mayor, á la infanta mora Elima, á un canónico de Toledo y á un grupo de personas que les acompañaban. Y, puesto que he empezado á copiar inscripciones, no quiero dejar de poner á continuación lo que hay al pie del citado cuadro. Dice así:
«''Entre las imágenes que los cristianos ocultaron por la pérdida de España, fué una esta portentosa y milagrosa imagen de Nuestra Señora de la Peña, Patrona desde su origen, de esta villa de Brihuega; hasta que la Divina Omnipotencia; reynando Alonso el VI y á Toledo el rey moro Almenón, por los años de 1070, pasando á Ita, dexó en el castillo de Piedra Bermexa de esta villa á una infanta, hija suya, llamada Elima, manifestó á sus Brihuegos tan Digno y Perdido Cielo. Entre los moros que la custodiaban fué uno un cavallero llamado Cimbre quien la instruyó en la Fe Católica y la dixo que era hija de Cristiana. Con estas luces deseosa de ver á la Madre de Dios se la apareció en una peña<ref>Esta peña es una gruta natural que hay en la caliza concrecionada, encima de la cual se levanta la iglesia. En dicha gruta hay dos vasares en los que, según el vulgo, la Virgen tenía la alcuza del aceite, el agua, el pan y demás comestibles necesarios para su alimentación.</ref> de donde la conduxeron un canónigo de Toledo, la Infanta y innumerables almas procesionalmente á donde subsiste colocada, obrando tantos portentos que llevados de la fama acuden cada dia, de reinos extraños á darle gracias y adorar su santuario.—Año de 1774''».
La iglesia de San Felipe tiene una bonita fachada gótica, que se ha librado de la mano de cal, más no así su interior, que es también gótico y nada tiene de particular.
La parroquia de San Miguel, que pertenecía al mismo estilo arquitectónico, está toda ella blanqueada. Entrando, á la derecha, hay un arcón de piedra con bajorrelieves y tapa de hierro en el que, según parece, se custodiaban los documentos del archivo municipal. Dicho arcón es del siglo {{versalita|xiv}}.
En la última capilla del lado de la epístola, junto á la puerta de la sacristía, hay un bonito sepulcro de mármol blanco con una estatua yacente que representa un personaje con traje talar y toca. Este sepulcro tiene la siguiente inscripción:
«''Joanes Muñoz,<ref>Según Ambrosio de Morales, este Muñoz fué el primero que se apoderó de la axaquía de Córdoba, cuando esta ciudad fué tomada á los momoros por Fernando III de Castilla.</ref> mio padre fizóme esta casa. Dios le dé paraiso al alma. Amén''».
Y estos versos latinos, cuya copia me facilitó el ya citado D. Fernando Sepúlveda:
«''Alfonsus Muños multa prece multa.....''
«''Laus Christi prova fuit este digna corona.''
«''Julius mensis, terdena dies fuit ensis''
«''Dedix humo corpus; animana Christo fugite....''
«''Mille ducenti sunt nonaginta sereni''
«''Cum tua mors patris dolor est tua.''
Estaba yo contemplando este sepulcro junto con el joven médico D. José María García, que me hizo el honor de acompañarme en aquella visita á las iglesias, cuando el párroco nos llamó desde la sacristía, enterado de mi deseo de ver las curiosidades que pudiese haber en aquel templo; mandó al sacristán que descolgase dos cuadros, un San Francisco y una Virgen, que él creía que eran muy buenos y que, la verdad sea dicha, nada tenían de notable. En cambio tuve ocasión de ver en aquella misma sacristía algunos grabados al humo bástante regulares y sobre todo, un terno compuesto de tres casullas y una capa pluvial, probablemente del siglo {{versalita|xvi}}, que era realmente una joya del Renacimiento.
La iglesia de San Juan nada tiene de particular como no sea la torre que, según la tradición, servía en otro tiempo de atalaya. Dicha torre es cuadrangular, muy alta, de gruesos muros, provista de varias aberturas, que lo mismo podían servir de saeteras que de tragaluces y terminada por diversos arcos que sostienen las campanas destinadas á dar el toque de alarma 6 á convocar el pueblo. Las almenas que en otro tiempo debieron coronarla habían sido sustituidas por tejado que contrasta con el aspecto general de la torre.
Las ruinas de San Pedro consisten en dos gruesísimas paredes, que solo sirven hoy para indicar el punto de la villa ocupado por los cristianos durante la dominación sarracena. Están situadas al pié del castillo de Piedra bermeja.
De la puerta de la Cadena he hablado ya al principio de este artículo. La del Cozabón es de una forma muy particular. Su arco apuntado tiene una altura extraordinaria en contra de lo que generalmente acontece con las puertas de la Edad Media.
Visitadas ya las antigüedades, dediqueme á estudiar la industria actual, así como la de épocas anteriores, de esta villa, y al efecto me encaminé á visitar la antigua Real fábrica de paños, en compañía de los ya citados señores Sepúlveda y García.
Parece que en el año 1735 Felipe V hizo un pedido de capas blancas para su ejército al fabricante de paños de esta villa y que prendado de la buena calidad de las lanas y del tejido, resolvió levantar aquí una fábrica. Este pensamiento fué realizado en 1750 por Fernando VI de Castilla, reformándose y ensanchándose extraordinariamente el edificio en 1788, reinando Carlos III, según consta en la inscripción que hay encima de la puerta de entrada,
que dice así:
REAL FÁBRICA DE PAÑOS<br />
REINANDO CARLOS III, SIENDO MINISTRO DE HACIENDA EL EXMO. SR. D. PEDRO DE SERENA, I DIRECTOR GENERAL DE LAS REALES FÁBRICAS D. MIGUEL DE VALLEJO. INTENDENTE DE EXÉRCITO DE LA CIUDAD PROVINCIA DE GUADALAJARA.<br />
AÑO DE MDCCLXXXVIII.
Esta fábrica era hijuela de la de Guadalajara, fundada en 1719 y reformada en 1726. En 1761 fué refundida en aquella la de Vicálvaro, que quedó suprimida.
En tiempo de su apogeo contaba la fábrica de Brihuega 170 telares y 2.000 obreros: tenía dos batanes á la derecha del Tajuña, á media hora de la villa, que aun existen, y una escuela práctica de hilanderas.
La fábrica de que me ocupo ha pasado por muchas vicisitudes. Cerrada durante la guerra de la Independencia, de 1809 á 1815, fué abierta de nuevo una vez terminada aquélla, quedando suprimida en 1825, siendo vendida en 1842, junto con otros bienes nacionales. En la actualidad solo funcionan en ella cuatro ó cinco telares y no tiene más que media docena de hilanderas.
Dicha fábrica, que al parecer debía de dar vida á la industria pañera de esta comarca, mató esta industria.
Cuando Fernando VI de Castilla fundó la Real fábrica de paños había en Brihuega 64 telares destinados á la fabricación de paños finos llamados ''cuarentenos'', ó sea de cuatro mil hilos. Establecida aquélla para que los fabricantes particulares no pudiesen hacerle la competencia, se les prohibió la fabricación de paños más finos que los ''catorcenos'' ó sea de mil cuatrocientos hilos.
Durante la guerra de la independencia, cerrada la fábrica Real, volvieron los particulares á fabricar paños finos; pero cuando en 1815, se abrió nuevamente aquélla, se restableció la prohibición y los fabricantes briocenses se trasladaron á Alcoy ó á Béjar y los pocos que aquí quedaron se dedicaron á la fabricación de pañuelos para el cuello bordados á mano con grandes flores de estambre de colores muy vivos.
Mientras duró la moda de estos pañuelos aun se sostuvo algo la industria lanera de esta villa; pero hoy, que dicha moda ha caído en desuso, dicha industria está aquí casi completamente paralizada. En la actualidad no se fabrica en Brihuega más que bayetas, algunos paños burdos y alguno que otro pañuelo.
Y es una verdadera lástima que suceda esto en una villa que, como esta, tan buenos elementos cuenta para dicha industria. Las lanas son aquí muy abundantes y muy buenas, tanto que gran parte de ellas se exportan á Tarrasa y Alcoy. La fuerza motriz hidráulica se encuentra en cualquier punto de esta comarca. En ningún otro he visto tal abundancia de agua. Solo dentro de la población, prescindiendo de sus afueras, hay diferentes arroyos que llevan un caudal de 174 litros por segundo, según aforo hecho por personas competentes. Estas aguas ponen en movimiento dos fábricas de chocolate y una de harinas.
Se me asegura que en el término de esta villa hay unas cuarenta fuentes, algunas de las cuales, como la de Fuencaliente, que da 70 litros por segundo, pueden hacer funcionar cualquier artefacto.
Estas aguas parece que están dotadas de especial virtud para la tintorería, pues he visto paños antiguos fabricados aquí, cuyos colores, sobre todo los granas y azules, son tan vivos y brillantes como el día en que salieron del telar.
No quiero terminar esta breve reseña sin mencionar un hecho relativo á la actividad de los moriscos.
Cuando los cristianos reconquistaron la villa de Brihuega, los moriscos que permanecieron en ella se dedicaron á la agricultura y más particularmente al cultivo de la vid. En su tiempo se cosechaban anualmente en el término de esta villa 143.000 arrobas de vino. Desde la expulsión de los moriscos la viticultura ha ido decayendo poco á poco y hoy apenas se cosechan 20.000 arrobas de vino al año en este término municipal.
He creído deber consignar todos estos datos, porque el día en que tuviéramos otros análogos de todos los demás pueblos de España, podríamos poner los cimientos de la Historia de la industria española, cosa que hoy por hoy distamos mucho de poder hacer.
{{derecha|{{versalita|Celso Gómis.}}}}
</div>
{{listaref}}
[[Categoría:El Briocense]]
[[Categoría:Provincia de Guadalajara]]
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. COMO SE DEVE FACER LA JUSTICIA EN CADA LOGAR.|129}}</noinclude>no poner sinon rey, o los otros que lo pueden fazer en sus heredamientos,
asi como dixiemos de suso. Aun y ha otros alcalles á que
llaman de avenencia. E estos pueden seer puestos con plazer de amas
las partes. Onde otro ninguno non deve poner alcalle, nin juez, nin
otro ninguno que aya poder de judgar sinon estos que desuso dixie-mos.
Pero si acaesciese que algunos destos sobredichos asi como adelantados
menores, que an a judgar las merindades o otras tierras como
desuso dixiemos, si los alcalles que an a judgar en las villas enfermasen
o oviesen otro embargo derecho de guisa que non podiesen
judgar, o fuesen en mandado del rey o por pro de la tierra, o
de sus conceios, o por pro de si mismos que non podiesen escusar:
en todas estas maneras pueden poner otros en su logar que judgasen.
Eso mismo dezimos de los alcalles que son dados para pleitos
señalados, fueras ende si el pleito fuese de justicia o de otro grant fecho,
que tangiese en fecho del rey o del regno. Ca en tales cosas como
estas non puede poner otro en su logar, fueras ende si lo feziere
por mandado del rey. Onde qualquier que alcalle posiese de
otra manera, sinon cómo dize en esta ley, tomando por su atrevimiento
este poder que señaladamiente pertenesce al rey, mandamos
que muera por ello.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Como deven seer escogidos los juezes, o<ref>f. c.</ref> quien puede seer juez y o<ref>f. c.</ref> quien non.''}}
Escogidos deven seer mucho los que son puestos para judgar los
pueblos con derecho e con justicia, tan bien los que la an de fazer
judgando, como los que la an a conprir por fecho. Ca derecho es, que
pues ellos tan grant logar an a tener, que lo merezcan por bondat e
por buenos fechos. E por ende dezimos que ninguno non sea de
otra fe sinon de la de nuestro señor Iesu Christo, que non deve tener
lugar para judgar, nin para fazer justicia, nin descomulgado segunt
mandamiento de santa eglesia, nin orne que case con su parienta
sin mandamiento del apostoligo, nin aquel que oviere su mugier viva
á bendecion, e casare con otra, nin el que casare con mugier de
orden que sea ende sacada contra derecho. Ca todas estas cosas son
contra ley. Nin tenemos otrosi por derecho que tenga tal lugar el
que feziere trayzion, o aleve, o otra cosa porque vala menos, en manera
que non pueda seer par de otro, nin otrosi falsario de moneda
o de seello del rey, o de privillegio, o de carta de rey, o de otros
omes, nin aquel que fuere provado que dixo falso testimonio, nin
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|130|LIBRO IV.|}}</noinclude>aquel que se perjuró por fazer perder alguno lo suyo, nln el que tovo
algun lugar destos, e lo perdio por algun mal que feziese. Ca todas
estas cosas e otras muchas desta manera son contra lealtad, segunt
dize en el titulo que fabla de las trayziones, e de las aleves, e de las
otras cosas, porque vale menos ome. Nin semeia otrosi cosa con guisa
que tal lugar como este tenga mugier, nin ome que non aya treynta
años conplidos, nin sordo, nin ciego, nin loco, nin siervo. Ca
todas estas cosas deven seer guardadas, porque son contra natura e
contra razon. Pero si alguno destos sobre dichos quisiere el rey fazer
grant merced, despues que el le oviere perdonado, por darle a tener
alguno destos logares que dixiemos, por algun buen fecho que despues
feziese, puede lo fazer, sinon fuere traydor, o alevoso, ó descomulgado.
Ca ninguno destos non lo puede fazer por derecho.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''En que manera se entiende lo que diz en la ley ante desta contra los que non pueden seer jueces.''}}
Por el departimiento que feziemos en la tercera ley deste titulo,
en que mostramos quantas maneras son de aquellos que an poder de
fazer justicia, e porque algunos entenderien por la ley ante desta,
que á todos los que fuesen tales como en esa misma ley dize, que
les tolliemos que non podiesen aver aquellos lugares, queremos lo
mostrar por esta ley de quales se entiende, e en qual manera. Onde
dezimos que esto non se entiende de los alcalles de avenencia, sinon
en cosas señaladas, asi como si el alcalle que posiesen por avenidor
fuese siervo, o loco, o sordo que non oyese nada, o menor de edat
de {{menor|xx}} años. Mas esto que dixiemos entiendese de los que son puestos
para librar todos los pleitos cada uno en su logar, asi como avemos
dicho. E otrosi de los que son dados para judgar pleitos senalados,
e aun de aquellos que ana conprir la justicia por obra. Pero
la manera que dixiemos en que se deven entender, es esta, que pues
que el rey los a puestos para judgar todos los pleitos, que ninguno
non los deve desechar por ninguna daquellas razones que non judgue,
en quanto el rey le consentiere que tenga aquellos logares, ca si
lo feziesen, denostarien los alcalles, e darien á los omes razon de lo
fazer. E por esta razón alongar se y an los pleitos, e non se librarían
tan ayna. Enpero si algunos los quisieren acusar para ante el rey
de alguna destas cosas , bien lo pueden fazer, si non fuere el acusador
de aquellos que son defendidos en las leyes, que non pueden acusar
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. QUI PUEDE PONER LOS ALCALLES E JUECES.|131}}</noinclude>a otro. Mas si alguna destas cosas fuere razonada e provada ante
alguno de los que fuesen dados para librar algun pleito señalado,
pueden lo desechar que lo non judgue. Enpero non puede esto fazer
aquel mismo que lo pediere por alcalle.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''En que manera deven seer puestos los juezes, e que cosas deven jurar e guardar.'' }}
En estas maneras deven seer puestos aquellos, que an a librar los
pleitos de que fablamos en la ley ante desta, todos aquellos que fueren
dados para judgar en la corte del rey, quier sean adelantados mayores,
o los otros que ellos dejan y de su mano, o los alcalles de
la corte. E otrosi los otros alcalles o adelantados que an a judgar las
tierras, o las comarcas, o las cibdades o villas, quando los el rey pusiere
deven venir antel e fincar los ynoios, e meter las manos entre
las suyas, e jurar en estas dos maneras. E destas la una es
que tañe al rey e a su regno. E la otra es que tañe a todos comunalmiente.
E la que al rey tañe es esta, que jure primeramiente
a Dios, e desi a el como a rey e a señor, que guarde su cuerpo
de todo daño e de todo mal. E otrosi quel guarde su poridat que
non la descubra a cosa que en el mundo sea de ninguna manera
que seer pueda. E otrosi quel guarde su señorio, e todos los
otros sus derechos, e en todas las cosas que sopiere su pro, que lo
alogue, e su daño, que lo desvie. La otra que por pro de todos
comunalmiente es que deve jurar que judgue derechamiente a todos
aquellos que a su juyzio venieren. E por estas leyes que son escriptas
en este libro, e non por otras, e por amor, nin por desamor, nin
por miedo, nin por don quel den, nin quel prometieren, que non
judgue en otra manera. E estas dos juras deven fazer en uno en manos
del rey. Mas si el rey enbiare a otro que ponga alguno destos de
su mano, deven recebir dellos estas dos juras conplidamiente por el rey,
asi como dixiemos, e non deven camiar ende ninguna cosa, sinon asi
como jurare entre las manos del rey, que jure poniendo las manos sobre
los evangelios. Onde dezimos que ninguno non debe recebir el
alcaldia, nin judgar ante que faga esta jura. E si alguno por su atrevemiento
ante judgare, non vala su juyzio, e pierda aquella vez el alcallia.
E qualquier que contra la primera jura que tañe al rey veniese,
sin la traycion que faze, e la pena que merece, segunt mandan las
leyes deste libro, que fablan en estas cosas, mandamos que ninguno
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|132|LIBRO IV.|}}</noinclude>que de su linage decenda derechamiente, nunca tenga tal lugar como
aquel quel tiene, nin otro lugar ninguno en casa del rey. E si venier
contra la segunda jura, que es a pro de todos, judgando por otras leyes,
pechen quinientos mrs., e non vala su juyzio. E si de otra guisa
judgare tuerto, aya la pena que mandan las leyes de aquellos que
a sabiendas judgan mal.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Como deven ser puestos los alcalles para librar los pleitos señalados, e otrosi los alcalles de avenencia.'' }}
Los alcalles o aquellos que son dados para librar señaladamiente
algunos pleitos, deven seer puestos por carta del rey, o por palabra,
o del otro señor, que a poder de los poner, segunt dixiemos en la
tercera ley ante desta. E en la carta deve dezir sobre que pleitos los
fazen alcalles, e los nombres de aquellos entre quien es el pleito que
an de librar. Los otros alcalles que llaman de avenencia, que ponen
amas las partes entre si en algun pleito, deven seer puestos en esta
manera: las partes deven dar fiadores el una al otra, o peños, o prometerse
que lo que judgaren aquellos alcalles en aquel pleito, que les
meten en mano, que lo ayan por firme, e esten por ello, ca de otra
guisa non valdrie su juyzio, fueras si las partes se callasen, que non
refertasen fasta tercer dia.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Como deven seer guardados los adelantados que son puestos por las merindades, e por las comarcas de las tierras.'' }}
De como deven seer guardados e onrados los adelantados mayores, e los alcalles de casa del rey, dicho lo avemos ya en el segundo
libro. Mas agora queremos mostrar de los otros adelantados que son
para las merindades, e para las otras comarcas de las tierras, e otrosi
de los alcalles o juezes que son puestos para judgar en las villas como
lo deven seer otrosi. E dezimos que deven seer guardados, que
ninguno non los desonre de palabra, ca el que lo feziere mandamos
quel peche quinientos sueldos por onra del rey. E quil feriere de pie
o de mano de que non pierda miembro, pechel dozientos e cinquenta mrs.,
e si non oviere de que los pechar, pierda el miembro con
que lo ferio. E si lo ferier de arma, pierda la mano. E si de qualquier
ferida quel dé perdiere miembro, cortenle la mano al quel feriere,
e demas pierda la quinta parte de lo que oviere, e sea del {{guion|fe-|ferido}}
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. QUI PUEDE PONER LOS ALCALLES E JUECES.|133}}</noinclude>rido. E sil matare, muera por ello, e pierda la cuarta parte de lo que
oviere, e sea del rey. E sil feriere rico ome de pie o de mano, peche
quinientos mrs. al rey, e quinientos al ferido. E sil feriere de
arma, pierda demas la tierra que toviere del rey. E si de qualquier
ferida quel dé perdiere miembro, peche mill mrs. al rey, e mill mrs.
al ferido. E sil matare, faga el rey en el aquel escarmiento que toviere
que es derecho. E si aver nol podieren, pierda lo medio de
lo que oviere, e de aquello aya el rey la meatad e los herederos del
muerto la otra meatad.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Como deven seer onrados los adelantados, e los alcalles, e los juezes que tienen logar del rey.''}}
Onrados deven otrosi seer los adelantados e los alcalles o juezes,
pues que lugar tienen del rey para judgar el derecho onde viene
la justicia. Ca non deve ninguno desonrar, nin ferir, nin matar
antellos, mientre que sovieren judgando. E qualquier que desonrase
a otro ante alguno dellos, mandamos que peche quinientos
sueldos. E destos sea la meatad del rey, e al que desonrare pechel
la caloña doblada de lo que avie á pechar, si en otro logar lo desonrare.
E qui feriere ante alguno dellos, peche cient mrs. e destos sea
la meatad del rey, e la meatad del adelantado o del alcalle ante qui
lo fizo, e peche al ferido la caloña doblada. E qui matare, mandel
luego el alcalle fazer del justicia, si non diere escusa derecha porque
lo fizo, asi como mandan las leyes en el titulo que fablan de los omeziellos
e de las calopñas. E si por aventura nol podieren aver, pierda
la tercia parte de lo que oviere, e sea el tercio del rey, e el otro
tercio del alcalle, e el otro de los herederos del muerto, e denle
por fechor, porque fuyó, e non quiso venir mostrar escusa derecha
si la avie. E si el alcalle fuere prender tal ome como este, e alguno
gelo enparase, peche cient mrs. el anparador, E qui gelo tolliere,
despues que travare del en prendiéndolo, peche dozientos mrs. porque
lo fizo como por fuerza, e sea tenudo de tornargelo en su poder
luego, o a lo mas tarde fasta tercer dia, para conprir del lo
que dicho avernos en esta ley. E si non lo feziere, aya aquella pena
que el otro deve aver. E si rico ome fezier alguna cosa destas sobredichas,
o el adelantado o el alcalle faga lo saber al rey e el rey faga
y aquel escarmiento que toviere por derecho. En esta misma manera
mandamos que guarden e onren amas las partes al alcalle que les
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|134|LIBRO IV.|}}</noinclude>fuere dado en algún pleito sinado, e si non lo fezieren, que aya<ref>Aquí tiene el original una laguna.</ref>...
esta misma pena.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''En que manera deven usar de sus oficios los que an poder de judgar''.}}
Lo que deven guardar todos estos sobredichos que dixiemos que
an poder de judgar es esto, que si algunos venieren ante ellos para
entrar en pleito, que sepan primeramiente si son aquellos señores del
pleito, o si son personeros. E maguer digan que son personeros non
los deven recebir a menos que lo muestren asi como mandan las leyes
del titulo de los personeros. E si de otra guisa lo recebiesen, todo
juyzio, e toda cosa que el alcalle feziere entre las partes con tales
personeros, mandamos que non vala. Otrosi deven guardar que non
judguen en los dias de las fiestas, segunt dize en el titulo que fabla
de las ferias, ca si lo feziesen, lo que judgasen en aquellos dias non
valdrie. E deben guardar otrosi que non se tengan mas con la una
parte que con la otra, por amor, nin por desamor, nin por miedo,
nin por ninguna cosa que les prometan, nin les den. E esto faziendo,
faran como buenos alcalles e derecheros. E demas guardaran las
juras que juraron quando les fue dado poder de judgar. E si de otra
guisa feziesen, deven aver la pena que mandan las leyes alli ó fablan
de los que mal judgan. E deven otrosi seer mesurados en sus palabras
contra los que venieren a pleito antellos, en oirles bien e non los denostar.
Ca qualquier dellos que a otro denostare, sil denostare el otro
a el de otro tamaño denuesto, o de menor, non aya la pena que
mandan las leyes que fablan de la guarda de la onra de los alcalles.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Como deven guardar los juezes de non judgar en tierra en que non aya jurisdicion, e que pena deven aver los que contra esto fezieren''.}}
Guardar deven otrosi aquellos que dixiemos que son puestos para
judgar las tierras e las villas, que non judguen en otro logar que sea
de fuera de su alcallia, nin á los de la tierra ó non an poder de judgar,
nin a otros, nin apremien, nin preynden, nin usen de ninguna
cosa del poder que an en los logares do fueren dados para judgar,
si non fuere por el avenencia de las partes. E si alguno contra esto
feziere, lo que judgare non vale. E si entregare o prendare alguna co-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|136|LIBRO IV.|}}</noinclude>dare antel a ome de otra alcallia, casa, o viña, o otra cosa que sea
rayz, que sea en la villa o en la tierra que el a de judgar, que deve
responder antel, maguer sea morador en otro lugar. E eso mismo dezimos
si demandare a alguno bestia, o siervo, o otra cosa que sea mueble,
que diga el demandador quel furtaron o que perdio, que allí deve
responder el que la troxiere ó fuere fallado con ella. Enpero si
fuere ome que non sea sospechoso, dé recabdo que venga á los plazos
facer derecho, e dexen le yr con aquella cosa. E si fuere ome
de otra guisa, ponga la cosa en mano de fiel, e dé recabdo que venga
á los plazos quel pusiere el alcalle a fazer derecho sobre aquella
cosa. E si fuere sospechoso, que oviera la cosa de furto o de robo,
e ge la demandan asi, e non diere tal recabdo, sea preso fasta que
parezca si a derecho en ella, o si es en culpa o non. E aun demas
dezimos, que si demandare alguno por razon de alguna cosa que heredó,
que allí deve responder, e fazer derecho, fallandolo y ó la devie
fazer aquel de quien heredó. Otrosi dezimos que si alguno fuere
enplazado delante su alcalle, e después del enplazamiento se fuer
morar a otra tierra, que allí faga derecho ó fue emplazado primeramiente
sobre aquel pleito. Ca el pleito ó se comienza, allí se deve
acabar, fueras si el rey lo mandare librar en su corte. E ninguno destos
sobredichos a qui demandaren, non se puede escusar de non responder
por dezir que non es de aquella alcallia. Et si acaesciere quel
demandado otrosi quisiere demandar alguna cosa á su demandador
ante que el juyzio afinado le den sobrel pleito primero delante aquel
alcalle ól demandavan a el, quier sea de los alcalles que son dados
para todos los pleitos, quier de los otros que son para pleitos senalados,
dezimos que lo pueden fazer, fueras ende si demandaren alguna
cosa por razon de fuerza, ca estonce nol puede demandar el
demandado sinon por razon de otra fuerza, o fueras ende si el demandador
demanda al demandado cosa porque deva morir, o perder
miembro, o seer echado de tierra, ca en tales demandas non es
tenudo de responder allí.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Que cosas deven fazer los juezes que son para pleitos señalados''.}}
Los que dan para librar pleitos señalados, deven judgar apartadamiente,
que non pasen a mas, nin fagan otra cosa sinon quanto
les mandare el rey por sus cartas, o aquellos que an poder de los
dar, segunt dize en la quinta ley deste titulo. Ca non an poder de
judgar otras cosas, nin entre otros omes, sinon quanto les fuere
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. DE LOS ALCALLES QUIEN LOS PUEDE PONER &C.|137}}</noinclude>mandado por las cartas que les fue dado poder de judgar. E por
ende las deven mostrar á las partes, e darles traslado dellas si gelo
demandaren. Enpero si el demandado quisiere fazer alguna demanda
aquel quel demanda, ante del juyzio afinado, ante estos alcalles
de que fabla esta ley, puedelo fazer, segunt dize en la ley ante desta,
ca de otra guisa recebrie tuerto el demandado. Ca si el demandador
pudiese fazer toda su demanda conplida, e el demandado
oviese otra demanda contra el, porque aquella el podiese toller o
minguar della, e non gela quisiese librar por esta razon, levarie el
demandador todo su derecho conplidamiente, o el demandado poder
sele y alongar de guisa que lo podrie perder. E deven otrosi
guardar estos alcalles sobredichos, que non pongan otros en su logar,
sinon en aquella manera que dixiemos que los pueden poner los alcalles
que son dados para todos los pleitos. E non deven .judgar por
otras leys, nin por otro fuero, sinon por este libro. E lo que contra
esta ley feziere mandamos que non vala. E otrosi dezimos que los
alcalles, que son puestos por avenencia de las partes, deven guardar
que non reciban el poder de judgar, sinon fuere puesto de la manera
que dize en la quinta ley deste titulo. Pero si las partes se avenieren
que les libren el pleito por juyzio, o por avenencia, o por
mandamiento, si lo libraren por juyzio, deve se librar por estas leyes.
E si por avenencia o por mandamiento, maguer non lo libren
por estas leyes, mandamos que vala. Otrosi estos alcalles de avenencia
deven guardar que non reciban pleito de justicia, nin escarmiento,
nin de cosa de eglesia que tanga en spiritual, nin pleito de aforramiento,
que demande alguno a otro por siervo, ca non valdrie el
juyzio que diesen sobre tales cosas como estas.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Como los pleitos granados deven judgar los adelantados de la corte del rey guando los el non podiere librar''.}}
Aquellas cosas que deven guardar los que an poder de judgar
avemos mostrado en estas leyes. E agora queremos dezir de las que
deven fazer. E dezimos primeramiente, que los adelantados mayores
deven judgar los grandes pleitos en la corte del rey por su mandado
los que el non podiere oyr o non quisiere, asi como pleito de riepto,
o de otras demandas que fuesen entre omes poderosos, asi como
dixiemos en la tercera ley deste titulo. Otrosi si alguno se agraviase
del juyzio de los alcalles de casa del rey, e se alzare a estos adelan-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|138|LIBRO IV.|}}</noinclude>tados que dixiemos, deven los ellos oyr e librar, siendo en la corte.
E esto mismo dezimos que deven fazer en los pleitos que se alzaren
a ellos de aquella tierra onde fueren adelantados, quier sean en la
corte, quier en esta tierra misma. De los otros, que ellos dejan en su
logar en la corte quando se van ende, dezimos que deven oyr las alzadas
de aquella tierra onde son adelantados aquellos que los dejaron,
e deven oyr otrosi e librar los otros pleitos que les el rey mandare.
E los alcalles de casa del rey deven oyr las alzadas de aquellas tierras
que les el rey señalare. E deven otrosi dar cartas á los querellosos
sobre sus querellas, segunt dice en el titulo de las cartas.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Quales pleitos deven librar los adelantados, e quales non, e que pena deve aver qui julgare los pleitos que otro non los puede librar sinon el rey''.}}
Los adelantados de las merindades e de las comarcas de las tierras
deven judgar los pleitos con que venieren antellos, tan bien de
mueble como de rayz, de los omes de aquellas tierras onde son adelantados,
e de los de las otras tierras sobre las cosas senaladas, que dixiemos
en la dezena ley deste titulo. E otrosi de las alzadas de aquellos
que se alzaren del juyzio de los alcalles de las villas dalli donde
ellos son adelantados. E deven judgar de los pleitos de justicia, fueras
ende pleito de riepto, que sea sobre fecho de traycion o de aleve.
Ca esto non lo puede otro ninguno judgar sinon rey o adelantados
mayores, mandando gelo el, asi como dixiemos en la ley ante desta.
E otrosi pleito de tregua quebrantada, e de seguranza de rey, o
pleito de ome que feziese falsidat en moneda de rey, o en su seello,
o en su carta, non lo pueden esto judgar los adelantados nin de las
comarcas de las tierras. Ca estas cosas pertenescen a juyzio del rey.
E por ende non las puede otro ninguno librar si el rey non, o aquel
que lo feziere por su mandado señaladamiente. Pero esto mas pertenesce
á los que judgan en su corte que á otros. Mas todos estos de
que fablamos, que an poder de judgar, son tenudos de fazer esto,
de mandar á los merinos, o a los alguaziles, o aquellos que deven
fazer la justicia, que los recabden para antel rey a todos aquellos
que tales fechos fezieren. E si estos non fueren en el logar, o non los
quisieren prender, deven los ellos mandar prender á otros qualesquier,
porque non se pierda la justicia. Otrosi dezimos que este mismo poder
an de judgar e de mandar en todas cosas los alcalles de las vi-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. DE LOS ALCALLES QUIEN LOS PUEDE PONER &C.|139}}</noinclude>llas, que los adelantados de las merindades de que dixiemos, fueras
ende que non pueden oyr alzada. Mas si por aventura alguno destos
sobredichos judgare alguna cosa destas señaladas, que pertenesce a
juyzio de rey, sinon por su mandado asi como dixiemos, su juyzio
non vale, e pierda el lugar que tenie, e por la osadía peche quinientos
mrs. al rey. E si non oviere de que los pechar, sea su cuerpo a
merced del rey. E si sobre el juyzio que el diere fuere fecha justicia,
reciba él otra tal pena en su cuerpo qual mandó dar al otro. E si
por su mandado fuere suelto, reciba él tal pena qual el otro avie
aver, si nol pudiere aver al plazo que el rey fallare por derecho.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Como los jueces deven dar vozeros a la parte que gelo demandare, e otrosi a las personas coytadas, e que pena deve aver el vozero que lo non quisiere asi fazer''.}}
Cada uno destos que dixiemos que an poder de judgar, que mostramos
en las otras leyes ante desta algunas cosas de aquellas que deven fazer,
dezimos que aun y a otros que son tenudos de fazer por
derecho, asi como dar vozeros a amas las partes, si gelos demandaren,
o a la una delas, si entendiere que non es sabidor de razonar su pleito.
Mas si por aventura dueña, viuda o huerfano de padre o de madre,
o ome de orden, o cavallero que non aya señor, o otro que
sea reptado ovier pleito antel rey, e non podiere aver vozero, deve
gelo dar el adelantado mayor. E si aquel con qui alguno destos oviere
pleito fuere tan poderoso, por quel adelantado nol pueda dar otro
tan poderoso por vozero, el adelantado lo puede seer por mandado
del rey. Enpero mientre que lo fuere, deve dexar el adelantamiento.
Otrosi los adelantados que son puestos por mano de los mayores e
los alcalles del rey deven dar vozeros a las partes en los pleitos que
contra ellos tovieren, de aquellos vozeros que en la corte fueren. E
si el alcalle mandare a alguno de los vozeros, que suelen tener las vozes
cutianamiente en la corte, que tenga la voz de alguno , e non lo
quisiere fazer, devel el alcalle defender por pena que no tenga voz
fasta un año en ningun pleito, sinon en aquellos que lo puede fazer
por derecho, segunt dice en el titulo que fabla de los vozeros. E si
fuere otro ome sabidor de derecho, que suela tener algunas veces voz,
mas no cutianamiente asi como estos otros que dixiemos, atal como
este devel rogar el alcalle que tenga la voz. Pero si non lo quisiere
fazer, non deve por ende aver pena. E esto mismo dezimos que de-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|140|LIBRO IV.|}}</noinclude>ven fazer los adelantados de las merindades, e los alcalles, e los juezes
de las villas, cada uno en aquellos logares en que an de judgar.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''Que los que an poder de judgar deven tomar conseieros, e que pena deven aver los estorvadores de los pleitos''.}}
Deven otrosi fazer todos aquellos que dixiemos que an poder de
judgar, que en los pleitos que antellos venieren, aquellos cuyo fuere
el pleito, e sus vozeros e sus conseieros sean antellos quando los razonaren,
e los otros que non ovieren que veer en el pleito, sean a
otra parte, porque los pleitos por roydos nin por vozes non sean destorvados.
E otrosi cada uno destos que an de judgar los pleitos, si quisieren,
pueden tomar algunos con que los oyan con ellos e con quien
se conseien. Pero tales deven tomar para esto que sean sabidores de
derecho, e de que non aya sospecha que ayudaran alguna de las partes.
E si esto non quisiere fazer, pueden ellos librar los pleitos por
si. Mas si fueren en pleito de justicia, dezimos que en todas guisas
son tenudos de los tomar, porque la justicia se faga mas derechamiente,
e mas sin dubda, e deven sacar ende a todos aquellos que entendieren
que ayudaran a la una parte, e destor varan a la otra. Pero si aquel
que a de judgar el pleito mandare tan bien aquelos, que non an nada
de veer en ello, como los que destorvarien a alguna de las partes
que se vayan daquel logar ó el está judgando, e non lo quisiere
fazer, peche diez mrs. cada uno dellos que se non quisieren yr, la
meatad al rey e la meatad a aquel que judgare el pleito. E demas
sean echados del pleito. E si acaesciere, que ante alguno de los que
an de judgar venieren muchos a cada parte, o que tengan el pleito,
e lo quisieren todos razonar cada uno lo suyo, non gelo deven consentir
el que judgar, mas faga que cada una de las partes den sendos
razonadores, que razonen el pleito por todos, e los otros callen, e non
destorven a los que razonaren. E si non quisieren callar por mandado
del judgador, faga los echar ende. E si non quisieren sallir, ayan
tal pena como estos otros que dixiemos de suso. E dezimos otrosi
que si muchos querellosos venieren antel que oviere de judgar, cada
uno por razonar su pleito, que deven luego oyr e librar al que querellare
primero, fueras ende si fuere que sea ante comenzado pleito
de varon o de mugier, que sea tan coytado por que si non gelo librase
luego, que se le tornarie en grant daño.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. DE LOS ALCALLES QUIEN LOS PUEDE PONER &C.|141}}</noinclude>
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''En quales pleitos e fasta que ora deven juagar los juezes , e como deven fazer preguntas á las partes para librar los pleitos mas derechamiente''.}}
Mas deven aun fazer los que son puestos para judgar, por que
puedan mas ayna e meior librar los pleitos, ca deven se levantar de
buena mañana, e comenzar a oyr los pleitos de que saliere el sol fasta
el medio dia. E esto desde mediado otubre fasta la pascua mayor.
E de la pascua mayor fasta mediado otubre deve comenzar a esa
ora misma, e oyr los pleitos fasta que el tercio del dia sea pasado.
E otrosi deve acortar los pleitos lo mas ayna que podiere, non dando
grandes plazos nin sobeianos a los ornes, mas deven gelos dar
mesurados, segunt mandan las leyes, e aun deven mas fazer para librar
meior los pleitos, e dar mas ciertos los juyzios, que si acaesciere
que en las razones que ante ellos fueren tenudas, veniere alguna dubda
por que el juicio non pueden dar complido, deven preguntar las
partes en aquel logar ó entendieren que la dubda fuere, fasta que las
dubdas sean tollidas, e las razones vengan lanas e conplidas, sobre que
el juyzio se pueda dar ciertamiente. Enpero esta pregunta deven fazer
en tal manera, por que semeie que non a sabor de ayudar, nin
de mostrar a ninguna de las partes como razonen, mas que quieren
saber la verdat por que puedan judgar derechamiente.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
{{c|''Como non deven judgar por otro libro sinon por este, e que pena deve aver quien lo feziere, e que deve seer guardado quando acaesciere pleito, que por este libro non se pueda judgar''.}}
Fazer deven otrosi por derecho aquellos que an poder de judgar,
que si alguno aduxiere libro de otras leyes para razonar por el, quel
ronpan luego, e demas fazer aquel que lo aduxo, que peche quinientos
mrs. al rey. Ca como quier que nos plega, e queremos que los de
nuestro señorio aprendan las leyes que los omes usan en las otras
tierras, e todas cosas, porque sean mas entendudos e mas sabidores,
non tenemos por bien que las razonen en los pleitos, nin que judguen
por ellas, sinon si fueren tales que acuerden con estas. E si aquel
que a de judgar el pleito ante que aduxieren el libro non lo feziere
luego ronper ante si, mandamos que aya la pena sobredicha, que di-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|142|LIBRO IV.|}}</noinclude>xiemos de aquel quel aduxo. E si judgare por el, aya la pena que
dize de suso en la sesta ley deste titulo. Pero si acaesciere atal pleito
que por las leyes deste libro non se pueda librar, deven lo enbiar
dezir al rey aquellos ante que el pleito veniere en esta manera, primeramiente
deve fazer saber el pleito como comenzó, e sobre qué, e
desi las razones como fueron tenudas, e despues la dubda o la mingua
que fallaron en las leyes, porque non lo podieron librar, e la
carta que fezieron desto para enbiar al rey deve seer fecha ante amas
las partes, de manera que lo oyan e entiendan si fueron escriptas todas
las razones asi como fueron tenidas. E si el rey fallare que la
mingua o la dubda fuere tal por que deva fazer ley, sobre aquella ley
que fuere fecha, sea escripta en este libro allí ó conviene.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Como los juzgadores deven condepnar al vencido en las costas salvo en cosas ciertas''.}}
Conviene aun que fagan los que lugar tienen de judgar, que
en todo pleito que fuere vencido, quel peche las despensas al que venceó,
fueras ende en estas cosas que mostraremos en esta ley, asi como
aquel que vencio non quisiere venir nin enbiar personero por si a recebir
el juyzio él dia quel mandaren que veniese, o si podiere mostrar
el que fue vencido escusa derecha, que aquel pleito nol demandó,
o nol defendeó por facer mal nin daño á la otra parte, mas
teniendo que era su derecho, asi como si fuese cosa que heredase dotro,
o oviese ávido por otra manera de que non fuese bien cierto
del derecho que en ello avie. Ca razón es que mas dubde ome en el fecho
ageno que non en el suyo. E por ende mandamos que el que tal
escusa mostrare que non peche las costas. E otrosi sacados ende los
pleitos de las alzadas asi como mostramos alli ó fablaremos dellos. E
estas cosas de que fablamos deven seer dadas por asmamiento del que
judgare, segunt dice en el titulo de las costas.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
{{c|''Como los que an poder de judgar deven fazer conprir sus juyzios por si o por otri''.}}
Tan bien los adelantados mayores como los que dexan en sus
logares, e los alcalles de casa del rey, e los adelantados de las merindades,
e los alcalles o juezes de las villas todos estos deven fazer
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. DE LOS ALCALLES QUIEN LOS PUEDE PONER &C.|143}}</noinclude>conprir sus juyzios. E los adelantados de las merindades e los alcalles
o juezes de las villas deven fazer conprir los juyzios de los otros
alcalles que son dados para pleitos señalados, e otrosi de los otros
de avenencia, en aquellos logares cada uno dellos ó a poder de judgar.
E si ellos non los podieren fazer conprir, deven lo mandar a los
otros que son puestos para fazer justicia, asi como merinos,
o alguaziles, o otros que la an poder de fazer, que los cunplan con poder del
rey. E otrosi ellos deven apremiar a los alcalles de avenencia, que los
pleitos que recebieren, que los libren. E qualquier destos sobredichos
que an poder de judgar, que non quisiere estas cosas que dixiemos
fazer, pierda el logar que tiene, e peche las costas e las misiones a
aquel quel demandava, quel feziese conprir el juyzio. E si aquel que
a de fazer la justicia non la quisiere fazer conprir por mandado del
judgador, asi como dixiemos, aya la pena que el adelantado o el alcalle
avrie, si non lo quisiere fazer conprir.
{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
{{c|''Como deven seer onrados e guardados los que son puestos por los adelantados, e por los alcalles, e por los juezes''.}}
De todos los que an poder de judgar por el rey, o por los otros
que an heredamiento en que los puedan poner, asi como mostramos
en la tercera ley deste titulo, avernos dicho como deven seer puestos,
e que son aquellas cosas que deven guardar e fazer. Mas por que
non avernos fablado de aquellos que ponen de su mano los adelantados
de las merindades e de las tierras, e los alcalles o juezes que
deven judgar en las villas, quando y ellos non pueden seer por alguna
de las cosas que dixiemos en esta misma ley, queremos aqui
mostrar en que manera deven seer puestos, e otrosi como deven seer
guardados e onrados, e que son las cosas que ellos deven guardar e
fazer. E dezimos que quando alguno de los adelantados de las merindades
o de las tierras, o alcalle o juez de la villa oviere de poner
alguno en su logar, deven catar primeramiente que sea ome bueno,
e coñusca bien el derecho, e deven recebir del jura qual el rey recebió
del mismo, o el otro quel puso por mandado del rey, o por si mismo
en su heredamiento. E si alguno destos que asi fueren puestos feziere
contra aquella jura, aya la pena que avrie aquel quel puso en su logar,
si quebrantase la jura quel fizo quandol posieron para judgar<ref>En el original falta el epígrafe de la ley que se sigue, que es la {{menor|xx}}.</ref>.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|144|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XX.}}}}
Guisada cosa es, que estos que son puestos para judgar por mano
de los adelantados, o de los alcalles, o juezes, que an poder de lo
fazer, que maguer el rey non los ponga, que sean guardados e onrados,
pues que an poder de judgar ó los ponen aquellos, que son
puestos por el rey o por su mandado. Ca como quier que estos sean
mas alongados del rey, en non seer puestos por el, nin por su
mandado, enpero el poder que an, del les viene. Onde por esta
razon, e por las otras que dixiemos, deven los guardar e onrar.
E qualquier que los desonrase, o los feriese, o los matase a ellos o
a otros algunos antellos, aya la meatad de la pena que avrie si lo
feziese aquel quel puso, o a otro antel. Pero dezimos, que estos
que son puestos por mano de los sobredichos, que non pueden poner
otros en su logar en ninguna manera.
{{c|{{menor|LEY XXI.}}}}
{{c|''Que cosas deven guardar é fazer estos juezes que son puestos por mano de los otros''.}}
Las cosas que deven guardar estos, que son puestos para judgar
por mano de los otros, asi como dixiemos, que non deven poner
otros en su logar en ninguna manera, ca si los posiesen, el juyzio
que diesen aquellos non valdrie, e demás por la osadía pecharie
dozientos mrs. al rey el que lo feziese. E si otra vez se atreviese a
fazer tal locura como esta, mandamos, que aya tal pena como dize
en la tercera ley deste titulo. E otrosi, deven guardar todas las cosas,
que avien a guardar aquellos que los posieron en su lugar, tan
bien de non judgar en las fiestas, como en todas las otras cosas que
dixiemos en las leyes sobredichas, que fablan en lo que deven
guardar los que an poder de judgar. E otrosi, deven fazer todas
las cosas, que avrien a fazer aquellos que los y posieren en su logar,
fueras ende que non pueden judgar pleito de justicia de muerte,
nin de lision. E esto dezimos por estas razones, porque son
mas luene del rey, e dura su poder poco tienpo, e non con tanta
onra como los que los posieron. E demas, por que pleito de justicia
es de grant peligro, e deve seer bien catado, e fazerse con mayor
recabdo. E por ende la deven fazer aquellos adelantados, o los
alcalles o juezes que pone el rey, e non otros. Pero bien pueden
ellos prender e recabdar a los malhechores, asi como lo pueden fa-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. DE LOS ALCALLES QUIEN LOS PUEDE PONER &C.|145}}</noinclude>zer aquellos que los posieron en su logar, e deven los mandar tener
bien guardados en la prision del rey, fasta que vengan aquellos,
cuyo logar ellos tienen, que los judguen, e manden fazer dellos
aquella justicia que mandan las leyes.
{{c|{{menor|LEY XXII.}}}}
{{c|''Que cosas deven fazer en sus oficios los juezes puestos por mano de los otros, maguer mueran los que los pusieron''.}}
Suele contecer muchas vegadas, que quando los adelantados de
las merindades, e de las tierras, o los alcalles ó juezes, que son
puestos para judgar en las villas, ponen otros que judguen en su
logar por enfermedat, o por alguna de las cosas que manda la
ley porque lo deven fazer, e teniendo estos atales poder de judgar,
mueren aquellos que los posieron, e finca aquel logar sin judgador,
pues que mueren aquelos que recebieron del rey poder de judgar.
E quanto por esta razón non an poder de judgar aquellos que fincavan,
pues que muertos eran los que los y pusieron, e por este
lugar fincava la tierra muchas vegadas sin judgador. E alongavanse
los pleitos por esta razon, de guisa que non podien los omes tan
ayna aver derecho. E por ende nos catando pro de nuestras tierras
mandamos, que quando acaescier tal cosa como esta, que aquellos
que asi fueren puestos, que ayan poder de fazer aquellas cosas
que fazien en vida de aquellos que los posieron, asi como dixiemos
en la ley ante desta, fasta que el rey lo sepa, e ponga y otros, o
mande a ellos como fagan. Enpero dezimos, que ellos mismos lo
deven fazer saber al rey, luego que los otros fueren muertos, por que
non semeje que an codicia de tener su logar sin mandado del rey.
{{c|{{grande|TITULO III.}}}}
{{c|{{menor|DE LAS COSAS QUE DEVEN GUARDAR E FAZER LOS MERINOS MAYORES, E LAS JUSTICIAS DE LA CORTE DEL REY, E LOS ALGUAZILES, E LAS JUSTICIAS E LOS JUEZES.}}}}
{{GrandeInicial|L}}a una de las dos maneras de aquellos que an a fazer justicia, de
que dixiemos en el comienzo del titulo ante deste, avernos mostrado,
e esta es de todos aquellos que la fazen judgando. E agora
queremos dezir de la otra, que es de los que la fazen por obra,
cunpliendo por fecho lo que los otros judgan. E los que esto an de
fazer, son los merinos mayores de los regnos, e otrosi la justicia
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|146|LIBRO IV.|}}</noinclude>mayor de casa del rey, a que solien llamar alguazil, o los que dexan
en su logar, e los otros merinos, que son puestos por las tierras
por mano de los merinos mayores, e los alguaziles, o justicias,
o juezes, o dotra manera como quier ayan nombre, que son puestos
por las cibdades e por las villas para conprir esta justicia. E
primeramiente queremos dezir, qui los puede poner, e en que manera
deven seer puestos, e como deven seer guardados e onrados,
e que es lo que ellos an a guardar e a fazer.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''A quales personas conviene de poner merino mayor, e como los merinos mayores, e los alguaziles pueden poner otros en sus lugares''.}}
Ninguno non puede poner merino mayor sinon rey, nin la justicia
mayor de la corte, nin otrosi los alguaziles, nin las justicias o
juezes, que son puestos por las cibdades e por las villas, non los
puede otro ninguno poner sinon rey, fueras ende aquellos que an
heredamientos en que pueden poner que judgue, asi como dixiemos
en el titulo ante deste, que pueden otrosi poner omes que fagan
justicia en lo suyo. E deven a estos dezir tales nombres, quales
usaren llamar a los otros, que fueren puestos para fazer justicia
en las villas del rey, donde aquellos heredamientos fueren vezinos.
Onde qualquier que se atreviese a fazer tan grant locura de poner
algunos de los que nombramos, que son puestos para fazer justicia,
sinon como en esta ley dize, aya tal pena como manda la tercera
ley del titulo ante deste, contra aquellos que por su poder, o por
su osadia, ponen algunos de los que an de judgar en la tierra del
rey sin su mandamiento. Pero dezimos, que los merinos mayores
bien pueden poner otros de su mano en las merindades de las
tierras. E la justicia otrosi de casa del rey puede poner otro en su
logar desta guisa, yendo el a otra parte, o aviendo a fazer justicia
en tantos logares, que él por si non podiese conprir. Mas todo
esto deve seer fecho con mandamiento del rey o con su plazer. E
otrosi, los alguaziles e las justicias, o juezes, que son puestos por
las cibdades e por las villas, bien pueden poner otros en sus logares
de la manera que dixiemos, que lo pueden fazer los que an poder
de judgar. E aun en otra manera pueden poner otros de su
mano si acaesciere, que ayan a fazer justicia a muchas partes, o de
recabdar algunas cosas que pertenecen para fazer la, porque ellos
por si se non podiesen a todo conprir.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LAS JUSTICIAS DE LA CORTE DEL REY.|147}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Que cosas deven jurar e guardar los que an de fazer justicia, quando los posieren en estos oficios''.}}
En esta guisa deven seer puestos los que an de fazer justicia,
primeramiente quando el rey quisiere fazer merino, deve mandar
llamar todos aquellos que en su corte fueren, e quando fueren ayuntados,
deve nombrar qual es aquel que quisiere fazer merino, e darle
poder que lo sea, e tomar la jura del en esta manera, que guardará
su cuerpo del rey de todo daño, de dicho e de fecho, en su
señorio, e todos sus derechos, e que non descubrirá su poridat, nin
su conseio, en guisa que se tornase en menoscabo nin en perdida.
E si sopiere pro del rey e de su tierra, que lo faga e lo recabde. E
si sopiere su daño, que lo destorve quanto podiese, e sinon que
gelo faga saber. E si esta jura quebrantase en alguna destas cosas,
que dichas avernos, sin la traycion que farie porque merecerie pena
segunt las leyes deste libro mandan, que fablan en la guarda del
rey, mandamos, que nin el nin ome que de su linaje descenda derechamiente,
nunca sea puesto en aquel lugar que el tiene, nin en
otro lugar ninguno en casa del rey porque sea onrado. Otrosi dezimos,
que deve fazer jurar, que nol diga, nin le enbie dezir ninguna
cosa por razon de mezcla, nin se acaloñe a ninguno a tuerto,
nin le faga mal con el poder del rey, por razon de enemiztad, nin
de malquerencia que aya con él, nin prenda, nin mate, nin suelte
a ninguno que tenga por amor, nin por desamor, nin por miedo,
nin por servicio quel fagan, o quel prometan y sinon por aquellas
cosas que mandan las leyes. E si contra esto feziese, deve perder el
lugar que tiene, e demas desto deve gelo el rey escarmentar e vedar
segunt el fecho fuere, mas que otro ome, por que tiene mayor logar
para fazer justicia. E esta misma jura deve tomar el rey a la justicia
mayor de su casa, e a los otros que son puestos para fazer
justicia en las cibdades e en las villas. E otrosi el merino mayor
deve tomar esta jura a los otros, que son puestos para fazer justicia
en las cibdades e en las villas. E otrosi, el merino mayor deve tomar
esta jura a los otros que pone de su mano por las merindades.
E qualquier destos que veniere contra la jura, o los otros que ponen
de sus manos, que dixiemos desuso, deve aver aquella misma
pena.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|148|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Como deven ser onrados e guardados los alguaziles, e los juezes, e los merinos menores, que son puestos por las cibdades e por las villas''.}}
De la onra e de la guarda del merino mayor, e de la justicia
de casa del rey, avernos mostrado en el dezeno titulo del segundo
libro. Agora queremos dezir, como deven seer guardados e onrados
los alguaziles, o juezes, o justicias que son puestos por las cibdades
e por las villas. E otrosi los merinos menores, que son puestos
por mano de los mayores por las merindades. E dezimos, que
qualquier que alguno destos sobredichos desonrare o feriere, quel
deve pechar quinientos mrs. por onra del rey, e por razon del lugar
que tienen, e esto sin caloña de la desonra, o de la ferida quel
pecharie, sinon toviese aquel lugar. E qui matare alguno dellos, muera
por ello, fueras ende si lo matare defendiéndose, queriendol el
otro ferir a el o matar sin derecho. E si rico ome lo matare, pierda
la meatad de lo que oviere, e sea echado del regno. Otrosi
dezimos, que si alguno feriere o desonrare al que dexa en su lugar
la justicia de casa del rey, o el alguazil, o el juez, o la justicia de
la cibdat o de la villa, que deve pechar la meatad que pecharie
si lo feziese al que dexó en su lugar, e qui lo matare, muera por
ello, fueras ende si lo matare rico ome, que non deve pechar mas
de la meatad que pecharie si lo feziese a aquel que dexó en su logar.
E demas aun dezimos, que si alguno matare o feriere alguno
de los peones del merino mayor, o de la justicia de casa del rey,
que deve aver tal pena como si lo feziese alguno de los merinos de
casa del rey, segunt dize en la postrimera ley del dezeno titulo del
segundo libro. Mas qui feriere o matare alguno de los sayones, que
son puestos para enplazar, e prender, e asentar, e para entregar
quando gelo mandaren los alcalles, o aquellos que an poder de
judgar, o de los peones que andan con aquellos que an de fazer la
justicia en las cibdades e en las villas o en las merindades, que peche
dos tanto de lo que pecharie, si gelo feziese ante que fuese
puesto en aquel lugar.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS MERINOS MAYORES DE LA TIERRA &C.|149}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Que cosas deven guardar los merinos mayores, e en que manera que se non fagan fuerza, nin robos, nin otras malas cosas en la tierra que ovieren de guardar''.}}
Derecho semeja e razon, que pues que dixiemos en este otro
titulo, que cosas deven guardar e fazer los que an poder de judgar,
que fablemos en este de su manera de aquellos que son puestos
para conprir las justicias de obra, e los juyzios por fecho. E los
que deven esto fazer son estos, asi como los merinos mayores, que
son puestos por los regnos, o los otros que ponen de su mano, e
la justicia mayor de casa del rey, o los que andan en su logar, e
los alguaziles, o juezes, o justicias, que son puestos por las cibdades
e por las villas, o los otros que son puestos por ellas, e los
sayones, o los otros que andan con ellos, que les ayudan a conprir
esto, qual nonbre quier que ayan, de que dixiemos de cada uno dellos
por si, que deven guardar e fazer. Mas primeramiente dezimos
del merino mayor, que a de guardar el regno, o la tierra sobre
que fuer puesto, de robos, e de furtos, e de todas malfetrias,
asi como de tomar conducho o otras cosas por fuerza. E otrosi a
de guardar, que non dexe fazer asonadas en la tierra. E a de guardar
las eglesias, que ninguno non las quebrante, nin las queme,
nin las derribe, nin las entre por fuerza. E todas las cosas de los
perlados, e de las ordenes, e de los otros religiosos, de la manera que
manda en el libro quinto, ó muestra de como deven seer guardadas
e onradas las cosas de santa eglesia. E otrosi, a de guardar las
casas de los cavalleros e de las dueñas, que non sean quebrantadas,
nin ellos nin ellas muertos nin desonrados, y seyendo. E a de
guardar que los caminos del rey sean seguros, que non los quebrante
ninguno, matando, nin feriendo, nin robando. E otrosi, deve
guardar, que en todo su poder non sea mugier forzada, casada,
nin por casar, nin vibda, nin de orden, nin de otra manera qualquier
que sea. E a de guardar, que en aquella tierra sobre que él a
poder de judgar, non sea fecho castiello de nuevo, nin torre, nin fortaleza
sin mandado o sin plazer del rey. E otrosi tenemos, que deve
guardar que non faga justicia en cuerpo de ome, nin de lision, nin
de otra pena en los dias de las fiestas que dixiemos en el titulo de las
ferias. E demas mandamos, que el viernes sea guardado desta manera
misma por onra de nuestro señor Iesu Christo, que fue puesto
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|150|LIBRO IV.|}}</noinclude>en tal dia en cruz, e recebio pena e muerte por nos. Pero guardar
deven, que los que en tales dias fueren presos, non se puedan yr,
mas que esten recabdados, de guisa que se cunpla la justicia en
ellos en los otros días, así como dizen las leyes que fablan de lo que deven fazer los que son puestos para conprir la justicia. Mas si por aventura alguna destas cosas sobredichas fuese fecha, que se podiera estorvar si el merino quisiese, sabiendolo él ante por qual manera quier, o desque fuere fecho non lo quisiese escarmentar, mandamos, que pierda aquel lugar que tiene, e peche de lo suyo a aquel que fezieron el tuerto quanto daño recebio, por que semeja quel plogo, consentiendolo e non lo queriendo escarmentar.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Que sosas deve guardar el merino mayor usando de su oficio, e en que manera''.}}
Mas cosas y a de las que dixiemos en esta otra ley, que deve guardar el merino mayor, asi como de non meter a ninguno en
presion dando fiadores, que cunpla cuanto mandare el rey, fueras
ende si fuese traidor, o alevoso conoscido, o encartado derechamiente por rey, o por merino mayor, o por los adelantados de las tierras, o por los que judgan en las cibdades o en las villas, o si fuese quebrantador de eglesia, o robador de camino, o forzador de mugier, o ladron preso con furto, o falsario de seello, o de moneda de rey, o ome que fallase tesoro, e non lo quisiese mostrar, porque el rey perdiese su derecho, o que matase concejeramiente alguno sin derecho. E otrosi deve guardar, que non dé a ninguno pena nin tormento de qual manera quier que sea, por fazerle conoscer alguna cosa de que fuese acusado, si non fuere ome de mala fama, o fallasen contra él algunas señales daquel fecho, o sil acusasen de alguna cosa que fuese contra el rey, o<ref>f. el , ó contral.</ref> al regno en que
fuese ydo en fecho o en conseio. E esto dezimos aun, que cuando
pena oviese a dar por alguna destas maneras, que non lo deve fazer a menos de seer omes buenos delante, que oyan comol pregunta, e lo que dixiere, porque sean pesquisas en aquel fecho, para fazer en él justicia, o por lo soltar. Onde si el merino contra esto feziere por amor o por desamor de si o de otri, o por miedo, o por don quel ayan dado o prometido, mandamos, que dé otro tal como aquel que se pare aquella prisión, o aquella pena que el otro
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS MERINOS MAYORES DE LA TIERRA &C.|151}}</noinclude>ovo. E si aver, o otra cosa tomo dél por tal razon, tornegelo doblado.
E sinon, si el otro se quisiere avenir con él de su voluntad,
e sin premia, ante que la querella venga antel rey. Pero si alguno de
los merinos menores esto feziere, o de los alguaziles, o de los
otros juezes o justicias de las cibdades, o de las villas, mandamos,
que reciban en su cuerpo otra tal pena, o tal prisión qual el otro
recebio, e lo que tomó del, péchelo doblado.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Que pena deve aver el merino, que non guarda las cosas que pertenescen a su oficio''.}}
Apercebido deve seer el merino en guardar todas estas cosas
que dixiemos en estas otras leyes, e demas aun que non ponga
merino en ninguna merindat por aver, o por don, nin por servicio
quel fagan, nin le prometan. E si contra esto feziere, pierda la merindat,
e peche al rey doblado quanto tomó por tal razon. E otrosi,
deve guardar, que non tome conducho si non fuere en las villas
realengas o abadengas, e deve tomar tanto en cada logar quanto el
rey le mandare, e quanto feziere merino, e non mas, e esto una
vez en el año. E si mas conducho tomare, o mas vezes, pechelo doblado
a aquellos a qui llo tomare. Pero si acaesciere que aya de yr a
desfazer algunas asonadas, o levantamientos algunos, si se feziesen
en la tierra, o por prender ladrones o otros malfechores, dezimos
que puede tomar conducho en las befetrias, e develo pagar a nueve
dias, asi como qualquier de los diviseros de aquella tierra. E si
asi non lo pagare, aya la pena que avrie qualquier de los diviseros,
que non pagase a este plazo.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Que cosas deven fazer e guardar los merinos, que son puestos de mano del merino mayor''.}}
Los merinos, que son puestos de mano del merino mayor, dezimos
que deven guardar quanto podieren todas estas cosas, que es
tenudo de guardar el merino mayor, en los logares ó ellos fueren
puestos. Ca pues que ellos juran esa misma jura que el merino
mayor, derecho es que guarden todas las cosas que él avie a guardar,
cada uno segunt su poder. E deven estos guardar demas, que
non metan otros en su logar, ca non lo pueden fazer por derecho,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|152|LIBRO IV.|}}</noinclude>fueras ende si fuese alguno dellos a alguna parte por mandado del
rey o del merino mayor, o por enfermedat que oviese, ole acaesciere
de yr fuera de merindat por alguna cosa que non podiese escusar.
Enpero bien puede traer peones o otros omes que les ayuden.
Ca qualquier dellos que non guardase estas cosas, o alguna dellas,
o de otra guisa feziese contra esto que nos mandamos en esta
ley, aya tal pena como si lo feziese el merino mayor, fueras ende
que non pueda dar otro en su lugar, que reciba la pena por aquellas
cosas que lo puede dar el merino mayor, segunt dize en la ley ante
desta. E ninguno destos, nin el merino mayor, nin los otros, non
deven fazer pedido en su merindat, nin otro por ellos, de pan, nin
de vino, nin de ganados, nin de otra cosa, ca tenemos que se podrie
enbargar la justicia por ende. E qualquier que lo feziese, mandamos
quel tuelga el merino mayor aquel lugar que tenie, el faga
tornar doblado todo quanto tomó por tal razón, a aquellos que gelo
dieron en esta manera.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Que cosas deve fazer e guardar la justicia de la corte del rey''.}}
Aquel que es puesto para guardar la corte del rey, a que llaman
justicia, deve guardar ó el rey fuere, todas aquellas cosas que
el merino mayor a de guardar en la tierra que él a de veer. E demas
a de guardar, que se non fagan y baraias, nin peleas sobre las
posadas nin sobre otra cosa. E otrosi a de guardar, que se non
fagan tafurerias, porque nascen ende peleas e furtos e otros males.
E a de guardar otrosi, que non reciban daño los de aquel logar ó
el rey fuere, en sus panes y nin en sus viñas, nin en sus huertas, nin
en otras cosas ningunas, robandogelo o tomandogelo por fuerza. E
es tenudo otrosi de guardar, que non camien y las medidas, nin
las fagan falsas, nin vendan las cosas por mas que non deven, en
manera que sea sin guisa. E otrosi a de guardar, que ninguno non
tome conducho por fuerza, que adugan y a vender, nin lo que aduxieren
senaladamiente para alguno. E deve guardar de noche el lugar
ò el rey fuere, que se non fagan y furtos nin otros males. E
estas cosas sobredichas deven seer guardadas por la justicia de casa
del rey, e todas las otras cosas, que fueren desta manera. E si él asi
non lo guardase, serie en culpa contra el rey, e devegelo escarmentar,
pues en su casa es, e en aquella guisa que toviere por derecho.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS ALGUAZILES E DE LOS MERINOS &C.|153}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Que pena deven aver los alguaziles e los merinos, que non guardan lo que en esta ley dize''.}}
Los alguaziles, e los merinos, e los juezes, e las justicias que
son puestos para conplir la justicia de fecho en las ciudades e en
las villas, asi como dixiemos que an de guardar muchas cosas, deven
guardar las tierras, e los logares ó ellos fueren, de robos, e de
fuerzas, e de furtos, e de peleas, e de feridas, e de armas, o de
otra manera qualquier que sea, o de muertes de omes, o de
fuerzas de mugieres, e de quebrantamientos de eglesias, e de casas
e de caminos. E deven guardar otrosi, que non anden y seellos
falsos de rey, nin de otri, nin cartas, nin moneda, nin los metales
otrosi, que non los falsen de ninguna manera. E deven guardar
que los derechos del rey nin sus rendas, non se pierdan nin se minguen
en ninguna manera por su culpa dellos, nin metan ningun
ome en presion, a menos de mandado de aquel que a poder de
judgar en aquella tierra. E deven guardar, que non se achaquen a
ninguno, demandandol cosa alguna sin derecho por razon de levar
algo dél, e que non traya consigo omes malfechores, nin mal
enfamados, e que tomen algo de las mugieres malas por razon de
consentirlas que fagan nemiga de sus cuerpos, ca esto es grant pecado
contra Dios, e grant malestanza quanto al mundo, e non
deve seer fecho en ninguna manera. E otrosi, deve guardar que
quando omes estranos ovieren a prender, que non lo fagan tan
bravamiente como a los de la tierra, que son mas conoscidos, e an
mas amigos que les ayuden a anparar sus derechos, e saben mas
las costumbres de las tierras. Onde qualquier destos que dixiemos,
que non guardase las cosas que esta ley manda, pues que es puesto
para guardarlas, mandamos, que pierda aquel lugar que tiene, e
todo el daño que recebiere por su culpa en estas cosas sobredichas,
non lo queriendo vedar nin escarmentar, pechelo todo doblado a
aquellos que el mal prisieren. E si prisieren como non deven, o metieren
alguno a turmento, aya tal pena el que lo feziere como dize
en la sesta ley deste titulo. Mas el que matare sin derecho, non lo
faziendo segunt las leyes deste libro, mandamos , que muera por ello.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|154|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Que cosas deven guardar e fazer los sayones, e los peones de las justicias e de los juezes, usando de sus oficios''.}}
Los sayones e los peones de todos estos sobredichos, que deven
ayudar a fazer la justicia, tan bien a los que la an de judgar,
asi como dixiemos en el primer titulo deste libro, como a los que
la an a conprir por obra de que fablamos en este titulo segundo<ref>Debe decir, ''tercero''.</ref>,
deven seer apercebidos para guardar todas estas cosas que manda
esta ley. Primeramiente deven guardar, que non pasen a mas de
quanto les mandaren, nin otrosi que non dexen de conprir aquello
que les fuere mandado, segunt las cosas que ellos an de fazer por
el logar que tienen. E deven guardar, que quando los enbiaren a
fazer entregas, o prender, o recabdar omes, o fazer otra cosa en
razon de justicia, que cunplan de fecho lo que les fuere mandado,
mas que non denuesten, nin maltrayan a ninguno. Ca la justicia
non se puede fazer por denuestos, nin por escatimas, mas con cordura
e firmemiente. E otrosi, deven guardar que non tomen de
ninguno mas de lo que ovieren de aver con derecho, por razon
de sus soldadas segunt mandan las leyes. E si mas tomaren, pechenlo
doblado a aquellos de qui lo tomaren. E qualquier dellos
que non guardase todas estas cosas sobredichas en esta ley, sin la
pena que deve aver por derecho por lo que fezíere o dixíer de mas
de lo quel fue mandado , mandamos que aquel cuyo fuere, que lo
eche de aquel logar que tiene desonradamiente.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Que cosas deve fazer el merino mayor desque oviere jurado segunt deve''.}}
Bien semeia cosa guisada, que pues que mostrado avernos que
es lo que deven guardar los merinos mayores e la justicia de la corte
del rey, e los alguaziles, e las justicias o juezes de las cibdades e
de las villas, e los otros que les ayudan a conplir la justicia, asi
como dixiemos en las leys ante desta, que digamos otrosi, que es lo
que deven fazer estos mismos. E dezimos, que quando el rey fiziere
el merino mayor, e oviere tomado la jura del, la primera cosa
que deve fazer el merino es, que desafie todos los fijosdalgo del
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS ALGUAZILES E DE LOS MERINOS &C.|155}}</noinclude>regno por non errar en el amiztad, que es puesta entre los fijosdalgo
quanto por razon de la fidalguia, asi como mostramos en el
titulo de los desafiamientos, e de los rieptos que acaesce entrellos.
E como quier que quanto en si, escusado era de toda cosa que feziese
por razon de justicia e por mandamiento del rey, nos por tener
la costumbre antigua Despaña, e por guardar su fama dél, mandamos,
que faga esto que dixiemos. E luego que esto oviere fecho,
deve yr por todas las merindades, e en los logares do fallare los
merinos buenos e de buena fama, develes fazer bien e dexarlos en
sus logares. E ó fallare los de mala fama, tollerles ende e fazer los
emendar todas las malfetrias que ovieren fechas. E si fallare porque
deva facer justicia dellos, que la faga, e desi poner otros que
sean de buena fama, e omes buenos e derecheros. E tan bien a los
que dexare en sus logares, como a los otros que él pusiere, develos
fazer jurar, segunt que es sobredicho en la tercera ley deste
titulo.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Que deve fazer el merino desque fuere en su merindat''.}}
Tenudo es el merino mayor, luego que fuere en su merindat, de
fazer enderezar todas las malfetrias, e fazer conprir los juyzios que
non fueron conplidos, que eran judgados, tan bien por los adelantados,
como por los otros que avien poder de judgar en aquella
tierra. E para fazer esto deve llamar los adelantados de aquella
merindat ó fuere. E si non oviere adelantados, deve tomar
de los otros que fueren puestos para judgar en las villas, con que
libren los pleitos que antél venieren, tan bien en las cosas que
deva fazer justicia, como en las otras. E si fallare mala fama en
los del pueblo, de malfetrias que fezieron, puede el por si mandar
fazer pesquisa a los pesquiridores del rey. Mas si esta malfetria fallare
en los fijosdalgo, develo fazer saber primero al rey. E si el
rey mandare fazer pesquisa a los pesquiridores de la tierra, si fuere
fecho sobre conducho tomado, develo luego fazer entregar, segunt
en la pesquisa fallare, de la manera que las leyes mandan. E si fueren
fechos sobre otras cosas en que non aya pena de muerte de ome
nin de lision, develo fazer emendar segunt la manera quel fecho
fuere, asi como las leyes deste libro mandan. E si fuere fecha sobre
otras cosas en que non aya pena de muerte o de lision, si aquellos
que lo fezieren fueren de menores omes, bien puede él fazer la
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|156|LIBRO IV.|}}</noinclude>justicia en ellos, asi como mandan las leyes. E si fueren de los fijos
dalgo, o de los meiores omes de las villas, develos recabdar e
meter en presion, fasta que lo faga saber al rey, que mande fazer dellos
lo que toviere por bien. Pero si tales omes como estos fueren fallados
faziendo el malfecho, o fueren encartados conoscidos, bien
puede él por si fazer justicia dellos. E otrosi si alguno si querella de
otro al merino, quel feze tuerto, que non puede aver derecho dél, el
merino deve apremiar a aquel quel deve fazer derecho. Enpero si el
querelloso oviere señor, non deve el merino oyr su querella, a menos
de seer su señor delante, o merino, o otro su ome, que a de recabdar
sus derechos en aquel lugar, fueras ende si el señor non quisiere
querellar dél, e esto dezimos de los solariegos de bienfetrias.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Que deven fazer los merinos que son puestos por las comarcas e las tierras''.}}
De los merinos menores, que son puestos por las tierras e por
las comarcas de mano de los mayores merinos de los regnos, queremos
otrosi dezir que es lo que deven fazer. Dezimos que deven conprir
en sus merindades los juyzios que judgaren los adelantados e los
otros que an poder de judgar en aquella merindat que ellos tovieren,
si ellos non lo podieren fazer conprir. E pueden tener aquellos de
quien se querellaren algunos, que son malfechores, e levarlos a los
adelantados o a los que judgan en aquella tierra, e fazer dellos aquella
justicia que judgaren, segunt mandan las leyes. Mas si fallaren alguno
con furto, o en otro malfecho porque merezca pena, o que sea
encartado manifiesto, pueden le justiciar. Enpero sil fallaren con furto,
o con otro malfecho porque merezca pena, o que es encartado,
pueden lo prender e levarlo al merino mayor, que faga dél aquella
justicia que fallare por derecho. Ca de otra guisa non deven prender
a fidalgo, fueras ende si gelo mandare el rey o el merino. E quando
oviere a demandar calopña alguno que sea de villa o de benfetria
o solariega, devela pedir con el merino del dueño de aquel lugar,
porque los omes de aquellos logares non sean mas apremiados que
deven, por los engaños que les suelen fazer, demandandoles el merino
unas caloñas, e el otro otras sobre un fecho.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS MERINOS MAYORES.|157}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''Que deve guardar la justicia mayor de la corte del rey''.}}
El que es llamado justicia mayor de la corte del rey queremos
otrosi dezir que es lo que deve fazer. Primeramiente dezimos que si
alguno desafiare á otro en qualquier logar que el rey sea, que la justicia
los deve meter en tregua. Ca non es derecho que a la corte del
rey, do se deven enderezar todos los males e todos los tuertos,
se comience cosa de que pueda venir mal nin daño. Otrosi si alguno veniere
y deseafiado de otra parte, él le deve fazer dar tregua por poder
del rey, emendando luego o dando recabdo que emiende aquel
fecho sobre que fuere desafiado, sil fue provado. Mas si el fecho provado
non fuere, o non lo podieren provar en la corte del rey, deve
dar recabdo que lo emiende y, o en el lugar onde es, o alli ó el fecho
fue, en qualquier destas guisas ó el rey entendiere que se puede
mejor provar e emendar. E si alguno esto non quisiere fazer, si fuer
rico ome, o otro ome poderoso, develo fazer saber al rey, porque
gelo faga conprir. E si fuer de los otros, asi como mesnadores del
rey, o infanzones, o omes estraños que sean fijos dalgo, deven llamar
dos alcalles de casa del rey, e levarlos consigo como por afruentas
de como les manda de parte del rey, por el poder que del tiene,
que den esta tregua asi como dixiemos. E si dar non la quisieren,
devenlos recabdar quanto que alli tovieren, e fazerlo saber al rey, que
gela faga dar. Mas si otros cavalleros fueren omes buenos e onrados
de villas, non los deven consentir que salgan de los logares ó sovieren
fasta que den tregua. E si otros omes fueren asi como escuderos,
o peones, o otra giente baldia, deven los prender fasta que lo fagan.
E si alguno destos sobredichos se fuere, non queriendo conprir, estas
cosas que dixiemos, deve lo fazer saber al rey. E si fuere rico ome,
o otro ome poderoso, devel el rey toller la tierra que dél toviere.
E si tierra non toviere dél, echelo del regno. E si fuere mesnadero
del rey, pierda merced del rey, e lo que del toviere.<ref>...que deve ...er fecho contra los que deste título, non quieren dar seguranzas, e diz dello la {{menor|xvi}}.</ref> E si fuere
infanzon, devel el rey echar del regno. E si fueren otros cavalleros, o
omes onrados de villas, develes el rey tomar lo que ovieren. E si
non fallaren que les tomar, prendanlos, e aduganlos antel rey. E
si fueren escuderos, o peones, o otra giente baldia, deve el rey enviar
su carta, que los fagan prender ó quier que los fallen, e los adugan
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|158|LIBRO IV.|}}</noinclude>antel rey, e el faga dellos aquella justicia qee toviere por derecho.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''Como deve seer sabldor la justicia de casa del rey de fazer lo que diz esta ley, e en la de ante desta''.}}
Sabidor deve seer la justicia de casa del rey de fazer conprir las
cosas que dixiemos en la ley ante desta, e demas deven prender los
que ferieren, o mataren, o tomaren por fuerza algunas cosas en los
logares ò fuere el rey, para fazer dellos aquella justicia que mandan
las leyes. Pero si rico ome, o otro ome onrado feziere alguna destas
cosas, que nol deven prender nin fazer otra justicia del, a menos de
mandado del rey. E si fallare que los que venden pan, o vino, o
cevada, o carnes, o otras cosas, feziere engaño en venderlas, en qual
manera quier, o toviere falsas medidas o falsas pesas, deve gelo escarmentar
en los cuerpos e en los averes, asi como mandan las leyes,
e qual fuere el engano quel feziere. Otrosi él deve librar todas las
contiendas e los pleitos que acaescieren entre los omes que andodieren
en casa del rey e de la reyna, por avenencia primeramiente se
podiere. E si asi non lo pudiere librar, deve tomar algunos de los
alcalles de casa del rey que lo judguen, e él develo fazer conplir,
segunt que fuere judgado. E deve otrosi fazer conprir las debdas o
las fiaduras que fueren fechas alli ó el rey fuere. E las otras de aquellos
que las fezieren en otros logares, e venieren a la corte del rey por
escusarse, que los non prendan, nin los afinquen por ellas. Otrosi
él deve fazer llegar a juyzio antel rey o ante los alcalles a los que
venieren a la corte sobre alzadas, o sobre otros pleitos, e andan refuyendo
por fazer despensas a sus contendedores, o que non puedan
tan ayna alcanzar derecho dellos. Otrosi deven recabdar todas las
conpanas baldias que se llegan al rastro del rey, asi como los tafures,
que manifiestamiente tienen las tablajerias, o fazen dados de engano,
o los retrahen a fazer, o otros juegos para enganar los omes, e fazer
aquella justicia dellos que fallaren por derecho segunt este fuero
manda, e despues echarlos de la tierra muy aontadamiente. E eso
mismo dezimos que deven fazer, si fallaren y alcahuete o alcahuetes
conoscidos, que andan sosacando por las villas e por los lugares las
fijas e las parientas de los omes buenos.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|160|LIBRO IV.|}}</noinclude>fueren las feridas o la desonra. E deste omezillo aya la meatad el
rey, e la otra meatad los parientes del muerto. E de las calopnias
aya la meatad el rey, e la otra meatad el ferido o el desonrado. E
esto mandamos sin las penas e sin las caloñas que pueden demandar
al que matare, o feriere, o desonrare. E si aquel a quien demandaren
la tregua non la quisiere dar, si fuer cavallero, recabdenle lo que
oviere, e quantos dias estudiere que non la dé, peche diez mrs. la
meatad al rey, e la meatad al que deve sacar la tregua. E si en esta
porfía estando, matare, dando el otro fiadores que cunplan de derecho,
muera por ello. E si feriere o desonrare, aya doble pena de
la que deve aver, si nol oviese demandado la tregua. E si fuere
otro ome, e non quisiere dar tregua, metan lo en presión fasta que
la dé.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Como los que an poder de judgar deven saber los malos fechos, e que pena deven aver si lo non fezieren''.}}
Queremos aun e mandamos que quando algunos malos fechos se
fezieren en las villas e en las cibdades, asi como de muertes de omes,
e de furtos, o de fuerzas, o de robos, o de otras sobeianias, que estos
an a fazer todas estas cosas que dixiemos en la ley ante desta,
busquen por quantas maneras e partes pudieren saber la verdat, qui
lo fizo, e para mostrarlo a los que an poder de judgar, que fagan
ende aquella justicia que conviene, o para mostrarlo al rey de todas
las malfetrias, e de todos los daños que y fueren fechos, pues que
él les pone su tierra en poder. E si asi non lo quisieren fazer, pierdan
el lugar que tovieren, e esten a merced del rey. E otrosi que
ellos cunplan por si e por sus omes los juyzios de aquellos que an poder
de judgar, si ellos non los podieren fazer, o si alguno rebellase
peños a los sayones de los alcalles cuando los enviasen prender. E si
por esto non pudieren, que lo digan al conceio de parte del rey,
que les ayuden porque lo puedan conprír. E si el conceio esto non
quisiere fazer, fagalo saber al rey para sallir ellos de culpa. E
qualquier dellos que asi non lo feziese, deve pechar aquel por quien
fue dado el juyzio, quantas despensas e quanto menoscabol viniere,
por razon de lo que este ovo a fazer, e non lo quiso conprir. E
aun mandamos que los presos que fueren metidos en carcel o en otra
presion, que non podiesen seer luego judgados, que los adugan cada
selmana en el dia del mercado ante los alcalles que los judguen, sinon
si fuere dia de viernes, o si acaesciere en aquel dia de las fiestas, en
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS MERINOS.|161}}</noinclude>que non deven judgar, como dize en el titulo de las ferias. E los
que fueren judgados para muerte o para justicia, que la fagan en
aquel dia que la vean los pueblos, e tomen ende escarmiento. E los
que non fueren fallados en culpa, que los suelten otrosi en aquel dia. E
qualquier dellos que asi non lo aduxiese, peche por cada uno dellos
cada dia un mri. E desto sea la meatad de los alcalles porque lo afinquen,
e la otra meatad de los presos, pero la meatad de los que fueren
para justiciar deve seer del rey. E si alguno de los presos, que
deven seer sueltos muriere en la prisión despues de aquel dia quel
ovo adozir, sea su cuerpo de aquel que lo tovo en la presion a mesura
del rey. E si fallaren que algunos andan armados de dia o de
noche por la villa, o trayendo grandes cuchiellos, o otras armas desaguisadas,
mandamos que gelas tuelgan. Ca atales como estos todo
ome puede entender que non las trayen, sinon para facer nemiga
con ellas.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
{{c|''Que deven guardar e fazer los omes que andan con el merino mayor''.}}
De los omes que andan con el merino mayor, e con la justicia
de casa del rey, e con los merinos que son puestos por las tierras e
por las comarcas: e otrosi los que andan con los alguaziles, e con
las justicias, e con los merinos de las cibdades e de las villas, queremos
dezir quales son aquellas cosas que deven fazer. Deven fazer mandamiento
de aquellos con quien andudieren en prender los malfechores,
e en fazer dellos aquella justicia que les mandaren. E si acaesciere,
que aquellos a quien ovieren de prender, se quisieren anparar o defender,
de manera que los ayan a ferir, non por razon de los matar, mas
por prenderlos, si alguno dellos moriere, non son en culpa nin deven
aver pena aquellos que los mataren o los ferieren, por razon de la
muerte nin de las feridas, si dellas non morieren. Pero que si aquel con
quien ellos andodieren, viere que alguno non se quiere dar á prisión
por las feridas, e los mandaren que los maten, devenlo fazer por mandado
de su señor. Ca si pena y yaze, devela aver aquel que lo mandó
fazer á tuerto. E deven andar guardando las cibdades e las villas de
dia e de noche, de la manera que sus señores les mandaren, e partir las
peleas quanto podieren, e acorrer a los peligros que dixiemos en la
tercera ley ante desta, asi como de fuego o de aguaducho, mas maguer
sus mayores non y fuesen, e ellos non oviesen poder de lo
fazer. E los sayones que son puestos por mano de los alcalles o de
los que an poder de judgar, deven enplazar, e prender, e entregar,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|162|LIBRO IV.|}}</noinclude>e asentar. E quando alguna destas cosas ovieren a fazer, deven levar
consigo testigos que vean lo que fezieren, porque sea cierto lo que
fezieren, e non pueda seer negado, e non puedan dezir que fezieron
mas de lo que les mandaron<ref>Aqui con la {{menor|iii}} ley, lib. {{menor|v}}., tit. {{menor|i}} deste lib.</ref>.
{{c|{{grande|TITULO IV.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS DEMANDADORES, E DE LOS DEFENDEDORES, E DE LAS COSAS QUE DEVEN GUARDAR E FAZER.}}}}
{{GrandeInicial|Q}}ueriendo nos mostrar mas conplidamiente todas las cosas que
pertenescen a justicia, fablamos primero de aquellos que la an de
fazer por juyzio. E despues dixiemos de los otros que la an de fazer
por obra. Mas porque esto non lo pueden fazer a menos de
aver razon para venir a ella, asi como por las demandanzas e las
querellas que an los omes los unos contra los otros, por ende nos
queremos dezir e mostrar primeramiente de los demandadores que
fazen estas demandas e estas querellas, que es lo que deven fazer
ante que la querella o la demanda fagan. Otrosi, quando la fezieren,
por que non cayan en yerro por sus demandanzas, nin ayan a fazer
despensas de balde, nin recebir otros daños que les podrie venir por
este lugar. Onde dezimos, que por non caer en este yerro deve
guardar el demandador estas seys cosas. La primera, que es lo que
demanda. La segunda, a qui lo demanda. La tercera, quanto es lo
que demanda. La quarta, en que tienpo lo demanda. La quinta,
ante quien lo demanda. La sesta, que demanda para aver derecho,
e non a mala parte para fazer daño al otro a qui demanda. E de
cada una destas mostraremos como se deven entender.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Como deve fazer el demandador su demanda sobre cosa mueble o rayz''.}}
El demandador deve catar que es lo que demanda, asi como
dixiemos en esta otra ley, primeramiente si demanda rayz o mueble,
o si demanda emienda de tuerto o de daño quel ayan fecho
en su cuerpo, o en sus cosas vivas o non vivas, o a otri porque lo
deva él demandar. E si demanda rayz, deve nonbrar la cosa qual
es, e en que lugar, e do es, e senaladamiente los linderos, o al
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|164|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Como deve ome demandar la tenencia de alguna cosa de quel forzaron''.}}
<ref>La {{menor|iii}}, lib. {{menor|v}}. deste lib. en el titulo {{menor|vii}} dicho {{menor|v}} libro, fabla desto. E otrosi, la {{menor|xxviii}}, tit. {{menor|viii}} del.</ref>El que demandare tenencia a otro de alguna cosa que sea rayz
de quel sacaron, ol forzaron, o le entraron en ello seyendo él tenedor,
lo que llaman despoiamiento, o le enbargan non gelo dexando
tener en paz, tal demanda como esta, si fuere sobre una cosa,
dezimos, que la deve senalar el que la feziere, asi como dixiemos
en la segunda ley deste titulo. Mas si fuere la demanda sobre muchas
cosas, asi como dize en la ley ante desta, non a por que las
senalar. Otrosi dezimos, que si alguno demanda quel metan en
tenencia de alguna cosa en que a derecho, e diz que la tiene su
contendor a tuerto, tenemos que la deve mostrar, asi como dixiemos
en esta ley, pero esto si fuere una cosa. Mas si fuere una demanda
en que aya muchas cosas, asi como ya avemos dicho por
esta ley e por otras, dezimos, que non es tenudo a mostrar cada
una cosa por si.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Como la demanda de las cosas muelles se parte en dos maneras''.}}
De las demandas que son sobre cosas que es rayz, de como se
deve fazer avemos dicho. Agora queremos mostrar de aquellas que
son muebles, tan bien las que son vivas como las que lo non son.
E la demanda desto es en dos maneras. Ca el demandador, que
faze su demanda sobre cosa cierta, que se pueda mostrar senaladamiente,
asi como ome que sea siervo, o cavallo, o vaso, o paños,
o otra cosa qualquier que sea en esta manera, o la faze la demanda
sobre cosa que la non pueda mostrar, asi como quantia de aver, o
sobre alguna labor, o otra cosa quel ovo a fazer e non gelo fizo, o
pena que ovo de pechar por que lo ovo a conprir a plazo senalado,
e non gela conplio. E si demanda cosa que se pueda mostrar, non
es tenudo de dezir porque razon la demanda, mas devela nonbrar
senaladamiente, e demandar que parezca. E si demanda cosa que se
non pueda mostrar, asi como pieza de oro o de plata, o dineros,
o pan, o vino, o otras cosas tales, deve dezir el peso, o la quantia,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LOS DEMANDADORES E DEFENDEDORES &C.|165}}</noinclude>o la mesura, e deve dezir porque razon lo demanda. E si asi non
lo fezier, non es tenudo de responder a la demanda,
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Como puede ome pedir emienda en juycio de daño, o de desonra, o a fuerza que oviese recebido''.}}
Si emienda demanda alguno a otro de tuerto que recibio, o de
daño que fizieron a él, o a sus cosas, o a otri, porque él deva demandar:
e si es de dicho, es asi como sil denostase a el. Otrosi,
de dicho serie asi como si aconseiase a su ome, o a otro qualquier
cosa de quel podiese venir daño o desonra. E por ende qui tal demanda
como esta feziere, deve nonbrar el dicho, porque vea el
que deve judgar si es tal que se le torne en denuesto o en daño,
porque merezca pena el que lo dixo. E si es de fecho, o gelo fezieron
en su cuerpo o en sus cosas: e en su cuerpo, asi como sil feriesen
o sil lagasen ol prisiesen: en sus cosas, asi como si gelas tolliesen
por fuerza, ol matasen sus bestias o sus ganados, ol cortasen
sus arboles, ol feziesen otro daño, en cada una destas cosas deve
dezir el fecho como fue. E si asi non lo dixiese, non es tenudo el
demandado de responder, porque el alcalle non podrie dar sobre
tal demanda juycio cierto.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Como el demandador deve catar que cosa es aquello que quiere demandar''.}}
Catar, dezimos, que deve otrosi el demandador quando su demanda
quisiere fazer, a quien la faze. Si la demanda fuere sobre
querella de mal que aya recebido en si, o en lo suyo, porque aquel
que lo fizo merezca pena en su cuerpo de muerte o de lision, non
deve demandar a otro sinon aquel que lo fizo. Ca non es derecho
que el juyzio sea dado en pleito de justicia sobre otro, sinon sobre
aquel que fezier el mal. Mas si la demanda fuere sobre fecho que
non aya justicia, atal demanda como esta dezimos, que bien la
puede fazer aquel de quien recebio el tuerto, o a otri por el, asi
como a su heredero, o a su fiador. Enpero al heredero non puede
demandar, sinon por quanto heredó, por estas razones. La una por
que los bienes de aquel que el tuerto feziera, eran ya tenudos
aquel que el daño o el mal recebio. La otra por el mal fecho que
el otro fizo, non merece el heredero pena en lo suyo, si culpa non
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|166|LIBRO IV.|}}</noinclude>ovo en el fecho, asi como dize en el titulo de los tuertos e de los
daños que se fazen unos a otros.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Como la demanda de la cosa mueble se deve sienpre fazer al tenedor della, salvo en cosas ciertas''.}}
Si demanda quisiere fazer uno a otro sobre cosa que sea mueble
o rayz, devela demandar<ref>La {{menor|viii}} del lib. {{menor|v}}, tit. {{menor|i}}. La {{menor|xxix}}, titulo {{menor|ii}}, {{menor|iii}} part. </ref> aquel aquien aquella cosa que demanda
fallare, fueras ende si dixiere aquel tenedor que la tiene por otri, o
diere otor, por quien la tiene, o por quien la ovo. E sobresto deve
aver plazo a que venga aquel que nonbró, a fazer derecho sobre
aquella cosa, o que enbie quien lo faga por él. Enpero dezimos,
que si alguno quisiere demandar a otro alguna cosa diziendo, que
gela tomaron sin su grado, o que esta forzado della, en su escogencia
sea del demandador de fazer esta demanda a aquel a qui la
cosa fallare, o al otro que la forzó por si, ol mandó a otro forzar
della, o al que la recebio de aquel que sabie que la avie forzado.
Otrosi dezimos, que si alguno temiendo quel demandarán alguna
cosa que tiene, la enagenare a otro mas poderoso que si, o que sea
de otro fuero, por fazer mas trabaiar al que entiende quel quiere
mover pleito sobrella, puedela demandar al que la toviere, si ia recebio
a sabiendas. Otrosi, puedela demandar al que la enagenó
quanto daño le viene de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere
demandar a aquel que la cosa tiene, bien puede demandar la
valia de aquella cosa a aquel que la enagenó. Mas despues que
aquel precio que dixiemos levare de aquel, non puede demandar de
cabo al que la cosa tenie. Ca pues en su escogencia avie de demandar
a qual destos quisiere, e él fue escoger la menor demanda, suya
es la culpa si menoscabol veniere por ende.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''En quantas maneras ponen los demandadores en sus demandas mas de lo que deven''.}}
Mucho deve meter mientes el demandador quando su demanda
faze, que diga quanto demanda<ref>La {{menor|xlii}}, tit. {{menor|ii}}, {{menor|iii}} partid.</ref>. Ca cierta cosa deve demandar e
non mas de lo que deve. E dezimos, que demas demanda aquel a
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LOS DEMANDADORES E DEFENDEDORES &C.|167}}</noinclude>quien deve uno, e pide uno e medio, o dos, o si a parte en la
cosa e la demanda por suya, o mayor parte de lo que y a. Otrosi
demas demanda a qui ól mandaron alguna cosa non señalada, e él
la demanda cierta senaladamiente. E esto puede seer en esta manera,
asi como si deviese o mandase uno a otro un cavallo, e el demandador
gelo pediese cierto senaladamiente, o si deviese o mandase
uno a otro de dos cosas la una, e aquel que la oviese de aver
demandase la una apartadamiente. Otra manera y a en que demanda
ome de mas, como si deviese o mandase uno a otro alguna cosa
quel pusiera de dar a dia senalado, o feziese con él postura de darle
alguna cosa cierta el dia que acaesciese lo que él dice, asi como si
dixiese: darte tanto el dia que el rey entrare en tal lugar, o que
conteciere tal cosa, e sobresto el otro gelo demandase ante de aquel
dia, o ante que aquella cosa se conpliese, tan bien de dia cierto como
del otro que dixiemos de la postura. Otrosi podrie ome demandar
demas en otra manera, asi como si alguno oviese de dar
alguna cosa en logar señalado, e el demandador ge lo pediese en
otro logar, non faziendo emiente en su demandanza de aquel logar
en que avie de seer pagado,
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''En que pena cae el demandador quando demanda mas de lo que deve aver, e qiie deve el juez fazer sobrello''.}}
Sobre las razones que dixiemos en la ley ante desta, en que
faze demas el demandador demandando mas que non deve, queremos
mostrar por esta ley, que pena deve aver el que tal demanda
faze, e que es lo que deve fazer el alcalle. E dezimos, que si alguno
demanda mas de lo que y deve aver, o mayor parte en alguna
cosa que nol deven, o sil devien, ol mandaran alguna cosa senaladamiente
cosa cierta, si porfiare, en su demanda, fasta que el pleito
sea comenzado por si o non, que deve pechar las despensas al demandado.
E el alcalle, despues que fuere cierto por testigos o por
otra manera, que el demandador pedio mas que non devie en alguna
destas maneras que dixiemos<ref>Aqui con la {{menor|xliii}}, tit. {{menor|ii}}, {{menor|iii}} partid. </ref>, non deve quitar por juyzio al
demandado, nin dar por caydo al demandador, mas deve judgar
las despensas que dixiemos desuso. Pero si el demandador pudiere
mostrar razon derecha e fazer la verdat, que por yerro fizo tal de-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|168|LIBRO IV.|}}</noinclude>manda, non deve pechar las despensas, e aquel que a de judgar el
pleito non deve otrosi por eso dexar de dar juyzio sobre quanto
provare el demandador. Otrosi dezimos, que si alguno demandase
a otro alguna cosa ante del dia senalado en que gela devie a dar, o
ante que la postura se conpliese que pusieron asi con el, como dixiemos
en esta otra ley, desque provadol fuere, dezimos, que aquel
quel oviere a judgar, deve saber quanto tienpo fincava fasta el plazo,
e desque lo sopiere, deve dar otro tanto de tienpo a que pague
el demandado aquello que deve, despues de aquel plazo señalado
a que lo avie a dar. E quando fuere conplido aquel tienpo,
non deve responder el demandado fasta quel peche el demandador
las despensas que fizo, demandandol ante del plazo<ref>Con la {{menor|xiv}}, tit. {{menor|ii}}, {{menor|iii}} partid.</ref>. Tenemos por
bien otrosi, que si alguno demandare a su debdor lo quel devie en
otro logar ó non gelo prometiera de dar, si tal demandanza le
feziere antel alcalle, de cuya alcallia es el demandado, que aquel
alcalle pueda judgar tal pleito como este. Enpero pechar deve el
demandador quanto menoscabo recebio el demandado, por razon de
la paga que fizo en otro logar ó non prometiera de pagarle.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Como el demandador deve guardar de non fazer su demanda en tiemdo feriado''.}}
El tienpo dezimos otrosi, que deve catar el demandador quando
su demanda quisiere fazer, que non sea en las fiestas que dize
en el titulo de las ferias en que non deven judgar, nin otrosi en
los tienpos que son para coger el pan e el vino, segunt que en
este mismo titulo dize. Ca si en tales días fezíese su demanda, ningun
juyzio que sobrello fuese dado non valdrie, maguer amas las
partes fuesen avenidas. E esto dezimos de los dias senalados de las
fiestas. Otrosi, el día del viernes en que manda en aquel titulo
sobredicho, que non fuese dado juyzio de muerte nin de lision<ref>{{menor|ii}} tit. deste lib. {{menor|iv}}, en la {{menor|iv}} ley. </ref>.
Mas de los otros tienpos que son para coger el pan e el vino dezimos,
que si amas las partes se avenieren para entrar en pleito, tanbien
el demandador como el defendedor, el juyzio que les fuere
dado deve valer, seyendo dado derechamíente, como mandan las
leyes.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LOS DEMANDADORES E DEFENDEDORES &C.|169}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Como el demandador deve fazer su demanda antel juez que a poder de judgar al demandado, e que pena si lo non faze asi''.}}
El que quisiere fazer demanda a su contendor para llegarle a
quel faga derecho, deve catar ante quien lo lieva a juyzio. Ca nol
eleve demandar sinon ante aquel que es dado para judgar en la
tierra ó es morador el demandado, sinon por alguna de aquellas cosas
señaladas que dixiemos en el primer titulo deste libro. E esto
dezimos de las cosas seglares. Mas en las cosas que son de juyzio de
santa eglesia, asi como sacrilleios o pleito de casamientos o de usuras,
o pleito de heregia, o todo otro pleito que sea sobre cosa spiritual,
e algunas otras cosas tenporales de que fablamos en el quinto
libro, dezimos, que se deven judgar por fuero de santa eglesia, asi
como establecieron los padres santos. Onde mandamos que el demandador
que contra esto feziere e levare su contendor a juyzio
ante otros sinon como esta ley manda, que peche a su contendor
tanto quanto el otro pecharie a él si fuese enplazado o llamado
para ante su alcalle, e non veniese. E maguer el demandado entienda
que non es tenudo de responder delante aquel para ó es enplazado,
non deve por eso escusarse de yr allá para mostrar por que
razon non deve responder antel. E si asi non lo feziese, dezimos,
que caya en aquella pena que dixiemos de aquellos que son llamados
para ante sus alcalles, e non quieren venir.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Como el demandador se deve guardar de fazer su demanda mintirosa a sabiendas, e que pena a si lo feziere''.}}
Todo aquel que demanda quisiere fazer a otro, deve guardar que
la faga para aver derecho si tuerto recebio, ca non para fazer a sabiendas
daño al otro. E esta demanda que puede fazer al otro , es
en dos maneras. Ca o es la demandanza sobre cosa mueble o rayz,
o es pleito de justicia en que cae muerte o lision. Onde dezimos,
que si es la demanda de mueble o de rayz, el que la faze a sabiendas,
deve pechar las despensas e las costas al demandado, segunt
dize en el titulo de las costas e de las misiones. E si la faze sobre
pleito que quepa justicia de muerte o de lision, deve recebir tal pena
en su cuerpo, qual el otro recebrie, sil fuese averiguado aquel fe-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|170|LIBRO IV.|}}</noinclude>cho de quel acusavan al otro, fueras sil acusasen sobre algunt fecho
de aquellos señalados de que pueden acusar sin pena, asi como dixiemos
en el titulo de las acusaciones e de los rieptos.
{{c|{{grande|TITULO V.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS DEMANDADOS E DE LAS COSAS QUE DEVEN CATAR.}}}}
{{GrandeInicial|D}}e los demandadores avemos dicho de como deven fazer sus demandas,
e en que manera, e de las cosas que deven catar e guardar
quando las fezieren. Agora queremos otrosi dezir de los demandados,
e mostrarles que deven guardar e fazer quando les demandaren.
Ca nuestra voluutad es que desenganemos a todos, e
mostremos a cada uno las cosas que deven fazer, e de que se deven
guardar, porque non cayan en yerro. Onde dezimos, que los que
fueren demandados deven catar seys cosas, asi como dixiemos de
los demandadores. La primera, que es aquello quel demandan. La
segunda, quien gelo demandó. La tercera, quanto es lo que les
demandan. La quarta, en que tienpo gelo demandan. La quinta,
ante quien les fazen la demanda. La sesta , en que manera gela fazen.
E de cada una destas diremos en su logar como se deven entender.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Que conseio deve aver el demandado ante que responda a la demanda quel fazen de que se deve guardar''.}}
Si fuere fecha demanda a alguno , deve catar el demandado, si
gela fazen en alguna de aquellas maneras que dixiemos en el titulo
ante deste. E si en aquella manera gela fezieren, deve responder
luego si quisiere. E si asi non se atreviere a responder, deve demandar
tercer dia de plazo para aver conseio si entrará en pleito
por aquello quel demandan, o si lo desanparará. E aquel plazo sobredicho
si quisiere entrar en pleito, deve catar que demande plazo
para demandar a su octor, que venga a defender aquello quel demandan,
si lo ovo dél por conpra o por canbio, o por tal donacion
que gelo ayan a fazer sano. E si asi non lo feziere, e primero
entrare en pleito ante que demande a su octor, que gelo venga a
fazer sano, si fuere vencido non a demandanza ninguna contra
aquel de quien la ovo aquella cosa, fueras si podiere mostrar quel
non vencieron por su culpa, asi como dize en el titulo de las con-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DE LOS DEMANDADOS E DE LAS COSAS &C.|171}}</noinclude>pras e de las vendidas. Deve otrosi catar, que non entre en pleito
sobre cosa de que non sea tenedor. Ca si lo feziere e fuere vencido
della, temido es de dar al demandador tanto quanto valie aquella
cosa de quel vencio<ref>En este caso con la {{menor|iii}} ley, tit. {{menor|iii}}, lib. {{menor|iii}}.</ref>. Enpero esto dezimos, si el demandador non
sabie como el demandado non era tenedor de aquella cosa quel
demandava, e lo negare, si el demandador provare que lo tiene,
que gela deve dar el judgador, maguer non proeve que es suya.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Que preguntas puede fazer el demandado ante que responda a la demanda quel fazen, de que se deve guardar''.}}
Aun dezimos, que mas deve fazer el que fuere demandado,
ca deve preguntar a aquel su demandador quel aduze a pleito, sil
demanda por si, o sil demanda por otri. E si dixiere que por otri
demanda, nol deve responder si non mostrare tal recabdo, o nol
diere tal seguranza como mandan las leyes del titulo de los personeros,
porque recebrie grant daño. E si fuese vencido el demandado,
e lo quisiese aver por firme aquel en cuyo nombre él demandava,
valdrie el juyzio, e si él venciese al otro, nol valdrie nada si el dueño
della non lo quisiese otorgar, fueras si tal demandador como este
oviese en guarda algunos huerfanos, que non fuesen de edat, o algun
ome loco porque feziese tal demanda, ol mandase el rey que
pudiese demandar por alguno, e lo que feziese en el pleito que
valiese.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Como deve catar el demandado que es lo quel demandan y e que deve fazer para meter en pena al demandador si demanda mas que non deve''.}}
La manera de como deve demandar el demandador dixiemos
en el titulo ante deste. Agora queremos mostrar en esta ley lo que
deve catar el que fuere demandado en esta misma razon, porque
dezimos, que como quier que el demandador deve catar que ciertamiente
faga su demanda, mucho mas lo deve catar el demandado,
que es aquello quel demandan, porque mas ciertamiente pueda responder,
por estas razones. La primera, que si el demandador le demandare
mas que nol deve, que se sepa guardar de su daño, e me-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|172|LIBRO IV.|}}</noinclude>terle en aquella pena, que dize en la dezena ley del titulo, que es
ante deste. Ca en esta pena que dicho avemos caerie el demandador,
fueras ende si la demanda que feziese non fuese fecha señaladamiente
a mala parte<ref>Nota aqui que es provechoso.</ref>. Mas si demandase a sabiendas mas de lo
que el otro avie a dar, e el demandado le pudiese vencer mostrando,
que el otro su contendor a mala parte lo demandava, deve
perder el demandador tan bien lo que devie el demandado, como
lo quel demandava mas<ref>Aqui con la {{menor|xliv}}, tit. {{menor|ii}}, {{menor|iii}} partida e la {{menor|x}} del {{menor|iii}}, lib. codig. fabla desta manera. Mas non cae en pena qui demanda mas que non deve, salvo si atiende sentencia sobrello e se da.</ref>.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Como el demandado deve catar en que tíenpo le fazen demanda si es feriado o non''.}}
En la dozena ley del titulo ante deste mostramos de como el
demandador deve guardar en que tienpo faze su demanda, e mostramos
y por que razones lo deve fazer. Mas agora queremos mostrar
por esta ley, como el demandado deve catar otrosi en que
tienpo le demandan, por esta razon. Ca maguer que en aquella onzena
ley sobre dicha dixiemos, que el juyzio que fuese dado en los
dias de las fiestas non valdrie en ninguna manera, nin él que fuese
dado en el tiempo de las ferias, que es para cojer el pan e el vino,
non valdrie sinon con consentimiento de amas las partes, con todo
aquesto dezimos, que el demandado apercebido deve seer que si
judgarlo quisiere en estos dias sobredichos, o en las ferias, que lo
contradiga, e que muestre que non deve seer. E si asi non lo feziere,
e si callare, e juyzio fuere dado sobre aquello quel demandaren,
deve valer aquel juyzio bien como si amas las partes fuesen avenidas
para entrar en pleito.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Como el demandado deve responder antel rey quando lo fallaren en su corte, salvo en cosas ciertas''.}}
Mostrar queremos en esta ley, ante quien deve el demandado
responder quandol demandaren. E dezimos, que si non quisiere el
demandado, non deve responder en juyzio ante otro alcalle sinon
ante aquel que es puesto para judgar la tierra ó él mora, fueras
ende en aquellas cosas que dixiemos en las leyes del primero titulo
deste libro. E otrosi, en las que pertenecen a juyzio de santa egle-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DE LOS DEMANDADOS E DE LAS COSAS &C.|173}}</noinclude>sia, de que dixiemos en la dezena ley del titulo ante deste. Enpero
todo pleito deve responder el demandado antel rey, e non se
puede escusar por dezir que aquel pleito nunca fue comenzado ante
su alcalle, nin por otra razon, fueras ende si este demandado viniese
a la corte con su señor el oviese a guardar, o veniese y por alzada,
o por seer testigo en algunt pleito, o sil llamase el rey por
alguna cosa que oviese de veer con él, o si veniese y por mensaje
de su señor o de su conceio, o si vino y por recabdar alguna otra
cosa de su fazienda, de guisa que lo podiese mostrar como el rey
fallase por derecho. Enpero en qualquier destas cosas sobredichas
que veniese a la corte del rey, si vendiere, o conprare, o feziere y
otro pleito qualquier a daño o ademas alguno, y deve responder
por ello. Otrosi dezimos, que en qualquier destas maneras sobredichas
que venga alguno a casa del rey, si quier y demandar a otro,
o aquel a quien feziere la demanda demandare a él quel faga derecho
sobre otra cosa, ante quel juyzio afinado les den sobrel primer
pleito, que y deve responder, fueras ende si la primera demanda
que el feze fuese por razón de tuerto, que le oviesen y fecho. Ca seyendo
movida la primera demanda sobre tal cosa como esta sobredicha,
o otra semeiante, non le pueden y fazer otra, e si gela feziesen,
non serie tenudo de responder a ella. E esto es porque demanda
emienda de tuerto que recebio en aquel logar.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Como el demandado non deve responder a la acusacion del pleito criminal fasta que la otra parte se obligue a la pena que dizen de talion, salvo en cosas ciertas''.}}
Meter deve mientes el demandado en que manera le fazen la
demanda, porque sil demandaren pleito de acusamiento sobre que
pueda venir justicia de muerte o de lision, que non responda a menos
que el demandador ponga en su razon de aquello de quel acusa,
que se pare a la pena que él devie aver si gelo provase. Esto
dezimos, que deve fazer en todos pleitos que desta manera le fueren
fechos, fueras ende en aquellas cosas señaladas que diz en el
titulo de las acusaciones, e de los rieptos, en que se non puede ninguno
escusar de non responder, maguer que el demandador non se
ate a la pena sobre dicha.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|174|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{grande|TITULO VI.}}}}
{{c|{{menor|DE LAS QUERELLAS E DE LAS CARTAS.}}}}
{{GrandeInicial|D}}os cosas tanxiemos en la primera ley del titulo ante deste, de que
nascen todos los pleitos, que se an a librar derechamiente por juyzio.
Estas son las demandas que los omes se fazen unos a otros, e
las querellas que fazen unos de otros. E pues que fablado avemos
de las demandas, queremos dezir de las querellas, e queremos mostrar
que departimiento a entre querella e demanda. E desi fablaremos
de las cartas que sallen de casa del rey, porque las mas dellas
son dadas sobre las querellas que los omes fazen en la corte. E despues
que fablarémos de las cartas, tan bien de los privillegios como
de las otras abiertas e cerradas, o de qualquier manera que sea.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Que departimíento a entre demanda e querella''.}}
El departimiento que a entre demanda e querella queremos mostrar
en esta ley. E dezimos, que demanda non se puede fazer a
menos de seer su contendor delante, o aquel a qui demanda. E la
querella puedese fazer seyendo delante su contendor, o non lo seyendo.
E por ende queremos que los omes sean apercebidos quando
sus razones mostraren antel rey, o ante algunos daquellos que dixiemos
en las leyes de suso, que les an de judgar, en saber departir
querella de demanda, por que sus razones puedan mostrar apuestamiente,
e puedan entender porque lugar podran alcanzar mas
ayna derecho. Pero de las querellas que dixiemos que se fazen non
siendo los contendores delante, queremos en ellas fablar mas, porque
nacen dellas las cartas que sallen de casa del rey, que manda
el mismo dar, o las que dan aquellos a qui da poder que judguen
y, e libren los pleitos, e de las otras cartas que dan los que an poder
de judgar por las tierras.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Quantas maneras son de cartas de que fabla este titulo''.}}
De las cartas que sallen de casa del rey, queremos dezir primeramiente,
e fazer entender quien las puede dar, e quien las deve
judgar si acaesciere alguna dubda sobrellas. E que fuerza an aques-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS QUERELLAS E DE LAS CARTAS.|175}}</noinclude>as cartas, e quanto tiempo duran. E quales son que prenden muchas
cosas, e quales son sobre cosas señaladas ciertamiente, e por
quales reciben poder de judgar aquellos a quien son enbiadas, e quales
son de gracia, e quales foreras. E quales deven luego seer conplidas
sin pleito ninguno. E desi qual pena deve aver. E de cada
una destas maneras fablaremos en su logar como conviene, e mostraremos
como es.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Qui a poderio de dar cartas en casa del rey e en su corte''.}}
En casa del rey, nin en su corte, ninguno non deve dar cartas
sinon estos que aqui diremos luego. Primeramiente dezimos, que
carta ninguna que sea de gracia o de merced, que el rey faga a alguno,
que otro non la pueda dar sinon el rey, o otro por su mandado
de aquellos que lo deven fazer, asi como chanceller o notario,
o alguno de los otros que an poder de judgar en la corte, asi
como adelantados o alcalles. Mas de los privillegios dezimos, que
otro ninguno non los deve mandar fazer de nuevo, nin confirmar
sinon el rey mismo, nin aun maguer que los mande fazer chanceller
o notario, non los deve dar ninguno destos, mas despues que fueren
escriptos e plomados, deven los adozir ante el rey. E si él entendiere
que son fechos derechamiente develos dar de su mano. E esto
dezimos de los privillegios que el rey da nuevamiente de gracia o
de merced que faga a algunos, o de los otros que manda confirmar
sin entredicho ninguno. Mas otros privillegios, en que dize en
la confirmacion, que valan asi como valieron en tienpo de los otros
reyes, o en el tienpo de aquel quel confirmó, o en los que dize salvos
sus derechos de los privillegios de los otros, estos tales bien
los pueden dar los chancelleres o los notarios. Las cartas foreras o
de los juyzios que judgaren, dezimos otrosi, que las pueden dar los
adelantados o los alcalles de casa del rey. Las otras cartas, que son
en razon de las cosas que el rey manda recabdar, o fazer tan bien
en fecho de justicia como de rendas, o de cojechas, o de cuentas, e
otrosi de mercaderias, o en las otras cosas que tangán en fecho del
rey o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas
conoscidamiente por el regno, ninguno non las deve dar sinon rey,
o aquel a qui las él mandare dar senaladamiente. Onde dezimos,
que qualquier que feziese contra lo que esta ley manda, dando privillegio
o carta de otra manera, que es falsario, e mandamos, que
aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|176|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Quien puede judgar los privillegios e las cartas , e como se deven juagar''.}}
Quien eleve judgar los privillegios e las cartas, si alguna dubda
y acaescicre, queremoslo mostrar por esta ley. Onde dezimos, que
privillegio de donadio del rey non lo deve ninguno judgar sinon él
mismo, o los otros que regnaren despues del. Los otros privillegios
de confirmacion en que diga que valan, asi como valieron, fasta en
aquel tienpo en que fueron confirmados, o fasta otro tienpo senalado,
o como valieron en tienpo de los otros reyes, o en los que
dizen, salvos los derechos de los privillegios de los otros, estos atales
bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar
aquellas tierras en que los privillegios fueren mostrados, en tal manera,
que si aquellos contra quien los aduzen los que los allegaren,
que non valieron asi, que lo manden provar a aquellos que los muestran,
e los libren por juyzio segunt que fuere provado. E si fueren
privillegios en que diga en la confirmación, salvos los derechos de
los privillegios de los otros, e dixieren aquellos contra quien los
aduzen, que tienen privillegios que fueron dados ante que aquellos,
deven les fazer adozír tan bien los unos como los otros, e catar
quales fueron dados primero, e mandamos que valan si fueren usados
como deven. E si tal dubda y fallaren, que ellos non la puedan
librar por si, deven enbiar a amas las partes con los privillegios
al rey, que la libre él. E si en las cartas foreras o de gracia
que rey faga, nasciere dubda sobrellas, deven las otrosi judgar
aquellos que son puestos para judgar en aquellas tierras, o en los
lugares ante quien parescieren a la meior parte, e a la mas derecha,
e mas provechosa,, e a la mas verdadera segunt derecho. E si alguno
de los que las ovieren a judgar feziere contra lo que en esta ley
dize, jud gando alguna dellas a sabiendas maliciosamiente a mala
parte, non deve valer lo que judgare, e deve el seer dado enfamadamiente
por malo, e las partes deven yr al rey que les libre aquella
dubda como él toviere por bien.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Que fuerza an las cartas e los privillegios, e en cuantas maneras se deven judgar''.}}
La fuerza que an los privillegios, e las cartas de qual manera
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|177}}</noinclude>quier que sean, queremos lo mostrar por estas leyes, e departir de
quantas guisas son, e en que manera se ganan. Onde dezimos asi,
que las unas se ganan segunt fuero, e las otras contra fuero. E la
tercera manera es de otras cartas que non se ganan segunt fuero,
enpero non son contra él. E nos queremos fablar en esta ley de las
primeras cartas que se ganan segunt fuero. E dezimos, que estas
que asi son ganadas, son aquellas en que manda el rey, o los otros
que dan las cartas por él, conprir alguna cosa señalada segunt fuero.
E por ende tales cartas como estas dezimos, que an fuerza de
ley, e devense entender e judgar sin escatima e sin punto, asi como
ley. Los privillegios dezimos otrosi, que an fuerza de ley sobre
aquellas cosas en que son dados, ca privillegio tanto quiere dezir
como ley apartada, dada senaladamiente a pro de alguno o de
algunos.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Que las cartas que son ganadas contra la fe, non valdran, e como las que fueren ganadas contra los derechos del rey, non deven seer conplidas''.}}
Cartas y a de otra manera, que son contra fuero e contra derecho,
e estas pueden seer ganadas en muchas guisas. Ca o son contra
derecho de nuestra fe, de que fablamos en el primer libro, o
son contra los derechos del rey, o son contra derecho del pueblo
comunalmiente, o senaladamiente contra derecho dalguno. E de
cada una destas diremos, que fuerza an, e quales deven valer, e quales
non. E dezimos, que si son contra nuestra fe, non an fuerza
ninguna, nin deven seer recebidas en ninguna manera, nin deven
valer. E si fueren contra los derechos del rey, non deven seer las
primeras conpridas, ca non an fuerza ninguna, porque podrian seer
dadas con grant priesa de afincamiento, o con grant coyta, non podiendo
al fazer por desviar grant su daño, o aviendo de veer otras
cosas porque non pudiese y parar mientes<ref>Con la decretal ''Si quando'' c. de Rescripus l. {{menor|i}}. </ref>. Mas aquellos aqui las
enbiasen, devenlo fazer saber al rey como recebieron tales cartas,
que eran contra sus derechos, e contra su señorio, e que les enbie
dezir como fagan. E si les enbiare la segunda carta en aquella misma
razon, devenías conprir. Pero devenlo enbiar dezir al rey que
las conplieron, mas que eran a su daño, e contra su derecho. E esto
deven fazer por conprir lo que el rey manda.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|178|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Que las cartas que son ganadas contra los derechos dalgun pueblo, o de otro alguno, como non las deven conprir, e en que manera deven valer''.}}
Si contra derecho del pueblo comunalmiente fueren dadas las
cartas, que dixiemos en la ley ante desta, non deven seer conplidas
las primeras, ca non an fuerza, porque son a daño de muchos, mas
devenlo mostrar al rey, rogandol e pidiendol merced sobre aquello
que les enbia mandar en aquella carta. Enpero despues si el rey quisiere
en todas guisas que sea, deven conprir lo que él mandare. E
si son contra derecho de alguno senaladamiente, asi como quel tomen
lo suyo sin razon e sin derecho, o quel fagan otro tuerto conoscidamiente
en el cuerpo o en el aver, tales cartas non an fuerza
ninguna, nin se deven conprir fasta que lo fagan saber al rey
aquellos a quien fueren enbiadas, que les enbie dezir la razon porque
lo manda fazer<ref>N. en quales cosas vale la carta dada contra derecho de alguno.</ref>. Enpero en una manera dezimos, que podrie
valer tal carta como esta, que fuese dada contra derecho dalguno,
asi como si fuese dada sobre cosa senalada que oviesen a dar alguno
a dia sabudo, o mandase el rey por su carta por fazer merced a
sus debdores, quel alongase el plazo fasta otro tienpo<ref>E en este caso segunt diz la {{menor|xxxiii}}, titulo {{menor|xliii}}, ni partid. qui gana tal carta deve dar fiador que ponga al plazo.</ref>. Eso mismo
dezimos si alguno se querellase que non podie aver derecho por
alongamiento del fuero, e el rey mandase por fazerle merced, que
non diese plazo de alongamiento a su contendor, o que gelo diesen
menor que el fuero manda. E otrosi dezimos, que puede seer
en otra manera, entendiendo el rey que se pueden encortar los
pleitos mas ayna, e da carta contra ley, dezimos, que tal carta valer
deve. Pero deve nonbrar en aquella, aquella ley contra que es dada.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Que las cartas que el rey diere de gracia deven valer, e que fuerza an''.}}
Pueden seer ganadas otras cartas que non son segunt fuero, enpero
non son contra el. E estas son las que da el rey, queriendo fazer
gracia e merced a los omes, asi como en darles heredamientos,
o quitarles de pechos, o de hueste, o de fonsadera, o de otras cosas
senaladas, para fazerles bien e merced. E dezimos, que tales
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|179}}</noinclude>cartas como estas an fuerza de ley. Pero la carta que fuere dada de
quitamiento de hueste, o de fonsadera, non deve valer sinon en
vida daquel rey que la da, porque estas cosas estan ayuntadas sienpre
al señorio del rey. E destas cartas que el rey diere non se deve
ninguno agraviar, e deven seer guardadas como ley. Ca maguer el
rey mande fazer alguna cosa, que sea grave a algunos, todavia deven
la obedecer e conprir, pues que el rey lo faze por merced, e por
fazer pro a otros. Ca otrosi deven tener aquellos, que el rey les
puede fazer merced quando quisiere, como lo fizo a los otros que
dio las cartas<ref>La.... {{menor|iv}}, tit.... lib. {{menor|iii}}. La decretal ''Si quando'' de Rescriptis, líb. 1.°</ref>. E de mas razón e derecho es, que pues el rey tenudo
es, e poder a de fazer merced, que ninguno non gelo contralle
nin gela enbargue, que la non faga alli do él entendiere que
conviene. Enpero bien pueden tanto fazer aquellos a quien el rey
enbiare tales cartas en fazerle saber por si o por otri, por que les
es grave de lo fazer. E faziendolo asi, non lo deve tener el rey
por mal. Mas con todo esto, si el rey toviere por bien que sea, deven
obedecer lo que él mandare. Ca esto non es conoscencia dellos
si es derecho o non, mas es en la del rey.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Quanto tienpo duran las cartas e los privilleios''.}}
Quanto tienpo duran las cartas e los privillegios, querernoslo
mostrar por estas leyes. E dezimos primeramiente, que las cartas
foreras que son dadas por mover pleito, asi como demanda que
quiera fazer alguno de nuevo, o dotra que sea comenzada de que
non pueda aver derecho, tales cartas como estas an tienpo de durar
fasta diez años, siendo vivos aquel que la mandó dar, e el que
la ganó, e aquel contra quien fue ganada. Ca muriendo alguno destos,
non deve valer la carta, si el pleito non fuere comenzado al
menos por enplazamiento. Ca las cartas de los pleitos desta manera
son, que non an fuerza sinon entre aquellos que son nonbrados en
ellas. Mas pues que comenzado fuere desta manera, deve valer la
carta para librarse el pleito dende adelante por ella, entre aquellos
cuyo es el pleito o sus herederos. Enpero si el contendor daquel
contra quien fue ganada la carta, ganare otra sobre aquel mismo
pleito contra aquel su contendor, que ganó la primera, e non quisiere
de aquella carta usar fasta un año, pudiendolo fazer, dezimos,<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|178|LIBRO IV.|}}</noinclude>que la primera carta pierdese, porque non usó della en aquel tienpo
del año, segunt dixiemos, e deven judgar por la segunda. Mas si
fuere carta, que sea ganada sobre pleito de alzada, o sobre juyzio
afinado, tal carta deve valer para todavia, para poderse defender
por ella. Pero, sil demandaren, e non la quisiere mostrar para defenderse
con ella, si entrare en pleito, ese defendiere por otra razon,
e dieren juyzio contra el, pierde la carta, e dalli adelante non
se puedes defender por ella, porque non fue mostrada en el tiempo
que devie.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Por que cosas se pierden las cartas que son ganadas de casa del rey, e si dubda acaesciere sobrellas, quien las deve guardar e judgar''.}}
Perder se pueden las Cartas de que dixiemos en muchas maneras,
de guisa que non valdrien, e nos queremos las mostrar en esta ley.
E dezimos asi, que si carta fuere ganada diziendo mentira, e encobriendo
verdat, que se pierde e non deve valer. Otrosi dezimos, que
si alguno gana carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra
en que faga emiente della, que non deve valer la primera e pierdese.
Mas si non faze emiente della, deve valer la primera, e non la
segunda. E esto dezimos si el que gana la primera se quiere defender
por ella razonando, como non faze emiente en la segunda
carta de la, suya que él ganó. E si asi non lo razonare, deve valer
la segunda, e lo que por ella fuere judgado. Enpero si alguno ganare
sobre alguna cosa carta, e su contendor ganare otra sobre aquel
mismo pleito, deve valer la segunda si fiziere emiente de la primera.
Mas si non feziese emiente della, deve valer la primera, segunt
que dixiemos, desuso. E si amas las cartas fueren para un alcalle, e
nasciere dubda sobrellas, asi como si fueron dadas en un dia, o de
otra manera qualquier, que non pueda entender el alcalle qual fue
dada primero, non deve judgar por ninguna dellas, mas develo enbiar
dezir al rey que mande y lo que toviere por bien. E si fueren
ganadas tales cartas, el una para un alcalle, e la otra para otro, desque
los alcalles lo sopieren, devense ayuntar en uno, e acordarse
qual dellos deve judgar aquel pleito. E si por aventura ellos non se
podieren acordar, deven yr o enbiar sus cartas al rey, si fuere cerca
de aquella tierra fasta tres iornadas, que les libre aquella dubda. E
si mas alexos fuere, deven yr o enbiar al adelantado, mayor del
rey, si fuere otrosi en aquella tierra, o alguno de los adelantados
menores, que les libre aquella dubda. E esto que dixiemos de los
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|181}}</noinclude>adelantados, entiendese si el pleito fuere en aquella tierra ó los a. Mas si fuere tierra ó non aya adelantados, deven yr a algunos de
aquellos que an poder de judgar en las cibdades o en las villas,
que les libre otrosi aquella dubda.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Que las cartas que son ganadas con engaño non deven valer''.}}
Mas de maneras y a aun porque se pueden perder las cartas de
las que dixiemos en estas otras, leyes. E por ende es bien que las
digamos en estas otras leyes adelante. Onde dezimos, que si alguno
gana carta sobre algunt pleito señalado, e su contendor gana otra
carta general<ref>Con la {{menor|xxxvii}}, tit. {{menor|xviii}} del {{menor|iii}} Setenario.</ref>, en que cabo prende muchas cosas, maguer que en
esta segunda faga emiente de la primera, si non fablare de aquella
cosa señaladamiente sobre que el otro ganó la primera carta, dezimos,
que se pierde la segunda, e deve valer la primera. Otrosí dezimos,
que si alguno gana dos cartas sobre un pleito, tal la una
como la otra para sendos alcalles por fazer trabaiar su contendor,
que se pierden amas a dos, e non deven valer, si aquel pleito demandare
por amas las cartas. Ca non es derecho que vala la cosa,
que es ganada con engaño, ante dezimos, que deve pechar las costas
e las misiones a la otra parte, que fizo por esta razon, ca tanto
es como si ganase una carta sola de aquel engano. Mas si ganare
dos cartas, amas de una manera para un alcalle, valer deven. Ca
tanto es como si ganasen una carta sola. Ca bien semeia que lo fizo
mas por guardarse, que si perdiese la una, quel fincase la otra, que
non por fazer mal a otri. E dezimos mas aun, que si algunos se
enplazaren para dia señalado antel rey, quier sé enplazen ellos por
si oíos enplaze otri: e otrosi aquellos que ovieren alzada a casi,
del rey, o algunt logar otro ó se devan alzar con derecho, tanbien
de los unos como de los otros destos sobredichos, el que se adelantare
e ganare carta ante del plazo sin su contendor, quier la gane
de casa del rey, o de los otros lugares ó avie a librar su enplazamiento,
o su alzada, dezimos, que tal carta como esta pierdese, e
non deve valer porque fue ganada arteramiente e con engaño.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|182|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Como la carta que el descomulgado gana, nin el que la gana encubriendo alguna cosa del pleito que sea comenzado o de otro fecho, non deve valer''.}}
Perdidas otrosi tenemos, que son aquellas cartas que se ganan
en alguna destas maneras que diremos en esta ley, asi como si el
que fuese descomulgado, segunt derecho de santa eglesia, ganase
carta para mover pleito nuevamiente contra alguno, ca tal carta
como esta pierdese e non deve valer. E si gana otrosi alguna carta
de casa del rey, sobre pleito que sea ya comenzado ante los alcalles,
o ante aquellos que an poder de judgar, que su contendor non
aya derecho, o el pleito se desate o se rebuelva non siendo el
pleito acabado, tal carta dezimos que se pierde e non deve valer.
E esto dezimos, si non fezier emiente en la carta todo lo que es ya
pasado en el pleyto ante aquellos que lo oyeron e que lo deven
judgar. Mas si esto fiziere emiente en ella, agraviandose de tuerto
quel fagan, mostrando razón derecha porque lo pueda ganar, dezimos,
que bien deve valer la carta que ganare en esta razon. Otro
tal dezimos de aquel que gana carta, diziendo quel fezieron tuerto,
o demas sabiendo la razón por quel fue fecho, e negandola e non
la queriendo dezir. Otrosi dezimos, que si alguno ganare carta del
rey de perdon sobre malfetrias, que aya fecho, sobre entrega o otra
cosa quel fagan, diziendo alguna partida de aquello por quel pidie
perdon, o por quel ruega, e encubriendo lo al, dezimos, que tal
carta como esta pierdese, e non vale porque negó la verdat. E toda
cosa que por ella sea fecha, o dada, o prometida, non deve otrosi
valer. Mas si fuere de perdon de su cuerpo senaladamiente por malfetrias
que oviese fecho, deve valer en aquellas cosas sobre que él
demandó perdon, e non en mas.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Como la carta que sea ganada contra otra, o contra alguna postura, non vale si non fiziere emiente de la carta o de la postura, nin la que fuere ganada por otri sin personeria''.}}
Por otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa
que non deven valer, que queremos aqui dezir, asi como si alguno
toviere carta de gracia o de merced que el rey le aya fecho, e otro
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|183}}</noinclude>alguno ganare carta que sea contra aquello, non deve valer la segunda
carta, si non feziere emiente en ella, que la otra primera
carta non vala. E otrosi dezimos, que si ricos omes o conceios pusieren
alguna postura entre si, que sea a pro del rey e del regno, e
que non sea a su daño, e otro alguno ganare carta que sea contra
aquella postura, que tal carta como esta non deve valer. Ca pierdese
por esta razon, porque fue ganada como non devie, encubriendo la
verdat. E esto mismo dezimos si fuere ganada contra privillegio que
tenga alguno de heredamiento o de franqueza, o otra merced que
el rey le aya fecho. E otrosi dezimos, que se pierde la carta que es
ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleito, si non fuer aquel
que la gana de aquellos que pueden razonar pleito dotro sin personeria,
asi como dize en el titulo de los personeros.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''Quales privillegios valen, e por que cosas se pierden''.}}
Los privillegios an sus tiempos en que deven valer, e otros en
que se pueden perder, nos diremos primero de los tiempos en que
valen, e despues de como se pierden. Onde dezimos, que los privillegios
de franqueza que son de quitamiento de pecho de rey o
de portadgo, que non den por sus regnos, o los quitase de otro
servicio, o de otra cosa que deviesen fazer al rey senaladamiente,
que tales privillegios valen por sienpre. Enpero por este logar se
pierden, si aquellos que los tovieren non usaren dellos fasta treynta
anos del dia que les fueren dados, faziendo aquellas cosas que les
son dadas por privilleios. E otrosi, privillegios y a de otra manera,
que da el rey en que otorga, que aquellos a qui los da que fagan
alguna cosa nuevamiente, que non podien fazer sin mandado dél,
asi como feria o mercado, o si les mandase que sacasen alguna
cosa del regno, que por vedamiento non osasen ante sacar, o si
usasen de vender por una medida, e les otorgase que vendiesen por
otras, o otras cosas qualesquier que fuesen destas maneras, tales
privillegios como estos duran por sienpre, si usan dellos fasta diez
años del dia que les fueren dados. Mas si fasta este tienpo non
usan dellos, dende adelante pierdense e non deven valer. Otrosi
dezimos, que si alguno toviere privillegio de donacion del rey, e
usare mal dél, asi como si pasare a mas, o fezier mas cosas que en
el privillegio le fueron dadas, tal privillegio pierdese, e lo que
por él fue dado. Ca derecha cosa es que aquellos que usan mal de
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|184|LIBRO IV.|}}</noinclude>la gracia o de la merced que los reyes les fezieren, que la pierdan.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''Quien face contra su privilleio como non deve, pierdelo''.}}
Pues comenzado avernos a fablar de los privillegios, queremos
dezir aun otras cosas en esta ley, por que deven valer, e otrosi por
quales cosas se pierden. E dezimos, que si ricos omes o conceios, o
otro feziere alguna postura entre si, que plega al rey, e aquella postura
les confirmare por su privillegio, tal privillegio como este deve
valer por siempre. Enpero la primera vez que ellos fezieren contra
él, pierdese, e non deve valer dende adelante a aquellos quel quebrantaren.
E sin esto deven pechar al rey la pena, que fuere puesta
en aquel privillegio. Otrosi dezimos, que si el rey da privillegio de
donación a alguno, e en aquella sazon que fue dado non se tornava
en grant daño, e después aquel o aquellos a qui el rey lo diere,
usaren del en tal manera, que se torne en daño de muchos comunalmiente,
tal privillegio como este, dezimos que del ora que comienza
a tornarse en daño de muchos, como dixiemos, que se pierde, e
non deve valer. Otrosi dezimos que si alguno toviere privilegio quel
aya dado rey sobre algunas cosas, el demandaren en juyzio alguna dellas,
e non se defendiere por él, razonando como tenie privillegio sobre
aquella cosa, si juyzio fuere dado contra él en aquel pleito, pierdese
el privillegio por siempre, quanto en aquello senaladamiente sobre
que fue dado el juyzio.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
{{c|''Quales cartas son generales, e quales especiales''.}}
Por tornarnos á nuestra razon, que dixiemos en el comienzo deste
titulo, de como mostraremos de las cartas quales son las que conprenden
muchas cosas, e quales son sobre cosas senaladas e ciertas,
querernoslo agora fazer entender en estas leyes, e mostrar como es. E
por ende dezimos que aquellas cartas son, que prenden muchas cosas
non señalando ninguna, asi como las cartas en que diz: a todos los
que esta carta vieren, o en la que diz: mandovos que recabdedes, o
enplazedes, o fagades tal cosa senalada a todos aquellos que tal fecho
fezieron, o a los que vos dixiere este que lieva la carta. Otrosi las otras
que el rey enbiase por si en esta manera misma, sobre alguna cosa
que acaesciese. E demas dezimos aun que si carta fuese enbiada en
que nonbre senaladamiente a alguno sobre alguna razon, e despues la
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|185}}</noinclude>bolviese con otras muchas, asi como si querellase: fulan me fizo este
tuerto e otros muchos, o dixiese: demanda tal cosa o otras muchas,
tales cartas como estas, maguer non nonbren en ellas personas senaladas
o cosas ciertas, porque las buelve con otras muchas, tornase a
seer en aquella manera que las otras que cabo prenden mucho. E
todas estas cartas sobredichas en esta ley an nonbre generales, porque
cabo prenden en si muchas cosas.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Quantos omes pueden traer á pleito por la carta general del rey sin los que son nombrados''.}}
Los entendemientos de los omes son departidos en muchas maneras,
asi como dixiemos en el comienzo deste libro. E por ende algunos
y a que quieren usar en las cosas, mas segunt su voluntad, que
por derecho. Onde nos, teniendo que algunos querian sacar el entendemiento
enganoso de la ley ante desta, por ganar cartas con engano,
para fazer mal a otros con ellas, queremos mostrar todos estos
enganos como se deven entender, e como non deven valer. E
dezimos que si alguno ganare carta contra otro en que diga: fulan
se me querelló de fulan, e de otros muchos, queriendo por esta palabra
adozir muchos a pleito, por fazerles daño, mandamos que por
tal carta como esta non pueda llamar a pleito mas de quatro, fueras
ende aquellos que senaladamiente nonbre en la carta por sus nonbres.<ref>La {{menor|xlvi}}. lib. {{menor|iii}}. tit. {{menor|xviii}} de las escripturas.</ref>
E aun dezimos que estos quatro que dixiemos, que non nonbró
señaladamiente, que non deve nin puede llamar tales, que sean mas
poderosos omes, nin mas onrados omes que aquellos que nonbró,
mas que sean tales o menores como aquellos de qui fizo la querella
señaladamiente, en poder e en onra. Ca si de otra guisa fuese, un ome
pobre o vil podrie llamar tales omes e tan onrados, que trayendolos
a pleito, que les farie perder lo que oviesen, o grant partida dello,
por tal engaño como dixiemos. E aun dezimos mas, que si aquel
que ganase la carta general, asi como de suso avernos dicho, en que
nonbrase señaladamiente a algunos, si despues quisiese demandar a los
que non nonbró señaladamiente ante que a los otros , el alcalle o aquel
a qui fue enbiada la carta, nol deve oyr. Ca bien semeia que lo faze
con engaño, fueras ende si aquel o aquellos que nonbró fuesen
muertos, o mal enfermos, o y dos en servicio del rey o de otro se-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|186|LIBRO IV.|}}</noinclude>ñor, o en mensageria de su conceio, o en romeria, porque non les
podiese ante demandar a aquellos que a los otros. E maguer dixiemos
de suso que el que ganase tal carta, que non podie llamar mas de
quatro, sin los que fuesen nonbrados senaladamiente en ella; pero si
la demanda fuese de pleito que tanga a muchos, pues la razon una es,
e un razonador an a dar por ella a todos, dezimos que pueden demandar
como a uno, e non se pueden escusar por dezir que son mas
de quatro.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
{{c|''Porque razones a poder de judgar aquel a qui enbia el rey carta sobre pleito senalado, mas omes o mas cosas que dize en ella''.}}
De las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas e ciertas,
queremos dezir e fazer entender por esta ley en que manera son, e
como non deven valer los engaños, que fueren fechos por ellas. E
esto fazemos porque los omes se sepan guardar de non recebir daño
enganosamiente. E dezimos asi, que carta senalada es aquella en que
nonbra ciertas personas por sus nonbres, asi como si dixiese, tal ome
o tal mugier. E otrosi aquella en que nonbra ciertas cosas, asi como
tal viña, o tal casa, o tal heredat, o otra cosa semeiante destas, que
fuese rayz. E eso mismo dezimos de las cosas que son muebles, asi
como si dixiese, tal cavallo, o tal ganado, o tantos mrs., o algunas
otras cosas, que son desta manera, non bolviendo en la carta alguna
de las palabras que conprenden muchas cosas, asi como dixiemos
en las dos leyes ante desta. Mas dezimos que por tal carta como esta
non puede judgar aquel a quien fuere enbiada, mas omes, nin
mas cosas de quanto dixiere en la carta senaladamiente, fueras ende
en estas dos cosas que se fazen como engaño. E la una es quando
aquel contra qui gana la carta, enagena la cosa sobre que es ganada
a otri, por enbargar a aquel que ganó la carta contra él. E por ende
dezimos, que aquel a quien es enbiada tal carta, que deve fazer
responder a aquel que por tal engaño recebio la cosa, tan bien como
farie al otro contra quien fue ganada la carta, maguer que non faga
emiente en ella de aquel que la cosa tiene. La otra razon es si aquella
cosa sobre que fuer ganada la carta, fuer camiada por otra, e el
demandador la quisiere demandar. Otrosi aquel a quien fuere enbiada
la carta, dezimos que tan bien puede judgar sobre aquella cosa
porque fuer camiada, como farie sobre aquella misma por que fue
enbiada la carta. E dezimos, que aquel a quien fuer enbiada tal carta,
que puede judgar a todos estos sobredichos, tan bien aquel contra
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|187}}</noinclude>quien fuer ganada la carta, como al que la toviere la cosa enagenada,
o camiada, o a todos los otros quel forzasen, ol enbargasen tal
cosa como esta. E puede otrosí judgar las rendas e los fructos que
saliesen de tales cosas como estas. E dezimos otrosí que pueden apremiar
las testimonias, asi como dize en el titulo de los testigos. E dezimos
demas que tal pleito como este non lo puede otro ninguno
judgar, sinon aquel a quien lo manda el rey por su carta, fueras ende
si despues lo mandase a otro judgar por su palabra, o otrosi por
su carta misma, non queriendo que aquel primero lo judgase, o entendiendo
que lo non podie judgar, o non devie. Enpero si el rey
enbiase su carta a alguno que judgase tal pleito, o en la carta non
fuese puesto senaladamiente su nonbre, si aquel a quien fuese enbiada
tal carta muriese, bien puede judgar tal pleito aquel que fue puesto
en su lugar. Mas si en la carta fuere sinalado el nonbre de aquel
a quien fue enbiada, non lo puede otro ninguno judgar, sinon aquel
a qui lo el rey mandare por su carta o por su palabra.
{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
{{c|''Por quales cartas reciben poder de judgar aquellos a quien son enbiadas, e quales son foreras''.}}
Porque las cartas se entiende que reciben poder señaladamiente
de judgar aquellos a qui son enbiadas, querérnoslo mostrar por esta
ley. E dezimos que aquel a qui enbia el rey carta, en que manda
que faga aver derecho a algun ome o alguna mugier, o en quel manda
fazer alguna otra cosa, el enbia dezir en ella, si asi es, por esta
palabra se entiende quel da el rey poder, que conosciendo del pleito
si es asi o non, que lo puede judgar. Eso mismo dezimos si dixiere
en la carta, que faga llamar las partes, e que oya sus razones, e que
les libre, o que les judgue fuero e derecho. E si dixier en la carta,
que si fallar que es verdat aquella querella quel fezieron, que faga o
cunpla aquello que la carta dize. Onde dezimos, que si estas palabras
fueren puestas en las cartas, o otras semeiantes destas, que dan
poder a aquellos que son enbiadas, de judgar entre aquellos omes e
por aquellas cosas sobre que las enbian.
{{c|{{menor|LEY XX.}}}}
{{c|''Quantas maneras son de cartas de gracia''.}}
De gracia ay otras cartas que dan los reyes e los otros señores,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|186|LIBRO IV.|}}</noinclude>que por derecho las pueden dar. E estas se dan por alguna destas
tres razones. La primera, por pro que ende nace, o que puede nacer.
La segunda, porque acaescen cosas porque a mester que sean
dadas, e si asi non fuesen, que podrie tornar en daño. La tercera,
por merecemiento de servicio que aya alguno fecho, o por bondat
que aya en si. E dezimos que las cartas de gracia que son dadas por
pro, son en estas maneras, asi como en aquellas que dan de quitamiento
de pecho o de portazgo a los que pueblan algun logar, o
fazen algunas labores de villas, o de castiellos, o de puentes, o de
otros logares que sean a pro de la tierra. E otrosi aquellas que son
dadas de quitamiento de pecho a los que recebieron algún daño, asi
como por guerra o por tenpestad, que les mellen sus fructos o los
otros bienes que an, a aquellos que reciben algunas ocasiones en su
cuerpo, porque el rey les faze otrosi merced en quitarlos de pecho,
o les faze otra gracia señaladamiente. E otrosi aquellas que son dadas
quando perdona el rey algunos malfechores o ayrados , por cuydar
recebir algunos grandes servicios, que sean a pro del rey e del
regno.
{{c|{{menor|LEY XXI.}}}}
{{c|''De las cartas de gracia que da el rey porque non venga daño a su tierra''.}}
Otra gracia ya que pueden fazer los reyes por sus cartas, quando
acaescen cosas porque conviene que la fagan, e si non la fezieseri,
que se podrie tornar en daño, asi como si oviese echado de tierra
a algunos, e oviese a aver tal gracia, porque les oviese acoger, o toviese
presos algunos malfechores, e los oviese a soltar por esta razon
misma, o perdonase a otros que oviesen fecho alguna cosa por que
meresciesen pena en los cuerpos e en los averes, o si deviese el rey
debda a algunos de fuera del regno, e les feziese gracia que sacasen
del regno algunas cosas devedadas, porque non acaesciese prendas o
otras cosas que fuesen a daño del regno. E en estas cosas les puede
fazer el rey gracia quando quisiere, e en otras semeiantes, guardando
que non pudiese por ende venir daño a él, nin a los del regno.
{{c|{{menor|LEY XXII.}}}}
{{c|''De las cartas de gracia que da el rey por bondat o por merecimiento''.}}
Fermosa gracia es la que el rey faze por merecemiento de servicio
quel aya alguno fecho, o por bondat que aya en si aquel a qui
la gracia faze. Por merecemiento de servicio, asi como si criase al
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LAS CARTAS E DE LOS PRIVILLEGIOS &C.|189}}</noinclude>rey, o alguno de sus fijos, o acorriese al rey e al regno en tienpo de
guerra o en otra sazon que lo oviese mester, en alguna de las maneras,
que dixiemos en el libro tercero en el titulo de las huestes, ol
oviese a fazer galardon de gracia, asi como en heredamiento o en
franqueza, quitandol algunas cosas que era temido de dar o de fazer
al rey, o otorgandol otras onras señaladas para faz erle gracia,
dandol poder sobre algunas tierras, o sobre algunas villas, o dandol
algun logar en su corte, de que oviese onra e pro. E otrosi cogiendol,
sil oviese echado, o perdonandol por servicio quel oviese fecho,
o otros servicios quel podrie fazer semeiantes destos, o dotra
manera, porque meresciese alguna gracia del rey, Otrosi dezimos
que por bondat que falle el rey en el ome, quel puede fazer gracia,
asi como sil fallase leal, e sesudo, o de buen conseio, o buen, cavallero
darmas, o por otras bondades que aya en él, porque el rey
le aya a fazer gracia a él, o a otros algunos por el. Ca tal gracia como<ref>Esta palabra falta en el original.</ref>
esta puedela el rey fazer a estos que dixiemos que lo merecen
por bondat, e a los otros que dixiemos de suso, que lo merecen por
servicio quel ayan fecho.
{{c|{{menor|LEY XXIII.}}}}
{{c|''Quales cartas son foreras, e porque an asi nombre''.}}
Foreras cartas y a otras, que sallen de la corte del rey de que
queremos en esta ley dezir. E maguer ementamos en la quinta ley
ante desta algunas cosas, porque se pueden conoscer las cartas que
fueren fechas en esta manera, querernoslo aun mostrar en esta ley
mas abiertamiente, porque los omes lo entiendan, e lo sepan meior.
Onde dezimos que aquellas cartas son foreras, en que manda el rey
a alguno de aquellos, que an poder de las dar en su corte por él, que
fagan o cunplan alguna cosa de las que dize en las leyes deste
libro, o en el fuero de aquel lugar ó la carta fuere enbiada. E maiormiente
si dixiere en la carta: llamad las partes, e judgadles fuero
e derecho, o alguna de las otras cosas que dixiemos en la ley de
que feziemos emiente en esta.
{{c|{{menor|LEY XXIV.}}}}
{{c|''De las carta que deven ser conpridas sin pleito e sinjuyzío ninguno''.}}
Quales cartas deven seer conplidas sin pleito e sin juyzio ninguno,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|190|LIBRO IV.|}}</noinclude>queremoslo aqui mostrar.<ref>Con la {{menor|iii}} ley. tit. {{menor|xviii}} del {{menor|iii}} lib. Setenario.</ref> E dezimos que estas son aquellas en que
manda el rey a alguno fazer algun fecho senalado, asi como sil mandase
prender o matar algun ome, o derribar torres, o casas, o otras
fortalezas, o fazer conprir algun juyzio, o otro fecho senalado quel
mandase fazer ciertamiente, diziendol en la carta: fazed tal cosa luego
que esta carta vierdes. E sobresto dezimos que aquel contra quien
va la carta non puede poner defensión ninguna ante si, porque non
cunpla aquello quel fuere mandado por tal carta, fueras ende si pudiere
mostrar que aquella carta es falsa, o si fuere carta en que mande
comprir algun juyzio, e pudiere provar que aquel juyzio fue dado
por falsos testigos, o por falsas cartas. Enpero aquel a quien fuere
enbiada tal carta, bien puede recebir proebas sobre tales defensiones,
e fazer lo saber al rey, que mande y lo que toviere por bien,
mas el non deve julgar sobr ellos, pues que la carta le manda fazer
cosa señalada, e nol da poder de judgar. E del fecho que feziere aquel
a quien fuere enbiada tal carta, non se puede ninguno alzar, fueras
ende si fizier mas, o dotra manera de cuanto por aquella carta le
fuere mandado.
{{c|{{menor|LEY XXV.}}}}
{{c|''Que pena deve aver aquel que gana carta del rey con mentira''.}}
Non es sin razon que ayan pena aquellos que ganan cartas del
rey, encobriendo la verdat, e diziendo la mentira. Ca destas se levantan
muchos males. Lo uno que engañan aquellos que van las cartas,
e fazen les errar en ellas. Lo al que fazen daño a aquellos contra
quien son ganadas, faziendoles trabaiar, e espender lo suyo sin derecho.
E otrosi enbargan como non deven a aquellos a quien lievan
las cartas, que les judguen, destorvandoles de otras cosas que podrien
librar con derecho, en quanto se detenien en sus revueltas e en sus
mentiras. E por ende mandamos que qualquier que tal carta ganare,
que peche los daños a aquel contra quien la ganó, asi como los el
otro recebió, e las costas dobladas. Mas si la carta fuere ganada para
fazer justicia de alguno de muerte o de lision, o por prenderle,
o fazerle otra desonra, o otro daño en su cuerpo o en lo suyo, e
usare della, mandamos que reciba otra tal pena el que la ganó, qual
recebió, o deviera recebir aquel contra quien fue ganada.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS CARTAS E PRIVILLEGIOS.|191}}</noinclude>{{c|{{grande|TITULO VII.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS TESTIGOS.}}}}
{{GrandeInicial|D}}e las cuatro maneras de omes que son mayores en los pleitos,
de que fablamos en la segunda ley deste libro quarto, avernos ya
mostrado las tres, asi como de los alcalles e de los demandadores
e de los demandados. Agora queremos dezir de la quarta, que es de
los testigos con que deven provar los pleitos, quando venieren a niego.
Pero queremos primero fablar de muchas cosas que an meester,
que sean guardadas en los testigos. Primeramíente, quales pueden
seer testigos e quales non. E quando los deven adozir en el pleito.
E quantos plazos deven aver, e en que guisa aquellos que los ovieren
á adozir. E en que manera, e por que cosas pueden desechar los
testigos. E si desacordaren los testigos, diziendo el uno una razon e
el otro otra, qual dellos deve seer mas creydo, e en quantas maneras.
E en quales pueden adozir otros testigos, despues que sopieren
las partes que an dicho los otros en ante. E quales testigos deven
seer apremiados que vengan firmar, e quales non. E de cada una
destas razones mostraremos por nuestras leyes como se deven entender.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Que el siervo non puede testiguar contra su señor nin contra otro, salvo en casos ciertos''.}}
Todo ome puede seer testigo, sinon sí fuere siervo. Enpero este
bien lo puede seer en cosas ciertas, asi como en fecho de que acusan
alguno, que fuese contral rey o contral regno. Ca en tal fecho todo
ome puede ser testigo que sentido aya, fueras ende si fuer enemigo
mortal de aquel contra quien lo traen, en manera quel deva matar con
derecho, asi como dize en el titulo de los omezillos. E si fuere ome
que aya fecho fabla o jura, o aya seydo en ella para buscar mal a aquel
contra quien lo aduzen por testigo. Otrosi bien puede provar el siervo,
si acaesciere algunt fecho en, que non se acierten ornes libres que
puedan seer testigos, pero todavia fallando algunas señales de que
devan aver sospecha contra aquellos, que asman que el fecho fezieron
porque ayan adozir los siervos por testigos. E testiguar pueden estos
siervos que dixiemos en otra manera, asi como si fuese algún lugar
poblado dellos, e nasciese contienda entre los señores e los herede-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|192|LIBRO IV.|}}</noinclude>ros, o entre los moradores de aquel logar sobre sus terminos, porque
non podiesen aver otro testimonio, sinon el suyo de aquellos siervos.
Mas con todo aquesto dezimos, que estos siervos non pueden
testiguar contra sus señores en ninguna cosa, sinon si fuere en fecho,
que sea contral rey o contra el regno, o si aquel su señor fezier
traycion a otro su señor, nin pueden testiguar contra sus señoras sinon
si fueren acusadas en adulterio o de traycion que ayan fecho o
quieran fazer contra sus maridos. E otrosi dezimos, que non pueden
testiguar por sus señores, nin por sus señoras, asi como dize
adelante en otra ley deste titulo que comienza asi: ''Desechados pueden seer los testigos''. Mas estos siervos que dixiemos, que deven seer
creydos quando lo dixieren por algún tormento que les den, porque
los siervos son asi como desanparados por la servidumbre en
que son, e deve ome sospechar que dirien mas ayna mentira, e encobrerien
la verdat, si alguna premia non les diesen. E esta pena
dezimos, que deve seer fecha de manera, que non sepa porque gela
dan, asi como dixiemos en el titulo de los tormentos. Enpero estos
siervos que dixiemos, deven seer tales, que non puedan seer desechados
por aquellas cosas que podrien desechar a los otros omes
libres.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Quando vale o non el testimonio del que dize que es siervo''.}}
Si alguno aduxiere a otro para seer testigo en algún pleito, e
aquel contra quien lo aduze para testiguar diz que es siervo, e que
non deve seer recebido, si aquel respondiere e dixiere que non es
siervo, nin lo fue, non lo deve dexar de recebir aquel que a de
judgar el pleito. Pero quando veniere el plazo a que deve mostrar
lo que dixieron los testigos, siendo amas las partes delante, si aquel
que dixo, que era siervo lo podiere provar, non deve valer su testimonio
daquel, mas si provar non lo podiere, valer deve. E si aquel
a que dizen que es siervo conosciere que lo fue, e dixiere que non
lo es ya, deve mostrar la carta por que es quito. E si asi non lo feziere,
non lo deven recebir por testigo. Pero si dixiere que aquella
carta tiene en otro lugar, devenle dar plazo a que la aduga, e oyr
su testimonio. Mas si la carta non aduxiere al plazo, non deve valer
lo que testiguó, sinon si gela toviesen forzada, o la oviese enpenada
por debda que deviese. Ca tal carta como esta devela fazer
mostrar al alcalle, porque non pierda el otro su derecho. Mas si
dixiere que ovo carta e que la perdio por agua, o por fuego, o
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|193}}</noinclude>por alguna ocasion, deve provar que la ovo, e que la perdio. E si
esto non provare, non deve valer su testimonio. Otrosi dezimos,
que si alguno seyendo siervo, vio o se acertó en alguna cosa por
quel aduxiesen después en testimonio en tienpo que fuese libre, dezimos
que non pueden desechar su testimonio, mas que deve
valer.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''En quales pleitos puede testiguar la mugier, e en quales non''.}}
Mugier dezimos otrosi, que non deve testiguar en las cosas que
aqui diremos, asi como en testamento que faga alguno por carta
quando finase, o manda que faga por palabra estando en tal manera,
que non podiese fazer testamento. Pero si acaesciese, que alguno
oviese a fazer su manda con cueyta en tal lugar, que non podies
aver varones para testigos, faziendola ante dos buenas mugieres
o mas, en tal manda como esta dezimos, que bien pueden testiguar
las mugieres. Otrosi dezimos, que non pueden testiguar en
pleito que sea de justicia de muerte, nin de lision en cuerpo de ome
o de mugier, o porque perdiese lo que oviese, o fuese desterrado,
sinon se acaesciese que el mal fecho se feziese en tal lugar que
non podiesen aver varones que testiguasen, e oviese a preguntar a
las mugieres para aver entrada de sabiduria, porque metiesen a pena
o a tormento, a aquellos enfamados para saber la verdat de aquel
fecho. En todas las otras cosas pueden testiguar las mugieres seyendo
de buena fama, e non aviendo en si alguna de aquellas cosas,
porque puedan seer desechados los testigos.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Como los testigos non deven seer menores de quinze años, e porque razones''.}}
Varon nin mugier non puede testiguar en ningún pleito, a menos
de seer de edat de {{menor|xv}} años, e esto es con razon. Ca fasta los
siete años es llamado niño, porque non a en si cierto entendemiento,
para conoscer las cosas. E quando cunple los otros siete años
que se fazen catorce, entra en edat para saber entender las cosas,
e departir entre bien e mal, e llega a sazon para poder casar. Onde
por estas razones se entiende que bien podrie testiguar segunt esta
edat, mas nos por guardar los omes de yerro, e porque mas con-
{{np}}<noinclude></noinclude>
aytjlqh2pito9jvztnp5orc233pt3vb
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|194|LIBRO IV.|}}</noinclude>plidamiente puedan dezir su testimonio, mandamos que non puedan
testiguar fasta que ayan quinze años conpridos. Pero dezimos,
que en pleito de justicia de muerte, o de lision, o de desterramiento,
o por que podiese alguno perder quanto que oviese, non deve
ninguno seer testigo a menos de a ver edat de veynte años. Mas si
alguno siendo niño de siete años arriba, vio algunas cosas, o se
acertó en algunos fechos, sobre quel aduxiesen para testiguar despues
que oviese edat de quinze años o de veynte dezimos, que lo
que testiguare en esta manera deve valer quanto por razon de su
edat.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Que los que son de otra ley non pueden testiguar contra los christianos en casos ciertos''.}}
Testigo non deve seer ome que sea de otra ley, asi como judio,
o moro, o herege, o ome que aya otra crencia que non sea de
la nuestra. Ca atal como este non puede testiguar contra christiano,
sinon si fuer en algun fecho malo que feziese alguno, o quisiese
fazer, o fuese en conseio de lo fazer contral rey o contra el regno,
o en otro fecho malo que feziese otrosi, en algun logar que
non acaesciesen y christianos con que lo podiesen provar. Ca en tal
manera como esta, tanbien deven yr sus testimonias de omes, que
sean de otra ley, seyendo tales, que non los podiesen desechar de
testimonio otros omes que fuesen de su ley misma. Pero dezimos,
que testimonio de tales omes como estos non cunple para todo el
fecho. Mas si aquellos que fuesen acusados desta manera fuesen en
ante enfamados dotro fecho malo, dezimos que el testimonio destos
que dixiemos con el enfamamiento, que aquellos acusados avian
ante, es ayuda para metello a tormento para saber la verdat de
aquel fecho.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Quien puede seer testigo e quien non''.}}
Testiguar non deve ome que aya perdido el seso, por qual manera
quier que sea, en quantol durare la locura, nin otrosi omes
que son de mala vida, asi como ladrones o robadores de lo ajeno
sin derecho, o alcahuetes conoscidos, nin ome que aya natura de
varon e de mugier, o que ande en semeianza de mugier, o tafures
manifiestos que andan por las tabernas e por las tafurerias , o
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|195}}</noinclude>otros omes pobres e viles, que usan andar por tales logares como estos,
nin aquellos que dixieron falso testimonio, o los que se perjurasen
de lo que oviesen jurado derechamiente, nin los que oviesen
fecho omenaje e nol toviesen, deviendolo conprir e pudiendo. Nin
otrosi, aquellos que se tienen por adevinos, nin los que echan suertes,
nin los que van a las encrucijadas, e fazen cercos, cuydando
allegar los diablos, creyendo que sabran dellos la verdat de las cosas
que les quisieren preguntar, nin otrosi aquellos que fazen fechizos,
antojandoseles que podran fazer a alguno bien o mal con
ellos, nin los que desotierran los muertos, o van a ellos de noche,
nin los que van a los enforcados, o los descuelgan, teniendo que pueden
fazer con algunos dellos alguna, obra de bien o de mal. Todos
estos sobredichos, que estas cosas fazen, e todos aquellos que se
van aconseiar con ellos en estas cosas mismas, dezimos que pueden
ser desechados de testimonio.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Quales personas otrosi non pueden testiguar''.}}
Otros y a que non dixiemos, que queremos ementar en esta ley
que non deven otrosi testiguar, asi como aquellos que dan yerbas
o pozon en qual manera quier que lo den, para matar los omes, o
para fazerles otros daños en los cuerpos, o para fazer perder los
fijos a las mugieres prenadas, nin otrosi aquellos que matan los
omes sin derecho, nin aquellos que son casados e tienen barraganas
conoscidas y nin aquellos que fuerzan las mugieres, quier las lieven
o non, nin los que sacan las que son en orden, nin varon nin
mugier que salle de orden, e andan sin licencia de su mayoral, nin
los que casan con sus parientas fasta el quarto grado, que defiende
santa eglesia a menos de despensacion, nin ninguno que sea traydor
o alevoso, o dado conoscidamiente por malo, o el que faga fecho
por que vala menos en tal manera, que non pueda seer par de otro.
Todos estos sobredichos en estas leyes que dixiemos, que non deven
testiguar, dezimos que desta manera se deven a entender estando
en alguno de aquellos yerros, o de aquellos pecados que
avemos dichos, e non se queriendo partir dellos. Mas desque fueren
emendados e quitos de lo non fazer, bien pueden seer testigos,
sacados ende los traydores e los alevosos, e los perjuros en la manera
que desuso dixiemos, e los que dixieron falso testimonio, o el
que fezier malestanza por que non pueda seer par de otro, fueras
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|196|LIBRO IV.|}}</noinclude>ende sel quitare el rey por su corte. Ca derecho es, que pues ellos
fezieron tales cosas, de que non puedan seer nunca quitos, que otrosi
nunca ayan onra de poder testiguar como otros omes.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Como la pobreza del testigo fasta que quantia se entiende''.}}
Por sacar los omes de dubda de que podrie nascer contienda e
enbargo sobre algunas cosas, que fablamos en estas otras leyes, queremoslo
mostrar en estas mas abiertamiente. E dezimos que los pobres,
de que dixiemos en la tercera ley ante desta, que non podrien
testiguar, que por estos se deve a entender e non por otros, asi como
aquellos que non an en su valia en mueble e en rayz de veynte
mrs. arriba, con todo esto que son de mala vida<ref>Nota hoc de quo usque nunc dubitavi.</ref>. Mas si fuere
ome, que aya tanto en valia en mueble e en rayz, como desuso dixiemos,
e fuere conoscido por de buena vida, e que non aya sospecha
contra él, que dixiese falso testimonio por aver nin por otra
cosa, nol pueden desechar por esta razon que non sea testigo.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Como non deven recebir los testigos ante que el pleito sea comenzado, sinon en cosas ciertas''.}}
Los testigos non deven seer recebidos ante que el pleito sea comenzado
en tal manera, que el demandador aya fecho su demanda,
e el demandado aya respuesto a ella de si o de non, sobre que
ayan a venir los testigos. Pero cosas y a porque se deven ante rercebir,
que si non lo feziesen podrie perder el demandador su derercho.
E esto es como seyendo los testigos, porque oviese aprovar su
entencion, enfermos o viejos de manera que temiesen, que se muririen
ante que huviasen dezir el testimonio, o si por aventura los
testigos fuesen apareiados para yr en hueste, o en romeria, o en
otro lugar, ó oviesen a fazer grant tardanza, porque fuesen en dubda
de su venida. E estos testigos que dixiemos, que deven seer recebidos
ante que el pleito sea comenzado, dezimos otrosi, que los pueden
recebir, quier sea el pleito movido quier non<ref>Nota que departimiento a entre pleito movido e pleito comenzado.</ref>. Ca pleito, movído
es, quando llaman o enplazan a alguno por qual manera quier,
que venga a fazer derecho o a recebirlo. E pleito comenzado es
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|197}}</noinclude>quando entran en sus razones en manera que el demandado viene a
conoscencia o a niego. Mas quando aquel, quel pleito a de judgar,
oviere de recebir tales testigos como de suso dixiemos, develo fazer
saber a aquel contra quien los recibe, que los venga a veer si quisiere,
e oyr como juran. E si non quisiere venir, aquel que el pleito a de
judgar non los deve dejar de recebir por eso. Pero develos fazer jurar
ante omes bonos, e fazer escrivir lo que dixieren, e seellarlo con
su seello, e fasta el tiempo que sea mester, deve seer guardado. E si
por aventura aquel contra quien los recibe non fuese en la tierra,
develos recebir asi como dixiemos, e fazer gelo saber desde que fueren
recebidos, quando quier que venga fasta un año, porque aquel
pueda mostrar alguna defension, si a contra ellos. E si asi non lo feziere,
desque pasare el año non deve valer. Pero si aquellos testigos
fueren vivos, e los troxíere el demandador para testiguar en aquel
pleito mismo, non los deve desechar el demandado, maguer diga
que fueron ya recebidos, e non valio su testimonio, porque non gelo
fezieron saber fasta un año. Mas esto que dixiemos en esta ley, que los
testigos deven seer recebidos ante que el pleito sea comenzado, non
se entiende pleito de justicia. Ca en tal pleito como este non se deven
recebir, a menos de seer el pleito comenzado, e seer delante aquel
contra quien los aduxieren, fueras, ende si el rey mandase fazer pesquisa
sobre algunos, asi como adelante se muestra.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''En que pleito de pesquisa pueden recebir testigos ante que el pleito sea comenzado por demanda e por respuesta''.}}
En otra manera aun pueden los testigos seer recebidos a menos
de seer el pleito comenzado como dixiemos en esta otra ley. E esto
dezimos, que es en todo pleito de pesquisa, que mande fazer rey a alguno
por él , o los otros que an de fazer en aquellas cosas que conviene,
segunt dize en el titulo de las pesquisas. Ca tales testigos como
estos luego se deven tomar, pues que non son aduchos sobre razon
de demandador, nin de defendedor, mas llamanlos por saber
dellos verdat de las cosas que son mal fechas, ascondidas e dubdosas,
de que algunos omes son enfamados. E tales testigos como estos dezimos,
que los deven fazer jurar, asi como dize en la ley ante desta,
aquellos que tomaren testimonio dellos. E esta jura deven recebir
ante que ninguna cosa del testimonio digan. E eso mismo dezimos
que en cualquier otro pleito en que vengan para seer testigos
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|198|LIBRO IV.|}}</noinclude>que ante los deven fazer jurar, que reciban el testimonio dellos.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Sobre quales otras cosas pueden seer recebidos testigos ante que el pleito sea comenzado''.}}
Recebidos pueden seer los testigos en otra manera, non siendo
el pleito comenzado, segunt mostraremos en esta ley.<ref>Nota. Esta es la segunda manera de recebir testigos ante de lit, contestada, e dizenle en latin a perpetua memoria. E estos testigos tales se deven luego publicare dar fe el juez a la parte de lo que dixieren. E acuerda con la decretal ''Albericus'' tit. de testibus lib. {{menor|ii}}. </ref> E esto podrie
seer porfijando uno a otro derechamiente, asi como manda en
el titulo que fabla de los porfijamientos, o dandol o prometiendol
alguna heredat, o poniendol renda o otro aver para cada año, o faziendol
algun otro pleito por palabra, en alguna destas maneras o
en otra semeiante destas ante testigos, e aquel a qui fuese daño o
pro, mandase alguna cosa de lo que es dicho, por fazer su pleito
mas seguro, e porque despues non veniese en dubda, pidiese merced
al rey, o rogase aquel que a de judgar en aquel logar ó el pleito
fuese, que feziese recebir aquellos testigos, o mandase ende fazer
carta al escrivano del rey o del conceio, segunt el lugar ó fuese. E
esto porque aquel fecho non veniese en olvido. E quando estos testigos
ovieren a recebir, devenlo fazer saber a aquel contra quien los
quieren recebir o a sus herederos, que vengan seer al recebimiento
destos testigos si quesiere. E aquel judgador que los recibe, deve fazer
carta de como gelo fizo saber, o fagalo escrivir en aquella carta
misma en que escrivieron los dichos de aquellos testigos, porque si
negase que non gelo fezieran saber, pudiese seer provado por aquella
carta. Otrosi dezimos que si algun juyzio fuese dado sin escripto,
e alguna de las partes se temiese que! camiarian las razones,
o se olvidarie el juyzio de como fuera dados, e pidiese al alcalle que
recebiese aquellos testigos, sobre las razones que vino el juyzio, en
que manera fue dado.<ref>En este periodo queda pendiente el sentido, </ref> Eso mismo dezimos si pidiese merced al rey
quel mande dar ende carta.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Como en pleito de alzada, e en quitamiento de siervo pueden recebir testigos sin comenzar el pleito''.}}
Ante que el pleito sea comenzado, asi como mostramos en las otras
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|199}}</noinclude>leyes de suso, dezimos que bien pueden seer recebidos los testigos
sobre pleito de alzada, que sea fecha derechamiente, asi como dize
en el titulo de las alzadas. Pero en esta manera aquel que se agraviare
de lo quel mandaren en su pleito, ol judgaren, sobre que aya
a demandar alzada, desque lo dieren aquellos que oyeren el pleito,
si viniere el que se alzó al plazo, e non veniere su contendor a mostrarle
como tovo su plazo, de como el otro non vino, e sobresto quisiere
dar testigos del pleito en como pasó, e en que manera se agravió
el que se ovo de alzar, e como seguió su alzada e vino a su
plazo, deven gelos recebir.<ref>Desto fabla la {{menor|v}}. tit. {{menor|xvi}}. {{menor|ii}} part.</ref> En otra manera aun dezimos que pueden
seer recebidos los testigos ante que el pleito sea comenzado. E esto
podrie seer, si alguno en su vida mandase a su heredero que aforrase
algun su siervo a su finamiento, o el mismo lo dixiese, e aquel
siervo pidiese merced al rey, o rogase aquel que oviese poder de judgar
en aquel logar ó el siervo fuese, que gelo feziese conprir, puede
adozir testigos, para provar esto ante que el pleito sea comenzado,
e deve gelos recebir e después conplir su testimonio en aquello
que testiguare.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Como del demandado deven seer recebidos<ref>Aqui parece que falta en el original la palabra ''testigos''.</ref> ante que el pleito sea comenzado, si el demandador fuere porfiado, que non quisiere seguir el pleito''.}}
Sin comenzar el pleito pueden recebir testigos en esta guisa, asi
como quando algunos fazen saber al rey, de los que tienen la tierra
por él, o de los merinos, o de los alcalles, o de los otros que an
de fazer justicia, o de sus omes, que andan por la tierra cogiendo
sus rendas, o recabdando sus derechos, que pasan mandamiento del
rey, e agravian las gientes de aquella tierra, usando mal de su oficio,
o faziendoles fuerzas o otros males. E si sobresto aduxieren derechos
testigos para provarlo antel rey o ante qui él mandare, devenlos
recebir, e desi fazer y el rey aquello que toviere por derecho.
E aun dotra guisa dezimos que pueden seer recebidos los testigos,
ante que comiencen el pleito. E esto serie si alguno moviese pleito
contra otro, faziendole enplazar, e desi aquel que lo moviese non
lo quisiese seguir, nin venir al plazo quel posiese aquel que lo oviese
a judgar, e el demandado temiendose quel podrie venir daño a
él o a sus herederos, veniese al rey, o aquel otro que lo a de jud-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|200|LIBRO IV.|}}</noinclude>gar, e dixiese quel recebiese sus testigos, o quel librase et pleito, deven
llamar a aquel demandador si fuere en la tierra ol podíeren fallar,
e ponerle dia a que venga seguir el pleito. E si él y non fuere,
develo fazer saber en su casa. E si por todo esto non veniere, devenle
recebir los testigos, e librar el pleito segunt fallaren por derecho.
Ca bien puede ome sospechar, que pues que fizo enplazar a su
contendor, e non quiso seguir el pleito, que maliciosamente lo fizo.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''Sobre defension fue den recebir testigos, maguer non sea el pleito comenzado''.}}
En otra guisa se pueden aun recebir los testigos ante que el
pleito sea comenzado, asi como mostraremos en esta ley. E esto es
quando alguno pone defension contra otro, asi como contra el alcalle
quel a de judgar, diziendo quel a sospechoso, e mostrando algunas
razones de las que dize en el titulo que fabla de las sospechas, o
contra su contendor, diziendo que nol deve responder, porque tal
pleito fizo con él, que nol demandase aquello quel demanda, e que
esto quiere provar, o diziendo que ovieron ya juyzio finado sobre
aquella demanda, o que fezieron alguna avenencia sobrella, porque
se libró aquel pleito, o contra alguno de los que estudieren en el
pleito, asi como los conseieros, diziendo quel guarden dellos, e mostrando
alguna razon por que los deva aver por sospechosos, o contra
la carta que fuese ganada encubriendo la verdat e diziendo la
mentira. Ca sobre qualquier destas cosas pueden recebir testigos, maguer
el pleito principal non sea comenzado.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''Como deven jurar los testigos, ante que digan su testimonio''.}}
De lo que deven jurar los testigos, ante que digan su testimonio,
queremos fablar, e dezimos asi: que deven poner las manos sobre
los evangelios, e jurar que digan verdat de lo que sopieren en
aquel pleito derechamiente, asi como la saben, e que non anadan
y ninguna palabra nin ninguna cosa, e otrosi que non la crezcan y,
e que por amor, nin por desamor, nin por cosas que les den nin
que les prometan, nin otrosi por miedo de amenaza nin de fecho,
nin por ruego, nin por peligro, nin por daño, nin por pro que ellos
atiendan ende aver, non digan sinon la verdat, tanbien por la una
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|201}}</noinclude>parte, como por la otra, e que en todas estas cosas que dixiemos, que
digan todo lo que sopieren, quier gelo pregunten, quier non. E otrosi
deven jurar que non digan a la una parte nin a la otra ninguna
de aquellas cosas, fasta que los alcalles mostraren los dichos dellos
a las partes. E todas estas cosas deven jurar por Dios, e por su
nonbre, e por las palabras que son en aquellos santos evangelios sobre
que juraron, seyendo las partes delante.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
{{c|''Como deven jurar los testigos en pleito de justicia''.}}
Jurar deven fazer en esta guisa, que dixiemos en esta ley, aquellos
que son como en manera de testigos, en que el rey quiera fazer
pesquisa, o alguno de aquellos que la an poder de fazer, asi como
dize en el titulo de los pesquiridores. E estos deven jurar, conjurandolos
de aquella manera que dixiemos en esta otra ley, que digan
verdat destas tres cosas sobre aquel fecho que les demandan.
La primera, lo que saben ciertamiente. La segunda, de lo que oyeron
dezír. La tercera, lo que creen sobre aquel fecho de que los preguntan,
si es asi o non. Estas tres cosas que dixiemos, deven jurar
en fecho de pesquisa. Pero dezimos que si el rey óviere de fazer la
pesquisa, que les puede tomar la jura desta guisa, a menos de libro,
tomando las sus manos dellos entre las suyas, e conjurandoles por todas
las cosas que dixiemos en esta otra ley, e demás por el señorio
que a sobrellos, e sobre aquella pena que entendiere que merecen,
segunt que el fecho fuere, sil negasen la verdat.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Quien puede recebir los dichos de los testigos desque ovieren jurado''.}}
Recebida la jura de los testigos, seyendo las partes delante, asi
como dixiemos en la tercera ley ante desta, deve aquel que los testigos
recebiere, apartarse en tal lugar que ninguno non los oya, e
llamarlos uno a uno, e aver un escrivano consigo, que escriva lo que
dixieren. E si aquel que los oviere a recebir fuere alguno de los que
an poder de judgar en cibdad o en villa, deve llamar al escrivano
del conceio de aquel lugar. E si los testigos ovieren a recebir en
otro lugar ó non aya escrivano de conceio, aquel que los oviere a
tomar, puede aver otro escrivano. Pero deve seer tomada la jura del
en aquella manera, que dize en el titulo de los escrivanos. E si los
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|202|LIBRO IV.|}}</noinclude>testigos ovieren a recebir los adelantados mayores en otro logar, que
non sea en casa del rey, si lo fezieren por su mandado, deven los
recebir con los escrivanos de su corte. E si ellos los recebiereh por
si, sin mandado del rey, pueden los recebir con los escrivanos dellos
mismos. Pero deven seer conjurados asi como dicho avemos de
suso. E si los testigos ovieren a recebir los adelantados, que son
puestos por las comarcas de las tierras, deven lo fazer con alguno
de los escrivanos de la cibdat o de la villa donde son los testigos.
E si fuere otro lugar, do non los puedan aver, deven los recebir
con otros escrivanos, asi como dixiemos de suso. Mas todos los testigos
que fueren recebidos en la corte del rey, o en otro lugar por
su mandado, deven seer recebidos con los escrivanos de su corte.
Otrosi dezimos, que los testigos que fueren recebidos sobre fecho de
pesquisa, que cada uno destos sobredichos los deve recebir con aquellos
escrivanos que de suso dixiemos.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
{{c|''Que preguntas deven fazer á los testigos los que ovieren de escrivir lo que dixieren''.}}
Provar deven los testigos, preguntando a cada uno dellos apartadamiente
todas las cosas que fezieren a aquel pleito sobre que fueron
aduchos, porque meior puedan saber la verdat dellos, si ellos
non la dixieren conplidamiente. E estas son las cosas que les deven
preguntar. Primeramiente, si conoscen aquellos omes, sobre cuyo
pleito vienen a firmar, o de que manera los conoscen, si de una vegada
que los oviesen visto en algun logar, o por amiztad, o por conpania
que oviesen avido con ellos, o si por vencindat, o de otra manera
qualquier. E si dixieren que son amigos, deve preguntar aquel
que los recibe si el amiztad era nuevamiente, o si dante. E si sopiere
que nuevamiente, deve aun preguntar si avien ante algun desamor,
deve aun saber dellos en qual manera lo ovíeron. Ca por estas preguntas,
o por señales que verá en ellos, en contenente o en otra
manera, entendrá si dize alguna cosa por amor o por desamor. Pero
esto dezimos que esto non deve fazer a otros, sinon aquellos que
ovieren sospecha, que dirien ante mentira que verdat. E despues que
esto les oviere preguntado, develes demandar que es lo que saben
daquel fecho sobre que los aduzen. E si dixieren que lo saben, deven
dezir como lo saben, o de que manera, si por vista, o por oyda.
E si dixieren que de vista, deven dezir en que manera lo vieron.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|203}}</noinclude>E si por oyda, como lo oyeron e de que guisa. E otrosi lea deve
preguntar, que aquel fecho sobre que vienen testimoniar, que digan
en que logar conteceó, e en que tienpo. E sin todo esto, les deve
demandar que fama an aquellos omes en aquel fecho sobre que vienen
testimoniar. E otrosi de que fama, o de que vida eran en las
otras cosas. E aun sin esto deven saber dellos, que es lo que creen
de aquel fecho, si dixieren los testigos que non lo saben por vista.
Todas estas cosas deven facer escrivir a alguno de los escribanos, que
dixiemos en la ley ante desta, por que aquel que oviere a judgar
el pleito, pueda saber mas ciertamiente quanto es lo que deve creer
en aquello que testimoniaron.
{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
{{c|''Como los dichos de los testigos deven acordar en cinco cosas para valer lo que firmaren''.}}
Preguntados los testigos, cada uno dellos apartadamiente, asi
como ya avernos dicho, e escripto aquello que dixieren, si los dichos
dellos non acordaren en estas cinco cosas, que diremos en esta
ley, non deve valer su testimonio, e son estas. La primera si el uno
firma de una cosa e de un fecho, e el otro dotra e de otro fecho,
asi como si alguno demandase a otro alguna debda, e el un testigo
firmase que gelo devie por razon de una casa, e el otro por razon
de una viña. E si alguno querellase dotro quel feriera, e el un testigo
firmase quel feriera de piedra, e el otro de palo o de otras
cosas semeiables en que se desacordasen. La segunda es si desacordasen
en las personas de los omes, asi como si querellasen sobre algun
fecho, e el un testigo firmase que lo feziera un ome, e el otro
firmase que lo feziera otro. La otra si desacordasen en grado de parentesco,
asi como si alguno demandase buena dotro que deviese
heredar, e el un testigo firmase que era primo cormano, e el otro
que era segundo cormano. La quarta si desacordasen en el logar, firmando
el un testigo que aquel fecho sobre que viene firmar, conteciera
en un logar, e el otro dixiese que en otro. La quinta si desacordasen
en tienpo, diziendo el un testigo que fuera en una sazon,
e el otro que fuera en otra. Pero en esto qué dixiemos del tienpo,
deve catar el que recebiere el testimonio dellos, si es cosa que non
podiese seer fecha mas de una vez, asi como muerte de ome, o perdemiento
de mienbro, o corronpemíento de mugier virgen, o otra
cosa, si la y a, semeiante destas. Ca en tal caso como este, si firmase
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|204|LIBRO IV.|}}</noinclude>el un testigo que fuera en una ora, e el otro en otra, non deve valer
su testimonio. Mas si es cosa que se pueda fazer muchas vezes,
asi como adulterio, o fornicio, o feridas, o furto, o fuerzas, o otros
fechos malos, si los testigos acordaren en el fecho maguer desacordasen
en la ora, bien deve valer su testimonio.
{{c|{{menor|LEY XX.}}}}
{{c|''Quantos testigos cumplen para firmar en los pleitos''.}}
De quantos testigos abonda para testiguar én los pleitos e en las
otras cosas queremos fablar en esta ley. E dezimos, que en todo
pleito abonda dos testigos derechos. Pero deven seer tales, que non
los puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes. Pero
si alguno quisiere adozir mas testigos para fazer mayor conplimiento
de proeva, bien puede adozir fasta doze e deven gelos recebir
todos, o dellos quantos él quisiere dar, asi como mandan las leyes.
Mas dezimos, que en ningun pleito un testigo non cunple nin deve
valer su testimonio, quanto quier que sea bueno e onrado, pues que
fuere aducho por testigo, sacado ende apostoligo, o enperador, o
rey.
{{c|{{menor|LEY XXI.}}}}
{{c|''Quantos plazos deven aver los que ovieren a dar testigos, e en que manera''.}}
Los plazos que deven aver los que ovieren adozir testigos, queremos
mostrar en esta ley. E dezimos, que aquellos que los ovieren
adozir, deven aver estos plazos, si los testigos fueren en la villa
ó el pleito fuere, deven les dar primeramiente plazo de tercer dia.
E si al tercer dia non los aduxieren, deven les dar plazo de otro
tercer dia. E si a estos plazos non los podieren adozir, devenles
aun dar plazo de otro tercer dia. Mas si los testigos non fueren en
aquella villa ó es el pleito, e fuesen en el termino o y luego, deven
les dar el primer plazo de nueve dias. E si mester fuere, otro de
otros nueve dias. E aun otro desa misma guisa, en manera que sean
tres plazos cada uno de nueve dias. Pero si los testigos fueren mas
luene, deven les dar plazo a que los adugan de treynta dias, nonbrando
los testigos luego aquel que los a de traer, jurando que lo
non faze por alongar el pleito, mas que tiene que aquellos omes
son sabidores de aquel fecho, e que lo firmarán. E si a este plazo
non los aduxiere, deve aver otros dos plazos, cada uno de treynta
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|205}}</noinclude>dias si mester fuere a que los traya. E este plazo qué dixiemos de
los treynta dias, non se entiende sinon daquellos que son de aquella
tierra ó es el pleito, e andan fuera del termino a recabdar sus
faziendas, o otras cosas que non puedan escusar. E si los testigos
fueren muy luene en tierra estraña, asi que non los podiese adozir
a los plazos sobredichos, deve seer en albidrio daquel que a de judgar
el pleito<ref>Aqui declara mas la {{menor|xxxiii}}, tít. {{menor|xvi}}, {{menor|iii}} partid.</ref> de acordarse con aquel que los a adozir, para darle
plazo a aquella sazon, que entendiere que los podrá traer.
{{c|{{menor|LEY XXII.}}}}
{{c|''Que deve guardar el juez quando los testigos, que la parte quisiere dar para firmar su pleito, non fueren en el lugar''.}}
Por guardar los omes de costas e de muy grandes despensas
que avrien a fazer, si oviesen a traer los testigos de muy lueñe, que
oviesen mester en sus pleitos, dezimos, que si acaesciere esto a alguno,
que asi los aya adozir, que lo deve mostrar a aquel que a
de judgar el pleito, que pues que el non los puede traer, que los
enbie el a recebir allá ó ellos fueren. Estonces aquel oydor del
pleito deve enbiar su carta al otro, que a poder de judgar en aquella
tierra o fueren los testigos, que los reciban segunt mandan las
leyes, e aquello que firmaren los testigos, develo enbiar escripto e
seellado con su seello, de manera que las partes non sepan nada de
lo que dixieron los testigos, fasta que tornen ante aquel que los a
de judgar, e las costas que fueren fechas en yda e en venida a recebir
los testigos, deve las pagar aquel que a de provar con ellas.
E aun dezimos, que aquel que las enbiar a recebir, deve dezir a
aquel contra quien deven seer recebidas, que vaya si quisiere veer
jurar los testigos, e conoscerlos, porque pueda despues dezir contra,
ellos. E otrosi dezimos, que aquel que los a de recebir en la tierra
ó ellos son, que deve enbiar dezir por su carta, por que omes los
tiene, e en quanto entiende que deven seer creydos en aquello que
testimoniaron. E esto que dixiemos, que deven enbiar a recebir los
testigos, entiendese si aquel, que los a mester por firmar con ellos,
non tomó plazo señalado para adozirlos: si el plazo tomare e non
lo dixiere fasta tercer dia despues quel tomó a aquel que a de judgar
el pleito que los enbie recebir, asi como desuso dixiemos, si des-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|206|LIBRO IV.|}}</noinclude>pues lo dixiere non gelo deve otorgar, por que semeía que lo faze
con engaño por razon de alongar el pleito.
{{c|{{menor|LEY XXIII.}}}}
{{c|''Que deve guardar el juez, quando los testigos que la parte quisiere dar para firmar su pleito, fueren onrados, o viejos, o enfermos''.}}
El que oviere adozir testigos para provar su pleito, si fueren
omes onrados, asi como arzobispos, o obispos, o otros perlados de
santa eglesia, que tengan grandes logares, o ricos omes poderosos, o
mugieres onradas que non devan o non quieran venir con aquel
que los a mester por su ruego o por su palabra, o si fueren otros,
que sean feridos o enfermos, o ocasionados de manera que non
puedan venir, o viejos o muy flacos, que otrosi non ayan poder
de los traer para testimoniar, dezimos, que aquel que a de judgar
el pleito, deve yr por si o enbiar qui los faga jurar, asi como dixíemos
en las otras leyes de suso, e fazer escrivir aquello que dixieren.
E los testigos que desta manera fueren recebidos, dezimos que
deven valer tanto como si ellos mismos los veniesen dezir.
{{c|{{menor|LEY XXIV.}}}}
{{c|''Por quales razones pueden seer desechados los testigos por razon de sus personas''.}}
Desechados pueden seer los testigos en algunos pleitos por estas
dos razones que queremos mostrar. La primera es por razón de sus
personas. La segunda es por razon de sus dichos. E nos queremos
primero fablar del desechamiento que puede seer fecho por razon
de las personas. E esto podrie seer en dos maneras, la una ante
que diga el testimonio por palabra, o ante que lean el escripto de
los dichos que ellos dixieren. La otra es despues que ovieren dicho
el testimonio, o que fuere leydo el escripto de lo que testiguaren.
Pero si aquel contra quien an de seer recebidos quisiere desechar alguno
dellos, ante que muestre el otro su testimonio, diziendo contra
su persona, que es descomulgado, o falsario, o siervo, o mugier
que aya en si alguna de las otras cosas que mostramos en las leyes
de suso en este titulo, porque non puede seer testigo, bien lo puede
fazer. Pero dezimos, que este daño se le puede seguir a aquel
que dixo, quel querie desechar por alguna destas razones, si despues
non lo podiere provar, que si alguna cosa dixiere por él, maguer
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|207}}</noinclude>sea su pro, nol deve seer creyda sin ayuda de otros testigos, o de
otras cartas que sean aduchas para provar aquel pleito.
{{c|{{menor|LEY XXV.}}}}
{{c|''Como los parientes que descenden por la liña derecha del parentesco nin de travieso non pueden testiguar unos por otros, salvo en cosas ciertas''.}}
En las personas de los testigos dezimos, que pueden dezir para
desechar los en esta manera, después que ovíeren dicho su testimonio
por palabra, o mostrado por escripto, primeramiente en parentesco,
asi como el padre que non puede firmar por su fijo, nin otrosi
el fijo por su padre, nin ninguno daquellos que descenden o suben
por la liña del parentesco derechamiente, asi como mostramos
en el arbol, que departe e demuestra los grados del parentesco. Otrosi,
non puede firmar hermano por hermano, nin ninguno daquellos
que vienen de la liña de travieso fasta el conprimiento del tercero
grado, asi como se departe en este mismo arbol. Pero esto dezimos,
que se entiende en pleito que sea entre estranos. Mas si fuere el
pleito entre parientes, bien puede el uno firmar contra el otro,
aviendo tanto parentesco con el una parte como con el otra, nol
podiendo desechar por alguna de las razones que mandan las leyes
tan bien por razon de su persona, como por sus dichos e por sus
fechos, porque pueden desechar otros testigos.
{{c|{{menor|LEY XXVI.}}}}
{{c|''En quales pleitos pueden, los padres por los fijos, e los parientes por los parientes testiguar contra otros''.}}
Padre por fijo, o pariente por otro pariente daqüellos que dixiemos
en la ley ante desta, que non pueden testiguar contra estranos,
dezimos que esto non se entiende en todos fechos. Ca en cosa
y a en que lo pueden fazer como mostraremos en esta ley, asi como
en manda que feziese el fijo, a otro, o si acaeciese dubda por razon
de edat dalguno de sus fijos, sobre algun pleito o sobre algun fecho,
porque quisieren saber la verdat del padre. Dezimos, que en tal
caso bien puede seer testigo puede seer el padre, si
acaesciese pleito o contienda entre sus fijos e entre aquellos que
descendieren de la liña derecha, sobre qual pleito quier que acaezca
entrellos por razon de su linage. E aun en otra manera dezimos,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|208|LIBRO IV.|}}</noinclude>que puede seer testigo el padre, asi como en pleito de casamiento,
que casase su fijo o su fija, que fuese con otro que fuese su ygual
en onra e en riqueza, o menor que él. Mas si lo<ref>Aqui parece que falta en el original la palabra ''casase''.</ref> en otro logar que
fuese mas onrado o mas rico que él, non puede seer testigo. Ca
sospecharien contra él que lo fazie por casarlos bien. E esto mismo
dezimos de la madre, que puede testiguar por sus fijos e por sus fijas
en estas quatro cosas sobredichas en que dixiemos que lo puede fazer
el padre, seyendo ella tal que non la podiesen desechar de testimonio
por alguna de las razones que mandan las leyes de los parientes.
Otrosi dezimos, que pueden seer testigos en estas cosas sobredichas
en esta ley, fueras en testamento que non lo pueden seer.
{{c|{{menor|LEY XXVII.}}}}
{{c|''Que ningun ome non sea testigo en su pleito, nin los vasallos por sus senores, nin puede seer testigo el alcalle del pleito que judgare''.}}
Desechar dezimos, que pueden a todo ome que en su pleito
mismo quiera seer testigo, o en otro pleito o demanda en que aya
parte. Pero si el pleito acaesciere con algun conceio sobre algunas
cosas que sea de su comun, bien pueden testiguar en tal pleito unos
contra otros, maguer ayan parte en aquellas cosas. Otrosí dezimos,
que desechar pueden al alcalle o a otro qualquier que aya poder de
iudgar, que non sea testigo en aquel pleito que el mismo judgare.
Mas en las otras cosas valer deve su testimonio como de otro ome.
Dezimos otrosi, que aquellos que fueren personeros o vozeros, non
pueden testiguar en los pleitos en que lo fueren, ca si lo quisiesen
seer, pueden los desechar. Otrosi, los vasallos non pueden seer testigos
por sus señores, nin los otros que viven con ellos en sus casas,
e fazen su mandado, quier sean cavalleros o escuderos, o de criazon,
o labradores, de qual manera quier que sean.
{{c|{{menor|LEY XXVIII.}}}}
{{c|''Que ninguno non deve dezir su testimonio por carta, e los testigos que diere alguno por si contra otri, como lo deve recebir''.}}
Testimonio que sea enbiado o dado por cartas, dezimos que
bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren<ref>Acuerda con la {{menor|v}} ley del tit. {{menor|iii}} de las testimonias e de las testimonianzas, lib. {{menor|ii}}, nuestro Fuero.
</ref>. Ca non
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|209}}</noinclude>tenemos por derecho, que ninguno diga su testimonio por escripto,
mas quando lo oviere de fazer, él mismo deve venir a dezir la verdat
de lo que sopiere ante aquel que a de judgar el pleito, o ante
otro ante quien él mandare que lo reciba por él. Mas aquel que lo
oviere de recebir, develo fazer escrivir asi como dixiemos desuso, e
faziendolo desta guis , nol pueden desechar por aquella razon que
dixiemos. Otrosi dezimos, que si alguno acusare a otro de algun
mal fecho, e aduxiere sus parientes por testigos, que los pueden desechar
fasta el tercero grado. E dezimos mas, que si alguno oviere
pleito contra otro, e aduxiere testigos para firmar en aquel pleito, si
aquel su contendor aduxiere aquellos testigos mismos en otra demandanza
contra él, dezimos que non los puede desechar por razon de
sus personas. Ca derecho es que pues él los aduxo por buenos contra
otros, que los reciba por buenos desa manera contra si mismo,
fueras si provare que despues que los aduxo en su pleito primeramiente,
acaescio entrél e ellos enemiztad, o fezieron despues tal fecho
porque los pueda desechar segunt mandan las leyes deste titulo. E
esto dezimos en razon de las personas dellos. Pero contra los dichos
bien se puede defender, mostrando razon derecha porque los
pueda y desechar asi como mandan las leyes. Otrosi, los testigos
non deven firmar sobre otras cosas, sinon en las que tanen a aquel
pleito sobre que vienen firmar, e de que juraron que derien verdat.
Ca si sobre otras cosas firmasen que non fuesen daquel pleito, non
deven seer creydos quanto en aquello sobre que firmaron demas, sinon
fuesen tales que tanxiesen en aquel pleito mismo.
{{c|{{menor|LEY XXIX.}}}}
{{c|''Como el testimonio que el rey diere por carta o sin carta, maguer non jure, que vale''.}}
El nuestro señor Iesü Christo quando subio a los cielos dexó
dos espadas en la tierra, la una que tajase en lo espiritual, e la otra
en lo tenporal, e esto son los dos poderes, el uno que dió a sant
Pedro en tanto que fue en este mundo, e despues fincó en los apostóligos
que fueron fasta aqui, e será en los que serán daqui adelante.
E este es el poder que les dió en razón de las animas, que tañe
en todas cosas de lo espiritual. E el otro poder en razon de lo tenporal
dio al rey, que feziese justicia e derecho, e dexolo por su
alcalle, e mandó quel llamasen asi como a él mismo, rey, e tomó
este nonbre de reger, que quier dezir governar. E asi a de governar
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|210|LIBRO IV.|}}</noinclude>el rey a los del regno de justicia e de derecho. E otrosi, rey tanto
quier dezir como regla, ca por la regla se conoscen las torturas.
Otrosi el rey deve fazer emendar todos los tuertos e castigar los
malos. E porque el rey a este poder de Dios, e es tenudo de dar
cuenta de lo quel dexó en guarda: e lo uno por esto, e lo al por
el nonbre que lieva de Dios, asi el rey faz verdat, e diz verdat, e
manda derecho, e por esta razon vale e tiene el testimonio que diz
por su carta sin jura, ca porque a de dar cuenta, ende non dirie al
sinon verdat, por ende deve seer conplida su carta en esta razon, e
su testimonio finca valedero, pues el nonbre suyo es el de Dios, asi
las sus obras, e lo que él faz es a servicio de Dios<ref>''En el original se halla añadida al margen la siguiente ley, de la misma letra que lo restante del codice, {{menor|XXIX}}. Como deven seer los testigos rogados e llamados para valer su testimonio''. Quatro cosas querernos mostrar en esta ley, que por cada una dellas pueden seer desechados los testigos que vienen firmar, non seyendo llamados para seer testigos en algunas destas cosas. La primera, en testamento que feziese alguno. La segunda es sobre debda que deva uno a otro, por razon de aver o de otra cosa quel aya enprestado o acomendado. La tercera es sobre paga que faga alguno de aver o de al que deviese, de qual manera quier que fuese. La quarta es en conoscencia que alguno faga de debda que deva dar a otro, asi como de aver o de otra cosa, o en conoscencia que faga que recebio lo quel devien.</ref>.
{{c|{{menor|LEY XXX.}}}}
{{c|''A quales testigos deve el juez mas creer quando acaesciere desacuerdo en sus dichos''.}}
Si desacuerdo ovíere entre los dichos que los testigos dixíeren,
de guisa que los unos digan de una manera, e los otros dotra, queremos
demostrar quales dellos deven seer mas creydos. E este desacuerdo
puede seer en muchas guisas. E nos queremos algunas dellas
taner en esta ley. Onde dezimos, que los testigos que contradizen
unos a otros, pueden seer aduchos de amas las partes o de la una.
E si el pleito fuere tal que amas las partes los ayan adozir, e los
de la una parte contradixieren a los de la otra, el que a de judgar
el pleito sobre que ellos fueron aduchos, deve catar quales son mas
e mas onrados, o meiores en vida o en costumbres, o quales dellos
se acuestan mas sus dichos a la verdat, diziendo razon que tanga
mas señaladamiente al fecho, e segunt aquello deve judgar. Pero
si de la una parte fueren muchos testigos, e de la otra pocos, e
aquellos menos fueren mas onrados, e meiores en vida e en costumbres,
o provasen mas conplidamiente el fecho que los otros, dezimos
que el testimonio destos menos deve mas valer que el de los
muchos. E si esto que dixieren non o vieren los menos, dezimos que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|211}}</noinclude>deve valer mas lo que dixieren los mas. Mas esto que dixiemos en
esta ley, non se entiende, sinon quando aduzen amas las partes testigos
en uno, para provar sobre un pleito.
{{c|{{menor|LEY XXXI.}}}}
{{c|''Quando las partes aduzen testigos en diversos tienpos en un pleito, quales deven seer mas creydos''.}}
En la ley ante desta mostramos quales testigos deven seer mas
creydos, quando amas las partes los aducen en uno para firmar en
un pleito. Mas agora queremos aqui dezir de aquellos, que aduzen
para testiguar otrosi en un pleito, pero en seños tienpos. E esto podrie
seer si algunos dixiesen su testimonio sobre muerte de algun
ome, o otra cosa que fuese fecha en tienpo o en dia cierto, o en logar
señalado. E despues que el testimonio de aquellos fuese mostrado
a los de la una parte, ellos aduxiesen sus testigos con que provasen,
que aquella sazon e aquel dia que los otros testiguaron, era aquel
contra quien firmaron en otro logar luene dende. Dezimos, que
aquel que oviere el pleito de judgar, deve mas creer a los segundos
que a los primeros, si fueren mas e meiores. E por esto dezimos,
que deven seer mas creydos los postremeros que los primeros, seyendo
tales como desuso díxiemos, porque si atales non fuesen,
devien sospechar contra ellos, que lo fezieran por ruego o por don,
despues que sopieron el dicho de los otros testigos. E si desta manera
non fuese, deven seer mas creydos los primeros, e deve seer
el pleito librado por ellos, e non por los otros.
{{c|{{menor|LEY XXXII.}}}}
{{c|''Que deve guardar e fazer el juez quando la parte trae testigos, e firman los unos por ella, e los otros contra ella, e quales deven seer mas creydos''.}}
Seer podrie que quando alguno aduxiese muchos testígos en su
pleito, que los unos firmarien por él, e los otros por su contendor.
E quando esto acaesciere, deve catar el judgador quales dellos son
meiores, e que semeja que se acercan mas sus dichos a la verdat daquel
pleito, e los dichos destos deven valer mas que de los otros.
Pero si los mas pocos testiguaren mas, o se acercaren mas a la verdat
del fecho, seyendo tales que non puedan seer desechados, valer
deve su testimonio ante que de los otros que son mas, asi como di-
{{np}}<noinclude></noinclude>
f9916kqtfnigutasnihf2cwleu9xkxx
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|212|LIBRO IV.|}}</noinclude>xiemos en la tercera ley ante desta. Mas si por aventura fuer que
sean tantos los testigos de la una parte como de la otra, e dixieren
su testimonio egualmiente, en guisa que tanto digan los unos por la
su parte, como lo otros de la otra, dezimos que deven seer creydos
los mas onrados e los meiores ante que los otros. Ca cierta cosa es,
que la onra les da meioria sobre los otros. Otrosi dezimos que los
ancianos deven seer mas creydos que los mancebos, porque vieron
mas, e pasaron mas por las cosas, e deven mas saber en los fechos.
Otrosi dezimos que mas deve seer creydo el fidalgo que el villano,
que bien semeja que mas ayna errarie el villano en lo que oviese a
dezir, por miedo nin por premia, que el fidalgo. Ca mas temido es
de guardarse de fazer cosa porque cayese en verguenza, por si e por
su linage el fidalgo que el otro. E mas deven creer al rico que al pobre,
porque bien semeja que el pobre mas ayna derie mentira por
codicia, o por promesa, que el rico. E mas creido deve seer el varon
que la mugier, porque a el seso mas cierto e mas firme. E mas
deve seer creydo aquel que non es tan su amigo daquel por quien
firma, que el que lo fuere.
{{c|{{menor|LEY XXXIII.}}}}
{{c|''Quando los testigos son eguales, como deve judgar el juez a pro de la parte, que meior firmare en las cinco cosas que aqui diz''. }}
Pocas vegadas acaesce que los testigos sean yguales en todas
aquellas cosas que dixiemos en la ley ante desta. Pero si fuere, dezimos
que deve seer mas creydo el testimonio de los testigos que firman
por el demandado, que el de los otros, e aquel que oviere de
judgar el pleito, mas deve dar el juyzio sobre lo que firmaren aquellos.
Ca piadat deve mover al judgador de acorrer ante al demandado,
que aquel quel demanda, fallando raon llana e derecha, atal
como esta que desuso dixiemos, porque lo pueda fazer. Pero cinco
cosas son, que maguer los testigos sean eguales, asi como desuso dixiemos,
quier sea de parte del demandador, quier del demandado,
aquellos que firmaren mas a pro de alguna dellas, deven seer mas
creydos, e valer su testimonio. E destas cinco cosas, es la primera
testamento de ome muerto. E esto serie uando alguno lo quisiese
desfazer. La segunda es libredunbre. E esto otrosi podrie seer, si alguno
diz que es libre, e le contrallan diziendo que es siervo. La tercera
es en fecho de casamiento, como si alguno demanda alguna
mugier, e se anpara por si o por otri por ella, mostrando alguna
de aquellas razones que manda el derecho de santa eglesia. La quar-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|213}}</noinclude>ta es en razon de arras, que demande alguna mugier, o otri por
ella y o que gelo contralle otri a ella, diziendo que non las deve aver.
La quinta, es en las rendas, o en las cosas del rey, comunalmiente
de los pueblos, de los logares. Ca a estas dos cosas deven todos ayudar,
porque todos se ayudan dellas. Onde dezimos que en estas cinco
cosas deven judgar por el testimonio de aquellos que mas ayudaren.
Mas sí los testigos fueren eguales ert cuenta, e de la una parte
oviete mas onrados, e de la otra mas ancianos, e otrosi de la otra
fueren mas ricos, e de la otra mas fijos dalgo, el judgador deve catar
estas cosas, e asmando las unas con las otras, si fallare que son
eguales, deve judgar asi como dixiemos en el comienzo desta ley.
Pero si el por su albidrio no se atreviere a librarlo, deve lamar
omes bonos con quien se conseie, asi como dize en el titulo de los
conseieros.
{{c|{{menor|LEY XXXIV.}}}}
{{c|''Quando dos demandadores demandan una cosa, e prueva cada uno que es suya, qual la deve aver''.}}
Si dos demandadores o mas ficieren una demanda contra alguno
de una cosa senalada, e provare cada uno dellos con sus testigos
que deve seer suya, si los testigos fueren eguales en todas cosas, asi
como dixiemos en estas otras leyes, e el testimonio que dixieren fuer
egual, que non proeven mas los unos que los otros, aquel quel pleito
oviere de judgar, deve catar si es cosa que se pueda partir. E si
desta guisa fuere, deve dello fazer tantas partidas egualmiente, quantos
fueren los demandadores, e dar a cada uno su parte, pues que
egualmiente provaron. E si cosa fuere que se non pueda partir, deve
fazer echar suertes sobrella, e darla aquel aqui cayere por suerte.
Pero sí tal pleito como este oviere de judgar rey, si tal fuere la
cosa que se non pueda partir, asi como desuso dixiemos, deve asmar
segunt sü entendemiento, qual a mayor derecho en ella, e darla aquel,
e sinon al que entendiere que la a mas meester. Otrosi dezimos que
si en pleito de casamiento acaesciere tal egualdat de testigos como
esta que avemos dicho de suso, maguer que este pleito se deva librar
por santa eglesia, tenemos que deve el juez preguntar a la mugier,
que a qual quier mas de aquellos dos omes, e darla a aquel que ella
quisiere. E si dixiere que non quiere a ninguno dellos, devela dar al
mas noble e mas onrado. E sí amos fueren eguales en estas cosas,
deve mandar que echen suertes sobrella, e darla a aquel a quien
cayere por suerte.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|214|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XXXV.}}}}
{{c|''Cuando los testigos contradizen unos a otros, que deve guardar el juez, e como vale el testigo que camia las razones''. }}
Aviene muchas vegadas que algunos aduzen dos testigos o mas,
que firmen en su pleito, e acaesce desacuerdo en su testimonio, de
manera que si son dos, contradize el uno al otro. E si por aventura
son mas, podrie seer que contradirie el uno a todos, como fablamos
en estas otras leyes desuso. Dezimos que quando los testigos
fueren dos, e contradixiere el uno al otro, non deve valer su
testimonio de ninguno dellos, porque cada uno dellos finca solo, e
su testimonio de uno solo non cunple, asi como dixiemos desuso
en la otra ley deste titulo. E otro tal dezimos que si uno contradixiere
a muchos, que su testimonio daquel, pues que es solo, non vale.
Otrosi dezimos que si alguno contradixiese a si mismo en su testimonio,
diziendo una palabra, e despues otra de otra manera que
fuese contra aquella, que non vale su testimonio. Eso mismo dezimos,
que non deve valer su testimonio daquel que camiase las razones que
dixiese en muchas maneras, fueras si lo feziese como por yerro, cuydando
dezir una cosa, e dezir otra, e lo emendase luego.
{{c|{{menor|LEY XXXVI.}}}}
{{c|''Quantos pares de testigos pueden seer dados en tos pleitos''.}}
En quantas maneras pueden adozir otros testigos, después que
sopieren las partes que firmaron los primeros.<ref>Acaso faltan aquí en el original las palabras «''queremos lo aqui mostrar''» ú otras equivalentes. </ref> E esto puede seer
quando alguna de las partes quisiere firmar con otros testigos, que aquello
que firmaron los primeros contra ellos, fue mentira, e que lo fezieron
por aver o por otra cosa que les dieron o les prometieron
porque lo feziesen. Ca sobre tal cosa como esta bien los pueden adozir.
Otrosi dezimos que aquel que aduxo los primeros testigos, puede
adozir otros, si quisiere, contra estos segundos , para desecharlos,
mas dende adelante non puede adozir mas testigos ninguna de las
partes. Pero si amas las partes aduxieren sus testigos a ora para firmar
su pleito, bien pueden adozir otros testigos de dos vezes, para
desechar los unos a los otros, asi que con los primeros sean tres
pares de testigos, e non mas, e daqui adelante non pueden sobir.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|215}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XXXVII.}}}}
{{c|''Como en razon de alzada pueden traer testigos despues que sopieren que dixieron los primeros''.}}
En razón de alzada, pueden otrosi adozir otros testigos, pues
que sopieren las partes lo que dixieron los primeros. E esto podrie
seer, como si alguno demandase a otro quel entregasen de alguna
cosa quel avie vendida, e el otro razonase que non lo devie fazer,
diziendo que non le avie fecho pagamiento daquello que oviera a
dar. E sobresto el demandador oviese a adozir testigos para provarle
aquella paga que el otro negase, e provandogela por aquellos
testigos, e judgase el judgador quel entregase de aquella cosa. Onde
si el demandado, agraviandose de atal juyzio, pidiese alzada, e despues
razonase ante aquel a quien se alzara, alguna cosa de las que
non dixiera primero ante aquel judgador, que de comienzo oviera de
juzgar su pleito, o que pertenesciese a aquel su fecho, sobre que el
pleito fuera comenzado, diziendo que aquello que provara su contendor
por aquellos testigos, que era verdat, mas que por esto nol
entregara de aquella cosa, porque se oviera de servir della en toda
su vida o fasta tienpo sabido, e que esto querie provar si su contendor
gelo negase, bien puede este que dixíemos , adozir otros testigos
para provarlo sobre los otros primeros que el otro aduxo.
{{c|{{menor|LEY XXXVIII.}}}}
{{c|''En que manera pueden seer dados los testigos en pleito dos vezes''.}}
Si metieren algunos su pleito en mano de alcalles de avenencia,
e aduxiere alguno dellos testigos para provar antellos lo quel negase
su contendor, si acaescier que tal pleito non se librase por alguna
manera qualquier ante estos alcalles sobredichos, porque el pleito
oviese a venir ante otro alcalle, que non fuese puesto por avenencia
de amas las partes, bien puede adozir a los testigos aquel que los
aduxo primero, o otros sobre aquel pleito mismo, maguer amas las
partes sopiesen lo que avien dicho los primeros. E en otra manera
dezimos que pueden adozir unos testigos dos vezes en un pleito, e
sobre una cosa misma. E esto dezimos que podrie seer, si camiasen
la manera de la demanda, asi como quando alguno feziese deman-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|216|LIBRO IV.|}}</noinclude>da a otro, e viniese otro tercero<ref>Parece que debe continuar asi : ''diziendo que a el pertenescia aquello, e provase que era suya aquella cosa, o que avia algun derecho en ella''.</ref>, que aquel pertenescia aquello, e
provase que era suya aquella cosa, o que avia algun derecho en el.
E despues que esto oviere provado, si acaesciere que aya de entrar
en pleito sobre aquella cosa misma, bien puede adozir aquellos testigos
para provar que es suya, o que a algun derecho en ella.
{{c|{{menor|LEY XXXIX.}}}}
{{c|''Que deve seer guardado en los testigos, que son dados ante los alcalles de avenencia, quando non se libra el pleito antellos, e torna a los juezes del fuero''.}}
Quy dos vegadas aduxiere testigos en un pleito, asi como dixiemos
en esta otra ley, primeramente ante alcalles de avenencia, o
ante otros que oviese el rey dado, que librasen aquel pleito senaladamiente,
o aquellos que los pueden poner, segunt dixiemos en el titulo
que fabla de como deven seer puestos aquellos que an poder
de juagar, e después veniesen con aquel pleito ante otro quel oviese
de judgar, tan bien daquellos que el rey diese para pleitos señalados,
como de los otros del fuero, si los dichos de aquellos testigos,
que fueron recebidos en el primero juyzio ante aquellos alcalles que
dixiemos desuso, non fueren mostrados a amas las partes, en su escogencia
sea daquel que los aduxo de ayudarse de aquellos dichos contra
su contendor, si quisiere, sinon de fazer adozir los testigos otra
vez, que digan su testimonio como de nuevo. Mas si los dichos de
los testigos fueren ya mostrados ante aquellos alcalles primero, será
en escogencia de aquel contra quien son aduchos, de recebir el testimonio
que dixieren, e defenderse contra ellos quanto podiese, o de
fazergelo dezir otra vez como de cabo. E esto dezimos siendo vivos.
Mas si fueren muertos, deven fincar por el testimonio que oviesen
dicho, salvo ende que se puede defender aquel contra quien son
aduchos, diziendo contra sus personas o contra sus dichos , asi como
dixiemos en las leyes desuso.
{{c|{{menor|LEY XL<ref>En el original falta el epigrafe desta ley y los de las que se siguen correspondientes a este titulo.</ref>.}}}}
Fecho de recebir testimonio es de muchas guisas. E porque a en
el muchas dubdas e muchos enbargos, queremos lo fazer entender
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|217}}</noinclude>abiertamiente en estas leyes. E nos, queriendolas toller, queremos
fablar en todas las maneras que nos entendemos que son mester en
adozir los testigos e en recebirlos, porque los omes nos entiendan
mas llanamiente. E dezimos que otra manera y a aun, en que despues
que los dichos de los testigos fueren mostrados a las partes, que
les pueden preguntar otra vez. E esto es quando alguna de las partes
da algunas preguntas senaladas escripias a aquel que a de recebir
los testigos, que les demande. E si cuando abrieren los dichos de
los testigos non fallaren y aquellas preguntas, bien puede demandar
aquel que los dio al que recebio los testigos, que les pregunte de
cabo aauello quel dio escripto, e el develo fazer. E desta manera
pueden preguntar los testigos otra vez, despues que las partes sopieren
lo que dixieren primero. Otrosi quando el rey feziere pesquisa,
o alguno de los otros que an poder de la fazer por su mandado,
o dotra manera, asi como muestra el titulo de las pesquisas, si quando
abrieren aquella pesquisa, fallaren los dichos dubdosos, o enpezados,
o rebueltos, de manera que non los puedan entender bien,
los pueden otra vez llamar, e preguntar como de cabo, por sallir
daquella dubda, e enderezar el fecho de la pesquisa porque se pueda
librar derechamiente.
{{c|{{menor|LEY XLI.}}}}
Sobre todas estas cosas que avernos tomado en fecho de los testigos,
queremos aun mostrar como deven fazer aquellos que an de
judgar los pleitos, después que ovieren recebido los testimonios dellos.
E por ende dezimos, que ante que los abran e los muestren
á las partes, les deven preguntar si quieren adozir mas testigos en
aquel pleito. E si dixieren que non quieren mas adozir, devenles
mostrar los dichos daquellos que firmaron, fueras ende si aquel que
oviere de provar, oviese aducho fasta doze, asi como dixiemos desuso
en el titulo<ref>En la ley {{menor|xx}} que comienza: ''De quantos''.</ref>. Ca mas de aquellos non deven adozir. Pero esto
non deve seer fecho sinon seyendo amas las partes delante, bien
asi como non deven recebir la jura dellós a menos de seer otrosi
amas las partes delante, fueras sinon quisiese alguna de las partes venir
al plazo que les posiesen a estas dos cosas que dixiemos, o para
veer jurar los testigos, o para veer abrir las testimonias, o viniese
e se fuese sin mandado ante que viese jurar los testigos, o ante que
viese abrir las testimonias dellos. Ca estonce, aquel que a de judgar
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|218|LIBRO IV.|}}</noinclude>el pleito, bien les puede fazer jurar, e oyr lo que dixieren, o abrir
el escripto de los dichos dellos despues que fueren recebidos, tan
bien como si amas las partes estudiesen delante. Mas si non gelo
feziese saber, o non les posiese plazo a que veniesen, non valdrie
lo que feziesen en el pleito. E después que fueren abiertas las testimonias,
deve el judgador dar traslado dellas a amas las partes, e
ponerles plazo de tercer dia, a que vengan dezir, si quisieren, tanbien
en las personas como en los dichos de los testigos. E si dixieren
contra las personas o contra los dichos dellos cosa que devan
provar, deven aver sus plazos, segunt que dixiemos en este titulo.
{{c|{{menor|LEY XLII.}}}}
Por non olvidar ninguna cosa de las que dixiemos en la primera
ley deste titulo, de que fablariemos, por ende queremos dezir ante
que el otro sea acabado, quaies testigos deven seer apremiados, si
non quisieren venir a firmar, e quales non. E dezimos que todo
ome puede seer apremiado que venga a firmar lo que sopiere en todo
pleito, quier sea de justicia, quier otro, fueras el fijo, que non
deve seer apremiado que firme nin venga dezir su testimonio contra
su padre, nin el padre contra su fijo, nin ninguno daquellos que
descenden o suben por la liña derecha, nin otrosi ninguno de los
otros parientes, que vienen por la liña de travieso, fasta el quarto
grado conplido, nin suegro contra yerno, nin yerno contra su suegro,
quier sea el casamiento conprido, quier desposado, nin padrastro
contra antenado, nin antenado contra padrastro.
{{c|{{menor|LEY XLIII.}}}}
Otras personas y a de omes onrados e aun de omes de otras
muchas maneras, de que queremos mostrar en esta ley, que non deven
seer apremiados que vengan firmar. Mas pero bien les puede
fazer alguna premia, que digan su testimonio allá ó fueren. E estos
son arzobispos, o obispos, o otros perlados de santa eglesia, o ricos
omes, o otros omes onrados, o cavalleros, mientre estudieren en
servicio de sus señores en guerra, o en otra mandaderia en que les
enbiasen, nin los que fueren en hueste con sus conceios, nin aquellos
a qui es defendido que non entren en aquella tierra ó es el pleito,
por alguna malfetria que oviesen fecha, nin los que cojen las
rendas del rey, o los portadgos, nin los que fazen sus labores, nin
aquellos que tienen oficios senalados en su casa, nin los que levaren
conducho o otras cosas que ayan mester en hueste, nin los que son
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.|219}}</noinclude>mercadores fuera del termino de la cibdat o de la villa ó fuer el
pleito, nin los viejos que fueren de setenta años en arriba, nin los
enfermos, nin mugieres buenas vergoñosas, que non suelen venir ante
los judgadores por pleito. E esto de que dixiemos que non deven seer
apremiados que vengan firmar, mas que los puedan apremiar que
digan su testimonio allá ó fueren, entiendese en los pleitos que non
sean de justicia. Ca en pleito de justicia non deve ninguno firmar
sinon ante aquel que lo a de judgar.
{{c|{{menor|LEY XLIV.}}}}
Las premias que deven fazer a los que dixiemos en estas dos leyes
sobredichas, que non quieren venir firmar, o non quieren dezir
su testimonio ó ellos estan, deven seer fechas en esta manera. Si fueren
arzobispos, o obispos, o otros perlados de santa eglesia, develes
fazer saber por si o por otri aquel que oviere el pleito de judgar, que
digan su testimonio, e si non quisieren, develo fazer saber al rey o
al merino mayor de la tierra, al que mas cerca fuere, quel faga prender
sus vasallos e los otros omes que ovieren, e los ganados, fasta
que digan su testimonio. E esto dezimos si fuer en pleito que non
sea de justicia. Ca en tal pleito ellos, nin otros clerigos de qual orden
o de qualquier religión que sean, non deven dezir testimonio.
Mas si aquellos que ovieren a seer apremiados fueren legos, asi como
ricos omes, devenles prender los vasallos e lo que ovieren. E
eso mismo dezimos de los cavalleros. E si fueren omes de menor
guisa, devenles prendar aquello que les fallaren. E si non fallaren
en que les prender, devenles prendar en los cuerpos fasta que digan
su testimonio. E estas premias dezimos que les deven fazer,
por que tenemos que non es menor yerro de encobrir la verdat, que
dezir mentira. Pero deven las fazer de comienzo mesuradamiente.
E si porfiaren que non quieran dezir su testimonio, devenles mas
apremiar fasta que lo digan. E aun dezimos que los testigos, desque
venieren antel judgador, que non se deven yr ante que digan su testimonio,
nin se deven yr sin mandado daquel que los avie de recebir.
E qualquier que de otra guisa se fuese, deve pechar tanto
como si fuese enplazado que veniese fazer derecho antel rey, siendo
el pleito antel, o ante otro judgador, e non veniese. Enpero si
aquel plazo fuese finado a que o viese de firmar aquel testigo que se
fuese asi, por derecho tenemos que peche quanto perdiere aquel
quel aduxo en el pleito, porque se fue ante que firmase.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|220|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XLV.}}}}
Omes y a de otra manera que non dixiemos, que non deven
seer apremiados que digan su testimonio, nin lo deven dezir, asi como
aquellos que fueron siervos e son libres. Ca estos non deven
testimoniar contra sus señores, nin contra fijos de sus señores, nin
contra aquellos que descenden dellos, o suben por la liña derecha,
nin otrosi el que fuere siervo de alguna mugier, e lo fizo ella
libre, non deve testimoniar contra su marido, nin otrosi el que fue
siervo de su marido, non deve testimoniar contra la mugier dél. E
si por aventura dixiese testimonio contra alguno dellos, non deve
valer. Pero todos estos sobredichos en esta ley e en las otras ante
della, que dixiemos que non deven seer apremiados que vengan firmar,
non se entiende en todos. Ca si fecho acaesciere, de que acusen
a alguno, que sea contra el rey o contra el regno, dezimos que
deven seer apremiados que digan su testimonio, tanbien contra aquellos
que dixiemos que non deven firmar como contra los otros estranos.
Ca en esto non deve ninguno seer escusado, sinon si fuere enemigo
conoscido daquel contra quien lo aduxieren por testigo.
{{c|{{grande|TITULO VIII.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS PERSONEROS.}}}}
{{GrandeInicial|D}}e los mayorales personas que son meester en los pleitos, avemos
ya dicho, asi como de aquellos que an de judgar la justicia, e de
los que la an, de fazer por obra. E otrosi de los que vienen, antellos,
asi como del demandador, e del demandado, e de los testigos, porque
se firman los pleitos, por proeva despues que son. comenzados.
Mas porque tanbien el demandador, como aquel a qui demanda, las
mas vegadas non pueden por si demandar sus pleitos, o defenderlos,
ovo meester que pusiesen otros en su logar que lo feziesen. E
estos son aquellos que llaman personeros. E nos queremos primeros
dellos fablar. E despues diremos de lodos los otros, que ayudan
en los pleitos a aquellos mayores que desuso dixiemos. Pero
destos personeros queremos mostrar primeramiente que cosas son
e porque an asi nombre, e quales los pueden seer, e quales non,
e que seguranza deve dar el personero, e quando la deve dar. E
otrosi, en que manera, e que cosas deve fazer el personero, e
que provecho nace de la personeria. E en cada una destas cosas fa-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LOS PERSONEROS.|221}}</noinclude>blaremos e mostraremos como se deven entender, porque los omes
se puedan meior aproyechar dellas e ayudar en los pleitos.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
Personero dezimos, que es aquel que recibe pleito ageno para
demandar o para defender a otri, por mandado daquel que es señor
del pleito, asi como señor. E a nonbre personero, porque él recibe
el pleito en vez de la persona daquel cuyo es. Ca pues que lo recibe
por mandado del dueño, desde alli entra en voz de la persona
dél, para razonarlo tan bien como él mismo farie, o meior si
podiere.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
Unos omes a que pueden seer personeros, e otros que non lo
pueden seer. E nos queremos mostrar por esta ley quales lo pueden
seer e quales non. Onde dezimos, que todo ome que aya veynte
años o dende arriba puede seer personero, fueras ende el que fuere
descomulgado. Ca este non lo puede seer; nin dar otro por si que
lo sea para demandar, nin el que fuese traydor, nin alevoso, nin
otrosi mugier sinon por su padre o por su madre, seyendo viejos
o enfermos, o por sus fijos, seyendo desta misma guisa, non podiendo
otro aver. Pero la mugier bien puede demandar o defender su
pleito. Otrosi, ome que sea de alguna orden non puede seer personero,
sinon fuere en pleito de aquella orden misma que él fuere,
pero esto por mandado de su perlado, asi como maestre, o abad,
o comendador, o por otro su mayoral de qual manera quier que
sea, a qui deva obedecer, segunt su orden. Nin clerigo que sea ordenado
de pistola o dende arriba non puede seer personero, sinon
fuere en pleito de su eglesia, o de su perlado, asi como arzobispo,
o obispo, o otro daquellos a qui deva obedecer, o en pleito de
rey o de otros que él le mandase, e en todos los otros pleitos en
que él puede seer vozero, asi como diz en el titulo de los vozeros.
Nin otrosi, non puede seer vozero ome que sea contanido de
locura o de demonio, de guisa que pierda algunas vezes el seso e
el entertdémiento. Eso mismo dezimos del siervo sinon en pleitos
que fuese Sobre cosas del rey, o de eglesia, o de su señor, o de su
señora, o de ome, o de mugier pobre.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
Nonbrar queremos en esta ley quales omes pueden dar perso-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|222|LIBRO IV.|}}</noinclude>neros por si, porque aquellos que ovieren a aver pleitos puedan mas
ciertamiente entrar en ellos. E dezimos, que todo ome que por si
mismo puede razonar en juyzio, puede dar personero en su pleito.
Pero algunos son que maguer puedan dar personeros, non deven
por si mismos razonar en juyzio, asi como rey, o fijo de rey, o
arzobispo, obispo, o noble one señor de cavalleros que tenga tierra
del rey, o otro ome onrado o poderoso, asi como maestre de alguna
orden, o grant comendador, o abad, o prior, o otro ome
onrado de villa que tenga logar señalado. Ca estos atales non deven
entrar en pleito para razonar con menores que si. E esto por dos
razones, la una porque podrie seer que en razonando el otro menor
para defender su pleito, que dirie alguna cosa contra el mayor
que se le tornarie como en desonra. La otra porque por el poder
del mayor, e por su miedo, non osarie el menor razonar conplidamiente
su pleito, e non fallarie quien lo razonase, e por aqui podrie
perder o menoscabar su derecho. Mas estos mayorales que dixiemos,
bien pueden razonar sus pleitos unos contra otros, fueras
ende contra rey con qui non deve ninguno razonar en pleito sinon
otro rey. E como quier que los otros que pueden razonar sus pleitos
por si pueden dar personeros, pero ninguno dellos non deve dar
personero mas poderoso que su contendor, maguer que él sea mas
poderoso. Mas si ome pobre oviere pleito con poderoso, bien puede
dar personero tan poderoso como su contendor, que razone su
pleito.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Sin dubda queremos que sepan por esta ley, que el fijo mientre
que es en poder del padre, asi como dize en el sesto libro en el titulo
ó fabla por quales cosas salen los fijos de poder de los padres,
maguer el fijo sea de edat non puede dar personero, fueras sil acaesciere
pleito sobre cosa que oviese ganada de señor, o en guerra, o
sobre cosa quel cayese por heredamiento, o por manda, o por donadio
que alguno le oviese dado. E esto se entiende, non siendo
el padre en el logar. Ca si fuese y, non puede dar personero sin
otorgamiento dél. E sin esto dezimos, que ome de orden que aya
mayoral sobre si non puede dar personero, nin puede él mismo razonar
su pleito sin mandado daquel so cuya obediencia está<ref>La {{menor|VII}} del tit. {{menor|I}}. Lib. Flores.</ref>. Pero
si alguno dellos toviere alguna bayllia, o comienda, o portadgo de
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LOS PERSONEROS.|223}}</noinclude>qual orden quier que sea, derechamiente con voluntad de su mayoral,
quisiere demandar alguna pro para aquel lugar que tiene, o
fuerza, o tuerto que ayan fecho a él mismo, o a su conpana, o a
las otras cosas que tiene de su orden en aquel logar, bien lo puede
él mismo fazer, o dar personero que lo faga, si non fuere heredamiento,
asi como villa , o castiello, o otra cosa que sea rayz. Ca
bien asi como non puede meter tales cosas como estas a juyzio, demandando
nin respondiendo, sin carta de personeria de su mayoral
señaladamiente sobre aquella cosa, con otorgamiento de su convento,
otrosi non puede dar personero para demandar nin para defenderlos.
Mas si acaesciere que alguno demande a estos sobredichos,
que tienen cosas de orden, cosa que sea mueble, o alguna cosa otra
de las que de suso dixiemos que ellos podrien demandar a otros,
dezimos que deve responder e fazer derecho por si o por su personero.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Fallamos por derecho en esta ley, que aquel que non oviere
edat de quinze años conplidos, que non pueda dar personero, nin
razonar su pleito por si. Eso mismo dezimos de las mugieres. E esta
dezimos en todos fechos, fueras en cosas señaladas que aqui diremos,
en que puede razonar qualquier destos que desuso dixiemos, o dar
personeros, asi como en pleito de casamiento, porque el ome, segunt
derecho de santa eglesia, puede casar de catorze años o de
treze arriba, e la mugier de doze o de onze arriba. E pues que casar
pueden en esta edat, si pleito les acaesciere sobrel casamiento,
bien lo pueden razonar por si, o dar personero. E esto dezimos, porque
la onra del casamiento les faze eguales de los otros que an edat
de quinze años. E otrosi dezimos, que si alguno fuere casado ante
que sea de edat de quince años, asi como desuso dixiemos, e quisiere
acusar a otro de tuerto quel tovo con su mugier , que lo puede
fazer por si o por su personero. Otro tal dezimos daquellos que
fueren niños metidos en orden o entraren ellos por si, que si les
acaescier pleito que se quieran ende sallir, o porque los quieran y
tornar, si fueren ende sallidos, que estos atales pueden razonar por
si o por personero, maguer non ayan edat de quinze años conpridos.
E esto mismo dezimos que pueden razonar por si, o dar personero
que razone, todos aquellos que fueren de menor edat de quinze
años, si les acaesciere que ayan a demandar muerte de sus padres.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|224|LIBRO IV.|}}</noinclude>E esto se entiende de que ovieren de diez años arriba<ref>N. que los que an diez años pueden fazer testamento, e acuerda con la {{menor|X}}. tit. {{menor|IV}}. lib. {{menor|II}}. Fuero e con la {{menor|XXXV}}. tit. {{menor|III}}. lib. {{menor|IV}}. Fuero, que comienza. ''Porque los huerfanos''.</ref>. Ca pues que
de diez años puede fazer testamento si veniere a cueyta de muerte,
derecho es que de tal edat pueda demandar muerte de su padre o
de su madre si quisiere.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Poder dezimos que non a el siervo de dar personero en su pleito
en ninguna cosa, fueras ende en las que mostraremos en esta ley. E
esto serie si andando él por libre, moviese alguno pleito contra él,
por tornarle a servedunbre. Eso mismo dezimos que puede bien dar
personero, andando el otro libre, si el demandare a otro algun pleito,
ante que sea sabido del ciertamiente, si es libre o siervo. Ca si
siervo dalguno oviere demanda contra otro ome qualquier, o otro
contra él, el señor es tenudo de demandar o de responder por él, o
de dar personero por él, o de desanpararle. Pero si fuere siervo pleiteado,
él mismo puede demandar o responder por si, o dar personero,
fueras ende si fuese pleito en que copiese justicia de muerte o
de lision. Ca en tal cosa puede demandar el señor por él, o responder
por él si quisiere, e non otri.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''En que manera deve ser fecha la personeria por testigos, e en quales pleitos se puede fazer''.}}
En quantas guisas deve seer fecha la personeria, quando alguno
quisiere dar personero en su pleito, queremoslo mostrar por esta ley.
E esto es en dos maneras. La primera es por testigos, la otra por
carta. E nos queremos primero fablar de la que es por testigos , asi
como en pleito, que sea de diez mrs. en ayuso. E esto porque non
fagan costas e misiones en los pleitos pequeños, asi como dixiemos
en la segunda ley del titulo que fabla de los demandadores. Pero el
personero que fuere dado, tal personero como este a de adozir sus
testigos él mismo, o aquel quel da por personero ante aquel que a
de judgar el pleito. E esto se entiende, seyendo aquel contra quil
dan por personero vezino o morador de la villa o de aquella tierra
en que a poder de judgar el que a de librar el pleito. E si estos testigos
firmaren antel judgador sobredicho, que fue dado aquel por
personero. para demandar o para responder a aquel a qui deman-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LOS PERSONEROS.|225}}</noinclude>da, e en aquel pleito mismo que demande o que defienda, que por
quanto él feziere en aquel pleito, que fincará por ello aquel que lo
dio por personero, dezimos que tal personería como esta deve valer.
Pero esto se deve entender, non seyendo delante aquel quel
da por personero, e cuyo es el pleito. Mas si el dueño del pleito
fuere antel judgador, abonda que otorgue todas estas cosas sobredichas,
que deven firmar los testigos, seyendo su contendor delante,
e omes buenos que sean en ello para firmar, si acaesciere dubda sobre
aquella personeria.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''En que manera deven ser fechas las personerias por cartas, e quien las puede mandar fazer y e en que manera''.}}
Por cartas se deven dar los personeros en toda demandanza, que
sea de dies mrs. arriba. E estas cartas de personeria se pueden fazer
en dos maneras, la una por mano de escrivano conoscido de concejo.
Pero desta guisa, que aya en la carta los nonbres de dos omes
derechos escriptos con sus manos mismas, o de mas si quisiere aquel
que la manda fazer. La otra manera en que deve seer fecha la carta
es por mano de alguno destos escrivanos sobredichos, o por mano
de otros escribanos dalgunos omes onrados, asi como arzobispos, o
obispos, o ricos omes, o otros, quier sean clerigos, quier legos, o
de orden, que ayan escrivanos conoscidos. E deve seer seellada con
seello conoscido de alguno destos sobredichos, o de conceio, o de
cabillo. Pera si arzobispo, o obispo, o maestre de alguna orden,
o otro perlado qualquier diere personero en algun pleito que aya
con otro, sobre cosa que sea apartadamiente de su mesa o de su camara,
o de otra manera que non pertenesca a su cabillo o a su convento,
si en la carta de tal personeria como esta dixiere que lo faz
con otorgamiento de su cabillo o de su convento, e fuere seellada
con su seello, o con el seello de su cabildo, o de su convento sil
oviere, e si nol oviere, que escrivan y dos testigos de los del cabildo
o del convento sus nonbres con sus manos mismas, dezimos
que tal personeria que es derecha, e deve valer. E eso mismo dezimos
si el cabildo o el convento oviere pleito sobre cosa que sea suya
apartadamiente, que deven fazer la personeria con otorgamiento
de su obispo, o de su maestre, o de otro su perlado, de qual manera
quier que sea, e devenlo seellar otrosi con su seello. E si el
pleito fuere sobre cosa que sea de perlado, o de cabildo, o del convento,
la personeria deve seer fecha en nonbre dellos comunalmien-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|226|LIBRO IV.|}}</noinclude>te. E deven en ella poner sus sellos. Mas si el pleito fuere entre el
perlado e su cabildo, o su convento, ninguno dellos non puede dar
personero, a menos de mandado de su mayoral que a de judgar
aquel pleito, asi como dize en el quinto libro.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Quantas cosas se deven contener en la personeria que es fecha por carta''.}}
En la personería que fuere fecha por carta deve dezir estas cosas
que aqui mostraremos. Primeramiente deve y seer nonbrado el
nonbre daquel que faze el personero. E desi aquel contra quien es
dado, e el pleito sobre quel da, e el judgador ante quien se deve
librar el pleito, e que tanbien le da por personero para demandar,
como para responder. E deve y dezir que estará por quanto y feziere
e razonare el personero en aquel pleito. E sobre todo esto deve
y seer esctipto el lugar en que la fezieron, e el dia, e el mes, e
el era del año en que fue fecha. E la carta de la personeria que en
esta manera fuere fecha, deve valer. E esto mismo dezimos si muchos
fezieren un personero en un pleito o en muchos pleitos, o
si el pleito o los pleitos fueren ante un judgador ó ante muchos.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''En que manera pueden ser muchos personeros en un pleito, é un personero en muchos pleitos, e por quales cosas se remata el poder dellos''.}}
Dado puede seer un personero en muchos pleitos, o muchos
personeros en un pleito, asi como dudemos en la ley ante destas. E
esto dezimos quier sean comenzados los pleitos, quier por comenzar.
Enpero quando muchos personeros fueren dados en un pleito o
en muchos, si aquel que lo dixiere, dixiere que da a cada uno dellos
nonbradamiente por sj, el que primero comenzare el pleito, es personero
e non los otros. Pero si todos venieren en uno al pleito, e
non se acordaren entre si qual dellos lo comenzará, deve el judgador
recebir por personero al que viere que es mas guisado para razonarlo,
e al que toviere que lo fará meior. Mas si dieren dos personeros,
o mas de so uno, e non dixiere que faz señaladamiente a cada
uno dellos por si, non puede ninguno dellos entrar en el pleito
nin razonarlo, a menos del otro o de los otros que fueren dados
con él. E mas dezimos aun, que en dos maneras se puede toller el
personero, la una de fecho e la otra de dicho. De fecho, quando el
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LOS PERSONEROS.|227}}</noinclude>dueño de la voz da otro personero en el pleito, o viene él a razonarlo
por si mismo. Ca dalí adelante non deve valer lo que el personero
razonare, si nol otorgare la personería otra vez. De dicho
es quando abiertamiente diz que non quiere que sea su personero.
Enpero quando asi lo quisiere toller, develo fazer saber a aquel que
a de judgar el pleito, e a su contendor. E si non lo feziere asi, deve
valer quanto el personero razonare en aquel pleito, tan bien como
si non lo oviese tollido. Pero dezimos que despues quel tolliere,
quel deve dar su galardón, segunt lo oviere merecido, non faziendo
porque perdiese la personeria por su culpa, o el galardon
que devie aver por ella. Otrosi dezimos que si el dueno dela voz
muriere ante que el pleito sea comenzado, que non vale la personeria.
E si muriere despues que el pleito fuere comenzado, deve yr el
personero adelante por el pleito, fasta que gelo tuelgan aquellos
a quien pertenece aquella cosa sobre que es el pleito, e valer lo que
y oviere fecho. E si el personero muriere ante que el pleito sea
comenzado, non vale la personeria, mas si muriere despues, deve
valer lo que y oviere fecho, e sus herederos deven haber galardon
segunt que lo oviere el merecido.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Quales personas pueden demandar por otri sin carta de personeria, e en que manera lo pueden fazer''<ref>Esta ley acuerda con la {{menor|x}} ley. tit. {{menor|V}}. {{menor|III}} partid, comienza ''Ningun ome''.</ref>.}}
Non seyendo dados por personeros, por testigos o por carta,
asi como desuso dixiemos, omes y a que pueden demandar e responder
por otros. E estos son asi como marido por mugier, o pariente
por pariente, fasta el quarto grado conplido. E esto mismo
dezimos de los que fueren herederos de una cosa, o conpaneros, e
de clerigos en pleito de su eglesia. Pero desta manera, dando recabdo
cada uno destos que dixiemos de suso, que sobrelieve por quanto
que asi oviere la valia de la pena que pusiere el judgador, segunt
dize adelante en esta ley, o diere fiadores, que estará aquel por
quien él razonare, por quanto él feziere en aquel pleito en demandar
e en responder. E que si el dueño de la voz non .quisiere estar
por quanto él feziere en aquel pleito, que peche él, o los fiadores
que diere, alguna pena cierta, qual toviere por guisado aquel
que el pleito oviere de judgar, segunt que el pleito fuere grande o
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|228|LIBRO IV.|}}</noinclude>pequeño, e finque el pleito en aquel estado que era quando fue dado
este recabdo que desuso dixiemos. Mas si alguno quisiere defender
pleito dotro que sea llamado a juyzio, e non venier al plazo
que fuer puesto, bien lo puede fazer, dando recabdo en la manera
que dixiemos desuso, que cunpla por aquel por quien el quiere
responder, quanto fuere judgado en aquel pleito. Pero esto que dixiemos
desuso, que puede dar recabdo para defender, dezimos quel
non deve seer recebido para demandar, aunque darlo quiera. Otrosi
dezimos que si alguno fuere dado para coger rendas, o portadgos,
o cojechas del rey, o de algun conceio, o de su señor, quier sea
seglar o de orden, que si esto fuere provado, bien puede demandar
estas cosas sobredichas a aquellos que las ovieren a dar. E si él non
lo podiere demandar, o non quisiere, puede dar personero que las
demande.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''En quales pleitos pueden ser dados personeros, e en quales non''.}}
Pleitos y a en que pueden seer dados personeros, e otros en que
non. Onde dezimos, que en toda demanda pueden dar personero,
quier sea mueble, quier rayz, tanbien de eglesia como de seglar, quier
daño que alguno y aya recebido, o que diga quel ayan fecho. Mas
en pleito que sea de justicia de muerte, o de lision, o de otra pena
de cuerpo, ninguno non puede dar personero, nin en pleito de acusación
nin de riepto. E esto dezimos, porque la justicia non se podrie
fazer derechamiente en otro, sinon en aquel que fizo el yerro.
E por ende aquel mismo deve venir razonar por si ante el judgador.
E otrosi dezimos, que en pleito que tanga comunalmiente a algun
pueblo sobre daño que alguno faga cavando las carreras, o ensangostandolas, o faziendo algunas labores, o foyos, o muradales, porque enbargasen las calles, o las carreras, o otras cosas que tornasen
a daño de todos comunalmiente, dezimos que en tales cosas como
estas ninguno daquel pueblo non puede dar personero para demandar.
E esto porque cada uno lo puede demandar por si<ref>Desto fabla la ley del tit. {{menor|XI}} del {{menor|V}} lib. deste Lib.</ref>. Mas si alguno
recebiere mayor daño, por qualquier destas cosas sobredichas,
que los otros, bien puede dar personero por si que lo demande. E
esta demanda deve fazer el que la feziese, de manera que sea a pro
del conceio, e non para fazer daño a aquel a qui lo demanda. Ca
si a mala parte feziere tal demanda, e fuere vencido della, deve pe-
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LOS PERSONEROS.|229}}</noinclude>char las costas, e las misiones, e los daños al demandado, que recebiese
por razón de aquella demanda, asi como dixiemos en el titulo
de los demandadores.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''En quales cosas puede seer dado personero en pleito criminal''.}}
En acusamiento, nin en otro pleito que sea de justicia, non pueden
dar personero, asi como dixiemos en la ley ante desta. Pero algunas
cosas y a en que lo puede fazer, asi como quando alguno aforró
su siervo, o fijo, o nieto de aquel que franqueó, o otro de los
que pueden demandar con derecho, quisiere acusar a aquel que fue
siervo, diziendo que a fecho cosa porque deva tornar a servidunbre,
asi como dize en el titulo que fabla de las franquezas e de los aforramientos.
Dezimos que aquel que esto demandare, bien puede demandar
por personero en tal demandanza como esta, e el demandado
otrosi para defenderse. Otrosi dezimos, que si alguno que aya
huerfano con sus bienes en guarda, fuere llamado a pleito, por razon
que aya sospecha contra el, que echa lo de aquel huerfano a
mal, o lo malmete, maguer que por este fecho deva seer dado por
de mala fama, si provadol fuere, bien se puede tal como este defender
por personero. Eso mismo dezimos, que si alguno pediere merced
al rey, que mande fazer pesquisa sobre algun pleito dubdoso de
fecho malo que alguno oviese fecho, e el rey lo otorgase, aquel
que ganó del rey que la mandase fazer, bien puede dar personero
que siga el pleito de aquella pesquisa, fasta que sea fecha e judgada.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''En quales pleitos no son tenudos los omes de dar personeros''.}}
Departido avemos en estas leyes desuso en quales pleitos, e sobre
que cosas pueden dar personeros, e en quales non. Mas por fablar
mas conplidamiente en las cosas que pertenescen al fecho de
personeria, queremos aun mostrar otras cosas en que non son tenudos
los omes de dar personero si non quisieren, maguer puedan. E
esto podrie seer si alguno fuese enplazado sobre algun pleito grande
quel demandasen, tal porque podiese perder todo quanto que
oviese, o sil demandasen que tornase a servidunbre, o que perdiese
el logar que toviese, asi como merindat, o alcaldia, o otro logar
onrado, o otro bienfecho, que oviese de señor. Ca en tales cosas dezimos
que non es tenudo de dar personero, aviendo tal enfermedat
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|230|LIBRO IV.|}}</noinclude>o otro enbargo, porque él por si non pueda venir, asi como dize en
el titulo de los enplazamientos. Pero como quier que dixiemos en
estos pleitos sobredichos, que non es tenudo de dar personero si non
quisiere, si el rey le enbiare enplazar, que venga por si o por su
personero, develo fazer. Ca maguer que dixiemos otrosi que en pleito
de justicia non puede dar ninguno personero para razonarlo, enpero
non tollemos que bien lo pueda fazer para escusarse, mostrando
alguna defension si la oviese, porque non pudo venir al plazo
quel fue puesto.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''Qual seguranza deven dar los omes que quieren demandar por otri sin carta de personeria''.}}
Seguranza deven dar aquellos que quisieren demandar en razon
de otros, si fueren de los que lo pueden fazer sin personeria, asi como
dixiemos en la quinta ley ante desta. E deven la dar si gela demandaren
ante que el pleito sea comenzado. Ca después no son tenudos
de lo fazer. E la seguranza deve seer fecha en esta manera,
que sobrelieve aquel que quiere seer personero, e sobre quanto que
asi oviere la valia, o de fiadores, que peche la pena que el judgador
le pusiere, si aquel por qui él quiere demandar, non quisiere
estar por quanto él feziere e razonare en aquel pleito, asi como
dixiemos en la ley de que feziemos ya emiente en esta<ref>La {{menor|VIII}} del lib. {{menor|II}}. Codigo.</ref>. E demas,
deve aun dar seguranza que si el contendor quisiere demandar a él
alguna cosa en razon de aquel por qui él se mete por personero, ante
del juyzio finado, que responda por él, el defienda en aquel pleito.
E si fuere vencido, que faga conprir lo quel fuere judgado a
aquel cuyo pleito defiende, o que lo cunpla él de lo suyo.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
{{c|''Qual seguranza deven dar los omes que quieren defender a otri sin carta de personeria''.}}
Esta misma seguranza que dixiemos en la ley ante desta, dezimos
que deve dar otro qualquier que venga defender pleito ageno,
non mostrando personeria. E si tal seguranza non quisiere dar,
non deve seer recebido en el pleito. E como quier que estos de
que dixiemos en esta ley, e en la otra ante della, que pueden de-
{{np}}<noinclude></noinclude>
pu3dt7un4geg7a3rzdl46w7i3q3hkdr
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LOS PERSONEROS.|231}}</noinclude>mandar o defender pleito ajeno sin personería de aquel cuyo es, enpero
ninguno non lo deve fazer contra su defendemiento sinon por
dos cosas<ref>La {{menor|VI}}. tit. {{menor|XXIII}}. {{menor|IIII}} partid.</ref>. La una es, si judgan alguno a muerte, e non se quisiese
alzar de aquel juyzio. E la otra es, si dan juyzio contra alguno
que torne a servidumbre, e otrosi non se quiere alzar de aquel juyzio.
Ca en estos dos pleitos dezimos que qualquier se puede alzar
para defender al que fuere asi judgado, si entendiere quel judgan
mal, maguer él lo contradiga. Ca asi como estas dos cosas, muerte
e servidumbre son las mas graves del mundo, asi deven aver mayores
conseios e maiores acorros de los omes, aquellos que fueren judgaidos
para ellas, por estorcerlos ende con derecho si pudieren.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Como deve seguir el personero el pleito, e como se deve alzar de la sentencia, e que pena a si non lo feziere''<ref>La {{menor|VIIII}} del lib. {{menor|II}}. Codigo.</ref>.}}
Que cosas deve fazer el personero, querémoslo aqui mostrar, e
dezimos que desde que oviere recebido la personeria, que deve, seguir
el pleito fasta que sea acabado, ca nol puede dexar sinon por
enfermedat, o por otro enbargo derecho. Ca si de otra guisa lo dexase,
deve perder el galardon que ovo o devie aver, e pechar el
daño al dueno de la voz, que por aquella culpa o por otra recebiese
en aquel pleito, asi como si conosciese por engaño alguna cosa que
fuese a pro del pleito, e non lo quisiese mostrar. Mas si ele otra
guisa se perdiere el pleito, o se menoscabare sin su culpa, develo sofrir
el dueno de la voz, asi como tomarie la pro quel ende veniese. E
si el personero se agraviare del juyzio, devele alzar, e puede seguir
el alzada por aquella personeria. E si non la quisiere seguir, develo
fazer saber al dueño de la voz que la sjga. E si asi non lo feziere,
deve pechar al dueño de la voz quanto daño le veniere por esta razon.
E otrosi dezimos que el personero, despues que el pleito oviere
vencido, sil entregaren de alguna cosa daquello que venciere, que
lo deve dar al dueno de la voz fasta tercer, dia. E si, asi non lo feziere,
de aquel dia adelante mancamos que gelo dé doblado.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|232|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
{{c|''Como non puede el personero meter a juyzio mas de quanto le es otorgado en la carta de la personeria.''}}
Non puede el personero mas cosas razonar en el pleito, nin meter
a juyzio, de quantol fuere mandado e otorgado por la personeria,
seyendo fecha en la manera que dixiemos en las leyes desuso
en este titulo. E si amas pasare, non deve valer lo que fiziere en el
pleito. Enpero bien puede dar vozero, maguer non lo diga en la
personeria. E como quier que en la personería diga, que el dueño
de la voz que estará por quanto el personero fiziere en el pleito,
dezimos que non puede fazer avenencia nin postura, nin quitar la
demanda, nin dar la jura a otro, convidandol que jure el otro ante
que él, nin aun que el diga quel fará estar a aquel por quien es personero,
por quanto aquel su contendor jurare, fueras ende si el dueño
de la voz gelo mandase fazer señaladamiente por personeria o
dotra guisa.
{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
{{c|''Como deve valer lo que feziere el personero, e quales cosas non valen, maguer las faga.''}}
A que tiene pro la personería queremos mostrar en esta ley. E
dezimos que tiene pro a esto, quanto el personero faze en el pleito
deve valer tanto como si lo feziese el señor mismo del pleito. E eso
mismo dezimos, si el señor del pleito diese poder al personero que
feziese postura o avenencia por él, con el otra parte, de qual manera
quier que fuese, segunt dixiemos en las leys ante desta. Enpero
cosas podrien acaescer, que si las feziese aquel que dixiemos que era
dado por personero, que non valdrie lo que él feziese en el pleito.
E esto podrie seer si razonase después quel tolliesen la personería,
faziendolo saber al que oviese de judgar el pleito, o a su contendor.
E eso mismo dezimos, si fuese provado que aquel quel diera por
personero era siervo. Ca pues que el siervo non puede por si mismo
razonar, non puede otrosi dar personero que razone por el. E demas
dezimos aun, que si alguno quisiere recebir a otro sin personeria,
non siendo de aquellos que lo pueden seer sin ella, asi como
dixiemos en la dozena ley deste titulo, que non deve valer ninguna
cosa que sea fecha con él en el pleito.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IX. DE LOS VOZEROS.|233}}</noinclude>{{c|{{grande|TITULO IX.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS VOZEROS.''}}}}
{{GrandeInicial|D}}e los personeros avemos mostrado en el titulo ante deste todas
las cosas que deven fazer. E agora queremos fablar en este de los
vozeros, e mostrar otrosi todo aquello que les conviene que fagan,
e que pertenesce a su fecho. E dezimos que el meester de los vozeros
es muy provechoso para seer mejor librados los pleitos, e mas
ciertamiente. Ca los buenos vozeros enderezan las razones, e dan
carrera al judgador por que los libre mas ayna. E otrosi es pro para
los dueños de las vozes. Ca muchos y a que por mengua de saber
razonar, o por miedo, o por verguenza, o por non seer usados de
los pleitos, podrien perder su derecho, que los vozeros gelos enderezan
porque vienen a acabamiento o a buen estado. E aun y a otra
pro, que si los vozeros yerran, mas sin verguenza e sin daño de si
pueden emendar el yerro a aquellos que los mandan razonar, que
non farien si ellos mismos errasen. E pues que tanta pro viene dellos,
faziendolo derechamiente, asi como deven, queremos mostrar
en este titulo quales pueden seer vozeros e quales non. E que deven
fazer e guardar. E que pena deven aver si lo mal feziesen. E por
que cosas los pueden desechar. E que galardon deven aver por su
trabaio. E de cada una destas diremos por si apartadamiente como
conviene.
{{c|{{menor|LEY I<ref>En el original faltan los sumarios de las leyes que aqui van en blanco.</ref>.}}}}
Vozero dezimos que puede seer todo ome que non es siervo en
ningun tienpo, seyendo sabidor del fuero, e usando en los pleitos.
Enpero destos que dixiemos que lo podrien seer, algunos y a que
an poder de lo fazer por si, e por omes onrados. E tales y a que
pueden razonar por si mismos, e non por otros. E aun otros y a
que non pueden tener su voz nin de otro ninguno por aquellas razones
que diremos en este titulo. E destas tres maneras de omes que
aqui dixiemos , mostraremos adelante de cada una dellas, de que guisa
son, e como se deven entender.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
Voz pueden tomar por si e por omes contados aquellos de que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|234|LIBRO IV.|}}</noinclude>fablaremos en esta ley. E son estos, clerigo que sea ordenado depistola
o dende arriba, o clerigo que sea beneficiado en alguna eglesia,
maguer non sea ordenado. Tales dezimos que pueden razonar por si,
e por sus eglesias, o por sus vasallos, o por los omes que moran con
ellos, e estan a su mandado, e por su padre, e por su madre, o por
sus parientes fasta en el segundo grado. E otrosi pueden seer vozeros
por omes pobres, faziendolo por merced por que alcanzen derecho,
e non por otro galardon que ende reciban. Eso mismo dezimos,
que ome que sea dado por mal enfamado, o que lo sea por
fecho que fizo, que non puede seer vozero sinon por si, o por su
padre, o por su madre, e por sus fijos e sus fijas, e por sus hermanos
e sus hermanas, e por suegro o suegra, e por su yerno, e por
su nuera, e por su padrastro, e por su madrastra, e por su antenado,
e por su antenada, e por huerfano, e por ome, e por mugier
que aya perdido el seso, o que sea sordo, o por aquellos quel aforaron
si fue siervo, e por los que descenden dellos derechamiente,
o por alguno que aya grant enfermedat e durable, de que non pueda
sanar tan ayna. Pero en estos non metemos traydor nin alevoso.
Ca tales como estos non pueden seer vozeros en ningún pleito por
otri. Otrosi judio o moro non puede tener voz, sinon por si mismo o
por otros algunos que sean de su ley, mas non la deve tener contra
christíano<ref>Nota hoc quod nunquam inveni ita directe et clare sicut hic in juribus regiis.</ref>.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
Por si mismos pueden razonar e non por otros algunos destos que
diremos en esta ley. E otros y a de que fablaremos en ella, que non
pueden razonar por si nin por otros. E los que pueden razonar por
si e non por otros son estos, asi como mugier que non puede razonar
por otri. Ca non conviene a las mugieres razonar pleitos ajenos,
porque esto non pertenesce sinon a los varones. Otrosi dezimos que
el ciego non puede ser vozero por otro. Ca pues que non vee al judgador,
non puede fazer aquella onra que deve, nin a los otros omes
buenos que esten oyendo el pleito. Nin otrosi aquel que es judgado
por muerte, o dado por alevoso, nin el que fuere enfermo de gafedat,
non pueda seer vozero por otri. Mas los que non pueden
seer vozeros por si nin por otros, son estos: aquel que non a edat
de veynte años, o el sordo que non oye ninguna cosa, porque non
podrie oyr lo que el judgador mandase, nin le sabrie responder a lo
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IX. DE LOS VOZEROS.|235}}</noinclude>que dixiese, e asi caerie en pena por lo que non oyese, non cunpliendo
lo quel fue mandado. E eso mismo dezimos que monje nin
calonge reglar que non pueden seer vozeros por si nin por otri, sinon
por los monesterios o por las eglesias ó fazen mayor moranza,
o por los otros logares que pertenescen a estos. Pero esto deven fazer
con mandado de su perlado. Descomulgado dezimos otrosi que
non puede tener voz por si nin por otro ninguno. Enpero sil demandaren,
bien puede responder por si, e razonar su pleito.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Mientes metudos deven seer los vozeros, de que dixiemos en
estas otras leyes, de fazer e de guardar muchas cosas que mostraremos
en esta ley. Onde dezimos que la primera cosa que deve fazer
el vozero es de escoger e de parar mientes que el pleito que toma
que sea derecho. Ca si tal non fuere, e lo recebiese faziendo fiuza
que el dueño de la voz que lo él vencerá, devel pechar quanto dañol
viniere, e las despensas que feziere por razón de aquel pleito.
E deve razonar estando en pie, e non seyendo, fueras sil mandare
el judgador seer, o si oviere alguna enfermedat por que non pueda
estar.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Guardando el vozero tres cosas que diremos en esta ley, faze
conplidamiente lo que deve. E son estas, que sea mesurado e verdadero
e leal. E mesurado deve seer en razonar apuestamiente, non
escarneciendo, nin denostando, nin diziendo mal al judgador, nin
a aquel contra quien razonare. E si por aventura alguna razon
acaesciere en el pleito que sea denuesto e faga a la voz, non lo diga
el vozero, mas dé la escriptura al judgador, ó la dexe dezir al dueno
de la voz. E el vozero que contra esto fiziere, non razone mas
pleito por otri, e aya la pena que manda en la ochava, e en la novena
ley del primer titulo deste libro quarto. Verdadero deve otrosi
el bozero seer non razonando falsamiente las leys, nin diziendo
otras razones mintirosas, nin aduziendo falsas proevas, nin siendo
puntero, nin escatimoso, nin demandando plazos por razon de
alongar aquel pleito a sabiendas. Otrosi dezimos, que deve seer leal
el vozero en razonando, non dexando de razonar ninguna cosa de
las que entendiere que son meester en el pleito. Ca si por su culpa
alguna cosa perdiese el dueño de la voz, él gelo deve todo pechar.
Otro tal dezimos, que despues que él oviere recebido el pleito de
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|236|LIBRO IV.|}}</noinclude>la una parte, que non deve tomar ninguna cosa de la otra, nin les
deve conseiar que fagan nin que digan. Ca si lo feziese, es por ello
enfamado, e non deve mas tener voz por otro, nin seer testigo. E
deve pechar doblado quanto oviere recebido a aquella parte de qui
lo tomó.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Desechar o toller puede el judgador al vozero, maguer non lo
demande aquel contra quien viene tener voz, segunt mostraremos
en esta ley. E esto puede seer quando el judgador toma a alguno
por conseiero, e aquel seyendo en su<ref>Aqui falta en el original la palabra ''logar'', ú otra semejante.</ref>... quier seer vozero en
aquel pleito mismo, por alguna de las partes, en que fue tomado para
aconseiarse. Ca atal como este por derecho bien lo puede desechar
el judgador. Otrosi dezimos, que puede toller el vozero el que a
el pleito de judgar, quando de la una parte vienen muchos vozeros
e sabidores del fuero, e de la otra pocos e non tan sabidores. Estonce
el judgador puede tomar uno de aquellos que mas sopieren, e
darlo al otra parte que oviese mengua de buen vozero. E aun dezimos,
que si algun vozero fuere desechado de manera que non
deva tener voz ante algun judgador por alguna de las razones que
mandan las leyes porque non lo puede seer, quel puede desechar el
otro judgador ante quien veniese tener voz, maguer lo quisiese consentir
que la toviese aquel contra quien veniere razonar. Otrosi dezimos,
que el contendor puede desechar el vozero que viene contra
él, sil podiere provar que pleiteó con alguno por razonar su pleito
quel diese mayor galardon de lo que mandan las leyes. Otro tal
dezimos del que tomase precio de alguno por tener voz contra él.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
Desechados deven seer con grant derecho aquellos que fueren
vozeros o conseieros en algun pleito de la una parte, si despues
quisieren seer vozeros o conseieros en aquel pleito mismo por el
otra. Enpero si alguno toviere voz ajena contra otro, e muriere
aquel contra quien lo tiene, ante que sea librado el pleito, e el fijo
o los fijos daquel muerto ovieren a fincar en guarda deste vozero
por alguna de las maneras que dize en el sesto libro en el titulo
que fabla de la guarda de los huerfanos, bien puede seer vozero
de aquel o de aquellos huerfanos en aquel mismo pleito contra aquel
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IX. DE LOS VOZEROS.|237}}</noinclude>cuya voz tenia primeramiente, o cuio conseiero fuera. Mas dezimos,
que si alguno fue llamado o rogado que fuese vozero, o que diese
conseio en algun pleito, e non lo quisiese seer, o non lo quisiese
dar, que bien puede seer vozero o conseiero de la otra parte, fueras
ende si aquel que demandava, porque toviese su voz o quel diese
conseio, le oviese descubierto o mostrado todo el fecho de su pleito.
Pero si alguno feziere esto maliciosamiente por toller vozero a
su contendor, mandamos que el judgador non sufra tal engano como
este. Ca sinon podrie seer que el mas poderoso, o el mas rico, o el
mas conoscido enbargarie a su contendor por este logar, diziendo
su pleito a muchos vozeros porque el otro non pudiese aver ninguno
dellos. E por ende dezimos, que el judgador deve dar tales vozeros
como estos al quel non pudiere aver, maguer que les aya dicho
su pleito el otra parte.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
El galardón que deven aver los vozeros por su trábalo, faziendo
lo que deven en los pleitos lealmiente, asi como desuso dixiemos,
queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que el vozero non deve aver
mas por galardon, de la valia de la veyntena parte de toda la demanda,
o dende en ayuso como se aviniere con el dueño de la
voz. Pero este galardon deve tomar desta manera, el tercio desque
el pleito fuere comenzado, e el otro tercio despues que fueren
entradas las vozes, en guisa que non ayan mas que razonar las partes,
e esto ante que den el juyzio afinado. E el tercio postremero,
despues que el juyzio fuere conplido. Mas por este galardon non
tenemos por derecho que sea tenudo el vozero de seguir el alzada,
fueras ende sil diere sus despensas el señor del pleito. E como quier
que el vozero se deve tener por pagado deste galardon que desuso
dixiemos en esta ley, si el pleito fuere en casa del rey, el galardon
deve seer a bien vista del rey, segunt que el pleito fuere, o aquel
que el rey diere por vozero.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
Vozeros pueden seer los clérigos en pleitos de omes onrados,
asi como dixiemos desuso en este titulo. Pero non tenemos por guisado,
que reciban galardon dellos por aquellas razones que aqui mostraremos.
La primera, que si ellos tienen vozes de omes pobres, fazenlo
por piadat e por ganar amor de Dios. E pues que ellos atienden
galardon de Dios, non es guisado que tomen galardon de ta-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|238|LIBRO IV.|}}</noinclude>les omes, a quien ellos son tenudos de dar de lo suyo. La segunda,
que se tienen vozes de sus eglesias, non es razón que demanden otro
galardon, ca tenudos son de las defender a derecho, e ganarles el
pro que podieren, pues que cada dia reciben bien fazer dellas. La
tercera, que si tienen voz de sus parientes o de sus ornes, asaz ansi
les acaban aquello que quieren, o les fazen aver derecho, lo que
son tenudos de fazer naturalmiente. E aun y a otra razon sin estas,
que si ellos usasen tomar gualardon teniendo vozes agenas, algunas
vezes los vencerie la codicia, porque avrien a dexar e a menoscabar
en el servicio de Dios e de santa eglesia, que son tenudos de fazer
e de conplir de cada dia. Onde por todas estas razones non tenemos,
que deven tomar ningun galardon por tener vozes ajenas, fueras ende
si lo feziese alguno por mandado del rey, ca estonce bien puede
tomar lo que el rey toviere por bien.
{{c|{{grande|TITULO X.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS CONSEIEROS.}}}}
{{GrandeInicial|V}}erdadera cosa es, e todos los omes sesudos e sabidos se acuerdan
en ello, que todas las cosas que son fechas con conseio, se fazen
mas enderezadamiente que las otras, e vienen a meior acabamiento.
E como quier que los omes ayan meester conseio en las otras cosas,
mucho tenemos que lo an meester en dar sus juyzios aquellos que
an poder de judgar. Ca pues que juyzio tanto quiere dezir como
mandamiento que da a cada uno su derecho, razón es que sea dado
con conseio. Onde nos por guardar los judgadores de yerro que tienen
nuestro lugar quanto en judgar<ref>Aqui parece debe leerse a los que vienen &c.</ref> a los que vienen antellos de
daño, tenemos por bien que en los grandes pleitos, e mayormiente
en los que an de fazer justicia, que tomen consigo ornes buenos con
quien se conseien para librar meior los pleitos, e entender mas ciertamiente
aquellas<ref>Parece que falta la palabra cosas.</ref> que y fueren de dubda. E por ende queremos mostrar
quales deven seer los conseieros, e que pena deven aver si mal
conseiaren al judgador.
{{c|{{menor|LEY I. }}}}
Estos conseieros de que dixiemos en esta otra ley, dezimos que
deven seer omes buenos, e de buena fama, e entendudos e sabido-
{{np}}<noinclude></noinclude>
ed6qf8ggiuc5k1padfvmrdsevtxczrl
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS CONSEIEROS.|239}}</noinclude>res de fuero e de derecho destas nuestras leyes, e que non sean sospechosos
a ninguna de las partes. E el que fuere conseiero non deve
tener voz por los unos nin por lqs otros, mas deve conseiar al que
a de judgar el pleito, mostrando por razon de leyes, que aquello que
el conseia al judgador que judgue, que es derecho, e él que lo deve
fazer segunt que las vozes fueren tenudas, e el pleito fuere provado.
E dezimos, que pues el judgador los toma quel conseien porque
pueda judgar derechamiente, si alguno dellos a sabiendas lo conseiare
mal, deve aver tal pena como el judgador que a sabiendas judga
tuerto, asi como dize en el titulo de los juyzios. E si dixiere o mostrare
razon, porque semeie que nol dio tal conseio a sabiendas, si
non gelo podieren provar, salvese asi como se salvarie el. judgador,
sil pusiesen que judga tuerto.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
Aver pueden los pleiteses conseieros, si quisieren, que les conseien
en sus pleitos. E esto dezimos tanbien por el demandador como por
el demandado. E como quier que los judgadores los devan aver
para conseiarse con ellos, porque mas ciertamiente puedan judgar
los pleitos, tenemos otrosi que lo non an menos meester aquellos
que se vienen razonar antellos. Ca muchas vegadas pierden los omes
buen pleito por su mal razonar, non aviendo quien los enderece a
ello, nin quien los conseie como deven fazer. E por ende dezimos,
que todo ome deve aver uno o dos conseieros en su pleito. E estos
pueden seer con él antel rey o ante aquel que el pleito oviere de
judgar quando lo razonare. Enpero lo que estos le conseiaren deven
gelo dezir apartadamiente. E si ante el judgador le quisieren conseiar,
devenle dezir aquello quel conseiaren al oreia. Ca si de otra
guisa lo feziesen, mas semeiarien vozeros que conseieros, e poderlos
y ë el judgador desechar con derecho, e ponerles pena, asi como
diz en la diez e setena ley del titulo<ref>Aqui parece que falta expresar el titulo a que se refiere.</ref>.
{{c|{{grande|TITULO XI.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS PESQUIRIDORES.''}}}}
{{GrandeInicial|U}}na partida de los ayudadores que an meester los que an de judgar
los pleitos avernos ya mostrado, asi como personeros e vozeros<noinclude></noinclude>
4vkq93u5ifrrqc0osrrsd59uivvewtb
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|240|LIBRO IV.|}}</noinclude>e conseieros. Mas agora queremos de otros dezir, que son mucho
meester e de quien nace otrosí grant ayuda a los que la an de judgar
e muy grant pro a aquellos que an de fazer la justicia. E estos
son los pesquiridores. E queremos nos fazer entender que quier dezir
pesquiridores, e quien los puede poner, e quales deven seer, e
que deven fazer e guardar, e que pena merecen si non fezieren lo
que deven lealmiente. E otrosi, como deven ellos seer guardados
e onrados.
{{c|{{menor|LEY I. }}}}
Pesquiridores son dichos aquellos que son puestos para escodrinar
la verdat de las cosas fechas encobiertamiente, asi como de
muerte de ome que matasen en yermo o de noche, o en qual logar
quier que fuese muerto, e non sopiesen quien lo matara, o de eglesia
quebrantada o robada de noche, o de mugier forzada que non
fuese fecha la fuerza en poblado, o de casa que quemasen o quebrantasen
foradandola o entrandola por fuerza o de otra manera, o
de mieses que quemasen, o de viñas o de arboles que cortasen , o
de camino quebrantado en que fuesen omes robados, o feridos,
o presos, o muertos. Ca todas estas cosas si fueren fechas encobiertamiente,
asi como dixiemos, quier sean fechas de dia o de noche,
porque vienen muchos males dellas e grandes daños, e los omes
non se pueden ende guardar, deven seer pesquiridas e sabudas por
los pesquiridores, solo que non sea fecha alguna destas querellas de
personas ciertas, ca estonce non se podrie fazer. Pero algunas cosas
y a en que pueden fazer pesquisa, maguer non sean fechas encobiertamiente,
asi como sobre conducho tomado o sobre fuerzas e robos
que sean fechas, e piden merced al rey que lo mande pesquirir, o sobre
otra cosa qualquier que se avengan las partes antel rey o ante
alguno de los otros que an poder de judgar, e tan bien de los alcalles
de avenencia que dixiemos, como de los otros que mandan
ellos saber la verdat.
{{c|{{menor|LEY II. }}}}
Puestos deven seer los pesquiridores los unos de mano del rey,
e los otros por mano de los que diremos adelante. Mas los que pone
el rey son asi como aquellos que son dados para pesquirir las cosas
que diremos adelante en las comarcas de las tierras, o los otros que
enbia el rey de su casa, o los que manda por su carta que pesquiran
sobre cosas senaladas, o sobre fecho de alguna tierra, o de al-
{{np}}<noinclude></noinclude>
od3rtfx8o9nmdivhys5ff69ifg3p7ia
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS PESQUIRIDORES.|241}}</noinclude>guna villa. E los otros que dixiemos, que pueden poner pesquiridores
son los señores de las heredades cada uno en su lugar. Pero esto
se deve entender de aquellos que pueden y poner judgadores otrosi
quien faga y justicia. E otros pesquiridores y a que deven seer puestos
para pesquirir en las cibdades e en las villas. E estos deven los
poner aquellos que an poder de judgar e de fazer justicia con el
conceio o con omes bonos senalados de cada collación.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
Buenos omes e que teman a Dios e de buena fama deven seer
los pesquiridores, pues que por su justicia an muchos de morir e
sofrir otra pena en los cuerpos, o daño en los averes, segunt el fecho
que fallaren que fezieron aquellos contra quien fizieron la pesquisa.
E deven seer tales, que asmen fazer servicio lealmiente al
rey, e a los otros que los y metieren de aquellos que los pueden
poner, asi como dixiemos en la ley ante desta. E deven querer pro
del pueblo, e non seer vanderos por<ref>''Parece que debe leerse porque aquellos''.</ref> aquellos contra quien oviesen
de fazer la pesquisa, pudiesen sospechar contra ellos que la farien
a su daño. Ca si vanderos fuesen o non oviesen en si los bienes
que desuso dixiemos, non valdrie la pesquisa que feziesen. Otrosi
deven seer acuciosos para saber la verdat quanto mas ayna podieren,
e apercebidos de demandarla afincadamiente en muchas maneras
fasta que lo sepan todo, o lo mas que ende podieren saber.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Clerigos nin omes de orden, maguer sean de buena fama, asi
como dixiemos en la ley ante desta, non pueden ser pesquiridores
en pleito que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa
oviese a recebir pena en el cuerpo, o en el aver, nin en otra cosa
sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin
aun en pleito seglar sinon en aquel que fue metido en su pesquisa
por avenencia de amas la partes. Ca si desta guisa non feziesen, farien
contra derecho de santa eglesia, porque podrien caer en peligro
de sus ordenes. E demás enbargarien el derecho seglar. Ca si ellos
non feziesen la pesquisa derechamiente, non podrien conprir en ellos
aquella justicia que deverien los que la oviesen de judgar asi como
en otros omes legos.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|242|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Apercebiendo los pesquiridores porque non cayan en yerro quando
las pesquisas fezieren, queremos mostrar que son las cosas que
deven fazer e guardar. Primeramiente diremos de quantas maneras
son las pesquisas. Onde queremos que sepan, que las pesquisas son en
tres maneras. La una es quando fazen pesquisa comunalmiente sobre
una grant tierra, o sobre una partida della , o sobre alguna cibdat o
villa, o otro logar, que sea fecha sobre los que y moraren, o sobre alguno
dellos. Esta pesquisa atal puede seer fecha en tres guisas, ca o
será fecha querellandose algunos de males o de daños que recebieron
de aquellos lugares que desuso dixiemos, non sabiendo ciertamiente
quien lo fizo, o lo faran por mala fama que venga antel rey, o
ante aquellos otros que an poder de la mandar fazer en los logares
sobredichos, o la fará el rey andando por su tierra para saber el fecho
della, maguer non se querelle ninguno, nin aya ende mala fama.
E esto puede el rey fazer por derecho, porque muchas vegadas
los omes non se quieren querellar, nin mostrar el estado de la tierra
por querella nin por fama, e esto podrie seer por amor o por miedo.
Onde el rey puede fazer pesquisa por parar meior su tierra, e
por castigar los omes que non sean osados de fazer mal.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Pesquisa puede seer fecha sobre la segunda manera. E esta se
departe en dos maneras, ca o la fazen sobre fechos de que alguno
o algunos son mal enfamados, o sobre otros fechos senalados que
non saben quien los fizo, o sobre fechos señalados o omes conoscidos.
E esto podrie seer asi como sobre conducho tomado, o sobre
las otras cosas que dixiemos en la segunda ley deste titulo que non
son fechas encobiertamiente. La tercera manera es quando amas las
partes se avienen queriendo que el rey, o aquel que el pleito a de
judgar, mande fazer pesquisa.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
Contadas avernos las tres maneras en que deve seer fecha la pesquisa.
E agora queremos mostrar de los pesquiridores, que es lo que
deven fazer e guardar. E dezimos, que lo primero que an de fazer
despues que fueren puestos es esto, deven jurar en las manos del
rey, silos él pusier por la naturaleza del señorio que a sobrellos, o
sobre santos evangelios si los pesquiridores mandare poner a otri, o
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS PESQUIRIDORES.|243}}</noinclude>si los pusieren algunos de los otros que dixiemos en la tercera ley
deste titulo, que los an poder de poner. E esto deven jurar, que fagan
la pesquisa lealmiente, e que por amor, nin por desamor, nin
por miedo, nin por don que les den, o les prometan, que non camien
ninguna cosa, nin sobrepongan, nin minguen de lo que fallaren
en verdat, nin dexen de perguntar aquellas cosas porque pueden
mas saber la verdat , asi como dixiemos en el titulo de los testigos.
E non deven apercebir a ninguno, que se guarde de las cosas que
entendieren en la pesquisa de quel podrie nascer daño.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
Al deven fazer los pesquiridores, que queremos dezir en esta ley,
deven fazer jurar al escrivano si al rey jurado non oviere sobre
aquel fecho que escrivan los dichos de aquellos testigos, que vienen
dezir la pesquisa derechamiente. E devenle tomar la jura en la manera
que ellos juraron, segunt dixiemos en la ley ante desta. E otrosi,
deven fazer jurar a aquellos que vienen dezir la pesquisa, asi como
dixiemos en la diezesetena ley del titulo de los testigos que comienza<ref>La ley que comienza con estas palabras es la {{c|menor|XVI}}.</ref>
''Jurar deven''. E despues que les ovieren tomado la jura
deven preguntar a cada uno dellos apartadamiente, e desquel ovieren
preguntado, e dixiere que non a mas que dezir, devenle defender
por la jura que fizo, que non descubra ninguna cosa de las que
dixo en la pesquisa a orne del mundo, fasta que la pesquisa sea leyda.
E esta pesquisa deve seer fecha fasta tercer dia, o a lo mas tarde
fasta nueve dias. E desi denla a aquel o aquellos que la ovieren
de judgar. E esto se entiende de los pesquiridores de las cibdades
o de las villas. Mas si el rey la mandare fazer, o enbiare a alguno
que la faga, deve seer fecha fasta aquel plazo , que les el posiere
por si o por su carta. E deven gela enbiar cerrada e seellada
con sus seellos, e la carta que les el rey enbiare porque la fagan
dentro en la otra. E si la carta del rey fuere abierta, deven gela
enbiar otrosi en la pesquisa con tal ome e con tal recabdo, que seguramiente
venga a mano del rey. E si la pesquisa fuere fecha a
querella de alguno contra omes ciertos o por avenencia de las partes,
deven los enplazar que la vengan oyr.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
Seyendo la pesquisa fecha sobre alguna cosa señalada de las que<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|244|LIBRO IV.|}}</noinclude>dixiemos en la segunda ley deste titulo, o contra ome cierto que fuese
enfamado de alguno de los fechos que dixiemos en esa misma ley,
quier la faga el rey o la mande fazer a otri, o la faga por si sin querelloso,
mostrar deven los nonbres e los dichos de las pesquisas a
aquel o aquellos contra quien fuere fecha, porque se pueda defender
a su derecho, diziendo contra las personas de las pesquisas, o en los
dichos dellas, e ayan todas las defensiones que avrien contra otros
testigos. Mas si el rey fiziese pesquisa sobre alguna cibdat o villa o
otro lugar, o sobre alguna tierra, o sobre alguna partida della, non
deven seer mostrados los nonbres, nin los dichos de las pesquisas a
aquellos que fallaren por malfechores<ref>''Parece que debe leerte: mas de que fuer fecha, devela el rey veer''.</ref> de que fuer fecha, develo el
rey veer, o aquel a qui la él mandare judgar para aver acuerdo sobrella,
para juagarla segunt que fuer derecho.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
Meester es que los pesquiridores, que fueren puestos para pesquirir
en las comarcas de las tierras o en las merindades, que guarden
estas cosas que aqui diremos. Primeramiente, que non fagan
pesquisa sobre el estado de aquella tierra en que son puestos para
pesquirir, nin sobre alguna partida della, a menos de mandado del
rey o del merino mayor, aviendo gelo el rey mandado por si o
por su carta. Mas si la pesquisa se oviere de fazer sobre fecho de
mala fama, que oyesen dezir de un ome o de muchos, bien pueden
fazer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Eso
mismo dezimos de los pesquiridores de las cibdades e de las villas,
que non deven fazer pesquisa sobre ninguna de las cosas, que dicho
avemos a en que an poder de pesquirir, sinon por mandado de aquellos
que deven judgar en aquel lugar do ellos son puestos por pesquiridores.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
Guarda deven tomar en si mismos los pesquiridores, quando pesquisas
ovieren a fazer, que non las fagan con otros escrivanos sinon
con estos que aqui diremos. Ca si desta guisa non lo fiziesen, podrien
caer en yerro de que serien sopechados, e por aventura entogarse
y en que non podrien saber verdat de aquello sobre que quisiesen
fazer justicia, descubriendo se les aquello que ellos querien tener
en poridat. E por ende dezimos, que quando el rey enbiare
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS PESQUIRIDORES.|245}}</noinclude>a algunos de su casa para fazerla, non la deven fazer con otros escrivanos
sinon con los de la corte del rey. Mas si enbiare carta a alguno
que la faga, él deve tomar tal escrivano quel ayude porque
bien e lealmiente la pueda fazer. E los que la fezieren por mandado
del merino mayor, o de alguno de los otros que an poder de la
mandar fazer, deven tomar tales escrivanos con que la fagan, como
dixiemos en el titulo de los testigos en la ley que comienza: ''Recebida la jura''.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
Las penas que merescen los pesquíridores si non fezieren las
pesquisas leales e derechas, asi como mandan las leyes, queremoslo
aqui mostrar. E esto dezimos por muchos daños, e por muchos males
que fallamos que acaescieron, e podrien seer por las pesquisas
que non fueron fechas como devien. E por ende mandamos que
los pesquiridores de qual manera quier que sean , que caten que las
pesquisas que las fagan lealmiente e sin vanderia, non catando amor,
nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego, nin precio que les
den o les prometan, porque la dexen de fazer, asi cómo dixiemos.
Ca qualquier que fuese fallado, que de otra guisa lo feziese, camiandola
de otra manera que non dixieron aquellos de quien sopieron
la pesquisa, conseiandoles que dixiesen alguna cosa que non supiesen,
o apercibiendo a aquel o aquellos contra quien la feziesen, o
enbargandola dotra manera qualquier, porque conplidamiente non
podiese por ella seer sabida la verdat, sin la deslealtad e el tuerto
que fazen a Dios, e al rey, e aquel contra quien faze la pesquisa,
dezimos que deve aver tal pena en el cuerpo o en el aver quaí
ovo, o devie aver aquel contra quien fuese fecha la pesquisa falsa.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
Onra merecen aver los pesquiridores, que son puestos para saber
la verdat de las cosas que dixiemos en las leyes desuso. E otrosi deven
seer guardados, porque seguramiente puedan fazer lass pesquisas
segunt que deven e les fuere mandado. E dezimos que la onra e
la guarda deve seer desta manera. Los que el rey enbiare por fazer
pesquisa en algunt lugar, o la feziesen alli ó él fuere; deven seer
onrados e guardados asi como los alcalles de su corte. E qualquier
que los matase, o los feríese, o los desonrase, deve aver aquella
misma pena. E los pesquiridores que feziere el rey sobre las comarcas
de las.merindades, deven seer onrados como los adelantados
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|246|LIBRO IV.|}}</noinclude>menores desos mismos logares, o como los alcalles mayores de
aquellas tierras. Otrosi dezimos que los pesquiridores de las cibdades
o de las villas, que deven aver tal onra como los alcalles desos
mismos logares, e otra tal pena qui desonrase, o feriese, o matase a
qualquier destos sobredichos.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
Quantos pesquiridores deven seer en fazer la pesquisa queremos
lo aqui mostrar. E dezimos, que quando alguna pesquisa fuer de
fazer, quier la fagan por mandado del rey o de alguno de los otros
que lo pueden mandar, que deven seer en fazerla dos pesquiridores
al menos, e un escrivano de aquellos que dixiemos en la quarta ley
ante desta. E esto dezimos, porque las pesquisas se fagan meior e
mas lealmiente, e non puedan sospechar contra aquellos que las fezieren.
E porque ellos meior se puedan acordar en demandar aquellas
cosas, que entendieren que son meester en las pesquisas, para
saber mas ciertamiente la verdat. Pero si contienda acaesciere entre
algunos sobre terminos, o sobre otra cosa qualquier, que non fuese
de los derechos del rey, e si avenieren en meterlo en pesquisa, e
cada uno dellos diere pesquiridores por si, el rey les deve dar el
tercero. Pero si amas las partes se avenieren en un pesquiridor, deve
gelo el rey otorgar,
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
Escusar non se puede ninguno de non seer pesquiridor mandando
gelo el rey, o alguno de aquellos que an poder de lo fazer.
Onde dezimos que aquellos que el rey mandare que sean pesquiridores,
que lo deven seer. E non puede ninguno aver escusa sinon
por enfermedat, o seyendo mal ferido, o por enemiztad que aya de
que se deva temer con derecho, ca a esto el rey les deve dar conseio,
o aquel que mandare fazer la pesquisa, o aviendo de veer otra
cosa que tanxiese en fecho de la persona de su señor. Ca qualquier
que non lo quisiese seer non aviendo ninguna destas escusas sobre
dichas, mandamos que aya tal pena como manda la primera ley
del segundo titulo del tercero libro. Otrosi dezimos, que los que
fueren escogidos de los conceios de las cibdades o de las villas para
seer pesquiridores, que non lo pueden refusar sinon si fueren enfermos
o mal feridos, o por grandes pleitos que ayan, o por otras cosas
que devan recabdar por mandado de sus señores. E si alguno
non lo quisiere seer, non aviendo alguna destas escusas sobredichas,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS PESQUIRIDORES.|247}}</noinclude>mandamos que peche cient mrs. al conceio, porque despreció mandamiento
de la ley, e non quiso sofrir embargo por su conceio.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
Onde deven aver los pesquiridores sus despensas mientra que las
pesquisas fezieren, queremoslo aqui mostrar. E dezimos que quando
la pesquisa fezieren por mandado del rey sobre malfetrias de alguna
tierra, o de alguna partida della, o sobre algun logar, o sobre
fecho senalado, asi como dixiemos en las leyes deste titulo, que el
rey gelas deve dar. Mas si la fezieren por avenencia de amas las partes,
dezimos que las partes les deven dar las despensas. E si los pesquiridores
de los conceios las fezieren, deven les dar las despensas el
conceio. Eso mismo dezimos de los que el rey da para departir algunos
terminos, o que sean veedores, como los apiedgan por juyzio
de su corte, que las partes les deven dar sus despensas.
{{c|{{grande|TITULO XII.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS ESCRIVANOS.}}}}
{{GrandeInicial|E}}l antuguedat del tienpo es cosa que faze olvidar a los omes los
fechos pasados. E por ende era meester que feziesen escriptura, por
lo que ante fuera fecho non se olvidase, e sopiesen los omes las cosas
que eran escaescidas, bien como se nuevamiente fuesen fechas. E
pues que de las escripturas tanto bien viene que en todos los tienpos
tiene pro, como que faze menbrar las cosas olvidadas, e afirma las
que son de nuevo fechas, e muestra carrera por ó se enderecen las
que an de seer, derecho es que se fagan lealmiente, e guardado muy
mas es derecho que lo sea en aquellas de que podrie nascer contienda
entre los omes, asi como en las cartas que se fazen en la corte
del rey, de qual manera quier que sean, de que devemos fablar primero,
porque son sobre todas las otras. E despues fablaremos de las
otras que se fazen en las tierras, e en las cibdades, e en las villas,
asi como en las cartas de las vendidas, e de las conpras, e de camios,
e de enprestidos, e de casamientos, e de porfijamientos, e de
acomendamientos, e de testamentos, e de pleitos, e de juyzios, o de
otros escriptos de qual manera quier que sean. E por ende queremos
dezir quien puede poner estos escrivanos, que estos escriptos fezieren.
E quales ellos deven seer. E de que manera deven seer puestos.
E que es lo que deven guardar e fazer. E como deven seer fe-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|248|LIBRO IV.|}}</noinclude>chas las cartas que ellos fezieren. E quales deven valer, e quales
non. E que galardón deven aver por cada una carta. E como deven
ellos seer guardados e onrados. E todas estas cosas mostraremos adelante
en las leyes deste titulo.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
Poner escrivanos non conviene tanto a ningun ome como al rey.
Ca él los deve poner primeramiente en su casa, como dixiemos en
el libro segundo en el titulo de la guarda de los ornes del rey. E los
puede otrosi poner para fazer las pesquisas en quantas maneras ellas
son, asi como dixiemos en el titulo de los pesquiridores. E él a poder
de los poner en las cibdades e en las villas para fazer los escriptos,
que dixiemos en la ley ante desta. E esto por muchas razones.
La una, porque es pro e guarda comunalmiente de todos.
Ca todo esto es tenudo el rey de guardar mas que otro ome, e por
eso los deve él poner. La otra, por toller el desacuerdo que solie
acaescer entre los omes, quando avien a poner escrivano. Ca esto
pocas vezes aviene que se faga por acuerdo. La otra, porque los<ref>''Parece que debe leerse : los que son''.</ref>
son metidos por escrivanos por mano de algunos, tienense mas por
debdores de catar pro de aquellos que los y meten, que non del rey
nin del conceio de aquel lugar en que son puestos. E otrosi aquellos
que los y meten, tienen que deven fazer mas por ellos que por
los otros. E por esta razon fazen como un vando ellos e aquellos
que los y meten. E nos por toller los males que podrien venir por
todas estas cosas que avernos dichas, e porque los escrivanos guarden
a cada unos sus derechos egualmiente en fazer las cartas, tenemos
que el rey los deve poner en los logares sobredichos e non otri, fueras
sí lo fezier alguno por su mandado. Pero dezimos, que aquellos
que pueden poner judgadores en sus logares, segunt dixiemos en la
tercera ley del primero titulo deste libro quarto, que bien puede otrosi
poner escrivano en estos logares mismos.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
Los fazedores de las cartas de la corte del rey, a que llaman
escrivanos, deven seer omes buenos, e de buena fama, e escogidos
por tales, por que las cartas que fezieren sean fechas lealmiente, e
que sepan bien escrivir, e fazer buena letra, que se pueda bien leer,
e que bien semeie que de corte del rey salle, e ome entendudo lo
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS PESQUIRIDORES.|249}}</noinclude>fizo. E otrosi deven seer entendidos de lo que les dixieren, porque
non les ayan a dezir muchas veces. una razón. E que sepan bien guardar
poridat, e que sean omes conoscidos e de buenos lugares. Todas
estas cosas an meester, que ayan los escrivanos de la corte del rey. Ca
pues que ellos an de fazer cartas de poridat del rey, e de otros
grandes fechos, e privillegios, e cartas, e otras de justicia o de otros
pleitos, de qual manera quier que sea, derecho es que sean tales como
dixiemos.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
En las cibdades, e en las villas, e en los otros lugares en que el
rey deve poner escrivanos, segunt dixiemos en la tercera ley ante
desta, queremos otrosi dezir quales deven seer aquellos escrivanos
que y posieren. E dezimos que deven seer tales como dixiemos en
la ley ante desta, quanto en seer omes buenos e de buena fama, e
en saber bien escrivir, e en seer entendudos de razon. E demas dezimos
que deven seer vezinos de aquellos lugares do fueren escrivanos,
porque conoscan meior los omes entre quien fezieren las cartas. E
otrosi quando ovieren a fazer cartas por mandado del conceio, que
sean mas tenudos de las guardar, e de las fazer mas a su pro, por
la naturaleza de la vecindat que a con ellos. E aun dezimos otra
cosa, que deven seer legos, porque an de fazer cartas de pesquisas e
de otros pleitos, en que cae pena de muerte o de lision, lo que non
pertenesce a clerigos nin a otros omes de orden. E demas, porque
si feziesen algun yerro por que meresciesen pena, non se podrie en
ellos conprir la justicia como en los legos.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Ayna podría seer, que cuando algunos veniesen antel rey, o los
aduxiesen para seer escrivanos, que non serien tales como dixiemos
en la tercera ley ante desta. E esto serie grant daño del rey e de su
corte. E por ende, quando algunos veniesen antel, o fueren aduchos
por esta razon que dixiemos, si fueren para seer escrivanos de
su corte, o para fazer pesquisa alli do él fuere o en otro lugar, deve
el rey saber de aquellos que mas conescedores fueren en su casa
destas cosas, si son tales como dixiemos en la tercera ley ante desta.
E esto deve el rey provar si es asi. E si tales fueren, develos recebir,
e de otra guisa non. Mas si fueren para seer escrivanos en las cibdades
e en las villas, deve el rey saber de los omes buenos de aquellos
logares donde son aquellos que quiere fazer escrivanos, o de los
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|250|LIBRO IV.|}}</noinclude>de su casa o de otros qualesquier por quien meior lo pueda saber.
E si son tales como dixiemos en la ley ante desta, estonce pueden
seer recebidos e non de otra manera. Pero los escrivanos de la
corte del rey deven jurar que fagan las cartas lealmiente, e sin alongamiento,
e que non caten y amor, nin desamor, nin miedo, nin verguenza,
nin ruego, nin don que les den o les prometan. E sobre todo
que guarden poridat del rey, e su señorio, e su cuerpo, e su
mugier, e sus fijos, e todas las cosas que a él pertenescen, segunt
aquello que ellos deven fazer. E los escrivanos de las cibdades e de
las villas deven jurar que guarden otrosi al rey, e a su señorio, e
todas las cosas que le pertenescen, asi como desuso dixiemos. E
otrosi que guarden pro e onra de sus conceios quanto ellos podieren
e sopieren, e que fagan las cartas lealmiente, guardando todas las
cosas que dixiemos, que deven guardar los escrivanos del rey en fazer
las cartas.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Segunt diremos en esta ley, a meester que guarden los escrivanos
aquellas cosas que aqui mostraremos. E guardando esto, faran
mas derechamiente aquello para que son puestos. E las cosas que deven
guardar son estas. Primeramiente si el rey les mandare fazer
cartas de poridat, que non las deve mostrar a ninguno, nin fazer señal
nin muestra de ninguna manera por si nin por otri, porque pueda
entender lo que en ellas dize, sinon a aquellos a quien el rey
mandare, nin otras cartas ningunas, maguer non sean de poridat,
nin las deven mostrar si non aquellos a quien son tenudos de lo fazer,
asi como el chanceller, o el notario, o el seellador. E otrosi
deven guardar que las cartas que les mandaren fazer, que las fagan
de sus manos mismas, e non las den a otri a fazer. Pero si acaesciere
que fueren enfermos, o que ayan otro enbargo o otras priesas tales
porque por si non lo puedan conprir, bien las pueden mandar
fazer a otros. Mas aquel que la feziere, escriva y su nonbre como
la fizo por mandado del otro. Ca si de otra guisa lo feziese, serie
la carta falsa, e non valdrie, e el avrie pena de falsario. E otrosi
deven guardar, que en las cartas fuereras non pongan palabras porque
semeien de gracia. E los privillegios que mandare el rey que
valan, asi como valieron en tiempo de algun rey o despues, fasta
tiempo senalado, que non pongan en ellos otras palabras porque
semeie que son confirmados sin entredicho ninguno, o que valan
por toda via. Ca esto serie falsidat si ellos por si mismos lo fezie-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS ESCRIVANOS.|251}}</noinclude>sen sin mandado del rey. E otrosi las cartas que el rey les mandare
fazer para enbiar algunos que oyan algun pleito, e que, lo libren,
non las deven fazer de manera que semeie que gelo manda
librar sin oyr las razones de amas las partes. E otrosi deven guardar,
que las cartas que les mandaren fazer en una forma, de qual manera
quier que sea, que non las camien en otra, mas que fagan cada
una segunt la manera que de ve seer.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Escrivir deven tanbien los escrivanos de la corte del rey como
los de las cibdades e de las villas, en los privilleios e en las cartas
que fezieren, cosas senaladas que mostraremos en esta ley, por guardar
que non venga yerro nin contienda en sus escriptos. E estos es
que en los privillegios e en las cartas que fezieren, de qual manera
quier que sean, que non pongan una letra por nonbre de ome e
de mugier, asi como A. por Alfonso, nin en los nonbres de los logares,
nin en cuenta de aver nin de otra cosa, asi como C. por
ciento, nin en la era que posieren en ellas, nin escrivan ninguna destas
cosas entellinadas, mas todas las letras conpridamiente. E qualquier
de los escrivanos que de otra guisa lo feziese, sinon como esta
ley manda, si fuere de los de la corte del rey, peche ciento mrs.
al rey. E si fuere de los otros de las cibdades e de las villas, peche
cient mrs. al rey o dende ayuso, a bien vista del rey.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
Registradores son dichos otros escrivanos que a en casa del rey,
que son puestos para escrivir cartas en libros, que an nonbre registros.
E nos queremos dezir porque an nonbre asi estos libros, e que
pro viene dellos. E otrosi estos escrivanos que los an de escrivir, que
deven fazer e guardar. E dezimos que registro tanto quiere dezir
como libro, que es fecho por remenbranza de las cartas que son fechas.
E tiene pro, porque si carta se perdiere o se ronpiese, o se desfaze
la letra por veiez, o por otra cosa, o si veniere alguna dubda
sobrellas para seer creyda, o dotra manera qualquier, por el registro
se pueden cobrar las perdidas, e renovarse las viejas. Otrosi por
él pueden perder las dubdas de las otras cartas de que an los omes
sospecha. E aun yace y otra pro, que si alguna carta diesen como
non devien, por el registro se puede provar quien la dio, o en que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|252|LIBRO IV.|}}</noinclude>manera fue dada. E lo que deven fazer e guardar los registradores
es esto : que escrivan las cartas lealmiente, como gelas dieren, non
minguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas. E non deven, mostrar
el registro, sinon al notario, o al seellador, o a otro alguno por
mandado del rey o destos sobredichos, o alguno de aquellos que an
poder de judgar, o de fazer justicia, si alguna carta oviere mester
de aquellas que pertenescen a lo que ellos deven fazer, e deven sinalar
en el registro, e poner cada mes sobre si, porque puedan saber
mas ciertamiente quanto fue fecho en él. E por este logar pueden
saber a cabo del año todo lo que en él fue fecho.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
De los escrivanos que pone el rey en las cibdades e en las villas
para fazer las cartas que dixiemos en la primera ley deste titulo, dezimos
que son tenudos de guardar e de fazer todas estas cosas, que
aqui mostraremos. Primeramiente, que deven aver un libro para registro
en que escrivan las notas de todas las cartas. Enpero desta manera,
asi que quando mandaren fazer carta a algún escrivano, de juyzio
o dotra manera qualquier, deve fazer primeramiente la nota, e
pues que fuere acordada ante aquellos que la mandaren fazer, devela
escrivir en el registro, e ronper la nota, e fazer la carta, e darla
a aquel que la a de aver, maguer que la otra parte gela defendiese,
fueras si el alcalle gelo defendiese por alguna razón derecha que el
otro muestre. E por eso la mandamos escrivir en el registro, porque
si la carta se perdiere o viniere alguna dubda sobrella, que pueda
meior provar por alli, asi como dixiemos en la ley ante desta. Otrosi
dezimos que en cada cibdat e en cada villa deve aver otro registro
en que escrivan las cuentas de las rentas de su conceio, por saber
quantas son, porque si el rey quisiere demandar cuenta de como
fueron espensas, que lo pueda saber por alli, e porque non sean demandadas
las cosas a aquellos que non son en culpa.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
Avenir podrie mucho ayna que perderie alguno su carta, e vernie
al escrivano de conceio quel diese otra tal, diziendo que avie la
suya perdida. E si el escrivano gela diese asi por palabra, non guardarle
aquellas cosas que es tenudo de guardar. Ca podrie acaescer
que receberie engano, porque caydrie en yerro. Ca alguno le dirie
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. X. DE LOS ESCRIVANOS.|253}}</noinclude>que la avie perdida, e non serie asi. Onde dezimos que por esto non
gela deven dar, nin le deven mostrar el registro, a menos de oyr
el judgador a amas las partes, e mandar al escrivano que gela dé.
Pero si tal carta fuese de vendida, o de camio, o de donadio, o de
otro fecho jque conceio oviese dada, dezimos que non a porque gela
fazer el escrivano, mas deve yr antel judgador con aquel que la demanda,
e dezirle como le pide tal carta. E estonce el que lo a de
judgar deve enbiar por seys omes buenos de los del conceio, o por
mas si quisiere, que enparen la razon del conceio. E si el judgador
fallare que la a de aver, devela fazer el escrivano, e dar gela por
su mandado.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
Renovar se pueden las cartas si fueren dañadas o desfechas por
veiez, o por alguna de las otras cosas que dixiemos en la quarta ley
ante desta. E por ende dezimos, que quando alguno demandare al
escrivano quel renueve su carta, que non lo deve fazer a menos de
adozirle antel judgador. E si fallare que non es rayda en logar sospechoso,
nin desfecha de guisa que se non pueda leer, nin razada
nin rota, mas que es derecha, e que lo a meester, devela fazer el escrivano
por mandado del judgador, e darla a aquel cuya es, e dotra
guisa non. E las cartas que asi fueren fechas e renovadas, deven
valer como las primeras. Mas si alguna destas cartas que dixiemos
non fuere fecha por mano de escrivano del rey o de conceio, el judgador
deve llamar las partes, e si fallare por derecho que deve seer
renovada, mande la fazer al escrivano de conceio. Enpero en todas
las que asi fueren renovadas o fechas, asi como dixiemos en la ley
ante desta, deve dezir que fueron fechas por mandado del judgador,
porque las primeras fueron perdidas, o porque avien meester de seer
renovadas por alguna de las razones sobredichas.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
Conoscer deve el escrivano los ornes entre quien faze carta por
si o por otros, quel sepan dezir quien son. E otrosi deve preguntar
e saber los nonbres dellos, e donde son, e do moran. Ca todo esto
a meester de saber para escrivirlo en la carta. E despues que la carta
fuere fecha, deve fazer su señal en ella, porque sea sabido que la
fizo. E otrosi senale la nota en el registro de aquella misma senal,
porque parezca que carta fue fecha della. E él mismo deve fazer las
cartas quel mandaren de su mano, e non las deve mandar fazer a otro.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|254|LIBRO IV.|}}</noinclude>E si alguno de los escrivanos non podiere fazer las cartas quel mandaren
por enfermedat o por otro enbargo, vayan a algunos de los
otros escrivanos del conceio que las fagan<ref>Esta ley acuerda con el lib. de Flores en el lib. {{menor|I}}. tít. de los escrivanos públicos. l. {{menor|IV}}.</ref>. E si por aventura alguno
dellos fiziere nota para fazer carta sobre algunt pleito, e la oviere ya
escripta en el registro, si muriere ante que la carta sea fecha, el judgador
mandela fazer a alguno de los otros de conceio por aquella
misma nota, si alguna de las partes la demandare, e vala tanto como
si el escrivano que la escrivio en el registro la oviere fecha. E quando
alguno de los escrivanos muriere, los judgadores de aquel logar
deven recabdar el registro de todas las cartas que fizo, e darlo a aquel
que metieren en su logar por mandado del rey. Mas si el escrivano
perdiere este registro por su culpa, si algún daño ende veniese a
aquellos cuyas cartas eran registradas en él, devegelo él pechar. E
si non oviere de que lo pechar , sea su cuerpo a mesura del conceio.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
Trabaio podemos aver en demostrar de quantas maneras se deven
fazer las cartas. Pero porque entendemos que es pro comunal de
todos, queremos lo sofrir de grado. E por ende dezimos , que asi como
las cartas son de muchas cosas, asi las maneras de fazerlas se departen
en muchas guisas. Ca las unas son mayores, asi como privillegios.
E otras cartas y a que son promadas, pero non las llaman
privillegios. E a y otras abiertas, e seelladas con seello de cera. E
estas son de muchas maneras. E otras y a que son cerradas. E destas
las unas son foreras, e las otras de mensaieria, e dotras cosas
muchas. E de cada una destas cartas mostraremos en que manera
deven seer fechas. Mas primero queremos fablar de los privillegios,
porque son las mayores cartas e las mas onradas.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
Privillegio dixiemos que quiere dezir en otra ley en el titulo que
fabla de las cartas. Mas agora queremos mostrar en esta ley comol
deve fazer el escrivano de la corte del rey. Onde dezimos que desta
guisa deve seer el fecho, segunt costunbre de Espana. Primeramiente,
deve comenzar en el nonbre de Dios, e despues poner y palabras
buenas e apuestas, segunt conviene a la razon sobre quel dieren. E
desi deve y dezir como aquel rey quel manda fazer en uno con su
mugier de bendeciones, e con sus fijos que aya della o dotra que aya
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|256|LIBRO IV.|}}</noinclude>non sopiese la razon sobre, que fue dado o confirmado, deve dezir
que confirma lo que los otros fezieron, e que manda que vala asi
como valio en tienpo de los otros quel dieron. E desi deve escrivir
en él, como es fecho por mandado del rey, e el logar, e el dia,
e el mes, e el era en quel fezieron. E si algun fecho señalado que
sea a onra dél e del señorio, acaesciere en aquel año, develo y fazer
escrivir, E despues desto deve y otrosi escrivir los nonbres de
los reyes e de los infantes, e de los condes que fueron sus vasallos,
que les confirman, tan bien de otro señorio como del suyo. E desi
deve fazer la rueda del signo, e escrivir en medio<ref>''Parece que debe leerle : el nonbre de aquel rey que la da''.</ref> el rey de aquel
que la da, e en el cerco mayor de la rueda deve escrivir el nonbre del
alferez e del mayordomo, como le confirman por las razones que
mostramos en las leyes del segundo libro: de la una parte e de la
otra de la rueda deve escrivir los nonbres de los arzobispos, e de los
obispos, e de los ricos omes de los regnos, non faziendo ellos cosa
por que pierdan esta onra. E después destos sobredichos, deven escrivir
sus nonbres de los merinos mayores, de aquellos que deven
fazer la justicia, e de los notarios<ref>''Parece que debe decir: en las reglas que son desuso de la rueda: como se lee en la citada ley {{menor|II}}. tit. {{menor|XVIII}} de la partida {{menor|III}}''.</ref>, e en las ruedas que desuso de
la regla, e en cabo de todo el privillegio el nonbre del escrivano
quel fizo, e el año en que aquel rey regnó, que manda fazer o confirmar
el privillegio.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
Conplir deve el escrivano lo que dixiemos en la ley ante desta,
e despues que lo oviere conprido, asi como en esta ley mostramos,
deve lo levar al notario, que vea si es fecho segunt la nota quel dio
el rey o el notario, ol dixieron por palabra. E si fallare el notario
que es asi fecho comol dixieron ol mandaron, del al escrivano quel
fizo quel registre en su libro, e lievel a la chancelleria quel seellen.
E el que lo oviere dé seellar fagal escrivir en el registro de la chancelleria,
e pongal cuerda de seda, e seellelo con el seello de plomo.
Por eso dezimos que ponen cuerda de seda en el privillegio, e el seello
con plomo por dar a entender que es dado para seer firme e estable
por sienpre, non se perdiendo por alguna de las razones que
dize en la quinta ley del titulo que fabla de las cartas. E desque fuere
plomado, denlo al rey quel de por su mano al quel oviere de
aver, segunt dize en la quarta ley dese mismo titulo.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS.|257}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
Seello de plomo e cuerda de seda pueden poner en otras cartas
que non llaman privillegios, e estas deven seer fechas en esta manera.
Primeramiente dezir en el nonbre de Dios, e despues que conuscan
e que sepan los que aquella carta vieren, como aquel rey
que la manda fazer da tal heredamiento, o otorga tal cosa, o faze
tal quitamiento o franqueza. E si feziere postura o avenencia, deve
nonbrar con quien la faze. E desi poner todas las cosas, asi como
en el privillegio que pertenesce a cada una destas maneras que dixiemos
desuso. Enpero non deven y ementar su mugier, nin sus fijos,
nin deven y poner maldecion ninguna, nin confirmacion de
ningunos de quantos dixiemos en la tercera ley ante desta, sinon si
fuere carta de avenencia, o de postura que faga con rey o con algun
alto ome. Ca en tales cartas deve poner aquellas palabras que
en uno acordaren, segunt el avenencia o la postura fuere. Otrosi,
en ninguna destas cartas sobredichas non deve y fazer rueda con
signo nin otra señal ninguna sinon la del escrivano que la fezier,
mas deve y poner coto qual quisiere el rey. Pero si la carta fuere
de avenencia o de postura, segunt que dixiemos desuso, non deven
y poner coto sinon segunt se avenieren. E deven dezir en cada una
destas cartas como la faze por mandado del rey, e el logar, e el
dia, e el mes, e el era en que es fecha, e el escrivano que la feziere,
e el año en que regnó aquel rey que la manda fazer. E deve
seer registrada segunt que dixiemos de los privillegios, e dada al
rey que la dé por su mano a aquel que la a de aver.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
De cera deven seer otras cartas seelladas con seello colgado. E
estas son de muchas maneras, ca las unas fazen en pergamino de
cuero, e las otras en pergamino de paño. Pero a este departimiento
entre las unas e las otras, ca las que an a seer en cuero son estas,
asi como quando da el rey alguna merindat o alcaldia, o alguaziladgo,
o juradia, olquita de pecho o de portadgo para en toda su
vida, o si perdona el rey alguno por quel aya a dar carta, o de arrendamiento,
que faga con él o con otro por su mandado, o de
cuenta quel ayan dada, o de avenencias de pleito, o de contiendas,
o de otras cosas que an ricos omes entre si o otros omes, o de pleitos
que fazen algunos con el rey de lavores, o de otras cosas quel
aya de guardar en su renta o en su señorio, o de las que da el
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|258|LIBRO IV.|}}</noinclude>rey a algunos, que anden salvos e seguros por su tierra con sus ganados
o con sus cosas, o de peteciones que anden por sus regnos.
Todas estas, e otras que las semeien, deven seer en pergamino de
cuero. E las que deven seer en pergamino de paño son estas, asi
como las que dan para sacar cosas vedadas del regno, o las otras
que van a muchos conceios de mandamientos que les enbia mandar
el rey, o de recabdar algunas cosas, o de coiechas de mrs. del rey
o de guiamiento, todas estas deven seer en pergamino de paño, o
otras de qual manera quier que sea semeiante destas.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
Adelantado mayor, o merino, o almirante, o alcalle, o juez, o
jurado quando feziere el rey alguno dellos, la carta quel diere,
deve seer fecha en esta manera, como sepan todos los conceios e
todos los omes que la carta vieren, que el rey que la mandó fazer
faze en toda su tierra, o en algunos logares, o en algun conceio
señaladamiente a fulan su adelantado o su merino, ol da algunos
de los otros logares sobredichos, e que les manda que fagan por él,
asi como por ome a quien da aquel poder señalado. E porque esto
non venga en dubda, quel mandó dar aquella carta abierta e seellada
con su seello de cera colgado.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
Quitamiento de pecho faze el rey a algunos, e las cartas que les
ende diere, deven seer fechas en esta manera, como sepan quantos
la carta vieren, que tal rey quita a fulan del pecho del marzo, o
de la martiniega, o de todo pecho, o de toda fazendera, e de moneda
para en su vida, o quita a él e a su mugier, e a sus fijos, o
a tales parientes, segunt que fuere la merced que el rey le quisiere
fazer. E deve y dezir comol faze aquel quitamiento para fazerle
bien e merced por servicio quel fizo, o por ruego de fulan que rogó
por él. E porque esto sea firme, quel manda dar aquella carta seellada
con su seello de cera. Enpero tal carta como esta deve seer
seellada con cuerda de seda. E por eso dezimos, que deve y seer
nonbrada la moneda señaladamiente, si el rey le quisiere fazer aquella
merced quel quiera quitar della, porque maguer diga quel quita
de todo pecho, non se poclrie escusar della si señaladamiente non lo
y nonbrase, nin otrosi, non es quito de la moneda portal carta,
fueras en vida de aquel rey quel faze aquel quitamiento, si non dize
en ella quel quita para sienpre. Ca la moneda es pecho que tomó
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS.|259}}</noinclude>el rey en su tierra apartadamiente en señal de señorio conoscido
del rey.
{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
Portadgo puede quitar el rey a alguno de que deve seer fecha
la carta desta guisa. De nos tal rey a todos los portadgueros e a todos
los omes del regno que la vieren salut. Sepades que nos quitamos
a fulan de portadgo en todos nuestros regnos de las sus cosas
propias. E deve y otrosi dezir la razón por quel faze aquel quitamiento,
segunt dixiemos en la ley ante desta, o por cuyo ruego.
Onde manda que ninguno non sea osado del enbargar, nin de contrallar
por ello, sinon quel pecharie tanto en coto, e la otra pena
que pusiere el rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende
y que deva sacar cosas vedadas del regno, sinon si lo dixiese
señaladamiente en aquella carta, non se entiende quel escusa el rey
de portadgo en otros logares, sinon en aquellos 6 lo a el de aver.
Nin otrosi, non se puede ninguno escusar por tal carta de non dar
su derecho al rey de las cosas vedadas, que non a a sacar del regno,
a menos de dar aquella postura que el rey pusiere. E deve seer
seellada tal carta, segunt que dixiemos de la otra del quitamiento
del pecho.
{{c|{{menor|LEY XX.}}}}
De perdon que el rey faga a alguno por malfetria que aya fecho
porque yaga en pena de cuerpo o de aver, deve seer fecha la
carta en esta manera, como sepan los que la carta vieren, que tal
rey perdona aquel o aquella que fuer nonbrado en aquella carta de
tal culpa en quel yaze, e quel da por quito, salvo de aleve o de
traycion, e que manda que ninguno non sea osado de demandarle
ninguna cosa por esta razón. Mas por tal carta como esta non se
entiende que se puede escusar de fazer derecho por el fuero a los
que querella ovieren dél, ca el rey non le quita en tal carta como
esta, sinon tan solamiente la justicia, nin otrosi non es quito sinon
de aquella cosa que señaladamiente fue nonbrada en la carta de que
el rey le perdonó. E deve dezir en ella, sil perdona por ruego de
alguno, o por servicio que aquel o aquellos le ayan fecho, a qui
faze el perdon. E esta carta deve seer seellada, asi como dixiemos
en la ley ante desta.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|260|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XXI.}}}}
De arrendamiento que el rey faga de almoxarifadgos de puertos,
o de salinas, o de algunos otros sus derechos, deve la carta seer
fecha en esta manera, como sepan los que la carta vieren que aquel
rey que la mandó fazer arrienda a fulan tal almoxarifadgo, o tales
puertos, o tales salinas, o tales derechos que a en tal lugar, o de
tales cosas por tantos mrs. cada año e por tanto tienpo. E deve y
dezir a quales plazos a á dar los mrs., e que es, e quanto lo que
deve tomar el arrendador. Pero esto non se entiende de otras cosas
sinon de aquellas que son de los derechos que el rey a de aver, o
que pertenescen al arrendamiento, segunt la postura de aquel que
arrenda. Mas si otras aventuras acaescieren dotras cosas grandes que
non fueren de aquellas rentas, deven seer del rey si non fueren nonbradas
senaladamiente en la carta del arrendamiento. E deve y dezir,
que aquel arrendador que aya aquellos derechos salvos e seguros
en aquel tienpo que la carta dixiere cunpliendo los mrs. e los
pleitos segunt pusiere con el rey.
{{c|{{menor|LEY XXII.}}}}
Cuentas dan al rey muchas vezes aquellos que lo suyo an de
veer o de recabdar, que quieren aver carta de pagamiento. E si el
rey gela mandare dar, deve seer fecha en esta guisa, como sepan e
comiscan los que la vieren, que atal rey recebió cuenta de fulan de
tantos mrs., o de tal marzadga, o de tal pecho, o de tal moneda,
o de tal renda que cogió, que es ende pagado. E porque ninguno
nol pueda mas demandar esta cuenta, nin él non sea tenudo de recodir
por ella, quel da ende aquella carta abierta. Mas pero que tal
carta tenga, non se puede escusar si alguna cosa tomó que non devie,
o si cogió mas mrs. de que non dió cuenta, que non gelo puedan
demandar a él, que non aya de recodir por ello. E esta carta
nol quita sinon de quanto nonbra en ella sinaladamiente.
{{c|{{menor|LEY XXIII.}}}}
De avenencia que fazen muchas vegadas ricos omes o cavalleros,
o otros omes entre si sobre contienda que ovieron, o de otros
pleitos que ponen para judgarse que sean a servicio del rey, si ellos
venieren avenidos, e pidieren merced al rey quel plega, e quel
otorgue, e que mande poner en la carta que ellos fezieren de esta
avenencia su seello, deve dezir en cabo della como le otorga, e que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS.|261}}</noinclude>manda poner su seello en aquella por ruego dellos. E esto deve escrivir
alguno de los escrivanos del rey. Mas si aquellos que fezieren
avenencia pidieren merced al rey que mande él fazer la carta, devela
otrosi fazer el su escrivano en esta manera, como sepan los que
la carta vieren e oyeren, que ante tal rey venieron aquellos que fueren
nombrados en la carta, sobre contienda que avien de tal heredamiento,
o de tal demanda que avien entre si, sobre tal pleito que
pusieron unos con otros, e quel piden merced que les otorgue aquella
avenencia o aquel pleito. E deve y seer escripto todo aquel fecho,
segunt el avenencia o el pleito fezieren. E desi deve y dezir
como el sobredicho rey otorga, e confirma aquella avenencia o
aquel pleito, e que manda que vala, asi como sobredicho fuere en
la carta. E porque non venga en dubda que manda y poner su
seello.
{{c|{{menor|LEY XXIV.}}}}
Si lavores mandare fazer el rey de castiellos, o de puentes, o
de navios, o otras qualesquier por precio senalado, deve y aver
dos cartas partidas por abece, la una que tenga el rey, e la otra
aquel que oviere de fazer la lavor, porque el rey sepa lo que a de
dar, e el otro lo que a de fazer. E deven seer fechas en esta guisa,
como sepan los que la carta vieren, que tal rey pone tal maestro, o
tal ome quel faga tal lavor, e en tal logar, e en tal manera. E deve
y dezir todo como se a de fazer, e fasta que tienpo, e el rey quel
a de dar tal aver o tal gualardon en precio de aquella obra. E si
aquel que la lavor a de conprir pusiere alguna pena sobre si, deve
seer puesta en la carta, conpliendol el rey el aver o el galardon, asi
como fuere puesto. E estas cartas deve fazer escrivano del rey o otro
escrivano del conceio e con testigos, e deven seer seelladas con el
seello del rey. E si el escrivano de conceio escriviere la carta, si alguna
cosa otorgare en ella el rey, deve seer escripto por mano de,
alguno de los sus escrivanos.
{{c|{{menor|LEY XXV.}}}}
Mandan los reyes muchas vezes guardar puertos de mar, por
que non saquen cosas vedadas del reyno, o por que non vengan
por y navios de que veniese daño a su señorio, e otrosí otros logares
temerosos que son en la tierra, porque puedan andar los omes
seguros. E si aquellos que an de fazer esta guarda la fazen por precio
sabudo, deve y aver carta, e el escrivano a la de fazer en esta
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|262|LIBRO IV.|}}</noinclude>guisa, como sepan los que la carta vieren e oyeren, que tal rey pone
a fulan ome que guarde atal puerto de mar o de tierra, segunt qual
fuere que non dexe sacar por y cosa vedada, nin pasar por y navio
de que podiese venir daño a la tierra. E otrosi, el puerto de la tierra
que lo tenga guardado en guisa, que los omes que por y pasaren,
vayan salvos e seguros con todas sus cosas si non fueren vedadas
del rey, dando y aquellos derechos que dar devieren. E por esta
guarda que an a fazer quel da el rey en precio tal aver o tal renta, e
dandol el rey aquello que con él pusiere, si por su culpa, o por su negligencia,
o por engano de aquel guardador algun daño y veniere, que
sea temido de lo pechar.
{{c|{{menor|LEY XXVI.}}}}
A omes de otros regnos da el rey a las vezes cartas de comienda
o de defendemiento. E esto se entiende de aquellos que non
son naturales del regno de ninguna de las maneras que dixiemos en
la ley del quarto titulo del tercero libro. E tal carta deve seer asi
fecha, como sepan quantos la carta vieren, como el rey recibe en
su comienda e en su defendemiento a tal ome, e a todo quanto que
a, e que manda que ande salvo e seguro por todas las partes de su
regno con mercadorias, e con todo quanto que troxiere, e dando
sus derechos ó los oviere a dar, e non sacando cosas vedadas del
regno, que ninguno non sea osado defazerle tuerto, nin fuerza, nin
demas, nin contrallarle, nin prenderle, sinon fuere por su debda
misma, o por fiadura que él mismo oviese fecho. E qualquier que
lo feziese, que pecharie la pena que en la carta mandase poner, e
aquel que el tuerto recebiese todo el daño doblado. E aun y a otra
manera de carta de comienda, que da el rey a las vezes a omes de
otros regnos, que son de mayor guisa, de como los recibe el rey en
su comienda e en su defendemiento a ellos, e a sus herederos y e
quanto que an. E qui quier que les feziese tuerto o fuerza o demas
que gelo caloñarie quanto podiese. Otras cartas y a que da el rey a
las vezes a omes de sus regnos en esta razón misma, sacando que
non manda y poner comienda nin defendemiento.
{{c|{{menor|LEY XXVII.}}}}
Merced piden al rey algunos de los que an ganados, que les dé
sus cartas porque anden mas seguros e pazcan por su tierra, e que
ninguno non les faga daño. E tales cartas deven seer fechas en esta
manera, como sepan todos los que las cartas vieren o las oyeren,
que manda el rey que los ganados de aquel o daquellos a qui die-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|263}}</noinclude>re la carta quE anden salvos e seguros por todas las partes de sus
regnos, e pazcan las yerbas, e beban las aguas, non faziendo daño
en mieses, nin en viñas, nin en otros logares acotados, e dar sus derechos
ó darlos devieren, e que ninguno non sea osado de gelos enbargar
nin de gelos contrallar. Ca qualquier que lo feziese pecharle
tanto en quanto al rey, e al querelloso el daño doblado.
{{c|{{menor|LEY XXVIII.}}}}
En pergamino de paño deven seer fechas las cartas que el rey
da para sacar cavallos o otras cosas vedadas del regno, por quanto
tienpo quier que sean, e anse de fazer en esta manera. Dél rey a los
portadgueros e a todos los que la carta vieren como les faze saber,
que él manda a fulan, que saque del regno tantos cavallos o tantos
ganados, o otras cosas de las vedadas, e que defiende que ninguno
non sea osado de contrallarles por sacamiento del regno. Ca qual
quier que lo feziese a él, e a quanto que oviese, se tornarie por ello.
E deve y dezir si fuere la carta para una vegada, que non vala mas
de aquella vez, e en cabo del regno sea rota. E si fuere para mayor
tienpo, develo dezir en la carta, e que daquel tienpo en adelante
non vala. E en tales cartas como estas, algunas vezes por fazer
mayor merced a aquellos que las da, manda que non den portadgo.
{{c|{{menor|LEY XXIX.}}}}
Peteciones fazen los omes con cartas del apostóligo, o del arzobispo,
o del obispo para eglesias, o para espitales, o para sacar cativos,
o para otras cosas de merced, e demandan al rey cartas que
les otorgue, que pidan por sus regnos. E estas deven seer fechas asi,
como sepan que el rey manda que tal obispo, o tal abad, o tal menistro,
o tal prior, o otro qualquier pidió merced al rey, que mandase
que tal peticion andudiese por sus regnos. E él por fazer bien
e merced a aquel que gela demanda, o aquel lugar, que tiene por
bien e manda que ande y, e aquellos que dar y quisieren sus alimosnas
que las den, e que defiende que ninguno non gelas enbargue
nin gelas contralle. E qualquier que lo feziese, quel pesarie, e
a él se tornarie por ello. E si por aventura por cruzada o por alguna
otra razon oviere ante defendido, que aquella petición non ande,
deve dezir en la carta que por aquella razón non se enbargue.
{{c|{{menor|LEY XXX.}}}}
A conceios algunos enbia el rey muchas vezes sus cartas en ra-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|264|LIBRO IV.|}}</noinclude>zon que reciban bien algun ome onrado quando viene a su tierra,
e quel fagan onra, o quel den conducho, o algún su hermano quandol
enbia a alguna parte sobre fecho senalado, o que tenga algunas
posturas, o que venga a su corte, o que vaya en hueste, o sobre
algunas otras cosas que acaescen. E tales cartas como estas deven asi
dezir, como el rey les faze saber que tales cosas e tales le acaescieron,
e deve dezir todo el fecho en la carta, e desi que les manda
el rey<ref>''La ley {{menor|XXII}} del tit. {{menor|XXVIII}}, de la part. 3ª que es la misma que esta, continua'': aquello que tiene por bien: segunt el fecho fuere: e cualquier que lo non feciese, ponga hi su pena cual el quisiere.</ref> aquellos que tiene por bien segunt que el fecho fuere, qual
quier que lo non feziere, ponga el rey su pena qual él quisiere.
{{c|{{menor|LEY XXXI.}}}}
Marzadga, o moneda, o martiniega, o fonsadera, o otras cogechas,
manda el rey coger algunos muchas vegadas o fazer padron.
E las cartas que an meester los cogedores o el fazedor del padron,
dezimos que deven seer fechas en esta manera. Del rey a un conceio,
o a los que la carta fuere mostrada, como les faze saber que
él manda a tal ome o a tales que fagan tal cojecha, o que reciban
tales mrs., o que fagan el padrón de tal lugar, e que manda que
recudan con el pecho o con los mrs. a aquel ome, e que gelos den
fasta el plazo señalado que en la carta dixiere, o quel ayuden a fazer
el padron, segunt que la carta mandare. E aquellos que non lo
feziesen, que manda que les prenden e los afinquen. E qui peños le
enparase que aya la pena que el rey tovier por bien. E pueden poner
algunas vegadas en las cartas si el rey lo mandare, que quando
non quisiere recodir sobre la prenda, que la vendan. E si por aquella
carta non lo conprare, bien puede fazer otras cartas para omes
señalados que la conpren, e de como les vala a aquellos que la conpraren.
{{c|{{menor|LEY XXXII.}}}}
Desaguisadas cosas fazen los omes muchas vegadas sobre que a
el rey mandar fazer pesquisa, asi como quando roban o quebrantan
caminos o eglesias, o fuerzan mugieres, o fazen algunas de las otras
cosas que dize en el titulo de las pesquisas, sobre que manda el rey
por sus cartas que lo pesquieran, o manda que recabden a aquellos
de quien querellaren, de guisa que parezcan antel. Mas si fuere para
fazer pesquisa, deve seer fecha en esta guisa. Del rey a aquellos a<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|265}}</noinclude>qui manda fazer la pesquisa, como les faze saber que sobre querella
quel fizo tal ome de tal fecho malo quel fezieron, o sobre avenencia
que fezieron de contienda que avien entre si, de que piden
merced al rey que lo sepa por pesquisa, o sobre algunas otras cosas
que fezieron al rey entender, que lo manda él pesquerir de suyo. E
como manda el rey a aquellos a qui los pesquiridores demandaren la
verdat, que gela digan. E los que dixieron que lo vieron, que digan
como lo vieron, e los que lo oyeron, que digan como lo oyeren, e
los que lo cren, que digan como lo creen, e que les digan tal verdat
que el rey non falle y al, e que non fagan ende al, sinon que a ellos
se tornarie por ello. E la pesquisa que fezieren, que manda el rey que
gela enbien escripta en su carta cerrada e seellada con sus seellos, e quel
enbien su carta porque les manda fazer aquella pesquisa. E si carta fuere
para recabdar a aquellos de qui querellaren, que manda el rey a los alcalles,
e a los que la carta vieren, que ó quier que aquel que la carta
levare, les mostrare aquel o aquellos malfechores, que los recabden
fasta que den buenos fiadores o buen recabdo, que parezcan
antel rey. E si en la carta non dixiere que los den por fiadores, non
los deven dar.
{{c|{{menor|LEY XXXIII.}}}}
Temiendo algunos omes de fuera de los regnos que les farien
mal omes de la tierra, o les enbargarien, demandan al rey algunas
vezes cartas con que vayan salvos e seguros, e deven seer fechas en
esta guisa. Del rey a todos los de sus regnos, que la carta vieren e
oyeren, como les manda, que aquel que la carta traye que vaya salvo
e seguro, e que ninguno non sea osado de contrallarle, nin de
fazerle tuerto nin fuerza nin demas a él nin a ninguna de sus cosas.
E qualquier que lo feziese, quel pesarie, e que gelo acalopnarie en
el cuerpo e en las otras cosas, segunt que en la carta dixiese.
{{c|{{menor|LEY XXXIV.}}}}
Mensaieros del rey, o otros omes van algunas vezes a otras
partes fuera de sus regnos, e an meester cartas de como vayan
guiados. E estas deven seer fechas en latin, porque las entiendan
los omes de las otras tierras, en esta manera. A los reyes, e a los
condes, e a otros grandes omes de fuera de los regnos que la carta
vieren, como les faze saber que él enbia tal ome en su mandado,
e que les ruega que quando pasare por las sus tierras, o por los
sus logares, quel den ellos seguro guiamiento a yda e a venida a él,
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|266|LIBRO IV.|}}</noinclude>e a sus omes con todas sus cosas. E que quier de bien e de onra
quel fagan, que gelo gradescerá mucho.
{{c|{{menor|LEY XXXV.}}}}
Todas las maneras de las cartas que usaron a fazer en las cortes
de los reyes avernos dicho: non entiendan los omes por esto, que se
non puedan camiar en meior manera, cada que la fallaren. Ca asi
como es maldat de camiar las cosas de bien en mal, asi es grant
bondat de las camiar de bien en meior. E pues que destas cartas
de la corte del rey avernos dicho, queremos tablar de las otras que
se fazen por las tierras, e por las ciudades, e por las villas, en fecho
de los omes, de que podrie nascer contienda entre los omes, asi como
dixiemos en la primera ley deste titulo. E primeramiente de las
cartas de las vendidas e de las conpras, que non pueden los omes
escusar, ca es cosa que acaesce mucho a menudo. E dezimos que
carta de vendida deve seer fecha en esta guisa. Deve comenzar en
el nonbre de Dios, e como sepan todos los ornes que la carta vieren
e oyeren, como tal ome vende a fulan tal casa, o tal viña, o tal
heredat, que es en tal lugar, e deve y nonbrar los linderos, e el
precio de la vendida. E deve y dezir como aquel que vende aquela
cosa la fará sana a aquel que la conpra, con quanto que a aquel dia
que la vende, e por cosa señalada, segunt dize en el titulo de las
conpras é de las vendidas. E deve y nonbrar el dia, e el mes, e el
era en que fuere fecha la carta. E después deven y escrivir sus nonbres
con sus manos mismas los testigos que y fueren llamados senaladamiente
por aquella vendida, e al menos deven seer atales que
entiendan la Carta e la sepan leer. E otrosi el escrivano de conceio
que escrivier la carta deve y escrivir su nonbre, e fazer y su señal
conoscida en cabo de toda la escriptura, e que sea como encerramiento
de todo lo al. E la carta que desta guisa fuere escripia, será
fecha derechamiente.
{{c|{{menor|LEY XXXVI.}}}}
Camios fazen los omes unos con otros de que an meester cartas,
e quando las feziere el escrivano de conceio, develas fazer en esta
manera. Deven comenzar asi como dixiemos en la ley ante desta, e
después dezir asi: como sepan quantos la carta vieren e oyeren como
tal ome faze camio con tal, una cosa por otra, nonbrando cada
cosaqual es. E si fuere, el camio de cosas que sean rayz, deve y
nonbrar los linderos. E deve y dezir como cada uno dellos es tenu-
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|267}}</noinclude>do de fazer sana aquella cosa que camia al otro con quien la camia,
con quanto que a aquel dia e avrá dende adelante, o quel dexará la
suya con aquela pena, que pusieren entre si. E deste camio deven
seer fechas dos cartas partidas por abece, amas de una manera. E
amas las cartas deven dezir como fueron fechas ende tales dos cartas,
e deve tener el uno la una, e el otro la otra. E desi deve y dezir el
dia, e el mes, e el era, e los testigos, segunt dixiemos en la ley ante
desta.
{{c|{{menor|LEY XXXVII.}}}}
Enprestanse los omes unos a otros muchas vezes algunas cosas
sobre que an meester carta, e el escrivano deve fazer tal carta
en esta guisa. Deve poner primeramiente en el nonbre de Dios, e
como sepan los que la carta vieren e oyeren, como tal ome conosce
e otorga sobre quanto que a, que deve dar a fulan tantos mrs., o tanto
pan, o otra cosa qualquier. E deve y dezir como es debda buena
e sana e derecha, e que la deve dar a tal plazo. E si a aquel plazo
non la diere, deve pechar tanto por pena quanto pusiere con aquel
que gela enpresta. E si fiador le diere, develo dezir en la carta como
mete atal ome por fiador. E deve otorgar el fiador sobre quanto
que a, e sobre quantia senalada, como es tenudo de pagar aquel
deudo á los plazos, que fueren nonbrados en la carta, con las penas
que y fueren puestas si el debdor non pagare. E deve y dezir el lugar,
e el dia, e el mes, e el era en que fue fecha la carta. E desi
encerrar la carta, asi como dixiemos en la ley ante desta.
{{c|{{menor|LEY XXXVIII.}}}}
Donadios fazen otrosi los omes a las vezes porque an meester
cartas, porque non venga en dubda, e tal carta deve seer fecha asi.
En el nonbre de Dios, como sepan quantos la carta vieren e oyeren,
como tal ome faze tal donación a fulan por servicio o por ayuda
quel fizo, e aquel donadio quel da, que lo faze de su grado, e de
buena voluntad, e sin entredicho ninguno. E que él nin aquellos
que ovieren de heredar lo suyo, non gelo pueda demandar nin contrallar.
E que gelo da que lo aya libre e quito por juro de heredat
para sienpre, para ellos, e para aquellos que lo suyo ovieren de heredar,
en tal manera que lo pueda vender, e enpeñar, e camiar, e
enagenar, e fazer dello todo lo que quisiere como de lo suyo mismo.
E si gelo diere para en toda su vida, o para tienpo señalado,
develo nonbrar. E de si deve dezir en la carta el lugar, e el dia, e
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|268|LIBRO IV.|}}</noinclude>el mes, e el era, segunt que dixiemos en la quarta ley ante desta.
{{c|{{menor|LEY XXXIX.}}}}
{{c|''En que manera deven seer fechas las cartas, de las dotes, e de las arras que los maridos dan a sus mugieres''.}}
Dotes o arras, que es todo una cosa, quando alguno los dier a
su mugier, e mandare ende fazer carta, devela fazer el escrivano en
esta manera. En el nonbre de Santa Trinidat, que es Padre, e Fijo,
e Spiritu Santo. Porque casamiento fue la primera ordenacion, que
Dios fizo quando fizo a Deva de Adam, e dixo Adan quando lo
vio primeramiente: por esta dexará ome su padre e su madre, e seran
amos marido e mugier como una cosa. E esta palabra confirmó
Dios despues en el evangelio, quandol preguntaron los judios si dexarie
ome su mugier por alguna razon, e él confirmando lo que
Adan avie dicho, dixoles: lo que Dios ayuntó ome non lo departa.
E otrosi el apostol sant Pablo dixo que cada un ome toviese su
mugier conoscida, porque non pecase con otra. E pues que el casamiento
tan buena cosa es e tan derecha, yo don fulan escogi a vos
doña fulana por mi mugier: e porque tanbien en la vieja ley como en
la nueva ningun casamiento non se fazie sin arras, por ende yo don
fulan fago esta carta de dote a vos doña fulana mi esposa, como
vos do tanto de mi aver por arras, o que ayades tanto en ello si
fuere heredamiento, nonbrandolo, o otra cosa qualquier que sea.
E demas que ayades vuestra parte en quanto Dios nos diere a ganar
daqui adelante, e meioráremos en nuestro aver. E deve y nonbrar
todo lo que a el marido, e otrosi lo que a ella, atan bien mueble como
rayz. E deve poner las arras della con lo al que avia ante, para
saber quanto avie cada uno el dia que fezieron su casamiento, porque
se alguno dellos moriere, mas ciertamiente puedan saber sus herederos
quanto deve aver cada uno en las ganancias. E después de
ve señalar la carta con su mano aquel que la manda fazer, ante los
testigos que fueren llamados para escrivir y sus nonbres, e antel escrivano
que la escrivió. E esta carta deve dar el marido a la mugier
el dia que el casamiento fizieren.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|269}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XL.}}}}
{{c|''Como eleve seer fecha la carta del porfijamiento quando alguno porfija a otro''.}}
Fijos herederos, o otros que devan heredar derechamiente, fallecen
muchas vezes a los omes, porque an de porfijar algunos que
hereden todo lo suyo o dello. E los que lo fezieren deven ende fazer
carta, e deve seer fecha en esta guisa. Como sepan los que la
carta vieren e oyeren, como yo fulan porfijo, e fago heredero a fulan
en todos quantos bienes he e avré daqui adelante. E si este porfijamiento
fuere fecho a ome libre, casado, o que non sea en poder
de padre o de madre, deve y dezir como fue fecha con mandado
e con plazer del rey. E si fuere en poder de padre, o de
madre, o de señor, deve seer fecha antel judgador de la tierra, e
deve dezir en la carta, como fue fecha por su mandado. E despues
desto deve y dezir, que por que aquel fecho non venga en dubda,
que mandó ende fazer carta al escrivano de conceio ante aquellos
testigos que escrivieron en ella sus nonbres. E deve y dezir el lugar,
e el dia, e el mes, e el era.
{{c|{{menor|LEY XLI.}}}}
{{c|''Como deve seer fecha la carta del quitamiento, que un conceio faze a algun ome de qualesquier cosas''.}}
Quitamientos fazen muchas vezes los conceios de cosas, que pertenescen
a su comun. Ca de las que pertenescen al rey non lo pueden
fazer. E daquel quitamiento que fazen pidenles carta, e el escrivano
devela asi fazer. Como sepan todos los que la carta vieren e
oyeren, como tal conceio quita a fulan ome de todas las cosas, o
de alguna senaladamiente , que los vezinos de aquel conceio an de
fazer por razon de vencidat. E aquel quitamiento, que gelo fazen
por servicio que les fizo en guerra o en otro logar, o les faze en su
meester. E deve y dezir sil fazen aquel quitamiento fasta tienpo sabudo,
o en toda su vida, o si lo fazen a él e aquellos que del decendieren.
E porque esto non veniese en dubda, que mandaron al escrivano
del conceio quel diese ende su carta.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|270|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XLII.}}}}
{{c|''Como deve seer fecha la carta quando alguno aforra su siervo''.}}
Forros eran los omes de comienzo naturalmiente, mas por su
merecemiento e por su maldat fueron unos siervos, e fincaron los
otros libres. Onde yo fulan, asmando como nuestro señor Iesu Christo
recebio carne, e prisó muerte porque librase a los omes de la servidunbre
del diablo en que eran, e les tornase en el primer estado,
e entendiendo por esta razon que grant merced era de aforrar los
siervos, e tornarlos en aquella franqueza que deven seer por derecho
natural, aforro a fulan mio siervo que sea quito e forro de aqui adelante,
e quantos dél decendieren, en tal manera que yo nin ome de
mio linage non lo podamos contrallar, nin enbargar, nin demandarle
alguna cosa por razon de servidunbre. E dol poder a él e a
todo su linage que puedan fazer de si e de quanto que an e avran
de aqui adelante, asi como todo ome libre puede fazer de si e de lo
suyo. E porque esto non venga en dubda, mandé fazer esta carta
a fulan escrivano, e ante estos testigos que escrivieron en ella sus
nonbres con sus manos. Enpero si algun derecho quisiere que finque
en él senaladamiente, demás de aquello que dize en el setimo libro
en el titulo de los aforramientos, develo dezir en la carta.
{{c|{{menor|LEY XLIII.}}}}
{{c|''Como deve seer fecha la carta de las cosas, que los omes contiendan unos a otros''.}}
Encomiendan los omes sus cosas muchas vegadas unos a otros,
e temiendo que por muerte de alguno dellos que venga en dubda,
manda fazer cartas ende, e develas el escrivano fazer en esta manera.
Deve dezir en ella como conosce aquel que recibe la comienda
que recebio tales cosas de fulan, e develas nonbrar en la carta que
cosas son, e quales, e como es tenudo aquel que las tiene en comienda
de recodir con ellas a aquel que gelas acomendó, o aquel que él
mandare al tienpo que con él posiere, quando quier que gelas demande.
E porque esto non venga en dubda, nin pudiese venir
contienda entrellos, que mandaron ende fazer dos cartas partidas por
abece, la una que toviese el uno, e la otra el otro. Enpero maguer
que en la carta dixiese que non es tenudo de recudir con aquellas cosas sinon aquel que gelas encomendó, dezimos que tenudo es, si
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|271}}</noinclude>aquel moriere, de responder con ellas para darlas a sus herederos
daquel, que gelas dexó en comienda.
{{c|{{menor|LEY XLIV.}}}}
{{c|''En que manera deven seer fechas las cartas de los testamentos, que algunos omes fazen a su fin''.}}
Testamento fazen los omes de sus cosas, de que mandan fazer
cartas. E quando el escrivano feziere tal carta, devela fazer en esta
guisa. En el nonbre de Dios, yo fulan, en mio buen seso e en mio
buen acuerdo, fago mios cabezales o mansesores sobre todo mio
aver, mueble o rayz, o sobre alguna partida dello, segunt dixiemos
en el titulo de los testamentos, a fulan e a fulan, que ellos lo den e
lo departan asi como yo mando en esta carta. E despues desto deve
dezir todo quanto manda, e en que manera lo manda e a quien,
e como si alguno quisier venir contra aquella su manda, quel deshereda
de todo su aver, o de aquella partida dello, segunt que lo él
podier fazer por derecho, asi como dize en el titulo de que feziemos
emiente en esta ley. E deve y dezir como con este testamento postremero
que faze, desata todos los otros testamentos e mandas que
avie fechas fasta aquel dia. E porque non venga en dubda, que manda
fazer esta carta al escrivano de conceio, ante los testigos que escrivieron
y sus nonbres. E si aquel que el testamento faze, pidiere
merced al rey que lo mande conprir, develo dezir en la carta como
le pidio merced, que la mandase seellar con su seello.
{{c|{{menor|LEY XLV.}}}}
{{c|''En que manera deve seer fecha la carta del alzada, que los omes toman de los pleitos que an ante los alcalles''.}}
Vienen los omes a juyzio muchas vegadas, e acaesce que an
meester carta de alzada, que fazen del judgador, o quel demandan
que les dé carta de aquel juyzio afinado. E si fuer carta de alzada,
a de seer fecha asi. Deve aquel judgador enbiar su carta al rey,
o adelantado, o aquel a quien se alzaren de su juyzio. E deve dezir
en ella como sobre pleito que avie fulan contra fulan que vinieron
antel, e oydas las razones de amas las partes en la manera que
fueron temidas, que les dio atal juyzio, e fulan se agravió, e se alzó
de aquel juyzio. E porque entendio él, segunt aquellas razones, que
se alzava sin derecho, que non dexó por eso de yr adelante por el
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|272|LIBRO IV.|}}</noinclude>pleito. O si dubdare sobre aquel agraviamiento, deve dezir como
por onra daquel a quien se alzava reeebio el alzada, e que enbia a
amas las partes a él, e les puso plazo para atal dia, e él que enderesce
en el juyzio lo que toviere por derecho. E si fuere carta de
juyzio afinado, deve y dezir como fueron las razones tenudas, e el
juyzio como fue dado. E deve seer fecha la carta sobre qualquier
destas maneras por mano del escrivano del conceio, e seellada con
el seello de aquel o de aquellos, que judgaron el pleito.
{{c|{{menor|LEY XLVI.}}}}
{{c|''Por quales razones non valen las cartas de casa del rey, e otrosi las cartas que los escrivanos fazen en las villas e logares''.}}
Razones y a muchas porque non valen algunas cartas de las que
sallen de casa del rey, asi como mostramos en el quarto titulo deste
libro quarto, que fabla de las cartas. Mas aun y a otras maneras,
porque tanbien las que sallen de casa del rey, como las que fazen
los escrivanos en las comarcas de las tierras, o en las cibdades, o en las
villas, que pueden seer desechadas con derecho. E dezimos que son
estas las maneras. La una si la carta fuere desfecha, que se non pueda
leer, nin tomar entendemiento verdadero della. La otra si fuere
rayda, o oviere y letra camiada o desmentida en el nonbre de aquel
que manda fazer la carta, o la da, o del que la recibe, o en el tienpo
del plazo, o en la quantia de los mrs., o en la heredat, o en la
cosa sobre que es fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en el
era, o en los nonbres de los testigos o del escrivano, o en el nonbre
del logar ó fue fecha. Pero si la raedura, o la letra desfecha, o
camiada, o dejada por yerro del escrivano, fuere en otro lugar en la
carta, que non sea destos sobredichos, e que se non camie por y la
razon, o que non venga dubda en ella al judgador o otro ome sabio,
que fuese fecha a mala parte, dezimos que non deve seer desechada
por ende. Otrosi dezimos que si la carta es sopuntada, o testada, o tajada<ref>Parece que aqui deve leerse : ''por qualquier destas cosas que sea en la carta''.
</ref>, e qualquier destas que sea en la carta, non vale,
fueras ende si aquel que la aduze quisiere provar quel fuera fecho
sin su grado, por fuerza de otri o por ocasion. Otrosi si la carta fallaren
que sea desemeiada con otras de las que sea el nonbre de
aquel escrivano que dize en ella que la fizo, non deve seer creyda,
fueras ende si vieren omes buenos e conoscedores de letra que juren
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|273}}</noinclude>primero que digan verdat, e dixieren que aquella desemeianza es
por razon de la tinta o del pergamino, mas que la materia de la letra
una es. Otrosi non vale la carta en que los nonbres de los testigos
que fueren escriptos en ella se semeje la letra del uno con la letra
del otro. Ca non puede seer que se semeje tanto la letra del un
escrivano con la del otro, porque non aya alguna desemeianza entrellas. Non vale otrosí la carta en que non sea escripto el dia, e el
mes, e el era en que fue fecha, e los nonbres de dos testigos que
sean y escriptos con sus manos mismas, nin la carta que dixiere que
fue fecha ante unos testigos, e ovier escripto en ella los nonbres de
otros. Otrosi si alguno aduxiere dos cartas que contradiga la una a
la otra en un mismo fecho, non vala ninguna dellas. Ca en su poder
era de mostrar la que ayudava a su pleito, e non la otra.
{{c|{{menor|LEY XLVII.}}}}
{{c|''En quantas maneras pueden seer fechas falsedades en las cartas, porque pueden seer desechadas que non valan.''.}}
Falsedades podrían seer fechas en las cartas por que despues las
desecharian en pleito o en juyzio. Esto serie escriviendo alguno falsamiente
carta en que posiese nonbre dotro, queriendo fazer entendiente
que aquel otro la escriviera, o poniendo y signo que semeiase
al daquel en cuyo nonbre es fecha, o escriviendo nonbres de algunos
por testigos, que non se acertasen en fazer la carta nin el fecho
de que fabla, e dixiese que fuera fecha ante aquellos. Falsedat
faze otrosi el escrivano que rae alguna parte en la carta que non fizo,
e mete y otra, o sil manda que tome traslado dalguna carta, e escrive
dotra manera que non es en la primera, o non dize en el traslado
como falló en la primera carta raedura en algun logar, o testadura
en las letras, que se faze en dos maneras. La una quando fazen
señal con la tinta por el escriptura, e la otra quando fazen puntos
so la escriptura porque non la lean, o non dize otrosí en el traslado
como avie sobreescripto en la carta, o parte desfecha en tal lugar,
o tajadura. Otrosi falsedat fazen los que enbian carta al rey o
a otro señor en nonbre de conceio, o dotra conpana de cavalleros,
o dotros omes de qualquier manera que sean, non gelo mandando
ellos, o non siendo fecha con coriseio de la mayor parte dellos, e
de los meiores, e se nonbrase conceio, dezimos que aquella carta
non vale e es falsa. E aun se fuesen tantos de la una parte como de
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|274|LIBRO IV.|}}</noinclude>la otra, e non fuesen los meiores, e se nonbrasen conceio, dezimos
que aquella carta non vale e es falsa. E si de la una parte fueren
mas pocos e meiores, e de la otra mas e non tan buenos, la carta
que fuese fecha por mandado de qualquier de las partes en nonbre
de conceio, es falsa.
{{c|{{menor|LEY XLVIII.}}}}
{{c|''En quantas maneras pueden seer fechas falsidades en las cartas del rey porque non valen''.}}
En las cartas del rey fazen algunas falsedades en muchas maneras.
La primera, si alguno faze carta en nonbre del rey, non gelo
mandando él, o alguno de los otros que dixiemos que lo pueden
mandar, o la seellen con seello falso, que semeie al del rey. La segunda,
que se saca el seello de la cuerda en que fue puesto en la
carta del rey, e despues ponel con otra cuerda o con aquella misma
en otra carta falsa en nonbre del rey, o sil corta alli ó es la legadura
de la carta, dentro del seello del plomo o del de cera, el cose
tan maestramiente que a duro parezca. La tercera manera de falsidat
es si alguno rae en la carta del rey, despues que gela an dada
en la chancelleria, alguna parte sutilmente para camiarla. Todas estas
falsidades podrie bien conoscer el que fuese acucioso en catarlas,
o catando escriptos verdaderos con que los confieran, o en el tenor de
la carta, o en la cuerda, o en el seello, si non es desmentido en
alguna cosa, o si paresce el seello que fue movido o traydo con
manos o con otra cosa, o que non es en algun logar egual, como
suele sallir del seello, o si a alguna raedura muy sotil, que parandola
al sol, non puede seer que non parezca. E todo esto que dixiemos
entiendese de las cartas abiertas. Mas en las cartas del rey
que van cerradas, non enpeesce raedura, nin sopuntadura, nin sobrescripto.
{{c|{{menor|LEY XLIX.}}}}
{{c|''Como de la carta que alguno muestra en juyzio, non deve dar traslado a la parte del dia en que fuese fecha, nin de la era, fueras ende si la parte que pide el traslado dize que la carta es falsa''.}}
Tantos son los enganos, que los omes malos e falsos se proevan
de fazer en las cartas, que si el judgador non fuere muy acucioso
en saberlas buscar e escudrinar, que podrien ende venir muy gran-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|275}}</noinclude>des daños. Mas para guardar esto dezimos, que quando alguno aduxiere
carta en juyzio para provar lo que demanda, o para enbargar
lo quel demandan, que ladeve leer e mostrar al contendor antel
alcalle, e dar le traslado della si lo demandare. Enpero en el traslado
quel dieren non deve y poner el dia, nin el era en que fue fecha
la carta, fueras ende si aquel que el traslado demandar, dixier
que la carta es falsa. Ca si por tal razon la pidiere, estonce todo el
traslado le deven dar conplido. E después que el traslado toviere
devel dar el judgador tercer dia de plazo a que venga mostrar alguna
defensión derecha, si la a contra la carta , asi como de paga o
de otra cosa qualquier. E para mostrar que es falsa nol deven dar
todo el traslado, asi como desuso dixiemos, a menos que jure primero
que es falsa aquella carta, e que non lo faze por alongar el
pleito, nin por otra rebuelta, nin por otro engano, e desta guisa le
deven dar el traslado conplido, e non dotra.
{{c|{{menor|LEY L.}}}}
{{c|''Como puede el juez ser sabudo por qual razon es la carta falsa, e como puede seer recusada de falsedat''.}}
Buena cosa es para los omes de saber conoscer las falsidades de
las cartas, e mayormiente a los judgadores, ca el mal non puede
seer esquivado a menos de seer conoscido. E por ende dezimos que
el daño que se levanta de la falsidat de las cartas, se puede provar
en dos maneras. La primera es si la carta fuere rayda en logar sospechoso,
o si ha en ella letra desmentida, o alguna de las otras cosas
que dixiemos en la quarta ley e en la tercera ante desta, o si
fallaren que desacuerda de las otras cartas que fizo aquel escrivano,
en cuyo nonbre es fecha. Eso mismo dezimos si la letra de los testigos
se desacuerda con otra que ellos mismos oviesen fecha en otras
cartas. Pero esto se entiende si el escrivano fuere muerto, o los testigos
que escrivieron y sus nombres, por que non los podrien aver
para provar con ellos aquel fecho. Mas si fueren vivos ellos, deven
venir antel judgador, e conoscer si escrivieron ellos aquella letra o
non. La segunda manera otrosi que dixiemos para provar esta falsedat,
es si aquel contra quien aduzen la carta proeva que aquel dia
que en ella dize quefizo aquel pleito, que non era en aquella villa,
nin en aquel logar ó aquel escripto fezieron, asi como si dixiese
la carta, que feziera aquel pleito en una villa o en un logar, e el
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|276|LIBRO IV.|}}</noinclude>otro provase que aquel dia era en otra villa o en otro lugar luerie
de aquel, de manera que non podiese seer en amos aquellos logares
en ese dia. E esto deve provar con mas testigos e meiores, e provandolo
desta guisa, muestrase que la carta es falsa e non deve valer.
{{c|{{menor|LEY LI.}}}}
{{c|''Quales son las cartas que valen para provar por ellas en juyzio en los pleitos, e en las cosas sobre que son fechas''.}}
Valer deven las cartas para provar con ellas en los pleitos sobre
que fueron fechas, non aviendo en ellas alguna de las falsedades
que mostramos fasta aqui en las leys deste titulo, por que puedan seer
desechadas. Mas aun porque los omes sepan mas ciertamiente quales
son, queremos las aqui mostrar. Onde dezimos, que toda carta
que sea fecha entre algunos, e fuere seellada con seello de rey o de
arzobispo, o de obispo, o de cabdiello, o de abad beneyto, o de
maestre, o de los mayores priores dalguna de las ordenes que son
de cavalleros, que deve valer para provar aquello que en ella fue escripto,
fueras si aquel contra quien fuer la carta la podier desfazer
con razon de derecho. Eso mismo dezimos, que deve valer la carta
que fuer seellada de seello de conde, o de rico ome, que ayan seña
de conceio. E aun dezimos , que toda carta que sea fecha por mano
de escrivano de conceio, en que aya escriptos los nonbres de dos testigos
con sus manos, e el dia, e el mes, e la era, e el logar ó fue
fecha, que vale para provar lo que en ella dixier. Eso mismo dezimos
aun, que la carta en que fueren escriptos los nonbres de dos
testigos que los escrivan por sus manos, maguer non sea escripta
por mano de escrivano de conceio, que deve valer en vida de aquellos
que escrivieron en ella sus nonbres, jurando ellos que asi fue el
pleito como diz la carta. E dezimos aun, que si alguno faze carta
por su mano, o la manda fazer, que sea contra si mismo, e pone en
ella su seello, que pueden provar contra él por aquella carta, si la
demanda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la mandó
fazer, asi como de prestamo quel demanden de pan o de dineros,
o de otro mueble que non se pueda mostrar aquello mismo,
mas puedese mostrar otro tal como aquello. Mas si la carta fuere
sobre cosa señalada, asi como sobre vendida de casa o de vina o de
otra cosa, non vale nin puede provar por ella, como quier que faga
presuncion, mas deven valer estas otras que dixiemos.
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|277}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY LII.}}}}
{{c|''Que galardon deven aver los escribanos por las escrituras que fezieren''.}}
Gualardon deven aver los escrivanos, que estas escripturas fezieren
que avernos dicho, por el trabaio que lievan en las fazer. E como
fablamos primeramiente de los escrivanos que fazen los escriptos
de la corte del rey, otrosi queremos aqui dellos dezir primero, e
mostrar que galardon deven aver por su trabaio. E como quier que
los reyes les fagan bien e merced en otra manera, derecho es que
reciban luego algun don, asi como mostraremos en estas leyes, de
aquellos a quien fizieren los escriptos, e despues fablaremos de los
otros que fazen los escriptos en las cibdades e en las villas. E tan
bien los unos escrivanos como los otros queremos que sepan, que es
lo que an de tomar, e otrosi que les an a dar los omes por los escriptos
que les fezieren, de qual manera quier que sean de las que
avernos dicho. Mas estos escrivanos que dixiemos de la corte del
rey, mandamos que el que feziere privillegio que tome por galardon
un mri., e por el signo e por el escriptura dél. E por carta plomada
en que non aya signo, medio mri. por carta de cuero abierta e
seellada de cera con el seello mayor, medio mri.
{{c|{{menor|LEY LIII.}}}}
{{c|''Que cosa es chancellería, e quanto deven tomar por las cartas que y seellaren''.}}
Chancelleria es cosa de que devemos fablar e mostrar porque es
asi dicha, e que es lo que deven y tomar e porque. Onde dezimos,
que chancelleria es logar ó deven adozir todas las cartas para
seellar , e aquellos que las ovieren de veer deven las catar, e las
que non fueren bien fechas deven las ronper e quebrantar, e las que
fueren fechas derechamiente deven las mandar seellar. E por esto
la llaman chancelleria, por que en ella se deven quebrantar e cancellar
las cartas, que fueren mal fechas. E lo que deven guardar es
esto, que non tomen cartas de otro ome sinon de escrivano o de
portero del rey. E las cartas de poridat que dieren a qualquier de
los que estudieren en la chancelleria por mandado del rey, o por
mano de alguno de los notarios, dezimos que deve guardar aquel
a qui las dieren, que non las muestre sinon a los notarios, a aquellos
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|278|LIBRO IV.|}}</noinclude>que las ovieren de registrar, e otrosi a los que las deven seellar.
E an de guardar otrosi, que non seellen las cartas ante que sean re-gistradas,
fueras ende aquellas que el rey mandare que non registren.
E an otrosi de guardar, que non tarden por su culpa aquellos
que ovieren a aver los privillegios e las cartas, e que les non
tomen por ellas sinon quanto dize adelante en estas leyes. E lo que
deven fazer es esto, que luego que las aduxieren las cartas, que las
vean, e las que non fueren bien fechas, que las ronpan e las quebranten,
asi como desuso dixiemos, e las que fueren bien fechas,
que las den luego a registrar e las fagan seellar, por que non tarden
por ellas aquellos que las ovieren aver. E aquellas que ronpieren
deven las dar a los escrivanos que las fizieren, o aquellos que las
mandaren fazer, que emienden aquello por que fueron rotas. E lo
que deven tomar mostrarlo emos adelante por las otras leyes. E la
razon por que lo deven tomar es por el seellar, e por dar galardon
a los escrivanos por el trabajo que lievan.
{{c|{{menor|LEY LI.}}}}
{{c|''Quanto deven tomar en la chancelleria por privillegio que y dieren''.}}
Cobdiciando los ornes aver algo, toman a las vezes de las cosas
mas que non deven. E por que la chancelleria del rey es fecha por
pro de todos comunalmiente, queremos guardar que non venga
ende daño a aquellos que la non pueden escusar e la an meester
para privillegios , o para cartas de qual manera quier que sean. E por
ende mostramos que es lo que los omes an a dar á aquellos que la
an de aver e de guardar, e ellos que an otrosi de tomar por razon
della. Onde dezimos, que si el rey mandare dar privillegio a alguna
villa de fuero nuevo que les dé, que deven dar por el privillegio
ciento mrs. E si fezier puebla nueva e que les diere heredamiento
de termino poblado, deven dar por el privillegio cinquenta mrs.
E si el término non fuere poblado, que den por él veynte mrs. E
si alguna cibdat o villa grande diere termino poblado , deve dar por
el privillegio ciento mrs. E si el termino fuere yermo, dé por él
cinquenta mrs. E si termino poblado diere a otra villa menor, deven
dar por él cinquenta mrs. E si fuere por poblar, veynte mrs.
Pero si el termino que les diere fuere tan grande, que sea tan a su pro
daquella villa, como podrie seer otro que fuese poblado, den otro
tanto por el privillegio. E si fuere mas a su pro, den por él quanto
el rey toviere por guisado. E si quitare alguna villa de pecho o de
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|279}}</noinclude>portadgo, an a dar por cada uno destos privillegios ciento mrs. E si
quitare algun ome desto mismo, si fuere rico ome dé a la chancelleria
cincuenta mrs. E si fuere pobre, de por él diez mrs. Otrosi
dezimos que la cibdat o villa a que diere el rey feria, que dé a la
chancelleria por el privillegio ciento mrs. E el logar a que diere
mercado que dé treynta mrs. E si diere el rey heredamiento a rico
ome que vala de renta cient mrs., dé por el privillegio o por la
carta treynta mrs. E si valiere mas o menos, que dé su derecho a
esta razon. E si diere heredamiento a obispo o algun ome de orden
de los mayorales, asi como maestre o abad beneyto, e gelo dieren
por la orden, deve dar por el privillegio, o por la carta ciento
mrs. E si lo diere a qualquier dellos para si mismo, si valiere la renta
ciento mrs., dé por el privillegio o por la carta treynta mrs. E si
lo diere a cavallero de mesnada o a clerigo de su casa, o a su alcalle
de aquellos que an a judgar en la corte, o a ome de su criazon,
deve dar por el privillegio o por la carta veynte mrs., si el heredadmiento
valiere de renta ciento mrs. E si valiere mas o menos, que
dé su derecho a esta razon. E por el privillegio de confirmación de
termino, o de donadío de heredamiento que ayan dado a muchos
comunalmiente, asi como a omes de orden de qual manera quier
que sean, o a conceio, que den por él veynte mrs. Otro tanto dezimos
que deve dar el rico ome por privillegio de confirmación de
termino o de heredamiento. E por todos los otros privillegios de
confirmación, que den por cada uno diez mrs.
{{c|{{menor|LEY LII.}}}}
{{c|''Quanto deven dar los ricos omes, o otros omes qualesquier por las cartas que les dan en la chancelleria, quando el rey les pone tierra''.}}
Ricos omes quando les pone el rey tierra, o quando faze alferez,
o mayordomo, o merino, o alcalle, deven dar tanto por las
cartas a la chancelleria, como dize en esta ley. Onde dezimos, que
quando el rey posiere mri. en tierra de nuevo a algun rico ome, o
a otro qualquier que los ponga, que deve dar por la carta de cera
de cien mrs. tres mrs. a la chancelleria, una vez a la entrada de la
tierra e non mas. E quando feziere alferez o mayordomo, que dé
cada uno dozientos mrs. a la chancelleria. E quando fezier chanceller,
que dé quinientos mrs. E quando feziere notario mayor o merino
mayor en su tierra, o almirante mayor en su tierra, que dé
cada uno dozientos mrs. E quando fezier alguazil de su casa, que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|280|LIBRO IV.|}}</noinclude>de treynta mrs., ca maguer que grant logar tenga, porque a mayor
trabaio e su renta es poca del que bien e lealmiente lo feziere, por
eso tenemos por guisado que non dé mas de treynta mrs. E quando
feziere alcalle de su corte, dé treynta mrs., ca otrosi si bien e lealmiente
lo feziere, mas querrá ganar amor de Dios e del rey, que
tomar servicio nin ruego de los omes. E quando feziere mandaderos
para tierra de moros, que dé cada uno dozientos mrs. E esto
dezimos por que las ganancias dellos son grandes e de muchas maneras.
E quando fezier copero mayor, o portero, o repostero, o
despensero, que dé cada uno dellos quarenta mrs. E quando fezier
cozinero mayor, o zatiquero, o cavallerizo, o posadero, o cevadero,
que dé otrosi cada uno destos veynte mrs. E quando el mayordomo
mayor metiere otro en su logar, que dé veynte mrs. aquel
que posiere. E quando feziere a alguno alcalle, o juez, o merino de
alguna villa o de alguna merindat, si merino mayor y non oviere,
que dé cada uno destos diez mrs. E quando feziere escrivano de
conceio o entregador, que entregua las debdas de los judios, que dé
cada uno destos ciento mrs. E quando feziere rabi de alguna grant
tierra, deve dar dozientos mrs. E quando feziere almoxarifes en
las grandes villas, que dé cada uno dellos ciento mrs. E quando
feziere almoxarifes en las menores villas, que dé cada uno cinquenta
mrs. E quando fezier viejo mayor, que es segunt los judios e los
moros como adelantado, el pusiere sobre alguna tierra para oyr las
alzadas, e para librar los pleitos, deve dar atal como este ciento
mrs. Mas sil pusiere en alguna aljama senalada, dé veynte mrs. E
esto que dixiemos en esta ley, que deven pagar a la chancelleria los
oficiales de casa del rey, se entiende daquellos que levaren ende
cartas por aquellos oficios, mas si non las levaren, deven aver dello
el mayordomo mayor, e dello los oficiales, asi como departiremos
adelante en este libro.
{{c|{{menor|LEY LVI.}}}}
{{c|''Quanto deven dar a la chancelleria por la carta de avenencia que algunos fazen entre si''.}}
Yuntas fazen a las veces un conceio con otro, e un rico ome
con otro, o otros omes qualesquier sobre pleitos o contiendas que
an entre si, en que facen avenencias por camio o dotra guisa. E por
que sea mas firme piden merced al rey que les dé ende sus cartas.
Porque dezimos, que si el avenencia fuere entre ricos omes, o obispos, o conceios, o ordenes, que deve dar cada una de las partes
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|281}}</noinclude>por la carta a la chancelleria veynte mrs. E si fuere el avenencia de
un ome con otro, que non sea destos omes sobre dichos, deven dar
amas las partes diez mrs. Mas si la contienda o el pleito fuere entre
un conceio e otro sobre terminos, e non se avinieren que se libre
por juyzio, la parte que venciere e salliere con los términos dé a la
chancelleria por la carta diez mrs.
{{c|{{menor|LEY LVII.}}}}
{{c|''Quanto deven dar por la carta quel rey diere a alguno para que saque del regno algunas cosas de las que son vedadas''.}}
Locura fazen muy grande los que se atreven a sacar del regno alguna
de las cosas, que el rey defiende, sin su mandado. Pero si el Rey
feziere a alguno gracia quel quiera dar su carta, que saque del regno
alguna de las cosas vedadas, dezimos que deve dar a la chancelleria
tanto como esta ley dize. Si para sacar oro, o plata, o argent
vivo, o grana, o seda, o coneios, o penas, o otra coranbre, o cera,
o cordovanes, o alguna de las otras cosas devedadas, deve dar de
aquello que costó lo que levare de cada ciento mrs. un mri. a la
chancelleria. E si fuere para sacar cavallos, o rocines, o bestias, deve
dar por el cavallo dos mrs., e por el rocín un mri., e por mulo e
la mula un mri. Mas si diere carta a alguno que ande seguro por su
tierra con todas sus cosas, deve dar por ella ciento mrs. Otrosi si
alguno arrendare puertos o salinas, o otro arrendamiento del rey,
que de dozientos mrs. de uno a la chancelleria, la primera vez que
feziere el arrendamiento.
{{c|{{menor|LEY LVIII.}}}}
{{c|''Quanto deven dar por la carta de la sentencia que dan en casa del rey, e de la carta que dan para entregar alguna cosa judgada''.}}
Juyzios que se dan acabados muchas vezes en corte del rey, de
que an meester cartas los omes, otrosi deven dar cartas a aquellos
a que manda entregar de alguna cosa. Onde dezimos, que quando
oviere pleito antel rey o ante alguno de aquellos que judgan en su
casa, e les diere carta de como fueron temidas las razones, e del juyzio
como fue dado, si non oviere y entrega alguna de las partes,
deven dar por tal carta ciento sueldos. E si por aventura oviere y
entrega que manden fazer a alguno, daquello quel mandaren entregar, que dé a la chancelleria de cada ciento mrs. uno. E si fuere
carta de perdonamiento que faga el rey a alguno, que meresciese
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|282|LIBRO IV.|}}</noinclude>justicia en el cuerpo, dé el rico diez mrs. a la chancelleria, e el pobre
cinco mrs. E si fuere el perdonamiento de aver, deve dar de
cada ciento mrs. uno. E otrosi, quando alguno diere cuenta al rey
de quel dieren carta de apagamiento, si fuere la cuenta fasta mill
mrs., dé por la carta un mrs. E si fuere de mili mrs. arriba, dé por
ella dos mrs. E si el rey le diere carta a alguno de mrs. quel deva,
e gelos pusiere en lugar señalado, deve dar a la chancelleria de cada
dozientos mrs. un mri. E si una vez pagare la carta, e mas cartas
oviere mester para aquellos mrs., que non pague nada por ellas. E
si diere carta a algunt conceio, que les atiendan los judíos por las
debdas, deve dar la villa mayor con sus terminos doze mrs., e la
villa mediana seys mrs, e la menor tres mrs. E si alguno levare
carta o portero, quel entregue de alguna debda quel deven, quier sea
christiano o judio, deve dar a la chancelleria de cada ciento mrs. uno
de quantol entregaren. E si el que levare la carta non la podiere pagar
luego, el portero que fuere fazer la entrega , sea tenudo de recabdar
estos mrs., e darlos quando veniere a la chancelleria.
{{c|{{menor|LEY LIX.}}}}
{{c|''Quanto deven dar a la chancelleria por las cartas de sinple justicia, o de otra manera qualquier''.}}
Cerradas y a otras cartas que son de muchas maneras de que deven
otrosi dar algo a la chancelleria. E dezimos, que si carta dier
alguno de mrs. que el rey le mande dar, si fuer de diez mrs. arriba
fasta ciento, que dé por ella cinco sueldos. E si fuere de ciento mrs.
arriba, deve dar de cada ciento un mri. E si fuer de diez en ayuso,
non pague nada por ella. E si mas cartas levare por razón destos
mrs., non pague por ellas ninguna cosa. E si fuere carta de simple
justicia, que sea ganada por mandado de algún conceio, deve dar por
ella un mri. E por la carta que mande el rey dar a alguno quel
atienda por mrs. que deva, que dé por ella un mri. si fuere la
debda de ciento mrs. o dende arriba. E por las cartas que levaren
e se perdieren, e por merced quel quiera el rey fazer de gelas mandar
dar otra vez, que den su derecho como de primero. E todo
esto sobredicho que dixiemos en este titulo, que deve dar a la chancelleria
por razón de los privillegios e de las cartas, entiéndese de
aquellos logares que non dan cosa senalada.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XII. DE LOS ESCRIVANOS E DE LAS CARTAS.|283}}</noinclude>
{{c|{{menor|LEY LX.}}}}
{{c|''Quanto deven dar á los escrivanos públicos de las villas e de las cibdades por las cartas que fezieren''.}}
Recebir deven gualardon los escrivanos de las cibdades e de las
villas por el trabajo que levaren en fazer las cartas. Onde dezimos
que quando alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mill mrs.
arriba, que deve aver de aquel a qui la carta feziere quatro sueldos.
E si fuere la carta de mili mrs. en ayuso fasta ciento, quel den por
ella dos sueldos. E de ciento mrs. en ayuso, quel den por ella un
sueldo. E de las cartas que feziere sobre mandas, o sobre pleitos
de casamientos, o de particiones, o de aforramientos, que aya por
cada una dellas seys sueldos. E por la carta que fezieren a los judios
sobre las debdas que les devieren algunos, tomen de cada una
dellas de mill mrs. arriba, o de mill mrs. ayuso la meatad de lo
que dixiemos desuso de las cartas de los christianos. Mas si fezieren
cartas de vendidas, o de conpras, o de las otras que dixiemos desuso
a judios o a moros, den por cada una dellas tanto como los
christianos. E lo que dixiemos en este titulo que deven pagar por
los privillegios e por todas las otras cartas, dezimos que deve seer
de la moneda meior que corriere en la tierra, que non sea de oro
nin de plata.
{{c|{{menor|LEY LXI.}}}}
{{c|''Como deven seer onrados e guardados los escrivanos de las cibdades e de las villas, e que pena meresce quien los feriere o los desonrare en alguna manera''.}}
Voluntad avernos que sepan los omes como deven seer onrados
e guardados los escrivanos de las cibdades e de las villas, por que
tienen logar que es a pro de todos comunalmiente. Ca ya dixiemos
en el segundo libro como deven seer guardados e onrados los escrivanos
de la corte del rey. E por ende conviene que digamos aqui
destos. E dezimos que qui desonrare o feriere a alguno dellos, que
peche dos tanto de lo quel avie de pechar, si non toviese aquel lugar,
de lo que mandan estas nuestras leyes en el titulo de las penas.
E qui matare muera por ello, si non mostrare escusa derecha de las
que dixiemos en el titulo de los omezillos.
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|284|LIBRO IV.|}}</noinclude>{{c|{{grande|TITULO XIII.}}}}
{{c|{{menor|DE LOS SEELLADORES E QUE COSAS DEVEN FAZER E GUARDAR.}}}}
{{GrandeInicial|F}}eziemos nos entender lo mas conplidamiente que podiemos en el
titulo ante deste, que pro viene de los escrivanos. Mas por que las
cartas de casa del rey non podrien aver firmedunbre en este tienpo
a menos de seellarlas, nin otrosi algunas de las que feziesen en las
cibdades e en las villas, e por ende queremos fablar en este titulo
de los seelladores, e mostrar quien los deve poner, e quales deven
seer, e quantos, e que deven fazer e guardar, e que galardon deven
aver, e como deven seer guardados e onrados.
{{c|{{menor|LEY I. }}}}
{{c|''Quien puede poner los seelladores en casa del rey, e en las cibdades, e en las villas, e quales deven seer, e quantos.''}}
Chanceller o notario, despues que ovieren recebidos los seellos
de mano del rey, deven catar a quien los den, que seellen las cartas.
Estos son llamados seelladores. E en las cibdades e en las villas develos
poner el rey. E dezimos, que deven seer omes buenos e derechos
e sabidores, e que sean de buena vida e de buena fama. E deven
tomar la jura dellos segunt diremos adelante. E los de la chancelleria
del rey deven seer tantos quantos el rey entendiere, que seran
meester para guardar las cartas, que vayan derechas e sin yerro.
E los de las cibdades e de las villas deven seer dos en cada logar,
por que tenga el uno la una tabla, e el otro la otra, por que mas
lealmiente seellen las cartas, e mas sin engano.
{{c|{{menor|LEY II. }}}}
{{c|''Que es lo que deven fazer e guardar los seelladores de casa del rey, e los de las cibdades e de las villas.''}}
Verdat e lealtad es cosa que deven guardar mucho los omes en
todos sus fechos. Esto tenemos que tañe mucho a los seelladores, e
mayormiente a los de casa del rey. Ca pues que ellos tienen los
seellos del rey en mano, si esto non guardasen, podrie por y venir
grant daño al rey e al regno. E otrosi, los seelladores de las cibdades
e de las villas deven esto guardar, ca maguer que non tienen
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. XIII. DE LOS SEELLADORES.|285}}</noinclude>tan grant logar como estos otros que dixiemos, nin an tanto de veer,
temidos son de guardar eso mismo. Ca otrosi podrie por y venir
daño, si non lo feziesen. E por ende queremos dezir que son las cosas que
deven fazer e guardar asi los unos como los otros, para
guardar esta verdat e esta lealtad. E dezimos que lo primero que
deven fazer los seelladores de la chancelleria del rey, es que deven
jurar en mano del rey, que lealmiente seellen las cartas, e que
non seellen carta ninguna, si non dixier en ella que la manda fazer
el rey, o el chanceller, o notario, o alcalle, e que non descubra
poridat ninguna de las que en las cartas fueren. E que por amor,
nin por desamor, nin por ruego, nin por don que les den, nin les
prometan, que non enbarguen a ninguno su carta, nin gela detarden.
E otrosi los seelladores de las cibdades e de las villas deven
jurar, que seellen las cartas lealmiente, que les mandare seellar el conceio,
o la mayor parte. E que non seellen carta que sea contra el
señorio del rey, o de sus derechos, o que sea a daño de aquellos
conceios de quien tienen los seellos. E que por vanderia, nin por
amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego, nin por don
que les den, o les prometan, que non dexen de seellar las cartas,
nin las enbarguen a aquellos que las o vieren a a ver, nin gelas detarden.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Que deven aun guardar los seelladores demas de lo que es dicho en la ley ante desta''.}}
Tenemos por derecho que los seelladores de la chancelleria del
rey guarden, que non seellen privillegio nin carta ninguna abierta, que
puede seer desechada por alguna de las razones que dixiemos en el
titulo de los escrivanos en la ley que comienza: ''Razones y a muchas''.
E otrosi deven guardar que non seellen carta ninguna, a menos
de seer registrada, nin la den otrosi del registro sin mandado
del rey, o de alguno de los otros que las pueden mandar, asi como
dixiemos en la ley ante desta. E deven guardar en las cartas cerradas,
que si letra o alguna parte menguare en ellas, que las fagan
emendar porque non vayan menguadas. E deven otrosi guardar que
si carta alguna les aduxieren, que sea contra la manera que usan en
la corte , que non la seellen , a menos de la mostrar a aquel que la
mandó fazer. E deven guardar los registros que non se pierdan, e
que fagan registrar las cartas cada una en el registro quel conveniere.
E deven guardar en los privillegios de confirmacion que ovieren de
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|286|LIBRO IV.|}}</noinclude>plomar, que acuerden con aquellos de que los trasladaren, que non
sean rozados, nin sopuntados, nin aya en ellos ninguna de las cosas
porque los pueden desechar, segunt dixiemos en la ley de que feziemos
emiente en esta. E los seelladores de las cibdades e de las
villas deven guardar, que quando fuer alguno dellos a otra parte,
dexe en su logar algun ome bueno en quien se enfie, con sabedoria de
los alcalles, e que seellen las cartas que ovieren meester, porque non
se enbargue el fecho del conceio, nin de aquellos que ovieren a aver
las cartas. E tanbien ellos, como aquellos que dexaron en su logar,
deven guardar en las cartas abiertas que dieren, aquellas cosas que
dixiemos, que deven guardar los seelladores de la chancelleria del
rey.
{{c|{{menor|LEY IV. }}}}
{{c|''Que galardon deven aver los seelladores, e como deven seer onrados e guardados.''}}
Recelando que los seelladores tomarien mas que non deven por
el seellar de las cartas, queremos mostrar en esta ley, que es el galardon
que deven aver por el seellar. E dezimos que los seelladores
de la chancelleria del rey, deven aver cada uno dellos tanto como
cada uno de los otros escrivanos del rey. E dezimos que deven
tomar por los privillegios que plomaren, de cada uno un
mri. E por las cartas plomadas, de cada una medio mri. E los
seelladores de las cibdades e de las villas deven tomar cada uno
dellos por quantas cartas seellaren, de cada una seys seys dineros
de la moneda comunal, segunt dixiemos en el titulo ante deste,
en la ley que comienza: ''Recebir deven gualardon''. E si mas tomaren
de lo que en esta ley manda , que gelo escarmiente el rey, segunt
toviere por derecho. E estos seelladores de la chancelleria del
rey dezimos que deven aver aquella onra, e aquella guarda que los
otros escrivanos del rey. E quien los desonrare, o los federe o matare,
que aya otra tal pena. E los seelladores de las villas, si alguno
los desonrare de fecho o de dicho, o los feriese, o los matase
aya doble pena de la que avrie si non toviese el seello, asi como
dixiemos en la postrimera ley del titulo de los escrivanos.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I DE LOS ENPLAZOS.|287}}</noinclude>{{c|{{x-grande|AQUI SE ACABA EL LIBRO CUARTO,}}}}
{{c|{{grande|E COMIENZA EL QUINTO}}}}
{{línea|5em}}
{{c|{{grande|TITULO I. }}}}
{{c|{{menor|DE LOS ENPLAZOS.}}}}
{{GrandeInicial|S}}iguiendo la manera de que fablamos en la segunda ley del primer
titulo del libro quarto, en que dixiemos que mostrariemos primeramiente
de las personas de los ornes que son meester en los pleitos,
e despues de los fechos dellos, pues que fasta aquí avernos dicho de
las personas, queremos mostrar daqui adelante de los fechos dellos,
que son meester en los pleitos sobre que vienen los juyzios, para
aver cada uno su derecho. E primeramiente queremos fablar de los
enplazamientos qui los deve fazer. E en quantas maneras se fazen.
E como se deven provar. E que pena deven aver los que non venieren
al enplazamiento. E como deve el judgador yr por el pleito,
o pasar contra aquel que non veniere.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Quien puede enplazar, e en que manera deve seer fecho el enplazamiento''}}
Enplazar non puede otro ome sinon rey o alguno de los otros
que an poder de judgar, de que avernos ya dicho en el primer titulo
del libro<ref>Aqui parece que debe añadirse quarto.</ref>. E otrosi puede enplazar el querelloso a aquel de quien
oviere querella, o contra quien oviere demanda. E las maneras de
los enplazamientos son estas. El rey puede enplazar por si, o por
su portero, o por su carta. E los que an poder de judgar, pueden
otrosi enplazar por si, o por su seello, o por su ome conoscido. E
el querelloso puede enplazar a aquel contra quien quiere mover
pleito, parandol señal por si mismo, o su ome por él. Enpero si
algun ome oviere querella o demanda contra otro, el fallare en la
corte del rey, bien puede dezir a la justicia de casa del rey que gelo
enplaze, e el develo enplazar por si o por su ome. E desa misma
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|288|LIBRO IV.|}}</noinclude>manera dezimos que deven los juezes enplazar, o los merinos de las
cibdades o de las villas, a aquellos que non fueren y raygados, si
algunos se les querellaren dellos, diziendo que gelos enplazen. E
aun y a otra manera de enplazamiento contra aquellos que se andan
escondiendo o fuyendo de la tierra, porque non fagan derecho a
aquellos, que querellan dellos. Ca estos atales deven enplazar en sus
casas, faziendolo saber á aquellos que y fallaren de su conpana. E
si casas non ovieren, deven los pregonar en tres mercados, porque
lo sepan sus parientes o sus amigos, e gelo fagan saber, que
vengan fazer derecho a aquellos que querellaren dellos, o que respondan
por ellos, asi como dize en la onzena ley del titulo de los
personeros.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Como deve seer fecho el enplazo, e en que manera se deve provar guando fuere negado''.}}
Baraias e contiendas podrien acaescer entre los omes sobre los
enplazamientos, sinon fuesen fechos en manera que se podiesen provar<ref>La postremera tít. {{menor|II}}. líb. {{menor|IV}} deste lib.</ref>.
E por ende a meester que quando alguno enplazare a otro, que
lo faga ante testigos, porque si alguna de las<ref>''Parece que falta partes''.</ref> lo negare, que se pueda
provar. Enpero si el rey enplazare por si algunos, non a mester
otros testigos, si él dixiere que los enplazó. Mas si alguno de los porteros
mayores enplazare por mandado del rey, e alguna de las partes
lo negare, mandamos que tal enplazamiento se pueda provar por
el portero con otro testigo. E si fuere de los menores porteros, tenemos
por bien que proeve el enplazamiento por dos testigos. E esto
dezimos porque los omes non ayan sospecha contra ellos, nin otrosi
ellos non puedan aver razon para fazer engano.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Que pena deven aver los que son enplazados antel rey, o para su corte, o para ante otros alcalles, sinon venieren al enplazo, e por quales razones non cae en pena''.}}
Pena deven aver los que fueren enplazados sobre algun pleito,
si non venieren al plazo que les el rey pusiere, por si, o por su portero,
o por su carta en esta manera, quando el rey enplazare algunt
rico ome, o conceio, o otro ome onrado, asi como arzobispo, o
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I DE LOS ENPLAZOS.|289}}</noinclude>obispo, o maestre, o comendador, o prior, o como quier que aya
nonbre, que sea como mayor de su orden, si non viniere o non enbiare
al plazo, o si viniere e non quisier entrar en pleito sobre lo
que fuere enplazado, peche ciento mrs. al rey, porque desprezó su
mandamiento, e a su contendor las despensas que feziere por razon
de aquel enplazamiento, porque nol quiso fazer derecho. E si fuere
otro ome pobre, treynta mrs. al rey, e a su contendor las despensas,
por aquella razon misma que díxiemos. Mas si por aventura, alguno
destos sobredichos dexare de venir por grant enfermedat que
aya, o por llenas de nieves, o por grandes rios, o por otro enbargo
que pueda mostrar, de guisa que entienda el rey que es derecho, porque
non pudo venir nin enbiar, non sea culpado, nin aya pena ninguna.
E si alguno enplazare en corte del rey, quier lo enplaze su contendor,
o alguno de los otros que lo pueden fazer asi, como diz en
la segunda ley deste titulo, quel venga fazer derecho ante alguno de
aquellos, que an poder de judgar, si non veniere al enplazamiento,
mandamos que peche ciento mrs. a aquel ante quien fue enplazado,
e a su contendor las despensas. E el que negare que non fue enplazado,
si gelo provare, peche la pena doblada al rey, o a aquel para
ante quien es enplazado, e otrosi las despensas dobladas a su contendor.
E todo esto que dixiemos de los enplazados, mandamos que
sea guardado contra aquellos que los enplazan, sinon venieren o
non enbiaren como deven.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Quanto deve pechar aquel que fuere enplazado de su contendor, sinon venier al plazo, e otrosi que pena deve aver el que enplazó al otro, sinon venier al plazo''.}}
Desden tenemos que faze muy grande aquel que es enplazado
sobre querella dotro en alguna de las maneras que dixiemos en la
segunda ley deste titulo, si non veniere al plazo quel fue puesto. E
por ende dezimos que si non veniere, o non enbiare, o non quisiere
razonar, o si se fuere sin mandado del judgador, asi como dixiemos
en la ley ante desta, que deve pechar un mri al alcalle e otro a su
contendor. Esa misma pena deve aver el que feziere enplazar, si
non veniere, o non enbiare al plazo como deve. E si el alcalle non
lo quisiere enplazar, ol alongare el plazo por ruego, o por amor
o por ayuda quel quiera fazer, si gelo podiere provar, peche el alcalle
de lo suyo las despensas que fizo, e el daño que recebio el demandador,
porque non gelo quiso enplazar, o porque gelo alongó
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|290|LIBRO IV.|}}</noinclude>sin derecho, e sea creydo el demandador por su palabra sobre las
despensas e estos daños, a bien vista de aquel a quien se querelló
del alcalle. E esto mandamos sacado el tienpo en que el alcalle non
deve judgar.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Como los contendores se pueden alongar el plazo que el alcalle les posiere, e que pena deve aver el que non venier al plazo, e como aquel que va en romería deve dar personero''.}}
Avenencia pueden fazer los contendores entre si para alongar
el plazo, que les fue puesto por el alcalle. E si lo non fezieren con
otorgamiento del judgador que les puso el plazo, el que non veniere
aya tal pena como si non veniese al primero plazo , que les puso el
judgador. Mas si lo alongare sin su mandado, el que non veniere
non aya pena, sinon qual la pusieren ellos entre si. E si algunos pusieren
plazo entre si a que vengan antel alcalle, non se parando señal,
el que non veniere non aya otra pena, fueras ende aquella que ellos
pusieren entre si. Pero si tal enplazamiento fuere fecho con otorgamiento
del alcalle, aya tal pena el que non veniere como si fuese
enplazado del alcalle, e non veniese. E el que fuere enplazado sobre
demanda de rayz o de mueble, e después quisiere yr en romeria
o en otro logar, dexe personero que responda por él. E si non
lo fezier, el alcalle del pleito faga contra él, asi como manda la tercera
ley despues desta. Pero si alguno enplazare a otro sobre pleito
que tanga al rey o al regno por alguna de las razones que dize en
el segundo libro o en el tercero, dezimos que tales enplazados como
estos non pueden fazer avenencia, nin alongar el pleito por
ninguna manera, a menos de mandado del rey, o de aquel a quien
él mandare librar el pleito.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''En que manera puede un ome enplazar a otro si fuere en la villa, otrosi en que manera lo puede enplazar fuera del termino de la villa''.}}
Querela aviendo un ome dotro que sea raygado, si el quisiere
enplazar por si, puede lo fazer, parandol señal para antel judgador,
que venga fazer derecho otro dia, si fuere de la villa aquel a quien
enplazan. Mas si del termino fuere, devenle enplazar para tercer dia.
E si el que fuere asi enplazado non veniere o non enviare, peche
un mri. al alcalle, e otro a su contendor, porque desdeñó de venir
a fazer derecho. E si aquel que enplazó non veniere o non enbiare,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I DE LOS ENPLAZOS.|291}}</noinclude>peche otrosi un mri. al alcalle e otro a su contendor, porque semeia
que lo fizo a mala parte por fazerle daño. Pero si alguno dellos
mostrare escusa derecha porque non pudo venir , non aya la pena.
Mas si aquel a quien paran la señal non fuere raygado, dé fiador
a aquel quel enplaza, quel faga derecho sobre lo quel demandare.
E si non gelo diere, venga luego con él antel alcalle a fazerle
derecho. E si non quisiere fazerlo, recabdelo luego por si si podiere,
e adugalo antel alcalle. E si non se atreviere él por si a recabdarle,
digalo al merino o al juez que gelo recabde<ref>La {{menor|II}}. tit. {{menor|II}}. lib. {{menor|II}}. Flores.</ref>. E si alguno destos
ol que toviere su logar non gelo recabdare, si se fuere, peche
al demandador toda la demanda que avie contra aquel que non
quiso recabdar.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''En que manera e por quales razones deve el alcalle fazer asentamiento, e quanto tienpo<ref>''Parece debe dezir: a de tener.''</ref> de tener la parte la cosa en que fuese asentado por razon de rebeldia''.}}
Pechar deve la pena que dixiemos desuso en las leyes deste titulo,
el que fuere enplazado sinon venier al plazo quel pusiesen.
Enpero el alcalle non deve dexar por eso de yr adelante por el pleito
en esta guisa, si al que enplazaren sobre alguna demanda non veniere,
o non enbiare personero al plazo, o non pareciere otro que
quiera defender aquella voz por el, segunt que dixiemos en el titulo
de los personeros, luego otro dia de aquel enplazamiento por quel
mandaron pechar la pena, deve el judgador meter al que demanda
en tenencia de aquello que pide, por razon de prenda, si fuer rayz,
o de mueble en que lo puedan fazer. E si esta tenencia fuer fecha
en rayz, e su señor veniere o enbiare personero para estar a derecho
fasta a seys meses, dé buen fiador que lo cunpla, e pague las
costas a su contendor del primero plazo a que non vino, e estonce
devenle tornar en tenencia de aquella cosa quel tomaron por prenda,
e esté luego a derecho. E si la prenda fuese de mueble, e el
demandado viniere fasta a tres meses, e diere las despensas e fiador,
como sobredicho es, entreguenle su prenda, e esté otrosi luego a
derecho. E si fasta estos tres plazos sobredichos non veniere el demandado,
o non enbiare, asi como es dicho desuso en esta ley, non
aviendo escusa derecha, e despues viniere o enbiare, el tenedor non
sea desapoderado de la prenda, e finque por suya la tenencia, asi
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I DE LOS ENPLAZOS.|293}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Que es lo que deve fazer el judgador quando el demandado non viene al plazo quel es puesto, siendo los testigos que troxo contra él recebidos, o si non fueren recebidos''.}}
Comenzado el pleito antel judgador, sí aquel que demanda non
veniere al plazo quel fuere puesto, e los testigos fueren recebidos,
que aduxiere el demandador, o cartas mostradas para provar aquello
que demanda, o algunas conoscencias fechas por que aquel pleito
se podiese librar, el judgador deve dar juyzio afinado segunt que
fallare por aquella proeva<ref>La {{menor|IX}} é la {{menor|X}} del tit. {{menor|XXII}}, {{menor|III}} part.</ref>. Mas si aun los testigos non fueren recebidos,
nin otra proeva ninguna dada por cartas o dotra manera,
asi como desuso dixiemos, si el demandador los aduxiere, o lo quisiere
provar en alguna destas maneras sobredichas, deve los recebir
el judgador, e librar el pleito por juyzio acabado. Ca non se puede
escusar por dezir que el contendor non está delante, pues que non
vino nin enbio al plazo quel fue puesto. Otrosi, dezimos que si aquel
a qui demandan non veniere o non enbiare al plazo quel pusiere, e
el demandador veniere, maguer non traya proevas, o non las quisiere
dar, si demandare al judgador quel meta en tenencia de aquello
que demanda develo fazer, asi que la tenencia sea suya, e non
finque otro derecho a su contendor en ella para demandarla, sinon
quanto en mostrar que es suya, mas non por razon de tenencia,
maguer la oviese tenida grant tienpo, E esto todo que dixiemos en
esta ley se entiende si la demanda fuer sobre cosa que sea rayz o
mueble en que pueda meter en tenencia segunt dixiemos en la ley
ante desta. Mas si acaesciere que aquel a qui demandan veniese o
enbiase, e non el demandador, estonce si el demandado quisiere
que el judgador enplaze a aquel que demanda, develo fazer. E si
non veniere o non enbiare a este plazo quel pusiere, deve el judgador
soltar al demandado aquel plazo quel dio, si su contendor
non oviese provado primeramiente aquella demanda, e deve otro
plazo dar al demandador de seys meses a que venga seguir su pleito,
si quisiere. E si fasta este plazo non veniere o non enbiare personero
por si, despues oya el alcalle las razones del demandado e sus
proevas, e dé el juyzio afinado segunt aquello que fallaron que
provare, quier sea el pleito comenzado quier non. Mas si el deman-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|294|LIBRO V.|}}</noinclude>dador que dixiemos, que deve venir al plazo, non veniese, e oviese
ante aducho proevas de qual guisa quier para provar su demanda,
el iudgador deve judgar en aquel pleito segunt que fallare por aquellas
pruevas. Pero si ante de los seys meses venier el demandador,
devel oyr el alcalle sobre aquel pleito, pechando ante las despensas
a su contendor. Mas si aquel demandador tan porfiado fuer, que
despues que esto pechare non quisiere venir al otro plazo quel pusiere,
el alcalle o aquel que el pleito ovier de judgar, devel dar por
caydo de aquella demanda por toda via, e quitar al demandado.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Que es lo que deve fazer el judgador contra aquellos que son llamados ó citados personalmiente sobre pleitos criminales, e non quieren venir''.}}
<ref>Desta manera que fabla esta ley e las dos que se siguen fabla la {{menor|V}}, tit. {{menor|III}}, lib. {{menor|II}}. Flores e la {{menor|I}} del {{menor|VII}} tit., e la {{menor|VII}}, tit. {{menor|VIII}}, {{menor|III}}partida.</ref>Lamados suelen seer algunos a las vegadas que vengan a los
plazos sobre muertes de omes que les demandan, o sobre otras cosas
porque deven morir, o recebir otras penas en los cuerpos. E por ende
quando aquel que el pleito a de judgar enplaza a alguno sobre
tal fecho, o qualquier de los otros que lo pueden fazer, si aquel a
quien enplazan fuer en el logar ol quieren fazer la demanda, e
ovier y rayz porque lo pueda conprir la pena de aquello quel demandan
si fuer vencido, deven le dar plazo de tercer dia a que venga
fazer derecho. E si en el termino le fallaren, e fuer y raygado
deve aver plazo de nueve dias. Mas si raygado non fuere en ninguno
destos logares que dixiemos, devel recabdar el merino o el
juez de aquel logar, que faga derecho por si o que dé fiador por
que lo faga. E si el enplazado fuere raygado, e non venier al plazo,
o non enbiar escusarse, el juez o el merino recabden todos sus
bienes por escrito, tanbien mueble como rayz, e enplazenlo de cabo
a otro tercer dia, o a nueve dias segunt dicho es desuso, mas por
que non vino al primero plazo fazer derecho, peche las costas al
querelloso, e por el desprez peche cinco mrs. a los alcalles e cobre
sus bienes. E si al plazo segundo non venier, peche la caloña del
omezillo o del otro malfecho de quel acusan segunt mandan las
leyes, e enplazenlo la tercera vez en la manera que desuso dixiemos.
E si a ninguno destos enplazos non veniere, denlo por fechor
daquelo quel demandan. <ref>Acuerda con la ley que se sigue en fin della.</ref>E maguer que a los dos plazos non
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I DE LOS ENPLAZOS.|295}}</noinclude>venga, si veniere al tercero sea oydo sobre aquello quel es puesto
si lo fizo o non, mas non sobre la calopña sobredicha en que cayó
por su culpa.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Que es lo que el judgador a de fazer contra aquellos que fazen omezillo o otro malfecho, e non los pueden fallar, como deven seer pregonados''.}}
Algunos y a de los que dixiemos en la ley ante desta a que demandan
que fezieron omezillo porque merezcan muerte o otra pena
en los cuerpos, que quando los quieren enplazar los alcalles, o los
que an querella dellos, non los pueden fallar porque se asconden
o se aluengan de la tierra. Onde si alguno destos tales quier sea
raygado quier non, si fallar non lo podieren para emplazarle, faganle
pregonar e dezirlo en su casa ó morava, que venga fasta un mes
fazer derecho sobre aquello quel demandan. E si non venier sean
todos sus bienes recabdados, asi como es dicho en la ley ante desta,
E pregonenle de cabo e diganlo en su casa, que venga fasta otro
mes fazer derecho. E si veniere a este segundo plazo peche las costas
al querelloso, e cinco mrs. a los alcalles por el desprez, e faga
derecho sobre aquello quel aponen. E si non veniere, peche la caloña
del omezillo o del otro malfecho quel aponen, e pregonen le
de cabo que venga fasta otro mes.<ref>Acuerda con la ley desuso en fin de la.</ref> E si veniere sea oydo sobre el
fecho si lo fizo o non, mas non sobre la caloña. E si a. este tercero
plazo non veniere <ref>''Parece que deve decir, devenlo dar''.</ref> debenlo dar por fechor.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Como el judgador deve oyr a los que fueren enplazados o pregonados si dixieren que non podieron venir por algunt enbargo destos, que son escriptos en la ley, e lo provare''.}}
Qualquier de los que fueren enplazados tres vezes, spgunt que
dixiemos en las leyes ante desta, si quisiere mostrar algunt enbargo
derecho porque non pudo venir, asi como de enfermedat luenga, o
de prision de su cuerpo, o de otro enbargo derecho de los que dize
en la primera ley, despues desta, venga ante los judgadores quel enplazaron,
e si podiere provar que non pudo venir al primero plazo
o al segundo, que sea oydo sobre fiador, e segun aquello, que pro-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|296|LIBRO V.|}}</noinclude>vare cobre lo que pechó. E si quisiere provar razon derecha porque
non pudo venir al tercero plazo, sea recabdado que esté a derecho, e siga su pleito como de primero, Mas si non lo pudiere provar, fagan
del aquella justicia que deven. E si él por si non veniere de su
grado, e dotra guisa lo prisieren, non sea mas oydo en esta razon. E quando venir quisiere, enbielo dezir a los que an de judgar, o a
los otros que deven fazer la justicia, como quier venir fazer derecho
sobre aquella razon quel enplazaron. E veniendo en tal guisa non
sea justiciado, mas sea recabdado segunt que sobre dicho es, para
fazer derecho.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''Quales personas son aquellas que maguer sean enplazadas non son tenudos de venir al enplazamiento, e quales personas son tenudos de venir, o de enbiarse escusar''.}}
<ref>Desto fabla la {{menor|XI}}, tít. {{menor|VII}}, {{menor|III}} partida.</ref>A las vegadas algunos de los que son enplazados, de aquellos
que los pueden enplazar, non vienen al plazo que les ponen, non
aviendo razon derecha porque deven seer escusados. E esto puede
seer en tres maneras. Ca los unos por derecho non lo deven seer,
e si lo fueren, non deven venir nin son tenudos de enbiarse por
ello escusar. E los otros pueden los enplazar, pero an razon derecha
para escusarse de non venir nin enbiar. E aun y a otros a qui
pueden enplazar, e estos maguer non puedan venir tenudos son de
enbiar se escusar. E nos queremos fablar primero de los que non deven
seer emplazados, e despues fablaremos de los otros. E a los que
non deven emplazar son estos, como los que an a seer a dia senalado
con el rey en batalla, o con sus señores en fazienda o en lid, o los que fincan por guardar villas o castiellos, o fortalezas que tovieren
del rey o dotros sus señores, seyendo en tienpo que temiesen
peligro, o aquellos que fincan por apaziguar la tierra si la vieren
alevantada, o en bolicio, si fueren omes para ello, asi como
dize en la quarta ley del {{menor|XIII}} titulo del libro segundo, o si fincaren
por anparar tierra o regno de su señor en tienpo de guerra, o los
que fueren enfermos o feridos de guisa que non puedan venir, o los
que fueren presos, o clerigo estando en sus armas<ref>''Parece debe decir, en sus oras''.</ref>, nin el dia que
cantare misa, o evangelio, o pistula nuevamiente, nin los que fezieren
bodas que non deven seer enplazados en aquel dia que las
fezieren, nin aquellos que les moriere alguno en su casa que devan
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. I DE LOS ENPLAZOS.|297}}</noinclude>luego soterrar, o los que estudieren a muerte o a soterramiento de
su señor, o de pariente, o de amigo conoscido. E eso mismo dezimos
de los que non son de edat o que son fuera de su sentido. E
los otros que pueden aver razones derechas para escusarse, maguer
sean enplazados, son estos, los que non pueden pasar los puertos
por grandes nieves, o los rios por llenas daguas, o los que enferman
en las carreras, o despues que sallen de sus casas, o los que son enplazados
e estan en señalado servicio del rey, o an de fincar por su
carta o por su mandado. E los que pueden seer enplazados, e maguer
non puedan venir, son tenudos de enbiar se escusar son aquellos, que enferman despues que los enplazan, o los que son desafiados
o an enemiztad de manera que non puedan venir a menos de
peligro de muerte. Pero esto que desuso dixiemos en esta ley que
non son de edat, o que son fuera de su sentido, dezimos que si algunos
ovieren demanda contra ellos, que deven enplazar a aquellos
que ovieren en guardar a ellos e a sus cosas. Otrosi dezimos, que los
que ovieren luenga enfermedat, o fueren enemigos, que deven aver
treynta dias de plazo a que vengan, e si non podieren venir deven
enbiar personeros que respondan por ellos.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Quanto tienpo deven esperar los enplazados a sus contendores en cas del rey''.}}
Esperar dezimos que deven los que son enplazados para la corte
del rey a sus contendores, si alguno dellos viene al dia quel es
puesto, e los otros non. E esto tenemos que es derecho por dos razones, la una por guardar que en la corte del rey non pierda ninguno
por arrebatamiento de plazo como en los otros logares. Ca
este es logar ó se deven fazer las cosas con mayor acuerdo e con
mayor conseio, porque se non ayan ligeramiente a desfazer. E por
ende a mester mayor tienpo que aquel señalado que les dan por
plazo. La otra razon es por guardar de daño al que veniese, que
cuydaria ganar por arrebatamiento de plazo, e despues quando veniese
su contendor, si podiese mostrar razon derecha porque non
pudo venir donde cuydara aver pro venirle a daño, por que avrie
otra vez a tornar al pleito e fazer mas despensas, e aquel sabor que
oviera, cuydando que avrie el pleito vencido, tornar sele y á en desabor
si por aventura el otro venciese a él. E por ende tenemos por
bien que todos los que fueren enplazados para la corte del rey, si
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|298|LIBRO V.|}}</noinclude>fueren de aquel regno ó el rey andudiere o morare, que esperen a
sus contendores despues del plazo tres dias. E si fueren de los otros
regnos esperen los nueve dias.
{{c|{{grande|TITULO II. }}}}
{{c|{{menor|DE LAS SOSPECHAS CONTRA LOS JUDGADORES, E COMO LAS PARTES DEVEN RAZONAR CONTRA EL JUDGADOR QUE LOS FIZO APLAZAR PRIMERAMIENTE LA SOSPECHA, SI LA AN CONTRA EL ANTE QUE OTRA RAZON NINGUNA.}}}}
{{GrandeInicial|V}}enir deven los omes a los plazos que les pusieren, asi como
mostramos en el titulo ante deste para entrar en su pleito e recebir
juyzio. E como quier que algunas razones pueden aver para defenderse, la primera que deven mostrar tenemos, que es si an sospechosos
por alguna razon derecha a aquellos que los an de judgar. E dezimos
tanbien por el demandador como por aquel a qui demandan.
Ca si alguno dellos tal sospecha oviese contra el judgador como
desuso dixiemos, devela primeramiente mostrar ante que otra
defension. Ca si desta guisa non lo feziese e mostrase otra defension
primero, e despues quisiese esta razonar, dezimos que nol valdrie
fueras ende en esta manera, si ante que entrase en pleito non la
oviese, e despues acaesciese alguna cosa por que con derecho la deviese
aver del judgador. Ca por tal razon bien lo podrie despues
mostrar. E por ende queremos aqui dezir qual judgador puede seer
desechado por sospecha. E en que manera. E fasta que tienpo. E por
que cosas.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Quales juezes pueden las partes desechar por sospechas en todo, e a quales en dello, e a quales non pueden desechar en todo nin en parte''.}}
Peligrosa cosa tenemos que es del que se mete a juyzio de aquel, que a sospecha por alguna razón derecha en qual manera quier que
aya poder de judgar, quier sea de los que son puestos para judgar
todos los pleitos, o de los que da el rey para judgar pleitos senalados, o de los otros que son llamados alcalles de avenencia. E destas
tres maneras de judgadores queremos aqui mostrar quales dellos
pueden seer desechados por sospecha, e quales non. E a los unos
pueden desechar en todo, e a los otros en dello. E los que pueden
seer desechados en todo son los que dan para judgar pleitos senala-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. II. DE LAS SOSPECHAS CONTRA LOS JUDGADORES.|299}}</noinclude>dos. E los que en dello son los que an de judgar todos los pleitos. E los que non pueden desechar en todo, nin en dello son los alcalles
de avenencia. Ca non es derecho, que pues que los escogen, e se avienen en ellos, que los desechen por sospecha.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Como la parte que dize que a sospechoso el juez lo deve provar ante otro judgador, o ante un ome bueno en que se avenga el juez e la parte''.}}
Aviendo cosa cierta por que alguno aya sospecha al judgador
por quel quiera desechar, que non judgue su pleito, puedelo fazer en
las maneras que dixiemos en esta ley. Si el judgador fuere de aquellos
que son puestos para judgar todos los pleitos, aquel que oviere
sospechoso, deve dezir antel alcalle aquella cosa por quel quiere desechar. E si non fuer alguna de las que dize en la postrimera ley
deste titulo, si el judgador lo negare, proevela aquel que la razonó
ante qual quisiere de los otros judgadores, si fueren en aquel logar
dos o mas. E si por aventura non oviere y mas de aquel judgador
a quien quiere desechar, develo provar ante un ome bueno en que
se avenga él e el judgador. E si la sospecha fuere provada, o el
judgador la conosciere por si, non deve yr de alli adelante por el
pleito en su cabo, mas develo judgar con otro de los judgadores de
aquel logar, si los y oviere e que non sea sospechoso. E sinon tome
consigo un ome bueno, que non pueda sospechar en él ninguna de
las partes con quien lo judgue. E desta guisa pierde alguna parte
del poder que avie segunt que dixiemos en la ley ante desta, pero
non lo pierde. E si el judgador a quien quiere desechar fuere de
los que dan para librar pleitos señalados, deve seer provada la sospecha
ante algún ome bueno, en quien se avengan el judgador e
aquel quel quiere desechar. E si ellos por si non se podieren avenir
o non quisieren, mandamos que el judgador que a poder de
judgar en todos los pleitos de aquella tierra, afinque prendandolos
fasta que se avengan en alguno. E si la sospecha fuere provada non
puede judgar el pleito por si, nin con otro, nin acomendarlo a
ninguno. E desta manera pierde todo el poder que avie de judgador
en aquel pleito. Mas si el pleito fuere encomendado a dos o a
mas, si el uno fuere desechado por sospecha o se moriere, o non
podiere seer en librar aquel pleito por otro enbargo derecho, dezimos
que los que fincaren, quantos quier que sean uno o mas, que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|300|LIBRO V.|}}</noinclude>non pueden judgar aquel pleito, fueras si dixiere en la carta por que
recebieron poder de lo judgar, que si amos o todos, si mas fuesen,
non podiesen seer a oyr aquel pleito, o a judgarlo, que los otros,
o el uno dellos lo pueda librar.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''En quales tienpos pueden los omes mostrar las sospechas contra los judgadores, e como deven razonar esta exebcion ante que otra cosa ninguna, salvo si despues dixiere que lo sabe nuevamiente''.}}
Tienpos y a ciertos que diremos en esta ley, en que deven mostrar
las razones de sospecha aquellos que las ovieren contra los judgadores, quando los quisieren desechar. Onde dezimos que quando
alguno quisiere desechar al judgador, diziendo quel a sospechoso por
alguna de las razones que dize en la postrimera ley deste titulo, que
lo deve fazer ante que el pleito sea comenzado por respuesta. E
deve razonar esta defension ante que otra ninguna, asi como dize
en la primera ley deste titulo. Ca si después le quisiere desechar, dezimos que non serie tienpo para ello nin podrie, fueras si acaesciese
nuevamiente alguna de aquellas cosas por que lo puedan fazer, o si jurase que non lo fazie a mala parte por alongar el pleito, mas
por que non sabia ante aquella cosa por quel quiere desechar.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Quales son las razones por que pueden seer desechados los juyzios por sospechosos''.}}
Sospechas dixiemos en estas otras leyes, que es cosa por que
pueden los que an pleitos desechar a los judgadores, que non los
judguen. E esta sospecha dezimos que naze de muchas cosas, como
si el judgador a parte en la demanda sobre que es el pleito, o si es
enemigo de alguna de las partes, o pariente fasta en aquel grado
que dize en el titulo de los testigos en la ley que comienza: ''En las personas''. E esto que dixiemos quel pueden desechar por parentesco, entiendese en los pleitos de justicia, que non los pueden judgar
en ninguna manera. Mas en los otros pleitos deven tomar alguno
con quien los libren, asi como dize en la tercera ley deste titulo. Por estas cosas que dixiemos, pueden desechar el judgador que es
dado para pleitos señalados, como si es pariente o cuñado del demandador
fasta en el tercero grado conplido, o si es su yerno o
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS ASENTAMIENTOS QUE LOS ALCALLES &C.|301}}</noinclude>su suegro, o su padrastro, o armado, o si fue yozero en aquel pleito
mismo, o si es su apaniguado, o si; es su señor o su vasallo, o
si se alzó alguna de las partes dél sobre agravjamiento quel fizo en
aquel pleito mismo.
{{c|{{grande|TITULO III. }}}}
{{c|{{menor|DE LOS ASENTAMIENTOS QUE LOS ALCALLES DEVEN FAZER CONTRA AQUELLOS QUE SON ENPLAZAD0S, E NON QUIEREN VENIR.}}}}
{{GrandeInicial|C}}on guisa es que pues que dixiemos en este otro titulo que deven
fazer primeramiente los que son enplazados quando vienen, que digamos
otrosi en este que deven fazer los judgadores contra aquellos
que enplazan, e non vienen o non enbian por si, o si vienen e non
quieren entrar en él, o se asconden por non venir fazer derecho, o
se van sin mandado del rey, o del otro judgador ante quien an el
pleito. Ca todos estos deven aver egual pena, e deven yr los judgadores
por el pleito contra ellos, e meter a sus contendores en tenencia
por razon de prenda, segunt dixiemos en la ochava e en la novena
ley del titulo de los enplazamientos. Mas porque algunos con
atrevemiento e con poder que an non dexan a los demandadores
entrar en aquella tenencia que les es judgado, o los fuerzan despues
que son metidos en ella, queremos por ende aqui dezir la manera
de como se deven fazer los asentamientos. E que deve fazer el judgador
contra aquel que los enbargare, o non consentiere que se fagan. E que derecho gana el demandador en aquello en quel mandan
asentar, maguer gelo defiendan. E otrosi que pena deve aver el
que forzare a alguno de aquello en que fuere asentado. E quien
deve labrar e aver los fructos o las rendas de aquello en que el judgador
manda asentar a alguno.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Que quler dezir asentamiento, e quantas maneras son dél, e como deven seer fechos, e por cuyo mandado''.}}
Palabra de asentamiento quier tanto dezir como asesegar a alguno, metiendol en tenencia por mandado del judgador en aquella
cosa que demandan, o en otra que vale tanto como ella. E por esto
por razon de prenda por que nol venieron fazer derecho, asi como
dize en la ochava ley del titulo de los enplazamientos. E por ende
queremos aqui mostrar en que manera se deve fazer este asenta-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|302|LIBRO V.|}}</noinclude>miento. E dezimos que el rey lo puede fazer en tres maneras, la
primera diziendol por su palabra, que asienta metiendo en tenencia
a aquel demandador por razon de prenda en aquella cosa que demandan. E este asentamiento dezimos que es mas fuerte que ninguno
de los otros. Ca luego que el rey dize estas palabras es asentado
el demandador por derecho en tenencia de aquella cosa, e el
demandado non gela deve contrastar nin forzarle della. E otrosi, de
aquel dia se deven cuntar los tres meses, o los seys de aquel asentamiento. La segunda manera es quando manda a su portero o a otro
ome de los que son con él que lo faga. E de tal asentamiento devense
comenzar a cuntar los tres meses, o los seys de aquel dia que
metieron en la tenencia al demandador. La tercera manera es quando
enbia su carta en quel manda que lo faga. E devese cuntar el
tienpo deste asentamiento como dixiemos en la segunda manera desuso
dicha en esta ley. E de todos los otros judgadores dezimos
que deven fazer el asentamiento por el sayón o por otro su ome
conoscido. E devese contar el tienpo del asentamiento como desuso
dixiemos en la segunda manera. E de todas estas maneras de asentamientos
que avernos dichas en esta ley, sacado el que el rey faze
por su palabra, dezimos que deve meter al demandador aquel que
lo faze diziendo estas palabras. Yo vos asiento en esta cosa por
mandado del rey o del otro judgador, que la mandare fazer, que la
tengades por razon de prenda. E esto deven fazer ante testigos porque
se pueda el fecho provar si fuere mester.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Que deve fazer el judgador contra aquel que enbarga el asentamiento, o non consiente que se faga, e si otri lo enbargare diziendo que es suya la cosa como lo deve provar''.}}
Mandando el rey asentar a alguno en aquella cosa que demanda, o en buena de su contendor en alguna de las maneras que dize
en la ley ante desta, si aquel que es tenedor dé aquella cosa en que
manda fazer el asentamiento non consentiere que lo faga, deve enbiar
el rey al juez o al merino de aquel logar, o a otro ome qualquier
quel eche ende. E si gelo anperare peche ciento mrs. al rey, e ciento a aquel que feziere el asentamiento por su mandado, e al
contendor las despensas que feziere por razon deste asentamiento. Mas si el asentamiento fuere fecho por mandado de otro judgador, deve el enbiar al que a de fazer la justicia en aquel logar, quel eche
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS ASENTAMIENTOS QUE LOS ALCALLES &C.|303}}</noinclude>ende a aquel que lo enpara, e asiente al demandador en aquello que
el juez le mandó. E si a este lo anperase, mandamos quel peche
diez mrs., e al judgador otros tantos, e al contendor las despensas
asi como dize desuso. Esta misma pena dezimos, que aya otro qual
quier que gelo enbargare, non siendo señor de aquella cosa en que
lo manda asentar. Pero si alguno lo enbargase diziendo que aquello
en que querie asentar es suyo, si aquel que esto dixiese lo quisiere
luego mostrar antel rey, si él mandare fazer el asentamiento, a
ante el otro judgador que lo oviese mandado fazer, provandolo por
testigos o por carta, asi como mandan las leyes del titulo de los
testigos, dezimos que aquel asentamiento non se deve fazer en aquella
cosa, maguer sea la demanda sobre aquella cosa misma. Mas si
la demanda fuere de debda de pan o de vino, o de otra cosa mueble, asi como dixiemos en la ochava ley del titulo de los enplazos, deven catar otra cosa que sea de aquel demandado en que faga el
asentamiento. E si aquel, que dize que es suyo aquello en que quiere
asentar, non lo podiere mostrar, asi como sobre dicho es, caya
en la pena que dixiemos desuso, que deve aver el que enbarga el
asentamiento. E esto mandamos, por que semeia que mas lo fizo por
enbargar, que por derecho que y oviese. E los tres meses, o los seys
que dize en la ley de que feziemos ya emiente en esta ley, cuentanse
del dia que fezieron fazer el asentamiento. Ca non es razon que
por la rebuelta que fizo aquel que la quiso enbargar, gane el que
fue rebelde en non querer fazer derecho.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Que derecho gana el demandador en la cosa en quel mandaron asentar, maguer non se cunpla el asentamiento por, algun enbargo de los que dize en la ley ante desta''.}}
Ganar deve algun derecho el demandador, maguer non se faga
el asentamiento, enbargandose por algunas de las maneras que dixiemos
en la ley ante desta. E por ende lo queremos aqui mostrar. Onde dezimos que si el rey o otro judgador mandare asentar a alguno
en aquello que demanda, o en buena de su contendor por razon
de alguna cosa quel devan, porque nol quiso venir o estar a derecho
segunt dize en la primera ley deste titulo, si aquel que toviere
la cosa en que mandare el judgador asentar, le defendiere por
fuerza, o se alzare, de guisa que el asentamiento non pueda seer
conprido, si pasaren los seys meses si fuer rayz, o los tres si fuere
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|304|LIBRO V.|}}</noinclude>mueble, que en este plazo non venga desfazer el asentamiento, asi
como muestra en la ochava ley del titulo de los enplazamientos, mandamos
que gane la tenencia de aquella cosa, tan bien como si fuese
asentado en ella sin enbargo ninguno. E demás aquel que lo enbargó
aya la pena que dize en la ley ante desta.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Que pena deve aver el que forzare o tomare al otro aquello en que fue asentado por mandado del rey o de alguno de los alcalles''.}}
Osadia muy grande tenemos que fazen aquellos que fuerzan a
sus contendores o a otros quales quier, de aquello en que son asentados
por mandado del rey, o de alguno de los otros judgadores. E
por ende mandamos que si alguno fuere asentado o entregado desta
manera en su demanda, o en buena de su contendor, segunt dize
en la ochava ley del titulo de los enplazamientos, si aquel que
era tenedor de aquello en que mandaron asentar, lo forzare o lo tomare, o otro qualquier sin mandado de aquel judgador que mandó
fazer el asentamiento, o de otro que aya poder de judgar, si lo y
oviere a quien se devan alzar del mandamiento o del juyzio de
aquel, mandamos que el forzador lo peche doblado a aquel otro que
era asentado en ello.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Como aquel que fuer asentado en alguna heredat la deve labrar e coger los frutos della, e como non los deve despender sinon por ciertas razones''.}}
Fructos o rentas que salgan de la heredat en que alguno fuer
asentado por mandado del judgador, queremos mostrar en esta ley
quien los deve coger e tener fasta el tienpo sobredicho de los seys
meses, o de los tres, e orrosi quien deve labrar la heredat. Onde
dezimos que aquel que fuer asentado en aquella cosa que demanda, o en buena de su contendor, si fuere rayz , que nol deve echar della
fasta los seys meses pasados, o fasta los tres si el asentamiento fuer
fecho por razon de debda quel deva. Mas cada una de las partes deve
seer tenedor de aquella cosa en que faze el asentamiento. Pero
desta guisa el demandado deve labrar aquella heredat, e coger los
fructos que ende venieren, e develos dar por cuenta al demandador, que es metido en el asentamiento, mas non los deve despender nin
vender, fueras ende si los fructos fuesen tales por si, e en tal sazon,
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. III. DE LOS ASENTAMIENTOS QUE LOS ALCALLES &C.|305}}</noinclude>que se non podiesen guardar. Ca estonce devenios amos a dos ven-der, e recebir el precio aquel que es asentado. E si alguno dellos
non se quisiese acordar a venderlos, o non fuese en el logar, develos
el otro vender con sabeduria del judgador de aquel lugar ó los
fructos fueren, e tanbien los fructos, como, el precio dellos e las
otras rentas, develo todo guardar aquel, que es asentado para tornarlo
con la heredat a su contendor, si veniere fasta los seys meses, o
fasta los tres a desfazer el asentamiento, asi como dize en la ochava
ley del titulo de los enplazos. E si pasaren los seys meses o los tres, gana el demandador la tenencia, e aquellos fructos, e aquellas rentas
que tenie en guarda, e son suyas, e puede pedir al judgador que
eche a su contendor de aquella heredat, e él develo fazer.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Como si alguno fuere asentado en bestias las deve pensar, e non se deve servir dellas, e como gana la tenencia dellas, e non es temido de responder sinon sobrel servicio dellas''.}}
Asentamiento pueden otrosi fazer a alguno en cosas muebles ciertas
que demanda, o por razon de debda si la demandare, asi como
dize en la ochava ley del titulo de los enplazamientos. E si la demanda
es de cosa mueble cierta señaladamiente, asi como de siervo, o
de cavallo, o de otra bestia, o de ganado, o de algunas otras cosas
semeiantes destas, e aquel a quien las dieren en razon de asentamiento
por prenda, develas tener e pensar dellas, mas non deve servirse
dellas, mas tenerlas guardadas. E si fasta los tres meses veniere su
contendor, e le diere las despensas que feziere tan bien en guardar
aquellas cosas que dixiemos, como en darles a comer, e otrosi las
que fizo por razon de aquel pleito, e le diere fiador con pena de
aquella demanda, segunt el albidrio del judgador quel esté luego a
derecho, devel tornar aquella prenda, seyendo viva. Mas si los tres
meses pasaren, e non venier cobrar su prenda, en la manera que dize
desuso en esta ley, de alli adelante gana la tenencia, e puedese
servir della como de suya, salvo el derecho de su contendor, si la
quisiere demandar por suya, asi como diz en la ley de los enplazamientos
de que feziemos ya emiente en esta. Eso mismo dezimos
de otra cosa muebje cierta, que non sea viva, que la deva guardar
aquel a quien la dan en razón de prenda. Mas non deve usar della
fasta los tres meses pasados. Mas si a alguno dieren cosa mueble viva
o non viva por prenda, en razon de asentamiento, por debda
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|306|LIBRO V.|}}</noinclude>quel devan, devela tener asi como diz en la fin de la ochava ley
del titulo de los enplazos, o puede demandar el judgador que gela
mande fazer vender, o que gela dé en prezio de aquella debda, e
el judgador develo fazer en tal manera, que lo que valiere de mas
de aquello que él deve aver, que lo torne a aquel cuya fue aquella
cosa.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Como si sospecha aviniese contra aquel que fue asentado, que malmeteria o desgastaria los fructos que saliesen de los bienes en que fuese asentado, los deve poner en fialdat fasta que el tienpo del asentamiento sea conplido''.}}
Tomar deve los fructos e las rentas el que fuere asentado, asi
como dize en la tercera ley ante desta, mas si fuer tal ome que aya
sospecha que los despenderie o los malmeterie, deve los meter en
mano de fiel. E si fasta los seys meses non recudiere el demandado
a desfazer el asentamiento, segunt dize en la ochava ley del titulo
de los enplazamientos, deve dar aquellos fructos e aquellas rentas a
aquel que fuer asentado en la heredat, para fazer dellos lo que quisiere. Otrosi dezimos que si aquel a quien dan alguna cosa mueble
por prenda, en razon de asentamiento, es sospechoso que la trasporná
o se alzará con ella, que la deven meter en mano de fiel
fasta los tres meses. E si fasta aquel plazo non recudiere aquel a
quien prendaron despues, devegela entregar el fiel. Eso mismo dezimos
si demanda alguno cosa mueble e es sospechoso, que fuyrá
con ella, o si es rayz, que la destruyrá, o dañará los fructos que della sallieren.
{{c|{{grande|TITULO IV. }}}}
{{c|{{menor|DE LAS DEFENSIONES.}}}}
{{GrandeInicial|N}}onbradas avernos ya algunas cosas de las que tanen en los fechos
que pertenecen en los pleitos, asi como enplazamientos, e otrosi de
las sospechas contra los judgadores, e después de los asentamientos.
E de cada una destas mostramos como se deven fazer. Mas agora
queremos fablar en este titulo de otras cosas que avienen en los
pleitos. E esto es las defensiones que an ornes unos contra otros, tanbien los demandadores como los demandados. Ca por la defension, quando derechamiente se faze, alcanza ome mas ayna su derecho. E enparase del mal quel podrie venir por razon de la deman-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LAS DEFENSIONES.|307}}</noinclude>da quel fazen. E es asi como arma con que se defiende ome de sus
enemigos. E pues que tan provechosa cosa es, queremos mostrar
quantas maneras son de defensiones. E quien las puede razonar. E
en qual manera. E quando se deven ayudar dellas.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Quantas maneras son de defensiones, e quales son las que aluengan los pleitos, e qual es son las que desfajen todo el pleito''.}}
Defensiones son de muchas guisas, e destas las unas desfazen todo
el pleito, e las otras lo aluengan, e cada una dellas viene sobre
muchas cosas. Mas las que desfazen todo el pleito, queremos aqui
dezir, e son aquellas que se muestran por tales razones, que quando
el demandador quiere entrar en pleito con su contendor sobre aquella
cosa quel demanda, quel tuelle que non lo puede fazer<ref>Nota. Estas defensiones son perentorias.</ref>. E esto
serie como si alguno demandase a otri debda, o otra cosa que dixiese
quel debie, e el demandado se defendiese, diziendo que aquel
demandador le avie fecho tal pleito, que nunca gela demandase, o
sil demandase alguna heredat que dixiese que devie aver, e el demandado
pusiese defension ante si, que avie tanto tienpo pasado
que la tenie, que nol devie responder, segunt mostramos en el titulo
del tiempo porque se pierden o se ganan las cosas, o si se defendiese
el demandado, diziendo que avie avido pleito con aquel
mismo sobre aquella cosa, o con otro, donde el tenie que non avie
razon para demandarla ye que fuera vencido por juyzio. Eso mismo
dezimos de las otras defensiones que son semejantes destas, que desfazen
toda la demanda del pleito en todas las maneras que pueden
acaescer.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Quales defensiones aluengan los pleitos, e quales los alongan por alguna sazon, e por quantas razones aviene este alongamiento''.}}
Aluengase el tienpo de los pleitos por dos maneras de defensiones. Ca las unas lo aluengan por grant tienpo, e las otras lo aluengan
por alguna sazón. E este enbargamiento puede seer en quatro
maneras. La una es por razon de la persona del judgador. La otra
por razon de las cosas por que non a poder de judgar. La tercera
es por razon del demandador. La quarta por razon de aquel a quien
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|308|LIBRO V.|}}</noinclude>demanda. Mas la primera es que viene por razón del judgador, e si
el demandado pone defension contra él, razonando que es siervo o
descomulgado concejeramiente, o que a en si alguna de las otras cosas que dize en la quarta ley del primero titulo del quarto libro, o
quel a sospechoso por alguna de las razones que diz en el titulo de
las sospechas. E la segunda manera que viene por razon de las cosas
por que non a el judgador poder de judgar, se parte en tres maneras. La primera es quando el judgador quiere judgar a alguno en
la tierra ó non a poder de lo fazer. La segunda quando quiere judgar
a algun ome de otro logar que non es dé su judgado, maguer
sea el judgador alli ó a el poder de judgar. La tercera es quando
dan a alguno para judgar pleito senalado, e dize el demandado
contra él que non a poder de judgarle en aquel pleito por aquella
carta quel dieron por quel judgase. Ca su contendor la ganó encubriendo
la verdat, e diziendo mentira, asi como dize en el titulo de
las cartas. E la tercera manera, que viene por razon del demandador
o de su personero, si el demandado razona contra él, que es
descomulgado conceieramiente, o si dize quel forzó de alguna cosa, e quel nol deve responder fasta que! desfuerce. La quarta manera de
defension, que viene por razon de aquel a qui demandan, es quando
se defiende diziendo a su contendor, que nol deve responder, porque
el rey lo enbia en su mandado. Otrosi quando se defiende antel
judgador, razonando que non deve venir al plazo que él le puso. Ca el rey le a llamado o enplazado para ante si en aquella sazon misma. Otrosi se puede defender para non razonar, seyendo enfermo, o aviendo alguna de las otras escusas para defenderse, que
dize en el titulo de los enplazamientos.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Quales son las defensiones que aluengan los pleitos por alguna sazon''.}}
Defenderse pueden los omes por sus razones en los pleitos por
la otra manera de defension, que dixiemos en el comienzo de la ley
ante desta, porque se enbarga el pleito alguna sazon. E esta defension
viene mas en razan de las pagas que de otra cosa, asi como
quando demanda uno a otro alguna cosa quel deva, e el demandado
se defiende razonando que verdat es que gelo deve, mas que
non es venido el plazo que puso con él quel pagarie, o si se defiende
diziendo que ovieron pleito sobre aquella cosa quel demanda,
mas que non es venido el plazo a que mandó el judgador quel pa-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LAS DEFENSIONES.|309}}</noinclude>gase. Por tales defensiones como estas que dudemos, se enbarga el
pleito alguna sazon en razon de las pagas, de lo que deven algunos
dar o fazer por si o por otri.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Quantas defensiones puede poner el demandado contra el demandador, e otrosi el demandador contra el demandado, e quien las puede poner''.}}
Razonar dezimos que non puede ninguno defensiones sinon el
demandado o el demandador, o otros por ellos, asi como aqui diremos<ref>La decretal ''Pastoralis'' lib. {{menor|ii}}. tit. exceptiones dize que porque los pleitos se alongavan por las exepciones que se proponien, que el juez dé termino perentorio a la parte a que ponga todas las exepciones dilatorias, sean puestas, e despues del plazo que non sean oydas si non acaescieren despues, o jurare que despues del plazo las sopo.</ref>. Primeramiente pertenece la defension al demandado si la
oviere tal que la pueda poner con derecho e con razon. E desi el
demandador puede razonar otra defension, si la oviere, a la de su
contendor. E el demandado de cabo puede poner otra defension contra
aquella. E en estas quatro guisas se pueden defender el demandador
e el demandado razonando uno contra otro. E queremos aqui
mostrar por semeianza como podrie acaescer, porque meior lo entiendan
los omes. E esto serie como si demandare uno a otro que
avie a dar una quantia de mrs. o de otra cosa, e el demandado se
defendiese, diziendo quel nol devie responder, ca él gelo avie quito. E sobresto el demandador razonase, defendiéndose que si gelo quitara, que lo feziera por miedo o por fuerza, e su contendor respondiese
contra esto, que quando él dize que gelo quitó, que non estaba
entonce en tal logar, nin de guisa que por ninguna de aquellas
cosas lo deviese fazer. En estas guisas o en otras pueden los demandadores
e los demandados razonar defensiones, unos contra otros, o
otros por ellos, asi como personeros, o vozeros, o sus herederos, o
sus fiadores.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Quales son las defensiones que se pueden poner ante del pleito contestado, e quales despues que el pleito fuere contestado fasta que den el juyzio''.}}
Ayudar se pueden los omes en los pleitos de las defensiones, asi como aqui diremos, de las unas ante que el pleito sea comenzado
por respuestas, e de las otras después que es comenzado fasta que
den el juyzio, e de las otras despues que el juyzio fuere dado ante
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|310|LIBRO V.|}}</noinclude>que sea acabado nin conplido. E aun después que lo fuere, segunt
que mostraremos adelante. Pero queremos aqui fazer entender en que
manera las deven los omes razonar para aprovecharse dellas. E por
ende dezimos que si la defension fuere tal que desfaga el pleito, que
si aquel que la quiere razonar sopiere ciertamiente que su contendor
podrá provar aquello que demanda en respondiendo a ello, puede
poner luego si quisiere aquella defension por que quier desfazer aquel
pleito en esta guisa, ca sil demandaren alguna cosa, puede dezir que
conosce que gela devie, mas que él gela quitó, o que él mismo fizo
al otro pago della, o quel venceó por juyzio, o puede poner otra
defension semeiante destas si las oviere. E si dubda que la non podrá
provar, bien puede razonar el demandado si quisiere, defendiendose
que non cree que es temido de fazer aquella cosa quel demanda. E maguer gelo podiese fazer verdat, que por derecho non a
poder de lo demandar. Ca el a defension senalada para desfazer
aquella demanda, e devela nonbrar. Mas por eso non es tenudo de
la provar sinon quisiere, fasta que el demandador proeve lo que pide. E si sabe que su contendor non puede provar lo que dize, non
a él porque razonar tal defension. Pero si alguno quisiere razonar
tal defension de las que aluengan el pleito, dezimos que oyda la
demanda de su contendor, lo deve fazer para ayudarse della, e a la
de provar ante que responda a la demanda. E si fuere la defension
de las que enbargan el pleito alguna sazón en razon de la paga, devela
poner en la manera que mostramos en esta ley de las otras defensiones, que desfazen el pleito.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Quales son las defensiones que si la parte non las posiere en el tienpo que deve, que despues non deve tornar a ellas, nin le son de recebir''.}}
Sabiduría deve aver para non caer en yerro el que quiere razonar
algunas de las defensiones porque se aluengan los pleitos, para
poner cada una en el lugar ó deve, o que conviene. Ca si
aquel que a alguna destas defensiones non la quisiere razonar ó conviene, e razonare otra dexando aquella, e después quisiere tornar a
la que dexó, dezimos que non lo puede fazer, nin gela deven recebir. E esto podrie seer como si alguno fuese enplazado en tienpo
de las ferias, que son para coger el pan e el vino, e él entrase en el
pleito con su contendor de su grado, e seyendo el pleito comenzado, quisiere después dezir que non deve responder porque es tien-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LAS DEFENSIONES.|311}}</noinclude>po de ferias, tal como este tenemos que non lo puede fazer, porque
parece que a sabiendas dexó de poner su defension en el logar ó se
pudiera ayudar della. E eso mismo dezimos que si alguno pusiere
defension contra el judgador de las que dize en el primer titulo del
libro quarto en la ley que comienza: ''Escogidos'', o otra defension
alguna, porque non aya de respender, nin de entrar en pleito antel, e non la razonare en el comienzo, e mostrare otra defension
razonando, o aduziendo testigos o cartas él o su contendor, o recibiendo
mandamiento de aquel judgador, que despues non la puede
razonar, nin gela deve recebir, fueras ende si aquella defension
acaesciese nuevamiente en el pleito, porque con derecho lo podiese
fazer.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''En que manera pueden seer puestas las defensiones contra el juyzio que fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas, o contra las leyes, fasta quanto tienpo''.}}
Juzgado el pleito ante que sea acabado nin conplido, el que
ovier alguna de las defensiones que dizen en esta ley: devela poner
en esta manera: si aquel por quien fue dado el juyzio, demandare
al rey o a otro judgador, quel faga conprir aquello quel judgó, puede razonar su contendor contra él que non lo deve fazer. Ca fue dado el juyzio por falsos testigos, o por falsas cartas, o puede
razonar otrosi que aquel que judgó el pleito, que non avie poder
de lo judgar, o que aquel que tovo la voz en su nonbre, que non
era su personero nin su vozero, nin lo tovo con su plazer nin por
su mandado, o que fue dado aquel juyzio conoscidamiente contra
las leyes. E si alguna destas defensiones fuese otra vez razonada ante
del juziyo, e aquel que la puso non la pudiese provar, e la quisiese
razonar de cabo, dezimos que non lo puede fazer, nin gela
deve recebir el judgador. E qualquier destas defensiones sobredichas
en esta ley puede poner ante si el que la oviere en estas maneras
que dixíemos, o en otras semeiantes dellas si las ya, que quier
que demande su contendor al que judgó el pleito, quel faga conplir
aquel juyzio. Mas si el juyzio fuere conplido, e lo quisiere desfazer
aquel contra quien lo dieron, puedelo fazer por alguna destas
maneras que dixiemos, e esto que faga a veynte años, mas non
dende adelante.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|312|LIBRO V.|}}</noinclude>
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Quales defensiones pueden poner ante del pleito contestado, e quales despues si nuevamiente acaescieren''.}}
Desfazense los pleitos e aluenganse por las maneras de las defensiones
que dixiemos en las leyes ante desta. Mas agora queremos
aqui dezir quando las deven razonar. E dezimos que defensiones y
a que deven seer razonadas ante que el pleito sea comenzado por
respuesta, e otras que deven razonar después que el pleito es comenzado
fasta que den el juyzio sobre todo el pleito. E ay otras
que pueden razonar despues del juyzio ante que sea acabado o conplido. Mas las que deven razonar ante que el pleito sea comenzado
por respuesta son aquellas que aluengan el pleito, asi como diz en
la tercera ley deste titulo. Pero estas que lo aluengan non las pueden
poner despues que el pleito es comenzado por respuesta, fueras
si acaescier nuevamiente alguna razon por que lo deva fazer, asi
como diz en la tercera ley ante desta. Eso mismo dezimos de las
defensiones que enbargan los pleitos por razon de las pagas. Ca
otrosi estas non las pueden después razonar. Pero bien las pueden
despues provar si ante fueren razonadas que el pleito fuere comenzado
por respuesta, asi como dize en la quarta ley deste titulo.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Quales defensiones otras pueden poner despues que el pleito es contestado fasta que el juyzio sea dado, e como aquel que se alza puede mejorar en su defensión antel juez del alzada, e poner otra de nuevo maguer non la aya primero puesto''.}}
Departimiento feziemos en la ley ante desta de quando se deven
razonar las defensiones. E pues que dixiemos en ella de las que
an de poner ante que el pleito sea comenzado, queremos aqui mostrar
de aquellas que se deven razonar despues fasta que el juyzio
sea dado. E estas son todas las que desfazen los pleitos, asi como
mostrado avemos en la segunda ley deste titulo. Ca estas dezimos, que non se deven razonar sinon desde que es el pleito comenzado
fasta que den el juyzio , o despues del juyzio sobre razón de alzada, o puede mejorar su voz aquel que se alzare, razonando alguna defension
si la oviere de las que dixiemos que desfazen el pleito ante
aquel judgador a quien se alzó, maguer non la o viese puesta ante
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. IV. DE LAS DEFENSIONES.|313}}</noinclude>del juyzio finado ante el otro de cuyo juyzio se alzó. E maguer dixiemos
en la ley ante desta, que las defensiones que desfazen los
pleitos non las deven razonar sinon despues que el pleito fuere comenzado, enpero dos defensiones y a destas, que pueden poner ante
que el pleito se comience e despues. La una es si el demandado razonar
contra su contendor, defendiendose que aquel pleito que el
demanda fue otra vez librado por juyzio. La otra si dize que fezieron
avenencia o postura por que non gelo deve demandar, o que
treynta años o mas a que lo tiene en faz e en paz.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Quales son las defensiones que pueden poner contra el juyzio despues que es dado e el pleito acabado, e en quales cosas''.}}
Contienden los ones muchas vegadas por saber quales son las
defensiones, que pueden poner después que el juyzio es dado sobre
todo el pleito, por que se puede todo desfazer quanto en aquel pleito
fuere razonado, e el juyzio que sobrello dieron. E nos queremos
las aqui mostrar. Onde dezimos, que si alguno razonare en defendiendose
diziendo, que aquel juyzio que fue dado contra él, que non
deve valer, pudiendolo esto mostrar por alguna de las razones que
dize en la tercera ley ante desta, aquel juyzio deve seer desfecho e
quanto en aquel pleito fezieron. Otrosi dezimos, que si uno da a
otro alguna cosa, e le demanda aquel a quien la dió, que gela faga
sana del todo, e el judgador le da por juyzio que lo faga, bien
puede dezir aquel contra quien el juyzio dieron, que non es tenudo
de lo fazer sano, sinon en quanto él podiere, fueras ende se fizo con
él tal pleito quando gelo dió, que gela feziese sana, asi como dize
en el titulo de las donaciones. E dezimos aun, que si demandan a
alguno por razon de fiadura, e le da el judgador por juyzcio, que
peche todo aqnello que fió, si otros fueren con él en la fiadura, bien
pueden despues del juyzio finado demandar al judgador, quel dé
aquel poder que avie su contendor para apremiar a aquel o aquellos
que fueron con él en la fiadura, que paguen su parte, asi como dize
en el titulo de las fiaduras. E si el judgador mandare a aquel a quien
fueron fiadores, que lo faga asi, e el non lo quisiere fazer defendiendose, que juyzio a recebido sobre aquella fiadura, dezimos que
non se puede defender por tal razon, que nol dé aquel poder que
avie contra los otros fiadores.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|314|LIBRO V.|}}</noinclude>
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Como al descomulgado non deven responder a demanda que faga, e de como el descomulgado deve responder a las demandas quel fazen, e puede poner por si todas las defensiones que oviere, e puede apellar''.}}
Tardarse puede el pleito por otra defension que queremos mostrar
en esta ley. E esto podrie seer tan bien en ante que el pleito
fuese comenzado por respuesta, como despues, quando quier fasta
que el juyzio fuese conplido. E esta defension serie quando alguno
demandase a otro alguna cosa, e el demandador fuese descomulgado
conceieramiente, por que aquel a quien demanda le oviese a
dezir que nol devie responder. Ca atal descomulgado nol deve ome
aconpanar nin razonar con el, sinon en aquellas maneras que santa
eglesia manda, asi como mostraremos en el quinto libro. Pero si alguno
oviere demanda contra el descomulgado puedel demandar si
quisiere, e non se puede escusar por razon del descomulgamiento, que nol responda. Mas puede poner ante si todas las defensiones
que oviere, tan bien como si non fuese descomulgado<ref>La exepcion de la descomunión se deve provar fasta ocho dias del dia que fuere puesta, e non se cuente y el dia que se puso. Dizelo Pia de exceptionibus , lib. {{menor|VI}}.</ref>, mas non puede
reconvenir contra el actor, por que el remedio de defension non
se torne a manera de inpugnacion. E sil acaesciere que se aya de
alzar por razon del agraviamiento quel fagan en aquel pleito quel
demandan, dezimos que pueda ganar carta e afirmar su voz, e
nol deve enbargar la descomulgacion.
{{c|{{grande|TITULO V. }}}}
{{c|{{menor|DEL TIENPO POR QUE SE GANAN O SE PIERDEN LAS COSAS.}}}}
{{GrandeInicial|A}}provechosa cosa tenemos que es de fablar en todas las razones que
entendemos que pertenescen a los pleitos por toller las contiendas
que podrien nascer entre los omes. E por ende dixiemos en el titulo
ante deste de las defensiones, e las maneras dellas. Mas agora queremos
aqui dezir de otra manera de defension de que reciben los
omes daño quando non la saben. Ca muchas vezes acaesce que dexan
perder sus cosas desdeñándolas, e después mueven pleito sobrellas. Esta manera acrece en su daño trabaiando e faziendo despensas
sobre aquello, que por derecho non puede cobrar. Esta de-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|315}}</noinclude>fension que dezimos es el tienpo por que se ganan o se pierden las
cosas. E por ende queremos aqui mostrar quantas maneras son de
tienpos por que esto aviene. E por quales de aquellos tienpos ganan
los omes las cosas o an tenencia dellas. E quales cosas son meester
para ganar por tienpo. E quales cosas non se pueden perder por
tienpo. E por quantas maneras se enbarga este tienpo. E que pro
viene deste tienpo a aquel que se quiere defender por él o ganar alguna cosa.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
{{c|''Como el fuero despana antiguamiente fue todo uno en tienpo de los godos, e por qual razon vino el departimiento de los fueros en las tierras''.}}
Fuero despana antiguamiente en tienpo de los godos fue todo
uno. Mas quando moros ganaron la tierra perdieronse aquellos libros
en que eran escriptos los fueros. E después que los christianos
la fueron cobrando, asi como la yvan conquiriendo, tomavan de
aquellos fueros algunas cosas segunt se acordavan, los unos de una
guisa e los otros de otra. E por esta razon vino el departimiento de
los fueros en las tierras. E como quier que el entendemiento fuese
todo uno, por que los omes non podrian seer ciertos de como lo usaron
antiguamiente, lo uno por que avie gran sazon que perdieran los
fueros, e lo al por la grant guerra en que fueron sienpre, usavan
de los fueros cada uno en el logar ó era segunt su entendemiento
e su voluntad. E en lo que mas acaescio este departimiento de non
entender como solien seer de primero, era en el tienpo por que se
ganan o se pierden las cosas. Onde nos por toller los omes deste
desacuerdo, e tornarlos al entendemiento verdadero, e fazerles saber
como fue en aquel tienpo, e como debe agora seer, queremoslo mostrar
en este titulo. E dezimos que aquellos que usaron tienpo de
ciento años por ganar o perder la cosa, que fezieron derecho. Eso
mismo dezimos de los que usaron tienpo de quarenta años, e de
treynta, e de veynte, e de diez, e de cinco, e de quatro, e de tres, e de año e dia, e de seys meses, e otros de tres e de tercer dia. Mas nos queremos fazer entender cada uno destos tienpos a quales
cosas conviene, e como se deve entender, pero primero fablaremos
de los tienpos por que se ganan o se pierden las cosas de todo, e despues diremos de los otros tienpos por que se ganan las tenencias.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|316|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY II.}}}}
{{c|''Como la iglesia de Roma nin el rey non puede perder sus cosas por menor tienpo de cient años, e las otras eglesias por quarenta''.}}
Tenencia de ciento años a mester que aya aquel, que quisiere
ganar por tienpo alguna de las cosas del rey, asi como tierras llabradas, o por labrar, o viñas, o arboles, o otras heredades, que sean
de sus celleros quel pertenescen por razon del regno. Ca por menor
tienpo deste non las puede aver ninguno por suyas. Eso mismo dezimos
de las cosas e de los derechos que pertenescen senaladamiente
a la eglesia de Roma, que non se pueden otrosi perder por menor
tienpo de ciento años. E como quier que todas las otras eglesias obedecen
a esta, este tienpo non se entiende sinon desta sola nonbradamiente. E esto por dos razones, la una por que el apostoligo tiene
logar de nuestro Señor Iesu Christo en tierra, asi como mostramos
en el primero e en el quinto libro, la otra por el poder e por
la onra quel dieron los enperadores tienpo de quarenta años para
ganar alguna cosa por tienpo.<ref>La decretal Cum nobis lib. {{menor|II}}, tít. Prescription. La {{menor|XXVI}}, tit. {{menor|XXIX}}, {{menor|III}} partid.</ref> Pero esta tenencia se entiende en
los heredamientos o en las cosas de todas las otras eglesias, tanbien
de los clérigos como de todas las otras ordenes de qualmanera quier
que sean. Otrosi dezimos que por este tienpo mismo de quarenta
años pueden ganar los omes algunas cosas de las del rey, asi como
heredades comunales que son tierras, o viñas, o casas, o molinos, o
otras semeiantes destas de aquellas que oviese comprado o heredado
de alguno.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
{{c|''Quales son las cosas que pueden los omes ganar por tienpo de {{menor|XXX}} años''.}}
Vieneles daño e perdida muchas vezes a los omes por su culpa, non queriendo demandar nin afincar en el tienpo que deven las cosas
en que an algun derecho.<ref>Con la {{menor|XXI}}, tít. {{menor|XX}}. Prescripciones libro {{menor|III}}. Setenario.</ref> E nos queremos les mostrar en esta
ley como se pueda guardar deste daño. E por ende dezimos que si
alguno tovier como quier por treynta años cosa que sea agena, asi
como siervo, tierras, o viñas, o casas, o otra heredat de qual manera
quier que sea, que seguramiente la pueda tener dalli adelante, e defenderse
por este tienpo contra todo ome que gela demandare, ma-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|317}}</noinclude>guer que non muestre razon por que la ovo; pero esto non se entiende
de aquellas cosas que por tienpo non se pueden perder nin
ganar segunt diz adelante en este titulo. Eso mismo dezimos si alguno
o viere demanda contra otro sobre postura o sobre avenencia
que dize que fizo con él, e non gela tovo, que si non gela demandare
fasta treynta años, que non es temido del responder dende adelante. Pero si el demandador se podiere anparar por alguna de las
razones que dize en este titulo, non se le puede enbargar su demanda
por este tienpo que dixiemos. Otrosi dezimos que si algun
siervo andodiere fuydo treynta años, e non diere trebuto nin otro
pecho a ninguno por razon de servidunbre, mas que ande por libre, que dalli adelante nol puede ninguno demandar por siervo.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
{{c|''Quales son las cosas que los omes pueden ganar por uso de treynta años''.}}
Uso de luengo tienpo faze a los omes ganar algunos derechos
en las cosas agenas, ayudando e serviendose dellas, asi como aqui
mostraremos. Esto se entiende en esta manera, como si algunos feziesen
carreras por heredades ajenas por ó fuesen a las suyas, e en
las sazones que las heredades labran o cogen los fructos andudiesen
por ellas. E esto usasen de fazer por {{menor|XXX}} años, e los señores de
aquellas heredades quisiesen demandar o defender que non pasasen
despues por aquellos logares sobredichos, dezimos que non lo puede fazer, ca este tienpo que dixiemos gelo tuelle. Otrosi dezimos, que
si algunos se sirven de algunas aguas para molinos, o para regar
huertas, o mieses, o linares, o otras heredades de qual manera quier
que sean, usando esto por tanto tienpo como desuso dixiemos, que
gana derecho en ello, por que dalli adelante non gelo pueden toller. Eso mismo dezimos de las luvias que caen de unos tejados en
otros, e pasan de unas casas en otras, que se gana por tanto tienpo
como desuso dixiemos para non poder despues seer contrallados.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
{{c|''Por quales razones e en qual manera e por quanto tienpo pierden los omes las cosas que avien ganado por tienpo de {{menor|XXX}} años''.}}
Sirviéndose los omes de las cosas por {{menor|XXX}} años, asi como desuso
dixiemos en la ley ante desta, ganan derecho en ellas. Pero quere-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|318|LIBRO V.|}}</noinclude>mos aqui mostrar otrosi por quanto tienpo lo pueden perder despues
que lo ovieren ganado. Estas cosas de que se sirven los omes
son en dos maneras, ca las unas son en poblado, e las otras de fuera, asi como diremos. E las del poblado son asi como aquellos que
tienen sus casas en lugar que an buena vista, e esto usó treynta años
o mas, e despues desto su vezino quisiere alzar sus casas tan altas, de manera que tuelga aquella vista, o quel enbargue la lunbre que
suelen aver, o faz aquellas sus casas tan altas por que descubran las
suyas veyendo alguna cosa de lo que fazen en ellas. Onde dezimos
que aquel que tal señorio avie ganado por este tienpo sobredicho sobre
las casas de su vezino, que non lo pierde sinon por dos cosas, la una que crea aquel que faz la lavor, que la puede fazer con derecho, la otra que aquella lavor que asi fuer fecha, que sea tenedor
della diez anos conplidos seyendo en la tierra aquel que gela quisiere
enbargar, o veynte non seyendo y. Otrosi dezimos, que si alguno
a ganado derecho por tienpo en las casas de su vezino, asi
como de meter alguna viga en su pared, o de aver feniestra en
ella por que entre lunbre a sus casas o que ayan de coger las aguas
de los teiados, o de canales, o de albañares, que despues que asi lo
ovier ganado non lo pierde sinon por dos cosas, la una que crea
aquel que gela enbarga que non avie tal derecho aquel otro que dixiemos
sobre sus casas, la otra que aquel enbargador gelo destorve
cerrando aquellos logares que avernos dicho, de manera que non pueda
usar de aquella servidunbre, pero que este destorvo que dure
diez años, seyendo en la tierra aquel que este derecho avie, e non
lo demandando, o veynte años seyendo fuera de la tierra. Mas los
otros derechos que an los omes fuera de poblado, asi como de las
carreras por que van los omes a sus heredades, o de traer las aguas
para sus molinos o para regar segunt que dixiemos en la ley ante
desta, dezimos que por tanto tienpo se pierden como se ganan si
non fueren usados.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
{{c|''Del tienpo de los veynte años e de los diez años por que se pueden ganar e perder las cosas por este tienpo''.}}
Veynte años o diez fazen ganar a los omes derecho en las cosas
agenas si las tovieren en algunas de las maneras que mostraremos
en esta ley. Onde dezimos que si alguno oviere heredat de otro por
conpra o por otro camio, o por donadio, o por otra manera qualquier que lo pueda aver con derecho, si fuer tenedor della {{menor|XX}} años,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|319}}</noinclude>que bien se puede defender por este tienpo contra todo ome que
gela demandare, maguer diga aquel que gela demanda que non fue
en la tierra. Otrosi dezimos que si alguno tovier heredat de otro
diez años, que bien se puede defender por este tienpo contra qualquier
que gela demandar. Esto se deve entender seyendo en la tierra
aquel que la demanda. Pero si en este comedio del tienpo de
los diez años andodiere de su voluntad alguna sazon fuera de la
tierra, dezimos que gelo deven cuntar doblado. E esto por dos razones, la una por que asi comol cuentan los diez años doblados
quando todavia es fuera de la tierra, e gelos tornan en veynte, asi
como dixiemos en el comienzo desta ley, otrosi tenemos quel deven
doblar el tienpo que menguare de los diez años que non fue en
la tierra, la otra razon por que non tenemos por guisado que asi
de ligero pierdan los omes de todo sus cosas por mengua de poco
tienpo. Eso mismo dezimos que si algun siervo andudiere por libre
veynte años en faz de aquel quel demandare por siervo, que dalli
adelante nol puede demandar nin tornar a servidunbre, maguer dixiese
el demandador que aquel tienpo nol deve enbargar, ca non
sabie que tal derecho avie en él por quel podiese demandar por
siervo.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
{{c|''Como si alguno en su vida fizo algunt maleficio e pasaren cinco años despues que fuere muerto, non lo pueden demandar á sus herederos, salvo en cosas señaladas. Otro tal tienpo tuelle a los omes non poder enbargar testamento de otri''.}}
Cinco años dan a los omes derecho para defenderse de aquellos
que les demandan algunas cosas de las que diremos en esta ley. E
por ende dezimos que si alguno oviese fecho cosa porque meresciese
pena en el cuerpo o en el aver, e non gelo demandasen en su
vida, e gelo quisiesen demandar despues a sus herederos por razon
del heredamiento, que pechasen aquella pena o aquella calopna que
él oviera a pechar, si esto fasta cinco años non lo demandaren, de
alli adelante non lo podrien fazer. Ca este tienpo que lo enbarga, fueras ende en tres cosas que pueden demandar quando quisieren
despues de su muerte. La una es si oviese fecho traycion contra
el rey, o al regno, o contra otro su señor por que deviese perder el
aver. La otra si aquel que moriese oviese seydo herege en su vida
de manera que moriese en aquella heregia. La tercera si feziese
manda de su aver a hereges a su finamiento. Otrosi dezimos, que
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|320|LIBRO V.|}}</noinclude>si alguno quisiere contrallar testamento, que oviese otro fecho, para
desfazer lo que non valiese, por alguna de las razones que dize en
el titulo de los testamentos<ref>Con la {{menor|IV}}, tit. {{menor|VIII}}, {{menor|VI}} partida.</ref> por que se puede desfazer, que si fasta
cinco años non lo demandaren depues de la muerte de aquel que
lo fizo, de alli adelante non puede.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
{{c|''Del tienpo de los quatro años por que pueden los omes perder e ganar tenencia de las cosas''.}}
Pasando tienpo de quatro años podrie ganar derecho el que oviese
tenencia en alguna cosa que fuese rayz, por se defender por este
tienpo de non responder por ella a qui quier que gela demande. E
esto podrie seer sobre tres cosas y la una como si el rey mandase vender
heredat a algunt ome de quien non podiesen aver sus pechos, o
otros derechos algunos que oviese a aver dél, e el que lo conprase
seyendo tenedor dello tanto tienpo como en esta ley dixiemos, de
alli adelante dezimos, que non es tenudo de responder a ninguno
por ello. Pero tal vendida como esta para seer estable, de ve seer
fecha conceieramiente asi que la aya aquel que mas diere por ella.
La otra cosa sobre que viene el tienpo que dixiemos, es como se
muriese alguno que non feziese testamento, nin manda de lo suyo,
e non dexase herederos que lo deviesen aver, si aquel que los oviese
de recabdar los derechos del rey en aquel lugar fuese sabido de
tal cosa, e despues alguno fuese tenedor por quatro años de los
bienes de aquel que asi muriese, dezimos que de alli adelante non
es tenudo de responder por ellos al rey nin a otro ninguno por él
en su razon dél. Enpero si el ome del rey esto dexare de demandar
por algunt engano, non lo deve el rey por eso perder, mas develo
cobrar, e devel pechar el su ome otro tanto de lo suyo si lo
ovier, e sinon sea su cuerpo a merced del rey por que se atreveó a
fazer engano en lo suyo<ref>Nota que los renoveros pierden los debdos si non los demandan fasta quatro años.</ref>. La tercera cosa es si algun renovero fiziere
carta de debda sobre alguno e non demandare fasta quatro
años aquello que por aquella carta deve aver, dezimos que dalli
adelante se puede defender por este tienpo aquel contra quien fuese
fecha de non responder por ella nin pagar aquel debdo que en
ella fuere escripto.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|321}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
{{c|''Del tienpo de los tres años porque se pueden perder e ganar las cosas muebles''.}}
Menor tienpo de los que dixiemos en las leyes ante desta abonda
para ganar ome de todas las cosas muebles. E este tienpo es de
tres años. Onde si alguno toviere cosa mueble en su poder paladinamiente
por este tienpo, e ninguno non salier que gela demande
o quel afrontare delante el judgador, diziendo e mostrando que a
derecho en ella, dezimos que dalli adelante la puede tener por suya, e non es tenudo de responder a ninguno por ella, sol que la non
tenga en alguna de las maneras, que dizen las leyes deste titulo, porque la non puede ganar.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
{{c|''Del tienpo de los dos años porque se pueden perder e ganar algunas cosas, e quales son aquellas cosas que se pierden por este tienpo''.}}
Dos años fazen a los omes ganar derecho en cosas señaladas, que
aqui diremos, para defenderse por este tienpo de aquellos que gelas
quisieren demandar. E esto es sobre dos cosas. La primera es como
si alguno feziese demanda contra otro, deziendo quel devia dar o
fazer alguna cosa, e aquel a quien demandan se quisiese defender, razonando que non es tenudo de fazer o de conprir aquello quel demandan, o quel piden, porque gelo fezieron fazer con engano. Onde
dezimos, que aquel que tal defension ovier de engaño que diga
quel ayan fecho, que si fasta dos años non la razonar desque aquel
fecho acaescio quel demandan, que dalli adelante non se puede por
ella defender. La segunda cosa es como si alguno tovier carta sobre
otro, en que conosciese quel deve dar alguna quantia de dineros o
de mrs., e aquel a qui demandaren se quisiese defender, diziendo
que conoscie que él mandara facer aquella carta, mas que nunca le
pagara aquel nin otro por él aquella quantia de dineros o de mrs.
que en la carta dize<ref>Esta ley acuerda con la ... ley. lib. {{menor|IV}}. Codigo e comienza. ''Si algun ome''.</ref>. Onde si tal defension como esta aquel a qui
demandan pusiere, valel para defenderse por ella fasta dos años, desde
el dia que la carta fue fecha<ref>Acuerda con la {{menor|IX}} ley tit. {{menor|XII}} de las conoscencias deste libr. Especulo.</ref>. E devegela recibir el judgador fasta
este tienpo que dixiemos, mas despues non, fueras ende si non
moviere pleito sobre alguna destas razones sobredichas ante de dos
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|322|LIBRO V.|}}</noinclude>años, porque se pueda este tienpo enbargar, segunt dize en la ley
deste titulo que comienza: ''Enbargase''<ref>Acuerda con la {{menor|IX}} ley. tit. {{menor|I}}. {{menor|V}} partid, comienza: ''Fiuza''.</ref>.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
{{c|''Del tienpo, del año e dia, e de los seys meses, e de los tres, e del tercer dia porque se pueden perder e ganar las cosas, quales cosas son que se pierden o se ganan por este tienpo<ref>Vé al {{menor|IV}} ley. Codig. lib. {{menor|VII}}. que comienza. ''Agora digamos'', declara de las cosas que se pueden enprestar de que gana ome señorio luego que las recibe e son estas: dineros, e oro, e plata, e vino, e pan, e olio.</ref>''.}}
Tantas maneras son de tienpos quantas dixiemos en las leyes
deste titulo, que son ante desta, porque los omes ganan de todo las
cosas, o algun derecho en ellas. Pero aun y a otras maneras que queremos
aqui mostrar, de que feziemos emiente en la segunda ley deste
titulo, porque ganan tenencia solamiente en las cosas. E para esto
ay tienpo de año, e dia, e de seys meses, e otrosi de tres. E por
ende dezimos que si alguno fuere tenedor año e dia de alguna cosa
que sea rayz, seyendo en la tierra aquel que gela demanda, que gana
la tenencia della por este tienpo, en manera que todavia deve
seer tenedor della fasta que otro le venzca della por derecho. Otrosi
dezimos que si alguno conosciere por carta que recebio algunas cosas
en voz de arras, que se puede defender quando quier que gelas demande
fasta un año despues que el casamiento se partio, quier por
muerte, quier por vida, razonando que non las recebio. Mas esto se
entiende si el casamiento duró dos años, e dende arriba fasta diez.
Otrosi dezimos que gana tenencia por seys meses, e por tres, el que
toviere alguna cosa en tal manera, como dize en la ochava ley del
titulo de los enplazamientos. E puedese defender aun por tres meses
en razon de arras, asi como dixiemos desuso, durando el casamiento
de diez años adelante<ref>La {{menor|XXII}}. tit. {{menor|IX}}. {{menor|VII}} partid.</ref>. E como quier que dixiemos en esta
ley que ganan los omes tenencia en las cosas por año e dia, dezimos
otrosi que ganan derecho para defenderse por este tienpo mismo, como si alguno oviese demanda contra otro por razon de desonra
quel oviese fecha, que si non gela demandase fasta un año, que despues
non gelo pueda demandar<ref>La {{menor|LXVIII}}. lib. {{menor|IV}}. Código, e la {{menor|LXV}}. tit. {{menor|V}}, {{menor|V}} partid.</ref>. Eso mismo dezimos que ganan los
omes derecho por tienpo de seys meses para defenderse, como si alguno
vendiese a su vezino bestia en que oviese alguna enfermedat
o maldat porque gela podiese desechar, que si nol movier pleito para
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|323}}</noinclude>tornargela fastal tienpo sobredicho, que despues el otro se puede defender
por este tienpo de non responderle por razon de aquella enfermedat
o maldat<ref>N. Con la {{menor|X}} ley comienza: ''Porque a las vegadas'', tlt. de las alzadas. Lib {{menor|III}}, ff. de f.</ref>. Mas quanto valiere menos de aquello que a él
costó por alguna destas cosas, puede gelo demandar fasta un año.
Tienpo de tercer dia otrosi faze ganar derecho en los juyzios a aquellos
por quien son dados. Ca si aquel contra quien lo dan se agravia
de alguna cosa, e non se alza fasta tercer dia, finca el juyzio firme, e
non se puede desatar, sinon por alguna de las razones que dize en el
titulo de las defensiones en la ley que comienza: ''Juagado el pleito''.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
{{c|''En quantas maneras se deve ome afirmar para ganar las cosas por tienpo y e son {{menor|IV}} para ganar tenencia en las cosas a buena fe''.}}
Afirmar se deve en quatro cosas el que quisiere ganar por tienpo
aquello quel demandaren. La primera si alguno recebiere alguna
cosa dotro por razón de conpra, o de canbio, o de donadio, por
alguna de las otras maneras porque se puede aver derechamiente las
cosas, que crea que aquel de quien la recebio que es señor de aquella
cosa, e que a poder de la enagenar. E devemos asmar que su
entencion de aquel que recebio la cosa, tal era, que non sabie que
aquel que gela dio, que non era señor de aquella cosa, o que non
avie poder de la enagenar, fueras ende si aquel que demanda la cosa
pudiere mostrar que era sabidor, o quel fizo saber, que aquel que
gela dava non era señor della, nin avie poder de la enagenar, o si
podiere mostrar otrosi que la recebio contra defendemiento de las
leyes. La segunda cosa que a meester es que deve mostrar en que
manera la ovo, si por conpra, o por donadío, o por alguna de las
otras maneras, porque pueden los omes aver las cosas con derecho. Ca por seer tenedor de la cosa el tienpo solo non le da ningún derecho
en ella, si estas otras cosas nol ayudan, fueras ende si fuese el
tienpo de treynta años, o dende arriba. La tercera cosa es que deve
mostrar que en aquel tienpo porque quiere ganar la cosa que sienpre
fue renedor en paz, e que nunca fue desapoderado della. La
quarta es si aquello que demanda es tal cosa que se puede ganar por
tienpo. Ca muchas cosas son que se non pueden ganar por tienpo, asi como dixiemos adelante en este titulo.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|324|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
{{c|''Quales cosas son aquellas que se non pueden ganar nin perder por tienpo, maguer las tengan algunos luengo tienpo''.}}
Ciertas cosas son aquellas que se non pueden perder por tienpo, maguer sean algunos tenedores dellas luengamiente. E esto serie como
si alguno to viese heredat, o otra cosa en peños, o en comienda, o arrendada, o lugada, o forzada. Ca por ninguna destas maneras
non la puede ganar por tienpo el que asi la tovier, nin perderla
aquel cuya es de derecho. Otrosi dezimos que si algunos ovieren
heredat, o otra cosa de so uno que non sea partida, quier la ayan por
razon de heredamiento, o de otra manera, maguer que alguno dellos
sea tenedor de aquella cosa, por alguno de los tienpos que dixiemos
en las leyes de este titulo, los otros herederos o porcioneros
non pierden por ende sus partes, nin se puede defender el tenedor
que non de su derecho a cada uno dellos, quando quier que gelo demande. Eso mismo dezimos que si alguno toviese alguna cosa que
fuese furtada, o si toviese algunt siervo que oviese foydo de su señor, que non se puede defender por tienpo, que non responda a su
dueño quando quier que gelo demande.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
{{c|''Como otras cosas y a sin las que son dichas en la ley ante desta, que se non pueden perder por tienpo, nin ganarlas aquellos que las tienen''.}}
Sin aquellas cosas que dixiemos en la ley ante desta, otras y a
que non avernos dichas que queremos mostrar, que se non pueden
por tienpo perder, e son estas: asi como moneda, o marzadga, o
martiniega, o pechos, o rendas de qual manera quier que sean, o
otras cosas que senaladamiente pertenescen al señorío del rey. Mas
quando quier que el rey o otro alguno por el rey demandare alguna
de las cosas sobredichas a qui quier que la tenga, que la pueda
cobrar. E otrosi dezimos que las cosas de santa eglesia que son sagradas, asi como cálices, o vestimientas, o cruces, o alguno de los
otros ornamientos que se non pueden por tienpo perder. Mas ó quier
que sean fallados, devenios tornar a los santos logares onde fueron,<ref>N. Ninguno non puede prescrivir sin posesion, e los legos non an posesion en los diezmos porque es cosa splritual, e asi non pueden prescrivir los diezmos.</ref> nin se pueden los omes escusar por tienpo que non den diezmo de
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|325}}</noinclude>sus cosas a santa eglesia, nin aunque dixiesen que nunca lo dieron. Otro tal dezimos que las carreras del rey que son comunales, porque
van los omes de unos logares a otros, que non las puede ninguno
meter a sus heredades, nin se pierden por tienpo, nin los moiones, nin las lindes que departen los terminos entre las villas o los otros logares, o do parten las heredades entre los omes, non se pueden perder
por tienpo, maguer sean desfechos o camiados<ref>La decretal Causa, tit. Prescript. lib {{menor|II}}.</ref>. Eso mismo dezimos
que los exidos, nin las rendas que pertenescen senaladamiente
a algunt conceio o pueblo, non se pierden por tienpo, nin las puede
ninguno de aquel conceio nin de aquel pueblo ganar otrosi por
tienpo.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
{{c|''Como aquellos que fuesen en presion o echados de la tierra, o fuesen romeros a la tierra de ultramar, o en mesageria de rey, o los que non son de edat, o los que pierden el seso non pueden perder sus cosas por tienpo''.}}
Fallar deven los omes piadat en los reyes, e mayormiente quando
son coytados de alguna premia. E por ende dezimos que qualquier
ome que fuese en presion, o echado de tierra, o ydo en romeria
a la santa tierra de ultramar, o en mesaieria del rey, o que non
fuese de edat, o que oviese perdido el seso, non deve perder su heredat, nin otra cosa ninguna por tienpo<ref>La {{menor|III}} e la {{menor|X}}. tit. {{menor|XI}}. lib. {{menor|II}}. Flores.</ref>. Ca la pena de perder por
tienpo non es dada sinon contra aquellos que pueden demandar su
derecho, e lo dexan de fazer. Otrosi dezimos que demientre que los
omes fezieren hueste, o estudieren en frontera guerreando con los
enemigos, que non pueden perder por tienpo sus cosas, nin los otros
derechos que ovieren aquellos que en la hueste ó en la guerra fueren,
nin los otros que fincaren, seyendo en la guerra sus contendores, o
aquellos que los ovieren de judgar. E aun dezimos que la mugier
non puede perder sus cosas, maguer sea su marido tenedor dellas
por tienpo de {{menor|XXX}} años o mas, nin el fijo mientre que fuere en poder
de su padre, o de su madre, o de otro que lo tenga.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|326|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
{{c|''Quales son las cosas que enbargan a los omes para non poder ganar las cosas por tienpo''.}}
Enbargaseles a los omes en muchas guisas aquel tienpo, que dixiemos
que es puesto porque pueden ganar las cosas de todo por suyas, o algunos otros derechos. Pero todas estas maneras nacen de dos
cosas. E la una destas se faze naturalmiente, e la otra segunt las posturas
de los omes. E nos queremos fablar primero de la que se faze
por natura, porque semeia que viene mas por voluntad e por poder
de Dios. E depues diremos de la otra que viene por posturas, que
fezieron los omes. Onde aquella primera que se faze naturalmiente es
asi como quando tiene alguno alguna heredat, porque vaya ganando
por tienpo, e sobresto vienen avenidas de aguas, quier de mar
o de rios, e entran por aquella heredat, e enbarganla de guisa, porque
non la puede labrar nin desfructar en el tienpo que devie aquel
que era tenedor della. E por ende el enbargo que viene desta manera, faze perder todo el tienpo pasado a aquel que tiene la heredat, porque la pudiera ganar. La segunda, que viene por las posturas de
los omes, es asi como quando alguno es tenedor dalguna cosa, quier
sea rayz o mueble, e otro se querella del, e le enplaza por alguna
de las maneras que dize en el titulo de los enplazamientos, e le demanda
aquella cosa delante el judgador. Onde dezimos que este enplazamiento
es enbargo a aquel tenedor, porque pierde todo el tienpo
pasado de la tenencia, porque oviera aquella cosa de ganar<ref>La {{menor|XXXIX}}. tit. {{menor|XXXIX}}. e la {{menor|VIII}}. tit. {{menor|X}}. {{menor|III}}. partid.</ref>. Eso
mismo dezimos que aviene a aquel que es tenedor de alguna cosa, e
ante que el tienpo sea conplido porque la podrie aver, querellase al
rey su contendor dél, e gana carta porque enplaze a aquel sobre
aquella cdsa que tenie, que cuydava ganar por tienpo. Pero si aquel
quel fizo enplazar se dexare de yr por el pleito ante que sea comenzado
por respuesta, pierdese el tienpo pasado, e deve comenzar dalli
adelante, e contar el tienpo de los diez años o de los veynte por
que lo puede ganar, segunt dize desuso en la ley que comienza:
''Veynte años''. Mas si el pleito fuere comenzado por respuesta, dende
adelante non la puede ganar sinon por treynta años, maguer en la
primera oviese alguna de las razones que mandan las leyes, porque
la pudiera ganar por derecho, teniendola veynte años o diez.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|327}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
{{c|''Que es lo que deve ome fazer quando alguno a comenzado algunas cosas por tienpo, non siendo en la tierra''.}}
Quebrantarse podrie aun de otra manera el tienpo, que dixiemos
porque se ganan las cosas seyendo demandadas, ante que fuese conplido<ref>L. {{menor|IX}} . tlt. {{menor|XI}}. lib. {{menor|II}}. Flore</ref>. E pues que dixiemos en esta otra ley como se quebranta
contra los que son en la tierra, queremos mostrar en esta como se
puede quebrantar contra aquellos que non y son. Por ende dezimos
que si alguno fuer tenedor de alguna cosa que puede ganar por tienpo, e su contendor le buscare para moverle pleito sobrella, diziendo que es suya, o que a algun derecho en ella, e nol pudiere fallar
porque non es en la tierra, mandamos quel dé su demanda escripta
al judgador. E desi metalo el judgador en tenencia de aquella cosa
ante testigos, e sea tenedor della por ocho dias, e non tome della
ninguna cosa, nin la enagene. E si por aventura la tomare, que la
torne luego doblada, e de los ocho dias en adelante dexela en paz
a aquel que la tenie. E desta guisa quebranta la tenencia, e todo
aquel tienpo pasado non puede enbargar su demanda. E si non
podier fallar alcalle, o al que dexare en su logar, afruentel ante
omes, e valal.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
{{c|''Como non corre ningunt tienpo contra el menor de edat, salvo si alguno en vida del padre o de la madre del huerfano fuese tenedor de la cosa tanto tienpo porque la avia ganada, dende adelante non la puede demandar''.}}
Correr non puede tienpo contra aquel que non es de edat, porque
deva perder lo suyo, segunt que dixiemos desuso en este titulo
en la ley que comienza. ''Fallar deven''. Mas si en vida del padre o
de la madre dél, alguno fuer tenedor de alguna cosa suya, e despues
que aquel huerfano venier a cunplimiento de edat lo quisiere demandar, e el otro se quisiere defender por tienpo, dezimos que non
puede cuntar los años que el huerfano fue sin edat. Pero si en vida
del padre o de la madre fue tenedor de aquella cosa tanto tienpo, porque la avie perdida, non la puede el fijo dalli adelante demandar.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|328|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
{{c|''Como aquel que a ganada alguna cosa por tienpo la puede defender, e si aquel que la forzare que gela puede demandar como forzador''.}}
Aprovechanse los omes del tienpo porque ganan las cosas, segunt
mostraremos por estas leyes, tan bien en demandar como en
defender. Ca desque alguno a ganada la cosa por tienpo, puedelo
razonar contra todos aquellos que gela demandaren, defendiendo
que non es tenudo de responder por ella, nin gela pueden demandar, pues que por tienpo la ganó. E aun demas dezimos, que si despues que la oviese ganada en esta manera que dixiemos, acaesciese
que perdiese la tenencia della por alguna guisa, e fallase que la tenia
aquel cuya fuera ante que la él ganase, o otro qualquier, bien
gela puede demandar por suya, e non se puede aquel defender que
non gela aya a dar, fueras ende si la oviese tenido tanto tienpo como
él, porque con derecho la oviese ganada. Mas esto que dize en
esta ley, que el que gana la cosa por tienpo, que la puede demandar
a aquel cuya fuera ante, si por alguna manera veniese a su poder, non se entiende del tienpo de los treynta años. E esto acaesce
porque el que gana por tanto tienpo non es tenudo de mostrar mas
de las dos cosas postremeras, que dize en la ley deste titulo que comienza: ''Afirmar se deve''. E por ende como quier que se pueda defender
contra todo orne que gela demande, con todo esto, si a mano
venier de aquel cuya fue, non gela puede demandar, fueras ende
si gela oviese tomado o entrado por fuerza. Enpero bien queremos
que sepan los omes ciertamiente, que qualquier que fallase a
alguno en tenencia de lo suyo, tanbien de mueble como de rayz,
que gelo puede demandar e aver por derecho, fueras ende aquel
que lo ganó por tienpo al otro que lo ovo con derecho dél. E aun
dezimos otra razon, que si aquel cuya fuere la cosa de primero, la
perdiera por tienpo, e aquel que la ganara del por aquel tienpo
mismo perdiese la tenencia della, e fallase a otro tenedor, e amos a
dos gela quisiesen demandar, tan bien el que la perdió por tienpo
como el que la ganó, dezimos que non es tenudo de responder por
ella aquel que fue señor della primeramiente e la perdió por tienpo, mas deve responder a aquel que la ganó. Ca mudase el señorio
de las cosas por tienpo, asi como mostraremos en las leyes deste titulo.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. V. DEL TIENPO POR QUE SE GANAN &C.|329}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XX.}}}}
Pro tiene a los omes el tienpo por que se ganan las cosas, segunt
dixiemos en la ley ante desta. Mas aun y a otras maneras que
non avemos dicho, que queremos mostrar. E esto serie como si alguno
fuese echado de tierra, o metido en presion, o fuese en mandaderia
del rey, e veniese despues a demandar alguna cosa de lo suyo, de que fallase a otro tenedor, si aquel que la toviese se quisiese
enparar por tienpo, dezimos que bien lo puede fazer si provare
que fue tenedor de aquella cosa ante que esto acaesciese, e despues
que vino aquel que la demanda. Mas aquel tienpo que fue enbargagado
por alguna de las maneras que de desuso dixiemos, non se
puede aprovechar dello, nin deve seer cuntado. E si alguno quiso
morar o andarse por otros logares fuera de la tierra, e pudo
venir o enbiar a demandar lo suyo, e non lo fizo, si aquel que la
cosa tovier fue en tenencia della, tanto tienpo porque la ganó, segunt
mandan las leyes, dezimos que non es tenudo del responder
por ella a aquel que gela demandare. Enpero si alguno destos moriese, andando fuera de la tierra, aquel que fuese tenedor de la cosa, non puede cuntar del tienpo desde que aquel morió contra los herederos
del muerto, sinon desque fueron sabidores de la muerte. Ca
estonce comenzó el que era en la tenencia de ganar por tienpo contra
ellos, desde que podieron demandar e non quisisieron. Otrosi mandamos
del que fuere loco o sandio, que después que tornare en su
acuerdo, si quisiere demandar alguna cosa, o otro por él, que aquel
tienpo en que non era en su acuerdo non deve seer cuntado. E demas
queremos que sepan todos, que aquel tienpo en que es algun
ome tenedor de alguna cosa, que se deve cuntar con el otro tienpo
de que fue tenedor aquel de quien la ovo, quier la oviese dél por
herencia, o por manda quel feziese alguno en su testamento, o por
conpra, asi que el vendedor fuese en tenencia, quando la cosa veniese
e la diese al conprador. Eso mismo dezimos de los que recebieren
algunas cosas de otros, por camio, o por donadio, o de otra
guisa qualquier, porque las puedan aver con derecho. E este ayuntamiento
del tienpo se entiende si el que la ovo primero la tenie derechamiente, asi que la podrie ganar si la toviese por todo el tienpo. Ca la tenencia que non es con derecho non se puede ayuntar con la
que es con derecho.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|330|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XXI.}}}}
Pruevase el tienpo de diez años o dende arriba por que se ganan
o se pierden las cosas de la guisa que aqui mostraremos. E esto
serie como si alguno fuese en tenencia de alguna cosa que quisiese
ganar por tienpo e pudiese provar que fuera tenedor en el comienzo
del pleito por que la quiere ganar en la postrimera, entiendese
que fue tenedor en el tienpo que es entre medias, fueras si su contendor
podiere provar que en el medianedo deste tienpo ovo algunt
enbargo e destorvo de los que dize en las leyes deste titulo
por que non fue tenedor todo el tienpo conplidamiente.
{{c|{{menor|LEY XXII.}}}}
Rayz e mueble avemos nonbrado muchas vezes en este titulo. Mas por que sepan los omes cada uno dellos quales cosas son, e por
que an asi nombre, queremos las aqui mostrar. Onde dezimos que
rayzes son casas, tierras, vinas, molinos, rios, fuentes, árboles e
todas las otras cosas que son en tierra e estan en manera que se non
pueden mover sin recebir ellas daño, o aquellos logares de que las
mueven. E an nonbre rayz por que están raygadas e firmes. Mueble
dezimos que es toda cosa viva, e todos fructos cogidos, e paños, e ropas, e armas, e averes, e cada una destas de qual manera quier
que sean. E las unas an nonbre muebles por que se mueven por si
como las cosas que son vivas, e las otras por que las mueven los
omes para su servicio sin daño dellas.
{{c|{{grande|TITULO VI. }}}}
{{c|{{menor|DE LAS FERIAS E DE LOS PLAZOS FOREROS.}}}}
{{GrandeInicial|E}}ntrando los omes por los pleitos desque los comienzan a razonar
a meester muchas cosas de que se ayuden. E nos avernos ya mostrado
algunas dellas, asi como defensiones contra los judgadores, e
otrosi contra aquellos con quien an los pleitos por razón de si mismos. E otrosi del tienpo por que se ganan o se pierden las cosas. Mas agora queremos aqui fablar de los plazos, por que de ninguna
cosa non se pueden mas ayudar. Ca sin ellos non podrien esto al
que dixiemos mostrar conplidamiente. E estos plazos son de dos
guisas, a los unos llaman plazos de ferias, e a los otros plazos de
fuero. E nos queremos primeramiente dezir de las ferias, por que
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS FERIAS.|331}}</noinclude>son plazos mas onrados. E mostrar por que an asi nonbre, e en
quantas maneras son, e que deven fazer en ellas, e depues diremos
de los otros plazos foreros, e en quantas maneras son, e por que
les llaman asi, e por que razon los dan, e quando, e a quien, e
quantas vezes, e en que manera.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
Ferias tanto quiere dezir como dias contados de fiestas en que
los omes non se deven trabar de lavores, nin de pleitos, nin de
justicia, nin de otras cosas, sinon daquellas que pertenecen a onra
de las fiestas. Otrosi, son llamadas ferias las sazones del tienpo en
que coien los omes los fructos, por que deven en ellas a dexar de
fazer aquellas cosas, que por fuero podrien fazer. E los dias de las
fiestas comienzan desde la viespra ante de la fiesta, e duran fasta otro
dia al sol puesto. E quanto para judgar comienzan quando nasce
el sol, e acabase al medio dia o a la tercia, segunt dize en el primer
titulo del libro quarto en la ley que comienza. ''Mas deven aun fazer''. E otrosi para guardar treguas, comienza el dia quando nasce
el sol, e acabase quando se pone. E para fazer pagas o para conprir
otros pleitos, dura el dia desde la media noche ante del dia, fasta al otra media noche despues.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
Los dias destas ferias que dixiemos se departen en tres maneras. Ca las unas son por onra de Dios e de la fe, e las otras por onra
de los enperadores e de los reyes, e las otras por pro comunal de
los omes. Mas nos queremos primero fablar de las que son por
onra de Dios e de la fe. E son estas, asi como el dia del domingo. Ca en el tienpo antigo los gentiles , que nonbravan los dias por las
siete estrellas que an nonbre planetas por que el sol tenien que era
como mayor e señor de las otras, por eso llamavan al su dia domingo, que quiere tanto dezir como dia del señor. E esto fue profecia
para la nuestra ley. Ca todas las mayores cosas que Dios fizo
tan bien en la vieja ley como en la nueva, fueron fechas en dia de
domingo. Ca en tal dia comenzó a fazer el mundo. E en tal dia
salvó a Noé e a su conpana del diluvio en el arca por quien se pobló
despues la tierra. E otrosi en tal dia salvó los fijos de Israel, que
escojeó por su pueblo, e pasólos por la mar en seco, e mató a los
de Epigto que y van en pos ellos. E otrosi, en tal dia dio la ley a
Moysen, que fue como prometemiento , que vernie a salvar el mun-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|332|LIBRO V.|}}</noinclude>do. E despues quando nuestro señor Iesu Christo, que es verdadero
Dios e ome, quiso prender carne de santa Maria, e conprir lo que
prometiera por las profetas, en la noche del domingo nascio, e en
tal dia fue bautizado, que fue comenzamiento de nuestra ley. E
otrosi, el dia del domingo resucitó de muerte a vida por mostrar
que avie en si conplidamiente poder de Dios. E otrosi, en tal dia
enbió el Spiritu Santo sobre sus decipolos, e fizoles entender e fablar
todos los lenguajes, por fazer conoscer al mundo que en él era
todo el saber conplidamiente. Onde por todas estas razones que
avemos mostradas, es derecho que el dia del domingo sea guardado e onrado.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
Fiestas y a otras que deven seer guardadas e onradas, asi como
la fiesta de la nacencia de santa Maria, e la de la encarnacion quando
vino el angel a ella, e fue mandadero de la naciencia de nuestro
Señor. E otrosi, la fiesta de la navidat en que él nasceó. E otrosi,
el dia de la circuncision en que él quiso guardar la ley que diera a
Moysen<ref>Desto fabla la {{menor|XXXIV}}, tít. {{menor|II}}, {{menor|III}} partid.</ref>. E otrosi el dia de la epiphania en que caen tres fiestas, la una de comol venieron adorar los tres reyes. La otra que fue
bautizado en la fuen iordan por mano de sant Iohan Babtista en
tal dia como aquel, quando fue en edat de treynta años. La tercera
quando fizo del agua vino, que fue comenzamiento de los sus milagros. La otra fiesta es de santa Maria candelaria, quando ofrecieron
nuestro señor Iesu Christo en el tenplo en las manos de Symeon, segunt mandó Moysen en la vieja ley. E otrosi , la fiesta de
la pascua mayor de la resurrecion con siete dias ante, que comienza
el domingo de ramos fasta este mismo dia, por onra de la pasion
de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi los siete dias depues fasta
el otro domingo que son por onra de la resurrecion. E otrosi, el
dia de la asension quando nuestro Señor subió a los cielos vesiblemiente
en cuerpo e en alma. E el dia de la cinquesma quando enbió
el Spiritu Santo sobre los decipolos con los dos dias depues. E otrosi, la fiesta de la Trenidat que viene después, e la fiesta de
la asunpcion de santa Maria de mediado Agosto, que quiere tanto
dezir, como quando fue llevada a los cielos<ref>Santa Maria fue fija de Ioachin e de Anna fija de Acar.</ref>.
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS FERIAS.|333}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Apostoles e otros santos y a que an sus fiestas apartadas, segunt
mostraremos en esta ley, que deven seer guardadas, asi como la fiesta
de la nacencia de sant Iohan Babtista, e la fiesta de sant Pedro, que fue mayor de los apostoles, e de sant Pablo. E el día de Sant
lago e de sant Iohan evangelista, e de sant Andres, e de sant Bartolomé, e de sant Matheos, e de sant Simon, e de sant ludas, e
de sant Felipe, e de Sant lago el menor, e de santo Tomé; e de
sant Mathia y e de los mártires sant Estevan, que fue el primero de
todos, e es su fiesta otro dia de navidat, e la fiesta de los inocentes
que fueron muertos por nuestro señor, seyendo niños de dos
años en ayuso. E otrosi el dia de sant Lorente, e la fiesta de sant
Miguell arcangel, e otrosi la fiesta de todos santos. E non tan solamiente
deven ser guardadas estas fiestas sobre dichas, mas aun las
fiestas de los otros santos que mandan guardar los obispos, cada uno
en su obispado por que son y sus cuerpos de aquellos santos, o por
que son mas onrados sus logares por ellos.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Enperadores e reyes pueden establescer ferias en dias señalados, que sean como fiestas. E deven, las guardar todos los de su señorio
por onra dellos. E estas son asi como los dias en que ellos nascieron, o en que comenzaron a regnar, o en que nascieron los primeros
fijos, que an de fincar en sus logares, e otrosi aquellos dias en que
vencieron sus enemigos, o que ganaron dellos las tierras, o los logares
señalados donde ellos se llamavan rey. E tales ferias como
estas non las puede otro ninguno establescer por onra nin por poder
que aya, sinon enperador o rey. E si alguno se atreviese de lo
fazer, non deven seer guardadas por ferias, nin deven aver aquel
nonbre.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Cogiendo los omes pan e vino, por que son los fructos de que
la tierra mas se aprovechan, e en que mas fazendados son en los
cojer, an meester plazo a aquella sazon para fazerlo. E por ende
llaman a aquellos dias ferias. E el tienpo del pan coger en las tierras
comunales, ó non viene muy tenprano nin muy tarde, tenemos
por bien que sea desde primero dia de Jullio fasta mediado Agosto. E como quier que en los otros fueros era este plazo de un mes, nos
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|334|LIBRO V.|}}</noinclude>queremos que sea de seys semanas, por que tenemos que el otro
plazo era pequeno, e los omes non podien aver cogidos sus panes, e recibrien por y daños, si oviesen a entrar en pleitos. E otrosi, el
tienpo para coger el vino tenemos que es asaz de un mes, e queremos
que comience ocho dias ante de sant Miguell, e dure treynta
dias. Enpero estas ferias que dixiemos, tan bien las que son para coger
el pan como las del vino, por que en una tierra son mas tenpranas
que en otras, mandamos que los judgadores de las tierras
con los pueblos acuerden cada unos en sus logares para poner estas
ferias ante destos tienpos, o despues segunt que vieren que es
mester, faziendolo saber primeramiente al rey, e ganando del su
carta por que sea firme para todavia.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
Quedar deven los omes en los tienpos de todas estas ferias que
avemos dichas de non yr a pleitos, e otrosi los judgadores non los
deven fazer enplazar, nin deven dar juyzio en estos dias sobredichos. E sil dieren non deve valer, maguer que amas las partes fuesen
avenidas a recebir el juyzio. Enpero en las que son para cojer
el pan e el vino, si las partes se avenieren a recebir juyzio, puedenlo
facer. E estas ferias mismas, non tan solamiente deven valer a
aquellos que an a cojer sus fructos, mas a todos comunalmiente. E como quier que dixiemos que non deven seer llamados los omes
a pleito en los tienpos de todas estas maneras de ferias, nin los deven
judgar, dezimos que cosas y a por que los pueden enplazar, e
non se pueden escusar de non entrar en pleito por razon de ferias, e valdrá el juyzio que fuese dado en ellas. E esto serie si alguno
moviese pleito con otro sobre cosa que se podiese perder, si en las
ferias non se librase, asi como sobre fructos cogidos que non se pueden
guardar, o sobre otras cosas que non se deven alongar, asi
como en dar quien guarde a los huerfanos e a sus cosas, e mandar
quanto les den para despender de lo suyo, asi como dize en el
septimo libro en el titulo de la guarda de los huerfanos, o por soltar
los presos que non deven aver pena. Otrosi, dezimos que los
fijos non se pueden escusar en ningunt tienpo de ferias que non
respondan a su padre, o a su madre, o a los otros que son de la
liña derecha donde ellos descenden, si los demandaren antel judgador
que les den onde se goviernen, aviendolo meester por pobreza. Nin otrosi, non se pueden escusar los que fueron aforrados que
non respondan a sus señores en esta razon misma, si cayesen en po
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VI. DE LAS FERIAS.|335}}</noinclude>bredat. Otro tal dezimos, que non se pueden escusar los padres que
non respondan a sus fijos en otra tal razon. E aun mas dezimos, que pleito de ome de fuera de la comarca, o del termino de la cibdat, o de la villa de aquel judgador a quien se querella, non se
deve enbargar por ferias. Eso mismo dezimos de aquellos que demandaren
soldada, o jornal que ayan merescido por llavor de sus
manos<ref>Con la {{menor|XXXV}} tit. {{menor|II}}, ni partid.</ref>. Otro tal dezimos, que si alguno se agraviare del juyzio
quel dieren, que bien se puede alzar en tienpo de ferias, mas non
es tenudo de seguir el alzada fasta que pasen. Eso mismo dezimos
si se alzare ante de las ferias, e fuer el plazo en el tienpo de las
ferias.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
Judgar non deven algunos pleitos, que aqui diremos en tiempo
de ferias. Enpero bien pueden enplazar sobrellas. E esto serie como
sobre tal demandanza, que se podrie perder por tíenpo si non fues
demandada o comenzada por respuesta en aquellas ferias, asi como
muestra en el titulo ante deste. E otrosi, pueden fazer algunas cosas
de las que pertenescen a los pleitos, como si alguno oviese mester
testigos para su pleito, e oviese miedo de los perder por alguna
destas maneras, o por ser muy viejos, o mal enfermos, o por que
se oviesen de yr de la tierra. Otrosi, pleitos ya que se pueden librar
en tienpo de las ferias de las mieses e de las vendimias, asi como
de sus cilleros del rey, e de sus rendas, e de sus caloñas, e de los
otros derechos quel pertenescen señaladamiente. Eso mismo dezimos
del pleito, que oviese algun conceio contra alguno que fuese
vezino por razon de sus rendas, o por daño que oviese fecho en
alguna de las cosas que fuesen comunales de todo el pueblo. Non
se puede otrosi ninguno escusar de non fazer derecho en estas ferias
a los que se querellaren del por razon de pan que sea cocho, o
de vino, o de carne, o de pescados, o de fructas, o de otras cosas
que sean para comer luego.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
Seyendo los pleitos comenzados ante de ferias de qualmanera
quier que sean, non se deven enbargar por ellas que non se libren, fueras ende si aquel a quien demandan diere fiador so pena cier-
ta segunt fuere la demanda, que otro dia de las .ferias venga entrar<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|336|LIBRO V.|}}</noinclude>en pleito en aquel lugar en que fincó quando comenzaron las ferias. Otrosi, los que andodieren escondiendose ante de las ferias por
que non fagan derecho, e depues aparescieren en ellas, cuydando
que se pueden escusar de non responder, dezimos que atales como
estos non les deven valer las ferias, fueras ende si dieren ende fiadores
que fagan derecho depues que pasaren, segunt que dixiemos
desuso en esta ley.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
Foreros y a otros plazos de que feziemos emiente en la primera
ley deste titulo, que dan los judgadores en los pleitos por que los
omes mas conplidamiente alcancen su derecho. E estos son de muchas
maneras, ca los unos dan por seer los omes llamados a los pleitos, e los otros por aver conseio si querran seguir el pleito, o si se
dexaran del. Otros y a para aver vozeros. Otros para adozir testigos
o cartas. E aun a y otros, que son para alzarse quando se agraviaren
en los pleitos e para seguir las alzadas, e otros para conprir
los juyzios. E todas estas maneras de plazos an nonbre foreros por
que los deven dar los judgadores segunt manda el fuero. Ca non
los deven dar segunt su voluntad, mas quando acaescier razon derecha
por que lo devan fazer. E deven los dar si mester fuere tanbien
al demandador como al demandado, e tanbien al que fuere
acusado como al quel acusa.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
Quantas vezes deven dar plazos a los que los pedieren aviendolos
meester en los pleitos, queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que
en todas las demandanzas que fueren sobre cosa que sea rayz, o
mueble, o de querella en que non quepa justicia de muerte o de lision, si el demandador o el demandado pidieren alguno de los plazos
que dize en la ley ante desta, devenlo aver. E aun si depues
acaesciere tal enbargo a aquel que pedio el plazo por que non pudo
conprir aquello por quel fue dado, devenle dar aun otro, mas deve
jurar quel acaescio aquel enbargo por que lo demanda, e que non
lo faze por otro alongamiento del pleito mas para adozir testigos, an de aver tres plazos desta guisa, el primero le deven dar de llano
sin contienda ninguna, mas el segundo non gelo deven dar sinon si
provare luego, o jurare que fue enbargado de manera, por que non
pudo adozir las cartas, o los testigos, o que non los pudo aver. Eso
mismo dezimos del tercero plazo, que dixiemos del segundo. E si
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|335|LIBRO V.|}}</noinclude>la una en las personas de los omes que son meester para ellos de
que avernos ya dicho, e la otra de los fechos dellos, de que avemos
mostrado alguna partida, asi como enplazamientos, e asentamientos,
e defensiones. Mas agora queremos aqui dezir de uno de los mas
senalados fechos, que an meester en los pleitos. E esto es de las demandanzas, e de las respuestas porque se comienzan los pleitos. E
como quier que en el titulo de los demandadores mostramos que deven
catar para fazer sus demandas, enpero porque non dixiemos y
como se comienza el pleito por respuesta, queremoslo aqui dezir e
mostrar como deven fazer las demandas, e quien deve responder a
ellas, e como para seer el pleito comenzado. E que preguntas pueden
fazer los judgadores, o los contendores, ante del pleito comenzado
o despues. E que cosas les avienen ende a amas las partes
por seer el pleito comenzado. E si muchas demandanzas acaescieren
en un pleito, qual dellas deve ser oyda primero.
{{c|{{menor|LEY I.}}}}
Demandanza de las cosas es en dos maneras. Ca la una se faze
en razon del señorio de aquella cosa misma que demandan, e la otra
en razon de la tenencia della. E cada una destas se departe en mochas
guisas, segunt que dize en el titulo que demuestra de como se
gana el señorio e tenencia de las cosas. E para fazer demanda en
qualquier destas maneras, deve ser nonbrado el judgador, e el demandador, e el demandado, e la cosa que demanda. E si es rayz, devela sinalar, asi como dize en la segunda ley del titulo de los demandadores. E desque asi ovier el demandador nonbrado estas cosas, e cuntado todo el fecho, si el pleito fuere antel rey, o ante otro
su señor, devel pedir merced quel faga dar aquela heredat con
los fructos que ende recebio aquel que la tenie, nonbrando el tienpo
de un año, o de dos, o de mas si los ovier, en que la deviera
aver por derecho. E si el pleito fuere ante otro judgador, devel rogar
quel faga conprir estas cosas, asi como es sobredicho. E si la demanda
fuere de mueble, deve demandar la cosa, e demandar que
parezca si fuer tal que se pueda mostrar. E si non se podier mostrar, deve dezir porque razon la demanda, segunt dize en la {{menor|V}} ley del
titulo sobredicho, e pedir que gelo faga dar. E si fuere llavor que
deviera fazer fasta dia senalado, é non la fizo, puede pedir la pena
que puso de pechar si ia non feziese, o puede demandar el menoscabo
quel vino porque non fue fecha, e nonbrar la valia de quanto
puede ser aquel menoscabo.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS E DE LAS RESPUESTAS.|339}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY II.}}}}
Fuerzan a las vegadas a algunos omes de algunas cosas de que
son tenedores, porque se an de querellar sobre que son desapoderados
de la tenencia. Onde qui tal demanda oviere a fazer antel judgador, deve nonbrar todas las cosas que dixiemos en la ley ante
desta. E demas dezir el fecho como acaescio, sil echaron ende por
fuerza, o si gela entraron non seyendo y él, e quando tornó non
lo acogieron en la posesion. E deve pedir quel tornen en la tenencia, e quel fagan dar todos los fructos, que ende recebio aquel que la
tenie, o pudiera recebir aquel que la demanda. E demas pechel la
pena que dize en el titulo de las fuerzas. Otrosi dezimos que puede
alguno demandar tenencia de alguna cosa de que nunca fue tenedor, asi como por razon de heredamiento, o de manda quel fezieron. E
en tal demandanza deve dezir las cosas que dixiemos en la ley ante
desta, e deve pedir al judgador quel meta en tenencia de aquella
cosa, e quel apodiere en ella. E si por aventura acaesciere que seyendo
alguno tenedor de alguna cosa, gela enbargare otro, de manera
que non gela dexe tener en paz, o se metiere con el en ella, puede demandar antel judgador en esta manera, querellandol comol
enbarga la tenencia de tal cosa, que non gela dexa tener en paz: e
pedir quel defienda que non gela enbargue.
{{c|{{menor|LEY III.}}}}
Malfetrías a de muchas maneras, de que pueden acusar a los
omes, segunt dize en el titulo de las acusaciones. Mas aquel que la
quisiere fazer, develo dar por escripto, porque la acusacion sea cierta, e non la pueda depues negar, nin camiar, desque el pleito fuere
comenzado. E deve nonbrar en la carta al judgador, e a si mismo, e aquel a quien acusa, e el malfecho de quel acusa, e a quien
lo fizo, e con quien, e el lugar en que fue fecho, e el año, e el
mes en que acaescio. E demas deve y dezir el mes, e el dia, e el
era en que fue fecha la carta del acusamiento, e pedir al judgador
quel ponga la pena que manda la ley a aquel que fizo aquel daño, e devela nonbrar. E deve dezir sobre todo esto, que si él non
pudier provar aquello de quel acusa, que se ata a aquella pena
que el otro avrie sil fuese provado. E si asi non lo fezier, non es el
otro tenudo del responder.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|340|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Parescer deve la cosa que demanda uno a otro, si es mueble, asi como dize en la quarta ley ante desta. Ca muchas vezes acaes-zrie que non podrie el demandador fazer su demanda, si non viese
la cosa que demanda. E por ende dezimos que gela deven mostrar, quier la demande porque dize que es suya, quier porque a algun
derecho en ella. E esto, serie como si dixiese el demandador, que
aquella cosa que demandava fuera de su debdor, o de otro quel devie
dar renta por su heredat que labrava, o si dize que siervo de
alguno o otro ome de su conpana, quel fizo daño, e non sabe el
nonbre dél, nin le puede conoscer a menos de verle. E quiere quel
muestre toda su conpana por saber sil podrá conoscer, o si dize
quel dexó alguno por manda que escogiese de dos siervos, o de bestias, o de otras cosas, de qual manera quier que sean, e que pide
que gelas demuestre para escoger en ellas. E en estas cosas, e en
todas las otras que se non pueden provar, si non parescieren, deve
seer fecha esta muestra, asi como piedra preciosa de alguno que es
engastonada en oro ageno, o tabla que mete alguno en su nave o
en su puerta, o otras cosas agenas que mete entre las suyas, asi como
viga agena en su casa, o rueda de carro ageno en el suyo, o
algunas otras cosas semejantes destas. O si demanda quel muestren
testamento de alguno, porque dize que es su heredero, o quel mandó
alguna cosa en él.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Conpran los omes unos de otros heredades, e depues acaesce
que los conpradores demandan a aquellos que gelas vendieron, que
les muestren las cartas que tienen dellas, para provar los terminos, o
para saber donde las ovieron. E tales cartas dezimos que deven aparescer. Eso mismo dezimos en todos los otros pleitos, que son fechos
por cartas, asi como entre conpaneros, sobre conpania que
oviesen fecho entre si, o entre huerfanos, e aquellos que tovieren
sus cosas en guarda, o entre aquellos que tovieron algunas cosas para
aliñar o recabar por su mandado, o en condesijo, asi como mayordomos, o despenseros, o camiadores, o pastores, o entre otros
omes, de qual manera quier quesean, o si alguno de los herederos
demanda a los otros o alguno dellos las cartas de los heredamientos, para provar alguna cosa de aquello quel copo en su parte. E otrosi los escrivanos deven mostrar los registros, si fueren mees-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS E DE LAS RESPUESTAS.|341}}</noinclude>ter, asi como dize en la setena e en la novena ley del titulo de los
escrivanos.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Demandando uno a otro quel demuestre aquella cosa sobre
quel mueve pleito, deve dezir algunas señales della. Pero si dixier
que lo non sabe, nol deve apremiar el judgador que las diga. Ca
podrie seer que con cueyta del afincamiento del judgador avrie de
dezir alguna cosa que non serie, porque perderie despues su demanda. Mas tanto deve fazer, si aquella cosa que demanda dixier que es
suya, deve jurar que non pide que gela demuestre por fazer al otro
daño, mas porque tiene que podrá provar que es suya, o que a derecho
en ella. E esta muestra se deve fazer conceieramiente antel
judgador, e ante aquel que la demanda, o en otro lugar ó es la cosa, si la quisiere yr veer el demandador, e de guisa que la puedan veer
e menear por conoscerla meior. E si fuer carta que aduga alguno
contra él, e pedier el traslado, devengelo dar, asi como dize en el
titulo de los escrivanos, en la ley que comienza: ''Tantos son los enganos''. Pero si la carta o el escripto fuer tal que sea fecho sobre muchas
cosas, non gelo deven mostrar conceieramiente, porque algunos
y podrien fallar algunas razones sobre que les moverien pleito. Mas
devengela mostrar antel judgador, e quatro omes bonos que sean testigos
de aquella muestra. E estos que sean jurados, que non descubran
ninguna cosa de lo que alli vieren, nin aperciban a ninguno
dello, e devenle dar el traslado tan solamiente daquello que es la
contienda, o en que dize quel yaze pro, e nol deven dar mas, nin
mostrar daquello. E esta demanda, que es para mostrar esto que dixiemos, tambien la pueden fazer a quien quier que tenga la cosa, que
la pueda mostrar como aquel que tiene que es suya, quier la tenga
uno o muchos, asi como cabillo, o conceio, o confraderia, o otro
ayuntamiento de omes, de qual manera quier que sean.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
Tenedor podrie alguno seer de la cosa quel demandasen, pero
non avrie poder de la mostrar, nin serie tenudo de lo fazer sinon
quisiese. E esto serie como si demandasen a alguno siervo que se le
fuese foydo, o a quien oviese dado poder que fuese por ó quisiese, o quel oviese enbiado a algun logar, que nol podiese luego aver para
mostrarle. Enpero quando asi acaesciese, como quier que non es
tenudo de mostrarle luego, deve dar fiador quel demuestre, quando
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|342|LIBRO V.|}}</noinclude>quier quel pueda aver. Mas si nol puede mostrar, nin es en tenencia
dél, porquel prisó otri despues que sele fuyó, o non perdio la
tenencia por su culpa, nin por engano que feziese, non es tenudo
de dar fiador quel demuestre, segunt dize desuso.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
Sotilezas y a en las demandanzas, que son por razon de las
muestras, en que podrie acaescer, que queremos nos fazer entender
por esta ley. Ca segunt las razones que aqui mostraremos, aquel a
qui demandan la cosa, maguer la tenga en su poder, nol pueden
dezir senaladamiente tenedor della, porque aquella cosa es ayuntada
con otras cosas, e pierde aquel nonbre señalado que avie, por razon
que es ayuntada a otra cosa, que es mayor o meior que ella de
que gana el nonbre, e pierde el que ante avie. E esto serie, como
si alguno metiese cendal ageno en su manto. Ca después quel y oviese
metido, nol dizen cendal sinon manto. Eso mismo dezimos, si
alguno diese su vaso con oro ageno, que nol derie tenedor del oro
mas del vaso. Otro tal dezimos, si alguno metiese tabla ajena en su
huebra, asi como en armario, o en arca, o en las otras cosas que
dixiemos en la quinta ley ante desta. Pero como quier que por estas
razones que dixiemos, nol digan tenedor al que tales cosas como estas
o viere en su poder, con todo aquesto tenudo es de las mostrar
al que gelas demandare, porque conosca si son suyas o non. Eso
mismo dezimos de la piedra preciosa, que fuese engastonada en oro
ageno.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
Ayuntadas seyendo dos cosas en uno, asi como piedra preciosa
en oro ageno, o un cendal con otro o con paño, si alguno demandare
quel muestre el una dellas, deve catar el judgador qual de
aquellas cosas fue puesta por onra de las otras. Ca daquella cosa tan
solamiente es dicho tenedor, por cuya onra es puesta la otra, como
quier que amas son en poder de aquel a qui las demandan. Pero si
el judgador dubdare qual de las cosas fue puesta por ser la otra mas
onrada por ella, bien puede dezir que es tenedor de amas aquel que
las a en su poder<ref>La {{menor|XIV}} del tit. {{menor|VIII}}. deste {{menor|V}}. libr.</ref>. Enpero si la piedra preciosa fuere engastonada
en el oro porque se traya meior, bien deve entender que aquel engastonamiento
fue por razon de las piedras preciosas e non del oro<ref>La {{menor|XIV}}. tit {{menor|II}}. {{menor|III}}. partid.</ref>.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS E DE LAS RESPUESTAS.|343}}</noinclude>Mas las vigas, o otra madera, o piedra que metiere alguno en lavor
de su casa, non tenemos por bien que las saque para mostrarlas.
Mas desque aquel que la demanda la feziere suya, devele dar por ella
dos tanto de quanto asmaren que valie, si non sabie aquel que la meteó
en su llavor que era agena. Mas si lo sabia, deve dar tanto por ella
por quanto quisiere jurar, que non la queria aver menos aquel que la
demanda. Pero si cayese la lavor en que fuese metida la viga, o alguna
de la otras cosas que dixiemos, bien puede pedir quel dé aquella
cosa misma que demanda, pues que non está en su logar, que faga
daño para sacarla dende. E esto dezimos si non oviese tomado el
precio della.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
Catado deve seer el tienpo en que fuer dado el juyzio, si aquel
a qui demandan la cosa es tenedor della, o si la puede mostrar o
non, asi corno dize en la quinta ley ante desta. E si en el tienpo que
fue el pleito comenzado por respuesta, non la podie mostrar, e al
tienpo de dar el juyzio puede, tenudo es de lo fazer. Eso mismo
dezimos que deve fazer para mostrar la cosa, si al tienpo que fue comenzado
por respuesta la podie mostrar, e quando fue dado el juyzio
non era tenedor della, porque semeia que a culpa, porque non
la mostró ante que comenzase pleito sobrella. Mas para sallir desta
culpa, deve provar que non acaescio por engaño que él feziese. Pero
si él fiziere engaño porque enbargue la muestra, asi es tenudo de la
mostrar como si latoviese.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
Engañó se faze de muchas guisas para non se poder mostrar la
cosa. E esto es como si alguno la vende o la enagena de otra manera, camiandola, o dandola, o la mata, si es cosa viva , o la funde, si es metal, o la quebranta, o la desata, faziendo de una cosa otra, asi como de escudiella vaso, o de vaso cuchares, o otras cosas algunas
que sean desta manera. E el que tal engaño como este feziere, porque se non pueda mostrar la cosa, deve pasar el judgador contra
él, asi como dize en la quarta ley depues desta. Pero podrie
seer que non serie la cosa mudada de todo, e serie enpeorada, asi
como a ome siervo quel feziese perder algun mienbro, o a bestia o
ave quel feziese alguna cosa porque fuese desconoscida o enpeorada, o si era vaso, e lo demostro machucado, o dotra guisa enpeorado. Pero si aquel que la cosa a de enseñar, la demostrare en la manera
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|344|LIBRO V.|}}</noinclude>que dize en la ley deste titulo que comienza ''Demandado'', dezimos
que cunple maguer la muestre enpeorada. Mas si fuere vencido della
tenudo es de refazer el menoscabo o el daño a aquel que la demanda
asi como dize en el titulo de los tuertos e de los daños.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
Entendudo deve seer el judgador, que quando alguno demandare
a otro alguna cosa que parezca, e dixiere a su contendor que
la aduga ante aquel mismo que oye el pleito, deve estonce aquel
judgador mandar que si algunt peligro acaesciere en la carrera en
trayendola, que sea sobrel demandador, e él deve dar las despensas
para traerla, fueras ende que nol dará que vista nin que coma si
siervo fuere o bestia, ca esto el demandado lo deve dar. Mas si el
siervo fuer tal que se govierne de su mester, estonce el demandador
lo deve governar por quel tuelle de su llavor, o le enbarga de lo
que podrie ganar. Enpero si el demandado oviese traspuesta la cosa
en algun logar apartado para encubrirla, él deve dar todas estas
despensas, e pararse al peligro que acaescier en la carrera en traerla.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
Deteniéndose el demandado en fazer la muestra de la cosa mueble
quel demandan, podrie acaescer que pasarie tanto tienpo por que
la ganarie alguno, segunt que dixiemos en el titulo del tienpo por
que se ganan o se pierden las cosas. E por ende tenemos por bien
que este a qui la demanda que la muestre, en tal estado como era
quando fue comenzado el pleito, por que el demandador pueda demandar
aquello que comenzó sin ningun menoscabo de su demandanza. E esto se deve entender desta guisa, que si aquel quel pide
quel demuestre la cosa, non la avie perdida per tienpo en esta sazon
que dixiemos, que aquel a qui la demandan que la a de mostrar, non se puede enparar diziendo que la a ganada por tienpo. Otrosi dezimos, que si era ya perduda por tienpo en aquella sazon que fue comenzado el pleito sobrella, que puede razonar, que non
es tenudo de la mostrar por que la avia ya perduda en aquella sazón, que la comenzó a demandar. E por esta razon dezimos que la
deve mostrar en tal estado como desuso dixiemos, por que si despues
que el pleito fue comenzado sobre que paresciese la cosa, la
mostrase el demandado en sazón que la avie perdida su contendor
por tienpo, nin semeiarie que la mostrava. Ca tanto serie como si
non gela mostrase, pues quel oviese fecho ya perder su demanda.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.|345}}</noinclude>E por ende non deve quitar el judgador al demandado, por razon
que el otro aya perduda la cosa por tienpo, por su alongamiento
dél, mas ante deve pasar contra él segunt que dize en la primera
ley despues desta, fueras si quisiere responder sobre aquella cosa en
tal manera, como si fuesen él e su contendor en aquel dia que el
pleito fue comenzado por respuesta sobre que pertenesce la cosa.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
En qual guisa deve responder sobre la cosa mueble el que se
detoviere en mostrarla, dixiemoslo ya en la ley ante desta. Mas agora
queremos aqui dezir como deve responder por razon de los fijos
de las mugieres siervas, e de los fijos de los ganados, e de los otros
esquilmos que an de las cosas vivas, asi como llana, e leche, e las
cosas que fazen dellas. Ca de todo esto deven dar cuenta desde el
dia que fue comenzado el pleito sobre que paresciese aquella cosa, fasta el dia que gela den, si la venciere. E deve responder, e fazer
derecho tan bien sobre los fijos de las mugieres siervas, e de los ganados, e de los esquilmos que venieren dellos, como por aquella
cosa misma sobre que fue el pleito comenzado. E otrosi, deve dar
cuenta al demandador el que avie de mostrar la cosa de quanto
perdió, por que non gela mostró, o por que gela mostró tarde. E
esto deve apreciar el judgador para mandar gelo pechar, asi como
dize en la tercera ley despues desta.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
Tal demandanza podrie acaescer sobre que paresciese la cosa
mueble, que serie mayor la perdida que recebrie el demandador
por ella si non gela mostrasen, que non valdrie aquella cosa misma, que él demandava que paresciese. E esto serie como si alguno demandase
a otro quel mostrase algunt siervo, por que quisiese ganar
heredat que fuera de su padre de aquel siervo, o de otro que gela
oviese mandado. Onde si aquel siervo non paresciese para entrar
aquella heredat, o para mostrar aquel derecho que en ella avie, fasta
a la sazon que dize en el {{menor|VII}} libro alli ó fabla de los heredamientos, podrie seer que perderie la heredat aquel que la demandava, e desta guisa serie mayor la perdida, que non valdrie el siervo
mismo. E qui asi non lo feziese, deve pecharlo, asi como dixiemos
en la ley ante desta. Eso mismo dezimos de las otras demandas
que acaescerien, que sean semeiantes destas. Otrosi dezimos, que si alguno mandase a otro en su testamento uno de sus siervos,
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|346|LIBRO V.|}}</noinclude>qual él mas quisiese, fasta tienpo cierto, e demandase, que querie
veer todos los siervos de aquel que gelo mandara, para escoger dellos
el que mas quisiese, e aquel que gelos podrie mostrar, non lo
quisiese fazer, si pasase el plazo en que aquel demandador devie, peche á aquel que gelos deviera mostrar, e non quiso, todo el menoscabo
que recebio por que non gelos mostró, asi como dize en la
ley despues desta, pues que la muestra non fue fecha en el tienpo
quel toviese pro. E esto non a logar en este caso tan solamiente
mas aun en todos los otros semeiantes.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
Pasar puede el judgador contra aquel a qui mandare que muestre
la cosa si fuer tenedor della, e non lo quisiere fazer en esta manera
que aqui diremos, puede mandar al merino, o al otro que a
de fazer la justicia por huebra que gela tuelga, asi como quando
manda a alguno entregar dalguna cosa de quel vencieron en juyzio
e non lo quiere fazer, e después enbia que gelo tomen por fuerza, o puede mandar que peche quanto la feziere el demandador que
vale por su jura, o quanto menoscabol vino por que non parescio
aquella cosa, o quel peche quanto vale, qualquier destos juyzios
puede dar el judgador segunt que toviere por bien. Mas si aquel a
qui demandan que demuestre aquella cosa quel piden por verla si
non fuere tenedor della, e esto acaesciese por engano que oviese fecho
aquel mismo que la tenie, segunt que dixiemos en la ley deste
titulo que comienza: ''Engano se faze'', puede dar destos quatro juyzios
sobredichos qual quisiere, fueras ende el primero. Ca non gela
pueda mandar toller, pues que non es tenedor della. Mas si aveniere
que aya perdida la tenencia della por su culpa, e non por engano
que feziese, poder a el judgador de mandar, quel peche el
menoscabo que recebio, a aquel que la demanda por que non aparescio
aquella cosa, o quanto asmaren que vale. E si acaesciere que
la pierda, non por su culpa nin por engaño que él oviese fecho, deve el judgador quitarle por juyzio daquella demanda. Enpero si
depues..... fallaren que la tiene, o que la puede mostrar, non se puede
defender el demandado por decir, que ya quito fue daquella demanda
por juyzio, ca otra semeia que es ya la cosa pues que se
mudó el pleito, ca el demandado non fue quito en la primera demanda, sinon por que non la podie mostrar, mas si depues la cobró
en qual manera quier que fuese, tenudo es de la mostrar como de
primero, ca bien deve todo ome entender, que el quitamiento non
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.|347}}</noinclude>fue fecho sinon por razon que la non tenie. Mas si el judgador oviese
quito por juyzio al demandado, por que non avie derecho ninguno
en la cosa aquel que la demandava, sienpre se puede defender
contra el por razon daquel juyzio, que non la deve mostrar, nin
responder por ella.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
Fechas las demandas, como dixiemos en las leyes deste titulo, e esto devie seer por palabra o por escripto, segunt que mostramos
en la {{menor|II}} ley del titulo de los demandadores, queremos aqui dezir
quien deve responder a ellas. Ca non es derecho, que quando alguno
faze su demanda a otro, quel responda a ella sinon aquel a
quien conviene. E por ende dezimos, que deve responder el demandado
por si o por su personero a la demanda quel feziere su
contendor, e non otro ninguno, fueras ende si el demandado fuese
tan desentendudo, que non sopiese por si responder. Ca estonce
deve el judgador mandar al vozero que responda por él si el demandado
lo troxiere. Otrosi, dezimos del que fuer sin edat que puede
responder por él aquel quel oviere en guarda, o su personero, o
su vozero, asi como dicho avemos. Eso mismo dezimos en pleito
de conceio, o de cabillo, o de otro ayuntamiento de omes, qualquier
nonbre que ayan, seyendo fecha derechamiente que su personero
deve responder por ellos, o los que son mayorales de conceio
o del cabillo. Otro tal dezimos en las preguntas que faze el judgador
sobre aquella cosa que viene antel, que deve responder el dueño
de la voz o su personero.
{{c|{{menor|LEY XVIII.}}}}
Responder deve el demandado antel judgador a aquel quel demandare, asi como diremos en esta ley, que quando la demandal
feziere quel deve responder, sin entredicho ninguno, si o non. E esto
dezimos, que se entiende en todas las demandanzas, fueras si mostrare
alguna razon porque se defienda de las que dize en la dozena
ley del titulo de las defensiones por que non deve responder. Enpero
sil demandaren por razon, que es heredero de alguno, o sobre
fecho de otro ome por quien es tenudo de responder, abonda
para seer el pleito comenzado si dixiere, que lo non sabe nin gelo
dixo aquel por quil demandan, o que non lo cree. E si muchas demandanzas
fiziere el demandador en uno por palabra o por escripto, responder deve el demandado a cada una dellas apartadamiente, fueras si las quisiere negar o conoscer todas en uno.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|348|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XIX.}}}}
Preguntas y a algunas, que puede fazer el judgador senaladamiente
ante que el pleito sea comenzado por respuesta y a que deve
responder aquel a quien las fezieren. E esto serie como si alguno
demandase a otro heredat en voz de ome muerto, e preguntase el
judgador al demandado si es heredero de aquel muerto, o quanto
hereda de su buena. E por eso deve el judgador fazer esta pregunta
de comienzo, por que sepan si es el demandado tenedor de aquella
cosa quel demandan o non, o si perdio la tenencia por engaño
que él feziese, asi como dize en la dezena ley deste titulo. E si responde
el demandado que es heredero, devel mas preguntar por que
razon lo es, si por razon que gelo mandó en su testamento, o por
que lo avie a heredar por parentesco, o por razon de algun su siervo. E devel aun mas preguntar si fue tenedor o apoderado de aquella
heredat, ca de otra manera non podrie el demandador fazer en
salvo su demanda, asi como a heredero. E si demandan a alguno
por razon de algun siervo que fizo daño, o de alguna bestia de
qual manera quier que sea, puede preguntar si es suyo aquel siervo, o aquella bestia, o si es en su poder, ca si en su poder non
fuese, non serie temido de fazer emienda por ellos, fueras ende si
enganosamiente los oviese traspuestos. Otrosi dezimos, que si fijo de
alguno, o siervo, o cabdelero, o mayordomo fiziere pleito o mercadura
con otro ome, o tomare enprestido, e demandare al padre
o al señor por razon de la buena, o del cabdal de alguno destos, bien puede otrosi demandar él a este demandado, si es tenedor de
aquella buena. Eso mismo dezimos, que si alguno se temiere de
daño quel podrie venir de casas de su vezino, que quieren caer, el
aduxiere antel jndgador por quel guarde de aquel daño, que bien
puede el judgador preguntar al demandado, si son aquellas casas suyas
que quieren caer, o quanto dellas. Otrosi, puede preguntar el
judgador a aquel a qui demandan, si es de edat, si dubdan quantos
años a, para saber si puede entrar en pleito, o si vale aquello que
fizo, o si deve aver pena por ello. E aun dezimos, que maguer
pueda preguntar el judgador a aquel a qui demandan alguna cosa, si es tenedor de toda o de quanto della segunt que dixiemos desuso, por todo esto nol deven preguntar por que razon la tiene o si es
suya, nin él non es tenudo de responder a ello, fueras ende si dixiere
que es heredero. Ca estonce devel preguntar como ovo aquella
herencia, segunt que dixiemos desuso. Otra pregunta y a comu-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.|349}}</noinclude>nal, que puede fazer el judgador quando quier que dubdare en el
pleito. E por eso le dizen asi, por que se pueda fazer tanbien ante
que el pleito sea comenzado como despues, fasta que el juyzio sea
dado, fallando el judgador razon por que deva preguntar a alguna
de las partes para saber verdat.
{{c|{{menor|LEY XX.}}}}
Faziendo el judgador algunas de las preguntas que dixiemos en
la ley ante desta, si aquel a qui la faze respondiere a ella diziendo,
que la cosa es suya, o que es tenedor della, o que es heredero, o
alguna otra respuesta semeiante destas, asi es tenudo de conprir derecho
sobrella, segunt la demandanza quel demandaren como si fuese
suya misma, o la toviese, o fuese heredero della. Eso mismo dezimos
de las otras preguntas que feziere el judgador a qualquier de
los que contendieren antel, que si respondieren a ellas que son tenudos
de conprir de derecho, segunt las respuestas que fezieren. Otro tal dezimos de la conoscencia que fuere fecha delante el judgador
sobre alguna destas preguntas que dixiemos, que non se puede
desfazer, fueras ende si aquel que lo fizo mostrare razon dere-cha, por que non deva valer segunt dize en el titulo de las conoscencias. Enpero si la conoscencia es tal que por seer desfecha non
recibrie daño nin menoscabo el demandador, dezimos que bien se
puede defender segunt mostraremos en el titulo de que feziemos
emiente en esta ley. E como quier que el judgador deve fazer estas
preguntas, enpero si el un contendor preguntar al otro, estando
antel judgador en pleito el respondiere, tanto val como sil preguntase
el judgador mismo. E non deve fazer el judgador pregunta
sobre una cosa mas de una vez, desque respondiere a ella aquel a
quien la feziere. E si acaesciere que alguno non quiera responder a
la pregunta quel feziere el judgador, tanto vale como si la conosciese. Eso mismo dezimos si respondiere dubdosamiente, e non lo
quisiere espaladinar por su mandado. Ca de guisa deve responder, que cierto finque el judgador por su respuesta de si o de non. Pero
si el judgador preguntare a alguna de las partes, si tiene aquella cosa
quel demandan, e respondiere que non, bien le puede preguntar
otra vez si tiene algo della, o sil pregunta si deve diez mrs. a su
contendor, e respondiere que non, puedel aun preguntar sil deve
nueve o ocho, o dende en ayuso fasta uno. Eso mismo dezimos si
fuere la quantia de sueldos, o de dineros, o de otra cosa qualquier. Mas si negare en la primera pregunta, que non tiene o non deve
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|350|LIBRO V.|}}</noinclude>ninguna cosa de aquello quel demandan, nol deve mas preguntare
sobre aquella razon, ca dicho a ya quanto pudo dezir en negando. Eso mismo dezimos quando otorgare desque dixiere si o otra palabra
que la semeie. Demás dezimos aun, que quando el judgador
preguntare a alguno de los contendores sobre aquello por que viene
antel, que nol deve consentir a aquel a quien preguntare, que se
conseie con su vozero como respondrá. Ca non puede ninguno seer
mas cierto de su fecho que él mismo, fueras ende si fuese tan sin
entendemiento, que non sopiese responder por si segunt dize en la
quarta ley ante desta.
{{c|{{menor|LEY XXI.}}}}
Comenzar el pleito por respuesta faze muchas cosas de que viene pro, segunt que aqui diremos. Primeramiente por que deva el
judgador fazer jurar a amas las partes, segunt que dize en el titulo
de las juras, que es carrera para saber mas ayna la verdat, e para
librar mas ciertamiente el pleito. E otrosi faze, que despues que es
comenzado puede recebir testigos e dar juyzio finado sobrel pleito, maguer que alguna de las partes fuese rebelde que non quisiese venir. Pero esto non deve seer fecho ante que el pleito sea comenzado
sinon en cosas sinaladas, asi como dize en la dezima ley del titulo
de los testigos. Otrosi, por comenzamiento del pleito se quebranta
el tienpo por que se pueden ganar las cosas. E demas, que
ninguna de las partes non puede desechar el judgador, nin poner
las defensiones que aluengan los pleitos, fueras si acaescieren de nuevo. Otrosi faze, que el personero puede dar otro, asi como si él
mismo fuese señor del pleito.
{{c|{{menor|LEY XXII.}}}}
Acaescer podrie dubda sobre las demandas que se fazen los omes
unos a otros en una sazon. E esto mismo podrie seer en muchas
guisas, ca o serien las demandas que se farien uno a otro de señas
cosas, o de señas maneras, o las farien dos omes o mas contra uno
sobre una cosa, o avrie uno muchas demandanzas contra uno solo, o contra muchos. E nos queremos aqui mostrar quando esto aviniere, qual demandanza deve venir antel otra. E dezimos, que si amos
los contendores movieren señas demandas, o mas uno contra otro, que sean por razon de sus personas, asi como sobre debdas o posturas, o sobre enderezos de tuertos, o de daños que se oviesen fecho, en que non copiese justicia de muerte o de lision, o sobre algunas
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.|351}}</noinclude>otras cosas que fuesen mueble o rayz, amas las deve oyr el judgador, e librar en uno, asi que la voz de aquel que enplazó primero
vaya adelante, e sea primero judgada, maguer que la demanda de
aquel que fue primero enplazado sea mayor. E esto se entiende
quando cada una de las partes razona, que aquella cosa que demanda
es suya, o que a derecho en ella, o quando es la demanda por
razon de sus personas de alguno dellos, segunt que dixiemos de
suso. Mas si las demandas fueren de acusamiento en que quepa pena
de cuerpo, o de aver, la que fuer mayor deve seer primero oyda, e librada. Otrosi dezimos, que si la una demanda fuere de pleito
de justicia, e la otra fuere de aquelas cosas que nonbramos en el comienzo
desta ley, la que fuere fecha en razon de justicia, deve oyr
e librar primero el judgador. E como quier que dixiemos que la
demanda del que enplazare primero al otro, deve yr adelante e seer
librada primeramiente, enpero pleitos y a en que la voz del que
fuere enplazado, deve seer oyda e librada primero que la de aquel
que fizo enplazar, segunt dize en la ley despues desta.
{{c|{{menor|LEY XXIII.}}}}
Moviendo pleito uno contra otro, la demanda de aquel que lo
moveo, deve oyr primero el juez, e la de su contendor despues, asi
como dixiemos en la ley ante desta. Enpero por que ay razones, que desfazen a las primeras demandas, que puede poner el demandador
quando ge las movieren, que deven seer primero oydas, queremoslas
aqui mostrar. E dezimos, que a las vezes acaesce, que el demandado
quiere acusar al quel acusa, o demandar a aquel quel demanda, o quiere fazer otra demanda que non es de acusamiento
contra aquel quel acusa, o demandandol aquel quel moveó el pleito
alguna cosa, muevel él otra demanda de acusacion. E de cada una
destas demandas queremos dezir como puede seer. E por ende dezimos, que si el demandado quiere acusar de mayor maleficio a
aquel quel acusa, que primero deve seer oydo, faziendolo ante que
el pleito sea comenzado por respuesta sobre aquello de quel acusa
el otro a él. E aquella malfetria dezimos, que es mayor, en que las
leyes ponen mayor pena. Mas si el demandado quisiere acusar al
otro de egual malfecho o de menor, dezimos que non lo puede
fazer, fueras ende si la demanda fuer tal que caya en si mismo, o
en alguno de sus omes. Enpero si el malfecho quisiere este razonar, non para acusarle mas en manera de defension para desecharle que
nol pueda acusar, puedelo fazer, quier sea la malfetria egual o me-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|352|LIBRO V.|}}</noinclude>nor. E desque oviere provado el malfecho en la manera que dize
en la sesta ley del titulo de las defensiones, non es tenudo de responder
aquel quel acusa, fueras ende si el acusamiento fuese tal que
tanxiese al rey o al regno.
{{c|{{menor|LEY XXIV.}}}}
<ref>Todas las exepciones que pone en esta ley, dizen en latin perjudiciales.</ref>Contece muchas vegadas, que alguno mueve demanda contra
su contendor sobre alguna cosa que dize quel deve, o sobre otra
cosa qualquier. E si acaesciere, que el demandado razonare que aquel
quel demanda es siervo, dezimos que el judgador primero deve librar
esta razon de aquel que dize que es siervo, para saber si lo es: e después oyr e librar la demanda del otro quel fizo enplazar, maguer
que primero fuese razonada. Otrosi dezimos, que si alguno demandare
a otro por razon de daño o de malfetria, que diga que
aya fecho, e pusiere en su demanda, quel deve poner pena por ello
como a siervo, si el otro negare que non lo es, primero deve el
judgador conoscer si es siervo, que judgue sobre el pleito de la malfetria, e esto por que se fuer vencido de la malfetria, sepa si deve
aver pena de libre o de siervo. Eso mismo dezimos, que si alguno
demandare a otro quantia de aver o de otra cosa, e el demandado
razonare contra el quel fizo daño o malfetria, que primero deve
seer librada la voz del demandado, que la del demandador. Otro tal
dezimos, que si alguno demandare a otro alguna heredat o otra
cosa, e el demandado dixiere contra él por defension quel despoió
de alguna cosa, e que por eso nol deve responder, que primero a
de seer librada la voz del despoiamiento. En todas estas maneras
que dixiemos, deve seer primero oyda e librada la voz del demandado, que la del demandador.
{{c|{{menor|LEY XXV.}}}}
Despoiamiento quiere tanto dezir, como toller a ome por fuerza
alguna cosa de que es tenedor. E nos dixiemos en la ley ante
desta, que quando tal voz fuere razonada, ante la deve librar el
judgador que la de aquel quel enplazó primero. Mas por que pleito
de despoiamiento se puede razonar de muchas maneras, queremos
aqui mostrar quanto enbarga a la razon del otro contendor, e quando
non. E dezimos, que quando alguno fiziere a otro demanda
sobre alguna cosa, que dize quel forzó o despoió, si su contendor
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.|353}}</noinclude>le quisiere a él fazer otra tal demanda que el judgador las deve
oyr e librar en aquella manera que dize en la quarta ley ante desta. Mas si la razonare en manera de defension, que sienpre enbarga
a la demanda de su contendor en qual manera quier que gela
faga, asi que non es tenudo del responder desque provare aquella
defension fasta quel entregue de aquello que razona, que es forzado
o despoiado<ref>Esta proeva se deve fazer en {{menor|XV}} dias, e non se cuente en ellos el día que se puso la defension. E dizelo Arrequens capítulo ''Preterea de restitutione spoliatorum'' en el {{menor|VI}} libro de los Decretales.</ref>. Otrosi dezimos, que si alguno fezier demanda contra
otro sobre alguna cosa que dize que es suya, o en que a derecho, o sobre postura , o pleito que fizo con él, ol acusare de alguna malfetria, e su contendor le feziere demanda en razon que dize quel
forzó o despoió dalguna cosa, que primero deve oyr el pleito del
forzado, quier este mueva el pleito ante, quier despues. Ca non es
derecho, que el forzado entre en pleito con el quel forzare, ante que
el pleito de la fuerza sea librado. Otro tal dezimos, que si alguno
acusare a otro, e el acusado razonare por defension, que otro
qualquier le a forzado de todos sus bienes, o de la mayor partida
dellos, que bien se puede defender de non responder al acusamiento, a menos de cobrar lo suyo<ref>E esto se entiende allegando el reo la fuerza sinplemiente por defension diziendo: ''non devo responder, ca estó forzado''. Ca si pediere quel sea fecho reusamiento ante que responda, nunca tal defension enbarga la de manda, ca tornase como en otra demanda. Asi que en este caso una demanda non enbarga a otra, mas develas el juez oyr e librar en uno. E por ende para enbargar la demanda, deve dezir el reo por defension tan solamiente que non deve responder a ella por tal fuerza quel fizo el actor. E esto se proeva por la decretal ''cum dilectas del tit. de ordine cognitionum lib. {{menor|II}}''.</ref>. E esto dezimos, que se deve entender
si el acusamiento non fuer fecho sobre cosa en que quepa riepto
de traycion. E por que algunos enganosamiente dexarien de demandar
a los que los forzasen por que se podiesen escusar de non
responder al acusamiento, tenemos por bien que el judgador les
ponga plazo a que demanden a los que los forzaron. E si fasta
aquel tienpo non fincando por ellos non se librare el pleito, dalli
adelante non se pueda defender de non responder a la acusacion.
{{c|{{menor|LEY XXVI.}}}}
Podrie avenir que dos omes avrien demandanza contra uno. E
esta demanda serie a las vegadas sobre una cosa, e a las vezes sobre
mas, e a las vezes sobre pleito de acusamiento. E si la demanda de
los dos contral tercero es sobre una cosa, a aquel quel enplazare
primero, es tenudo de responder en antes, e de si al otro. Enpero
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|354|LIBRO V.|}}</noinclude>si el primero el venciere, devel dar recabdo quel defienda del segundo
sobre aquella cosa de quel vence, e deve gela dar. Mas si
amos venieren en uno a demandarle una cosa, el judgador puede
escoger dellos qual quisiere que demande primero. Pero si la demanda
fuese sobre debda, o postura que oviese fecha con amos en
senos tienpos, a aquel es tenudo de responder primero con quien
fizo primeramiente la debda o la postura, fueras ende si aquel a
quien demandan, oviese valia de conprir a amos a dos, ca estonce
deve responder a cada uno en su demanda, maguer que amos le enplazasen
en uno. Mas si dos enplazaren a uno sobre pleito de acusamiento, sil quieren acusar sobre una malfetria, el judgador deve escoger
qual dellos es mas guisado para demandarlo. Mas si el acusamiento
fuere sobre senas malfetrias, o sobre una de quel pueden
nascer dos acusamientos, a cada uno dellos deve responder, asi como
sil demandasen otras senas cosas. Enpero demiente que con el
uno andudiere en pleito, nol deve apremiar que responda al otro.
{{c|{{menor|LEY XXVII.}}}}
Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor, e
si fueren tales como dize en la quinta ley ante desta, bien gelas
puede demandar todas en uno razonandolas una en pos otra. Pero
si la una fuese contralla de la otra, non la puede fazer. E esto serie
como si mayordomo o siervo dalguno diese quantia de aver de su
senor a otro quel conprase alguna heredat, o otra cosa, e aquel lo
despendiese en al, ca estonce el señor del aver a dos demandanzas
contra aquel que lo despendió, una que gelo puede demandar como
de furto por que lo despuso sin su plazer, la otra quel puede demandar
aquel aver, e el menoscabo que ovo, por que non la conpró
tan bien como si el mismo gelo oviese mandado. E por eso
dezimos que son contrarias, por que demandando el aver e el menoscabo, segunt dicho es de suso, otorga el fecho de su mayordomo
o de su siervo, e demandando el aver como de furto, non lo
otorga. E asi estas dos demandanzas son contrarias, onde non las
puede demandar todas en uno. Eso mismo dezimos , si alguno conprase
cosa agena sin plazer de su dueño, que gela puede demandar
aquel cuya era, si non se pagare de la conpra, e si la quisiere aver
por firme, puede demandar el precio , que fue por ella prometido, si non gelo oviere pagado. Mas non gelas puede amas demandar
por que son contrarias segunt dixiemos de suso. Otro tal dezimos de
todas las otras demandas que fueren en esta manera.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.|355}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY XXVIII.}}}}
Aviendo alguno dos demandanzas contra otro, si fuesen tales
que el una descendiese del otra, dezimos que non las puede en uno
demandar. E esto serie como si uno pidiese a otro debdo dalguno
por razon que dize, que es su heredero, e depues quiere que sepa
el judgador si es heredero o non, qui desta guisa fiziese tales demandanzas
non deve ser oydo, por que demanda primero lo que devie
demandar postremero. Otro tal dezimos si alguno pide tierra, o
viña, o otra heredat, e ante que proeve si es suya, demanda los
fructos e las rentas de aquella heredat, como si fuese suya. E esto
non deve seer, ca primero deve seer sabido si es aquella heredat
suya, e depues demandar las otras cosas quel pertenecen. Aun y a
otra razon, por que non pueden seer dos demandanzas fechas en
uno por que el una es tal que desfaze al otra. E esto serie como si
demandase uno a otro alguna heredat, razonando que era suya, e
el otro negase, e ante que la primera demanda fuese librada, demandase
quel dexase yr por otra su heredat, que se toviese con esta
a aquella quel demandava primero. E esto non deve seer otrosi, ca
primero deve librar el judgador el primer pleito que es sobre la
demanda de la heredat, e depues si fallare que es suya daquel que
la demanda, deve oyr el pleito, que es sobre quel dé carrera por ó
yaya a aquella, o si demandase alguna parte en alguna heredat, e
ante que provase si avie en ella derecho o non, pidiese que la fuese
su contendor partir con él, dezimos que qui tal demandanza faze, non deve seer oydo, ca primero deven seer ciertos si es aquella heredat comunal, e depues pedir que la partan.
{{c|{{menor|LEY XXIX.}}}}
Fasciendo alguno dos demandanzas de un fecho, non se pueden
demandar en uno. E esto serie como si cavallo de alguno o otra
bestia firiese a otra, o la matase o a algunt ome, e esto acaesciese
por que algunt ome otro la enridase o aguijase, por que feziese
aquel daño. Ca estonce el que recebio el daño a dos demandanzas, una contra el señor de la bestia, asi como dize en el titulo de los
tuertos e de los daños, e otra contra aquel que la moveo a fazerlo. Eso mismo dezimos si siervo de alguno mercase con otro ome, que
aquel con quien mercó puede aver dos demandanzas contra su señor, una que puede demandar a su señor por razon de aquella merca como si por su mandado la oviese fecha, el otra quel puede de-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|356|LIBRO V.|}}</noinclude>mandar que aquella merca que fue metida en su pro, e qui estas
dos demandanzas, o otras semeiantes oviere, deve asmar primero
de qual dellas se podrá ayudar meior, e sobre aquella comience
pleito. Ca desque el una comenzare, e fuere dado el juyzio finado, quier venzca o sea vencido el demandador, non puede tomar el otra. Ca non es derecho que por razon de un daño tenga ninguno
dos vozes. E esta es la razon por que non las puede amas demandar. Enpero si sobre una cosa nascieren dos demandas por razon
de senos fechos, bien se pueden demandar en uno. E esto serie como si alguno furtase siervo ajeno e despues le matase, ca estonce el
señor del siervo puede demandar al quel furtó quel peche la pena
del furto o la pena de la muerte.
{{c|{{grande|TITULO VIII.}}}}
{{c|{{menor|DE LAS RAZONES E DE LAS MANERAS POR QUE SE GANA SEÑORIO E TENENCIA DE LAS COSAS.}}}}
{{GrandeInicial|D}}emandas e respuestas como las deven fazer los omes unos a otros,
avemos lo mostrado en las leyes del titulo ante deste. Mas por que
sepan demandar las cosas, e lo fagan mas con recabdo, quier sean
muebles, quier rayz, o otros derechos que ayan en ellas qualesquier
que sean, queremos primeramiente fazer departimiento entrellas, quales son comunales e quales apartadamiente de cada uno. E de si mostraremos que cosa es señorio. E que cosa es tenencia. E por que razones pueden ganar señorio en las cosas o demandarlo. E quantas demandas pueden fazer en razon de tenencia. E qual
demanda de tenencia puede venir con la del señorio, e qual non.
E si alguno fuere forzado o despoiado de alguna cosa quien la puede
demandar. E quando deve seer fecha el entrega de la cosa, e
quando non, e en que manera la deven fazer.
{{c|{{menor|LEY XXVII.}}}}
Comunaleza de las cosas es en muchas maneras, ca las unas son
comunales tan bien a las otras cosas vivas como a los omes, e las
otras son comunales a todos los omes apartadamiente, e otras y a
que son comunales a logares senalados, asi como a cibdades e a villas, e a castiellos, o aldeas, o otros logares poblados. E sin estas
y a otras cosas que son de cada un ome apartadamiente, que ganan
de muchas guisas. E a y otras aun que non son de ninguno. E las
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|357}}</noinclude>que son comunales a todas las cosas que viven, dezimos que son estas. El ayre e las aguas de las luvias, e la mar, e la ribera de la
mar, e son llamadas ribera en este logar todo aquello que cubren
las ondas al mas que se pueden estender. E destas cosas se pueden
servir todas las cosas que viven lavandose en las aguas, o bebiendo
dellas, e andando los omes con sus navios por la mar, e pescando, e dando sus derechos en los puertos, e sacar sus redes e paños. E
pueden fazer en la mar e en la ribera lavores, e serán daquellos que
las fezieren. Mas si aquellas lavores feziesen enbargo a los de aquel
logar, non las deve y fazer. Enpero los que tales lavores feziesen, deven seer del señorio daquel cuya es la otra tierra que lliega a la
ribera.
{{c|{{menor|LEY II.}}}}
A todos los omes dezimos que son comunales los rios e los puertos, ca todos deven bever de las aguas, e banarse en ellas, e llavar
sus cosas, e secarlas en las riberas, e traer barcos por los rios, e arrivar
a las orielas e atarlos con sus cuerdas, e pescar con anzuelo e
con redes pequeñas, asi como espaver, o buytron, o otras tamañas, o menores, que se puedan ayudar los pobres, e ganar con que
vivan, de manera que los señores de los rios non reciban grant menoscabo
en las rendas de los pescados<ref>La {{menor|III}} e la {{menor|IV}}, tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>. Otrosi comunales dezimos, que son a todos los omes las piedras preciosas que fallan de fuera
en las riberas de la mar e de los rios, ca serán daquellos que las fallaren. Eso mismo dezimos de las bestias bravas e de las aves que
non estan encerradas, nin en poder de ninguno. Las otras cosas
comunales de cada cibdat, o de cada villa, son asi como el logar
ó fazen el conceio, por que se ayuntan y los omes para tomar sus
conseios e aver sus pleitos, e las plazas, e los exidos, e los montes, e los terminos. Ca estas son cosas en que a todo el pueblo señorio, e de que pueden todos usar, segunt aquella postura que pusieren, non seyendo a daño del rey o de su tierra. Otras cosas y a que son
comunales otrosi del pueblo quanto al señorio. Mas que cada uno
non puede usar dellas sinon comunalmiente, asi como heredades, mesones o siervos, o otras cosas que son de comun de que an rentas. E por eso son dichas comunales por que non puede ninguno
dezir apartadamiente, que son suyas mas que dotro.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|358|LIBRO V.|}}</noinclude>{{c|{{menor|LEY III.}}}}
Reliquias, o cosas sagradas, o religiosas, o santas en la guisa
que aqui mostraremos, dezimos que non son en poder de ningun
ome para poderlas vender, sinon en la manera que dize en el sesto
libro en tal titulo, ca son patrimonio de Dios por postura de los
padres santos, e de los principes que establescieron las leyes e los
derechos. E aquellas cosas dezimos que son sagradas, que consagran
los obispos, asi como las eglesias o las otras cosas que son para servicio
de la eglesia, asi como cruzes o ascensarios, e las vestimientas. Logar religioso dezimos, que es aquel ó es soterrado algunt ome, quier sea libre o siervo, fueras sil soterrasen en el lugar ó el rey le
oviese mandado estar desterrado por justicia, o oviese recebido
muerte justiciado, o sil sopiesen despues que fuese muerto, que se
trabaiava en traycion por que se perdiese su tierra. E esto que dixiemos
del lugar religioso entiendese si fuere y soterrado todo el
cuerpo, o al menos la cabeza, e si fuere y soterrado por todavia
non para levarle a otro logar. Santas cosas dezimos que son los muros
e las puertas de las cibdades. E los muros dizen asi por que son
guarda e defendemienco de los que son dentro, e las puertas por
que por ellas entra governio, e todas las cosas que son mester a los
que viven en aquel logar. E por estas razones son llamadas santas
cosas tan bien los muros como las puertas de las cibdades e de las
villas. Onde ninguno non deve entrar nin sallir sobre los muros con
escaleras nin dotra manera, nin so ellos, nin quebrantar las puertas, nin entrar sobrellas nin so ellas. Ca qual quier que lo feziese seyendo
de edat, e en su seso, deve morir por ello. E esto se entiende de
aquellos, que lo feziesen a mala parte por fazer algunt daño o algunt
mal, ca si dotra guisa lo feziese alguno por nesciedat, deve
seer metido en presion e castigado, segunt el alvidrio de los judgadores
de aquel lugar. Otras cosas y a que por natura non son en
poder de ninguno, asi como las que desanparan sus dueños de su
voluntad por todavia, e otrosí las bestias de los montes, e las aves
bravas, e los pescados de la mar, e de los rios. Ca estas cosas son
de aquel que primero las puede tomar. Otrosi los omes por natura
non son en poder de ninguno, onde los que son libres non los
puede ninguno, vender. Mas las posturas de los omes fezieron, que
se podiesen unos a otros cativar, e vender, e tener en servidunbre. E aun y a otras cosas que podrien acaescer que non serien de ninguno. E esto serie como si alguno moriese e fincase su heredat des-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|359}}</noinclude>anparada, por que non la veniese a entrar aquel cuya deviese seer. Enpero non la deve ninguno entrar por que deve asmar que vernán
sus herederos a entrarla, o sus debdores si los oviere, o sinon el
rey. Ay otras cosas que non son de ninguno, asi como los tesoros
que yazen ascondidos, e por antiguedat de tienpo non saben cuyos
son, e el que los fallare, deve aver en ellos parte asi como dize la
ley deste titulo que comienza. ''Fallando ome tesoro en algún logar''. E las cosas que son de cada uno dezimos, que son aquellas que ganan
por alguina de las razones que dize en este titulo, por que se
gana el señorio para fazer dellas lo que quisiere.
{{c|{{menor|LEY IV.}}}}
Señorio de las cosas dixiemos en la primera ley deste titulo, que
mostraremos que era, e por ende queremos lo aqui fazer entender. Onde dezimos, que señorio es aquel poder, que ganan los omes en
las cosas por el derecho de las leyes, o de las posturas que fezieron
los enperadores e los reyes para fazer dello lo que quisieren, que
non sea contra el derecho de las leyes deste nuestro libro. E tenencia
es apoderamiento de voluntad, e de fecho en aquellas cosas
que se pueden veer e tañer en tal manera, que aquel que las demanda
por esta razón aya voluntad de las aver e las tenga en su poder, pero que sea este fecho segunt las leyes deste titulo.
{{c|{{menor|LEY V.}}}}
Ganar se puede el señorio de las cosas, e esto non por natura, mas por posturas de los omes, que comenzaron a usar desque fueron
fechas las cibdades e las villas, e puestos en ellas mayorales por
quien se guardase la justicia. E puedese guardar este señorio en
muchas guisas, tan bien en las cosas que non son vivas, como en
las que lo son, de que diremos primero. E esto serie como si alguno
tomare algunas de las aves bravas, que dixiemos en la tercera ley
ante desta, que deven ser del primero que las tomare, quier en su
heredat, quier en agena, maguer el señor de la heredat pudiese defender
que non entrase ninguno a cazar en su heredat, nin a tomar
aves en ninguna manera. E si non lo quisiere dexar, por su defendimiento
deve aver tal pena como dize en el titulo que fabla de los
tuertos e de los daños. E bien, asi como el señorio destas cosas se
gana por la prisión desque son en poder del que las toma, otrosi se
pierde desque fuyen e son en su salvo, maguer que las vean aquellos
que las ante tenien en su poder, si despues las ovieren en tal ma-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|360|LIBRO V.|}}</noinclude>nera que tan a duro las pudiesen prender como de primero. E esto
dezimos de las aves que non son cazadores, ca despues que aquellos
las pierden gañanías los otros que las ante podien perder, si las non
perdieren en tal manera como dixiemos destos otros del primero<ref>La {{menor|XX}} del tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>. Eso mismo dezimos si algunos otros omes moviesen algun venado
grande o pequeño, o otra caza de bestia, o de ave de qualmanera
quier que fuese, que deve seer del primero, que lo podiere aver desque
fuere aquella cosa que cazan en su salvo, maguer que el otro
lo oviese ferido, o oviese echado ave de pus él, o soltado can, o
otra cosa con que la quisiese tomar, o sil oviese armado alguna cosa
en que la matase o la prisiese, de que oviese escapado aquella caza, ca muchas vezes suele acaescer que pierde la caza aquel que la mueve
por non la querer seguir. Mas yendo a pos ella, non la deve ninguno
tomar, e el que lo feziese deve aver tal pena como si gela
furtase.
{{c|{{menor|LEY VI.}}}}
Cazadores y a aves que son de muchas maneras , e a las unas
les viene mas por natura que a las otras. E por eso lo fazen de dia
e osadamiente. E estas son las aguilas, e los azores, e los falcones, e los gavilanes, e los esmerijones, e los alcotanes, e los cernigolos. E á las otras a quien non cabe cazar derechamiente por natura, por que lo fazen ascondidamente, e como a miedo son estas, los
bueytres, e los franehuesos, e los alforres, e los milanos , e los buhos, e las lechuzas, e las otras aves que cazan de noche. Onde dezimos, que estas aves de que fablamos primeramiente, a que conviene
mas cazar que a las otras, e si alguno las fallare en yermo
con alguna caza de aves o de bestias bravas, que non gela deve toller. Ca pues que ellas son bravas, e lo que cazan es bravo, e non
es de ninguno, ganan señorío en ello. E las otras aves que dixiemos
que cazan ascondidamiente, e aviendo la caza que les fallaren, deven gela tomar, ca non ganan señorio derechamiente en ello, lo
uno por que les non conviene, lo al por que lo fazen como en manera
de ladronicio. E qualquier que con alguna destas aves cazase
e la perdiese, deve seer daquel que primero la pudiere prender, ca
non la puede demandar aquel que la perdió como ave cazador, nin
como duenda. E por eso gana señorio en ella el que la prisiere. Mas
qui perdiese alguna destas otras aves que dixiemos que son cazado-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|361}}</noinclude>res con echós, o con cascavel, o con alguna otra señal, non pierde
el señorio della, nin lo puede ganar con derecho aquel que la prisiere, maguer que faga en ella algun engaño para desemeiarla. Mas
si alguno criando en su casa alguna destas aves a que conviene cazar
desque fuese ramiega, si se salliese de casa, e yendo en pos ella,
desque la perdiese de vista pierde el señorio della, non levando
alguna señal de las que dixiemos de suso, e ganalo aquel que la
prisiere non la llamando, nin la señalando para prenderla enganosamiente.
{{c|{{menor|LEY VII.}}}}
Prender aves, o bestias, o pescados se faze de muchas maneras, ca las unas cazan con canes, e las otras con aves, e las otras con redes
o con otras armadijas, o encerradas, o en cuevas, o en forados, o dotra manera qualquier. E de las otras cosas mostramos ya en las
leyes deste titulo como gana el señorio dellas el que las prende. Mas
agora queremos aqui fablar de las abeias, que non son aves por que
non an penolas, enpero vuelan e son bravas por natura. E mostraremos
en que manera se puede ganar el señorio dellas. Onde dezimos, que si abejas posando en arbol dalguno, non a mayor derecho
en ellas que en las aves bravas que fazen y nido. E por ende
el que las encerrare es señor dellas, non gelo defendiendo el señor
del arbol, asi como dixiemos en la ley ante desta, ante que las oviese
comenzado a cojer, ca desque las oviere comenzado a coger non
gelo puede defender con razon. Enpero si los fijos de las abeias a
que llaman enxanbre sallieren de la colmena dalguno, non las deve
otro ninguno tomar mientre que fuere o enbiare en pos ellas aquel
cuya es la colmena onde sallieron, o de mientre que las viere. Ca
si las prisiere e non para dargelas, develas pechar como si las furtase. Mas si el dueño de la colmena non fuere en pos ellas, gana
el señorio dellas el que primero las tomare.
{{c|{{menor|LEY VIII.}}}}
Aves o bestias bravas que non tenga alguno encerradas, dixiemos en la tercera ley deste titulo, que deven ser del que primero
las prisiere. Mas por que y a algunas que son tan mansas que ellas
se van e andan con las otras bravas, e despues tornan a poder daquel
que las cria, dezimos que maguer non las tengan encerradas sus
dueños, non las deve ninguno tomar demientre que usan de yr e
de tornar. E esto que dixiemos se entiende de las aves que son pre-
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|362|LIBRO V.|}}</noinclude>sas e bravas, e amansadas en casa. Mas las que y fueren nascidas o
criadas, maguer que se fuyan o se espanten, ninguno non las deve
prender para tenerselas. Ca si non pueden gelas demandar de furto. E aun mas dezimos, que si alguno oviere soto o defesa de coneios, o heredat conoscida, o losas, que ninguno non deve entrar y
a cazargelos, e si y entrare e los cazare, pueden gelos demandar
de furto, fueras ende si en las losas o en la defesa oviere carrera
usada por ó fuesen los omes de un logar a otro, ca estonce si en
pasando algun ome por y matase algun coneio en qualmanera quier, non entrando alli por razon de cazar en aquel logar, non gelo puede
demandar el señor daquella heredat, nin deve aver pena por
ello. Otrosi dezimos, que las cosas que prenden los omes de sus
enemigos, asi como dixiemos en el tercero libro, que son suyas, asi
que los omes, libres desque fueren presos son siervos. Enpero si fuyen
e se tornan para sus logares sallen de servidunbre. E aquel
mismo señorio, que ganan los omes en las cosas que dize en esta ley, de que las an presas ese mismo an en los fijos que nascen dellas.
{{c|{{menor|LEY IX.}}}}
Los rios tuellen e fazen ganar a los omes señorio en las heredades, que son de la una parte e de la otra. E esto es si el rio se va
acostando poco a poco al un cabo, e dexa la madre por ó solia correr. Ca estonce pierden los dueños de las heredades en que entra
el rio, e ganan señorio los otros que son de la otra parte, cada uno
tanto quantol finca en derecho de la su heredat fasta el rio<ref>La {{menor|XIII}}, lib. {{menor|VII}} codigo, e la {{menor|XXXVI}} del {{menor|XXVIII}}, tit. {{menor|III}} partid.</ref>. Enpero si el rio se tornare a tienpo a aquel lugar por ó solie ante correr, aquella heredat por ó pasava, deve fincar a aquellos cuya fuera
de primero. Mas si por aventura por fuerza de nieves o de luvias
tanto creciere el rio que cubra algunas tierras o partida dellas, aquellas
heredades deven fincar por suyas de aquellos que las avien ante. E como quier que cubiertas sean de aguas, aquellos cuyas eran
deven fincar por señores dellas, e pueden las vender, o dar, o enagenar
dotra guisa, tan bien como si ante entrase por y el agua, maguer
que por esta razon ayan perdida la tenencia. Ca non les tuelle
el señorio, pues que non usan pasar por y. Eso mismo dezimos, que si fuerza del rio moviese alguna partida de heredat de alguno
e la legase a la dotro, que deve seer daquel cuya fue de primero. Enpero si algunos arboles troxiere consigo e fincaren en aquel logar,
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|363}}</noinclude>e aquellos arboles raygaren en aquella heredat a que se allegó aquella
partida del otra, ganalas el señor de la heredat a que se allegaron. Ca dezimos, que pues que aquel arbol rayzes nuevas fizo en
otro lugar, camiado es de aquello que era primero. E por ende pierde
el señorio aquel que lo avie ante, e ganalo el otro ert cuya tierra
iraygó despues. Enpero bien puede demandar a aquel que lo ganó
quel dé por él tanto quanto apreciaren que vale. E como quier qué
los de la una parte, e de la otra ganan o pierden, aquel cuyo es
el rio para pescar, o para fazer acenias, o molinos , sienpre finca por
señor del agua para fazer y estas cosas sobredichas, tan bien como
si nunca camiase el agua daquel lugar por ó solie correr.
{{c|{{menor|LEY X.}}}}
Islas se fazen muchas vezes en los rios sobre que nascen contiendas
entre aquellos que an las heredades del un cabo e del otro. E
por ende dezimos, que si la ysla se feziere en medio del rio, que la
eleven aver por medio los de la una parte e de la otra, e tanto a de
aver cada uno dellos en ella quanto daquella ysla yoguiere en derecho
de la su heredat. E si mas cerca fuere a la una parte que a la
otra, aquellos que ovieren las heredades daquella parte ó se mas
acostare, la deven aver segunt que alliegan sus tierras a la ribera
del rio. E para saber quanto yaze mas al un cabo que al otro, deven
medir desde la una ribera a la otra, e poner una señal en medio
de aquella medida, e si fallaren que la ysla yoguiere en medio, que
non aya mas a la una parte que a la otra, deve ser partida segunt
dixiemos desuso. E si toda yoguiere al un cabo, deve seer daquel
a cuya parte se acuesta mas. E si yoguiere en la senal, tanto deven
aver los que an aquellas heredades en las riberas, quanto les copier
desde la senal contral su cabo. Enpero si la ysla se feziere en el rio
de guisa que los de la una parte non ayan y nada, e depues se fiziere
otra en derecho de aquella, non deven medir desde las riberas, mas desde el cabo de la ysla, que ganaron los herederos que
eran daquella parte. Mas si por aventura el rio se partiere e cercare
heredat dalguno, esto non se deve judgar por ysla, ca daquel se
finca cuya era dantes. Pero las yslas que se fazen en la mar dezimos, que aquellos las deven aver, que a primas las poblaren.
{{c|{{menor|LEY XI.}}}}
Huebra e poder de Dios da a los omes señorio en las cosas que
se ayuntan a las suyas, asi como mostramos en la tercera ley ante
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|364|LIBRO V.|}}</noinclude>desta. Mas por que a y aun otros ayuntamientos, que se fazen por
acucia de los omes de que gana a las vezes señorio aquel que ayunta
lo ageno a lo suyo, e a las vezes el otro a cuya cosa lo ayuntan,
queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que esto aviene por fondir
dos metales en uno, e a las vezes por soldarlos. Onde si en qualquier
destas maneras alguno ayuntare a su metal por labrar metal
dotro, quier labrado, quier por labrar, aquel metal ageno sienpre
finca del señor primero, e este que lo ayuntó a lo suyo non gana
señorio ninguno en ello<ref>La {{menor|XXXIV}} e la {{menor|XXXV}} del tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>. Mas si ayuntare mienbro dalguna cosa
labrada a otra, asi como pie de vaso o asa de servidla a su vaso o
a su sirviella, o a otra cosa qualquier que sea desta manera, o por
soldadura, o fundiendola, aquello que ende fuere fecho todo es del
que lo fizo ayuntar. Enpero si el ayuntamiento fue fecho por soldadura, e aquel que lo ayuntó o lo mandó ayuntar non sabie que
aquella cosa era ajena, el otro cuya era non pierde el señorío della, mas puedel demandar que la demuestre, e desque la oviere fecha
suya, deve el judgador mandarla apartar de la otra a que es ayuntada
e dargela tan bien como si sopiese o creyese que era agena. Mas si el ayuntamiento fuer fecho fundiendolas en uno, non cuydando
el que lo faze que es la cosa agena, gana el señorio daquella
cosa para sienpre. Pero el otro cuya fue, puedel demandar quanto
valie. E si sabiendo que era agena lo fizo, non gana señorio ninguno
en aquella cosa, ante puede demandar aquel cuya fue que la
funda de cabo el den lo suyo.
{{c|{{menor|LEY XII.}}}}
<ref>La {{menor|XXXV}}, tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>Ayuntando alguno a sabiendas el su metal por labrar a metal
ageno que fuese llabrado, el señor de lo labrado gana el señorio en
aquello que fue ayuntado a lo suyo, e el otro que lo ayuntó non
lo puede demandar, nin precio por ello. Mas si non lo sabie que era
ageno aquello labrado, bien puede demandar al señor daquella cosa
quel dé el precio, que valie aquello que ayuntó a lo suyo. Enpero
si ayuntare alguna cosa fecha a otra, si el ayuntamiento fuere fecho
por soldadura, el señor de la mayor cosa gana el señorio de la
menor. E si son eguales, el señor de la que vale mas gana señorio
en la otra, que non vale tanto. Mas si el una dellas non es meior
que la otra, ninguno dellos non gana señorio en la agena, ante
deve aver cada uno la suya. E en esto que dixiemos, que el señor
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|365}}</noinclude>de la mayor o de la meior cosa gana señorio en la otra, entiendese
asi, que el judgador deve catar si fue fecho el ayuntamiento sabiendo
el que lo fizo, que era la cosa agena. E si en esta manera fuese
fecho, develo perder aquel que fizo el ayuntamiento. Mas si non
lo sabie devel mandar dar el precio por ello de quanto valie, asi
como dize de suso en esta ley. Eso mismo dezimos si el ayuntamiento
fuere fecho fundiendo dos metales en uno. Otrosi dezimos, que si alguno feziere de una cosa otra, que sea tal que non pueda
tornar a lo que fue primero, asi como de uvas vino, o de olivas
olio o dotras cosas semeiantes destas, aquel que lo feziere o lo mandare
fazer a el señorio daquella cosa, maguer que aquel cuya fue
gela pueda demandar como furto, si lo fizo sabiendo que era agena. E si lo fiziere non lo sabiendo, deve pechar por ella quanto valie.
{{c|{{menor|LEY XIII.}}}}
Labrando alguno en su heredat casas o otras lavores con madera
o con piedra agena, o con otras cosas de que se fazen tales
obras, dezimos que gana señorio en aquello de que lo labra<ref>Con la {{menor|X}} del tít. {{menor|VII}} deste 5.° libro.</ref>. Enpero aquel o aquellos cuyas eran las cosas non pierden el señorio
dellas, quanto para poder demandar que les den dos tanto de lo
que valieren si las meteó en su obra non cuydando que eran agenas, o si lo sabie que les peche tanto por quanto ellos juraren, asi
como dize en el titulo de las juras<ref>La {{menor|XLII}}, tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>. Otrosi dezimos, que si alguno
fezier llavor en heredat agena a sabiendas, que el señor de la heredat
gana señorio en aquella huebra, e non es tenudo de dar ninguna
cosa al que lo labró y. Mas si non cuydando que era agena la
heredat feziese alguno casas o otra lavor en ella, maguer que aquello
que y fuere fecho sea del señor daquella heredat, enpero non es
tenudo de sallir della el que lo labró, nin del apoderar dello fasta
que el señor de la heredat le dé el precio de lo quel costó aquella
lavor, el dé las despensas que y fizo. E esto se entiende non seyendo
aquella lavor tal, que se pueda mudar de un logar a otro a menos
de seer desfecha, asi como orrio o xafariz de madera o otra
cosa semejante destas.
{{c|{{menor|LEY XIV.}}}}
<ref>La {{menor|XXVII}}, tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>Pintando alguno o entallando brison darmas, o tabla, o fuste
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP|366|LIBRO V.|}}</noinclude>aieno, o piedra, o a otra cosa qualquier gana señorio daquella cosa
que pinta, mas non de todo, e por esta razon, ca si alguno ge la
furtase o la to viese dotra manera, non gela aviendo vendida o enajenada
aquel que la pintó, tan bien gela puede demandar aquel
cuya fue ante que la pintase como aquel mismo que la pintó, fueras
ende si veniesen amos a dos en uno a demandarla, ca estonce el
que la tiene non deve responder al que fue señor daquella cosa. Enpero
si desque fuere pintada el uno dellos fuere tenedor della, e el
otro gela demandare, si la toviere el señor de la tabla, puedese defender
contra el pintor de non dargela fasta quel dé quanto valie
ante que fuese pintada. E si la toviere el que la pintó, e gela demandare
el que fue señor della ante que la pintase, puede otrosi
defenderse de non gela dar fasta quel dé el precio de la pintura. E
esto se entiende si el pintor non cuedava que era agena quando la
pintara. Mas si lo sopiese, non deve aver nada por la pintura. Enpero
como quier que dixiemos, que el pintor gana la tabla por razon
de la pintura, si acaesciere que aquel cuya fue ante que la pintase, fuere tenedor della e gela furtase el pintor, tan bien gela puede
demandar de furto como a otro qualquier que la oviese furtada. Eso mismo dezimos si el señor de la tabla la furtase al pintor despues
que fuese pintada. Mas si otro estrano la oviese furtada a
qualquier destos, puede gela demandar por furto. E maguer que
dixiemos, que el pintor gana la cosa que pintó, non se entiende
esto en los escrivanos. Ca guardar se deven de non escrivir en libros, nin en cartas agenas, ca si lo fezieren y pierden la escriptura e
gananla aquellos cuyos eran los libros o las cartas. Mas si lo fezieren
por yerro, non cuydando que eran agenas, bien las pueden retener
fasta que los paguen de su escriptura. E si el señor daquellos
libros, o daquellas cartas non se pagare de aquella escritura, el que
la escrivio o la fizo escrevir, le deve pechar por ellos quanto valien
ante que fuesen escriptos. Mas si sabiendo que eran agenos los escriviere
alguno, o los feziere escrivir, en escogencia es daquel cuyos
eran de tomarselos sin precio ninguno, o de demandar quel peche
quanto valien los libros.
{{c|{{menor|LEY XV.}}}}
Acucia de los omes con poder de Dios faze ganar señorio en las
cosas que nonbraremos en esta ley<ref>La {{menor|XLIV}} del tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>. E esto es, en las cosas lanta-
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|367}}</noinclude>das o enxeridas o senbradas. E por ende dezimos, que si alguno
llantare arbol ageno en su heredat, que gana señorio en él. E si lantare
el su arbol en heredat agena, gana el señorio aquel cuya es la
heredat en que lo llantó. E esto se entiende desque el arbol feziere
rayzes. Eso mismo dezimos de los enxiertos que fueren presos. Otrosi
dezimos, que si alguno sienbra en heredat agena su trigo, o su cevada, o otra semiente qualquier, o semiente agena en su heredat, que el señor de la heredat gana señorio en aquello que es senbrado.
Enpero el que llanta, o enxiere, o sienbra en heredat agena, non
sabiendo que es agena, non deve seer desapoderado de aquello que
y fizo fasta que el señor de la heredat le de la mision, e las despensas
quel costó. Mas si sopiese que era agena, non puede demandar
ninguna cosa al señor de la heredat, nin es tenudo de la gelo
dar. E aun dezimos, que si alguno llantare arbol en su heredat, e
feziere rayzes en heredat de sus vezinos de uno, o de mas, si fueren
tales que se secarien tajandogelas aquel o aquellos en cuya heredat
o heredades raygó, gana señorio en el arbol en tal manera, que tanto a en él como el señor daquella heredat en que fue llantado. Mas si las rayzes fueren tales que si las cortasen non se secarie
el arbol, non gana ningun señorio en el aquel en cuya heredat
raygó. Enpero non las deve cortar a menos de lo fazer saber al
dueño del arbol que las taje, o sinon que las fará el cortar. Otro tal
dezimos de los ramos del arbol que colgaren sobre la casa, o sobre
pared, o sobre heredat de otro<ref>La {{menor|XVIII}} del tit. {{menor|XXVIII}}, {{menor|III}} partid.</ref>. Enpero mientre que el señor de
la casa o de la pared, o de la heredat sobre que cuelgan los ramos
del arbol ageno nol demandare, que las corte, si algun fructo cayere
en su casa o en su tierra, el señor del arbol lo deve cojer aquel
dia que cayere, non faziendo daño al señor daquel lugar en que caye. Eso mismo dezimos si cayere de noche, que lo pueda coger otro
dia, e sinon dende adelante ganalo el señor daquella heredat en
que caye.
{{c|{{menor|LEY XVI.}}}}
Mezclando alguno dos cosas agenas o mas, en manera que ninguna
dellas non finque en aquel estado en que era primero, nin lo
pueda tornar a él, asi como miel o vino faziendo letuario de muchas
especias o otras cosas semeiantes, gana señorio en aquello que
se faze dellas, asi que nunca el señor o los señores cuyas fueron
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<noinclude><pagequality level="3" user="Taba1964" />{{CP||TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.|369}}</noinclude>sas, e puedense meior estremar<ref>La {{menor|XVIII}} del tit. {{menor|LEY XXVIII.}}, {{menor|III}} partid.</ref>. Eso mismo dezimos de otras bestias
o aves de qual natura quier que sean. E como quier que de suso
avemos dicho, que si alguno buelve cosa agena con la suya que se
semejen, que bien la puede demandar aquel cuya fue, enpero esto
non se entiende en los dineros. Ca si alguno pagare a su debdor
de dineros agenos por cobrar su carta, o por ser quito de aquel pleito
que sobrel avie, e el que los recebio los bolviere con otros suyos
dezimos, que por este bolvemiento gana señorio en ellos, e non es
tenudo de responder por ellos a aquel cuyos fueron.
{{c|{{menor|LEY XVII.}}}}
Fallando algun ome tesoro en algun logar, dezimos, que gana
señorio en ello. E como quier, que segunt costunbre antigua despaña, todos los tesoros fallados tomavan los reyes, e non davan ende
parte a los que lo fallavan, esto non tenemos nos por guisado. Ca
como quier que los reyes sean señores de todo, non es derecho que
aquellos que viven en su poder, si Dios les quiere fazer merced para
sacarlos de cueyta e de lazeria, que ellos les tornen a ella tomandoles
lo que fallavan, e non les dando nada, mas es derecho que
ayan dello galardoon, asi como diremos en esta ley, aquellos que de
su grado dixieren que lo fallaron, e lo demostraron por que descubren
lo que era ascondido, e fazian al rey ganar lo que ante non
avie. E por ende dezimos, que el que fallare tesoro en su heredat, si fuere el tesoro muy grande, e aquel que lo fallare fuere ome
bueno tal, que parezca que lo merece, e que sabrie bien usar dello, aya la meatad, e el rey la otra meatad. E si fuere otro ome aya el
quarto. Pero si fuere el tesoro de los menores, quien quier que lo
falle, aya la meatad. Mas si fuere fallado en eglesia, o en cimiterio, o en otro santuario y o en lugar en que sean soterrados omes de orden, o dotra manera, o en castiellos, o en los muros, o en las torres
de las cibdades, e de las villas, deve aver el quarto aquel que
lo fallare, e lo al el rey. E si en heredamiento de eglesias, o de ordenes, o de ricos omes fuer fallado, aya el rey la meatad, e la otra
meatad partala el señor de la heredat con aquel que lo fallare en la
manera que dixiemos de suso, que lo avie a partir con el rey el que
lo fallase en su heredat regalenga.
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Página:Gramática Araucana (1903).djvu/5
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Clblabla" /></noinclude><br><br>
{{c|GRAMÁTICA ARAUCANA|tamaño=3em|espaciado=-0.05em|bold}}
<br>
{{c|COMPUESTA|tamaño=1.5em|serif}}
<br>
{{c|por|serif|sc}}
<br>
{{c|{{espaciado palabras|1em|Fray Félix José de Augusta,}}|tamaño=1.5em|espaciado=-0.02em|serif|bold}}
{{c|Misionero Apostólico Capuchino|tamaño=1.2em|espaciado=-0.05em|serif|bold}}
{{c|{{espaciado palabras|0.5em|de la Provincia de Baviera}}|tamaño=1.1em|espaciado=0.1em|serif|sc}}
<br><br><br><br>
{{c|VALDIVIA|tamaño=1em|bold}}
{{c|IMPRENTA CENTRAL, J. LAMPERT<br>1903.|serif}}
<br>
{{np}}<noinclude></noinclude>
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La perfidia española ante la revolución de Cuba
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Ignacio Rodríguez
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no {{brecha}}r la sangría de los párrafos. hay mejores maneras. también, no <br>ar los saltos de párrafo, basta con dos saltos de línea normales. más simple -> mejor
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wikitext
text/x-wiki
{{Encabezado|título=La perfidia española ante la revolución de Cuba|autor=José de Armas y Cárdenas|notas=<small>[[Autor:José de Armas y Cárdenas|José de Armas-Cárdenas]] (1896) ''La perfidia española ante la revolución de Cuba'', New York: Imprenta "América" S. Figueroa, editor.</small>}}
{{Bloque centro|alinear=center|
{{grande|LA PERFIDIA ESPAÑOLA}}<br>
ANTE LA<br>
{{grande|REVOLUCIÓN DE CUBA}}<br>
ENTREVISTAS<br>
DE UN CUBANO<br>
CON EL<br>
SR. D. ANTONIO CANOVAS DEL CASTILLO<br>
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS DE ESPAÑA<br><br><br>
Imprenta "América"<br>
{{Bloque centro|S. FIGUEROA, EDITOR}}
{{Bloque centro|284 PEARL ST., NEW YORK}}
{{Bloque centro|1896}}<br><br><br>
{{Bloque centro|Al ilustre escritor americano}}
{{Bloque centro|{{Brecha}}'''Charles A. Dana'''}}
{{Bloque centro|en testimonio de agradecimiento por sus servicios á la causa de Cuba.}}
{{derecha|'''EL AUTOR.'''}}<br><br><br><br>}}
<div class="prose" style="width: 500px">
{{Bloque centro|alinear=center|{{x-grande|LA PERFIDIA ESPAÑOLA}}
{{grande|ANTE LA}}
{{x-grande|REVOLUCIÓN DE CUBA}}}}<br><br><br>
</div>
<div class="prose" style="width: 500px">
El señor Cánovas del Castillo, Jefe del Gobierno español, ha negado hace pocos días, por medio de la prensa, haber oído ninguna proposición para la venta por España de Cuba á los cubanos.
Para juzgar hasta qué punto puede darse crédito á las afirmaciones de los gobernantes españoles, baste saber que en el mes de agosto último fuí á Madrid con el único objeto de conferenciar con el señor Cánovas del Castillo sobre la venta de Cuba á los cubanos y tuve con él dos largas entrevistas sobre el particular. Más todavía: mi viaje á Madrid fué provocado por el deseo del mismo señor Cánovas del Castillo de oir mis proposiciones.
Ahora que la salvaje ignorancia de España, por una parte, y los repetidos triunfos de las armas cubanas por otra, hacen inútil y perjudicial, á mi modo de ver, para la causa de Cuba, todo arreglo pacífico de la contienda, puedo revelar abiertamente cuanto he hecho por una solución que habría evitado el horrible derramamiento de sangre y la ruina de la Isla, que hoy espantan al mundo, y de los que sólo el Gobierno español es responsable ante la humanidad y ante la historia.
En diciembre del año 1894, tres meses antes de que estallara en Cuba la actual Revolución, me encontraba yo en Londres, con el carácter de agente financiero del Ayuntamiento de la Habana, procurando levantar un empréstito que necesitaba esa ciudad para efectuar las obras de su saneamiento. Entre los varios banqueros con quienes hube de tratar para ese proyecto se contaron los señores ''Seligman Brothers'' y una tarde del mes ya mencionado, hallándome en su oficina de la calle de ''Austin Friars'', el jefe de la casa me habló de un plan, conocido en los círculos financieros londinenses, para proporcionar á España 300 millones de pesos con la garantía de la Isla de Cuba después de la concesión á los cubanos, para afianzar la paz del país, de una Autonomía tan amplia como la que disfruta el Canadá.
Sabía yo, antes de que el señor Seligman me hablara, que las gestiones para semejante negocio se venían haciendo en Madrid desde tiempo atrás: que antes de la muerte del célebre orador y hombre político señor Cristino Martos, hubo muchas probabilidades de que se efectuara, por estar el señor Martos interesado en la operación por parte de algunos financieros ingleses y por último, que se había llegado, en el mismo año de 1894, hasta á enviar un comisionado á la Habana para explorar el ánimo de los cubanos prominentes y del Partido Autonomista.
Pero Mr. Seligman iba más lejos que ese proyecto y me propuso trabajar para la venta por España de Cuba á los cubanos, entendiendo, con su notable penetración de financiero, que mientras la bandera española tremolara en la Isla no podrían existir seguridades de una paz absoluta.
Contesté á Mr. Seligman que no creía el negocio viable en aquellos momentos. Los cubanos aparecían entonces tranquilos y esperanzados en las Reformas proyectadas por el Ministro de Ultramar señor Maura ó en otras realmente efectivas que concedierá la Metrópoli. Si España era justa, humana solamente, nada tenía que temer sobre su más rica colonia y á la idea de Mr. Seligman no se hubiera, pues, prestado atención siquiera en Madrid.
Pero apenas pasados tres meses de mi conversación con el banquero inglés, convencidos los cubanos de que todas las Reformas prometidas por España había sido una nueva burla á sus sufrimientos, oyeron, al fin, la voz del Apóstol de su Libertad {{versalita|José Martí}}, que predicaba la guerra año tras año desde la emigración; y el 24 de Febrero de 1895 estalló el movimiento que desde su principio alcanzó más importancia que la sublevación de Yara, orígen de una guerra de diez años.
Por mis antecedentes y mis sentimientos, caí, naturalmente, del lado de la Revolución; pero ante el esfuerzo militar extraordinario realizado por España y ante la pericia de los Generales cubanos y el heroísmo superior a toda ponderación de los patriotas, no me hice ilusiones sobre el término de la lucha, que á mi juicio, entonces, debía prolongarse más de dos años.
La guerra siempre es desastrosa para la riqueza pública; pero la necesidad en que se vió después el ejército cubano de impedir la zafra y quemar ingenios, para que España no pudiera sacar recursos de la propia Isla, aumentaba ese desastre. ¿Qué mejor solución, pues, para todos, que España perdiera la Independencia de Cuba mediante el pago por los cubanos del valor que justamente representaran las propiedades del Gobierno español en la Isla? Había llegado el momento de realizar la idea de Mr. Seligman. España y Cuba iban a beneficiarse igulamente en el arreglo. España no se hubiera acabado de arruinar; Cuba tampoco, y se habría ahorrado la sangre de los miles de hombres que han perecido á estas horas en el campo de batalla.
En Febrero de 1896 me pareció la solución más probable todavía. Un diario de Nueva York publicó á comienzos de ese mes, una conferencia del periodista norte-americano Mr. Sylvester Scovel con el General en Jefe del Ejército cubano y en esa entrevista, con todos los caracteres de la autenticidad, el General Gómez indicaba que, en su opinión personal, los destrozos de la lucha podrían evitarse si España concedía la Independencia á Cuba mediante el pago de 100 millones de pesos ó más por parte de los cubanos.
El General Gómez tiene esa gloria. Sobre él han caído las maldiciones y la inquina de todos aquellos hacendados que han sufrido y sufren perjuicios materiales por los procedimientos de la Revolución contra la zafra y los ingenios; pero él siempre podrá responder que había dado su voto á una solución que hubiera evitado el mal necesario del destrozo de la propiedad. En ésta, como en todas las desgracias de Cuba, la responsabilidad, por consiguiente, es sólo de España.
Después de leer la entrevista de Mr. Scovel con el General Gómez, me decidí trabajar por la realización de un tratado de paz en la forma antes indicada. Cambié impresiones sobre el particular con el señor Estrada Palma, Delegado del Gobierno de la República de Cuba en el Exterior y con su inteligente y valeroso Sub-delegado el Dr. Joaquín Castillo, que acababa de llegar del campo insurrecto.
El señor Estrada Palma, patriota cubano esclarecido y hombre, á la vez, de gran amplitud de ideas, me contestó en los términos que siempre ha usado cada vez que ha tenido que referirse al término de la guera: que "ni ahora, ni nunca—trato de recordar sus frases textuales—los cubanos aceptarían otra solución que la {{versalita|independencia absoluta}}; pero que si España estaba dispuesta á ofrecer esa independencia á cambio de una indemnización pecuniaria, el Gobierno de Cuba no tendría inconveniente en oir la proposición y casi seguramente, podría decirse que en aceptarla, para evitar la prolongación de la contienda y la ruina del país." En términos semejantes se expresó el doctor Castillo, aunque, desde luego, ninguno de ambos creyó que la proposición debía partir de los cubanos.
Después de este paso importante, intenté comunicarme de nuevo con el señor Seligman, de Londres, para que éste, si continuaba en las mismas ideas que hubo de expresarme en diciembre de 1894, se encargara financieramente del asunto é hiciese gestiones con el Gobierno de Madrid. Recordando que una rama importante de la casa Seligman Brothers estaba en Nueva York, procuré, ante todo, sondear la opinión de sus jefes. Me dirigí al señor R. C. S***—caballero de importantes relaciones comerciales en esta plaza y de grandes intereses en la Isla de Cuba—y le expliqué en su oficina del número 100 Broadway, mis proyectos y la situación del negocio. Pedíle su cooperación, en caso de que encontrara la idea satisfactoria, y que, enterando á los señores Seligman de New York, á quienes conocía, de todo lo anteriormente relatado, les pidiese su parecer. Mr. S*** aceptó con entusiasmo cooperar en el asunto y visitó a los señores Seligman, á quienes en principio agradó también la idea, manifestando que considerarían con gusto una proposición en forma del negocio dirigida á su casa.
Después de largas deliberaciones, Mr. S*** y yo convinimos en que él se encargaría de la parte financiera del asunto, formando un Sindicato, pero que antes de dar paso alguno más en América convendría sondear al gobierno español para conocer nuestras probabilidades de éxito. Con tal objeto salí para Europa el 20 de mayo de 1896.
No era mi ánimo ir á España, sino dirigirme en París á personas relacionadas con los gobernantes españoles. Mi primera visita fué al señor D. P. Ibañez Vega, amigo particular mío y banquero de la Reina doña Isabel II. Le hablé extensamente de la idea; pero su opinión fue contraria. El señor Ibañez, relacionado directamente con la Corte española, me dijo que á su juicio ningún gobierno español aceptaría conceder á Cuba la independencia; pero que, en cambio, si se tratara de la Autonomía, consideraba el asunto fácil. Trató de convencerme inútilmente el señor Ibañez de que la Autonomía era la solución más satisfactoria y hasta se ofreció á trabajar por ella, con tanto entusiasmo como repulsión hubo de expresar por la Independencia.
El señor Ibañez tiene su hotel el París en la calle de Londres y muy cerca del suyo está el del señor Conde de Casa Miranda, conocido en el mundo entero por ser el esposo de la ilustre cantante Cristina Nilson y en España por ser el hombre de confianza del señor Cánovas del Castillo. El señor Conde de Casa Miranda ha sido en Madrid Subsecretario de la Presidencia del Consejo de Ministros y es en la actualidad Consejero de Estado. Aunque ya sin esperanzas, por considerar las opiniones del señor Ibañez reflejo fiel de las de la Corte española, me dirigí al Conde de Casa Miranda y cuál no sería mi sorpresa cuando lejos de rechazar el proyecto, me pidió que esperase en París su vuelta de Madrid á donde iría para presentar el plan al señor Cánovas del Castillo. Así lo hizo y en seis días ya estaba de regreso el señor Conde, manifestándome que el señor Cánovas estaba dispuesto á conferenciar conmigo, siempre y cuando yo pudiese garantizar que una proposición como la que mi proyecto indicaba, hecha por España, sería aceptada por los cubanos en armas.
Respondí entonces al Consejero de Estado que volvería á Nueva York para obtener esa garantía que el señor Cánovas deseaba y que á mi vuelta estaría dispuesto á concurrir á la conferencia en el punto y día que se me indicase. Inmediatamente salí para Nueva York, después de haber dirigido al señor Estrada Palma y á Mr. S*** telegramas anunciándoles la situación. A mi llegada indiqué a Mr. S*** la conveniencia de volver á Europa con una carta de Mr. Olney para el Embajador Mr. Taylor, en Madrid, á fin de que me ayudase en caso de que tuviera yo que ir á la capital de España. Convinimos en que inmediatamente después de mi conferencia con el señor Cánovas telegrafiase yo á Mr. S*** si el resultado era favorable y que Mr. S*** comunicase todo entonces al Gobierno de Washington. En la situación del momento y dada la política de reserva de Mr. Cleveland y Mr. Olney, nos apreció imprudente hacer revelaciones á la Administración Americana, por temor á ser fríamente acogidos. Pero una vez planteadas definitivamente las bases del arreglo pacífico entre los contendientes ¿no era también esa una solución para los Estados Unidos? Estos podrían intervenir como fiadores de Cuba, garantizando á España el pago de la indemnización.
Mr. S*** hizo gestiones para obtener la carta, pero sin éxito. Parece que Mr. Olney, si se enteró del asunto, hubo de sospechar que se trataba de una misión política y dió largas. Mientras tanto, el tiempo apremiaba. El señor Estrada Palma, por su parte, me dijo que no estaba dispuesto á entregarme documento alguno que pudiese en lo más mínimo dar pretexto al gobierno español para suponer que los cubanos hacía proposiciones de paz creyéndose débiles para continuar la guerra, pero ofreció bajo su palabra que en el caso de que el señor Cánovas se manifestase dispuesto á que España hiciese la paz sobre la base de independencia, mediante una remuneración pecuniaria, él ratificaría en el acto por cable y carta la afirmación que ya me había hecho. Tengo al señor Estrada Palma por un caballero intachable y un político de talla. Su admirable gestión en los Estados Unidos ha sido por todos conceptos salvadora para la Revolución Cubana. No supuse un instante ni que cambiase de opinión sobre una idea tan patriótica como la que me ocupaba, ni que dejara de cumplir conmigo su palabra. Sin más protección, pues, que mi pasaporte de ciudadano de los Estados Unidos, me lancé al peligroso azar para un revolucionario cubano, de entrar en España á merced de los españoles.
Personalmente tengo el honor de que el mismo señor Cánovas del Castillo haya elogiado algunos de mis trabajos literarios y que la Academia Española, en la que cuento con sabios é ilustres amigos, haya aplaudido en público mis modestos primeros escritos. Mas políticamente, tengo también la honra de que esas mismas esclarecidas personas me hayan considerado siempre, con justicia, enemigo irreconciliable de la bárbara é infame colonización española. Para el señor Canovas, pues, el hombre que iba á llevarle un plan humanitario y sensato para resolver el problema de Cuba, no podría ser otra cosa que lo peor en estos momentos que se puede ser en el mundo á juicio de un español: "un filibustero."
Llegué á París el 16 de agosto. Inmediatamente comuniqué al Conde de Casa Miranda que estaba dispuesto á la conferencia con el señor Cánovas y que podía ofrecer la garantía por él pedida. A los cinco días, me visitó en el hotel donde yo estaba, 60, rue Lafayette, un señor que díjo ser empleado de la Presidencia del Consejo de Ministros. Me expresó que tenía orden de acompañarme á Madrid cuidando de que nada me ocurríera, y me entregó un pasaporte español extendido al nombre supuesto de don Manuel Martínez, comerciante de la Habana. Conservé en mi cartera mi verdadero pasaporte americano, y como don Manuel Martínez salí para Madrid el 22 de agosto, en unión de mi acompañante y guardia, por el tren llamado el Sud-express. En todo el tránsito de París á Madrid, con nadie cambié una palabra, fuera de las pocas que en Hendaye, me obligaron á pronunciar los aduaneros.
En Madrid, me alojé en el Hotel de Paris, Puerta del Sol. A la hora de haber llegado, víno á verme el Conde de Casa Miranda y á las doce de la noche—Madrid es una corte de noctámbulos en que de noche se vive—me recibió el señor Cánovas del Castillo en su propio gabinete de la Presidencia del Consejo de Ministros de la calle de Alcalá.
Albert Millaud, el célebre redactor, ya muerto, del ''Figaro'' de París, describió al señor Cánovas, en un artículo que produjo á su autor algunos disgustos con varios Hidalgos, como un coronel de caballería; y un coronel de caballería francés es efectivamente lo que el señor Cánovas parece al primer golpe de vista. De mediana, más bien corta estatura, de fisonomía extraordinariamente fea, la primera impresión que produce la mirada de sus ojos vizcos, es profundamente desagradable. Se le llama en España ''el Monstruo'', unos dicen que por su talento, otros que por su fealdad, lo que parece más propio. Pero preciso es confesar que, á las pocas palabras, aquella mala impresión se disipa, porque el señor Cánovas, cuando no se incomoda, es un hombre de encantadoras maneras.
El Conde de Casa Miranda, después de introducirme en el gabinete del Primer Ministro, cambió con éste unas cuantas frases sobre asunto que no pude entender y se marchó después de saludarme. Frente á frente con ''el Monstruo'' y ocupando el cómodo sillón que me había ofrecido, esperé que el señor Cánovas me diese la oportunidad de hablar. Rompió el silencio, como hombre que disponía de toda la noche y había dormido bien durante el día, hablando sobre asuntos indiferentes, ante todo lo que dicen los franceses la ''conversation des sots'' ó sea preguntándome mi opinión del tiempo. Luego se refirió á diferentes cubanos que conocía, sobre todo al señor Rafael Montoro, ex-diputado autonomista hoy en la Habana y por último, bruscamente, entrando en la cuestión de la guerra me preguntó:
"Y bien ¿cuándo piensan los cubanos deponer las armas?!
"No es a mí, señor Cánovas, contesté tomando pronto mis posiciones, á quien debe usted hacer semejante pregunta. Yo no he venido aquí ni como parlamentario del ejército cubano, ni á proponer, por parte del Gobierno de Cuba, ningún tratado. He venido, solamente, como el Conde de Casa Miranda habrá dicho á usted, á saber la opinión del Jefe del Gobierno español sobre un plan concebido entre algunos amigos míos particulares de los Estados Unidos y respetables financieros de Europa y América para el arreglo, a nuestro modo de ver honroso y satisfactorio, de la cuestión de Cuba".
El señor Cánovas me escuchó en religioso silencio todo el párrafo y solo noté como una nube de desagrado en su fisonomía, al pronunciar yo las palabras «Gobierno de Cuba». y, con efecto, apenas hube terminado, me preguntó con frío acento:
«¿A qué Gobierno de Cuba se refería usted señor Armas?»
«Al Gobierno de la República Cubana, hoy en guerra con España,» contesté muy naturalmente.
El señor Cánovas apoyó un dedo de su mano sobre un botón eléctrico que estaba en la gran mesa de escribir. Sonó un tiembre y rápida, con la misma electricidad, me vino la idea de que iba á disponer mi arresto. Pero procuré no manifestar la menor emoción. Se abrió la puerta y apareció un ordenanza. El señor Cánovas le entregó unos pliegos y el ordenanza desapareció sin decir palabra. No pude por menos de rellenarme en mi butaca más tranquilo.
Cuando nos quedamos solos otra vez, el señor Cánovas me fijó la vista y me dijo marcando mucho sus palabras:
«Lo que yo quisiera saber de usted, es hasta qué punto, si yo respondiese aceptando un plan para el término de la guerra, ''Máximo Gómez'' y ''Maceo'' estarían en ello de acuerdo.»
«Puedo asegurarle—contesté mientras no me apartaba los ojos para leer en mi rostro la verdad de mis palabras—que los cubanos en armas aceptaría ''hoy'' un plan sobre la base de la Independencia absoluta de la Isla, que consistiera en un arreglo pacífico y humanitario. Digo ''hoy'', porque si España espera algún tiempo más, cuando ya la riqueza de la Isla haya sido destruída, quizás será tarde, porque la única razón que inspira á mi modo de ver esa inclinación de los revolucionarios, ó sea evitar la ruina completa de Cuba, ya no existiría. Aquí tiene usted palabras auténticas del ''General Gómez'' que confirman mi aseveración—añadí entregándole la correspondencia del periódico americano antes referido—y, además, he cambiado impresiones con personalidades eminentes de la causa cubana, que también me lo han confirmado.»
«¿Y no cree usted que si se decretase la Autonomía el pais en masa volvería al lado de España?»
«En primer lugar, no creo que se decrete tal Autonomía y en segundo los cubanos—que la han pedido durante quince años inútilmente—ya no aceptan más que la Independencia.»
El señor Cánovas se puso de pie súbitamente y rojo de cólera, alzando una voz de trueno que me pareció retumbar en todos los rinconces del edificio, exclamó:
"¡Los cubanos son unos ingratos, Cuba es un nido de víboras! España, con el amor de una madre sublime, no ha hecho más que bien á ese pueblo pérfido salvándolo de la bárbara dominación del negro, enriqueciéndolo hasta colocarlo en el primer puesto del mundo, como país industrial, y á cambio de ello sólo ha recibido la traición más infame. ¿Quereis guerra? Pues habrá sangre á mares, tanta que el mar de Cuba será rojo!"
Me puse también de pié y haciéndo una fría inclinación me dirigí á la puerta. El señor Cánovas me detuvo.
"Yo no he venido aquí á oir esa palabras, exclamé. Cuba es el país que más ha sufrido en el mundo las vejaciones de un gobierno sin conciencia y a explotación de una Metrópoli inícua. Ahora, señor Cánovas, puede usted mandarme á prender en el acto."
Hubo un momento de silencio y los dos nos miramos. Poco á poco el tinte rojo de su fisonomía fué palideciendo.
"Siéntese usted, exclamó con más calma, y perdone el involuntario arrebato de mi sangre española."
Me senté y el señor Cánovas frente á mí.
"Para concluir en paz—me dijo entonces casi sonriendo—influya usted á fin de que el amor propio nacional quede satisfecho y no soy yo el hombre que vacilaré ante ninguna solución, por radical que sea. Hoy, yo no digo que España concederá la Independencia á Cuba, pero que los cubanos depongan primero las armas y luego aceptaré ante la nación y ante la historia la responsabilidad del plan de abandono de la Isla."
"Semejante proposición, respondí, es tan inadmisible que ni me atrevo siquiera á indicarla al último de los cubanos que luchan por su libertad."
Y me levanté otra vez para irme. El señor Cánovas no volvió á insistir. Trató de hablar sobre otros asuntos sociales é indiferentes y, por último, me tendió la mano diciéndome:
"¿Partirá usted mañana, no es cierto?"
"Si usted lo permite," contesté intencionadamente.
"Buen viaje."
Y me acompañó cortesmente hasta la puerta de la antesala que dá á la escalera de salida. Los porteros y la Guardia Civil en la puerta me saludaron al paso con profundo respeto. Cuando me encontré en la calle de Alcalá, tomé á la izquierda para volver á pié á mi hotel. Necesitaba respirar el aire libre.
Mi intención fué regresar á París al siguiente día en el primer tren. Apenas asomó la mañana, comencé a preparar mi equipaje. Pero un recado del conde de Casa Miranda, suplicándome que lo esperara á la una, me detuvo. El señor Conde vino á esa hora á decirme que el señor Cánovas me aguardaba por la noche para una segunda conferencia.
Casa Miranda pasó conmigo casi todo el día, sin decirme palabra con respecto á la cuestión política. Cuando se apartó de mí dediqué el resto de las horas que me faltaban á la lectura de los periódicos y comprendí que la opinión en España no era favorable al gobierno en el asunto de Cuba. Pero la prensa republicana era la única que abogaba por la paz y hasta por la evacuación de las tropas españolas de la Isla.
La segunda conferencia con el señor Cánovas fué más larga aunque menos dramática que la primera. Procuró convencerme, apelando hasta al más exagerado sentimentalismo, de que la solución única era que, confiando en su palabra, los cubanos abandonasen la lucha, para esperar después de la Independencia. No se excitó tanto como yo hube de esperar cuando le dije que los cubanos ya no podían creer en ninguna promesa de España; pero sí demostró ira, contenida profundamente, cuando le manifesté que aceptaría, mediante una sola condición, transmitir al gobierno de Cuba sus proposiciones.
"¿Cual condición?"
"Que los Estados Unidos, solemnemente declaren que garantizan al ejército cubano el cumplimiento por España de su promesa. Aquí, le dije, hay un representante oficial del gobierno americano. Llámelo usted, dígale su idea, que él telegrafie á Washington y cuando venga la respuesta, si es favorable, yo telegrafiaré al Delegado de Cuba en Nueva York. No garantizo cual sea su contestación; pero de ese modo no tendría ningún inconveniente, ante mi propia conciencia, en proponer á los cubanos que abandonen el combate."
Mis palabras produjeron otra explosión:
"¿Los Estados Unidos? ¡Jamás! ¡Jamás!
¿Garantizar una nación de mercaderes la palabra de España? ¡Nunca! Los Estados Unidos son los responsables de todo lo que pasa en Cuba. Ellos son los verdaderos autores de la guerra y yo le garantízo á usted que si España pierde á Cuba los Estados Unidos pagarán á España lo que Cuba vañe. Su indemnización Mora, ya comienza á costarles caro. Las indemnizaciones que España les ha pedido por su parte, montan á estas horas á cien veces más. Ellos amenazan á Europa con la doctrina de Monroe y España, á nombre de los intereses de Europa, recogerá el guante. No me hable usted de los Estados Unidos. Interviniendo ellos España luchará y si quieren que la bandera española no tremole más en Cuba, tendrán que obtenerlo después de un Trafalgar glorioso á las puertas de la Habana."
Tales han sido, en resumen, mis dos entrevistas con el señor Cánovas, que hoy hago públicas para que juzgue el pueblo americano de las intenciones españolas. Ellas confirman la razón con que el ilustre general Maceo ha escrito á los cubanos que deben confiar más en las armas que en los recursos de la Diplomacia. El desenlace está cercano. El Trafalgar glorioso del señor Cánovas podrá no ocurrir; pero la bandera cubana ondeará pronto victoriosa en Cuba, aunque sea sobre el montón de ruinas en que habrán obligado á los patriotas á convertir su propio país, la perfidia incorregible y la histórica ignorancia de España.
{{derecha|'''José de Armas-Cárdenas.'''}}
''New York'', noviembre 17 de 1896.
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[[Categoría:1896]]
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Por tierras africanas
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Por tierras africanas|autor=Fernando de Urquijo|notas=<small>[[Autor:Fernando de Urquijo|Fernando de Urquijo]] «Por tierras africanas» (16 de octubre de 1911) ''[[El Globo]]'', n.º 12.484, p. 1</small>}}
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{{Bloque centro|POR TIERRAS AFRICANAS<br /><br />|grande}}
¡Buen tema para llenar columnas y columnas en los periódicos: oportuno momento para demostrar que somos los de siempre, impresionables, volubles, incompatibles con ese justo medio donde suele hallarse el secreto de la verdad! Todo el mundo lo recuerda, fué ayer, como quien dice... Fruncido el entrecejo, retadora la mirada, con fachendoso empaque, enronquecimos, coreando la ''Marcha de Cádiz'' y pidiendo ¡guerra! Imperio fué aquel de la patriotería más ridícula que enloqueció á las gentes.
Como cosa hecha, se hablaba de destruir escuadras, de pulverizar Ejércitos, de barrer ciudades y hasta de alterar la topografía del continente americano. Era preciso vencer a unos ''tocineros'' gallinas que carecían de barcos y de tropas. Invadiríamos su territorio, bombardearíamos sus inmensas ciudades, y una vez sitiada y tomada la capital, vendría la paz y la apoteosis del león español, domeñando más allá de los mares á la gran República norteamericana, con su extensión mayor que Europa y sus setenta millones de habitantes... ¡Sueño de locos fué aquél, y qué triste, qué inolvidable despertar!.
Las tornas se han vuelto, ya dimos el salto de la quimera al disparate. Oid á los populacheros de hoy, á esa Conjunción de levanticas y de desorientados, que á toda hora pretende coaccionar al Poder público con sus amenazas y con su labor anarquizante. «¡No queremos guerra, nada de reivindicaciones; los de abajo sabrán impedir todo asomo bélico, iremos á la revolución antes que al Rif!» ¿Que un pacto solemne nos impone el cumplimiento de lo pactado? Pues se prescinde de él. ¿Que unas kábilas independientes de toda autoridad, dentro de un territorio vecino al nuestro hostilizan nuestras tropas y asesinan á nuestros soldados? Pues ¡chitón! y en casita metiditos. Esto es vergonzoso, por no calificarlo de otra manera. ¿Ignoran acaso estos voceadores ''republicano-pacifistas'' que los pueblos, como los hombres, tienen una dignidad y han de guardarla y han de defenderla?
No se trata de conquistas imposibles, porque ni á España le convienen ni Europa habría de tolerarlo; prueba de ello, que Francia ha tenido que detener sus pasos en el Mogreb y refrenar sus ímpetus belicosos ante el veto de las potencias. ¿Nos iban á dejar á nosotros que penetrásemos y conquistásemos 100 kilómetros de territorio marroquí? Eso, que sería una locura, no puede, además, ser una realidad.
Lo que Aldave está haciendo es cosa bien distinta, y esos señores de la revolución para andar por casa y... por los Ministerios, de sobra lo saben, como sabemos ya todos que esos aspavientos femeniles se fundan en una ''posse'' de conveniencia y constituyen una habilidad política.
Ni los bélicos delirios de ayer, ni las ratoniles cobardías de hoy. Precisamente {{versalita|El Globo}} ha combatido cien veces todo cuanto pudiera parecer aventura, anhelo de expansiones territoriales, sacrificio inútil de sangre y de dinero.
Desde estas columnas pedimos paz, pedimos á los Gobiernos una labor intensamente reconstitutiva, como lo requiere nuestra Hacienda y nuestro atraso en todos los órdenes; pero reconociendo también que España no puede dar al olvido en ningún momento, ni su propio decoro, ni sus deberes como nación.
{{Bloque derecha|'''Fernando de URQUIJO'''.}}<br />
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[[Categoría:Artículos]]
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El archiduque de España. Tiene la gracia de la pantera
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=El archiduque de España. Tiene la gracia de la pantera|autor=Miguel de Unamuno|notas=<small>[[Miguel de Unamuno]] «El archiduque de España. Tiene la gracia de la pantera» (5 de noviembre de 1918) ''[[La Lucha (Barcelona)|La Lucha]]''.</small>}}
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{{Bloque centro|{{grande|EL ARCHIDUQUE DE ESPAÑA}}}}
{{Bloque centro|{{xx-grande|TIENE LA GRACIA DE LA PANTERA}}}}
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En nuestro reciente viaje a la villa y corte oímos contar allí que habiendo ido el propietario del «ABC» a ver a su soberano, éste le dijo que leía los elogios que «Azorín», el colaborador aliadófilo del diario abecedario, hacía del ejército norteamericano, y le preguntó qué es lo que Norteamérica le daba a «Azorín» por esos elogios. Y cuentan que Luca de Tena, saliendo a la defensa del colaborador de su diario encargado de que este diario pueda defenderse del reproche de germanofilia, contestó que «Azorín» es un escritor sincero e independiente, que no vende su pluma y que si elogiaba a la nación y al ejército norteamericano era porque le parecían dignos de elogio. A lo que el archiduque dicen que contestó que parecía ello imposible tratándose de los que nos quitaron Cuba, Puerto-Rico y Filipinas. Es decir, de los que se lo quitaron al patrimonio. Y ni aun {{corr|eso.|eso,}} pues aun sin norteamericanos habría acabado por perderlos.
Recordamos esta anécdota al leer hoy, 28, en la prensa, un extracto de un artículo que el corresponsal del «Times» en San Sebastián parece que ha dedicado a nuestro archiduque. Y no es que creamos que este corresponsal se haya entendido con la contaduría de Palacio, como no creemos que «Azorín» recibiese la menor merced contante y sonante del gobierno norteamericano. El corresponsal del «Times» en San Sebastián, un inglés, ciudadano de una República coronada — que no otra cosa es Inglaterrra — que acaso cree que un presidente hereditario y vitalicio, rodeado de cierta tradición, tiene ventajas e impide el acceso al poder de cualquier dictador o candidato a Napoleón — que como presidente empezó — que está satisfecho de la estampilla viviente y perfectamente irresponsable por perfectamente constitucional, que es su rey, acaso el susodicho corresponsal no se da cuenta de cómo están las cosas en España.
El corresponsal del «Times» en San Sebastián, queriendo servir a la causa dinástica del archiducado de España, ha escrito cosas tan poco conducentes a su fin como las de aquella famosa información del señor Pérez Lugín, novelsita, y eso que a la información de éste tuvo que darle algunos cortes el canciller de turno.
El corresponsal del «Times» en San Sebastián dice de nuestro archiduque que en su valor se mezclan la energía del león y la gracia de la pantera. ¡La gracia de la pantera! Esto sí que tiene gracia. Pero debería hacerle muy poca al agraciado si se diese perfecta cuenta de la realidad que le rodea. Verdad es que el humorístico corresponsal — porque no nos cabe duda que es humorista — dice que al archiduque le rodea un ambiente de unos siglos atrás. Y nosotros creemos que un monarca se hace él mismo el ambiente que le rodea, o por lo menos lo escoge.
«Afrontaría un movimiento revolucionario con la sonrisa en los labios», dice el extracto que leemos, que ha escrito el corresponsal humorista que nos ha descubierto la gracia de pantera de su elogiado. Y esa sonrisa, ¿de qué servirá?
«En España — parece que ha escrito el humorista corresponsal — todos los partidos, a excepción de los extremos, estiman que la monarquía es necesaria para la paz y el buen orden de la nación, que sin la monarquía se fraccionaría en multitud de partidos rivales.» ¡Pues más fraccionada que está ya!...
El humorístico corresposal que ha dado en lo de la gracia de la pantera no sabe acaso que el problema político de España en lo que al régimen hace no es tanto de monarquía cuando de monarca, y que para la paz que va a venir, para la paz, para la que salga de esta guerra y cuaje en la Sociedad de las Naciones va a ser un obstáculo la dinastía que bajo la capa de neutralidad a todo trance y costa ha estado haciendo secreta política internacional de imperialismo o de archiduquismo, y haciendo que se toleraran los mayores atentados a la dignidad de España. Todo bajo el especioso pretexto de que había que evitar aquí la guerra civil.
El que escribe estas líneas huye de todos los dogmatismos, y entre ellos del republicanismo, y está harto de explicar qué entiende por República. Y cree que un rey, sin dejar de serlo, puede hacerse republicano y comportarse como un leal mandatario constitucional de su pueblo, su soberano y el único verdadero soberano. Pero la cuestión es aquí y ahora concreta e individual; la cuestión aquí y ahora es si el archiduque de España, el Habsburgo por línea materna y por educación, es capaz de hacerse republicano y reducirse al modesto pero abnegado papel que le correspondería en una España que se prepara a hacerse del todo dueña de sí. Para lo cual hace falta algo que no es la energía del león, ni menos la gracia de la pantera.
Dice también el humorista del «Times» que el archiduque no es hombre que eluda sus responsabilidades. ¡Pero, señor, si es, según la Constitución, irresponsable! Si tiene ministros que se dicen dispuestos a responder hasta de aquellos de sus graciosos actos — con la gracia ya dicha — de que no tuvieron conocimiento previo y que se llevaron a cabo sin contar con ellos!
Que siga, que siga el humorístico corresponsal dándonos prima materia para amenos comentarios.<br>
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[[Categoría:Artículos de Miguel de Unamuno]]
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[[Categoría:Alfonso XIII de España]]
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La cocina clásica española. Las caballas que bastaban al gran duque de Alba
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=La cocina clásica española. Las caballas que bastaban al gran duque de Alba|autor=Dionisio Pérez Gutiérrez|notas=<small>[[Autor:Dionisio Pérez Gutiérrez|Post-Thebussem]] «La cocina clásica española. Las caballas que bastaban al gran duque de Alba» (26 de agosto de 1927) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 2.139, p. 2</small>}}
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{{Bloque centro|alinear=center|La cocina clásica española
LAS CABALLAS QUE BASTABAN AL GRAN DUQUE DE ALBA}}
Quedó la semana pasada a la mitad la explicación del reconfortante almuerzo ictiológico con que nos obsequiara nuestra amiga. Fué preciso dividirlo en partes, porque era sobrado tema para encerrado y compendiado en un solo artículo, tanto más si había de recoger lo mucho curioso y atinado que dijo nuestra amiga de un pescado españolisimo y gustosísimo que ha estado siglos desdeñado y hoy se revalora rápidamente. Me refiero a la caballa. Nuestra amiga había de servírnosla en piriñaca andaluza, y antes de explicar su receta nos habló de esta suerte:
—¡Lástima grande que no nos escuche uno de los varios andaluces insignes que tienen asiento en la Academia de la Lengua para que tomara nota y procurara que en la próxima edición del Diccionario no ya se diera entrada y sanción a la palabra ''piriñaca'', de contextura tan española y de significación tan apropiada, aunque, en realidad, no sea más que un andalucismo, sino para que librara a la gustosa caballa de la tacha con que aparece en el léxico oficial de nuestro idioma. De la tacha y hasta de la etimología con que exorna su definición, que no hay razón para que los romanos quisieran denominar a este pescado con el nombre de ''jaca'', como asegura nuestra Academia, entendiendo que al llamarla ''caballa'' se la designaba como la hembra del caballo. Tanto más cuanto que en latín el verdadero nombre de ese pescado es ''scombrus'', y de ahí el llamarle en castellano antiguo ''escombro'', y en francés ''scombre'', y en italiano algo parecido, si bien, acaso por huir de la sinonimia, ha prevalecido el ''maquereau'' francés y la caballa española, con la infamante doble significación que los franceses dan a su palabra, peor aún que la del ''escombro'' castellano.
El Diccionario de la Academia—continuó diciendo nuestra amiga—hace algo peor que darle a la caballa una absurda y arbitraria etimología: dice que su carne es poco estimada. Si tenéis la curiosidad de buscar un irrecusable testimonio, podéis encontrar el de Larousse, que en su Diccionario francés dice todo lo contrario: ''... et done la chair est très estimée''. Sin duda el académico español definidor consideró que nunca o rarísimamente viene caballa al mercado de Madrid, y no se informó de que la carne de este acantopterigio es tan delicada, que se corrompe a las pocas horas de sacar las redes del mar los barcos que en primavera y en verano salen a hacer la pesca, aprovechando las emigraciones de esta especie, y regresan rápidamente a los puertos. Como para hacer la venta cuentan sólo con unas horas, porque la caballa sólo puede comerse muy fresca, la venden los mismos pescadores por las calles, sin esperar las horas de mercado. Es así en toda nuestra costa de Levante y Mediodía un alimento popular del que están privados los pueblos del interior; pero no es una carne poco estimada, sino harto apetecida y gustada insaciablemente. Díganlo si no las Halles de París, donde desde la Cuaresma hasta el otoño es uno de los pescados que más abundan, gracias a que los trasladan desde Boulogne-sur-Mer a la capital de Francia en menos de tres horas y media, y se venden a las once de la mañana pescados que al amanecer irrumpían en incontables masas en el Canal de la Mancha, procedentes de Islandia y de Escocia. Y hay un testimonio de extremada autoridad: el de Grimod de la Reynière, que declara que la caballa, como la gente honrada, es amada por todo el mundo. Y otro testimonio que no puede rechazar la Academia Española: el de Alejandro Dumas, que en su Diccionario gastronómico rinde un homenaje a la caballa, si bien, novelista antes que cocinero, atribuye a tan honrado pez una voracidad insaciable, y cuenta que no sólo ataca a pescados mucho mayores, sino al hombre mismo, citando el caso de que un día vio desaparecer un mocetón que se bañaba en las costas de Noruega, y cuando se acudió en su socorro y se pudo sacar del agua diez minutos después, casi lo había devorado entero un bando de caballas... Dejemos a Alejandro Dumas la responsabilidad de su cuento.
El caso es que en América se hace una salazón para aprovechar las enormes cantidades de caballas que allí pescan, y que los italianos hicieron con sus gruesos lomos durante muchos años una deliciosa conserva, cuya naturaleza disimulaban hábilmente. Ya hoy esta conserva se hace en España, resolviendo un problema muy importante para los pescadores, que ven revalorado el fruto de su trabajo, ya que no tienen que vender su pesca a la desesperada, como ocurría antaño... En cambio, los pobres de los pueblos costeros no podrán ya comer su pescado predilecto tan barato como lo comieron hasta aquí. No hay dicha completa en la vida. Gracias a esta conserva—prosiguió diciendo nuestra amiga—tendremos en nuestro almuerzo ictiológico este plato exquisito: ''caballa en piriñaca andaluza'', aunque mucho más gustoso sería hecho con la caballa fresca. En este caso asaríamos las caballas, después de limpiarlas. Ahora nos limitaremos a agregar la conserva a nuestra piriñaca, preparada de este sencillo modo: buscaré pimientos verdes, frescos, carnosos y brillantes, y tomates rojos maduros; bien lavados, descabezados y despepitados, los picaré menudamente, sobre todo los pimientos, asá como una proporcionada cantidad de cebolla. Agregaré aceite y vinagre, sazonaré con sal y un nada de pimienta, y está terminada la piriñaca. Desde Ayamonte a la bahía de Rosas no hay otra cena durante el verano para los pobres de la costa. Y les va tan ricamente, confirmando aquella afirmación hecha por Poincaré en la inauguración de la Semana de la Pesca de Boulogne-sur-Mer: "Los marineros de nuestras costas se alimentan únicamente de pescados y vegetales. Son verdaderos atletas, aptos para los trabajos más duros, y llegan a vivir muchos años. Además, son las poblaciones marítimas las que tienen mayor número de niños..."
Como las billonarias y trillonarias legiones de caballas surgen del fondo del Océano en primavera y recorren en su prodigiosa emigración desde Islandia hasta Grecia y Egipto y Asia Menor, se las guisa, fríe y emparrilla de cincuenta maneras distintas, inventadas en los distintos países ante cuyas costas pasan. Todo un recetario internacional podríamos formar, y puesto que es ya tarde y hemos de terminar este diálogo, recordaré, sólo para nuestros lectores en los puertos pesqueros, un preparado que podríamos llamar: "Caballas en cuartillas de LA VOZ." Limpia una caballa, la humedeceréis con aceite en que hayáis picado muy menuda y proporcionadamente cebolleta, ajo y perejil y que hayáis sazonado con sal, pimienta y jugo de limón. Envolveréis la caballa en una cuartilla de papel fuerte, humedecido de aquel aceite también, y en fuego no fuerte, en brasas encenizadas de leña mejor que en nada, pondréis vuestro envoltorio, bien cerrado por los extremos, en una parrilla, y allí lo tendréis tres cuartos de hora, cuidando que no levante llama. Quitad el papel, escurrid el aceite que quede, colocad la caballa enjuta en un plato, rociadla con jugo de limón, y veréos cosa grata. Se sirve así en Lieja, y hay allí la tradición de que bastaba este plato a la sobriedad del gran duque de Alba para darle por sustentado. No terminaremos—concluyó diciendo nuestra amiga—esta apología y vindicación de la caballa sin recordar que entre las afrentas que se le han inferido con las sinonimias de sus nombres, es cruel la que le hace Marsella, donde se las llama ''verrat'', esto es, ''verraco''. Jamás se cometió mayor injusticia.
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[[Categoría:Artículos]]
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Recuerdos. Max Nordau en España
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Recuerdos. Max Nordau en España|autor=Roberto Castrovido|notas=<small>[[Autor:Roberto Castrovido|Roberto Castrovido]] «Recuerdos. Max Nordau en España» (26 de enero de 1923) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 806, p. 1</small>}}
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Max Nordau en España
}}
Max Nordau ha fallecido en París. Traten otros, más competentes y mejor enterados, del filósofo, del crítico, del novelista, del autor de obras de teatro. Voy a escribir un poco del judío de origen español y muy hispanófilo. Conocí a Max Nordau en casa de la señora viuda de Salmerón y Alonso, el ex presidente de la República. Un hijo de aquel gran hombre, Nicolás Salmerón y García, inició la idea de obsequiar con una comida al sabio y artista húngaro, cuyas obras había traducido (y de modo por extremo acertado, notabilísimo) a la lengua castellana. De Max Nordau se conocen en España, bien traducidas, todas sus obras; es más conocido que algunos autores españoles. La idea de ''Colás'' Salmerón fué acogida por su madre, y con la ilustre familia nos sentamos a la mesa, que presidió Max Nordau, varios amigos que tuvimos el honor
de ser invitados.
Allí conocí personalmente al autor de "Las mentiras convencionales". Era un gran conversacionista. Muy ingenioso, muy docto en diversas materias. Le habló en alemán una de las nietas de Salmerón; le hablaron en francés; prefirió usar la lengua de Castilla, que hablaba y escribía perfectamente. La hablaba con graciosas inflexiones, tonalidades tal vez clásicas, y usaba un léxico castizo, con vocablos desusados, como magüer, ahína. Era israelita. Pertenecía a los judíos españoles que expulsaron los Reyes Católicos. Guardaba la llave de la casa, de la última que habitaron en España sus antepasados. En Segovia estaba esa casa. Ya no existe; sí la calle. A Segovia, en ese su último viaje por España, fué Max Nordau.
Como no tenía hijos varones, a su hija, siguiendo la costumbre de los sefarditas, le enseñó el castellano. Max Nordau habló de su amor por España y charló de todo, menos de una cosa: de la guerra europea.
De París se vino a Madrid, y de allí trajo a su esposa e hija. Era sospechoso, como austrohúngaro, en la ciudad que tenía por su patria espiritual. Y en España vivió hasta que terminó la guerra. Escribió en periódicos, dio conferencias en el Ateneo, viajó por Cataluña, Aragón, Valencia, Andalucía y Castilla la Vieja. Y de esta su estancia en España y de su postrera visita a iglesias y museos, ha nacido un libro, creo que el último que escribió, no sé si en francés o en alemán, y que al arte español está consagrado. No le he visto citado en las notas necrológicas de la Prensa. Se titula "Los grandes de la pintura española", y ha sido traducido al castellano por el Sr. Cansinos Asens.
Es lástima que ese libro no sea tan popular en España como otros del mismo autor. Desde el valenciano Dalmáu al extremeño Sr. Hermoso, no hay pintor español ni escuela española de pintura que no estudie con mucha ciencia, buen fusto, crítica muy personal y amor, verdadero amor al arte español. Acierta a ser nuevo y hasta a sorprender con novedades, ya de observación, ya de juicio, ya simplemente de ingenio, al encomiar a los más firmemente consagrados: Rivera, Velázquez, Goya...
Establece insospechadas semejanzas entre Goya, según retratos del pintor aragonés, Beethoven y Goethe. Relaciona sutilmente la época en que vivieron los pintores con sus cuadros y la manera de pintarlos. Del hombre Goya, del pensador, del filósofo, que había en el gigante de Fuendetodos, hace muy peregrinas consideraciones.
Choca el criterio de Max Nordau con el de muchos críticos al juzgar a Morales, y, sobre todo, al emitir juicios sobre el Greco. ¡Cosa rara! Más coincide Max Nordau con Felipe II que con el señor Cossío. Ensalza a Murillo, deprimido por la crítica y aun menospreciado estos últimos años.
La Santa Casilda de Zurbarán existente en el Museo del Prado le inspira una página bellísima.
Pintores de segundo orden, epígonos y medianías son estudiados por Max Nordau, siempre sabio, audaz no pocas veces, y, en ocasiones, raro, sorprendente, original y extraño. Choca su opinión con la más extendida y con la que muchos otros críticos sustentan. Con todo lo que escribe no se está conforme; pero hay que hacer justicia a las dotes del ensayista, si alguien no quiere que le llamemos crítico.
No sé por qué calla en la muy extensa enumeración de pintores modernos el nombre de Eduardo Rosales, de quien se ha colocado en Recoletos una hermosa estatua, muy espiritual, obra de Inurria, a quien no acaricia, ciertamente, Max Nordau en su libro. La preterición intencionada (no es verosímil atribuirla a olvido) del autor de "El testamento de Isabel la Católica" me causó sorpresa y disgusto. No dudo de que impresiones parecidas y más acerbas hayan sentido los críticos de cuadros y esculturas, los que de bellas artes hablan y escriben. Así y todo, censurable me parece el hermético silencio, la desdeñosa indiferencia para con "Los grandes de la pintura española". La censura más violenta, la crítica más hostil, eran, en vida del {{corr|autor,,|autor,}} más que ahora, preferibles al chitón de los tarabillas. Discutiendo, oponiendo juicios a juicios, contradiciendo a Max Nordau, harían aprender al vulgo y despertarían en todos, si no amor a la belleza, afición a ver obras bellas, cosas que en España son de algún provecho. El último libro de Max Nordau, inspirado en España, a España consagrado y traducido, y muy bien, al castellano, ha tenido escasísima resonancia en nuestra nación. ¿Por qué? Tal vez la carestía del volumen, lo exiguo de la edición u otras causas materiales, sean causas del silencio, que antes atribuía a otras razones. Vivo o muerto un escritor, lo más grato para él, o lo más piadoso para su memoria, es hablar de sus libros, aunque sea para mal. Callar es para el escritor vivo mortificante y es enterrar muy hondo al que ha muerto.
Del último viaje de Max Nordau hay, además de ese libro de "Los grandes del arte español", un hecho muy típico: el de que bailara el anciano escritor, a usanza bíblica, en torno del Arca, al inaugurarse, en un piso segundo de una modesta casa de la calle del Príncipe, la sinagoga de Madrid.
Como quien reza, recuerdo; como quien esparse flores sobre una tumba, escribo estas cuartillas.<br>
{{Bloque derecha|Roberto CASTROVIDO}}
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[[Categoría:Artículos]]
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Por tierra fragosa
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Por tierra fragosa. De las andanzas de un montañero|autor=José Fernández Zavala|notas=<small>[[Autor:José Fernández Zavala|José Fernández Zavala]] «Por tierra fragosa. De las andanzas de un montañero» (25 de abril de 1911) ''[[El Mundo (1907-1933)|El Mundo]]'', n.º 1.275, p. 4</small>}}
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{{Bloque centro|{{grande|POR TIERRA FRAGOSA}}
{{x-grande|De las andanzas de un montañero}}}}
{{Bloque derecha|''Para Enrique de la Vega, amigo mío y camarada de la serranía''.}}
Dejamos muy atrás la estación del Castillo de Viñuelas. Camino de Colmenar nos lleva la diligencia tambaleante, y cruzamos el pueblo en la, mañana del Jueves Santo, dándonos de cara el viento, serrano, agorero de días claros y despejados.
Un rebaño de nubes nos oculta el nevado perfil de la cordillera. Por un jirón de la niebla vemos el caserío de Miraflores; un manchón rojizo en medio de la blancura de la nieve.
La carretera culebrea más tarde por lomas empinadas, y salta sobre arroyos estrepitosos por pintorescos puentecillos, para encaramarse después hasta el pueblo serraniego, donde la gente sale á recibir la diligencia al pregón de su alegre campanilleo.
Un apretón de manos á Emilio, el simpático secretario, y vamos al hotel Julia, donde el almuerzo humea en los manteles y nos tratan con el solícito afecto de costumbre.
Dieron las dos cuando ya caminábamos por el atajo del puerto, y antes de la media hora pisábamos la nieve que tapiza las abruptas laderas de La Najarra. Coronamos la altura de la Morcuera cuando apuntan las cuatro nuestros relojes. La nieve cubre la meseta inacabable, borrando todo vestigio del sendero. En medio de la blancura deslumbrante se yergue la Peña de los Valientes, sobre la que reposamos la fatiga del caminar, y de nuevo, á través del piornal, hasta comenzar el descenso por el empinado camino que lleva al valle, en el fondo del que vemos blanquear el vetusto Monasterio.
Somos sus únicos visitantes; nadie ha ido de los que son frecuentes huéspedes de la Cartuja cuando hay fiestas sucesivas.
—Ni el señorito Mesa, ni el Sr. Aguilera, ni García Herreros; hasta Veguita ha dejado de venir en esta Semana Santa—nos dice la hacendosa señora Justa, lamentando la ausencia de estos antiguos amigos de la Cartuja centenaria.
Paseamos por el ''jardín de la cadena'' cuando nos dicen que el hidalgo Enrique de la Vega está en Rascafría; ha venido, por el camino del Valle, huyendo de la maldecida Morcuera, donde, como nosotros en otra ocasión, sufrió las penalidades de extraviarse en la desolada llanura cumbreña.
En el pobolar, hasta donde salimos á su encuentro, nos topamos con él. Es ya la noche, y al claro de luna retomamos por el ancho camino carretero, que á un lado le cierra el alto tapial del monasterio, y al otro el río murmurador.
La colación es de vigilia, como cumple á la cristianísima devoción de la señora Justa; pero á nosotros, ''ateos pervertidos'', que hemos caminado por la fragosa sierra durante todo el día, y cruzamos un puerto, hundiéndonos en la espesa nieve blanda, no nos es suficiente lo escasamente asimilable de las sabrosas truchas... y surge de nuestro morral un apetitoso embuchado...
Son las doce de la noche y aún paseamos por el poético jardín, cuyo silencio rompe nuestra cantata. La señora luna pasea en el alto cielo su pálida luminaria... El viento gime en la fronda de los cipreses... En los estribos berroqueños del puente, las aguas del Lozoya deshacen en espumas sus furores, y cantan por el valle abajo la canción de vida de las cumbres donde nacieron, la melódica sinfonía que aprendieran al cruzar el Pinar quejumbrón, el recio vocerío con que ensordecieran el aire al saltar, hechas torrente, en los canchales ariscos y desolados...
Llégamos á Rascafría; en la tertulia del capellán, Sr. Machuca, saludamos al alcalde y concejales del pueblecillo más pintoresco de la comarca. Son amigos de antaño casi todos, y en plática entretenida y agradable corren las horas.
Soleado y alegre está el valle; á la diestra, junto al río, quedan Oteruelo, Alameda, Pinilla... Es el medio día cuando subimos por las calles empinadas de Lozoya. Luego del yantar ''nutritivo'' y abundante, caminamos á la vera del río hasta encontrar el hondo del ''Salto del Gitano'', en donde las aguas se rizan bulliciosas al romper en la pedriza brava, y rugen y se encabritan al estrecharse en el tajo de rocas, para luego surgir en la llanura mansas y tranquilas.<br>
{{***}}
La noche antes dormimos en Buitrago, la vieja ciudad castellana, cuyas murallas en ruina pueden contaros toda la historia de España.
Por sus puentes, asentados en la roqueda, pasaron los carros de guerra de los Césares, las romanas cuádrigas, veloces caballos africanos; entre sus muros sonaron los atabales árabes, cantadores de la victoria. En la cimera de su castillo ondeó el pendón castellano en la gloriosa epopeya de la reconquista; al ronco pregón de sus tambores entraron despiadados aquellos hombres hienas, que llevaron triunfante el estandarte de las águilas napoleónicas en Egipto, Jena, Austerlitz...
En la villa de Buitrago vimos aumentada nuestra caravana con tres excursionistas más: González, Bona, De Miguel.
Eramos cinco, pues, los que en la mañana calurosa íbamos camino de Manjirón, llevados por la fama de su presa, que, ciertamente, es menos de lo que merece tan colosal obra.
Dejamos á la espalda el pueblecillo, y en media hora salvamos los tres kilómetros que le separan de la presa del Villar, yendo á ella por una ancha y bien cuidada carretera, que serpentea entre unas lomas, y nos deja al borde del embalse, junto al muro de contención.
Ni yo lo pretendo ni me sería dable hacerlo tampoco, describiros con galana literatura el espectáculo grandioso de la caída del inmenso chorro de agua desde una altura de 30 metros hasta el fondo de roca viva, por donde el río Lozoya corre rugiendo victorioso, después de escaparse de la cárcel berroqueña con que los hombres interrumpieron su curso.
Sólo poetas como el maestro Enrique de Mesa, que sabe sentir hondamente la bravura de aquellos paisajes, sabrían decirnos la intensa emoción que al contemplar la brutal catarata se experimenta.
Yo, modesto discipulillo, sólo sé llevaros hasta ella; la misión mía es fácil: no precisa más que afición, fuerza de voluntad y un poco de energía.<br>
{{***}}
Primero las Navas de Buitrago, luego Lozoyuela, después el collado del Medio Celemín, y hénos al anochecer en el pueblo de Bustarviejo. Llegamos fatigados de la jornada, larga y penosa.
En la posada de Isabel Díaz nos alojamos. Después de la cena visitamos el pueblo y sus afueras, ya que la luna ofrece alumbrarnos. Y uno tras otro, en correcta fila, van los caballeros de la montaña recorriendo callejas empinadas y oscuras, saltando barrancas en cuyo fondo gimen los. arroyuelos, y encaramándonos por un candral abrupto, desde el que se domina un horizonte inmenso.
Y, disgregados, cada uno elige un sitio para soñar en aquel silencio. Yo miro á la luna, que se halla en el alto de su carrera nocturna, y pienso unos ojos negros, que ahora mirarán la plateada rodela, y mi alma vuela hasta la corte...
Allí se quedaron mis amores, cuyo recuerdo siempre me acompaña en estas mis andanzas por tierra fragosa.<br>
{{Bloque derecha|{{versalita|José Fernández Zavala}}}}''Abril de 1911.''
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[[Categoría:Artículos]]
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El valle de las Batuecas
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=El valle de las Batuecas|autor=Ángel Ledesma|notas=<small>[[Autor:Ángel Ledesma|Ángel Ledesma]] «El valle de las Batuecas» (agosto de 1918) ''[[Peñalara (revista)|Peñalara]]'', n.º 56, pp. 215-217</small>}}
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{{Bloque centro|EL VALLE DE LAS BATUECAS|x-grande}}
El “santo desierto de Batuecas” es un retiro oreado de silencio. En él las inquietudes se ungen de templanza.
A la vista de este deleitoso retiro asocia mi recuerdo otro yermo, también bello, aunque en mucho distinto, dentro de nuestra España: “Las Ermitas”, de Córdoba. Siempre he recibido con emoción la impresión directa de estos “santos desiertos”, escogidos por aquellos que supieron hacer del reposo un arte elevado. No sé qué mezcla de refinamiento e ingenuidad se percibe en ellos, tanto más admirable en esta época nuestra del necio y externo apresuramiento. “No apresuraros tanto”, aconsejan calladamente las ruinas de estas diecisiete ermitas batuecas con sus cipreses vigilantes clareados por la luna.
Al trasmontar el portillo de la Alberca, a la hora de la puesta, empezamos a hundirnos en un baño puro de soledad. La orografía, majestuosa, se gradúa en azuladas perspectivas. Rumorean mil sones perdidos, de referencias imprecisas, pero tan suaves en la quietud del campo, en la luz de las cumbres crispadas, en las barrancadas obscuras, que someten los oídos con una nota única.
Esta última nube dorada, como prendida en la punta de aquel ciprés raquero, parece elevar sencillamente un alma sobre el agua muerta de las pasiones menudas.
Con el espíritu apercibido para la atención observamos el garrido contraste de los bravos picachos y los bosques audaces, con el tranquilo fondo del valle, esfumado en la bruma, extático en sus cipreses y en toda su flora. ¡Flora en éxtasis de las tablas florentinas, dulce sabiduría del pintor de Fiesole!
Al bajar cruzamos en la quebrada vereda con unos colmeneros que mudan sus enjambres a sitios más frescos durante el verano. En el lento descenso nos asalta otro enjambre de meditaciones. Vivir intensamente este silencio nos parece robar algo al misterio.
Ya de noche, palpando las sombras, un poco sobrecogidos, escuchamos el monocorde paso del río. Este nos orienta hacia el convento. Sumidos en un vaho silencioso, quieto; callados nuestros pasos en la hierba; laxa la voluntad y los sentidos, todo queda aquietado, en sosiego.
Silencio, soledad, noche: la “fineza del sentir” de nuestros misterios.
{{***}}
A semejanza de los hermanos del convento de Greccio, que tan simplemente recogieron las ''Florecillas'' franciscanas, las crónicas del monasterio de Batuecas conservan dentro de sí la fragancia de ejemplos ignorados. Hojeando estos libros viejos se encuentra el complemento más espiritual del valle.
Unas letras en rojo, espaciadas en el folio, avisan de esta manera: “El Primer Subdito deste Yermo, que tambien fué primer Supprior del: despues de auer biuido aquí muchos años; y despues de auer sido dos vezes prelado en la Orden y auer biuido siempre desde Novicio Vida muy exemplar: Finalmente, quando cumplía treinta años de Hábito, murió sin Hábito, y fuera de la Religion. Por ser aqueste caso tan lamentable y no vastar lágrimas para llorarle, se escribe con color de sangre. Timeamus ergo Omnes”.<ref>(I) |''Libro de Fundación, y| Costumbres Santas, Prelados, Hermi|taños¡, Difuntos, Cosas notables de este Convento de | N. P. y Patron el Señor San Josef | del Monte''. Fundóse este convento á 5 | de Junio del Año de 1599. Díjose la pri|mera Missa Vispera de la Santísima Trini|dad. Púsose el Santíssimo Sacramento día de los Stos. | Apostoles S. Pedro y S. Pablo de dicho mes y Año (Primeras hojas sin foliar). Hay otra ''Memoria de las cosas particulares sucedidas en este Santo Desierto'', continuación de la crónica anterior desde 1658.</ref>
Más adelante vemos cómo las truchas se recogían en este santo retiro al derecho de asilo, o el fruto que daba una limosna de aceite, o la bella oferta de un clavel a la Virgen María, hecha por un religioso que deseaba el arrepentimiento de un descarriado.
Otros casos de robos restituídos, fuegos cambiados en su curso por vientos repentinos, picados de víboras sanados y sucesos análogos, llenan estos ingenuos libros escritos por mano de distintos hagiógrafos.<br>
{{***}}
El histórico valle de Batuecas, que, además de su agreste belleza, tiene tan atrayentes tradiciones—sin olvidar las alusiones de Lope, de Feijóo, de Larra y otros más, ni los estudios de geógrafos y prehistoristas—, por los azares del tiempo y de los hombres ha sido despiadadamente talado en estas últimas épocas.
Cuando el duque de Alba, señor de todos estos territorios por su condado de Miranda, cedió el valle para esta fundación carmelitana, fueron plantadas profusamente en el recinto cercado por los eremitas las más bellas especies de árboles. Al cabo de los años se hizo un bosque ejemplar. Aun hoy lo delata el penetrante aroma de los cedros, que muestran sus tocones mutilados.
Fuera del desierto quedan hermosos bosques salvajes, aunque su variedad es menor. Estos selváticos plantíos ofrecen tan arrogante pujanza que debieran ser declarados bosques nacionales. Así, río arriba, entre las peñas del Zarzalón y el Cristo, desde el arroyo de la Paya al Chorro (toda la barrancada que flanquean los canchales de las Ventanas y las Torres), se forman en los recodos de Batuecas estos bosques donde no ha entrado el hacha, cubriendo toda la esmeralda del musgo hasta los cantos de las torrenteras. Siguiendo el curso del río desde el convento, camino de las desdichadas Hurdes, termina la provincia salmantina con otra selva de encinas centenarias, hasta pasar la puente Bajera, ya provincia de Cáceres, donde el Batuecas se desnuda de árboles, como las sierras que le encauzan por terrenos hurdanos.
Los bondadosos frailes carmelitas ejercitan la más bella virtud de los yermos repoblando cuidadosamente su desierto talado. Al lado de los cipreses, los tojos, los robles, los alcornoques, los pinos, las encinas, los castaños, los nogales y los acebos de hoy, crecerán con el tiempo alisos, enebros, abetos, tilos, lentiscos, cedros y otros muchos tan bellos.
Es posible que algún día levanten las ruinas de su magnífico convento y tengan un cómodo camino.
¡Ojalá despunte pronto ese buen día!
{{Bloque derecha|{{versalita|Angel Ledesma.}}}}
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[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Las Batuecas]]
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Crónicas de actualidad. Las Hurdes
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Crónicas de actualidad. Las Hurdes|autor=Francisco Fernández Villegas|notas=<small>[[Autor:Francisco Fernández Villegas|Zeda]] «Crónicas de actualidad. Las Hurdes» (3 de noviembre de 1891) ''[[La Época]]'', n.º 14.071, p. 2.</small>}}
<div class="prose" style="width: 580px">
{{Bloque centro|alinear=center|CRÓNICAS DE ACTUALIDAD
LAS HURDES}}
{{Bloque derecha|{{Brecha}}''Merced á las activas gestiones del senador por Cáceres señor Barrantes, el Ministerio de Fomento ha incluido en el plan extraordinario de estudios que acaba de aprobarse una carretera de Plasencia á la Alberca, pasando por Montehermoso, Villanueva de la Sierra y Las Hurdes, la extraña y célebre comarca que tanto ha dado qué hacer á los poetas y novelistas, hasta creerse habitada por salvajes y monstruos que no hablan el castellano.''
{{derecha|(''La Correspondencia''.)}}}}
El viajero que, saliendo del pueblo de La Alberca, perteneciente á la provincia de Salamanca y enclavado en la Sierra de Francia, camina con dirección al Sur, después de cruzar una árida y triste planicie, encuéntrase profundamente sorprendido por el espectáculo que se presenta ante su vista cuando llega al sitio denominado «La Cruz del Portillo».
En todo lo que los ojos alcanzan descúbrese una multitud de montañas enormes, semejantes á las olas de un mar petrificado en los momentos de una espantosa borrasca. Las ondulaciones de aquel mar de granito forman innumerables valles, por los que corren, saltando de peña en peña, furiosos torrentes, cuyo clamor es el único ruido que interrumpe el silencio que reina en aquellos desiertos parajes.
A dos leguas de La Cruz del Portillo, y oculto entre los cerros que limitan el horizonte, se extiende, internándose en la provincia de Cáceres, el famoso valle de Las Hurdes, del cual es parte el no menos famoso de Las Batuecas. Las sendas que conducen á dichos valles, ásperas y pendientes, más bien que caminos, parecen cauces pedregosos de arroyos secos.
A medida que se avanza, es más imponente la soledad. De cima en cima vuelan las águilas buscando sus presas, y entre las enmarañadas madroñeras que pueblan las vertientes, se adivina el paso de los jabalíes ó la oculta guarida del lobo. Bien pronto la altura de los cerros roba la luz al día, y la tenue claridad de un larguísimo crepúsculo aumenta la tristeza de aquellos lugares, cada vez más tristes y sombríos.
Al cabo de cuatro horas de marcha fatigosa llégase al valle de Las Batuecas.
Es aquello como un oasis en medio de un desierto pedregoso; un verdadero paraíso, al cual, como á todos, se llega solamente después de ruda y penosa marcha.
La naturaleza, temerosa sin duda de la mano destructora del hombre, ha defendido aquel paraje delicioso con moles enormes de piedra. Piénsase, al llegar á él, en esos paisajes imaginados por los cantores de la edad de oro. Los Elíseos Campos descritos por Luciano, no son más fértiles y amenos que el pedazo de tierra encerrado en lo más abrupto de la cordillera carpeto-vetónica. Praderas de césped son su suelo; el arroyo que las riega, parece pedazos de un espejo arrojados al acaso entre la hierba. Arboledas de cipreses y cedros colosales sirven de albergue á millares de pájaros, que cantan sin cesar entre las ramas, y bosques de castaños y setos de rosales tapizan las laderas que forman las paredes de aquel lugar de delicias.
Nada tan solemne como la paz augusta que allí reina. Ruidos del mundo, pasiones, ambiciones; las ansias y apetitos que forman el tejido de la existencia, doríase que se quedan detenidos entre los cerros que custodian, como eternos centinelas, aquel hermoso valle.
La dulcísima musa que inspiró á Fray Luis sus incomparables endechas á la ''vida del campo'', ó la austera inspiración que á Rioja ó á Fernández de Andrade les hizo apetecer el apartamiento del mundo, parecen anidar entre las hojas con que el aire orea los árboles, ''ofreciendo mil olores al sentido'', ó en el seno de aquellos cristales que, al correr sobre las guijas, ponen ''en olvido el cetro y el oro''.
Cuenta una antigua tradición que un paje y una doncella de los duques de Alba buscaron allí nido para sus amores. Lejos del mundo, ni envidiosos ni envidiados, juntos vivieron y murieron, sin más testigos de sus caricias que las aves, los árboles y el río.
Las borrosas cifras que, como rugosidades del tronco, se entrevén allá en lo alto de los seculares cedros, son lo único que se conserva de aquellos románticos amores.
Andando el tiempo, y por los años de 1597, estableciéronse en el valle de Las Batuecas algunos carmelitas descalzos, fundando un convento, del cual quedan hoy únicamente lastimosas reliquias.
Poco ha, un incendio formidable destruyó la antigua fábrica; y hoy, de aquel templo y asilo donde tantas almas hallaron puerto y ''almo reposo'', huyendo de las borrascas de la vida, quedan sólo cuarteados paredones, pilares derribados entre el césped y altares derruidos por donde trepa el jaramago formando caprichosos adornos.
En torno del derruido convento, cuyos pilares, acá y allá esparcidos, semejan fragmentos de no sé qué osamenta monstruosa, subsisten aún cuatro rústicas capillas, á las que, acaso por piadosa antifrasis, se les da el nombre de ''basílicas''. En ellas, mutiladas y carcomidas por la intemperie, vense aún imágenes de santos eremitas y piadosas inscripciones que el tiempo ha casi borrado.
Esparcidas por las laderas del valle existen algunas ermitas, no más grandes que aquella donde vivió San Pedro de Alcántara (en la cual, como es fama, no podía tenderse el Santo), ocultas entre los riscos, parecidas á nidos de águilas, y en las cuales ermitas están todavía el altar donde oraba el penitente y la piedra en que apoyaba la cabeza durante el sueño. Á la puerta de cada una hay un altísimo ciprés, y sobre la puerta una cruz y una campana por medio de la cual se ponían en relación unos con otros los monjes.
Entre todas estas celdas llama la atención una, en la cual se lee esta pavorosa inscripción: ''morituro, satis''. Es la ermita del Padre Acevedo, conocido en el país con el nombre del Padre Cadete.
A principios de este siglo presentóse al guardián del convento un apuesto joven de veintidós años, capitán de Guardias españolas, y después de larga confesión despojóse de sus arreos militares y, ciñéndose el hábito y escapulario del Carmelo, hizo hasta su muerte vida de áspera penitencia, teniendo por única habitación el tronco de un árbol. Cuando la invasión de los franceses, él fué el único que permaneció en aquella soledad, jamás turbada por los ejércitos enemigos. Tal es la historia del Padre Cadete, según la narran los habitantes de la sierra.
Siguiendo el valle que riega el Batuecas, penetrase en la región denominada Las Hurdes.
No es posible creer, á no haberla visitado, en la existencia de esta comarca salvaje, enclavada en el centro de la Península, perteneciente á la provincia de Cáceres, y en lo religioso á la diócesis de Coria. La población de este extraño país está dividida en cinco Ayuntamientos y unos cuantos caseríos. Las viviendas que forman estos lugares son aún peores que guaridas de lobos. Las casas, si es que á aquello puede dársele tal nombre, están formadas por lanchonos de pizarra superpuestos, sin argamasa alguna y sin revestimiento interior ó exterior. Su altura es tan escasa, que sólo puede entrarse en ellas á la rastra.
Desde fuera parecen cuevas; por dentro, antros horribles. Sus miserables habitadores duermen en montón y en compañía de sus bestias. Cúbrense de pieles ó de harapos, y comen raices del campo mezcladas con el sebo de sus cabras. Su ocupación es la mendicidad, y medio desnudos, seguidos de sus hijos, salen de sus madrigueras para recorrer las sierras de Béjar y Francia, regresando á sus chozas cargados de mendrugos de pan, que para ellos son un manjar exquisito.
Las mujeres se dedican á los mismos trabajos y hacen el mismo género de vida que los hombres. Y entre unas y otros es tan desconocida la idea del pudor, como las comodidades y placeres que la civilización proporciona. Son aquellas montañas su mundo, y, fuera de las peñas que les aislan del resto de la sociedad, no conocen otra cosa que las aldeas de las provincias de Salamanca y Cáceres en que pordiosean de continuo.
Cuando un caminante—y esto ocurre pocas veces—llega á Las Hurdes, los hurdános ocúltanse asustados, como es fama que huían los indios de América de la presencia de los primitivos conquistadores.
Hasta hoy, los Gobiernos sólo se han cuidado de aquellos degradados extremeños para exigirles los tributos. ¡Quiera Dios que ahora, con la nueva carretera, ya aprobada, de Plasencia á La Alberca, lleguen á esta desventurada comarca los beneficios de la moderna civilización!
Como se ve por lo que queda dicho, á este país le
cuadra, que ni de molde, la inscripción que está grabada en la puerta de la ermita del Padre Acevedo en Las Batuecas.
''Morituro... satis''.
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[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Las Hurdes]]
[[Categoría:Las Batuecas]]
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Caminos de la sierra. El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=Caminos de la sierra. El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda|autor=Javier Bueno|notas=<small>[[Autor:Javier Bueno|Javier Bueno]] «Caminos de la sierra. El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda» (21 de julio de 1930) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 2983, p. 5</small>}}
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|alinear=center|'''CAMINOS DE LA SIERRA'''<br>
'''El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda'''<br>
Disquisiciones y tropiezos que pueden servir para cualquier otro itinerario
POR JAVIER BUENO<br>
ILUSTRACIONES DE SANCHA}}
[[Archivo:1930-07-21, La Voz, Caminos de la sierra.—El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda (cropped) Pueblo.jpg|center|450px]]
Parece, andando por estas sierras, que los pueblos toman el nombre de lo que les falta, de un anhelo. Tantos Robledos han nacido de cuatro robles carrasqueños que han acertado a caer juntos; tantas Navas, de un poco de aluvión reunido en una excoriación del gneis. ¿Quién será capaz de perderse entre los álamos de Santa María de la Alameda? Una tradición y un árbol (un árbol que en estos parajes se individualiza, como la liebre de Tarascón) bastan para denominar un pueblo.
"¡Atraso, incultura!", dice el hombre, sentado en la céntrica cervecería de la capital, con seis fieltros delante, lo que indica su aptitud para la intensa vida moderna. "Santa María de la Alameda debía llamarse, siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos, Don Evaristo San Miguel. Nuestro campesino odia el progreso." y luego dice lo del arado romano, que maldito si tiene idea de cómo es, y pide al camarero "otra". (Mundana antonomasia de la cerveza.)<br>
{{***}}
Lo que tal vez no se haya parado nunca a mirar es la condición que hace falta para ser campesino de sierras de granito o de páramos. No está desierta del todo media España gracias a que existe una especie capaz de echar raíces en la roca viva: el hombre. Es trágico el destino de árbol que hay en los hombres; pero gracias a él son posibles los innumerables pueblos de la Tierra cuando, a lo sumo, cuatro o cinco tienen ciertas condiciones de habitabilidad.
Queremos que se estén pegados los hombres a un suelo ingrato, temiendo alternativamente una maldad de aquel sol o de aquel arroyo despeñado o de aquel llano sin agua, que tanto los alaban los turistas y que, sin embargo, se muevan al compás de un discurso de Alcalá Zamora.
Otros ritmos ignorados debe de haber en estos seres graves que viven arraigados en parajes imposibles de reducir a la medida del hombre. Otros ritmos. Los presentimos, en nuestro desconocimiento, como algo fundamental. Quien tuerce el gesto escéptico ante furibundas declamaciones y tortuosas conjuras y hallazgos de explosivos, suspende el aliento si manos renegridas levantan hoces, horcas y palos en el aire. Hay algo de fenómeno sísmico entonces. Se mueven los hombres de raíz y parece que la tierra se mueve con ellos.
{{***}
}
[[Archivo:1930-07-21, La Voz, Caminos de la sierra.—El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda (cropped) Al encontrarse dos autos.jpg|450px]]<br>{{Bloque centro|''Al encontrarse dos "autos" en una revuelta de la carretera, el dibujante se pregunta inquieto: ¿Cabe?''}}
Un camino vecinal, candidato a carretera, estrecho y bordeando cortaduras. Lo bastante para que el turista regrese con la petulancia de ser capaz de todo. Pero no está hecho con miras a explotar vanidades, sino con la inocencia de quien sabe sentar resueltamente el pie cuando, llegado junio, trisca monte arriba con las ovejas en busca de los pastos veranizos; y si la grava para el firme que va haciéndose está amontonada al lado protegido del camino es porque, si bien de este modo puede caerse el turista, del otro puede caerse la grava.
No suele entender mucho de panoramas el turista que anda en automóvil; de nuestras sierras, por ejemplo, sabe qué puertos se suben "en directa" y cuáles no. Pero al más aficionado le falta serenidad para mirar desde aquel camino que trepa entre cambroños la estampa que se despliega a cada revuelta: los montes carpetanos, Sierra Cebollera, Altorrey hacia el Nordeste, y al otro lado Cebreros y Gredos, ya casi adivinada, más que vista, en el confín azul de los cielos.
Y si no son ésas serán otras; pero lo indudable es que sierras se ven.
{{***}}
Nuestra arrogancia nos hace más torpes que hombres rústicos; porque existe también un "paletismo" del ciudadano en el campo, y no nos damos cuenta de él. Si dos campesinos de visita en la corte se meten a la vez en el mismo gajo de una puerta giratoria, todo son risas; pero el señorito puede confundir en el campo sin la menor vergüenza el trigo con el centeno, el roble con el pino.<br>
[[Archivo:1930-07-21, La Voz, Caminos de la sierra.—El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda (cropped) La casa ayuntamiento de Santa María de la Alameda.jpg|450px|center]]<br>{{Bloque centro|''LA CASA AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA''}}
Estuvimos en Santa María de la Alameda y le debemos el desagravio de tragarnos unas risitas impertinentes, que asomamos ante la complicación que supuso tomar cerveza en un establecimiento del pueblo. ¡Con lo bien que sale en Madrid todo con sólo pedir "otra"! Pisábamos fuerte como césares. Pero éramos auténticos paletos. Por no saber lo que se bebe en Santa María de la Alameda, por no saber qué montes son aquéllos, por no saber lo que dura la preñez de una oveja.
Salimos al campo, y en los gajos de esas puertas giratorias nos zampamos siempre de dos en dos. Me hablaba con mucha gracia un compañero de lo que es campo en el teatro: "Hogaño", la "besana", la "sementera"... Disparatamos a nuestras anchas. Tengo en este momento en la memoria una gran obra literaria en que se incuban patos en veintiún dias, y otra en que se tiace que un rayo de sol, al amanecer, dé antes en la base que en la torre de una iglesia, y otra en que se afirma que el "mentido robador de Europa" no es visible más que en la estación florida del año.
Quien llega a darse cuenta de esta verdad pasa mortales angustias cuando anda por dominios rurales. El campesino (en esto es más cortés que la corte) contesta veraz y gravemente a lo que se le pregunta; pero no puede uno por menos de atribuirle incomprensivo espíritu burlón al uso de la ciudad e imaginarse que no pasarán dos dias sin que se voceen por las calles del pueblo "Las aventuras de un señorito que se ha perdido en Santa María de la Alameda".<br>
{{***}}
Pueblo pobre, como los demás de la comarca. Algo de cereal, arrancándoselo a la piedra quieras que no; y ovejas, incomparables compañeras de los campos y los hombrea que tienen sed. Sus caras resignadas son como la clave de un género de vida. Desnivel, tajo; la hurañía del matorral y de la carrasca. Una plaza que es como otra cualquiera, y ése es su valor. En el pórtico de la iglesia, uno de estos desventurados que en todo pueblo hay, y a que se llama por piedad "inocentes" en unos sitios, y en otros, "almas de Dios", porque parece que se complazca en hacerlas. El tonto del pueblo. Por la plaza, al sol, montan unas niñas en bicicleta, y el pobre tonto se acerca a nosotros, y con palabra difícil, riéndose y moviendo el bracito corto y torpón como ala de pingüino, nos dice enigmático: "¡Las mujeres! ¡Las mujeres!" Le ha dado el cielo, al menos, claridad para elegir temas de conversación en que no se diferencie gran cosa de los demás mortales.
La aldea de Robledondo, que vemos de paso, es, como tantas de la región, un grupo de casitas hechas de grandes piedras sin argamasa. Trabajo ciclópeo, hecho por hombres queda en miniatura. Las casitas son pequeñas, y, sobre todo, bajas. ¡Qué prisa por techar y dar descanso al hombro y al brazo! "No traigo más piedra; me achicaré yo", parece que ha dicho el hombre, agotado, dándose cuenta de que en estos parajes la medida es la piedra, no él. Algún asno y algún puerco se atreven a asomar la inconsciente insolencia de su verdadero tamaño por sobre la menguada corraliza.
Y a Madrid, a decir que es uno hombre que se preocupa de los asuntos vitales. Los árboles de la carretera se apartan desmelenados al paso amenazador del automóvil. Pero los términos lejanos del paisaje se han repuesto y vienen corriendo detrás de nosotros y gritando: "¡A ese! ¡A ése!"
</div>
[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Comunidad de Madrid]]
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{{Encabezado|título=Caminos de la sierra. El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda|autor=Javier Bueno|notas=<small>[[Autor:Javier Bueno|Javier Bueno]] «Caminos de la sierra. El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda» (21 de julio de 1930) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 2983, p. 5</small>}}
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'''El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda'''<br>
Disquisiciones y tropiezos que pueden servir para cualquier otro itinerario
POR JAVIER BUENO<br>
ILUSTRACIONES DE SANCHA}}
[[Archivo:1930-07-21, La Voz, Caminos de la sierra.—El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda (cropped) Pueblo.jpg|center|450px]]
Parece, andando por estas sierras, que los pueblos toman el nombre de lo que les falta, de un anhelo. Tantos Robledos han nacido de cuatro robles carrasqueños que han acertado a caer juntos; tantas Navas, de un poco de aluvión reunido en una excoriación del gneis. ¿Quién será capaz de perderse entre los álamos de Santa María de la Alameda? Una tradición y un árbol (un árbol que en estos parajes se individualiza, como la liebre de Tarascón) bastan para denominar un pueblo.
"¡Atraso, incultura!", dice el hombre, sentado en la céntrica cervecería de la capital, con seis fieltros delante, lo que indica su aptitud para la intensa vida moderna. "Santa María de la Alameda debía llamarse, siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos, Don Evaristo San Miguel. Nuestro campesino odia el progreso." y luego dice lo del arado romano, que maldito si tiene idea de cómo es, y pide al camarero "otra". (Mundana antonomasia de la cerveza.)<br>
{{***}}
Lo que tal vez no se haya parado nunca a mirar es la condición que hace falta para ser campesino de sierras de granito o de páramos. No está desierta del todo media España gracias a que existe una especie capaz de echar raíces en la roca viva: el hombre. Es trágico el destino de árbol que hay en los hombres; pero gracias a él son posibles los innumerables pueblos de la Tierra cuando, a lo sumo, cuatro o cinco tienen ciertas condiciones de habitabilidad.
Queremos que se estén pegados los hombres a un suelo ingrato, temiendo alternativamente una maldad de aquel sol o de aquel arroyo despeñado o de aquel llano sin agua, que tanto los alaban los turistas y que, sin embargo, se muevan al compás de un discurso de Alcalá Zamora.
Otros ritmos ignorados debe de haber en estos seres graves que viven arraigados en parajes imposibles de reducir a la medida del hombre. Otros ritmos. Los presentimos, en nuestro desconocimiento, como algo fundamental. Quien tuerce el gesto escéptico ante furibundas declamaciones y tortuosas conjuras y hallazgos de explosivos, suspende el aliento si manos renegridas levantan hoces, horcas y palos en el aire. Hay algo de fenómeno sísmico entonces. Se mueven los hombres de raíz y parece que la tierra se mueve con ellos.
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[[Archivo:1930-07-21, La Voz, Caminos de la sierra.—El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda (cropped) Al encontrarse dos autos.jpg|450px]]<br>{{Bloque centro|''Al encontrarse dos "autos" en una revuelta de la carretera, el dibujante se pregunta inquieto: ¿Cabe?''}}
Un camino vecinal, candidato a carretera, estrecho y bordeando cortaduras. Lo bastante para que el turista regrese con la petulancia de ser capaz de todo. Pero no está hecho con miras a explotar vanidades, sino con la inocencia de quien sabe sentar resueltamente el pie cuando, llegado junio, trisca monte arriba con las ovejas en busca de los pastos veranizos; y si la grava para el firme que va haciéndose está amontonada al lado protegido del camino es porque, si bien de este modo puede caerse el turista, del otro puede caerse la grava.
No suele entender mucho de panoramas el turista que anda en automóvil; de nuestras sierras, por ejemplo, sabe qué puertos se suben "en directa" y cuáles no. Pero al más aficionado le falta serenidad para mirar desde aquel camino que trepa entre cambroños la estampa que se despliega a cada revuelta: los montes carpetanos, Sierra Cebollera, Altorrey hacia el Nordeste, y al otro lado Cebreros y Gredos, ya casi adivinada, más que vista, en el confín azul de los cielos.
Y si no son ésas serán otras; pero lo indudable es que sierras se ven.
{{***}}
Nuestra arrogancia nos hace más torpes que hombres rústicos; porque existe también un "paletismo" del ciudadano en el campo, y no nos damos cuenta de él. Si dos campesinos de visita en la corte se meten a la vez en el mismo gajo de una puerta giratoria, todo son risas; pero el señorito puede confundir en el campo sin la menor vergüenza el trigo con el centeno, el roble con el pino.<br>
[[Archivo:1930-07-21, La Voz, Caminos de la sierra.—El Escorial-Robledondo-Santa María de la Alameda (cropped) La casa ayuntamiento de Santa María de la Alameda.jpg|450px|center]]<br>{{Bloque centro|''LA CASA AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA''}}
Estuvimos en Santa María de la Alameda y le debemos el desagravio de tragarnos unas risitas impertinentes, que asomamos ante la complicación que supuso tomar cerveza en un establecimiento del pueblo. ¡Con lo bien que sale en Madrid todo con sólo pedir "otra"! Pisábamos fuerte como césares. Pero éramos auténticos paletos. Por no saber lo que se bebe en Santa María de la Alameda, por no saber qué montes son aquéllos, por no saber lo que dura la preñez de una oveja.
Salimos al campo, y en los gajos de esas puertas giratorias nos zampamos siempre de dos en dos. Me hablaba con mucha gracia un compañero de lo que es campo en el teatro: "Hogaño", la "besana", la "sementera"... Disparatamos a nuestras anchas. Tengo en este momento en la memoria una gran obra literaria en que se incuban patos en veintiún dias, y otra en que se tiace que un rayo de sol, al amanecer, dé antes en la base que en la torre de una iglesia, y otra en que se afirma que el "mentido robador de Europa" no es visible más que en la estación florida del año.
Quien llega a darse cuenta de esta verdad pasa mortales angustias cuando anda por dominios rurales. El campesino (en esto es más cortés que la corte) contesta veraz y gravemente a lo que se le pregunta; pero no puede uno por menos de atribuirle incomprensivo espíritu burlón al uso de la ciudad e imaginarse que no pasarán dos dias sin que se voceen por las calles del pueblo "Las aventuras de un señorito que se ha perdido en Santa María de la Alameda".<br>
{{***}}
Pueblo pobre, como los demás de la comarca. Algo de cereal, arrancándoselo a la piedra quieras que no; y ovejas, incomparables compañeras de los campos y los hombrea que tienen sed. Sus caras resignadas son como la clave de un género de vida. Desnivel, tajo; la hurañía del matorral y de la carrasca. Una plaza que es como otra cualquiera, y ése es su valor. En el pórtico de la iglesia, uno de estos desventurados que en todo pueblo hay, y a que se llama por piedad "inocentes" en unos sitios, y en otros, "almas de Dios", porque parece que se complazca en hacerlas. El tonto del pueblo. Por la plaza, al sol, montan unas niñas en bicicleta, y el pobre tonto se acerca a nosotros, y con palabra difícil, riéndose y moviendo el bracito corto y torpón como ala de pingüino, nos dice enigmático: "¡Las mujeres! ¡Las mujeres!" Le ha dado el cielo, al menos, claridad para elegir temas de conversación en que no se diferencie gran cosa de los demás mortales.
La aldea de Robledondo, que vemos de paso, es, como tantas de la región, un grupo de casitas hechas de grandes piedras sin argamasa. Trabajo ciclópeo, hecho por hombres queda en miniatura. Las casitas son pequeñas, y, sobre todo, bajas. ¡Qué prisa por techar y dar descanso al hombro y al brazo! "No traigo más piedra; me achicaré yo", parece que ha dicho el hombre, agotado, dándose cuenta de que en estos parajes la medida es la piedra, no él. Algún asno y algún puerco se atreven a asomar la inconsciente insolencia de su verdadero tamaño por sobre la menguada corraliza.
Y a Madrid, a decir que es uno hombre que se preocupa de los asuntos vitales. Los árboles de la carretera se apartan desmelenados al paso amenazador del automóvil. Pero los términos lejanos del paisaje se han repuesto y vienen corriendo detrás de nosotros y gritando: "¡A ese! ¡A ése!"
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[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Comunidad de Madrid]]
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Catalanas. Posadas para turistas
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=Catalanas. Posadas para turistas|autor=José Escofet|notas=<small>[[Autor:José Escofet|José Escofet]] «Catalanas. Posadas para turistas» (21 de enero de 1930) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 2828, p. 2</small>}}
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{{Bloque centro|alinear=center|'''CATALANAS'''
Posadas para turistas}}
Algunos, muchos seguramente de los españoles que tengan la curiosidad de leer este artículo, habrán viajado por España en automóvil. Y convendrán conmigo en que nos queda mucho por hacer si queremos que la corriente de turismo iniciada con motivo de las exposiciones de Barcelona y Sevilla no quede bruscamente detenida al cerrarse dichos certámenes, sino que, por el contrario continúe engrosando y afirmandose hasta convertirse en un ingreso normal y cuantioso para la economía del país.
Hemos empezado por las carreteras. Era, por descontado, lo más elemental y preciso. España empieza a tener caminos excelentes, inmejorables. De Barcelona a Sevilla se puede atravesar toda la Península, de Norte a Sur, marchando siempre por una pista perfecta. Lástima que el itinerario esté alejado de los paisajes más bellos de España, lanzado a través de la parte más árida de Aragón y luego por la Mancha, desnuda y parda hasta Despeñaperros. Pero pistas semejantes existen en el país vasco, tan jugoso y fino, y se construyen otras en Levante, entre las huertas incomparables de Valencía y Murcia. Cataluña tiene ya las carreteras necesarias en muy buen estado, y no creo que se pase mucho tiempo sin que las tengan igualmente Asturias y Galicia, regiones maravillosas que el turismo extranjero desconoce todavía.
Por ahí vamos bien. El estado y las diputaciones, dándose cuenta del desarrollo alcanzado por el automovilismo turista, procuran poner los caminos a la altura de las circunstancias y atender a una necesidad que no descuida ningún país civilizado. Los viajes por carretera tienen en España, para los extranjeros que la visitan, un interés excepcional. A nuestro pesar, continuamos siendo, para ñas gentes extrañas, un país pintoresco, y se entiende que lo colorido y castizo no está en las grandes ciudades modernizadas, sino en las pequeñas y antiguas, de vida cansina y ambiciones exhaustas, así como en los villorrios, habitados por españoles esclavos del pegujal, unos siglos retrasados de la civilización y con unass costumbres únicas en el mundo.
Los pueblos de España, especialmente en determinadas regiones, como, por ejemplo, algunos de las provincias de Granada y Almería, que recuerdan los comienzos de la vida social en la época cavernaria, son ciertamente demasiado pobres para que hallemos un placer en mostrarlos al extranjero. Pero el extranjero quiere verlos, y una de dos: o le hacemos pagar el capricho, o desviamos su ruta hacia otros lugares menos primitivos y más risueños y hermosos. Aunque de todos modos la explotación turística se ha de basar en el color, que han perdido, naturalmente, Madrid y Barcelona.
Quien no haya recorrido España por carretera a través de sus pueblos, unos placenteros y originales, otros miserables y trágicos, no puede decir que la conoce. Las agencias de turismo, especializadas en la explotación de lo pintoresco, que es lo que busca de preferencia el viajero curioso, han empezado a organizar viajes colectivos en autocar, al parecer con éxito lisonjero. El pavimento magnífico de las nuevas carreteras permite este negocio, que, bien llevado, llegaría a ser muy productivo.
Ahora bien: es de toda urgencia, si hemos de perseverar en nuestro propósito de hacer al extranjero agradable su estancia en España, que se modernicen las fondas o paradores pueblerinos; que se establezcan en puntos estratégicos, los más frecuentados por el turismo, hoteles y restaurantes confortables; donde se pueda hacer noche o almorzar sin recelos ni molestias de ningún género. La vida es ahora más muelle y agradable que en tiempo de nuestros abuelos. Al menos así la concebimos y así espera encontrarla el que viaja por placer. Nada de incomodidades, y, sobre todo, limpieza, mucha limpieza, por fuera y por dentro. No basta con tener muy blanqueadas las paredes del exterior y muy relucientes los azulejos del patio..., cuando hay patio. Se necesitan hotelitos y restaurantes modestos, pero cómodos y pulcros, con calefacción y lavabos de esmalte, y un menú para la mesa todo lo español que se quiera, pero a base de alimentos sanos. La posada obscura y sórdida, destartalada y fría, con camas duras, inquietantes y monumentales; con guisotes de salsas complicadas y sospechosas, es lo más antituristico que se conoce.
Si la iniciativa privada necesita de estímulos para mejorar los paradores lugareños y hoteles provincianos, se habrá de emprender en la Prensa una campaña reformadora. Las señoras temen viajar por carretera, en España, porque se les presentan casos de apuro para vencer los cuales se necesita de una resolución opuesta absolutamente a la delicadeza y al pudor femeninos. Abundan los pueblos donde se carece de lo más necesario y previsto por la discreción más elemental. Verdad es que lo más necesario es el agua, y que abundan los pueblos donde se emplea toda la disponible en el riego de sus huertecillos misérrimos.
Claro está que no todo puede improvisarse y que nuestra esperanza puesta en el turismo es cosa de ayer. En las Provincias Vascongadas no se encuentran estas deficiencias ni en Cataluña tampoco. Pero no es difícil ni muy costoso dotar a los pueblos que empiezan a ser muy transitados de aquellas condiciones que son indispensables para dar al turista extranjero la sensación de que lo pintoresco tiene sus límites aquí
como en otras partes.
Si fuera posible enseñar a los fondistas de los pueblos cómo, con poco dinero, podrían sorprender agradablemente a los extranjeros que viajan por nuestra país, reformando sus establecimientos de acuerdo con las exigencias de la higiene y hasta con el buen gusto artístico, el progreso deseado se produciría rápidamente. En el Pueblo Español, de la Exposición de Barcelona, hay, entre otros, un restaurante, el Hostal del Sol, que podría servir de modelo. Se trata simplemente de huir de la imitación de los hoteles ciudadanos de tercer orden, conservando la posada española antigua con elementos decorativos que no faltan en ningún pueblo de España. Pero eso sí, sin sacrificar lo higiénico a lo típico, que es un sacrificio fácilmente evitable. Escalonadas al largo de las carreteras unas cuantas posadas como el Hostal del Sol, dicho se está que con un servicio más modesto, como corresponde a un parador pueblerino, pero de la época del automóvil, pronto conseguiríamos elevar la impresión que se llevan los extranjeros de nuestras costumbres y de nuestra inteligencia.
Que es otra de las cosas que necesitamos urgentemente.
{{Bloque derecha|{{versalita|José Escofet}}}}
{{Brecha}}Barcelona.
}}
</div>
[[Categoría:Artículos]]
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Caminos de la sierra. Un paseo hasta Zarzalejo (a)
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=Caminos de la sierra. Un paseo hasta Zarzalejo (a)|autor=Javier Bueno|notas=<small>[[Autor:Javier Bueno|Javier Bueno]] «Caminos de la sierra. Un paseo hasta Zarzalejo (a)» (29 de julio de 1930) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 2990, p. 3</small>}}
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|alinear=center|{{grande|'''CAMINOS DE LA SIERRA'''}}
'''Un paseo hasta Zarzalejo (a)'''<br>
{{xxx-grande|'''"JO"'''}}<br>
{{grande|Las piedras se defienden heroicamente de la invasión modernista}}
{{grande|Por Javier Bueno.}}<br>
{{grande|Dibujos de Francisco Sancha}}}}
[[Archivo:1930-07-29, La Voz, Caminos de la sierra, Un paseo hasta Zarzalejo (a) (cropped) Iglesia.jpg|center|450px]]
{{Brecha}}Después de una disertación de carácter artistico que oigo a Sancha, me inclino a creer que las piedras mismas de la Sierra se han levantado espontáneamente y han dado contra el letrero de cerámica en que se leía "Zarzalejo", a la entrada del pueblo. (Todos los pueblos de la provincia esta, y de otras, nos presentan galantemente su tarjeta de cerámica tan pronto como nos acercamos a ellos.)
—Nada va peor con este paisaje bravo y adusto que la cerámica andaluza—me dice Sancha—. Han hecho bien en romper a pedradas el letrero.
Y encendido en artística indignación, coge un guijarro para derribar por su cuenta el "JO" que queda.
Hago por contenerle; le digo que D. Cecilio Rodríguez, en el Parque Zoológico, ha puesto cerámica a los leones; que los señores Alvarez Quintero tienen en El Escorial mismo, cara a las montañas, un patio andaluz, y hace muy mono. Nada vale. Entonces invoco la posibilidad de que aquel "JO" sea como expresivo eco final de una rotunda protesta.
Deja caer la piedra, por cierto en un pie ajeno.
{{***}}
Pero a estos pueblos los salva de todo contagio el Mediterráneo.
Quien dijo que África empezaba en los Pirineos quiso decir una cortesía histórica (que luego ha remachado Keyserling) y casi formuló una verdad geográfica.
En la lucha entre el Atlántico y el Mediterráneo, vence en España el Mediterráneo. Así, no es extraño que un inspirado poeta madrileño hiciera recientemente partir a Colón Mediterráneo adelante para descubrir América. Un poeta de la región en que vivimos está obligado a creer que el Atlántico no existe, y, caso de existir, que no se va por él a ninguna parte.
No tendremos el mar, propiamente dicho, en casa, aunque quiera el Sr. Sagasta; mas el Mediterráneo nos manda sus recuerdos hasta las máa insospechadas lejanías. Lucha con ventaja, claro; del Atlántico nos separan barreras infranqueables.
Pero el caso es que el Mediterráneo está presente, más aún que en nuestro temperamento, en nuestro suelo; casi hasta los bordes mismos del océano y hasta lo más alto de Peñalara, convierte en matorral típico las plantas más dispares, y en simpáticas reuniones manchegas los "cabarets".<br>
[[Archivo:1930-07-29, La Voz, Caminos de la sierra, Un paseo hasta Zarzalejo (a) (cropped) Fachada de la barbería en Zarzalejo.jpg|450px]]
{{Bloque centro|''FACHADA DE LA BARBERIA EN ZARZALEJO''}}
El "Se ondula" que hay en la peluquería de Zarzalejo es todo un símbolo. Obligada cada una de las piedras a sufrir la ignominia de una letra capaz de integrar semejante ofrecimiento, se han puesto en dirección vertical, como dando a entender que allí se ondulará, pero que es cosa de un momento el volver a tener otra vez los pelos lacios y caídos.
{{***}}
Zarzalejo, que dista sólo seis kilómetros de El Escorial, era el pueblo más visitado por los veraneantes cuando los veraneantes no eran los mejores y maás famosos jugadores de tresillo que hayan pisado nunca El Escorial.
De aquellos tiempos le han quedado peligrosos vicios. Por ejemplo, estando nosotros allí llegó al pueblo un hombre de aire mundano, con un paquete envuelto en un hule negro.
Los arrapiezos lo recibieron con algazara.
—¡El sastre! ¡El sastre!—decían—. ¡Ya ha venido el sastre!
La vida ciudadana no se había infiltrado tan de veras como creímos en Zarzalejo, porque a aquel grito—grito de guerra en las capitales—acudían los vecinos curiosos y a pecho descubierto.<br>
[[Archivo:1930-07-29, La Voz, Caminos de la sierra, Un paseo hasta Zarzalejo (a) (cropped) La plaza mayor de Zarzalejo.jpg|450px]]
{{Bloque centro|''LA PLAZA MAYOR DE ZARZALEJO, CON UN ARBOL EN EL CENTRO, RODEADO DE UNA ESCALINATA, QUE CUANDO SE DAN CORRIDAS DE TOROS SIRVE DE TENDIDO''}}
El viejo árbol que hay en el centro de la plaza es especie de árbol sagrado. En torno de él se celebra el rito anual de las capeas, y es cama que protege a quien se sube a una de sus altas ramas, no permitiendo que lo coja el toro; que todas las religiones populares y sencillas tienen sus milagros.
Ha visto muchos tiempos y muchos intentos de mudanzas y prohibiciones en las costumbres. El, con la comprensión que sus años le dan, sonríe por una grieta enorme que tiene, y dice:
—Ya habrá elecciones.
{{***}}
En la tienda de ultramarinos, taberna y carnicería donde comemos hay un parroquiano de edad indefinible para el hombre de la ciudad. Les falta a los montañeses precisamente la virtud de las montañas: ser más lisos de cara cuanto más viejos.
Charlamos con el buen hombre, jcuyo padre ha ayudado al Mediterráneo en la tarea. De muchacho, nuestro amigo quería aprender a leer, y cuando iba de camino con su padre echaba en la alforja la cartilla. En un alto que hicieran pedía al autor de sus días que le enseñara las letras (porque el autor de sus días sabía leer, en contra de lo que les pasa a otros autores); pero el sueño, el calor... ¿Quién estaba para lujos?
¿Han advertido ustedes qué palabra es la que pierde todo valor apenas nos alejamos unos kilómetros de las ciudades? La palabra "cursi". Cursi no dice nada en la vida seria; es el lujo fallido. Nada de lujos en Zarzalejo. Cuatro hijos tiene el dueño de la tienda en que estamos, todos varones. La madre les decía que había encargado otro...
(Lo habla encargado a Avila, según decía, y le parecía de seguro muy excesivo viaje. En este punto me habló Sancha de un campesino conocido suyo que decía con la superioridad de la experiencia: "He conocido muchas tierras, muchas, casi todo el mundo. He estado en Murcia, en Valladolid... Pero no quisiera morirme sin ver Irún.")
Conque estamos en que la tendera habla encargado otro, pero que había de ser chica. De lo más profundo del alma sencilla y enemiga de superfluidades de aquellos cuatro muchachos surgió la protesta: "¡Como venga una chica, la tiramos por el tajo!" Y el más reflexivo aun añadió: "Bastante tenemos con madre."
"Bastante" es una palabra que no dice nunca lo que parece. Tenemos "bastante" cuando andamos escasos; tenemos "bastante" cuando estamos hasta los pelos.<br>
{{***}}
Simpático pueblo, bello, característico. Parece que ha existido siempre, que es consubstancial con la montaña. Nada ayuda a imaginarse por qué hay un pueblo allí si no. Ningún heroísmo, ningún ascetismo hubiera bastado para decidirse a la vida en medio de aquellas cordilleras secas. Es el extraño espectáculo de toda esta parte de la Sierra.<br>
[[Archivo:1930-07-29, La Voz, Caminos de la sierra, Un paseo hasta Zarzalejo (a) (cropped) No empujes, hombre, que estoy aquí.jpg|450px]]
{{Bloque centro|''NO EMPUJES, HOMBRE, QUE ESTOY AQUI''}}
De vuelta, en una enfilada, descubrimos las escotaduras de Siete Picos con que la Sierra misma parece querer presumir de joven, como con dientes postizos.
¡Sierra, Sierra! Tienes nombre de mujer, y quién sabe si acabarás ondulándote en Zarzalejo.<br>
</div>
[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Comunidad de Madrid]]
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Caminos de la sierra. Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=Caminos de la sierra. Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff|autor=Javier Bueno|notas=<small>[[Autor:Javier Bueno|Javier Bueno]] «Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff» (12 de agosto de 1930) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 3002, p. 3</small>}}
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|alinear=center|'''CAMINOS DE LA SIERRA'''
'''Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff'''
El Destino se ha hecho prestamista
{{altura}}
Por Javier Bueno.
Dibujos de Francisco Sancha}}
[[Archivo:1930-08-12, La Voz, Caminos de la sierra, Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff (cropped) La plaza mayor de Peguerinos.jpg|center|450px]]
{{Bloque centro|<small>''La plaza Mayor de Peguerinos. "No es propiamente la plaza de la Constitución", nos advierte un vecino cuando ya la ha dibujado Sancha. Es que una plaza "propiamente" de la Constitución no se encuentra así como así''.</small>}}
Pasamos la cordillera por el puerto de Malagón, el más bajo de ellos, aunque no tanto que no huelgue este letrero que vemos en un poste al subir:
{{centro|"1.550 METROS.—SE<br>PROHIBE ESCUPIR"}}
No se tiene la boca como para escupir, próximo el día de San Lorenzo y trepando monte arriba.
Pasada la calva del puerto, torcemos en dirección a Segovia, para caer en Pinares Llanos. El espectáculo es el que tiene en general esta vertiente de la Sierra. Entramos en el amplio sistema de pinares que llega hasta Villacastín de una parte, y por la otra se extiende prácticamente a toda Avila, la provincia de los pinos, con la excepción de los lugares muy altos.
El paraje que llaman las Cuevas es de una belleza un poco teatral. Un paredón rocoso vertical es tan sospechoso de escenografía, que no nos atrevemos a acercarnos demasiado por si se le ven las cuerdas de la tramoya. Al pie, una llana pradera, cuya humedad y blandura es descanso para el que camina y madre para los helechos.
[[Archivo:1930-08-12, La Voz, Caminos de la sierra, Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff (cropped) Un fantasmagórico paredón que nos hace temer música de zarzuela trascendental.jpg|450px]]
{{Bloque centro|<small>Un fantasmagórico paredón que nos hace temer música de zarzuela trascendental.</small>}}
Allí se cambia de dirección hacia la parte árida, en que está Peguerinos. A poco de pasar Pinares Llanos estamos otra vez en la Castilla pelada.
{{Bloque centro|"UNAMUNO"}}
Hemos escogido, por lo visto, para el paseo un día en que no está en su sitio nadie; porque Antonio Robles, que es de la exigua partida, se encuentra por todas partes gentes, a quienes pregunta:
—¿Y tú, qué haces por aquí?
Se lo ha preguntado ahora en Pinares Llanos, a la puerta de la casa forestal, a un hombrecillo seco, de viva mirada simiesca, que lleva en la mano una cartera de herborizar, por cuyos bordes sobresalen las verdes barbas de la ciencia.
"Unamuno" está cogiendo en Pinares Llanos plantas e insectos por cuenta y para gloria ajena. Acude luego el hermano de "Unamuno", hombre recio y plantado, guarda, a cuyo cargo está la casa forestal. Nos brinda cortésmente con agua fresca y vino de la tierra.
En la cocina, a cuya sombra nos hemos acogido, resplandece una limpia y bella ingenuidad, imposible de describir. Anaqueles con tazones abigarrados y pulidos; un testero es Argos con veinte ojos de brillantes sartenes, que nos miran por entre las albinas pestañas de cucharillas de postre; y en otro, ralladores, cuchillos, cazos y espumaderas hacen rendida corte a la dorada oquedad del Rey-Sol de un perol.
Junto a la encalada chimenea está la guardesa, de negro, con el firme aplomo y el buen pisar de la mujer de Avila. Una moza garrida y unos arrapiezos entran y salen.
Nos cuenta "Unamuno", porque le preguntamos, que entró de portero en la Escuela de Ingenieros de Montes, y allí se aficionó al estudio de las plantas. ("Es muy amañoso", dice la guardesa por vía de todo elogio.) Allí sigue. Ha preparado colecciones, y alguna le ha sido premiada en Alemania. Duda si hacer una flora de estas sierras. Lo animamos. Nombra al hablar las plantas en latín; pero de un modo... ¿Habéis oído a muchos catedráticos nombrar plantas en latín? Pues del otro modo. Se le oye apenas; suelta los enrevesados nombres tan llanamente y como de pasada, que dijérase que las plantas se llaman así efectivamente, que no lo permita Dios.
Dos son las intervenciones científicas de la buena guardesa. Una, para decir que la crisálida (que ella cree de buena fe que es un animal determinado) no perjudica a los árboles; otra, para confirmar hasta qué punto son verdaderas las atracciones por fonética (que tan bien ha estudiado Menéndez Pidal) en la formación de los idiomas, ya que la excelente ama de casa ha trabucado y vuelto una de las clasificaciones latinas de "Unamuno" lo bastante para afirmar que existe un insecto campestre que se llama "Isabel la Católica".
No sería campestre, sino doméstico, y muy doméstico, amable señora nuestra, el insecto que por asociación merecería llevar el nombre de aquella gran reina, y en cuanto a la crisálida, cosas más graves se han hecho con ella, pues una vez un cronista de sociedad empezó así la nota de una "puesta de largo" (eran otros tiempos y otras faldas): "La crisálida se ha convertido en flor."
"Unamuno" es inaccesible al humorismo. Oye el error y lo rectifica sobriamente, sin alegrarse de que el prójimo tropiece en el escollo que él sabe evitar. De seguro esta incapacidad para la burla, más que la capacidad que tenga para la botánica, es la causa de que se le entreguen botánicos que no tienen ganas de pasearse o que temen no sacar gran cosa en limpio de sus paseos.
El guarda sale con nosotros para encaminarnos hacia Peguerinos. Se nos ofrece con la llana cortesía de la tierra. Desde la puerta nos despiden los demás.
—¡Adiós, señores! ¡Adiós, señor Robles!
Este Sr. Robles es de una popularidad humillante para los que [...] con él por estos contornos.)
—¡Adiós, señor Robles!
La mano ágil y menuda de "Unamuno", en el trémolo de un lejano adiós, dibuja con letra bastardilla, y entre paréntesis, en el aire, en que todavía vibra su "señor Robles": Robur escurialensis.<br>
|EL MILL
¿Recuerdan ustedes que a Peguerinos le correspondió en el sorteo de Navidad de 1928 más de un millón de pesstas? Pues, si lo recuerdan, casi hacen más que los pobladores de Peguerinos.
—¡Ah, sí, la lotería! Todo se fué en pagar trampas.
—¡Pero, hombre! ¿Nadie ha mejorado de modo de vivir?
—Psh...
—¿Nadie se ha divertido siquiera?
—Psh.. Algunos fueron a la Exposición de Barcelona.
—¿Como cuántos?
—Doce o catorce.
—¿Y a cuántos les tocó la lotería?
—A unos ciento y pico.
—Entonces...
—Psh...
Es inútil. Sólo hay un hombre que habla de la lotería, un hombre al que no le tocó y que culpa directamente al Destino. Dice textualmente que "el Destino debió avisarle"; y lo dice con tal naturalidad, que hace pensar que este hombre, antes de la ruptura definitiva ocasionada por el mal comportamiento de la otra parte, preguntaba todas las mañanas: "¿Ha habido carta del Destino?"
No le falta razón en su reproche. El Destino avisó seguramente de lo que iba a ocurrir a los prestamistas. De estas sórdidas y premiosas colaboraciones entre el Destino y los prestamistas había indicios ya; pero aquí está la prueba. Si a Peguerinos se le ha ido el millón en pagar trampas, es que le fiaron por esa cantidad. ¿Y qué prestamista se arriesga a tanto sin que el Destino le avise y firme como fiador?...
¡Quia! ¡Quia! En Peguerinos hay dinero; mil rasgos lo descubren. Saben en Pegruerinos tan bien como en los demás sitios, o mejor, que el amor y el dinero no pueden estar ocultos.
Aquellas botas flamantes del tullido que ríe y parece que llora, cierta actitud de dragón que guardara un tesoro adivinada en los afortunados vecinos que tomaban el fresco a sus puertas, el desdén con que la simpática dueña del bar dice al alcalde y los concejales de El Escorial que los típicos refajos con que se bailaba el baile de tres "se vendieron para Robledondo"...
Y ustedes se lo pierden. Porque yo iba a decir que les sobra a ustedes la razón en la queja de no tener carretera hasta El Escorial, a pesar de estar ya planeada; de que pueda estar un pueblo grande, y uno de cuyos tráficos es la corta, incomunicado en medio de la Sierra y sin caminos por donde llevar la madera. Pero ¿quién me garantiza que no tienen ustedes también guardada una carretera flamante, y no la sacan cuando hay forasteros, como el dinero de la lotería?
{{Bloque centro|BAILE DE TRES}}
En el bar de Peguerinos, la pregunta de "¿Qué hacen ustedes por aqui?" se ha dirigido a media docena de personas. Son el alcalde y varios concejales de El Escorial, que andan buscando por estos pueblos parejas que bailen el típico "baile de tres" en las fiestas. Bullen, visitan y parten velozmente en un "auto". Parece que van de jira, pero van en comisión, lo cual no es lo mismo para ellos, ni seguramente para el Ayuntamiento de El Escorial. Se ha tarareado el "baile de tres", que tiene gran parecido en melodía y en reposada dignidad con la petenera. Nos han invitado a cerveza. (Gracias, amable pueblo de El Escorial, al que representan tan celosamente su alcalde y sus concejales.)
¡Fuerte cosa es esto de desvelarse por el bien común y de que sea necesario, para que haya "baile de tres", que haya danza de seis concejales y un alcalde!
{{Bloque centro|EL LADRON DE PINOS}}
Buena parte de la plaza de la Constitución de Peguerinos está ocupada por largos troncos, dispuestos como en gigantesca almadia. Son pinos cortados clan- destinamente. Los malhechores han sufrido el digno castigo de perder el pino y, seguramente, pagar alguna multa también. En la plaza vigilan los troncos la iglesia, el Ayuntamiento y el cuartel de la Guardia Civil: las tres cabezas del Can Cerbero.
La estadística demuestra que desde que se persigue con rigor la corta arbitraria, el aprovechamiento de los bosques es mayor.
Al menos, el aprovechamiento estadístico; porque, en rigor, pudiera parecer excesivo suponer que las cosas no existen hasta que se hace estadística de ellas.
Pero si Peguerinos y otros pueblos están donde están, ¿no será en cierto modo porque no contaron con la estadística? Sagrada es la ley, y más sagrada la técnica. Sin embargo, un profano pudiera entender que las leyes de montes y las leyes de caza se hacen en todas partes demasiado desde el punto de vista del pino y del conejo. Pueblos hay que al mandamiento forestal de "no cortarás más que hasta aquí" debieron responder con humilde requerimiento: "¿Nos hacen ustedes el favor de ponernos el pueblo en aquella vega?"
Chanzas aparte. ¡Lo que se aprende viajando! Ved aquel hombre que parece honrado y pobre: descarga fieramente el hacha contra el pie de un árbol. Pronto a cada hachazo acompaña un rugido; luego los músculos de la cara tiran de la boca hacia atrás. Cuando, por fin, cae el árbol, se entreteje el hombre con las ramas para cortarlas, y se pliega a ellas, y hace uno con ellas, y son hombre y pino como uno de esos semihumanos árboles martirizados de Gustavo Doré. Arrastra como puede—y también como no puede—los quinientos kilos del tronco a mucha distancia. Le pagan por él mucho menos de lo que necesita para vivir unos días miserablemente. Robo consumado. ¿Le sorprende el ojo vigilante de la justicia y del orden? Robo frustrado.
Parecía honrado y pobre, y vive tranquilamente de la holganza y el despojo. ¡Y pensar que siendo tan fácil de robar un pino haya quien robe sumarios!
{{Bloque centro|"TUREGANOFF"}}
En una revista de Berlín ha escrito un articulo acerca de Castilla Kate Wilczynski, artista alemana muy inteligente, que ha andado por España algún tiempo. Dice cosas que están bien, aunque no nos halague mucho que una de las que más le haya llamado la atención sea "el modo en que van las gentes en burro horas y días enteros". Mucho hemos caído:
{{Bloque centro|Quál lidia bien'',<br>''sobre exorada arzón'',<br>''Mío Cid Ruy Díaz'',<br>''el buen lidiador''.}}
burro. Menos mal que parece que del burro no llevamos camino de c
El dictamen final de la señorita Kate es definitivo: "Un país en que se ha parado el tiempo."
antes nos ha clavado una espuela de dos "efes". En una breve reseña de pueblos segovianos escribe "Tureganoff".
No, señorita Käte: aqui no termina nada en dos "efes", aunque sea ésta convencional ortografía de lo ruso "made in England". Aquí no termina nada en dos "efes". A lo mejor parece que algo lleva camino de terminar en dos "efes" y termina en encasillado.
</div>
[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Provincia de Ávila]]
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Ignacio Rodríguez
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{{Encabezado|título=Caminos de la sierra. Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff|autor=Javier Bueno|notas=<small>[[Autor:Javier Bueno|Javier Bueno]] «Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff» (12 de agosto de 1930) ''[[La Voz (Madrid)|La Voz]]'', n.º 3002, p. 3</small>}}
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'''Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff'''
El Destino se ha hecho prestamista
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Por Javier Bueno.
Dibujos de Francisco Sancha}}
[[Archivo:1930-08-12, La Voz, Caminos de la sierra, Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff (cropped) La plaza mayor de Peguerinos.jpg|center|450px]]
{{Bloque centro|<small>''La plaza Mayor de Peguerinos. "No es propiamente la plaza de la Constitución", nos advierte un vecino cuando ya la ha dibujado Sancha. Es que una plaza "propiamente" de la Constitución no se encuentra así como así''.</small>}}
Pasamos la cordillera por el puerto de Malagón, el más bajo de ellos, aunque no tanto que no huelgue este letrero que vemos en un poste al subir:
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No se tiene la boca como para escupir, próximo el día de San Lorenzo y trepando monte arriba.
Pasada la calva del puerto, torcemos en dirección a Segovia, para caer en Pinares Llanos. El espectáculo es el que tiene en general esta vertiente de la Sierra. Entramos en el amplio sistema de pinares que llega hasta Villacastín de una parte, y por la otra se extiende prácticamente a toda Avila, la provincia de los pinos, con la excepción de los lugares muy altos.
El paraje que llaman las Cuevas es de una belleza un poco teatral. Un paredón rocoso vertical es tan sospechoso de escenografía, que no nos atrevemos a acercarnos demasiado por si se le ven las cuerdas de la tramoya. Al pie, una llana pradera, cuya humedad y blandura es descanso para el que camina y madre para los helechos.
[[Archivo:1930-08-12, La Voz, Caminos de la sierra, Pinares Llanos, Peguerinos y un recuerdo a Tureganoff (cropped) Un fantasmagórico paredón que nos hace temer música de zarzuela trascendental.jpg|450px]]
{{Bloque centro|<small>Un fantasmagórico paredón que nos hace temer música de zarzuela trascendental.</small>}}
Allí se cambia de dirección hacia la parte árida, en que está Peguerinos. A poco de pasar Pinares Llanos estamos otra vez en la Castilla pelada.
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Hemos escogido, por lo visto, para el paseo un día en que no está en su sitio nadie; porque Antonio Robles, que es de la exigua partida, se encuentra por todas partes gentes, a quienes pregunta:
—¿Y tú, qué haces por aquí?
Se lo ha preguntado ahora en Pinares Llanos, a la puerta de la casa forestal, a un hombrecillo seco, de viva mirada simiesca, que lleva en la mano una cartera de herborizar, por cuyos bordes sobresalen las verdes barbas de la ciencia.
"Unamuno" está cogiendo en Pinares Llanos plantas e insectos por cuenta y para gloria ajena. Acude luego el hermano de "Unamuno", hombre recio y plantado, guarda, a cuyo cargo está la casa forestal. Nos brinda cortésmente con agua fresca y vino de la tierra.
En la cocina, a cuya sombra nos hemos acogido, resplandece una limpia y bella ingenuidad, imposible de describir. Anaqueles con tazones abigarrados y pulidos; un testero es Argos con veinte ojos de brillantes sartenes, que nos miran por entre las albinas pestañas de cucharillas de postre; y en otro, ralladores, cuchillos, cazos y espumaderas hacen rendida corte a la dorada oquedad del Rey-Sol de un perol.
Junto a la encalada chimenea está la guardesa, de negro, con el firme aplomo y el buen pisar de la mujer de Avila. Una moza garrida y unos arrapiezos entran y salen.
Nos cuenta "Unamuno", porque le preguntamos, que entró de portero en la Escuela de Ingenieros de Montes, y allí se aficionó al estudio de las plantas. ("Es muy amañoso", dice la guardesa por vía de todo elogio.) Allí sigue. Ha preparado colecciones, y alguna le ha sido premiada en Alemania. Duda si hacer una flora de estas sierras. Lo animamos. Nombra al hablar las plantas en latín; pero de un modo... ¿Habéis oído a muchos catedráticos nombrar plantas en latín? Pues del otro modo. Se le oye apenas; suelta los enrevesados nombres tan llanamente y como de pasada, que dijérase que las plantas se llaman así efectivamente, que no lo permita Dios.
Dos son las intervenciones científicas de la buena guardesa. Una, para decir que la crisálida (que ella cree de buena fe que es un animal determinado) no perjudica a los árboles; otra, para confirmar hasta qué punto son verdaderas las atracciones por fonética (que tan bien ha estudiado Menéndez Pidal) en la formación de los idiomas, ya que la excelente ama de casa ha trabucado y vuelto una de las clasificaciones latinas de "Unamuno" lo bastante para afirmar que existe un insecto campestre que se llama "Isabel la Católica".
No sería campestre, sino doméstico, y muy doméstico, amable señora nuestra, el insecto que por asociación merecería llevar el nombre de aquella gran reina, y en cuanto a la crisálida, cosas más graves se han hecho con ella, pues una vez un cronista de sociedad empezó así la nota de una "puesta de largo" (eran otros tiempos y otras faldas): "La crisálida se ha convertido en flor."
"Unamuno" es inaccesible al humorismo. Oye el error y lo rectifica sobriamente, sin alegrarse de que el prójimo tropiece en el escollo que él sabe evitar. De seguro esta incapacidad para la burla, más que la capacidad que tenga para la botánica, es la causa de que se le entreguen botánicos que no tienen ganas de pasearse o que temen no sacar gran cosa en limpio de sus paseos.
El guarda sale con nosotros para encaminarnos hacia Peguerinos. Se nos ofrece con la llana cortesía de la tierra. Desde la puerta nos despiden los demás.
—¡Adiós, señores! ¡Adiós, señor Robles!
Este Sr. Robles es de una popularidad humillante para los que [...] con él por estos contornos.)
—¡Adiós, señor Robles!
La mano ágil y menuda de "Unamuno", en el trémolo de un lejano adiós, dibuja con letra bastardilla, y entre paréntesis, en el aire, en que todavía vibra su "señor Robles": Robur escurialensis.<br>
|EL MILL
¿Recuerdan ustedes que a Peguerinos le correspondió en el sorteo de Navidad de 1928 más de un millón de pesstas? Pues, si lo recuerdan, casi hacen más que los pobladores de Peguerinos.
—¡Ah, sí, la lotería! Todo se fué en pagar trampas.
—¡Pero, hombre! ¿Nadie ha mejorado de modo de vivir?
—Psh...
—¿Nadie se ha divertido siquiera?
—Psh.. Algunos fueron a la Exposición de Barcelona.
—¿Como cuántos?
—Doce o catorce.
—¿Y a cuántos les tocó la lotería?
—A unos ciento y pico.
—Entonces...
—Psh...
Es inútil. Sólo hay un hombre que habla de la lotería, un hombre al que no le tocó y que culpa directamente al Destino. Dice textualmente que "el Destino debió avisarle"; y lo dice con tal naturalidad, que hace pensar que este hombre, antes de la ruptura definitiva ocasionada por el mal comportamiento de la otra parte, preguntaba todas las mañanas: "¿Ha habido carta del Destino?"
No le falta razón en su reproche. El Destino avisó seguramente de lo que iba a ocurrir a los prestamistas. De estas sórdidas y premiosas colaboraciones entre el Destino y los prestamistas había indicios ya; pero aquí está la prueba. Si a Peguerinos se le ha ido el millón en pagar trampas, es que le fiaron por esa cantidad. ¿Y qué prestamista se arriesga a tanto sin que el Destino le avise y firme como fiador?...
¡Quia! ¡Quia! En Peguerinos hay dinero; mil rasgos lo descubren. Saben en Pegruerinos tan bien como en los demás sitios, o mejor, que el amor y el dinero no pueden estar ocultos.
Aquellas botas flamantes del tullido que ríe y parece que llora, cierta actitud de dragón que guardara un tesoro adivinada en los afortunados vecinos que tomaban el fresco a sus puertas, el desdén con que la simpática dueña del bar dice al alcalde y los concejales de El Escorial que los típicos refajos con que se bailaba el baile de tres "se vendieron para Robledondo"...
Y ustedes se lo pierden. Porque yo iba a decir que les sobra a ustedes la razón en la queja de no tener carretera hasta El Escorial, a pesar de estar ya planeada; de que pueda estar un pueblo grande, y uno de cuyos tráficos es la corta, incomunicado en medio de la Sierra y sin caminos por donde llevar la madera. Pero ¿quién me garantiza que no tienen ustedes también guardada una carretera flamante, y no la sacan cuando hay forasteros, como el dinero de la lotería?
{{Bloque centro|BAILE DE TRES}}
En el bar de Peguerinos, la pregunta de "¿Qué hacen ustedes por aqui?" se ha dirigido a media docena de personas. Son el alcalde y varios concejales de El Escorial, que andan buscando por estos pueblos parejas que bailen el típico "baile de tres" en las fiestas. Bullen, visitan y parten velozmente en un "auto". Parece que van de jira, pero van en comisión, lo cual no es lo mismo para ellos, ni seguramente para el Ayuntamiento de El Escorial. Se ha tarareado el "baile de tres", que tiene gran parecido en melodía y en reposada dignidad con la petenera. Nos han invitado a cerveza. (Gracias, amable pueblo de El Escorial, al que representan tan celosamente su alcalde y sus concejales.)
¡Fuerte cosa es esto de desvelarse por el bien común y de que sea necesario, para que haya "baile de tres", que haya danza de seis concejales y un alcalde!
{{Bloque centro|EL LADRON DE PINOS}}
Buena parte de la plaza de la Constitución de Peguerinos está ocupada por largos troncos, dispuestos como en gigantesca almadia. Son pinos cortados clan- destinamente. Los malhechores han sufrido el digno castigo de perder el pino y, seguramente, pagar alguna multa también. En la plaza vigilan los troncos la iglesia, el Ayuntamiento y el cuartel de la Guardia Civil: las tres cabezas del Can Cerbero.
La estadística demuestra que desde que se persigue con rigor la corta arbitraria, el aprovechamiento de los bosques es mayor.
Al menos, el aprovechamiento estadístico; porque, en rigor, pudiera parecer excesivo suponer que las cosas no existen hasta que se hace estadística de ellas.
Pero si Peguerinos y otros pueblos están donde están, ¿no será en cierto modo porque no contaron con la estadística? Sagrada es la ley, y más sagrada la técnica. Sin embargo, un profano pudiera entender que las leyes de montes y las leyes de caza se hacen en todas partes demasiado desde el punto de vista del pino y del conejo. Pueblos hay que al mandamiento forestal de "no cortarás más que hasta aquí" debieron responder con humilde requerimiento: "¿Nos hacen ustedes el favor de ponernos el pueblo en aquella vega?"
Chanzas aparte. ¡Lo que se aprende viajando! Ved aquel hombre que parece honrado y pobre: descarga fieramente el hacha contra el pie de un árbol. Pronto a cada hachazo acompaña un rugido; luego los músculos de la cara tiran de la boca hacia atrás. Cuando, por fin, cae el árbol, se entreteje el hombre con las ramas para cortarlas, y se pliega a ellas, y hace uno con ellas, y son hombre y pino como uno de esos semihumanos árboles martirizados de Gustavo Doré. Arrastra como puede—y también como no puede—los quinientos kilos del tronco a mucha distancia. Le pagan por él mucho menos de lo que necesita para vivir unos días miserablemente. Robo consumado. ¿Le sorprende el ojo vigilante de la justicia y del orden? Robo frustrado.
Parecía honrado y pobre, y vive tranquilamente de la holganza y el despojo. ¡Y pensar que siendo tan fácil de robar un pino haya quien robe sumarios!
{{Bloque centro|"TUREGANOFF"}}
En una revista de Berlín ha escrito un articulo acerca de Castilla Kate Wilczynski, artista alemana muy inteligente, que ha andado por España algún tiempo. Dice cosas que están bien, aunque no nos halague mucho que una de las que más le haya llamado la atención sea "el modo en que van las gentes en burro horas y días enteros". Mucho hemos caído:
{{Bloque centro|Quál lidia bien'',<br>''sobre exorada arzón'',<br>''Mío Cid Ruy Díaz'',<br>''el buen lidiador''.}}
burro. Menos mal que parece que del burro no llevamos camino de c
El dictamen final de la señorita Kate es definitivo: "Un país en que se ha parado el tiempo."
antes nos ha clavado una espuela de dos "efes". En una breve reseña de pueblos segovianos escribe "Tureganoff".
No, señorita Käte: aqui no termina nada en dos "efes", aunque sea ésta convencional ortografía de lo ruso "made in England". Aquí no termina nada en dos "efes". A lo mejor parece que algo lleva camino de terminar en dos "efes" y termina en encasillado.
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[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:Provincia de Ávila]]
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El doctor Cárlos Marx
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Ignacio Rodríguez
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no {{brecha}}r la sangría de los párrafos. hay mejores maneras. también, no <br>ar los saltos de párrafo, basta con dos saltos de línea normales. más simple -> mejor
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{{Encabezado|título=El doctor Cárlos Marx|autor=José Mesa y Leompart|notas=<small>[[Autor:José Mesa y Leompart|J. M. y L.]] «El doctor Cárlos Marx» (1 de febrero de 1872) ''[[La Ilustración Española y Americana]]'', año XVI, número 5, pp. 71-74.</small>}}
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{{Bloque centro|{{x-grande|'''EL DOCTOR CÁRLOS MARX.'''}}}}<br /></div>
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[[Archivo:1872-02-01, La Ilustración Española y Americana, El doctor Cárlos Marx, jefe de la Internacional.jpg|400px|center]]
En un apartado barrio de Lóndres, en Camden-Town, vive hoy retirado, despues de una vida sumamente azarosa, el doctor Cárlos Marx, á quien toda la prensa española y una parte de la extranjera atribuye la jefatura de la Asociacion Internacional de los Trabajadores, ignorando que esta vasta sociedad se diferencia de todas las organizadas hasta el día en su constitucion radicalmente democrática, que no consiente jefes, directores ni áun presidentes, sino simples consejos o comisiones con facultades ejecutivas. El doctor Marx pertenece al consejo general de la mencionada asociacion, y en él ejerce el cargo de secretario corresponsal por Alemania y Rusia, sin que tenga ninguna superioridad jerárquica sobre sus colegas, á no ser la que le da el influjo de su talento, su larga experiencia y servicios prestados á la causa que defiende, como uno de los fundadores que ha sido de la Internacional.
Cárlos Marx, á quien los obreros alemanes llaman familiarmente ''Padre Marx'', es un hombre de cincuenta y tres años, afable y cortés, y que no ofrece ni mucho ménos el aspecto de un loco furioso, ni de un ''bebedor de sangre'', ni siquiera de un ''descamisado'', como se complacen en pintarle los atolondrados periodistas.
Semeja más bien un buen ciudadano de Hamburgo, perdido en las nieblas de Lóndres, y que procura vivir lo menos mal posible, como honrado padre de familia. La casita en que mora es una quinta modestamente amueblada, sin más aparato que el que reclama la ''respectability'' británica, á la cual todo se sacrifica en Inglaterra. Se ve bien que el doctor, que pasa por rico, no emplea todas sus rentas, ni mucho menos, en la satisfaccion de goces personales, y que consagra, no sólo su tiempo, sino una parte de su caudal, al servicio de sus opiniones.
El doctor Marx (nacido en 1818) es de mediana estatura, de robusta constitucion y fisonomía expresiva. Su frente vasta revela al pensador. Su rostro, circundado por largos y abundantes cabellos, da testimonio, en sus profundas y numerosas arrugas, de las meditaciones del doctor y de sus graves preocupaciones; bajo la frente se dibujan unas cejas en extremo pobladas, que dan sombra á unos ojos pardos, muy hundidos en sus órbitas y centellantes bajo párpados plegados y oscurecidos por el estudio y las vigilias. La nariz, ancha en su base como la de Balzac.—señal de grandes facultades intelectuales, segun los fisonomistas,—cae por una suave pendiente sobre dos mejillas carnosas, y de los extremos de la nariz salen dos surcos profundos que van á perderse en los labios, gruesos y sensuales, y cubiertos á medias por un bigote bien poblado, que se confunde con una barba gris, bastante larga y casi patriarcal.
Cárlos Marx estudió primero la jurisprudencia en la universidad de Bonn y en la de Berlín; pero no tardó en abandonar tal estudio por la historia y la filosofía, que algun tiempo despues enseñó como catedrático en la misma universidad de Bonn. Al ocurrir el movimiento político que siguió á la muerte de Guillermo III de Prusia, en 1841, abandonó la cátedra y entró en la redaccion de la ''Gaceta Rhenana (Die Rheinische Zeitung)'', que los jefes de la clase media liberal, los Hanoeman, Kamphausen y otros, que subieron al poder despues de la revolucion de 1848, acababan de fundar en Colonia. Marx hizo en este periódico una campaña muy notable, y á mediados de 1842 se le confió la direccion del mismo.
De esta época datan las primeras querellas de Marx con los gobiernos. La ''Gaceta Rhenana'' se publicaba, como todos los periódicos de aquella época, bajo el régimen de la censura; pero muy luego la polémica de Marx excitó las iras del poder, y el periódico no podía publicarse hasta despues de haber obtenido el ''imprimatur'' del censor ordinario y la aprobacion del prefecto de Colonia. Aun todavía la ''Gaceta Rhenana'' pareció demasiado peligrosa á las autoridades prusianas, y fué suprimida en la primavera de 1843 por decreto ministerial.
Refugióse Marx en París por la primera vez. Allí publicó, en compañía del doctor Ruge, los ''Deutsch-Französische Jahrbücher'' (Anales franco-alemanes), que fueron prohibidos en Alemania, y en compañía de Federico Engels, ''Die Heilige Familie, gegen Bruno Bauer und Consorten'', 1845. (La Santa familia, contra Bruno Bauer y consortes.) Los ''Anales'' tendían á combinar los dos movimientos críticos que se estaban produciendo simultáneamente en Alemania y en Francia. La ''Santa familia'' era una sátira del idealismo alemán, que Marx queria sustituir por lo que él llama el realismo histórico.
Como Marx, á la vez que se ocupaba en París de estudios sobre la economía política y sobre la primera revolucion francesa, continuaba dirigiendo ataques al gobierno prusiano, éste pidió y obtuvo del de Francia la expulsion de Marx del territorio francés, y se dice que Alejandro de Humboldt, el célebre geógrafo, sirvió de negociador, por el gabinete de Berlin, en este asunto.
De Paris trasladóse Marx á Bruselas, donde continuó una vida tan laboriosa como agitada; publicando en francés un ''Discurso sobre el libre cambio'' (1846), y ''Miseria de la filosofía, contestacion á la filosofía de la miseria'', de Mr. Proudhon (1847), y en alemán, con Federico Engels, ''Das Manifest der Communistichen Partei'' (El manifiesto del partido comunista, 1848), que había sido adoptada por un Congreso de obreros de diferentes naciones, celebrado en Lóndres en 1847. Por esta época, á causa de su propaganda entre los obreros y de sus artículos contra el gobierno prusiano en la ''Gaceta alemana de Bruselas'', fué expulsado de Bélgica, á peticion del gabinete de Berlin; pero al mismo tiempo, Mr. Flocon, en nombre del gobierno provisional, le abrió las puertas de la Francia, donde esta segunda vez debía residir muy poco tiempo.
Efectivamente, habiendo estallado la revolucion en Alemania, trasladóse apresuradamente á Colonia, donde fundó la ''Nueva Gaceta Rhenana'', con el concurso de sus antiguos compañeros de destierro. La ''Gaceta de la Cruz'', órgano de los feudales de Alemania, decía que este periódico, publicado en una fortaleza prusiana, sobrepujaba en audacia revolucionaria á los periódicos franceses de 1793 y 1794. En la nueva gaceta, Marx defendió calurosamente la insurreccion de Junio de 1848. Cuando el gobierno prusiano dió en el otoño de 1848 el golpe de Estado, arrojando de Berlin la Asamblea nacional y otorgando una Carta, Marx hizo en su periódico un llamamiento al pueblo, aconsejándole que organizase la negativa general del impuesto y que rechazase la fuerza con la fuerza. El gobierno proclamó el estado de sitio en Colonia, y naturalmente la nueva ''Gaceta Rhenana'' fué suspendida, y su redactor obligado á salir de la ciudad. Marx no se desalentó por esto, y tan pronto como el estado de sitio fué levantado, volvió á empezar la lucha. Formáronse contra él numerosos procesos; mas como todas estas causas eran sometidas al jurado, fué absuelto en todas ellas, y estas persecuciones sólo sirvieron para proporcionarle nuevos temas de oposicion. Cansado al fin el gobierno, se aprovechó del movimiento revolucionario del Sur de Alemania para englobar á Marx en la reaccion, y expulsóle definitivamente de Prusia en la primavera de 1849. Marx fué á fijar su residencia en París por la tercera vez; pero algunas semanas despues de la insurreccion de Junio de 1849 el gobierno francés, fundado en la demanda del embajador prusiano, puso á Marx en la alternativa de ser internado en el Morbihan o de salir de Francia. Marx se decidió á trasladarse á Londres, donde desde entonces ha vivido.
A mediados de 1850, reanudó en Londres la publicacion de la ''Nueva Gaceta Rhenana'', bajo la forma de revista mensual. Esta revista, impresa en Hamburgo, sucumbió en 1851 á la reaccion victoriosa.
Despues del golpe de Estado de Diciembre de 1851, Marx publicó en alemán ''El 18 de brumario de Luis Bonaparte'', Boston, 1852. Esta obra fué reimpresa en Alemania en 1869, poco tiempo ántes de la guerra.
En 1853, publicó (en alemán) ''Revelaciones sobre el proceso de los Comunistas en Colonia'', que es una filípica contra el gobierno prusiano y la burguesía alemana. despues de la condenacion de sus amigos por los tribunales de Colonia, Marx permaneció muchos años ajeno á toda agitacion política, explotando los ricos tesoros que el Museo británico pone á disposicion de los que quieren sondear las profundidades de la economía política, y no tomando parte activa en más publicacion que en el ''New York Tribune'', donde escribió, hasta la guerra civil americana, la correspondencia inglesa, firmada con su nombre, y un gran número de artículos de fondo sobre el movimiento europeo y asiático, y no pocos sobre la política española. Sus artículos contra la política extranjera de lord Palmerston fueron reimpresos en Inglaterra en forma de folletos.
Marx publicó además, en 1859, ''Zur Kritik der Politischen Oekonomie'', Berlin (''Contribuciones á la crítica de la economía política''), y en 1860, en Londres, ''Herr Vogt (El señor Vogt)''; en este último libro ridiculiza la pseudo-democracia imperialista, acusando al mismo tiempo al profesor Cárlos Vogt y á sus cofrades de la prensa alemana y de la prensa suiza de estar vendidos á Napoleon en la cuestion que produjo la guerra de Italia. Últimamente, publicó en Hamburgo, á fines de 1869, su obra principal, titulada: ''Das Kapital, Kritik der Politischen Oekonomie'' ''(El capital, crítica de la economía política)'', de cuya obra sólo se ha publicado hasta el día el primer tomo.
El día 26 de Setiembre de 1864, en el ''meeting'' de Saint James s’Halle, la ''Asociacion Internacional de los Trabajadores'' fué fundada, y su consejo central interino eligió á Marx, que ya en dos ocasiones distintas había tratado de fundar una asociacion de este género, secretamente con la ''Liga comunista de los obreros'', y abiertamente con la ''Sociedad Internacional de la democracia'', en Bruselas en 1847. Nombrado miembro del consejo interino, redactó el ''Manifiesto inaugural'' y los ''Estatutos generales'', definitivamente adoptados en el Congreso de Ginebra de 1866. Desde esta época, Marx ha venido redactando las principales publicaciones del Consejo general de Londres. La última, que es el Manifiesto sobre la guerra civil en Francia, ha producido gran sensacion en las filas de la democracia.
Marx, discípulo ardiente de Hegel, á quien proclama aún hoy dia el último de los grandes metafísicos, formó parte de lo que se denominó en Alemania la ''izquierda hegeliana'', pero se separó de ella muy pronto para transformar toda la filosofía hegeliana y darle la base real que le faltaba. Hegel, á fuerza de abstraccion, lo transformaba todo en categoría lógica; abstrayendo los diferentes movimientos de todos sus caracteres distintivos, obtenía la fórmula puramente lógica del movimiento, en la cual hallaba el ''método absoluto'', que no sólo explica ''toda cosa'', sino que implica además el movimiento de toda cosa. «El método es la fuerza absoluta, única, suprema, infinita, á la cual no puede resistir ningun objeto; es la tendencia de la razón á encontrarse, á conocerse en todas las cosas.» (Hegel, ''Lógica'', tomo III.)
Marx despoja el método de todas estas cualidades sobrenaturales y le reduce al papel de simple instrumento, que facilita el trabajo, pero que no nos da el secreto de todas las cosas: para él no es el movimiento absoluto el que produce, por medio de sus evoluciones, los diferentes movimientos de todas las cosas; antes al contrario, la evolucion de todas las cosas es la que produce un movimiento que, una vez abstraido y analizado en sí mismo, es idéntico para cada cosa. El método hegeliano, transformado así, viene á ser el método materialista de que se han servido de una manera inconsciente é imperfecta los Darwins, los Godofredo Saint-Hilaire y los grandes hombres científicos modernos. Marx ha querido emplearle en una ciencia que se hallaba en estado rudimentario, en la ciencia económica. En su última obra ''Das Kapital'', que le ha costado veinte años de trabajo, sigue paso á paso todas las transformaciones de la propiedad, que despues de haber revestido en la Edad Media la forma individualista, pierde esta forma por el desenvolvimiento mismo de las categorías económicas, que han creado la fortuna de la clase media, y toma la forma comunista. Cita como ejemplo la industria textil, que despues de haber sido ejercida por los particulares, que se valían de máquinas á brazo, es explotada hoy con la máquina de vapor, que no puede funcionar sin la ayuda de numerosos obreros que trabajan en comun, y el instrumento de trabajo no es ya, como en otro tiempo, propiedad del que lo maneja, sino de capitalistas que, segun opinion de Marx, serán reemplazados fatalmente por la ''Commune''.
La doctrina de Cárlos Marx se distingue de los sistemas de los demás socialistas, en dos puntos principales. Primero, en que rechaza todas las concepciones y deducciones doctrinarias, y trata de demostrar que la sociedad presente lleva en sí los gérmenes de una sociedad nueva; que esta sociedad se elabora por medio de la lucha de clases, quienes despues de haber pasado (a consecuencia de la fatalidad histórica) por la dictadura transitoria de la clase obrera, se fundirán finalmente en la asociacion de los productores libres, basada sobre la propiedad colectiva de la tierra y de los instrumentos de trabajo. En segundo lugar, Marx proclama el carácter internacional de esta lucha de clases y de la trasformacion social que ha de ser su resultado.
Tal es el hombre que muchos se han complacido en representar como un sér intratable y un revolucionario empedernido, no siendo más que un filósofo y un pensador, temible tan sólo por sus facultades organizadoras y admirablemente sintéticas, por su larga experiencia de las revoluciones, su vasta ciencia y su tenacidad característica, servidas por la independencia de su posicion, la afabilidad de sus numeras, el conocimiento de todos los idiomas europeos, y una infatigable aptitud para los más áridos trabajos.—J. M. y L.
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[[Categoría:Artículos]]
[[Categoría:La Ilustración Española y Americana]]
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<noinclude><pagequality level="4" user="CitationsFreak" />{{c|—10—}}</noinclude>La Exposición se hace en la Casa Lonja, en este Archivo general de Indias que tantos tesoros bibliográficos encierra, de fines del siglo {{may|xv}} a principios del {{may|xix}}.
Es una necesidad esforzarse porque no continúe siempre ignorado en América, o muy mal conocido por la mayoría de nuestros escritores y maestros, este gran centro ilustrativo, único en su clase en el mundo.
Ya que pasó desapercibido para muchos el 25 de septiembre de 1913, sin un recuerdo a Vasco Núñez de Balboa y a los capitanes que abrieron la ruta de la Mar del Sur, voy a pagar con gusto un tributo de cariño a las cuestiones históricas, apuntando manuscritos y papeles viejos.
Que vayan estas modestas líneas a engrosar las que con el título de ''Notas útiles'' (que no sé si realmente lo son), he enviado durante mi ausencia.
Recordaré antes al lector que a este Archivo han venido los principales escritores sobre antigüedades de América, en busca de noticias fehacientes; que su documentación sirvió al cronista Antonio de Herrera, a Juan B. Muñoz, a Irving, Prescott, Jiménez de la Espada, Harrisse y a otros muchos, y que el Perú, como Venezuela y otros países de América, acudió a él para completar sus títulos coloniales en sus controversias limítrofes con el Brasil, Bolivia y el Ecuador.
Para proceder con orden, hablaré primero de la Casa Lonja, donde se guarda el Archivo; en seguida del acto académico oficial, celebrado el 19 de diciembre último; para examinar después, siquiera rápidamente, los documentos expuestos.
{{t3|supra=II|La Casa Lonja y el Archivo de Indias}}
A mediados del siglo {{may|xvi}}, en que España tenía el monopolio del comercio en América, los comerciantes nacionales y extranjeros se reunían en las gradas de la Cátedral ofrecer y comprar sus mercaderías: pero los días de lluvia entraban en el templo a continuar sus tratos y gritería.
Esto motivó las quejas del Arzobispo y que Felipe II mandara construir la Casa Lonja, conforme a los planos del arquitecto Herrera, autor también de los del Escorial.
Las obras terminaron en 1598.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|159}}</noinclude>que de contar el servicio? ¿Pero no le ha prestado, en cambio, el obrero el servicio de transformar en hilado su algodón y su huso? Por lo demás, aquí no se trata de servicios<ref>«Deja alabar, adornar y engalanar... Pero quien toma más ó mejor (que lo que da), eso es usura, y no se llama servicio, sino daño hecho á su prójimo, como al robar y saquear. No es servicio y bien para el prójimo todo lo que se llama así. Pues una mujer adúltera y su amante se hacen reciprocamente un gran servicio y placer. Un caballero presta un gran servicio á un asesino é incendiario ayudándole como caballero á robar en los caminos, y á despojar el país y las personas. Los papistas nos hacen gran servicio en que á todos no nos ahogan, queman, asesinan ó nos hacen podrir en las cárceles, sino que dejan vivir algunos, y los expulsan, ó les quitan lo que tienen. El mismo diablo presta un grande é inmenso servicio á los que le sirven..... En suma, el mundo está lleno de grandes, excelentes y cotidianos servicios y beneficios.» ({{may|Martin Lutero}}, ''An die Pfarherm, wider den Wucher zu predigen'', etc., Wittenberg, 1540.)</ref>. Un servicio no es nada más el efecto útil de un valor de uso, sea mercancía, sea trabajo<ref>Al respecto hago notar en ''Zur Kritik der Pol. Œk''., pág. 14, entre otras cosas: «Se comprende qué «servicio» tiene que prestar la categoría «servicio» á una clase de economistas como J.—B. Say y F. Bastiat.»</ref>. Pero aquí se trata del valor de cambio. Él pagó al obrero el valor de 3 chelines. El obrero le devolvió un equivalente exacto en el valor de 3 chelines agregado al algodón, valor por valor. Nuestro amigo, tan presuntuoso recientemente de su capital, asume de repente la modesta actitud de su propio obrero. ¿No ha trabajado él también? ¿No ha efectuado el trabajo de vigilancia y de inspección sobre el hilador? ¿No forma también valor ese trabajo suyo? Sus propios inspector y gerente alzan los hombros. Entretanto, sonriéndose alegremente, él ha vuelto á tomar ya otra vez su fisonomía de antes. Nos ha mixtificado con su letanía. Por todo ello él no daría un céntimo. Deja esos malos subterfugios y huecas sutilezas para los profesores de Economía política, pagados al efecto. Él es un hombre práctico, que si no siempre piensa lo que dice fuera del negocio, siempre sabe lo que hace en el negocio.
Veamos esto más de cerca. El valor diario de la fuerza de trabajo importaba 3 chelines, porque en ella está materializado medio día de trabajo, es decir, porque los medios de subsistencia diariamente necesarios para la producción de la fuerza de trabajo cuestan medio día de trabajo. Pero el trabajo pasado, oculto en la fuerza de trabajo, y el trabajo vivo que ella puede ejecutar, su costo diario de entretenimiento y su gasto diario, son dos magnitudes completamente distintas. La primera determina su valor de cambio; la otra constituye su valor de uso. Que sea necesario medio día de trabajo para su subsistencia de 24 horas, no impide absolutamente al obrero trabajar todo un día. El valor de la fuerza de trabajo y su valorización en el proceso de trabajo son, pues, dos magnitudes distintas. Al comprar la fuerza de trabajo, el capitalista tenía en cuenta esta diferencia de valor. Su propiedad útil, de hacer hilado ó botines, no era sino una {{latín|conditio}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|160|CARLOS MARX|}}</noinclude>{{latín|sine qua}}, porque el trabajo tiene que ser gastado en forma útil para formar valor. Lo decisivo fué, sin embargo, el valor de uso especial de esta mercancía, de ser fuente de valor, y de más valor que ella misma posee. Este es el servicio especial que el capitalista espera de ella. Y en eso procede según las leyes eternas del cambio de las mercancías. En efecto; el vendedor de la fuerza de trabajo, como el vendedor de toda otra mercancía, realiza su valor de cambio y enajena su valor de uso. No puede adquirir el uno sin desprenderse del otro. El valor de uso de la fuerza de trabajo, el trabajo mismo, pertenece tan poco á su vendedor como el valor de uso del aceite vendido pertenece al negociante en aceite. El poseedor de dinero ha pagado el valor diario de la fuerza de trabajo; á él pertenece, pues, su uso durante el día, el trabajo de todo el día. La circunstancia de que el entretenimiento diario de la fuerza de trabajo no cuesta sino medio día de trabajo, aunque la fuerza de trabajo puede actuar ó trabajar toda una jornada, y que, por lo tanto, el valor que crea su uso durante un día es doble de su propio valor de cambio, es una singular felicidad para el comprador, pero no lesiona en nada los derechos del vendedor.
El capitalista ha previsto el caso, que le hace reir. El obrero encuentra, pues, en el taller los medios de producción necesarios para un proceso de trabajo de 12 horas, y no sólo de 6. Si 10 libras de algodón absorbieron 6 horas de trabajo y se transformaron en 10 libras de hilado, 20 libras de algodón absorberán 12 horas de trabajo y se transformarán en 20 libras de hilado. Consideremos el producto del proceso de trabajo prolongado. Á las 20 libras de hilado están incorporados ahora 5 días de trabajo, 4 en la masa de algodón y de huso gastada, 1 absorbido por el algodón durante la hiladura. Pero la expresión en oro de 5 días de trabajo es 30 chelines ó 1 libra esterlina y 10 chelines. Este es, pues, el precio de las 20 libras de hilado. La libra de hilado cuesta como antes 1 chelín y 6 peniques. Pero la suma de los valores de las mercancías que han entrado en el proceso ascendía á 27 chelines. El valor del hilado importa 30 chelines. El valor del producto ha aumentado {{frac|1|9}}, sobre el valor adelantado para su producción. Se han transformado así 27 chelines en 30 chelines. Han dado una supervalía de 3 chelines. El golpe está dado. El dinero se ha transformado en capital.
Todas las condiciones del problema están resueltas sin que hayan sido lesionadas en lo más mínimo las leyes del cambio de mercancías. Se ha cambiado equivalente por equivalente. Como comprador, el capitalista ha pagado cada mercancía en su valor, el algodón, el huso, la fuerza de trabajo. Él hizo después lo que hace todo comprador de mercancías, consumió su valor de uso. El proceso de con-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|161}}</noinclude>sumo de la fuerza de trabajo, á la vez proceso de producción de la mercancía, dió un producto de 20 libras de hilado con un valor de 30 chelines. El capitalista vuelve ahora al mercado y vende mercancía, después de haber comprado. Vende la libra de hilado á 1 chelín y peniques, ni un céntimo más ni menos de su valor. Sin embargo, saca de la circulación 3 chelines más que los que en ella puso al principio. Toda esa marcha, la transformación de su dinero en capital, tiene lugar en la esfera de la circulación y no tiene lugar en ella. Por intermedio de la circulación, porque depende de la compra de la fuerza de trabajo en el mercado. Fuera de la circulación, pues ella sólo inicia el proceso de valorización, que se pasa en la esfera de la producción. Y así {{lang|fr|tout est pour le mieux dans le meilleur des mondes possibles}}.
Al transformar el capitalista dinero en mercancías, que sirven como materias formadoras de un nuevo producto ó como factores del proceso de trabajo, incorporando á su objetividad muerta fuerzas vivas de trabajo, transforma él valor, trabajo pasado, materializado, muerto, en capital, en valor que se valoriza, monstruo animado, que empieza á «trabajar» como si tuviera el diablo en el cuerpo.
Si comparamos ahora el proceso de formación de valor y el proceso de valorización, vemos que el proceso de valorización no es sino un proceso de formación de valor que se prolonga más allá de cierto punto. Si este último no dura sino hasta el momento en que el valor de la fuerza de trabajo pagado por el capital es reemplazado por un nuevo equivalente, es simplemente proceso de formación de valor. Si el proceso de formación de valor se prolonga más allá de ese punto, pasa á ser proceso de valorización.
Si además comparamos el proceso de formación de valor con el proceso de trabajo, encontramos que este último consiste en el trabajo útil que produce valores de uso. En él, el movimiento es considerado cualitativamente, en su especie y modo particular, en su fin y su contenido. En el proceso de formación de valor el mismo proceso de trabajo se manifiesta sólo por su lado cuantitativo. No se trata ya sino del tiempo que necesita el trabajo para su operación, ó de la duración en la cual es gastada útilmente la fuerza de trabajo. Ya no figuran tampoco las mercancías que entran en el de proceso trabajo, como factores materiales, funcionalmente determinados, de la fuerza de trabajo en actividad adecuada á sus fines. Ya no cuentan sino como cantidades determinadas de trabajo materializado. Sea contenido en los medios de producción, sea agregado por la fuerza de trabajo, el trabajo no cuenta ya sino según su medida de tiempo. Es de tantas horas, tantos días, etc.
No cuenta, sin embargo, sino en tanto que el tiempo gastado en<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|162|CARLOS MARX|}}</noinclude>la producción del valor de uso es el socialmente necesario. Esto importa varias cosas. La fuerza de trabajo tiene que funcionar en las condiciones normales. Si en la hiladura el medio de trabajo dominante en la sociedad es la máquina de hilar, no se puede dar un torno al trabajador. No se puede tampoco darle desechos que á cada momento se rompan, en lugar de algodón de calidad normal. En ambos casos emplearía él más del tiempo de trabajo socialmente necesario para la producción de una libra de hilado, y ese exceso de tiempo no formaría valor ó dinero. Pero el carácter normal de los factores materiales del trabajo no depende del trabajador, sino del capitalista. Otra condición es el carácter normal de la fuerza de trabajo misma. Ésta tiene que poseer el término medio de habilidad, destreza y celeridad dominante en el ramo en que es empleada. Pero nuestro capitalista compró en el mercado de trabajo fuerza de trabajo de calidad normal. Esta fuerza tiene que ser gastada en el término medio ordinario de tensión, con el grado de intensidad socialmente usual. De esto cuida el capitalista con tanta ansiedad como de que no se pierda tiempo alguno sin trabajar. Ha comprado la fuerza de trabajo por un espacio de tiempo determinado, y quiere recibir lo que le pertenece. No quiere ser robado. Finalmente —y para esto tiene el mismo señor su propio {{lang|fr|code pénal}}—, no debe hacerse ningún consumo inútil de materia prima y medios de trabajo, porque el material ó el medio de trabajo desperdiciados son cantidades de trabajo materializado superfluamente gastadas, que, por lo tanto, no se cuentan ni entran en el producto de la formación de valor<ref name=notap162>Esta es una de las circunstancias que encarecen la producción basada en la esclavitud. En ella, según la gráfica expresión de los antiguos, el trabajador no se distinguiría sino como {{latín|instrumentum vocale}} del animal, {{latín|instrumentum semivocale}}, y la herramienta inanimada, {{latín|instrumentum mutum}}. Pero él hace sentir al animal y la herramienta, que no es su igual, sino un hombre. Para hacerse sentir él mismo lo que le distingue de ellos, los maltrata y los destruye {{lang|it|con amore}}. En ese modo de producción rige, pues, como principio económico el de no emplear sino los instrumentos de trabajo más toscos y pesados; pero que por su misma grosera solidez es más difícil deteriorar. Por eso, hasta que estalló la guerra civil, en los Estados esclavistas del golfo de Méjico había arados de la antigua forma china, que hozaban el suelo como un cerdo ó un topo, pero no le hendían ni le daban vuelta. Compárese {{may|J. C. Cairns}}, ''The Slave Power'', Londres, 1862, pág. 46 y sig. En su obra ''Sea Bord Slave States'' dice, entre otras cosas, Olmsted: «Me muestran aquí herramientas que entre nosotros ningún hombre en su juicio permitiría entregar á un trabajador á quien pagara salario, y cuyos excesivos peso y tosquedad me parece que harían el trabajo por lo menos un 10 por 100 mayor que con las usadas ordinariamente entre nosotros. Y se me asegura que tan descuidado y grosero es el modo como las usan los esclavos, que no se podría darles con buena economía nada más liviano y menos tosco, y que herramientas como las que damos constantemente á nuestros trabajadores, encontrando en ello nuestro provecho, no durarían un día en un campo de Virginia, aunque son mucho más livianos y más limpios de piedras que los nuestros. Así, también, cuando pregunto por qué las mulas reemplazan tan universalmente á los caballos en la hacienda, la primera razón que se me da, y declaradamente la más concluyente, es que los caballos no pueden soportar el tratamiento á que los someten siempre los negros; en manos de éstos, los caballos están pronto</ref>.
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|163}}</noinclude>Se ve que la diferencia que, al analizar la mercancía, encontramos entre el trabajo como creador de valor de uso y el mismo trabajo como creador de valor, se ha manifestado ahora como diferencia de los varios lados del proceso de producción.
Como unión de proceso de trabajo y proceso de formación de valor, el proceso de producción es proceso de producción de mercancías; como unión de proceso de trabajo y proceso de valorización es proceso capitalista de producción, forma capitalista de la producción de mercancías.
Se ha notado antes que para el proceso de valorización es completamente indiferente que el trabajo apropiado por el capitalista sea trabajo simple, trabajo social medio ó trabajo complicado, de más alto peso específico. El trabajo que, frente al trabajo social medio, figura como más alto y complicado, es la exteriorización de una fuerza de trabajo en que entran costos más altos de educación, cuya producción cuesta más tiempo de trabajo, y que tiene, por lo tanto, un valor más alto que la fuerza simple de trabajo. Como el valor de esta fuerza es más alto, ella se manifiesta en un trabajo más elevado y, en los mismos espacios de tiempo, se materializa, por lo tanto, en valores relativamente más elevados. Cualquiera que sea, sin embargo, la diferencia de grado entre el trabajo del hilador y el del joyero, la porción de trabajo por medio de la cual el joyero reemplaza sólo el valor de su propia fuerza de trabajo, no se distingue cualitativamente, en manera alguna, de la porción adicional de trabajo por medio de la cual crea supervalía. Como antes, la supervalía no proviene sino de un exceso cuantitativo de trabajo, de la duración prolongada del mismo proceso de trabajo: en un caso, proceso de la producción de hilado; en el otro, proceso de la producción de joyas<ref name=notap163>La diferencia entre trabajo complejo y trabajo simple, {{lang|en|skilled}} y {{lang|en|unskilled labour}}, reposa en parte sobre simples ilusiones ó, á lo menos, sobre diferencias que hace tiempo han cesado de ser reales y no subsisten sino como una convención tradicional, y en parte sobre la indigencia de ciertas capas de la clase trabajadora, que no les permite exigir, como otras, el valor de su fuerza de trabajo. Circunstancias accidentales desempeñan también tan gran papel, que las mismas especies de trabajo cambian alternativamente de lugar. Por ejemplo, donde la substancia física de la clase trabajadora está debilitada y relativamente agotada, como en todos los países de avanzada producción capitalista, los trabajos brutales, que exigen mucha fuerza muscular, se ponen por encima de trabajos mucho más finos, que descienden á la categoría de trabajo simple. En Inglaterra, por ejemplo, el trabajo del {{lang|en|bricklayer}} (albañil) ocupa un lugar mucho más alto que el del tejedor de damasco. Entretanto, el trabajo del {{lang|en|fustian cutter}} (cortador de fustán) figura como trabajo «sim-</ref>.
{{np}}<ref follow=notap162>despeados ó estropeados, mientras que las mulas sufren palizas, ó se quedan sin comer de cuando en cuando, sin gran daño, y no se resfrian ni enferman, si las descuidan ó las recargan de trabajo. Pero no necesito ir más allá de la ventana del cuarto en que estoy escribiendo, para ver, casi á cada momento, tratar los animales de un modo que motivaría el inmediato despido del conductor casi por cualquier agricultor del Norte que fuera su dueño.»</ref><noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/170
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|164|CARLOS MARX|}}</noinclude><section begin="s1"/>Por otra parte, en todo proceso de formación de valor hay que reducir siempre el trabajo más elevado á trabajo medio social, por ejemplo, un día de trabajo más elevado á ''x'' días de trabajo simple<ref>«Cuando se hace referencia al trabajo como medida de valor, se entiende necesariamente trabajo de una clase particular..... siendo fácilmente averiguada la proporción que con ella guardan las otras clases.» (Outlines ''of Polit. Econ''., Londres, 1832, págs. 22-23.)</ref>. Evitamos, pues, una operación superflua y simplificamos el análisis admitiendo que el trabajador empleado por el capital efectúa trabajo social medio ó simple.<ref follow=notap163>ple», aunque cuesta mucho esfuerzo corporal y es además muy malsano. No hay que figurarse, por lo demás, que el llamado {{lang|en|skilled labour}} forme una parte cuantitativamente considerable del trabajo nacional. Laing calcula que en Inglaterra (y Gales) la existencia de más de 11 millones reposa sobre trabajo simple. Quitando un millón de aristocratas y millón y medio de pobres, vagos, criminales, prostitutas, etc., de los 18 millones que componían la población en tiempo de su obra, quedan 4.650.000 de la clase media, comprendidos en ella los pequeños rentistas, empleados, escritores, artistas, maestros de escuela, etc. Para obtener estos {{frac|4|2|3}} millones, él cuenta entre la porción que trabaja de la clase media, además de los banqueros, etc., ¡todos los «trabajadores de fábrica» mejor pagados! No faltan tampoco los {{lang|en|bricklayers}} entre los trabajadores «de potencia». Le quedan entonces los 11 millones indicados. ({{may|S. Laing}}, ''National Distress'', etc., Londres, 1844.) «La gran clase de los que no tienen nada que dar por su alimento sino trabajo ordinario, son la gran masa del pueblo.» ({{may|James Mill}}, en el art. ''Colony''; suplemento á la ''Encyclop. Brit''., 1831.)</ref><section end="s1"/>
<section begin="s2"/>{{t3|Capítulo VI|sub=Capital constante y capital variable.}}
Los diversos factores del proceso de trabajo toman una parte distinta en la formación del producto-valor.
El trabajador agrega nuevo valor al objeto de trabajo, agregándole una cantidad determinada de trabajo, con independencia del contenido, fin y carácter técnico especiales de su trabajo. Encontramos de nuevo, por otra parte, los valores de los medios de producción gastados como componentes del producto-valor, por ejemplo, los valores del algodón y del huso en el valor del hilado. El valor de los medios de producción se conserva, pues, por su transmisión al producto. Esta transmisión tiene lugar durante la transformación de los medios de producción en producto, en el proceso de trabajo. Se hace mediante el trabajo. Pero ¿cómo?
El trabajador no hace al mismo tiempo un trabajo doble, el uno para agregar valor al algodón por medio de su trabajo, el otro para conservar su valor anterior, ó, lo que es lo mismo, para transmitir al<section end="s2"/><noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Las alegres excursiones
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=Las alegres excursiones|autor=Agustín R. Bonnat|notas=<small>[[Autor:Agustín R. Bonnat|A. R. Bonnat]] «Las alegres excursiones» (15 de agosto de 1925) ''[[La Esfera]]'', n.º 606</small>}}
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|'''LAS ALEGRES EXCURSIONES'''|grande}}
[[Archivo:1925-08-15, La Esfera, Las alegres excursiones (cropped) Dibujo de Sancha.jpg|center|450px]]
No hay pueblecillo más ó menos pintoresco, y conste que hay muchos que lo son menos, que no posean su correspondiente y aplaudida peña, denominada la Peña de los Enamorados, á la que encaminan sus pasos todos aquellos que habiendo entregado su corazón, al par que aman, se dedican á las excursiones.
Por regla general esta peña que no tiene maldito lo que admirar, figura de una manera absoluta é inconmovible en el programa de todo forastero, siendo su visita uno de los primeros números que se ofrece á todo el que llega al pueblo dispuesto á expansionar el ánimo y romper unas cuantas alpargatas.
Ahora que la gente se entrega al veraneo, estas peñas están más concurridas que si en ellas se repartieran títulos de nobleza ó alimentos gratis.
—Es una excursión preciosa—dicen los iniciados—. Nosotros hemos ido varias veces y no nos cansamos.
—¡Pues si dicen que está lejos!
—No nos cansamos de verla. Bien es verdad que yo hago la excursión bajo un aspecto romántico. A mí me recuerda á mi difunto.
—¿Era así?
—No; pero sí más testarudo que una piedra. De ese mal murió.
—¿De mal de piedra?
—De testarudez. Se empeñó en llevarle, la contraria al médico, respecto á la enfermedad que padecía, y aunque el doctor quiso curarle, él dijo que no y reventó.
Aparte este recuerdo, que en medio de todo no deja de ser grato, pues la señora está con su viudez tan contenta como con unas zapatillas anchas, la excursión ofrece múltiples encantos, aun para aquellos á quienes las peñas no les recuerdan á nadie de la familia. Organizar una expedición á esos sitios viene á ser algo así como preparar un plan de batalla en el que entren todas las armas combatientes y servicios auxiliares. Afortunadamente, para estos casos hay entre los veraneantes técnicos, y la excursión sale que ni bordada.
Quince días antes de realizarla se comienza á hablar de ella entre la colonia y se acuerda, por unanimidad, que la organizadora y directora sea doña Ramona, una señora á la que le han salido los dientes en jiras como la que se proyecta. El último que la salió fué de la boca, acompañado de un colmillo, por haberse caído del burro que montaba, burro que, por lo visto, no lo era tanto como su nombre indica, ya que debió decirse: «¿Y para qué voy á ir cargado con este estafermo?» Hizo una especie de quiebro saleroso y allá te va doña Ramona al suelo.
Esto, sin embargo, no le ha quitado el buen humor ni su deseo de reincidir en las visitas á la peña, estando dispuesta á perder los pocos dientes que la quedan en expediciones sucesivas.
—Iremos á la Peña de los Enamorados, pero han de ser ustedes formalitos. Esto es al elemento joven de la colonia veraniega, pues por su experiencia de «testiga» sabe que estas excursiones traen consigo el que los elementos revoltosos se suelten el pelo y comiencen á hacer gansadas á todo foro. Se contratan burros, se avisa á los novios, se confeccionan meriendas y, al caer de la tarde, los expedicionarios se ponen en marcha bajo la suprema dirección de la organizadora, partiendo todos alegres y satisfechos, porque, como dice uno de los señores graves de la caravana, que por leer los anuncios de específicos es un higienista tremendo:
—Estos paseos tranquilizan el espíritu, ensanchan los pulmones, avivan el apetito y estropean el calzado. Por todo ello son recomendables.
—¿Incluso por lo del calzado?
—Incluso; sólo que esta recomendación la hacen los zapateros.
En animados grupos caminan todos, hombres y caballerías, no faltando de vez en cuando la nota de la respetable madre que se cansa y obliga á hacer un alto á todos, con la correspondiente protesta de los que ansían llegar para ponerse en relaciones con la merienda ó para dar fin á la pesadilla de la caminata.
—Vamos, un pequeño esfuerzo más, y llegamos.
—No puedo; en cuanto ando un poco se me ponen los pies como panderos y tengo que sentarme; es que no me puedo ni tocar.
—¡Qué raro!—dice uno de los pollos—; pero si los panderos son para tocarlos.
Carcajada general, menos la interesada, que apenas dibuja una sonrisa, pero que en su interior dice: «Ya te daría yo chistes, ¡so ladrón!, pero tengo tres hijas, y tú eres de los idiotas que se casan.
Siguen los excursionistas, y cuando tras caminar casi tanto como los israelitas por el desierto llegan frente á la peña, todos se dejan caer al suelo, como si hubieran estado segando todo el día.
—¿Qué tal? ¿Es bonita, verdad?
—Preciosa, en su calidad de peñasco sobre peñasco. Sólo le falta una cosa.
—¿El qué?
—No estar en la plaza del pueblo.
Aquella noche la mayoría de los excursionistas no puede dormir del hormigueo que tiene en los pies. Ahora, que ha cumplido el programa del perfecto veraneante en la Sierra.<br><br>
{{Bloque derecha|A. R. BONNAT}}
{{Brecha}}DIBUJO DE SANCHA
</div>
[[Categoría:Artículos]]
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El arte español.—La ermita de San Isidro de Ávila en Madrid
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=El arte español.—La ermita de San Isidro de Ávila en Madrid|autor=Enrique María Repullés|notas=<small>[[Autor:Enrique María Repullés|E. M. Repullés]] «El arte español.—La ermita de San Isidro de Avila en Madrid» (1 de diciembre de 1894) ''[[Heraldo de Madrid]]'', n.º 1.485, p. 1</small>}}
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|'''EL ARTE ESPAÑOL'''|xx-grande}}
[[Archivo:1894-12-01, Heraldo de Madrid, El arte español, La ermita de San Isidro de Avila en Madrid (cropped) (a).jpg|center|450px]]<br>}}
</div>
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|'''La ermita de San Isidro de Avila en Madrid'''|xx-grande}}
Existían hace pocos años al Sudoeste de Avila, y al pie de su histórica muralla, unas venerables ruinas, que fueron en tiempo templo dedicado, según conjeturas, á San Pelayo, después á San Isidoro y más tarde ermita de San Isidro.
Hundidos los alfarges de su cubierta y parte de sus arcos y muros, sólo veíase en pie, á más de sus fachadas, el arco triunfal y el ábside, decorado éste con tres gallardas ventanas, triples y ornamentadas impostas, y columnas que desde el suelo se elevaban hasta la sencilla cornisa que le coronaba; todo según el estilo románico que tan brillantes ejemplos tiene en aquella histórica ciudad.<br>
[[Archivo:1894-12-01, Heraldo de Madrid, El arte español, La ermita de San Isidro de Avila en Madrid (cropped) (b).jpg|center|450px]]
La portada de su única entrada, abierta en la fachada lateral del Mediodía (pues el templo hallábase orientado, según la antigua tradición), con arcos decrecientes decorados con lazos y campánulas, sobre columnillas coronadas por capiteles simbólicos, como los de todas las construcciones análogas de aquel estilo, y compuestos con aves, animales híbridos y hojas, semejaba á las de San Vicente, San Segundo y otras, siendo su construcción y clase do materiales las mismas que las de dichos templos.<br>
[[Archivo:1894-12-01, Heraldo de Madrid, El arte español, La ermita de San Isidro de Avila en Madrid (cropped) (c).jpg|center|450px]]
Corresponde su estilo al comienzo del siglo XII; es decir, que debió ser erigida en la época de la repoblación de la ciudad por el conde don Ramón de Borgoña. Según el P. Ariz, consagróse en la era 1270 (año 1232) en honor de San Pelayo, como parecía indicar, aunque no claramente, la inscripción que dicho autor copia en su obra como existente en el edificio, la cual no ha llegado á nuestros días. En 1437 figuraba como parroquia bajo los títulos de San Pelayo y San Isidoro; y, posteriormente, la Cofradía de labradores la poseía, dedicada á su patrono, San Isidro.
Abandonada por éstos y en ruinas, fué adquirida por un conocido anticuario de Madrid, ya fallecido, quien la derribó, y parte de sus materiales contribuyeron á la construcción de unas casas edificadas en las inmediaciones. Quedaron la portada y el ábside, que pasaron á nuevo poseedor, y, trasladados á Madrid, han sido recientemente adquiridos por el Estado para reedificar el templo en esta corte.
No nos detendremos en describir el edificio, ni en discurrir acerca de su historia. El adjunto croquis, que tomamos el año 1869, muestra cómo se hallaba entonces el ábside, y los apuntes de los capiteles de la portada caracterizan su estilo con factura muy semejante á las de la puerta Sur de la basílica de San Vicente. Sólo es nuestro objeto llamar respetuosamente la atención al excelentísimo señor ministro de Fomento acerca del emplazamiento de dicha construcción, que ha empezado á cimentarse en el ángulo S. E. del jardicillo que queda delante de la fachada de la nueva Biblioteca y Museos Nacioaales, por la calle de Serrano.
Nótase desde luego que la ermita, colocada con su eje paralelo á la calle de Villanueva, se aproxima bastante á dicha fachada, por lo cual impedirá que ésta se vea en conjunto; y á la vez, el tamaño y disposición de la moderna obra, con su imponente masa, empequeñecerá y ahogará al edificio románico. Hay allí poco espacio, y ambas construcciones van á perjudicarse mutuamente, sin provecho para el arte.
Además, como según parece, en la ermita piensa establecerse el culto, tal vez convendría otro emplazamiento donde pudiera prestar mejor servicio á la población, como sucedería si se situara por ejemplo, en el Parque de Madrid, por la calle de Alcalá y entre las puertas del paseo de carruajes y de Hernani.
Con tal situación se conseguirían dos objetos: Primero, poder gozar de la arquitectura del templo románico, tan nueva en Madrid que no posee ejemplar ninguno de tal estilo, aisladamente, sin comparaciones, destacándose sobre los árboles del Parque, contrastando el tostado color de las vetustas piedras con el verdor del follaje y perfilando su silueta sobre tonos obscuros; y segundo, dar servicio religioso á aquella elegante y poblada barriada, cuyos vecinos tienen ahora que recorrer gran espacio para cumplir sus deberes de católicos.
Fácil es al ministerio de Fomento obtener del Ayuntamiento el terreno necesario al objeto, pues esta Corporación se honraría mucho dando albergue á construcción tan notable, y los amantes del arte quedarían agradecidos, si, como es de esperar, el ilustrado señor ministro atiende estas indicaciones.<br>
{{Bloque derecha|{{versalita|E. M. Repullés.}}}}
</div>
[[Categoría:Artículos]]
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
{{Encabezado|título=El arte español.—La ermita de San Isidro de Ávila en Madrid|autor=Enrique María Repullés|notas=<small>[[Autor:Enrique María Repullés|E. M. Repullés]] «El arte español.—La ermita de San Isidro de Avila en Madrid» (1 de diciembre de 1894) ''[[Heraldo de Madrid]]'', n.º 1.485, p. 1</small>}}
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[[Archivo:1894-12-01, Heraldo de Madrid, El arte español, La ermita de San Isidro de Avila en Madrid (cropped) (a).jpg|center|450px]]<br>
</div>
<div class="prose" style="width: 450px">
{{Bloque centro|'''La ermita de San Isidro de Avila en Madrid'''|xx-grande}}
Existían hace pocos años al Sudoeste de Avila, y al pie de su histórica muralla, unas venerables ruinas, que fueron en tiempo templo dedicado, según conjeturas, á San Pelayo, después á San Isidoro y más tarde ermita de San Isidro.
Hundidos los alfarges de su cubierta y parte de sus arcos y muros, sólo veíase en pie, á más de sus fachadas, el arco triunfal y el ábside, decorado éste con tres gallardas ventanas, triples y ornamentadas impostas, y columnas que desde el suelo se elevaban hasta la sencilla cornisa que le coronaba; todo según el estilo románico que tan brillantes ejemplos tiene en aquella histórica ciudad.<br>
[[Archivo:1894-12-01, Heraldo de Madrid, El arte español, La ermita de San Isidro de Avila en Madrid (cropped) (b).jpg|center|450px]]
La portada de su única entrada, abierta en la fachada lateral del Mediodía (pues el templo hallábase orientado, según la antigua tradición), con arcos decrecientes decorados con lazos y campánulas, sobre columnillas coronadas por capiteles simbólicos, como los de todas las construcciones análogas de aquel estilo, y compuestos con aves, animales híbridos y hojas, semejaba á las de San Vicente, San Segundo y otras, siendo su construcción y clase do materiales las mismas que las de dichos templos.<br>
[[Archivo:1894-12-01, Heraldo de Madrid, El arte español, La ermita de San Isidro de Avila en Madrid (cropped) (c).jpg|center|450px]]
Corresponde su estilo al comienzo del siglo XII; es decir, que debió ser erigida en la época de la repoblación de la ciudad por el conde don Ramón de Borgoña. Según el P. Ariz, consagróse en la era 1270 (año 1232) en honor de San Pelayo, como parecía indicar, aunque no claramente, la inscripción que dicho autor copia en su obra como existente en el edificio, la cual no ha llegado á nuestros días. En 1437 figuraba como parroquia bajo los títulos de San Pelayo y San Isidoro; y, posteriormente, la Cofradía de labradores la poseía, dedicada á su patrono, San Isidro.
Abandonada por éstos y en ruinas, fué adquirida por un conocido anticuario de Madrid, ya fallecido, quien la derribó, y parte de sus materiales contribuyeron á la construcción de unas casas edificadas en las inmediaciones. Quedaron la portada y el ábside, que pasaron á nuevo poseedor, y, trasladados á Madrid, han sido recientemente adquiridos por el Estado para reedificar el templo en esta corte.
No nos detendremos en describir el edificio, ni en discurrir acerca de su historia. El adjunto croquis, que tomamos el año 1869, muestra cómo se hallaba entonces el ábside, y los apuntes de los capiteles de la portada caracterizan su estilo con factura muy semejante á las de la puerta Sur de la basílica de San Vicente. Sólo es nuestro objeto llamar respetuosamente la atención al excelentísimo señor ministro de Fomento acerca del emplazamiento de dicha construcción, que ha empezado á cimentarse en el ángulo S. E. del jardicillo que queda delante de la fachada de la nueva Biblioteca y Museos Nacioaales, por la calle de Serrano.
Nótase desde luego que la ermita, colocada con su eje paralelo á la calle de Villanueva, se aproxima bastante á dicha fachada, por lo cual impedirá que ésta se vea en conjunto; y á la vez, el tamaño y disposición de la moderna obra, con su imponente masa, empequeñecerá y ahogará al edificio románico. Hay allí poco espacio, y ambas construcciones van á perjudicarse mutuamente, sin provecho para el arte.
Además, como según parece, en la ermita piensa establecerse el culto, tal vez convendría otro emplazamiento donde pudiera prestar mejor servicio á la población, como sucedería si se situara por ejemplo, en el Parque de Madrid, por la calle de Alcalá y entre las puertas del paseo de carruajes y de Hernani.
Con tal situación se conseguirían dos objetos: Primero, poder gozar de la arquitectura del templo románico, tan nueva en Madrid que no posee ejemplar ninguno de tal estilo, aisladamente, sin comparaciones, destacándose sobre los árboles del Parque, contrastando el tostado color de las vetustas piedras con el verdor del follaje y perfilando su silueta sobre tonos obscuros; y segundo, dar servicio religioso á aquella elegante y poblada barriada, cuyos vecinos tienen ahora que recorrer gran espacio para cumplir sus deberes de católicos.
Fácil es al ministerio de Fomento obtener del Ayuntamiento el terreno necesario al objeto, pues esta Corporación se honraría mucho dando albergue á construcción tan notable, y los amantes del arte quedarían agradecidos, si, como es de esperar, el ilustrado señor ministro atiende estas indicaciones.<br>
{{Bloque derecha|{{versalita|E. M. Repullés.}}}}
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[[Categoría:Artículos]]
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Discurso de Augusto Pinochet en Chacarillas sobre la Nueva Institucionalidad de Chile (1978)
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#REDIRECCIÓN [[Discurso de Augusto Pinochet en el cerro Chacarillas sobre la Nueva Institucionalidad de Chile (1977)]]
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Circular Confidencial N° 22 del Ministerio del Interior sobre procedimientos de detención de personas
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Robot: corrección de redirección doble a [[Circular Confidencial N° 220 del Ministerio del Interior sobre procedimientos de detención de personas (1974)]]
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#REDIRECCIÓN [[Circular Confidencial N° 220 del Ministerio del Interior sobre procedimientos de detención de personas (1974)]]
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Discusión:Circular Confidencial N° 22 del Ministerio del Interior sobre procedimientos de detención de personas
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#REDIRECCIÓN [[Discusión:Circular Confidencial N° 220 del Ministerio del Interior sobre procedimientos de detención de personas (1974)]]
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Circular N° 1 de la Junta de Gobierno sobre normas de conducta en procedimientos de las Fuerzas Armadas y Carabineros
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#REDIRECCIÓN [[Circular de la Junta de Gobierno sobre normas de conducta en procedimientos de las Fuerzas Armadas y Carabineros (1974)]]
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Discusión:Circular N° 1 de la Junta de Gobierno sobre normas de conducta en procedimientos de las Fuerzas Armadas y Carabineros
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#REDIRECCIÓN [[Discusión:Circular de la Junta de Gobierno sobre normas de conducta en procedimientos de las Fuerzas Armadas y Carabineros (1974)]]
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Elultimolicantropo
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<noinclude><pagequality level="3" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>sitara. Abrazó el gobernador este dictámen y se logró la pacificación del aquel pueblo el 18 del corriente."
"No dudo que el gobernador procurará indemnizarse reduciendo á una completa sujeción á esos esclavos; pero debo representar á V. M. que el origen de esta novedad proviene del rigor con que los ha tratado, pues siendo costumbre que entrasen al trabajo por escuadras de á diez y seis hombres cada quince días, varió esta órden trayendo en un continuo trabajo á cuantos quería,
aunque fuesen libres, con tal tesón que ni exceptuaba días de fiesta, y así tenian abondonadas sus familias sin poderlas atender con el corto estipendio de un real, por cuyo motivo se había practicado que asistiesen por escuadras para que tuvieran tiempo de asistir á sus mujeres é hijos, siendo lo más sensible que á los imposibilitados que no podían acudir, les sacaran tres pesos. Gravóles también en que contribuyesen á V. M. el quinto del cobre que lavan de las escorias que arroja el rio, y en cuya labor se entretienen regularmente las mujeres para alivio de sus necesidades; y por este motivo se puso un alférez del presidio con trece fusileros, rigidísimo de cuantas órdenes habia dado contra aquellos miserables. A unos les ponia grilletes, y á otros en el cepo; privóles de unas monterías realengas de donde se mantenian vendiéndolas en pública almoneda; y (lo que parece increible a la caridad cristiana)
privóles también con graves penas comprar de<noinclude></noinclude>
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Página:El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha acomodado para las escuelas primarias por Esteban Oca Merino.pdf/9
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Ignacio Rodríguez
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no sé cuál LLM propuso eso pero... tenemos plantillas para centrar
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<noinclude><pagequality level="1" user="Actify143" /></noinclude>{{c|RESEÑA BIOGRÁFICA}}
{{c|DE}}
{{c|MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA}}
Alcalá de Henares, Alcázar de San Juan, Consuegra, Esquivias, Lucerna, Madrid, Sevilla y Toledo hanse disputado el singular honor de haber sido la cuna del inmortal Miguel de Cervantes Saavedra, literato insigne cuyo nombre ha recorrido todos los ámbitos del orbe ilustrado, como un día recorrieron triunfantes con su civilización cristiana ambos hemisferios las gloriosas banderas españolas. Pero la crítica moderna, examinando detenida e imparcialmente las pruebas alegadas por las diferentes partes, y en vista de los documentos irrecusables de Alcalá, ha fallado en definitiva el pleito concediendo a esta ciudad la gloriosa maternidad demandada.\
Nació Miguel en el año 1547: se ignora el día; pero en una partida parroquial consta que fué bautizado el 9 de octubre en la iglesia complutense de Santa María la Mayor. Sus padres, de modesta posición, aunque de noble linaje, fueron don Rodrigo de Cervantes Saavedra y doña Leonor de Cortinas.
Recibió en su pueblo natal los conocimientos de primeras letras, monstrando desde sus tiernos años singular amor al estudio. «Soy aficionado a leer, escribió después, aunque sean los papeles rotos de las calles.»
Existía en aquel tiempo renombrada Universidad en Alcalá; mas, sin que esté bien averiguado el motivo, no cursó Miguel en ella, sino que amplió sus conocimientos<noinclude></noinclude>
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Elultimolicantropo
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<noinclude><pagequality level="3" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>toda la isla manteniéndose en su obstinación dichos esclavos, pues siendo crecido el número de los que hay en cada lugar y tan común la aversión que tienen á sus amos á muy poca diligencia se sublevaran todos y se harían señores de las poblaciones. Para confirmación de esto, después que los del Cobre se redujeron á la obediencia oí decir que cincuenta negros fugitivos habían pasado á su real á ofrecérseles con sus lanzas, prometiéndoles que dentro de dos horas pondrían a su disposición hasta trescientos, y que procurarían atraer á todos los de esta ciudad para hostilizar á sus vecinos. A esto se allega que los atropellamientos y malos modos del gobernador con estos moradores, sin excepción de personas, los tiene á todos tan displicentes que, á no ser tanta su lealtad á su señor habria mucho que temer si ofrecida esta coyuntura procuraran vengarse del que reputan por enemigo común <ref>Documento original en el Archivo de Indias en Sevilla.</ref>."
Cuando acaeció este levantamiento, gobernaba en Santiago de Cuba el Coronel don Pedro Giménez; y aunque fueron por entonces sometidos a obediencia los esclavos sublevados, estos jamás
renunciaron a sus deseos, pues continuaron turbando por largos años la tranquilidad de aquella comarca, hasta que al fin alcanzaron su completa libertad como en su oportuno lugar expondremos.<noinclude></noinclude>
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Elultimolicantropo
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<noinclude><pagequality level="3" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>toda la isla manteniéndose en su obstinación dichos esclavos, pues siendo crecido el número de los que hay en cada lugar y tan común la aversión que tienen á sus amos á muy poca diligencia se sublevaran todos y se harían señores de las poblaciones. Para confirmación de esto, después que los del Cobre se redujeron á la obediencia oí decir que cincuenta negros fugitivos habían pasado á su real á ofrecérseles con sus lanzas, prometiéndoles que dentro de dos horas pondrían a su disposición hasta trescientos, y que procurarían atraer á todos los de esta ciudad para hostilizar á sus vecinos. A esto se allega que los atropellamientos y malos modos del gobernador con estos moradores, sin excepción de personas, los tiene á todos tan displicentes que, á no ser tanta su lealtad á su señor habria mucho que temer si ofrecida esta coyuntura procuraran vengarse del que reputan por enemigo común <ref>Documento original en el Archivo de Indias en Sevilla.</ref>."
Cuando acaeció este levantamiento, gobernaba en Santiago de Cuba el Coronel don Pedro Giménez; y aunque fueron por entonces sometidos a obediencia los esclavos sublevados, estos jamás
renunciaron a sus deseos, pues continuaron turbando por largos años la tranquilidad de aquella comarca, hasta que al fin alcanzaron su completa libertad como en su oportuno lugar expondremos.
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Elultimolicantropo
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<noinclude><pagequality level="3" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>Dos años después de la rebelión de los esclavos de Santiago del Prado, damos con un documento relativo a países muy lejanos de Cuba y en el que no se olvidó hablar del tráfico de negros esclavos, pues tan grande era la obsecación de los hombres
en aquellos siglos, que ni las conspiraciones ni los alzamientos podían apartarlos de negocio tan peligroso.
Fundóse en Cádiz por Cédula de Sevilla a 29 de Marzo de 1733, la Real Compañía de Filipinas, cuya duración debía ser de veinte años; y en su artículo primero leamos lo que sigue: "Que esta Compañía tendrá la facultad y privilegio de navegar á mis Islas Philipinas, y negociar en ellas, en las Indias Orientales, y en las Costas de Africa, tanto en la parte de acá como del lado de allá del Cabo de Buena Esperanza, y en todos los Puertos, Bahías, Lugares y Riveras donde las demás Naciones trafican libremente, gozando del derecho de la hospitalidad, como es uso y costumbre, por el tiempo de veinte años, que se contarán desde el día de la fecha de esta mi Real Resolucion."
Esta facultad de comerciar amplióse por el artículo 22 que dice: "Si á la ida ó vuelta de sus viajes los Navios de esta compañía, tuvieren oportunidad, ó precisión de hacer escala en Puertos del Africa, y les conviniese comprar á dinero, ó permutar á efectos algunos Negros naturales de aquellos climas, para llevar á vender á Philipinas, y, partes Orientales, ó trearlos á España; les con-<noinclude></noinclude>
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Elultimolicantropo
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>cedo permisso para que lo puedan practicar sin impedimiento, ni embarazo alguno, con la expresa circunstancia de que no los han de poder llebar, ni introducir en la América."
Tornando a la Compañía del Mar del Sur, ve-
remos que sus provechos no se limitaron a sólo el
tráfico de esclavos. Hábiles negociantes los in-
gleses, supieron introducir en el asiento el permiso
de llevar anualmente a la feria de Portobelo un
buque de quinientas toneladas cargado de artefac-
tos europeos.
{{Anclaje+|p11|Por una enmienda que se hizo a este asiento}}, según el tratado concluido en Madrid el 26 de Mayo de 1716 y ratificado en el Buen Retiro en 12 de Junio de aquel año, obtuvo la Compañía que desde 1717 a 1727 el buque fuese de seiscientas cincuenta toneladas y que el término de treinta años que había de durar el asiento se computase como si hubiese empezado a correr desde el 1.° de Mayo de 1714. Hablando de este buque dos célebres marosin españoles dignos de toda fe, dicen: "Su carga equivalía á más de la mitad de la que llevaban los galeones: porque fuera de ser su porte excesivamente mayor que de quinientas toneladas españolas, y pasar de novecientas, no llevaba víveres, aguada ni otras cosas que ocupan gran parte de la bodega; porque aunque los sacaba de Jamayca, le acompañaban en la travesía cuatro ó seis paquebotes cargados de géneros, los cuales, ya que estaban cerca de Portobelo, trasbordaban sus mercancías, y ponían en él cuantas podia sufrir<noinclude></noinclude>
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Elultimolicantropo
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/* No corregido */ Página creada con «todo su buque, y así encerraba más que la que llevaban cinco ó seis de nuestros mayores navíos; y siendo la venta de esta nación libre y más barata, era de sumo perjuicio á nuestro comercio <ref>Jorge Juan y Antonio Ulloa, Relación Histórica de su viaje a la América meridional, tom. 1, lib. 2, cap. 6.</ref>." En tan ilícitos manejos, menos culpable era la Compañía que los empleados españoles de Portobelo, porque dejándose esta sobornar por aquellos, f…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>todo su buque, y así encerraba más que la que llevaban cinco ó seis de nuestros mayores navíos; y siendo la venta de esta nación libre y más barata, era de sumo perjuicio á nuestro comercio <ref>Jorge Juan y Antonio Ulloa, Relación Histórica de su viaje a la América meridional, tom. 1, lib. 2, cap. 6.</ref>."
En tan ilícitos manejos, menos culpable era la Compañía que los empleados españoles de Portobelo, porque dejándose esta sobornar por aquellos, faltaban a la confianza de su gobierno
y robaban a la Real Hacienda.
Fué Portobelo la factoría más importante de todas. De allí se surtía Panamá, en donde había otra factoría dependiente de aquella, y de donde se llevaban muchos negros a Tierra Firme y al Perú. La mayor parte de los introducidos en Chile eran procedentes de Buenos Aires, porque los que el Perú recibía de Panamá, además de que se empleaban en sus haciendas, minas y otros servicios, vendíanse muy caros, ya por los grandes
gastos del transporte, ya porque morían algunos en el camino con la variedad de temperamentos.
De notar es que no obstante el vasto tráfico de esclavos que hicieron los ingleses con las colonias españolas, todas sus expediciones se dirigieron a los puertos del Atlántico, sin que jamás hubiesen penetrado directamente desde Africa en ningún puerto del Pacífico. La trabajosa y larga navegación que era preciso hacer, y el frío que habrían de sufrir los negros al doblar el Cabo de<noinclude></noinclude>
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Elultimolicantropo
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/* No corregido */ Página creada con «Hornos, presentaron dificultades que el interés de los especuladores no se atrevió a arrostrar. Si las operaciones fraudulentas que se practicaban fueron provechosas a la Compañía, mayores utilidades sacaron los comerciantes ingleses que no formaban parte de ella. Aunque en los anteriores asientos se había permitido que los asentistas tuviesen factores en los puertos donde desembarcaban los negros, jamás se había concedido el establecimientos de factorías…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>Hornos, presentaron dificultades que el interés de los especuladores no se atrevió a arrostrar.
Si las operaciones fraudulentas que se practicaban fueron provechosas a la Compañía, mayores utilidades sacaron los comerciantes ingleses que no formaban parte de ella. Aunque en los anteriores asientos se había permitido que los asentistas tuviesen factores en los puertos donde desembarcaban los negros, jamás se había concedido el establecimientos de factorías como ahora. En los ajustados con los portugueses, sus agentes en América eran, o compatricios suyos, o españoles. Estos no podían inspirar a España ni el más leve recelo, y aquellos muy poco temor, porque no siendo Portugal nación manufacturera, sus hijos se contentaban con el comercio de negros, sin aspirar a introducir lícita o ilícitamente otro género de mercancías. No aconteció lo mismo con los ingleses. Adelantadas ya las manufacturas en Inglaterra, y desarrollándose su comercio con mucha fuerza y actividad, los factores empleados en América por la Compañía del Mar del Sur
diéronse a conocer todas las necesidades mercantiles de los pueblos américo-hispanos; y rasgando entonces el velo misterioso que desde el principio de la conquista había tendido España sobre aquellas inmensas regiones, empezaron los ingleses a ser los principales proveedores de ellas. Desde Jamaica y otras colonias británicas, hacíase continuo contrabando con Veracruz, Cuba y otros puntos de las posesiones américo-hispanas; y al decir<noinclude></noinclude>
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Elultimolicantropo
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/* No corregido */ Página creada con «de varios autores nacionales y extranjeros, los galeones españoles que antes importaban en el imperio hispano-ultramarino quince mil toneladas al año, ya en 1737, quedaron reducidas a sólo dos mil. Paréceme algo exagerada esta aserción, porque en los años anteriores a 1737, y aun en alguno de los posteriores, el número de toneladas que de Cádiz salían o se embarcaban sólo para Nueva España, excedía de dos mil. En 2 de Agosto de 1732, salió de aquel pu…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Elultimolicantropo" /></noinclude>de varios autores nacionales y extranjeros, los galeones españoles que antes importaban en el imperio hispano-ultramarino quince mil toneladas al año, ya en 1737, quedaron reducidas a sólo dos mil.
Paréceme algo exagerada esta aserción, porque en los años anteriores a 1737, y aun en alguno de los posteriores, el número de toneladas que de Cádiz salían o se embarcaban sólo para Nueva España, excedía de dos mil.
En 2 de Agosto de 1732, salió de aquel puerto para Nueva España una flota a cargo del Jefe de Escuadra don Rodrigo de Torres, con cuatro mil cuatrocientas cincuenta y ocho toneladas.
En 22 de Noviembre de 1735 despachóse otra a cargo del Teniente General don Manuel López Pintado, con tres mil ciento cuarenta y una toneladas.
En 1739 se habilitó otra a cargo del Conde de Clavijo, compuesta de cuatro mil setecientas sesenta y cinco toneladas; pero se descargaron a causa de la guerra que acababa de estallar, y no por motivo del contrabando que hacían los ingleses<ref>Relación de las flotas despachadas del puerto de Cádiz al Reino de Nueva España, desde el año 1700 al de 1740, la cual se halla en el apéndice núm. 7 de las ''Memorias históricas sobre la legislación y gobierno del comercio de los españoles con sus colonias en las Indias Occidentales'', recopiladas por D. Rafael Antunez y Acevedo, ministro togado del Supremo Consejo de Indias, Madrid 1797. </ref>.
Aun hay más; porque esas toneladas que representan los años de 1735 y 1739 fueron desti-<noinclude></noinclude>
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Ignacio Rodríguez
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