Wikisource eswikisource https://es.wikisource.org/wiki/Portada MediaWiki 1.47.0-wmf.18 first-letter Medio Especial Discusión Usuario Usuario discusión Wikisource Wikisource discusión Archivo Archivo discusión MediaWiki MediaWiki discusión Plantilla Plantilla discusión Ayuda Ayuda discusión Categoría Categoría discusión Portal Portal discusión Página Página Discusión Índice Índice Discusión Autor Autor discusión TimedText TimedText talk Módulo Módulo discusión Evento Evento discusión Constitución de Ecuador de 2008 0 58412 1675332 1511984 2026-09-03T18:17:02Z MoAiSang 97373 1675332 wikitext text/x-wiki {{incompleto}} {{arreglar|Trasladar a subpáginas, agregarles sus respectivos encabezados y trasladar a una subpágina el preámbulo [[Usuario:Shooke|Shooke]] ([[Usuario discusión:Shooke|discusión]]) 16:39 1 abr 2023 (UTC)}} {{DH}} {{Encabezado |título=Constitución de Ecuador |año=2008 }} {{c|'''PREÁMBULO'''}} NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia, INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad, APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad, COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo, Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro, {{c|'''Decidimos construir'''}} Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades; Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana –sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y, En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente: {{Índice auxiliar|título=Índice|{{lista simple| * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO I|TÍTULO I: Elementos constitutivos del Estado]] <small>'''(art.1 al art.9)'''</small> * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO II|TÍTULO II: Derechos]] '''<small>(art.10 al art.83)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO III|TÍTULO III: Garantías constitucionales]] '''<small>(art.84 al art.94)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO IV:|TÍTULO IV: Participación y organización del Poder]] '''<small>(art.95 al art.237)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO V|TÍTULO V: Organización territorial del Estado]] '''<small>(art.238 al art.274)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO VI|TÍTULO VI: Régimen de desarrollo]] '''<small>(art.275 al art.339)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO VII|TÍTULO VII: Régimen del buen vivir]] '''<small>(art.340 al art.415)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO VIII|TÍTULO VIII: Relaciones internacionales]] '''<small>(art.416 al art.423)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO IX|TÍTULO IX: Supremacía de la Constitución]] '''<small>(art.424 al art.444)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/Disposiciones transitorias|Disposiciones transitorias]] }}}} [[Categoría:Constitución de Ecuador de 2008| ]] [[Categoría:D2008]] [[Categoría:Constitución de Ecuador]] [[en:Constitution of Ecuador 2008]] f8e1bkr578ubx2ak1bvc22g6lzplcuj 1675333 1675332 2026-09-03T18:17:50Z MoAiSang 97373 Se ha deshecho la revisión [[Special:Diff/1675332|1675332]] de [[Special:Contributions/MoAiSang|MoAiSang]] ([[User talk:MoAiSang|disc.]]) 1675333 wikitext text/x-wiki {{incompleto}} {{arreglar|Trasladar a subpáginas, agregarles sus respectivos encabezados y trasladar a una subpágina el preámbulo [[Usuario:Shooke|Shooke]] ([[Usuario discusión:Shooke|discusión]]) 16:39 1 abr 2023 (UTC)}} {{DH}} {{Encabezado |título=Constitución de Ecuador |año=2008 }} {{c|'''PREÁMBULO'''}} NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia, INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad, APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad, COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo, Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro, {{c|'''Decidimos construir'''}} Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades; Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana –sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y, En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente: {{Índice auxiliar|título=Índice|{{lista simple| * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO I|TÍTULO I: Elementos constitutivos del Estado]] <small>'''(art.1 al art.9)'''</small> * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO II|TÍTULO II: Derechos]] '''<small>(art.10 al art.83)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO III|TÍTULO III: Garantías constitucionales]] '''<small>(art.84 al art.94)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO IV:|TÍTULO IV: Participación y organización del Poder]] '''<small>(art.95 al art.237)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO V|TÍTULO V: Organización territorial del Estado]] '''<small>(art.238 al art.274)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO VI|TÍTULO VI: Régimen de desarrollo]] '''<small>(art.275 al art.339)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO VII|TÍTULO VII: Régimen del buen vivir]] '''<small>(art.340 al art.415)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO VIII|TÍTULO VIII: Relaciones internacionales]] '''<small>(art.416 al art.423)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/TÍTULO IX|TÍTULO IX: Supremacía de la Constitución]] '''<small>(art.424 al art.444)</small>''' * [[Constitución de Ecuador de 2008/Disposiciones transitorias|Disposiciones transitorias]] }}}} [[Categoría:Constitución de Ecuador de 2008| ]] [[Categoría:D2008]] [[en:Constitution of Ecuador 2008]] 2dkqkdu5syjwr6tkm5zhzem9xj2aja5 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/715 102 418503 1675465 1657833 2026-09-04T02:28:28Z Carlos Alberto CC 97330 /* Corregido */ 1675465 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|647|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sucesores, interesa también á los vivos, para no precipitarse, cuando justamente deliberan. § 1.-A veces, interrogado alguno si es heredero, no está obligado á responder, por ejemplo, si sobre la herencia sostuviera controversia movida por otro. Y así lo determinó el Divino Adriano, para que, ó negando que él sea heredero, no se perjudique, ó diciendo que es heredero, no quede obligado, aun habiéndosele quitado la herencia. 7. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XVIII.-Si interrogado alguno en derecho, si es suyo el cuadrúpedo que causó un daño, hubiere respondido, queda obligado. 8. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXII.-Si interrogado alguno respecto al esclavo, que causó un daño, respondió que el esclavo era suyo, quedará obligado por la ley Aquilia como dueño; y si se hubiera ejercitado la acción contra el que respondió, el dueño queda libre de esta acción. 9. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXII.-Si alguno sin ser interrogado hubiere respondido que él es heredero, es considerado como si hubiera sido interrogado. § 1.-Interrogado, debemos considerarlo no sólo al que lo es por el Pretor, sino también al que lo es por el adversario. § 2.-Pero si el esclavo fuese interrogado, será nula la interrogación, no de otra suerte que si interrogase el esclavo. § 3.-Uno no debe ser obligado á responder por otro, si es heredero; porque en juicio, cada cual debe ser interrogado respecto á sí propio, esto es, cuando él mismo es demandado. § 4. [10.]-Escribe Celso en el libro quinto del Digesto: si interrogado en juicio un defensor, si aquel a quien defiende es heredero, ó de qué parte lo sea, hubiere respondido falsamente, el mismo defensor quedará ciertamente obligado al adversario, pero no irroga perjuicio alguno á aquel a quien defiende. Y por esto no hay duda que es verdadera la opinión de Celso. Ha de verse por consiguiente, si parecerá que no defiende, si no hubiere respondido; lo que ciertamente será también consiguiente decir, porque no defiende plenamente. § 5.-El que interrogado hubiere respondido que él es heredero, y no hubiere añadido de qué parte, se ha de decir que respondió que de la totalidad; á no ser que acaso fuese interrogado de este modo, si era heredero de la mitad, y hubiere respondido: soy heredero; porque en este caso opino que él más bien respondió á lo que se le preguntó. § 6.-Se pregunta, ¿estará alguno obligado á responder, si es heredero por testamento, y si en su propio nombre se adquirió para él la herencia, ó por medio de aquellos á quienes tiene sujetos á su potestad, o por medio de aquel de quien fué heredero? Asi, pues, el Pretor deberá conocer sumariamente, cuando se pregunte, si alguno debe responder con qué derecho sea heredero, para que si viere que interesa mucho, mande que se responda más cumplidamente; lo cual se debe observar, no sólo respecto á los herederos, sino también respecto á los sucesores por derecho honorario.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5k48hv6tzr584j89lgxd899be7rh9gr Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/431 102 423737 1675451 1675114 2026-09-04T02:05:45Z Camimichi 97286 1675451 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" /></noinclude>{{sec}} 5.—Si un hijo ejercitara la acción de sepulcro violado, aunque éste sea de la herencia, como no adquiere nada de los bienes del padre, no se considera que se inmiscuye en los bienes; porque esta acción comprende la pena y la vindicta más bien que la persecución de la cosa. '''21.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.'' —Si un extraño tiene una cosa de la herencia, como sustrayéndola ó robándola, no obra como heredero, porque lo hecho declara su voluntad contraria. {{sec}} 1.—Pero á veces la sola intención obligará á uno á favor de la herencia, por ejemplo, si como heredero hubiera usado de cosa que no era de la herencia. {{sec}} 2.—Pero obrando como heredero adquirirá la herencia solamente de esta suerte, si ya le hubiera sido deferida; mas se ha de saber, que por las causas que hemos dicho que nada hace el que la repudia, por las mismas no hace cosa alguna ni aún obrando como heredero. § 3.—Si uno ignoró la parte en que fué instituido, escribe Juliano, que nada le perjudicaba, para que no obrase come heredero; lo que aprueba también Cassio, si no ignora la condición bajo la cual fué instituido heredero, si, no obstante, se cumplió la condición bajo la que fué sustituido. Pero, ¿qué, si ignora que se cumplió la condición? Opino, que puede adir la herencia, así como si ignorase, que por la repudiación del coheredero, á quien fué substituido, le haya sido deferida una porción. '''22.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II.''—Si aquel á quien le pertenece la herencia legítima, hubiere creído que el difunto era esclavo suyo, y la hubiera adquirido como peculio del mismo, se determina que no esté obligado á la herencia. Luego lo mismo diremos, como expresa Pomponio, si ocupó los bienes de aquel, como de un libertino suyo, siendo ingénuo; porque para que obrando como heredero se obligue uno á favor de la herencia, debe saber por qué causa le pertenece á él la herencia, por ejemplo, el próximo agnado instituido heredero en legítimo testamento, aunque todo lo hubiere hecho como dueño, antes que se produzca el testamento, creyendo que el padre de familia murió intestado, no será, sin embargo, heredero. Y el mismo derecho habrá, si el heredero instituido en testamento no legítimo, aunque, producido el testamento, creyendo que era legítimo, todo lo hubiere administrado como dueño, no adquirirá, sin embargo, la herencia. '''23.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro III.''—Para repudiar la herencia ó un legado debe estar cierto de su derecho el que los repudia. '''24.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.''—Hubo cuestión sobre si se considera que obra como heredero el que recibe precio para no aceptar la herencia; y prevaleció, que no obra ciertamente como heredero el que lo recibió precisamente para no ser heredero, pero que incurre en el Edicto del Pretor; así, pues, ya si el que no es he-<noinclude></noinclude> 7ww05lm030w26mgsu3sdtune15gtshc 1675454 1675451 2026-09-04T02:06:33Z Camimichi 97286 1675454 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" /></noinclude>{{sec}} 5.—Si un hijo ejercitara la acción de sepulcro violado, aunque éste sea de la herencia, como no adquiere nada de los bienes del padre, no se considera que se inmiscuye en los bienes; porque esta acción comprende la pena y la vindicta más bien que la persecución de la cosa. '''21.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.'' —Si un extraño tiene una cosa de la herencia, como sustrayéndola ó robándola, no obra como heredero, porque lo hecho declara su voluntad contraria. {{sec}} 1.—Pero á veces la sola intención obligará á uno á favor de la herencia, por ejemplo, si como heredero hubiera usado de cosa que no era de la herencia. {{sec}} 2.—Pero obrando como heredero adquirirá la herencia solamente de esta suerte, si ya le hubiera sido deferida; mas se ha de saber, que por las causas que hemos dicho que nada hace el que la repudia, por las mismas no hace cosa alguna ni aún obrando como heredero. {{sec}} 3.—Si uno ignoró la parte en que fué instituido, escribe Juliano, que nada le perjudicaba, para que no obrase come heredero; lo que aprueba también Cassio, si no ignora la condición bajo la cual fué instituido heredero, si, no obstante, se cumplió la condición bajo la que fué sustituido. Pero, ¿qué, si ignora que se cumplió la condición? Opino, que puede adir la herencia, así como si ignorase, que por la repudiación del coheredero, á quien fué substituido, le haya sido deferida una porción. '''22.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II.''—Si aquel á quien le pertenece la herencia legítima, hubiere creído que el difunto era esclavo suyo, y la hubiera adquirido como peculio del mismo, se determina que no esté obligado á la herencia. Luego lo mismo diremos, como expresa Pomponio, si ocupó los bienes de aquel, como de un libertino suyo, siendo ingénuo; porque para que obrando como heredero se obligue uno á favor de la herencia, debe saber por qué causa le pertenece á él la herencia, por ejemplo, el próximo agnado instituido heredero en legítimo testamento, aunque todo lo hubiere hecho como dueño, antes que se produzca el testamento, creyendo que el padre de familia murió intestado, no será, sin embargo, heredero. 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ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.''—Hubo cuestión sobre si se considera que obra como heredero el que recibe precio para no aceptar la herencia; y prevaleció, que no obra ciertamente como heredero el que lo recibió precisamente para no ser heredero, pero que incurre en el Edicto del Pretor; así, pues, ya si el que no es he-<noinclude></noinclude> ksjdk366ue6t1enk6vg88yq9k305djo Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/432 102 423738 1675457 1675115 2026-09-04T02:11:05Z Camimichi 97286 1675457 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" /></noinclude>redero lo recibe del substituto, ya si del heredero legítimo, se considera que lo recibió por causa de muerte. Y lo mismo será, también si no lo recibió, pero se lo prometió dinero, porque también estipulando adquiere por causa de muerte. '''25.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.'' —Si algún esclavo ajeno me prestase de buena fé servidumbre, no hará nada, ni adquirirá para mi, adiendo por mi mandato la herencia, y tampoco ciertamente el esclavo usufructuario. {{sec}} 1.—Instituido heredero el esclavo de un municipio, ó de un colegio, ó de una decuria, adirá la herencia manumitido ó enajenado. {{sec}} 2.—Si fuera esclavo del fiseo, adirá la herencia por mandato del procurador del César, según se respondió muchas veces por rescripto. {{sec}} 3.—Si alguno se habiere hecho ciertamente esclavo de la pena, ó hubiere sido condenado á luchar con los gladiadores, ó con las fieras, ó á trabajar en las minas, si hubiere sido instituido heredero, se tendrá por no instituido; y esto respondió por recripto el Divino Pio. {{sec}} 4.—El mandato del que tiene á otro en su potestad, no es semejante á la autoridad del tutor, que se interpone concluido el negocio, sino que debe preceder, como escribe Cayo Cassio en el libro segundo del derecho civil, y opina, que puede hacerse ó por mensajero ó por carta. {{sec}} 5.—Pero ¿acaso en general, como《cualquier herencia que te hubiere sido deferida》, ó especialmente? Y parece preferible, como escribe Cayo Cassio, que deba dar especialmente el mandato. {{sec}} 6.—Se pregunta si se podrá dar especialmente mandato respecto á la herencia del que está vivo. Pero yo creo que no se ha de admitir que se dé mandato respecto de la herencia del que vive; pero si corrió el rumor de que había fallecido Lucio Ticio, podrá mandarle, que ada la herencia, si lo instituyó, ó si aun estuviera cerrado el testamento, y por ello fuera incierto si el hijo fué instituido heredero. {{sec}} 7.—Pero ¿qué se dirá, si le mandó que recogiese la herencia; se considera acaso que le mandó que la adiera? ¿Qué se dirá, si que pidiera la posesión de los bienes, ó que enajenase alguna cosa de la herencia? ¿O qué, si ratificó la posesión de los bienes pedida, y luego el hijo adiese la herencia? ¿0 qué, si le mandó que obrase como heredero, y el hijo adiese la herencia? Se puede dudar si se considera que la adió por mandato, pero es más verdadero que en todos estos casos se ha de admitir la adición. {{sec}} 8.—Un padre escribió así á su hijo: «sé, hijo, que con tu prudencia cuidarás de la herencia de Lucio Ticio á ti deferida;» opino, que adió por mandato del padre. {{sec}} 9.—¿Qué se dirá, si mandó asi: «ádela, si conviene adirla; si juzgas que convicne adirla, ádela»? Se habrá adido por mandato. {{sec}} 10.—Si mandó adirla ante Ticio, ó si a arbitrio de Lucio Ticio, opino qne mandó bien. {{sec}} 11.—Pero si le mandó como á instituido por el as, y se ballara que lo fué de parte, no opino que adió en virtud de mandato; pero si le mandó como á instituido de parte, puede adir como<noinclude></noinclude> 60jgeenm61rxb7qgw303xx86k7ju9ut Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/216 102 423739 1675280 1675037 2026-09-03T14:14:25Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ 1675280 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" /></noinclude> —Si cuando se pagase la dote a la mujer, o se diese fianza por la dote, no se hubiese dicho que se habrá de ejercitar la acción de cosas amovidas, esto no obstante puede ejercitarse; porque también cuando no hay dote alguna, se da esta misma accion. § 1.—Dice Sabino, que si la mujer no devolvie se las cosas que hubiere amovido, deben estimarse en tanto cuanto al marido hubiese jurado para él Mitigio; 9. PAULO: Comentarios al Rdicto, libro XXXVI. -Porque no es justo que contra su voluntad venda sus propias cosas por su precio, 10. POMPONIO; Comentarios a Sabino, libro XVI.-y por esto tampoco debe él prometer por la evicción, porque esto sucedería así por la contumacia de la mujer. 11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Escribe Marcelo en el libro octavo del Digesto, que ya si el marido expulsé de su casa a la mujer, ya si la mujer al marido, y amovieron cosas, están obligados por la acción de cosas amovidas. § 1.—Si el que entablo Ja accién de cosas amovi- das prefiriese deferir el juramento, esta obligado a jurar su adversario que nada se amovió por causa de divorcio, con tal quo antes jure de calumnia el que defiere el juramento, § 2.—Pero estaran obligados a jurar tanto el marido, como la mujer, mas no se le obliga a jurar al padre del que amovié las cosas, porque es injusto que otro jure sobre un hecho ajeno; asi, pues, esta obligado a jurar el que se dice que las amovio, y por lo tanto tampoco sera obligado a jurar el heredero del que o de la que se dijere que las amovió. § 3.—Si alguno quisiera contradeferir el juramento a el deferido, no parece que el Pretor lo haya permitido, 12. PAULO; Breves, Libro VII.—No de otra suerte, que si alguno defiriese el juramento al que ejercitase la acción de hurto, sobre si el mismo sea ladron. 13. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Por esto escribe Labeon, que no se le ha de permitir a la mujer contradeferir el juramento; y así parece ordenado en el Edicto. 14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XVIII. Tratándose de cosas amovidas se le ha de permitir al marido o a la mujer deferir el juramento respecto de algunas cosas, y, respecto de otras, practicar pruebas. 15. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Nada importa si hayan habitado juntos. o separados, como quiera que la acción de cosas amovidas competa también contra aquella que las sustrajo de casa en la que no habité juntamente con su marido. § 1.—La mujer, la nuera, y ta mujer del_nieto<noinclude></noinclude> cl97ops6bud225uvonaqzfatg5o1w2e 1675281 1675280 2026-09-03T14:15:02Z H QUEEM 97332 1675281 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" /></noinclude> —Si cuando se pagase la dote a la mujer, o se diese fianza por la dote, no se hubiese dicho que se habrá de ejercitar la acción de cosas amovidas, esto no obstante puede ejercitarse; porque también cuando no hay dote alguna, se da esta misma accion. § 1.—Dice Sabino, que si la mujer no devolvie se las cosas que hubiere amovido, deben estimarse en tanto cuanto al marido hubiese jurado para él Mitigio; 9. PAULO: Comentarios al Rdicto, libro XXXVI. -Porque no es justo que contra su voluntad venda sus propias cosas por su precio, 10. POMPONIO; Comentarios a Sabino, libro XVI.-y por esto tampoco debe él prometer por la evicción, porque esto sucedería así por la contumacia de la mujer. 11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Escribe Marcelo en el libro octavo del Digesto, que ya si el marido expulsé de su casa a la mujer, ya si la mujer al marido, y amovieron cosas, están obligados por la acción de cosas amovidas. § 1.—Si el que entablo Ja accién de cosas amovi- das prefiriese deferir el juramento, esta obligado a jurar su adversario que nada se amovió por causa de divorcio, con tal quo antes jure de calumnia el que defiere el juramento, § 2.—Pero estaran obligados a jurar tanto el marido, como la mujer, mas no se le obliga a jurar al padre del que amovié las cosas, porque es injusto que otro jure sobre un hecho ajeno; asi, pues, esta obligado a jurar el que se dice que las amovio, y por lo tanto tampoco sera obligado a jurar el heredero del que o de la que se dijere que las amovió. § 3.—Si alguno quisiera contradeferir el juramento a el deferido, no parece que el Pretor lo haya permitido, 12. PAULO; Breves, Libro VII.—No de otra suerte, que si alguno defiriese el juramento al que ejercitase la acción de hurto, sobre si el mismo sea ladron. 13. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Por esto escribe Labeon, que no se le ha de permitir a la mujer contradeferir el juramento; y así parece ordenado en el Edicto. 14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XVIII. Tratándose de cosas amovidas se le ha de permitir al marido o a la mujer deferir el juramento respecto de algunas cosas, y, respecto de otras, practicar pruebas. 15. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Nada importa si hayan habitado juntos. o separados, como quiera que la acción de cosas amovidas competa también contra aquella que las sustrajo de casa en la que no habité juntamente con su marido. § 1.—La mujer, la nuera, y ta mujer del_nieto<noinclude></noinclude> t6d99gutw5ye9b4jgx31hau3bez05rf 1675282 1675281 2026-09-03T14:15:53Z H QUEEM 97332 1675282 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" /></noinclude> —Si cuando se pagase la dote a la mujer, o se diese fianza por la dote, no se hubiese dicho que se habrá de ejercitar la acción de cosas amovidas, esto no obstante puede ejercitarse; porque también cuando no hay dote alguna, se da esta misma accion. § 1.—Dice Sabino, que si la mujer no devolvie se las cosas que hubiere amovido, deben estimarse en tanto cuanto al marido hubiese jurado para él Mitigio; 9. PAULO: Comentarios al Rdicto, libro XXXVI. -Porque no es justo que contra su voluntad venda sus propias cosas por su precio, 10. POMPONIO; Comentarios a Sabino, libro XVI.-y por esto tampoco debe él prometer por la evicción, porque esto sucedería así por la contumacia de la mujer. 11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Escribe Marcelo en el libro octavo del Digesto, que ya si el marido expulsé de su casa a la mujer, ya si la mujer al marido, y amovieron cosas, están obligados por la acción de cosas amovidas. § 1.—Si el que entablo Ja accién de cosas amovi- das prefiriese deferir el juramento, esta obligado a jurar su adversario que nada se amovió por causa de divorcio, con tal quo antes jure de calumnia el que defiere el juramento, § 2.—Pero estaran obligados a jurar tanto el marido, como la mujer, mas no se le obliga a jurar al padre del que amovié las cosas, porque es injusto que otro jure sobre un hecho ajeno; asi, pues, esta obligado a jurar el que se dice que las amovio, y por lo tanto tampoco sera obligado a jurar el heredero del que o de la que se dijere que las amovió. § 3.—Si alguno quisiera contradeferir el juramento a el deferido, no parece que el Pretor lo haya permitido, 12. PAULO; Breves, Libro VII.—No de otra suerte, que si alguno defiriese el juramento al que ejercitase la acción de hurto, sobre si el mismo sea ladron. 13. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Por esto escribe Labeon, que no se le ha de permitir a la mujer contradeferir el juramento; y así parece ordenado en el Edicto. 14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XVIII. Tratándose de cosas amovidas se le ha de permitir al marido o a la mujer deferir el juramento respecto de algunas cosas, y, respecto de otras, practicar pruebas. 15. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Nada importa si hayan habitado juntos. o separados, como quiera que la acción de cosas amovidas competa también contra aquella que las sustrajo de casa en la que no habité juntamente con su marido. § 1.—La mujer, la nuera, y la mujer del nieto<noinclude></noinclude> oklqojpe80aytpcgve25c171cxpv9j9 1675302 1675282 2026-09-03T15:20:17Z H QUEEM 97332 1675302 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" /></noinclude> —Si cuando se pagase la dote a la mujer, o se diese fianza por la dote, no se hubiese dicho que se habrá de ejercitar la acción de cosas amovidas, esto no obstante puede ejercitarse; porque también cuando no hay dote alguna, se da esta misma accion. {{sec}} 1.—Dice Sabino, que si la mujer no devolvie se las cosas que hubiere amovido, deben estimarse en tanto cuanto al marido hubiese jurado para él Mitigio; 9. PAULO: Comentarios al Rdicto, libro XXXVI. -Porque no es justo que contra su voluntad venda sus propias cosas por su precio, 10. POMPONIO; Comentarios a Sabino, libro XVI.-y por esto tampoco debe él prometer por la evicción, porque esto sucedería así por la contumacia de la mujer. 11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Escribe Marcelo en el libro octavo del Digesto, que ya si el marido expulsé de su casa a la mujer, ya si la mujer al marido, y amovieron cosas, están obligados por la acción de cosas amovidas. {{sec}} 1.—Si el que entablo Ja accién de cosas amovi- das prefiriese deferir el juramento, esta obligado a jurar su adversario que nada se amovió por causa de divorcio, con tal quo antes jure de calumnia el que defiere el juramento, {{sec}} 2.—Pero estaran obligados a jurar tanto el marido, como la mujer, mas no se le obliga a jurar al padre del que amovié las cosas, porque es injusto que otro jure sobre un hecho ajeno; asi, pues, esta obligado a jurar el que se dice que las amovio, y por lo tanto tampoco sera obligado a jurar el heredero del que o de la que se dijere que las amovió. {{sec}} 3.—Si alguno quisiera contradeferir el juramento a el deferido, no parece que el Pretor lo haya permitido, 12. PAULO; Breves, Libro VII.—No de otra suerte, que si alguno defiriese el juramento al que ejercitase la acción de hurto, sobre si el mismo sea ladron. 13. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Por esto escribe Labeon, que no se le ha de permitir a la mujer contradeferir el juramento; y así parece ordenado en el Edicto. 14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XVIII. Tratándose de cosas amovidas se le ha de permitir al marido o a la mujer deferir el juramento respecto de algunas cosas, y, respecto de otras, practicar pruebas. 15. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Nada importa si hayan habitado juntos. o separados, como quiera que la acción de cosas amovidas competa también contra aquella que las sustrajo de casa en la que no habité juntamente con su marido. {{sec}} 1.—La mujer, la nuera, y la mujer del nieto<noinclude></noinclude> blchto89b4r54s6yjpk4uvhkoppr1mp 1675309 1675302 2026-09-03T15:27:33Z H QUEEM 97332 /* Corregido */ 1675309 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="H QUEEM" /></noinclude> —Si cuando se pagase la dote a la mujer, o se diese fianza por la dote, no se hubiese dicho que se habrá de ejercitar la acción de cosas amovidas, esto no obstante puede ejercitarse; porque también cuando no hay dote alguna, se da esta misma accion. {{sec}} 1.—Dice Sabino, que si la mujer no devolvie se las cosas que hubiere amovido, deben estimarse en tanto cuanto al marido hubiese jurado para él Mitigio; 9. PAULO: Comentarios al Rdicto, libro XXXVI. -Porque no es justo que contra su voluntad venda sus propias cosas por su precio, 10. POMPONIO; Comentarios a Sabino, libro XVI.-y por esto tampoco debe él prometer por la evicción, porque esto sucedería así por la contumacia de la mujer. 11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Escribe Marcelo en el libro octavo del Digesto, que ya si el marido expulsé de su casa a la mujer, ya si la mujer al marido, y amovieron cosas, están obligados por la acción de cosas amovidas. {{sec}} 1.—Si el que entablo Ja accién de cosas amovi- das prefiriese deferir el juramento, esta obligado a jurar su adversario que nada se amovió por causa de divorcio, con tal quo antes jure de calumnia el que defiere el juramento, {{sec}} 2.—Pero estaran obligados a jurar tanto el marido, como la mujer, mas no se le obliga a jurar al padre del que amovié las cosas, porque es injusto que otro jure sobre un hecho ajeno; asi, pues, esta obligado a jurar el que se dice que las amovio, y por lo tanto tampoco sera obligado a jurar el heredero del que o de la que se dijere que las amovió. {{sec}} 3.—Si alguno quisiera contradeferir el juramento a el deferido, no parece que el Pretor lo haya permitido, 12. 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ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Nada importa si hayan habitado juntos. o separados, como quiera que la acción de cosas amovidas competa también contra aquella que las sustrajo de casa en la que no habité juntamente con su marido. {{sec}} 1.—La mujer, la nuera, y la mujer del nieto<noinclude></noinclude> 5yt33fflrsrh7ttpkptpcqzpb9rqhvx Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/11 102 423762 1675497 1675006 2026-09-04T03:29:05Z ~2026-47933-68 97385 1675497 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="161.132.24.98" /></noinclude><div style="text-align:center;"> <div style="font-family:Arial,Helvetica,sans-serif;font-size:26px;font-style:italic;letter-spacing:1px;margin-top:25px;"> DIGESTORUM </div> <div style="font-family:'Courier New',Courier,monospace;font-size:36px;font-weight:bold;letter-spacing:3px;margin-top:25px;"> D. IUSTINIANI </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:24px;font-weight:bold;font-style:italic;margin-top:25px;"> LIBRI L. </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:12px;font-weight:bold;font-style:italic;margin-top:38px;"> AD FIDEM CODICIS FLORENTINI ATQUE EDITIONIS TAURELLIANAE </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:27px;font-weight:bold;margin-top:52px;"> LOS CINCUENTA LIBROS </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:9px;font-weight:bold;margin-top:12px;"> DEL </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:28px;font-weight:bold;margin-top:25px;"> DIGESTO </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:9px;font-weight:bold;margin-top:20px;"> DEL </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:25px;font-weight:bold;margin-top:25px;"> SEÑOR JUSTINIANO </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:12px;font-weight:bold;margin-top:20px;"> SEGÚN EL TEXTO DEL CÓDICE FLORENTINO Y DE LA EDICIÓN TAURELLIANA </div> </div><noinclude></noinclude> 53wyntf3f55jith0q3jpasz4c42k3un 1675498 1675497 2026-09-04T03:31:02Z ~2026-47933-68 97385 1675498 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="161.132.24.98" /></noinclude><div style="text-align:center;"> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:27px;font-weight:bold;margin-top:52px;"> LOS CINCUENTA LIBROS </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:9px;font-weight:bold;margin-top:12px;"> DEL </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:28px;font-weight:bold;margin-top:25px;"> DIGESTO </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:9px;font-weight:bold;margin-top:20px;"> DEL </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:25px;font-weight:bold;margin-top:25px;"> SEÑOR JUSTINIANO </div> <div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:12px;font-weight:bold;margin-top:20px;"> SEGÚN EL TEXTO DEL CÓDICE FLORENTINO Y DE LA EDICIÓN TAURELLIANA </div> </div><noinclude></noinclude> ebr7smbhr7mlfbv1j17dkmc2673zimt Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/12 102 423763 1675501 1675008 2026-09-04T03:37:10Z ~2026-47933-68 97385 1675501 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47235-76" /></noinclude>EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES ABREVIATURAS Cr....... De verborum significatione tituli Pandectarum et Codicis. Cum variae lectionis apparatu curavit Andr. Guil. Cramer, Kiliae 1811. 8. Gl....... Ausführliche Erlaeuterung der Pandekten, von D. Christian Friedr. von Glück, Erlangen 1797-1832. 8. xxxv Tomi. Ius civile Msstorum librorum ope ... emendatum Russ . ... L. Russardo auctore, consilio Franc. Duareni. Lugduni apud G. Rovillium 1561. (Tom. I. Digesta.) Sav . Das Rechtdes Besitzes v. Friedr. Carl. von Savigny. Giessen 1827. 8 . Schr. Tituli Digestorum de condictione ob turpem causam et de testibus , ed. Sch . Antonnii Schultingii notae ad Digesta,ed. Nicolaus Smallenburg, Lugd. Geb. Br .. Gebaurei narratio de Henrico Brencmanno etc. Goettingae, 1764. Brencmanni historia Pandectarum, s. fatum exemplaris Florentini, Ul- Sp.. traiecti, 1722. Digestum vetus, Infortiatum, novum, Lugduni apud Hugonem a Porta 5te Aufl. Eduardus Schrader, Tubingae 1819. 8. Batav. 1804-1832 . 8. VII Tomi . et Antonium Vincentium, 1551.-Spangenberg, Einleitung in d. Röm. Just. Rechtsbuch .- Corporis iuris civilis tomus alter Imp. Iustiniani, -G. A. Spangenberg, Gottingae, 1797. Heim. Vulg. Basilicorum libri LX. post Annib. Fabroti, etc. edidit D. Car. Guil. Ern. Heimbach. Lipsiae 1833. . . Lectura según la Vulgata, ó texto de la escuela de Bolonia. Fl . ó ms . Flor . Códice Florentino. Taur. Hal. Edición Taureliana, Florencia, 1555. Edición de Haloandro, Nuremberg, 1529. orig. Escritura original del Códice Florentino, indicada por Brencmann. corr. Fl . ms . Pl. 1. ms . Pl. 2 . Corrección hecha, según Brencmann, al Códice Florentino por los copistas . Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 883. Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae . 884. ms. Bg. Codex bibliothecae publicae quondam Capituli Bambergensis. ms . Cas . Codex bibliothecae Montis Casini. ms . Gt.. Codex bibliothecae Universitatis Gottingensis. ms . Vat . Codex bibliothecae Vaticanae . Bas . Basilicorum libri LX. ed. C. A. Fabrotus. Paris. 1647. ed. Cod. Lugdunensis . ed. Nbg. Codicis lib . IX ad vetustissimorum exemplarium, etc. Lugduni 1551. 4. Edición de los nueve primeros libros del Código, Nuremberg. 1475. Edición del Código, llamada Schoifferiana, 1475 y 1477. Codicis Dn. Justiniani, studio ac diligentia Iul. Pacii. Genevae. 1580. Codicis Dn. Justiniani,opera et diligentia L. Charondae. Antverpiae. 1575. Codicis Dn. Justiniani, Antoni Contii. Parisiis. 1562-1566-1576. -Lug- ed Schf. Pac. . Char. Cont. duni . 1571. Bk .. var l. gl . Corporis iuris civilis,-cura J. L. G. Beck, Lipsiae. 1829. Lectura varia, sacada de la glosa ordinaria. ms . ó mss . Manuscrito ó manuscritos, Códice ó Códices . ed. Edición ó ediciones . Vac. Koehl . Vacarii liber ex universo enucleato iure exceptus. Corrección hecha en la edición de los hermanos Kriegel . Koehleri praetermissa ad. Constitutionem Aέδωκεν, Regiomonti 1781. 8. N. del T. Nota del traductor .<noinclude></noinclude> rrgp8ydkfrkkqokyam9zuf0foez6dtb 1675502 1675501 2026-09-04T03:43:13Z ~2026-47933-68 97385 1675502 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47235-76" /></noinclude><div style="font-family:'Times New Roman',Times,serif; font-size:12px; line-height:1.05;"> <div style="text-align:center; font-size:19px; font-weight:bold; margin-bottom:5px;"> EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES ABREVIATURAS </div> <div style="text-align:center; margin-bottom:15px;"> <u>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</u> </div> {| style="width:100%; border-collapse:collapse;" | style="width:25%; vertical-align:top; font-style:italic;" | Cr. | style="width:15%; vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="width:60%; vertical-align:top; font-style:italic;" | De verborum significatione tituli Pandectarum et Codicis. Cum variae lectionis apparatu curavit Andr. Guil. Cramer, Kiliae 1811. 8. |- | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Gl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Ausführliche Erlaeuterung der Pandekten, von D. Christian Friedr. von Glück, Erlangen 1797-1832. 8. xxxv Tomi. |- | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Russ. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Ius civile Msstorum librorum ope ... emendatum auctore, consilio Franc. Duareni. Lugduni apud G. Rovillium 1561. (Tom. I. Digesta.) |- | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Sav. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Das Recht des Besitzes v. Friedr. Carl. von Savigny. 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Spangenberg, Gottingae, 1797. |- | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Heim. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Basilicorum libri LX. post Annib. Fabroti, etc. edidit D. Car. Guil. Ern. Heimbach. Lipsiae 1833. |- | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Vulg. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Lectura según la Vulgata, ó texto de la escuela de Bolonia. |- | style="vertical-align:top; font-style:italic;" | Fl. ó ms. 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Cum variae lectionis apparatu curavit Andr. Guil. Cramer, Kiliae 1811. 8. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Gl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Ausführliche Erlaeuterung der Pandekten, von D. Christian Friedr. von Glück, Erlangen 1797-1832. 8. xxxv Tomi. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Russ. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Ius civile Msstorum librorum ope ... emendatum ... L. Russardo auctore, consilio Franc. Duareni. Lugduni apud G. Rovillium 1561. (Tom. I. Digesta.) |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Sav. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Das Recht des Besitzes v. Friedr. Carl. von Savigny. Giessen 1827. 8. 5te Aufl. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Schr. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Tituli Digestorum de condictione ob turpem causam et de testibus, ed. Eduardus Schrader, Tubingae 1819. 8. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Sch. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Antonii Schultingii notae ad Digesta, ed. Nicolaus Smallenburg, Lugd. Batav. 1804-1832. 8. VII Tomi. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Geb. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Gebaueri narratio de Henrico Brencmanno etc. Goettingae, 1764. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Br. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Brencmanni historia Pandectarum, s. fatum exemplaris Florentini, Ultrajecti, 1722. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Sp. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Digestum vetus, Infortiatum, novum, Lugduni apud Hugonem a Porta et Antonium Vincentium, 1551.-Spangenberg, Einleitung in d. Röm. Just. Rechtsbuch.- Corporis iuris civilis tomus alter Imp. Iustiniani, -G. A. Spangenberg, Gottingae, 1797. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Heim. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Basilicorum libri LX. post Annib. Fabroti, etc. edidit D. Car. Guil. Ern. Heimbach. Lipsiae 1833. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Vulg. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Lectura según la Vulgata, ó texto de la escuela de Bolonia. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Fl. ó ms. Flor. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Códice Florentino. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Taur. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición Taureliana, Florencia, 1555. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Hal. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición de Haloandro, Nuremberg, 1529. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | orig. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Escritura original del Códice Florentino, indicada por Brencmann. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | corr. Fl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Corrección hecha, según Brencmann, al Códice Florentino por los copistas. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Pl. 1. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 883. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Pl. 2. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 884. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Bg. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae publicae quondam Capituli Bambergensis. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Cas. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Montis Casini. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Gt. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Gottingensis. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. 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Parisiis. 1562-1566-1576. -Lugduni. 1571. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Bl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Corporis iuris civilis,-cura J. L. G. Beck, Lipsiae. 1829. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | var. l. gl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Lectura varia, sacada de la glosa ordinaria. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. ó mss. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Manuscrito ó manuscritos, Códice ó Códices. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición ó ediciones. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Vac. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Vacarii liber ex universo enucleato iure exceptus. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Corr. 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Flor. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Códice Florentino. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Taur. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición Taureliana, Florencia, 1555. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Hal. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición de Haloandro, Nuremberg, 1529. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | orig. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Escritura original del Códice Florentino, indicada por Brencmann. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | corr. Fl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Corrección hecha, según Brencmann, al Códice Florentino por los copistas. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Pl. 1. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 883. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Pl. 2. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 884. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Bg. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae publicae quondam Capituli Bambergensis. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Cas. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Montis Casini. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Gt. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Gottingensis. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Vat. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Vaticanae. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Bas. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Basilicorum libri LX. ed. C. A. Fabrotus. Paris. 1647. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed. Cod. Lugdunensis. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codicis lib. IX ad vetustissimorum exemplarium, etc. Lugduni 1551. 4. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed. Nbg. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición de los nueve primeros libros del Código, Nuremberg. 1475. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed Schf. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición del Código, llamada Schoifferiana, 1475 y 1477. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Pac. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codicis Dn. Justiniani, studio ac diligentia Iul. Pacii. Genevae. 1580. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Char. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codicis Dn. Justiniani, opera et diligentia L. Charondae. Antverpiae. 1575. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Cont. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Codicis Dn. Justiniani, Antoni Contii. Parisiis. 1562-1566-1576. -Lugduni. 1571. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Bl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Corporis iuris civilis,-cura J. L. G. Beck, Lipsiae. 1829. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | var. l. gl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Lectura varia, sacada de la glosa ordinaria. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. ó mss. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Manuscrito ó manuscritos, Códice ó Códices. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Edición ó ediciones. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Vac. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Vacarii liber ex universo enucleato iure exceptus. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Corr. Krieg. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Corrección hecha en la edición de los hermanos Kriegel. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Koehl. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Koehleri praetermissa ad. Constitutionem Δέδωκεν, Regiomonti 1781. 8. |- | style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | N. del T. | style="vertical-align:top;" | · · · · · · · | style="vertical-align:top;" | Nota del traductor. |} </div><noinclude></noinclude> tj44im78ayctcset42rctyzoev378l8 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/217 102 423767 1675311 1675017 2026-09-03T16:00:30Z H QUEEM 97332 1675311 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" /></noinclude>pueden cometer hurto contra el marido, contra el suegro, y contra el padre del suegro; mas no están sujetas á la acción de hurto, á no ser que el hijo estuviera emancipado, porque entonces la nuera comete también hurto contra el padre de aquel, y queda obligada por la acción de hurto. 16. HERMOGENIANO; Epítome del Derecho, libro II. —Adjudicados al fisco los bienes del marido, la mujer es demandada por el simple importe por razón de las cosas amovidas, aunque otros sean condenados en el cuádruplo. 17. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXX. —Si hubiere amovido las cosas una concubina, observamos este derecho, que queda sujeta á la acción de hurto; consiguientemente diremos, que siempre que deja de haber matrimonio, por ejemplo, tratándose de la que se casó con su tutor, ó de la que se casó contra lo mandado, ó siempre que de otro modo deja de haber matrimonio, deja de haber la acción de cosas amovidas, porque compete por causa de divorcio. {{SEC}} 1.—Decimos cosas amovidas, no solo las que amovió la mujer cuando hubiese tomado la resolución de divorciarse, sino también las que hubiere amovido estando casada, si las hubiere ocultado cuando se fuese. {{SEC}} 2.—Dice Juliano, que se comprenden en la acción de cosas amovidas no solo las cosas que existen, sino también las que dejaron de existir; y de igual modo dice que también pueden ser reclamadas por la condición de cosa cierta. {{SEC}} 3.—La que hubiere amovido cosas dadas en prenda á su marido, estará sujeta á esta acción. 18. PAULO; Cuestiones, libro VI. —Pero también competerá la condicción al dueño, pero al uno ó al otro se le ha de permitir ejercitar la acción por la cosa. 19. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV. —Pero también si al tiempo del divorcio hubiere introducido ladrones en la casa de su marido, y por medio de ellos hubiere amovido las cosas, de suerte que ella misma no las hubiere tocado, estará sujeta á la acción de cosas amovidas. Y así es verdad lo que escribió Labeon, que la mujer está sujeta á la acción de cosas amovidas, aunque la cosa no hubiere ido á su poder. 21. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVII. —Si la mujer, habiendo perdido la esperanza de que viviera su marido, se hubiese divorciado habiendo hurtado algunas cosas, si el marido convaleciere, se le ha de dar la acción útil de cosas amovidas. § 1.—Si por mandato de su dueña hubiere el esclavo de la mujer amovido cosas por causa de divorcio, opina Pedio, que aquel no comete hurto, porque no toma nada por causa de propio lucro, y porque no se considera que presta ayuda á quien<noinclude></noinclude> tij87zg7q3tc9717szli6dmjcl2mj28 1675312 1675311 2026-09-03T16:02:33Z H QUEEM 97332 1675312 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" /></noinclude>pueden cometer hurto contra el marido, contra el suegro, y contra el padre del suegro; mas no están sujetas á la acción de hurto, á no ser que el hijo estuviera emancipado, porque entonces la nuera comete también hurto contra el padre de aquel, y queda obligada por la acción de hurto. 16. HERMOGENIANO; Epítome del Derecho, libro II. —Adjudicados al fisco los bienes del marido, la mujer es demandada por el simple importe por razón de las cosas amovidas, aunque otros sean condenados en el cuádruplo. 17. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXX. —Si hubiere amovido las cosas una concubina, observamos este derecho, que queda sujeta á la acción de hurto; consiguientemente diremos, que siempre que deja de haber matrimonio, por ejemplo, tratándose de la que se casó con su tutor, ó de la que se casó contra lo mandado, ó siempre que de otro modo deja de haber matrimonio, deja de haber la acción de cosas amovidas, porque compete por causa de divorcio. {{sec}} 1.—Decimos cosas amovidas, no solo las que amovió la mujer cuando hubiese tomado la resolución de divorciarse, sino también las que hubiere amovido estando casada, si las hubiere ocultado cuando se fuese. {{sec}} 2.—Dice Juliano, que se comprenden en la acción de cosas amovidas no solo las cosas que existen, sino también las que dejaron de existir; y de igual modo dice que también pueden ser reclamadas por la condición de cosa cierta. {{sec}} 3.—La que hubiere amovido cosas dadas en prenda á su marido, estará sujeta á esta acción. 18. PAULO; Cuestiones, libro VI. —Pero también competerá la condicción al dueño, pero al uno ó al otro se le ha de permitir ejercitar la acción por la cosa. 19. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV. —Pero también si al tiempo del divorcio hubiere introducido ladrones en la casa de su marido, y por medio de ellos hubiere amovido las cosas, de suerte que ella misma no las hubiere tocado, estará sujeta á la acción de cosas amovidas. Y así es verdad lo que escribió Labeon, que la mujer está sujeta á la acción de cosas amovidas, aunque la cosa no hubiere ido á su poder. 21. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVII. —Si la mujer, habiendo perdido la esperanza de que viviera su marido, se hubiese divorciado habiendo hurtado algunas cosas, si el marido convaleciere, se le ha de dar la acción útil de cosas amovidas. {{sec}} 1.—Si por mandato de su dueña hubiere el esclavo de la mujer amovido cosas por causa de divorcio, opina Pedio, que aquel no comete hurto, porque no toma nada por causa de propio lucro, y porque no se considera que presta ayuda á quien<noinclude></noinclude> 02ni9vmlkohts0yl0u9448c0742yf0s Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/827 102 423768 1675388 1675107 2026-09-03T23:54:33Z ~2026-48198-82 97381 1675388 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="2800:4B0:9C05:B23:2CDE:F5FF:FE3F:841A" /></noinclude>cimos que transmitió el legado al heredero; por ejemplo, si el marido hubiere legado á un extraño la cosa dotal, y á la mujer alguna cantidad en lugar de la cosa dotal, y luego, deliberando la mujer sobre la elección de la dote, hubiere fallecido el legatario, y la mujer hubiere elegido el legado, se dijo que el legado pasa al heredero; y esto respondió también Juliano; porque se considera que al legado se le puso más bien un retardo que una condición . {{sec}} 2. El término de los legados , que se dejaron en codicilos, corre del mismo modo que el de los dejados en testamento. '''7.''' ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino'', ''libro XX''. -La adición del heredero causa ciertamente mora para la petición del legado, y no la causa para que corra el término. {{sec}} 1. Por consiguiente, si el instituído puramente adiera más tarde, ó si el instituido bajo condición estuviera impedido por la condición, está seguro el legatario. {{sec}} 2. Pero también si aun no hubiera nacido el heredero instituído , ó estuviera en poder de los enemigos, de igual modo tampoco le perjudicará al legatario, porque corrió el término del legado. {{sec}} 3. Por lo cual decimos, que si el legado hubiera sido dejado á cargo del substituto , tampoco le perjudicará al legatario fallecido mientras el instituído delibera, si después el heredero instituído repudió; porque transfirió á su heredero la petición. {{sec}} 4. Lo mismo también si se legara á cargo del substituto de un impúbero; porque transfiere el legado á su heredero. {{sec}} 5. Mas si el substituto de un impúbero hubiera sido condenado á dar ciento á Seyo, si el hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, se puede discutir, si viviendo el pupilo lo transfiere el difunto Seyo al heredero, como si se hubiera expresado la condición que era inherente. Y es más cierto que pasa al heredero del legatario. {{sec}} 6. A veces la adición del heredero causa mora para los legados, por ejemplo, si acaso se hubiera legado alguna cosa á un esclavo manumitido, ó á aquel á quien fué legado el esclavo, y, por lo tanto, al esclavo. Porque el término del legado dejado á un esclavo no corre antes de haber sido adida la herencia; 8. EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino'' , ''libro XXIV''.-porque no competiendo la libertad antes que haya sido adida la herencia, pareció muy justo que tampoco corriese antes el término del legado; de otro modo se haría inútil el legado, si hubiese corrido su término antes que competiese la libertad; lo que acontece, si á un esclavo se le legara puramente, y se mandara que fuese libre bajo condición, y se hallara pendiente la condición aun después de adida la herencia. 9. EL MISMO ; ''Comentarios à Sabino'', ''libro XX1'' -Si a un hijo de familia ó á un esclavo hubiera sido legada la habitación, opino que no se adquiere para el señor ó para el padre el legado, si el hijo ó el esclavo hubiere fallecido antes de adida la herencia; porque como es inherente á la persona,con razón se dice que no corre el término antes de haber sido adida la herencia. (3) Taur. según la escritura original; ideo, omitela la corrección del códice Fl., Br.<noinclude></noinclude> bf4fcrp7ksoxrqocyds0v2bwd2yqh81 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/73 102 423769 1675515 1675034 2026-09-04T04:23:12Z Yadira Nohelia 97323 /* No corregido */ 1675515 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Yadira Nohelia" /></noinclude> DIGESTO.--LIBRO XXH TÍTULO II '''28.''' ULPIANO; Comentarios al edicto, libro LXXX. Pero si se opusieran excepciones derivadas de la persona de ambos, así del vendedor, como del comprador, importará saber por qué excepción haya juzgado el juez lo contrario: y así se incurrira, o no se incurrira, en la estipulacion. '''29.''' POMPONIO; Comentarios de Sabino, libro XI. Si yo hubiere rescatado de su dueño la cosa ajena que me habías vendido,decía Celso, el hijo, que era falso lo que había respondido Nerva, que podías conseguir de mí el precio ejercitando la acción de venta, como si me fuera lícito tener la cosa, porque esto no sería conforme a la buena fe, y yo tendría la cosa por otra causa. § '''1.'''Si el estipulador del duplo se hubiera hecho de poseedor demandante, y hubiera sido vencido, habrá podido retener aquella cosa, si la poseyera, pero no podrá pedirse útilmente, o el prometedor del duplo estará seguro por derecho, o podrá defenderse ciertamente con la excepción de dolo malo; pero esto así, si por culpa o voluntad del estipulador del duplo se hubiera perdido la posesión. § '''2.'''—En cualquier tiempo puede hacerse saber al vendedor que comparezca para defender la cosa, porque en esta estipulación no se prefija tiempo cierto, con tal sin embargo que esto no se haga Poco antes de la misma condena. '''30.''' EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro XIX.Si aquel, a quien el esclavo hubiere hecho un hurto, hubiere quedado heredero del comprador, que hubiere estipulado que está exento de hurto y de noxa, comienza a tener Ia accion de lo estipulado, como si él mismo hubiese respondido a otro. '''31.''' ULPIANO; Comentarios de Sabino, libro XLII.Si alguno prometiera de esta manera al que estipula, «que el esclavo está sano, que no es ladrón, y que no es enterrador de pobres», ni otras cosas. Parece a algunos inútil la estipulación, porque si alguno se halla en este caso, es imposible lo que se promete. Y si no se halla, es inútil: pero yo opino que es más verdadero que esta estipulación, «que no es ladrón, que no es enterrador de pobres, y que está sano», es útil; porque contiene lo que de estas cosas importa que sea. o que no sea. Pero si a alguna de estas cosas se hubiere añadido, «que de ello se responde», mucho más válida será la estipulación; de otro modo, la estipulación que se propone por los Ediles será inútil, lo que ciertamente ninguna persona de sano juicio aprobará. '''32.''' EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro XLVI.Puesto que se dice que hay muchas estipulaciones, siempre que se comprenden muchas cosas en la estipulacion, veamos si esto es lo mismo también en la estipulacion del duplo; cuando alguno estipula, «que el esclavo no sea fugitivo, ni sea vagabundo», y lo demas que se promete en virtud del Edicto de los Ediles Curutes, ¿hay una sola estipulacion, o muchas? Y la razon hace que haya muchas. § '''1.''' Luego tambien es procedente lo que escribe Juliano en el libro décino quinto del Digesto:<noinclude></noinclude> jidg89h7vdw2j31bw0ip597iozeoph1 1675516 1675515 2026-09-04T04:23:49Z Yadira Nohelia 97323 /* Problemático */ 1675516 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" /></noinclude> DIGESTO.--LIBRO XXH TÍTULO II '''28.''' ULPIANO; Comentarios al edicto, libro LXXX. Pero si se opusieran excepciones derivadas de la persona de ambos, así del vendedor, como del comprador, importará saber por qué excepción haya juzgado el juez lo contrario: y así se incurrira, o no se incurrira, en la estipulacion. '''29.''' POMPONIO; Comentarios de Sabino, libro XI. Si yo hubiere rescatado de su dueño la cosa ajena que me habías vendido,decía Celso, el hijo, que era falso lo que había respondido Nerva, que podías conseguir de mí el precio ejercitando la acción de venta, como si me fuera lícito tener la cosa, porque esto no sería conforme a la buena fe, y yo tendría la cosa por otra causa. § '''1.'''Si el estipulador del duplo se hubiera hecho de poseedor demandante, y hubiera sido vencido, habrá podido retener aquella cosa, si la poseyera, pero no podrá pedirse útilmente, o el prometedor del duplo estará seguro por derecho, o podrá defenderse ciertamente con la excepción de dolo malo; pero esto así, si por culpa o voluntad del estipulador del duplo se hubiera perdido la posesión. § '''2.'''—En cualquier tiempo puede hacerse saber al vendedor que comparezca para defender la cosa, porque en esta estipulación no se prefija tiempo cierto, con tal sin embargo que esto no se haga Poco antes de la misma condena. '''30.''' EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro XIX.Si aquel, a quien el esclavo hubiere hecho un hurto, hubiere quedado heredero del comprador, que hubiere estipulado que está exento de hurto y de noxa, comienza a tener Ia accion de lo estipulado, como si él mismo hubiese respondido a otro. '''31.''' ULPIANO; Comentarios de Sabino, libro XLII.Si alguno prometiera de esta manera al que estipula, «que el esclavo está sano, que no es ladrón, y que no es enterrador de pobres», ni otras cosas. Parece a algunos inútil la estipulación, porque si alguno se halla en este caso, es imposible lo que se promete. Y si no se halla, es inútil: pero yo opino que es más verdadero que esta estipulación, «que no es ladrón, que no es enterrador de pobres, y que está sano», es útil; porque contiene lo que de estas cosas importa que sea. o que no sea. Pero si a alguna de estas cosas se hubiere añadido, «que de ello se responde», mucho más válida será la estipulación; de otro modo, la estipulación que se propone por los Ediles será inútil, lo que ciertamente ninguna persona de sano juicio aprobará. '''32.''' EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro XLVI.Puesto que se dice que hay muchas estipulaciones, siempre que se comprenden muchas cosas en la estipulacion, veamos si esto es lo mismo también en la estipulacion del duplo; cuando alguno estipula, «que el esclavo no sea fugitivo, ni sea vagabundo», y lo demas que se promete en virtud del Edicto de los Ediles Curutes, ¿hay una sola estipulacion, o muchas? Y la razon hace que haya muchas. § '''1.''' Luego tambien es procedente lo que escribe Juliano en el libro décino quinto del Digesto:<noinclude></noinclude> tifhn1eoscmkoxwtn3tn5e0hdsd75nz Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/220 102 423770 1675318 1675028 2026-09-03T16:25:47Z H QUEEM 97332 1675318 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" /></noinclude>traordinaria. Así, pues, deberá responder, ó deberá responderse en su nombre, que no está embarazada de él. Y si así se hubiere hecho, no tendrá necesidad de reconocerlo de otra suerte que si verdaderamente fuere su hijo. {{sec}} 5.—Se ha de notar, que la notificación no comienza por el marido, sino por la mujer. {{sec}} 6.—Pero si el marido ofreciese voluntariamente guardas, y ella no los admitiera, ó si la mujer no hubiere hecho la notificación, ó si verdaderamente la hubiere hecho, pero no hubiere admitido guardas á arbitrio del juez, tiene libertad el marido ó su ascendiente para no reconocer el parto. {{sec}} 7.—Si dentro de los treinta dias no hubiere hecho saber la mujer que estaba embarazada, al hacerlo saber después deberá ser oída con conocimiento de causa. {{sec}} 8.—Dice Juliano, que aún si del todo hubiere omitido la notificación, esto no le perjudica nada á lo que nace. {{sec}} 9.—Mas debemos entender treinta dias continuos, no útiles, desde el dia del divorcio. {{sec}} 10.—Mas discretamente se pregunta Juliano al libro décimo noveno del Digesto, ¿habrá lugar al Senadoconsulto, si la mujer no hubiere hecho la notificación al marido dentro de los treinta dias, y hubiere dado á luz el parto dentro de dichos treinta días? Y dice, que deja de tener lugar el Senadoconsulto Planciano, porque no se considera que se refiera al parto que nazca dentro del trigésimo dia, porque los treinta días los fijó el Senado para hacer la notificación; pero opino que esto no causa perjuicio al parto. {{sec}} 11.—Así como, por el contrario, si el marido, haciendo la notificación la mujer, hubiere enviado guardas, no se causará á si propio ningún perjuicio; le será pues lícito negar que el parto haya nacido de él, y no le perjudicará que haya custodiado el vientre. Y así lo escribió Marcelo al libro décimo sexto del Digesto; porque dice, que si alguno negara ó que aquella haya sido su mujer, ó que esté embarazada de él, enviará perfectamente guardas sin perjuicio, mayormente si al enviarlos protestase contra esto mismo. {{sec}} 12.—Escribió Juliano en el libro décimo noveno del Digesto: lo que se consignó en el Senadoconsulto, que si la mujer hubiere hecho saber al marido que ella había concebido de él, y este, á quien se le hubiere hecho saber, no hubiere enviado guardas para custodiar é inspeccionar el vientre, ni hubiere dicho ante testigos que ella no estaba embarazada de él, le sea necesario á este reconocer lo que haya sido dado á luz, no se refiere á que si alguno dijese que él reconoce el hijo lo tenga por heredero suyo, aunque haya sido concebido de otro; porque dice, cuando quiera que comienza á ventilarse esta causa, la confesión del padre produce grande presunción á favor del hijo. {{sec}} 13.—Por el contrario, dice también el mismo, que lo de que si la mujer no hubiere hecho, verificado el divorcio, lo que se prescribe en el Senadoconsulto, para que al padre le sea lícito no reconocer, no se refiere á que el hijo nacido no pueda decir que es de él, sino solamente á esto, á que el padre sea obligado á alimentarle de esta suerte, si constare que aquel es hijo suyo.<noinclude></noinclude> 1qbmdeq8no3ddqqb16rjmzd4r469dk7 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/224 102 423772 1675340 1675030 2026-09-03T20:25:56Z H QUEEM 97332 1675340 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Clinton Chuauimamani Mayta" /></noinclude>nocimiento de causa han de decretar los jueces que también sean alimentados los hijos de los patronos, no ciertamente con tanta facilidad como los patronos, pero á veces también como ellos; porque asimismo deben guardarse atenciones no solo á los patronos, sino también á sus hijos. {{sec}} 21.—Mas también está obligado á prestar alimentos el liberto materno. {{sec}} 22.—Si alguno pretendiese ser alimentado por el liberto de su liberto, ó por aquel á quien manumitió por causa de fideicomiso, y á quien redimió con su propio dinero, no debe ser oído, como escribe también Marcelo; é iguala á aquel que exigiendo los salarios perdió el derecho de los libertos. {{sec}} 23.—Pero dice que tampoco se ha de alimentar al hijo del patrono, que acusó de delito capital á un liberto del padre. {{sec}} 24.—Mas también está obligada la liberta á alimentar á su patrono. {{sec}} 24.—Mas también está obligada la liberta á alimentar á su patrono. {{sec}} 25.—Respecto á los alimentos del patrono se suele nombrar un árbitro que decida cual sea la cuantía de los bienes, para que por ella puedan regularse los alimentos, los cuales se prestarán hasta tanto que el liberto tenga recursos, y le falten al patrono. {{sec}} 26.—Los mismos libertos, si tienen bienes suficientes, están obligados á alimentar al padre y á la madre del patrono, necesitados, cuando no existan el patrono ni sus hijos. 6. MODESTINO; De las Manumisiones, libro único. —Si el patrono no presta alimentos al liberto que se los pida, será castigado con la pérdida de las obligaciones que le impuso por causa de la libertad, y con la de la herencia del liberto; mas no tendrá necesidad de prestárselos aunque pueda. {{sec}} 1.—Dice una Constitución del Emperador Cómodo, que si se hubiera probado que los patronos fueron injuriados por sus libertos, ó golpeados gravemente, ó aún abandonados padeciendo por su pobreza ó por enfermedad del cuerpo, son en primer lugar reducidos á la potestad de los patronos, y obligados á prestar á sus dueños sus servicios; pero que si ni de este modo se corrigiesen, serán adjudicados por el Presidente á un comprador, y se dará su precio á los patronos. 7. EL MISMO; Respuestas, libro V. —Si el que se dijese que fué marido negase que se haya contraido matrimonio, porque estuviera dispuesto á probar que la que dice que fué su mujer es esclava, será, á la verdad, compelido á prestar entretanto alimentos á los hijos; mas si se hubiere probado que ella fué esclava, respondí que ningún perjuicio resulta de esto para el que cuidó de alimentarlos. 8. MARCELO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I. —No de la misma manera que están á nuestro cargo los hijos de nuestros hijos varones, lo están también los de las hembras; porque es evidente, que lo que da á luz una hija no está á cargo del abuelo, sino de su padre, á no ser ó que su padre no sobreviva, ó que sea indigente. 9. PAULO; Del derecho de patronato, libro único. —Los patronos ó los hijos de los patronos no<noinclude></noinclude> g1voww58ii6jxwqras6q0hp1yuw0yb2 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/790 102 423773 1675293 1675025 2026-09-03T14:36:10Z Yheremi Daniel MQ 97376 /* Corregido */ 1675293 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yheremi Daniel MQ" /></noinclude>él, ó en totalidad, ó en parte, y el heredero instituido la declarase sospechosa, como se halla admitido lo que dice Papiniano, que en virtud del Senadoconsulto Trebeliano se transmiten las acciones, se podrá decir, que, si se dijese que la herencia es sospechosa, el heredero instituido ha de ser obligado á adir y a restituir la herencia, y que toda la herencia pertenece à aquel a quien se le restituye. § 6.-Mas también si un militar le hubiere rogado á uno, que restituya los bienes de Italia, ó los bienes de una provincia, se ha de decir, que al que declara sospechosa la herencia se le obliga a aqirla y á restituirla; porque, como discretamente dice Meciano en el libro sexto de los Fdeicomisos, por la misma razón por la que puede un militar, habiendo separado una cosa, instituir heredero, y se le darán à éste las acciones, pasarán también las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano. Y aunque esté determinado que cuando uno ruega que se restituyan la herencia y los bienes, que de otro fueron a su poder, ó los que tiene en alguna región, no pasen las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano, dice, sin embargo, que se responde lo contrario respecto al testamento de un militar. Porque así como se les concedió, dice, à los militares, respecto á la institución, separar especies de bienes, así también si hubiere hecho esto por fideicomiso á cargo de los herederos instituidos, se admitiría el Senadoconsulto Trebeliano. § 7. Cuando uno hubiere instituído dos herederos, y los hubiere substituído recíprocamente, y les hubiere pedido, ya ambos fuesen herederos, ya uno solo, que su herencia fuese restituída en la mitad á alguien después de un quinquenio, y los instituidos dijeran que le herencia era sospechosa para ellos, pero el fideicomisario desease que a su riesgo se adicsc la herencia, decreto el Senado que se obligase a ambos herederos, o a uno de ellos a aceptar la herencia y a restituirla al fideicomisario, de suerte que las acciones competan al fideicomisario, y contra el, como si la herencia hubiese sido restituida en virtud del Senadoconsulto Trebelismo. § 8.- Escribe Meciano: cuando alguno de los fideicomisarios estuviese ausente, y los presentes desearan que á su riesgo se ada la herencia, y las acciones hubiesen sido transferidas por entero contra el que apremió, los ausentes, si quisieran recibir el fideicomiso, lo reclamarán al que está presente; y consiguientemente dice, que tampoco él retendrá la cuarta contra sus fideicomisarios, porque tampoco pudo retenerla el heredero. § 9. Pregunta el mismo Meciano, si aquel à quien se le rogó que restituya la herencia á dos ó más, podrá adirla apremiándole alguno, y utilizar el beneficio de la Falcidia sobre las porciones de los que no desearon tal cosa, ora si también éstos desearan que á sí mismos se les restituya, ora si otro hubiere sucedido en el lugar de ellos. Y como hoy observamos este derecho, que todo pase á aquel que apremió, será consiguiente decir, que perdió la retención de la cuarta el que fué apremiado, porque las acciones pasaron por entero al que lo apremió. Pero la verdad, si expusieras que el fideicomisario no apremió de modo que toda la herencia se le transfiera á él, cuando los demás comenzaren á desear que se les restituya la herencia, se ha de decir, que él puede utilizar laFalcidia. Con razón, pues, dice Meciano, que hay mucha diferencia entre que el fideicomisario haya _______________ (3) in id, insertan Hal. y la Vulg.<noinclude></noinclude> rgnwnfvbql5etpc245qb02u621v2dgr 1675303 1675293 2026-09-03T15:23:54Z H QUEEM 97332 /* Problemático */ 1675303 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="2" user="H QUEEM" /></noinclude>él, ó en totalidad, ó en parte, y el heredero instituido la declarase sospechosa, como se halla admitido lo que dice Papiniano, que en virtud del Senadoconsulto Trebeliano se transmiten las acciones, se podrá decir, que, si se dijese que la herencia es sospechosa, el heredero instituido ha de ser obligado á adir y a restituir la herencia, y que toda la herencia pertenece à aquel a quien se le restituye. § 6.-Mas también si un militar le hubiere rogado á uno, que restituya los bienes de Italia, ó los bienes de una provincia, se ha de decir, que al que declara sospechosa la herencia se le obliga a aqirla y á restituirla; porque, como discretamente dice Meciano en el libro sexto de los Fdeicomisos, por la misma razón por la que puede un militar, habiendo separado una cosa, instituir heredero, y se le darán à éste las acciones, pasarán también las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano. Y aunque esté determinado que cuando uno ruega que se restituyan la herencia y los bienes, que de otro fueron a su poder, ó los que tiene en alguna región, no pasen las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano, dice, sin embargo, que se responde lo contrario respecto al testamento de un militar. Porque así como se les concedió, dice, à los militares, respecto á la institución, separar especies de bienes, así también si hubiere hecho esto por fideicomiso á cargo de los herederos instituidos, se admitiría el Senadoconsulto Trebeliano. § 7. Cuando uno hubiere instituído dos herederos, y los hubiere substituído recíprocamente, y les hubiere pedido, ya ambos fuesen herederos, ya uno solo, que su herencia fuese restituída en la mitad á alguien después de un quinquenio, y los instituidos dijeran que le herencia era sospechosa para ellos, pero el fideicomisario desease que a su riesgo se adicsc la herencia, decreto el Senado que se obligase a ambos herederos, o a uno de ellos a aceptar la herencia y a restituirla al fideicomisario, de suerte que las acciones competan al fideicomisario, y contra el, como si la herencia hubiese sido restituida en virtud del Senadoconsulto Trebelismo. § 8.- Escribe Meciano: cuando alguno de los fideicomisarios estuviese ausente, y los presentes desearan que á su riesgo se ada la herencia, y las acciones hubiesen sido transferidas por entero contra el que apremió, los ausentes, si quisieran recibir el fideicomiso, lo reclamarán al que está presente; y consiguientemente dice, que tampoco él retendrá la cuarta contra sus fideicomisarios, porque tampoco pudo retenerla el heredero. § 9. Pregunta el mismo Meciano, si aquel à quien se le rogó que restituya la herencia á dos ó más, podrá adirla apremiándole alguno, y utilizar el beneficio de la Falcidia sobre las porciones de los que no desearon tal cosa, ora si también éstos desearan que á sí mismos se les restituya, ora si otro hubiere sucedido en el lugar de ellos. Y como hoy observamos este derecho, que todo pase á aquel que apremió, será consiguiente decir, que perdió la retención de la cuarta el que fué apremiado, porque las acciones pasaron por entero al que lo apremió. Pero la verdad, si expusieras que el fideicomisario no apremió de modo que toda la herencia se le transfiera á él, cuando los demás comenzaren á desear que se les restituya la herencia, se ha de decir, que él puede utilizar laFalcidia. Con razón, pues, dice Meciano, que hay mucha diferencia entre que el fideicomisario haya _______________ (3) in id, insertan Hal. y la Vulg.<noinclude></noinclude> drim4gfuv994idxlwem4vcud4x9j1jh 1675305 1675303 2026-09-03T15:25:41Z H QUEEM 97332 /* Corregido */ 1675305 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="H QUEEM" /></noinclude>él, ó en totalidad, ó en parte, y el heredero instituido la declarase sospechosa, como se halla admitido lo que dice Papiniano, que en virtud del Senadoconsulto Trebeliano se transmiten las acciones, se podrá decir, que, si se dijese que la herencia es sospechosa, el heredero instituido ha de ser obligado á adir y a restituir la herencia, y que toda la herencia pertenece à aquel a quien se le restituye. {{sec}} 6.-Mas también si un militar le hubiere rogado á uno, que restituya los bienes de Italia, ó los bienes de una provincia, se ha de decir, que al que declara sospechosa la herencia se le obliga a aqirla y á restituirla; porque, como discretamente dice Meciano en el libro sexto de los Fdeicomisos, por la misma razón por la que puede un militar, habiendo separado una cosa, instituir heredero, y se le darán à éste las acciones, pasarán también las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano. Y aunque esté determinado que cuando uno ruega que se restituyan la herencia y los bienes, que de otro fueron a su poder, ó los que tiene en alguna región, no pasen las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano, dice, sin embargo, que se responde lo contrario respecto al testamento de un militar. Porque así como se les concedió, dice, à los militares, respecto á la institución, separar especies de bienes, así también si hubiere hecho esto por fideicomiso á cargo de los herederos instituidos, se admitiría el Senadoconsulto Trebeliano. {{sec}} 7. Cuando uno hubiere instituído dos herederos, y los hubiere substituído recíprocamente, y les hubiere pedido, ya ambos fuesen herederos, ya uno solo, que su herencia fuese restituída en la mitad á alguien después de un quinquenio, y los instituidos dijeran que le herencia era sospechosa para ellos, pero el fideicomisario desease que a su riesgo se adicsc la herencia, decreto el Senado que se obligase a ambos herederos, o a uno de ellos a aceptar la herencia y a restituirla al fideicomisario, de suerte que las acciones competan al fideicomisario, y contra el, como si la herencia hubiese sido restituida en virtud del Senadoconsulto Trebelismo. {{sec}} 8.- Escribe Meciano: cuando alguno de los fideicomisarios estuviese ausente, y los presentes desearan que á su riesgo se ada la herencia, y las acciones hubiesen sido transferidas por entero contra el que apremió, los ausentes, si quisieran recibir el fideicomiso, lo reclamarán al que está presente; y consiguientemente dice, que tampoco él retendrá la cuarta contra sus fideicomisarios, porque tampoco pudo retenerla el heredero. {{sec}} 9. Pregunta el mismo Meciano, si aquel à quien se le rogó que restituya la herencia á dos ó más, podrá adirla apremiándole alguno, y utilizar el beneficio de la Falcidia sobre las porciones de los que no desearon tal cosa, ora si también éstos desearan que á sí mismos se les restituya, ora si otro hubiere sucedido en el lugar de ellos. Y como hoy observamos este derecho, que todo pase á aquel que apremió, será consiguiente decir, que perdió la retención de la cuarta el que fué apremiado, porque las acciones pasaron por entero al que lo apremió. Pero la verdad, si expusieras que el fideicomisario no apremió de modo que toda la herencia se le transfiera á él, cuando los demás comenzaren á desear que se les restituya la herencia, se ha de decir, que él puede utilizar laFalcidia. 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Y aunque esté determinado que cuando uno ruega que se restituyan la herencia y los bienes, que de otro fueron a su poder, ó los que tiene en alguna región, no pasen las acciones en virtud del Senadoconsulto Trebeliano, dice, sin embargo, que se responde lo contrario respecto al testamento de un militar. Porque así como se les concedió, dice, à los militares, respecto á la institución, separar especies de bienes, así también si hubiere hecho esto por fideicomiso á cargo de los herederos instituidos, se admitiría el Senadoconsulto Trebeliano. {{sec}} 7. Cuando uno hubiere instituído dos herederos, y los hubiere substituído recíprocamente, y les hubiere pedido, ya ambos fuesen herederos, ya uno solo, que su herencia fuese restituída en la mitad á alguien después de un quinquenio, y los instituidos dijeran que le herencia era sospechosa para ellos, pero el fideicomisario desease que a su riesgo se adicsc la herencia, decreto el Senado que se obligase a ambos herederos, o a uno de ellos a aceptar la herencia y a restituirla al fideicomisario, de suerte que las acciones competan al fideicomisario, y contra el, como si la herencia hubiese sido restituida en virtud del Senadoconsulto Trebelismo. {{sec}} 8.- Escribe Meciano: cuando alguno de los fideicomisarios estuviese ausente, y los presentes desearan que á su riesgo se ada la herencia, y las acciones hubiesen sido transferidas por entero contra el que apremió, los ausentes, si quisieran recibir el fideicomiso, lo reclamarán al que está presente; y consiguientemente dice, que tampoco él retendrá la cuarta contra sus fideicomisarios, porque tampoco pudo retenerla el heredero. {{sec}} 9. Pregunta el mismo Meciano, si aquel à quien se le rogó que restituya la herencia á dos ó más, podrá adirla apremiándole alguno, y utilizar el beneficio de la Falcidia sobre las porciones de los que no desearon tal cosa, ora si también éstos desearan que á sí mismos se les restituya, ora si otro hubiere sucedido en el lugar de ellos. Y como hoy observamos este derecho, que todo pase á aquel que apremió, será consiguiente decir, que perdió la retención de la cuarta el que fué apremiado, porque las acciones pasaron por entero al que lo apremió. Pero la verdad, si expusieras que el fideicomisario no apremió de modo que toda la herencia se le transfiera á él, cuando los demás comenzaren á desear que se les restituya la herencia, se ha de decir, que él puede utilizar laFalcidia. 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['''72.'''] EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro VII.''.—Si alguno quisiera ser alimentado por un liberto del padre, no como heredero, sino como hijo necesitado del patrono, está lejos de duda, que esto es ajeno á inmiscuirse en los bienes del padre; y así lo escribe acertadamente Labeón.}} {{sangría|1em|'''74.''' ['''73.'''] EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro XII.''.—El que cree que se le mandó dar diez, habiéndosele mandado dar cinco, si hubiere dado los diez , se hará heredero adiendo la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1..—Mas si creyera que se le mandó dar cinco, habiéndosele mandado dar diez, y da los cinco, no cumple la condición, pero esto le aprovecha para algo, para que, si completare el resto, se considere que con la entrega de los otros cinco quedó cumplida la condición.}} {{sangría|1em|§ 2..—El que de buena fé presta servidumbre, si hubiere adido la herencia como por mandato de su señor, no se obligará.}} {{sangría|1em|§ 3..—Semejante á este es el instituido libre bajo herede condición en el testamento, al cual se le mandó por el heredero adir la herencia, y la adió después de cumplida la condición de la libertad, ignorando esto.}} {{sangría|1em|§ 4.—Respecto á aquel que, instituido heredero por alguno, duda si le habrá correspondido la libertad en virtud del testamento de su señor, no sabiendo que se cumplió la condición de la libertad, ó que la herencia fué adida, se ha de ver si adiéndola se hará heredero; y Juliano diría que éste se hace heredero.}} {{sangría|1em|'''75.''' ['''74.'''] ΜARCELO; ''Digesto, libro IX.''.—Ticio fué instituido heredero de la mitad de la herencia, y pidió por error la posesión de los bienes de la cuarta parte; pregunto, ¿no se habrá hecho nada, ó todo se habrá de observar lo mismo que si no se hubiese nombrado la cuarta parte? Respondió, que es más cierto que nada se hizo, así como si el instituido heredero de la mitad adió por error la herencia en cuanto a la cuarta parte.}} {{sangría|1em|'''76.''' ['''75.'''] JAVOLENO; ''Epistolas , libro IV.''.—Si tú hubieses sido instituido bajo condición heredero de la sexta parte, y dejando de aceptar su parte Ticio, á quien habías sido substituido, hubieses hecho la adición en virtud de la substitución, y después se hubiese cumplido la condición respecto al derecho de la sexta parte, pregunto, ¿tendrás necesidad de hacer la adición para que no perezca tu sexta parte? Respondió: nada importa, que primeramente haya adido en virtud de la substitución, ó en virtud de la primera institución, puesto que por ambas causas basta una sola adición; y así, la sexta parte que se me dió bajo condición, me pertenece a mi solo.}} {{sangría|1em|§ 1.—Asimismo, si tú hubieres dejado de hacer la adición de la sexta parte en que hubieses sido instituido heredero, ¿dudarás acaso que adiendo en}}<noinclude></noinclude> 41p7n1e19yuz9zlytbvn8p8b6chzo0m 1675387 1675384 2026-09-03T23:52:13Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675387 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" /></noinclude> {{sangría|1em|'''72.''' 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['''73.'''] EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro XII.''—El que cree que se le mandó dar diez, habiéndosele mandado dar cinco, si hubiere dado los diez , se hará heredero adiendo la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1.—Mas si creyera que se le mandó dar cinco, habiéndosele mandado dar diez, y da los cinco, no cumple la condición, pero esto le aprovecha para algo, para que, si completare el resto, se considere que con la entrega de los otros cinco quedó cumplida la condición.}} {{sangría|1em|§ 2.—El que de buena fé presta servidumbre, si hubiere adido la herencia como por mandato de su señor, no se obligará.}} {{sangría|1em|§ 3.—Semejante á este es el instituido libre bajo herede condición en el testamento, al cual se le mandó por el heredero adir la herencia, y la adió después de cumplida la condición de la libertad, ignorando esto.}} {{sangría|1em|§ 4.—Respecto á aquel que, instituido heredero por alguno, duda si le habrá correspondido la libertad en virtud del testamento de su señor, no sabiendo que se cumplió la condición de la libertad, ó que la herencia fué adida, se ha de ver si adiéndola se hará heredero; y Juliano diría que éste se hace heredero.}} {{sangría|1em|'''75.''' ['''74.'''] ΜARCELO; ''Digesto, libro IX.''—Ticio fué instituido heredero de la mitad de la herencia, y pidió por error la posesión de los bienes de la cuarta parte; pregunto, ¿no se habrá hecho nada, ó todo se habrá de observar lo mismo que si no se hubiese nombrado la cuarta parte? Respondió, que es más cierto que nada se hizo, así como si el instituido heredero de la mitad adió por error la herencia en cuanto a la cuarta parte.}} {{sangría|1em|'''76.''' ['''75.'''] JAVOLENO; ''Epistolas , libro IV.''—Si tú hubieses sido instituido bajo condición heredero de la sexta parte, y dejando de aceptar su parte Ticio, á quien habías sido substituido, hubieses hecho la adición en virtud de la substitución, y después se hubiese cumplido la condición respecto al derecho de la sexta parte, pregunto, ¿tendrás necesidad de hacer la adición para que no perezca tu sexta parte? 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Respondió, que respecto á la parte de los que se hubiesen abstenido, se solían dar las acciones contra la que hubiese adido la herencia, y hubiese preferido soportar integras las cargas de la herencia. {{sangría|1em|'''99.''' ['''98.'''] РOMPONIO; ''Senadoconsultos, libro I.''-Refiere Aristón en los Decretos Frontonianos, que habiendo quedado dos hijas herederas necesarias de su padre, y habiéndose una abstenido de la herencia paterna, y hallándose dispuesta la otra á reivindicar los bienes paternos y á aceptar todas las cargas, conrazón le prometió el Pretor Santo Cassio á la que habia aceptado la herencia de su padre, que le daría con conocimiento de causa las acciones útiles relativas á la herencia, y que se las denegaria á la que se había abstenido.}} {{centrar|<big>TITULO III</big>}}<br /> {{centrar|DE CÓMO SE HAN DE ABRIR, INSPECCIONAR Y TRANSCRIBIR LOS TESTAMENTOS}} {{centrar|''[Véase Cód. VI. 82. 33.]''}}<br /> {{sangría|1em|'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''-El Pretor promete a todos los que desean inspeccionar, ó también transcribir, las tablas de un testamento, que les dará la facultad de inspeccionarlas y transcribirlas. Lo que es evidente que él lo concede al que lo desea, ó en el suyo, ó en nombre de otro.}} {{sangría|1em|§ 1.-Mas la razón de este Edicto es evidente; porque no se puede transigir sin juez, ni investigar ante el juez la verdad en estas controversias, que dimanasen de un testamento, de otro modo que habiéndose inspeccionado y conocido las palabras del testamento.}} {{sangría|1em|§ 2.-Si alguno dijera que no reconoce su propio sello, ciertamente que no por eso dejan de abrirse las tablas, pero en este caso se hacen sospechosas.}} {{sangría|1em|'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-El instrumento de las tablas de un testamento no es de un solo hombre, esto es, del heredero, sino de todos aquellos á quíenes en él se les há asignado alguna cosa; ó más bien, es un instrumento público.}} {{sangría|1em|§ 1.-Pero se llama propiamente testamento el que está perfeccionado en derecho; pero abusivamente llamamos también testamentos los que son falsos, ó injustos, ó irritos, ó han sido rotos, y asimismo solemos llamar testamentos á los imperfectos.}} {{sangría|1em|§ 2.-Mas se considera que pertenece a la condición de testamento todo lo que se haya hecho como para testamento, cualquiera que sea la materia sobre que se hubiere escrito, que contenga una última voluntad; y compréndense en el Edicto asi las principales, como las segundas tablas.}} {{sangría|1em|§ 3.-Si fueran muchos los testamentos, que alguien deseara que se exhibieran, se le ha de dar vista de todos.}} {{sangría|1em|§ 4.-Si se dudara si vive ó ha fallecido aquel cuya disposición, perteneciente á la condición de testamento, pide alguien que se inspeccione, se ha de decir, que el Pretor debe decidir esto con cono-}}<noinclude></noinclude> emdkup06rdllxhlyp4v7l34j4c2zf6z 1675322 1675321 2026-09-03T16:44:56Z Greys Guzman 97316 1675322 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" /></noinclude>siendo única heredera, y lo había hecho todo como única heredera, también respecto a las porciones de los que se habían abstenido de la herencia por beneficio del Príncipe? Respondió, que respecto á la parte de los que se hubiesen abstenido, se solían dar las acciones contra la que hubiese adido la herencia, y hubiese preferido soportar integras las cargas de la herencia. {{sangría|1em|'''99.''' ['''98.'''] РOMPONIO; ''Senadoconsultos, libro I.''-Refiere Aristón en los Decretos Frontonianos, que habiendo quedado dos hijas herederas necesarias de su padre, y habiéndose una abstenido de la herencia paterna, y hallándose dispuesta la otra á reivindicar los bienes paternos y á aceptar todas las cargas, conrazón le prometió el Pretor Santo Cassio á la que habia aceptado la herencia de su padre, que le daría con conocimiento de causa las acciones útiles relativas á la herencia, y que se las denegaria á la que se había abstenido.}}<br /> {{centrar|<big>TITULO III</big>}}<br /> {{centrar|DE CÓMO SE HAN DE ABRIR, INSPECCIONAR Y TRANSCRIBIR LOS TESTAMENTOS}} {{centrar|''[Véase Cód. VI. 82. 33.]''}}<br /> {{sangría|1em|'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''-El Pretor promete a todos los que desean inspeccionar, ó también transcribir, las tablas de un testamento, que les dará la facultad de inspeccionarlas y transcribirlas. Lo que es evidente que él lo concede al que lo desea, ó en el suyo, ó en nombre de otro.}} {{sangría|1em|§ 1.-Mas la razón de este Edicto es evidente; porque no se puede transigir sin juez, ni investigar ante el juez la verdad en estas controversias, que dimanasen de un testamento, de otro modo que habiéndose inspeccionado y conocido las palabras del testamento.}} {{sangría|1em|§ 2.-Si alguno dijera que no reconoce su propio sello, ciertamente que no por eso dejan de abrirse las tablas, pero en este caso se hacen sospechosas.}} {{sangría|1em|'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-El instrumento de las tablas de un testamento no es de un solo hombre, esto es, del heredero, sino de todos aquellos á quíenes en él se les há asignado alguna cosa; ó más bien, es un instrumento público.}} {{sangría|1em|§ 1.-Pero se llama propiamente testamento el que está perfeccionado en derecho; pero abusivamente llamamos también testamentos los que son falsos, ó injustos, ó irritos, ó han sido rotos, y asimismo solemos llamar testamentos á los imperfectos.}} {{sangría|1em|§ 2.-Mas se considera que pertenece a la condición de testamento todo lo que se haya hecho como para testamento, cualquiera que sea la materia sobre que se hubiere escrito, que contenga una última voluntad; y compréndense en el Edicto asi las principales, como las segundas tablas.}} {{sangría|1em|§ 3.-Si fueran muchos los testamentos, que alguien deseara que se exhibieran, se le ha de dar vista de todos.}} {{sangría|1em|§ 4.-Si se dudara si vive ó ha fallecido aquel cuya disposición, perteneciente á la condición de testamento, pide alguien que se inspeccione, se ha de decir, que el Pretor debe decidir esto con cono-}}<noinclude></noinclude> 2tap9lzswb4quiq9qa9edidaddbdeut 1675400 1675322 2026-09-04T00:13:24Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675400 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" /></noinclude>siendo única heredera, y lo había hecho todo como única heredera, también respecto a las porciones de los que se habían abstenido de la herencia por beneficio del Príncipe? Respondió, que respecto á la parte de los que se hubiesen abstenido, se solían dar las acciones contra la que hubiese adido la herencia, y hubiese preferido soportar integras las cargas de la herencia. {{sangría|1em|'''99.''' ['''98.'''] РOMPONIO; ''Senadoconsultos, libro I.''—Refiere Aristón en los Decretos Frontonianos, que habiendo quedado dos hijas herederas necesarias de su padre, y habiéndose una abstenido de la herencia paterna, y hallándose dispuesta la otra á reivindicar los bienes paternos y á aceptar todas las cargas, conrazón le prometió el Pretor Santo Cassio á la que habia aceptado la herencia de su padre, que le daría con conocimiento de causa las acciones útiles relativas á la herencia, y que se las denegaria á la que se había abstenido.}}<br /> {{centrar|<big>TITULO III</big>}}<br /> {{centrar|DE CÓMO SE HAN DE ABRIR, INSPECCIONAR Y TRANSCRIBIR LOS TESTAMENTOS}} {{centrar|''[Véase Cód. VI. 82. 33.]''}}<br /> {{sangría|1em|'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''—El Pretor promete a todos los que desean inspeccionar, ó también transcribir, las tablas de un testamento, que les dará la facultad de inspeccionarlas y transcribirlas. Lo que es evidente que él lo concede al que lo desea, ó en el suyo, ó en nombre de otro.}} {{sangría|1em|§ 1.—Mas la razón de este Edicto es evidente; porque no se puede transigir sin juez, ni investigar ante el juez la verdad en estas controversias, que dimanasen de un testamento, de otro modo que habiéndose inspeccionado y conocido las palabras del testamento.}} {{sangría|1em|§ 2.—Si alguno dijera que no reconoce su propio sello, ciertamente que no por eso dejan de abrirse las tablas, pero en este caso se hacen sospechosas.}} {{sangría|1em|'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''—El instrumento de las tablas de un testamento no es de un solo hombre, esto es, del heredero, sino de todos aquellos á quíenes en él se les há asignado alguna cosa; ó más bien, es un instrumento público.}} {{sangría|1em|§ 1.—Pero se llama propiamente testamento el que está perfeccionado en derecho; pero abusivamente llamamos también testamentos los que son falsos, ó injustos, ó irritos, ó han sido rotos, y asimismo solemos llamar testamentos á los imperfectos.}} {{sangría|1em|§ 2.—Mas se considera que pertenece a la condición de testamento todo lo que se haya hecho como para testamento, cualquiera que sea la materia sobre que se hubiere escrito, que contenga una última voluntad; y compréndense en el Edicto asi las principales, como las segundas tablas.}} {{sangría|1em|§ 3.—Si fueran muchos los testamentos, que alguien deseara que se exhibieran, se le ha de dar vista de todos.}} {{sangría|1em|§ 4.—Si se dudara si vive ó ha fallecido aquel cuya disposición, perteneciente á la condición de testamento, pide alguien que se inspeccione, se ha de decir, que el Pretor debe decidir esto con cono-}}<noinclude></noinclude> bbdfduvgj7kmli7h305vugy2etwsrc5 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/455 102 423781 1675347 1675056 2026-09-03T21:09:23Z Sergiosebastian13 97345 1675347 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>Marcelo, que sé ha de dar aun contra este la acción útil de legados; porque no debe desestimar que le perjudique el hecho del heredero instituido aquel á quien también le habría aprovechado. Mas esto es así, si no recibió dinero el que prescindió del título del testamento; porque en este caso estará obligado á la totalidad. § 1.—Cuando á cargo de los instituidos se hubiesen dejado legados á los substitutos, y tanto los instituidos, como los substitutos poseyeran abintestato la herencia habiendo prescindido del título del testamento, respondió por rescripto el Divino Pio, que los instituidos deniegan no improba, ni imprudentemente, los legados dados á los substitutos; porque con razón rehusan que la petición de los legados ó de los fideicomisos se le dé contra ellos al substituto, el cual, adiendo la herencia, tuvo en su arbitrio no pedir el fideicomiso, sino obtener todos los bienes. § 2.—Si fueran dos los herederos, uno instituido y otro substituido, y ambos poseyeran la herencia abintestato habiendo prescindido del título del testamento, hay la duda de si estarán obligados ambos á pagar los legados, y de si cada uno estará obligado á pagar los legados que se dejaron á su cargo, ó ambos á pagar unos y otros legados; yo creo, que se ha de dar contra cada uno por la totalidad la petición de legados. Pero veamos, si de los que se legaron á su cargo, ó si también de los que á cargo de otro heredero; y supongamos de otra suerte, que solo el instituido posee la herencia, ¿soportará él la acción de los legados, que se dejaron á su cargo, ó también de los que se dejaron á cargo del substituto? Se ha de decir, que también de estos, solamente si por dolo del substituto fuera la herencia á los instituidos sin haber mediado dinero; porque si el substituto recibió dinero, él mismo deberá ser demandado. Asimismo, si solo el substituto poseyera la herencia, si verdaderamente hubiese dejado de aceptarla el instituido habiendo recibido dinero, diremos que el instituido debe responder á sus propios legatarios, y el substituto á los suyos; mas si sin haber mediado dinero, daremos la acción contra ambos, más bien se dirá, que cada uno debe responder á sus propios legatarios. '''11. Javoleno; Epístolas, libro VII.''' — Si una misma cosa me hubiera sido legada á cargo del instituido y del substituto, y habiendo prescindido del título del testamento poseyeran la herencia por la ley, aunque por ambos herederos se me deba la totalidad, sin embargo, habiendo conseguido de uno el legado, no podré pedírselo al otro, y podré por lo tanto elegir al deudor. '''12. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — En este caso se cuestionó también respecto á las libertades, sobre si competen tanto las que se dieron á cargo del instituido, como las que á cargo del substituto; y es más cierto que competen así las directas, como las fideicomisarias. § 1.—Consta, que el heredero de quien posee abintestato la herencia habiendo prescindido del título del testamento, está obligado solidariamente por la acción de los legados; porque es más cierto que esta contiene la persecución de la cosa más<noinclude></noinclude> ds11htzqoij74dyzoyezaj7xo2a6hgu Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/456 102 423782 1675349 1675052 2026-09-03T21:12:15Z Sergiosebastian13 97345 1675349 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>bien que una pena, y que por esto también es perpétua. Mas esto es asi, si no fuera demandado el heredero por causa de dolo del difunto; porque entonces, sería demandado por aquello que fué á su poder. '''13. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Y si uno no poseyera abintestato toda la herencia ó la parte de la misma, en que fué instituido heredero, sino ó una mínima porción, ó aun alguna sola cosa, está obligado á este Edicto, '''14. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — aunque con propiedad no se entienda que hay parte de una herencia en una sola cosa; '''15. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — y esto no es injusto, porque cada cual sufre este perjuicio por su propia culpa; '''16. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — pues como la herencia se le puede pedir también al que posee una sola cosa á título de herencia, no se debe dudar de que sea verdad lo que hemos dicho. '''17. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Si alguno, habiendo prescindido del título del testamento, no poseyera en manera alguna la herencia, son excluidos los legatarios; porque cada cual debe tener libertad aun para dejar de aceptar una herencia lucrativa, aunque de este modo se extinguen los legados y las libertades. Pero respecto á las herencias fideicomisarias se determinó, que si el heredero instituido no quisiera adir la herencia, la ada por mandato del Pretor, y la restituya; cuyo beneficio se les concedió á estos á quienes se les dejaron cosas particulares por fideicomiso, no de otra suerte que á los legatarios. '''18. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — Si instituidos dos herederos, ambos poseyeran la herencia abintestato habiendo prescindido del título del testamento, en este caso, como por derecho Pretorio ambos son considerados lo mismo que si hubiesen adido la herencia en virtud del testamento, compete contra cada uno la acción respecto á su parte. § 1.—Debemos tener entendido, que á este, contra el cual se da en virtud de esta parte del Edicto la acción de los legados, se le ha de conceder el beneficio de la ley Falcidia. '''19. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Además de esto, también al patrono que fué instituido heredero del as, si poseyere la herencia abintestato, le debe quedar á salvo el beneficio de la parte debida, que habría de haber tenido, si hubiere adido la herencia en virtud del testamento. '''20. Ulpiano; Disputas, libro IV.''' — Si á diversas personas se les hubiere dejado la misma cosa á cargo del instituido y del substituto, no la reivindicarán ambos, sino solo el que la recibió del instituido. '''21. Juliano; Digesto, libro XXVII.''' — Si mi hi-<noinclude></noinclude> 9vksdb9r4a4iu66o22b0ahz5kgvg1zx 1675361 1675349 2026-09-03T21:30:26Z Sergiosebastian13 97345 /* Corregido */ 1675361 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>bien que una pena, y que por esto también es perpétua. Mas esto es asi, si no fuera demandado el heredero por causa de dolo del difunto; porque entonces, sería demandado por aquello que fué á su poder. '''13. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Y si uno no poseyera abintestato toda la herencia ó la parte de la misma, en que fué instituido heredero, sino ó una mínima porción, ó aun alguna sola cosa, está obligado á este Edicto, '''14. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — aunque con propiedad no se entienda que hay parte de una herencia en una sola cosa; '''15. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — y esto no es injusto, porque cada cual sufre este perjuicio por su propia culpa; '''16. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — pues como la herencia se le puede pedir también al que posee una sola cosa á título de herencia, no se debe dudar de que sea verdad lo que hemos dicho. '''17. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Si alguno, habiendo prescindido del título del testamento, no poseyera en manera alguna la herencia, son excluidos los legatarios; porque cada cual debe tener libertad aun para dejar de aceptar una herencia lucrativa, aunque de este modo se extinguen los legados y las libertades. Pero respecto á las herencias fideicomisarias se determinó, que si el heredero instituido no quisiera adir la herencia, la ada por mandato del Pretor, y la restituya; cuyo beneficio se les concedió á estos á quienes se les dejaron cosas particulares por fideicomiso, no de otra suerte que á los legatarios. '''18. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — Si instituidos dos herederos, ambos poseyeran la herencia abintestato habiendo prescindido del título del testamento, en este caso, como por derecho Pretorio ambos son considerados lo mismo que si hubiesen adido la herencia en virtud del testamento, compete contra cada uno la acción respecto á su parte. § 1.—Debemos tener entendido, que á este, contra el cual se da en virtud de esta parte del Edicto la acción de los legados, se le ha de conceder el beneficio de la ley Falcidia. '''19. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Además de esto, también al patrono que fué instituido heredero del as, si poseyere la herencia abintestato, le debe quedar á salvo el beneficio de la parte debida, que habría de haber tenido, si hubiere adido la herencia en virtud del testamento. '''20. Ulpiano; Disputas, libro IV.''' — Si á diversas personas se les hubiere dejado la misma cosa á cargo del instituido y del substituto, no la reivindicarán ambos, sino solo el que la recibió del instituido. '''21. Juliano; Digesto, libro XXVII.''' — Si mi hi-<noinclude></noinclude> q3dfzq7kaxewujw3ju1s54vn5t75qnc 1675365 1675361 2026-09-03T21:41:34Z Sergiosebastian13 97345 /* No corregido */ 1675365 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>bien que una pena, y que por esto también es perpétua. Mas esto es asi, si no fuera demandado el heredero por causa de dolo del difunto; porque entonces, sería demandado por aquello que fué á su poder. '''13. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Y si uno no poseyera abintestato toda la herencia ó la parte de la misma, en que fué instituido heredero, sino ó una mínima porción, ó aun alguna sola cosa, está obligado á este Edicto, '''14. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — aunque con propiedad no se entienda que hay parte de una herencia en una sola cosa; '''15. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — y esto no es injusto, porque cada cual sufre este perjuicio por su propia culpa; '''16. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — pues como la herencia se le puede pedir también al que posee una sola cosa á título de herencia, no se debe dudar de que sea verdad lo que hemos dicho. '''17. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Si alguno, habiendo prescindido del título del testamento, no poseyera en manera alguna la herencia, son excluidos los legatarios; porque cada cual debe tener libertad aun para dejar de aceptar una herencia lucrativa, aunque de este modo se extinguen los legados y las libertades. Pero respecto á las herencias fideicomisarias se determinó, que si el heredero instituido no quisiera adir la herencia, la ada por mandato del Pretor, y la restituya; cuyo beneficio se les concedió á estos á quienes se les dejaron cosas particulares por fideicomiso, no de otra suerte que á los legatarios. '''18. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro II.; De los testamentos.''' — Si instituidos dos herederos, ambos poseyeran la herencia abintestato habiendo prescindido del título del testamento, en este caso, como por derecho Pretorio ambos son considerados lo mismo que si hubiesen adido la herencia en virtud del testamento, compete contra cada uno la acción respecto á su parte. § 1.—Debemos tener entendido, que á este, contra el cual se da en virtud de esta parte del Edicto la acción de los legados, se le ha de conceder el beneficio de la ley Falcidia. '''19. El mismo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''' — Además de esto, también al patrono que fué instituido heredero del as, si poseyere la herencia abintestato, le debe quedar á salvo el beneficio de la parte debida, que habría de haber tenido, si hubiere adido la herencia en virtud del testamento. '''20. Ulpiano; Disputas, libro IV.''' — Si á diversas personas se les hubiere dejado la misma cosa á cargo del instituido y del substituto, no la reivindicarán ambos, sino solo el que la recibió del instituido. '''21. Juliano; Digesto, libro XXVII.''' — Si mi hi-<noinclude></noinclude> 9vksdb9r4a4iu66o22b0ahz5kgvg1zx Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/457 102 423783 1675350 1675053 2026-09-03T21:13:49Z Sergiosebastian13 97345 1675350 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>jo hubiere sido instituido por su madre, y yo hubiere pedido en nombre del mismo hijo la posesión de los bienes habiendo prescindido del título del testamento, se deberá dar contra mí la acción de los legados, no de otro modo, que si instituido yo mismo heredero hubiese recibido abintestato la posesión de los bienes habiendo prescindido del título del testamento. '''22. El mismo; Digesto, libro XXXI.''' — Si en el testamento se hubiere escrito de este modo: «sea heredero Ticio; si Ticio fuere heredero, sea heredero Mevio», y habiendo prescindido del título del testamento poseyere Ticio la herencia legítima, no se le debe dar contra él á Mevio la petición de la herencia respecto á la parte que habría de tener, si no se hubiese prescindido del título del testamento. Porque cuando habiéndose prescindido del testamento se posee la herencia, se ha de tener ciertamente cuenta de los legados y de las libertades, porque no se podrán dar de otro modo que por el heredero; pero el Pretor no debe tener cuenta de la herencia, que fué dada de esta manera, porque por su culpa dió el testador bajo esta condición parte de la herencia, que pudo dar puramente. § 1. — Por lo cual, también si se hubiese escrito de este modo: «sea heredero Ticio; cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero, sea libre y heredero Stico», y habiendo prescindido del testamento Ticio poseyera la herencia, el Pretor no debe amparar la libertad de Stico, ni darle la petición de la herencia. § 2. — Si alguno hubiere escrito de este modo su testamento: «sea heredero Ticio; si Ticio no fuere heredero, sea heredero Mevio; cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero, déle ciento á Mevio, si no fuere mi heredero», y después, habiendo prescindido del testamento, poseyera Ticio la herencia legítima, se pregunta, si se deberá dar la acción de los legados á Mevio, en cuya facultad estuvo tener toda la herencia adiéndola en virtud de la substitución; y se determina, que se le dé, porque nada impide que Mevio haya tenido justa causa por la que no quiera mezclarse en los negocios de la herencia. '''23. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XLVI.''' — Si instituidos herederos el hijo que permaneció bajo la potestad de su padre, y también una hija, habiendo sido preterido el hermano emancipado, que pudo recibir la posesión contra el testamento, hubieren recibido la posesión como si hubiese fallecido intestado su padre, les pagarán á todos los legados, y la hija no le llevará á colación á su hermano su propia dote, porque se considera que tiene la herencia como instituida. '''24. Paulo; Comentarios al Edicto, libro LX.''' — Si por dolo del tutor hubiere prescindido del título del testamento el pupilo del testamento, y poseyera la herencia legítima, se ha de dar contra el pupilo la acción de los legados, pero solamente en cuanto para él se adquirió la herencia. ¿Pero qué será, si con otro poseyera la herencia? § 1. — Pero los más creen que esto se ha de observar también respecto al que es púbero, de suerte que esté obligado respecto á la parte que posea, aunque el Pretor dé contra él la acción lo mismo que si hubiese adido la herencia.<noinclude></noinclude> 1jr0q4m2qxvtxfbbe89glm2tl44b8sp Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/458 102 423784 1675352 1675054 2026-09-03T21:15:16Z Sergiosebastian13 97345 1675352 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude></noinclude>'''25. Celso; Digesto, libro XVI.''' — Uno á quien le fué substituido el esclavo del mismo, mandó que su esclavo adiese la herencia; si lo hizo para no pagar los legados, pagará unos y otros, tanto porque es heredero, como porque habiendo prescindido del título del testamento posee la herencia en virtud de la substitución, reservándosele salva la Falcidia. '''26. Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. § 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. '''27. El mismo; Respuestas, libro VI.''' — La madre substituida á su hijo impúbero en el segundo testamento da lugar al Edicto, si habiendo prescindido del testamento poseyera la herencia legítima del hijo; el mismo derecho habrá, si fué nombrada heredera con el hijo, y á él substituida. § 1. — No se consideraba que por causa de los legados incurrió en la disposición del Edicto el hermano que no emancipó á su hijo substituido á un impúbero en el testamento de su hermano, sino que por medio de él comenzó á poseer abintestato los bienes. § 2. — Contra el que no fué instituido heredero en el testamento se dará por sentencia del Pretor la acción de los legados, si, habiendo participado con los herederos instituidos de propósito de fraude, poseyese solo la herencia legítima. '''28. Meciano; Fideicomisos, libro IV.''' — Si el señor, á quien se le había rogado que pagase un fideicomiso, hubiere vendido un esclavo instituido heredero, antes que le mandase adir la herencia, debe pagarlo, porque con el precio del esclavo se consigue también la estimación de la herencia. § 1. — El heredero instituido á quien se le rogó que restituyera la herencia, si poseyera la herencia legítima habiendo prescindido del título del testamento, ha de ser compelido sin duda á restituir, así como los legados y los demás fideicomisos, también la herencia, y las libertades, tanto directas, como fideicomisarias. Pero si se le hubiera rogado que manumitiese esclavos ajenos, deberá ciertamente redimirlos; pero aquel á quien se le hubiere restituido la herencia sufrirá la disminución que haya de haber sufrido el que á él se la hubiere restituido. '''29. Ulpiano; Fideicomisos, libro V.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento posee abintestato la herencia, debe poner en libertad<noinclude></noinclude> suv96hi2w9s5e2tdhd3q035b1ch7qeh 1675353 1675352 2026-09-03T21:21:02Z Sergiosebastian13 97345 1675353 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>{{sangría}}'''25. Celso; Digesto, libro XVI.''' — Uno á quien le fué substituido el esclavo del mismo, mandó que su esclavo adiese la herencia; si lo hizo para no pagar los legados, pagará unos y otros, tanto porque es heredero, como porque habiendo prescindido del título del testamento posee la herencia en virtud de la substitución, reservándosele salva la Falcidia. '''26. Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. § 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. '''27. El mismo; Respuestas, libro VI.''' — La madre substituida á su hijo impúbero en el segundo testamento da lugar al Edicto, si habiendo prescindido del testamento poseyera la herencia legítima del hijo; el mismo derecho habrá, si fué nombrada heredera con el hijo, y á él substituida. § 1. — No se consideraba que por causa de los legados incurrió en la disposición del Edicto el hermano que no emancipó á su hijo substituido á un impúbero en el testamento de su hermano, sino que por medio de él comenzó á poseer abintestato los bienes. § 2. — Contra el que no fué instituido heredero en el testamento se dará por sentencia del Pretor la acción de los legados, si, habiendo participado con los herederos instituidos de propósito de fraude, poseyese solo la herencia legítima. '''28. Meciano; Fideicomisos, libro IV.''' — Si el señor, á quien se le había rogado que pagase un fideicomiso, hubiere vendido un esclavo instituido heredero, antes que le mandase adir la herencia, debe pagarlo, porque con el precio del esclavo se consigue también la estimación de la herencia. § 1. — El heredero instituido á quien se le rogó que restituyera la herencia, si poseyera la herencia legítima habiendo prescindido del título del testamento, ha de ser compelido sin duda á restituir, así como los legados y los demás fideicomisos, también la herencia, y las libertades, tanto directas, como fideicomisarias. Pero si se le hubiera rogado que manumitiese esclavos ajenos, deberá ciertamente redimirlos; pero aquel á quien se le hubiere restituido la herencia sufrirá la disminución que haya de haber sufrido el que á él se la hubiere restituido. '''29. Ulpiano; Fideicomisos, libro V.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento posee abintestato la herencia, debe poner en libertad<noinclude></noinclude> on5r5pkfrprv16e6eict5le1g0u2bi0 1675354 1675353 2026-09-03T21:21:28Z Sergiosebastian13 97345 1675354 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>{{sangría}}25. Celso; Digesto, libro XVI.''' — Uno á quien le fué substituido el esclavo del mismo, mandó que su esclavo adiese la herencia; si lo hizo para no pagar los legados, pagará unos y otros, tanto porque es heredero, como porque habiendo prescindido del título del testamento posee la herencia en virtud de la substitución, reservándosele salva la Falcidia. '''26. Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. § 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. '''27. El mismo; Respuestas, libro VI.''' — La madre substituida á su hijo impúbero en el segundo testamento da lugar al Edicto, si habiendo prescindido del testamento poseyera la herencia legítima del hijo; el mismo derecho habrá, si fué nombrada heredera con el hijo, y á él substituida. § 1. — No se consideraba que por causa de los legados incurrió en la disposición del Edicto el hermano que no emancipó á su hijo substituido á un impúbero en el testamento de su hermano, sino que por medio de él comenzó á poseer abintestato los bienes. § 2. — Contra el que no fué instituido heredero en el testamento se dará por sentencia del Pretor la acción de los legados, si, habiendo participado con los herederos instituidos de propósito de fraude, poseyese solo la herencia legítima. '''28. Meciano; Fideicomisos, libro IV.''' — Si el señor, á quien se le había rogado que pagase un fideicomiso, hubiere vendido un esclavo instituido heredero, antes que le mandase adir la herencia, debe pagarlo, porque con el precio del esclavo se consigue también la estimación de la herencia. § 1. — El heredero instituido á quien se le rogó que restituyera la herencia, si poseyera la herencia legítima habiendo prescindido del título del testamento, ha de ser compelido sin duda á restituir, así como los legados y los demás fideicomisos, también la herencia, y las libertades, tanto directas, como fideicomisarias. Pero si se le hubiera rogado que manumitiese esclavos ajenos, deberá ciertamente redimirlos; pero aquel á quien se le hubiere restituido la herencia sufrirá la disminución que haya de haber sufrido el que á él se la hubiere restituido. '''29. 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Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. § 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. '''27. El mismo; Respuestas, libro VI.''' — La madre substituida á su hijo impúbero en el segundo testamento da lugar al Edicto, si habiendo prescindido del testamento poseyera la herencia legítima del hijo; el mismo derecho habrá, si fué nombrada heredera con el hijo, y á él substituida. § 1. — No se consideraba que por causa de los legados incurrió en la disposición del Edicto el hermano que no emancipó á su hijo substituido á un impúbero en el testamento de su hermano, sino que por medio de él comenzó á poseer abintestato los bienes. § 2. — Contra el que no fué instituido heredero en el testamento se dará por sentencia del Pretor la acción de los legados, si, habiendo participado con los herederos instituidos de propósito de fraude, poseyese solo la herencia legítima. '''28. Meciano; Fideicomisos, libro IV.''' — Si el señor, á quien se le había rogado que pagase un fideicomiso, hubiere vendido un esclavo instituido heredero, antes que le mandase adir la herencia, debe pagarlo, porque con el precio del esclavo se consigue también la estimación de la herencia. § 1. — El heredero instituido á quien se le rogó que restituyera la herencia, si poseyera la herencia legítima habiendo prescindido del título del testamento, ha de ser compelido sin duda á restituir, así como los legados y los demás fideicomisos, también la herencia, y las libertades, tanto directas, como fideicomisarias. Pero si se le hubiera rogado que manumitiese esclavos ajenos, deberá ciertamente redimirlos; pero aquel á quien se le hubiere restituido la herencia sufrirá la disminución que haya de haber sufrido el que á él se la hubiere restituido. '''29. Ulpiano; Fideicomisos, libro V.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento posee abintestato la herencia, debe poner en libertad<noinclude></noinclude> hldhrpao7bl8n56t46rtooei5gys8by 1675357 1675355 2026-09-03T21:24:59Z Sergiosebastian13 97345 1675357 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude></noinclude>'''25. Celso; Digesto, libro XVI.''' — Uno á quien le fué substituido el esclavo del mismo, mandó que su esclavo adiese la herencia; si lo hizo para no pagar los legados, pagará unos y otros, tanto porque es heredero, como porque habiendo prescindido del título del testamento posee la herencia en virtud de la substitución, reservándosele salva la Falcidia. '''26. Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. § 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. '''27. El mismo; Respuestas, libro VI.''' — La madre substituida á su hijo impúbero en el segundo testamento da lugar al Edicto, si habiendo prescindido del testamento poseyera la herencia legítima del hijo; el mismo derecho habrá, si fué nombrada heredera con el hijo, y á él substituida. § 1. — No se consideraba que por causa de los legados incurrió en la disposición del Edicto el hermano que no emancipó á su hijo substituido á un impúbero en el testamento de su hermano, sino que por medio de él comenzó á poseer abintestato los bienes. § 2. — Contra el que no fué instituido heredero en el testamento se dará por sentencia del Pretor la acción de los legados, si, habiendo participado con los herederos instituidos de propósito de fraude, poseyese solo la herencia legítima. '''28. Meciano; Fideicomisos, libro IV.''' — Si el señor, á quien se le había rogado que pagase un fideicomiso, hubiere vendido un esclavo instituido heredero, antes que le mandase adir la herencia, debe pagarlo, porque con el precio del esclavo se consigue también la estimación de la herencia. § 1. — El heredero instituido á quien se le rogó que restituyera la herencia, si poseyera la herencia legítima habiendo prescindido del título del testamento, ha de ser compelido sin duda á restituir, así como los legados y los demás fideicomisos, también la herencia, y las libertades, tanto directas, como fideicomisarias. Pero si se le hubiera rogado que manumitiese esclavos ajenos, deberá ciertamente redimirlos; pero aquel á quien se le hubiere restituido la herencia sufrirá la disminución que haya de haber sufrido el que á él se la hubiere restituido. '''29. 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Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. § 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. '''27. El mismo; Respuestas, libro VI.''' — La madre substituida á su hijo impúbero en el segundo testamento da lugar al Edicto, si habiendo prescindido del testamento poseyera la herencia legítima del hijo; el mismo derecho habrá, si fué nombrada heredera con el hijo, y á él substituida. § 1. — No se consideraba que por causa de los legados incurrió en la disposición del Edicto el hermano que no emancipó á su hijo substituido á un impúbero en el testamento de su hermano, sino que por medio de él comenzó á poseer abintestato los bienes. § 2. — Contra el que no fué instituido heredero en el testamento se dará por sentencia del Pretor la acción de los legados, si, habiendo participado con los herederos instituidos de propósito de fraude, poseyese solo la herencia legítima. '''28. Meciano; Fideicomisos, libro IV.''' — Si el señor, á quien se le había rogado que pagase un fideicomiso, hubiere vendido un esclavo instituido heredero, antes que le mandase adir la herencia, debe pagarlo, porque con el precio del esclavo se consigue también la estimación de la herencia. § 1. — El heredero instituido á quien se le rogó que restituyera la herencia, si poseyera la herencia legítima habiendo prescindido del título del testamento, ha de ser compelido sin duda á restituir, así como los legados y los demás fideicomisos, también la herencia, y las libertades, tanto directas, como fideicomisarias. Pero si se le hubiera rogado que manumitiese esclavos ajenos, deberá ciertamente redimirlos; pero aquel á quien se le hubiere restituido la herencia sufrirá la disminución que haya de haber sufrido el que á él se la hubiere restituido. '''29. 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Papiniano; Cuestiones, libro XVI.''' — Escribe Juliano, que el padre que mandó que adiese la herencia la hija á él substituida, de erá pagar según el sentido del Edicto los legados, que se dieron á cargo del mismo, porque la hija es substituida al padre en su caso, no para que se deje el arbitrio de elegir. Pero si se hubieran dado varios legados que excedieran de los tres cuartos, se ha de tener cuenta primeramente de los que se dejaron á cargo de la hija; porque no carece de dolo el padre, que habiendo prescindido de su propio honor prefirió por razón de ganancia una institución ajena. <div style="text-indent: 2em;">§ 1. — Finalmente, si el padre substituido á la hija adió la herencia, opina Juliano, que él no hace nada con dolo, porque se considera que nadie substituye el padre á la hija contra el deseo de los ascendientes, sino para dejarle el arbitrio de elegir. <div style="text-indent: 2em;">'''27. 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Hermogeniano; Epítome del derecho, libro III.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento poseyera la herencia como comprador, ó en dote, ó por donación, ó con otro cualquier título, excepto como heredero, y como poseedor, no es demandado por los legatarios ni por los fideicomisarios. ---- == TÍTULO V == === DE LOS SENADOCONSULTOS SILANIANO Y CLAUDIANO, QUE TRATAN DE QUE NO SE ABRAN LOS TESTAMENTOS DE ALGUNOS === ''[Véase Cód. VI. 35.]'' '''1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? Duda Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, pero yo creo que se ha de entender con más amplitud, de suerte que sea aplicable también á los hijos, que no están bajo potestad.<noinclude></noinclude> eopn0gj2llgr3c93qbjerr800qjscrg 1675363 1675358 2026-09-03T21:35:07Z Sergiosebastian13 97345 1675363 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>á los esclavos, para que no les perjudique el hecho de quien no quiso adir la herencia en virtud del testamento, pero esto de suerte, que los tenga como libertos. '''30. 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Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? 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Hermogeniano; Epítome del derecho, libro III.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento poseyera la herencia como comprador, ó en dote, ó por donación, ó con otro cualquier título, excepto como heredero, y como poseedor, no es demandado por los legatarios ni por los fideicomisarios. ---- == TÍTULO V == === DE LOS SENADOCONSULTOS SILANIANO Y CLAUDIANO, QUE TRATAN DE QUE NO SE ABRAN LOS TESTAMENTOS DE ALGUNOS === ''[Véase Cód. VI. 35.]'' '''1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? 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Hermogeniano; Epítome del derecho, libro III.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento poseyera la herencia como comprador, ó en dote, ó por donación, ó con otro cualquier título, excepto como heredero, y como poseedor, no es demandado por los legatarios ni por los fideicomisarios. <div style="text-align: center; font-weight: bold;">TÍTULO V</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">DE LOS SENADOCONSULTOS SILANIANO Y CLAUDIANO, QUE TRATAN DE QUE NO SE ABRAN LOS TESTAMENTOS DE ALGUNOS</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">[Véase Cód. VI. 35.]</div>'''' '''1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? Duda Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, pero yo creo que se ha de entender con más amplitud, de suerte que sea aplicable también á los hijos, que no están bajo potestad.<noinclude></noinclude> 71keg57qrn2fpbaoilxaieyu59abz3f 1675371 1675370 2026-09-03T21:53:25Z Sergiosebastian13 97345 1675371 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>á los esclavos, para que no les perjudique el hecho de quien no quiso adir la herencia en virtud del testamento, pero esto de suerte, que los tenga como libertos. '''30. Hermogeniano; Epítome del derecho, libro III.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento poseyera la herencia como comprador, ó en dote, ó por donación, ó con otro cualquier título, excepto como heredero, y como poseedor, no es demandado por los legatarios ni por los fideicomisarios. <div style="text-align: center; font-weight: bold;">TÍTULO V</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">DE LOS SENADOCONSULTOS SILANIANO Y CLAUDIANO, QUE TRATAN DE QUE NO SE ABRAN LOS TESTAMENTOS DE ALGUNOS</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">[Véase Cód. VI. 35.]</div>'''' '''1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? Duda Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, pero yo creo que se ha de entender con más amplitud, de suerte que sea aplicable también á los hijos, que no están bajo potestad.<noinclude></noinclude> jctdsgx6sl4womsf3v10mhbzdp7it43 1675372 1675371 2026-09-03T21:54:06Z Sergiosebastian13 97345 1675372 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>á los esclavos, para que no les perjudique el hecho de quien no quiso adir la herencia en virtud del testamento, pero esto de suerte, que los tenga como libertos. '''30. Hermogeniano; Epítome del derecho, libro III.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento poseyera la herencia como comprador, ó en dote, ó por donación, ó con otro cualquier título, excepto como heredero, y como poseedor, no es demandado por los legatarios ni por los fideicomisarios. <div style="text-align: center; font-weight: bold;">TÍTULO V</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">DE LOS SENADOCONSULTOS SILANIANO Y CLAUDIANO, QUE TRATAN DE QUE NO SE ABRAN LOS TESTAMENTOS DE ALGUNOS</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">[Véase Cód. VI. 35.]</div> '''1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? Duda Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, pero yo creo que se ha de entender con más amplitud, de suerte que sea aplicable también á los hijos, que no están bajo potestad.<noinclude></noinclude> k93lqjt1qrcqdplcq4v40gxndko9zjo 1675373 1675372 2026-09-03T21:56:31Z Sergiosebastian13 97345 1675373 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>á los esclavos, para que no les perjudique el hecho de quien no quiso adir la herencia en virtud del testamento, pero esto de suerte, que los tenga como libertos. '''30. Hermogeniano; Epítome del derecho, libro III.''' — El que habiendo prescindido del título del testamento poseyera la herencia como comprador, ó en dote, ó por donación, ó con otro cualquier título, excepto como heredero, y como poseedor, no es demandado por los legatarios ni por los fideicomisarios. <div style="text-align: center; font-weight: bold;">TÍTULO V</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">DE LOS SENADOCONSULTOS SILANIANO Y CLAUDIANO, QUE TRATAN DE QUE NO SE ABRAN LOS TESTAMENTOS DE ALGUNOS</div> <div style="text-align: center; font-weight: bold;">[Véase Cód. VI. 35.]</div> '''1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro L.''' — Como ninguna casa pueda estar segura de otro modo, sino si los esclavos estuvieran obligados bajo pena capital á custodiar á sus señores, tanto respecto á los domésticos, como respecto á los extraños, por esta razón se establecieron Senadoconsultos sobre el tormento público que debe darse á los esclavos de los matados. § 1. — Compréndese bajo la denominación de señor, el que tiene la propiedad, aunque sea de otro el usufructo. § 2. — El que de buena fé poseyó un esclavo, no estará comprendido en la denominación de señor, así como tampoco el que tuvo solo el usufructo. § 3. — El esclavo dado en prenda es considerado, en lo que atañe á la muerte del deudor, en todo lo mismo que si no hubiese sido dado en prenda. § 4. — Bajo la denominación de esclavo se comprenden también los que fueron legados bajo condición; porque son del heredero durante el tiempo intermedio, y no importa que cumpliéndose la condición haga que dejen de ser del heredero, para que no se considere que mientras tanto son de él. Y lo mismo se habrá de decir respecto al que se le dejó la libertad bajo condición. § 5. — Pero respecto de aquel á quien se le debe puramente la libertad dejada por fideicomiso, hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á Juvencio Sabino, en el que se indica que no se ha de proceder apresuradamente para el tormento de aquel á quien se le debe la libertad dejada por fideicomiso; y es más cierto, que no se le ha de castigar por esto, porque vivió bajo el mismo techo, sino si hubiere sido partícipe del crimen. § 6. — Se ha de decir, que bajo la denominación de señor se comprende también el señor de parte. § 7. — En la denominación de señor se comprenden también los hijos de familia y los demás descendientes, que están bajo potestad; porque el Senadoconsulto Silaniano pertenece no solamente á los padres de familia, sino también á los hijos. § 8. — Mas ¿qué diremos, si los hijos no estuvieran bajo potestad? Duda Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, pero yo creo que se ha de entender con más amplitud, de suerte que sea aplicable también á los hijos, que no están bajo potestad.<noinclude></noinclude> l255tz7tsmwxfpvbut2suunrbl6enk5 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/460 102 423786 1675359 1675057 2026-09-03T21:28:24Z Sergiosebastian13 97345 1675359 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude>§ 9. — Respecto al que fué dado en adopción, no creemos que tenga lugar el Senadoconsulto, aunque tiene lugar en cuanto al adoptado. § 10. — Pero tampoco respecto al alumno que fué muerto tiene lugar el Senadoconsulto. § 11. — Habiendo sido matados un hijo ó una hija, no se someterá á tormento á los esclavos de la madre. § 12. — Si el padre hubiera sido cogido por los enemigos, discretamente dice Scévola, que habiendo sido matado el hijo, se ha de someter al tormento y al suplicio á los esclavos; lo que aprueba también después de la muerte del padre, si hubiere sido matado antes que fuese respecto de él heredero suyo. § 13. — Dice el mismo Scévola, que más constantemente se ha de defender, que instituido heredero un hijo han de ser sometidos al tormento y al suplicio los que fueron legados ó manumitidos puramente, cuando el hijo hubiere sido muerto antes de adida la herencia; porque aunque si viviese, quedando él heredero, no habrían de ser del mismo, sin embargo, luego que murió, como se extinguió el legado y la libertad, dice que ha de tener lugar el Senadoconsulto. § 14. — Si hubiera sido muerto el padre, ¿se sujetará al tormento á los esclavos del hijo, si acaso tuvo esclavos en su peculio castrense? Y es más cierto que se ha de sujetar al tormento á los esclavos del hijo, y que se les ha de imponer suplicio, aunque el hijo no esté bajo potestad. § 15. — Si se dijera que fueron muertos el marido ó la mujer, se somete al tormento á sus esclavos, aunque propiamente no se diga que los esclavos del marido son de la mujer, ni propiamente que los de la mujer son del marido; pero como está mezclada la familia, y hay una sola casa, determinó el Senado que se les ha de castigar lo mismo que á los esclavos propios. § 16. — El Senado determinó, que ni habiendo sido muerta la mujer, ni habiendo sido muerto el marido, se ha de someter al tormento á los esclavos del suegro; pero con razón dice Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, también respecto á los esclavos del suegro, lo mismo que se respecto á los del marido. § 17. — Escribe Labeón, que bajo la denominación de matados se comprende á los que fueron muertos por fuerza ó por herida, como por ejemplo, el degollado, el estrangulado, el despeñado, ó el herido con peñasco, con palo, ó con piedra, ó el muerto con otra cualquier arma. § 18. — Pero si alguno hubiere sido muerto, por ejemplo, con veneno, ó también con otra cualquier cosa, que suela matar clandestinamente, no corresponderá á este Senadoconsulto el castigo de su muerte, precisamente por esto, porque los esclavos deben ser castigados, por no haber prestado auxilio á su señor, siempre y cuando pudieron prestarle auxilio contra la fuerza, y no se lo prestaron; pero ¿qué pudieron hacer contra los que tienden acechanzas con veneno, ó con algún otro recurso? § 19. — Pero si el veneno hubiera sido dado por fuerza, tiene lugar el Senadoconsulto. § 20. — Así, pues, siempre que se ha empleado fuerza, que suele matar, se ha de decir, que tendrá lugar el Senadoconsulto. § 21. — ¿Luego, qué se dirá, si se expusiese que el señor fué muerto con veneno y no por fuerza, quedará impune el hecho? De ningún modo; por-<noinclude></noinclude> gq0ccku2pys7gi6kkmaiku6apz8s1k8 1675367 1675359 2026-09-03T21:43:37Z Sergiosebastian13 97345 1675367 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Sergiosebastian13" /></noinclude><div style="text-indent: 2em;">§ 9. — Respecto al que fué dado en adopción, no creemos que tenga lugar el Senadoconsulto, aunque tiene lugar en cuanto al adoptado. <div style="text-indent: 2em;">§ 10. — Pero tampoco respecto al alumno que fué muerto tiene lugar el Senadoconsulto. § 11. — Habiendo sido matados un hijo ó una hija, no se someterá á tormento á los esclavos de la madre. § 12. — Si el padre hubiera sido cogido por los enemigos, discretamente dice Scévola, que habiendo sido matado el hijo, se ha de someter al tormento y al suplicio á los esclavos; lo que aprueba también después de la muerte del padre, si hubiere sido matado antes que fuese respecto de él heredero suyo. § 13. — Dice el mismo Scévola, que más constantemente se ha de defender, que instituido heredero un hijo han de ser sometidos al tormento y al suplicio los que fueron legados ó manumitidos puramente, cuando el hijo hubiere sido muerto antes de adida la herencia; porque aunque si viviese, quedando él heredero, no habrían de ser del mismo, sin embargo, luego que murió, como se extinguió el legado y la libertad, dice que ha de tener lugar el Senadoconsulto. § 14. — Si hubiera sido muerto el padre, ¿se sujetará al tormento á los esclavos del hijo, si acaso tuvo esclavos en su peculio castrense? Y es más cierto que se ha de sujetar al tormento á los esclavos del hijo, y que se les ha de imponer suplicio, aunque el hijo no esté bajo potestad. § 15. — Si se dijera que fueron muertos el marido ó la mujer, se somete al tormento á sus esclavos, aunque propiamente no se diga que los esclavos del marido son de la mujer, ni propiamente que los de la mujer son del marido; pero como está mezclada la familia, y hay una sola casa, determinó el Senado que se les ha de castigar lo mismo que á los esclavos propios. § 16. — El Senado determinó, que ni habiendo sido muerta la mujer, ni habiendo sido muerto el marido, se ha de someter al tormento á los esclavos del suegro; pero con razón dice Marcelo en el libro duodécimo del Digesto, también respecto á los esclavos del suegro, lo mismo que se respecto á los del marido. § 17. — Escribe Labeón, que bajo la denominación de matados se comprende á los que fueron muertos por fuerza ó por herida, como por ejemplo, el degollado, el estrangulado, el despeñado, ó el herido con peñasco, con palo, ó con piedra, ó el muerto con otra cualquier arma. § 18. — Pero si alguno hubiere sido muerto, por ejemplo, con veneno, ó también con otra cualquier cosa, que suela matar clandestinamente, no corresponderá á este Senadoconsulto el castigo de su muerte, precisamente por esto, porque los esclavos deben ser castigados, por no haber prestado auxilio á su señor, siempre y cuando pudieron prestarle auxilio contra la fuerza, y no se lo prestaron; pero ¿qué pudieron hacer contra los que tienden acechanzas con veneno, ó con algún otro recurso? § 19. — Pero si el veneno hubiera sido dado por fuerza, tiene lugar el Senadoconsulto. § 20. — Así, pues, siempre que se ha empleado fuerza, que suele matar, se ha de decir, que tendrá lugar el Senadoconsulto. § 21. — ¿Luego, qué se dirá, si se expusiese que el señor fué muerto con veneno y no por fuerza, quedará impune el hecho? 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De un hecho resul- ta, señor, el siguiente caso: Ticia instituyó here- deras por iguales partes á sus tres hijas, y dió legados recíprocamente á cargo de cada una, pero á cargo de una de ellas legó tanto para sus cohe- rederos como para extraños, de suerte que hubiera lugar á la Falcidia; pregunto, si podría usar de la Falcidia contra sus coherederas, á cargo de las que también ella recibió legados , y, si no pudiera, o hubiera de ser repelida con la excepción de dolo, de qué modo se pueda hacer contra los extraños la computación de la Falcidia. Respondí: ciertamente lo que se percibe de un coheredero a título de legados no suele aprovechar á los legatarios para que no sufran la Falcidia; pero cuando el que ha de pagar el legado le pide al mismo alguna cosa en virtud del testamento, no ha de ser oido al pretender usar contra él del beneficio de la Falcidia, si lo que por voluntad del testador ha de percibir su- pliera lo que pretende deducir. Y a la verdad, no imputará á los demás legatarios todo lo que paga al coheredero, sino cuanto habría de dar, si nada percibiera de él. § 1.-Instituído heredero un esclavo, si se dieron fideicomisos á cargo del señor, y legados á cargo del esclavo, se ha de hacer primero la cuen- ta de los legados, y después, de lo que resta, la de los fideicomisos. Porque el señor está obligado por lo que fué á su poder; pero fué á su poder lo que resta después de deducidos los legados; utilizará á la verdad la Falcidia. § 2.-Pero también si el señor, no habiendo hecho adición de la herencia, mandó al esclavo, à él substituído, que la adiera, primeramente se paga lo que se dió a cargo del mismo señor, y luego se hace la cuenta de lo que se dejó á cargo del esclavo, si comporta la Falcidia. § 3.-Si a un deudor le hubiera sido legada la liberación, aunque no sea solvente, se computará todo el legado, aun cuando este crédito no aumente la herencia, sino por el resultado eventual. Así, pués, si tuviera lugar la Falcidia, se considerará además legado lo que a este se le hubiese legado, y los demás legados también se disminuirán por este, y este mismo por los otros; porque se considera que adquiere porque se libra. § 4.-Pero si este crédito fuese legado á otro, será nulo el legado, y no se añadirá á los demás. '''23'''. SCRVOLA; ''Cuestiones, libro XV''. - Si se me legaran un fundo y la servidumbre de vía, si en la cuenta de la Falcidia importara la servidumbre de vía tanto cuanto hay de exceso en la Falcidia, se adquirirá íntegro el fundo, y se extingue el legado de la via. Pero si se legara la servidumbre de vía, y la herencia no fuera solvente, no se deberá. Se ha de ver también, si, legados un fundo y la servidumbre de via, reclamara de uno y de otra menos de lo que sea el precio de la vía; se puede decir, que, reunida la cuenta, no solamente se adquiere ______________ (5) Observa Pothier, que aqui faltan las palabras viam,<noinclude></noinclude> eg0xotcsid6n356vk0lloai08kim716 1675409 1675406 2026-09-04T00:36:21Z EdwinChipana 97291 1675409 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="EdwinChipana" /></noinclude>suma de diez, la Falcidia del esclavo no se obliga, según este mismo ejemplo de Falcidia, por los diez que se me legaron; porque retengo la cuarta por la persona del esclavo, aunque nada se haya sacado de mi porción. '''22'''. EL MISMO ; ''Cuestiones , libro XVII''.- Ne- sennio Apolinar á Julio Paulo. De un hecho resul- ta, señor, el siguiente caso: Ticia instituyó here- deras por iguales partes á sus tres hijas, y dió legados recíprocamente á cargo de cada una, pero á cargo de una de ellas legó tanto para sus cohe- rederos como para extraños, de suerte que hubiera lugar á la Falcidia; pregunto, si podría usar de la Falcidia contra sus coherederas, á cargo de las que también ella recibió legados , y, si no pudiera, o hubiera de ser repelida con la excepción de dolo, de qué modo se pueda hacer contra los extraños la computación de la Falcidia. Respondí: ciertamente lo que se percibe de un coheredero a título de legados no suele aprovechar á los legatarios para que no sufran la Falcidia; pero cuando el que ha de pagar el legado le pide al mismo alguna cosa en virtud del testamento, no ha de ser oido al pretender usar contra él del beneficio de la Falcidia, si lo que por voluntad del testador ha de percibir su- pliera lo que pretende deducir. Y a la verdad, no imputará á los demás legatarios todo lo que paga al coheredero, sino cuanto habría de dar, si nada percibiera de él. § 1.-Instituído heredero un esclavo, si se dieron fideicomisos á cargo del señor, y legados á cargo del esclavo, se ha de hacer primero la cuen- ta de los legados, y después, de lo que resta, la de los fideicomisos. Porque el señor está obligado por lo que fué á su poder; pero fué á su poder lo que resta después de deducidos los legados; utilizará á la verdad la Falcidia. § 2.-Pero también si el señor, no habiendo hecho adición de la herencia, mandó al esclavo, à él substituído, que la adiera, primeramente se paga lo que se dió a cargo del mismo señor, y luego se hace la cuenta de lo que se dejó á cargo del esclavo, si comporta la Falcidia. § 3.-Si a un deudor le hubiera sido legada la liberación, aunque no sea solvente, se computará todo el legado, aun cuando este crédito no aumente la herencia, sino por el resultado eventual. Así, pués, si tuviera lugar la Falcidia, se considerará además legado lo que a este se le hubiese legado, y los demás legados también se disminuirán por este, y este mismo por los otros; porque se considera que adquiere porque se libra. § 4.-Pero si este crédito fuese legado á otro, será nulo el legado, y no se añadirá á los demás. '''23'''. SCRVOLA; ''Cuestiones, libro XV''. - Si se me legaran un fundo y la servidumbre de vía, si en la cuenta de la Falcidia importara la servidumbre de vía tanto cuanto hay de exceso en la Falcidia, se adquirirá íntegro el fundo, y se extingue el legado de la via. Pero si se legara la servidumbre de vía, y la herencia no fuera solvente, no se deberá. Se ha de ver también, si, legados un fundo y la servidumbre de via, reclamara de uno y de otra menos de lo que sea el precio de la vía; se puede decir, que, reunida la cuenta, no solamente se adquiere ______________ (5) ''Observa Pothier, que aqui faltan las palabras viam'', ita tamen, ''erigidas por el contexto, sin las que seria imposible la traduccion.-N.del Tr. ''<noinclude></noinclude> 7tptzj4g7tp202uzd3dfewrwdq2vnq9 1675411 1675409 2026-09-04T00:39:02Z EdwinChipana 97291 /* Corregido */ 1675411 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" /></noinclude>suma de diez, la Falcidia del esclavo no se obliga, según este mismo ejemplo de Falcidia, por los diez que se me legaron; porque retengo la cuarta por la persona del esclavo, aunque nada se haya sacado de mi porción. '''22'''. EL MISMO ; ''Cuestiones , libro XVII''.- Ne- sennio Apolinar á Julio Paulo. De un hecho resul- ta, señor, el siguiente caso: Ticia instituyó here- deras por iguales partes á sus tres hijas, y dió legados recíprocamente á cargo de cada una, pero á cargo de una de ellas legó tanto para sus cohe- rederos como para extraños, de suerte que hubiera lugar á la Falcidia; pregunto, si podría usar de la Falcidia contra sus coherederas, á cargo de las que también ella recibió legados , y, si no pudiera, o hubiera de ser repelida con la excepción de dolo, de qué modo se pueda hacer contra los extraños la computación de la Falcidia. Respondí: ciertamente lo que se percibe de un coheredero a título de legados no suele aprovechar á los legatarios para que no sufran la Falcidia; pero cuando el que ha de pagar el legado le pide al mismo alguna cosa en virtud del testamento, no ha de ser oido al pretender usar contra él del beneficio de la Falcidia, si lo que por voluntad del testador ha de percibir su- pliera lo que pretende deducir. Y a la verdad, no imputará á los demás legatarios todo lo que paga al coheredero, sino cuanto habría de dar, si nada percibiera de él. § 1.-Instituído heredero un esclavo, si se dieron fideicomisos á cargo del señor, y legados á cargo del esclavo, se ha de hacer primero la cuen- ta de los legados, y después, de lo que resta, la de los fideicomisos. Porque el señor está obligado por lo que fué á su poder; pero fué á su poder lo que resta después de deducidos los legados; utilizará á la verdad la Falcidia. § 2.-Pero también si el señor, no habiendo hecho adición de la herencia, mandó al esclavo, à él substituído, que la adiera, primeramente se paga lo que se dió a cargo del mismo señor, y luego se hace la cuenta de lo que se dejó á cargo del esclavo, si comporta la Falcidia. § 3.-Si a un deudor le hubiera sido legada la liberación, aunque no sea solvente, se computará todo el legado, aun cuando este crédito no aumente la herencia, sino por el resultado eventual. Así, pués, si tuviera lugar la Falcidia, se considerará además legado lo que a este se le hubiese legado, y los demás legados también se disminuirán por este, y este mismo por los otros; porque se considera que adquiere porque se libra. § 4.-Pero si este crédito fuese legado á otro, será nulo el legado, y no se añadirá á los demás. '''23'''. SCRVOLA; ''Cuestiones, libro XV''. - Si se me legaran un fundo y la servidumbre de vía, si en la cuenta de la Falcidia importara la servidumbre de vía tanto cuanto hay de exceso en la Falcidia, se adquirirá íntegro el fundo, y se extingue el legado de la via. Pero si se legara la servidumbre de vía, y la herencia no fuera solvente, no se deberá. Se ha de ver también, si, legados un fundo y la servidumbre de via, reclamara de uno y de otra menos de lo que sea el precio de la vía; se puede decir, que, reunida la cuenta, no solamente se adquiere ______________ (5) ''Observa Pothier, que aqui faltan las palabras viam'', ita tamen, ''erigidas por el contexto, sin las que seria imposible la traduccion.-N.del Tr. ''<noinclude></noinclude> fkcbdfjtve4bs2b4go7ozxsbdr2yiqk Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/437 102 423791 1675435 1675074 2026-09-04T01:50:14Z LilyRoSi 97328 1675435 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. § 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO ; Cuestiones, libro I.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; Cuestiones , libro IV.-Uno que<noinclude></noinclude> 9ae7y6qw7z1fnojo1y8n9p0oi95kqxv 1675436 1675435 2026-09-04T01:52:39Z LilyRoSi 97328 1675436 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. § 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO ; Cuestiones, libro I.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; Cuestiones , libro IV.-Uno que<noinclude></noinclude> 80zh0o8bxphde69v5n8un3n82nn06ec 1675438 1675436 2026-09-04T01:55:24Z LilyRoSi 97328 1675438 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. § 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO ; Cuestiones, libro I.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; Cuestiones , libro IV.-Uno que<noinclude></noinclude> 7e7yru9q05k5e4h11lqn5q873ao7hmj 1675439 1675438 2026-09-04T01:56:31Z LilyRoSi 97328 1675439 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. § 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO ; Cuestiones, libro I.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; ''Cuestiones , libro IV''.-Uno que<noinclude></noinclude> cot6xz3vk09eumtieexn05lp0ky9glu 1675455 1675453 2026-09-04T02:07:38Z LilyRoSi 97328 1675455 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. {sangria}§ 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; ''Cuestiones , libro IV''.-Uno que<noinclude></noinclude> jt8xqpt0gmk4v0a7z8kv5u7k6odubm6 1675460 1675455 2026-09-04T02:18:20Z LilyRoSi 97328 1675460 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. ..§ 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; ''Cuestiones , libro IV''.-Uno que<noinclude></noinclude> 60ls7t60gvank0awthw05osoqhcjbre 1675461 1675460 2026-09-04T02:19:31Z LilyRoSi 97328 1675461 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. :§ 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. § 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; ''Cuestiones , libro IV''.-Uno que<noinclude></noinclude> 5bhvzqvwfr4i22xw26ydf8zz0dyuyq5 1675462 1675461 2026-09-04T02:21:08Z LilyRoSi 97328 1675462 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. :§ 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna. :§ 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia. '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia.}} '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia.}} '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia.}} '''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia. '''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente. '''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo . § 1. Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote. § 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia. § 3. Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto . § 4. Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición. '''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. 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AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento. '''47'''. EL MISMO; ''Cuestiones , libro IV''.-Uno que<noinclude></noinclude> ow741xx909tt07a3e7tfhptjtd15frs Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/438 102 423792 1675495 1675075 2026-09-04T03:23:42Z LilyRoSi 97328 1675495 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> habia mandado que un esclavo suyo instituido heredero adiese la herencia, se volvió loco antes que aquel la adiese; dijo, que el esclavo no la adiria válidamente, porque no puede adquirir la herencia sino con la voluntad de su señor, y es nula la voluntad del loco . '''48'''. PAULO; ''Manual, libro I''.-Si uno le hubiere mandado á otro, que, si le pareciere, pidiese para si la posesión de los bienes, y después que él la pidió hubiese comenzado á enloquecer, se adquirió, sin embargo, para él la posesión de los bienes. Pero si antes que él la pida hubiere comenzado á enloquecer el que le mandó que la pidiera, se ha de decir, que no se adquirió inmediatamente para él la posesión de los bienes; asi, pues, la petición de la posesión de los bienes debe ser confirmada con ratificación. '''49'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro IV''.-Dice, que el pupilo se obliga adiendo la herencia también con la autoridad de un tutor, que no administra la tutela. '''50'''. MODESTINO; ''Cuestiones nuevas, libro único''.- Si por carta le hubiere mandado el tutor á un esclavo del pupilo que adiese la herencia, si el tutor muriese después de firmada la carta, antes que en virtud de la carta la adiese el esclavo, nadie ha de decir que el pupilo se obliga después à la herencia. {{sangría|1em|'''51'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro IV''.-Está establecido, que el que es instituido heredero en dos testamentos de un mismo testador, dudando si es falso el posterior, no puede adir la herencia en virtud de ninguno de ellos.}} {{sangría|1em|§ 1. Instituido heredero un hijo de familia, le habia asegurado á su padre que le parecia que la herencia era solvente; el padre le habia contestado por escrito , que se le manifestaba que era poco conveniente, y que asi, debía él averiguarlo con más diligencia, y adirla solo si la hubiese hallado conveniente; el hijo, recibida la carta del padre, adió la herencia; se dudó si la habria adido validamente. Con más probabilidad se diría que no obligó al padre, mientras á este no se le haya persuadido de que la herencia era solvente.}} {{sangría|1em|§ 2.-Pero también si alguno hubiere dicho de este modo: <ado la herencia, si la herencia es solvente», es nula la adición.}} {{sangría|1em|'''52'''. MARCIANO; Instituta, libro IV.-Habiendo sido instituido heredero un hijo, y teniendo loco á su padre, bajo cuya potestad estaba, respondió por rescripto el Divino Pio, que él interponia su benevolencia, para que, si el hijo de familia hubiere adido la herencia, se considere lo mismo que si la hubiese adido un padre de familia, y le permitió también que manumitiese esclavos de la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1. El que fué instituido único heredero, puramente de una parte, y bajo condición de la otra, aun si pendiente la condición hubiere adido la herencia, será heredero de toda ella, porque de todos modos ha de ser único heredero, á no ser que tenga substituto para la parte dejada bajo condición.}} '''53'''. GAYO; ''Comentarios á la ley Julia y Pa''<noinclude></noinclude> r3of64i25028rag8i06yxp17v2it133 1675496 1675495 2026-09-04T03:26:42Z LilyRoSi 97328 1675496 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" /></noinclude> habia mandado que un esclavo suyo instituido heredero adiese la herencia, se volvió loco antes que aquel la adiese; dijo, que el esclavo no la adiria válidamente, porque no puede adquirir la herencia sino con la voluntad de su señor, y es nula la voluntad del loco . '''48'''. PAULO; ''Manual, libro I''.-Si uno le hubiere mandado á otro, que, si le pareciere, pidiese para si la posesión de los bienes, y después que él la pidió hubiese comenzado á enloquecer, se adquirió, sin embargo, para él la posesión de los bienes. Pero si antes que él la pida hubiere comenzado á enloquecer el que le mandó que la pidiera, se ha de decir, que no se adquirió inmediatamente para él la posesión de los bienes; asi, pues, la petición de la posesión de los bienes debe ser confirmada con ratificación. '''49'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro IV''.-Dice, que el pupilo se obliga adiendo la herencia también con la autoridad de un tutor, que no administra la tutela. '''50'''. MODESTINO; ''Cuestiones nuevas, libro único''.- Si por carta le hubiere mandado el tutor á un esclavo del pupilo que adiese la herencia, si el tutor muriese después de firmada la carta, antes que en virtud de la carta la adiese el esclavo, nadie ha de decir que el pupilo se obliga después à la herencia. {{sangría|1em|'''51'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro IV''.-Está establecido, que el que es instituido heredero en dos testamentos de un mismo testador, dudando si es falso el posterior, no puede adir la herencia en virtud de ninguno de ellos.}} {{sangría|1em|§ 1. Instituido heredero un hijo de familia, le habia asegurado á su padre que le parecia que la herencia era solvente; el padre le habia contestado por escrito , que se le manifestaba que era poco conveniente, y que asi, debía él averiguarlo con más diligencia, y adirla solo si la hubiese hallado conveniente; el hijo, recibida la carta del padre, adió la herencia; se dudó si la habria adido validamente. Con más probabilidad se diría que no obligó al padre, mientras á este no se le haya persuadido de que la herencia era solvente.}} {{sangría|1em|§ 2.-Pero también si alguno hubiere dicho de este modo: «ado la herencia, si la herencia es solvente», es nula la adición.}} {{sangría|1em|'''52'''. MARCIANO; Instituta, libro IV.-Habiendo sido instituido heredero un hijo, y teniendo loco á su padre, bajo cuya potestad estaba, respondió por rescripto el Divino Pio, que él interponia su benevolencia, para que, si el hijo de familia hubiere adido la herencia, se considere lo mismo que si la hubiese adido un padre de familia, y le permitió también que manumitiese esclavos de la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1. El que fué instituido único heredero, puramente de una parte, y bajo condición de la otra, aun si pendiente la condición hubiere adido la herencia, será heredero de toda ella, porque de todos modos ha de ser único heredero, á no ser que tenga substituto para la parte dejada bajo condición.}} '''53'''. GAYO; ''Comentarios á la ley Julia y Pa''<noinclude></noinclude> bzphlf2ijhsl7r19dplk471zrsq7bih Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/439 102 423793 1675500 1675079 2026-09-04T03:36:37Z LilyRoSi 97328 1675500 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|439|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> ''pia, libro XIV''.-Si uno hubiere sido instituido heredero de dos partes, de una puramente, y de otra bajo condición, y hubiere hecho la adición en virtud de la institución pura, y hubiere fallecido, y después se hubiere cumplido la condición, también esta parte le pertenece á su heredero. {{sangría|1em|§ 1. El que una vez hubiere quedado siendo heredero de alguna parte, adquiere aun contra su voluntad las partes de los que faltan, esto es, que tácitainente le acrecen aun contra su voluntad las partes de los que faltan.}} '''54'''. FLORENTINO; ''Instituta, libro VIII''.- Cualquiera que sea el tiempo en que el heredero ada la herencia, se entiende que entonces ya le sucedió al difunto desde su muerte. '''55'''. MARCIANO ; ''Reglas, libro II''.-Cuando el heredero necesario se abstenga de la herencia del padre, se le concede al coheredero, ya suyo, ya extraño, la elección, para que ó la acepte toda, ó se aparte de toda ella, y de este modo se puede abstener por causa de otro el que no podía por su propia persona; mas si los acreedores dijeran, que estaban contentos con la porción de aquel, como no se puede descargar si no se le defiriese la elección, los acreedores deben abstenerse también de la parte del otro, de suerte que sus acciones se le dén al que es demandado . '''56'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LVII''.-Si hubiese fallecido el que se inmiscuyó en la herencia, y después se abstiene el otro, se le ha de deferir a su heredero la misma elección que á él mismo; que es lo que dice Marcelo. {{sangría|1em|'''57'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XXIII''.-El Procónsul les concede facultad á los herederos necesarios, no solamente á los impúberos, sino también á los púberos, para abstenerse de la herencia, de suerte que, aunque por derecho civil estén obligados á los acreedores de la herencia, no se dé, sin embargo , contra ellos acción, si quisieran abandonar la herencia. Pero, á la verdad, a los impúberos les concede la facultad de abstenerse, aunque se hubieren inmiscuido en la herencia, más á los púberos solamente si no se hubieren inmiscuido.}} {{sangría|1em|§ 1.-Pero, no obstante, también a los púberos menores de veinticinco años los auxilia en virtud del Edicto general, que trata de los menores de veinticinco años, si inconsideradamente hubieren adido la herencia perjudicial de un ascendiente, porque también si hubieren adido la herencia gravosa de un extraño, les restituye por entero en virtud de aquella parte del Edicto.}} {{sangría|1em|§ 2. Mas esto no se les permite á los esclavos herederos necesarios , ya sean púberos, ya impúberos.}} '''58'''. PAULO; ''Reglas, libro II''.-El esclavo instituido heredero de una parte se hace libre y herero necesario, aunque todavia no se haya adido la herencia por su coheredero, porque no adquiere la libertad por el coheredero, sino por si mismo, á no ser que hubiere sido instituido de este modo: «cuando alguno fuere mi heredero, sea Stico libre y heredero».<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 3eq2cvnvuoihcmnqqmyfop2r4xwcm8m Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/440 102 423794 1675506 1675086 2026-09-04T03:46:38Z LilyRoSi 97328 1675506 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|440|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> '''59'''. NERACIO; ''Pergaminos, libro II''.-El que fué heredero del padre, si él mismo fué substituido al hijo impúbero, no puede dejar de aceptar la herencia de este. Lo que se ha de admitir de este modo, aunque hubiere muerto viviendo el pupilo, y después hubiere fallecido impúbero el pupilo; porque el que hubiere quedado siendo heredero, será también necesariamente heredero del pupilo; porque si le obliga al mismo contra su voluntad, se ha de juzgar que se une esta á la herencia del padre, y que por derecho de acrecer es adquirida para cualquier heredero del padre. '''60'''. JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro I''.-Un padre instituyó único heredero á su hijo emancipado, y si este no fuese heredero, habia mandado que fuese libre y heredero un esclavo; el hijo, como si el padre hubiese estado loco , pidió abiutestato la posesión de los bienes de este, y asi poseyó la herencia; dice Labeón, que si se probase que el padre hizo el testamento estando en sano juicio, el hijo es heredero del padre en virtud del testamento. Yo creo que esto no es exacto, porque si el hijo emancipado no quiso que le perteneciera la herencia que se le dió en el testamento, esta pasa inmediatamente al heredero substituto, y no se puede considerar que obró como heredero el que para no aceptar la herencia pide la posesión de los bienes en virtud de la otra parte del Edicto. Paulo y Próculo desaprueban la opinión de Labeón, y son de la opinión de Javoleno. '''61'''. MACER; ''Del Cargo de Presidente, libro I''.-Si el menor de edad fué restituido por entero después que fué heredero de una parte, determinó el Divino Severo, que no sea obligado el coheredero á asumir la carga de la parte de él, sino que se les dé á los acreedores la posesión de los bienes. {{sangría|1em|'''62. [61.]''' JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro I''.-Dice Antistio Labeón, que si uno hubiera sido instituido en esta forma: «si hubiere jurado, sea heredero», aunque hubiere jurado, no habrá de ser, sin embargo, heredero desde luego, antes que hubiere hecho alguna cosa como heredero, porque se considera que jurando más bien que otra cosa declaró su voluntad. Yo opino, que suficientemente obró como heredero, si hubiere jurado como heredero; lo mismo Próculo, y de este derecho usamos.}} {{sangría|1em|§ 1.Si el esclavo instituido heredero hubiese sido enajenado después del mandato de su señor, antes que adiese la herencia, se exige nuevo mandato del último señor, y no el mandato del primero.}} '''63. [62.]''' MARCELO ''nota al libro único de las Reglas de Pomponio''.-El loco no puede adquirir para si por testamento el beneficio de la herencia, á no ser que sea heredero necesario de su padre ó de su señor; mas por medio de otro se puede adquirir para él, por ejemplo, por medio de un esclavo, ó de aquel a quien tiene en su potestad. '''64. [63. ]''' JAVOLENO; Doctrinas de las Obras póstumas de Labeón, libro II. -Instituido heredero el esclavo de dos, y habiéndosele mandado adir la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5oern5gs1504qq0rw1cokq4pb0wbdo7 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/826 102 423798 1675382 1675106 2026-09-03T23:46:32Z ~2026-48198-82 97381 1675382 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="GriselNayeli" />{{crv|826|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>820 DIGESTO .- LIBRO XXXVI : TÍTULO II do no se le transfiere al heredero, es inútil que alguno dijere que corre antes el término del mismo. '''4.''' EL MISMO ; ''Comentarios à Sabino'', ''libro XIX.'' -Si se legara para cuando muera el heredero, el legado es condicional; y finalmente, viviendo el he- redero , el legatario difunto no lo transfiere á su heredero . {{sec}} 1.- Pero si se legara para cuando muriese el mismo legatario, es cierto que se transmite el lega- do á su heredero . '''5.''' EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino'', ''libro XX.'' -Si el legatario hubiere fallecido después que corriese el término del legado, transfiere el legado á su heredero. § 1.- Y así, si el legado es puro, corre su término desde el día de la muerte; pero si los legados fueron dejados para después de su término, el término corre del mismo modo que en los puros, á no ser acaso que se haya legado cosa que no pasa al heredero; porque el término de éste no corre antes, como por ejemplo, si se hubiera dejado el usufruto para después de un año; porque aprobamos esta opinión . § 2.- Pero si el legado hubiera sido dejado bajo condición, no corre el término del legado antes que se haya cumplido la condición; ni ciertamente aunque la condición sea tal, que esté en la facultad del legatario. § 3.- Pero si la condición fué una de las que re- mite el Pretor, el término corre desde luego. § 4.- Y lo mismo también tratándose de condi- ción imposible, porque este legado es considerado como puro. § 5.- Igualmente, si hubiera alguna condición que no consista en el legatario que no se cumpla; pero si consistiera en el heredero ó en la persona de áquel, respecto á cuya persona se le mandó que cumpliera la condición, corre el término del legado, porque se tiene por cumplida, como, por ejemplo, si se me hubiera mandado que le diese diez al heredero, y él no quisiera recibirlos. Pero también, si se me hubiera legado así, si yo hubiere tomado por mujer á Seya, y ella no quisiera casarse, se habrá de decir que corre el término del legado, porque no consiste en mi que yo no cumpla la condición, sino que consiste en otro que la condición no sea cumplida. § 6.-Pero el legado se le dará al heredero en los mismos días, esto es, con las mismas pensiones, con que se le daba al mismo legatario. § 7.-Si, cuando comenzara á correr el término del legado, alguno fuese de ajeno derecho, se les debe el legado á aquellos á cuyo derecho estuvo sujeto; y por lo tanto, si el legado hubiere sido puro, y después de correr el término del legado se hizo libre, dejará el legado en poder del señor. Mas si se hubiere legado el usufruto, aunque se haga de propio derecho después de la muerte del testador, pero antes de adida la herencia, adquiere para sí el legado . '''6.''' PAULO ; ''Comentarios á Sabino'', ''III''.-Lo que fué dado puramente, si se quita bajo condición, es considerado como legado bajo condicion. § 1.-Mas si se suspendiera el legado por una circunstancia extrínseca, no por virtud del mismo testamento, aunque el legatario fallezca antes, de-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> sa6b3497j08nw6vxs7cqzkvma72z74k 1675385 1675382 2026-09-03T23:50:24Z ~2026-48198-82 97381 1675385 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="GriselNayeli" />{{crv|826|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>820 DIGESTO .- LIBRO XXXVI : TÍTULO II do no se le transfiere al heredero, es inútil que alguno dijere que corre antes el término del mismo. '''4.''' EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino'', ''libro XIX.'' -Si se legara para cuando muera el heredero, el legado es condicional; y finalmente, viviendo el heredero, el legatario difunto no lo transfiere á su heredero . {{sec}} 1.- Pero si se legara para cuando muriese el mismo legatario, es cierto que se transmite el legado á su heredero. '''5.''' EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino'', ''libro XX.'' -Si el legatario hubiere fallecido después que corriese el término del legado, transfiere el legado á su heredero. {{sec}} 1.- Y así, si el legado es puro, corre su término desde el día de la muerte; pero si los legados fueron dejados para después de su término, el término corre del mismo modo que en los puros, á no ser acaso que se haya legado cosa que no pasa al heredero; porque el término de éste no corre antes, como por ejemplo, si se hubiera dejado el usufruto para después de un año; porque aprobamos esta opinión. {{sec}} 2.- Pero si el legado hubiera sido dejado bajo condición, no corre el término del legado antes que se haya cumplido la condición; ni ciertamente aunque la condición sea tal, que esté en la facultad del legatario. {{sec}} 3.- Pero si la condición fué una de las que remite el Pretor, el término corre desde luego. {{sec}} 4.- Y lo mismo también tratándose de condición imposible, porque este legado es considerado como puro. {{sec}} 5.- Igualmente, si hubiera alguna condición que no consista en el legatario que no se cumpla; pero si consistiera en el heredero ó en la persona de áquel, respecto á cuya persona se le mandó que cumpliera la condición, corre el término del legado, porque se tiene por cumplida, como, por ejemplo, si se me hubiera mandado que le diese diez al heredero, y él no quisiera recibirlos. Pero también, si se me hubiera legado así, si yo hubiere tomado por mujer á Seya, y ella no quisiera casarse, se habrá de decir que corre el término del legado, porque no consiste en mi que yo no cumpla la condición, sino que consiste en otro que la condición no sea cumplida. {{sec}} 6.-Pero el legado se le dará al heredero en los mismos días, esto es, con las mismas pensiones, con que se le daba al mismo legatario. {{sec}} 7.-Si, cuando comenzara á correr el término del legado, alguno fuese de ajeno derecho, se les debe el legado á aquellos á cuyo derecho estuvo sujeto; y por lo tanto, si el legado hubiere sido puro, y después de correr el término del legado se hizo libre, dejará el legado en poder del señor. Mas si se hubiere legado el usufruto, aunque se haga de propio derecho después de la muerte del testador, pero antes de adida la herencia, adquiere para sí el legado . '''6.''' PAULO ; ''Comentarios á Sabino'', ''III''.-Lo que fué dado puramente, si se quita bajo condición, es considerado como legado bajo condicion. {{sec}} 1.-Mas si se suspendiera el legado por una circunstancia extrínseca, no por virtud del mismo testamento, aunque el legatario fallezca antes, de-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0fcwdws01jh6c0ah5uu00ngfc0hzrdm Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/433 102 423799 1675499 1675152 2026-09-04T03:33:13Z Camimichi 97286 1675499 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|433|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>instituido por el as. Lo contrario, si le mandó como á heredero abintestato, y adió en virtud de testamento, porque no creo que hizo cosa alguna. Mas si le mandó que en virtud de testamento, podrá tambien abintestato, porque no hizo peor la condición del padre. Y lo mismo, también si le mandó como a instituido, y se hallara que es substituto, ó al contrario. {{sec}} 12.—Pero si le mandó que adiese la herencia del padre, pero bubiera sido substituido también á un impúhero, no es suficiente el mandato. {{sec}} 13.— Pero si le mandó de este modo, si se le defiriese alguna herencia en virtud del testamento de Lucio Ticio, se puede defender que la adió por mandato. {{sec}} 14.— Mas si después que se lo mandó, se arrepintió, antes que la adiese, nada hizo adiéndola. {{sec}} 15.— Asimismo, si se hubiere dado en arrogación, antes que el hijo la adiese, no se adquirió la herencia. '''26.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II.''— Si yo y mi esclavo, ó mi hijo, fuéramos instituidos herederos, escribe Pomponio, que, si yo le hubiere mandado á mi hijo ó á mi esclavo, que adiese la herencia, me hago inmediatamente heredero también en virtud de mi institución; y lo mismo aprueban Marcelo y Juliano. '''27.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro III.''— Dice Labeon, que nadie puede obrar como heredero viviendo aquél en cuyos bienes se haya de hacer gestión. '''28.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''— Opina Aristón, que el Pretor á quien se haya recurrido debe darle facultad al heredero, que delibera sobre adir la herencia, para pedir las cuentas del difunto á aquel en cuyo poder fueron depositadas. '''29.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro III.''— El heredero instituido á quien por el que instituido coheredero adió ya la herencia, se le prohibiese inspeccionar el testamento, las cartas y las cuentas del difunto, por cuyo medio podría saber si se habria de adir por él la herencia, no se considera que obra como heredero. '''30.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''— Cuando hallándose uno ausente por causa de una legación no hubiese podido mandarle á su hijo instituido heredero, que vivía en una provincia, que adiese la herencia, respondió por rescripto á los Cónsules el Divino Pío, que debía auxiliarle, muerto el hijo, porque había estado ausente por causa de la República. {{sec}} 1. —Lo que se dice: «el heredero próximo al hijo póstumo no puede adir la herencia mientras la mujer está embarazada, ó se considera que lo está, pero si sabe que no está embarazada, puede adirla,» entiéndelo así: el próximo al vientre, que ha de dar á luz á un heredero suyo. Y estas palabras se refieren no solo á los herederos por testamento, sino también á los de abintestato. Y entiende lo mismo respecto al vientre, que ha de dar á luz á un heredero legítimo ó consanguíneo, porque el que está en el vientre al tiempo de la muerte, es considerado como ya nacido en cuanto<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ke2qhu2cmqubqrqt3uiydc1gh8bvo6a Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/441 102 423803 1675510 1675130 2026-09-04T03:56:16Z LilyRoSi 97328 1675510 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="2800:4B0:9C02:156C:7976:2596:6AF8:6ACE" />{{crv|441|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> herencia, si la hubiere adido por mandato de uno de los señores, y después hubiere sido manumitido, podrá él, adiéndola, ser heredero de la mitad; '''65. [64.]''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II''.-y si el mismo esclavo tuviese substituto en estaforma: «si no fuere heredero, sea heredero aquél», no tiene lugar el substituto. '''66. [65.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXI''.-Si el esclavo común hubiere quedado siendo heredero necesario ó de uno de sus señores, ó de varios, ó de todos, no se podrá abstener de la herencia de ninguno de ellos. '''67. [66.]''' EL MISMO; ''Reglas, libro I''.-El esclavo común instituido heredero por un extraño, si hubiere adido la herencia por mandato de uno solo, no lo hace interinamente heredero de parte mayor que la correspondiente á su dominio; y después, no dando mandato los demás condueños, le acrecen las partes por tácito derecho. '''68. [67.]''' PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro V''.-Cuando un esclavo haya sido instituido único heredero, así como le es licito adir la herencia á un mismo tiempo por mandato de todos sus señores, así también la ade válidamente en distintos tiempos por mandato de cada uno de ellos; porque como ade muchas veces, se considera que procede por causa de utilidad, no en virtud del testamento, sino del derecho de los señores, á fin de que con el apresuramiento de uno no se lesione el derecho de otro. '''69. [68.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LX''.-Mientras puedeser admitido el instituido, no tiene lugar el substituto, ni puede suceder antes que haya sido excluido el heredero instituido. Sucederá, pues, que será necesario el auxilio del Pretor, así para denegarle al primero las acciones, como para prefijarle tiempo al substituto, porque dentro del término prefijado al primero ni puede adir la herencia, ni obrar como heredero. Mas el que fué instituido en tercer grado puede suceder, si deliberando el primero falleciera el segundo. Esperamos, pues, respecto de cada uno, que primeramente se les defiera la herencia, y entonces, después que les fué deferida, esperamos el término prefijado, dentro de cuyo término, si no la adiera, ú obrara como heredero, le denegamos las acciones. {{sangría|1em|'''70. [69.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro LVII''.-En los grados de muchos herederos se ha de observar esto, que, si se produjera el testamento, se comience primeramente con los instituidos, y después se pase á aquellos á quienes les pertenece la herencia legitima, aunque sea uno mismo á quien de uno y otro modo le pertenezca; porque gradualmente se consigue esto, que primeramente repudie la deferida en virtud del testamento, y después la legitima. El mismo derecho hay respecto á la posesión de bienes, para que primeramente rechace la posesión de los bienes el instítuido, y después el que puede pedirla abintestato.}} {{sangría|1em|§ 1.-Pero si á aquel á quien puede pertenecerle la herencia legitima se le hubiera impuesto una condición, nada puede determinar en cuanto á la legitima antes que pase el dia de la condición; y}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> qlguglltwlufnq0wirq4f00b8mfwae6 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/449 102 423845 1675289 1675233 2026-09-03T14:29:32Z Greys Guzman 97316 1675289 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|449|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cimiento de causa, para que, si se averiguare que vive, no permita que se inspeccionen las tablas, y para que cualquiera inspeccione la misma escritura, y los sellos, y otra cualquier cosa que de las tablas quiera ver. {{sangría|1em|§ 5.-La inspección de las tablas indica también su lectura.}} {{sangría|1em|§ 6.-Mas el Pretor no consiente que se copie ni se vea el día y el nombre del cónsul del testamento, con este objeto, para que no se haga alguna falsificación; porque también la inspección puede dar pie para que se haga alguna falsedad.}} {{sangría|1em|§ 7.-Pero ¿concede acaso facultad para inspeccionar ó copiar desde luego, ó le dará, al que lo solicite, tiempo para la exhibición? Y es más cierto, que deberá dárselo según la proximidad ó la mayor distancia de los lugares.}} {{sangría|1em|§ 8.-Si no negando alguno que tiene en su poder las tablas, no consintiera que se inspeccionaran y copiaran, será de todos modos compelido á ello; pero si negara que en su poder están las tablas, se ha de decir, que se remite al interdicto, que hay sobre la exhibición de las tablas.}}<br /> {{sangría|1em|'''3.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''-Mas al mismo heredero le compete la reivindicación de las tablas, así como de las demás cosas de la herencia, y por esto puede ejercitar también la acción de exhibición.}}<br /> {{sangría|1em|'''4.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto , libro L.''-Cuando desde un principio se haya de abrir el testamento, es de cargo del Pretor obligar á los que lo sellaron á comparecer y a reconocer sus sellos,}}<br /> {{sangría|1em|'''5.''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro VIII.''-ó á negar que lo sellaron; porque importa á la utilidad pública, que tengan efecto las últimas voluntades de los hombres.}}<br /> {{sangría|1em|'''6.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto , libro L.''-Pero si se hubiere hallado á la mayor parte de los que lo sellaron, se podrá con su intervención abrir y leer el testamento.}}<br /> {{sangría|1em|'''7.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''-Pero si alguno de los que lo sellaron estuviere ausente, se debe enviar el testamento á donde él esté, para que lo reconozca; porque es gravoso que sea llamado para reconocerlo , porque muchas veces somos distraídos de nuestros negocios con grande quebranto, y es injusto que sea gravoso para cada cual su propio cargo. Y no importa al caso, que esté ausente uno solo, ó todos; y si acaso estando todos ausentes urgiera alguna causa para que se abra el testamento, debe cuidar el procónsul de que se abra interviniendo varones de la mejor fama, y que después de haberse copiado y reconocido sea sellado por los mismos, con cuya intervención fué abierto, y que luego después sea enviado á donde estén los mismos que lo sellaron, para que inspeccionen sus sellos.}}<br /> {{sangría|1em|'''8.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-Aunque no se hubiera sobrescrito que no se abra, sin embargo, el Pretor no consentirá, sino con co-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> n52lb12qp9764u3moglx72x1k09aqod Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/450 102 423854 1675291 1675257 2026-09-03T14:32:53Z Greys Guzman 97316 1675291 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|450|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nocimiento de causa, que se abra el testamento del pupilo, si por separado lo hubiere dejado sellado el testador. {{sangría|1em|'''9.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XLV.''-Si la mujer estuviera en posesión á nombre del vientre, se ha de abrir el segundo testamento, para que se sepa à quién haya sido pedida la curatela.}}<br /> {{sangría|1em|'''10.''' ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''- Si el testamento estuviese escrito en dos ejemplares, manifestándose uno ú otro está abierto el testamento.}} {{sangría|1em|§ 1.-Si por su naturaleza está de manifiesto el testamento , no se duda que se considera abierto el testamento; porque no buscaremos por quién sea abierto.}} {{sangría|1em|§ 2.-Si no pareciera el testamento, ó se hubiera quemado, sucederá que se les deberá amparar á los legatarios; y lo mismo es, si hubiere sido suprimido ú ocultado.}}<br /> {{sangría|1em|'''11.''' GAYO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XI.''-Asi como se entiende que los codicilos son parte del testamento , asi tambien se considera que el segundo testamento es parte del testamento principal.}}<br /> {{sangría|1em|'''12.''' ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''-Si alguno hubiere hecho testamente y copia del mismo, á la verdad, habiéndose abierto la copia, aun no está abierto el testamento, pero habiéndose abierto el auténtico está abierto todo.}}<br /> {{centrar|<big>TITULO IV</big>}}<br /> {{centrar|DE SI ALGUNO POSEYERE LA HERENCIA ABINTESTATO Ó DE OTRO MODO, HABIENDO PRESCINDIDO DEL TÍTULO DEL TESTAMENTO}} {{centrar|''[Véase Cód. VI. 39.]''}}<br /> {{sangría|1em|'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto , libro L.''-El Pretor protege las voluntades de los fallecidos. y se opone á la astucia de los que habiendo prescindido del titulo del testamento poseen abintestato la herencia ó parte de la misma, con el objeto de defraudar á aquellos á quienes se les pudo deber alguna cosa en virtud de la última voluntad del difunto, si no se poseyese abintestato la herencia, y promete acción contra ellos.}} {{sangría|1em|§ 1.-Y poco importa que uno haya podido adquirir la herencia por sí mismo, ó por medio de otro; porque de cualquier modo que haya podido, si no adquirió la herencia, se considera que incurre en el Edicto del Pretor.}} {{sangría|1em|§ 2.-Pero se considera que prescinde del titulo del testamento, el que pudiendo mandar, no quiso hacerlo.}} {{sangría|1em|§ 3.-¿Qué se dirá, pues, si su esclavo, mandándosele adir la herencia, no obedeció al mandato? Que el esclavo ha de ser compelido á hacer esto; y que por lo tanto su señor, sucediendo abintestato, incurre en el Edicto.}} {{sangría|1em|§ 4.-Mas si el señor no fué hecho sabedor por el esclavo, y después él poseyó abintestato la herencia, no debe incurrir en el Edicto, sino si finge ignorancia.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> omvy449pyxyjjhcnq1w81yg6bbh10gd Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/444 102 423855 1675389 1675264 2026-09-03T23:54:51Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675389 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|444|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>virtud de la substitución habrás de tener la parte de la porción de Ticio? Respondió: no dudo, que si adiendo por la primera institución puedo ser heredero, está en mi facultad designar qué parte de la herencia quiero perder ó reivindicar. {{sangría|1em|'''77.''' ['''76.'''] POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro VIII''.—Se puede dudar, si, habiendo sido yo instituido heredero con testamento por aquel cuya herencia legitima me pertenecería, aunque él hubiese fallecido intestado, podré repudiar simultáneamente una y otra herencia, toda vez que antes que yo haya repudiado la herencia testamentaria, aun no me pertenece la legitima; pero se entiende que en el mismo momento repudio así la testamentaria, como la legitima, á la manera que si yo quísiera que me perteneciera la legitima, sabiendo que me habia sido dejada en testamento, se considerará que antes repudio el testamento, y que así adquirí la legitima.}} {{sangría|1em|'''78.''' ['''77.'''] EL MISMO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro XXXV.''—Había dos hermanos, que tenían los bienes comunes, y habiendo muerto intestado uno de ellos no habia dejado heredero suyo, y el hermano que sobrevivía no quería ser su heredero; consultaba, si porque hubiese usado las cosiscomunes, sabiendo que él habia muerto, se habia obligado á favor de la herencia; respondió, que si no hubiese usado de ellas con la intención de querer ser heredero, no se obligaba; y asi debe dar caución de que no interpondrá su dominio en cosa alguna mías que en su parte.}} {{sangría|1em|'''79.''' ['''78.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II.''—Esta determinado, que siempre que se adquiere por medio de alguien una herencia, ó alguna otra cosa para aquel en cuya potestad esta, ni por un momento subsiste en la persona de aquel por quien se adquiere, y que así se adquiere para aquel para quien se adquiere.}} {{sangría|1em|'''80.''' ['''79.'''] PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro V.''—Si yo hubiere sido instituido único heredero de muchas partes, no puedo dejar de aceptar una sola parte, y no importa que en algunas tenga, ó no, substituto.}} {{sangría|1em|§ 1.—Lo mismo pienso, también si yo hubiera sido instituido heredero de varias partes en unión de otros herederos, porque también en este caso adiendo una sola porción las adquiero todas, si no obstante me hubieran sido deferidas.}} {{sangría|1em|§ 2.—Asimismo, si mi esclavo hubiera sido instituido heredero de una parte puramente, y de otra bajo condición, habiéndosele dado, por supuesto, un coheredero, y hubiere adido por mi mandato la herencia, y después, habiendo sido él manumitido, se hubiere cumplido la condición de la otra porción, sino que le sigue é él; porque todas las cosas deben permanecer en el mismo estado asta el tiempo en el que se cumpla la condición de la otra porción, á fin de que se adquiera para quien la primer porción fué adquirida.}} {{sangría|1em|§ 3.—Yo, á la verdad, creo, que si aun estuviese en su potestad, se ha de adir otra vex, si se ha}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ci62yafiv7ww3diwvhw5ay067ljbina Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/451 102 423859 1675270 2026-09-03T13:23:07Z Greys Guzman 97316 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXIX : TÍTULO IV § 5. Si proponatur idem et institutus, et substitutus, et praetermiserit institutionem, an incidat in Edictum, quaeritur; et non puto incidere, quasi testator hanc ei dederit facultatem, qui eum substituit . § 6. Praetermittere est causam testamenti, si quis repudiaverit hereditatem. § 7. Qui sunt in potestate, statim heredes sunt (1) ex testamento , nec quod se abstinere possunt, quidquam facit; quodsi postea miscueru… 1675270 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|451|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXIX : TÍTULO IV § 5. Si proponatur idem et institutus, et substitutus, et praetermiserit institutionem, an incidat in Edictum, quaeritur; et non puto incidere, quasi testator hanc ei dederit facultatem, qui eum substituit . § 6. Praetermittere est causam testamenti, si quis repudiaverit hereditatem. § 7. Qui sunt in potestate, statim heredes sunt (1) ex testamento , nec quod se abstinere possunt, quidquam facit; quodsi postea miscuerunt (2), ex testamento videntur heredes, nisi si abstinuerint quidem se testamento, verum ab intestato pe- tierint bonorum possessionem, hic enim incident in Edictum . § 8. Qui sub conditione institutus heres potuit parere conditioni, nec paruit, quum conditio talis sit, ut in arbitrio sit heredis instituti, deinde ab intestato possideat hereditatem, debebit Edicto teneri, quia eiusmodi conditio pro pura debet haberi. 445 § 5. Si se propusiera que uno mismo fué instituido y substituido, y hubiere prescindido de la institución, se pregunta si incurre en el Edicto ; y no creo que incurra, cual si el testador, que lo substituyó, le hubiere dado esta facultad. § 6. Es prescindir del titulo del testamento, que uno haya repudiado la herencia . § 7. Los que están bajo potestad son inmedia. mente herederos en virtud del testamento , y nada importa, que se puedan abstener; pero si se inmiscuyeron después, se consideran herederos en virtud del testamento, á no ser que se hubieren abstenido ciertamente del testamento, pero hubieren pedido la posesión de los bienes abintestato, porque en este caso incurrirán en el Edicto . § 8. El que instituido heredero bajo condición pudo cumplir la condición, y no la cumplió, siendo tal la condición que estuviera al arbitrio del here- dero instituido, y después poseyera la herencia abintestato , deberá estar sujeto al Edicto, porque semejante condición debe ser considerada como pura. § 9. Non quaerimus, qui praetermissa causa testamenti ab intestato hereditatem possideant (3), utrum iure legitimo possideant, an non; nam quoquo iure possideant hereditatem, vel partem eius, conveniri ex Edicto poterunt, utique si non ex alia causa possideant, utputa si quis omisit quidem hereditatem, sed ex causa fideicommissi possidet missus in possessionem fideicommissorum servandorum causa, vel si proponas , eum crediti servandi causa venisse in possessionem, nam nec ex hac causa legatariis respondere cogetur. Toties igitur Edictum Praetoris locum habebit, quoties aut quasi heres legitimus possidet, aut quia bonorum possessionem accipit ab intestato, aut si forte quasi praedo possideat hereditatem, fingens sibi aliquem titulum ab intestato possessionis; quocunque enim modo hereditatem lucrifacturus quis sit, legata praestabit. § 10. Sane interveniente cautione evicta hereditate legata reddi » , etsi non possideat quis he- reditatem, dolo autem malo fecerit, quo minus possideat, eveniet, ut perinde teneatur, atque si § 9. No investigamos, si los que poseen la herencia abintestato habiendo prescindido del titulo del testamento la posean, ó no, con legitimo derecho ; porque cualquiera que sea el titulo con que posean laherencia, ó parte de la misma, podrán ser demandados en virtud del Edicto, con tal que no la posean en virtud de otra causa, por ejemplo, si alguno dejó ciertamente de aceptar la herencia, pero la posee por causa de fideicomiso, habiendo sido puesto en posesión para conservar los fideicomisos , ó si dijeras, que él habia entrado en posesión para conservar un crédito , porque en virtud de esta causa no estará obligado á responder á los legatarios . Asi , pues, el Edicto del Pretor tendrá lugar siempre y cuando uno posée ó como heredero legitimo, ó porque recibe abintestato la posesión de los bienes , ó si acaso poseyera la herencia como poseedor de mala fé, fingiendo tener algún titulo para la posesión abintestato; porque de cualquier modo que uno se haya de lucrar con la herencia, pagará los legados . § 10. A la verdad, interviniendo la caución de que «habiéndose hecho evicción de la herencia se devuelvan los legados » , aunque uno no posea la herencia, pero hubiere hecho con dolo malo que no hereditatem adiisset . la posea, sucederá, que será considerado lo mismo § 11. Dolo autem malo fecisse videtur, quo minus possideat, qui ad alium transtulit possessio- que si hubiese adido la herencia . § 11. Mas se considera que hizo con dolo malo que no la poseyera, el que con fraude transfirió á nemper fraudem, ut legatarii ceterique, qui quid intestamento acceperunt, careant his, quae sibi otro la posesión, para que los legatarios, y los demás que recibieron alguna cosa en el testamento, relicta sunt. carezcan de lo que se les dejó . § 12. Sane quaestionis fuit, utrum is demum dolo malo facere videatur, quo minus possideat, rá que obra con dolo malo para no poseer el que qui per dolum eam possessionem dimittat, quam aliquando habuit, an vero is quoque, qui hoc ipsum malitiose fecit, ne ab initio possidere inciperet. Labeo sibi videri ait, non minus delinquere eum, qui non incipiat possidere, quam eum, qui desinat; quae sententia obtinet. § 13. Si quis per fraudem omiserit heredita- tem, ut ad legitimum perveniat, legatorum petitione tenebitur. § 12. Pero hubo cuestión sobre si se consideracon dolo dimitiera la posesión, que en algún caso tuvo, ó también el que maliciosamente hizo esto mismo para no comenzar á poseer desde un prin- cipio. Labeón dice, que le parece, que no menos falta el que no empieza á poseer, que el que deja de poseer; cuya opinión está aceptada. § 13. Si por fraude hubiere dejado alguno de aceptar la herencia, para que vaya al heredero legitimo, estará obligado por la petición de los legados. 2. IDEM libro VII. ad Sabinum .--Licet pro he- 2. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro VII. (1) seu ab intestato, seu, inserta la Vulg. (2) Taur. según la escritura original; immiscuerint, corrección del códice Fl. , Br. (3) vel partem eius, inserta la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7zvm5euzv49o5tvubqw25jlmh42az0c 1675274 1675270 2026-09-03T13:47:54Z Greys Guzman 97316 1675274 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|451|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 5.-Si se propusiera que uno mismo fué instituido y substituido, y hubiere prescindido de la institución, se pregunta si incurre en el Edicto; y no creo que incurra, cual si el testador, que lo substituyó, le hubiere dado esta facultad. § 6.-Es prescindir del titulo del testamento, que uno haya repudiado la herencia. § 7.-Los que están bajo potestad son inmediamente herederos en virtud del testamento , y nada importa, que se puedan abstener; pero si se inmiscuyeron después, se consideran herederos en virtud del testamento, á no ser que se hubieren abstenido ciertamente del testamento, pero hubieren pedido la posesión de los bienes abintestato, porque en este caso incurrirán en el Edicto . § 8.-El que instituido heredero bajo condición pudo cumplir la condición, y no la cumplió, siendo tal la condición que estuviera al arbitrio del heredero instituido, y después poseyera la herencia abintestato , deberá estar sujeto al Edicto, porque semejante condición debe ser considerada como pura. § 9.-No investigamos, si los que poseen la herencia abintestato habiendo prescindido del titulo del testamento la posean, ó no, con legitimo derecho; porque cualquiera que sea el titulo con que posean la herencia, ó parte de la misma, podrán ser demandados en virtud del Edicto, con tal que no la posean en virtud de otra causa, por ejemplo, si alguno dejó ciertamente de aceptar la herencia, pero la posee por causa de fideicomiso, habiendo sido puesto en posesión para conservar los fideicomisos, ó si dijeras, que él había entrado en posesión para conservar un crédito, porque en virtud de esta causa no estará obligado á responder á los legatarios. Así, pues, el Edicto del Pretor tendrá lugar siempre y cuando uno posée ó como heredero legitimo, ó porque recibe abintestato la posesión de los bienes , ó si acaso poseyera la herencia como poseedor de mala fé, fingiendo tener algún titulo para la posesión abintestato; porque de cualquier modo que uno se haya de lucrar con la herencia, pagará los legados. § 10.-A la verdad, interviniendo la caución de que «habiéndose hecho evicción de la herencia se devuelvan los legados » , aunque uno no posea la herencia, pero hubiere hecho con dolo malo que no la posea, sucederá, que será considerado lo mismo que si hubiese adido la herencia. § 11. Mas se considera que hizo con dolo malo que no la poseyera, el que con fraude transfirió á otro la posesión, para que los legatarios, y los demás que recibieron alguna cosa en el testamento, carezcan de lo que se les dejó. § 12. Pero hubo cuestión sobre si se considerará que obra con dolo malo para no poseer el que con dolo dimitiera la posesión, que en algún caso tuvo, ó también el que maliciosamente hizo esto mismo para no comenzar á poseer desde un principio. Labeón dice, que le parece, que no menos falta el que no empieza á poseer, que el que deja de poseer; cuya opinión está aceptada. § 13. Si por fraude hubiere dejado alguno de aceptar la herencia, para que vaya al heredero legitimo, estará obligado por la petición de los legados. '''2.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> by0nvehcitkbuiamdyjeh98v5854wx1 1675275 1675274 2026-09-03T13:48:55Z Greys Guzman 97316 1675275 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|451|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 5.-Si se propusiera que uno mismo fué instituido y substituido, y hubiere prescindido de la institución, se pregunta si incurre en el Edicto; y no creo que incurra, cual si el testador, que lo substituyó, le hubiere dado esta facultad. § 6.-Es prescindir del titulo del testamento, que uno haya repudiado la herencia. § 7.-Los que están bajo potestad son inmediamente herederos en virtud del testamento , y nada importa, que se puedan abstener; pero si se inmiscuyeron después, se consideran herederos en virtud del testamento, á no ser que se hubieren abstenido ciertamente del testamento, pero hubieren pedido la posesión de los bienes abintestato, porque en este caso incurrirán en el Edicto . § 8.-El que instituido heredero bajo condición pudo cumplir la condición, y no la cumplió, siendo tal la condición que estuviera al arbitrio del heredero instituido, y después poseyera la herencia abintestato , deberá estar sujeto al Edicto, porque semejante condición debe ser considerada como pura. § 9.-No investigamos, si los que poseen la herencia abintestato habiendo prescindido del titulo del testamento la posean, ó no, con legitimo derecho; porque cualquiera que sea el titulo con que posean la herencia, ó parte de la misma, podrán ser demandados en virtud del Edicto, con tal que no la posean en virtud de otra causa, por ejemplo, si alguno dejó ciertamente de aceptar la herencia, pero la posee por causa de fideicomiso, habiendo sido puesto en posesión para conservar los fideicomisos, ó si dijeras, que él había entrado en posesión para conservar un crédito, porque en virtud de esta causa no estará obligado á responder á los legatarios. Así, pues, el Edicto del Pretor tendrá lugar siempre y cuando uno posée ó como heredero legitimo, ó porque recibe abintestato la posesión de los bienes , ó si acaso poseyera la herencia como poseedor de mala fé, fingiendo tener algún titulo para la posesión abintestato; porque de cualquier modo que uno se haya de lucrar con la herencia, pagará los legados. § 10.-A la verdad, interviniendo la caución de que «habiéndose hecho evicción de la herencia se devuelvan los legados » , aunque uno no posea la herencia, pero hubiere hecho con dolo malo que no la posea, sucederá, que será considerado lo mismo que si hubiese adido la herencia. § 11. Mas se considera que hizo con dolo malo que no la poseyera, el que con fraude transfirió á otro la posesión, para que los legatarios, y los demás que recibieron alguna cosa en el testamento, carezcan de lo que se les dejó. § 12. Pero hubo cuestión sobre si se considerará que obra con dolo malo para no poseer el que con dolo dimitiera la posesión, que en algún caso tuvo, ó también el que maliciosamente hizo esto mismo para no comenzar á poseer desde un principio. Labeón dice, que le parece, que no menos falta el que no empieza á poseer, que el que deja de poseer; cuya opinión está aceptada. § 13. Si por fraude hubiere dejado alguno de aceptar la herencia, para que vaya al heredero legitimo, estará obligado por la petición de los legados. '''2.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0t5fxw243dzln55u2423tpuutjz9494 1675276 1675275 2026-09-03T13:51:31Z Greys Guzman 97316 1675276 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|451|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|§ 5.-Si se propusiera que uno mismo fué instituido y substituido, y hubiere prescindido de la institución, se pregunta si incurre en el Edicto; y no creo que incurra, cual si el testador, que lo substituyó, le hubiere dado esta facultad.}} {{sangría|1em|§ 6.-Es prescindir del titulo del testamento, que uno haya repudiado la herencia.}} {{sangría|1em|§ 7.-Los que están bajo potestad son inmediamente herederos en virtud del testamento , y nada importa, que se puedan abstener; pero si se inmiscuyeron después, se consideran herederos en virtud del testamento, á no ser que se hubieren abstenido ciertamente del testamento, pero hubieren pedido la posesión de los bienes abintestato, porque en este caso incurrirán en el Edicto.}} {{sangría|1em|§ 8.-El que instituido heredero bajo condición pudo cumplir la condición, y no la cumplió, siendo tal la condición que estuviera al arbitrio del heredero instituido, y después poseyera la herencia abintestato , deberá estar sujeto al Edicto, porque semejante condición debe ser considerada como pura.}} {{sangría|1em|§ 9.-No investigamos, si los que poseen la herencia abintestato habiendo prescindido del titulo del testamento la posean, ó no, con legitimo derecho; porque cualquiera que sea el titulo con que posean la herencia, ó parte de la misma, podrán ser demandados en virtud del Edicto, con tal que no la posean en virtud de otra causa, por ejemplo, si alguno dejó ciertamente de aceptar la herencia, pero la posee por causa de fideicomiso, habiendo sido puesto en posesión para conservar los fideicomisos, ó si dijeras, que él había entrado en posesión para conservar un crédito, porque en virtud de esta causa no estará obligado á responder á los legatarios. Así, pues, el Edicto del Pretor tendrá lugar siempre y cuando uno posée ó como heredero legitimo, ó porque recibe abintestato la posesión de los bienes , ó si acaso poseyera la herencia como poseedor de mala fé, fingiendo tener algún titulo para la posesión abintestato; porque de cualquier modo que uno se haya de lucrar con la herencia, pagará los legados.}} {{sangría|1em|§ 10.-A la verdad, interviniendo la caución de que «habiéndose hecho evicción de la herencia se devuelvan los legados » , aunque uno no posea la herencia, pero hubiere hecho con dolo malo que no la posea, sucederá, que será considerado lo mismo que si hubiese adido la herencia.}} {{sangría|1em|§ 11. Mas se considera que hizo con dolo malo que no la poseyera, el que con fraude transfirió á otro la posesión, para que los legatarios, y los demás que recibieron alguna cosa en el testamento, carezcan de lo que se les dejó.}} {{sangría|1em|§ 12. Pero hubo cuestión sobre si se considerará que obra con dolo malo para no poseer el que con dolo dimitiera la posesión, que en algún caso tuvo, ó también el que maliciosamente hizo esto mismo para no comenzar á poseer desde un principio.}} Labeón dice, que le parece, que no menos falta el que no empieza á poseer, que el que deja de poseer; cuya opinión está aceptada. {{sangría|1em|§ 13. Si por fraude hubiere dejado alguno de aceptar la herencia, para que vaya al heredero legitimo, estará obligado por la petición de los legados.}} {{sangría|1em|'''2.''' 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[81.] Terenrivs Cugmens (1) libro XVE ad legem Tuliam et Papiam.—Si sorvus eius, qui… 1675271 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|445|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO,—LIBRO xxIx: TITULO II iltad, quod dicimus semel adeundum, in etusdem persona locum habet, non quum per alium acqui- renda est hereditas. 81. [80.) Unrtaxus libro XHL ad legem Futian et Papiam.—Toties videtur heres institutus etiam in causa substitutionis adiisse, quotics acquirere sibi possit; nam si mortuus esvet, ad heredem non transferret substitutionem. 82. [81.] Terenrivs Cugmens (1) libro XVE ad legem Tuliam et Papiam.—Si sorvus eius, qui ea- pere non potest, heres instituatur, et, antequam lussu domini adeat hereditatem, uanumissus alice natusve sit, et nihil in fraudem legis factum esset, ipse admittitur ad hereditatem. Sed et si partem capere (2) poxsit dotinus eias, cadem dicenda sunt de parte, quain ille eapere non potest; nibil enim interest, de universo quaeratur, quod capere non possit, an de portione. 88. (827) Useranus libro XVII. ad legem Tuliam et Papiam.—Si totam, aut (8) partem, eX qua, quis heres iustitutus est, tacite rogatus sit restituers, apparet, nihil ei debere accrescere, quia Tem non videtur habore. 84. (83.] Papixtanns libro XVI. Quaestionum. —Ventre praeterite si filius, qui fuit emancipatus, aut exter 14) heres institutns sit, quamdia renpi testamentum potest, non defertur ex testamento hereditas; sed si vacuo (5) veutre mutier fuit, ot incerto eo filius in familia vetentus vita devessit, heres fuisse intelligitur; emancipatus aut exter (6) non aliter posstnt hereditatem quaerere, quam si non esse pracguantem seiaut. Ergo si ventre pleno sit mulier, nonne iniquam erit, interea defunctam filium heredi suo relinquers nihil? Et ideo decreto filio succurrondum est, quia, sive frater ei nasea- tur, sive non nascatur, patri heres futurus est. Eademgne ratio tacit, ut emancipate quoque sub- veniri debeat, qui alterutro casu rem omnimodo habiturus est. 85. [84.] (wes (2) libro XXX. Quaestionum.— Si metus causa adeat aliquis lereditatem, fiet, ut, quia invitus heres existat, detuy abstinendi (8) fa- cultas. 86. [86.] IbEM Uébro VI, Responsorum.—Pan- nonius (9) Avitas, quum in Cilicia procuraret, he- res institutus ante vita decesserat, quam heredem se institutum cognosceret; qnia bonorum posses: siouem, quam procurator cius petierat, beredes Aviti ratam babere non potucrant, ex persona de- funeti restitutioncm in integrum implorabant, quae stricto iure non competiit (10), quia intra diem adi- tionis Avitus obiisset. Divum tamen Piain coutra constituisse, Maecianus fibro (11) Quaestionwin 1 (4) Tertyllinuus, Hol. (3) non, interta tn Vutg.; tantum, énecrta Hal. 6} Hate; an, et eddice ¥, G) extranens, Ge Vay. 5) Srapin correccton del ediltea FI., Br. vacua, Tuur se i tu pncritecra original, Wi) Pease la nota & 439 biere cumplido Ia condieibn; y lo que decimos que se ha de adir una sola vez, tiene lugar respecto & Ia persoua de uno mismo, no cuando se ha de ad- quirir la herencia por medio de otro. 81. (80.] Uneranos Comentarios dla ley Julia y Papia, libro XIIE.—Se considera quo el herede- To institide adid también por causa de 1a atbs- titucion tantas veces cuantas pueda adquirir para si; porque si habiese muerto, no le trausferira al heredero la substitucién, 82. {81.} Terexcio Chemenre; Comentarios & la ley Julia y Papia, libro XVL—Si el esclavo de quien no puede adguirir fuese instituido heredero, ¥ hubiere sido manumitido 6 enajenado, antes que por miandato tie su sefior adiese la herenela, y ua- da se hubiese hecho en fraude de ta ley, 61 misino es admitido 4 ja hereucia, Pero si su seiior pudiera adquirir tambien una parte, so ha de deeir lo mis- ‘mo respecto 4 la parte que é! no puede adquirir, porque nada Hees que so trate de [a totalidad que uo pueda adquirir, 6 de una porcidn. 88. [82.] Unptano; Comentarios dla ley Jutia y Papta, libro X VII. -Si & uno se le _hubiera ro- gudo tacitamente que restituycra la totalidad, 6 ta parte, en que fud instituido heredero, es evidente que nada debe acrecerle, porque se cousidera que no tiene la cosa. 84. [88.] Pariniano; Cuestiones, libro XVL— Si habiendo sido preterido un postumo, hubiera sido instisuido heredero ei hijo que fué emancipado, 6 un extrafio, mientras pucde ser rote et testamento no se defiere la herencia en virtud del testamento; pero si la mujer no estuvo enbarazada, v estando esto en duda faltecié el hijo retenido en la famitia, se entiende que fué heredero; pero el emancipado 6 cl extraiio no pueden adquirir la hereucia de otro modo, sino sabiendo que la mnjer no estaba emba- razada. Luego sila mujer estuviera embarazada, gno sera injusto que el hijo fatlecide mientras tan- to no le deje nada A su heredero? ¥ por esto se le ha de aaxiliar al hijo por el decreto, porque va le nazca un hermano, va no le nazca, ha de ser here- dero fe su padre. Y la misma razon hace que sedeba auxiliar sambivn al emaneipado, el cual en uno en otro caso ha de tener de todos modos Ja cosa. 85. (84.] He mismo; Cuestiones, libro XXX.— Si por causa de miedo adiese algune Ja herencia, sucederd, que, como es heredero contra su yolun- tad, se le dé la facultad de abstcnerse. 86. [85.] En answo; Respuestas, tibvo VE.— Habiendo sido instituido heredero Pannonio Avito, siendo procurador en Cilicia, fallecié antes quo sa- piera que habla sido instituido heredero; como les herederos de Avito no hab{an podida ratifiear Ja po- sesién de los biencs, que habia pedido el procura- dor de aquel, imploraban por razén de Ia persona del difunto la restitueion por entero, ta eual no les competié en estricto derecho, porque Avito habia fallecido dentro del térmiuo de la adieiou. Pero re- (1) Tabolenns, fal. () Tans; abstiuerduon, ef cddicv Fl, Rr, (), Pantsntans te Wal? PeAveoniiy conjeturan atroe (0) Bryn neontcu ¢muwienda; euimpetit, ef eddice M. (uh Libis, Fed,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> alt5c4omw0ut79s2m7nwu0ky5on0bqf 1675272 1675271 2026-09-03T13:30:16Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675272 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|445|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>biere cumplido la condición; y lo que decimos que se ha de adir una sola vez, tiene lugar respecto á la persona de uno mismo, no cuando se ha de adquirir la herencia por medio de otro. 81. (80.] Uneranos Comentarios dla ley Julia y Papia, libro XIIE.—Se considera quo el herede- To institide adid también por causa de 1a atbs- titucion tantas veces cuantas pueda adquirir para si; porque si habiese muerto, no le trausferira al heredero la substitucién, 82. {81.} Terexcio Chemenre; Comentarios & la ley Julia y Papia, libro XVL—Si el esclavo de quien no puede adguirir fuese instituido heredero, ¥ hubiere sido manumitido 6 enajenado, antes que por miandato tie su sefior adiese la herenela, y ua- da se hubiese hecho en fraude de ta ley, 61 misino es admitido 4 ja hereucia, Pero si su seiior pudiera adquirir tambien una parte, so ha de deeir lo mis- ‘mo respecto 4 la parte que é! no puede adquirir, porque nada Hees que so trate de [a totalidad que uo pueda adquirir, 6 de una porcidn. 88. [82.] Unptano; Comentarios dla ley Jutia y Papta, libro X VII. -Si & uno se le _hubiera ro- gudo tacitamente que restituycra la totalidad, 6 ta parte, en que fud instituido heredero, es evidente que nada debe acrecerle, porque se cousidera que no tiene la cosa. 84. [88.] Pariniano; Cuestiones, libro XVL— Si habiendo sido preterido un postumo, hubiera sido instisuido heredero ei hijo que fué emancipado, 6 un extrafio, mientras pucde ser rote et testamento no se defiere la herencia en virtud del testamento; pero si la mujer no estuvo enbarazada, v estando esto en duda faltecié el hijo retenido en la famitia, se entiende que fué heredero; pero el emancipado 6 cl extraiio no pueden adquirir la hereucia de otro modo, sino sabiendo que la mnjer no estaba emba- razada. Luego sila mujer estuviera embarazada, gno sera injusto que el hijo fatlecide mientras tan- to no le deje nada A su heredero? ¥ por esto se le ha de aaxiliar al hijo por el decreto, porque va le nazca un hermano, va no le nazca, ha de ser here- dero fe su padre. Y la misma razon hace que sedeba auxiliar sambivn al emaneipado, el cual en uno en otro caso ha de tener de todos modos Ja cosa. 85. (84.] He mismo; Cuestiones, libro XXX.— Si por causa de miedo adiese algune Ja herencia, sucederd, que, como es heredero contra su yolun- tad, se le dé la facultad de abstcnerse. 86. 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(uh Libis, Fed,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> gac4hom1dj0oi0me7jdsm3gcqimk0av 1675273 1675272 2026-09-03T13:41:52Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675273 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|445|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>biere cumplido la condición; y lo que decimos que se ha de adir una sola vez, tiene lugar respecto á la persona de uno mismo, no cuando se ha de adquirir la herencia por medio de otro. {{sangría|1em| '''81.''' ['''82.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''—Se considera que el heredero instituido adió también por causa de 1a substitución tantas veces cuantas pueda adquirir para si; porque si habiese muerto, no le transferirá al heredero la substitución.}} 82. {81.} Terexcio Chemenre; Comentarios & la ley Julia y Papia, libro XVL—Si el esclavo de quien no puede adguirir fuese instituido heredero, ¥ hubiere sido manumitido 6 enajenado, antes que por miandato tie su sefior adiese la herenela, y ua- da se hubiese hecho en fraude de ta ley, 61 misino es admitido 4 ja hereucia, Pero si su seiior pudiera adquirir tambien una parte, so ha de deeir lo mis- ‘mo respecto 4 la parte que é! no puede adquirir, porque nada Hees que so trate de [a totalidad que uo pueda adquirir, 6 de una porcidn. 88. [82.] Unptano; Comentarios dla ley Jutia y Papta, libro X VII. -Si & uno se le _hubiera ro- gudo tacitamente que restituycra la totalidad, 6 ta parte, en que fud instituido heredero, es evidente que nada debe acrecerle, porque se cousidera que no tiene la cosa. 84. [88.] Pariniano; Cuestiones, libro XVL— Si habiendo sido preterido un postumo, hubiera sido instisuido heredero ei hijo que fué emancipado, 6 un extrafio, mientras pucde ser rote et testamento no se defiere la herencia en virtud del testamento; pero si la mujer no estuvo enbarazada, v estando esto en duda faltecié el hijo retenido en la famitia, se entiende que fué heredero; pero el emancipado 6 cl extraiio no pueden adquirir la hereucia de otro modo, sino sabiendo que la mnjer no estaba emba- razada. Luego sila mujer estuviera embarazada, gno sera injusto que el hijo fatlecide mientras tan- to no le deje nada A su heredero? ¥ por esto se le ha de aaxiliar al hijo por el decreto, porque va le nazca un hermano, va no le nazca, ha de ser here- dero fe su padre. Y la misma razon hace que sedeba auxiliar sambivn al emaneipado, el cual en uno en otro caso ha de tener de todos modos Ja cosa. 85. (84.] He mismo; Cuestiones, libro XXX.— Si por causa de miedo adiese algune Ja herencia, sucederd, que, como es heredero contra su yolun- tad, se le dé la facultad de abstcnerse. 86. [85.] En answo; Respuestas, tibvo VE.— Habiendo sido instituido heredero Pannonio Avito, siendo procurador en Cilicia, fallecié antes quo sa- piera que habla sido instituido heredero; como les herederos de Avito no hab{an podida ratifiear Ja po- sesién de los biencs, que habia pedido el procura- dor de aquel, imploraban por razén de Ia persona del difunto la restitueion por entero, ta eual no les competié en estricto derecho, porque Avito habia fallecido dentro del térmiuo de la adieiou. Pero re- (1) Tabolenns, fal. () Tans; abstiuerduon, ef cddicv Fl, Rr, (), Pantsntans te Wal? PeAveoniiy conjeturan atroe (0) Bryn neontcu ¢muwienda; euimpetit, ef eddice M. (uh Libis, Fed,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> rzsb23g9lsbotxvjqutx0x1lbm6ly7j 1675278 1675273 2026-09-03T13:56:18Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675278 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|445|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>biere cumplido la condición; y lo que decimos que se ha de adir una sola vez, tiene lugar respecto á la persona de uno mismo, no cuando se ha de adquirir la herencia por medio de otro. {{sangría|1em| '''81.''' ['''80.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''—Se considera que el heredero instituido adió también por causa de 1a substitución tantas veces cuantas pueda adquirir para si; porque si habiese muerto, no le transferirá al heredero la substitución.}} {{sangría|1em| '''82.''' 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[88.] Pariniano; Cuestiones, libro XVL— Si habiendo sido preterido un postumo, hubiera sido instisuido heredero ei hijo que fué emancipado, 6 un extrafio, mientras pucde ser rote et testamento no se defiere la herencia en virtud del testamento; pero si la mujer no estuvo enbarazada, v estando esto en duda faltecié el hijo retenido en la famitia, se entiende que fué heredero; pero el emancipado 6 cl extraiio no pueden adquirir la hereucia de otro modo, sino sabiendo que la mnjer no estaba emba- razada. Luego sila mujer estuviera embarazada, gno sera injusto que el hijo fatlecide mientras tan- to no le deje nada A su heredero? ¥ por esto se le ha de aaxiliar al hijo por el decreto, porque va le nazca un hermano, va no le nazca, ha de ser here- dero fe su padre. Y la misma razon hace que sedeba auxiliar sambivn al emaneipado, el cual en uno en otro caso ha de tener de todos modos Ja cosa. 85. (84.] He mismo; Cuestiones, libro XXX.— Si por causa de miedo adiese algune Ja herencia, sucederd, que, como es heredero contra su yolun- tad, se le dé la facultad de abstcnerse. 86. [85.] En answo; Respuestas, tibvo VE.— Habiendo sido instituido heredero Pannonio Avito, siendo procurador en Cilicia, fallecié antes quo sa- piera que habla sido instituido heredero; como les herederos de Avito no hab{an podida ratifiear Ja po- sesién de los biencs, que habia pedido el procura- dor de aquel, imploraban por razén de Ia persona del difunto la restitueion por entero, ta eual no les competié en estricto derecho, porque Avito habia fallecido dentro del térmiuo de la adieiou. Pero re- (1) Tabolenns, fal. () Tans; abstiuerduon, ef cddicv Fl, Rr, (), Pantsntans te Wal? PeAveoniiy conjeturan atroe (0) Bryn neontcu ¢muwienda; euimpetit, ef eddice M. (uh Libis, Fed,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> cgcs5mpxdens7i7narx69iavk1ffbmk 1675279 1675278 2026-09-03T14:08:28Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675279 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|445|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>biere cumplido la condición; y lo que decimos que se ha de adir una sola vez, tiene lugar respecto á la persona de uno mismo, no cuando se ha de adquirir la herencia por medio de otro. {{sangría|1em| '''81.''' ['''80.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''—Se considera que el heredero instituido adió también por causa de 1a substitución tantas veces cuantas pueda adquirir para si; porque si habiese muerto, no le transferirá al heredero la substitución.}} {{sangría|1em| '''82.''' 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(84.] He mismo; Cuestiones, libro XXX.— Si por causa de miedo adiese algune Ja herencia, sucederd, que, como es heredero contra su yolun- tad, se le dé la facultad de abstcnerse. 86. [85.] En answo; Respuestas, tibvo VE.— Habiendo sido instituido heredero Pannonio Avito, siendo procurador en Cilicia, fallecié antes quo sa- piera que habla sido instituido heredero; como les herederos de Avito no hab{an podida ratifiear Ja po- sesién de los biencs, que habia pedido el procura- dor de aquel, imploraban por razén de Ia persona del difunto la restitueion por entero, ta eual no les competié en estricto derecho, porque Avito habia fallecido dentro del térmiuo de la adieiou. Pero re- (1) Tabolenns, fal. () Tans; abstiuerduon, ef cddicv Fl, Rr, (), Pantsntans te Wal? PeAveoniiy conjeturan atroe (0) Bryn neontcu ¢muwienda; euimpetit, ef eddice M. (uh Libis, Fed,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> if74vymnq98fhddlmh4sw6pyxqmchv2 1675294 1675279 2026-09-03T14:41:29Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675294 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|445|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>biere cumplido la condición; y lo que decimos que se ha de adir una sola vez, tiene lugar respecto á la persona de uno mismo, no cuando se ha de adquirir la herencia por medio de otro. {{sangría|1em| '''81.''' ['''80.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''—Se considera que el heredero instituido adió también por causa de 1a substitución tantas veces cuantas pueda adquirir para si; porque si habiese muerto, no le transferirá al heredero la substitución.}} {{sangría|1em| '''82.''' ['''81.'''] TERENCIO CLEMENTE; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XVI.''—Si el esclavo de quien no puede adquirir fuese instituido heredero, y hubiere sido manumitido ó enajenado, antes que por mandato de su señor adiese la herencia, y nada se hubiese hecho en fraude de la ley, é1 misino es admitido á la herencia. Pero si su señor pudiera adquirir tambien una parte, se ha de decir lo mismo respecto á la parte que é! no puede adquirir, porque nada importa que se trate la totalidad que no pueda adquirir, ó de una porción.}} {{sangría|1em| '''83.''' ['''82.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XVIII.''-Si á uno se le hubiera rogado tácitamente que restituyera la totalidad, ó la parte, en que fué instituido heredero, es evidente que nada debe acrecerle, porque se considera que no tiene la cosa.}} {{sangría|1em| '''84.''' 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['''81.'''] TERENCIO CLEMENTE; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XVI.''—Si el esclavo de quien no puede adquirir fuese instituido heredero, y hubiere sido manumitido ó enajenado, antes que por mandato de su señor adiese la herencia, y nada se hubiese hecho en fraude de la ley, é1 misino es admitido á la herencia. Pero si su señor pudiera adquirir tambien una parte, se ha de decir lo mismo respecto á la parte que é! no puede adquirir, porque nada importa que se trate la totalidad que no pueda adquirir, ó de una porción.}} {{sangría|1em| '''83.''' ['''82.'''] ULPIANO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XVIII.''—Si á uno se le hubiera rogado tácitamente que restituyera la totalidad, ó la parte, en que fué instituido heredero, es evidente que nada debe acrecerle, porque se considera que no tiene la cosa.}} {{sangría|1em| '''84.''' 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Pero re-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 88jbdj9897vbjx8lcgb1mvhwzbm5wn1 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/452 102 423861 1675277 2026-09-03T13:52:20Z Greys Guzman 97316 /* No corregido */ Página creada con «446 DIGESTO .- LIBRO XXIX : TÍTULO IV rede gerere non videatur, qui pretio accepto praetermisit hereditatem , tamen dandam in eum actio- nem exemplo eius, qui omissa causa testamenti ab intestato possidet hereditatem, Divus Hadrianus rescripsit ; proinde legatariis et fideicommissariis tenebitur . -Aunque no parezca que obra como heredero el que por precio recibido prescindió de la herencia, sin embargo , respondió por rescripto el Divino Adriano, que s… 1675277 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|452|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>446 DIGESTO .- LIBRO XXIX : TÍTULO IV rede gerere non videatur, qui pretio accepto praetermisit hereditatem , tamen dandam in eum actio- nem exemplo eius, qui omissa causa testamenti ab intestato possidet hereditatem, Divus Hadrianus rescripsit ; proinde legatariis et fideicommissariis tenebitur . -Aunque no parezca que obra como heredero el que por precio recibido prescindió de la herencia, sin embargo , respondió por rescripto el Divino Adriano, que se ha de dar contra él acción, à la manera que contra aquel que habiendo prescindido del titulo del testamento posee abintestato la herencia; por lo cual estará obligado á los legata- § 1. Sed utrum ab eo erit incipiendum, et sic ad heredem veniendum, an convertemus ordinem? Mihi videtur humanior esse haec sententia, ut possessor hereditatis prior excutiatur , maxime si lucrativam habet possessionem. 3. POMPONIUS libro III. ad Sabinum . Si pe- rios y á los fideicomisarios . § 1.- ¿ Pero se habrá de comenzar acaso por este, y llegar de este modo al heredero, ó invertiremos el órden? A mi me parece que es más humana esta opinión, que primeramerte se haga excusión contra el poseedor de la herencia, mayormente si tiene la posesión á titulo lucrativo . isque adierit , an danda sit legatariis actio , dubi- 3. POMPONIO ; Comentarios à Sabino , libro III. -Si hubieres recibido dinero del substituto para que no aceptes la herencia, y él la hubiere adido, tari potest. Et puto, si ipse quoque praetermiserit, et, quod lege ad se rediret, possederit (1) heredi- gatarios . Y opino, que si tampoco este la hubie- cuniam a substituto acceperis, ut praetermitteres, tatem, in utrumque vestrum dandam, ut ei tamen, cui ab utroque legatum sit, in alterutum detur actio . se puede dudar si se les ha de dar acción á los le- re aceptado, y poseyere la herencia porque recayese en él por la ley, se ha de dar contra vosotros dos , pero de suerte, que á aquel á quién á cargo de ambos se le haya legado alguna cosa se le dé acción contra uno ú otro . 4. ULPIANUs libro L. ad Edictum . Si quis pecuniam non accepit, simpliciter autem omisit causam testamenti, dum vult praestitum ei, qui substitutus est, vel legitimo, numquid locus non sit Edicto? Plane indignandum est , circumventam voluntatem defuncti ; et ideo si liquido constiterit, in necem legatariorum hoc factum, quamvis non pe- cunia accepta, sed nimia gratia collata, dicendum erit, locum esse utili actioni adversus eum, qui possidet hereditatem . 4. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L.Si alguno no recibió dinero, sino que simplemente prescindió del titulo del testamento, queriendo que todo pasara al que fué substituido , ó al heredero legitimo, ¿tendrá acaso lugar el Edicto? Ciertamente que ha de indignar que haya sido defraudada la voluntad del difunto; y por lo tanto, si constare claramente que esto se hizo en perjuicio de los le. gatarios, aunque sin haberse recibido dinero, pero por demasiado favor concedido, se habrá de decir, que tiene lugar la acción útil contra el que posee la herencia . § 1.- Et recte dicetur, ubicunque quis, dum § 1. Y con razón se dirá, que siempre que, que- vult praestitum ei, qui se repudiante venturus est, riendo uno que todo se le dé á aquel que, repu- non repudiaturus, nisi praestitum vellet, et maxime si ob evertenda iudicia id fecit, ibi dicendum diando él, ha de suceder, no repudiaria si no qui- siera que a aquel se le diese, y principalmente sihizo est, adversus possessorem competere actionem; sic esto para anular la última voluntad, se ha de de- tamen, ut, ubi quidem pecunia accepta repudia- cir, que compete la acción contra el poseedor; pero de esta suerte, que, cuando ciertamente repudió el vit, ibi dicamus (2), eum, qui omisit, conveniendum, ubi vero (3) gratis, in fraudem tamen eorum , quibus quid relictum est, possessorem debere conveniri utili actione . testamento habiendo recibido dinero , digamos que ha de ser demandado el que prescindió de él, pero que gratuitamente, mas en fraude aquequienes llos ácuando se les dejó alguna debedeser dena cosa, mandado con la acción útil el poseedor. § 2. Quamquam de heredibus institutis videa- tur Praetor loqui, attamen etiam ad alios haec res serpet, ut si sit legatarius, a quo fideicommissum relictum est, et hic id egisset, ut omittatur heredi- tas, doloque id fecit, conveniri debeat (4) . § 3. Si quis vendiderit hereditatem, utique possidere videtur, non dolo fecisse, quominus possideat . § 2.-Aunque parezca que el Pretor habla de los herederos instituidos, sin embargo, esto se extiende también á otros, de modo que si hubiera un legatario á cuyo cargo se dejó un fideicomiso, y este hubiese hecho de modo que no se aceptase la herencia, y esto lo hizo con dolo , deberá ser demandado. § 3. Si uno hubiere vendido la herencia, se con- sidera ciertamente que la posee, no que hizo con dolo que no la poseyera. satus videtur patronus, qui institutionem praeter- 5. MARCELO; Digesto , libro XII. Se considera excusado el patrono que hubiere prescindido de la misit, quum aliter esset a liberto scriptus heres, institución, cuando por su liberto hubiese sido quam eum institui oportet; nam et si servus eius ex asse institutus fuerit. et per quemcunque ca- viene que él sea instituido; porque, aunque su es- 5. MARCELLUS libro XII. Digestorum . - Excu- sum non potuerit iussu domini adire hereditatem, impune praetermittet ex testamento hereditatem . instituido heredero de otro modo que como conclavo hubiere sido instituido en el as, y por alguna circunstancia no hubiere podido adir la herencia por mandato de su señor, impunemente prescindirá éste de la herencia dejada por testamento. (1) Hal.; possidebit, el códice Fl. (2) Taur.; dicemus, el códice Fl., Br. (3) Br. considera vero añadida por antiguos copistas, pero no Taur. (4) Hal. Vulg.; debet, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> atauvunggbo58x7kh3ayymncqws02du 1675283 1675277 2026-09-03T14:20:06Z Greys Guzman 97316 1675283 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|452|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>-Aunque no parezca que obra como heredero el que por precio recibido prescindió de la herencia, sin embargo, respondió por rescripto el Divino Adriano, que se ha de dar contra él acción, à la manera que contra aquel que habiendo prescindido del titulo del testamento posee abintestato la herencia; por lo cual estará obligado á los legatarios y á los fideicomisarios. § 1.-¿Pero se habrá de comenzar acaso por este, y llegar de este modo al heredero, ó invertiremos el órden? A mi me parece que es más humana esta opinión, que primeramerte se haga excusión contra el poseedor de la herencia, mayormente si tiene la posesión á titulo lucrativo. 3. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Si hubieres recibido dinero del substituto para que no aceptes la herencia, y él la hubiere adido, se puede dudar si se les ha de dar acción á los legatarios. Y opino, que si tampoco este hubiere aceptado, y poseyere la herencia porque recayese en él por la ley, se ha de dar contra vosotros dos , pero de suerte, que á aquel á quién á cargo de ambos se le haya legado alguna cosa se le dé acción contra uno ú otro . 4. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L.-Si alguno no recibió dinero, sino que simplemente prescindió del titulo del testamento, queriendo que todo pasara al que fué substituido , ó al heredero legitimo, ¿tendrá acaso lugar el Edicto? Ciertamente que ha de indignar que haya sido defraudada la voluntad del difunto; y por lo tanto, si constare claramente que esto se hizo en perjuicio de los legatarios, aunque sin haberse recibido dinero, pero por demasiado favor concedido, se habrá de decir, que tiene lugar la acción útil contra el que posee la herencia. § 1.-Y con razón se dirá, que siempre que, queriendo uno que todo se le dé á aquel que, repudiando él, ha de suceder, no repudiaria si no quisiera que a aquel se le diese, y principalmente si hizo esto para anular la última voluntad, se ha de decir, que compete la acción contra el poseedor; pero de esta suerte, que, cuando ciertamente repudió el testamento habiendo recibido dinero, digamos que ha de ser demandado el que prescindió de él, pero que gratuitamente, mas en fraude de aquellos á quienes se les dejó alguna cosa, debe ser demandado con la acción útil el poseedor. § 2.-Aunque parezca que el Pretor habla de los herederos instituidos, sin embargo, esto se extiende también á otros, de modo que si hubiera un legatario á cuyo cargo se dejó un fideicomiso, y este hubiese hecho de modo que no se aceptase la herencia, y esto lo hizo con dolo, deberá ser demandado. § 3. Si uno hubiere vendido la herencia, se considera ciertamente que la posee, no que hizo con dolo que no la poseyera. 5. MARCELO; Digesto, libro XII. Se considera excusado el patrono que hubiere prescindido de la institución, cuando por su liberto hubiese sido instituido heredero de otro modo que como conviene que él sea instituido; porque, aunque su esclavo hubiere sido instituido en el as, y por alguna circunstancia no hubiere podido adir la herencia por mandato de su señor, impunemente prescindirá éste de la herencia dejada por testamento.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e3002q2fgoj65kfqk01be88le0vnrmd 1675284 1675283 2026-09-03T14:24:17Z Greys Guzman 97316 1675284 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|452|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>-Aunque no parezca que obra como heredero el que por precio recibido prescindió de la herencia, sin embargo, respondió por rescripto el Divino Adriano, que se ha de dar contra él acción, à la manera que contra aquel que habiendo prescindido del titulo del testamento posee abintestato la herencia; por lo cual estará obligado á los legatarios y á los fideicomisarios. {{sangría|1em|§ 1.-¿Pero se habrá de comenzar acaso por este, y llegar de este modo al heredero, ó invertiremos el órden? A mi me parece que es más humana esta opinión, que primeramerte se haga excusión contra el poseedor de la herencia, mayormente si tiene la posesión á titulo lucrativo.}} {{sangría|1em|'''3.''' POMPONIO; ''Comentarios à Sabino, libro III.''-Si hubieres recibido dinero del substituto para que no aceptes la herencia, y él la hubiere adido, se puede dudar si se les ha de dar acción á los legatarios. Y opino, que si tampoco este hubiere aceptado, y poseyere la herencia porque recayese en él por la ley, se ha de dar contra vosotros dos , pero de suerte, que á aquel á quién á cargo de ambos se le haya legado alguna cosa se le dé acción contra uno ú otro.}} {{sangría|1em|'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-Si alguno no recibió dinero, sino que simplemente prescindió del titulo del testamento, queriendo que todo pasara al que fué substituido , ó al heredero legitimo, ¿tendrá acaso lugar el Edicto? Ciertamente que ha de indignar que haya sido defraudada la voluntad del difunto; y por lo tanto, si constare claramente que esto se hizo en perjuicio de los legatarios, aunque sin haberse recibido dinero, pero por demasiado favor concedido, se habrá de decir, que tiene lugar la acción útil contra el que posee la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1.-Y con razón se dirá, que siempre que, queriendo uno que todo se le dé á aquel que, repudiando él, ha de suceder, no repudiaria si no quisiera que a aquel se le diese, y principalmente si hizo esto para anular la última voluntad, se ha de decir, que compete la acción contra el poseedor; pero de esta suerte, que, cuando ciertamente repudió el testamento habiendo recibido dinero, digamos que ha de ser demandado el que prescindió de él, pero que gratuitamente, mas en fraude de aquellos á quienes se les dejó alguna cosa, debe ser demandado con la acción útil el poseedor.}} {{sangría|1em|§ 2.-Aunque parezca que el Pretor habla de los herederos instituidos, sin embargo, esto se extiende también á otros, de modo que si hubiera un legatario á cuyo cargo se dejó un fideicomiso, y este hubiese hecho de modo que no se aceptase la herencia, y esto lo hizo con dolo, deberá ser demandado.}} {{sangría|1em|§ 3.-Si uno hubiere vendido la herencia, se considera ciertamente que la posee, no que hizo con dolo que no la poseyera.}} {{sangría|1em|'''5.''' MARCELO; ''Digesto, libro XII.''-Se considera excusado el patrono que hubiere prescindido de la institución, cuando por su liberto hubiese sido instituido heredero de otro modo que como conviene que él sea instituido; porque, aunque su esclavo hubiere sido instituido en el as, y por alguna circunstancia no hubiere podido adir la herencia por mandato de su señor, impunemente prescindirá éste de la herencia dejada por testamento.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> a1i8830g4mmyoowq66cva2i35w6iphk 1675286 1675284 2026-09-03T14:27:48Z Greys Guzman 97316 1675286 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|452|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>-Aunque no parezca que obra como heredero el que por precio recibido prescindió de la herencia, sin embargo, respondió por rescripto el Divino Adriano, que se ha de dar contra él acción, à la manera que contra aquel que habiendo prescindido del titulo del testamento posee abintestato la herencia; por lo cual estará obligado á los legatarios y á los fideicomisarios. {{sangría|1em|§ 1.-¿Pero se habrá de comenzar acaso por este, y llegar de este modo al heredero, ó invertiremos el órden? A mi me parece que es más humana esta opinión, que primeramerte se haga excusión contra el poseedor de la herencia, mayormente si tiene la posesión á titulo lucrativo.}}<br /> {{sangría|1em|'''3.''' POMPONIO; ''Comentarios à Sabino, libro III.''-Si hubieres recibido dinero del substituto para que no aceptes la herencia, y él la hubiere adido, se puede dudar si se les ha de dar acción á los legatarios. Y opino, que si tampoco este hubiere aceptado, y poseyere la herencia porque recayese en él por la ley, se ha de dar contra vosotros dos , pero de suerte, que á aquel á quién á cargo de ambos se le haya legado alguna cosa se le dé acción contra uno ú otro.}} {{sangría|1em|'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-Si alguno no recibió dinero, sino que simplemente prescindió del titulo del testamento, queriendo que todo pasara al que fué substituido , ó al heredero legitimo, ¿tendrá acaso lugar el Edicto? Ciertamente que ha de indignar que haya sido defraudada la voluntad del difunto; y por lo tanto, si constare claramente que esto se hizo en perjuicio de los legatarios, aunque sin haberse recibido dinero, pero por demasiado favor concedido, se habrá de decir, que tiene lugar la acción útil contra el que posee la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1.-Y con razón se dirá, que siempre que, queriendo uno que todo se le dé á aquel que, repudiando él, ha de suceder, no repudiaria si no quisiera que a aquel se le diese, y principalmente si hizo esto para anular la última voluntad, se ha de decir, que compete la acción contra el poseedor; pero de esta suerte, que, cuando ciertamente repudió el testamento habiendo recibido dinero, digamos que ha de ser demandado el que prescindió de él, pero que gratuitamente, mas en fraude de aquellos á quienes se les dejó alguna cosa, debe ser demandado con la acción útil el poseedor.}} {{sangría|1em|§ 2.-Aunque parezca que el Pretor habla de los herederos instituidos, sin embargo, esto se extiende también á otros, de modo que si hubiera un legatario á cuyo cargo se dejó un fideicomiso, y este hubiese hecho de modo que no se aceptase la herencia, y esto lo hizo con dolo, deberá ser demandado.}} {{sangría|1em|§ 3.-Si uno hubiere vendido la herencia, se considera ciertamente que la posee, no que hizo con dolo que no la poseyera.}} {{sangría|1em|'''5.''' MARCELO; ''Digesto, libro XII.''-Se considera excusado el patrono que hubiere prescindido de la institución, cuando por su liberto hubiese sido instituido heredero de otro modo que como conviene que él sea instituido; porque, aunque su esclavo hubiere sido instituido en el as, y por alguna circunstancia no hubiere podido adir la herencia por mandato de su señor, impunemente prescindirá éste de la herencia dejada por testamento.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 4innykacrmm6apgmcp1fsdqcldh8t3p 1675288 1675286 2026-09-03T14:28:23Z Greys Guzman 97316 1675288 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|452|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>-Aunque no parezca que obra como heredero el que por precio recibido prescindió de la herencia, sin embargo, respondió por rescripto el Divino Adriano, que se ha de dar contra él acción, à la manera que contra aquel que habiendo prescindido del titulo del testamento posee abintestato la herencia; por lo cual estará obligado á los legatarios y á los fideicomisarios. {{sangría|1em|§ 1.-¿Pero se habrá de comenzar acaso por este, y llegar de este modo al heredero, ó invertiremos el órden? A mi me parece que es más humana esta opinión, que primeramerte se haga excusión contra el poseedor de la herencia, mayormente si tiene la posesión á titulo lucrativo.}}<br /> {{sangría|1em|'''3.''' POMPONIO; ''Comentarios à Sabino, libro III.''-Si hubieres recibido dinero del substituto para que no aceptes la herencia, y él la hubiere adido, se puede dudar si se les ha de dar acción á los legatarios. Y opino, que si tampoco este hubiere aceptado, y poseyere la herencia porque recayese en él por la ley, se ha de dar contra vosotros dos , pero de suerte, que á aquel á quién á cargo de ambos se le haya legado alguna cosa se le dé acción contra uno ú otro.}}<br /> {{sangría|1em|'''4.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-Si alguno no recibió dinero, sino que simplemente prescindió del titulo del testamento, queriendo que todo pasara al que fué substituido , ó al heredero legitimo, ¿tendrá acaso lugar el Edicto? Ciertamente que ha de indignar que haya sido defraudada la voluntad del difunto; y por lo tanto, si constare claramente que esto se hizo en perjuicio de los legatarios, aunque sin haberse recibido dinero, pero por demasiado favor concedido, se habrá de decir, que tiene lugar la acción útil contra el que posee la herencia.}} {{sangría|1em|§ 1.-Y con razón se dirá, que siempre que, queriendo uno que todo se le dé á aquel que, repudiando él, ha de suceder, no repudiaria si no quisiera que a aquel se le diese, y principalmente si hizo esto para anular la última voluntad, se ha de decir, que compete la acción contra el poseedor; pero de esta suerte, que, cuando ciertamente repudió el testamento habiendo recibido dinero, digamos que ha de ser demandado el que prescindió de él, pero que gratuitamente, mas en fraude de aquellos á quienes se les dejó alguna cosa, debe ser demandado con la acción útil el poseedor.}} {{sangría|1em|§ 2.-Aunque parezca que el Pretor habla de los herederos instituidos, sin embargo, esto se extiende también á otros, de modo que si hubiera un legatario á cuyo cargo se dejó un fideicomiso, y este hubiese hecho de modo que no se aceptase la herencia, y esto lo hizo con dolo, deberá ser demandado.}} {{sangría|1em|§ 3.-Si uno hubiere vendido la herencia, se considera ciertamente que la posee, no que hizo con dolo que no la poseyera.}}<br /> {{sangría|1em|'''5.''' MARCELO; ''Digesto, libro XII.''-Se considera excusado el patrono que hubiere prescindido de la institución, cuando por su liberto hubiese sido instituido heredero de otro modo que como conviene que él sea instituido; porque, aunque su esclavo hubiere sido instituido en el as, y por alguna circunstancia no hubiere podido adir la herencia por mandato de su señor, impunemente prescindirá éste de la herencia dejada por testamento.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> t027frpboxzm90o940m28ihs6n0rj8w Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/718 102 423862 1675285 2026-09-03T14:25:10Z Romel89 97336 /* No corregido */ Página creada con «712 DIGESTO .- LIBRO XXXV : TÍTULO I § 3. Pero es inherente al legado la condición, como cuando legamos así: «dé el heredero lo que hubiere nacido de Arescusa», ó: «dé el heredero los frutos, que se hubieren percibido de este fundo», ó:«delé á Seyo el esclavo, que yo no hubiere legado á otro». 2. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro v Hay algunas condiciones que pueden cumplirse en cualquier tiempo, aun viviendo el testador, por ejemplo: si la nav…» 1675285 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|718|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>712 DIGESTO .- LIBRO XXXV : TÍTULO I § 3. Pero es inherente al legado la condición, como cuando legamos así: «dé el heredero lo que hubiere nacido de Arescusa», ó: «dé el heredero los frutos, que se hubieren percibido de este fundo», ó:«delé á Seyo el esclavo, que yo no hubiere legado á otro». 2. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro v Hay algunas condiciones que pueden cumplirse en cualquier tiempo, aun viviendo el testador, por ejemplo: si la nave hubiere venido de Asia», por que cuando quiera que la nave hubiere venido, se considera que se dió cumplimiento à la condición; otras, que no, sing después de la muerte del testa-dor: si él hubiere dado diez, si hubiere subido al Capitolio, porque, para que se considere que uno cumplió la condición, debe saber tambien que la bia sido impuesta esta condición; porque si lo hu-biere hecho por casualidad, no se considera que obedeció a la voluutad. 8. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro VI -Prevaleció, que las condiciones imposibles pues tas en un testamento se han de considerar come nulas. 4. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro ill. -Si se legó a quienes el patrono paga los legados, el Pretor debe moderar la condición, de modo que para que se cumpla la condición se les den a pro porción asi al patrono, como a los herederos tituidos. § 1.- Si se hubiera escrito así: «si en el próximo § 1.- Item servus vel filiusfamilias sine iussu necesario; porque esto se verifica por derecho de la potestad, no de la condición cumplida. § 1. Asimismo, el esclavo ó hijo de familia pue patris vel domini conditionem implere possunt, de cumplir una condición sin orden del padre odel quia eo facto nemo fraudatur. señor, porque con este hecho nadie es defraudado. 6. POMPONIUS libro III. ad Sabinum .- Mulcta 6. POMPONIO ; Comentarios á Sabino, libro III. testamento non committitur ab herede, vel legata- -Por el heredero, ó por el legatario, ó por el que rio, vel eo, qui ex ultima voluntate aliquid lucratur, qui alicuius arbitratu monumentum facere iussus sit, si is, cuius arbitrium est, non vivat, vel adesse non possit, aut rei (4) arbitrari nolit . en virtud de la última voluntad se lucra de alguna cosa, a quien se le hubiera mandado hacer un mo- numento a arbitrio de cualquiera, no se incurre en la pena del testamento, si no viviera aquel a cuyo arbitrio está, ó no pudiera estar presente, o no quisiera dar su arbitrio sobre la cosa. § 1. Si servos certos quis manumisisset, heres esse iussus erat; quibusdam ex his ante mortuis, Neratius respondit, defici eum conditione, nec aestimabat, pareri posset conditioni, necne . Sed Ser- vius respondit, quum ita esset scriptum: «si filia et mater mea vivent», altera iam mortua, non defici § 1. Se había mandado, que, si uno hubiese manumitido ciertos esclavos, fuese heredero; habiendo muerto antes algunos de ellos, respondió Neracio, que él faltaba a la condición, ynoestima- ba si se podía, ó no, dar cumplimiento à la condición. Pero Servio respondió, que cuando se hubie se escrito así: «si vivieren mi hija y mi madre», по se falta á la condición habiendo ya muerto una; lo conditione; idem est et apud Labeonem scriptum . Sabinus quoqueet Cassius, quasi impossibiles eas conditiones in testamento positas pro non scriptis mismo se halla escrito también en Labeón. Tam- esse; quae sententia admittenda est . bién dicen Sabino y Cassio, que estas condiciones imposibles puestas en el testamento se tienen por no escritas; cuya opinión ha de ser admitida. (1) Arethusa, la Vulg. (2) Seio, Hal . (3) Seio, Hal. ( 4 ) ei, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 94nnfuaf75st0pxpw5sd5t9uoxa6y0s 1675415 1675285 2026-09-04T00:46:51Z Romel89 97336 /* Corregido */ 1675415 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Romel89" />{{crv|718|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>712 DIGESTO .- LIBRO XXXV : TÍTULO I § 3. Pero es inherente al legado la condición, como cuando legamos así: «dé el heredero lo que hubiere nacido de Arescusa», ó: «dé el heredero los frutos, que se hubieren percibido de este fundo», ó:«delé á Seyo el esclavo, que yo no hubiere legado á otro». 2. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro v Hay algunas condiciones que pueden cumplirse en cualquier tiempo, aun viviendo el testador, por ejemplo: si la nave hubiere venido de Asia», por que cuando quiera que la nave hubiere venido, se considera que se dió cumplimiento à la condición; otras, que no, sino después de la muerte del testador: si él hubiere dado diez, si hubiere subido al Capitolio, porque, para que se considere que uno cumplió la condición, debe saber también que habia sido impuesta esta condición; porque si lo hubiere hecho por casualidad, no se considera que obedeció a la voluntad. 8. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro VI -Prevaleció, que las condiciones imposibles pues tas en un testamento se han de considerar come nulas. 4. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Si se legó a quienes el patrono paga los legados, el Pretor debe moderar la condición, de modo que para que se cumpla la condición se les den a pro porción así al patrono, como a los herederos instituidos. § 1.- Si se hubiera escrito así: «si en el próximo quinquenio no le hubiere nacido un hijo a Ticio, entonces dele el heredero diez à Seya», si Ticio hubiera muerto antes, no se le deben à Seya inme diatamente los diez, porque esta palabra «entonces significa el último momento del quinquenio. 5. PAULO; Comentarios à Sabino, libro II.-E pupilo puede cumplir las condiciones aun sin la autoridad del tutor, y no hace dudar, que, cumplida la condición, puede ser algunas veces heredero necesario; porque esto se verifica por derecho de la potestad, no de la condición cumplida. §1. Asimismo, el esclavo ó hijo de familia pue de cumplir una condición sin orden del padre o del señor, porque con este hecho nadie es defraudado. 6. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Por el heredero, ó por el legatario, ó por el que en virtud de la última voluntad se lucra de alguna cosa, a quien se le hubiera mandado hacer un monumento à arbitrio de cualquiera, no se incurre en la pena del testamento, si no viviera aquel a cuyo arbitrio está, ó no pudiera estar presente, o no quisiera dar su arbitrio sobre la cosa. §1. Se había mandado, que, si uno hubiese manumitido ciertos esclavos, fuese heredero; habiendo muerto antes algunos de ellos, respondí Neracio, que él faltaba a la condición, y no estimaba si se podía, ó no, dar cumplimiento à la condición. Poro Servio respondió, que cuando se hubiese escrito así: si vivieren mi hija y mi madres, no se falta a la condición habiendo ya muerto una, lo mismo se halla escrito también en Labeón. También dicen Sabino y Cassio, que estas condiciones imposibles puestas en el testamento se tienen por no escritas, cuya opinión ha de ser admitida.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> dsu2ul11xugmtevnt68dh12w5l2fvtw 1675416 1675415 2026-09-04T00:48:03Z Romel89 97336 1675416 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Romel89" />{{crv|718|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>712 DIGESTO .- LIBRO XXXV : TÍTULO I § 3.-Pero es inherente al legado la condición, como cuando legamos así: «dé el heredero lo que hubiere nacido de Arescusa», ó: «dé el heredero los frutos, que se hubieren percibido de este fundo», ó:«delé á Seyo el esclavo, que yo no hubiere legado á otro». 2. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro v Hay algunas condiciones que pueden cumplirse en cualquier tiempo, aun viviendo el testador, por ejemplo: si la nave hubiere venido de Asia», por que cuando quiera que la nave hubiere venido, se considera que se dió cumplimiento à la condición; otras, que no, sino después de la muerte del testador: si él hubiere dado diez, si hubiere subido al Capitolio, porque, para que se considere que uno cumplió la condición, debe saber también que habia sido impuesta esta condición; porque si lo hubiere hecho por casualidad, no se considera que obedeció a la voluntad. 8. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro VI -Prevaleció, que las condiciones imposibles pues tas en un testamento se han de considerar come nulas. 4. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Si se legó a quienes el patrono paga los legados, el Pretor debe moderar la condición, de modo que para que se cumpla la condición se les den a pro porción así al patrono, como a los herederos instituidos. § 1.- Si se hubiera escrito así: «si en el próximo quinquenio no le hubiere nacido un hijo a Ticio, entonces dele el heredero diez à Seya», si Ticio hubiera muerto antes, no se le deben à Seya inme diatamente los diez, porque esta palabra «entonces significa el último momento del quinquenio. 5. PAULO; Comentarios à Sabino, libro II.-E pupilo puede cumplir las condiciones aun sin la autoridad del tutor, y no hace dudar, que, cumplida la condición, puede ser algunas veces heredero necesario; porque esto se verifica por derecho de la potestad, no de la condición cumplida. §1. Asimismo, el esclavo ó hijo de familia pue de cumplir una condición sin orden del padre o del señor, porque con este hecho nadie es defraudado. 6. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Por el heredero, ó por el legatario, ó por el que en virtud de la última voluntad se lucra de alguna cosa, a quien se le hubiera mandado hacer un monumento à arbitrio de cualquiera, no se incurre en la pena del testamento, si no viviera aquel a cuyo arbitrio está, ó no pudiera estar presente, o no quisiera dar su arbitrio sobre la cosa. §1. Se había mandado, que, si uno hubiese manumitido ciertos esclavos, fuese heredero; habiendo muerto antes algunos de ellos, respondí Neracio, que él faltaba a la condición, y no estimaba si se podía, ó no, dar cumplimiento à la condición. Poro Servio respondió, que cuando se hubiese escrito así: si vivieren mi hija y mi madres, no se falta a la condición habiendo ya muerto una, lo mismo se halla escrito también en Labeón. También dicen Sabino y Cassio, que estas condiciones imposibles puestas en el testamento se tienen por no escritas, cuya opinión ha de ser admitida.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 96zcobik1t4tslvw3f2tag1io83y7tz 1675421 1675416 2026-09-04T01:08:58Z Romel89 97336 1675421 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Romel89" />{{crv|718|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>712 DIGESTO .- LIBRO XXXV : TÍTULO I § 3.-Pero es inherente al legado la condición, como cuando legamos así: «dé el heredero lo que hubiere nacido de Arescusa», ó: «dé el heredero los frutos, que se hubieren percibido de este fun- do», ó:«delé á Seyo el esclavo, que yo no hubiere legado á otro». 2. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro V.- Hay algunas condiciones que pueden cumplirse en cualquier tiempo, aun viviendo el testador, por ejemplo: si la nave hubiere venido de Asia», por- que cuando quiera que la nave hubiere venido, se considera que se dió cumplimiento à la condición; otras, que no, sino después de la muerte del testa- dor: si él hubiere dado diez, si hubiere subido al Capitolio, porque, para que se considere que uno cumplió la condición, debe saber también que ha- bía sido impuesta esta condición; porque si lo hu- biere hecho por casualidad, no se considera que obedeció a la voluntad. 8. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro VI -Prevaleció, que las condiciones imposibles pues- tas en un testamento se han de considerar como nulas. 4. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Si se legó a quienes el patrono paga los legados, el Pretor debe moderar la condición, de modo que para que se cumpla la condición se les den a pro- porción así al patrono, como a los herederos ins- tituidos. § 1.- Si se hubiera escrito así: «si en el próximo quinquenio no le hubiere nacido un hijo a Ticio, entonces dele el heredero diez à Seya», si Ticio hubiera muerto antes, no se le deben à Seya inme- diatamente los diez, porque esta palabra «entonces significa el último momento del quinquenio. 5. PAULO; Comentarios à Sabino, libro II.-El pupilo puede cumplir las condiciones aun sin la autoridad del tutor, y no hace dudar, que, cumpli- da la condición, puede ser algunas veces heredero necesario; porque esto se verifica por derecho de la potestad, no de la condición cumplida. §1. Asimismo, el esclavo ó hijo de familia pue- de cumplir una condición sin orden del padre o del señor, porque con este hecho nadie es defraudado. 6. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Por el heredero, ó por el legatario, ó por el que en virtud de la última voluntad se lucra de alguna cosa, a quien se le hubiera mandado hacer un mo- numento à arbitrio de cualquiera, no se incurre en la pena del testamento, si no viviera aquel á cuyo arbitrio está, ó no pudiera estar presente, o no quisiera dar su arbitrio sobre la cosa. §1. Se había mandado, que, si uno hubiese manumitido ciertos esclavos, fuese heredero; ha- biendo muerto antes algunos de ellos, respondío Neracio, que él faltaba a la condición, y no estima- ción si se podía, ó no, dar cumplimiento à la condi- ción. Poro Servio respondió, que cuando se hubie- se escrito así: si vivieren mi hija y mi madres, no se falta a la condición habiendo ya muerto una, lo mismo se halla escrito también en Labeón. Tam- bién dicen Sabino y Cassio, que estas condiciones imposibles puestas en el testamento se tienen por no escritas, cuya opinión ha de ser admitida.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 52qxckqbm7zqxpzyw6wx0rpv0gof1gg Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/442 102 423863 1675287 2026-09-03T14:28:18Z LilyRoSi 97328 /* No corregido */ Página creada con « por esto se ha de decir, que también en este caso, si respondió que no queria que le perteneciera ninguna herencia, se han de poseer por los acreederes los bienes del difunto. '''71. [70.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXI.-Si alguien hubiere rescatado de los enemigos un esclavo ajeno , y lo hubiere instituido heredero con la libertad, más bien creo que ha de ser libre y heredero necesario; porque cuando le da la libertad disuelve su propio vin… 1675287 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|442|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> por esto se ha de decir, que también en este caso, si respondió que no queria que le perteneciera ninguna herencia, se han de poseer por los acreederes los bienes del difunto. '''71. [70.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXI.-Si alguien hubiere rescatado de los enemigos un esclavo ajeno , y lo hubiere instituido heredero con la libertad, más bien creo que ha de ser libre y heredero necesario; porque cuando le da la libertad disuelve su propio vinculo, y por derecho de pousliminio vuelve para esto solo, para que no se haga otra vez esclavo de aquel de quien lo era antes que fuese hecho prisionero, -porque esto es bastante inhumano-, pero para que en todo caso le ofrezca á su primitivo señor su propia estimación, ó le quede obligado hasta que le pague el precio; lo que se introdujo en favor de la libertad. § 1.-Si alguno hubiera sido comprado con la condición de que sea manumitido dentro de cierto término, y hubiera sido instituido heredero con la libertad, veamos si se le habrá de auxiliar para que se abstenga; y es más cierto, que mientras no se hubiere cumplido el término, se le puede hacer heredero necesario de él, y que no puede abstenerse; pero si hubiere transcurrido el término, entonces no se hace heredero necesario, sino voluntario, y puede abstenerse de la herencia, á la manera de aquel á quien se le debia bajo condición la libertad fideicomisaria. § 2.-Si alguno hubiere dado dinero á su señor para ser manumitido, opino que á este se le ha de auxiliar de todos modos. § 3.-Dice el Pretor: «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa de la herencia». § 4.-Si algún heredero suyo dice que él no quiere retener la herencia, pero hubiere amovido de la herencia alguna cosa, no tendrá el beneficio de abstenerse. § 5.-No dijo el Pretor: «si hubiere amovido alguna cosa»; sino, «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa»; luego ya si él mismo la hubiere amovido, ya si él hubiere procurado que la amovieran, tendrá lugar el Edicto. § 6.-Entendemos que «amovió» el que hubiere ocultado alguna cosa, ó la hubiere quitado, ó consumido. § 7.-Dice el Pretor: «que si amoviese de ella alguna cosa»; pero ya si se hubiere amovido una sola cosa, ya si muchas, tiene lugar el Edicto, ora sean de aquella herencia, ora pertenezcan á la misma herencia. § 8.-No se considera que amueve el que repuso la cosa no con intención astuta, ni maligna; ni ciertamente el que erró respecto á la cosa, creyendo que no era de la herencia. Asi, pues, si quitó la cosa no con ánimo de amoverla, ni para causar perjuicio à la herencia, sino creyendo que no era de la herencia, se ha de decir, que no se considera que él la amovió. § 9.-Estas palabras del Edicto se refieren á aquel que amovió antes alguna cosa, y después se abstiene; pero si se abstuvo antes, y después la amovió, veamos en este caso si habrá lugar al Edicto; y es mas cierto, según creo. que en este caso se ha de admitir la opinión de Sabino, á saber, que se obligue a favor de los acreedores más bien con la acción de hurto; porque el que una vez se abstuvo, ¿cómo se obliga por un delito posterior?<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> eccyku3qoxcuvt0fcv9druyfmyyqzvb 1675512 1675287 2026-09-04T04:02:33Z LilyRoSi 97328 1675512 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|442|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> por esto se ha de decir, que también en este caso, si respondió que no queria que le perteneciera ninguna herencia, se han de poseer por los acreederes los bienes del difunto. {{sangría|1em|'''71. [70.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXI''.-Si alguien hubiere rescatado de los enemigos un esclavo ajeno , y lo hubiere instituido heredero con la libertad, más bien creo que ha de ser libre y heredero necesario; porque cuando le da la libertad disuelve su propio vinculo, y por derecho de pousliminio vuelve para esto solo, para que no se haga otra vez esclavo de aquel de quien lo era antes que fuese hecho prisionero, -porque esto es bastante inhumano-, pero para que en todo caso le ofrezca á su primitivo señor su propia estimación, ó le quede obligado hasta que le pague el precio; lo que se introdujo en favor de la libertad.}} {{sangría|1em|§ 1.-Si alguno hubiera sido comprado con la condición de que sea manumitido dentro de cierto término, y hubiera sido instituido heredero con la libertad, veamos si se le habrá de auxiliar para que se abstenga; y es más cierto, que mientras no se hubiere cumplido el término, se le puede hacer heredero necesario de él, y que no puede abstenerse; pero si hubiere transcurrido el término, entonces no se hace heredero necesario, sino voluntario, y puede abstenerse de la herencia, á la manera de aquel á quien se le debia bajo condición la libertad fideicomisaria.}} {{sangría|1em|§ 2.-Si alguno hubiere dado dinero á su señor para ser manumitido, opino que á este se le ha de auxiliar de todos modos.}} {{sangría|1em|§ 3.-Dice el Pretor: «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa de la herencia».}} {{sangría|1em|§ 4.-Si algún heredero suyo dice que él no quiere retener la herencia, pero hubiere amovido de la herencia alguna cosa, no tendrá el beneficio de abstenerse.}} {{sangría|1em|§ 5.-No dijo el Pretor: «si hubiere amovido alguna cosa»; sino, «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa»; luego ya si él mismo la hubiere amovido, ya si él hubiere procurado que la amovieran, tendrá lugar el Edicto.}} {{sangría|1em|§ 6.-Entendemos que «amovió» el que hubiere ocultado alguna cosa, ó la hubiere quitado, ó consumido.}} {{sangría|1em|§ 7.-Dice el Pretor: «que si amoviese de ella alguna cosa»; pero ya si se hubiere amovido una sola cosa, ya si muchas, tiene lugar el Edicto, ora sean de aquella herencia, ora pertenezcan á la misma herencia.}} {{sangría|1em|§ 8.-No se considera que amueve el que repuso la cosa no con intención astuta, ni maligna; ni ciertamente el que erró respecto á la cosa, creyendo que no era de la herencia. Asi, pues, si quitó la cosa no con ánimo de amoverla, ni para causar perjuicio à la herencia, sino creyendo que no era de la herencia, se ha de decir, que no se considera que él la amovió.}} {{sangría|1em|§ 9.-Estas palabras del Edicto se refieren á aquel que amovió antes alguna cosa, y después se abstiene; pero si se abstuvo antes, y después la amovió, veamos en este caso si habrá lugar al Edicto; y es mas cierto, según creo. que en este caso se ha de admitir la opinión de Sabino, á saber, que se obligue a favor de los acreedores más bien con la acción de hurto; porque el que una vez se abstuvo, ¿cómo se obliga por un delito posterior?}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 6cbxx8w2pthjznzq0qcuh033nigp0gc Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/761 102 423864 1675290 2026-09-03T14:31:02Z EdwinChipana 97291 /* No corregido */ Página creada con «aplicación la Falcidia, se darán integras las pensiones anuales; mas, sin embargo, si llegare un año en el que suceda que contra la ley Falcidia se deba algo más de los tres cuartos, acontecerá que se disminuirán retroactivamente todos los legados de cada año . § 1.-El legatario ó el fideicomisario, aunque por el Senadoconsulto Trebeliano se le restituye la herencia, no utiliza nunca el beneficio de la ley Falcidia. 48. PAULO ; Comentarios al Edicto de los… 1675290 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="EdwinChipana" />{{crv|761|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>aplicación la Falcidia, se darán integras las pensiones anuales; mas, sin embargo, si llegare un año en el que suceda que contra la ley Falcidia se deba algo más de los tres cuartos, acontecerá que se disminuirán retroactivamente todos los legados de cada año . § 1.-El legatario ó el fideicomisario, aunque por el Senadoconsulto Trebeliano se le restituye la herencia, no utiliza nunca el beneficio de la ley Falcidia. 48. PAULO ; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II. -Cuando el comprador quedó heredero del vendedor, ó al contrario, ¿hecha evicción del esclavo, se deberá acaso deducir ó computar en las deudas el duplo, ó el simple importupues sería el duplo, si otro hubiese quedado heredero-? Y es más equitativo, que quedando heredero el mismo se le compute el simple importe. 49. EL MISMO ; Comentarios à Plaucio , libro XI/.- Y dice Plaucio: legué un fundo al esclavo que yo te había legado. Atilicino, Nerva y Sabino dicen, que primeramente se ha de hacer en el esclavo la cuenta de la ley Falcidia, y que tanta parte como de él se separase, otra tanta parte habrá de ser inútil en el fundo legado, y que después se habrá de separar la porción de la ley Falcidia de las restantes partes del fundo, así como de todos los legados. Y dice Cassio: porque al esclavo se le deduzca una parte por la ley Falcidia, comienza el esclavo a hacerse común del heredero y del legatario, mas cuando se haya hecho un legado á un esclavo común, todo el legado pertenece al consócio, porque en cuanto a esta persona podía subsistir el legado; por esta razón sólo una vez se deducirà del fundo la parte de la ley Falcidia. Y dice Paulo: observamos la opinión de Cassio, porque también el Divino Pio respondió por rescripto, que el fideicomiso dado á un esclavo común corresponde integro al consócio. § 1. A veces sucede, que por causa de la cuenta de la ley Falcidia se extingue el legado siguiente, por ejemplo, si se hubiera legado un fundo, y el camino para él por medio de otro fundo ; porque si quedare en la herencia parte del fundo, no puede tener efecto el legado de la vía, porque una servidumbre no se puede adquirir en parte. 50. CELSO ; Digesto, libro XIV.-No es dudoso, que los legados de que con excepción puede el heredero rechazar al demandante, se le computan para la cuarta, y no disminuyen los legados de los demás . 51. JULIANO ; Digesto, libro LXI.- Y no importa, que desde un principio hubiere sido como inútil, ó que por accidente hubiese llegado después á un caso tal el legado, que se denegara su acción. 52. MARCELO ; Digesto, libro IX. Un liberto instituyo a su patrono heredero de la totalidad, teniendo doscientos aureos en sus bienes, y legó al hijo la suma de ciento veinte, y lo demás á un extraño; la disminución del legado, que presta al extraño, le aprovecha al hijo para conseguir integro lo que à él se le legó. § 1. - Cualquiera que sea la causa por la que no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 4ob7ll5tju7aoatwwmbqemldv3tjp41 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/453 102 423865 1675292 2026-09-03T14:34:24Z Greys Guzman 97316 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXIX: TÍTULO IV 447 6. ULPIANUS libro L. ad Edictum . - Quia au- 6. ULPIANO; Comentarios al Edicto , libro L.- tem is, qui ab intestato possidet hereditatem, con- Mas como el que posee la herencia abintestato veniri potest, si omittit causam testamenti, quaesitum est, si quasi ex voluntate testatoris (1) videatur omisisse, an cogatur praestare ; utputa fratrem suum scripsit heredem, et codicillos fecit ab intestato , petiitque (2) a f… 1675292 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|453|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXIX: TÍTULO IV 447 6. ULPIANUS libro L. ad Edictum . - Quia au- 6. ULPIANO; Comentarios al Edicto , libro L.- tem is, qui ab intestato possidet hereditatem, con- Mas como el que posee la herencia abintestato veniri potest, si omittit causam testamenti, quaesitum est, si quasi ex voluntate testatoris (1) videatur omisisse, an cogatur praestare ; utputa fratrem suum scripsit heredem, et codicillos fecit ab intestato , petiitque (2) a fratre, ut, si legitima puede ser demandado, si prescinde del titulo del testamento, se preguntó si estará obligado á pagar, si pareciera que prescindió de él como por voluntad del testador; por ejemplo, instituyó heredero a su hermano, hizo codicilos abintestato, y le pidió a su hermano, que, si á él le perteneciere la herencia legitima , pagase fideicomisos á ciertas personas; asi , pues, si habiendo prescindido del hereditas ad eum pertinuerit, fideicommissa praestaret quibusdam; si igitur omissa causa testamen- ti ab intestato possideat hereditatem, videndum est, an legatariis cogatur respondere. Et Iulianus libro trigesimo primo (3) Digestorum scribit, co- gendum primum legata praestare, mox dimissis legatis (4) si quid superfuerit ex dodrante, tunc fideicommissa cogi praestare; ceterum si legata absumant (5) dodrantem, tune nihil fideicommissariis praestandum, habere enim integrum quadrantem legitimum heredem oportet. Ordo igitur a Iuliano adhibetur, ut prius legata praestentur, deinde ex superfluo fideicommissa, dummodo quadrans non tangatur. Ego puto Iuliani sententiam ita accipiendam, ut, si omissa causa testamenti ab intestato possideat hereditatem, cogatur omnimodo legata praestare; nec enim utique omittere ei hereditatem permisit, qui fideicommissa ab eo reliquit ab intestato . titulo del testamento poseyera abintestato la he- rencia, se ha de ver si estará obligado á responderles á los legatarios. Y escribe Juliano en el li- bro trigésimo primero del Digesto, que primeramente ha de ser obligado á pagar los legados , y que después, pagados los legados, si sobrare algo de los tres cuartos , es obligado en este caso á pagar los fideicomisos; pero que si los legados consumiesen los tres cuartos, nada se les ha de pagar entonces á los fideicomisarios , porque conviene que el heredero legitimo tenga integra la cuarta par- te. Establécese, pues, por Juliano un órden, para que primeramente se paguen los legados, y después, del sobrante, los fideicomisos, con tal que no se le toque à la cuarta parte. Yo juzgo, que la opinión de Juliano se ha de entender de este modo, que si, habiendo prescindido del título del testamento, poseyera la herencia abintestato, sea de todos modos obligado a pagar los legados; porque ciertamente no le permitió que prescindiera de la herencia el que a su cargo le dejó abintestato fideicomisos. § 1.-Plane si nominatim id ei permisit , dicemus, non eum incidere in Edictum, quia usus est facultate ea, quam ei testator concessit; quod si de la facultad que le concedió el testador; pero si non ei concessit specialiter testator omittere, is ordo erit sequendus, quem Iulianus ostendit. el testador no le permitió especialmente que prescindiera de la herencia, se habrá de seguir el ór- § 2 -Quid deinde dicemus, si iisdem et ex testamento legata, et fideicommissa ab intestato fuerint relicta , et praeterea aliis fideicommissa, an den que señala Juliano . § 2 -Finalmente ¿qué diremos si à los mismos les hubieren sido dejados legados en el testamento , y fideicomisos abintestato, y además fideicomi- § 1.- Pero si expresamente le permitió esto, di- remos que no incurre él en el Edicto, porque usó ordinem illum debeamus facere, quem Iulianus sos a otros, deberemos acaso seguir el órden, que monstrat, an vero contribuemus omnes fideicomis sarios, quasi aequales? Et magis est, ut ita distinguamus, multum interesse, utrum incidit in Edictum heres, an non. Nam si incidit, praeferendi erunt hi, quibus testamento relicta fuerunt quaedam; sin vero non incidit, quia haec fuit testatoris voluntas, ut daret ei facultatem et ab intestato succedendi , vel quia alia causa intercessit, quae indica Juliano, ó contribuiremos á todos los fideicomisarios , como iguales? Y es preferible que distin- secundum ea, quae supra scripta sunt, non offendit Edictum,dicendum est, contribui fideicommissa debere, quasi exaequata. § 3. Non simpliciter autem Praetor pollicitus est, se daturum actionem, sed causa cognita; nam sive invenerit, testatorem huius rei auctorem esse , ipsumque permisisse ab intestato succedere, aut si qua alia iusta causa omittendi intervenerit, utique non dabit actionem in eum legatorum . § 4.-Item si invenerit, bona ad alium pertine- re, non dabit actionem, si vero nulla suspicio collusionis religionem Praetoris instruxerit . gamos de este modo, que importa mucho saber, si el heredero incurrió , ó no , en el Edicto. Porque si incurrió, habrán de ser preferidos aquellos á quienes se les dejaron algunas cosas en el testamento; pero si no incurrió, porque fué voluntad del testador darle facultad para suceder también abintesta- to, ó porque medió otra causa, que según lo que arriba se ha dicho no infringe el Edicto, se ha de decir, que se debe contribuir á los fideicomisos, como si fuesen iguales. § 3. Mas el Pretor no prometió simplemente que él daria acción, sino con conocimiento de causa; porque si hallare que el testador fué autor de esto, y que él mismo permitió suceder abintestato , ó sihubiere mediado alguna otra justa causa para dejar de aceptar la herencia, ciertamente que no dará contra éste la acción de los legados. § 4. Asimismo, si hallare que los bienes pertenecen a otro, no dará acción, pero esto si ninguna sospecha de colusión penetrare en la conciencia del Pretor . § 5. Si autem is, cui auferri hereditas potest, aliquid possideat de hereditate, et possidere de- (1) praetoris, Hal. (2) Hal.; petitque, el códice Fl. (8) vicesimo sexto, Hal. § 5. - Mas si aquel a quien se le puede quitar la herencia poseyera alguna cosa de la herencia, y (4) legatariis , Hal . (5) Hal. Vulg.; adsumant, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 3akaqm6jgtp9tb6e5nxrx97rxp22687 1675296 1675292 2026-09-03T15:00:15Z Greys Guzman 97316 1675296 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|453|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|'''6.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto , libro L.''-Mas como el que posee la herencia abintestato puede ser demandado, si prescinde del titulo del testamento, se preguntó si estará obligado á pagar, si pareciera que prescindió de él como por voluntad del testador; por ejemplo, instituyó heredero a su hermano, hizo codicilos abintestato, y le pidió a su hermano, que, si á él le perteneciere la herencia legitima, pagase fideicomisos á ciertas personas; asi, pues, si habiendo prescindido del titulo del testamento poseyera abintestato la herencia, se ha de ver si estará obligado á responderles á los legatarios. Y escribe Juliano en el libro trigésimo primero del Digesto, que primeramente ha de ser obligado á pagar los legados, y que después, pagados los legados, si sobrare algo de los tres cuartos, es obligado en este caso á pagar los fideicomisos; pero que si los legados consumiesen los tres cuartos, nada se les ha de pagar entonces á los fideicomisarios, porque conviene que el heredero legitimo tenga integra la cuarta parte. Establécese, pues, por Juliano un órden, para que primeramente se paguen los legados, y después, del sobrante, los fideicomisos, con tal que no se le toque à la cuarta parte. Yo juzgo, que la opinión de Juliano se ha de entender de este modo, que si, habiendo prescindido del título del testamento, poseyera la herencia abintestato, sea de todos modos obligado a pagar los legados; porque ciertamente no le permitió que prescindiera de la herencia el que a su cargo le dejó abintestato fideicomisos.}} {{sangría|1em|§ 1.-Pero si expresamente le permitió esto, diremos que no incurre él en el Edicto, porque usó de la facultad que le concedió el testador; pero si el testador no le permitió especialmente que prescindiera de la herencia, se habrá de seguir el órden que señala Juliano.}} {{sangría|1em|§ 2.-Finalmente ¿qué diremos si à los mismos les hubieren sido dejados legados en el testamento, y fideicomisos abintestato, y además fideicomisos a otros, deberemos acaso seguir el órden, que indica Juliano, ó contribuiremos á todos los fideicomisarios, como iguales? Y es preferible que distingamos de este modo, que importa mucho saber, si el heredero incurrió, ó no, en el Edicto. Porque si incurrió, habrán de ser preferidos aquellos á quienes se les dejaron algunas cosas en el testamento; pero si no incurrió, porque fué voluntad del testador darle facultad para suceder también abintestato, ó porque medió otra causa, que según lo que arriba se ha dicho no infringe el Edicto, se ha de decir, que se debe contribuir á los fideicomisos, como si fuesen iguales.}} {{sangría|1em|§ 3.-Mas el Pretor no prometió simplemente que él daria acción, sino con conocimiento de causa; porque si hallare que el testador fué autor de esto, y que él mismo permitió suceder abintestato, ó si hubiere mediado alguna otra justa causa para dejar de aceptar la herencia, ciertamente que no dará contra éste la acción de los legados.}} {{sangría|1em|§ 4.-Asimismo, si hallare que los bienes pertenecen á otro, no dará acción, pero esto si ninguna sospecha de colusión penetrare en la conciencia del Pretor.}} {{sangría|1em|§ 5.-Mas si aquel á quien se le puede quitar la herencia poseyera alguna cosa de la herencia, y}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> sl8etreay9egiu0gbliqquaf699v5qk Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/762 102 423866 1675295 2026-09-03T14:48:44Z EdwinChipana 97291 /* No corregido */ Página creada con «se pagan los legados, se le computan al heredero para la cuarta parte, que por virtud de la ley Falcidia debe quedar en su poder. 53. CELSO ; Digesto, libro XVII. Si la cuenta de la ley Falcidia está pendiente por causa de las cosas que se legaron bajo condición, las dadas de presente no se reivindicarán integras. 54. MARCELO; Digesto, libro. XV. Un padre instituyo heredero a un hijo, del que tenia tres nietos, y encomendó a su fidelidad que no enajenase… 1675295 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="EdwinChipana" />{{crv|762|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se pagan los legados, se le computan al heredero para la cuarta parte, que por virtud de la ley Falcidia debe quedar en su poder. 53. CELSO ; Digesto, libro XVII. Si la cuenta de la ley Falcidia está pendiente por causa de las cosas que se legaron bajo condición, las dadas de presente no se reivindicarán integras. 54. MARCELO; Digesto, libro. XV. Un padre instituyo heredero a un hijo, del que tenia tres nietos, y encomendó a su fidelidad que no enajenase un fundo, y que lo dejase en la familia; el hijo al morir instituyó herederos á sus tres hijos; se ha de preguntar, si en absoluto como acreedores podrá cada uno de ellos deducir alguna cosa en la cuenta de la ley Falcidia, porque el padre tuvo en su potestad el dejarla preferentemente a cualquiera de ellos. Pero por esta razón ninguno deducirá cosa alguna en la cuenta de la ley Falcidia, lo que se hade ver, para que no se establezca con dureza; porque ciertamente tuvo el fundo en calidad de deuda, pues habría sido obligado por la necesidad de dejarlo á los hijos. 55. EL MISMO; Digesto, libro XX.-Habiendosele legado a Ticio diez para cada año, y teniendo que hacer el juez la cuenta de la ley Falcidia entre el heredero y otros legatarios, á la verdad, viviendo Ticio, debe estimar el litigio en tanto en cuanto se puede vender este legado, considerado como incierto el tiempo que haya de vivir Ticio; pero muerto Ticio, no se debe considerar otra cosa más que lo que por esta causa hubiere debido el heredero. 56. EL MISMO ; Digesto, libro XXII.-Uno contra quien se podía ejercitar la acción de peculio quedó heredero del acreedor; preguntas, de qué tiempo se deberá computar el peculio enla ley Falcidia. Y los más opinan, que se ha de considerar lo que hubiere en el peculio cuando se adiese la herencia. Yo lo dudo, porque se determino que al hacerse la cuenta de la ley Falcidia se atendiera al tiempo de la muerte; porque ¿qué importa que el peculio del esclavo se haya disminuido después de la muerte del acreedor, ó que el deudor se haya hecho mas pobre? § 1. Alguno dirá, ¿qué será, por el contrario, si el esclavo hubiere adquirido antes de adida la herencia? Y yo preguntaré, ¿y si se aumentaron los bienes del deudor, que entonces no era solvente? Y como en este caso se determinó, que se considerase que por un hecho posterior se hizo más pingüe la herencia, como cuando la condición del crédito se cumplió después de la muerte, así también el aumento del peculio hará más pingüe la herencia. § 2.- Nota Scévola: luego ¿qué se dirá, si el mismo esclavo debió diez al difunto y diez à otro, y solamente tuvo diez? Se aumentará, por supuesto, también con estos la herencia, quedando en la herencia los diez que naturalmente se debían al difunto. § 3. Uno, que en sus bienes tenía un solo esclavo, lo legó á Ticio, y encomendó á la fidelidad de éste que lo manumitiese después de tres años; de lo que por el trabajo del esclavo puede ir mientras tanto a poder de Ticio, debe quedar en poder del<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ogxqzsx4crum52iu8qlpid1mbcui35b Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/454 102 423867 1675297 2026-09-03T15:01:20Z Greys Guzman 97316 /* No corregido */ Página creada con «448 DIGESTO .- LIBRO XXIX : TÍTULO IV sierit sine dolo malo, magis est, ut desinat conveniri. § 6. Quod ergo tempus spectabimus, possideat, necne? Litis contestatae tempus spectari debet. hubiere dejado de poseer sin dolo malo, es más cierto que deja de ser demandado . § 6. Luego ¿å qué tiempo miraremos si posee, ó no? Se debe mirar al tiempo en que fué contestada la demanda . § 7. Certe si vacantia bona quis possederit, et quadriennium praeterierit,… 1675297 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|454|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>448 DIGESTO .- LIBRO XXIX : TÍTULO IV sierit sine dolo malo, magis est, ut desinat conveniri. § 6. Quod ergo tempus spectabimus, possideat, necne? Litis contestatae tempus spectari debet. hubiere dejado de poseer sin dolo malo, es más cierto que deja de ser demandado . § 6. Luego ¿å qué tiempo miraremos si posee, ó no? Se debe mirar al tiempo en que fué contestada la demanda . § 7. Certe si vacantia bona quis possederit, et quadriennium praeterierit, indubitate conveniri poterit ex hac parte Edicti, quia et omisit causam testamenti , et quia ab intestato possedit, et quidem sic, ut praescriptione quadriennii tutus sit. § 8. Si patronus ex debita sibi portione heres scriptus, dato sibi coherede ex alia parte, omiserit institutionem, quia debita pars eius erat exhausta, omiserit et coheres , deinde possideat patronus ab intestato legitimam hereditatem totam, dandam in eum legatorum actionem, Celsus libro sextodecimo Digestorum ait, quae in Titium competeret, sufficeretque (1) patrono, quod integram debitam sibi portionem habeat. Haec autem ita sunt, si coheres collusit cum patrono; aliter enim non esse patronum cogendum legata praestare, neque enim interdictum est, ut quis omittat hereditatem, si sine fraude id fiat . § 7. A la verdad, si uno hubiere poseido bienes vacantes, y hubieren transcurrido cuatro años, indudablemente podrá ser demandado en virtud de esta parte del Edicto, tanto porque prescindió del titulo del testamento , como porque poseyó abintestato, y ciertamente de modo, que esté seguro con la prescripción de cuatro años . § 8. Si instituido el patrono heredero de la porción que se le debia, y habiéndosele nombrado un coheredero de la otra parte, hubiere prescindido de la institución, porque estaba exhausta la parte que se le debia, y también hubiere dejado de aceptarla el coheredero , y después el patrono poseyera abintestato toda la herencia legitima, dice Celso en el libro décimo sexto del Digesto, que se ha de dar contra él la acción de los legados , que competeria contra Ticio , y que al patrono le bastaría tener integra la porción á él debida. Mas esto es asi, si hubo colusión entre el heredero y el patrono; porque de otra suerte, no ha de ser obligado el patrono á pagar los legados, porque no está prohibido que cualquiera deje de aceptar la herencia, si esto lo hiciera sin fraude. Hoc Edictum etiam ad contra tabulas bo- § 9.-Preferentemente se ha de decir, que este norum possessionem pertinere, magis dicendum est, scilicet ut, qui accipiendo (2) contra tabulas bonorum possessionem liberis parentibusque legata praestaret, si omiserit eam bonorum possessionem, et ab intestato possideat hereditatem, cogatur ea praestare, quae praestaret, si contra tabulas bonorum possessionem acceperit (3) . § 9. Edicto pertenece también á la posesión de los bienes contra el testamento , esto es , que el que recibiendo contra el testamento la posesión de los bienes pagaria á los descendientes y á los ascendientes los legados, si hubiere dejado de aceptar la posesión de los bienes, y poseyera la herencia abin . testato, sea obligado à pagar los que pagaria, si contra el testamento hubiere recibido la posesión de los bienes . § 10. Si libertas sub conditione fuerit data: «si decem dederit», et omissa causa testamenti fuerit , non aliter libertas competet, quam si conditioni paritum sit. § 10. Si se hubiere dado la libertad bajo esta condición: « si hubiere dado diez » , y se hubiere prescindido del titulo del testamento , no competerá la libertad de otra suerte , que si se hubiera cumplido la condición. Qui- 7. MARCELO; Digesto, libro XII. - Uno institu- dam Titium et Maevium instituit heredes, et cen- actionem Titius postulabit; idem, si utrique le- yó herederos á Ticio y á Mevio, y le legó cien à Ticio, y ambos adieron la herencia habiendo prescindido del testamento ; Ticio no pedirá honradamente la acción de los legados; y lo mismo, si a ambos les gasset. hubiese dejado legados. 7. MARCELLUS libro XII. Digestorum. tum Titio legavit, uterque omisso (4) testamento legitimam adiit hereditatem; non probe legatorum 8. ULPIANUS libro L. ad Edictum . - Si quis 8. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L.- sub conditione dandorum decem, vel qua alia, quae in dando vel in faciendo fuit, heres institutus omissa causa testamenti ab intestato possideat hereditatem , videndum est, an huic, in cuius persona conditio collata est, subveniri debeat; et magis est, ne subveniatur, neque enim legatarius est ; Si instituido uno heredero bajo la condición de dar diez, ó bajo otra cualquiera, que consistió en dar ó en hacer, poseyera abintestato la herencia habien- do prescindido del titulo del testamento, se ha de ver, si se deberá auxiliar á este á cuya persona fuc referida la condición ; y es más cierto que no se le auxilia, porque no es legatario; 9. PAULUS libro XLV. ad Edictum.-sed et si 9. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLV. adhuc parendi conditioni tempus habeat, hac par- -pero aun si tuviese todavia tiempo de cumplir la condición, no está obligado por esta parte del Edicto. te Edicti non tenetur . 10. ULPIANUS libro L. ad Edictum . - Si non 10. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L.- solus, sed cum alio possidet hereditatem is, qui omisit causam testamenti, rectissime Iulianus ait, quod et Marcellus probat, dandam in ipsum quo- Si no solo , sino con otro, poseyera la herencia el (1) sufficereque, Hal. (2) Taur. según corrección del códice Fl.; accipienda, la escritura original, Br , que prescindió del titulo del testamento, con mu- chisima razón dice Juliano, y lo aprueba también (3) Vulg.; accepit, el códice Fl. (4) Hal. Vulg.; amissa, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> nd5bw36w8vs1ejxl89jt9bgfmlegg8q 1675304 1675297 2026-09-03T15:24:20Z Greys Guzman 97316 1675304 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|454|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiere dejado de poseer sin dolo malo, es más cierto que deja de ser demandado. {{sangría|1em|§ 6.-Luego ¿å qué tiempo miraremos si posee, ó no? Se debe mirar al tiempo en que fué contestada la demanda.}} {{sangría|1em|§ 7.-A la verdad, si uno hubiere poseido bienes vacantes, y hubieren transcurrido cuatro años, indudablemente podrá ser demandado en virtud de esta parte del Edicto, tanto porque prescindió del titulo del testamento, como porque poseyó abintestato, y ciertamente de modo, que esté seguro con la prescripción de cuatro años.}} {{sangría|1em|§ 8.-Si instituido el patrono heredero de la porción que se le debia, y habiéndosele nombrado un coheredero de la otra parte, hubiere prescindido de la institución, porque estaba exhausta la parte que se le debia, y también hubiere dejado de aceptarla el coheredero , y después el patrono poseyera abintestato toda la herencia legitima, dice Celso en el libro décimo sexto del Digesto, que se ha de dar contra él la acción de los legados, que competeria contra Ticio, y que al patrono le bastaría tener integra la porción á él debida. Mas esto es así, si hubo colusión entre el heredero y el patrono; porque de otra suerte, no ha de ser obligado el patrono á pagar los legados, porque no está prohibido que cualquiera deje de aceptar la herencia, si esto lo hiciera sin fraude.}} {{sangría|1em|§ 9.-Preferentemente se ha de decir, que este Edicto pertenece también á la posesión de los bienes contra el testamento, esto es, que el que recibiendo contra el testamento la posesión de los bienes pagaría á los descendientes y á los ascendientes los legados, si hubiere dejado de aceptar la posesión de los bienes, y poseyera la herencia abintestato, sea obligado à pagar los que pagaria, si contra el testamento hubiere recibido la posesión de los bienes.}} {{sangría|1em|§ 10. Si se hubiere dado la libertad bajo esta condición: «si hubiere dado diez», y se hubiere prescindido del titulo del testamento, no competerá la libertad de otra suerte, que si se hubiera cumplido la condición.}}<br /> {{sangría|1em|'''7.''' MARCELO; ''Digesto, libro XII.''-Uno instituyó herederos á Ticio y á Mevio, y le legó cien á Ticio, y ambos adieron la herencia habiendo prescindido del testamento; Ticio no pedirá honradamente la acción de los legados; y lo mismo, si a ambos les hubiese dejado legados.}}<br /> {{sangría|1em|'''8.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-Si instituido uno heredero bajo la condición de dar diez, ó bajo otra cualquiera, que consistió en dar ó en hacer, poseyera abintestato la herencia habiendo prescindido del titulo del testamento, se ha de ver, si se deberá auxiliar á este á cuya persona fué referida la condición ; y es más cierto que no se le auxilia, porque no es legatario.}}<br /> {{sangría|1em|'''9.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XLV.''-pero aun si tuviese todavia tiempo de cumplir la condición, no está obligado por esta parte del Edicto.}}<br /> {{sangría|1em|'''10.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L.''-Si no solo , sino con otro, poseyera la herencia el que prescindió del titulo del testamento, con muchisima razón dice Juliano, y lo aprueba también}}<br /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> qgey1z38oe6elif5q5cha64vs9emjc0 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/251 102 423868 1675298 2026-09-03T15:05:48Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ 1675298 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|251|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>24. PAUOLO; Respuestas, libro IX.—«Los Divinos Marcos y Vero & Cornelio Proculo. Si alguna vez faltaran en la ciudad, de que son oriundos los pupilos, quienes parezcan ser tutores idóneos, sea incumbencia de los magistrados buscar en las ciudades vecinas alguna persona muy honesta, y enviar su nombre al Presidente de Ja provincia, sin que ellos mismos si atribuyan la facultad de nombrarlo». 25. EL MISMO; Respuesta, libro X,—Respondí, que el curador dado al impubero por una causa cualquiera persevera en la misma curatela hasta el dia de la pubertad; luego después de la pubertad deberá pedir para sí otro curador. 26. SCEVOLA; Respuestas, libro II.—A Seya, que habia cumplido los doce años, se le dio tutor en virtud de información por decreto del Pretor, como a una menor; pregunto, ¿debería excusarse? Respondi, que, según lo que se expone, ni es necesaria la excusa, ni se obligaba, porque no administrase. 27. HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.—Al pupilo que tiene bienes tanto en Roma como en la provincia, puede darle tutor el Pretor para los bienes que estan en Roma, y el Presidente para los de la provincia. § 1.—Al libertino se le han de dar tutores libertos, pero también si se le diera ingénuo, y este no Se excusará, continuará siendo tutor. 28. PAULO; Decretos, libro II.—Romanio Apulo había apelado del juez, diciendo, que el no debió ser nombrado en la tutela como colega de aquel a quien él mismo, cuando era magistrado, habia nombrado a su propio riesgo, a fin de que no soportase en una misma tutela doble responsabilidad; el Emperador decretó, que podia uno ser fiador por el tutor, y ser sin embargo nombrado tutor. Y así fue retenido en la tutela. 29. EL MISMO; De las jurisdicciones, libro único.—Si estuvieran viajando los que fueron nombrados tutores o curadores, respondió por rescripto el Divino Marco, que se les haga saber por los magistrados dentro de trointa dias. TITULO VI QUIMNES HAN DE PEDIR TUTORES o CURADORES, Y DONDE SE HAN DE PEDIR [Véase Cod. V. 31. 32.] 1. MODESTINO; Diferencias, libro VII.—Es de observancia la solicitud de la madre para pedir tutores para su hijo, pero no también curadores, sino en el caso en que se ha de pedir curador para el impúbero. 2. EL MISMO; Excusas, libro I.—Si los menores no tienen quienes por las leyes son sus defensores, si por su edad necesitan verdaderamente tutores, pueden pedir que se les nombren tutores los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> bsxyw1qs8a4siokncrnxy5q304so3ec 1675300 1675298 2026-09-03T15:11:51Z H QUEEM 97332 1675300 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|251|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>24. PAUOLO; Respuestas, libro IX.—«Los Divinos Marcos y Vero & Cornelio Proculo. Si alguna vez faltaran en la ciudad, de que son oriundos los pupilos, quienes parezcan ser tutores idóneos, sea incumbencia de los magistrados buscar en las ciudades vecinas alguna persona muy honesta, y enviar su nombre al Presidente de Ja provincia, sin que ellos mismos si atribuyan la facultad de nombrarlo». 25. EL MISMO; Respuesta, libro X,—Respondí, que el curador dado al impubero por una causa cualquiera persevera en la misma curatela hasta el dia de la pubertad; luego después de la pubertad deberá pedir para sí otro curador. 26. SCEVOLA; Respuestas, libro II.—A Seya, que habia cumplido los doce años, se le dio tutor en virtud de información por decreto del Pretor, como a una menor; pregunto, ¿debería excusarse? Respondi, que, según lo que se expone, ni es necesaria la excusa, ni se obligaba, porque no administrase. 27. HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.—Al pupilo que tiene bienes tanto en Roma como en la provincia, puede darle tutor el Pretor para los bienes que estan en Roma, y el Presidente para los de la provincia. § 1.—Al libertino se le han de dar tutores libertos, pero también si se le diera ingénuo, y este no Se excusará, continuará siendo tutor. 28. PAULO; Decretos, libro II.—Romanio Apulo había apelado del juez, diciendo, que el no debió ser nombrado en la tutela como colega de aquel a quien él mismo, cuando era magistrado, habia nombrado a su propio riesgo, a fin de que no soportase en una misma tutela doble responsabilidad; el Emperador decretó, que podia uno ser fiador por el tutor, y ser sin embargo nombrado tutor. Y así fue retenido en la tutela. 29. EL MISMO; De las jurisdicciones, libro único.—Si estuvieran viajando los que fueron nombrados tutores o curadores, respondió por rescripto el Divino Marco, que se les haga saber por los magistrados dentro de trointa dias. {{t3TITULO VI}} {{QUIENES HAN DE PEDIR TUTORES O CURADORES, Y DONDE SE HAN DE PEDIR}} {{[Véase Cod. V. 31. 32.]}} 1. MODESTINO; Diferencias, libro VII.—Es de observancia la solicitud de la madre para pedir tutores para su hijo, pero no también curadores, sino en el caso en que se ha de pedir curador para el impúbero. 2. EL MISMO; Excusas, libro I.—Si los menores no tienen quienes por las leyes son sus defensores, si por su edad necesitan verdaderamente tutores, pueden pedir que se les nombren tutores los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> p7hcjnnhsagwnuy906qkjakvgk1ztjj 1675301 1675300 2026-09-03T15:18:20Z H QUEEM 97332 1675301 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|251|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>24. PAUOLO; Respuestas, libro IX.—«Los Divinos Marcos y Vero & Cornelio Proculo. Si alguna vez faltaran en la ciudad, de que son oriundos los pupilos, quienes parezcan ser tutores idóneos, sea incumbencia de los magistrados buscar en las ciudades vecinas alguna persona muy honesta, y enviar su nombre al Presidente de Ja provincia, sin que ellos mismos si atribuyan la facultad de nombrarlo». 25. EL MISMO; Respuesta, libro X,—Respondí, que el curador dado al impubero por una causa cualquiera persevera en la misma curatela hasta el dia de la pubertad; luego después de la pubertad deberá pedir para sí otro curador. 26. SCEVOLA; Respuestas, libro II.—A Seya, que habia cumplido los doce años, se le dio tutor en virtud de información por decreto del Pretor, como a una menor; pregunto, ¿debería excusarse? Respondi, que, según lo que se expone, ni es necesaria la excusa, ni se obligaba, porque no administrase. 27. HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.—Al pupilo que tiene bienes tanto en Roma como en la provincia, puede darle tutor el Pretor para los bienes que estan en Roma, y el Presidente para los de la provincia. {{sec}} 1.—Al libertino se le han de dar tutores libertos, pero también si se le diera ingénuo, y este no Se excusará, continuará siendo tutor. 28. 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EL MISMO; Respuesta, libro X,—Respondí, que el curador dado al impubero por una causa cualquiera persevera en la misma curatela hasta el dia de la pubertad; luego después de la pubertad deberá pedir para sí otro curador. 26. SCEVOLA; Respuestas, libro II.—A Seya, que habia cumplido los doce años, se le dio tutor en virtud de información por decreto del Pretor, como a una menor; pregunto, ¿debería excusarse? Respondi, que, según lo que se expone, ni es necesaria la excusa, ni se obligaba, porque no administrase. 27. HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.—Al pupilo que tiene bienes tanto en Roma como en la provincia, puede darle tutor el Pretor para los bienes que estan en Roma, y el Presidente para los de la provincia. {{sec}} 1.—Al libertino se le han de dar tutores libertos, pero también si se le diera ingénuo, y este no Se excusará, continuará siendo tutor. 28. PAULO; Decretos, libro II.—Romanio Apulo había apelado del juez, diciendo, que el no debió ser nombrado en la tutela como colega de aquel a quien él mismo, cuando era magistrado, habia nombrado a su propio riesgo, a fin de que no soportase en una misma tutela doble responsabilidad; el Emperador decretó, que podia uno ser fiador por el tutor, y ser sin embargo nombrado tutor. Y así fue retenido en la tutela. 29. EL MISMO; De las jurisdicciones, libro único.—Si estuvieran viajando los que fueron nombrados tutores o curadores, respondió por rescripto el Divino Marco, que se les haga saber por los magistrados dentro de trointa dias. {{t3|TITULO VI}} {{c|QUIENES HAN DE PEDIR TUTORES O CURADORES, Y DONDE SE HAN DE PEDIR|clase=titulo}} {{C|[Véase Cod. V. 31. 32.]|clase=titulo}} 1. MODESTINO; Diferencias, libro VII.—Es de observancia la solicitud de la madre para pedir tutores para su hijo, pero no también curadores, sino en el caso en que se ha de pedir curador para el impúbero. 2. EL MISMO; Excusas, libro I.—Si los menores no tienen quienes por las leyes son sus defensores, si por su edad necesitan verdaderamente tutores, pueden pedir que se les nombren tutores los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> pqv37vtmeb3mgyap4z51uknes1kxx5f Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/446 102 423869 1675299 2026-09-03T15:06:15Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 /* No corregido */ Página creada con « fiere Meciano en el Libro de sus Cuestiones, que el Divino Pio determinó por el contrario, respecto de uno que estaba en Roma por causa de una legación, y respecto de un hijo que estando ausente habia perdido la posesión de los bienes de su madre, que le habia sido deferida, que tiene lugar la restitución, sin atenderse a esta distinción; lo que se ha de observar también en este caso por razón humanidad {{sangría|1em|§ 1.—El hijo emancipado, al cual le…» 1675299 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|446|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> fiere Meciano en el Libro de sus Cuestiones, que el Divino Pio determinó por el contrario, respecto de uno que estaba en Roma por causa de una legación, y respecto de un hijo que estando ausente habia perdido la posesión de los bienes de su madre, que le habia sido deferida, que tiene lugar la restitución, sin atenderse a esta distinción; lo que se ha de observar también en este caso por razón humanidad {{sangría|1em|§ 1.—El hijo emancipado, al cual le consta la inocencia de su padre, reo de lesa majestad, puede adquirir la herencia estando en suspenso el conocimiento de la causa.}} {{sangría|1em|§ 2. - Está determinado, que obró como heredero el hijo que al morir, habiendo sabido que su madre falleció intestada, le pidió en los codicilos a su propio heredero, que manumitiese un esclavo de los bienes maternos, y que á él y á sus padres se les levantase un monumento en una posesión de su madre.}} 87. [86.] Kx sisuo; Hexpuestas, lire X- tex comin opinion, que se inmiscnye en lox bienes del padre el que prescindiéudose del vingylo de la fa- milia pareceria qite obra como heredero; ¥ por lo tanto, el hijo que como de bienes de la mare, eu ya hereneia acupto, posée como materto, ignoran- dolo, mn campo pertencciente a la berencia del pa- dre, no parece que abandoud el proposito de abs- tenevse, que tave respecto 4 los bienes de su padre. § 1.—A los pupilos, que se determind que habian de estar libres de las eargas de la herencia, s¢ les deben restituir las aeciones eonfundidas, 88. [87.} Paro; Cuestiones, libra L—Ubra como heredero el que acepta la sucesion eon inten cidp, awuque no toque A nada de In herencias por Jo cual, también si retuvo como de la herencia una casa dada eu prenda, cuya posesion estitvo de eual- gnier modo cn la hecengia, se considera que obro como heredero; ¥ lo misino ex, tambien si hubiese poxvido como de la hereneta una cosa ajena. stiones, libry XIE — 89. [88.] ScBveLa; € Si el pupilo se abstay ela herencia, se ha de auxiliar también a Ins fiadores dados por 6h, si fue sen demandados por un cuntrato de la herencia. 90. 189.) Pauto respundié en el tibro XIE. de fas Rexpuestas,—que nose puede adquirir In he- rencia por medio de curador. § LEI isino respondis, que si por mandato del abuclo linhiese adido ef’ nieto la herencia del padre, yue hizo testaento desu peerlio castren- se. adquirié para ¢laqucllas cosas de que puede testar el padre, porque dejaron de ser eastrenses eon el eambio de persona, 91. (90) J susmo vespundio en et libro XV. de las Respuestes, ~que si se prneba que aqucl que se abstnve de los hienes de sw padre compré por medio de It sapuesta persona de an comprador lor bienes de su padre, debe ser demandado por los acreedores lo wismg que st se hubiese inwisenide en lo» bicues de se padre. 92. [91] Ex siswo; Respuestas, libro XVI Un hijo de familia tomé mujer, esta fallecié intes- G) ob, fanerte te Pate, (9) pee urncuratorens, dl. Véewe xf fr. 3. D. ale off. proce vateeten (Le Lhs yok fy ti Be de duce figel (ALTE 14.)<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 3ipqc8gk9ra82mim4w3e1e0wl8dovca 1675306 1675299 2026-09-03T15:26:10Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675306 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|446|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> fiere Meciano en el Libro de sus Cuestiones, que el Divino Pio determinó por el contrario, respecto de uno que estaba en Roma por causa de una legación, y respecto de un hijo que estando ausente habia perdido la posesión de los bienes de su madre, que le habia sido deferida, que tiene lugar la restitución, sin atenderse a esta distinción; lo que se ha de observar también en este caso por razón humanidad {{sangría|1em|§ 1.—El hijo emancipado, al cual le consta la inocencia de su padre, reo de lesa majestad, puede adquirir la herencia estando en suspenso el conocimiento de la causa.}} {{sangría|1em|§ 2. - Está determinado, que obró como heredero el hijo que al morir, habiendo sabido que su madre falleció intestada, le pidió en los codicilos a su propio heredero, que manumitiese un esclavo de los bienes maternos, y que á él y á sus padres se les levantase un monumento en una posesión de su madre.}} {{sangría|1em|'''87.''' ['''86.'''] EL MISMO; ''Respuestas, libro X.''-Es común opinión, que se inmisenye en los bienes del padre el que prescindiéndose del vinculo de la familia parecería que obra como heredero; y por lo tanto, el hijo que como de bienes de la madre, cuya herencia aceptó, posée como materno, ignorándolo, un campo perteneciente a la herencia del padre, no parece que abandonó el propósito de abstenerse, que tuvo respecto á los bienes de su padre.}} {{sangría|1em|§ 1.—A los pupilos, que se determinó que habían de estar libres de las cargas de la herencia, se les deben restituir las acciones confundidas.}} 88. [87.} Paro; Cuestiones, libra L—Ubra como heredero el que acepta la sucesion eon inten cidp, awuque no toque A nada de In herencias por Jo cual, también si retuvo como de la herencia una casa dada eu prenda, cuya posesion estitvo de eual- gnier modo cn la hecengia, se considera que obro como heredero; ¥ lo misino ex, tambien si hubiese poxvido como de la hereneta una cosa ajena. stiones, libry XIE — 89. [88.] ScBveLa; € Si el pupilo se abstay ela herencia, se ha de auxiliar también a Ins fiadores dados por 6h, si fue sen demandados por un cuntrato de la herencia. 90. 189.) Pauto respundié en el tibro XIE. de fas Rexpuestas,—que nose puede adquirir In he- rencia por medio de curador. § LEI isino respondis, que si por mandato del abuclo linhiese adido ef’ nieto la herencia del padre, yue hizo testaento desu peerlio castren- se. adquirié para ¢laqucllas cosas de que puede testar el padre, porque dejaron de ser eastrenses eon el eambio de persona, 91. (90) J susmo vespundio en et libro XV. de las Respuestes, ~que si se prneba que aqucl que se abstnve de los hienes de sw padre compré por medio de It sapuesta persona de an comprador lor bienes de su padre, debe ser demandado por los acreedores lo wismg que st se hubiese inwisenide en lo» bicues de se padre. 92. [91] Ex siswo; Respuestas, libro XVI Un hijo de familia tomé mujer, esta fallecié intes- G) ob, fanerte te Pate, (9) pee urncuratorens, dl. Véewe xf fr. 3. D. ale off. proce vateeten (Le Lhs yok fy ti Be de duce figel (ALTE 14.)<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7h953en5vtg2swoqwa1u909otgrx32z 1675310 1675306 2026-09-03T15:58:35Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675310 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|446|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> fiere Meciano en el Libro de sus Cuestiones, que el Divino Pio determinó por el contrario, respecto de uno que estaba en Roma por causa de una legación, y respecto de un hijo que estando ausente habia perdido la posesión de los bienes de su madre, que le habia sido deferida, que tiene lugar la restitución, sin atenderse a esta distinción; lo que se ha de observar también en este caso por razón humanidad {{sangría|1em|§ 1.—El hijo emancipado, al cual le consta la inocencia de su padre, reo de lesa majestad, puede adquirir la herencia estando en suspenso el conocimiento de la causa.}} {{sangría|1em|§ 2. - Está determinado, que obró como heredero el hijo que al morir, habiendo sabido que su madre falleció intestada, le pidió en los codicilos a su propio heredero, que manumitiese un esclavo de los bienes maternos, y que á él y á sus padres se les levantase un monumento en una posesión de su madre.}} {{sangría|1em|'''87.''' ['''86.'''] EL MISMO; ''Respuestas, libro X.''-Es común opinión, que se inmisenye en los bienes del padre el que prescindiéndose del vinculo de la familia parecería que obra como heredero; y por lo tanto, el hijo que como de bienes de la madre, cuya herencia aceptó, posée como materno, ignorándolo, un campo perteneciente a la herencia del padre, no parece que abandonó el propósito de abstenerse, que tuvo respecto á los bienes de su padre.}} {{sangría|1em|§ 1.—A los pupilos, que se determinó que habían de estar libres de las cargas de la herencia, se les deben restituir las acciones confundidas.}} {{sangría|1em|'''88.''' ['''87.'''] PAULO; ''Cuestiones, libro I.'' 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['''89.'''] PAULO; ''respondió en el libro XII. de las Respuestas.''—que no se puede adquirir la herencia por medio de curador.}} {{sangría|1em|§1.-El mismo respondió, que si por mandato del abuelo habiese adido el nieto la herencia del padre, que hizo testamento de su peculio castrense. adquirió para él aquellas cosas de que puede testar el padre, porque dejaron de ser castrenses con el cambio de persona.}} 91. (90) J susmo vespundio en et libro XV. de las Respuestes, ~que si se prneba que aqucl que se abstnve de los hienes de sw padre compré por medio de It sapuesta persona de an comprador lor bienes de su padre, debe ser demandado por los acreedores lo wismg que st se hubiese inwisenide en lo» bicues de se padre. 92. [91] Ex siswo; Respuestas, libro XVI Un hijo de familia tomé mujer, esta fallecié intes- G) ob, fanerte te Pate, (9) pee urncuratorens, dl. Véewe xf fr. 3. D. ale off. proce vateeten (Le Lhs yok fy ti Be de duce figel (ALTE 14.)<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> khpki6dt27ma9r0revo8honccj7upg7 1675313 1675310 2026-09-03T16:10:20Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675313 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|446|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> fiere Meciano en el Libro de sus Cuestiones, que el Divino Pio determinó por el contrario, respecto de uno que estaba en Roma por causa de una legación, y respecto de un hijo que estando ausente habia perdido la posesión de los bienes de su madre, que le habia sido deferida, que tiene lugar la restitución, sin atenderse a esta distinción; lo que se ha de observar también en este caso por razón humanidad {{sangría|1em|§ 1.—El hijo emancipado, al cual le consta la inocencia de su padre, reo de lesa majestad, puede adquirir la herencia estando en suspenso el conocimiento de la causa.}} {{sangría|1em|§ 2. - Está determinado, que obró como heredero el hijo que al morir, habiendo sabido que su madre falleció intestada, le pidió en los codicilos a su propio heredero, que manumitiese un esclavo de los bienes maternos, y que á él y á sus padres se les levantase un monumento en una posesión de su madre.}} {{sangría|1em|'''87.''' ['''86.'''] EL MISMO; ''Respuestas, libro X.''-Es común opinión, que se inmisenye en los bienes del padre el que prescindiéndose del vinculo de la familia parecería que obra como heredero; y por lo tanto, el hijo que como de bienes de la madre, cuya herencia aceptó, posée como materno, ignorándolo, un campo perteneciente a la herencia del padre, no parece que abandonó el propósito de abstenerse, que tuvo respecto á los bienes de su padre.}} {{sangría|1em|§ 1.—A los pupilos, que se determinó que habían de estar libres de las cargas de la herencia, se les deben restituir las acciones confundidas.}} {{sangría|1em|'''88.''' ['''87.'''] PAULO; ''Cuestiones, libro I.'' 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Además compete también á los herederos. § 6.—Ni al marido, ni á la mujer, le aprovecha en este juicio, si no pueden pagar; porque esto depende de un hurto. 22. JULIANO; Digesto, libro XIX. —Si yo hubiere ejercitado contra mi mujer la acción por cosas amovidas, y se hubiera estimado el litigio, ¿se le habrá de dar á ella acción, si hubiere perdido la posesión? Me mueve, porque adquirió con dolo la posesión. Respondí, que el que sufraga la estimación del litigio ha de ser tenido en lugar de comprador, y por esto, si la mujer, contra la que se ejercitó la acción de cosas amovidas, hubiere pagado la estimación del litigio, tiene excepción contra el marido, ó el heredero del marido, que la revindicase, y si hubiere perdido la posesión, se le ha de dar á ella acción sobre la cosa. § 1.—Si por causa de muerte hubiere amovido la mujer las cosas, y después murió el marido, el heredero podrá conseguir por la petición de herencia, ó por la acción de exhibición, lo que se amovió. 23. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII. —Si reintegrado el matrimonio se hubiere verificado nuevamente el divorcio, opinó que subsiste la acción por las cosas amovidas por causa del primer divorcio, y también por los gastos y las donaciones hechas en el primer matrimonio. 24. ULPIANO; Reglas, libro V. —Por las cosas amovidas, ya propias del marido, ya también dotales, compete al marido contra la mujer tanto la reivindicación como la condicción, y á su arbitrio está de qué acción quiera usar. 25. MARCIANO; Reglas, libro III. —Mas la acción de cosas amovidas tiene lugar de esta suerte, si las cosas hubieren sido amovidas con el propósito de divorcio, y el divorcio hubiere seguido; pero si durante el matrimonio hubiere la mujer sustraído al marido las cosas, aunque deja de haber la acción de cosas amovidas, puede sin embargo el marido reclamar por la condicción las mismas cosas, porque opino que por derecho de gentes pueden las cosas ser por la condicción reclamadas de aquellos que no las poseen con justa causa. 26. GAYO; Comentarios al Edicto provincial,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> cfsf8e066n5pdbs0889aoho4ekda2km 1675315 1675314 2026-09-03T16:13:22Z H QUEEM 97332 1675315 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|218|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>comete hurto, porque la mujer no comete hurto, aunque tratándose de delitos no deba el esclavo obedecer lo que le diga su señor; pero habrá la acción de cosas amovidas. {{sec}} 2.—Mas si hubiere hecho hurto al marido un esclavo dado en dote, si la mujer supiere que aquel era tal, se le resarcirá todo el daño al marido; pero si lo ignorare, en este caso no habrá de ser multada en más de la condena del daño. {{sec}} 3.—La acción de cosas amovidas representa el daño, aunque después competa la exacción de la dote. {{sec}} 4.—También se ha de tener cuenta del provecho, si alguno hubiere perdido el marido por las cosas amovidas. {{sec}} 5.—Esta acción, aunque nazca de un delito, contiene sin embargo la persecución de la cosa; y por esto no se extingue dentro del año, como tampoco la condicción furtiva. 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AFRICANO; Cuestiones, libro VIII. —Si reintegrado el matrimonio se hubiere verificado nuevamente el divorcio, opinó que subsiste la acción por las cosas amovidas por causa del primer divorcio, y también por los gastos y las donaciones hechas en el primer matrimonio. 24. ULPIANO; Reglas, libro V. —Por las cosas amovidas, ya propias del marido, ya también dotales, compete al marido contra la mujer tanto la reivindicación como la condicción, y á su arbitrio está de qué acción quiera usar. 25. MARCIANO; Reglas, libro III. —Mas la acción de cosas amovidas tiene lugar de esta suerte, si las cosas hubieren sido amovidas con el propósito de divorcio, y el divorcio hubiere seguido; pero si durante el matrimonio hubiere la mujer sustraído al marido las cosas, aunque deja de haber la acción de cosas amovidas, puede sin embargo el marido reclamar por la condicción las mismas cosas, porque opino que por derecho de gentes pueden las cosas ser por la condicción reclamadas de aquellos que no las poseen con justa causa. 26. 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[92. ] EL MISMO ; Sentencias, libro III.- ter, quotiesfilio mandat adire, certus esse debet, Siempre que el padre le manda al hijo adir la he- rencia, debe estar cierto de si su hijo e… 1675316 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|447|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> tada habiendo dejado hijos, y los hijos adieron la herencia por mandato del padre, no del abuelo; pregunto, ¿se habrá adquirido para el abuelo la herencia? Paulo respondió, que, según lo que se exponia, no se hizo nada. 93. [92. ] IDEM libro III. Sententiarum . -Pa- 93. [92. ] EL MISMO ; Sentencias, libro III.- ter, quotiesfilio mandat adire, certus esse debet, Siempre que el padre le manda al hijo adir la he- rencia, debe estar cierto de si su hijo es heredero de parte, ó de todo el as, en virtud de institución, filius suus heres existat . ó de substitución, por testamento ó abintestato. § 1.-Mutus pater vel dominus filio vel servo he§ 1. Si el padre ó el señor fuese mudo , es más redibus institutis magis est, ut, si intellectu non cierto, que, instituidos herederos el hijo ó el esclacareat, nutu iubere possit adire hereditatem, ut ei vo, si no carece de entendimiento, puede mandar iure eius commodum quaeri possit, quod facile ex- por señas que adan la herencia, para que en dereplicari possit scientia literarum. cho se adquiera para él su beneficio, lo que fácilmente se puede explicar si sabe escribir. § 2.- El esclavo mudo, obrando como heredero § 2.-Mutus servus iussu domini pro herede gerendo obligat dominum hereditati. por mandato de su señor, obliga al señor å la hean pro parte, an ex asse, et an ex institutione, an ex substitutione, et an testamento, an ab intestato rencia. 94. [93. ] HERMOGENIANUSs libro III. iuris Epi- 94. [93. ] HERMOGENIANO ; Epitome del dere- tomarum.- Qui superstitis bona repudiat, post cho, libro III.-Al que repudia los bienesdel que mortem eius adire hereditatem , item bonorum sobrevive, no se le prohibe adir después de la muerpossessionem petere non prohibetur . te de este la herencia, asi como tampoco pedir la posesión de los bienes. 95. [94 ] PAULUS libro IV. Sententiarum (1) . -Recusari hereditas non tantum verbis, sed etiam re potest, et alio quovis indicio voluntatis . 95. [94. ] PAULO ; Sentencias, libro IV. - Se puede rehusar la herencia no solamente con palabras, sino también con un acto, y con otro cualquier indicio de la voluntad. 96. [95. ] HERMOGENIANUs libro III. iuris Epitomarum. Qui se pupillum falso existimans, quum esset pubes, pro herede gessit, quominus heres existat, nihil error talis ei nocebit. cho, libro III.-Al que creyéndose falsamente pupilo, siendo púbero, obró como heredero, en nada le perjudicará tal error para que no sea heredero. 97. [96.] PAULUS libro III. Decretorum. - Clodius (2) Clodianus facto prius testamento, postea 97. [96. ] PAULO; Decretos , libro III.- Clodio Clodiano, habiendo hecho primeramente testamen- 96. [95. ] HERMOGENIANO; Epitome del dere- eundem heredem in alio testamento inutiliter facto to, habia instituido después el mismo heredero en instituerat ; scriptus heres, quum posterius putaret valere, ex eo hereditatem adire voluit, sed postea hoc inutile repertum est; Papinianus putabat, re- otro testamento hecho inútilmente; el heredero instituido, juzgando que el posterior era válido, quiso adir en virtud de él la herencia, pero des- pudiasse eum ex priore hereditatem, ex posteriore autem non posse adire; dicebam, non repudiare pués se vió que no era válido; Papiniano opinaba, que este habia repudiado la herencia en virtud del primero, y que no podia adirla por el posterior ; yo decía, que no la repudiaba el que creia que era vá- eum, qui putaret posterius valere; pronuntiavit, Clodianum intestatum decessisse . lido el posterior; se decidió, que Clodiano falleció intestado. 98. [97. ] SCAEVOLA libro XXVI. Digestorum. -Quae neptis suae nomine, quam ex Seia habebat, Sempronio tot dotis nomine spoponderat, et pro usuris in exhibitionem certam summam praestabat, decessit relicta Seia filia et aliis heredibus, cum quibus Sempronius iudicio egit; condemnatique pro portionibus hereditariis singuli heredes, inter quos et Seia, Sempronio caverunt summam, qua quisque condemnatus erat, usuris iisdem, quae ad exhibitionem a testatrice praestabantur; postea excepta Seia filia ceteri heredes abstinuerunt he- reditate beneficio Principis, et tota hereditas ad Seiam pertinere coepit; quaero, an in Seiam, quae sola heres remansit, et omnia ut sola heres egerat, pro eorum quoque portionibus, qui beneficio principali hereditate abstinuerint, utilis actio dari de- beat? Respondit, pro parte eorum, qui se abstinuis- 98. [97.] SCÉVOLA ; Digesto, libro XXVI.Una que à nombre de su nieta, que tenia de Seya, había prometido á Sempronio cierta cantidad a titulo de dote, y que pagaba determinada suma por intereses para alimentos , falleció habiendo dejado herederos á su hija Seya, y a otros, contra los cuales ejercitó su acción Sempronio; y habiendo sido condenados á proporción de sus partes en la herencia cada uno de los herederos, entre los cuales se hallaba también Seya, le dieron caución á Sempronio por la suma en que cada uno habia sido condenado, con los mismos intereses que para alimentos se pagaban por la testadora; después, excepto la hija Seya, los demás herederos se abstuvieron de la herencia por beneficio del Principe, y toda la herencia comenzó á pertenecerle á Seya; pregunto, ¿se debía dar la acción útil contra Seya, que quedó - (1) Véase Pauli Sentt. recc. 1V. 4. § 1. TOMO II 56 (2) Claudius, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> k99j2p6hlo3xh7ycxj04onc0ig6pup7 1675320 1675316 2026-09-03T16:35:25Z Analy Erika Mamani Huaman 97287 1675320 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|447|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> tada habiendo dejado hijos, y los hijos adieron la herencia por mandato del padre, no del abuelo; pregunto, ¿se habrá adquirido para el abuelo la herencia? Paulo respondió, que, según lo que se exponia, no se hizo nada. {{sangría|1em|'''93.''' 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[95. ] HERMOGENIANO; Epitome del dere- eundem heredem in alio testamento inutiliter facto to, habia instituido después el mismo heredero en instituerat ; scriptus heres, quum posterius putaret valere, ex eo hereditatem adire voluit, sed postea hoc inutile repertum est; Papinianus putabat, re- otro testamento hecho inútilmente; el heredero instituido, juzgando que el posterior era válido, quiso adir en virtud de él la herencia, pero des- pudiasse eum ex priore hereditatem, ex posteriore autem non posse adire; dicebam, non repudiare pués se vió que no era válido; Papiniano opinaba, que este habia repudiado la herencia en virtud del primero, y que no podia adirla por el posterior ; yo decía, que no la repudiaba el que creia que era vá- eum, qui putaret posterius valere; pronuntiavit, Clodianum intestatum decessisse . lido el posterior; se decidió, que Clodiano falleció intestado. 98. [97. ] SCAEVOLA libro XXVI. Digestorum. -Quae neptis suae nomine, quam ex Seia habebat, Sempronio tot dotis nomine spoponderat, et pro usuris in exhibitionem certam summam praestabat, decessit relicta Seia filia et aliis heredibus, cum quibus Sempronius iudicio egit; condemnatique pro portionibus hereditariis singuli heredes, inter quos et Seia, Sempronio caverunt summam, qua quisque condemnatus erat, usuris iisdem, quae ad exhibitionem a testatrice praestabantur; postea excepta Seia filia ceteri heredes abstinuerunt he- reditate beneficio Principis, et tota hereditas ad Seiam pertinere coepit; quaero, an in Seiam, quae sola heres remansit, et omnia ut sola heres egerat, pro eorum quoque portionibus, qui beneficio principali hereditate abstinuerint, utilis actio dari de- beat? Respondit, pro parte eorum, qui se abstinuis- 98. 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[97. ] SCAEVOLA libro XXVI. Digestorum. -Quae neptis suae nomine, quam ex Seia habebat, Sempronio tot dotis nomine spoponderat, et pro usuris in exhibitionem certam summam praestabat, decessit relicta Seia filia et aliis heredibus, cum quibus Sempronius iudicio egit; condemnatique pro portionibus hereditariis singuli heredes, inter quos et Seia, Sempronio caverunt summam, qua quisque condemnatus erat, usuris iisdem, quae ad exhibitionem a testatrice praestabantur; postea excepta Seia filia ceteri heredes abstinuerunt he- reditate beneficio Principis, et tota hereditas ad Seiam pertinere coepit; quaero, an in Seiam, quae sola heres remansit, et omnia ut sola heres egerat, pro eorum quoque portionibus, qui beneficio principali hereditate abstinuerint, utilis actio dari de- beat? Respondit, pro parte eorum, qui se abstinuis- 98. 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['''93.'''] HERMOGENIANO; ''Epitome del derecho, libro III.''—Al que repudia los bienes del que sobrevive, no se le prohibe adir después de la muerte de este la herencia, asi como tampoco pedir la posesión de los bienes.}} {{sangría|1em|'''95.''' ['''94.'''] PAULO; ''Sentencias, libro IV.''—Se puede rehusar la herencia no solamente con palabras, sino también con un acto, y con otro cualquier indicio de la voluntad.}} {{sangría|1em|'''96.''' ['''95.'''] HERMOGENIANO; '' Epitome del derecho libro III.''—Al que creyéndose falsamente pupilo, siendo púbero, obró como heredero, en nada le perjudicará tal error para que no sea heredero.}} {{sangría|1em|'''97.''' ['''96.'''] PAULO; ''Decretos , libro III.''—Clodio Clodiano, habiendo hecho primeramente testamento, habia instituido después el mismo heredero en otro testamento hecho inútilmente; el heredero instituido, juzgando que el posterior era válido, quiso adir en virtud de él la herencia, pero después se vió que no era válido; Papiniano opinaba, que este había repudiado la herencia en virtud del primero, y que no podia adirla por el posterior ; yo decía, que no la repudiaba el que crein que era válido el posterior; se decidió, que Clodiano falleció intestado.}} {{sangría|1em|'''98.''' ['''97.'''] SCÉVOLA; ''Digesto, libro XXVI.''—Una que á nombre de su nieta, que tenia de Seya, había prometido á Sempronio cierta cantidad a titulo de dote, y que pagaba determinada suma por intereses para alimentos , falleció habiendo dejado herederos á su hija Seya, y á otros, contra los cuales ejercitó su acción Sempronio; y habiendo sido condenados á proporción de sus partes en la herencia cada uno de los herederos, entre los cuales se hallaba también Seya, le dieron caución á Sempronio por la suma en que cada uno habia sido condenado, con los mismos intereses que para alimentos se pagaban por la testadora; después, excepto la hija Seya, los demás herederos se abstuvieron de la herencia por beneficio del Príncipe, y toda la herencia comenzó á pertenecerle á Seya; pregunto, ¿se debía dar la acción útil contra Seya, que quedó<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e4dppqwyenup7y5nwfvegqhc5llk1c3 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/219 102 423872 1675317 2026-09-03T16:20:44Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «libro IV.—La acción de cosas amovidas es condicción. 27. PAPINIANO; Respuestas, libro IV.—La acción de cosas amovidas no se difiere por el delito de adulterio, de que fué acusada la mujer. 28. PAULO; Cuestiones, libro VI.—Si la mujer hubiere hurtado una cosa de su marido á aquel á quien su marido la había dado en comodato, y este fuera demandado, tendrá la acción de hurto, aunque el marido no la pueda tener. 29. TRIFONINO; Disputas, libro XI.—La es…» 1675317 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|219|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>libro IV.—La acción de cosas amovidas es condicción. 27. PAPINIANO; Respuestas, libro IV.—La acción de cosas amovidas no se difiere por el delito de adulterio, de que fué acusada la mujer. 28. PAULO; Cuestiones, libro VI.—Si la mujer hubiere hurtado una cosa de su marido á aquel á quien su marido la había dado en comodato, y este fuera demandado, tendrá la acción de hurto, aunque el marido no la pueda tener. 29. TRIFONINO; Disputas, libro XI.—La estimación de las cosas amovidas debe referirse al tiempo en que fueron amovidas; porque en verdad se comete un hurto, aunque se castiga á la mujer más levemente. Por lo cual, las cosas amovidas de este modo no son usucapidas ni aún por el poseedor de buena fé, sino que, si habiéndose hecho de más valor no son restituidas las que fueron amovidas, crece su estimación, como en la condicción de cosa hurtada. 30. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Cuando disuelto el matrimonio se entabla contra la mujer la acción de cosas amovidas, reintegrado nuevamente el matrimonio, se extingue la acción. {{t3|TÍTULO III}} {{c|DEL RECONOCIMIENTO Y DE LOS ALIMENTOS DE LOS DESCENDIENTES, Ó DE LOS ASCENDIENTES, Ó DE LOS PATRONOS, Ó DE LOS LIBERTOS|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 24. 25.]|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV. —El Senadoconsulto, que se hizo sobre el reconocimiento de los hijos, comprende dos casos, uno, relativo á los que reconocen, y otro referente á las que suponen un parto falso. {{sec}} 1.—En su consecuencia permite á la mujer, ó al ascendiente bajo cuya potestad está, ó á aquel á quien por ellos se le mandó, si se creyera embarazada, que se lo haga saber, dentro de treinta dias contaderos después del divorcio, al mismo marido, ó al ascendiente bajo cuya potestad está, ó que lo manifieste á la casa, si no tuviera posibilidad de hacérselo saber á ninguno de estos. {{sec}} 2.—Por casa debemos entender su habitación, si residiera en la ciudad, pero si no estuviera en ella, sino en una casa de campo, ó en un municipio, el lugar en donde durante el matrimonio hubiesen establecido su hogar. {{sec}} 3.—Mas debe hacer saber solamente esto, que la mujer está embarazada de él; así, pues, no advierte esto, que el marido envíe guardas, porque le basta á la mujer hacer saber que está embarazada, y al marido corresponde entonces ó enviar guardas, ó hacerle saber á ella que no está embarazada de él. Mas esto se le permite hacerlo al marido, ó á otro en su nombre. {{sec}} 4.—Mas la pena del marido es esta, que, si no hubiere enviado guardas, ó no hubiere manifestado por el contrario que ella no estaba embarazada de él, sea obligado el marido á reconocer el parto; y si no lo reconociere, es castigado con pena ex-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> hewh2q78y434nd0s47b304go90jkls4 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/221 102 423873 1675319 2026-09-03T16:32:16Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 14.—Escribe el mismo Juliano, que si al hacer saber la mujer que estaba embarazada no lo hubiere negado el marido, no por esto se hace suyo de él lo que nace, pero ha de ser obligado á alimentarle. Por lo demás, dice que es bastante injurioso, que si alguno hubiere estado ausente largo tiempo, y al regresar hubiere hallado embarazada á su mujer, y por esto la repudiare, le nazca á él un heredero suyo, si hubiere omitido alguna de las formalidades, q… 1675319 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|221|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 14.—Escribe el mismo Juliano, que si al hacer saber la mujer que estaba embarazada no lo hubiere negado el marido, no por esto se hace suyo de él lo que nace, pero ha de ser obligado á alimentarle. Por lo demás, dice que es bastante injurioso, que si alguno hubiere estado ausente largo tiempo, y al regresar hubiere hallado embarazada á su mujer, y por esto la repudiare, le nazca á él un heredero suyo, si hubiere omitido alguna de las formalidades, que se contienen en el Senadoconsulto. {{sec}} 15.—Resulta de esto, que si la mujer hubiere omitido lo que debió observar en virtud del Senadoconsulto, en nada perjudica al hijo, si es hijo—no solamente en su propio derecho, sino tampoco ciertamente en cuanto á los alimentos según el rescripto del Divino Pío—, y que si el marido hubiere dejado de hacer lo que debe conforme al Senadoconsulto, está de todos modos obligado á alimentar al nacido; pero podrá rechazarlo como hijo. {{sec}} 16.—Pero si al hacérselo saber la mujer hubiere negado que ella estuviese embarazada de él, pero no hubiere enviado guardas, no evitará que se le pregunte si la mujer está embarazada de él. Y si esta cuestión hubiere sido ventilada ante el juez, y tratándose de esto, de si de aquel había estado, ó no, embarazada, hubiere declarado que se hallaba en el caso de que deba ser reconocido, ya si fué su hijo, ya si no lo fué, es suyo, 2. JULIANO; Digesto, libro XIX. —en todos los casos; por lo cual será consanguíneo también para sus hermanos; 3. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV. —y si hubiere fallado al contrario, no habrá de ser suyo, aunque fuere suyo, porque se halla establecido que el juez de este negocio constituya derecho; y así lo aprueba Marcelo al libro séptimo del Digesto, y tal derecho practicamos. {{sec}} 1.—Como el Senadoconsulto Planciano se refiere á los partos, que son dados á luz después del divorcio, se hizo en tiempos del Divino Adriano otro Senadoconsulto, para que también si el parto hubiera sido dado á luz durante el matrimonio, se proceda respecto á su reconocimiento. {{sec}} 2.—¿Qué se dirá, pues, si alguno naciera después de la muerte de su padre, sobreviviendo su abuelo, bajo cuya potestad ha de recaer; que se haya de probar que fué habido de su hijo? Se ha de ver, qué deberá decirse; y ciertamente se ha de aprobar, que del mismo modo se ha de ventilar con el abuelo la cuestión prejudicial sobre el reconocimiento del parto. {{sec}} 3.—¿Qué se dirá, si en la cuestión se tratase de esto mismo, de si haya sido dado á luz en el matrimonio ó después? Se ha de decir, que también sobre esto se procederá en virtud de los Senadoconsultos. {{sec}} 4.—¿Y qué será, si se disputase si la madre es ó no su mujer? Y respondió Juliano á Sexto Cecilio Africano, que tiene lugar la acción prejudicial. {{sec}} 5.—Se ha de observar, que estos Senadoconsultos dejan de ser aplicables después de la muerte del padre, si sobreviviera uno bajo cuya potestad no han de recaer. ¿Qué se dice, pues, respecto á la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> t1pdc9jo41utqhk91shs6l33e0glr6g Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/222 102 423874 1675324 2026-09-03T16:53:17Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «petición de herencia, que el hijo promueve? Que se investigará si haya nacido, ó no, de aquel cuya herencia pide. Y de tal modo es esto verdad, que escribe Juliano en el libro décimo noveno del Digesto, que si viviendo el padre se hubiera promovido la acción prejudicial, y hubiere fallecido el padre antes que se profiriese la sentencia, se ha de pasar al Edicto Carboniano. § 6.—Estos Senadoconsultos se refieren igualmente á aquellos que nazcan herederos su… 1675324 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|222|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>petición de herencia, que el hijo promueve? Que se investigará si haya nacido, ó no, de aquel cuya herencia pide. Y de tal modo es esto verdad, que escribe Juliano en el libro décimo noveno del Digesto, que si viviendo el padre se hubiera promovido la acción prejudicial, y hubiere fallecido el padre antes que se profiriese la sentencia, se ha de pasar al Edicto Carboniano. § 6.—Estos Senadoconsultos se refieren igualmente á aquellos que nazcan herederos suyos; mas si acaso no hubieran de recaer bajo potestad, es mas cierto que dejan de ser aplicables los Senadoconsultos. 4. PAULO; Sentencias, libro II. —Se considera que lo mata, no solamente el que sofoca el parto, sino también el que lo arroja, y el que le niega los alimentos, y el que lo expone en lugares públicos por misericordia que él no tiene. 5. ULPIANO; Del cargo de Cónsul, libro II. —Si alguno pretendiese ser alimentado por sus hijos, ó que los hijos sean alimentados por los padres, el juez conocerá de esta cuestión. § 1.—Pero se ha de ver si uno está obligado á alimentar solamente á los hijos, que están bajo su potestad, ó si también á los emancipados, ó á los constituidos por derecho propio por otra causa. Y más bien creo, que aunque los hijos no estén bajo su potestad deben ser alimentados por los padres, y que recíprocamente deben ellos alimentar á los padres. § 2.—Pero se ha de ver, si estamos obligados á alimentar solamente al padre, ó al abuelo paterno, ó al bisabuelo padre del abuelo paterno, y á los demás ascendientes de sexo viril, ó si también á la madre, y á los demás ascendientes, y aún á los emparentados por aquel sexo. Y es preferible, que el juez se interponga á favor de ambas lineas para socorrer más fácilmente las necesidades de unos, ó la enfermedad de otros; y como quiera que esto provenga de la equidad, y de la caridad de la sangre, conviene que el juez examine atentamente las pretensiones de cada uno. § 3.—Lo mismo se ha de decir en cuanto á los descendientes que también han de ser alimentados por los ascendientes. § 4.—Luego también obligaremos á la madre á alimentar especialmente á los hijos habidos del vulgo, y también á ellos á alimentarla. § 5.—Asimismo indica el Divino Pío, como si también el abuelo materno estuviera obligado á alimentarlos. § 6.—El mismo respondió por rescripto, que el padre alimente á su hija, si en juicio se hubiere hecho constar que fué legítimamente procreada. § 7.—Pero si el hijo pudiera alimentarse por sí, deben resolver los jueces, que no deben prestársele alimentos. En efecto, el mismo Pío respondió así por rescripto: «Los jueces competentes á quienes te dirigiste mandarán que se te den alimentos por tu padre con arreglo á sus facultades, si es que, cuando digas que tienes un oficio, te hallas en tal estado de salud que no puedas bastarte con tu trabajo». § 8.—Si el padre negase que aquel sea su hijo, y por lo mismo sostuviese que no debe alimentarlo, ó si el hijo negara que aquel fuese su padre, conviene que los jueces conozcan sumariamente de es-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5i53iddu49oreptwxlf6nv9veaipzag 1675326 1675324 2026-09-03T16:55:51Z H QUEEM 97332 1675326 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|222|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>petición de herencia, que el hijo promueve? Que se investigará si haya nacido, ó no, de aquel cuya herencia pide. Y de tal modo es esto verdad, que escribe Juliano en el libro décimo noveno del Digesto, que si viviendo el padre se hubiera promovido la acción prejudicial, y hubiere fallecido el padre antes que se profiriese la sentencia, se ha de pasar al Edicto Carboniano. {{sec}} 6.—Estos Senadoconsultos se refieren igualmente á aquellos que nazcan herederos suyos; mas si acaso no hubieran de recaer bajo potestad, es mas cierto que dejan de ser aplicables los Senadoconsultos. 4. PAULO; Sentencias, libro II. —Se considera que lo mata, no solamente el que sofoca el parto, sino también el que lo arroja, y el que le niega los alimentos, y el que lo expone en lugares públicos por misericordia que él no tiene. 5. ULPIANO; Del cargo de Cónsul, libro II. —Si alguno pretendiese ser alimentado por sus hijos, ó que los hijos sean alimentados por los padres, el juez conocerá de esta cuestión. {{sec}} 1.—Pero se ha de ver si uno está obligado á alimentar solamente á los hijos, que están bajo su potestad, ó si también á los emancipados, ó á los constituidos por derecho propio por otra causa. Y más bien creo, que aunque los hijos no estén bajo su potestad deben ser alimentados por los padres, y que recíprocamente deben ellos alimentar á los padres. {{sec}} 2.—Pero se ha de ver, si estamos obligados á alimentar solamente al padre, ó al abuelo paterno, ó al bisabuelo padre del abuelo paterno, y á los demás ascendientes de sexo viril, ó si también á la madre, y á los demás ascendientes, y aún á los emparentados por aquel sexo. Y es preferible, que el juez se interponga á favor de ambas lineas para socorrer más fácilmente las necesidades de unos, ó la enfermedad de otros; y como quiera que esto provenga de la equidad, y de la caridad de la sangre, conviene que el juez examine atentamente las pretensiones de cada uno. {{sec}} 3.—Lo mismo se ha de decir en cuanto á los descendientes que también han de ser alimentados por los ascendientes. {{sec}} 4.—Luego también obligaremos á la madre á alimentar especialmente á los hijos habidos del vulgo, y también á ellos á alimentarla. {{sec}} 5.—Asimismo indica el Divino Pío, como si también el abuelo materno estuviera obligado á alimentarlos. {{sec}} 6.—El mismo respondió por rescripto, que el padre alimente á su hija, si en juicio se hubiere hecho constar que fué legítimamente procreada. {{sec}} 7.—Pero si el hijo pudiera alimentarse por sí, deben resolver los jueces, que no deben prestársele alimentos. En efecto, el mismo Pío respondió así por rescripto: «Los jueces competentes á quienes te dirigiste mandarán que se te den alimentos por tu padre con arreglo á sus facultades, si es que, cuando digas que tienes un oficio, te hallas en tal estado de salud que no puedas bastarte con tu trabajo». {{sec}} 8.—Si el padre negase que aquel sea su hijo, y por lo mismo sostuviese que no debe alimentarlo, ó si el hijo negara que aquel fuese su padre, conviene que los jueces conozcan sumariamente de es-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fkuntd10i1tfnawyl65h40bklgdaymu Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/791 102 423875 1675328 2026-09-03T17:13:55Z Yheremi Daniel MQ 97376 /* Corregido */ 1675328 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yheremi Daniel MQ" />{{crv|791|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pretendido que se le restituya toda la herencia, ó que solamente su parte; porque si se transfiere sola la parte, tendrá lugar sobre lo restante la ley Falcidia, y si hubiese sido transferida toda la herencia, deja de tener lugar el beneficio de esta ley. § 10. Si á alguno se le hubiera rogado que restituya la herencia al esclavo de dos, y uno de éstos quisiera apremiar al que la declara sospechosa, y el otro rehusara que á él se la restituya, se habrá de decir lo mismo que respecto á dos, de los cuales uno quiso, y otro no, aceptar la herencia. § 11. Si al padre se le rogara que restituya la herencia al hijo que tiene bajo su potestad, ¿podrá el hijo apremiar á su padre, si éste declarase sospechosa la herencia? Y no hay duda, que por medio del Pretor puede el padre ser apremiado § 12. Pero aunque este fideicomiso haya de afectar al peculio castrense, y el hijo de familia haya sido persona que desempeñaba cargo en la milicia, ó que ejercía otro cualquier cargo, con mucha más razón se habrá de decir que él puede. pedir que sea obligado su padre à adir y á restituir la heréncia, aunque parezca que él haya de pretender esto contra el respeto debido al padre. § 13. Pero si á uno se le hubiera rogado que con la libertad restituya la herencia à un esclavo suyo, ora haya sido dada la libertad directamente, ora por fideicomiso, se podrá decir que él no puede ser apremiado por su esclavo á adir la herencia, aunque, si espontáneamente la hubiese adido, sería obligado á dar la libertad dejada por fideicomiso, y la herencia; y esto escribe Meciano en el libro séptimo de los Fideicomisos. § 14.-Pregunta el mismo, si, estando uno dispuesto á darle al señor caución de indemnidad, podría ser obligado á adir la herencia, mayormente si también se ofreciere el precio del esclavo. Y con razón dice que no conviene que bajo lo incierto de una caución se obligue uno a la adición de la herencia. § 15. Los que no pueden adquirir la totalidad, instituídos herederos de toda la herencia, y rogados para que la restituyan integra, serán obligados à adir y à restituir la herencia, porque ninguna carga habrá de quedar sobre ellos . § 16. Si yo hubiera sido instituído heredero, y á mi, ó á otro legatario, se nos hubiera rogado que manumitamos á Stico, pero a mi fidelidad se hubiera encomendado que yo le restituya á Ticio la herencia, y después se hubiera encomendado á la fidelidad de Ticio que se la entregase á Stico, Stico puede obligarme á adir y á restituir la herencia. § 17. También este caso fué resuelto por el Divino Pío; porque habiendose legado un esclavo á uno de los herederos, se habia dado á cargo de éste por fideicomiso la libertad, y a cargo de otro la herencia. Y el Divino Pio respondió por rescripto á Cassio Dextro en estos términos: «si Hermias fué legado por el testador Panfilo á Mosco Teodoto, que había sido instituído heredero de una parte, y Teodoto, después que hubiere asumido la herencia y antes que la herencia fuese asumida por un coheredero del mismo Panfilo, lo puso legalmente en libertad, y por esto la cosa fué puesta en tal es- _____________ (7) Extero, Hal. (8) Según nuestra enmienda; Mosco, el códice Fl.; Quoniam Hermias Simiasco Theodoto, Hal. (9) Hal. y la Vulg.; herede, el códice Fl. (10) Taur.según la escritura original; Hermia postulante me Titius Evarestus, corrección del códice Fl. , Br. (11) Taur.al márgen; Evarestatus, en el texto.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> k0r2mw9faqzehkuq2u610uepqy5xw8v Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/763 102 423876 1675329 2026-09-03T17:33:14Z EdwinChipana 97291 /* No corregido */ Página creada con «heredero la cuarta, lo mismo que si directamente le hubiese dado la libertad al esclavo después de tres años , y le hubiese legado el usufruto del mismo, ó que si le dejó por fideicomiso la propiedad. § 4. Uno te legó à Stico, y diez à un esclavo tuyo, ó al contrario, á tí diez, y á Stico á tu esclavo, y encomendo á tu fidelidad la libertad de Stico;la ley Falcidio disminuye los legados, y debes rescatar del heredero la parte, lo mismo que si te hubiese…» 1675329 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="EdwinChipana" />{{crv|763|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>heredero la cuarta, lo mismo que si directamente le hubiese dado la libertad al esclavo después de tres años , y le hubiese legado el usufruto del mismo, ó que si le dejó por fideicomiso la propiedad. § 4. Uno te legó à Stico, y diez à un esclavo tuyo, ó al contrario, á tí diez, y á Stico á tu esclavo, y encomendo á tu fidelidad la libertad de Stico;la ley Falcidio disminuye los legados, y debes rescatar del heredero la parte, lo mismo que si te hubiese legado una y otra cosa. § 5. Sucede muchas veces, que el heredero no consigue el beneficio de esta ley, porque si el dueño de cien auereos hubiese dado a uno veinnticinco, y lo hubiere instituído heredero, y hubiere legado los tres cuartos, no puede ocurrir nada con ocasionde la ley Falcidia, porque se considera que en vida provee al futuro heredero. 57. EL MISMO ; Digesto, libro XXVI . Cuando un marido hubiere legado a otro la dote para que se la restituya á la mujer, se ha de decir, que no tiene lugar la ley Falcidia; y à la verdad, en la mayor parte de los casos se observa así, que prescindiéndose de la persona interpuesta, se atiende á la del que adquiere. 58. MODESTINO ; Reglas, libro IX.- No se le prohibe al heredero implorar el beneficio de la ley Falcidia aun después de largo tiempo de la muerte del testador. 59. EL MISMO ; Pandectas , libro IX. Se considera que es indigno del beneficio de la ley Falcidia el que hubiere obrado de modo que se extinga el fideicomiso. § 1. Además de esto, al que se le rogó que restituya la herencia à un incapaz de adquirir, no se le concede por el Senadoconsulto Planciano que retenga la cuarta, sino que según rescripto del Divino Pio esta cuarta le pertenece al fisco. 60. JAVOLENO ; Doctrina de Cassio , libro XIV.-cuando el padre substituyó un heredero a su hija impubera, no se comprende en la computación de la ley Falcidia lo que del padre va a el a título de legados, cuando la herencia pertenece a los substitulos. § 1.-Pedido un legado, cuando se juró para el litigio, se debe considerar como cuenta de la ley Falcidia no la de aquella suma, por la que juró el legatario, sino la de aquella que verdaderamente importó lo que se pidió; porque lo que acreció por causa de pena no cae dentro de la ley Falcidia. 61. EL MISMо ; Epistolas, libro IV.-Se te legó un fundo ajeno; no pudiéndolo comprar el heredero sino por precio excesivo, lo compró por mucho más de lo que valía, con cuya compra sucedió que los legatarios quedasen sujetos á la ley Falcidia; pregunto, si, no habiendo de haber excedido los legados del límite legal de la ley Falcidia, si el fundo hubiese sido comprado por tanto cuanto verdaderamente valia, tendrá por esto mismo el heredero instituido derecho para reclamar de los legatarios la parte, puesto que por voluntad del difunto compró el fundo en más de cuanto valia. Respondió: no se puede computar en la ley Falcidia lo que sobre el precio del fundo pagó el heredero al legatario, porque su negligencia no debe perjudicar a los legatarios, puesto que podia pagar declarando la verdadera estimación.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 6hv6nfgnjtkpt9cfw6d3pu1xc0nroi7 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/764 102 423877 1675330 2026-09-03T17:45:55Z EdwinChipana 97291 /* No corregido */ Página creada con «62. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Раpia, libro 1.-Dice Juliano, que en la ley Falcidia se ha de observar esto, que si hubiere dos reos de prometer ó dos reos de estipular, si verdaderamente fueran consócios, se debe dividir sobre esta cosa entre ellos la obligación, lo mismo que si cada uno de ellos hubiese estipulado ó prometido parte del dinero; pero que si entre ellos no hubiese habido ninguna sociedad, queda en suspenso en los bienes de cual de… 1675330 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="EdwinChipana" />{{crv|764|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>62. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Раpia, libro 1.-Dice Juliano, que en la ley Falcidia se ha de observar esto, que si hubiere dos reos de prometer ó dos reos de estipular, si verdaderamente fueran consócios, se debe dividir sobre esta cosa entre ellos la obligación, lo mismo que si cada uno de ellos hubiese estipulado ó prometido parte del dinero; pero que si entre ellos no hubiese habido ninguna sociedad, queda en suspenso en los bienes de cual de los dos haya de computarse lo que se deba, ó de los bienes de quién haya de deducirse. § 1.- Si hay algunas cosas corporales en los bienes del difunto, habrán de ser estimadas conforme à la verdad de la cosa, esto es, según el precio presente; y se ha de saber, que no se ha de estimar cosa alguna de ellas según el precio formal. 63. PAULO ; Comentarios à la ley Julia y Papia, libro II.- Los precios de las cosas se establecen no por el afecto, ni por la utilidad de cada una de ellas, sino por la estimación común. Porque el que posee un hijo natural no es tanto más rico porque lo hubiese de comprar en muchísimo más si otro lo poyera; y el que posee un hijo ajeno tampoco tiene aquella cantidad en que puede vendérselo à su padre, ni se ha de esperar a quelo venda; sino que se estima de presente, no por la cantidad que el nocuit; nec enim delinquendo quisque pretiosior hijo de determinada persona, sino por la que un fit . Sed nec heredem post mortem testatoris insti- esclavo. La misma es la condición del esclavo que tutum servum tanto pluris esse, quo pluris venire potest, Pedius scribit; est enim absurdum, ipsum me heredem institutum non esse locupletiorem, an- causó algún daño; porque nadie se hace de másprecio delinquiendo. Pero escribe Pedio, que tampoco el esclavo instituído heredero después de la muer- tequam adeam, si autem servus heres institutus sit, statim me locupletiorem effectum, quummultis vendido en más; porque es absurdo, que instituído causis accidere possit, ne iussu nostro adeat acquirit nobis certe-, quum adierit, esse autem yo mismo heredero no sea más rico antes que yo ada la herencia, pero que si hubiera sido instituido praeposterum, ante nos locupletes dici, quam acqui- heredero un esclavo, inmediatamente me haya sierimus . hecho yo más rico, cuando por muchas causas puede suceder que no ada por nuestro mandato, -adquiere ciertamente para nosotros, cuando hubiere adido , pero es intempestivo que nos digamos ricos antes de que hayamos adquirido. § 1. Aquel cuyo deudor no es solvente tiene en sus bienes tanto cuanto puede cobrar. § 1. Cuius debitor solvendo non est, tantum habet in bonis, quantum exigere potest. te del testador es de más valor, porque puede ser § 2.-Nonnullam tamen pretio varietatem loca § 2. Los lugares y los tiempos producen, sin temporaque afferunt; nec enim tantidem Romae et embargo, alguna variedad en el precio; porque no se estimará igualmente el aceite en Roma yen in Hispania oleum aestimabitur, nec continuis sterilitatibus tantidem, quanti secundis fructibus, dum España, ni del mismo precio con continuos años hic quoque non ex momentis temporum, nec ex ea, quae raro accidat, caritate pretia constituantur. estériles que con frutos abundantes, con tal que tampoco en estos casos se establezcan los precios por circunstancias momentáneas de los tiempos, ni por carestia, que rara vez acontezca. 64. ULPIANUS libro XIII. ad legem Iuliam et 64. ULPIANO ; Comentarios à la ley Juliay Pa- Papiam. Si in testamento ita scriptum sit: «heres pia, libro XIII. Si en el testamento se hubiera meus Lucio Titio decem dare damnas esto; et escrito asi: «esté condenado mi heredero á darle quanto quidem minus per legem Falcidiam capere poterit, tanto amplius ei dare damnas esto», sen- diez á Lucio Ticio; y cuanto verdaderamente pudiere recibir de menos por causade la ley Falcidia, tentiae testatoris standum est. otro tanto más esté condenado à darle», se ha de estar à la disposición del testador. 65. PAULUS libro VI. ad legem Iuliam et Pa- piam. Si fundus legatus sit quinquaginta dignus sub bac conditione, si quinquaginta heredi (3) dedisset, plerique putant, utile esse legatum, quia conditionis implendae causa datur; nam constat, etiam Falcidiam eum pati posse; sed si quinquaginta (1) debeat obligatio, acertadamente Hal. (2) finguntur, Ilal. 65. PAULO ; Comentarios à la ley Julia y Papia, liese cincuenta, bajo esta condición, si le hubiese dado cincuenta al heredero, opinan los más que es útil el legado, porque se da para que se cumpla la condición; porque consta que también este pue libro VI. Si se hubiera legado un fundo, que va- (3) hacres, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> s7zn76r8dojyju12xke6ccn9b0wu8m8 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/792 102 423878 1675331 2026-09-03T17:55:03Z Yheremi Daniel MQ 97376 /* Corregido */ 1675331 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Yheremi Daniel MQ" />{{crv|792|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>17. EL MISMO ; Fideicomisos, libro II.-Se discutió sobre un hecho, si podría uno ser rogado por fideicomiso para que haga heredero á alguien. Y decretó el Senado, que ciertamente no sele pudiera rogar a uno, que haga heredero à alguien, pero que se considerase que de este modo rogó que á aquel le restituyese su herencia, esto es, que le restituyera todo lo que percibió de su herencia. § 1.También Juliano dice en el libro cuadragésimo del Digesto, que es válido este fideicomiso:<<encomiendo a tu fidelidad, que restituyas la herencia de Ticio», habiendo sido instituído heredero por Ticio el que fué rogado. § 2.-Mas no solamente si yo hubiere instituído á alguien heredero le podré rogar que haga heredero á otro, sino también si á él le hubiere yo dejado un legado, ó alguna otra cosa; porque sólo quedarán obligados por tanto cuanto fué à poder de ellos. § 3. Si alguno hubiere dicho: «pido que le des á aquel», ó, que le dejes á aquel un fideicomiso», ó, «que le concedas à aquel la libertad», se han de admitir estas disposiciones; porque habiéndolo considerado útil el Senado respecto á la institución de herederos, lo mismo se habrá de admitir también en cuanto a lo demás. § 4.Si á uno se le hubiere rogado, que, si muriere sin hijos, restituya la herencia, escribe Papiniano en el libro octavo de las Respuestas, que también el hijo natural hace que falte la condición; y esto escribe respecto á un libertino y también coliberto. Pero á mi me parece, en cuanto atañe a los hijos naturales, que hay respecto á la voluntad cuestión sobre los hijos á que haya entendido referirse el testador; mas esto se habrá de interpretar por la dignidad, por la voluntad y por la condición del que dejó el fideicomiso. § 5. Recuerdo que se discutió sobre este hecho:le había rogado cierta mujer á su hijo, que, si falleciese sin hijos, restituyera la herencia a su hermano; deportado él después à una isla, había tenido hijos; se preguntaba, pues, si había faltado la condición del fideicomiso. Y nosotros diremos esto, que ciertamente que los concebidos antes de la deportación hacían, aunque fueran dados á luz después, que faltara la condición, pero que los tenidos como si fueran de otro, después de la deportación, no aprovechaban, mayormente, habiéndose de reivindicar para el fisco también los bienes en cierto modo con su causa. § 6. Si á uno se le hubiere rogado que restituya la herencia á sus hijos , ó al que de éstos él hubiere querido, Papiniano en el libro octavo de las Respuestas le concede libertad, aunque esté deportado, para elegir aquel a quien, hecho él libre, quiera que se le restituya el fideicomiso. Pero si hubiere sido declarado esclavo de la pena, no habiendo sido concebido antes ningún hijo, no podrá ya cumplir la condición, y se considera que falleció sin hijos; mas cuando fallece, no se le debe dar elección, que Papinismo dio al deportado. § 7. Mas si alguno hubiere tenido ciertamente un hijo, pero lo hubiere perdido en vida, se consi- ___________ (3) quibus, Hal. y la Vulg. (4) patri, la Vulg. (5) in insulam, Hal. y la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> lvkme4sy0pn29or30sqh4yd95h3zug2 Estatutos del Partido Comunista de Cuba 0 423879 1675334 2026-09-03T19:33:49Z MoAiSang 97373 Página creada con « ESTATUTOS DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA Con las modificaciones aprobadas en el II Pleno del Comité Central por acuerdo del 8vo. Congreso del Partido Comunista de Cuba. Octubre de 2021 CAPÍTULO I EL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA El Partido Comunista de Cuba es fruto genuino de la Revolución y máxima expresión de la voluntad unitaria del pueblo cubano de cuyos mejores hijos nutre sus filas sobre la base de la ejemplaridad y con métodos de masa. El Partido Com…» 1675334 wikitext text/x-wiki ESTATUTOS DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA Con las modificaciones aprobadas en el II Pleno del Comité Central por acuerdo del 8vo. Congreso del Partido Comunista de Cuba. Octubre de 2021 CAPÍTULO I EL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA El Partido Comunista de Cuba es fruto genuino de la Revolución y máxima expresión de la voluntad unitaria del pueblo cubano de cuyos mejores hijos nutre sus filas sobre la base de la ejemplaridad y con métodos de masa. El Partido Comunista de Cuba encarna las heroicas tradiciones revolucionarias del pueblo cubano, mantenidas muy en alto por generaciones de luchadores contra el colonialismo español y el neocolonialismo imperialista de Estados Unidos, y constituye un fiel continuador del Partido Revolucionario Cubano que fundó José Martí para la lucha por la independencia nacional, del Primer Partido Comunista simbolizado en las vidas de Julio Antonio Mella y Carlos Baliño, y de las organizaciones revolucionarias que protagonizaron la lucha contra la tiranía proimperialista derrocada el 1ro. de enero de 1959. El Partido Comunista de Cuba es fiel al ideal comunista. Como fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado asume el mandato del pueblo de orientar y coordinar los esfuerzos comunes de toda la nación en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos; principios consagrados en la Constitución de la República de Cuba, refrendada por la inmensa mayoría de los cubanos. El Partido Comunista de Cuba basa su autoridad en la justeza de su firmeza política, en el ejemplo de sus militantes, en el vínculo con el pueblo, en su capacidad de escuchar, de persuadir y de incorporar a la mayoría a la lucha por los objetivos de la Revolución. El Partido Comunista de Cuba, Partido único, fruto de la unidad de la nación cubana, mantiene una labor sistemática y tenaz por el desarrollo y consolidación en nuestra sociedad de la ideología de la Revolución Cubana, que resume e integra lo específico de nuestra Revolución: la fusión del ideario revolucionario radical de José Martí y de una tradición singular de lucha liberadora nacional y social en la que se destacan insignes revolucionarios y patriotas, con los principios fundamentales del marxismo y del leninismo y la necesidad histórica del socialismo que en nuestras condiciones se revela como única alternativa al subdesarrollo y a la dominación neocolonial. La ideología de la Revolución Cubana encuentra su más alta expresión en el pensamiento y la acción de su líder histórico, compañero Fidel Castro Ruz, quien definiera en nuestro 1er. Congreso: “El Partido lo resume todo. En él se sintetizan los sueños de todos los revolucionarios a lo largo de nuestra historia; en él se concretan las ideas, los principios y la fuerza de la Revolución; en él desaparecen nuestros individualismos y aprendemos a pensar en términos de colectividad; él es nuestro educador, nuestro maestro, nuestro guía y nuestra conciencia vigilante, cuando nosotros mismos no somos capaces de ver nuestros errores, nuestros defectos y nuestras limitaciones; en él nos sumamos todos y entre todos hacemos de cada uno de nosotros un soldado espartano de la más justa de las causas y de todos un gigante invencible.” El Partido Comunista de Cuba, en su labor educadora y orientadora, otorga particular atención a la formación de las nuevas generaciones. El Partido Comunista de Cuba lucha por consolidar una moral en la sociedad cubana, cimentada en la ideología de la Revolución, el patriotismo, el colectivismo, la solidaridad, la igualdad de derechos y oportunidades, la justicia social, la confianza mutua, la disciplina consciente, la modestia, la honradez, la decencia, el espíritu crítico y autocrítico, la seguridad en el porvenir socialista; en consecuencia, combate resueltamente la exaltación de la ideología burguesa, el individualismo, la supervivencia de prejuicios raciales y discriminatorios de cualquier índole, el escepticismo, la falta de fe en el socialismo, las tendencias liberaloides, el derrotismo, el populismo, el oportunismo, el nepotismo, el hipercriticismo, la simulación y la doble moral, el paternalismo, el igualitarismo, la indisciplina, la corrupción, las ilegalidades y toda forma de conducta delictiva y antisocial. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y desarrolla su vida interna sobre la base de la observación más rigurosa del principio leninista del centralismo democrático que conjuga una disciplina estricta y consciente con la más amplia democracia interna, el ejercicio de la dirección colectiva y de la responsabilidad individual, la práctica de la crítica y la autocrítica ante los propios errores, todo lo cual garantiza la pureza y la cohesión de sus filas y la necesaria unidad de pensamiento y de acción junto a la mayor libertad de discusión y de iniciativas de los comunistas. El Partido Comunista de Cuba, cuyo objetivo esencial es la construcción de una sociedad socialista, democrática, próspera, sostenible, moviliza a las masas en función del desarrollo económico y social, en su condición de Partido de la unidad y vanguardia organizada de la clase obrera y de los más amplios sectores del pueblo trabajador y de todos los patriotas y revolucionarios, adquiere la obligación de propiciar que en su actuación, funcionamiento y estructura encuentren espacio las sugerencias, opiniones, puntos de vista y aspiraciones legítimas de aquellos a quienes representa. Lo anterior significa una indisoluble unión entre Partido y pueblo que se expresa en la capacidad de sus cuadros y militantes para aprender del pueblo, estar atentos a sus valoraciones, criterios y opiniones, e incorporar a la propia actividad partidista, como estilo, el diálogo permanente y franco con las masas. Los organismos y organizaciones de base se guían en su actividad por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos, resoluciones, orientaciones e indicaciones de sus órganos y organismos superiores. Están obligados, asimismo, a mantener constantemente la vinculación con los trabajadores y miembros de la comunidad donde se desenvuelven, según el caso, atender sus inquietudes, escucharlos y aprender de estos; promover el diálogo para intercambiar criterios y esclarecer la política, explicar las prioridades, las limitaciones y carencias que sea preciso enfrentar; analizar sus planteamientos críticos sobre la actividad del propio Partido y del Estado; educarlos y movilizarlos conscientemente, de modo directo y por medio de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas para llevar a la práctica la política del Partido. El Partido Comunista de Cuba, es lo más revolucionario dentro de la Revolución y la fuerza que la revoluciona y lucha contra cualquier síntoma de inmovilismo o estancamiento, promueve las mejores experiencias y se esfuerza siempre porque se encuentren soluciones a los problemas con un espíritu renovador y de principios. En la Política de Cuadros, el Partido Comunista de Cuba parte del concepto de que la cantera fundamental está en el pueblo y se fragua en el trabajo, el esfuerzo y la lucha, y asume su responsabilidad política con el objetivo de garantizar en todos los niveles de dirección la continuidad y la renovación paulatina sobre la base de los méritos, resultados alcanzados, la preparación requerida, las capacidades, las aptitudes, la integralidad, la fidelidad a la Revolución, la firmeza y la ejemplaridad. El Partido propicia la actuación simultánea de las generaciones que protagonizan la Revolución. Con relación a los cuadros de dirección del propio Partido, la cantera está constituida por la totalidad de sus militantes. El Partido Comunista de Cuba vela celosamente por el fortalecimiento de la autoridad y el funcionamiento democrático y autónomo de todas las organizaciones de nuestra sociedad, bajo el principio de que el acatamiento de la dirección del Partido es consciente y libre, de que sus métodos de dirección son eminentemente políticos y ajenos al paternalismo y el tutelaje. El Partido Comunista de Cuba es fiel a los principios del internacionalismo, el antimperialismo, la solidaridad y la fraternidad entre los pueblos. El Partido Comunista de Cuba combate enérgicamente la subversión político-ideológica. Dirige y desarrolla las acciones de prevención y enfrentamiento, mediante una labor sistemática y diferenciada, con especial atención a los jóvenes; batalla en la que involucra a las instituciones, a la UJC, las organizaciones de masas y sociales y a todo el pueblo. El Partido Comunista de Cuba, en caso de agresión, asumirá su responsabilidad junto al pueblo en la primera trinchera de combate y entregará todas sus energías, su talento y voluntad a la defensa del país, de la Revolución y del socialismo para imponer al enemigo la voluntad del pueblo, obligarlos a desistir de la pretensión de restablecer el capitalismo en Cuba y el yugo neocolonial, y luchará hasta derrotarlo y expulsarlo del suelo sagrado de la patria. Ante la ausencia física del Comandante en Jefe: “únicamente el Partido Comunista de Cuba, como institución que agrupa a la vanguardia revolucionaria y garantía segura de la unidad de los cubanos en todos los tiempos, puede ser el digno heredero de la confianza depositada por el pueblo en su líder.” El Partido Comunista de Cuba asume los postulados expuestos por el compañero Fidel el 1 de mayo de 2000: “Revolución es sentido del momento histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es igualdad y libertad plenas; es ser tratado y tratar a los demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del ámbito social y nacional; es defender valores en los que se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia, desinterés, altruismo, solidaridad y heroísmo; es luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir jamás ni violar principios éticos; es convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas. Revolución es unidad, es independencia, es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro socialismo y nuestro internacionalismo.” CAPÍTULO II DE LOS MILITANTES Artículo 1. Es militante del Partido Comunista de Cuba el ciudadano cubano que se identifica con su política y acepta sus estatutos, pertenece a uno de sus núcleos, actúa en él, en uno de sus organismos o en ambos, abona la cuota establecida, cumple las decisiones y acuerdos del Partido, lucha y trabaja por la preservación y continuidad del socialismo. Excepcionalmente podrán admitirse en el Partido a ciudadanos cubanos que ostenten, además, otra ciudadanía. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 2. El ingreso al Partido Comunista de Cuba es voluntario y por selección individual, se realiza mediante las asambleas de elección de trabajadores ejemplares y otras formas de consulta con las masas, debe ser un proceso que suscite interés genuino, con repercusión social, donde prime la calidad de los que son admitidos como garantía de su reconocimiento por el pueblo. Artículo 3. Para ser admitido como militante del Partido es necesario: a) Haber cumplido 21 años de edad. b) Que el núcleo acuerde la admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de sus militantes, como mínimo. c) Que el organismo del Partido inmediato superior al núcleo con facultades para ello, o la comisión creada al efecto, ratifique dicho acuerdo. Artículo 4. Al ser admitidos en el Partido los miembros de la UJC, pueden continuar militando en ella, cuando desempeñen responsabilidades en las organizaciones de base u organismos de dirección de la UJC. Artículo 5. El Buró Político está facultado para otorgar la condición de militante del Partido, sin atender a los procedimientos establecidos en estos estatutos, a quienes se hagan acreedores de tal honor como consecuencia de méritos extraordinarios y a los que por razones de seguridad no pueden tramitarse por las vías normales. Artículo 6. Con la aprobación previa del Buró Político puede ser discutida, como excepción, la admisión en el Partido, de los ciudadanos de otros países, residentes o no en nuestro territorio. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 7. Además de los deberes que emanan integralmente de estos estatutos, los militantes tienen los siguientes: a) Defender la Revolución en todos los terrenos, en cada momento y en cualquier circunstancia. Enfrentar con decisión y valentía las situaciones y manifestaciones que en el orden de las ideas o en la práctica puedan afectar la unidad nacional y la marcha de nuestro proceso revolucionario, entorpezcan la aplicación de medidas necesarias o tiendan a crear confusión o irritación en el pueblo. El militante del Partido debe actuar con abnegación, sacrificio, ética, valentía política y dedicación a la causa revolucionaria y ser un fiel exponente de la política de la Revolución y el Partido. Mantenerse atento, sensible y combativo ante las tergiversaciones y rumores infundados respecto a la política de la Revolución, desarrollar una permanente labor de esclarecimiento y persuasión en el colectivo que le rodea, y basar sus relaciones en la moral y los principios revolucionarios. b) Ser ejemplo de actitud comunista ante el trabajo y en la responsabilidad social específica que desempeñe, dominar los conocimientos correspondientes a su contenido de trabajo; exigir por el cumplimiento de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución en el ámbito de la labor que realice, entregar sistemáticamente su mayor contribución personal a la búsqueda de soluciones a los problemas que se presenten, impulsando a los demás en esa misma dirección. Esforzarse por lograr la mayor eficiencia y calidad en los resultados de su labor, haciendo corresponder en su conducta la palabra con los hechos y promover la aplicación de los resultados de la ciencia e innovación. Enfrentar con rigor toda manifestación de burocratismo, corrupción, ilegalidades, delito y otras conductas negativas e inmorales; así como la indisciplina laboral y social; combatir la blandenguería, la inacción y la tolerancia que favorecen la impunidad. Luchar decididamente por el ahorro y contra todo tipo de despilfarro. Responder de forma consecuente ante la necesidad de que asuma responsabilidades o tareas, a partir de un análisis objetivo de sus condiciones y posibilidades. c) Alertar oportunamente a su organización de base, y cuando sea necesario a los organismos superiores, sobre problemas importantes que afecten su centro de trabajo o comunidad, contribuyendo, en la medida de sus posibilidades a su solución o tratamiento. d) Mantener una actitud ejemplar ante la defensa, cumpliendo cabalmente las tareas de la preparación combativa, la vigilancia revolucionaria; ser fiel a la concepción de que un comunista combate en defensa de los sagrados intereses de la patria bajo cualquier circunstancia hasta la victoria, teniendo como principio que la rendición es inaceptable para un revolucionario. e) Luchar por la materialización de la política del Partido, conocer, cumplir y defender las disposiciones de los estatutos y los reglamentos, así como los acuerdos, orientaciones y decisiones de la mayoría en la organización de base y de los organismos superiores del Partido, aun cuando hubiere votado en contra o mantenido una opinión divergente en el transcurso de su discusión, sin que esa conducta implique necesariamente renunciar a su criterio ni al derecho de exponerlo nuevamente en el seno de la organización si el mismo tema se abre a debate. f) Esforzarse por elevar constantemente sus conocimientos sobre la ideología de la Revolución Cubana, la historia de nuestro país y la Historia Universal. g) Defender el principio de la solidaridad consecuente con todos los que luchan por la liberación nacional y la justicia social en el que se fusionan el patriotismo, el internacionalismo y una profunda vocación latinoamericana, caribeña y universal. Educar a las nuevas generaciones en las tradiciones revolucionarias de nuestro pueblo. h) Luchar por desarrollar y reafirmar los valores del socialismo, y la identificación de los trabajadores con la propiedad socialista de todo el pueblo, el colectivismo y las relaciones de colaboración; el respeto y reconocimiento a la existencia de otras formas de propiedad y gestión no estatal, acorde con el modelo económico y social establecido; por los conceptos esenciales de igualdad y justicia social de la Revolución Cubana; por el desarrollo de una sociedad sana, culta, austera, de productores, ajena a los patrones de la sociedad de consumo capitalista. i) Contribuir a fortalecer la unidad ideológica y orgánica del Partido y la pureza de sus filas, al oponerse al fraccionalismo y defender al Partido de la penetración en su seno de personas indignas de ostentar el alto honor de ser militante comunista. j) Enfrentar resueltamente los prejuicios y conductas discriminatorias por color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial y otros que son contrarios a la Constitución y las leyes, atentan contra la unidad nacional y limitan el ejercicio de los derechos de las personas. k) Asistir a las reuniones de la organización de base y de los organismos del Partido de que forma parte, así como a cualesquiera otras para las que sea citado o designado por el Partido, expresar en ellas su opinión y contribuir a que se adopten las mejores decisiones. l) Observar y exigir la disciplina partidista, estatal y social, igual y obligatoria para todos los militantes del Partido, independientemente de sus méritos personales y de los cargos que ocupan. Cumplir y contribuir a la más fiel observancia de la Constitución y demás disposiciones jurídicas. m)Ser objetivo y veraz en los informes que rinda sobre su trabajo o el trabajo de otros, así como sobre el cumplimiento de los planes o cualesquiera otros asuntos. Guardar celosamente los secretos del Partido y el Estado y mantener la debida discreción. n) Fomentar el ejercicio de la crítica y la autocrítica en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta. Poner al desnudo los defectos y errores en el trabajo y tratar resueltamente de eliminarlos, ser exigente y luchar contra toda manifestación de indolencia ante las cosas mal hechas, contra el formalismo, la tendencia a la exageración de los éxitos y autocríticas justificativas; combatir enérgicamente todo intento de amordazar u obstaculizar la crítica; mantenerse vigilante contra cualquier manifestación o hecho que perjudique los intereses del Partido, del Estado, de la Revolución y la sociedad socialista, combatirlos con el ejemplo, la palabra y la acción y ponerlos directamente en conocimiento de su organización de base, así como de los organismos del Partido, incluido el Comité Central, cuando ello fuere necesario. El militante del Partido tiene el deber de comunicar tales hechos y nadie puede ponerle obstáculos en el cumplimiento de esta obligación. ñ) Al proponer, designar o evaluar a dirigentes, colaboradores o funcionarios, guiarse porque tengan una sólida preparación política e ideológica, técnica y profesional, resultados laborales, ejemplaridad, probadas cualidades ético-morales y en ningún caso por razones de amistad, parentesco o relaciones personales. o) Ser modesto, sencillo y honrado, sin olvidar nunca que ser militante del Partido no da derecho a privilegios ni preferencias de ningún tipo. Poner siempre el interés social por encima de cualquier interés personal. p) Mantener una actitud acorde con la condición de militante en el lugar donde reside y en las tareas de las organizaciones de masas, e influir positivamente en la comunidad con su participación, ejemplaridad, combatividad y mediante una activa labor política e ideológica. q) Ser un ejemplo de conducta humana y en la atención a los familiares que de él dependen, en especial a la formación ideológica, política y social de sus hijos. Ser ejemplo de sensibilidad y solidaridad humana, debiendo además observar y mantener una correcta actitud ante las normas de convivencia social. Artículo 8. Además de los derechos que emanan integralmente de los presentes estatutos, el militante del Partido tiene los siguientes: a) Demandar en todo momento la aplicación de la política del Partido y el cumplimiento de lo establecido en estos estatutos y los reglamentos, así como de los acuerdos, orientaciones e indicaciones del Partido. b) Votar acerca de las decisiones que se propone adoptar en relación con los asuntos discutidos. c) Elegir y ser elegido para cargos de dirección partidista y como delegado a las asambleas, conferencias nacionales y congresos del Partido. d) Participar en los congresos, en las conferencias, asambleas y reuniones de las organizaciones y los organismos del Partido de que forme parte y discutir libremente en ellos la política y la actividad del Partido, hacer proposiciones, promover el debate de temas y asuntos surgidos de sus propias reflexiones o de sus contactos con las masas y defender sus opiniones, aún cuando sean discrepantes. e) Instar ante los organismos superiores, en el caso de estar en desacuerdo con una decisión, sin que por ello deje de estar obligado a cumplirla estrictamente. f) Criticar en privado o en las reuniones, asambleas, conferencias y congresos del Partido a cualquier militante, independientemente de sus méritos personales o el cargo que desempeñe, en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta, bajo el principio de que en el Partido todos tienen derecho a criticar y nadie está exento de ser criticado. g) Participar en las reuniones del Partido en que se analice su trabajo, su conducta, propuestas para sancionarlo o su desactivación. h) Solicitar la desactivación del Partido por voluntad propia. i) Recibir y conservar el carné del Partido del que solo puede ser privado como consecuencia de un acuerdo del organismo autorizado. Conocer el contenido de su expediente partidista. j) Plantear cuestiones, dirigir preguntas, solicitudes o propuestas directamente a cualquier organismo del Partido, comprendido el Comité Central, y recibir respuesta con el rigor y la celeridad requerida. k) Recibir oportunamente las informaciones y orientaciones necesarias para desarrollar la labor partidista entre las masas, esclarecer dudas y argumentar la política de la Revolución. Artículo 9. Las sanciones que el Partido aplica a sus militantes tienen el fin de contribuir a su educación comunista, corregir sus defectos y errores e inculcarles la necesidad de la disciplina partidista, estatal y social y de mantener la unidad y la pureza de las filas del Partido. Al militante del Partido le pueden ser aplicadas las sanciones de amonestación, separación del cargo, suspensión temporal de derechos del militante, separación de las filas del Partido y la expulsión. Artículo 10. Los núcleos tienen la facultad para decidir sanciones acerca de sus integrantes. Los órganos y organismos del Partido pueden decidir sanciones respecto a sus integrantes, y a los organismos y organizaciones de base que les están subordinados, así como a los integrantes de estos. Las comisiones elegidas por las respectivas asambleas, tienen la facultad para ratificar, rectificar o anular las sanciones aplicadas a los militantes, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 11. La sanción del Partido al militante que viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones legales es independiente de la que corresponda imponer, por los mismos hechos, a las autoridades facultadas para ello. Artículo 12. Cualquier sanción aplicada por un organismo o núcleo del Partido a uno de sus integrantes puede ser revocada o modificada por el propio organismo u organización de base que la adoptó, por los organismos superiores correspondientes o por las comisiones facultadas para ello, cuando consideren de justicia hacerlo. Artículo 13. Los núcleos u organismos de dirección del Partido o la comisión creada al efecto, decidirán la desactivación de un militante cuando este lo solicite o si consideran que no está en condiciones o posibilidades para continuar en el seno del Partido. Ello no constituye una sanción. Artículo 14. El militante que haya sido objeto de una sanción o desactivación y esté inconforme con la medida, tiene derecho a presentar su apelación y a recibir respuesta clara y oportuna. ==CAPÍTULO III== PRINCIPIOS DE ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO Artículo 15. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y funciona de acuerdo con los principios del centralismo democrático, que norman toda su vida interna y constituyen la condición esencial de la cohesión ideológica y política y de su unidad de acción. El centralismo democrático se expresa en que: a) Todos los organismos dirigentes del Partido son democráticamente elegidos desde la base hasta los organismos superiores y tienen la obligación de rendir cuenta y de responder periódicamente de su gestión ante los órganos y organismos que los eligieron y ante los organismos superiores. b) Todos los organismos, organizaciones de base y sus integrantes actúan de acuerdo con la disciplina partidista. Las decisiones adoptadas por la mayoría, sobre la base de la más amplia libertad de discusión, son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de sus integrantes. c) Las decisiones de los órganos, organismos y organizaciones de base del Partido son de obligatorio cumplimiento para sí mismos, para los que les están subordinados y para cada uno de sus integrantes. d) Las iniciativas y decisiones que adoptan los organismos de dirección acerca de las cuestiones de su competencia, no pueden contradecir la política del Partido, los acuerdos y directivas de los órganos y organismos superiores, ni las disposiciones de estos estatutos. Artículo 16. Las reuniones de las organizaciones de base, de los organismos y asambleas del Partido son válidas si se realizan con la asistencia, como mínimo, de más del 50% de sus militantes, miembros o delegados, según corresponda. Los acuerdos se adoptan mediante la votación favorable de más de la mitad de los presentes que tengan derecho al voto. Se excluyen de esta norma las excepciones establecidas en estos estatutos. Artículo 17. Todos los organismos y organizaciones del Partido están obligados a aplicar el principio de la dirección colectiva y la responsabilidad individual, así como las normas de la democracia interna. Artículo 18. Es incompatible con los principios organizativos del Partido la existencia de fracciones, por tanto, es grave infracción de las normas y de la disciplina partidista organizarlas, pertenecer a ellas, o conocer de su existencia y no combatirlas o abstenerse de informar oportunamente a la organización u organismo correspondiente. Artículo 19. El Partido, como regla, se estructura sobre la base del principio territorial y de centro de trabajo. Al organismo del Partido que dirige un territorio determinado se le subordinan, como norma, todos los organismos y organizaciones de base constituidos en dicho territorio. Las excepciones deberán ser aprobadas por el Comité Central. Al comité del Partido en un centro de trabajo se le subordinan los núcleos y comités constituidos en las diferentes partes de este. Artículo 20. El órgano supremo del Partido es el congreso, que elige al Comité Central. En los niveles intermedios el órgano superior es la asamblea respectiva, que elige a los correspondientes comités. En las organizaciones de base la asamblea elige al comité o a la dirección del núcleo, según corresponda. El Comité Central fija las normas generales para integrar el congreso, la conferencia y las asambleas de balance a todos los niveles, así como las formas de elección de sus delegados respectivos. Artículo 21. Proyectar la renovación de los cuadros en los cargos de dirección, estableciendo límites de permanencia por tiempo y edades, según las funciones y complejidades de cada responsabilidad. La aplicación de este principio será de forma gradual y paulatina. Artículo 22. Los miembros de los diferentes comités son elegidos individualmente por el voto directo y secreto de los delegados a la asamblea, conferencia o congreso. Para resultar elegido como miembro es indispensable obtener más del 50% de los votos válidos. Como principio, los miembros de los comités a todos los niveles, deben presentar su renuncia a esta condición, cuando consideren que dejaron de existir las razones por las cuales fueron elegidos, sin que ello constituya un demérito o una actitud reprochable. Si ello no ocurre, el organismo del Partido correspondiente adoptará la decisión que considere conveniente. Artículo 23. La antigüedad necesaria en el Partido para ocupar cargos o ser elegidos como delegados a las asambleas en los distintos niveles, incluido el congreso, la fija el Comité Central, salvo para ser miembro del Comité Central que deberá ser cinco años, como mínimo. Podrán incluirse, en la candidatura de ese nivel, compañeros con una antigüedad menor, lo cual deberá ser expresamente aprobado por el congreso o conferencia. El número de candidatos a miembros de los comités del Partido en los niveles intermedios y en centros de trabajo lo determinan las asambleas respectivas, de acuerdo con las normas que establece el correspondiente reglamento. Artículo 24. Los comités de los distintos niveles, incluido el Comité Central, están facultados para: a) Cooptar como miembros del organismo a uno o más militantes que no hayan sido elegidos como tales por la respectiva asamblea y el congreso, según corresponda, atendiendo a las normas y procedimientos de consulta y participación que a esos fines se fijen. El Comité Central podrá cooptar hasta un 15% de la cifra de miembros que fueron elegidos, los comités provinciales hasta un 20% y los comités municipales y distritales podrán hacerlo hasta un 25%. b) Acordar la baja del organismo, sin que ello constituya una sanción, de aquellos de sus integrantes que por haber cambiado sus funciones laborales o políticas u otras razones debidamente justificadas, se vean imposibilitados de continuar haciendo un aporte real al trabajo del comité. Artículo 25. El Comité Central, los órganos y organismos en los niveles intermedios aprobarán las comisiones permanentes que resulten estrictamente necesarias, para las cuales definirán un contenido de trabajo concreto en el ámbito político-ideológico, económico, social o en las tareas de la defensa. También pueden crear comisiones temporales para asuntos muy concretos y coyunturales. Artículo 26. Todos los organismos del Partido tienen facultad para reclamar informes y realizar controles de su actividad, en cualquier ocasión que lo estimen conveniente, a los organismos y organizaciones que les están subordinados. Artículo 27. Las organizaciones y organismos del Partido, en los casos que violen colectivamente los principios o la línea del Partido, independientemente de las responsabilidades individuales, pueden ser sancionados a: a) Amonestación. b) Disolución. Los procedimientos correspondientes los establecen los respectivos reglamentos. Artículo 28. El Comité Central y los comités de los niveles intermedios cuentan con estructuras profesionales que colaboran con su labor y lo auxilian en el cumplimiento de sus funciones, las que se subordinan al buró ejecutivo en el caso de los niveles intermedios, al Buró Político y al Secretariado en el caso del Comité Central. Artículo 29. Los organismos y organizaciones de base del Partido están en el deber de atender y canalizar oportunamente, las quejas, denuncias, opiniones y sugerencias que les hagan llegar trabajadores u otros ciudadanos del país. Exigir, controlar y comprobar que las respuestas que se brinden sean concretas y que los responsables lo hagan con rigor y celeridad. ==CAPÍTULO IV== LAS ORGANIZACIONES DE BASE Artículo 30. La organización de base es el componente principal de la estructura partidista, que actúa en el centro de trabajo, en otras formas de organización laboral y social, en unidades militares o en la comunidad, donde existan, como mínimo, tres militantes. De acuerdo con su complejidad, las actividades que desarrolla y el número de militantes, adopta diferentes estructuras en la que el núcleo es su fundamento. Los núcleos, con la aprobación del organismo superior correspondiente, podrán incorporar a militantes de la UJC. El núcleo constituye el vínculo indisoluble de la vanguardia con los trabajadores y el pueblo en general y lleva a la práctica la política del Partido en el lugar donde actúa. Artículo 31. El núcleo se reúne, como regla, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su dirección o por un organismo superior. Las excepciones se aprueban según lo establecido por el correspondiente reglamento. La asamblea de los militantes del núcleo, convocada por el organismo superior, se reúne periódicamente para hacer el balance del trabajo realizado, aprobar las proyecciones de trabajo, elegir la dirección del núcleo y, cuando corresponda, a los delegados a las asambleas y precandidatos a miembros de los niveles superiores que se determinen. Artículo 32. Para dirigir el trabajo cotidiano, el núcleo elige una dirección integrada por un secretario general, que debe ser un militante idóneo para esta tarea, y los secretarios que se definen en el reglamento, cuyo contenido de trabajo principal estará dado por las prioridades del lugar donde actúa. Artículo 33. En los centros de trabajo, en sus talleres u otras partes componentes que cuenten con una cifra considerable de militantes y cuyas complejidades para la realización de sus actividades así lo exijan, se pueden crear varios núcleos y elegir un comité para dirigirlos. Artículo 34. Los núcleos del Partido son responsables directos de controlar y exigir por la ejemplaridad de sus militantes, y tienen el deber de adoptar, oportunamente, las medidas adecuadas cuando conozcan afectaciones o pérdida de esta condición. Las organizaciones de base evalúan sistemáticamente a sus militantes, utilizando como vía principal la rendición de cuenta de su desempeño laboral, político y social y de manera integral cuando corresponda. Artículo 35. Las organizaciones de base del Partido deben situar en el centro de su misión el cumplimiento eficiente de la actividad específica del lugar donde actúan. Tienen el derecho y el deber de comprobar la actividad de dirección y administración, sean o no militantes del Partido los que ejercen estas funciones. Son responsables ante el Partido por el mantenimiento de un adecuado estado político, ideológico y moral en el colectivo laboral y de la comunidad, según corresponda. No pueden actuar como órganos administrativos, ni interferir o suplantar las funciones y decisiones que corresponden a la administración. Las organizaciones de base darán máxima prioridad a las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de corrupción, ilegalidades, delitos, nepotismo, indisciplina social y laboral, la subversión político-ideológica y otras conductas negativas. Las organizaciones de base constituidas en el sector no estatal tienen como centro de su atención el trabajo político ideológico en el colectivo donde actúan; luchan porque prevalezcan los valores del socialismo y combaten el egoísmo y el individualismo. Exigen el estricto cumplimiento de las leyes y normas establecidas para la actividad que desarrollan. Artículo 36. Las organizaciones de base deben ejercer el control y contribuir a elevar la exigencia sobre la selección, preparación y ubicación de los cuadros y sus reservas. Velarán porque se distingan por su firmeza y fidelidad a la Revolución, por una sólida preparación técnica y profesional, su ejemplo personal, probadas cualidades éticas, políticas e ideológicas y asuman los principios consagrados en la Constitución de la República, así como la política del Partido, sean o no militantes del Partido Comunista de Cuba o la Unión de Jóvenes Comunistas. En su labor no suplantan las responsabilidades de los jefes, sino que complementan su papel, respetando su autoridad en las decisiones que les competen en este ámbito, alertando y exigiendo cuando resulte necesario. Artículo 37. Las organizaciones de base del Partido constituidas en los órganos del Estado, el Gobierno, los organismos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones, los órganos locales del Poder Popular, en las misiones estatales en el exterior, en las Organizaciones Superiores de Direcciones Empresariales y en las direcciones de empresas, no controlan la actividad de dirección de estos. En igual caso se hallan los núcleos constituidos en los organismos y estructuras auxiliares de la dirección del Partido y en los organismos de dirección de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas y sociales. El contenido de trabajo y facultades de estas organizaciones de base lo establece el correspondiente reglamento. Artículo 38. Los organismos superiores de dirección del Partido, en el cumplimiento de sus responsabilidades para con los organismos centrales del Estado, se auxilian y apoyan en las organizaciones de base constituidas en estos. Artículo 39. El Partido tiene la responsabilidad de representar los intereses de los trabajadores y del pueblo en general, conocer y canalizar sus inquietudes y preocupaciones. Las organizaciones de base, como parte de su estilo de trabajo, actúan directamente con las masas y la hacen partícipe, mediante la persuasión y el convencimiento, de sus principales tareas y acuerdos. Artículo 40. La organización de base del Partido, constituida en el seno de la comunidad, tiene como principal misión el trabajo político e ideológico entre los residentes de la zona bajo su jurisdicción, especialmente con los niños y jóvenes. Apoya el trabajo de las organizaciones de masas, la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana y del delegado del Poder Popular. ==CAPÍTULO V== LA ASAMBLEA Y ORGANISMOS INTERMEDIOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO Artículo 41. El órgano superior de dirección del Partido en provincias, municipios y distritos es la correspondiente asamblea, que se constituye normalmente para hacer un balance de la labor realizada, aprobar las proyecciones de trabajo para el próximo período, elegir al comité y las comisiones de trabajo, así como tratar otros asuntos, cuando se orienten por el organismo superior. Artículo 42. Los organismos intermedios de dirección del Partido tienen como misión dirigir y realizar una labor político-ideológica, organizativa y movilizativa para fortalecer el papel e influencia del Partido; elevar la conciencia revolucionaria de los militantes y del pueblo y promover su apoyo a las medidas de la Revolución. Lograr la coordinación, cooperación e integración de los organismos e instituciones del territorio en la batalla por cumplir los planes económicos y sociales, la correcta ejecución de los presupuestos y elevar la eficiencia, evitando la interferencia y la suplantación de funciones, así como fortalecer nuestra capacidad defensiva, y enfrentar y neutralizar la propaganda y acciones del enemigo. Atención especial deberán tener las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de indisciplina social, ilegalidades, corrupción, delitos y otras conductas negativas. Artículo 43. Los plenos de los comités del Partido en los niveles intermedios de dirección se efectúan regularmente, según la periodicidad que para cada nivel se establezca, en los correspondientes reglamentos; eligen entre sus miembros a su primer secretario y al resto del buró ejecutivo. Artículo 44. Los burós ejecutivos de los diferentes niveles intermedios dirigen, controlan y organizan la realización de las tareas del Partido entre una y otra reunión de los respectivos comités. Están subordinados y responden de su trabajo ante el pleno del comité y ante los correspondientes órganos y organismos superiores del Partido. ==CAPÍTULO VI== EL CONGRESO Y LOS ORGANISMOS SUPERIORES Artículo 45. El congreso es el órgano supremo del Partido y decide sobre todas las cuestiones más importantes de la política, la organización y la actividad del Partido en general y sus resoluciones son definitivas, de obligatorio e ineludible cumplimiento para todo el Partido. El congreso examina y señala las vías para la solución de los problemas más importantes de la construcción del socialismo, aprueba los lineamientos y programas estratégicos para el desarrollo económico, social y cultural de la nación, los Estatutos del Partido Comunista de Cuba y elige el Comité Central. Artículo 46. El congreso del Partido se celebra regularmente cada cinco años, y con carácter extraordinario en las ocasiones en que lo convoque el Pleno del Comité Central. Para postergar su realización, ante amenaza de guerra, desastres naturales y otras situaciones excepcionales, debe ser aprobado por el Pleno del Comité Central y si las condiciones no lo permiten, por el Buró Político, e informarlo al pueblo. El modo de realización del congreso lo determina el Pleno del Comité Central, el que lo convoca con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su reunión, y en esa oportunidad dará a conocer los asuntos más importantes que propone tratar. Cuando se trate de un congreso extraordinario, podría convocarse con una antelación menor. Para que el congreso sea válido, debe constituirse con un número de delegados que representen a más de la mitad de los militantes del Partido. Artículo 47. El orden del día para el desarrollo del congreso es propuesto por el Pleno del Comité Central; los delegados, una vez reunidos, pueden proponer y decidir modificacio­ nes, supresiones o adiciones y finalmente lo aprueban. Artículo 48. En el período que media entre uno y otro congreso, el Comité Central puede convocar la Conferencia Nacional para tratar asuntos importantes de la política del Partido. La Conferencia Nacional estará facultada para incorporar nuevos miembros al organismo y separar o liberar de este a quienes considere conveniente. El número de participantes, la forma de elección de estos y las normas para la preparación y desarrollo de la Conferencia Nacional, las establece el Buró Político. Artículo 49. Entre uno y otro congreso el Comité Central es el organismo superior de dirección del Partido. El Pleno del Comité Central determina el número de miembros del Buró Político, elige de su seno al primer secretario y a los demás miembros de este organismo, designa a uno de sus integrantes como Secretario de Organización. De igual forma procederá en relación al Secretariado. Artículo 50. El Pleno del Comité Central se reúne, como mínimo, dos veces al año y cuantas veces lo convoque el Buró Político. Artículo 51. El Comité Central, entre uno y otro congreso, aplica la política trazada, las resoluciones y acuerdos aprobados por este; con el auxilio del Buró Político y el Secretariado, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 52. El Buró Político es el organismo superior de dirección del Partido entre los plenos del Comité Central y dirige toda la labor partidista en estos períodos. Lleva a la práctica los acuerdos de los congresos del Partido, las conferencias y de los plenos del Comité Central, decide la política del Partido entre uno y otro pleno. Responde y rinde cuenta de su trabajo ante el Pleno del Comité Central. Artículo 53. Para la atención de los asuntos de su competencia, el Buró Político crea de su seno una comisión ejecutiva, presidida por el primer secretario del Comité Central, la que mantendrá al tanto de su gestión al Buró Político y le consultará previamente cuando resulte necesario. En lo relacionado al funcionamiento cotidiano del Partido, el Buró Político se apoya en el Secretariado del Comité Central. ==CAPÍTULO VII== EL PARTIDO Y LA DEFENSA Artículo 54. El Partido Comunista de Cuba establece la política para la defensa del país y educa a los ciudadanos en la convicción de hacer los sacrificios que sean necesarios en aras de la defensa de la patria, la Revolución y el socialismo. Artículo 55. El Partido Comunista de Cuba lucha, controla y exige porque se cumpla el precepto de la guerra de todo el pueblo, de que todo revolucionario, todo patriota cubano, todo hombre o mujer digno, conozcan desde tiempo de paz cuál es su lugar y tengan un medio y una forma de participar en el rechazo y aniquilamiento del enemigo y reciba la preparación adecuada para ello, basándose en el principio de realizar una lucha combinada, prolongada y total hasta alcanzar la victoria. Artículo 56. El Partido Comunista de Cuba trabaja para que todas las instituciones presten la máxima atención a las tareas de la defensa y garanticen, en cuanto a cada una corresponde, un adecuado nivel de disposición de todos los elementos que en ella intervienen. Artículo 57. El Partido se organiza en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio del Interior y desarrolla su actividad siguiendo los mismos principios generales que en la vida civil y conforme a las normas específicas que aprueba el Comité Central para ambas instituciones. En la labor política e ideológica a desarrollar por los organismos políticos radicados en estas instituciones, se deberá tener en cuenta el carácter diferenciado hacia aquellas entidades económicas y de servicios, donde existe un número importante de militantes y trabajadores civiles. Artículo 58. Los organismos políticos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior asumen la dirección y el control de la Unión de Jóvenes Comunistas en esas instituciones. Artículo 59. El trabajo del Partido en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior es dirigido por el primer secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba. Artículo 60. Los organismos del Partido en los territorios y los correspondientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, mantendrán estrechos vínculos de trabajo. ==CAPÍTULO VIII== EL PARTIDO, LA UNIÓN DE JÓVENES COMUNISTAS Y LAS ORGANIZACIONES DE MASAS Y SOCIALES Artículo 61. El Partido Comunista de Cuba, al asumir sus responsabilidades en la educación y formación político-ideológica de las nuevas generaciones, tiene en su organización juvenil, la Unión de Jóvenes Comunistas, su más cercano y activo colaborador. Los organismos y organizaciones de base del Partido, en correspondencia con el nivel donde actúan, orientan y controlan a sus similares de la Unión de Jóvenes Comunistas; estimulan su iniciativa creadora y respetan su independencia orgánica. Artículo 62. El Partido orienta y dirige el trabajo de las organizaciones de masas y sociales sobre la base del principio del acatamiento libre y consciente de su papel dirigente, en virtud de la influencia de sus militantes en el seno de las masas, y con reconocimiento de la independencia orgánica y la autonomía de dichas organizaciones. El método de dirección y orientación del Partido respecto a esas organizaciones es el de más amplio y democrático diálogo, el del razonamiento y el convencimiento de la línea y acuerdos del Partido, el del respeto a la autonomía de esas organizaciones y a los intereses de los sectores de la población que ellas representan. 7p9sz35xb49mago9kd5eywa01szvxk7 1675335 1675334 2026-09-03T19:34:06Z Quinlan83 79574 Requesting deletion 1675335 wikitext text/x-wiki {{delete|Test page}} ESTATUTOS DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA Con las modificaciones aprobadas en el II Pleno del Comité Central por acuerdo del 8vo. Congreso del Partido Comunista de Cuba. Octubre de 2021 CAPÍTULO I EL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA El Partido Comunista de Cuba es fruto genuino de la Revolución y máxima expresión de la voluntad unitaria del pueblo cubano de cuyos mejores hijos nutre sus filas sobre la base de la ejemplaridad y con métodos de masa. El Partido Comunista de Cuba encarna las heroicas tradiciones revolucionarias del pueblo cubano, mantenidas muy en alto por generaciones de luchadores contra el colonialismo español y el neocolonialismo imperialista de Estados Unidos, y constituye un fiel continuador del Partido Revolucionario Cubano que fundó José Martí para la lucha por la independencia nacional, del Primer Partido Comunista simbolizado en las vidas de Julio Antonio Mella y Carlos Baliño, y de las organizaciones revolucionarias que protagonizaron la lucha contra la tiranía proimperialista derrocada el 1ro. de enero de 1959. El Partido Comunista de Cuba es fiel al ideal comunista. Como fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado asume el mandato del pueblo de orientar y coordinar los esfuerzos comunes de toda la nación en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos; principios consagrados en la Constitución de la República de Cuba, refrendada por la inmensa mayoría de los cubanos. El Partido Comunista de Cuba basa su autoridad en la justeza de su firmeza política, en el ejemplo de sus militantes, en el vínculo con el pueblo, en su capacidad de escuchar, de persuadir y de incorporar a la mayoría a la lucha por los objetivos de la Revolución. El Partido Comunista de Cuba, Partido único, fruto de la unidad de la nación cubana, mantiene una labor sistemática y tenaz por el desarrollo y consolidación en nuestra sociedad de la ideología de la Revolución Cubana, que resume e integra lo específico de nuestra Revolución: la fusión del ideario revolucionario radical de José Martí y de una tradición singular de lucha liberadora nacional y social en la que se destacan insignes revolucionarios y patriotas, con los principios fundamentales del marxismo y del leninismo y la necesidad histórica del socialismo que en nuestras condiciones se revela como única alternativa al subdesarrollo y a la dominación neocolonial. La ideología de la Revolución Cubana encuentra su más alta expresión en el pensamiento y la acción de su líder histórico, compañero Fidel Castro Ruz, quien definiera en nuestro 1er. Congreso: “El Partido lo resume todo. En él se sintetizan los sueños de todos los revolucionarios a lo largo de nuestra historia; en él se concretan las ideas, los principios y la fuerza de la Revolución; en él desaparecen nuestros individualismos y aprendemos a pensar en términos de colectividad; él es nuestro educador, nuestro maestro, nuestro guía y nuestra conciencia vigilante, cuando nosotros mismos no somos capaces de ver nuestros errores, nuestros defectos y nuestras limitaciones; en él nos sumamos todos y entre todos hacemos de cada uno de nosotros un soldado espartano de la más justa de las causas y de todos un gigante invencible.” El Partido Comunista de Cuba, en su labor educadora y orientadora, otorga particular atención a la formación de las nuevas generaciones. El Partido Comunista de Cuba lucha por consolidar una moral en la sociedad cubana, cimentada en la ideología de la Revolución, el patriotismo, el colectivismo, la solidaridad, la igualdad de derechos y oportunidades, la justicia social, la confianza mutua, la disciplina consciente, la modestia, la honradez, la decencia, el espíritu crítico y autocrítico, la seguridad en el porvenir socialista; en consecuencia, combate resueltamente la exaltación de la ideología burguesa, el individualismo, la supervivencia de prejuicios raciales y discriminatorios de cualquier índole, el escepticismo, la falta de fe en el socialismo, las tendencias liberaloides, el derrotismo, el populismo, el oportunismo, el nepotismo, el hipercriticismo, la simulación y la doble moral, el paternalismo, el igualitarismo, la indisciplina, la corrupción, las ilegalidades y toda forma de conducta delictiva y antisocial. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y desarrolla su vida interna sobre la base de la observación más rigurosa del principio leninista del centralismo democrático que conjuga una disciplina estricta y consciente con la más amplia democracia interna, el ejercicio de la dirección colectiva y de la responsabilidad individual, la práctica de la crítica y la autocrítica ante los propios errores, todo lo cual garantiza la pureza y la cohesión de sus filas y la necesaria unidad de pensamiento y de acción junto a la mayor libertad de discusión y de iniciativas de los comunistas. El Partido Comunista de Cuba, cuyo objetivo esencial es la construcción de una sociedad socialista, democrática, próspera, sostenible, moviliza a las masas en función del desarrollo económico y social, en su condición de Partido de la unidad y vanguardia organizada de la clase obrera y de los más amplios sectores del pueblo trabajador y de todos los patriotas y revolucionarios, adquiere la obligación de propiciar que en su actuación, funcionamiento y estructura encuentren espacio las sugerencias, opiniones, puntos de vista y aspiraciones legítimas de aquellos a quienes representa. Lo anterior significa una indisoluble unión entre Partido y pueblo que se expresa en la capacidad de sus cuadros y militantes para aprender del pueblo, estar atentos a sus valoraciones, criterios y opiniones, e incorporar a la propia actividad partidista, como estilo, el diálogo permanente y franco con las masas. Los organismos y organizaciones de base se guían en su actividad por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos, resoluciones, orientaciones e indicaciones de sus órganos y organismos superiores. Están obligados, asimismo, a mantener constantemente la vinculación con los trabajadores y miembros de la comunidad donde se desenvuelven, según el caso, atender sus inquietudes, escucharlos y aprender de estos; promover el diálogo para intercambiar criterios y esclarecer la política, explicar las prioridades, las limitaciones y carencias que sea preciso enfrentar; analizar sus planteamientos críticos sobre la actividad del propio Partido y del Estado; educarlos y movilizarlos conscientemente, de modo directo y por medio de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas para llevar a la práctica la política del Partido. El Partido Comunista de Cuba, es lo más revolucionario dentro de la Revolución y la fuerza que la revoluciona y lucha contra cualquier síntoma de inmovilismo o estancamiento, promueve las mejores experiencias y se esfuerza siempre porque se encuentren soluciones a los problemas con un espíritu renovador y de principios. En la Política de Cuadros, el Partido Comunista de Cuba parte del concepto de que la cantera fundamental está en el pueblo y se fragua en el trabajo, el esfuerzo y la lucha, y asume su responsabilidad política con el objetivo de garantizar en todos los niveles de dirección la continuidad y la renovación paulatina sobre la base de los méritos, resultados alcanzados, la preparación requerida, las capacidades, las aptitudes, la integralidad, la fidelidad a la Revolución, la firmeza y la ejemplaridad. El Partido propicia la actuación simultánea de las generaciones que protagonizan la Revolución. Con relación a los cuadros de dirección del propio Partido, la cantera está constituida por la totalidad de sus militantes. El Partido Comunista de Cuba vela celosamente por el fortalecimiento de la autoridad y el funcionamiento democrático y autónomo de todas las organizaciones de nuestra sociedad, bajo el principio de que el acatamiento de la dirección del Partido es consciente y libre, de que sus métodos de dirección son eminentemente políticos y ajenos al paternalismo y el tutelaje. El Partido Comunista de Cuba es fiel a los principios del internacionalismo, el antimperialismo, la solidaridad y la fraternidad entre los pueblos. El Partido Comunista de Cuba combate enérgicamente la subversión político-ideológica. Dirige y desarrolla las acciones de prevención y enfrentamiento, mediante una labor sistemática y diferenciada, con especial atención a los jóvenes; batalla en la que involucra a las instituciones, a la UJC, las organizaciones de masas y sociales y a todo el pueblo. El Partido Comunista de Cuba, en caso de agresión, asumirá su responsabilidad junto al pueblo en la primera trinchera de combate y entregará todas sus energías, su talento y voluntad a la defensa del país, de la Revolución y del socialismo para imponer al enemigo la voluntad del pueblo, obligarlos a desistir de la pretensión de restablecer el capitalismo en Cuba y el yugo neocolonial, y luchará hasta derrotarlo y expulsarlo del suelo sagrado de la patria. Ante la ausencia física del Comandante en Jefe: “únicamente el Partido Comunista de Cuba, como institución que agrupa a la vanguardia revolucionaria y garantía segura de la unidad de los cubanos en todos los tiempos, puede ser el digno heredero de la confianza depositada por el pueblo en su líder.” El Partido Comunista de Cuba asume los postulados expuestos por el compañero Fidel el 1 de mayo de 2000: “Revolución es sentido del momento histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es igualdad y libertad plenas; es ser tratado y tratar a los demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del ámbito social y nacional; es defender valores en los que se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia, desinterés, altruismo, solidaridad y heroísmo; es luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir jamás ni violar principios éticos; es convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas. Revolución es unidad, es independencia, es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro socialismo y nuestro internacionalismo.” CAPÍTULO II DE LOS MILITANTES Artículo 1. Es militante del Partido Comunista de Cuba el ciudadano cubano que se identifica con su política y acepta sus estatutos, pertenece a uno de sus núcleos, actúa en él, en uno de sus organismos o en ambos, abona la cuota establecida, cumple las decisiones y acuerdos del Partido, lucha y trabaja por la preservación y continuidad del socialismo. Excepcionalmente podrán admitirse en el Partido a ciudadanos cubanos que ostenten, además, otra ciudadanía. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 2. El ingreso al Partido Comunista de Cuba es voluntario y por selección individual, se realiza mediante las asambleas de elección de trabajadores ejemplares y otras formas de consulta con las masas, debe ser un proceso que suscite interés genuino, con repercusión social, donde prime la calidad de los que son admitidos como garantía de su reconocimiento por el pueblo. Artículo 3. Para ser admitido como militante del Partido es necesario: a) Haber cumplido 21 años de edad. b) Que el núcleo acuerde la admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de sus militantes, como mínimo. c) Que el organismo del Partido inmediato superior al núcleo con facultades para ello, o la comisión creada al efecto, ratifique dicho acuerdo. Artículo 4. Al ser admitidos en el Partido los miembros de la UJC, pueden continuar militando en ella, cuando desempeñen responsabilidades en las organizaciones de base u organismos de dirección de la UJC. Artículo 5. El Buró Político está facultado para otorgar la condición de militante del Partido, sin atender a los procedimientos establecidos en estos estatutos, a quienes se hagan acreedores de tal honor como consecuencia de méritos extraordinarios y a los que por razones de seguridad no pueden tramitarse por las vías normales. Artículo 6. Con la aprobación previa del Buró Político puede ser discutida, como excepción, la admisión en el Partido, de los ciudadanos de otros países, residentes o no en nuestro territorio. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 7. Además de los deberes que emanan integralmente de estos estatutos, los militantes tienen los siguientes: a) Defender la Revolución en todos los terrenos, en cada momento y en cualquier circunstancia. Enfrentar con decisión y valentía las situaciones y manifestaciones que en el orden de las ideas o en la práctica puedan afectar la unidad nacional y la marcha de nuestro proceso revolucionario, entorpezcan la aplicación de medidas necesarias o tiendan a crear confusión o irritación en el pueblo. El militante del Partido debe actuar con abnegación, sacrificio, ética, valentía política y dedicación a la causa revolucionaria y ser un fiel exponente de la política de la Revolución y el Partido. Mantenerse atento, sensible y combativo ante las tergiversaciones y rumores infundados respecto a la política de la Revolución, desarrollar una permanente labor de esclarecimiento y persuasión en el colectivo que le rodea, y basar sus relaciones en la moral y los principios revolucionarios. b) Ser ejemplo de actitud comunista ante el trabajo y en la responsabilidad social específica que desempeñe, dominar los conocimientos correspondientes a su contenido de trabajo; exigir por el cumplimiento de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución en el ámbito de la labor que realice, entregar sistemáticamente su mayor contribución personal a la búsqueda de soluciones a los problemas que se presenten, impulsando a los demás en esa misma dirección. Esforzarse por lograr la mayor eficiencia y calidad en los resultados de su labor, haciendo corresponder en su conducta la palabra con los hechos y promover la aplicación de los resultados de la ciencia e innovación. Enfrentar con rigor toda manifestación de burocratismo, corrupción, ilegalidades, delito y otras conductas negativas e inmorales; así como la indisciplina laboral y social; combatir la blandenguería, la inacción y la tolerancia que favorecen la impunidad. Luchar decididamente por el ahorro y contra todo tipo de despilfarro. Responder de forma consecuente ante la necesidad de que asuma responsabilidades o tareas, a partir de un análisis objetivo de sus condiciones y posibilidades. c) Alertar oportunamente a su organización de base, y cuando sea necesario a los organismos superiores, sobre problemas importantes que afecten su centro de trabajo o comunidad, contribuyendo, en la medida de sus posibilidades a su solución o tratamiento. d) Mantener una actitud ejemplar ante la defensa, cumpliendo cabalmente las tareas de la preparación combativa, la vigilancia revolucionaria; ser fiel a la concepción de que un comunista combate en defensa de los sagrados intereses de la patria bajo cualquier circunstancia hasta la victoria, teniendo como principio que la rendición es inaceptable para un revolucionario. e) Luchar por la materialización de la política del Partido, conocer, cumplir y defender las disposiciones de los estatutos y los reglamentos, así como los acuerdos, orientaciones y decisiones de la mayoría en la organización de base y de los organismos superiores del Partido, aun cuando hubiere votado en contra o mantenido una opinión divergente en el transcurso de su discusión, sin que esa conducta implique necesariamente renunciar a su criterio ni al derecho de exponerlo nuevamente en el seno de la organización si el mismo tema se abre a debate. f) Esforzarse por elevar constantemente sus conocimientos sobre la ideología de la Revolución Cubana, la historia de nuestro país y la Historia Universal. g) Defender el principio de la solidaridad consecuente con todos los que luchan por la liberación nacional y la justicia social en el que se fusionan el patriotismo, el internacionalismo y una profunda vocación latinoamericana, caribeña y universal. Educar a las nuevas generaciones en las tradiciones revolucionarias de nuestro pueblo. h) Luchar por desarrollar y reafirmar los valores del socialismo, y la identificación de los trabajadores con la propiedad socialista de todo el pueblo, el colectivismo y las relaciones de colaboración; el respeto y reconocimiento a la existencia de otras formas de propiedad y gestión no estatal, acorde con el modelo económico y social establecido; por los conceptos esenciales de igualdad y justicia social de la Revolución Cubana; por el desarrollo de una sociedad sana, culta, austera, de productores, ajena a los patrones de la sociedad de consumo capitalista. i) Contribuir a fortalecer la unidad ideológica y orgánica del Partido y la pureza de sus filas, al oponerse al fraccionalismo y defender al Partido de la penetración en su seno de personas indignas de ostentar el alto honor de ser militante comunista. j) Enfrentar resueltamente los prejuicios y conductas discriminatorias por color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial y otros que son contrarios a la Constitución y las leyes, atentan contra la unidad nacional y limitan el ejercicio de los derechos de las personas. k) Asistir a las reuniones de la organización de base y de los organismos del Partido de que forma parte, así como a cualesquiera otras para las que sea citado o designado por el Partido, expresar en ellas su opinión y contribuir a que se adopten las mejores decisiones. l) Observar y exigir la disciplina partidista, estatal y social, igual y obligatoria para todos los militantes del Partido, independientemente de sus méritos personales y de los cargos que ocupan. Cumplir y contribuir a la más fiel observancia de la Constitución y demás disposiciones jurídicas. m)Ser objetivo y veraz en los informes que rinda sobre su trabajo o el trabajo de otros, así como sobre el cumplimiento de los planes o cualesquiera otros asuntos. Guardar celosamente los secretos del Partido y el Estado y mantener la debida discreción. n) Fomentar el ejercicio de la crítica y la autocrítica en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta. Poner al desnudo los defectos y errores en el trabajo y tratar resueltamente de eliminarlos, ser exigente y luchar contra toda manifestación de indolencia ante las cosas mal hechas, contra el formalismo, la tendencia a la exageración de los éxitos y autocríticas justificativas; combatir enérgicamente todo intento de amordazar u obstaculizar la crítica; mantenerse vigilante contra cualquier manifestación o hecho que perjudique los intereses del Partido, del Estado, de la Revolución y la sociedad socialista, combatirlos con el ejemplo, la palabra y la acción y ponerlos directamente en conocimiento de su organización de base, así como de los organismos del Partido, incluido el Comité Central, cuando ello fuere necesario. El militante del Partido tiene el deber de comunicar tales hechos y nadie puede ponerle obstáculos en el cumplimiento de esta obligación. ñ) Al proponer, designar o evaluar a dirigentes, colaboradores o funcionarios, guiarse porque tengan una sólida preparación política e ideológica, técnica y profesional, resultados laborales, ejemplaridad, probadas cualidades ético-morales y en ningún caso por razones de amistad, parentesco o relaciones personales. o) Ser modesto, sencillo y honrado, sin olvidar nunca que ser militante del Partido no da derecho a privilegios ni preferencias de ningún tipo. Poner siempre el interés social por encima de cualquier interés personal. p) Mantener una actitud acorde con la condición de militante en el lugar donde reside y en las tareas de las organizaciones de masas, e influir positivamente en la comunidad con su participación, ejemplaridad, combatividad y mediante una activa labor política e ideológica. q) Ser un ejemplo de conducta humana y en la atención a los familiares que de él dependen, en especial a la formación ideológica, política y social de sus hijos. Ser ejemplo de sensibilidad y solidaridad humana, debiendo además observar y mantener una correcta actitud ante las normas de convivencia social. Artículo 8. Además de los derechos que emanan integralmente de los presentes estatutos, el militante del Partido tiene los siguientes: a) Demandar en todo momento la aplicación de la política del Partido y el cumplimiento de lo establecido en estos estatutos y los reglamentos, así como de los acuerdos, orientaciones e indicaciones del Partido. b) Votar acerca de las decisiones que se propone adoptar en relación con los asuntos discutidos. c) Elegir y ser elegido para cargos de dirección partidista y como delegado a las asambleas, conferencias nacionales y congresos del Partido. d) Participar en los congresos, en las conferencias, asambleas y reuniones de las organizaciones y los organismos del Partido de que forme parte y discutir libremente en ellos la política y la actividad del Partido, hacer proposiciones, promover el debate de temas y asuntos surgidos de sus propias reflexiones o de sus contactos con las masas y defender sus opiniones, aún cuando sean discrepantes. e) Instar ante los organismos superiores, en el caso de estar en desacuerdo con una decisión, sin que por ello deje de estar obligado a cumplirla estrictamente. f) Criticar en privado o en las reuniones, asambleas, conferencias y congresos del Partido a cualquier militante, independientemente de sus méritos personales o el cargo que desempeñe, en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta, bajo el principio de que en el Partido todos tienen derecho a criticar y nadie está exento de ser criticado. g) Participar en las reuniones del Partido en que se analice su trabajo, su conducta, propuestas para sancionarlo o su desactivación. h) Solicitar la desactivación del Partido por voluntad propia. i) Recibir y conservar el carné del Partido del que solo puede ser privado como consecuencia de un acuerdo del organismo autorizado. Conocer el contenido de su expediente partidista. j) Plantear cuestiones, dirigir preguntas, solicitudes o propuestas directamente a cualquier organismo del Partido, comprendido el Comité Central, y recibir respuesta con el rigor y la celeridad requerida. k) Recibir oportunamente las informaciones y orientaciones necesarias para desarrollar la labor partidista entre las masas, esclarecer dudas y argumentar la política de la Revolución. Artículo 9. Las sanciones que el Partido aplica a sus militantes tienen el fin de contribuir a su educación comunista, corregir sus defectos y errores e inculcarles la necesidad de la disciplina partidista, estatal y social y de mantener la unidad y la pureza de las filas del Partido. Al militante del Partido le pueden ser aplicadas las sanciones de amonestación, separación del cargo, suspensión temporal de derechos del militante, separación de las filas del Partido y la expulsión. Artículo 10. Los núcleos tienen la facultad para decidir sanciones acerca de sus integrantes. Los órganos y organismos del Partido pueden decidir sanciones respecto a sus integrantes, y a los organismos y organizaciones de base que les están subordinados, así como a los integrantes de estos. Las comisiones elegidas por las respectivas asambleas, tienen la facultad para ratificar, rectificar o anular las sanciones aplicadas a los militantes, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 11. La sanción del Partido al militante que viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones legales es independiente de la que corresponda imponer, por los mismos hechos, a las autoridades facultadas para ello. Artículo 12. Cualquier sanción aplicada por un organismo o núcleo del Partido a uno de sus integrantes puede ser revocada o modificada por el propio organismo u organización de base que la adoptó, por los organismos superiores correspondientes o por las comisiones facultadas para ello, cuando consideren de justicia hacerlo. Artículo 13. Los núcleos u organismos de dirección del Partido o la comisión creada al efecto, decidirán la desactivación de un militante cuando este lo solicite o si consideran que no está en condiciones o posibilidades para continuar en el seno del Partido. Ello no constituye una sanción. Artículo 14. El militante que haya sido objeto de una sanción o desactivación y esté inconforme con la medida, tiene derecho a presentar su apelación y a recibir respuesta clara y oportuna. ==CAPÍTULO III== PRINCIPIOS DE ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO Artículo 15. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y funciona de acuerdo con los principios del centralismo democrático, que norman toda su vida interna y constituyen la condición esencial de la cohesión ideológica y política y de su unidad de acción. El centralismo democrático se expresa en que: a) Todos los organismos dirigentes del Partido son democráticamente elegidos desde la base hasta los organismos superiores y tienen la obligación de rendir cuenta y de responder periódicamente de su gestión ante los órganos y organismos que los eligieron y ante los organismos superiores. b) Todos los organismos, organizaciones de base y sus integrantes actúan de acuerdo con la disciplina partidista. Las decisiones adoptadas por la mayoría, sobre la base de la más amplia libertad de discusión, son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de sus integrantes. c) Las decisiones de los órganos, organismos y organizaciones de base del Partido son de obligatorio cumplimiento para sí mismos, para los que les están subordinados y para cada uno de sus integrantes. d) Las iniciativas y decisiones que adoptan los organismos de dirección acerca de las cuestiones de su competencia, no pueden contradecir la política del Partido, los acuerdos y directivas de los órganos y organismos superiores, ni las disposiciones de estos estatutos. Artículo 16. Las reuniones de las organizaciones de base, de los organismos y asambleas del Partido son válidas si se realizan con la asistencia, como mínimo, de más del 50% de sus militantes, miembros o delegados, según corresponda. Los acuerdos se adoptan mediante la votación favorable de más de la mitad de los presentes que tengan derecho al voto. Se excluyen de esta norma las excepciones establecidas en estos estatutos. Artículo 17. Todos los organismos y organizaciones del Partido están obligados a aplicar el principio de la dirección colectiva y la responsabilidad individual, así como las normas de la democracia interna. Artículo 18. Es incompatible con los principios organizativos del Partido la existencia de fracciones, por tanto, es grave infracción de las normas y de la disciplina partidista organizarlas, pertenecer a ellas, o conocer de su existencia y no combatirlas o abstenerse de informar oportunamente a la organización u organismo correspondiente. Artículo 19. El Partido, como regla, se estructura sobre la base del principio territorial y de centro de trabajo. Al organismo del Partido que dirige un territorio determinado se le subordinan, como norma, todos los organismos y organizaciones de base constituidos en dicho territorio. Las excepciones deberán ser aprobadas por el Comité Central. Al comité del Partido en un centro de trabajo se le subordinan los núcleos y comités constituidos en las diferentes partes de este. Artículo 20. El órgano supremo del Partido es el congreso, que elige al Comité Central. En los niveles intermedios el órgano superior es la asamblea respectiva, que elige a los correspondientes comités. En las organizaciones de base la asamblea elige al comité o a la dirección del núcleo, según corresponda. El Comité Central fija las normas generales para integrar el congreso, la conferencia y las asambleas de balance a todos los niveles, así como las formas de elección de sus delegados respectivos. Artículo 21. Proyectar la renovación de los cuadros en los cargos de dirección, estableciendo límites de permanencia por tiempo y edades, según las funciones y complejidades de cada responsabilidad. La aplicación de este principio será de forma gradual y paulatina. Artículo 22. Los miembros de los diferentes comités son elegidos individualmente por el voto directo y secreto de los delegados a la asamblea, conferencia o congreso. Para resultar elegido como miembro es indispensable obtener más del 50% de los votos válidos. Como principio, los miembros de los comités a todos los niveles, deben presentar su renuncia a esta condición, cuando consideren que dejaron de existir las razones por las cuales fueron elegidos, sin que ello constituya un demérito o una actitud reprochable. Si ello no ocurre, el organismo del Partido correspondiente adoptará la decisión que considere conveniente. Artículo 23. La antigüedad necesaria en el Partido para ocupar cargos o ser elegidos como delegados a las asambleas en los distintos niveles, incluido el congreso, la fija el Comité Central, salvo para ser miembro del Comité Central que deberá ser cinco años, como mínimo. Podrán incluirse, en la candidatura de ese nivel, compañeros con una antigüedad menor, lo cual deberá ser expresamente aprobado por el congreso o conferencia. El número de candidatos a miembros de los comités del Partido en los niveles intermedios y en centros de trabajo lo determinan las asambleas respectivas, de acuerdo con las normas que establece el correspondiente reglamento. Artículo 24. Los comités de los distintos niveles, incluido el Comité Central, están facultados para: a) Cooptar como miembros del organismo a uno o más militantes que no hayan sido elegidos como tales por la respectiva asamblea y el congreso, según corresponda, atendiendo a las normas y procedimientos de consulta y participación que a esos fines se fijen. El Comité Central podrá cooptar hasta un 15% de la cifra de miembros que fueron elegidos, los comités provinciales hasta un 20% y los comités municipales y distritales podrán hacerlo hasta un 25%. b) Acordar la baja del organismo, sin que ello constituya una sanción, de aquellos de sus integrantes que por haber cambiado sus funciones laborales o políticas u otras razones debidamente justificadas, se vean imposibilitados de continuar haciendo un aporte real al trabajo del comité. Artículo 25. El Comité Central, los órganos y organismos en los niveles intermedios aprobarán las comisiones permanentes que resulten estrictamente necesarias, para las cuales definirán un contenido de trabajo concreto en el ámbito político-ideológico, económico, social o en las tareas de la defensa. También pueden crear comisiones temporales para asuntos muy concretos y coyunturales. Artículo 26. Todos los organismos del Partido tienen facultad para reclamar informes y realizar controles de su actividad, en cualquier ocasión que lo estimen conveniente, a los organismos y organizaciones que les están subordinados. Artículo 27. Las organizaciones y organismos del Partido, en los casos que violen colectivamente los principios o la línea del Partido, independientemente de las responsabilidades individuales, pueden ser sancionados a: a) Amonestación. b) Disolución. Los procedimientos correspondientes los establecen los respectivos reglamentos. Artículo 28. El Comité Central y los comités de los niveles intermedios cuentan con estructuras profesionales que colaboran con su labor y lo auxilian en el cumplimiento de sus funciones, las que se subordinan al buró ejecutivo en el caso de los niveles intermedios, al Buró Político y al Secretariado en el caso del Comité Central. Artículo 29. Los organismos y organizaciones de base del Partido están en el deber de atender y canalizar oportunamente, las quejas, denuncias, opiniones y sugerencias que les hagan llegar trabajadores u otros ciudadanos del país. Exigir, controlar y comprobar que las respuestas que se brinden sean concretas y que los responsables lo hagan con rigor y celeridad. ==CAPÍTULO IV== LAS ORGANIZACIONES DE BASE Artículo 30. La organización de base es el componente principal de la estructura partidista, que actúa en el centro de trabajo, en otras formas de organización laboral y social, en unidades militares o en la comunidad, donde existan, como mínimo, tres militantes. De acuerdo con su complejidad, las actividades que desarrolla y el número de militantes, adopta diferentes estructuras en la que el núcleo es su fundamento. Los núcleos, con la aprobación del organismo superior correspondiente, podrán incorporar a militantes de la UJC. El núcleo constituye el vínculo indisoluble de la vanguardia con los trabajadores y el pueblo en general y lleva a la práctica la política del Partido en el lugar donde actúa. Artículo 31. El núcleo se reúne, como regla, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su dirección o por un organismo superior. Las excepciones se aprueban según lo establecido por el correspondiente reglamento. La asamblea de los militantes del núcleo, convocada por el organismo superior, se reúne periódicamente para hacer el balance del trabajo realizado, aprobar las proyecciones de trabajo, elegir la dirección del núcleo y, cuando corresponda, a los delegados a las asambleas y precandidatos a miembros de los niveles superiores que se determinen. Artículo 32. Para dirigir el trabajo cotidiano, el núcleo elige una dirección integrada por un secretario general, que debe ser un militante idóneo para esta tarea, y los secretarios que se definen en el reglamento, cuyo contenido de trabajo principal estará dado por las prioridades del lugar donde actúa. Artículo 33. En los centros de trabajo, en sus talleres u otras partes componentes que cuenten con una cifra considerable de militantes y cuyas complejidades para la realización de sus actividades así lo exijan, se pueden crear varios núcleos y elegir un comité para dirigirlos. Artículo 34. Los núcleos del Partido son responsables directos de controlar y exigir por la ejemplaridad de sus militantes, y tienen el deber de adoptar, oportunamente, las medidas adecuadas cuando conozcan afectaciones o pérdida de esta condición. Las organizaciones de base evalúan sistemáticamente a sus militantes, utilizando como vía principal la rendición de cuenta de su desempeño laboral, político y social y de manera integral cuando corresponda. Artículo 35. Las organizaciones de base del Partido deben situar en el centro de su misión el cumplimiento eficiente de la actividad específica del lugar donde actúan. Tienen el derecho y el deber de comprobar la actividad de dirección y administración, sean o no militantes del Partido los que ejercen estas funciones. Son responsables ante el Partido por el mantenimiento de un adecuado estado político, ideológico y moral en el colectivo laboral y de la comunidad, según corresponda. No pueden actuar como órganos administrativos, ni interferir o suplantar las funciones y decisiones que corresponden a la administración. Las organizaciones de base darán máxima prioridad a las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de corrupción, ilegalidades, delitos, nepotismo, indisciplina social y laboral, la subversión político-ideológica y otras conductas negativas. Las organizaciones de base constituidas en el sector no estatal tienen como centro de su atención el trabajo político ideológico en el colectivo donde actúan; luchan porque prevalezcan los valores del socialismo y combaten el egoísmo y el individualismo. Exigen el estricto cumplimiento de las leyes y normas establecidas para la actividad que desarrollan. Artículo 36. Las organizaciones de base deben ejercer el control y contribuir a elevar la exigencia sobre la selección, preparación y ubicación de los cuadros y sus reservas. Velarán porque se distingan por su firmeza y fidelidad a la Revolución, por una sólida preparación técnica y profesional, su ejemplo personal, probadas cualidades éticas, políticas e ideológicas y asuman los principios consagrados en la Constitución de la República, así como la política del Partido, sean o no militantes del Partido Comunista de Cuba o la Unión de Jóvenes Comunistas. En su labor no suplantan las responsabilidades de los jefes, sino que complementan su papel, respetando su autoridad en las decisiones que les competen en este ámbito, alertando y exigiendo cuando resulte necesario. Artículo 37. Las organizaciones de base del Partido constituidas en los órganos del Estado, el Gobierno, los organismos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones, los órganos locales del Poder Popular, en las misiones estatales en el exterior, en las Organizaciones Superiores de Direcciones Empresariales y en las direcciones de empresas, no controlan la actividad de dirección de estos. En igual caso se hallan los núcleos constituidos en los organismos y estructuras auxiliares de la dirección del Partido y en los organismos de dirección de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas y sociales. El contenido de trabajo y facultades de estas organizaciones de base lo establece el correspondiente reglamento. Artículo 38. Los organismos superiores de dirección del Partido, en el cumplimiento de sus responsabilidades para con los organismos centrales del Estado, se auxilian y apoyan en las organizaciones de base constituidas en estos. Artículo 39. El Partido tiene la responsabilidad de representar los intereses de los trabajadores y del pueblo en general, conocer y canalizar sus inquietudes y preocupaciones. Las organizaciones de base, como parte de su estilo de trabajo, actúan directamente con las masas y la hacen partícipe, mediante la persuasión y el convencimiento, de sus principales tareas y acuerdos. Artículo 40. La organización de base del Partido, constituida en el seno de la comunidad, tiene como principal misión el trabajo político e ideológico entre los residentes de la zona bajo su jurisdicción, especialmente con los niños y jóvenes. Apoya el trabajo de las organizaciones de masas, la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana y del delegado del Poder Popular. ==CAPÍTULO V== LA ASAMBLEA Y ORGANISMOS INTERMEDIOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO Artículo 41. El órgano superior de dirección del Partido en provincias, municipios y distritos es la correspondiente asamblea, que se constituye normalmente para hacer un balance de la labor realizada, aprobar las proyecciones de trabajo para el próximo período, elegir al comité y las comisiones de trabajo, así como tratar otros asuntos, cuando se orienten por el organismo superior. Artículo 42. Los organismos intermedios de dirección del Partido tienen como misión dirigir y realizar una labor político-ideológica, organizativa y movilizativa para fortalecer el papel e influencia del Partido; elevar la conciencia revolucionaria de los militantes y del pueblo y promover su apoyo a las medidas de la Revolución. Lograr la coordinación, cooperación e integración de los organismos e instituciones del territorio en la batalla por cumplir los planes económicos y sociales, la correcta ejecución de los presupuestos y elevar la eficiencia, evitando la interferencia y la suplantación de funciones, así como fortalecer nuestra capacidad defensiva, y enfrentar y neutralizar la propaganda y acciones del enemigo. Atención especial deberán tener las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de indisciplina social, ilegalidades, corrupción, delitos y otras conductas negativas. Artículo 43. Los plenos de los comités del Partido en los niveles intermedios de dirección se efectúan regularmente, según la periodicidad que para cada nivel se establezca, en los correspondientes reglamentos; eligen entre sus miembros a su primer secretario y al resto del buró ejecutivo. Artículo 44. Los burós ejecutivos de los diferentes niveles intermedios dirigen, controlan y organizan la realización de las tareas del Partido entre una y otra reunión de los respectivos comités. Están subordinados y responden de su trabajo ante el pleno del comité y ante los correspondientes órganos y organismos superiores del Partido. ==CAPÍTULO VI== EL CONGRESO Y LOS ORGANISMOS SUPERIORES Artículo 45. El congreso es el órgano supremo del Partido y decide sobre todas las cuestiones más importantes de la política, la organización y la actividad del Partido en general y sus resoluciones son definitivas, de obligatorio e ineludible cumplimiento para todo el Partido. El congreso examina y señala las vías para la solución de los problemas más importantes de la construcción del socialismo, aprueba los lineamientos y programas estratégicos para el desarrollo económico, social y cultural de la nación, los Estatutos del Partido Comunista de Cuba y elige el Comité Central. Artículo 46. El congreso del Partido se celebra regularmente cada cinco años, y con carácter extraordinario en las ocasiones en que lo convoque el Pleno del Comité Central. Para postergar su realización, ante amenaza de guerra, desastres naturales y otras situaciones excepcionales, debe ser aprobado por el Pleno del Comité Central y si las condiciones no lo permiten, por el Buró Político, e informarlo al pueblo. El modo de realización del congreso lo determina el Pleno del Comité Central, el que lo convoca con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su reunión, y en esa oportunidad dará a conocer los asuntos más importantes que propone tratar. Cuando se trate de un congreso extraordinario, podría convocarse con una antelación menor. Para que el congreso sea válido, debe constituirse con un número de delegados que representen a más de la mitad de los militantes del Partido. Artículo 47. El orden del día para el desarrollo del congreso es propuesto por el Pleno del Comité Central; los delegados, una vez reunidos, pueden proponer y decidir modificacio­ nes, supresiones o adiciones y finalmente lo aprueban. Artículo 48. En el período que media entre uno y otro congreso, el Comité Central puede convocar la Conferencia Nacional para tratar asuntos importantes de la política del Partido. La Conferencia Nacional estará facultada para incorporar nuevos miembros al organismo y separar o liberar de este a quienes considere conveniente. El número de participantes, la forma de elección de estos y las normas para la preparación y desarrollo de la Conferencia Nacional, las establece el Buró Político. Artículo 49. Entre uno y otro congreso el Comité Central es el organismo superior de dirección del Partido. El Pleno del Comité Central determina el número de miembros del Buró Político, elige de su seno al primer secretario y a los demás miembros de este organismo, designa a uno de sus integrantes como Secretario de Organización. De igual forma procederá en relación al Secretariado. Artículo 50. El Pleno del Comité Central se reúne, como mínimo, dos veces al año y cuantas veces lo convoque el Buró Político. Artículo 51. El Comité Central, entre uno y otro congreso, aplica la política trazada, las resoluciones y acuerdos aprobados por este; con el auxilio del Buró Político y el Secretariado, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 52. El Buró Político es el organismo superior de dirección del Partido entre los plenos del Comité Central y dirige toda la labor partidista en estos períodos. Lleva a la práctica los acuerdos de los congresos del Partido, las conferencias y de los plenos del Comité Central, decide la política del Partido entre uno y otro pleno. Responde y rinde cuenta de su trabajo ante el Pleno del Comité Central. Artículo 53. Para la atención de los asuntos de su competencia, el Buró Político crea de su seno una comisión ejecutiva, presidida por el primer secretario del Comité Central, la que mantendrá al tanto de su gestión al Buró Político y le consultará previamente cuando resulte necesario. En lo relacionado al funcionamiento cotidiano del Partido, el Buró Político se apoya en el Secretariado del Comité Central. ==CAPÍTULO VII== EL PARTIDO Y LA DEFENSA Artículo 54. El Partido Comunista de Cuba establece la política para la defensa del país y educa a los ciudadanos en la convicción de hacer los sacrificios que sean necesarios en aras de la defensa de la patria, la Revolución y el socialismo. Artículo 55. El Partido Comunista de Cuba lucha, controla y exige porque se cumpla el precepto de la guerra de todo el pueblo, de que todo revolucionario, todo patriota cubano, todo hombre o mujer digno, conozcan desde tiempo de paz cuál es su lugar y tengan un medio y una forma de participar en el rechazo y aniquilamiento del enemigo y reciba la preparación adecuada para ello, basándose en el principio de realizar una lucha combinada, prolongada y total hasta alcanzar la victoria. Artículo 56. El Partido Comunista de Cuba trabaja para que todas las instituciones presten la máxima atención a las tareas de la defensa y garanticen, en cuanto a cada una corresponde, un adecuado nivel de disposición de todos los elementos que en ella intervienen. Artículo 57. El Partido se organiza en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio del Interior y desarrolla su actividad siguiendo los mismos principios generales que en la vida civil y conforme a las normas específicas que aprueba el Comité Central para ambas instituciones. En la labor política e ideológica a desarrollar por los organismos políticos radicados en estas instituciones, se deberá tener en cuenta el carácter diferenciado hacia aquellas entidades económicas y de servicios, donde existe un número importante de militantes y trabajadores civiles. Artículo 58. Los organismos políticos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior asumen la dirección y el control de la Unión de Jóvenes Comunistas en esas instituciones. Artículo 59. El trabajo del Partido en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior es dirigido por el primer secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba. Artículo 60. Los organismos del Partido en los territorios y los correspondientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, mantendrán estrechos vínculos de trabajo. ==CAPÍTULO VIII== EL PARTIDO, LA UNIÓN DE JÓVENES COMUNISTAS Y LAS ORGANIZACIONES DE MASAS Y SOCIALES Artículo 61. El Partido Comunista de Cuba, al asumir sus responsabilidades en la educación y formación político-ideológica de las nuevas generaciones, tiene en su organización juvenil, la Unión de Jóvenes Comunistas, su más cercano y activo colaborador. Los organismos y organizaciones de base del Partido, en correspondencia con el nivel donde actúan, orientan y controlan a sus similares de la Unión de Jóvenes Comunistas; estimulan su iniciativa creadora y respetan su independencia orgánica. Artículo 62. El Partido orienta y dirige el trabajo de las organizaciones de masas y sociales sobre la base del principio del acatamiento libre y consciente de su papel dirigente, en virtud de la influencia de sus militantes en el seno de las masas, y con reconocimiento de la independencia orgánica y la autonomía de dichas organizaciones. El método de dirección y orientación del Partido respecto a esas organizaciones es el de más amplio y democrático diálogo, el del razonamiento y el convencimiento de la línea y acuerdos del Partido, el del respeto a la autonomía de esas organizaciones y a los intereses de los sectores de la población que ellas representan. ce73cgbnansqxm4psjd3ao38h3lq2r2 1675336 1675335 2026-09-03T19:35:00Z MoAiSang 97373 1675336 wikitext text/x-wiki ESTATUTOS DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA Con las modificaciones aprobadas en el II Pleno del Comité Central por acuerdo del 8vo. Congreso del Partido Comunista de Cuba. Octubre de 2021 ==CAPÍTULO I== EL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA El Partido Comunista de Cuba es fruto genuino de la Revolución y máxima expresión de la voluntad unitaria del pueblo cubano de cuyos mejores hijos nutre sus filas sobre la base de la ejemplaridad y con métodos de masa. El Partido Comunista de Cuba encarna las heroicas tradiciones revolucionarias del pueblo cubano, mantenidas muy en alto por generaciones de luchadores contra el colonialismo español y el neocolonialismo imperialista de Estados Unidos, y constituye un fiel continuador del Partido Revolucionario Cubano que fundó José Martí para la lucha por la independencia nacional, del Primer Partido Comunista simbolizado en las vidas de Julio Antonio Mella y Carlos Baliño, y de las organizaciones revolucionarias que protagonizaron la lucha contra la tiranía proimperialista derrocada el 1ro. de enero de 1959. El Partido Comunista de Cuba es fiel al ideal comunista. Como fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado asume el mandato del pueblo de orientar y coordinar los esfuerzos comunes de toda la nación en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos; principios consagrados en la Constitución de la República de Cuba, refrendada por la inmensa mayoría de los cubanos. El Partido Comunista de Cuba basa su autoridad en la justeza de su firmeza política, en el ejemplo de sus militantes, en el vínculo con el pueblo, en su capacidad de escuchar, de persuadir y de incorporar a la mayoría a la lucha por los objetivos de la Revolución. El Partido Comunista de Cuba, Partido único, fruto de la unidad de la nación cubana, mantiene una labor sistemática y tenaz por el desarrollo y consolidación en nuestra sociedad de la ideología de la Revolución Cubana, que resume e integra lo específico de nuestra Revolución: la fusión del ideario revolucionario radical de José Martí y de una tradición singular de lucha liberadora nacional y social en la que se destacan insignes revolucionarios y patriotas, con los principios fundamentales del marxismo y del leninismo y la necesidad histórica del socialismo que en nuestras condiciones se revela como única alternativa al subdesarrollo y a la dominación neocolonial. La ideología de la Revolución Cubana encuentra su más alta expresión en el pensamiento y la acción de su líder histórico, compañero Fidel Castro Ruz, quien definiera en nuestro 1er. Congreso: “El Partido lo resume todo. En él se sintetizan los sueños de todos los revolucionarios a lo largo de nuestra historia; en él se concretan las ideas, los principios y la fuerza de la Revolución; en él desaparecen nuestros individualismos y aprendemos a pensar en términos de colectividad; él es nuestro educador, nuestro maestro, nuestro guía y nuestra conciencia vigilante, cuando nosotros mismos no somos capaces de ver nuestros errores, nuestros defectos y nuestras limitaciones; en él nos sumamos todos y entre todos hacemos de cada uno de nosotros un soldado espartano de la más justa de las causas y de todos un gigante invencible.” El Partido Comunista de Cuba, en su labor educadora y orientadora, otorga particular atención a la formación de las nuevas generaciones. El Partido Comunista de Cuba lucha por consolidar una moral en la sociedad cubana, cimentada en la ideología de la Revolución, el patriotismo, el colectivismo, la solidaridad, la igualdad de derechos y oportunidades, la justicia social, la confianza mutua, la disciplina consciente, la modestia, la honradez, la decencia, el espíritu crítico y autocrítico, la seguridad en el porvenir socialista; en consecuencia, combate resueltamente la exaltación de la ideología burguesa, el individualismo, la supervivencia de prejuicios raciales y discriminatorios de cualquier índole, el escepticismo, la falta de fe en el socialismo, las tendencias liberaloides, el derrotismo, el populismo, el oportunismo, el nepotismo, el hipercriticismo, la simulación y la doble moral, el paternalismo, el igualitarismo, la indisciplina, la corrupción, las ilegalidades y toda forma de conducta delictiva y antisocial. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y desarrolla su vida interna sobre la base de la observación más rigurosa del principio leninista del centralismo democrático que conjuga una disciplina estricta y consciente con la más amplia democracia interna, el ejercicio de la dirección colectiva y de la responsabilidad individual, la práctica de la crítica y la autocrítica ante los propios errores, todo lo cual garantiza la pureza y la cohesión de sus filas y la necesaria unidad de pensamiento y de acción junto a la mayor libertad de discusión y de iniciativas de los comunistas. El Partido Comunista de Cuba, cuyo objetivo esencial es la construcción de una sociedad socialista, democrática, próspera, sostenible, moviliza a las masas en función del desarrollo económico y social, en su condición de Partido de la unidad y vanguardia organizada de la clase obrera y de los más amplios sectores del pueblo trabajador y de todos los patriotas y revolucionarios, adquiere la obligación de propiciar que en su actuación, funcionamiento y estructura encuentren espacio las sugerencias, opiniones, puntos de vista y aspiraciones legítimas de aquellos a quienes representa. Lo anterior significa una indisoluble unión entre Partido y pueblo que se expresa en la capacidad de sus cuadros y militantes para aprender del pueblo, estar atentos a sus valoraciones, criterios y opiniones, e incorporar a la propia actividad partidista, como estilo, el diálogo permanente y franco con las masas. Los organismos y organizaciones de base se guían en su actividad por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos, resoluciones, orientaciones e indicaciones de sus órganos y organismos superiores. Están obligados, asimismo, a mantener constantemente la vinculación con los trabajadores y miembros de la comunidad donde se desenvuelven, según el caso, atender sus inquietudes, escucharlos y aprender de estos; promover el diálogo para intercambiar criterios y esclarecer la política, explicar las prioridades, las limitaciones y carencias que sea preciso enfrentar; analizar sus planteamientos críticos sobre la actividad del propio Partido y del Estado; educarlos y movilizarlos conscientemente, de modo directo y por medio de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas para llevar a la práctica la política del Partido. El Partido Comunista de Cuba, es lo más revolucionario dentro de la Revolución y la fuerza que la revoluciona y lucha contra cualquier síntoma de inmovilismo o estancamiento, promueve las mejores experiencias y se esfuerza siempre porque se encuentren soluciones a los problemas con un espíritu renovador y de principios. En la Política de Cuadros, el Partido Comunista de Cuba parte del concepto de que la cantera fundamental está en el pueblo y se fragua en el trabajo, el esfuerzo y la lucha, y asume su responsabilidad política con el objetivo de garantizar en todos los niveles de dirección la continuidad y la renovación paulatina sobre la base de los méritos, resultados alcanzados, la preparación requerida, las capacidades, las aptitudes, la integralidad, la fidelidad a la Revolución, la firmeza y la ejemplaridad. El Partido propicia la actuación simultánea de las generaciones que protagonizan la Revolución. Con relación a los cuadros de dirección del propio Partido, la cantera está constituida por la totalidad de sus militantes. El Partido Comunista de Cuba vela celosamente por el fortalecimiento de la autoridad y el funcionamiento democrático y autónomo de todas las organizaciones de nuestra sociedad, bajo el principio de que el acatamiento de la dirección del Partido es consciente y libre, de que sus métodos de dirección son eminentemente políticos y ajenos al paternalismo y el tutelaje. El Partido Comunista de Cuba es fiel a los principios del internacionalismo, el antimperialismo, la solidaridad y la fraternidad entre los pueblos. El Partido Comunista de Cuba combate enérgicamente la subversión político-ideológica. Dirige y desarrolla las acciones de prevención y enfrentamiento, mediante una labor sistemática y diferenciada, con especial atención a los jóvenes; batalla en la que involucra a las instituciones, a la UJC, las organizaciones de masas y sociales y a todo el pueblo. El Partido Comunista de Cuba, en caso de agresión, asumirá su responsabilidad junto al pueblo en la primera trinchera de combate y entregará todas sus energías, su talento y voluntad a la defensa del país, de la Revolución y del socialismo para imponer al enemigo la voluntad del pueblo, obligarlos a desistir de la pretensión de restablecer el capitalismo en Cuba y el yugo neocolonial, y luchará hasta derrotarlo y expulsarlo del suelo sagrado de la patria. Ante la ausencia física del Comandante en Jefe: “únicamente el Partido Comunista de Cuba, como institución que agrupa a la vanguardia revolucionaria y garantía segura de la unidad de los cubanos en todos los tiempos, puede ser el digno heredero de la confianza depositada por el pueblo en su líder.” El Partido Comunista de Cuba asume los postulados expuestos por el compañero Fidel el 1 de mayo de 2000: “Revolución es sentido del momento histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es igualdad y libertad plenas; es ser tratado y tratar a los demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del ámbito social y nacional; es defender valores en los que se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia, desinterés, altruismo, solidaridad y heroísmo; es luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir jamás ni violar principios éticos; es convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas. Revolución es unidad, es independencia, es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro socialismo y nuestro internacionalismo.” ==CAPÍTULO II== DE LOS MILITANTES Artículo 1. Es militante del Partido Comunista de Cuba el ciudadano cubano que se identifica con su política y acepta sus estatutos, pertenece a uno de sus núcleos, actúa en él, en uno de sus organismos o en ambos, abona la cuota establecida, cumple las decisiones y acuerdos del Partido, lucha y trabaja por la preservación y continuidad del socialismo. Excepcionalmente podrán admitirse en el Partido a ciudadanos cubanos que ostenten, además, otra ciudadanía. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 2. El ingreso al Partido Comunista de Cuba es voluntario y por selección individual, se realiza mediante las asambleas de elección de trabajadores ejemplares y otras formas de consulta con las masas, debe ser un proceso que suscite interés genuino, con repercusión social, donde prime la calidad de los que son admitidos como garantía de su reconocimiento por el pueblo. Artículo 3. Para ser admitido como militante del Partido es necesario: a) Haber cumplido 21 años de edad. b) Que el núcleo acuerde la admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de sus militantes, como mínimo. c) Que el organismo del Partido inmediato superior al núcleo con facultades para ello, o la comisión creada al efecto, ratifique dicho acuerdo. Artículo 4. Al ser admitidos en el Partido los miembros de la UJC, pueden continuar militando en ella, cuando desempeñen responsabilidades en las organizaciones de base u organismos de dirección de la UJC. Artículo 5. El Buró Político está facultado para otorgar la condición de militante del Partido, sin atender a los procedimientos establecidos en estos estatutos, a quienes se hagan acreedores de tal honor como consecuencia de méritos extraordinarios y a los que por razones de seguridad no pueden tramitarse por las vías normales. Artículo 6. Con la aprobación previa del Buró Político puede ser discutida, como excepción, la admisión en el Partido, de los ciudadanos de otros países, residentes o no en nuestro territorio. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 7. Además de los deberes que emanan integralmente de estos estatutos, los militantes tienen los siguientes: a) Defender la Revolución en todos los terrenos, en cada momento y en cualquier circunstancia. Enfrentar con decisión y valentía las situaciones y manifestaciones que en el orden de las ideas o en la práctica puedan afectar la unidad nacional y la marcha de nuestro proceso revolucionario, entorpezcan la aplicación de medidas necesarias o tiendan a crear confusión o irritación en el pueblo. El militante del Partido debe actuar con abnegación, sacrificio, ética, valentía política y dedicación a la causa revolucionaria y ser un fiel exponente de la política de la Revolución y el Partido. Mantenerse atento, sensible y combativo ante las tergiversaciones y rumores infundados respecto a la política de la Revolución, desarrollar una permanente labor de esclarecimiento y persuasión en el colectivo que le rodea, y basar sus relaciones en la moral y los principios revolucionarios. b) Ser ejemplo de actitud comunista ante el trabajo y en la responsabilidad social específica que desempeñe, dominar los conocimientos correspondientes a su contenido de trabajo; exigir por el cumplimiento de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución en el ámbito de la labor que realice, entregar sistemáticamente su mayor contribución personal a la búsqueda de soluciones a los problemas que se presenten, impulsando a los demás en esa misma dirección. Esforzarse por lograr la mayor eficiencia y calidad en los resultados de su labor, haciendo corresponder en su conducta la palabra con los hechos y promover la aplicación de los resultados de la ciencia e innovación. Enfrentar con rigor toda manifestación de burocratismo, corrupción, ilegalidades, delito y otras conductas negativas e inmorales; así como la indisciplina laboral y social; combatir la blandenguería, la inacción y la tolerancia que favorecen la impunidad. Luchar decididamente por el ahorro y contra todo tipo de despilfarro. Responder de forma consecuente ante la necesidad de que asuma responsabilidades o tareas, a partir de un análisis objetivo de sus condiciones y posibilidades. c) Alertar oportunamente a su organización de base, y cuando sea necesario a los organismos superiores, sobre problemas importantes que afecten su centro de trabajo o comunidad, contribuyendo, en la medida de sus posibilidades a su solución o tratamiento. d) Mantener una actitud ejemplar ante la defensa, cumpliendo cabalmente las tareas de la preparación combativa, la vigilancia revolucionaria; ser fiel a la concepción de que un comunista combate en defensa de los sagrados intereses de la patria bajo cualquier circunstancia hasta la victoria, teniendo como principio que la rendición es inaceptable para un revolucionario. e) Luchar por la materialización de la política del Partido, conocer, cumplir y defender las disposiciones de los estatutos y los reglamentos, así como los acuerdos, orientaciones y decisiones de la mayoría en la organización de base y de los organismos superiores del Partido, aun cuando hubiere votado en contra o mantenido una opinión divergente en el transcurso de su discusión, sin que esa conducta implique necesariamente renunciar a su criterio ni al derecho de exponerlo nuevamente en el seno de la organización si el mismo tema se abre a debate. f) Esforzarse por elevar constantemente sus conocimientos sobre la ideología de la Revolución Cubana, la historia de nuestro país y la Historia Universal. g) Defender el principio de la solidaridad consecuente con todos los que luchan por la liberación nacional y la justicia social en el que se fusionan el patriotismo, el internacionalismo y una profunda vocación latinoamericana, caribeña y universal. Educar a las nuevas generaciones en las tradiciones revolucionarias de nuestro pueblo. h) Luchar por desarrollar y reafirmar los valores del socialismo, y la identificación de los trabajadores con la propiedad socialista de todo el pueblo, el colectivismo y las relaciones de colaboración; el respeto y reconocimiento a la existencia de otras formas de propiedad y gestión no estatal, acorde con el modelo económico y social establecido; por los conceptos esenciales de igualdad y justicia social de la Revolución Cubana; por el desarrollo de una sociedad sana, culta, austera, de productores, ajena a los patrones de la sociedad de consumo capitalista. i) Contribuir a fortalecer la unidad ideológica y orgánica del Partido y la pureza de sus filas, al oponerse al fraccionalismo y defender al Partido de la penetración en su seno de personas indignas de ostentar el alto honor de ser militante comunista. j) Enfrentar resueltamente los prejuicios y conductas discriminatorias por color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial y otros que son contrarios a la Constitución y las leyes, atentan contra la unidad nacional y limitan el ejercicio de los derechos de las personas. k) Asistir a las reuniones de la organización de base y de los organismos del Partido de que forma parte, así como a cualesquiera otras para las que sea citado o designado por el Partido, expresar en ellas su opinión y contribuir a que se adopten las mejores decisiones. l) Observar y exigir la disciplina partidista, estatal y social, igual y obligatoria para todos los militantes del Partido, independientemente de sus méritos personales y de los cargos que ocupan. Cumplir y contribuir a la más fiel observancia de la Constitución y demás disposiciones jurídicas. m)Ser objetivo y veraz en los informes que rinda sobre su trabajo o el trabajo de otros, así como sobre el cumplimiento de los planes o cualesquiera otros asuntos. Guardar celosamente los secretos del Partido y el Estado y mantener la debida discreción. n) Fomentar el ejercicio de la crítica y la autocrítica en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta. Poner al desnudo los defectos y errores en el trabajo y tratar resueltamente de eliminarlos, ser exigente y luchar contra toda manifestación de indolencia ante las cosas mal hechas, contra el formalismo, la tendencia a la exageración de los éxitos y autocríticas justificativas; combatir enérgicamente todo intento de amordazar u obstaculizar la crítica; mantenerse vigilante contra cualquier manifestación o hecho que perjudique los intereses del Partido, del Estado, de la Revolución y la sociedad socialista, combatirlos con el ejemplo, la palabra y la acción y ponerlos directamente en conocimiento de su organización de base, así como de los organismos del Partido, incluido el Comité Central, cuando ello fuere necesario. El militante del Partido tiene el deber de comunicar tales hechos y nadie puede ponerle obstáculos en el cumplimiento de esta obligación. ñ) Al proponer, designar o evaluar a dirigentes, colaboradores o funcionarios, guiarse porque tengan una sólida preparación política e ideológica, técnica y profesional, resultados laborales, ejemplaridad, probadas cualidades ético-morales y en ningún caso por razones de amistad, parentesco o relaciones personales. o) Ser modesto, sencillo y honrado, sin olvidar nunca que ser militante del Partido no da derecho a privilegios ni preferencias de ningún tipo. Poner siempre el interés social por encima de cualquier interés personal. p) Mantener una actitud acorde con la condición de militante en el lugar donde reside y en las tareas de las organizaciones de masas, e influir positivamente en la comunidad con su participación, ejemplaridad, combatividad y mediante una activa labor política e ideológica. q) Ser un ejemplo de conducta humana y en la atención a los familiares que de él dependen, en especial a la formación ideológica, política y social de sus hijos. Ser ejemplo de sensibilidad y solidaridad humana, debiendo además observar y mantener una correcta actitud ante las normas de convivencia social. Artículo 8. Además de los derechos que emanan integralmente de los presentes estatutos, el militante del Partido tiene los siguientes: a) Demandar en todo momento la aplicación de la política del Partido y el cumplimiento de lo establecido en estos estatutos y los reglamentos, así como de los acuerdos, orientaciones e indicaciones del Partido. b) Votar acerca de las decisiones que se propone adoptar en relación con los asuntos discutidos. c) Elegir y ser elegido para cargos de dirección partidista y como delegado a las asambleas, conferencias nacionales y congresos del Partido. d) Participar en los congresos, en las conferencias, asambleas y reuniones de las organizaciones y los organismos del Partido de que forme parte y discutir libremente en ellos la política y la actividad del Partido, hacer proposiciones, promover el debate de temas y asuntos surgidos de sus propias reflexiones o de sus contactos con las masas y defender sus opiniones, aún cuando sean discrepantes. e) Instar ante los organismos superiores, en el caso de estar en desacuerdo con una decisión, sin que por ello deje de estar obligado a cumplirla estrictamente. f) Criticar en privado o en las reuniones, asambleas, conferencias y congresos del Partido a cualquier militante, independientemente de sus méritos personales o el cargo que desempeñe, en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta, bajo el principio de que en el Partido todos tienen derecho a criticar y nadie está exento de ser criticado. g) Participar en las reuniones del Partido en que se analice su trabajo, su conducta, propuestas para sancionarlo o su desactivación. h) Solicitar la desactivación del Partido por voluntad propia. i) Recibir y conservar el carné del Partido del que solo puede ser privado como consecuencia de un acuerdo del organismo autorizado. Conocer el contenido de su expediente partidista. j) Plantear cuestiones, dirigir preguntas, solicitudes o propuestas directamente a cualquier organismo del Partido, comprendido el Comité Central, y recibir respuesta con el rigor y la celeridad requerida. k) Recibir oportunamente las informaciones y orientaciones necesarias para desarrollar la labor partidista entre las masas, esclarecer dudas y argumentar la política de la Revolución. Artículo 9. Las sanciones que el Partido aplica a sus militantes tienen el fin de contribuir a su educación comunista, corregir sus defectos y errores e inculcarles la necesidad de la disciplina partidista, estatal y social y de mantener la unidad y la pureza de las filas del Partido. Al militante del Partido le pueden ser aplicadas las sanciones de amonestación, separación del cargo, suspensión temporal de derechos del militante, separación de las filas del Partido y la expulsión. Artículo 10. Los núcleos tienen la facultad para decidir sanciones acerca de sus integrantes. Los órganos y organismos del Partido pueden decidir sanciones respecto a sus integrantes, y a los organismos y organizaciones de base que les están subordinados, así como a los integrantes de estos. Las comisiones elegidas por las respectivas asambleas, tienen la facultad para ratificar, rectificar o anular las sanciones aplicadas a los militantes, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 11. La sanción del Partido al militante que viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones legales es independiente de la que corresponda imponer, por los mismos hechos, a las autoridades facultadas para ello. Artículo 12. Cualquier sanción aplicada por un organismo o núcleo del Partido a uno de sus integrantes puede ser revocada o modificada por el propio organismo u organización de base que la adoptó, por los organismos superiores correspondientes o por las comisiones facultadas para ello, cuando consideren de justicia hacerlo. Artículo 13. Los núcleos u organismos de dirección del Partido o la comisión creada al efecto, decidirán la desactivación de un militante cuando este lo solicite o si consideran que no está en condiciones o posibilidades para continuar en el seno del Partido. Ello no constituye una sanción. Artículo 14. El militante que haya sido objeto de una sanción o desactivación y esté inconforme con la medida, tiene derecho a presentar su apelación y a recibir respuesta clara y oportuna. ==CAPÍTULO III== PRINCIPIOS DE ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO Artículo 15. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y funciona de acuerdo con los principios del centralismo democrático, que norman toda su vida interna y constituyen la condición esencial de la cohesión ideológica y política y de su unidad de acción. El centralismo democrático se expresa en que: a) Todos los organismos dirigentes del Partido son democráticamente elegidos desde la base hasta los organismos superiores y tienen la obligación de rendir cuenta y de responder periódicamente de su gestión ante los órganos y organismos que los eligieron y ante los organismos superiores. b) Todos los organismos, organizaciones de base y sus integrantes actúan de acuerdo con la disciplina partidista. Las decisiones adoptadas por la mayoría, sobre la base de la más amplia libertad de discusión, son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de sus integrantes. c) Las decisiones de los órganos, organismos y organizaciones de base del Partido son de obligatorio cumplimiento para sí mismos, para los que les están subordinados y para cada uno de sus integrantes. d) Las iniciativas y decisiones que adoptan los organismos de dirección acerca de las cuestiones de su competencia, no pueden contradecir la política del Partido, los acuerdos y directivas de los órganos y organismos superiores, ni las disposiciones de estos estatutos. Artículo 16. Las reuniones de las organizaciones de base, de los organismos y asambleas del Partido son válidas si se realizan con la asistencia, como mínimo, de más del 50% de sus militantes, miembros o delegados, según corresponda. Los acuerdos se adoptan mediante la votación favorable de más de la mitad de los presentes que tengan derecho al voto. Se excluyen de esta norma las excepciones establecidas en estos estatutos. Artículo 17. Todos los organismos y organizaciones del Partido están obligados a aplicar el principio de la dirección colectiva y la responsabilidad individual, así como las normas de la democracia interna. Artículo 18. Es incompatible con los principios organizativos del Partido la existencia de fracciones, por tanto, es grave infracción de las normas y de la disciplina partidista organizarlas, pertenecer a ellas, o conocer de su existencia y no combatirlas o abstenerse de informar oportunamente a la organización u organismo correspondiente. Artículo 19. El Partido, como regla, se estructura sobre la base del principio territorial y de centro de trabajo. Al organismo del Partido que dirige un territorio determinado se le subordinan, como norma, todos los organismos y organizaciones de base constituidos en dicho territorio. Las excepciones deberán ser aprobadas por el Comité Central. Al comité del Partido en un centro de trabajo se le subordinan los núcleos y comités constituidos en las diferentes partes de este. Artículo 20. El órgano supremo del Partido es el congreso, que elige al Comité Central. En los niveles intermedios el órgano superior es la asamblea respectiva, que elige a los correspondientes comités. En las organizaciones de base la asamblea elige al comité o a la dirección del núcleo, según corresponda. El Comité Central fija las normas generales para integrar el congreso, la conferencia y las asambleas de balance a todos los niveles, así como las formas de elección de sus delegados respectivos. Artículo 21. Proyectar la renovación de los cuadros en los cargos de dirección, estableciendo límites de permanencia por tiempo y edades, según las funciones y complejidades de cada responsabilidad. La aplicación de este principio será de forma gradual y paulatina. Artículo 22. Los miembros de los diferentes comités son elegidos individualmente por el voto directo y secreto de los delegados a la asamblea, conferencia o congreso. Para resultar elegido como miembro es indispensable obtener más del 50% de los votos válidos. Como principio, los miembros de los comités a todos los niveles, deben presentar su renuncia a esta condición, cuando consideren que dejaron de existir las razones por las cuales fueron elegidos, sin que ello constituya un demérito o una actitud reprochable. Si ello no ocurre, el organismo del Partido correspondiente adoptará la decisión que considere conveniente. Artículo 23. La antigüedad necesaria en el Partido para ocupar cargos o ser elegidos como delegados a las asambleas en los distintos niveles, incluido el congreso, la fija el Comité Central, salvo para ser miembro del Comité Central que deberá ser cinco años, como mínimo. Podrán incluirse, en la candidatura de ese nivel, compañeros con una antigüedad menor, lo cual deberá ser expresamente aprobado por el congreso o conferencia. El número de candidatos a miembros de los comités del Partido en los niveles intermedios y en centros de trabajo lo determinan las asambleas respectivas, de acuerdo con las normas que establece el correspondiente reglamento. Artículo 24. Los comités de los distintos niveles, incluido el Comité Central, están facultados para: a) Cooptar como miembros del organismo a uno o más militantes que no hayan sido elegidos como tales por la respectiva asamblea y el congreso, según corresponda, atendiendo a las normas y procedimientos de consulta y participación que a esos fines se fijen. El Comité Central podrá cooptar hasta un 15% de la cifra de miembros que fueron elegidos, los comités provinciales hasta un 20% y los comités municipales y distritales podrán hacerlo hasta un 25%. b) Acordar la baja del organismo, sin que ello constituya una sanción, de aquellos de sus integrantes que por haber cambiado sus funciones laborales o políticas u otras razones debidamente justificadas, se vean imposibilitados de continuar haciendo un aporte real al trabajo del comité. Artículo 25. El Comité Central, los órganos y organismos en los niveles intermedios aprobarán las comisiones permanentes que resulten estrictamente necesarias, para las cuales definirán un contenido de trabajo concreto en el ámbito político-ideológico, económico, social o en las tareas de la defensa. También pueden crear comisiones temporales para asuntos muy concretos y coyunturales. Artículo 26. Todos los organismos del Partido tienen facultad para reclamar informes y realizar controles de su actividad, en cualquier ocasión que lo estimen conveniente, a los organismos y organizaciones que les están subordinados. Artículo 27. Las organizaciones y organismos del Partido, en los casos que violen colectivamente los principios o la línea del Partido, independientemente de las responsabilidades individuales, pueden ser sancionados a: a) Amonestación. b) Disolución. Los procedimientos correspondientes los establecen los respectivos reglamentos. Artículo 28. El Comité Central y los comités de los niveles intermedios cuentan con estructuras profesionales que colaboran con su labor y lo auxilian en el cumplimiento de sus funciones, las que se subordinan al buró ejecutivo en el caso de los niveles intermedios, al Buró Político y al Secretariado en el caso del Comité Central. Artículo 29. Los organismos y organizaciones de base del Partido están en el deber de atender y canalizar oportunamente, las quejas, denuncias, opiniones y sugerencias que les hagan llegar trabajadores u otros ciudadanos del país. Exigir, controlar y comprobar que las respuestas que se brinden sean concretas y que los responsables lo hagan con rigor y celeridad. ==CAPÍTULO IV== LAS ORGANIZACIONES DE BASE Artículo 30. La organización de base es el componente principal de la estructura partidista, que actúa en el centro de trabajo, en otras formas de organización laboral y social, en unidades militares o en la comunidad, donde existan, como mínimo, tres militantes. De acuerdo con su complejidad, las actividades que desarrolla y el número de militantes, adopta diferentes estructuras en la que el núcleo es su fundamento. Los núcleos, con la aprobación del organismo superior correspondiente, podrán incorporar a militantes de la UJC. El núcleo constituye el vínculo indisoluble de la vanguardia con los trabajadores y el pueblo en general y lleva a la práctica la política del Partido en el lugar donde actúa. Artículo 31. El núcleo se reúne, como regla, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su dirección o por un organismo superior. Las excepciones se aprueban según lo establecido por el correspondiente reglamento. La asamblea de los militantes del núcleo, convocada por el organismo superior, se reúne periódicamente para hacer el balance del trabajo realizado, aprobar las proyecciones de trabajo, elegir la dirección del núcleo y, cuando corresponda, a los delegados a las asambleas y precandidatos a miembros de los niveles superiores que se determinen. Artículo 32. Para dirigir el trabajo cotidiano, el núcleo elige una dirección integrada por un secretario general, que debe ser un militante idóneo para esta tarea, y los secretarios que se definen en el reglamento, cuyo contenido de trabajo principal estará dado por las prioridades del lugar donde actúa. Artículo 33. En los centros de trabajo, en sus talleres u otras partes componentes que cuenten con una cifra considerable de militantes y cuyas complejidades para la realización de sus actividades así lo exijan, se pueden crear varios núcleos y elegir un comité para dirigirlos. Artículo 34. Los núcleos del Partido son responsables directos de controlar y exigir por la ejemplaridad de sus militantes, y tienen el deber de adoptar, oportunamente, las medidas adecuadas cuando conozcan afectaciones o pérdida de esta condición. Las organizaciones de base evalúan sistemáticamente a sus militantes, utilizando como vía principal la rendición de cuenta de su desempeño laboral, político y social y de manera integral cuando corresponda. Artículo 35. Las organizaciones de base del Partido deben situar en el centro de su misión el cumplimiento eficiente de la actividad específica del lugar donde actúan. Tienen el derecho y el deber de comprobar la actividad de dirección y administración, sean o no militantes del Partido los que ejercen estas funciones. Son responsables ante el Partido por el mantenimiento de un adecuado estado político, ideológico y moral en el colectivo laboral y de la comunidad, según corresponda. No pueden actuar como órganos administrativos, ni interferir o suplantar las funciones y decisiones que corresponden a la administración. Las organizaciones de base darán máxima prioridad a las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de corrupción, ilegalidades, delitos, nepotismo, indisciplina social y laboral, la subversión político-ideológica y otras conductas negativas. Las organizaciones de base constituidas en el sector no estatal tienen como centro de su atención el trabajo político ideológico en el colectivo donde actúan; luchan porque prevalezcan los valores del socialismo y combaten el egoísmo y el individualismo. Exigen el estricto cumplimiento de las leyes y normas establecidas para la actividad que desarrollan. Artículo 36. Las organizaciones de base deben ejercer el control y contribuir a elevar la exigencia sobre la selección, preparación y ubicación de los cuadros y sus reservas. Velarán porque se distingan por su firmeza y fidelidad a la Revolución, por una sólida preparación técnica y profesional, su ejemplo personal, probadas cualidades éticas, políticas e ideológicas y asuman los principios consagrados en la Constitución de la República, así como la política del Partido, sean o no militantes del Partido Comunista de Cuba o la Unión de Jóvenes Comunistas. En su labor no suplantan las responsabilidades de los jefes, sino que complementan su papel, respetando su autoridad en las decisiones que les competen en este ámbito, alertando y exigiendo cuando resulte necesario. Artículo 37. Las organizaciones de base del Partido constituidas en los órganos del Estado, el Gobierno, los organismos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones, los órganos locales del Poder Popular, en las misiones estatales en el exterior, en las Organizaciones Superiores de Direcciones Empresariales y en las direcciones de empresas, no controlan la actividad de dirección de estos. En igual caso se hallan los núcleos constituidos en los organismos y estructuras auxiliares de la dirección del Partido y en los organismos de dirección de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas y sociales. El contenido de trabajo y facultades de estas organizaciones de base lo establece el correspondiente reglamento. Artículo 38. Los organismos superiores de dirección del Partido, en el cumplimiento de sus responsabilidades para con los organismos centrales del Estado, se auxilian y apoyan en las organizaciones de base constituidas en estos. Artículo 39. El Partido tiene la responsabilidad de representar los intereses de los trabajadores y del pueblo en general, conocer y canalizar sus inquietudes y preocupaciones. Las organizaciones de base, como parte de su estilo de trabajo, actúan directamente con las masas y la hacen partícipe, mediante la persuasión y el convencimiento, de sus principales tareas y acuerdos. Artículo 40. La organización de base del Partido, constituida en el seno de la comunidad, tiene como principal misión el trabajo político e ideológico entre los residentes de la zona bajo su jurisdicción, especialmente con los niños y jóvenes. Apoya el trabajo de las organizaciones de masas, la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana y del delegado del Poder Popular. ==CAPÍTULO V== LA ASAMBLEA Y ORGANISMOS INTERMEDIOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO Artículo 41. El órgano superior de dirección del Partido en provincias, municipios y distritos es la correspondiente asamblea, que se constituye normalmente para hacer un balance de la labor realizada, aprobar las proyecciones de trabajo para el próximo período, elegir al comité y las comisiones de trabajo, así como tratar otros asuntos, cuando se orienten por el organismo superior. Artículo 42. Los organismos intermedios de dirección del Partido tienen como misión dirigir y realizar una labor político-ideológica, organizativa y movilizativa para fortalecer el papel e influencia del Partido; elevar la conciencia revolucionaria de los militantes y del pueblo y promover su apoyo a las medidas de la Revolución. Lograr la coordinación, cooperación e integración de los organismos e instituciones del territorio en la batalla por cumplir los planes económicos y sociales, la correcta ejecución de los presupuestos y elevar la eficiencia, evitando la interferencia y la suplantación de funciones, así como fortalecer nuestra capacidad defensiva, y enfrentar y neutralizar la propaganda y acciones del enemigo. Atención especial deberán tener las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de indisciplina social, ilegalidades, corrupción, delitos y otras conductas negativas. Artículo 43. Los plenos de los comités del Partido en los niveles intermedios de dirección se efectúan regularmente, según la periodicidad que para cada nivel se establezca, en los correspondientes reglamentos; eligen entre sus miembros a su primer secretario y al resto del buró ejecutivo. Artículo 44. Los burós ejecutivos de los diferentes niveles intermedios dirigen, controlan y organizan la realización de las tareas del Partido entre una y otra reunión de los respectivos comités. Están subordinados y responden de su trabajo ante el pleno del comité y ante los correspondientes órganos y organismos superiores del Partido. ==CAPÍTULO VI== EL CONGRESO Y LOS ORGANISMOS SUPERIORES Artículo 45. El congreso es el órgano supremo del Partido y decide sobre todas las cuestiones más importantes de la política, la organización y la actividad del Partido en general y sus resoluciones son definitivas, de obligatorio e ineludible cumplimiento para todo el Partido. El congreso examina y señala las vías para la solución de los problemas más importantes de la construcción del socialismo, aprueba los lineamientos y programas estratégicos para el desarrollo económico, social y cultural de la nación, los Estatutos del Partido Comunista de Cuba y elige el Comité Central. Artículo 46. El congreso del Partido se celebra regularmente cada cinco años, y con carácter extraordinario en las ocasiones en que lo convoque el Pleno del Comité Central. Para postergar su realización, ante amenaza de guerra, desastres naturales y otras situaciones excepcionales, debe ser aprobado por el Pleno del Comité Central y si las condiciones no lo permiten, por el Buró Político, e informarlo al pueblo. El modo de realización del congreso lo determina el Pleno del Comité Central, el que lo convoca con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su reunión, y en esa oportunidad dará a conocer los asuntos más importantes que propone tratar. Cuando se trate de un congreso extraordinario, podría convocarse con una antelación menor. Para que el congreso sea válido, debe constituirse con un número de delegados que representen a más de la mitad de los militantes del Partido. Artículo 47. El orden del día para el desarrollo del congreso es propuesto por el Pleno del Comité Central; los delegados, una vez reunidos, pueden proponer y decidir modificacio­ nes, supresiones o adiciones y finalmente lo aprueban. Artículo 48. En el período que media entre uno y otro congreso, el Comité Central puede convocar la Conferencia Nacional para tratar asuntos importantes de la política del Partido. La Conferencia Nacional estará facultada para incorporar nuevos miembros al organismo y separar o liberar de este a quienes considere conveniente. El número de participantes, la forma de elección de estos y las normas para la preparación y desarrollo de la Conferencia Nacional, las establece el Buró Político. Artículo 49. Entre uno y otro congreso el Comité Central es el organismo superior de dirección del Partido. El Pleno del Comité Central determina el número de miembros del Buró Político, elige de su seno al primer secretario y a los demás miembros de este organismo, designa a uno de sus integrantes como Secretario de Organización. De igual forma procederá en relación al Secretariado. Artículo 50. El Pleno del Comité Central se reúne, como mínimo, dos veces al año y cuantas veces lo convoque el Buró Político. Artículo 51. El Comité Central, entre uno y otro congreso, aplica la política trazada, las resoluciones y acuerdos aprobados por este; con el auxilio del Buró Político y el Secretariado, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 52. El Buró Político es el organismo superior de dirección del Partido entre los plenos del Comité Central y dirige toda la labor partidista en estos períodos. Lleva a la práctica los acuerdos de los congresos del Partido, las conferencias y de los plenos del Comité Central, decide la política del Partido entre uno y otro pleno. Responde y rinde cuenta de su trabajo ante el Pleno del Comité Central. Artículo 53. Para la atención de los asuntos de su competencia, el Buró Político crea de su seno una comisión ejecutiva, presidida por el primer secretario del Comité Central, la que mantendrá al tanto de su gestión al Buró Político y le consultará previamente cuando resulte necesario. En lo relacionado al funcionamiento cotidiano del Partido, el Buró Político se apoya en el Secretariado del Comité Central. ==CAPÍTULO VII== EL PARTIDO Y LA DEFENSA Artículo 54. El Partido Comunista de Cuba establece la política para la defensa del país y educa a los ciudadanos en la convicción de hacer los sacrificios que sean necesarios en aras de la defensa de la patria, la Revolución y el socialismo. Artículo 55. El Partido Comunista de Cuba lucha, controla y exige porque se cumpla el precepto de la guerra de todo el pueblo, de que todo revolucionario, todo patriota cubano, todo hombre o mujer digno, conozcan desde tiempo de paz cuál es su lugar y tengan un medio y una forma de participar en el rechazo y aniquilamiento del enemigo y reciba la preparación adecuada para ello, basándose en el principio de realizar una lucha combinada, prolongada y total hasta alcanzar la victoria. Artículo 56. El Partido Comunista de Cuba trabaja para que todas las instituciones presten la máxima atención a las tareas de la defensa y garanticen, en cuanto a cada una corresponde, un adecuado nivel de disposición de todos los elementos que en ella intervienen. Artículo 57. El Partido se organiza en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio del Interior y desarrolla su actividad siguiendo los mismos principios generales que en la vida civil y conforme a las normas específicas que aprueba el Comité Central para ambas instituciones. En la labor política e ideológica a desarrollar por los organismos políticos radicados en estas instituciones, se deberá tener en cuenta el carácter diferenciado hacia aquellas entidades económicas y de servicios, donde existe un número importante de militantes y trabajadores civiles. Artículo 58. Los organismos políticos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior asumen la dirección y el control de la Unión de Jóvenes Comunistas en esas instituciones. Artículo 59. El trabajo del Partido en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior es dirigido por el primer secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba. Artículo 60. Los organismos del Partido en los territorios y los correspondientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, mantendrán estrechos vínculos de trabajo. ==CAPÍTULO VIII== EL PARTIDO, LA UNIÓN DE JÓVENES COMUNISTAS Y LAS ORGANIZACIONES DE MASAS Y SOCIALES Artículo 61. El Partido Comunista de Cuba, al asumir sus responsabilidades en la educación y formación político-ideológica de las nuevas generaciones, tiene en su organización juvenil, la Unión de Jóvenes Comunistas, su más cercano y activo colaborador. Los organismos y organizaciones de base del Partido, en correspondencia con el nivel donde actúan, orientan y controlan a sus similares de la Unión de Jóvenes Comunistas; estimulan su iniciativa creadora y respetan su independencia orgánica. Artículo 62. El Partido orienta y dirige el trabajo de las organizaciones de masas y sociales sobre la base del principio del acatamiento libre y consciente de su papel dirigente, en virtud de la influencia de sus militantes en el seno de las masas, y con reconocimiento de la independencia orgánica y la autonomía de dichas organizaciones. El método de dirección y orientación del Partido respecto a esas organizaciones es el de más amplio y democrático diálogo, el del razonamiento y el convencimiento de la línea y acuerdos del Partido, el del respeto a la autonomía de esas organizaciones y a los intereses de los sectores de la población que ellas representan. po8b5c398l19t1fp1qtynru77sq0myr 1675337 1675336 2026-09-03T19:35:09Z Quinlan83 79574 Revertido el cambio de [[Special:Contributions/MoAiSang|MoAiSang]] ([[User talk:MoAiSang|disc.]]) a la última edición de [[User:Quinlan83|Quinlan83]] 1675335 wikitext text/x-wiki {{delete|Test page}} ESTATUTOS DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA Con las modificaciones aprobadas en el II Pleno del Comité Central por acuerdo del 8vo. Congreso del Partido Comunista de Cuba. Octubre de 2021 CAPÍTULO I EL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA El Partido Comunista de Cuba es fruto genuino de la Revolución y máxima expresión de la voluntad unitaria del pueblo cubano de cuyos mejores hijos nutre sus filas sobre la base de la ejemplaridad y con métodos de masa. El Partido Comunista de Cuba encarna las heroicas tradiciones revolucionarias del pueblo cubano, mantenidas muy en alto por generaciones de luchadores contra el colonialismo español y el neocolonialismo imperialista de Estados Unidos, y constituye un fiel continuador del Partido Revolucionario Cubano que fundó José Martí para la lucha por la independencia nacional, del Primer Partido Comunista simbolizado en las vidas de Julio Antonio Mella y Carlos Baliño, y de las organizaciones revolucionarias que protagonizaron la lucha contra la tiranía proimperialista derrocada el 1ro. de enero de 1959. El Partido Comunista de Cuba es fiel al ideal comunista. Como fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado asume el mandato del pueblo de orientar y coordinar los esfuerzos comunes de toda la nación en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos; principios consagrados en la Constitución de la República de Cuba, refrendada por la inmensa mayoría de los cubanos. El Partido Comunista de Cuba basa su autoridad en la justeza de su firmeza política, en el ejemplo de sus militantes, en el vínculo con el pueblo, en su capacidad de escuchar, de persuadir y de incorporar a la mayoría a la lucha por los objetivos de la Revolución. El Partido Comunista de Cuba, Partido único, fruto de la unidad de la nación cubana, mantiene una labor sistemática y tenaz por el desarrollo y consolidación en nuestra sociedad de la ideología de la Revolución Cubana, que resume e integra lo específico de nuestra Revolución: la fusión del ideario revolucionario radical de José Martí y de una tradición singular de lucha liberadora nacional y social en la que se destacan insignes revolucionarios y patriotas, con los principios fundamentales del marxismo y del leninismo y la necesidad histórica del socialismo que en nuestras condiciones se revela como única alternativa al subdesarrollo y a la dominación neocolonial. La ideología de la Revolución Cubana encuentra su más alta expresión en el pensamiento y la acción de su líder histórico, compañero Fidel Castro Ruz, quien definiera en nuestro 1er. Congreso: “El Partido lo resume todo. En él se sintetizan los sueños de todos los revolucionarios a lo largo de nuestra historia; en él se concretan las ideas, los principios y la fuerza de la Revolución; en él desaparecen nuestros individualismos y aprendemos a pensar en términos de colectividad; él es nuestro educador, nuestro maestro, nuestro guía y nuestra conciencia vigilante, cuando nosotros mismos no somos capaces de ver nuestros errores, nuestros defectos y nuestras limitaciones; en él nos sumamos todos y entre todos hacemos de cada uno de nosotros un soldado espartano de la más justa de las causas y de todos un gigante invencible.” El Partido Comunista de Cuba, en su labor educadora y orientadora, otorga particular atención a la formación de las nuevas generaciones. El Partido Comunista de Cuba lucha por consolidar una moral en la sociedad cubana, cimentada en la ideología de la Revolución, el patriotismo, el colectivismo, la solidaridad, la igualdad de derechos y oportunidades, la justicia social, la confianza mutua, la disciplina consciente, la modestia, la honradez, la decencia, el espíritu crítico y autocrítico, la seguridad en el porvenir socialista; en consecuencia, combate resueltamente la exaltación de la ideología burguesa, el individualismo, la supervivencia de prejuicios raciales y discriminatorios de cualquier índole, el escepticismo, la falta de fe en el socialismo, las tendencias liberaloides, el derrotismo, el populismo, el oportunismo, el nepotismo, el hipercriticismo, la simulación y la doble moral, el paternalismo, el igualitarismo, la indisciplina, la corrupción, las ilegalidades y toda forma de conducta delictiva y antisocial. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y desarrolla su vida interna sobre la base de la observación más rigurosa del principio leninista del centralismo democrático que conjuga una disciplina estricta y consciente con la más amplia democracia interna, el ejercicio de la dirección colectiva y de la responsabilidad individual, la práctica de la crítica y la autocrítica ante los propios errores, todo lo cual garantiza la pureza y la cohesión de sus filas y la necesaria unidad de pensamiento y de acción junto a la mayor libertad de discusión y de iniciativas de los comunistas. El Partido Comunista de Cuba, cuyo objetivo esencial es la construcción de una sociedad socialista, democrática, próspera, sostenible, moviliza a las masas en función del desarrollo económico y social, en su condición de Partido de la unidad y vanguardia organizada de la clase obrera y de los más amplios sectores del pueblo trabajador y de todos los patriotas y revolucionarios, adquiere la obligación de propiciar que en su actuación, funcionamiento y estructura encuentren espacio las sugerencias, opiniones, puntos de vista y aspiraciones legítimas de aquellos a quienes representa. Lo anterior significa una indisoluble unión entre Partido y pueblo que se expresa en la capacidad de sus cuadros y militantes para aprender del pueblo, estar atentos a sus valoraciones, criterios y opiniones, e incorporar a la propia actividad partidista, como estilo, el diálogo permanente y franco con las masas. Los organismos y organizaciones de base se guían en su actividad por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos, resoluciones, orientaciones e indicaciones de sus órganos y organismos superiores. Están obligados, asimismo, a mantener constantemente la vinculación con los trabajadores y miembros de la comunidad donde se desenvuelven, según el caso, atender sus inquietudes, escucharlos y aprender de estos; promover el diálogo para intercambiar criterios y esclarecer la política, explicar las prioridades, las limitaciones y carencias que sea preciso enfrentar; analizar sus planteamientos críticos sobre la actividad del propio Partido y del Estado; educarlos y movilizarlos conscientemente, de modo directo y por medio de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas para llevar a la práctica la política del Partido. El Partido Comunista de Cuba, es lo más revolucionario dentro de la Revolución y la fuerza que la revoluciona y lucha contra cualquier síntoma de inmovilismo o estancamiento, promueve las mejores experiencias y se esfuerza siempre porque se encuentren soluciones a los problemas con un espíritu renovador y de principios. En la Política de Cuadros, el Partido Comunista de Cuba parte del concepto de que la cantera fundamental está en el pueblo y se fragua en el trabajo, el esfuerzo y la lucha, y asume su responsabilidad política con el objetivo de garantizar en todos los niveles de dirección la continuidad y la renovación paulatina sobre la base de los méritos, resultados alcanzados, la preparación requerida, las capacidades, las aptitudes, la integralidad, la fidelidad a la Revolución, la firmeza y la ejemplaridad. El Partido propicia la actuación simultánea de las generaciones que protagonizan la Revolución. Con relación a los cuadros de dirección del propio Partido, la cantera está constituida por la totalidad de sus militantes. El Partido Comunista de Cuba vela celosamente por el fortalecimiento de la autoridad y el funcionamiento democrático y autónomo de todas las organizaciones de nuestra sociedad, bajo el principio de que el acatamiento de la dirección del Partido es consciente y libre, de que sus métodos de dirección son eminentemente políticos y ajenos al paternalismo y el tutelaje. El Partido Comunista de Cuba es fiel a los principios del internacionalismo, el antimperialismo, la solidaridad y la fraternidad entre los pueblos. El Partido Comunista de Cuba combate enérgicamente la subversión político-ideológica. Dirige y desarrolla las acciones de prevención y enfrentamiento, mediante una labor sistemática y diferenciada, con especial atención a los jóvenes; batalla en la que involucra a las instituciones, a la UJC, las organizaciones de masas y sociales y a todo el pueblo. El Partido Comunista de Cuba, en caso de agresión, asumirá su responsabilidad junto al pueblo en la primera trinchera de combate y entregará todas sus energías, su talento y voluntad a la defensa del país, de la Revolución y del socialismo para imponer al enemigo la voluntad del pueblo, obligarlos a desistir de la pretensión de restablecer el capitalismo en Cuba y el yugo neocolonial, y luchará hasta derrotarlo y expulsarlo del suelo sagrado de la patria. Ante la ausencia física del Comandante en Jefe: “únicamente el Partido Comunista de Cuba, como institución que agrupa a la vanguardia revolucionaria y garantía segura de la unidad de los cubanos en todos los tiempos, puede ser el digno heredero de la confianza depositada por el pueblo en su líder.” El Partido Comunista de Cuba asume los postulados expuestos por el compañero Fidel el 1 de mayo de 2000: “Revolución es sentido del momento histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es igualdad y libertad plenas; es ser tratado y tratar a los demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del ámbito social y nacional; es defender valores en los que se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia, desinterés, altruismo, solidaridad y heroísmo; es luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir jamás ni violar principios éticos; es convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas. Revolución es unidad, es independencia, es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro socialismo y nuestro internacionalismo.” CAPÍTULO II DE LOS MILITANTES Artículo 1. Es militante del Partido Comunista de Cuba el ciudadano cubano que se identifica con su política y acepta sus estatutos, pertenece a uno de sus núcleos, actúa en él, en uno de sus organismos o en ambos, abona la cuota establecida, cumple las decisiones y acuerdos del Partido, lucha y trabaja por la preservación y continuidad del socialismo. Excepcionalmente podrán admitirse en el Partido a ciudadanos cubanos que ostenten, además, otra ciudadanía. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 2. El ingreso al Partido Comunista de Cuba es voluntario y por selección individual, se realiza mediante las asambleas de elección de trabajadores ejemplares y otras formas de consulta con las masas, debe ser un proceso que suscite interés genuino, con repercusión social, donde prime la calidad de los que son admitidos como garantía de su reconocimiento por el pueblo. Artículo 3. Para ser admitido como militante del Partido es necesario: a) Haber cumplido 21 años de edad. b) Que el núcleo acuerde la admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de sus militantes, como mínimo. c) Que el organismo del Partido inmediato superior al núcleo con facultades para ello, o la comisión creada al efecto, ratifique dicho acuerdo. Artículo 4. Al ser admitidos en el Partido los miembros de la UJC, pueden continuar militando en ella, cuando desempeñen responsabilidades en las organizaciones de base u organismos de dirección de la UJC. Artículo 5. El Buró Político está facultado para otorgar la condición de militante del Partido, sin atender a los procedimientos establecidos en estos estatutos, a quienes se hagan acreedores de tal honor como consecuencia de méritos extraordinarios y a los que por razones de seguridad no pueden tramitarse por las vías normales. Artículo 6. Con la aprobación previa del Buró Político puede ser discutida, como excepción, la admisión en el Partido, de los ciudadanos de otros países, residentes o no en nuestro territorio. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 7. Además de los deberes que emanan integralmente de estos estatutos, los militantes tienen los siguientes: a) Defender la Revolución en todos los terrenos, en cada momento y en cualquier circunstancia. Enfrentar con decisión y valentía las situaciones y manifestaciones que en el orden de las ideas o en la práctica puedan afectar la unidad nacional y la marcha de nuestro proceso revolucionario, entorpezcan la aplicación de medidas necesarias o tiendan a crear confusión o irritación en el pueblo. El militante del Partido debe actuar con abnegación, sacrificio, ética, valentía política y dedicación a la causa revolucionaria y ser un fiel exponente de la política de la Revolución y el Partido. Mantenerse atento, sensible y combativo ante las tergiversaciones y rumores infundados respecto a la política de la Revolución, desarrollar una permanente labor de esclarecimiento y persuasión en el colectivo que le rodea, y basar sus relaciones en la moral y los principios revolucionarios. b) Ser ejemplo de actitud comunista ante el trabajo y en la responsabilidad social específica que desempeñe, dominar los conocimientos correspondientes a su contenido de trabajo; exigir por el cumplimiento de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución en el ámbito de la labor que realice, entregar sistemáticamente su mayor contribución personal a la búsqueda de soluciones a los problemas que se presenten, impulsando a los demás en esa misma dirección. Esforzarse por lograr la mayor eficiencia y calidad en los resultados de su labor, haciendo corresponder en su conducta la palabra con los hechos y promover la aplicación de los resultados de la ciencia e innovación. Enfrentar con rigor toda manifestación de burocratismo, corrupción, ilegalidades, delito y otras conductas negativas e inmorales; así como la indisciplina laboral y social; combatir la blandenguería, la inacción y la tolerancia que favorecen la impunidad. Luchar decididamente por el ahorro y contra todo tipo de despilfarro. Responder de forma consecuente ante la necesidad de que asuma responsabilidades o tareas, a partir de un análisis objetivo de sus condiciones y posibilidades. c) Alertar oportunamente a su organización de base, y cuando sea necesario a los organismos superiores, sobre problemas importantes que afecten su centro de trabajo o comunidad, contribuyendo, en la medida de sus posibilidades a su solución o tratamiento. d) Mantener una actitud ejemplar ante la defensa, cumpliendo cabalmente las tareas de la preparación combativa, la vigilancia revolucionaria; ser fiel a la concepción de que un comunista combate en defensa de los sagrados intereses de la patria bajo cualquier circunstancia hasta la victoria, teniendo como principio que la rendición es inaceptable para un revolucionario. e) Luchar por la materialización de la política del Partido, conocer, cumplir y defender las disposiciones de los estatutos y los reglamentos, así como los acuerdos, orientaciones y decisiones de la mayoría en la organización de base y de los organismos superiores del Partido, aun cuando hubiere votado en contra o mantenido una opinión divergente en el transcurso de su discusión, sin que esa conducta implique necesariamente renunciar a su criterio ni al derecho de exponerlo nuevamente en el seno de la organización si el mismo tema se abre a debate. f) Esforzarse por elevar constantemente sus conocimientos sobre la ideología de la Revolución Cubana, la historia de nuestro país y la Historia Universal. g) Defender el principio de la solidaridad consecuente con todos los que luchan por la liberación nacional y la justicia social en el que se fusionan el patriotismo, el internacionalismo y una profunda vocación latinoamericana, caribeña y universal. Educar a las nuevas generaciones en las tradiciones revolucionarias de nuestro pueblo. h) Luchar por desarrollar y reafirmar los valores del socialismo, y la identificación de los trabajadores con la propiedad socialista de todo el pueblo, el colectivismo y las relaciones de colaboración; el respeto y reconocimiento a la existencia de otras formas de propiedad y gestión no estatal, acorde con el modelo económico y social establecido; por los conceptos esenciales de igualdad y justicia social de la Revolución Cubana; por el desarrollo de una sociedad sana, culta, austera, de productores, ajena a los patrones de la sociedad de consumo capitalista. i) Contribuir a fortalecer la unidad ideológica y orgánica del Partido y la pureza de sus filas, al oponerse al fraccionalismo y defender al Partido de la penetración en su seno de personas indignas de ostentar el alto honor de ser militante comunista. j) Enfrentar resueltamente los prejuicios y conductas discriminatorias por color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial y otros que son contrarios a la Constitución y las leyes, atentan contra la unidad nacional y limitan el ejercicio de los derechos de las personas. k) Asistir a las reuniones de la organización de base y de los organismos del Partido de que forma parte, así como a cualesquiera otras para las que sea citado o designado por el Partido, expresar en ellas su opinión y contribuir a que se adopten las mejores decisiones. l) Observar y exigir la disciplina partidista, estatal y social, igual y obligatoria para todos los militantes del Partido, independientemente de sus méritos personales y de los cargos que ocupan. Cumplir y contribuir a la más fiel observancia de la Constitución y demás disposiciones jurídicas. m)Ser objetivo y veraz en los informes que rinda sobre su trabajo o el trabajo de otros, así como sobre el cumplimiento de los planes o cualesquiera otros asuntos. Guardar celosamente los secretos del Partido y el Estado y mantener la debida discreción. n) Fomentar el ejercicio de la crítica y la autocrítica en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta. Poner al desnudo los defectos y errores en el trabajo y tratar resueltamente de eliminarlos, ser exigente y luchar contra toda manifestación de indolencia ante las cosas mal hechas, contra el formalismo, la tendencia a la exageración de los éxitos y autocríticas justificativas; combatir enérgicamente todo intento de amordazar u obstaculizar la crítica; mantenerse vigilante contra cualquier manifestación o hecho que perjudique los intereses del Partido, del Estado, de la Revolución y la sociedad socialista, combatirlos con el ejemplo, la palabra y la acción y ponerlos directamente en conocimiento de su organización de base, así como de los organismos del Partido, incluido el Comité Central, cuando ello fuere necesario. El militante del Partido tiene el deber de comunicar tales hechos y nadie puede ponerle obstáculos en el cumplimiento de esta obligación. ñ) Al proponer, designar o evaluar a dirigentes, colaboradores o funcionarios, guiarse porque tengan una sólida preparación política e ideológica, técnica y profesional, resultados laborales, ejemplaridad, probadas cualidades ético-morales y en ningún caso por razones de amistad, parentesco o relaciones personales. o) Ser modesto, sencillo y honrado, sin olvidar nunca que ser militante del Partido no da derecho a privilegios ni preferencias de ningún tipo. Poner siempre el interés social por encima de cualquier interés personal. p) Mantener una actitud acorde con la condición de militante en el lugar donde reside y en las tareas de las organizaciones de masas, e influir positivamente en la comunidad con su participación, ejemplaridad, combatividad y mediante una activa labor política e ideológica. q) Ser un ejemplo de conducta humana y en la atención a los familiares que de él dependen, en especial a la formación ideológica, política y social de sus hijos. Ser ejemplo de sensibilidad y solidaridad humana, debiendo además observar y mantener una correcta actitud ante las normas de convivencia social. Artículo 8. Además de los derechos que emanan integralmente de los presentes estatutos, el militante del Partido tiene los siguientes: a) Demandar en todo momento la aplicación de la política del Partido y el cumplimiento de lo establecido en estos estatutos y los reglamentos, así como de los acuerdos, orientaciones e indicaciones del Partido. b) Votar acerca de las decisiones que se propone adoptar en relación con los asuntos discutidos. c) Elegir y ser elegido para cargos de dirección partidista y como delegado a las asambleas, conferencias nacionales y congresos del Partido. d) Participar en los congresos, en las conferencias, asambleas y reuniones de las organizaciones y los organismos del Partido de que forme parte y discutir libremente en ellos la política y la actividad del Partido, hacer proposiciones, promover el debate de temas y asuntos surgidos de sus propias reflexiones o de sus contactos con las masas y defender sus opiniones, aún cuando sean discrepantes. e) Instar ante los organismos superiores, en el caso de estar en desacuerdo con una decisión, sin que por ello deje de estar obligado a cumplirla estrictamente. f) Criticar en privado o en las reuniones, asambleas, conferencias y congresos del Partido a cualquier militante, independientemente de sus méritos personales o el cargo que desempeñe, en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta, bajo el principio de que en el Partido todos tienen derecho a criticar y nadie está exento de ser criticado. g) Participar en las reuniones del Partido en que se analice su trabajo, su conducta, propuestas para sancionarlo o su desactivación. h) Solicitar la desactivación del Partido por voluntad propia. i) Recibir y conservar el carné del Partido del que solo puede ser privado como consecuencia de un acuerdo del organismo autorizado. Conocer el contenido de su expediente partidista. j) Plantear cuestiones, dirigir preguntas, solicitudes o propuestas directamente a cualquier organismo del Partido, comprendido el Comité Central, y recibir respuesta con el rigor y la celeridad requerida. k) Recibir oportunamente las informaciones y orientaciones necesarias para desarrollar la labor partidista entre las masas, esclarecer dudas y argumentar la política de la Revolución. Artículo 9. Las sanciones que el Partido aplica a sus militantes tienen el fin de contribuir a su educación comunista, corregir sus defectos y errores e inculcarles la necesidad de la disciplina partidista, estatal y social y de mantener la unidad y la pureza de las filas del Partido. Al militante del Partido le pueden ser aplicadas las sanciones de amonestación, separación del cargo, suspensión temporal de derechos del militante, separación de las filas del Partido y la expulsión. Artículo 10. Los núcleos tienen la facultad para decidir sanciones acerca de sus integrantes. Los órganos y organismos del Partido pueden decidir sanciones respecto a sus integrantes, y a los organismos y organizaciones de base que les están subordinados, así como a los integrantes de estos. Las comisiones elegidas por las respectivas asambleas, tienen la facultad para ratificar, rectificar o anular las sanciones aplicadas a los militantes, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 11. La sanción del Partido al militante que viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones legales es independiente de la que corresponda imponer, por los mismos hechos, a las autoridades facultadas para ello. Artículo 12. Cualquier sanción aplicada por un organismo o núcleo del Partido a uno de sus integrantes puede ser revocada o modificada por el propio organismo u organización de base que la adoptó, por los organismos superiores correspondientes o por las comisiones facultadas para ello, cuando consideren de justicia hacerlo. Artículo 13. Los núcleos u organismos de dirección del Partido o la comisión creada al efecto, decidirán la desactivación de un militante cuando este lo solicite o si consideran que no está en condiciones o posibilidades para continuar en el seno del Partido. Ello no constituye una sanción. Artículo 14. El militante que haya sido objeto de una sanción o desactivación y esté inconforme con la medida, tiene derecho a presentar su apelación y a recibir respuesta clara y oportuna. ==CAPÍTULO III== PRINCIPIOS DE ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO Artículo 15. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y funciona de acuerdo con los principios del centralismo democrático, que norman toda su vida interna y constituyen la condición esencial de la cohesión ideológica y política y de su unidad de acción. El centralismo democrático se expresa en que: a) Todos los organismos dirigentes del Partido son democráticamente elegidos desde la base hasta los organismos superiores y tienen la obligación de rendir cuenta y de responder periódicamente de su gestión ante los órganos y organismos que los eligieron y ante los organismos superiores. b) Todos los organismos, organizaciones de base y sus integrantes actúan de acuerdo con la disciplina partidista. Las decisiones adoptadas por la mayoría, sobre la base de la más amplia libertad de discusión, son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de sus integrantes. c) Las decisiones de los órganos, organismos y organizaciones de base del Partido son de obligatorio cumplimiento para sí mismos, para los que les están subordinados y para cada uno de sus integrantes. d) Las iniciativas y decisiones que adoptan los organismos de dirección acerca de las cuestiones de su competencia, no pueden contradecir la política del Partido, los acuerdos y directivas de los órganos y organismos superiores, ni las disposiciones de estos estatutos. Artículo 16. Las reuniones de las organizaciones de base, de los organismos y asambleas del Partido son válidas si se realizan con la asistencia, como mínimo, de más del 50% de sus militantes, miembros o delegados, según corresponda. Los acuerdos se adoptan mediante la votación favorable de más de la mitad de los presentes que tengan derecho al voto. Se excluyen de esta norma las excepciones establecidas en estos estatutos. Artículo 17. Todos los organismos y organizaciones del Partido están obligados a aplicar el principio de la dirección colectiva y la responsabilidad individual, así como las normas de la democracia interna. Artículo 18. Es incompatible con los principios organizativos del Partido la existencia de fracciones, por tanto, es grave infracción de las normas y de la disciplina partidista organizarlas, pertenecer a ellas, o conocer de su existencia y no combatirlas o abstenerse de informar oportunamente a la organización u organismo correspondiente. Artículo 19. El Partido, como regla, se estructura sobre la base del principio territorial y de centro de trabajo. Al organismo del Partido que dirige un territorio determinado se le subordinan, como norma, todos los organismos y organizaciones de base constituidos en dicho territorio. Las excepciones deberán ser aprobadas por el Comité Central. Al comité del Partido en un centro de trabajo se le subordinan los núcleos y comités constituidos en las diferentes partes de este. Artículo 20. El órgano supremo del Partido es el congreso, que elige al Comité Central. En los niveles intermedios el órgano superior es la asamblea respectiva, que elige a los correspondientes comités. En las organizaciones de base la asamblea elige al comité o a la dirección del núcleo, según corresponda. El Comité Central fija las normas generales para integrar el congreso, la conferencia y las asambleas de balance a todos los niveles, así como las formas de elección de sus delegados respectivos. Artículo 21. Proyectar la renovación de los cuadros en los cargos de dirección, estableciendo límites de permanencia por tiempo y edades, según las funciones y complejidades de cada responsabilidad. La aplicación de este principio será de forma gradual y paulatina. Artículo 22. Los miembros de los diferentes comités son elegidos individualmente por el voto directo y secreto de los delegados a la asamblea, conferencia o congreso. Para resultar elegido como miembro es indispensable obtener más del 50% de los votos válidos. Como principio, los miembros de los comités a todos los niveles, deben presentar su renuncia a esta condición, cuando consideren que dejaron de existir las razones por las cuales fueron elegidos, sin que ello constituya un demérito o una actitud reprochable. Si ello no ocurre, el organismo del Partido correspondiente adoptará la decisión que considere conveniente. Artículo 23. La antigüedad necesaria en el Partido para ocupar cargos o ser elegidos como delegados a las asambleas en los distintos niveles, incluido el congreso, la fija el Comité Central, salvo para ser miembro del Comité Central que deberá ser cinco años, como mínimo. Podrán incluirse, en la candidatura de ese nivel, compañeros con una antigüedad menor, lo cual deberá ser expresamente aprobado por el congreso o conferencia. El número de candidatos a miembros de los comités del Partido en los niveles intermedios y en centros de trabajo lo determinan las asambleas respectivas, de acuerdo con las normas que establece el correspondiente reglamento. Artículo 24. Los comités de los distintos niveles, incluido el Comité Central, están facultados para: a) Cooptar como miembros del organismo a uno o más militantes que no hayan sido elegidos como tales por la respectiva asamblea y el congreso, según corresponda, atendiendo a las normas y procedimientos de consulta y participación que a esos fines se fijen. El Comité Central podrá cooptar hasta un 15% de la cifra de miembros que fueron elegidos, los comités provinciales hasta un 20% y los comités municipales y distritales podrán hacerlo hasta un 25%. b) Acordar la baja del organismo, sin que ello constituya una sanción, de aquellos de sus integrantes que por haber cambiado sus funciones laborales o políticas u otras razones debidamente justificadas, se vean imposibilitados de continuar haciendo un aporte real al trabajo del comité. Artículo 25. El Comité Central, los órganos y organismos en los niveles intermedios aprobarán las comisiones permanentes que resulten estrictamente necesarias, para las cuales definirán un contenido de trabajo concreto en el ámbito político-ideológico, económico, social o en las tareas de la defensa. También pueden crear comisiones temporales para asuntos muy concretos y coyunturales. Artículo 26. Todos los organismos del Partido tienen facultad para reclamar informes y realizar controles de su actividad, en cualquier ocasión que lo estimen conveniente, a los organismos y organizaciones que les están subordinados. Artículo 27. Las organizaciones y organismos del Partido, en los casos que violen colectivamente los principios o la línea del Partido, independientemente de las responsabilidades individuales, pueden ser sancionados a: a) Amonestación. b) Disolución. Los procedimientos correspondientes los establecen los respectivos reglamentos. Artículo 28. El Comité Central y los comités de los niveles intermedios cuentan con estructuras profesionales que colaboran con su labor y lo auxilian en el cumplimiento de sus funciones, las que se subordinan al buró ejecutivo en el caso de los niveles intermedios, al Buró Político y al Secretariado en el caso del Comité Central. Artículo 29. Los organismos y organizaciones de base del Partido están en el deber de atender y canalizar oportunamente, las quejas, denuncias, opiniones y sugerencias que les hagan llegar trabajadores u otros ciudadanos del país. Exigir, controlar y comprobar que las respuestas que se brinden sean concretas y que los responsables lo hagan con rigor y celeridad. ==CAPÍTULO IV== LAS ORGANIZACIONES DE BASE Artículo 30. La organización de base es el componente principal de la estructura partidista, que actúa en el centro de trabajo, en otras formas de organización laboral y social, en unidades militares o en la comunidad, donde existan, como mínimo, tres militantes. De acuerdo con su complejidad, las actividades que desarrolla y el número de militantes, adopta diferentes estructuras en la que el núcleo es su fundamento. Los núcleos, con la aprobación del organismo superior correspondiente, podrán incorporar a militantes de la UJC. El núcleo constituye el vínculo indisoluble de la vanguardia con los trabajadores y el pueblo en general y lleva a la práctica la política del Partido en el lugar donde actúa. Artículo 31. El núcleo se reúne, como regla, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su dirección o por un organismo superior. Las excepciones se aprueban según lo establecido por el correspondiente reglamento. La asamblea de los militantes del núcleo, convocada por el organismo superior, se reúne periódicamente para hacer el balance del trabajo realizado, aprobar las proyecciones de trabajo, elegir la dirección del núcleo y, cuando corresponda, a los delegados a las asambleas y precandidatos a miembros de los niveles superiores que se determinen. Artículo 32. Para dirigir el trabajo cotidiano, el núcleo elige una dirección integrada por un secretario general, que debe ser un militante idóneo para esta tarea, y los secretarios que se definen en el reglamento, cuyo contenido de trabajo principal estará dado por las prioridades del lugar donde actúa. Artículo 33. En los centros de trabajo, en sus talleres u otras partes componentes que cuenten con una cifra considerable de militantes y cuyas complejidades para la realización de sus actividades así lo exijan, se pueden crear varios núcleos y elegir un comité para dirigirlos. Artículo 34. Los núcleos del Partido son responsables directos de controlar y exigir por la ejemplaridad de sus militantes, y tienen el deber de adoptar, oportunamente, las medidas adecuadas cuando conozcan afectaciones o pérdida de esta condición. Las organizaciones de base evalúan sistemáticamente a sus militantes, utilizando como vía principal la rendición de cuenta de su desempeño laboral, político y social y de manera integral cuando corresponda. Artículo 35. Las organizaciones de base del Partido deben situar en el centro de su misión el cumplimiento eficiente de la actividad específica del lugar donde actúan. Tienen el derecho y el deber de comprobar la actividad de dirección y administración, sean o no militantes del Partido los que ejercen estas funciones. Son responsables ante el Partido por el mantenimiento de un adecuado estado político, ideológico y moral en el colectivo laboral y de la comunidad, según corresponda. No pueden actuar como órganos administrativos, ni interferir o suplantar las funciones y decisiones que corresponden a la administración. Las organizaciones de base darán máxima prioridad a las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de corrupción, ilegalidades, delitos, nepotismo, indisciplina social y laboral, la subversión político-ideológica y otras conductas negativas. Las organizaciones de base constituidas en el sector no estatal tienen como centro de su atención el trabajo político ideológico en el colectivo donde actúan; luchan porque prevalezcan los valores del socialismo y combaten el egoísmo y el individualismo. Exigen el estricto cumplimiento de las leyes y normas establecidas para la actividad que desarrollan. Artículo 36. Las organizaciones de base deben ejercer el control y contribuir a elevar la exigencia sobre la selección, preparación y ubicación de los cuadros y sus reservas. Velarán porque se distingan por su firmeza y fidelidad a la Revolución, por una sólida preparación técnica y profesional, su ejemplo personal, probadas cualidades éticas, políticas e ideológicas y asuman los principios consagrados en la Constitución de la República, así como la política del Partido, sean o no militantes del Partido Comunista de Cuba o la Unión de Jóvenes Comunistas. En su labor no suplantan las responsabilidades de los jefes, sino que complementan su papel, respetando su autoridad en las decisiones que les competen en este ámbito, alertando y exigiendo cuando resulte necesario. Artículo 37. Las organizaciones de base del Partido constituidas en los órganos del Estado, el Gobierno, los organismos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones, los órganos locales del Poder Popular, en las misiones estatales en el exterior, en las Organizaciones Superiores de Direcciones Empresariales y en las direcciones de empresas, no controlan la actividad de dirección de estos. En igual caso se hallan los núcleos constituidos en los organismos y estructuras auxiliares de la dirección del Partido y en los organismos de dirección de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas y sociales. El contenido de trabajo y facultades de estas organizaciones de base lo establece el correspondiente reglamento. Artículo 38. Los organismos superiores de dirección del Partido, en el cumplimiento de sus responsabilidades para con los organismos centrales del Estado, se auxilian y apoyan en las organizaciones de base constituidas en estos. Artículo 39. El Partido tiene la responsabilidad de representar los intereses de los trabajadores y del pueblo en general, conocer y canalizar sus inquietudes y preocupaciones. Las organizaciones de base, como parte de su estilo de trabajo, actúan directamente con las masas y la hacen partícipe, mediante la persuasión y el convencimiento, de sus principales tareas y acuerdos. Artículo 40. La organización de base del Partido, constituida en el seno de la comunidad, tiene como principal misión el trabajo político e ideológico entre los residentes de la zona bajo su jurisdicción, especialmente con los niños y jóvenes. Apoya el trabajo de las organizaciones de masas, la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana y del delegado del Poder Popular. ==CAPÍTULO V== LA ASAMBLEA Y ORGANISMOS INTERMEDIOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO Artículo 41. El órgano superior de dirección del Partido en provincias, municipios y distritos es la correspondiente asamblea, que se constituye normalmente para hacer un balance de la labor realizada, aprobar las proyecciones de trabajo para el próximo período, elegir al comité y las comisiones de trabajo, así como tratar otros asuntos, cuando se orienten por el organismo superior. Artículo 42. Los organismos intermedios de dirección del Partido tienen como misión dirigir y realizar una labor político-ideológica, organizativa y movilizativa para fortalecer el papel e influencia del Partido; elevar la conciencia revolucionaria de los militantes y del pueblo y promover su apoyo a las medidas de la Revolución. Lograr la coordinación, cooperación e integración de los organismos e instituciones del territorio en la batalla por cumplir los planes económicos y sociales, la correcta ejecución de los presupuestos y elevar la eficiencia, evitando la interferencia y la suplantación de funciones, así como fortalecer nuestra capacidad defensiva, y enfrentar y neutralizar la propaganda y acciones del enemigo. Atención especial deberán tener las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de indisciplina social, ilegalidades, corrupción, delitos y otras conductas negativas. Artículo 43. Los plenos de los comités del Partido en los niveles intermedios de dirección se efectúan regularmente, según la periodicidad que para cada nivel se establezca, en los correspondientes reglamentos; eligen entre sus miembros a su primer secretario y al resto del buró ejecutivo. Artículo 44. Los burós ejecutivos de los diferentes niveles intermedios dirigen, controlan y organizan la realización de las tareas del Partido entre una y otra reunión de los respectivos comités. Están subordinados y responden de su trabajo ante el pleno del comité y ante los correspondientes órganos y organismos superiores del Partido. ==CAPÍTULO VI== EL CONGRESO Y LOS ORGANISMOS SUPERIORES Artículo 45. El congreso es el órgano supremo del Partido y decide sobre todas las cuestiones más importantes de la política, la organización y la actividad del Partido en general y sus resoluciones son definitivas, de obligatorio e ineludible cumplimiento para todo el Partido. El congreso examina y señala las vías para la solución de los problemas más importantes de la construcción del socialismo, aprueba los lineamientos y programas estratégicos para el desarrollo económico, social y cultural de la nación, los Estatutos del Partido Comunista de Cuba y elige el Comité Central. Artículo 46. El congreso del Partido se celebra regularmente cada cinco años, y con carácter extraordinario en las ocasiones en que lo convoque el Pleno del Comité Central. Para postergar su realización, ante amenaza de guerra, desastres naturales y otras situaciones excepcionales, debe ser aprobado por el Pleno del Comité Central y si las condiciones no lo permiten, por el Buró Político, e informarlo al pueblo. El modo de realización del congreso lo determina el Pleno del Comité Central, el que lo convoca con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su reunión, y en esa oportunidad dará a conocer los asuntos más importantes que propone tratar. Cuando se trate de un congreso extraordinario, podría convocarse con una antelación menor. Para que el congreso sea válido, debe constituirse con un número de delegados que representen a más de la mitad de los militantes del Partido. Artículo 47. El orden del día para el desarrollo del congreso es propuesto por el Pleno del Comité Central; los delegados, una vez reunidos, pueden proponer y decidir modificacio­ nes, supresiones o adiciones y finalmente lo aprueban. Artículo 48. En el período que media entre uno y otro congreso, el Comité Central puede convocar la Conferencia Nacional para tratar asuntos importantes de la política del Partido. La Conferencia Nacional estará facultada para incorporar nuevos miembros al organismo y separar o liberar de este a quienes considere conveniente. El número de participantes, la forma de elección de estos y las normas para la preparación y desarrollo de la Conferencia Nacional, las establece el Buró Político. Artículo 49. Entre uno y otro congreso el Comité Central es el organismo superior de dirección del Partido. El Pleno del Comité Central determina el número de miembros del Buró Político, elige de su seno al primer secretario y a los demás miembros de este organismo, designa a uno de sus integrantes como Secretario de Organización. De igual forma procederá en relación al Secretariado. Artículo 50. El Pleno del Comité Central se reúne, como mínimo, dos veces al año y cuantas veces lo convoque el Buró Político. Artículo 51. El Comité Central, entre uno y otro congreso, aplica la política trazada, las resoluciones y acuerdos aprobados por este; con el auxilio del Buró Político y el Secretariado, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 52. El Buró Político es el organismo superior de dirección del Partido entre los plenos del Comité Central y dirige toda la labor partidista en estos períodos. Lleva a la práctica los acuerdos de los congresos del Partido, las conferencias y de los plenos del Comité Central, decide la política del Partido entre uno y otro pleno. Responde y rinde cuenta de su trabajo ante el Pleno del Comité Central. Artículo 53. Para la atención de los asuntos de su competencia, el Buró Político crea de su seno una comisión ejecutiva, presidida por el primer secretario del Comité Central, la que mantendrá al tanto de su gestión al Buró Político y le consultará previamente cuando resulte necesario. En lo relacionado al funcionamiento cotidiano del Partido, el Buró Político se apoya en el Secretariado del Comité Central. ==CAPÍTULO VII== EL PARTIDO Y LA DEFENSA Artículo 54. El Partido Comunista de Cuba establece la política para la defensa del país y educa a los ciudadanos en la convicción de hacer los sacrificios que sean necesarios en aras de la defensa de la patria, la Revolución y el socialismo. Artículo 55. El Partido Comunista de Cuba lucha, controla y exige porque se cumpla el precepto de la guerra de todo el pueblo, de que todo revolucionario, todo patriota cubano, todo hombre o mujer digno, conozcan desde tiempo de paz cuál es su lugar y tengan un medio y una forma de participar en el rechazo y aniquilamiento del enemigo y reciba la preparación adecuada para ello, basándose en el principio de realizar una lucha combinada, prolongada y total hasta alcanzar la victoria. Artículo 56. El Partido Comunista de Cuba trabaja para que todas las instituciones presten la máxima atención a las tareas de la defensa y garanticen, en cuanto a cada una corresponde, un adecuado nivel de disposición de todos los elementos que en ella intervienen. Artículo 57. El Partido se organiza en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio del Interior y desarrolla su actividad siguiendo los mismos principios generales que en la vida civil y conforme a las normas específicas que aprueba el Comité Central para ambas instituciones. En la labor política e ideológica a desarrollar por los organismos políticos radicados en estas instituciones, se deberá tener en cuenta el carácter diferenciado hacia aquellas entidades económicas y de servicios, donde existe un número importante de militantes y trabajadores civiles. Artículo 58. Los organismos políticos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior asumen la dirección y el control de la Unión de Jóvenes Comunistas en esas instituciones. Artículo 59. El trabajo del Partido en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior es dirigido por el primer secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba. Artículo 60. Los organismos del Partido en los territorios y los correspondientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, mantendrán estrechos vínculos de trabajo. ==CAPÍTULO VIII== EL PARTIDO, LA UNIÓN DE JÓVENES COMUNISTAS Y LAS ORGANIZACIONES DE MASAS Y SOCIALES Artículo 61. El Partido Comunista de Cuba, al asumir sus responsabilidades en la educación y formación político-ideológica de las nuevas generaciones, tiene en su organización juvenil, la Unión de Jóvenes Comunistas, su más cercano y activo colaborador. Los organismos y organizaciones de base del Partido, en correspondencia con el nivel donde actúan, orientan y controlan a sus similares de la Unión de Jóvenes Comunistas; estimulan su iniciativa creadora y respetan su independencia orgánica. Artículo 62. El Partido orienta y dirige el trabajo de las organizaciones de masas y sociales sobre la base del principio del acatamiento libre y consciente de su papel dirigente, en virtud de la influencia de sus militantes en el seno de las masas, y con reconocimiento de la independencia orgánica y la autonomía de dichas organizaciones. El método de dirección y orientación del Partido respecto a esas organizaciones es el de más amplio y democrático diálogo, el del razonamiento y el convencimiento de la línea y acuerdos del Partido, el del respeto a la autonomía de esas organizaciones y a los intereses de los sectores de la población que ellas representan. ce73cgbnansqxm4psjd3ao38h3lq2r2 1675338 1675337 2026-09-03T19:38:44Z MoAiSang 97373 1675338 wikitext text/x-wiki ESTATUTOS DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA Con las modificaciones aprobadas en el II Pleno del Comité Central por acuerdo del 8vo. Congreso del Partido Comunista de Cuba. Octubre de 2021 ==CAPÍTULO I== EL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA El Partido Comunista de Cuba es fruto genuino de la Revolución y máxima expresión de la voluntad unitaria del pueblo cubano de cuyos mejores hijos nutre sus filas sobre la base de la ejemplaridad y con métodos de masa. El Partido Comunista de Cuba encarna las heroicas tradiciones revolucionarias del pueblo cubano, mantenidas muy en alto por generaciones de luchadores contra el colonialismo español y el neocolonialismo imperialista de Estados Unidos, y constituye un fiel continuador del Partido Revolucionario Cubano que fundó José Martí para la lucha por la independencia nacional, del Primer Partido Comunista simbolizado en las vidas de Julio Antonio Mella y Carlos Baliño, y de las organizaciones revolucionarias que protagonizaron la lucha contra la tiranía proimperialista derrocada el 1ro. de enero de 1959. El Partido Comunista de Cuba es fiel al ideal comunista. Como fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado asume el mandato del pueblo de orientar y coordinar los esfuerzos comunes de toda la nación en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos; principios consagrados en la Constitución de la República de Cuba, refrendada por la inmensa mayoría de los cubanos. El Partido Comunista de Cuba basa su autoridad en la justeza de su firmeza política, en el ejemplo de sus militantes, en el vínculo con el pueblo, en su capacidad de escuchar, de persuadir y de incorporar a la mayoría a la lucha por los objetivos de la Revolución. El Partido Comunista de Cuba, Partido único, fruto de la unidad de la nación cubana, mantiene una labor sistemática y tenaz por el desarrollo y consolidación en nuestra sociedad de la ideología de la Revolución Cubana, que resume e integra lo específico de nuestra Revolución: la fusión del ideario revolucionario radical de José Martí y de una tradición singular de lucha liberadora nacional y social en la que se destacan insignes revolucionarios y patriotas, con los principios fundamentales del marxismo y del leninismo y la necesidad histórica del socialismo que en nuestras condiciones se revela como única alternativa al subdesarrollo y a la dominación neocolonial. La ideología de la Revolución Cubana encuentra su más alta expresión en el pensamiento y la acción de su líder histórico, compañero Fidel Castro Ruz, quien definiera en nuestro 1er. Congreso: “El Partido lo resume todo. En él se sintetizan los sueños de todos los revolucionarios a lo largo de nuestra historia; en él se concretan las ideas, los principios y la fuerza de la Revolución; en él desaparecen nuestros individualismos y aprendemos a pensar en términos de colectividad; él es nuestro educador, nuestro maestro, nuestro guía y nuestra conciencia vigilante, cuando nosotros mismos no somos capaces de ver nuestros errores, nuestros defectos y nuestras limitaciones; en él nos sumamos todos y entre todos hacemos de cada uno de nosotros un soldado espartano de la más justa de las causas y de todos un gigante invencible.” El Partido Comunista de Cuba, en su labor educadora y orientadora, otorga particular atención a la formación de las nuevas generaciones. El Partido Comunista de Cuba lucha por consolidar una moral en la sociedad cubana, cimentada en la ideología de la Revolución, el patriotismo, el colectivismo, la solidaridad, la igualdad de derechos y oportunidades, la justicia social, la confianza mutua, la disciplina consciente, la modestia, la honradez, la decencia, el espíritu crítico y autocrítico, la seguridad en el porvenir socialista; en consecuencia, combate resueltamente la exaltación de la ideología burguesa, el individualismo, la supervivencia de prejuicios raciales y discriminatorios de cualquier índole, el escepticismo, la falta de fe en el socialismo, las tendencias liberaloides, el derrotismo, el populismo, el oportunismo, el nepotismo, el hipercriticismo, la simulación y la doble moral, el paternalismo, el igualitarismo, la indisciplina, la corrupción, las ilegalidades y toda forma de conducta delictiva y antisocial. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y desarrolla su vida interna sobre la base de la observación más rigurosa del principio leninista del centralismo democrático que conjuga una disciplina estricta y consciente con la más amplia democracia interna, el ejercicio de la dirección colectiva y de la responsabilidad individual, la práctica de la crítica y la autocrítica ante los propios errores, todo lo cual garantiza la pureza y la cohesión de sus filas y la necesaria unidad de pensamiento y de acción junto a la mayor libertad de discusión y de iniciativas de los comunistas. El Partido Comunista de Cuba, cuyo objetivo esencial es la construcción de una sociedad socialista, democrática, próspera, sostenible, moviliza a las masas en función del desarrollo económico y social, en su condición de Partido de la unidad y vanguardia organizada de la clase obrera y de los más amplios sectores del pueblo trabajador y de todos los patriotas y revolucionarios, adquiere la obligación de propiciar que en su actuación, funcionamiento y estructura encuentren espacio las sugerencias, opiniones, puntos de vista y aspiraciones legítimas de aquellos a quienes representa. Lo anterior significa una indisoluble unión entre Partido y pueblo que se expresa en la capacidad de sus cuadros y militantes para aprender del pueblo, estar atentos a sus valoraciones, criterios y opiniones, e incorporar a la propia actividad partidista, como estilo, el diálogo permanente y franco con las masas. Los organismos y organizaciones de base se guían en su actividad por los estatutos y reglamentos y por los acuerdos, resoluciones, orientaciones e indicaciones de sus órganos y organismos superiores. Están obligados, asimismo, a mantener constantemente la vinculación con los trabajadores y miembros de la comunidad donde se desenvuelven, según el caso, atender sus inquietudes, escucharlos y aprender de estos; promover el diálogo para intercambiar criterios y esclarecer la política, explicar las prioridades, las limitaciones y carencias que sea preciso enfrentar; analizar sus planteamientos críticos sobre la actividad del propio Partido y del Estado; educarlos y movilizarlos conscientemente, de modo directo y por medio de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas para llevar a la práctica la política del Partido. El Partido Comunista de Cuba, es lo más revolucionario dentro de la Revolución y la fuerza que la revoluciona y lucha contra cualquier síntoma de inmovilismo o estancamiento, promueve las mejores experiencias y se esfuerza siempre porque se encuentren soluciones a los problemas con un espíritu renovador y de principios. En la Política de Cuadros, el Partido Comunista de Cuba parte del concepto de que la cantera fundamental está en el pueblo y se fragua en el trabajo, el esfuerzo y la lucha, y asume su responsabilidad política con el objetivo de garantizar en todos los niveles de dirección la continuidad y la renovación paulatina sobre la base de los méritos, resultados alcanzados, la preparación requerida, las capacidades, las aptitudes, la integralidad, la fidelidad a la Revolución, la firmeza y la ejemplaridad. El Partido propicia la actuación simultánea de las generaciones que protagonizan la Revolución. Con relación a los cuadros de dirección del propio Partido, la cantera está constituida por la totalidad de sus militantes. El Partido Comunista de Cuba vela celosamente por el fortalecimiento de la autoridad y el funcionamiento democrático y autónomo de todas las organizaciones de nuestra sociedad, bajo el principio de que el acatamiento de la dirección del Partido es consciente y libre, de que sus métodos de dirección son eminentemente políticos y ajenos al paternalismo y el tutelaje. El Partido Comunista de Cuba es fiel a los principios del internacionalismo, el antimperialismo, la solidaridad y la fraternidad entre los pueblos. El Partido Comunista de Cuba combate enérgicamente la subversión político-ideológica. Dirige y desarrolla las acciones de prevención y enfrentamiento, mediante una labor sistemática y diferenciada, con especial atención a los jóvenes; batalla en la que involucra a las instituciones, a la UJC, las organizaciones de masas y sociales y a todo el pueblo. El Partido Comunista de Cuba, en caso de agresión, asumirá su responsabilidad junto al pueblo en la primera trinchera de combate y entregará todas sus energías, su talento y voluntad a la defensa del país, de la Revolución y del socialismo para imponer al enemigo la voluntad del pueblo, obligarlos a desistir de la pretensión de restablecer el capitalismo en Cuba y el yugo neocolonial, y luchará hasta derrotarlo y expulsarlo del suelo sagrado de la patria. Ante la ausencia física del Comandante en Jefe: “únicamente el Partido Comunista de Cuba, como institución que agrupa a la vanguardia revolucionaria y garantía segura de la unidad de los cubanos en todos los tiempos, puede ser el digno heredero de la confianza depositada por el pueblo en su líder.” El Partido Comunista de Cuba asume los postulados expuestos por el compañero Fidel el 1 de mayo de 2000: “Revolución es sentido del momento histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es igualdad y libertad plenas; es ser tratado y tratar a los demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del ámbito social y nacional; es defender valores en los que se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia, desinterés, altruismo, solidaridad y heroísmo; es luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir jamás ni violar principios éticos; es convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas. Revolución es unidad, es independencia, es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro socialismo y nuestro internacionalismo.” ==CAPÍTULO II== DE LOS MILITANTES Artículo 1. Es militante del Partido Comunista de Cuba el ciudadano cubano que se identifica con su política y acepta sus estatutos, pertenece a uno de sus núcleos, actúa en él, en uno de sus organismos o en ambos, abona la cuota establecida, cumple las decisiones y acuerdos del Partido, lucha y trabaja por la preservación y continuidad del socialismo. Excepcionalmente podrán admitirse en el Partido a ciudadanos cubanos que ostenten, además, otra ciudadanía. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 2. El ingreso al Partido Comunista de Cuba es voluntario y por selección individual, se realiza mediante las asambleas de elección de trabajadores ejemplares y otras formas de consulta con las masas, debe ser un proceso que suscite interés genuino, con repercusión social, donde prime la calidad de los que son admitidos como garantía de su reconocimiento por el pueblo. Artículo 3. Para ser admitido como militante del Partido es necesario: a) Haber cumplido 21 años de edad. b) Que el núcleo acuerde la admisión por el voto favorable de las dos terceras partes de sus militantes, como mínimo. c) Que el organismo del Partido inmediato superior al núcleo con facultades para ello, o la comisión creada al efecto, ratifique dicho acuerdo. Artículo 4. Al ser admitidos en el Partido los miembros de la UJC, pueden continuar militando en ella, cuando desempeñen responsabilidades en las organizaciones de base u organismos de dirección de la UJC. Artículo 5. El Buró Político está facultado para otorgar la condición de militante del Partido, sin atender a los procedimientos establecidos en estos estatutos, a quienes se hagan acreedores de tal honor como consecuencia de méritos extraordinarios y a los que por razones de seguridad no pueden tramitarse por las vías normales. Artículo 6. Con la aprobación previa del Buró Político puede ser discutida, como excepción, la admisión en el Partido, de los ciudadanos de otros países, residentes o no en nuestro territorio. Los procedimientos los fija el correspondiente reglamento. Artículo 7. Además de los deberes que emanan integralmente de estos estatutos, los militantes tienen los siguientes: a) Defender la Revolución en todos los terrenos, en cada momento y en cualquier circunstancia. Enfrentar con decisión y valentía las situaciones y manifestaciones que en el orden de las ideas o en la práctica puedan afectar la unidad nacional y la marcha de nuestro proceso revolucionario, entorpezcan la aplicación de medidas necesarias o tiendan a crear confusión o irritación en el pueblo. El militante del Partido debe actuar con abnegación, sacrificio, ética, valentía política y dedicación a la causa revolucionaria y ser un fiel exponente de la política de la Revolución y el Partido. Mantenerse atento, sensible y combativo ante las tergiversaciones y rumores infundados respecto a la política de la Revolución, desarrollar una permanente labor de esclarecimiento y persuasión en el colectivo que le rodea, y basar sus relaciones en la moral y los principios revolucionarios. b) Ser ejemplo de actitud comunista ante el trabajo y en la responsabilidad social específica que desempeñe, dominar los conocimientos correspondientes a su contenido de trabajo; exigir por el cumplimiento de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución en el ámbito de la labor que realice, entregar sistemáticamente su mayor contribución personal a la búsqueda de soluciones a los problemas que se presenten, impulsando a los demás en esa misma dirección. Esforzarse por lograr la mayor eficiencia y calidad en los resultados de su labor, haciendo corresponder en su conducta la palabra con los hechos y promover la aplicación de los resultados de la ciencia e innovación. Enfrentar con rigor toda manifestación de burocratismo, corrupción, ilegalidades, delito y otras conductas negativas e inmorales; así como la indisciplina laboral y social; combatir la blandenguería, la inacción y la tolerancia que favorecen la impunidad. Luchar decididamente por el ahorro y contra todo tipo de despilfarro. Responder de forma consecuente ante la necesidad de que asuma responsabilidades o tareas, a partir de un análisis objetivo de sus condiciones y posibilidades. c) Alertar oportunamente a su organización de base, y cuando sea necesario a los organismos superiores, sobre problemas importantes que afecten su centro de trabajo o comunidad, contribuyendo, en la medida de sus posibilidades a su solución o tratamiento. d) Mantener una actitud ejemplar ante la defensa, cumpliendo cabalmente las tareas de la preparación combativa, la vigilancia revolucionaria; ser fiel a la concepción de que un comunista combate en defensa de los sagrados intereses de la patria bajo cualquier circunstancia hasta la victoria, teniendo como principio que la rendición es inaceptable para un revolucionario. e) Luchar por la materialización de la política del Partido, conocer, cumplir y defender las disposiciones de los estatutos y los reglamentos, así como los acuerdos, orientaciones y decisiones de la mayoría en la organización de base y de los organismos superiores del Partido, aun cuando hubiere votado en contra o mantenido una opinión divergente en el transcurso de su discusión, sin que esa conducta implique necesariamente renunciar a su criterio ni al derecho de exponerlo nuevamente en el seno de la organización si el mismo tema se abre a debate. f) Esforzarse por elevar constantemente sus conocimientos sobre la ideología de la Revolución Cubana, la historia de nuestro país y la Historia Universal. g) Defender el principio de la solidaridad consecuente con todos los que luchan por la liberación nacional y la justicia social en el que se fusionan el patriotismo, el internacionalismo y una profunda vocación latinoamericana, caribeña y universal. Educar a las nuevas generaciones en las tradiciones revolucionarias de nuestro pueblo. h) Luchar por desarrollar y reafirmar los valores del socialismo, y la identificación de los trabajadores con la propiedad socialista de todo el pueblo, el colectivismo y las relaciones de colaboración; el respeto y reconocimiento a la existencia de otras formas de propiedad y gestión no estatal, acorde con el modelo económico y social establecido; por los conceptos esenciales de igualdad y justicia social de la Revolución Cubana; por el desarrollo de una sociedad sana, culta, austera, de productores, ajena a los patrones de la sociedad de consumo capitalista. i) Contribuir a fortalecer la unidad ideológica y orgánica del Partido y la pureza de sus filas, al oponerse al fraccionalismo y defender al Partido de la penetración en su seno de personas indignas de ostentar el alto honor de ser militante comunista. j) Enfrentar resueltamente los prejuicios y conductas discriminatorias por color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial y otros que son contrarios a la Constitución y las leyes, atentan contra la unidad nacional y limitan el ejercicio de los derechos de las personas. k) Asistir a las reuniones de la organización de base y de los organismos del Partido de que forma parte, así como a cualesquiera otras para las que sea citado o designado por el Partido, expresar en ellas su opinión y contribuir a que se adopten las mejores decisiones. l) Observar y exigir la disciplina partidista, estatal y social, igual y obligatoria para todos los militantes del Partido, independientemente de sus méritos personales y de los cargos que ocupan. Cumplir y contribuir a la más fiel observancia de la Constitución y demás disposiciones jurídicas. m)Ser objetivo y veraz en los informes que rinda sobre su trabajo o el trabajo de otros, así como sobre el cumplimiento de los planes o cualesquiera otros asuntos. Guardar celosamente los secretos del Partido y el Estado y mantener la debida discreción. n) Fomentar el ejercicio de la crítica y la autocrítica en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta. Poner al desnudo los defectos y errores en el trabajo y tratar resueltamente de eliminarlos, ser exigente y luchar contra toda manifestación de indolencia ante las cosas mal hechas, contra el formalismo, la tendencia a la exageración de los éxitos y autocríticas justificativas; combatir enérgicamente todo intento de amordazar u obstaculizar la crítica; mantenerse vigilante contra cualquier manifestación o hecho que perjudique los intereses del Partido, del Estado, de la Revolución y la sociedad socialista, combatirlos con el ejemplo, la palabra y la acción y ponerlos directamente en conocimiento de su organización de base, así como de los organismos del Partido, incluido el Comité Central, cuando ello fuere necesario. El militante del Partido tiene el deber de comunicar tales hechos y nadie puede ponerle obstáculos en el cumplimiento de esta obligación. ñ) Al proponer, designar o evaluar a dirigentes, colaboradores o funcionarios, guiarse porque tengan una sólida preparación política e ideológica, técnica y profesional, resultados laborales, ejemplaridad, probadas cualidades ético-morales y en ningún caso por razones de amistad, parentesco o relaciones personales. o) Ser modesto, sencillo y honrado, sin olvidar nunca que ser militante del Partido no da derecho a privilegios ni preferencias de ningún tipo. Poner siempre el interés social por encima de cualquier interés personal. p) Mantener una actitud acorde con la condición de militante en el lugar donde reside y en las tareas de las organizaciones de masas, e influir positivamente en la comunidad con su participación, ejemplaridad, combatividad y mediante una activa labor política e ideológica. q) Ser un ejemplo de conducta humana y en la atención a los familiares que de él dependen, en especial a la formación ideológica, política y social de sus hijos. Ser ejemplo de sensibilidad y solidaridad humana, debiendo además observar y mantener una correcta actitud ante las normas de convivencia social. Artículo 8. Además de los derechos que emanan integralmente de los presentes estatutos, el militante del Partido tiene los siguientes: a) Demandar en todo momento la aplicación de la política del Partido y el cumplimiento de lo establecido en estos estatutos y los reglamentos, así como de los acuerdos, orientaciones e indicaciones del Partido. b) Votar acerca de las decisiones que se propone adoptar en relación con los asuntos discutidos. c) Elegir y ser elegido para cargos de dirección partidista y como delegado a las asambleas, conferencias nacionales y congresos del Partido. d) Participar en los congresos, en las conferencias, asambleas y reuniones de las organizaciones y los organismos del Partido de que forme parte y discutir libremente en ellos la política y la actividad del Partido, hacer proposiciones, promover el debate de temas y asuntos surgidos de sus propias reflexiones o de sus contactos con las masas y defender sus opiniones, aún cuando sean discrepantes. e) Instar ante los organismos superiores, en el caso de estar en desacuerdo con una decisión, sin que por ello deje de estar obligado a cumplirla estrictamente. f) Criticar en privado o en las reuniones, asambleas, conferencias y congresos del Partido a cualquier militante, independientemente de sus méritos personales o el cargo que desempeñe, en el lugar adecuado, en el momento oportuno y de forma correcta, bajo el principio de que en el Partido todos tienen derecho a criticar y nadie está exento de ser criticado. g) Participar en las reuniones del Partido en que se analice su trabajo, su conducta, propuestas para sancionarlo o su desactivación. h) Solicitar la desactivación del Partido por voluntad propia. i) Recibir y conservar el carné del Partido del que solo puede ser privado como consecuencia de un acuerdo del organismo autorizado. Conocer el contenido de su expediente partidista. j) Plantear cuestiones, dirigir preguntas, solicitudes o propuestas directamente a cualquier organismo del Partido, comprendido el Comité Central, y recibir respuesta con el rigor y la celeridad requerida. k) Recibir oportunamente las informaciones y orientaciones necesarias para desarrollar la labor partidista entre las masas, esclarecer dudas y argumentar la política de la Revolución. Artículo 9. Las sanciones que el Partido aplica a sus militantes tienen el fin de contribuir a su educación comunista, corregir sus defectos y errores e inculcarles la necesidad de la disciplina partidista, estatal y social y de mantener la unidad y la pureza de las filas del Partido. Al militante del Partido le pueden ser aplicadas las sanciones de amonestación, separación del cargo, suspensión temporal de derechos del militante, separación de las filas del Partido y la expulsión. Artículo 10. Los núcleos tienen la facultad para decidir sanciones acerca de sus integrantes. Los órganos y organismos del Partido pueden decidir sanciones respecto a sus integrantes, y a los organismos y organizaciones de base que les están subordinados, así como a los integrantes de estos. Las comisiones elegidas por las respectivas asambleas, tienen la facultad para ratificar, rectificar o anular las sanciones aplicadas a los militantes, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 11. La sanción del Partido al militante que viole la Constitución, las leyes u otras disposiciones legales es independiente de la que corresponda imponer, por los mismos hechos, a las autoridades facultadas para ello. Artículo 12. Cualquier sanción aplicada por un organismo o núcleo del Partido a uno de sus integrantes puede ser revocada o modificada por el propio organismo u organización de base que la adoptó, por los organismos superiores correspondientes o por las comisiones facultadas para ello, cuando consideren de justicia hacerlo. Artículo 13. Los núcleos u organismos de dirección del Partido o la comisión creada al efecto, decidirán la desactivación de un militante cuando este lo solicite o si consideran que no está en condiciones o posibilidades para continuar en el seno del Partido. Ello no constituye una sanción. Artículo 14. El militante que haya sido objeto de una sanción o desactivación y esté inconforme con la medida, tiene derecho a presentar su apelación y a recibir respuesta clara y oportuna. ==CAPÍTULO III== PRINCIPIOS DE ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO Artículo 15. El Partido Comunista de Cuba se estructura orgánicamente y funciona de acuerdo con los principios del centralismo democrático, que norman toda su vida interna y constituyen la condición esencial de la cohesión ideológica y política y de su unidad de acción. El centralismo democrático se expresa en que: a) Todos los organismos dirigentes del Partido son democráticamente elegidos desde la base hasta los organismos superiores y tienen la obligación de rendir cuenta y de responder periódicamente de su gestión ante los órganos y organismos que los eligieron y ante los organismos superiores. b) Todos los organismos, organizaciones de base y sus integrantes actúan de acuerdo con la disciplina partidista. Las decisiones adoptadas por la mayoría, sobre la base de la más amplia libertad de discusión, son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de sus integrantes. c) Las decisiones de los órganos, organismos y organizaciones de base del Partido son de obligatorio cumplimiento para sí mismos, para los que les están subordinados y para cada uno de sus integrantes. d) Las iniciativas y decisiones que adoptan los organismos de dirección acerca de las cuestiones de su competencia, no pueden contradecir la política del Partido, los acuerdos y directivas de los órganos y organismos superiores, ni las disposiciones de estos estatutos. Artículo 16. Las reuniones de las organizaciones de base, de los organismos y asambleas del Partido son válidas si se realizan con la asistencia, como mínimo, de más del 50% de sus militantes, miembros o delegados, según corresponda. Los acuerdos se adoptan mediante la votación favorable de más de la mitad de los presentes que tengan derecho al voto. Se excluyen de esta norma las excepciones establecidas en estos estatutos. Artículo 17. Todos los organismos y organizaciones del Partido están obligados a aplicar el principio de la dirección colectiva y la responsabilidad individual, así como las normas de la democracia interna. Artículo 18. Es incompatible con los principios organizativos del Partido la existencia de fracciones, por tanto, es grave infracción de las normas y de la disciplina partidista organizarlas, pertenecer a ellas, o conocer de su existencia y no combatirlas o abstenerse de informar oportunamente a la organización u organismo correspondiente. Artículo 19. El Partido, como regla, se estructura sobre la base del principio territorial y de centro de trabajo. Al organismo del Partido que dirige un territorio determinado se le subordinan, como norma, todos los organismos y organizaciones de base constituidos en dicho territorio. Las excepciones deberán ser aprobadas por el Comité Central. Al comité del Partido en un centro de trabajo se le subordinan los núcleos y comités constituidos en las diferentes partes de este. Artículo 20. El órgano supremo del Partido es el congreso, que elige al Comité Central. En los niveles intermedios el órgano superior es la asamblea respectiva, que elige a los correspondientes comités. En las organizaciones de base la asamblea elige al comité o a la dirección del núcleo, según corresponda. El Comité Central fija las normas generales para integrar el congreso, la conferencia y las asambleas de balance a todos los niveles, así como las formas de elección de sus delegados respectivos. Artículo 21. Proyectar la renovación de los cuadros en los cargos de dirección, estableciendo límites de permanencia por tiempo y edades, según las funciones y complejidades de cada responsabilidad. La aplicación de este principio será de forma gradual y paulatina. Artículo 22. Los miembros de los diferentes comités son elegidos individualmente por el voto directo y secreto de los delegados a la asamblea, conferencia o congreso. Para resultar elegido como miembro es indispensable obtener más del 50% de los votos válidos. Como principio, los miembros de los comités a todos los niveles, deben presentar su renuncia a esta condición, cuando consideren que dejaron de existir las razones por las cuales fueron elegidos, sin que ello constituya un demérito o una actitud reprochable. Si ello no ocurre, el organismo del Partido correspondiente adoptará la decisión que considere conveniente. Artículo 23. La antigüedad necesaria en el Partido para ocupar cargos o ser elegidos como delegados a las asambleas en los distintos niveles, incluido el congreso, la fija el Comité Central, salvo para ser miembro del Comité Central que deberá ser cinco años, como mínimo. Podrán incluirse, en la candidatura de ese nivel, compañeros con una antigüedad menor, lo cual deberá ser expresamente aprobado por el congreso o conferencia. El número de candidatos a miembros de los comités del Partido en los niveles intermedios y en centros de trabajo lo determinan las asambleas respectivas, de acuerdo con las normas que establece el correspondiente reglamento. Artículo 24. Los comités de los distintos niveles, incluido el Comité Central, están facultados para: a) Cooptar como miembros del organismo a uno o más militantes que no hayan sido elegidos como tales por la respectiva asamblea y el congreso, según corresponda, atendiendo a las normas y procedimientos de consulta y participación que a esos fines se fijen. El Comité Central podrá cooptar hasta un 15% de la cifra de miembros que fueron elegidos, los comités provinciales hasta un 20% y los comités municipales y distritales podrán hacerlo hasta un 25%. b) Acordar la baja del organismo, sin que ello constituya una sanción, de aquellos de sus integrantes que por haber cambiado sus funciones laborales o políticas u otras razones debidamente justificadas, se vean imposibilitados de continuar haciendo un aporte real al trabajo del comité. Artículo 25. El Comité Central, los órganos y organismos en los niveles intermedios aprobarán las comisiones permanentes que resulten estrictamente necesarias, para las cuales definirán un contenido de trabajo concreto en el ámbito político-ideológico, económico, social o en las tareas de la defensa. También pueden crear comisiones temporales para asuntos muy concretos y coyunturales. Artículo 26. Todos los organismos del Partido tienen facultad para reclamar informes y realizar controles de su actividad, en cualquier ocasión que lo estimen conveniente, a los organismos y organizaciones que les están subordinados. Artículo 27. Las organizaciones y organismos del Partido, en los casos que violen colectivamente los principios o la línea del Partido, independientemente de las responsabilidades individuales, pueden ser sancionados a: a) Amonestación. b) Disolución. Los procedimientos correspondientes los establecen los respectivos reglamentos. Artículo 28. El Comité Central y los comités de los niveles intermedios cuentan con estructuras profesionales que colaboran con su labor y lo auxilian en el cumplimiento de sus funciones, las que se subordinan al buró ejecutivo en el caso de los niveles intermedios, al Buró Político y al Secretariado en el caso del Comité Central. Artículo 29. Los organismos y organizaciones de base del Partido están en el deber de atender y canalizar oportunamente, las quejas, denuncias, opiniones y sugerencias que les hagan llegar trabajadores u otros ciudadanos del país. Exigir, controlar y comprobar que las respuestas que se brinden sean concretas y que los responsables lo hagan con rigor y celeridad. ==CAPÍTULO IV== LAS ORGANIZACIONES DE BASE Artículo 30. La organización de base es el componente principal de la estructura partidista, que actúa en el centro de trabajo, en otras formas de organización laboral y social, en unidades militares o en la comunidad, donde existan, como mínimo, tres militantes. De acuerdo con su complejidad, las actividades que desarrolla y el número de militantes, adopta diferentes estructuras en la que el núcleo es su fundamento. Los núcleos, con la aprobación del organismo superior correspondiente, podrán incorporar a militantes de la UJC. El núcleo constituye el vínculo indisoluble de la vanguardia con los trabajadores y el pueblo en general y lleva a la práctica la política del Partido en el lugar donde actúa. Artículo 31. El núcleo se reúne, como regla, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, convocado por su dirección o por un organismo superior. Las excepciones se aprueban según lo establecido por el correspondiente reglamento. La asamblea de los militantes del núcleo, convocada por el organismo superior, se reúne periódicamente para hacer el balance del trabajo realizado, aprobar las proyecciones de trabajo, elegir la dirección del núcleo y, cuando corresponda, a los delegados a las asambleas y precandidatos a miembros de los niveles superiores que se determinen. Artículo 32. Para dirigir el trabajo cotidiano, el núcleo elige una dirección integrada por un secretario general, que debe ser un militante idóneo para esta tarea, y los secretarios que se definen en el reglamento, cuyo contenido de trabajo principal estará dado por las prioridades del lugar donde actúa. Artículo 33. En los centros de trabajo, en sus talleres u otras partes componentes que cuenten con una cifra considerable de militantes y cuyas complejidades para la realización de sus actividades así lo exijan, se pueden crear varios núcleos y elegir un comité para dirigirlos. Artículo 34. Los núcleos del Partido son responsables directos de controlar y exigir por la ejemplaridad de sus militantes, y tienen el deber de adoptar, oportunamente, las medidas adecuadas cuando conozcan afectaciones o pérdida de esta condición. Las organizaciones de base evalúan sistemáticamente a sus militantes, utilizando como vía principal la rendición de cuenta de su desempeño laboral, político y social y de manera integral cuando corresponda. Artículo 35. Las organizaciones de base del Partido deben situar en el centro de su misión el cumplimiento eficiente de la actividad específica del lugar donde actúan. Tienen el derecho y el deber de comprobar la actividad de dirección y administración, sean o no militantes del Partido los que ejercen estas funciones. Son responsables ante el Partido por el mantenimiento de un adecuado estado político, ideológico y moral en el colectivo laboral y de la comunidad, según corresponda. No pueden actuar como órganos administrativos, ni interferir o suplantar las funciones y decisiones que corresponden a la administración. Las organizaciones de base darán máxima prioridad a las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de corrupción, ilegalidades, delitos, nepotismo, indisciplina social y laboral, la subversión político-ideológica y otras conductas negativas. Las organizaciones de base constituidas en el sector no estatal tienen como centro de su atención el trabajo político ideológico en el colectivo donde actúan; luchan porque prevalezcan los valores del socialismo y combaten el egoísmo y el individualismo. Exigen el estricto cumplimiento de las leyes y normas establecidas para la actividad que desarrollan. Artículo 36. Las organizaciones de base deben ejercer el control y contribuir a elevar la exigencia sobre la selección, preparación y ubicación de los cuadros y sus reservas. Velarán porque se distingan por su firmeza y fidelidad a la Revolución, por una sólida preparación técnica y profesional, su ejemplo personal, probadas cualidades éticas, políticas e ideológicas y asuman los principios consagrados en la Constitución de la República, así como la política del Partido, sean o no militantes del Partido Comunista de Cuba o la Unión de Jóvenes Comunistas. En su labor no suplantan las responsabilidades de los jefes, sino que complementan su papel, respetando su autoridad en las decisiones que les competen en este ámbito, alertando y exigiendo cuando resulte necesario. Artículo 37. Las organizaciones de base del Partido constituidas en los órganos del Estado, el Gobierno, los organismos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones, los órganos locales del Poder Popular, en las misiones estatales en el exterior, en las Organizaciones Superiores de Direcciones Empresariales y en las direcciones de empresas, no controlan la actividad de dirección de estos. En igual caso se hallan los núcleos constituidos en los organismos y estructuras auxiliares de la dirección del Partido y en los organismos de dirección de la Unión de Jóvenes Comunistas y de las organizaciones de masas y sociales. El contenido de trabajo y facultades de estas organizaciones de base lo establece el correspondiente reglamento. Artículo 38. Los organismos superiores de dirección del Partido, en el cumplimiento de sus responsabilidades para con los organismos centrales del Estado, se auxilian y apoyan en las organizaciones de base constituidas en estos. Artículo 39. El Partido tiene la responsabilidad de representar los intereses de los trabajadores y del pueblo en general, conocer y canalizar sus inquietudes y preocupaciones. Las organizaciones de base, como parte de su estilo de trabajo, actúan directamente con las masas y la hacen partícipe, mediante la persuasión y el convencimiento, de sus principales tareas y acuerdos. Artículo 40. La organización de base del Partido, constituida en el seno de la comunidad, tiene como principal misión el trabajo político e ideológico entre los residentes de la zona bajo su jurisdicción, especialmente con los niños y jóvenes. Apoya el trabajo de las organizaciones de masas, la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana y del delegado del Poder Popular. ==CAPÍTULO V== LA ASAMBLEA Y ORGANISMOS INTERMEDIOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO Artículo 41. El órgano superior de dirección del Partido en provincias, municipios y distritos es la correspondiente asamblea, que se constituye normalmente para hacer un balance de la labor realizada, aprobar las proyecciones de trabajo para el próximo período, elegir al comité y las comisiones de trabajo, así como tratar otros asuntos, cuando se orienten por el organismo superior. Artículo 42. Los organismos intermedios de dirección del Partido tienen como misión dirigir y realizar una labor político-ideológica, organizativa y movilizativa para fortalecer el papel e influencia del Partido; elevar la conciencia revolucionaria de los militantes y del pueblo y promover su apoyo a las medidas de la Revolución. Lograr la coordinación, cooperación e integración de los organismos e instituciones del territorio en la batalla por cumplir los planes económicos y sociales, la correcta ejecución de los presupuestos y elevar la eficiencia, evitando la interferencia y la suplantación de funciones, así como fortalecer nuestra capacidad defensiva, y enfrentar y neutralizar la propaganda y acciones del enemigo. Atención especial deberán tener las acciones dirigidas a prevenir y enfrentar las manifestaciones de indisciplina social, ilegalidades, corrupción, delitos y otras conductas negativas. Artículo 43. Los plenos de los comités del Partido en los niveles intermedios de dirección se efectúan regularmente, según la periodicidad que para cada nivel se establezca, en los correspondientes reglamentos; eligen entre sus miembros a su primer secretario y al resto del buró ejecutivo. Artículo 44. Los burós ejecutivos de los diferentes niveles intermedios dirigen, controlan y organizan la realización de las tareas del Partido entre una y otra reunión de los respectivos comités. Están subordinados y responden de su trabajo ante el pleno del comité y ante los correspondientes órganos y organismos superiores del Partido. ==CAPÍTULO VI== EL CONGRESO Y LOS ORGANISMOS SUPERIORES Artículo 45. El congreso es el órgano supremo del Partido y decide sobre todas las cuestiones más importantes de la política, la organización y la actividad del Partido en general y sus resoluciones son definitivas, de obligatorio e ineludible cumplimiento para todo el Partido. El congreso examina y señala las vías para la solución de los problemas más importantes de la construcción del socialismo, aprueba los lineamientos y programas estratégicos para el desarrollo económico, social y cultural de la nación, los Estatutos del Partido Comunista de Cuba y elige el Comité Central. Artículo 46. El congreso del Partido se celebra regularmente cada cinco años, y con carácter extraordinario en las ocasiones en que lo convoque el Pleno del Comité Central. Para postergar su realización, ante amenaza de guerra, desastres naturales y otras situaciones excepcionales, debe ser aprobado por el Pleno del Comité Central y si las condiciones no lo permiten, por el Buró Político, e informarlo al pueblo. El modo de realización del congreso lo determina el Pleno del Comité Central, el que lo convoca con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su reunión, y en esa oportunidad dará a conocer los asuntos más importantes que propone tratar. Cuando se trate de un congreso extraordinario, podría convocarse con una antelación menor. Para que el congreso sea válido, debe constituirse con un número de delegados que representen a más de la mitad de los militantes del Partido. Artículo 47. El orden del día para el desarrollo del congreso es propuesto por el Pleno del Comité Central; los delegados, una vez reunidos, pueden proponer y decidir modificacio­ nes, supresiones o adiciones y finalmente lo aprueban. Artículo 48. En el período que media entre uno y otro congreso, el Comité Central puede convocar la Conferencia Nacional para tratar asuntos importantes de la política del Partido. La Conferencia Nacional estará facultada para incorporar nuevos miembros al organismo y separar o liberar de este a quienes considere conveniente. El número de participantes, la forma de elección de estos y las normas para la preparación y desarrollo de la Conferencia Nacional, las establece el Buró Político. Artículo 49. Entre uno y otro congreso el Comité Central es el organismo superior de dirección del Partido. El Pleno del Comité Central determina el número de miembros del Buró Político, elige de su seno al primer secretario y a los demás miembros de este organismo, designa a uno de sus integrantes como Secretario de Organización. De igual forma procederá en relación al Secretariado. Artículo 50. El Pleno del Comité Central se reúne, como mínimo, dos veces al año y cuantas veces lo convoque el Buró Político. Artículo 51. El Comité Central, entre uno y otro congreso, aplica la política trazada, las resoluciones y acuerdos aprobados por este; con el auxilio del Buró Político y el Secretariado, según lo establecido en el correspondiente reglamento. Artículo 52. El Buró Político es el organismo superior de dirección del Partido entre los plenos del Comité Central y dirige toda la labor partidista en estos períodos. Lleva a la práctica los acuerdos de los congresos del Partido, las conferencias y de los plenos del Comité Central, decide la política del Partido entre uno y otro pleno. Responde y rinde cuenta de su trabajo ante el Pleno del Comité Central. Artículo 53. Para la atención de los asuntos de su competencia, el Buró Político crea de su seno una comisión ejecutiva, presidida por el primer secretario del Comité Central, la que mantendrá al tanto de su gestión al Buró Político y le consultará previamente cuando resulte necesario. En lo relacionado al funcionamiento cotidiano del Partido, el Buró Político se apoya en el Secretariado del Comité Central. ==CAPÍTULO VII== EL PARTIDO Y LA DEFENSA Artículo 54. El Partido Comunista de Cuba establece la política para la defensa del país y educa a los ciudadanos en la convicción de hacer los sacrificios que sean necesarios en aras de la defensa de la patria, la Revolución y el socialismo. Artículo 55. El Partido Comunista de Cuba lucha, controla y exige porque se cumpla el precepto de la guerra de todo el pueblo, de que todo revolucionario, todo patriota cubano, todo hombre o mujer digno, conozcan desde tiempo de paz cuál es su lugar y tengan un medio y una forma de participar en el rechazo y aniquilamiento del enemigo y reciba la preparación adecuada para ello, basándose en el principio de realizar una lucha combinada, prolongada y total hasta alcanzar la victoria. Artículo 56. El Partido Comunista de Cuba trabaja para que todas las instituciones presten la máxima atención a las tareas de la defensa y garanticen, en cuanto a cada una corresponde, un adecuado nivel de disposición de todos los elementos que en ella intervienen. Artículo 57. El Partido se organiza en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio del Interior y desarrolla su actividad siguiendo los mismos principios generales que en la vida civil y conforme a las normas específicas que aprueba el Comité Central para ambas instituciones. En la labor política e ideológica a desarrollar por los organismos políticos radicados en estas instituciones, se deberá tener en cuenta el carácter diferenciado hacia aquellas entidades económicas y de servicios, donde existe un número importante de militantes y trabajadores civiles. Artículo 58. Los organismos políticos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior asumen la dirección y el control de la Unión de Jóvenes Comunistas en esas instituciones. Artículo 59. El trabajo del Partido en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior es dirigido por el primer secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba. Artículo 60. Los organismos del Partido en los territorios y los correspondientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, mantendrán estrechos vínculos de trabajo. ==CAPÍTULO VIII== EL PARTIDO, LA UNIÓN DE JÓVENES COMUNISTAS Y LAS ORGANIZACIONES DE MASAS Y SOCIALES Artículo 61. El Partido Comunista de Cuba, al asumir sus responsabilidades en la educación y formación político-ideológica de las nuevas generaciones, tiene en su organización juvenil, la Unión de Jóvenes Comunistas, su más cercano y activo colaborador. Los organismos y organizaciones de base del Partido, en correspondencia con el nivel donde actúan, orientan y controlan a sus similares de la Unión de Jóvenes Comunistas; estimulan su iniciativa creadora y respetan su independencia orgánica. Artículo 62. El Partido orienta y dirige el trabajo de las organizaciones de masas y sociales sobre la base del principio del acatamiento libre y consciente de su papel dirigente, en virtud de la influencia de sus militantes en el seno de las masas, y con reconocimiento de la independencia orgánica y la autonomía de dichas organizaciones. El método de dirección y orientación del Partido respecto a esas organizaciones es el de más amplio y democrático diálogo, el del razonamiento y el convencimiento de la línea y acuerdos del Partido, el del respeto a la autonomía de esas organizaciones y a los intereses de los sectores de la población que ellas representan. d3x1pmjko167ghvhlhnsmosx1wum4i1 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/223 102 423880 1675339 2026-09-03T20:16:57Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «te asunto; y si constare que aquel era su hijo ó su padre, entonces mandarán que se le den alimentos, pero si no constare, no decretarán los alimentos. {{sec}} 9.—Mas conviene tener presente, que aunque hubieren declarado que deben darse alimentos, esto, sin embargo, no prejuzga la verdad; porque tampoco se declara esto, que sea hijo, sino que deben darse alimentos; y así lo respondió por rescripto el Divino Marco. {{sec}} 10.—Si alguno de estos se nega… 1675339 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|223|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te asunto; y si constare que aquel era su hijo ó su padre, entonces mandarán que se le den alimentos, pero si no constare, no decretarán los alimentos. {{sec}} 9.—Mas conviene tener presente, que aunque hubieren declarado que deben darse alimentos, esto, sin embargo, no prejuzga la verdad; porque tampoco se declara esto, que sea hijo, sino que deben darse alimentos; y así lo respondió por rescripto el Divino Marco. {{sec}} 10.—Si alguno de estos se negare á dar alimentos, se señalaran los alimentos con arreglo á sus facultades; pero si no se prestasen, se le obligará á dar cumplimiento á la sentencia tomándole prendas y vendiéndolas. {{sec}} 11.—El mismo juez debe apreciar si tiene algún motivo el ascendiente, ó el padre, para no querer con razón alimentar á sus hijos; pues, en efecto, se respondió por rescripto á Trebacio Marino, que con razón no quería darle alimentos su padre, porque lo había denunciado. {{sec}} 12.—Exprésase en los Rescriptos, que el padre es obligado por el juez á satisfacer no solamente los alimentos, sino también las demás cargas de los hijos. {{sec}} 13.—Si el hijo emancipado fuera impúbero, estará obligado á dar alimentos á su padre necesitado; porque con razón diría alguien que es muy inicuo que el padre esté necesitado, hallándose el hijo con recursos. {{sec}} 14.—Si la madre reclamase al padre los alimentos, que le prestó á un hijo, ha de ser oída en ciertos casos. Y así respondió por rescripto el Divino Marco á Antonia Montana en estos términos: «Pero también estimarán los jueces cuanto á título de alimentos, con los que por necesidad mantuviste á tu hija, deba pagársete por su padre; y no debes impetrar lo que por exigencia del amor materno hubieses de gastar para tu hija, aunque por su padre fuese educada». {{sec}} 15.—Una razón de piedad estima que también por el hijo militar, que tenga recursos, deben ser alimentados sus padres. {{sec}} 16.—Aunque por razón natural deben ser alimentados los padres por su hijo, se respondió por rescripto, que, esto no obstante, no debe ser obligado el hijo á pagar las deudas de aquellos. {{sec}} 17.—Asimismo se contestó por rescripto, que no debe obligarse á los herederos del hijo á que contra su voluntad satisfagan lo que el hijo diera en vida por razón de su piedad, salvo si el padre fué llevado á suma necesidad. {{sec}} 18.—También suelen conocer los jueces entre patronos y libertos, si se tratase de los alimentos de estos; y así, si negasen que ellos son libertos, convendrá que conozcan de ello, y que solamente decreten que los alimenten, si constare que son libertos. Mas tampoco los alimentos decretados quitarán al liberto facultad para que pueda contender en la acción prejudicial, si negare que él sea liberto. {{sec}} 19.—Pero se habrán de prestar alimentos con arreglo á las facultades, por supuesto, á los patronos necesitados; pero si tuvieran con que mantenerse, cesarán las atribuciones del juez. {{sec}} 20.—Mas puede discutirse si hayan de ser alimentados solamente los patronos, ó también los hijos de los patronos. Y yo opino, que con co-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> b9a8tq1ey73ckjz6xhditvwrw7jmdv3 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/225 102 423881 1675341 2026-09-03T20:49:04Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «tienen absolutamente ningún derecho en los bienes de los libertos sobrevivientes, á no ser que hubieren probado ante los Presidentes, que están tan enfermos y tan pobres, que con razón deban ser socorridos por sus libertos con alimentos mensuales. Y así se expresa este derecho en muchas Constituciones de los Príncipes. {{t3|TÍTULO IV}} {{c|DE LA INSPECCIÓN DEL VIENTRE Y DE LA CUSTODIA DEL PARTO|clase=titulo}} Hemos completado el Título III y dado inicio… 1675341 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|225|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tienen absolutamente ningún derecho en los bienes de los libertos sobrevivientes, á no ser que hubieren probado ante los Presidentes, que están tan enfermos y tan pobres, que con razón deban ser socorridos por sus libertos con alimentos mensuales. Y así se expresa este derecho en muchas Constituciones de los Príncipes. {{t3|TÍTULO IV}} {{c|DE LA INSPECCIÓN DEL VIENTRE Y DE LA CUSTODIA DEL PARTO|clase=titulo}} Hemos completado el Título III y dado inicio formal al Título IV (De ventre inspiciendo custodiendoque partu). 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIV. —Habiendo ocurrido en tiempo de los Divinos Hermanos, que un marido decía que su mujer estaba embarazada, y que la mujer lo negaba, consultados sobre el particular respondieron por rescripto al Pretor Urbano Valerio Prisciano en estos términos: «Parece que Rutilio Severo desea una cosa nueva, que á la mujer, que de él se había divorciado y que asegura que no está embarazada, se le ponga guarda; y por esto nadie se admirará, si también nosotros damos nuevo consejo y remedio. Así, pues, si persiste en la misma petición, es lo más conveniente que se elija la casa de una mujer muy honesta, á la cual vaya Domicia; y que allí la inspeccionen tres parteras probadas tanto por sus conocimientos como por su integridad, que por ti hayan sido escogidas; y si verdaderamente ó todas, ó dos, manifestaren que parece embarazada, entonces se habrá de persuadir á la mujer para que admita la guarda lo mismo que si ella lo hubiese pedido. Pero si luego no pariere, sepa el marido que esto afecta á la mala voluntad suya y á su estimación, de modo que no sin razón pueda considerarse que solicitó esto para inferir alguna injuria á la mujer; mas si ó todas, ó las más, manifestaren que no está embarazada, no habrá causa alguna para custodiarla». {{sec}} 1.—Aparece evidentísimamente de este Rescripto, que los Senadoconsultos sobre reconocimiento de hijos no tuvieron aplicación, si la mujer disimulase que estaba embarazada, ó aún si lo negase; y no sin razón, porque el parto, antes que se dé á luz, es parte de la mujer ó de sus entrañas; pero después de haber sido dado á luz el parto por la mujer, ya puede el marido pretender por derecho propio por medio de interdicto ó que se le exiba el hijo, ó que se le permita llevárselo, extraordinariamente. Así, pues, el Príncipe auxilia en caso necesario. {{sec}} 2.—Según este Rescripto la mujer podrá ser llamada ante el Pretor, y ser interrogada ante él si se cree embarazada, y estará obligada á responder. {{sec}} 3.—¿Luego, qué se dirá, si no respondiere, ó si no compareciese ante el Pretor, aplicaremos acaso la pena del Senadoconsulto, á saber, para que le sea lícito al marido no reconocer el hijo? Pero supón, que con esto no se contenta el marido, que más desea ser padre, que no que quiere carecer de hijo. Habrá pues de ser obligada con los recursos del Pretor, así á comparecer en juicio, como á responder, si comparece, y se le habrán de tomar y de vender prendas, si no obedeciese, ó habrá de ser castigada con multas. {{sec}} 4.—¿Qué se dirá, pues, si interrogada hubiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> c5sa5rbcwvtvgefbscjbm18nzbuh28z 1675342 1675341 2026-09-03T20:50:39Z H QUEEM 97332 1675342 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|225|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tienen absolutamente ningún derecho en los bienes de los libertos sobrevivientes, á no ser que hubieren probado ante los Presidentes, que están tan enfermos y tan pobres, que con razón deban ser socorridos por sus libertos con alimentos mensuales. Y así se expresa este derecho en muchas Constituciones de los Príncipes. {{t3|TÍTULO IV}} {{c|DE LA INSPECCIÓN DEL VIENTRE Y DE LA CUSTODIA DEL PARTO|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIV. —Habiendo ocurrido en tiempo de los Divinos Hermanos, que un marido decía que su mujer estaba embarazada, y que la mujer lo negaba, consultados sobre el particular respondieron por rescripto al Pretor Urbano Valerio Prisciano en estos términos: «Parece que Rutilio Severo desea una cosa nueva, que á la mujer, que de él se había divorciado y que asegura que no está embarazada, se le ponga guarda; y por esto nadie se admirará, si también nosotros damos nuevo consejo y remedio. Así, pues, si persiste en la misma petición, es lo más conveniente que se elija la casa de una mujer muy honesta, á la cual vaya Domicia; y que allí la inspeccionen tres parteras probadas tanto por sus conocimientos como por su integridad, que por ti hayan sido escogidas; y si verdaderamente ó todas, ó dos, manifestaren que parece embarazada, entonces se habrá de persuadir á la mujer para que admita la guarda lo mismo que si ella lo hubiese pedido. Pero si luego no pariere, sepa el marido que esto afecta á la mala voluntad suya y á su estimación, de modo que no sin razón pueda considerarse que solicitó esto para inferir alguna injuria á la mujer; mas si ó todas, ó las más, manifestaren que no está embarazada, no habrá causa alguna para custodiarla». {{sec}} 1.—Aparece evidentísimamente de este Rescripto, que los Senadoconsultos sobre reconocimiento de hijos no tuvieron aplicación, si la mujer disimulase que estaba embarazada, ó aún si lo negase; y no sin razón, porque el parto, antes que se dé á luz, es parte de la mujer ó de sus entrañas; pero después de haber sido dado á luz el parto por la mujer, ya puede el marido pretender por derecho propio por medio de interdicto ó que se le exiba el hijo, ó que se le permita llevárselo, extraordinariamente. Así, pues, el Príncipe auxilia en caso necesario. {{sec}} 2.—Según este Rescripto la mujer podrá ser llamada ante el Pretor, y ser interrogada ante él si se cree embarazada, y estará obligada á responder. {{sec}} 3.—¿Luego, qué se dirá, si no respondiere, ó si no compareciese ante el Pretor, aplicaremos acaso la pena del Senadoconsulto, á saber, para que le sea lícito al marido no reconocer el hijo? Pero supón, que con esto no se contenta el marido, que más desea ser padre, que no que quiere carecer de hijo. 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ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXIV. —Habiendo ocurrido en tiempo de los Divinos Hermanos, que un marido decía que su mujer estaba embarazada, y que la mujer lo negaba, consultados sobre el particular respondieron por rescripto al Pretor Urbano Valerio Prisciano en estos términos: «Parece que Rutilio Severo desea una cosa nueva, que á la mujer, que de él se había divorciado y que asegura que no está embarazada, se le ponga guarda; y por esto nadie se admirará, si también nosotros damos nuevo consejo y remedio. Así, pues, si persiste en la misma petición, es lo más conveniente que se elija la casa de una mujer muy honesta, á la cual vaya Domicia; y que allí la inspeccionen tres parteras probadas tanto por sus conocimientos como por su integridad, que por ti hayan sido escogidas; y si verdaderamente ó todas, ó dos, manifestaren que parece embarazada, entonces se habrá de persuadir á la mujer para que admita la guarda lo mismo que si ella lo hubiese pedido. Pero si luego no pariere, sepa el marido que esto afecta á la mala voluntad suya y á su estimación, de modo que no sin razón pueda considerarse que solicitó esto para inferir alguna injuria á la mujer; mas si ó todas, ó las más, manifestaren que no está embarazada, no habrá causa alguna para custodiarla». {{sec}} 1.—Aparece evidentísimamente de este Rescripto, que los Senadoconsultos sobre reconocimiento de hijos no tuvieron aplicación, si la mujer disimulase que estaba embarazada, ó aún si lo negase; y no sin razón, porque el parto, antes que se dé á luz, es parte de la mujer ó de sus entrañas; pero después de haber sido dado á luz el parto por la mujer, ya puede el marido pretender por derecho propio por medio de interdicto ó que se le exiba el hijo, ó que se le permita llevárselo, extraordinariamente. Así, pues, el Príncipe auxilia en caso necesario. {{sec}} 2.—Según este Rescripto la mujer podrá ser llamada ante el Pretor, y ser interrogada ante él si se cree embarazada, y estará obligada á responder. {{sec}} 3.—¿Luego, qué se dirá, si no respondiere, ó si no compareciese ante el Pretor, aplicaremos acaso la pena del Senadoconsulto, á saber, para que le sea lícito al marido no reconocer el hijo? Pero supón, que con esto no se contenta el marido, que más desea ser padre, que no que quiere carecer de hijo. Habrá pues de ser obligada con los recursos del Pretor, así á comparecer en juicio, como á responder, si comparece, y se le habrán de tomar y de vender prendas, si no obedeciese, ó habrá de ser castigada con multas. {{sec}} 4.—¿Qué se dirá, pues, si interrogada hubiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> j0lwv0s2kroqp21wke34cue6eatz8mx Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/226 102 423882 1675344 2026-09-03T21:01:35Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «dicho que estaba embarazada? Se seguirá el órden expuesto en los Senadoconsultos; pero si lo hubiere negado, entonces, conforme á este Rescripto deberá nombrar el Pretor las parteras. § 5.—Y es de notar, que no se permite al marido ó á la mujer nombrar partera, sino que todas han de ser nombradas por el Pretor. § 6.—Además debe el Pretor elegir la casa de matrona honesta, á la que vaya la mujer para que pueda ser inspeccionada. § 7.—¿Pero qué se…» 1675344 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|226|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dicho que estaba embarazada? Se seguirá el órden expuesto en los Senadoconsultos; pero si lo hubiere negado, entonces, conforme á este Rescripto deberá nombrar el Pretor las parteras. § 5.—Y es de notar, que no se permite al marido ó á la mujer nombrar partera, sino que todas han de ser nombradas por el Pretor. § 6.—Además debe el Pretor elegir la casa de matrona honesta, á la que vaya la mujer para que pueda ser inspeccionada. § 7.—¿Pero qué se dirá, si no se dejara inspeccionar, ó no fuese á la casa? Intervendrá igualmente la autoridad del Pretor. § 8.—Si todas, ó las mas, manifestaren que no estaba embarazada, ¿podrá la mujer querellarse de injuria por esta causa? Y más bien creo que puede ella ejercitar la acción de injuria, pero de esta suerte, si el marido pretendió esto por causa de inferir injuria; pero si no lo pretendió con ánimo de inferir injuria, sino porque fundadamente lo creyó, ó porque se engañó por su inmoderado deseo de tener hijos, ó porque ella misma le habia inducido á que lo creyera, porque durante el matrimonio lo fingía, será muy justo que se absuelva al marido. § 9.—Conviene tener presente que no se ha fijado tiempo en el Rescripto, aunque en los Senadoconsultos sobre el reconocimiento de los hijos se señalen treinta días á la mujer. ¿Qué se dirá, pues, diremos que siempre le es lícito al marido llamar ante el Pretor á su mujer, ó también para él fijamos los treinta días? Y yo opinaría, que con conocimiento de causa debe el Pretor oir al marido aún después de los treinta días. § 10.—Respecto á la inspección del vientre y á la custodia del parto dice así el Pretor: «Si, muer»to su marido, dijere la mujer que está embaraza»da, cuide de hacérselo saber dos veces al mes á »aquellos á quienes les interesare la cosa, ó al pro»curador de ellos, para que envien, si quisieran, »quienes inspeccionen el vientre. Mas enviense so»lamente cinco mujeres libres, é inspecciónenlo to»das estas al mismo tiempo, con tal que ninguna »de ellas toque el vientre contra la voluntad de la »mujer, mientras lo inspecciona. Para la mujer en »casa de mujer muy honesta, que yo designaré. »Treinta días antes que la mujer crea que ha de »parir, hágalo saber á quienes les interesa la cosa, »ó á sus procuradores, para que envíen, si quisie»ran, quienes custodien el vientre. En la habita»ción en que la mujer haya de parir no haya más »entradas que una; y si las hubiere, clávense con »tablas por ambas partes. Hagan la guardia de»lante de la puerta de aquella habitación tres hom»bres libres, y tres mujeres libres con dos acompa»ñantes. Siempre que la mujer fuere á aquella ha»bitación ó á otra cualquiera, ó la del baño, examí»nenla antes los guardas, si quisieran, y registren á »los que en ella entraren; y los guardas, que estarán »apostados delante de la habitación, registren, si »quieren, á todos los que entraren en la habitación »ó en la casa. Cuando la mujer empiece á parir, há»galo saber á quienes les interesa la cosa, ó á sus »procuradores, para que envien personas en cuya<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 15id7u83d7b2zpsbuerzw2g99vc4btf 1675345 1675344 2026-09-03T21:05:52Z H QUEEM 97332 1675345 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|226|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dicho que estaba embarazada? Se seguirá el órden expuesto en los Senadoconsultos; pero si lo hubiere negado, entonces, conforme á este Rescripto deberá nombrar el Pretor las parteras. § 5.—Y es de notar, que no se permite al marido ó á la mujer nombrar partera, sino que todas han de ser nombradas por el Pretor. § 6.—Además debe el Pretor elegir la casa de matrona honesta, á la que vaya la mujer para que pueda ser inspeccionada. § 7.—¿Pero qué se dirá, si no se dejara inspeccionar, ó no fuese á la casa? Intervendrá igualmente la autoridad del Pretor. § 8.—Si todas, ó las mas, manifestaren que no estaba embarazada, ¿podrá la mujer querellarse de injuria por esta causa? Y más bien creo que puede ella ejercitar la acción de injuria, pero de esta suerte, si el marido pretendió esto por causa de inferir injuria; pero si no lo pretendió con ánimo de inferir injuria, sino porque fundadamente lo creyó, ó porque se engañó por su inmoderado deseo de tener hijos, ó porque ella misma le habia inducido á que lo creyera, porque durante el matrimonio lo fingía, será muy justo que se absuelva al marido. § 9.—Conviene tener presente que no se ha fijado tiempo en el Rescripto, aunque en los Senadoconsultos sobre el reconocimiento de los hijos se señalen treinta días á la mujer. ¿Qué se dirá, pues, diremos que siempre le es lícito al marido llamar ante el Pretor á su mujer, ó también para él fijamos los treinta días? Y yo opinaría, que con conocimiento de causa debe el Pretor oir al marido aún después de los treinta días. § 10.—Respecto á la inspección del vientre y á la custodia del parto dice así el Pretor: «Si, muer »to su marido, dijere la mujer que está embaraza »da, cuide de hacérselo saber dos veces al mes á »aquellos á quienes les interesare la cosa, ó al pro »curador de ellos, para que envien, si quisieran, »quienes inspeccionen el vientre. Mas enviense so »lamente cinco mujeres libres, é inspecciónenlo to »das estas al mismo tiempo, con tal que ninguna »de ellas toque el vientre contra la voluntad de la »mujer, mientras lo inspecciona. Para la mujer en »casa de mujer muy honesta, que yo designaré. »Treinta días antes que la mujer crea que ha de »parir, hágalo saber á quienes les interesa la cosa, »ó á sus procuradores, para que envíen, si quisie »ran, quienes custodien el vientre. En la habita »ción en que la mujer haya de parir no haya más »entradas que una; y si las hubiere, clávense con »tablas por ambas partes. Hagan la guardia de »lante de la puerta de aquella habitación tres hom »bres libres, y tres mujeres libres con dos acompa »ñantes. Siempre que la mujer fuere á aquella ha »bitación ó á otra cualquiera, ó la del baño, examí »nenla antes los guardas, si quisieran, y registren á »los que en ella entraren; y los guardas, que estarán »apostados delante de la habitación, registren, si »quieren, á todos los que entraren en la habitación »ó en la casa. Cuando la mujer empiece á parir, há »galo saber á quienes les interesa la cosa, ó á sus »procuradores, para que envien personas en cuya<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> s07opexnvethwhcnu8brbsjf02quo3o Página:Manual de histología normal y técnica micrográfica - bdh0000191874.pdf/127 102 423883 1675346 2026-09-03T21:08:47Z Sucdemagrana 49771 /* Corregido */ 1675346 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Sucdemagrana" /></noinclude>{{t3|SECCION CUARTA|sub=Conservación definitiva de las preparaciones histológicas}} {{línea|10em}} {{t4|CAPÍTULO I}} Las preparaciones micrográficas son la prueba de las doctrinas histológicas, el argumento supremo á que se apela en las cuestiones litigiosas, y el único testimonio que dá fé de nuestros descubrimientos; de aquí la necesidad imprescindible de conservarlas para que en todo tiempo abonen nuestras opiniones y formen las de los otros. Los conocimientos de un histólogo se miden por el número y calidad de sus preparaciones personales; pues en este como en todas las ciencias experimentales, sólo el que tiene personal experiencia, sólo quien se ha impresionado una y mil veces con la realidad de las cosas, puede contar con la fidelidad de su memoria. En la conservación de las preparaciones conócense dos métodos: 1.° el de inclusión en los vehículos acuosos, y 2.° la conservación en medios resinosos. Conviene estudiar aparte estos dos métodos porque varía en ellos el ''modus operandi''. 1.—'''Conservación en medios acuosos'''. Empléase con tal objeto los líquidos de Pacini, los glicerinados, el de Ripart y Petit, la glicerina anhidra, etc. Se conservarán por este método todas las preparaciones delicadas, con ó sin previa coloración, que deseen guardarse sin hacerlas sufrir graves trastornos ópticos. En rigor, estos líquidos conservadores pueden usarse sin necesidad de células de inclusión, con sólo colocar la preparación en<noinclude></noinclude> 9jmhdb3sp84xyrg36wh02y35gjmhnue Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/227 102 423884 1675348 2026-09-03T21:10:59Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «»presencia para. Enviense solo cinco mujeres libres, »de suerte que además de dos parteras no haya en »aquella habitación más mujeres libres que diez, ni »más esclavas que seis. Sean registradas en la habi »tación todas las que hubieren de estar dentro, no »sea que alguna esté embarazada. Haya allí tres »luces, y no menos, á saber, porque la oscuridad es »más á propósito para la suposición de un parto. »Muéstrese lo que naciere á quienes…» 1675348 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|227|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>»presencia para. Enviense solo cinco mujeres libres, »de suerte que además de dos parteras no haya en »aquella habitación más mujeres libres que diez, ni »más esclavas que seis. Sean registradas en la habi »tación todas las que hubieren de estar dentro, no »sea que alguna esté embarazada. Haya allí tres »luces, y no menos, á saber, porque la oscuridad es »más á propósito para la suposición de un parto. »Muéstrese lo que naciere á quienes les interesa la »cosa, ó á sus procuradores, si quisieran inspeccio »narlo. Críese en poder de aquel que mandare el pa »dre. Mas si el padre nada dispusiere, ó si aquel en »cuyo poder hubiere querido que se criase no acep»tare el encargo, yo determinaré con conocimiento »de causa en poder de quien se criará. Aquel en »cuyo poder se criare lo que hubiere nacido mués »trelo, hasta que sea de tres meses, dos veces al »mes; desde este tiempo hasta que sea de seis me »ses, una vez al mes; desde los seis meses hasta »que sea de un año, en meses alternados; desde un »año hasta que pueda hablar, una vez cada seis »meses, donde quiera. Si á alguno á quien le fuere »lícito que se inspeccionara, ó que se custodiara el »vientre, no le fuere permitido estar presente al »parto, ó si algo se hubiere hecho para que es »tas cosas no se hagan así, como antes se ha »expresado, no le daré, previo conocimiento de »causa, á lo que hubiere nacido la posesión. Y si »no fuere permitido que se inspeccione, como arri »ba se ha dispuesto, lo que hubiere nacido, no le »daré, si me pareciere que hay justa causa, las ac »ciones que, á la verdad, prometo que daré á aque »llos á quienes en virtud de mi Edicto se haya da »do la posesión de bienes.»<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> jxr1ql8sci1e0893gi0c3wgiohv1qex 1675351 1675348 2026-09-03T21:13:56Z H QUEEM 97332 1675351 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|227|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>»presencia para. Enviense solo cinco mujeres libres, »de suerte que además de dos parteras no haya en »aquella habitación más mujeres libres que diez, ni »más esclavas que seis. Sean registradas en la habi »tación todas las que hubieren de estar dentro, no »sea que alguna esté embarazada. Haya allí tres »luces, y no menos, á saber, porque la oscuridad es »más á propósito para la suposición de un parto. »Muéstrese lo que naciere á quienes les interesa la »cosa, ó á sus procuradores, si quisieran inspeccio »narlo. Críese en poder de aquel que mandare el pa »dre. Mas si el padre nada dispusiere, ó si aquel en »cuyo poder hubiere querido que se criase no acep»tare el encargo, yo determinaré con conocimiento »de causa en poder de quien se criará. Aquel en »cuyo poder se criare lo que hubiere nacido mués »trelo, hasta que sea de tres meses, dos veces al »mes; desde este tiempo hasta que sea de seis me »ses, una vez al mes; desde los seis meses hasta »que sea de un año, en meses alternados; desde un »año hasta que pueda hablar, una vez cada seis »meses, donde quiera. Si á alguno á quien le fuere »lícito que se inspeccionara, ó que se custodiara el »vientre, no le fuere permitido estar presente al »parto, ó si algo se hubiere hecho para que es »tas cosas no se hagan así, como antes se ha »expresado, no le daré, previo conocimiento de »causa, á lo que hubiere nacido la posesión. Y si »no fuere permitido que se inspeccione, como arri »ba se ha dispuesto, lo que hubiere nacido, no le »daré, si me pareciere que hay justa causa, las ac »ciones que, á la verdad, prometo que daré á aque »llos á quienes en virtud de mi Edicto se haya da »do la posesión de bienes.» {{sec}} 11.—Aunque sea clarísimo el Edicto del Pretor, no se ha de desatender, sin embargo, su interpretación. {{sec}} 12.—Así, pues, conviene que la mujer haga la manifestación á aquellos á quienes les interesa que no se dé á luz el parto, ó á quienes hayan de tener toda la herencia, ó parte de ella, ó abintestato ó por testamento. {{sec}} 13.—Pero también si hubiere sido instituido heredero un esclavo, si nadie hubiera nacido, escribe Aristón, que asimismo en este caso se le ha de conceder al esclavo, á arbitrio del Pretor, aunque no todo, algo, sin embargo, respecto á la custodia del parto. Cuya opinión creo verdadera, porque es de interés público que no se supongan partos, para que quede á salvo la dignidad de las clases y de las familias; y por esto también debe ser oído este esclavo, cualquiera que sea, cuando se le haya dado la esperanza de una sucesión, como siendo gestor de negocio así público, como suyo propio. {{sec}} 14.—Mas conviene que se dé la noticia á aquellos á quienes toca la próxima esperanza de la sucesión, por ejemplo, al heredero instituido en primer grado, no también al sustituto, y si se tratara de un padre de familia intestado, á los que tienen el primer lugar abintestato, pero si hubieran de suceder muchos al mismo tiempo, á todos se les ha de dar la noticia. {{sec}} 15.—Pero lo que dice el Pretor, que, previo conocimiento de causa, no dará él la posesión, ó denegará las acciones, se refiere á que si por ignoran-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 46upasa263l577r7p8ofo6bfz9qjibi Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/228 102 423885 1675356 2026-09-03T21:22:20Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «cia se hubiere omitido algo de lo que el Pretor quiere que se observe, no le perjudique al parto. Y si no se hubiera hecho alguna de las cosas leves que el Pretor mandó en el Ediccto, ¿cuál hay para que se deniegue al parto la posesión de los bienes? Y se ha de atender á la costumbre del pais, y conforme á ella debe inspeccionarse el vientre, y el parto, y el recien nacido. 2. JULIANO; Digesto, libro XXIV.—El Edicto sobre la custodia del parto es derogator… 1675356 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|228|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cia se hubiere omitido algo de lo que el Pretor quiere que se observe, no le perjudique al parto. Y si no se hubiera hecho alguna de las cosas leves que el Pretor mandó en el Ediccto, ¿cuál hay para que se deniegue al parto la posesión de los bienes? Y se ha de atender á la costumbre del pais, y conforme á ella debe inspeccionarse el vientre, y el parto, y el recien nacido. 2. JULIANO; Digesto, libro XXIV.—El Edicto sobre la custodia del parto es derogatorio de lo que se estableció con ocasión del Decreto Carboniano. {{sec}} 1.—Pero alguna vez debe dispensarlo el Pretor, si no por malicia, sino por ignorancia de la mujer se hubiere hecho que no se inspeccionase el vientre, ó no se custodiase el parto. 3. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XIV.—El que fué sustituido al vientre, ó fué instituido, ha de ser oído si quisiera custodiar el vientre. 4. SCÉVOLA; Digesto, libro XX.—Uno, por medio de quien, si hubiese fallecido sin hijos, se había dejado por fideicomiso para una hermana todo lo que á poder de él hubiese ido de los bienes, murió habiendo instituido heredera á una póstuma, y habiéndole sustituido otros; se preguntó, diciendo la mujer del difunto que ella está embarazada, ¿se le ha de permitir á la hermana ó á su procurador, á tenor del Edicto, inspeccionar el vientre, y custodiar el parto? Respondí, que en este caso, de que se trata, puede parecer que se ha de atender la pretensión de aquel á quien se hubiese dado el fideicomiso, y que esto se ha de determinar con conocimiento de causa. {{t3|TÍTULO V}} {{c|DE SI, HABIENDO SIDO PUESTA EN POSESIÓN LA MUJER Á NOMBRE DEL VIENTRE, SE DIJERA QUE LA MISMA POSESIÓN HABÍA SIDO TRANSFERIDA Á OTRO CON DOLO MALO|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Muy acertadamente proveyó el Pretor con este Edicto á no dar á otros ocasión para depredaciones, al prometer la posesión en favor del parto. {{sec}} 1.—Por esto estableció una acción contra la mujer que con dolo malo transfirió á otro esta posesión. Y el Pretor castiga no solamente á la mujer, sino también á aquel bajo cuya potestad estuviere ella, por supuesto, si por dolo de ellos otro hubiere sido admitido en la posesión, y promete contra ellos acción por tanto cuanto le importare al que la ejercita. {{sec}} 2.—Necesariamente añadió el Pretor, para que el que por dolo entró en posesión sea obligado á dejarla. Mas le obligará á dejarla no con la potestad pretoria, ó por medio de sus ministros, sino que obrará mejor y más civilmente si lo remitiere en virtud del interdicto al derecho ordinario. {{sec}} 3.—Mas le interesa al que ejercita la acción que otro no haya sido puesto en posesión, porque acaso habrá consumido de buena fé los frutos percibidos, ó si hubiere entrado en posesión un detentador, del cual no pueda conseguir los frutos, porque no es solvente.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1jnfarle35qmbs8onj87vx68amqqoly Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/229 102 423886 1675360 2026-09-03T21:30:17Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 4.—Esta acción se dará también después de un año, porque contiene la persecución de la cosa. {{sec}} 5.—Y si fuera hija de familia la que obró con dolo, se dará la acción contra el padre, si algo hubiere ido á su poder. 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVII.—Obra con dolo no la mujer que no se opone al que entra en posesión, sino la que para engañar á otro lo pone en posesión clandestinamente y mediante alguna maquinación. {{sec…» 1675360 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|229|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Esta acción se dará también después de un año, porque contiene la persecución de la cosa. {{sec}} 5.—Y si fuera hija de familia la que obró con dolo, se dará la acción contra el padre, si algo hubiere ido á su poder. 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVII.—Obra con dolo no la mujer que no se opone al que entra en posesión, sino la que para engañar á otro lo pone en posesión clandestinamente y mediante alguna maquinación. {{sec}} 1.—Si se me arguyere contra hecho así del padre, como de la hija, se ha de dar la acción contra el que el actor quiera de los dos, porque se dá por aquello que le interesa al actor; por lo cual, si lo que le falta pudiera ser recuperado del que está en potestad, le será inútil la acción excepto por los gastos hechos por causa de litigio. TÍTULO VI DE SI SE DIJERE QUE LA MUJER ESTÁ EN POSESIÓN Á NOMBRE DEL VIENTRE POR CAUSA DE CALUMNIA 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Si se cuestionase sobre la posesión á nombre del vientre, y defiriéndolo el heredero hubiere jurado la mujer, que ella estaba embarazada, se ha de estar al juramento, y no se obligará la mujer, como si hubiere sido puesta en posesión por causa de calumnia, ni se le ha de hacer fuerza después del juramento; pero si pariere, se investigará la verdad sobre si estuvo embarazada de él; porque á un tercero ni le aprovecha, ni le perjudica el juramento prestado entre otros, ni tampoco por consiguiente le perjudicará al parto. {{sec}} 1.—Y este Edicto proviene de la misma causa que el anterior; porque así como el Pretor está propicio para dar á la mujer la posesión de los bienes á nombre del vientre, así no debe dejar impune su calumnia. {{sec}} 2.—Mas se considera que estuvo en posesión por causa de calumnia la que, sabiendo y conociendo que no estaba embarazada, quiso entrar en posesión. {{sec}} 3.—Pero el Pretor promete esta acción dentro de un año útil, no después, á saber, como si fuese penal. {{sec}} 4.—Mas del mismo modo, también en este caso promete el Pretor la acción por cuanto importó al actor. {{sec}} 5.—El Pretor promete la acción también contra el ascendiente, si por él se hubiera hecho que entrara en posesión por causa de calumnia. {{sec}} 6.—Mas le compete esta acción al que le importó que no hubiera sido puesta en posesión, por ejemplo, ó al coheredero que espera el parto, ó al que fué sustituido, ó al que pudo suceder abintestato, si no hubiese habido parto. {{sec}} 7.—Pero se considera que interesó en primer lugar respecto á los alimentos que se gastaron para el vientre; porque estos no se repiten, sino si entró en posesión por causa de calumnia. Por lo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e650zm9vi7foj7auqm8pt599isvji7y 1675362 1675360 2026-09-03T21:31:46Z H QUEEM 97332 1675362 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|229|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Esta acción se dará también después de un año, porque contiene la persecución de la cosa. {{sec}} 5.—Y si fuera hija de familia la que obró con dolo, se dará la acción contra el padre, si algo hubiere ido á su poder. 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVII.—Obra con dolo no la mujer que no se opone al que entra en posesión, sino la que para engañar á otro lo pone en posesión clandestinamente y mediante alguna maquinación. {{sec}} 1.—Si se me arguyere contra hecho así del padre, como de la hija, se ha de dar la acción contra el que el actor quiera de los dos, porque se dá por aquello que le interesa al actor; por lo cual, si lo que le falta pudiera ser recuperado del que está en potestad, le será inútil la acción excepto por los gastos hechos por causa de litigio. {{t3|TÍTULO VI}} {{c|DE SI SE DIJERE QUE LA MUJER ESTÁ EN POSESIÓN Á NOMBRE DEL VIENTRE POR CAUSA DE CALUMNIA|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Si se cuestionase sobre la posesión á nombre del vientre, y defiriéndolo el heredero hubiere jurado la mujer, que ella estaba embarazada, se ha de estar al juramento, y no se obligará la mujer, como si hubiere sido puesta en posesión por causa de calumnia, ni se le ha de hacer fuerza después del juramento; pero si pariere, se investigará la verdad sobre si estuvo embarazada de él; porque á un tercero ni le aprovecha, ni le perjudica el juramento prestado entre otros, ni tampoco por consiguiente le perjudicará al parto. {{sec}} 1.—Y este Edicto proviene de la misma causa que el anterior; porque así como el Pretor está propicio para dar á la mujer la posesión de los bienes á nombre del vientre, así no debe dejar impune su calumnia. {{sec}} 2.—Mas se considera que estuvo en posesión por causa de calumnia la que, sabiendo y conociendo que no estaba embarazada, quiso entrar en posesión. {{sec}} 3.—Pero el Pretor promete esta acción dentro de un año útil, no después, á saber, como si fuese penal. {{sec}} 4.—Mas del mismo modo, también en este caso promete el Pretor la acción por cuanto importó al actor. {{sec}} 5.—El Pretor promete la acción también contra el ascendiente, si por él se hubiera hecho que entrara en posesión por causa de calumnia. {{sec}} 6.—Mas le compete esta acción al que le importó que no hubiera sido puesta en posesión, por ejemplo, ó al coheredero que espera el parto, ó al que fué sustituido, ó al que pudo suceder abintestato, si no hubiese habido parto. {{sec}} 7.—Pero se considera que interesó en primer lugar respecto á los alimentos que se gastaron para el vientre; porque estos no se repiten, sino si entró en posesión por causa de calumnia. Por lo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> aqfcnmud1a1jb613e1hx2mw3uc0rqap Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/230 102 423887 1675374 2026-09-03T22:35:49Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «demás, si el caso estuviese exento de calumnia, nada restituirá la mujer que sin causa fué alimentada so pretexto del vientre. {{sec}} 8.—A veces se aumentará lo que interesa, si acaso alguno hubiere sido excluido de la herencia, dudando si estaba embarazada; porque dice Juliano, que al heredero del que fué excluido se le ha de dar esta acción, si es que también le importó que la mujer no hubiera sido puesta en posesión por causa de calumnia, porque si est… 1675374 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|230|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>demás, si el caso estuviese exento de calumnia, nada restituirá la mujer que sin causa fué alimentada so pretexto del vientre. {{sec}} 8.—A veces se aumentará lo que interesa, si acaso alguno hubiere sido excluido de la herencia, dudando si estaba embarazada; porque dice Juliano, que al heredero del que fué excluido se le ha de dar esta acción, si es que también le importó que la mujer no hubiera sido puesta en posesión por causa de calumnia, porque si esto no hubiese sucedido, adiendo la herencia habría dejado á su heredero el instituido una herencia más cuantiosa. Mas también se imputa á la mujer que se hayan disminuido muchas cosas en la herencia, mientras por contemplación al vientre no tocó aquel á la herencia. {{sec}} 9. [2.]—El mismo Juliano dice así en el libro décimo noveno del Digesto, si estando la mujer en posesión hubiere fallecido el sustituto, el heredero de este exigirá á la mujer con la misma acción el precio de la herencia. {{sec}} 10.—Pero se ha de ver si se extinguirán los legados y las demás cargas de la herencia. Y me parece que se puede decir, que los legatarios habrán de ejercitar esta acción más bien contra la mujer, porque también á ellos les interesó, que se adiese la herencia. {{sec}} 11.—Mas, á la verdad, se habrá de auxiliar á la libertad contra el que ejercitó esta acción por causa de la herencia, á saber, para que sea obligado á dar las libertades dejadas por fideicomiso el que obtiene también el precio de los manumitidos; pero creo que el Pretor debe auxiliar también á los manumitidos directamente, de suerte que con su intervención se ampare la libertad de los mismos. {{sec}} 12.—Si hubiere mediado dolo de una hija de familia, y su padre hubiere sido partícipe del dolo, estará obligado en su propio nombre. {{t3|TÍTULO VII}} {{c|DE LAS CONCUBINAS|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 26. 27.]|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II.—La que está en concubinato podrá separarse de su patrono contra la voluntad del mismo, y darse á otro ó en matrimonio, ó en concubinato. Yo, á la verdad, apruebo que tratándose de concubina se le haya de quitar el derecho de casarse, si abandonara á su patrono contra la voluntad del mismo, porque verdaderamente es más honroso para el patrono tener á la liberta como concubina, que como madre de familia. {{sec}} 1.—Opino como Atilicino, y creo, que puede uno tener en concubinato sin temor de delito solo aquellas con las que no se comete estupro. § 2.—Mas el que tuvo en concubinato á la condenada por adulterio no creo que queda sujeto á la ley Julia sobre los adulterios, aunque quedaría, si la hubiese tomado por mujer. § 3.—Si alguna estuvo en concubinato con su patrono, y después comenzó á estarlo con el hijo de éste, ó con su nieto, ó al contrario, no creo que obra bien, porque semejante unión es casi nefaria; y por esto se ha de prohibir semejante delito.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 342ievo5ld1z3ajn69mllcfg14i77r6 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/231 102 423888 1675375 2026-09-03T22:50:30Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 4.—Es notorio que se puede tener concubina de cualquiera edad, si no fuera menor de doce años. 2. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII.—Si el patrono que tiene por concubina á su liberta comenzare á enloquecer, se dice más humanamente que ella está en concubinato. 3. MARCIANO; Instituta, libro XII.—Puede estar en concubinato asi la liberta ajena, como la mujer ingénua, y principalmente la que nació de oscuro linaje, ó hizo gana…» 1675375 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|231|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Es notorio que se puede tener concubina de cualquiera edad, si no fuera menor de doce años. 2. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII.—Si el patrono que tiene por concubina á su liberta comenzare á enloquecer, se dice más humanamente que ella está en concubinato. 3. MARCIANO; Instituta, libro XII.—Puede estar en concubinato asi la liberta ajena, como la mujer ingénua, y principalmente la que nació de oscuro linaje, ó hizo ganancia con su cuerpo; de otra suerte, si uno hubiere preferido tener en concubinato una mujer de vida honesta, é ingénua, no se le concede sin que esto lo haga saber mediante atestación, sino que le es necesario ó tenerla por mujer, ó si lo rehusa, cometer estupro con ella. {{sec}} 1.—Y no se comete adulterio por el mismo con el concubinato, porque como el concubinato tomó su nombre de las leyes, está fuera de la pena de la ley, según escribió también Marcelo en el libro séptimo del Digesto. 4. PAULO; Respuestas, libro XIX.—Debe considerarse tal á la concubina por la sola intención del ánimo. 5. EL MISMO; Sentencias, libro II.—Puede uno tener concubina de aquella provincia en la que ejerce algún cargo administrativo. {{c|LIBRO VIGÉSIMO SEXTO|clase=libro}} {{t3|TÍTULO I}} {{c|DE LAS TUTELAS|clase=titulo}} 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—La tutela es, según la define Servio, la fuerza y la potestad, dadas y permitidas por el derecho civil, sobre un individuo libre, para protejer al que por su edad no puede defenderse espontáneamente. {{sec}} 1.—Mas son tutores los que tienen esta fuerza y potestad, de lo que tomaron el nombre; y así se llaman tutores, como cuidadores y defensores, como se llaman ediles á los que cuidan de los edificios. {{sec}} 2.—El mudo no puede ser dado como tutor, porque no puede prestar autoridad. {{sec}} 3.—Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser dado como tutor, porque el tutor debe no solo hablar, sino también oír. 2. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro III.—No se ha de exigir del pupilo que pida tutor para sí, ó que vaya á su tutor. 3. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—El pupilo ó la pupila que tiene tutor,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> pvsv2cmbig1gtg72k8pb93iwhxgkqp7 1675376 1675375 2026-09-03T22:55:48Z H QUEEM 97332 1675376 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|231|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Es notorio que se puede tener concubina de cualquiera edad, si no fuera menor de doce años. 2. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII.—Si el patrono que tiene por concubina á su liberta comenzare á enloquecer, se dice más humanamente que ella está en concubinato. 3. MARCIANO; Instituta, libro XII.—Puede estar en concubinato asi la liberta ajena, como la mujer ingénua, y principalmente la que nació de oscuro linaje, ó hizo ganancia con su cuerpo; de otra suerte, si uno hubiere preferido tener en concubinato una mujer de vida honesta, é ingénua, no se le concede sin que esto lo haga saber mediante atestación, sino que le es necesario ó tenerla por mujer, ó si lo rehusa, cometer estupro con ella. {{sec}} 1.—Y no se comete adulterio por el mismo con el concubinato, porque como el concubinato tomó su nombre de las leyes, está fuera de la pena de la ley, según escribió también Marcelo en el libro séptimo del Digesto. 4. PAULO; Respuestas, libro XIX.—Debe considerarse tal á la concubina por la sola intención del ánimo. 5. EL MISMO; Sentencias, libro II.—Puede uno tener concubina de aquella provincia en la que ejerce algún cargo administrativo. {+++++}'''LIBRO VIGÉSIMO''' SEXTO|clase=libro}} {{t3|TÍTULO I}} {{c|DE LAS TUTELAS|clase=titulo}} 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—La tutela es, según la define Servio, la fuerza y la potestad, dadas y permitidas por el derecho civil, sobre un individuo libre, para protejer al que por su edad no puede defenderse espontáneamente. {{sec}} 1.—Mas son tutores los que tienen esta fuerza y potestad, de lo que tomaron el nombre; y así se llaman tutores, como cuidadores y defensores, como se llaman ediles á los que cuidan de los edificios. {{sec}} 2.—El mudo no puede ser dado como tutor, porque no puede prestar autoridad. {{sec}} 3.—Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser dado como tutor, porque el tutor debe no solo hablar, sino también oír. 2. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro III.—No se ha de exigir del pupilo que pida tutor para sí, ó que vaya á su tutor. 3. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—El pupilo ó la pupila que tiene tutor,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> nv14r0xg2ezt0zl92d9td6cvx0c9par 1675377 1675376 2026-09-03T22:58:53Z H QUEEM 97332 1675377 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|231|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Es notorio que se puede tener concubina de cualquiera edad, si no fuera menor de doce años. 2. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII.—Si el patrono que tiene por concubina á su liberta comenzare á enloquecer, se dice más humanamente que ella está en concubinato. 3. MARCIANO; Instituta, libro XII.—Puede estar en concubinato asi la liberta ajena, como la mujer ingénua, y principalmente la que nació de oscuro linaje, ó hizo ganancia con su cuerpo; de otra suerte, si uno hubiere preferido tener en concubinato una mujer de vida honesta, é ingénua, no se le concede sin que esto lo haga saber mediante atestación, sino que le es necesario ó tenerla por mujer, ó si lo rehusa, cometer estupro con ella. {{sec}} 1.—Y no se comete adulterio por el mismo con el concubinato, porque como el concubinato tomó su nombre de las leyes, está fuera de la pena de la ley, según escribió también Marcelo en el libro séptimo del Digesto. 4. PAULO; Respuestas, libro XIX.—Debe considerarse tal á la concubina por la sola intención del ánimo. 5. EL MISMO; Sentencias, libro II.—Puede uno tener concubina de aquella provincia en la que ejerce algún cargo administrativo. {+++++}'''LIBRO VIGÉSIMOSEXTO''' {{t3|TÍTULO I}} {{c|DE LAS TUTELAS|clase=titulo}} 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—La tutela es, según la define Servio, la fuerza y la potestad, dadas y permitidas por el derecho civil, sobre un individuo libre, para protejer al que por su edad no puede defenderse espontáneamente. {{sec}} 1.—Mas son tutores los que tienen esta fuerza y potestad, de lo que tomaron el nombre; y así se llaman tutores, como cuidadores y defensores, como se llaman ediles á los que cuidan de los edificios. {{sec}} 2.—El mudo no puede ser dado como tutor, porque no puede prestar autoridad. {{sec}} 3.—Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser dado como tutor, porque el tutor debe no solo hablar, sino también oír. 2. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro III.—No se ha de exigir del pupilo que pida tutor para sí, ó que vaya á su tutor. 3. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—El pupilo ó la pupila que tiene tutor,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1fzm9akz36s6w197qcxnuea5c4rrsar 1675378 1675377 2026-09-03T23:16:32Z H QUEEM 97332 1675378 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|231|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Es notorio que se puede tener concubina de cualquiera edad, si no fuera menor de doce años. 2. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII.—Si el patrono que tiene por concubina á su liberta comenzare á enloquecer, se dice más humanamente que ella está en concubinato. 3. MARCIANO; Instituta, libro XII.—Puede estar en concubinato asi la liberta ajena, como la mujer ingénua, y principalmente la que nació de oscuro linaje, ó hizo ganancia con su cuerpo; de otra suerte, si uno hubiere preferido tener en concubinato una mujer de vida honesta, é ingénua, no se le concede sin que esto lo haga saber mediante atestación, sino que le es necesario ó tenerla por mujer, ó si lo rehusa, cometer estupro con ella. {{sec}} 1.—Y no se comete adulterio por el mismo con el concubinato, porque como el concubinato tomó su nombre de las leyes, está fuera de la pena de la ley, según escribió también Marcelo en el libro séptimo del Digesto. 4. PAULO; Respuestas, libro XIX.—Debe considerarse tal á la concubina por la sola intención del ánimo. 5. EL MISMO; Sentencias, libro II.—Puede uno tener concubina de aquella provincia en la que ejerce algún cargo administrativo. {{t3|LIBRO VIGÉSIMOSEXTO}} {{t3|TÍTULO I}} {{c|DE LAS TUTELAS|clase=titulo}} 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—La tutela es, según la define Servio, la fuerza y la potestad, dadas y permitidas por el derecho civil, sobre un individuo libre, para protejer al que por su edad no puede defenderse espontáneamente. {{sec}} 1.—Mas son tutores los que tienen esta fuerza y potestad, de lo que tomaron el nombre; y así se llaman tutores, como cuidadores y defensores, como se llaman ediles á los que cuidan de los edificios. {{sec}} 2.—El mudo no puede ser dado como tutor, porque no puede prestar autoridad. {{sec}} 3.—Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser dado como tutor, porque el tutor debe no solo hablar, sino también oír. 2. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro III.—No se ha de exigir del pupilo que pida tutor para sí, ó que vaya á su tutor. 3. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—El pupilo ó la pupila que tiene tutor,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> axtt8pzecjryota3pllx8zufcgymul5 1675379 1675378 2026-09-03T23:18:50Z H QUEEM 97332 1675379 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|231|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 4.—Es notorio que se puede tener concubina de cualquiera edad, si no fuera menor de doce años. 2. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII.—Si el patrono que tiene por concubina á su liberta comenzare á enloquecer, se dice más humanamente que ella está en concubinato. 3. MARCIANO; Instituta, libro XII.—Puede estar en concubinato asi la liberta ajena, como la mujer ingénua, y principalmente la que nació de oscuro linaje, ó hizo ganancia con su cuerpo; de otra suerte, si uno hubiere preferido tener en concubinato una mujer de vida honesta, é ingénua, no se le concede sin que esto lo haga saber mediante atestación, sino que le es necesario ó tenerla por mujer, ó si lo rehusa, cometer estupro con ella. {{sec}} 1.—Y no se comete adulterio por el mismo con el concubinato, porque como el concubinato tomó su nombre de las leyes, está fuera de la pena de la ley, según escribió también Marcelo en el libro séptimo del Digesto. 4. PAULO; Respuestas, libro XIX.—Debe considerarse tal á la concubina por la sola intención del ánimo. 5. EL MISMO; Sentencias, libro II.—Puede uno tener concubina de aquella provincia en la que ejerce algún cargo administrativo. {{t3|'''LIBRO VIGÉSIMO SEXTO'''}} {{t3|TÍTULO I}} {{c|DE LAS TUTELAS|clase=titulo}} 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—La tutela es, según la define Servio, la fuerza y la potestad, dadas y permitidas por el derecho civil, sobre un individuo libre, para protejer al que por su edad no puede defenderse espontáneamente. {{sec}} 1.—Mas son tutores los que tienen esta fuerza y potestad, de lo que tomaron el nombre; y así se llaman tutores, como cuidadores y defensores, como se llaman ediles á los que cuidan de los edificios. {{sec}} 2.—El mudo no puede ser dado como tutor, porque no puede prestar autoridad. {{sec}} 3.—Muchos, y Pomponio en el libro sexagésimo noveno de sus comentarios al Edicto, opinan que el sordo no puede ser dado como tutor, porque el tutor debe no solo hablar, sino también oír. 2. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro III.—No se ha de exigir del pupilo que pida tutor para sí, ó que vaya á su tutor. 3. 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Por lo cual, si tienen tutores, no son sometidos á curatela por causa de locura; y si no los tienen, y les atacare la locura, podrán, sin embargo, recibir tutores, porque la ley de las Doce Tablas fué e… 1675380 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|232|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si hubieren comenzado á enloquecer, están en el caso de que no obstante permanezcan en la tutela; cuya opinión fué también la de Quinto Mucio, y la aprueba Juliano; y observamos este derecho, que no haya lugar á la curaduría, si la edad necesitara de tutela. Por lo cual, si tienen tutores, no son sometidos á curatela por causa de locura; y si no los tienen, y les atacare la locura, podrán, sin embargo, recibir tutores, porque la ley de las Doce Tablas fué entendida de modo que no sea aplicable á los pupilos ó á las pupilas. § 1.—Mas como no admitimos á los cognados como curadores para la persona de los pupilos, por esto he opinado, que, aunque el menor de veinticinco años esté loco, se le dá curador no como á loco, sino como á adolescente, cual si el impedimento fuese de la edad; y así definiremos, que aquel, á quien su edad lo sujeta á tutela ó á curatela, no tiene necesidad de que se le procure curador, como á un demente; y así contestó por rescripto el Emperador Antonino Augusto, porque más bien se ha de mirar por la edad, que por la locura. § 2.—Si el pupilo ó la pupila quiere promover litigio con su tutor legítimo, ó el tutor con alguno de ellos, y se pide curador para este negocio, ¿se dá acaso pidiéndolo ellos mismos, ó pidiéndolo también el adversario? Y se ha de saber, que ya si son actores, ya si son demandados, puede darse este curador, pero no de otra suerte que si lo pidiera el mismo á quien debe dársele. Finalmente, escribió Casio en el libro sexto, que nadie puede ser nombrado tal curador, sino el que está presente, y que no puede dársele á nadie sino al que está presente y lo pide. Y así, no puede dársele al infante. Dice el mismo Casio, que si el pupilo no quiere pedir curador, para que no se ejercite acción contra él, debe ser obligado á ello por el Pretor. § 3.—Escribió Pomponio en el libro décimo sexto de sus comentarios á Sabino, que este curador podía ser dado en cualquier lugar y tiempo. § 4.—Si el pupilo pidiera tal curador, y no añadiese para qué negocio, ¿habrá sido dado para todos los litigios? Y dice Celso, que Servio determinó que se considere dado para todos los negocios. 4. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VIII.—Lo que se dice, que si el curador hubiera sido dado indistintamente, se considera dado para todo litigio, tal vez se refiera á si contra el tutor hubiese acción de partición de herencia, ó de división de cosa común, ó de fijación de linderos; y si hubiese sido dado indistintamente, sería curador no solamente respecto á lo que el pupilo ó la pupila demandase, sino también recíprocamente en cuanto á lo que contra ellos se demandase. § 1.—Mas pueden pedirse ó muchos curadores en lugar de muchos, ó uno en el de muchos, ó uno en lugar de uno solo, ó un curador para un solo litigio, ó para muchos. 5. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XVII.—Cuando una vez se haya pedido tal curador, mientras subsista este curador, no puede pedirse otro curador para el mismo litigio. § 1.—Y si, por ejemplo, Ticio hubiera sido pedido como curador contra Seyo, el mismo Ticio po-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> bn9hpy5n5wil3aamt8hqi4brhvkshwm 1675381 1675380 2026-09-03T23:27:18Z H QUEEM 97332 1675381 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|232|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si hubieren comenzado á enloquecer, están en el caso de que no obstante permanezcan en la tutela; cuya opinión fué también la de Quinto Mucio, y la aprueba Juliano; y observamos este derecho, que no haya lugar á la curaduría, si la edad necesitara de tutela. Por lo cual, si tienen tutores, no son sometidos á curatela por causa de locura; y si no los tienen, y les atacare la locura, podrán, sin embargo, recibir tutores, porque la ley de las Doce Tablas fué entendida de modo que no sea aplicable á los pupilos ó á las pupilas. {{sec}} 1.—Mas como no admitimos á los cognados como curadores para la persona de los pupilos, por esto he opinado, que, aunque el menor de veinticinco años esté loco, se le dá curador no como á loco, sino como á adolescente, cual si el impedimento fuese de la edad; y así definiremos, que aquel, á quien su edad lo sujeta á tutela ó á curatela, no tiene necesidad de que se le procure curador, como á un demente; y así contestó por rescripto el Emperador Antonino Augusto, porque más bien se ha de mirar por la edad, que por la locura. {{sec}} 2.—Si el pupilo ó la pupila quiere promover litigio con su tutor legítimo, ó el tutor con alguno de ellos, y se pide curador para este negocio, ¿se dá acaso pidiéndolo ellos mismos, ó pidiéndolo también el adversario? 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PAULO; Comentarios á Sabino, libro VIII.—Lo que se dice, que si el curador hubiera sido dado indistintamente, se considera dado para todo litigio, tal vez se refiera á si contra el tutor hubiese acción de partición de herencia, ó de división de cosa común, ó de fijación de linderos; y si hubiese sido dado indistintamente, sería curador no solamente respecto á lo que el pupilo ó la pupila demandase, sino también recíprocamente en cuanto á lo que contra ellos se demandase. {{sec}} 1.—Mas pueden pedirse ó muchos curadores en lugar de muchos, ó uno en el de muchos, ó uno en lugar de uno solo, ó un curador para un solo litigio, ó para muchos. 5. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XVII.—Cuando una vez se haya pedido tal curador, mientras subsista este curador, no puede pedirse otro curador para el mismo litigio. {{sec}} 1.—Y si, por ejemplo, Ticio hubiera sido pedido como curador contra Seyo, el mismo Ticio po-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 65albjw50490iolubx2b39c7mne0qwb Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/233 102 423890 1675383 2026-09-03T23:47:41Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «drá ser dado como tutor contra otro, de suerte que una sola persona haga por diversas causas las veces de dos curadores. Lo que ciertamente sucederá también contra uno mismo, si uno mismo fuera pedido para diversos litigios en diversos tiempos. 6. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.—Es verdad que también puede darse tutor al mudo y á la muda, impúberos, pero se duda si se les podrá prestar á estos autoridad; y si se le puede prestar al que calla,… 1675383 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|233|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>drá ser dado como tutor contra otro, de suerte que una sola persona haga por diversas causas las veces de dos curadores. Lo que ciertamente sucederá también contra uno mismo, si uno mismo fuera pedido para diversos litigios en diversos tiempos. 6. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.—Es verdad que también puede darse tutor al mudo y á la muda, impúberos, pero se duda si se les podrá prestar á estos autoridad; y si se le puede prestar al que calla, también se le puede prestar al mudo. Pero es más verdadero, como escribió Juliano en el libro vigésimo primero de su Digesto, que también á los que callan se les puede prestar la autoridad. {{sec}} 1.—Está establecido, que bajo condición no puede darse tutor por los Presidentes de las provincias, y que si hubiera sido dado, es de ningún valor el nombramiento; y así lo dice Pomponio. Mas este nombramiento, que hacen los Presidentes de las provincias, «lo doy por tutor, si diere fianza», no contiene en sí condición, sino la advertencia de que no se le encomienda la tutela de otro modo que si diere fianza, esto es, que no se le permitirá administrar, sino si hubiere dado caución de que quedarán á salvo los bienes. {{sec}} 2.—El nombramiento de tutor no es acto propio de imperio, ni de jurisdicción, sino que compete á aquel solo á quien especialmente se lo concedió la ley, ó un Senadoconsulto, ó el Príncipe. {{sec}} 3.—Al sordo impúbero se le podrá dar tutor. {{sec}} 4.—Es sabido que no se le puede dar tutor á aquel cuyo padre está en poder de los enemigos. Pero si se le hubiera dado, puede preguntarse si queda en suspenso el nombramiento; y no creo que sea válido el nombramiento, porque de este modo recae después del regreso del padre bajo su potestad, como si nunca el padre hubiese sido cogido por los enemigos. Antes bien, debe nombrársele curador para los bienes, á fin de que no se pierdan mientras tanto. 7. ULPIANO; Disputas, libro II.—Si un hijo de familia hubiera sido nombrado tutor por el Pretor, si, á la verdad, el padre aprobó la tutela, debe obligarse solidariamente, y si no la aprobó, solamente en cuanto al peculio. Pero se considera que la aprobó, ya si administró, ya si consintió que su hijo administrara, ya si de algún modo se inmiscuyó en la tutela. Por lo cual, habiendo escrito uno á su hijo que administrase con diligencia la tutela, «puesto que sabes, dijo, que el riesgo nos corresponde», dije, que se considera que también éste la aprobó; pero si solamente hizo una advertencia á su hijo, no se considera que haya sido aprobada. 8. EL MISMO; Opiniones, libro I.—También el patrono que es tutor de su liberto debe mostrar fidelidad; y si se hicieren algunas cosas en fraude de los deudores, aunque del pupilo liberto, el derecho público permite que se revoquen. 9. MARCIANO; Instituta, libro III.—Se castiga por la vía extraordinaria á aquellos que se probase que ocuparon la tutela habiendo dado dinero, ó<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5f2z02tyu4pq7wrnnc0ostjorg6nyky Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/234 102 423891 1675386 2026-09-03T23:51:56Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «que por precio recibido procuraron que no se diese tutor idóneo, ó el que deliberadamente hubiere disminuido su cuantía al manifestar el patrimonio, ó el que con evidente fraude hubiese enajenado los bienes del pupilo. 10. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.—Puede ser nombrado tutor aún el que no es del municipio, con tal que se dé al que es del municipio. 11. PAULO; Comentarios á Vitelio, libro III.—Si un loco hubiere sido nombrado tutor, puede ent… 1675386 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|234|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que por precio recibido procuraron que no se diese tutor idóneo, ó el que deliberadamente hubiere disminuido su cuantía al manifestar el patrimonio, ó el que con evidente fraude hubiese enajenado los bienes del pupilo. 10. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.—Puede ser nombrado tutor aún el que no es del municipio, con tal que se dé al que es del municipio. 11. PAULO; Comentarios á Vitelio, libro III.—Si un loco hubiere sido nombrado tutor, puede entenderse que se dá para cuando hubiere comenzado á estar cuerdo. 12. EL MISMO; Respuestas, libro X.—Se preguntó, ¿los que fueron nombrados tutores en lugar de un ausente por causa de la República, continúan siendo tutores, muerto aquel, ó se han de pedir otros? Paulo respondió, que los que fueron nombrados en lugar de un ausente, no volviendo este, continúan en el mismo cargo hasta el tiempo de la pubertad. 13. POMPONIO; Manual, libro II.—Alguna vez, por causa de la mala salud del tutor, ó por su edad senil, se le suele dar curador al que tiene tutor, el cual se entiende que es más bien administrador de los bienes, que curador. {{sec}} 1.—Hay también auxiliar de la tutela, que el Pretor suele permitir nombrar á los tutores que no pueden bastarse para la administración de la tutela, pero con tal que lo nombren á su riesgo. 14. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—Si los todavía impúberos fueron arrogados, ó si los pupilos hubieran sido deportados, dejan de tener tutores. {{sec}} 1.—Asimismo, si el pupilo fuera reducido á esclavitud, se extingue ciertamente la tutela. {{sec}} 2.—También de otros modos dejan de ser los tutores, por ejemplo, si alguno hubiere sido cogido por los enemigos, ya sea el pupilo, ya sea el tutor. {{sec}} 3.—Pero también si alguno hubiere sido dado hasta cierto tiempo, transcurrido el tiempo deja de ser tutor. {{sec}} 4.—Además de esto, si alguno hubiere sido removido como sospechoso, deja de ser tutor. {{sec}} 5.—Pero también si hubiera sido dado bajo cierta condición, sucede igualmente que deja de ser tutor cumpliéndose la condición. 15. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.—Si algún tutor no hubiera sido cogido por los enemigos, sino enviado á ellos como legado, ó aun acogido por ellos, ó que á ellos se hubiere refugiado, como quiera que no se hace esclavo, permanece tutor, pero mientras tanto se dará otro tutor por los Presidentes. 16. GAYO; Comentarios al Edictoprovincial, libro XII.—La tutela es las más de las veces oficio viril. {{sec}} 1.—Y se ha de saber, que ninguna tutela pasa á otro por derecho de herencia. Mas á los hijos de sexo viril de edad perfecta pasan las legítimas, pero las demás no pasan.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 63runc56f6p1ds4rp9lz26d1ajagkqf Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/235 102 423892 1675390 2026-09-03T23:57:20Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «17. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VIII.—Se han hecho muchos Senadoconsultos para que se den otros tutores en lugar del tutor loco, y del mudo, y del sordo. 18. NERACIO; Reglas, libro III.—Las mujeres no pueden ser nombradas tutoras, porque este cargo es de hombres, á no ser que especialmente le pidan al Príncipe la tutela de los hijos. {{t3|TÍTULO II}} {{c|DE LA TUTELA TESTAMENTARIA|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 28.]|clase=titulo}} 1. GAYO; Com… 1675390 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|235|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>17. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VIII.—Se han hecho muchos Senadoconsultos para que se den otros tutores en lugar del tutor loco, y del mudo, y del sordo. 18. NERACIO; Reglas, libro III.—Las mujeres no pueden ser nombradas tutoras, porque este cargo es de hombres, á no ser que especialmente le pidan al Príncipe la tutela de los hijos. {{t3|TÍTULO II}} {{c|DE LA TUTELA TESTAMENTARIA|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 28.]|clase=titulo}} 1. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XII.—Por la ley de las Doce Tablas se permitió á los ascendientes que den por testamento tutores á sus descendientes, ya del sexo femenino, ya del masculino, si estuvieran bajo su potestad. {{sec}} 1.—Asimismo debemos saber, que á los ascendientes les es lícito dar en su testamento tutores también á los póstumos, hijos, ó nietos, ó demás descendientes; con tal de que estén en estado de que si hubieren nacido viviendo aquel, hayan de estar bajo su potestad, y no hayan de romper su testamento. {{sec}} 2.—Tampoco se ha de ignorar, que el que tuviere bajo su potestad un hijo, é igualmente en su potestad un nieto habido de él, si hubiere dado tutor al nieto, se considera que se lo dió debidamente, si el nieto no hubiera de recaer después de la muerte de aquel bajo la potestad de su propio padre; lo que sucede, si viviendo el testador hubiere dejado de estar el hijo bajo su potestad. 2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro II.—Se respondió en rescripto por los Divinos Hermanos, que ni el militar puede dar tutor á los descendientes que hayan de recaer bajo potestad. 3. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Debemos considerar como tutores dados por testamento también á aquellos que fueron nombrados en codicilos confirmados por testamento. {{sec}} 1.—Pero conviene que consideremos dados por testamento solamente aquellos que fueron dados en derecho. 4. MODESTINO; Diferencias, libro VII.—El padre puede darle tutor al hijo, habiéndole instituido heredero ó habiéndole desheredado; pero la madre no puede dárselo sino al instituido, cual si pareciera que da tutor más bien para los bienes que para la persona. Pero también convendrá que se haga información respecto al que es nombrado tutor en el testamento de la madre, mientras que el dado por el padre, aunque no haya sido dado en derecho, se confirma no obstante sin información, salvo si la causa por la que parecía nombrado se hubiera cambiado respecto de él; como si de amigo se hubiera hecho enemigo, ó de rico pobre. 5. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XV.—Si alguno hubiere dado tutores á sus hijas ó hijos, se considera que los dió también á la póstuma, porque en la denominación de hija se comprende también la póstuma.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> rtmegdg66eahhb9ketu82qzl3mz0xfz Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/236 102 423893 1675393 2026-09-04T00:01:01Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «6. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXIX.—¿Qué diremos, si fueran nietas? Se ha de ver si con la denominación de hijos se les haya dado también á ellas tutores; y es más cierto, que se consideran dados también á ellas, si es que dijo descendientes; pero si hijos, no se comprenderán, porque de una manera se llama á los hijos, y de otra á los nietos. Pero si se los hubiere dado á los póstumos, estarán comprendidos tanto los hijos póstumos, como l…» 1675393 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|236|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>6. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXIX.—¿Qué diremos, si fueran nietas? Se ha de ver si con la denominación de hijos se les haya dado también á ellas tutores; y es más cierto, que se consideran dados también á ellas, si es que dijo descendientes; pero si hijos, no se comprenderán, porque de una manera se llama á los hijos, y de otra á los nietos. Pero si se los hubiere dado á los póstumos, estarán comprendidos tanto los hijos póstumos, como los demás descendientes. 7. PAULO; Comentarios á Sabino, libro III.—Los tutores no provienen del heredero, sino del testador, tan pronto como haya habido algún heredero; porque también el mismo heredero puede ser dado como tutor, y para después de la muerte del heredero puede darse válidamente tutor. 8. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXIV.—Se puede prohibir ó en testamento, ó en codicilos, que el tutor nombrado sea tutor. {{sec}} 1.—Pero si el tutor hubiere sido dado bajo condición, no será tutor faltando la condición. {{sec}} 2.—Mas es lícito dar tutor desde cierto tiempo, y hasta cierto tiempo, y bajo condición, y hasta que se cumpla una condición. {{sec}} 3.—En el nombramiento de tutor, ¿se ha de atender acaso á la condición más lijera, ó á la última, como en el legado,—por ejemplo: «sea tutor Ticio, cuando pudiere; sea tutor Ticio, si la nave hubiere llegado de Asia»—? Y con razón escribió Juliano en el libro vigésimo del Digesto, que se ha de atender á la última escritura. 9. POMPONIO; Comentarios á Quinto Mucio, libro III.—Si nadie hubiere adido la herencia, no es válido nada de lo que se escribió en el testamento; pero si entre muchos la hubiere adido uno, son válidas desde luego las tutelas, y no se habrá de esperar á que todos adan la herencia. 10. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVI.—Si aún no hubiera sido adida la herencia, de la que se espera el tutor, es más cierto que puede darse otro tutor, como si aún no lo hubiera, ni se esperase. {{sec}} 1.—En las tutelas testamentarias nos atenemos á lo último, y si muchas veces se hubiera dado tutor, miramos á la última escritura. {{sec}} 2.—Si el que tenía un hijo y un nieto habido de éste, hubiere dado tutor al nieto, tiene la duda de si en algún caso no sea útil el nombramiento, por ejemplo, si dijeras que el hijo murió viviendo el padre, y que le sucedió el nieto habido de él, viviendo el abuelo; y con más fundamento se ha de decir, que la tutela fué confirmada también por la ley Junia Veleya; porque también Pomponio escribió en el libro décimo sexto comentando á Sabino, que era válido el nombramiento del tutor. Porque habiendo sido confirmado el testamento, consiguientemente también será válido el nombramiento de tutor escrito en este testamento, que es válido, esto es, cuando el nieto haya sido ó instituido heredero, ó nominalmente desheredado. {{sec}} 3.—Si el loco fuese dado como tutor en el testamento, si lo fuese para cuando hubiere dejado<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h1hz3tyvaj0s4efk5kkdwg0ibuayz2h Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/237 102 423894 1675395 2026-09-04T00:05:02Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «de estar loco, opina Próculo, que válidamente fué nombrado tutor; mas si hubiera sido nombrado puramente, dice Próculo que no es válido el nombramiento; pero es más cierto lo que dice también Pomponio, que se considera que fué nombrado válidamente, y que habrá de ser tutor cuando hubiere comenzado á estar cuerdo. {{sec}} 4.—El esclavo ajeno puede ser nombrado tutor de este modo: «si fuere libre, sea tutor». Y antes bien, aún si hubiera sido nombrado p…» 1675395 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|237|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de estar loco, opina Próculo, que válidamente fué nombrado tutor; mas si hubiera sido nombrado puramente, dice Próculo que no es válido el nombramiento; pero es más cierto lo que dice también Pomponio, que se considera que fué nombrado válidamente, y que habrá de ser tutor cuando hubiere comenzado á estar cuerdo. {{sec}} 4.—El esclavo ajeno puede ser nombrado tutor de este modo: «si fuere libre, sea tutor». Y antes bien, aún si hubiera sido nombrado puramente, se considera que hay inherente esta condición: «cuando fuere libre». Mas cualquiera puede defender aún para el esclavo ajeno en virtud de esta causa la libertad dada por fideicomiso. Porque ¿qué importa que haya nombrado tutor á su propio esclavo, ó al ajeno, cuando en favor del pupilo y de la utilidad pública se ha adquirido la libertad para la persona del que fué nombrado tutor? Así, pues, se puede defender también para este la libertad dada por fideicomiso, si evidentísimamente no se opusiere la voluntad. 11. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—Si alguno hubiere dado tutor bajo condición, ó desde cierto día, se ha de nombrar otro tutor para el tiempo intermedio, aunque el pupilo tenga tutor legítimo; porque se ha de saber, que no tiene lugar la legítima, mientras se espera la tutela testamentaria. {{sec}} 1.—Y si ya una vez se hubiere discernido la tutela al tutor testamentario, y después se hubiera excusado este tutor testamentario, aún decimos que se ha de nombrar otro en lugar del excusado, no que vuelve la tutela al tutor legítimo. {{sec}} 2.—Lo mismo decimos, también si hubiere sido removido, porque también este sale precisamente para que se nombre otro. {{sec}} 3.—Pero si hubiere fallecido el tutor nombrado en el testamento, la tutela vuelve al legítimo, porque en este caso deja de tener lugar el Senadoconsulto. {{sec}} 4.—Pero si fueren dos ó más los tutores testamentarios, podrá nombrarse otro en lugar del que falleció, ó dejó de tener la ciudadanía; mas si ninguno sobreviviera, ó no tuviese la ciudadanía, sucede la tutela legítima. 12. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.—No se puede dar en testamento tutor para ciertos bienes ó causas, ni exceptuando bienes; 13. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XVII.—y si hubiere sido dado, no tendrá validez alguna el nombramiento, 14. MARCIANO; Instituta, libro II.—porque se dá para la persona, no para una cosa ó causa. 15. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.—Mas si se diese tutor para bienes que están en África, ó en Siria, el nombramiento es válido; porque de este derecho usamos. 16. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXIX.—Si alguno lo hubiere dado así: «doy tutor á mis hijos», está en el caso de que se considere que lo dió tanto á los hijos, como á las hijas; porque en la denominación de hijos se comprenden también las hijas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h6wkyq87wjxlaforniliqh1g1pm41n0 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/238 102 423895 1675396 2026-09-04T00:09:27Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 1.—Si alguno hubiere dado tutor al hijo, y tuviera varios hijos, ¿se considerará que se lo dió á todos los hijos? Y Pomponio duda sobre esto, pero es preferible que se considere que se lo dió á todos. {{sec}} 2.—Si alguno hubiere dado tutores á sus descendientes, ó á sus hijos, y tuviera algunos en poder de los enemigos, también se considerará que se los dió á los mismos, si claramente no se probase que el testador entendió expresar otra cos…» 1675396 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|238|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 1.—Si alguno hubiere dado tutor al hijo, y tuviera varios hijos, ¿se considerará que se lo dió á todos los hijos? Y Pomponio duda sobre esto, pero es preferible que se considere que se lo dió á todos. {{sec}} 2.—Si alguno hubiere dado tutores á sus descendientes, ó á sus hijos, y tuviera algunos en poder de los enemigos, también se considerará que se los dió á los mismos, si claramente no se probase que el testador entendió expresar otra cosa. {{sec}} 3.—Si alguno, ignorando que tenía el hijo Ticio, hubiere dado tutores á sus hijos, ¿se considerará acaso que se los dió solo á los que sabe que están en su potestad, ó también á aquel, que él no sabía que lo tenía? Y es preferible que no se considere que se los dió á éste, aunque el nombre de hijos lo comprende también á él; pero como no entendió referirse á él, se ha de decir, que no es aplicable á la persona de él el nombramiento. {{sec}} 4.—Por lo cual, también si estuvo cierto de que había fallecido un hijo, que sobrevivía, se habrá de decir lo mismo; porque no parece que los dió para aquel, que creía que había muerto. {{sec}} 5.—Si hubiere dado tutores para los póstumos, y nacieron estos en vida de él, ¿será válido el nombramiento? Y es más cierto que sea válido el nombramiento, aunque nazcan viviendo él. 17. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Es más que cierto, que los tutores nombrados en testamento no han de ser obligados á dar fianza de que habrán de quedar á salvo los bienes. Pero no obstante, cuando alguno ofrece fianza para administrar él solo, ha de ser oído, como se dispone en el Edict. Pero con razón aplicó el Pretor también á los demás esta condición, si también ellos quisieran dar fianza; porque si ellos están dispuestos á dar fianza, no deben ser excluidos por el ofrecimiento del otro, sino que á la verdad, prestada por todos la fianza, todos administrarán, de suerte que quedaría seguro el que se haya contentado más bien con recibir fianza, que con administrar. {{sec}} 1.—Mas no ha de ser en absoluto preferido el que dé caución. Porque ¿qué se dirá, si fuera persona sospechosa, ó torpe, á la que ni aún con fianza se le deba encomendar la tutela? ¿O qué, si cometió ya muchos delitos en la tutela, no deberá ser repelido y rechazado de la tutela, más bien que administrar solo? Ni tampoco son repelidos inconsideradamente los que no dan fianza, porque las más de las veces los tutores probados como buenos, y los idóneos, y los honrados, aunque no dén fianza, no deben ser rechazados, ni á ellos tampoco se les ha de mandar que den caución. {{sec}} 2.—Hay, pues, un doble conocimiento de causa, uno respecto á la persona del que hubiere ofrecido fianza, sobre quién y cómo es, otro respecto á la de los cotutores, sobre cómo son, si es que acaso son de tal reputación ó de tal honradez, que no deban soportar esta afrenta de la fianza. 18. CALISTRATO; Del Edicto monitorio, libro III.—Pero si muchos estuvieran dispuestos á dar fianza, entonces habrá de ser preferido el más idóneo, de suerte que se comparen entre sí las personas de los tutores y las de los fiadores. 19. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Mas si ninguno de los tutores tratase de<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> eelnjwveogaodav0d25nt59fmthv1mp Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/239 102 423896 1675398 2026-09-04T00:12:36Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «que se dé fianza, pero hubiera alguien, que no es tutor, y que desease ó que dén fianza los tutores, ó que si no la diesen le encomienden á él la tutela, estando dispuesto á dar fianza, no ha de ser oído; porque ni se ha de encomendar la tutela á un extraño, ni los tutores nombrados en testamento han de ser sujetados contra derecho á la prestación de fianza. § 1.—Este Edicto sobre la prestación de fianza se refiere á los tutores testamentarios. Pero…» 1675398 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|239|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que se dé fianza, pero hubiera alguien, que no es tutor, y que desease ó que dén fianza los tutores, ó que si no la diesen le encomienden á él la tutela, estando dispuesto á dar fianza, no ha de ser oído; porque ni se ha de encomendar la tutela á un extraño, ni los tutores nombrados en testamento han de ser sujetados contra derecho á la prestación de fianza. § 1.—Este Edicto sobre la prestación de fianza se refiere á los tutores testamentarios. Pero aunque los tutores hayan sido nombrados en virtud de investigación, dice Marcelo, que también se refiere á ellos este Edicto, y que esto se expresa también en la Oración de los Divinos Hermanos; y por lo tanto, también ellos están sujetos á la cláusula de que si la mayoría de los tutores la discerniese á alguno, la administre el que elija la mayoría, aunque las palabras del Edicto se refieran á los testamentarios. § 2.—El tutor dado por testamento á un póstumo no es tutor sino cuando nazca el póstumo; pero al sustituto del pupilo se le dá contra él la acción de gestión de negocios. Pero si hubiere sido dado á luz el parto, y después hubiere sido removido de la tutela este tutor antes que administrase alguna cosa, también en este caso se obligará por la misma acción; mas si, á la verdad, administró alguna cosa después de dado á luz el parto, se obligará por la acción de tutela también por lo que administró antes, y se comprenderá en esta acción toda la administración. 20. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—No se puede dar tutor incierto. § 1.—En testamento podemos dar como tutor á cualquiera, ya sea este Pretor, ya Cónsul, porque esto lo confirma la ley de las Doce Tablas. 21. EL MISMO; Breves, libro VIII.—Pueden ser nombrados tutores en testamento aquellos con quienes hay testamentifacción. 22. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XLV.—Si alguno hubiere nombrado como tutor para su hijo á un esclavo, que él creía que era libre, siendo esclavo, este no será ni libre, ni tutor. 23. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII.—No se dá debidamente tutor en esta forma: «sea Ticio tutor de este ó de aquel de mis hijos, del que de ellos quiera»; porque, ¿qué diremos, si Ticio no quisiese manifestar de cuál de los hijos quiera ser tutor? § 1.—Pero en esta forma se nombrará válidamente tutor: «Si Ticio quisiera, sea tutor de aquel hijo mío». 24. JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro V.—Si fuesen muchos los tutores, es supérfluo que por causa de litigio se pida curador al Pretor, porque con la autoridad de uno se puede ejercitar contra el otro la acción. 25. MODESTINO; Pandectas, libro IV.—El que fué nombrado tutor de dos pupilos, aunque puede excusarse de la tutela de uno, cuando los bienes estén separados, permanece, sin embargo, siendo tutor del otro. 26. PAPINIANO; Respuestas, libro IV.—Por<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 483bp4lowr2bdsg31ieujnohu6p2zto 1675399 1675398 2026-09-04T00:13:21Z H QUEEM 97332 1675399 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|239|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que se dé fianza, pero hubiera alguien, que no es tutor, y que desease ó que dén fianza los tutores, ó que si no la diesen le encomienden á él la tutela, estando dispuesto á dar fianza, no ha de ser oído; porque ni se ha de encomendar la tutela á un extraño, ni los tutores nombrados en testamento han de ser sujetados contra derecho á la prestación de fianza. {{sec}} 1.—Este Edicto sobre la prestación de fianza se refiere á los tutores testamentarios. Pero aunque los tutores hayan sido nombrados en virtud de investigación, dice Marcelo, que también se refiere á ellos este Edicto, y que esto se expresa también en la Oración de los Divinos Hermanos; y por lo tanto, también ellos están sujetos á la cláusula de que si la mayoría de los tutores la discerniese á alguno, la administre el que elija la mayoría, aunque las palabras del Edicto se refieran á los testamentarios. {{sec}} 2.—El tutor dado por testamento á un póstumo no es tutor sino cuando nazca el póstumo; pero al sustituto del pupilo se le dá contra él la acción de gestión de negocios. Pero si hubiere sido dado á luz el parto, y después hubiere sido removido de la tutela este tutor antes que administrase alguna cosa, también en este caso se obligará por la misma acción; mas si, á la verdad, administró alguna cosa después de dado á luz el parto, se obligará por la acción de tutela también por lo que administró antes, y se comprenderá en esta acción toda la administración. 20. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—No se puede dar tutor incierto. {{sec}} 1.—En testamento podemos dar como tutor á cualquiera, ya sea este Pretor, ya Cónsul, porque esto lo confirma la ley de las Doce Tablas. 21. EL MISMO; Breves, libro VIII.—Pueden ser nombrados tutores en testamento aquellos con quienes hay testamentifacción. 22. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XLV.—Si alguno hubiere nombrado como tutor para su hijo á un esclavo, que él creía que era libre, siendo esclavo, este no será ni libre, ni tutor. 23. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII.—No se dá debidamente tutor en esta forma: «sea Ticio tutor de este ó de aquel de mis hijos, del que de ellos quiera»; porque, ¿qué diremos, si Ticio no quisiese manifestar de cuál de los hijos quiera ser tutor? {{sec}} 1.—Pero en esta forma se nombrará válidamente tutor: «Si Ticio quisiera, sea tutor de aquel hijo mío». 24. JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro V.—Si fuesen muchos los tutores, es supérfluo que por causa de litigio se pida curador al Pretor, porque con la autoridad de uno se puede ejercitar contra el otro la acción. 25. MODESTINO; Pandectas, libro IV.—El que fué nombrado tutor de dos pupilos, aunque puede excusarse de la tutela de uno, cuando los bienes estén separados, permanece, sin embargo, siendo tutor del otro. 26. PAPINIANO; Respuestas, libro IV.—Por<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 3h9hxgun75g4jhu7zohl65snggh9dvn Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/240 102 423897 1675401 2026-09-04T00:16:24Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «nuestro derecho inútilmente se encomienda en testamento á la madre la tutela de los hijos comunes; y si el presidente de la provincia hubiere decretado, inducido á error por impericia, que se cumpla la voluntad del padre, con razón no se atenderá su sucesor á sentencia de aquel, que nuestras leyes no admiten. {{sec}} 1.—No se considera que fué nombrado tutor honorario aquel que el padre quiso que recibiera las cuentas de los demás tutores, á quienes encome… 1675401 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|240|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nuestro derecho inútilmente se encomienda en testamento á la madre la tutela de los hijos comunes; y si el presidente de la provincia hubiere decretado, inducido á error por impericia, que se cumpla la voluntad del padre, con razón no se atenderá su sucesor á sentencia de aquel, que nuestras leyes no admiten. {{sec}} 1.—No se considera que fué nombrado tutor honorario aquel que el padre quiso que recibiera las cuentas de los demás tutores, á quienes encomendó la administración de los negocios. {{sec}} 2.—Por causa del litigio de testamento inoficioso que haya de incoarse, habiendo sido desheredado el hijo, para quien el padre dió tutor, debe ser confirmado este por el Pretor; el resultado de la cosa juzgada declarará, si haya recibido su autoridad del testamento del padre, ó de decreto del Pretor. 27. TRIFONINO; Disputas, libro XIV.—Lo mismo se hará, si á nombre del hijo se defendiese que el padre murió intestado, ó si á nombre del pupilo se dijese que es falso el testamento, y si hubiese tío paterno, que hubiera de ser tutor legítimo ab-intestato, porque no se le puede dar tutor al que tiene tutor; porque más convenientemente será nombrado por el Pretor el mismo que está expresado en el testamento, para que sin perjuicio alguno del litigio preste en aquel pleito su autoridad al pupilo el tutor legal. {{sec}} 1.—Mas cuando el tío paterno, que el pupilo decía que era su tutor legítimo, acusase al hijo de ser supuesto, y sostuviese que á él le pertenece la herencia legítima, respondió Juliano, que debe pedirse otro tutor. 28. PAPINIANO; Respuestas, libro IV.—El que por derecho de excusa no quiso aceptar la tutela que se le encomendó en un testamento, habrá de ser repelido también de aquellos legados, que se dejaron á sus hijos, si los hijos no merecieron los legados por afecto propio, sino en consideración á su padre. {{sec}} 1.—El manumitido en virtud de palabras de un fideicomiso no es nombrado legalmente tutor en el testamento; y así, después que se le ha dado la libertad es llamado á la tutela por la voluntad del testador. {{sec}} 2.—Inútilmente nombrará el patrono tutor para su liberto impúbero, pero el Pretor se atenderá á la voluntad de aquel, si fuera conveniente el resultado de la información. 29. EL MISMO; Respuestas, libro XV.—Por disposición del Senadoconsulto Liboniano no será tutor el que á sí mismo se escribió en un testamento tutor de un pupilo. Mas cuando no fuese dudosa la voluntad del padre, que de su propia mano declara esto mismo, respondí que él ha de ser dado como curador, aunque hubiese otros tutores, y que no se le ha de admitir la excusa, que por derecho público tenía, porque se consideraba que prometió, y que no es removido como sospechoso. 30. PAULO; Cuestiones, libro VI.—Hay dos Ticios, padre é hijo, fué nombrado tutor Ticio, y no aparece de quién entendió hablar el testador; pregunto, ¿cuál sea el derecho? Respondió: fué nom-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ougdd9l14tt5siet22wl6dnwwpyf9fg Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/241 102 423898 1675402 2026-09-04T00:21:48Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «brado aquel que el testador entendió nombrar; y si esto no aparece, no falta el derecho, sino la prueba, y por consiguiente, ninguno de los dos es tutor. 31. SCÉVOLA; Cuestiones, libro IV.—Si el padre hubiere dado tutores á su hija desheredada, y se dijera que se rompió su testamento habiendo nacido un póstumo, es lo más conveniente que se le dén á la pupila los mismos tutores para pedir la herencia del intestado. 32. PAULO; Respuestas, libro IX.—Pregunt…» 1675402 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|241|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>brado aquel que el testador entendió nombrar; y si esto no aparece, no falta el derecho, sino la prueba, y por consiguiente, ninguno de los dos es tutor. 31. SCÉVOLA; Cuestiones, libro IV.—Si el padre hubiere dado tutores á su hija desheredada, y se dijera que se rompió su testamento habiendo nacido un póstumo, es lo más conveniente que se le dén á la pupila los mismos tutores para pedir la herencia del intestado. 32. PAULO; Respuestas, libro IX.—Pregunto, ¿podría uno nombrar en su testamento como tutores á los que no son ciudadanos de la misma ciudad? Paulo respondió, que podía. {{sec}} 1.—El mismo Paulo respondió, que también el que por su conocimiento de las cosas fué nombrado tutor, puede ser demandado respecto á todo por derecho de administración y de accesión, lo mismo que los demás tutores que fueron nombrados en el mismo testamento. {{sec}} 2.—Lucio Ticio instituyó herederos á sus hijos, de edad pupilar, y les dió tutores con estas palabras: «sean Cayo Mevio y Lucio Eros tutores de mis hijos»; al cual Eros, que se hallaba dentro de los veinticinco años, no le dió la libertad; pregunto, ¿podría reivindicar para sí la libertad? Paulo respondió, que como se halla establecido que se considera que el que fué nombrado tutor por su señor mereció también la libertad, ha de ser considerado en la misma condición también este, de que se trata, y que es ciertamente libre desde que haya sido adida la herencia, pero que recibe la carga de la tutela después de haber llegado á la edad legal. 33. JAVOLENO; Doctrina de las Obras póstumas de Labeon, libro VIII.—Habiéndose dado tutores en esta forma: «doy por tutor á Lucio Ticio; si este no vive, entonces doy por tutor á Cayo Plaucio», Ticio había vivido, y había administrado la tutela, y después murió; Trebacio dice, que la tutela no pertenece á Plaucio, Labeon lo contrario, y Próculo lo mismo que Labeon; yo apruebo la opinión de Trebacio, porque aquellas palabras se refieren al tiempo de la muerte. {{t3|TITULO III}} {{c|DE LA CONFIRMACIÓN DEL TUTOR Ó DEL CURADOR|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 29.]|clase=titulo}} 1. MODESTINO; De las Excusas, libro VI.—Para que no dejemos sin discutir lo relativo á la confirmación de los tutores, investiguemos también respecto á ello algunas pocas cosas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h0269n7iogizmxix59z1et57lp703v5 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/242 102 423899 1675403 2026-09-04T00:26:05Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 1.—Hay tutores que son debidamente dados en conformidad á los testamentos, esto es, por quienes corresponde, á quienes corresponde, como corresponde, y donde corresponde. Porque el padre dá derechamente tutor á los hijos, ó á los nietos, que tiene en su potestad, pero en su testamento. Mas si la persona fuere tal, que no puede darlo, como la madre, ó el patrono, ó algún extraño, ó persona á la que no se le puede dar, como si el padre se lo hubier…» 1675403 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|242|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 1.—Hay tutores que son debidamente dados en conformidad á los testamentos, esto es, por quienes corresponde, á quienes corresponde, como corresponde, y donde corresponde. Porque el padre dá derechamente tutor á los hijos, ó á los nietos, que tiene en su potestad, pero en su testamento. Mas si la persona fuere tal, que no puede darlo, como la madre, ó el patrono, ó algún extraño, ó persona á la que no se le puede dar, como si el padre se lo hubiere dado á hijo que no estuviese bajo su potestad, ó á su hija, ó si hubiere dicho: «te ruego que tengas cuidado de los bienes», ó hubiere dado el tutor, ó el curador, en codicilos no confirmados, en este caso concedieron las constituciones que se supla por la potestad consular lo que falta, y que sean confirmados los tutores con arreglo á la intención del testador. {{sec}} 2.—Y si verdaderamente hubiere sido el padre el que hubiere dado tutor, el presidente no investiga á lo sumo nada más, sino que simplemente lo confirma; pero si lo hubiere dado otro cualquiera, entonces inquiere si es apta la persona. {{sec}} 3.—Conviene saber además esto, que en testamento no se dá correctamente curador ni aún por el padre, pero que es costumbre que el nombrado sea confirmado por el presidente. 2. NERACIO; Reglas, libro III.—La mujer no da correctamente tutor en su testamento á sus hijos; pero si se lo hubiere dado, será confirmado por decreto del Pretor ó del Procónsul en virtud de información, y no dará caución al pupilo de que quedarán á salvo sus bienes. {{sec}} 1.—Pero aunque por la madre se haya dado en su testamento curador á sus hijos, es confirmado por decreto en virtud de información. 3. JULIANO; Digesto, libro XXI.—El que fué nombrado tutor por el padre, ó en testamento no legal, ó no como se preceptuaba en la ley, ha de ser confirmado para administrar la tutela lo mismo que si fuese tutor en virtud de testamento, esto es, de suerte que se le dispense la caución. 4. PAULO; De las excusas de las tutelas, libro único.—Si el patrono, ó un extraño cualquiera, hubiere dado tutor al impúbero, que hubiere instituido heredero, y fuera de estos no tuviera el pupilo otros bienes, no estará mal que se diga que se ha de seguir la voluntad de aquel, que conoció á<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> bt3tzt2joka9r0dmrnzuwj7gvusjikf Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/145 102 423900 1675404 2026-09-04T00:29:41Z ~2026-47907-94 97383 /* No corregido */ Página creada con «189 DIGESTO.--LIBRO xxnT! TtPULO It nostri sententiam; nam si desinit dotalis esse, po- terit atienari. Rursus quemadmodum poterit fieri dotalis data pecunia, an iam pecunia in dote esse videbitur? Et magis est, ué ager in cansam dotis revertatur, sed interim alienatio fundi inhi- beatur. 57. Iavornyus libro I. ex Plautio. Nuptura filiofamilias si gocero dotem ita promiserit: «quod filius twus mihi debet, id doti tibi erits, interesse pato, utrum filli… 1675404 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="2803:A3E0:18C2:2E60:8EDF:20A6:97DE:5E3C" />{{crv|145|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>189 DIGESTO.--LIBRO xxnT! TtPULO It nostri sententiam; nam si desinit dotalis esse, po- terit atienari. Rursus quemadmodum poterit fieri dotalis data pecunia, an iam pecunia in dote esse videbitur? Et magis est, ué ager in cansam dotis revertatur, sed interim alienatio fundi inhi- beatur. 57. Iavornyus libro I. ex Plautio. Nuptura filiofamilias si gocero dotem ita promiserit: «quod filius twus mihi debet, id doti tibi erits, interesse pato, utrum filli obligatio, an patris perscentio ot in rem vorsum promissione (1) contineatur. Nam si id, quod flium dare oportet, significatum ext, tota pecania, in quam filizs obligafus est, promis: sion (2) dotis coutinebitur; sin autem id, quod patrem de peculio vel in rem verso praestare oportebit, aestimari (3) debehit, quantum sit eo tempore id, quod promittitur, ut ea summa dotis esse videatur, qua (4) patvem eo tempore filii no- mine condemnari oportebit (5): quodsi non evi- denver apparuit, de cuius mulier obligatione seu- sit, praesautionein ad filit debitum spectare verisimile est, nisi evidentissime contraritim ap- probetur. 58. Onisus libro XIX. Digestorum.— Si spon- salibus nondum factis Titio doten Seiae vomine promiseris, qaum ea aubere ei nollet, tamen, si postea nupsorit, dotem debebis, nisi aliae nuptise nediae intervenissont. 1.—Si malier anciliam Pamphilam a Titio sti- pulata, deinde ei nuptura, quod is sibi debebat, doti habere permisit, etiamai non erit viri Pamwphi- la, an ipsa tamen Pamphila in dote et mulieris pericuto erit, an et quod ea pepererit, reddi uuulieri debebit, (6) quia, sin sua causa prior stipulatio mansisset, nou redderetur, nisi forte refert, ha- buerit rem, quam debebat vir, quo tempore dos constituebatur—nam ita poterit videri res ipsa ad eum pervenisse—an non habuerit? Nam si non habuerit, magis est, ut liberatio obligationis po- am res ipsa ad eum ita pervenisse videa- tine, 3 tur; ideoque partus eius non debetur, 69. Mancunius libro VII. Digestorum.—Si mu- lier ita doten promiserit: <decem tibi, aut Titio doti ernnts, hoe casu dici potest, vel’ Titio dari osse, sed de dote virum tenexi, quemadmodum si ‘slo iussisset dari; nec tairum, quam etiam pro- mixeura viro dotem posit delegante ¢o alteri pro- wittere, etsi dici solet, alii, quam marito dotis no- mine mulierem non posse obligari. His enim casibus viro dos quaeritur, non enim existimabi- mus Jam ita promisisse, quam vel de Titi nuptiis eogitaret, § 1.—Ex asse heres institutus rogatusque mm- (Q) Bat; promisstonl, ef cddice Ft. (Hal, promlssiont, el cédice FU. (8) Hak. Pulg.; aestimare, ef codice Ft. sola dote, 4 se considerard que se dié de nuevo? La injusticia de esto es més manifiesta en cuanto al fundo segtin la opinién de nuestro Seévola; por- que si dejd de ser dotal, podra ser enajenado. A su vez, geomo podra hacerse dotal el divero dado, 6 se consideraré quo va el dinero estaba en dote? Y es mas cierto, que el campo revierta 4 la condicion de dote, pero que eutretanto esté prohibida la ena- Jenucidn del fundo. 57. Javorano; Doctrina de Plaucio, libro L—Si Ja que se habia de casar con un hijo de familia hu- biere prometido Ja dote de este modo & su saegro: stendras en dote lo que tu hijo me debes, opino que importasaber, sise contengaenJa promesala obliga- cidn det hijo, 6 la reclamacién contra el padre tam- biéu por lo que se convirtié en su provecho. Porque si ge significé lo que el hijo debe dar, se contendra en la promesa de la dote todo el dinero 6 que el hi- jo esta obligado; mas si lo que deberé entregar el padre por el peenlio 6 por to que se convirtid en sn provecho, deberd estinrarse cuanto sea cn este tiempo lo que se promete, para que se considere que esta en dote aquella suma por Ja que deberd ser condenado eu aquel tiempo el padre en nom- bre del hijo; mas sino aparecié con evidencia 4 qué obligacion se refirié la mujer, es verosimil que Is presuncién se refiere 4 ia deuda del hijo, si eviden- isimamente no se probase lo contrario. 58. Ce1so; Diyesto, libro XIX.—Si no habién- dose celebrado todavia los esponsales Ie hubiercs prometido dote 4 Ticio en nomtbre de Seya, no que- riendo exta casarse cou él, si no obstante se hubie- recasado después, deberds Ia dote, 4 menos que hubiesen mediado otras nupefas. § 1,.—Si la mujer habiere estipulado de Ticio la esclava Panfila, y después habiéndose de casar con é1 le permitid tencr en dote lo que él le debfa, ann- que Panfila no fuere del marido, gestaré. sin em- barge la misma Panfilaen dote y 4 riesgo de la mujer, 6 debera devolverse 4 le mujer también lo que aquella hubicre parido, porque, si ta primera estipulacién hubiese permanecido en su propio es. tado, no se devolveria, si acaso no importa que ha- ya tenido la cosa, que debia el marido, al tiempo en que se constitula la dote—porque asi podra pa- recer que la misma cosa haya ido & poder de él—6 que no la haya tenido? Porque si no la hubiere te- nido, es mas cierto que se considere que asi le co- rrespondio 4 4] mas bien Ja liberacién de la obliga- cién, que la misma cosa; y por esto no se debe el parto de aquella. 69. Manceto; Digesto, libro VIL—Si la mu- Jer hubiere prometido asi la dote: «tu 4 Ticio ten- aréis diez en dote>, en este eaxo puede decirse, que xe le pueden dar también & Ticio, pero que ef ma- sido esta obligado por la dote, del mismo modo que ai hubiese mandado que se le dieso & Ticio; y no es extraiio, porque la que ha de prometer Ia’ dote al marido puede también, delegindolo él, prome- térsela 4 otro, aunque snele decirse, que Ja mujer no puede obligarse A otro que al marido por razon de la dote. Porque en estos casos Ia dote se adquie- re para el marido, pues no estimaremos que ella Ia rometié asl, pensando también en nupcias con io. § 1,—-E] instituido heredero de toda la herencis (4) tn quam, Hat, &® opareueray Het (6) reddi—debebié, onsidéranse afladidas por lor capistas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> abx9dsbski8s6kldl87u7i39iy6uow2 1675410 1675404 2026-09-04T00:37:43Z ~2026-47907-94 97383 1675410 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="2803:A3E0:18C2:2E60:8EDF:20A6:97DE:5E3C" />{{crv|145|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> DIGESTO.--LIBRO XXIII TÍTULO III 189 sola dote, 4 se considerard que se dié de nuevo? La injusticia de esto es més manifiesta en cuanto al fundo segtin la opinién de nuestro Seévola; por- que si dejd de ser dotal, podra ser enajenado. A su vez, geomo podra hacerse dotal el divero dado, 6 se consideraré quo va el dinero estaba en dote? Y es mas cierto, que el campo revierta 4 la condicion de dote, pero que eutretanto esté prohibida la ena- Jenucidn del fundo. 57. Javorano; Doctrina de Plaucio, libro L—Si Ja que se habia de casar con un hijo de familia hu- biere prometido Ja dote de este modo & su saegro: stendras en dote lo que tu hijo me debes, opino que importasaber, sise contengaenJa promesala obliga- cidn det hijo, 6 la reclamacién contra el padre tam- biéu por lo que se convirtié en su provecho. Porque si ge significé lo que el hijo debe dar, se contendra en la promesa de la dote todo el dinero 6 que el hi- jo esta obligado; mas si lo que deberé entregar el padre por el peenlio 6 por to que se convirtid en sn provecho, deberd estinrarse cuanto sea cn este tiempo lo que se promete, para que se considere que esta en dote aquella suma por Ja que deberd ser condenado eu aquel tiempo el padre en nom- bre del hijo; mas sino aparecié con evidencia 4 qué obligacion se refirié la mujer, es verosimil que Is presuncién se refiere 4 ia deuda del hijo, si eviden- isimamente no se probase lo contrario. 58. Ce1so; Diyesto, libro XIX.—Si no habién- dose celebrado todavia los esponsales Ie hubiercs prometido dote 4 Ticio en nomtbre de Seya, no que- riendo exta casarse cou él, si no obstante se hubie- recasado después, deberds Ia dote, 4 menos que hubiesen mediado otras nupefas. § 1,.—Si la mujer habiere estipulado de Ticio la esclava Panfila, y después habiéndose de casar con é1 le permitid tencr en dote lo que él le debfa, ann- que Panfila no fuere del marido, gestaré. sin em- barge la misma Panfilaen dote y 4 riesgo de la mujer, 6 debera devolverse 4 le mujer también lo que aquella hubicre parido, porque, si ta primera estipulacién hubiese permanecido en su propio es. tado, no se devolveria, si acaso no importa que ha- ya tenido la cosa, que debia el marido, al tiempo en que se constitula la dote—porque asi podra pa- recer que la misma cosa haya ido & poder de él—6 que no la haya tenido? Porque si no la hubiere te- nido, es mas cierto que se considere que asi le co- rrespondio 4 4] mas bien Ja liberacién de la obliga- cién, que la misma cosa; y por esto no se debe el parto de aquella. 69. Manceto; Digesto, libro VIL—Si la mu- Jer hubiere prometido asi la dote: «tu 4 Ticio ten- aréis diez en dote>, en este eaxo puede decirse, que xe le pueden dar también & Ticio, pero que ef ma- sido esta obligado por la dote, del mismo modo que ai hubiese mandado que se le dieso & Ticio; y no es extraiio, porque la que ha de prometer Ia’ dote al marido puede también, delegindolo él, prome- térsela 4 otro, aunque snele decirse, que Ja mujer no puede obligarse A otro que al marido por razon de la dote. Porque en estos casos Ia dote se adquie- re para el marido, pues no estimaremos que ella Ia rometié asl, pensando también en nupcias con Ticio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> aak5mivnf24jc6qt9m7bpr6ttrsz3le 1675426 1675410 2026-09-04T01:33:23Z Astrit Rod 97289 1675426 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="2803:A3E0:18C2:2E60:8EDF:20A6:97DE:5E3C" />{{crv|145|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> DIGESTO.--LIBRO XXIII TÍTULO III 189 so la dote, ó se considerará que se dió de nuevo? La injusticia de esto es més manifiesta en cuanto al fundo según la opinión de nuestro Seévola; porque si dejo de ser dotal, podrá ser enajenado. A su vez, ¿cómo podra hacerse dotal el dinero dado, ó se considerará que va el dinero estaba en dote? Y es mas cierto, que el campo revierta á la condicion de dote, pero que entretanto esté prohibida la enajenación del fundo. 57. Javorano; Doctrina de Plaucio, libro I.—Si la que se habia de casar con un hijo de familia hubiere prometido la dote de este modo A su suegro: <tendras en dote lo que tu hijo me debe>, opino que importa saber, si se contenga en la promesa la obligación del hijo, ó la reclamación contra el padre también por lo que se convirtió en su provecho. Porque si se significó lo que el hijo debe dar, se contendrá en la promesa de la dote todo el dinero á que el hijo esta obligado; mas si lo que deberá entregar el padre por el peculio ó por to que se convirtió en su provecho, deberá estimarse cuánto sea en este tiempo lo que se promete, para que se considere que esta en dote aquella suma por la que deberá ser condenado eu aquel tiempo el padre en nom- bre del hijo; mas sino aparecié con evidencia 4 qué obligacion se refirié la mujer, es verosimil que Is presuncién se refiere 4 ia deuda del hijo, si eviden- isimamente no se probase lo contrario. 58. Ce1so; Diyesto, libro XIX.—Si no habién- dose celebrado todavia los esponsales Ie hubiercs prometido dote 4 Ticio en nomtbre de Seya, no que- riendo exta casarse cou él, si no obstante se hubie- recasado después, deberds Ia dote, 4 menos que hubiesen mediado otras nupefas. § 1,.—Si la mujer habiere estipulado de Ticio la esclava Panfila, y después habiéndose de casar con é1 le permitid tencr en dote lo que él le debfa, ann- que Panfila no fuere del marido, gestaré. sin em- barge la misma Panfilaen dote y 4 riesgo de la mujer, 6 debera devolverse 4 le mujer también lo que aquella hubicre parido, porque, si ta primera estipulacién hubiese permanecido en su propio es. tado, no se devolveria, si acaso no importa que ha- ya tenido la cosa, que debia el marido, al tiempo en que se constitula la dote—porque asi podra pa- recer que la misma cosa haya ido & poder de él—6 que no la haya tenido? Porque si no la hubiere te- nido, es mas cierto que se considere que asi le co- rrespondio 4 4] mas bien Ja liberacién de la obliga- cién, que la misma cosa; y por esto no se debe el parto de aquella. 69. Manceto; Digesto, libro VIL—Si la mu- Jer hubiere prometido asi la dote: «tu 4 Ticio ten- aréis diez en dote>, en este eaxo puede decirse, que xe le pueden dar también & Ticio, pero que ef ma- sido esta obligado por la dote, del mismo modo que ai hubiese mandado que se le dieso & Ticio; y no es extraiio, porque la que ha de prometer Ia’ dote al marido puede también, delegindolo él, prome- térsela 4 otro, aunque snele decirse, que Ja mujer no puede obligarse A otro que al marido por razon de la dote. Porque en estos casos Ia dote se adquie- re para el marido, pues no estimaremos que ella Ia rometié asl, pensando también en nupcias con Ticio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> t73ah5vjul9n4538n0agacome9vfxcw 1675489 1675426 2026-09-04T03:12:08Z Astrit Rod 97289 1675489 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="2803:A3E0:18C2:2E60:8EDF:20A6:97DE:5E3C" />{{crv|145|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> DIGESTO.--LIBRO XXIII TÍTULO III 189 so la dote, ó se considerará que se dió de nuevo? La injusticia de esto es més manifiesta en cuanto al fundo según la opinión de nuestro Seévola; porque si dejo de ser dotal, podrá ser enajenado. A su vez, ¿cómo podra hacerse dotal el dinero dado, ó se considerará que va el dinero estaba en dote? Y es mas cierto, que el campo revierta á la condicion de dote, pero que entretanto esté prohibida la enajenación del fundo. 57. Javorano; Doctrina de Plaucio, libro I.—Si la que se habia de casar con un hijo de familia hubiere prometido la dote de este modo A su suegro: <tendras en dote lo que tu hijo me debe>, opino que importa saber, si se contenga en la promesa la obligación del hijo, ó la reclamación contra el padre también por lo que se convirtió en su provecho. Porque si se significó lo que el hijo debe dar, se contendrá en la promesa de la dote todo el dinero á que el hijo esta obligado; mas si lo que deberá entregar el padre por el peculio ó por lo que se convirtió en su provecho, deberá estimarse cuánto sea en este tiempo lo que se promete, para que se considere que esta en dote aquella suma por la que deberá ser condenado eu aquel tiempo el padre en nombre del hijo; mas sino aparecié con evidencia á qué obligacion se refirié la mujer, es verosimil que la presuncién se refiere 4 ia deuda del hijo, si evidentisimamente no se probase lo contrario. 58. Ce1so; Diyesto, libro XIX.—Si no habiéndose celebrado todavia los esponsales le hubieres prometido dote á Ticio en nombre de Seya, no queriendo exta casarse cou él, si no obstante se hubiere casado después, deberds la dote, ámenos que hubiesen mediado otras nupefas. § 1,.—Si la mujer hubiere estipulado de Ticio la esclava Panfila, y después habiéndose de casar con é1 le permitió tener en dote lo que él le debía, aunque Panfila no fuere del marido, ¿estará sin embarge la misma Panfila en dote y á riesgo de la mujer, ó debera devolverse á le mujer también lo que aquella hubicre parido, porque, si ta primera estipulacién hubiese permanecido en su propio estado, no se devolveria, si acaso no importa que haya tenido la cosa, que debia el marido, al tiempo en que se constitula la dote porque asi podra parecer que la misma cosa haya ido & poder de él que no la haya tenido? Porque si no la hubiere tenido, es mas cierto que se considere que asi le co- respondio á el mas bien la vida liberacién de la obligación, que la misma cosa; y por esto no se debe el parto de aquella. 69. Manceto; Digesto, libro VIL—Si la mu- Jer hubiere prometido asi la dote: «tu ó Ticio tendréis diez en dote>, en este eaxo puede decirse, que xe le pueden dar también & Ticio, pero que el ma sido esta obligado por la dote, del mismo modo que ai hubiese mandado que se le dieso & Ticio; y no es extraiio, porque la que ha de prometer Ia’ dote al marido puede también, delegindolo él, prometérsela á otro, aunque snele decirse, que la mujer no puede obligarse A otro que al marido por razon y de la dote. Porque en estos casos Ia dote se adquiere para el marido, pues no estimaremos que ella Ia rometié asl, pensando también en nupcias con Ticio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 64pyn8pdszwqorqc9gt76w91spdcjd4 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/243 102 423901 1675405 2026-09-04T00:31:03Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «la persona del que quiso que fuese tutor, y que de tal modo amó al impúbero, que lo instituyó heredero. 5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—El Pretor mandó que los magistrados confirmen los tutores dados en testamento por el tío paterno; ellos debieron recibir también caución, y la voluntad del que no pudo dar tutor no excusa la negligencia de los magistrados. Finalmente, el Pretor no puede interponer su decreto, antes que mediante información hayan sido d… 1675405 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|243|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la persona del que quiso que fuese tutor, y que de tal modo amó al impúbero, que lo instituyó heredero. 5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—El Pretor mandó que los magistrados confirmen los tutores dados en testamento por el tío paterno; ellos debieron recibir también caución, y la voluntad del que no pudo dar tutor no excusa la negligencia de los magistrados. Finalmente, el Pretor no puede interponer su decreto, antes que mediante información hayan sido declarados ingénuos. De donde se sigue, que si al tiempo de la tutela no fueron solventes, se dé acción contra los magistrados por lo que de los bienes de aquellos no se pueda recobrar. 6. EL MISMO; Respuestas, libro V.—Si el padre hubiere dado tutor al hijo impúbero, ó curador al púbero, el Pretor deberá confirmarlos sin información. 7. HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.—Al hijo natural, á quien nada se le dejó, inútilmente se le dá tutor por el padre, y no es confirmado sin información. {{sec}} 1.—Si se investigase si en virtud de información haya sido bien dado un tutor, se han de considerar estas cuatro cosas: si lo haya dado el que pudo darlo, si lo haya recibido aquel á quien se le habia de dar, si se dá aquel que habia facultad de dar, y si se interpuso decreto ante tribunal. 8. TRIFONINO; Disputas, libro XIV.—Al confirmar el tutor debe investigar esto el Pretor, si haya persistido la voluntad del padre. Lo que es fácil, si en tiempo próximo á la muerte hubiere nombrado el padre los tutores, no con arreglo á derecho, ó los curadores; porque si algunos años antes, como en el tiempo intermedio pudieron disminuirse los bienes del tutor dado por el padre no con arreglo á derecho, ó como se haya manifestado la improbidad de sus costumbres, antes oculta ó ignorada, ó como se hayan producido enemistades contra el padre, 9. PAULO; De las Jurisdicciones, libro único.—ó como hayan hecho con el fisco algún contrato judicial, 10. TRIFONINO; Disputas, libro XIV.—el Pretor atiende á la utilidad de los pupilos, no á la escritura del testamento ó de los codicilos; porque el Pretor debe atenerse á la voluntad del padre de esta suerte, si verdaderamente no ignoró lo mismo que el Pretor tiene averiguado respecto al tutor. Finalmente, ¿qué se dirá, si respecto de aquel, que el padre nombró no con arreglo á derecho en su testamento ó en codicilos, escribió después que no quería que fuese tutor? Á la verdad, el Pretor no se atiene á la primera voluntad, de la que se apartó el padre. 11. SCÉVOLA; Digesto, libro XX.—La abuela dió curador á los nietos, habiéndole dejado á él un fideicomiso; se preguntó, ¿deberá ser compelido el curador á administrar? Respondió, que ciertamen-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 2enes6qeayx4hkfzd0af7uk90oqtym1 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/828 102 423902 1675407 2026-09-04T00:34:56Z ~2026-48198-82 97381 /* No corregido */ Página creada con « '''10.''' EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino'' , ''libro XXIII.'' -Es sabido que cuando se lega para cada año no hay un legado sólo, sino muchos; '''11.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVII.'' - y no importa que se legue un áureo para cada año, ó mil áureos para el primer año, un esclavo para el segundo, y trigo para el tercero; '''12.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVII''. - y que no corra su tpermino a una sóla vez, sino para cada año. {{sec}} 1.-Pero h… 1675407 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-48198-82" />{{crv|828|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> '''10.''' EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino'' , ''libro XXIII.'' -Es sabido que cuando se lega para cada año no hay un legado sólo, sino muchos; '''11.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVII.'' - y no importa que se legue un áureo para cada año, ó mil áureos para el primer año, un esclavo para el segundo, y trigo para el tercero; '''12.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVII''. - y que no corra su tpermino a una sóla vez, sino para cada año. {{sec}} 1.-Pero hubo cuestión sobre si correría al principio de cada año, ó si al fin del año. Y La beón, Sabino, Celso, Cassio y Juliano aprobaron esto respecto á todos los que se dejan para cada año, que el término de este legado corriese al principio de cada año. {{sec}} 2.-Por lo cual dice Juliano, que si se le dejara á un esclavo, y luego fuese libre después del primero ó del segundo año, él adquiere para sí este legado. {{sec}} 3. Asimismo escribe Celso, lo que aprueba también Juliano, que el término de este legado corre desde el día de la muerte, no desde aquel en que fué adida la herencia; y que si acaso fuera adida la herencia después de muchos años, se debian al legatario los de todos los años. {{sec}} 4. Pero aun si se hubiera legado para todos los años , me parece que también en este caso se ha de atender al principio de cada año, á no ser acaso que sea evidente la voluntad del testador que lo dividió en pensiones anuales, porque no quiso mirar por el legatario, sino atender al heredero, para que no fuese apremiado al pago. {{sec}} 5. Si para la habitación, ó para la enseñanza se legara alguna cosa de este modo: «al año» ó «cada año», se entiende, hecha conjetura de la voluntad, que se dejó el legado para los mismos días en que se debe la pensión de la habitación, ó de los honorarios de la enseñanza. {{sec}} 6. Por último escribe Pomponio, que nadaimporta si se legara para cada año, ó para todos los años, ó para cada ms, ó para tantos meses, ó para cada día, ó para tantos días; y yo mismo asiento también á esta opinión; por lo cual se habra de decir lo mismo, aun si se legaran tantos áureos anuales. {{sec}} 7. Si en general se le hubiera legado á uno un esclavo, y hubiere fallecido antes que lo reivindicara, transfiere el legado á su heredero. {{sec}} 8.- Si á Ticio se le hubiera legado así: «el que Seyo hubiere elegido⟫, y Seyo hubiere fallecido después de la elección, hay lugar á la reivindicación una vez adquirida. '''13.''' POMPONIO ; ''Comentarios à Sabino, libro VI.'' -Un legado de esta forma : «ora se hubiere hecho aquello, ora no se hubiere hecho, le doy y lego á aquel», no pasa al heredero, sino si uno de los casos se hubiere verificado viviendo el legatario, porque siempre debe preceder la causa por que se deba, y no porque es cierto que uno de los dos ha de suceder, se deberá de todos modos; porque este legado: «dé el heredero cuando muriere», es cierto que se ha de deber, y sin embargo, no pasa al heredero del legatario, si falleciera viviendo el heredero. '''14.''' ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino, libro XXIV''. -Si se hubiera legado el usufruto, ó diez<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ry49x960qgoiqj6lrxel18pycpol59e Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/244 102 423903 1675408 2026-09-04T00:35:59Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «te no era curador, pero que habiéndosele dado á él alguna cosa en el testamento, está él obligado en virtud del fideicomiso, si no se encargase de la curatela, salvo si no quisiera pedir lo que se le hubiese dado, ó estuviese dispuesto á devolverlo. § 1.—También se preguntó, ¿deberá este curador dar caución á los nietos? Respondió, que como curador no debía, pero que como se le podría pedir el fideicomiso, debe dar caución por razón del fideicomi…» 1675408 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|244|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te no era curador, pero que habiéndosele dado á él alguna cosa en el testamento, está él obligado en virtud del fideicomiso, si no se encargase de la curatela, salvo si no quisiera pedir lo que se le hubiese dado, ó estuviese dispuesto á devolverlo. § 1.—También se preguntó, ¿deberá este curador dar caución á los nietos? Respondió, que como curador no debía, pero que como se le podría pedir el fideicomiso, debe dar caución por razón del fideicomiso. {{t3|TÍTULO IV}} {{c|DE LOS TUTORES LEGÍTIMOS|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 30.]|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XIV.—Por la ley de las Doce Tablas fueron deferidas las tutelas legítimas á los agnados, y á los consanguíneos, y también á los patronos, esto es, á aquellos que puedan ser admitidos á la herencia legítima. Esto, por suma previsión, para que los mismos que esperen esta sucesión cuiden de que no se dilapiden los bienes. {{sec}} 1.—A veces se halla la herencia en una parte, y en otra la tutela, por ejemplo, si hubiera una consanguínea del pupilo; porque la herencia pertenece ciertamente á la agnada, pero la tutela al agnado. Lo mismo respecto á los libertinos, si hubiera patrona, y un hijo del patrono; porque el hijo del patrono obtendrá la tutela, y la patrona la herencia, y lo mismo será, si hubiera una hija del patrono y un nieto. {{sec}} 2.—Si el hermano estuviera en poder de los enemigos, no se defiere la tutela al agnado de grado inferior; porque tampoco si el patrono estuviera en poder de los enemigos se defiere la tutela al hijo del patrono, sino que interinamente se dá por el Pretor. {{sec}} 3.—Mas unas veces también se defiere la tutela sin la herencia, y otras, la herencia sin la tutela, como en el caso del que se ocultó, habiéndosele rogado que manumitiese un esclavo suyo. Porque el Divino Pío contestó en general por rescripto á Aurelio Basso, que él no tenía el derecho de patrono, en estos términos: «A la verdad, castíguese el subterfugio de los que quieran frustrar la libertad dejada por fideicomiso, de modo que no adquieran el derecho de patrono sobre el que no quieren que sea libre.» Lo mismo será, si á la hija le hubiera sido asignado el liberto, pues la tutela quedará en los hermanos, como observa Marcelo, pero la herencia legítima pertenecerá á la hermana. 2. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVII.—No hay duda alguna, que la tutela legítima se pierde con la disminución de cabeza del pupilo, y también con la que sobreviene dejando á salvo la ciudadanía. 3. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.—La tutela legítima, que por la ley de las Doce Tablas se defiere á los patronos, no está, á la verdad, deferida especial ó nominalmente, sino por consecuencia de las herencias, que por la misma ley se dieron á los patronos. {{sec}} 1.—Luego el manumisor es tutor por la ley de las Doce Tablas, ya si manumitió espontáneamente, ya también si manumitió compelido por causa del fideicomiso.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> bw6tzsd63wrm99d3swt20ikw35y59sd Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/245 102 423904 1675412 2026-09-04T00:39:53Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 2.—Pero aunque lo haya comprado con la condición de manumitirlo, y haya llegado á la libertad en virtud de la Constitución del Divino Marco dirigida á Aufidio Victorino, se ha de decir, que es tutor. {{sec}} 3.—Mas si acaso hubiere llegado á la libertad en virtud del Senadoconsulto Rubriano, no tendrá como tutor á aquel á quien se le rogó, sino que, hecho liberto orcino, pertenecerá á la familia del testador. En cuyo caso comienza á pertenecer…» 1675412 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|245|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 2.—Pero aunque lo haya comprado con la condición de manumitirlo, y haya llegado á la libertad en virtud de la Constitución del Divino Marco dirigida á Aufidio Victorino, se ha de decir, que es tutor. {{sec}} 3.—Mas si acaso hubiere llegado á la libertad en virtud del Senadoconsulto Rubriano, no tendrá como tutor á aquel á quien se le rogó, sino que, hecho liberto orcino, pertenecerá á la familia del testador. En cuyo caso comienza á pertenecer á los primeros descendientes del patrono la tutela, que no correspondió á los patronos. Lo que ciertamente tiene lugar respecto á todos los libertos orcinos manumitidos en testamento. {{sec}} 4.—Si fueran dos ó más los que manumitiesen, todos son tutores; pero si hubiera una mujer entre los manumisores, se ha de decir, que solos los varones habrán de ser tutores. {{sec}} 5.—Pero si hubiere fallecido alguno de los patronos, la tutela queda en los demás patronos, aunque aquel hubiere dejado un hijo. Mas también si hubiere sido cogido por los enemigos, son entretanto tutores solos los compatronos. De igual modo, también si hubiera sido reducido á servidumbre, es evidente que son tutores los demás. {{sec}} 6.—Pero si hubieren fallecido todos los patronos, entonces comienza á pertenecer á los descendientes de ellos la tutela. {{sec}} 7.—Por lo cual, si uno de los patronos hubiere dejado un hijo, y el otro un nieto, ¿pertenecerá acaso la tutela solamente al hijo, ó también al nieto, porque también el nieto es próximo pariente en la familia de su propio padre? Esto resultará de las herencias legítimas; pero la herencia legítima corresponde solamente al hijo, luego también la tutela pasa solamente al hijo, y después del hijo entonces al nieto. {{sec}} 8.—Se puede preguntar, si se deferirá acaso la tutela al nieto, si hubiera sido removido ó se hubiera excusado el hijo del patrono; y Marcelo es de tal opinión, que escribe que no se puede suceder; porque se separaron de la tutela precisamente para que sean nombrados otros en su lugar, no para que se admita la sucesión. {{sec}} 9.—Mas no solamente en caso de muerte, sino también en el de disminución de cabeza, debe admitirse la sucesión en la tutela legítima. Por lo cual, si el más próximo fué disminuido de cabeza, sucede en la administración de la tutela el que está después de él. {{sec}} 10.—Si el ascendiente emancipára al hijo ó á la hija, ó al nieto ó á la nieta, ó á otros descendientes, impúberos, que tenga en su potestad, hace las veces de tutor legítimo; 4. MODESTINO; Diferencias, libro IV.—muerto el cual, si hubiera hijos de edad perfecta, se hacen tutores fiduciarios del hermano, ó de la hermana. 5. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Nadie da los tutores legítimos, sino que la ley de las Doce Tablas creó los tutores. {{sec}} 1.—Pero es cierto que también estos son obligados á dar fianza, de tal modo, que á muchos les parece bien que aun el patrono y el hijo del patrono, y sus demás descendientes, sean obligados á dar fianza de que quedarán á salvo los bienes. Pero es mejor que con conocimiento de causa deba determinar el Pretor, si deban dar, ó no, fianza<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> otmp2sv94fnwham4t5fobemgbllc51u Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/250 102 423905 1675413 2026-09-04T00:42:31Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «21. EL MISMO; Excusas, libro I.—Conviene que los magistrados sepan que no han de nombrar á las mujeres curadoras de los menores. {{sec}} 1.—Si la madre hubiere instituido herederos á sus hijos bajo esta condición, si hubieren sido eximidos de la potestad de su padre, eximidos ellos y siendo por lo tanto herederos, no podrá ser nombrado curador su mismo padre, aunque lo quisiere, para que no se verifique por otra vía lo que no quiso la testadora; y así se p… 1675413 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|250|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>21. EL MISMO; Excusas, libro I.—Conviene que los magistrados sepan que no han de nombrar á las mujeres curadoras de los menores. {{sec}} 1.—Si la madre hubiere instituido herederos á sus hijos bajo esta condición, si hubieren sido eximidos de la potestad de su padre, eximidos ellos y siendo por lo tanto herederos, no podrá ser nombrado curador su mismo padre, aunque lo quisiere, para que no se verifique por otra vía lo que no quiso la testadora; y así se promulgó esto por el Divino Severo. {{sec}} 2.—Pero si por los ascendientes se hubiere prohibido que alguno sea tutor, tampoco debe ser nombrado; y si hubiera sido nombrado, y no lo rehusare, se le prohibe que sea tutor, quedándole su buena fama. {{sec}} 3.—No nombren los magistrados tutores ó curadores á los que están en una legación, porque durante el tiempo que están en la legación no les corresponde á ellos el riesgo. {{sec}} 4.—Si el Príncipe romano hubiere nombrado como tutor al que tiene calidad de Prefecto, que se halla en una legación, se le dimitirá. {{sec}} 5.—Conviene que el magistrado investigue además de las otras cosas también las costumbres de los que hayan de ser nombrados, porque ni los bienes, ni la dignidad, bastan para la confianza tanto como una buena elección, ó la voluntad, y las buenas costumbres. {{sec}} 6.—Mas cuiden siempre los magistrados principalmente de esto, de no nombrar á los que quieren ingerirse por si mismos para ser nombrados, ni á los que dan dinero; porque se halla establecido que estos también están sujetos á pena. 22. EL MISMO; Excusas, libro V.—También los que no son consejeros ó senadores son nombrados tutores de los hijos de los consejeros ó senadores, asi como lo son también los consejeros ó los senadores para aquellos que no son hijos de consejeros ó de senadores. 23. EL MISMO; Pandectas, libro IV.—Se pueden nombrar al mismo tiempo muchos tutores.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 17vck8py11uh5rygk7g5exjsq08bmyb Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/246 102 423906 1675414 2026-09-04T00:46:02Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «el patrono y sus descendientes, para que si fuera persona honesta le dispense la prestación de fianza, y con más motivo si fueran módicos los bienes; más si la persona del patrono fuera vulgar ó poco honesta, en este caso se ha de decir, que tiene lugar la prestación de fianza, luego que ó el modo de la tutela, ó la persona, ó la causa admita la prestación de fianza. {{sec}} 2.—En cuanto á los legítimos y á los que se dan por los magistrados, se pregun…» 1675414 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|246|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>el patrono y sus descendientes, para que si fuera persona honesta le dispense la prestación de fianza, y con más motivo si fueran módicos los bienes; más si la persona del patrono fuera vulgar ó poco honesta, en este caso se ha de decir, que tiene lugar la prestación de fianza, luego que ó el modo de la tutela, ó la persona, ó la causa admita la prestación de fianza. {{sec}} 2.—En cuanto á los legítimos y á los que se dan por los magistrados, se preguntó, si se podria discernir á uno solo la tutela, y dice Labeón, que también á uno solo se le discierne bien la tutela, porque algunos pueden estar ausentes, ó locos. Cuya opinión se ha de admitir por razón de utilidad, para que á uno solo se le discierna la administración. {{sec}} 3.—Luego ¿se podrán también provocar mútuamente según la cláusula anterior? Y es más cierto, que si todos no hubieren dado fianza, ó si se extinguió la prestación de fianza, porque á veces no se les pide á ellos la prestación de fianza, ó si dejó de haber bastante fianza, ó si los magistrados municipales ó no pudieron, ó no quisieron, exigir lo bastante á los que ellos hubieren nombrado, puede decirse también respecto de aquellos, que en el caso en que no se dió caución, se ha de admitir la provocación. {{sec}} 4.—¿Se habrá, pues, de decir también lo mismo respecto á los patronos, singularmente cuando no hay la prestación de fianza? Y yo opino, que respecto á los patronos no conviene que se admita la provocación, sino por causa grave, para que alguno no disminuya la esperanza de la sucesión; porque si la tutela no hubiere sido encomendada al patrono, podrá ser perjudicado por el compatrono, que, solo, administra mal los bienes del pupilo. {{sec}} 5.—Si el tutor legítimo hubiera sido disminuido de cabeza, se ha de decir, que deja de ser tutor, y que ha lugar á la acción de tutela, finida la tutela. 6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—Muerto intestado un ascendiente, se defiere la tutela á los agnados. Pero se considera intestado no solamente al que no hizo testamento, sino también al que en su testamento no dió tutores á sus descendientes; porque en lo que respecta á la tutela, es intestado. Lo mismo diremos, si el tutor dado en el testamento hubiere fallecido quedando todavía impúbero el hijo; porque su tutela revierte al agnado. 7. GAYO; Instituta, libro I.—Mas son agnados los que están unidos en parentesco por personas de sexo viril, como cognados por el padre, por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, el hijo del hermano, ó el nieto habído de él, y también el tio paterno, y el hijo del tío paterno, ó el nieto descendiente de él. 8. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—Si yo hubiere dejado un hijo impúbero, y un hermano, y un nieto habido de otro hijo, es sabido que el uno y el otro son tutores, si son de edad perfecta, porque están en el mismo grado. 9. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XII.—Si son muchos los agnados, obtiene la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fdpro2wl6l16dnmtvgnwhj96h0kmbrf Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/247 102 423907 1675417 2026-09-04T00:50:38Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «tutela el más próximo, y si hubiera muchos en el mismo grado, todos obtienen la tutela. 10. HERMOGENIANO; Epitome del derecho, libro II.—La mujer más próxima que un agnado no es obstáculo para que no sea tutor del agnado impúbero; y por esto, el tío paterno será tutor legítimo del hijo del hermano que tiene una hermana consanguínea, y ni la tía paterna al tío, hermano del abuelo, ni la tía materna á los hijos del hermano, les sirven de obstáculo para…» 1675417 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|247|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tutela el más próximo, y si hubiera muchos en el mismo grado, todos obtienen la tutela. 10. HERMOGENIANO; Epitome del derecho, libro II.—La mujer más próxima que un agnado no es obstáculo para que no sea tutor del agnado impúbero; y por esto, el tío paterno será tutor legítimo del hijo del hermano que tiene una hermana consanguínea, y ni la tía paterna al tío, hermano del abuelo, ni la tía materna á los hijos del hermano, les sirven de obstáculo para que no sean tutores. {{sec}} 1.—El sordo y el mudo no pueden ser tutores legítimos, puesto que ni en testamento, ni de otro modo pueden ser útilmente nombrados; 11. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XVI.—pero puede serlo el que oye poco. {{t3|TÍTULO V}} {{c|DE LOS TUTORES Y DE LOS CURADORES DADOS POR LOS QUE TIENEN DERECHO PARA DARLOS, Y QUIÉNES, Y EN QUÉ CASOS PUEDEN SER DADOS ESPECIALMENTE|clase=titulo}} {{c|[Véase Cód. V. 33. 34. 36.]|clase=titulo}} 1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXIX.—Podrá dar tutor ó el Procónsul, ó el Presidente, ó también el Prefecto de Egipto, ya si desempeña el proconsulado de la provincia, ó interinamente por haber fallecido el Presidente, ó porque á él mismo se le encomendó la provincia para gobernarla. {{sec}} 1.—También el Legado del Procónsul puede dar tutor en virtud de la Oración del Divino Marco. {{sec}} 2.—Mas si al Presidente de la provincia se le permite dar tutor, se le permite solamente para los que son de aquella misma provincia, ó tienen en ella su domicilio. 2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—El divino Pío respondió por rescripto, que cuando algunos tutores nombrados hubiesen apelado, y otros no estuviesen presentes, se ha de dar un tutor temporero, que desempeñe la tutela. 3. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXVI.—El derecho de dar tutores fué concedido á todos los magistrados municipales, y este derecho observamos; pero para dar el que es del mismo municipio, ó del territorio del mismo municipio. 4. EL MISMO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IX.—El mismo Pretor no se puede dar á si mismo como tutor, así como tampoco el juez pedáneo, ni el compromisario, puede hacerse tutor por sentencia propia. 5. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XII.—Fué siempre sabido, que el Presidente puede nombrar tutor tanto al que está ausente, como al que está presente, y tanto para quien está presente, como para quien está ausente, 6. ULPIANO; De todos los tribunales, libro VIII.—y también para el que lo ignora y para el que no lo quiere.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> nbh3rrpvjdtkf7sji8xjn4en9u2mryz Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/248 102 423908 1675418 2026-09-04T00:53:44Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «7. EL MISMO; De todos los tribunales, libro I.—Debe darse curador no solamente á la que se vá á casar, para dar la dote, sino también á la que está ya casada; pero también se dá para aumentar la dote, y se puede asimismo dar curador para cambiar la dote. 8. EL MISMO; De todos los tribunales, libro VIII.—Ni aún mandándolo el Presidente podrá otra persona dar tutor. {{sec}} 1.—Si presa de furor ó de demencia hubiere nombrado tutor el Pretor ó el Pre…» 1675418 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|248|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>7. EL MISMO; De todos los tribunales, libro I.—Debe darse curador no solamente á la que se vá á casar, para dar la dote, sino también á la que está ya casada; pero también se dá para aumentar la dote, y se puede asimismo dar curador para cambiar la dote. 8. EL MISMO; De todos los tribunales, libro VIII.—Ni aún mandándolo el Presidente podrá otra persona dar tutor. {{sec}} 1.—Si presa de furor ó de demencia hubiere nombrado tutor el Pretor ó el Presidente de la provincia, no opino que sea válido; porque aunque sea Pretor ó Presidente, y el furor no le prive de la magistratura, será, sin embargo, de ningún valor el nombramiento. {{sec}} 2.—Se podrá dar tutor en cualquier día. {{sec}} 3.—Se podrá dar tutor por el Pretor ó el Presidente al furioso y á la furiosa, y al mudo y al sordo. 9. MARCIANO; Instituta, libro IX.—Está permitido que con causa se dé tutor al impúbero para adir una herencia. 10. EL MISMO; Reglas, libro V.—Si se hubiere pedido tutor para el que lo tenía, pero estando aquel ausente se le hubiera dado como si no lo tuviera, es nulo el nombramiento; porque también si de cualquier modo se hubiere errado en la petición de tutor sobre la causa del hecho, no es válido el nombramiento de tutor, especialmente después de las Constituciones de los Divinos Hermanos. 11. CELSO; Digesto, libro XI.—No se dá curador al pupilo ó á la pupila, si estuviere ausente su tutor. 12. ULPIANO; Del Cargo de Procónsul, libro III.—Convendrá que el Pretor dé curador á los que están en estado de no poder atender á sus bienes. {{sec}} 1.—Y no vacilará en nombrar aun al hijo curador del padre; porque aunque se haya opinado al contrario por Celso y por otros muchos, que es como indecoroso que el padre sea gobernado por su hijo, sin embargo, el Divino Pío respondió por rescripto á Instio Celere, y asimismo los Divinos Hermanos, que si el hijo viviera con sobriedad, debía ser dado como curador de su padre, mas bien que un extraño. {{sec}} 2.—El Divino Pío admitió la querella de una madre respecto á hijos suyos pródigos, para que recibieran curador, en estos términos: «No es nuevo que algunos, aunque por sus conversaciones parezca que están sanos de juicio, administren, sin embargo, de tal modo los bienes que les pertenecen, que se reducirían á la indigencia, si no se les auxiliara; así, pues, se habrá de elegir quien los dirija con su consejo, porque es justo que miremos también por aquellos que, en lo que respecta á sus propios bienes, hacen lo que un furioso.» 13. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Si á un impúbero le hubieran sido dadas por fideicomiso la libertad y la herencia, y el instituido no quisiera adir la herencia, resolvió el Senado, que, si á<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 3oyop7o8x5fbecg8496crwy3huuckqk Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/249 102 423909 1675419 2026-09-04T00:58:41Z H QUEEM 97332 /* No corregido */ Página creada con «nombre del impúbero se pidiese, aquel ha de ser obligado á adirla, pero de suerte que al pupilo, ó á la pupila, se le dé tutor por el que tuviere derecho para dárselo, el cual retenga la tutela hasta que se restituya la herencia, y se dé caución por el heredero de que quedarán á salvo los bienes. Después respondió por rescripto el Divino Adriano, que se observe lo mismo respecto á aquel á quien se hubiere dado la libertad directamente. {{sec}} 1.—Aunq…» 1675419 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="H QUEEM" />{{crv|249|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nombre del impúbero se pidiese, aquel ha de ser obligado á adirla, pero de suerte que al pupilo, ó á la pupila, se le dé tutor por el que tuviere derecho para dárselo, el cual retenga la tutela hasta que se restituya la herencia, y se dé caución por el heredero de que quedarán á salvo los bienes. Después respondió por rescripto el Divino Adriano, que se observe lo mismo respecto á aquel á quien se hubiere dado la libertad directamente. {{sec}} 1.—Aunque no sea fácil que se le exija al patrono caución de que al pupilo le quedarán á salvo los bienes, quiso, sin embargo, el Senado, que se considerase como extraño á aquel que, en cuanto en él estuvo, privó al impúbero también de la libertad; y no se le quitó ciertamente el derecho que tiene en el liberto, porque manumitió por causa de fideicomiso, pero no se le encomienda la tutela sin el vínculo de la caución. ¿Qué se dirá, pues, si no diera caución? Que sin duda no obtendrá el patrono la tutela. {{sec}} 2.—Pero si la jóven hubiere cumplido doce años, el tutor deja de serlo; mas como se les suele dar curadores á los menores de edad que lo solicitan, si fuera pedido como curador el patrono, el resultado de la información hará las veces del vínculo de la caución. 14. EL MISMO; Cuestiones, libro XII.—El liberto no está obligado á ser tutor de otros hijos del patrono ó de la patrona, que de los que pueden esperar los derechos del patronato. 15. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.—Se ha de dar curador para todos los bienes en lugar del tutor que se ausentó por causa de la república; 16. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXXIII.—y aquel no deja de ser tutor; cuyo derecho rige también respecto á todos los que se excusan por cierto tiempo. 17. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro IX.—Escribe Pomponio, que al que litiga sobre su estado se le puede dar tutor, y es verdad; pero de suerte que solo sea válido el nombramiento, si es libre. 18. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXI.—Al dar tutor mediante información se hace la investigación aún respecto del que es Senador; y así lo respondió por rescripto Severo. 19. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XVI.—Cuando faltan los que pueden dar tutores, se manda que den tutores los decuriones, con tal que esté de acuerdo la mayoría; luego no es dudoso que puedan nombrar á uno de ellos. {{sec}} 1.—No es dudoso que el magistrado municipal pueda dar por tutor á un colega suyo. 20. MODESTINO; Diferencias, libro VII.—No puede darse por los magistrados del pueblo romano tutor al que está en el vientre, pero puede dársele curador, porque en el Edicto se comprendió el nombramiento de curador. {{sec}} 1.—La regla de derecho no es impedimento para que al que tiene curador no se le dé otro curador.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> gq8z3iw04d6ux8wgzqy16zxse22cqv5 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/719 102 423910 1675420 2026-09-04T00:58:53Z Romel89 97336 /* Corregido */ 1675420 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Romel89" />{{crv|719|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . LIBRO XXXV : TÍTULO I 7. ULPIANO ; Comentarios á Sabino, libro XVIII . -La utilidad de la caución Muciana consiste en las condiciones que están concebidas para no hacer, como, por ejemplo: «si él no hubiere subido al Capitolio, si no hubiere manumitido á Stico», y en otras semejantes; y así les pareció á Aristón , á Neracio, y á Juliano; cuya opinión fué confirmada también por una Constitución del Divino Pío . Y no se determinó solamente respecto á los legados, sino que también en las herencias fué admitido el mismo remedio . § 1.- Por lo cual, si la mujer hubiere instituído así heredero de una parte a su marido, al que le había prometido la dote: «si él no hubiere pedido ni exigido la dote, que le prometi», puede él hacer- le saber á su coheredero, que está dispuesto a dar por recibida la dote, ó à dar caución, y así puede adir la herencia. Pero si el marido hubiera sido instituido heredero universal bajo esta condición, como no hay á quien dé caución, no se le impide hay á quien él mismo pueda demandar por la dote adiendo la herencia. 8. POMPONIO ; Comentarios á Sabino , libro V. Si uno hubiere legado así: «mientras mi mujer vi- viere con mi hijo, dele tanto mi heredero», si ella por ocultarse del patrono se quitó de en medio, pero mantuviese su propósito de tener consigo á los hijos, dicen Trebacio y Labeón, que se le debe el legado, porque no se ha de exigir que esté con los hijos todos los momentos, sino si tuviera la intención y el propósito de no separar de sí misma el hijo, o en ella no consista que el hijo no se edu- que con ella. 9. ULPIANO ; Comentarios á Sabino, libro XX. -Solemos decir, que el que lega á su mujer para cuando tenga hijos, no se refirió á aquellos que ya tenía la mujer cuando testó el marido . 10. EL MISMO; Comentarios į Sabino , libro XXIII . -Esta condición: «á mi hija, cuando se casare », es tal, que el que testó solamente quiso que se cum- pliera la condición, sin haber expresado suficiente- mente cuándo; y por lo tanto, también si se hubiere casado en vida del testador después de hecho el testamento, se considera cumplida la condición , principalmente siendo esta condición tal, que se deba cumplir una sola vez. Pero no todas las unio- nes cumplen la condición, como, por ejemplo, la que no siendo todavía de edad núbil fué llevada á la casa del marido no cumplió la condición; pero lo mismo diremos, aunque se haya unido á aquel con quien le estén prohibidas las nupcias. Pero se pue- de dudar si casándose después podrá cumplir la condición , como si no se hubiere casado. Y si el testador se refirió al primer yugo nupcial, opino que se faltó á la condición; pero por benignidad se ha de decir, que todavía no se cumplió la condición, ni se faltó á ella. § 1. Si se hubiera legado así : « si la nave hubie- re venido de Asia», é ignorándolo el testa- dor hubiere llegado la nave al tiempo de hacerse el testa- mento, se ha de decir, que se tiene por cumplida. Y si á alguien se le legó así: «cuando fuere púbe- ro», del mismo modo se habrá de decir esto.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> mjq0ov4cmy6osyo3coty2n132kgmq74 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/829 102 423911 1675422 2026-09-04T01:11:20Z ~2026-48198-82 97381 /* No corregido */ Página creada con « monedas , lo que de las dos cosas quisiere el legatario, se ha de atender á ambas cosas, á la muerte del testador, y á la adición de la herencia, á la muerte, por causa de las diez monedas, y á la adición, por causa del usufruto; porque aunque la elección sea del legatario, no puede haber, sin embargo, todavía lugar á la elección, porque se expone ó que todavía no falleció el testador, ó que, habiendo fallecido éste, aun no fué adida la herencia. {{s…» 1675422 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-48198-82" />{{crv|829|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> monedas , lo que de las dos cosas quisiere el legatario, se ha de atender á ambas cosas, á la muerte del testador, y á la adición de la herencia, á la muerte, por causa de las diez monedas, y á la adición, por causa del usufruto; porque aunque la elección sea del legatario, no puede haber, sin embargo, todavía lugar á la elección, porque se expone ó que todavía no falleció el testador, ó que, habiendo fallecido éste, aun no fué adida la herencia. {{sec}} 1. Por lo cual pregunta Juliano, si, falleciendo el legatario despues de la muerte del testador, se le transfiere al heredero el legado de las diez monedas. Y escribe en el libro trigésimo séptimo del Digesto, que se puede decir que transfirió las diez monedas, porque muerto el legatario corre el término del legado. Juliano aduce en apoyo de su opinión este argumento: «dele á Seya mi heredero diez monedas, ó si hubiere parido, un fundo»; porque si hubiere fallecido, dice, antes que pariese, transmitirá las diez monedas á su heredero. {{sec}} 2. Si uno hubiere legado á un hijo de familia de modo que se le pague à él mismo, puede ser procedente el legado y no imputársele al heredero, porque no le pagara al padre, y sí más bien al hijo;porque supón que determinadamente se hubiera expresado esto así, para que le pague al hijo; ciertamente que si el padre pidiera, habrá de ser repelido con la excepción. {{sec}} 3. Si hubiere corrido el término del legado, y después el legatario llegó á ser de derecho ajeno, se debe el legado más bien á éste á cuyo derecho llegó á pertenecer aquel; porque pasan con él todas las cosas que á él se le debian. Pero si se hubiere hecho el legado bajo condición, no pasa, sino que esperará la condición, y se adquirirá para aquel de cuyo derecho fuere al tiempo de cumplirse la condición; mas si fuere de propio derecho en este tiempo, mas bien lo adquirirá para sí. '''15'''. EL MISMO ; ''Disputas, libro V.''Si á los hijos se les hubiese dejado un lideicomiso de este modo, si por la muerte de su padre se hubiesen hecho de propio derecho, y se hubieran hecho padres de familia, no por el fallecimiento del padre, sino por la emancipación, nadie dudará que se les debe el fideicomiso, y que desde la emancipación de aquél corrió el término que correría desde la muerte del padre. '''16.''' JULIANO ; ''Digesto, libro XXXV.'' - Cuando se legó así: «dé mi heredero á Stico, ó lo que de Pánfila hubiere nacido», el término de este legado no correrá antes que algo hubiere nacido de Panfila, ó hubiere sido cierto que no podia nacer . {{sec}} 1. Cuando al esclavo que había sido legado, antes que se adiese la herencia del que lo había legado se le hubiere legado por otro un usufruto, y hubiere sido adida primero la herencia del que hubiere legado el usufruto, no hay ninguna razón para que estimemos que corre el término del legado antesque sea adida también la herencia en virtud de la que habia sido legado el esclavo, porque de presente no se adquiere ningún emolumento para la herencia, y, si entretanto hubiere fallecido el esclavo, se extingue el legado; por lo cual, habiéndose adido la herencia, se ha de estimar que el usufruto le pertenece á aquel cuyo esclavo hubiese sido legado. {{sec}} 2. -Pero si el esclavo à quien hubiere sido le-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fgekqpgw022n6wbirt5rdfifubalwot Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/9 102 423912 1675423 2026-09-04T01:18:31Z ~2026-47933-68 97385 /* No corregido */ Página creada con «Corpusjuris civilis CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO A DOBLE TEXTO, TRADUCIDO AL CASTELLANO DEL LATINO PUBLICADO POR LOS HERMANOS KRIEGEL, HERMANN Y OSENBRUGGEN CON LAS VARIANTES DE LAS PRINCIPALES EDICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS Y CON NOTAS DE REFERENCIAS POR D. ILDEFONSO L. GARCÍA DEL CORRAL Licenciado en Derecho Civil y Canónico y en Filosofia y Letras y Abogado de los Ilustres Colegios de Barcelona y Madrid PRIMERA PARTE DIGESTO ΤΟΜΟ ΙΙ BARCELONA J… 1675423 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="45.191.97.242" />{{crv|9|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Corpusjuris civilis CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO A DOBLE TEXTO, TRADUCIDO AL CASTELLANO DEL LATINO PUBLICADO POR LOS HERMANOS KRIEGEL, HERMANN Y OSENBRUGGEN CON LAS VARIANTES DE LAS PRINCIPALES EDICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS Y CON NOTAS DE REFERENCIAS POR D. ILDEFONSO L. GARCÍA DEL CORRAL Licenciado en Derecho Civil y Canónico y en Filosofia y Letras y Abogado de los Ilustres Colegios de Barcelona y Madrid PRIMERA PARTE DIGESTO ΤΟΜΟ ΙΙ BARCELONA JAIME MOLINAS, EDITOR - VALENCIA, NÚMERO 378 1892<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7a8xuidxesli8odsolbopcs4fs0ps5h 1675424 1675423 2026-09-04T01:19:12Z ~2026-47933-68 97385 1675424 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="45.191.97.242" />{{crv|9|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|''Corpus juris civilis''}} {{c|<big><big><big>'''CUERPO'''</big></big></big>}} {{c|<small>'''DEL'''</small>}} {{c|<big><big><big>'''DERECHO CIVIL ROMANO'''</big></big></big>}} {{c|'''A DOBLE TEXTO, TRADUCIDO AL CASTELLANO DEL LATINO'''}} {{c|<small>'''PUBLICADO POR LOS HERMANOS'''</small>}} {{c|<big>'''KRIEGEL, HERMANN Y OSENBRÜGGEN'''</big>}} {{c|'''CON LAS VARIANTES DE LAS PRINCIPALES EDICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS Y CON NOTAS DE REFERENCIAS'''}} {{c|<small>'''POR'''</small>}} {{c|<big>'''D. 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PAULO ; Comentarios á Sabino, libro IV .-Si ya hubiera sido hecho lo que se pone por condi- ción, y el testador lo supiera, espérese á que se haga lo que se puede hacer otra vez, y si no lo su- piera, se debe desde luego . § 1.-También se ha de saber, que las condicio- nes de cualquier tiempo se deben cumplir después de la muerte, si se cumplieran para esto, para ate- nerse al testamento, por ejemplo: «si hubiere subi- do al Capitolio», у otras semejantes; y que las que no son de cualquier tiempo, se pueden cumplir aun viviendo el testador, como: «si Ticio hubiere sido hecho Cónsul» . 12. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXIV. -Si se hubiera legado así: «puesto que mi hijo ma- yor tomó de mi caja la suma de diez, tome diez de la masa mi hijo menor heredero», se debe el lega- do, porque se dejó precisamente para igualar la condición de los hijos; y, á la verdad, esta es una causa, porque la causa se refiere á lo pasado, y la pena á lo futuro. 13. PAULO ; Comentarios á Sabino , libro V.-Si á alguno se le hubiere legado un fundo, si le hu- biese dado cierta cantidad à un pupilo, ó a un fu- rioso, se considera que cumplió la condición, dán- dosela al tutor ó al curador. 14. POMPONIO ; Comentarios à Sabino, libro VIII. Sea heredero Ticio, si hubiere puesto estátuas en el municipio»; si está dispuesto a ponerlas, pero no se le da sitio por los del municipio, dicen Sabino y Próculo, que él habrá de ser heredero, y que el mismo derecho hay respecto á un legado. 15. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XXXV. -Si a una se le hubiere legado bajo esta condi- ción: «si se hubiese casado en la familia», se con- sidera cumplida la condición inmediatamente que fué tomada por mujer, aunque todavía no hubiere ido á la cámara del marido; porque no el concubito, sino el consentimiento, constituye las nupcias. 16. CAYO ; Comentarios al Edicto del Pretor, 16. CAIUS libro I. de testamentis ad Edictum libro I. de los testamentos .- En aquello que caiga fuera del testamento, las cosas pueden admitir in- terpretación según lo bueno y equitativo. Pero lo que naceria del mismo testamento es necesario que se ejecute conforme á la razón del derecho escrito. 17. EL MISMO ; Comentarios al Edicto del Pre- tor, libro II. de los legados.-Es falsa la demostra- ción, por ejemplo, si se hubiera escrito asi: «el esclavo Stico, que compré á Ticio; el fundo Tuscu- lano. que fue donado por por Seyo»; porque si consta de qué esclavo, de qué fundo haya entendi- do hablar el testador, no hace al caso si hubiese sido donado el que indicó haber comprado, ó si hu- biere comprado el que había indicado que le había sido donado . § 1. Así, pues , también si se hubiera legado asi un esclavo: «lego a Ticio el cocinero Stico, el za- tero, pertenecerá al legatario, si aparece que de él entendió hablar el testador; porque aunque se haya errado en algo al designar la persona del legatario.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 4rxilmj0ufk9d9eq3r6cgvqfl1j7cop Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/109 102 423914 1675429 2026-09-04T01:42:17Z M.Verónica VS 97335 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXII: TITULO V 103 en los litigios pecuniarios, si tal vez lo pide el caso, y aquellos a quienes no les esté vedado el testimonio, y que no estén excusados por ninguna ley de declarar. §2 -Aunque por algunas leyes se haya permitido un grandísimo número de testigos, sin embargo, por las Constituciones de los Príncipes se limita esta licencia à un número suficiente de testigos, de suerte que lo moderen los jueces, y solo permitan que se ll… 1675429 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|109|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXII: TITULO V 103 en los litigios pecuniarios, si tal vez lo pide el caso, y aquellos a quienes no les esté vedado el testimonio, y que no estén excusados por ninguna ley de declarar. §2 -Aunque por algunas leyes se haya permitido un grandísimo número de testigos, sin embargo, por las Constituciones de los Príncipes se limita esta licencia à un número suficiente de testigos, de suerte que lo moderen los jueces, y solo permitan que se llame aquel número de testigos que hubieren juzgado que es necesario, à fin de que con desenfrenada facultad no se haga salir una supérflua multitud de testigos para vejar á los hombres. 2. MODESTINO; Reglas, libro VIII. -Mas en las declaraciones de los testigos se ha de examinar la dignidad, la fidelidad, las costumbres, y la gravedad de ellos; y por lo tanto, no han de ser oídos los testigos que vacilan ante la exactitud de su declaración. 3. CALLISTRATO; De las Jurisdicciones, libro IV. Se ha de examinar escrupulosamente la veracidad de los testigos. Y por lo tanto, en cuanto á la persona de ellos se ha de explorar en primer lugar la condición de cada uno, si acaso alguno sea decurión ó plebeyo, y si de vida honesta y no culpada, ó si alguno tuviera nota y fuera reprensible, si sea rico ó necesitado, de suerte que fácilmente admita alguna cosa por causa de lucro, ó si sea enemigo de aquel contra quien presta testimonio, ó amigo de aquel á cuyo favor da su declaración; porque si la deposición no fuera sospechosa, ó por la persona por la que se hace, porque sea honrada, ó por la causa, porque no sea causa ni de lucro, ni de favor, ni de enemistad, el testigo ha de ser admitido. § 1. Y por esto respondió por rescripto el Divino Adriano á Vivio Varo, Legado de la provincia de Cilicia, que el que juzga es el que mejor puede conocer cuánta fé haya de prestarse á los testigos. Estas son las palabras de su epístola: « Tú puedes saber mejor cuánta fé haya de prestarse á los testigos, quiénes sean, y de qué dignidad, y de qué reputación, y quiénes hayan parecido hablar con sencillez, si por ventura hayan prestado una y la misma meditada declaración, ó si á lo que le habías interrogado hayan dado repentinamente respuestas verosímiles». § 2. También hay del mismo Príncipe otro Rescripto dirigido á Valerio Vero sobre la investigación de la veracidad de los testigos, concebido en estos términos : «No se puede definir suficientemente con ninguna regla cierta qué argumentos basten en cierto modo para probar una cosa cualquiera, asi como no siempre, pero muchas veces se descubre la verdad de cualquier cosa sin documentos públicos y otras el numero de los testigos otras su dignidad y autoridad, otras, por ejemplo, la fama general confirma la verdad de la cosa, de que se trata» . Asi, pues, en resumen solamente puedo contestarte esto, que ciertamente el conocimiento no puede sujetarse desde luego a una sola especie de prueba, sino que por dictamen de tu conciencia debes estimar qué es lo que creas, ó qué lo que te parezca poco probado». § 3. El mismo Divino Adriano respondió por (4) Valerianum, Hal. (5) Varum, Vulg. (6) Hal.; opinaris, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5m5ofjkxxvcdjeczmrha4e8dziw8o6x Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/721 102 423915 1675433 2026-09-04T01:48:04Z Romel89 97336 /* Corregido */ 1675433 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Romel89" />{{crv|721|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO -LIBRO XXXV : TÍTULO I pero conste á quién le haya querido legar, es váli- lido el legado lo mismo que si no mediase ningún error. § 2.-Mas el mismo derecho que hay respecto á la falsa demostración , existe con más razón en cuanto a una causa falsa, por ejemplo, en esta: «doy á Ticio un fundo, porque cuidó de mis negocios», y también: «tome de lamasa mi hijo Ticio un fun- do, porque su mismo hermano tomó de la caja tantos aureos»; porque aunque su hermano no haya tomado de la caja los tantos áureos, es válido el legado. § 3. Pero si la causa estuviera concebida con- dicionalmente, por ejemplo, de este modo: «doy á Ticio un fundo, si cuidó de mis negocios; tome de, la masa mi hijo Ticio un fundo, si su hermano tomó ciento de la caja», el legado será válido de este modo, si él cuidó de los negocios, y si su hermano tomó de la caja los ciento . § 4. Mas si á uno se le hubiera hecho un lega- do para esto, para que con él hiciera alguna cosa, por ejemplo, un monumento al testador , ó una obra, ó para que diera un banquete á los indivi- duos del municipio, ó para que de él restituyese parte á otro, se considera que se legó bajo modo. 18. EL MISMO; Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII.--Aquel a quien se le dejó alguna cosa con la condición de no hacer, debe dar seguridad con la caución Muciana, por supuesto, à aquel á quien por derecho civil puede pertenecer este le- gado, ó esta herencia, faltando la condición . 19. ULPIANO; Disputas, libro V.-En las con- diciones obtiene el primer lugar la voluntad del di- funto, y ella regula las condiciones; por último, también en esta condición: «si mi hija se hubiere casado con Ticio», se determinó, que no se atienda siempre al tiempo de la muerte, sino que por apo- yarlo la voluntad se proroga más el término . § 1. Esta cláusula: «si Primo fuere heredero, esté condenado á dar», no ha de ser admitida como condición; porque más bien demostró el testador cuándo se deberá el legado, que no que insertó una condición, á no ser acaso que el testador haya tenido el designio de poner una condición . Por lo tanto, se habrá de decir que tampoco esto consti- tuye una condición: «doy y lego todo lo que se me deba dar en Efeso». Pero si legara así: «si Primo no fuere mi heredero, esté Segundo condenado á dar⟫, y Primo fué heredero, no se deberá el lega- do; si Primo hubiere adido la herencia con Segun- do, de ningún modo se ha de dudar que no existió la condición . § 2. Si el patrono, habiendo recibido la posesión de los bienes contra las tablas, ocupara la porción debida, el coheredero del patrono no debe pagar los legados, que se dieron así: «si el patrono no fue- re heredero» . § 3. Si á cargo de Primo se legó así: «si Segun- do no fuere heredero, dele veinte a Ticio», y de igual modo se lelegó así al mismo Ticio á cargo de Segundo: «si Primo no fuere heredero», y ambos hubieren quedado siendo herederos, faltará la con- dición del legado; y si el uno fué heredero, y el otro no fué heredero, se deberá el legado. 20. MARCELO nota en Juliano; Digesto, libro XXVII. -No dudamos, que las condiciones torpes<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> d7jqgx0xf0rhodt4c9v1xl4rvahljlj Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/7 102 423916 1675437 2026-09-04T01:54:50Z ~2026-47933-68 97385 /* No corregido */ Página creada con «CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO TOMO II» 1675437 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>CUERPO DEL DERECHO CIVIL ROMANO TOMO II<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0d0b2piya1xabn8t1wm887nm697ub3z 1675440 1675437 2026-09-04T01:56:45Z ~2026-47933-68 97385 1675440 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h11n3g81qg6ptetr30amgbnioprmzfb 1675441 1675440 2026-09-04T01:57:36Z ~2026-47933-68 97385 1675441 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {+}TOMO II<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7020h48ku9bul63yux8oq00kmstgrjk 1675442 1675441 2026-09-04T01:58:05Z ~2026-47933-68 97385 1675442 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {+}TOMOII<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5gzsgnlty37equxm10x5jj6uqg3jvsa 1675443 1675442 2026-09-04T01:58:47Z ~2026-47933-68 97385 1675443 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h11n3g81qg6ptetr30amgbnioprmzfb 1675445 1675443 2026-09-04T01:59:50Z ~2026-47933-68 97385 1675445 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {+}TOMO II<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1ah0njmpqas6vi29wyukmk8b22dyfav 1675446 1675445 2026-09-04T02:00:35Z ~2026-47933-68 97385 1675446 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {+}TOMO II<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7020h48ku9bul63yux8oq00kmstgrjk 1675448 1675446 2026-09-04T02:02:32Z ~2026-47933-68 97385 1675448 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {{centrar|TOMO II|grande|serif|bold|sp=0.12em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> czwjp0tc9n30qusgs3917xq1uhfx85c 1675482 1675448 2026-09-04T02:51:10Z ~2026-47933-68 97385 1675482 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {{centrar|TOMO II|grande|serif|bold|sp=0.12em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> d2rtqibl279hdo3kcx6uuwho5ko18k3 1675483 1675482 2026-09-04T02:51:28Z ~2026-47933-68 97385 1675483 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|7|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|CUERPO|x-grande}} {{c|DEL|menor}} {{c|'''DERECHO CIVIL ROMANO'''|xxx-grande}} {{línea|4em}} {{centrar|TOMO II|grande|serif|bold|sp=0.12em}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> mb9sf34hzli4j5hcmceg3gjjl7ijkkg Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/37 102 423917 1675444 2026-09-04T01:59:03Z Idel quispe janco 97325 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.-LIBRO XX: TITULO VI esto se hubiera tratado, cuando acaso otro poseyere la hipoteca? Mas como un pacto convenido produce excepción perpétua, también en este caso puede decirse lo mismo, para que también haya desistimiento de la hipoteca. § 1.—Si el acreedor pactara que no pedirá el dinero dentro de un año, se entiende que también pactó lo mismo respecto á la hipoteca. § 2.—Si se hubiere convenido que se diese fiador en lugar de la hipoteca…» 1675444 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|37|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.-LIBRO XX: TITULO VI esto se hubiera tratado, cuando acaso otro poseyere la hipoteca? Mas como un pacto convenido produce excepción perpétua, también en este caso puede decirse lo mismo, para que también haya desistimiento de la hipoteca. § 1.—Si el acreedor pactara que no pedirá el dinero dentro de un año, se entiende que también pactó lo mismo respecto á la hipoteca. § 2.—Si se hubiere convenido que se diese fiador en lugar de la hipoteca, y se hubiera dado, se considera haberse cumplido, para que quede libre la hipoteca. Otra cosa es, si el acreedor hubiere vendido el derecho de la obligación, y hubiere recibido el dinero; porque en este caso permanecen integras todas las obligaciones, porque se recibe esto en lugar de precio, no por razón de pago. § 3.—Entiéndese haberse satisfecho al acreedor, si se dió juramento deferido, de que la cosa no estaba obligada en hipoteca. 6. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro LXXIII.—También se libera la prenda, ya si se pagó el débito, ya si por tal motivo se dió fianza. Pero también debemos decir lo mismo, si se extinguió la prenda por lapso de tiempo, ó si por alguna otra razón feneció su obligación. § 1. —El que está dispuesto a pagar, con razón se considera que liberó la prenda; más el que está dispuesto, no á pagar, sino adar fianza, está en diversa situación. Luego aprovecha haber dado fiador, porque debe imputárselo á sí mismo el acreedor, que admitió afianzamiento en lugar del pago; más el que no admite el afianzamiento, sino que desea el pago, no ha de ser culpado. § 2.—Pero en cuanto al afianzamiento no seguimos la opinión de Atilicino, que juzgaba, que si alguno se le diese fianza de cierta cantidad, debia él quedar separado de las prendas. 7. GAYO; Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único. Si el acreedor consintió en la venta, se libera la hipoteca; pero en estos casos no debe considerarse válido el consentimiento del pupilo de otro modo, que si hubiere consentido con la autoridad del tutor, estando éste presente, ó también si hubiere consentido el mismo tutor, por supuesto, si el juez hubiere apreciado alguna utilidad, ó que por ello se le daba fianza. § 1.—Veremos, si consintió el procurador de todos los bienes, ó el esclavo administrador, a quien también se le puede pagar, y está puesto para ello, ¿será válido el consentimiento de estos? Y se ha de decir, que no puede, si especialmente no se les mandó esto. § 2.—Pero si se convino con el procurador del deudor, que no esté obligada la cosa, se ha de decir, que esto aprovecha al deudor por la excepción de dolo. Mas cuando se hubiere convenido con un esclavo de él, debe aprovecharle por la misma excepción del pacto convenido. § 3.—Si se convino sobre la enajenación de una parte indivisa, si es cierta la cosa, que se vende, puede decirse que respecto de la otra parte debe ejercitarse la acción desde un principio, y que no obsta la excepción. § 4. Ha de tenerse esto en cuenta, que si alguien hubiere dado en hipoteca parte indivisa de una cosa común, hecha la división con el socio, no queda obligada al acreedor solamente aquella par- (2) pro solido, inserta la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ne5wqgok9dgyu2gmtwphxtpdvxnarfo 1675477 1675444 2026-09-04T02:42:04Z Idel quispe janco 97325 1675477 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|37|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''DIGESTO.-LIBRO XX: TITULO VI ''' esto se hubiera tratado, cuando acaso otro poseyere la hipoteca? Mas como un pacto convenido produce excepción perpétua, también en este caso puede decirse lo mismo, para que también haya desistimiento de la hipoteca. § 1.—Si el acreedor pactara que no pedirá el dinero dentro de un año, se entiende que también pactó lo mismo respecto á la hipoteca. § 2.—Si se hubiere convenido que se diese fiador en lugar de la hipoteca, y se hubiera dado, se considera haberse cumplido, para que quede libre la hipoteca. Otra cosa es, si el acreedor hubiere vendido el derecho de la obligación, y hubiere recibido el dinero; porque en este caso permanecen integras todas las obligaciones, porque se recibe esto en lugar de precio, no por razón de pago. § 3.—Entiéndese haberse satisfecho al acreedor, si se dió juramento deferido, de que la cosa no estaba obligada en hipoteca. '''6.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto , libro LXXIII''.—También se libera la prenda, ya si se pagó el débito, ya si por tal motivo se dió fianza. Pero también debemos decir lo mismo, si se extinguió la prenda por lapso de tiempo, ó si por alguna otra razón feneció su obligación. § 1. —El que está dispuesto a pagar, con razón se considera que liberó la prenda; más el que está dispuesto, no á pagar, sino adar fianza, está en diversa situación. Luego aprovecha haber dado fiador, porque debe imputárselo á sí mismo el acreedor, que admitió afianzamiento en lugar del pago; más el que no admite el afianzamiento, sino que desea el pago, no ha de ser culpado. § 2.—Pero en cuanto al afianzamiento no seguimos la opinión de Atilicino, que juzgaba, que si alguno se le diese fianza de cierta cantidad, debia él quedar separado de las prendas. '''7.''' GAYO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único''.—Si el acreedor consintió en la venta, se libera la hipoteca; pero en estos casos no debe considerarse válido el consentimiento del pupilo de otro modo, que si hubiere consentido con la autoridad del tutor, estando éste presente, ó también si hubiere consentido el mismo tutor, por supuesto, si el juez hubiere apreciado alguna utilidad, ó que por ello se le daba fianza. § 1.—Veremos, si consintió el procurador de todos los bienes, ó el esclavo administrador, a quien también se le puede pagar, y está puesto para ello, ¿será válido el consentimiento de estos? Y se ha de decir, que no puede, si especialmente no se les mandó esto. § 2.—Pero si se convino con el procurador del deudor, que no esté obligada la cosa, se ha de decir, que esto aprovecha al deudor por la excepción de dolo. Mas cuando se hubiere convenido con un esclavo de él, debe aprovecharle por la misma excepción del pacto convenido. § 3.—Si se convino sobre la enajenación de una parte indivisa, si es cierta la cosa, que se vende, puede decirse que respecto de la otra parte debe ejercitarse la acción desde un principio, y que no obsta la excepción. § 4. Ha de tenerse esto en cuenta, que si alguien hubiere dado en hipoteca parte indivisa de una cosa común, hecha la división con el socio, no queda obligada al acreedor solamente aquella par- (2) pro solido, ''inserta la Vulg.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fg6sxcveqejwnk19ncoob28gz6mj8a4 1675513 1675477 2026-09-04T04:04:10Z Idel quispe janco 97325 1675513 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|37|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''DIGESTO.-LIBRO XX: TITULO VI ''' esto se hubiera tratado, cuando acaso otro poseyere la hipoteca? Mas como un pacto convenido produce excepción perpétua, también en este caso puede decirse lo mismo, para que también haya desistimiento de la hipoteca. {{sec}} 1.—Si el acreedor pactara que no pedirá el dinero dentro de un año, se entiende que también pactó lo mismo respecto á la hipoteca. {{sec}} 2.—Si se hubiere convenido que se diese fiador en lugar de la hipoteca, y se hubiera dado, se considera haberse cumplido, para que quede libre la hipoteca. Otra cosa es, si el acreedor hubiere vendido el derecho de la obligación, y hubiere recibido el dinero; porque en este caso permanecen integras todas las obligaciones, porque se recibe esto en lugar de precio, no por razón de pago. {{sec}} 3.—Entiéndese haberse satisfecho al acreedor, si se dió juramento deferido, de que la cosa no estaba obligada en hipoteca. '''6.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto , libro LXXIII''.—También se libera la prenda, ya si se pagó el débito, ya si por tal motivo se dió fianza. Pero también debemos decir lo mismo, si se extinguió la prenda por lapso de tiempo, ó si por alguna otra razón feneció su obligación. {{sec}} 1. —El que está dispuesto a pagar, con razón se considera que liberó la prenda; más el que está dispuesto, no á pagar, sino adar fianza, está en diversa situación. Luego aprovecha haber dado fiador, porque debe imputárselo á sí mismo el acreedor, que admitió afianzamiento en lugar del pago; más el que no admite el afianzamiento, sino que desea el pago, no ha de ser culpado. {{sec}} 2.—Pero en cuanto al afianzamiento no seguimos la opinión de Atilicino, que juzgaba, que si alguno se le diese fianza de cierta cantidad, debia él quedar separado de las prendas. '''7.''' GAYO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único''.—Si el acreedor consintió en la venta, se libera la hipoteca; pero en estos casos no debe considerarse válido el consentimiento del pupilo de otro modo, que si hubiere consentido con la autoridad del tutor, estando éste presente, ó también si hubiere consentido el mismo tutor, por supuesto, si el juez hubiere apreciado alguna utilidad, ó que por ello se le daba fianza. {{sec}} 1.—Veremos, si consintió el procurador de todos los bienes, ó el esclavo administrador, a quien también se le puede pagar, y está puesto para ello, ¿será válido el consentimiento de estos? Y se ha de decir, que no puede, si especialmente no se les mandó esto. {{sec}} 2.—Pero si se convino con el procurador del deudor, que no esté obligada la cosa, se ha de decir, que esto aprovecha al deudor por la excepción de dolo. 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Ha de tenerse esto en cuenta, que si alguien hubiere dado en hipoteca parte indivisa de una cosa común, hecha la división con el socio, no queda obligada al acreedor solamente aquella par- (2) pro solido, ''inserta la Vulg.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> rwqp29pdw30hmjtgbtegxwodu24j5dr Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/722 102 423918 1675447 2026-09-04T02:02:20Z Romel89 97336 /* Corregido */ 1675447 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Romel89" />{{crv|722|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>716 DIGESTO.- LIBRO XXXV : TÍTULO I se han de dispensar, en cuyo número están mu- chas veces también las de juramento. 21. [20. ] JULIANO; Digesto, libro XXXI.-Hay mucha diferencia entre que la condición sea de hecho, ó de derecho; porque las condiciones de este género : «si la nave hubiere venido de Asia, si Ticio hubiere sido hecho Cónsul», aunque hayan sido cumplidas, le impedirán al heredero adir la herencia, mientras ignore que se cumplieron.Pero en las que provinieren del derecho no se ha de exi- gir nada más sino que hayan sido cumplidas, por ejemplo, si alguno se cree que es hijo de familia, siendo padre de familia, podrá adquirir la heren- cia; por lo cual, también podrá adir la herencia el heredero instituido en una parte, que ignora si se abrieron las tablas del testamento. 22. [21. ] EL MISMO ; Digesto, libro XXXV.- Siempre que se le lega á una mujer bajo esta con- dición, si no se hubiere casado, y se encomendó á su fidelidad que restituya á Ticio, si ella se casara, se determina convenientemente, que aunque se hubiere casado puede pedir el legado, y que no ha de ser obligada a cumplir el fideicomiso. 23. [22. ] EL MISMO ; Digesto, libro XLIII.-Es más cierto que aquel a quien se le mandó que die- ra diez à dos herederos, y que tenga para si un fundo, no puede dividir la condición, para que tam- poco se divida el legado. Así, pues, aunque al uno le hubiere dado cinco, no reivindicará ninguna parte del fundo, si no hubiere entregado también al otro, que adiese la herencia, los cinco restantes, ó no hubiere dado, dejando aquel de aceptar la he- rencia, todos los diez al único que hubiere adido la herencia . 24. [23.] EL MISMO ; Digesto, libro LV.-Está admitido en derecho civil, que siempre que por aquel, a quien le interesa que se cumpla la condi- ción, se hace que no se cumpla, se considere lo mismo que si se hubiese cumplido la condición; lo que extendieron los más también á los legados, y á las instituciones de herederos. Con cuyos ejem- plos opinaron con razón algunos, que también se incurría en las estipulaciones, cuando por el que prometía se hubiese hecho de modo que el que es- tipulaba no cumpliese la condición . 25. [24. ] EL MISMO ; Digesto, libro LXIX. Cuando el marido lega un fundo á su mujer, cuan- do quiera que tuviere hijos, si la mujer habiéndose divorciado hubiere procreado hijos de otro, y des- pues, disuelto el segundo matrimonio, hubiere vuelto á su primer marido, no se entiende cumpli- da la condición, porque no es verosímil que el tes- tador haya entendido hablar de estos hijos, que viviendo él se hubiesen tenido de otro . 26. [25. ] EL MISMO ; Digesto, libro LXXXH.- Esta cláusula: «si hubiere dado veinte, ó jurado que hará alguna cosa», expresa una condición que tiene dos partes; por lo cual, si un heredero cual- quiera hubiere sido instituido bajo esta condición, si hubiere jurado que dará diez, ó que hará un mo- numento, aunque por las palabras del Edicto sea admitido á la herencia ó al legado, es, sin embargo, compelido á hacerlo que se le mandó que jurase que haría, remitiéndosele solo el juramento.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> by4ysj0dlav9tlrp4xesg2l7qc5flon Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/723 102 423919 1675458 2026-09-04T02:14:54Z Romel89 97336 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . LIBRO XXXV : TÍTULO I § 1. Cuando la misma cosa es legada a uuo puramente , y a otro bajo condición, ó cuando uno fué instituído heredero puramente, y otro bajo con- eius, cui pure legatum vel hereditas data est, si dición, faltando la condición, la parte del legado ó de la herencia acrece también al heredero de aquel tamen hereditas eius adita fuerit . á quien se le dió puramente el legado ó la herencia, si no obstante hubiere sido adida l…» 1675458 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|723|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . LIBRO XXXV : TÍTULO I § 1. Cuando la misma cosa es legada a uuo puramente , y a otro bajo condición, ó cuando uno fué instituído heredero puramente, y otro bajo con- eius, cui pure legatum vel hereditas data est, si dición, faltando la condición, la parte del legado ó de la herencia acrece también al heredero de aquel tamen hereditas eius adita fuerit . á quien se le dió puramente el legado ó la herencia, si no obstante hubiere sido adida la herencia del mismo . 27. [26. ] ALFENUS VARUS libro V. Digesto- 27. [26.] ALFENO VARO ; Digesto, libro V.- rum.- In testamento quidam scripserat, ut sibi monumentum ad exemplum eius, quod in via Salaria esset Publii Septimii Demetrii, fieret, nisi factum esset, heredes magna pecunia multari (1); et quum id monumentum Publii Septimii Demetrii nullum reperiebatur, sed Publii Septimii Damae erat, ad quod exemplum suspicabatur (2), eum, qui testa- Uno había escrito en su testamento, que se le hi- ciera un monumento á semejanza del que fuese de Publio Septimio Demetrio en la vía Salaria, y que si no se le hubiese hecho, fueran multados los herederos en una gran cantidad; y como no se en- contraba ningún monumento de Publio Septimio Severo, pero lo había de Publio Septimio Dama, á cuya semejanza se sospechaba que quiso el que ha- mentum fecerat, monumentum sibi fieri voluisse, quaerebant heredes, cuiusmodi monumentum se facere oporteret, et si ob eam rem nullum monu- numento, preguntaban los herederos, de qué modo mentum fecissent, quia non reperirent, ad quod deberían hacer ellos el monumento, y si quedarían bía hecho el testamento que se le hiciera el monu- exemplum facerent, num poena tenerentur. Re- sujetos à la pena, si no hubiesen hecho ningún mo- spondit, si intelligeretur, quod monumentum demonstrare voluisset is, qui testamentum fecisset, tametsi in scriptura non tam (3) esset, tamen ad numento por esta razón, porque no hallaron mode- lo para hacerlo. Respondió, que si se entendiese id, quod ille se demonstrare animo sensisset, fieri qué monumento hubiese querido indicar el que hubiese hecho el testamento, aunque no estuviera debere; sin autem voluntas eius ignoraretur, poenam quidem nullam vim habere, quoniam ad quod expresado en la escritura, debe hacerse, sin embargo, como aquel que él hubiese entendido indi- exemplum fieri iussisset, id nusquam extaret; mo- car con su intención; pero que si fuese ignorada su voluntad, no tenía ciertamente ninguna fuerza la pena, porque nunca se sabría á semejanza de cual numentum tamen omnimodo secundum substan- tiam et dignitatem defuncti exstruere debere. había mandado que se hiciera; pero que de todos modos debían levantar un monumento con arreglo á la riqueza y á la voluntad del difunto. 28. [27.] PAULUS libro II. Epitomarum (4) Al- feni Digestorum.-Filiae suae ita quis legavit: «si Attia, filia mea, arbitratu Lucii Titii nupserit , ei tot heres meus dato»; Titio ante testatorem mortuo Attia nupserat; quaerebatur, an legatum ei deberetur. Respondit, deberi. 28. [27.] PAULO; Epitome del Digesto de Alfeno, libro II.-Uno legó así á su hija: «si Atcia, mi hija, se casare á arbitrio de Lucio Ticio, dele tanto mi heredero >>; Atcia se había casado habiendo muerto Ticio antes que el testador; se preguntaba, si se le debería el legado. Respondió, que se le debía. § 1.-«Attia (5), uxor mea, optato Philargyrum puerum, Agatheam ancillam, qui mei erunt, quum moriar»; is , qui testamentum fecit, Agatheam, quam testamenti tempore habuit, vendidit, et postea ancillas emit; ex his uni Agatheae nomen imposuit; quaesitum est, an haec legata videretur. Respondit, legatam videri . § 1. - «Opte Atcia, mi mujer, por el joven Filargiro, ó por la esclava Agatea, que fueren mios , cuando yo muera»; el que hizo el testamento vendió á Agatea , á quien tenía al tiempo del testamen- to, y después compró esclavas; á una de éstas le puso el nombre de Agatea; se preguntó, si se consideraría que ésta fué legada. Respondió, que se consideraba legada. 29. [28. ] IULIANUS libro I. ad Urseium Fero- cem.-Haec conditio: «si in Capitolium ascenderit», sic recipienda est, si quum primum potuerit Capitolium ascendere . 30. [ 29 . ] IDEM libro I. ex Minicio.- Si separatim mihi totus fundus pure, tibi sub conditione legatus fuerit, et tu decesseris, antequam conditio extiterit, non habebo necessitatem implere conditionem, utpote quum, etiam si conditio defecerit, pars, quam vindicaturus, mihi accrescat. 29. [ 28. ] JULIANO ; Comentarios à Urseyo Ferox, libro I.-Esta condición: «si él hubiere subido al Capitolio»; ha de ser entendida así, si luego que hubiere podido subir al Capitolio. 30. [29. ] EL MISMO ; Doctrina de Minicio, li- bro I.-Si por separado se me hubiese legado puramente todo el fundo, y a tí bajo condición, y tú hubieres fallecido antes que se hubiere cumplido la condición, no tendré necesidad de cumplir la condición , como quiera que también si hubiere faltado la condición me acrece la parte que tu habías de reivindicar . 31. [30. ] AFRICANUS libro II. Quaestionum.In testamento ita erat scriptum: «Stichuset Pam- habia escrito así en un testamento : «sean libres (1) Según nuestra enmienda; multare, el códice Fl.; multarentur, acertadamente Hal. Vulg. montum. (2) suspicabantur, acertadamente Hal. (3) Según conjetura Bynkershoek ( Obss. V. 25.); non tum, Taur. según corrección del códice Fl.; mendum, por 31. [30.] AFRICANO ; Cuestiones , libro 11.-Se non tam, conjetura Br . según la escritura original, que dice (4) Taur. según la escritura original; iuris, inserta la corrección del códice Fl., Br . (5) Titia, Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> k66es0sfdt69ktndp4q1finvnrvi7un Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/146 102 423920 1675463 2026-09-04T02:22:02Z Astrit Rod 97289 /* No corregido */ Página creada con «140 DIGESTO. LIBRO XXIII: TÍTULO III à quien se le rogó que restituyera à la mujer las tres cuartas partes de la herencia, por mandato de ella prometió en dote al marido lo que debía; temo, que no esté obligado, porque está obligado à la mujer á esto, à transferirle, al restituirle la herencia, las acciones, asi las que tiene, como aquellas con que está obligado, las cuales no las puede transferir à otro sino à quien debe el fideicomiso. Alguien dirá,…» 1675463 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Rod" />{{crv|146|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>140 DIGESTO. LIBRO XXIII: TÍTULO III à quien se le rogó que restituyera à la mujer las tres cuartas partes de la herencia, por mandato de ella prometió en dote al marido lo que debía; temo, que no esté obligado, porque está obligado à la mujer á esto, à transferirle, al restituirle la herencia, las acciones, asi las que tiene, como aquellas con que está obligado, las cuales no las puede transferir à otro sino à quien debe el fideicomiso. Alguien dirá, que puede ejercitarse contra él la acción de cosa incierta, para que entregue la estimación del fideicomiso; pero yo no puedo asentir á esto, porque es justo que el deudor de la mujer se obligue de este modo, si el marido puede recibir lo mismo que á ella se le debe. Pero para que no parezca que la mujer està indotada, se ha de decir, que en virtud del Senadoconsulto Trebeliano se le ha de restituir à la misma mujer la parte de herencia que se le dejó, para que ella la entregue en dote á su marido, porque à ella le pertenecen tanto el fideicomiso, como sus cargas, no valiendo en manera alguna la delegación por razón de la demasiada sutileza y de la necesidad del caso. § 2.-En nombre de la que parecia libre diste diez en dote; tendrás la condicción en el caso en que hubieses podido tenerla, si los hubieses dado en nombre de una mujer libre, y no se hubiesen verificado las nupcias. Si manumitida se hubiere casado, solamente habrá dote, si los diste con la intención de que hubiese dote en cualquier tiempo que se hubieran verificado las nupcias; así pues, si los diste para hacer donación à la mujer, el señor tendrá la condicción, lo mismo que si hubiese mandado, que el que à ella le hubiese de hacer la donación la donase á la mujer. 60. CELSO; Digesto, libro XI.-Pregunto, respecto de qué cantidad deberá prestar el curador su consentimiento à la mujer adulta que promete la dote? Respondió, que con arreglo a las facultades y à la dignidad de la mujer y del marido se ha de fijar la cuantia, hasta donde la comporta la razón. 61. TERENCIO CLEMENTE; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.-Ya si el curador fuese general, ya si hubiera sido nombrado para dar la dote, se prometió en dote más de lo que valen los bienes de la mujer, no es válida de derecho la promesa, porque por la ley no se considera válida la autoridad ejercida con dolo malo. Pero se ha de ver, dacaso se invalidará toda la obligación, ó lo que se prometió de más de lo que debió prometerse? Y es más conveniente decir, que tan sólo se invalida lo que hay de exceso. §1.-Mas este curador debe entregar las cosas por razón de dote, no también para venderlas & cualquiera y dar su precio en dote. Pero puede dudarse, si esto sea verdad; porque, ¿qué se dirà, si no pudiera casarse convenientemente de otro mo- do que dando dinero en dote, y esto le conviniera más? Y sin embargo, las cosas dadas en dote pue- den enajenarse las más de las veces, y su importe convertirse en dote. Mas para resolver la cuestión. si el marido hubiere ciertamente preferido recibir en dote las cosaя, no se ha de averiguar nada mas; pero si el varón no quiere contraer matrimonio de otro modo que habiéndose dado dinero en dote, entonces es obligación del curador presentarse al<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> pkx9njyygd513khisup32rawevafz6j Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/38 102 423921 1675470 2026-09-04T02:34:21Z Idel quispe janco 97325 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XX : TÍTULO VI 32 te, que obtuvo el que dió en prenda, sino que la parte indivisa de ambos permanecerá obligada por la mitad. '''8.''' MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Asi como perece la prenda ó la hipoteca, extinguida la cosa corporal, asi también, extinguido el usufructo. § 1. El acreedor puede pactar que no se dé en prenda ó hipoteca una cosa; y por esto, si hubiere pactado a favor del heredero, tam…» 1675470 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|38|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XX : TÍTULO VI 32 te, que obtuvo el que dió en prenda, sino que la parte indivisa de ambos permanecerá obligada por la mitad. '''8.''' MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Asi como perece la prenda ó la hipoteca, extinguida la cosa corporal, asi también, extinguido el usufructo. § 1. El acreedor puede pactar que no se dé en prenda ó hipoteca una cosa; y por esto, si hubiere pactado a favor del heredero, también le aprovechará el pacto a aquel a quien restituyó la herencia por el Senadoconsulto Trebeliano. § 2. Si el procurador del deudor lo fuese de cosa propia, no creo que deba dudarse que el pacto perjudique al acreedor. Y asimismo, si hubiere sido procurador en cosa propia por parte del acreedor, pactando, hará inútil para si la acción hipotecaria, de tal manera, que opino que con razón se dice que en este caso perjudica esta excepción también á los dueños del pleito. § 3.—Si se hubiere convenido, que no esté en prenda una mitad indivisa, se pedirá de cualquier poseedor cualquiera parte del fundo, y no se pedirá con derecho una mitad. § 4.—Si muchos hubieren dado una cosa indivisa, y el acreedor pactase con uno, que no estuviese en hipoteca, y después reclamase de él, aunque este con quien pactó posea indiviso todo el fundo, como se convino respecto de una parte, no lo repele de todo él. § 5.—Veamos, ¿podrán acaso pactar el hijo de familia y el esclavo, que no esté en prenda la cosa, que hubieren recibido hipotecada á su peculio, cuya libre administración tienen, ó así como no pueden donarlo , así tampoco pueden pactar, que no esté en prenda? Pero se ha de decir, que lo pueden conceder, por supuesto, si recibieran precio por el pacto, como si la vendieran. § 6. Si con la voluntad del acreedor se enajenó un fundo, descaradamente pretende el acreedor que se le aplique á él, si no obstante se siguió el efecto de la venta; porque si no hubiere sido vendido , no es bastante para repeler al acreedor, que haya querido que se venda. § 7. Es supérfluo investigar, si un campo dado especialmente en hipoteca fué vendido con permiso del acreedor, si el mismo deudor poseyera la cosa, á no ser, como puede suceder, que el deudor lo hubiere vendido con permiso del acreedor, y después lo hubiere vuelto à comprar de buena fé del mismo ó de otro, a quien por sucesión hubiese comenzado á pertenecer aquella cosa, ó si el mismo deudor hubiere quedado heredero del comprador. Pero cuando no se haya pagado el dinero, habrá la sospecha de dolo malo, transferida al tiempo presente , para que el acreedor pueda oponer la réplica de dolo malo. § 8.-Veamos qué derecho haya, si el deudor Ticio hubiere vendido con la voluntad de su acreedor una cosa á Mevio, ó á aquel de quien Mevio lahubiere comprado, y después Mevio hubiere quedado heredero de Ticio, y el acreedor reclamase de él. Mas es injusto que se le quite por el acreedor la cosa al que adquirió la cosa, no por derecho de sucesión,sino de otro modo; pero puede decirse, que cuando en el negocio hubiese dolo por partede Ticio, para que el acreedor no reciba su dinero del poseedor, es muy injusto que quede burlado. (2) ''pactus, inserta la Vulg.'' (3) ''rem communem, inserta la Vulg.'' (4) ''Hal ; possunt, el códice Fl.'' (6) ''actione, Vulg.'' (5) ''quum peculiariter pignori hypothecam, Hal.'' (7) ''rem, al margen interior del códice Fl. ''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> dqudfs177bojpt3icwcfx0xuqdmdk26 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/110 102 423922 1675484 2026-09-04T03:05:54Z M.Verónica VS 97335 /* No corregido */ Página creada con «104 DIGESTO .- LIBRO XXII : TÍTULO V rescripto à Junio Rufino, Procónsul de Macedonia, que él había de dar crédito á los testigos, no á los testimonios. Las palabras de su epístola relativas à este particular son estas: «Por cuanto Alejandro había acusado ante mi de algunos crímenes á Apro, y porque no los probaba, ni producía testigos, sino que quería valerse de testimonios, para los que ante mi no hay lugar, porque suelo interrogar á aquellos mism…» 1675484 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|110|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>104 DIGESTO .- LIBRO XXII : TÍTULO V rescripto à Junio Rufino, Procónsul de Macedonia, que él había de dar crédito á los testigos, no á los testimonios. Las palabras de su epístola relativas à este particular son estas: «Por cuanto Alejandro había acusado ante mi de algunos crímenes á Apro, y porque no los probaba, ni producía testigos, sino que quería valerse de testimonios, para los que ante mi no hay lugar, porque suelo interrogar á aquellos mismos-, lo remití al Presidente de la provincia, para que este indagase sobre la veracidad de los testigos, y para que aquél, si no hubiese probado lo que había pretendido, fuese relegado». § 4.También a Gabinio Máximo le respondió el mismo Príncipe por rescripto en estos términos: «Una es la autoridad de los testigos, que están presentes, y otra la de los testimonios, que se suelen recitar; delibera, pues, contigo mismo, para que, si quisieras detenerlos, les pagues los gastos». § 5. En la ley Julia sobre la fuerza se dispone, que por esta ley no fuera licito prestar declaración contra el reo, al que de él ó de su ascendiente se hubiera hecho libre, ó á los que fueron impúberes, ni al que de estos no hubiera sido restituido por entero, ó al que estuviere en prisiones ó bajo custodia pública, ó al que se hubiere dado en arrendamiento para luchar con las fieras, ó à la que públicamente hiciere ó hubiere hecho ganancia de su cuerpo, ó al que hubiere sido juzgado ó convicto de haber recibido dinero por prestar ó no prestar declaración». Porque unos por el respeto de las personas , otros por la inconsistencia de su opinión, y otros por la nota y la infamia de su vida, no han de ser admitidos para la fidelidad de un testimonio. § 6.No deben ser llamados temerariamente testigos que hayan de hacer largo camino, y mucho menos han de ser llamados de sus banderas ó de sus cuerpos los militares para prestar una declaración; y esto lo declaró por rescripto el Divino Adriano. Pero también los Divinos hermanos respondieron por rescripto: «Por lo que respecta al llamamiento de testigos , corresponde à la diligencia del que juzga explorar qué costumbre haya habido en aquella provincia en que juzga; porque si se probare, que con frecuencia fueron llamados muchos á otra ciudad para declarar, no se ha de dudar que hayan de ser llamados los que hallare que son necesarios para el mismo conocimiento el que juzga». 4. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II. -Por la ley Julia sobre los juicios públicos se dispone, que contra su voluntad no se cite o, para que en un litigio preste testimonio su suegro, yerno, padrastro, hijastro, primo hermano, prima hermana, hijo de primo hermano, ó aquellos que estén en el primer grado; asimismo, tampoco al liberto del mismo, de sus hijos, de sus padres, de su marido, ó de su mujer, é igualmente de su patrono, ó de su patrona, y que ni los patronos, ni las patronas sean obligados à prestar declaración contra sus libertos, ni los libertos contra su patrono. (9) Taur, según la escritura original.; publicorum iudiciorum, según corrección del códice Fl., Br. (10) sobrinave, inserta la Vulg. (11) propiore, Vulg. (12) item patroni, patronae, omitelas Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> duaytwmks9pha12uu7twn7g9948m1al Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/10 102 423923 1675486 2026-09-04T03:10:49Z ~2026-47933-68 97385 /* No corregido */ Página creada con «ES PROPIEDAD DEL EDITOR QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY 8 252 JAN 25 1928 Imp. «Diario Mercantil» Córtes , 212 bis .-BARCELONA» 1675486 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ES PROPIEDAD DEL EDITOR QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY 8 252 JAN 25 1928 Imp. «Diario Mercantil» Córtes , 212 bis .-BARCELONA<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fvonvwu5y4f0a2d4fer2gpxzrixhfyx 1675487 1675486 2026-09-04T03:11:14Z ~2026-47933-68 97385 1675487 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{centrar| 8 }} {{centrar| 252 }} {{centrar| JAN 25 1928 }} {{centrar| {{línea|20em}} '''Imp. «Diario Mercantil» Cortés, 212 bis.-BARCELONA'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 6ijccld3274lecgvpu0ka36mp4xfqsh 1675488 1675487 2026-09-04T03:11:54Z ~2026-47933-68 97385 1675488 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{centrar| 252 }} {{centrar| JAN 25 1928 }} {{centrar| {{línea|20em}} '''Imp. «Diario Mercantil» Cortés, 212 bis.-BARCELONA'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> qppt5pbn43o95e0our93zgay7qngazy 1675490 1675488 2026-09-04T03:13:10Z ~2026-47933-68 97385 1675490 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{JAN 25 1928}} {{centrar| {{línea|20em}} '''Imp. «Diario Mercantil» Cortés, 212 bis.-BARCELONA'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> axg9qxr6tq2qj8441hze0fc43ipiwow 1675491 1675490 2026-09-04T03:16:49Z ~2026-47933-68 97385 1675491 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> idspw6wf6saw23tg6ctqobny39fobyj 1675492 1675491 2026-09-04T03:18:17Z ~2026-47933-68 97385 1675492 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{centrar| JAN 25 1928 }} {{centrar| {{línea|20em}} '''Imp. «Diario Mercantil» Cortés, 212 bis.-BARCELONA''' }}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> aklpmynlrqh2ms9aobxii6t7amen8mm 1675493 1675492 2026-09-04T03:19:13Z ~2026-47933-68 97385 1675493 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{centrar| {{centrar| {{línea|20em}} '''Imp. «Diario Mercantil» Cortés, 212 bis.-BARCELONA''' }}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7rjcljkz1cqbkcan17go06kfd65tvp6 1675494 1675493 2026-09-04T03:19:39Z ~2026-47933-68 97385 1675494 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-47933-68" />{{crv|10|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar| {{línea|5em}} '''ES PROPIEDAD DEL EDITOR''' '''QUEDA HECHO EL DEPÓSITO QUE MARCA LA LEY''' {{línea|5em}} }} {{centrar| {{línea|20em}} '''Imp. «Diario Mercantil» Cortés, 212 bis.-BARCELONA''' }}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 15dhnsatoai6ytpjibgm3qyjp4wmyby Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/465 102 423924 1675503 2026-09-04T03:43:14Z Dana G. Canales 97346 /* No corregido */ Página creada con «{{t3|DIGESTO.-LIBRO XXIX : TÍTULO V}} § 29.—Pertenece a este Edicto no solamente la herencia proveniente de testamento, sino también la de abintestato , para que nadie la ada, ó pida la posesión de los bienes, antes que se aplique el tormento á la familia, a fin de que el heredero no oculte por razón de propia ganancia el delito de la familia. § 30.—Discretamente dice Scévola, que para que uno transmita á su heredero las acciones útiles, si acaso fall…» 1675503 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Dana G. Canales" />{{crv|465|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{t3|DIGESTO.-LIBRO XXIX : TÍTULO V}} § 29.—Pertenece a este Edicto no solamente la herencia proveniente de testamento, sino también la de abintestato , para que nadie la ada, ó pida la posesión de los bienes, antes que se aplique el tormento á la familia, a fin de que el heredero no oculte por razón de propia ganancia el delito de la familia. § 30.—Discretamente dice Scévola, que para que uno transmita á su heredero las acciones útiles, si acaso falleció antes de la adición , debe haberse explorado, si él no la adió precisamente porque temiese al Senadoconsulto y al Edicto. § 31.—Si aquellos á quienes se les mandó camplir una condición, dentro del término fijado á partir del dia de la muerte, no la cumplieron por ignorancia, si se ignoró por esto, porque no se pudieron abrir las tablas por miedo al Senadoconsulto, se les ampara para que cumplan la condición. § 32.—Si además del Senadoconsulto hubiera otro impedimento para no adir la herencia, ó para no abrir las tablas, de nada aprovecha el impedimento del Senadoconsulto, si también hubo otro, por ejemplo, si la mujer del asesinado quedó embarazada, ó aun si se lo creia, y por esto el instituido no hubiere podido adir la herencia. 4. ΡΑΡΙΝΙΑΝO; ''Respuestas, libro VI.''—Uno que había instituido herederos á unos póstumos, instituyó en segundo lugar heredera á su mujer, no habiendo nacido los póstumos; cuando se decía que habia sido matado por la familia, la mujer habia muerto; los herederos de la mujer pedían que en virtud de la constitución se les diesen las acciones; respondi, que ellos debian ser oidos solamente si la mujer, que constaba que nada llevaba en el vientre, no quiso adir la herencia por causa del Senadoconsulto, pero que de otra suerte, habiendo fallecido embarazada, no hubo lugar á ninguna querella de injuria. 5. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro L''—.Opino, que los herederos necesarios son comprendidos en el Edicto , si se inmiscuyeran en la herencia. § 1.—Tampoco permite el Pretor que se pida la posesión de bienes, y yo creo que este Edicto pertenece a todas las posesiones de bienes. § 2.—No se confiscarán los bienes de otra suerte, sino si constare que fué muerto el padre de familia, y que el heredero adió la herencia antes de haberse dado tormento á la familia, y de habérsele aplicado el suplicio . § 3.—Cuando alguno fué muerto por incuria, ó por acechanzas del médico, se puede ciertamente adir la herencia, pero le incumbe al heredero el castigo de la muerte. 6. PAULO;'' Comentarios al Edicto , libro XLVI.''—Aunque sea conocido el agresor, se ha de aplicar, sin embargo, el tormento, para descubrir al que mandó dar la muerte; y, á la verdad, él será sometido especialmente al tormento, aunque también los otros sean castigados. § 1.—Aunque en otros casos no se dé tormento á los esclavos por causa de su señor, sin embargo, con razón se aplicará el tormento, aunque acuse al heredero, ya sea heredero un extraño, ya uno de los suyos. § 2.—Si no pareciera uno de los dueños, se han<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> nn9blkyz83rkg8c5dmsoz3t175ocav1 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/181 102 423925 1675504 2026-09-04T03:44:07Z ABEL GRIMALDO 97387 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XXIV: TÍTULO I que subsista el vicio de la donación, sin embargo, si el suegro no promovió ninguna cuestión sobre las donaciones, después de su muerte parece que interviene contra los herederos el sentido de la Ora- ción, porque la misma razón que prohibió la dona. ción, implorará el beneficio concedido. Asi, pues, para que valga esta donación, exige Papiniano que haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación, y después el suegro…» 1675504 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="ABEL GRIMALDO" />{{crv|181|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XXIV: TÍTULO I que subsista el vicio de la donación, sin embargo, si el suegro no promovió ninguna cuestión sobre las donaciones, después de su muerte parece que interviene contra los herederos el sentido de la Ora- ción, porque la misma razón que prohibió la dona. ción, implorará el beneficio concedido. Asi, pues, para que valga esta donación, exige Papiniano que haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación, y después el suegro subsistiendo la voluntad. § 17. Si el hijo de familia, que tiene peculio castrense, ó casi castrense , lo donase á su mujer, atenderemos á la persona y á la muerte del hijo . § 18. Si la nuera hubiere hecho donación al sue- gro, conviene que atendamos á la muerte de la nuera y á su voluntad perseverante hasta el último dia . Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿ diremos que se extinguió la donación, ó admitimos que tiene validez la donación, porque vive el marido, si sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el marido quedó heredero del suegro, puede conservarse como nueva donación hecha al marido, de suerte que una haya acabado, y otra comenzado; pero si el hijo no es heredero del padre, se habrá extinguido la donación por una nueva razón . § 19. Si el suegro enviare mensaje de repudio á la nuera, la donación será irrita, aún cuando hallándose acordes el marido y la mujer esté confirmado el matrimonio conforme à un Rescripto de nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto å los mismos entre quienes fué hecha la donación, se acabó el matrimonio . § 20. Por lo cual, también si dos consuegros se hubieren hecho reciprocamente donación, se habrá de decir lo mismo , que, si contra la voluntad de los hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irrita entre ellos mismos la donación. Mas respecto á esta donación hecha entre los suegros , se ha de esperar la muerte del que donó durante el matrimonio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mismo también en cuanto a los que se hallan bajo la potestad de ellos . § 21. Si un consuegro hubiere hecho donación á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren emancipado á los casados, debe decirse, que esta donación no se comprende en la Oración, y que por lo tanto se invalida la donación. § 22. Si el esposo hubiere hecho donación á la esposa habiéndose referido la donación al tiempo del matrimonio, aunque esta donación no parezca hecha entre marido y mujer, y no basten para ella las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em- . bargo, que la donación está comprendida en el sentido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hubiere subsistido hasta la muerte, sea válida la donación . § 23. Mas ya si fué una cosa la que se donó , ya si se remitió una obligación, puede decirse , que la donación habrá de tener efecto, como si por causa de donación dió por recibido á la mujer lo que esta debiera , puede decirse, que está en suspenso no la misma aceptilación, sino el efecto de ella; y en general, todas las donaciones, que dijimos estaban prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración. § 24. Si por causa de donación se hubiera con- traido sociedad entre marido y mujer, es nula por derecho común, y ni aún después del decreto del Senadoconsulto podrá tener esta liberalidad la ven- (3) consideranda, Hal. Vulg. (4) debebat, Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h3slsbkf1rrpxqfg551ks7kr1673fdv Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/466 102 423926 1675509 2026-09-04T03:54:56Z Dana G. Canales 97346 /* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO . - LIBRO XXIX : TÍTULO V== de hacer investigaciones sobre lo sucedido al mismo, por medio de los esclavos que tuvieron en común; porque serán sometidos al tormento más bien para salvación ó venganza del señor, que no parece, que por razón del que está presente. § 3. Si el señor hubiera sido agredido, pero no muerto, nada se dispone en el Senadoconsulto; porque él mismo puede imponer castigo á su familia. 7. EL MISMO; ''Comentarios al Senadoc…» 1675509 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Dana G. Canales" />{{crv|466|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO . - LIBRO XXIX : TÍTULO V== de hacer investigaciones sobre lo sucedido al mismo, por medio de los esclavos que tuvieron en común; porque serán sometidos al tormento más bien para salvación ó venganza del señor, que no parece, que por razón del que está presente. § 3. Si el señor hubiera sido agredido, pero no muerto, nada se dispone en el Senadoconsulto; porque él mismo puede imponer castigo á su familia. 7. EL MISMO; ''Comentarios al Senadoconsulto Silaniano , libro único.''—y tendrá contra los libertos recurso extraordinario . 8. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto , libro XLVI.''—Dispónese en el Senadoconsulto Pisoniano, que, si hubiese sido vendido un esclavo sujeto á pena, en cualquier tiempo en que se le hubiese impuesto la pena entregue el vendedor el precio, para que no parezca que el Senado le causó injusticia al comprador. § 1.—Si hubiera sido muerto el hijo de familia, que habia testado de su peculio castrense, se hade defender de todos modos esto, que en los casos en que pertenecen al fisco los bienes del hijo de familia debe pertenecerle también su peculio más bien que á los herederos, que delinquieron al adir la herencia, y en otras cosas semejantes, ó que no vengaron la muerte. 9. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''—Cuando se adjudican al fisco como caducos los bienes del difunto por no haberse vengado la muerte, se da contra él la acción de los legados , y son válidas las libertades, por supuesto, de aquellos, que están exceptuados en el Senadoconsulto . 10. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Silaniano , libro único.''—Si el hijo desheredado hubiera sido muerto antes que fuese adida la herencia del padre, se verá por el resultado, que, si la herencia hubiere sido adida, se consideren como si hubiesen sido ajenos, pero que si se hiciera irrito el testamento, como serian de él si viviese, se hace todo lo mismo que si él fuese dueño. § 1.—Se estableció en tiempos del Divino Trajano, que se sujetara al tormento á aquellos libertos que uno habia manumitido en vida. 11. TRIFONINO; ''Disputas, libro II.''—Y lo mismo será también respecto de los que habian solicitado el derecho de anillos. 12. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Si laniano, libro único.''—Si el esclavo hubiera sido legado por el testador que fué muerto, y el Pretor hubiere determinado que por premio fuese libre, se ha de decir, que no se impide la libertad. 13. VENULEYO SATURNINO; ''De los juicios públicos, libro II.''—Para el conocimiento de la apertura, hecha contra el Senadoconsulto , del testamento de quien se dijese que fué muerto por su familia, se estableció el término de un quinquenio por un Senadoconsulto, hecho bajo el consulado de Tauro y de Lépido; pero en cuanto se refiere a los extraños, porque en cuanto á los que pueden quedar sujetos á la pena de parricidio, se permite por el mismo Senadoconsulto acusarlos siempre.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 9cn5bp9cmsoi0qrpzhh24ghq3s00yxn Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/39 102 423927 1675511 2026-09-04T03:58:47Z Idel quispe janco 97325 /* No corregido */ Página creada con «'''DIGESTO .—LIBRO XX: TÍTULO VI ''' 33 § 9.—Pero si este fundo fuera poseido obligado por Mevio á alguien, á quien aun no se hubiere satisfecho, también en este caso será justo que se excepcione, «si no se vendió con la voluntad del acreedor»; porque aunque intervenga dolo malo del deudor, que no pagó, sin embargo, el segundo acreedor, que lo recibió en prenda, es preferido. § 10.—Pero es más seguro, que si el deudor pidiera al acreedor, que le…» 1675511 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|39|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''DIGESTO .—LIBRO XX: TÍTULO VI ''' 33 § 9.—Pero si este fundo fuera poseido obligado por Mevio á alguien, á quien aun no se hubiere satisfecho, también en este caso será justo que se excepcione, «si no se vendió con la voluntad del acreedor»; porque aunque intervenga dolo malo del deudor, que no pagó, sin embargo, el segundo acreedor, que lo recibió en prenda, es preferido. § 10.—Pero es más seguro, que si el deudor pidiera al acreedor, que le permita vender la prenda, para más bien pagarle, reciba antes caución del que hubiere de comprar la cosa, de que se entregará en pago al acreedor el precio de la cosa vendida hasta el importe de la deuda. § 11.—Mas la denominación de venta debemos admitirla en general, para que también si le permitió legar, valga lo que concedió; lo que entenderemos de este modo, que también si hubiere sido repudiado el legad legado, se convalide la prenda. § 12.—Si el deudor hubiere vendido la cosa, y no la hubiere entregado, ¿acaso no será repelido el acreedor, cual si la cosa estuviera todavia en los bienes del deudor, ó se extinguirá la prenda, estando obligada por la acción de compra? lo que también es más cierto. Pero ¿qué se dirá, si el vendedor no hubiera percibido el precio, y el comprador no estuviera dispuesto a darlo? Puede decirse otro tanto. § 13.—Pero si el acreedor hubiere permitido vender, y el deudor hubiere hecho donación, ¿lo repelerá acaso con la excepción, ó habrá más bien una cuestión de hecho, tal vez porque quiso que se vendiera para que recibido el precio también á él le aprovechara la cosa? En cuyo caso no perjudicará el consentimiento. Mas si hubiere dado en dote, con razón posee en este caso que vendió por causa de las cargas del matrimonio. Al contrario, si permitió hacer donación, y el deudor hubiere vendido, será repelido el acreedor; á no ser que alguno diga, que permitió que se hiciera donación por esto, porque era amigo del acreedor aquel a quien se hacia la donación . § 14.—Pero si hubiere permitido vender por diez, y el hubiere vendido por cinco, se ha de decir, que no ha de ser repelido el acreedor. Por el contrario, no se habrá de preguntar si vende bien, si hubiere vendido en más de lo que permitió el acreedor. § 15.—Mas no se considera que consintió el acreedor, si sabiéndolo él, hubiere el deudor vendido la cosa, porque consintió que se vendiera por esto, porque sabia que donde quiera subsistia para él la prenda; pero si acaso hubiere firmado en la escritura de compra, se considera que consintió, á no ser que claramente aparezca que fué engañado; lo que debe observarse, también si hubiere consentido sin escrito. § 16.—Si se le hubiera concedido al deudor, y hubiere vendido su heredero, ¿puede haber la cuestión de hecho de lo que entendió el acreedor? Mas se ha de decir que se vendió bien, porque estas sutilezas no son admitidas por los jueces. § 17.—Si concedida la venta, hubiere acaso dejado de poseer el deudor, y hubiere vendido el nuevo poseedor, ¿subsistirá la prenda, cual si el acreedor se lo hubiere permitido á la persona? Lo que también es más cierto, porque si el acreedor le permitió vender al nuevo poseedor, y no al deudor, de quien recibió la hipoteca, se ha de decir que le perjudica la excepción. § 18. Pero si el acreedor hubiere consentido (1) aut, Vulg. (2) quum, Vulg. (3) ''Hal.; veniri, el códice Fl.'' Томо 11-5<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> lmr5apncgkcbjnc1zkl7ue883vv0pce Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/646 102 423928 1675514 2026-09-04T04:04:48Z Carlos Alberto CC 97330 /* Corregido */ 1675514 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|646|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de los colonos del mismo fundo. Respondió, que respecto á semejante escritura se podía contestar, que se ha de investigar esto solo, si claramente aparece que la difunta no quiso que se diera aquello por que se preguntaba. § 3.-Al liberto, a quien instituyó heredero de una parte, le dió uno por prelegado un fundo en estos términos: «Panfilo, liberto, toma previamente, y tén para ti mi fundo Ticiano y el campillo Sem- proniano con los aperos y las cosas que en el mis- mo hubiere, cuando yo muera, y con los esclavos que en el propio fundo moran, excepto los que yo hubiere manumitido; se preguntó, si, habiendo tenido el testador en aquel fundo algún vino en las tinajas, que en su totalidad había vendido en vida, habiendo recibido por él la tercera parte del pre- cio, le pertenecerá al liberto por causa del prele- gado el vino que quedaba en las tinajas. Respon- dió, que en las palabras que se exponían se com- prendía, à no ser que evidentemente probaran los coherederos contraria voluntad. En este fundo dejó los documentos del libro de cuentas, y dinero; se respondió también respecto al dinero como antes se ha respondido. § 4.-Se hizo así un legado: «quiero que á Septi- cia, mi hermana, se le dé una parte de mi fundo paterno Seyano, como está, y la otra parte como estuviere el día de mi muerte»; se preguntó, si en virtud de las mencionadas palabras les pertenecerán á los legatarios las vigas, y las prensas ya puestas y preparadas, para empotrarlas en el edi- ficio, y también el menaje urbano y los aperos rús- ticos con los esclavos, que había por causa del fundo. Respondió: estas palabras: «como esta», se pueden referir al fundo provisto. § 5.-Uno legó fundos en estos términos: «å Sem- pronio, mi hermano, además de esto mis fundos, Cassiano y Noniano, tales como están provistos, con sus sauzales y selvas»; se preguntó, si, no habien- do selvas y sauzales en los fundos antes mencio- nados, sino en campillos contiguos, que el testador compró al mismo tiempo, y no pudiéndose cultivar sin ellos los fundos, pertenecerían al legado. Res- pondió, que solamente pertenecía al legado lo que hubiese comprendido en las palabras. '''28. [29.]''' EL MISMO ; ''Digesto, libro XXIII''.-Lucio Ticio había legado un fundo, tal como estaba provisto; se preguntó, cómo se debería dar provisto el fundo, si como estuvo provisto al tiempo de la muerte del padre de familia, de modo que sea del heredero lo que nació ó fué llevado al fundo en el tiempo intermedio, ó si se deberá considerar pro- visto el fundo al tiempo en que se hizo el testa- mento, ó al tiempo en que se hubiere comenzado á pedir el fundo, de manera que le aproveche al legatario lo que en este tiempo se halle que es del apero. Respondió, que según las palabras del lega- do, se comprenden en el apero aquellas cosas con que esté provisto el fundo, que se hallen en la mis- ma condición, cuando empiece á correr el término del legado. '''29. [30. ] LABEÓN'''; ''Dichos, libro 1''.-Si com- praste la nave con su aparejo, se te debe dar el esquife de la nave. Y dice Paulo: antes por el con- (6) Hal. Vulg .; immittentur, el códice Fl. (7) legatariam, Hal. Vulg. (8) Taur. según la escritura original; Nonnianum,co-rrección del códice Fl., Br.; Nomianum, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 338iuipf1v804pezjlyx7t77ln9ho90 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/111 102 423929 1675517 2026-09-04T04:24:02Z M.Verónica VS 97335 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO. LIBRO XXII : TITULO V 105 5. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV. En las leyes en que se exceptúa que el yerno ó el suegro no sea obligado contra su voluntad å prestar declaración, parece bien que se comprenda en la denominación de yerno también el esposo de la hija asimismo en la de suegro el padre de la esposa. 6. LICINIO RUFINO; Reglas, libro II.-No se considera que son testigos idóneos aquellos á quienes puede mandarse que ha… 1675517 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|111|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO. LIBRO XXII : TITULO V 105 5. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV. En las leyes en que se exceptúa que el yerno ó el suegro no sea obligado contra su voluntad å prestar declaración, parece bien que se comprenda en la denominación de yerno también el esposo de la hija asimismo en la de suegro el padre de la esposa. 6. LICINIO RUFINO; Reglas, libro II.-No se considera que son testigos idóneos aquellos á quienes puede mandarse que hagan de testigo. 7. MODESTINO ; Reglas, libro III.-Se ha de dar crédito á la respuesta de un esclavo, cuando no hay otra prueba para descubrir la verdad. 8. SCÉVOLA; Reglas, libro IV.-No son obligados contra su voluntad a prestar testimonio los ancianos, los valetudinarios, ó los militares, ó los que están ausentes con una magistratura por causa de la República, ó aquellos á quienes no les es licito comparecer. 9. PAULO; Comentarios á Sabino, libro I. -El padre no es testigo idóneo respecto del hijo, ni el hijo respecto del padre 10. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro I. -Se entiende que nadie es testigo idóneo en negocio propio. 11. EL MISMO ; Comentarios á Sabino, libro XXXIII. -Para hacer fé de una cosa hecha entiéndase que es testigo aún el que no fué rogado. 12. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro XXXVII. - Donde no se expresa el número de testigos, también bastarán dos; porque la locución plural queda cumplida con el número de dos. 13. PAPINIANO; De los adulterios , libro I. -Sé que se preguntó, jacaso los condenados en juicios públicos de calumnia pueden prestar testimonio en un juicio público? Mas ni por la ley Remmia se les prohíbe, ni la ley julia sobre la fuerza ni la de concusiones ni de peculado vedaron que tales hombres prestaran declaración;sin embargo lo que se omitió en las leyes no se omitirá por la rectitud de los juzgadores, a cuyo cargo corresponde también la fé del testimonio, que hubiere prestado un hombre de integra frente. 14 EL MISMO; De los adulterios, libro único. -Ciertamente sé que se discutió, ¿podría acaso ser presentado como testigo al hacerse un testamento el condenado por adulterio? Y á la verdad, con justicia se le prohibirá el oficio de testigo estimo pues, que ni por derecho civil es válido el testamento, á que asistió un testigo de tal naturaleza, ni por el derecho Pretorio, que sigue al derecho civil, de suerte que ni podrà adirse la herencia, ni darse la posesión de bienes. 15. PAULO; Sentencias , libro III.-El condenado por concusión no puede ser presentado como testigo ni para un testamento, ni para un testimonio. § 1. La calidad del sexo predominante muestra (4) Rhemmia, Hal.; Rhemia, las ediciones preferidas por Schrad. (5) Hal.; repetendarum, el códice Fl. (6) Iulianus libro singu'ari de ambiguitatibus, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1vevcofx494rslzvumvr6qdtngnoscb Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/647 102 423930 1675518 2026-09-04T04:27:30Z Carlos Alberto CC 97330 /* Corregido */ 1675518 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|647|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>trario, porque el esquife de la nave no es aparejo de la nave, porque difiere de ella por su pequeñez, no por el género; y es necesario que el instrumen- to de una cosa cualquiera sea de otro género, cual- quiera que ella sea; lo que pareció bien à Pompo- nio en el libro séptimo de las Epístolas . == TÍTULO VIII == === DEL LEGADO DEL PECULIO === '''1'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro IV''. -Le- gado un esclavo con su peculio, y habiendo sido enajenado, ó manumitido, ó habiendo muerto, se extingue también el legado del peculio; '''2'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII''.-porque las cosas que tienen la condición de accesorias se extinguen cuando hayan perecido las cosas principales. '''3'''. PAULO ; ''Comentarios á Sabino, libro IV''.- Mas si hubiera sido legada una esclava con sus hijos, aun fallecida ella, ó enajenada, ó manumitida, le pertenecerán los hijos al legatario, porque hay dos legados separados. '''4'''. GAYO ; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII''. Pero también si hubiera sido legado un esclavo con sus vicarios, subsiste el legado de las vicarios aun habiendo muerto aquel, ó habiendo sido enajenado ó manumitido. '''5'''. ''PAULO ; Comentarios á Sabino , libro IV''.- Legado el peculio, es constante que el heredero puede perseguir los créditos del peculio, y que ade- más él si algo le debiera al esclavo, debe dárselo al legatario. '''6'''. ''ULPIANO ; Comentarios á Sabino, libro XXV''. -Si se legara el peculio, y consistiera en cosas cor- porales, por ejemplo, en fundos o en casas, si ver- daderamente no hubiera nada que el esclavo deba á su señor, ó á sus coesclavos, ó á los hijos de su se- ñor, se reivindicarán integras las cosas corporales; pero si hubiera algo que se deba al señor ó á las susodichas personas, se deberán disminuir á pro- rata cada una de las cosas corporales ; y así opinan también Juliano y Celso . § 1.-Y si se hubiere legado el peculio sin ha- berse deducido las deudas, es de temer que no sea inútil el legado, porque lo que se añade se hace contra la naturaleza del legado; mas creo verdadero que esta adición no vicia el legado, pero que no le añade nada; porque no puede crecer con esta adi- ción la reivindicación del peculio. Pero si expusieras que el legatario obtuvo la posesión de las cosas, puede utilizar la excepción de dolo contra el here- dero que las reivindique; porque tiene respecto á todas las cosas la voluntad de que no se deduzcan las deudas. Mas también si el señor hubiere significado que él le condonaba al esclavo lo que debe, ó que nada le debía el esclavo, es válida esta adi- ción, porque el señor puede con su nuda voluntad condonarle al esclavo lo que le debe. § 2.-Mas habiéndoseme legado mi vicario, se pregunta si me pertenecerá también el peculio de mi vicario; y opinamos, que se contiene en el lega- do el peculio de su vicario, si no fuera contraria la voluntad del testador. (2) sed putaverim, hane, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> flc7ukpabygca4sg05sx5ajf8dt7w2q Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/182 102 423931 1675519 2026-09-04T04:29:56Z ABEL GRIMALDO 97387 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO. - LIBRO XXIV: TÍTULO Ι taja de que se produzca la acción de sociedad; mas las cosas que tuvieron en común no se han de revo- car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la acción de sociedad, porque es nula la sociedad que se contrae por causa de donación, aún entre los demás, y por lo tanto también entre marido y mujer. § 25.- Lo mismo se habrá de decir, también si por causa de donación se hubiera celebrado una com- pra, porque será nula.…» 1675519 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="ABEL GRIMALDO" />{{crv|182|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO. - LIBRO XXIV: TÍTULO Ι taja de que se produzca la acción de sociedad; mas las cosas que tuvieron en común no se han de revo- car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la acción de sociedad, porque es nula la sociedad que se contrae por causa de donación, aún entre los demás, y por lo tanto también entre marido y mujer. § 25.- Lo mismo se habrá de decir, también si por causa de donación se hubiera celebrado una com- pra, porque será nula. § 26. Pero , á la verdad, si por causa de donación hubiere sido vendida en menos una cosa, ó si después hubiera sido condonado el precio, admitiremos que la donación es válida conforme el Senadoconsulto . § 27. Si alguno hubiere tenido esposa, y des- pués la hubiere tomado por mujer, no siéndole li- cito, veamos si serán válidas las donaciones cual si hubieran sido hechas en los esponsales. Y Julia- no examina esta cuestión respecto à la menor de doce años , si antes de tiempo hubiera sido llevada como á casa de su marido; porque dice que esta es esposa, aunque no sea mujer. Pero es más verda- dero lo que le parece à Labeon, y es aprobado por nosotros, y por Papiniano en el libro décimo delas Cuestiones, que, si verdaderamente hubieren precedido los esponsales, subsisten, aunque crea que ya es su mujer el que la tomó por tal; pero que si no hubieren precedido, ni hay esponsales, porque no los hubo, ni nupcias, porque no pudieron existir las nupcias. Y por consiguiente, si hubieren precedido los esponsales, es válida la donación, y si no, es nula, porque la hizo no como á una extraña, si- no como á su mujer; y por esto tampoco tendrá lu- gar la Oración . § 28. Pero si un Senador se hubiere desposado con una libertina, ó con su pupila un tutor, ú otro cualquiera de aquellos à quienes les está prohibido contraer matrimonio , y la hubiere tomado por mu- jer, ¿será válida la donación como hecha en los es- ponsales? Y yo opinaria, que aún los esponsales han de ser reprobados, y que las cosas que fueron donadas son reivindicadas para el fisco, cual si hu- bieran sido quitadas à personas indignas. 33. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVI. Si la mujer hubiere estipulado una pen- sión anual, no puede pedirla en fuerza de la esti- pulación durante el matrimonio. Pero si se dijera que el marido falleció durante el matrimonio, como quiera que también en una pensión anual hay do- nación, opino que puede decirse, que se confirma la estipulación en virtud del Senadoconsulto. § 1. Por el contrario, si la mujer hubiere prestado al marido una pensión anual, se le restiturá esta, y podrá reivindicar lo que quede; creo que podrá ejercitar también la condicción por tanto cuanto él se hizo más rico, porque no es tan solemne la anualidad que el marido paga á la mujer, como la que la mujer presta al marido, sino que antes bienes incongruente y contra la naturaleza del sexo. § 2. Y si acaso el marido hubiera estipulado de su mujer esta pensión anual, y la mujer hubiere fa- llecido durante el matrimonio, se habrá de decir, que la donación se convalida en virtud de la Oración. 34. EL MISMO ; Comentarios à Sabino, libro XLIII.- Ya si la mujer hubiese donado algunas cosas á su marido, y éste las hubiese dado en dote (4) donationem, Hal. Vulg. (5) Véase el fragmento 32. §. 2. de este titulo. (6) IV. ad edictum, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5soefzvzuwrqahr5ysofyja0c2pys82 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/434 102 423932 1675520 2026-09-04T04:33:04Z Camimichi 97286 /* No corregido */ Página creada con «428 DIGESTO .- LIBRO XXIX : TITULO II edictalem. Denique Praetor ventrem mittit in pos- á causar mora á los herederos posteriores, y en sessionem . cuanto a hacerse para si lugar, si hubiere sido dado á luz . Y lo mismo también respecto á la posesión de los bienes del Edicto. Finalmente, el Pretor pone al vientre en posesión. § 2. Sive igitur putem praegnantem, sive sit § 2.-Asi, pues, ya si creo que está embarazada, revera praegnans, quae eum parit… 1675520 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|434|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>428 DIGESTO .- LIBRO XXIX : TITULO II edictalem. Denique Praetor ventrem mittit in pos- á causar mora á los herederos posteriores, y en sessionem . cuanto a hacerse para si lugar, si hubiere sido dado á luz . Y lo mismo también respecto á la posesión de los bienes del Edicto. Finalmente, el Pretor pone al vientre en posesión. § 2. Sive igitur putem praegnantem, sive sit § 2.-Asi, pues, ya si creo que está embarazada, revera praegnans, quae eum paritura est, qui suus heres futurus est, adire hereditatem non possum, quoniam in eo est, ut rumpatur testamentum, nisi ya si en realidad estuviera embarazada la que ha de dar á luz al que ha de ser heredero suyo, no puedo adir la herencia, porque en él está que se rompa el testamento , á no ser que digas que el vien- si proponas ventrem institutum vel exheredatum. tre fué instituido heredero ó desheredado . Quod dicitur: « si putetur esse praegnans , >> sic accipiendum est, si dicat se praegnantem. Quid § 3. Lo que se dice : «si se creyera que está embarazada» , se ha de entender asi , si ella dijera que ergo , si ipsa non dicat, sed neget, alii dicant, praegnantem esse? Adhuc adiri hereditas non potest, finge obstetrices dicere. Quid, si ipse putat solus? Si iusta ratione ductus, non potest adire , si secundum multorum opinionem, potest. no dijera, sino que negara, pero otros dijeran, que estaba embarazada? Supón que lo dicen las comadronas ; tampoco se puede adir en este caso la herencia. ¿Qué, si él solo lo cree? Si inducido por jus. § 3. está embarazada. Luego ¿qué será, si ella misma ta razón, no puede adirla, si conforme à la opinión de muchos, puede. § 4.- Quid ergo, si praegnans fuit, quum putaret heres, non esse praegnantem, et adiit, mox abortum factum est? Procul dubio nihil egerit . Toties igitur ei sua praesumtio proficit, quoties con- § 4. ¿Mas que se dirá, si estuvo embarazada, y adió la herencia, y luego sobrevino el aborto? Sinduda alguna que no habrá hecho nada. Así, currit cum veritate . pues , su presunción le favorece siempre y cuando creyendo el heredero que no estaba embarazada, concurre con la verdad . § 5. Pero si hubiera sido instituida heredera § 5. Sed et si ipsa mulier heres instituta sit, quae se praegnantem fingit, adeundo acquiret he- la misma mujer, que se fingió embarazada, adién- reditatem; per contrarium non acquiret, si se putet dola, adquirirá la herencia; por el contrario, no la praegnantem, quum non sit. adquirirá, si se creyera embarazada, no estándolo. § 6. Suum heredem, certum est, ex asse heredem esse, etsi putat, esse praegnantem mulierem, quae non est praegnans, Quid, si unum in utero habeat, an ex parte dimidia sit heres -sive institutum postumum proponas, sive intestatum patrem decessisse- ? Quod et Sextum Pomponium (1) opinatum Tertullianus libro quarto Quaestionum refert ; putasse enim, sicuti quum vacuo utero suus ex asse heres est, ita et quum unum gerit, nec per naturam humanae conditionis alium partum formare potest, quod quidem post certum tempus conceptionis eveniet, ex parte dimidia et ignorantem fore heredem, non ex quarta, ut lulianus § 6. Es cierto, que el heredero suyo es heredero de toda la herencia, aunque crea que está embarazada la mujer, que no está embarazada. ¿Qué se putat. dirá , si tuviese uno solo en el vientre, será acaso heredero de la mitad , ora si dijeras que fué insti- tuido el póstumo, ora que el padre falleció intestado-? Lo que dice Tertuliano en el libro cuarto de las Cuestiones, que opinó también Sexto Pomponio; porque opinó, que así como estando vacio el vientre el heredero suyo lo es de toda la herencia, así también cuando lleva uno solo , y conforme à la naturaleza de la condición humana no puede formar otro parto, lo que sucederá ciertamente después de cierto tiempo de la concepción, habrá de ser heredero de la mitad, aun ignorándolo, no de la cuar- vel servus instituti sunt, utrum ipsorum, an domini vel patris accipienda sit-finge patrem putasse ta parte, como opina Juliano . § 7. Mas si un hijo de familia ó un esclavo fué instituido heredero , ¿se ha de atender acaso á su certeza ó á su opinión , ó á las de su señor ó padre, praegnantem, filium certum esse finge (2), et sic -supón que el padre creyó que estaba embaraza- adire- an acquirat hereditatem? Puto acquirere, da, y supón que el hijo estaba cierto, y que asi ade sed contra, non acquirere . la herencia-, y adquirirá la herencia? Opiño que la adquiere, pero que al contrario no la adquiere. § 8. Si estoy cierto de que no es falso el testa- § 7. Scientia autem vel opinio, si filiusfamilias § 8. Si certus sum, non esse falsum testamentum, vel irritum, vel ruptum, licet dicatur esse, possum adire hereditatem . mento, ó irrito, ó de que no se ha roto , aunque se diga que lo es, puedo adir la herencia. 31. PAULUS libro II. ad Sabinum . - Heredi cum 31. PAULO; Comentarios á Sabino, libro II.- postumo instituto reliquae partes accrescunt, quae Al heredero instituido, junto con un postumo, le postumo datae sunt, si certum sit, non esse prae- acrecen las demás partes, que se le dieron al póstumo, si fuera cierto que no estaba embarazada, gnantem, licet heres ignoret. aunque lo ignore el heredero . 32. ULPIANUS libro VIII. ad Sabinum .- Heres 32. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro VIII. institutus, si putet testatorem vivere , quamvis iam defunctus sit, adire hereditatem non potest. -El heredero instituido, si creyese que vive el testador, aunque ya haya fallecido, no puede adir la herencia. § 1. Sed et si scit, se heredem institutum, sed § 1. Pero si sabe que él fué instituido herede- (1) Hal.; Taur . atendiendo al códice Fl. lée Proponium, la cual es considera palabra sospechosa . (2) Taur.; fingere, el códice Fl. , Br .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> drl2vlhqdl9p78jd16j2uv2lhjevxsg 1675521 1675520 2026-09-04T04:44:27Z Camimichi 97286 1675521 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|434|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>á causar mora á los herederos posteriores, y en cuanto á hacerse para sí lugar, si hubiere sido dado á luz. Y lo mismo también respecto á la posesión de los bienes del Edicto. Finalmente, el Pretor pone al vientre en posesión. {{sec}} 2.—Así, pues, ya si creo que está embarazada, ya si en realidad estuviera embarazada la que ha de dar á luz al que ha de ser heredero suyo, no puedo adir la herencia, porque en él está que se rompa el testamento, á no ser que digas que el vientre fue instituido heredero ó desheredado. {{sec}} 3.—Lo que se dice: «si se creyera que está embarazada», se ha de entender así, si ella dijera que está embarazada. Luego ¿qué será, si ella misma no dijera, sino que negara, pero otros dijeran, que estaba embarazada? Supón que lo dicen las comadronas; tampoco se puede adir en este caso la herencia. ¿Qué, si él solo lo cree? Si inducido por justa razón, no puede adirla, si conforme á la opinión de muchos, puede. {{sec}} 4.—¿Mas qué se dirá, si estuvo embarazada, creyendo el heredero que no estaba embarazada, y adió la herencia, y luego sobrevino el aborto? Sin duda alguna que no habrá hecho nada. Así, pues, su presunción le favorece siempre y cuando concurre con la verdad. {{sec}} 5.—Pero si hubiera sido instituida heredera la misma mujer, que se fingió embarazada, adiéndola, adquirirá la herencia; por el contrario, no la adquirirá, si se creyera embarazada, no estándolo. {{sec}} 6.—Es cierto, que el heredero suyo es heredero de toda la herencia, aunque crea que está embarazada la mujer, que no está embarazada. ¿Qué se dirá, si tuviese uno solo en el vientre, será acaso heredero de la mitad, — ora si dijeras que fue instituido el póstumo, ora que el padre falleció intestado —? Lo que dice Tertuliano en el libro cuarto de las Cuestiones, que opinó también Sexto Pomponio; porque opinó, que así como estando vacío el vientre el heredero suyo lo es de toda la herencia, así también cuando lleva uno solo, y conforme á la naturaleza de la condición humana no puede formar otro parto, lo que sucederá ciertamente después de cierto tiempo de la concepción, habrá de ser heredero de la mitad, aun ignorándolo, no de la cuarta parte, como opina Juliano. {{sec}} 7.—Mas si un hijo de familia ó un esclavo fue instituido heredero, ¿se ha de atender acaso á su certeza ó á su opinión, ó á las de su señor ó padre, — supón que el padre creyó que estaba embarazada, y supón que el hijo estaba cierto, y que así adie la herencia —, y adquirirá la herencia? Opino que la adquiere, pero que al contrario no la adquiere. {{sec}} 8.—Si estoy cierto de que no es falso el testamento, ó írrito, ó de que no se ha roto, aunque se diga que lo es, puedo adir la herencia. '''31.'''PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II.''— Al heredero instituido, junto con un póstumo, le acrecen las demás partes, que se le dieron al póstumo, si fuera cierto que no estaba embarazada, aunque lo ignore el heredero. '''32.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''— El heredero instituido, si creyese que vive el testador, aunque ya haya fallecido, no puede adir la herencia. {{sec}} 1.— Pero si sabe que él fue instituido herede-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0qpxful18487lhe47arb8bo5pdcojx0 1675522 1675521 2026-09-04T04:47:31Z Camimichi 97286 1675522 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|434|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>á causar mora á los herederos posteriores, y en cuanto á hacerse para sí lugar, si hubiere sido dado á luz. Y lo mismo también respecto á la posesión de los bienes del Edicto. Finalmente, el Pretor pone al vientre en posesión. {{sec}} 2.—Así, pues, ya si creo que está embarazada, ya si en realidad estuviera embarazada la que ha de dar á luz al que ha de ser heredero suyo, no puedo adir la herencia, porque en él está que se rompa el testamento, á no ser que digas que el vientre fue instituido heredero ó desheredado. {{sec}} 3.—Lo que se dice: «si se creyera que está embarazada», se ha de entender así, si ella dijera que está embarazada. Luego ¿qué será, si ella misma no dijera, sino que negara, pero otros dijeran, que estaba embarazada? Supón que lo dicen las comadronas; tampoco se puede adir en este caso la herencia. ¿Qué, si él solo lo cree? Si inducido por justa razón, no puede adirla, si conforme á la opinión de muchos, puede. {{sec}} 4.—¿Mas qué se dirá, si estuvo embarazada, creyendo el heredero que no estaba embarazada, y adió la herencia, y luego sobrevino el aborto? Sin duda alguna que no habrá hecho nada. Así, pues, su presunción le favorece siempre y cuando concurre con la verdad. {{sec}} 5.—Pero si hubiera sido instituida heredera la misma mujer, que se fingió embarazada, adiéndola, adquirirá la herencia; por el contrario, no la adquirirá, si se creyera embarazada, no estándolo. {{sec}} 6.—Es cierto, que el heredero suyo es heredero de toda la herencia, aunque crea que está embarazada la mujer, que no está embarazada. ¿Qué se dirá, si tuviese uno solo en el vientre, será acaso heredero de la mitad, — ora si dijeras que fue instituido el póstumo, ora que el padre falleció intestado —? Lo que dice Tertuliano en el libro cuarto de las Cuestiones, que opinó también Sexto Pomponio; porque opinó, que así como estando vacío el vientre el heredero suyo lo es de toda la herencia, así también cuando lleva uno solo, y conforme á la naturaleza de la condición humana no puede formar otro parto, lo que sucederá ciertamente después de cierto tiempo de la concepción, habrá de ser heredero de la mitad, aun ignorándolo, no de la cuarta parte, como opina Juliano. {{sec}} 7.—Mas si un hijo de familia ó un esclavo fue instituido heredero, ¿se ha de atender acaso á su certeza ó á su opinión, ó á las de su señor ó padre, — supón que el padre creyó que estaba embarazada, y supón que el hijo estaba cierto, y que así adie la herencia —, y adquirirá la herencia? Opino que la adquiere, pero que al contrario no la adquiere. {{sec}} 8.—Si estoy cierto de que no es falso el testamento, ó írrito, ó de que no se ha roto, aunque se diga que lo es, puedo adir la herencia. '''31.'''PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II.''— Al heredero instituido, junto con un póstumo, le acrecen las demás partes, que se le dieron al póstumo, si fuera cierto que no estaba embarazada, aunque lo ignore el heredero. '''32.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''— El heredero instituido, si creyese que vive el testador, aunque ya haya fallecido, no puede adir la herencia. {{sec}} 1.— Pero si sabe que él fue instituido herede-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e2zupf5idoorxxnatx79aqqe07ip0ay 1675524 1675522 2026-09-04T04:49:29Z Camimichi 97286 1675524 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|434|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>á causar mora á los herederos posteriores, y en cuanto á hacerse para sí lugar, si hubiere sido dado á luz. Y lo mismo también respecto á la posesión de los bienes del Edicto. 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Así, pues, su presunción le favorece siempre y cuando concurre con la verdad. {{sec}} 5.—Pero si hubiera sido instituida heredera la misma mujer, que se fingió embarazada, adiéndola, adquirirá la herencia; por el contrario, no la adquirirá, si se creyera embarazada, no estándolo. {{sec}} 6.—Es cierto, que el heredero suyo es heredero de toda la herencia, aunque crea que está embarazada la mujer, que no está embarazada. ¿Qué se dirá, si tuviese uno solo en el vientre, será acaso heredero de la mitad, — ora si dijeras que fue instituido el póstumo, ora que el padre falleció intestado —? Lo que dice Tertuliano en el libro cuarto de las Cuestiones, que opinó también Sexto Pomponio; porque opinó, que así como estando vacío el vientre el heredero suyo lo es de toda la herencia, así también cuando lleva uno solo, y conforme á la naturaleza de la condición humana no puede formar otro parto, lo que sucederá ciertamente después de cierto tiempo de la concepción, habrá de ser heredero de la mitad, aun ignorándolo, no de la cuarta parte, como opina Juliano. {{sec}} 7.—Mas si un hijo de familia ó un esclavo fue instituido heredero, ¿se ha de atender acaso á su certeza ó á su opinión, ó á las de su señor ó padre, — supón que el padre creyó que estaba embarazada, y supón que el hijo estaba cierto, y que así adie la herencia —, y adquirirá la herencia? Opino que la adquiere, pero que al contrario no la adquiere. {{sec}} 8.—Si estoy cierto de que no es falso el testamento, ó írrito, ó de que no se ha roto, aunque se diga que lo es, puedo adir la herencia. '''31.'''PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II.''— Al heredero instituido, junto con un póstumo, le acrecen las demás partes, que se le dieron al póstumo, si fuera cierto que no estaba embarazada, aunque lo ignore el heredero. '''32.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''— El heredero instituido, si creyese que vive el testador, aunque ya haya fallecido, no puede adir la herencia. {{sec}} 1.— Pero si sabe que él fue instituido herede-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0qpxful18487lhe47arb8bo5pdcojx0 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/362 102 423933 1675523 2026-09-04T04:49:02Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «356 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO III tuir heredero, ó desheredar nominalmente, á un mismo hijo, para no hacer el testamento contra de- recho, así también me es necesario ó instituir he- redero, ó desheredar, al nieto ó á la nieta habidos de él, no sea que muerto mi hijo, viviendo yo, y sucediendo en su lugar el nieto ó la nieta, rompa como por agnación el testamento; y esto se deter- minó por la ley Junia Veleya. 14. PAULO; De la asignación de lo…» 1675523 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|362|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>356 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO III tuir heredero, ó desheredar nominalmente, á un mismo hijo, para no hacer el testamento contra de- recho, así también me es necesario ó instituir he- redero, ó desheredar, al nieto ó á la nieta habidos de él, no sea que muerto mi hijo, viviendo yo, y sucediendo en su lugar el nieto ó la nieta, rompa como por agnación el testamento; y esto se deter- minó por la ley Junia Veleya. 14. PAULO; De la asignación de los libertos, li- bro único.—Si la desheredación hubiera sido hecha de este modo: «si hubiera nacido un hijo ó un hija, sea desheredado», no se rompe el testamento ha- biendo nacido ambos. 15. JAVOLENO; Epístolas, libro IV.—Uno que tenia embarazada la mujer, cayó en poder de los enemigos; pregunto, habiendo nacido el hijo, ¿en qué tiempo se romperá el testamento hecho en la ciudad; y si el hijo muriese antes que el padre, ha- brán de tener la herencia los herederos instituidos? Respondí, que no creo que haya duda, de que por la ley Cornelia, que se dió para confirmar los tes- tamentos de los que hubiesen fallecido en poder de los enemigos, se rompa inmediatamente el tes- tamento del que esté en poder de los enemigos; luego es consiguiente, que en virtud de este testa- mento no vaya la herencia á poder de nadie. 16. POMPONIO; Comentarios á Quinto Mucio, li- bro II.—Cuando en un segundo testamento insti- tuimos heredero á uno que vive, ya puramente, ya bajo condición, si, no obstante, se pudo cum- plir la condición, aunque no se haya cumplido, se habrá roto el anterior testamento; pero importa mucho qué condición haya sido puesta, porque si se pone refiriéndose á lo pasado, ó á lo presente, ó á lo futuro. Se pone refiriéndose á lo pasado, por ejemplo: «si Ticio fué cónsul», y si esta condición es verdadera, esto es, si Ticio fué cónsul, el here- dero fué instituido de modo que se rompa el ante- rior testamento, porque entonces será heredero en virtud de este; pero si Ticio no fué cónsul, no se rompió el anterior testamento. Mas si habién- dole instituido heredero la condición fué escrita pa- ra el tiempo presente, por ejemplo: «si Ticio es cónsul», produce el mismo resultado, que, si lo fue- ra, puede ser heredero, y se rompe el anterior tes- tamento, y, si no lo fuera, ni puede ser heredero, ni se rompe el anterior testamento. Mas las condi- ciones referidas á lo futuro, si son posibles, se ha- brán podido cumplir; y aunque no se hayan cum- plido hacen que se rompa el anterior testamento. También si no se hubieren cumplido; pero si son imposibles, por ejemplo: «sea heredero Ticio, si to- care el cielo con el dedo», se establece, que es lo mismo que si no hubiera sido escrita la condición, que es imposible. 17. PAPINIANO; Respuestas, libro V.—Preterido un hijo, que estaba bajo la potestad de su padre, ni rompen las libertades, ni se prestan los legados. Si el preterido reclamó su parte de la herencia á sus hermanos; aunque parece que esto se opone el rigor del derecho, amparará, sin embargo, por razón de bondad y de equidad la voluntad del testador.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> bg1b29ibnzp5zsidsca1llac00o6nbf 1675525 1675523 2026-09-04T04:51:09Z Christian smith salazar cruz 97329 1675525 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|362|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>356 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO III tuir heredero, ó desheredar nominalmente, á un mismo hijo, para no hacer el testamento contra de- recho, así también me es necesario ó instituir he- redero, ó desheredar, al nieto ó á la nieta habidos de él, no sea que muerto mi hijo, viviendo yo, y sucediendo en su lugar el nieto ó la nieta, rompa como por agnación el testamento; y esto se deter- minó por la ley Junia Veleya. 14. PAULO; De la asignación de los libertos, li- bro único.—Si la desheredación hubiera sido hecha de este modo: «si hubiera nacido un hijo ó una hija, sea desheredado», no se rompe el testamento ha- biendo nacido ambos. 15. JAVOLENO; Epístolas, libro IV.—Uno que tenia embarazada la mujer, cayó en poder de los enemigos; pregunto, habiendo nacido el hijo, ¿en qué tiempo se romperá el testamento hecho en la ciudad; y si el hijo muriese antes que el padre, ha- brán de tener la herencia los herederos instituidos? Respondí, que no creo que hay duda, de que por la ley Cornelia, que se dió para confirmar los tes- tamentos de los que hubiesen fallecido en poder de los enemigos, se rompa inmediatamente el tes- tamento del que esté en poder de los enemigos; luego es consiguiente, que en virtud de este testa- mento no vaya la herencia á poder de nadie. 16. POMPONIO; Comentarios á Quinto Mucio, li- bro II.—Cuando en un segundo testamento insti- tuimos heredero á uno que vive, ya puramente, ya bajo condición, si, no obstante, se pudo cum- plir la condición, aunque no se haya cumplido, se habrá roto el anterior testamento; pero importa mucho qué condición haya sido puesta, porque si se pone refiriéndose á lo pasado, ó á lo presente, ó á lo futuro. Se pone refiriéndose á lo pasado, por ejemplo: «si Ticio fué cónsul», y si esta condición es verdadera, esto es, si Ticio fué cónsul, el here- dero fué instituido de modo que se rompa el ante- rior testamento, porque entonces será heredero en virtud de este; pero si Ticio no fué cónsul, no se rompió el anterior testamento. Mas si habién- dose instituido heredero la condición fué escrita pa- ra el tiempo presente, por ejemplo: «si Ticio es cónsul», produce el mismo resultado, que, si lo fue- ra, puede ser heredero, y se rompe el anterior tes- tamento, y, si no lo fuera, ni puede ser heredero, ni se rompe el anterior testamento. Mas las condi- ciones referidas á lo futuro, si son posibles, se ha- brán podido cumplir, y aunque no se hayan cum- plido hacen que se rompa el anterior testamento. también si no se hubieren cumplido; pero si son imposibles, por ejemplo: «sea heredero Ticio, si to- care el cielo con el dedo», se establece, que es lo mismo que si no hubiera sido escrita la condición, que es imposible. 17. PAPINIANO; Respuestas, libro V.—Preterido un hijo, que estaba bajo la potestad de su padre, ni rompen las libertades, ni se prestan los legados, si el preterido reclamó su parte de la herencia á sus hermanos; pero si se abstuvo de los bienes de su padre, aunque parece que á esto se opone el rigor del derecho, amparará, sin embargo, por razón de bondad y de equidad la voluntad del testador.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> swtplx0l4um6erews1xn7fdebnehsb3 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/435 102 423934 1675526 2026-09-04T04:52:34Z Camimichi 97286 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXIX: TÍTULO Iп utrum pure, an sub conditione, ignoret, non poterit adire hereditatem , licet pure heres institutus sit, et sub conditione, licet (1) paruerit conditioni. 429 ro, pero ignora si puramente, o bajo condición, tampoco podrá adir la herencia, aunquehaya sido instituido heredero puramente, y bajo condición, aunque haya cumplido la condición. § 2. Sed et si de conditione testatoris incertus sit, paterfamilias, an filiusfamil… 1675526 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|435|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXIX: TÍTULO Iп utrum pure, an sub conditione, ignoret, non poterit adire hereditatem , licet pure heres institutus sit, et sub conditione, licet (1) paruerit conditioni. 429 ro, pero ignora si puramente, o bajo condición, tampoco podrá adir la herencia, aunquehaya sido instituido heredero puramente, y bajo condición, aunque haya cumplido la condición. § 2. Sed et si de conditione testatoris incertus sit, paterfamilias, an filiusfamilias sit, non poterit adire hereditatem, etsi eius conditionis sit in veritate, ut testari poterit . 33. PAULUS libro XII. ad Plautium . Quodsi dubitet, apud hostes decessit, an civis Romanus , quoniam utroque casu est ius adeundi, et in re est, ut possit adire, dicendum est, posse adire. § 2. Mas si estuviera incierto de la condición del testador, de si es padre ó hijo de familia, tampoco podrá adir la herencia, aunque en realidad sea de tal condición, que pudiere testar. 33. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro XII. -Pero si dudara si falleció en poder de los enemigos , ó siendo ciudadano romano, como quiera que en uno y otro caso hay el derecho de adir la herencia, y en realidad puede adirla, se ha de decir que puede adirla. Sed et 34. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro VIII. si de sua conditione quis dubitet, an filiusfamilias sit, posse eum acquirere hereditatem, iam dictum 34. ULPIANUS libro VIII. ad Sabinum . -Pero aunque uno dude de su propia condición, est. Cur autem, si suam ignoret conditionem, adire potest, si testatoris, non potest? Illa ratio est, quod qui conditionem testatoris ignorat, an valeat testamentum, dubitat, qui de sua (2), de testamento certus est . de si sea hijo de familia, ya se ha dicho que puede adquirir la herencia. Mas ¿por qué puede adirla, si ignorase su propia condición, y no puede, si ignorase la del testador? La razón es, que el que ignora la condición del testador duda si será válido el testamento, y el que duda de la suya está cierto del testamento . § 1. Sedet si , quum esset pure institutus, putavit sub conditione, et impleta conditione, quam iniectam putavit, adiit, an possit acquirere hereditatem? Consequens est dicere, posse eum adire, maxime quum haec suspicio nihil ei obfuerit, nec periculum attulerit. Facilius quis admittet, si quis pure institutus putavit (3) se sub conditione institutum, conditionemque impletam, quam in eventum putabat; nam in nullo haec suspicio obfuit . 35. IDEM libro IX. ad Sabinum. Si quis heres institutus ex parte, mox Titio substitutus, antequam ex causa substitutionis ei deferatur hereditas , pro herede gesserit, erit heres ex causa quoque substitutionis, quoniam invito quoque ei ac- § 1- Pero si habiendo sido instituido puramente creyó que bajo condición, y adió la herencia habiendo cumplido la condición, que creyó que se le habia impuesto, ¿podrá adquirir la herencia? Es consiguiente decir, que él puede adirla, mayormen- te no habiéndole obstado para nada esta duda, ni habiéndole causado perjuicio. Más facilmente lo admitirá cualquiera, si instituido uno puramente creyó él que habia sido instituido bajo condición, y que se cumplió la condición, que creia sujeta á eventualidad; porque para nada le obstó esta sospecha. 35. EL MISMO; Comentarios á Sabino , libro IX. -Si instituido alguien heredero de una parte, y substituido después á Ticio , hubiere obrado como heredero antes que se le defiriese la herencia por causa de la substitución, será heredero también crescit portio. Idem dico, et si filiusfamilias vel por causa de la substitución, porque aun contra su servus iussu domini vel patris adierint hereditatem, mox emancipatus vel manumissus ex causa sub- voluntad le acrece la porción. Lo mismo digo , también si un hijo de familia ó un esclavo hubiere adido la herencia por mandato de su señor ó de su padre, y después de emancipado ó manumitido la stitutionis adeant, erunt namque heredes , sunt enim appendices praecedentis institutionis . adieran por causa de la substitución, porque serán herederos , pues son dependientes de la anterior institución . § 1. Si exclusus per conditionem sibi datam pater filium iussit adire, dicendum erit, eum non quaesiisse suam portionem. § 2. Sed si ex duobus filiis unum iusserit, debebit et alium filium iubere adire . § 1. Si excluido el padre por una condición á él impuesta le mandó al hijo adir la herencia, se habrá de decir, que no adquirió su porción . § 2. Pero si de dos hijos se lo hubiere mandado á uno, también deberá mandarle al otro hijo que la ada. Si ex 36. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. sua parte dominus vel pater adierit, necessarium 36. POMPONIUS libro III. ad Sabinum . -Si el señor ó el padre hubiere hecho la adición en cuanto a su parte , es necesario su mandato para que adan el hijo ó el esclavo coherederos . est iussum, ut filius vel servus coheredes adeant . 37. IDEM libro V. ad Sabinum . Heres in omne ius mortui, non tantum singularum rerum -El heredero sucede en todo el derecho del difun- dominium succedit, quumet ea, quae in nomini- to, no solamente en el dominio de cada cosa, como bus sint, ad heredem transeant. 37. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro V. quiera que también pasen al heredero las que consistan en créditos. (1) et, por licet , Hal. (2) qui suam, Hal . (3) Según corrección del códice Fl.; putabit, Taur, según lu escritura original , Br . 4<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> g91134p38ex9hxktrvn175cquepxrvq 1675527 1675526 2026-09-04T04:52:57Z Camimichi 97286 Página reemplazada por «» 1675527 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|435|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1h0y8x48jkf3oah1fibenyg2w58she8 1675530 1675527 2026-09-04T05:00:45Z Camimichi 97286 1675530 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|435|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ro, pero ignora si puramente, ó bajo condición, tampoco podrá adir la herencia, aunque haya sido instituido heredero puramente, y bajo condición, aunque haya cumplido la condición. {{sec}} 2.— Mas<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> dqdhlsgsd8xxyjq52n4rogxnimu2ck9 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/74 102 423935 1675528 2026-09-04T05:00:14Z Yadira Nohelia 97323 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.— LIBRO XXL; TÍTULO II ejercité uno, dice, la accion del cuanto menos por causa de la fuga de un esclavo, y después la ejercito por causa de enfermedad; dice que se ha de procurar que el comprador no realice un lucro, y consiga dos veces la estimación del mismo vicio. Supongamos que un esclavo fué comprado por diez, pero que el comprador lo habria de haber comprado por dos menos, si tan solamente hubiese sabido que era fugitivo; que consiguio estos… 1675528 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Yadira Nohelia" />{{crv|74|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.— LIBRO XXL; TÍTULO II ejercité uno, dice, la accion del cuanto menos por causa de la fuga de un esclavo, y después la ejercito por causa de enfermedad; dice que se ha de procurar que el comprador no realice un lucro, y consiga dos veces la estimación del mismo vicio. Supongamos que un esclavo fué comprado por diez, pero que el comprador lo habria de haber comprado por dos menos, si tan solamente hubiese sabido que era fugitivo; que consiguio estos dos por causa de la fuga; que después descubrio que no estaba sano; que igualmente lo habria de haber comprado por dos menos, si no hubiese ignorado la enfermedad; a su vez debera onseguir estos dos; porque también habria de haber conseguido los cuatro, si al mismo tiempo bubiese ejercitado la accion por una y otra cosa, porque tal vez habria de haber comprado tan solamente por seis al que no estuviera sano, y fuese fugitivo. Segun esto se podra ejercitar muchas veces la accion por lo estipulado, porque no se ejercita por una sola estipulacion, sino por muchas. 33. EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro LI.Si yo hubiere comprado un esclavo, y lo hubiere vendido, y después hubiere sido yo condenado a favor del comprador por esto, porque no pude entregarlo habiéndose hecho su eviccion, se incurre en la estipulacion del duplo. 34. POMPONIO; Comentarios de Sabino, libro XXVII.Si hubieres comprado un esclavo con la condicion de que no sea prostituido, y de que fuera libre cuando hubiese sido prostituido; si obrando tu contra Ia condicion de la venta hubiere llegado a la libertad, se considerara como que lo manumitiste, y por lo tanto no tendrés ninguna repeticion contra el vendedor. § 1.—Si se hubiese ejercitado contra mi la ae cién de division de cosa comin, y el esclavo hu- biera sido adjudicado a] adversario, porque probé que aque! era comin, tendré la accion de la esti- pulacién del duplo, porque no importa por qué gé- nero de accién se haga Ia eviccién, para que 10 me sea licito tenerlo. § 2.—La estipulacién del duplo no comprende solamente la eviccién, si alguno hubiere reclama- do el dominio de la cosa, y lo hubiere obtenido por la eviccidn; sino también si se ejercitara I acci Serviana. 85. Pavro; Comentarios al Edicto de tos Edi- tes Curwles, libro H.—Mas entonces se consider que del esclavo se ha hecho la eviecién por el acree~ dor, cuando se ha quitado casi Ia esperanza de te- nerlo. Y asi, si se hubiera hecho Ja evicelén por la accion Serviana, se incurre ciertamente en la es- tipulacién; pero como pagado el dinero por el dea dor puede tener el esclavo, si libereda In prends fuera demandado el vendedor, podra usar de | excepeidn de dolo. 86. Ex, mismo; Comentarios al Edicto. libro XXIX.—Comprada una nave 6 una casa, no $6 6n- tienden comprados singuiarmente los materiales 6 las tablas; y por lo tanto, tampoco se obliga el ¥en dedor por razén de eviccién como si se hubiera be- cho Ja eviccién de una parte. (8) XNXIV., Hal, 8 Hal; dois et cddice Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h63b357v7xm17ie4cnb4in9m5q5vlu8 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/363 102 423936 1675529 2026-09-04T05:00:17Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «357 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO IV 18. SCÉVOLA; Cuestiones, libro V.—Si el que fué instituido heredero fuese agraviado por el tes- tador, se puede decir que se le satisfizo, porque aun antes que sea adoptado tendrá lugar la insti- tución como respecto de un extraño. 19. EL MISMO; Cuestiones, libro VI.—Si yo y Ti- cio hubiéramos sido instituidos, y un póstumo hu- biera sido desheredado respecto á nosotros, y no hubiese sido desheredado en cuanto…» 1675529 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|363|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>357 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO IV 18. SCÉVOLA; Cuestiones, libro V.—Si el que fué instituido heredero fuese agraviado por el tes- tador, se puede decir que se le satisfizo, porque aun antes que sea adoptado tendrá lugar la insti- tución como respecto de un extraño. 19. EL MISMO; Cuestiones, libro VI.—Si yo y Ti- cio hubiéramos sido instituidos, y un póstumo hu- biera sido desheredado respecto á nosotros, y no hubiese sido desheredado en cuanto á nuestros sus- titutos, habiendo fallecido Ticio ni yo ciertamente podré pedir la herencia; porque ya el testamento fué roto por causa de la persona del instituido, res- pecto al cual fué desheredado el póstumo, á cuyo lugar es llamado el sustituto, respecto al que el póstumo no fué desheredado. § 1.—Pero si yo y Ticio hubiéramos sido susti- tuidos recíprocamente, aunque no haya sido des- heredado en la parte de la sustitución, muerto Ti- cio ó repudiando la herencia, opino que yo puedo adirla, y que soy heredero de la totalidad. § 2.—Mas en el primer caso, aunque viva Ticio, ni yo ni él, ni él sin mí, podremos adir la heren- cia, porque es incierto, si aun dejando de adirla uno se rompa el testamento; y así podemos adirla simultáneamente. 20. EL MISMO; Digesto, libro XIII.—Lucio Ti- cio hizo testamento estando en su cabal juicio y en salud, como conviene; después, habiendo caído enfermo, estando privado de juicio, rompió aquel testamento; pregunto, ¿podrán los herederos insti- tuidos en este testamento adir la herencia? Res- pondió, que, según lo que se propone, no por eso podría ser menos fácilmente adida. TITULO IV DE LO QUE SE BORRA, SE TACHA, Ó SE HORRA/INHIBIRA EN UN TESTAMENTO 1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XV. —Lo que puede leerse en un testamento, habiendo sido borrado y tachado involuntariamente, en, no obstante, válido; pero voluntariamente, no vale. Mas lo que se escribió, tachó, ó borró, no por man- dato del testador, ha tenido por nulo; pero «decrá- se ha de entender de este modo, no que se entien- da, sino que se perciba con los ojos lo que está es- crito. Pero si se entiende extrínsecamente, no se considerará que se puede leer; mas es suficiente que sea legible lo borrado involuntariamente, ó por el mismo, ó por otro. Pero se ha de entender «tachado» sin voluntad, también si hubiera sido cancelado. § 1.—Así, pues, lo que se hizo sin intención, se tiene por no hecho, ni pudo leerse. Y por lo tanto, aun si al final se hubiere escrito, como es costum- bre, en el testamento: «yo mismo hice las rayadas, los tachados, y los sobreescritos», no se considerará que se refiere á lo que aconteció sin quererlo. Por lo cual, si inadvertidamente sobreescribió lo que había algo, quedará, y si lo quitó, no estará quitado. § 2.—Pero si no se pudiera leer lo que se borró involuntariamente, se ha de decir, que no se debe; pero esto es así solamente, si se hizo antes de la conclusión del testamento. § 3.—Mas los que piden lo borrado ciertamente<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fgnom1y78twcaritnxil7c6ki44n81j Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/364 102 423937 1675531 2026-09-04T05:04:23Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «358 LIBRO XXVIII : TÍTULO IV con voluntad, son repelidos con la excepción, pero si lo borrado involuntariamente, no son repelidos, ya si se puede, ya si no se puede, leer, porque, si no existiera todo el testamento, es sabido que vale todo lo que en él está escrito. Y si verdaderamen- te lo borró el testador, se denegarán las acciones, pero si otro contra la voluntad del testador, no se- rán denegadas. § 4.—Y quitada una porción de la herencia, ó toda la…» 1675531 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|364|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>358 LIBRO XXVIII : TÍTULO IV con voluntad, son repelidos con la excepción, pero si lo borrado involuntariamente, no son repelidos, ya si se puede, ya si no se puede, leer, porque, si no existiera todo el testamento, es sabido que vale todo lo que en él está escrito. Y si verdaderamen- te lo borró el testador, se denegarán las acciones, pero si otro contra la voluntad del testador, no se- rán denegadas. § 4.—Y quitada una porción de la herencia, ó toda la herencia, si acaso hubiere un substituto, se considerará que esto se hizo en derecho, no co- mo si hubiera sido quitada, porque la herencia una vez dada no puede ser quitada fácilmente, sino como si ni dada hubiera sido. § 5.—Si alguno confirmó los codicilos en un tes- tamento, y añadió alguna cosa en los codicilos, y luego la borró, de modo que aún se vea, ¿acaso se deberá? Y escribe Pomponio, que no son válidos los codicilos borrados. 2. EL MISMO; Disputas, libro IV.—Uno había cancelado un testamento, ó hecho tachones en él, aunque le había dicho que lo hacía por causa de un solo heredero, y después fué sellado este testamen- to; se preguntaba respecto á la validez del testa- mento, y sobre la petición de aquél por causa de quien había dicho que él hizo la cancelación; yo decía, que si verdaderamente hubiere tachado el nombre de uno solo de los herederos, era sin duda válida la restante parte del testamento, y que solo á aquel se le denegaban las acciones; pero se de- berán los legados dejados nominalmente á su car- go, si fué la voluntad del testador que quedase re- vocada solamente la institución de heredero. Pero si tachó el nombre del instituido, y dejó el del subs- tituto, el instituido no tendrá el beneficio de la he- rencia. Mas si hubiere tachado todos los nombres, como se expone, pero hubiere escrito que él hizo esto precisamente porque le había ofendido uno de los herederos, opino que importa mucho saber, si quiso privar de la herencia solamente á aquel, ó invalidar todo el testamento por causa de aquel, de modo que, aún cuando uno solo hubiere dado motivo para el tachón, habrá perjudicado, sin em- bargo, á todos; y si verdaderamente quiso que solo á este se le quitase la porción, lo tachado en nada perjudicará á los demás, no de otra suerte que si queriendo tachar el nombre de un solo heredero, hubiese tachado contra su voluntad también el de otro. Mas si hubiere creído que debía borrarse to- do el testamento por el mérito contrario de uno solo, á todos se les deniegan las acciones. Pero se duda si la acción deberá denegárseles á los lega- tarios; mas en la duda se habrá de interpretar, que se deben los legados, y que no se ha de invalidar la institución de los coherederos. 3. MARCELO; Digesto, libro XXIX.—Hace poco que en un caso de conocimiento del Príncipe, habiendo tachado uno los nombres de los herede- ros, y siendo reivindicados sus bienes por el fisco como caducos, se dudó mucho tiempo respecto á los legados, y principalmente respecto á los lega- dos que habían sido dejados á aquellos cuya insti- tución había sido tachada; y juzgaban los más, que también los legatarios debían ser excluidos, lo que decía yo que ciertamente se debería hacer, si tu-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> edk8impsz7mcu55oa9hg12044hymmav Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/365 102 423938 1675532 2026-09-04T05:06:27Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XXVIII : TÍTULO V hubiese cancelado toda la escritura del testamen- to; algunos opinaban, que de derecho se invalida- ba lo que hubiera sido tachado, pero que debía ser válido todo lo demás. Luego, ¿qué se dirá, acaso que se puede creer á veces que el que había tacha- do los nombres de los herederos había juzgado que el conseguirla iba bastante para hacer que quedase intestado? Pero en caso de duda no es menos justo que seguro seguir la int… 1675532 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|365|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XXVIII : TÍTULO V hubiese cancelado toda la escritura del testamen- to; algunos opinaban, que de derecho se invalida- ba lo que hubiera sido tachado, pero que debía ser válido todo lo demás. Luego, ¿qué se dirá, acaso que se puede creer á veces que el que había tacha- do los nombres de los herederos había juzgado que el conseguirla iba bastante para hacer que quedase intestado? Pero en caso de duda no es menos justo que seguro seguir la interpretación más benigna. He aquí la sentencia del Emperador Antonino An- gusto, siendo cónsules Pudento y Polión: «¿Como quieres que Valerio Nepote, habiendo cambiado de voluntad, haya abierto su testamento, y tachado los nombres de los herederos, según la Constitu- ción de mi Divino padre no parece que su heren- cia les pertenece á los que hubieren sido institu- idos». Y á los abogados del fisco les dijo: «vosotros tenéis vuestros intereses». Vibo Zenón dijo: «te rue- go, señor Emperador, que me oigas con paciencia; ¿qué determinarás respecto á los legados?» Antoni- no César dijo: «¿te parece que quiso que valiese su testamento el que tachó los nombres de los herede- ros?» Cornelio Prisciano, abogado de Labeon, dijo: «tachó solamente los nombres de los herederos». Calpurnio Longino, abogado del fisco, dijo: «no puede ser válido testamento alguno que no tiene heredero». Prisciano dijo: «manumitió á algunos, y dió legados». Cuando retirados todos hubo deli- berado Antonino César, y mandado que de nuevo se recibiera á los mismos, dijo: «el caso presente parece que admite más humana interpretación, pa- ra que juzguemos que Nepote quiso que fuese irrito solamente lo que tachó. Tachó el nombre del es- clavo, que había mandado que fuese libre; Antoni- no respondió por rescripto, que aquel, sin embar- go, debía ser libre, lo cual ciertamente lo determi- nó en favor de la libertad. 4. PAPINIANO; Respuestas, libro VI.—Habiéndo- se escrito varias tablas con un mismo ejemplar, el testador completo solemnemente al mismo tiem- po la voluntad de su nuevo testamento; si retiró al- gunas tablas depositadas en público, y las borró, no se hará trito lo que se hizo con arreglo á dere- cho, principalmente cuando por las demás tablas, que no retiró, se declare lo que se hizo. Paulo ob- serva: pero si rompió las tablas para morir inte- stado, y esto lo probaren los que pretenden suceder abintestato, se les quitará la herencia á los insti- tuidos. TITULO V DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS (Véase Cód. VI. 24.) 1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro I.—El que testa debe comenzar ordinariamente el testa- mento con la institución de heredero, ó aun tam- bién por la desheredación que hace nominalmente; porque respondió por rescripto el Divino Trajano, que podía desheredar nominalmente á su hijo tam- bién antes de la institución de heredero. § 1.—Pero decimos que es heredero instituido también el que no fué escrito, sino solamente nom- brado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fmtfd6f9amia0oosns1d6kzkh2hqvcc Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/112 102 423939 1675533 2026-09-04T05:08:02Z M.Verónica VS 97335 /* No corregido */ Página creada con «106 DIGESTO. LIBRO XXII : TITULO V si el hermafrodita puede ser presentado como testigo para un testamento. 16. EL MISMO; Sentencias, libro V.-Los que prestaron testimonio con falsedad ó con variedad, ó los que fueron testigos por ambas partes, son castigados competentemente por los jueces. 17. ULPIANO; Reglas, libro único.-El padre y el hijo, que está bajo la potestad de él, y también dos hermanos que están bajo la un mismo padre, ambos pueden ser te… 1675533 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|112|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>106 DIGESTO. LIBRO XXII : TITULO V si el hermafrodita puede ser presentado como testigo para un testamento. 16. EL MISMO; Sentencias, libro V.-Los que prestaron testimonio con falsedad ó con variedad, ó los que fueron testigos por ambas partes, son castigados competentemente por los jueces. 17. ULPIANO; Reglas, libro único.-El padre y el hijo, que está bajo la potestad de él, y también dos hermanos que están bajo la un mismo padre, ambos pueden ser testigos en un mismo testamento ó en un mismo negocio, porque en nada perjudica que de una sola casa se presenten varios testigos en un negocio ajeno. 18. PAULO; De los adulterios , libro II.-Por cuanto la ley Julia sobre los adulterios prohíbe que la mujer condenada preste testimonio, coligese que también las mujeres tienen el derecho de prestar testimonio en juicio . 19. ULPIANO; Del cargo de Procónsul, libro VIII. Contra su voluntad no prestan testimonio los publicanos, asimismo el que estuviere ausente no por causa de rehusar su testimonio, y tampoco el que hubiere tomado en arrendamiento suministrar algo al ejército. § 1-Pero tampoco puede reclamarse testimonio å los pupilos. 20. VENULEYO; De los juicios públicos, libro II. El acusador no debe citar para testimonio al que fue reo en juicio publico, o al que fuere menor de veinte años. 21. ARCADIO, también llamado CARISIO; De los testigos , libro único. El condenado por algún libelo infame se incapacita para ser testigo. § 1. Es también indudable, que, si el caso lo exigiera, prestarán testimonio no solamente los particulares, sino también los magistrados, si estuvieron presentes. Asimismo determinó el senado que el pretor debe prestar testimonio en juicio por causa de adulterio. § 2. Si tal fuera la condición del negocio, que nos venimos obligados a admitir como testigo a gladiador, o a otra persona semejante no se ha de dar crédito a su testimonio sin sujetarlo al tormento. § 3. Si todos los testigos fueran de la misma honradez y estimación, y con ellos concurren asi la calidad del negocio como el sentir del juez se ha de estar a todos los testimonios pero si algunos de ellos hubieran dicho al numero desigual pero en lo que conviene con la naturaleza del negocio y esta exento de sospecha de enemistad o de labor y el juez confirmara con los argumentos y los testimonios de la inclinación de su animo y que hallare que es lo mas adecuado al asunto y mas aproximado a la verdad por que no debe entenderse a la multitud sino a la sincera fé de los testimonios y a los testimonios, en que mas bien se halla la luz de la verdad. 22. VENULEYO ; Del cargo de Procónsul, libro II.-Cuidenlos magistrados de cualquier localidad,asi de ponerse ellos mismos, como de poner a otros. (4) Hal.; detractandi, el códice Fl. (5) Taur, según corrección del codice Fl.; qui exercitui praebendam, según la escritura original; Br.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> a89uqi6o5088o9xqeep71x5za51vpg8 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/366 102 423940 1675534 2026-09-04T05:14:08Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «360 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V § 2.—El mudo y el sordo pueden ser instituidos válidamente herederos. § 3.—El que ni ha de legar cosa alguna, ni ha de desheredar á alguien, puede hacer testamento con cinco palabras, como diga: «sea Lucio Ticio mi heredero». Mas esta escritura corresponde al que no testó por escrito, el cual también podrá testar con tres palabras, diciendo: «sea heredero Lucio»; porque sobran el «mí» y el «Ticio». § 4.…» 1675534 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|366|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>360 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V § 2.—El mudo y el sordo pueden ser instituidos válidamente herederos. § 3.—El que ni ha de legar cosa alguna, ni ha de desheredar á alguien, puede hacer testamento con cinco palabras, como diga: «sea Lucio Ticio mi heredero». Mas esta escritura corresponde al que no testó por escrito, el cual también podrá testar con tres palabras, diciendo: «sea heredero Lucio»; porque sobran el «mí» y el «Ticio». § 4.—Si uno solo hubiese sido instituido heredero de un fundo, es válida la institución prescindiéndose de la mención del fundo. § 5.—Mas si escribiera de este modo: «heredero, Lucio», aunque no hubiere añadido «sea», creemos que se habló más, y que se escribió menos; y si así: «sea Lucio», decimos lo mismo; luego también si de esta manera: «Lucio», solamente, opina Marcelo, no sin sutileza, que hoy no es esto procedente. Pero el Divino Pío, habiendo distribuido uno entre los herederos las porciones de este modo: «aquel, de toda la parte, y aquel, de toda», y no habiendo añadido: «sea heredero», respondió por rescripto, que era válida la institución; lo que escribió también Juliano. § 6.—Asimismo respondió por rescripto el Divino Pío: la institución, «sea, aquella mi mujer», es válida, aunque faltase «heredera». § 7.—El mismo Juliano no opinó que fuese válida esta, «sea heredero aquel», porque falta alguna cosa; pero también será válida, sobreentendiéndose «mando». 2. El mismo; Comentarios á Sabino, libro II.—En cuanto á los que hayan sido instituidos herederos de este modo: «de las partes que yo escribiere», no opina Marcelo que estos sean herederos, no habiendo asignado ningunas partes, de la misma manera que si hubiesen sido instituidos herederos así: «si yo les asignare partes»; pero es más cierto, que una y otra institución, si no se contraría la voluntad del testador, sean entendidas de este modo, de las partes que yo hubiere asignado, y, si no, de iguales, como si se hubiera hecho una doble institución. Cuya opinión aprueba Celso en el libro décimo sexto del Digesto, al contrario de lo que aprueba en esta institución: «sea heredero Seyo de la parte en que Ticio me instituyó heredero»; porque entonces, si no fué instituido por Ticio, tampoco lo fué Seyo por él; y no sin razón, porque se considera que aquí hay una condición; pero Marcelo considera semejantes estos casos. § 1.—Mas puede importar saber, si uno escribe así: «de aquellas porciones que escribí», ó «que yo escribiere», para que en el primer caso digas, que no habiéndose asignado ningunas porciones, es nula la institución, así como dice Marcelo en este caso: «sean herederos de las porciones por que hubiesen sido instituidos herederos en el testamento de la madre», que, si la madre hubiere fallecido intestada, estos no fueron instituidos. 3. El mismo; Comentarios á Sabino, libro III.—El esclavo ajeno puede ser instituido heredero sin la libertad, ó de la totalidad, ó de parte. § 1.—Si á mi esclavo yo lo hubiere instituido heredero puramente, y libre bajo condición, la institución se difiere á aquel tiempo en que fué dada la libertad.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> o7xwgouc2dj8fpcokr05s90o7jpgi42 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/367 102 423941 1675535 2026-09-04T05:16:55Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V 361 § 2.—Si alguno hubiere escrito de este modo: «si Ticio fuere heredero, sea heredero Seyo, y sea heredero Ticio», se espera la adición de Ticio como cierta condición, para que Seyo se haga heredero; y, á la verdad, así le parece á Juliano y á Tertuliano. § 3.—El que bajo condición recibió la libertad por fideicomiso puede ser instituido puramente heredero con la libertad por el heredero, y consigue la libertad y…» 1675535 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|367|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V 361 § 2.—Si alguno hubiere escrito de este modo: «si Ticio fuere heredero, sea heredero Seyo, y sea heredero Ticio», se espera la adición de Ticio como cierta condición, para que Seyo se haga heredero; y, á la verdad, así le parece á Juliano y á Tertuliano. § 3.—El que bajo condición recibió la libertad por fideicomiso puede ser instituido puramente heredero con la libertad por el heredero, y consigue la libertad y la herencia sin haberse esperado á la condición, y será mientras tanto heredero necesario, y se hará heredero voluntario cumpliéndose la condición, de suerte que no deje de ser heredero, sino que respecto de él se cambie el derecho de sucesión. § 4.—La dilación en la apertura del testamento no cambia el derecho del heredero necesario, como solemos decir respecto del sustituto del impúbero; porque se ha dicho, que si el hijo del difunto, sustituido á un impúbero, se hubiere dado en adrogación, él habrá de ser heredero necesario. 4. El mismo; Comentarios á Sabino, libro IV.—También el heredero suyo puede ser instituido heredero bajo condición. Pero se ha de exceptuar el hijo, porque no puede ser instituido bajo toda condición; y puede serlo ciertamente bajo aquella condición, que está en la potestad del mismo, porque esto de todos es sabido. Pero ¿tendrá efecto la institución acaso solamente de este modo, si hubiere cumplido la condición, ó también si no la hubiere cumplido y falleció? Opina Juliano, que el hijo instituido bajo esta condición quedó removido, aunque no haya cumplido la condición; y que por lo tanto, si el instituido de este modo tuviera un coheredero, no debe éste esperar hasta que el hijo cumpla la condición, porque, aunque no cumpliendo la condición haría intestado á su padre, sin duda alguna debería esperar; cuya opinión me parece admisible, para que el instituido bajo condición, que esté en su arbitrio, no haga intestado á su padre. § 1.—Opino, que se define bien como regla general, que es cuestión de hecho la potestad, tratándose de si la condición haya estado ó no haya estado en la potestad; porque también esta, «si hubiere llegado á Alejandría», puede no estar en la potestad por las circunstancias del invierno, y puede también estar, si se le impuso al que vive á una milla de Alejandría; también esta, «si le hubiere dado diez á Ticio», puede ser difícil, si Ticio viajase á larga distancia; por lo que se ha de recurrir á la definición general. § 2.—Pero también si habiendo sido instituido heredero el hijo bajo condición, que está en su potestad, le hubiera sido sustituido un nieto, ó un extraño, opino que viviendo el hijo no habrá de ser heredero el sustituido, pero que lo será después de la muerte de aquel, y que no es necesaria la desheredación del hijo respecto al sustituto, porque, aunque hubiere sido hecha, es inútil; pues la que se hizo después de la muerte del hijo hemos demostrado en otra parte que es inútil. Opinamos, pues, que el hijo, si hubiera sido instituido bajo esta condición, y ella estuviera en su potestad, no necesita la desheredación respecto á los siguientes grados, porque de otra suerte la necesitará también respecto al coheredero.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> f1etx2goknrd3bwxvyh5rf4284zfhwy Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/368 102 423942 1675536 2026-09-04T05:23:51Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «362 DIGESTO . LIBRO XXVIII : TÍTULO V 5. Marcelo nota al libro XXIX. del Digesto de Juliano:—Si la condición, bajo la cual haya sido instituido heredero el hijo, fuera de tal naturaleza, que en el último momento de su vida fuese cierto que no se puede cumplir, y falleciera estando ella pendiente, será heredero de su padre intestado, como por ejemplo: «si hubiere llegado á Alejandría, sea heredero»; pero si puede cumplirse también en el último momento, co…» 1675536 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|368|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>362 DIGESTO . LIBRO XXVIII : TÍTULO V 5. Marcelo nota al libro XXIX. del Digesto de Juliano:—Si la condición, bajo la cual haya sido instituido heredero el hijo, fuera de tal naturaleza, que en el último momento de su vida fuese cierto que no se puede cumplir, y falleciera estando ella pendiente, será heredero de su padre intestado, como por ejemplo: «si hubiere llegado á Alejandría, sea heredero»; pero si puede cumplirse también en el último momento, como «si hubiere dado diez á Ticio, sea heredero», opino lo contrario. 6. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro IV.—Pero si á la condición se le hubiese añadido día, como por ejemplo, «si dentro de treinta días hubiere subido al Capitolio», puede decirse otro tanto, que, si no hubiere cumplido la condición, podría ser admitido el sustituido, siendo rechazado el hijo; lo que es conforme á la opinión de Juliano y á la nuestra. § 1.—Pero los nietos, y los demás descendientes, que instituidos en virtud de la ley Veleya no rompen los testamentos, pueden ser instituidos bajo toda condición, aunque se reduzcan á la condición de hijo. § 2.—Solemos decir, que el tiempo intermedio no perjudica, como por ejemplo, un ciudadano romano instituido heredero, habiéndose hecho peregrino viviendo el testador, volvió después á la ciudadanía romana; el tiempo intermedio no le perjudica. Un esclavo ajeno, instituido heredero bajo condición, fué entregado á un esclavo de la herencia, y después fué usucapido por un extraño; no se vició la institución. § 3.—Si el señor hubiere instituido heredero con la libertad á un esclavo común, y lo hubiere comprado, se hará necesario. Pero si hubiera sido sustituido á un impúbero, y el impúbero hubiere comprado la parte, no se hará necesario, como escribe Juliano. § 4.—Pero si hubiera sido instituido con la libertad, pregúntase Juliano, si se le podrá quitar por codicilos la dación de la libertad. Y opina, que en este caso, en que se haría necesario, no es válida la privación, para que por él mismo no se le quite la libertad; porque el esclavo instituido heredero recibe de sí mismo la libertad; cuya opinión tiene fundamento, porque así como no se la puede legar á sí mismo, así tampoco se la puede quitar á sí propio. 7. Juliano; Digesto, libro XXX.—Si instituido heredero bajo condición un esclavo común hubiera conseguido la libertad viviendo el testador, puede adir la herencia estando todavía pendiente la condición de la libertad testamentaria. § 1.—Asimismo, ya si lo hubiere enajenado el testador, ya si el heredero, adirá la herencia por mandato de su señor después de la muerte del testador. 8. El mismo; Comentarios á Urseyo Ferox, libro II.—Dos consocios habían mandado en el testamento hecho, que cierto esclavo común fuese heredero y libre, y habían perecido aplastados simultáneamente en una ruina; los más respondieron, que en este caso quedaba siendo heredero orcino de los dos; y es lo más cierto. § 1.—Pero si ambos consocios hubiesen manda-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1qs3coqoj6l851xh7r01qo635gfgp0p Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/369 102 423943 1675537 2026-09-04T05:26:57Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XXVIII : TÍTULO V do que bajo la misma condición fuese libre y heredero el esclavo común, y aquella se hubiese cumplido, habrá también el mismo derecho. 9. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro V.—Siempre que el que quería instituir heredero á uno hubiere instituido á otro, errando en la persona, por ejemplo, «mi hermano, mi patrono», se establece, que no es heredero el que fué instituido, porque se carece de voluntad, ni aquel á quien q…» 1675537 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|369|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XXVIII : TÍTULO V do que bajo la misma condición fuese libre y heredero el esclavo común, y aquella se hubiese cumplido, habrá también el mismo derecho. 9. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro V.—Siempre que el que quería instituir heredero á uno hubiere instituido á otro, errando en la persona, por ejemplo, «mi hermano, mi patrono», se establece, que no es heredero el que fué instituido, porque se carece de voluntad, ni aquel á quien quiso instituir, porque no fué instituido. § 1.—Y si alguien hubiere errado en la cosa, como si queriendo dejar un plato, legara un vestido, no deberá ni una ni otra cosa; y esto, ya si él mismo lo escribió, ya si lo hubiere dictado para que se escribiera. § 2.—Pero si no erró respecto al objeto, sino en la parte, por ejemplo, si habiendo dictado que alguien fuese instituido por la mitad, hubiera sido instituido por la cuarta parte, dice Celso en el libro duodécimo de las Cuestiones y en el undécimo del Digesto, que se puede defender, que ha de ser heredero de la mitad, cual si se hubiera dicho más, y escrito menos; cuya opinión está apoyada por los Rescriptos generales. Y lo mismo es, también si el mismo testador escribiera menos, queriendo asignar más. § 3.—Pero si el testamentario hubiere escrito una parte mayor, ó, lo que es de más difícil prueba, el mismo testador, por ejemplo, la mitad por la cuarta parte, opina Próculo, que ha de ser heredero de la cuarta parte, porque la cuarta parte está comprendida en la mitad; cuya opinión la aprueba también Celso. § 4.—Pero si alguno hubiese escrito en cifra doscientos en vez de ciento, hay también el mismo derecho; porque también aquí se escribió una y otra cosa, así lo que quiso, como lo que se añadió; cuya opinión no carece de fundamento. § 5.—Lo mismo examina Marcelo también respecto del que proponiéndose insertar una condición no la añadió; porque á éste también lo considera como no instituido. Pero si no queriendo añadió la condición, habrá de ser heredero prescindiéndose de aquella, y no se considera dicho lo que se escribió contra la voluntad; cuya opinión aprobamos él y nosotros. § 6.—El mismo dice, que también si contra la voluntad del testador suprimió, ó cambió, el testamentario una condición, no ha de ser heredero, sino que ha de ser considerado como no instituido. § 7.—Pero si, habiéndose propuesto escribir heredero de la mitad al primero, escribió al primero y al segundo, se considerará instituido heredero solo el primero, y solo él será heredero como instituido por la mitad. § 8.—Si alguno no hubiere dicho ciertamente el nombre del heredero, pero lo hubiere designado con una señal indudable, que casi nada dista del nombre, pero no con lo que se suele añadir por causa de afrenta, es válida la institución. § 9.—Nadie puede ser instituido heredero, sino si fuese designado de una manera cierta. § 10.—Si alguno hubiere dicho así: «cualquiera de mis hermanos, Ticio y Mevio, que hubiere tomado por mujer á Seya, sea heredero de las tres<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ruwcfl1eodfn4viocdf3cir4t1ndc69 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/370 102 423944 1675538 2026-09-04T05:31:49Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «364 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V cuartas partes, y el que no la hubiere tomado, de la otra cuarta», en este caso es cierto que la institución fué bien hecha, pero incierto por qué parte fué instituido cada cual. § 11.—Evidentemente será igual, si la institución hubiere sido hecha así: «sea heredero cualquiera de mis antes mecionados hermanos, que hubiere tomado por mujer á Seya»; pero creo que también esta institución es válida, cual si hubie…» 1675538 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|370|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>364 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V cuartas partes, y el que no la hubiere tomado, de la otra cuarta», en este caso es cierto que la institución fué bien hecha, pero incierto por qué parte fué instituido cada cual. § 11.—Evidentemente será igual, si la institución hubiere sido hecha así: «sea heredero cualquiera de mis antes mecionados hermanos, que hubiere tomado por mujer á Seya»; pero creo que también esta institución es válida, cual si hubiera sido hecha bajo condición. § 12.—Los herederos son sucesores del derecho, y, si fueran instituidos muchos, conviene que el derecho se divida entre ellos por el testador; y si no se hiciera esto, todos son herederos por igual. § 13.—Si hubieran sido instituidos dos herederos, uno, de la tercera parte del fundo Corneliano, otro, de las dos terceras partes del mismo fundo, Celso sigue la muy clara opinión de Sabino, que, prescindiéndose de la mención del fundo, sean los herederos dueños de la herencia, como si hubieran sido instituidos sin designación de parte, si evidentísimamente no se opone la voluntad del padre de familia. § 14.—Si alguno hubiere escrito así: «sea libre Stico, y después que fuere libre sea heredero», opinan Labeon, Neracio y Aristón, que, prescindiéndose de la palabra «después» interpuesta, le mecompeten al mismo tiempo la libertad y la herencia; cuya opinión también á mí me parece verdadera. § 15.—Si alguno hubiere instituido al primero heredero de la tercera parte, y al segundo de otra tercera parte, y, si el segundo no fuere heredero, instituyera heredero á un tercero de las dos terceras partes, tendrá éste, repudiándola el segundo, las dos terceras partes no solo por derecho de la sustitución, sino también por el de la institución, esto es, una tercera parte por derecho de la sustitución, y otra tercera por derecho de la institución. § 16.—Instituido un esclavo heredero con la libertad, si hubiera sido enajenado, se le puede mandar adir la herencia por aquel á quien fué enajenado; pero si hubiera sido comprado por el testador, es válida la institución, y será heredero necesario. § 17.—Si el esclavo hubiere recibido la libertad desde cierto día, y la herencia puramente, y luego hubiera sido enajenado ó manumitido, veamos si será válida la institución; y ciertamente, si no hubiese sido enajenado, se puede defender que es válida la institución, de suerte que llegando el día de la libertad, que retarda la herencia, sea, competiéndole la libertad, también heredero necesario. § 18.—Mas si la libertad hubiere sido dada para término, pero la herencia bajo condición, si la condición se cumpliere después que llegase el día, será libre y heredero. § 19.—Pero también si puramente hubiere sido instituido heredero habiéndose dado la libertad para término, si hubiera sido enajenado ó manumitido, debe decirse, que éste puede ser heredero. § 20.—Mas también si no hubiera sido enajenado el mismo esclavo, sino el usufructo sobre él, será igualmente válida la institución, pero se difiere para el tiempo en que se extingue el usufructo. 10. Paulo; Comentarios á Sabino, libro I.—Si alguno hubiere instituido herederos de partes de dos fundos, se considerará lo mismo que si hubiesen sido instituidos herederos no habiéndose expre-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> tpqpwje6pf7glvgt4r958e7rocr8b8r Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/371 102 423945 1675539 2026-09-04T05:37:38Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «365 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V sado las partes, porque no se hallan fácilmente las porciones, sino con diversidad de partes; luego es más expedito lo que escribe Sabino, que este caso ha de ser considerado como si no hubiese nombrado ni el fundo, ni las partes. 11. Javoleno; Epístolas, libro VII.—«Sea Atcio mi heredero del fundo Corneliano, y sean los dos Ticios herederos de aquella casa»; los dos Ticios tendrán la mitad, y Atcio la otra mitad; y… 1675539 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|371|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>365 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V sado las partes, porque no se hallan fácilmente las porciones, sino con diversidad de partes; luego es más expedito lo que escribe Sabino, que este caso ha de ser considerado como si no hubiese nombrado ni el fundo, ni las partes. 11. Javoleno; Epístolas, libro VII.—«Sea Atcio mi heredero del fundo Corneliano, y sean los dos Ticios herederos de aquella casa»; los dos Ticios tendrán la mitad, y Atcio la otra mitad; y esto le parece bien á Próculo; ¿qué te parece á ti? Respondió, que es verdadera la opinión de Próculo. 12. Paulo; Comentarios á Sabino, libro II.—Si habiéndose dado partes desiguales se añadiera de este modo: «sean herederos por igual los que institut herederos de partes desiguales», se ha de juzgar que los iguala, por supuesto, si esto hubiera sido escrito antes de acabado el testamento. 13. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro VII.—A veces esta adición: «sean herederos por igual», expresa la voluntad del testador, por ejemplo: «el primero y los hijos de mi hermano sean igualmente herederos»; porque esta adición declara, que todos fueron instituidos por porciones viriles, como también escribió Labeon, y suprimida ella, los hijos del hermano tendrían la mitad, y el primero la otra mitad. § 1.—El padre de familia puede distribuir la herencia en tantas partes cuantas quisiere; pero la distribución solemne del as se hace en doce onzas. § 2.—Finalmente, si distribuyó menos, se reduce á esto por la autoridad de la ley, por ejemplo, si á dos los hubiere instituido herederos de la cuarta parte; porque les corresponde por accesión su restante herencia, de suerte que se consideren instituidos cada uno por la mitad. § 3.—Pero si uno fué instituido heredero de la cuarta parte, y otro de la mitad, la cuarta parte que va á la accesión les acrece según sus porciones hereditarias. § 4.—Mas si en la división se excediere de las doce onzas, cada parte decrecerá igualmente á proporción, por ejemplo, me instituyó heredero de doce onzas, y á ti de seis, yo tengo dos tercios de la herencia, y tú el otro tercio. § 5.—Pero si hubiere instituido dos herederos de todo el as, y á otros de otras doce ounzas, pregúntase Labeon en el libro cuarto de sus Obras póstumas, si se hace por igual la distribución. Y opina Labeon, que así aquellos han de ser herederos de medio as, como también estos, que fueron instituidos herederos de doce onzas, han de ser herederos del otro medio as; á cuya opinión creo que se ha de asentir. § 6.—Mas si á dos los hubiere instituido herederos del as, y á un tercero, de la mitad y de la sexta parte, dice Labeon en el mismo libro, que el as se ha de dividir en veinte onzas, debiendo tomar ocho el instituido por la mitad y por un sexto, y doce aquellos dos. § 7.—Refiere el mismo, que si hubiere sido instituido «Ticio, por la tercera parte», y después de distribuido el as, «el mismo, por la sexta parte», dice Trebacio, que se ha de dividir la herencia en catorce onzas. 14. Javoleno; Doctrina de Cassio, libro I.—Si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> g3kywm3czq8pn2s8glw5tu03vsruqr4 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/372 102 423946 1675540 2026-09-04T05:41:47Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «366 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V alguno instituyó los herederos de este modo: «sean herederos, Ticio de la primera parte, Seyo de la segunda parte, Mevio de la tercera parte, Sulpicio de la cuarta parte», les pertenecerán á los instituidos iguales partes de la herencia, porque se considera que el testador impuso con la designación del número de la escritura más bien el órden, que la cuantía de las partes. 15. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro VI…» 1675540 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|372|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>366 DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V alguno instituyó los herederos de este modo: «sean herederos, Ticio de la primera parte, Seyo de la segunda parte, Mevio de la tercera parte, Sulpicio de la cuarta parte», les pertenecerán á los instituidos iguales partes de la herencia, porque se considera que el testador impuso con la designación del número de la escritura más bien el órden, que la cuantía de las partes. 15. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro VII.—Refiere también Juliano en el libro trigésimo, que si uno hubiere instituido heredero de esta manera: «sea Ticio heredero de la mitad, y Seyo de la mitad; y de la misma parte en que instituí heredero á Seyo sea heredero Sempronio», se puede dudar, si quiso dividir la herencia en tres porciones iguales, ó unir en una sola mitad á Seyo y á Sempronio. Lo que es más verdadero, y por lo tanto, se considera que estos fueron instituidos conjuntamente; y así sucederá, que Ticio tomará medio as, y estos dos una cuarta parte cada uno. § 1.—Escribió el mismo en el expresado libro, que si el primero fué instituido por la mitad del as, y el segundo por la otra mitad, y si el primero no fuere heredero fuera substituido el tercero en las tres cuartas partes, la cuestión es ciertamente de hecho; pero con razón se dice, que si verdaderamente el primero hubiere adido la herencia, habrán de tener partes iguales, y que si la hubiere repudiado, habrán de ser quince las partes, de las que tomará ciertamente nueve el tercero, y seis el segundo; 16. Juliano; Digesto, libro XXX.—porque el tercero representa la personalidad del instituido, y del sustituido, y se considera que fué instituido en tres partes, y sustituido en seis. 17. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro VII.—Examinemos también lo que dice Sabino, si á alguno no se le hubiera asignado parte: uno instituyó á dos herederos de cuartas partes, y á un tercero sin parte; éste tendrá lo que falta para el as; y esto dice también Labeon. § 1.—Por lo cual examina el mismo, si á dos los instituyó en once onzas, y á otros dos sin parte, y después uno de los que fueron instituidos sin parte hubiere repudiado la herencia, si les pertenecerá acaso á todos la media onza, ó solamente al instituido sin parte; y es de diferente parecer. Pero Servio dice que acrece á todos; cuya opinión considero más verdadera, porque en cuanto al derecho de acrecer no están conjuntos los que son instituidos sin parte; lo que aprueba también Celso en el libro décimo sexto del Digesto. § 2.—Y opina el mismo, que, también si después de haber distribuido el as hubiere instituido dos herederos sin parte, ni estos, ni aquellos son conjuntos. § 3.—Pero si distribuido el as hubiere instituido otro heredero sin parte, vendrá éste comprendido en otro as; y de otra suerte sería, si distribuido el as hubiese hecho la institución de este modo: «sea heredero de la parte restante», porque no habiendo ningún sobrante, no fué instituido heredero en parte alguna. § 4.—Mas si agotado el as se instituyeran sin partes dos herederos, se pregunta si estos dos es-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 6f83q7x3n46f6s1o6vk8nmj4uz14dyr Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/373 102 423947 1675541 2026-09-04T05:43:03Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . -LIBRO XXVIII : TÍTULO V tán conjuntos para un as cada uno, ó en un solo as. Y opina Labeon, y es más verdadero, que son comprendidos en un solo as; porque también si uno fuera instituido sin parte, y dos conjuntamente sin parte, escribió Celso en el libro décimo sexto, que no se hacen tres tercios, sino dos mitades. § 5.—Pero si uno distribuyó un doble as, é instituyó sin parte á un tercero, éste no viene comprendido en otro as, sino en una…» 1675541 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|373|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . -LIBRO XXVIII : TÍTULO V tán conjuntos para un as cada uno, ó en un solo as. Y opina Labeon, y es más verdadero, que son comprendidos en un solo as; porque también si uno fuera instituido sin parte, y dos conjuntamente sin parte, escribió Celso en el libro décimo sexto, que no se hacen tres tercios, sino dos mitades. § 5.—Pero si uno distribuyó un doble as, é instituyó sin parte á un tercero, éste no viene comprendido en otro as, sino en una tercera parte, según escribió Labeon en el libro cuarto de sus Obras póstumas; y ni Ariston, ni Aulo, lo notan, como probable. 18. Paulo; Comentarios á Vitelio, libro I.—Dice Sabino: se preguntó, si en el caso de que el padre de familia hubiese distribuido más del as, y á alguien lo hubiese instituido heredero sin parte, habría de tener éste un as, ó solamente lo que faltase para el doble as. Y opino que es una opinión muy tolerable, que se observe la misma regla en el doble as y en toda otra cosa posterior, que en el as. Y dice Paulo: la misma regla hay para el segundo as, que para el primero. 19. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro VII.—Pomponio y Arriano refieren, que también se discutió sobre este hecho: si en el caso de que habiendo dejado sin destino alguna parte hubiere uno hecho así la institución, «si Seyo no fuere mi heredero, (al cual no lo había instituido), sea heredero Sempronio», podría éste ocupar la porción vacante. Y, á la verdad, Pegaso opina, que es admitido á esta parte; Aristón juzga lo contrario, porque á éste se le habría dado una parte, que no existía. Cuya opinión aprueban Javoleno, Pomponio y Arriano; y este derecho practicamos. 20. Paulo; Comentarios á Sabino, libro II.—Nada importa en qué lugar se escriba heredero sin parte, si al principio, al medio, ó al fin. § 1.—Si al que ya había muerto se le hubiera dado una cuarta parte, á otro las otras tres cuartas, y otro hubiera sido instituido sin parte, dice Labeon, que el que haya sido instituido heredero sin parte, habrá de tener otro as, y que esta es la mente del testador; lo que aprueba también Juliano, y es verdad. § 2.—Pero si el vivo y el muerto fueron instituidos conjuntamente herederos de la mitad, y otro de la otra, dice que habrán de tener ellos iguales partes, porque la parte del muerto se considera como de quien no fué instituido. 21. Pomponio; Comentarios á Sabino, libro I.—Dice Trebacio, que no se escribe conforme á derecho de este modo: «cualquiera que fuere mi heredero, sea Stico libre y heredero», pero que ha de ser libre; con razón opina Labeon, que él también ha de ser heredero. § 1.—Juzgo muy verdadero, que al esclavo se le puede dar la libertad puramente, y la herencia bajo condición, pero de suerte que una y otra cosa penda de la condición; 22. Juliano; Digesto, libro XXX.—y cumplida ciertamente la condición, será libre y heredero,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> amz5045j1sreirade0if24anyjllnkf Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/374 102 423948 1675542 2026-09-04T05:45:32Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «368 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V cualquiera que sea el lugar en que hubiere sido dada la libertad; pero faltando la condición se considera lo mismo que si hubiere sido dada la libertad sin la herencia. 23. Pomponio; Comentarios á Sabino, libro I.—Si alguno fuera instituido heredero para día cierto ó incierto, éste puede aceptar la posesión de bienes, y enajenar la herencia como heredero. § 1.—Pero si no admitiera la posesión de bienes, sino que…» 1675542 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|374|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>368 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V cualquiera que sea el lugar en que hubiere sido dada la libertad; pero faltando la condición se considera lo mismo que si hubiere sido dada la libertad sin la herencia. 23. Pomponio; Comentarios á Sabino, libro I.—Si alguno fuera instituido heredero para día cierto ó incierto, éste puede aceptar la posesión de bienes, y enajenar la herencia como heredero. § 1.—Pero si no admitiera la posesión de bienes, sino que difiriese la condición, que fácilmente pudiera cumplir, por ejemplo, si hubiere manumitido un esclavo que tenga en su poder, y no lo manumitiera, en este caso serán atribuciones del Pretor, que se observe aquel edicto suyo en que establece el tiempo dentro del cual se ha de adir la herencia. § 2.—Asimismo, si el heredero no pudiere cumplir la condición, que no tuviere en su potestad, por ejemplo, habiéndose referido la institución á hecho de otro, ó á algún accidente, como «si aquel fuere hecho cónsul», en este caso, pidiéndolo los acreedores, determinará el Pretor, que si dentro de cierto tiempo no correspondiere á alguien la herencia, y no fuere adida, él mandará á los acreedores que posean los bienes del difunto, y mandará entretanto que se enajenen por medio de procuradores los que urgieren. § 3.—Pero si uno hubiera sido instituido heredero bajo condición, y hubiera una deuda grande, que crece por vía de pena, y principalmente si apremia una deuda pública, se ha de pagar por medio de procurador la deuda; como cuando el vientre esté en posesión, ó el pupilo heredero no tenga tutor. § 4.—Y por esto dice, que se añadió el conocimiento de causa por razón de los que no por dilación estuviesen de viaje, ó de tal suerte estuviesen impedidos por enfermedad ó falta de salud, que no pudiesen presentarse en juicio, y, sin embargo, no fuesen defendidos. 24. Celso; Digesto, libro XVI.—«Sean mis herederos Ticio y Seyo, ó el que viviere de los dos»; opino, que si viviesen ambos, ambos son herederos, y que, muerto uno, habrá de ser heredero de la totalidad el que sobreviviere, 25. Ulpiano; Reglas, libro VI.—porque se considera que hay inherente á la institución una tácita sustitución; 26. Celso; Digesto, libro XVI.—y esto determinó el Senado también respecto de un legado dejado de este modo. 27. Pomponio; Comentarios a Sabino, libro III.—Si á ti solo te hubiere yo instituido heredero puramente de una mitad, y bajo condición de la otra, y te hubiere dado un sustituto, dice Celso, que, no cumpliéndose la condición, el sustituido ha de ser heredero de esta parte. § 1.—Pero que si yo te hubiere instituido heredero, y después te instituyere á ti mismo bajo condición, nada vale la segunda institución, porque la primera habría sido bastante plena. § 2.—Mas si se hubieren hecho muchas institu-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 9mml3w3kb3fb2wqup5ud5700owzh1u0 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/375 102 423949 1675543 2026-09-04T05:51:46Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXVIII: TÍTULO V ciones de una misma parte bajo diversas condiciones, cualquiera condición que se hubiere cumplido la primera hará lo que arriba hemos dicho, si uno mismo fuese instituido puramente y bajo condición. 28. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro V.—Si alguno hubiera sido instituido en esta forma: «sea heredero Ticio, si el segundo no fuere heredero», y después, «sea heredero el segundo», se establece, que el segundo fué instit…» 1675543 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|375|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXVIII: TÍTULO V ciones de una misma parte bajo diversas condiciones, cualquiera condición que se hubiere cumplido la primera hará lo que arriba hemos dicho, si uno mismo fuese instituido puramente y bajo condición. 28. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro V.—Si alguno hubiera sido instituido en esta forma: «sea heredero Ticio, si el segundo no fuere heredero», y después, «sea heredero el segundo», se establece, que el segundo fué instituido en primer grado. 29. Pomponio; Comentarios á Sabino, libro V.—Con esta palabra «cualquiera» se significan todos, y por esto escribe Labeon, que si se hubiera escrito así: «sean mis herederos Ticio y Seyo de tanta parte de cuanta cualquiera de ellos me hubiere instituido heredero», si todos no hubieran instituido heredero al testador, ninguno de los dos puede ser heredero, porque la expresión se refiere al hecho de todos; en lo cual creo que se ha de atender á la mente del testador. Pero es más humano, que el que verdaderamente hubiere instituido su heredero al testador, haya de ser heredero de este en otra porción igual, y que el que no lo hubiere instituido no sea admitido á su herencia. 30. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXI.—Respondió por rescripto el Emperador Severo, que el esclavo obligado en prenda puede ser hecho heredero necesario de su señor, pero de esta suerte, si estuviera dispuesto á satisfacer antes al acreedor. 31. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.—Podemos instituir herederos no menos á los esclavos, que á los libres, si, á la verdad, los esclavos fueran de aquellos á quienes podemos instituir herederos, puesto que se introdujo la testamentifacción con los esclavos atendiendo á la persona de sus señores. § 1.—Se determinó que el esclavo de la herencia antes de ser adida la herencia podía ser instituido heredero, por esto, porque se creyó que la herencia era la dueña, y ocupaba el lugar del difunto. 32. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano; De los testamentos, libro I.—Esta institución: «los que Ticio quisiere», es viciosa por esto, porque fué dejada á ajeno arbitrio; porque con bastante constancia decidieron los antiguos, que convenía que los derechos de los testamentos fuesen firmes por sí mismos, y que no pendiesen de ajeno arbitrio. § 1.—Es válidamente instituido heredero el que está en poder de los enemigos, porque por el derecho de postliminio se retienen en suspenso en su persona, y no se separan de ella, todos los derechos de ciudadanía; y así, si hubiere vuelto de los enemigos, podrá adir la herencia. También es instituido válidamente su esclavo, y, si hubiera vuelto de los enemigos, puede mandarle que ada la herencia; pero si allí hubiere fallecido, el que sea su heredero puede hacerse heredero por medio del esclavo. 33. El mismo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano; De los testamentos, libro II.—Si alguno hubiere escrito de este modo: «sea Ticio here-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ebzw4ru0gjzjstzo8zkkkrvvsjf6cwx Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/376 102 423950 1675544 2026-09-04T05:53:03Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «370 DIGESTO . - LIBRO XXVIII: TÍTULO V dero de la mitad; y sea el mismo Ticio heredero de la otra mitad, si la nave hubiere llegado de Asia», habiendo adido el heredero en virtud de la institución pura, aunque esté pendiente la condición de la otra institución, se hace heredero de la totalidad, por supuesto, aún faltando la condición, puesto que para nada le favorece la condición que se cumpla, porque no se duda que si alguno hubiera sido instituido herede… 1675544 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|376|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>370 DIGESTO . - LIBRO XXVIII: TÍTULO V dero de la mitad; y sea el mismo Ticio heredero de la otra mitad, si la nave hubiere llegado de Asia», habiendo adido el heredero en virtud de la institución pura, aunque esté pendiente la condición de la otra institución, se hace heredero de la totalidad, por supuesto, aún faltando la condición, puesto que para nada le favorece la condición que se cumpla, porque no se duda que si alguno hubiera sido instituido heredero de la mitad, y además no lo hubiera sido otro ninguno, se considera que él mismo es instituido heredero de la totalidad. 34. Papiniano; Definiciones, libro I.—No se da válidamente una herencia desde cierto día, ó hasta un día, pero quitado el vicio del tiempo subsiste la institución. 35. Ulpiano; Disputas, libro IV.—Proponíase en virtud de un hecho, que uno instituyó dos herederos, á uno, de los bienes de provincia, y á otro, de los bienes de Italia, y que, como acostumbrase á llevar mercancías á Italia, envió dinero á la provincia para comprar mercancías; las cuales fueron compradas ó viviendo él, ó después de su muerte, pero no habían sido transportadas todavía á Italia; se preguntaba, si las mercancías pertenecerían á aquel que había sido instituido heredero de los bienes de Italia, ó al que de los de la provincia. Yo decía, que se había admitido que se podía instituir heredero de las cosas, y que no era inútil la institución, pero de esta suerte, que esté en las atribuciones del juez, que conozca de la partición de la herencia, que el que fué instituido en una cosa no obtenga nada más que la cosa de que fué instituido heredero. Así, pues, se entenderá el caso de este modo, por ejemplo, supón, que dos fueron instituidos herederos, uno del fundo Corneliano, otro del fundo Liviano, y que uno de los fundos constituía ciertamente los tres cuartos de los bienes, y el otro, el otro cuarto; serán ciertamente herederos por partes iguales, cual si hubieran sido instituidos sin porciones, pero serán obligados por ministerio del juez á que se le adjudique, ó se le atribuya, á cada uno de ellos el fundo que se le dejó. § 1.—Por lo cual sé que se preguntó en qué proporción se deberá reconocer la carga de las deudas; y refiere Papiniano, cuya opinión yo también aprobé, que ellos debían reconocer las deudas en proporción á sus porciones de la herencia, esto es, por mitad; porque los fundos se han de recibir por vía de previa adquisición. Por lo cual, si acaso las deudas fueran tantas, que deducidas no pueda quedar nada, diremos consiguientemente, que estas instituciones hechas sobre una cosa son de ningún valor. Y si mediando quizá la Falcidia se hubiese de hacer la reducción de los legados, en este caso reduce por ministerio del juez estas adquisiciones prévias, para que ninguno de ellos tenga más que lo que habría de tener, si hubiese recibido un legado, ú otra cosa, ó aún las adquisiciones prévias. Mas si fuera incierto si habría de intervenir la Falcidia, con muchísima razón se aprueba que por ministerio del juez se hayan de interponer cauciones. § 2.—Siendo esto así, tampoco se ha de repeler esta institución, de que se trata, si uno hubiere sido instituido heredero de los bienes de la provin-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> h3ae8w8x8axvxxo51nf17y6qy0z052e Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/377 102 423951 1675545 2026-09-04T05:55:29Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V cia, y otro de los bienes de Italia, y por ministerio del juez se adjudicarán á cada uno las cosas que le fueron asignadas; pero serán herederos por partes iguales, porque no fué asignada ninguna parte. Lo cual hace, que si acaso en unos bienes haya más, quizá en los de Italia, que en los de la provincia, y en otros menos, y apremiara la cuenta de las deudas, se diga que se verifica la misma disminución, que arriba hemos… 1675545 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|377|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXVIII : TÍTULO V cia, y otro de los bienes de Italia, y por ministerio del juez se adjudicarán á cada uno las cosas que le fueron asignadas; pero serán herederos por partes iguales, porque no fué asignada ninguna parte. Lo cual hace, que si acaso en unos bienes haya más, quizá en los de Italia, que en los de la provincia, y en otros menos, y apremiara la cuenta de las deudas, se diga que se verifica la misma disminución, que arriba hemos indicado; por lo que, también si á otros se les hubieren dejado legados, se habrá de admitir la contribución. § 3.—Pero se ha de ver, qué bienes se han de entender con la denominación de bienes italianos, ó de provincia; y todo ciertamente lo hace la voluntad del difunto, porque se ha de atender á lo que hubiere sido su intención; más se habrá de entender esto, que en la denominación ¡de bienes de Italia se comprenden los que siempre uno hubiere tenido allí; y así dispuso tenerlos siempre. Pero si al tiempo en que los trasladó á otro lugar, no para tenerlos allí, sino para volverlos otra vez al primitivo lugar, ni aumentará los bienes de allí á donde los llevó, ni disminuirá los de allí de donde los trasladó; por ejemplo, había enviado de su patrimonio de Italia algunos esclavos á una provincia, acaso á la Galia, para cobrar una deuda, ó para comprar mercancías, debiendo regresar cuando las hubiesen comprado; no es dudoso que deberá decirse que ellos deben pertenecer al patrimonio de Italia, según se halla expuesto en Mucio, cuando se había legado un fundo, ó con los enseres, ó con las cosas que en él hay. Porque dice Mucio, que el arriero enviado á una casa de campo por el padre de familia no pertenece al legado del fundo, porque no había sido enviado allí para que allí se estuviese. Por lo cual, si un esclavo hubiere sido enviado á una casa de campo para que interinamente estuviese allí, porque había ofendido á su señor, como relegado hasta cierto tiempo, se respondió, que él no pertenece al legado de la casa de campo. Por lo que, tampoco los esclavos que acostumbraron á trabajar en el campo, que volvían á otros campos, y estaban como dados en comodato por otro, son de tal condición que pertenezcan al legado, porque no habían estado en el campo de suerte que parecieran destinados á aquel campo. Lo cual sugiere también en el caso propuesto, que se crea que son de los bienes de Italia aquellos bienes que el testador quiso que estuviesen en Italia. § 4.—Por lo cual, también si mandó dinero á una provincia para comprar mercancías, y aún no hubieran sido compradas, digo, que el dinero que se envió, para que con él se trajesen mercancías á Italia, se ha de agregar al patrimonio de Italia; porque también si lo hubiese dado en la provincia del dinero que manejaba en Italia, para que fuese y retornase, se ha de decir, que esta también es cuenta del patrimonio de Italia. § 5.—Así, pues, dije, que esto hacía que también estas mercancías, que fueron compradas para ser llevadas á Roma, ya si fueron transportadas viviendo él, ya si todavía no, y ya si lo sabe, ya si lo ignoró, pertenezcan á aquel heredero á quien se le asignaron los bienes de Italia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 06ie2cgx4n91x754lsldwewst1ewqoy Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/378 102 423952 1675546 2026-09-04T06:02:44Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «372 DIGESTO . -LIBRO XXVIII : TÍTULO V 36. El mismo; Disputas, libro VIII.—Si alguno hubiere instituido así heredero: «sea heredero de la parte en que yo hubiere instituido heredero á Ticio en los codicilos», aunque en los codicilos no se le hubiere asignado parte, será, sin embargo, heredero, como si hubiera sido instituido sin parte. 37. Juliano; Digesto, libro XXIX.—Cuando en el testamento se escribe así: «si muriere mi hijo viviendo yo, sea heredero…» 1675546 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|378|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>372 DIGESTO . -LIBRO XXVIII : TÍTULO V 36. El mismo; Disputas, libro VIII.—Si alguno hubiere instituido así heredero: «sea heredero de la parte en que yo hubiere instituido heredero á Ticio en los codicilos», aunque en los codicilos no se le hubiere asignado parte, será, sin embargo, heredero, como si hubiera sido instituido sin parte. 37. Juliano; Digesto, libro XXIX.—Cuando en el testamento se escribe así: «si muriere mi hijo viviendo yo, sea heredero el nieto que después de mi muerte hubiere nacido de él», hay dos grados de herederos, porque en ningún caso son admitidos ambos á la herencia. De lo cual resulta, que si Ticio hubiere sido substituido al nieto, y el hijo hubiere quedado heredero del padre, no puede Ticio ser heredero juntamente con el hijo, porque no es substituido para el primer grado, sino para el segundo. § 1.—Estas palabras: «sean mis herederos Publio, Marco, y Cayo, recíprocamente substituidos», se han de interpretar de modo, que parezca que el testador instituyó brevemente tres herederos, y que los substituyó recíprocamente, lo mismo que si hubiese escrito de esta manera: «sean herederos instituidos y substituidos aquel, aquel, y aquel». § 2.—El que tenía tres hijos, y hubiere escrito así: «sean herederos mis hijos, y mi hijo Publio sea desheredado», puede parecer que en la primera parte instituyó herederos solamente á dos hijos. 38. El mismo; Digesto, libro XXX.—El que lega á Pánfilo á un hijo impúbero desheredado, puede instituir heredero de parte al mismo después de la muerte del hijo, de igual modo que el que al esclavo legado á Sempronio lo instituye heredero de parte después de la muerte de Sempronio. § 1.—El esclavo instituido puramente heredero en el testamento, pero que se mandó que fuera libre, si dentro de las Calendas de Diciembre hubiese dado diez; si por codicilos hubiere recibido puramente la libertad, dentro de las Calendas no será ciertamente ni libre, ni heredero, si no hubiere dado los diez, y si no los hubiere dado dentro de las Calendas, será libre en virtud de los codicilos. § 2.—Si alguno á su esclavo lo hubiese instituido libre bajo condición, y heredero puramente, y lo hubiese vendido, estando pendiente la condición puede el esclavo adir la herencia por mandato del comprador, porque subsiste la institución, y hay quien tiene el derecho de mandar. § 3.—Pero si hubiese sido enajenado después que hubiese faltado la condición, no puede adir la herencia por mandato del comprador, porque habría ido á poder de él á tiempo en que extinguida ya la institución había sido inútil. § 4.—Así, pues, cuando se manda que el esclavo sea libre bajo condición, y recibió puramente un legado, si había sido manumitido ó enajenado estando pendiente la condición, tendrá el legado, ó lo adquirirá para su señor, aunque al tiempo de la muerte se hubiere extinguido la condición de la libertad; pero si hubiere sido manumitido ó enajenado después de la falta de la condición, el legado se hace írrito. § 5.—Cuando el vendedor manda que el esclavo, instituido por el comprador heredero de parte antes de la entrega, ada la herencia, tiene necesidad<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 9xvjdsh864mmkaof4m8oa8koki0eszn Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/379 102 423953 1675547 2026-09-04T06:04:44Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V 373 de restituirla al coheredero del esclavo, porque no debe realizar lucro por derecho de este esclavo, que vendió. Mas no restituirá todo lo que hubiere adquirido, sino solamente en aquella parte en que el esclavo hubiere tenido coheredero, 39. Marciano; Reglas, libro II.—esto es, la mitad del esclavo, y la cuarta parte de la herencia. Marcelo nota en el libro trigésimo del Digesto de Juliano: aún debe entregarse tamb… 1675547 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|379|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V 373 de restituirla al coheredero del esclavo, porque no debe realizar lucro por derecho de este esclavo, que vendió. Mas no restituirá todo lo que hubiere adquirido, sino solamente en aquella parte en que el esclavo hubiere tenido coheredero, 39. Marciano; Reglas, libro II.—esto es, la mitad del esclavo, y la cuarta parte de la herencia. Marcelo nota en el libro trigésimo del Digesto de Juliano: aún debe entregarse también lo que el vendedor no hubiese podido conseguir, si, antes que el esclavo adiese la parte de la herencia, hubiese sido él entregado; lo que es verdad. 40. Juliano; Digesto, libro XXX.—Si un padre de familia hubiere instituido heredero á Ticio, que él creía que era ingenuo, y le hubiere sustituido, si no fuese heredero, á Sempronio, y después Ticio hubiere adido la herencia por mandato de su señor, porque era esclavo, se puede decir, que Sempronio es admitido á parte de la herencia; porque el que sabe que uno es esclavo, y lo instituye heredero, y le substituye así: «si Stico no fuere heredero, sea heredero Sempronio», se entiende que dice algo como esto, si ni el mismo Stico fuere heredero, ni hubiere instituido á otro. Mas el que con esta frase, «si no fuere heredero», hubiere instituido heredero al que juzga que es libre, se entiende que no significa ninguna otra cosa, sino que si hubiere adquirido para sí la herencia, ó cambiada la condición no hubiere hecho heredero á otro; cuya adición corresponde á aquellos que instituidos herederos, siendo padres de familia, hubieren sido reducidos después á esclavitud. Así, pues, en este caso se harán dos mitades, de suerte que una de las mitades se divida entre el que hubiere sido señor del heredero instituido y el substituido, en porciones iguales. 41. [39.] Pomponio; Doctrina de Autores varios, libro XII.—Y esto determinó Tiberio César respecto á la persona de Partenio, quien instituido heredero como ingenuo había adido la herencia, siendo esclavo del César; porque la herencia había sido dividida entre Tiberio y el que había sido substituido á Partenio, como refiere Sexto Pomponio. 42. [40.] Juliano; Digesto, libro LXIV.—Uno, que no era solvente, había mandado que fuesen libres y herederos dos Apolonios; habiendo fallecido uno antes de abiertas las tablas del testamento, no sin discreción se podrá defender que el que sobreviviere habrá de ser libre y único heredero necesario. Pero si viven ambos, la institución es de ningún valor en virtud de la ley Elia Sencia, que prohíbe que se haga más de un solo heredero necesario; 43. [41.] Paulo; Comentarios á la ley Elia Sencia, libro I.—porque recíprocamente son ellos obstáculo para sí. 44. [42.] Alfeno; Digesto, libro V.—Un padre de familia había instituido dos herederos en su testamento, y les había mandado que le hicieran un monumento en ciertos días, y después había escrito de este modo: «si alguno de ellos no hubie-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> q116qdew85blh12y5tryu3nfsej0ibp Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/380 102 423954 1675548 2026-09-04T06:06:26Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «374 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V re hecho esto, sean desheredados todos»; un heredero había dejado de aceptar la herencia, y el otro heredero consultaba, habiendo él levantado el monumento, si dejaría de ser heredero por esto, porque su coheredero no había adido la herencia. Respondió, que por hecho de otro nadie podía ni ser ligado á una herencia, ni ser desheredado, sino que así que cada cual hubiese cumplido la condición, aunque ninguno hubiese a… 1675548 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|380|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>374 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V re hecho esto, sean desheredados todos»; un heredero había dejado de aceptar la herencia, y el otro heredero consultaba, habiendo él levantado el monumento, si dejaría de ser heredero por esto, porque su coheredero no había adido la herencia. Respondió, que por hecho de otro nadie podía ni ser ligado á una herencia, ni ser desheredado, sino que así que cada cual hubiese cumplido la condición, aunque ninguno hubiese adido además la herencia, era, sin embargo, heredero. 45. [43.] El mismo; Digesto compendiado por Paulo, libro II.—«Si vivieren mi madre Mavia, y mi hija Fulvia, en este caso sea mi heredero Lucio Ticio»; Servio respondió, que si el testador nunca hubiere tenido hija, pero su madre le hubiese sobrevivido, habrá de ser, no obstante, heredero Ticio, porque no tendría ninguna fuerza lo imposible que se hubiese escrito en el testamento. 46. [44.] Africano; Cuestiones, libro II.—Queriendo uno instituir heredero á un hijo de familia, de modo que al padre de éste no fuese cosa alguna de esta herencia, expuso su voluntad al hijo; el hijo, temiendo la ofensa del padre, pidió al testador, que no lo instituyese heredero bajo la condición «si hubiese sido emancipado por su padre»; y obtuvo de él que instituyese heredero á un amigo suyo, y de esta suerte fué instituido heredero en el testamento un amigo del hijo, desconocido para el testador, y no se le pidió cosa alguna; se preguntaba, si en el caso de que aquel amigo ó no quisiera adir, ó no quisiera restituir la herencia adida, se le podría pedir el fideicomiso, ó si habría alguna acción contra él, y si le competería al padre ó al hijo. Respondió, que aunque sea evidente que el heredero escrito interpuso su fidelidad, no se le podía, sin embargo, pedir el fideicomiso de otra suerte, que si se probase que también el testador se atuvo á su fidelidad; pero que si, cuando el amigo fuese rogado por el hijo de familia, hubiese admitido que él adiría la herencia, y se la restituiría á aquel, hecho padre de familia, se podría decir no absurdamente, que ha de haber la acción de mandato, y que esta acción habrá de serle inútil al padre, porque no sería de buena fé que á él se le restituyese lo que el testador no hubiere querido que fuera á su poder; pero que tampoco al hijo le ha de competer la vulgar, sino la útil, como parecería bien que se le diese al que, siendo hijo de familia, hubiese sido fiador por alguno, y hubiese pagado, hecho padre de familia. 47. [45.] El mismo; Cuestiones, libro IV.—Si se hubiere escrito de este modo: «sea heredero Ticio, antes bien, Seyo», respondió, que solo Seyo habrá de ser heredero. Pero si de esta suerte: «sea heredero Ticio, antes bien, sea heredero Seyo», se habrá de decir lo mismo. § 1.—Uno instituyó así herederos en su testamento: «sea heredera mi hija Ticia; si vivo ó muerto yo, me naciere algún descendiente, entonces, el que naciere de sexo viril, uno ó más, sea mi heredero de la mitad y de la cuarta parte, y la que hubiere nacido de sexo femenino, una ó más, de la cuarta parte»; le nació un póstumo; y se consultaba, de qué parte sería heredero el póstumo. Res-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 91fhn1w5yvfy22yyj3o40xbz9d1bwuh Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/381 102 423955 1675549 2026-09-04T06:11:55Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «375 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V pondió, que esta herencia se ha de distribuir en siete partes, de las que habrá de tener cuatro la hija, y tres el póstumo, porque á la hija se le dió todo el as, y al póstumo tres cuartos, de modo que la hija deba llevar una cuarta parte más que el póstumo. Por lo cual, si también hubiese nacido una póstuma, la hija sola habría de tener otro tanto de lo que tendrían ambos póstumos; y así, en el caso propuesto, ha…» 1675549 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|381|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>375 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V pondió, que esta herencia se ha de distribuir en siete partes, de las que habrá de tener cuatro la hija, y tres el póstumo, porque á la hija se le dió todo el as, y al póstumo tres cuartos, de modo que la hija deba llevar una cuarta parte más que el póstumo. Por lo cual, si también hubiese nacido una póstuma, la hija sola habría de tener otro tanto de lo que tendrían ambos póstumos; y así, en el caso propuesto, habiéndosele dado á la hija el as, y al póstumo los tres cuartos, se hacen veintiuna partes, para que la hija tenga doce, y nueve el hijo. § 2.—En un testamento se escribió de esta manera: «sean mis herederos Lucio Ticio de dos onzas, Cayo Atcio de una parte, Mevio de otra parte, y Seyo de dos partes»; se consultaba, qué derecho habría. Respondió, que esta escritura podía admitir esta interpretación, que Lucio Ticio tuviera dos onzas, y que los demás fueran herederos de las restantes diez onzas, cual si hubieran sido instituidos sin partes; cuyas diez onzas debían dividirse de manera, que Seyo tuviera cinco, y Atcio y Mevio las otras cinco. 48. [46.] Marciano; Instituta, libro IV.—Con estas palabras: «sea Ticio dueño de mi herencia», se hace válidamente la institución. § 1.—Es válida esta institución: «sea heredero mi impiísimo hijo, que ha merecido mal de mí», porque es instituido heredero puramente con maldición, y están admitidas todas las instituciones de esta naturaleza. § 2.—A veces ni aún con la libertad es instituido útilmente heredero por su dueña el esclavo, como se expresa en la constitución de los Divinos Severo y Antonino, cuyas palabras son estas: «es de razón, que el esclavo acusado de adulterio no sea considerado legalmente manumitido en testamento antes de la sentencia por aquella mujer que hubiera sido acusada como reo del mismo crimen»; de lo cual se sigue, que no tiene ningún valor la institución hecha á favor del mismo por su dueña. § 3.—Si se escribió con falsedad en cuanto al padre, ó en cuanto á la patria, ó en cuanto á otro particular semejante, con tal que haya certeza respecto á aquel que haya sido designado, es válida la institución. 49. [47.] Florentino; Instituta, libro X.—Si mandé que un esclavo ajeno fuese libre y heredero, y este se hizo después mío, no es válida ni una ni otra cosa, porque inútilmente se le dió la libertad á un esclavo ajeno. § 1.—Respecto á los herederos extraños se observa esto, que haya con ellos testamentifacción, ora si fueran instituidos herederos ellos mismos, ora si los que están bajo su potestad. Y á esto se atiende en dos tiempos, al en que se hizo el testamento, para que subsista la institución, y al de la muerte del testador, para que tenga efecto. Además de esto, también debe haber testamentifacción con él cuando adiere la herencia, ya si haya sido instituido heredero puramente, ya si bajo condición, porque el derecho del heredero ha de ser considerado principalísimamente al tiempo en que adquiere la herencia; pero la alteración del derecho en el tiempo intermedio, desde que se hizo el testamento hasta la muerte del testador, ó hasta que se cumple la condición de la institución, no le perjudica al heredero, porque, como he dicho, atendemos á los tres tiempos.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 5mxqcm3bwg6s7inn5j0u6inq3azvwce Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/382 102 423956 1675550 2026-09-04T06:16:28Z Christian smith salazar cruz 97329 /* No corregido */ Página creada con «376 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V Tras una minuciosa revisión carácter por carácter de esta última imagen, el texto transcripto en el paso anterior es exacto y fiel al original impreso, incluyendo tildes, faltas u omisiones de acentuación, signos de puntuación y tipografía. Aquí tienes la confirmación del texto corregido y verificado: 50. [48.] Ulpiano; Reglas, libro VI.—Si en vida hubiere yo vendido á aquel con quien no hay testamentifacción el…» 1675550 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|382|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>376 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO V Tras una minuciosa revisión carácter por carácter de esta última imagen, el texto transcripto en el paso anterior es exacto y fiel al original impreso, incluyendo tildes, faltas u omisiones de acentuación, signos de puntuación y tipografía. Aquí tienes la confirmación del texto corregido y verificado: 50. [48.] Ulpiano; Reglas, libro VI.—Si en vida hubiere yo vendido á aquel con quien no hay testamentifacción el esclavo mío instituido heredero con la libertad, y después lo hubiere vuelto á comprar, podrá ser mi heredero en virtud del testamento, y no vició la institución el tiempo intermedio, durante el que estuvo en poder de aquel, porque es verdad que fué mío tanto al tiempo de hacerse el testamento, como al de la muerte. Por lo cual, si hubiere permanecido en poder de aquel, se vicia la institución, ó si hay testamentifacción con él, le adquirirá la herencia adiéndola por su mandato. § 1.—Si en la institución de heredero se hubiera expresado una condición imposible, que consistiera en no hacer, conforme al parecer de todos será heredero, lo mismo que si hubiese sido instituido puramente. § 2.—La herencia se divide por lo general en doce onzas, que se comprenden en la denominación de as; pero también estas partes tienen nombres propios, desde la onza hasta el as, tales como estos: sexto, cuarto, tercio, cinco onzas, medio as, siete onzas, dos tercios, tres cuartos, cinco sextos, once onzas, as. 51. [49.] Marciano; Reglas, libro III.—Algunos opinaban que no era válida esta institución: «sea libre Stico, y si fuere libre, sea heredero»: pero el Divino Marco respondió por rescripto, que esta institución era válida lo mismo que si no se hubiese añadido «si fuere libre». § 1.—Si alguno hubiere escrito de este modo: «si Stico fuere mío cuando yo muera, sea libre y heredero», habiendo sido enajenado no podrá adir la herencia por mandato del comprador, aunque, no obstante que no se había expresado esto, no podía hacerse libre y heredero de otro modo, que si hubiese permanecido siendo de él. Pero si en vida lo hubiere manumitido, escribe Celso en el libro décimo quinto del Digesto, que éste se hace heredero; porque es evidente, que el testador no quiso excluir este caso; y ni las palabras lo repugnan en absoluto, pues aunque no es su esclavo, es, no obstante, ciertamente su liberto. 52. [50.] Paulo; Reglas, libro II.—Puede ser instituido heredero un esclavo de la herencia, si hubo testamentifacción con el difunto, aunque no la haya con el heredero instituido. 53. [51.] Marcelo; Respuestas, libro único.—Lucio Ticio, habiendo instituido herederos por mitades de la herencia á Seyo y á Sempronio, y habiendo desheredado á los demás, les sustituyó recíprocamente otro heredero, después dió legados y libertades, y luego añadió de este modo: «sean herederos por partes iguales, Cornelio, Salustio, y Varron, á los cuales los substituyo recíprocamente»; preguntó, ¿cuánto deberán tener ó los dos primeros instituidos por mitades de la herencia, ó los posteriores? Marcelo respondió, que estaba obscuro, si haya querido instituir á Cornelio, Salustio y Varron herederos en primer, ó segundo, ó tercer grado; pero que conforme á la escritura de testamento, que se mencionaba, se considera que á estos se les dió otro as.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> q4s663kwq759o91vc04fb6adgf2kmag Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/288 102 423957 1675551 2026-09-04T10:54:32Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con « el texto integro . indigentibus et utilitatem praebeamus.] (1) * 3.-Λεκτέον τοίνυν πρώτον, τίνας οὐ δεῖ χειροτονεῖσθαι. § 3.-Asi, pues, en primer lugar se ha de decir, [§ 3. Dicendum igitur primum est, quos creari quiénes no deben ser nombrados . non oporteat.] § 4.-᾿Απελευθερικοῖς ὀρφανοῖς εὐγενεῖς οὐ δώσουσιν οἱ ἄρχοντες ἐπιτρόπους ἡ κο…» 1675551 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|288|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> el texto integro . indigentibus et utilitatem praebeamus.] (1) * 3.-Λεκτέον τοίνυν πρώτον, τίνας οὐ δεῖ χειροτονεῖσθαι. § 3.-Asi, pues, en primer lugar se ha de decir, [§ 3. Dicendum igitur primum est, quos creari quiénes no deben ser nombrados . non oporteat.] § 4.-᾿Απελευθερικοῖς ὀρφανοῖς εὐγενεῖς οὐ δώσουσιν οἱ ἄρχοντες ἐπιτρόπους ἡ κουράτορας, πλὴν εἰ μὴ παντελής (2) ἀπορία κατὰ τὸν τόπον ἀπελευθέρων ἐστίν· ἀπελευθερικοῖς γὰρ ἀπελευθέρους μόνους δεῖν δίδοσθαι τοὺς ἐκ τοῦ αὐτοῦ τόπου ὄντας, θείου Μάρκου § 4. Los Presidentes no nombrarán tutores ó curadores ingénuos á los pupilos libertinos, salvo si en aquel lugar hubiera absoluta penuria de libertinos; porque manda la Oración del DivinoMar- δρατίων κελεύει. Ἐὰν δὲ δοθῆ, ὁ θειότατος Σεβῆρος τῶν ἀρηλίκων προνοούμενος, ὑπεύθυνον αὐτὸν εἶναι τῇ ἐπιτροπῇ, ἐὰν μὴ ἐμπροθέ σμως δικαιολογήσηται (3), ἀντέγραψεν. [§ 4.- Libertinis pupillis ingenuos tutores vel co, que para los libertinos se deben nombrar sola- mente libertinos, que sean de aquella misma loca. lidad. Mas si uno fuere nombrado, el Divino Severo, teniendo cuidado de los impúberos, respondió por rescripto, que está obligado a la tutela, á no ser que con justicia haya alegado razones. curatores Praesides non dabunt, nisi omnimodo libertinorum penuria secundum locum illum sit; li- bertinis enim libertinos solos oportere dari, qui ex eodem loco sint, Oratio Divi Marci iubet. Si autem dabitur, Divus Severus impuberum curam habens, obligatum esse tutelae, nisi iuste rationes reddiderit, rescripsit.] § 5.--Οὐκ ἐξεστιν κουρατορεύειν μνηστῆρα μνηστῆς, ὡς ἡ σύγ κλητος λέγει· χειροτονηθεὶς δὲ ὁ τοιοῦτος ἀπολυθησεται. § 5. El esposo no puede ser curador de la espo- sa, como dice el Senado, pero el que fué nombrado [§ 5.-Non potest curator esse sponsae sponsus, tal será eximido . ut Senatus dicit, creatus autem talis absolvetur.] 2. IDEM libro II. Excusationum.-'Αφίενται ἐπι- 2. EL MISMO; Excusas , libro II.-Están excusados de la tutela y de la curatela los que hubieren cumplido setenta años; mas es necesario que ha- τροπῆςκαὶ κουρατορίαςκαὶ οἱ ἑβδομήκοντα ἔτη πεπληρωκότες· ὑπερβεβηκέναι δὲ δεῖ (4) τὰ ἑβδομήκοντα ἔτη ἐν ἐκείνῳ τῷ χρόνῳ, ἐν ὦ χειροτονεῖται , ἢ ἐν ᾧ τῆ κληρονομία προςέρχεταί τις, ἢ ἐν ᾧ ἡ yan pasado de los setenta años al tiempo en que αίρεσις, ἡ τὴ διαθήκη προσγραφεῖσα πεπλήρωται, οὐκ ἐντὸς τῶν son nombrados, ó en que adió uno la herencia, ó χρόνων τῆς παραιτήσεως . en que se cumplió la condición que se escribió en el testamento, no dentro del término de la excusa. [Excusantur a tutela et curatoria, qui septua- ginta annos compleverunt; excessisse autem oportetseptuaginta annos tempore illo, quo creantur, aut quo hereditatem adiit quis, aut quo conditio, quae testamento inscripta est, completa est, non intra (5) tempora excusationis .] § 1.-Ἡ δὲ ἡλικία δείκνυται ἡ ἐκ παιδογραφιῶν, ἢ ἐξ ἑτέρων ἀποδείξεων νομίμων. [§ 1.-Aetas autem probatur aut ex nativitatis scriptura, aut aliis demonstrationibus legitimis.] § 2.–᾿Αφίησιν ἐπιτροπῆς καὶ κουρατορίας καὶ πολυπαιδία. (§ 2.-Remittit a tutela vel curatoria et libero- § 1.-Mas la edad se prueba ó con la escritura del nacimiento, ó con otros medios legitimos de prueba. § 2. También la multitud de hijos exime de la tutela ó de la curatela . rum multitudo. ] § 3. --Νομίμους δὲ παῖδας εἶναι δεῖ πάντας, κἂν μὴ ὦσιν ἐν ἐξουσία . [§ 3.-Legitimos autem liberos esse oportet omnes, etsi non sint in potestate.] § 4.-Δεῖ δὲ εἶναι (6) τοὺς παῖδας, ὅτε οἱ πατέρες δίδονται ἐπίτροποι· οἱ γὰρ πρὶν τελευτήσαντες οὐ συναριθμοῦνται, οὔτε πάλιν βλάπτουσιν οἱ μετὰ τοῦτο ἀποθανόντες· καὶ ταῦτά φησι διάταξις τοῦ θειοτάτου Σεβήρου. [§ 4.-Oportet autem liberos vivos esse, quando tutores patres dantur; qui enim antea decesserunt, his non connumerantur, neque rursus nocent, qui § 3. Mas los hijos deben ser todos legitimos, aunque no esten bajo la potestad. § 4. Pero deben estar vivos los hijos, cuando los padres son nombrados curadores; porque los que fallecieron antes, no se cuentan entre ellos, ni á su vez perjudican los que mueren después; y así lo dice la Constitución del Divino Severo . posteamoriuntur; et hoc ita inquit Constitutio Divi Severi.] § 5.-Τοῦτο δὲ δοκεῖ μὲν εἰρῆσθαι περὶ τοῦ κατὰ διαθήκας δοθέντος ἐπιτρόπου· ἁρμόζοι δὲ ἂν καὶ ἐπὶ παντὸς ἑτέρου. [§ 5. Hoc autem videtur quidem dictum esse detutore dato secundum testamentum; convenit autem hoc et in omni alio.] § 6.-Ὁ δὲ ἐν τῇ γαστρὶ ὧν, εἰ καὶ ἐν πολλοῖς μέρεσιν τοῦ νόμου συγκρίνεται τοῖςἤδη γεγενημένοις, ὅμως οὔτε ἐν τῇ παρούση ζητήσει, οὔτε ἐν ταῖς λοιπαῖς πολιτικαῖς λειτουργίαις συναίρεται τῷ πατρί· καὶ τοῦτο εἴρηται διατάξει τοῦ θειοτάτου Σεβήρου. [§ 6. Qui autem in ventre est, etsi in multis partibus legum comparatur iam natis, tamen neque inpraesenti quaestione, neque in reliquis ci- § 5. Mas esto parece ciertamente que se dijo respecto al tutor nombrado según el testamento; pero esto es conveniente también respecto a otro cualquiera. § 6. Mas el que está en el vientre, aunque en muchas partes de las leyes se le compara con los ya nacidos, sin embargo, ni en el presente caso, ni los demás cargos civiles, le aprovecha alpapara dre; y esto se dijo en la Constitución del Divino Severo . vilibus muneribus prodest patri; et hoc dictum est in Constitutione Divi Severi.] (2) παντελῶς , Hervag . la (1) ut his qui dicendi et legendi (latine) usum habent, học desiderantibus, perfectum auxilium praestare possimus, en vez de ut dicendorum-praebeamus, Ant. Agust.-N. del Tr. ( 3) Taur.según corrección del códice Fl.; δικαιολογήσεται , escritura original, Br. (4) χρή, Hervag. (5) infra, Hal. ( 6) ζῶντας , inserta Hervag.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0vx56llua4iea0rbhbljtmvcnfstnq3 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/289 102 423958 1675552 2026-09-04T10:54:55Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con « [§ 7. Non solum autem filii remissionem tute- lae tribuuntet filiae, sed etiam nepotes ex filiis masculis nati, masculi et feminae. Auxiliantur autem tum, quando patre eorum mortuo illius lo- 283 § 7. Mas no solamente los hijos y las hijas conceden exención de la tutela, sino también los nietos nacidos de hijos varones, varones y hembras . Mas favorecen, cuando muerto su padre le suplen al abuelo el lugar de este. Pero todos los nietos que hubiere, prov… 1675552 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|289|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> [§ 7. Non solum autem filii remissionem tute- lae tribuuntet filiae, sed etiam nepotes ex filiis masculis nati, masculi et feminae. Auxiliantur autem tum, quando patre eorum mortuo illius lo- 283 § 7. Mas no solamente los hijos y las hijas conceden exención de la tutela, sino también los nietos nacidos de hijos varones, varones y hembras . Mas favorecen, cuando muerto su padre le suplen al abuelo el lugar de este. Pero todos los nietos que hubiere, provenientes de un hijo, se cuentan, por un solo hijo . Mas esto puede colegirse de las Constituciones, que hablan de los descendientes; porque no es fácil hallar nunca dónde la Constitución hable de hijos, sino de descendientes; mas esta denominación se extiende también á los nietos . cum supplent avo. Quotcunque autem nepotes fue- rint ex uno filio, pro uno filio numerantur. Haec autem ex Constitutionibus, quae de liberis loquuntur, possunt colligi; nusquam enim facile est invenire, ubi de filiis loquatur Constitutio, sed de liberis; appellatio autemhaec et ad nepotes extenditur.] § 8.-Τὸν δὲ ἀριθμὸν τῶν τέκνων τὸν ὡρισμένον ταῖς διατάξεσιν εἶναι δεῖ ἑκάστῳ τότε, ὅτε χειροτονείται, οὐχὶ κἂν μετὰ τὸ χειροτονηθῆναι γενηθῇ, πρὸ τοῦ τὰ δίκαια τῆς ἀφέσεως παρασχέσθαι· οἱ γὰρ μετὰ τοῦτο γεγενημένοι οὐ βοηθοῦσιν, ὡς διάταξὶς φησιν Σεβήρου καὶ ᾿Αντωνίνου. [§ 8.-Numerum autem liberorum determinatum § 8.-Pero debe uno tener el número de hijos determinado en las Constituciones, cuando es nombrado; porque si son engendrados después del nombramiento, no favorecen, como dice la Constitución de Severo y de Antonino . Constitutionibus esse oportet unicuiquetunc, quum creatur (1); nam si post creationem generantur, non auxiliantur, ut Constitutio inquit Severi et Antonini. ] § 9.–Ἐτι μὴν καὶ οἱ τρεῖς ἔχοντες ἐπιτροπὰς ἤ τρεῖς κουρατίονας, ἢ ἀναμεμιγμένας τρεῖς κουρατορίας τε καὶ ἐπιτροπὰς, καὶ ἔτι μενούσας, τοῦτ᾽ ἔστιν μήπω ἐκβάντων τὴν ἡλικίαν τῶν ἀφηλίκων, οὗτοι ἀφίενται εἰς τετάρτην (2) ἐπιτροπὴν ἢ κουρατορίαν καλούμενοι . Ἀλλὰ μὴν καν κουράτωρ τις ἢ μὴ ἀφήλικος, ἀλλὰ μαινομένου, εἰς τὸν ἀριθμὸν τῶν κουρατοριῶν καὶ αὐτὴ ὑπολογισθήσεται ἡ κουρατορία· ὅπερ οὕτως ἔχειν διδάσκει διάταξις Σεβήρου καὶ ᾿Αντωνίνου. Λέγει καὶ ὁ κράτιστος Οὐλπιανὸς περὶ τῶν τριῶν ἐπιτροπῶν ταῦτα· § 9. --Pero además, el que tiene tres tutelas, ó tres curatelas, ó conjuntamente tres curatelas y tres tutelas, aún subsistentes, esto es, no excediendo todavia de la edad los menores, estos, llamados à la tu- tela óá la curatela, se excusan. Pero, sin embargo, también si uno fuere curador, no de un impúbero, sino de un loco, ó de un pródigo, esta curaduría será asimismo computada en el número de las cu- [§ 9.-Amplius autem et qui habet tres tutelas, ratelas; y que esto es asi lo enseña la Constitución aut tres curatorias, aut commixtim tres curatorias et tres tutelas, et adhuc manentes, hoc est nondum excedentibus aetatem minoribus, hi excusantur (3) de Severo y de Antonino. Mas también dice esto el noble Ulpiano respecto á las tres tutelas : ad tutelam vel curatoriam vocati . Sed tamen et si curator quis fuerit non impuberis, sed furiosi, seu prodigi (4), in numerum curarum et haec computabitur curatoria; quod sic se habere docet Constitutio Severi et Antonini. Dicit autem haec et no- bilis (5) Ulpianus de tribus tutelis:] 3. ULPIANUS libro singulari de Officio Praetoris tutelaris. (6)-tria onera tutelarum dant excu- 3. ULPIANO ; Del Cargo del Pretor tutelar, libro único . - tres cargos de tutelas dan excusa. Mas sationem. Tria autem onera sic sunt accipienda, los tres cargos se han de entender de modo, que no el número de los pupilos, sino la separación de los patrimonios, aumenten las tutelas; y por esto, el que fué nombrado tutor de tres hermanos, que utnon numerus pupillorum plures tutelas faciat, sed patrimoniorum separatio; et ideo qui tribus fratribus tutor datus est, qui indivisum patrimo- nium haberent, vel quibusdam tutor, quibusdam curator, unam tutelam suscepisse creditur. 4. MODESTINUS libro II. Excusationum. -- Ἔφαμεν, τρεῖς ἔχοντας ἐπιτροπὰς εἰς τετάρτην μὴ καλεῖσθαι· ἐζητήθη εἶταοὔσης εἰς τῆς ἐπιτροπὴν τοίνυν, ἐὰν τις ἐν δύο ὧνκαὶἐπιτροπαῖς, ἔτι μετεώρου δίκης τῆςτρίτην ἐπὶ ἐκκαλέσηται, προβληθεὶς τεωρου τῇ ἐκκλήτῳ εἰς τετάρτην ἐπιτροπὴν προβληθῆ, πότερον εἰς τὴν τε τάρτην δικαιολογούμενος μνησθήσεται καὶ τῆς τρίτης, ἢ παντάπασιν παραλείψει (7) ἐκείνην; Καὶ εὑρίσκω ὑπὸ τῶν θειοτάτων Σεβῆρου καὶ ᾿Αντωνίνου διατεταγμένον, μὴ δεῖν εἰς τετάρτην προχειρίζεσθαι τὸν ἀπὸ τῆς τρίτης ἔκκλητον πεποιημένον, ἀλλὰ με tuviesen indiviso su patrimonio, o tutor de algunos , y curador de otros, se considera que no se encargó más que de una sola tutela. 4. MODESTINO; Excusas, libro II.-Hemos dicho, que los que tienen tres tutelas no son llamados á la cuarta; en su consecuencia se preguntó, si te- tiendo alguien dos tutelas, y llamado después á la tercer tutela hubiere apelado, y pendiente todavia el juicio de la apelación fuera promovido á la cuarta tutela, ¿al excusarse de la cuarta, hará mención también de la tercera, ó la dimitirá en absoluto? τεώρου οὔσης τῆς ἐπὶ τῇ τρίτη χειροτονία δικαιολογίας, ὁ ἐκείνης Yhallo establecido por el Divino Severo y por An- τέλος περιμένειν, ὅρον ἐσόμενον τῇ τετάρτη χειροτονία· ὁρθῷ τῷ tonino, que no debe ser promovido à la cuarta el λόγῳ, εἰ γὰρ τὴν τὴ τάξει τετάρτην ὑποδέξεταί τις, ὡς τῇ δυνά- que apela de la tercera, pero que pendiente la ex(1) nonet si post creationem generentur, antequam iura remissionis praebeantur; inserta acertadamente Hal. (2) Taur. según corrección del códice Fl .; εἰς τε γὰρ τὴν, la escritura original, Br . (3) remittuntur, Hal. (4) seu prodigi, omítelas acertadamente Hal. (5) optimus. Hal. (6) Véanse los Fragmentos Vatic. §. 186. (7) Taur, según la escritura original; παραλείψη , corrección del códice Fl . , Br .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> b71iyz6cqhtcqeqwuvk7pvzhrjvj9x6 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/290 102 423959 1675553 2026-09-04T10:55:30Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «284 DIGESTO . LIBRO XXVII : TÍTULO I pera el término futuro del cuarto nombramiento; [Diximus, tres habentes tutelas ad quartam non vocari; quaesitum est igitur, si quis duas habens y con fundada razón, porque si invertido el órden alguien se encargara de la cuarta, sucederá que tutelas, deinde ad tutelam tertiam vocatus appel- después que subsista la tercerapor aparecer injuslaverit, et adhuc pendente iudicio appellationis ad quartam tutelam promove… 1675553 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|290|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>284 DIGESTO . LIBRO XXVII : TÍTULO I pera el término futuro del cuarto nombramiento; [Diximus, tres habentes tutelas ad quartam non vocari; quaesitum est igitur, si quis duas habens y con fundada razón, porque si invertido el órden alguien se encargara de la cuarta, sucederá que tutelas, deinde ad tutelam tertiam vocatus appel- después que subsista la tercerapor aparecer injuslaverit, et adhuc pendente iudicio appellationis ad quartam tutelam promoveatur, utrum a quarta se ta la apelación de la tercera, estaria gravado con cuatro cargos, contra lo dispuesto en las leyes. excusans mentionem faciet et tertiae, an omnino dimittet illam? Et a Divo Severo et Antonino con- stitutum invenio, non oportere ad quartam pro- moveri a tertia appellantem, sed pendente tertiae creationis excusatione, illius finem exspectare terminum futurum quartae creationis; recta ratione , si enim ordine praepostero (2 ) quartam suscipiat quis, eveniet, ut post tertiam extantem (3) iniusta tertiae appellatione apparente quatuor oneribus gravetur extra leges .] § 1.-Ἐὰν πατὴρ ἐν τρισὶν ἡ φρόντισιν ἢ ἐπιτροπῶν ἢ κουρατοριῶν, ὁ υἱὸς αὐτοῦ οὐκ ἐνοχληθήσεται· καὶ τοῦτο οὕτω διατέτακται ὑπὸ τῶν θειοτάτων Σεβήρου καὶ ᾿Αντωνίνου. Τοῦτο δὲ καὶ ἐκ τοῦ ἐναντίου ἐστὶν, ὡς δεῖν τὰς τοῦ υἱοῦ ἐπιτροπὰς ἄνεσιν τῷ πατρὶ δι- δόναι, καὶ πάλιν ἀμφοτέροις τὰς κοινὰς, τοῦτ᾽ ἔστιν μίαν τοῦ υἱοῦ, καὶ δύο τοῦ πατρὸς, ἡ εἰς ( 4) τὸ ἔμπαλιν. Τότε δὲ ταῦτα οὕτως ἔχει, ἐπειδὰν τὸ βάρος ἑνὶ οἴκῳ, οὐχὶ διακεχωρισμένοις διαφέρει· γράφει δὲ καὶ Οὐλπιανὸς ὁ κράτιστος ταῦτα. [§ 1. Si pater in tribus fuerit muneribus aut tu- § 1. Si el padre estuviere en tres cargos, ó de tutelas, ó de curatelas, no será vejado su hijo; y asi se determinó por el Divino Severo y por Antonino . Mas también es cierto por el contrario, que las tutelas del hijo le deben dar excusa al padre, y á su vez las comunes á ambos, esto es, una del hijo y dos del padre, ó à la inversa. Pero esto es así, cuando la carga recae sobre una misma casa, no telarum aut curatoriarum filius eius non vexabi- sobre las separadas; y esto mismo escribe también tur; et ita constitutum est a Divo Severo et Antonino . Hoc autem et e contrario est, quod oportet filii tutelas remissionem patri dare, et rursus utris- el nobilisimo Ulpiano: que communes, id est, unam filii, et duas patris, aut e converso. Tunc autem haec ita se habent, quum onus uni domui, non separatis contingit; scribit autem et Ulpianus nobilissimus haec eadem:] 5. ULPIANUS libro singulari de Officio Praeto- 5. ULPIANO; Del Cargo del Pretor tutelar, libro ris tutelaris . (5)-tria onera in domo una esse suf- único.-basta que haya tres cargos de tutela en unamisma casa; por consiguiente, si el padre de alguno, ó el hijo, ó el hermano, que está bajo la ficit; proinde si pater alicuius, vel filius, vel frater, qui est in eiusdem potestate, tria onera sustineat, quae ad periculum patris sui spectent, quia voluntate eius administrant, omnibus excusatio a tutela competit. Sed si non patris voluntate administrent, non prodesse saepe rescriptum est . potestad del mismo, sostuviese tres tutelas, que afecten a la responsabilidad de su propio padre, porque con su voluntad las administran, à todos les compete excusa de la tutela. Pero si no las ad- ministrasen con la voluntad de su padre, se respon- dió muchas veces por rescripto,queno aprovechan. 6. MODESTINUS libro II. Excusationum.– Ἐὰν 6. MODESTINO; Excusas, libro II. Si al que δύο ἔχοντι ἐπιτροπὰς ἄλλαι δύο ὁμοῦ ἐπαχθῶσιν, ἡ τῇ τάξει tiene dos tutelas se le hubieren encomendado si- τρίτη βοηθήσει αὐτῷ εἰς τὴν ἄφεσιν τῆς τετάρτης, κἂν᾽Αὐτο· multáneamente otras dos, la que en órden es la κράτωρ ἡ ὁ τὴν τετάρτην εγχειρίσας, ἢ τὴν τρίτην, πρὶν μέντοι γνῶναιδὲ τὰ τοῦ Λυτοκράτορος, φθάσει προβληθεὶς εἰς αἱἄλλην. ἡ τάξις μὴ φαίνεται, ἀλλὰ ἐν (0(6) μιὰ ἡμέρᾳ δύο tercera le favorecerá para la excusa de la cuarta, aunque hubiere sido el Emperador quien le hubiere encomendado la cuarta, o la tercera, y antes que conozca los mandatos del Emperador hubiere sido promovido para la otra. Mas si no apareciere el órden, sino que en diversos documentos se hiciesen en un mismo día los dos nombramientos, elegirá la que él debe admitir no el que fué nombrado, sino χειροτονίαι προτεθῶσιν ἐν διαφόροις χάρταις, οὐχ ὁ χειρο τονηθεὶς, ἀλλὰ ὁ χειροτονήσας ἐπιλέξηται , ὁποίαν δεῖ αὐτὸν ὑποδέξασθαι . [Siduashabenti tutelas aliae duae simul superinductae fuerint, quae est ordine tertia, auxilia- bitur ei ad remissionem quartae, etsi Imperator fuerit, qui quartam iniunxerit, aut tertiam, et antequam cognoscat Imperatoris mandata, promotus erit ad aliam. Si autem ordo non apparuerit, sed el que lo nombró . in una die duae creationes proponerentur in di- versis chartis, non qui creatus est, sed qui creavit, eliget, quam oporteat eum suscipere.] § 1.-Γραμματικοὶ, σοφισταὶ, ῥήτορες, ἰατροὶ, οἱ περιοδευταὶ καλούμενοι, ὥσπερ τῶν λοιπῶν λειτουργιών, οὗτωσὶ δὲ καὶ ἀπὸ ἐπιτροπῆς, καὶ κουρατορίας ἀνάπαυσιν ἔχουσιν. [§ 1.-Grammatici, sophistae, rhetores, medici, qui περιοδευταί, id est circulatores (7), vocantur, quemadmodum a reliquis muneribus, ita et a tutela, et a cura requiem habent.] (1) ἐκκλήτῳ, Hervag . (2) praepostero, omítela acertadamente Hal. (3) existentem, Hal. § 1.-Los gramáticos, los sofistas, los retóricos, los médicos, los que son llamados περιοδευταί, esto es, curanderos ambulantes, tienen exención, así como de los demás cargos,también de la tutela y de la curatela . (4) ἤ δὲ τὸ ἐμπαλιν, Hervag. (5) Véanse los Fragmentos Vatic. § 190. (6) Br. considera ev añadida por antiguos copistas; pero no Taur. (7) medici, qui et περιόδιοι vocantur, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 58235flamfeyiptzjl7b0bd4480zydy Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/291 102 423960 1675554 2026-09-04T10:55:46Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XXVII : TÍTULO I σμῳ διαφερούσης, ἧς ἔστιν τὸ κεφάλαιον τοῦτο ὑποτεταγμένον. Αἱ μὲν ἐλάττους πόλεις δύνανται πέντε ἰατρούς ἀτελεῖς ἔχειν, καὶ τρεῖς σοφιστὰς, καὶ γραμματικοὺς τοὺς ἴσους αἱ δὲ μεί ζους πόλεις ἔπτα τοὺς θεραπεύοντας, τέσσαρας…» 1675554 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|291|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XXVII : TÍTULO I σμῳ διαφερούσης, ἧς ἔστιν τὸ κεφάλαιον τοῦτο ὑποτεταγμένον. Αἱ μὲν ἐλάττους πόλεις δύνανται πέντε ἰατρούς ἀτελεῖς ἔχειν, καὶ τρεῖς σοφιστὰς, καὶ γραμματικοὺς τοὺς ἴσους αἱ δὲ μεί ζους πόλεις ἔπτα τοὺς θεραπεύοντας, τέσσαρας τοὺς παιδευόν τας ἑκατέραν παιδείαν· αἱ δὲ μέγισται πόλεις δέκα ἰατροὺς, καὶ ῥήτορας πέντε, καὶ γραμματικοὺς τοὺς ἴσους. Ὑπὲρ δὲ τοῦτον τὸν ἀριθμὸν οὐδὲ ἡ μεγίστη πόλις τὴν ἀτέλειαν παρέχει . Εἰκὸς δὲ τῷ μὲν μεγίστῳ ἀριθμῷ χρήσασθαι τὰς μητροπόλεις τῶν ἐθνῶν, τῷ δὲ δευτέρῳ τὰς ἐχούσας ἀγορὰς δικῶν, τῶ δὲ τρίτῳ τὰς λοιπάς. [§ 2.-Est autem et numerus rhetorum in unaquaque civitate, qui vacationem munerum habent, et haereses quaedam propositae lege; quod manifestum est ex Epistola Antonini Pii, quae descripta (1) quidem est communitati Asiae, universo autem orbi conveniens est, cuius capitulum hic subiectum est. Minores quidem civitates possunt quinque medicos immunes habere, et tres sophistas , grammaticos totidem; maiores autem civi- 285 § 2.-Mas hay en cada ciudad un número de re- tóricos, que tienen exención de los cargos, y cier- tas divisiones establecidas en la ley; lo que se halla manifiesto en la epistola de Antonino Pio , que fué escrita ciertamente para la comunidad de Asia, pero que es conveniente para todo el orbe, cuyo capitulo sigue aqui a continuación. Las ciudades menores pueden tener cinco médicos inmunes, y tres sofistas, y otros tantos gramáticos ; pero las ciudades mayores, siete que curen, y cuatro que enseñen unay otra doctrina; y las más grandes ciudades, diez médicos , y cinco retóricos , y otros tantos gramáticos. Mas sobre este número ciertamente que ni la más grande ciudad concede inmunidad. Pero conviene que disfruten ciertamente del mayor número las metrópolis de los pueblos, y del segundo las que ó tienen foro de causas, ó residencias de tribunales , y del tercero las demás. tates septem, qui curent, quatuor, qui doceant utramque doctrinam ; maximae autem civitates decem medicos, et rhetores quinque, et grammaticos totidem. Supra hunc autem numerum ne maxima quidem civitas immunitatem praestat. Decet autem maximo quidem numero uti metropoles gentium, secundo autem, quae habent vel forum causarum, vel loca iudiciorum (2), tertio autem reliquas.] § 3.– Τοῦτον τὸν ἀριθμὸν ὑπερβαίνειν μὲν οὐκ ἔξεστιν, οὔτε ψηφίσματι βουλῆς, οὔτε ἄλλη τινὶ παρευρέσει· ἐλαττοῦν δὲ ἔξεστιν, ἐπειδήπερ ὑπὲρ τῶν πολιτικῶν λειτουργιῶν φαίνεται τὸ τοιοῦτο γινόμενον. [§ 3.-Excedere quidem hunc numerum non licet, neque sententia senatus, neque alia qua adinventione; minuere autem licet, quoniam pro civili- § 3. No es licito ciertamente aumentar este número, ni por resolución del Senado, ni por otro cualquier recurso; mas es licito disminuirlo, porque se vé que esto se hizo en atención a los cargos civiles . bus muneribus apparet hoc tale factum (3).] 2 4.– Καὶ μέντοι οὐκ ἄλλως τὴν ἀλειτουργησίαν ταύτην καρπώσονται , ἐὰν μὴ δόγματι βουλῆς ἐγκαταλέγωσιν τῷ ἀριθμῷ τῷ συγκεχωρημένῳ, καὶ περὶ τὸ ἔργον ὀλιγώρως μὴ ἔχωσιν. [§ 4.-Et utique non aliter de immunitate hac § 4.-Y, à la verdad, no disfrutarán de esta inmunidad de otra suerte, que si por decreto del Senado hubieren sido inscritos en el número conce- dido, y no se condujeran con negligencia en su fructumhabebunt, nisi decreto senatus inscripti profesión. fuerint numero concesso, et circa operationem se negligenter non habeant.] γράφει οὕτως § 5. Y que los filósofos están ciertamente libres de las tutelas lo escribe así Paulo: Los filósofos, [§ 5. Et philosophos quidem liberari a tutelis Paulus scribit ita:] Philosophi , oratores, gramma- útiles à los jóvenes, están excusados de las tutelas, § 5.–Καὶ φιλοσόφους δὲ ἀπολύεσθαι ἐπιτροπῶν Παῦλος los oradores, los gramáticos, que públicamente son tici, qui publice iuvenibus prosunt, excusantur a porque asi lo escribe también Ulpiano en el libro tutelis, nam et Ulpianus libro quarto de officio cuarto del Cargo de Procónsul. Proconsulis ita scribit. § 6 .-[7. ] (4) Sed et reprobari medicum posse a Republica, quamvis semel probatus sit, Imperator noster cum (5) patre Laelio Basso rescripsit. § 6. [7.] - Mas nuestro Emperador respondió por rescripto, junto con su padre, á Lelio Basso , que también podia ser desaprobado por la Repú blica un médico, aunque una vez hubiera sido aprobado . * 7.-Περὶ δὲ τῶν φιλοσόφων ἡ αὐτὴ διάταξις τοῦ Πίου οὕτω λέγει· «Φιλοσόφων δὲ οὐκ ἐτάχθη ἀριθμὸς, διὰ τὸ σπα- § 7. Pero respecto de los filósofos dice así la misma Constitución del Divino Pio: «Mas no se ha νίους εἶναι τοὺς φιλοσοφοῦντας» Οἶμαι δὲ, ὅτι οἱ πλούτῳ fijado el número de los filósofos, porque son raros ὑπερβάλλοντες ἐθελονταὶ παρέξουσιν τὰς ἀπὸ τῶν χρημάτων ὀφελείας ταῖς πατρίσιν· εἰ δὲ ἀκριβολόγοιντο περὶ τὰς οὐσίας, αὐτόθεν ἤδη φανεροὶ γενήσονται μὴ φιλοσοφοῦντες. los que profesan la filosofía» . Opino, sin embargo, [§ 7. De philosophis autem eadem Constitutio Divi Pii ita dicit: «Philosophorum autem non con- stitutus est numerus, quia rari sunt, qui philoso- que los que están sobrados de riquezas darán voluntariamente su dinero para las conveniencias de lapatria; mas si hablan del dinero como propio, con ello ya harán manifiesto que no son filósofos. autem, quod qui divitiis suphantur . Existimo , voluntarie tribuent pecuniam in perabundant utilitates patriae; si autem proprie loquantur (6) de substantia, inde iam manifesti fient non philosophantes.] (2) quae habent fora causarum (omitiendo vel loca iudi- ciorum), acertadamente Hal. (3) muneribus hoc introductum esse apparet, Hal. (4) Según ediciones vulgares . (5) divo, inserta la Vulg. (6) ἀκριβολογεισθαι περὶ τὰς οὐσίας equivale en latin ava(1) scripta, acertadamente Hal. rede re familiari contendere, Geb.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> lcpshsed576cdhzmi7syces141srgyo Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/323 102 423961 1675555 2026-09-04T10:56:11Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXVII : TÍTULO V ۲۰ a e non possit, utrum quis tutor fuerit, et sic gesserit, an vero non fuerit, pro tutore tamen munere functus sit. 317 tableció para uno y otro caso esta acción, para que, ya si es tutor, ya si no lo fuera, el que administró , estuviese obligado por esta acción. Porque suelen ocurrir grandes errores, de modo que no se pueda discernir fácilmente si alguno ha sido tutor, y administró siéndolo, ó si no lo fué, pero de…» 1675555 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|323|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXVII : TÍTULO V ۲۰ a e non possit, utrum quis tutor fuerit, et sic gesserit, an vero non fuerit, pro tutore tamen munere functus sit. 317 tableció para uno y otro caso esta acción, para que, ya si es tutor, ya si no lo fuera, el que administró , estuviese obligado por esta acción. Porque suelen ocurrir grandes errores, de modo que no se pueda discernir fácilmente si alguno ha sido tutor, y administró siéndolo, ó si no lo fué, pero desempeñó el cargo como protutor. § 1. Pro tutore autem negotia gerit, qui munere tutoris fungitur in re impuberis, sive se putet tutorem, sive scit non esse, fingit (1) tamen esse. § 2. Proinde et si servus quasi tutor egerit, Divus Severus rescripsit, dandum in dominum iudicium utile (2) . § 1.- Peroadministralos negocios como protutor el que desempeña el cargo de tutor en los bienes del impúbero, ya si él se considerase tutor, ya si sabe que no lo es, pero finge serlo. § 2. Por lo cual, también si un esclavo hubiere administrado como tutor, respondió por rescrip. to el Divino Severo, que se ha de dar contra el señor la acción útil . § 3. Cum eo, qui pro tutore negotia gessit, etiam ante pubertatem agi posse nulla dubitatio est, quia tutor non est. § 3. No hay duda alguna, que contra el que administró como protutor los negocios se puede ejercitar la acción aún antes de la pubertad, porque no es tutor . § 4.- Quare si quis finita tutela pro tutore negotia impuberis gessit, tenebitur . § 4. Por lo cual, si acabada la tutela alguien administró como protutor los negocios del impúbero, estará obligado . § 5. § 5. Sed et si prius pro tutore administraverit, deinde quasi tutor, aeque tenebitur ex eo, quod pro tutore administravit, quamvis devolvatur hic gestus in tutelae actionem. Pero también si los hubiere administrado antes como protutor, y después como tutor, estará igualmente obligado por lo que administró como protutor, aunque esta administración sea comprendida en la acción de tutela. § 6. Si quis quasi tutor negotia gesserit eius, qui iam pubes est, neque tutorem habere potest, protutelae actio cessat; simili modo et si eius, qui nondum natus est,-nam ut pro tutore quis gerat, eam esse personam oportet, cuius aetas recipiat tutorem, id est impuberem esse oportet (3)-; sed erit negotiorum gestorum actio . § 6. Si uno hubiere administrado como tutor los negocios del que ya es púbero, y no puede tener tutor, deja de tener lugar la acción de protutela; del mismo modo también si los del que no ha nacido todavia, porque para que uno administre como protutor es necesario que haya una persona cuya edad admita tutor, esto es, es necesario que haya un impubero-; pero habrá la acción de gestión de negocios. § 7. Si curator impuberi a Praetore datus negotia gesserit, an quasi pro tutore gesserit, teneatur, quaeritur; et est verius , cessare hanc actionem, quia officio curatoris functus est. Si quis tamen, quum tutor non esset, compulsus a Praeto- § 7. Si el curador dado por el Pretor al impúbero hubiere administrado los negocios, se pregunta si estará obligado, cualsi los hubiere administrado como protutor; y es más cierto que deja de tener lugar esta acción, porque desempeñó el cargo de re vel a Praeside, dum se putat tutorem, gesserit tutelam, videndum, an pro tutore teneatur; et ma- curador. Pero si alguno, no siendo tutor, hubiere gis est, ut quamvis compulsus gesserit, teneri tamen debeat, qui animo tutoris gessit, quum tutor non esset; at iste curator, non quasi tutor, sed quasi curator gessit. administrado la tutela, compelido por el Pretor ó por el Presidente, creyéndose tutor, se ha de ver si estará obligado como protutor; y es más cierto, que aunque compelido la hubiere administrado, debe estar sin embargo obligado el que administró con la creencia de que era tutor, no siendo tutor; más este curador administró, no como tutor, sino como curador . § 8.-In protutelae iudicio usurae quoque ve- § 8. En la acción de protutela se comprenden niunt. también los intereses . § 9. Sed utrum solummodo in id, quod gessit, tenebitur, an vero in id etiam, quod gerere debuit? Et si quidem omnino non attigit (4) tutelam, non tenebitur; neque enim attingere debuit, qui tutor § 9. Pero ¿estará obligado solamente por lo que administró , ó también por lo que debió adminis- non fuit. Quodsi quaedam gessit, videndum, an etiam eorum, quae non gessit, teneatur. Et hactenus tenebitur, si alius gesturus fuit; sed et si cognito, quod tutor non fuit, abstinuit se administratione, videamus, an teneatur, si necessarios pupilli non certioravit, ut ei tutorem peterent; quod verius est. trar? Y si verdaderamente no tocó en nada á la tu- tela, no estará obligado; porque tampoco debió tocarla el que no fué tutor. Pero si administró algunas cosas, se ha de ver si estará obligado también por las que no administró . Y solamente estará obligado, si otro las hubiera de haber administrado; pero si habiendo sabido que no era tutor, se abstuvo de la administración, veamos también si estará obligado, si no avisó á los parientes del pupilo, para que pidiesen tutor para este; lo que es más cierto . 2. CELSUS libro XXV. Digestorum .- Si is, qui pro tutore negotia gerebat, quum tutor non (5) (1) Vulg.; finget, el códice Fl. (2) tutelae (en lugar de utile), la Vulg. (3) id est impuberem esse oportet, omitelas Hal. 2. CELSO; Digesto, libro XXV. Si el que administraba los negocios como tutor, no siendo tu(4) Según reciente corrección del codice Fl., Br.; attingit, Taur. según la escritura original. (5) non, omitela Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> jlq6x5i3tyzh5o6qporohvjo2ubeglz Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/292 102 423962 1675556 2026-09-04T10:57:04Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «286 DIGESTO . LIBRO XXVII : TÍTULO I * 8.-Ἔστιν δὲ καὶ ἐν ταῖς τοῦ βασιλέως Κομμόδου δια- νῶν, ἐπισταθμιῶν, σιτωνίας, ἐλαιωνίας καὶ μήτεκρίνειν, μήτε § 8. Mas en las Constituciones del Emperador Cómodo se halla transcrito un capitulo tomado de la Epistola de Antonino Pío, en la cual se manifiesta, que también los filósofos tienen exención de las tutelas. Estas…» 1675556 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|292|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>286 DIGESTO . LIBRO XXVII : TÍTULO I * 8.-Ἔστιν δὲ καὶ ἐν ταῖς τοῦ βασιλέως Κομμόδου δια- νῶν, ἐπισταθμιῶν, σιτωνίας, ἐλαιωνίας καὶ μήτεκρίνειν, μήτε § 8. Mas en las Constituciones del Emperador Cómodo se halla transcrito un capitulo tomado de la Epistola de Antonino Pío, en la cual se manifiesta, que también los filósofos tienen exención de las tutelas. Estas son sus palabras: «Análogamente á todo esto , mi Divino padre, apenas comenzó su principado, confirmó los honores y las inmunidades que por una Constitución existian , escribiendo los médicos están exentos de la dirección de los τάξεσιν ἐγγεγραμμένον κεφάλαιον ἐξ ἐἐπιστολῆς ᾿Αντωνίνου τοῦ Εὐσεβοῦς, ἐν ῳ δηλοῦται, καὶ φιλοσόφους ἀλειτουργησίαν ἔχειν ἀπὸ ἅπασιν ἐπιτροπῶν. Ἔστιν δὲ τὰ ῥήματα ταῦτα· «εὐθὺς Ομοίως δε τούτοις ὁ θειότατος πατήρ μου παρελθὼν ἐπὶ τὴν ἀρχὴν, G διατάγματι τὰς ὑπαρχούσας τιμάς, καὶ ἀτελείας έβεβαβαίωσεν γράψας γράψας,, φιλοσόφους , ῥήτορας, γραμματικούς , ἰατροὺς ἀτελεῖς εἶναι γυμνασιαρχιῶν, ἀγορανομιῶν, ομιῶν, ἱερωσυ- que los filósofos, los retóricos, los gramáticos , y * σθαι .» [§ 8.-Est autem Imperatoris Commodi Constitutionibus inscriptum capitulum ex Epistola Antonini Pii, in qua manifestatur, et philosophos habe- juegos públicos, de ser ediles , del sacerdocio, de la recepción de soldados, y de la compra de trigo y re immunitatem tutelarum . Sunt autem haec verba: son incluidos contra su voluntad en el ejército, ni son obligados a otro servicio » . <<Consimiliter autem his omnibus Divus pater meus de aceite; y que ni son jueces, ni son legados, ni mox ingrediens principatum Constitutione existentes honores et immunitates firmavit scribens, philosophos, rhetores, grammaticos, medicos immunes esse a ludorum publicorum regimine, ab aedilitate, a sacerdotio, a receptione militum, ab emtione frumenti, olei ( 1) ; et neque iudicare, neque legatos esse, neque in militia numerari nolen- tes, neque ad alium famulatum eos cogi» (2).] § 9.-Ἔτι κἀκεῖνο εἰδέναι χρὴ , ὅτι ὁ ἐν τῇ ἰδίᾳ πατρίδι διδάσκων, ἢ θεραπεύων , τὴν ἀλειτουργησίαν ταύτην ἔχει᾽ ἐὰν γὰρ Κομανεὺς ὢὧν ἐν Νεοκαισαρία σοφιστεύει, ἤ θεραπεύει, ἢ διδάσκει, παρὰ Κομανεῦσιν ἀλειτουργησίαν οὐκ ἔχει καὶ τοῦτο οὕτω (5) νενομοθέτηται ὑπὸ τῶν θειοτάτων Σεβήρου (4) καὶ ᾿Αντωνίνου. [§ 9. Amplius et illud scire oportet, et eum, qui § 9. Además conviene saber también esto , que también el que enseña, ó medica, en su propia patria, tiene esta inmunidad; porque si el que es de Comanea enseñara ó medicara en Cesarea, no tiene inmunidad entre los Comanenses; y asi fué esto promulgado por el Divino Severo y por Antonino. in patria propria docet, aut medicatur, immunitatem hanc habere; si enim existens Comaneus (5) in Caesarea doceat, aut medicetur, apud Comanenses (6) immunitatem non habet; et hoc ita promulgatum est a Divo Severo et Antonino .] § 10.-Τοὺς μέντοι ἄγαν ἐπιστήμονας , καὶ ὑπὲρ τὸν ἀριθμὸν, καὶ ἐν ἀλλοτρίᾳ πατρίδι τὰς διατριβάς ποιουμένους εἶναι ἀλειτουργήτους Παῦλος γράφει , λέγων τὸν θειότατον ᾿Αντωνῖνον τὸν Εὐσεβῆ οὕτω κεκελευκέναι . § 10. Pero escribe Paulo, diciendo que asi lo mandó el Divino Pio Antonino, que están exentos los muy instruidos en tales enseñanzas, aunque excedan del número , y residan en otra patria. [§ 10. Valde tamen disciplinis instructos, et si supra numerum, et in aliena patria moram faciant, esse immunes Paulus scribit, dicens Divum Pium Antoninum ita iussisse.] § 11. Se mandó por el Divino Severo y por An- § 11.-Τὸν ἐν Ρώμη σοφιστεύοντα ἢ σαλαρίῳ, ἢ καὶ χωρὶς Σεβήρου καὶ Αντωνίνου, οὕτως ὡσανεὶ ἔτυχεν ἐν ἰδίᾳ πατρίδι tonino, que el que en Roma enseñara la filosofia, διδάσκων . Αἷς νομοθεσίαις δυναταί τις ἐκεῖνον προσαγαγεῖν que si la enseñase en su propia patria. Para cuyas τὸν λόγον, ὅτι κοινῆς οὔσης τε καὶ νομιζομένης πατρίδος τῆς disposiciones puede aducir alguien la razón de que en la ciudad régia, que es considerada, y es, pa- σαλαρίου, ἄφεσιν ἔχειν νενομοθέτηται ὑπὸ τῶν θειοτάτων βασιλευούσης, εἰκότως ἂν, ὡς ἐν ἰδίᾳ πατρίδι, χρήσιμον ἑαυτὸν παρασχὼν ἀλειτουργησίαν καρπώσεται . [§ 11. Romae philosophantem cum salario vel sine salario remissionem habere promulgatum est a Divo Severo et Antonino , ita ac si in propria pa- con sueldo, ó sin sueldo, tuviera exención, lo mismo tria común, el que convenientemente muestra en verdad que es útil, disfruta de la inmunidad no menos que en su propia patria. tria doceret. Quibus promulgationibus potest quis illam rationem adducere, quoniam in regia urbe, quae et habetur, et est communis patria, decenter utique utilem se ipsum praebens non minus, quam in propria patria immunitate fruetur. ] § 12.-Νόμων δὲ διδάσκαλοι ἐν ἐπαρχία διδάσκοντες ἄφεσιν οὐκ ἔξουσιν᾿ ἐν Ῥώμη δὲ διδάσκοντες ἀφίενται . [§ 12.- Legum vero doctores in aliquo praesidatu docentes remissionem non habebunt; Romae autem docentes a tutela et cura remittuntur.] § 13. [8.] (7) Ulpianus libro singulari de officio Praetoris tutelaris ita scribit: athletae habent a § 12. Mas los doctores en leyes, que enseñan en el territorio de otra presidencia,no tendrán la exen- ción; pero los que enseñan en Roma son eximidos de la tutela y de la curatela. § 13. [8.]-Así escribe Ulpiano en el libro único del Cargo del Pretor tutelar: los atletas tienen ex- tutela excusationem, sed qui sacris certaminibus cusa para la tutela, pero los que han sido corona- coronati sunt . dos en certámenes sacros . (1) Según nuestra versión; immunes esse gymnasiis sacerdotii stantes, et neque ad frumenti, et vini, et olei emtiones, familiarum eos cogi, Hal. (2) numerari invitos, neque ad aliquod munus gentile sive et praepositiones , la Vulg.; immunes esse non solum a praefecturis gymnasiorum et sacerdotii solere, sed et frumentiet vini et olei emtionis et ius praepositionis, Ilal.; et ius praepositionis , omitenlas otros en Hal. (3) οὕτως, Hervag. (4) Taur.; Σευήρου, el códice Fl. , Br. (5) Cumanus, Hal. (6) Cumanos , Hal. (7) Según ediciones vulgares.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> qpsursmqmc27if7rgi1no402lfphprt Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/293 102 423963 1675557 2026-09-04T10:57:19Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO. -LIBRO XXVII : TÍTULO I οἷον᾿Ασιαρχία, §14.–Ἔθνουςἱεροσύνη, ἐπιτροπῶν, Καπ· 287 § 14. La presidencia de las regiones, por ejemplo, de Asia, de Eitinia, de Capadocia, dá exención de las tutelas, esto es, mientras se está en la presidencia. hoc est, quoad in praesidatu sunt.] § 15. Tutela non est Reipublicae munus, nec quod ad impensam pertinet, sed civile; nec provinciale videtur tutelam administrare…» 1675557 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|293|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO. -LIBRO XXVII : TÍTULO I οἷον᾿Ασιαρχία, §14.–Ἔθνουςἱεροσύνη, ἐπιτροπῶν, Καπ· 287 § 14. La presidencia de las regiones, por ejemplo, de Asia, de Eitinia, de Capadocia, dá exención de las tutelas, esto es, mientras se está en la presidencia. hoc est, quoad in praesidatu sunt.] § 15. Tutela non est Reipublicae munus, nec quod ad impensam pertinet, sed civile; nec provinciale videtur tutelam administrare (2). § 15. La tutela no es un cargo de la República, ni en lo que á los gastos se refiere, sino civil; tampoco se considera cargo provincial administrar la tutela. § 16. Son eximidos de la tutela y de la curatela los magistrados de las ciudades. § 16.–᾿Αφίενται ἐπιτροπῆς καὶ κουρατορίας στρατηγοὶ τῶν πόλεων. [§ 16. Remittuntur a tutela et cura (3) magistratus (4) civitatum.] § 17.-Δίδωσιν ἄφεσιν ἐπιτροπῆς καὶ κεφαλικὴ ἔχθρα τῷ χειροτονηθέντι γενομένη πρὸς τὸν πατέρα τῶν ὀρφανῶν, ἐκ· τὸς εἰ μὴ κατὰ διαθήκας φανείη δοθεὶς ὁ ἐπίτροπος, πλὴν εἰ μὴ μετὰ τὸτὸ γραφῆναι τὴν διαθήκην την κεφαλικὸς κε ἀγὼν αὐτοῖς πρὸς ἀλλήλους διὰ συνέστη, ἢ εἰ μὴ πρεσβυτέρα μέν ἐστὶν τῆς διαθήκης τοῦτο δὲ δοκεῖ δίδοσθαι (5) ἐπίτροπος, ἵνα ὑποἡ ἔχθρα· διὰ βληθῆ ἐνοχῇ καὶ πράγμασιν· καὶ τοῦτο ἐξ ἐπιστολῆς Σεβήρου βασιλέως δείκνυται. [§ 17. Dat remissionem tutelae et capitalis inimicitia a creato facta adversus patrem pupillorum, nisi secundum testamentum apparuerit datus tutor, nisi postquam scriptum est testamentum, ca- § 17. Dá exención de la tutela también la ene- mistad capital producida por el nombrado contra el padre de los pupilos, á no ser que el tutor apareciere nombrado conforme al testamento, salvo si después que se escribió el testamento estalló entre ellos reciprocamente cuestión capital, ó si la enemistad es ciertamente más antigua que el testamento; mas se considera que uno fué nombrado tutor por esto, para que se subrogase en una deu- da, y en los negocios; y esto es lo que se indica en la Epistola del Emperador Severo . pitale certamen iis ad invicem constitit, vel nisi antiquior quidem est testamento inimicitia; pro- pterhoc autem videtur esse datus tutor, ut supponatur debito, et negotiis; et hoc ex epistola Imperatoris Severi ostenditur.] § 18.–Ἔτι ἀπολύεται ἐπιτροπῆς, ὁπόταν ἀμφισβήτησίν τις τῷ ὀρφανῷ περὶ τῆς καταστάσεως κινῆ, φαίνεται δὲ τοῦτο μή συκοφαντία ποιῶν, ἀλλ᾽ ἐκ καλῆς πίστεως· καὶ τοῦτο οἱ θειότατοι Μάρκος καὶ Βῆρος (6) ἐνομοθέτησαν. [§ 18.-Amplius autem absolvitur a tutela, quum quaestionem quis pupillo de statu movet, quum § 18. -Pero además se exime uno de la tutela moviéndole cuestión al pupilo sobre su estado, cuando parece que esto no lo hace por calumnia, sino de buena fé; y esto dispusieron los Divinos Marco y Vero. videtur hoc non calumnia facere, sed bona fide; et hoc Divi Marcuset Verus (7) promulgaverunt.] § 19.-Περὶ τῶν ἀγροίκων, καὶ τῶν ταπεινῶν, καὶ τῶν ἀγραμμάτων γράφει Παῦλος οὗτωσί· [§ 19.-De rusticis autem, et humilibus, et illiteratis scribit Paulus ita: ] (8) Mediocritas et rusticitas interdum excusationem praebent secundum Epistolas Divorum Hadriani et Antonini Eius , qui se neget literas scire, excusatio accipi non debet, § 19.-Mas respecto á los rústicos, á los de hu- milde clase, y á los iliteratos, asi escribe Paulo: La baja condición y la rusticidad dan a veces excusa, según las Epistolas de los Divinos Adriano y Antonino. No debe admitirse la excusa del que diga que no sabe de letra, si no fuera inexperto para los negocios. si modo non sit expers negotiorum. 7. [9.] ULPIANUS libro singulari Excusatio- num.-Paupertas sane dat excusationem, si quis imparem se oneri iniuncto possit probare; idque Divorum fratrum Rescripto continetur. 7. [9. ] ULPIANO; Excusas, libro único.-La pobreza da ciertamente excusa, si alguno pudiera probar que es incapaz para el cargo impuesto; y esto se contiene en el Rescripto de los Divinos hermanos . 8. [10.] MODESTINUS libro III. (9) Excusationum. -Οἱ πάλαι (10) στρατιῶται, οἱ ἑπιτίμως πληρώσαντες τὸν τῆς τοὺς ἰδιώτας. Πρὸς δὲ τοὺς παῖδας τῶν τῆς αὐτῆς τάξεως στρατείας χρόνον, ἄφεσιν ἄφεσιν ἔχουσιν ἐπιτροπῶν πρὸς πάντας 8. [10. ] MODESTINO ; Excusas, libro III.-Mas también los militares, que honrosamente cumplieron el tiempo de su milicia, tienen exención de las tutelas contra todos los que hoy son particulares . κεκοινωνηκότων, καὶ (11) πάντων πάλαι μὲν ἐνιαυτοῦ τοῦ ἀποστρατεύσασθαι ἄφεσιν ρεσινστρατιωτῶν, ἔχουσιν, μετὰἐντὸς δὲ Mas respecto á los hijos de los que pertenecieron al ἐνιαυτὸν οὐκ ἔτι᾿ τὸ γὰρ ἰσότιμον τῆς στρατείας Ισχυρότερον mismo órden, y de los que en otro tiempo fueron ἐνομίσθη τῆς τῶν πάλαι στρατιωτῶν προνομίας, ἐὰν μὴ ἄρα ἄλλα ἔχωσιν δίκαια πρὸς παραίτησιν ἐπιτροπῆς, οἷον ἀριθμὸν ἐτῶν, ἢ τι τοιοῦτο, ὁποῖον καὶ τοῖς ἰδιώταις πρὸς ἅπαντας συναίρεσθαι εἴωθεν. Ταῦτα δὲ περὶ υἱῶν, οὐχὶ περὶ ἐκγόνωτῶν πάλαι στρατιωτῶν· οἱ γὰρ ἔκγονοι τῶν παλαι στρατιοτῶν ἐν τῇ αὐτὴ χώρα τῶν λοιπῶν ἰδιωτῶν εἶναι πιστευθήσονται . [Sed et milites, qui honeste compleverunt militiae tempus, remissionem habent tutelarum adversus omneshodie(12)privatos. Adversus autem filios militares, tienen ciertamente exención para la dimisión dentro de un año, pero después del año no la tienen; porque la igualdad del honor de la milicia se considera más fuerte que el privilegio de los que en otro tiempo fueron militares, à no ser acaso que tuvieren otras justas excusas de la tutela, por ejem- plo, el número de sus años, ó alguna otra semejante, que fué costumbre que excusase también á los (1) ἕως ἐν ἀρχῇ, Hervag. (2) (3) (4) (5) in tutela administrari, Hal . curatoria, Hal. duces, Hal. δέδοσθαι, Hervag . (6) Taur. según corrección ; Σεβήρος, la escritura origiginal,Br. (7) Hal.; Severus , la Vulg. (8) Véanse los Fragmentoe Vatic . § 244. (9) II., Hal.; el mismo omite la constitución griega, (10) ᾿Αλλὰ καὶ ( en lugar de Οἱ πάλαι , Hervag. (11) (en lugar de xx:) , las ed, citadas por Br (12) hodie, omitela Hal ,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e85bgmm4ppmxb6mb85asa2jyfyinkec Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/294 102 423964 1675558 2026-09-04T10:57:31Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «288 DIGESTO. - LIBRO XXVI : TÍTULO I eorum, qui eidem ordini communicaverunt, et eorum (1), qui olim milites fuerunt, intra (2) annum quidem dimissionis remissionem habent, post annum autem non habent; coaequalitas enim honoris militiae fortior videtur olim militum privilegio, nisi fortassis alias habuerint iustas tutelae excu- particulares contra todos. Mas esto respecto á los hijos, no en cuanto a los nietos de los que en otro tiempo fueron militares;… 1675558 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|294|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>288 DIGESTO. - LIBRO XXVI : TÍTULO I eorum, qui eidem ordini communicaverunt, et eorum (1), qui olim milites fuerunt, intra (2) annum quidem dimissionis remissionem habent, post annum autem non habent; coaequalitas enim honoris militiae fortior videtur olim militum privilegio, nisi fortassis alias habuerint iustas tutelae excu- particulares contra todos. Mas esto respecto á los hijos, no en cuanto a los nietos de los que en otro tiempo fueron militares; porque los nietos de los que en otro tiempo fueron militares, se considera que están en lamisma situación que las demás personas privadas . sationes , utputa numerum annorum vel aliquid tale, quale et privatos adversus omnes excusare consuevit . Haec autem de filiis, non de nepotibus eorum, qui olim milites fuerunt; nepotes enim eorum, qui olim milites fuerunt, in eodem loco cum ἔχουσιν προνομίαν, οὔτε τοῖς τούτων παισὶν (3) πάλαι στρα· § 1. Los que en verdad fueron licenciados ig- nominiosamente, son considerados semejantes á los que nunca fueron militares, y por esto ni ellos mis- τιῶται ἐπίτροποι δοθέντες κατασχεθήσονται . mos tienen el privilegio, ni habiendo sido nombra [§ 1. Qui nimirum ignominiose dimissi sunt, similes his, qui nequaquam militaverunt, existimantur, et propter hoc neque ipsi habent privilegium, neque filiis (4) eorum, qui olim fuerunt milites, tutores dati obligabuntur.] § 2. – Ἔσθ᾿ ὅτε δὲ οὐ πληροῦσί τινες τὸν τῆς στρατείας χρόνον, καὶ ὅμως ἔχουσιν ἄφεσιν ἐπιτροπῶν κατὰ τὰ αὐτὰ τοῖς πληρώσασιν· ὁ γὰρ εἰκοστὸν ἔτος τῆς στρατείας ὑπερβὰς ὅμοιος είναι πιστεύεται τῷ πληρώσαντι τὸν τῆς στρατείας χρόνον. [§ 2. Quandoque autem non complent quidam militiae tempus, et tamen habent remissionem tutelarum, perinde ut hi (5), qui compleverunt; qui enim vigesimum annum militiae excessit, similis esse creditur ei, qui complevit tempus militiae.] dos tutores se obligarán a favor de los hijos de aquellos los que en otro tiempo fueron militares. § 3.--Ὁ δὲ ἐντὸς τούτων τῶν ἐτῶν ἀφεθεὶς οὐκ ἔχει διη § 2. Pero algunas veces no cumplen algunos el tiempo de la milicia, y tienen sin embargo exención de las tutelas, lo mismo que los que lo cumplieron; porque el que pasó del vigésimo año del servicio militar se considera que es semejante al que cumplió el tiempo de la milicia. § 3. Mas el que fué licenciado dentro de estos no tiene perpétua inmunidadde las tutelas, νεκῆ ὥσπερ τὴν ἐπὶκαὶταῖςτῶνἐπιτροπαῖς ἀλειτουργησίαν, ἀλλὰἄφεσιν πρὸς ἔχει χρό- años, νον, λοιπῶν πολιτικών λειτουγιῶν sino por cierto tiempo, asi como tiene exención ὁ μὲν γὰρ ἐντὸς ἀλειτουργησίαν· πέντε ἐτῶν τῆς στρατείας ἀπολυθείς ἑαυτῷ ἐκδικήσει ὁ δὲ μετὰ πέντε, ἐνιαυτοῦ ἑνὸς ὀυδεμίαν también de los demás cargos civiles; porque el que ἔχειἀλειτουργησίαν· σίαν· ὁ δὲ μετὰ ὀκτὼ, διετείας, ὁ δὲ μετὰ δώδεκα, fué licenciado del ejército dentro de los cinco años, τριετείας, ὁ δὲ μετὰ δεκαέξ, τετραετείας, ὁ δὲ μετὰ εἴκοσι , ὡς no reivindicará para si ninguna inmunidad; el que después de cinco años, tiene la inmunidad de un solo año; el que después de ocho, la de dos; el que προείπομεν (6), διηνεκῶς ἀπολυθήσεται. [§ 3.-Qui autem intra (7) hos annos dimissus nonhabet continuamtutelarum immunitatem, después de doce, la de tres; el que después de dieest, sed ad tempus, quemadmodum et reliquorum civi lium munerum remissionem habet; qui enim in- ciséis, la de cuatro; y el que después de veinte, según antes hemos dicho, estará exento perpétua- tra (8) quinque annos militia solutus est, nullam mente . sibi vindicabit immunitatem, qui autem post quin- immunitatem, qui que annos, unius anni habet autem post octo, biennii, qui autem post duodecim, triennii, qui autem post sexdecim (9), quadriennii, qui autem post viginti, sicut supra diximus, continuo absolvetur.] § 4.–Ὁ δὲ ἐν τοῖς νυκτοφύλαξιν τοῖς ἐν Ῥώμη στρατευσάμενος ἐνιαυτοῦ μόνου ἔχει ἄφεσιν. [§ 4. Qui autem inter nocturnos custodes, qui sunt Romae, militaverit, anni solius habet remis- § 4. Mas el que hubiere militado entre los guardias nocturnos que hay en Roma, tiene la exención de un solo año . sionem.] § 5.-Οὗτοι δὲ δηλαδὴ ἐὰν ἐντίμως ἀπολυθῶσιν, ὥσπερ προείρηται, ἢ διὰ νόσον καλουμένην καυσαρίαν ἄφεσιν λαβῶσιν· ἔστιν γὰρ καὶ αὐτὴ ἔντιμος· ὁ γὰρ ἀτίμου τυχὼν ἀφέσεως οὐκ ἔχει ἀνάπαυσιν. [§ 5.-Ita autem, si honeste scilicet absoluti fuerint, sicut dictum est, vel propter aegritudinem causativam (10) remissionem acceperint; est enim et haec honesta, qui enimignominiosa potitur § 5. Mas esto es asi, si en verdad hubieren sido licenciados honrosamente, como se ha dicho, ó si hubieren tomado la licencia por enfermedad que los hace inválidos; porque esta también es honrosa, pues el que obtiene licencia ignominiosa, no tiene la exención . re- missione, non habet vacationem.] § 6.–Συνβετερανὸς δὲ εἶναι πιστεύεται οὐ μόνον ὁ λεγεωνά ριος, ἀλλὰ καὶ πᾶς παντὸς ( 11) τοῦ ὁπουοῦν στρατευσαμένου, ἐπιτίμως δὲ καὶ αὐτοῦ ἀπολυθέντος· καὶ γὰρ λεγεωνάριος § 6. Mas se considera que es conveterano de uno no solamente el legionario, sino también cual- (1) omnium, Hal. (2) infra, Hal . (3) Βr.; παισίν. Πάλαι , Τaur. (4) filii eorum. Qui, Hal. (5) Hal.; tut. , sed non eandem cum iis, qui, la Vulg. (6) Taur, según corrección del codice Fl.; προείπαμεν, Ιa escritura original, Br. (7) infra, Hal . (8) infra, Hal. (9) quindecim, Hal. (10) causariam, Hal. (11) πάντως, conjetura Br.; τρόπου (en lugar de τοῦ ὁπου οῦν) , otros en Br .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> iac87ot8wrkft2xap5dm67hqk3bnwtx Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/295 102 423965 1675559 2026-09-04T10:57:50Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .- LIBRO XXVII: TÍTULO I 289 τοῦ ἐν τοῖς, νυκτοφύλαξιν στρατευσαμένου παίδων ἐπίτροπος quiera del que de algún modo militó, si este mismo γίνεται. [§ 6.- Conveteranus autem esse creditur non solum legionarius, sed et quicunque eius, qui qua- bién el legionario es nombrado tutor de los hijos fué también licenciado honrosamente; porque tamdel que militó entre los guardias nocturnos .…» 1675559 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|295|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .- LIBRO XXVII: TÍTULO I 289 τοῦ ἐν τοῖς, νυκτοφύλαξιν στρατευσαμένου παίδων ἐπίτροπος quiera del que de algún modo militó, si este mismo γίνεται. [§ 6.- Conveteranus autem esse creditur non solum legionarius, sed et quicunque eius, qui qua- bién el legionario es nombrado tutor de los hijos fué también licenciado honrosamente; porque tamdel que militó entre los guardias nocturnos . § 7.-Mas también al militar impúbero se le dará ται ὁ πάλαι στρατιώτης, δηλαδὴ ἐὰν ὁ πατὴρ αὐτοῦ ἀποθανῆ· ἐὰν δὲ καὶ οὐτοι ἀπὸ χειρὸς ἀπολυθῶσιν, ὁμοίως. [§ 7. Iam vero et militi impuberi curator dabitur, qui olim miles fuerit, scilicet si pater huius como curador el que en otro tiempo hubiere sido militar, por supuesto, si hubiere muerto su padre; y del mismo modo también si él hubiere sido emancipado. mortuus fuerit; sive etiam hic emancipatus fuerit, similiter. ] § 8.-Καὶ τούτοις ἅπασιν διατάξεις μαρτυροῦσιν. [§ 8. Et de universis his Constitutiones te- stantur.] § 9. –Γράφει δὲ καὶ Οὐλπιανὸς οὕτως. [§ 9. Scribit autem et Ulpianus ita: ] ( 2 ) Sed ignominia missi ab urbicis plane tutelis excusa- buntur, quia ingredi iis urbem non licet. Plane si quis in cohortibus urbanis permilitavit, licet ante viginti annos mittitur, tamen perpetuam habet a tutelis excusationem . § 8.-Y dan testimonio de todo esto las Constituciones . § 9.- Mas también Ulpiano escribe de este modo: Pero los licenciados con ignominia estarán excusados ciertamente de la tutela de los de la ciudad, porque no les es licito entrar en la ciudad. Mas si alguno militó mucho tiempo en las cohortes urbanas, aunque sea licenciado antes de los veinte años , tiene, sin embargo, perpétua exención de las tutelas . § 10.–Ἐζητήθη δὲ, πότερον μίαν καὶ ( 3 ) ἅπαξ ἐπιτροπὴν ἀναδέχονται οἱ πάλαι στρατιῶται , ἢ ἑνὶ καιρῷ οὐ πλέον τοῦ ἅπαξ' παυομένης ( 1 ) δὲ τῆς πρώτης ἐπιτροπῆς πάλιν ἀναλήψονται· ἀλλ᾽ ὥσπερ ἐπὶ τῶν ἰδιωτῶν, αἱ παυσάμεναι οὐ βοηθήσουσιν τοῖς ἐσχηκόσι , οὐδὲ εἰς τὰς τρεῖς ψηφίζονται · οὕτως καὶ ἐπί τῶν πάλαι στρατιωτῶν οὐκ ὠφελεῖ τὸ γεγενῆσθαι . Τοῦτο δὲ καὶ ἐπὶ τῶν κουρατοριῶν ἔστιν νενομοθετημένον, ὡς δηλοῖ θεία διάταξις Σεβήρου καὶ ᾿Αντωνίνου. [§ 10. Quaesitum est autem, utrum unam et semel tutelam recipiunt, qui olim fuerunt milites, § 10. Pero se preguntó , si admiten una sola tutela, y una sola vez, los que en otro tiempo fueron militares, ó en un solo tiempo no más que una vez; y si terminando la primera tutela admitan otra de nuevo ; mas asi como tratándose de particulares las finidas no favorecen á los que las tuvieron, ni se cuentan entre las tres, asi tampoco tratándose de los que en otro tiempo fueron militares, no les favorece el haber sido nombrados . Mas esto se pro- vel uno tempore non amplius, quam semel; quie- mulgó también respecto á las curatelas, como en- scente autem prima tutela rursus recipiant; sed sicuti in privatis finitae non auxiliantur ( 5 ) his , tonino . seña la Constitución del Divino Severo y de An- qui habuerunt, neque inter tres annumerantur; ita et in his, qui olim fuerunt milites, non prodest creatum esse. Hoc autem et in curis est promulgatum, ut ostendit Divi Severi et Antonini Constitutio.] § 11.-Καὶ οὐδὲν διαφέρει , πῶς δεήσονται οἱ παῖδες τοῦ συνστρατιώτου, ἐπιτρόπου, ἢ κουράτορος, πότερον ἀπὸ χειρὸς ἀπολυθέντες, ἢ τοῦ πατρὸς ἀποθανόντος. [§ 11. Et nihil differt, qualiter indigent filii commilitonis tutore vel curatore, utrum emancipati, vel patre mortuo.] § 12.-Πριμιπιλάριοι ἐκ διατάξεων βασιλικών παραίτησιν ἔχουσιν τῶν λοιπῶν ἐπιτροπῶν· πριμιπιλαρίου δὲ νἱῶν ἐπι- τροπεύσουσιν. Πριμιπιλάριοι δὲ οὗτοι νομίζονται, οἱ διανύσαν- τες τὸ πριμίπιλον. Ἐὰν δὲ μὴ διανύσας ἀποθανῇ, τούτου τῶν παίδων πριμιπιλάριος αὐκ ἐπιτροπεύσει. § 11.- Y nada importa, de qué manera necesitan tutor ó curador los hijos del compañero militar, si por haber sido emancipados, ó por haber muerto su padre. § 12. Los primipilarios tienen por las Constituciones imperiales exención de las tutelas de los de- más; pero serán tutores de los hijos de un primipilario. Mas considerasen primipilarios los que mane- [§ 12. Primipilarii ex Constitutionibus imperia- jan la primera lanza. Pero si hubiere muerto no libus excusationem habent reliquarum tutelarum; estando en ejercicio, no será tutor de sus hijos otro primipilarii autem filiorum tutores erunt. Primipi- primipilario. larii autem hi existimantur, qui exercent primipilum ( 6 ). Si autem non exercens mortuus fuerit, huius filiorum primipilarius tutor non erit .] 9. [11.] ULPIANUS libro singulari de Officio Praetoris tutelaris ( 7 ) .- Si tribunus in cohortibus praetoriis permilitaverit, etiam collegarum filiorum tutela excusabitur beneficio Divi Severi et Imperatoris nostri . 9. [11. ] ULPIANO; Del Cargo del Pretor tutelar, libro único . Si un tribuno hubiere militado mucho tiempo en las cohortes pretorianas, estará excusado, por beneficio del Divino Severo y de nuestro Emperador, aún de la tutela de los hijos de sus colegas. 10. [12.] MODESTINUS libro III. ( 8 ) Excusatio- 10. [12.] MODESTINO; Excusas, libro III.-Mas (1) Según nuestra versión; Veteranus autem-sedet omnis, (5) Según nuestra versión; rursus privilegium recipiant; aliter atque in privatis, qui quieverunt, non enim auxiliantur, la Vulg. qui qualitercunque-solutus; filiorum tamen tutor creabitur, etenim, la Vulg. (2) Véanse los Fragmentos Vatic. § 177. (3) xab ', Hervag. (4) El codice Fl., Br.; παυομένοις, Τaur. Томо ІІ- 37 (6) Hal.; primum pilum, la Vulg. (7) libro singulari excusationum, Hal. (8) II. , Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 4sslo0cdwin57056hhsmnvwyag3x62w Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/296 102 423966 1675560 2026-09-04T10:57:59Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . 290 LIBRO XXVII : TÍTULO I ἐνιαυτοῦ ἔχουσιν ἀνάπαυσιν μετὰ τὸ ἐπανελθεῖν . [Non solum autem, qui ad caligatas militias , et no solo los primipilarios que militaron en las milicias de cáligas, y en las demás, sino también los que de algún modo estuvieron ausentes por causa de necesidad pública de la plebe romana, tienen la exención de un año después de su regreso. reliquas primipilarii militaveru…» 1675560 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|296|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . 290 LIBRO XXVII : TÍTULO I ἐνιαυτοῦ ἔχουσιν ἀνάπαυσιν μετὰ τὸ ἐπανελθεῖν . [Non solum autem, qui ad caligatas militias , et no solo los primipilarios que militaron en las milicias de cáligas, y en las demás, sino también los que de algún modo estuvieron ausentes por causa de necesidad pública de la plebe romana, tienen la exención de un año después de su regreso. reliquas primipilarii militaverunt, sed et qui qualitercunque necessitatis publicae plebis Romano- rum gratia absentes fuerunt, anni habent vacationem post reversionem. ] § 1.-Ὁ μέντοι ἐνιαυτὸς οὗτος οὐ μόνον τοῖς πληρώσασιν § 1. Finalmente, este año se dá en los demás servicios públicos no solamente a los que cumplie- τὸν συνήθη τῆς στρατείας καιρὸν ἐν ταῖς λοιπαῖς δημοσίαις χρείαις δίδοται, ἀλλὰ καὶ τοῖς ὑποςοῦν παυσαμένοις τῆς δη- ron el acostumbrado tiempo de lamilicia, sino tam- μοσίας χρείας ( 3 ), καὶ ἐπανελθοῦσιν, κἂν ἐλαττονα χρόνον bién à los que de cualquier modo cesaron en un διατρίψασιν τοῦ διατεταγμένου . [§ 1. Annus denique hic non solum his, qui compleverunt consuetum militiae tempus, in reliquis publicis necessitatibus datur, sed et his, qui qualitercunque quieverunt a publica necessitate, servicio público, y regresaron, aunque hayan empleado menos tiempo del que se halla establecido. et reversi sunt, etsi minus tempus eo, quod constitutum est, consummaverunt.] § 2. – Ας " μέντοι πρότερον εἶχον (4 ) ἐπιτροπὰς, διὰ δὲ τοῦτο ἀπέθεντο, ὅτι δημοσίου πράγματος ἀπεδήμουν, ταύτας ἐπανελθόντες παραυτὰ ἕνεκα ἐπαναλήψονται , οὐδὲν αὐτοῖς βοηθοῦντος τοῦ ἐνιαυτοῦ· ὁ γὰρ ἐνιαυτὸς πρὸς τὰς μελλούσας καινὰς δίδοται , οὐχὶ ( 5 ) πρὸς τὰς ἀναληφθῆναι ὀφειλούσας. [§ 2.- Quas denique prius habebant tutelas, propterhoc autem deposuerunt, quoniam publici negotii gratia abibant, has, quum reversi fuerint, confestim recipient, nihil iis auxiliante anno; annus enim ad futuras novasque datur, non ad eas, quae resumi debent. ] § 3.– Ἐνιαυτὸς δὲ συνημμένων ἡμερῶν ἐξετασθήσεται , ἐξ ὅτου τις ἐπανῆλθεν εὐθείαν ὁδὸν εὐθύνων , ἢ διευθύνειν γε ( 6 ) ὀφείλων, οὐχὶ τὴν ἐκ περιόδων . [§ 3. Annus autem copulatorum ( 7 ) dierum § 2. Pero las tutelas que tenian antes, y que dejaron por esto, porque se ausentaban por causa de algún negocio público, las volverán á tomar inmediatamente , cuando hubieren regresado , sin que para nada les favorezca el año ; porque el año se dá para las futuras y nuevas, no para las que se deben tomar otra vez . § 3.-Mas este año de días continuados se con- tará desde el dia en que uno regresó, dirigiéndose, ó debiéndose dirigir, por la via recta, no por la que está formada de rodeos . scrutabitur, ex quo quis reversus est rectam viam dirigens, vel dirigere debens, non eam, quae est ex circuitibus .] § 4.-Καὶ οἱ κατὰ διαθήκας δοθέντες ἐπίτροποι παραιτήσον- ται κατὰ νόμους τὸν χειρισμὸν τῶν ἐν ἄλλῃ ἐπαρχία ὄντων κτημάτων, ὡς δηλοῖ ἡ ὑποτεταγμένη τοῦ θειοτάτου Σεβήρου § 4.--También los que en testamento fueron nombrados tutores rehusarán conformé å las leyes διάταξις. la administración de las posesiones que se hallan en otra provincia, según lo muestra la siguiente [§ 4. Et qui in testamento dati sunt tutores, renuent secundum leges administrationem earum, Constitución del Divino Severo: « Los Divinos Se- quae in alia provincia sunt, possessionum, quod tutor en un testamento, debiste comparecer antes ostendit subiecta Divi Severi Constitutio: ] «Divi Severus et Antoninus Augusti Valerio. Testamento tutor datus ante praefinitum diem adire (8) debui- del dia prefijado, y pedir que fueses eximido de la sti, et postulare, ut ab administratione rerum, quae in alia provincia erant, liberareris» . § 5.– Ὁ πριμίπιλον διανύσας, ἐὰν ἐπιτροπὴν δεξάμενος καὶ (9) ἑνὸς παιδίου πάλιν εἰς τὰς στρατιωτικὰς χρείας αναληφθῆ, ἀποθήσεται τὴν φροντίδα τῆς ἐπιτροπῆς. [§ 5.- Qui primipilum (10) explevit, si, quum tutelam suscepisset et (11) unius filii, rursus in milita- vero y Antonino, Augustos, à Valerio. Nombrado administración de los bienes que estaban en otra provincia» . § 5. El que desempeñó el cargo de primipilario, si habiendo tomado a su cargo la tutela, aunque de un solo hijo, hubiere sido tomado nuevamente para los servicios militares, dejará el cuidado de la tutela . res necessitates assumtus erit, deponet sollicitudinem tutelae.] 2.6.-Ομοίως καὶ εἰς τὸν τόπον ἐκείνου τοῦ ἐπιτρόπου, ὃν μετὰ ταῦτα συγκάθεδρον ἑαυτῷ τις ἀπήγαγεν, δοθήσεται κουράτωρ, ὡς φησιν διάταξις τοῦ θειοτάτου Σεβήρου· ἣν ὀρθῶς ἐφαρμόζων πᾶσιν τοῖς ὁμοίοις κεφαλαίοις κουράτορα δίδοσθαι ἐρεῖ εἰς τὸν τόπον τῶν χρόνου ἀνάπαυσιν λαμβανόντων. [§ 6. Similiter et in locum illius tutoris, quem postea sibi collegam quis adduxerit, dabitur curator, ut ait Constitutio Divi Severi; quam recte adaptans omnibus similibus capitulis curatorem § 6. Del mismo modo se nombrará curador tam- bién en lugar de aquel tutor que alguien se hubiere llevado después como colega suyo, según dice la Constitución del Divino Severo; y adaptándola con. venientemente á todos los casos semejantes, es licito que se nombre curador en lugar de aquellos que tienen exención temporal. dari licet in locum eorum, qui temporis vacationem recipiunt.] (1) Hervag.; καλίγος, el códice Fl . (2) Br. considera δημοσίας añadida por antiguos copistas , pero no Taur. (3) τοῖς δημοσίαις χρείαις, Hervag. (4) ἃς μέν τοι πρὸ τοῦ εἶχον, Hervag . (5) El códice Fl ., Br.; ου, Taur. (6) Taur, según corrección del códice Fl.; ηδευθυνεινγε, la escritura original, Br . (7) continuorum, Hal.; el mismo omite el texto griego . (8) praesidem provinciae, adiciona Hal. (9) Según la escritura original, Br.; καὶ , omítela Taur. según corrección del códice Fl . (10) Hal.; primum pilum, la Vulg. (11) Hal .; et, omítela la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> kl7nz3dgcx1emyoge5d78ua34uzh0pe Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/297 102 423967 1675561 2026-09-04T10:58:14Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XXVII: TITULO I [§ 7. Si libertus impubes dabitur a patrono tutor (3) filiis suis, vel alius quicunque minor vigintiquinque annis, donec quidem impubes fuerit, non molestabitur; interim autem alter in locum eius creabitur curator. Similis est huic et legitimus tutor, si impuberem ( 4 ) esse contigerit; etenim in locum eius curator interim dabitur.] § 8.--Ἐάν τις οὕτως νοσήση, ὡς δειν αὐτὸν μὴ πανταπακο…» 1675561 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|297|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XXVII: TITULO I [§ 7. Si libertus impubes dabitur a patrono tutor (3) filiis suis, vel alius quicunque minor vigintiquinque annis, donec quidem impubes fuerit, non molestabitur; interim autem alter in locum eius creabitur curator. Similis est huic et legitimus tutor, si impuberem ( 4 ) esse contigerit; etenim in locum eius curator interim dabitur.] § 8.--Ἐάν τις οὕτως νοσήση, ὡς δειν αὐτὸν μὴ πανταπακουράτωρ Εἰδίδοδὲ εἰς τὸν τόπον αὐτοῦ σιν ἀφεθῆναι τὴν ἐπιτροπήν. ῥαΐσας δὲἐπιτροπῆς, ἀναλήψεται πάλιν οὗτος ται˙ καὶ τις εἰς μανίαν ἐμπέση, ὅμοιός ἐστι(5) τούτῳ· οὕτω καὶ ὁ Οὐλπιανὸς γράφει [§ 8. Si quis ita aegrotus fuerit, ut oporteat tutela, in locum eius eumnon omnino dimitti a tut N curator interim dabitur; sanatus autem hic rursus recipiet tutelam. Si quis autem in insaniam inci- derit, similis est huic; et ita Ulpianus scribit: ] Adversa quoque valetudo excusat, sed ea, quae impedimento est, quominus quis suis rebus superesse possit, ut Imperator noster cum patre rescripsit ; 11. [13.] PAULUS libro singulari de Excusatione tutorum .-et non tantum, ne incipiant, sed et a coepta excusari debent . 291 § 7. Si por el patrono se les diere como tutor å sus hijos un liberto impubero , ú otro cualquier menor de veinticinco años, no será molestado mientras ciertamente fuere impúbero; pero entretanto se nombrará en su lugar otro como curador. Semejante á este es también el tutor legitimo, si aconteciere que es impúbero; porque en su lugar se nombrará interinamente un curador . § 8.- Si alguno estuviere enfermo de modo que no deba excusársele en absoluto de la tutela, en su lugar se nombrará interinamente un curador; pero habiéndose curado, se encargará nuevamente de la tutela. Mas si alguno se volviere loco, es semejante á aquel; y asi lo escribe Ulpiano: También sirve de excusa la falta de salud, pero aquella, que es impedimento para que uno pueda atender à sus propias cosas , según respondió por rescripto, junto con su padre, nuestro Emperador; 11. [13. ] PAULO; De las Excusas de los tutores, libro único .-y no solamente deben ser excusados para que no la comiencen, sino también de la comenzada. 12. [14.] MODESTINUS libro III. Excusationum. -Idem Ulpianus scribit : sed in hoc Rescripto adie- mismo Ulpiano escribe: pero en este Rescripto se ctum est, solere vel ad tempus, vel in perpetuum añadió, que se suele excusar ó por tiempo, ó para siempre, según la enfermedad que se padece. Mas excusari , prout valetudo, qua afficitur. Furor autem non in totum excusat, sed efficit, ut curator interim detur . § 1.-Εἰσὶν καὶ ἄλλοι, οἷ, κἂν ἤδη ὦσιν ἐπίτροποι ἢ κουρά ἑστίαν ἀλλαχοῦ μεταθείναι τυχόντες ἐξ ἀντιγραφῆς βασιλέως εἰδότος μὲν αὐτὸν ἐπιτροπεύειν, τὸ δὲ μετοικῆσαι ῥητῶς αὐτῷ τορες, διηνεκώς λοιπὸν ἀπολύονται τῆς φροντίδος· οἷον οἱ τὴν φιλοτιμουμένου, καὶ τούτων ἑκάτερον δηλοῦντος τους γράμ μασιν. [§ 1. Suntet alii, qui, etsi iam sint tutores vel curatores, continuo tamen de reliquo absolvuntur a sollicitudine, puta qui domicilium alio transtule- 12. [14.] MODESTINO; Excusas, libro III. -El la locura no excusa para siempre, sino que hace que interinamente se nombre curador. § 1. Hay además otros, que, aunque ya sean tutores ó curadores , son, no obstante, dispensados en absoluto de su cargo para lo sucesivo, por ejemplo, los que trasladaron á otro punto su domicilio por Rescripto del Emperador , que sabia ciertamente que él era tutor, pero que le concedia expresa- mente trasladarse a otro punto, y le significaba en el Rescripto una de estas cosas . runt, ex Rescripto Imperatoris scientis quidem tutorem esse eum, transmigrare autem expressim ei concedentis , et horum alterutrum literis significantis.] 13. [15. ] IDEM libro IV. Excusationum. — Εἰδέναι χρὴ, ὅτι οὔτε οἱ χειροτονηθέντες ἐπίτροποι, οὔτε οἱ 13. [15.] EL MISMO; Excusas, libro IV.-Conviene saber, que ni los tutores dativos, ni los tes- κατὰ διαθήκην δοθέντες ἐκκαλεῖσθαι ἀνάγκην ἔχουσιν (6), ὡς δηλοῖ διάταξις τῶν θειοτάτων Σεβέρου καὶ ᾿Αντωνίνου. Τοῦτο tamentarios tienen necesidad de apelar, como ma- δὲ παραφυλάττειν δεῖ καὶ ἐπὶ τῶν χειροτονηθέντων κουρατόρων ἐν ὀλίγοις γὰρ πάνυ διαλλάττουσιν οἱ κουράτορες ἀπὸ tonino. Mas esto debe observarse también respecto τῶν ἐπιτρόπων. Κατὰ μὲν τοι τῶν ψήφων τῶν ἐκβαλλούσων nifiesta la Constitución del Divino Severo y de Aná los curadores dativos; porque en poquísimas cosas se diferencian los curadores de los tutores. Fi- αὐτοῖς τὰς ἐξκουσατίονας ἄδειαν ἔξουσιν ἐκκαλεῖσθαι. [Scire oportet, neque datos tutores, neque testamentarios provocare necesse habere, ut ostendit nalmente, tendrán facultad para apelar contra las sentencias que les denieguen las excusas . Constitutio Divi Severi (7) et Antonini. Hoc autem observari oportet et in datis curatoribus; in paucissimis enim (8) distant curatores a tutoribus. Adversus denique sententias auferentes iis excusatio- nes1.licentiam habebunt appellandi.] Πολλὰ δὲ παραφυλάττειν προσήκει, ἵνα ἐπιτρά (1) πατρώνου, Hervag. (2) Ὁμοίως, Hervag . § 1.-Mas conviene observar muchas cosas , para (3) curator, Hal. (6) ἔχειν, Hervag. (7) Hal.; Scire oportet, quoniam neque dati tutores, neque testamentarii provocare necesse habent, ut - Veri, la Vulg.; (4) puberem, Hal. (5) Taur ; ἐστιν, el códice Fl., Br. Hal. omite el griego en los fr . 12. y 18. (8) in paucis enim valde distant, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> piuc4t66xf6siyy0t7pegb83jwrmpdn Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/298 102 423968 1675562 2026-09-04T10:58:25Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.-LIBRO XXVII: TÍTULO 1 292 que à los tutores ó á los curadores se les permita exponer las causas de su exención. Porque es ne- πόλει ῶν, ὅπου κεχειροτόνηται , ἢ ἐντὸς ἑκατοστοῦ μιλίου τῆς tablecido en las leyes; mas los términos establecidos son estos . El que está en la misma ciudad, en πόλεως, ἐντὸς πεντήκοντα ἡμερῶν παραιτήσεται, ἢ μετὰ τ…» 1675562 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|298|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.-LIBRO XXVII: TÍTULO 1 292 que à los tutores ó á los curadores se les permita exponer las causas de su exención. Porque es ne- πόλει ῶν, ὅπου κεχειροτόνηται , ἢ ἐντὸς ἑκατοστοῦ μιλίου τῆς tablecido en las leyes; mas los términos establecidos son estos . El que está en la misma ciudad, en πόλεως, ἐντὸς πεντήκοντα ἡμερῶν παραιτήσεται, ἢ μετὰ τοῦτο οὐ συκχωρηθήσεται, ἀλλ᾽ ἐξεται τῆς φροντίδος· καν τούτων τι μη ποιήση,1, ἔσται ἐν τῇ αὐτὴ αἰτίᾳ, ἐν ἡ ἦν ἂν, εἰ ἀπεφάνθη τῷ ἰδίαω κινδύνῳ αὐτὸν ὀλιγωρεῖν, πρὸς τὸ μηδὲ καταλείπεσθαι αὐτῷ τινα ὁδὸν παραίτησιν. Ὁ δὲ ὑπὲρ ἑκατὸν μίλια τῆς πό λεως ἀποδημῶν εἴκοσι μίλια ἔξει ἀριθμούμενα αὐτῷ καθ᾿ ἑκάστην ημέραν, ἀφ᾿ ἧς ἂν γνῶ δει δὲ αὐτῷ μηνυθῆναι ὑπὸ τῶν ἀρχόντων ἢ κατὰ πρόσωπον, ἢ ἐπὶ τῆς οἰκίας, καὶ ἔξωθεν τούτων ἄλλας τριάκοντα ἡμέρας έχει πρὸς δικαιολογίαν. Τοῦτο δὲ διαφέρει καὶ τοῖς κατὰ διαθήκας δοθεῖσιν, ἐὰν τε ἐπίτροποι ὦσιν, ἐὰν τε κουράτορες, οὓς κουράτορας βεβαιοῦσθαι ἔθος ὑπὸ τοῦ ἡγουμένου. [§ 1. Multa vero observare (2) oportet, ut permittantur (3) tutores vel curatores causas remissionis exponere (4) . Oportet enim eos constituto legibus tempore ad iudicem accedere; sunt autem constituta tempora haec. Qui enim in ipsa civitate est, ubi creatur, vel intra centesimum lapidem a civitate, intra (5) quinquaginta dies excusabitur, postea autem non admittetur, sed tenebitur ad sollicitudinem; et si horum quid non fecerit, erit in eadem causa, in qua esset, si apparuisset proprio cesario que se dirijan al juez dentro del tiempo esque es nombrado, ó dentro de las cien millas de la ciudad, se excusará dentro de cincuenta dias, pero después no será admitido, sino que estará obligado á la administración; y si no hubiere hecho alguna de estas cosas, estará en el mismo caso en que estaria, si se hubiese visto que la descuida á su propio riesgo , y no se le dejará ningún camino para la excusa. Mas el que está á más de cien millas de la ciudad, tendrá señaladas veinte millas por cada dia, desde aquel en que lo hubiere sabido; pero es necesario que se le haga saber por los Presidentes , ó á él en persona, ó en su casa, y además de estos tendrá otros treinta dias para la excusa. Pero esto es aplicable también a los que fueron nombrados en testamento, ya si fueren tutores, ya si curadores , quienes fué costumbre que fuesen confirmados por los magistrados . periculo ipsum negligere, neque ulla ei via relicta erit ad excusationem. Qui autem supra centum milliaria a civitate abest, viginti milliaria habebit numerata in unam quamque diem, a quo cognoverit ; oportet autem ei manifestari a Praesidibus vel in faciem, vel ad domum, et extra hos alios triginta dies habebit ad excusationem . Hoc autem con- venit et iis, qui testamento dati sunt, sive tutores fuerint, sive curatores, quos confirmari a magistratibus consuetum est.] § 2.–Ἕτερον δὲ ἐκεῖνο εὑρίσκομεν ἐκ τῆς Μάρκου νομοθε- σίας ζητήσεως ἄξιον· τῷ γὰρ ἐν αὐτῇ πόλει ὄντι , ἐν ἡ κεχειρο § 2. Otra cosa también encontramos digna de exámen en la Constitución del Divino Marco; por- τόνηται, ἢ ἐντὸς ἑκατὸν μιλίων , πεντήκοντα ημερών ἔδωκεν ὁ νομοθέτης προθεσμίαν · τῷ δὲ ὑπὲρ ἑκατὸν μίλια διατρίβοντι καθ᾿ ἑκάστην ημέραν δεῖν ἀριθμεῖσθαι είκοσι μίλια ἐκέλευσεν, καὶ ἔξωθεν τούτων ἄλλας τριάκοντα ημέρας προςέθηκεν εἰς nombrado , ó dentro de las cien millas, le dió el le- δικαιολογίαν. Ὅθεν συμβαίνει , ἐὰν ἡ τις ἀπὸ ἑκατὸν ἑξήκοντα μιλίων τὰς διατριβάς ποιούμενος, τούτῳ εἶναι προθεσμίαν ὄκτω καὶ τριάκοντα ημερῶν· ὅκτω μὲν τῶν ἑκατὸν ἑξήκοντα μιλίων, ὡς καθ᾿ ἑκάστην ἡμέραν εἴκοσι μιλίων ἀριθμουμένων, τριάκοντα δὲ τὰς πρὸς τὴν δικαιολογίαν . Ἔσται οὖν ἐν χείρονι τάξει ὁ πόῤῥωθεν διατρίβων τοῦ ἐντὸς ἑκατὸν μιλίων ὄντος , ἢ ἐν αὐτῇ τῇ πόλει, εἴ γε τούτοις μὲν ἀεὶ πεντήκοντα ημέραι que al que está en la misma ciudad en que fué gislador el término de cincuenta dias; mas para el que habita á más de cien millas, mandó que se con tasen veinte millas por cada día, y además de estos añadió otros treinta dias para la excusa. De donde resalta, que si la habitación de alguno distase ciento sesenta millas, este tiene un término de treintiocho dias; ocho, por razón de las ciento sesenta προθεσμίας εἰσὶν, εἰ νόμου ἐκεινοις δὲ ἐλάττους· καὶ τὰ μάλιστα contadas veinte millas por cada dia, y treinτὸ ῥητὸν τοῦ ταύτην ἀποτελειἀλλ᾽ τὴνεἰ διάνοιαν, ὅμως millas, ta por lo que se refiere å la excusa. Estará, pues , το γνώμη μη τοῦ νομοθέτου ἄλλο βούλεται. Οὕτως γὰρ καὶ Κερβί 1 διος Σκαιβόλας (6), καὶ Παῦλος, λαὶ Δομίτιος Οὐλπιανός, οἱ κορυφαίοι τῶν νομικῶν γράφουσιν φάσκοντες , οὕτως δειν en peor condición el que habita más lejos, que el que está dentro de las cien millas, ó en la misma ταῦτα παραφἡμερῶν, προθεσμίαν· παραφυλάττειν, δίδοσθαι τῶν πεντήκοντα πο ὡς μηδέποτέ τότετινι δὲ ἐλάττῳ μακροτέραν , ὁπόταν ciudad, si ciertamente tienen estos siempre cincuenta dias de término, y aquellos menos; pero η διαρίθμησις τῶν ἐπὶ τὴ ὁδῷ ἡμερῶν προςτιθεμένη ( 7) ταῖς aunque esta inteligencia tengan propiamente las palabras de la ley, otra cosa quiere sin embargo τριάκοντα ἡμέραις, ὡς πρὸς δικαιολογίαν ὁ νόμος δίδωσιν,v, ὑπερβαίνει τὰς πεντηκοντα ἡμέρας, οἷον ἐάν ε τινα φῶμεν ἀπὸ mente del legislador. Asi, pues, escriben Cerbiτετρακοσίων τεσσαράκοντα μιλίων διατρίβειν, οὐ οὗτος γὰρ τῆς la dio Scévola, Paulo y Domicio Ulpiano, corifeos de μὲν ὁδοῦ ἕξει ἡμέρας εἴκοσι δύο, πρὸς δικαιολογίαν δὲ ἄλλας los jurisconsultos, diciendo, que esto debe obser- τριάκοντα. [§ 2. Aliud etiam invenimus in Divi Marci pro- mulgatione inquisitione dignum; etenim ei, qui in ipsa civitate est, in qua creatus est, vel intra cen- tum milliaria, quinquaginta dierum spatium legislator dedit; ei vero, qui ultra centum milliaria habitat, in unamquamque diem numerari viginti milliaria iussit, et extra hos alios triginta dies varse de modo, que nunca se le de á nadie término menor de cincuenta dias; pero que es más largo, cuando el número de los días, que se computan para el camino, agregados los treinta dias, que la ley dá para la excusa, excede de los cincuenta dias, por ejemplo, si dijéremos que alguien habitaba a cuatrocientas cuarenta millas; porque éste tendrá - (1) ( 2) (3) (4) ἐπιτρόπωσιν, Hervag. Hal.; observari, la Vulg. Hal.; concedatur, la Vulg. Hal.; tribuere , la Vulg. (5) infra, Hal . (6) El códice Fl., Br.; Σκεβόλας, Taur. (7) προτιθεμέναις, Hervag.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> iaj6rzgipgprnex6l5zorky6hpb768r Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/299 102 423969 1675563 2026-09-04T10:58:36Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.-LIBRO XXVII : TÍTULO I adiecit ad excusationem. Unde contingit, ut, si cuius habitatio centum sexaginta milliaribus ab- 293 á la verdad, para el camino veintidos dias, y otros treinta para la excusa. sit, is octo et triginta dierum spatium habeat; octo quidem centum sexaginta milliariorum nomine in unamquamque diem viginti milliariis numeratis, ta dies spatii sunt, illis vero pauciores; sed etsi maxime verba legis hunc habeant intellectum, ta… 1675563 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|299|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.-LIBRO XXVII : TÍTULO I adiecit ad excusationem. Unde contingit, ut, si cuius habitatio centum sexaginta milliaribus ab- 293 á la verdad, para el camino veintidos dias, y otros treinta para la excusa. sit, is octo et triginta dierum spatium habeat; octo quidem centum sexaginta milliariorum nomine in unamquamque diem viginti milliariis numeratis, ta dies spatii sunt, illis vero pauciores; sed etsi maxime verba legis hunc habeant intellectum, tamen mens legislatoris aliud vult. Ita enim et Cerbidius ( 2 ) Scaevola, et ( 3 ) Paulus, et Domitius Ulpianus, coryphaei (4 ) legum prudentum, scribunt dicentes, ita oportere hoc observari, ut nunquam alicui minus detur quinquaginta dierum spatio; tunc autem longius, quum annumeratio dierum, qui in viam computantur, adiectis triginta diebus, quos ad excusationem lex dat, excedit quinquaginta dies, utputa si dixerimus , aliquem a quadringentis quadraginta milliariis habitare; hic enim viae quidem habebit dies viginti duos, ad excusationem autem alios triginta.] τὴν προθεσμίαν πάντες οἱ § 3.-Παραφυλάξουσιν δὲ ταύτην τα ὑπωςοῦν παραιτούμενοι ἐπιτροπὴν, ἢ κουρατορίαν, ἢ μέρος γε ταύτης. [§ 3.-Observabunt autem hoc temporis spatium omnes, qui qualitercunque excusantur a tutela, vel cura, vel parte eius.] § 4.–᾿Ακόλουθον δὲ ἐστιν πιστεύειν, ὅτι εἰ καὶ τινι εἴδει παραιτήσεως ή τις χρώμενος, οὐκ ἄλλως ἀκουσθήσεται , ἐὰν μη φυλάξῃ τὴν προθεσμίαν, εἰ μὴ ἄρα τῆς ἑτέρας πόλεως που [§ 4.- Consequens autem est credere, quod, si aliqua specie excusationis fuerit quis usus, non λίτης ἐστιν. aliter audietur, quam si observaverit constitutum tempus, nisi forte alterius alicuius civitatis est civis.] § 5.-Οὕτως δὲ ἐπαναγκές ἐστιν φυλάττειν τὴν προθεσ μίαν ( 5 ), ὅτι κἂν δικαιολογησάμενος ἀφεθή, μὴ ἐλευθεροῦσθαι αὐτὸν, οἱ θειότατοι Σεβήρος καὶ ᾿Αντωνίνος δηλοῦσιν ἐν διατάξει, κελεύσαντες μὴ καρατεῖσθαι τὸν εἰς τόπον αὐτοῦ χειροτονηθέντα, ὡς οὐκ ἐξὸν δεδομένον εἰς τόπον ὄντος ἐπι · τρόπου. [§ 5. Ita vero necesse est custodire ( 6 ) constitutum tempus, ut, et si excusatus fuerit dimissus, non liberari eum Divus Severus ( 7 ) et Antoninus ostendant in Constitutione, iubentes non detineri eum, qui in locum eius creatus sit, quasi non liceat alium dari in locum existentis tutoris.] 3 6.-᾿Απόχρη δὲ ἐντὸς τῆς προθεσμίας ἐντυχεῖν μόνον · ἐὰν γὰρ μετὰ ταῦτα μὴ ἑκὼν ἀπολειφθῇ (8), οὐκ ἔσται πα· ραχράψιμος. Διόπερ ἐὰν ἀφοσιώσεως χάριν μόνον ἐντύχη, μὴ ἐπιμείνῃ δὲ μετὰ ταῦτα τῇ δικαιολογία, μετά την προθεσμίαν ὑποπεσεῖται τὴ παραγράφῇ· καὶ λέγει τούτο διάταξις τῶν αὐτοκρατόρων Σεβήρου καὶ᾿Αντωνίνου. [§ 6. Sufficit autem intra constitutum tempus excusare se solum; si enim postea nolens desierit, non ei nocebit. Ideoque si repraesentaverit quis se solum, nonpermanserit autem postea, ut se excuset, post constitutum tempus exceptione repelletur (9); et hoc dicit Constitutio Imperatorum Se- § 3. Mas observarán este término todos los que de algúu modo se excusan de la tutela, ó de la curatela, ó de parte de ella. § 4. Pero es consiguiente creer, que si alguien hubiere utilizado alguna clase de excusa, no será oido de otro modo que si hubiere observado el térmido establecido, si acaso no es ciudadano de alguna otra ciudad. § 5. Pero de tal modo es necesario guardar el término establecido, que aún cuando el que se excusó hubiere sído eximido, manifiestan en su Constitución el Divino Severo y Antonino, que aquel no queda libre, mandando que no sea retenido el que fué nombrado en su lugar, como quiera que no sea licito que se nombre otro en lugar del tutor que existe. § 6.-Mas basta que él solo se excuse dentro del término establecido; porque si no queriendo des- pués lo hubiere dejado, no le perjudicara. Y por esto, si alguno solamente se hubiere presentado, pero después no hubiere permanecido para excu- sarse, después del tiempo establecido será repelido con la excepción; y esto dice la Constitución de los Emperadores Severo y Antonino . veri (10) et Antonini .] § 7.-Ἐὰν γάρ τις διὰ νόσον, ἢ δι᾿ ἄλλην ἀνάγκην, οἷον § 7. Porque si alguno no pudiere comparecer θαλάσσης, ἢ χειμῶνος, ἢ ἐφόδου ληστῶν, ἤ τινα ἑτέραν πα · ραπλησίαν ἐμπροθέσμως ( 11 ) μὴ δύνηται ἐντυχεῖν, συγγνώμης τυγχάνειν· οὗ τὴν πίστιν ἤρκει συστῆσαι καὶ ἐξ αὐτοῦ τοῦ dentro del tiempo establecido, por enfermedad, ó por otro impedimento, por ejemplo, del mar, ó de (1) super, Hal. (2) Serbidius, Hal. (3) Hal.; Iulius, inserta la Vulg. (4) vertices, Hal. (5) Según corrección del códice Fl.; εἰ μὴ ἄρα τῆς ἑτέρας– προθεσμίαν, omitelas la escritura original, Br. (6) Hal.; custodiri, la Vulg. (7) Hal.; Verus, la Vulg. (8) Taur, según corrección; ἀποληφθῇ, la escritura original, Br. (9) Hal.; repellitur, la Vulg. (10) Hal.; Veri, la Vulg. (11) ἐμπροθέσμου, Hervag.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> solgu1sspl51yn1555oybio2ovtug10 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/300 102 423970 1675564 2026-09-04T10:58:49Z Miguel angel cuno llutari 97285 /* No corregido */ Página creada con «294 DIGESTO . LIBRO XXVII : TÍTULO 1 φύσει δικαίου, πλὴν ἀλλὰ καὶ διάταξίς ἐστιν τῶν αὐτοκρατόρων temporal, ó por acometida de ladrones, ó por cual- Σεβήρου καὶ᾿Αντωνίνου ταῦτα λέγουσα. quier otro semejante, se le ha de dispensar; y aun- [§ 7. Si enim quis propter aegritudinem, vel aliam necessitatem,putamaris, vel hiemis, vel in- que la verdad de esto basta afirm…» 1675564 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Miguel angel cuno llutari" />{{crv|300|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>294 DIGESTO . LIBRO XXVII : TÍTULO 1 φύσει δικαίου, πλὴν ἀλλὰ καὶ διάταξίς ἐστιν τῶν αὐτοκρατόρων temporal, ó por acometida de ladrones, ó por cual- Σεβήρου καὶ᾿Αντωνίνου ταῦτα λέγουσα. quier otro semejante, se le ha de dispensar; y aun- [§ 7. Si enim quis propter aegritudinem, vel aliam necessitatem,putamaris, vel hiemis, vel in- que la verdad de esto basta afirmarla por la misma justicia natural, hay, sin embargo, también una cursus latronum, aut aliam quam similem consti- Constitución de los Emperadores Severo y Antoni- tuto tempore non poterit venire, ignoscendum ei no que lo dice . § 8. Pero conviene saber, que no basta que se presente al juez, sino que también es necesario manifestar la clase de excusa; y si tuviese muchos motivos legales, que producen excusa, debe expre- [§ 8.-Scire autem oportet, non sufficere, si accedat ad iudicem, sed oportere etiam de specie remisionis testari; et si multa habeat iura, quae ad remissionem faciunt, omnia nominare , sin ( 4 ) minus, similem esse ei, qui nequaquam accessit, aut accessit quidem, iustam autem remissionis causam non nominavit.] § 9.-Αἱ δὲ πεντήκοντα ἡμέραι συνημμέναι ψηφίζονται ἀρχόμεναι ἀπὸ τοῦ καιροῦ τῆς γνώσεως, ἐν ᾧ τις ἔγνω ἑαυτὸν δεδόσθαι . [§ 9. Quinquaginta vero dies continui nume- rantur incipiendo a tempore cognitionis, quo quis cognovit, se ipsum datum esse.] § 10.–Χρὴ δὲ μια μαρτύρασθαι πρὸ βήματος, ἢ ἄλλως ἐπὶ ὑπομνημάτων. Δύναται δὲ καὶ βιβλίδια ἐπιδοῦναι χαμόθεν, ὡς οἱ αὐτοί φασιν αὐτοκράτορες. [§ 10. Oportet autem una testari ante tribunal, vel aliter in submemorationibus. Potest autem et sarlos todos, porque si no, es semejante al que de ningún modo compareció, ó al que ciertamente com pareció , pero no expresó justa causa de exención. § 9. Mas los cincuenta dias se cuentan continuados , empezando desde el momento del conocimiento, en que alguno supo que él había sido nombrado. § 10. Pero debe consignarse una ante el tribunal , ó en su defecto en las anotaciones . Mas puede presentar también escritos, como dicen los mismos Emperadores . libellos dare, ut iidem ipsi aiunt Imperatores.] § 11.-Ταῦτα περὶ τῶν φυλάσσειν τὴν προθεσμίαν ὀφειλόντων· περὶ δὲ τῶν μὴ ὑποκειμένων ταῖς προθεσμίαις, φέρε σκεψώμεθα. [§ 11. Haec de iis, qui observare constitutum tempus debent; de iis autem, qui non subiecti sunt § 11. Esto , en cuanto a los que deben observar el tiempo establecido; pero investiguemos ahora respecto á los que no están obligados á los términos establecidos . constitutis temporibus, age (5) scrutemur.] § 12.-Οἱ γὰρ παρανόμως δοθέντες ἐπίτροποι , τουτ᾽ ἔστιν, ἢ οὐκ ἐτήρησαν τῶν παραιτήσεων· οὐδὲ γὰρ ἔχουσιν παραιτήσεως § 12. Los que no fueron nombrados tutores legalmente, esto es, los que lo fueron por quienes no debian, ó los que no debian serlo , ó para quienes no debian serlo, ó de modo que no debian serlo, ἀνάγκην, ὡς δείκνυται ἐκ τῶν ὑποτεταγμένων διατάξεων, ἂς παραδείγματος χάριν υπέταξα· ἐφαρμόζοιντο δὲ ἂν πᾶσιν. [§ 12. Qui non iuste dati sunt tutores, hoc est, a quibus non oportet, aut quos non oportet, aut trado, están inmunes. Y nadie les objetará que no observaron los términos establecidos para las excusas; porque tampoco tienen necesidad de excu- quibus non oportet, aut quo non oportet modo, si neque confirmentur, neque administraverint, sunt sa, como se manifiesta en las siguientes Constitu- ὑφ᾽ ὧν μὴ ἐχρῆν, ἢ οὗτοι οὓς μὴ ἐχρῆν, ἢ οἷς μὴ ἐχρῆν , ἢ ὅν μὴ ἐχρῆν τρόπον, ἐαν μήτε βεβαιωθῶσιν, μήτε ἐφάψωνται τοῦ χειρισ- μοῦ, εἰσὶν ἀνεύθυνοι. Οὐδὲ προσίσει τις αὐτοῖς, ὅτι τὰς προθεσμίας si no fueran confirmados, y no hubieren adminis- immunes . Neque opponet quis iis , quod constituta ciones , que añadi por via de ejemplo , pero que se aplican ciertamente á todos. Los Divinos Severo tempora excusationum (6) non observaverint; ne- y Antonino, Augustos, à Narciso. Habiendo sido nombrado tutor por tu abuelo materno, no tuviste que enim habent excusationis necessitatem , ut ostenditur in subiectis Constitutionibus, quas exem- necesidad de ser excusado, puesto que de derecho pli gratia subieci; adaptantur autem utique omnibus.] «Divi Severus et Antoninus Augusti (7) Nar- no estás obligado; si pues no te inmiscuiste en la cisso . Ab avo materno tutor datus necesse non habuisti excusari, quum ipso iure non teneris; si modo, también si los magistrados nombraren tutor ó curador al que no está sujeto á su jurisdicción, igitur administrationi te non miscuisti, potes esse securus» . Ομοίως δὲ καὶ ἐὰν τὸν μὴ ὑποκείμενον τῇ δικαιοδοσία χειροτονήσουσιν οἱ ἄρχοντες ἐπίτροπον ἢ κουράτορα, οὐδὲ οὗτος establecidos, como quiera que no es ni ciudadano, administración, puedes estar seguros . Del mismo este no tiene necesidad de observar los términos ni habitante . ἀνάγκην ἔχει παραφυλάσσειν τὰς προθεσμίας, οἷον τὸν μήτε πολίτην, μήτε ἰνκόλαν. [Similiter autem et si eum, qui non'suppositus est iurisdictioni, creabunt magistratus tutorem vel curatorem, neque hic necessitatem habet observare constituta tempora, utputa quia neque civis , neque incola est. ] 14. [16.] IDEM libro V. Excusationum .- ᾿Απε- λεύθερον, ἐν τῷ λόγῳ τῷ περὶ ἀφέσεως ἐπιτρόπων καὶ κουρατόρων, (1) Hal.; iustitia, tamen et Constitutio Imperatorum Veri et Antonini haec dicit, la Vulg. (2) δικάσοντι , Hervag. (3) Taur.; ἐστιν, el codice Fl. 14. [16. ] EL MISMO; Excusas , libro V.-Conviene saber, que cuando se trata de la excusa de los (4) Hal.; si, la Vulg. (5) agere, Hal. (6) Hal.; excusationis, la Vulg. (7) Augusto, Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> k9apacm1e8frrka6ahcglsz7y3d1kq2 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/147 102 423971 1675565 2026-09-04T11:52:13Z Astrit Rod 97289 /* No corregido */ Página creada con «DIGESTO. LIBRO XXIII: TÍTULO JII 141 mittat rerum venditione celebrata dotem con- mismo juez que lo nombró, para que a su vez le permita con conocimiento de causa aún en ausen- cia del marido constituir la dote, celebrada la ven- ta de los bienes. 62. MODESTINO; Respuestas, libro V.-Ticia, sicudo menor de veinticinco años, permutó con sus hermanos la cuarta parte de la herencia de su madre, que tenian en común, y recibió por esta parte un fundo, como si ent… 1675565 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Rod" />{{crv|147|}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO. LIBRO XXIII: TÍTULO JII 141 mittat rerum venditione celebrata dotem con- mismo juez que lo nombró, para que a su vez le permita con conocimiento de causa aún en ausen- cia del marido constituir la dote, celebrada la ven- ta de los bienes. 62. MODESTINO; Respuestas, libro V.-Ticia, sicudo menor de veinticinco años, permutó con sus hermanos la cuarta parte de la herencia de su madre, que tenian en común, y recibió por esta parte un fundo, como si entre ellos se hubiera hecho una compra; este fundo lo dió en dote con otras cosas;pregunto, si fuera restituida por entero, y recibiera su propia cuarta parte, y devolviera el fundo, ¿qué deberá hacer el marido, deberá quizá contentarse con las otras cosas dadas en dote? Asimismo pregunto, si ella hubiere fallecido, y sus herederos hubieren pedido en nombre de ella la restitución por entero, y estos pidieran la cuarta parte, y aquellos el fundo, será acaso obligado el marido à restituir el fundo contentándose con las demás cosas por via de retención del lucro de la dote? Mo destino respondió, que nada se propone para que se haya de quitar al marido la dote; pero que la mujer, ó sus herederos, han de ser condenados à la mera estimación del predio, la cual ha de referirse al tiempo en que fué dado en dote. 68. EL MISMO; Cuestiones nueras, libro único. -La estipulación interpuesta por un estraño para que se devuelva la dote produce su efecto inme- diatamente que se hizo el divorcio, y ni aún recous- tituido el matrimonio fenece la acción adquirida para el estipulante; asi pues, se ha de constituir la dote consintiéndolo de nuevo el estipulante, para que no esté indotada la mujer en el siguiente ma trimonio, si es que de ella misma no haya provonido aquella dote, que otro estipuló con su permiso, porque entonces no es necesario el consentimiento de este. 64. JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro VI.- Si el marido no aseguró nada respecto de la dote, y la mujer después del divorcio, y habiéndose ca- sado con otro, volvió luego à su primer marido, se le reintegra á este tácitamente la dote. 65. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro V. Si por legado ó herencia correspondió á un esclavo de la dote alguna cosa, que el testa- dor no quiso que perteneciera al marido, disuelto el matrimonio, aquella se le ha de devolver á la mujer. 66. EL MISMO; Comentarios à Quinto Mucio, li. bro VIII-Si á titulo de dote se me diera por el dueño de la propiedad el usufructo de su fundo, cuva propiedad no tenia mi mujer, habrá dificultad después del divorcio para devolver el derecho à la mujer, porque hemos dicho, que el usufructo no puede cederse por el usufructuario sino al dueño de la propiedad; y si se cediera à un extraño, esto es, à quien no tenga la propiedad, nada pasa á aquel, sino que el usufructo ha de reverter al dueño de la propiedad. En su cousecuencia, coa razón juzgaron algunos que por via de remedio se habla de establecer, ó que el marido dé en arrendamiento este usufructo a la mujer, ó que se lo venda por un sólo dinero, de suerte que el mismo derecho permanezca ciertamente en poder del marido, pero la percepción de los frutos corresponda à la mujer. (4) libro V. ad Sabiuum, Hal. I<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 8a44wuofe0rlqp56dysgp6r66zj9no2