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Soneto CXLV - A su retrato
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}}
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<poem>
Este que ves, engaño colorido,
que, del arte ostentando los primores,
con falsos silogismos de colores
es cauteloso engaño del sentido;
Éste, en quien la lisonja ha pretendido
excusar de los años los horrores,
y venciendo del tiempo los rigores
triunfar de la vejez y del olvido,
Es un vano artificio del cuidado,
es una flor al viento delicada,
es un resguardo inútil para el hado:
Es una necia diligencia errada,
es un afán caduco y, bien mirado,
es cadáver, es polvo, es sombra, es nada.
</poem>
[[Categoría:ES-S]]
[[Categoría:Sonetos de Sor Juana Inés de la Cruz]]
[[Categoría:Sonetos]]
[[Categoría:Literatura mexicana (Títulos)]]
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Desolación
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# [[Desolación (poemario de Gabriela Mistral)|Libro de poesías]] de [[Autor:Gabriela Mistral|Gabriela Mistral]] (y dentro de éste, un [[Desolación (Mistral)/Desolación|poema]]).
# [[Desolación (Castro)|Poesía]] de [[Autor:Rosalía de Castro|Rosalía de Castro]].
# [[Desolación (Bobadilla)|Soneto]] de [[Autor:Emilio Bobadilla|Emilio Bobadilla]].
# [[Desolación (Fagetti)|Poesía]] de [[Autor:Juan Esteban Fagetti|Juan Esteban Fagetti]].
# [[Desolación (Méndez Ramos)|Desolación]] de [[Autor:Teófilo V. Méndez Ramos|Teófilo V. Méndez Ramos]].
# [[Desolación (Sosa Escalante)|Soneto]] de [[Autor:Francisco Sosa Escalante|Francisco Sosa Escalante]].
# [[Desolación (Flórez)|Poesía]] de [[Autor:Julio Flórez|Julio Flórez]]
# [[Desolación (Storni)|Poesía]] de [[Autor:Alfonsina Storni|Alfonsina Storni]]
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Modo de hacer la operación cesárea
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|<noinclude>{{d|Pág.|menor|subrayado}}</noinclude>
|[[Yo quiero]]|64
|[[El templo inmenso]]|65
|[[Desolación (Storni)|Desolación]]|68
|[[Mi fatalidad]]|69
|[[Cansancio (Storni)|Cansancio]]|70
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|[[Tarde de tristeza]]|78
|[[Morir sobre los campos]]|80
|[[¿Por qué? (Storni)|¿Por qué?]]|83
|[[Ven, dolor!]]|85
|[[Absinthias]]|86
|[[La flor del mal]]|87
|[[La loba]]|89
|[[La muerte de la loba]]|92
|[[El hijo de la loba]]|95
|[[Fecundidad (Storni)|Fecundidad]]|96
|[[Matinal]]|98
|[[Sin el látigo]]|99
|[[Rebeldía]]|101
|[[El gran dolor]]|103
|[[Ansiedades]]|105
|[[Del teatro]]|107
|[[Injusticia]]|108
|[[Llamarada roja]]|109
|[[Amor...|Amor]]|110
|[[Del arrabal]]|115
|[[Por los miserables]]|117
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|[[La inquietud del rosal/Terminando|Terminando]]|123
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|333|dahueneri—daudapo}}</noinclude>;492. DAHUENERI.
:'''dahuenéri''', {{a|m.}} - segun {{may|Gay}}, Bot. VIII 409 especie de junco. {{may|Gay}}, Bot. VI 139 bajo ''Juncus'' no da otro nombre que 'junquillo'. No sé si ''dahueneri'' se usa entre el pueblo.
:VARIANTE: {{may|Gay}} escribe ''dahuenneri''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dahue'' - quinua | + ''gùrù'' - zorra mediana | = la quinua del zorro. El nombre será debido a cierto parecido de las semillas. {{a|Cp.}} {{a|tb.}} ''ñirre''.
:{{bloque menor|NOTA.—''Junco'' significa en Chile vulgarmente el narcizo (''Narcissus'') {{may|Gay}}, Bot. VIII 410.}}
;493. DALCA.
:'''dálca''', {{a|f.}} - {{a|lit.}} - embarcacion primitiva de los chilotes, hecha de tres tablones de alerce, cosidos con sogas; jeneralmente denominadas 'pirahuas' (véase ''pirahua'') por los españoles. Descripcion exacta {{may|Medina}} 192. {{a|Cp.}} {{may|Maldonado}} XXII; {{may|Pomar}} 36. | {{may|Vidal Gormaz}} 51 dice '''dalcas dallas''', sin esplicar el sobrenombre. Dalcahue, villa del {{a|dep.}} de Ancud: {{may|Fuentes}} 86.
:VARIANTE: vulgar - '''falca'''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dallca'' - balsa.
;494. DAUDA.
:'''daudá''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de la planta anual, familia compuestas ''{{taxón|Flaveria bidentis|Flaveria contrayerba}}'', {{may|Philippi}}. El. 262. {{may|Gay}}, Bot. IV 278 da sinónimos ''matagusanos'' i ''contrayerba'';
:{{bloque menor|Se usaba para teñir de amarillo i se consideraba eficaz para matar los gusanos que se forman en heridas pútridas i picaduras de arañas. {{may|Murillo}} 120. {{may|Rosales}} 233. {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|Reiche}}, prod. § 18 i 23.}}
:VARIANTES: {{may|Gay}} {{a|l. c.}} escribe ''dauda'', probablemente es forma falsa. {{may|Rosales}} {{a|l. c.}} escribe '''daldal'''.
:ETIMOLOJÍA: Es mapuche, ''daldal'' {{a|cp.}} {{may|Guevara}} I 250.
;495. DAUDAPO.
:'''daudápo''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} {{corr|da|de}} la planta ''{{taxón|Myrteola nummularia}}'' i de su fruto comestible. [Chiloé].
:ETIMOLOJÍA: Es seguramente mapuche.<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|334|degu—descochollado|}}</noinclude>;496. DEGU.
:'''dégu''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un pequeño roedor parecido a un raton, ''{{taxón|Octodon degus|Octodon Cumingii}}'', {{may|Gay}}, Zool. VIII 481. Id. I 100 dice: vulgarmente "raton con cola en trompeta, ''bori'', ''degú''". Segun {{may|Molina}} 475 denomina ''el degu'', ''Sciurus Degus''. El verdadero nombre popular parece 'raton de las tapias' {{a|cp.}} {{may|Philippi}}, El. 48.
:{{bloque menor|Creo que el nombre ''degu'' hoi no es popular, su existencia en los libros se debe a {{may|Molina}} i {{may|Gay}}. {{!}} {{may|Ovalle}} 91 i 158 habla de "conejitos que los indios llaman ''degus'', i dice que los comen; {{!}} {{a|cp.}} {{a|tb.}} {{may|Carvallo}} 14. "Los ratones caseros que vulgarmente en la lengua de los indios se llaman ''deu''". {{may|Rosales}} 32.}}
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''deuù'' - raton del campo, pericote; | {{may|Hernández}}: ''deùu'' - raton, pericote. {{a|Cp.}} ''deu''.
:VARIANTES: ''degú'', {{may|Gay}}, Zool. I 100 i ''dugu'', {{may|Gay}}, Agr. I son formas falsas.
:{{bloque menor|NOTA: Segun el uso vulgar en Chile ''raton'' es {{=}} español ''rata'', ''{{taxón|Rattus rattus|Mus rattus}}'' o ''decumanus''; ''{{taxón|Mus musculus}}'' se llama ''laucha'' ({{a|s. v.}}): ''rata'' i ''ratoncillo'' en Chile solo pertenecen a la lengua literaria i no son vulgares.}}
;497. DEMELTUM.
:'''deméltum''', {{a|m.}} - {{a|vulg.}} - lugar, campo en que se siembra por segunda vez trigo. [Chiloé].
:ETIMOLOJÍA: Talvez del mapuche ''deuma eltum'' lugar donde ya se ha enterrado algo. {{a|Cp.}} {{may|Febrés}}: ''deuma'' - ya + ''eltun'' (véase {{a|s. v.}})
;498. DESCOCHOLLADO.
:'''descochollá(d)o, a'''. {{a|vulg.}} - "se dice de los grandes calaveras, de los que se entregan a los vicios sin tino ni freno; de los que son irascibles i despóticos, i de los animales domésticos que son briosos i asustadizos". {{may|Vásquez}} [Maule].
:ETIMOLOJÍA: quechua, {{may|Middendorf}} 319: ''k'ochu'' - ''kochulla'' - alegremente < ''k'ochuy'' o ''k'ochucuy'' - alegrarse, divertirse. | Se debe haber formado primero un adjetivo ''cochollado'', que despues por analojía de palabras parecidas como 'deschavetado', descarado, etc. se ha compuesto con ''des'' - {{a|Cp.}} ''desguañangado'', {{a|s. v.}} ''huañango''.<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|335|dahueneri—daudapo}}</noinclude>;499. DETRULHUI.
:'''hacer detrúlhui''' - {{a|vulg.}} - revolver la tierra para sembrar [Chiloé].
:ETIMOLOJÍA: Es evidentemente mapuche. Talvez ''deutrüilwe'' - "lugar donde ya se ha devuelto el trabajo" {{a|cp.}} {{may|Febrés}}: ''deu'' ya: ''thùiln'' - llevar algo a otra parte o darlo, presentarlo para que se le retorne otra cosa equivalente o mayor, o para pedirlo como acostumbran. |
;500. DEU.
:'''déu''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un arbusto con ramas largas, caidas, ''{{taxón|Coriaria ruscifolia}}''. {{may|Gay}}, Bot. I 492. Es venenoso, los frutos sirven para matar ratones; mui astrinjente; corteza i hojas sirven para teñir de negro i curtir cueros.
:Sinónimo ''mata-ratones'', {{may|Murillo}} 52; {{may|Molina}} 391; {{may|Reed}} 102.
:VARIANTES: '''ceu''', '''beu'''; {{may|Murillo}} 52: ''eeu'' es evidente errata por ''ceu''.
:ETIMOLOJÍA: El nombre mapuche habrá sido ''deu-lahuen'' {{may|Febrés}} ''deuù'' - raton del campo pericote | + ''lahuen'' - yerba medicinal, remedio; | es decir el remedio contra ratones, el mataratones. {{may|Gay}} {{a|l. c.}} ya indica esta etimolojía. {{a|Cp.}} ''degu''. {{may|Hernandez}} 19 da {{a|tb.}} ''deu'' - mata de que hacen flautas. | No sé si esto se refiere a la misma planta.
;501. DICHA.
:'''dícha''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de varias yerbas con hojas o frutos punzantes, ''{{taxón|Pentacaena ramosissima}}'', {{may|Gay}}, Bot. II 523; ''Soliva'' spec. {{a|esp.}} ''S. sessilis'' segun {{may|Gay}}, Bot. IV 253.
:VARIANTE: {{may|Rosales}} 241 dice que ''dicha laquen'' (evidente error del editor por '''dicha-lahuen''', escrito '''dicha-laguen''') sirve "para estancar cámaras de sangre".
:DERIVADO: '''dichíllo''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de varias umbelíferas con hoja o frutos punzantes, ''{{taxón|Mulinum}}'' spec.; segun {{may|Gay}}, Bot. III 89 {{a|esp.}} ''M. proliferum''.<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|336|degu—descochollado|}}</noinclude>:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dichon'' o ''dùchon'' - ensartar como con chuzo o lanza, dar estocada. | {{may|Havestadt}} 651: ''dto'', ''dcho'' - herba. | {{may|Havestadt}} 239 traduce ''dùdto, dto, dcho'' por adchupalla ({{a|cp.}} {{a|s. v.}} ''chupalla''). {{may|Febrés}}: ''dùcho, dùto'' - achupalla.
:Se habrá primero llamado ''dichon'', lo que los castellanos entendieron por aumentativo no motivado, reduciéndolo a ''dicha'' i aun a ''dichillo''.
;502. DICHEYA.
:'''dichéya''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de la planta herbacea ''{{taxón|Arenaria|Arenaria caryofilidea}}'', es medicinal. [Aconcagua]. La especie falta en {{may|Gay}} I 266 entre las Arenarias.
:VARIANTES: Talvez habria mejor que escribir ''dichella''; '''huichiya''' o ''huichilla'' [Aconcagua].
:ETIMOLOJÍA: Es seguramente mapuche. No sé si se puede relacionar con ''dicha'' (véase {{a|s. v.}}) o con mapuche, {{may|Febrés}}: ''huychùlln'' - chorrear.
;503. DIHUEÑE.
:'''dihuéñe''', {{a|m.}} {{a|jen.}} en {{a|plur.}} - 1. {{a|n. vulg.}} de varios hongos comestibles que crecen en las ramas de varias especies de "robles" (''{{taxón|Nothofagus}}''), ''{{taxón|Cytaria}} spec''. No está en {{may|Gay}}, Bot. {{may|Cañas}} 29 dice "el fruto pequeño del roble"; por tal se toma entre el pueblo. | {{may|Vidaurre}} 147.
:VARIANTES: '''lihuéñes''' [Ñuble], '''dihueñi''', '''digüeñi''' {{may|Vásquez}} [Maule]; ''diguen'' mal escrito por '''digüen''' o '''dihuen''', {{may|Rosales}} 229.
:|| 2. {{a|ant.}} {{a|hist.}} - compañero, aliado; solo en "nuestros aliados i ''dihueñes'', que así llaman a los compañeros", {{may|Bascuñan}} 501. || 3. variante '''degueñes''' - solo en: "Estos tres tablones [de la pirahua] guarnecidos en sus bordes de una hilera de ''degueñes'' (los agujeros) barrenados a fuego; {{may|Fonck-Menendez}} II 193.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dihueñ'' - compañero i la fruta de los robles.
;504. DILLE.
:'''dílle''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de las chicharras, ''{{taxón|Cicada}}'' spec. segun {{may|Gay}},<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|337|dinacho—diuca}}</noinclude>Zool. VIII 481; {{a|id.}} VII 239 no da el nombre vulgar. No sé si se usa.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dille'' - una chicharra.
;505. DINACHO.
:'''dinácho''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de una especie de 'pangue' (''{{taxón|Gunnera chilensis}}''), cuyos tallos enterrados en la arena son de un gusto delicado. Segun {{may|Molina}}, An. 194.
:ETIMOLOJÍA: Será mapuche.
;506. DIUCA.
:{{*}} '''diúca''', {{a|f.}} - 1. {{a|n. vulg.}} de un pajarillo cantor mni frecuente, ''{{taxón|Diuca diuca|Diuca grisea}}''; segun {{may|Gay}}, Zool. I 360: ''Fringilla diuca''. || 2. '''al canto de las diucas''' = al amanecer. {{may|Rodriguez}} 195. || 3. '''mojado como una diuca''' = mui mojado i empapado por la lluvia o por haber caido al agua ({{a|cp.}} ''chipipe''). {{may|Rodriguez}} 195.
:{{bloque menor|"Es mui familiar i frecuenta los pueblos i las cercanias de las casas, i desde mui temprano da un grito como si pronunciase ''chcu chiu trrri'', i otras veces ''yo yo chiu-chiro-chiri chiu''. Las jentes del campo la miran como el pájaro mas madrugador". {{may|Gay}} {{a|l. c.}}}}
:{{bloque menor|{{may|Bello}} III 127 en su oda al 18 de Setiembre la introdujo en la poesia:}}
{{bc|<poem>¡Dia feliz! cuando asomó la aurora
:::::sobre la ajigantada
cabeza de los Andes, i la diuca
:::::te cantó la alborada.</poem>|menor}}
:{{bloque menor|acompañando la estrofa de una nota que alude a {{may|Molina}} 442. {{!}} {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|Córdoba}} 24. {{!}} {{may|Alcedo}} 76.}}
:|| 4. {{a|fam.}} - el alumno preferido i mimado por el profesor; || 5. bajo - el pene; ''levantarse con diucas'' = con ereccion.
:VARIANTE: '''fiuca''', {{may|Gay}}, Zool. VIII 481, '''viuca'''. {{may|Hernandez}}.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''diuca'' - pajarito conocido como gorrion. | {{may|Hernandez}}: ''viuca'' - la viuca, avecilla.
:DERIVADOS: I. {{*}} '''diucázo''', {{a|m.}} - {{a|lit.}} - el canto de la diuca; al '''primer diucazo''' - mui temprano. "La diuca con su claro ''chíus cháus'' canta al salir el sol." {{may|Barros Grez}}, Voc. 4.
:II. {{*}} '''diucón''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un pajarillo mas grande que la diuca, gris i de ojos colorados, ''{{taxón|Taenioptera pyrope}}'', {{may|Gay}}, Zol. VIII 481; {{may|Reed}} 22.<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|338|degu—descochollado|}}</noinclude>:III. '''diucalahuén''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de una planta descrita por {{may|Feuillée}}: "Virga aurea Leucoi folio incano"; segun {{may|Molina}} 387 "uno de los mejores vulnerarios. Segun {{may|Phillippi}} F 774 (mal escrito ''diuca laguen'') ''taxón|Gnaphalium spicatum''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche: ''diuca'' (véase arriba) + ''lahuen'' - hierva medicinal: "la hierba de la diuca".
;507. DOCA.
:'''dóca''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de una planta rastrera de hojas carnosas, triangulares, prismáticas, ''{{taxón|Carpobrotus chilensis|Mesembrianthemum chilense}}'', {{a|tb.}} llamada "frutilla de mar", por cierta semejanza vaga del fruto comestible, agradable pero purgante. {{a|Cp.}} {{may|Reiche}}, Prod. § 5 i 15. Crece en arenales i peñascos cerca del {{a|mar.}}
:ETIMOLOJÍA: Es evidentemente mapuche. No está en los diccionarios.
;508. DOLLIMO.
:'''dóllimo''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un choro de agua dulce de concha bivalva, ''{{taxón|Unio}}'' spec. Segun {{may|Cañas}} 29: "un molusco pequeño, cuya concha es de figura cónica".
:VARIANTE: '''llóime''' [Ñuble] {{may|Gay}}, Zool. VIII 481 dice ''dollum'' - Unio. Esta forma no es popular; está sacada de {{may|Molina}} 416. | '''dóllim''' - un chorito de los rios i esteros. {{may|Saavedra}} 128. "unas conchas pequeñas que llaman ''dollim''", {{may|Carvallo}} 122.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dollùm'' - unos choritos con cuyas cáscaras se hacen la barba i las llaman ''ùthio''.
;509. DOMA (papa).
:{{*}} '''papa dóma''', {{a|f.}} - {{a|lit.}} - una buena clase de papas, ''solanum tuberosum'', las mas preferidas i usadas en Santiago.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''domo'' - mujer, hembra, sexo femenino: ''domo cahuellu'' - yegua; ''domo cal'' - la lana mas suave; ''domo añil'' - el añil mejor, el mas azul. | Como se ve los mapuches lo mismo que los castellanos ({{a|cp.}} "tabla hembra" = sin nudos) usaban la designacion de hembra para lo bueno, blando, fino, opuesto a lo duro. En el fondo estará mapuche<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|339|dullin—echona}}</noinclude><section begin="D"/>''domo poñi'', despues ''papa domo'' i en seguida con asimilacion al jénero ''papa doma''. {{a|Cp.}} ''quila hembra'' i ''quila macho'', i ''huentra''.
:{{bloque menor|NOTA.—En el ''Catálogo oficial de la exhibicion chilena de Buffalo'', páj. 75 se mencionan entre las clases de papas espuestas por la Quinta Normal, no solo la ''papa doma'' sino {{a|tb.}} una llamada '''doman''' i otra llamada '''domin'''. No sé si estos son otros nombres indíjenas o si son derivaciones caprichosas de ''doma''.}}
;510. DULLIN.
:'''dullín''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un abejon o moscardon, insecto himenóptero grande, ''{{taxón|Bombus dahlbomii|Bombus chilensis}}'', segun {{may|Gay}} Zool. VIII 481; {{a|id.}} VI 165 no da nombres vulgares.
:{{bloque menor|{{may|Rosales}} 319 da ''dullin'' cono indio: dice que la miel mui buena i clara que depositan en cavernas i árboles huecos era tan abundante que el obispo de Imperial hacia pagar a los indios el diezmo en esta miel. Hoi no se usa el nombre ''dullin'' sino se llama al animal ''abeja, abejon'' o ''moscardon''. La verdadera abeja, ''{{taxón|Apis mellifera|Apis mellifica}}'', ha sido importada en Chile.}}
:VARIANTE: '''dollin''', {{may|Carvallo}} 21.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dulliñ'' - abejas.
;511. DULLUI. ✠
:'''dulluy''' - segun {{may|Gay}}, Zool. VIII 481 {{a|n. vulg.}} de las lombrices de la tierra. ''{{taxón|Lumbricus}}'' spec.; {{a|id.}} 11 42 no da nombres vulgares.
:No se usa si no entre indios. {{a|Cp.}} ''pidulles''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''dulluy'' o ''dùlluy'' - lombriz.
<section end="D"/>
<section begin="E"/>{{t3|E}}
;512. ECHONA.
:{{*}} '''echóna''', {{a|f.}} {{a|lit.}} hoz pequeña en forma de media luna con mango corto para una mano, {{a|p. ej.}} {{may|Gay}}, Agr. I 221. {{may|Zerolo}}.
:La palabra ''hoz'' no es popular, i ''guadaña'' apénas conocido en Chile.
:VARIANTES: La ortografía corriente es {{*}} '''hechona''', asimilacion inconsciente a la ortografía de ''hecho'', del verbo ''hacer'', o bajo la influencia de ''hoz'', {{a|p. ej.}} {{may|Barros Grez}}, Huerf. 195.|<section end="E"/><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|341|feñíu—fio}}
{{bloque menor/c}}</noinclude><section begin="E"/>los dicc. castellanos en la forma ''enaguas'' i ''naguas''. {{may|Cuervo}} 79, {{may|Amunátegui}} Borrones 219 i {{a|sig.}} citan de mui buenos autores clásicos tanto el sing. como el plural de ámbas formas. De consiguiente la crítica de los gramáticos que {{a|jen.}} solo quieren admitir ''las enaguas'' no es motivada.{{bloque menor/f}}
:{{bloque menor|De los lexicógrafos americanos critican ''Perú'', {{may|Arona}} 200 i 231: ''enagua'' (raro) sinónimo de ''fustan''.—''Ecuador'', {{may|Cevallos}} 87: ''nagua''.—''Costa Rica'', {{may|Gagini}} 455: ''nagua''.—''Méjico'', {{may|Ramos}} 366: ''nagua'' en Yucatan i Mérida, ''enagua'' en Veracruz.—''Cuba'', PICHARDO 190: ''naguas''.}}
:ETIMOLOJÍA: La forma primitiva es ''nagua''; ''enagua'' será una asimilacion inconsciente al {{a|cast.}} ''en agua'' o una seudo-correccion por el modelo de ''el agua'' = {{a|vulg.}} ''l'agua''. {{a|Cp.}} {{may|Oviedo}} I 68: "Las mujeres andan desnudas, e desde la cinta abajo traen unas mantas de algodon fasta la mitad de la pantorrilla; e las cacicas e mujeres principales hasta los tobillos... pero las doncellas vírjenes ninguna cosa traian destas mantas (que llaman ''naguas'') sino de todo punto toda la persona desnuda". | {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|Oviedo}} I 133 i 134, 167; III 126, etc. No hai, pues, ya que el uso vacila, ninguna razon teórica para preferir el secundario ''enagua'' al primitivo ''nagua'', ni tampoco para exijir el uso obligatorio de la forma del plural.
:{{may|Oviedo}} ap. sin indicacion de proveniencia. Parece que es haitiano.
<section end="E"/>
<section begin="F"/>{{t3|F}}
;515. FEÑÍU.
:'''feñíu''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un árbol cuya corteza se usaba para coser las pirahuas; véase {{may|José García}} 361. {{a|Cp.}} {{a|s. v.}} ''mepua''. [Chiloé i costa de la Patagonia].
:ETIMOLOJÍA: Es evidentemente mapuche. No está en los diccionarios. Probablemente relacionado con {{may|Febrés}}: ''vuùn'' - nervio.
;516. FIO.
:'''fio''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un pajarillo de las tiranídeas (''{{taxón|Elaenia albiceps|Elainea albiceps}}'') [Centro].
:VARIANTE: '''fiofio''', {{a|m.}} segun {{may|Gay}} {{*}} '''viúda''' o '''viudíta''', {{a|f.}}
:ETIMOLOJÍA: Se trata evidentemente de un nombre mapuche que imita el grito del pájaro. Será primitivamente ''vío'' o<section end="F"/><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|342|fitquilen—furaré|}}</noinclude>''viovío'' que por un lado se trasformó asimilándose a la palabra ''viuda'' (así el acento antiguo), por otra parte de nuevo en imitacion del grito ''fío''. Como solo en el mapuche al sur de Temuco la antigua ''v'' pasó modernamente a ''f'', apenas se pueda tratar en el Centro del pais de una base mapuche con ''f''.
;517. FITQUILEN.
:'''fitquilén''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} del insecto ortóptero ''Anisomorpha chilensis'' segun {{may|Gay}}, Zool. VIII 481; {{a|id.}} VI 27 i {{a|sig.}} no menciona sino ''{{taxón|Anisomorpha crassa}}'', véase ''chavalongo'' i ''chinchimolle''. No sé si se usa.
:ETIMOLOJÍA: La forma con su ''t'' final de sílaba es estraña. Talvez del mapuche, {{may|Febrés}}: ''vitun'' - humo i humear; | {{a|cp.}} ''vitunman'' - oler o saber a humo | + ''clen'' - cola o rabo | se dice {{a|tb.}} ''külen'' {{a|cp.}} ''Est. Ar.'' VI 3, 4. ''vituquilen'' seria 'cola de olor a humo'. Là forma por su ''f'' debe pertenecer a las provincias australes.
;518. FUINQUE.
:'''fuinque''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un árbol del Sur con hojas elegantemente pinadas, ''{{taxón|Lomatia ferruginea}}'', {{may|Gay}}, Bot. V 310. Es medicinal. Tambien se llama ''piune'' i ''romerillo''. {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|Fonck-menendez}} II 213.
:VARIANTE: '''huinque''', {{may|Murillo}} 195. '''huingue''', '''fuingue'''.
:ETIMOLOJÍA: Será mapuche; talvez relacionado con {{may|Febrés}}: ''vuùn'' - nervio; | ''vuùngey'' - está piltrafoso, nervudo; | ''vuünkei'' significaria mas o ménos lo mismo "está mui piltrafoso"; talvez por el aspecto algo desnudo del árbol.
;519. FURARÉ.
:'''furaré''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un pajarillo, tambien llamado ''tordo'' por su plumaje negro (''{{taxón|Curaeus curaeus|Curaeus aterrimus}}'').
:VARIANTE: Segun la fonética chilena tambien se puede escribir ''juraré''; el sonido inicial es fricativa bilabial áfona con labios redondos i friccion dorso-pospalatal.
:ETIMOLOJÍA: En el fondo estará un nombre onomatopéyico mapuche que imita el grito; probablemente ''vuraré''. {{a|Cp.}} ''fío''<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|344|gapitucar—gaucho|}}</noinclude>:VARIANTES: '''gualpon''', {{a|vulg.}} - usado por {{may|Gay}}, Agr. I 209.| {{*}} '''garpon''' o '''guarpon''', {{a|vulg.}} - [Centro]. | La forma ''harpon'' usada por {{may|Menendez}} II 182 es estraña, {{may|Fonck}} la atribuye al conocimiento imperfecto del lenguaje chileno por parte de {{may|Menendez}}; pero {{a|cp.}} ''alfon'' citado por {{may|Lafone}}.
:ETIMOLOJÍA: {{may|Oviedo}} IV 215 dice: "al ''galpon'' llaman [en el Perú] ''guaçin''<sup>1</sup>), e ''galpon'' quiere decir en la lengua de Nicaragua portal cubierto", La forma primitiva es nahuatl, {{may|Molina}} II 11 v.°: ''calpulli'' - casa o sala grande, o barrio. | {{may|Rodriguez}} 229. | {{may|Cañas}} 30 dice "del quichua ''galpon''", que no existe.
{{bloque menor|1) Evidentenmente lo mismo que quechua, {{may|Middendorf}} 442: ''huasi'' - la casa, habitacion, el cuarto, la sala; la torre; la cueva de animales, el nido de los insectos; la familia, los inquilinos.{{!}}}}
;521. GAPITUCAR.
:'''gapitucár''' - "sacar tirando a la mujer de su casa para casarse con ella, proprie el rapto", así se esplica {{may|Hernandez}}, Dicc. hisp.-chileno 43 la palabra en el único pasaje en que la encontré. No sé si la palabra se ha usado fuera de los círculos de los misioneros. Evidentemente ella se ha tomado solo de los libros impresos de {{may|Febrés}}, pues la ''g'' deberia valer por ''ņ''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''gapi'' - mujer a la usanza de la tierra, esto es, concubina: ''gapin, gapiln, gapitun'' - cojer mujer a su usanza | {{may|Hernandez}} Dicc. chil.-hisp. 23 dice: ''gapitun'' - tomar mujer para casarse a su usanza.
;522. GARGAL.
:'''gargál''', {{a|m.}} - 1. {{a|n. vulg.}} de unos hongos que crecen en los robles, ''{{taxón|Cyttaria}}'' o ''{{taxón|Daedalea}}'' spec. Parece que los gargales son las especies mas grandes, dihueñes (véase {{a|s. v.}}) las chicas. || 2. {{a|n. vulg.}} de las medusas, zoófitos marinos. {{may|Gay}}, Zool. VIII 482.
:VARIANTE: '''galgál''', así {{may|Gay}} i {{may|Cañas}} 30. REICHE, Prod. § 7.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''ghalghal'' o ''calghal'' - unos hongos que nacen en los robles.
;523. GAUCHO.
:{{*}} '''gáucho''', {{a|m.}} - 1. {{a|lit.}} el habitante de las pampas del rio de<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||gaucho|345}}</noinclude>la Plata, tanto en la Arjentina como en el Uruguai i Rio Grande de Sul, esencialmente mestizo de indio i castellano, que se ocupa en ganadería o lleva vida vagabundo en su caballo. En los últimos decenios han disminuido mucho los gauchos propiamente tales i han perdido la importancia que tenian en los primeros dos tercios del siglo pasado como elemento activo en las guerras civiles. Pocos son los que aun conservan el traje característico del ''chiripá'' i las 'botas de potro'. En Chile son conocidos como arrieros del ganado 'cuyano' que traen por la Cordillera a Los Andes, Chillan, Los Anjeles i otros lugares cercanos a los boquetes. {{may|Granada}} 225; {{may|Lafone}} 137.—''Dicc. Ac.''– {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|T. M. Page}}, ''Los payadores gauchos''. Dr. - Diss. Heidelberg 1897. || 2. {{a|fam.}} - denominacion despreciativa o burlesca para todos los arjentinos. {{may|Rodriguez}} 230. || 3. {{a|n. vulg.}} de un pájaro de las tiranídeas, ''{{taxón|Agriornis montanus|Agriornis maritima}}''; {{may|Reed}}, Catálogo de las aves chilenas, An. de la Univ. de Chile, tomo 93 páj. 200. || 4. '''gaucho a'''., {{a|adj.}} {{a|fam.}} lo que se refiere al gaucho, {{a|p. ej.}} ''una vida gaucha, un apero gaucho''. || 5. {{a|fam.}} - astuto, ladino. || 5. {{a|fam.}} mui jinete, diestro, i con otras cualidades del gaucho. || {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|Granada}} 227.
:ETIMOLOJÍA: Existe en {{a|cast.}} una voz ''gaucho'', usada en arquitectura para una superficie que no está a nivel. La palabra no está en Dicc. Ac. ni {{may|Zerolo}}, pero sí en ''Dicc. Lit.'', {{may|Velez de Aragon}} i otros. {{may|Monlau}} 690 aprueba "en todas sus acepciones", (es decir {{a|tb.}} el gaucho arjentino) la etimolojía dada por {{may|Diez}} del frances ''gauche''. Es evidente que el término de arquitectura no tiene nada que ver con nuestra palabra. {{may|Granada}} 225 cita a {{may|E. Daireaux}} que "deriva la voz del árabe ''chaouch'', propiamente ''tropero'', en España ''chaucho'', corrompido en América en ''gaucho'', al pasar de boca de los chilenos por la de los indios de la Pampa". No encuentro esa voz ''chaucho'' en tal sentido en ningun diccionario, incluyendo a {{may|Dozy-Engelmann}} i {{bib|{{may|Eguilaz}}}}. Ademas el cambio ''ch > g'' seria sin precedentes. En seguida cita algunos autores que usan aparentemente como sinónimo antiguo la voz ''gauderio''. Pero segun {{may|Romaguera Correa}}, ''Vocabulario Sul Rio Grandense'' (Pelotas 1898 p. 97) se traduce ''gauderio'' por "gandulo (= {{a|cast.}} gandul), para<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|348|gudilla—guevuin|}}</noinclude>Hidalgo, Hernandez, del Campo, etc. i cultivado en los últimos decenios por poetas populares de Buenos Aires, como Beron, La Madrid, Iturriaga, el Gaucho Talerito i muchos otros.
{{c|GUA- véase HUA|may}}
;524. GUDILLA.
:'''gudílla''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de un elegante arbusto del Centro, ''{{taxón|Myrceugenia lanceolata|Eugenia gudilla}}'', {{may|Gay}}, Bot. II 396.
:ETIMOLOJÍA: No siendo de proveniencia castellana el nombre deberá ser indio, aunque la ''gu'' inicial es algo sospechosa. No sé si se usa el nombre.
{{c|GÜE- véase HUE|may}}
;525. GUENIU.
:'''hacer geniú''' - {{a|vulg.}} - no aceptar lo que se ofrece por estar resentido. [Chiloé].
:ETIMOLOJÍA: Del mapuche, {{may|Febrés}}: ''gùneun'' - gobernarse, disponer de sí mismo; | la idea es, no perder el dominio de sí mismo, no ceder.
;526. GUEVUIN.
:'''guevuin''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un árbol del Centro i Sur, hoi comunmente lamado avellano, porque sus frutos son mui parecidos a la avellana europea i se comen crudas o tostadas, ''{{taxón|Gevuina avellana|Guevina avellana}}'', de las familias proteáceas, {{may|Gay}}, Bot. V 312.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''gevúň'' o ''gevuiñ'' - el avellano de aquí i sus avellanas. | {{may|Valdivia}}: ''gebue'' - avellanas; ''gebun'' - el árbol que las lleva. |
:El valor de la ''g'' es ''ņ''; hasta el siglo XVIII se escribe a veces ''g'' en los cronistas en este sentido. La representacion fonética normal seria ''n'' o ''ñ''.
:VARIANTES: La forma verdaderamente vulgar castellana hoi, segun parece, perdida del uso en favor del nombre 'avellano' seria '''nefuén''', dado por {{may|Gay}}, Bot. V 312, i '''nébu''' de {{may|Feuillée}}, {{a|cp.}} {{may|Philippi}} F 770. | {{may|Rosales}} 229 considera '''gebu''' todavia como voz india por la avellana. | La introduccion de la<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|352|hivuen—hule|}}
{{bloque menor/c}}</noinclude>etimolojías, o para mencionar la pronunciaciacion vulgar con ''h'' aspirada (escrita ''j'' en Centro América) ''Honduras'', {{may|Membreño}} 98: ''jamaquear''; {{may|Febraz}} 69: ''jamaquiar''. ''Dicc. Lit.'' dice ''jamaca'' = hamaca en Cartajena de Indias (Colombia).{{bloque menor/f}}
:DERIVADO: {{*}} '''hamaquear''', {{a|vulg.}} '''hamaquiar''' - 1. mecer la hamaca. {{may|Echeverría}} 185. 2. mecer la cuna o silla de columpio.
:{{bloque menor|''Arjentina'', {{may|Granada}} 240: ''hamacar'' - mecer la hamaca, la cuna de los niños; ''hamacarse'' en un sillon.—''Honduras'', MEMBREÑO 98: ''jamaquear'' - mover con violencia una cosa, sacudirla.}}
:ETIMOLOJÍA: Parece seguro que la palabra perteneció a la lengua taino de Haití: {{may|V. D. Steinen}} 196 menciona la forma ''amáka'' como nu-aruac. Sin embargo la pronunciacion vulgar conservada en Costa Rica, Honduras i Colombia con ''j'' prueba que la voz tuvo una ''h'' aspirada.
:La etimolojía rejistrada por {{may|Körting}} núm. 3870 de un aleman bajo ''hangmat'' es seguramente falsa; esa forma, lo mismo que el aleman ''Hängematte'' son etimolojías populares.
;533. HIVUEN?
:'''hivuen''', es segun {{may|Gay}}, Bot, VIII 410 {{a|n. vulg.}} de las ciperáceas con hojas largas. Id. VI 161 i {{a|sig.}} no menciona el nombre. Supongo que la voz con su ''h'' estraña se debe solo a un error i que hai que leer ''lleivun'' ({{a|cp.}} {{a|s. v.}}). No he visto ''hivuen'' en ningun otro autor.
{{c|HU ante vocales|may}}
{{c|sigue con número 538. Véase Introduccion § 102, páj. 92.}}
;534. HULGUE?
:'''húlgue''', {{a|m.}} - es segun {{may|Philippi}} F. 768 el nombre vulgar de la planta ''{{taxón|Gratiola peruviana}}'' de la familia de las escrofularináceas {{may|Gay}}, Bot. V 137 no da nombre vulgar.
:ETIMOLOJÍA: Será de procedencia india, pero dudo que la forma sea correcta.
;535. HULE.
:{{*}} '''húle''', {{a|m.}} - {{a|lit.}} - 1. tela u otro jénero cubierto de una capa de albayalde con aceite i barniz, blanco o adornado con colores,<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||huahuan—huahuilque|363}}</noinclude>:V {{*}} '''huahualóte''', {{a|m.}} - {{a|fam.}} - ''huahualon''; se aplica {{a|tb.}} a adultos. {{may|Ortúzar}} 168.
: VI '''huahuatéra''', {{a|f.}} - {{a|fam.}} - niñera; poco usado.
:VARIANTES: ortogr.: '''guagua''', '''guaguita''', '''guaguatear''', '''guagual''', '''guagualon''', '''guagualote''', '''guaguatera'''.
:{{bloque menor|La palabra se usa en el ''Perú'', {{may|Arona}} 254 (con aumentativo ''huahuon'' - el muñecon, juguete de niños): {{may|Palma}} 34 No dicen si se usa {{a|tb.}} ''el guagua''. ''Ecuador'', {{may|Cevallos}} 73 (con diminutivo ''el huahuito''); {{may|Tobar}} 258 dice espresamente que se distingue segun el sexo ''el'' i ''la guagua''.—''Catamarca'', {{may|Lafone}} 150. En Buenos Aires no se usa.}}
:{{bloque menor|Casual coincidencia fonética hai en ''Colombia'', {{may|Uribe}} 143: ''guagua'' - cuadrúpedo americano anfibio (?), mayor que la liebre europea de piel manchada i de carne mui tierna;—''Cuba'', {{may|Pichardo}} 120, 1. un insecto; 2. un coche; 3. ''de guagua'' {{=}} de balde;—''Guatemala'', {{may|Batres}} 307: ''ño guagua'' - el coco con que se asusta a los niños;—todas estas han de ser voces distintas.}}
:ETIMOLOJÍA: quechua {{may|Middendorf}} 417: ''huahua'' - criatura en jeneral. La madre llama a sus criaturas de ámbos sexos siempre ''huahua''; el padre llama a su hijo ''churi'', a su hija ''usuri''; a veces se aplica la voz ''huahua'' a animales | Es característico que solo la voz india de la mujer, ''la china'', fué aceptada aun por el padre castellano. La palabra mapuche correspondiente solo usada en el Sur es ''coñi'' (véase {{a|s. v.}})
;548. HUAHUAN.
:'''huahuán''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} del árbol ''{{taxón|Laurelia serrata}}'' del Sur; que falta en {{may|Gay}}, Bot. V 355.
:VARIANTE: '''vauvan''', probablemente escritura incorrecta
:ETIMOLOJÍA: Será mapuche. No está en los diccionarios.
;549. HUAHUETA.
:'''huahuéta''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de un pájaro de la costa patagónica, parecido al chucao, pero mas grande.
:ETIMOLOJÍA: El nombre es onomatopéyico; el grito del animal es parecido al ladrido de un perro chico. Será indio; talvez mapuche chilote.
;550. HUAHUILQUE.
:'''huahuílque''', m, - {{a|n. vulg.}} de varias plantas herbáceas um-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|364|huachucho—huahua|}}</noinclude>bratícolas del Sur, ''{{taxón|Valeriana lapathifolia|Valeriana cordata}}'' i especies parecidas. El nombre {{a|vulg.}} falta en {{may|Gay}}, Bot. III 213 i {{a|sig.}}
:VARIANTE: {{a|ort.}}: '''guahuílque'''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''hua'' - maiz | + ''huilqui'' - zorzal; | es decir 'el maiz del zorzaľ'. No sé a qué particularidad alude el nombre.
;551. HUAICURÚ.
:'''huaicurú''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de una yerba de la zona litoral de Coquimbo i Aconcagua, {{may|Molina}} An. 199; com. 394: ''{{taxón|Limonium guaicuru|Plegorrhiza guaicurú}}'', ''Statice chilensis'', Phil. Era vulneraria famosa.
:VARIANTES: MURILLO 124 escribe con errata ''quaycuru''; {{may|Vidaurre}} 143: ''el guaicura''.
:{{may|Gay}} da VIII 410 el nombre ''huaicrahu'' para ''{{taxón|Rumex crispus|Rumex hippiatricus}}''; {{a|cp.}} {{a|id.}} V 281. No sé si esta forma de aspecto mui estraño se debe a error i confusion con ''huaicurú''. Pero las plantas solo tienen poca semejanza esterior.
:ETIMOLOJÍA: Parece que el nombre se encuentra {{a|tb.}} en el Paraguai i el Brasil. En todo caso es indio.
;552. HUAICHAL (papa)
:'''papa huaichál''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de una clase de papas, ''{{taxón|Solanum tuberosum}}'', de Chiloé. {{may|Cañas}}, papa 18.
:ETIMOLOJÍA: Es evidentemente mapuche, pero no encuentro nada a propósito en los diccionarios.
;553. HUAIDEPO.
:'''huaidépo''', {{a|m.}} - {{a|vulg.}} - la inclinacion bajo el horizonte, hablando de ''cuicuyes''. "Algunos de éstos resultan con estraordinario guaidepo o inclinacion bajo el horizonte, circunstancia que hace del cui-cui un paso peligroso..." {{may|Vidal Gormaz}} 23. {{a|id.}} 56 [Chiloé].
:VARIANTE: ortogr.: '''guaidepo''', así {{may|Vidal Gormaz}}.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''huaydùv'' - a la otra banda de loma o cerro, pero no de aguas o rios | + ''pu'' que indica direccion. {{may|Hernandez}}: ''huaydùvpu'' - a la otra banda de loma o cerro. | Es decir, cerro abajo.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|366|huairavo—huala|}}</noinclude>jar entrar el viento que debia soplar fuerte para producir el suficiente calor. {{may|Barba}} 165, 167.
:VARIANTE: '''guayra''', así {{may|Barba}}.
:ETIMOLOJÍA: Será quechua, {{may|Middendorf}} 405: ''huaira'' - el aire, viento. | Probablemente compuesto con una palabra que significaba "horno": "el horno de viento".
;558. HUAIRAVO.
:{{*}} '''huairávo''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de una ave zancuda nocturna de los Ardeidos. ''{{taxón|Nycticorax nycticorax obscurus|Nycticorax obscurus}}''; segun {{may|Gay}}, Zool. I 412. ''N. naevius''; {{may|Philippi}}, El. 93: ''Ardea naevia''.
:VARIANTES: {{*}} '''huairabo''', {{may|Rodriguez}}, Eust. 117: '''huairao'''; {{*}} '''buiravo'''; i falsa {{a|ort.}} ''guiravo'', {{may|Gay}}, Zool. VIII 479; '''huedavo''' i falsa {{a|ort.}} ''guedavo'', {{may|Gay}}, Zool. I 412; '''guairabo''', {{may|Córdova}} 24 i otras {{a|var.}} {{a|ort.}}; ''guarava'', {{may|Gay}}, Zool. VIII 482.
:DERIVADO: '''huairavillo''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de otra especie mas chica; segun {{may|Reed}} 33: ''{{taxón|Botaurus exilis|Ardetta exilis}}''.
:ETIMOLOJÍA: Será mapuche; pero falta en los diccionarios. Se puede relacionarse con {{may|Febrés}}: ''huyrarcùn'' - dar chillidos; | ''huirarvoe'' seria el que da chillidos; o con {{may|Febrés}} ''huyravcùn'' - dar bofetadas | ''huiravvoe'' seria el que da bofetadas; aludiendo quizas al grito o a algun movimiento de alas; lo deben decidir los zoólogos que conocen al animal.
:Hai tres fundos ''Guairavo'' i ''Guairavos''. {{may|Fuentes}} 99.
;559. HUALA.
:{{*}} '''huála''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de una ave acuática, ''{{taxón|Fulica armillata|Fulica chilensis}}''; segun {{may|Gay}}, Zool, I 464 ''{{taxón|Podiceps major|Podiceps chilensis}}''.
{{bc|<poem>"Ois de rato en rato como exhala
su lúgubre jemido alguna huala",</poem>
{{d|{{may|Sanfuentes}}, Leyendas Nac. 91.}}|menor}}
:Hai un lugarejo ''Gualas'' en el {{a|dep.}} de Limache. {{may|Fuentes}} 100.
:DERIVADOS: I '''hualita del mar''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de una ave acuática parecida a la huala; ''{{taxón|Podiceps occipitalis|Podiceps kalipareus}}''. {{may|Gay}}, Zool. I 464.
:II '''hualón''', {{a|m.}} - sinónimo de ''huala''. {{may|Gay}}, Zool. I 464
:VARIANTES: {{*}} '''guala''', '''gualita''', '''gualon'''.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||huahuan—huahuilque|367}}</noinclude>:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''huala'' - unos patitos.
;560. HUALATO.
:'''hualáto'''. {{a|m.}} - {{a|vulg.}} - 1. especie de azadon, palo de madera dura (''luma'' o ''meli'') terminado por una parte ancha, plana en forma de media luna, usado para destrozar terrones levantados con las 'lumas' i para trazar surcos. {{may|Maldonado}} 329. || 2. "Especie de pico que tiene una lengua de hierro larga i corva por una parte i por la otra una especie de hacha". ''Chiloé''. {{may|Cavada}} 44. || {{a|Cp.}} {{a|tb.}} {{may|Medina}} 205 [Chiloé].
:VARIANTE: '''gualáto'''. {{may|Gay}}, Agr. 265 dice ''hualata'', {{a|f.}} - creo que esta forma es falsa.
:ETIMOLOJÍA: Es seguramente mapuche de Chiloé. No está en los diccionarios.
;561. HUALHUAL.
:'''hualhuál''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un hermoso árbol con frutos comestibles, ''{{taxón|Gomortega keule|Gomortega nitida}}''; segun {{may|Gay}}, Bot. V 303. Tb. se llama ''queule'' (véase {{a|s. v.}})
:ETIMOLOJÍA: debe ser indio. No está en los diccionarios de mapuche.
;562. HUALHUE.
:'''huálhue'''. {{a|m.}} - {{a|vulg.}} - 1. terreno húmedo a propósito para chacra, maizal. [Sur] || 2. terreno pantanoso, abierto a menudo se conoce por el aspecto ferrujinoso del suelo. [Territorio de Magallanes].
:VARIANTES: '''hualve'''; '''gualgüe'''; '''gualbe''', así escribe {{may|Hernandez}}. Dicc. hisp.—chil. 44; chil.—hisp. 40 {{a|s. v.}} ''llodco'', {{a|ibid.}} 56 {{a|s. v.}} ''pideñ'', considerando la palabra como castellana.
:ETIMOLOJÍA: mapuche: ''walwe'' - chacra, maizal, ''Est. Arauc''. V 221. 12. XII 221. No está en los diccionarios. Será derivado de {{may|Febrés}}: ''hua'' - maiz.
:{{bloque menor|''Gualve'' es nombre de un fundo en el {{a|dep.}} de Valdivia: ''Gualhue'' de uno en el {{a|dep.}} de Cauquenes: {{a|cp.}} {{may|Fuentes}} 100.}}
;563. HUALICHU.
:'''hualíchu'''. {{a|m.}} - {{a|lit.}}, {{a|etnol.}} - el jenio del mal que manda las desgracias i enfermedades entre los indios i gauchos de la pampa arjentina.<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|368|huairavo—huala|}}</noinclude>:VARIANTES: '''gualichu''', {{may|Echeverría}} 183; '''hualicho'''; '''gualicho''', {{may|Zerolo}}.
:{{bloque menor|La denominacion se refiere a los indios pampas propiamente tales, es decir, tehuelches, no mapuches; pero éstos aceptaron la denominacion de sus compañeros, confundiéndose la idea con el ''huecuvu'' de los indios chilenos. Algunos autores han considerado el ''hualichu'' como concepto de los mapuches.}}
:{{bloque menor|''Arjentina'', {{may|Granada}} 232.}}
:ETIMOLOJÍA: tehuelche ''walichu''. {{may|Lista}}, Mis esploraciones i descubrimientos en la Patagonia 1877-1880. Buenos Aires, 1880, páj. 117.
;564. HUALPE.
:'''ají huálpe''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de una clase verde especial de ají, ''{{taxón|Capsicum annuum}}'' [Maule]. Segun {{may|Vásquez}} el mismo que en Santiago se llama ''limenso''. Segun otros opuesto al ''chileno''.
:VARIANTE: '''huálpi''' [Frontera].
:ETIMOLOJÍA:. Será indio. Talvez derivado de mapuche. {{may|Febrés}}: ''huall'' -al rededor; ''hualln'' - rodear, por alguna particularidad de la vaina retorcida? o de mapuche, {{may|Febrés}}, ''hualùn'' nacerse las semillas; ''waləpei'' seria "parece que nacen las semillas". Esto sucede cuando el ají está todavía verde.
;565. HUALPUTA.
:{{*}} '''hualpúta''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de varias malezas, especies de alfalfa, mui vulgares, ''{{taxón|Medicago}}'' spec., segun {{may|Gay}}, Bot. II 61 {{a|esp.}} ''M. maculata''. Se cree que es importado de Europa.
:VARIANTES: '''hualputra''', {{may|Cañas}} 30; '''gualputa''', {{may|Vidaurre}} 134; '''galputra''' i en el Centro {{*}} '''huarputa'''. La forma ''gualputhe'' de {{may|Molina}} 373 la da {{may|Carvallo}} 8 como india; ''th'' = ''tr''.
:ETIMOLOJÍA: Es seguramente mapuche. Talvez compuesto de {{may|Febrés}}: ''huall'' - al rededor (es decir, in orbem, in gyrum, como dice {{may|Havestadt}} 669) + ''putha'' - la barriga, panza. | Las semillas son pequeñas espirales. Tb. podria pensarse en '''hualùn''' - nacerse las semillas, brotar. ¿Acaso observaron que los animales que comen mucha ''hualputa'' se hinchan i enferman, como si se les brotaran las plantas en la panza?<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||hualtata—huallepen|369}}</noinclude>;566. HUALTATA.
:{{*}} '''hualtáta''', {{a|f.}} - {{a|n. vulg.}} de una yerba elevada con flores amarillas, ''{{taxón|Senecio fistulosus|Senecio hualtata}}'', de la familia de las compuestas; {{may|Gay}}, Bot. II 194; {{a|tb.}} una romaza, ''{{taxón|Rumex crispus}}'' segun {{may|Gay}}, Bot. V 277.
:VARIANTES: {{a|ort.}}: {{*}} '''gualtata''', {{may|Gay}}, Bot. V 277; ''ualtata'' {{a|id.}} II 194. '''hualtratra''', {{may|Cañas}} 30.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''hualtata'' - la hierba lengua de buei.
;567. HUALLAMON.
:'''huallamón, a''' - {{a|adj.}} i {{a|sust.}} - {{a|vulg.}} - leso, tonto, torpe. [Centro merid.]
:ETIMOLOJÍA: Talvez mapuche, {{may|Febrés}}: ''huail'' - al rededor | + ''amon'' - caminar, andar jente, rio, rueda, etc. | es decir, el que anda al rededor, anda con rodeos. {{a|Cp.}} ''huallepen''.
;568. HUALLE.
:'''huálle'''. {{a|m.}} - 1. el "roble" chileno, ''{{taxón|Nothofagus obliqua}}'', cuando es nuevo, {{a|cp.}} {{may|Gay}}, Bot. V 388 ''Fagus obliqua''; {{a|cp.}} ''coyan; pellin''. || 2. la albura, madera blanca, blanda, esterior del roble viejo, cuyo tronco interior está ‘''apellinado''’.
:VARIANTE: '''gualle; guaye''' [Centro]: forma falsa en {{may|Gay}} V 388 ''huallé''. '''huálli'''.
:DERIVADO: '''huallisá'''('''d''')'''a'''. {{a|f.}} - renoval, conjunto de robles nuevos [Ñuble].
:{{bloque menor|NOTA: Hai un fundo ''Gualles'' en la prov. de Linares, una aldea ''Gualleco'' (agua del roblecito) en la de Talca i un fundo ''Guaye'' en el {{a|dep.}} de Curicó. {{a|cp.}} {{may|Fuentes}} 99.}}
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''hualle'' - roblecito pequeño.
;569. HUALLEPEN.
:{{*}} '''huallepén''', {{a|m.}} - {{a|vulg.}} - 1. animal fabuloso de la mitolojía chilena, {{a|cp.}} ''ñirivilo, camahueto, chueiquehuecú''; {{a|tb.}} se llama ''cuero'' o ''manta''.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|372|huanaco|}}
{{bloque menor/c}}</noinclude>''guanacos''. {{may|Nájera}} 198. | "La palabra ''guanaco'' es propia de la lengua jeneral del ''Perú'', llamada quichua, i la propia de los chilenos es ''luan'', i a las piedras "vezares" las llaman ''luan cura'', que quiere decir piedra del guanaco". {{may|Rosales}} 324.{{bloque menor/f}}
:{{bloque menor|El huanaco se domestica con facilidad, i se mezcla con los rebaños de llamas; "estos ''guanacos'' son de un gran servicio en el ''Perú'', así como las llamas, porque en ellos se acarrean los minerales de los metales desde donde se sacan hasta los injenios en donde se benefician"; {{may|Juan}} i {{may|Ulloa}} 601.}}
:|| 2 {{*}} '''huanáco, a''' - {{a|sust.}} i {{a|adj.}} - {{a|fam.}} - simplon, tonto; || 3. persona de piernas delgadas i cuello largo; {{may|Rodriguez}} 237; || 4. uno que escupe mucho (alusion a la costumbre del animal de escupir cuando está enojado). || 5. '''flor de huanaco''' - {{a|n. vulg.}} de unos quiscos de la cordillera ''{{taxón|Maihuenia}}'' spec. = ''maihuen'', {{may|Gay}}, Bot. III 29. || 6. '''pata de huanaco''' - {{a|n. vulg.}} de una planta {{a|tb.}} llamada ''renilla'' o ''yerba del corrimiento'' (porque sus hojas maceradas en aguardiente se usan contra el reumatismo) {{may|Murillo}} 24; {{may|Gay}}, Bot. II 496, ''{{taxón|Calandrinia discolor}}''. {{may|Philippi}}, Atacama 60.||
:Está en los Diccionarios. El ''Dicc. Ac.'' <sup>13</sup> da una descripcion completamente ridícula, que puede servir de modelo para probar el increible descuido de los académicos en cuestiones de historia natural.
:{{bloque menor|Hai ocho fundos i lugarejos denominados ''Guanaco'' i ''Guanacos'' distribuidos sobre todo el pais. {{may|Fuentes}} 100.}}
:{{bloque menor|Segun {{may|Batres}} 308; guanaco es denominacion despreciativa para los provincianos i los demas centroamericanos en boca del vulgo (los ''chapines'') de la capital de Guatemala.—''Costa Rica'', {{may|Gagini}} 357: ''guanaco'' {{=}} tonto, torpe, necio, bobo.—''Honduras'', {{may|Memereño}} 86; i ''guanco, a'' - se dice de la persona que ha vivido siempre en el campo i tiene espresion estúpida.}}
:{{bloque menor|Me parece dudoso si se trata de la voz quechua (como creen {{may|Gagini}} i {{may|Batres}}) porque segun {{may|Membreño}} 86 ''guanaco'' en Honduras {{a|tb.}} es sinónimo de ''garrobo'', saurio de fuerte piel escamosa, ''{{taxón|Ctenosaura similis|Lacerta horrida}}''. Tampoco se esplicaria la forma ''guanco'' al lado de ''guanaco'' (o es acaso errata por guanaco?)}}
:DERIVADOS: I. {{*}} '''huanaqueár''' - cazar huanacos.
:II. {{*}} '''huanaquéro, a''' - 1. lo que se refiere al huanaco, por ej. ''bolas huanaqueras'' las bolas (véase ''laqui'') con que se cazan. || 2. {{a|m.}} - el cazador de huanacos.
:VARIANTES: {{*}} '''guanaco''' {{*}} '''guanaquear''', {{*}} '''guanaquero'''.
:ETIMOLOJÍA: quechua, {{may|Middendorf}} 439: ''huanacu'' - el huanaco. | {{a|Cp.}} ''loan''.<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|374|huanque—huanqui|}}</noinclude>islas del Perú i del Norte de Chile, en rejiones donde casi no llueve. Se esplota como abono desde el tiempo de los incas. {{a|Cp.}} {{may|Arona}} 274. {{may|Rodriguez}} 238. - ''Dicc. Ac.'' <sup>13</sup> {{may|Zerolo}}. || 2. {{a|vulg.}} estiércol de cualquier animal {{a|tb.}} aunque no se emplee para abono.
:DERIVADOS: I. {{*}} '''huanéro, a''', - {{a|lit.}} - lo que se refiere al huano i a su esplotacion; || {{a|esp.}} {{*}} '''huanéro''', {{a|m.}} - el trabajador que saca i carga huano. || {{*}} '''huanéra''', {{a|f.}} - sitio donde se encuentra i se esplota el huano. {{may|Ortúzar}} 168. ''Dicc. Ac.'' <sup>13</sup>
:II. {{*}} '''huaneár''', - {{a|vulg.}} - estercolar los animales. {{a|Tb.}} usado ''Catamarca'', {{may|Lafone}} 160.
:VARIANTES: {{a|ort.}}: {{*}} '''guano''', '''guanero''', '''guanera''', así {{may|Rodriguez}}, ''Dicc. Ac.'' etc. {{*}} '''guanear'''.
:ETIMOLOJÍA: quechua, {{may|Middendorf}} 431: ''huanu'' - estiércol, abono en jeneral; en particular el estiércol de pájaros, etc.
:{{bloque menor|La voz cubana ''guano'', que significa "palma" ({{may|Pichardo}} 125; {{may|Oviedo}} ap.) que Dicc. Ac. pone bajo el mismo acápite con la etimolojía quechua, naturalmente es de procedencia distinta, de alguna de las lenguas de las Antillas.}}
;577. HUANQUE.
:'''huánque''', m, - {{a|n. vulg.}} del avestruz ''{{taxón|Rhea americana}}'' segun {{may|Gay}}, Zool. VIII 482; pero I 396 dice que el nombre solo se usa entre indios. Parece que hoi no se usa entre chilenos.
:VARIANTE: el '''guanque''', {{may|Carvallo}} 14.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''huanque'' - avestruz.
:{{bloque menor|NOTA. {{may|Molina}} 471, dice equivocadamente que asi se llama el ''cururo'' (véalo {{a|s. v.}}), confundiendo el nombre del animal con los tubérculos de Dioscorea que recoje en sus cuevas. {{a|Cp.}} ''huanqui''.}}
:{{bloque menor|El huanque en la Arjentina se llama ''ñandú'' (del guaraní ''ñandú'', {{may|Montoya}} II 242 v.) {{may|Granada}} 295. Dicc. Ac. <sup>13</sup> con acento falso ''ñandu''.}}
;578. HUANQUI.
:'''huánqui''', {{a|m.}} - 1. {{a|n. vulg.}} de una plantita baja que tiene unos bulbos chicos comestibles en la raiz, ''{{taxón|Dioscorea saxatilis|Dioscorea arenaria}}'' i otras spec. || 2. los bulbos, las papitas de la misma planta. || 3. bajo. {{a|met.}} {{a|plur.}} - los testículos [Ñuble].<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|376|huañil—huapi|}}</noinclude>esta palabra existe; creo haberlo oido. Pero mui usado es el derivado.)
:DERIVADO: {{*}} '''deshuañangá'''('''d''')'''o, a''' - {{a|fam.}} - desarreglado en el vestir. {{may|Echeverría}} 164.
:VARIANTES: '''deshuallanga'''('''d''')'''o'''. [{{a|Cm.}}] {{may|Fernández}} 34.
:V'''ariantes''' ort: {{*}} '''desguañangado''', '''desguallangado'''.
:ETIMOLOJÍA: Se puede pensar en quechua, {{may|Middendorf}} 434: ''huanllacuy'' - escojer lo mejor para sí; {{a|ibid.}} 430; ''huanacuy'' - enmendarse, correjirse, escarmentar, | sea que se tome literalmente = 'desmejorado', o que se entienda irónicamente ''huañango'' = ¡qué bien arreglado! con añadidura de ''des'' - como en ''descochollado''.
:Compárense las formaciones mas o ménos caprichosas de sentido parecido como en ''Honduras'', {{may|Membreño}} 60: ''descacharrado, desgarranchado, desguarranchado'';—''Colombia'', {{may|Uribe}} 98: ''desgualetao, desgalichado, desguavinarse''.—''Guatemala'', {{may|Batres}} 252: ''desguachipado''.—''Méjico'', {{may|Ramos}} 200: ''desguanzado'' ( = desgonzado, desgoznado), etc.
;582. HUAÑIL.
:'''huañíl''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de varios arbustos de la familia de las Compuestas ''{{taxón|Proustia}}'' spec.; {{a|esp.}} segun {{may|Gay}}, Bot. III 295 ''{{taxón|Proustia ilicifolia|Proustia baccharoides}}'' e ibid 296: ''P. pungens''. Son medicinales; {{may|Murillo}} 107.—{{may|Saavedra}} 183.
:VARIANTE: {{a|ort.}}: '''guañil'''.
:ETIMOLOJÍA: Debe ser mapuche. No está en los diccionarios. Pero compárese ''huiñal''.
;583. HUAPI.
:'''huápi'''. {{a|m.}} - {{a|vulg.}} - 1. isla o rccodo limpio en el monte [Sur]. || 2. - terreno arenoso húmedo a orilla del rio, bueno para chacra, vega [Centro merid.] {{may|Vásquez}}, {{may|Fernández}} 42. || 3. {{a|esp.}} valle comprendido entre los rios Maule i Loncomilla, donde están ubicados los pueblos de Linares, San Javier, Villa Alegre, etc. {{may|Vásquez}}.
:{{bloque menor/c}}{{may|Fuentes}} 1O1 enumera doce fundos o lugarejos del Centro i Sur de nom-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|380|huarapo|}}</noinclude>:{{bloque menor|''Arjentina'', {{may|Granada}} 233 {{may|Lafone}} 141 i 161: torpe, hombre de baja esfera, mujer de vida airada.—''Perú'', {{may|Arona}} 255: un árbol silvestre, rústico, corpulento, ménos elegante que el aromo, ''{{taxón|Vachellia macracantha|Acacia punctata}}''.}}
:ETIMOLOJÍA: quechua segun {{may|Markham}}, citado por {{may|Arona}} {{a|l. c.}} ''huarancu'' - a thorny tree, o segun otros el algarrobo. {{may|Alcedo}} 89 dice: ''guarango'' - madera fuerte de la provincia de Guayaquil, usada en aquel astillero para la construccion de embarcaciones. Por el desarrollo del significado {{a|cp.}} {{a|cast.}} ''alcornoque''.
;589. HUARAPO.
:{{*}} '''huarápo''', {{a|m.}} - {{a|lit.}} - 1. el caldo que sale del orujo ántes de la destilacion i purificacion. || 2. {{a|vulg.}} - aguardiente ordinario = ''huachucho''. || 3. el licor alcohólico mui fuerte que se forma por la fermentacion de la miel de palma (jugo de ''{{taxón|Jubaea chilensis|Jubaea spectabilis}}'') {{may|Murillo}} 218. || 4. chicha de caña de azúcar [Arica. Tacna] {{may|Cañas}} 63. || 5. {{a|n. vulg.}} de un arbustito del Sur con bayas comestibles, ''{{taxón|Myrteola nummularia|Myrteola leucomyrtillus}}''. [Llanquihue] {{may|Reiche}}, prod. § 4. ''Dicc. Ac.'' <sup>13</sup>.
:VARIANTE: {{*}} '''guarapo'''.
:{{bloque menor|La palabra se encuentra en todas partes de América donde se cultiva la caña de azúcar, cuyo jugo significa en algun estado anterior a la terminacion del fabricado, sea azúcar o aguardiente.}}
:{{bloque menor|''Catamarca'', {{may|Lafone}} 161: ''huarapu'' - zumo de la caña dulce en fermentacion.—''Perú'', {{may|Arona}} 280: ''huarapo'' - caldo de caña cocido i puesto a fermentar mezclado con agua.—''Venezuela'', {{may|Calcaño}} 435: ''guarapo'' - jugo de la caña de azucar o de la piña indíjena fermentado, i el agua de papelon hervida.—''Costa Rica'', {{may|Gagini}} 359: ''guaro'' - el aguardiente de caña. Lo mismo ''Honduras'', {{may|Membreño}} 87: i ''Guatemala'', {{may|Batres}} 310.—''Méjico'', {{may|Ramos}} 283: ''guarapo'' - jugo de la caña de azúcar hervido o fermentado.—''Cuba'', {{may|Pichardo}} 127: jugo de caña de azucar; {{a|tb.}} ''menear el guarapo'' - azotar. En este último jiro parece haber confusion entre ''guarapo'' i ''guaraca''; {{a|cp.}} ''guarapazo'' {{=}} ''guaracaso'' de Colbmbia {{a|s. v.}} ''huaraca''.—''Brasil'', ''S. Paulo'', {{may|Beaurepaire}} 67 - ''guarapa'' o ''garapa'' - nombre comun a diversas bebidas refrijerantes.—Segun {{may|Alcedo}} 89, ''guarápo'' se hace de caña dulce en Tierrafirme, de maiz en el Perú.}}
:ETIMOLOJÍA: La palabra es sin duda antigua voz indíjena de America, {{may|Ramos}} 284 la cita de un documento del Perú de 1615; pero no puedo encontrar su etimolojía; será voz de las Antillas.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|388|huautro—huayacan|}}</noinclude>:VARIANTE: {{a|ort.}}: '''guauro''' así {{may|Cañas}}. En el encabezamiento está ''guaura'' como única forma, pero despues da como ejemplo "el hombre guauro."
:ETIMOLOJÍA: Probablemente derivado de quechua, {{may|Middendorf}} 422: ''huajra'' - el cuerno, los cuernos de vaca, carnero, venado. | = aimará, {{may|Bertonio}} I 152: cuerno - ''huakhra''.
;602. HUAUTRO.
:'''huáutro''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de varias especies de ''{{taxón|Baccharis}}'', {{a|esp.}} ''B. concava''; arbustos mui comunes usados en la medicina casera; algunos se llaman {{a|tb.}} "romerillo". {{may|Gay}}, Bot. IV 96 i VIII 410 lo llama '''gaultro''' i '''guanchu'''; este último seguramente error por '''guauchu''', como escribe {{may|Rosales}} 246.
:{{bloque menor|Hai un fundo ''Gautro'' en el dep de Laja. {{may|Fuentes}} 98.}}
:VARIANTES: '''huaultro'''; '''huaucho'''; '''gaultro''', {{may|Gay}} {{a|l. c.}}; '''vautro'''; '''vautru''', {{may|Philippi}} El, 292; {{a|var.}} {{a|ort.}} '''guautro''', etc.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Hernandez}}: ''huauthu'' - el romerillo cuya corteza sirve para lavarse cabcza i ropa los indios. | Talvez la palabra es de oríjen quechua derivada quizas por intermedio de formas castellanas de {{may|Middendorf}} 420: ''huajcha'' - pobre, miserable. | {{a|Cp.}} ''huacho''.
;603. HUAYACA.
:{{*}} '''huayáca''', {{a|f.}} - {{a|lit.}} 1. raro en el Centro, frecuente {{a|N.}} i {{a|Cm.}} bolsa tabaquera. {{may|Rodriguez}} 244: {{a|id.}} Eust 40: sacó la guayaca, hizo un cigarrillo... || 2. bolsa, talega para dinero, portamonedas. {{may|Cañas}} 31 [Cauquenes]. || 3. {{a|adj.}} - soso, torpe, simplote. {{may|Echeverría}} 184.
:VARIANTE: {{a|ort.}}: '''guayaca''', así {{may|Rodriguez}}. :{{bloque menor|''Catamarca'', {{may|Lafone}} 165 (bolsa, talega).—''Brasil'', ''Rio Grande'', {{may|Beaurepaire}} 72.}}
:ETIMOLOJÍA: quechua, {{may|Middendorf}} 408: ''huayaka'' - talega, saco, | {{a|cp.}} aimará, {{may|Bertonio}} II 141: ''huaaca'' - talega.
;604. HUAYACAN.
:{{*}} '''huayacán''', {{a|m.}} - 1. {{a|n. vulg.}} de un arbusto lampiño de madera mui dura ''{{taxón|Porlieria microphylla|Porlieria hygrometrica}}'', de la familia de las Rutáccas, Zygophylleae; parecido al verdadero ''huayacan'' (''{{taxón|Porlieria chilensis|Guayacum officinale}}'') i confundido con él por los autores antiguos. {{may|Gay}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||huayo—huazabara|389}}</noinclude>Bot. I 477. {{may|Philippi}}, El, 272. Tanto el huayacan de Chile como el lejítimo se usaron mucho como antisifilítico i por sus virtudes se llaman "palo santo". Del lejítimo habla {{may|Oviedo}} I 363 en Haití i Tierra Firme; del chileno {{may|Rosales}} 224, {{may|Ovalle}} 72, {{may|Molina}}, An. 200, {{may|Carvallo}} 23, {{may|Córdoba}} 25, {{may|Murillo}} 31, {{may|Reed}} 102.
:|| 2. '''huayacán de Juan Fernández''' - {{a|n. vulg.}} de un arbusto de madera dura con flores grandes, amarillas, ''{{taxón|Sophora fernandeziana|Edwardsia microphylla}}''; mui parecido al arbusto que en el {{a|Cm.}} i Sur se llama ''pelú''; {{may|Gay}}, Bot. I 216 confunde los dos.
:{{bloque menor|El nombre ''guayacán'' o ''guayáco'' del ''Dicc. Ac.'' <sup>13</sup> {{may|Alcedo}} 90 i de los lexicógrafos americanos se refiere al ''{{taxón|Porlieria chilensis|Guayacum officinale}}''.}}
:VARIANTE: {{a|ort.}}: se escribe casi siempre '''guayacan'''.
:ETIMOLOJÍA: Parcce que el nombre pertenece a una lengua de Haití o Centroamérica.
;605. HUAYO.
:'''huáyo''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un árbol parecido al quillai i vollen, rosácea arbórea de madera dura i colorada, por esto {{a|tb.}} llamado '''huayo colorado''', ''{{taxón|Kageneckia oblonga}}''. [Sur] {{may|Gay}}, Bot. 11 270. {{a|Cp.}} {{may|Córdoba}} 25: {{may|Cañas}} 31.
:VARIANTES: '''huayu, guayo, guayu'''.
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''huayu'' - un arbusto sin fruto.
;606. HUAYUN.
:'''huayún''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un arbusto espinudo comun en el Centro i Sur, ''{{taxón|Rhaphithamnus spinosus|Cytharexylon cyanocarpum}}''; {{a|tb.}} "llamado arrayan macho, arrayan de espino" i en el Sur simplemente "espino". {{may|Gay}}, Bot. V 34.
:VARIANTES: '''guayún''' i ''voyún'' (?).
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}: ''huayun'' - el espino i espinas.
;607. HUAZABARA.
:'''huazabára''', {{a|f.}} - {{a|hist.}} {{a|ant.}} - batalla, combate, escaramuza entre españoles e indios. {{may|Zerolo}} de {{may|Salvá}}.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||huedhued—huelan|393}}</noinclude>;614. HUEDHUED.<sup>I</sup>
:'''huedhuéd''', {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de varias leguminosas, ''{{taxón|Phaca}}'' spec. en particular ''Ph. ochroleuca'' segun {{may|Philippi}} F. 772. {{may|Gay}}, Bot. II 91 da los nombres "tembladerilla o yerba loca", debidos a que principian a temblar i enfurecerse los animales, {{a|esp.}} los caballos, que comen la hojas.
:VARIANTES: ortogr.: mala de {{may|Feuillée}} ''quedqued'' por ''güedgüed''. '''huehued''', mala {{a|ort.}} guegued.
:{{bloque menor|NOTA. Parece que hai confusion de nombres con una "yerba loca" cuya fruta embriaga, ''{{taxón|Gaultheria insana|Arbutus furiens}}'' Hook. {{a|Cp.}} {{may|Philippi}} {{a|l. c.}} o quizas todas estas plantas llevan el mismo nombre de "yerba loca" en mapuche como en castellano.}}
:ETIMOLOJÍA: mapuche, {{may|Febrés}}; ''huedhued'' o ''huehued'' - fatuo. | {{may|Havestadt}} 672: ''huedhued'' - amens, demens, insanus; qui de potestate mentis abit, desipit, insanit, debachatur. | Es decir "la loca" scil. ''lahuen'' - "yerba".
;615. HUEDHUED.<sup>II</sup>
:'''huedhuéd'''. {{a|m.}} - {{a|n. vulg.}} de un pajarillo, ''{{taxón|Pteroptochus}}'' spc. {{may|Philippi}}, mz. 795.
:VARIANTE: '''huidhuíd''' - ''Pteroptochus Tarnii'', {{may|Maldonado}} CXX.
:ETIMOLOJÍA: Talvez onomatopéyico mapuche. {{may|Febrés}} da ''huedhued'' - fatuo: | ''huyduin'' o ''huidhuidn'' - caer chorreando como el agua o la arenilla de una ampolla. | No sé si habria razon para llamar al pájaro "el loco", o si su canto se parece al ruido de un chorro de agua, {{a|Cp.}} ''huedhued''<sup>I</sup>.
;616. HUELAN.
:'''huelán''', {{a|adj.}} - {{a|vulg.}} - 1. medio seco (de la madera) [Maule] {{may|Vásquez}}. || 2. no maduro; se dice del trigal ya granado, pero todavia no listo para la siega [{{a|Cm.}} i Sur; {{a|esp.}} Ñuble.] ''trigo huelan'', {{may|Gay}}, Agr. I 59 || 3. todavía no bien desarrollado (de aves i aun de muchachas) Chiloé, segun {{may|Cañas}} 31 || 4 '''entre'''<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="2800:4B0:9C03:4FC6:23F5:F858:AE90:AC26" /></noinclude>LIBRO VIGESIMO
TETULO I
DE LAS PRENDAS 4 HIPOTECAS, DE COMO 8B
CONSTITUYAN, ¥ DH BUS PACTOS
[ Féase Cod. VILE, #4 (23), 17 (16). 82 (22. 29 2%). 25 (8H)
1, Pariniano; Respuestas, libro XI.—Esta ad-
mitida ja convencidn gaueral de dar en prenda to-
dos jos bienes, 6 los adquiridos después; pero hecha
la convencién en el caso de ser ajena una cosa, si
no fué debide 4 aquel que Ja daba en prenda, ad-
uirido después para el deudor el dominio, cou mag
difteultad se dara la accidn util al acreedor que no
ignoré que ja cosa era ajena, pero seré mas facil
para 61 que la posee gu retencian.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, initilmente
vende au peculio el acreedor sin conveacién espe-
cialmente hecha sobre esto, y no importa en qué
tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculia pa-
ra gu sefior,
§ 2.—Al] darse on prenda un predio, es convino
expresamente qué también los frutos estuviesen en
prenda; consumidos estos de buena fé, no sera obli-
ado & restituirlos el comprador por Ia accién atil
gn el derecho de prenda
no sé extinguiese ni por la erie ae pues la per-
secucién de la prenda es distinta de la demandade
dominio; lo que es de otro modo tratandose de los
frutos, que nunca fueron dei deudor,
§ 8.—Se convino en un pacto, que no papados
fos intereses para cierto dia, los frutes de las hi-
sige se compensariau por los intereses hasta el
imite dei interés legitimo. Aunque en un prinei-
pio se hubieren comprendido en Ja‘estipulacion me-
nores intereses, parecié bien, sin embargo, que no
fuese nula la convencidén, pueato que no habiéndo-
se pagado para cierto dia un interés menor, per-
fectamente pudieron prometerse al estipniante los
intereses legales mayores.
§ 4.—~Hahiende una mujer donade 4 su marido
Serviana; porque plugo
creditorl, insertan Hal. Vuig.
Py Hal, Vuig.; acqulsierat, ef pusiiey Fl.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" /></noinclude> {{c|'''PARTE CUARTA DEL DIGESTO'''}}
{{c|ó}}
{{c|PANDECTAS DEL SEÑOR JUSTINIANO}}
{{c|'''(MEDIO)'''}}<noinclude></noinclude>
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{{c|PANDECTAS DEL SEÑOR JUSTINIANO}}
{{c|'''(MEDIO)'''}}
{{c|'''LIBRO VIGÉSIMO'''}}
{{c|TÍTULO I}}
{{c|'''DE LAS PRENDAS Ó HIPOTECAS, DE CÓMO SE<br />
CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS'''}}
{{c|''[ Véase Cód. VIII. 14 (13). 17 (16). 22 (21). 23 (29). 35 (31). ]''}}
'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
§ 4.—Habiendo una mujer donado á su marido<noinclude></noinclude>
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CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS'''}}
{{c|''[ Véase Cód. VIII. 14 (13). 17 (16). 22 (21). 23 (29). 35 (31). ]''}}
'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
§ 4.—Habiendo una mujer donado á su marido<noinclude></noinclude>
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CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS'''c|''}}
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'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
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CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS|c''}}
{{c|''[ Véase Cód. VIII. 14 (13). 17 (16). 22 (21). 23 (29). 35 (31). ]''}}
'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
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{{'''DE LAS PRENDAS Ó HIPOTECAS, DE CÓMO SE
CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS'''}}
{{c|''[ Véase Cód. VIII. 14 (13). 17 (16). 22 (21). 23 (29). 35 (31). ]''}}
'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
§ 4.—Habiendo una mujer donado á su marido<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" /></noinclude> {{c|'''PARTE CUARTA DEL DIGESTO'''}}
{{c|ó}}
{{c|PANDECTAS DEL SEÑOR JUSTINIANO}}
{{c|'''(MEDIO)'''}}
{{c|'''LIBRO VIGÉSIMO'''}}
{{c|TÍTULO I}}
{{c|'''DE LAS PRENDAS Ó HIPOTECAS, DE CÓMO SE<br />
CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS'''}}
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'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
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CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS'''}}
{{c|''[ Véase Cód. VIII. 14 (13). 17 (16). 22 (21). 23 (29). 35 (31). ]''}}
'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
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CONSTITUYAN, Y DE SUS PACTOS</b>}}
{{c|''[ Véase Cód. VIII. 14 (13). 17 (16). 22 (21). 23 (29). 35 (31). ]''}}
'''1. PAPINIANO;''' ''Respuestas, libro XI.''—Está admitida la convención general de dar en prenda todos los bienes, ó los adquiridos después; pero hecha la convención en el caso de ser ajena una cosa, si no fué debida á aquel que la daba en prenda, adquirido después para el deudor el dominio, con más dificultad se dará la acción útil al acreedor que no ignoró que la cosa era ajena, pero será más fácil para el que la posee su retención.
§ 1.—Dado en prenda un esclavo, inútilmente vende su peculio el acreedor sin convención especialmente hecha sobre esto, y no importa en qué tiempo hubiere el esclavo adquirido el peculio para su señor.
§ 2.—Al darse en prenda un predio, se convino expresamente que también los frutos estuviesen en prenda; consumidos estos de buena fé, no será obligado á restituirlos el comprador por la acción útil Serviana; porque plugo que el derecho de prenda no se extinguiese ni por la usucapión, pues la persecución de la prenda es distinta de la demanda de dominio; lo que es de otro modo tratándose de los frutos, que nunca fueron del deudor.
§ 3.—Se convino en un pacto, que no pagados los intereses para cierto día, los frutos de las hipotecas se compensaran por los intereses hasta el límite del interés legítimo. Aunque en un principio se hubieren comprendido en la estipulación menores intereses, pareció bien, sin embargo, que no fuese nula la convención, puesto que no habiéndose pagado para cierto día un interés menor, perfectamente pudieron prometerse al estipulante los intereses legales mayores.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" />{{crv|8|DIGESTO.—LIBRO XX: TÍTULO I}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{c|'''DIGESTO.—LIBRO XX: TÍTULO I'''}}
un predio, y habiendo el marido dado en prenda este predio, la mujer recuperó despues del divorcio la posesión de su propio predio, y dió en prenda este mismo predio por deuda del marido; pareció que la prenda se constituyó debidamente por la mujer solamente por aquella cantidad, que debió ofrecer al marido habiéndose mejorado el predio, esto es, si hubiesen sido mayores los gastos, que los frutos, que el marido percibió del predio; porque respecto á esta cantidad se considera que la mujer fué gestora de su propio negocio, y no tomó á su cargo el ajeno.
2. '''EL MISMO;''' ''Respuestas, libro III.''—Si el fiador que recibió prendas ó hipotecas, y que de este modo pagó cantidades, ejercitara la acción de mandato, ó si contra él se ejercitara, debe estimarse también la culpa á semejanza que respecto del acreedor; pero no puede ser demandado en el juicio que se propone sobre la cosa dada en prenda.
3. '''EL MISMO;''' ''Cuestiones, libro XX.''—Si hubiera sido vencido el deudor, que reivindicaba una cosa suya, porque no probase que era suya, también se habrá de reservar la acción Serviana al acreedor, que probase que la cosa había estado entre sus bienes al tiempo en que se constituía la prenda; pero también si hubiera sido vencido el deudor que reivindicase la herencia, el juez de la acción Serviana deberá examinar la causa de la prenda, habiendo prescindido de la sentencia pronunciada respecto de la herencia. Cierto que se ha dicho otra cosa en cuanto á los legados y á las manumisiones, cuando se ha pronunciado sentencia á favor del que reivindicaba la herencia legítima. Pero el acreedor no se compara bien en todo á los legatarios, porque los legados no pueden ciertamente ser válidos de otro modo, que constando que el testamento es válido; mas puede suceder, que la prenda haya sido debidamente recibida, pero que el litigio no haya sido bien entablado por aquél.
§ 1.—Uno que injustamente había sido vencido en juicio, obligó después en prenda la cosa que había demandado; el acreedor no puede tener más que lo que tiene el que dió la prenda; luego será repelido con la excepción de cosa juzgada, aunque especialmente no pueda ejercitar ninguna acción propia el que venció; porque no se ha de considerar qué derecho no tuvo él, sino cuál haya tenido el deudor en la cosa, que fué dada en prenda.
4. '''GAYO;''' ''De la fórmula hipotecaria, libro único.''—Constitúyese la hipoteca por pacto convenido, cuando alguno pacte que sus bienes estén obligados á título de hipoteca por causa de alguna obligación; y no hace al caso con qué palabras se haga, así como sucede también en las obligaciones, que se contraen por el consentimiento. Y por esto, también si se convino sin escritura que haya hipoteca, y se pudiere probar, quedará obligada la cosa sobre que convienen; porque se hacen escrituras sobre estas cosas, para que más fácilmente pueda probarse con ellas lo que se trató, pero también sin ellas vale lo que se trató, si tuviera prueba, así como también subsisten las nupcias, aunque los testimonios no se hayan consignado por escrito.
5. '''MARCIANO;''' ''Comentarios á la fórmula hipo-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" /></noinclude>{{c|'''DIGESTO.—LIBRO XX: TÍTULO I'''}}
tecaria, ''libro único.''—Se ha de saber, que se puede dar en hipoteca una cosa por cualquiera obligación, ya si se dá dinero en mútuo, ya si dote, ya si se celebra compra ó venta, ó también locación y conducción, ó mandato, y ya si la obligación es pura, ó á término, ó bajo condición, y ya si en el contrato presente, ya también si le precediera; pero también pueden darse con motivo de una obligación futura; pero asimismo por causa de pagar no toda la cantidad, sino aún una parte de ella, y ó por obligación civil, ú honoraria, ó solamente natural; mas respecto de una obligación condicional no se obligan de otro modo, sino si se hubiere cumplido la condición.
§ 1.—Mas entre la prenda y la hipoteca hay tan sólo la diferencia del sonido de la palabra.
§ 2.—Pero cualquiera puede dar hipoteca ó por obligación suya, ó por la ajena.
3. {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—En la obligación general de los bienes que cualquiera tuvo, ó que haya de tener, no se comprenderán aquellos que es verosímil que alguno no habría de haber obligado especialmente, por ejemplo, el ajuar; asimismo se ha de dejar al deudor el vestido, y de los esclavos, los que tuviere para tal uso, que sea cierto que él no los había de dar en prenda; por consiguiente, respecto de los servicios que le son muy necesarios, ó de las cosas que pertenezcan á su particular afecto,
7. {{sc|Paulo}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXVIII.''—ó que se tienen para uso cotidiano, no compete la acción Serviana.
8. {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Finalmente, la concubina, los hijos naturales, y los alumnos, consta que no se comprenden en la obligación general, y tampoco otros dependientes que hay semejantes á estos.
9. {{sc|Gayo}}; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Pero también debe observarse lo mismo en cuanto á aquellas cosas que tuvo entre sus bienes al tiempo en que pactaba.
§ 1.—Lo que se refiere á la compra y venta, puede referirse también á la pignoración.
10. {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Si el deudor hubiere obligado en prenda sus bienes á dos simultáneamente, de suerte que estuviesen obligados á ambos por el todo, cada uno usará por el todo contra extraños de la acción Serviana, pero si entre los mismos se moviera controversia, es mejor la condición del que posee; porque se dará al poseedor esta excepción: «si no se convino que la misma cosa la tuviese yo también en prenda». Pero si se hubiere tratado que los bienes estarían obligados por las porciones, compete acción útil, así entre los mismos, como contra los extraños, por la cual cada uno tomará la posesión de la mitad.
11. {{sc|Marciano}}; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Si el que con derecho administra bienes de la República, recibiera por ella dinero en mútuo, puede obligar bienes de la misma.<noinclude></noinclude>
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tecaria, ''libro único.''—Se ha de saber, que se puede dar en hipoteca una cosa por cualquiera obligación, ya si se dá dinero en mútuo, ya si dote, ya si se celebra compra ó venta, ó también locación y conducción, ó mandato, y ya si la obligación es pura, ó á término, ó bajo condición, y ya si en el contrato presente, ya también si le precediera; pero también pueden darse con motivo de una obligación futura; pero asimismo por causa de pagar no toda la cantidad, sino aún una parte de ella, y ó por obligación civil, ú honoraria, ó solamente natural; mas respecto de una obligación condicional no se obligan de otro modo, sino si se hubiere cumplido la condición.
§ 1.—Mas entre la prenda y la hipoteca hay tan sólo la diferencia del sonido de la palabra.
§ 2.—Pero cualquiera puede dar hipoteca ó por obligación suya, ó por la ajena.
6. {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—En la obligación general de los bienes que cualquiera tuvo, ó que haya de tener, no se comprenderán aquellos que es verosímil que alguno no habría de haber obligado especialmente, por ejemplo, el ajuar; asimismo se ha de dejar al deudor el vestido, y de los esclavos, los que tuviere para tal uso, que sea cierto que él no los había de dar en prenda; por consiguiente, respecto de los servicios que le son muy necesarios, ó de las cosas que pertenezcan á su particular afecto,
7. {{sc|Paulo}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXVIII.''—ó que se tienen para uso cotidiano, no compete la acción Serviana.
8. {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Finalmente, la concubina, los hijos naturales, y los alumnos, consta que no se comprenden en la obligación general, y tampoco otros dependientes que hay semejantes á estos.
9. {{sc|Gayo}}; ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Pero también debe observarse lo mismo en cuanto á aquellas cosas que tuvo entre sus bienes al tiempo en que pactaba.
§ 1.—Lo que se refiere á la compra y venta, puede referirse también á la pignoración.
10. {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Si el deudor hubiere obligado en prenda sus bienes á dos simultáneamente, de suerte que estuviesen obligados á ambos por el todo, cada uno usará por el todo contra extraños de la acción Serviana, pero si entre los mismos se moviera controversia, es mejor la condición del que posee; porque se dará al poseedor esta excepción: «si no se convino que la misma cosa la tuviese yo también en prenda». Pero si se hubiere tratado que los bienes estarían obligados por las porciones, compete acción útil, así entre los mismos, como contra los extraños, por la cual cada uno tomará la posesión de la mitad.
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tecaria, ''libro único.''—Se ha de saber, que se puede dar en hipoteca una cosa por cualquiera obligación, ya si se dá dinero en mútuo, ya si dote, ya si se celebra compra ó venta, ó también locación y conducción, ó mandato, y ya si la obligación es pura, ó á término, ó bajo condición, y ya si en el contrato presente, ya también si le precediera; pero también pueden darse con motivo de una obligación futura; pero asimismo por causa de pagar no toda la cantidad, sino aún una parte de ella, y ó por obligación civil, ú honoraria, ó solamente natural; mas respecto de una obligación condicional no se obligan de otro modo, sino si se hubiere cumplido la condición.
§ 1.—Mas entre la prenda y la hipoteca hay tan sólo la diferencia del sonido de la palabra.
§ 2.—Pero cualquiera puede dar hipoteca ó por obligación suya, ó por la ajena.
6. '''Ulpiano;''' ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—En la obligación general de los bienes que cualquiera tuvo, ó que haya de tener, no se comprenderán aquellos que es verosímil que alguno no habría de haber obligado especialmente, por ejemplo, el ajuar; asimismo se ha de dejar al deudor el vestido, y de los esclavos, los que tuviere para tal uso, que sea cierto que él no los había de dar en prenda; por consiguiente, respecto de los servicios que le son muy necesarios, ó de las cosas que pertenezcan á su particular afecto,
7. '''Paulo;''' ''Comentarios al Edicto, libro LXVIII.''—ó que se tienen para uso cotidiano, no compete la acción Serviana.
8. '''Ulpiano;''' ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Finalmente, la concubina, los hijos naturales, y los alumnos, consta que no se comprenden en la obligación general, y tampoco otros dependientes que hay semejantes á estos.
9. '''Gayo;''' ''Comentarios al Edicto provincial, libro IX.''—Pero también debe observarse lo mismo en cuanto á aquellas cosas que tuvo entre sus bienes al tiempo en que pactaba.
§ 1.—Lo que se refiere á la compra y venta, puede referirse también á la pignoración.
10. '''Ulpiano;''' ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Si el deudor hubiere obligado en prenda sus bienes á dos simultáneamente, de suerte que estuviesen obligados á ambos por el todo, cada uno usará por el todo contra extraños de la acción Serviana, pero si entre los mismos se moviera controversia, es mejor la condición del que posee; porque se dará al poseedor esta excepción: «si no se convino que la misma cosa la tuviese yo también en prenda». Pero si se hubiere tratado que los bienes estarían obligados por las porciones, compete acción útil, así entre los mismos, como contra los extraños, por la cual cada uno tomará la posesión de la mitad.
11. '''Marciano;''' ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Si el que con derecho administra bienes de la República, recibiera por ella dinero en mútuo, puede obligar bienes de la misma.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" /></noinclude><div style="text-align:center;">
<div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:27px;font-weight:bold;margin-top:52px;">
LOS CINCUENTA LIBROS
</div>
<div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:9px;font-weight:bold;margin-top:12px;">
DEL
</div>
<div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:28px;font-weight:bold;margin-top:25px;">
DIGESTO
</div>
<div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:9px;font-weight:bold;margin-top:20px;">
DEL
</div>
<div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:25px;font-weight:bold;margin-top:25px;">
SEÑOR JUSTINIANO
</div>
<div style="font-family:'Times New Roman',serif;font-size:12px;font-weight:bold;margin-top:20px;">
SEGÚN EL TEXTO DEL CÓDICE FLORENTINO Y DE LA EDICIÓN TAURELLIANA
</div>
</div><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" /></noinclude><div style="font-family:'Times New Roman',Times,serif; font-size:12px; line-height:1.05;">
<div style="text-align:center; font-size:19px; font-weight:bold; margin-bottom:5px;">
EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES ABREVIATURAS
</div>
<div style="text-align:center; margin-bottom:15px;">
<u> </u>
</div>
{| style="width:100%; border-collapse:collapse;"
| style="width:25%; vertical-align:top; font-weight:bold;" | Cr.
| style="width:15%; vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="width:60%; vertical-align:top;" | De verborum significatione tituli Pandectarum et Codicis. Cum variae lectionis apparatu curavit Andr. Guil. Cramer, Kiliae 1811. 8.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Gl.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Ausführliche Erlaeuterung der Pandekten, von D. Christian Friedr. von Glück, Erlangen 1797-1832. 8. xxxv Tomi.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Russ.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Ius civile Msstorum librorum ope ... emendatum ... L. Russardo auctore, consilio Franc. Duareni. Lugduni apud G. Rovillium 1561. (Tom. I. Digesta.)
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Sav.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Das Recht des Besitzes v. Friedr. Carl. von Savigny. Giessen 1827. 8. 5te Aufl.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Schr.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Tituli Digestorum de condictione ob turpem causam et de testibus, ed. Eduardus Schrader, Tubingae 1819. 8.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Sch.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Antonii Schultingii notae ad Digesta, ed. Nicolaus Smallenburg, Lugd. Batav. 1804-1832. 8. VII Tomi.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Geb.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Gebaueri narratio de Henrico Brencmanno etc. Goettingae, 1764.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Br.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Brencmanni historia Pandectarum, s. fatum exemplaris Florentini, Ultrajecti, 1722.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Sp.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Digestum vetus, Infortiatum, novum, Lugduni apud Hugonem a Porta et Antonium Vincentium, 1551.-Spangenberg, Einleitung in d. Röm. Just. Rechtsbuch.- Corporis iuris civilis tomus alter Imp. Iustiniani, -G. A. Spangenberg, Gottingae, 1797.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Heim.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Basilicorum libri LX. post Annib. Fabroti, etc. edidit D. Car. Guil. Ern. Heimbach. Lipsiae 1833.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Vulg.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Lectura según la Vulgata, ó texto de la escuela de Bolonia.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Fl. ó ms. Flor.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Códice Florentino.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Taur.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Edición Taureliana, Florencia, 1555.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Hal.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Edición de Haloandro, Nuremberg, 1529.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | orig.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Escritura original del Códice Florentino, indicada por Brencmann.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | corr. Fl.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Corrección hecha, según Brencmann, al Códice Florentino por los copistas.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Pl. 1.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 883.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Pl. 2.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 884.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Bg.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae publicae quondam Capituli Bambergensis.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Cas.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Montis Casini.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Gt.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Universitatis Gottingensis.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. Vat.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codex bibliothecae Vaticanae.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Bas.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Basilicorum libri LX. ed. C. A. Fabrotus. Paris. 1647.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed. Cod. Lugdunensis.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codicis lib. IX ad vetustissimorum exemplarium, etc. Lugduni 1551. 4.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed. Nbg.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Edición de los nueve primeros libros del Código, Nuremberg. 1475.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed Schf.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Edición del Código, llamada Schoifferiana, 1475 y 1477.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Pac.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codicis Dn. Justiniani, studio ac diligentia Iul. Pacii. Genevae. 1580.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Char.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codicis Dn. Justiniani, opera et diligentia L. Charondae. Antverpiae. 1575.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Cont.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Codicis Dn. Justiniani, Antoni Contii. Parisiis. 1562-1566-1576. -Lugduni. 1571.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Bl.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Corporis iuris civilis,-cura J. L. G. Beck, Lipsiae. 1829.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | var. l. gl.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Lectura varia, sacada de la glosa ordinaria.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ms. ó mss.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Manuscrito ó manuscritos, Códice ó Códices.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | ed.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Edición ó ediciones.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Vac.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Vacarii liber ex universo enucleato iure exceptus.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Corr. Krieg.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Corrección hecha en la edición de los hermanos Kriegel.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | Koehl.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Koehleri praetermissa ad. Constitutionem Δέδωκεν, Regiomonti 1781. 8.
|-
| style="vertical-align:top; font-weight:bold;" | N. del T.
| style="vertical-align:top;" | · · · · · · ·
| style="vertical-align:top;" | Nota del traductor.
|}
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|CUERPO|xxxx-grande|serif|bold|sp=0.08em}}
{{centrar|DEL|x-menor|bold}}
{{centrar|DERECHO CIVIL ROMANO|xxxxxx-grande|serif|bold|sp=0.03em}}
<br>
{{centrar|A DOBLE TEXTO, TRADUCIDO AL CASTELLANO DEL LATINO|x-menor|bold|sp=0.05em}}
<br>
{{centrar|PUBLICADO POR LOS HERMANOS|xx-menor|bold}}
<br>
{{centrar|KRIEGEL, HERMANN Y OSENBRÜGGEN|x-grande|serif|bold|sp=0.04em}}
<br>
{{centrar|CON LAS VARIANTES DE LAS PRINCIPALES EDICIONES ANTIGUAS Y MODERNAS Y CON NOTAS DE REFERENCIAS|xx-menor|bold|sp=0.02em}}
<br>
{{centrar|POR|xx-menor|bold}}
<br>
{{centrar|D. ILDEFONSO L. GARCÍA DEL CORRAL|x-grande|serif|bold|sp=0.02em}}
{{centrar|Licenciado en Derecho Civil y Canónico y en Filosofía y Letras|xx-menor|bold}}
{{centrar|y Abogado de los Ilustres Colegios de Barcelona y Madrid|xx-menor|bold}}
<br><br><br><br>
{{centrar|{{línea|6em}}}}
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<br>
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<br><br>
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<br><br><br><br>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ro, pero ignora si puramente, ó bajo condición, tampoco podrá adir la herencia, aunque haya sido instituido heredero puramente, y bajo condición, aunque haya cumplido la condición.
{{sec}} 2.—Mas si estuviera incierto de la condición del testador, de si es padre ó hijo de familia, tampoco podrá adir la herencia, aunque en realidad sea de tal condición, que pudiere testar.
'''33'''. PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro XII.''
—Pero si dudara si falleció en poder de los enemigos, ó siendo ciudadano romano, como quiera que en uno y otro caso hay el derecho de adir la herencia, y en realidad puede adirla, se ha de decir que puede adirla.
'''34.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''—Pero aunque uno dude de su propia condición, de si sea hijo de familia, ya se ha dicho que puede adquirir la herencia. Mas ¿por qué puede adirla, si ignorase su propia condición, y no puede, si ignorase la del testador? La razón es, que el que ignora la condición del testador duda si será válido el testamento, y el que duda de la suya está cierto del testamento.
{{sec}} 1. —Pero si habiendo sido instituido puramente creyó que bajo condición, y adió la herencia habiendo cumplido la condición, que creyó que se le había impuesto, ¿podrá adquirir la herencia? Es consiguiente decir, que sí puede adirla, mayormente no habiéndole obstado para nada esta duda, ni habiéndole causado perjuicio. Más fácilmente lo admitirá cualquiera, si instituido uno puramente creyó él que había sido instituido bajo condición, y que se cumplió la condición, que creía sujeta á eventualidad; porque para nada le obstó esta sospecha.
'''35.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro IX.''
—Si instituido alguien heredero de una parte, y substituido después á Ticio, hubiere obrado como heredero antes que se le defiriese la herencia por causa de la substitución, será heredero también por causa de la substitución, porque aun contra su voluntad le acrece la porción. Lo mismo digo, también si un hijo de familia ó un esclavo hubiere adido la herencia por mandato de su señor ó de su padre, y después de emancipado ó manumitido la adieran por causa de la substitución, porque serán herederos, pues son dependientes de la anterior institución.
{{sec}} 1. —Si excluido el padre por una condición á él impuesta le mandó al hijo adir la herencia, se habrá de decir, que no adquirió su porción.
{{sec}} 2. —Pero si de dos hijos se lo hubiere mandado á uno, también deberá mandarle al otro hijo que la ada.
'''36.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro III.''
—Si el señor ó el padre hubiere hecho la adición en cuanto á su parte, es necesario su mandato para que adan el hijo ó el esclavo coherederos.
'''37.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro V.''
—El heredero sucede en todo el derecho del difunto, no solamente en el dominio de cada cosa, como quiera que también pasen al heredero las que consistan en créditos.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.—LIBRO XXI: THTULO IT
§ 2.—8i a me bessem fundi emeris, a Titio trien-
tem, deinde partem dimidiam fundi a te quis po-
tlerit, si quidem ex desse, quem a me acceperas,
semis petitus fuerit, Titius non tenebitur; si vero
triens, quem Titius tibi tradiderat, et sextans ax
besse, quem a me acceporas, petitus fuerit, Titius
quidem pro tricnte, ego pro sextante evictionem
tibi praestabimus,
§ 3.--Pater sciens filtum suuin, quem in potesta-
te habebat, ignoranti emtori vendidit; quaesitun
est, au evictionis nomine teneatur? Reapondit: qui
liberum hominem sciens vel ignorans tanquam
servum vendat, evictionis nomine tenetur; quare
etiam pater, si (1) filium suum tanquam servum
vendiderit, evictionis nomine obligatur,
§ 4.—Qui stataliberum tradit, nisl dixerit, eum
stataliberum esse, evictionis nomine perpetuo
obligatur (2).
§ 5.—Qui servum venditum tradit, et dicit usum-
fractum in eo Seii esse, quum ad Semprouium per-
tineat, Sempronio usumfructum petente perinde
fenetur, ac ai in tradendo dixisset, usuafructug
nomine adversus Seium non teneri; et si revera
Soii ususfructus. faerit, legatus autem ita, ut,
qaum ad Seium pertinere desiisset, Sempronii es-
set, Sempronio usumfructum petente tenebitur,
Seio agente recte defugiet.
40. Ipem libro LVHI. (8) Digestorum.—Si fs,
qui satis a me de evictione accepit, fandum a me
herede legaverit, confestim fideiuscores liberabun-
tur, quia, otiamst evictus fuerit ab eo, cui legatuy
fuerat, nulla adversus fideiussores avtio est.
Ad. Pautys libro Il. ad Rdictum Aeditivm cur-
rulium.—Bi ei, cui vendidi, et duplam promisi,
quuin ipse eadem stipulatione mihi cavisset, heres
extiterim, evicto homine nulla parte stipulatio
committitur; neque enim mihi evinci videtur, quum
vendiderim eum, neque ei, eul me promissorem
pracstarem, quouiam parm commode dicar ipse
mihi duplam praestare debere.
§ 1.—Item si domino servi heres extiterit emtor,
queniam evinci ei non potest, nec ipae sibi videtur
evincere, non committitur duplae stipulatio, His
igitur casibus ex emto agendum eri
§ 2,—Si is, qui fundum emerit, et satis de evi-
ctione seceperit, et eundem fundum vendiderit,
eintori suo heres extiterit, vel ex contrario emtor
venditori herey extiterit, an evicte fando cum
fideiussoribus agere possit, quaeritur. Existimo
autem, utroque casu fideiussores teneri, quoniam
et. quum debitor creditori suo heres extitorit, ra-
Vuly. 4 ss
ur, este parrafo considerate Taur.
ay Bie (en lugar
me
eles
@) ‘Qui—obl
afiadide por antigu
- § 2.—St de mi hubieres comprado las dos terce
rag partes de un fundo, y de Ticio la atra tercera.
y después alguno reclamase de ti Ia mitad det far:
do, si la mitad hubieve sido pedida ciertamente do
los dos tereios que de mi habias recibido, Ticio no
estaré obligado; pero si se hubiere reclamado.ls
tercera parte, que Ticio te habia entregado, y un
sexto de los dos tercios que de mi habias recibldo,
Ticio ciertamente por el tercio, y yo por el sexto,
te responderemos de !a eviccién,
§ 8.—A sabiendas vendié un padre un hijo suyo,
que tenia bajo au potestad, & un comprador qe lo
ignoraba; se pregunts, gestaré obligado A titute
de eviccién? Respondié: ¢l que sabiendo 6 igno-
rando que un hombre es libre lo venda como es-
elavo, esta obligato por razén de eviccién; por lo
cual también ef padre esti obligado & titulo de
eviccién, si como esclavo hubiere vendido su pro-
pio hijo,
§ 4.—El que hace entrega del instituido libre ba-
Jo condicidn, si no hubiere dicho que aquel estaba
instituido libre bajo condicidn, esté perpétuamente
obligado por razén de Ja eviecién,
§ 5.—Fl que entrega un esclavo vendida, y dice
que sobre é] es de Seyo el usufrneto, pertenecién-
dole & Sempronio, s¢ obliga, pidiendo Sempranio
el usufructo, Jo mismo que si huhiese dicho al ha-
cer la entrega, que por razén del usufracto no es
taba obligado A Seyo; y si verdaderamente el ust-
fructo fuere de Seyo, pero legado de modo que
tuese de Sempronio, cuando hnbiese dejado de per-
tenecer & Seyo, estaré obligado, pidiendo Sempro-
nio ¢l usufrueto, y eon razén se excueara, recla-
mandolo Seyo.
40. Er. mismo; Digesto, libro LVHT—Si aquel
que de mi recibié finnza por Ia eviecién hubieré
legado 4 mi cargo el fundo, instituido yo herede-
ro, al punto quedardn libres los fladores, porque
aunque se hubjere hecho su eviceién de aguel &
quien se habia legado, no hay accion algune con-
tra los fladores.
41, Pauto: Comentarios al Edicto de lox Edi-
les Curnles, libro T.—Si yo hmbicre quedado he-
redero de aquel a quien vendi un esclave, ¥ 4
quien prometi el duplo, habiéndome éf dado cav-
cién en Ja misma estipulacion, hecha Ia eviecién
del esclavo, no se incurre en parte alguna de la
estipulacién; porque no parece que se hace su ev
cién, ni & mi, cuando Jo vendi, ni A aquel 4 quien
yo me obligase como prometedor, porque difteil-
mente se dira que yo mismo debo responderme det
duplo.
8 1.—Asimismo, si ¢l comprador hubjere queda
do heredero del sefior del esclavo, como no puede
hacérsele la eviceidn, ni parece que 61 mismo se
haga la eviceién, no se incurre en la extipulacién
delduplo. Ast, pues, en estos casos se habré de
ejercitar Ja accion de compra.
§ 2.—Si el que hubiere comprado un fundo, re
cibido flanua de eviceién, ¥ vendido el mismo fun.
do, hubiere quedado heredero de su comprador,
al contrario, ef comprador hubiere quedado here:
dero del vendedor, se pregunta, si hecha Is evic-
cién del fundo podra ejercitarse la accién contra
los fiadores. Mas yo opino, que en uno y otro cas?
@ XV., Hal<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|436|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''38.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XLIII.''—Si fueran dos los herederos necesarios, de los cuales uno se abstuvo, y el otro se inmiscuyó en la herencia después que el primero se abstuvo, se ha de decir, que este no puede negarse á soportar todas las cargas de la herencia; porque el que sabe, ó pudo saber, que absteniéndose aquel había de obligarse él á las cargas, parece que ade la herencia con esta condición.
'''39.''' ''EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XLVI.''—Mientras se puede adir la herencia en virtud de testamento, no se defiere abintestato.
'''40.''' EL MISMO; ''Disputas, libro IV.''—Se preguntó, si, aunque uno no tomara nada de la herencia paterna, tuviera, sin embargo, alguna cosa por voluntad de su padre, ó la hiciera, si estará obligado á responder á los acreedores paternos, por ejemplo, si hubiere sido substituido á un impúbero. En cuyo caso escribió Juliano en el libro vigésimo sexto del Digesto, que incurre él en el Edicto, si se hubiere inmiscuido en la herencia del impúbero; porque el que hubiere impugnado la voluntad de su ascendiente, no debe conseguir cosa alguna de la misma herencia. Pero discretamente distingue Marcelo, que hay mucha diferencia, si fue instituido en el testamento de su padre heredero de todo el as, ó de una parte, porque si de una parte, habrá podido aceptar sin miedo la herencia del impúbero habiendo rechazado la sucesión del padre.
'''41.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXVI.''—El hijo, que se abstuvo de la herencia paterna, si se hubiere inmiscuido en la herencia del hermano desheredado, y hubiere obrado como heredero, podrá obtener la herencia en virtud de la substitución.
'''42.''' ULPIANO; ''Disputas, libro IV.''— Escribió Juliano en el libro vigésimo sexto del Digesto, que si el pupilo se hubiese abstenido de la herencia paterna, y después alguien hubiese quedado siendo su heredero, no ha de ser obligado este á responder á los acreedores del padre, si no le fue substituido; porque se inclina á esto, á pensar que también el substituto ha de soportar las cargas del padre. Cuya opinión es censurada con razón por Marcelo, porque se opone á la utilidad del pupilo, el cual á lo menos por si puede tener un sucesor, porque por temor á las cargas del padre adirá alguien con más recelo también la herencia del impúbero; de otra suerte, dice, también si fue hermano, poseerá abintestato la herencia, habiendo prescindido de la causa del testamento; y, á la verdad, impunemente, porque no se considera que quiso faltar al Edicto el que miró por sí, para que la herencia del pupilo no se inmiscuyese en las cargas del padre. Pero lo que escribió respecto al hermano, creo que se ha de entender de esta manera, si no fue hermano del impúbero, sino del testador; pero ciertamente que si el hermano hubiera sido substituido por el padre á otro hermano impúbero, será sin duda heredero necesario.
{{sec}} '''1.''' — Si después de la muerte de su padre hubiere perseverado el hijo en la sociedad que había constituido viviendo su padre, con razón distingue Juliano, que hay diferencia si llevó á cabo cosa co-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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LilyRoSi
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
sidera que se legó una sola cosa; porque lo que se quitó, ni aun parece que se dió, según la opinión de Celso y de Marcelo, la cual es verdadera.
{{sangría|1em|§ 1.-Pero dice Papiniano en el libro décimo noveno de las Cuestiones, que si después de haber asignado muchas veces legados hubiere añadido esto mismo, que queria que se hiciese una sola entrega, y esto lo hubiere hecho antes de haber concluido el testamento, se considera que de derecho quedaron revocados los demás legados; pero ¿cuál habrá sido revocado preferentemente, puesto que no aparece? Y dice, que se puede decir, que se debe entregar el más exiguo.}}
{{sangría|1em|'''15'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Uno que quiso legar la cuarta parte de sus bienes, escribió la mitad; y con razón dice Próculo, que se puede defender que fué legada la cuarta parte, por estar comprendida en la mitad. Lo mismo será, también si quiso legar cincuenta, y se hubiese escrito ciento, porque se deberán los cincuenta. Pero también será válido el legado, si quiso legar más, y escribió menos.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si uno hubiere legado una sola cantidad á sus hijas, como refiriéndose también a una póstuma, si esta no nació, se deberá la totalidad a la sobreviviente.}}
{{sangría|1em|'''16'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si una cosa hubiera sido legada conjuntamente á dos, aunque uno no hubiere existido, creo que es verdad que al otro se le debe su sola parte.}}
{{sangría|1em|§ 1.-El heredero condenado á dar, habiéndose añadido el nombre de cualquiera, que no sea heredero, debe todo el legado; porque también si uno hubiese condenado expresamente á dos herederos suyos, y uno de ellos no hubiese adido la herencia, el que la hubiese adido lo debería todo, si la parte del que no la hubiese adido hubiere ido á poder del que la hubiese adido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se les hubiera hecho un legado á Ticio y á los póstumos, Ticio lo reindivicará todo no habiendo nacido el póstumo. Pero asimismo, si el testador hubiese querido que se le diesen porciones viriles á Ticio y á los póstumos, ó también hubiese expresado esto, se le debe todo el legado á Ticio, no habiendo nacido el póstumo.}}
{{sangría|1em|'''17'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-El que dejó un legado a las hijas, si en alguna parte del testamento hizo mención de la póstuma,
se considera que en el legado de las hijas también
se refirió à la póstuma.
§ 1. Si alguien hubiere hecho un legado de es
te modo: «si me nace alguna hija, dele ciento mi
heredero » , habiendo nacido muchas, se considera
que legó otro tanto á cada una; lo que se ha de entender de este modo, si no fuere evidente la voluntad contraria del testador.
§ 2.-Si uni ex heredibus fuerit legatum, hoc
§ 2. Si se hubiere hecho un legado á uno solo
deberi ei officio iudicis familiae erciscundae, ma-
de los herederos, es evidente, que se le debe este
por el ministerio del juez de la partición de heren-
nifestum est; sed etsi abstinuerit se hereditate,
consequi eum hoc legatum posse, constat;
cia; pero consta, que aunque élse hubiere absteni
do de la herencia puede conseguir este legado;
18. IULIANUS libro XXXI. Digestorum .
et
(1) Según nuestra enmienda; subiecit, el códice Fl.
(2) quod, Hal. Vulg.
(3) Hal.; inesse , el códice Fl.
(4) Taur. según la escritura original; partem solam, corrección del códice Fl ., Br .
18. JULIANO; Digesto, libro XXXI. - y cierta-
(5) Conjetura Br . según la escritura del codice Fl.; adiectoeiomine; adiecto ei nomine, Taur.
(6) gignitur, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
sidera que se legó una sola cosa; porque lo que se quitó, ni aun parece que se dió, según la opinión de Celso y de Marcelo, la cual es verdadera.
{{sangría|1em|§ 1.-Pero dice Papiniano en el libro décimo noveno de las Cuestiones, que si después de haber asignado muchas veces legados hubiere añadido esto mismo, que queria que se hiciese una sola entrega, y esto lo hubiere hecho antes de haber concluido el testamento, se considera que de derecho quedaron revocados los demás legados; pero ¿cuál habrá sido revocado preferentemente, puesto que no aparece? Y dice, que se puede decir, que se debe entregar el más exiguo.}}
{{sangría|1em|'''15'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Uno que quiso legar la cuarta parte de sus bienes, escribió la mitad; y con razón dice Próculo, que se puede defender que fué legada la cuarta parte, por estar comprendida en la mitad. Lo mismo será, también si quiso legar cincuenta, y se hubiese escrito ciento, porque se deberán los cincuenta. Pero también será válido el legado, si quiso legar más, y escribió menos.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si uno hubiere legado una sola cantidad á sus hijas, como refiriéndose también a una póstuma, si esta no nació, se deberá la totalidad a la sobreviviente.}}
{{sangría|1em|'''16'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si una cosa hubiera sido legada conjuntamente á dos, aunque uno no hubiere existido, creo que es verdad que al otro se le debe su sola parte.}}
{{sangría|1em|§ 1.-El heredero condenado á dar, habiéndose añadido el nombre de cualquiera, que no sea heredero, debe todo el legado; porque también si uno hubiese condenado expresamente á dos herederos suyos, y uno de ellos no hubiese adido la herencia, el que la hubiese adido lo debería todo, si la parte del que no la hubiese adido hubiere ido á poder del que la hubiese adido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se les hubiera hecho un legado á Ticio y á los póstumos, Ticio lo reindivicará todo no habiendo nacido el póstumo. Pero asimismo, si el testador hubiese querido que se le diesen porciones viriles á Ticio y á los póstumos, ó también hubiese expresado esto, se le debe todo el legado á Ticio, no habiendo nacido el póstumo.}}
{{sangría|1em|'''17'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-El que dejó un legado a las hijas, si en alguna parte del testamento hizo mención de la póstuma, se considera que en el legado de las hijas también se refirió á la póstuma.
{{sangría|1em|§ 1.-Si alguien hubiere hecho un legado de este modo: «si me nace alguna hija, dele ciento mi heredero», habiendo nacido muchas, se considera que legó otro tanto á cada una; lo que se ha de entender de este modo, si no fuere evidente la voluntad contraria del testador.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se hubiere hecho un legado á uno solo de los herederos, es evidente, que se le debe este por el ministerio del juez de la partición de herencia; pero consta, que aunque él se hubiere abstenido de la herencia puede conseguir este legado;}}
'''18'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXXI''.- y cierta-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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sidera que se legó una sola cosa; porque lo que se quitó, ni aun parece que se dió, según la opinión de Celso y de Marcelo, la cual es verdadera.
{{sangría|1em|§ 1.-Pero dice Papiniano en el libro décimo noveno de las Cuestiones, que si después de haber asignado muchas veces legados hubiere añadido esto mismo, que queria que se hiciese una sola entrega, y esto lo hubiere hecho antes de haber concluido el testamento, se considera que de derecho quedaron revocados los demás legados; pero ¿cuál habrá sido revocado preferentemente, puesto que no aparece? Y dice, que se puede decir, que se debe entregar el más exiguo.}}
{{sangría|1em|'''15'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Uno que quiso legar la cuarta parte de sus bienes, escribió la mitad; y con razón dice Próculo, que se puede defender que fué legada la cuarta parte, por estar comprendida en la mitad. Lo mismo será, también si quiso legar cincuenta, y se hubiese escrito ciento, porque se deberán los cincuenta. Pero también será válido el legado, si quiso legar más, y escribió menos.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si uno hubiere legado una sola cantidad á sus hijas, como refiriéndose también a una póstuma, si esta no nació, se deberá la totalidad a la sobreviviente.}}
{{sangría|1em|'''16'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si una cosa hubiera sido legada conjuntamente á dos, aunque uno no hubiere existido, creo que es verdad que al otro se le debe su sola parte.}}
{{sangría|1em|§ 1.-El heredero condenado á dar, habiéndose añadido el nombre de cualquiera, que no sea heredero, debe todo el legado; porque también si uno hubiese condenado expresamente á dos herederos suyos, y uno de ellos no hubiese adido la herencia, el que la hubiese adido lo debería todo, si la parte del que no la hubiese adido hubiere ido á poder del que la hubiese adido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se les hubiera hecho un legado á Ticio y á los póstumos, Ticio lo reindivicará todo no habiendo nacido el póstumo. Pero asimismo, si el testador hubiese querido que se le diesen porciones viriles á Ticio y á los póstumos, ó también hubiese expresado esto, se le debe todo el legado á Ticio, no habiendo nacido el póstumo.}}
{{sangría|1em|'''17'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-El que dejó un legado a las hijas, si en alguna parte del testamento hizo mención de la póstuma, se considera que en el legado de las hijas también se refirió á la póstuma.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si alguien hubiere hecho un legado de este modo: «si me nace alguna hija, dele ciento mi heredero», habiendo nacido muchas, se considera que legó otro tanto á cada una; lo que se ha de entender de este modo, si no fuere evidente la voluntad contraria del testador.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se hubiere hecho un legado á uno solo de los herederos, es evidente, que se le debe este por el ministerio del juez de la partición de herencia; pero consta, que aunque él se hubiere abstenido de la herencia puede conseguir este legado;}}
'''18'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXXI''.- y cierta-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/496
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Analy Erika Mamani Huaman
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<noinclude><pagequality level="1" user="Analy Erika Mamani Huaman" />{{crv|496|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|§ 1.—Si el heredero hubiere enajenado el esclavo legado bajo condición, y después se cumpliere la condición, puede, ello no obstante, ser reivindicado por el legatario, y no se extingue el legado.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Si el testador hubiere mandado que algunos de los herederos pagasen las deudas, no tendrán contra ellos acción los acreedores, sino los coherederos, á quienes interesa que se haga esto. Y no solamente en este caso tiene la acción otro distinto de aquel a quien mandó el testador que se le diera la cosa, sino también en otro, por ejemplo, si hubiere mandado que en nombre de la hija se diese la dote al yerno ó al esposo; porque no tiene la acción el yerno ó el esposo, sino la hija, á quien principalmente interesa.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Si el fundo que se legó debiera una servidumbre impuesta, debe ser dado tal cual es. Pero si hubiera sido legado asi: «como mejor y más grande», ha de ser entregado libre.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Legado un esclavo, que hubiere estado empleado en un negocio, no debe ser entregado antes de que rinda cuentas, y si se hubiera recurrido á juicio , esta misma debe ser la función del juez.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Si se dudara si existe la cosa que se legó, por ejemplo, si fuera dudoso si vive el esclavo legado, se determinó, que ciertamente se podia ejercitar la acción de testamento, pero que estaba en las atribuciones del juez, que se interpusiese caución, por la cual el heredero asegurase que perseguiría la cosa, y que si la consiguiera la entregará al legatario.}}<br />
{{sangría|1em|'''''70. [72. V. 69. H.]''''' EL MISMO; Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII.—Si un esclavo de Ticio me hubiere hecho un hurto, y después Ticio, habiéndome instituido heredero, te hubiere legado el esclavo, no es injusto que se te entregue el esclavo tal cual estuvo en poder de Ticio, esto es, que me prestes indemnización por razón del hurto; que él hubiere hecho en poder de Ticio.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Porque también si te hubiere sido legado un fundo, que prestaba certidumbre a un fundo mio, no debe entregársete por mi de otro modo, que si yo recobrara la antigua servidumbre.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Y no es desemejante el caso al de aquel que por mandato de otro compró un esclavo, ó al de aquel que devuelve un esclavo; todos los que no de otra suerte son obligados á restituir el esclavo, sino si se tuviera cuenta del hurto, que por el esclavo se hubiere hecho, ó antes que se celebrase el negocio, ó después. }}
{{sangría|1em|§ 3.—Por lo cual, también si después de adida la herencia le hubiere hecho un hurto al heredero el esclavo legado, deberá ser entregado de tal suerte, que por causa de este delito se le pague por el legatario al heredero como la estimación del litigio.}}<br />
{{sangría|1em|'''''71. [73. V. 70. H.]''''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LI.—Si a alguien le hubiera sido legada simplemente una casa, y no se hubiese añadido qué casa, serán obligados los herederos á darle al legatario la casa que quiera de las que tenía el testador; pero si no hubiere dejado ningunas casas, el legado es más bien irrisorio que útil.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Veamos si deberá prestar caución de evicción el que entrega un esclavo por causa de legado; y por lo regular se ha de decir, que siempre que de la cosa legada se hace evicción, habiendo}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Manual de histología normal y técnica micrográfica - bdh0000191874.pdf/128
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Sucdemagrana
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<noinclude><pagequality level="3" user="Sucdemagrana" />{{cp||{{asc|preparaciones histológicas}}|117}}</noinclude>una gota de vehículo entre el porta y cubre-objetos y cementando el contorno de éste con una de las materias resinosas que más adelante se expondrán. Mas este modo de operar tiene grave inconvenientes. El cemento al secarse aprieta el cubre-objeto sobre la preparación, dando margen á extensos traumatismos, cuando no á la total destrucción de esta. Un afocamiento descuidado produce, por igual causa, parecidos destrozos. Pero el más notable inconveniente dimana de la poca adherencia del cubre al porta-objetos, que es tal, que no consiente, á poco grueso que el preparado sea, la buena limpieza del contorno del cubre-objetos y vehículo sobrante, sin exponernos á dislocar la laminilla, descubrir la preparación y comenzar nuevamente.
Con ser tan defectuoso este proceder, úsanlo algunos micrógrafos distinguidos, sin embargo, creemos que el tradicional de las células de inclusión cuando se ejecuta con sujección á las reglas que expondremos, lleva ventaja á todos los demás, así en comodidad para el operador como en seguridad para el preparado.
El principio de este método consiste en hacer en el porta-objetos y en torno de la preparación un limbo de cemento sobre el que descansa el cubre objetos, evitándose así los inconvenientes que resultan del apoyo directo de este sobre el preparado, y el no menos importante de su escasa fijeza.
Consta este proceder de tres operaciones: 1.° hacer la célula; 2.° encerrar la preparación, y 3.° ejecutar la cementación.
a.—''Hacer la célula''. Para ello sujétase un porta-objetos en la platina del aparato giratorio (Fig. 4). En movimiento la platina, tómese una gota de cemento semi-líquido y aplíquese con decisión sobre el cristal al lado del centro; el resultado será la formación de un círculo de cemento en torno del centro del porta-objetos, cuyo espesor variará con la presión del pincel y la cantidad de betún. Todo el secreto de este ''tour de main'' que tanto embaraza á los principiantes, estriba en usar el cemento en su punto de consistencia. Si esta resulta excesiva, la célula se obtiene irregular y llena de grumos, si escasa, la fuerza centrífuga del aparato hace estallar el contorno exterior de la célula en multitud de gotas divergentes. El cemento preferible es el betún de Judea mezclado á la mixtión de los doradores y liquidado en la esencia de trementina. El remiti-<noinclude></noinclude>
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Carlos Alberto CC
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<noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|655|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 11.-No hay ninguna duda de que se compren-
den también las vasijas de las provisiones. Pero
escribe Aristón, que no se comprenden las tinajas;
y es verdad, según aquella distinción que arriba
hicimos en cuanto al vino. Y tampoco se compren-
derán los depósitos del trigo, ni los de las legum-
bres, por ejemplo, las espuertas, ú otras cosas que
se tienen para que estén preparados los almacenes
de provisiones, ó las despensas de estas, sino que
se comprenden solamente aquellas cosas sin las
que no se pueden tener convenientemente las pro-
visiones.
'''4.''' PAULO; ''Comentarios à Sabino , libro IV''.-
Pues lo que es de materia líquida, como no puede
estar por sí, lleva consigo en calidad de accesión
aquello sin lo que no puede estar; pero las vasijas
son accesión de las provisiones legadas, pero no son
legadas. Finalmente, consumidas las provisiones
no se deben las vasijas. Pero aunque se hayan le-
gado las provisiones especialmente con las vasijas,
no se deberán las vasijas, ó consumidas, ó quita-
das, las provisiones.
§ 1.-Si á alguien se le hubieren legado las cosas
que están en la despensa, no se legaron todas las
provisiones.
§ 2.-Asimismo, si alguno que solía vender sus
frutos hubiere legado las provisiones , no se consi-
dera que legó también todas las cosas que tuvo por
causa de tráfico, sino aquellas solas que para si
separaba para provisiones; pero si solía usar promiscuamente de ellas, en este caso pertenecerá
al legado cuanto le baste para el uso de un año, y
para el de su servidumbre, y para el de los demás
que están cerca de él; lo que de ordinario acontece,
dice Sabino, tratándose de las personas de los comerciantes, ó siempre que se dejó en la herencia
una despensa de aceite y de vino, que se solía
vender.
§ 3.-Pero a mí ha llegado que la palabra «pro-
visiones>> se dijo para todos los géneros.
§ 4.-Si se legara así: «las provisiones, que haya
en Roma», ¿se consideran acaso legadas las que
hay en las inmediaciones, ó solamente las que hay
dentro de los muros? Y ciertamente que de ordina-
rio todas las ciudades terminan en las murallas,
pero Roma en las inmediaciones, y la urbe de
Roma igualmente en las inmediaciones.
§ 5.-Pero si se hubieran legado las provisiones
urbanas, dice Labeón, que se consideran legadas
todas, en cualquier lugar que estén, aunque estén
en la casa de campo destinadas al uso de la ciudad,
así como llamamos servidores urbanos también á los
que acostumbraron á servirnos fuera de la ciudad.
Pero se habrá de decir lo mismo, si estuvieran fuera
de la ciudad, pero en Roma, y también si en huer-
tos adjuntos á la ciudad.
§ 6.-Si a alguno se le hubiesen legado las pro-
visiones excepto el vino, se consideran legadas
todas las provisiones excepto el vino. Pero si se
hubiera escrito así: «todas las provisiones excepto
el vino, que hubiere en Roma», se consideran le-
gadas solamente las provisiones que hay en Roma;
y así lo escribe también Pomponio en el libro sexto
de sus comentarios á Sabino.
'''5.''' EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino, libro IV''.- No todo lo que se bebe se comprende en las provi-
(3) penus, ''Hal''.
(4) bibitur,''Hal'' .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/479
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/* No corregido */ Página creada con « mente puede pedir todo el legado, aunque inútilmente á él se le hubiese dejado el legado á cargo de sí mismo. {{sangría|1em|'''19'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Opina Papiniano en el libro de las Cuestiones, que los legados dados inútilmente se confirman con la repetición , esto es, por esta cláusula acaso puesta después en los codicilos: «déle además esto mi heredero , y que cosa diversa sucede con esta otra cláusula: las cantidades…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
mente puede pedir todo el legado, aunque inútilmente á él se le hubiese dejado el legado á cargo de sí mismo.
{{sangría|1em|'''19'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Opina Papiniano en el libro de las Cuestiones, que los legados dados inútilmente se confirman con la repetición , esto es, por esta cláusula acaso puesta después en los codicilos: «déle además esto mi
heredero , y que cosa diversa sucede con esta otra cláusula: las cantidades que legué , para las que no se señaló día, esté condenado mi heredero
á darlas dentro del término de uno, dos, tres años » ;
porque esto no lo hizo el testador para confirmar
los legados inútiles, sino para prorrogar el término de los útiles.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Escribió él mismo en el mismo lugar y respecto al substituto de un impúbero, que si inútilmente se hubiere hecho un legado á cargo de un impúbero, lo deba el substituto, si además de esto se hubiera legado á su cargo alguna cosa, y aquel
no hubiere sido heredero de su padre, y hubiere fallecido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si en el legado dejado á muchos no se hubiesen asignado las partes, estas se hacen iguales.}}
'''20'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si el que tuviese dos esclavos hubiese legado uno de ellos, de modo que no se entendiese cuál había legado, la elección es del legatario.
'''21'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Legado un rebaño, también le pertenecen al legatario las cabezas que después se le agregan.
'''22'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si habiéndose legado un rebaño hubiesen muerto algunas reses viviendo el testador, y en lugar de ellas hubiesen sido substituidas otras, se considera que este es el mismo rebaño; y si se hubiese disminuido el ganado de este rebaño, y quedase un solo buey, este puede ser reivindicado, aunque haya dejado de haber rebaño , á la manera que, legada una casa, si se hubiese quemado, se puede reivindicar el solar.
''"23'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.—Si alguno hubiere legado parte de los bienes, como se hace hoy, se restituye sin los frutos, á no ser que hubiere mediado mora del heredero.
{{sangría|1em|'''24'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Fué constante, que se pueda legar lo que no exista todavia, por ejemplo: «lo que hubiese parido aquella esclava», ó asi: «del vino que se haya producido en mi fundo», ὁ «dé tantos fetos».
{{sangría|1em|§ 1.-Si yo tuviera el usufruto, y lo legare, es inútil el legado, si después no hubiera adquirido su propiedad.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si alguien hubiere agregado después de hecho el testamento alguna parte al fundo Ticiano, que habia legado, cuya parte destinase para el fundo Ticiano, se puede exigir por el legatario lo que se agregó; y semejante es la causa de aluvión, y
principalmente si añadió aquella parte de otro campo, que fué suyo, cuando hacia el testamento.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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LilyRoSi
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mente puede pedir todo el legado, aunque inútilmente á él se le hubiese dejado el legado á cargo de sí mismo.
{{sangría|1em|'''19'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Opina Papiniano en el libro de las Cuestiones, que los legados dados inútilmente se confirman con la repetición , esto es, por esta cláusula acaso puesta después en los codicilos: «déle además esto mi
heredero , y que cosa diversa sucede con esta otra cláusula: las cantidades que legué , para las que no se señaló día, esté condenado mi heredero
á darlas dentro del término de uno, dos, tres años » ;
porque esto no lo hizo el testador para confirmar
los legados inútiles, sino para prorrogar el término de los útiles.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Escribió él mismo en el mismo lugar y respecto al substituto de un impúbero, que si inútilmente se hubiere hecho un legado á cargo de un impúbero, lo deba el substituto, si además de esto se hubiera legado á su cargo alguna cosa, y aquel
no hubiere sido heredero de su padre, y hubiere fallecido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si en el legado dejado á muchos no se hubiesen asignado las partes, estas se hacen iguales.}}
'''20'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si el que tuviese dos esclavos hubiese legado uno de ellos, de modo que no se entendiese cuál había legado, la elección es del legatario.
'''21'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Legado un rebaño, también le pertenecen al legatario las cabezas que después se le agregan.
'''22'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si habiéndose legado un rebaño hubiesen muerto algunas reses viviendo el testador, y en lugar de ellas hubiesen sido substituidas otras, se considera que este es el mismo rebaño; y si se hubiese disminuido el ganado de este rebaño, y quedase un solo buey, este puede ser reivindicado, aunque haya dejado de haber rebaño , á la manera que, legada una casa, si se hubiese quemado, se puede reivindicar el solar.
'''23'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.—Si alguno hubiere legado parte de los bienes, como se hace hoy, se restituye sin los frutos, á no ser que hubiere mediado mora del heredero.
{{sangría|1em|'''24'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Fué constante, que se pueda legar lo que no exista todavia, por ejemplo: «lo que hubiese parido aquella esclava», ó asi: «del vino que se haya producido en mi fundo», ὁ «dé tantos fetos».}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si yo tuviera el usufruto, y lo legare, es inútil el legado, si después no hubiera adquirido su propiedad.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si alguien hubiere agregado después de hecho el testamento alguna parte al fundo Ticiano, que habia legado, cuya parte destinase para el fundo Ticiano, se puede exigir por el legatario lo que se agregó; y semejante es la causa de aluvión, y
principalmente si añadió aquella parte de otro campo, que fué suyo, cuando hacia el testamento.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Psicopatologia de la vida Cotidiana - IAfreud-1922-obras-1.pdf/180
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R
Agus
O
s
F
R
E
U
D
las tan corrientes repeticiones de una misma palabra,
que se cometen al escribir y al copiar - p e r s e ve raciones - tienen también su significación. Cuando el que escribe repite una palabra, demuestra con ello
que le ha sido difícil continuar después de haberla escrito la primera vez, por pensar que en aquel punto hubiera podido agregar cosas, que determinadas razones le hacen omitir o por otra causa análoga. La «perseveración» en la copia parece sustituir a la expresión
de un «también yo» del copista. En largos informes de
médicos forenses que he tenido que leer, he hallado,
en determinadas párrafos, repetidas «perseveraciones»
del copista susceptibles de interpretarse como un desahogo de este que, cansado de su papel impersonal
hubiera querido añadir al informe una glosa particular,
diciendo: «Exactamente el caso mío» -o- «Esto es
precisamente lo que me sucede».
No existe tampoco inconveniente alguno para considerar las erratas de imprenta como «equivocaciones
en la escritura> cometidas por el cajista y aceptar también su dependencia de un motivo. No he intentado
nunca hacer una reunión sistemática de tales errores,
colección que hubiera sido muy instructiva y divertida.
Jones ha dedicado en su ya citada obra un capítulo a
estas erratas de imprenta. Las desfiguraciones en los
telegramas pueden ser interpretadas así mismo algunas veces como errores en la escritura cometidos por
los telegrafistas. -Durante las vacaciones veraniegas
recibí un telegrama de mi casa editorial, cuyo texto me
fué, al principio, ininteligible. Decía así:
«Recibido pro visiones ( V o r rae te) urge
invitación ( E in I ad un g) X» .
La solución de esta adivinanza me fué dada por el
nombre X. incluído en ella. X. es el autor de una obra
-
170 -<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/656
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Carlos Alberto CC
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<noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|656|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>siones, pues de otra suerte sería necesario que se
comprendieran todos los medicamentos, que se be-
biesen; y así solamente son de las provisiones las
cosas que se beban para alimentarse, en cuyo nú-
mero no está el antídoto; y ciertamente opinó con
verdad Cassio.
§ 1.-Pero se desestimó lo que algunos negaron,
que la pimienta, el ligústico, la alcarabea, el ben-
juí , y otras cosas semejantes, no se comprenden
en las provisiones.
'''6'''. EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino, libro X''.-
Los utensilios del tahonero, y todos los vasos de
cocina, no se comprenden en las provisiones.
'''7'''. SCÉVOLA; ''Respuestas , libro III''.- «Quiero
que todas mis provisiones les pertenezcan á mi ma-
dre y á mis hijos, que están con mi madre»; pre-
gunto, si, diciendo los tutores del pupilo que se
deben solamente aquellas provisiones, que hubiese
en el cenáculo, pero habiendo también ánforas en
los almacenes, se deberán también estas. Respon-
dió, que se debía todo lo que por causa de uso de
provisiones hubiese tenido en cualquier parte.
== TÍTULO X ==
=== DEL LEGADO DEL AJUAR ===
'''1'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI''.
-Son ajuar los utensilios domésticos del padre de
familia, que no se cuenten en la plata ó en el oro
labrado, ó entre los vestidos,
'''2'''. FLORENTINO ; ''Instituta , libro XI''. esto es, cosas muebles, no animadas.
'''3'''. PAULO ; ''Comentarios á Sabino, libro IV''.- Es el ajuar legado se comprenden estas cosas: las me-
sas, los veladores, los trípodes, los bancos, los escaños, las camas aun las plateadas, los colchones,
las colchas, los escarpines, los vasos para agua,
los barreños, las palanganas, los candelabros, las
lámparas y las garrafas.
§ 1.-También los vasos de metal vulgares, esto
es, que no estén destinados propiamente á un
lugar.
§ 2.-Además las cajas y los armarios; pero hay
quienes opinan con razón, que las cajas y los ar-
marios, si fueron destinados para libros, ó vestidos,
ó armamentos, no se comprenden en el ajuar, por-
que ciertamente que ni estas mismas cosas, à las
que estuviesen destinados, se comprenderían en
los utensilios del ajuar.
§ 3.-Los objetos de vidrio para comer y beber
se comprenden en el ajuar, como los hechos de
barro, y no solamente los vulgares, sino también
los que son de gran precio; porque no se duda que
los barreños de plata, las palanganas de plata, las
mesas, las camas plateadas, ó doradas, y guarne-
cidas de piedras se comprenden en el ajuar, de tal
manera que el mismo derecho habría también si
estas cosas fueran íntegramente de plata ó de oro.
§ 4.-Se puede dudar en cuanto a los objetos de
(7) ''Taur.; sursellia, el códice Fl ., Taur. en la nota''.
(8) S''egún conjetura Cuyacio ( Obss. X. 15.); véase el
fr. 25. § 4. D. XXXIV. 2.; imperia, el códice Fl.; toralia, mappae, villosae, vasa, Hal.''
(9) ''aquiminaria, al márgen interior del códice Fl.''
(10) ''trullae, Hal.''
(11) ''armorum, Hal. Vulg'' .
(12) ''aquiminaria, al margen interior del codice Fl.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>los: «quiero que se le dén á Pánfila cuatrocientos áureos, así como á seguida está escrito; por el administrador Julio tantos áureos, y tantos que tengo en el campamento, y tantos que tengo en moneda contante»; falleció después de muchos años subsistiendo la misma voluntad, cuando todas las sumas habían sido aplicadas á otros usos; pregunto, si se deberá el fideicomiso. Respondí: es más verosímil que el padre de familia quiso demostrar á los herederos de donde podrían reunir los cuatrocientos áureos sin quebranto de los bienes familiares, más bien que haber impuesto una condición al fideicomiso, que en un principio fué dado puramente; y por lo tanto se le deberán los cuatrocientos á Pánfila.
§ 1. — Siempre que por la ley Julia pertenecen al fisco los bienes vacantes, se pagan los legados y los fideicomisos, que sería obligado á pagar el heredero, á cuyo cargo habían sido dejados.
§ 2. — Si te hubiere sido legado un esclavo, y se te hubiere pedido que entregases á Ticio alguna cosa hasta el precio del esclavo, y después hubiere fallecido el esclavo, no habrás de ser obligado á entregar nada por razón del fideicomiso.
§ 3. — Si al instituido heredero de una parte se le hubiera rogado que tomase antes una cantidad, y se la distribuyese á aquellos á quienes se les había legado en el testamento, lo que se legó bajo condición deberá tomarlo cuando se hubiere cumplido la condición; mientras tanto, deberá darse fianza á aquel, ó á aquellos á quienes se hizo el legado.
§ 4. — A aquel á quien se mandó que le diese una cantidad, se le puede rogar que restituya á otro la misma cantidad. Porque pudiendo el testador dar puramente la libertad en codicilos, y extinguir de este modo la condición, ¿porqué no tendría también la facultad de revocar por fideicomiso la misma cantidad?
'''97. [100. V. 94. H.]''' Ídem; Digesto, libro XLII. — Si se me hubiese legado Stico, y se hubiera encomendado á mi fidelidad, que yo entregase ó á Stico, ó á mi esclavo Pánfilo, y en Stico hubiese yo perdido algo por virtud del legado á causa de la ley Falcidia, tendré necesidad ó de darle á Ticio todo mi esclavo Pánfilo, ó aquella parte de Stico que yo hubiere recibido á título de legado.
'''98. [101. V. 95. H.]''' El mismo; Digesto, libro LII. — Se lega válidamente el esclavo cogido por los enemigos; porque por derecho de postliminio resulta, que, así como podemos instituir heredero á un esclavo, que está en poder de los enemigos, así también podemos legarlo.
'''99. [102. V. 96. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXX. — Si Stico hubiese sido legado al señor, y al esclavo de este le hubiese sido dada la elección, digo que al señor le pertenece la mitad de Stico, porque puede el esclavo manumitido elegir al mismo Stico.
'''100. [103. V. 97. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXVII. — Si Sempronio me hubiere hecho un legado á cargo de su heredero Ticio, y Ticio me hubiere legado la misma cosa bajo la misma condición, cumpliéndose la condición adquiriré el legado en virtud del testamento de Sempronio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<div style="text-indent: 2em;">§ 1. — Siempre que por la ley Julia pertenecen al fisco los bienes vacantes, se pagan los legados y los fideicomisos, que sería obligado á pagar el heredero, á cuyo cargo habían sido dejados.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2. — Si te hubiere sido legado un esclavo, y se te hubiere pedido que entregases á Ticio alguna cosa hasta el precio del esclavo, y después hubiere fallecido el esclavo, no habrás de ser obligado á entregar nada por razón del fideicomiso.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3. — Si al instituido heredero de una parte se le hubiera rogado que tomase antes una cantidad, y se la distribuyese á aquellos á quienes se les había legado en el testamento, lo que se legó bajo condición deberá tomarlo cuando se hubiere cumplido la condición; mientras tanto, deberá darse fianza á aquel, ó á aquellos á quienes se hizo el legado.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4. — A aquel á quien se mandó que le diese una cantidad, se le puede rogar que restituya á otro la misma cantidad. Porque pudiendo el testador dar puramente la libertad en codicilos, y extinguir de este modo la condición, ¿porqué no tendría también la facultad de revocar por fideicomiso la misma cantidad?
<div style="text-indent: 2em;">'''97. [100. V. 94. H.]''' Ídem; Digesto, libro XLII. — Si se me hubiese legado Stico, y se hubiera encomendado á mi fidelidad, que yo entregase ó á Stico, ó á mi esclavo Pánfilo, y en Stico hubiese yo perdido algo por virtud del legado á causa de la ley Falcidia, tendré necesidad ó de darle á Ticio todo mi esclavo Pánfilo, ó aquella parte de Stico que yo hubiere recibido á título de legado.
<div style="text-indent: 2em;">'''98. [101. V. 95. H.]''' El mismo; Digesto, libro LII. — Se lega válidamente el esclavo cogido por los enemigos; porque por derecho de postliminio resulta, que, así como podemos instituir heredero á un esclavo, que está en poder de los enemigos, así también podemos legarlo.
<div style="text-indent: 2em;">'''99. [102. V. 96. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXX. — Si Stico hubiese sido legado al señor, y al esclavo de este le hubiese sido dada la elección, digo que al señor le pertenece la mitad de Stico, porque puede el esclavo manumitido elegir al mismo Stico.
<div style="text-indent: 2em;">'''100. [103. V. 97. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXVII. — Si Sempronio me hubiere hecho un legado á cargo de su heredero Ticio, y Ticio me hubiere legado la misma cosa bajo la misma condición, cumpliéndose la condición adquiriré el legado en virtud del testamento de Sempronio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «'''101. [104. V. 98. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXVIII. — Si Stico hubiere sido legado por testamento á un esclavo mío, y yo hubiere repudiado este legado, y después abiertos los codicilos hubiere aparecido que también me fué legado el mismo Stico, puedo, ello no obstante, reivindicarlo. § 1. — Si al que está en poder de los enemigos se le hubiere hecho un legado, y falleciere en poder de los enemigos, el legado no será de valor alguno, aunque pudo…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''101. [104. V. 98. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXVIII. — Si Stico hubiere sido legado por testamento á un esclavo mío, y yo hubiere repudiado este legado, y después abiertos los codicilos hubiere aparecido que también me fué legado el mismo Stico, puedo, ello no obstante, reivindicarlo.
§ 1. — Si al que está en poder de los enemigos se le hubiere hecho un legado, y falleciere en poder de los enemigos, el legado no será de valor alguno, aunque pudo ser confirmado por el postliminio.
'''102. [105. V. 99. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXXI. — Si un señor menor de veinte años hubiere manumitido un esclavo sin causa justificada, y después le hubiere dado un legado, y habiendo sido enajenado hubiese sido puesto en libertad, no adquiere el legado; porque es de ningún valor el legado, lo mismo que si hubiese sido dado sin la libertad.
'''103. [106. V. 100. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXXIII. — Se considera que en los fideicomisos tácitos se defrauda á la ley, siempre que uno no fuese rogado ni en el testamento, ni en los codicilos, pero en la caución doméstica, ó en quirógrafo se obligase á entregar el fideicomiso al que no puede adquirirlo.
'''104. [107. V. 101. H.]''' El mismo; Comentarios á Urseyo Ferox, libro I. — Se había hecho así un legado á cargo de todos los herederos: «cualquiera que fuere mi heredero esté condenado á darle ciento á Ticio», y después se había expresado á continuación, que no se los diese uno de los herederos; se pregunta, si los demás herederos deberían dar todos los ciento, ó deducida la porción hereditaria de aquel solo. Respondió, que era más verdadero, que los demás herederos debían íntegros los ciento, porque ni la significación de las palabras se opone á este parecer, y es congruente la voluntad del testador.
§ 1. — En un testamento se había escrito de este modo: «déle ciento á Lucio Ticio, si éste diere á mi heredero las tablas en que yo le había prometido dinero»; después falleció Ticio antes que le devolviese las tablas al heredero; se preguntó, si se debería el legado á su heredero; Cassio respondió, que si existiesen las tablas, no se le debía, porque no habiendo sido devueltas aquellas, no corrió el término del legado. Juliano observa: si no existieron ningunas tablas al tiempo de hacerse el testamento, se puede decir por una sola razón, que se le debe á Ticio el legado, porque la condición imposible se tiene por no escrita.
§ 2. — Dice Sabino, que también se puede legar una cosa de los enemigos, si en algún caso se pudiera comprar.
§ 3. — Si á Atcio se le hubiere legado así: «cualquiera que fuere mi heredero, esté condenado á darle diez al heredero Atcio», Atcio, pedirá los diez, deducida su propia parte.
§ 4. — Asimismo, si se le hubiese mandado al heredero que diese diez, y que tuviese para sí un fundo, dará los diez deducida su propia parte.
§ 5. — Por último, es sabido, que si se hubiese hecho así un legado: «cualquiera que fuere mi heredero, esté condenado á darle diez á mi heredero»,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent: 2em;">'''101. [104. V. 98. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXVIII. — Si Stico hubiere sido legado por testamento á un esclavo mío, y yo hubiere repudiado este legado, y después abiertos los codicilos hubiere aparecido que también me fué legado el mismo Stico, puedo, ello no obstante, reivindicarlo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1. — Si al que está en poder de los enemigos se le hubiere hecho un legado, y falleciere en poder de los enemigos, el legado no será de valor alguno, aunque pudo ser confirmado por el postliminio.
<div style="text-indent: 2em;">'''102. [105. V. 99. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXXI. — Si un señor menor de veinte años hubiere manumitido un esclavo sin causa justificada, y después le hubiere dado un legado, y habiendo sido enajenado hubiese sido puesto en libertad, no adquiere el legado; porque es de ningún valor el legado, lo mismo que si hubiese sido dado sin la libertad.
<div style="text-indent: 2em;">'''103. [106. V. 100. H.]''' El mismo; Digesto, libro LXXXIII. — Se considera que en los fideicomisos tácitos se defrauda á la ley, siempre que uno no fuese rogado ni en el testamento, ni en los codicilos, pero en la caución doméstica, ó en quirógrafo se obligase á entregar el fideicomiso al que no puede adquirirlo.
<div style="text-indent: 2em;">'''104. [107. V. 101. H.]''' El mismo; Comentarios á Urseyo Ferox, libro I. — Se había hecho así un legado á cargo de todos los herederos: «cualquiera que fuere mi heredero esté condenado á darle ciento á Ticio», y después se había expresado á continuación, que no se los diese uno de los herederos; se pregunta, si los demás herederos deberían dar todos los ciento, ó deducida la porción hereditaria de aquel solo. Respondió, que era más verdadero, que los demás herederos debían íntegros los ciento, porque ni la significación de las palabras se opone á este parecer, y es congruente la voluntad del testador.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1. — En un testamento se había escrito de este modo: «déle ciento á Lucio Ticio, si éste diere á mi heredero las tablas en que yo le había prometido dinero»; después falleció Ticio antes que le devolviese las tablas al heredero; se preguntó, si se debería el legado á su heredero; Cassio respondió, que si existiesen las tablas, no se le debía, porque no habiendo sido devueltas aquellas, no corrió el término del legado. Juliano observa: si no existieron ningunas tablas al tiempo de hacerse el testamento, se puede decir por una sola razón, que se le debe á Ticio el legado, porque la condición imposible se tiene por no escrita.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2. — Dice Sabino, que también se puede legar una cosa de los enemigos, si en algún caso se pudiera comprar.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3. — Si á Atcio se le hubiere legado así: «cualquiera que fuere mi heredero, esté condenado á darle diez al heredero Atcio», Atcio, pedirá los diez, deducida su propia parte.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4. — Asimismo, si se le hubiese mandado al heredero que diese diez, y que tuviese para sí un fundo, dará los diez deducida su propia parte.
<div style="text-indent: 2em;">§ 5. — Por último, es sabido, que si se hubiese hecho así un legado: «cualquiera que fuere mi heredero, esté condenado á darle diez á mi heredero»,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «se igualan las partes de todos los herederos, por esto, porque se considera que cada uno está condenado á darse á sí mismo y á darle á su coheredero. § 6. — Habiendo uno instituido un heredero para cuando hubiese fallecido su madre, y habiendo sido instituido después un segundo heredero, y habiéndose dejado á cargo de este legados al que bajo condición había sido instituido heredero, y habiendo fallecido éste viviendo la madre, después que había corr…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se igualan las partes de todos los herederos, por esto, porque se considera que cada uno está condenado á darse á sí mismo y á darle á su coheredero.
§ 6. — Habiendo uno instituido un heredero para cuando hubiese fallecido su madre, y habiendo sido instituido después un segundo heredero, y habiéndose dejado á cargo de este legados al que bajo condición había sido instituido heredero, y habiendo fallecido éste viviendo la madre, después que había corrido el término del legado, se preguntó, si se le deberían los legados á su heredero; y es más cierto, que se le debe el legado al heredero, ya si á cargo del substituto se le dió al primer heredero el legado puramente, ya si bajo esta condición: «si no fuere heredero», porque muriendo él se cumple la condición.
§ 7. — Si instituido el suegro heredero por su yerno le hubiese sido legada á otro parte de la herencia, respondió Sabino, que deducida la dote habrá de deber él la parte legada de la herencia, á la manera que, si por causa de un crédito se le hubiese debido una cantidad al suegro, habría de dar, deducida esta, parte de la herencia.
'''105. [108. V. 102. H.]''' El mismo; Doctrina de Minicio, libro I. — Se había hecho así un legado: «esté condenado mi heredero á darle á Coruclio lo que Lucio Ticio me debe»; en virtud de este legado no debe prestar el heredero nada más que sus propias acciones.
'''106. [109. V. 103. H.]''' Alfeno Varo; Digesto compendiado por Paulo, libro II. — Si en un testamento se hubiese escrito: «esté condenado mi heredero á cien áureos á favor de Licinio», y no hubiese escrito «dare», es sabido que se debe el legado.
'''107. [110. V. 104. H.]''' Africano; Cuestiones, libro II. — Si se hubieran hecho legados á cargo de muchos herederos, y se mandara que uno de ellos los percibiera antes y los entregase, dice que debe estar en la facultad de aquellos, á quienes se les haya legado, si quisieran reclamarlos de cada uno de los herederos, ó de aquel á quien se le haya mandado percibirlos antes; y así, aquel á quien se le mandó que los percibiera antes, debe dar caución á los coherederos de que á ellos los mantendrá indemnes.
§ 1. — Si alguien legara el esclavo, al cual le hubiere legado alguna cosa sin la libertad, para cuando muriese el mismo esclavo, de ningún modo se ha de dudar que no haya de ser útil el legado; á saber, por esto, porque muriendo el esclavo, lo que á este mismo se le hubiere legado habrá de ir á aquel á quien él mismo haya sido legado.
'''108. [111. V. 105. H.]''' El mismo; Cuestiones, libro V. — Si se dijera que el esclavo legado huyó viviendo el testador, debe ser entregado á costa y á riesgo de aquel á quien haya sido legado, porque el heredero debe entregar la cosa legada en aquel lugar en que haya sido dejada por el testador.
§ 1. — Si otro cualquiera hubiere donado á mi esclavo lo que me debes en virtud del testamento, me quedará todavía la acción del testamento, y principalmente si yo ignorase que la cosa se hu-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se igualan las partes de todos los herederos, por esto, porque se considera que cada uno está condenado á darse á sí mismo y á darle á su coheredero.
<div style="text-indent: 2em;">§ 6. — Habiendo uno instituido un heredero para cuando hubiese fallecido su madre, y habiendo sido instituido después un segundo heredero, y habiéndose dejado á cargo de este legados al que bajo condición había sido instituido heredero, y habiendo fallecido éste viviendo la madre, después que había corrido el término del legado, se preguntó, si se le deberían los legados á su heredero; y es más cierto, que se le debe el legado al heredero, ya si á cargo del substituto se le dió al primer heredero el legado puramente, ya si bajo esta condición: «si no fuere heredero», porque muriendo él se cumple la condición.
<div style="text-indent: 2em;">§ 7. — Si instituido el suegro heredero por su yerno le hubiese sido legada á otro parte de la herencia, respondió Sabino, que deducida la dote habrá de deber él la parte legada de la herencia, á la manera que, si por causa de un crédito se le hubiese debido una cantidad al suegro, habría de dar, deducida esta, parte de la herencia.
<div style="text-indent: 2em;">'''105. [108. V. 102. H.]''' El mismo; Doctrina de Minicio, libro I. — Se había hecho así un legado: «esté condenado mi heredero á darle á Coruclio lo que Lucio Ticio me debe»; en virtud de este legado no debe prestar el heredero nada más que sus propias acciones.
<div style="text-indent: 2em;">'''106. [109. V. 103. H.]''' Alfeno Varo; Digesto compendiado por Paulo, libro II. — Si en un testamento se hubiese escrito: «esté condenado mi heredero á cien áureos á favor de Licinio», y no hubiese escrito «dare», es sabido que se debe el legado.
<div style="text-indent: 2em;">'''107. [110. V. 104. H.]''' Africano; Cuestiones, libro II. — Si se hubieran hecho legados á cargo de muchos herederos, y se mandara que uno de ellos los percibiera antes y los entregase, dice que debe estar en la facultad de aquellos, á quienes se les haya legado, si quisieran reclamarlos de cada uno de los herederos, ó de aquel á quien se le haya mandado percibirlos antes; y así, aquel á quien se le mandó que los percibiera antes, debe dar caución á los coherederos de que á ellos los mantendrá indemnes.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1. — Si alguien legara el esclavo, al cual le hubiere legado alguna cosa sin la libertad, para cuando muriese el mismo esclavo, de ningún modo se ha de dudar que no haya de ser útil el legado; á saber, por esto, porque muriendo el esclavo, lo que á este mismo se le hubiere legado habrá de ir á aquel á quien él mismo haya sido legado.
<div style="text-indent: 2em;">'''108. [111. V. 105. H.]''' El mismo; Cuestiones, libro V. — Si se dijera que el esclavo legado huyó viviendo el testador, debe ser entregado á costa y á riesgo de aquel á quien haya sido legado, porque el heredero debe entregar la cosa legada en aquel lugar en que haya sido dejada por el testador.
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/* No corregido */ Página creada con «hubiera hecho mía; de otra suerte, será consiguiente que, aun cuando tú mismo la hubieres donado á mi esclavo, quedáras exento contra mi voluntad; lo que de ningún modo se ha de admitir, puesto que ni aun ciertamente por el pago hecho contra mi voluntad quedarías libre. § 2. — Habiéndosele legado á Ticio un esclavo, se preguntó, ¿es acaso arbitrio del heredero dar el que quiera, ó más bien del legatario? Respondí, que con más verdad se dice, que la…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiera hecho mía; de otra suerte, será consiguiente que, aun cuando tú mismo la hubieres donado á mi esclavo, quedáras exento contra mi voluntad; lo que de ningún modo se ha de admitir, puesto que ni aun ciertamente por el pago hecho contra mi voluntad quedarías libre.
§ 2. — Habiéndosele legado á Ticio un esclavo, se preguntó, ¿es acaso arbitrio del heredero dar el que quiera, ó más bien del legatario? Respondí, que con más verdad se dice, que la elección es de aquel que tenga facultad de usar de la acción que quiera, esto es, del legatario.
§ 3. — Dice que se prueba con evidente argumento que es útil un legado de esta naturaleza: «á aquel, ó á aquel, al que de los dos subiere primero al Capitolio», porque es sabido que á los libertos se les lega útilmente el usufruto, y la propiedad al que de ellos sobreviviere; y creyó que esto mismo se ha de decir también respecto al heredero que se instituye.
§ 4. — Ticio me legó á tu cargo, siendo tú heredero, á Stico, que yo había estipulado de tí; si verdaderamente no medió estipulación por causa lucrativa, se determinaba que era útil el legado; pero si por las dos, en este caso parece mejor que sea inútil el legado, porque ni falta cosa alguna, ni una misma cosa puede ser entregada dos veces.
§ 5. — Pero si debiéndome tú á Stico en virtud del testamento de Ticio, Sempronio me lo hubiere legado á tu cargo siendo tú su heredero, y hubiere encomendado á mi fidelidad, que yo lo restituya á otro, el legado será útil, porque yo no lo he de tener. El mismo derecho habrá, también si á mi cargo hubiere legado dinero; con mucha más razón, si el fideicomiso se hubiere hecho en el primer testamento. Asimismo, si en el primer testamento hubiera lugar á la Falcidia, conseguiré por el siguiente testamento lo que del primero faltó por razón de la Falcidia.
§ 6. — Igualmente, si yo hubiere quedado heredero de un dueño, que no fuese solvente, cuyo fundo se te hubiese mandado que me dieras, subsistirá tu obligación, como subsistiría, si yo hubiese comprado aquel fundo.
§ 7. — Si se hubiere escrito así: «además de lo que legué á Ticio, déle mi heredero diez á Seyo», no se habrá de dudar que subsistirá para Ticio su legado, y que á Seyo no se le deberá nada más que los diez; porque también es bastante usual legar de este modo: «tanto á Lucio Ticio, y además de esto, tanto á su mujer y á sus hijos».
§ 8. — Si al que nada se le legó se le legara alguna cosa con esta adición: «esto además», de ningún modo se ha de dudar que se deba lo que así hubiere legado, y mucho menos se ha de dudar que se deban los diez, si yo hubiere estipulado de este modo de quien nada me debe: «¿prometes dar diez, además de lo que me debes?»
§ 9. — Si se mandó que fuese libre un esclavo ajeno, y hubiera sido legado, dice que puede ser pedido en virtud del legado, porque siendo de ningún valor la libertad, es absurdo que por ella se invalide el legado, que de otra manera valdría, aunque hubiese sido dado solo.
§ 10. — Uno que tenía cinco en su cajón, legó de este modo, ó le prometió al estipulante: «los diez que tengo en el cajón»; y serán válidos el legado y la estipulación, pero de suerte, que se deban so-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiera hecho mía; de otra suerte, será consiguiente que, aun cuando tú mismo la hubieres donado á mi esclavo, quedáras exento contra mi voluntad; lo que de ningún modo se ha de admitir, puesto que ni aun ciertamente por el pago hecho contra mi voluntad quedarías libre.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2. — Habiéndosele legado á Ticio un esclavo, se preguntó, ¿es acaso arbitrio del heredero dar el que quiera, ó más bien del legatario? Respondí, que con más verdad se dice, que la elección es de aquel que tenga facultad de usar de la acción que quiera, esto es, del legatario.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3. — Dice que se prueba con evidente argumento que es útil un legado de esta naturaleza: «á aquel, ó á aquel, al que de los dos subiere primero al Capitolio», porque es sabido que á los libertos se les lega útilmente el usufruto, y la propiedad al que de ellos sobreviviere; y creyó que esto mismo se ha de decir también respecto al heredero que se instituye.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4. — Ticio me legó á tu cargo, siendo tú heredero, á Stico, que yo había estipulado de tí; si verdaderamente no medió estipulación por causa lucrativa, se determinaba que era útil el legado; pero si por las dos, en este caso parece mejor que sea inútil el legado, porque ni falta cosa alguna, ni una misma cosa puede ser entregada dos veces.
<div style="text-indent: 2em;">§ 5. — Pero si debiéndome tú á Stico en virtud del testamento de Ticio, Sempronio me lo hubiere legado á tu cargo siendo tú su heredero, y hubiere encomendado á mi fidelidad, que yo lo restituya á otro, el legado será útil, porque yo no lo he de tener. El mismo derecho habrá, también si á mi cargo hubiere legado dinero; con mucha más razón, si el fideicomiso se hubiere hecho en el primer testamento. Asimismo, si en el primer testamento hubiera lugar á la Falcidia, conseguiré por el siguiente testamento lo que del primero faltó por razón de la Falcidia.
<div style="text-indent: 2em;">§ 6. — Igualmente, si yo hubiere quedado heredero de un dueño, que no fuese solvente, cuyo fundo se te hubiese mandado que me dieras, subsistirá tu obligación, como subsistiría, si yo hubiese comprado aquel fundo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 7. — Si se hubiere escrito así: «además de lo que legué á Ticio, déle mi heredero diez á Seyo», no se habrá de dudar que subsistirá para Ticio su legado, y que á Seyo no se le deberá nada más que los diez; porque también es bastante usual legar de este modo: «tanto á Lucio Ticio, y además de esto, tanto á su mujer y á sus hijos».
<div style="text-indent: 2em;">§ 8. — Si al que nada se le legó se le legara alguna cosa con esta adición: «esto además», de ningún modo se ha de dudar que se deba lo que así hubiere legado, y mucho menos se ha de dudar que se deban los diez, si yo hubiere estipulado de este modo de quien nada me debe: «¿prometes dar diez, además de lo que me debes?»
<div style="text-indent: 2em;">§ 9. — Si se mandó que fuese libre un esclavo ajeno, y hubiera sido legado, dice que puede ser pedido en virtud del legado, porque siendo de ningún valor la libertad, es absurdo que por ella se invalide el legado, que de otra manera valdría, aunque hubiese sido dado solo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 10. — Uno que tenía cinco en su cajón, legó de este modo, ó le prometió al estipulante: «los diez que tengo en el cajón»; y serán válidos el legado y la estipulación, pero de suerte, que se deban so-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/119
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<poem>
Sofoca el calor; la pieza
Del conventillo malsano
Tiene entornada la puerta...
Ha pasado mediodía,
Es la siesta.
En el cuarto aquel mezquino
Donde todo es de miseria
Dice un poema la cuna
Que mueve al compás la abuela.
El niño duerme tranquilo
Y las rizadas guedejas
Le forman una aureola
Tan bella o quizá más bella
Que la del niño Jesús
Que ampara la cabecera
De la cuna tan humilde
Que sabe decir poemas.
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/120
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Edición en secuencia (EIS)
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|116|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
Pasa un órgano en la calle,
Sus acordes tristes suenan
Mezclados con la algazara
De los chicos en la acera
....................................
El niño sigue durmiendo;
Habla muy quedo la abuela
Y sus palabras son tristes
Porque son muchas sus penas:
«Niño Jesús, tú que guardas
Del nene la cabecera
No dejes que el nene sufra!»
....................................
Sofoca el calor; la pieza
Del conventillo malsano
Tiene entornada la puerta...
</poem>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/657
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Carlos Alberto CC
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/* Corregido */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|657|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>murra y de cristal, si se deberán contar en el
ajuar á causa de su excepcional uso y precio; pero
también se ha de decir lo mismo respecto á ellos.
§ 5.-Y no importa de qué materia sean las cosas
que se comprenden en el ajuar; pero no se com-
prende en el ajuar la copa grande de plata, ni nin-
gún vaso de plata, conforme á la severidad de los
tiempos que no admitían todavía ajuar de plata.
Hoy, a causa del uso de los imperitos, si el cande-
labro de plata ha sido comprendido en la plata, se
considera que es de la plata, y el error hace de-
recho.
'''4'''. EL MISMO ; ''De la significación de la palabra
instrumento, libro único''.-Las carrozas y las ban-
quetas se suelen contar en el ajuar.
'''5'''. EL MISMO ; ''Comentarios á Sabino, libro IV''
-Se puede dudar en cuanto á los tapetes, con que
se suelen cubrir los bancos de cátedra, si se comprenderán en los vestidos, como las cubiertas, ó en
el ajuar, como las colchas, que propiamente no son
cubiertas. Y pareció más bien, que ellos se com-
prendan en el ajuar.
§ 1.-Mas respecto á los tapetes ó toldos con que
se cubren los vehículos, se puede dudar si se comprenderán en el ajuar. Pero se ha de decir, que
son más bien utensilios de viaje, como las pieles
en que se envuelven los vestidos, y también las
correas con que se suelen atar estas pieles.
'''6'''. ALFENO ; ''Digesto compendiado por Paulo,
libro III''.-Opino que son del ajuar aquellas cosas
que estuviesen destinadas al uso común del padre
de familia, que no tengan por separado nombre de
su propio género; por lo cual las cosas que perte-
nezcan á algún género de artificio, y no hubiesen
sido acomodadas al uso común del padre de familia, no son del ajuar.
§ 1.-Pero tampoco son del ajuar las tablitas de
escribir, ni los códices.
'''7'''. CELSO ; ''Digesto, libro XLX''.-Dice Labeón,
que el origen del ajuar (''supellex'') fué, que antiguamante se les solían poner bajo pieles, á los que
marchaban á una legación, las cosas que habían
de servir para su uso.
§ 1.-Tuberón intenta definir de este modo el
ajuar: ciertos utensilios del padre de familia, de
cosas destinadas al uso cuotidiano, que no se com-
prendan en otra especie, como, por ejemplo, las
provisiones, la plata, los vestidos, los adornos, los
utensilios del campo, ó de la casa. Y no es de extrañar, que con las costumbres de la ciudad y con
el uso de las cosas se haya cambiado su denomi-
nación; porque usaban el ajuar de barro, ó de ma-
dera, ó de vidrio, o finalmente de cobre; ahora, de
márfil, de concha, y de plata, y ya usan ajuar tam-
bién de oro y de piedras preciosas; por la cual con-
viene mirar por la especie de las cosas más bien
que por la materia, si son preferentemente del
ajuar, ó de la plata, ó del vestido.
§ 2.-Confiesa Servio, que se debe ver por la in-
tención del que las legare, à qué cuenta haya solido
referir estas cosas; pero si aquellas de que no se du-
dase que eran de otro género, por ejemplo, la vaji-
lla de plata, ó los capotes y las togas, las hubiere so-
(5) ''et, inserta Hal.''
(6) o''portet. Sed de his quidem, de quibus dubitari potest, supellectilis potius, an argenti, an vestis sint, Servius fatetur,
Hal. Vulg.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/121
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|117}}</noinclude>{{t3|POR LOS MISERABLES...}}
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<poem>
No! no quiero pasar por aquellos umbrales
Donde está una mujer temblorosa y un niño
Helado entre las ropas puestas con desaliño
Sobre el cuerpo enfermito que delata sus males.
¡Oh! Yo siento que el alma se me parte como una
Flor que agosta el Otoño y quisiera tener
Unos brazos enormes do pudiera caber
La cabecita de oro... y la negra... y la bruna...
¡Cómo les besaría los caballos maltrechos
Y las pobres manitas heladas por el frio
Y cómo les haría sobre el regazo mío,
Los brazos por almohada, el mejor de los lechos!
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/122
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|118|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
¡Oh! Si yo lo pudiera! —Quizás pueda mañana—
Buscaría esos niños débiles y enfermitos
Los más feos de todos y los más pobrecitos
Para hacerles la vida por lo menos humana.
¡Hay algunos tan pálidos! ¡Tan pálidos y quietos
Que parecen un viejo que se apresta a morir
Y llevan en los ojos el dolor de vivir...
¡El dolor inocente de sus cuerpos escuetos!
No! No quiero pasar por aquellos ombrales
Donde está una mujer temblorosa y un niño
Helado entre las ropas puestas con desaliño
Sobre el cuerpo enfermito que delata sus males!
</poem>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/511
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/* No corregido */ Página creada con «los los cinco, en virtud de la estipulación, ó en virtud del testamento. Mas difícilmente consentirá la razón, que se puedan pedir por el testamento los cinco que faltaren; porque en cierto modo se considera legada una cierta cosa que no existe. Pero si al tiempo de la muerte hubiere estado completa la suma, y después hubiere faltado algo de ella, sin duda falta á cargo del heredero solo. {{sangría}}§ 11.—Si hubiera sido legado un esclavo, y el heredero hu…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>los los cinco, en virtud de la estipulación, ó en virtud del testamento. Mas difícilmente consentirá la razón, que se puedan pedir por el testamento los cinco que faltaren; porque en cierto modo se considera legada una cierta cosa que no existe. Pero si al tiempo de la muerte hubiere estado completa la suma, y después hubiere faltado algo de ella, sin duda falta á cargo del heredero solo.
{{sangría}}§ 11.—Si hubiera sido legado un esclavo, y el heredero hubiere incurrido en mora, vive y se deteriora á riesgo de éste, de modo que, si acaso lo entregara débil, esté no obstante obligado.
{{sangría}}§ 12.—Cuando se te hubiere legado alguna cosa, ó hubiera sido encomendada á tu fidelidad, para que me la restituyas, si verdaderamente no recibieras nada más en virtud del testamento, opinó que solamente debes prestarme el dolo malo al exigirse este legado, y en otro caso, también la culpa, como se observa en los contratos de buena fé, de modo, que, si verdaderamente se tratara de la conveniencia de ambos contratantes, se preste también la culpa, y si de la de uno solo, solamente el dolo malo.
{{sangría}}§ 13.—Uno que á Ticio le había dado en prenda unas margaritas instituyó heredero á su hijo, desheredó á su hija, y después dispuso de este modo: «te ruego, Ticio, y encomiendo á tu fidelidad, que vendas las margaritas que te dí en prenda, y que deducida toda tu deuda le restituyas á mi hija todo lo demás que hubiere»; en virtud de esta cláusula la hija puede pedirle á su hermano el fideicomiso, á fin de que él le ceda sus acciones contra el deudor; porque en este caso se ha de entender que es deudor el que hubiese sido acreedor, á saber, de lo que el precio de la prenda exceda del importe de la deuda.
{{sangría}}§ 14.—Mas no se ha de extrañar, que habiendo sido rogado uno, sea otro el obligado al fideicomiso; porque también cuando en el testamento se escriba así: «te ruego, Ticio, que, recibidos ciento, manumitas á aquel esclavo, ó le des alguna cosa á Sempronio», se escribe ciertamente con poca propiedad, pero se ha de entender igualmente que se encomendó á la fidelidad del heredero, que le entregue á Ticio el dinero; y por esto, el mismo Ticio ejercitará la acción contra el heredero, y será obligado á darle al esclavo la libertad, ó á Sempronio lo que se le haya rogado.
{{sangría}}§ 15.—Avidio encomendó á la fidelidad de su hijo que les diese en mútuo á cuatro libertos suyos cierta cantidad, y había señalado más reducidos intereses; se determinó, que todo este fideicomiso es útil.
{{sangría}}'''109. [112. V. 106. H.]''' El mismo; ''Cuestiones, libro VI''.—Cuando alguno legue á su mujer en la forma vulgar lo que en vida le había donado, dice, que se considera que él no se refirió á otras donaciones, sino á aquellas que no han de ser válidas en derecho. De otra suerte, también habría de haber legado inútilmente: como si se expresase así: «lo que en derecho hubiere yo donado á mi mujer», ó de este modo: «lo que yo le hubiere donado á mi mujer por causa de manumisión, se lo lego»; porque el legado ha de ser inútil.
{{sangría}}§ 1.—Un heredero, á quien se le había encomendado por fideicomiso que me diese un fundo,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>los los cinco, en virtud de la estipulación, ó en virtud del testamento. Mas difícilmente consentirá la razón, que se puedan pedir por el testamento los cinco que faltaren; porque en cierto modo se considera legada una cierta cosa que no existe. Pero si al tiempo de la muerte hubiere estado completa la suma, y después hubiere faltado algo de ella, sin duda falta á cargo del heredero solo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 11.—Si hubiera sido legado un esclavo, y el heredero hubiere incurrido en mora, vive y se deteriora á riesgo de éste, de modo que, si acaso lo entregara débil, esté no obstante obligado.
<div style="text-indent: 2em;">§ 12.—Cuando se te hubiere legado alguna cosa, ó hubiera sido encomendada á tu fidelidad, para que me la restituyas, si verdaderamente no recibieras nada más en virtud del testamento, opinó que solamente debes prestarme el dolo malo al exigirse este legado, y en otro caso, también la culpa, como se observa en los contratos de buena fé, de modo, que, si verdaderamente se tratara de la conveniencia de ambos contratantes, se preste también la culpa, y si de la de uno solo, solamente el dolo malo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 13.—Uno que á Ticio le había dado en prenda unas margaritas instituyó heredero á su hijo, desheredó á su hija, y después dispuso de este modo: «te ruego, Ticio, y encomiendo á tu fidelidad, que vendas las margaritas que te dí en prenda, y que deducida toda tu deuda le restituyas á mi hija todo lo demás que hubiere»; en virtud de esta cláusula la hija puede pedirle á su hermano el fideicomiso, á fin de que él le ceda sus acciones contra el deudor; porque en este caso se ha de entender que es deudor el que hubiese sido acreedor, á saber, de lo que el precio de la prenda exceda del importe de la deuda.
<div style="text-indent: 2em;">§ 14.—Mas no se ha de extrañar, que habiendo sido rogado uno, sea otro el obligado al fideicomiso; porque también cuando en el testamento se escriba así: «te ruego, Ticio, que, recibidos ciento, manumitas á aquel esclavo, ó le des alguna cosa á Sempronio», se escribe ciertamente con poca propiedad, pero se ha de entender igualmente que se encomendó á la fidelidad del heredero, que le entregue á Ticio el dinero; y por esto, el mismo Ticio ejercitará la acción contra el heredero, y será obligado á darle al esclavo la libertad, ó á Sempronio lo que se le haya rogado.
<div style="text-indent: 2em;">§ 15.—Avidio encomendó á la fidelidad de su hijo que les diese en mútuo á cuatro libertos suyos cierta cantidad, y había señalado más reducidos intereses; se determinó, que todo este fideicomiso es útil.
<div style="text-indent: 2em;">'''109. [112. V. 106. H.]''' El mismo; ''Cuestiones, libro VI''.—Cuando alguno legue á su mujer en la forma vulgar lo que en vida le había donado, dice, que se considera que él no se refirió á otras donaciones, sino á aquellas que no han de ser válidas en derecho. De otra suerte, también habría de haber legado inútilmente: como si se expresase así: «lo que en derecho hubiere yo donado á mi mujer», ó de este modo: «lo que yo le hubiere donado á mi mujer por causa de manumisión, se lo lego»; porque el legado ha de ser inútil.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|119}}</noinclude>{{t3|¿VALE LA PENA?}}
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<poem>
¿Vale acaso la pena?... ¿Vale la pena acaso
ir cruzando la vida, sin un rayo de sol
Y no tener adentro la virtud del crisol
Para purificar el alma paso a paso...!
¿Vale la pena acaso?... Vale acaso la pena
Soportar esta vida cortísima y cruel
Para llevar el alma recubierta de hiel
Y no sentirla nunca inmensamente buena!...
No vale, no, la pena... Preferible es entonce
Abrirse el corazón a golpe de puñal
Y destruir con la muerte, salvadora y fatal,
El corazón tan frío como entraña de bronce...
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/124
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Edición en secuencia (EIS)
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|120|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
Fara malas están en los bosques las fieras...
Tráiganlas enjauladas a la inquieta ciudad
Y suéltenlas allí como fatalidad
Para que despedacen las colmenas enteras.
Y el hombre, que se acuerde de entrar a los talleres.
Que vaya a sus cuartujos y vea con afán
Cómo cansadamente se procuran el pan
Los niños infelices y las pobres mujeres...
No vale, ro, la pena soportar esta vida
Para no haber destruído el instinto del mal,
Y es mejor desangrarse a golpe de puñal
Y entrar pronto a la senda donde todo se olvida...
</poem>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/512
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/* No corregido */ Página creada con «ó ciento, le vendió el fundo á Ticio; como á él se le deja la elección de cuál de las dos cosas prefiera darme, con tal, sin embargo, que entregue una ú otra íntegra, opino que corresponde á las atribuciones del Pretor prohibir la persecución del fundo, si Ticio ofreciese el dinero; porque así se constituiría la misma causa, que habría de existir, si el fundo no hubiese sido enajenado, puesto que también contra el mismo heredero debería ser tal la func…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-48432-65" />{{crv|512|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ó ciento, le vendió el fundo á Ticio; como á él se le deja la elección de cuál de las dos cosas prefiera darme, con tal, sin embargo, que entregue una ú otra íntegra, opino que corresponde á las atribuciones del Pretor prohibir la persecución del fundo, si Ticio ofreciese el dinero; porque así se constituiría la misma causa, que habría de existir, si el fundo no hubiese sido enajenado, puesto que también contra el mismo heredero debería ser tal la función del Pretor, ó del árbitro, que, si no se entregase el fundo, no estimase ni más, ni menos, que los ciento.
{{sangría}}'''110. [113. V. 107. H.]''' El mismo; ''Cuestiones, libro VIII''.—Si el heredero, á quien en general se le mandó que diese el esclavo que él mismo quisiere, hubiere dado á sabiendas uno ladrón, y éste le hubiere hecho un hurto al legatario, dice, que se puede ejercitar la acción de dolo malo. Pero como es verdad que el heredero está obligado á esto, á no dar el peor, es obligado á entregar además otro esclavo, y á dejar éste como dado por el daño.
{{sangría}}'''111. [114. V. 108. H.]''' Marciano; ''Instituta, libro II''.—Aunque se haya excusado el tutor de parte de los bienes, por ejemplo, de los bienes de Italia, ó de las provincias, se le quitará todo lo que se le dió en el testamento; y así lo decidieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino.
{{sangría}}'''112. [115. V. 109. H.]''' El mismo; ''Instituta, libro VI''.—Si alguno hubiere legado los inquilinos sin los predios á que están adheridos, es inútil el legado; pero respondieron por rescripto los Divinos Marco y Cómmodo, que se ha de determinar con arreglo á la voluntad del difunto, si se deberá la estimación.
{{sangría}}§ 1.—Cuando el heredero condenado á dar su propio esclavo lo hubiere manumitido, está obligado á la estimación del mismo; y no importa que haya sabido, ó ignorado, que fué legado. Pero también si el heredero hubiere donado el esclavo, y lo hubiere manumitido éste á quien fué donado, está obligado el heredero, aunque haya ignorado aquel fué legado á su cargo.
{{sangría}}§ 2.—Si se hubiere legado así: «Á Ticio con Seyo le doy y le lego», se les legó á ambos, así como se legó una y otra cosa, cuando se legó un fundo con la casa Formiana.
{{sangría}}§ 3.—Si alguno hubiere escrito en su derecho, ó contra las buenas costumbres, no es válido, como si alguno hubiere escrito alguna cosa contra la ley, ó contra el Edicto del Pretor, ó aun alguna cosa torpe.
{{sangría}}§ 4.—Los Divinos Severo y Antonino respondieron por rescripto, que no es de ningún valor el juramento escrito en un testamento contra la fuerza de las leyes y la autoridad del derecho.
{{sangría}}'''113. [116. V. 110. H.]''' El mismo; ''Instituta, libro VII''.—Al esclavo ajeno se le puede legar de este modo, mientras sea esclavo, ó si acaso fuere esclavo de Ticio, como también dice Marcelo.
{{sangría}}§ 1.—Si alguno hubiere dado libertad á su esclavo para después de cierto tiempo, y hubiere rogado á su heredero que mientras tanto le dé alimentos, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que se ha de estar á la voluntad del testador.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ó ciento, le vendió el fundo á Ticio; como á él se le deja la elección de cuál de las dos cosas prefiera darme, con tal, sin embargo, que entregue una ú otra íntegra, opino que corresponde á las atribuciones del Pretor prohibir la persecución del fundo, si Ticio ofreciese el dinero; porque así se constituiría la misma causa, que habría de existir, si el fundo no hubiese sido enajenado, puesto que también contra el mismo heredero debería ser tal la función del Pretor, ó del árbitro, que, si no se entregase el fundo, no estimase ni más, ni menos, que los ciento.
<div style="text-indent: 2em;">'''110. [113. V. 107. H.]''' El mismo; ''Cuestiones, libro VIII''.—Si el heredero, á quien en general se le mandó que diese el esclavo que él mismo quisiere, hubiere dado á sabiendas uno ladrón, y éste le hubiere hecho un hurto al legatario, dice, que se puede ejercitar la acción de dolo malo. Pero como es verdad que el heredero está obligado á esto, á no dar el peor, es obligado á entregar además otro esclavo, y á dejar éste como dado por el daño.
<div style="text-indent: 2em;">'''111. [114. V. 108. H.]''' Marciano; ''Instituta, libro II''.—Aunque se haya excusado el tutor de parte de los bienes, por ejemplo, de los bienes de Italia, ó de las provincias, se le quitará todo lo que se le dió en el testamento; y así lo decidieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino.
<div style="text-indent: 2em;">'''112. [115. V. 109. H.]''' El mismo; ''Instituta, libro VI''.—Si alguno hubiere legado los inquilinos sin los predios á que están adheridos, es inútil el legado; pero respondieron por rescripto los Divinos Marco y Cómmodo, que se ha de determinar con arreglo á la voluntad del difunto, si se deberá la estimación.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1.—Cuando el heredero condenado á dar su propio esclavo lo hubiere manumitido, está obligado á la estimación del mismo; y no importa que haya sabido, ó ignorado, que fué legado. Pero también si el heredero hubiere donado el esclavo, y lo hubiere manumitido éste á quien fué donado, está obligado el heredero, aunque haya ignorado aquel fué legado á su cargo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2.—Si se hubiere legado así: «Á Ticio con Seyo le doy y le lego», se les legó á ambos, así como se legó una y otra cosa, cuando se legó un fundo con la casa Formiana.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3.—Si alguno hubiere escrito en su derecho, ó contra las buenas costumbres, no es válido, como si alguno hubiere escrito alguna cosa contra la ley, ó contra el Edicto del Pretor, ó aun alguna cosa torpe.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4.—Los Divinos Severo y Antonino respondieron por rescripto, que no es de ningún valor el juramento escrito en un testamento contra la fuerza de las leyes y la autoridad del derecho.
<div style="text-indent: 2em;">'''113. [116. V. 110. H.]''' El mismo; ''Instituta, libro VII''.—Al esclavo ajeno se le puede legar de este modo, mientras sea esclavo, ó si acaso fuere esclavo de Ticio, como también dice Marcelo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1.—Si alguno hubiere dado libertad á su esclavo para después de cierto tiempo, y hubiere rogado á su heredero que mientras tanto le dé alimentos, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que se ha de estar á la voluntad del testador.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/125
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Edición en secuencia (EIS)
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<poem>
Murieron en mi seno con las alas maltrechas
Golondrinas muy mías que alguien asesinó....
Se fueron con la entraña traspasada de flechas
Y un estileto rojo dentro del corazón.
Su agonía fué lenta; miedosas como un niño
Murieron una tarde en que no había sol,
Yo les besé las alas y junto a mi corpiño
Se quedaron heladas a fuerza de temblor.
Al expirar lanzaron el horror de un quejido
Y en las pupilas tristes reflejaron perdón
Para la mano torpe que suspendió el latido
De sus pechos signados con puñales de amor.
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/126
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|122|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
...........................................................
Tiempo hace que a mi seno no llegan golondrinas
Buscando un nido tibio donde poder morir;
Alguien les ha contado que se han vuelto mezquinas
Mis fibras que hoy recubro con torres de marfil.
Pero suelen rozarme con las alas enfermas
Y entonces bajo el hielo que reaniman en mí
Siento que me desprecio por mis corolas yermas
Y que odio mis marfiles impregnados de hachís.
</poem>
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......................................................................................
Tiempo hace que a mi seno no llegan golondrinas
Buscando un nido tibio donde poder morir;
Alguien les ha contado que se han vuelto mezquinas
Mis fibras que hoy recubro con torres de marfil.
Pero suelen rozarme con las alas enfermas
Y entonces bajo el hielo que reaniman en mí
Siento que me desprecio por mis corolas yermas
Y que odio mis marfiles impregnados de hachís.
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/513
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/* No corregido */ Página creada con «§ 2.—Si uno le hubiere legado á otro ciento á cargo de su primer heredero, y doscientos al mismo á cargo del segundo, y después hubiere repetido en general los legados, se considera que repitió los trescientos. {{sangría}}§ 3.—Mas si el padre le hubiere dado substituto á un hijo impúbero, y hubiere repetido los legados á cargo del substituto, si el pupilo hubiere quedado heredero y hubiere fallecido dentro de la pubertad, no es válida la repetición,…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2.—Si uno le hubiere legado á otro ciento á cargo de su primer heredero, y doscientos al mismo á cargo del segundo, y después hubiere repetido en general los legados, se considera que repitió los trescientos.
{{sangría}}§ 3.—Mas si el padre le hubiere dado substituto á un hijo impúbero, y hubiere repetido los legados á cargo del substituto, si el pupilo hubiere quedado heredero y hubiere fallecido dentro de la pubertad, no es válida la repetición, porque la voluntad del difunto es esta, que se deban una vez.
{{sangría}}§ 4.—Si á cargo de un impúbero se hubiere hecho un legado bajo esta condición: «si llegare á la pubertad», y se hubiere repetido á cargo del substituto, se debe el legado también por el substituto; y no se considera repetida la condición, que hace inútil el legado.
{{sangría}}§ 5.—Escribe Papiniano en el libro tercero de las Respuestas, que no son válidas las voluntades nécias de los difuntos respecto á la sepultura, por ejemplo, que se gasten en los funerales vestidos, ó algunas otras cosas superfluas.
{{sangría}}'''114. [117. V. 111. H.]''' El mismo; ''Instituta, libro VIII''.—El hijo de familia, militar ó veterano, aunque fallezca sin testamento, puede dejar un fideicomiso á cargo de su padre, porque también puede hacer testamento.
{{sangría}}§ 1.—Si un liberto hubiere fallecido intestado, puede dejar á cargo de su patrono un fideicomiso hasta la porción debida, porque si hiciera testamento, le será lícito dejar la sola porción debida.
{{sangría}}§ 2.—El que fallece intestado, y sabe que sus bienes vacantes habrán de ir al fisco, puede encomendarle al fisco un fideicomiso.
{{sangría}}§ 3.—En el libro duodécimo del Digesto se discute por Marcelo esta cuestión: uno había dejado un fideicomiso á cargo de aquel á quien se le había legado un fundo, para que después de su muerte restituyese este fundo á Sempronio; había encomendado á la fidelidad del mismo legatario, que le diese ciento á Ticio; se pregunta, qué derecho habrá. Y dice Marcelo, que si el testador hubiere dejado á Ticio los ciento de los frutos que el legatario hubiere percibido en vida, y el legatario hubiese fallecido después de tanto tiempo, que se reuniesen los ciento de los frutos, Ticio deberá recibir los ciento; pero que si el legatario hubiese fallecido inmediatamente después de recibido el legado, se extingue el fideicomiso de Ticio, porque está establecido, que no se le pueda rogar á nadie que restituya más de cuanto se le dejó.
{{sangría}}§ 4.—Mas si el fideicomiso de Ticio no fué referido al tiempo del legatario, dice Marcelo, que inmediatamente se le ha de dar á Ticio el fideicomiso, pero habiéndose exigido caución de que se devolverá lo que de más hubiere recibido; cuya caución se hace efectiva, si el legatario hubiere fallecido antes que de los frutos percibiese los ciento; pero rara vez sucederá que haya querido que el legatario los dé de las rentas antes que el legatario hubiese percibido los frutos. Y á la verdad, se habrá de oir al legatario, si quisiera entregar todo el fundo, si se diera caución de restituirlo; porque es absurdo, que él entregue ciento de lo suyo, especialmente si el fundo vale ciento, ó no mucho más; de cuyo derecho usamos.
{{sangría}}§ 5.—Si á alguien le hubiere sido dejada licita-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent: 2em;">§ 2.—Si uno le hubiere legado á otro ciento á cargo de su primer heredero, y doscientos al mismo á cargo del segundo, y después hubiere repetido en general los legados, se considera que repitió los trescientos.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3.—Mas si el padre le hubiere dado substituto á un hijo impúbero, y hubiere repetido los legados á cargo del substituto, si el pupilo hubiere quedado heredero y hubiere fallecido dentro de la pubertad, no es válida la repetición, porque la voluntad del difunto es esta, que se deban una vez.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4.—Si á cargo de un impúbero se hubiere hecho un legado bajo esta condición: «si llegare á la pubertad», y se hubiere repetido á cargo del substituto, se debe el legado también por el substituto; y no se considera repetida la condición, que hace inútil el legado.
<div style="text-indent: 2em;">§ 5.—Escribe Papiniano en el libro tercero de las Respuestas, que no son válidas las voluntades nécias de los difuntos respecto á la sepultura, por ejemplo, que se gasten en los funerales vestidos, ó algunas otras cosas superfluas.
<div style="text-indent: 2em;">'''114. [117. V. 111. H.]''' El mismo; ''Instituta, libro VIII''.—El hijo de familia, militar ó veterano, aunque fallezca sin testamento, puede dejar un fideicomiso á cargo de su padre, porque también puede hacer testamento.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1.—Si un liberto hubiere fallecido intestado, puede dejar á cargo de su patrono un fideicomiso hasta la porción debida, porque si hiciera testamento, le será lícito dejar la sola porción debida.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2.—El que fallece intestado, y sabe que sus bienes vacantes habrán de ir al fisco, puede encomendarle al fisco un fideicomiso.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3.—En el libro duodécimo del Digesto se discute por Marcelo esta cuestión: uno había dejado un fideicomiso á cargo de aquel á quien se le había legado un fundo, para que después de su muerte restituyese este fundo á Sempronio; había encomendado á la fidelidad del mismo legatario, que le diese ciento á Ticio; se pregunta, qué derecho habrá. Y dice Marcelo, que si el testador hubiere dejado á Ticio los ciento de los frutos que el legatario hubiere percibido en vida, y el legatario hubiese fallecido después de tanto tiempo, que se reuniesen los ciento de los frutos, Ticio deberá recibir los ciento; pero que si el legatario hubiese fallecido inmediatamente después de recibido el legado, se extingue el fideicomiso de Ticio, porque está establecido, que no se le pueda rogar á nadie que restituya más de cuanto se le dejó.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4.—Mas si el fideicomiso de Ticio no fué referido al tiempo del legatario, dice Marcelo, que inmediatamente se le ha de dar á Ticio el fideicomiso, pero habiéndose exigido caución de que se devolverá lo que de más hubiere recibido; cuya caución se hace efectiva, si el legatario hubiere fallecido antes que de los frutos percibiese los ciento; pero rara vez sucederá que haya querido que el legatario los dé de las rentas antes que el legatario hubiese percibido los frutos. Y á la verdad, se habrá de oir al legatario, si quisiera entregar todo el fundo, si se diera caución de restituirlo; porque es absurdo, que él entregue ciento de lo suyo, especialmente si el fundo vale ciento, ó no mucho más; de cuyo derecho usamos.
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Del arrabal
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Por los miserables
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mente alguna cosa, ó algún derecho, que él ciertamente no pudo tener por causa de vicio de su cuerpo, ó por la calidad de la cosa dejada, ó por otra cualquier causa admisible, pero que otro pudo tener, recibirá tanta estimación como en cuanto se suele comprar.
{{sangría}}§ 6.—No se puede rogar que uno instituya heredero á alguien; pero el Senado decretó que esto ha de ser considerado lo mismo que si hubiese rogado que se restituyese la herencia.
{{sangría}}§ 7.—Luego ¿qué se dirá, si se le hubiere rogado al heredero que después de su muerte restituya la cuarta parte de su propia herencia? Juzgo que es más verdadero, lo que observa Scévola y escribe Papirio Fronton, que es válido el fideicomiso, lo mismo que si se le hubiese rogado que restituyese su herencia; y ha de ser restituida hasta el límite que consiente la herencia del testador según la disposición vulgar del derecho.
{{sangría}}§ 8.—Mas si se le hubiere rogado que emancipe á sus propios hijos, no es obligado á hacer esto, porque la patria potestad es inestimable.
{{sangría}}§ 9.—No se pueden legar ni dejar por fideicomiso casas para que sean demolidas; y así lo decretó el Senado.
{{sangría}}§ 10.—Si á un esclavo ajeno se le hubiere dejado un fideicomiso sin la libertad, y el hubiere llegado á la libertad, se ha de decir, que puede ser admitido á adquirirlo.
{{sangría}}§ 11.—Respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que aquel á quien se le rogó que bajo condición restituyera una cosa á los hijos de su hermano no puede, ni aun ciertamente con la voluntad de estos, restituírsela antes de correr el término del fideicomiso, viviendo ellos bajo la potestad de su padre, porque podría suceder que al correr el término del fideicomiso se les deba restituir á ellos mismos, constituidos de propio derecho, ó no á todos, si alguno de ellos hubiere fallecido antes.
{{sangría}}§ 12.—Los mismos Príncipes respondieron por rescripto, que no era necesario que se les restituyera á los hijos la herencia antes de vencer el término del fideicomiso, pero que el heredero podía prestar la caución vulgar, ó que, si no pudiere prestarla, se pone á los hijos en posesión para conservar el fideicomiso, para que posean en prenda, no como dueños ó con el derecho de enajenar, sino para que la tengan como prenda, de suerte, que el hijo adquiera los frutos por medio de su padre, y el esclavo por medio de su señor.
{{sangría}}§ 13.—Cuando á uno se le hubiere rogado, que si hubiere fallecido sin hijos, restituya por fideicomiso una cosa, se considerará que faltó la condición, si los hijos hubieren sobrevivido al padre; y no se pregunta, si hayan quedado herederos.
{{sangría}}§ 14.—Respondieron los divinos Severo y Antonino, que la disposición de los que en su testamento vedan que se enajene alguna cosa, y no expresan la causa, por la que quieren que se haga esto, es de ningún valor, si no se halla persona por cuya consideración se dispuso esto por el testador, cual si hubieren dejado un nudo precepto, porque no pueden imponer tal condición en el testamento. Pero si expresasen esta voluntad mirando por sus hijos, ó por sus descendientes, ó por sus libertos, ó por sus herederos, ó por otras cualesquiera personas, se habrá de guardar; pero esto, sin que sea<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mente alguna cosa, ó algún derecho, que él ciertamente no pudo tener por causa de vicio de su cuerpo, ó por la calidad de la cosa dejada, ó por otra cualquier causa admisible, pero que otro pudo tener, recibirá tanta estimación como en cuanto se suele comprar.
<div style="text-indent: 2em;">§ 6.—No se puede rogar que uno instituya heredero á alguien; pero el Senado decretó que esto ha de ser considerado lo mismo que si hubiese rogado que se restituyese la herencia.
<div style="text-indent: 2em;">§ 7.—Luego ¿qué se dirá, si se le hubiere rogado al heredero que después de su muerte restituya la cuarta parte de su propia herencia? Juzgo que es más verdadero, lo que observa Scévola y escribe Papirio Fronton, que es válido el fideicomiso, lo mismo que si se le hubiese rogado que restituyese su herencia; y ha de ser restituida hasta el límite que consiente la herencia del testador según la disposición vulgar del derecho.
<div style="text-indent: 2em;">§ 8.—Mas si se le hubiere rogado que emancipe á sus propios hijos, no es obligado á hacer esto, porque la patria potestad es inestimable.
<div style="text-indent: 2em;">§ 9.—No se pueden legar ni dejar por fideicomiso casas para que sean demolidas; y así lo decretó el Senado.
<div style="text-indent: 2em;">§ 10.—Si á un esclavo ajeno se le hubiere dejado un fideicomiso sin la libertad, y el hubiere llegado á la libertad, se ha de decir, que puede ser admitido á adquirirlo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 11.—Respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que aquel á quien se le rogó que bajo condición restituyera una cosa á los hijos de su hermano no puede, ni aun ciertamente con la voluntad de estos, restituírsela antes de correr el término del fideicomiso, viviendo ellos bajo la potestad de su padre, porque podría suceder que al correr el término del fideicomiso se les deba restituir á ellos mismos, constituidos de propio derecho, ó no á todos, si alguno de ellos hubiere fallecido antes.
<div style="text-indent: 2em;">§ 12.—Los mismos Príncipes respondieron por rescripto, que no era necesario que se les restituyera á los hijos la herencia antes de vencer el término del fideicomiso, pero que el heredero podía prestar la caución vulgar, ó que, si no pudiere prestarla, se pone á los hijos en posesión para conservar el fideicomiso, para que posean en prenda, no como dueños ó con el derecho de enajenar, sino para que la tengan como prenda, de suerte, que el hijo adquiera los frutos por medio de su padre, y el esclavo por medio de su señor.
<div style="text-indent: 2em;">§ 13.—Cuando á uno se le hubiere rogado, que si hubiere fallecido sin hijos, restituya por fideicomiso una cosa, se considerará que faltó la condición, si los hijos hubieren sobrevivido al padre; y no se pregunta, si hayan quedado herederos.
<div style="text-indent: 2em;">§ 14.—Respondieron los divinos Severo y Antonino, que la disposición de los que en su testamento vedan que se enajene alguna cosa, y no expresan la causa, por la que quieren que se haga esto, es de ningún valor, si no se halla persona por cuya consideración se dispuso esto por el testador, cual si hubieren dejado un nudo precepto, porque no pueden imponer tal condición en el testamento. Pero si expresasen esta voluntad mirando por sus hijos, ó por sus descendientes, ó por sus libertos, ó por sus herederos, ó por otras cualesquiera personas, se habrá de guardar; pero esto, sin que sea<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «en fraude ni de los acreedores, ni del fisco, porque si por causa de los acreedores del testador se vendieron los bienes del heredero, también los del fideicomisario siguen la suerte común. {{sangría}}§ 15.—Como un padre, habiendo instituido heredero á un hijo, del cual había tenido tres hijos, le encargó por fideicomiso que no enajenase un fundo, y que lo dejase en la familia, y el hijo al morir instituyó herederos á dos, desheredó al tercero, y legó aq…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>en fraude ni de los acreedores, ni del fisco, porque si por causa de los acreedores del testador se vendieron los bienes del heredero, también los del fideicomisario siguen la suerte común.
{{sangría}}§ 15.—Como un padre, habiendo instituido heredero á un hijo, del cual había tenido tres hijos, le encargó por fideicomiso que no enajenase un fundo, y que lo dejase en la familia, y el hijo al morir instituyó herederos á dos, desheredó al tercero, y legó aquel fundo á un extraño, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que era verdad que el hijo no obedeció á la voluntad del difunto.
{{sangría}}§ 16.—Pero aun si habiendo desheredado á dos instituyó heredero á uno solo, y legó el fundo á un extraño, opina Marcelo, que los desheredados pueden pedir el fideicomiso; lo que tiene lugar también si en vida hubiese emancipado á los hijos, y después hubiese enajenado el fundo.
{{sangría}}§ 17.—Mas si todos los hijos hubieran sido instituidos herederos por partes desiguales, no pueden los instituidos en menor parte pedir el fideicomiso, para tener en él porciones viriles, y no las de la herencia; porque es verdad que lo dejó en la familia, aunque lo haya dejado á uno solo.
{{sangría}}§ 18.—Asimismo, si hubiese instituido heredero á uno solo, y no hubiese legado cosa alguna, los desheredados no pueden pedir nada mientras la cosa está en la familia.
{{sangría}}§ 19.—A veces también muere con lucro del heredero el esclavo legado, ó el dejado por fideicomiso, por ejemplo, si el ajeno, ó aun el propio, pero dejado separadamente á muchos de manera que cada uno lo adquiera por completo, hubiera muerto, por supuesto, sin culpa del heredero.
{{sangría}}'''115. [118. V. 112. H.]''' Ulpiano; ''Instituta, libro II''.—También se hace un fideicomiso de este modo: «deseo que dés, prefiero que dés, creo que darás».
{{sangría}}'''116. [119. V. 113. H.]''' Florentino; ''Instituta, libro XI''.—Legado es una disgregación de la herencia, con la cual quiere el testador que sea dado á otro algo de lo que en su totalidad habría de ser del heredero.
{{sangría}}§ 1.—No se le puede dar al heredero un legado á cargo de sí mismo, pero se le puede dar á tu cargo siendo tú coheredero. Y así, si se le hubiera legado un fundo á uno que fué instituido heredero de la mitad, y á dos extraños, pertenécele la sexta parte del fundo al heredero á quien fué legado, porque no puede reivindicar de sí mismo, y del coheredero de la mitad de la herencia nada más que la tercera parte, concurriendo los dos extraños; pero los extraños reivindicarán la mitad del mismo heredero, á quien se le hizo el legado, y del otro heredero la tercera parte.
{{sangría}}§ 2.—El esclavo ajeno instituido heredero no puede él mismo ser legado á cargo de sí mismo ni en totalidad, ni en parte.
{{sangría}}§ 3.—Válidamente se hace un legado á un esclavo de la herencia, aunque esta no haya sido adida, porque la herencia representa las veces de la persona del difunto que la dejó.
{{sangría}}§ 4.—El fundo legado debe ser dado tal cual se dejó, y así, ya si el mismo fundo debió servidumbre al fundo del heredero, ya si á él el fundo del heredero, aunque con la confusión del dominio se<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>en fraude ni de los acreedores, ni del fisco, porque si por causa de los acreedores del testador se vendieron los bienes del heredero, también los del fideicomisario siguen la suerte común.
<div style="text-indent: 2em;">§ 15.—Como un padre, habiendo instituido heredero á un hijo, del cual había tenido tres hijos, le encargó por fideicomiso que no enajenase un fundo, y que lo dejase en la familia, y el hijo al morir instituyó herederos á dos, desheredó al tercero, y legó aquel fundo á un extraño, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que era verdad que el hijo no obedeció á la voluntad del difunto.
<div style="text-indent: 2em;">§ 16.—Pero aun si habiendo desheredado á dos instituyó heredero á uno solo, y legó el fundo á un extraño, opina Marcelo, que los desheredados pueden pedir el fideicomiso; lo que tiene lugar también si en vida hubiese emancipado á los hijos, y después hubiese enajenado el fundo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 17.—Mas si todos los hijos hubieran sido instituidos herederos por partes desiguales, no pueden los instituidos en menor parte pedir el fideicomiso, para tener en él porciones viriles, y no las de la herencia; porque es verdad que lo dejó en la familia, aunque lo haya dejado á uno solo.
<div style="text-indent: 2em;">§ 18.—Asimismo, si hubiese instituido heredero á uno solo, y no hubiese legado cosa alguna, los desheredados no pueden pedir nada mientras la cosa está en la familia.
<div style="text-indent: 2em;">§ 19.—A veces también muere con lucro del heredero el esclavo legado, ó el dejado por fideicomiso, por ejemplo, si el ajeno, ó aun el propio, pero dejado separadamente á muchos de manera que cada uno lo adquiera por completo, hubiera muerto, por supuesto, sin culpa del heredero.
<div style="text-indent: 2em;">'''115. [118. V. 112. H.]''' Ulpiano; ''Instituta, libro II''.—También se hace un fideicomiso de este modo: «deseo que dés, prefiero que dés, creo que darás».
<div style="text-indent: 2em;">'''116. [119. V. 113. H.]''' Florentino; ''Instituta, libro XI''.—Legado es una disgregación de la herencia, con la cual quiere el testador que sea dado á otro algo de lo que en su totalidad habría de ser del heredero.
<div style="text-indent: 2em;">§ 1.—No se le puede dar al heredero un legado á cargo de sí mismo, pero se le puede dar á tu cargo siendo tú coheredero. Y así, si se le hubiera legado un fundo á uno que fué instituido heredero de la mitad, y á dos extraños, pertenécele la sexta parte del fundo al heredero á quien fué legado, porque no puede reivindicar de sí mismo, y del coheredero de la mitad de la herencia nada más que la tercera parte, concurriendo los dos extraños; pero los extraños reivindicarán la mitad del mismo heredero, á quien se le hizo el legado, y del otro heredero la tercera parte.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2.—El esclavo ajeno instituido heredero no puede él mismo ser legado á cargo de sí mismo ni en totalidad, ni en parte.
<div style="text-indent: 2em;">§ 3.—Válidamente se hace un legado á un esclavo de la herencia, aunque esta no haya sido adida, porque la herencia representa las veces de la persona del difunto que la dejó.
<div style="text-indent: 2em;">§ 4.—El fundo legado debe ser dado tal cual se dejó, y así, ya si el mismo fundo debió servidumbre al fundo del heredero, ya si á él el fundo del heredero, aunque con la confusión del dominio se<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «haya extinguido la servidumbre, se ha de restituir el primitivo derecho; y si el legatario no consiente que se imponga la servidumbre, se le opondrá al pedir él el legado la excepción de dolo malo, y si no se le restituyese al fundo legado la servidumbre, queda la acción del testamento. {{sangría}}'''117. [120. V. 114. H.]''' Marciano; ''Instituta, libro XIII''.—Si se hubiera dejado alguna cosa á ciudades, es válida toda ella, ya se deje para distribuirla,…
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{{sangría}}'''117. [120. V. 114. H.]''' Marciano; ''Instituta, libro XIII''.—Si se hubiera dejado alguna cosa á ciudades, es válida toda ella, ya se deje para distribuirla, ya para una obra, ya para alimentos, ya para la enseñanza de niños, ya para otra cualquier cosa.
{{sangría}}'''118. [121. V. 115. H.]''' Neracio; ''Reglas, libro X''.—También vale el fideicomiso dejado de este modo: «exijo, deseo, que dés»; y también así: «quiero que mi herencia sea de Ticio; sé que tú le restituirás á Ticio mi herencia».
{{sangría}}'''119. [122. V. 116. H.]''' Marciano; ''Reglas, libro I''.—Si por el testador se le prohibió al esclavo que rindiera cuentas, no se consigue con esto que no devuelva lo que tenga en su poder, y que se lucre con ello, sino que no se haga una escrupulosa investigación, esto es, que no se tenga cuenta de la negligencia, sino solamente de los fraudes. Por esto tampoco se considera que se le lega al manumitido el peculio, porque se le haya prohibido que rinda cuentas.
{{sangría}}'''120. [123. V. 117. H.]''' Ulpiano; ''Respuestas, libro II''.—Nada se expone para que al heredero se le prohiba enajenar edificios de cuyas rentas se dejaron espórtulas, quedando, sin embargo, salva la causa del legado.
{{sangría}}§ 1.—A ninguno de aquellos á quienes se les dejó un fideicomiso les habrá de quedar, consintiendo ellos en la enajenación, ninguna acción para pedir el fideicomiso.
{{sangría}}§ 2.—Los frutos percibidos por el legatario, después de adida la herencia, de un fundo legado puramente, le pertenecen á él mismo, pero el colono tiene contra el heredero la acción de conducción.
{{sangría}}'''121. [125. V. 118. H.]''' Marciano; ''Reglas, libro III''.—Si alguno le hubiere hecho un legado á Ticio juntamente con Mevio, aun sin el uno es admitido el otro al legado; porque también cuando dice el Pretor: «cuando que esté en posesión el vientre junto con los hijos», el vientre será puesto en posesión aunque no haya hijos.
{{sangría}}'''122. [125. V. 119. H.]''' Paulo; ''Reglas, libro III''.—Se les puede legar á las ciudades también lo que corresponde á honor y á ornato de la ciudad; para ornato, por ejemplo, lo que se hubiere legado para construir un foro, un teatro, un estadio; para honor, por ejemplo, lo que se hubiere dejado para hacer una fiesta, ó una cacería, ó para juego escénicos, ó juegos circenses, ó lo que se hubiere dejado para repartirlo entre los ciudadanos, ó para banquetes. Además de esto, se responde que pertenece á honor de la ciudad, lo que se hubiere dejado para alimentos de los débiles por su edad, por ejemplo, á los más ancianos, ó á los niños y á las niñas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<div style="text-indent: 2em;">'''117. [120. V. 114. H.]''' Marciano; ''Instituta, libro XIII''.—Si se hubiera dejado alguna cosa á ciudades, es válida toda ella, ya se deje para distribuirla, ya para una obra, ya para alimentos, ya para la enseñanza de niños, ya para otra cualquier cosa.
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<div style="text-indent: 2em;">§ 1.—A ninguno de aquellos á quienes se les dejó un fideicomiso les habrá de quedar, consintiendo ellos en la enajenación, ninguna acción para pedir el fideicomiso.
<div style="text-indent: 2em;">§ 2.—Los frutos percibidos por el legatario, después de adida la herencia, de un fundo legado puramente, le pertenecen á él mismo, pero el colono tiene contra el heredero la acción de conducción.
<div style="text-indent: 2em;">'''121. [125. V. 118. H.]''' Marciano; ''Reglas, libro III''.—Si alguno le hubiere hecho un legado á Ticio juntamente con Mevio, aun sin el uno es admitido el otro al legado; porque también cuando dice el Pretor: «cuando que esté en posesión el vientre junto con los hijos», el vientre será puesto en posesión aunque no haya hijos.
<div style="text-indent: 2em;">'''122. [125. V. 119. H.]''' Paulo; ''Reglas, libro III''.—Se les puede legar á las ciudades también lo que corresponde á honor y á ornato de la ciudad; para ornato, por ejemplo, lo que se hubiere legado para construir un foro, un teatro, un estadio; para honor, por ejemplo, lo que se hubiere dejado para hacer una fiesta, ó una cacería, ó para juego escénicos, ó juegos circenses, ó lo que se hubiere dejado para repartirlo entre los ciudadanos, ó para banquetes. Además de esto, se responde que pertenece á honor de la ciudad, lo que se hubiere dejado para alimentos de los débiles por su edad, por ejemplo, á los más ancianos, ó á los niños y á las niñas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{bc|<poem>
Pálida la carita y la poma
De su breve mejilla salpicada
Por roja mancha, sangre limitada
En óvulo de tisis que se asoma.
Hambrienta en el mirar y de paloma
La piel del cuello, nieve inmaculada,
Fijé sobre ella intensa la mirada
Sospechando una vida sin aroma.
Dejaba la platea; en el espejo
De gesto innoble dibujó un manejo
Y me mordió el dolor de aquella histeria.
Mucho de la cansada caravana
Gimió enredado en su expresión mundana
Para que en mí gritara su miseria!
</poem>}}<noinclude></noinclude>
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Del teatro
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Página creada con «<pages index="La inquietud del rosal (1916).pdf" include=111 header=1 /> [[Categoría:Poesías de Alfonsina Storni]] [[Categoría:Poesías]] [[Categoría:La inquietud del rosal]]»
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[[Categoría:Poesías de Alfonsina Storni]]
[[Categoría:Poesías]]
[[Categoría:La inquietud del rosal]]
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|99}}</noinclude>{{t3|SIN EL LATIGO...}}
{{Bloque centro/c}}
<poem>
Domar con dura mano del hierro la potencia
Aunque los huesos crujan por el dolor heridos,
Verle cómo se dobla, muerta su resistencia,
Y dejar sus fragmentos cabe los pies tendidos.
Camino amplio y seguro abrir en los breñales
Rompiendo con el hacha la maleza bravía
Y poner en su vientre de recios espinales
La claridad magnífica y soberbia del día.
Socavar la montaña que el paso nos obstruye
Abriendo de su mole la enorme nervadura
Y falseada la base que sostiene o destruye
Cruzar al otro lado sobre su muerta altura.
{{np}}
{{np}}
</poem><noinclude>{{bloque centro/f}}</noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/104
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Edición en secuencia (EIS)
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|100|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
Confiando en la victoria pelear a campo abierto
Con la fiera rabiosa y dejarla tendida
Sobre su propia sangre en el mudo desierto
Que parece una inmensa negación de la vida.
Ser vencedor del mar, negándose a su hambrienta
Boca que pone amor en tragar un coloso...
Entrar en su secreto y besar mansa, lenta
Y audazmente su fauce de viejo voluptuoso.
Y vencer a las fuerzas como con desaliño...
Poco importa si luego una flor nos domina,
¡Para el hierro más hierro! Para el llanto de un niño
El corazón cuajado de albura femenina...
</poem>
{{bloque centro/f}}<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/658
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Carlos Alberto CC
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/* Corregido */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|658|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>lido comprender uno en el ajuar, no por esto se debe
pensar, que se comprenden también en el ajuar
legado; porque no se deben entender los nombres
según las opiniones de cada cual, sino con arreglo
al uso común. Esto dice Tuberon que está poco
claro para él, porque ¿para qué los nombres, dice,
sino para que demuestren la voluntad del que ha-
bla? Ciertamente, no creo que nadie diga lo que no
siente, mayormente habiendo usado el nombre con
que se suele llamar aquella cosa, porque nos vale-
mos del medio de la voz; mas no se ha de estimar
que nadie dijo lo que no tuvo en su mente. Pero aun-
que pueden para mí mucho la razón y la autori-
dad de Tuberón, no disiento, sin embargo, de Ser-
vio, de que no parece que dijo una cosa el que no
usó de su propio nombre; porque aunque es anterior
y más poderosa que la voz la intención del que ha-
bla, sin embargo, no se estima que nadie habló sin
voz, á no ser acaso que estimemos que hablan con
el mismo conato y cierto sonido '''''καὶ τῇ ἀνάρθρῳ φωνῇ'''''
L''y vos inarticulada''] también los que no pueden
hablar.
'''8'''. MODESTINO ; ''Respuestas, libro IX''.-Habien-
do legado uno á su mujer una casa con todos sus
derechos , con los utensilios y con el ajuar, se pre-
guntaba, si se consideraría que se comprendían en
el legado los objetos de plata para comer y beber.
Respondió, que si en el ajuar hay alguna cosa de
plata, se debía; pero que no se debían los objetos
de plata para comer y beber, a no ser que el lega-
tario pruebe que también á esto se refirió el tes-
tador.
'''9'''. PAPINIANO ; ''Respuestas, libro VII''.-Cuando
legado el ajuar se enumeren á mayor abundamien-
to algunas especies por impericia, no se derog el legado general; pero si se hubieren designado es-
pecies de cierto número, se entiende que al género
se le dió límite en estas especies. Lo mismo se ob-
servará habiéndose legado un predio provisto,
si á algunas especies se les hubiere fijado cierto
número.
§ 1.-Está determinado que son del ajuar las
mesas de cualquier materia que sean, esto es, ó de
plata ó embutidas en plata; porque los tiempos pos-
teriores han admitido que las camas de plata y
también los candelabros de plata se agreguen al
ajuar, porque también Ulises adornó con oro y pla-
ta la cama construida con troncos de un árbol
verde, que recibió Penélope en señal de reconocer
á su marido, según dijo Homero.
§ 2.-Habiendo legado uno todo su ajuar, no se
comprenderá la plata recibida en prenda, porque
legó su propio ajuar; esto así, si por voluntad del
deudor no estuvo esta plata al servicio del acree-
dor, sino depositada por razón de seguridad del
contrato y como vinculo para la restitución de la
cosa ajena.
'''10'''. JAVOLENO ; ''Doctrina de las Obras póstumas
de Labeón, libro III''.-Uno que había solido poner en
la cuenta del ajuar todos los vestidos y cosas de
varios géneros, había legado á su mujer el ajuar;
con razón decían Labeón, Ofilio y Cascelio, que los
(6) ''Idem, Hal. Véase la nota 4.''
(7) ''Ulysses auro, Hal.''
(8) ''Súplase constet; ornasset, Hal.''
(9) ''repositum, acertadamente Hal.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/105
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|101}}</noinclude>{{t3|REBELDIA}}
{{c|Amo todas las auroras y odio todos los crepúsculos!}}
{{bloque centro/c}}
<poem>
¡Qué hermosas las sendas
Que no tienen fin...
¡Qué hermosos los días
Que no tienen noche!
¡Qué hermosas las cosas.
Que nunca se hicieron!....
Las columnas truncas
Los vasos trizados
Las líneas no rectas...
¡Lo que no se rige
por orden expreso!...
Ir como las barcas
Que no tienen remos...
Ir como las aves
Que no tienen nido!
Ser algún capullo que no se adivina!
{{np}}
{{np}}
</poem><noinclude>{{bloque centro/f}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|102|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
¡Poder algún día
Quebrar con la marcha
De las cosas hechas!...
¡Detener la tierra!
Dos y dos son cuatro...
¿Y eso quién lo sabe?
Y... ¿si se me ocurre
Que uno no es uno?...
</poem>
{{bloque centro/f}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|103}}</noinclude>{{t3|EL GRAN DOLOR}}
{{bloque centro/c}}
<poem>
Es: tener dentro del pecho
Una cuerda de cristal
Cuya vibración fatal
Pone al corazón maltrecho
Y enfermo de bien y mal.
Saber por anticipado
Lo que no se ha conseguido;
Sentir que llega el olvido
Antes que llegue lo amado
Y sin ser, haber ya sido...
Aferrarse a la verdad;
Volverse bajo su cruz
Flor de la esterilidad
Y al castigo de su luz
Quebrar Dioses y Deidad
{{np}}
{{np}}
</poem><noinclude>{{bloque centro/f}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|104|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
¡Oh, lo inmenso del dolor
De no engañarse jamás!
Ir gustando el sinsabor
Sin esperar nada más
¡Muerto el capullo sin flor!
¿Adónde estás, sueño mío?
¿Adónde almita de Estio?
¿Qué puñal fué tan aleve
Que te puso el pecho frío
Como una tarde de nieve?...
</poem>
{{bloque centro/f}}<noinclude></noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/109
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|105}}</noinclude>{{t3|ANSIEDADES}}
{{bloque centro/c}}
<poem>
Un pulpo que sus bocas clava en mi carne.
Deseos de gritar que el pulpo ahoga...
La Impotencia, vencida fiera de lucha,
Tal toda la expresión de mis ansiedades.
Tengo alas de energías sanas y fuertes;
Yo iría a la conquista de la Tribuna
Para verter en ella todo el acibar
Que se oxida, rebelde, dentro del alma!
No quiero que se mueran en la miseria
Los muchos viejecitos de mirar bueno
Que de la tierra abrieron la madre entraña
O tendieron los rieles de alguna vía...
{{np}}
{{np}}
</poem><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|106|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}
{{bloque centro/c}}</noinclude><poem>
¡Yo no quiero ver niños llenos de harapos!
¡Quiero hacer de sus risas blancos poemas!
¡Tráiganmelos a todos! Denme sus frentes
Para poner en ellas solo una lágrima!
Pero el pulpo se aferra; bebe mi sangre;
El pulpo que es la vida me ata cadenas.
El corazón se vierte gota por gota
Y sollozan muy hondo mis ansiedades!
</poem>
{{bloque centro/f}}<noinclude></noinclude>
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Sin el látigo
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Rebeldía
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Rebeldia
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#REDIRECCIÓN [[Rebeldía]]
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El gran dolor
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Ansiedades
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Carlos Alberto CC
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<noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|659|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>vestidos no se habían de agregar al legado, porque
no se podría considerar que con la denominación
del ajuar se comprendiesen los vestidos.
'''11'''. EL MISMO; ''Doctrina de las Obras póstumas
de Labeón, libro X''. Opinan Labeón y Trebacio,
que los vasos de bronce puestos para el agua de
los surtidores, así como otra cualquier cosa que hu-
biere sido destinada más bien por causa de recreo
que de uso, no son del ajuar. Pero los vasos de
murra, y los de vidrio, que hubiesen sido destina-
dos al uso de comer y de beber, se dice que están
comprendidos en el ajuar.
'''12'''. LABEÓN ; D''ichos recopilados por Paulo, libro IV.''-Así como el esclavo urbano y el rústico
se distinguen no por el lugar, sino por el género
de su uso, así también las provisiones urbanas y el
ajuar urbano se han de referir al uso urbano, no
al lugar urbano ó al extranjero, y hay mucha dife-
rencia entre que se leguen ó se prometan las pen-
siones y el ajuar, que haya en la ciudad, ó los ur-
banos.
'''13'''. MODESTINO ''respondió en el libro IX. de las
Respuestas'':-Nunca se considera, que, porque el
marido legó en su testamento el ajuar, haya legado
la habitación en que estuvo el ajuar; por lo cual no
hay duda alguna de que la mujer reivindique para
sí la habitación contra la voluntad del difunto.
'''14'''. CALISTRATO ; ''De las Jurisdicciones, libro III.''-Legado un fundo, su apero no se agrega al lega-
do de otro modo, sino si especialmente se hubiera
expresado esto: porque tampoco si se hubiera lega-
do una casa se agregan al legado ni los utensilios
ni el ajuar de otro modo, sino si esto mismo hu-
biere sido determinadamente expresado por el tes-
tador.
== '''LIBRO TRIGÉSIMOCUARTO''' ==
=== TÍTULO I ===
DEL LEGADO DE LOS ALIMENTOS Ó DEL SUSTENTO
'''1'''. ULPIANO ; ''De todos los Tribunales, libro V''.-Si se hubieren legado los alimentos, se puede
decir, que también se comprende el agua en el legado, si se hubieren legado en región en que se
suele vender el agua.
'''2'''. MARCIANO ; ''Instituta, libro VIII''.-Si alguno hubiere dejado los alimentos á los libertos, aunque hubieren sido legados esclavos, y se les hubiere rogado á los legatarios que los manumitan, son admi-
tidos al fideicomiso, como también respondieron
por rescripto los Divinos Severo y Antonino.
§ 1.-Y aunque se hubieren devuelto al fisco los
bienes de que se deban alimentos, se han de pres-
tar, lo mismo que si hubiesen pasado á cualquier
sucesor.
'''3'''. ULPIANO ; ''Del cargo de Consul, libro II''.-
(2) ''ET, la Vulg''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|64|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}</noinclude>{{t3|YO QUIERO...}}
{{bc|<poem>
Volver a lo que fuí, materia acaso
Sin conciencia de ser, como la planta
Gustar la vida y en belleza tanta
Sorber la savia sin quebrar el vaso.
</poem>}}<noinclude></noinclude>
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/72
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|68|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}</noinclude>{{t3|DESOLACION}}
{{bc|<poem>
¡Oh! ¡Qué caricia inmensa la que en mi pecho habita!
Cabría el mundo entero en la entraña que late,
Y allí se adormiría en dulzura infinita
El grito de dolor que llega del combate.
Yo cuido esa mimosa que en mi pecho palpita,
La cuido y la defiendo del humano acicate,
Y tengo por sus nervios de inquietud exquisita
Tan enorme piedad que mis fuerzas abate.
¡Jamás la entregaré! Mi pobre sensitiva
Se agostará en el hielo de mi coraza altiva,
Se morirá en mi pecho castigada de sed.
Y cuando su cadáver me traiga mucho frío
Me iré serenamente del país del hastío
Al país del Misterio que nos tiende su red...
</poem>}}<noinclude></noinclude>
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Yo quiero
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[[Categoría:Poesías]]
[[Categoría:La inquietud del rosal]]
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Desolación (Storni)
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[[Categoría:La inquietud del rosal]]
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M.Verónica VS
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/* No corregido */ Página creada con «107 DIGESTO . - LIBRO XXII : TITULO VI testigos ó selladores, & disposición de los que quieran testificar, a fin de que mas fácilmente se diluciden los negocios, y quede á salvo la prueba de las cosas. 23. EL MISмо; De los juicios públicos , libro I. -No puede ser presentado como testigo el que antes prestó testimonio contra el mismo reo. 24 PAULO; Sentencias , libro V.-No pareció bien que se interrogue à los testigos que el acusador produjere de su cas…
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<noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|113|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>107
DIGESTO . - LIBRO XXII : TITULO VI
testigos ó selladores, & disposición de los que quieran testificar, a fin de que mas fácilmente se diluciden los negocios, y quede á salvo la prueba de las cosas.
23. EL MISмо; De los juicios públicos , libro I.
-No puede ser presentado como testigo el que antes prestó testimonio contra el mismo reo.
24 PAULO; Sentencias , libro V.-No pareció
bien que se interrogue à los testigos que el acusador produjere de su casa.
25. ARCADIO , también llamado CARISIO; De los
testigos, libro único. - Previénese en mandatos,
que atiendan los Presidentes à que los patronos no presten testimonio en la causa en que prestaron su patrocinio; lo que se ha de observar también respecto á los ejecutores de negocios,
TÍTULO VI
DE LA IGNORANCIA DE DERECHO Y DE HECHO
[Véase Cód. I. 18. II. 5.]
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLIV.
-La ignorancia es ó de hecho, ó de derecho.
§ 1. Porque si alguno ignorase que falleció
aquel cuya posesión de bienes se le defiere, no
corre para él el tiempo. Mas si verdaderamente supiera que el difunto era su cognado, pero ignorase que se le defiere à él la posesión de los bienes por razón de proximidad, ó si supiera que él fué instituido heredero, pero ignorase que el Pretor promete la posesión de los bienes á los herederos instituidos, corre para él el tiempo, porque yerra en cuanto al derecho. Lo mismo es , si el hermano consanguineo del difunto creyera que la madre era de mejor derecho.
§ 2. Si alguno no supiera que él era cognado,
á veces yerra en cuanto al derecho, á veces respecto al hecho; porque si supiera, que él es libre, y de quiénes haya nacido, pero ignorase que tenia los derechos de cognación, yerra en cuanto al derecho. Mas si alguno, siendo acaso expósito, ignorase de qué padres fuese, y prestara quizá servidumbre á alguien creyendo que él era esclavo, yerra más bien en cuanto al hecho, que respecto al derecho.
§ 3. Asimismo, si alguno supiera ciertamente que fue deferida a otro la posesión de los bienes, pero ignorase que a esto se le pasó el tiempo de la posesión yerra en cuanto al hecho . Lo
mismo es , si creyera que él recibió la posesión de los bienes yerra en cuanto al hecho, lo mismo es si creyera que el recibió la posesión de los bienes. Pero si supiera que no la pidió y que se le pasó el tiempo pero ignorase a que a el le compete la posesión de los bienes por derecho de posesión de los bienes por derecho de sucesión correrá el tiempo para él, por que yerra en cuanto al derecho.
§ 4. Lo mismo diremos, si instituido heredero
universal no creyera que él podía pedir la posesión de los bienes antes de haber sido abierto el testamento pero si ignorase que había testamento, yerra respecto al hecho.
2. NERACIO; Pergaminos , libro V.-El error de
derecho no deberá ser considerado de todo punto
en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún á los más prudentes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||LA INQUIETUD DEL ROSAL|69}}</noinclude>{{t3|MI FATALIDAD}}
{{bc|<poem>
No pretendo engañarme... Bien que me lo sé yo.
Era mi predilecto y por eso se murió.
...................................................
No sé si habré nacido contagiada de mal.
Van tres veces que planto y se me muere un rosal!
Así murió en mis manos todo lo preferido
Y se fué de mi lado sin merecer olvido.
...................................................
Cada vez que un capullo se cierra en mi jardín
Suelo mover los labios atacada de esplín.
Para decirme: ¡Vamos! ¡Bien lo sabía yo!...
Era mi predilecto y por eso se murió.
</poem>}}<noinclude></noinclude>
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Mi fatalidad
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<pages index="La inquietud del rosal (1916).pdf" include=73 header=1 />
[[Categoría:Poesías de Alfonsina Storni]]
[[Categoría:Poesías]]
[[Categoría:La inquietud del rosal]]
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/89
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|85}}</noinclude>{{t3|VEN, DOLOR!}}
{{bc|<poem>
Golpéame, dolor! Tu ala de cuervo
Bate sobre mi frente y la azucena
De mi alma estremece que más buena
Me sentiré bajo tu golpe acerbo.
Derrámate en mi ser, ponte en mi verbo,
Diluyete en el cauce de mi vena
Y arrástrame impasible a la condena
De atarme a tu cadalso como un siervo.
No tengas compasión. ¡Clava tu dardo!
De la sangre que brote yo haré un bardo
Que cantará a tu dardo una elegía.
Mi alma será el cantor y tu aletazo
Será el germen caído en el regazo
De la tierra en que brota mi poesía.
</poem>
}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|86|LA INQUIETUD DEL ROSAL}}</noinclude>{{t3|ABSINTHIAS}}
{{bc|<poem>
Con mis veintidós años de juventud divina
Yo tendría que ser una planta lozana
Que arraigada en la tierra fertilísima y sana
Floreciera cien rosas de ilusión cristalina.
Pero en la tierra sana que la mente imagina
(Mi vida) Sombra mala que en seguirme se afana
Ha dejado caer con imprudencia vana
Abono de dolores cargado de morfina.
Y es por eso tan solo; es por eso que cuando
Fingiéndome la planta en la tierra me expando
Para brotar en flores de algún himno auroral,
Con la savia que robo me llegan las toxinas
Y en vez de florecer en blancas sonatinas
Florezco las absinthias de la planta fatal!...
</poem>}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp||ALFONSINA STORNI|87}}</noinclude>{{t3|LA FLOR DEL MAL}}
{{bloque centro/c}}
<poem>
Yo he pretendido odiar... lo he pretendido...
Imposible me fué. Triunfó una rosa
Que hay en mi corazón; triunfó la hostia
De la bondad innata. Sobre el odio
Arrojó polen una mariposa
Que mis jardines líricos colora...
Y el odio, ungido, fecundó una blanca
Ensoñación de paz que estaba pronta
Para brotar del alma dolorosa.
Es mariposa que libó en mi sangre...
Mariposa de luz bohemia y loca
Que lleva en sus alitas mucha aurora.
Blanca es la aurora y es el odio negro...
Y hasta que el sol, cansado, no se rompa.
Ha de triunfar su luz sobre la sombra!
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Página:La inquietud del rosal (1916).pdf/92
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.....................................................
Mariposa de luz... dulce bohemia
Inquieta, y por inquieta caprichosa,
A momento tus alas me abandonan...
Y me dejas entonces con la entraña
Sin sol y alguna espina rencorosa
Ocupa tu lugar... Y en esa hora
En que de mí te vas, algo de hielo
Pretende dominarme, me traiciona,
Y florezco la absinthia venenosa.
Pero no triunfa... ¡no! Florece sólo,
Después tú le das muerte, la deshojas
Y sobre su cadáver mi alma llora...
Es el hijo perverso... ¡Pero es hijo!
Es la creación del mal... ¡Pero es la propia!
¡Algo se queda de lo nuestro en ello!
¡Algo dejamos en su vida rota!
</poem>
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Carlos Alberto CC
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<noinclude><pagequality level="3" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|660|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Suelen los jueces distribuir por causa de los ali-
mentos los libertos, siempre que hay muchos he-
rederos, á fin de que no se cansen pidiendo al
menudeo los alimentos à cada uno de los herede-
ros; cuya distribución debe ser respetada lo mismo
que si el mismo padre de familia hubiese distribui-
do los libertos. Suelen elegir también á uno por
quien se presten los alimentos, ó por voluntad del
difunto, ó por su propio arbitrio, como lo demues-
tran los siguientes Rescriptos: «Os envié copia de
la instancia á mí presentada por los libertos de Si-
lio, sabiendo, que este caso servirá de ejemplo,
porque mandan muchos en sus testamentos que se
les den á los libertos las cosas necesarias, las cuales, como son de mínima entidad, se reducen á la
nada, cuando por las sucesiones comenzó á haber
muchos herederos. Por esta causa opino, que ha-
réis bien, si, convocados los herederos de Favila
ó sus procuradores, designáreis à quién se le deba
dar por los demás el dinero, de cuyos intereses se
paguen los alimentos. Pero deberá el que lo reci-
biere dar caución, á los que lo dieren, de que devol-
verá, á medida que cada uno de los libertos hubie-
re fallecido, ó que de otro cualquier modo hubiere
dejado de pertenecer á la ciudadanía, tanto de ca-
pital como arrojare el cómputo á proporción». El
Divino Pio respondió por rescripto á un tal Teles-
foro: «Los Cónsules, habiendo convocado á aquellos
por quienes constare que se os deben los alimentos
por causa de fideicomiso, decretarán ó que todos
los recibais de uno, ó, hecha á prorata la distribu-
ción, quiénes y de quiénes los hayáis de recibir;
porque el fisco, si por él se os debiere por tal mo-
tivo alguna cosa, seguirá el ejemplo. Y ahora sa-
bed, que las partes de los que hubieren dejado de
ser solventes no son carga de los demás herederos».
'''4'''. MODESTINO ; ''Respuestas, libro X''.-«Quiero
que á mis libertos y libertas, a quienes en vida
manumití, ó manumitiere, en testamento y por co-
dicilos, se les den mis predios, que tengo en la isla
de Quíos ; con este objeto, con el de que todo lo
que hubieren recibido, viviendo yo, se les constitu-
ya á titulo de sustento y de vestido»; pregunto.
¿qué significación tendrían estas palabras, acaso
que de los predios tomen ellos los alimentos, ó que
además de los predios perciban del heredero el
sustento y el vestido? ¿Y se dejó acaso la pro-
piedad, pero se hallara en las rentas algún rema
nente sobre el importe de los alimentos y del ves-
tido, ¿le pertenecerá al heredero de la patrona? Y
si se hubieran muerto algunos de los libertos, ¿co-rresponde acaso la parte de estos á los fideicomi-
sarios sobrevivientes, y, comenzando á correr el
término del fideicomiso, pasarán las porciones de
los libertos, que fallezcan, a sus herederos, ó á los
del testador? Modestino respondió: á mí me parece
que estos predios fueron dejados à los libertos para
que los tengan en pleno dominio, y no solamente
en usufruto; y por lo tanto, aunque en las rentas
hubiere algún remanente sobre lo que importares
los alimentos, aquel les pertenecerá á los libertos.
Mas aun cuando hubiere fallecido un fideicomisa-
rio antes de comenzar á correr el término del fidei-
(7) ''La versión vulgar''.
(8) ''propter, la Vulg.''
(9) ''Taur, según corrección del códice Fl., Br.;
pertinent,la escritura original.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Ven, dolor!
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Absinthias
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La flor del mal
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M.Verónica VS
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/* No corregido */ Página creada con «108 DIGESTO .- LIBRO XXII : TITULO VI Pluri- 3. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. -Hay mucha diferencia, si alguno no supiera respecto á causa y á hecho de otro, ó si ignorase en cuanto a su propio derecho. § 1. Pero dice Cassio que Sabino opinó , que la ignorancia debe estimarse de este modo, no de un hombre abandonado y demasiado confiado. 4. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XIII. -Niégase que la ignorancia de derecho aproveche en la usu…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>108
DIGESTO .- LIBRO XXII : TITULO VI
Pluri-
3. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III.
-Hay mucha diferencia, si alguno no supiera respecto á causa y á hecho de otro, ó si ignorase en cuanto a su propio derecho.
§ 1. Pero dice Cassio que Sabino opinó , que la
ignorancia debe estimarse de este modo, no de un
hombre abandonado y demasiado confiado.
4. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XIII.
-Niégase que la ignorancia de derecho aproveche
en la usucapión, pero consta que aprovecha la ignorancia de hecho.
5. TERENCIO CLEMENTE ; Comentarios à la ley
Julia y Papia, libro II.-Parece muy injusto que
á uno le perjudique la ciencia de otro, como la
suya, ó que le haya de aprovechar á uno la ignorancia de otro.
6. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia,
libro XVIII.-Y ni se ha de admitir la supina ig.
norancia del que ignora un hecho, como tampoco
se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator.
7. PAPINIANO; Cuestiones, libro XIX. La ignorancia de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica á los que piden lo suyo.
8. EL MISMO; Definiciones , libro I.-El error de
hecho no perjudica ciertamente a los varones en
los daños ó en los provechos, pero el error de derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los beneficios; mas el error de derecho no perjudica á nadie en el riesgo de perder su propia cosa.
9. PAULO; De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. La regla es, que á cada cual le
perjudica ciertamente la ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho. Veamos, pues, en
qué cosas pueda tener lugar, sentado antes que
está permitido á los menores de veinticinco años ignorar el derecho, lo que se dice también respecto de las mujeres en algunos casos por razón de la debilidad de su sexo; y por lo tanto, cuando no hay delito, sino ignorancia de derecho, no se perjudican. Por esta razón , si un menor de veinticinco años hubiera prestado a un hijo de familia se le auxilia, de modo que no se consideró que prestó a un hijo de familia.
§ 1. Si un hijo de familia, militar, instituido
heredero por un compañero, no supiera que le era
licito adir la herencia aún sin su padre, puede por las Constituciones de los príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto no corre para él el día de la adición.
§ 2. Pero la ignorancia de hecho solamente perjudica cada cuál si no se objetara una suma negligencia: Porque, ¿que se dirá, si en la ciudad supieran todos solo lo que el ignora?
Y acertadamente define Labeón, que no se ha de entender la ciencia, ni como de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO.—LIBRO XXX: TÍTULO ÚNICO== § 1.—«Estén condenados Lucio Ticio y Cayo Seyo, á darle diez á Publio Mevio»; Cayo Seyo no fué heredero; dice Sabino, que solo Ticio deberá el legado, porque Seyo ha de ser considerado como no instituido; esta opinión es verdadera, esto es, que Ticio deberá integros los diez. § 2.—Aquel a quien se le hubiere legado un fundo bajo esta condición, si hubiese dado ciento al heredero, no ha de ser obligado como lega…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO.—LIBRO XXX: TÍTULO ÚNICO==
§ 1.—«Estén condenados Lucio Ticio y Cayo Seyo, á darle diez á Publio Mevio»; Cayo Seyo no fué heredero; dice Sabino, que solo Ticio deberá el legado, porque Seyo ha de ser considerado como no
instituido; esta opinión es verdadera, esto es, que Ticio deberá integros los diez.
§ 2.—Aquel a quien se le hubiere legado un fundo bajo esta condición, si hubiese dado ciento al heredero, no ha de ser obligado como legatario á pagar el fideicomiso dejado á su cargo, si el precio del fundo importase tanto como lo que se mandó que le diera al heredero, porque se considera que no adquiere nada por el testamento el que paga tanto como lo que recibe.
123.''[126. V. 120. H.]'' MARCELO; ''Respuestas, libro único.''—Lucio Ticio, al instituir herederos á dos hijos , dispuso así en el testamento: «cualquiera que de mis hijos fuere mi heredero, encomiendo á su fidelidad, que, si alguno de ellos falleciese sin hijos, restituya á sus hermanos los dos tercios de mi herencia, cuando muriere»; al fallecer el hermano hizo á su hermano heredero de tres cuartos; pregunto, si habrá cumplido con el fideicomiso. Marcelo respondió, que lo que en virtud del testamento de Lucio Ticio le hubiese debido el testador á su hermano, puede ser pedido en cuanto á la parte en que otro hubiese quedado heredero, si no se probase que aquel pensó diversa cosa; porque hay poca diferencia entre este caso y aquel en que de otra suerte el acreedor quedó heredero de su deudor.
Pero, á la verdad, habrá de ser oido el coheredero, si pudiera probar que el testador instituyó heredero a su hermano con la intención de que contentándose con la institución debiese abtenerse del
fideicomiso.
§ 1.—Se escribió asi en un testamento: «dé mi heredero esto y aquello a Cayo Seyo; y te ruego, Seyo, y encomiendo a tu fidelidad, que sin demora alguna entregues todo lo que arriba queda es
crito; y entrégale tú mismo las cosas á aquel»; pregunto, si será este un fideicomiso tácito, no habiendo indicado el testador en su testamento la persona
á la cual quisiera que se hiciese la restitución. Marcelo respondió: si Seyo hubiese acomodado su tácita fidelidad en fraude de las leyes, de nadapuede
aprovecharle, si en estos términos hubiese hablado con él el padre de familia; porque no se ha de creer
que dejó de burlar las leyes, por lo mismo que sea cosa incierta á quién haya querido él que se atienda.
124. ''[127. V. 121. H.]'' NERACIO; ''Pergaminos, libro V.''— Si los herederos enumerados por su nombre fueron condenados á dar alguna cosa, es más cierto que deben porciones viriles, porque la enumeración de las personas produce este efecto, que estén igualadas para pagar el legado, los cuales, si no hubiesen sido nombrados, habrian de haber debido según sus porciones de la herencia.
125. ''[128. V. 122. H. ]'' RUTILIO MÁXIMO; ''Comentarios á la ley Falcidia, libro único.''—Si se le hubiera mandado al heredero, que previamente tomase ciento, y que restituyese la herencia, y el patrono hubiere pedido la posesión de los bienes contra el testamento, como los legados, asi también se disminuirá la percepción prévia á proporción de la
parte que tomó el patrono.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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/* No corregido */ Página creada con « ==DIGESTO.- LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== 126.''[129. V. 123. H.]'' PAULO; ''De los segundos testamentos, libro único.''—Inútilmente se dá un legado á cargo del substituto de un desheredado; luego ni a cargo del heredero legitimo del desheredado se podrá dar un fideicomiso; porque también los legitimos son obligados a hacer prestaciones por el mismo derecho que si hubiesen sido instituidos. Pero si hallándose alguno de los hijos dentro del Edicto del Pretor,…
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==DIGESTO.- LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
126.''[129. V. 123. H.]'' PAULO; ''De los segundos testamentos, libro único.''—Inútilmente se dá un legado á cargo del substituto de un desheredado;
luego ni a cargo del heredero legitimo del desheredado se podrá dar un fideicomiso; porque también los legitimos son obligados a hacer prestaciones por el mismo derecho que si hubiesen sido instituidos. Pero si hallándose alguno de los hijos dentro
del Edicto del Pretor, por el que este promete la posesión de los bienes contra el testamento, y también el hijo instituido hubiere pedido la posesión
de los bienes contra el testamento, su substituto pagará los legados con arreglo à la cuantia delpatrimonio, que fué á poder del hijo, lo mismo que si
lo que el hijo obtuvo por la posesión de los bienes lo hubiese recibido del padre.
§ 1.—Cuando a cargo del póstumo se legara asi: «si fuere heredero», y no habiendo nacido el póstumo adiesen la herencia los substitutos, se ha de
juzgar que ellos deben los legados que aquel habria de haber debido, si viviera.
127. ''[130. V. 124. H.]'' EL MISMO; ''Del derecho de los Codicilos, libro único.''—Se puede dar un fideicomiso á cargo de un póstumo del hermano; porque en los fideicomisos se observa la sola voluntad; y prevaleció la opinión de Galo, de que también los póstumos ajenos se hacen herederos legitimos nuestros .
128.'' [131. V. 125. H.]'' MARCIANO; ''Instituciones, libro II.''—Si un tutor hubiere tomado por mujer á su pupila contra el tenor del Senadoconsulto,
ciertamente que ella puede adquirir en virtud del testamento del mismo, pero él no puede; y con razón, porque delinquen los que contraen nupcias prohibidas, y con justicia han de ser castigados,
cosa que no se puede imputar á la mujer, que fue engañada por su tutor.
{{xx-grande|LIBRO TRIGÉSIMO PRIMERO}}
{{centrar1DE LOS LEGADOS Y DE LOS FIDEICOMISOS}}
{{centrar|''[Véase Cód. VI. 37. 42. 43. 47. 48.]''}}
1. ULPIANO;''Comentarios á Sabino, libro IX.''—El legado, como la condición, se puede dejar al arbitrario de otro; porque ¿qué importa que se me legue, «si Ticio hubiere subido al Capitolio», ὁ «si él quisiere—?»
§ 1.—Pero cuando asi se hubiera hecho un legado á un pupilo ó á una pupila: «al arbitrio de los tutores», no hay en el legado ni condición, ni mora, puesto que está determinado que el legado dejado en los testamentos al arbitrio de otro se entienda conforme al arbitrio de buen varón; porque, ¿qué morosidad hay en el arbitrio de buen varón, el cual agregado al legado expresa como cierta cantidad, a saber, con arreglo a las fuerzas
del patrimonio?
2. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro LXXV.''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO . - LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== —Siempre que nominalmente se expresan muchas cosas en un legado, hay muchos legados, mas si se hubiera legado un ajuar, ó plata, ó un peculio , o un instrumento, hay un solo legado. 3. EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio , libro IV.'' Si asi se hiciera un legado: «esté el heredero condenado á dar, si no subiere al Capitolio», el legado es útil, aunque esté en su potestad subir, ó no, al Capitolio. 4. EL MISMO; ''…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Dana G. Canales" />{{crv|519|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO . - LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
—Siempre que nominalmente se expresan muchas cosas en un legado, hay muchos legados, mas si se hubiera legado un ajuar, ó plata, ó un peculio , o
un instrumento, hay un solo legado.
3. EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio , libro IV.''
Si asi se hiciera un legado: «esté el heredero condenado á dar, si no subiere al Capitolio», el legado es útil, aunque esté en su potestad subir, ó no, al
Capitolio.
4. EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro VIII.''
—Es más verdadero , que nadie puede querer una parte, y no querer otra parte, de la misma cosa que se le legó.
5. EL MISMO; ''Cuestiones , libro. VII.''—Pero se responderá, que habiéndose dejado dos legados, se
puede ciertamente repudiar uno, y aceptar el otro .
§ 1.—Mas no se ha de decir lo mismo si uno de los legados tuviese gravámen, y este fuese repelido; supón, que al que se le legaron diez y Stico, se le
la rogoque manumitiera al esclavo ; si tiene lugar Falcidia, se deducirá de los diez la cuarta de uno y otro legado; así, pues, repudiado el esclavo, no se evitará el gravamen de la deducción, sino que el legatario dejará dos cuartas partes del dinero.
6. EL MISMO; ''Comentarios á la ley Falcidia, libro único.''—Mas habiéndose legado un rebaño, no se pueden rechazar unas cabezas, y reivindicar otras, porque no hay muchos, sino un solo legado. Y lo mismo diremos habiéndose legado un peculio, ó un vestido, ó plata, y otras cosas semejantes.
7. EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro VIII.''—Si hubieren sido legados diez á Ticio, y á otro, que no puede adquirir, como el heredero está condenado á dar a dos, y uno no puede adquirir, á Ticio se le dán solamente cinco.
8. EL MISMO; ''Comentarios á Plaucio, libro IX.''—Si alguno hubiere legado un esclavo del heredero, ó de otro, y él hubiese huido, se han de interponer cauciones de recobrarlo; pero si verdaderamente hubiere huido viviendo el testador, es recobrado á expensas del legatario, y, si despues de la muerte, á costas del heredero.
§ 1.—Si asi se hiciera un legado: «le lego diez á Sempronio, ó , si no los quisiere, el esclavo Stico», en este caso son dos los legados, pero debe contentarse con uno solo.
§ 2.—Si alguno hubiere legado diez ánforas de aquella tinaja, no se extingue el legado, aunque no se puedan hallar diez, sino menos, sino que recibe
solamente lo que se halla.
§ 3.—Si respecto á un mismo legado se dudara entre dos á quién se le debe dar preferentemente, por ejemplo, si se le dejó á Ticio, y se presentaran dos amigos del testador del mismo nombre, y pidieran el legado, y el heredero estuviera dispuesto a pagarlo, y después ambos estuvieran prontos á defender al heredero, el heredero debe elegir a
quién pagará, para que por él sea defendido.
§ 4. Si asi el legatario como los substitutos del legatario pidiesen cierta cantidad legada, y el heredero estuviera dispuesto a pagarla, si ambos estuvieran prontos a defender al heredero, el here-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/480
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LilyRoSi
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/* No corregido */ Página creada con « § 3.-Pero si después de hecho el testamento separó algo del fundo Ticiano, y lo agregó á otro fundo, se ha de ver, si el legatario haya de pedir también esta parte, ó ella menos, como si hubiere dejado de ser del fundo Ticiano, puesto que los nombres y las casas de los fundos se constituyen por determinación nuestra, no por la naturaleza; y es más cierto, que se considere quitado lo que se destinó para otro. § 4.-Si yo hubiere legado una nave, y especialme…
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|480|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
§ 3.-Pero si después de hecho el testamento separó algo del fundo Ticiano, y lo agregó á otro fundo, se ha de ver, si el legatario haya de pedir también esta parte, ó ella menos, como si hubiere dejado de ser del fundo Ticiano, puesto que los nombres y las casas de los fundos se constituyen por determinación nuestra, no por la naturaleza; y
es más cierto, que se considere quitado lo que se destinó para otro.
§ 4.-Si yo hubiere legado una nave, y especialmente hubiere escrito que era mia, y por partes la hubiere rehecho toda ella subsistiendo la misma quilla, con razón será, no obstante, reivindicada por
el legatario.
'''25'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Al padre se le puede legar también puramente á cargo del hijo heredero, y no importa si al correr el término del legado está bajo la potestad del padre. Asi, pues, también si hubiere sido adida la herencia por órden del padre, se le contará para la Falcidia.
'''26'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-No se considera que por razón de legados le pertenece á alguien algo más que lo que quedase después de deducido lo que se hubiese dado para cumplir la condición.
§ 1. Si el heredero hubiera sido condenado á dar una cosa cierta, y no hubiere hecho por no entregarla alli donde ella estuviese, si después hubiere perecido sin dolo ni culpa del heredero, se hace culpa
peor la condición del legatario.
§ 2.-Siendo dudoso, si, legada parte de los bie
nes, se deben partes de las cosas, ó su estimación,
Sabino y Cassio opinaron ciertamente, que se había
legado la estimación, y Próculo y Nerva, que partes de las cosas. Pero se le debe amparar al heredero, para que él mismo elija si prefiere dar partes
rit. In his tamen rebus partem dare heres concedi-
de las cosas, ó si su estimación . Mas se concede que
tur, quae sine damno dividi possunt; sin autem
el heredero dé la parte en aquellas cosas, que se
pueden dividir sin daño; pero si naturalmente es
tuvieran indivisas, ó no se puede hacer sin daño
su división, se debe pagar en todo caso por el he-
§ 2.
Quum bonorum parte legata dubium sit,
utrum rerum partes, an aestimatio debeatur, Sabinus quidem et Cassius aestimationem, Proculus
et Nerva rerum partes esse legatas existimaverunt . Sed oportet heredi succurri, ut ipse eligat,
vel naturaliter indivisae sint, vel sine damno divi-
sio earum fieri non potest, aestimatio ab herede
omnimodo praestanda est.
redero la estimación .
27. PAULUS libro IX. ad Plautium. - Potest
autem heres vel paucioribus, vel in una re relictam partem legatario dare, in quam vel legata-
rius consenserit, vel iudex aestimaverit, ne necesse haberet legatarius in omnibus rebus vindicare
portionem.
27. PAULO; Comentarios à Plaucio, libro IX.
-Mas puede el heredero darle al legatario la parte que se le dejó, ó en menos cosas, ó en una sola,
sobre la que ó el legatario hubiere consentido, ó el
juez hubiere determinado , para que no tenga necesidad el legatario de reivindicar su porción en
todas las cosas .
28. ULPIANUS libro XIX. ad Sabinum . - Si
28. ULPIANO ; Comentarios à Sabino, libro
creditori meo tutus adversus eum exceptione id,
quod ei debeo, legem, utile legatum est, quia remissa ei exceptio videtur, sicut Aristo ait, id,quod
honoraria actione mihi debetur, si legetur mihi,
legatum
XIX.-Si, estando yo seguro contra el con unaexcepción, le legara á mi acreedor lo que le debo, el
legado es útil, porque se le considera remitida á
valere, quia civilis mihi datur actio pro
honoraria.
aquel la excepción, pues según dice Aristón, si se
me legara lo que se me debe por acción honoraria,
es válido el legado, porque se me da la acción ci
vil en lugar de la honoraria,
§ 1.-Marcellus libro vicesimo octavo (2) putat,
rem, quam ex stipulatu mihi debes, si legaveris,
utile esse legatum, ut neque Falcidia hoc minuat.
§ 1. Opina Marcelo en el libro vigésimo octavo,
que si me hubieres legado la cosa que me debes
por estipulación, es útil el legado, de suerte que ni
lo disminuya la Falcidia.
29. PAULUS libro VI. ad legem Iuliam et Pa-
29. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Pa
piam.-Sin autem neque modo, neque tempore,
pia, libro VI. Mas si ni por el modo, ni por el
(1) eam, Hal. Vulg.
(2) quaestionum, insertan Hal . Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 3.-Pero si después de hecho el testamento separó algo del fundo Ticiano, y lo agregó á otro fundo, se ha de ver, si el legatario haya de pedir también esta parte, ó ella menos, como si hubiere dejado de ser del fundo Ticiano, puesto que los nombres y las casas de los fundos se constituyen por determinación nuestra, no por la naturaleza; y
es más cierto, que se considere quitado lo que se destinó para otro.
§ 4.-Si yo hubiere legado una nave, y especialmente hubiere escrito que era mia, y por partes la hubiere rehecho toda ella subsistiendo la misma quilla, con razón será, no obstante, reivindicada por
el legatario.
'''25'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Al padre se le puede legar también puramente á cargo del hijo heredero, y no importa si al correr el término del legado está bajo la potestad del padre. Asi, pues, también si hubiere sido adida la herencia por órden del padre, se le contará para la Falcidia.
'''26'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-No se considera que por razón de legados le pertenece á alguien algo más que lo que quedase después de deducido lo que se hubiese dado para cumplir la condición.
§ 1. Si el heredero hubiera sido condenado á dar una cosa cierta, y no hubiere hecho por no entregarla alli donde ella estuviese, si después hubiere perecido sin dolo ni culpa del heredero, se hace culpa
peor la condición del legatario.
§ 2.-Siendo dudoso, si, legada parte de los bie
nes, se deben partes de las cosas, ó su estimación,
Sabino y Cassio opinaron ciertamente, que se había
legado la estimación, y Próculo y Nerva, que partes de las cosas. Pero se le debe amparar al heredero, para que él mismo elija si prefiere dar partes de las cosas, ó si su estimación. Mas se concede que el heredero dé la parte en aquellas cosas, que se
pueden dividir sin daño; pero si naturalmente es
tuvieran indivisas, ó no se puede hacer sin daño
su división, se debe pagar en todo caso por el heredero la estimación.
'''27'''. PAULO; ''Comentarios à Plaucio, libro IX''.-Mas puede el heredero darle al legatario la parte que se le dejó, ó en menos cosas, ó en una sola, sobre la que ó el legatario hubiere consentido, ó el juez hubiere determinado, para que no tenga necesidad el legatario de reivindicar su porción en todas las cosas.
'''28'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XIX''.-Si, estando yo seguro contra él con una excepción, le legara á mi acreedor lo que le debo, el
legado es útil, porque se le considera remitida á aquel la excepción, pues según dice Aristón, si se
me legara lo que se me debe por acción honoraria, es válido el legado, porque se me da la acción civil en lugar de la honoraria,
honoraria.
§ 1.-Opina Marcelo en el libro vigésimo octavo, que si me hubieres legado la cosa que me debes
por estipulación, es útil el legado, de suerte que ni
lo disminuya la Falcidia.
'''29'''. PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VI''.-Mas si ni por el modo, ni por el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «498 DIGESTO . - LIBRO XXX: TITULO ÚNICO runt, statuetur, ut vel heredis, vel legatarii servus singula gessisse existimetur . hubiere recibido por entrega, o hubiere estipulado, como sobre las que se le legaron ó donaron, de suerte, que se considere que el esclavo administró cada una de estas cosas, ó del heredero, ó del legatario. ciem lucrifaciat . § 3. Si a cargo de todos los herederos hubiera sido legado un fundo, que fuese de un solo heredero , à l…
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DIGESTO . - LIBRO XXX: TITULO ÚNICO
runt, statuetur, ut vel heredis, vel legatarii servus
singula gessisse existimetur .
hubiere recibido por entrega, o hubiere estipulado, como sobre las que se le legaron ó donaron, de
suerte, que se considere que el esclavo administró cada una de estas cosas, ó del heredero, ó del
legatario.
ciem lucrifaciat .
§ 3. Si a cargo de todos los herederos hubiera
sido legado un fundo, que fuese de un solo heredero , à la verdad, este de quien fuese el fundo no entregará más que su parte, y los demás estarán obligados por las restantes partes .
§ 4. Es válido el legado, si se hubiera legado la
superficie à aquel en cuyo suelo estuviere, aunque
este sea el dueño del suelo; porque conseguirá que
quedelibre de estaservidumbre, yganelasuperficie.
87. [89. V. 84. H.] PAPINIANUS libro XVIII.
Quaestionum . -Filio pater, quem in potestate retinuit, heredi pro parte instituto legatum quoque
87. [89. V. 84. H.] PAPINIANO ; Cuestiones, libro
XVIII.- Un padre le dejó también un legado al hijo instituido heredero de parte, que retuvo en su
reliquit (1); durissima sententia est existimantium,
potestad; es muy duro el parecer de los quejuzgan
que se le ha de denegar la petición del legado, si
§ 3. Si fundus ab omnibus heredibus legatus
sit, qui unius heredis esset, is quidem, cuius fundus esset, non amplius , quam partem suam praestabit, ceteri in reliquas partes tenebuntur.
§ 4.-Valet legatum, si superficies legata sit ei,
cuius in solo fuerit, licet is dominus soli sit; nam
consequetur, ut hac servitute liberetur, et superfi-
denegandam ei legati petitionem, si patris abstinuerit hereditate; non enim impugnatur iudicium
ab eo, qui iustis rationibus noluit (2) negotiis hereditariis implicari.
se hubiere abstenido de la herencia de su padre;
porque no se impugna la última voluntad por quien
por justas razones no quiso inmiscuirse en los negocios de la herencia.
88. [90. V. 85. H.] MARCIANUS libro VI. Institutionum . Sed si non alias voluit pater habere
eum legatum, nisi hereditatem retineat, tunc ne-
88. [90. V. 85. H.] MARCIANO; Instituta, libro
VI.-Pero si el padre no quiso que él tuviera ellegado de otro modo , sino si retuviera la herencia, es
que adversus coheredem dandam ei legati (3) peti-
sabido, que en este caso no se le ha de dar niaun
tionem secundum Aristonis sententiam constat,
quum ipsi filio non videretur esse solvendo hereditas; et hoc ita est, licet non conditionaliter expressisset (4), intellexisse tamen manifestissime
me al parecer de Aristón, puesto que al mismo hi-
approbetur;
contra el coheredero la petición del legado conforjo no le parecería que era solvente la herencia; y
esto es asi , aunque no lo hubiese expresado condi-
cionalmente, pero si se probara clarisimamente
que asi lo entendió;
tor enim permittendo his, qui in potestate fuerint,
89. [91. V. 86. H.] JULIANO; Digesto, libro
XXXVI. - porque ni aun al emancipado se le
prohibe pedirle al heredero el legado, habiendo
prescindido de la herencia; porque el Pretor, per-
abstinere se hereditate paterna, manifestum facit,
ius se in persona eorum tribuere, quod futurum
esset, si liberum arbitrium adeundae hereditatis
mitiéndoles abstenerse de la herencia paterna á los
que hubieren estado bajo potestad, hace evidente,
que él concede a la persona de los mismos el
89. [91. V. 86. H.] IULIANUS libro XXXVI. (5)
Digestorum . - nam nec emancipatus hereditate
omissa legatum ab herede petere prohibetur; Prae-
habuissent .
derecho que habría habido, si hubiesen tenido el
libre arbitrio de adir la herencia .
90. [92. V. 87. H. ] PAPINIANUS libro XVIII.
Quaestionum . Quid ergo, si ita legaverit: «hoc
amplius filio meo-? Non dubie (6) voluntatis quidem quaestio erit; sed non absimilis est prioris casus circa filii providentiam, nisi evidens voluntas
contraria patris probetur.
90. [92. V. 87. H.] PAPINIANO; Cuestiones, libro XVIII. -¿Luego, qué se diría, si hubiere legado de este modo : « esto además á mi hijo-?» Indudablemente habrá cuestión sobre la voluntad; pe-
ne legatorum actio denegabitur ei, qui non agno-
ro no es este caso desemejante del anterior en
cuanto à la resolución del hijo, á no ser que se
pruebe la contraria voluntad del padre.
§ 1. Pero si esto sucediere habiendo instituido
á muchos hijos , se le denegará la acción por razón
verit hereditatem .
de legados al que no hubiere aceptado la herencia.
91. [93. V. 88. H. ] IULIANUS libro XXXVI.
Digestorum. Quaesitum est, si filiusfamilias, qui
filium habebat, heres institutus fuisset, quum esset
91. [93. V. 88. H.] JULIANO; Digesto, libro
XXXVI. Se preguntó, si habiendo sido instituido
heredero un hijo de familia, que tenia un hijo, estando ambos bajo ajena potestad, se le podria hacer á cargo de él un legado á su hijo. Respondi:
puesto que se le puede hacer al padre un legado á
cargo de su hijo, es consiguiente, que se legue o
al hermano del mismo, ó al hijo, o aun también à
§ 1.-Plane si pluribus filiis institutis, (7) ratio-
uterque in potestate aliena, an ab eo, filio eius legari possit. Respondi: quum possit a filio patri legari, consequens est, ut vel fratri ipsius, vel filio,
vel etiam servo patris sui legetur.
un esclavo de su padre.
§ 1.
Praesenti quidem die data libertate servo
§ 1.-Habiéndose dado ciertamente de presente
(1) Hal. Vulg.; relinquit, el códice Fl. según costumbre.
(2) voluit, Hal.
(3) ad legata. por legati, Hal.
(4) Taur, según la escritura original; expressit, corrección
del codice Fl ., Br .
(5) ΧΧΧΙΙ. , Hal.
(6) dubiae, Hal. Vulg.
(7) inter eos verbis legatorum bona diviserit, voluntatis,
inserta Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiere recibido por entrega, ó hubiere estipulado, como sobre las que se le legaron ó donaron, de suerte, que se considere que el esclavo administró cada una de estas cosas, ó del heredero, ó del legatario.
{{sangría|1em|§ 3.—Si á cargo de todos los herederos hubiera sido legado un fundo, que fuese de un solo heredero, á la verdad, este de quien fuese el fundo no entregará más que su parte, y los demás estarán obligados por las restantes partes.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Es válido el legado, si se hubiera legado la superficie á aquel en cuyo suelo estuviere, aunque este sea el dueño del suelo; porque conseguirá que
quede libre de esta servidumbre, y gane la superficie.}}<br />
{{sangría|1em|'''87.''' ['''89. V. 84. H.'''] PAPINIANO ; ''Cuestiones, libro XVIII.''—Un padre le dejó también un legado al hijo instituido heredero de parte, que retuvo en su potestad; es muy duro el parecer de los que juzgan que se le ha de denegar la petición del legado, si se hubiere abstenido de la herencia de su padre; porque no se impugna la última voluntad por quien por justas razones no quiso inmiscuirse en los negocios de la herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''88.''' ['''90. V. 85. H.'''] MARCIANO; ''Instituta, libro VI.''—Pero si el padre no quiso que él tuviera el legado de otro modo, sino si retuviera la herencia, es sabido, que en este caso no se le ha de dar ni aun contra el coheredero la petición del legado conforme al parecer de Aristón, puesto que al mismo hijo no le parecería que era solvente la herencia; y esto es así, aunque no lo hubiese expresado condicionalmente, pero si se probara clarisimamente que así lo entendió;}}<br />
{{sangría|1em|'''89.''' ['''91. V. 86. H.'''] JULIANO; ''Digesto, libro XXXVI.''—porque ni aun al emancipado se le prohibe pedirle al heredero el legado, habiendo prescindido de la herencia; porque el Pretor, permitiéndoles abstenerse de la herencia paterna á los
que hubieren estado bajo potestad, hace evidente, que él concede a la persona de los mismos el derecho que habría habido, si hubiesen tenido el libre arbitrio de adir la herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''90.''' ['''92. V. 87. H.'''] PAPINIANO; ''Cuestiones, libro XVIII.''—¿Luego, qué se diría, si hubiere legado de este modo: «esto además á mi hijo—?» Indudablemente habrá cuestión sobre la voluntad; pero no es este caso desemejante del anterior en cuanto á la resolución del hijo, á no ser que se pruebe la contraria voluntad del padre.
{{sangría|1em|§ 1.—Pero si esto sucediere habiendo instituido á muchos hijos, se le denegará la acción por razón de legados al que no hubiere aceptado la herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''91.''' ['''93. V. 88. H.'''] JULIANO; ''Digesto, libro XXXVI.''—Se preguntó, si habiendo sido instituido heredero un hijo de familia, que tenia un hijo, estando ambos bajo ajena potestad, se le podria hacer á cargo de él un legado á su hijo. Respondi: puesto que se le puede hacer al padre un legado á cargo de su hijo, es consiguiente, que se legue o al hermano del mismo, ó al hijo, o aun también á un esclavo de su padre.}}
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{{sangría|1em|§ 3.—Si á cargo de todos los herederos hubiera sido legado un fundo, que fuese de un solo heredero, á la verdad, este de quien fuese el fundo no entregará más que su parte, y los demás estarán obligados por las restantes partes.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Es válido el legado, si se hubiera legado la superficie á aquel en cuyo suelo estuviere, aunque este sea el dueño del suelo; porque conseguirá que
quede libre de esta servidumbre, y gane la superficie.}}<br />
{{sangría|1em|'''87.''' ['''89. V. 84. H.'''] PAPINIANO ; ''Cuestiones, libro XVIII.''—Un padre le dejó también un legado al hijo instituido heredero de parte, que retuvo en su potestad; es muy duro el parecer de los que juzgan que se le ha de denegar la petición del legado, si se hubiere abstenido de la herencia de su padre; porque no se impugna la última voluntad por quien por justas razones no quiso inmiscuirse en los negocios de la herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''88.''' ['''90. V. 85. H.'''] MARCIANO; ''Instituta, libro VI.''—Pero si el padre no quiso que él tuviera el legado de otro modo, sino si retuviera la herencia, es sabido, que en este caso no se le ha de dar ni aun contra el coheredero la petición del legado conforme al parecer de Aristón, puesto que al mismo hijo no le parecería que era solvente la herencia; y esto es así, aunque no lo hubiese expresado condicionalmente, pero si se probara clarisimamente que así lo entendió;}}<br />
{{sangría|1em|'''89.''' ['''91. V. 86. H.'''] JULIANO; ''Digesto, libro XXXVI.''—porque ni aun al emancipado se le prohibe pedirle al heredero el legado, habiendo prescindido de la herencia; porque el Pretor, permitiéndoles abstenerse de la herencia paterna á los
que hubieren estado bajo potestad, hace evidente, que él concede a la persona de los mismos el derecho que habría habido, si hubiesen tenido el libre arbitrio de adir la herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''90.''' ['''92. V. 87. H.'''] PAPINIANO; ''Cuestiones, libro XVIII.''—¿Luego, qué se diría, si hubiere legado de este modo: «esto además á mi hijo—?» Indudablemente habrá cuestión sobre la voluntad; pero no es este caso desemejante del anterior en cuanto á la resolución del hijo, á no ser que se pruebe la contraria voluntad del padre.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Pero si esto sucediere habiendo instituido á muchos hijos, se le denegará la acción por razón de legados al que no hubiere aceptado la herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''91.''' ['''93. V. 88. H.'''] JULIANO; ''Digesto, libro XXXVI.''—Se preguntó, si habiendo sido instituido heredero un hijo de familia, que tenia un hijo, estando ambos bajo ajena potestad, se le podria hacer á cargo de él un legado á su hijo. Respondi: puesto que se le puede hacer al padre un legado á cargo de su hijo, es consiguiente, que se legue o al hermano del mismo, ó al hijo, o aun también á un esclavo de su padre.}}
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .-- LIBRO XXX: TÍTULO ÚNICO legari vel pure, vel sub conditione poterit, quum vero libertas sub conditione data fuerit, alias uti- liter, alias inutiliter pure legabitur. Nam si ea conditio libertatis fuerit, ut patrefamilias statim mortuo possit ante aditam hereditatem existere conditio, veluti: «Stichus, si decem Titio dederit » , vel: (1) «capitolium ascenderit, liber esto » , utile legatum est; huiusmodi autem conditiones: < si he- redi decem…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .-- LIBRO XXX: TÍTULO ÚNICO
legari vel pure, vel sub conditione poterit, quum
vero libertas sub conditione data fuerit, alias uti-
liter, alias inutiliter pure legabitur. Nam si ea
conditio libertatis fuerit, ut patrefamilias statim
mortuo possit ante aditam hereditatem existere
conditio, veluti: «Stichus, si decem Titio dederit » ,
vel: (1) «capitolium ascenderit, liber esto » , utile
legatum est; huiusmodi autem conditiones: < si he-
redi decem dederit; si post aditam hereditatem capitolium ascenderit» (2), inutile legatum efficient.
Necessario autem ex asse herede scripto etiam hae
conditiones, quae ante aditam hereditatem impleri
possunt, inutile legatum efficient.
§ 2.-Duobus heredibus institutis alteri Stichum
legaverat, et eidem Sticho decem; quum Stichus
vivo testatore ad libertatem pervenisset, totum le-
gatum ei debebitur; nam in solidum constitisse
causam legati in eius persona, hoc quoque argumento est, quod, si heres, cui legatus fuerat, hereditatem non adiisset, solidum ab altero herede
consequi possit .
§ 3.--Servo legato legatum datum est; si alienatus a testatore fuisset, legatum ad emtorem pertinebit.
§ 4. Quum servus Titio , et eidem servo aliquid
legatur, fideicommitti (3) potest, ut aut servum
alicui restituat, vel ea, quae servo legata sunt;
hoc amplius etiam ipsi servo, quum liber erit,
fideicommissum a Titio dari potest.
499
la libertad á un esclavo, se le podrá legar ó puramente, ó bajo coudición, pero cuando la libertad
hubiere sido dada bajo condición, unas veces se legará puramente con utilidad, y otras inútilmente .
Porque si la condición de la libertad hubiere sido
esta, que inmediatamente después de muerto el padre de familia se pueda cumplir la condición antes de adida la herencia, por ejemplo: « sea libre
Stico, si le hubiere dado diez à Ticio», ὁ « si hubiere subido al capitolio» , es útil el legado; mas las
condiciones de esta naturaleza : « si le hubiere dado
diez al heredero ; si después de adida la herencia
subiere al capitolio » , harán inútil el legado.Masinstituido un heredero necesario de toda la herencia,
también estas condiciones, que se pueden cumplir
antes de adida la herencia, harán inútil el legado .
§ 2.
Instituidos dos herederos, á uno le habia
legado á Stico, y diez al mismo Stico; habiendo llegado Stico á la libertad en vida del testador, se le
deberá todo el legado; porque la causa del legado
se consolidó por completo en su persona, y de ello
es prueba también, que si el heredero, á quien le
había sido legado, no hubiese adido la herencia,
podria conseguir del otro heredero la totalided.
§ 3. Se le dió un legado á un esclavo legado; si
hubiese sido enajenado por el testador, el legado
pertenecerá al comprador.
§ 4. Cuando á Ticio se le lega un esclavo, y al
mismo esclavo alguna cosa, se le puede encomendar en fideicomiso , que restituya á alguien ó el esclavo, ó las cosas, que se le legaron al esclavo; además de esto, se puede dar á cargo de Ticio unfideicomiso también para el mismo esclavo, cuando
fuere libre .
naverit vel manumiserit, deinde codicillis eidem
§ 5. Si alguno hubiere legado á Stico , y al mismo lo hubiere enajenado ó manumitido, y después
legatum dederit, legatum vel manumisso, vel em-
le hubiere dado al mismo un legado en codicilos ,
§ 5.
Si quis Stichum legaverit, et eundem alie-
tori debebitur .
se deberá el legado ó al manumitido, ó al comprador.
§ 6. Si mihi servus a te herede legatus fuerit,
et eidem servo aliquis legaverit, et vivo eo, qui
mihi servum legaverat (4), dies legati servo dati
cesserit, confestim id legatum hereditati acquiritur; et ideo, quamvis postea moritur (5) is, qui servum mihi legaverat, ad me id, quod servo legatum
est, non pertinebit .
§ 7. Quum homo ex testamento petitus est,
causa eius temporis, quo lis contestabatur, repraesentari debet actori, et sicut partus ancillarum,
sicut fructus fundorum interim percepti in hoc iudicium deducuntur, ita quod servo legatorum vel
hereditatis nomine interim obvenerit, praestandum est petitori .
92. [94. V. 89. H.] IULIANUS libro XXXIX.
Digestorum.-Si fundum per fideicommissum relictum unus ex heredibus excusso pretio secundum
reditum eius fundi mercatus sit propter aes alienum hereditarium, praesente et assignante eo, cui
fideicommissum debebatur, placet, non fundum,
sed pretium eius restitui debere (6). Marcellus notat: si fundum restituere malit heres, audiendum
existimo .
§ 1.- [95 . ] (7) Iulianus: si Titio pecunia legata
§ 6.
Si a tu cargo, siendo tú heredero, me hu-
biere sido legado un esclavo, y alguien le hiciere
un legado al mismo esclavo, y, viviendo el que me
habia legado el esclavo, corriere el término del legado dado al esclavo , inmediatamente se adquiere
este legado para la herencia; y por lo tanto, aun
que muera después el que me habia legado el esclavo, no me pertenecerá lo que se legó al esclavo .
§ 7. Cuando se ha pedido un esclavo en virtud
de un testamento, se le debe dar por anticipado al
actor la causa de aquel tiempo en que se contesta-
ba la demanda, y asi como se comprenden en este
juicio los partos de las esclavas, y los frutos de los
fundos percibidos entretanto , asi se le ha de dar al
demandante lo que entretanto le correspondiere al
esclavo à titulo de legados ó de herencia.
92. [94. V. 89. H.] JULIANO; Digesto, libro
XXXIX.
Si uno de los herederos compró por cau-
sa de dendas de la herencia un fundo dejado por
fideicomiso, habiendo pagado el precio conforme á
la renta de este fundo , estando presente y asintien-
do aquel a quien se debía el fideicomiso, se determina, que no se debe restituir el fundo, sino su precio. Marcelo observa: si el heredero prefiriese restituir el fundo , opino que ha de ser oido .
§ 1. [95 .] -Dice Juliano: si a Ticio le hubiere
(1) Taur, según la escritura original; in, inserta la corrección del códice Fl., Br. Véase el fr. 108. §. 3. de este título, y los
fr. 1. у 3. D. XXXI.
(2) huiusmodi autem conditiones post aditam hereditatem inutile legatum efficient, Hal ., omitiendo si heredi
-ascenderit.
(3) fidei Titii committi, la Vulg.
(4) Taur.; legaverit, el códice Fl., Br.
(5) moriatur, Hal. Vulg.
(6) Hal. Vulg.; deberi el códice Fl.
(7) Según las ediciones vulgares .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|505|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la libertad á un esclavo, se le podrá legar ó puramente, ó bajo condición, pero cuando la libertad hubiere sido dada bajo condición, unas veces se legará puramente con utilidad, y otras inútilmente. Porque si la condición de la libertad hubiere sido esta, que inmediatamente después de muerto el padre de familia se pueda cumplir la condición antes de adida la herencia, por ejemplo: «sea libre Stico, si le hubiere dado diez á Ticio», ὁ «si hubiere subido al capitolio», es útil el legado; mas las condiciones de esta naturaleza: «si le hubiere dado diez al heredero; si después de adida la herencia subiere al capitolio», harán inútil el legado. Masinstituido un heredero necesario de toda la herencia, también estas condiciones, que se pueden cumplir antes de adida la herencia, harán inútil el legado.
{{sangría|1em|§ 2.—Instituidos dos herederos, á uno le habia legado á Stico, y diez al mismo Stico; habiendo llegado Stico á la libertad en vida del testador, se le deberá todo el legado; porque la causa del legado se consolidó por completo en su persona, y de ello es prueba también, que si el heredero, á quien le había sido legado, no hubiese adido la herencia, podría conseguir del otro heredero la totalidad.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Se le dió un legado á un esclavo legado; sihubiese sido enajenado por el testador, el legado pertenecerá al comprador.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Cuando á Ticio se le lega un esclavo, y al mismo esclavo alguna cosa, se le puede encomendar en fideicomiso, que restituya á alguien ó el esclavo, ó las cosas, que se le legaron al esclavo; además de esto, se puede dar á cargo de Ticio un fideicomiso también para el mismo esclavo, cuando fuere libre.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Si alguno hubiere legado á Stico, y al mismo lo hubiere enajenado ó manumitido, y después le hubiere dado al mismo un legado en codicilos, se deberá el legado ó al manumitido, ó al comprador.}}
{{sangría|1em|§ 6.—Si á tu cargo, siendo tú heredero, me hubiere sido legado un esclavo, y alguien le hiciere un legado al mismo esclavo, y, viviendo el que me habia legado el esclavo, corriere el término del legado dado al esclavo, inmediatamente se adquiere este legado para la herencia; y por lo tanto, aun que muera después el que me habia legado el esclavo, no me pertenecerá lo que se legó al esclavo.}}
{{sangría|1em|§ 7.—Cuando se ha pedido un esclavo en virtud de un testamento, se le debe dar por anticipado al actor la causa de aquel tiempo en que se contestaba la demanda, y así como se comprenden en este juicio los partos de las esclavas, y los frutos de los fundos percibidos entretanto, asi se le ha de dar al demandante lo que entretanto le correspondiere al esclavo á titulo de legados ó de herencia.}}<br />
{{sangría|1em|'''92.''' ['''94. V. 89. H.'''] JULIANO; ''Digesto, libro XXXIX.''—Si uno de los herederos compró por causa de dendas de la herencia un fundo dejado por fideicomiso, habiendo pagado el precio conforme á la renta de este fundo , estando presente y asintiendo aquel á quien se debía el fideicomiso, se determina, que no se debe restituir el fundo, sino su precio. Marcelo observa: si el heredero prefiriese restituir el fundo, opino que ha de ser oido.}}
{{sangría|1em|§ 1. ['''95.''']—Dice Juliano: si a Ticio le hubiere}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-09-07T00:41:32Z
Carlos Alberto CC
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/* No corregido */ Página creada con «comiso, la parte de él les pertenece a los demás fideicomisarios; pero si algunos hubieran muerto después de comenzar á correr el término, las trans- mitirán á sus propios herederos . § 1.-Dispuso Lucio Ticio en su testamento, no habiendo añadido ninguna condición, que á los li- bertos y libertas se les diesen por sus hijos y here- deros los alimentos y el vestido; pregunto, si, no viviendo estos mismos libertos con los hijos del patrono, podrían obtener…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Carlos Alberto CC" />{{crv|661|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>comiso, la parte de él les pertenece a los demás
fideicomisarios; pero si algunos hubieran muerto
después de comenzar á correr el término, las trans-
mitirán á sus propios herederos .
§ 1.-Dispuso Lucio Ticio en su testamento, no
habiendo añadido ninguna condición, que á los li-
bertos y libertas se les diesen por sus hijos y here-
deros los alimentos y el vestido; pregunto, si, no
viviendo estos mismos libertos con los hijos del
patrono, podrían obtener los alimentos y el vestido.
Modestino respondió, que no se exponía nada por
lo que no competa la petición de las cosas , que se
legaron puramente en el testamento.
5. EL MISMO ; Respuestas, libro XI.- Palabras
de un testamento: «ȧ todos nuestros libertos les
prestaréis alimentos á vuestro arbitrio, no igno-
bién en otro lugar: os recomiendo á Protimo, à Po-
rando cuántos de estos me eran queridos; y tamlicronio, y á Hipacio, para que esten también con
vosotros, y os pido que les prestéis alimentos»;
pregunto, ¿se les deben dar alimentos a todos, ó á
aquellos a quienes recomendó y dispuso que estuviesen con los herederos? Modestino respondió,
que se exponia que à todos los libertos se les dejaron los alimentos, cuya cuantía se había de determinar á arbitrio de hombre bueno .
6. JAVOLENO ; Doctrina de Cassio , libro II.-
Legados los alimentos, se deberán el sustento, el
quia sine his ali corpus non potest; cetera, quae
vestido y la habitación, porque sin estas cosas no
se puede alimentar el cuerpo; lo demás, que co-
rresponde à la educación, no se comprende en el
legado,
7. PAULO; Respuestas, libro XIV.-si no se prueba que otra cosa entendió el testador .
8. PAPINIANO ; Respuestas , libro VII.-Se de-
terminó, que uno de los herederos, que conforme
unum ex heredibus secundum voluntatem defuncti
á la voluntad del difunto retira de la masa la cantidad del dinero destinada a alimentos de los liber-
tos, no ha de ser obligado á dar caución de que por
razón de la persona de los que fallezcan se restituirán sus partes á los coherederos; así, pues , por
este motivo no compete después de la muerte de
todos los libertos la acción de lo no debido, ni se
dará la útil. Diversa condición es la de aquel á
quien se le encomienda la división de los legados,
porque esta impone un cuidado presente y momentánco, pero la necesidad de suministrar alimentos
se liga con cargas mensuales y anuales, que afectan también al decoro .
9. EL MISMO ; Respuestas , libro VIII.- Habiendo instituido heredero a otro , escribió uno de este
modo: «te pido, Cayo Seyo, que, sea lo que quiera
lo que recogieres de mi herencia, le des à cada
uno de aquellos alumnos míos diez áureos, y quie-
ro que esté en tu poder esta misma suma, con cuyos
réditos quiero que los alimentes; y lo restante lo
restituirás à Numerio, nuestro coliberto» ; respondi,
que, aunque Cayo Seyo no pueda, habiendo sido
otro instituído heredero, vender los bienes, sin em-
bargo, él pedirá con razón el dinero dejado á los
alumnos para guardarlo y restituirlo dentro de los
límites de la Falcidia; lo que no se puede aprobar
respecto de lo sobrante.
(3) Hippatium, Hal.
(4) quando, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
fg3p4cvm088j6ynooio3ocb085nrtp8
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LilyRoSi
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/* No corregido */ Página creada con « tiempo, ni por la condición, ni por el lugar se diferenciase lo debido, es inútil el legado. '''30'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino , libro XIX''.-Esta cláusula: «las cantidades que legué, para las que no se ha fijado dia, dėlas mi heredero en el término de uno, dos, tres años» , no se refiere á las cosas corpóreas legadas, sino á las que se contienen en peso, número y medida. § 1.-Y se refiere solamente a aquellos legados para los que no se fijó…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|481|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
tiempo, ni por la condición, ni por el lugar se diferenciase lo debido, es inútil el legado.
'''30'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino , libro XIX''.-Esta cláusula: «las cantidades que legué,
para las que no se ha fijado dia, dėlas mi heredero en el término de uno, dos, tres años» , no se refiere á las cosas corpóreas legadas, sino á las que se contienen en peso, número y medida.
§ 1.-Y se refiere solamente a aquellos legados para los que no se fijó dia; por lo cual, si acaso se hizo puramente el legado, se prorogará por esta adición.
§ 2.-¿Qué se dirá, si acaso se me legaron ciento de presente, se me darán dentro del término de un año, ó de presente? Y dicen Servio y Labeón, que se deben de presente. Asi, pues, aunque sea
superflua esta adición, en cuanto se refiere á la
fuerza y al efecto del legado, aprovechará, sin embargo, para esto, para que se deba el legado en el
presente dia.
§ 3. Pero si el legado hubiera sido dejado para
cada año ó cada mes, dejará de serle aplicable esta cláusula, porque este legado tiene principio y fin.
§ 4. Pero también si el legado hubiera sido dejado bajo condición, se puede decir, que deja de ser aplicable la adición relativa al año, porque el
dia incierto se llama condición.
§ 5. A lo cual es consiguiente lo que opina Trebacio, que si á alguno se le legase para cuando
fuere de veinte años, deja de ser aplicable esta
cláusula vulgar.
§ 6. Asimismo, si se legara el dinero, que hay en
la caja, ó el vino, que hay en las despensas, se ha
de decir, que no tiene aplicación la clausula, porque hemos dicho que no tiene aplicación cuando
se legue una especie.
§ 7. Pero respondieron Galo Aquilio, Ofilio, y Trebacio, que esta cláusula no se extiende únicamente á los solos legados precedentes, sino también á todos los que se escribieron en el testamento; y esto es verdad.
31. PAULO; Comentarios á Sabino, libro III.Pero esta cláusula es aplicable también á las cosas que hubieren sido legadas después en codicilos confirmados.
32. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XX.
-Si uno hubiere legado una cantidad, a cargo del
pupilo instituido heredero, cuando este hubiese llegado á su propia tutela, y hubiere repetido los legados á cargo del heredero substituido, habiendo fallecido impúbero el hijo, el segundo heredero no deberá el legado; lo cual opinan tanto Sexto como Pomponio que es asi verdad, si la repetición de los legados hubiera sido concebida de este modo, por ejemplo: «lo que legué á cargo de mi hijo, y lo que le mandé que diera, si fuese mi heredero, délo en los mismos dias mi heredero». Pero si hubieren sido repetidos asi: « lo que legué à cargo de mi hijo, délo mi heredero», se considerarán repetidos puramente los legados, y hecha solamente la demostración de los mismos; asi, pues, también se deberá de presente este legado de que se trata.
§ 1. Si teniendo alguien muchos Sticos hubiere legado un Stico, si no aparece de qué Stico habló, debe entregar el que hubiere elegido.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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GriselNayeli
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/* No corregido */ Página creada con « gado el usufruto no hubiere sido á su vez legado, se ha de decir que el usufruto le pertenece á la herencia, porque su término no habrá corrido antes de haber sido adida la herencia. 17. EL MISMO ; Digesto, libro XXXVI. -Cuan- legato servo aliquid legatur, dies eius legati, quod do se lega alguna cosa al esclavo legado, el térmiservo datur, non mortis tempore, sed aditae here- ditatis (1) cedit; et ideo impedimento non est regula iuris, quominus manumis…
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<noinclude><pagequality level="1" user="GriselNayeli" />{{crv|830|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
gado el usufruto no hubiere sido á su vez legado, se ha de decir que el usufruto le pertenece á la herencia, porque su término no habrá corrido antes de haber sido adida la herencia.
17. EL MISMO ; Digesto, libro XXXVI. -Cuan-
legato servo aliquid legatur, dies eius legati, quod do se lega alguna cosa al esclavo legado, el térmiservo datur, non mortis tempore, sed aditae here-
ditatis (1) cedit; et ideo impedimento non est regula iuris, quominus manumisso legatum debeatur,
quja, etsi confestim paterfamilias moreretur, non
in eiusdem personam et emolumentum legati, et
obligatio iuris concurreret. Perinde igitur est hoc,
no del legado que se da al esclavo corre no desde
el tiempo de la muerte, sino desde aquel en que
fué adida la herencia; y por lo tanto, no es impedimento la regla de derecho para que no se deba el
legado al manumitido, porque aunque inmediatamente muriese el padre de familia, no concurri-
de quo quaeritur, ac si filio herede instituto patri
rían en la persona del mismo el emolumento del
legatum esset, quod consistere intelligitur eo,
quod, quamvis statim paterfamilias moriatur, po-
legado y la obligación del derecho. Por lo cual, es
lo mismo el caso de que se trata, que si instituido
heredero el hijo se hubiese hecho al padre un le-
test emancipatus adire hereditatem, ut patri legatum debeat.
gado, el cual se entiende que es válido por esto,
porque aunque el padre de familia muera inmediatamente, puede el emancipado adir la herencia
para deberle al padre el legado.
18. IDEM libro XXXVII. Digestorum . - Is , cui
ita legatum est: (2) «quandoque liberos habuerit»,
si praegnante uxore relicta decesserit, intelligitur,
expleta conditione decessisse, et legatum valere, si
tamen postumus natus (3) fuerit.
19. IDEM libro LXX. Digestorum. Quum sine
praefinitione temporis legatum ita datum fuerit:
≪uxori meaę penum heres dato; si non dederit, centum dato», unum legatum intelligitur centum (4),
et statim peti potest, penoris autem causa eo tantum pertinet, ut ante litem contestatam tradita
penu (5) heres liberetur.
18. EL MISMO ; Digesto, libro XXXVII. - Si
aquel á quien se le legó de este modo: «cuando hubiere tenido hijos», hubiere fallecido estando embarazada su mujer, se entiende que falleció cumplida la condición, y que el legado es válido, si, no
obstante, hubiere nacido el póstumo.
19. EL MISMO ; Digesto, libro LXX. - Cuando
sin fijación de tiempo se hubiere dado asi un legado: <<dele mi heredero las provisiones à mi mujer;
si no se las diere, dele cientos, se
seentiende
entie quehay
un solo legado de ciento, y que puede ser pedido
desde luego, pero la expresión de las provisiones
tiene por objeto solamente que, entregadas lasprovisiones antes de contestada la demanda, quede
libre el heredero .
§ 1. Quodsi ita scriptum sit: «si penum intra
kalendas non dederit, centum dato», non efficitur,
ut duo legata sint, sed ut centum legata sub con-
§ 1. Pero si se hubiera escrito así: «si no hubiere dado las provisiones dentro de las Calendas,
ditione videantur; idcirco si uxor ante kalendas
dé ciento», no resulta que haya dos legados, sino
que se consideran legados los ciento bajo condi-
decesserit, heredi suo neque penum relinquet,
ción; y por lo tanto, si la mujer hubiere fallecido
quae legata non est, neque ea centum, quia dies
legati (6) cesserit .
antes de las Calendas, ni le dejará á su heredero
las provisiones, que no fueron legadas, ni aquellos
ciento, porque hubiere corrido el término del
legado .
§ 2.-Quum ab eo (7) mihi fideicommissum datum est, cui sub conditione legatum est, (8) quem-
§ 2.
Cuando se me dió un fideicomiso á cargo
mihi legetur.
de aquel à quien bajo condición se hizo un legado,
se me lega puramente, à la manera que si el heredero hubiere sido instituído bajo condición.
§ 3. Si debitori, quod sub conditione debet, legatum est, praesens legatum est, agique ex testamento statim potest, ut liberatio praestetur et, si
post mortem testatoris decesserit, ad heredem
§ 3. Si se legó á un deudor lo que debe bajo
condición, el legado es de presente, ydesde luego
se puede ejercitar acción en virtud del testamento,
para que se dé la liberación, y si hubiere fallecido
transmittit actionem .
después de la muerte del testador, transmite la
admodum si herede instituto sub conditione, pure
acción al heredero .
§ 4. Haec dicenda erunt et si non ipsi debitori,
sed alii cuilibet similiter legatum esse proponatur.
§ 4.
Esto se habrá de decir también si se ex-
pusiera que del mismo modo se hizo el legado, no
al mismo deudor, sino a otro cualquiera.
20. MARCIANUS (9) libro VI. Institutionum.Si cum praefinitione annorum legatum fuerit, vel-
20. MARCIANO ; Instituta, libro VI. Pero si el
legado hubiere sido fhecho con previa fijación de
los años, por ejemplo: «á Ticio diez hasta diez
años», escribe Juliano en el libro trigésimo del
Digesto, que hay diferencia; y que si verdaderaquidem
alimentorum
nomine
legatum
fuerit,plura
esse legata, et futurorum annorum legatum lega- mente se hubiere hecho el legado por razón de
uti : «Titio dena usque ad annos decem », Iulianus
libro trigesimo Digestorum scribit, interesse; et si
(1) adita hereditate, Hal. yla Vulg.
(2) si , insertan Hal. y
la Vulg.
(6) non, insertan Hal. y la Vulg .
(3) vivus, insertan Hal. y la Vulg.
(4) centum, omitenla Hal. y la Vulg.
(7) pure,est,
inserta
la Vulg.
inserta
(5) Br.; pene, el códice Fl.
(9) Marcellus, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
34p025tadjmkciesns04okl3azzt1t8
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~2026-48198-82
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
gado el usufruto no hubiere sido á su vez legado, se ha de decir que el usufruto le pertenece á la herencia, porque su término no habrá corrido antes de haber sido adida la herencia.
'''17'''. EL MISMO ; ''Digesto, libro XXXVI''. -Cuando se lega alguna cosa al esclavo legado, el término del legado que se da al esclavo corre no desde el tiempo de la muerte, sino desde aquel en que fué adida la herencia; y por lo tanto, no es impedimento la regla de derecho para que no se deba el legado al manumitido, porque aunque inmediatamente muriese el padre de familia, no concurrirían en la persona del mismo el emolumento del legado y la obligación del derecho. Por lo cual, es lo mismo el caso de que se trata, que si instituido
heredero el hijo se hubiese hecho al padre un legado, el cual se entiende que es válido por esto, porque aunque el padre de familia muera inmediatamente, puede el emancipado adir la herencia para deberle al padre el legado.
'''18.''' EL MISMO ; ''Digesto, libro XXXVII''. - Si aquel á quien se le legó de este modo: «cuando hubiere tenido hijos», hubiere fallecido estando embarazada su mujer, se entiende que falleció cumplida la condición, y que el legado es válido, si, no obstante, hubiere nacido el póstumo.
'''19'''. EL MISMO ; ''Digesto, libro LXX''. - Cuando
sin fijación de tiempo se hubiere dado asi un legado: <<dele mi heredero las provisiones á mi mujer; si no se las diere, dele cientos», se entiende que hay un solo legado de ciento, y que puede ser pedido desde luego, pero la expresión de las provisiones tiene por objeto solamente que, entregadas las provisiones antes de contestada la demanda, quede libre el heredero.
{{sec}} 1.-Pero si se hubiera escrito así: «si no hubiere dado las provisiones dentro de las Calendas, dé ciento», no resulta que haya dos legados, sino que se consideran legados los ciento bajo condición; y por lo tanto, si la mujer hubiere fallecido antes de las Calendas, ni le dejará á su heredero las provisiones, que no fueron legadas, ni aquellos
ciento, porque hubiere corrido el término del legado.
{{sec}} 2.-Cuando se me dió un fideicomiso á cargo de aquel á quien bajo condición se hizo un legado, se me lega puramente, á la manera que si el heredero hubiere sido instituído bajo condición.
{{sec}} 3.-Si se legó á un deudor lo que debe bajo condición, el legado es de presente, y desde luego se puede ejercitar acción en virtud del testamento, para que se dé la liberación, y si hubiere fallecido después de la muerte del testador, transmite la acción al heredero .
{{sec}} 4.-Esto se habrá de decir también si se expusiera que del mismo modo se hizo el legado, no al mismo deudor, sino a otro cualquiera.
'''20'''. MARCIANO ; ''Instituta, libro VI''. Pero si el legado hubiere sido hecho con previa fijación de los años, por ejemplo: «á Ticio diez hasta diez años», escribe Juliano en el libro trigésimo del Digesto, que hay diferencia; y que si verdaderamente se hubiere hecho el legado por razón de
(6) non, insertan Hal. y la Vulg .
(7) pure,inserta la Vulg.
(8) tale est, ins4ert Hal
(9) Marcellus, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/506
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Greys Guzman
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/* No corregido */ Página creada con «500 DIGESTO .- LIBRO XXX : TÍTULO ÚNICO fuerit, et eius fidei commissum, ut alienum servum manumitteret , nec dominus eum vendere velit, nihilominus legatum capiet, quia per eum non stat, quominus fideicommissum praestet; nam et si mortuus fuisset servus , a legato non summoveretur . § 2. Sicuti conceditur unicuique ab eo , ad quem legitima eius hereditas, vel bonorum possessio perventura est, fideicommissum dare, ita et ab sido legada una cantidad, y…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>500
DIGESTO .- LIBRO XXX : TÍTULO ÚNICO
fuerit, et eius fidei commissum, ut alienum servum manumitteret , nec dominus eum vendere
velit, nihilominus legatum capiet, quia per eum
non stat, quominus fideicommissum praestet; nam
et si mortuus fuisset servus , a legato non summoveretur .
§ 2. Sicuti conceditur unicuique ab eo , ad
quem legitima eius hereditas, vel bonorum possessio perventura est, fideicommissum dare, ita et ab
sido legada una cantidad, y se hubiera encomendado á su fidelidad, que manumitiese un esclavo
ajeno, y su dueño no quisiera venderlo, adquirirá,
no obstante, el legado, porque en él no consiste,
que no cumpla el fideicomiso ; porque aun si el esclavo hubiese muerto , no seria excluido del legado .
§ 2.
Asi como se le concede á cada cual dar un
eo, ad quem impuberis filii legitima hereditas vel
fideicomiso á cargo de aquel a quien ha de ir su
herencia legitima, ó la posesión de los bienes, asi
también se darán perfectamente fideicomisos á car-
bonorum possessio perventura est, fideicommissa
go de aquel a quien ha de ir la herencia legitima
recte dabuntur;
de un hijo impubero, ó la posesión de los bienes;
93. [96. V. 90. H.] ULPIANUS libro I. Fideicommissorum.
quod fideicommissum hactenus,
93. [96. V. 90. H.] ULPIANO ; Fideicomisos ,
libro I.
cuyo fideicomiso será válido en tanto
quatenus impubes decedat, valebit; ceterum si pubes factus decesserit, evanescit fideicommissum.
cuanto fallezca impúbero ; pero si hubiere fallecido hecho púbero, se extingue el fideicomiso.
94. [97. V. 91. H.] IULIANUS libro XXXIX.
Digestorum .- Plane si filium impuberem exheredaverit ,fideicommissum legitimus heres praestare
cogendus non erit, nisi idem et patri heres fuerit.
94. [97. V. 91. H.] JULIANO ; Digesto , libro
XXXIX. - Pero si hubiere desheredado à un hijo
impubero , el heredero legitimo no habrá de ser
obligado á entregar el fideicomiso, á no ser que él
Qui rogatus erat, hereditatem, ex qua ser-
mismo fuere heredero también del padre.
§ 1. Como quiera que uno a quien se le habia
vus eius heres institutus erat, restituere, (quum)
rogado que restituyese la herencia, de que habia
§ 1.
alii servum vendidisset, quaesitum est, an hereditatem restituere cogendus est is, ad quem hereditas ex emtione servi heredis scripti pervenerit?
Dixi , compellendum esse ad fideicommissum restituendum eum, qui servum suum heredem scriptum
vendidit, quum pretium hereditatis, quam restituere rogatus est, habeat. Is autem, ad quem he-
reditas ex emtione servi heredis scripti pervenerit,
ex causa cogendus erit fideicommissum praestare,
id est, si dominus servi heredis scripti solvendo
non erit.
sido instituido heredero un esclavo del mismo, hu-
biese vendido á otro el esclavo, se preguntó , thá
de ser obligado á restituir la herencia aquel a quien
hubiere ido la herencia por virtud de la compra del
esclavo instituido heredero? Dije, que ha de ser
compelido á restituir el fideicomiso el que vendió
su esclavo instituido heredero, puesto que tiene el
precio de la herencia, que se le rogó que restituyera . Mas aquel a quien hubiere ido la herencia en
virtud de la compra del esclavo instituido heredero , habrá de ser obligado en virtud de causa á entregar el fideicomiso, esto es , si no fuere solvente
el ducño del esclavo instituido heredero .
§ 2. Si cui Stichus , aut Dama legatus esset
electione legatario data, et fidei eius commissum
esset, ut Stichum alteri praestaret, si Damam vindicare maluerit, nihilominus Stichum ex causa
fideicommissi praestare debebit. Sive enim pluris
est Dama, compellendus est Stichum redimere,
sive minoris , aeque Stichum iuste dare cogetur,
quum per eum steterit, quominus ex testamento
haberet, quod fideicommissum fuerit .
§ 2. Si á alguien le hubiese sido legado Stico,
ó Dama, habiéndosele dado la elección al legatario , y se hubiese encomendado á su fidelidad, que
á Stico lo entregase á otro, si hubiere preferido
reivindicar á Dama, deberá, no obstante, entregar á Stico por causa del fideicomiso. Porque si
Dama valemás, debe ser compelido á rescatar á
Stico, y si menos, con razón será obligado á dar á
Stico, puesto que en él consistió que no tuviese en
virtud del testamento lo que se hubiere dejado por
el fideicomiso .
§ 3.
Qui testamento manumittitur, et neque
legatum, neque hereditatem
tem capit, fideicommissum
praestare cogendus non est. Ac ne is quidem, qui
§ 3.
El que es manumitido en un testamento, y
stare cogendus est, qui aliquid eiusdem generis ,
no recibe ni un legado, ni la herencia, no ha de ser
obligado á entregar un fideicomiso. Y tampoco
ciertamente aquel a quien se le hubiere rogado que
manumita un esclavo legado; porque ha de ser obligado á dar dinero por causa de fideicomiso sola-
vel similis, ex testamento consequitur.
mente el que en virtud del testamento obtiene al-
servum legatum rogatus fuerit manumittere; is
enim demum pecuniam ex causa fideicomissi prae-
guna cosa del mismo género, ó de otro semejante.
95. [98. V. 92. H.] ULPIANUS libro I. Fideicommissorum.
Videndum tamen est, numquid,
cendum est, quia nec operac imponi huiusmodi
95. [98. V. 92. H.] ULPIANO; Fideicomisos,libro I. Pero se ha de ver, si, en el caso de que le
hubiere rogado alguna cosa en vez de servicios,
deberá ser válido este fideicomiso; lo que de ningún modo se ha de decir, porque ni se le pueden
liberto possunt, nec impositae exiguntur, quamvis
imponer servicios á un liberto de esta clase, ni se
testator ita caverit .
exigen los que se hayan impuesto, aunque asi lo
si vice operarum rogaverit eum aliquid, debeat
hoc fideicommissum valere; quod nequaquam di-
hubiere dispuesto el testador.
96. [99. V. 93. H.] IULIANUS (1) libro XXXIX.
Digestorum. Quidam testamento vel codicillis ita
(1) Idem. Hal,
96. [99. V. 93. H.] JULIANO; Digesto, libro
XXXIX.- Uno legó asi en testamento ó en codici-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Greys Guzman
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<noinclude><pagequality level="1" user="Greys Guzman" />{{crv|506|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sido legada una cantidad, y se hubiera encomendado á su fidelidad, que manumitiese un esclavo ajeno, y su dueño no quisiera venderlo, adquirirá, no obstante, el legado, porque en él no consiste, que no cumpla el fideicomiso; porque aun si el esclavo hubiese muerto, no seria excluido del legado.
{{sangría|1em|§ 2.—Asi como se le concede á cada cual dar un fideicomiso á cargo de aquel á quien ha de ir su herencia legitima, ó la posesión de los bienes, así también se darán perfectamente fideicomisos á cargo de aquel á quien ha de ir la herencia legitima de un hijo impúbero, ó la posesión de los bienes;}}<br />
{{sangría|1em|'''93.''' [96. V. 90. H.] ULPIANO; ''Fideicomisos, libro I.''—cuyo fideicomiso será válido en tanto cuanto fallezca impúbero; pero si hubiere fallecido hecho púbero, se extingue el fideicomiso.}}<br />
{{sangría|1em|'''94.''' [97. V. 91. H.] JULIANO; ''Digesto, libro XXXIX.''—Pero si hubiere desheredado á un hijo impúbero, el heredero legitimo no habrá de ser obligado á entregar el fideicomiso, á no ser que él mismo fuere heredero también del padre.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Como quiera que uno á quien se le habia rogado que restituyese la herencia, de que habia sido instituido heredero un esclavo del mismo, hubiese vendido á otro el esclavo, se preguntó, ¿há de ser obligado á restituir la herencia aquel á quien hubiere ido la herencia por virtud de la compra del esclavo instituido heredero? Dije, que ha de ser compelido á restituir el fideicomiso el que vendió su esclavo instituido heredero, puesto que tiene el precio de la herencia, que se le rogó que restituyera. Mas aquel á quien hubiere ido la herencia en virtud de la compra del esclavo instituido heredero, habrá de ser obligado en virtud de causa á entregar el fideicomiso, esto es, si no fuere solvente el dueño del esclavo instituido heredero.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Si á alguien le hubiese sido legado Stico, ó Dama, habiéndosele dado la elección al legatario, y se hubiese encomendado á su fidelidad, que á Stico lo entregase á otro, si hubiere preferido reivindicar á Dama, deberá, no obstante, entregar á Stico por causa del fideicomiso. Porque si Dama vale más, debe ser compelido á rescatar á Stico, y si menos, con razón será obligado á dar á Stico, puesto que en él consistió que no tuviese en virtud del testamento lo que se hubiere dejado por el fideicomiso.}}
{{sangría|1em|§ 3.—El que es manumitido en un testamento, y no recibe ni un legado, ni la herencia, no ha de ser obligado á entregar un fideicomiso. Y tampoco ciertamente aquel a quien se le hubiere rogado que manumita un esclavo legado; porque ha de ser obligado á dar dinero por causa de fideicomiso solamente el que en virtud del testamento obtiene alguna cosa del mismo género, ó de otro semejante.}}<br />
{{sangría|1em|'''95.''' [98. V. 92. H.] ULPIANO; ''Fideicomisos, libro I.''—Pero se ha de ver, si, en el caso de que le hubiere rogado alguna cosa en vez de servicios, deberá ser válido este fideicomiso; lo que de ningún modo se ha de decir, porque ni se le pueden imponer servicios á un liberto de esta clase, ni se exigen los que se hayan impuesto, aunque asi lo hubiere dispuesto el testador.}}<br />
{{sangría|1em|'''96.''' [99. V. 93. H.] JULIANO; ''Digesto, libro XXXIX.''—Uno legó asi en testamento ó en codici-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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M.Verónica VS
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO. LIBRO XXII : TÍTULO VI 100 § 3. Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquel a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir. § 4. Cuando uno ignoró que era dueño el vendedor de la cosa, hay más en la realidad que en…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.
LIBRO XXII : TÍTULO VI
100
§ 3. Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquel a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir.
§ 4. Cuando uno ignoró que era dueño el vendedor de la cosa, hay más en la realidad que en la
apreciación de la mente, y por esto , aunque piense que no compra del dueño, sin embargo, si por el dueño se le entregara, se hace dueño.
§ 5. Si ignorando alguno el derecho no hubiera usado de la ley Falcidia, dice en una epístola de Divino Pii, que este le perjudica. Pero también los emperadores Severo y Antonino contestaron por rescripto en estos términos lo que se dio por causa de fideicomiso, no siendo debido, sino se pagó por error, no puede repetirse, por lo cual, los herederos de cartigliano, que, habiendo pagado en virtud del testamento de esta cierta cantidad dejada a la República de los Cirtenses para la obra de un acueducto, no solo no exigieron las cauciones que suelen interponerse, para que los habitantes para que los habitantes del municipio devolviesen lo que hubiesen recibido de más sobre lo que por la ley Falcidia hubiese sido ilícito sino que ademas estipularon que aquella suma no fuese invertido en otros usos, y a ciencia y paciencia consintieron que la suma se gastase en la obra del acueducto; en vano pretenden que se les devuelva por la República de los Cirtenses como si hubieran dado mas de lo debido, como quiera que sea injusta una y otra cosa que se repita el dinero que se dió para la obra de un acueducto, y que la República gaste de los fondos de su patrimonio, y que para esta obra, que en su totalidad representa la gloria de una liberalidad ajena. Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suelen auxiliar a los necios, sino a los verán. Y aunque en esta epístola se haga mención de los habitantes de un municipio sin embargo se observara lo mismo también respecto de otra cualquier persona pero por que se propone que el dinero fue dejado para la obra de un acueducto tampoco se ha de decir que solo en este caso no hay la repetición por que el comienzo de la constitución, es general pues demuestra, que si no por error se hubiera pagado el fideicomiso, que no fue debido, no se puede repetir. Asimismo, también es igualmente general aquella parte, en virtud de la que tampoco pueden repetir los que por ignorancia de derecho no usaron del beneficio de la ley Falcidia; de suerte que según esto puede decirse, que aunque el dinero, que se dejo por fideicomiso y que se pagó, no se haya dejado para hacer alguna cosa, y aunque no se haya consumido, sino que exista en poder de aquel a quien fue pagado, no hay la repetición.
10. PAPINIANO; Respuestas , libro VI. Se entiende que nada pueden ó saben los impúberes que obran sin la intervención de su tutor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « alimentos, hay muchos legados, y que el legatario fallecido no transmite al heredero el legado de los años venideros; pero si no lo legó por alimentos, sino que lo dividió en muchas pensiones para descargar al heredero, en este caso, dice, que es uno que fallece dentro del decenio transmite á su heredero también el legado de los años futuros; cuya opinión es verdadera. '''21'''. PAULO ; ''Comentarios á Vitelio, libro II''.-Si no se fijó término en el lega…
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alimentos, hay muchos legados, y que el legatario fallecido no transmite al heredero el legado de los años venideros; pero si no lo legó por alimentos, sino que lo dividió en muchas pensiones para descargar al heredero, en este caso, dice, que es uno que fallece dentro del decenio transmite á su heredero también el legado de los años futuros; cuya
opinión es verdadera.
'''21'''. PAULO ; ''Comentarios á Vitelio, libro II''.-Si no se fijó término en el legado, se debe de presente, ó le pertenece desde luego á aquel a quien se le dió; habiéndose añadido, aunque sea largo, si es cierto, por ejemplo, para las centésimas Calendas de Enero, corre ciertamente, desde luego, el término del legado, pero no puede ser pedido antes
del término. Mas si fuese incierto, como cuando fuere púbero, cuando ella se hubiere casado en la familia, cuando hubiere ingresado en la magistratura, cuando, finalmente, hubiere hecho alguna cosa que fuera fácil comprender en la escritura, si no llega el tiempo ó se cumple la condición, ni puede pertenecer la cosa, ni puede correr el término del
legado.
{{sec}} 1.-Si bajo la misma condición con que te instituí heredero se le hubiera legado á Ticio, opina Pomponio que corre el término de este legado lo mismo que si hubiese sido dejado puramente, porque sería cierto que se habría de deber existiendo el heredero; pues ni por la condición puesta á los herederos se hacen inciertos los legados, ni tal legado se diferencia mucho de este: «dé, si fuere heredero».
'''22'''. POMPONIO ; ''Comentarios á Quinto Mucio libro V''.-Si se le hubiere legado á Ticio para cuando éste hubiese llegado á ser de catorce años, y él hubiere fallecido antes de cumplir los catorce años, es verdad que el legado no pasa á su heredero, porque este legado contiene en sí no solamente un término, sino también esta condición, si hubiese llegado á ser de catorce años; mas el que no viviese no se entendería que no era de catorce años. Y no importa que se escriba: «si hubiere llegado á ser de catorce años», ó de este modo, porque en la primera escritura se determina el tiempo por la condición, y en la segunda la condición por el tiempo; pero en ambos casos es la misma la
condición.
{{sec}} 1.-Pero algunas condiciones son también supérfluas, como si se escribiera así: «sea heredero Ticio; si Ticio hubiere adido mi herencia, dele diez á Mevio»; porque esta condicion se tendrá por no escrita, de suerte que de todos modos pase el legado al heredero de Mevio, aunque Mevio hubiere fallecido antes de haber sido adida la herencia. Y lo mismo si se hubiere escrito de este modo: «si Ticio hubiere adido mi herencia, dele diez dentro de cien días»; porque este legado será á término, no bajo condición, pues se ha de aprobar la definición de Labeón, que dice, que solamente pasa al heredero del legatario el legado que sea cierto que se ha de deber, si se adiese la herencia.
{{sec}} 2. Pero si yo instituyera dos herederos, y si uno de ellos adiera la herencia, hiciera yo un legado á alguno á cargo de todos los herederos, no
(4) non, omitenla Hal. y la Vulg.
(5) Hal.; sequenti, el códice Fl.
(6) tantum, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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alimentos, hay muchos legados, y que el legatario fallecido no transmite al heredero el legado de los años venideros; pero si no lo legó por alimentos, sino que lo dividió en muchas pensiones para descargar al heredero, en este caso, dice, que es uno que fallece dentro del decenio transmite á su heredero también el legado de los años futuros; cuya
opinión es verdadera.
'''21'''. PAULO ; ''Comentarios á Vitelio, libro II''.-Si no se fijó término en el legado, se debe de presente, ó le pertenece desde luego á aquel a quien se le dió; habiéndose añadido, aunque sea largo, si es cierto, por ejemplo, para las centésimas Calendas de Enero, corre ciertamente, desde luego, el término del legado, pero no puede ser pedido antes
del término. Mas si fuese incierto, como cuando fuere púbero, cuando ella se hubiere casado en la familia, cuando hubiere ingresado en la magistratura, cuando, finalmente, hubiere hecho alguna cosa que fuera fácil comprender en la escritura, si no llega el tiempo ó se cumple la condición, ni puede pertenecer la cosa, ni puede correr el término del
legado.
{{sec}} 1.-Si bajo la misma condición con que te instituí heredero se le hubiera legado á Ticio, opina Pomponio que corre el término de este legado lo mismo que si hubiese sido dejado puramente, porque sería cierto que se habría de deber existiendo el heredero; pues ni por la condición puesta á los herederos se hacen inciertos los legados, ni tal legado se diferencia mucho de este: «dé, si fuere heredero».
'''22'''. POMPONIO ; ''Comentarios á Quinto Mucio libro V''.-Si se le hubiere legado á Ticio para cuando éste hubiese llegado á ser de catorce años, y él hubiere fallecido antes de cumplir los catorce años, es verdad que el legado no pasa á su heredero, porque este legado contiene en sí no solamente un término, sino también esta condición, si hubiese llegado á ser de catorce años; mas el que no viviese no se entendería que no era de catorce años. Y no importa que se escriba: «si hubiere llegado á ser de catorce años», ó de este modo, porque en la primera escritura se determina el tiempo por la condición, y en la segunda la condición por el tiempo; pero en ambos casos es la misma la
condición.
{{sec}} 1.-Pero algunas condiciones son también supérfluas, como si se escribiera así: «sea heredero Ticio; si Ticio hubiere adido mi herencia, dele diez á Mevio»; porque esta condicion se tendrá por no escrita, de suerte que de todos modos pase el legado al heredero de Mevio, aunque Mevio hubiere fallecido antes de haber sido adida la herencia. Y lo mismo si se hubiere escrito de este modo: «si Ticio hubiere adido mi herencia, dele diez dentro de cien días»; porque este legado será á término, no bajo condición, pues se ha de aprobar la definición de Labeón, que dice, que solamente pasa al heredero del legatario el legado que sea cierto que se ha de deber, si se adiese la herencia.
{{sec}} 2. Pero si yo instituyera dos herederos, y si uno de ellos adiera la herencia, hiciera yo un legado á alguno á cargo de todos los herederos, no
(4) non, omitenla Hal. y la Vulg.
(5) Hal.; sequenti, el códice Fl.
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será supérflua esta condición, sino que valdrá ciertamente respecto á la porción del coheredero; pero será supérflua respecto a la de aquel cuya persona fué comprendida en la condición, lo mismo que si habiendo sido instituído sólo el coheredero, se hubiese hecho de este modo el legado.
'''23'''. ULPIANO ; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''-Cuando se deja un legado para cada año, dice que atendida la condición del legatario lo adquiere sin duda cada año; y si el esclavo fuera de muchos, se habrá de atender á la persona de cada uno de los dueños.
'''24'''. PAULO ; ''Comentarios à la ley Julia y Papia, librp VI''.-Si el heredero hubiera sido condenado á dar las provisiones, ó un fundo, y, si no los hubiese dado, diez monedas, entendi que se legaron las provisiones, y que si el heredero no hubiere querido dar las provisiones, fueron conmutadas por las diez monedas; y que entonces se debe el dinero cuando interpelado no hubiese dado el fundo. Porque cuando se dijo: «mas dé Publicio un fundo», el legado es perfecto, y cuando dice: «si no lo hubiere dado, dé ciento»,se considera quitado bajo condición el legado del fundo en el caso que se hubieren comenzado á deber los ciento, porque como la condición de éstos no se habia cumplido viviendo el legatario - acaso porque el heredero no fué requerido -, sucederá que la revocación no producirá ningún efecto, y subsistirá el legado del fundo.
{{sec}} 1.-Y á la verdad, si se hubiera legado así: «si no hubiere dado las provisiones, dé diez , decimos que no se legaron las provisiones.
'''25'''. PAPINIANO ; ''Cuestiones , libro XVIII.'' –Cuando se legue tal ó cual cosa, la enumeración de muchas cosas hecha en modo disyuntivo no constituye muchos legados. Y no se podrá aprobar otra cosa, si uno hubiere legado un fundo puramente, ú otro bajo condición; porque estando pendiente la condición no habrá la elección, y si muriere, no se considerará que el legado pasó al heredero.
{{sec}} 1.-«Dele a Ticio mi heredero lo que Seyo me debe»; si el pupilo Seyo hubiese recibido sin la autoridad del tutor el dinero, y no se hubiese hecho más rico, y el demandante refirió sus palabras á la deuda presente, como no debe nada de ella, el legado será de ningún valor; pero si con la palabra deuda imaginó referirse ala obligación natural y al futuro pago, Ticio no pedirá nada entretanto, como si tácitamente se hubiera puesto una condición, no de otro modo que si hubiese dicho así: «dele á Ticio lo que hubiere pagado el pupilo», ó «los frutos que nacieren en aquel fundo». Y no es contrario á esto que, si el legatario falleciera en el tiempo intermedio, y después se diere á luz el parto, ó se percibieran los frutos, ó el pupilo pagase el dinero, tiene el heredero del legatario acción para pedir; porque el término del legado, al cual no se le fija condición, corre aunque haya de ser esperado por una causa extrínseca.
'''26'''. EL MISMO ; ''Respuestas, libro IX''.-«Quiero
(5) pupillus, insertan Hal. y la Vulg.
(6) Arescusa, Hal.
(7) et, inserta la Vulg.
(8) proveniant, acertadamente Hal. y la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Camimichi
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO .-LIBRO XXIX: TÍTULO V 14. MAECIANUS (1) libro XI. de Publicis iudiciis .-Excipiuntur Senatusconsulto Silaniano impuberes servi. Trebius (2) autem Germanus Legatus etiam de impubere sumi iussit supplicium, et tamen non sine ratione; nam is puer nec multum a puberi aetate aberat, et ad pedes domini cubuerat, quum occideretur, nec postea caedem eius prodiderat; ut enim opem ferre eum non potuisse constabat ita silentium praestitisse etiam postea, cer…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO .-LIBRO XXIX: TÍTULO V
14. MAECIANUS (1) libro XI. de Publicis iudiciis .-Excipiuntur Senatusconsulto Silaniano impuberes servi. Trebius (2) autem Germanus Legatus etiam de impubere sumi iussit supplicium, et
tamen non sine ratione; nam is puer nec multum
a puberi aetate aberat, et ad pedes domini cubuerat, quum occideretur, nec postea caedem eius
prodiderat; ut enim opem ferre eum non potuisse
constabat ita silentium praestitisse etiam postea,
certum erat ; et his duntaxat impuberibus Senatusconsulto parci credebat, qui tantum sub eodem
tecto fuissent , qui vero ministri vel participes
caedis fuissent, et eius aetatis, quamquam nondum puberis, ut rei intellectum capere possent, his
non magis in caede domini, quam in ulla alia causa parci oportere.
461
14. MECIANO; De los juicios públicos, libro XI.
-Se exceptuan en el Senadoconsulto Silaniano los
esclavos impúberos. Pero el Legado Trebio Germano mandó que se diera suplicio también á un
impúbero, y, sin embargo , no sin razón; porque
este joven no estaba muy lejano de la edad púber,
y habia dormido á los pies de su señor cuando este fué muerto, y después no había denunciado su
muerte; porque asi como constaba que no pudo
prestar auxilio , asi era cierto que también después
guardó silencio; y creia que en el Senadoconsulto
se perdonaba solamente á los impúberos, que únicamente hubiesen estado bajo el mismo techo, pero
que a los que hubiesen sido auxiliares ó participes
de la muerte, y de edad que, aun cuando no púberos todavía, pudiesen comprender el hecho, no se
les debía perdonar en el caso de muerte de su señor, no de otra suerte que tratándose de otra cualquier causa.
15. MARCIANUS libro singulari de Delatoribus .
- Si sequens gradus ultus fuerit necem testatoris,
an priore (3) hereditas ad illum transferatur? (4) Et
ait Papinianus, non esse hoc, nam poena illius
huius praemium esse non debet.
§ 1. Quum ex parte heredi instituto legatum
quoque erat, et in ulciscenda morte cessaverat,
Divi Severus et Antoninus rescripserunt, tam hereditatis portionem, quam legatum ei auferendum.
15. MARCIANO; De los Delatores, libro único .-Si el siguiente grado hubiere vengado la muerte
del testador, ¿se le transferirá del primero la herencia? Y dice Papiniano, que esto no es así, porque la pena del uno no debe ser premio del otro.
§ 1. Cuando al instituido heredero de parte se
le habia hecho también un legado, y habia dejado
de vengar la muerte, respondieron por rescripto
los Divinos Severo y Antonino , que se le ha de quitar tanto la porción de la herencia, como el legado .
§ 2.-Heredibus autem, qui in ulciscenda morte
§ 2. Pero a los herederos, que habian dejado
defuncti cessaverant, tam testamento, quam ab
intestato auferuntur bona, forte et si quasi patronus venit, quamvis hi suo iure admittantur .
de vengar la muerte del difunto, se les quitan los
bienes aequiridos asi por testamento, como abintestato , y quizá también si uno sucedió como patrono, aunque estos sean admitidos á la herencia
por derecho propio.
16. MARCELLUS libro XII. Digestorum . - Domino a familia occisso servus communis necem
16. MARCELO ; Digesto , libro XII. - Habiendo
sido muerto el señor por la familia, un esclavo co-
eius detexit; favore libertatis liber quidem fieri
debet, pretii autem partem sibi contingentem socium consequi oportet.
mun descubrió su muerte; en favor de la libertad
17. MODESTINUS libro VIII. Regularum .-- Prius
17. MODESTINO; Reglas , libro VIII. - Primeramente se ha de dar tormento à la familia por lo
que á ella respecta, y, si confesara, entonces se le
interrogará por mandato de quién se cometió el
de se familia torquenda est, et, si confiteatur,
tunc interrogetur, quo mandante flagitium admissum sit.
debe hacerse ciertamente libre, pero su condueño
debe obtener la parte del precio que le corresponde .
delito .
18. IDEM libro IX. Regularum . Et (5) inofficioso testamento queri idem, et mortem vindicare
defuncti non prohibetur; idque Paulus respondit.
18. EL MISMO; Reglas, libro IX.-No se prohibe que uno mismo se querelle por testamento inoficioso, y vengue la muerte del difunto; y esto respondió Paulo.
19. IDEM libro VIII. Pandectarum . - Quum dominus occiditur , auxilium ei familia ferre debet et
armis , et manu, et clamoribus, et obiectu corporis ;
quodsi, quum posset, non tulerit, merito de ea
supplicium sumitur .
19. EL MISMO; Pandectas, libro VIII.- Cuando
se mata al señor, la familia le debe prestar auxilio
con armas , con la mano, con voces, y con la inter-
posición del cuerpo; pero si, pudiendo, no lo hubiere prestado, con razón se le impone el suplicio .
20. PAPINIANUS libro II. Responsorum . - Не-
20. PAPINIANO ; Respuestas , libro II.-Al here-
res, qui veneni causam persequitur, res heredita-
dero, que sigue la causa de envenenamiento, no se
rias urgentes ordinare, salvis probationum indiciis , non prohibetur .
cia, quedando á salvo los indicios de las pruebas .
21. IDEM libro VI. Responsorum .- Propter veneni quaestionem tempus petendae possessionis
zón de la tortura por causa de envenenamiento no
(1) Caius, Hal. Vulg.
(2) Trebatius, la Vulg.
(3) prior, Hal.
le prohibe disponer las cosas urgentes de la heren21. EL MISMO; Respuestas , libro VI.
Por ra-
(4) La preposición trans, de transferatur, se considera añadida por antiguos copistas .
(5) de, inserta Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|467|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''14.''' MECIANO; ''De los juicios públicos, libro XI.''—Se exceptuan en el Senadoconsulto Silaniano los esclavos impúberos. Pero el Legado Trebio Germano mandó que se diera suplicio también á un impúbero, y, sin embargo, no sin razón; porque este joven no estaba muy lejano de la edad púber, y había dormido á los pies de su señor cuando este fue muerto, y después no había denunciado su muerte; porque así como constaba que no pudo prestar auxilio, así era cierto que también después guardó silencio; y creía que en el Senadoconsulto se perdonaba solamente á los impúberos, que únicamente hubiesen estado bajo el mismo techo, pero que á los que hubiesen sido auxiliares ó partícipes de la muerte, y de edad que, aun cuando no púberos todavía, pudiesen comprender el hecho, no se les debía perdonar en el caso de muerte de su señor, no de otra suerte que tratándose de otra cualquier causa.
'''15.''' MARCIANO; De los Delatores, libro único.—Si el siguiente grado hubiere vengado la muerte del testador, ¿se le transferirá del primero la herencia? Y dice Papiniano, que esto no es así, porque la pena del uno no debe ser premio del otro.
§ 1. —Cuando al instituido heredero de parte se le había hecho también un legado, y había dejado de vengar la muerte, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que se le ha de quitar tanto la porción de la herencia, como el legado.
§ 2. —Pero á los herederos, que habían dejado de vengar la muerte del difunto, se les quitan los bienes adquiridos así por testamento, como abintestato, y quizá también si uno sucedió como patrono, aunque estos sean admitidos á la herencia por derecho propio.
16. MARCELO; Digesto, libro XII.— Habiendo sido muerto el señor por la familia, un esclavo comun descubrió su muerte; en favor de la libertad debe hacerse ciertamente libre, pero su condueño debe obtener la parte del precio que le corresponde.
17. MODESTINO; Reglas, libro VIII.— Primeramente se ha de dar tormento á la familia por lo que á ella respecta, y, si confesara, entonces se le interrogará por mandato de quién se cometió el delito.
18. EL MISMO; Reglas, libro IX.— No se prohibe que uno mismo se querelle por testamento inoficioso, y vengue la muerte del difunto; y esto respondió Paulo.
19. EL MISMO; Pandectas, libro VIII.— Cuando se mata al señor, la familia le debe prestar auxilio con armas, con la mano, con voces, y con la interposición del cuerpo; pero si, pudiendo, no lo hubiere prestado, con razón se le impone el suplicio.
20. PAPINIANO; Respuestas, libro II.— Al heredero, que sigue la causa de envenenamiento, no se le prohibe disponer las cosas urgentes de la herencia, quedando á salvo los indicios de las pruebas.
21. EL MISMO; Respuestas, libro VI.— Por razón de la tortura por causa de envenenamiento no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «462 DIGESTO .-LIBRO XXIX: TITULO non profertur, quum eo quoque suspenso crimine se prolonga el término para pedir laposesión, por- recte petatur. Aliud Senatui placuit, quum a fa- que perfectamente se pide también estando en suspenso la acusación criminal. Otra cosa le plugo al Senado , cuando se dice que el señor fué muerto por la familia, por supuesto, por causa de esclavos cuya libertad hay necesidad de diferir para some- milia dominus necatus dici…
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DIGESTO .-LIBRO XXIX: TITULO
non profertur, quum eo quoque suspenso crimine
se prolonga el término para pedir laposesión, por-
recte petatur. Aliud Senatui placuit, quum a fa-
que perfectamente se pide también estando en suspenso la acusación criminal. Otra cosa le plugo al
Senado , cuando se dice que el señor fué muerto
por la familia, por supuesto, por causa de esclavos
cuya libertad hay necesidad de diferir para some-
milia dominus necatus dicitur, servorum videlicet
causa, quorum libertatem quaestionis habendae
gratia negligi necesse est.
terlos al tormento .
§ 1. Neptis , quae possessionem aviae petierat,
mortem eius, interfectam sciens, non defenderat;
fideicommissum, quod avia ex alio testamento nepti debuit, in restituendis fisco bonis non esse deducendum placuit, dolus enim heredis punitus est;
si autem negligentia mulier emolumentum bonorum amiserit , fideicommissum esse retinendum in-
tegrato iure debiti, rationis est.
§ 1. Una nieta, que habia pedido la posesión
de los bienes de su abuela, sabiendo que había sido muerta, no había vengado su muerte; se determinó, que al restituirse los bienes al fisco no se debia deducir el fideicomiso, que en virtud de otro
testamento debia la abuela à la nieta, porque se
castigó el dolo del heredero; mas si por negligen-
cia hubiere perdido la mujer el emolumento de los
bienes, es de razón que se ha de retener el fideico-
§ 2. Praesidis iniquitate reis illatae caedis absolutis, heredibus, qui non defunctorie (1) debitum
miso, habiéndose integrado el derecho de la deuda.
§ 2. - Habiendo sido absueltos por injusticia del
officium impleverant, quamvis non provocassent,
hereditatem auferri non oportere, visum est.
Presidente los reos de la muerte causada, pareció
que á los herederos, que no negligentementehabian
cumplido su cargo debido, aunque no hubiesen
apelado, no se les debia quitar la herencia.
22. PAULUS libro XVI. Responsorum.- Caius
Seius, quum languesceret, questus est, se veneno
occidi a servo suo, et sic exspiravit; cui heres ex-
22. PAULO; Respuestas, libro XVI.-Cayo Sevo,
sintiéndose enfermo, se quejó de que había sido
envenenado por su esclavo, y así espiró; quedó
titit Lucia Titia soror, et mortem eius exsequi ne-
siendo su heredera su hermana Lucia Ticia, des-
glexit, et ipsa post annum decimum decessit; extitit, qui bona nuntiaret Caii Seii; quaero, an
cuidó perseguir la muerte de aquel, y ella misma
falleció después de diez años; hubo quien denunció
los bienes de Cayo Seyo; pregunto, ¿se habrá extinguido el crimen con la muerte de Ticia? Paulo
respondió , que siendo pecuniaria la causa, de que
se trata, no se considera que se extinguió con la
morte Titiae extinctum sit crimen? faulus respon-
dit, causam, de qua quaeritur, quum sit pecuniaria, morte ingratae heredis extinctam non videri.
muerte de la heredera ingrata.
23. MAECIANUS libro XIII. Fideicommissorum .
-Si , antequam patefieret, testatorem occisum, tabulae testamenti apertae essent, deinde innotuisset, id admissum esse, causa cognita, puto, com-
pellendum institutum adire hereditatem , quam
suspectam diceret, et ex Trebelliano Senatusconsulto restituere.
23. MECIANO; Fideicomisos, libro XIII.-Si antes que se supiera que el testador fué muerto se
hubiesen abierto las tablas del testamento, y des-
pués se hubiese averiguado que se había cometido
este delito, opino que con conocimiento de causa
ha de ser compelido el instituido á adir la herencia,
que dijese que era sospechosa, y á restituirla en
virtud del Senadoconsulto Trebeliano.
24. ULPIANUS libro L. ad Edictum. - Si quis
quasi suspectam hereditatem coactus adit, non tenetur Edicto .
24. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L.
-Si compelido adió alguien una herencia como si
fuera sospechosa, no queda sujeto al Edicto.
25. GAIUS libro XVII. ad Edictum Provincia-
25. GAYO; Comentarios al Edicto provincial,
le .- Lege Cornelia cavetur de praemio accusatoris , qui requisivit et renuntiavit eos servos , qui ex
libro XVII. Se dispone en la ley Cornelia por pre-
ea familia ante quaestionem fugerint, ut in singulos servos, quos convicerit, quinque aureos ex bonis occisi, aut si inde redigi ea quantitas non possit, ex publico accipiat; quod praemium non in
mio del acusador, que buscó y denunció a los esclavos que de aquella familia hubieren huido an-
tes del tormento, que por cada esclavo que hubiere convicto reciba cinco aureos de los bienes del
qué fué muerto, ó de los fondos públicos, si de
omnes servos, qui sub eodem tecto locove fuerint, aquellos no se pudiera reunir esta cantidad; cuyo
sed in eos solos, qui caedem admisissent, accusatori tribuitur.
premio se le concede al acusador no por todos los
esclavos que hubieren estado bajo el mismo techo,
ó en el mismo lugar, sino por aquellos solos que
hubiesen hecho la muerte .
§ 1. Praeterea cavetur, ut de his, qui ante
quaestionem habitam fugerint, si aperto testamento liberi scripti inveniantur, lege de sicariis iudicium fiat, ita ut ex vinculis causam dicant, et
§ 1. Además de esto se dispone, que respecto
de aquellos que hubieren huido antes de haberse aplicado el tormento, si abierto el testamento se
hallaran declarados libres, se haga juicio confor-
convicti perinde, ac servi puniantur, et ei, qui
me a la ley sobre los sicarios, de suerte que sos-
convicerit,
deni aurei praemii nomine dentur (2)
ex bonis damnati .
tenganlacausa estando aprisionados, y, convictos,
sean castigados lo mismo que esclavos, y al que
los hubiere hecho convictos se le denå titulo de
premio diez aúreos de los bienes del condenado.
(1) perfunctorie,Hal.
(2) Hal.; darentur, el códice Fl<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se prolonga el término para pedir la posesión, porque perfectamente se pide también estando en suspenso la acusación criminal. Otra cosa le plugo al Senado, cuando se dice que el señor fué muerto por la familia, por supuesto, por causa de esclavos cuya libertad hay necesidad de diferir para someterlos al tormento.
§ 1.—Una nieta, que había pedido la posesión de los bienes de su abuela, sabiendo que había sido muerta, no había vengado su muerte; se determinó, que al restituirse los bienes al fisco no se debía deducir el fideicomiso, que en virtud de otro testamento debía la abuela á la nieta, porque se castigó el dolo del heredero; mas si por negligencia hubiere perdido la mujer el emolumento de los bienes, es de razón que se ha de retener el fideicomiso, habiéndose integrado el derecho de la deuda.
§ 2.—Habiendo sido absueltos por injusticia del Presidente los reos de la muerte causada, pareció que á los herederos, que no negligentemente habían cumplido su cargo debido, aunque no hubiesen apelado, no se les debía quitar la herencia.
22. PAULO; Respuestas, libro XVI.—Cayo Seyo, sintiéndose enfermo, se quejó de que había sido envenenado por su esclavo, y así espiró; quedó siendo su heredera su hermana Lucia Ticia, descuidó perseguir la muerte de aquel, y ella misma falleció después de diez años; hubo quien denunció los bienes de Cayo Seyo; pregunto, ¿se habrá extinguido el crímen con la muerte de Ticia? Paulo respondió, que siendo pecuniaria la causa, de que se trata, no se considera que se extinguió con la muerte de la heredera ingrata.
23. MECIANO; Fideicomisos, libro XIII.—Si antes que se supiera que el testador fué muerto se hubiesen abierto las tablas del testamento, y después se hubiese averiguado que se había cometido este delito, opino que con conocimiento de causa ha de ser compelido el instituido á adir la herencia, que dijese que era sospechosa, y á restituirla en virtud del Senadoconsulto Trebeliano.
24. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L.—Si compelido adió alguien una herencia como si fuera sospechosa, no queda sujeto al Edicto.
25. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.—Se dispone en la ley Cornelia por premio del acusador, que buscó y denunció á los esclavos que de aquella familia hubieren huido antes del tormento, que por cada esclavo que hubiere convicto reciba cinco aúreos de los bienes del que fué muerto, ó de los fondos públicos, si de aquellos no se pudiera reunir esta cantidad; cuyo premio se le concede al acusador no por todos los esclavos que hubieren estado bajo el mismo techo, ó en el mismo lugar, sino por aquellos solos que hubiesen hecho la muerte.
§ 1.—Además de esto se dispone, que respecto de aquellos que hubieren huido antes de haberse aplicado el tormento, si abierto el testamento se hallaran declarados libres, se haga juicio conforme á la ley sobre los sicarios, de suerte que sostengan la causa estando aprisionados, y, convictos, sean castigados lo mismo que esclavos, y al que los hubiere hecho convictos se le den á titulo de premio diez aúreos de los bienes del condenado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «§ 2.—De este Edicto dimana acción contra el que se dijere que abrió las tablas del testamento en contravención al Edicto del Pretor, ó si se dijere que se hizo alguna otra cosa; porque, como resulta de lo antes dicho, hay muchas cosas por las cuales se estableció la pena del Edicto. Mas es sabido que es popular la acción, cuya pena se extiende á cien aúreos de los bienes del condenado; y por esto promete el Pretor que dará á titulo de premio la mitad á a…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2.—De este Edicto dimana acción contra el que se dijere que abrió las tablas del testamento en contravención al Edicto del Pretor, ó si se dijere que se hizo alguna otra cosa; porque, como resulta de lo antes dicho, hay muchas cosas por las cuales se estableció la pena del Edicto. Mas es sabido que es popular la acción, cuya pena se extiende á cien aúreos de los bienes del condenado; y por esto promete el Pretor que dará á titulo de premio la mitad á aquel por cuyos servicios uno hubiere sido convicto, y que aplicará la otra mitad á los fondos públicos.
26. SCÉVOLA; Digesto, libro XXXIV. — Ticio recibió de los herederos de Seyo el fideicomiso que Cayo Seyo le debía al mismo Ticio en virtud del testamento de su primo hermano; se preguntó, si no habiendo vengado la muerte de Cayo Seyo los herederos de éste, podrá, no obstante, Ticio acusar como indignos á estos herederos, porque no hubieren vengado la muerte de aquel, y no le obstará que haya recibido de los mismos el fideicomiso en virtud del testamento de su primo hermano; respondió, que nada se proponía para que le obstase.
27. CALISTRATO; Del derecho del fisco, libro I. —Si repugnándolo ó ignorándolo algunos de muchos herederos se hubiere abierto el testamento, no pierden sus porciones los que carecen de culpa.
TITULO VI
DE SI ALGUND HUBIERE IMPEDIDO QUE OTRO TESTE, Ó Á ELLO LE HUBIERE OBLIGADO
[Véase Cód. VI. 84.]
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XLVIII.—Al que por captarse una herencia legítima ó por testamento impidió que entrase el testamentario, queriendo uno hacer testamento, ó cambiarlo, determinó el Divino Adriano, que se le deben denegar las acciones, y que habiéndosele negado las acciones ha de haber lugar para el fisco.
§ 1.—Si el señor hubiere hecho con dolo que no se cambiase el testamento en que su esclavo había sido instituido, aunque manumitido hubiere adido la herencia, se le deniegan las acciones, porque también á sus hijos se le debe denegar la cosa que se le hubiere dado, aunque no hubieren estado bajo potestad. Pero si se le hubiera dejado un legado, y se le hubiera rogado que lo restituyese, será consiguiente decir, que se le admite al legado, que él mismo no habría de tener, sino que habría de transferir á otro.
§ 2.--Si hubieran sido instituidos muchos herederos, y todos hubieren hecho con dolo que no se alterase el testamento, se ha de decir, que á todos se les deniegan las acciones, porque todos obraron con dolo.
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLIV. —Si alguno hubiere hecho con dolo malo, que no acudan los testigos, y por esto se invalidara la facultad de hacer testamento, se le han de denegar las acciones al que con dolo lo hubiere hecho, ya sea heredero legitimo, ya instituido en el primer testamento.
§ 1.--Mas el hecho de un hermano no le perjudica á otro hermano.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 2.—De este Edicto dimana acción contra el que se dijere que abrió las tablas del testamento en contravención al Edicto del Pretor, ó si se dijere que se hizo alguna otra cosa; porque, como resulta de lo antes dicho, hay muchas cosas por las cuales se estableció la pena del Edicto. Mas es sabido que es popular la acción, cuya pena se extiende á cien aúreos de los bienes del condenado; y por esto promete el Pretor que dará á titulo de premio la mitad á aquel por cuyos servicios uno hubiere sido convicto, y que aplicará la otra mitad á los fondos públicos.
'''26.''' SCÉVOLA; ''Digesto, libro XXXIV.'' — Ticio recibió de los herederos de Seyo el fideicomiso que Cayo Seyo le debía al mismo Ticio en virtud del testamento de su primo hermano; se preguntó, si no habiendo vengado la muerte de Cayo Seyo los herederos de éste, podrá, no obstante, Ticio acusar como indignos á estos herederos, porque no hubieren vengado la muerte de aquel, y no le obstará que haya recibido de los mismos el fideicomiso en virtud del testamento de su primo hermano; respondió, que nada se proponía para que le obstase.
'''27.''' CALISTRATO; ''Del derecho del fisco, libro I.'' —Si repugnándolo ó ignorándolo algunos de muchos herederos se hubiere abierto el testamento, no pierden sus porciones los que carecen de culpa.
<big><big><center>TITULO VI</center></big></big>
<center>DE SI ALGUNO HUBIERE IMPEDIDO QUE OTRO TESTE, Ó Á ELLO LE HUBIERE OBLIGADO</center>
<center>[Véase Cód. VI. 84.]</center>
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XLVIII.''—Al que por captarse una herencia legítima ó por testamento impidió que entrase el testamentario, queriendo uno hacer testamento, ó cambiarlo, determinó el Divino Adriano, que se le deben denegar las acciones, y que habiéndosele negado las acciones ha de haber lugar para el fisco.
{{sec}} 1.—Si el señor hubiere hecho con dolo que no se cambiase el testamento en que su esclavo había sido instituido, aunque manumitido hubiere adido la herencia, se le deniegan las acciones, porque también á sus hijos se le debe denegar la cosa que se le hubiere dado, aunque no hubieren estado bajo potestad. Pero si se le hubiera dejado un legado, y se le hubiera rogado que lo restituyese, será consiguiente decir, que se le admite al legado, que él mismo no habría de tener, sino que habría de transferir á otro.
{{sec}} 2.—Si hubieran sido instituidos muchos herederos, y todos hubieren hecho con dolo que no se alterase el testamento, se ha de decir, que á todos se les deniegan las acciones, porque todos obraron con dolo.
'''2.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XLIV.'' —Si alguno hubiere hecho con dolo malo, que no acudan los testigos, y por esto se invalidara la facultad de hacer testamento, se le han de denegar las acciones al que con dolo lo hubiere hecho, ya sea heredero legitimo, ya instituido en el primer testamento.
{{sec}} 1.—Mas el hecho de un hermano no le perjudica á otro hermano.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «142 DIGESTO.-LIBRO XXIII: TÍTULO III 67. PRÓCULO;Epistolas, líbro VII.-Próculo saluda à su nieto. La esclava que se casó y á titalo de dote dió á su marido cierta cantidad, ya sepa que ella es esclava, ya lo ignore, no podrá hacer del marido este dinero; el cual, sin embargo, continua siendo de aquel de quien habia sido antes que por tal titulo se le entregase al marido, si acaso no fué usucapido, y ni aún después que ella se hizo libre en poder del mismo…»
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DIGESTO.-LIBRO XXIII: TÍTULO III
67. PRÓCULO;Epistolas, líbro VII.-Próculo
saluda à su nieto. La esclava que se casó y á titalo de dote dió á su marido cierta cantidad, ya sepa
que ella es esclava, ya lo ignore, no podrá hacer
del marido este dinero; el cual, sin embargo, continua siendo de aquel de quien habia sido antes que por tal titulo se le entregase al marido, si acaso no fué usucapido, y ni aún después que ella
se hizo libre en poder del mismo marido, pudo
cambiar la condición de este dinero; así pues, ni
ciertamente habiéndose hecho el divorcio puede
reclamarlo convenientemente ó por derecho de do-
te, o por la condiceión, sino que legitimamente lo
reivindica aquel de quien es el dinero. Pero si el
marido usucapió este dinero poseyéndolo como su-
yo, à saber, porque creyó que su mujer era libre,
estoy más propenso á pensar que se luerò con él,
por supuesto, si lo usucapió antes que comenza
se à existir el matrimonio; y de la misma opinión
soy, si compró alguna cosa con este dinero antes
que se constituyese en dote, de suerte que ni lo po-
sea, ni con dolo hubiere hecho que no lo poseyera.
68. PAPINIANO; Cuestiones, libro X.-La pro-
mesa de dote no será menos válida, porque por ig
norarlas en un principio el padre no hayan existido
las uupeias, si después hubiere consentido, pues
toda promesa de dote contiene la condición tácita
de futuro matrimonio. Porque también si la menor
de doce años hubiera sido tomada por nujer como
mayor, serà reclamada tan pronto como en poder
del mismo hubiere comenzaddo à ser mayor de di-
chos años; porque lo que vulgarmente se dice, que
la promesa de dote se aplica únicamente à las pri-
meras nupcias, y que no subsiste la obligación, si
después del matrimonio con otro se casara la mujer
con aquel á quien había prometido la dote, tiene
lugar solamente cuando niediaron otras nupcias.
89. EL MISMO; Respuestas, libro IV.-Cuando
después del divorcio hubiere estado largo tiempo
la mujer, sabiéndolo el marido, en posesión de los
predios que prometió en dote, se considera que tá-
citamente se couvino, que no se pidiese la dote,
que se habla prometido; y si hubiere counenzado á
pedirla, será repelido por la mujer con la excep-
ción del pacto.
§ 1. Una mujer designó al prometer la dote la
cantidad que por Seyo se le debia, con los intere-
ses del tiempo futuro; es razonable que sean parte
de la dote también aquellos cuyo vencimiento lle-
gó después de las nupcias.
§ 2. Se determinó, que los intereses de la dote,
comprendidos después del divorcio en estipulación
con la dote, no se han de satisfacer desde el día del
segundo matrimonio, porque no comenzó á tener
lugar aún la exacción del capital; pero se deberán
los del tiempo intermedio.
§ 3. Llevada la mujer à la casa de su marido
ausente, y no habiéndose hecho inientras tanto pa-
ra ella ningunos gastos de los bienes del marido,
malamente pide el marido à su regreso los intere
ses prometidos para mantenimiento de la mujer.
§ 4. Un yerno habia estipulado, no habiéndose
señalado cosa ó cantidad, que por el suegro se da-
ria en cierto día la dote à arbitrio del mismo sue-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «{{sec}} 2.—Si á la fidelidad del que cometió el dolo se encomendó que restituyese la herencia, esta herencia se hará caduca con sus cargas, de modo que el fisco experimente el beneficio de la ley Falcidia, y el fideicomisario el de las tres cuartas partes. '''3.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro XV.''—Respondió, que el marido que ni por fuerza, ni por dolo, había mediado para que su mujer no hiciera contra él codicilos por haber cambiado de voluntad, sino…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Camimichi" />{{crv|470|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sec}} 2.—Si á la fidelidad del que cometió el dolo se encomendó que restituyese la herencia, esta herencia se hará caduca con sus cargas, de modo que el fisco experimente el beneficio de la ley Falcidia, y el fideicomisario el de las tres cuartas partes.
'''3.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro XV.''—Respondió, que el marido que ni por fuerza, ni por dolo, había mediado para que su mujer no hiciera contra él codicilos por haber cambiado de voluntad, sino que, como se suele hacer, había aplacado con razonamientos de marido la ofensa de su mujer enferma, no incurrió en delito, y que no se le ha de quitar lo que se le había dado en el testamento.
<big><center>TITULO VII</center></big>
<center>DEL DERECHO DE LOS CODICILOS</center>
<center>[Véase Cód. VI. 36.]</center>
'''1'''. ULPIANO; ''Disputas, libro IV.''9—Muchísimas veces se determinó por rescriptos y constituciones, que el que creyó hacer testamento, y no quiso que este valiera como codicilos, se consideraba que tampoco hizo codicilos; y por lo tanto, lo que se escribió en aquel testamento, aunque pudiere valer como codicilo, sin embargo, no se debe.
'''2.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVII.''—Si al que hubiese nacido después de hecho el testamento y antes de haberse escrito los codicilos, se le diese alguna cosa en los codicilos por fideicomiso, es válida.
{{sec}} 1.—Pero si al que hubiese muerto después de hecho el testamento y antes que se escribiesen los codicilos se le hubiese dado alguna cosa, se tendrá por no escrita.
{{sec}} 2.—Es singular el derecho de los codicilos, de suerte que cualquier cosa que en ellos se escriba es considerada lo mismo que si hubiese sido escrita en el testamento. Y por lo tanto, al esclavo que hubiese sido del testador al tiempo de haber sido hecho el testamento, y de otro al tiempo de los codicilos, no se le da debidamente la libertad directa. Y por el contrario, si cuando se hacía el testamento fuese de otro, y del testador al tiempo de los codicilos, se entiende dada la libertad al esclavo de otro. Y por lo tanto, aunque faltan las libertades directas, se ha de recurrir, sin embargo, á las fideicomisarias.
{{sec}}3.—No se considera que el loco hace codicilos, porque tampoco se considera que haga otra cualquier cosa, puesto que por todo y en todo es tenido en el lugar de un ausente ó de uno que está dormido.
{{sec}} 4.—La herencia dada inútilmente en un testamento no puede ser confirmada como herencia en los codicilos, sino que se pide en virtud de fideicomiso, quedando salva la cuenta de la ley Falcidia.
'''3.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXXIX.''—Si alguien, no teniendo ningún testamento, dió en codicilos fideicomisos de este modo: «á la fidelidad de cualquiera que fuere mi heredero, ó poseedor de mis bienes, lo encomiendo», se deben entregar los fideicomisos, porque el padre de familia, que tiene la testamentifacción, y hace codicilos, debe ser considerado lo mismo que si fuesen sus herederos todos aquellos á quienes hubiese de ir su herencia legítima ó la posesión de sus bienes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO.- LIBRO XXIX: TÍTULO VII § 1. Sed et si post codicillos factos natus quis esset proximus agnatus, vel suus heres, fideicommissum praestare debebit; intelligitur enim is quoque heres scriptus, et ideo non perinde habendus est, ac si rupisset hos codicillos . 465 § 1.-Pero también si después de hechos los codicilos hubiese nacido un próximo agnado, ó un heredero suyo, deberá entregar el fideicomiso; porque se entiende que también este fué instituid…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.- LIBRO XXIX: TÍTULO VII
§ 1. Sed et si post codicillos factos natus quis
esset proximus agnatus, vel suus heres, fideicommissum praestare debebit; intelligitur enim is quoque heres scriptus, et ideo non perinde habendus
est, ac si rupisset hos codicillos .
465
§ 1.-Pero también si después de hechos los codicilos hubiese nacido un próximo agnado, ó un heredero suyo, deberá entregar el fideicomiso; porque se entiende que también este fué instituido heredero , y por lo tanto no ha de ser considerado como si hubiese roto estos codicilos.
§ 2.-Testamento facto, etiamsi codicilli in eo
confirmati non essent, vires tamen ex eo capient.
Denique si ex testamento hereditas adita non fuisset , fideicommissum ex huiusmodi codicillis nullius momenti erit.
4. IDEM libro LXIII. Digestorum .- Eum , qui
codicillorum tempore solvendo sit, recte libertatem dare placuit, quamvis testamenti facti tempore solvendo non fuerit .
5. PAPINIANUs libro VII. Responsorum .-Ante
tabulas testamenti codicilli facti non aliter valent,
quam si testamento, quod postea factum est, vel
codicillis confirmentur, aut voluntas eorum quocunque indicio (1) retineatur; sed non servabuntur
ea, de quibus aliter defunctus novissime iudicavit .
§ 2. Hecho el testamento, aunque en él no hubiesen sido confirmados los codicilos, sin embargo,
de él recibirán fuerza. Finalmente, si la herencia
no hubiese sido adida en virtud del testamento, no
será de valor alguno el fideicomiso proveniente de
semejantes codicilos .
4. EL MISMO; Digesto, libro LXIII. -Plugo, que
el que sea solvente al tiempo de los codicilos, dé
perfectamente la libertad, aunque no hubiere sido
solvente al tiempo de hacerse el testamento .
5. PAPINIANO; Respuestas, libro VII.-Los codicilos hechos antes que las tablas del testamento
no son válidos de otro modo, sino si fuesen confirmados en el testamento, que se hizo después, ó en
codicilos, ó si la voluntad de los mismos resulta de
otro cualquier indicio ; pero no se observarán aquellas disposiciones sobre las que el difunto resolvió
últimamente de otro modo .
6. MARCIANUS libro VII. Institutionum.- Di-
6. MARCIANO; Instituta, libro VII.---Respondie-
vi (2) Severus et Antoninus rescripserunt, nihil
egisse matrem, quae, quum pure liberos suos heredes instituerit, conditionem emancipationis co-
ron por rescripto los Divinos Severo y Antonino,
que nada hizo la madre, que, habiendo instituido puramente herederos á sus hijos , añadió en codicilos
dicillis adiecit, quia neque conditionem heredi in-
la condición de la emancipación, porque ni puede
stituto codicillis adiicere, neque substituere directo
agregar en los codicilos condición para el hijo instituido, ni substituirlo directamente.
§ 1. También puede hacer uno muchos codicilos, y no es necesario que se escriban de su propia
mano, ni que los selle.
§ 2 -Aunque al confirmar los codicilos hubiere
añadido el padre de familia, que no queria que fuesen válidos de otro modo , sino si hubieran sido sellados y subscritos por su mano, son válidos, sin em-
potest.
§ 1. Codicillos et (3) plures quis facere potest,
et ipsius manu neque scribi, neque signari necesseest.
§ 2.
Licet in confirmatione codicillorum pater-
familias adiecerit , ut non alias valere velit, quam
sua manu signatos et subscriptos, tamen valent
facti ab eo codicilli, licet neque ab eo signati, nequemanu eius scripti fuerint; nam ea, quae postea geruntur, prioribus derogant.
bargo, los codicilos hechos por él, aunque ni hubieren sido sellados por él, ni escritos por su mano;
porque lo que se hace después deroga lo anterior.
§ 3.-Codicillos is demum facere potest, qui et
testamentum facere potest .
§ 4. Si post testamentum factum mortuo codi-
cillis quis legaverit, licet testamento confirmatis,
pro non scripto legatumfit .
7. IDEM libro II. Regularum. - Quaedam non
referuntur ad confirmationem codicillorum, veluti
si ante captivitatem quis codicillos confirmaverit ,
et in captivitate codicillos scribat, uam non valent; idem est, si aliquo modo ius testamenti faciendi desierit habere .
§ 3.- Solamente puede hacer codicilos el que
también puede hacer testamento .
§ 4. Si después de hecho testamento alguien
hubiere hecho un legado en codicilos al que ya habia muerto , aunque hayan sido confirmados por
testamento, el legado se considera como no escrito .
7. EL MISMO ; Reglas , libro II.-Algunas cosas
no se refieren á la confirmación de los codicilos ,
por ejemplo , si alguien hubiere confirmado los codicilos antes de su cautividad, y en el cautiverio
escribiese codicilos, porque no son válidos ; lo mis
mo es, si de algún modo hubiere dejado de tener el
derecho de hacer testamento.
§ 1. Praeterea in illis, quae non iuris, sed facti sunt, non est perinde habendum, quod codicillis scribitur, atque si, ubi confirmatio (4), scriptum
fuisset, veluti si ita in codicillis scriptum erit: « vetem, quae mea est , codicillorum tempus spectandum, non quo confirmantur. Item: <siTitius vivus
est», vel: «si tot annis est , codicillis legavit Seio ;
tempus codicillorum, non quo tempore fit testamentum, spectandum.
§ 1. Además de esto, respecto á aquellas cosas
que no son de derecho, sino de hecho, no se ha de
considerar lo que se escribe en codicilos lo mismo,
que si se hubiese escrito al tiempo de la confir-
mación, por ejemplo, si en los codicilos se hubiere
escrito asi : « el vestido, que es mio » , se ha de aten
der al tiempo de los codicilos, no a aquel en que se
confirman. Asimismo: «si vive Ticio » , ὁ «si tiene
tantos años » , y asi hizo el legado á Seyo er los codicilos , se ha de atender al tiempo de los codicilos ,
no al tiempo en que se hace el testamento.
(1) judicio, la Vulg.
(2) Divus, Hal.
(3) Taur. según corrección del códice Fl.; codicillos, inserta la escritura original, Br.
Томо II- 59
(4) confirmantur, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—Pero también si después de hechos los codicilos hubiese nacido un próximo agnado, ó un heredero suyo, deberá entregar el fideicomiso; porque se entiende que también este fué instituido heredero, y por lo tanto no ha de ser considerado como si hubiese roto estos codicilos.
§ 2. —Hecho el testamento, aunque en él no hubiesen sido confirmados los codicilos, sin embargo, de él recibirán fuerza. Finalmente, si la herencia no hubiese sido adida en virtud del testamento, no será de valor alguno el fideicomiso proveniente de semejantes codicilos.
4. EL MISMO; Digesto, libro LXIII.—Plugo, que el que sea solvente al tiempo de los codicilos, dé perfectamente la libertad, aunque no hubiere sido solvente al tiempo de hacerse el testamento.
5. PAPINIANO; Respuestas, libro VII.—Los codicilos hechos antes que las tablas del testamento no son válidos de otro modo, sino si fuesen confirmados en el testamento, que se hizo después, ó en codicilos, ó si la voluntad de los mismos resulta de otro cualquier indicio; pero no se observarán aquellas disposiciones sobre las que el difunto resolvió últimamente de otro modo.
6. MARCIANO; Instituta, libro VII.—Respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que nada hizo la madre, que, habiendo instituido puramente herederos á sus hijos, añadió en codicilos la condición de la emancipación, porque no puede agregar en los codicilos condición para el hijo instituido, ni substituirlo directamente.
§ 1.—También puede hacer muchos codicilos, y no es necesario que se escriban de su propia mano, ni que los selle.
§ 2.—Aunque al confirmar los codicilos hubiere añadido el padre de familia, que no quería que fuesen válidos de otro modo, sino si hubieran sido sellados y subscritos por su mano, son válidos, sin embargo, los codicilos hechos por él, aunque ni hubieren sido sellados por él, ni escritos por su mano; porque lo que se hace después deroga lo anterior.
§ 3.—Solamente puede hacer codicilos el que también puede hacer testamento.
§ 4.—Si después de hecho testamento alguien hubiere hecho un legado en codicilos al que ya había muerto, aunque hayan sido confirmados por testamento, el legado se considera como no escrito.
7. EL MISMO; Reglas, libro II.—Algunas cosas no se refieren á la confirmación de los codicilos, por ejemplo, si alguien hubiere confirmado los codicilos antes de su cautividad, y en el cautiverio escribiese codicilos, porque no son válidos; lo mismo es, si de algún modo hubiere dejado de tener el derecho de hacer testamento.
§ 1.—Además de esto, respecto á aquellas cosas que no son de derecho, sino de hecho, no se ha de considerar lo que se escribe en codicilos lo mismo, que si se hubiese escrito al tiempo de la confirmación, por ejemplo, si en los codicilos se hubiere escrito así: «el vestido, que es mío», se ha de atender al tiempo de los codicilos, no á aquel en que se confirman. Asimismo: «si vive Ticio», ó «si tiene tantos años», y así hizo el legado á Seyo en los codicilos, se ha de atender al tiempo de los codicilos, no al tiempo en que se hace el testamento.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «466 DIGESTO .- LIBRO XXIX: TÍTULO VII 8. PAULUS libro singulari de iure codicillorum . 8. PAULO; Del derecho de los codicilos, libro único. De cuatro modos se hacen los codicilos, --Conficiuntur codicilli quatuor modis, aut enim in futurum confirmantur, aut in praeteritum, aut porque o se confirman para lo futuro, ó para lo pa- per fideicommissum testamento facto, aut sine te- sado, ó por fideicomiso habiéndose hecho testamen- stamento . to , ó sin…
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DIGESTO .- LIBRO XXIX: TÍTULO VII
8. PAULUS libro singulari de iure codicillorum .
8. PAULO; Del derecho de los codicilos, libro
único. De cuatro modos se hacen los codicilos,
--Conficiuntur codicilli quatuor modis, aut enim
in futurum confirmantur, aut in praeteritum, aut
porque o se confirman para lo futuro, ó para lo pa-
per fideicommissum testamento facto, aut sine te-
sado, ó por fideicomiso habiéndose hecho testamen-
stamento .
to , ó sin testamento .
§ 1. Sed ideo fideicommissa dari possunt ab
intestato succedentibus, quoniam creditur paterfamilias sponte sua his relinquere legitimam hereditatem .
§ 2. Codicilli toties valent , quoties quis testa-
mentum quoque facere possit. Non tamen hoc ita
intelligemus, ut exigamus, potuisse eum eo tempore, quo scribit eos codicillos, testamentum facere, quid enim, si sufficientium testium faculta-
§ 1. Pero se pueden encomendar fideicomisos
á los que suceden abintestato, por esto , porque se
cree que el padre de familia les deja espontáneamente la herencia legitima.
§ 2. Son válidos los codicilos siempre y cuando
uno también pueda hacer testamento. Pero esto no
lo entenderemos de modo, que exijamos que uno
haya podido hacer testamento al tiempo en que es-
tem non habuit?- sed si iure testamenti factionem
cribe aquellos codicilos, porque ¿qué seria, si no
tuvo posibilidad de hallar suficientes testigos?-,
habuit.
sino si tuvo en derecho la testamentifacción .
§ 3. Si post factum testamentum codicillos quis
confirmaverit, deinde arrogandum se praebuerit,
et ibi codicillos fecerit , atque ita emancipatus de-
uno confirmado los codicilos, luego se hubiere dado en arrogación , y estando en ella hubiere hecho
§ 3. Si después de hecho el testamento hubiere
cesserit, quaeritur, an ex codicillis legata debean-
codicilos , y asi emancipado hubiere fallecido, se
tur, nam et (1) testamentum valet, sed eo tempore
eos fecit, quo testamenti factionem non habuit,
nec similis est muto, qui recte codicillos confirmaverit ; licet enim is testamentum facere non possit,
tamen testamentum, quod ante fecerat, in eodem
pregunta, si se deberán los legados dejados en los
codicilos, porque también es válido el testamento,
pero aquellos los hizo á tiempo en que no tuvo la
testamentifacción, y no es semejante al mudo el
que convenientemente hubiere confirmado los co-
statu est, huius autem testamentum sublatum est,
dicilos; porque aunque este no pueda hacer testamento, sin embargo, el testamento que antes ha-
et de alienis quodammodo rebus testatur. Sed dicemus, codicillos valere, nam etsi postumus natus
ruperit testamentum, et decesserit, nihilominus
codicilli valent.
bia hecho se halla en el mismo estado, pero el tes
tamento de aquel se invalidó, y él testa de cosas
en cierto modo ajenas. Pero diremos, que son và
lidos los codicilos, porque aun cuando el póstumo
nacido hubiere roto el testamento , y fallecido, son,
sin embargo, válidos los codicilos .
§ 4. Si miles testamentuin quidem ante militiam, sed codicillos in militia fecerit , an iure militari valeant codicilli, quaeritur, quoniam testamentum iure communi valet, nisi si militiae tem-
pore signavit (2), vel quaedam adiecerit. Certe
codicilli militiae tempore facti non debent referri
ad testamentum, sed iure militari valent.
§ 4.
Si un militar hubiere hecho testamento
ciertamente antes de estar en la milicia, pero codicilos estando en la milicia, se pregunta si valdrán
por derecho militar los codicilos, puesto que el
testamento es válido por derecho común, á no ser
que lo haya sellado estando en la milicia, ó que le
haya añadido alguna cosa. A la verdad, los codicilos hechos estando en la milicia no se deben re-
ferir al testamento, sino que son válidos por dere
cho militar.
§ 5.
Si ei servo, qui testamento legatum acce-
perit, libertas codicillis detur, utile legatum esse
dicemus, quasi ab initio constiterit legatum.
§ 6. Si quis certi generis codicillos confirmaverit, puta: «quos novissimos fecero » , non utique
statim, quae codicillis dantur, consistere videbuntur, quamdiu alii quoque fieri possint, et ideo, si
alii postea fiant, legata in prioribus data non valebunt.
§ 5. Si al esclavo, que por testamento hubiere
recibido un legado, se le diese la libertad en codici.
los, diremos que es útil el legado, como si el legado hubiere sido válido desde el principio.
§ 6. Si alguno hubiere confirmado codicilos de
cierto género, por ejemplo: «los últimos que yo hubiere hecho , no se considerará ciertamente que
sean válidas desde luego las cosas que se dan en
los codicilos, mientras todavia se puedan hacer
otros, y por lo tanto, si se hicieron otros después,
no serán válidos los legados que se dieron en los
primeros .
9. MARCELLUS (3) libro IX. Digestorum.-Aristo negavit, valere eodicillos ab eo factos, qui paterfamilias, necne esset, ignorasset. Ulpianus no-
9. MARCELO; Digesto, libro IX.-Nego Ariston
que fuesen válidos los codicilos hechos por el que
hubiese ignorado si era ó no padre de familia. Y
tat: nisi veteranus fuit, tunc enim et testamentum
observó Ulpiano: si no fué veterano, porque enton-
valebit.
ces será también válido el testamento .
10. PAPINIANUS libro XV. Quaestionum . - Quod
permanus traditum est, codicillis hereditatem da-
10. ΡΑΡΙΝΙΑΝO; Cuestiones, libro XV. -Lo que
vulgarmente se dice, que no se puede dar la herencia por codicilos, tiene esta razón, que no parezca
ri non posse, rationem illam habet, ne per codicillos, qui ex testamento valerent, ipsum testamentum, quod vires per institutionem heredum accipit,
del testamento, se confirma el mismo testamento,
confirmari videretur .
que recibe su fuerza de la institución de herederos.
que por los codicilos, que serian válidos por virtud
(1) nec, por et, Hal.
(2) resignaverit, Hal.
(3) Martianus . Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>8. PAULO; Del derecho de los codicilos, libro único.—De cuatro modos se hacen los codicilos, porque ó se confirman para lo futuro, ó para lo pasado, ó por fideicomiso habiéndose hecho testamento, ó sin testamento.
§ 1.—Pero se pueden encomendar fideicomisos á los que suceden abintestato, por esto, porque se cree que el padre de familia les deja espontáneamente la herencia legitima.
§ 2. — Son válidos los codicilos siempre y cuando uno también pueda hacer testamento. Pero esto no lo entenderemos de modo, que exijamos que uno haya podido hacer testamento al tiempo en que escribe aquellos codicilos,—porque ¿qué sería, si no tuvo posibilidad de hallar suficientes testigos?—, sino si tuvo en derecho la testamentifacción.
§ 3.—Si después de hecho el testamento hubiere uno confirmado los codicilos, luego se hubiere dado en arrogación, y estando en ella hubiere hecho codicilos, y así emancipado hubiere fallecido, se pregunta, si se deberán los legados dejados en los codicilos, porque también es válido el testamento, pero aquellos los hizo á tiempo en que no tuvo la testamentifacción, y no es semejante al mudo el que convenientemente hubiere confirmado los codicilos; porque aunque este no pueda hacer testamento, sin embargo, el testamento que antes había hecho se halla en el mismo estado, pero el testamento de aquel se invalidó, y él testa de cosas en cierto modo ajenas. Pero diremos, que son válidos los codicilos, porque aun cuando el póstumo nacido hubiere roto el testamento, y fallecido, son, sin embargo, válidos los codicilos.
§ 4.—Si un militar hubiere hecho testamento ciertamente antes de estar en la milicia, pero codicilos estando en la milicia, se pregunta si valdrán por derecho militar los codicilos, puesto que el testamento es válido por derecho común, á no ser que lo haya sellado estando en la milicia, ó que le haya añadido alguna cosa. A la verdad, los codicilos hechos estando en la milicia no se deben referir al testamento, sino que son válidos por derecho militar.
§ 5.—Si al esclavo, que por testamento hubiere recibido un legado, se le diese la libertad en codicilos, diremos que es útil el legado, como si el legado hubiere sido válido desde el principio.
§ 6.—Si alguno hubiere confirmado codicilos de cierto género, por ejemplo: «los últimos que yo hubiere hecho», no se considerará ciertamente que sean válidas desde luego las cosas que se dan en los codicilos, mientras todavía se puedan hacer otros, y por lo tanto, si se hicieron otros después, no serán válidos los legados que se dieron en los primeros.
9. MARCELO; Digesto, libro IX.—Negó Aristón que fuesen válidos los codicilos hechos por el que hubiese ignorado si era ó no padre de familia. Y observó Ulpiano: si no fué veterano, porque entonces será también válido el testamento.
10. PAPINIANO; Cuestiones, libro XV.—Lo que vulgarmente se dice, que no se puede dar la herencia por codicilos, tiene esta razón, que no parezca que por los codicilos, que serían válidos por virtud del testamento, se confirma el mismo testamento, que recibe su fuerza de la institución de herederos.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Índice:Memoria sobre el sistema penitenciario en general y su mejor aplicación en Chile.pdf
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/* No corregido */ Página creada con «11. EL MISMO; Cuestiones, libro XIX.—Uno, que ignoraba que su mujer estuviese embarazada, dió libertades en codicilos escritos para el hijo; habiendo nacido después de la muerte del padre una hija, y constando que nada previno el padre respecto de ella, se determinó, que las libertades se podían dar por el hijo solo. 12. EL MISMO; Cuestiones, libro XXII.—habiendo comprado sus porciones á su hermana. 13. EL MISMO; Cuestiones, libro XIX.—Porque sin duda no…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>11. EL MISMO; Cuestiones, libro XIX.—Uno, que ignoraba que su mujer estuviese embarazada, dió libertades en codicilos escritos para el hijo; habiendo nacido después de la muerte del padre una hija, y constando que nada previno el padre respecto de ella, se determinó, que las libertades se podían dar por el hijo solo.
12. EL MISMO; Cuestiones, libro XXII.—habiendo comprado sus porciones á su hermana.
13. EL MISMO; Cuestiones, libro XIX.—Porque sin duda no se puede decir, que también la hija haya de ser obligada á manumitir, porque el padre nada le exigió á ella, y fué heredera por derecho propio.
§ 1.—Se suele discutir respecto del que, no habiendo hecho testamento, escribió así en los codicilos: «quiero que Ticio sea heredero»; pero importa mucho ver, si por medio de esta escritura, que quiso tuviera apariencia de codicilo, haya dejado una herencia fideicomisaria á cargo del heredero legítimo, ó si haya creído hacer testamento; porque en este caso nada se le podrá pedir al heredero legítimo. Mas esta cuestión sobre la voluntad se aclarará la más de las veces por el mismo escrito; porque si acaso dejó legados á cargo de Ticio, y nombró substituto, si no hubiese sido heredero, se entenderá sin duda, que no quiso hacer codicilos, sino testamento.
14. SCÉVOLA; Cuestiones, libro VIII.—Refieren algunos, según recuerdo, que en Viviano se expuso la controversia de Sabino, Cassio y Próculo sobre esta cuestión, si los legados, que después que fallecieron los instituidos fueron consignados ó quitados en los codicilos, se deberán por los substitutos, esto es, si la dación y la revocación hechas también en este tiempo en codicilos serán válidas lo mismo que si hubieran sido hechas en testamento. Lo que dicen que respondieron Sabino y Cassio, disintiendo de ellos Próculo; pero, á la verdad, la razón de Sabino y de Cassio, que también ellos mismos exponen, es esta, que los codicilos son considerados como parte del testamento, y guardan las prescripciones y las reglas de derecho de él derivadas. Mas yo me atrevería á decir, que la opinión de Próculo es la más verdadera; porque no es de ningún valor el legado que se le dió al que no existe al tiempo de hacerse los codicilos, aunque haya existido al de hacerse el testamento; porque debe existir aquel á quien se le dé. Y además así se investiga, si sea válido lo que se dió, á fin de que no se haya de buscar la razón del derecho antes que la persona; y por lo tanto, en el caso propuesto lo que se legó ó se quitó en los codicilos después de la muerte del heredero no tiene valor alguno, porque no existe el heredero á quien se dirige el encargo, y estas revocación y dación se hacen ahora vanas. Esto respecto al heredero, que hubiere sido instituido por el as habiéndose nombrado substituto, de suerte que los codicilos se confirmasen por el instituido.
§ 1.—Pero si fueran dos los instituidos habiéndose nombrado substitutos, y uno de ellos hubiere fallecido, se consideran útiles los legados, pero respecto al heredero habrá la cuestión de si deberá acaso todo el legado, si así se hubiere hecho el lega-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do: «cualquiera que fuere mi heredero», ó si no lo
deberá, porque hay un heredero substituto, que forma parte, aunque él no deba el legado; y lo mismo también se puede discutir respecto á los nombres expresados, y con mucha más razón creo que solo el coheredero debe todo el legado, porque el otro era adjunto, y tampoco existía al tiempo en que era nombrado adjunto.
15. AFRICANO; Cuestiones, libro II.—Pero cuando la voluntad del testador hubiere sido esta, que los legados se pagasen de toda la herencia, se ha de decir, que á los herederos instituidos les ha de aprovechar la excepción de dolo, si se les pidiera más que su porción de herencia.
16. PAULO; Cuestiones, libro XXI.—Hechos los codicilos abintestato, el sucesor del intestato, aunque nazca después, deberá lo que se dejó. Porque cualquiera que sea el que hubiere sucedido abintestato, tienen lugar los codicilos, porque el caso es uno solo, y no importa quién sucede, con tal que suceda abintestato; pero los codicilos pertenecen al testamento, que hubiese hecho en cualquier tiempo. Y, para decirlo más claramente, habiendo fallecido intestado el padre de familia, nada requieren los codicilos, sino que hacen veces de testamento; pero habiéndose hecho testamento, siguen el derecho de este.
17. EL MISMO; Sentencias, libro III.—Las cartas en que se promete una herencia, ó en que se expresa el afecto del ánimo, no alcanzan la fuerza de codicilos.
18. CELSO; Digesto, libro XX.—Plociana saluda á su Celso. ¡Lucio Ticio dispuso así en estos términos: «si yo hubiere dejado ó en tablas ó de otro cualquier modo algo que pertenezca á este testamento, quiero que así sea válido»; pregunto, ¿deberán ser válidos los codicilos, que se escribieron antes de este testamento? Juvencio Celso á Plociana, salud. Estas palabras: «si yo hubiere dejado algo que pertenezca á este testamento, quiero que sea válido», comprenden también las disposiciones que se escribieron antes del testamento.
19. MARCELO; Digesto, libro XIV.—Uno, que tenía un solo hijo, habiéndole escrito codicilos, falleció intestado siendo heredero aquel, y otro que procreó después; nadie dirá que con el nacimiento de un heredero suyo se invalidaron los codicilos; así, pues, si entonces no esperó nada en cuanto á póstumos, los codicilos no se invalidan, y el hijo, para quien se hizo el codicilo, es compelido á pagar con arreglo á su mitad los legados que se dejaron, pero no también el póstumo. Pero si al fallecer también hubiese dejado codicilos sobreviviéndole dos hijos, creyendo que uno de ellos había fallecido antes, se puede decir del mismo modo, que el hijo para quien se escribieron los codicilos debe todos los legados, lo mismo que si solo él hubiese quedado heredero de su padre. Por mejor decir, debe solamente su parte; pero de aquellos, que no se pueden pagar en parte, no se ha de satisfacer nada absolutamente, porque el testador no se los habría de haber quitado al hijo, si no hubiese creído que él solo habría de suceder.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO. LIBRO XXX : TITULO ÚNICO 20. PAULUS libro V. ad legem Iuliam et Papiam. Si palam heres nuncupatus sit, legata autem in tabulis collata fuerint, Iulianus ait, tabulas testamenti non intelligi, quibus heres scriptus non est; et magis codicilli, quam testamentum existimandae sint, et hoc puto rectius dici . 469 20. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro V. Si el heredero hubiera sido claramente nombrado de palabra, pero los legados hubie…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.
LIBRO XXX : TITULO ÚNICO
20. PAULUS libro V. ad legem Iuliam et Papiam. Si palam heres nuncupatus sit, legata autem in tabulis collata fuerint, Iulianus ait, tabulas
testamenti non intelligi, quibus heres scriptus non
est; et magis codicilli, quam testamentum existimandae sint, et hoc puto rectius dici .
469
20. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro V. Si el heredero hubiera sido claramente nombrado de palabra, pero los legados hubieren sido consignados en el testamento, dice Juliano, que no se entiende 'que son tablas del testamento aquellas en las que no hay heredero escrito ;
y más bien se han de considerar como codicilos ,
que como testamento, y esto creo que es lo que se
dice con más acierto .
LIBER TRIGESIMUS
LIBRO TRIGÉSIMO
DE LEGATIS ET FIDEICOMMISSIS ( 1 )
DE LOS LEGADOS Y DE LOS FIDEICOMISOS
[Cf. Cod. VI.87.42.43.47.48.]
[Véase Cód . VI. 37. 42. 43. 47.48.]
1. ULPIANUS libro LXVII. ad Edictum .- Per
omnia exaequata sunt legata fideicommissis .
1. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
LXVII. - En todo fueron igualados los legados con
los fideicomisos .
2. IDEM libro I. Fideicommissorum .
Scien-
dum est, eos demum fideicommissum posse relinquere, qui testandi ius habent .
3. IDEM libro IV. ad Sabinum .
Haec verba
testatoris: « quisquis mihi ex suprascriptis heres
erit » , aut: « si heres erit Seius » , vel: « si hereditatem adierit , subiectum legatum vel fideicomissum
non faciunt conditionale.
2. EL MISMO; Fideicomisos, libro I. - Se ha de
saber, que solamente los que tienen el derecho de
testar pueden dejar fideicomiso.
3. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro IV.
-Estas palabras del testador: «cualquiera que de
los arriba escritos fuere mi heredero» , ὁ « si Seyo
fuere mi heredero» , ὁ «si adiere la herencia» , no
hacen condicional el legado ó el fideicomiso expresado .
4. IDEM libro V. ad Sabinum.
Si quis in fun-
di vocabulo erravit, et Cornelianum pro Semproniano nominavit, debebitur Sempronianus; sed si
in corpore erravit (2), non debebitur. Quodsi quis,
quum vellet vestem legare, suppellectilem adscri-
psit, dum putat suppellectilis appellatione vestem
4. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro V.Si alguno erró en el nombre del fundo, y nombró
el Corneliano por el Semproniano, se deberá el
Semproniano; pero si erró en la cosa, no se deberá.
Mas si alguien, queriendo legar un vestido, escribió un ajuar, creyendo que con la denominación
contineri , Pomponius scripsit, vestem non deberi,
de ajuar se comprendia el vestido, escribió Pompo-
quemadmodum si quis putet, auri appellatione electrum vel aurichalcum contineri , vel quod est
stultius, vestis appellatione etiam argentum conti-
nio, que no se debe el vestido, del mismo modo que
neri. Rerum enim vocabula immutabilia sunt, ho-
más nécio, que con la denominación de vestido se
minum mutabilia .
comprende también la plata. Porque los nombres
si uno creyera que con la denominación de oro se
comprendía el ámbar ó el auricalco, ó, lo que es
de las cosas son inmutables, y variables los de los
hombres .
§ 1. Si quis heredes instituerit et ita legaverit:
«quisquis mihi Gallicanarum rerum heres erit , damnas esto (3) dare», ab omnibus heredibus videri
legatum , quoniam (4) ad omnes eos res Gallica-
§ 1. Si alguno hubiere instituido herederos y
hecho legados de este modo: « cualquiera que fuere
mi heredero de los bienes de las Galias, esté condenado á dar» , se considera que se legó á cargo de
nae pertinent.
todos los herederos, porque à todos ellos pertenecen los bienes de la Galia.
5. PAULUS libro I. ad Sabinum. - Servi electio-
ne legata, semel duntaxat optare possumus.
5. PAULO; Comentarios á Sabino, libro I. - Legada la elección de un esclavo, solo una vez podemos elegir.
§ 1.-Labeo ait, quum certa res aut persona le-
gatur ita: «qui meus erit, quum moriar, heres
dato , et communis sit, totum deberi; Trebatium
vero respondisse, partem deberi, Cassius scripsit;
quod et verius est.
§ 1. - Dice Labeón, que cuando se lega cierta cosa ó persona en esta forma: «déla el que fuere mi
heredero , cuando yo muera» , y se tuviera en co-
mún, se debe la totalidad; pero Cassio escribió , que
Trebacio respondió, que se debe la parte; lo que
también es más cierto.
§ 2.
Quum fundus communis legatus sit non
(1) LIBER PRIMUS., adiciona Hal.
(2
) Hal. Vulg.; errabit, el códice Fl.
§ 2. Cuando no habiéndose expresado la por-
(3) tot, inserta Hal.
(4) quando, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «470 DIGESTO . -LIBRO XXX : TÍTULO ÚNICO adiecta portione, sed meum» nominaverit, portionem deberi constat . ción se haya legado un fundo común, pero que el testador lo hubiere nombrado «mio » , consta que se debe su porción . 6. IULIANUS libro XXXIII. Digestorum. --Stichum, qui meus erit, quum moriar, heres meus dato»; magis conditionem legato iniecisse, quam demonstrare voluisse patremfamilias apparet eo, quod, si demonstrandi causa haec oratio poneret…
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DIGESTO . -LIBRO XXX : TÍTULO ÚNICO
adiecta portione, sed meum» nominaverit, portionem deberi constat .
ción se haya legado un fundo común, pero que el
testador lo hubiere nombrado «mio » , consta que se
debe su porción .
6. IULIANUS libro XXXIII. Digestorum. --Stichum, qui meus erit, quum moriar, heres meus
dato»; magis conditionem legato iniecisse, quam
demonstrare voluisse patremfamilias apparet eo,
quod, si demonstrandi causa haec oratio poneretar, ita concepta esset: «Stichum ( 1 ), qui meus
est», non: «qui meus erit» . Sed conditio talis acci-
pi debet, quatenus meus erit, ut, si totum alienaverit , legatum extinguatur , si partem , pro ea
parte debeatur, quae testatoris mortis tempore
fuerit.
6. JULIANO; Digesto , libro XXXIII.- «Dé mi
heredero el esclavo Stico, que fuere mio, cuando
yo muera»; parece que el padre de familia más
bien impuso una condición para el legado, que no
que quiso hacer una demostración, por esto, porque si esta oración se pusiera para hacer la demostración, habría sido expresada de este modo. «Stico, que es mio» , no que fuere mio . Pero esta
condición se debe entender en cuanto fuere mio,
de suerte que, si lo hubiere enajenado todo él, se
extinga el legado , y si parte, se deba en aquella
porción que fuere del testador al tiempo de su
muerte .
7. PAULUS libro II. ad Sabinum.- Legatum
servo delatum dominus potest repudiare .
7. PAULO; Comentarios á Sabino , libro II.-El
señor puede repudiar el legado dejado al esclavo.
8. POMPONIUS libro II. ad Sabinum . - Si ex
8. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro II.
-Si de todo el fundo legado hubiese enajenado el
testador una parte, está establecido que se deba
solo la parte restante, porque aunque hubiese agregado alguna cosa á este fundo, el aumento cede-
toto fundo legato testator partem alienasset, reli-
quam duntaxat partem deberi placet, quia, etiamsi adiecisset aliquid ei fundo, augmentum legatario cederet .
ría á favor del legatario.
§ 1. Si se hubiera escrito así: «Déle ciento á Se-
§ 1. Si ita scriptum sit: «Lucius Titius heres
meus, aut Maevius heres meus decem Seio dato» ,
cum utro velit, Seius aget, ut, si cum uno actum
sit, et solutum, alter liberetur, quasi si duo rei
promittendi in solidum obligati fuissent. Quid er-
ra de los dos, de suerte que, si la hubiera ejercitado contra ano, y se hubiera hecho el pago, el otro
go, si ab altero partem petierit? Liberum ei (2)
quede libre, como si dos prometedores se hubiesen
erit ab alterutro reliquum petere; idem erit, et si
alter partem solvisset.
obligado solidariamente. Luego, ¿qué se dira, si á
uno le hubiere pedido parte? Que él tendrá libertad para pedirle al otro lo restante; y lo mismo
yo ó mi heredero Lucio Ticio, ó mi heredero Mevio» , Sevo ejercitará su acción contra el que quie-
será, también si uno hubiese pagado parte .
§ 2. Si ita legatum sit: «lecticarios (3) octo,
aut pro his in homines singulos certam pecuniam,
§ 2. Si asi se hubiera hecho un legado: «ocho
mozos de litera, ó en lugar de estos cierta canti-
utrum legatarius volets , non potest legatarius
dad por cada hombre, según quiera el legatario» ,
no puede el legatario reivindicar parte de los esclavos, y pedir dinero por la otra parte, porque en
partem servorum vindicare, pro parte numos pe-
tere, quia unum in alterutra causa legatum sit,
quemadmodum si olei pondo quinquaginta, aut in
singulas libras certum aes legatum sit, ne aliter
observantibus etiam uno homine legato divisio
concedatur; nec interest, divisa ea summa, an iun-
cta ponatur, et certe octo servis, aut pro omnibus (4) certa pecunia legata, non posse invitum
heredem partem pecuniae, partem mancipiorum
debere .
uno ú otro caso se legó una sola cosa, asi como si
se hubieran legado cincuenta libras de aceite, ó
cierta cantidadpor cada libra, à fin de que à los que
lo hicieran de otro modo no se les conceda también
la división habiéndose legado un solo esclavo; y
no importa que esta cantidad se exprese dividida
ó junta, y á la verdad, legados ocho esclavos, ό
por todos ellos cierta cantidad, no puede, contra
su voluntad deber el heredero partedel dinero, y
parte de los esclavos .
9. IDEM libro III. ad Sabinum.- Id, quod apud
hostes est, legari (5) posse , Octavenus scripsit , et
postliminii iure consistere.
9. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro III.
-Escribió Octaveno, que se puede legar lo que
está en poder de los enemigos, y que es válido el
legado por derecho de postliminio.
nec ante aditam hereditatem , putat, quod est
10. PAULO; Comentarios á Sabino, libro II.Opina Juliano, que no se puede elegir por el hijo
de familia sin órden del padre, ni antes de haber
verum.
sido adida la herencia; lo que es verdad.
10. PAULUS libro II. ad Sabinum.-- Iulianus ,
nec a filiofamilias sine iussu patris optari posse,
11. PAPINIANO; Cuestiones, libro IX. Cuando
datur, fidei committi patris vel domini potest; ac un legado ó la herencia, se le puede hacer fideico11. PAPINIANUS libro IX. Quaestionum . - Quum
filiofamilias vel servo alieno legatum vel hereditas
aun hijo de familia ó à un esclavo ajeno se le dá
tunc demum ex persona ipsorum fideicommissum
miso al padre ó al señor; y entonces el fideicomiso
(1) Hal.; Stichus, el códice Fl.
(2) Hal. Vulg.; cul, el códiceFl.
(3) Hal. Vulg.; lecticiarios, el códice Fl.
(4) hominibus, Hal .
(5) non, inserta Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO .—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== dero debe elegir à quién pagará, para que por él sea defendido; y si no pareciera manifiesta la calumnia de ninguno de los dos, se le ha de pagar preferentemente al que primeramente se le hizo el legado. §5.—Si á alguien le hubiere yo legado cierta parte de la herencia, respondió por rescripto el Divino Adriano, que no se dedujesen ni el precio de los manumitidos, ni los gastos del funeral. '''9.''' MODESTINO; ''Re…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO .—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
dero debe elegir à quién pagará, para que por él
sea defendido; y si no pareciera manifiesta la calumnia de ninguno de los dos, se le ha de pagar preferentemente al que primeramente se le hizo el legado.
§5.—Si á alguien le hubiere yo legado cierta
parte de la herencia, respondió por rescripto el Divino Adriano, que no se dedujesen ni el precio de los manumitidos, ni los gastos del funeral.
'''9.''' MODESTINO; ''Reglas, libro IX.''—Mas cuando se lega de este modo parte de los bienes: «de mis bienes, que haya cuando yo muera», se han de deducir de ellos la dote y el precio de los manumitidos.
'''10.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Plaucio, libro I.''—Cuando haya sido legado nominalmente un fundo, si se le agregó alguna cosa después de hecho el testamento, también esta cede al legado, aunque no se hayan añadido aquellas palabras: «que fuere mio», si es que el testador no poseyó separadamente aquella parte, sino que la agregó á la totalidad del primer fundo .
'''11.''' POMPONIO; ''Doctrina de Plaucio, libro VII.''—Dice Labeón, que el instituido libre bajo condición no puede recibir un legado, sin la libertad, á cargo del heredero, ni ciertamente cuando sea dudosa su libertad en virtud del testamento; pero si el heredero le pusiese al legado la misma condición, que hubiere sido puesta a la libertad dada por el testador, es válido el legado; porque también si se hubiese mandado que el esclavo fuese libre cuando muriese el heredero, es sabido que perfectamente se le puede hacer un legado sin la libertad á cargo del heredero, porque es supérfiuo que se le dé la libertad, que él no habria de obtener en virtud del testamento del heredero, sino que tiene por
el del testador.
§ 1.—«Déle á Ticio ó á Stico ó á Panfilo, al que
de los dos quiera, mi heredero, mientras declare á
cual de los dos quiera dar en el dia en que se leyere mi testamento»; si el heredero no dijere que preferia dar á Panfilo, ó á Stico, opino que está obligado lo mismo que si hubiese sido condenado a dar á Stico ó á Panfilo, al que de los dos hubiere elegido el legatario. Si hubiere dicho que queria dar á Stico, muerto Stico, se libra de la obligación. Si uno de los dos hubiere muerto antes de correr el término del legado, quedará sujeto á la obligación el otro que sobreviviere. Mas cuando una vez hubicre dicho el heredero á cual de los dos quería dar, no podrá cambiar de parecer; y asi le pareció también á Juliano.
'''12.''' PAULO; ''Comentarios á Vitelio, libro II.''—Si en los bienes del que legó no hubiera el dinero legado, pero la herencia fuera solvente, el heredero es compelido á dar el dinero legado, ora de lo suyo, ora de la venta de los bienes de la herencia, ora de donde quisiere.
§ 1.—Lo que se legó de este modo: «dé el heredero, cuando muriere, diez à Lucio Ticio», como se legó á día incierto, no pertenece a los herederos del legatario, si hubiere fallecido viviendo el heredero.
'''13.''' ΡΟΜΡΟΝΙO; ''Doctrina de Plaucio, libro VII.''—Uno que tiene dos deudores de una misma can-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== tidad, Ticio y Mevio, legó asi: «dé mi heredero á Mevio lo que Ticio me debe; dé á Seyo lo que debe Mevio»; con estas palabras grava al heredero, porque habiendo cedido el heredero á Mevio sus acciones contra Ticio, se considera que Mevio fué liberado por hecho de él, y por lo tanto el heredero estará obligado á Seyo. § 1.—Si el que tenia un solo deudor hubiese legado separadamente á dos por completo lo que a…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
tidad, Ticio y Mevio, legó asi: «dé mi heredero á Mevio lo que Ticio me debe; dé á Seyo lo que debe Mevio»; con estas palabras grava al heredero, porque habiendo cedido el heredero á Mevio sus acciones contra Ticio, se considera que Mevio fué liberado por hecho de él, y por lo tanto el heredero estará obligado á Seyo.
§ 1.—Si el que tenia un solo deudor hubiese legado separadamente á dos por completo lo que aquel le debiese, se grava al heredero a pagar á los dos, cediendo a uno la acción, y pagando á otro el dinero.
'''14.''' PAULO; ''Comentarios á Vitelio , libro IV.''—Si se hubiera mandado que el mismo esclavo legado fuera también libre, prevalece el favor de la libertad; más si fué legado también en una escritura posterior, y se demuestra la evidente revocación de la libertad, prevalecerá el legado por causa de la voluntad del difunto.
§ 1.—Instituido heredero un esclavo ajeno, es sabido que se le puede dar también la libertad deicomisaria después de la muerte de su señor, pael cual fué adquirida la herencia.
'''15.''' CELSO; ''Digesto, libro VI.''—Si alguien, habiendo dos herederos, hubiere hecho asi un legado: «dén los herederos á Stico, ó ciento», no puede uno de los herederos dar cinco, y el otro una parte de Stico, sino que es necesario que amnos entreguen ó á todo Stico, ó los diez.
'''16.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XVI.''—Si se hubiera dejado un legado para Ticio ó para Seyo, para el que de los dos quiera el heredero, dándoselo el heredero á uno queda libre respecto á ambos; pero si no se lo da á ninguno de los dos, ambos pueden pedirlo lo mismo que si á cada uno solo hubiera sido legado; porque asi como estipulando se pueden constituir dos acreedores, asi también se puede hacer esto por testamento.
'''17.''' MARCELO; ''Digesto, libro X.''—Si alguno le hubiere legado diez á Ticio, y le hubiere rogado que se los restituya á Mevio, y Mevio hubiere fallecido, el legado cede en beneficio de Ticio, no del heredero, si no eligió a Ticio solamente como á ejecutor; lo mismo es, también si supusieras que se legó el usufruto .
§ 1.—Si el heredero hubiese sido condenado á darle diez á uno de los libertos, y el testador no hubiere determinado á quién se los dará, el heredero debe ser obligado á darles á todos los mismos diez.
'''18.''' CELSO; ''Digesto, libro XVII.''—Yo puedo obligar á mi heredero a tu favor de manera que, si cuando yo muera Stico no fuere esclavo tuyo, esté condenado á dártelo.
'''19.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XVIII.''—Si aquel reivindicación, asi como si el heredero condenado á dar uno ú otro hubiere dado á Stico, ignorando que le estaba permitido dar á Panfilo, no podria repetir nada.
'''20.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XIX.''—A Próculo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== le parecia bien, y asi lo oi yo de mi padre, que lo que se le hubiera legado à un esclavo común, si uno de los dueños no lo aceptase, no le acrecía al otro; porque no fué legado conjuntamente, sino que se legaron las partes; pues si ambos lo reivindicasen, cada cual habría de tener aquella parte del legado que tuviese en el esclavo . '''21.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XX.''— Cuando uno le hubiese devuelto la dote…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Dana G. Canales" />{{crv|522|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
le parecia bien, y asi lo oi yo de mi padre, que lo que se le hubiera legado à un esclavo común, si uno de los dueños no lo aceptase, no le acrecía al otro; porque no fué legado conjuntamente, sino que se legaron las partes; pues si ambos lo reivindicasen, cada cual habría de tener aquella parte del legado que tuviese en el esclavo .
'''21.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XX.''— Cuando uno le hubiese devuelto la dote á su mujer, y hubiese querido legarle cuarenta, y, aunque supiese que habia sido devuelta la dote, se hubiese valido, sin embargo, de este pretexto, cual si legara esta suma por razón de devolver la dote, opino, que se deben los cuarenta; porque la palabra devolver, aunque tenga la significación de volver a dar, admite, sin embargo, también en sí la significación de dar.
'''22.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXI.''— Lucio Ticio le dejó en su testamento à Publio Mevio su propio cargo en la milicia, ó el dinero que por laventadel mismo se hubiere podido obtener, con sus beneficios; pero habiendo sobrevivido Lucio Ticio a su testamento, vendió su cargo en la milicia, y cobró el precio, y se lo dió á aquel a quien habia querido en su testamento que se le diera aquel cargo ó su precio; después de la muerte de Lucio Ticio les exigia otra vez Publio Mevio á los herederos de Lucio Ticio ó el cargo en la milicia, ó su precio; y dice Celso: yo creo, que no se debe pagar el precio del cargo en la milicia, si el legatario no probare, que el testador quiso, aun después de hecho el pago, que él recibiese otra vez el precio del cargo en la milicia. Pero si en vida no le dió el testador al legatario todo el precio del cargo en lamilicia, sino una parte, queda la exacción de la restante, á no ser que el heredero hubiere probado que también desistió de esto el testador; porque la carga de probar que cambió la voluntad del difunto, le incumbe al que deniega el fideicomiso.
'''23.''' MARCELO; ''Digesto, libro XIII.''— «Lego a Lucio Ticio el fundo Seyano, ó el usufruto del fundo Seyano»; el legatario puede reivindicar el fundo, ó el usufruto; lo que no puede hacer aquel a quien solamente se le legó el fundo.
'''24.''' ULPIANO; ''Fideicomisos, libro II.''—Como que lo restituyas á aquellos de mis libertos á quienes quieras, opinó Marcelo, que el heredero podía preferir aun al indigno. Mas si de este modo: «á los que hubieres juzgado dignos», dice que pueden reclamar los que no hubieren ofendido. Dice el mismo, que si no eligiera á ninguno, se considera que todos son admitidos á la petición del fideicomiso, cual si ya de presente se hubiere dado, cuando se deja asi: «á quienes quieras, y no se lo ofreciera á ninguno. Pero si los demás fallecieron, se le ha de dar al sobreviviente, ó á su heredero, si falleció antes que lo pidiese. Pero observa Scévola: si todos pudieron pedirlo, cuando a ninguno se le ofrece, ¿por qué no lo transmitieron á su heredero también los que fallecieron? A la verdad, si pidiéndolo uno ya no puede elegir, ¿á quién lo dará? Porque parece que Marcelo estima, que, cuando se deja<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== asi el fideicomiso: «á quien quisieres de los libertos», si no lo ofreciera el heredero á quien quisiera, y no lo ofreciera inmediatamente, esto es, sin ningún intérvalo, les compete desde luego á todos la petición; asi, pues, competiéndole á todos, con razón se le observó, por qué opina que se ha dedar solo al sobreviviente, si acaso no hubieren muerto los demás antes que transcurra el tiempo legitimo en que pu…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
asi el fideicomiso: «á quien quisieres de los libertos», si no lo ofreciera el heredero á quien quisiera, y no lo ofreciera inmediatamente, esto es, sin ningún intérvalo, les compete desde luego á todos la petición; asi, pues, competiéndole á todos, con razón se le observó, por qué opina que se ha dedar solo al sobreviviente, si acaso no hubieren muerto los demás antes que transcurra el tiempo legitimo en que pudo elegir a quien ofrecérselo preferentemente?
'''25.''' MARCELO; ''Digesto, libro XV.''—Pero si ha llándose ausentes algunos lo pidieron los presentes, cuando el fideicomiso haya sido dejado de presente, se ha de determinar con conocimiento de causa y se ha de investigar, si también otros lo hayan de pedir.
'''26.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XVI.''—Uno, de quien era la propiedad sobre un esclavo, habiendo sido instituido heredero el usufructuario, legó á otro el mismo esclavo; no puede el heredero utilizar la excepción de dolo malo, si el legatario quisiera reivindicar su esclavo no habiéndosele dejado el usufruto al heredero.
'''27.''' CELSO; ''Digesto, libro XXXIV.''— Si se hubiera legado esto ó aquello, hay un solo legado; si bajo condiciones contrarias se legó esto y aquello, creemos que hay un solo legado; y no importa que sean diversas personas las de los herederos y las de aquellos à quienes se hizo el legado, como si asi se hizo el legado: «si Nerva hubiere sido hecho Cónsul, déle el heredero Ticio un fundo á Atcio, y si Nerva no hubiere sido hecho Cónsul, déle ciento á Mevio el heredero Seyo».
'''28.''' MARCELO; ''Digesto, libro XXIX.''—No siendo obligado el patrono, instituido heredero en la parte debida, á entregar el fideicomiso dejado á su cargo, si hubiere prescindido de la institución, ¿deberán los que reivindican esta parte retenerlo del mismo modo, ó entregar el fideicomiso? Y es más cierto, que se debe el fideicomiso, porque lo que se le entregase á la persona de él, esto, de ninguna manera deberia pertenecerle á otro.
'''29.''' CELSO; ''Digesto, libro XXXVI.''— Referia mi padre, que siendo del consejo del Cónsul Duceno Vero, se siguió su dictámen, para que, habienOtacilio Cátulo legado, siendo su hija instituida heredera del as, doscientos á un liberto, y habiendole pedido á este que se los diese á la concubina del mismo, y habiendo fallecido el liberto en vida del testador, y habiendo quedado en poder de la hija lo que a aquel se le habia dejado, fuese obligada la hija á entregar este fideicomiso á la concubina.
§ 1.—Lo que se encomienda expresamente á la fidelidad de algún heredero, se puede considerar que se quiso que se diera solamente si aquel hubiese quedado heredero.
§ 2.—Si la parte de aquel á cuyo cargo se dejó expresamente un legado acrece al hijo heredero, no pagará el legado, que adquiere por el antiguo derecho.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO .—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== '''30.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXXVII.''—Uno escribió asi en su testamento: «hago un legado á la República de los Graviscanos para el cuidado de la reparación de la via que hay en su colonia hasta la via Aurelia»; se preguntó, si será válido este legado. Juvencio Celso respondió: ciertamente que es algo imperfecta esta cláusula: «para el cuidado de la via Aurelia , porque no hay señalada cantidad. Sin em…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO .—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
'''30.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXXVII.''—Uno escribió asi en su testamento: «hago un legado á la República de los Graviscanos para el cuidado de la reparación de la via que hay en su colonia hasta la via Aurelia»; se preguntó, si será válido este legado. Juvencio Celso respondió: ciertamente que es algo imperfecta esta cláusula: «para el cuidado de la via Aurelia , porque no hay señalada cantidad. Sin embargo, se puede considerar legada tanta suma cuanta fuese suficiente para este objeto, si es que no aparece que fué otra la voluntad del difunto, ó por la grande importancia de tal cantidad, ó por la mediocre cuantia de bienes, que dejó la testadora; porque entonces puede ser determinada la cantidad por ministerio del juez conforme á la estimación del patrimonio y del legado.
'''31.''' MODESTINO; ''Reglas, libro I.''— Si uno legó los esclavos que no podia manumitir, para que fuesen manumitidos, no son válidos ni el legado, ni la libertad .
'''32.''' EL MISMO; ''Reglas, libro IX.''—Todo lo que se consigna en los testamentos sin dia ó condición, se ha de pagar desde el dia en que fué adida la herencia.
§ 1.—El heredero podrá reivindicar con los frutos, antes de haberse cumplido la condición, el fundo no entregado por el heredero, pero detentado por el legatario.
§ 2.—Cuando se lega asi: «además de esto, á
aquel tal fundo con todas las cosas que en el mismo fundo hubiere», se comprenden también los esclavos.
§ 3.—''' [33 . ] '''— Cuando se deja asi un legado: «todo lo que hubiere en mi granero», y aquel á quien se le hizo el legado hubiere introducido en el granero, ignorándolo el testador, cosas de las no legadas, para aumentar su legado, no se considera legado lo que se introdujo.
§ 4.—Lo que se le habia pedido al legatario que lo restituyese á otro, si falleciera el legatario, también su heredero deberá entregarlo como legado.
§ 5.—Las especies legadas determinadamente, si no se hallaran, ni se probase que faltan por dolo del heredero, no pueden ser pedidas en virtud del
mismo testamento .
§ 6.—Tratándose de un fideicomiso, que se deja
á la familia, pueden ser admitidos á la petición del mismo los que fueron nombrados, ó, después de
haber muerto todos estos, los que hubiere del nombre del testador al tiempo en que el testador muriese, y los que de ellos hayan sido procreados en el primer grado, á no ser que el difunto hubiere extendido especialmente su voluntad á otros más lejanos .
'''33. [34. ] '''EL MISMO ''respondió en el libro IX. de las Respuestas'' .—La petición de los legados compete contra los herederos con arreglo a las porciones de la herencia, y por los que no son solventes no deben ser gravados los coherederos.
§ 1.—Uno, que instituyó varios herederos en su testamento, dejó legados expresamente a cargo de algunos, y después escribió codicilos para todos los herederos; pregunto, ¿qué legados deberán? Mo
destino respondió: habiendo expresado claramente<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== el testador en su testamento por qué herederos queria que se pagasen los legados, aunque haya escrito codicilos para todos, aparece, sin embargo, que los que dió en los codicilos deben ser pagados por aquellos que el testador señala en su testamento que deben desempeñar este cargo. '''34. [35. ] '''EL MISMO; ''Respuestas, libro X.''—Ticia, falleciendo después de haber hecho testamento, habiendo instituido herederos po…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO.—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
el testador en su testamento por qué herederos queria que se pagasen los legados, aunque haya escrito codicilos para todos, aparece, sin embargo, que los que dió en los codicilos deben ser pagados por aquellos que el testador señala en su testamento que deben desempeñar este cargo.
'''34. [35. ] '''EL MISMO; ''Respuestas, libro X.''—Ticia, falleciendo después de haber hecho testamento, habiendo instituido herederos por partes iguales á sus hijos Mevia y Sempronio, le pidió á Mevia que manumitiese a su esclavo Stico, en estos términos: «pero te pido, muy querida hija Mevia, que manumitas á tu esclavo Stico, pues para tu servicio te legaré tantos esclavos en estos codicilos», y no se los legó; pregunto, ¿qué se considerará dejado con estas palabras, puesto que,—como antes se ha dicho, la testadora falleció habiendo instituido dos herederos, y los esclavos de la herencia fueron de dos personas—, en los codicilos no se dijo nada sobre la entrega de los esclavos, ni se puede considerar útil el fideicomiso, que no se haya dado, habiendo dicho ella que legaba, no habiendo añadido la especie del legado, y no habiéndole pedido al heredero que se entregasen los esclavos? Modestino respondió, que por las palabras insertas en la consulta no tenia Mevia ni la petición del legado, ni la del fideicomiso, ni era compelida á dar la libertad á su esclavo.
§ 1.—Lucio Ticio dispuso asi en su testamento:
«Salud á Octaviana Stratónica, mi cariñosisima hija; quiero que ella reciba de si misma la casa de campo Gaza con todas sus pertenencias. A Octaviano Alejandro, mi cariñosisimo hijo, salud. Quiero que particularmente él reciba de si mismo el conjunto de las casas de campo estériles con todas sus dependencias»; pregunto , ¿se considerará que por esta cláusula se le dió á cada uno todo el predio, ó contendrá solamente la parte hereditaria, porque inútilmente quiso que cada uno de ellos recibiera de sí mismo la parte que tenia? Modestino respondió, que la cláusula, de que se trata, no se ha de interpretar de modo que se haga inútil el fideicomiso. También pregunto, si se considera dejado integro el predio, ¿se le ha de pagar al hermano coheredero el precio de la porción, como si, por lo mismo que dispuso que recibiera el predio de si mismo, hubiere querido que habiéndose pagado el precio lo tenga integro? También respondió, que de ningún modo ha de ser compelido al pago el fideicomisario.
§ 2.—Lucia Ticia, al morir intestada, le dejó por fideicomiso á cargo de sus hijos una casa á un esclavo ajeno, y después de su muerte, los mismos hijos de ella, que eran herederos, cuando dividieron la herencia de su madre dividieron también la casa; á cuya división estuvo presente como testigo el dueño del esclavo fideicomisario; pregunto,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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/* No corregido */ Página creada con «==DIGESTO .—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO== ¿se considerará que perdió la acción que para perseguir el fideicomiso se adquirió para ėl por medio del esclavo, por esto, porque asistió a la división? Modestino respondió, que no se perdió de derecho el fideicomiso, que ciertamente no puede ser repudiado; pero tampoco es repelido por la excepción de dolo, á no ser que se viere evidentemente que ėl hizo esto para renunciar el fideicomiso . § 3.—Teniendo Ca…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>==DIGESTO .—LIBRO XXXI: TÍTULO ÚNICO==
¿se considerará que perdió la acción que para perseguir el fideicomiso se adquirió para ėl por medio del esclavo, por esto, porque asistió a la división? Modestino respondió, que no se perdió de derecho el fideicomiso, que ciertamente no puede ser repudiado; pero tampoco es repelido por la excepción de dolo, á no ser que se viere evidentemente que ėl hizo esto para renunciar el fideicomiso .
§ 3.—Teniendo Cayo Seyo una casa suya, y habiéndose trasladado á una quintadesu mujer, transportó de su propia casa á la misma quinta algunas cosa , y, falleciendo en ella después de muchos dias, dejó en su testamento heredera á su mujer y á otros muchos; en cuyo testamento consiguó las palabras, que van escritas á continuación: «en primer lugar, sepan mis herederos, que en poder de mi mujer no hay ningún dinero, pero tampoco ninguna otra cosa; y por lo tanto, no quiero que con este motivo sea molestada»; pregunto, ¿las cosas que viviendo él fueron trasladadas á la quinta de su mujer, podrán ser reivindicadas para la herencia común, y podrán ser prescritas contra los coherederos, conforme á las palabras del testamento, por la parte de la mujer del difunto? Modestino respondió, que si lo que el difunto trasladó á la casa ó á la quinta de la mujer quiso que le perteneciera especialmente a ella, nada se expone para que no se haya de estar á la voluntad del mismo. Asi, pues, la mujer tiene necesidad de probar que tal fué la voluntad del testador; y si no hiciere esto, también deben quedar estas cosas en la herencia del marido.
§ 4.—Si á un liberto se le dejó un fideicomiso con esta condición, que no se separase de sus hijos, u por los tutores se hizo de modo que no cumpliera la condición, es injusto, que, no siendo culpable, carezca del emolumento del fideicomiso.
§ 5.—Un padre, que contra la voluntad de la hija habia ejercitado la acción de dote, falleció habiéndolla desheredado, y habiendo instituido heredero á un hijo, y á cargo de este dejó un fideicomiso para la hija por razón de la dote; pregunto, ¿cuánto debe obtener del hermano la mujer? Modestino respondió, que, en primer lugar, no se extinguió para la mujer la acción de dote, no habiéndole prestado su consentimiento á su padre, ciertamente no ignorándolo. Porque el caso se explica de modo, que, si verdaderamente fué mayor la cantidad de la primera dote, se contente la mujer solamente con la petición de esta; pero si la suma legada por razón de la dote fuera mayor que la de la dote principal, se haga la compensación hasta la misma suma á que alcanza, y consiga en virtud del testamento solamente lo que hay de exceso en en la siguiente suma; porque no es verosimil que el padre haya querido gravar á su hijo y heredero con la doble prestaciónde la dote, principalmente habiendo creido que él intentó eficazmente contra el yerno la acción de dote, aun no consintiéndolo la hija.
§ 6.—Lucio Ticio, habiendo dejado instituidos herederos á dos hijos suyos de diverso sexo, añadió una cláusula general, para que por estos herederos suyos se diesen los legados y las libertades; pero en cierta parte del testamento le pidió a su hijo que soportase toda la carga de los legados, en esta forma: «mandaré que todo lo que dejé en le-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «390 DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO VI 11. [9.] PAULO ; Comentarios á Sabino, libro I. -Si el que fué instituido heredero hubiera sido substituido al hijo, nada le obstará en la substitución, si pudiera adquirir cuando falleció el hijo; y también por el contrario puede sufrir penas en el testamento del pupilo, aunque no las haya sufrido en el del padre. 12. [10. ] PAPINIANO; Cuestiones, libro III.-Si el hijo, que fué heredero del padre, y después del h…
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DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TÍTULO VI
11. [9.] PAULO ; Comentarios á Sabino, libro I.
-Si el que fué instituido heredero hubiera sido
substituido al hijo, nada le obstará en la substitución, si pudiera adquirir cuando falleció el hijo; y también por el contrario puede sufrir penas en el testamento del pupilo, aunque no las haya sufrido en el del padre.
12. [10. ] PAPINIANO; Cuestiones, libro III.-Si
el hijo, que fué heredero del padre, y después del hermano en virtud de segundo testamento, rehu-sára la herencia del padre, pero prefiriese retener la del hermano, debe ser oido. Porque creo que el Pretor obrará con más justicia, si le concediere al hermano la separación de los bienes del padre; porque le corresponde al juzgador librar á los hijos de las cargas de la herencia no aceptadas voluntariamente, no removerlos contra su voluntad de la herencia, principalmente, cuando, prescindién-dose del segundo testamento, tendria la herencia del hermano. Y asi, deben pagarse solamente los
legados del segundo testamento, habida cuenta
para la Falcidia, no de los bienes del padre, como se suele en otros casos, sino del impúbero.
13. [11. ] POMPONIO; Comentarios à Sabino,
libro I.-Nada importa en qué grado se les substi-tuya heredero á los descendientes.
14. [12. ] EL MISMO; comentarios á Sabino, li-bro II.-Aunque en la subtitucion pupilar se hu-biere comprendido un tiempo más largo, la substi-tución acabará, no obstante, con la pubertad.
15. [13.] PAPINIANO; Respuestas, libro VI.-Un Centurión substituyó directamente à sus hijos,
si fallecieren sin descendientes dentro del vigésimo quinto año de edad; el substituido al hijo recibirá por derecho común dentro de los catorce años tam-bién los bienes propios, más despues de esta edad, por privilegio militar solamente los del padre, con los frutos hallados en la herencia.
16. [14.] POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III. Ši luego hubiere uno mandado que el que él legó en su testamento fuese hecho libre por el substituto de su hijo, será libre, como si hubiera sido revocado el legado; porque también respec-to à un legado se habrá de atender en estos testa-mentos á la última disposición, asi como se obser-varia respecto al mismo testamento, ó á los codici-los confirmados en el testamento.
§ 1.-Si terminado su propio testamento el padre
hiciere luego a otra hora el testamento del hijo ha-biendo presentado los testigos legales, éste será válido, y sin embargo permanecerá válido el testa-mento del padre. Porque si el padre hubiese hecho testamento para si y para su hijo y despues sola-mente para si, se romperán los dos anteriores. pero si el padre hubiera hecho el segundo testamente-to de modo que instituya heredero para si, si vi-viendo él falleciera su hijo, se puede decir que no se rompe el anterior testamento, porque no es va-lido el segundo, en el cual fue preferido el hijo.
17. [15.] EL MISMO; Comentarios á Sabino, li-bro IV. También se les puede substituir á los hi-jos uno que hubiere nacido después de la muerte
de aquel à quien hubiere sido substituido heredero.
(4) Según conjetura nuestra; et, inserta el códice Fl.; vel
(2) filio-decesserit, Hal. Vulg.
testamentoet, omitelas Hal.; testamento, vel et condicillis
(3) legato et in testamentis, Hal . Vulg.
testamento confirmatis, conjetura Br .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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