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Autor:José Enrique Rodó
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/* Obras */
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{{biocitas
|Ordenar = Rodo|
Foto=José Enrique Rodó.jpg|
Texto='''José Enrique Rodó'''<br /> (15 de [[julio]] de 1871 - 1 de [[mayo]] de 1917) <br /> Escritor y político uruguayo. |}}
== Obras ==
* El que vendrá (1897)
* Su última obra (1899)
* [[Ariel]] (1900) {{at|Ariel (1919).djvu}}
* Liberalismo y Jacobinismo (1906)
* [[Motivos de Proteo]] (1909)
* El Mirador de Próspero (1913)
* {{cita libro|apellido=Rodó|nombre=José Enrique|título=Páginas escogidas|año=1917|editorial=[[Portal:Biblioteca Nueva|Biblioteca Nueva]]|ubicación=Madrid}} {{at|Páginas escogidas - bdh0000060601.pdf}}
* El Camino de Paros (1918 - póstuma)
* {{Cita libro|título=Joyeles|editorial=Ediciones Selectas América|ubicación=Buenos Aires|año=1920}} {{at|Joyeles - Jose Enrique Rodo.pdf}}
* Nuevos Motivos de Proteo (1927 - póstuma)
== Obras sobre José Enrique Rodó ==
* {{cita libro|nombre=V.|apellido=Pérez Petit|enlace-autor=Autor:Víctor Pérez Petit|título=Rodó. Su vida. Su obra|lugar=Montevideo|año=1918}} {{at|Rodó - Víctor Pérez Petit (IA Rodo perezpetit1918).pdf}}
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{{biocitas
|texto='''José Enrique Rodó'''<br /> (15 de [[julio]] de 1871 - 1 de [[mayo]] de 1917) <br /> Escritor y político uruguayo.
}}
== Obras ==
* El que vendrá (1897)
* Su última obra (1899)
* [[Ariel]] (1900) {{at|Ariel (1919).djvu}}
* Liberalismo y Jacobinismo (1906)
* [[Motivos de Proteo]] (1909)
* El Mirador de Próspero (1913)
* {{cita libro|apellido=Rodó|nombre=José Enrique|título=Páginas escogidas|año=1917|editorial=[[Portal:Biblioteca Nueva|Biblioteca Nueva]]|ubicación=Madrid}} {{at|Páginas escogidas - bdh0000060601.pdf}}
* El Camino de Paros (1918 - póstuma)
* {{Cita libro|título=Joyeles|editorial=Ediciones Selectas América|ubicación=Buenos Aires|año=1920}} {{at|Joyeles - Jose Enrique Rodo.pdf}}
* Nuevos Motivos de Proteo (1927 - póstuma)
== Obras sobre José Enrique Rodó ==
* {{cita libro|nombre=V.|apellido=Pérez Petit|enlace-autor=Autor:Víctor Pérez Petit|título=Rodó. Su vida. Su obra|lugar=Montevideo|año=1918}} {{at|Rodó - Víctor Pérez Petit (IA Rodo perezpetit1918).pdf}}
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Autor:Santiago de Liniers
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/* Obras sobre Santiago de Liniers */
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{{Biocitas
|Ordenar = Liniers, Santiago de
|Texto='''Jacques Antoine Marie de Liniers et Bremond''', ( 25 de [[julio]] de 1753 - 26 de [[agosto]] de 1810).<br /> Militar francés que se desempeñó como administrador colonial de la corona española, y virrey del Virreinato del Río de la Plata (1806-09).
|Obras=none
|Documentos={{PAGENAME}}
}}
== Documentos ==
=== 1806 ===
* [[Proclama de Santiago de Liniers y Bremond para la creación de los Cuerpos Urbanos destinados a la defensa de Buenos Aires]] ''(6 de septiembre)''
* [[Orden de Santiago de Liniers y Bremond para la convocatoria de las Milicias Urbanas]] ''(9 de septiembre)''
=== 1807 ===
* [[Respuesta de Liniers al oficio del Cabildo del 4 de abril de 1807]]
* [[Proclama de Santiago de Liniers (25 de Junio de 1807)]]
* [[Tratado definitivo acordado entre Liniers y Whitelocke (7 de julio de 1807)]]
* [[Proclama de Liniers a los cuerpos de voluntarios patriotas (3 de agosto de 1807)]]
=== 1808 ===
* [[Proclama de Santiago de Liniers (18 de Febrero de 1808)]]
== Correspondencia ==
=== A Santiago de Liniers ===
* [[Carta del Exmo. Señor Virey de Lima D. Joseph de Abascal, al Sr. D. Santiago Liniers]] (1807) {{at|Demostración de los regocijos públicos en Lima, con motivo de la derrota de los ingleses en el Río de la Plata.djvu}}
* [[Carta del Exmo. Cabildo de Lima al Sr. D. Santiago Liniers]] (1807) {{at|Demostración de los regocijos públicos en Lima, con motivo de la derrota de los ingleses en el Río de la Plata.djvu}}
== Obras sobre Santiago de Liniers ==
* {{cita libro|título=[[Liniers]]: estudio biográfico|nombre=S.|apellido=Estrada|enlace-autor=Autor:Santiago Estrada|lugar=Buenos Aires|editorial=Imprenta de Pablo E. Coni|año=1886}} {{at|Liniers. Estudio biografico - Santiago Estrada.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Santiago de Liniers, conde de Buenos Aires]]|enlace-autor=Autor:Paul Groussac|nombre=P.|apellido=Groussac|año=1907|editorial=[[Portal:Arnoldo Moen|Arnoldo Moen y Hermano]] }} {{at|Santiago de Liniers conde de Buenos Aires (1907).pdf}}
* {{cita libro|capítulo=[[El Virrey de las indecisiones]]|título=[[Tradiciones argentinas - Primera serie]]|ubicación=Buenos Aires|editorial=[[Portal:Editorial: J. L. Dasso y Cía|Editorial: J. L. Dasso y Cía]]|edición=3a.|año=1900}}
[[Categoría:Virreyes del Río de la Plata]]
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/* Obras sobre Santiago de Liniers */
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text/x-wiki
{{Biocitas
|Ordenar = Liniers, Santiago de
|Texto='''Jacques Antoine Marie de Liniers et Bremond''', ( 25 de [[julio]] de 1753 - 26 de [[agosto]] de 1810).<br /> Militar francés que se desempeñó como administrador colonial de la corona española, y virrey del Virreinato del Río de la Plata (1806-09).
|Obras=none
|Documentos={{PAGENAME}}
}}
== Documentos ==
=== 1806 ===
* [[Proclama de Santiago de Liniers y Bremond para la creación de los Cuerpos Urbanos destinados a la defensa de Buenos Aires]] ''(6 de septiembre)''
* [[Orden de Santiago de Liniers y Bremond para la convocatoria de las Milicias Urbanas]] ''(9 de septiembre)''
=== 1807 ===
* [[Respuesta de Liniers al oficio del Cabildo del 4 de abril de 1807]]
* [[Proclama de Santiago de Liniers (25 de Junio de 1807)]]
* [[Tratado definitivo acordado entre Liniers y Whitelocke (7 de julio de 1807)]]
* [[Proclama de Liniers a los cuerpos de voluntarios patriotas (3 de agosto de 1807)]]
=== 1808 ===
* [[Proclama de Santiago de Liniers (18 de Febrero de 1808)]]
== Correspondencia ==
=== A Santiago de Liniers ===
* [[Carta del Exmo. Señor Virey de Lima D. Joseph de Abascal, al Sr. D. Santiago Liniers]] (1807) {{at|Demostración de los regocijos públicos en Lima, con motivo de la derrota de los ingleses en el Río de la Plata.djvu}}
* [[Carta del Exmo. Cabildo de Lima al Sr. D. Santiago Liniers]] (1807) {{at|Demostración de los regocijos públicos en Lima, con motivo de la derrota de los ingleses en el Río de la Plata.djvu}}
== Obras sobre Santiago de Liniers ==
* {{cita libro|título=[[Liniers]]: estudio biográfico|nombre=S.|apellido=Estrada|enlace-autor=Autor:Santiago Estrada|lugar=Buenos Aires|editorial=Imprenta de Pablo E. Coni|año=1886}} {{at|Liniers. Estudio biografico - Santiago Estrada.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Santiago de Liniers, conde de Buenos Aires]]|enlace-autor=Autor:Paul Groussac|nombre=P.|apellido=Groussac|año=1907|editorial=[[Portal:Arnoldo Moen|Arnoldo Moen y Hermano]]|lugar=Buenos Aires }} {{at|Santiago de Liniers conde de Buenos Aires (1907).pdf}}
* {{cita libro|capítulo=[[El Virrey de las indecisiones]]|título=[[Tradiciones argentinas - Primera serie]]|ubicación=Buenos Aires|editorial=[[Portal:Editorial: J. L. Dasso y Cía|Editorial: J. L. Dasso y Cía]]|edición=3a.|año=1900}}
[[Categoría:Virreyes del Río de la Plata]]
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Novena devota del glorioso apóstol San Vicente Ferrer
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<pages index="Novena devota del glorioso apostal de Valencia S. Vicente Ferrer (microform) - honor y lustre del orden de predicadores (IA aqh7552.0001.001.umich.edu).pdf" include="1-46" header=1 />
[[Categoría:Literatura católica]]
[[Categoría:Biografías]]
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Autor:Paul Groussac
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/* Obras */
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text/x-wiki
{{Biocitas
|Ordenar = Groussac
|Foto=Paul groussac.jpg
|Texto= '''Paul-François Groussac''' <br> (Toulouse, 15 de [[febrero]] de 1848 — Buenos Aires, 27 de [[junio]] de 1929) <br> Escritor, historiador, crítico literario y bibliotecario Franco-Argentino.
}}
== Obras ==
* Los jesuitas en Tucumán (1873) {{at|Los jesuitas en Tucuman - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Memoria histórica y descriptiva de la provincia de Tucuman]]|año=1882|editorial=[[Portal:Martín Biedma|Martín Biedma]] }} {{at|Memoria histórica y descriptiva de la provincia de Tucuman - IA memoriahistrica00grougoog.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Fruto vedado: Costumbres argentinas]]|año=1884|editorial=[[Portal:Martín Biedma|Martín Biedma]] }} [[Índice:Fruto vedado - Paul Groussac.pdf|Índice]]
* La degeneración hereditaria (1895) {{at|La degeneracion hereditaria - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Del Plata al Niágara]]|año=1897|editorial=[[Portal:Imprenta de Pablo E. Coni|Pablo Emilio Coni é Hijos]]; [[Portal:Administración de La Biblioteca|Administración de La Biblioteca]] }} {{at|Del Plata al Niagara - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[España y Estados Unidos: Conferencias]]|año=1898|editorial=[[Portal:Compañía sud-americana de billetes de banco|Compañía sud-americana de billetes de banco]] }} {{at|España y Estados Unidos Conferencias.djvu}}
* Noticia historica sobre la Biblioteca de Buenos Aires (1901) {{at|Noticia historica sobre la Biblioteca de Buenos Aires - Paul Groussac.pdf}}
* El viaje intelectual (1904) {{at|El viaje intelectual - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Santiago de Liniers, conde de Buenos Aires]]|año=1907|editorial=[[Portal:Arnoldo Moen|Arnoldo Moen y Hermano]] }} {{at|Santiago de Liniers conde de Buenos Aires (1907).pdf}}
* {{cita libro|título=[[Roque Sáenz Peña: candidato para presidente de la República]]|año=1909|editorial=[[Portal:Imprenta de Pablo E. Coni|Coni Hermanos]] }} {{at|Roque Sáenz Peña - IA roquesenzpea00grou.pdf}}
* {{cita libro|título=[[El Congreso de Tucumán]]|serie=[[El Monitor de la Educación Común (Tomo XLII)]]|año=1912}} [http://www.bnm.me.gov.ar/ebooks/reader/reader.php?mon=1&vt=n&dir=00150841&num_img=5&num_fin=21 Biblioteca Nacional de Maestros]
* {{cita libro|título=[[Estudios de historia argentina]]|año=1918|editorial=[[Portal:Imprenta de Pablo E. Coni|Imprenta de Coni]], [[Jesús Menéndez]] }} [[Índice:Estudios de historia Argentina - Paul Groussac.pdf|Índice]]
* {{cita libro|título=[[El viaje intelectual]]|año=1920|editorial=[[Jesús Menéndez]] }} {{at|El viaje intelectual - IA elviajeintelectu00grouuoft.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Relatos argentinos]]|año=1922|editorial=[[Jesús Menéndez]] }} {{at|Relatos argentinos - IA relatosargentino00grouuoft.pdf}}
* {{cita libro|título=[[La divisa punzó]]|año=1923|editorial=[[Jesús Menéndez]] }} Sin copia digital
* {{cita libro|título=[[Estado Actual de la Educación Primaria en la República Argentina]]|serie=[[El Monitor de la Educación Común (738)]]|año=1934}} [http://www.bnm.me.gov.ar/ebooks/reader/reader.php?mon=1&vt=n&dir=00150917&c=0004&num_img=22&num_fin=56 Biblioteca Nacional de Maestros]
* {{cita libro|título=[[Las Islas Malvinas]]|año=1936|editorial=[[Comisión Protectora de Bibliotecas Populares]] }} Sin copia digital
* La Biblioteca (1896)
* Anales de la Biblioteca (1900)
* Ensayo histórico sobre el Tucumán y Mendoza y Garay
* Crítica literaria
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/* Obras */
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{{Biocitas
|Ordenar = Groussac
|Foto=Paul groussac.jpg
|Texto= '''Paul-François Groussac''' <br> (Toulouse, 15 de [[febrero]] de 1848 — Buenos Aires, 27 de [[junio]] de 1929) <br> Escritor, historiador, crítico literario y bibliotecario Franco-Argentino.
}}
== Obras ==
* Los jesuitas en Tucumán (1873) {{at|Los jesuitas en Tucuman - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Memoria histórica y descriptiva de la provincia de Tucuman]]|año=1882|editorial=[[Portal:Martín Biedma|Martín Biedma]] }} {{at|Memoria histórica y descriptiva de la provincia de Tucuman - IA memoriahistrica00grougoog.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Fruto vedado: Costumbres argentinas]]|año=1884|editorial=[[Portal:Martín Biedma|Martín Biedma]] }} {{at|Fruto vedado - Paul Groussac.pdf}}
* La degeneración hereditaria (1895) {{at|La degeneracion hereditaria - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Del Plata al Niágara]]|año=1897|editorial=[[Portal:Imprenta de Pablo E. Coni|Pablo Emilio Coni é Hijos]]; [[Portal:Administración de La Biblioteca|Administración de La Biblioteca]] }} {{at|Del Plata al Niagara - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[España y Estados Unidos: Conferencias]]|año=1898|editorial=[[Portal:Compañía sud-americana de billetes de banco|Compañía sud-americana de billetes de banco]] }} {{at|España y Estados Unidos Conferencias.djvu}}
* Noticia historica sobre la Biblioteca de Buenos Aires (1901) {{at|Noticia historica sobre la Biblioteca de Buenos Aires - Paul Groussac.pdf}}
* El viaje intelectual (1904) {{at|El viaje intelectual - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Santiago de Liniers, conde de Buenos Aires]]|año=1907|editorial=[[Portal:Arnoldo Moen|Arnoldo Moen y Hermano]] }} {{at|Santiago de Liniers conde de Buenos Aires (1907).pdf}}
* {{cita libro|título=[[Roque Sáenz Peña: candidato para presidente de la República]]|año=1909|editorial=[[Portal:Imprenta de Pablo E. Coni|Coni Hermanos]] }} {{at|Roque Sáenz Peña - IA roquesenzpea00grou.pdf}}
* {{cita libro|título=[[El Congreso de Tucumán]]|serie=[[El Monitor de la Educación Común (Tomo XLII)]]|año=1912}} [http://www.bnm.me.gov.ar/ebooks/reader/reader.php?mon=1&vt=n&dir=00150841&num_img=5&num_fin=21 Biblioteca Nacional de Maestros]
* {{cita libro|título=[[Estudios de historia argentina]]|año=1918|editorial=[[Portal:Imprenta de Pablo E. Coni|Imprenta de Coni]], [[Jesús Menéndez]] }} {{at|Estudios de historia Argentina - Paul Groussac.pdf}}
* {{cita libro|título=[[El viaje intelectual]]|año=1920|editorial=[[Jesús Menéndez]] }} {{at|El viaje intelectual - IA elviajeintelectu00grouuoft.pdf}}
* {{cita libro|título=[[Relatos argentinos]]|año=1922|editorial=[[Jesús Menéndez]] }} {{at|Relatos argentinos - IA relatosargentino00grouuoft.pdf}}
* {{cita libro|título=[[La divisa punzó]]|año=1923|editorial=[[Jesús Menéndez]] }} Sin copia digital
* {{cita libro|título=[[Estado Actual de la Educación Primaria en la República Argentina]]|serie=[[El Monitor de la Educación Común (738)]]|año=1934}} [http://www.bnm.me.gov.ar/ebooks/reader/reader.php?mon=1&vt=n&dir=00150917&c=0004&num_img=22&num_fin=56 Biblioteca Nacional de Maestros]
* {{cita libro|título=[[Las Islas Malvinas]]|año=1936|editorial=[[Comisión Protectora de Bibliotecas Populares]] }} Sin copia digital
* La Biblioteca (1896)
* Anales de la Biblioteca (1900)
* Ensayo histórico sobre el Tucumán y Mendoza y Garay
* Crítica literaria
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Discusión:Motivos de Proteo
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<noinclude><pagequality level="4" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>{{s}}uplir con nue{{s}}tras letras latinas o ca{{s}}tellanas. de manera que para la comun algarauia no ay nece{{s}}{{s}}idad delas {{s}}aber ni conocer todas mas {{s}}olamente quatro conuiene {{s}}aber. {{árabe|ﺥ}}. k̇a. {{árabe|ﺬ}}. dil. {{árabe|ﺙ}}. ċe. {{árabe|ﻉ}}.<!--desde https://digibug.ugr.es/handle/10481/16398--> ay. Cuyo{{s}} {{s}}ones no tenemos en nue{{s}}tro. a.b.c. latino. ni menos con letras latinas. {{s}}e pueden {{s}}uplir buenamente por tanto ay nece{{s}}{{s}}idad de conocerlas y {{s}}us carateres y {{s}}u boz y fuerça para conueniblemente pronunciar las palabras arauigas. y a vn para que donde quiera que en algun vocablo fueren mene{{s}}ter pue{{s}}tas {{s}}obre las letras ca{{s}}tellanas {{s}}e les de {{s}}u natural {{s}}{{on}} y poner {{s}}ean enel vocabuli{{s}}ta y en todo lo que aqui {{s}}e e{{s}}criuiere {{en}} arauia. En lugar de {{árabe|ﺙ}}. tres p{{un}}tos {{en}}cima dela c. ċ<!--c᪴-->. Y en lugar dela {{árabe|ﺬ}}. vn punto encima dela d. ḋ. y la. {{árabe|ﺧ}}. encima dela. h. y la {{árabe|ﻋ}}<!--ay--> {{en}}cima delas vocales. para que an{{s}}i e{{s}}cripto Sepan como an de pronunciar las partes.
¶ Onde es de {{s}}aber que el {{s}}on y boz de{{s}}ta letra. {{árabe|ﺧ}}. es como el dela. h. entrenos. {{s}}aluo que la h. {{s}}uena blanda y a{{s}}piradamente entre nos. y e{{s}}ta letra {{s}}uena rezia y apretadamente. ante del gallillo dela parte de arriba. como parece por e{{s}}periencia enla habla. ¶ Mas el {{s}}on de{{s}}ta letra. {{árabe|ﻋ}}. es al contrario. ca es como de. a. con{{s}}onante y blanda y a{{s}}{{s}}i es que ella es letra con{{s}}onante. {{et}} a vn a{{s}}az peno{{s}}a de pronunciar a los que no {{s}}on naturales arauigos. Y ayunta{{s}}e con cada vna delas letras vocales. {{et}} ay{{un}}tada c{{on}} ellas. {{s}}otilizadas de tal manera que las haze {{s}}emiuocales y qua{{s}}i con{{s}}onantes. ¶ Mas el {{s}}on y pronunciacion de {{s}}ta letra. {{árabe|ﺙ}}. es dela manera que pronuncian la. c. los ceceo{{s}}os. poniendo el pico dela lengua entre los dientes altos y baxos. Exemplo. Tres en arauia dezimos. ċalǎċa. y no çalǎça. ċěum. ajos. Cěum {{~|p}}cio. ċěmĩ. {{~|p}}cio{{s}}o. ¶ Lo<noinclude>{{derecha|a iiij}}</noinclude>
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¶ Onde es de {{s}}aber que el {{s}}on y boz de{{s}}ta letra. {{árabe|ﺧ}}. es como el dela. h. entrenos. {{s}}aluo que la h. {{s}}uena blanda y a{{s}}piradamente entre nos. y e{{s}}ta letra {{s}}uena rezia y apretadamente. ante del gallillo dela parte de arriba. como parece por e{{s}}periencia enla habla. ¶ Mas el {{s}}on de{{s}}ta letra. {{árabe|ﻋ}}. es al contrario. ca es como de. a. con{{s}}onante y blanda y a{{s}}{{s}}i es que ella es letra con{{s}}onante. {{et}} a vn a{{s}}az peno{{s}}a de pronunciar a los que no {{s}}on naturales arauigos. Y ayunta{{s}}e con cada vna delas letras vocales. {{et}} ay{{un}}tada c{{on}} ellas. {{s}}otilizadas de tal manera que las haze {{s}}emiuocales y qua{{s}}i con{{s}}onantes. ¶ Mas el {{s}}on y pronunciacion de {{s}}ta letra. {{árabe|ﺙ}}. es dela manera que pronuncian la. c. los ceceo{{s}}os. poniendo el pico dela lengua entre los dientes altos y baxos. Exemplo. Tres en arauia dezimos. ċalǎċa. y no çalǎça. ċěum. ajos. Cěum {{~|p}}cio. ċěmĩ. {{~|p}}cio{{s}}o. ¶ Lo<noinclude>{{derecha|a iiij}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|186|CARLOS MARX|}}</noinclude>{{t4|III.—La «última hora» de Senior.}}
En una hermosa mañana del año 1836, {{QID|Q687552|Nassau W. Senior}}, famoso por su ciencia económica y por su hermoso estilo, y á quien se puede mirar como al Clauren de los economistas ingleses, fué invitado á ir á Manchester á aprender Economía política, en lugar de enseñarla en Oxford. Los fabricantes le habían elegido su campeón contra la ''{{lang|en|Factory act}}'' recientemente promulgada y la agitación por las diez horas que pedía aún más. Con su ordinaria penetración práctica habían conocido que el señor profesor {{lang|en|wanted a good deal of finishing}}. Le hicieron, pues, ir á Manchester. Por su parte, el señor profesor puso en florido estilo la lección que le dieron los fabricantes de Manchester en el folleto ''{{QID obra||Letters on the Factory act, as it affects the cotton manufacture}}'', Londres, 1837. Puede leerse en él cosas tan edificantes como lo siguiente:
«Bajo la ley actual, ninguna fábrica que emplee personas de menos de 18 años puede trabajar diariamente más de {{frac|11|1|2}} horas, es decir, 12 horas durante los cinco primeros días y 9 horas el sábado. Ahora bien; el siguiente análisis (!) muestra que en una fábrica así toda la ganancia líquida deriva de la última hora. Un fabricante emplea 100.000 libras esterlinas — 80.000 en construcciones y máquinas, 20.000 en materia prima y salarios. Suponiendo que el capital gire una vez al año y dé una ganancia {{errata|líquida|bruta}} de 15 por 100, el movimiento anual de la fábrica tiene que ascender á un valor en mercancías de 115.000 libras esterlinas..... Diariamente, cada una de las 23 medias horas de trabajo produce {{frac|5|115}} ó {{frac|1|23}} de esas 115.000 libras esterlinas. De estos {{frac|23|23}}, que forman el total de las 115.000 libras esterlinas (''constituting the whole'' 115.000 libras esterlinas),
{{frac|20|23}}, es decir, 100.000 de las 115.000, no hacen más que reemplazar el capital; {{frac|1|23}} ó 5.000 libras esterlinas de las 15.000 de ganancia bruta (!), reemplazan el desgaste de la fábrica y de la maquinaria. Los {{frac|2|3}} restantes, es decir, las dos últimas medias horas de cada día, producen la ganancia líquida de 10 por 100. Si, pues, manteniéndose iguales los precios, la fábrica pudiera trabajar 13 horas en lugar de {{frac|11|1|2}}, con un aumento de poco más ó menos 2.600 libras esterlinas en capital circulante, la ganancia líquida aumentaría á más del doble. Por otra parte, si se disminuyera 1 hora de trabajo por día, desaparecería la ganancia líquida, y si {{frac|1|1|2}} hora, también la ganancia bruta.»<ref name=notap186>{{may|Senior}}, ob. cit., págs. 12-13. No tomamos en cuenta las curiosidades indiferentes para nuestro objeto, por ejemplo, la afirmación de que los fabricantes cuentan la compensación por la maquinaria gastada, etc., es decir, una parte constituyente</ref>
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|194|CARLOS MARX|}}</noinclude>gasto excesivo de fuerza de trabajo. Tú y yo no conocemos en el mercado sino una ley, la del cambio de mercancías. Y el consumo de la mercancía no pertenece al vendedor, que la enajena, sino al comprador, que la adquiere. El uso de mi fuerza diaria de trabajo te pertenece, pues. Pero por medio de su diario precio de venta tengo que reproducirla diariamente para poder venderla de nuevo. Prescindiendo del desgaste natural por la edad, etc., tengo que ser capaz de trabajar mañana en el mismo estado normal de fuerza, salud y vigor que hoy. Constantemente me predicas el evangelio del «ahorro» y de la «abstinencia». ¡Pues bien! Quiero manejar mi único bien, la fuerza de trabajo, como persona ahorrativa y razonable y abstenerme de toda loca prodigalidad. Quiero no gastarla cada día, no invertirla en movimiento, en trabajo, sino en la cantidad compatible con su duración normal y sano desarrollo. Prolongando sin medida la jornada, tú puedes liquidar en un día una cantidad mayor de mi fuerza de trabajo que la que yo en tres días puedo reemplazar. Lo que de ese modo tú ganas en trabajo, lo pierdo yo en substancia de trabajo. Aprovechar mi fuerza de trabajo y expoliarla son dos cosas muy distintas. Si el período medio que puede vivir un trabajador medio con un {{errata|trabajo medio|trabajo medido}} razonablemente es de 30 años, el valor de mi fuerza de trabajo que un día con otro tú me pagas es de {{sfrac|1|365 × 30}} ó {{frac|1|10950}} de su valor total. Pero si la consumes en 10 años, me pagas diariamente {{frac|1|10950}} en lugar de {{frac|1|3650}} de su valor total, es decir, sólo {{frac|1|3}} de su valor diario, y me robas, pues, diariamente {{frac|2|3}} del valor de mi mercancía. Me pagas la fuerza de trabajo de un dia cuando consumes la de tres. Esto es contra nuestro trato y la ley del cambio de mercancías. Exijo, pues, una jornada de largo normal, y la exijo sin apelar á tu corazón, pues en cosas de dinero se acaba la amabilidad. Puedes ser un burgués modelo, quizá miembro de la Sociedad Protectora de los Animales, y, por añadidura, estar en olor de santidad; pero á la cosa que tú representas frente á mí no le late un corazón en el pecho. Lo que en ella parece latir es el latido de mi propio corazón. Exijo la jornada normal de trabajo, porque exijo el valor de mi mercancía, como todo otro vendedor<ref>Durante la gran huelga de los constructores de Londres, 1860-1861, por la reducción á nueve horas de la jornada de trabajo, publicó su Comité un manifiesto diciendo casi lo mismo que nuestro trabajador. No sin ironía hace alusión el manifiesto al más ávido de ganancias de los {{lang|en|building masters}}—un tal Sir M. Peto—, que estaba en «olor de santidad». El mismo Peto acabó después de 1867 ¡con Stroussberg!</ref>.
Se ve, pues, que, prescindiendo de límites completamente elásticos, de la naturaleza misma del cambio de mercancías no resulta límite alguno de la jornada, ni, por lo tanto, de la supervalía. El ca-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|195}}</noinclude>pitalista afirma su derecho como comprador al tratar de alargar lo más posible la jornada, de una jornada, si es posible, hacer dos. Por otra parte, la naturaleza especial de la mercancía vendida implica un límite á su consumo por el comprador, y el trabajador afirma su derecho como vendedor, al querer limitar la jornada á una duración determinada normal. Hay, pues, aquí una antinomia, derecho contra derecho, ambos igualmente sellados por la ley del cambio de las mercancías. Entre derechos iguales decide la fuerza. Y así, en la historia de la producción capitalista, la normalización de la jornada se presenta como lucha por los límites de la jornada—lucha entre el conjunto de los capitalistas, es decir, la clase capitalista, y el conjunto de los trabajadores, ó la clase trabajadora.
{{t4|II.—El hambre canina de sobretrabajo. Fabricante y boyardo.}}
El capital no ha inventado el sobretrabajo. Doquiera una parte de la sociedad tiene el monopolio de los medios de producción, el trabajador, libre ó no, tiene que agregar al tiempo de trabajo necesario para su propia subsistencia un tiempo de trabajo excedente para producir los medios de subsistencia para los propietarios de los medios de producción<ref>«Los que trabajan..... alimentan en realidad á los pensionistas llamados los ricos, y se alimentan ellos mismos.» ({{may|{{QID|Q165792|Edmund Burke}}}}, ob. cit., pág. 2.)</ref>, que este propietario sea {{griego|καλὸς {{errata|κὰγαδόσ|καγαδος}}}} ateniense, teócrata etrusco, {{latín|civis romanus}}, barón normando, amo de esclavos americano, boyardo válaco, moderno {{lang|en|landlord}} ó capitalista<ref>En su ''Historia Romana'', hace notar Niebuhr muy ingenuamente: «No podemos ocultarnos que obras como las etruscas, cuyas ruinas asombran, suponen en pequeños (!) Estados señores y siervos.» Con mucha más profundidad ha dicho Sismondi que los encajes de Bruselas suponen capitalistas y asalariados.</ref>. Es claro, sin embargo, que si en una formación económico-social predomina el valor de uso y no el valor de cambio del producto, el sobretrabajo está limitado por un círculo de necesidades más ó menos amplio; pero del carácter de la producción no resulta necesidad ilimitada alguna de sobretrabajo. Cuando se trata de adquirir el valor de cambio en su propia figura de moneda, en la producción de oro y plata, el sobretrabajo se presenta por eso en la antigüedad en una forma horrible. Trabajar violentamente hasta la muerte es entonces la forma oficial del sobretrabajo. Léase si no á Diodoro Siculo<ref>«No se puede ver á estos desgraciados (en las minas de oro entre Egipto, Etiopía y Arabia), que no pueden siquiera mantener limpio su cuerpo, ni cubrir su desnudez, sin lamentar su misera suerte. Pues allí no hay consideración ni cuidado alguno por los enfermos, por los débiles, por los ancianos ni por las mujeres. A fuerza de azotes, todos tienen que trabajar continuamente hasta que la muerte pone término á sus torturas y á su miseria.» ({{may|Diod. Sic.}}, ''Historische Bibliothek'', l. {{asc|III}}, c. 13.)</ref>. Sin embargo, estas son excepciones en el mundo antiguo. Pero así que los pueblos cuya producción se encuentra aún en las formas inferio-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/210
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|204|CARLOS MARX|}}</noinclude>Es decir, ¡un trabajo de quince horas para un niño de siete años! J. Murray, niño de 12 años, dice: «{{lang|en|I run moulds and turn jigger}} (doy vuelta á la rueda). Vengo á las seis; muchas veces á las cuatro de la mañana. He trabajado toda la noche pasada hasta esta mañana á las ocho. No me he acostado desde la noche anterior. La última noche, junto conmigo trabajaron otros ocho ó nueve muchachos. Excepto uno, todos han vuelto esta mañana. Recibo por semana 3 chelines 6 peniques (4 francos 45 céntimos). No recibo nada más cuando trabajo toda la noche. Durante la última semana he pasado dos noches trabajando.» Fernyhough, muchacho de 10 años: «No siempre tengo una hora entera para el almuerzo; á menudo sólo media hora: todos los jueves, viernes y sábados.»<ref>''Children's Employment Commission, First Report'', etc., 1863, apéndice, págs. 16, 19, 18.</ref>
El Dr. Greenhow declara que la duración de la vida en los distritos alfareros de Stoke-upon-Trent y Wolstanton es extraordinariamente corta. Aunque sólo están empleados en las alfarerías el 30,6 por 100 de los hombres mayores de 20 años en el distrito de Stoke, y el 30,4 por 100 en el de Wolstanton, en el primero de esos distritos más de la mitad de la mortalidad entre los hombres de esa categoría corresponde á los alfareros, por enfermedades del pecho, y alrededor de {{frac|2|5}} en el segundo. El Dr. Boothroyd, médico práctico de Hanley, dice: «Cada nueva generación de alfareros es más pequeña y más débil que la anterior.» Otro médico, el Sr. McBean, dice también: «Desde que empecé mi práctica entre los alfareros, hace 25 años, la patente degeneración de esta clase se ha mostrado en una disminución progresiva de la talla y del peso.» Estas declaraciones son tomadas del informe del Dr. Greenhow, en 1860<ref>''Public {{errata|Healt|Health}}, 3d Report, etc''., págs. 102, 104, 105.</ref>.
Del informe de los Comisarios de 1863 tomo lo siguiente: El doctor J. T. Arledge, médico director del hospital de North Staffordshire, dice: «La clase de los alfareros, hombres y mujeres, es una población degenerada, física y moralmente. Por regla general son pequeños, mal construídos, y á menudo de pecho deforme. Su vejez es prematura y su vida es corta; anémicos y flemáticos, revelan la debilidad de su constitución tenaces ataques de dispepsia, desórdenes del hígado y de los riñones, y reumatismo. Pero están expuestos sobre todo á enfermedades del pecho, pueumonía, tisis, bronquitis y asma. Una forma de esta última es propia de ellos y conocida bajo el nombre de asma ó tisis de los alfareros. La escrofulosis, que ataca las glándulas, los huesos ú otras partes del cuerpo, es una enfermedad de más de dos tercios de los alfareros. Si la degeneración de la población de este distrito no es mucho más grande aún, se debe exclu-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|206|CARLOS MARX|}}</noinclude>interrupción, de seis de la mañana á diez de la noche, y aun más.
J. Leach declara: «El invierno pasado (1862), de 19 muchachas faltaron 6 á causa de enfermedades debidas al exceso de trabajo. Para mantenerlas despiertas tengo que gritarles.» W. Duffy: «Á menudo los niños no podían abrir los ojos de cansancio, como que á menudo nosotros mismos apenas lo podemos.» J. Lightbourne: «Tengo 13 años de edad..... El invierno pasado trabajábamos hasta las nueve de la noche, y el invierno anterior hasta las diez. El invierno pasado casi todas las noches me hacía gritar el dolor de mis pies lastimados.» G. Apsden: «Cuando este niño tenía 7 años, yo acostumbraba {{errata|á llevarlo|llevarlo}} y traerlo en hombros por la nieve, y él trabajaba de costumbre ¡16 horas!.... Muchas veces me arrodillaba para darle alimento, mientras estaba en la máquina, porque no podía dejarla ni pararla.» Smith, socio gerente de una fábrica de Manchester: «Nosotros (quiere decir sus «brazos») trabajamos sin interrupciones para comer; de modo que el trabajo diario de {{frac|10|1|2}} horas está concluído á las cuatro y media de la tarde, y todo lo demás es sobretiempo<ref>No hay que tomar esto en el sentido de nuestro tiempo de sobretrabajo. Estos señores consideran el trabajo de {{lang|10|1|2}} horas como jornada normal, que, por lo tanto, comprende también el sobretrabajo normal. Después empieza el «sobretiempo», que es un poco mejor pagado. Veremos después que la fuerza de trabajo empleada durante la jornada llamada normal es pagada abajo de su precio; de modo que el «sobretiempo» es una simple treta capitalista para exprimir más «sobretrabajo», lo que, por lo demás, también sucede cuando se paga el precio completo de la fuerza de trabajo empleada durante la «jornada normal».</ref>. (¿No hará, en realidad, ninguna comida, en esas {{frac|10|1|2}} horas, el señor Smith?) Nosotros (el mismo Smith) rara vez paramos antes de las seis de la tarde (quiere decir el consumo de «nuestras» máquinas de fuerza de trabajo); de manera que nosotros ({{latín|iterum Crispinus}}) en realidad durante el año entero trabajamos sobretiempo..... Los niños y los adultos (152 niños y jóvenes menores de 18 años y 140 adultos) han trabajado uniformemente, durante los últimos 18 meses, por lo menos un término medio de 7 días y 5 horas por semana, ó {{frac|78|1|2}} horas semanales. El término medio de las 6 semanas que terminaron el 2 de mayo de este año (1863) fué más alto: 8 días, ¡ú 84 horas por semana!» Y el Sr. Smith, tan amigo del {{latín|pluralis majestatis}}, agrega sonriente: «El trabajo á máquina es liviano.» Los que emplean el {{lang|en|block printing}} dicen á su vez: «El trabajo á mano es más sano que el trabajo á máquina.» En suma, los señores fabricantes se exasperan contra la proposición de «parar las máquinas á lo menos durante las horas de comer». «Una ley», dice el Sr. Otley, administrador de una fábrica de papeles pintados en Borough (Londres), «que permitiera trabajar de seis de la mañana á nueve de la noche, nos (!) convendría mucho; pero las horas de la {{lang|en|Factory act}}, de seis de la mañana<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|216|CARLOS MARX|}}</noinclude>«El método de hacer trabajar muchachos alternándolos día y noche, conduce, tanto durante los momentos de apuro, como en la marcha ordinaria de las cosas, á un ignominioso alargamiento de la jornada. En muchos casos, ese alargamiento, no sólo es cruel, sino verdaderamente increíble. No puede dejar de suceder que, por una ú otra razón, falte de cuando en cuando uno de los muchachos de relevo. Uno ó varios de los muchachos presentes, que ya han hecho su jornada, tienen que suplir la falta. Este sistema es tan conocido, que preguntando yo al director de una fábrica de laminación cómo se llenaba el lugar del muchacho de relevo que faltaba, me contestó: —Bien sé que usted lo sabe tan bien como yo—; y no tuvo inconveniente en confesar el hecho.»<ref>L. c.</ref>
«En una laminería donde la jornada nominal duraba de seis de la mañana á cinco y media de la tarde, un muchacho había trabajado cuatro noches por semana hasta las ocho y media de la noche del día siguiente, por lo menos..... y eso durante 6 meses.» «Otro había trabajado muchas veces, á la edad de 9 años, tres series sucesivas de 12 horas, y á la edad de 10 años, dos días y dos noches seguidos.» «Otro más, ahora de 10 años, trabajó de seis de la mañana á doce de la noche tres noches seguidas, y las demás noches hasta las nueve.» «El cuarto, ahora de 13 años, había trabajado desde las seis de la tarde hasta las doce del día siguiente durante una semana entera, y muchas veces tres series sucesivas, por ejemplo, del lunes por la mañana al martes por la noche.» «El quinto, ahora de 12 años, ha trabajado en una fundición de hierro de Stavely de seis de la mañana á doce de la noche durante 14 días, y no pudo hacerlo más tiempo.» «Jorge Allinsworth, de 9 años: Vine aquí el viernes pasado. Al día siguiente teníamos que empezar á las tres de la mañana. Me quedé, pues, toda la noche aquí. Vivo á 5 millas de aquí. Dormí en el suelo, sobre un delantal de cuero y cubierto con una pequeña blusa. Los otros dos días estuve aquí á las seis de la mañana. ¡Sí! ¡Este es un lugar muy caliente! Antes de venir aquí trabajé también durante un año entero en un alto horno. Era una fábrica muy grande en el campo. También empezaba los sábados á las tres de la mañana; pero podía al menos ir á dormir á casa, porque era cerca. Los otros días empezaba á las seis de la mañana y terminaba á las seis ó las siete de la tarde.» Etc.<ref name=nota2p216>L. c., pág. {{asc|XII}}. El grado de cultura de estas «fuerzas de trabajo» tiene naturalmente que ser como aparece en los siguientes diálogos con uno de los Comisarios investigadores: «Jeremías Haynes, de 12 años de edad:..... Cuatro veces cuatro es ocho, pero cuatro cuatros ({{lang|en|4 fours}}) son 16.... Un rey es para él, que tiene todo el dinero y el oro. ({{lang|en|A king is him that has {{errata|hall|all}} the money and gold}}.) Tenemos un rey, dicen que es una reina, la llaman princesa Alejandra. Dicen que se casó con el rey hijo. Una princesa es un hombre.» Guillermo Turner, de 12 años: «Yo no vivo en Inglaterra. Pienso que hay ese país; nunca he sabido nada de él.» Juan</ref>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|222|CARLOS MARX|}}</noinclude>de la inteligencia, para el desempeño de funciones sociales, para el trato de las gentes, para el libre juego de las fuerzas físicas é intelectuales—¡esas son tonterías aun los domingos y en tierra de santurrones!<ref>En la campiña de Inglaterra todavía algunos trabajadores son á veces condenados á prisión por haber trabajado en domingo en el jardincito de su casa. El mismo trabajador es castigado por infracción de contrato si falta el domingo á la fábrica de metales, de papel ó de vidrio, aunque sea por devoción. El ortodoxo Parlamento no se fija en la profanación del domingo cuando es en el «proceso de valorización» del capital. Un memorial de los jornaleros empleados en las tiendas de pescado y aves de Londres, pidiendo la abolición del trabajo del domingo (agosto de 1863), dice que su trabajo dura por término medio 15 horas diarias durante los seis primeros días de la semana y 8-10 horas el domingo. Se ve también en ese memorial que lo que más fomenta ese «trabajo en domingo» es la fina glotonería de los aristocratas santurrones de Exeter Hall. Estos «santos», tan celosos {{latín|in cute curanda}}, prueban su cristianismo en la resignación con que soportan el trabajo excesivo, las privaciones y el hambre que pesan sobre otras personas. {{latín|Obsequium ventris istis}} (para los trabajadores) {{latín|perniciosus est}}.</ref> Pero en su ciega y desmedida tendencia, en su hambre canina de sobretrabajo, el capital pasa, no sólo los límites morales, sino también los puramente físicos de la jornada máxima de trabajo. Quita tiempo al crecimiento, al desarrollo y á la sana conservación del cuerpo. Roba el tiempo necesario para tomar aire y luz del sol. Regatea el tiempo de las comidas, y, si puede, lo incorpora al proceso mismo de la producción, dando alimentos al trabajador como á un simple medio de producción, como se echa carbón á la caldera y aceite y sebo á la maquinaria. El sueño necesario para reunir, renovar y refrescar la fuerza de la vida, queda reducido á tantas horas de sopor como son indispensables para hacer revivir un organismo absolutamente agotado. En lugar de estar limitada la jornada de trabajo por la conservación normal de la fuerza de trabajo, el límite del tiempo de reposo del trabajador es, al contrario, determinado por el mayor gasto diario posible de fuerza de trabajo, por violento y penoso que sea. El capital no se cuida de la duración de la vida de la fuerza de trabajo. Lo que le interesa es única y exclusivamente el máximo de fuerza de trabajo que puede hacerse fluir en una jornada. Consigue este objeto acortando la duración de la fuerza de trabajo, como un codicioso {{errata|agicultor|agricultor}} obtiene del suelo un rendimiento mayor robándole su fecundidad.
La producción capitalista, que en esencia no es más que la producción de supervalía, la absorción de sobretrabajo, produce, pues, alargando la jornada, no sólo el debilitamiento de la fuerza del trabajador, á quien priva de las condiciones morales y físicas de un desarrollo y una actividad normales, sino el agotamiento prematuro y la muerte de esa fuerza<ref>«Hemos presentado en informes anteriores la opinión de varios experimentados fabricantes, según la cual el exceso de horas..... tiende seguramente á agotar antes de tiempo el poder de trabajo de los hombres.» (L. c., 64, pág. {{asc|XIII}}.)</ref>. Alarga el tiempo de producción del trabajador durante un término medio, acortando su vida.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|222|CARLOS MARX|}}</noinclude>de la inteligencia, para el desempeño de funciones sociales, para el trato de las gentes, para el libre juego de las fuerzas físicas é intelectuales—¡esas son tonterías aun los domingos y en tierra de santurrones!<ref>En la campiña de Inglaterra todavía algunos trabajadores son á veces condenados á prisión por haber trabajado en domingo en el jardincito de su casa. El mismo trabajador es castigado por infracción de contrato si falta el domingo á la fábrica de metales, de papel ó de vidrio, aunque sea por devoción. El ortodoxo Parlamento no se fija en la profanación del domingo cuando es en el «proceso de valorización» del capital. Un memorial de los jornaleros empleados en las tiendas de pescado y aves de Londres, pidiendo la abolición del trabajo del domingo (agosto de 1863), dice que su trabajo dura por {{errata|término medio|término dado}} 15 horas diarias durante los seis primeros días de la semana y 8-10 horas el domingo. Se ve también en ese memorial que lo que más fomenta ese «trabajo en domingo» es la fina glotonería de los aristocratas santurrones de Exeter Hall. Estos «santos», tan celosos {{latín|in cute curanda}}, prueban su cristianismo en la resignación con que soportan el trabajo excesivo, las privaciones y el hambre que pesan sobre otras personas. {{latín|Obsequium ventris istis}} (para los trabajadores) {{latín|perniciosus est}}.</ref> Pero en su ciega y desmedida tendencia, en su hambre canina de sobretrabajo, el capital pasa, no sólo los límites morales, sino también los puramente físicos de la jornada máxima de trabajo. Quita tiempo al crecimiento, al desarrollo y á la sana conservación del cuerpo. Roba el tiempo necesario para tomar aire y luz del sol. Regatea el tiempo de las comidas, y, si puede, lo incorpora al proceso mismo de la producción, dando alimentos al trabajador como á un simple medio de producción, como se echa carbón á la caldera y aceite y sebo á la maquinaria. El sueño necesario para reunir, renovar y refrescar la fuerza de la vida, queda reducido á tantas horas de sopor como son indispensables para hacer revivir un organismo absolutamente agotado. En lugar de estar limitada la jornada de trabajo por la conservación normal de la fuerza de trabajo, el límite del tiempo de reposo del trabajador es, al contrario, determinado por el mayor gasto diario posible de fuerza de trabajo, por violento y penoso que sea. El capital no se cuida de la duración de la vida de la fuerza de trabajo. Lo que le interesa es única y exclusivamente el máximo de fuerza de trabajo que puede hacerse fluir en una jornada. Consigue este objeto acortando la duración de la fuerza de trabajo, como un codicioso {{errata|agicultor|agricultor}} obtiene del suelo un rendimiento mayor robándole su fecundidad.
La producción capitalista, que en esencia no es más que la producción de supervalía, la absorción de sobretrabajo, produce, pues, alargando la jornada, no sólo el debilitamiento de la fuerza del trabajador, á quien priva de las condiciones morales y físicas de un desarrollo y una actividad normales, sino el agotamiento prematuro y la muerte de esa fuerza<ref>«Hemos presentado en informes anteriores la opinión de varios experimentados fabricantes, según la cual el exceso de horas..... tiende seguramente á agotar antes de tiempo el poder de trabajo de los hombres.» (L. c., 64, pág. {{asc|XIII}}.)</ref>. Alarga el tiempo de producción del trabajador durante un término medio, acortando su vida.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|223}}</noinclude>Pero el valor de la fuerza de trabajo incluye el valor de las mercancías necesarias para la reproducción del trabajador ó la propagación de la clase trabajadora. Por consiguiente, si el alargamiento contra natura de la jornada, á que tiende necesariamente el capital en su desmedida tendencia á valorizarse, acorta la vida de cada trabajador y la duración de su fuerza de trabajo, hay que reemplazar más pronto lo desgastado, y se incurre en mayor costo de desgaste en la reproducción de la fuerza de trabajo, exactamente como la parte del valor de una máquina que hay que reproducir diariamente es tanto mayor, cuanto más rápido es su desgaste. Su propio interés parece, pues, indicar al capital la necesidad de una jornada normal de trabajo.
El esclavista compra su trabajador como compra su caballo. Si pierde el esclavo, pierde un capital que tiene que reemplazar por medio de un nuevo gasto en el mercado de esclavos. Pero «por destructores de la constitución humana que sean los arrozales de Georgia y los pantanos del Mississippi, nunca es tan grande ese aniquilamiento de vidas humanas que no pueda ser cubierto por los repletos criaderos de Virginia y de Kentucky. Las consideraciones económicas que en cierta manera aseguran el tratamiento humano del esclavo, identificando la conservación de éste con el interés del amo, se transforman, por el contrario, una vez establecido el comercio de esclavos, en motivos del más extremo aniquilamiento del esclavo; pues así que se puede llenar su puesto proveyéndose en los criaderos extranjeros de negros, la duración de su vida pasa á ser menos importante que su productividad, mientras dura. Es, pues, una máxima de la economía de esclavos, en los países importadores de ellos, la de exprimir del ganado humano ({{lang|en|human {{errata|chattle|cattle}}}}) la mayor masa posible de trabajo en el tiempo más corto posible. Donde se sacrifica más inconsideramente la vida de los negros es en el cultivo tropical, que á menudo da en un año un beneficio igual al capital total de las plantaciones. En las Indias Occidentales, desde hace siglos cuna de fabulosas riquezas, la agricultura ha tragado millones de la raza africana. Hoy día es en Cuba, cuyas rentas ascienden á millones, y cuyos plantadores son príncipes, donde, aparte de la pésima alimentación y de las penas más incesantes y extenuadoras para la clase esclava, vemos cada año destruir una gran parte de ella por la lenta tortura del trabajo excesivo y de la falta de reposo y de sueño<ref>{{may|Cairns}}, ob. c., págs. 110-111.</ref>.
{{latín|Mutato nomine de te fabula narratur!}} ¡En lugar de trata de esclavos, léase mercado del trabajo; en lugar de Kentucky y Virginia, Irlanda y los distritos rurales de Inglaterra, Escocia y Gales; en lu-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|232|CARLOS MARX|}}</noinclude>manufacturas, y parecen un pueblo muy feliz. Los franceses lo hacen, á no ser que se interponga alguno de los muchos días de fiesta....<ref>Haciendo días de trabajo de casi todos los tradicionales días de fiesta, el Protestantismo desempeña ya un papel importante en el génesis del capital.</ref> Pero á nuestro pueblo se le ha puesto fijamente en la cabeza la idea de que, como inglés, por derecho de nacimiento le corresponde el privilegio de ser más libre é independiente que (el pueblo trabajador) en cualquiera otro país de Europa. Ahora bien; esta idea puede ser de algún provecho en tanto que obra sobre el valor de nuestros soldados; pero cuanto más lejos esté de los obreros manufactureros, tanto mejor para ellos mismos y para el Estado. Los trabajadores no deben nunca tenerse por independientes de sus superiores..... Es extraordinariamente peligroso favorecer {{lang|en|mobs}} en un Estado comercial como el nuestro, donde quizá siete octavas partes de la población total son gentes de poca ó ninguna propiedad.....<ref>''An Essay'', etc.. págs. 15, 41, 96, 97, 55 y 57.
</ref> La cura no será completa mientras nuestros pobres de la industria no se resignen á trabajar 6 días por la misma suma que ahora ganan en 4.»<ref>Ob. cit., pág. 69. Ya en 1734 explicó Jacob Vanderlint que el secreto de la queja de los capitalistas sobre la haraganería del pueblo trabajador era simplemente que por el mismo salario querían 6 días de trabajo en lugar de 4.</ref> Á este fin, así como para «extirpar la haraganería, el libertinaje y los románticos sueños de libertad», y también «para disminuir el impuesto de los pobres, fomentar el espíritu de la industria y deprimir el precio del trabajo en las manufacturas», propone nuestro fiel Eckart del capital el medio infalible de encerrar en una «casa ideal de trabajo» ({{lang|en|an ideal Workhouse}}) á los trabajadores que recurren á la beneficencia pública, en una palabra, á los pobres. «Esa casa debe ser una «Casa del Terror» ({{lang|en|House of Terror}})<ref>Ob. cit., pág. 242. «Esa casa ideal de trabajo debe ser una «Casa del Terror» y no un asilo para los pobres, donde son abundantemente alimentados, abrigada y decentemente vestidos, y donde no hacen sino poco trabajo.»</ref>. En esta «Casa del Terror», en esta «ideal casa de trabajo» debe trabajarse 14 horas diarias, comprendiendo, sin embargo, las horas de las comidas, de manera que queden 12 horas completas de trabajo.»<ref>«En esa casa ideal de trabajo los pobres deberán trabajar 14 horas por día, dando el debido tiempo para las comidas, de modo que queden 12 horas netas de trabajo.» (Ob. cit.) «Los franceses», dice él, «se rien de nuestras entusiastas ideas de libertad.» (Ob. cit., pág. 78.</ref>
¡Doce horas diarias de trabajo en la «ideal casa de trabajo», en la «Casa del Terror» de 1770! Sesenta y tres años después, en 1833, cuando el Parlamento inglés redujo á 12 horas la jornada para los jóvenes de 13 á 18 años en cuatro ramas de la Industria, ¡se creyó llegada la hora del juicio final para la industria inglesa! En 1852,<ref follow=nota2p231>obrero rural inglés, ya en 1770. «Sus fuerzas de trabajo ({{lang|en|their working powers}}) están siempre tensas al extremo ({{lang|en|on the stretch}}); no pueden vivir peor que como viven ({{lang|en|they cannot live cheaper than they do}}), ni trabajar más rudamente ({{lang|en|nor work harder}}).»</ref><noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|233}}</noinclude>cuando L. Bonaparte trató de ganar el apoyo de la burguesía poniendo su mano sobre la jornada legal, el pueblo francés exclamó unánime: «¡La ley que limita á 12 horas la jornada es el único bien que nos ha quedado de la legislación de la República!»<ref>«Ellos se opusieron sobre todo á trabajar más de 12 horas por día, porque la ley que fija esas horas es el único bien que les queda de la legislación de la República.» (''Rep. of Insp. of Fact. 31st Oct. 1856'', pág. 80.) La ley francesa de las doce horas, del 5 de septiembre de 1850, edición aburguesada del decreto del Gobierno Provisional del 2 de marzo de 1848, comprende todos los talleres sin distinción. Antes de esa ley, la jornada de trabajo era limitada en Francia. En las fábricas duraba 14, 15 y más horas. Véase ''Des classes ouvrières en France pendant l'année 1848'', por {{may|M. Blanqui}}. El Sr. Blanqui, el economista, no el revolucionario, había sido encargado por el Gobierno de la investigación acerca de la situación de los trabajadores.</ref> En Zurich está limitado á 12 horas el trabajo de los niños mayores de 10 años; en Argovia, el trabajo de los niños de 13 á 16 años fué reducido en 1862 de {{frac|12|1|2}} á 12 horas; en Austria, á 12 horas en 1860 el de los niños de 14 á 16 años<ref>Respecto de la reglamentación de la jornada de trabajo, Bélgica se confirma también como el Estado burgués modelo. Lord Howard de Welden, Plenipotenciario inglés en Bruselas, dice en un informe al {{lang|en|Foreign Office}}, del 12 de mayo de 1862: «El ministro Rogier me ha declarado que el trabajo de los niños no está limitado por una ley general, ni tampoco por reglamentaciones locales; que durante los tres últimos años el Gobierno ha tenido en cada sesión el pensamiento de presentar á las Cámaras una ley sobre el asunto; ¡pero que encontro siempre un obstáculo invencible en la celosa inquietud que inspira toda legislación en contradicción con el principio de la completa libertad de trabajo!»</ref>. ¡Qué «progreso desde 1770», exclamaría Macaulay, lleno de júbilo y con {{lang|en|exultation}}!
La «Casa del Terror» para los pobres con que soñaba todavía en 1770 el alma capitalista, se levantó pocos años después como gigantesca «Casa de Trabajo» para el obrero manufacturero mismo. Se llamó fábrica. Y esta vez el ideal palideció ante la realidad.
{{t4|VI.—La lucha por la jornada normal de trabajo. Limitación legal coercitiva del tiempo de trabajo. Legislación inglesa sobre las fábricas de 1833 á 1864.}}
Después que el capital hubo necesitado siglos para alargar la jornada hasta sus límites normales máximos, y pasándolos más tarde hasta los límites del día natural de 12 horas<ref>«Es seguramente muy lamentable que una clase cualquiera de personas tenga que atarearse durante 12 horas diarias. Si se agrega el tiempo de las comidas y el tiempo para ir al taller y volver de él, eso asciende en realidad á 14 de las 24 horas del día..... Prescindiendo de la salud, espero que nadie vacilará en admitir que, desde el punto de vista moral, una absorción tan completa del tiempo de las clases trabajadoras, sin interrupción, desde la temprana edad de 13 años, y en las ramas «libres» de la Industria desde una edad mucho más infantil, es extraordinariamente dañosa y un temible mal..... En el interés de la moral pública, para criar una población capaz y dar á la gran masa del pueblo un razonable goce de la vida, dehe insistirse para que en todas las ramas de la Industria se reserve una parte del día con fines de descanso y entretenimiento.» ({{may|Leonardo Horner}}, en ''Insp. of Fact. Reports, 31st Dec. 1841''.)</ref>, se produjo, á partir<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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La «Casa del Terror» para los pobres con que soñaba todavía en 1770 el alma capitalista, se levantó pocos años después como gigantesca «Casa de Trabajo» para el obrero manufacturero mismo. Se llamó fábrica. Y esta vez el ideal palideció ante la realidad.
{{t4|VI.—La lucha por la jornada normal de trabajo. Limitación legal coercitiva del tiempo de trabajo. Legislación inglesa sobre las fábricas de 1833 á 1864.}}
Después que el capital hubo necesitado siglos para alargar la jornada hasta sus límites normales máximos, y pasándolos más tarde hasta los límites del día natural de 12 horas<ref>«Es seguramente muy lamentable que una clase cualquiera de personas tenga que atarearse durante 12 horas diarias. Si se agrega el tiempo de las comidas y el tiempo para ir al taller y volver de él, eso asciende en realidad á 14 de las 24 horas del día..... Prescindiendo de la salud, espero que nadie vacilará en admitir que, desde el punto de vista moral, una absorción tan completa del tiempo de las clases trabajadoras, sin interrupción, desde la temprana edad de 13 años, y en las ramas «libres» de la Industria desde una edad mucho más infantil, es extraordinariamente dañosa y un temible mal..... En el interés de la moral pública, para criar una población capaz y dar á la gran masa del pueblo un razonable goce de la vida, dehe insistirse para que en todas las ramas de la Industria se reserve una parte del día con fines de descanso y entretenimiento.» ({{may|Leonardo Horner}}, en ''Insp. of Fact. Reports, 31st Dec. 1841''.)</ref>, se produjo, á partir<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|234|CARLOS MARX|}}</noinclude>del nacimiento de la grande industria en el último tercio del siglo {{asc|XVIII}}, un derrumbe violento y desmedido como una avalancha. Todas las vallas impuestas por la costumbre y la Naturaleza, por la edad y el sexo, por el día y la noche, fueron violadas. Hasta los conceptos de día y noche, de una simplicidad rústica en los viejos Estatutos, se obscurecieron tanto, que todavía en 1860 un juez inglés necesitó una penetración verdaderamente talmúdica para discernir lo que era día y lo que era noche<ref>Véase el ''Judgment of Mr. J. H. Otwey, Belfast, Hilary Sessions, County Antrim 1860''.</ref>. El capital celebraba sus orgías.
Tan luego como la clase trabajadora, aturdida por el ruido de la producción, hubo recobrado en parte el sentido, principió á hacer resistencia, primero en Inglaterra, donde había nacido la gran industria. Durante tres décadas, sin embargo, las concesiones que obtuvo fueron puramente nominales. De 1802 á 1833 el Parlamento dió cinco leyes sobre el trabajo; pero fué tan astuto, que no votó ni un céntimo para imponer su ejecución, para los empleados necesarios, etcétera<ref>Es muy característico del régimen de Luis Felipe, {{lang|fr|le roi bourgeois}}, que su única ley sobre las fábricas, dictada el 22 de marzo de 1841, nunca ha sido puesta en ejecución. Esa ley se refiere sólo al trabajo de los niños. Fija 8 horas para los niños de 8 á 12 años, 12 horas para los niños de 12 á 16 años, etc., con muchas excepciones que permiten el trabajo nocturno aun de niños de 8 años. En un país en que hasta las ratas están administradas por la policía, la vigilancia y la imposición de esa ley quedaron entregadas á la buena voluntad de los {{lang|fr|amis du commerce}}. Sólo desde 1853, y únicamente en un departamento, el departamento del Norte, hay un inspector pagado por el Gobierno. ¡No es menos característico del desarrollo de la sociedad francesa en general el hecho de que hasta la revolución de 1848 la ley de Luis Felipe fué la única en esa fábrica de leyes que en Francia todo lo envuelve!</ref>. Esas leyes fueron letra muerta. «El hecho es que antes de la ley de 1833, niños y jóvenes eran trabajados ({{lang|en|were worked}}) toda la noche, todo el día, ó ambos {{latín|ad libitum}}.»<ref>''Rep. of Insp. of Fact. 30th April 1860'', pag. 51.</ref>
Sólo de la ley de 1833 sobre las fábricas — que comprendía las industrias del algodón, de la lana, del hilo y de la seda — data para la industria moderna una jornada normal. ¡Nada caracteriza mejor el espíritu del capital que la historia de la legislación fabril inglesa de 1833 á 1864!
La ley de 1833 establece que en las fábricas el día ordinario de trabajo debe empezar á las cinco y media de la mañana y terminar á las ocho media de la noche, y que dentro de los límites de ese período de 15 horas es legal emplear personas jóvenes á una hora cualquiera del día, siempre que la misma persona joven (es decir, personas de 13 á 18 años) no trabaje más de 12 horas en un día, excepto en algunos casos especiales previstos. La sección 6.ª de la ley determina «que en el curso de cada día á cada una de esas personas de tiempo de trabajo limitado debe darse por lo menos {{frac|1|1|2}} hora para las comidas». Se prohibía el empleo de niños menores de 9 años, con<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|235}}</noinclude>la excepción que diremos después, y se limitaba á 8 horas el trabajo de los niños de 9 á 13 años. El trabajo nocturno, es decir, según esa ley, el trabajo comprendido entre las ocho y media de la noche y cinco y media de la mañana, era prohibido para todas las personas de 9 á 18 años.
las Los legisladores estaban tan lejos de querer tocar la libertad del capital de absorber la fuerza de trabajo de los adultos ó, como ellos decían, «la libertad del trabajo», que inventaron un sistema propio para impedir una consecuencia tan espantosa de la ley sobre las fábricas.
«El gran mal del sistema fabril, como está arreglado actualmente», dice el primer informe del Consejo Central de la Comisión del 25 de junio de 1833, «consiste en que impone la necesidad de extender el trabajo de los niños hasta el límite máximo del trabajo de los adultos. El único remedio para este mal, sin limitar el trabajo de los adultos, de lo cual resultaría un mal mayor que el que se trata de impedir, parece ser el plan de emplear dobles series de niños.» Bajo el nombre de {{lang|en|relaissystem}} ({{lang|en|system of relays}}; {{lang|en|relay}} significa, en inglés como en francés, el cambio de los caballos de posta en las diferentes estaciones), fué, pues, empleado ese «plan»; de manera que, por ejemplo, de cinco y media de la mañana á una y media de la tarde trabajaba una tanda de niños de 9 á 13 años; de una y media de la tarde á ocho y media de la noche, se ataba otra, y así sucesivamente.
En recompensa á los señores fabricantes, por haber hecho caso omiso de las leyes sobre el trabajo de los niños dictadas en los últimos 22 años, se les doró entonces la píldora. ¡El Parlamento determinó que á partir del 1.° de marzo de 1834 no podría trabajar más de 8 horas en una fábrica ningún niño menor de 11 años; después del 1.° de marzo de 1835, ningún menor de 12, y después del 1.º de marzo de 1836, ningún menor de 13 años! ¡Este «liberalismo», tan lleno de consideración por el «capital», era tanto más digno de reconocimiento cuanto que el Dr. Farre, Sir A. Carlisle, Sir B. Brodie, Sir C. Bell, Mr. Guthrie, en una palabra, los principales {{lang|en|physicians and surgeons}} de Londres, habían declarado como testigos ante la Cámara Baja que {{latín|periculum in mora}}! El Dr. Farre se expresó algo más groseramente aún: «La legislación debe impedir que se inflija la muerte prematura en cualquier forma que ella sea, y seguramente hay que considerar esta (el modo de las fábricas) como uno de los más crueles métodos de hacerlo.»<ref>«{{lang|en|Legislation is equally necessary for the prevention of death, in any form in which it can be prematurely inflicted, and certainly this must be viewed as a most cruel mode of inflicting it}}.»</ref> ¡El mismo Parlamento «reforma-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|236|CARLOS MARX|}}</noinclude>do» que, en atención á los fabricantes, dejaba por años todavía niños menores de 13 años condenados al infierno de las 72 horas semanales de trabajo en las fábricas, por la ley de emancipación, que también daba la libertad por gotas, prohibió, al contrario, desde un principio á los plantadores hacer trabajar á ningún negro esclavo más de 45 horas por semana!
Pero lejos de arrepentirse, emprendió el capital entonces una ruidosa y prolongada agitación. Ésta giró principalmente sobre la edad de las personas que, bajo el nombre de niños, estaban limitadas á 8 horas de trabajo y sometidas á cierta asistencia obligatoria á la escuela. Según la antropología capitalista, la niñez terminaba á los 10 años ó, á lo sumo, á los 11. Cuanto más se aproximaba el plazo del cumplimiento completo de la ley sobre las fábricas, el funesto año 1836, tanto más violento fué el tumulto de los fabricantes. Y consiguieron en realidad intimidar al Gobierno, hasta tal punto, que éste propuso en 1835 bajar el término de la niñez de 13 á 12 años. Entre tanto, crecía amenazadora la {{lang|en|pressure from without}}. Á la Cámara Baja le faltó valor. Se negó á arrojar muchachos de 13 años bajo las ruedas del Juggernaut del capital por más de 8 horas al día, y la ley de 1833 entró en pleno vigor. No sufrió cambio alguno hasta junio de 1844.
Durante el decenio en que ella reguló, primero en parte y después totalmente, el trabajo fabril, los informes oficiales de los inspectores de fábricas aparecen llenos de quejas sobre la imposibilidad de su ejecución. Como la ley de 1833 permitía á los señores del capital, durante las 15 horas que median entre las cinco y media de la mañana y las ocho y media de la noche, hacer empezar, interrumpir ó terminar á su gusto el trabajo de 10 y 8 horas, respectivamente, de los jóvenes y de los niños, y también dar á las diferentes personas diversas horas para comer, pronto los señores inventaron un nuevo {{lang|en|relaissystem}}, en que no se cambia los caballos de trabajo en determinadas estaciones, sino que los mismos son vueltos á atar en estaciones diferentes. No nos detenemos más sobre las bellezas de este sistema, porque después tendremos que volver sobre él. Pero á primera vista se comprende que anuló por completo la ley sobre las fábricas, no sólo en su espíritu, sino también en su letra. ¿Cómo podían los inspectores imponer el tiempo de trabajo determinado por la ley, y la observancia de las horas fijadas por la ley para las comidas, si se llevaba una complicada cuenta aparte para cada niño y cada joven? En una gran parte de las fábricas volvieron pronto á florecer impunemente los brutales excesos de otros tiempos. En una conferencia con el Ministro del Interior (1844), los inspectores de fábricas demostraron la imposibilidad de toda vigilancia bajo el sistema de<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|237}}</noinclude>relevos recientemente inventado<ref>''Rep. of Insp. of Fact. 31st Oct. 1849'', pág. 6.</ref>. Entre tanto, las circunstancias habían cambiado mucho. Sobre todo, á partir de 1838, los trabajadores de las fábricas habían hecho de la ley de las diez horas su bandera electoral económica, como de la Carta su bandera política. Una parte de los mismos fabricantes, que había arreglado el movimiento de sus fábricas según la ley de 1833, dirigió al Parlamento una serie de memoriales sobre la inmoral «competencia» de los «falsos hermanos», cuya mayor insolencia ó más felices circunstancias locales permitían la infracción de la ley. Además, aunque aisladamente los fabricantes quisieran dar rienda suelta á su antigua rapacidad, los oradores y directores políticos de su clase guardaron una nueva actitud y un nuevo lenguaje respecto de los trabajadores. Habían abierto su campaña por la abolición de las leyes sobre los cereales, ¡y necesitaban la ayuda de los trabajadores para triunfar! Prometían, pues, no sólo mucho pan, sino también la aceptación de la ley de las diez horas en la edad de oro del {{lang|en|Free Trade}}<ref>''Rep. of Insp. of Fact. 31st Oct. 1848'', pág. 98.
</ref>. Tanto menos podían combatir una medida que sólo debía llevar la ley de 1833 al terreno de la verdad. Amenazados en su más santo interés, la renta de la tierra, tronaron finalmente los {{lang|en|torys}}, en un arrebato filantrópico, contra las «infames prácticas»<ref>Leonardo Horner usa, por su parte, oficialmente la expresión {{lang|en|nefarious practices}}. (''Rep. of Insp. of Fact. 31st Oct. 1859'', pág. 7.)
</ref> de sus enemigos.
Tal fué el origen de la ley complementaria sobre las fábricas del 7 de junio de 1844. Empezó á regir el 10 de septiembre de 1844. Incluye una nueva categoría de trabajadores entre los protegidos: las mujeres mayores de 18 años. Eran equiparadas en todos los respectos á las personas jóvenes, su tiempo de trabajo limitado á 12 horas, prohibido para ellas el trabajo nocturno, etc. Por primera vez vióse obligada la legislación á inspeccionar directa y oficialmente el trabajo de los adultos. El informe sobre las fábricas de 1844-45 dice irónicamente: «No conocemos un solo caso de mujeres adultas que se hayan quejado contra este ataque á sus derechos.»<ref>''Rep. etc. for 30th Sept. 1844'', pág. 15.
</ref> El trabajo de los niños menores de 13 años fué reducido á {{frac|6|1|2}} y, en ciertas condiciones, á 7 horas diarias<ref>La ley permite emplear niños durante 10 horas cuando no trabajan un día tras otro, sino un día sí y otro no. En general, esa cláusula quedó sin efecto.</ref>.
Para evitar los abusos del falso «sistema de relevos», la ley contenía las importantes determinaciones de detalle siguientes: «Para los niños y los jóvenes la jornada empieza á contarse desde el momento en que cualquier niño ó persona joven empiece por la mañana á trabajar en la fábrica.» De modo que si A empieza á trabajar, por<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|238|CARLOS MARX|}}</noinclude>ejemplo, á las ocho de la mañana y B á las diez, la jornada tiene que acabar, sin embargo, para B á la misma hora que para A. El principio de la jornada debe ser indicado por un reloj público, por ejemplo, el más próximo reloj de ferrocarril, por el cual debe arreglarse la campana de la fábrica. El fabricante tiene que fijar en la fábrica, impreso en grandes caracteres, un anuncio indicando el principio, el fin y las pausas de la jornada. Los niños que empiecen su trabajo de la mañana antes de las doce, no pueden ser empleados de nuevo después de la una de la tarde. Los niños de la tanda de la tarde tienen, pues, que ser distintos de los de la tanda de la mañana. La {{frac|1|1|2}} hora para comer tiene que ser en los mismos períodos del día para todos los trabajadores protegidos, y por lo menos una hora antes de las tres de la tarde. Los niños ó los jóvenes no pueden ser empleados más de cinco horas antes de la una de la tarde, sin una pausa de media hora por lo menos para comer. Durante la hora de las comidas, los niños, los jóvenes ni las mujeres no pueden permanecer en ningún local de la fábrica donde tenga lugar algún proceso de trabajo, etcétera.
Como se ha visto, estas minuciosas disposiciones, que de un modo tan militarmente uniforme reglamentan á son de campana las horas, los límites y las pausas del trabajo, no fueron absolutamente producidas por la fantasía parlamentaria. Ellas nacieron gradualmente de las circunstancias, como leyes naturales del modo moderno de producción. Fueron formuladas, oficialmente reconocidas y proclamadas por el Estado después de una prolongada lucha de clases. Una de sus consecuencias inmediatas fué que la práctica impuso los mismos límites para la jornada de los obreros varones adultos de las fábricas, porque en la mayor parte de las operaciones de la producción era indispensable la cooperación de niños, jóvenes y mujeres. La jornada de 12 horas fué, pues, general y uniformemente reconocida durante el período de 1844-47 en todas las ramas de la Industria sometidas á la legislación sobre fábricas.
Los fabricantes no permitieron, sin embargo, este «progreso» sin un «retroceso» que lo compensara. Á instancias suyas redujo la Cámara de los Comunes de 9 á 8 años la edad mínima de los niños podían ser puestos á trabajar, para asegurar al capital la «provisión que adicional de niños de fábrica» que le corresponde de derecho y por gracia divina<ref>«Como una reducción de sus horas de trabajo haría que se empleara mayor número (de niños), se pensó que la oferta adicional de niños de 8 á 9 años de edad compensaría el aumento de la demanda.» (L. c., pág. 13.)</ref>.
Los años 1846-47 hacen época en la historia económica de Inglaterra. ¡Abrogación de las leyes de cereales, importación libre del al-<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|239}}</noinclude>godón y de otras materias primas, el libre cambio como guía de la legislación! En una palabra, principiaba el reino milenario. Por otra parte, el movimiento cartista y la agitación por las diez horas llegaron en esos años á su máximo. Encontraron aliados en los {{lang|en|torys}}, sedientos de venganza. Á pesar de la fanática oposición de los librecambistas, que, con Bright y Cobden á la cabeza, faltaron á su palabra, el Parlamento pasó la tan largo tiempo solicitada ley de las diez horas.
La nueva ley sobre las fábricas del 8 de junio de 1847 establecía que el 1.º de julio de 1847 se introduciría un acortamiento provisional á 11 horas de la jornada de trabajo para los jóvenes (de 13 á 18 años) y todas las trabajadoras; pero que el 1.º de mayo de 1848 entraría en vigor definitivamente la limitación á 10 horas. Por lo demás, la ley no era más que una enmienda de las leyes de 1833 y 1844.
El capital emprendió una campaña provisional para impedir el 1.º de mayo de 1848 la completa ejecución de la ley. Y los trabajadores mismos hubieron de ser, aparentemente aleccionados por la experiencia, los que ayudaran á la destrucción de su propia obra. El momento fué elegido con habilidad. «Hay que recordar que, á consecuencia de la terrible crisis de 1846-47, reinaba una gran miseria entre los trabajadores de la Industria, pues muchas fábricas no habían trabajado sino corto tiempo y otras habían estado completamente paradas. Una considerable parte de los trabajadores se encontraba, por lo tanto, en la situación más difícil, y muchos endeudados. Podía, pues, suponerse con cierta seguridad que ellos preferirían la jornada más larga para cubrir las pérdidas pasadas, quizá para pagar deudas, ó sacar sus muebles del Montepío, ó reemplazar objetos vendidos, ó comprar vestidos nuevos para ellos y sus familias.»<ref>''Rep. of Insp. of Fact. 31st Oct. 1848'', pág. 16.</ref> Los señores fabricantes trataron de aumentar el efecto natural de esas circunstancias por medio de una rebaja general de 10 por 100 en los salarios. Esta fué, por decirlo así, la ceremonia inaugural de la nueva era del libre cambio. Después vino una nueva rebaja de {{frac|8|1|3}} por 100, cuando la jornada se limitó á 11 horas, y del doble cuando quedó definitivamente fijada en 10 horas. Doquiera las circunstancias lo permitieron, hubo una reducción por lo menos de un 25 por 100 en los salarios<ref>«Encontré que á personas que habían recibido 10 chelines por semana se les quitaba 1 chelín por la baja general de 10 por 100 de los salarios, y además 1 chelín y 6 peniques por el acortamiento de la jornada, en total 2 chelines y 6 peniques, y á pesar de todo la mayoría estaba firme por la ley de las diez horas.» (L. c.)</ref>. En medio de tantas probabilidades favorables, se principió la agitación entre los trabajadores para la revocación de la ley de 1847. Se recurrió á la mentira, al soborno, á la amenaza, pero<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|240|CARLOS MARX|}}</noinclude>todo fué inútil. De la media docena de peticiones, en que los trabajadores tuvieron que quejarse sobre «su opresión por la ley», declararon verbalmente los mismos peticionarios que sus firmas habían sido forzadas. «Que eran oprimidos, pero no por la ley sobre las fábricas.»<ref>«Al firmar la petición declaré que hacía algo malo.—Entonces ¿por qué ha firmado usted?—Porque en caso de negarme, me hubieran echado á la calle.—El peticionario se sentía, en realidad, «oprimido», pero no precisamente por la ley sobre las fábricas.» (L. c., pág. 102.)</ref> Pero si los fabricantes no consiguieron hacer decir á los trabajadores lo que ellos querían, tanto más alto gritaron en la Prensa y en el Parlamento en nombre de los trabajadores. Acusaron á los inspectores de fábricas de ser una especie de delegados de la Convención, que sacrificaban sin misericordia á los desgraciados trabajadores á sus fantasías de mejorar el mundo. Pero esta maniobra también falló. En las fábricas del Lancashire, el inspector Leonardo Horner recogió personalmente ó por medio de sus subinspectores numerosas declaraciones verbales. Sobre poco más ó menos, el 70 por 100 de los obreros declarantes se manifestaron por las 10 horas; una proporción mucho menor, por 11, y una insignificante minoría por las antiguas 12 horas<ref>L. c., pág. 17. En el distrito del Sr. Horner fueron oídos así 10.270 trabajadores varones adultos en 181 fábricas. Sus declaraciones están en el apéndice del informe sobre fábricas correspondiente al semestre que termina en octubre de 1848. Estos testimonios ofrecen también material de valor desde otros puntos de vista.</ref>.
Otra «amistosa» maniobra consistió en hacer trabajar 12 á 15 horas á los trabajadores varones adultos, y presentar después ese hecho como la mejor expresión del íntimo deseo de los proletarios. Pero el «inexorable» inspector de fábricas Leonardo Horner estaba siempre allí. La mayor parte de los que trabajaban horas en exceso declararon «que ellos preferirían mucho trabajar 10 horas por un salario menor, pero que no podían elegir; tantos de ellos estaban sin trabajo, tantos hiladores se veían obligados á trabajar como simples anudadores ({{lang|en|piecers}}); que si se negaban á la jornada más larga, otros ocuparían en seguida su lugar; de modo que la cuestión para ellos era esta: trabajar el exceso de tiempo ó quedarse en la calle»<ref>L. c. Véase las declaraciones núms. 69, 70, 71, 72, 92 y 93, recogidas por el mismo Leonardo Horner, y las núms. 51, 52, 58, 59, 62 y 70 del apéndice, tomadas por el subinspector A. Un fabricante dijo también la verdad. Véase el núm. 14 después del núm. 265, l. c.</ref>.
La campaña provisional del capital había fracasado, y la ley de las diez horas entró en vigor el 1.º de mayo de 1848. Pero entre tanto el fiasco del partido cartista, cuyos directores estaban encarcelados y la organización destruída, habia conmovido la confianza de la clase trabajadora inglesa en sus propias fuerzas. Poco después, en Inglaterra como en el continente europeo, la revolución de junio en París, y su sangrienta sofocación, unió á todas las fracciones de las clases<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|241}}</noinclude>dominantes, señores territoriales y capitalistas, bolsistas y pequeños comerciantes, proteccionistas y librecambistas, gobierno oposición, curas y libre pensadores, jóvenes prostitutas y viejas monjas, ¡al grito común de salvación de la propiedad, de la religión, de la familia, de la sociedad! La clase trabajadora fué proscrita en todas partes, sometida á la {{lang|fr|loi des suspects}}. Los señores fabricantes no tuvieron, pues, por qué incomodarse más. Se declararon en abierta rebeldía, no sólo contra la ley de las diez horas, sino contra toda la legislación que desde 1833 había tratado de limitar en cierta medida la «libre» explotación de la fuerza de trabajo. Fué una {{lang|en|Proslavery Rebellion}} en miniatura, sostenida durante más de dos años con una cínica falta de consideración, con una energía terrorífica, ambas tanto más fáciles cuanto que el capitalista rebelde no arriesgaba nada, excepto el pellejo de sus obreros.
Para comprender lo que sigue hay que recordar que las leyes sobre las fábricas de 1833, 1844 y 1847 estaban las tres en vigor, en tanto que la una no enmendaba la otra; que ninguna de ellas limitaba la jornada del trabajador varón de más de 18 años, y que desde 1833 el período de 15 horas que media entre las cinco y media de la mañana y las ocho y media de la noche era el «día» legal dentro del cual debía ejecutarse, en las condiciones prescritas, el trabajo de 12 horas, y más tarde de 10, de las mujeres y personas jóvenes.
Los fabricantes empezaron despidiendo una parte, muchas veces la mitad, de las mujeres y personas jóvenes que ocupaban, y restableciendo para los obreros varones adultos el trabajo nocturno, que casi ya no se practicaba. ¡La ley de las diez horas, decían ellos, no les dejaba otra alternativa!<ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1848'', págs. 133-134.</ref>
El segundo paso se refirió á las pausas legales para las comidas. Oigamos á los inspectores de fábricas. «Desde que se ha limitado á 10 las horas de trabajo, los fabricantes afirman, aunque no llegan en la práctica hasta las últimas consecuencias de su modo de ver, que si, por ejemplo, se trabaja desde las nueve de la mañana hasta las siete de la tarde, ellos satisfacen los preceptos legales dando una hora para comer antes de las nueve de la mañana y media hora después de las siete de la tarde, es decir, {{frac|1|1|2}} hora. En algunos casos conceden ahora media hora ó una hora entera para comer á mediodía; pero al propio tiempo sostienen que no están absolutamente obligados á intercalar parte alguna de esa {{frac|1|1|2}} hora en el curso de la jornada de 10 horas de trabajo.»<ref>''Reports etc. for 30th April 1848'', pág. 47.</ref> Los señores fabricantes afirmaban, pues, que las prescripciones minuciosamente exactas de la ley de 1844 sobre las<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|242|CARLOS MARX|}}</noinclude>comidas autorizaban simplemente á los trabajadores á comer y beber antes de entrar en la fábrica y después de salir de ella, es decir, ¡en su casa! ¿Y por qué no habían de tomar los obreros antes de las nueve de la mañana su comida de mediodía? Sin embargo, los jurisconsultos de la Corona decidieron que las horas prescritas para comer «tienen que ser pausas durante la jornada real de trabajo, y que es ilegal hacer trabajar sin interrupción 10 horas seguidas, de nueve de la mañana á siete de la noche»<ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1848'', pág. 130.</ref>.
Después de estas cariñosas demostraciones, el capital principió su rebelión dando un paso que correspondía á la letra de la ley de 1844, y que, por lo tanto, era legal.
Es cierto que la ley de 1844 prohibía volver á ocupar después de la una del día á los niños de 8 á 13 años que hubieran trabajado antes de las doce. ¡Pero ella no reglamentaba en manera alguna las {{frac|6|1|2}} horas de trabajo de los niños cuyo tiempo de trabajo principiaba á las doce ó más tarde! Cuando principiaban á trabajar á las doce, los niños de 8 años podían, pues, ser empleados de doce á una, 1 hora; de dos á cuatro de la tarde, 2 horas, y de cinco á ocho y media de la noche, {{frac|3|1|2}} horas; ¡en total, las {{frac|6|1|2}} horas fijadas por la ley! Ó aun mejor. Para adaptar su empleo al trabajo de los obreros varones adultos hasta las ocho y media de la noche, bastaba á los fabricantes no darles trabajo alguno antes de las dos de la tarde, ¡y podían entonces tenerlos en la fábrica hasta las ocho y media de la noche sin interrupción. «Hoy se confiesa abiertamente que, á consecuencia del ansia de los fabricantes por hacer andar su maquinaria más de 10 horas, se ha introducido últimamente en Inglaterra la práctica de hacer trabajar niños de uno ú otro sexo de 8 á 13 años hasta las ocho y media de la noche, con los hombres adultos solos y después que las mujeres y las personas jóvenes se han ido de la fábrica.»<ref>''Reports etc''., l. c., pág. 42.
</ref> Los trabajadores y los inspectores de fábricas protestaron en nombre de la higiene y de la moral. Pero el capital respondió:
{{poema|¡Mi cabeza responda de mis actos! ¡Exijo mi derecho!
¡El rescate que estipula el pagaré!}}
En realidad, á pesar de todas las protestas, el 15 de julio de 1850 había en 275 fábricas 3.742 niños sometidos á esa «práctica», según el informe estadístico presentado á la Cámara de los Comunes el 26 de julio de 1850<ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1850'', págs. 5-6.</ref>. ¡Pero aun más! El ojo de lince del capital descubrió que la ley de 1844 no permite hacer trabajar á los niños cinco horas seguidas por la mañana sin pausas de 30 minutos, por lo menos, para el descanso; pero que no prescribe nada semejante para el<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|243}}</noinclude>trabajo de la tarde. Exigió y obtuvo, pues, la satisfacción, no sólo de hacer trabajar, ¡sino también de hacer sufrir hambre desde las dos de la tarde hasta las ocho y media á niños de 8 años!
{{poema|Sí, el pecho;
¡Así dice el pagaré!<ref>La naturaleza del capital es la misma en sus formas desarrolladas que en sus formas incompletas. El Código que, poco tiempo antes de estallar la guerra civil americana, la influencia de los esclavistas impuso en el territorio de Nuevo Méjico, dice: El trabajador, en tanto que el capitalista ha comprado su fuerza de trabajo, «es su (del capitalista) dinero». ({{lang|en|The labourer is his (the capitalist's) money}}.) El mismo modo de ver era corriente entre los patricios romanos. El dinero que habían adelantado al deudor plebeyo se transformaba, por intermedio de los medios de subsistencia, en carne y sangre del deudor. Esta «carne y sangre» era, por lo tanto, «su dinero». ¡De ahí la ley de Shylock de las Doce Tablas! La hipótesis de Linguet de que los acreedores patricios celebraban de cuando en cuando, al otro lado del Tíber, banquetes de carne de deudores, queda asimismo indecisa, como la de Daumer sobre la cena cristiana.</ref>}}
Al agarrarse, como Shylock, á la letra de la ley de 1844, en cuanto ella regulaba el trabajo de los niños, los fabricantes no hacían más que preparar la abierta rebeldía contra la misma ley, en cuanto regulaba el trabajo de las «personas jóvenes y de las mujeres». Recuérdese que el objeto y el contenido principales de esa ley había sido la abolición del «falso sistema de relevos». Los fabricantes iniciaron la rebelión declarando simplemente que las secciones de la ley de 1844, que prohibían el usufructo discrecional de las mujeres y personas jóvenes en porciones cortas de la jornada fabril de 15 horas, «habían sido comparativamente inofensivas mientras se limitaba á 12 horas el tiempo de trabajo. Bajo la ley de las diez horas eran, en cambio, una insoportable opresión ({{lang|en|hard-ship}}).»<ref>''Reports etc. for 30th Apr. 1848'', pág. 28.</ref> Por lo tanto, ellos anunciaron con toda frialdad á los inspectores que se pondrían por encima de la letra de la ley y reintroducirían por su propia cuenta el antiguo sistema<ref>Entre otros, el filántropo Ashworth en una carta repulsivamente cuáquera á Leonardo Horner. (''Rep. Apr. 1849'', pág. 4.)
</ref>. Lo harían por el interés de los mismos mal aconsejados obreros, «para poder pagarles salarios más altos». «Bajo la ley de las diez horas, ese era el único plan posible para conservar la supremacía industrial de la Gran Bretaña.»<ref>L. c., pág. 134.
</ref> «Puede ser algo difícil descubrir las irregularidades bajo el sistema de los relevos; ¿pero qué hay con eso? ({{lang|en|what of that?}}). ¿Se puede tratar como una cosa secundaria los grandes intereses fabriles de este país, por evitar un poquito de molestia ({{lang|en|some little trouble}}) á los inspectores y subinspectores de fábricas?»<ref>L. c., pág. 140.</ref>
Naturalmente, todos esos cuentos no sirvieron para nada. Los inspectores de fábricas procedieron judicialmente. Pero pronto fué<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|243}}</noinclude>trabajo de la tarde. Exigió y obtuvo, pues, la satisfacción, no sólo de hacer trabajar, ¡sino también de hacer sufrir hambre desde las dos de la tarde hasta las ocho y media á niños de 8 años!
{{poema|Sí, el pecho;
¡Así dice el pagaré!<ref>La naturaleza del capital es la misma en sus formas desarrolladas que en sus formas incompletas. El Código que, poco tiempo antes de estallar la guerra civil americana, la influencia de los esclavistas impuso en el territorio de Nuevo Méjico, dice: El trabajador, en tanto que el capitalista ha comprado su fuerza de trabajo, «es su (del capitalista) dinero». ({{lang|en|The labourer is his (the capitalist's) money}}.) El mismo modo de ver era corriente entre los patricios romanos. El dinero que habían adelantado al deudor plebeyo se transformaba, por intermedio de los medios de subsistencia, en carne y sangre del deudor. Esta «carne y sangre» era, por lo tanto, «su dinero». ¡De ahí la ley de Shylock de las Doce Tablas! La hipótesis de Linguet de que los acreedores patricios celebraban de cuando en cuando, al otro lado del Tíber, banquetes de carne de deudores, queda asimismo indecisa, como la de Daumer sobre la cena cristiana.</ref>}}
Al agarrarse, como Shylock, á la letra de la ley de 1844, en cuanto ella regulaba el trabajo de los niños, los fabricantes no hacían más que preparar la abierta rebeldía contra la misma ley, en cuanto regulaba el trabajo de las «personas jóvenes y de las mujeres». Recuérdese que el objeto y el contenido principales de esa ley había sido la abolición del «falso sistema de relevos». Los fabricantes iniciaron la rebelión declarando simplemente que las secciones de la ley de 1844, que prohibían el usufructo discrecional de las mujeres y personas jóvenes en porciones cortas de la jornada fabril de 15 horas, «habían sido comparativamente inofensivas mientras se limitaba á 12 horas el tiempo de trabajo. Bajo la ley de las diez horas eran, en cambio, una insoportable opresión ({{lang|en|{{errata|hard-ship|hardship}}}}).»<ref>''Reports etc. for 30th Apr. 1848'', pág. 28.</ref> Por lo tanto, ellos anunciaron con toda frialdad á los inspectores que se pondrían por encima de la letra de la ley y reintroducirían por su propia cuenta el antiguo sistema<ref>Entre otros, el filántropo Ashworth en una carta repulsivamente cuáquera á Leonardo Horner. (''Rep. Apr. 1849'', pág. 4.)
</ref>. Lo harían por el interés de los mismos mal aconsejados obreros, «para poder pagarles salarios más altos». «Bajo la ley de las diez horas, ese era el único plan posible para conservar la supremacía industrial de la Gran Bretaña.»<ref>L. c., pág. 134.
</ref> «Puede ser algo difícil descubrir las irregularidades bajo el sistema de los relevos; ¿pero qué hay con eso? ({{lang|en|what of that?}}). ¿Se puede tratar como una cosa secundaria los grandes intereses fabriles de este país, por evitar un poquito de molestia ({{lang|en|some little trouble}}) á los inspectores y subinspectores de fábricas?»<ref>L. c., pág. 140.</ref>
Naturalmente, todos esos cuentos no sirvieron para nada. Los inspectores de fábricas procedieron judicialmente. Pero pronto fué<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|244|CARLOS MARX|}}</noinclude>tal la nube de peticiones de los fabricantes al Ministro del Interior, Sir George Grey, que en una circular del 5 de agosto de 1848 él indicó á los inspectores, «en general, no intervenir por lesión á la letra de la ley mientras no hubiera un abuso probado del sistema de los relevos para hacer trabajar á mujeres y personas jóvenes más de 10 horas». Entonces el inspector de fábricas J. Stuart permitió el llamado sistema de relevos durante las 15 horas del día fabril en toda Escocia, donde pronto floreció de nuevo como antes. Los inspectores de las fábricas inglesas declararon, por el contrario, que el Ministro no tenía el poder dictatorial de suspender las leyes, y continuaron procediendo ante la justicia contra los rebeldes {{lang|en|proslavery}}.
¿Pero para qué citarlos ante la justicia, si los magistrados, los {{lang|en|county magistrates}}<ref>Estos {{lang|en|county magistrates}}, los {{lang|en|great unpaid}}, como los llama W. Cobbett, son una especie de jueces de paz sin sueldo, tomados de entre los notables del condado. Ellos constituyen, en realidad, los tribunales patrimoniales de las clases dominantes.</ref>, los absolvían? En esos tribunales los señores fabricantes se hacían justicia á sí mismos. Un ejemplo. Un tal Eskrigge, hilador de algodón, de la razón social Kershaw, Leese & Co., había presentado al inspector de fábricas de su distrito el esquema de un sistema de relevos preparado para su fábrica. Despedido con una negativa, no hizo nada por el momento. Pocos meses después, un individuo llamado Robinson, también hilador, y si no el Freitag, en todo caso pariente de Eskrigge, comparecía en Stockport ante los {{lang|en|Borough Justices}}, por haber introducido el mismo sistema de relevos inventado por Eskrigge. Los jueces eran cuatro, de los cuales tres hiladores, y á su cabeza el inevitable Eşkrigge en persona. Eskrigge absolvió á Robinson, y declaró que lo que era justo para Robinson era conveniente para Eskrigge. Apoyándose en su propia decisión, que tenía fuerza de ley, introdujo en seguida el sistema en su propia fábrica<ref>''Reports etc. for 30th April 1849'', págs. 21-22. Véase ejemplos semejantes, ''ibid''., págs. 4-5.</ref>. Por supuesto, que la composición de este tribunal era ya una flagrante violación de la ley<ref>Por los arts. 1.º y 2.º, {{asc|IV}}, c. 24, pág. 10, de la ley conocida por ley sobre fábricas de Sir John Hobhouse, se prohibe que en las cuestiones relativas á dicha ley funcionen como jueces de paz los propietarios de hilanderías y fábricas de tejidos, ó el padre, el hijo ó el hermano de uno de esos propietarios.</ref>. «Esta clase de farsas judiciales», gritó el inspector Howell, «claman por un remedio..... Adáptese la ley á estos fallos, ó hágasela administrar por un tribunal menos falible, que adapte sus decisiones á la ley..... en todos estos casos. ¡Cuánto sería de desear un juez pagado!»<ref>L. c.</ref>
Los jurisconsultos de la Corona declararon absurda la interpretación de la ley de 1848 por los fabricantes; pero los salvadores de la<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>{{t2|ERRATAS}}
{|class="erratas"
!Página.!!Línea!!Dice.!!Léase.
|-
|6||30||antaganismos||antagonismos
|-
|7||40||porque||pero
|-
|9||38||combate||contraste
|-
|10||23||entablaron||estallaron
|-
|10||36||tratadotes||trataditos
|-
|22||24||''intrinsêque''||''intrinsèque''
|-
|38||34||siempre||de cualquier modo
|-
|50||9||relación||reducción
|-
|57||6||visual||vista
|-
|59||nota, 4||casta||carta
|-
|61||14||esté||está
|-
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|-
|134||31||para||por
|-
|141||37||indispensable.||indispensables.
|-
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|-
|145||7||lo||la
|-
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|-
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|-
|174||15||producción de la maquinaria,||producción, de la maquinaria,
|-
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|-
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|-
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|-
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|-
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|-
|195||19||κὰγαδός||καγαδος
|-
|204||nota últ.||''Healt''||''Health''
|-
|206||11||á llevarlo||llevarlo
|-
|216||nota 2, 5||''hall''||''all''
|-
|222||22||agicultor||agricultor
|-
|222||30||término medio||término dado
|-
|223||28||''chattle''||''cattle''
|-
|233||nota 1, 6||limitada||ilimitada
|-
|243||17||''hard-ship''||''hardship''
|-
<!--- erratas hasta acá -->
|268||6||tiemqo||tiempo
|-
|272||20||realizar la supervalía||realizar supervalía
|-
|289||38||consiste todo de||consiste todo en
|-
|290||9||virtualidad||virtuosidad
|-
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|-
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|-
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|291||nota, 3||cadena||urdimbre
|-
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|-
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|-
|303||nota, 1||«No||«¿No
|-<noinclude>{{npt}}
|}</noinclude>
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Ignacio Rodríguez
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>{{bc|{{línea}}{{línea}}10093—Imprenta de La Revista Católica. Av. Cóndell. 33.|menor}}<noinclude></noinclude>
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Página:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas - Volumen 1.pdf/45
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NinoBot
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<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" /></noinclude>dir, por más que no le guste á Cuervo. La razón que él da, de ser inconjugable en muchas de sus inflexiones, no satisface, porque en las mismas condiciones están todos los vv. defectivos. Nosotros, conformes con el uso general de España y de América y con su etimología latina (aggredior), clamamos por su admisión. En todo caso, no debe quedar este v. en peor condición que su hermano transgredir, admitido hace tiempo por la Academia.
;{{may|Agresivamente}}, adv. modal.: De manera agresiva. Admitido por primera vez.
;{{may|Agriar}}, a.:, aunque úsase m. c. r. Conjúgase agrio, agrias, y nó agrio, agrías, porque se deriva del adj. ''agrio'', que carga el acento en la ''a''.
;'''Agrícola (Ingeniero)'''.: No hay tal, sino ingeniero agrónomo. Seria ingeniero agricola el ingeniero que, dando de mano á su profesión, se dedicara á la agricultura.
;'''Agriera''', f.: Así llaman algunos la acedia: «indisposición del estómago, por haberse acedado la comida». Véase '''Vinagrera'''.
;{{may|Agrillarse}} ó {{may|grillarse}}, r.: Entallecer el trigo, las cebollas, ajos y cosas semejantes.
;'''Agrio (Échale)'''.: Fr. fig. y fam. que se usa festivamente entre nosotros para animar á los que obran ó hablan con poca gracia, ó para zaherir á personas que hacen algo impropio de su estado ó condición.
;'''Agringarse''', r.: Conducirse como un gringo ó imitarle en algo. Ú. m. en el part. Véanse A, 1.{{sup|r}} art., y '''Gringo'''.
;{{may|Agrisado, da}}, adj.: Grisco, de color que tira á gris. Admitido por primera vez.
;{{may|Agronomicamente}}, adv. m.: que hace falta en el Dicc.
;¡Agú!: Voz imitativa de las primeras silabas que pronuncian los párv ulos. Úsase en son de cariño y para incitarlos á hablar; irónicamente úsase con los adultos y los grandes para zaherirlos por acciones ó dichos propios de niños. El equivalente castizo que más se acerca es jajó! ó jajo! «interj. con que se acaricia y estimula á los nifios para que empiecen á hablar. También se dice; ajó, taita!»
;{{may|Agua}}, f.: —'''Agua colonia''' y '''agua florida''' son en castellano ''agua de Colonia'' y ''agua de Florida''.—'''Agua de la banda''' ó '''de lavanda''' es ''agua de espliego'' ó ''de alhucema''.—''Agua'' perra ó de perros: llamamos así al ''agua'' caliente que no está endulzada con ningún ingrediente.—Echar á uno al ''agua'', fr. fig. de mucho uso entre nosotros para designar el perjuicio que se causa á alguna persona revelando contra ella algo que antes estaba oculto.—Echarle ó largarle á uno toda el ''agua'', fr. fig. y fam. que entre nosotros vale desatarse en cargos, reproches ó insultos contra uno sobre un asunto particular.—Francés, inglés, etc., de ''agua'' dulce: ase dice así por ironia al hijo del país que afecta ser extranjero. Alude este dicho al ''agua'' de los ríos, en contraposición á la salada del mar, por donde vienen generalmente al país los extranjeros (Rivodó).» Aquí también usamos las mismas expresiones; pero admitiremos la explicación anterior? ¿No consistirá mejor la ironía de que habla Rivodó en la sal que le falta al ''agua'' dulce y le sobra á la del mar?. Más claro que el ''agua'' ó Más claro, échale ''agua'', frases figuradas que usamos para designar una cosa clara y evidente.—¡Hombre al ''agua''! fr. fig. que usamos para indicar que uno está<noinclude></noinclude>
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Página:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas - Volumen 1.pdf/46
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" /></noinclude>arruinado en sus negocios ó en su fama, ó que ha caído, para no levantarse, de la alta posición que ocupaba. En castellano, además del significado propio que tiene en Náutica, «se dice del que no da esperanza de remedio en su salud ó en su conducta».—Irse uno al agua es fr. fig. y fam, que usamos en el sentido de arruinarse.—Saber una cosa como el agua es entre nosotros saber algo con toda perfección, de coro, ó como el bendito, como el avemaria, ó sea, al pie de la letra.—Aguas abajo, aguas arriba son modos adverviales que aquí nsamos malamente en pl., debiendo ser en sing.: agua abajo, agua arriba.—Las letras ó marca trasparentes que se hacen en el papel al tiempo de fabricarlo y que aquí y en otras partes se dicen de agua, se llaman en castellano ''filigrana''.
;{{may|Aguacero}}, m.: Lluvia repentina, abundante, impetuosa y de poca duración. Ténganlo presente los que llaman así á la lluvia que dura días y aún semanas enteras.
;'''Aguachar''', a.: Domesticar, amansar. Dícese de los animales y en sentido fig. y fam. de las personas. Ú. m. c. r. Véase '''Guacho'''. En castellano hay también '''aguachar''', pero con los significados de enaguachar, que son muy distintos.
;'''Aguachento, ta''', adj.: Aplícase á lo que pierde su jugo y sales por estar muy impregnado de agua. Se dice particularmente de las frutas. Úsase en casi toda América y no tiene más equivalentes castizos que aguanoso ó aguazoso, ó el ant. aquaginoso, que dudamos mucho se apliquen á las frutas. En gallego hay el adj. ''agoacento'', que parece haber dado origen al nuestro.
;{{may|Aguada}}, f.: Abrevadero ó paraje que hay en los campos para beber agua los animales. Es voz muy usada entre nosotros y nada distante de la acep. que le reconoce el Dicc.: «sitio en tierra, adecuado para tomar agua potable y conducirla á bordos; y de esta otra admitida en el nuevo Dicc. «avenida. de aguas que inunda total ó parcialmente las labores de una mina».—Zanjón de la ''aguada'' llamamos en Santiago una grande acequia que corre al Sar de la ciudad, porque servía de abrevadero á las recuas y hatos que llegaban por esa parte.
;{{may|Aguado}}, m.: Voz con que designa nuestro pueblo la bebida de aguardiente con agua. Ú. m. en su forma dim. (aguadito). En realidad no es má sque un adj.sustantivado, como tantos otros. que hay en el idioma, inventados por la concisión natural á que tienden todas las lenguas.
;{{may|Aguado, da}}, adj.: Dícese de la persona que sólo bebe agua. Es adj. usado por Juan de Torres, Puigblanch y Alarcón y digno de figurar en el Dicc.
;{{may|Aguafiestas}}, com.: Admitido en el último Dicc.con el significado de «persona que turba cualquiera especie de diversión ó regocijos.
;'''Aguaitada'''.: f. fam. Acciónó efecto de aguaitar. Véase el siguiente.
;'''Aguaite''', m.: Acción ó efecto de aguaitar. Úsase entre nosotros, pero solamente en las expresiones al ó de aguaite. Dígase aguaitamiento ó acecho; y si se trata de persona y para delatar, espia.
;'''Aguajas''', f. pl.: Suprimido en el último Dicc., el cual sólo ha conservado la forma ajuagas: especie de úlceras que se hacen á las bestias caballares sobre los cascos.
;{{may|Aguamala}}, f.: Este s., aquamar y medusa eran para el penúltimo Dicc. tres nombres diferentes; pero el últi-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" /></noinclude>mo los ha hecho iguales, no sabemos por qué razón, y les da el significado asignado á medusa.
;'''Aguanés''', adj.: Aplícase al animal vacuno que tiene ambos costillares de un solo color, pero distinto del del lomo y del de la barriga; por lo cual hay aguaneses negros, aguaneses colorados, etc. May usada es esta voz en Chile, pero no atinamos con su etimología; á no ser que se derive de agua, por cuanto se considera el cuerpo del animal como un techo de dos aguas. En castellano no le conocemos equivalente, y el que más se le aproxima es albardado, da: «dícese de la res vacuna, ó de otro animal, que tiene el pelo del lomo de diferente color que lo demás del cuerpo.
;{{may|Aguantaderas}}, f. pl.: Merece admitirse, como ya lo están creederas, entendederas.
;{{may|Aguantar}}.: Ya le reconoce el nuevo Dicc. el uso reflejo de callarse, contenerse, reprimirse, que no se registraba en el anterior.
;{{may|Aguardada}}, f.: Acción ó efecto de aguardar. Falta en el Dicc. Si nos convidan, no aguardamos al segundo envite, porque destas aguardadas nos han sucedido grandes vigilias». (Quevedo, Hist. del Buscón, l. I, XIII).
;'''Aguardientero, ra''', m. y f.:
;'''Aguardentero, ra'''.: Y usimismo aguardentería y aguardentoso, y nó aguardientería y aguardientoso.
;{{may|Aguarrás}}, m. y no f.: Dígase pues el (y nó la) ''aguarrás''.
;'''Aguasarse''', r.: Tomar los modales ó costumbres del guaso (Véase esta palabra). Puede en algunos casos equivaler á avillanarse; degenerar uno de su nobleza y proceder como viila no. Aguatarse, r. Lo correcto es enaguachar; cansar en el estómago estorbo y pesadez el beber mucho ó el comer mucha fruta. Ú. t. c. r.
;'''Aguatero''', in.: Voz que se ha usado mucho en América por aguador ó azacán, pero que ya ha pasado al número de las anticuadas.
;{{may|Aguerrir}}, a. y r.: Conjúgase como abolir. Danle algunos la acep. fig. de: habituar el cuerpo ó el espíritu á trabajos penosos, á los sufrimientos, etc.
;{{may|Aguila}}, f.: Especie de cometa usada entre nuestros muchachos (Véase '''Volantín'''). Ú. t. en sentido fig. por pretardista; acep. derivada indudablemente de la germanía española, en que significa ladrón astuto».—Por lo muy usada que es esta voz en la acep. metafórica de — persona ó autor de talento muy sublime,-convendría que el Dicc. también la aceptara, ó que por lo menos incluyera los usos más corrientes, como son: El Aquila de Hipona, por San Agustin; El ''Aguila'' de Meaur, por Bossuet; el ''Aguila'' de Patmos, por San Juan Evangelista. Expresiones como éstas no son simples metáforas, porque ya están incorporadas en el lenguaje corriente, como el Apóstol de las gentes, por San Pablo; el Vicario de Jesucristo, por el Papa; y otras de esta clase que ya admite el Dicc.
;'''Agujador''', m.: Objeto, ya de una sirve para tener forma, ya de otra, que en el agujas. En castellano existen con este fin alfiletero, agujero, cachucho, canutero y cañutero.
;{{may|Agujereamiento y agujereo}}, m.: El pueblo, hambriento de las palabras necesarias con que expresar sus ideas, exige, señora Academia, la concesión de estos dos vocablos, ó, por lo menos, de uno de los dos,<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" /></noinclude>;{{may|Ah a}} gújero, m.: Agujero.—El que queda en las paredes al sacar las agujas de los tapiales, se llama en castellano ''agujal''.
;{{may|Agujetero}}, m.: Persona que hace ó vende agujetas; pero nó el objeto en que se guardan las agujas. (Véase '''Agujador''').
;'''Agujilla''', f.: No hay por qué usar el dim., cuando lo correcto y castizo es agujas, f. pl.: «costillas que corresponden al cuarto delantero del animal».
;{{may|Agujuela}}, f.: Dim. de aguja. || Clavo poco mayor que la tachuela. Admitido en el último Dicc.
;{{may|Aguoso}} ó {{may|Acuoso}}.:
;{{may|Agusanamiento}}, m.: Acción ó efecto de agusanarse. Admitido por primera vez.
;'''Agusar''', a.: Aguzar, no obstante su etimología del bajo latín agusare. ¡AH! Interj. que denota pena, admiración ó sorpresa, pero que no debe usarse en sentido interrogativo, ya sea como preguntando al oyente si ha entendido lo que se le dice, y entonces se usa al fin de la frase (tremenda muletilla!); ya sea para preguntar uno mismo lo que no ha oído, y entonces se usa sola. En España se usa también como exclamación para recordar una cosa olvidada. Así la usan Tirso de Molina, Antonio de Valbuena y muchos otros. Pereda en sus ''Nubes de estío'' escribe: «Lo que resultó fné que me sacó á mí él casi toda la verdad..., ¿Querrás creer que se me hizo de nuevas?... Ah! Otra cosa: también habla El Océano de la gira al Pipas». Cuervo trae también otras citas en este sentido. En Chile damos á esta interj. éste y los otros significados ya dichos, y además la usamos para espantar y ahuyentar á los animales (¡ah perro! ¡ah caballo!), y en algunos casos para animarlos á andar ó á correr. En el Dicc. sólo encontramos á jor! (interj. que se emplea para espantar á las aves domésticas. Véase '''Huichi'''), zape! (interj. fam.que se emplea para a huyentar á las gatos) y ¡orte! (interj. que se emplea para rechazar á persona ó cosa que molesta, ofende ó daña). Este uso. de ah proviene sin duda del que tuvo en castellano para llamar á las personas: así se encuentra á cada paso en los clásicos y en la Comedia Calamita de Torres Naharro (jorn. I) leemos:
{{poema|
[{{may|Jusquino}}.] Llama sus, ve si está allá
[{{may|Torcazo}}.] Ha mujer,
Ha Libina.}}
;{{may|Ahijada}}, f. de: {{may|Ahijado}}. No debe confundirse con aijada ó aguijada: vara para picar los bneyes: en chileno picana.
;{{may|Ahogar}}, a. y r.: Conjúgase alogo, ahogas y nó áhogo ni áhugo.
;{{may|Ahogo}}, m.: «Aprieto, congoja ó aflicción grande; estrechez, penuria, falta de recursos»: confundenlo aquí algunos con ahoguio: copresión y fatiga en el pecho, que impide respirar con libertad».
;{{may|Ahora}}, adv. t.: Como lo indica sul etimología (hate hora) significa á esta hora, en este momento, y no debe confundirse como lo hacen algunos, con hoy, que significa en este dia (hoc die).
;{{may|Ahorcaperro}}, m.: Nado corredizo que sirve para salvar objetos sumergidos. Es término de Marina admitido por primera vez.
;{{may|Ahorro}}. m.: Acción y efecto de ahorrar (2.ª y 3.ª aceps.). Así dice el Dicc., y creo que dice mal, porque él mismo usa la palabra ''ahorro'' con la primera acep. del v., que es «dar libertad al esclavos, en la voz {{may|Ingenuidad}}.
;'''Ahuesarse''', r.: Significa en Chile lo mismo que acacharse (Véase es-<noinclude></noinclude>
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Ignacio Rodríguez
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>Tanto por la gran mentalidad de que se trata como por el elevado rango eclesiástico que inviste, es digno de ser creído. Pues, he aquí cómo se expresa el ''José María Sbarbi de Chile'' sobre nuestra danza nacional, en la pág. 461 del Tomo I de su referido Diccionario de Chilenismos.............
{{d|Clemente Barahona Vega|margen=4em|may}}
(''Revista de Derecho, Historia y Letras'', Buenos-Aires, Julio de 1911).
{{t3|XI}}
:::Sr. Pbdo. Don Manuel Antonio Román.
{{d|Madrid, 24 Agosto 1911.|margen=4em}}
::Santiago.
::Muy señor y amigo querido:
Creo le escribí agradeciéndole el envío de su 2.° tomo; en el barullo de papeles y cartas pudiera ser se me hubiera traspapelado la suya y por eso vuelvo a hacerlo.
El segundo tomo vale mucho más que el primero y he sacado de él bastantes palabras chilenas para el "Tesoro".
Aguardo los demás tomos para aprovecharlos, pues Ortúzar queda muy por bajo de Ud. en voces y en criterio, por demasiado académico y melindroso con voces de buen abolengo ó buena derivación.
{{altura}}
Queda su afmo. amigo.—{{may|Julio cejador}}.
''(Omitense, por no alargar demasiado, algunos juicios sobre el 1.{{sup|er}} tomo).''<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/216
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="H QUEEM" />{{crv|216|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
—Si cuando se pagase la dote a la mujer, o se diese fianza por la dote, no se hubiese dicho que se habrá de ejercitar la acción de cosas amovidas, esto no obstante puede ejercitarse; porque también cuando no hay dote alguna, se da esta misma accion.
{{sec}} 1.—Dice Sabino, que si la mujer no devolvie se las cosas que hubiere amovido, deben estimarse
en tanto cuanto al marido hubiese jurado para él Mitigio;
9. PAULO: Comentarios al Rdicto, libro XXXVI.
-Porque no es justo que contra su voluntad venda sus propias cosas por su precio,
10. POMPONIO; Comentarios a Sabino, libro
XVI.-y por esto tampoco debe él prometer por la evicción, porque esto sucedería así por la contumacia de la mujer.
11. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
XXXIII.—Escribe Marcelo en el libro octavo del
Digesto, que ya si el marido expulsé de su casa a
la mujer, ya si la mujer al marido, y amovieron cosas, están obligados por la acción de cosas amovidas.
{{sec}} 1.—Si el que entablo Ja accién de cosas amovi-
das prefiriese deferir el juramento, esta obligado
a jurar su adversario que nada se amovió por causa de divorcio, con tal quo antes jure de calumnia el que defiere el juramento,
{{sec}} 2.—Pero estaran obligados a jurar tanto el marido, como la mujer, mas no se le obliga a jurar al padre del que amovié las cosas, porque es injusto que otro jure sobre un hecho ajeno; asi, pues, esta obligado a jurar el que se dice que las amovio, y por lo tanto tampoco sera obligado a jurar el heredero del que o de la que se dijere que las amovió.
{{sec}} 3.—Si alguno quisiera contradeferir el juramento a el deferido, no parece que el Pretor lo haya permitido,
12. PAULO; Breves, Libro VII.—No de otra suerte, que si alguno defiriese el juramento al que ejercitase la acción de hurto, sobre si el mismo sea ladron.
13. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
XXXIII.—Por esto escribe Labeon, que no se le ha
de permitir a la mujer contradeferir el juramento; y así parece ordenado en el Edicto.
14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XVIII.
Tratándose de cosas amovidas se le ha de permitir al marido o a la mujer deferir el juramento respecto de algunas cosas, y, respecto de otras, practicar pruebas.
15. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
XXXIV.—Nada importa si hayan habitado juntos.
o separados, como quiera que la acción de cosas
amovidas competa también contra aquella que las sustrajo de casa en la que no habité juntamente
con su marido.
{{sec}} 1.—La mujer, la nuera, y la mujer del nieto<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/217
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<noinclude><pagequality level="3" user="Micnous" />{{crv|217|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>pueden cometer hurto contra el marido, contra el suegro, y contra el padre del suegro; mas no están sujetas á la acción de hurto, á no ser que el hijo estuviera emancipado, porque entonces la nuera comete también hurto contra el padre de aquel, y queda obligada por la acción de hurto.
16. HERMOGENIANO; Epítome del Derecho, libro II. —Adjudicados al fisco los bienes del marido, la mujer es demandada por el simple importe por razón de las cosas amovidas, aunque otros sean condenados en el cuádruplo.
17. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXX. —Si hubiere amovido las cosas una concubina, observamos este derecho, que queda sujeta á la acción de hurto; consiguientemente diremos, que siempre que deja de haber matrimonio, por ejemplo, tratándose de la que se casó con su tutor, ó de la que se casó contra lo mandado, ó siempre que de otro modo deja de haber matrimonio, deja de haber la acción de cosas amovidas, porque compete por causa de divorcio.
{{sec}} 1.—Decimos cosas amovidas, no solo las que amovió la mujer cuando hubiese tomado la resolución de divorciarse, sino también las que hubiere amovido estando casada, si las hubiere ocultado cuando se fuese.
{{sec}} 2.—Dice Juliano, que se comprenden en la acción de cosas amovidas no solo las cosas que existen, sino también las que dejaron de existir; y de igual modo dice que también pueden ser reclamadas por la condición de cosa cierta.
{{sec}} 3.—La que hubiere amovido cosas dadas en prenda á su marido, estará sujeta á esta acción.
18. PAULO; Cuestiones, libro VI. —Pero también competerá la condicción al dueño, pero al uno ó al otro se le ha de permitir ejercitar la acción por la cosa.
19. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV. —Pero también si al tiempo del divorcio hubiere introducido ladrones en la casa de su marido, y por medio de ellos hubiere amovido las cosas, de suerte que ella misma no las hubiere tocado, estará sujeta á la acción de cosas amovidas. Y así es verdad lo que escribió Labeon, que la mujer está sujeta á la acción de cosas amovidas, aunque la cosa no hubiere ido á su poder.
21. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVII. —Si la mujer, habiendo perdido la esperanza de que viviera su marido, se hubiese divorciado habiendo hurtado algunas cosas, si el marido convaleciere, se le ha de dar la acción útil de cosas amovidas.
{{sec}} 1.—Si por mandato de su dueña hubiere el esclavo de la mujer amovido cosas por causa de divorcio, opina Pedio, que aquel no comete hurto, porque no toma nada por causa de propio lucro, y porque no se considera que presta ayuda á quien<noinclude></noinclude>
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DIGESTO.--LIBRO XXH TÍTULO II
'''28.''' ULPIANO; Comentarios al edicto, libro LXXX. Pero si se opusieran excepciones derivadas de la persona de ambos, así del vendedor, como del comprador, importará saber por qué excepción haya juzgado el juez lo contrario: y así se incurrira, o no se incurrira, en la estipulacion.
'''29.''' POMPONIO; Comentarios de Sabino, libro XI. Si yo hubiere rescatado de su dueño la cosa ajena que me habías vendido,decía Celso, el hijo, que era falso lo que había respondido Nerva, que podías conseguir de mí el precio ejercitando la acción de venta, como si me fuera lícito tener la cosa, porque esto no sería conforme a la buena fe, y yo tendría la cosa por otra causa.
§ '''1.'''Si el estipulador del duplo se hubiera hecho de poseedor demandante, y hubiera sido vencido, habrá podido retener aquella cosa, si la poseyera, pero no podrá pedirse útilmente, o el prometedor del duplo estará seguro por derecho, o podrá defenderse ciertamente con la excepción de dolo malo; pero esto así, si por culpa o voluntad del estipulador del duplo se hubiera perdido la posesión.
§ '''2.'''—En cualquier tiempo puede hacerse saber al vendedor que comparezca para defender la cosa, porque en esta estipulación no se prefija tiempo cierto, con tal sin embargo que esto no se haga
Poco antes de la misma condena.
'''30.''' EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro
XIX.Si aquel, a quien el esclavo hubiere hecho un hurto, hubiere quedado heredero del comprador, que hubiere estipulado que está exento de hurto y de noxa, comienza a tener Ia accion de lo estipulado, como si él mismo hubiese respondido a otro.
'''31.''' ULPIANO; Comentarios de Sabino, libro XLII.Si alguno prometiera de esta manera al que estipula, «que el esclavo está sano, que no es ladrón, y que no es enterrador de pobres», ni otras cosas. Parece a algunos inútil la estipulación, porque si alguno se halla en este caso, es imposible lo que se promete. Y si no se halla, es inútil: pero yo opino que es más verdadero que esta estipulación, «que no es ladrón, que no es enterrador de pobres, y que está sano», es útil; porque contiene lo que de estas cosas importa que sea. o que no sea. Pero si a alguna de estas cosas se hubiere añadido, «que de ello se responde», mucho más válida será la estipulación; de otro modo, la estipulación que se propone por los Ediles será inútil, lo que ciertamente ninguna persona de sano juicio aprobará.
'''32.''' EL MISMO; Comentarios de Sabino, libro XLVI.Puesto que se dice que hay muchas estipulaciones, siempre que se comprenden muchas cosas en la estipulacion, veamos si esto es lo mismo también en la estipulacion del duplo; cuando alguno estipula, «que el esclavo no sea fugitivo, ni sea vagabundo», y lo demas que se promete en virtud del Edicto de los Ediles Curutes, ¿hay una sola estipulacion, o muchas? Y la razon hace que haya muchas.
§ '''1.''' Luego tambien es procedente lo que escribe Juliano en el libro décino quinto del Digesto:<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" /></noinclude>28. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro LXXX.—Pero si se opusieran excepciones derivadas de la persona de ambos, así del vendedor, como del comprador, importará saber por qué excepción haya juzgado el juez lo contrario; y así se incurrirá, o no se incurrirá, en la estipulación.
29. Pomponio; Comentarios a Sabino, libro XI.—Si yo hubiere rescatado de su dueño la cosa ajena que me habías vendido, decía Celso, el hijo, que era falso lo que había respondido Nerva, a saber: que podías conseguir de mí el precio ejercitando la acción de venta, como si me fuera lícito tener la cosa, porque esto no sería conforme a la buena fe, y yo tendría la cosa por otra causa.
§ 1.—Si el estipulador del duplo se hubiera hecho de poseedor demandante, y hubiera sido vencido, habrá podido retener aquella cosa, si la poseyera, pero no podrá pedirse útilmente, o el prometedor del duplo estará seguro por derecho, o podrá defenderse ciertamente con la excepción de dolo malo; pero esto es así, si por culpa o voluntad del estipulador del duplo se hubiere perdido la posesión.
§ 2.—En cualquier tiempo puede hacerse saber al vendedor que comparezca para defender la cosa, porque en esta estipulación no se prefija tiempo cierto, con tal sin embargo que esto no se haga poco antes de la misma condena.
30. El mismo; Comentarios a Sabino, libro XIX.—Si aquel, a quien el esclavo hubiere hecho un hurto, hubiere quedado heredero del comprador, que hubiere estipulado que está exento de hurto y de noxa, comienza a tener la acción de lo estipulado, como si él mismo hubiese respondido a otro.
31. Ulpiano; Comentarios a Sabino, libro XLI.—Si alguno prometiera de esta manera al que estipula, «que el esclavo está sano, que no es ladrón, y que no es enterrador de pobres», ni otras cosas, parece a algunos inútil la estipulación, porque si alguno se halla en este caso, es imposible lo que se promete, y si no se halla, es inútil; pero yo opino que es más verdadero, que esta estipulación, «que no es ladrón, que no es enterrador de pobres, y que está sano», es útil; porque contiene lo que de estas cosas importa que sea, o que no sea. Pero si a alguna de estas cosas se hubiere añadido, «que de ello se responde», mucho más válida será la estipulación; de otro modo, la estipulación que se propone por los Ediles será inútil, lo que ciertamente ninguna persona de sano juicio aprobará.
32. El mismo; Comentarios a Sabino, libro XLVI.—Puesto que se dice que hay muchas estipulaciones, siempre que se comprenden muchas cosas en la estipulación, veamos si esto es lo mismo también en la estipulación del duplo; cuando alguno estipula, «que el esclavo no sea fugitivo, ni sea vagabundo», y lo demás que se promete en virtud del Edicto de los Ediles Curules, ¿hay una sola estipulación, o muchas? Y la razón hace que haya muchas.
§ 1.—Luego también es procedente lo que escribe Juliano en el libro décimo quinto del Digesto: ejercitó, dice<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Christian smith salazar cruz" />{{crv|220|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>traordinaria. Así, pues, deberá responder, ó deberá responderse en su nombre, que no está embarazada de él. Y si así se hubiere hecho, no tendrá necesidad de reconocerlo de otra suerte que si verdaderamente fuere su hijo.
{{sec}} 5.—Se ha de notar, que la notificación no comienza por el marido, sino por la mujer.
{{sec}} 6.—Pero si el marido ofreciese voluntariamente guardas, y ella no los admitiera, ó si la mujer no hubiere hecho la notificación, ó si verdaderamente la hubiere hecho, pero no hubiere admitido guardas á arbitrio del juez, tiene libertad el marido ó su ascendiente para no reconocer el parto.
{{sec}} 7.—Si dentro de los treinta dias no hubiere hecho saber la mujer que estaba embarazada, al hacerlo saber después deberá ser oída con conocimiento de causa.
{{sec}} 8.—Dice Juliano, que aún si del todo hubiere omitido la notificación, esto no le perjudica nada á lo que nace.
{{sec}} 9.—Mas debemos entender treinta dias continuos, no útiles, desde el dia del divorcio.
{{sec}} 10.—Mas discretamente se pregunta Juliano al libro décimo noveno del Digesto, ¿habrá lugar al Senadoconsulto, si la mujer no hubiere hecho la notificación al marido dentro de los treinta dias, y hubiere dado á luz el parto dentro de dichos treinta días? Y dice, que deja de tener lugar el Senadoconsulto Planciano, porque no se considera que se refiera al parto que nazca dentro del trigésimo dia, porque los treinta días los fijó el Senado para hacer la notificación; pero opino que esto no causa perjuicio al parto.
{{sec}} 11.—Así como, por el contrario, si el marido, haciendo la notificación la mujer, hubiere enviado guardas, no se causará á si propio ningún perjuicio; le será pues lícito negar que el parto haya nacido de él, y no le perjudicará que haya custodiado el vientre. Y así lo escribió Marcelo al libro décimo sexto del Digesto; porque dice, que si alguno negara ó que aquella haya sido su mujer, ó que esté embarazada de él, enviará perfectamente guardas sin perjuicio, mayormente si al enviarlos protestase contra esto mismo.
{{sec}} 12.—Escribió Juliano en el libro décimo noveno del Digesto: lo que se consignó en el Senadoconsulto, que si la mujer hubiere hecho saber al marido que ella había concebido de él, y este, á quien se le hubiere hecho saber, no hubiere enviado guardas para custodiar é inspeccionar el vientre, ni hubiere dicho ante testigos que ella no estaba embarazada de él, le sea necesario á este reconocer lo que haya sido dado á luz, no se refiere á que si alguno dijese que él reconoce el hijo lo tenga por heredero suyo, aunque haya sido concebido de otro; porque dice, cuando quiera que comienza á ventilarse esta causa, la confesión del padre produce grande presunción á favor del hijo.
{{sec}} 13.—Por el contrario, dice también el mismo, que lo de que si la mujer no hubiere hecho, verificado el divorcio, lo que se prescribe en el Senadoconsulto, para que al padre le sea lícito no reconocer, no se refiere á que el hijo nacido no pueda decir que es de él, sino solamente á esto, á que el padre sea obligado á alimentarle de esta suerte, si constare que aquel es hijo suyo.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" /></noinclude><div>suma de diez, la Falcidia del esclavo no se obliga, según este mismo ejemplo de Falcidia, por los diez que se me legaron; porque retengo la cuarta por la persona del esclavo, aunque nada se haya sacado de mi porción.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''22.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Cuestiones, libro XVII.''—Nesennio Apolinar á Julio Paulo. De un hecho resulta, señor, el siguiente caso: Ticia instituyó herederas por iguales partes á sus tres hijas, y dió legados recíprocamente á cargo de cada una, pero á cargo de una de ellas legó tanto para los coherederos como para extraños, de suerte que hubiere lugar á la Falcidia; pregunto, si podría usar de la Falcidia contra sus coherederas, á cargo de las que también ella recibió legados, y, si no pudiera, ó hubiera de ser repelida con la excepción de dolo, de qué modo se pueda hacer contra los extraños la computación de la Falcidia. Respondí: ciertamente lo que se percibe de un coheredero á título de legados no suele aprovechar á los legatarios para que no sufran la Falcidia; pero cuando el que ha de pagar el legado le pide al mismo alguna cosa en virtud del testamento, no ha de ser oido al pretender usar contra él del beneficio de la Falcidia, si lo que por voluntad del testador ha de percibir suplirá lo que pretende deducir. Y á la verdad, no imputará á los demás legatarios todo lo que pagó al coheredero, sino cuanto habría de dar, si nada percibiera de él.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Instituído heredero un esclavo, si se dieron fideicomisos á cargo del señor, y legados á cargo del esclavo, se ha de hacer primero la cuenta de los legados, y después, de lo que resta, la de los fideicomisos. Porque el señor está obligado por lo que fué á su poder; pero fué á su poder lo que resta después de deducidos los legados; utilizará á la verdad la Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Pero también si el señor, no habiendo adición de la herencia, mandó al esclavo, á él substituído, que la adiera, primeramente se paga lo que se dió á cargo del mismo señor, y luego se hace la cuenta de lo que se dejó á cargo del esclavo, si comporta la Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Si á un deudor le hubiera sido legada la liberación, aunque no sea solvente, se computará todo el legado, aun cuando este crédito no aumente la herencia, sino por el resultado eventual. Así, pues, si tuviera lugar la Falcidia, se considerará además legado lo que á éste se le hubiese legado, y los demás legados también se disminuirán por esto, y este mismo por los otros; porque se considera que adquiere porque se libra.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Pero si este crédito fuese legado á otro, será nulo el legado, y no se añadirá á los demás.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''23.''' <span style="font-variant:small-caps">Scévola</span>; ''Cuestiones, libro XV.''—Si se me legaran un fundo y la servidumbre de vía, si en la cuenta de la Falcidia importara la servidumbre de vía tanto cuanto hay de exceso en la Falcidia, se adquirirá íntegro el fundo, y se extingue el legado de la vía. Pero si se legara la servidumbre de vía, y la herencia no fuera solvente, no se deberá. Se ha de ver también, si, legados un fundo y la servidumbre de vía, vendiéndose de uno ú otro menos de lo que debe, si fuese el precio de la vía; se puede decir, que, reunida la cuenta, no solamente se adquiere</div><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" /></noinclude><div>todo el fundo, sino también la vía, pero de suerte que la excepción de dolo resarza tanto cuanto falta, á fin de que no tenga más de lo que reclama la Falcidia, de modo que solamente se extinga el legado de vía cuando la Falcidia requiera más de lo que es el precio de la vía.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''24.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span> ''respondió;'' ''Respuestas, libro XIV.''—Si conviene que se haga la cuenta de la ley Falcidia, si ha de hacer como si las cosas que fueron substraídas por el heredero no hubiesen sido dejadas en la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—El mismo respondió, que los partos de las esclavas dados á luz antes del término de un fideicomiso pertenecen á los herederos de aquel que fué rogado, y que ellos han de ser computados para la cuarta y los frutos de la cuarta, si mediara cuestión sobre la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Respondió el mismo, que los frutos de una cosa propia del heredero, que fué legada, percibidos después de corrido el término del fideicomiso, aunque no se hayan de restituir al fideicomisario, no se le suelen computar al heredero para la cuarta.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''25.''' <span style="font-variant:small-caps">Sévola</span>; ''Respuestas, libro IV.''—Una instituyó herederos por partes iguales á su marido y al hijo común; se preguntó, si en la cuenta de la ley Falcidia se haya de computar al marido lo que por medio del hijo fué de la misma herencia á poder de él. Respondió, que si por la institución del hijo retuviera tanto cuanto fuera bastante para la Falcidia, no se ha de deducir nada á título de cuarta.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Uno dió á Seya por fideicomiso la suma de diez por año á cargo de un liberto, al que había legado un fundo; se preguntó, si en el caso de que la ley Falcidia hubiere disminuído el legado del liberto, se considerará disminuído también el fideicomiso anual de Seya, bastando la renta para el pago de la anualidad. Respondió, que, según lo que se exponía, no se consideraba disminuído, á no ser que se probare que otra fué la intención del testador.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''26.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Respuestas, libro V.''—Uno legó una sarta de treinta y cinco margaritas, cuya sarta se hallaba en poder del legatario al tiempo de la muerte; preguntó, si se le debería restituir esta sarta al heredero por causa de la ley Falcidia. Respondió, que el heredero podía conseguir que se le restituya, y que, si se le restituye, podía reivindicar la parte de aquella sarta, que por la cuenta de la ley Falcidia le debiese quedar.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Se preguntó, si el precio de las estátuas debería soportar la Falcidia. Respondí, que debía.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''27.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Respuestas, libro VI.''—«Sean mis herederos Seyo y Agerio, si dentro de los treinta días de mi fallecimiento hubieren dado á nuestra República caución de que se contentarán con tantos gueros, habiendo prescindido del beneficio de la Falcidia; de los cuales los substituyo recíprocamente; pero si no se conformaren con mi voluntad, sean desheredados; se preguntó, si podrían adir la herencia los herederos instituídos, si no quieren cumplir la condición, teniendo substitutos con la</div><noinclude></noinclude>
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menzada viviendo su padre, ó si empezó otra nueva; porque si comenzó alguna cosa nueva en la sociedad, escribió que no se considera que se inmiscuyó en la herencia del padre. {{sangría|1em|§ 2.-Si el hijo hubiere manumitido un esclavo
de su padre, se considerará sin duda que se inmiscuyó en la herencia paterna.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Se proponia, que un hijo le compró á su padre unos esclavos con su peculio castrense, y que se le rogó por su padre que los manumitiera, habiendo sido por él instituido heredero; se preguntaba, si se hubiese abstenido de la herencia paterna y los hubiese manumitido, si se considerará que se inmiscuyó en la herencia paterna. Deciamos, que si no los hubiere manumitido evidentemente como heredero, no debia soportar él la calumnia, cual si se hubiere inmiscuido en la herencia.}}
'''43'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXX''.-El heredero no puede adquirir por medio de un esclavo de la herencia parte de dicha herencia, ó cosa que sea de la misma herencia.
'''44'''. EL MISMO; ''Digesto, libro XLVII''.-Siempre que un pupilo quedó siendo heredero de su padre, y se abstiene de la herencia, aunque los bienes del padre se hagan de los acreedores , sin embargo, se debe tener por válida cualquiera cosa que el pupilo hubiere hecho de buena fé; y por lo
tanto se le habrá de auxilar al que con intervención del tutor le hubiere comprado al pupilo un fundo, y no importa que el pupilo sea, ó no, solvente.
{{sangría|1em|'''45'''. EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro I''.-La adición de la herencia no se cuenta entre los servicios de un esclavo.}}
{{sangría|1em|§ 1.- Por lo tanto, si un esclavo dotal hubiere adido la herencia, la mujer recuperará esta herencia con la acción de dote, aunque le pertenezcan al marido las cosas que se adquieren con el trabajo de los esclavos de la dote.}}
{{sangría|1em|§ 2.- Y cuando se hace sociedad de ganancia y de ahorro, todo lo que un socio hubiere adquirido con su trabajo lo aportará en común, pero cada cual adquiere para si la herencia.}}
{{sangría|1em|§ 3.- Además de esto, ciertamente que tampoco el esclavo usufructuario podrá adir la herencia por mandato de quien sobre él tiene el usufruto.}}
{{sangría|1em|§ 4.- Y lo que por algunos se responde, que si el hombre libre, que de buena fé me prestaba servidumbre, hubiere sido instituido heredero por mi causa, podia adir la herencia por mandato mio, puede ser verdad, de suerte que se entienda que no se adquiere para mi su trabajo, sino en virtud de cosa mia, asi como adquiriría para mi en virtud de cosa mia estipulando ó recibiendo por tradición.}}
'''46'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro I''.-Cuando se dijese que es falso un testamento, si verdaderamente fuese acusado el mismo heredero, como quiera que deba estar cierto de no haberlo hecho falso, adirá válidamente la herencia; pero si otro fuese acusado sin conocimiento de él, no puede adirla, cual si dudara que se sea verdadero el testamento.
'''47'''. EL MISMO; ''Cuestiones , libro IV''.-Uno que<noinclude></noinclude>
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habia mandado que un esclavo suyo instituido heredero adiese la herencia, se volvió loco antes que aquel la adiese; dijo, que el esclavo no la adiria válidamente, porque no puede adquirir la herencia sino con la voluntad de su señor, y es nula la voluntad del loco .
'''48'''. PAULO; ''Manual, libro I''.-Si uno le hubiere mandado á otro, que, si le pareciere, pidiese para si la posesión de los bienes, y después que él la pidió hubiese comenzado á enloquecer, se adquirió, sin embargo, para él la posesión de los bienes. Pero si antes que él la pida hubiere comenzado á enloquecer el que le mandó que la pidiera, se ha de decir, que no se adquirió inmediatamente para él la posesión de los bienes; asi, pues, la petición de la posesión de los bienes debe ser confirmada con ratificación.
'''49'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro IV''.-Dice, que el pupilo se obliga adiendo la herencia también con la autoridad de un tutor, que no administra la tutela.
'''50'''. MODESTINO; ''Cuestiones nuevas, libro único''.- Si por carta le hubiere mandado el tutor á un esclavo del pupilo que adiese la herencia, si el tutor muriese después de firmada la carta, antes que en virtud de la carta la adiese el esclavo, nadie ha de decir que el pupilo se obliga después à la herencia.
{{sangría|1em|'''51'''. AFRICANO; ''Cuestiones, libro IV''.-Está establecido, que el que es instituido heredero en dos testamentos de un mismo testador, dudando si es falso el posterior, no puede adir la herencia en virtud de ninguno de ellos.}}
{{sangría|1em|§ 1.- Instituido heredero un hijo de familia, le habia asegurado á su padre que le parecia que la herencia era solvente; el padre le habia contestado por escrito , que se le manifestaba que era poco conveniente, y que asi, debía él averiguarlo con más diligencia, y adirla solo si la hubiese hallado conveniente; el hijo, recibida la carta del padre, adió la herencia; se dudó si la habria adido validamente. Con más probabilidad se diría que no obligó al padre, mientras á este no se le haya persuadido de que la herencia era solvente.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Pero también si alguno hubiere dicho de este modo: «ado la herencia, si la herencia es solvente», es nula la adición.}}
{{sangría|1em|'''52'''. MARCIANO; Instituta, libro IV.-Habiendo sido instituido heredero un hijo, y teniendo loco á su padre, bajo cuya potestad estaba, respondió por rescripto el Divino Pio, que él interponia su benevolencia, para que, si el hijo de familia hubiere adido la herencia, se considere lo mismo que si la hubiese adido un padre de familia, y le permitió también que manumitiese esclavos de la herencia.}}
{{sangría|1em|§ 1.- El que fué instituido único heredero, puramente de una parte, y bajo condición de la otra, aun si pendiente la condición hubiere adido la herencia, será heredero de toda ella, porque de todos modos ha de ser único heredero, á no ser que tenga substituto para la parte dejada bajo condición.}}
'''53'''. GAYO; ''Comentarios á la ley Julia y Pa''<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|439|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
''pia, libro XIV''.-Si uno hubiere sido instituido heredero de dos partes, de una puramente, y de otra bajo condición, y hubiere hecho la adición en virtud de la institución pura, y hubiere fallecido, y después se hubiere cumplido la condición, también esta parte le pertenece á su heredero.
{{sangría|1em|§ 1.-El que una vez hubiere quedado siendo heredero de alguna parte, adquiere aun contra su voluntad las partes de los que faltan, esto es, que tácitainente le acrecen aun contra su voluntad las partes de los que faltan.}}
{{sangría|1em|'''54'''. FLORENTINO; ''Instituta, libro VIII''.- Cualquiera que sea el tiempo en que el heredero ada la herencia, se entiende que entonces ya le sucedió al difunto desde su muerte.}}
{{sangría|1em|'''55'''. MARCIANO ; ''Reglas, libro II''.-Cuando el heredero necesario se abstenga de la herencia del padre, se le concede al coheredero, ya suyo, ya extraño, la elección, para que ó la acepte toda, ó se aparte de toda ella, y de este modo se puede abstener por causa de otro el que no podía por su propia persona; mas si los acreedores dijeran, que estaban contentos con la porción de aquel, como no se puede descargar si no se le defiriese la elección, los acreedores deben abstenerse también de la parte del otro, de suerte que sus acciones se le dén al que es demandado.}}
{{sangría|1em|'''56'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LVII''.-Si hubiese fallecido el que se inmiscuyó en la herencia, y después se abstiene el otro, se le ha de deferir a su heredero la misma elección que á él mismo; que es lo que dice Marcelo.}}
{{sangría|1em|'''57'''. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XXIII''.-El Procónsul les concede facultad á los herederos necesarios, no solamente á los impúberos, sino también á los púberos, para abstenerse de la herencia, de suerte que, aunque por derecho civil estén obligados á los acreedores de la herencia, no se dé, sin embargo , contra ellos acción, si quisieran abandonar la herencia. Pero, á la verdad, a los impúberos les concede la facultad de abstenerse, aunque se hubieren inmiscuido en la herencia, más á los púberos solamente si no se hubieren inmiscuido.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Pero, no obstante, también a los púberos menores de veinticinco años los auxilia en virtud del Edicto general, que trata de los menores de veinticinco años, si inconsideradamente hubieren adido la herencia perjudicial de un ascendiente, porque también si hubieren adido la herencia gravosa de un extraño, les restituye por entero en virtud de aquella parte del Edicto.}}
{{sangría|1em|§ 2. Mas esto no se les permite á los esclavos herederos necesarios , ya sean púberos, ya impúberos.}}
{{sangría|1em|'''58'''. PAULO; ''Reglas, libro II''.-El esclavo instituido heredero de una parte se hace libre y herero necesario, aunque todavia no se haya adido la herencia por su coheredero, porque no adquiere la libertad por el coheredero, sino por si mismo, á no ser que hubiere sido instituido de este modo: «cuando alguno fuere mi heredero, sea Stico libre y heredero».}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sangría|1em|'''59'''. NERACIO; ''Pergaminos, libro II''.-El que fué heredero del padre, si él mismo fué substituido al hijo impúbero, no puede dejar de aceptar la herencia de este. Lo que se ha de admitir de este modo, aunque hubiere muerto viviendo el pupilo, y después hubiere fallecido impúbero el pupilo; porque el que hubiere quedado siendo heredero, será también necesariamente heredero del pupilo; porque si le obliga al mismo contra su voluntad, se ha de juzgar que se une esta á la herencia del padre, y que por derecho de acrecer es adquirida para cualquier heredero del padre.}}
{{sangría|1em|'''60'''. JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro I''.-Un padre instituyó único heredero á su hijo emancipado, y si este no fuese heredero, habia mandado que fuese libre y heredero un esclavo; el hijo, como si el padre hubiese estado loco , pidió abiutestato la posesión de los bienes de este, y asi poseyó la herencia; dice Labeón, que si se probase que el padre hizo el testamento estando en sano juicio, el hijo es heredero del padre en virtud del testamento. Yo creo que esto no es exacto, porque si el hijo emancipado no quiso que le perteneciera la herencia que se le dió en el testamento, esta pasa inmediatamente al heredero substituto, y no se puede considerar que obró como heredero el que para no aceptar la herencia pide la posesión de los bienes en virtud de la otra parte del Edicto. Paulo y Próculo desaprueban la opinión de Labeón, y son de la opinión de Javoleno.}}
{{sangría|1em|'''61'''. MACER; ''Del Cargo de Presidente, libro I''.-Si el menor de edad fué restituido por entero después que fué heredero de una parte, determinó el Divino Severo, que no sea obligado el coheredero á asumir la carga de la parte de él, sino que se les dé á los acreedores la posesión de los bienes.}}
{{sangría|1em|'''62. [61.]''' JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro I''.-Dice Antistio Labeón, que si uno hubiera sido instituido en esta forma: «si hubiere jurado, sea heredero», aunque hubiere jurado, no habrá de ser, sin embargo, heredero desde luego, antes que hubiere hecho alguna cosa como heredero, porque se considera que jurando más bien que otra cosa declaró su voluntad. Yo opino, que suficientemente obró como heredero, si hubiere jurado como heredero; lo mismo Próculo, y de este derecho usamos.}}
{{sangría|1em|§ 1.Si el esclavo instituido heredero hubiese sido enajenado después del mandato de su señor, antes que adiese la herencia, se exige nuevo mandato del último señor, y no el mandato del primero.}}
{{sangría|1em|'''63. [62.]''' MARCELO ''nota al libro único de las Reglas de Pomponio''.-El loco no puede adquirir para si por testamento el beneficio de la herencia, á no ser que sea heredero necesario de su padre ó de su señor; mas por medio de otro se puede adquirir para él, por ejemplo, por medio de un esclavo, ó de aquel a quien tiene en su potestad.}}
{{sangría|1em|'''64. [63.]''' JAVOLENO; Doctrinas de las Obras
póstumas de Labeón, libro II. -Instituido heredero el esclavo de dos, y habiéndosele mandado adir la}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
herencia, si la hubiere adido por mandato de uno
de los señores, y después hubiere sido manumitido,
podrá él, adiéndola, ser heredero de la mitad;
{{sangría|1em|'''65. [64.]''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro II''.-y si el mismo esclavo tuviese substituto en estaforma: «si no fuere heredero, sea heredero aquél», no tiene lugar el substituto.}}
{{sangría|1em|'''66. [65.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXI''.-Si el esclavo común hubiere quedado siendo heredero necesario ó de uno de sus señores, ó de varios, ó de todos, no se podrá abstener de la herencia de ninguno de ellos.}}
{{sangría|1em|'''67. [66.]''' EL MISMO; ''Reglas, libro I''.-El esclavo común instituido heredero por un extraño, si hubiere adido la herencia por mandato de uno solo, no lo hace interinamente heredero de parte mayor que la correspondiente á su dominio; y después, no dando mandato los demás condueños, le acrecen las partes por tácito derecho.}}
{{sangría|1em|'''68. [67.]''' PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro V''.-Cuando un esclavo haya sido instituido único heredero, así como le es licito adir la herencia á un mismo tiempo por mandato de todos sus señores, así también la ade válidamente en distintos tiempos por mandato de cada uno de ellos; porque como ade muchas veces, se considera que procede por causa de utilidad, no en virtud del testamento, sino del derecho de los señores, á fin de que con el apresuramiento de uno no se lesione el derecho de otro.}}
{{sangría|1em|'''69. [68.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LX''.-Mientras puedeser admitido el instituido, no tiene lugar el substituto, ni puede suceder antes que haya sido excluido el heredero instituido. Sucederá, pues, que será necesario el auxilio del Pretor, así para denegarle al primero las acciones, como para prefijarle tiempo al substituto, porque dentro del término prefijado al primero ni puede adir la herencia, ni obrar como heredero. Mas el que fué instituido en tercer grado puede suceder, si deliberando el primero falleciera el segundo. Esperamos, pues, respecto de cada uno, que primeramente se les defiera la herencia, y entonces, después que les fué deferida, esperamos el término prefijado, dentro de cuyo término, si no la adiera, ú obrara como heredero, le denegamos las acciones.}}
{{sangría|1em|'''70. [69.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro LVII''.-En los grados de muchos herederos se ha de observar esto, que, si se produjera el testamento, se comience primeramente con los instituidos, y después se pase á aquellos á quienes les pertenece la herencia legitima, aunque sea uno mismo á quien de uno y otro modo le pertenezca; porque gradualmente se consigue esto, que primeramente repudie la deferida en virtud del testamento, y después la legitima. El mismo derecho hay respecto á la posesión de bienes, para que primeramente rechace la posesión de los bienes el instítuido, y después el que puede pedirla abintestato.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Pero si á aquel á quien puede pertenecerle la herencia legitima se le hubiera impuesto una condición, nada puede determinar en cuanto á la legitima antes que pase el dia de la condición; y}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>deberá nada, ó que de las cosas que subsistieren, tales cuales estuvieren, se deberá esta porción, que por la ley Falcidia se haga con arreglo á la estimación de los bienes, que existieren al tiempo de la muerte del testador.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 5.—Pero las cosas inciertas dejadas admiten una distinción, porque si el testador hubiese dejado una cosa incierta de sus propios bienes, por ejemplo: «la plata, que hubiere elegido», y toda la plata del testador hubiese perecido sin culpa del heredero, no se debería nada; mas si se hubiese dejado puramente una cantidad de plata, aunque hubiese perecido toda la plata del testador, admitida la ley Falcidia se tomará la porción de esta cantidad, que hubo en los bienes al tiempo en que falleció el testador; y para disminuirla no aprovecharán nada los daños que después sobrevengan.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 6.—Pero las cosas, que hayan perecido, no se deben en parte ninguna, ni ciertamente su estimación, no de otra suerte que si hubiesen sido dejadas todas las cosas enumeradas por especie.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 7.—Mas aunque en la cuenta de la ley Falcidia no se computan para la cuarta las cosas que se dieron al heredero para cumplir una condición, sin embargo, á Celso y á nuestro Juliano les pareció bien que se computara lo que no en forma de condición se le mandó que recibiera de aquel para quien se le rogó que restituyera la herencia, á la manera que si se le hubiese mandado al heredero que por esta suma vendiese aquellas cosas, porque no se les mandó pagar para que se cumpliera una condición, sino en cierto modo por vía de precio. En cuyo punto se preguntó más, si el fideicomisario será obligado también contra su voluntad á dar esta suma, y á recibir la herencia, como si el fideicomiso fuese también de el mismo. Pero esto no es verosímil, porque tal cláusula parece puesta más bien por causa del mismo, que contra el mismo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 8.—Cuando media la ley Falcidia, no se comprenden para la contribución las cosas que se dejaron en fideicomiso al mismo heredero á su propio cargo ó al de un esclavo. Diferente es la condición de las cosas que se dan para día cierto; porque si comenzó á correr el día de la libertad, se deberán, y se comprenderán para la contribución. Y ciertamente tampoco entran para la computación de esta ley las cosas que legó ó dejó en fideicomiso á sus esclavos inútilmente sin la libertad.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 9.—Las cosas, que es cierto que ni por fideicomiso pueden ser dejadas, no se comprenden en la computación de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''31.''' <span style="font-variant:small-caps">Pomponio</span>; ''Fideicomisos, libro II.''—Aquel á quien se paga un fideicomiso, como aquel á quien se hizo un legado, debe dar caución de que se devolverá lo que hubiere recibido de exceso sobre lo que por la ley Falcidia le fuere lícito, por ejemplo, cuando por causa de condición de otros fideicomisos ó legados estuviere pendiente la causa de la ley Falcidia. Pero también según la opinión de Casio y de los antiguos, si se reciben fideicomisos por el pupilo, deberá dar caución, por razón de lo que se dejó á cargo del substituto, aquel á quien se pague. Porque aunque haya la repetición de lo que á título de fideicomiso se pagare no siendo debido, se le debe, sin embargo, dar caución á aquel de quien proviniese el dinero, con fianza de que no sufrirá perjuicio al faltar aquel á quien se hubiere pagado.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>misma condición prescrita. Respondió, que Seya y Agerio, instituídos en primer lugar, podían adirla lo mismo que si no se hubiese impuesto aquella condición, que se impuso por causa de fraude.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''28.''' <span style="font-variant:small-caps">Meciano</span>; ''Fideicomisos, libro I.''—También el padre soporta la cuenta de la ley Falcidia en los legados que al hijo le dió, habiendo sido otro instituído heredero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''29.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Fideicomisos, libro II.''—Si á mi cargo se dejó un fideicomiso ó un legado, y se hubiera rogado que me lo restituyeras después de cierto tiempo, no opino que esto se haya de computar en la Falcidia, porque comienzo á recibirlo después como fideicomisario.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''30.''' <span style="font-variant:small-caps">Meciano</span>; ''Fideicomisos, libro VIII.''—En la cuenta de la ley Falcidia van á cargo del heredero el fallecimiento de esclavos y de los demás animales, los hurtos, los robos, los incendios, las ruinas, los naufragios, las violencias de los enemigos, de los depredadores, de los ladrones, los créditos emperados de los deudores, en suma, cualquier daño, si los legatarios estuvieren exentos de culpa; á la manera que pertenecen al lucro del heredero los partos de las esclavas, y lo que se adquirió por medio de los esclavos, como estipulaciones, entregas de cosas, legados, ó herencias dadas á ellos, las demás donaciones, y también las servidumbres con cuya liberación se harían de más valor los predios, y las acciones adquiridas, como las de hurto, de daño de injuria, y otras semejantes, de cuyas cosas nada cae dentro de la cuenta de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Mas habiéndosele mandado á uno que venda ó que compre por cierto precio un fundo ó otra cualquier cosa, preguntándose cuánto importa lo legado, se incluirá por este motivo en la cuenta de la Falcidia solamente cuanto la cosa valga de más ó de menos de la cantidad que por precio mandó el testador que se diera ó se recibiera, pero, á la verdad, para esta porción, que deducidos los legados se habrá de hacer, se deducirá más, porque este precio no se adquiere por causa nuestra; mas deducido esto, se entendió que el precio restante fué legado.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Por otra parte, se ha de advertir con cuidado, que lo que se dice, que los daños causados después de la muerte del testador incumben sólo al heredero, no se admite en absoluto y sin alguna distinción; porque lo que sería de derecho para la totalidad, habiendo prescindido de la ley Falcidia, esto mismo habría de serlo para aquella parte que se constituiría por la ley Falcidia, porque esto se refiere á que no se deduzcan los daños causados después, para que la porción separada no se deduzca de los legados ó de los fideicomisos.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Mas es verdad que sólo de estas cosas, que constan de peso, número y medida, y no ocasionándose después el daño, se deduce alguna cosa de la porción que suele hacerse para la estimación de los bienes, que hubo al tiempo de la muerte.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Pero habiéndose legado cosas ciertas corporeas, y estas mismas de este modo: «el vino que tengo en aquellas arcas, el vino que tengo en aquellas tinajas, la cantidad de plata que tengo en aquellos almacenes», si perecieron sin culpa del heredero, ó se deterioraron, sin duda que ó no se</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em; margin-top:0">'''32.''' <span style="font-variant:small-caps">Meciano</span>; ''Fideicomisos, libro IX.''—Las acciones penales, ora legítimas, ora honorarias, excepto las populares, no se han de dejar de contar en los bienes del actor, porque pueden extinguirse con la muerte de los reos; sino que por el contrario, esas mismas acciones no disminuyen nada de los bienes del reo, fallecido éste. Pero ciertamente no se podrá computar en los bienes del actor, fallecido éste, la acción de injurias, porque también ella se extingue juntamente con él, como el usufructo, lo que se debe á alguno cada día, cada mes, ó cada año, mientras viva; porque solamente produce disminución en los bienes del reo la obligación que pasa contra el heredero. Y no es de oponerse, que viviendo el reo se le considerara con esto menos en sus bienes; porque aunque se hubiese estipulado así, que cuando muriese comenzara á deber, se le aumentarían, sin embargo, sus bienes, así como, si él mismo hubiese prometido bajo la misma condición, se disminuirían fallecido él.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—También las acciones honorarias, que el Pretor se prometen dentro de cierto tiempo, producirán con los bienes del actor, fallecido éste, aumento ó disminución de la cosa, si fueren tales, que pasen también contra el heredero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Escribe Juliano, que si la parte de ambos herederos fué agotada por los legados, y uno de los herederos recibió de los legatarios la caución pretoria, no tendrá igualmente, sino con arreglo á su porción, la cuenta de la ley Falcidia y la acción de lo estipulado, porque todas las estipulaciones pretorias tienen esta misma interpretación; porque es sabido que de la estipulación de pagarse lo juzgado, ora hubiesen quedado muchos herederos por parte del actor, ora por la del reo, no nace para todos, ni contra todos acción, sino solamente para los que hubiesen vencido, y contra los vencidos, y para aquellos, en oposición á los que no hubiese sido defendida la cosa, contra los que no la hubiesen defendido.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Habiéndose legado cien áureos en uno, tres años, se determinó que se detrajera la porción de la ley Falcidia de todas las sumas, no solamente de las posteriores.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Si legados veinte á Ticio se hubiese detraído la porción por la ley Falcidia, habiéndosele rogado también á él que restituyera cinco á Seyo, dice nuestro Vindio, que se ha de deducir de los cinco á Seyo en proporción tanto cuanto á Ticio se le hubiese deducido de los veinte. Cuya opinión es mas conforme á equidad y á razón, porque á ejemplo del heredero estará obligado el legatario á presentar los fideicomisos; y no porque por razón de su persona no pueda el legatario aplicar la ley Falcidia, ni computará, á no ser acaso que el testador le hubiese encargado el fideicomiso de esta suerte, para que restituyera todo lo que hubiese recibido por el testamento.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 5.—Mas si se le hubiera rogado que manumita un esclavo, ó suyo ó ageno, deberá de todos modos darle la libertad; y no es esto contrario á lo anterior, porque el favor de la libertad hace muchas veces, y en otras materias, más favorables las decisiones.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''33.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Fideicomisos, libro III.''—Si se te</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|759|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>hubiera legado un esclavo, y se te hubiere rogado que le manumitieses, y además no adquirieras de donde puedas percibir la cuarta, que por la Falcidia se retiene, decretó el Senado que deja de tener lugar la Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''34.''' <span style="font-variant:small-caps">Marcelo</span> ''nota;'' ''Digesto de Juliano, libro XLII.''—Respecto del esclavo del testador no habrá lugar á la Falcidia; pero si hubiere legado dinero ú otra cosa cualquiera, y hubiere encomendado á la fidelidad del legatario que manumitiese un esclavo ajeno ó del legatario, habrá lugar á ella.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''35.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Disputas, libro VI.''—A la verdad, si además se le hubiera legado alguna cosa al mismo esclavo, declaró el Senado que habría de haber lugar á la Falcidia; por lo cual dice Scévola, que respecto de aquello, que además se le legó al esclavo, se debe admitir la Falcidia de suerte que de ello se tome también lo que se ha de dar por el esclavo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''36.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Fideicomisos, libro III.''—Pero si no se hubiera legado el mismo esclavo, sino dinero, y se le hubiera rogado al legatario que manumita su propio esclavo, soportará la Falcidia, y será, no obstante, obligado á manumitirlo, porque se considerará que en tanto estimó á su esclavo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—¿Qué se dirá si fuere ajeno el esclavo? No se obliga á gastar en él para comprarlo más de lo que recibió.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Mas si se le hubiera rogado al heredero que manumita un esclavo, se determina que el precio de éste ha de ser deducido como deuda.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Si hubiere sido legado sólo el esclavo, y se le hubiere hecho donación, dándole por fideicomiso la libertad, aunque interviniendo la Falcidia, todo él puede ser reivindicado ó pedido; pero aunque el legatario reciba además otra cosa, sea puede ser pedido todo el esclavo, pero se habrá de retener del legado la cuarta de lo uno y de lo otro, para que no se impida la libertad.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Si fuere incierto si se deberá dar la libertad, por ejemplo, porque haya sido dada bajo condición, ó para después de tiempo, puesto que siendo incierto si se dará, porque ó podría morir el esclavo, ó faltar la condición, ¿se ha de admitir entretanto la Falcidia? ¿Y después, cuando hubiere comenzado á competer ó á ser debida la libertad, recobrará entonces el legatario la parte que detrajo la Falcidia? Parecíale bien á Cecilio, que si en el tiempo intermedio hubiere obtenido alguna cosa el heredero con el trabajo de aquel, debe emplearlo él para precio del mismo por razón de la cuenta de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''37.''' <span style="font-variant:small-caps">Valente</span>; ''Fideicomisos, libro VI.''—Y la estimación de este esclavo se debe hacer lo mismo que la del instituído libre bajo condición.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Pero también si se le rogó al heredero que manumita un esclavo ajeno, se determinó que se deberá deducir de la estimación de la herencia también el precio de éste.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''38.''' <span style="font-variant:small-caps">Hermogeniano</span>; ''Epítome del derecho, libro I.''—El instituído libre bajo condición no aumenta el número de esclavos del heredero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Los esclavos comunes se cuentan en el patrimonio de ambos.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em">§ 2.—Aquel cuyo usufructo es de otro se cuenta en el dominio del propietario, los dados en prenda en el del deudor, los enajenados bajo la ley comisoria, y también los adjudicados á término, en el del vendedor.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''39.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Sentencias, libro III.''—Se deduce en calidad de deuda no sólo el precio de los esclavos á quienes se les dió la libertad, y el de los que fueron condenados al suplicio, sino también el de aquel á quien el Pretor hizo donación de la libertad por haber dado indicio de la muerte denunciada, ó de la conjuración de los mismos descubierta.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''40.''' <span style="font-variant:small-caps">Hermogeniano</span>; ''Epítome del derecho, libro IV.''—La ley Falcidia es aplicable al testamento de un veterano, ora sea padre de familia, ora hijo de familia, aunque fallezca dentro del año de su licenciamiento.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Si se hubiese legado un fundo, que valiese veinte, á uno, si hubiese dado diez, éste será considerado legatario de todo el fundo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''41.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro IX.''—Si promovida ya controversia sobre la herencia diera uno sin cauciones los legados, no se considera que está exento de dolo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''42. [44.]''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XIV.''—En la Falcidia se ha de hacer con arreglo á la verdad la estimación del precio de las cosas.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''43. [42.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—Los esclavos que están en poder de los enemigos, y que volvieron después de la muerte del testador, hacen, por lo que á la Falcidia pertenece, más rica la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''44. [43.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XXI.''—No puede mediar la Falcidia, si el instituído libre bajo condición dió algo de lo ageno, no de los bienes del difunto, ó si de otro modo es hombre libre el que cumplía la condición.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''45.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro LX.''—En la ley Falcidia no se tiene como puro el legado que se dejó para cierto día; porque se computa el provecho del tiempo intermedio.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Respecto á los legados que se dejaron bajo condición opinaba Proculo, que, tratándose de la ley Falcidia, importaba tanto el legado como aquello en que puede ser vendido. Si esto es así, también se puede hacer la deducción de modo, que por tanto se considere que se debe tanto cuanta es la cantidad en que se puede vender el crédito; pero no se aprueba esta opinión; luego mejor se acomodará la cosa con cauciones.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''46.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>''Comentarios al Edicto, libro LXXVI.''—El que atendiéndose á la voluntad del testador prometió que daría lo que podía retener por la Falcidia, ha de ser obligado á pagarlo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''47. <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>;''' ''Comentarios al Edicto, libro LXXIX.''—La ley Falcidia, si tuviera lugar, tiene aplicación en todas las pensiones. Pero esto aparecerá de hecho posterior, por ejemplo, se dejó un legado para cada año; mientras no tiene todavía</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''40.''' <span style="font-variant:small-caps">Hermogeniano</span>; ''Epítome del derecho, libro IV.''—La ley Falcidia es aplicable al testamento de un veterano, ora sea padre de familia, ora hijo de familia, aunque fallezca dentro del año de su licenciamiento.</div>
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<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Respecto á los legados que se dejaron bajo condición opinaba Proculo, que, tratándose de la ley Falcidia, importaba tanto el legado como aquello en que puede ser vendido. Si esto es así, también se puede hacer la deducción de modo, que por tanto se considere que se debe tanto cuanta es la cantidad en que se puede vender el crédito; pero no se aprueba esta opinión; luego mejor se acomodará la cosa con cauciones.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''46.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>''Comentarios al Edicto, libro LXXVI.''—El que atendiéndose á la voluntad del testador prometió que daría lo que podía retener por la Falcidia, ha de ser obligado á pagarlo.</div>
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por esto se ha de decir, que también en este caso, si respondió que no queria que le perteneciera ninguna herencia, se han de poseer por los acreederes los bienes del difunto.
{{sangría|1em|'''71.[70.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXI''.-Si alguien hubiere rescatado de los enemigos un esclavo ajeno , y lo hubiere instituido heredero con la libertad, más bien creo que ha de ser libre y heredero necesario; porque cuando le da la libertad disuelve su propio vinculo, y por derecho de pousliminio vuelve para esto solo, para que no se haga otra vez esclavo de aquel de quien lo era antes que fuese hecho prisionero, -porque esto es bastante inhumano-, pero para que en todo caso le ofrezca á su primitivo señor su propia estimación, ó le quede obligado hasta que le pague el precio; lo que se introdujo en favor de la libertad.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si alguno hubiera sido comprado con la condición de que sea manumitido dentro de cierto término, y hubiera sido instituido heredero con la libertad, veamos si se le habrá de auxiliar para que se abstenga; y es más cierto, que mientras no se hubiere cumplido el término, se le puede hacer heredero necesario de él, y que no puede abstenerse; pero si hubiere transcurrido el término, entonces no se hace heredero necesario, sino voluntario, y puede abstenerse de la herencia, á la manera de aquel á quien se le debia bajo condición la libertad fideicomisaria.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si alguno hubiere dado dinero á su señor para ser manumitido, opino que á este se le ha de auxiliar de todos modos.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Dice el Pretor: «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa de la herencia».}}
{{sangría|1em|§ 4.-Si algún heredero suyo dice que él no quiere retener la herencia, pero hubiere amovido de la herencia alguna cosa, no tendrá el beneficio de abstenerse.}}
{{sangría|1em|§ 5.-No dijo el Pretor: «si hubiere amovido alguna cosa»; sino, «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa»; luego ya si él mismo la hubiere amovido, ya si él hubiere procurado que la amovieran, tendrá lugar el Edicto.}}
{{sangría|1em|§ 6.-Entendemos que «amovió» el que hubiere ocultado alguna cosa, ó la hubiere quitado, ó consumido.}}
{{sangría|1em|§ 7.-Dice el Pretor: «que si amoviese de ella alguna cosa»; pero ya si se hubiere amovido una sola cosa, ya si muchas, tiene lugar el Edicto, ora sean de aquella herencia, ora pertenezcan á la misma herencia.}}
{{sangría|1em|§ 8.-No se considera que amueve el que repuso la cosa no con intención astuta, ni maligna; ni ciertamente el que erró respecto á la cosa, creyendo que no era de la herencia. Asi, pues, si quitó la cosa no con ánimo de amoverla, ni para causar perjuicio à la herencia, sino creyendo que no era de la herencia, se ha de decir, que no se considera que él la amovió.}}
{{sangría|1em|§ 9.-Estas palabras del Edicto se refieren á aquel que amovió antes alguna cosa, y después se abstiene; pero si se abstuvo antes, y después la amovió, veamos en este caso si habrá lugar al Edicto; y es mas cierto, según creo. que en este caso se ha de admitir la opinión de Sabino, á saber, que se obligue a favor de los acreedores más bien con la acción de hurto; porque el que una vez se abstuvo, ¿cómo se obliga por un delito posterior?}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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por esto se ha de decir, que también en este caso, si respondió que no queria que le perteneciera ninguna herencia, se han de poseer por los acreederes los bienes del difunto.
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{{sangría|1em|§ 1.-Si alguno hubiera sido comprado con la condición de que sea manumitido dentro de cierto término, y hubiera sido instituido heredero con la libertad, veamos si se le habrá de auxiliar para que se abstenga; y es más cierto, que mientras no se hubiere cumplido el término, se le puede hacer heredero necesario de él, y que no puede abstenerse; pero si hubiere transcurrido el término, entonces no se hace heredero necesario, sino voluntario, y puede abstenerse de la herencia, á la manera de aquel á quien se le debia bajo condición la libertad fideicomisaria.}}
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{{sangría|1em|§6.-Entendemos que «amovió» el que hubiere ocultado alguna cosa, ó la hubiere quitado, ó consumido.}}
{{sangría|1em|§ 7.-Dice el Pretor: «que si amoviese de ella alguna cosa»; pero ya si se hubiere amovido una sola cosa, ya si muchas, tiene lugar el Edicto, ora sean de aquella herencia, ora pertenezcan á la misma herencia.}}
{{sangría|1em|§ 8.-No se considera que amueve el que repuso la cosa no con intención astuta, ni maligna; ni ciertamente el que erró respecto á la cosa, creyendo que no era de la herencia. Asi, pues, si quitó la cosa no con ánimo de amoverla, ni para causar perjuicio à la herencia, sino creyendo que no era de la herencia, se ha de decir, que no se considera que él la amovió.}}
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{{sangría|1em|§ 1.-Si alguno hubiera sido comprado con la condición de que sea manumitido dentro de cierto término, y hubiera sido instituido heredero con la libertad, veamos si se le habrá de auxiliar para que se abstenga; y es más cierto, que mientras no se hubiere cumplido el término, se le puede hacer heredero necesario de él, y que no puede abstenerse; pero si hubiere transcurrido el término, entonces no se hace heredero necesario, sino voluntario, y puede abstenerse de la herencia, á la manera de aquel á quien se le debia bajo condición la libertad fideicomisaria.}}
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{{sangría|1em|§ 3.-Dice el Pretor: «si por él ó por ella se hubiere hecho que se amoviese alguna cosa de la herencia».}}
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{{sangría|1em|§ 9.-Estas palabras del Edicto se refieren á aquel que amovió antes alguna cosa, y después se abstiene; pero si se abstuvo antes, y después la amovió, veamos en este caso si habrá lugar al Edicto; y es mas cierto, según creo. que en este caso se ha de admitir la opinión de Sabino, á saber, que se obligue a favor de los acreedores más bien con la acción de hurto; porque el que una vez se abstuvo, ¿cómo se obliga por un delito posterior?}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>aplicación la Falcidia, se darán íntegras las pensiones anuales; mas, sin embargo, si llegare un año en el que suceda que contra la ley Falcidia se deba algo más de los tres cuartos, acontecerá que se disminuirán retroactivamente todos los legados de cada año.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—El legatario ó el fideicomisario, aunque por el Senadoconsulto Trebeliano se le restituye la herencia, no utiliza nunca el beneficio de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''48.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—Cuando el comprador quedó heredero del vendedor, ó al contrario, ¿hecha evicción del esclavo, se deberá acaso deducir ó computar en las deudas el duplo, ó el simple importe—pues sería el duplo, si otro hubiese quedado heredero—? Y es más equitativo, que quedando heredero el mismo se le compute el simple importe.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''49.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios á Plaucio, libro XII.''—Y dice Plaucio: legué un fundo al esclavo que yo te había legado. Aliciano, Nerva y Sabino dicen, que primeramente se ha de hacer en el esclavo la cuenta de la ley Falcidia, y que tanta parte como de él se separase, otra tanta parte habrá de ser inútil en el fundo legado, y que después se habrá de separar la porción de la ley Falcidia de las restantes partes del fundo, así como de todos los legados. Y dice Cassio: porque al esclavo se le deduzca una parte por la ley Falcidia, comienza el esclavo á hacerse común del heredero y del legatario, mas cuando se haya hecho un legado á un esclavo común, todo el legado pertenece al consorcio, porque en cuanto á esta persona podía subsistir el legado; por esta razón solo una vez se deducirá del fundo la parte de la ley Falcidia. Y dice Paulo: observamos la opinión de Cassio, porque también el Divino Pio respondió por rescripto, que el fideicomiso dado á un esclavo común corresponde íntegro al consorcio.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—A veces sucede, que por causa de la cuenta de la ley Falcidia se extingue el legado siguiente, por ejemplo, si se hubiera legado un fundo, y el camino para él por medio de otro fundo; porque si quedare en la herencia parte del fundo, no puede tener efecto el legado de la vía, porque una servidumbre no se puede adquirir en parte.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''50.''' <span style="font-variant:small-caps">Celso</span>; ''Digesto, libro XIV.''—No es dudoso, que los legados que con excepción puede el heredero rechazar al demandante, se le computan para la cuarta, y no disminuyen los legados de los demás.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''51.''' <span style="font-variant:small-caps">Juliano</span>; ''Digesto, libro LXI.''—Y no importa, que desde un principio hubiese sido como inútil, ó que por accidente hubiese llegado después á un caso tal el legado, que se denegara su acción.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''52.''' <span style="font-variant:small-caps">Marcelo</span>; ''Digesto, libro IX.''—Un liberto instituyó á su patrono heredero de la totalidad, teniendo doscientos áureos en sus bienes, y legó al hijo la suma de ciento veinte, y lo demás á un extraño; la disminución del legado, que presta al extraño, le aprovecha al hijo para conseguir íntegro lo que á él se le legó.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Cualquiera que sea la causa por la que no</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>se pagan los legados, se le computan al heredero para la cuarta parte, que por virtud de la ley Falcidia debe quedar en su poder.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''53.''' <span style="font-variant:small-caps">Celso</span>; ''Digesto, libro XVII.''—Si la cuenta de la ley Falcidia está pendiente por causa de las cosas que se legaron bajo condición, las dadas de presente no se reivindicarán íntegras.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''54.''' <span style="font-variant:small-caps">Marcelo</span>; ''Digesto, libro XV.''—Un padre instituyó heredero á un hijo, del que tenía tres nietos, y encomendó á su fidelidad que no enajenase un fundo, y que lo dejase en la familia; el hijo si murió instituyó herederos á sus tres hijos; se ha de preguntar, si en absoluto como acreedores cada uno de ellos deducir alguna cosa en la cuenta de la ley Falcidia, porque el padre tuvo en su potestad el dejarla preferentemente á cualquiera de ellos. Pero por esta razón ninguno deducirá cosa alguna en la cuenta de la ley Falcidia, lo que se ha de ver, para que no se establezca con dureza; porque ciertamente tuvo el fundo en calidad de deuda, pues habría sido obligado por la necesidad de dejarlo á los hijos.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''55.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XX.''—Habiéndosele legado á Ticio diez para cada año, y teniendo que hacer el juez la cuenta de la Falcidia entre el heredero y otros legatarios, á la verdad, viviendo Ticio, debe estimar el litigio en tanto en cuanto se puede vender este legado, considerado como incierto el tiempo que haya de vivir Ticio; pero muerto Ticio, no se debe considerar otra cosa más que lo que por esta causa hubiere debido el heredero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''56.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XXII.''—Uno contra quien se podía ejercitar la acción del peculio quedó heredero del acreedor; preguntase, de qué tiempo se deberá computar el peculio en la ley Falcidia. Y los más opinan, que se ha de considerar lo que hubiere en el peculio cuando se adiese la herencia. Yo lo dudo, porque se determinó que al hacerse la cuenta de la ley Falcidia se atendiera al tiempo de la muerte; porque qué importa que el peculio del esclavo se haya disminuído después de la muerte del acreedor, ó que el deudor se haya hecho más pobre?</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Alguno dirá, ¿qué sería, por el contrario, si el esclavo hubiere adquirido antes de adida la herencia? Yo preguntaré, ¿y si se aumentaron los bienes del deudor, que entonces no era solvente? Y como en esto se determinó, que se considerase que por un hecho posterior se hizo más pingüe la herencia, como cuando la condición del crédito se cumplió después de la muerte, así también el aumento del peculio hará más pingüe la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Nota Scévola: luego ¿qué se dirá, si el mismo esclavo debió diez al difunto y diez á otro, y solamente tuvo diez? Se aumentará, por supuesto, también con estos la herencia, quedando en la herencia los diez que naturalmente se debían al difunto.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Uno, que en sus bienes tenía un solo esclavo, lo legó á Ticio, y encomendó á la fidelidad de éste que lo manumitiese después de tres años; de lo que por el trabajo del esclavo puede ir mientras tanto á poder de Ticio, debe quedar en poder del</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|763|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>heredero la cuarta, lo mismo que si directamente le hubiese dado la libertad al esclavo después de tres años, y le hubiese legado el usufructo del mismo, ó que si le dejó por fideicomiso la propiedad.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Uno te legó á Stico, y diez á un esclavo tuyo, ó al contrario, á tí diez, y á Stico á tu esclavo, y encomendó á tu fidelidad la libertad de Stico; la ley Falcidia disminuye los legados, y debes rescatar del heredero la parte, lo mismo que si te hubiese legado una y otra cosa.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 5.—Sucede muchas veces, que el heredero no consigue el beneficio de esta ley, porque si el dueño de cien áureos hubiese dado á uno veinticinco, y lo hubiere instituído heredero, y hubiere legado los tres cuartos, no puede ocurrir nada con ocasión de la ley Falcidia, porque se considera que en vida provee al futuro heredero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''57.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XXVI.''—Cuando un marido hubiere legado á otro la dote para que se la restituya á la mujer, se ha de decir, que no tiene lugar la ley Falcidia; y en una y otra parte de los casos se observa así, que prescindiéndose de la persona interpuesta, se atiende á la del que adquiere.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''58.''' <span style="font-variant:small-caps">Modestino</span>; ''Reglas, libro IX.''—No se prohibe al heredero implorar el beneficio de la ley Falcidia aun después de largo tiempo de la muerte del testador.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''59.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Pandectas, libro IX.''—Se considera que es indigno del beneficio de la ley Falcidia el que hubiere obrado de modo que se extinga el fideicomiso.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Además de esto, al que se le rogó que restituya la herencia á un incapaz de adquirir, no se le concede por el Senadoconsulto Planciano que retenga la cuarta, sino que según rescripto del Divino Pio esta cuarta le pertenece al fisco.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''60.''' <span style="font-variant:small-caps">Javoleno</span>; ''Doctrina de Cassio, libro XIV.''—Cuando el padre substituyó un heredero á su hija impúbera, no se comprende en la computación de la ley Falcidia lo que del padre va á él á título de legados, cuando la herencia pertenece á los substitutos.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Pedido un legado, cuando se juró para el litigio, se debe considerar como cuenta de la ley Falcidia no la de aquella suma, por la que juró el legatario, sino la de aquella que verdaderamente importó lo que se pidió; porque lo que acreció por causa de pena no cae dentro de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''61.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Epístolas, libro IV.''—Se te legó un fundo ajeno; no pudiéndolo comprar el heredero sino por precio excesivo, lo compró por mucho más de lo que valía, con cuya compra sucedió que los legatarios quedasen sujetos á la ley Falcidia; preguntó, si, habiendo de haber excedido los legados del límite legal de la ley Falcidia, si el fundo hubiese sido comprado por tanto cuanto verdaderamente valía, tendrá por esto mismo el heredero instituído derecho para reclamar de los legatarios la parte, puesto que por voluntad del difunto compró el fundo en más de cuanto valía. Respondió: no se puede computar en la ley Falcidia lo que sobre el precio del fundo pagó el heredero al legatario, porque su negligencia no debe perjudicar á los legatarios, puesto que podía pagar declarando la verdadera estimación.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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EdwinChipana
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|764|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em">'''62.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I.''—Dice Juliano, que en la ley Falcidia se ha de observar esto, que si hubiere dos reos de prometer ó dos reos de estipular, si verdaderamente fueran consocios, se debe dividir sobre esta cosa entre ellos la obligación, lo mismo que si cada uno de ellos hubiese estipulado ó prometido parte del dinero; pero que si entre ellos no hubiese habido ninguna sociedad, queda en suspenso en los bienes de cuál de los dos haya de computarse lo que se debe, ó de los bienes de quién haya de deducirse.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Si hay algunas cosas corporales en los bienes del difunto, habrán de ser estimadas conforme á la verdad de la cosa, esto es, según el precio presente; y se ha de saber, que no se ha de estimar cosa alguna de ellas según el precio formal.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''63.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II.''—Los precios de las cosas se establecen no por el afecto, ni por la utilidad de cada una de ellas, sino por la estimación común. Porque el que posee un hijo natural no es tanto más rico porque lo hubiese de comprar en muchísimo más si otro lo poseyera; y el que posee un hijo ajeno tampoco tiene aquella cantidad en que puede venderse si á su padre, ni se ha de esperar á que lo venda; sino que se estima de presente, no por la cantidad que el hijo de determinada persona, sino por la que un esclavo. La misma es la condición del esclavo que causó algún daño; porque nadie se hace de más precio delinquiendo. Pero escribe Pedio, que tampoco el esclavo instituído heredero después de la muerte del testador es de más valor, porque puede ser vendido en más; porque es absurdo, que instituído yo mismo heredero no sea más rico antes que yo ada la herencia, pero si hubiera sido instituído heredero un esclavo, inmediatamente me haya hecho yo más rico, cuando por muchas causas puede suceder que no ada por nuestro mandato,—adquiere ciertamente para nosotros, cuando hubiere adido—, pero es intempestivo que nos digamos ricos antes de que hayamos adquirido.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Aquel cuyo deudor no es solvente tiene en sus bienes tanto cuanto puede cobrar.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Los lugares y los tiempos producen, sin embargo, alguna variedad en el precio; porque no se estimará igualmente el aceite en Roma y en España, ni del mismo precio con continuos años estériles que con frutos abundantes, con tal que tampoco en estos casos se establezcan los precios por circunstancias momentáneas de los tiempos, ni por carestía, que rara vez acontezca.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''64.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XIII.''—Si en el testamento se hubiere escrito así: «sea condenado mi heredero á darle diez á Lucio Ticio; y cuanto verdaderamente pudiere recibir de menos por causa de la ley Falcidia, otro tanto más esté condenado á darle», se ha de estar á la disposición del testador.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''65.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VI.''—Si se hubiere legado un fundo, que valiese cincuenta, bajo esta condición, si el heredero diese cincuenta al heredero, opinan los más que es útil el legado, porque se da para que se cumpla la condición; porque consta que también ese pue-</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Astrit Rod
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<noinclude><pagequality level="3" user="Astrit Rod" />{{crv|145|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>so la dote, ó se considerará que se dió de nuevo? La injusticia de esto es más manifiesta en cuanto al fundo según la opinión de nuestro Seévola; porque si dejó de ser dotal, podrá ser enajenado. A su vez, ¿cómo podrá hacerse dotal el dinero dado, ó se considerará que ya el dinero estaba en dote? Y es más cierto, que el campo revierta á la condición de dote, pero que entretanto esté prohibida la enajenación del fundo.}}
{{sangría|1em| '''57.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Plaucio, libro I.''—Si la que se había de casar con un hijo de familia hubiere prometido la dote de este modo á su suegro: «tendrás en dote lo que tu hijo me debe», opino que importa saber, si se contenga en la promesa la obligación del hijo, ó la reclamación contra el padre también por lo que se convirtió en su provecho. Porque si se significó lo que el hijo debe dar, se contendrá en la promesa de la dote todo el dinero á que el hijo está obligado; mas si lo que deberá entregar el padre por el peculio ó por lo que se convirtió en su provecho, deberá estimarse cuánto sea en este tiempo lo que se promete, para que se considere que está en dote aquella suma por la que deberá ser condenado en aquel tiempo el padre en nombre del hijo; mas si no apareció con evidencia á que obligación se refirió la mujer, es verosímil que la presunción se refiere á la deuda del hijo, si evidentísimamente no se probase lo contrario.}}
{{sangría|1em| '''58.''' CELSO; ''Digesto, libro XIX.''—Si no habiéndose celebrado todavía los esponsales le hubieres prometido dote á Ticio en nombre de Seya, no queriendo esta casarse con él, si no obstante se hubiere casado después, deberás la dote, á menos que hubiesen mediado otras nupcias.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si la mujer hubiere estipulado de Ticio la esclava Pánfila, y después habiéndose de casar con él le permitió tener en dote lo que él le debía, aunque Pánfila no fuere del marido, ¿estará sin embargo la misma Pánfila en dote y á riesgo de la mujer, ú deberá devolverse á la mujer también lo que aquella hubiere parido, porque, si la primera estipulación hubiese permanecido en su propio estado, no se devolvería, si acaso no importa que haya tenido la cosa, que debía el marido, al tiempo en que se constituía la dote—porque así podrá parecer que la misma cosa haya ido á poder de él—ó que no la haya tenido? Porque si no la hubiere tenido, es más cierto que se considere que así le correspondió á él más bien la liberación de la obligación, que la misma cosa; y por esto no se debe el parto de aquella.}}
{{sangría|1em|'''59.''' MARCELO; Digesto, libro VII.—Si la mujer hubiere prometido así la dote: «tú ó Ticio tendréis diez en dote», en este caso puede decirse, que se le pueden dar también á Ticio, pero que el marido está obligado por la dote, del mismo modo que si hubiese mandado que se le diese á Ticio; y no es extraño, porque la que ha de prometer la dote al marido puede también, delegándolo él, prometérsela á otro, aunque suele decirse, que la mujer no puede obligarse á otro que al marido por razón de la dote. Porque en estos casos la dote se adquiere para el marido, pues no estimaremos que ella la prometió así, pensando también en nupcias con Ticio.}}
{{sangría|1em|'''§''' 1.—El instituido heredero de toda la herencia,}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|109|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>en los litigios pecuniarios, si tal vez lo pide el caso, y aquellos a quienes no les esté vedado el testimonio, y que no estén excusados por ninguna ley de declarar.
§2 -Aunque por algunas leyes se haya permitido un grandísimo número de testigos, sin embargo, por las Constituciones de los Príncipes se limita esta licencia à un número suficiente de testigos, de suerte que lo moderen los jueces, y solo
permitan que se llame aquel número de testigos
que hubieren juzgado que es necesario, à fin de
que con desenfrenada facultad no se haga salir
una supérflua multitud de testigos para vejar á los hombres.
2. MODESTINO; Reglas, libro VIII. -Mas en las
declaraciones de los testigos se ha de examinar la dignidad, la fidelidad, las costumbres, y la gravedad de ellos; y por lo tanto, no han de ser oídos los testigos que vacilan ante la exactitud de su declaración.
3. CALLISTRATO; De las Jurisdicciones, libro
IV. Se ha de examinar escrupulosamente la veracidad de los testigos. Y por lo tanto, en cuanto á la persona de ellos se ha de explorar en primer lugar la condición de cada uno, si acaso alguno sea decurión ó plebeyo, y si de vida honesta y no culpada, ó si alguno tuviera nota y fuera reprensible, si sea rico ó necesitado, de suerte que fácilmente admita alguna cosa por causa de lucro, ó si sea enemigo de aquel contra quien presta testimonio, ó amigo de aquel á cuyo favor da su declaración; porque si la deposición no fuera sospechosa, ó por la persona por la que se hace, porque sea honrada, ó por la causa, porque no sea causa ni de lucro, ni de favor, ni de enemistad, el testigo ha de ser admitido.
§ 1. Y por esto respondió por rescripto el Divino Adriano á Vivio Varo, Legado de la provincia
de Cilicia, que el que juzga es el que mejor puede conocer cuánta fé haya de prestarse á los testigos. Estas son las palabras de su epístola:
« Tú puedes saber mejor cuánta fé haya de prestarse á los testigos, quiénes sean, y de qué dignidad, y de qué reputación, y quiénes hayan parecido hablar con sencillez, si por ventura hayan prestado una y la misma meditada declaración, ó si á lo que le habías interrogado hayan dado repentinamente respuestas verosímiles».
§ 2. También hay del mismo Príncipe otro Rescripto dirigido á Valerio Vero sobre la investigación de la veracidad de los testigos, concebido en estos términos : «No se puede definir suficientemente con ninguna regla cierta qué argumentos basten en cierto modo para probar una cosa cualquiera, asi como no siempre, pero muchas veces se descubre la verdad de cualquier cosa sin documentos públicos y otras el numero de los testigos otras su dignidad y autoridad, otras, por ejemplo, la fama general confirma la verdad de la cosa, de que se trata» . Asi, pues, en resumen solamente puedo contestarte esto, que ciertamente el conocimiento no puede sujetarse desde luego a una sola especie de prueba, sino que por dictamen de tu conciencia debes estimar qué es lo que creas, ó qué lo
que te parezca poco probado».
§ 3. El mismo Divino Adriano respondió por
(4) Valerianum, Hal.
(5) Varum, Vulg.
(6) Hal.; opinaris, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|37|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>esto se hubiera tratado, cuando acaso otro poseyere la hipoteca? Mas como un pacto convenido produce excepción perpétua, también en este caso puede decirse lo mismo, para que también haya desistimiento de la hipoteca.
{{sec}} 1.—Si el acreedor pactara que no pedirá el dinero dentro de un año, se entiende que también pactó lo mismo respecto á la
hipoteca.
{{sec}} 2.—Si se hubiere convenido que se diese fiador en lugar de la hipoteca, y se hubiera dado, se considera haberse cumplido, para que quede libre
la hipoteca. Otra cosa es, si el acreedor hubiere vendido el derecho de la obligación, y hubiere recibido el dinero; porque en este caso permanecen integras todas las obligaciones, porque se recibe
esto en lugar de precio, no por razón de pago.
{{sec}} 3.—Entiéndese haberse satisfecho al acreedor, si se dió juramento deferido, de que la cosa no estaba obligada en hipoteca.
'''6.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto , libro LXXIII''.—También se libera la prenda, ya si se pagó el débito, ya si por tal motivo se dió fianza. Pero también debemos decir lo mismo, si se extinguió la prenda por lapso de tiempo, ó si por alguna otra razón feneció su obligación.
{{sec}} 1. —El que está dispuesto a pagar, con razón se considera que liberó la prenda; más el que está dispuesto, no á pagar, sino adar fianza, está en diversa situación. Luego aprovecha haber dado fiador, porque debe imputárselo á sí mismo el acreedor, que admitió afianzamiento en lugar del pago; más el que no admite el afianzamiento, sino que desea el pago, no ha de ser culpado.
{{sec}} 2.—Pero en cuanto al afianzamiento no seguimos la opinión de Atilicino, que juzgaba, que si alguno se le diese fianza de cierta cantidad, debia él quedar separado de las prendas.
'''7.''' GAYO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único''.—Si el acreedor consintió en la venta, se libera la hipoteca; pero en estos casos no
debe considerarse válido el consentimiento del pupilo de otro modo, que si hubiere consentido con la autoridad del tutor, estando éste presente, ó también si hubiere consentido el mismo tutor, por supuesto, si el juez hubiere apreciado alguna utilidad, ó que por ello se le daba fianza.
{{sec}} 1.—Veremos, si consintió el procurador de todos los bienes, ó el esclavo administrador, a quien también se le puede pagar, y está puesto para ello, ¿será válido el consentimiento de estos? Y se ha de decir, que no puede, si especialmente no se les mandó esto.
{{sec}} 2.—Pero si se convino con el procurador del deudor, que no esté obligada la cosa, se ha de decir, que esto aprovecha al deudor por la excepción de dolo. Mas cuando se hubiere convenido con un esclavo de él, debe aprovecharle por la misma excepción del pacto convenido.
{{sec}} 3.—Si se convino sobre la enajenación de una parte indivisa, si es cierta la cosa, que se vende, puede decirse que respecto de la otra parte debe ejercitarse la acción
desde un principio, y que no obsta la excepción.
{{sec}} 4. Ha de tenerse esto en cuenta, que si alguien hubiere dado en hipoteca parte indivisa de una cosa común, hecha la división con el socio, no queda obligada al acreedor solamente aquella par-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Idel quispe janco
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>esto se hubiera tratado, cuando acaso otro poseyere la hipoteca? Mas como un pacto convenido produce excepción perpétua, también en este caso puede decirse lo mismo, para que también haya desistimiento de la hipoteca.
{{sec}} 1.—Si el acreedor pactara que no pedirá el dinero dentro de un año, se entiende que también pactó lo mismo respecto á la
hipoteca.
{{sec}} 2.—Si se hubiere convenido que se diese fiador en lugar de la hipoteca, y se hubiera dado, se considera haberse cumplido, para que quede libre
la hipoteca. Otra cosa es, si el acreedor hubiere vendido el derecho de la obligación, y hubiere recibido el dinero; porque en este caso permanecen integras todas las obligaciones, porque se recibe
esto en lugar de precio, no por razón de pago.
{{sec}} 3.—Entiéndese haberse satisfecho al acreedor, si se dió juramento deferido, de que la cosa no estaba obligada en hipoteca.
'''6.''' ULPIANO ; ''Comentarios al Edicto , libro LXXIII''.—También se libera la prenda, ya si se pagó el débito, ya si por tal motivo se dió fianza. Pero también debemos decir lo mismo, si se extinguió la prenda por lapso de tiempo, ó si por alguna otra razón feneció su obligación.
{{sec}} 1. —El que está dispuesto a pagar, con razón se considera que liberó la prenda; más el que está dispuesto, no á pagar, sino adar fianza, está en diversa situación. Luego aprovecha haber dado fiador, porque debe imputárselo á sí mismo el acreedor, que admitió afianzamiento en lugar del pago; más el que no admite el afianzamiento, sino que desea el pago, no ha de ser culpado.
{{sec}} 2.—Pero en cuanto al afianzamiento no seguimos la opinión de Atilicino, que juzgaba, que si alguno se le diese fianza de cierta cantidad, debia él quedar separado de las prendas.
'''7.''' GAYO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único''.—Si el acreedor consintió en la venta, se libera la hipoteca; pero en estos casos no
debe considerarse válido el consentimiento del pupilo de otro modo, que si hubiere consentido con la autoridad del tutor, estando éste presente, ó también si hubiere consentido el mismo tutor, por supuesto, si el juez hubiere apreciado alguna utilidad, ó que por ello se le daba fianza.
{{sec}} 1.—Veremos, si consintió el procurador de todos los bienes, ó el esclavo administrador, a quien también se le puede pagar, y está puesto para ello, ¿será válido el consentimiento de estos? Y se ha de decir, que no puede, si especialmente no se les mandó esto.
{{sec}} 2.—Pero si se convino con el procurador del deudor, que no esté obligada la cosa, se ha de decir, que esto aprovecha al deudor por la excepción de dolo. Mas cuando se hubiere convenido con un esclavo de él, debe aprovecharle por la misma excepción del pacto convenido.
{{sec}} 3.—Si se convino sobre la enajenación de una parte indivisa, si es cierta la cosa, que se vende, puede decirse que respecto de la otra parte debe ejercitarse la acción
desde un principio, y que no obsta la excepción.
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Astrit Rod
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Rod" />{{crv|146|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>á quien se le rogó que restituyera á la mujer las tres cuartas partes de la herencia, por mandato de ella prometió en dote al marido lo que debía; temo, que no esté obligado, porque está obligado á la mujer á esto, á transferirle, al restituirle la herencia, las acciones, así las que tiene, como aquellas con que está obligado, las cuales no las puede transferir á otro sino á quien debe el fideicomiso. Alguien dirá, que puede ejercitarse contra él la acción de cosa incierta, para que entregue la estimación del fideicomiso; pero yo no puedo asentir á esto, porque es justo que el deudor de la mujer se obligue de este modo, si el marido puede recibir lo mismo que á ella se le debe. Pero para que no parezca que la mujer está indotada, se ha de decir, que en virtud del Senadoconsulto Trebeliano se le ha de restituir á la misma mujer la parte de herencia que se le dejó, para que ella la entregue en dote á su marido, porque á ella le pertenecen tanto el fideicomiso, como sus cargas, no valiendo en manera alguna la delegación por razón de la demasiada sutileza y de la necesidad del caso.
{{sangría|1em|§ 2.—En nombre de la que parezca libre diste diez en dote; tendrás la condicción en el caso en que hubieses podido tenerla, si los hubieses dado en nombre de una mujer libre, y no se hubieren verificado las nupcias. Si manumitida se hubiere casado, solamente habrá dote, si los diste con la intención de que hubiese dote en cualquier tiempo que se hubieran verificado las nupcias; así pues, si los diste para hacer donación á la mujer, el señor tendrá la condicción, lo mismo que si hubiese mandado, que el que á ella le hubiese de hacer la donación la donase á la mujer.}}
{{sangría|1em|'''60.''' CELSO; ''Digesto, libro XI.''—Pregunto, ¿respecto de qué cantidad deberá prestar el curador su consentimiento á la mujer adulta que promete la dote? Respondió, que con arreglo á las facultades y á la dignidad de la mujer y del marido se ha de fijar la cuantía, hasta donde la comporta la razón.}}<br />
{{sangría|1em|'''61.''' TERENCIO CLEMENTE; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.''—Ya si el curador fuese general, ya si hubiera sido nombrado para dar la dote, y se prometió en dote más de lo que valen los bienes de la mujer, no es válida de derecho la promesa, porque por la ley no se considera válida la autoridad ejercida con dolo malo. Pero se ha de ver, ¿acaso se invalidará toda la obligación, ó lo que se prometió de más de lo que debió prometerse? Y es más conveniente decir, que tan sólo se invalida lo que hay de exceso.}}<br />
{{sangría|1em|§ 1.—Mas este curador debe entregar las cosas por razón de dote, no también para venderlas á cualquiera y dar su precio en dote. Pero puede dudarse, si esto sea verdad; porque, ¿qué se dirá, si no pudiera casarse convenientemente de otro modo que dando dinero en dote, y esto le conviniera más? Y sin embargo, las cosas dadas en dote pueden enajenarse las más de las veces, y su importe convertirse en dote. Mas para resolver la cuestión, si el marido hubiere ciertamente preferido recibir en dote las cosas, no se ha de averiguar nada más; pero si el varón no quiere contraer matrimonio de otro modo que habiéndose dado dinero en dote, entonces es obligación del curador presentarse al}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/38
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Idel quispe janco
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|38|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te, que obtuvo el que dió en prenda, sino que la parte indivisa de ambos permanecerá obligada por la mitad.
'''8.''' MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Asi como perece la prenda ó la hipoteca, extinguida la cosa corporal, asi también, extinguido el usufructo.
§ 1. El acreedor puede pactar que no se dé en prenda ó hipoteca una cosa; y por esto, si hubiere pactado a favor del heredero, también le aprovechará el pacto a aquel a quien restituyó la herencia por el Senadoconsulto Trebeliano.
§ 2. Si el procurador del deudor lo fuese de cosa propia, no creo que deba dudarse que el pacto perjudique al acreedor. Y asimismo, si hubiere sido procurador en cosa propia por parte del acreedor,
pactando, hará inútil para si la acción hipotecaria, de tal manera, que opino que con razón se dice que en este caso perjudica esta excepción también á los dueños del pleito.
§ 3.—Si se hubiere convenido, que no esté en prenda una mitad indivisa, se pedirá de cualquier poseedor cualquiera parte del fundo, y no se pedirá con derecho una mitad.
§ 4.—Si muchos hubieren dado una cosa indivisa, y el acreedor pactase con uno, que no estuviese en hipoteca, y después reclamase de él, aunque este con quien pactó posea indiviso todo el fundo,
como se convino respecto de una parte, no lo repele de todo él.
§ 5.—Veamos, ¿podrán acaso pactar el hijo de familia y el esclavo, que no esté en prenda la cosa, que hubieren recibido hipotecada á su peculio, cuya libre administración tienen, ó así como no
pueden donarlo , así tampoco pueden pactar, que no esté en prenda? Pero se ha de decir, que lo pueden conceder, por supuesto, si recibieran precio por el pacto, como si la vendieran.
§ 6. Si con la voluntad del acreedor se enajenó un fundo, descaradamente pretende el acreedor que se le aplique á él, si no obstante se siguió el efecto de la venta; porque si no hubiere sido vendido , no es bastante para repeler al acreedor, que haya querido que se venda.
§ 7. Es supérfluo investigar, si un campo dado especialmente en hipoteca fué vendido con permiso del acreedor, si el mismo deudor poseyera la cosa, á no ser, como puede suceder, que el deudor lo hubiere vendido con permiso del acreedor, y después lo hubiere vuelto à comprar de buena fé
del mismo ó de otro, a quien por sucesión hubiese comenzado á pertenecer aquella cosa, ó si el mismo deudor hubiere quedado heredero del comprador. Pero cuando no se haya pagado el dinero, habrá la sospecha de dolo malo, transferida al tiempo presente , para que el acreedor pueda oponer la
réplica de dolo malo.
§ 8.-Veamos qué derecho haya, si el deudor Ticio hubiere vendido con la voluntad de su acreedor una cosa á Mevio, ó á aquel de quien Mevio lahubiere comprado, y después Mevio hubiere quedado heredero de Ticio, y el acreedor reclamase de él. Mas
es injusto que se le quite por el acreedor la cosa al que adquirió la cosa, no por derecho de sucesión,sino de otro modo; pero puede decirse, que cuando en el negocio hubiese dolo por partede Ticio, para
que el acreedor no reciba su dinero del poseedor, es muy injusto que quede burlado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/110
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>rescripto à Junio Rufino, Procónsul de Macedonia, que él había de dar crédito á los testigos, no á los testimonios. Las palabras de su epístola relativas à este particular son estas: «Por cuanto Alejandro había acusado ante mi de algunos crímenes á Apro, y porque no los probaba, ni producía testigos, sino que quería valerse de testimonios, para los que ante mi no hay lugar, porque suelo interrogar á aquellos mismos-, lo remití al Presidente de la provincia, para que este indagase sobre la veracidad de los testigos, y para que aquél, si no hubiese probado lo que había pretendido, fuese relegado».
§ 4.También a Gabinio Máximo le respondió el mismo Príncipe por rescripto en estos términos:
«Una es la autoridad de los testigos, que están presentes, y otra la de los testimonios, que se suelen recitar; delibera, pues, contigo mismo, para que, si quisieras detenerlos, les pagues los gastos».
§ 5. En la ley Julia sobre la fuerza se dispone,
que por esta ley no fuera licito prestar declaración contra el reo, al que de él ó de su ascendiente se hubiera hecho libre, ó á los que fueron impúberes, ni al que de estos no hubiera sido restituido por entero, ó al que estuviere en prisiones ó bajo custodia pública, ó al que se hubiere dado en arrendamiento para luchar con las fieras, ó à la que públicamente hiciere ó hubiere hecho ganancia de su cuerpo, ó al que hubiere sido juzgado ó convicto de haber recibido dinero por prestar ó no prestar declaración». Porque unos por el respeto de las personas , otros por la inconsistencia de su opinión,
y otros por la nota y la infamia de su vida, no han de ser admitidos para la fidelidad de un testimonio.
§ 6.No deben ser llamados temerariamente testigos que hayan de hacer largo camino, y mucho
menos han de ser llamados de sus banderas ó de sus cuerpos los militares para prestar una declaración; y esto lo declaró por rescripto el Divino Adriano. Pero también los Divinos hermanos respondieron por rescripto: «Por lo que respecta al llamamiento de testigos , corresponde à la diligencia del que juzga explorar qué costumbre haya habido en aquella provincia en que juzga; porque si se probare, que con frecuencia fueron llamados muchos á otra ciudad para declarar, no se ha de dudar que hayan de ser llamados los que hallare que son necesarios para el mismo conocimiento el que juzga».
4. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II. -Por la ley Julia sobre los juicios públicos se dispone, que contra su voluntad no se cite o, para que en un litigio preste testimonio
su suegro, yerno, padrastro, hijastro, primo
hermano, prima hermana, hijo de primo hermano,
ó aquellos que estén en el primer grado; asimismo, tampoco al liberto del mismo, de sus hijos, de sus padres, de su marido, ó de su mujer, é igualmente de su patrono, ó de su patrona, y que ni los patronos, ni las patronas sean obligados à prestar declaración contra sus libertos, ni los libertos contra su patrono.
(9) Taur, según la escritura original.; publicorum iudiciorum, según corrección del códice Fl., Br.
(10) sobrinave, inserta la Vulg.
(11) propiore, Vulg.
(12) item patroni, patronae, omitelas Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que subsista el vicio de la donación, sin embargo,
si el suegro no promovió ninguna cuestión sobre
las donaciones, después de su muerte parece que
interviene contra los herederos el sentido de la Ora-
ción, porque la misma razón que prohibió la dona-
ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
derecho común, y ni aún después del decreto del
Senadoconsulto podrá tener esta liberalidad la ven-
(3) consideranda, Hal. Vulg.
(4) debebat, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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si el suegro no promovió ninguna cuestión sobre
las donaciones, después de su muerte parece que
interviene contra los herederos el sentido de la Ora-
ción, porque la misma razón que prohibió la dona-
ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
derecho común, y ni aún después del decreto del
Senadoconsulto podrá tener esta liberalidad la ven-
(3) consideranda, Hal. Vulg.
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las donaciones, después de su muerte parece que
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ción, porque la misma razón que prohibió la dona-
ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
derecho común, y ni aún después del decreto del
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para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptilación, sino el efecto de ella, y en ge-
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traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
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las donaciones, después de su muerte parece que
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ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptilación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
derecho común, y ni aún después del decreto del
Senadoconsulto podrá tener esta liberalidad la ven-
(3) consideranda, Hal. Vulg.
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las donaciones, después de su muerte parece que
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ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptilación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
derecho común, y ni aún después del decreto del
Senadoconsulto podrá tener esta liberalidad la ven-
(3) consideranda, Hal. Vulg.
(4) debebat, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>entia videtur
em prohibuit,
2). Ut igitur
, ut es filius
nocer postea
nsa peculium
net, filii per-
mortem nurus
m voluntatem
ute decesserit,
quia maritus
mittimus vim
ritas solas so-
io potest ser-
a sit, alia coe-
est, finita erit
iserit, donatio
oncardantibus
m Imperatoris
n sed quod ad
finitum est ma-
rt invicem do-
vitis filiis nun-
a esse donatio-
r soceros facta
onavit constan-
rante. Idemque
te-
naverit, et alter
cipaverit, debet
m pertinere, et
verit in tempus
avis inter virum
facta, et verba
donationem di-
la pertinere, ut,
mortem, valeat
a donata est, sive
donationem effe-
ceptum tulit do-
potest dici, pen-
ed effectum ejus;
es, quas impediri
m societas dona-
bligato nulla est,
umentum ex libe-
stituatur, habere
e piovere, quoniam
i imploravit, Tnur<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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ABEL GRIMALDO
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que subsista el vicio de la donación, sin embargo,
si el suegro no promovió ninguna cuestión sobre
las donaciones, después de su muerte parece que
interviene contra los herederos el sentido de la Ora-
ción, porque la misma razón que prohibió la dona-
ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculio cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptilación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
derecho común, y ni aún después del decreto del
Senadoconsulto podrá tener esta liberalidad la ven-
(3) consideranda, Hal. Vulg.
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si el suegro no promovió ninguna cuestión sobre
las donaciones, después de su muerte parece que
interviene contra los herederos el sentido de la Ora-
ción, porque la misma razón que prohibió la dona-
ción, implorará el beneficio concedido. Así, pues,
para que valga esta donación, exige Papiniano que
haya fallecido antes el hijo del que hizo la donación,
y después el suegro subsistiendo la voluntad.
§ 17.—Si el hijo de familia, que tiene peculiO cas-
trense, ó casi castrense, lo donase á su mujer, aten-
deremos á la persona y á la muerte del hijo.
§ 18.—Si la nuera hubiere hecho donación al sue-
gro, conviene que atendamos á la muerte de la nue-
ra y á su voluntad perseverante hasta el último día.
Pero si el suegro hubiere fallecido antes, ¿diremos
que se extinguió la donación, ó admitimos que tie-
ne validez la donación, porque vive el marido, si
sobrevivió á su mujer? Y si ciertamente solo el ma-
rido quedó heredero del suegro, puede conservarse
como nueva donación hecha al marido, de suerte
que una haya acabado, y otra comenzado; pero si
el hijo no es heredero del padre, se habrá extingui-
do la donación por una nueva razón.
§ 19.—Si el suegro me enviare mensaje de repudio á
la nuera, la donación será írrita, aún cuando ha-
llándose acordes el marido y la mujer esté confir-
mado el matrimonio conforme á un Rescripto de
nuestro Emperador y de su padre; pero en cuanto
á los mismos entre quienes fué hecha la donación,
se acabó el matrimonio.
§ 20.—Por lo cual, también si dos consuegros se
hubieran hecho recíprocamente donación, se habrá
de decir lo mismo, que, si contra la voluntad de los
hijos hubieren enviado mensaje de repudio, es irri-
ta entre ellos mismos la donación. Mas respecto á
esta donación hecha entre los suegros, se ha de ex-
perar la muerte del que donó durante el matrimo-
nio y subsistiendo el derecho de potestad. Y lo mis-
mo también en cuanto á los que se hallan bajo la
potestad de ellos.
§ 21.—Si un consuegro hubiere hecho donación
á su consuegro, y uno de ellos ó ambos hubieren
emancipado á los casados, debe decirse, que esta do-
nación no se comprende en la Oración, y que por
lo tanto se invalida la donación.
§ 22.—Si el esposo hubiere hecho donación á la
esposa habiéndose referido la donación al tiempo
del matrimonio, aunque esta donación no parezca
hecha entre marido y mujer, y no basten para ella
las palabras de la Oración, se ha de decir, sin em-
bargo, que la donación está comprendida en el sen-
tido de la Oración, de suerte que, si la voluntad hu-
biere subsistido hasta la muerte, sea válida la do-
nación.
§ 23.—Mas ya si fué una cosa la que se donó, ya
si se remitió una obligación, puede decirse, que la
donación habrá de tener efecto, como si por causa
de donación dió por recibido á la mujer lo que esta
debiera, puede decirse, que está en suspenso no la
misma aceptilación, sino el efecto de ella, y en ge-
neral, todas las donaciones, que dijimos estaban
prohibidas, serán válidas en virtud de la Oración.
§ 24.—Si por causa de donación se hubiera con-
traído sociedad entre marido y mujer, es nula por
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Dana G. Canales
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de hacer investigaciones sobre lo sucedido al mismo, por medio de los esclavos que tuvieron en común; porque serán sometidos al tormento más bien para salvación ó venganza del señor, que no parece, que por razón del que está presente.
{{sangría|§ 3. Si el señor hubiera sido agredido, pero no muerto, nada se dispone en el Senadoconsulto; porque él mismo puede imponer castigo á su familia.}}
7. EL MISMO; ''Comentarios al Senadoconsulto
Silaniano , libro único.''—y tendrá contra los libertos recurso extraordinario .
8. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto , libro
XLVI.''—Dispónese en el Senadoconsulto Pisoniano, que, si hubiese sido vendido un esclavo sujeto á pena, en cualquier tiempo en que se le hubiese impuesto la pena entregue el vendedor el precio, para que no parezca que el Senado le causó injusticia al comprador.
§ 1.—Si hubiera sido muerto el hijo de familia, que habia testado de su peculio castrense, se hade defender de todos modos esto, que en los casos en que pertenecen al fisco los bienes del hijo de familia debe pertenecerle también su peculio más bien que á los herederos, que delinquieron al adir la herencia, y en otras cosas semejantes, ó que no vengaron la muerte.
9. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''—Cuando se adjudican al fisco como caducos los bienes del difunto por no haberse vengado la muerte, se da contra él la acción de los legados , y son válidas las libertades, por supuesto, de aquellos, que están exceptuados en el Senadoconsulto .
10. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Silaniano , libro único.''—Si el hijo desheredado hubiera sido muerto antes que fuese adida la herencia del padre, se verá por el resultado, que, si la herencia hubiere sido adida, se consideren como si hubiesen sido ajenos, pero que si se hiciera irrito el testamento, como serian de él si viviese, se hace todo lo mismo que si él fuese dueño.
§ 1.—Se estableció en tiempos del Divino Trajano, que se sujetara al tormento á aquellos libertos que uno habia manumitido en vida.
11. TRIFONINO; ''Disputas, libro II.''—Y lo mismo será también respecto de los que habian solicitado el derecho de anillos.
12. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Si
laniano, libro único.''—Si el esclavo hubiera sido legado por el testador que fué muerto, y el Pretor hubiere determinado que por premio fuese libre, se ha de decir, que no se impide la libertad.
13. VENULEYO SATURNINO; ''De los juicios públicos, libro II.''—Para el conocimiento de la apertura, hecha contra el Senadoconsulto , del testamento de quien se dijese que fué muerto por su familia, se estableció el término de un quinquenio por un Senadoconsulto, hecho bajo el consulado de
Tauro y de Lépido; pero en cuanto se refiere a los
extraños, porque en cuanto á los que pueden quedar sujetos á la pena de parricidio, se permite por el mismo Senadoconsulto acusarlos siempre.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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de hacer investigaciones sobre lo sucedido al mismo, por medio de los esclavos que tuvieron en común; porque serán sometidos al tormento más bien para salvación ó venganza del señor, que no parece, que por razón del que está presente.
{{Sangría}}§ 3. Si el señor hubiera sido agredido, pero no muerto, nada se dispone en el Senadoconsulto; porque él mismo puede imponer castigo á su familia.}}
7. EL MISMO; ''Comentarios al Senadoconsulto
Silaniano , libro único.''—y tendrá contra los libertos recurso extraordinario .
8. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto , libro
XLVI.''—Dispónese en el Senadoconsulto Pisoniano, que, si hubiese sido vendido un esclavo sujeto á pena, en cualquier tiempo en que se le hubiese impuesto la pena entregue el vendedor el precio, para que no parezca que el Senado le causó injusticia al comprador.
§ 1.—Si hubiera sido muerto el hijo de familia, que habia testado de su peculio castrense, se hade defender de todos modos esto, que en los casos en que pertenecen al fisco los bienes del hijo de familia debe pertenecerle también su peculio más bien que á los herederos, que delinquieron al adir la herencia, y en otras cosas semejantes, ó que no vengaron la muerte.
9. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''—Cuando se adjudican al fisco como caducos los bienes del difunto por no haberse vengado la muerte, se da contra él la acción de los legados , y son válidas las libertades, por supuesto, de aquellos, que están exceptuados en el Senadoconsulto .
10. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Silaniano , libro único.''—Si el hijo desheredado hubiera sido muerto antes que fuese adida la herencia del padre, se verá por el resultado, que, si la herencia hubiere sido adida, se consideren como si hubiesen sido ajenos, pero que si se hiciera irrito el testamento, como serian de él si viviese, se hace todo lo mismo que si él fuese dueño.
§ 1.—Se estableció en tiempos del Divino Trajano, que se sujetara al tormento á aquellos libertos que uno habia manumitido en vida.
11. TRIFONINO; ''Disputas, libro II.''—Y lo mismo será también respecto de los que habian solicitado el derecho de anillos.
12. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Si
laniano, libro único.''—Si el esclavo hubiera sido legado por el testador que fué muerto, y el Pretor hubiere determinado que por premio fuese libre, se ha de decir, que no se impide la libertad.
13. VENULEYO SATURNINO; ''De los juicios públicos, libro II.''—Para el conocimiento de la apertura, hecha contra el Senadoconsulto , del testamento de quien se dijese que fué muerto por su familia, se estableció el término de un quinquenio por un Senadoconsulto, hecho bajo el consulado de
Tauro y de Lépido; pero en cuanto se refiere a los
extraños, porque en cuanto á los que pueden quedar sujetos á la pena de parricidio, se permite por el mismo Senadoconsulto acusarlos siempre.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Dana G. Canales
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de hacer investigaciones sobre lo sucedido al mismo, por medio de los esclavos que tuvieron en común; porque serán sometidos al tormento más bien para salvación ó venganza del señor, que no parece, que por razón del que está presente.
<p style="text-indent: 2em">§ 3. Si el señor hubiera sido agredido, pero no muerto, nada se dispone en el Senadoconsulto; porque él mismo puede imponer castigo á su familia.<p>
7. EL MISMO; ''Comentarios al Senadoconsulto
Silaniano , libro único.''—y tendrá contra los libertos recurso extraordinario .
8. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto , libro
XLVI.''—Dispónese en el Senadoconsulto Pisoniano, que, si hubiese sido vendido un esclavo sujeto á pena, en cualquier tiempo en que se le hubiese impuesto la pena entregue el vendedor el precio, para que no parezca que el Senado le causó injusticia al comprador.
§ 1.—Si hubiera sido muerto el hijo de familia, que habia testado de su peculio castrense, se hade defender de todos modos esto, que en los casos en que pertenecen al fisco los bienes del hijo de familia debe pertenecerle también su peculio más bien que á los herederos, que delinquieron al adir la herencia, y en otras cosas semejantes, ó que no vengaron la muerte.
9. GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.''—Cuando se adjudican al fisco como caducos los bienes del difunto por no haberse vengado la muerte, se da contra él la acción de los legados , y son válidas las libertades, por supuesto, de aquellos, que están exceptuados en el Senadoconsulto .
10. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Silaniano , libro único.''—Si el hijo desheredado hubiera sido muerto antes que fuese adida la herencia del padre, se verá por el resultado, que, si la herencia hubiere sido adida, se consideren como si hubiesen sido ajenos, pero que si se hiciera irrito el testamento, como serian de él si viviese, se hace todo lo mismo que si él fuese dueño.
§ 1.—Se estableció en tiempos del Divino Trajano, que se sujetara al tormento á aquellos libertos que uno habia manumitido en vida.
11. TRIFONINO; ''Disputas, libro II.''—Y lo mismo será también respecto de los que habian solicitado el derecho de anillos.
12. PAULO; ''Comentarios al Senadoconsulto Si
laniano, libro único.''—Si el esclavo hubiera sido legado por el testador que fué muerto, y el Pretor hubiere determinado que por premio fuese libre, se ha de decir, que no se impide la libertad.
13. VENULEYO SATURNINO; ''De los juicios públicos, libro II.''—Para el conocimiento de la apertura, hecha contra el Senadoconsulto , del testamento de quien se dijese que fué muerto por su familia, se estableció el término de un quinquenio por un Senadoconsulto, hecho bajo el consulado de
Tauro y de Lépido; pero en cuanto se refiere a los
extraños, porque en cuanto á los que pueden quedar sujetos á la pena de parricidio, se permite por el mismo Senadoconsulto acusarlos siempre.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/39
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2026-10-17T23:48:32Z
Idel quispe janco
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|39|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 9.—Pero si este fundo fuera poseido obligado por Mevio á alguien, á quien aun no se hubiere satisfecho, también en este caso será justo que se excepcione, «si no se vendió con la voluntad del acreedor»; porque aunque intervenga dolo malo del deudor, que no pagó, sin embargo, el segundo acreedor, que lo recibió en prenda, es preferido.
§ 10.—Pero es más seguro, que si el deudor pidiera al acreedor, que le permita vender la prenda, para más bien pagarle, reciba antes caución del que hubiere de comprar la cosa, de que se entregará en pago al acreedor el precio de la cosa vendida hasta el importe de la deuda.
§ 11.—Mas la denominación de venta debemos
admitirla en general, para que también si le permitió legar, valga lo que concedió; lo que entenderemos de este modo, que también si hubiere sido repudiado el legad
legado, se convalide la prenda.
§ 12.—Si el deudor hubiere vendido la cosa, y no la hubiere entregado, ¿acaso no será repelido el acreedor, cual si la cosa estuviera todavia en los bienes del deudor, ó se extinguirá la prenda, estando obligada por la acción de compra? lo que también es más cierto. Pero ¿qué se dirá, si el vendedor no hubiera percibido el precio, y el comprador no estuviera dispuesto a darlo? Puede decirse otro tanto.
§ 13.—Pero si el acreedor hubiere permitido vender, y el deudor hubiere hecho donación, ¿lo repelerá acaso con la excepción, ó habrá más bien una cuestión de hecho, tal vez porque quiso que se vendiera para que recibido el precio también á él le aprovechara la cosa? En cuyo caso no perjudicará el consentimiento. Mas si hubiere dado en dote, con razón posee en este caso que vendió por causa de las cargas del matrimonio. Al contrario, si permitió hacer donación, y el deudor hubiere vendido, será repelido el acreedor; á no ser que alguno diga, que permitió que se hiciera donación por esto, porque era amigo del acreedor aquel a quien se hacia la donación .
§ 14.—Pero si hubiere permitido vender por diez, y el hubiere vendido por cinco, se ha de decir, que no ha de ser repelido el acreedor. Por el contrario, no se habrá de preguntar si vende bien, si hubiere vendido en más de lo que permitió el acreedor.
§ 15.—Mas no se considera que consintió el acreedor, si sabiéndolo él, hubiere el deudor vendido la cosa, porque consintió que se vendiera por esto, porque sabia que donde quiera subsistia para él la prenda; pero si acaso hubiere firmado en la escritura de compra, se considera que consintió, á no ser que claramente aparezca que fué engañado; lo que debe observarse, también si hubiere consentido sin escrito.
§ 16.—Si se le hubiera concedido al deudor, y hubiere vendido su heredero, ¿puede haber la cuestión de hecho de lo que entendió el acreedor? Mas se ha de decir que se vendió bien, porque estas sutilezas no son admitidas por los jueces.
§ 17.—Si concedida la venta, hubiere acaso dejado de poseer el deudor, y hubiere vendido el nuevo poseedor, ¿subsistirá la prenda, cual si el acreedor se lo hubiere permitido á la persona? Lo que también es más cierto, porque si el acreedor le permitió vender al nuevo poseedor, y no al deudor, de quien recibió la hipoteca, se ha de decir que le perjudica la excepción.
§ 18. Pero si el acreedor hubiere consentido<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/111
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|111|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>5. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV. En las leyes en que se exceptúa que el
yerno ó el suegro no sea obligado contra su voluntad å prestar declaración, parece bien que se comprenda en la denominación de yerno también el esposo de la hija asimismo en la de suegro el padre de la esposa.
6. LICINIO RUFINO; Reglas, libro II.-No se
considera que son testigos idóneos aquellos á quienes puede mandarse que hagan de testigo.
7. MODESTINO ; Reglas, libro III.-Se ha de dar crédito á la respuesta de un esclavo, cuando no hay otra prueba para descubrir la verdad.
8. SCÉVOLA; Reglas, libro IV.-No son obligados contra su voluntad a prestar testimonio los ancianos, los valetudinarios, ó los militares, ó los que están ausentes con una magistratura por causa de la República, ó aquellos á quienes no les es licito comparecer.
9. PAULO; Comentarios á Sabino, libro I. -El
padre no es testigo idóneo respecto del hijo, ni el hijo respecto del padre
10. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro I.
-Se entiende que nadie es testigo idóneo en negocio propio.
11. EL MISMO ; Comentarios á Sabino, libro
XXXIII. -Para hacer fé de una cosa hecha entiéndase que es testigo aún el que no fué rogado.
12. ULPIANO ; Comentarios al Edicto, libro XXXVII. - Donde no se expresa el número de testigos, también bastarán dos; porque la locución plural queda cumplida con el número de dos.
13. PAPINIANO; De los adulterios , libro I. -Sé
que se preguntó, jacaso los condenados en juicios
públicos de calumnia pueden prestar testimonio en un juicio público? Mas ni por la ley Remmia se les prohíbe, ni la ley julia sobre la fuerza ni la de concusiones ni de peculado vedaron que tales hombres prestaran declaración;sin embargo lo que se omitió en las leyes no se omitirá por la rectitud de los juzgadores, a cuyo cargo corresponde también la fé del testimonio, que hubiere prestado un hombre de integra frente.
14 EL MISMO; De los adulterios, libro único.
-Ciertamente sé que se discutió, ¿podría acaso
ser presentado como testigo al hacerse un testamento el condenado por adulterio? Y á la verdad, con justicia se le prohibirá el oficio de testigo estimo pues, que ni por derecho civil es válido el testamento, á que asistió un testigo de tal naturaleza, ni por el derecho Pretorio, que sigue al derecho civil, de suerte que ni podrà adirse la herencia, ni darse la posesión de bienes.
15. PAULO; Sentencias , libro III.-El condenado por concusión no puede ser presentado como testigo ni para un testamento, ni para un testimonio.
§ 1. La calidad del sexo predominante muestra
(4) Rhemmia, Hal.; Rhemia, las ediciones preferidas por
Schrad.
(5) Hal.; repetendarum, el códice Fl.
(6) Iulianus libro singu'ari de ambiguitatibus, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/182
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ABEL GRIMALDO
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/* Problemático */
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taja de que se produzca la acción de sociedad; mas
las cosas que tuvieron en común no se han de revo-
car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la acción de sociedad, porque es nula la sociedad que
se contrae por causa de donación, aún entre los demás, y por lo tanto también entre marido y mujer.
§ 25.- Lo mismo se habrá de decir, también si por
causa de donación se hubiera celebrado una com-
pra, porque será nula.
§ 26. Pero , á la verdad, si por causa de donación hubiere sido vendida en menos una cosa, ó si
después hubiera sido condonado el precio, admitiremos que la donación es válida conforme el Senadoconsulto .
§ 27. Si alguno hubiere tenido esposa, y des-
pués la hubiere tomado por mujer, no siéndole li-
cito, veamos si serán válidas las donaciones cual
si hubieran sido hechas en los esponsales. Y Julia-
no examina esta cuestión respecto à la menor de
doce años , si antes de tiempo hubiera sido llevada
como á casa de su marido; porque dice que esta es
esposa, aunque no sea mujer. Pero es más verda-
dero lo que le parece à Labeon, y es aprobado por
nosotros, y por Papiniano en el libro décimo delas
Cuestiones, que, si verdaderamente hubieren precedido los esponsales, subsisten, aunque crea que ya
es su mujer el que la tomó por tal; pero que si no
hubieren precedido, ni hay esponsales, porque no
los hubo, ni nupcias, porque no pudieron existir
las nupcias. Y por consiguiente, si hubieren precedido los esponsales, es válida la donación, y si no,
es nula, porque la hizo no como á una extraña, si-
no como á su mujer; y por esto tampoco tendrá lu-
gar la Oración .
§ 28. Pero si un Senador se hubiere desposado
con una libertina, ó con su pupila un tutor, ú otro
cualquiera de aquellos à quienes les está prohibido
contraer matrimonio , y la hubiere tomado por mu-
jer, ¿será válida la donación como hecha en los es-
ponsales? Y yo opinaria, que aún los esponsales han
de ser reprobados, y que las cosas que fueron
donadas son reivindicadas para el fisco, cual si hu- bieran sido quitadas à personas indignas.
33. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro
XXXVI. Si la mujer hubiere estipulado una pen-
sión anual, no puede pedirla en fuerza de la esti-
pulación durante el matrimonio. Pero si se dijera
que el marido falleció durante el matrimonio, como quiera que también en una pensión anual hay do-
nación, opino que puede decirse, que se confirma
la estipulación en virtud del Senadoconsulto.
§ 1. Por el contrario, si la mujer hubiere prestado al marido una pensión anual, se le restiturá
esta, y podrá reivindicar lo que quede; creo que
podrá ejercitar también la condicción por tanto
cuanto él se hizo más rico, porque no es tan solemne la anualidad que el marido paga á la mujer, como la que la mujer presta al marido, sino que antes
bienes incongruente y contra la naturaleza del sexo.
§ 2. Y si acaso el marido hubiera estipulado de
su mujer esta pensión anual, y la mujer hubiere fa- llecido durante el matrimonio, se habrá de decir, que
la donación se convalida en virtud de la Oración.
34. EL MISMO ; Comentarios à Sabino, libro
XLIII.- Ya si la mujer hubiese donado algunas
cosas á su marido, y éste las hubiese dado en dote
(4) donationem, Hal. Vulg.
(5) Véase el fragmento 32. §. 2. de este titulo.
(6) IV. ad edictum, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>[Continuación del párrafo anterior]
... de que se produzca la acción de sociedad; mas
las cosas que tuvieron en común no se han de revo-
car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la ac-
ción de sociedad, porque es nula la sociedad que
se contrae por causa de donación, aun entre los de-
más, y por lo tanto también entre marido y mujer.
§ 25.—Lo mismo se habrá de decir, también por
causa de donación no hubiera celebrado una com-
pra, porque será nula.
§ 26.—Pero, a la verdad, si por causa de dona-
ción hubiere sido vendida en menos una cosa, o si
después hubiere sido condonado el precio, admiti-
remos que la donación es válida conforme al Sena-
doconsulto.
§ 27.—Si alguna hubiere tenido esposo, y des-
pués lo hubiere tomado por marido, no siendo lí-
cito, veamos si serán válidas las donaciones que
se hubieran hecho en los esponsales. Y Juliano
examina esta cuestión respecto a la mujer de
doce años, si antes de tiempo hubiese sido llevada
como a casa de su marido; porque dice que ésta es
esposa, aunque no sea mujer. Pero es aún verda-
dero lo que le parece a Labeón, y es aprobado por
Papiniano en el libro décimo de las Cuestiones,
que, si verdaderamente hubieron precedido los
esponsales, subsisten, aunque crea que ya
es su mujer el que la tomó por tal; pero que si no
se hubieran precedido, ni hay esponsales, porque
no los hubo, ni tampoco, porque no pudieron exis-
tir las nupcias. Y por consiguiente, si hubieren prece-
dido los esponsales, es válida la donación, y si no,
es nula, porque la hizo no como a una extraña, si-
no como a su mujer, y por esto tampoco tendrá lu-
gar la Oración.
§ 28.—Pero si un Senador se hubiere desposado
con una libertina, o con su pupila un tutor, y con
cualquiera de aquellos a quienes les está prohibido
contraer matrimonio, y la hubiere tomado por mu-
jer, ¿será válida la donación como hecha en los es-
ponsales? Y yo opinaría que aun los esponsales han
de ser reprobados, y que las cosas que fueron
donadas son reivindicadas para el fisco, cual si hu-
bieran sido quitadas a personas indignas.
33. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XXXVI.—Si la mujer hubiere estipulado una pen-
sión anual, no pueda pedirla en fuerza de la esti-
pulación durante el matrimonio. Pero si su mujer
muere, el marido fallecido durante el matrimonio,
como quiera que también en una pensión anual hay
donación, opino que puede decirse que se conva-
lida la estipulación en virtud del Senadoconsulto.
§ 1.—Por el contrario, si la mujer hubiere pres-
tado al marido una pensión anual, se le restituirá
ésta, y podrá reivindicar lo que quedó; creo que
podrá ejercer también la condición por tanto
cuanto el se hizo más rico, porque no es tan solem-
ne la anualidad que el marido paga a la mujer, co-
mo la que la mujer presta al marido, sino que es
incongruente y contra las buenas costumbres.
§ 2.—Y si acaso el marido hubiere estipulado de
su mujer esta pensión anual, y la mujer hubiere fa-
llecido durante el matrimonio, se habrá de decir que
la donación se convalida en virtud de la Oración.
34. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XLIII.—Ya si la mujer hubiese donado algunas
cosas a su marido, y éste las hubiese dado en dote
(4) [ilegible], Ed. Vulg.
(5) [ilegible] de Gregorio [ilegible].
(6) IV. ad edictum, [ilegible].<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>taja de que se produzca la acción de sociedad; mas
las cosas que tuvieron en común no se han de revo-
car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la ac-
ción de sociedad, porque es nula la sociedad que
se contrae por causa de donación, aun entre los de-
más, y por lo tanto también entre marido y mujer.
§ 25.—Lo mismo se habrá de decir, también por
causa de donación no hubiera celebrado una com-
pra, porque será nula.
§ 26.—Pero, a la verdad, si por causa de dona-
ción hubiere sido vendida en menos una cosa, o si
después hubiere sido condonado el precio, admiti-
remos que la donación es válida conforme al Sena-
doconsulto.
§ 27.—Si alguna hubiere tenido esposo, y des-
pués lo hubiere tomado por marido, no siendo lí-
cito, veamos si serán válidas las donaciones que
se hubieran hecho en los esponsales. Y Juliano
examina esta cuestión respecto a la mujer de
doce años, si antes de tiempo hubiese sido llevada
como a casa de su marido; porque dice que ésta es
esposa, aunque no sea mujer. Pero es aún verda-
dero lo que le parece a Labeón, y es aprobado por
Papiniano en el libro décimo de las Cuestiones,
que, si verdaderamente hubieron precedido los
esponsales, subsisten, aunque crea que ya
es su mujer el que la tomó por tal; pero que si no
se hubieran precedido, ni hay esponsales, porque
no los hubo, ni tampoco, porque no pudieron exis-
tir las nupcias. Y por consiguiente, si hubieren prece-
dido los esponsales, es válida la donación, y si no,
es nula, porque la hizo no como a una extraña, si-
no como a su mujer, y por esto tampoco tendrá lu-
gar la Oración.
§ 28.—Pero si un Senador se hubiere desposado
con una libertina, o con su pupila un tutor, y con
cualquiera de aquellos a quienes les está prohibido
contraer matrimonio, y la hubiere tomado por mu-
jer, ¿será válida la donación como hecha en los es-
ponsales? Y yo opinaría que aun los esponsales han
de ser reprobados, y que las cosas que fueron
donadas son reivindicadas para el fisco, cual si hu-
bieran sido quitadas a personas indignas.
33. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XXXVI.—Si la mujer hubiere estipulado una pen-
sión anual, no pueda pedirla en fuerza de la esti-
pulación durante el matrimonio. Pero si su mujer
muere, el marido fallecido durante el matrimonio,
como quiera que también en una pensión anual hay
donación, opino que puede decirse que se conva-
lida la estipulación en virtud del Senadoconsulto.
§ 1.—Por el contrario, si la mujer hubiere pres-
tado al marido una pensión anual, se le restituirá
ésta, y podrá reivindicar lo que quedó; creo que
podrá ejercer también la condición por tanto
cuanto el se hizo más rico, porque no es tan solem-
ne la anualidad que el marido paga a la mujer, co-
mo la que la mujer presta al marido, sino que es
incongruente y contra las buenas costumbres.
§ 2.—Y si acaso el marido hubiere estipulado de
su mujer esta pensión anual, y la mujer hubiere fa-
llecido durante el matrimonio, se habrá de decir que
la donación se convalida en virtud de la Oración.
34. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XLIII.—Ya si la mujer hubiese donado algunas
cosas a su marido, y éste las hubiese dado en dote
(4) [ilegible], Ed. Vulg.
(5) [ilegible] de Gregorio [ilegible].
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las cosas que tuvieron en común no se han de revo-
car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la ac-
ción de sociedad, porque es nula la sociedad que
se contrae por causa de donación, aun entre los de-
más, y por lo tanto también entre marido y mujer.
§ 25.—Lo mismo se habrá de decir, también por
causa de donación no hubiera celebrado una com-
pra, porque será nula.
§ 26.—Pero, a la verdad, si por causa de dona-
ción hubiere sido vendida en menos una cosa, o si
después hubiere sido condonado el precio, admiti-
remos que la donación es válida conforme al Sena-
doconsulto.
§ 27.—Si alguna hubiere tenido esposo, y des-
pués lo hubiere tomado por marido, no siendo lí-
cito, veamos si serán válidas las donaciones que
se hubieran hecho en los esponsales. Y Juliano
examina esta cuestión respecto a la mujer de
doce años, si antes de tiempo hubiese sido llevada
como a casa de su marido; porque dice que ésta es
esposa, aunque no sea mujer. Pero es aún verda-
dero lo que le parece a Labeón, y es aprobado por
Papiniano en el libro décimo de las Cuestiones,
que, si verdaderamente hubieron precedido los
esponsales, subsisten, aunque crea que ya
es su mujer el que la tomó por tal; pero que si no
se hubieran precedido, ni hay esponsales, porque
no los hubo, ni tampoco, porque no pudieron exis-
tir las nupcias. Y por consiguiente, si hubieren prece-
dido los esponsales, es válida la donación, y si no,
es nula, porque la hizo no como a una extraña, si-
no como a su mujer, y por esto tampoco tendrá lu-
gar la Oración.
§ 28.—Pero si un Senador se hubiere desposado
con una libertina, o con su pupila un tutor, y con
cualquiera de aquellos a quienes les está prohibido
contraer matrimonio, y la hubiere tomado por mu-
jer, ¿será válida la donación como hecha en los es-
ponsales? Y yo opinaría que aun los esponsales han
de ser reprobados, y que las cosas que fueron
donadas son reivindicadas para el fisco, cual si hu-
bieran sido quitadas a personas indignas.
33. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XXXVI.—Si la mujer hubiere estipulado una pen-
sión anual, no pueda pedirla en fuerza de la esti-
pulación durante el matrimonio. Pero si su mujer
muere, el marido fallecido durante el matrimonio,
como quiera que también en una pensión anual hay
donación, opino que puede decirse que se conva-
lida la estipulación en virtud del Senadoconsulto.
§ 1.—Por el contrario, si la mujer hubiere pres-
tado al marido una pensión anual, se le restituirá
ésta, y podrá reivindicar lo que quedó; creo que
podrá ejercer también la condición por tanto
cuanto el se hizo más rico, porque no es tan solem-
ne la anualidad que el marido paga a la mujer, co-
mo la que la mujer presta al marido, sino que es
incongruente y contra las buenas costumbres.
§ 2.—Y si acaso el marido hubiere estipulado de
su mujer esta pensión anual, y la mujer hubiere fa-
llecido durante el matrimonio, se habrá de decir que
la donación se convalida en virtud de la Oración.
34. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XLIII.—Ya si la mujer hubiese donado algunas
cosas a su marido, y éste las hubiese dado en dote
(4) Ed. Vulg.
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las cosas que tuvieron en común no se han de revo-
car al fin prestablecido. Así, pues, no habrá la ac-
ción de sociedad, porque es nula la sociedad que
se contrae por causa de donación, aun entre los de-
más, y por lo tanto también entre marido y mujer.
§ 25.—Lo mismo se habrá de decir, también por
causa de donación no hubiera celebrado una com-
pra, porque será nula.
§ 26.—Pero, a la verdad, si por causa de dona-
ción hubiere sido vendida en menos una cosa, o si
después hubiere sido condonado el precio, admiti-
remos que la donación es válida conforme al Sena-
doconsulto.
§ 27.—Si alguna hubiere tenido esposo, y des-
pués lo hubiere tomado por marido, no siendo lí-
cito, veamos si serán válidas las donaciones que
se hubieran hecho en los esponsales. Y Juliano
examina esta cuestión respecto a la mujer de
doce años, si antes de tiempo hubiese sido llevada
como a casa de su marido; porque dice que ésta es
esposa, aunque no sea mujer. Pero es aún verda-
dero lo que le parece a Labeón, y es aprobado por
Papiniano en el libro décimo de las Cuestiones,
que, si verdaderamente hubieron precedido los
esponsales, subsisten, aunque crea que ya
es su mujer el que la tomó por tal; pero que si no
se hubieran precedido, ni hay esponsales, porque
no los hubo, ni tampoco, porque no pudieron exis-
tir las nupcias. Y por consiguiente, si hubieren prece-
dido los esponsales, es válida la donación, y si no,
es nula, porque la hizo no como a una extraña, si-
no como a su mujer, y por esto tampoco tendrá lu-
gar la Oración.
§ 28.—Pero si un Senador se hubiere desposado
con una libertina, o con su pupila un tutor, y con
cualquiera de aquellos a quienes les está prohibido
contraer matrimonio, y la hubiere tomado por mu-
jer, ¿será válida la donación como hecha en los es-
ponsales? Y yo opinaría que aun los esponsales han
de ser reprobados, y que las cosas que fueron
donadas son reivindicadas para el fisco, cual si hu-
bieran sido quitadas a personas indignas.
33. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XXXVI.—Si la mujer hubiere estipulado una pen-
sión anual, no pueda pedirla en fuerza de la esti-
pulación durante el matrimonio. Pero si su mujer
muere, el marido fallecido durante el matrimonio,
como quiera que también en una pensión anual hay
donación, opino que puede decirse que se conva-
lida la estipulación en virtud del Senadoconsulto.
§ 1.—Por el contrario, si la mujer hubiere pres-
tado al marido una pensión anual, se le restituirá
ésta, y podrá reivindicar lo que quedó; creo que
podrá ejercer también la condición por tanto
cuanto el se hizo más rico, porque no es tan solem-
ne la anualidad que el marido paga a la mujer, co-
mo la que la mujer presta al marido, sino que es
incongruente y contra las buenas costumbres.
§ 2.—Y si acaso el marido hubiere estipulado de
su mujer esta pensión anual, y la mujer hubiere fa-
llecido durante el matrimonio, se habrá de decir que
la donación se convalida en virtud de la Oración.
34. El mismo; Comentarios a Sabino, libro
XLIII.—Ya si la mujer hubiese donado algunas
cosas a su marido, y éste las hubiese dado en dote
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|74|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ejercitó uno, dice, la acción del cuanto menos por causa de la fuga de un esclavo, y después la ejercitó por causa de enfermedad; dice que se ha de procurar que el comprador no realice un lucro, y consiga dos veces la estimación del mismo vicio. Supongamos que un esclavo fue comprado por diez, pero que el comprador lo habría de haber comprado por dos menos, si tan solamente hubiese sabido que era fugitivo; que consiguió estos dos por causa de la fuga; que después descubrió que no estaba sano; que igualmente lo habría de haber comprado por dos menos, si no hubiese ignorado la enfermedad; a su vez deberá conseguir estos dos; porque también habría de haber conseguido los cuatro, si al mismo tiempo hubiese ejercitado la acción por una y otra cosa, porque tal vez habría de haber comprado tan solamente por seis al que no estuviera sano, y fuese fugitivo. Según esto se podrá ejercitar muchas veces la acción por lo estipulado, porque no se ejercita por una sola estipulación, sino por muchas.
33. El mismo; Comentarios a Sabino, libro LI.—Si yo hubiere comprado un esclavo, y lo hubiere vendido, y después hubiere sido yo condenado a favor del comprador por esto, porque no pude entregarlo habiéndose hecho su evicción, se incurre en la estipulación del duplo.
34. Pomponio; Comentarios a Sabino, libro XXVIII.—Si hubieres comprado un esclavo con la condición de que no sea prostituido, y de que fuera libre cuando hubiese sido prostituido; si obrando tú contra la condición de la venta hubiere llegado a la libertad, se considerará como que lo manumitiste, y por lo tanto no tendrás ninguna repetición contra el vendedor.
§ 1.—Si se hubiese ejercitado contra mí la acción de división de cosa común, y el esclavo hubiera sido adjudicado al adversario, porque probó que aquel era común, tendré la acción de la estipulación del duplo, porque no importa por qué género de acción se haga la evicción, para que no me sea lícito tenerlo.
§ 2.—La estipulación del duplo no comprende solamente la evicción, si alguno hubiere reclamado el dominio de la cosa, y lo hubiere obtenido por la evicción; sino también si se ejercitara la acción Serviana.
35. Paulo; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Mas entonces se considera que del esclavo se ha hecho la evicción por el acreedor, cuando se ha quitado casi la esperanza de tenerlo. Y así, si se hubiera hecho la evicción por la acción Serviana, se incurre ciertamente en la estipulación; pero como pagado el dinero por el deudor puede tener el esclavo, si liberada la prenda fuera demandado el vendedor, podrá usar de la excepción de dolo.
36. El mismo; Comentarios al Edicto, libro XXIX.—Comprada una nave o una casa, no se entienden comprados singularmente los materiales o las tablas; y por lo tanto, tampoco se obliga el vendedor por razón de evicción como si se hubiera hecho la evicción de una parte.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/112
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="M.Verónica VS" />{{crv|112|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
si el hermafrodita puede ser presentado como testigo para un testamento.
16. EL MISMO; Sentencias, libro V.-Los que
prestaron testimonio con falsedad ó con variedad,
ó los que fueron testigos por ambas partes, son castigados competentemente por los jueces.
17. ULPIANO; Reglas, libro único.-El padre y
el hijo, que está bajo la potestad de él, y también dos hermanos que están bajo la un mismo padre, ambos pueden ser testigos en un mismo
testamento ó en un mismo negocio, porque en nada perjudica que de una sola casa se presenten varios testigos en un negocio ajeno.
18. PAULO; De los adulterios , libro II.-Por
cuanto la ley Julia sobre los adulterios prohíbe que la mujer condenada preste testimonio, coligese que también las mujeres tienen el derecho de prestar testimonio en juicio .
19. ULPIANO; Del cargo de Procónsul, libro
VIII. Contra su voluntad no prestan testimonio
los publicanos, asimismo el que estuviere ausente
no por causa de rehusar su testimonio, y tampoco el que hubiere tomado en arrendamiento suministrar algo al ejército.
§ 1-Pero tampoco puede reclamarse testimonio å los pupilos.
20. VENULEYO; De los juicios públicos, libro II. El acusador no debe citar para testimonio al que fue reo en juicio publico, o al que fuere menor
de veinte años.
21. ARCADIO, también llamado CARISIO; De los
testigos , libro único. El condenado por algún libelo infame se incapacita para ser testigo.
§ 1. Es también indudable, que, si el caso lo
exigiera, prestarán testimonio no solamente los
particulares, sino también los magistrados, si estuvieron presentes. Asimismo determinó el senado que el pretor debe prestar testimonio en juicio por causa de adulterio.
§ 2. Si tal fuera la condición del negocio, que nos venimos obligados a admitir como testigo a gladiador, o a otra persona semejante no se ha de dar crédito a su testimonio sin sujetarlo al tormento.
§ 3. Si todos los testigos fueran de la misma
honradez y estimación, y con ellos concurren asi la calidad del negocio como el sentir del juez se ha de estar a todos los testimonios pero si algunos de ellos hubieran dicho al numero desigual pero en lo que conviene con la naturaleza del negocio y esta exento de sospecha de enemistad o de labor y el juez confirmara con los argumentos y los testimonios de la inclinación de su animo y que hallare que es lo mas adecuado al asunto y mas aproximado a la verdad por que no debe entenderse a la multitud sino a la sincera fé de los testimonios y a los testimonios, en que mas bien se halla la luz de la verdad.
22. VENULEYO ; Del cargo de Procónsul, libro
II.-Cuidenlos magistrados de cualquier localidad,asi de ponerse ellos mismos, como de poner a otros.
(4) Hal.; detractandi, el códice Fl.
(5) Taur, según corrección del codice Fl.; qui exercitui
praebendam, según la escritura original; Br.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/147
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Astrit Rod
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Rod" />{{crv|147|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mismo juez que lo nombró, para que á su vez le permita con conocimiento de causa aún en ausencia del marido constituir la dote, celebrada la venta de los bienes.
{{sangría|1em|'''62.'''MODESTINO; ''Respuestas, libro V.''—Ticia, siendo menor de veinticinco años, permitió con sus hermanos la cuarta parte de la herencia de su madre, que tenían en común, y recibió por esta parte un fundo, como si entre ellos se hubiera hecho una compra; este fundo lo dió en dote con otras cosas; pregunto, si fuera restituida por entero, y recibiera su propia cuarta parte, y devolviera el fundo, ¿qué deberá hacer el marido, deberá quizá contentarse con las otras cosas dadas en dote? Asimismo pregunto, si ella hubiera fallecido, y sus herederos hubieren pedido en nombre de ella la restitución por entero, y estos pidieran la cuarta parte, y aquellos el fundo, ¿será acaso obligado el marido á restituir el fundo contentándose con las demás cosas por vía de retención del lucro de la dote? Modestino respondió, que nada se propone para que se haya de quitar al marido la dote; pero que la mujer, ó sus herederos, han de ser condenados á la mera estimación del predio, la cual ha de referirse al tiempo en que fué dado en dote.}}<br />
{{sangría|1em|'''63.'''EL MISMO; ''Cuestiones nuevas, libro único.''—La estipulación interpuesta por un extraño para que se devuelva la dote produce su efecto inmediatamente que se hizo el divorcio, y ni aun reconstituido el matrimonio fenece la acción adquirida para el estipulante; así pues, se ha de constituir la dote consintiéndolo de nuevo el estipulante, para que no esté indotada la mujer en el siguiente matrimonio, si es que de ella misma no haya provenido aquella dote, que otro estipuló con su permiso, porque entonces no es necesario el consentimiento de este.}}<br />
{{sangría|1em|'''64.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio, libro VI.''—Si el marido no aseguró nada respecto de la dote, y la mujer después del divorcio, y habiéndose casado con otro, volvió luego á su primer marido, se le reintegra á este tácitamente la dote.}}<br />
{{sangría|1em|'''65.''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro V.''—Si por legado ó herencia correspondió á un esclavo de la dote alguna cosa, que el testador no quiso que perteneciera al marido, disuelto el matrimonio, aquella se le ha de devolver á la mujer.}}<br />
{{sangría|1em|'''66.''' EL MISMO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro VIII.''—Si á título de dote se me diera por el dueño de la propiedad el usufructo de un fundo, cuya propiedad no tenía mi mujer, habrá dificultad después del divorcio para devolver el derecho á la mujer, porque hemos dicho, que el usufructo no puede cederse por el usufructuario sino al dueño de la propiedad; y si se cediera á un extraño, esto es, á quien no tenga la propiedad, nada pasa á aquel, sino que el usufructo ha de revertir al dueño de la propiedad. En su consecuencia, con razón juzgaron algunos que por vía de remedio se había de establecer, ó que el marido dé en arrendamiento este usufructo á la mujer, ó que se lo venda por un sólo dinero, de suerte que el mismo derecho permanezca ciertamente en poder del marido, pero la percepción de los frutos corresponda á la mujer.}}<br /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Astrit Rod
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Rod" />{{crv|147|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mismo juez que lo nombró, para que á su vez le permita con conocimiento de causa aún en ausencia del marido constituir la dote, celebrada la venta de los bienes.
{{sangría|1em|'''62.''' MODESTINO; ''Respuestas, libro V.''—Ticia, siendo menor de veinticinco años, permitió con sus hermanos la cuarta parte de la herencia de su madre, que tenían en común, y recibió por esta parte un fundo, como si entre ellos se hubiera hecho una compra; este fundo lo dió en dote con otras cosas; pregunto, si fuera restituida por entero, y recibiera su propia cuarta parte, y devolviera el fundo, ¿qué deberá hacer el marido, deberá quizá contentarse con las otras cosas dadas en dote? Asimismo pregunto, si ella hubiera fallecido, y sus herederos hubieren pedido en nombre de ella la restitución por entero, y estos pidieran la cuarta parte, y aquellos el fundo, ¿será acaso obligado el marido á restituir el fundo contentándose con las demás cosas por vía de retención del lucro de la dote? Modestino respondió, que nada se propone para que se haya de quitar al marido la dote; pero que la mujer, ó sus herederos, han de ser condenados á la mera estimación del predio, la cual ha de referirse al tiempo en que fué dado en dote.}}<br />
{{sangría|1em|'''63.''' EL MISMO; ''Cuestiones nuevas, libro único.''—La estipulación interpuesta por un extraño para que se devuelva la dote produce su efecto inmediatamente que se hizo el divorcio, y ni aun reconstituido el matrimonio fenece la acción adquirida para el estipulante; así pues, se ha de constituir la dote consintiéndolo de nuevo el estipulante, para que no esté indotada la mujer en el siguiente matrimonio, si es que de ella misma no haya provenido aquella dote, que otro estipuló con su permiso, porque entonces no es necesario el consentimiento de este.}}<br />
{{sangría|1em|'''64.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio, libro VI.''—Si el marido no aseguró nada respecto de la dote, y la mujer después del divorcio, y habiéndose casado con otro, volvió luego á su primer marido, se le reintegra á este tácitamente la dote.}}<br />
{{sangría|1em|'''65.''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro V.''—Si por legado ó herencia correspondió á un esclavo de la dote alguna cosa, que el testador no quiso que perteneciera al marido, disuelto el matrimonio, aquella se le ha de devolver á la mujer.}}<br />
{{sangría|1em|'''66.''' EL MISMO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro VIII.''—Si á título de dote se me diera por el dueño de la propiedad el usufructo de un fundo, cuya propiedad no tenía mi mujer, habrá dificultad después del divorcio para devolver el derecho á la mujer, porque hemos dicho, que el usufructo no puede cederse por el usufructuario sino al dueño de la propiedad; y si se cediera á un extraño, esto es, á quien no tenga la propiedad, nada pasa á aquel, sino que el usufructo ha de revertir al dueño de la propiedad. En su consecuencia, con razón juzgaron algunos que por vía de remedio se había de establecer, ó que el marido dé en arrendamiento este usufructo á la mujer, ó que se lo venda por un sólo dinero, de suerte que el mismo derecho permanezca ciertamente en poder del marido, pero la percepción de los frutos corresponda á la mujer.}}<br /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Idel quispe janco
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que venda dentro de un año ó de un bienio, vendiendo después de este tiempo, no quita la prenda
al acreedor.
§ 19.—Si habiendo ejercitado el acreedor la acción hipotecaria hubiere conseguido del poseedor la estimación del litigio, y pidiese al deudor la deuda, opino que le obstará la excepción de dolo malo.
'''9.''' MODESTINO; ''Respuestas, libro IV''.-Ticio dió
en prenda un fundo á Sempronio, y después dió en prenda el mismo fundo à Cayo Seyo; y de este modo el mismo Ticio vendió por completo el mismo fundo á Sempronio y Cayo Seyo, à cada uno de los que se lo habia dado antes integramente en prenda; pregunto, ¿interpuesta laventa, se habrá extinguido el derecho de prenda, y por esto habrá quedado en ambos solo el derecho de compra? Modestino respondió, que por derecho de compra pertenece el dominio a estos de que se trata; pues alegándose que ambos dieron mútuamente su consetimiento para la venta, no tienen ellos mútuamente la acción pignoraticia.
§ 1.—Ticio había dado dinero à Seyo bajo prenda
de un fundo, y por estar obligado antes este fundo
á la República, el segundo acreedor pagó la deuda
ála República; pero se presentó Mevio, que decía,
que antes que á la República le había sido obligado á él el fundo, mas se hallaba que Mevio intervino en un instrumento de caución hecho por Seyo con la República, y que lo subscribió, en el cual aseguraba Seyo, que el fundo no estaba obligado á otro alguno; pregunto, ¿puede competer á Mevio alguna acción real? Modestino respondió, que este de quien se habla no puede de ninguna manera retener la prenda, para la cual consintió.
'''10.''' PAULO; ''Cuestiones , libro III.'' Con la voluntad del acreedor vendió el deudor la prenda, y
después se convino entre él y el comprador apartarse de la venta; el derecho de prenda quedará salvo al acreedor; porque así como al deudor, asi también se restituye su antiguo derecho al acreedor; y el acreedor no remite de todos modos la prenda, sino solamente de esta suerte, si el comprador retuviera la cosa, y no la devolviera al vendedor. Y por esto, si también después de aceptado el juicio hubiera sido absuelto el vendedor, ó sido condenado en lo que importa, porque no hacia la entrega, se ha de decir que la prenda quedará salva al acreedor; porque estas cosas habrian podido suceder, aunque no hubiese vendido con la voluntad del acreedor.
§ 1.—También si el acreedor vendió la prenda, y hubiere habido desistimiento de la venta, ó hubiere sido devuelto el esclavo, revierte el dominio al deudor. Y lo mismo es respecto á todos aquellos á quienes se concedió que vendieran una cosa ajepor ello del comprador su derecho, sino que la cosa vuelve a su primitiva condición, disuelta la venta.
11. EL MISMO; Respuestas, libro IV.-Lucio Ticio, siendo deudor de su mujer Caya Seya, bajo prenda ó hipoteca de unos predios, juntamente con su mujer Seya dió en dote los mismos predios en nombre de Septicia, hija de ambos, á Sempronio, futuro marido de esta; después, habiendo fallecido Lucio Ticio, su hija Septicia se abstuvo de la herencia paterna; pregunto, ¿podrá su madre perse-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>37. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXXII.—Es conveniente que por el vendedor se prometa al comprador el duplo, si no se convino otra cosa, pero no que se dé fianza, si no se alegara que especialmente se convino esto, sino que se prometa.
§ 1.—Mas lo que hemos dicho de que debe prometerse el duplo, se habrá de entender de modo que no lo entendamos respecto de toda cosa, sino de aquellas cosas que sean más preciosas, por ejemplo, si se vendiera una margarita, u ornamentos preciosos, o un vestido de seda, o alguna otra cosa no despreciable. Mas por el Edicto de los Curules se manda que el vendedor dé caución también por el esclavo.
§ 2.—Si por error hubiera estipulado el comprador el simple importe por el duplo, dice Neracio, que hecha la evicción de la cosa habrá de conseguir él por la acción de compra cuanto de menos hubiese estipulado, si es que el comprador hace todo lo que se contiene en la estipulación; pero que si no lo hizo, habrá de conseguir por la acción de compra tan solamente que se le prometa lo que de menos se comprendió en la estipulación anterior.
38. El mismo; Disputas, libro II.—Respecto al acreedor, que vendió la prenda, se puede examinar, si, hecha la evicción de la cosa, está obligado por la acción de compra a esto por lo menos, a ceder la acción que tiene contra el deudor; pero tiene la acción contraria de prenda. Y es más cierto que la cede; porque ¿a quién no parecerá justo que el comprador consiga por lo menos lo que ha de conseguir sin dispendio del acreedor?
39. Juliano; Digesto, libro LVII.—Un menor de veinticinco años vendió un fundo a Ticio, y Ticio a Seyo; el menor dice que fue engañado en esta venta, e impetra conocimiento no solamente contra Ticio, sino también contra Seyo; Seyo solicitaba ante el Pretor, que se le diera contra Ticio la estipulación útil por la evicción; y yo opinaba que se le debía dar. Respondió: Seyo solicita una cosa justa, porque si por conocimiento del Pretor se le hubiere quitado el fundo, será justo que por el mismo Pretor se restituya también la evicción.
§ 1.—Si un esclavo tuyo hubiere comprado otro esclavo, y lo hubiere vendido a Ticio, y por razón del mismo hubiere prometido el duplo, y tú hubieres estipulado con el vendedor del esclavo; si Ticio hubiere reclamado el esclavo, y hubiera sido vencido por esto, porque tu esclavo no hubiese podido, al hacer la tradición, transferir sin tu voluntad la propiedad del esclavo, subsistirá la acción Publiciana, y por esta causa no se incurrirá a su favor en la estipulación del duplo; por lo cual también tu vendedor, ejercitando tú la acción de lo estipulado, podrá repelerte con la excepción de dolo malo. Mas, de otra suerte, si el esclavo hubiere comprado otro esclavo, y estipulase el duplo, y después lo vendiere, y hubiere sido reivindicado del comprador, compete ciertamente al dueño contra el vendedor la acción por el todo, pero al comprador contra el dueño solamente respecto del peculio. Mas el comprador debe hacer al esclavo, no al dueño, la denuncia de la evicción; porque de este modo, hecha la evicción del esclavo, podrá ejercitar la acción útil respecto del peculio; pero si el esclavo hubiere fallecido, entonces se ha de hacer al señor la denuncia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2.—Si de mí hubieres comprado las dos terceras partes de un fundo, y de Ticio la otra tercera, y después alguno reclamase de ti la mitad del fundo, si la mitad hubiere sido pedida ciertamente de los dos tercios que de mí habías recibido, Ticio no estará obligado; pero si se hubiere reclamado la tercera parte, que Ticio te había entregado, y un sexto de los dos tercios que de mí habías recibido, Ticio ciertamente por el tercio, y yo por el sexto, te responderemos de la evicción.
§ 3.—A sabiendas vendió un padre un hijo suyo, que tenía bajo su potestad, a un comprador que lo ignoraba; se preguntó, ¿estará obligado a título de evicción? Respondió: el que sabiendo o ignorando que un hombre es libre lo venda como esclavo, está obligado por razón de evicción; por lo cual también el padre está obligado a título de evicción, si como esclavo hubiere vendido su propio hijo.
§ 4.—El que hace entrega del instituido libre bajo condición, si no hubiere dicho que aquel estaba instituido libre bajo condición, está perpetuamente obligado por razón de la evicción.
§ 5.—El que entrega un esclavo vendido, y dice que sobre él es de Seyo el usufructo, perteneciendo a Sempronio, se obliga, pidiendo Sempronio el usufructo, lo mismo que si hubiese dicho al hacer la entrega, que por razón del usufructo no estaba obligado a Seyo; y si verdaderamente el usufructo fuere de Seyo, pero legado de modo que fuese de Sempronio, cuando hubiese dejado de pertenecer a Seyo, estará obligado, pidiendo Sempronio el usufructo, y con razón se excusará, reclamándolo Seyo.
40. El mismo; Digesto, libro LVIII.—Si aquel que de mí recibió fianza por la evicción hubiere legado a mi cargo el fundo, instituido yo heredero, al punto quedarán libres los fiadores, porque aunque se hubiere hecho su evicción de aquel a quien se había legado, no hay acción alguna contra los fiadores.
41. Paulo; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.—Si yo hubiere quedado heredero de aquel a quien vendí un esclavo, y a quien prometí el duplo, habiéndome él dado caución en la misma estipulación, hecha la evicción del esclavo, no se incurre en parte alguna de la estipulación; porque no parece que se hace su evicción, ni a mí, cuando lo vendí, ni a aquel a quien yo me obligase como prometedor, porque difícilmente se dirá que yo mismo debo responderme del duplo.
§ 1.—Asimismo, si el comprador hubiere quedado heredero del señor del esclavo, como no puede hacérsele la evicción, ni parece que él mismo se haga la evicción, no se incurre en la estipulación del duplo. Así, pues, en estos casos se habrá de ejercitar la acción de compra.
§ 2.—Si el que hubiere comprado un fundo, recibido fianza de evicción, y vendido el mismo fundo, hubiere quedado heredero de su comprador, o, al contrario, el comprador hubiere quedado heredero del vendedor, se pregunta, si hecha la evicción del fundo podrá ejercitarse la acción contra los fiadores. Mas yo opino, que en uno y otro caso<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> tio quaedam inter heredem et hereditatem ponitur (1), et intellegitur maior hereditas ad debitorem pervenire quasi soluta pecunia, quae debebatur hereditati, et per hoc minus in bonis heredis esse; et ex contrario, quum creditor debitori suo extitit heres, minus in hereditate habere videtur, tanquam ipsa hereditas heredi solverit. Sive ergo is, qui de evictione satis acceperat, emtori, cui ipse vendiderat, sive emtor venditori suo heres extiterit, fideiussores tenebuntur, et si ad eundem venditoris et emtoris hereditas reciderit, agi cum fideiussoribus poterit.
42. Paulus libro LIII. (2) ad Edictum.—Si praegnans ancilla vendita et tradita sit, evicto partu venditor non potest de evictione conveniri, quia partus venditus non est.
43. Iulianus libro LVIII. (3) Digestorum.—Vaccae emtor, si vitulus, qui post emtionem natus est, evincatur, agere ex duplae stipulatione non potest, quia nec ipsa, nec ususfructus evincitur; nam quod dicimus, vitulum fructum esse vaccae, non ius, sed corpus demonstramus, sicuti praediorum frumenta et vinum fructum recte dicimus, quum constet, eadem haec non recte usumfructum appellari.
44. Alfenus libro II. Digestorum a Paulo epitomatorum (4).—Scapham non videri navis esse, respondit, nec quidquam coniunctum habere; nam scapham ipsam per se parvam naviculam esse, omnia autem, quae coniuncta navi essent, veluti gubernacula, malus, antennae, velum, quasi membra navis esse.
45. Idem libro IV. (5) Digestorum a Paulo epitomatorum.—Qui fundum tradiderat iugerum centum, fines multo amplius emtori demonstraverat; si quid ex his finibus evinceretur, pro bonitate eius emtori praestandum ait, quamvis id, quod relinqueretur, centum iugera haberet.
46. Africanus libro VI. (6) Quaestionum.—Fundum, cuius ususfructus Attii erat, mihi vendidisti, nec dixisti usumfructum Attii esse; hunc ego Maevio detracto usufructu tradidi; Attio capiteminuto non ad me, sed ad proprietatem usumfructum redire ait, neque enim potuisse constitui usumfructum eo tempore, quo alienus (7) esset; sed posse me venditorem te de evictione convenire, quia aequum sit, eandem causam meam esse, quae futura esset, si tunc ususfructus alienus non fuisset.
§ 1.—Si per alienum fundum mihi viam consti...
están obligados los fiadores, porque también cuando el deudor hubiere quedado heredero de su acreedor, establécese cierta cuenta entre el heredero y la herencia, y se entiende que llega a poder del deudor una herencia mayor, cual si se hubiera pagado el dinero que se debía a la herencia, y por esto hubiese menos en los bienes del heredero; y por el contrario, cuando el acreedor quedó heredero de su deudor, se considera que hay menos en la herencia, como si la misma herencia hubiere pagado al heredero. Luego ya si el que había recibido fianza de evicción hubiere quedado heredero del comprador a quien él mismo había hecho la venta, ya si el comprador lo hubiere quedado de su vendedor, estarán obligados los fiadores, y si la herencia del vendedor y del comprador hubiere recaído sobre la misma persona, podrá ejercitarse la acción contra los fiadores.
42. Paulo; Comentarios al Edicto, libro LIII.—Si se hubiera vendido y entregado una esclava embarazada, hecha la evicción del parto, no puede el vendedor ser demandado de evicción, porque el parto no fue vendido.
43. Juliano; Digesto, libro LVIII.—El comprador de una vaca, si se hiciera evicción del becerro que nació después de la compra, no puede ejercitar la acción de la estipulación del duplo, porque no se hace la evicción, ni de ella misma, ni del usufructo; porque cuando decimos que el becerro es fruto de la vaca, no significamos un derecho, sino una cosa corporal, así como decimos con razón que los granos y el vino son fruto de los predios, constando que estas mismas cosas no pueden llamarse propiamente usufructo.
44. Alfeno; Digesto compendiado por Paulo, libro II.—Respondió, que no se considera que un esquife sea parte de una nave, ni que tenga alguna cosa conjunta con ella; porque el mismo esquife es por sí una pequeña navecilla, y todas las demás cosas, que estuviesen conjuntas a la nave, como el timón, el mástil, las antenas, la vela, son como miembros de la nave.
45. El mismo; Digesto compendiado por Paulo, libro IV.—Uno que había hecho entrega de un fundo de cien yugadas, había señalado al comprador límites mucho más extensos; si se hiciera evicción de algo dentro de estos límites, dice que se ha de responder al comprador con arreglo a la bondad de aquello, aun cuando lo que se dejase tuviera las cien yugadas.
46. Africano; Cuestiones, libro VI.—Me vendiste un fundo, cuyo usufructo era de Accio, y no dijiste que fuese de Accio el usufructo; yo se lo entregué a Mevio, deducido el usufructo; dice, que habiendo sido Accio disminuido de cabeza, el usufructo vuelve, no a mí, sino a la propiedad, porque no pudo constituirse el usufructo al tiempo en que era de otro; pero que podía yo demandarte de evicción como vendedor, porque es justo que mi causa sea la misma que habría de haber sido, si entonces no hubiese sido de otro el usufructo.
§ 1.—Si me hubieres constituido servidumbre<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>están obligados los fiadores, porque también cuando el deudor hubiere quedado heredero de su acreedor, establécese cierta cuenta entre el heredero y la herencia, y se entiende que llega a poder del deudor una herencia mayor, cual si se hubiera pagado el dinero que se debía a la herencia, y por esto hubiese menos en los bienes del heredero; y por el contrario, cuando el acreedor quedó heredero de su deudor, se considera que hay menos en la herencia, como si la misma herencia hubiere pagado al heredero. Luego ya si el que había recibido fianza de evicción hubiere quedado heredero del comprador a quien él mismo había hecho la venta, ya si el comprador lo hubiere quedado de su vendedor, estarán obligados los fiadores, y si la herencia del vendedor y del comprador hubiere recaído sobre la misma persona, podrá ejercitarse la acción contra los fiadores.
42. Paulo; Comentarios al Edicto, libro LIII.—Si se hubiera vendido y entregado una esclava embarazada, hecha la evicción del parto, no puede el vendedor ser demandado de evicción, porque el parto no fue vendido.
43. Juliano; Digesto, libro LVIII.—El comprador de una vaca, si se hiciera evicción del becerro que nació después de la compra, no puede ejercitar la acción de la estipulación del duplo, porque no se hace la evicción, ni de ella misma, ni del usufructo; porque cuando decimos que el becerro es fruto de la vaca, no significamos un derecho, sino una cosa corporal, así como decimos con razón que los granos y el vino son fruto de los predios, constando que estas mismas cosas no pueden llamarse propiamente usufructo.
44. Alfeno; Digesto compendiado por Paulo, libro II.—Respondió, que no se considera que un esquife sea parte de una nave, ni que tenga alguna cosa conjunta con ella; porque el mismo esquife es por sí una pequeña navecilla, y todas las demás cosas, que estuviesen conjuntas a la nave, como el timón, el mástil, las antenas, la vela, son como miembros de la nave.
45. El mismo; Digesto compendiado por Paulo, libro V.—Uno que había hecho entrega de un fundo de cien yugadas, había señalado al comprador límites mucho más extensos; si se hiciera evicción de algo dentro de estos límites, dice que se ha de responder al comprador con arreglo a la bondad de aquello, aun cuando lo que se dejase tuviera las cien yugadas.
46. Africano; Cuestiones, libro VI.—Me vendiste un fundo, cuyo usufructo era de Accio, y no dijiste que fuese de Accio el usufructo; yo se lo entregué a Mevio, deducido el usufructo; dice, que habiendo sido Accio disminuido de cabeza, el usufructo vuelve, no a mí, sino a la propiedad, porque no pudo constituirse el usufructo al tiempo en que era de otro; pero que podía yo demandarte de evicción como vendedor, porque es justo que mi causa sea la misma que habría de haber sido, si entonces no hubiese sido de otro el usufructo.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tueris, evictionis nomine te obligari ait; etenim quo casu, si per proprium constituentis fundum concessa esset via, recte constitueretur, eo casu, si per alienum concederetur, evictionis obligationem contrahit (1).
§ 2.—Quum tibi Stichum venderem, dixi, eum statuliberum esse sub hac conditione manumissum: «si navis ex Asia venerit», is autem: «si Titius consul factus fuerit», manumissus erat; quaerebatur, si prius navis ex Asia venerit, ac post Titius consul fiat, atque ita in libertatem evictus sit, an evictionis nomine teneatur? Respondit, non teneri eum; etenim dolo malo emtorem facere, quum prius extiterit ea conditio, quam evictionis nomine exsolverit.
§ 3.—Item, si post biennium liberum fore dixi, qui post annum libertatem acceperit, et post biennium in libertate evincatur (2), vel decem dare iussum, dixerim quinque, et his decem datis ad libertatem pervenerit, magis esse, ut his quoque casibus non tenear.
47. Idem libro VIII. (3) Quaestionum.—Si duos servos quinis a te emam, et eorum alter evincatur, nihil dubii fore, quin recte eo nomine ex emto acturus sim, quamvis alter decem dignus sit, nec referre, separatim singulos, an simul utrumque emerim.
48. Neratius libro VI. (4) Membranarum.—Quum fundus, «uti optimus maximusque est», emtus est, et alicuius servitutis evictae nomine aliquid emtor a venditore consecutus est, deinde totus fundus evincitur, ob eam evictionem id praestandum debet, quod ex duplo reliquum est; nam si aliud observabimus, servitutibus aliquibus et mox proprietate evicta amplius duplo emtor, quam quanti emit, consequeretur.
49. Gaius libro VII. ad Edictum provinciale.—(Si) ab emtore ususfructus petatur, proinde is venditori denuntiare debet, atque is, a quo pars petitur.
'''50.''' Ulpianus libro XXV. ad Edictum.—Si pignora veneant per apparitores Praetoris extra ordinem sententias sequentes, nemo unquam dixit, dandam in eos actionem re evicta; sed si dolo rem viliori pretio proiecerunt, tunc de dolo actio datur adversus eos domino rei.
51. Idem libro LXXX. ad Edictum.—Si per imprudentiam iudicis aut errorem emtor rei victus est, negamus, auctoris damnum esse debere; aut quid refert, sordibus iudicis, an stultitia res perierit?
de camino por un fundo ajeno, dice que queda obligado a título de evicción; porque si en el caso en que se hubiese concedido la servidumbre de camino por fundo propio del que la constituía, la constituiría convenientemente, en este caso, si se concediese por un fundo ajeno, se contrae la obligación de evicción.
§ 2.—Al venderte yo a Stico, dije que este, instituido libre, había sido manumitido bajo esta condición: «si la nave hubiere venido de Asia»; pero él había sido manumitido, «si Ticio hubiere sido hecho cónsul»; se preguntaba si primeramente hubiere llegado de Asia la nave, y después Ticio fuera hecho cónsul, y de esta manera se hubiera hecho su evicción para la libertad, ¿se estará obligado por razón de la evicción? Respondió, que no se está obligado; porque el comprador procede con dolo malo, habiéndose cumplido primeramente aquella condición que hubo exceptuado por razón de la evicción.
§ 3.—Asimismo, si dije que después de un bienio habría de ser libre el que hubiere recibido la libertad después de un año, y después de dos años se hiciera su evicción en libertad, o si yo hubiere dicho que se mandó que diera cinco el que se mandó que diera diez, y dados estos diez hubiere obtenido la libertad, es más cierto que tampoco en estos casos quede yo obligado.
47. El mismo; Cuestiones, libro VIII.—Si de ti comprara yo dos esclavos por cinco cada uno, y se hiciera la evicción de uno de ellos, no habría duda alguna que con razón habría de ejercitar yo por este motivo la acción de compra, aunque el otro fuese merecedor de los diez, sin que importe que yo los hubiere comprado separadamente cada uno, o juntamente ambos.
48. Neracio; Pergaminos, libro VI.—Cuando se compró un fundo «tan bueno y grande como es», y el comprador consiguió del vendedor alguna cosa por razón de alguna servidumbre de que se hizo evicción, y después se hace evicción de todo el fundo, debe satisfacerse por causa de esta evicción lo que resta del duplo; porque si observaremos otra regla, hecha evicción de algunas servidumbres, y hecha después evicción de la propiedad, el comprador conseguiría más del duplo de aquello por cuanto compró.
49. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro VII.—Si al comprador se le pidiera el usufructo, debe él denunciarlo al vendedor, lo mismo que aquel a quien se reclama una parte.
50. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXV.—Si las prendas se vendieran por los alguaciles del Pretor ejecutando las sentencias fuera de orden, nadie dijo nunca que se haya de dar contra ellos acción, hecha la evicción de la cosa; pero si por dolo malbarataron la cosa por más bajo precio, entonces se da contra ellos la acción de dolo al dueño de la cosa.
51. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXX.—Si por ignorancia o error del juez fue vencido el comprador de la cosa, negamos que el perjuicio deba ser del vendedor; porque ¿qué importa que la cosa haya perecido por la sordidez o por la impericia del juez?<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tueris, evictionis nomine te obligari ait; etenim quo casu, si per proprium constituentis fundum concessa esset via, recte constitueretur, eo casu, si per alienum concederetur, evictionis obligationem contrahit <sup>(1)</sup>.
§ 2.—Quum tibi Stichum venderem, dixi, eum statuliberum esse sub hac conditione manumissum: «si navis ex Asia venerit», is autem: «si Titius consul factus fuerit», manumissus erat; quaerebatur, si prius navis ex Asia venerit, ac post Titius consul fiat, atque ita in libertatem evictus sit, an evictionis nomine teneatur? Respondit, non teneri eum; etenim dolo malo emtorem facere, quum prius extiterit ea conditio, quam evictionis nomine exsolverit.
§ 3.—Item, si post biennium liberum fore dixi, qui post annum libertatem acceperit, et post biennium in libertate evincatur (2), vel decem dare iussum, dixerim quinque, et his decem datis ad libertatem pervenerit, magis esse, ut his quoque casibus non tenear.
47. Idem libro VIII. (3) Quaestionum.—Si duos servos quinis a te emam, et eorum alter evincatur, nihil dubii fore, quin recte eo nomine ex emto acturus sim, quamvis alter decem dignus sit, nec referre, separatim singulos, an simul utrumque emerim.
48. Neratius libro VI. (4) Membranarum.—Quum fundus, «uti optimus maximusque est», emtus est, et alicuius servitutis evictae nomine aliquid emtor a venditore consecutus est, deinde totus fundus evincitur, ob eam evictionem id praestandum debet, quod ex duplo reliquum est; nam si aliud observabimus, servitutibus aliquibus et mox proprietate evicta amplius duplo emtor, quam quanti emit, consequeretur.
49. Gaius libro VII. ad Edictum provinciale.—(Si) ab emtore ususfructus petatur, proinde is venditori denuntiare debet, atque is, a quo pars petitur.
'''50.''' Ulpianus libro XXV. ad Edictum.—Si pignora veneant per apparitores Praetoris extra ordinem sententias sequentes, nemo unquam dixit, dandam in eos actionem re evicta; sed si dolo rem viliori pretio proiecerunt, tunc de dolo actio datur adversus eos domino rei.
51. Idem libro LXXX. ad Edictum.—Si per imprudentiam iudicis aut errorem emtor rei victus est, negamus, auctoris damnum esse debere; aut quid refert, sordibus iudicis, an stultitia res perierit?
de camino por un fundo ajeno, dice que queda obligado a título de evicción; porque si en el caso en que se hubiese concedido la servidumbre de camino por fundo propio del que la constituía, la constituiría convenientemente, en este caso, si se concediese por un fundo ajeno, se contrae la obligación de evicción.
§ 2.—Al venderte yo a Stico, dije que este, instituido libre, había sido manumitido bajo esta condición: «si la nave hubiere venido de Asia»; pero él había sido manumitido, «si Ticio hubiere sido hecho cónsul»; se preguntaba si primeramente hubiere llegado de Asia la nave, y después Ticio fuera hecho cónsul, y de esta manera se hubiera hecho su evicción para la libertad, ¿se estará obligado por razón de la evicción? Respondió, que no se está obligado; porque el comprador procede con dolo malo, habiéndose cumplido primeramente aquella condición que hubo exceptuado por razón de la evicción.
§ 3.—Asimismo, si dije que después de un bienio habría de ser libre el que hubiere recibido la libertad después de un año, y después de dos años se hiciera su evicción en libertad, o si yo hubiere dicho que se mandó que diera cinco el que se mandó que diera diez, y dados estos diez hubiere obtenido la libertad, es más cierto que tampoco en estos casos quede yo obligado.
47. El mismo; Cuestiones, libro VIII.—Si de ti comprara yo dos esclavos por cinco cada uno, y se hiciera la evicción de uno de ellos, no habría duda alguna que con razón habría de ejercitar yo por este motivo la acción de compra, aunque el otro fuese merecedor de los diez, sin que importe que yo los hubiere comprado separadamente cada uno, o juntamente ambos.
48. Neracio; Pergaminos, libro VI.—Cuando se compró un fundo «tan bueno y grande como es», y el comprador consiguió del vendedor alguna cosa por razón de alguna servidumbre de que se hizo evicción, y después se hace evicción de todo el fundo, debe satisfacerse por causa de esta evicción lo que resta del duplo; porque si observaremos otra regla, hecha evicción de algunas servidumbres, y hecha después evicción de la propiedad, el comprador conseguiría más del duplo de aquello por cuanto compró.
49. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro VII.—Si al comprador se le pidiera el usufructo, debe él denunciarlo al vendedor, lo mismo que aquel a quien se reclama una parte.
50. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXV.—Si las prendas se vendieran por los alguaciles del Pretor ejecutando las sentencias fuera de orden, nadie dijo nunca que se haya de dar contra ellos acción, hecha la evicción de la cosa; pero si por dolo malbarataron la cosa por más bajo precio, entonces se da contra ellos la acción de dolo al dueño de la cosa.
51. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXX.—Si por ignorancia o error del juez fue vencido el comprador de la cosa, negamos que el perjuicio deba ser del vendedor; porque ¿qué importa que la cosa haya perecido por la sordidez o por la impericia del juez?<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de camino por un fundo ajeno, dice que queda obligado a título de evicción; porque si en el caso en que se hubiese concedido la servidumbre de camino por fundo propio del que la constituía, se constituiría convenientemente, en este caso, si se concediese por un fundo ajeno, se contrae la obligación de evicción.
§ 2.—Al venderte yo a Stico, dije que este, instituido libre, había sido manumitido bajo esta condición: «si la nave hubiere venido de Asia»; pero él había sido manumitido, «si Ticio hubiere sido hecho cónsul»; se preguntaba si primeramente hubiere llegado de Asia la nave, y después Ticio fuera hecho cónsul, y de esta manera se hubiera hecho su evicción para la libertad, ¿se estará obligado por razón de la evicción? Respondió, que no se está obligado; porque el comprador procede con dolo malo, habiéndose cumplido primeramente aquella condición que hubo exceptuado por razón de la evicción.
§ 3.—Asimismo, si dije que después de un bienio habría de ser libre el que hubiere recibido la libertad después de un año, y después de dos años se hiciera su evicción en libertad, o si yo hubiere dicho que se mandó que diera cinco el que se mandó que diera diez, y dados estos diez hubiere obtenido la libertad, es más cierto que tampoco en estos casos quede yo obligado.
47. El mismo; Cuestiones, libro VIII.—Si de ti comprara yo dos esclavos por cinco cada uno, y se hiciera la evicción de uno de ellos, no habría duda alguna que con razón habría de ejercitar yo por este motivo la acción de compra, aunque el otro fuese merecedor de los diez, sin que importe que yo los hubiere comprado separadamente cada uno, o juntamente ambos.
48. Neracio; Pergaminos, libro VI.—Cuando se compró un fundo «tan bueno y grande como es», y el comprador consiguió del vendedor alguna cosa por razón de alguna servidumbre de que se hizo evicción, y después se hace evicción de todo el fundo, debe satisfacerse por causa de esta evicción lo que resta del duplo; porque si observaremos otra regla, hecha evicción de algunas servidumbres, y hecha después evicción de la propiedad, el comprador conseguiría más del duplo de aquello por cuanto compró.
49. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro VII.—Si al comprador se le pidiera el usufructo, debe él denunciarlo al vendedor, lo mismo que aquel a quien se reclama una parte.
50. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXV.—Si las prendas se vendieran por los alguaciles del Pretor ejecutando las sentencias fuera de orden, nadie dijo nunca que se haya de dar contra ellos acción, hecha la evicción de la cosa; pero si por dolo malbarataron la cosa por más bajo precio, entonces se da contra ellos la acción de dolo al dueño de la cosa.
51. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXX.—Si por ignorancia o error del juez fue vencido el comprador de la cosa, negamos que el perjuicio deba ser del vendedor; porque ¿qué importa que por sordidez del juez, o por su estupidez haya perecido la cosa<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>do soportar la Falcidia; pero si se hubieran legado cincuenta áureos, si hubiese dado cincuenta, se ha de decir que el legado es inútil, y más, que es ridículo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''66.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XVIII.''—Acerca de la ley Falcidia se ha de observar esto, respecto á lo que se dejó á alguno bajo condición ó para cierto día, que si á uno se le hubieren dejado diez bajo condición, y esta condición se cumpliere acaso después de diez años, no se consideran legados á éste los diez, sino menos de diez, porque el intervalo del tiempo y los intereses de este espacio intermedio hacen menor la cantidad de los diez.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Así como no se deben los legados, sino si deducidas las deudas quedara algo, tampoco se deberán, sino que se invalidan por las deudas, las donaciones por causa de muerte; por lo cual, si hubiera deudas excesivas, nada obtiene uno con cosa que le haya sido donada por causa de muerte.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''67.''' <span style="font-variant:small-caps">Terencio Clemente</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Siempre que á uno se le haya legado más de lo que le fuese lícito adquirir, y tuviera lugar la ley Falcidia, se ha de hacer primero la cuenta de la ley Falcidia, á saber, para que, deducido lo que hubiere tomado la ley Falcidia, se doba lo restante, si no excediera de la porción establecida en la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''68.''' <span style="font-variant:small-caps">Emilio Macer</span>; ''Comentarios á la ley vigésima de las herencias, libro II.''—Escribe Ulpiano, que para la computación que se ha de hacer en los alimentos hay esta norma, que desde la primera edad hasta los veinte años se compute la cantidad de alimentos de treinta años, y que de esta cantidad se preste la Falcidia; que de los veinte años hasta los veinticinco, la de veintiocho años; desde veinticinco años hasta treinta, la de veinticinco; desde treinta hasta treinta y cinco años, la de veintidós; desde treinta y cinco hasta cuarenta, la de veinte años; desde cuarenta años hasta cincuenta se hace la computación de tantos años cuantos faltaren á su edad para los sesenta, deducido un solo año; desde cincuenta años hasta cincuenta y cinco, la de nueve años; desde cincuenta y cinco hasta sesenta años, la de siete años; y desde sesenta años, de cualquiera edad que sea, la de cinco años; y este derecho observamos, dice Ulpiano, también respecto á la computación que se ha de hacer del usufruto. Pero se acostumbró á hacer la computación de treinta años desde la primera edad hasta los treinta años; y desde los treinta años se ha de hacer la computación de tantos años cuantos se ve que faltan para los sesenta; luego nunca se hace computación de más que de treinta años. Así, finalmente, también si á la República se legara el usufruto, ora simplemente, ora para juegos, se hace la computación de treinta años.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Si alguno de los herederos sostuviera que una cosa es suya propia, y después fuese convicto de que es de la herencia, opinan algunos que no se puede retener también de ella la Falcidia, por-</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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H QUEEM
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
Principes por indulgencia de los mismos, aunque
sin credenciales, se excusan de la tutela y también
de la curatela encomendada en el tiempo de la administración.
§ 1.-Y lo mismo se observa respecto á los que
desempeñan la prefectura de las annonas y de los
vigilantes .
§ 2.-Los acompañantes de los que están ausentes por causa de la República, que están dentro del número establecido, se excusan de la tutela que se les confirió estando ausentes ó para marchar, porque no dejan la aceptada antes.
§ 3.-Los que se excusan por derecho de corporación, asi como de colegio , no se excusan de la tutela de sus colegas y de los hijos de estos, exceptuándose aquellos á quienes especialmente se les concedió esto .
42. [44.] PAULO; De las Jurisdicciones, libro
único.-Pero á más de cien millas de la ciudad no
están obligados à encargarse de la tutela de los hijos de sus colegas .
43. [45 ] HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.-El liberto de un senador, que administra la tutela de los hijos de este, no se excusa
de las demás tutelas .
44. [46. ] TRIFONINO; Disputas, libro II.-Como por la Oración del Divino Marco deba ser excusado el ingenuo que fué nombrado tutor de un libertino, respondió por rescripto nuestro Emperador, junto con el Divino Severo, su padre, que la misma excusa le compete también al que hubiese obtenido el derecho de los anillos.
§ 1.-Luego si al pupilo libertino que tiene el
derecho de los anillos se le hubiera dado tutor ó
curador ingénuo, es consiguiente que no deba admitirse la excusa de este por causa de esta diversidad de condiciones.
§ 2.-Mas si, antes que el pupilo ó el púbero menor de veinticinco años obtuviese el derecho de los
anillos, se excusó como ingénuo Lucio Ticio, que fué nombrado tutor suyo, después de haber impetrado el beneficio podrá dársele de nuevo al mismo como tutor ó curador, por analogia de lo que pareció bien y se resolvió por rescripto respecto del que se excusó por el tiempo que habia dentro del año desde que había dejado de estar ausente por causa de la República, el cual, transcurrido aquel, puede ser nombrado para su mismo cargo.
§ 3.-Y aunque el libertino, que es procurador de su patrono senador, tenga excusa para la tutela de otros, sin embargo, el que impetró el derecho de los anillos, y pasó al órden de los ingénuos, no podria hacer uso de tal excusa.
45. [47.] EL MISMO; Disputas, libro XIII.—Sea Ticio tutor de mis hijos mientras no se susentare por causa de la República; administró la tutela deferida por el testamento, después comenzó á estar ausente por causa de la República, y la dejó; ¿deberá ser excusado también por razón de su ausencia por causa de la República como de
una nueva tutela, ahora deferida, ó puesto que el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Principes por indulgencia de los mismos, aunque
sin credenciales, se excusan de la tutela y también
de la curatela encomendada en el tiempo de la administración.
§ 1.-Y lo mismo se observa redes annempeñan la prefectura de lasonas y de los
specto á los que
vigilantes .
§ 2.-Los acompañantes de los que están ausentes por causa de la República, que están dentro del número establecido, se excusan de la tutela que se les confirió estando ausentes ó para marchar, porque no dejan la aceptada antes.
§ 3.-Los que se excusan por derecho de corporación, asi como de colegio , no se excusan de la tutela de sus colegas y de los hijos de estos, exceptuándose aquellos á quienes especialmente se les concedió esto .
42. [44.] PAULO; De las Jurisdicciones, libro
único.-Pero á más de cien millas de la ciudad no
están obligados à encargarse de la tutela de los hijos de sus colegas .
43. [45 ] HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro II.-El liberto de un senador, que administra la tutela de los hijos de este, no se excusa
de las demás tutelas .
44. [46. ] TRIFONINO; Disputas, libro II.-Como por la Oración del Divino Marco deba ser excusado el ingenuo que fué nombrado tutor de un libertino, respondió por rescripto nuestro Emperador, junto con el Divino Severo, su padre, que la misma excusa le compete también al que hubiese obtenido el derecho de los anillos.
§ 1.-Luego si al pupilo libertino que tiene el
derecho de los anillos se le hubiera dado tutor ó
curador ingénuo, es consiguiente que no deba admitirse la excusa de este por causa de esta diversidad de condiciones.
§ 2.-Mas si, antes que el pupilo ó el púbero menor de veinticinco años obtuviese el derecho de los
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§ 3.-Y aunque el libertino, que es procurador de su patrono senador, tenga excusa para la tutela de otros, sin embargo, el que impetró el derecho de los anillos, y pasó al órden de los ingénuos, no podria hacer uso de tal excusa.
45. [47.] EL MISMO; Disputas, libro XIII.—Sea Ticio tutor de mis hijos mientras no se susentare por causa de la República; administró la tutela deferida por el testamento, después comenzó á estar ausente por causa de la República, y la dejó; ¿deberá ser excusado también por razón de su ausencia por causa de la República como de
una nueva tutela, ahora deferida, ó puesto que el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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LilyRoSi
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
adquiere fuerza por razón de la persona de los mismos, solamente cuando se les deja el fideicomiso á los mismos por los cuales se adquiere para el padre ó para el señor la utilidad de la herencia ó del legado. Por último, movido Juliano por sútil razón respondió, que el padre, cuyo hijo fué instituido heredero, le restituye la herencia á un extraño, habida ciertamente cuenta de la ley Falcidia, porque se obligaria por la persona de su hijo; pero al mismo hijo, sin admitirse la Falcidia, porque por su propia persona no se le podria obligar el hijo, y el padre pareceria que no era rogado como heredero, sino como padre. Y por esto, si se le hubiera rogado al padre que después de su muerte le restituyera al hijo lo que fué á poder de él en virtud del legado ó de la herencia dejados al hijo, y éste falleciera viviendo el padre, esto lo habrá de retener de todos modos el padre, porque el fideicomiso habrá recibido fuerza por la persona del padre.
{{sangría|1em|'''12'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Si á mi y á ti nos hubiere sido legada la misma cosa, y después al correr el término del legado yo
hubiere quedado siendo tu heredero, dice Labeon, que tengo libertad para adquirir el legado ó porque se me legó, ó porque soy tu heredero; y si yo quisiere que la cosa me pertenezca por razón de mi legado, para que toda sea mia, dice Próculo, que puedo pedirla en virtud del legado hereditario.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si alguno hubiere condenado á su heredero, en testamento que al morir hubiere hecho en Roma, á darme dentro de tres dias después que hubiere muerto, esclavos que tuviese en Càdiz, el legado es válido, y la premura del tiempo en nada le perjudica al legado.}}
{{sangría|1em|§ 2. Hay una regla de derecho civil, que hace, que también podamos hacer legados á los esclavos de aquellos mismos á quienes les podemos legar.}}
{{sangría|1em|§ 3. En los legados son válidas las últimas escrituras, porque se puede mudar la causa del legado anterior ó por el término, ó con la condición, ó en su totalidad con la revocación; pero si se revocó un legado bajo una y otra condición, se ha de atender á la última revocación. Pero á veces no es válida en los legados la escritura posterior, sino la precedente; porque si yo hubiere escrito así: «lo que abajo yo legare a Ticio, esto, ni lo doy, ni lo lego», no será válido lo que abajo se hubiere legado; pues se determinó que también aquella cláusula con la que se difieren á término los legados dados de presente, pertenezca asimismo a los legados escritos después. Luego la voluntad hace que sea válido lo escrito en el testamento.}}
{{sangría|1em|'''13'''. EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro IV''.-Habiéndosete legado un esclavo incierto, el heredero entregó Stico á tu esclavo; Neracio respondió, que si lo entregó con voluntad del señor, ó si el señor hubiere ratificado esto, queda él libre de la obligación lo mismo que si hubiese sido legado Stico.}}
{{sangría|1em|'''14'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Si se hubiera escrito asi : «si á alguno le hubiere yo legado dos veces, déle el heredero una vez», ὁ como si se debiera una sola vez, y para uno mismo hubiere asignado dos cantidades, ó dos fundos, ¿se deberá una y otra cosa? Y dice Aristón, que se con-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/478
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LilyRoSi
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text/x-wiki
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sidera que se legó una sola cosa; porque lo que se quitó, ni aun parece que se dió, según la opinión de Celso y de Marcelo, la cual es verdadera.
{{sangría|1em|§ 1.-Pero dice Papiniano en el libro décimo noveno de las Cuestiones, que si después de haber asignado muchas veces legados hubiere añadido esto mismo, que queria que se hiciese una sola entrega, y esto lo hubiere hecho antes de haber concluido el testamento, se considera que de derecho quedaron revocados los demás legados; pero ¿cuál habrá sido revocado preferentemente, puesto que no aparece? Y dice, que se puede decir, que se debe entregar el más exiguo.}}
{{sangría|1em|'''15'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Uno que quiso legar la cuarta parte de sus bienes, escribió la mitad; y con razón dice Próculo, que se puede defender que fué legada la cuarta parte, por estar comprendida en la mitad. Lo mismo será, también si quiso legar cincuenta, y se hubiese escrito ciento, porque se deberán los cincuenta. Pero también será válido el legado, si quiso legar más, y escribió menos.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si uno hubiere legado una sola cantidad á sus hijas, como refiriéndose también a una póstuma, si esta no nació, se deberá la totalidad a la sobreviviente.}}
{{sangría|1em|'''16'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si una cosa hubiera sido legada conjuntamente á dos, aunque uno no hubiere existido, creo que es verdad que al otro se le debe su sola parte.}}
{{sangría|1em|§ 1.-El heredero condenado á dar, habiéndose añadido el nombre de cualquiera, que no sea heredero, debe todo el legado; porque también si uno hubiese condenado expresamente á dos herederos suyos, y uno de ellos no hubiese adido la herencia, el que la hubiese adido lo debería todo, si la parte del que no la hubiese adido hubiere ido á poder del que la hubiese adido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se les hubiera hecho un legado á Ticio y á los póstumos, Ticio lo reindivicará todo no habiendo nacido el póstumo. Pero asimismo, si el testador hubiese querido que se le diesen porciones viriles á Ticio y á los póstumos, ó también hubiese expresado esto, se le debe todo el legado á Ticio, no habiendo nacido el póstumo.}}
{{sangría|1em|'''17'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-El que dejó un legado a las hijas, si en alguna parte del testamento hizo mención de la póstuma, se considera que en el legado de las hijas también se refirió á la póstuma.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si alguien hubiere hecho un legado de este modo: «si me nace alguna hija, dele ciento mi heredero», habiendo nacido muchas, se considera que legó otro tanto á cada una; lo que se ha de entender de este modo, si no fuere evidente la voluntad contraria del testador.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si se hubiere hecho un legado á uno solo de los herederos, es evidente, que se le debe este por el ministerio del juez de la partición de herencia; pero consta, que aunque él se hubiere abstenido de la herencia puede conseguir este legado;}}
{{sangría|1em|'''18'''. JULIANO; ''Digesto, libro XXXI''.- y cierta-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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mente puede pedir todo el legado, aunque inútilmente á él se le hubiese dejado el legado á cargo de sí mismo.
{{sangría|1em|'''19'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Opina Papiniano en el libro de las Cuestiones, que los legados dados inútilmente se confirman con la repetición , esto es, por esta cláusula acaso puesta después en los codicilos: «déle además esto mi heredero , y que cosa diversa sucede con esta otra cláusula: las cantidades que legué , para las que no se señaló día, esté condenado mi heredero á darlas dentro del término de uno, dos, tres años»;
porque esto no lo hizo el testador para confirmar los legados inútiles, sino para prorrogar el término de los útiles.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Escribió él mismo en el mismo lugar y respecto al substituto de un impúbero, que si inútilmente se hubiere hecho un legado á cargo de un impúbero, lo deba el substituto, si además de esto se hubiera legado á su cargo alguna cosa, y aquel no hubiere sido heredero de su padre, y hubiere fallecido.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si en el legado dejado á muchos no se hubiesen asignado las partes, estas se hacen iguales.}}
{{sangría|1em|'''20'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si el que tuviese dos esclavos hubiese legado uno de ellos, de modo que no se entendiese cuál había legado, la elección es del legatario.}}
{{sangría|1em|'''21'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino, libro XV''.-Legado un rebaño, también le pertenecen al legatario las cabezas que después se le agregan.}}
{{sangría|1em|'''22'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Si habiéndose legado un rebaño hubiesen muerto algunas reses viviendo el testador, y en lugar de ellas hubiesen sido substituidas otras, se considera que este es el mismo rebaño; y si se hubiese disminuido el ganado de este rebaño, y quedase un solo buey, este puede ser reivindicado, aunque haya dejado de haber rebaño , á la manera que, legada una casa, si se hubiese quemado, se puede reivindicar el solar.}}
{{sangría|1em|'''23'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.—Si alguno hubiere legado parte de los bienes, como se hace hoy, se restituye sin los frutos, á no ser que hubiere mediado mora del heredero.}}
{{sangría|1em|'''24'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-Fué constante, que se pueda legar lo que no exista todavia, por ejemplo: «lo que hubiese parido aquella esclava», ó asi: «del vino que se haya producido en mi fundo», ὁ «dé tantos fetos».}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si yo tuviera el usufruto, y lo legare, es inútil el legado, si después no hubiera adquirido su propiedad.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Si alguien hubiere agregado después de hecho el testamento alguna parte al fundo Ticiano, que habia legado, cuya parte destinase para el fundo Ticiano, se puede exigir por el legatario lo que se agregó; y semejante es la causa de aluvión, y principalmente si añadió aquella parte de otro campo, que fué suyo, cuando hacia el testamento.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
testigos ó selladores, & disposición de los que quieran testificar, a fin de que mas fácilmente se diluciden los negocios, y quede á salvo la prueba de las cosas.
23. EL MISмо; De los juicios públicos , libro I.
-No puede ser presentado como testigo el que antes prestó testimonio contra el mismo reo.
24 PAULO; Sentencias , libro V.-No pareció
bien que se interrogue à los testigos que el acusador produjere de su casa.
25. ARCADIO , también llamado CARISIO; De los
testigos, libro único. - Previénese en mandatos,
que atiendan los Presidentes à que los patronos no presten testimonio en la causa en que prestaron su patrocinio; lo que se ha de observar también respecto á los ejecutores de negocios,
TÍTULO VI
DE LA IGNORANCIA DE DERECHO Y DE HECHO
[Véase Cód. I. 18. II. 5.]
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLIV.
-La ignorancia es ó de hecho, ó de derecho.
§ 1. Porque si alguno ignorase que falleció
aquel cuya posesión de bienes se le defiere, no
corre para él el tiempo. Mas si verdaderamente supiera que el difunto era su cognado, pero ignorase que se le defiere à él la posesión de los bienes por razón de proximidad, ó si supiera que él fué instituido heredero, pero ignorase que el Pretor promete la posesión de los bienes á los herederos instituidos, corre para él el tiempo, porque yerra en cuanto al derecho. Lo mismo es , si el hermano consanguineo del difunto creyera que la madre era de mejor derecho.
§ 2. Si alguno no supiera que él era cognado,
á veces yerra en cuanto al derecho, á veces respecto al hecho; porque si supiera, que él es libre, y de quiénes haya nacido, pero ignorase que tenia los derechos de cognación, yerra en cuanto al derecho. Mas si alguno, siendo acaso expósito, ignorase de qué padres fuese, y prestara quizá servidumbre á alguien creyendo que él era esclavo, yerra más bien en cuanto al hecho, que respecto al derecho.
§ 3. Asimismo, si alguno supiera ciertamente que fue deferida a otro la posesión de los bienes, pero ignorase que a esto se le pasó el tiempo de la posesión yerra en cuanto al hecho . Lo
mismo es , si creyera que él recibió la posesión de los bienes yerra en cuanto al hecho, lo mismo es si creyera que el recibió la posesión de los bienes. Pero si supiera que no la pidió y que se le pasó el tiempo pero ignorase a que a el le compete la posesión de los bienes por derecho de posesión de los bienes por derecho de sucesión correrá el tiempo para él, por que yerra en cuanto al derecho.
§ 4. Lo mismo diremos, si instituido heredero
universal no creyera que él podía pedir la posesión de los bienes antes de haber sido abierto el testamento pero si ignorase que había testamento, yerra respecto al hecho.
2. NERACIO; Pergaminos , libro V.-El error de
derecho no deberá ser considerado de todo punto
en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún á los más prudentes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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testigos ó selladores, & disposición de los que quieran testificar, a fin de que mas fácilmente se diluciden los negocios, y quede á salvo la prueba de las cosas.
23. EL MISмо; De los juicios públicos , libro I.
-No puede ser presentado como testigo el que antes prestó testimonio contra el mismo reo.
24 PAULO; Sentencias , libro V.-No pareció
bien que se interrogue à los testigos que el acusador produjere de su casa.
25. ARCADIO , también llamado CARISIO; De los
testigos, libro único. - Previénese en mandatos,
que atiendan los Presidentes à que los patronos no presten testimonio en la causa en que prestaron su patrocinio; lo que se ha de observar también respecto á los ejecutores de negocios,
TÍTULO VI
DE LA IGNORANCIA DE DERECHO Y DE HECHO
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLIV.
-La ignorancia es ó de hecho, ó de derecho.
§ 1. Porque si alguno ignorase que falleció
aquel cuya posesión de bienes se le defiere, no
corre para él el tiempo. Mas si verdaderamente supiera que el difunto era su cognado, pero ignorase que se le defiere à él la posesión de los bienes por razón de proximidad, ó si supiera que él fué instituido heredero, pero ignorase que el Pretor promete la posesión de los bienes á los herederos instituidos, corre para él el tiempo, porque yerra en cuanto al derecho. Lo mismo es , si el hermano consanguineo del difunto creyera que la madre era de mejor derecho.
§ 2. Si alguno no supiera que él era cognado,
á veces yerra en cuanto al derecho, á veces respecto al hecho; porque si supiera, que él es libre, y de quiénes haya nacido, pero ignorase que tenia los derechos de cognación, yerra en cuanto al derecho. Mas si alguno, siendo acaso expósito, ignorase de qué padres fuese, y prestara quizá servidumbre á alguien creyendo que él era esclavo, yerra más bien en cuanto al hecho, que respecto al derecho.
§ 3. Asimismo, si alguno supiera ciertamente que fue deferida a otro la posesión de los bienes, pero ignorase que a esto se le pasó el tiempo de la posesión yerra en cuanto al hecho . Lo
mismo es , si creyera que él recibió la posesión de los bienes yerra en cuanto al hecho, lo mismo es si creyera que el recibió la posesión de los bienes. Pero si supiera que no la pidió y que se le pasó el tiempo pero ignorase a que a el le compete la posesión de los bienes por derecho de posesión de los bienes por derecho de sucesión correrá el tiempo para él, por que yerra en cuanto al derecho.
§ 4. Lo mismo diremos, si instituido heredero
universal no creyera que él podía pedir la posesión de los bienes antes de haber sido abierto el testamento pero si ignorase que había testamento, yerra respecto al hecho.
2. NERACIO; Pergaminos , libro V.-El error de
derecho no deberá ser considerado de todo punto
en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún á los más prudentes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
3. POMPONIO; Comentarios à Sabino, libro III.
-Hay mucha diferencia, si alguno no supiera respecto á causa y á hecho de otro, ó si ignorase en cuanto a su propio derecho.
§ 1. Pero dice Cassio que Sabino opinó , que la
ignorancia debe estimarse de este modo, no de un
hombre abandonado y demasiado confiado.
4. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XIII.
-Niégase que la ignorancia de derecho aproveche
en la usucapión, pero consta que aprovecha la ignorancia de hecho.
5. TERENCIO CLEMENTE ; Comentarios à la ley
Julia y Papia, libro II.-Parece muy injusto que
á uno le perjudique la ciencia de otro, como la
suya, ó que le haya de aprovechar á uno la ignorancia de otro.
6. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia,
libro XVIII.-Y ni se ha de admitir la supina ig.
norancia del que ignora un hecho, como tampoco
se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator.
7. PAPINIANO; Cuestiones, libro XIX. La ignorancia de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica á los que piden lo suyo.
8. EL MISMO; Definiciones , libro I.-El error de
hecho no perjudica ciertamente a los varones en
los daños ó en los provechos, pero el error de derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los beneficios; mas el error de derecho no perjudica á nadie en el riesgo de perder su propia cosa.
9. PAULO; De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. La regla es, que á cada cual le
perjudica ciertamente la ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho. Veamos, pues, en
qué cosas pueda tener lugar, sentado antes que
está permitido á los menores de veinticinco años ignorar el derecho, lo que se dice también respecto de las mujeres en algunos casos por razón de la debilidad de su sexo; y por lo tanto, cuando no hay delito, sino ignorancia de derecho, no se perjudican. Por esta razón , si un menor de veinticinco años hubiera prestado a un hijo de familia se le auxilia, de modo que no se consideró que prestó a un hijo de familia.
§ 1. Si un hijo de familia, militar, instituido
heredero por un compañero, no supiera que le era
licito adir la herencia aún sin su padre, puede por las Constituciones de los príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto no corre para él el día de la adición.
§ 2. Pero la ignorancia de hecho solamente perjudica cada cuál si no se objetara una suma negligencia: Porque, ¿que se dirá, si en la ciudad supieran todos solo lo que el ignora?
Y acertadamente define Labeón, que no se ha de entender la ciencia, ni como de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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-Hay mucha diferencia, si alguno no supiera respecto á causa y á hecho de otro, ó si ignorase en cuanto a su propio derecho.
§ 1. Pero dice Cassio que Sabino opinó , que la
ignorancia debe estimarse de este modo, no de un
hombre abandonado y demasiado confiado.
4. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XIII.
-Niégase que la ignorancia de derecho aproveche
en la usucapión, pero consta que aprovecha la ignorancia de hecho.
5. TERENCIO CLEMENTE ; Comentarios à la ley
Julia y Papia, libro II.-Parece muy injusto que
á uno le perjudique la ciencia de otro, como la
suya, ó que le haya de aprovechar á uno la ignorancia de otro.
6. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia,
libro XVIII.-Y ni se ha de admitir la supina ig.
norancia del que ignora un hecho, como tampoco
se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator.
7. PAPINIANO; Cuestiones, libro XIX. La ignorancia de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica á los que piden lo suyo.
8. EL MISMO; Definiciones , libro I.-El error de
hecho no perjudica ciertamente a los varones en
los daños ó en los provechos, pero el error de derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los beneficios; mas el error de derecho no perjudica á nadie en el riesgo de perder su propia cosa.
9. PAULO; De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. La regla es, que á cada cual le
perjudica ciertamente la ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho. Veamos, pues, en
qué cosas pueda tener lugar, sentado antes que
está permitido á los menores de veinticinco años ignorar el derecho, lo que se dice también respecto de las mujeres en algunos casos por razón de la debilidad de su sexo; y por lo tanto, cuando no hay delito, sino ignorancia de derecho, no se perjudican. Por esta razón , si un menor de veinticinco años hubiera prestado a un hijo de familia se le auxilia, de modo que no se consideró que prestó a un hijo de familia.
§ 1. Si un hijo de familia, militar, instituido
heredero por un compañero, no supiera que le era
licito adir la herencia aún sin su padre, puede por las Constituciones de los príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto no corre para él el día de la adición.
§ 2. Pero la ignorancia de hecho solamente perjudica cada cuál si no se objetara una suma negligencia: Porque, ¿que se dirá, si en la ciudad supieran todos solo lo que el ignora?
Y acertadamente define Labeón, que no se ha de entender la ciencia, ni como de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
{{sangría|1em|§ 3.-Pero si después de hecho el testamento separó algo del fundo Ticiano, y lo agregó á otro fundo, se ha de ver, si el legatario haya de pedir también esta parte, ó ella menos, como si hubiere dejado de ser del fundo Ticiano, puesto que los nombres y las casas de los fundos se constituyen por determinación nuestra, no por la naturaleza; y es más cierto, que se considere quitado lo que se destinó para otro.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Si yo hubiere legado una nave, y especialmente hubiere escrito que era mia, y por partes la hubiere rehecho toda ella subsistiendo la misma quilla, con razón será, no obstante, reivindicada por el legatario.}}
{{sangría|1em|'''25'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Al padre se le puede legar también puramente á cargo del hijo heredero, y no importa si al correr el término del legado está bajo la potestad del padre. Asi, pues, también si hubiere sido adida la herencia por órden del padre, se le contará para la Falcidia.}}
{{sangría|1em|'''26'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.-No se considera que por razón de legados le pertenece á alguien algo más que lo que quedase después de deducido lo que se hubiese dado para cumplir la condición.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si el heredero hubiera sido condenado á dar una cosa cierta, y no hubiere hecho por no entregarla alli donde ella estuviese, si después hubiere perecido sin dolo ni culpa del heredero, se hace culpa peor la condición del legatario.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Siendo dudoso, si, legada parte de los bienes, se deben partes de las cosas, ó su estimación,
Sabino y Cassio opinaron ciertamente, que se había legado la estimación, y Próculo y Nerva, que partes de las cosas. Pero se le debe amparar al heredero, para que él mismo elija si prefiere dar partes de las cosas, ó si su estimación. Mas se concede que el heredero dé la parte en aquellas cosas, que se pueden dividir sin daño; pero si naturalmente es tuvieran indivisas, ó no se puede hacer sin daño su división, se debe pagar en todo caso por el heredero la estimación.}}
{{sangría|1em|'''27'''. PAULO; ''Comentarios à Plaucio, libro IX''.-Mas puede el heredero darle al legatario la parte que se le dejó, ó en menos cosas, ó en una sola, sobre la que ó el legatario hubiere consentido, ó el juez hubiere determinado, para que no tenga necesidad el legatario de reivindicar su porción en todas las cosas.}}
{{sangría|1em|'''28'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XIX''.-Si, estando yo seguro contra él con una excepción, le legara á mi acreedor lo que le debo, el
legado es útil, porque se le considera remitida á aquel la excepción, pues según dice Aristón, si se me legara lo que se me debe por acción honoraria, es válido el legado, porque se me da la acción civil en lugar de la honoraria,
honoraria.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Opina Marcelo en el libro vigésimo octavo, que si me hubieres legado la cosa que me debes
por estipulación, es útil el legado, de suerte que ni
lo disminuya la Falcidia.}}
{{sangría|1em|'''29'''. PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VI''.-Mas si ni por el modo, ni por el}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Sabino y Cassio opinaron ciertamente, que se había legado la estimación, y Próculo y Nerva, que partes de las cosas. Pero se le debe amparar al heredero, para que él mismo elija si prefiere dar partes de las cosas, ó si su estimación. Mas se concede que el heredero dé la parte en aquellas cosas, que se pueden dividir sin daño; pero si naturalmente es tuvieran indivisas, ó no se puede hacer sin daño su división, se debe pagar en todo caso por el heredero la estimación.}}
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legado es útil, porque se le considera remitida á aquel la excepción, pues según dice Aristón, si se me legara lo que se me debe por acción honoraria, es válido el legado, porque se me da la acción civil en lugar de la honoraria.}}
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Sabino y Cassio opinaron ciertamente, que se había legado la estimación, y Próculo y Nerva, que partes de las cosas. Pero se le debe amparar al heredero, para que él mismo elija si prefiere dar partes de las cosas, ó si su estimación. Mas se concede que el heredero dé la parte en aquellas cosas, que se pueden dividir sin daño; pero si naturalmente es tuvieran indivisas, ó no se puede hacer sin daño su división, se debe pagar en todo caso por el heredero la estimación.}}
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{{sangría|1em|'''28'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XIX''.-Si, estando yo seguro contra él con una excepción, le legara á mi acreedor lo que le debo, el
legado es útil, porque se le considera remitida á aquel la excepción, pues según dice Aristón, si se me legara lo que se me debe por acción honoraria, es válido el legado, porque se me da la acción civil en lugar de la honoraria.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Opina Marcelo en el libro vigésimo octavo, que si me hubieres legado la cosa que me debes por estipulación, es útil el legado, de suerte que ni lo disminuya la Falcidia.}}
{{sangría|1em|'''29'''. PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VI''.-Mas si ni por el modo, ni por el}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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LilyRoSi
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|481|}}
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tiempo, ni por la condición, ni por el lugar se diferenciase lo debido, es inútil el legado.
{{sangría|1em|'''30'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino , libro XIX''.-Esta cláusula: «las cantidades que legué,
para las que no se ha fijado dia, dėlas mi heredero en el término de uno, dos, tres años» , no se refiere á las cosas corpóreas legadas, sino á las que se contienen en peso, número y medida.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Y se refiere solamente a aquellos legados para los que no se fijó dia; por lo cual, si acaso se hizo puramente el legado, se prorogará por esta adición.}}
{{sangría|1em|§ 2.-¿Qué se dirá, si acaso se me legaron ciento de presente, se me darán dentro del término de un año, ó de presente? Y dicen Servio y Labeón, que se deben de presente. Asi, pues, aunque sea superflua esta adición, en cuanto se refiere á la fuerza y al efecto del legado, aprovechará, sin embargo, para esto, para que se deba el legado en el presente dia.}}
{{sangría|1em|§ 3. Pero si el legado hubiera sido dejado para cada año ó cada mes, dejará de serle aplicable esta cláusula, porque este legado tiene principio y fin.}}
{{sangría|1em|§ 4. Pero también si el legado hubiera sido dejado bajo condición, se puede decir, que deja de ser aplicable la adición relativa al año, porque el dia incierto se llama condición.}}
{{sangría|1em|§ 5. A lo cual es consiguiente lo que opina Trebacio, que si á alguno se le legase para cuando fuere de veinte años, deja de ser aplicable esta cláusula vulgar.}}
{{sangría|1em|§ 6. Asimismo, si se legara el dinero, que hay en la caja, ó el vino, que hay en las despensas, se ha de decir, que no tiene aplicación la clausula, porque hemos dicho que no tiene aplicación cuando se legue una especie.}}
{{sangría|1em|§ 7. Pero respondieron Galo Aquilio, Ofilio, y Trebacio, que esta cláusula no se extiende únicamente á los solos legados precedentes, sino también á todos los que se escribieron en el testamento; y esto es verdad.}}
{{sangría|1em|'''31.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Pero esta cláusula es aplicable también á las cosas que hubieren sido legadas después en codicilos confirmados.}}
{{sangría|1em|'''32.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XX''.-Si uno hubiere legado una cantidad, a cargo del pupilo instituido heredero, cuando este hubiese llegado á su propia tutela, y hubiere repetido los legados á cargo del heredero substituido, habiendo fallecido impúbero el hijo, el segundo heredero no deberá el legado; lo cual opinan tanto Sexto como Pomponio que es asi verdad, si la repetición de los legados hubiera sido concebida de este modo, por ejemplo: «lo que legué á cargo de mi hijo, y lo que le mandé que diera, si fuese mi heredero, délo en los mismos dias mi heredero». Pero si hubieren sido repetidos asi:«lo que legué à cargo de mi hijo, délo mi heredero», se considerarán repetidos puramente los legados, y hecha solamente la demostración de los mismos; asi, pues, también se deberá de presente este legado de que se trata.}}
{{sangría|1em|§ 1.- Si teniendo alguien muchos Sticos hubiere legado un Stico, si no aparece de qué Stico habló, debe entregar el que hubiere elegido.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 3. Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquel a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir.
§ 4. Cuando uno ignoró que era dueño el vendedor de la cosa, hay más en la realidad que en la
apreciación de la mente, y por esto , aunque piense que no compra del dueño, sin embargo, si por el dueño se le entregara, se hace dueño.
§ 5. Si ignorando alguno el derecho no hubiera usado de la ley Falcidia, dice en una epístola de Divino Pii, que este le perjudica. Pero también los emperadores Severo y Antonino contestaron por rescripto en estos términos lo que se dio por causa de fideicomiso, no siendo debido, sino se pagó por error, no puede repetirse, por lo cual, los herederos de cartigliano, que, habiendo pagado en virtud del testamento de esta cierta cantidad dejada a la República de los Cirtenses para la obra de un acueducto, no solo no exigieron las cauciones que suelen interponerse, para que los habitantes para que los habitantes del municipio devolviesen lo que hubiesen recibido de más sobre lo que por la ley Falcidia hubiese sido ilícito sino que ademas estipularon que aquella suma no fuese invertido en otros usos, y a ciencia y paciencia consintieron que la suma se gastase en la obra del acueducto; en vano pretenden que se les devuelva por la República de los Cirtenses como si hubieran dado mas de lo debido, como quiera que sea injusta una y otra cosa que se repita el dinero que se dió para la obra de un acueducto, y que la República gaste de los fondos de su patrimonio, y que para esta obra, que en su totalidad representa la gloria de una liberalidad ajena. Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suelen auxiliar a los necios, sino a los verán. Y aunque en esta epístola se haga mención de los habitantes de un municipio sin embargo se observara lo mismo también respecto de otra cualquier persona pero por que se propone que el dinero fue dejado para la obra de un acueducto tampoco se ha de decir que solo en este caso no hay la repetición por que el comienzo de la constitución, es general pues demuestra, que si no por error se hubiera pagado el fideicomiso, que no fue debido, no se puede repetir. Asimismo, también es igualmente general aquella parte, en virtud de la que tampoco pueden repetir los que por ignorancia de derecho no usaron del beneficio de la ley Falcidia; de suerte que según esto puede decirse, que aunque el dinero, que se dejo por fideicomiso y que se pagó, no se haya dejado para hacer alguna cosa, y aunque no se haya consumido, sino que exista en poder de aquel a quien fue pagado, no hay la repetición.
10. PAPINIANO; Respuestas , libro VI. Se entiende que nada pueden ó saben los impúberes que obran sin la intervención de su tutor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Rod" />{{crv|148|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|'''67.''' PRÓCULO; ''Epístolas, libro VII.''—Próculo saluda á su nieto. La esclava, que se casó y á título de dote dió á su marido cierta cantidad, ya sepa que ella es esclava, ya lo ignore, no podrá hacer del marido este dinero; el cual, sin embargo, continua siendo de aquel de quien había sido antes que por tal título se lo entregase al marido, si acaso no fué usucapido, y ni aún después que ella se hizo libre en poder del mismo marido pudo cambiar la condición de este dinero; así pues, ni ciertamente habiéndose hecho el divorcio puede reclamarlo convenientemente ó por derecho de dote, ó por la condicción, sino que legítimamente lo reivindica aquel de quien es el dinero. Pero si el marido usucapió este dinero poseyéndolo como suyo, á saber, porque creyó que su mujer era libre, estoy más propenso á pensar que se lucró con él, por supuesto, si lo usucapió antes que comenzase á existir el matrimonio; y de la misma opinión soy, si compró alguna cosa con este dinero antes que se constituyese en dote, de suerte que ni lo posea, ni con dolo hubiere hecho que no lo poseyera.}}<br />
{{sangría|1em|'''68.''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro X.''—La promesa de dote no será menos válida, porque por ignorarlas en un principio el padre no hayan existido las nupcias, si después hubiere consentido, pues toda promesa de dote contiene la condición tácita de futuro matrimonio. Porque también si la menor de doce años hubiera sido tomada por mujer como mayor, será reclamada tan pronto como en poder del mismo hubiere comenzado á ser mayor de dichos años; porque lo que vulgarmente se dice, que la promesa de dote se aplica únicamente á las primeras nupcias, y que no subsiste la obligación, si después del matrimonio con otro se casara la mujer con aquel á quien había prometido la dote, tiene lugar solamente cuando mediaron otras nupcias.}}<br />
{{sangría|1em|'''69.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro IV.''—Cuando después del divorcio hubiere estado largo tiempo la mujer, sabiéndolo el marido, en posesión de los predios que prometió en dote, se considera que tácitamente se convino, que no se pidiese la dote que se había prometido; y si hubiere comenzado á pedirla, será repelido por la mujer con la excepción del pacto.}}<br />
{{sangría|1em|§ 1.—Una mujer designó al prometer la dote la cantidad que por Seyo se le debía, con los intereses del tiempo futuro; es razonable que sean parte de la dote también aquellos cuyo vencimiento llegó después de las nupcias.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Se determinó, que los intereses de la dote, comprendidos después del divorcio en estipulación con la dote, no se han de satisfacer desde el día del segundo matrimonio, porque no comenzó á tener lugar aún la exacción del capital; pero se deberán los del tiempo intermedio.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Llevada la mujer á la casa de su marido ausente, y no habiéndose hecho mientras tanto para ella ningunos gastos de los bienes del marido, malamente pide el marido á su regreso los intereses prometidos para mantenimiento de la mujer.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Un yerno había estipulado, no habiéndose señalado cosa ó cantidad, que por el suegro se daría en cierto día la dote á arbitrio del mismo sue-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
cognados, y los que por afinidad son parientes de
sus ascendientes, varones y hembras; y también
pueden pedir esto los amigos de sus ascendientes y
los educadores de los mismos menores .
§ 1. Asi, pues, algunos piden voluntariamente
los tutores. Mas hay otros á quienes les es necesario pedir los tutores, por ejemplo, la madre y
los libertos; porque de ellos, aquella sufre perjuicio, y estos son además castigados, si no hubieren
pedido los que por las leyes son defensores. Pues
la madre es repelida de la herencia legitima de su
hijo, como siendo indigna de recibir su herencia
legitima la que descuida que a aquel se le nombre
tutor. Y no solamente si no lo hubiere pedido, sino también si por pura apariencia hubiere pedido el que podía ser dimitido, у después, habiendo sido dimitido ó separado este, no hubiere pedido
nuevamente otro, ó de intento los pidiere malos.
Mas los libertos acusados por estas causas ante el Pretor son castigados, para que se enmienden, si
apareciere que no los pidieron ó por negligencia, ó por malicia.
§ 2.- Mas lo que se ha dicho respecto a la madre,
se halla patente en la Epistola del Divino Severo,
cuyas palabras son las siguientes: [3.] «El Divino
Severo à Cuspio Rufino . Quiero que todos sepan,
que empleo todos los medios para auxiliar á los
pupilos, pues esto corresponde al cuidado público;
y por ello, la madre que o no hubiere pedido tuto-
diatamente los nombres de otros, habiendo sido
excusados ó rechazados los primeros, no tenga el
derecho de reivindicar para si los bienes de sus hi-
res idóneos para sus hijos, ó no hubiere dado inme-
jos intestados » .
§ 3. Si alguien, ó prestamista, ólegatario, ú otro
contra el pupilo, él ciertamente no pedirá tutor
para el pupilo, pero rogará á los que pueden pedirlo que lo pidan, y si ellos lo desatendieren, dirigiéndose entonces al Presidente le dirá esto mismo, á fin de que, nombrado tutor según eluso legitimo, se promueva aquella acción contra el pupilo.
§ 4.-Esto, á la verdad, respecto a los tutores.
(1) Esta versión latina, y la de los siguientes párrafos, es
la de la Vulgata .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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cognados, y los que por afinidad son parientes de
sus ascendientes, varones y hembras; y también
pueden pedir esto los amigos de sus ascendientes y
los educadores de los mismos menores .
§ 1. Asi, pues, algunos piden voluntariamente
los tutores. Mas hay otros á quienes les es necesario pedir los tutores, por ejemplo, la madre y
los libertos; porque de ellos, aquella sufre perjuicio, y estos son además castigados, si no hubieren pedido los que por las leyes son defensores. Pues
la madre es repelida de la herencia legitima de su
hijo, como siendo indigna de recibir su herencia
legitima la que descuida que a aquel se le nombre
tutor. Y no solamente si no lo hubiere pedido, sino también si por pura apariencia hubiere pedido el que podía ser dimitido, у después, habiendo sido dimitido ó separado este, no hubiere pedido
nuevamente otro, ó de intento los pidiere malos.
Mas los libertos acusados por estas causas ante el Pretor son castigados, para que se enmienden, si
apareciere que no los pidieron ó por negligencia, ó por malicia.
§ 2.- Mas lo que se ha dicho respecto a la madre,
se halla patente en la Epistola del Divino Severo,
cuyas palabras son las siguientes: [3.] «El Divino
Severo à Cuspio Rufino . Quiero que todos sepan,
que empleo todos los medios para auxiliar á los
pupilos, pues esto corresponde al cuidado público;
y por ello, la madre que o no hubiere pedido tutor inmediatamente los nombres de otros, habiendo sido
excusados ó rechazados los primeros, no tenga el
derecho de reivindicar para si los bienes de sus hi-
res idóneos para sus hijos, ó no hubiere dado inme-
jos intestados » .
§ 3. Si alguien, ó prestamista, ólegatario, ú otro
contra el pupilo, él ciertamente no pedirá tutor
para el pupilo, pero rogará á los que pueden pedirlo que lo pidan, y si ellos lo desatendieren, dirigiéndose entonces al Presidente le dirá esto mismo, á fin de que, nombrado tutor según eluso legitimo, se promueva aquella acción contra el pupilo.
§ 4.-Esto, á la verdad, respecto a los tutores.
(1) Esta versión latina, y la de los siguientes párrafos, es
la de la Vulgata .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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cognados, y los que por afinidad son parientes de
sus ascendientes, varones y hembras; y también
pueden pedir esto los amigos de sus ascendientes y
los educadores de los mismos menores .
§ 1. Asi, pues, algunos piden voluntariamente
los tutores. Mas hay otros á quienes les es necesario pedir los tutores, por ejemplo, la madre y
los libertos; porque de ellos, aquella sufre perjuicio, y estos son además castigados, si no hubieren pedido los que por las leyes son defensores. Pues
la madre es repelida de la herencia legitima de su
hijo, como siendo indigna de recibir su herencia
legitima la que descuida que a aquel se le nombre
tutor. Y no solamente si no lo hubiere pedido, sino también si por pura apariencia hubiere pedido el que podía ser dimitido, у después, habiendo sido dimitido ó separado este, no hubiere pedido
nuevamente otro, ó de intento los pidiere malos.
Mas los libertos acusados por estas causas ante el Pretor son castigados, para que se enmienden, si
apareciere que no los pidieron ó por negligencia, ó por malicia.
§ 2.- Mas lo que se ha dicho respecto a la madre,
se halla patente en la Epistola del Divino Severo,
cuyas palabras son las siguientes: [3.] «El Divino
Severo à Cuspio Rufino . Quiero que todos sepan, que empleo todos los medios para auxiliar á los pupilos, pues esto corresponde al cuidado público; y por ello, la madre que o no hubiere pedido tutor inmediatamente los nombres de otros, habiendo sido excusados ó rechazados los primeros, no tenga el derecho de reivindicar para si los bienes de sus hijos intestados »
§ 3. Si alguien, ó prestamista, ólegatario, ú otro contra el pupilo, él ciertamente no pedirá tutor para el pupilo, pero rogará á los que pueden pedirlo que lo pidan, y si ellos lo desatendieren, dirigiéndose entonces al Presidente le dirá esto mismo, á fin de que, nombrado tutor según eluso legitimo, se promueva aquella acción contra el pupilo.
§ 4.-Esto, á la verdad, respecto a los tutores.
(1) Esta versión latina, y la de los siguientes párrafos, es
la de la Vulgata .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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cognados, y los que por afinidad son parientes de
sus ascendientes, varones y hembras; y también
pueden pedir esto los amigos de sus ascendientes y
los educadores de los mismos menores .
§ 1. Asi, pues, algunos piden voluntariamente
los tutores. Mas hay otros á quienes les es necesario pedir los tutores, por ejemplo, la madre y
los libertos; porque de ellos, aquella sufre perjuicio, y estos son además castigados, si no hubieren pedido los que por las leyes son defensores. Pues
la madre es repelida de la herencia legitima de su
hijo, como siendo indigna de recibir su herencia
legitima la que descuida que a aquel se le nombre
tutor. Y no solamente si no lo hubiere pedido, sino también si por pura apariencia hubiere pedido el que podía ser dimitido, у después, habiendo sido dimitido ó separado este, no hubiere pedido
nuevamente otro, ó de intento los pidiere malos.
Mas los libertos acusados por estas causas ante el Pretor son castigados, para que se enmienden, si
apareciere que no los pidieron ó por negligencia, ó por malicia.
§ 2.- Mas lo que se ha dicho respecto a la madre,
se halla patente en la Epistola del Divino Severo,
cuyas palabras son las siguientes: [3.] «El Divino
Severo à Cuspio Rufino . Quiero que todos sepan, que empleo todos los medios para auxiliar á los pupilos, pues esto corresponde al cuidado público; y por ello, la madre que o no hubiere pedido tutor inmediatamente los nombres de otros, habiendo sido excusados ó rechazados los primeros, no tenga el derecho de reivindicar para si los bienes de sus hijos intestados »
§ 3. Si alguien, ó prestamista, ólegatario, ú otro contra el pupilo, él ciertamente no pedirá tutor para el pupilo, pero rogará á los que pueden pedirlo que lo pidan, y si ellos lo desatendieren, dirigiéndose entonces al Presidente le dirá esto mismo, á fin de que, nombrado tutor según eluso legitimo, se promueva aquella acción contra el pupilo.
§ 4.-Esto, á la verdad, respecto a los tutores.
(6) Ultro, Hal.
(7) accusatis, Hal.
(8) sed et apud Paulum libro septimo ita responsum est, adicitur Hal.
(9) ut vel constituto—ea, vel adversus, Hal.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|LIBRO VIGÉSIMO TERCERO|xx-grande|bold}}
TÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
1. FLORENTINO; Instituta, libro III. - Los esponsales son mención y promesa de futuras nupcias.
2. ULPIANO; De los Esponsales, libro único.Pero dijéronse esponsales , de spondere [prometer],
porque fué costumbre de los antiguos estipular y prometer para si sus futuras mujeres;
3. FLORENTINO; Instituta, libro III. - de donde
nació la denominación de esposo y de esposa.
4. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXV. Basta el nudo consentimiento para constituir los
esponsales.
§ 1. Finalmente, consta que también el ausente puede contraer esponsales con otro ausente, y que esto se hace todos los días.
5. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XVI.
Esto así , si los esponsales se hicieran sabiéndolo los que estén ausentes, o si después los hubieren ratificado.
6. ULPIANO ; Comentarios à Sabino , libro
XXXVI.
Si puellae tutores ad finienda (3) sponsalia nun-
XXXVI. Si los tutores de la doncella enviaron un
mensajero para distinguir los esponsales, yo no creería que bastaría este mensajero para disolver
la esperanza de las nupcias, así como no pueden
ellos solos constituir los esponsales, à no ser acaso que todo esto se haya hecho por voluntad de la doncella.
7. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
En los esponsales nada importa que se interponga atestación, ó que alguno prometa sin escritura.
§ 1. En los esponsales se ha de exigir también
el consentimiento de aquellos de quienes se requiere en las nupcias; mas escribe Juliano, que se entiende que el padre da siempre su consentimiento á la hija, si no mostrara evidentemente su disenso.
8. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XI. Es más que evidente, que la locura sea
impedimento para los esponsales,pero sobreviniendo después no invalida los esponsales.
9. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
XXXV. Pregúntase Juliano, si haya esponsales
antes del duodécimo año, si se hubieren concertado las nupcias. Y siempre aprobé la opinión de La beon, que cree, que si verdaderamente hubieren precedido los esponsales, subsisten estos, aunque la mujer haya comenzado á estar en la casa en calidad de casada; pero que si no hubieren precedido, por esto mismo, porque fué llevada à la casa,
no se consideran contraídos los esponsales ; cuya
opinión aprueba también Papiniano.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>10. EL MISMO; Disputas, libro III.-Permaneciendo la hija bajo la patria potestad, puede el padre enviar mensajero al esposo, y disolver los esponsales; pero si está emancipada, no puede ni enviar mensajero, ni reclamar por la condición lo que se dió por causa de dote; porque casándose hará la misma hija que exista la dote, y extinguirá la condición, que podrá nacer por no haberse verificado la causa, á no ser acaso que alguno diga, que el padre dió la dote por la hija emancipada con la condición de que si no asintiese a las nupcias, ora contraídas, ora no contraídas, repetiría lo que había dado; porque entonces tendría la repetición.
11. JULIANO; Digesto, libro XVI.-Los esponsales, como las nupcias, se contraen con el consentimiento de los contrayentes;y por esto conviene como en las nupcias así también en los esponsales preste su consentimiento la hija de familia.
12. ULPIANO; De los Esponsales , libro único. Pero se entiende que consiente la que no se opone
å la voluntad de su padre.
§ 1.-Mas concédese à la hija facultad para disentir de su padre solamente cuando el padre le
elija esposo indigno por sus costumbres, ó torpe.
13. PAULO; Comentarios al Edicto, libro V.
Disintiendo el hijo de familia, no pueden hacerse esponsales á su nombre.
14. MODESTINO ; Diferencias , libro IV.- Para
contraer esponsales no está definida la edad de los contrayentes, como para los matrimonios; por lo cual, pueden contraerse esponsales aún desde la primera edad, con tal que se entienda que esto se hace por una y otra persona, esto es, si no fueran menores de siete años.
15. EL MISMO ; Casos ilustrados , libro único.El tutor no puede ni tomar por mujer á la constituida pupila suya, ni unirla en matrimonio a su hijo; pero tén sabido, que lo que decimos de las nupcias, se refiere también a los esponsales.
16. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.-La Oración de los Emperadores Antonino y Commodo, que prohibió ciertas nupcias á
los Senadores, nada dijo de los esponsales; pero
con razón se dice, que en estos casos también los
esponsales son de derecho de ningún valor, para
suplir lo que falta a la Oración.
17. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia,
libro I.-Muchas veces causas justas y necesarias
prolongan los esponsales no solamente un año, ó
dos, sino también tres, y cuatro, y aún más, por
ejemplo, una enfermedad del esposo, ó de la esposa, ó el fallecimiento de los padres, ó crimenes capitales o viajes mas largos que se hacen por necesidad.
18. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro VI.
-En la constitución de los esponsales poco importa si esto se hizo personalmente y presentes las pares ó por medianero, ó por carta, ó por otro, y casi las más de las veces se conciertan las condiciones mediando otras personas.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|150|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>te, para que preste alimentos á su ascendiente desterrado, ó relegado en una isla, ó para que mantenga á su marido necesitado, á su hermano ó á su hermana.
<div style="text-indent: 2em;">'''74. [76.]''' HERMOGENIANO; ''Epítome del derecho, libro V.''—Si la esposa hubiere dado dote, y no se hubiere casado, ó fuese menor de doce años para que sea considerada como mujer, pareció bien que, como por la dote, se le concediera por razón de favor para la condicción el privilegio que se comprende entre las acciones personales.
<div style="text-indent: 2em;">'''75. [77.]''' TRIFONINO; ''Disputas, libro VI.''—Aunque la dote esté en los bienes del marido, es sin embargo de la mujer; y con razón se determinó, que si dió en dote un fundo inestimado, por razón del que tuvo caución con la estipulación del duplo, y se hubiera hecho la evicción del mismo al marido, puede ella ejercitar desde luego la acción de la estipulación. A la verdad, de aquella á quien interesa que no se haya hecho evicción de lo que estuvo en dote, y que se considera que ella misma sufre la evicción por esto, porque dejó de tener aquel en dote, de esta, de cuyo matrimonio también sostiene el marido las cargas, se entiende que es asimismo, durante el matrimonio, aunque el dominio esté en poder del marido, la facultad de percibir los emolumentos.
<div style="text-indent: 2em;">'''76. [78.]''' EL MISMO; ''Disputas, libro IX.''—Si el padre de la mujer hubiere prometido la dote por causa de su propia muerte, es válida la promesa; porque también se obligaría, si la hubiese prometido para el tiempo en que él muriese. Pero si hubiere sanado, ¿por qué no se le remitirá la obligación por la condicción, como si otro cualquiera hubiese prometido al que estipulase, ó hubiese prometido la dote en nombre de cualquiera—porque así como de un objeto ó de dinero transferido, hay la condicción de una obligación constituida por causa de muerte—? No se ha de decir lo mismo respecto á la persona de la mujer, si la mujer hubiere prometido la dote por causa de su propia muerte, porque no hay dote, si no sirve para las cargas del matrimonio.
<div style="text-indent: 2em;">'''77. [79.]''' EL MISMO; ''Disputas, libro X.''—Si la mujer que había de casarse con un deudor suyo, que le debía con intereses, hubiese prometido en dote lo que aquel le debiese, no son dotales los intereses del tiempo transcurrido después de celebradas las nupcias, porque se disolvería toda aquella obligación, lo mismo que si la deuda pagada á la mujer hubiese sido dada por ella en dote.
<div style="text-indent: 2em;">'''7. [80.]''' EL MISMO; ''Disputas, libro XI.''—Cuando la mujer que tenía el usufructo sobre un fundo del marido se lo dió al marido por causa de dote, aunque de ella se haya separado el usufructo, no tiene sin embargo el marido el usufructo, sino que usa de su fundo como dueño, habiendo conseguido por la dote la plena propiedad del fundo, no separada del usufructo; y no hay medio de que el marido lo pierda por el no uso. Mas verificado el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<div style="text-indent: 2em;">'''74. [76.]''' HERMOGENIANO; ''Epítome del derecho, libro V.''—Si la esposa hubiere dado dote, y no se hubiere casado, ó fuese menor de doce años para que sea considerada como mujer, pareció bien que, como por la dote, se le concediera por razón de favor para la condicción el privilegio que se comprende entre las acciones personales.
<div style="text-indent: 2em;">'''75. [77.]''' TRIFONINO; ''Disputas, libro VI.''—Aunque la dote esté en los bienes del marido, es sin embargo de la mujer; y con razón se determinó, que si dió en dote un fundo inestimado, por razón del que tuvo caución con la estipulación del duplo, y se hubiera hecho la evicción del mismo al marido, puede ella ejercitar desde luego la acción de la estipulación. A la verdad, de aquella á quien interesa que no se haya hecho evicción de lo que estuvo en dote, y que se considera que ella misma sufre la evicción por esto, porque dejó de tener aquel en dote, de esta, de cuyo matrimonio también sostiene el marido las cargas, se entiende que es asimismo, durante el matrimonio, aunque el dominio esté en poder del marido, la facultad de percibir los emolumentos.
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<div style="text-indent: 2em;">'''77. [79.]''' EL MISMO; ''Disputas, libro X.''—Si la mujer que había de casarse con un deudor suyo, que le debía con intereses, hubiese prometido en dote lo que aquel le debiese, no son dotales los intereses del tiempo transcurrido después de celebradas las nupcias, porque se disolvería toda aquella obligación, lo mismo que si la deuda pagada á la mujer hubiese sido dada por ella en dote.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gro; se determinó, que aún prescindiéndose de la cláusula á su arbitrio, era válida la estipulación, y que no se considera que haya de ser lo mismo porque conste que no habiéndose designado un fundo es nulo el legado ó la estipulación del fundo, como quiera que haya grande diferencia entre la cuantía de la dote que se ha de constituir y un objeto desconocido; porque la cuantía de la dote puede constituirse á proporción de las facultades del padre y de la dignidad del marido.
{{sangría|1em|§ 5.—Habiéndose celebrado legalmente con voluntad del padre las nupcias de una joven con el hijo de su tutor, legalmente puede constituirse la dote por el tutor con arreglo á los bienes y á la dignidad del nacimiento.}}
{{sangría|1em|§ 6.—La patrona no retendrá la dote en derecho prometida por su liberto, porque ésta hubiere sido ingrata.}}
{{sangría|1em|§ 7.—Cuando se pactó que disuelto el matrimonio se devolvieran los bienes dados estimados en dote, se declara la suma, y no se celebra venta; y por esto, hecha la evicción de los bienes, si la mujer los hubiere dado de buena fé, no tiene ninguna acción el marido, y de otro modo, está ella obligada por el dolo.}}
{{sangría|1em|§ 8.—Estimados y entregados los bienes constituidos en dote, aunque la mujer los tenga en uso, se considerará que el dominio se hizo del marido.}}
{{sangría|1em|§ 9.—Conviene que el parto de las esclavas de la dote sea parte de la dote; y que por lo tanto en vano pacte el marido, que el parto sea común para él y su mujer.}}
{{sangría|1em|'''70.''' PAULO; Cuestiones, libro VI.—En los casos dudosos es mejor responder á favor de las dotes.}}
{{sangría|1em|'''71.''' EL MISMO; Cuestiones, libro XIII.—Cuando un extraño prometió la dote en nombre de la mujer, el riesgo es de la mujer; pero si el marido, habiendo aceptado el crédito, hubiere cobrado los intereses, se responde que el riesgo ha de ser de él.}}
{{sangría|1em|'''72.''' EL MISMO; Respuestas, libro VIII.—Una mujer dió en dote todos sus bienes; pregunto, ¿será acaso obligado el marido á responder de las cargas como si fuese heredero? Paulo respondió, que verdaderamente el que recibió en virtud de la promesa de dote todos los bienes de la mujer, no podía ser demandado por los acreedores de ella, pero que en la promesa de los bienes no hay más que lo que resta, deducidas las deudas.}}
{{sangría|1em|§ 1. '''[73.]'''—Paulo respondió, que respecto á los bienes dotales también el padre del marido debe responder del dolo y de la culpa.}}
{{sangría|1em|§ 2. '''[74.]'''—Paulo respondió, que si la mujer dió la dote de lo suyo, y presentó á su madre para que estipulase, pudo ella después cambiar la escritura dotal.}}
<div style="text-indent: 2em;">'''73. [75.]''' EL MISMO; Sentencias, libro II.—El mudo, el sordo y el ciego se obligan por razón de la dote; porque también pueden contraer nupcias.
{{sangría|1em|§ 1.—Durante el matrimonio puede devolverse la dote á la mujer, que no la haya de perder, por estas causas, para que se alimente ella y alimente á los suyos, para que compre un fundo convenien-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sangría|1em|§ 5.—Habiéndose celebrado legalmente con voluntad del padre las nupcias de una joven con el hijo de su tutor, legalmente puede constituirse la dote por el tutor con arreglo á los bienes y á la dignidad del nacimiento.}}
{{sangría|1em|§ 6.—La patrona no retendrá la dote en derecho prometida por su liberto, porque ésta hubiere sido ingrata.}}
{{sangría|1em|§ 7.—Cuando se pactó que disuelto el matrimonio se devolvieran los bienes dados estimados en dote, se declara la suma, y no se celebra venta; y por esto, hecha la evicción de los bienes, si la mujer los hubiere dado de buena fé, no tiene ninguna acción el marido, y de otro modo, está ella obligada por el dolo.}}
{{sangría|1em|§ 8.—Estimados y entregados los bienes constituidos en dote, aunque la mujer los tenga en uso, se considerará que el dominio se hizo del marido.}}
{{sangría|1em|§ 9.—Conviene que el parto de las esclavas de la dote sea parte de la dote; y que por lo tanto en vano pacte el marido, que el parto sea común para él y su mujer.}}
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<div style="text-indent: 2em;">'''73. [75.]''' EL MISMO; ''Sentencias, libro II.''—El mudo, el sordo y el ciego se obligan por razón de la dote; porque también pueden contraer nupcias.
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|151|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>divorcio, constituirá á la mujer el usufructo en el mismo fundo. Pero si la mujer falleciere en el matrimonio, se considera que el marido no obtiene ningún emolumento por la dote, porque, aunque no la hubiese tomado á ella por mujer, extinguido por la muerte de la usufructuaria, volvería el usufructo á la propiedad; y por esto no contribuye tampoco para los funerales de la mujer.
{{sangría|1em|§ 1.—Pero si el padre, que tuviere el usufructo sobre un fundo de su yerno, lo hubiere dado en nombre de la hija para constituir la dote, y ella hubiere muerto en el matrimonio, tendrá en nombre propio la petición del usufructo.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Mas si la mujer hubiere constituido por causa de dote usufructo sobre un fundo suyo en favor de su marido, entonces habrá propiamente usufructo respecto á la persona del marido, para quien se extinguirá aquel también por el no uso; y si esto aconteciere, veamos ¿estará acaso también ahora dotada la mujer? Y si verdaderamente está en poder de la mujer el dominio del fundo, al cual revirtió el usufructo, no tiene ya en la dote nada que con la acción de dote consiga de aquel, á quien no puede imputarse que por el no uso haya perdido el usufructo, por lo que ella obtiene lucro; y por esto quedará indotada. Pero si la mujer hubiere enajenado la propiedad, la cual se hizo más plena sin utilidad alguna de la mujer, permanece todavía dotada, porque debe estar obligado por la acción de dote el marido, que, cuando le fué lícito usar del usufructo, lo perdió por el no uso; porque si hubiese perseverado en tener el usufructo hasta el divorcio, su restitución cedería en beneficio de la mujer, pues aunque no pasase á ella inmediatamente, revertiría sin embargo á la propiedad ó por precio, ó por beneficio, sin perjuicio de la mujer. Mas si el marido no hubiere perdido el usufructo, por la muerte de la mujer no se extingue en el marido el usufructo. Pero verificado el divorcio, veamos primeramente, así en este como en el caso anterior, si se dividieran los frutos á prorrata del tiempo de aquel año; lo que se ha de admitir. Pero la restitución del mismo se hará de modo, que se ceda el usufructo á la mujer que tiene el fundo, y así se consolide con la propiedad. Pero aunque no sea dueña del fundo, le compete sin embargo la acción de dote, para que el marido dimita de sí el usufructo; porque ó la mujer está obligada todavía por la acción de compra á prestar el usufructo, ó espera conseguir su precio, ó civilmente le es lícito hacerle un obsequio á cualquiera, más bien que dejar en poder de su enemigo el derecho á él transferido.}}
{{sangría|1em|§ 3.—La mujer dió al marido á título de dote el usufructo, y durante el matrimonio le vendió el fundo; se preguntó, ¿verificado el divorcio, qué deberá recuperar por la acción de dote? Dije, que importaba saber en cuánto se hubiese vendido el fundo; porque si se hubiese hecho la estimación de la nuda propiedad, la mujer debe recuperar por la acción de dote el precio del usufructo. ¿Qué se dirá, pues, si el marido hubiese muerto antes de contestada la demanda? Que nada habrán de restituir sus herederos, porque aunque otro cualquiera hubiese sido comprador de la propiedad, el heredero del}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|152|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>marido no restituirá nada á la mujer, por supuesto, habiendo revertido el usufructo á la propiedad. Pero que si se hubiese vendido todo el fundo, por cuanto debe ser vendido sin haberse separado el usufructo, se entiende que la mujer recibió la dote durante el matrimonio.
{{sangría|1em|§ 4.—Si se hubiere dado en dote un fundo común, y el copropietario ejercitare contra el marido la acción de división de cosa común, y el fundo hubiere sido adjudicado al copropietario, habrá en dote la cantidad en que el copropietario hubiere sido condenado á favor del marido; ó si habiéndose omitido la licitación el fundo hubiere sido adjudicado á un extraño, la porción del precio, que fué vendida, pero de suerte que no sea considerada en calidad de cosa corpórea, ni sobreviniendo el divorcio se restituya en aquel mismo día lo que consta de número, sino que deba ser pagado en el tiempo establecido. Pero si el fundo hubiere sido adjudicado al marido, permanezca dotal solamente la parte dada en dote; mas verificado el divorcio, seguirá á la restitución, por causa de la que fué á poder del marido, también la otra porción, á saber, para que reciba de la mujer por razón del precio tanto cuanto dió al copropietario en virtud de la condena; y no deberá ser oído el que de los dos rehuse esta equidad, ó la mujer al recibir también la otra parte, ó el marido al restituirla. Pero veamos, si durante el matrimonio sea dotal no solamente la parte que fué dada en dote, sino también la otra porción. Juliano habla solamente de la parte dotal, y yo dije en audiencia, que sólo aquella es dotal.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Si el que con excepción estaba seguro para no pagar prometió por error al marido, que estipulaba por razón de la dote, será obligado á pagarle; y tendrá contra la mujer ó el padre, contra el que de ambos hizo la delegación, la condicción por lo que, indebido, prometió ó pagó al marido.}}
{{sangría|1em|'''79.''' ['''81.'''] LABEÓN; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro VI.''—El abuelo dió la dote al yerno en nombre de una nieta nacida de un hijo, y muere; dice Servio, que la dote no revierte al padre; y yo opino con Servio, porque no puede considerarse que provino de él, pues no habría tenido suyo nada de aquello.}}<br />
{{sangría|1em|§ 1.—Un padre prometió así ciento en dote en nombre de su hija: «cuando más cómodo me fuese»; y escribió Ateyo, que Servio respondió, que se debe tan pronto como pueda darse sin torpeza é infamia.}}
{{sangría|1em|'''80.''' ['''82.'''] JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro VI.''—Si un deudor de la mujer hubiere prometido la dote al esposo, dice Labeón, que la mujer puede pedir antes de las nupcias aquella cantidad al deudor, y que por este concepto el deudor no habrá de estar después obligado al marido; lo cual es falso, porque esta promesa estaría pendiente, mientras la obligación está en aquella causa.}}<br />
{{sangría|1em|'''11.''' ['''83.'''] PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—En nombre de su hija dió un padre en dote dineros ajenos, que había recibido en mutuo, ó que había recibido en concepto de crédito; consumidos ellos, la dote se hace profecticia.}}<br /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|153|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|'''82.''' ['''84.'''] PRÓCULO; ''Epístolas, libro V.''—Cuando la mujer hubiere mandado á su marido, que diera para dote de la hija de ambos la cantidad que á ella le debía, y se dijera que lo hizo, opino que se ha de observar, si dió esta dote en su nombre, ó en el de la mujer; si en el suyo, debe él, no obstante, á la mujer la cantidad, y si la hubiere dado en nombre de la mujer, queda él liberado por la mujer.}}<br />
{{sangría|1em|'''83.''' ['''85.'''] JAVOLENO; ''Obras póstumas de Labeón, libro VI.''—Si un deudor de la mujer hubiere prometido la dote al esposo, no puede la mujer pedir antes de las nupcias aquella cantidad al deudor, porque esta promesa estaría pendiente, mientras la obligación se halla en tal estado.}}<br />
{{sangría|1em|'''84.''' ['''86.''']LABEÓN; ''Dichos recopilados por Paulo, libro VI.''—Si se ejercita la acción por la dote prometida, no conviene que el que la prometió sea condenado en cuanto puede hacer. Y dice Paulo: antes bien, esto siempre es verdad en cuanto atañe á un extraño; pero si, subsistiendo la afinidad, el yerno pidió al suegro la dote prometida, el suegro será condenado solamente á cuanto puede hacer; si se pide, disuelto el matrimonio, opino que se ha de conceder esto según la causa y la persona; porque, ¿qué se dirá, si el suegro hubiere inducido al yerno con la expectativa de la dote futura, y sabiendo que él no podía entregar la dote, hubiere hecho esto para engañar al yerno?}}<br />
{{sangría|1em|'''85.''' ['''87.'''] SCÉVOLA; ''Digesto, libro VIII.''—Un padre había dado en nombre de su hija un fundo en dote, y á la hija, heredera universal de él, apremiándola los acreedores del padre, le parece más conveniente enajenar el fundo, que es dotal, porque era menos productivo, y retener otros de la herencia, de mayores rendimientos; el marido consintió, si ningún fraude hubiera de haber en este negocio; pregunto, ¿se pagará acaso debidamente á la mujer, durante el matrimonio, aquella parte de dote, que consiste en este fundo? Respondió, que, si el precio se le dá en pago al acreedor, se pagó debidamente.}}<br />
{{t3|TÍTULO IV}}
{{c|DE LOS PACTOS DOTALES|clase=titulo}}
{{c|(Véase Cód. V, 14.)}}
{{sangría|1em|'''1.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio, libro IV.''—Es lícito pactar después de las nupcias, aunque nada se haya convenido antes.}}<br />
{{sangría|1em|§ 1.—Los pactos que se hacen sobre la devolución de la dote, deben hacerse entre todos los que pueden repetir la dote y aquellos de quienes puede repetirse, no sea que el pacto no aproveche ante el árbitro, que conozca del asunto, al que no intervino.}}
{{sangría|1em|'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XIX.''—Si se hubiere convenido, que, de cualquier modo que se haya disuelto el matrimonio, permanezca la dote en poder del marido, habiendo hijos, respondió Papiniano al Pretor Juniano, que extinguido el matrimonio con la muerte del marido, no se considera que se convino que la dote quedase en su poder, y que si se hubiese convenido, no se ha de cumplir el pacto contra la dote, habiendo mediado el fallecimiento del marido.}}<br /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sangría|1em|'''83.''' ['''85.'''] JAVOLENO; ''Obras póstumas de Labeón, libro VI.''—Si un deudor de la mujer hubiere prometido la dote al esposo, no puede la mujer pedir antes de las nupcias aquella cantidad al deudor, porque esta promesa estaría pendiente, mientras la obligación se halla en tal estado.}}<br />
{{sangría|1em|'''84.''' ['''86.''']LABEÓN; ''Dichos recopilados por Paulo, libro VI.''—Si se ejercita la acción por la dote prometida, no conviene que el que la prometió sea condenado en cuanto puede hacer. Y dice Paulo: antes bien, esto siempre es verdad en cuanto atañe á un extraño; pero si, subsistiendo la afinidad, el yerno pidió al suegro la dote prometida, el suegro será condenado solamente á cuanto puede hacer; si se pide, disuelto el matrimonio, opino que se ha de conceder esto según la causa y la persona; porque, ¿qué se dirá, si el suegro hubiere inducido al yerno con la expectativa de la dote futura, y sabiendo que él no podía entregar la dote, hubiere hecho esto para engañar al yerno?}}<br />
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{{t3|TÍTULO IV}}
{{c|DE LOS PACTOS DOTALES|clase=titulo}}
{{c|(Véase Cód. V, 14.)}}
{{sangría|1em|'''1.''' JAVOLENO; ''Doctrina de Cassio, libro IV.''—Es lícito pactar después de las nupcias, aunque nada se haya convenido antes.}}<br />
{{sangría|1em|§ 1.—Los pactos que se hacen sobre la devolución de la dote, deben hacerse entre todos los que pueden repetir la dote y aquellos de quienes puede repetirse, no sea que el pacto no aproveche ante el árbitro, que conozca del asunto, al que no intervino.}}
{{sangría|1em|'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XIX.''—Si se hubiere convenido, que, de cualquier modo que se haya disuelto el matrimonio, permanezca la dote en poder del marido, habiendo hijos, respondió Papiniano al Pretor Juniano, que extinguido el matrimonio con la muerte del marido, no se considera que se convino que la dote quedase en su poder, y que si se hubiese convenido, no se ha de cumplir el pacto contra la dote, habiendo mediado el fallecimiento del marido.}}<br /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Astrit Rod" />{{crv|154|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|'''3.''' PAULO; Comentarios á Sabino, libro III.—Los pactos convenidos, que se refirieron al tiempo del divorcio, no tienen lugar no habiéndose verificado el divorcio.}}
{{sangría|1em|'''4.''' ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXI.—Si se hubiere convenido, que los frutos se convirtiesen en dote, ¿será válida la convención? Y dice Marcelo en el libro octavo del Digesto, que la convención no es válida, porque con este pacto se hace casi indotada á la mujer. Pero distingue de este modo, que si la mujer hubiere dado verdaderamente un fundo en dote, de suerte que el marido devolviese los frutos, el pacto no es válido, y que lo mismo es, si también con este pacto dió en dote el usufructo; mas si se hubiese convenido sobre la entrega de los frutos, esto es, que estuviesen en dote los frutos que hubiese percibido, y se entregó un fundo ó el usufructo con este objeto, no para que se hiciera dotal el fundo ó el usufructo, sino para que percibiese frutos, que habrían de ser de la dote, se ha de obligar por la acción de dote á entregar los frutos; estarán, pues, en dote los frutos, y el marido disfrutará de los intereses que pueden percibirse de los frutos reunidos y convertidos en capital. Yo creo que en uno y otro caso importa saber con qué propósito haya sido dada la dote, porque si la mujer le dió mayor dote por esto, porque quería que los frutos fuesen de la dote, habiéndose contentado el marido con el dinero que se percibe de los intereses de las rentas, puede decirse, que es válida la convención; porque no se considera que la dote sea estéril. Supón que una renta de cuatrocientos al año estuviera en poder de quien no recibiría en dote, si no se hubiese convenido esto, mas de trescientos; ¿cómo lo consideraría bien el que consiguió dote tan pingüe? ¿Y qué diremos, si medió este pacto, que el marido convirtiese en dote los frutos, y la mujer se alimentase ó proveyese á sí misma y alimentase ó proveyese á los suyos, y levantase todas sus cargas, por qué no dirías que sea válida la convención?}}
{{sangría|1em|'''5.''' PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.—No se puede convenir esto, que no se ejercite la acción de costumbres, ó que se exija más ó menos, á fin de que una restricción pública no sea suprimida por un pacto privado.}}
{{sec}} 1.—Tampoco se han de observar ciertamente los pactos de que no se ejercite la acción por las cosas donadas ó amovidas, porque con un pacto se invita á las mujeres á hurtar, y con el otro se contraría el derecho civil.
{{sec}} 2.—Y si se hubiere convenido que no se ejercitase acción por los gastos necesarios, no se ha de cumplir el pacto, porque tales impensas disminuyen de derecho la dote.
{{sangría|1em|'''6.''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro IV.—Dice Pomponio, que el marido no puede pactar que responderá solamente del dolo en cuanto á la dote, y esto, por supuesto, por utilidad de las que se casan, aunque pueda pactar que no esté á su riesgo el crédito del deudor, que le prometió la dote; porque aprueba que él pueda pactar tanto que la dote esté á riesgo de la mujer, cuanto, por el contrario, que la dote, que está á riesgo de la mujer, esté á riesgo del marido.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Astrit Rod" />{{crv|155|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|'''7.''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XV.—Cuando se dá dote en nombre de la hija, es lo mejor, que el yerno haga el pacto convenido con ambos, aunque al principio, al darse la dote, pueda el que la dá declarar la condición, que quiera, aún sin la intervención de la mujer. Pero si quisiera pactar después de dada, es necesaria al pactar la persona de ambos, porque ya entonces se habría adquirido para la mujer la dote; en cuyo caso, si sólo el padre hubiese pactado sin la hija, ya si él sólo ejercitara la acción, ya si teniendo adjunta la persona de la hija, á él sólo le perjudicará y aprovechará el pacto convenido; y si la ejercitara sola la hija, ni le aprovechará, ni le perjudicará. Pero si hubiere pactado sola la hija, con cuyo pacto se hiciere mejor la condición del padre, le aprovechará también al padre, porque por la hija puede adquirirse para el padre, pero por el padre no se puede adquirir para la hija. Mas si la hija hubiera pactado de modo que perjudique, cuando la hija ejercite la acción á ella misma le perjudicará el pacto, pero de ninguna modo le perjudicará al padre, si no ejercitara la acción teniendo también adjunta la persona de la hija. Se ha de decir, que pactando la hija no puede hacer peor la condición del padre en el caso en que, muerta ella en el matrimonio, la dote ha de revertir al padre.}}
{{sangría|1em|'''8.''' PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.—Siempre que estando loco el padre, ó que habiendo sido cogido por los enemigos, toma mujer el hijo de familia, y se casa la hija de familia, se podrá hacer por necesidad pacto con motivo de la dote aún con ellos mismos solamente.}}
{{sangría|1em|'''9.''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XVI.—Si se conviniera de este modo, que si hubiera muerto la hija viviendo el suegro, todo se devuelva al mismo suegro, y que si habiendo muerto éste, á su hijo, y que si habiendo fallecido también el hijo, á su heredero, se puede sostener por benigna interpretación, que es útil la estipulación.}}
{{sangría|1em|'''10.''' EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.—El abuelo pactó, habiendo recibido la dote por su nieto, que no se le pediría la dote ni á él, ni á su hijo, sino que la dote se reclamaría á otro heredero que no fuese su hijo; el hijo habrá de ampararse con la excepción de la convención, porque está permitido mirar por nuestro heredero, y no obsta cosa alguna á que pueda mirarse por cierta persona, si fuere heredero de uno propio, y á que no se mire lo mismo también por los demás herederos; y así lo escribe Celso.}}
{{sangría|1em|'''11.''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Cuando el padre hubiere prometido la dote, y pactase que no se pida viviendo él, ó que no se reclame la dote durante el matrimonio, determinó el Divino Severo, que el pacto se ha de interpretar así, como si se hubiese añadido: «viviendo él»; porque esto se habla de entender así, en contemplación de la piedad del padre, y de la voluntad de los contrayentes, de suerte que también se considere referida á la vida del padre la última parte de la convención, para que la opinión contraria no separe de las cargas del matrimonio el}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Astrit Rod" />{{crv|156|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>fruto de la dote, y, lo que es muy indigno, induzca á que se crea que no tuvo dote; con cuyo Rescripto se hizo, que si ciertamente en vida del padre hubiere fallecido la hija, ó sin culpa suya se hubiere divorciado, no se pueda en manera alguna pedir la dote, pero que durante el matrimonio pueda pedirse habiendo muerto el padre.
{{sangría|1em|'''12.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXV.''—Si el padre hubiere dado la dote, y hubiera pactado, que muerta la hija en el matrimonio quedase la dote en poder del marido, opino que se ha de cumplir el pacto, aunque no haya hijos.}}
{{sangría|1em|§ 1.—De los pactos convenidos que se suelen interponer antes de las nupcias, ó después de las nupcias, unos pertenecen á la voluntad, como que la mujer se mantenga con la dote prometida, y que mientras esté casada no se le pida la dote; ó que entregue al marido cierta cantidad, y por él sea mantenida, y otros semejantes á estos; otros pertenecen al derecho, como de qué modo se devolverá la dote cuando se pida, en los cuales no siempre se observa la voluntad de los contrayentes. Pero si se hubiere convenido que de ninguna manera se pida la dote, la mujer estará indotada.}}<br />
{{sangría|1em|§ 2.—Si la mujer hubiera pactado, que no se le pida más que la mitad de la dote, y hubiera estipulado pena, dice Mela, que debe ella contentarse con una de estas dos cosas, ó con la excepción del pacto, y dar por cumplida la obligación de la pena, ó con que, si ejercitara la acción de lo estipulado, se le haya de denegar la excepción.}}<br />
{{sangría|1em|§ 3.—Si, dado en dote un fundo estimado, hubiera pactado la mujer, que esté en dote aquello en por más hubiere sido vendido, dice Mela, que se ha de observar esto, como quiera que también por el contrario pueda convenirse, que si se hubiere vendido por menos, ella misma deba la diferencia.}}<br />
{{sangría|1em|§ 4.—Si la mujer hubiera pactado, que si el fundo estimado hubiere sido vendido ya en más, ya en menos, esté en dote el precio en que se hubiere vendido la cosa, debe estarse á este pacto; pero si por culpa del marido se vendiere por menos, también esto mismo lo debe conseguir la mujer.}}<br />
{{sangría|1em|'''13.''' JULIANO; ''Digesto, libro XVII.''—Asimismo, si no se hubiere vendido, deberá entregarse la estimación.}}
{{sangría|1em|'''14.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXV.''—Respecto al día en que se ha de devolver la dote hay este derecho, que sea lícito pactar en qué día se devolverá, mientras no se haga peor la condición de la mujer.}}
{{sangría|1em|'''15.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XI.''—esto es, que se devuelva en término más próximo.}}
{{sangría|1em|'''16.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXV.''—Pero no se puede convenir que se pague la dote en término más largo, no de otra suerte como que en absoluto no se devuelva.}}
{{sangría|1em|'''17.''' PRÓCULO; ''Epístolas, libro XI.''—Atilicino saluda á su Próculo. Habiéndose hecho antes de las nupcias un pacto convenido entre el marido y la mu-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Astrit Rod" />{{crv|157|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>jer, para que con los mismos aplazamientos con que hubiese sido dada la dote se devolviese, verificado el divorcio, la mujer dió la dote al marido un quinquenio después que se celebraron las nupcias; verificado el divorcio, pregunto, ¿devolverá acaso el marido la dote á la mujer al término del quinquenio, ó en el tiempo establecido en las leyes? Próculo respondió: en lo que atañe al día en que se ha de devolver la dote, opino, que puede mejorarse por pacto la condición de la mujer, pero que no puede hacérsela peor; y así, si se convino que sea devuelta en término más corto que el que se estableció en las leyes, debe estarse á ello, y si que en término más largo, no es válido este pacto convenido. A esta opinión es consiguiente decir, que si por pacto convenido se determinó, que cuanto más tarde hubiere sido dada aquella aun después de las nupcias, otro tanto después del divorcio sea devuelta; si hubiera sido dada en término más breve que el que se estableció para que se devuelva la dote, es válido el pacto convenido, y si en término más largo, no es válido.
{{sangría|1em|'''18.''' JULIANO; Digesto, libro XVIII.—Aunque durante el matrimonio no se pueda convenir entre el marido y la mujer, que se devuelva la dote en término más largo, sin embargo, después del divorcio, si hubiere habido justa causa para tal convención, debe observarse este pacto.}}
{{sangría|1em|'''19.''' ALFENO; Digesto compendiado por Paulo, libro III.—Otra cosa es, si el padre prometió la dote por la hija, de suerte que la dote fuera entregada por él dentro de uno, dos, tres, cuatro, ó cinco años, y se convino, que disuelto el matrimonio la dote sería restituida en los mismos términos; porque este pacto es válido, si la hija hubiese quedado heredera del padre, y si interviniendo ella se hubiere convenido el pacto.}}
{{sangría|1em|'''20.''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—También será válido el pacto hecho entonces, esto es, después del divorcio, por las cosas donadas, ó amovidas, ó por los gastos hechos.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si un extraño hubiera de dar dote de lo suyo, puede pactar, aún ignorándolo la mujer, así como estipular, lo que quiera, porque declara condición para una cosa suya; mas después que la hubiere dado, debe pactar consintiéndolo la mujer.}}<br />
{{sangría|1em|§ 2.—Si se hubiere convenido, que no se pida la dote ni á la mujer, ni al padre, el heredero no tendrá la excepción; pero si se hubiere convenido que durante el matrimonio no se pida la dote viviendo el padre, muerto el padre se exige inmediatamente, y si el marido no la hubiere pedido, quedará obligado por razón de esta culpa, si hubiere podido exigirse la dote, á no ser acaso que se haya disuelto el matrimonio antes que tuviese la facultad de pedirla.}}<br />
{{sangría|1em|'''21.''' JULIANO; Digesto, libro XVII.—Si la mujer hubiere prometido por causa de dote cierta suma, y en vez de esta hubiere dado en dote esclavos con la condición de que estuviesen á su riesgo, y que si algo hubiese nacido de ellos le pertenezca, deberá estarse al pacto convenido. Porque consta que se podía convenir entre la mujer y el marido,}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|158|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que se permutase la dote que consistiese en dinero contado, y que se convierta en objetos corporales, cuando esto aproveche á la mujer.
{{sangría|1em|'''22.''' EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro II.''—Uno había recibido de su mujer un fundo por causa de dote, y se había convenido entre ellos, que el marido daría á la mujer las pensiones de este fundo á título de anualidad; después el marido había dado en arrendamiento este fundo por cierta pensión á la madre de la mujer para que lo cultivase, y ésta había fallecido, debiendo pensiones de dicho fundo, y dejado á su hija por única heredera, y se había verificado el divorcio; el marido pedía después á la mujer las pensiones, que su madre había quedado debiendo; se determinó, que no debía darse excepción á la mujer, como si entre ella y su marido no se hubiese convenido, que estas pensiones se le diesen á ella á título de alimentos, porque resultaría, que en cierto modo se confirmarían las donaciones entre marido y mujer; porque lo que se dá á título de anualidad es una especie de donación.}}
{{sangría|1em|'''23.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VII.''—Un padre, al dar la dote en nombre de su hija, pactó, que muerta la hija dejando uno ó muchos hijos sobrevivientes, se le devolviera, deducida la tercera parte, la restante dote á él, ó después de su muerte á este ó á aquel de los hijos, que tenía en su potestad; luego estipuló que esto se haría así; después de su muerte había fallecido en el matrimonio la mujer, habiendo dejado hijos; se preguntó, ¿podrán acaso pedir ellos las dos partes en virtud de la estipulación? Respondí, que podían; porque éste es el alcance de esta estipulación, que si ella hubiese muerto en el matrimonio, la dote se le devolviese al padre, y se ha de considerar lo mismo que si hubiese sido interpuesta tal estipulación: «si la nave hubiere venido de Asia, ¿prometes que se me dé á mí, ó después de mi muerte á Lucio Ticio?» porque también se debe al heredero, si la nave hubiese venido después de la muerte del estipulador.}}
{{sangría|1em|'''24.''' FLORENTINO;'' Instituta, libro III.''—Si entre el marido y la mujer se pactó, que se retenga cierta parte de la dote, ó toda ella, habiendo uno ó varios hijos, la convención es válida aún respecto de aquellos hijos que nacieron antes que se diese ó se ampliase la dote; porque basta que nazcan del matrimonio para el cual fué dada la dote.}}
{{sangría|1em|'''25.''' ULPIANO; ''Respuestas, libro I.''—Lo mismo que se convino sobre la devolución de la dote, si hubiese sido dada, habiendo muerto la hija en el matrimonio, se considera también que se convino en cuanto á no pedirla, y que el padre que adquirió la excepción del pacto convenido la trasmitió á su heredero.}}
{{sangría|1em|'''26.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro IV.''—Entre suegro y yerno se convino, que si la hija muerta hubiese dejado sobreviviente un hijo de un año, la dote pertenecería al marido; pero que si el hijo hubiese fallecido viviendo la madre, el marido retendría una porción de la dote habiendo muerto la mujer en el matrimonio, y la mujer pereció en un naufragio con su hijo de un año; y como parecía verosímil que el niño murió antes que la madre, se determinó que el marido retuviera la parte de la dote.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|159|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|§ 1.—Si engañado por error no retuvo el marido la dote, que en virtud de pacto pudo retener á nombre de su hija, fué constante que la hija, que hubiere quedado siendo heredera única del padre, y en parte de la madre, no reclama injustamente ante el árbitro de la división el cobro preferente de la dote malamente pagada por el padre.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Cuando entre el padre y el yerno se convino, que, fallecida la hija en el matrimonio sin hijos, la dote se restituyese al padre, debe entenderse que se convino esto entre los contratantes, que, fallecida la hija sobreviviéndole hijos, se retenga la dote; y no se separará la porción dada por causa de aumento de la dote, si después no se conviniera ninguna otra cosa.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Se convino, que la mujer fuera llevada, á donde quiera que fuese, á costa del marido, y por esto la mujer, atendida al pacto conforme á las cartas del marido, se dirigió á la provincia, en que ejercía de centurión; no habiéndose observado la fé de la convención, aunque no compete ninguna acción directa, se ha de dar sin embargo la útil por el hecho.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Al prometer por sí dote una hija pactó, que si hubiese fallecido sin hijos en el matrimonio, se pague la dote á su madre; por el pacto de la hija no se adquiere acción alguna para la madre; pero si el heredero de la hija hubiere pagado á la madre el importe de la dote, obstará excepción al marido que contra lo pactado reclame la dote.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Estipuló el padre que se diese la dote, si hubiese fallecido su hija casada; durante el matrimonio fué condenado por crimen capital; verificado después el divorcio ó disuelto el matrimonio por muerte del marido, falta la condición de la estipulación; pero si la mujer hubiere fallecido en el matrimonio, se adquiriría para el fisco en virtud de lo estipulado la acción de dote; pero renovadas las nupcias después del verdadero divorcio, no se cumplimenta á favor del fisco la estipulación, aunque la hija haya fallecido en el matrimonio, porque pertenece á las primeras nupcias.}}
{{sangría|1em|'''27.''' EL MISMO; ''Definiciones, libro I.''—Si la mujer que, perdidos los hijos, hubiera vuelto después de una separación, conviniera fingidamente, como por precio de la reconciliación, que no estuviera dotada, se ha de desaprobar por las costumbres la convención conforme á la naturaleza de la cosa que se hizo.}}
{{sangría|1em|'''28.''' PAULO; ''Cuestiones, libro V.''—¿Preguntas si será válido el pacto, si la mujer hubiera pactado ó antes de las nupcias, ó después de las nupcias, que con los frutos del fundo, que dió en dote, sea pagado un acreedor de la mujer? Digo, que si esto se hubiere convenido antes de las nupcias, es válido el pacto, y que de este modo se constituye menor dote; pero que después de las nupcias, como los frutos han de levantar las cargas del matrimonio, el marido pacta ya respecto de lo suyo para pagar al acreedor, y será esto una mera donación.}}
{{sangría|1em|'''29.''' SCÉVOLA; ''Respuestas, libro II.''—Habiendo un marido, que había recibido en dote predios estimados, pactado durante el matrimonio con obje-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Astrit Maryori" />{{crv|160|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>to de engañar á la mujer, que los predios fuesen inestimados, para que sin riesgo propio los deteriorase, se preguntó, ¿permanecerían acaso estimados los predios conforme á las primeras escrituras dotales, y correspondería al marido el detrimento de los mismos? Respondí, que no se prohibía este pacto de que se trataba, precisamente porque hubiese sido hecho durante el matrimonio, si la dote no estuviese en peor estado; pero que aún admitido este pacto, si el marido deteriorase los predios, está obligado por la acción de dote también por este motivo.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Ticio dió dote en nombre de una mujer, y estipuló para el caso de muerte y de divorcio; sobrevenido el divorcio, murió Ticio sin haber repetido la dote, y la mujer volvió al matrimonio con consentimiento del heredero de aquel; se preguntó, ¿podría pedir la dote en virtud de lo estipulado? Respondí, que el heredero de Ticio, si hubiese consentido que, reconciliado el matrimonio, se hiciese de la dote la cantidad que había podido conseguir en virtud de lo estipulado, podía ser repelido con la excepción del pacto.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Una mujer pactó, respecto á la dote que dió, que si hubiese fallecido en el matrimonio, se le devolviese á su hermano, y éste estipuló para este caso; al fallecer la mujer legó á su marido y á otros algunas cosas de la dote, y manumitió algunos de los esclavos de la dote; se preguntó, ¿está acaso obligado el marido al hermano por razón de las cosas, que legó la mujer, y de los esclavos, que manumitió? Respondí, que nada se proponía para que no estuviese obligado, como quiera que también los herederos de la difunta estén obligados así á los legatarios, como á las manumisiones.}}
{{sangría|1em|'''30.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro X.''—Bebio Marcelo prometió ciento en dote en nombre de su hija á Bebio Marulo, y se había convenido entre ellos, que no se pidiese esta dote durante el matrimonio, ó que si después de la muerte del padre hubiere la hija fallecido sin hijos durante el matrimonio, quedase la mitad de la dote en poder de Marulo, y la otra mitad se restituyese al hermano de la mujer, lo que también había sido comprendido en estipulación; muerto Marcelo, sobreviviéndole un hijo y una hija, prelegada toda la dote á la hija, se había divorciado Marulo después de haberle nacido una hija, y había fallecido la mujer habiendo dejado herederos por partes iguales á su hermano y á la hija; Marulo pedía ante el Pretor Petronio Magno toda la dote al heredero hijo de Marcelo en virtud de la promesa de la dote, por esta presunción, como si entre los dos se hubiese convenido, que, muerta la mujer sin quedar ningún hijo, parte de la dote permaneciese en poder del marido; y como si con más razón se hubiese convenido ciertamente, que toda la dote fuera de él, si hubiese tenido un hijo, ó una hija. Por el contrario, se respondía, que verdaderamente la excepción del pacto vulgar aprovechaba también al heredero, pero que en el caso, que se propone, no se amparará con la excepción del pacto por la personalidad de la difunta como heredero de la mujer; sino que él mismo era quien, aun viviendo la mujer, habría podido,}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>to de engañar á la mujer, que los predios fuesen inestimados, para que sin riesgo propio los deteriorase, se preguntó, ¿permanecerían acaso estimados los predios conforme á las primeras escrituras dotales, y correspondería al marido el detrimento de los mismos? Respondí, que no se prohibía este pacto de que se trataba, precisamente porque hubiese sido hecho durante el matrimonio, si la dote no estuviese en peor estado; pero que aún admitido este pacto, si el marido deteriorase los predios, está obligado por la acción de dote también por este motivo.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Ticio dió dote en nombre de una mujer, y estipuló para el caso de muerte y de divorcio; sobrevenido el divorcio, murió Ticio sin haber repetido la dote, y la mujer volvió al matrimonio con consentimiento del heredero de aquel; se preguntó, ¿podría pedir la dote en virtud de lo estipulado? Respondí, que el heredero de Ticio, si hubiese consentido que, reconciliado el matrimonio, se hiciese de la dote la cantidad que había podido conseguir en virtud de lo estipulado, podía ser repelido con la excepción del pacto.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Una mujer pactó, respecto á la dote que dió, que si hubiese fallecido en el matrimonio, se le devolviese á su hermano, y éste estipuló para este caso; al fallecer la mujer legó á su marido y á otros algunas cosas de la dote, y manumitió algunos de los esclavos de la dote; se preguntó, ¿está acaso obligado el marido al hermano por razón de las cosas, que legó la mujer, y de los esclavos, que manumitió? Respondí, que nada se proponía para que no estuviese obligado, como quiera que también los herederos de la difunta estén obligados así á los legatarios, como á las manumisiones.}}
{{sangría|1em|'''30.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro X.''—Bebio Marcelo prometió ciento en dote en nombre de su hija á Bebio Marulo, y se había convenido entre ellos, que no se pidiese esta dote durante el matrimonio, ó que si después de la muerte del padre hubiere la hija fallecido sin hijos durante el matrimonio, quedase la mitad de la dote en poder de Marulo, y la otra mitad se restituyese al hermano de la mujer, lo que también había sido comprendido en estipulación; muerto Marcelo, sobreviviéndole un hijo y una hija, prelegada toda la dote á la hija, se había divorciado Marulo después de haberle nacido una hija, y había fallecido la mujer habiendo dejado herederos por partes iguales á su hermano y á la hija; Marulo pedía ante el Pretor Petronio Magno toda la dote al heredero hijo de Marcelo en virtud de la promesa de la dote, por esta presunción, como si entre los dos se hubiese convenido, que, muerta la mujer sin quedar ningún hijo, parte de la dote permaneciese en poder del marido; y como si con más razón se hubiese convenido ciertamente, que toda la dote fuera de él, si hubiese tenido un hijo, ó una hija. Por el contrario, se respondía, que verdaderamente la excepción del pacto vulgar aprovechaba también al heredero, pero que en el caso, que se propone, no se amparará con la excepción del pacto por la personalidad de la difunta como heredero de la mujer; sino que él mismo era quien, aun viviendo la mujer, habría podido,}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si á él se le pidiese la dote, repeler con excepción á Marulo, porque se había verificado el divorcio, y que la misma defensa conservaba aún después de la muerte de su propia hermana. Y en su consecuencia se determinó, que él fuera absuelto de esta petición sin que por esta sentencia se hiciera derogación alguna á la petición del fideicomiso, que por derecho de herencia tenía Marulo, heredero de la mujer, en representación de su hija, respecto á la mitad.
{{sangría|1em|'''31.''' SCÉVOLA; ''Cuestiones, libro III.''—Si entre el marido y la mujer se convino, que los frutos aún no percibidos del último año del matrimonio redundarán en provecho de la mujer, es válido semejante pacto.}}
{{sangría|1em|'''32.''' JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro VI.''—Una mujer había dado en dote á su marido un fundo estimado en ciento, y después había hecho con su marido un pacto convenido, para que, verificado el divorcio, el marido restituyese el fundo por el mismo precio á la mujer; posteriormente, el marido había vendido en doscientos aquel fundo con el consentimiento de la mujer, y se había verificado el divorcio; opina Labeon, que debía darse al marido facultad para devolver, según quisiera, ó los doscientos, ó el fundo, y que no debía remitírsele el pacto convenido. Creo que Labeon respondió esto, porque el fundo fué vendido con voluntad de la mujer, pues de otro modo, se debía restituir el fundo.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si el padre había prometido en dote cierta cantidad en nombre de la hija, y pactó, que no la pagaría contra su voluntad, opino que nada se le ha de exigir, porque lo que por pacto convenido se hubiere concertado que no se le exigiera contra su voluntad, no se consideraría que estaba constituido en dote.}}
{{c|''TÍTULO V''}}
{{c|''DEL FUNDO DADO EN DOTE''}}
{{c|''(Véase Cód. V. 23.)''}}
{{sangría|1em|'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXVI.''—A veces deja de ser aplicable la ley Julia sobre los fundos dotales, por ejemplo, si porque el marido no daba caución por daño inminente hubiera sido puesto el vecino en posesión del predio dotal, y después se le hubiera mandado poseerlo; porque en este caso el vecino se hace dueño, porque esta enajenación no es voluntaria.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Pero también por título universal pasa un predio, en cuanto es posible, á otro, por ejemplo, al heredero del marido, pero con su propio derecho, de suerte que no pueda ser enajenado.}}
{{sangría|1em|'''2.''' ULPIANO; ''De los adulterios, libro V.''—Si el marido hubiere sido reducido á esclavitud ¿acaso no podría el señor enajenar este fundo? Esto creo que es lo más cierto.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Por lo cual, también si hubiere ido á poder del fisco, se prohibe sin embargo la venta del fundo, aunque el fisco sea siempre sucesor idóneo y solvente.}}
{{sangría|1em|'''3.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXVI.''}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—El fundo legado al esclavo dado en dote se comprende en la ley Julia, como si fuera dotal.
{{sangría|1em|§ 1.—Mas no se puede enajenar el fundo, siempre y cuando compete á la mujer, ó de todos modos le ha de competer, la acción de dote.}}
{{sangría|1em|'''4.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XI.''—La ley Julia, que provee respecto al predio dotal, para que no le sea lícito al marido obligarlo ó enajenarlo, ha de ser interpretada más latamente, de suerte que también respecto al esposo haya el mismo derecho, que en cuanto al marido.}}
{{sangría|1em|'''5.''' ULPIANO; ''De todos los Tribunales, libro II.''—Escribió Juliano en el libro décimo sexto del Digesto, que el marido no puede perder las servidumbres debidas á un fundo, ni imponerle otras.}}
{{sangría|1em|'''6.''' EL MISMO; ''De los adulterios, libro V.''—Pero tampoco compete la liberación de la servidumbre debida á un predio urbano dotal, para que por esto no se haga peor la condición del predio.}}
{{sangría|1em|'''7.''' JULIANO; ''Digesto, libro XVI.''—Si el marido hubiere adquirido un fundo de Ticio, sirviente de un predio dotal, se confunde la servidumbre. (Pero si se lo hubiere devuelto á Ticio sin restablecer la servidumbre, esto se le imputará al marido), y en este caso el marido responderá de la estimación del litigio; pero si el marido no fuere solvente, se le dan á la mujer contra Ticio las acciones útiles para restablecer la servidumbre.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Mas cuando la mujer dá en dote un fundo, al que debían servidumbre predios del marido, el fundo vá á poder del marido habiendo perdido la servidumbre; y por esto no puede considerarse que por el marido se hizo peor el derecho del fundo. ¿Qué se dirá, pues? Que en las atribuciones del que juzgue sobre la dote estará comprendido mandar que, reintegrada la servidumbre, se devuelva el fundo á la mujer ó á su heredero.}}
{{sangría|1em|'''8.''' ALFENO; ''Digesto compendiado por Paulo, libro III.''—A ruego de la mujer había cortado el marido un olivar en un fundo dotal, para esto, para replantar otro nuevo; después había muerto el marido, y relegado la dote á la mujer; respondió, que se debía devolver á la mujer la madera, que se hubiese cortado del olivar.}}
{{sangría|1em|'''9.''' AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Si al marido, deudor de un fundo, la mujer le hubiere prometido en dote lo mismo que le debe, el fundo se hace dotal.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Pero si se lo prometiera á quien le debió un fundo ó la cantidad de diez, está á arbitrio del marido, qué es lo que haya de estar en dote.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Mas si el marido debió Stico ó un fundo, y se le hubiera prometido en dote lo que debe, muerto Stico, está en dote el fundo.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Y dice que á esto es consiguiente, que si al que debía el fundo Corneliano, ó el Semproniano, se le hubiera prometido en dote lo que debe, está en dote el que de los dos prefiriera que fuese dotal, y enajenará, á la verdad, el que quiera de los}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—El fundo legado al esclavo dado en dote se comprende en la ley Julia, como si fuera dotal.
{{sangría|1em|§ 1.—Mas no se puede enajenar el fundo, siempre y cuando compete á la mujer, ó de todos modos le ha de competer, la acción de dote.}}
{{sangría|1em|'''4.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XI.''—La ley Julia, que provee respecto al predio dotal, para que no le sea lícito al marido obligarlo ó enajenarlo, ha de ser interpretada más latamente, de suerte que también respecto al esposo haya el mismo derecho, que en cuanto al marido.}}
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{{sangría|1em|§ 1.—Mas cuando la mujer dá en dote un fundo, al que debían servidumbre predios del marido, el fundo vá á poder del marido habiendo perdido la servidumbre; y por esto no puede considerarse que por el marido se hizo peor el derecho del fundo. ¿Qué se dirá, pues? Que en las atribuciones del que juzgue sobre la dote estará comprendido mandar que, reintegrada la servidumbre, se devuelva el fundo á la mujer ó á su heredero.}}
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dos, pero el otro no puede ser enajenado; mas si de nuevo comprase el enajenado, aún está en su facultad enajenar, si quisiera, el que hubiese retenido;
{{sangría|1em|'''10.''' PAULO; Cuestiones, libro V.—será, pues, variable la facultad de la ley, porque estuvo en dote la obligación. Luego, ¿podrá acaso enajenar también el otro aún sin haber recuperado todavía aquel, porque puede recuperarlo, ó no debe admitirse esto, para que no deje de estar en dote alguno? Ciertamente que por lo hecho posteriormente se considerará bien enajenado, habiendo sido después recuperado aquel.}}
{{sangría|1em|'''11.''' AFRICANO; Cuestiones, libro VIII.—Pero si hubiera sido dado en dote un fundo estimado, de suerte que la elección fuese de la mujer, dijo que el fundo no podía ser enajenado; pero que si estuviera al arbitrio del marido, sería lo contrario;}}
{{sangría|1em|'''12.''' [PAPINIANO; De los adulterios, libro I.—mas aunque se haya disuelto el matrimonio, se entiende que el predio es dotal.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Es nula la voluntad del suegro para enajenar un predio dotal.}}
{{sangría|1em|'''13.''' ULPIANO; De los adulterios, libro V.—Debemos entender que es dotal un predio, así urbano, como rústico; porque la ley Julia será aplicable á todo edificio.}}
{{sangría|1em|§ 1.—En la denominación de predio se comprende también una parte. Por consiguiente, ya si se hubiera dado en dote todo un predio, ya si una parte del predio, no podrá enajenarse; y este derecho observamos.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Entendemos que es dotal el predio de este modo, cuando para el marido se adquirió el dominio, de suerte que solo entonces esté prohibida su enajenación.}}
{{sangría|1em|§ 3.—También al heredero de la mujer se le prestará el mismo auxilio, que se le prestaba á la mujer.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Si instituida heredera la mujer hubiere sido legado el fundo dotal, si deducidos los legados hubiera de tener ciertamente la mujer en la herencia el importe de la dote, es válido el legado; pero si no, pregúntase, si no valdrá. Scévola dice, que aún cuando con él no pueda reivindicarse todo entero, sino sólo alguna parte, si falta alguna parte para completar la dote, queda de aquel en poder de la mujer solamente lo que falta para el importe de la dote.}}
{{sangría|1em|'''14.''' PAULO; De los adulterios, libro III.—Si la que se había de casar con Ticio entregó con la voluntad de este un fundo á Mevio á título de dote, la dote será de la misma condición que sería, si hubiese entregado el fundo al mismo Ticio.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si en nombre de la mujer hubiere alguno dado un fundo en dote, el fundo será dotal; porque se considera que por causa de la mujer fué este fundo á poder del marido.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Si el marido debiera á la mujer un fundo ajeno, y la mujer se lo hubiere prometido á título de dote, estará en suspenso, y entonces se hará dotal, cuando hubiese ido á su poder.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Si por causa de dote hubiere repudiado la}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mujer el fundo que se le legó, ó también si habiéndole sido sustituido su marido no hubiere aceptado una herencia ó un legado, el fundo será dotal.
{{sangría|1em|'''15.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III.''—El predio dotal, cuya posesión retuvo el marido después de haber enviado á la mujer una carta, en la que declaró que el predio no había de ser de la dote, se determinó, que, fallecida la mujer en el matrimonio, lo retuviera el marido, porque la mujer no tuvo acción nacida del pacto.}}
{{sangría|1em|'''16.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro XI.''—Si como suyo dió la mujer á su marido en dote el fundo, que Ticio poseía de buena fé, y que por la posesión de largo tiempo podía adquirir para sí, y el marido hubiere descuidado reclamarlo, pudiendo hacer esto, hizo que la cosa estuviera á su riesgo; porque aunque la ley Julia, que veda que se enajene un fundo dotal, sea aplicable también á semejante adquisición, no interrumpe, sin embargo, la posesión que se adquiere por largo tiempo, si había comenzado ya antes que el fundo hubiese sido constituido dotal. Pero si faltaron poquísimos días para que se completase la posesión de largo tiempo, no habrá nada que se le impute al marido.}}
{{sangría|1em|'''17.''' MARCIANO; ''Digesto, libro VII.''—El marido vendió y entregó un fundo dotal; si la mujer hubiere muerto en el matrimonio, y la dote cedió en lucro del marido, no se le puede quitar el fundo al comprador.}}
{{sangría|1em|'''18.''' JAVOLENO; ''Doctrina de las Obras póstumas de Labeon, libro VI.''—Un marido había abierto canteras de mármol en un fundo dotal; habiéndose verificado el divorcio, se pregunta, ¿de quién sería el mármol que se hubiese cortado y no exportado, y debería pagar la mujer ó acaso el marido los gastos hechos en las canteras? Labeon dice, que el mármol es del marido; pero niega que al marido se le haya de dar cosa alguna por la mujer, porque los gastos no fuesen necesarios, y se hubiese deteriorado el fundo. Yo opino, que se han de abonar por la mujer no solamente los gastos necesarios, sino también los útiles, y no considero que el fundo esté deteriorado, si las canteras son tales, que en ellas pueda crecer la piedra.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si por la mujer se causase mora no pagando al marido la estimación de parte del fundo, y no recibiendo el fundo, habiéndose pactado esto, dice Labeon, que pertenecen al marido los frutos percibidos entretanto. Yo más bien creo que el marido habrá de tener los frutos á proporción, y que habrá de restituir los demás á la mujer; cuyo derecho practicamos.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sangría|1em|'''15.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro III.''—El predio dotal, cuya posesión retuvo el marido después de haber enviado á la mujer una carta, en la que declaró que el predio no había de ser de la dote, se determinó, que, fallecida la mujer en el matrimonio, lo retuviera el marido, porque la mujer no tuvo acción nacida del pacto.}}
{{sangría|1em|'''16.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro XI.''—Si como suyo dió la mujer á su marido en dote el fundo, que Ticio poseía de buena fé, y que por la posesión de largo tiempo podía adquirir para sí, y el marido hubiere descuidado reclamarlo, pudiendo hacer esto, hizo que la cosa estuviera á su riesgo; porque aunque la ley Julia, que veda que se enajene un fundo dotal, sea aplicable también á semejante adquisición, no interrumpe, sin embargo, la posesión que se adquiere por largo tiempo, si había comenzado ya antes que el fundo hubiese sido constituido dotal. Pero si faltaron poquísimos días para que se completase la posesión de largo tiempo, no habrá nada que se le impute al marido.}}
{{sangría|1em|'''17.''' MARCIANO; ''Digesto, libro VII.''—El marido vendió y entregó un fundo dotal; si la mujer hubiere muerto en el matrimonio, y la dote cedió en lucro del marido, no se le puede quitar el fundo al comprador.}}
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LIBRO VIGÉSIMO CUARTO
TÍTULO I
DE LAS DONACIONES ENTRE MARIDO Y MUJER
(Véase Cód. V. 16.)
1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXII.—Está admitido entre nosotros por la costumbre, que no sean válidas las donaciones entre marido y mujer. Pero se admitió esto, para que recíprocamente no se despojasen por su mútuo amor, no moderándose en las donaciones, sino haciéndolas respecto de sí con dispendiosa facilidad,
2. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.—y no teniendo preferentemente empeño en educar á los hijos. Sexto Cecilio añadía también otra causa, porque sucedería muchas veces, que se disolverían los matrimonios, si no donase el que pudiera, y por tal motivo acontecería, que los matrimonios serían venales.
3. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXII.—Esta razón fué indicada también en la Oración de nuestro emperador Antonino Augusto, porque dice así: «Nuestros mayores prohibieron las donaciones entre marido y mujer, considerando el amor honesto en solas las almas, y mirando también por la fama de los que se unieron, para que no pareciese que por precio se conciliaba la concordia, ó para que el mejor no viniese á pobreza, y el peor se hiciese más rico».
§ 1.—Veamos entre quiénes están prohibidas las donaciones; y, á la verdad, si existiera matrimonio conforme á las costumbres y á nuestras leyes, no será válida la donación; pero si mediara algún impedimento, de modo que absolutamente no haya matrimonio, la donación será válida. Luego si la hija de un Senador se hubiere casado con un libertino contra el Senadoconsulto, ó si la mujer de provincia, contra lo mandado, con quien en ella desempeña cargo, será válida la donación, porque no hay nupcias; pero no es lícito que sean válidas estas donaciones, para que no sea mejor la condición de los que delinquieron. Pero el divino Severo decidió lo contrario respecto á una liberta del Senador Poncio Paulino, porque no había sido tenida con la consideración de mujer, sino más bien con la de concubina.
§ 2.—Los que están bajo la potestad de la misma persona tienen prohibición de hacerse donaciones, por ejemplo, el hermano del marido, que está bajo la potestad del suegro.
§ 3.—La palabra «potestad» la extendemos no solamente á los descendientes, sino también á los esclavos; porque es más cierto, que tampoco puedan hacer donación los que por algún derecho están sujetos al marido.
§ 4.—Según esto, si la madre hiciese donación al hijo, que está bajo la potestad del padre, la donación será de ningún valor, porque se adquiere para el padre; pero si dió alguna cosa al hijo, que partía para el campamento, se considera que es válida,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>porque se adquiere para el hijo, y es del peculio castrense. Por lo cual, también si el hijo, ó el hijastro, ú otro cualquiera, sujeto á la potestad del marido, donó de su propio peculio castrense, no será írrita la donación.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Así, pues, prohíbesele también al que está bajo la potestad del suegro hacer donación, tanto á la mujer, como á la nuera, si el marido estuviera bajo la potestad del padre.}}
{{sangría|1em|§ 6.—Está prohibido que por parte de la mujer ó de la nuera se haga donación al marido ó al yerno. Pero tampoco será válida la donación, si se hubiere donado á quienes están bajo la potestad de ellos, ó á aquellos en cuya potestad están, si el marido y el suegro están bajo la potestad del mismo, ó el marido bajo la del suegro; pero si el marido está en otra familia, no está prohibida la donación ni al suegro, ni al que está bajo su potestad, ni á aquel en cuya potestad está.}}
{{sangría|1em|§ 7.—No está prohibido que por la nuera se haga donación á la suegra, ó al contrario, porque aquí no hay derecho de potestad.}}
{{sangría|1em|§ 8.—Si con el peculio que no me pertenecía hiciera donación á mi mujer un esclavo mío, cuyo usufructo es de otro, ó un hombre libre que de buena fé me prestara servidumbre, se pregunta, si será válida la donación. Y, á la verdad, en cuanto á una persona libre, de cualquiera manera puede admitirse la donación; porque las demás personas no tienen la enajenación del peculio para hacer donación.}}
{{sangría|1em|§ 9.—Mas no solamente por sí no pueden donar el marido, y la mujer, y las demás personas.}}
{{sangría|1em|§ 10.—Pero se ha de saber, que de tal manera está prohibida la donación entre marido y mujer, que de derecho no valdrá nada lo que se hizo. Por consiguiente, si fuera cosa corporal lo que se dona, ni la entrega tendrá valor alguno. Y si se hubiera prometido al que estipula, ó se le hubiera dado por recibido, esto no será válido; porque de derecho es de ningún valor lo que entre marido y mujer se hace por causa de donación.}}
{{sangría|1em|§ 11.—Así, pues, si alguno hubiere dado dineros á su mujer, es evidente que no se hacen de la mujer, porque es manifiesto que ninguna cosa corporal se hace de ella.}}
{{sangría|1em|§ 12.—Pero si hubiere mandado que su deudor le pagase á ella, pregúntase en este caso, si se harán de ella los dineros, y si quedará libre el deudor. Y escribe Celso en el libro décimo quinto del Digesto, que se ha de ver, si no podrá decirse, que el deudor quedó libre, y que los dineros se hicieron del marido, no de la mujer; porque también si la donación no estuviese prohibida por el derecho civil, este habría de ser el órden de lo que se hizo, que de tu deudor iría el dinero á tu poder, y después, de tí á tu mujer, porque por brevedad se oculta una acción de las acciones entre sí unidas. Pero el deudor da al acreedor, y el acreedor á la mujer, y no es nuevo ó de admirar, que tú recibes lo que recibas por medio de otro; porque también si el que hubieres simulado que era procurador de tu acreedor, hubiere recibido por tu mandato dinero de tu deudor, consta que tienes la acción de hurto, y que es tuyo el mismo dinero.}}
{{sangría|1em|§ 13.—Es consiguiente á esta decisión lo que escribió Juliano al libro décimo séptimo del Digesto, si yo hubiere mandado que el que me hubiera de}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hacer donación la diese á mi mujer; porque dice Juliano, que no es de ningún valor, porque se ha de considerar lo mismo que si yo hubiese dado á mi mujer una cosa recibida y hecha mía; cuya opinión es verdadera.
{{sangría|1em|'''.4''' JULIANO; ''Digesto, libro XVII.''—Y lo mismo es, también si yo hubiere mandado que el que por causa de muerte me había de hacer una entrega hiciera la entrega á mi mujer, sin que importe que el donador convaleciere, ó que haya muerto; y no se ha de estimar, si dijéremos que es válida la donación, que no me hago más pobre, porque si el donador convaleciere, estaré obligado por la condicción, y si hubiere muerto, dejaré de tener por causa de la donación la cosa que yo había de tener en mis bienes.}}
{{sangría|1em|'''5.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXXII.''—Si lo que el esposo había de donar á la esposa se lo hubiere entregado á Ticio para que éste se lo diese á la esposa, y luego Ticio se lo hubiere entregado después de verificadas las nupcias, si verdaderamente el marido lo hubiere puesto de intermediario, no es válida la donación, que se perfeccione después de contraídas las nupcias; pero si la mujer lo hubiere puesto de intermediario, la donación está perfeccionada de antes, esto es, antes de las nupcias, y por esto, aunque Ticio hubiere hecho la entrega después de contraídas las nupcias, es válida la donación.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si el marido tuviera dos deudores, Ticio y la mujer, y por causa de donación le hubiere dado por recibido á la mujer, no queda libre ninguno de los dos, porque no es válida la aceptilación; y esto escribe Juliano al libro décimo séptimo del Digesto. Pero si me propusieras que lo dió por recibido de Ticio, ciertamente que este quedará libre, pero la mujer permanecerá obligada.}}
{{sangría|1em|§ 2.—En general se ha de observar, que no es válido lo que por causa de donación se haga entre los mismos, ó entre los que á ellos les pertenecen, ó por interpuestas personas; pero si la causa estuviera mezclada con la de otras cosas ó personas extrínsecas, si no se puede separar, tampoco se invalida la donación, y si pudiera separarse, es válido lo demás, pero no es válido lo que se haya donado.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Si el deudor del marido hubiere prometido dinero á la mujer por mandato del marido, no es válido lo que se hace.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Si por causa de donación hubiere prometido la mujer alguna cosa á un acreedor del marido, y hubiere dado fiador, dice Juliano, que ni el marido queda libre, ni se obliga la mujer, ó su fiador, y que esto se considera lo mismo que si nada hubiese prometido.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Respecto de una venta dice también Juliano, que es ciertamente de ningún valor la venta hecha por menor precio; pero dice Neracio, cuya opinión no desaprueba Pomponio, que la venta hecha entre marido y mujer por causa de donación es de ningún valor, si no teniendo el marido intención de vender hubiera imaginado la venta para esto, para hacer la donación; pero que si teniendo ánimo de vender, le rebajó el precio, es ciertamente válida la venta, pero no es válida la rebaja su cuanto ella se hizo más rica. Y así, si una cosa que valía quince fué vendida por cinco, pero ahora va-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Astrit Rod" />{{crv|168|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>liera diez, se habrán de entregar solamente cinco, porque en esto se considera que se hizo más rica.
{{sangría|1em|§ 6.—Si por causa de donación no usara de una servidumbre el marido ó la mujer, creo que se pierde la servidumbre, pero que puede reclamarse por la condicción después del divorcio.}}
{{sangría|1em|§ 7.—Si por causa de donación hubieren querido la mujer ó el marido ser repelidos con alguna excepción, hecha la absolución por el juez, será ciertamente válida la sentencia, pero se reclamará por la condicción á aquel á quien se hizo donación.}}
{{sangría|1em|§ 8.—Está admitida la donación por causa de sepultura; porque consta, que por causa de sepultura puede donarse por la mujer un lugar al marido, ó al contrario; y si verdaderamente hubiere hecho un enterramiento, hará religioso el lugar. Mas esto proviene de lo que suele decirse, que se suele prohibir solamente aquella donación, que hace más pobre al donante, y más rico al que la recibe; pero á la verdad, no se considera en este caso que se hace más rico con cosa que dedicó á la religión. Y no hace variar decir que lo había comprado, si no lo hubiese recibido de su marido; porque aunque ella se haría más pobre, si el marido no se lo hubiese dado, no se hace sin embargo más rica por esto, porque no gasta.}}
{{sangría|1em|§ 9.—Esto induce también á que si por causa de sepultura el marido hubiere hecho donación á la mujer, se entiende que el lugar se hace de la mujer solamente cuando se entierra un cuerpo; pero antes que se haga religioso, permanece siendo del donante; por lo cual, si la mujer lo hubiere vendido, el lugar permanece siendo del donador.}}
{{sangría|1em|§ 10.—Según esto, si el marido hubiere donado á su mujer un monumento puro de gran precio, será válida la donación, pero de suerte que sea válida cuando sea religioso.}}
{{sangría|1em|§ 11.—Pero aunque ella misma hubiere sido enterrada en él, aun cuando por su muerte se disolvió el matrimonio, se dirá sin embargo por favor, que el lugar se hace religioso.}}
{{sangría|1em|§ 12.—Por consiguiente, también si el marido donó á la mujer para una oblación á Dios, ó le donó terreno para que en él hiciera una obra pública que había prometido, ó para que dedicase un templo público, el lugar se hará sagrado. Pero también si le diera alguna cosa, para que diera ó consagrara un donativo á Dios, no hay duda, que deberá valer; por lo cual, también si por ella hubiera puesto aceite en un edificio sagrado, es válida la donación.}}
{{sangría|1em|§ 13.—Si instituido heredero el marido, repudiare por causa de donación una herencia, escribió Juliano en el libro décimo séptimo del Digesto, que es válida la donación; porque no se hace más pobre el que no adquiere, sino el que gastó de su patrimonio. Mas la repudiación del marido aprovecha á la mujer, ya si la mujer hubiera sido sustituida, ya también si hubiera de ser heredera abintestato.}}
{{sangría|1em|§ 14.—De igual modo, también si repudiara un legado, nos parece bien que sea válida la donación, si la mujer hubiera sido sustituida en el legado, ó también si dijeras que ella fué instituida heredera.}}
{{sangría|1em|§ 15.—Si se hubiere rogado á alguien, que tomando antes para sí cierta cantidad restituyera á su mujer una herencia, y este la hubiere restituido sin la deducción, escribió Celso en el libro décimo}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>del Digesto, que se considera que más bien cumplió el marido más plenamente el deber de la fidelidad que había de prestar, que no que hizo donación; y á esta opinión añadió Celso una recta razón, porque los más cumplen en este caso más bien un encargo de confianza, que no hacen donación, y no consideran que se despojan de lo suyo porque restituyen más plenamente con lo ajeno siguiendo la voluntad del difunto; y no sin razón creemos muchas veces que el difunto quiso alguna cosa, y que sin embargo no la rogó. Cuya opinión tiene fundamento mayormente respecto de aquel á quien no se había rogado que hiciera la restitución habiendo deducido la cuarta parte, y cumplió sin embargo íntegramente el encargo de confianza habiendo prescindido de la ventaja del Senadoconsulto; porque este cumplió verdaderamente el fideicomiso habiendo secundado la voluntad del testador. Esto así, si no lo hizo por error de cálculo; de otra suerte, no hay duda alguna que hay la repetición del fideicomiso no debido.
{{sangría|1em|§ 16.—Mas cuando no se gasta nada de los bienes, con razón se dice que es válida la donación. Así, pues, siempre y cuando no disminuye sus propios bienes el que hizo la donación, es válida esta, ó aunque los disminuya, si no obstante no se hace más rico el que la recibe, es válida la donación.}}
{{sangría|1em|§ 17.—Pregunta Marcelo en el libro séptimo del Digesto, ¿será válida la donación, si la mujer hubiere gastado en espórtulas para un cargo por un cuñado suyo el dinero recibido de su marido? Y dice que es válida, y que no se considera que la mujer se hizo más rica, aunque hubiese de recibir dinero en mutuo, y gastarlo en favor de un afín.}}
{{sangría|1em|§ 18.—Mas en las donaciones prohibidas por el derecho civil de tal modo se revoca lo donado de aquel ó de aquella á quien se donó, que si verdaderamente existiera la cosa, se reivindicará, y si hubiera sido consumida, se reclamará por la condicción en tanto cuanto alguno de ellos se hizo más rico,}}
{{sangría|1em|'''6.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XI.''—porque lo que se retiene por una donación no permitida, se entiende que se retiene, ó sin causa, ó por causa injusta; por cuyas causas suele nacer la condicción.}}
{{sangría|1em|'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXXI.''—¿Mas á qué tiempo se mirará si se hayan hecho más ricos, acaso al tiempo de la litis contestación, ó al de la cosa juzgada? Y es cierto que debe mirarse al tiempo de la contestación de la demanda, y esto respondió por rescripto nuestro Emperador con su padre.}}
{{sangría|1em|§ 1.—Si el marido hubiere dado á la mujer dinero para afeites, y ella hubiere dado en pago aquel dinero á un acreedor suyo, y luego hubiere comprado con dinero propio los afeites, escribe Marcelo al libro séptimo del Digesto, que no se considera que se hizo más rica. Igualmente, también si por la misma causa le hubiere dado una fuente, y ella hubiere retenido la fuente, pero con su propio dinero hubiere comprado los afeites, deja de haber la reivindicación, porque no es más rica la que gastó otro tanto en una cosa supérflua.}}
{{sangría|1em|§ 2.—Si el marido y la mujer se hubieren dona-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do recíprocamente cinco, y el marido los hubiere conservado, y la mujer los hubiere consumido, con razón se determinó que se hace compensación de las donaciones; y esto determinó el Divino Adriano.}}
{{sangría|1em|§ 3.—Y dice el mismo, que también si el marido hubiere donado dinero á la mujer, y ésta hubiere comprado con él un predio, debe estimarse en cuánto se haya hecho más rica la mujer. Por lo cual, si los predios son hoy de ínfimo valor, también diremos consiguientemente, que se ha de mirar la estimación de ellos al tiempo de la contestación de la demanda. Pero si los predios son de gran precio, se habrá de restituir solamente la suma entregada, no también los intereses del precio.}}
{{sangría|1em|§ 4.—Discretamente se examinará, si la mujer hubiere comprado predios por quince, y el marido no hubiere entregado todo el precio, sino dos partes del precio, esto es, diez, y la mujer cinco de lo suyo, y luego estos predios valen ahora diez, ¿cuánto conseguirá el marido? Y es más cierto, que deba conseguir dos partes de los diez, porque lo que se perdió del precio, se habrá perdido para ambos, así para el marido, como para la mujer.}}
{{sangría|1em|§ 5.—Si el marido dijera que por causa de donación aumentó él la estimación de las cosas, que recibió en dote, mostró el remedio nuestro Emperador juntamente con su Divino padre en un rescripto suyo, cuyas palabras son estas: «Afirmando tú que por causa de donación se aumentó el precio, determinará el que sobre este negocio hubiere de conocer, que si rehusares el importe del dinero, deban restituirse los mismos predios deducidas las cuentas de los gastos». Estará, pues, al arbitrio del marido, qué cosa prefiera que sea restituida. El mismo derecho hay, también si por el contrario la mujer se quejase de una estimación menor. Y tampoco suele observarse otra cosa en cuanto al comodato, que se dió estimado, como escribe Pomponio al libro cuarto de sus Lecturas varias.}}
{{sangría|1em|§ 6.—Si la mujer hubiere comprado de su marido los predios, que por razón de la dote había recibido en prenda, y se dijera que esta compra había sido hecha por causa de donación, respondió por rescripto nuestro Emperador en unión de su padre, que no era de valor alguno, pero que subsistía la obligación de la prenda; de cuyo rescripto he transcrito las palabras para esto, para que se vea que no se disuelve la venta hecha de buena fé entre marido y mujer: «Si tu marido te vendió, no por causa de donación, las prendas dadas por razón de la dote y de dinero acreditado, permanecerá válido lo que se hizo de buena fé; pero si se presenta el título de donación requerido, y por esto constare que es írrita la venta, obtendrás por derecho público integra la causa de las prendas».}}
{{sangría|1em|§ 7.—Si la mujer compró una cosa, y el marido pagó por ella el precio, á veces se ha de decir, que todo se ha de reclamar de la mujer, como si por ella en su totalidad se hubiera hecho más rica, por ejemplo, si la mujer compró ciertamente la cosa, y debía su importe, pero el marido la libró del vendedor. Porque ¿qué importa que pague al acreedor ó al vendedor?}}
{{sangría|1em|§ 8.—Uno donó á su mujer un esclavo para que lo manumitiese dentro de un año; si la mujer no secundase la voluntad, ¿le impondrá á él la libertad la Constitución del Divino Marco, ya si vive el marido, ya también si hubiere fallecido? Y dice Papiniano, que habiéndose admitido la opinión de Sa-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
{{sangría|1em|§ 2.-Si a parte de la ciudad se le hubiera dejado alguna cosa, que respecta al ornato ó á provecho de la República, sin duda se deberá.}}
{{sangría|1em|'''33'''. PAULO; ''Reglas, libro III''.- Si a muchos hubiere sido legada la misma cosa, si conjuntamente, aunque uno la reivindique, y otro ejercite la acción del testamento, el que ejercitare la acción del testamento no tendrá más que su parte. Pero si separadamente, y apareciere evidentisimamente que con la revocación hecha respecto al primer legatario el testador se dirigió al segundo legado, se determina que solamente el segundo llegue á obtener el legado; mas si de ningún modo puede verse esto, todos entran en el legado por una porción viril, por supuesto, si el mismo testador no manifestó por escrito que quiso que cada uno de ellos recibiese la totalidad; porque entonces se le asigna á uno el precio, y á otro la cosa misma, debiéndosele reservar la elección de la cosa, ó del precio, al primero que contestó la demanda sobre el legado ó sobre el fideicomiso, pero de suerte, que no tenga facultad, habiendo elegido una cosa, para inclinarse à la otra.}}
{{sangría|1em|'''34'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino , libro XXI''.-A la verdad, cuando quiso transferir el legado al último, no se le deberá al primero , aunque el último sea tal, que en cuanto a su persona no sea válido el legado; mas si estuvieran mezclados conjuntos ó separados los legatarios, los conjuntos tienen la representación de una sola persona.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si la misma cosa se legara muchas veces
en el mismo testamento, no se puede pedir más que una vez, y basta que se consiga ó la cosa, ó la estimación de la cosa.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Pero si en los testamentos de dos me hubiera sido legada la misma cosa, podré pedirla dos veces, de modo que por un testamento consiga la cosa, y por el otro su estimación.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Mas si no se hubiera legado una cosa corpórea, sino muchas veces la misma cantidad en el mismo testamento, respondió por rescripto el Divino Pio, que entonces se ha de pagar muchas veces la suma, si con evidentísimas pruebas se demuestra, que el testador quiso multiplicar el legado. Y lo mismo estableció también en cuanto á los fideicomisos; y la razón de esto es evidente, porque no se puede entregar muchas veces la misma cosa, pero queriéndolo el testador se puede multiplicar la misma suma.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Pero esto se habrá de entender asi, si no
se hubiera dejado muchas veces una cierta cantidad de monedas, por ejemplo, si legó muchas veces cien, que tiene en la caja, porque entonces cree que este se ha de comparar con el legado de un fundo.}}
{{sangría|1em|§ 5.-Mas sise hubiera dejado muchas veces cierto peso de oro ó de plata, respondió Papiniano, que más bien se ha de comparar este con el legado de una suma; y con razón, porque no parece que se dejó una especie cierta.}}
{{sangría|1em|§ 6.-Por lo tanto, también si se dejó muchas
veces alguna otra cosa, que se contiene en peso, número, ó medida, se habrá de decir lo mismo, esto es, que se debe muchas veces, si esto hubiere querido el testador.
{{sangría|1em|§ 7.-Pero si yo hubiese comprado la cosa que}}
(1) Hal.; aget, la Vulg.
(2) legatarium, Hal. Vulg.
(3) disiunctique, Hal. Vul .
(4) Hal. Vulg.; multiplicasse, el códice Fl.
(5) id est-voluerit, omítelas Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{sangría|1em|§ 2.-Si a parte de la ciudad se le hubiera dejado alguna cosa, que respecta al ornato ó á provecho de la República, sin duda se deberá.}}
{{sangría|1em|'''33'''. PAULO; ''Reglas, libro III''.- Si a muchos hubiere sido legada la misma cosa, si conjuntamente, aunque uno la reivindique, y otro ejercite la acción del testamento, el que ejercitare la acción del testamento no tendrá más que su parte. Pero si separadamente, y apareciere evidentisimamente que con la revocación hecha respecto al primer legatario el testador se dirigió al segundo legado, se determina que solamente el segundo llegue á obtener el legado; mas si de ningún modo puede verse esto, todos entran en el legado por una porción viril, por supuesto, si el mismo testador no manifestó por escrito que quiso que cada uno de ellos recibiese la totalidad; porque entonces se le asigna á uno el precio, y á otro la cosa misma, debiéndosele reservar la elección de la cosa, ó del precio, al primero que contestó la demanda sobre el legado ó sobre el fideicomiso, pero de suerte, que no tenga facultad, habiendo elegido una cosa, para inclinarse à la otra.}}
{{sangría|1em|'''34'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino , libro XXI''.-A la verdad, cuando quiso transferir el legado al último, no se le deberá al primero , aunque el último sea tal, que en cuanto a su persona no sea válido el legado; mas si estuvieran mezclados conjuntos ó separados los legatarios, los conjuntos tienen la representación de una sola persona.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si la misma cosa se legara muchas veces
en el mismo testamento, no se puede pedir más que una vez, y basta que se consiga ó la cosa, ó la estimación de la cosa.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Pero si en los testamentos de dos me hubiera sido legada la misma cosa, podré pedirla dos veces, de modo que por un testamento consiga la cosa, y por el otro su estimación.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Mas si no se hubiera legado una cosa corpórea, sino muchas veces la misma cantidad en el mismo testamento, respondió por rescripto el Divino Pio, que entonces se ha de pagar muchas veces la suma, si con evidentísimas pruebas se demuestra, que el testador quiso multiplicar el legado. Y lo mismo estableció también en cuanto á los fideicomisos; y la razón de esto es evidente, porque no se puede entregar muchas veces la misma cosa, pero queriéndolo el testador se puede multiplicar la misma suma.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Pero esto se habrá de entender asi, si no
se hubiera dejado muchas veces una cierta cantidad de monedas, por ejemplo, si legó muchas veces cien, que tiene en la caja, porque entonces cree que este se ha de comparar con el legado de un fundo.}}
{{sangría|1em|§ 5.-Mas sise hubiera dejado muchas veces cierto peso de oro ó de plata, respondió Papiniano, que más bien se ha de comparar este con el legado de una suma; y con razón, porque no parece que se dejó una especie cierta.}}
{{sangría|1em|§ 6.-Por lo tanto, también si se dejó muchas
veces alguna otra cosa, que se contiene en peso, número, ó medida, se habrá de decir lo mismo, esto es, que se debe muchas veces, si esto hubiere querido el testador.}}
{{sangría|1em|§ 7.-Pero si yo hubiese comprado la cosa que}}
(1) Hal.; aget, la Vulg.
(2) legatarium, Hal. Vulg.
(3) disiunctique, Hal. Vul .
(4) Hal. Vulg.; multiplicasse, el códice Fl.
(5) id est-voluerit, omítelas Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
Mas los curadores los pedirán para sí mismos los menores, si estuvieren presentes, por sí mismos, y si alguno de ellos estuviere ausente, los pedirá por medio de procurador
.§ 5.—Pero se preguntó, si podría otra persona pedir curador para el menor; y escribió el egregio Ulpiano, que no es lícito que otro lo pida para él, sino que él debe pedirlo para sí mismo. [4.] Y en Paulo se halla así escrito al libro noveno de sus Respuestas: Se considera, que, ignorándolo y no mandándolo la pupila, no fué bien pedido curador para ella por el tutor, y que no sin razón ha de ser obligado el que lo pidió á aceptar la responsabilidad por lo que administró el curador no nombrado conforme á derecho. Y en otra parte del mismo libro respondió así, que si ateniéndose el Príncipe á la voluntad de la madre nombró curadores para una hija de ella, debe corresponderle á ella el riesgo de la administración de aquellos.
§ 6 — Los que de cualquier modo fueron dimitidos de la tutela mediante excusa, no tienen necesidad de pedir tutor para los pupilos, como dice la Constitución de Severo y Antonino.
3. [6. V. 4. H.] PAULO; Respuestas, libro X.—Respondió, que por decreto de los Decuriones pudo ser nombrado curador también el mismo magistrado.4.
[7. V. 5. H.] TRIFONINO; Disputas, libro XIII.—Se ha de creer, que está comprendida en la Constitución también aquella madre, que no pidió que fuesen confirmados por decreto los tutores no legítimamente dados por el padre á sus hijos impúberos en testamento ó en codicilos.
§ 1.—Mas si habiéndose dado muchos tutores idóneos, ó falleció uno de ellos, ó llegó á tener excusa temporal, la madre que no pidió otro en lugar de aquel, porque el número de los demás bastaba para la administración de la tutela, incurrió ciertamente en la letra de la Constitución, pero es excusada por su sentido.
§ 2.—Pero si habiendo sido acusado como sospechoso el tutor del pupilo, se hubiere decretado que se le agreguen otros, la madre debe pedirlos también, y si no los pide, incurrirá en la pena de la Constitución.
§ 3.—Mas esta madre es ciertamente repelida de toda reivindicación de los bienes de sus hijos intestados. Pero si el marido le hubiere dejado á ella un fideicomiso por medio del hijo para quien la mujer no pidió curador, «si falleciere sin hijos,» ó bajo esta misma condición, «si muriere intestado,» no se extinguió la petición del fideicomiso, la cual dimana de la voluntad de otro.
§ 4.—Mas la que no acusó de sospechoso al tutor, no incurre en pena ni por la letra, ni por espíritu de la Constitución, porque juzgar y estimar tales hechos es de inteligencia viril; y puede la madre ignorar también los delitos, y es bastante que ella haya pedido el que pareció idóneo en la infor-
(5) pupillo, Hal. Vulg.
(6) Según ediciones vulgares .
(7) Idem libro III. Excusationum, adiciona Hal.
(8) VII., Hal.
(9) Taur.; postulabit, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Pulpocayo
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|253|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Mas los curadores los pedirán para sí mismos los menores, si estuvieren presentes, por sí mismos, y si alguno de ellos estuviere ausente, los pedirá por medio de procurador
.§ 5.—Pero se preguntó, si podría otra persona pedir curador para el menor; y escribió el egregio Ulpiano, que no es lícito que otro lo pida para él, sino que él debe pedirlo para sí mismo. [4.] Y en Paulo se halla así escrito al libro noveno de sus Respuestas: Se considera, que, ignorándolo y no mandándolo la pupila, no fué bien pedido curador para ella por el tutor, y que no sin razón ha de ser obligado el que lo pidió á aceptar la responsabilidad por lo que administró el curador no nombrado conforme á derecho. Y en otra parte del mismo libro respondió así, que si ateniéndose el Príncipe á la voluntad de la madre nombró curadores para una hija de ella, debe corresponderle á ella el riesgo de la administración de aquellos.
§ 6 — Los que de cualquier modo fueron dimitidos de la tutela mediante excusa, no tienen necesidad de pedir tutor para los pupilos, como dice la Constitución de Severo y Antonino.
3. [6. V. 4. H.] PAULO; Respuestas, libro X.—Respondió, que por decreto de los Decuriones pudo ser nombrado curador también el mismo magistrado.4.
[7. V. 5. H.] TRIFONINO; Disputas, libro XIII.—Se ha de creer, que está comprendida en la Constitución también aquella madre, que no pidió que fuesen confirmados por decreto los tutores no legítimamente dados por el padre á sus hijos impúberos en testamento ó en codicilos.
§ 1.—Mas si habiéndose dado muchos tutores idóneos, ó falleció uno de ellos, ó llegó á tener excusa temporal, la madre que no pidió otro en lugar de aquel, porque el número de los demás bastaba para la administración de la tutela, incurrió ciertamente en la letra de la Constitución, pero es excusada por su sentido.
§ 2.—Pero si habiendo sido acusado como sospechoso el tutor del pupilo, se hubiere decretado que se le agreguen otros, la madre debe pedirlos también, y si no los pide, incurrirá en la pena de la Constitución.
§ 3.—Mas esta madre es ciertamente repelida de toda reivindicación de los bienes de sus hijos intestados. Pero si el marido le hubiere dejado á ella un fideicomiso por medio del hijo para quien la mujer no pidió curador, «si falleciere sin hijos,» ó bajo esta misma condición, «si muriere intestado,» no se extinguió la petición del fideicomiso, la cual dimana de la voluntad de otro.
§ 4.—Mas la que no acusó de sospechoso al tutor, no incurre en pena ni por la letra, ni por espíritu de la Constitución, porque juzgar y estimar tales hechos es de inteligencia viril; y puede la madre ignorar también los delitos, y es bastante que ella haya pedido el que pareció idóneo en la infor-
(5) pupillo, Hal. Vulg.
(6) Según ediciones vulgares .
(7) Idem libro III. Excusationum, adiciona Hal.
(8) VII., Hal.
(9) Taur.; postulabit, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mación hecha por el Pretor; y por esto no basta tampoco su juicio para elegir los tutores, sino que se hace la información, aunque especialmente para sus propios bienes les hubiere dado tutores á sus hijos en su testamento.
'''TÍTULO VII'''
'''DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL RIESGO DE LOS TUTORES Y DE LOS CURADORES, QUE HAYAN, Ó NO, ADMINISTRADO, Y DE UNO Ó VARIOS QUE EJERCITEN ACCIÓN, Ó HAYAN DE SER DEMANDADOS'''
(Véase Cód. V. 37. 38. 40. 52.)
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
—El tutor suele ser obligado por la vía extraordinaria á desempeñar y á administrar la tutela.
§ 1.—Desde que uno sabe que fué nombrado tutor, si deja de ser tutor, deja de serlo á su riesgo; porque se determinó por el Divino Marco, 'que el que sabe que él fué nombrado tutor, y dentro del término establecido no alega excusa, si alguna tiene, deje de serlo á su riesgo.
§ 2.—Basta á los tutores para la plena defensa, ó que ellos mismos acepten el juicio, ó que con la autoridad de los mismos lo acepte el pupilo; y no han de ser obligados los tutores á dar caución, como suelen serlo los defensores. Tendrán, pues, facultad para aceptar el juicio, si ellos lo prefiriesen, ó para exhibir el pupilo, á fin de que con la autoridad de ellos mismos acepte el juicio, pero de suerte que por los que no pueden hablar ó estén ausentes acepten el juicio los mismos tutores, más por los que son de más de siete años de edad, y estuvieren presentes, presten su autoridad.
§ 3.—Mas en las causas de los adultos tendrán facultad los actores ó para llamar á juicio al mismo adulto, que se halla presente, para que sea demandado con el consentimiento del curador, ó para ejercitar contra el curador la acción, á fin de que él mismo acepte el juicio; pero tratándose de adultos ausentes, de todos modos se ha de ejercitar contra el curador la acción.
§ 4.—Mas no se les deniega ni á los tutores, ni á los curadores, llamar á juicio en nombre propio por consideración de su cargo también á los deudores de los pupilos ó de los adultos, ó si estos lo hicieran, prestarles su consentimiento.
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro IX.—Si el tutor obtuvo condena á su favor, ó si él fué condenado, la acción de cosa juzgada se dá preferentemente al pupilo y contra el pupilo; y principalmente si no se ofreció para el litigio, sino cuando ó por ausencia del pupilo, ó por su infancia, no pudiera prestarle su autoridad para aceptar el juicio; y esto respondió por rescripto también el Divino Pío. Y después se declaró en muchos Rescriptos, que se ha de dar contra el pupilo la acción de cosa juzgada siempre que el tutor haya sido condenado, á no ser que se abstenga; porque entonces, se respondió muchas veces por rescripto, ni contra el tutor, ni contra el pupilo, ni se han de tomar prendas del tutor.
§ 1.—Además escribe Marcelo en el libro vigésimo primero del Digesto, que también si el tutor dió fianza, y después se abstuvo el pupilo, se les<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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debe auxiliar asimismo á sus fiadores. Pero aun si el pupilo no se abstuvo, de la misma manera que á él, se auxilia también á sus fiadores, principalmente si dió fianza por pupilo ausente, ó infante.
3. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Si se dieron muchos curadores, escribió Pomponio en el libro sexagésimo octavo de sus Comentarios al Edicto, que se debe tener por válido también lo que por uno solo se hizo; porque también tratándose de los curadores del furioso, á fin de que no se pierdan las utilidades del furioso, discernirá el Pretor á uno solo de ellos la curatela, y tendrá por válido lo que por este se haya hecho sin dolo malo.
§ 1.—Si el ascendiente ó el padre, que tiene á alguien bajo su potestad, hubiere designado en su testamento cuál de los tutores haya de administrar la tutela, juzgó el Pretor que aquel debe administrarla; y con razón se está á la voluntad del ascendiente, que ciertamente miró bien por el hijo. Otro tanto hace el Pretor también respecto de aquellos que el ascendiente designó en su testamento, pero á los que él confirmó, de suerte que si el ascendiente declaró quién quiere que administre la tutela, este solo la administre.
§ 2.—Así, pues, los demás tutores no administrarán, sino que serán los que vulgarmente llamamos honorarios, sin que crea nadie que á ellos no les incumbe ninguna responsabilidad; porque es sabido, que también estos deben ser demandados, hecha excusión primeramente de los bienes del que haya administrado, porque fueron dados como observadores y guardas de la gestión de aquel, y en algún caso se les imputará, si veían que aquel se conducía mal, que no lo hubieren acusado de sospechoso. Así, pues, conviene que asiduamente le exijan ellos también cuenta, y que con solicitud cuiden de cómo se conduce, y que, si hubiera dinero, que pueda depositarse, cuiden de que se me deposite para la compra de predios; porque se engañan los que creen que en manera ninguna están obligados los tutores honorarios, pues están obligados conforme á lo que arriba hemos expuesto.
§ 3.—Mas aunque diga el Pretor que preferentemente habrá de encomendar él la tutela á quien el testador delegó, sin embargo, se retraerá de esto algunas veces, por ejemplo, si el padre hizo aquello con resolución poco meditada, siendo acaso menor de veinticinco años, ó lo hizo á la sazón en que este tutor parecía de buena vida y morigerado, y después comenzó el mismo á conducirse mal, ignorándolo el testador, ó si la tutela le fué encomendada en consideración á sus bienes, de los que después fué despojado.
§ 4.—Porque también si el padre hubiere nombrado un solo tutor, se le agregan á veces curadores; pues respondió por rescripto nuestro Emperador, juntamente con su padre, que cuando alguno hubiese dado como tutores dos libertos suyos, uno para bienes en Italia, y otro para bienes en Africa, se les habían de agregar curadores; y no se atuvieron á la voluntad del padre.
§ 5.—Lo que se ha escrito respecto á los tutores, que los que el padre designó en el testamento han de ser confirmados por el Pretor, se habrá de observar también en cuanto á los curadores.
§ 6.—Se vé, pues, que el Pretor tuvo cuidado de que la tutela no fuese administrada por muchos,
(3) testamento, aut confirmavit, Hol.
(4) rescriptum, Hol. Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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debe auxiliar asimismo á sus fiadores. Pero aun si el pupilo no se abstuvo, de la misma manera que á él, se auxilia también á sus fiadores, principalmente si dió fianza por pupilo ausente, ó infante.
3. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Si se dieron muchos curadores, escribió Pomponio en el libro sexagésimo octavo de sus Comentarios al Edicto, que se debe tener por válido también lo que por uno solo se hizo; porque también tratándose de los curadores del furioso, á fin de que no se pierdan las utilidades del furioso, discernirá el Pretor á uno solo de ellos la curatela, y tendrá por válido lo que por este se haya hecho sin dolo malo.
§ 1.—Si el ascendiente ó el padre, que tiene á alguien bajo su potestad, hubiere designado en su testamento cuál de los tutores haya de administrar la tutela, juzgó el Pretor que aquel debe administrarla; y con razón se está á la voluntad del ascendiente, que ciertamente miró bien por el hijo. Otro tanto hace el Pretor también respecto de aquellos que el ascendiente designó en su testamento, pero á los que él confirmó, de suerte que si el ascendiente declaró quién quiere que administre la tutela, este solo la administre.
§ 2.—Así, pues, los demás tutores no administrarán, sino que serán los que vulgarmente llamamos honorarios, sin que crea nadie que á ellos no les incumbe ninguna responsabilidad; porque es sabido, que también estos deben ser demandados, hecha excusión primeramente de los bienes del que haya administrado, porque fueron dados como observadores y guardas de la gestión de aquel, y en algún caso se les imputará, si veían que aquel se conducía mal, que no lo hubieren acusado de sospechoso. Así, pues, conviene que asiduamente le exijan ellos también cuenta, y que con solicitud cuiden de cómo se conduce, y que, si hubiera dinero, que pueda depositarse, cuiden de que se me deposite para la compra de predios; porque se engañan los que creen que en manera ninguna están obligados los tutores honorarios, pues están obligados conforme á lo que arriba hemos expuesto.
§ 3.—Mas aunque diga el Pretor que preferentemente habrá de encomendar él la tutela á quien el testador delegó, sin embargo, se retraerá de esto algunas veces, por ejemplo, si el padre hizo aquello con resolución poco meditada, siendo acaso menor de veinticinco años, ó lo hizo á la sazón en que este tutor parecía de buena vida y morigerado, y después comenzó el mismo á conducirse mal, ignorándolo el testador, ó si la tutela le fué encomendada en consideración á sus bienes, de los que después fué despojado.
§ 4.—Porque también si el padre hubiere nombrado un solo tutor, se le agregan á veces curadores; pues respondió por rescripto nuestro Emperador, juntamente con su padre, que cuando alguno hubiese dado como tutores dos libertos suyos, uno para bienes en Italia, y otro para bienes en Africa, se les habían de agregar curadores; y no se atuvieron á la voluntad del padre.
§ 5.—Lo que se ha escrito respecto á los tutores, que los que el padre designó en el testamento han de ser confirmados por el Pretor, se habrá de observar también en cuanto á los curadores.
§ 6.—Se vé, pues, que el Pretor tuvo cuidado de que la tutela no fuese administrada por muchos,
(3) testamento, aut confirmavit, Hol.
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3. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Si se dieron muchos curadores, escribió Pomponio en el libro sexagésimo octavo de sus Comentarios al Edicto, que se debe tener por válido también lo que por uno solo se hizo; porque también tratándose de los curadores del furioso, á fin de que no se pierdan las utilidades del furioso, discernirá el Pretor á uno solo de ellos la curatela, y tendrá por válido lo que por este se haya hecho sin dolo malo.
§ 1.—Si el ascendiente ó el padre, que tiene á alguien bajo su potestad, hubiere designado en su testamento cuál de los tutores haya de administrar la tutela, juzgó el Pretor que aquel debe administrarla; y con razón se está á la voluntad del ascendiente, que ciertamente miró bien por el hijo. Otro tanto hace el Pretor también respecto de aquellos que el ascendiente designó en su testamento, pero á los que él confirmó, de suerte que si el ascendiente declaró quién quiere que administre la tutela, este solo la administre.
§ 2.—Así, pues, los demás tutores no administrarán, sino que serán los que vulgarmente llamamos honorarios, sin que crea nadie que á ellos no les incumbe ninguna responsabilidad; porque es sabido, que también estos deben ser demandados, hecha excusión primeramente de los bienes del que haya administrado, porque fueron dados como observadores y guardas de la gestión de aquel, y en algún caso se les imputará, si veían que aquel se conducía mal, que no lo hubieren acusado de sospechoso. Así, pues, conviene que asiduamente le exijan ellos también cuenta, y que con solicitud cuiden de cómo se conduce, y que, si hubiera dinero, que pueda depositarse, cuiden de que se me deposite para la compra de predios; porque se engañan los que creen que en manera ninguna están obligados los tutores honorarios, pues están obligados conforme á lo que arriba hemos expuesto.
§ 3.—Mas aunque diga el Pretor que preferentemente habrá de encomendar él la tutela á quien el testador delegó, sin embargo, se retraerá de esto algunas veces, por ejemplo, si el padre hizo aquello con resolución poco meditada, siendo acaso menor de veinticinco años, ó lo hizo á la sazón en que este tutor parecía de buena vida y morigerado, y después comenzó el mismo á conducirse mal, ignorándolo el testador, ó si la tutela le fué encomendada en consideración á sus bienes, de los que después fué despojado.
§ 4.—Porque también si el padre hubiere nombrado un solo tutor, se le agregan á veces curadores; pues respondió por rescripto nuestro Emperador, juntamente con su padre, que cuando alguno hubiese dado como tutores dos libertos suyos, uno para bienes en Italia, y otro para bienes en Africa, se les habían de agregar curadores; y no se atuvieron á la voluntad del padre.
§ 5.—Lo que se ha escrito respecto á los tutores, que los que el padre designó en el testamento han de ser confirmados por el Pretor, se habrá de observar también en cuanto á los curadores.
§ 6.—Se vé, pues, que el Pretor tuvo cuidado de que la tutela no fuese administrada por muchos,
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
porque aunque el padre no hubiere designado quien deba administrar, hace, sin embargo, esto, para que sea administrada por uno solo; porque, á la verdad, un solo tutor ejercita más fácilmente las acciones, y opone las excepciones, para que la tutela no se divida entre muchos.
§ 7.—Si el tutor no hubiere sido elegido por el testador, ó si no quisiera administrar, en este caso administre aquel á quien la mayor parte de los tutores hubiere discernido la tutela; así, pues, mandará el Pretor que se reúnan, ó, si no se reunieren, ó congregados no la discernieren, determinará él mismo, con conocimiento de causa, quien administrará la tutela.
§ 8.—Mas si los Pretores no convinieran con el Pretor, sino que todos quisieran administrar, porque no tengan confianza en el elegido, y no consienten ser subrogados en la responsabilidad de otro, se ha de decir, que el Pretor debe permitirles á todos ellos que me administren.
§ 9.—Asimismo, si los tutores quisieran dividirse entre sí la tutela, han de ser oídos, para que entre ellos se distribuya la administración,
4. [3.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro IX.—ó en partes, ó por regiones; y si así hubiere sido dividida, cada uno será repelido con excepción respecto de aquella parte, ó región, que no administra.
5. [4.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Mas hay lugar al depósito de cantidades, en este caso, si se pudiera acumular, esto es, reunir la suma, para que pueda comprarse un campo; porque si con facilidad se prueba que la tutela es tan exigua, que con el dinero reunido no se puede comprar un predio para el pupilo, deja de tener lugar el depósito. Veamos, pues, qué cuantía de la tutela indica el depósito. Y puesto que se expresa como causa del depósito, que se compren predios para los pupilos, es evidente, que no se considera que se refiere á cantidades mínimas; para las que no se puede prefijar en general cuantía, pudiéndose examinar más fácilmente con conocimiento de causa por cada uno. Pero no se ha de quitar la facultad de pedir que á veces se depositen también las cantidades pequeñas, si pareciera que los tutores son sospechosos.
§ 1.—Pero se considera que administró el tutor que en algún modo puso mano en cosa del pupilo, aunque pequeña; y cesan las funciones de los que suelen obligar á administrar á los que dejan de hacerlo.
§ 2.—Pero si después que administró se abstuvo de la administración, también tiene lugar la acusación de sospechoso.
§ 3.—Mas si alguno hubiere mandado que se administrase la tutela, y hubiere sido administrada por aquel á quien se le mandó, habrá lugar á la acción de tutela; porque se considera que administró el que administró por medio de otro; pero si no se encargó de ella aquel á quien se le mandó, es demandado por la acción útil.
§ 4.—El deudor del padre, que administró la tutela del hijo, estará obligado por la acción de tutela aún por lo que debió al padre.
§ 5.—Si el tutor no le hubiere advertido á su pupilo, hecho púbero, que pidiese curadores para sí—pues en las sacras Constituciones se manda que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>porque aunque el padre no hubiere designado quien deba administrar, hace, sin embargo, esto, para que sea administrada por uno solo; porque, á la verdad, un solo tutor ejercita más fácilmente las acciones, y opone las excepciones, para que la tutela no se divida entre muchos.
§ 7.—Si el tutor no hubiere sido elegido por el testador, ó si no quisiera administrar, en este caso administre aquel á quien la mayor parte de los tutores hubiere discernido la tutela; así, pues, mandará el Pretor que se reúnan, ó, si no se reunieren, ó congregados no la discernieren, determinará él mismo, con conocimiento de causa, quien administrará la tutela.
§ 8.—Mas si los Pretores no convinieran con el Pretor, sino que todos quisieran administrar, porque no tengan confianza en el elegido, y no consienten ser subrogados en la responsabilidad de otro, se ha de decir, que el Pretor debe permitirles á todos ellos que me administren.
§ 9.—Asimismo, si los tutores quisieran dividirse entre sí la tutela, han de ser oídos, para que entre ellos se distribuya la administración,
4. [3.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro IX.—ó en partes, ó por regiones; y si así hubiere sido dividida, cada uno será repelido con excepción respecto de aquella parte, ó región, que no administra.
5. [4.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Mas hay lugar al depósito de cantidades, en este caso, si se pudiera acumular, esto es, reunir la suma, para que pueda comprarse un campo; porque si con facilidad se prueba que la tutela es tan exigua, que con el dinero reunido no se puede comprar un predio para el pupilo, deja de tener lugar el depósito. Veamos, pues, qué cuantía de la tutela indica el depósito. Y puesto que se expresa como causa del depósito, que se compren predios para los pupilos, es evidente, que no se considera que se refiere á cantidades mínimas; para las que no se puede prefijar en general cuantía, pudiéndose examinar más fácilmente con conocimiento de causa por cada uno. Pero no se ha de quitar la facultad de pedir que á veces se depositen también las cantidades pequeñas, si pareciera que los tutores son sospechosos.
§ 1.—Pero se considera que administró el tutor que en algún modo puso mano en cosa del pupilo, aunque pequeña; y cesan las funciones de los que suelen obligar á administrar á los que dejan de hacerlo.
§ 2.—Pero si después que administró se abstuvo de la administración, también tiene lugar la acusación de sospechoso.
§ 3.—Mas si alguno hubiere mandado que se administrase la tutela, y hubiere sido administrada por aquel á quien se le mandó, habrá lugar á la acción de tutela; porque se considera que administró el que administró por medio de otro; pero si no se encargó de ella aquel á quien se le mandó, es demandado por la acción útil.
§ 4.—El deudor del padre, que administró la tutela del hijo, estará obligado por la acción de tutela aún por lo que debió al padre.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>haga esto el que administró la tutela—¿estará obligado por la acción de tutela? Y más bien creo que se dá la acción de tutela, como si esto fuera anejo al cargo de la tutela, aunque se haga después de la pubertad.
§ 6.—Si después de cumplidos los veinticinco años de edad, no se entregaron todavía las cuentas, ni los documentos pertenecientes á la causa, conviene á la confianza y al decoro de los curadores terminar el litigio comenzado por su consejo. Así, pues, si dejasen de hacer lo que está mandado, creo más bien que compete la acción de gestión de negocios, aunque se haya ejercitado, si, no obstante, no se rindió la cuenta de este negocio.
§ 7.—[6.] Juliano propone este caso en el libro vigésimo primero de su Digesto: uno al morir había dado tutores á sus hijos, y había añadido: «y quiero que ellos estén exentos de dar cuentas». Y dice Juliano, que, si no hubieren observado buena fé en su administración, deben ser condenados los tutores, aunque se haya expresado en el testamento, que estén exentos de rendir cuentas. Y no deberán por esta razón obtener cosa alguna por causa de fideicomiso, como dice Juliano; y es verdadera esta opinión, porque nadie puede dispensar con semejantes disposiciones el derecho público, ni cambiar la forma de antiguo establecida; pero el perjuicio que alguno hubiere experimentado por causa de la tutela, se le puede legar y dejar á él por fideicomiso.
§ 8.—Escribe así Papiniano en el libro quinto de sus Respuestas: mandó el padre que la tutela de los hijos fuese administrada con consejo de la madre, y por esta razón liberó á los tutores; mas no por ello estará menos íntegro el cargo de los tutores, sino que convendrá á hombres buenos admitir un saludable consejo de la madre, aunque ni la liberación del tutor, ni la voluntad del padre, ó la intervención de la madre, quebrante el cargo del tutor.
§ 9.—Mas en tanto les es lícito á los tutores desatender un precepto del padre, que, si el padre dispusiese que no se enajenase cosa alguna de sus bienes, ó que no se vendieran esclavos, ó vestidos, ó una casa, ú otras cosas sujetas á riesgo, les será lícito desatender esta voluntad del padre.
§ 10.—Desde que supo el tutor que él es tutor, debe saber que le corresponde el riesgo de la tutela. Mas basta que lo sepa de cualquier manera, sin que, á la verdad, sea él requerido ante testigos; porque aunque sin notificación ante testigos, cuando de algún modo lo supo, no hay duda alguna de que deba corresponderle el riesgo;
6. [5. H. 7. V.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXVI.—mas el pupilo deberá probar que el tutor lo supo.
7. [6. H. 8. V.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—El tutor, que no hizo el repertorio, que vulgarmente se llama inventario, se considera que obró con dolo, salvo si acaso pudiera alegarse alguna causa necesaria y justísima, por la cual aquel no haya sido hecho. Así, pues, si por dolo no hubiere hecho alguno el inventario, se halla en el caso de que sea responsable de lo que le importa al pupilo; lo que se estima para el litigio en vir-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|258|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tud de juramento. En su consecuencia, conviene que no administre nada antes de haberse hecho el inventario, á no ser aquello que no pueda esperar ni corta dilación.
§ 1.—Si el tutor hubiere tardado en la venta de las cosas que perecen con el tiempo, hace suya la pérdida; porque debió desempeñar desde luego su cargo. ¿Qué se dirá, se le perdonará acaso, si esperaba á los contutores que ó lo diferían, ó aún que querían excusarse? Y no se le perdonará fácilmente; porque debió ejercer sus funciones, no ciertamente con precipitado apresuramiento, pero tampoco con morosa tardanza.
§ 2.—Competerá contra los tutores la acción de tutela, si hubieren contratado mal, esto es, si hubieren comprado predios no convenientes, por sordidez ó por favor. ¿Qué se dirá, pues, si no lo hicieron ni por sordidez, ni por favor, sino que hubieren elegido una condición que no era buena? Con razón dirá cualquiera, que en este caso deben ellos prestar solamente la negligencia lata.
§ 3.—Si después de depositado el dinero, los tutores descuidaron comprar predios, podrán ser demandados por los intereses. Porque aún cuando conviene que sean apremiados por el Pretor para que los compren, sin embargo, si dejáran de hacerlo, deben ser castigados también con los intereses por razón de su tardanza, salvo si en ellos no consistió que no los comprasen.
§ 4.—Los tutores pagan los intereses legales del dinero que aplicaron á sus propios usos, pero esto solamente, si evidentemente se les probara que invirtieron el dinero en sus propios usos. Pero no lo invierte ciertamente en sus propios usos el que no lo prestó á interés, ó no lo depositó; y así lo decidió el Divino Severo. Se debe, pues, probar, que invirtió el dinero en sus propios usos.
§ 5.—No entendemos que lo invirtió en sus propios usos el que fué deudor del padre del pupilo, y después él no se pagó á sí mismo; porque este pagará los intereses que había prometido al padre.
§ 6.—Si el tutor hubiere dado á interés en su propio nombre dinero del pupilo, estará obligado á pagar los intereses que percibió, solamente si el pupilo asumiera el riesgo de los demás créditos.
§ 7.—Si conviene que se depositen dineros para la compra de predios, si verdaderamente se hizo, no correrán los intereses; pero si no se hizo, ni verdaderamente se mandó que se depositasen, se pagarán los pupilares; y si se mandó, y no se hizo, se ha de ver sobre la cuantía de los intereses. Y los Pretores suelen amenazar con que si no se hace el depósito, ó se hace algo más tarde, se paguen los intereses legítimos; si, pues, medió la conminación, el juez, que á la sazón conociere, observará el decreto del Pretor.
§ 8.—Lo mismo suelen hacer los Pretores también respecto á los tutores, que dicen que no tienen en su poder cosa alguna para alimentar á los pupilos, á fin de que se paguen los mayores intereses de todo lo que constare que hay en poder de ellos; y es evidente que esto debe perseguirlo el juez, con imposición además de otra pena.
§ 9.—Pero de las demás sumas deben pagarse los intereses pupilares.
§ 10.—Mas se ha de ver cuáles son los intereses pupilares; y aparece que la norma de los intereses es esta, que del dinero que uno aplicó á sus propios usos pague el interés legítimo. Pero también
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(2) sint. Hol.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|259|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si negó que en su poder hubiera dinero, y el Pretor falló contra él, deberá pagar los legítimos, ó si fué moroso para el depósito, y el Pretor le impuso los legales. Pero también estará obligado á los legales, si, negando que en su poder hubiera alguna cantidad, impuso á los pupilos la necesidad de recibir con los intereses legales dinero en mútuo para levantar sus propias cargas; y lo mismo, si de los deudores cobró los legales. En los demás casos pagará, conforme á la costumbre de la provincia, intereses ó del cinco, ó del cuatro por ciento, ú otros menores, si algunos son frecuentes en la provincia.
§ 11.—Los intereses no se les exijen desde luego á los tutores, sino habiendo mediado el espacio de dos meses para cobrar y para colocar el dinero; y esto es lo que se suele observar en el juicio de tutela. Cuyo espacio ó dilación de tiempo no debe concederse á los que aplicaron á sus propios usos los dineros de los impúberos ó de los adolescentes.
§ 12.—Si el tutor ó el curador hubiere retenido para sus propios usos los intereses percibidos, conviene que pague intereses de los mismos; porque poco importa que haya convertido en sus propios usos, ó el capital del pupilo, ó los intereses.
§ 13.—Del dinero que hubo en caja pagarán intereses también los herederos del curador, por tanto tiempo cuanto no hubieren reclamado que se nombre curador en lugar del difunto.
§ 14.—Si por su contutor fuese condenado un tutor, se pregunta si haya de ser condenado también en los intereses. Y se halla establecido, como en muchos Rescriptos se contiene, y dice Papiniano en el libro duodécimo de sus Cuestiones, que ha de ser condenado también en los intereses, si fué moroso en acusarlo de sospechoso; y ciertamente ha de ser obligado á pagar solamente aquellos intereses á que también es obligado por razón de su administración.
§ 15.—Se ha de saber, que el tutor, aún después de terminado su cargo, debe los intereses hasta el día en que restituye la tutela.
8. [7. H. 9. V.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXIII.—Si ejercitara la acción de tutela aquel cuya tutela fue administrada, se ha de decir, que á veces se ha de esperar el vencimiento del dinero prestado, si acaso el tutor hubiere prestado á nombre del pupilo dinero, cuyo día para exigirlo aún no ha llegado; á la verdad, en lo que al dinero atañe, es esto verdadero solamente si pudo y debió prestarlo, pero si no debe prestarlo, no se esperará.
9. [8. H. 10. V.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXVI.—Siempre que el tutor dá á interés dinero del pupilo, se ha de hacer la estipulación en esta forma; porque debe estipular ó el pupilo, ó un esclavo del pupilo. Pero si ni el pupilo fuere de tal edad, que pueda estipular, ni tuviere esclavo, entonces, el mismo tutor, ó el que estuviere bajo su potestad; en cuyo caso, escribió muchísimas veces Juliano, se ha de dar al pupilo la acción útil. Pero también si el pupilo estuviera ausente, de ningún modo se ha de dudar que el tutor deba estipular en su propio nombre.
§ 1.—Si un padre de familia le hubiere dado á su hijo por tutor á aquel por quien salió fiador, conviene al cargo del tutor, que cuando hubiere
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(4) debuit, Hal. (5) stipuletur, inserta la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>transcurrido el vencimiento del dinero, pague la deuda al acreedor; y por esto, al cesar él, si el pupilo, hecho dueño de su propia tutela, hubiere pagado por causa de la fianza, podrá ejercitar no solamente la acción de mandato, sino también la de tutela; pues se le imputa esto, por qué no pagó por sí mismo. Mas si este tutor fué un deudor á término, les parece á algunos, que no se comprende la deuda en la acción de la tutela, si aquel término llegó después de finida la tutela. Pero si llegó el vencimiento durando todavía la tutela, opinan que de todos modos es comprendida en la acción de la tutela. Yo considero que esto y lo anterior es verdad de este modo, si el tutor comenzó á carecer de bienes, pero que si el tutor fué idóneo, no se comprende nada en la acción de la tutela. Y no crea alguien, que esto no tenga efecto alguno; porque si alguien dijere, que se comprende en la acción de la tutela, há lugar al privilegio, y estarán obligados los fiadores, si se dió caución de que quedarían á salvo los bienes.
§ 2.—Asimismo, si el tutor estuvo obligado por acción temporal, se ha de decir, que há lugar á la acción de la tutela, para que la acción sea perpetua.
§ 3.—Y en general, lo que por su pupilo debió hacer contra otro, debe hacerlo también contra sí mismo, y acaso más; porque contra los otros no pudo proceder sin acción, y pudo contra sí mismo.
§ 4.—Pero si debió dinero al padre del pupilo con intereses mayores de lo que son los pupilares, se ha de ver si se le imputará alguna cosa. Y si verdaderamente pagó, no hay nada que se le impute, porque pudo pagar, y no gravarse con los intereses; pero si no pagó, ha de ser obligado á pagar los intereses, que debió cobrar de sí mismo.
§ 5.—Mas así como el tutor puede pagar lo que debe, así también puede exigir lo que á él se le debe, si fué acreedor del padre del pupilo; porque puede pagarse también á sí mismo, si hubo dinero con que se pague, y si fueren mayores los intereses que se le debían, será relevado de ellos el pupilo, porque el tutor pudo liberarse á sí mismo, así como pudo y debió pagar también á otros.
§ 6.—Y no tiene ciertamente necesidad, si fuera demandado, de pagar por medio del juez, y por esto, si es mala la causa del pupilo, debe confesar la verdad. Finalmente, el Emperador Antonino prohibió, juntamente con su padre, que también le pusieran en cuenta al pupilo los honorarios, si hubiesen promovido un litigio inútil, cuando fuesen demandados por un acreedor verdadero; porque no se les prohíbe á los tutores que reconozcan la buena fé.
§ 7.—Mas no solo puede pagarse á sí mismo el tutor, sino que también puede anotar el dinero que se le haya prestado, según escribió Marcelo en el libro octavo de su Digesto; y podrá obligarse por dinero dado en mútuo, anotando el que se le dió en mútuo.
§ 8.—Es sabido, que el que se nombra para el aumento, por ejemplo, para los bienes maternos que después correspondieron, ó para otro aumento cualquiera, no suele administrar los primitivos bienes. Pero si omitió acusar de sospechoso al primer tutor, ó exigirle fianza, será castigado.
§ 9.—Mas por el contrario, el que fué nombrado simplemente tutor del pupilo, ó curador, si algún
(1) iudicium, Hal.
(2) in, inserta Hal.
(3) a pupillo, inserta Hal.
(4) tueri enim debet causam pupilli, si fusta est; inserta Hal.
(5) denuntiari, Hal.
(6) praescribendo, Hal.; perscribendo, conjetura Br.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>aumento hubiere correspondido después, se hace responsable á la pérdida, aunque se suela dar curador para el aumento; lo cual no hace que los mismos aumentos no correspondan á la curatela de los primeros, á los cuales debe corresponder toda utilidad de los pupilos. Así, pues, si fué nombrado, la responsabilidad se le hace común con los primeros, y si no fué nombrado, se obliga por la necesidad de la administración el que antes había sido nombrado.
'''10. [9. H. 11. V.]''' EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XLIX.—Y en general, siempre que no se hace en nombre del pupilo lo que hace cualquier padre de familia idóneo, no se considera que se le defiende; así, pues, si desatiende un pago, ó un juicio, ó una estipulación, no se considera que se le defiende.
'''11. [10. H. 12. V.]''' EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Respecto al pupilo, cuyo tutor había sido declarado esclavo, respondió por rescripto el Divino Pío, que, en cuanto á las cosas que el esclavo había comprado con dinero del pupilo, no podía usar su señor de la prerrogativa de la deducción; lo que se ha de observar también respecto al curador.
'''12. [11. H. 13. V.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.—Cuando muchos administran la tutela, á ninguno de ellos se le dá acción contra el contutor á nombre del pupilo.
§ 1.—Las cosas que de buena fé se hicieron por el tutor, se consideran válidas también en virtud de Rescriptos de Trajano y de Adriano; y por esto no puede reivindicar el pupilo una cosa legítimamente vendida por el tutor, porque también les es inútil á los pupilos que no se respete la administración de los mismos, pues nadie, á la verdad, les compraría; y no importa que el tutor fuere, ó no, solvente, pues si la cosa se hubiera hecho de buena fé, se habrá de respetar, y si de mala fé, no será válida la enajenación.
§ 2.—Es demasiado, que en consideración á la estimación del pupilo le sea lícito al tutor gastar de los bienes de aquel lo que muy honrosamente no hubiese de haber gastado de los suyos propios.
§ 3.—Como quiera que el tutor se nombra no solamente para los bienes, sino también para las costumbres del pupilo, fijará en primer lugar las retribuciones para los preceptores, no las más pequeñas que pudiere, sino con arreglo á las facultades del patrimonio, y á la dignidad del nacimiento, prestará alimentos á los esclavos y á los libertos, y á veces también á extraños, si esto conviniere al pupilo, y enviará los regalos de solemnidades á los ascendientes y á los cognados; pero no dará dote á la hija nacida de otro padre, aunque de otro modo no haya podido esta casarse, porque aún cuando honestamente, se hace sin embargo por liberalidad, la cual se ha reservar al arbitrio del pupilo.
§ 4.—Si el tutor no pudo dar á préstamo el dinero del pupilo, porque no había á quien se lo prestase, estará ocioso á cargo del pupilo.
'''13. [12. H. 14. V.]''' GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XII.—El tutor debe apreciar,
(1) tutorum, inserta la Vulg.
(2) Hal.; valet, el códice Fl.
(3) extraneis, Hal,
(4) pupilli, insertan Hal. y la Vulg.
(5) XIII., Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|262|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>según la dignidad y las facultades del pupilo, el número de esclavos que han de estar á su servicio.
§ 1.—No ha de ser oído el tutor, cuando diga que estuvo ocioso el dinero del pupilo porque no encontró empleo conveniente, si se prueba que en aquel tiempo colocó bien su propio dinero.
§ 2.—Al pagar los legados y los fideicomisos, debe atender el tutor á no pagar á alguien el que no se le deba; y á no enviar á la madre del pupilo, ó á su hermana, regalo nupcial. Otra cosa es, si el tutor hubiere suministrado acaso á la madre, ó á la hermana del pupilo, lo que es necesario para el sustento, cuando ella no pudiera mantenerse por sí misma; porque esto se ha de tener por válido; pues no está en el mismo caso lo que se gasta en esto, y lo que se gasta por razón de regalo, ó de legados.
'''14. [13. H. 15. V.]''' PAULO; Breves, libro VIII.—También un hecho del contutor se le imputa á su colega, si pudo ó debió acusarlo de sospechoso; á veces también si debió pedir fianza, porque si quien era idóneo quedó súbitamente sin bienes, nada puede imputarse á su colega.
'''15. [14. H. 16. V.]''' EL MISMO; Sentencias, libro II.—Si el que fué nombrado tutor no hubiere demandado á los deudores que hubiere hallado, y por esto se hicieran menos abonados, ó si dentro de los seis primeros meses no hubiere colocado el dinero del pupilo, él mismo es demandado por el dinero que se debía, y por los intereses del dinero, que no prestó á interés.
'''
16. [15. H. 17. V.]''' EL MISMO; Comentarios á Sabino, VI.—Preguntándose respecto á la acción de tutela qué préstamos hechos por el tutor deba reconocer el pupilo, opinaba Marcelo, que si el tutor hubiese dado en mútuo el dinero del pupilo, y hubiese estipulado en su propio nombre, podía decirse, que los créditos íntegros le quedan á salvo al pupilo, y que los perdidos y los mal contratados pertenecen al tutor; pero que él creía más verdadero, que podía el tutor ponerle al adolescente esta condición, ó que reconociera en su totalidad lo que el tutor hubiese hecho al contratar los créditos, ó que de todo ello se apartase, para que fuese lo mismo que si el tutor hubiese hecho para sí mismo el negocio. Lo mismo es, también si hubiese prestado en nombre del pupilo.
'''17. [16. H. 18. V.]''' POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XVII.—Aquel á quien se le mandó, por quien tiene derecho de mandarle, que administrase la tutela, si no lo hubiese hecho, deberá responder de indemnidad al pupilo desde que se lo mandó, no desde que comenzó á ser tutor.
'''
18. [17. H. 19. V.]''' JULIANO; Digesto, libro XXI.—El tutor que administró los negocios de un pupilo, aunque en ninguna cosa le hubiere prestado al pupilo su autoridad, no debe dudarse que está obligado por la acción de la tutela; porque ¿qué impide, que el patrimonio del pupilo esté compuesto de modo que no sea necesario hacer nada en que deba interponerse la autoridad del tutor?
§ 1.—De dos tutores, si se hubiere ejercitado acción contra uno, el otro no quedará libre.
(3) esse putarim (en lugar de se putare), Hal.
(4) Hal.; agnoscere-recedere, el códice Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XXVI : TÍTULO VII
'''19. [18. H. 20. V.]''' ULPIANO; Respuestas, libro I.—No ha de ser uno compelido á dar á su contutor cuenta de su propia administración, pero si no hiciese en común con él la administración, ó si no administrase con fidelidad la curatela, puede ser acusado de sospechoso.
'''20. [19. H. 21. V.]''' EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro V.—El tutor ó el curador, cuya apelación hubiere sido declarada injusta, ó cuya excusa no haya sido admitida, estará obligado desde que debió encargarse de la administración.
'''21. [20. H. 22. V.]''' MARCELO; Respuestas, libro único.—Lucio Ticio nombró en su testamento tutor de su hijo á Cayo Seyo, hijo de familia; Cayo Seyo administró la tutela sabiéndolo y consintiéndolo su padre; pregunto, ¿muerto Cayo Seyo, competerá contra su padre la acción de la tutela, y por cuánto? Marcelo respondió, que, según lo que se había expuesto, el padre estaba obligado por la acción de peculio, y por la de lo que se convirtió en provecho de la cosa, y que no parece que en este caso importen mucho el conocimiento y el consentimiento del padre para obligarle solidariamente, si acaso no intervino cuando el contutor ú otro cualquiera quería acusar á aquel de sospechoso, y en cierto modo asumió para sí el riesgo.
'''22. [21. H. 23. V.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro III.—En utilidad del pupilo puede hacer novación el tutor, y llevar una cosa á juicio. Mas las donaciones hechas por él, no le perjudican al pupilo.
'''23. [22. H. 24. V.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro IX.—Ordinariamente se observa, que el tutor no presta caución de que el pupilo ratificará el negocio, porque lleva á juicio el negocio. ¿Pero qué se dirá, si se dudase si es tutor, ó si permaneciese siendo tutor, ó si la administración se le hubiera encomendado á él? Es justo que el adversario no sea engañado. Lo mismo es también en cuanto al curador, como escribió Juliano.
'''24. [23. H. 25. V.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro IX.—Por decreto del Pretor se suele nombrar un agente á riesgo del tutor, siempre que ó los negocios estén esparcidos, ó lo requiera la dignidad, ó la edad, ó la salud del tutor; pero si el pupilo no puede hablar todavía, para que pueda nombrar procurador, ó si estuviera ausente, en este caso se ha de nombrar por necesidad un agente.
§ 1.—Si por el ascendiente, ó por los contutores, ó por los magistrados, se permitió conjuntamente á dos que administrasen la tutela, se ha de entender por benignidad, que también se le permitió á uno solo actuar, porque dos no pueden actuar al mismo tiempo.
'''25. [24. H. 26. V.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIII.—Si con asistencia de los curadores se hubiere ejercitado acción contra los tutores por menos de lo debido, y por esto el pupilo ejercitare acción contra los curadores, y hubieran sido condenados á su favor en lo que le importaba que por culpa de ellos no hubieran sido condenados en menos los tutores, ¿cesará la restitución contra los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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'''19. [18. H. 20. V.]''' ULPIANO; Respuestas, libro I.—No ha de ser uno compelido á dar á su contutor cuenta de su propia administración, pero si no hiciese en común con él la administración, ó si no administrase con fidelidad la curatela, puede ser acusado de sospechoso.
'''20. [19. H. 21. V.]''' EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro V.—El tutor ó el curador, cuya apelación hubiere sido declarada injusta, ó cuya excusa no haya sido admitida, estará obligado desde que debió encargarse de la administración.
'''21. [20. H. 22. V.]''' MARCELO; Respuestas, libro único.—Lucio Ticio nombró en su testamento tutor de su hijo á Cayo Seyo, hijo de familia; Cayo Seyo administró la tutela sabiéndolo y consintiéndolo su padre; pregunto, ¿muerto Cayo Seyo, competerá contra su padre la acción de la tutela, y por cuánto? Marcelo respondió, que, según lo que se había expuesto, el padre estaba obligado por la acción de peculio, y por la de lo que se convirtió en provecho de la cosa, y que no parece que en este caso importen mucho el conocimiento y el consentimiento del padre para obligarle solidariamente, si acaso no intervino cuando el contutor ú otro cualquiera quería acusar á aquel de sospechoso, y en cierto modo asumió para sí el riesgo.
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'''20. [19. H. 21. V.]''' EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro V.—El tutor ó el curador, cuya apelación hubiere sido declarada injusta, ó cuya excusa no haya sido admitida, estará obligado desde que debió encargarse de la administración.
'''21. [20. H. 22. V.]''' MARCELO; Respuestas, libro único.—Lucio Ticio nombró en su testamento tutor de su hijo á Cayo Seyo, hijo de familia; Cayo Seyo administró la tutela sabiéndolo y consintiéndolo su padre; pregunto, ¿muerto Cayo Seyo, competerá contra su padre la acción de la tutela, y por cuánto? Marcelo respondió, que, según lo que se había expuesto, el padre estaba obligado por la acción de peculio, y por la de lo que se convirtió en provecho de la cosa, y que no parece que en este caso importen mucho el conocimiento y el consentimiento del padre para obligarle solidariamente, si acaso no intervino cuando el contutor ú otro cualquiera quería acusar á aquel de sospechoso, y en cierto modo asumió para sí el riesgo.
'''22. [21. H. 23. V.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro III.—En utilidad del pupilo puede hacer novación el tutor, y llevar una cosa á juicio. Mas las donaciones hechas por él, no le perjudican al pupilo.
'''23. [22. H. 24. V.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro IX.—Ordinariamente se observa, que el tutor no presta caución de que el pupilo ratificará el negocio, porque lleva á juicio el negocio. ¿Pero qué se dirá, si se dudase si es tutor, ó si permaneciese siendo tutor, ó si la administración se le hubiera encomendado á él? Es justo que el adversario no sea engañado. Lo mismo es también en cuanto al curador, como escribió Juliano.
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§ 1.—Si por el ascendiente, ó por los contutores, ó por los magistrados, se permitió conjuntamente á dos que administrasen la tutela, se ha de entender por benignidad, que también se le permitió á uno solo actuar, porque dos no pueden actuar al mismo tiempo.
'''25. [24. H. 26. V.]''' ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIII.—Si con asistencia de los curadores se hubiere ejercitado acción contra los tutores por menos de lo debido, y por esto el pupilo ejercitare acción contra los curadores, y hubieran sido condenados á su favor en lo que le importaba que por culpa de ellos no hubieran sido condenados en menos los tutores, ¿cesará la restitución contra los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tutores? Y dice Papiniano en el libro segundo de sus Respuestas, que sin embargo puede ser restituido, y que por esto los curadores, si aun no cumplimentaron lo juzgado, pueden, apelando, conseguir por la excepción de dolo, que á ellos se les cedan las acciones contra los tutores. ¿Pero qué diremos, si los curadores ejecutaron ya lo juzgado? Que esto aprovechará á los tutores, porque nada le falta al menor, el cual se preocupa más bien de ganancia, que de daño, á no ser que acaso esté dispuesto á ceder sus acciones á los curadores.
'''26. [25. H. 27. V.] PAULO;''' Comentarios al Edicto, libro XXIV.—Aun durante la administración se puede ejercitar acción contra el curador y el protutor.
'''27. [26. H. 28. V.]''' EL MISMO; Comentarios á Plaucio, libro VII.—El tutor, que administra la tutela, debe ser considerado en el lugar de dueño en cuanto á proveer respecto al pupilo.
'''28. [27. H. 29. V.]''' MARCELO; Digesto, libro VIII.—El tutor llamado á juicio en lugar del pupilo, dió caución solemnemente; si durante las dilaciones llegó el pupilo á la pubertad, no ha de ser obligado á aceptar el juicio.
§ 1.—El tutor, que después de la pubertad del pupilo se abstuvo de la administración de los negocios de este, no debe pagar intereses desde que ofreció el dinero. Antes bien, me parece más justo, que aquel en quien no consistió que, habiendo sido demandado, no restituyese la tutela, no sea compelido á la prestación de intereses.—Ulpiano observa: no basta que lo haya ofrecido, si también no lo depositó sellado en lugar seguro—,
'''29. [28. H. 30. V.]''' EL MISMO; Digesto, libro VIII.—y singularmente, el heredero del tutor; porque es muy injusto, que aquel, á quien le ocurrió la idea de pedir cuentas de la tutela acaso después de veinte años, ó más, reclame también intereses.
'''30. [29. H. 31. V.]''' EL MISMO; Digesto, libro XXI.—Es principal deber del tutor no dejar indefenso al pupilo.
'''31. [30. H. 32. V.]''' MODESTINO; Excusas, libro I.—«Los divinos Severo y Antonino, Augustos, á Sergio Juliano. La disposición por la cual cada uno de los tutores está obligado, conforme cada cual administró la tutela, á veces solidariamente, tiene lugar solamente dentro del término de la pubertad, no también si después de la pubertad la hubieren administrado.»
32. [31. H. 33. V.] EL MISMO; Respuestas, libro VI.—Un tutor falleció sin heredero; pregunto, ¿el curador nombrado al pupilo, no exhibiéndose por el fiador del tutor ni los inventarios, ni los otros documentos, podrá demandar en virtud de la estipulación al mismo fiador, por cuanto interesa al pupilo? Modestino respondió, que por aquello que pudo ser demandado el tutor puede ser demandado también el fiador.
§ 1.—Respondió Modestino, que si se origina algún perjuicio porque no se hayan encontrado los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
se me legó, me competerá la acción del testamento por el precio que me costó.
{{sangría|1em|§ 8.-Y con mucha más razón se ha de decir esto, si en dos testamentos me hubiera sido legada la misma cosa, pero uno me hubiere rogado que restituyese ó la misma cosa, ú otra en su lugar, ó si la hubiese legado con la condición de que diera algo por ella; porque se considera que en tanto me falta la cosa, en cuanto yo he de entregar.}}
{{sangría|1em|§ 9.-Si la cosa fuese legada conjuntamente, es
sabido, que se hacen partes desde el principio; y no solamente constituyen parte aquellos respecto de cuya persona es válido el legado, sino también aquellos en cuanto a cuya persona no es válido el legado, por ejemplo, si se hubiera hecho á Ticio, y á un esclavo propio sin la libertad.}}
{{sangría|1em|§ 10.-Pero si en el testamento pupilar hubiere
legado á otro la misma cosa, que me legó en su propio testamento, escribe Juliano, que tenemos partes en concurso; asi, pues, interinamente tendrá su parte aquel á quien se la legó en su propio testamento.}}
{{sangría|1em|§ 11.-Si hubiera sido legada á dos, uno de los
que hubiera sido instituido heredero , se considera que á este se le legó inútilmente á cargo de si mismo, y por lo tanto, lo que á este se le legó á su propio cargo pertenecerá al colegatario.}}
{{sangría|1em|§ 12. Por esto se dice, que si fueran dos los herederos, uno por onza, y el otro por once onzas, y se les hubiera legado un fundo, el heredero de una onza habrá de tener once partes en el fundo , y su coheredero una onza.}}
{{sangría|1em|§ 13.-Pero si uno de los legatarios hubiere quedado heredero del heredero á cuyo cargo se había dejado el legado, no por eso dejará de hacer parte con el colegatario, porque retiene en cuanto a su parte el legado.}}
{{sangría|1em|§ 14.-Si asi se le legara á Ticio: «tenga para si el fundo Seyano, ó su usufruto», hay dos legados, y está al arbitrio de él, si quisiera reivindicar el usufruto.}}
{{sangría|1em|§ 15.-Pero también si alguien le legara de este modo á Ticio: «le doy y lego un fundo, de suerte que lo tenga en parte», me parece que se puede decir, que habrá de tener una parte; porque parece que con la denominación de fundo llamó no todo el fundo, sino una parte, porque perfectamente se llama fundo también una parte.}}
{{sangría|1em|'''35'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Si el heredero hubiera sido condenado á dar un esclavo ajeno, y este hubiera sido manumitido por su señor, no se debe nada en virtud de este legado.}}
{{sangría|1em|'''36'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI''.-Lego a Ticia todos mis tejedores, excepto los que en este testamento legué à otro. Lego á Plocia todos mis esclavos nacidos en mi casa, excepto los que legué à otros; habiendo algunos esclavos nacidos en su casa, que también eran tejedores, dice Labeón, que, como ni pueda aparecer qué tejedores no haya legado á Ticia, de otro modo que si se hubiere conocido cuáles de ellos haya legado à Plocia, ni se pueda saber cuáles haya legado á Plocia, estos, de que se trata, no están exceptuados para el legado de ninguno de los dos, y por lo tanto son comunes para ambos; porque esto es de derecho, aunque ninguna cosa hubiese sido exceptuada por razón del legado de ninguno de los dos.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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se me legó, me competerá la acción del testamento por el precio que me costó.
{{sangría|1em|§ 8.-Y con mucha más razón se ha de decir esto, si en dos testamentos me hubiera sido legada la misma cosa, pero uno me hubiere rogado que restituyese ó la misma cosa, ú otra en su lugar, ó si la hubiese legado con la condición de que diera algo por ella; porque se considera que en tanto me falta la cosa, en cuanto yo he de entregar.}}
{{sangría|1em|§ 9.-Si la cosa fuese legada conjuntamente, es
sabido, que se hacen partes desde el principio; y no solamente constituyen parte aquellos respecto de cuya persona es válido el legado, sino también aquellos en cuanto a cuya persona no es válido el legado, por ejemplo, si se hubiera hecho á Ticio, y á un esclavo propio sin la libertad.}}
{{sangría|1em|§ 10.-Pero si en el testamento pupilar hubiere
legado á otro la misma cosa, que me legó en su propio testamento, escribe Juliano, que tenemos partes en concurso; asi, pues, interinamente tendrá su parte aquel á quien se la legó en su propio testamento.}}
{{sangría|1em|§ 11.-Si hubiera sido legada á dos, uno de los
que hubiera sido instituido heredero , se considera que á este se le legó inútilmente á cargo de si mismo, y por lo tanto, lo que á este se le legó á su propio cargo pertenecerá al colegatario.}}
{{sangría|1em|§ 12.-Por esto se dice, que si fueran dos los herederos, uno por onza, y el otro por once onzas, y se les hubiera legado un fundo, el heredero de una onza habrá de tener once partes en el fundo , y su coheredero una onza.}}
{{sangría|1em|§ 13.-Pero si uno de los legatarios hubiere quedado heredero del heredero á cuyo cargo se había dejado el legado, no por eso dejará de hacer parte con el colegatario, porque retiene en cuanto a su parte el legado.}}
{{sangría|1em|§ 14.-Si asi se le legara á Ticio: «tenga para si el fundo Seyano, ó su usufruto», hay dos legados, y está al arbitrio de él, si quisiera reivindicar el usufruto.}}
{{sangría|1em|§ 15.-Pero también si alguien le legara de este modo á Ticio: «le doy y lego un fundo, de suerte que lo tenga en parte», me parece que se puede decir, que habrá de tener una parte; porque parece que con la denominación de fundo llamó no todo el fundo, sino una parte, porque perfectamente se llama fundo también una parte.}}
{{sangría|1em|'''35'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.-Si el heredero hubiera sido condenado á dar un esclavo ajeno, y este hubiera sido manumitido por su señor, no se debe nada en virtud de este legado.}}
{{sangría|1em|'''36'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI''.-Lego a Ticia todos mis tejedores, excepto los que en este testamento legué à otro. Lego á Plocia todos mis esclavos nacidos en mi casa, excepto los que legué à otros; habiendo algunos esclavos nacidos en su casa, que también eran tejedores, dice Labeón, que, como ni pueda aparecer qué tejedores no haya legado á Ticia, de otro modo que si se hubiere conocido cuáles de ellos haya legado à Plocia, ni se pueda saber cuáles haya legado á Plocia, estos, de que se trata, no están exceptuados para el legado de ninguno de los dos, y por lo tanto son comunes para ambos; porque esto es de derecho, aunque ninguna cosa hubiese sido exceptuada por razón del legado de ninguno de los dos.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|484|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{sangría|1em|§ 1.-Pero si se hubiese hecho el legado de este modo: «todos los tejedores, excepto los nacidos en mi casas», y luego, «todos los nacidos en mi casa, excepto los tejedores», el que hubiese nacido en su casa, y fuese tejedor, no fué legado á ninguno de los dos.}}
{{sangría|1em|§ 2.-No hay diferencia entre que se legue asi:
«á Ticio y á Mevio» , ó así: «á Ticio con Mevio», porque de ambos modos se considera que se legó conjuntamente.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Si el heredero hubiere dado á Stico á uno de los dos á quien había sido condenado que lo diera, y antes que fuese demandado por el otro murió Stico, el heredero no está obligado, porque se entiende que nada se hizo por él.}}
{{sangría|1em|'''37'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI''.-Habiéndose dejado en general un legado, por ejemplo, de un esclavo, escribe Cayo Cassio, que se ha de observar esto, que no se reciba ni el mejor, ni el peor; cuya opinión está apoyada por un rescripto de nuestro Emperador y del Divino Severo, quienes respondieron por rescripto, que, legado un esclavo, no puede ser elegido el que es administrador.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si el testador habló de cierto fundo, y no apareciera sobre cual pensó, será del heredero la elección del que quiera dar, ó si apareciera, será reivindicado el mismo fundo. Pero también si hubiere legado un plato, y no apareciera cual, es igualmente del heredero la elección del que quiera dar.}}
{{sangría|1em|'''38'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI''.-El legatario no puede adquirir en parte, y en parte repudiar el legado, pero pueden sus herederos, de modo que uno de ellos adquiera su parte, y el otro la repudie.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si hubiéremos determinado no querer que nos pertenezca el legado que se nos lego, será lo mismo que si verdaderamente no hubiera sido legado; y por esto decimos, que ni aun se confunden las servidumbres, si acaso el predio que se me legó debiere servidumbres à un predio mio; y permanecerá integra la acción de hurto, si se le hubiera legado un esclavo á aquel en cuyo nombre pudiere el legatario ejercitar la acción de hurto.}}
{{sangría|1em|'''39'''. ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI''.-Cuando estuviese fugitivo el esclavo legado, ó
se exigiese lo que está ausente muy lejos, debe procurar el heredero buscar aquellacosa, y entregarla; y así lo escribe Juliano, porque aun si deberá el heredero hacer gastos para ello, '''[40.]''' lo discute Africano en Juliano en el libro vigésimo de las Epistolas, y opina, que se han de sufragar los gastos; lo que también yo creo que se ha de seguir.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Mas se comprenden en la petición no los
frutos que percibió el heredero, sino los que pudo percibir el legatario; y esto se ha de decir respecto a los servicios de los esclavos, ó al transporte de las caballerias, ó á los fletes de las naves. Lo que se dice de los frutos se habrá de entender que se dice de los frutos se habrá de entender también en cuanto a las pensiones de los edificios urbanos; pero en cuanto a la cuantia de los intereses se habrá de seguir la costumbre de la región. Así, pues, el juez estimará y fijará la cuantia de los intereses. También debe después de la mora la pérdi-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|265|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>...recibos de un tributo pagado, no le corresponde en manera ninguna al tutor, de quien no se alega culpa alguna cometida.
§ 2.—Modestino respondió, que el tutor debe dar cuenta á la pupila por razón de aquellas rentas, que de buena fé pudieron percibirse del fundo.
§ 3.—El mismo respondió, que si el tutor percibió de un esclavo menos de lo que de buena fé pudo percibirse de un fundo, de aquello, por lo que esté obligado á favor de la pupila, debe aprovechar al mismo tutor cuanto se pueda recuperar del peculio del esclavo, por supuesto, si no confió la administración á esclavo que lo había de perder.
§ 4.—Habiendo intervenido curador, un adolescente vendió un fundo á Ticio, y restituido por entero después de reconocido el fraude, se mandó que fuese puesto en posesión; pregunto, ¿no habiendo sido mejorado con esta venta, y no probándose que cosa alguna se convirtió en su propio provecho, acaso no deberá restituír el precio al comprador? Modestino respondió, que en vano reclamaba el comprador el precio del fundo vendido por el adolescente, si no le aprovechó en sus intereses, ni nada se determinó sobre esto por el que juzga en la restitución por entero.
§ 5.—Respondió el mismo, que el adolescente no ha de ser gravado con los gastos hechos por el comprador por causa de recreo, pero que se le debe permitir al comprador que quite los objetos que se pueden quitar del mismo edificio de suerte que el edificio pueda quedar con su primitivo aspecto, esto es, con el que tuvo antes de la venta.
§ 6.—Lucio Ticio, coheredero con su hermana y curador de ella, siendo de una ciudad en la que era costumbre que los mismos dueños de los predios, no los arrendatarios, pagasen las cargas de las annonas y de las contribuciones temporales, habiendo seguido este uso y la costumbre siempre observada, pagó también él las annonas por la herencia común y por la suya particular; pregunto, ¿al rendir las cuentas, se le podrá hacer oposición al curador, porque no había hecho bien tales gastos por la parte de su hermana? Modestino respondió, que por la causa de que se trata el curador de la adulta solamente podía ponerle en cuenta lo que ella misma sería compelida á pagar, si administrase sus propios bienes.
§ 7.—Dos tutores, después de hecha la venta de los bienes pupilares, se habían dividido entre sí el dinero, y después de esta división uno de ellos fué condenado á destierro durante la tutela; se preguntaba, ¿habiendo sido nombrado un agente, podrá el contutor de aquel pedirle á este la parte del dinero del pupilo? Modestino respondió: si se pregunta esto, si habiendo sido relegado un contutor podía el contutor del mismo ejercitar la acción de tutela, respondí, que no podía.
33. [32. H. 34. V.] Calistrato; De las Jurisdicciones, libro IV.—A los tutores y á los curadores de los pupilos se les ha de exigir en la administración de los bienes pupilares la misma diligencia que un padre de familia debe poner de buena fé en sus propias cosas.
§ 1.—El cargo de los tutores termina nombrados los curadores, y por esto, corresponden á la fi...<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>..recibos de un tributo pagado, no le corresponde en manera ninguna al tutor, de quien no se alega culpa alguna cometida.
§ 2.—Modestino respondió, que el tutor debe dar cuenta á la pupila por razón de aquellas rentas, que de buena fé pudieron percibirse del fundo.
§ 3.—El mismo respondió, que si el tutor percibió de un esclavo menos de lo que de buena fé pudo percibirse de un fundo, de aquello, por lo que esté obligado á favor de la pupila, debe aprovechar al mismo tutor cuanto se pueda recuperar del peculio del esclavo, por supuesto, si no confió la administración á esclavo que lo había de perder.
§ 4.—Habiendo intervenido curador, un adolescente vendió un fundo á Ticio, y restituido por entero después de reconocido el fraude, se mandó que fuese puesto en posesión; pregunto, ¿no habiendo sido mejorado con esta venta, y no probándose que cosa alguna se convirtió en su propio provecho, acaso no deberá restituír el precio al comprador? Modestino respondió, que en vano reclamaba el comprador el precio del fundo vendido por el adolescente, si no le aprovechó en sus intereses, ni nada se determinó sobre esto por el que juzga en la restitución por entero.
§ 5.—Respondió el mismo, que el adolescente no ha de ser gravado con los gastos hechos por el comprador por causa de recreo, pero que se le debe permitir al comprador que quite los objetos que se pueden quitar del mismo edificio de suerte que el edificio pueda quedar con su primitivo aspecto, esto es, con el que tuvo antes de la venta.
§ 6.—Lucio Ticio, coheredero con su hermana y curador de ella, siendo de una ciudad en la que era costumbre que los mismos dueños de los predios, no los arrendatarios, pagasen las cargas de las annonas y de las contribuciones temporales, habiendo seguido este uso y la costumbre siempre observada, pagó también él las annonas por la herencia común y por la suya particular; pregunto, ¿al rendir las cuentas, se le podrá hacer oposición al curador, porque no había hecho bien tales gastos por la parte de su hermana? Modestino respondió, que por la causa de que se trata el curador de la adulta solamente podía ponerle en cuenta lo que ella misma sería compelida á pagar, si administrase sus propios bienes.
§ 7.—Dos tutores, después de hecha la venta de los bienes pupilares, se habían dividido entre sí el dinero, y después de esta división uno de ellos fué condenado á destierro durante la tutela; se preguntaba, ¿habiendo sido nombrado un agente, podrá el contutor de aquel pedirle á este la parte del dinero del pupilo? Modestino respondió: si se pregunta esto, si habiendo sido relegado un contutor podía el contutor del mismo ejercitar la acción de tutela, respondí, que no podía.
33. [32. H. 34. V.] Calistrato; De las Jurisdicciones, libro IV.—A los tutores y á los curadores de los pupilos se les ha de exigir en la administración de los bienes pupilares la misma diligencia que un padre de familia debe poner de buena fé en sus propias cosas.
§ 1.—El cargo de los tutores termina nombrados los curadores, y por esto, corresponden á la fi...<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|266|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>delidad de los curadores todos los negocios que se comenzaron; y esto respondió por rescripto también el Divino Marco juntamente con su hijo Cómodo.
§ 2.—También á los herederos de los pupilos les compete contra los tutores la misma elección, que á aquellos cuya tutela haya sido administrada, para demandar al que preferentemente quieran.
§ 3.—Declárase en las Constituciones de los Príncipes, que se suele tener cuenta de los gastos que de buena fé se hacen para la tutela, no de los que para los mismos tutores, si por el que lo nombra no se le fijó á él cierta retribución.
34. [33. H. 35. V.] Julio Aquila respondió en el libro de sus Respuestas.—Para instruir la diligencia del juzgador, y para reconocer la utilidad de los pupilos, se puede interrogar también á los esclavos de los mismos.
35. [34. H. 36. V.] Papiniano; Cuestiones, libro II.—El tutor ó el curador está ciertamente obligado á admitir del anterior tutor ó curador los créditos que justamente cree que no son abonados, pero no hace á su propio riesgo su exacción.
36. [35. H. 37. V.] El mismo; Cuestiones, libro III.—Una tutela fué dividida entre los tutores; la equidad, que induce al mero derecho de compensación, no se difiere por razón del cargo y de la persona del tutor que ejercita acción, porque la división de la tutela, que no es de derecho, sino propia de la jurisdicción, determina modo para la administración, y tiene lugar entre ellos mismos, y no debe obstar á los que quieran reclamar contra el pupilo.
37. [36. H. 38. V.] El mismo; Cuestiones, libro XI.—Opinaron Sabino y Cassio, que el tutor, que administra la tutela, se obliga, á medida que administra, por cada cosa conforme al tiempo, como por muchas causas.
§ 1.—Según cuya opinión, el esclavo institor de mercancías de su señor, ó encargado de cobrar débitos, si hecho libre continuase en el mismo cargo, aunque durante su esclavitud no haya podido obligarse, no será demandado inútilmente por razón del tiempo pasado con la acción de gestión de negocios, por supuesto, por aquellas cosas que tuvieron relación conexa con las que después se hicieron; porque así se estableció también que obligara la acción de tutela aún por causa de aquellas cosas que se administran después de la pubertad, si el acto posterior estuviera unido á otro anterior, y dividido no tiene propia razón.
§ 2.—De aquí dimana la cuestión, que frecuentemente se ha discutido respecto al hijo de familia, que, nombrado tutor por testamento, y emancipado después de haber administrado la tutela, continuó en el mismo cargo; y según la opinión de Sabino y de Cassio sucederá, que, á la verdad, podrá ser demandado solidariamente por lo que se hizo después de la emancipación, mas en cuanto á lo pasado, por lo que pueda pagar, ya si no se le quitó el peculio, ya si se le hubiera quitado. Pero si en cuanto al tiempo anterior hubiere preferido el pupilo demandar al padre respecto al peculio,—<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|267|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—pues se computará el año útil desde que se comenzó á poder ejercitar la acción de tutela—, para que el padre no sea perjudicado comprendida la causa de todo el tiempo, se habrá de comprender el tiempo en que el hijo de familia administró la tutela.
38. [37. H. 39. V.] El mismo; Cuestiones, libro XII.—Si siendo muchos no hubieren administrado la tutela, y todos fueran solventes, ¿habrá acaso lugar á la elección, porque no se halla ninguna repartición de la administración, ó como deudores de una misma cantidad deberán oponer como excepción la asociación para la responsabilidad? Esto es lo que más bien aconseja la razón.
§ 1.—Si algunos de ellos no fueran idóneos, sin duda serán gravados los demás; y no injustamente, puesto que la contumacia de cada uno causó solidariamente el daño al pupilo.
§ 2.—Por lo cual se ha de preguntar, ¿acaso deberá el pupilo cederle sus acciones, por supuesto por la parte contra el otro, al que es demandado solo? Pero castigándose la propia contumacia de cada uno, ¿con qué traza se podrá pretender esto?
39. [38. H. 40. V.] El mismo; Respuestas, libro V.—Los tutores, que después del término de la tutela retuvieron la administración de los bienes continuando por error en su cargo, no habrán de ser obligados á responder del riesgo de créditos paternos, que fueron cobradoros después de la pubertad del adolescente, puesto que no pudieron intentar acción.
§ 1.—Un curador nombrado por un padre en su testamento se inmiscuyó por error en los negocios del impúbero; habiéndose nombrado después otros tutores por el Pretor, aquel, que posteriormente no administró nada, no responderá del riesgo del tiempo futuro.
§ 2.—El que nombrado según la voluntad del padre tutor, no con arreglo á derecho, se inmiscuyó en los negocios del impúbero, descubierto el error, pedirá con mejor acuerdo que por el Pretor se nombre un tutor, no sea acaso que si abandonare el negocio comenzado, sea condenado por causa de fraude ó de culpa. No se observa lo mismo, si alguno hubiere administrado voluntariamente un negocio ajeno, puesto que es más que suficiente que, aunque en un solo asunto, se mire por los intereses del dueño mediante el trabajo de un amigo.
§ 3.—Un heredero instituido, que no tuvo sustituto, falleció antes que adiese la herencia, que debió restituir al impúbero; hallándose la herencia en Italia, pero habiendo fallecido en una provincia el heredero instituido, juzgué que los tutores de los bienes de la provincia habían de ser condenados por razón de culpa, si no ignorando la causa del testamento abandonaron la utilidad del impúbero, porque habiendo sido restituido en la provincia el fideicomiso de la herencia, se pudo ciertamente llevar á término la causa del derecho, pero la administración de los bienes debió recaer en aquellos que en Italia se hubiesen encargado de la tutela.
§ 4.—Contra el tutor, que abstuvo al pupilo de la herencia de su padre, no se le debe denegar acción al acreedor, que contrató con el mismo tutor, aunque el tutor invirtiese el dinero en cosa del impúbero.
§ 5.—Los curadores de un menor se dieron recíprocamente caución por causa de la mútua respon...<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|268|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sabilidad, y se dieron prendas para este objeto; habiendo sido solventes al cesar en su cargo, fué evidente que se anuló la caución, y que se disolvió el vínculo de la prenda.
§ 6.—El tutor nombrado apeló contra su mismo nombramiento; vencido después su heredero, responderá del riesgo del tiempo pasado, porque no se considera culpa leve no aceptar contra la autoridad del derecho el cargo de la tutela, que se le encomendó.
§ 7.—Los tutores de bienes en una provincia, que sostienen en Roma las causas de apelación de los impúberos, deben llamar á su cargo á los curadores de los bienes de Italia, para que se constituyan responsables á favor de los pupilos, pues de otra suerte, si antes hubieren vuelto á la provincia, con razón reconocerá el juez también en este particular el dolo ó la culpa de los mismos.
§ 8.—Un tío paterno, nombrado por testamento tutor del hijo de su hermano, teniendo su domicilio en Italia, se encargó de la administración, tanto de los bienes de Italia, como de los de una provincia, y llevó así á la provincia el dinero reunido en Roma por causa de ventas, y lo invirtió en las cuentas de caja del pupilo; el tutor substituido en Roma en lugar del mismo no está obligado á tomar á su cargo la administración de un dinero que no pertenece á su propia tutela.
§ 9.—Curadores ó tutores inútilmente dados en testamento, y no confirmados por decreto del Pretor, administraron los negocios; están obligados á responderse mútuamente del riesgo, porque voluntariamente aceptaron su cargo sin la formalidad de derecho, y porque el que fué idóneo debió implorar el decreto del Pretor que nombra los curadores ó los tutores.
§ 10.—Muertos los tutores abonados, no recae en sus herederos mútuamente el riesgo, que no tuvo lugar durante el cargo de la tutela.
§ 11.—Se estableció que se dé la acción útil de tutela contra el que no quiso administrar la tutela, después que contra los demás que la administraron. Mas lo que por razón de la tutela no fué á poder de los que se inmiscuyeron en los negocios, pero que pereció por negligencia común, afecta á la responsabilidad de todos igualmente sin órden de substitución.
§ 12.—Los tutores, hecho púbero un pupilo, llevaron á término por su conocimiento del negocio el litigio de apelación incoado por mandato de los Cónsules; no habiendo podido perseguir la ejecución de lo juzgado, no están sujetos á responsabilidad de culpa.
§ 13.—Por el que no está favorecido con el beneficio de la restitución puede remitirse por convenio la investigación de la culpa de los tutores; y no se considera que se hizo donación, sino que se transigió.
§ 14.—Estando á cargo de la negligencia de los tutores el quebranto de créditos que el padre constituyó con mayores intereses, está ciertamente obligada la pupila á ceder la acción de su libro de caja, pero retiene sin ninguna compensación los intereses cobrados durante el tiempo de la tutela.
§ 15.—El adolescente, habiendo demandado á los tutores, de quienes no se pudo obtener la totalidad, conserva íntegra su acción contra los curadores, que por negligencia no se transfirieron á sí mismos la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|269|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tutela; porque no se considera extinguida por la acción de tutela la que produjo la querella por el otro cargo.
§ 16.—El tutor, que no quiso demandar en nombre del pupilo al heredero abonado de otro tutor, es sustituído como responsable del perjuicio, lo mismo que el que dejó de acusar de sospechoso al que no era idóneo al tiempo de la tutela.
§ 17.—No conviene que se difiera el juicio de la tutela, porque uno mismo soporte la tutela del hermano y del coheredero del impúbero.
§ 18.—Lo que uno retuvo, ó pudo retener, del peculio de un esclavo, agente, á quien el adolescente manumitió después que comenzó á administrar sus propios bienes, se le dará por recibido por medio del juez al curador al rendirse las cuentas.
'''40. [39. H. 41. V.]''' El mismo; Respuestas, libro VI.—Un centurión dió curador á un hijo impúbero; no habiéndose seguido decreto del Pretor, si el curador nombrado no administrase nada, no estará sujeto á la responsabilidad de contumacia ó negligencia, porque el privilegio de los militares no debe extenderse á causar injusticia á otro; y en cuanto á la última voluntad, no se dá venia á la impericia en otras cosas sino respecto á los bienes de los militares, y la tutela de un hijo se encomienda por derecho de patria potestad, y no por privilegio de la milicia.
'''41. [40. H. 42. V.]''' El mismo; Respuestas, libro VII.—Uno, que tuvo muchos tutores, prohibió que otro que no era solvente rindiese cuentas de su administración; puesto que no le fué legada la liberación de lo que percibió de la tutela, ó contrató con dolo, con razón son demandados por su culpa los contutores, que descuidaron de acusarlo de sospechoso, porque el tutor legatario no está obligado por la culpa que le fué remitida en el testamento.
'''42. [41. H. 43. V.]''' El mismo; Definiciones, libro I.—De muchos tutores, el juez condenó por el todo á un solo tutor; el condenado no tendrá como procurador nombrado para su propia causa el privilegio del pupilo, el cual no se dá ni al heredero del pupilo; porque no se auxilia á la causa, sino á la persona que mereció este especial favor.
'''43. [42. H. 44. V.]''' Paulo; Cuestiones, libro VII.—Cuando después de la muerte del pupilo deja de ser cobrable un crédito, el tutor está exento de responsabilidad.
§ 1.—Uno, siendo curador de la hija de su hermano, prometió que, á título de dote, daría cuatrocientos á su marido; pregunto, si se le habrá de auxiliar, si, apareciendo después una deuda, la dote hubiera sido prometida con exceso sobre las facultades de su patrimonio, porque en el instrumento se haya escrito así: «él lo prometió, como tío paterno y curador, al estipulante.» Promueve la cuestión, que no diese la dote como de lo suyo, sino que la prometió, creyendo que era suficiente el caudal de la pupila. Además, también se puede discutir aquí esto, que no se le auxilie, si el curador la hubiere prometido sabiendo que no era suficiente, ó si pareciera que hizo donación, ó porque obró con dolo malo; respondí, que habiéndose obligado espontáneamente el curador, excediéndose de su cargo, no creo que se le deba auxiliar por el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|270|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Pretor, no de otra suerte, que si hubiese prometido que él daría el dinero al acreedor de la doncella; pero que este, de que tratamos, si prometió la dote, no con ánimo de hacer donación, sino por razón de gestionar el asunto, tiene obligada á la mujer; y podrá decirse, que aun durante el matrimonio está ella obligada, porque tiene la dote, como se dice en la colación de los bienes, ó ciertamente después del divorcio, ya si hubiera sido cobrada la dote, ya si subsista el crédito, porque puede hacer que se le haga el pago. Pero si la mujer no tuviera posibilidad de que su curador cumpla lo que con exceso sobre los recursos del patrimonio de ella prometió dar en dote, el curador es ciertamente relevado, por medio de excepción, de lo que es el exceso, pero la mujer debe dar caución á favor del marido; pero si algún día se hubiere hecho más rica durante el matrimonio, reserva para el marido lo restante de la dote.
'''44. [43. H. 45. V.]''' El mismo; Cuestiones, libro XIII.—Los que, habiendo recibido de los anteriores curadores, ó tutores, unos créditos, aprobaron estos créditos, asumen sobre sí la responsabilidad.
§ 1.—Pero si el pupilo, después de la pubertad, recibidas del tutor las cuentas, habiendo reconocido los atrasos de éste, hubiere aceptado los intereses, no pierde su privilegio sobre los bienes vendidos del tutor; porque el Pretor le debe conservar el privilegio.
'''45. [44. H. 46. V.]''' El mismo; Cuestiones, libro XIV.—Si después de la pubertad hubiese liberado el pupilo á uno de los tutores, sin probidad intentará reclamar á otro por el motivo de aquél. Y lo mismo diremos respecto á dos magistrados colegas, á uno de los que lo demandó la República. Pero dije esto de los magistrados, como si ambos fuesen deudores absolutamente de la misma deuda; lo que no es así, porque si ambos son abonados, no tiene lugar la elección. Mas el que quedó libre por el tiempo, no es semejante al que no tiene nada, sino al que satisfizo, porque tiene cosa que oponer al demandante.
'''46. [45. H. 47. V.]''' El mismo; Respuestas, libro IX.—Lucio Ticio, curador de Cayo Seyo, durante la curatela dió en arrendamiento el fundo Corneliano á Sempronio, el cual Sempronio quedó debiendo atrasos; el pupilo, cumplida su edad, hizo su procurador al mismo Sempronio, en otro tiempo colono suyo; pregunto, ¿porque este haya obrado como procurador suyo, se entenderá que el adolescente condonó toda la deuda, y que por tal motivo dejó libre á su procurador? Paulo respondió, que no porque el adulto quiso tener como procurador al que cultivó sus predios, se entiende que él condonó lo que quedó de atrasos en el arrendamiento.
§ 1.—La República poseyó por mandato del Presidente los bienes de Sempronio, que en virtud de promesa era deudor de su patria, para cuyos bienes nombraron los magistrados de la República tres curadores, que los griegos llaman ἐπιμεληταί, [cuidadores], los cuales se dividieron después entre sí sin el consentimiento de la República la administración de los bienes de Sempronio; quedando<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>con atrasos uno de ellos, dejó de ser solvente durante el mismo tiempo de la administración; después, el pupilo heredero de Sempronio, que se había abstenido de la herencia, impetró del Emperador que se le restituyesen los bienes de su padre; pregunto, ¿deberá atenderse á la indemnidad del pupilo con los bienes de los que son solventes, puesto que por los magistrados se les encomendó indiviso el cargo de la curatela? Paulo respondió, que si pareciere bien que se le concediesen al pupilo acciones contra los curadores de los bienes, procedía que los magistrados fuesen demandados por la porción del que no fuese solvente; porque una es la causa de los tutores, y otra la de los que administran los negocios de la República.
§ 2.—No se considera que el tutor, que prestó á interés, aunque en su propio nombre, dinero del pupilo, obró contra las Constituciones, que prohiben invertir en usos propios el dinero del pupilo.
§ 3.—Se preguntó, ¿de aquel dinero, de que se utilizó el tutor, deberá pagar los mismos intereses aún después de acabada la tutela hasta el día en que fué aceptado el juicio? Paulo respondió, que, acabada la administración, deben computarse los intereses que se computan en la acción de tutela.
§ 4.—Paulo respondió, que el fiador, que dió caución de que quedarían á salvo los bienes, no se obliga por aquellas cosas que después de la pubertad administró el tutor no por alguna necesidad apremiante, sino por su propia voluntad.
§ 5.—Un tutor demandado por la acción de tutela presentó el libro de cuentas, y, condenado con arreglo á este, pagó; después, queriendo el pupilo cobrar de los deudores de su padre, cuyos créditos no estaban inscritos en el libro de cuentas, y habiéndose presentado por aquellos ápocas del tutor, se preguntó, ¿le competerá acción contra el tutor, ó contra los deudores? Paulo respondió, que si en el tiempo de la administración de la tutela hubiesen pagado los deudores al tutor que administraba la tutela, de derecho quedaron ellos libres del pupilo; pero que si se hubiese ejercitado acción contra el tutor, podía el mismo adolescente ejercitar por esta causa la acción de tutela, y servirse de la réplica de dolo malo contra la excepción de cosa juzgada.
§ 6.—Habiéndose dado en testamento dos tutores á un pupilo, y habiendo fallecido uno de ellos, á petición de la madre se nombró en virtud de mandato del Presidente de la provincia otro tutor por los magistrados, al cual le exigieron los magistrados caución de que quedarían á salvo los bienes; el tutor nombrado en el testamento acusó de sospechoso al que después fué nombrado; se preguntó, ¿por cuánto estará obligado? Paulo respondió, que el tutor nombrado en el testamento debía ser demandado por aquella parte que administró, pero que por la porción del contutor debían ser demandados primeramente los que por él se obligaron, ó los magistrados que lo nombraron; y que en este caso, si el pupilo no hubiere podido conseguir la totalidad, se ha de examinar respecto al cargo del contutor, si haya debido acusarle de sospechoso, principalmente diciéndose que también él le acusó de sospechoso; pues de otro modo, cuando los magistrados nombran muchos tutores, el pupilo no puede dirigirse contra ellos antes que se haya<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|272|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hecho excusión respecto á todos los tutores. En el caso propuesto, como se dice que uno solo fué nombrado por los magistrados, no pareció conveniente que hubiera de ser demandado antes el colega que hizo la acusación de sospechoso y fué nombrado en el testamento, y ha de ser considerado cada uno lo mismo que si hubiesen sido nombrados tutores por medias partes.
§ 7.—Se les concedió á los tutores, que cobrasen el dinero de los deudores del pupilo, para que de derecho queden libres, pero no también hacer donación, ó aún transigir con ellos para hacer una disminución; y por esto, el que pagó menos al tutor puede ser demandado para lo restante por el pupilo.
'''47. [46. H. 48. V.]''' Scévola; Respuestas, libro II.—Uno nombró á Ticio y Mevio como tutores, y dispuso: «Quiero y ruego, que todo se haga con consejo de mi hermano Mevio, y que sea nulo lo que sin él se hiciere»; solo Ticio cobró de los deudores; ¿habrán quedado libres? Respondí, que si á Mevio le hubiese dado también la administración, no se habría pagado bien.
§ 1.—«Pero Marina y Januaria estimarán cuánto baste al día para mi hijo»; pregunto, ¿deberán conformarse los tutores con el arbitrio de mujeres? Respondí, que el gasto se ha de hacer á arbitrio de hombre bueno.
§ 2.—Los tutores nombrados para los bienes de Italia encontraron en Roma instrumentos de deudores de provincias, para que el dinero se pague en Roma, ó donde quiera que hubiere sido pedido; pregunto, ¿no estando en Italia los deudores, ni sus predios, corresponderá este cobro á los tutores de los bienes de Italia? Respondí, que si el contrato hubiese sido hecho en una provincia, no les correspondía, pero que incumbía al cargo de los mismos que la ignorancia de los instrumentos no ocultase los contratos á aquellos á quienes les perteneciera la administración.
§ 3.—El tutor nombrado por la madre en su testamento, creyendo que era tutor, enajenó los bienes maternos y paternos de los pupilos, y falleció insolvente; se pregunta, ¿podría el pupilo reivindicar los bienes? Respondí, que si existen los bienes del pupilo, pueden ser reivindicados por él.
§ 4.—El Prefecto de una legión dispuso así en su testamento: «quiero, que esté al arbitrio de los tutores de mi hijo pagar, si quisieren, por razón de intereses el doce por ciento de esta suma, para que de este modo no se disperse el dinero»; pregunto, ¿si apareciere que el dinero fué prestado á interés por los tutores, deberán pagar por la acción de tutela los intereses del doce por ciento, ó los que estipularon? Respondí: si conforme á la voluntad del difunto hubiesen preferido el pago de intereses, y en nombre del pupilo no hubiesen dado á interés el dinero, se pagan los que el testador haya querido.
§ 5.—Lucio Ticio recibió del tutor dinero en mútuo, y le dió en prenda una cosa de la herencia; después de tres años, hechos ya púberos aquellos cuya tutela fué administrada, se le adjudicaron al fisco los bienes del difunto, porque el heredero no vengó su muerte; se pregunta, ¿podría el pupilo recusar este crédito? Respondí, que según lo que se propone, este crédito no pertenece al cargo de los tutores.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 6.—Habiendo fallecido uno de dos hermanos que eran consorcios en los bienes y en una negociación, dejando por heredero á su hijo, su tío paterno y tutor, vendidas todas las mercancías de la negociación común y habiéndolas comprado para sí, explotó el negocio en su propio nombre; se preguntó, ¿deberá pagar las ganancias del negocio, ó los intereses del dinero? Respondí, que según lo que se propone, al pupilo se le han de pagar los intereses, no las ganancias.
§ 7.—Demandado el tutor de los bienes de Italia por un acreedor de provincia, pagó donde el pupilo tuvo la cosa; se preguntó, ¿se puede computar esto en la acción de tutela? Respondí, que nada se propone para que no se pueda.
'''48. [47. H. 49. V.]''' Hermogeniano; Epítome del Derecho, libro I.—Hay gran diferencia entre el curador de los bienes y del vientre, y el curador del furioso, así como del pródigo ó del pupilo, porque á estos ciertamente se les encomienda la administración de los bienes, pero á los dos primeros solamente la custodia, y la venta de los bienes que se han de deteriorar.
'''49. [48. H. 50. V.]''' Paulo; Sentencias, libro II.—Por razón de los intereses de dinero del pupilo no cobrados por contumacia, ó por causa de la compra de fundos que no se hizo, será castigado en la vía extraordinaria el tutor, si no es abonado para resarcir el daño.
'''50. [49. H. 51. V.]''' Hermogeniano; Estipulaciones, libro VI.—Si los bienes del pupilo perecieran por acometida de ladrones, ó si el banquero, á quien el tutor dió el dinero, porque fuese reputadísimo, no pudiera devolver la totalidad, nada es obligado á pagar el tutor por este motivo.
'''51. [50. H. 52. V.]''' Venuleyo; Estipulaciones, libro VI.—Si dos ó más tutores administrasen la tutela, por razón de cualquiera de ellos se ejecuta ciertamente por el todo contra el fiador la estipulación; mas si entre ellos se hubiera dividido por regiones la tutela, como se hace las más de las veces, y uno administrase los negocios de la ciudad, y otro los de fuera, en este caso, en conformidad á la naturaleza de cada negocio diremos que se ejecuta, ó no se ejecuta, contra el fiador la estipulación. Porque aunque todos sean tutores, y administren la tutela, sin embargo, cuando alguno comenzare á demandar, ó á ser citado á juicio, por cosa que estuviere fuera de su región, no se ejecuta la estipulación, de igual suerte que si á él no se le hubiese permitido la administración de la tutela; porque cuanto efecto produce denegada en su totalidad, otro tanto produce si hubiera sido denegada respecto á la cosa de que se trata.
'''52. [51. H. 53. V.]''' Neracio; Respuestas, libro I.—El curador debe dar por la menor no solamente la dote, sino también los gastos que se han de hacer para las nupcias.
'''53. [52. H. 54. V.]''' Paulo; Decretos, libro II.—Emilio Dextro, habiendo nombrado tutores en el tiempo de su magistratura, dejó de exigirles fianza; después, habiendo sido excusados algunos, fué<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|274|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nombrado tutor Dextro por los magistrados sucesores suyos; el nombrado era demandado por la totalidad por dos razones, porque siendo magistrado y habiendo nombrado los tutores, no les exigió fianza; por el contrario se dijo, que aunque no se hubiese exigido fianza, los tutores fueron, sin embargo, solventes hasta el día en que feneció la tutela, y que la omisión de los curadores no debía perjudicar á los tutores; declaró, que si los tutores hubiesen permanecido siendo solventes hasta el día de extinguida la tutela, aunque no se hubiese exigido fianza, la responsabilidad era de los curadores, y que si no, de los tutores y de los magistrados, esto es, que en este caso la responsabilidad era del que no lo hubiese acusado de sospechoso, ó no hubiese exigido la fianza, cuando finida la tutela no se hallase que fuera solvente.
'''54. [53. H. 55. V.]''' Trifonino; Disputas, libro II.—No creo que haya de sujetarse al pago de los mayores intereses al que de sus contutores recibió en mútuo dinero del pupilo, y dió caución, y prometió determinados intereses, que también otros deudores pagan al pupilo, porque este no lo consumió para sí, ni usa de él abusivamente en secreto, ni como de dinero propio, y si no se le diese por su contutor el préstamo con estos intereses, lo habría tomado en otra parte. Y hay mucha diferencia entre que se haga manifiesta y abiertamente deudor del pupilo, como un extraño cualquiera, y que so pretexto de la administración de la tutela y de la utilidad del pupilo atienda secretamente con el dinero del pupilo á sus propias conveniencias.
'''55. [54. H. 56. V.]''' El mismo; Disputas, libro XIV.—Se nombraron tres tutores á un pupilo, uno administró la tutela, y no es solvente, el segundo encomendó á Ticio que la administrara, y Ticio administró algunas cosas, y el tercero no administró absolutamente nada; se preguntó, ¿por cuánto estará obligado cada uno de ellos? Y á la verdad, en la administración de la tutela es común la responsabilidad de los tutores, y todos están obligados solidariamente. Mas si se distribuyó entre ellos el dinero del pupilo, no está obligado cada uno de ellos por mayor suma de la que recibió.
§ 1.—Pero si los mismos tutores hurtaron una cosa del pupilo, veamos, ¿estará cada uno obligado por el todo por la acción que por el duplo se establece por la ley de las Doce Tablas contra el tutor? Y aunque uno hubiere pagado el duplo, sin embargo, también los otros quedan obligados; porque tratándose de otros muchos ladrones de la misma cosa, no hay contra los demás la petición de la pena por esto, porque ya fué exigida de uno, pero por haber admitido la administración se considera que los tutores no tanto toman la cosa contra la voluntad de su dueño, como que obran con perfidia. Por último, nadie dirá que un tutor entrega por esta acción el duplo, y como por cierta especie de condicción ó la misma cosa, ó su estimación.
§ 2.—Así, pues, se crée que administró la tutela no solamente el que mandó á otro que la administrase, sino también el que de su contutor recibió fianza de que al pupilo le quedarían á salvo sus<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|275|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>bienes, y le permitió á aquel la administración de toda la tutela; y no puede defenderse con las Constituciones, que mandan que antes sea demandado el que administró.
§ 3.—Asimismo, respecto á aquello que nadie administró, la responsabilidad no es ciertamente del que administró algunas cosas, sino de todos en común; pero no conviene que se exija de él solo la responsabilidad por las otras cosas, que no administró, salvo si hay algunas ó que reclamaban de él la conclusión de las comenzadas, ó que de tal manera estuvieron conjuntas, que no debieran separarse.
§ 4.—Mas veamos qué sentido tiene lo que se dice, que los contutores deben responder si dejó de ser, ó de no ser, solvente, esto es, ¿basta que en nada se hayan disminuido las facultades del contutor desde el momento en que fué nombrado, sino que haya permanecido siendo el mismo el aspecto de su patrimonio, ó, aunque nada haya sucedido después, que haga patente la disminución del patrimonio, deberá, sin embargo, inquirir el contutor la fortuna de su contutor? Pero esto debe admitir diferente interpretación, así por la calidad de la persona, como por el lapso de tiempo, en que se hizo el testamento, hasta la muerte del padre; porque al contutor manifiestamente pródigo, ó á aquel cuyos bienes fueron vendidos, aunque se hubiere sorprendido al Pretor, que lo nombró por decreto, no se le debe permitir la administración; y pudo el padre de ellos haber ignorado algo que ocurriera después de hecho el testamento, ó teniendo determinado cambiar el testamento, no haberlo hecho.
'''56. [55. H. 57. V.]''' Scévola; Digesto, libro IV.—Un tutor hizo la venta de cosas y de animales del pupilo, pero no pagando los compradores el precio retuvo y tuvo en su poder algunos animales, y consignó como recibido el mismo precio en las cuentas del pupilo; de aquellos nacieron algunos, y habiendo fallecido el tutor, su heredero administró la misma tutela, y poseyó muchos años los animales; se preguntó, ¿siendo de catorce años aquel cuya tutela fué administrada, reivindicaría con derecho los animales? Respondí, que, según lo que se exponía, el pupilo no podía reivindicarlos.
'''57. [56. H. 58. V.]''' El mismo; Digesto, libro X.—Habiéndose quemado en un incendio los quirógrafos de los deudores, y pudiendo los tutores demandar á estos en virtud del inventario para que pagasen el dinero, ú obligarles á hacer novación, pues lo mismo habían hecho por el mismo accidente respecto á anteriores deudores, y habiendo omitido hacerlo en cuanto á los deudores de los pupilos, ¿si con esta omisión suya recibieron algún daño los pupilos, lo conseguirán con la acción de tutela? Respondí, que si se hubiere probado que los tutores omitieron esto por dolo ó culpa, debe responderse de esto por ellos.
§ 1.—Un pupilo había comprado, interviniendo sus tutores, un fundo de quien había sido relegado habiéndosele quitado sus bienes por sentencia del Presidente, y habiendo sido admitida por permiso del Príncipe la apelación de la misma, que no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>había admitido el que la había pronunciado, y declarada injusta la apelación se le quitó el fundo; se preguntó, ¿podría el pupilo conseguir de los tutores con la acción de tutela el precio del fundo? Respondió, que si á sabiendas lo compraron de quien se hallaba en el caso de estar sujeto á la primera sentencia, quedaban ellos obligados por la acción de tutela.
'''58. [57. H. 59. V.]''' El mismo; Digesto, libro XI.—Uno que se dedicaba á cierto negocio valiéndose de Pánfilo y de Dífilo, antes esclavos, y después libertos, los dejó como tutores en su testamento, y dispuso que se siguiese el negocio en la misma forma en que viviendo él se hacía; estos administraron la tutela no solamente mientras fué impúbero el hijo del patrono, sino también después de su pubertad; mas Dífilo presentó las cuentas con el incremento de la negociación, pero Pánfilo juzgó que no debía referirlas al incremento de la negociación, sino al cómputo de los intereses, como suele hacerse en el juicio de tutela; se preguntó, ¿debería también Pánfilo rendir las cuentas á la manera de Dífilo según la voluntad del difunto? Respondió, que debía. Y añadió Claudio Trifonino: porque no debe realizar lucro con la tutela.
§ 1.—Habiendo fallecido uno de los dos tutores de un pupilo, siendo todavía impúbero el pupilo, el que sobrevivía, habiendo recurrido al juez, consiguió en representación de su pupilo, con los intereses, cuanto por la tutela había ido á poder del tutor fallecido; se preguntó, ¿en la acción de tutela, que ejercita hecho púbero, se comprenderán los intereses solamente de aquella porción que por razón de la tutela había ido desde el principio á poder del contutor fallecido, ó también los de aquella suma que, aumentada para el pupilo con los intereses cobrados, haya sido transferida igualmente después de la muerte de aquel al sobreviviente juntamente con el capital, ó que debió ser transferida? Respondió, que si aquel dinero lo hubiese invertido en sí mismo, se han de pagar intereses de todas las cantidades. Pero si el dinero hubiese permanecido en las cuentas del pupilo, ha de pagar lo que de buena fé hubiese percibido, ó podido percibir, pero que hubiese descuidado, habiéndolo podido dar á interés; porque hace, ó debe hacer veces de capital, para el que lo recibe, todo lo que por otro deudor se da á título de intereses con el capital.
§ 2.—Los tutores nombrados en un testamento, que se consideraba roto, cesaron en la administración de la tutela, y por el Presidente se le nombró otro tutor al pupilo; mas se les mandó también á los que habían sido nombrados tutores en el testamento, que administraran la tutela juntamente con el que nombrado por el Presidente había comenzado á administrarla; se preguntó, ¿la responsabilidad del tiempo anterior de la administración corresponderá á los nombrados en el testamento desde que se abrió el testamento, ó desde que se les mandó? Respondió, que á estos de quienes se trata no les corresponde ninguna responsabilidad del tiempo anterior.
§ 3.—Habiendo uno instituido heredero á un pupilo legó dos mil monedas de oro á su hija desheredada, y para ambos nombró los mismos tutores;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|277|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se preguntó, ¿estarán obligados, por razón de los intereses, á favor de la pupila por la acción de tutela desde el día en que pudieron colocar en préstamo, tomándolos de la herencia, los dos mil, y lo hubieren descuidado? Respondió, que estaban obligados.
§ 4.—Se preguntó, ¿se computan como capital los intereses del dinero del pupilo, que los tutores debieron cuando son transferidos al curador, y comenzarán á deber los curadores intereses de todo el dinero? Respondió, que es igual la condición de todo el dinero que pasa á los curadores, porque todo se hace capital.
'''59. [58. H. 60. V.]''' El mismo; Digesto, libro XXVI.—Hallándose gravada con deudas la herencia del padre, y considerándose los bienes en tal estado que la pupila se abstuviera de la herencia paterna, uno de los tutores resolvió con la mayoría de los acreedores, que se contentasen con cierta porción de su crédito, y la recibiesen; lo mismo decidieron con la mayoría de los acreedores los curadores nombrados á la ya casadera; se preguntó, ¿si alguno de los tutores, acreedor del padre de la pupila, se pagare á sí mismo con bienes de la pupila todo el dinero entregado juntamente con los intereses, podría ser llamado por los curadores de la pupila á las porciones que también los demás acreedores recibieron? Respondió, que el tutor que llamase á los demás á una porción, debía contentarse con la misma parte.
'''60. [59. H. 61. V.]''' Pomponio; Epístolas, libro VIII.—Si el heredero del tutor concluyó lo que el tutor comenzó, se obliga también por esta razón con la acción de tutela.
'''61. [60. H. 62. V.]''' El mismo; Epístolas, libro XX.—Se halla escrito de este modo en Aristón: de lo que de la herencia dejó de poseer el pupilo por culpa del tutor, deberá hacerse sin duda alguna estimación en la petición de la herencia, en este caso, si al pupilo se le dió caución respecto á la herencia; pero se considera que se le dió caución, también si fuere solvente el tutor, del cual pueda recobrarse lo que el pupilo hubiere satisfecho por la estimación del litigio. Pero si el tutor no es solvente, se habrá de ver, si deberá ser la pérdida del pupilo, ó el quebranto del demandante; y debe considerarse lo mismo que si la cosa hubiera perecido por caso fortuito, y como si el mismo pupilo, exento de culpa, hubiese disminuido, viciado, ó perdido alguna cosa de la herencia. También puede preguntarse respecto al poseedor loco, si en el caso que algo no existiese habría sucedido por causa de su locura; ¿tú qué opinas? Y dice Pomponio: opino que él dice bien. Mas, ¿porqué has vacilado, si no fuera solvente el tutor, de quién debe ser el daño, cuando de otra suerte podrá decir más discretamente, que se han de ceder al vendedor de la herencia solamente las acciones que el pupilo tuviera contra el tutor—así como el heredero ó el poseedor de los bienes, si nada se hubiera hecho por su culpa, por ejemplo, si por la fuerza hubiera sido arrojado de un fundo de la herencia, ó si un esclavo de la herencia hubiera sido herido por alguien sin culpa del poseedor, no debe ceder nada más<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|278|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que las acciones que por tal título tiene—? Lo mismo se ha de decir, también si por el curador del furioso se hubiere perdido con dolo ó culpa alguna cosa, así como si el tutor ó el curador hubiese estipulado algo, ó hubiese vendido una cosa de la herencia; pero opino que se ha de admitir con impunidad lo que acontece por la locura de alguien, del mismo modo que si esto hubiese acontecido por alguna casualidad sin hecho de persona.
'''TÍTULO VIII
DE LA AUTORIDAD Y DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TUTORES Y DE LOS CURADORES'''
[Véase Cód. V. 59.]
'''1. Ulpiano'''; Comentarios á Sabino, libro I.—Aunque sea regla de derecho civil, que el tutor no puede prestar su autoridad en cosa propia, puede, sin embargo, el tutor prestar su autoridad al pupilo para adir la herencia de un deudor propio de él, aunque por esto se haga deudor suyo; porque la primera razón de la autoridad es esta, que se haga heredero, y por las consecuencias sucede que soporte la deuda; pero prestándole su autoridad no puede estipular de él. Y como uno prestase su autoridad á su pupila para que le prometiese á un esclavo suyo, que estipulaba, respondió por rescripto el Divino Pío Antonino, que en derecho no se obligaba la pupila, pero que se había de dar acción por cuanto se hizo más rica. Mas si prestara su autoridad para que se entregue alguna cosa á su hijo, será nula su autoridad; porque evidentemente adquiere la cosa con su autoridad.
§ 1.—Si contra su voluntad hubiera sido retenido el tutor á la fuerza, no es válido lo que se hace; porque no basta para la autoridad la presencia del cuerpo. como si, presa uno de sueño ó de epilepsia, se hubiese estado callado.
2. El mismo; Comentarios á Sabino, libro XXIV.—No hay diferencia alguna entre que no intervenga la autoridad del tutor, ó se preste malamente.
'''3. Paulo'''; Comentarios á Sabino, libro VIII.—Aunque no interrogado preste el tutor su autoridad, es válida su autoridad, cuando dice que aprueba lo que se hace; porque esto es prestar su autoridad.
'''4. Pomponio'''; Comentarios á Sabino, libro XVII.—Aunque habiéndose dado muchos tutores baste la autoridad de uno solo, sin embargo, si prestase la autoridad el tutor al cual no se le concedió la administración, esto no debe ser considerado válido por el Pretor. Y por esto opino que es más verdadero lo que le parecía bien á Ofilio, que si prestando su autoridad el tutor que no administrase la tutela, yo comprase del pupilo sabiendo que otro administraba su tutela, no puedo hacerme dueño. Asimismo, si yo comprase prestando su autoridad el que hubiere sido removido de la tutela; porque tampoco esto se considera válido.
'''5. Ulpiano'''; Comentarios á Sabino, libro XL.—El pupilo no puede obligarse á su tutor prestando este su autoridad. Pero si fuesen muchos los tutores, de los que basta la autoridad de uno solo, se ha de decir, que prestando otro su autoridad<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|279|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>puede obligarse el pupilo á favor de él, ya si le diera dinero en mútuo, ya si de él estipulara. Pero tampoco cuando siendo solo un tutor le hubiere dado al pupilo dinero en mútuo, ó de él estipulase, estará obligado al tutor; pero se obligará naturalmente, en cuanto se hizo más rico, porque respondió por rescripto el Divino Pío, que se ha de dar acción contra el pupilo no solo al tutor, sino á cualquiera, por cuanto se hizo más rico.
§ 1.—El pupilo no se obliga vendiendo sin la autoridad del tutor, pero tampoco comprando, sino por cuanto se hizo más rico.
§ 2.—Igualmente, el mismo tutor no puede desempeñar el papel de comprador, ni de vendedor. Pero si tuviera un contutor, cuya autoridad basta, sin duda alguna puede comprar; mas si de mala fé se interpusiere la compra, no será de ningún valor, y por lo tanto no puede usucapir; pero si habiendo llegado á su edad hubiere aprobado la venta, es válido el contrato.
§ 3.—Pero también si hubiere comprado una cosa del pupilo por persona interpuesta, se halla en el caso de que la compra sea de ningún valor, porque se considera que no hizo el negocio de buena fé; y así se respondió por rescripto por el Divino Severo y Antonino.
§ 4.—Mas si él mismo compró ciertamente en público, pero dió otro nombre, no de mala fé, sino simplemente, como suelen otros más honrados que no consienten que sus nombres se inscriban en los instrumentos, es válida la compra; pero si astutamente, será lo mismo que si hubiese comprado por persona interpuesta.
§ 5.—Pero también si vendiese un acreedor del pupilo, podrá igualmente comprar de buena fé.
§ 6.—Si hubiere comprado el hijo del tutor, ú otra cualquier persona sujeta á su potestad, será igual que si él mismo hubiese comprado.
6. Pomponio; Comentarios á Sabino, libro XVII.—Se halla establecido, que los tutores, á quienes no se les hubiese conferido la administración, compran bien al pupilo, como extraños.
7. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro XL.—Lo que decimos, que el tutor no puede prestar su autoridad para negocio propio, es verdad, siempre que por sí mismo ó por personas sujetas á él se adquiere para él la estipulación; pero la interposición de su autoridad no prohibe que, como se ha dicho, un negocio se haga á su favor por sus consecuencias.
§ 1.—Si hubiera dos estipulantes, y el uno estipulase del pupilo con mi autoridad, y el otro con la autoridad del otro tutor, se ha de decir, que es válida la estipulación, pero en este caso, si bastase la autoridad de un solo tutor; mas si no bastase, se habrá de decir que es inútil la estipulación.
§ 2.—Si fueran tutores el padre, y el hijo que estaba bajo su potestad, y el padre hubiera estipulado con la autoridad del hijo, la estipulación no será de valor alguno, por esto, porque el hijo no puede prestar su autoridad para cosa del padre.
'''8. El mismo; Comentarios á Sabino, libro XLVIII'''.—También si se hiciera con el pupilo un contrato condicional, debe prestar puramente su autoridad el tutor; porque la autoridad no se ha de interponer condicionalmente, sino puramente, para que se confirme el contrato condicional.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|280|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''9. Gayo'''; Comentarios al Edicto provincial, libro XII.—El pupilo no puede obligarse por ningún contrato sin la autoridad del tutor, pero puede adquirir estipulando para sí y recibiendo mediante entrega aún sin la autoridad del tutor; pero prestando no puede obligar á otro á su favor, porque no puede enajenar nada sin la autoridad del tutor.
§ 1.—Mas de que el pupilo no puede enajenar cosa alguna sin la autoridad del tutor, resulta claro que tampoco puede manumitir sin la autoridad del tutor. Aún más, aunque manumita con la autoridad del tutor, debe en virtud de la ley Elia Sencia probar la causa ante el consejo.
§ 2.—El pupilo, pagando por una causa, cualquiera que sea, sin la autoridad del tutor, no hace nada, porque no puede transferir dominio alguno; pero si el acreedor hubiere consumido de buena fé el dinero del pupilo, el pupilo quedará libre.
§ 3.—El pupilo no puede adir una herencia sin la autoridad del tutor, aunque sea lucrativa, y no tenga perjuicio alguno.
§ 4.—Tampoco, por virtud del Senadoconsulto Trebeliano, puede recibir el pupilo una herencia sin la autoridad del tutor.
§ 5.—El tutor debe prestar inmediatamente su autoridad hallándose presente al mismo negocio, pero interpuesta su autoridad después de tiempo, ó por carta, no hace cosa alguna.
§ 6.—Aunque no oiga la autorización del tutor el que contrata con el pupilo, siempre que se apruebe por escrito, se hace válidamente un negocio, como si á un pupilo ausente le vendiese yo, ó le diese en arrendamiento, alguna cosa por carta, y él consintiera con la autoridad del tutor.
'''10. Paulo'''; Comentarios al Edicto, libro XXIV.—El tutor que por enfermedad, ó por ausencia, ó por otra justa causa no pudo prestar su autoridad, no se obliga.
'''11. Gayo'''; Comentarios al Edicto provincial, libro XV.—Se determinó, que si al pupilo ó al loco le perteneciera la posesión de bienes, para la expedición de los negocios, así para admitir, como para repudiar la posesión de bienes, deba esperarse la voluntad del tutor y del curador, quienes, á la verdad, si hubieren hecho alguna cosa de estas contra la conveniencia del pupilo ó del loco, estarán obligados por la acción de tutela ó de curatela.
'''12. Juliano; Digesto, libro XXI'''.—Si un esclavo común, tuyo y de Ticio, hubiere recibido de tu pupila con tu autoridad una cosa mediante entrega, toda ella pertenecerá á Ticio. Marcelo observa: porque todo lo que no puede pertenecer á todos los dueños, aprobaron los antiguos que pertenezca por entero á aquel para quien pueda ser adquirida.
'''13. El mismo; Digesto, libro XXI'''.—Los impúberos se obligan con la autoridad del tutor, aunque se callen; porque cuando hubieren recibido dinero en mútuo, aunque nada digan, se obligan, habiéndose interpuesto la autoridad del tutor. Por lo cual, aunque á estas personas se les hubiere pagado dinero no debido, no obstante que se hubieren callado, basta la autoridad del tutor interpuesta, para que se obliguen por la condicción.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|281|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''14. El mismo'''; Digesto, libro XXXI.—No hay mucha diferencia entre que el tutor haya estado ausente cuando se contratase el negocio, ó que estando presente hubiere ignorado cual fuese el que se contrataba.
'''15. Marciano'''; Reglas, libro II.—Un mismo tutor, del que acepta y del que promueve el juicio, les presta á ambos su autoridad; mas duda ciertamente Pomponio si esto es así, si prestó su autoridad dos veces, ó si también baste una sola autorización con la intención de que les pertenezca á ambos; pero acaso es defendible que basta una sola autorización.
'''16. Paulo'''; Comentarios á la ley Elia Sencia, libro I.—Aunque el tutor se haya quedado ciego, puede prestar su autoridad.
'''17. El mismo'''; Comentarios al Edicto, libro VI.—Si el tutor no quisiera prestar su autoridad al pupilo, no debe obligarle á ello el Pretor, en primer lugar, porque es injusto que aunque no le convenga al pupilo le preste él su autoridad; y en segundo lugar, porque aunque le convenga, el pupilo obtiene este quebranto en el juicio de tutela.
'''18. El mismo'''; Comentarios á Plaucio, libro I.—El pupilo puede con la autoridad del tutor delegar á Ticio un deudor suyo; pero cuanto el tutor le debe al pupilo, se ha de decir, que él no puede ser ni delegado, ni nombrado procurador contra el tutor con la autoridad del mismo tutor, porque resultaría, que se libraría por su propia autoridad.
19. El mismo; Respuestas, libro IX.—También se le puede dar curador al impúbero, pero para hacer las cosas que requieren la solemnidad del derecho, es necesaria la autoridad del tutor.
'''20. Scévola; Digesto''', libro X.—Entre unos pupilos se hizo la división de la herencia paterna estando presente el tutor, pero no firmando este la escritura de división; se preguntó, ¿debería estar-se á ella? Respondió, que si el tutor hubiese prestado su autoridad, no se ha de estar menos á la división porque no la hubiese firmado.
'''21. El mismo; Digesto,''' libro XXVI.—Un pupilo que, defendiéndolo su tutor, fué condenado por un contrato de su padre, recibió curador, entre quien y el acreedor se hicieron ante el procurador del César los actos á continuación escritos: Prisco, procurador del César, dijo: «haga lo juzgado»; el curador Novelio dijo: «abstengo al pupilo»; Prisco, procurador del César, dijo: «tienes la respuesta, sabes lo que debes hacer»; se preguntó, ¿conforme á estas manifestaciones se habrá abstenido de los bienes de su padre el adolescente? Respondió, que se propone que se abstuvo.
'''22. Labeon'''; Dichos, libro V.—Si hay algo con lo que, haciéndolo el pupilo, haya de librar á su tutor, esto no puede ser válidamente hecho con la autoridad del mismo tutor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|282|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''TÍTULO IX
CUÁNDO POR HECHO DEL TUTOR Ó DEL CURADOR PUEDEN DEMANDAR, Ó SER DEMANDADOS, LOS MENORES'''
[Véase Cód. V. 39.]
'''1. Pomponio'''; Comentarios á Sabino, libro XXIX.—Dice Aristón, que por el dolo malo ó por la culpa del tutor ha de ser condenado el pupilo poseedor; pero no creo, que en cuanto el actor jurase para el litigio; y, sin embargo, aquello es así, si el pupilo pudiera recuperar del tutor la cosa.
'''2. Ulpiano'''; Opiniones, libro I.—Si el tutor ó el curador, habiendo dado en mútuo dinero de aquel cuyos negocios administra, hubiere él mismo estipulado, ó comprado predios en su propio nombre, se le dá á aquel de quien fué el dinero la acción útil, para reivindicar la cosa, ó para exigir el dinero prestado.
'''3. Papiniano'''; Cuestiones, libro XX.—El dolo de los tutores no debe perjudicar, ni aprovechar, al pupilo. Mas lo que vulgarmente se dice, que el dolo del tutor no perjudica al pupilo, es verdad, cuando el pupilo no se hizo más rico por el fraude de aquel. Por lo cual, con razón estimó Sabino, que por el dolo del tutor ha de ser demandado el pupilo con la acción tributoria, á saber, si con una injusta distribución favoreció las cuentas del pupilo. Lo que se ha de decir también respecto á la acción de depósito, y asimismo en cuanto á la petición de herencia, si se probase que lo que faltó por el dolo del tutor, se llevó á las cuentas del pupilo.
'''4. Ulpiano'''; Comentarios al Edicto, libro LXIV.—Mas si el tutor hubiere hecho algo con dolo fuera de la tutela, en nada debe perjudicarle al pupilo.
'''5. Papiniano'''; Respuestas, libro V.—Después de la muerte del loco no se dará contra el curador, que administró los negocios, la acción de lo juzgado, así como tampoco contra los tutores, si constare que después de depuesto su cargo no se hizo ninguna novación por consentimiento, y se transfirió contra el curador ó el tutor la obligación.
§ 1.—El tutor que dió caución de que él pagará la cantidad, á que había sido condenado el padre del pupilo, con razón rechaza la acción después de finida la tutela. No se admitió lo mismo respecto al que en su propio nombre recibió dinero en mútuo, y pagó por el pupilo lo juzgado, salvo si acaso el acreedor contrató para esto, para que el dinero pasase á la causa de lo juzgado.
'''6. El mismo'''; Definiciones, libro II.—El tutor, habiéndose interpuesto decreto del Pretor, dejó un actor; proferida sentencia á su favor, la acción de lo juzgado se transfiere al pupilo, no de otra suerte que si la hubiese obtenido el tutor.
'''7. Scévola'''; Cuestiones, libro XIII.—Al tutor que defendió al que estaba en la infancia, se le auxilia para que se dé contra el pupilo la acción de cosa juzgada.
'''8. El mismo'''; Respuestas, libro V.—Un tutor, que también era coheredero del pupilo, siendo de-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mandado por razón de un fideicomiso, dió por sí mismo caución por el todo; se preguntó, ¿se habrá de dar contra el pupilo, adulto, respecto á su parte la acción útil? Respondió: se ha de dar.
'''TÍTULO X'''
'''DE LOS TUTORES Y CURADORES SOSPECHOSOS'''
[Véase Cód. V. 42. 47.]
'''1. Ulpiano'''; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Esta sección es frecuente y muy necesaria, porque diariamente son acusados de sospechosos los tutores.
§ 1.—Tratemos, pues, en primer lugar, de dónde provenga el delito de sospechoso, y ante quiénes pueda ser acusado de sospechoso un tutor ó un curador; después, quién, y por quién, y por qué causas es removido, y de la pena del sospechoso.
§ 2.—Se ha de saber, que el delito de sospechoso proviene de la ley de las Doce Tablas.
§ 3.—Pero el derecho de remover á los tutores sospechosos se lo damos en Roma á los Pretores, y en las provincias á los Presidentes de las mismas.
§ 4.—Mas se dudó, si podía uno ser acusado de sospechoso ante el Legado del Procónsul; pero el Emperador Antonino respondió por rescripto, con el Divino Severo, á Bradua Maurico, Procónsul de África, que podía, porque con la jurisdicción encomendada pasa á él todo el ministerio de juzgar. Luego también si el Pretor encomendara la jurisdicción, se ha de decir del mismo modo, que puede uno ser acusado de sospechoso ante aquel á quien le fué encomendada; porque habiéndose respondido esto por rescripto en cuanto á una provincia, será consiguiente decir, que también aquel á quien por el Pretor le fué encomendada la jurisdicción puede conocer del delito de sospechoso.
§ 5.—Hemos mostrado quiénes pueden conocer del delito de sospechoso; veamos ahora, quiénes pueden hacerse sospechosos. Y, á la verdad, pueden hacerse todos los tutores, ya sean testamentarios, ya no lo sean, sino que sean tutores de otra clase; porque también si el tutor fuera legítimo podrá ser acusado. ¿Qué se dirá, si fuera patrono? Aún se habrá de decir lo mismo, con tal que tengamos presente que se le han de tener consideraciones al patrono.
§ 6.—Es consiguiente que veamos quiénes pueden acusar de sospechosos; y se ha de saber, que esta acción es como pública, esto es, que está expedita para todos.
§ 7.—Aun más, también son admitidas las mujeres, pero solo las que á ello proceden llevadas por el amor del parentesco, como la madre, y también pueden serlo la nodriza y la abuela. Asimismo puede serlo la hermana, porque respecto á la hermana también hay un Rescripto del Divino Severo; y si hubiere alguna otra mujer, cuyo reflexivo amor viere el Pretor que, no excediéndose del pudor del sexo, sino producido por la piedad, no contenta injuria para los pupilos, la admitirá á la acusación.
§ 8.—Si algún plebeyo hubiere sido acusado ante el Pretor por hechos más graves cometidos en la tutela, es remitido al Prefecto de la ciudad para ser castigado gravemente.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|284|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''2. El mismo; De todos los tribunales, libro I'''.—También el liberto será remitido al Prefecto de la ciudad para ser castigado, si se probare que administró fraudulentamente la tutela de los hijos de su patrono.
'''3. El mismo; Comentarios al Edicto, libro XXXV'''.—También el tutor puede acusar de sospechoso á su contutor, ya si aun continuase siendo tutor, ya si él mismo hubiere dejado de serlo, pero el contutor continúe siendo tutor; y así lo respondió por rescripto el Divino Severo. Además, el Divino Pío respondió por rescripto á Cecilio Petino, que el tutor removido por sospechoso podía acusar de sospechosos á sus contutores.
§ 1.—También los libertos de los pupilos obrarán con gratitud, si acusaren de sospechosos á los tutores ó á los curadores de estos, que administren mal los bienes de los patronos ó de los hijos de los patronos; pero si quisieran acusar como sospechoso en la tutela á su propio patrono, es mejor que los libertos sean repelidos de la acusación, á fin de que en el mismo conocimiento de ella no surja alguna cosa más grave, como quiera que esto esté expedito para todos los demás.
§ 2.—Mas no solamente el curador del adolescente, sino también el del furioso ó el del pródigo, puede ser removido como sospechoso.
§ 3.—Pero si alguno administra la curatela del que está en el vientre, ó de sus bienes, tampoco estará exento del temor de este delito.
§ 4.—Además de esto se ha de ver, si también sin acusación pueda ser repelido el sospechoso; y es preferible, que deba ser repelido, si al Pretor le constase por evidentísimos argumentos de las cosas, que es sospechoso; lo que se ha de admitir en favor de los pupilos.
§ 5.—Veamos ahora por qué causas sean removidos los sospechosos; y se ha de saber, que es lícito acusar de sospechoso ó por dolo cometido en la tutela, si siendo ya tutor robó acaso en la tutela, ú obró sórdida ó perniciosamente para el pupilo, ú quitó alguna cosa de los bienes del pupilo. Mas si hizo algo, pero lo hizo antes que fuese tutor, aunque en los bienes del pupilo ó en la tutela, no puede el tutor ser acusado de sospechoso, porque el delito precedió á la tutela; por lo cual, si robó los bienes del pupilo, pero antes que fuese tutor, debe ser acusado del delito de herencia robada, y si no, del de hurto.
§ 6.—Se puede preguntar, ¿si uno hubiere sido tutor del pupilo, y el mismo hubiera sido confirmado como curador del adolescente, podría ser acusado de sospechoso por los delitos de la tutela? Y puesto que puede ser demandado con la acción de tutela por sus concuradores, será consiguiente decir, que deja de tener lugar la acusación de sospechoso, porque puede ejercitarse la acción de tutela habiendo dejado un cargo y tomado otro.
§ 7.—¿Se habrá de preguntar lo mismo también si dijeras, que uno dejó de ser tutor, y comenzó de nuevo á serlo, por ejemplo, el que había sido nombrado hasta cierto tiempo, ó bajo condición, y después lo fué nuevamente ó porque se cumple la condición testamentaria, ó también porque fué nombrado luego por el Pretor, podrá ser acusado de sospechoso? Y como hay dos tutelas, si hay quien lo demande con la acción de tutela, será muy justo decir, que deja de haber el delito de sospechoso.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|285|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 8.—Pero si él mismo es el único tutor, ¿puesto que no tiene lugar la acción de tutela, habrá de ser acaso removido de esta administración, como siendo sospechoso en esta porque se haya conducido mal en la otra? Luego puede decirse lo mismo también respecto del que fué confirmado como único curador después de finida la tutela.
§ 9.—Pero si uno hubiera sido nombrado tutor de este modo: «sea tutor mientras estuviere en Italia», ó «mientras no se fuere á ultramar», ¿podrá ser acusado de sospechoso por la administración que ejerció antes que se marchase á ultramar? Y es más cierto que puede ser acusado, como si esta fuese una sola tutela, que tuviera intérvalos.
§ 10.—Si el que se había de ausentar por causa de la república solicitó que en su lugar se nombrase otro tutor, ¿podrá ser acusado de sospechoso á su regreso por lo que antes administró? Y como con la acción útil puede ser demandado por su anterior administración, dejará de tener lugar la acusación.
§ 11.—Si el curador nombrado para el que está en el vientre y para los bienes hubiera procedido con fraude, y después hubiera sido nombrado tutor, se puede dudar si podría ser acusado de sospechoso por los fraudes cometidos en la curatela. Y si verdaderamente tiene contutores, no podrá ser acusado, porque puede ser demandado, y si no los tiene, puede ser removido.
§ 12.—Si el tutor fuera enemigo del pupilo ó de sus ascendientes, y en general, si alguna justa causa moviere al Pretor para que no deba intervenir en aquella tutela, deberá rechazarlo.
§ 13.—Severo y Antonino respondieron por rescripto á Epicurio, que los tutores que vendieron sin decreto bienes que estaban vedados vender, no hicieron ciertamente nada válido, pero que si esto lo hicieron con fraude, debían ser removidos.
§ 14.—El tutor que no haga acto de presencia para prestar alimentos á su pupilo, es sospechoso, y podrá ser removido.
§ 15.—Pero si no se ocultase, sino que estando presente sostiene que nada se le puede señalar, así como á los pobres, si habiéndosele nombrado abogados al pupilo fuera convicto de mentira, ha de ser remitido al Prefecto de la ciudad; porque no importa que esto lo haga alguien para ser nombrado tutor, habiendo adulterado el resultado de la información, ó que nombrado de buena fé se inmiscuya como ladrón en los bienes ajenos. Así, pues, este no será removido como sospechoso, sino que será remitido para ser castigado con la pena con que suelen ser, castigados los que obtuvieron la tutela habiendo corrompido las funciones del Pretor.
§ 16.—Los que no persisten con constancia en reunir dinero para la compra de predios, ni en depositar el dinero hasta que se halle ocasión para la compra, se manda que sean encerrados en las cárceles públicas, y que además sean considerados como sospechosos. Pero se ha de saber, que no todos deben ser tratados con esta severidad, sino solamente los de más humilde clase; pero los que se hallan constituidos en alguna dignidad, no opino que deban ser encerrados en las cárceles públicas.
§ 17.—El tutor que inconsideradamente ó con dolo abstuvo de la herencia al pupilo, puede ser acusado de sospechoso.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|286|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 18.—El que hubiere sido removido por su pereza, ó por su rusticidad, impericia, simplicidad, ó ineptitud, se halla en el caso de salir de la tutela ó de la curatela, quedándole íntegra su reputación. Pero si alguno no removiere á otro por fraude, sino que le agregare otro, no será infame, porque no se le mandó apartarse de la tutela;
'''4. El mismo'''; De todos los tribunales, libro I.—porque estas causas hacen que uno se separe de la tutela ó de la curatela, quedándole íntegra su reputación.
§ 1.—Así, pues, se deberá significar en el decreto la causa de ser removido, para que se vea respecto á su reputación.
§ 2.—¿Qué se dirá, pues, si en su decreto no hubiere significado la causa de la remoción? Dice Papiniano, que se debió decir que este era de íntegra fama; y es verdad.
§ 3.—Si el Pretor no lo hubiere removido de la tutela con su sentencia, sino que le hubiere prohibido administrar, se ha de decir, que es más cierto que también este deja de ser tutor.
§ 4.—Los que nada administraron no pueden ser acusados de sospechosos, pero pueden ser removidos por su desidia, ó por su negligencia, ó por su dolo, si obraron con dolo.
'''5. El mismo; Disputas, libro III'''.—Puede ser acusado de sospechoso también el que hubiere dado fianza, ó la ofrezca ahora; porque al pupilo le conviene que hayan de quedar á salvo sus bienes, más bien que tener escrituras de caución de que le quedarán salvos los bienes; y no ha de ser tolerado el contutor que no acusó de sospechoso á su colega por esto, porque se le había dado caución al pupilo,
'''6. Calistrato'''; De las Jurisdicciones, libro IV.—porque el afianzamiento no cambia el malévolo propósito del tutor, sino que dá facultad para hacer por más tiempo depredaciones en los bienes familiares.
'''7. Ulpiano'''; De todos los tribunales, libro I.—A la verdad, á los impúberos no se les permite acusar de sospechosos; pero á los adolescentes, que quieran acusar de sospechosos á sus curadores, se les permite, con tal que hagan esto por consejo de sus parientes.
§ 1.—Si no se hubiera cometido fraude, sino negligencia lata, como esta es próxima al fraude, debe ser removido este como sospechoso.
§ 2.—Además de estos se agregaron otros casos en virtud de la Epístola de nuestro Emperador y del Divino Severo á Atrio Clonio. Porque en ella se dispone contra los que perseveran en no comparecer para que no se decreten alimentos, que sean privados de sus propios bienes; y que para conservarlos sea puesto el pupilo en posesión de los bienes del que por su propio dictámen se hizo sospechoso, y se manda que, habiéndose nombrado un curador, se vendan los que con el tiempo se han de deteriorar.
§ 3.—Asimismo, si no compareciese algún curador nombrado, se le suele llamar por Edictos, y últimamente, si no se presentare, suele ser removido como sospechoso por esto mismo, porque no se presentó; lo que se ha de hacer muy raras veces, y habiéndose hecho diligente investigación.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Pulpocayo" />{{crv|287|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''8. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXI'''.—Consideramos sospechoso al tutor que por sus costumbres es tal, que sea sospechoso; porque el tutor, aunque sea pobre, si, no obstante, es fiel y diligente, no ha de ser removido como sospechoso.
'''9. Modestino; Cuestiones nuevas, libro único'''.—Si el tutor estuviera unido por algún vínculo de parentesco ó de afinidad con el pupilo, ó si el patrono administra la tutela del pupilo liberto, y se considerase que alguno de estos debe ser removido de la tutela, se consideró lo mejor, que se le agregue un curador, más bien que se le remueva con tacha en su fidelidad y en su reputación.
'''10. Papiniano; Cuestiones, libro XII'''.—El removido como sospechoso por decreto del Pretor no ha de temer la responsabilidad del tiempo futuro; porque se considera injusto que ciertamente sea removido de la tutela ó de la curatela, pero que no esté seguro para lo sucesivo.
'''11. El mismo; Respuestas, libro V'''.—Después de finida la tutela fenece el conocimiento de la acusación de tutor sospechoso, aunque antes haya sido admitida.
'''12. Julio Aquila''', '''en el libro de las Respuestas'''.—Nada se alega para que el curador pueda disponer en el conocimiento de la acusación de sospechoso, que la conciencia del Pretor no sea informada por un esclavo del pupilo, que descubre los fraudes.
'''LIBRO VIGÉSIMO SÉPTIMO'''
TÍTULO I
'''DE LAS EXCUSAS'''
''[Véase Cód. V. 62—69.]''
'''1. Modestino'''; Excusas, libro I.—Herennio Modestino á Ignacio Dextro, salud. Habiendo compuesto un libro, á lo que me parece, utilísimo, que titulé Excusas de la tutela y de la curatela, te lo he enviado.
'''§ 1.—Mas aclararé''', en cuanto fuere posible, la doctrina sobre estas cosas, exponiendo en la lengua de los griegos los preceptos legales, aunque conozco que no son á propósito para traducirlos.
§ 2.—Añadiré á la narración de lo que haya de decir también las mismas palabras de las leyes, si fuere necesario, á fin de que á los que tienen al<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>fué otra la voluntad del testador, también se llegará á esto á la manera que por el pago.
'''2'''. POMPONIO ; ''Comentarios à Sabino'', ''libro VI'',
-Opina Celso, que el heredero condenado á no pedir al fiador, puede reclamarle al deudor; pero que aquel a quien se le vedó reclamarle al deudor queda obligado al deudor en virtud del testamento, si le reclamara al fiador .
§ 1.-El mismo Celso dice, que no hay duda alguna de que habiéndose vedado al heredero que le reclame al deudor, tampoco podrá pedirle el heredero del heredero .
'''3'''. ULPIANO ; ''Comentarios á Sabino'' , ''libro XXIII''.
-Ya es cosa cierta que se le puede legar al deudor la liberación .
§ 1. Pero también si uno al morir le hubiere
dado á su deudor el quirógrafo, opino que le compete excepción, como si esta dación hubiese de valer por fideicomiso.
§ 2. -También Juliano escribió en el libro cuadragésimo del Digesto, que si alguno al morir hubiere dado á Ticio un quirógrafo de Seyo, para que después de su muerte se lo dé á Seyo, ó para que si él hubiese convalecido se lo devuelva, y después Ticio, habiendo fallecido el donador, se lo hubiere dado á Seyo , y el heredero de aquel pidiese la deuda, Seyo tiene la excepción de dolo.
§ 3. Veamos ahora el efecto del legado; y si
verdaderamente se me hubiera dejado la liberación, siendo yo solo el deudor, si se me reclama, puedo usar de excepción, y si no se me reclama, puedo ejercitar la acción, para que se me libere por la aceptilación . Pero aunque yo sea deudor junto con otro, por ejemplo, si fuimos dos los que prometimos, y el testador quiso mirar solamente por mi, ejercitando yo la acción conseguiré, no que se me
libere como si se hubiera pagado, para que no sea liberado también mi codeudor contra la voluntad del testador, sino que quedaré libre por pacto. Mas ¿qué se dirá si fuimos sócios? Veamos si no deberé quedar libre por la aceptilación, pues de otro modo, reclamándosele a mi codeudor, soy molestado. Y así, escribió Juliano en el libro trigésimo segundo del Digesto, que si verdaderamente no fuéramos sócios, debo ser liberado por pacto, y si fuéramos
sócios, por la aceptilación.
§ 4.- Consiguientemente se pregunta, si será
tenido como legatario también aquel socio, cuyo
nombre no se escribió en el testamento, aunque el beneficio del testamento les petenezca á ambos, si son sócios . Y es verdad, que ha de ser tenido como legatario no solamente aquel cuyo nombre se escribió en el testamento, sino también el que no fué inscrito, si también por consideración á él hubiese sido dejada la liberación.
§ 5. Pero ambos son considerados legatarios
también en este caso; porque también si lo que yo
le debo á Ticio le hubiera sido legado á este por consideración á mi, para que yo quede libre, nadie dirá que no soy legatario, como escribe también Juliano en el mismo libro, y observa Marcelo, que el legado es de ambos , tanto mío, como de mi acreedor, aun cuando yo fuere solvente; porque le interesa al acreedor tener dos deudores.
'''4'''. POMPONIO ; ''Doctrina de Plaucio'', ''libro VII.-''
¿Qué se dirá, pues, cuando el acreedor pudiere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
1. MODESTINO; Reglas, libro I.-Las nupcias
son unión del varón y de la hembra, y consorcio de
toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano.
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
Las nupcias no pueden subsistir si no consintieran todos, esto es, los que se unen, y aquellos bajo
cuya potestad están.
3. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro I.Si yo tuviera bajo mi potestad un nieto habido de un hijo, y una nieta
habida de otro hijo, escribe
Pomponio, que pueden contraerse nupcias entre
ellos con mi sola autoridad; y es verdad.
4. POMPONIO ; Comentarios á Sabino, libro III.—
La casada menor de doce años será mujer legitima cuando haya cumplido los doce años en poder del varón.
5. EL MISMO; Comentarios à Sabino, libro IV.
un ausente por carta de este, ó por mensajero, si
fuera llevada á la casa del mismo; pero que la que estuviese ausente no puede ser tomada como mujer por carta, ó por mensajero suyo, por el marido, porque es menester que la conducción sea á la casa del marido, no á la de la mujer, como al domicilio del matrimonio.
6. ULPIANO; Comentarios á Sabino , libro
XXXV. Finalmente escribe Cinna: se respondió,
que el que recibió por mujer á una ausente, y después al volver de cenar hubiese perecido junto al
Tíber, ha de ser llorado por la mujer;
7 PAULO; Comentarios à la ley Falcidia, libro único. y por esto puede suceder, que en este caso tenga alguna virgen dote, y la acción de dote.
8. POMPONIO ; Comentarios á Sabino, libro V.El libertino no puede tomar por mujer á la madre
ó hermana libertina, porque este derecho fué introducido por la costumbre, no por las leyes.
9. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.
-Si el nieto quisiera tomar mujer, estando loco el
abuelo, será absolutamente necesaria la autoridad del padre, pero si el padre estuviera loco, y el abuelo estuviese cuerdo, basta la voluntad del abuelo.
§ 1. Aquel, cuyo padre fué cogido por los enemigos, puede tomar mujer, si no volviera dentro de tres años.
10. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
-Si el padre estuviera ausente de modo que se ignorase dónde esté, y si exista, con razón se duda qué se ha de hacer. Y si hubieren pasado tres años,
después que completisimamente se haya ignorado dónde mora el padre, y si aún vive, no se les prohíbe a sus hijos, de uno y otro sexo, contraer matrimonio ó legitimas nupcias.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>11. JULIANO; Digesto, libro LXII. Si el hijo
del que está en poder de los enemigos, ó ausente,tomó mujer antes de los tres años de la cautividad ó de la ausencia del padre, o si la hija de este se casare, opino que legítimamente se contrae el matrimonio, ó las nupcias, con tal que el hijo tome aquella mujer, ó la hija se case con tal individuo, cuya condición sea cierto que el padre no la haya de rechazar.
12. ULPIANO ; Comentarios à Sabino, libro XXVI
Si yo tuve una mujer, y después de repudiada por mi se casó con Seyo, à quien después adrogué, las nupcias no son incestuosas.
§ 1.-Entre mi y la esposa de mi padre no pueden contraerse nupcias, aunque propiamente no se la llame madrastra mía.
§ 2.Pero por el contrario, tampoco mi esposa
podrá casarse con mi padre, aunque propiamente no se la llame nuera.
§ 3. Si mi mujer se casare con otro después del divorcio, y tuviere una hija, opina Juliano, que esta no es ciertamente mi hijastra, pero que me deberé abstener de contraer nupcias con ella.
§ 4 -Puedo tomar por mujer á la hija de una
hermana adoptiva, porque su hija no es mi cognada, porque nadie se hace tío materno por la adopción; y en las adopciones se contraen solamente aquellas cognaciones, que serían legitimas, esto es, que tendrían el derecho de los agnados; por la misma razón también puedo tomar por mujer á la
hermana de mi padre adoptivo, si no nació ella del mismo padre.
13. EL MISMO ; Comentarios á Sabino, libro
XXXIV. Si la patrona fuera de tan infima clase, que para ella sean honestas las nupcias, á lo menos con su liberto, no deben prohibirse aquellas por ministerio del juez que conoce de esto.
14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
-El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer a la mujer que fue mujer de su padre adoptivo porque tiene la condición de madrastra.
§ 1. Asimismo, si alguno hubiere adoptado un hijo, no podrá ciertamente después de la emancipación de su hijo casarse con la mujer del mismo,que está en lugar de nuera, porque fué en algún tiempo nuera suya.
§ 2. También se han de tener en cuenta en este derecho las cognaciones serviles; así pues, el manumitido no tomará por mujer å su madre; y el mismo derecho rige también respecto á su hermana, y á la hija de su hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el padre no pueda
casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que él sea su padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer á la hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al derecho natural y al pudor, y es contra el pudor
que tome por mujer á su hija.
§ 3. Pero lo mismo que se ha establecido en las cognaciones de los esclavos, se ha de observar también en las afinidades de los mismos por ejemplo para que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuera mi madrastra, a la que hubiere estado en contubernio con mi padre, por el contrario, para que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>el padre no tome por mujer, cual si fuese su nuera, à la que hubiere estado en contubernio con su hijo, é igualmente, tampoco a la madre de la que alguno tuvo en servidumbre por mujer, cual si fuera
su suegra; porque, si se entiende que hay cognación entre los esclavos, ¿por qué no se entenderá que también hay afinidad? Pero tratándose de cosa dudosa es más acertado y prudente abstener. se de semejantes nupcias.
§ 4. -Veamos ahora cómo se entienden las palabras madrastra, hijastra , suegra y nuera, para que sepamos con cuales no es licito casarse. Algunos entienden que por si es madrastra la mujer del padre, y nuera la mujer del hijo, é hijastra la hija de
la mujer, tenida de otro marido; pero en cuanto à esta causa, es más cierto que no se puede tomar por mujer ni à la mujer del abuelo, ni á la del bisabuelo. Luego no podrá uno casarse con dos ó más madrastras; y no es extraño, porque también el que es adoptivo no puede tomar por mujer a la que es mujer de su padre natural, ni a la del adoptivo pero si mi padre hubiere tenido muchas mujeres tampoco puedo casarme con ninguna de ellas. Y también con la denominación de nuera se comprende no solamente la mujer del hijo sino también la del nieto y la del biznieto aunque a estas las llaman algunos pronueras, así mismo entiendese por hijastra respecto de mi no solamente la que es hija de mi mujer, sino también la nieta y la biznieta, de suerte que no puedo casarme con ninguna de ellas. igualmente, Augusto declaro que no puede tomar como mujer a la madre de la que tuve como esposa, por que ella había sido mi suegra.
15. PAPINIANO; Respuestas, libro IV.-No conviene que la que fué mujer del hijastro se una en matrimonio con el padrastro, ni que la madrastra contraiga matrimonio con el que fué marido de la hijastra
16. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
-Dispónese en una Oración del Divino Marco, que si la hija de un Senador se hubiese casado con un libertino, no existan nupcias ; cuya disposición mantuvo también un Senadoconsulto.
§ 1.--Al tomar mujer el nieto debe consentir también el hijo, pero si se casara la nieta, bastarán la voluntad y la autoridad del abuelo.
§ 2.- La locura no deja que contraiga matrimonio por que es necesario el consentimiento pero no impide el debidamente contraído.
17. GAYO; Comentarios al Edicto provincial,
libro XI.-La fraternidad adquirida por la adopción impide las nupcias mientras subsiste la adopción; y por lo tanto, podré tomar por mujer à la que mi padre adoptó , y emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo emancipado él la hubiere retenido en su potestad, podremos unirnos en matrimonio.
§ 1.- En su consecuencia, al que quiera adoptar á su yerno se le aconseja que emancipe a su hija;
y del mismo modo, al que quiera adoptar á su nuera se le aconseja que emancipe a su hijo y del mismo modo al que quiera adoptar a su nuera se le aconseja que emancipe a su hijo.
§ 2. También se nos prohíbe tomar por mujer<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
da de la misma cosa, así como en la estipulación, si después de la mora pereciere la cosa, se paga su estimación , y lo mismo los partos de las esclavas. Y si se hubiere legado un esclavo, y por medio de él se hubiera adquirido una herencia, ó un legado, ó alguna cosa, esto debe entregarlo el heredero.
{{sangría|1em|§ 2.-Si Ticio me hubiese comprado una cosa, y
me la hubiese legado, antes que yo se la entregase, y luego se la hubiere yo entregado, y hubiere recibido el precio, ciertamente que a primera vista parece que éste me legó mi propia cosa, y que por esto no es válido el legado, pero habiendo que dado libre de la acción de compra, ciertamente que podré reivindicar por medio del legado la cosa, que entregué. Pero si aún no se me habia pagado el precio, escribe Juliano, que yo, á la verdad, ejercitaré la acción de venta, para conseguir el precio, y la de testamento para recobrar la cosa, que vendi y entregué. Añade el mismo, que si verdaderamente se me había pagado el precio, pero yo no habia entregado todavia la cosa, ejercitando la acción de testamento consigo la exención de la obligación.}}
{{sangría|1em|§ 3. '''[41.]'''-Escribe el mismo Juliano, que si el testador me legó el fundo que había comprado á otro, el heredero ha de ser obligado a cederme la acción de compra, por supuesto, si la cosa aún no hubiere sido entregada ó al difunto, ó al heredero.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Si uno le hubiere legado á otro que le sea licito arrancar piedra, se preguntó , si este legado pasa también al heredero; y Marcelo dice, que no se transmite al heredero, si no se hubiere añadido en el legado el nombre del heredero.}}
{{sangría|1em|§ 5.-El heredero está obligado a pagar el impuesto caido del predio legado, ó el tributo, ó el gravámen de solar, ó el impuesto de cloaca, ó el de conservación de acueducto.}}
{{sangría|1em|§ 6.-Sé que se discutió sobre el hecho de que
habiendo uno, que tenía dos fundos del mismo nombre, legado el fundo Corneliano, y siendo uno de mayor precio, y otro de menor, y el heredero dijese que se había legado el menor, y el legatario que el mayor, ordinariamente se reconocerá que ciertamente aquel legó el menor, si el legatario no hubiere podido probar que el mayor.}}
{{sangría|1em|§ 7.-Es sabido, que se pueden legar también las cosas ajenas, por supuesto, si se pudieran comprar, aunque sea dificil su compra.}}
{{sangría|1em|§ 8.-Pero si uno hubiere legado los huertos Salustianos, que son de Augusto, ó el fundo Albano, que sirve para los usos del Principe, es de loco escribir tales legados en el testamento.}}
{{sangría|1em|§ 9.-Asimismo es sabido, que no se puede legar
el campo de Marte, ó el foro Romano, ó un edificio sagrado.}}
{{sangría|1em|§ 10.-Pero , asimismo, si se legáran los predios del César , que contituidos en su patrimonio se hallan al cuidado del procurador del patrimonio, tampoco se debe entregar la estimación de los mismos, porque no hay el comercio de ellos, sino con órden del Principe, pues no se suelen vender.}}
{{sangría|1em|'''40. [42.]''' EL MISMO; ''Fideicomisos, libro II''.-Pero si á aquel, que no tiene el derecho de poseerla se le dejara por fideicomiso una cosa ajena, cuyo comercio no tiene el legatario, opino que se debe su estimación.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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LilyRoSi
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{{sangría|1em|''41. [43.]''' EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXI.-Veamos, pues, otras cosas además de estas; y ciertamente que se pueden legar todas las corpóreas , y los derechos, y las servidumbres.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Pero las que están unidas á los edificios no se pueden legar, porque el Senado determinó, siendo cónsules Aviola y Pansa, que estas no se pudieran legar.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Pero se podrá discutir, si se convalidará el legado cuando los mármoles, ó las columnas, estuvieren separados de los edificios. Y si verdaderamente no fué válido el legado desde el principio, no se convalida por hecho posterior, asi como tampoco la cosa mia que me fué legada, si después de hecho el testamento hubiere sido enajenada, porque el legado no tuvo eficacia desde un principio. Pero si se legare bajo condición, podrá ser válido el legado, si al tiempo de cumplirse la condición no fuese mia la cosa, ó no estuviese unida al edificio, según los que dicen que se puede comprar una cosa mia bajo condición, y prometérseme estipulando, y legárseme. Asi, pues, la regla Catoniana impedirá el legado puro, pero no el condicional, porque la regla Catoniana no se refiere a los legados condicionales.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Asimismo se puede preguntar, si el que teniendo dos casas le hubiere legado una, y de la otra alguna cosa unida, á aquel a quien le legó la casa, ¿será válido el legado? Motiva la cuestión, que en virtud del Senadoconsulto y de las Constituciones nos es licito transferir cosas de nuestras casas á otras casas para los que hayan de ser poseedores de ellas, esto es, para los que no las hayan de enajenar; y asi lo respondieron por rescripto nuestro Emperador y el Divino Severo. Luego ¿se le podrá legar también á aquel a quien yo legara la otra casa? Pero se habrá de decir que no, porque aquel, á quien se le legó, no es poseedor futuro.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Si à dos les hubiere legado la casa Semproniana, y de ella, á uno de los mismos mármoles, para la construcción de la casa Seyana, que le había legado, no sin razón se discutirá si será válido, porque el legatario es dueño de ambas. ¿Y qué se dirá, si alguien hubiere legado una casa, deducidos los mármoles, que quiso los tuviera el heredero para construir la casa, que retenía en la herencia? Pero mejor se dirá, que en uno y otro caso no es válida la separación; pero será válido el legado, para que se pague la estimación de estas cosas.}}
{{sangría|1em|§ 5.-Pero si alguien hizo un legado para que se hiciera una obra de la República, opino que es válido el legado; porque también refiere Papiniano en el libro undécimo de las Respuestas, que nuestro Emperador y el Divino Severo establecieron, que los que hubieren prometido alguna cosa para una obra de la República, podian separarla de sus casas urbanas y rústicas, y emplearlas en aquella
obra, porque tampoco estos la tendrian por causa de comercio. Pero veamos, si se podrá legar a aquella sola ciudad, en cuyo territorio está, ó si también se podrá transferir de una ciudad a otra; y opino, que no se ha de permitir, aunque se halle establecido, que de la casa que uno tiene se le consienta trasladar esas cosas a casa de otra ciudad.}}
{{sangría|1em|§ 6. Este Senadoconsulto se refiere no solamente à Roma, sino también a las demás ciudades.}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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LilyRoSi
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{{sangría|1em|'''41. [43.]''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI''.-Veamos, pues, otras cosas además de estas; y ciertamente que se pueden legar todas las corpóreas , y los derechos, y las servidumbres.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Pero las que están unidas á los edificios no se pueden legar, porque el Senado determinó, siendo cónsules Aviola y Pansa, que estas no se pudieran legar.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Pero se podrá discutir, si se convalidará el legado cuando los mármoles, ó las columnas, estuvieren separados de los edificios. Y si verdaderamente no fué válido el legado desde el principio, no se convalida por hecho posterior, asi como tampoco la cosa mia que me fué legada, si después de hecho el testamento hubiere sido enajenada, porque el legado no tuvo eficacia desde un principio. Pero si se legare bajo condición, podrá ser válido el legado, si al tiempo de cumplirse la condición no fuese mia la cosa, ó no estuviese unida al edificio, según los que dicen que se puede comprar una cosa mia bajo condición, y prometérseme estipulando, y legárseme. Asi, pues, la regla Catoniana impedirá el legado puro, pero no el condicional, porque la regla Catoniana no se refiere a los legados condicionales.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Asimismo se puede preguntar, si el que teniendo dos casas le hubiere legado una, y de la otra alguna cosa unida, á aquel a quien le legó la casa, ¿será válido el legado? Motiva la cuestión, que en virtud del Senadoconsulto y de las Constituciones nos es licito transferir cosas de nuestras casas á otras casas para los que hayan de ser poseedores de ellas, esto es, para los que no las hayan de enajenar; y asi lo respondieron por rescripto nuestro Emperador y el Divino Severo. Luego ¿se le podrá legar también á aquel a quien yo legara la otra casa? Pero se habrá de decir que no, porque aquel, á quien se le legó, no es poseedor futuro.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Si à dos les hubiere legado la casa Semproniana, y de ella, á uno de los mismos mármoles, para la construcción de la casa Seyana, que le había legado, no sin razón se discutirá si será válido, porque el legatario es dueño de ambas. ¿Y qué se dirá, si alguien hubiere legado una casa, deducidos los mármoles, que quiso los tuviera el heredero para construir la casa, que retenía en la herencia? Pero mejor se dirá, que en uno y otro caso no es válida la separación; pero será válido el legado, para que se pague la estimación de estas cosas.}}
{{sangría|1em|§ 5.-Pero si alguien hizo un legado para que se hiciera una obra de la República, opino que es válido el legado; porque también refiere Papiniano en el libro undécimo de las Respuestas, que nuestro Emperador y el Divino Severo establecieron, que los que hubieren prometido alguna cosa para una obra de la República, podian separarla de sus casas urbanas y rústicas, y emplearlas en aquella
obra, porque tampoco estos la tendrian por causa de comercio. Pero veamos, si se podrá legar a aquella sola ciudad, en cuyo territorio está, ó si también se podrá transferir de una ciudad a otra; y opino, que no se ha de permitir, aunque se halle establecido, que de la casa que uno tiene se le consienta trasladar esas cosas a casa de otra ciudad.}}
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deberá ser dado, si como estuvo provisto al tiempo de la muerte, ó al tiempo en que se hicieron los codicilos, ó en el que comenzó á ser pedido. Respondió, que se debían aquellas cosas con que estuviera provisto el fundo cuando corra el término
del legado.
'''29'''. VALENTE ; ''Fideicomisos , libro I''.-«Ruego
que en algún tiempo de mi heredero diez á Ticio»;
ciertamente deberá diez el heredero; pero se puede dudar cuándo, si corre el término, y se le pide, tan pronto como él pudiere.
'''30'''. LABEÓN; ''Obras póstumas compendiadas
por Javoleno, libro III''.-Lo que se legó a una pupila, «para cuando se casare», si ella se hubiere
casado no siendo todavía casadera, no se le deberá el legado antes que hubiere comenzado á ser casadera, porque no se puede considerar casada la que no es capaz de tener marido.
'''31'''. SCÉVOLA; ''Digesto, libro XIV''.-Uno nombró substituto para su mujer instituída heredera de la sexta parte, y encomendó á la fidelidad de los herederos, «que si su mujer no fuere heredera», se le diese la dote y algunas otras cosas; después de la muerte del marido falleció la mujer antes de la condición, y antes que adiese la herencia; se preguntó, si se considerará que corrió el término del fideicomiso cuando murió, y si por lo tanto se les deberá á sus herederos . Respondi, que si la mujer falleció antes que adiese la herencia, se considera que corrió el término del fideicomiso.
{{t3|TITULO III}}
{{c|DE QUE SE DÉ CAUCIÓN POR LA CONSERVACIÓN
DE LOS LEGADOS Ó DE LOS FIDEICOMISOS}}
{{c|Véase Cód. VI. 54. (55.)}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIX''. -Juzgó el Pretor que era conveniente que se diese caución por razón de los legados, para que se dé ó se haga una cosa en los mismos días en que el testador quiso que se diera ó se hiciese, y para que
estipulen que no habrá de haber dolo malo.
<p style="text-indent: 1.5em;">{{sec}} 1. -Mas siempre es obligado á dar fianza el heredero, de cualquier dignidad ó riqueza que él sea.
<p style="text-indent: 1.5em;">{{sec}} 2. -Y no sin razón le pareció al Pretor, que asi como al heredero le incumbe la posesión de los bienes, así también no deben ser privados los legatarios de los bienes del difunto, sino que ó se les dará caución, ó, si no se les diera fianza, quiso el Pretor que entraran en posesión de los bienes.
<p style="text-indent: 1.5em;">{{sec}} 3. -Mas se les debe dar caución no solamente á todos los legatarios, sino que ya es sabido que se les debe dar fianza también á los sucesores de los legatarios, aunque éstos sean admitidos no por voluntad del difunto, sino por necesidad de la sucesión, como si fueran admitidos á una deuda.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">{{sec}} 4.-Pero también se les ha de dar caución á procuradores de los legatarios; y este derecho los observamos.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">{{sec}} 5. -Ciertamente que si se hubiera legado á quien estuviere bajo la potestad de otro, se le dará
caución á aquel á cuya autoridad está sujeto.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">{{sec}} 6.-Mas darán caución por raazón de los legadps no sólo los herederos, sino también sus sucesores.</p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>rit? Iniuria enim, quae fit emtori, auctorem non debet contingere.
§ 1.—Si Titius Stichum post mortem suam liberum esse iussum vendiderit, mortuo deinde eo Stichus ad libertatem pervenerit, an stipulatio de evictione interposita teneat? Et ait Iulianus, committi stipulationem; quamvis enim Titius (1) hoc casu denuntiari pro evictione non potuisset, heredi tamen eius denuntiari potuisset.
§ 2.—Si quis locum vendiderit, et idem venditor ab herede suo voluntate emtoris in eo sepultus fuerit, actio de evictione intercidit; hoc casu enim emtor proprietatem amittet.
§ 3.—Non mirum autem est, ut evicta homine de evictione teneatur heres, quamvis defunctus non similiter fuerit obstrictus, quum et aliis quibusdam casibus plenior adversus heredem vel heredi competat obligatio, quam competierat defuncto, ut quum servus post mortem emtoris heres institutus est, iussuque heredis emtoris adiit hereditatem; nam actione ex emto praestare debet hereditatem, quamvis defuncto in hoc tantum fuit utilis ex emto actio, ut servus traderetur.
§ 4.—Si plures mihi in solidum pro evictione teneantur, deinde post evictionem cum uno fuero expertus, si agam cum ceteris, exceptione me esse repellendum, Labeo ait.
52. Idem libro LXXXI. (2) ad Edictum.—Sciendum est, nihil interess2, ex qua causa duplae stipulatio fuerit interposita, utrum ex causa emtionis, an ex alia, ut committi possit.
53. Paulus libro LXXVII. (3) ad Edictum.—Si fundo tradito pars evincatur, si singula iugera venierint certo pretio, tunc non pro bonitate, sed quanti singula venierint, quae evicta fuerint, praestandum, etiamsi ea, quae meliora fuerunt, evicta sint.
§ 1.—Si, quum possit emtor auctori denuntiare, non denuntiasset, idemque victus fuisset, quoniam parum instructus esset, hoc ipso videtur dolo fecisse, et ex stipulatu agere non potest.
54. Gaius libro XXVIII. (4) ad Edictum provinciale.—Qui alienam rem vendidit, post longi temporis praescriptionem vel usucapionem desinit emtori teneri de evictione.
§ 1.—Si heres statuliberum, qui sub conditione pecuniae dandae liber esse iussus est, vendiderit, et maiorem pecuniam in conditione esse dixerit, quam dare ei iussus est, ex emto tenetur, si modo talis est conditio, ut ad emtorem transiret, id est, si heredi dare iussus est servus; nam si alii dare...
porta que la cosa haya perecido, o por la sordidez, o por la impericia del juez? Porque la injuria, que se hace al comprador, no debe afectar al vendedor.
§ 1.—Si Ticio hubiere vendido a Stico, que se mandó que fuera libre después de su muerte, y muerto después aquél hubiere Stico llegado a la libertad, ¿obligará la estipulación interpuesta respecto de la evicción? Y dice Juliano, que se incurre en la estipulación; porque aunque a Ticio no se le hubiese podido hacer en este caso la notificación respecto de la evicción, se le pudo sin embargo hacer a su heredero.
§ 2.—Si alguno hubiere vendido un local, y con la voluntad del comprador hubiere sido sepultado en él el mismo vendedor por su heredero, se extingue la acción de evicción; porque en este caso el comprador perderá la propiedad.
§ 3.—Mas no es de extrañar que hecha la evicción de un esclavo, esté obligado por la evicción el heredero, aunque el difunto no hubiere estado igualmente obligado, puesto que también en algunos otros casos compete contra el heredero, o al heredero, una obligación mayor que la que competía al difunto, como cuando un esclavo ha sido instituido heredero después de la muerte del comprador, y por mandato del heredero del comprador adió la herencia; porque por la acción de compra debe entregar la herencia, aunque al difunto la acción de compra le fue útil solamente para esto, para que se le entregase el esclavo.
§ 4.—Si solidariamente me estuvieran obligados muchos de evicción, y después de la evicción yo hubiere ejercitado la acción contra uno solo, dice Labeón, que si la intentara contra los demás, debo ser repelido con excepción.
52. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXXI.—Se ha de saber, que nada importa por qué causa se hubiere interpuesto la estipulación del duplo, si por causa de compra, o si por otra, para que pueda incurrirse en ella.
53. Paulo; Comentarios al Edicto, libro LXXVII.—Si habiéndose hecho entrega de un fundo se hiciera la evicción de una parte, si cada yugada se hubiere vendido por cierto precio, se ha de responder entonces, no con arreglo a la bondad, sino por cuánto hubieren sido vendidas aquellas de que se hubiere hecho la evicción, aunque se haya hecho la evicción de las que fueron mejores.
§ 1.—Si pudiendo el comprador hacer la notificación al vendedor, no se la hubiese hecho, y él hubiese sido vencido porque estuviese poco instruido, por esto mismo se considera que procedió con dolo, y no puede intentar la acción de lo estipulado.
54. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXVIII.—El que vendió una cosa ajena, deja de estar obligado de evicción al comprador después de la prescripción de largo tiempo, o de la usucapión.
§ 1.—Si el heredero hubiere vendido un esclavo, que se mandó que fuese libre bajo la condición de que diese cierta cantidad, y hubiere dicho que se contenía en la condición mayor cantidad que la que se le mandó dar, queda obligado por la acción de compra, si la condición es tal, que pasase al comprador<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>porta que la cosa haya perecido, o por la sordidez, o por la impericia del juez? Porque la injuria, que se hace al comprador, no debe afectar al vendedor.
§ 1.—Si Ticio hubiere vendido a Stico, que se mandó que fuera libre después de su muerte, y muerto después aquél hubiere Stico llegado a la libertad, ¿obligará la estipulación interpuesta respecto de la evicción? Y dice Juliano, que se incurre en la estipulación; porque aunque a Ticio no se le hubiese podido hacer en este caso la notificación respecto de la evicción, se le pudo sin embargo hacer a su heredero.
§ 2.—Si alguno hubiere vendido un local, y con la voluntad del comprador hubiere sido sepultado en él el mismo vendedor por su heredero, se extingue la acción de evicción; porque en este caso el comprador perderá la propiedad.
§ 3.—Mas no es de extrañar que hecha la evicción de un esclavo, esté obligado por la evicción el heredero, aunque el difunto no hubiere estado igualmente obligado, puesto que también en algunos otros casos compete contra el heredero, o al heredero, una obligación mayor que la que competía al difunto, como cuando un esclavo ha sido instituido heredero después de la muerte del comprador, y por mandato del heredero del comprador adió la herencia; porque por la acción de compra debe entregar la herencia, aunque al difunto la acción de compra le fue útil solamente para esto, para que se le entregase el esclavo.
§ 4.—Si solidariamente me estuvieran obligados muchos de evicción, y después de la evicción yo hubiere ejercitado la acción contra uno solo, dice Labeón, que si la intentara contra los demás, debo ser repelido con excepción.
52. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXXI.—Se ha de saber, que nada importa por qué causa se hubiere interpuesto la estipulación del duplo, si por causa de compra, o si por otra, para que pueda incurrirse en ella.
53. Paulo; Comentarios al Edicto, libro LXXVII.—Si habiéndose hecho entrega de un fundo se hiciera la evicción de una parte, si cada yugada se hubiere vendido por cierto precio, se ha de responder entonces, no con arreglo a la bondad, sino por cuánto hubieren sido vendidas aquellas de que se hubiere hecho la evicción, aunque se haya hecho la evicción de las que fueron mejores.
§ 1.—Si pudiendo el comprador hacer la notificación al vendedor, no se la hubiese hecho, y él hubiese sido vencido porque estuviese poco instruido, por esto mismo se considera que procedió con dolo, y no puede intentar la acción de lo estipulado.
54. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXVIII.—El que vendió una cosa ajena, deja de estar obligado de evicción al comprador después de la prescripción de largo tiempo, o de la usucapión.
§ 1.—Si el heredero hubiere vendido un esclavo, que se mandó que fuese libre bajo la condición de que diese cierta cantidad, y hubiere dicho que se contenía en la condición mayor cantidad que la que se le mandó dar, queda obligado por la acción de compra, si la condición es tal, que pasase al comprador<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Idel quispe janco
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biéndose interpuesto cauciones, no se incurrirá en la estipulación de otro modo, que si hubiese resultado el esclavo recuperado; así pues, cuando ofreció la estimación del litigio, hasta que lo recupere, y cuando dió caución, no, si antes no se le hubiere resultado.
'''22. POMPONIO; Doctrinas de Plaucio, libro I.'''—Si por la cosa del pupilo, que compró, hubiere pagado el tutor la estimación del litigio no con dinero del pupilo, sino con el suyo, se incurre á favor del pupilo en la estipulación de evicción contra el vendedor.
§ 1.—Si por la evicción del fundo, que una mujer compró, hubiese recibido fianza, y hubiere dado el mismo fundo en dote, y después alguno se lo hubiese quitado, mediante juicio, al marido, puede la mujer ejercitar desde luego la acción contra los fiadores por razón de la compra, como si hubiese comenzado á tener menor dote, ó aún á no tener ninguna, al haberse pagado el marido lo tanto cuanto importase el fundo.
'''23. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXIX.'''—Pero también si fuera evicto después del fallecimiento de la mujer, habrá el marido la estipulación del duplo; porque en virtud de la promesa el marido puede ejercitar la acción contra los herederos de la mujer, y ellos mismos pueden intentar la acción de lo estipulado.
'''24. AFRICANO; Cuestiones, libro VI.'''—Pero no es consecuente á esto, que alguno que se mueve en la estipulación, aunque hubiese de casar con el mismo dueño se lo hubiere dado en dote, por más que haya de quedar igualmente ladrona la mujer, porque ciertamente aunque sea verdad que no le es lícito tener el esclavo, no es, sin embargo, verdad que este haya sido reivindicado en juicio; pero la mujer tiene contra el vendedor la acción de compra.
'''25. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXIX.'''—Si hubiere manumitido el esclavo en cuyo nombre hubiesen estipulado el duplo, nada podrá conseguir por la estipulación, porque no es objeto de evicción, de modo que no se vea despojado aquel á quien tu mismo hubieres vendido antes por tu voluntad.
'''26. PABLO; Comentarios á Sabino, libro V.'''—Pero por esta razón, porque alguno no tenga un libertado, tiene la acción de venta, si el vendedor hubiere sabido que el vendido era esclavo ajeno. Mas también si por causa de fideicomiso hubiere sido obligado el comprador á manumitirlo, tendrá la acción de compra.
'''27. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XI.'''—Hemos de entender, que si obtuviese excepciones opuestas por parte de la persona del comprador, el vendedor no le está obligado, pero al contrario, si se refiere á la persona del vendedor, y á la verdad, no compete al comprador la acción de compra, si la de la estipulación del duplo, si la del simple importe si se observase una excepción opuesta derivada de hecho de él mismo;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la tía paterna y à la materna, así como también a la hermana del abuelo y a la de la abuela, aunque la hermana del abuelo y la de la abuela estén en cuarto grado. Pero se nos prohíbe ciertamente tomar por mujer å la tía paterna, y a la hermana del
abuelo, aunque estén ligadas a nosotros por la adopción.
18. JULIANO; Digesto, libro XVI.- No se juzgan legitimas las nupcias entre unas mismas personas, sino habiendo sido renovadas queriéndolo los padres.
19. MARCIANO ; Instituta, libro XVI. Por el
capitulo trigésimo quinto de la ley Julia los que contra derecho hubieren prohibido que tomen mujer, ó que se casen, los descendientes que tienen en su potestad, o los que no quieren darles dote,
son obligados en virtud de Constitución de los Divinos Severo y Antonino por los Procónsules y los Presidentes de las provincias à colocarlos en matrimonio, y a dotarlos; pero se considera que prohibe también el que no busca proporción.
20. PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo y de Cómmodo, libro único. Se ha de saber, que no corresponde al cargo del curador, que se case, ó no, la pupila, porque su cargo consiste en la administración de los negocios; y así lo
respondieron por rescripto Severo y Antonino en estos términos: «Corresponde al cargo de curador la administración de los bienes de la pupila, pero puede la pupila casarse á su arbitrio».
21. TERENCIO CLEMENTE; Comentarios à la ley
Julia y Papia, libro III.-No se obliga al hijo de familia á tomar mujer.
22. CELSO; Digesto, libro XV. - Si obligándole su padre tomó uno por mujer á la que no tomaría, si hubiese estado en su arbitrio, contrajo, sin embargo, matrimonio, que no se contrae entre los que
no quieren, pues se considera que lo prefirió.
23. EL MISMO; Digesto, libro XXX. -Dispónese en la ley Papia, que a todos los ingenuos, excepto á los Senadores y a sus hijos, les es licito tomar por mujer una libertina.
24. MODESTINO ; Reglas, libro I.- En el consorcio con una mujer libre no se ha de entender que hay concubinato, sino nupcias, si no hubiere hecho comercio con su cuerpo.
25. EL MISMO ; Reglas , libro II. - El hijo emancipado puede tomar mujer aún sin el consentimiento de su padre, y tendrá por heredero el hijo que hubiere tenido.
26. EL MISMO respondió; Respuestas, libro V.
-No se puede tomar por mujer å las que se hicieron reos de adulterio, ni aún antes de la condena, viviendo el marido.
27. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.-Si perteneciendo alguno al orden Senatorial hubiere tenido por mujer una libertina, aunque mientras tanto no sea su mujer, sin embargo, se halla en el caso de que, si él hubiere perdido la dignidad, comience ella á ser su mujer.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-49558-97" />{{crv|122|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>28. MARCIANO; Instituta, libro X.-El patrono
no puede tomar por mujer á su liberta contra la voluntad de la misma,
29. ULPIANO; Comentarios à la ley Julia y Papia, libro III.-lo que se dice que también lo decretó Ateyo Capitón en su Consulado; pero esto se ha de observar así, si el patrono no la manumitió precisamente para tomarla por mujer.
30. GAYO ; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II-las nupcias simuladas no son de ningún valor.
31 ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VI.-Si à un Senador se le hubiere permitido por indulgencia del Principe tener como legitima mujer á una libertina, puede ser mujer legitima.
32. MARCELO ; Comentarios à la ley Julia y
Papia, libro I. Se ha de saber, que el libertino que se dió a un ingenuo para ser adrogado , aunque en la familia de este haya conseguido los derechos de ingenuo, ha de ser, sin embargo, repelido, como libertino, de las nupcias con la hija de
un Senador.
33. EL MISMO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.--Opinan los más, que cuando la misma mujer vuelve al mismo marido, es este el mismo matrimonio; y asiento à la opinión de ellos,si se hubieren reconciliado no habiendo mediado mucho tiempo, y si en el intermedio ó ella no se hubiere casado con otro, ó él no hubiere tomado á otra mujer, y mucho más si tampoco el marido hubiere devuelto la dote.
34. PAPINIANO; Respuestas, libro IV. Es de
razón, que no se contraen nupcias por el mandato general de buscar marido á una hija de familia; y así, para que se contraigan nupcias, es necesario que se muestre al padre la persona del que hubiere consentido en el matrimonio.
§ 1. No se prohíbe que el varón, que la reclamó por derecho de marido, tome nuevamente por mujer, después de la abolición, á la reo de adulterio; pero también si la reclamo no por derecho
de marido, se considerará contraído en derecho el matrimonio.
§ 2.-Pueden contraerse nupcias entre los hijastros, aunque tengan un hermano común habido del nuevo matrimonio de sus padres.
§ 3 -La degradación del padre no hará que la
hija de un Senador, que contrajo nupcias con un libertino, sea mujer de éste; porque por causa de delito del padre no se ha de quitar a los hijos la dignidad adquirida.
35. EL MISMO; Respuestas, libro VI.-El hijo de familia, militar, no contrae matrimonio sin la voluntad de su padre.
36. PAULO; Cuestiones , libro V. -El tutor, ó el curador, no puede tomar por mujer å su pupila adulta, si ésta no hubiere ido á las nupcias prometida ó destinada por el padre, ó designada en el testamento con esta condición.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|665|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tos, los deberá solo Moderato, y no también des-
pués de la muerte de Moderato así sus herederos.
Respondió, que también estaban obligados los he-
rederos.
§ 1. — Commoda había mandado que se diesen á
sus libertos y libertas, y también á los y á las que ha-
bía manumitido en testamento ó en codicilos, los
alimentos que en vida les prestaba, y además unos
fundos á todos los libertos y libertas; se preguntó,
si sería admitido á estos legados el liberto de un
liberto del padre, á quien solía escribir así: «Rufi-
na al liberto nuestro hijo»; habiendo enviado tam-
bién una carta al ayuntamiento de la ciudad, de
donde era oriunda, había pedido que de los fundos
públicos, porque era médico, se le diesen salarios,
manifestando en su carta que este era liberto suyo.
Respondió, que aquel á quien compete el conoci-
miento decidirá, que, si verdaderamente ella en
vida se los prestaba, sea no obstante admitido al
fideicomiso, pero no de otro modo.
§ 2. — Uno le dió diez á la liberta Basílica, cuya
suma quiso que quedase en poder de los libertos
Epicteto y Calisto, para que se le restituyesen á
Basílica con los intereses de cinco por ciento cuando
fuere de veinticinco años, de suerte que se ali-
mentase con los intereses, conforme creciese en
edad; se preguntó, si en virtud de otro capítulo, en
el que dejó en general á los libertos y libertas los
alimentos y el vestido y la habitación, se le debe-
ría esto también á Basílica. Respondió, que, según
lo que se exponía, no se le debía á ésta, sino que se
probase que también se le dió esto. Y dice Claudio:
porque había destinado para sus alimentos los in-
tereses del dinero, que especialmente le había pre-
legado.
§ 3. — Uno que por más de cuarenta años tuvo
con su mujer sociedad de todos sus propios bienes,
dejó en su testamento herederos por partes iguales
á la misma mujer y á un nieto habido de un hijo,
y dispuso así: «y además á mis libertos, que en
vida manumití, lo que yo les daba»; se preguntó,
si también los que durante el tiempo que entre ellos
subsistió la sociedad fueron manumitidos por am-
bos, y se hicieron libertos comunes, podrán pedir
en virtud del fideicomiso íntegras las cosas que
percibían viviendo aquel. Respondió, que no se de-
bía más de lo que el marido daba por su parte.
'''17.''' {{sc|El mismo}}, ''Digesto, libro XIX.'' — Uno ha-
bía dejado esclavos para custodia de un templo, y
les había hecho un legado á cargo del heredero en
estos términos: «pido, y encomiendo á tu fidelidad,
que des y prestes en memoria mía á cada uno de
mis pajes, que dejé para cuidado del templo, ali-
mentos mensuales y ciertos vestidos al año»; se pre-
guntó, si, no estando todavía construido el templo,
deberán percibir los esclavos el legado desde el día
de la muerte, ó desde el tiempo en que se hubiere
concluido el templo. Respondió, que el heredero
había de ser compelido por ministerio del juez á
dar á los esclavos lo que se les dejó, hasta que
se edifique el templo.
'''18.''' {{sc|El mismo}}, ''Digesto, libro XX.'' — A los liber-
tos que había manumitido en el testamento, que
les había legado diez al mes á título de alimentos,
y después en codicilos legó en general á todos los
libertos siete al mes, y diez al año por razón del<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|766|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>que nada importaría que la hubiere substraído, ó que hubiere dicho que no era de la herencia; lo que con razón desaprueba Ulpiano.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''69.''' <span style="font-variant:small-caps">Pomponio</span>; ''Comentarios á Sabino, libro V.''—Legado el usufruto de los bienes, se han de deducir de todas las cosas las deudas, porque después del Senadoconsulto no hay cosa alguna que no caiga dentro del legado del usufruto.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''70.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios á Sabino, libro XVI.''—La estipulación de la Falcidia produce su efecto inmediatamente que se cumplió la condición del legado ó de la deuda.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''71.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios al Edicto, libro XXXVII.''—Puede el heredero, al vender la herencia, dar caución de que aun interviniendo la ley Falcidia se pagarán íntegros los legados, porque esta ley fué promulgada por causa del heredero; y no se defrauda á ella, si el heredero disminuyera su derecho.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''72.''' <span style="font-variant:small-caps">Gayo</span>; ''Comentarios al Edicto del Pretor, libro III. de los legados.''—Se estima la cuantía del patrimonio deduciéndose también todo lo que se gasta para verificar las ventas.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''73.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto Provincial, libro XVIII.''—Parece que para averiguar la cuantía del patrimonio se atendiese al tiempo de la muerte. Por cuya causa, si uno hubiere tenido ciento en sus bienes, y los hubiere legado todos, de nada les aprovecha á los legatarios, si antes de adida la herencia se haya agregado á la herencia, por los esclavos de la herencia, ó con el parto de las esclavas de la herencia, ó con las crías del ganado, tanto, que pagados los cien á título de legados hubiera de tener el heredero la cuarta parte; sino que es necesario que no obstante se detraiga de los legados la cuarta parte. Y por el contrario, si de ciento hubiere legado setenta y cinco, y antes de adida la herencia los bienes hubieren disminuído tanto, acaso por incendios, ó por naufragios, ó por muerte de esclavos, que no se dejen más de setenta y cinco, ó aun menos, se deben íntegros los legados; y esto no es perjudicial para el heredero, quien tiene libertad para no adir la herencia, lo cual hace que los legatarios tengan necesidad de pactar con el heredero respecto á la porción de los legados, no sea que no consigan nada habiendo quedado sin efecto el testamento.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Grande duda hubo respecto á aquello cuya condición está pendiente al tiempo de la muerte, esto es, sobre si lo que se debe bajo condición se cuenta en los bienes del estipulante, y se deduce de los bienes del que lo promete. Pero usamos de este derecho, que se considere que á la verdad se agrega á los bienes del estipulante, y se deduce de los del que promete, otro tanto de la cantidad en que se pueda vender esta esperanza de la obligación; ó se puede resolver el caso dándose cauciones de que se hará una de estas dos cosas, ó que se considerará la cuenta como si se debiera puramente, ó como si nada se debiese. Y después los herederos y los legatarios se darán entre sí caución de que, cumpliéndose la condición, ó el heredero dará cuanto hubiere pagado de menos, ó los legatarios restituirán cuanto hayan conseguido de más.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
si no fueran del mismo grado? El caso se debe acomodar de modo, que se considere invitado en primer lugar cada uno de los que estén próximos; pero no por esto se debe lesionar para lo futuro por causa de los que estén más próximos el derecho de los que siguen, sino que cada uno de los que estén próximos ha de ser admitido de este modo, si estuviera dispuesto a dar caución de que él restituirá la casa á la familia. Pero si no se le hubiere pedido caución al que fué admitido en primer lugar, no nacerá ciertamente por este motivo ninguna acción de condicción, sino que si la casa fuere|en algún caso á poder de un extraño, le compete á la familia la petición del fideicomiso; pero opino que con justicia se reclama la caución por razón de la excepción de dolo malo, aunque de la familia no quede otro ninguno más lejano.
{{sangría|1em|§ 4.-Si algunos hubieran sido después emancipados, se puede discutir si también estos pedirán con derecho el fideicomiso; y opino que lo pedirán con derecho, porque con la denominación de familia se entienden designadas también estas personas.}}
{{sangría|1em|'''70. [72.]''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XX''.-Εl Emperador Antonino respondió por rescripto, que el legatario, si no recibió nada por razón del legado , puede cederle sus acciones a aquel a quien le debe el fideicomiso, y que no ha de ser obligado á pagarlo. ¿Qué se dirá, pues, si habiéndosele rogado que restituya, no la totalidad, sino parte del legado dejado, se abstuvo de él, será acaso obligado á cederle en su totalidad sus acciones, ó solamente
hasta la cantidad que se contuviese en el fideicomiso? Esto aconseja la razón. Pero aun si hubiere percibido el legado, no habrá de ser obligado á pagar por causa del fideicomiso más de lo que recibió.}}
{{sangría|1em|§ 1.-Si habiéndosele legado ciento á uno se le hubiera rogado que restituyese el duplo, se considerará que dispuso hasta la suma del legado. Mas si el fideicomiso hubiera sido dejado para después de cierto tiempo, se admitirá solamente el aumento de los intereses, y no se habrá de cambiar de opinión, porque acaso haya conseguido, percibido el legado, una grande ganancia por algún negocio, ó se haya librado de la inminente pena de la estipulación. Esto asi, si una cantidad se compensa con la otra cantidad; porque si á uno se le hubiera rogado, que, habiendo recibido el dinero, restituyese una cosa propia, aunque es de mayor precio, no ha de ser oido el legatario, si, percibido el legado, quisiera compensarlo; porque la equidad no consiente que se apruebe esto, si el legatario ofreciese lo que hubiere percibido á titulo de legados.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Habiendo uno, instituido heredero de parte su hijo, dado á éste como coheredero á su tio paterno, y habiéndole pedido á éste que hiciese coheredero de sus propios hijos á su hijo por una porción viril, si verdaderamente hubiese en la porción viril menos de lo que importó la herencia del hermano, no se puede pedir nada más; pero si más se respondió, que se ha de tener cuenta también de los frutos que percibió el tio paterno, ó que, habiéndolos podido percibir, no percibió por dolo; no de otra suerte, que si habiéndose legado cien mil, se rogara que después de cierto tiempo restituyese mayor cantidad.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Mas cuando aquel á quien se rogó que después de su muerte restituyese lo que quedare de la}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
herencia, compra otras con el precio de las cosas vendidas, no se considera que disminuyó las que
vendió;
{{sangría|1em|'''71. [73.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII''.-sino que se restituirá por vía de dominio permutado lo que se compró con aquel.}}
{{sangría|1em|'''72. [74.]''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XX''.-Lo mismo se habrá de observar, también si con este dinero hubiere pagado á sus propios acreedores; porque no se consume lo que se retiene en el cuerpo del patrimonio.}}
{{sangría|1em|'''73. [75.]''' EL MISMO; ''Cuestiones , libro XXIII''.-Si se me hubiere legado lo que naciere de Panfila, y yo comprase á Panfila, y esta hubiera dado á luz en mi poder, se respondió con muchísima razón, que no se entiende que el parto se hizo mio por causa lucrativa; y que por lo tanto, se ha de pedir en virtud del testamento, como si yo lo hubiese comprado, á saber, para que, hecho cómputo del precio, yo consiga tanto cuanto el juez nombrado para la causa del legado hubiere estimado que me costó el niño nacido, deducida la estimación de su madre.}}
{{sangría|1em|'''74. [76.]''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XXVII''.-<Déle de presente mi heredero cien aúreos á Ticio,» y después prorogó el término de los legados; no es verdad, lo que dijo Alfeno, que se deban de presente los ciento, porque tuvieron término propio.}}
{{sangría|1em|'''75. [77.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VI''.-Un militar escribió á su hermana esta carta, que mandó se abriese después de su muerte: « quiero que sepas que te dono ochocientos aureos; » es cierto que se le debe el fideicomiso á la hermana, y que no se ha de admitir otra cosa, tratándose de la última voluntad de cualquier persona; porque está determinado que sea válido el fideicomiso, también si el difunto no hablase con aquel a quien remunera con un precario.}}
{{sangría|1em|§ 1.-El heredero instituido de una parte, á quien se le habían dejado legados previos, falleció antes de haber sido adida la herencia, después de correr el término de los legados; se determinó que les pertenecía á los coherederos substitutos la parte de la herencia, pero que se trasmitian á los herederos del mismo las porciones de los legados previos, que subsistieron con arreglo á la porción de los coherederos.}}
{{sangría|1em|'''76. [78.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VII''.-Habiendo intentado un hijo la acción de testamento inoficioso de su madre ante distintos tribunales, y habiendo de este modo diversas sentencias de los jueces, se resolvió que el heredero, que había vencido al hijo, no habrá de tener los legados previos que se le dieron, con arreglo á las partes que el híjo les quitó á los otros coherederos, asi como tampoco los demás legatarios las acciones; pero se determinó, que competian en virtud del testamento las libertades, porque el hijo había litigado respecto á una parte sobre el testamento de su madre. Lo que no se habrá de extender á las servidumbres,}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|767|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em">§ 2.—Pero aunque los legados, dejados unos puramente, y otros bajo condición, hagan que cumpliéndose la condición tenga lugar la ley Falcidia, los legados puramente se pagan con caución; en cuyo caso esta más en uso, que se paguen ciertamente los legados puros lo mismo que si no hubiese ningunos otros legados bajo condición, pero los legatarios deben dar caución de que se devolverá, en virtud del cumplimiento de la condición, lo que hubiesen recibido de más.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Se considera necesaria caución de este género, también si en el mismo testamento hubiera sido dada bajo condición la libertad á algunos esclavos, cuyo precio se deduce de los bienes al cumplirse la condición.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Es evidente, que otro derecho hay para los legados dejados á término, pues es cierto que estos son de todos modos debidos, ante al mismo legatario, como á sus herederos; pero se ha de entender, que se gasta de los bienes tanto menos cuanto mientras llega el término ha de lucrar el heredero con los frutos ó con los intereses.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 5.—Luego ciertamente es lo mejor, que inmediatamente desde un principio distribuya el testador los legados de modo, que no se dejen más de las tres cuartas partes; pero si alguno se excediere de los tres cuartos, se disminuyen de derecho por la ley á proporción, por ejemplo, si el que tuvo cuatrocientos en sus bienes, hubiere empleado todos estos cuatrocientos, se le detrae á los legatarios la cuarta parte, y la octava, si hubiere legado trescientos cincuenta; pero si teniendo cuatrocientos hubiere legado quinientos, se debe deducir primero la quinta y luego la cuarta parte, porque antes se ha de deducir lo que está fuera de la cuantía de los bienes, y luego lo que de los bienes debe quedar en poder del heredero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''74.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto del Pretor, libro III. de los legados.''—Pero lo que se dice, que, si por la disposición del difunto tuviera el heredero la cuarta, se han de pagar íntegros los legados, debemos entenderlo de este modo, si la tuviera por derecho de herencia; y así, lo que uno recibió de su coheredero á título de legados, no se computa para la cuarta.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''75.''' <span style="font-variant:small-caps">Marcelo</span>; ''Doctrina tomada del libro XL. del Digesto de Juliano.''—Mas si se le dió el legado precisamente para que pagara íntegros los legados ó los fideicomisos, se habrá de denegar la acción de legado, si prefiriera usar de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''76. [75.]''' <span style="font-variant:small-caps">Gayo</span>; ''Comentarios al Edicto del Pretor, libro III. de los legados.''—Mas lo que para cumplir una condición se da á cargo ó de un coheredero, ó de un legatario, ó del que fué dejado libre bajo condición, no se computa en la Falcidia, porque se adquiere por causa de muerte. Y á la verdad, si del que fué dejado libre bajo condición recibe dinero del peculio, debe computarlo por su parte en la cuarta, porque respecto á aquella parte se entiende que no lo adquiere por causa de muerte, sino que lo tiene por derecho de herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Por cuya razón plugo, que se entienda que los legados que los legatarios no adquieren permanentemente, cuando hubieren quedado en poder de los herederos, en poder de estos por derecho de herencia, y han de ser por lo tanto computados en la cuarta; y que nada importa, que no se haya legado inmediatamente desde un principio, ó que haya quedado lo que se legó.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|540|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>las cuales no se pueden disminuir en parte; pero se le pedirá integra la servidumbre al que venció al hijo, mas se pagará la estimación de la parte, ó, si el hijo estuviera dispuesto a prestar la servidumbre habiendo recibido el precio, será repelido el legatario con la excepción de dolo, si no ofreciera la estimación de la parte, por supuesto, à la manera de la ley Falcidia.
{{sangría|1em|§ 1.-«Lego á Lucio Sempronio toda la herencia de Publio Mevio; Sempronio asumirá solamente aquellas cargas que fueron de la herencia de Mevio, y que subsistieron hasta el dia de la muerte del que quedó heredero de Mevio, asi como reciprocamente se prestarán las acciones, que pudieron prestarse.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Un dueño, habiendo instituido heredero al usufructuario, legó un fundo bajo condición; la razón de su voluntad no consiente que el heredero retenga aprovechamiento por causa del usufruto; vidumbres de los predios, que tuvo el heredero, porque el usufruto hace veces de porción.}}
{{sangría|1em|§ 3.-«Déle á Ticio mi heredero lo que se me debe por el testamento de Sempronio; como por derecho de la novación, que el legatario y el mismo testador habian hecho antes, no se debe el legado en virtud del testamento, se determinó que la falsa demostración no le perjudicaba al legatario, y
que no se consideraba falso en su totalidad lo que estuviese favorecido por un principio de verdad.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Manumitido puramente un esclavo, á quien por impedimento del derecho no le compete la libertad después de adida la herencia, porque por causa extrinseca está en suspenso su estado, acaso por cuestión de adulterio, no puede separar ni los
legados, ni los fideicomisos dados puramente en virtud del mismo testamento, porque corre inútilmente el término.}}
{{sangría|1em|§ 5.-Un padre, habiendo instituido á su hija heredera de la mitad, se expresó así en el testamento: «te pido, que cuando mueras, aunque
además hayas tenido otros hijos, le dés más á mi nieto Sempronio en honor de mi nombre; » se consideraba que precedia ciertamente la necesidad de entregarle á los nietos sus porciones viriles, pero que se le dió á la hija la facultad de determinar la porción mayor que quiso se concediese á la persona de una de los nietos.}}
{{sangría|1em|§ 6.-La madre hizo un legado al tutor no nombrado legalmente; si consintiera que fuese confirmado por decreto del Pretor, y el Pretor no lo estimarse idóneo, no se denegará la acción de legado.}}
{{sangría|1em|§ 7.-El que interpuso la caución Muciana por causa de no hacer alguna cosa, si después la hubiere hecho, debe restituir también los frutos de los legados, que es necesario se prometan al principio.}}
{{sangría|1em|§ 8.-El legatario no puede utilizar simultáneamente varias acciones de legados, porque no se puede dividir en partes el legado dado; pues no se les concedió con esta intención á los legatarios que utilizáran varias acciones, sino que, para que tu vieran más amplia facultad para reclamar, pidieran el legado mientras tanto en virtud de aquella
que había sido elegida.}}
{{sangría|1em|§ 9.-Se ha de dar la facultad de repetir los legados pagados en virtud de un testamento, que después de condenada la memoria del difunto apa-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|541|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>reció que era irrito , pero esto, si la acusación de lesa majestad se ha formulado habiendo sido ya pagados los legados.
{{sangría|1em|'''77. [79.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII''.–Un padre, habiendo instituido herederos á sus hijos y ala madre de estos, escribió asi: «te pido, hija, que recibiendo de mi herencia para tu porción cien aureos y el predio Tusculano, le restituyas a tu madre la parte de la herencia;» respondi, que en el juicio de división habrá de obtener ciertamente la hija el predio de la herencia de la masa común, pero que el dinero lo retendrá de su porción.}}
{{sangría|1em|§ 1.-A aquellos a quienes se les hizo una donación por causa de muerte se les puede encomendar un fideicomiso en cualquier tiempo; cuyo fideicomiso entregarán los herederos quedando salva la cuenta de la Falcidia, que se determinó que à la manera que en los legados tuviera lugar también en estas donaciones. Si en el fideicomiso se comprendiera una parte de la donación, también el fideicomiso soportará la carga de la Falcidia; pero si quiso que se prestasen alimentos, se habrá de responder, que toda la carga de la colación queda en el residuo de la donación en virtud de la voluntad del difunto, que sin duda quiso que se prestasen integros de la cantidad mayor.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Una madre les permitió a sus hijos concebidos del vulgo que estipuláran su dote donandosela por causa de muerte; como habiendo instituido otros herederos les hubiese pedido á los hijos que restituyeran la dote a su marido, se determinó que se le debe al marido todo el fideicomiso de la dote, si no mediare la cuenta de la Falcidia, y que por esto el marido tenia el derecho de retención de la dote; en otro caso, se les ha de restituir á los herederos mediante la acción por el hecho respecto á la dote la parte de la Falcidia por los hijos que ejerciten contra el marido la acción de lo estipulado.}}
{{sangría|1em|§ 3.- Perfectamente se le encomienda al sordo y al mudo, que recibió un legado, que lo restituya cuando muera; porque aun los que lo ignoran quedan obligados à un fideicomiso, si para aquellos que lo ignoran se adquiere utilidad en virtud del testamento.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Se le habia rogado á un hijo, que cuando
muriese restituyera la herencia á sus hijos, ó al que de ellos hubiese querido; se determinó, que, habiendo sido deportado aquel á una isla en el tiempo intermedio , no se extinguió por la pena la facultad de elegir, y que no se cumplia la condición del fideicomiso antes de la muerte del hijo heredero , pero que se hacen porciones viriles entre los que vivieren en este tiempo, cuando ya no hubiere facultad de elegir entre otros.}}
{{sangría|1em|§ 5. Uno que vendió un predio dotal contraviniendo á la ley Julia, dió un legado á su mujer, y
encomendó á la fidelidad del comprador, que le restituyese el exceso del precio; era sabido que el comprador del fideicomiso no quedaba obligado; pero si, habiendo aceptado el legado, la mujer hiciera irrita la venta, se determinó, que, habiéndose ofrecido el precio, fuese ella repelida con la excepción de dolo.}}
{{sangría|1em|§ 6. Un estipulante le mandó á su deudor Me
vio que le pagase à Ticio, a quien hacia donación por causa de muerte, la cantidad debida. Si sabien-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|541|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>reció que era irrito , pero esto, si la acusación de lesa majestad se ha formulado habiendo sido ya pagados los legados.
{{sangría|1em|'''77. [79.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII''.–Un padre, habiendo instituido herederos á sus hijos y ala madre de estos, escribió asi: «te pido, hija, que recibiendo de mi herencia para tu porción cien aureos y el predio Tusculano, le restituyas a tu madre la parte de la herencia;» respondi, que en el juicio de división habrá de obtener ciertamente la hija el predio de la herencia de la masa común, pero que el dinero lo retendrá de su porción.}}
{{sangría|1em|§ 1.-A aquellos a quienes se les hizo una donación por causa de muerte se les puede encomendar un fideicomiso en cualquier tiempo; cuyo fideicomiso entregarán los herederos quedando salva la cuenta de la Falcidia, que se determinó que à la manera que en los legados tuviera lugar también en estas donaciones. Si en el fideicomiso se comprendiera una parte de la donación, también el fideicomiso soportará la carga de la Falcidia; pero si quiso que se prestasen alimentos, se habrá de responder, que toda la carga de la colación queda en el residuo de la donación en virtud de la voluntad del difunto, que sin duda quiso que se prestasen integros de la cantidad mayor.}}
{{sangría|1em|§ 2.-Una madre les permitió a sus hijos concebidos del vulgo que estipuláran su dote donandosela por causa de muerte; como habiendo instituido otros herederos les hubiese pedido á los hijos que restituyeran la dote a su marido, se determinó que se le debe al marido todo el fideicomiso de la dote, si no mediare la cuenta de la Falcidia, y que por esto el marido tenia el derecho de retención de la dote; en otro caso, se les ha de restituir á los herederos mediante la acción por el hecho respecto á la dote la parte de la Falcidia por los hijos que ejerciten contra el marido la acción de lo estipulado.}}
{{sangría|1em|§ 3.-Perfectamente se le encomienda al sordo y al mudo, que recibió un legado, que lo restituya cuando muera; porque aun los que lo ignoran quedan obligados à un fideicomiso, si para aquellos que lo ignoran se adquiere utilidad en virtud del testamento.}}
{{sangría|1em|§ 4.-Se le habia rogado á un hijo, que cuando
muriese restituyera la herencia á sus hijos, ó al que de ellos hubiese querido; se determinó, que, habiendo sido deportado aquel á una isla en el tiempo intermedio , no se extinguió por la pena la facultad de elegir, y que no se cumplia la condición del fideicomiso antes de la muerte del hijo heredero , pero que se hacen porciones viriles entre los que vivieren en este tiempo, cuando ya no hubiere facultad de elegir entre otros.}}
{{sangría|1em|§ 5.-Uno que vendió un predio dotal contraviniendo á la ley Julia, dió un legado á su mujer, y
encomendó á la fidelidad del comprador, que le restituyese el exceso del precio; era sabido que el comprador del fideicomiso no quedaba obligado; pero si, habiendo aceptado el legado, la mujer hiciera irrita la venta, se determinó, que, habiéndose ofrecido el precio, fuese ella repelida con la excepción de dolo.}}
{{sangría|1em|§ 6.-Un estipulante le mandó á su deudor Me
vio que le pagase à Ticio, a quien hacia donación por causa de muerte, la cantidad debida. Si sabien-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/542
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<noinclude><pagequality level="1" user="LilyRoSi" />{{crv|542|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do que el señor habia muerto, Mevio hubiese dado el dinero, fué constante que no se siguiera la liberación; y si Mevio no fuese solvente, no se ha de dar contra Ticio la acción por la totalidad, ó por derecho de la Falcidia, porque no se consideraria que adquirió por causa de muerte. Lo contrario se habría de admitir, si ignorando Mevio que el señor habia fallecido, hubiese dado engañado por error el dinero; porque entonces se revocaria la porción por derecho de la Falcidia.
{{sangría|1em|§ 7.-Debiéndole un padre a su hija por el testamento de la madre el fideicomiso de unos predios, la instituyó á ella misma heredera de una parte, de manera que compensase la herencia con el fideicomiso , y quiso que se le diesen los mismos predios á un hijo desheredado; se determinó, que aunque la hija no hubiese querido aceptar la herencia de su padre, se le había de entregar, sin embargo, al hijo el fideicomiso por los herederos, à quienes habia vuelto la porción de la herencia, que recibió la hija; pero que si hubiese substituido otro á la hija, convenia que éste le entregase al hijo el fideicomiso.}}
{{sangría|1em|§ 8.-Habiéndose hecho evicción de los predios que el padre, que hubiere creido que él era dueño, dejó á su hijo con palabras de fideicomiso, no tendrá acción alguna contra sus hermanos y coherederos; pero si hizo división entre los hijos, no consentirá el árbitro, por conjetura de la voluntad, que él restituya á los coherederos las partes legadas préviamente, à no ser que ellos mismos estuvieren dispuestos a mantener å favor del hermano la disposición del padre.}}
{{sangría|1em|§ 9.- Un padre le dejó á una hija desheredada
cierta cantidad con palabras de fideicomiso, y quiso que se le diese a ella a titulo de dote, para quese casase, estipulando el hijo la dote; habiendo dado el hijo una dote menor, era evidente que se le habia de entregar á la hija lo restante. Habiéndose seguido también el divorcio, con razón pedirá la hija el fideicomiso, para que se le ceda la acción de la estipulación, porque no era verosimil que el padre hubiese querido que se interpusiera estipulación para que su hija quedase indotada después de las primeras nupcias; pero si se casara después, no debe extenderse la caución a las segundas nupcias.}}
{{sangría|1em|§ 10.-Un padre le habia pedido a su hija, que
cuando muriese restituyese unos predios al que quisiera de sus hijos, y ella en vida le donó los predios del fideicomiso a uno de los hijos; parecia que no habia la elección de una donación cierta, por ser incierto el dia del fideicomiso; porque la destinación se puede dirigir á aquel, que entre los demás ha de tener el fideicomiso, desestimada la elección de la madre.}}
{{sangría|1em|§ 11.-Encomiendo à la fidelidad de mis herederos, que no enajenen el fundo Tusculano, y que no salga de la familia de mi nombre; conforme à la voluntad, se ha de entender que fueron invitados también aquellos á quienes los herederos extraños les dieron la libertad dejada por fideicomiso.}}
{{sangría|1em|§ 12.-«Encomiendo, mujer, á tu fidelidad, que le dés y le restituyas a mi hija, cuando mueras, todo lo que de mis bienes hubiere ido a tu poder por cualquier titulo;» se comprenderán en el fideicomiso también las cosas que después le dió a la mujer en codicilos; porque el órden de la escritura no im-}}
(3) nam in unum etiamnum destinatio dirigi potuit,Hal<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|245}}</noinclude>sociedad no se incomodaron por eso. Dice Leonardo Horner: «Después de haber intentado imponer la ley en diez causas seguidas en siete distintos distritos judiciales, y de no haber sido apoyado por los magistrados sino en un caso..... considero inútil toda otra acusación por infracción de la ley. La parte de la ley que fué redactada para establecer uniformidad en las horas de trabajo..... no existe más en Lancashire. Tampoco tenemos yo y mis agentes subalternos medio alguno de asegurarnos de que las fábricas donde reina el sistema llamado de relevos no ocupan á personas jóvenes y mujeres por más de 10 horas..... Á fines de abril de 1849 ya trabajaban 114 fábricas de mi distrito según ese sistema, y su número ha aumentado repentinamente en los últimos tiempos. En general, ellas trabajan ahora {{frac|13|1|2}} horas, de las seis de la mañana á las siete y media de la tarde; en algunos casos 15 horas, de cinco y media de la mañana á ocho y media de la noche.»<ref>''Reports etc. for 30th April 1849'', pág. 5.</ref> Ya en diciembre de 1848 tenía Leonardo Horner una lista de 65 fabricantes y 29 celadores de fábrica que declaraban unánimes que bajo el sistema de relevos ninguna inspección podría evitar los más grandes excesos de trabajo<ref>''Rep. etc. for 31st Oct. 1849'', pág. 6.
</ref>. Unas veces los niños y los jóvenes eran pasados del taller de hilar al de tejer, etc.; otras veces, durante las 15 horas eran corridos ({{lang|en|shifted}}) de una á otra fábrica<ref>''Rep. etc. for 30th April 1849'', pág. 21.
</ref>. ¡Cómo vigilar un sistema «que abusa de la palabra relevo para mezclar al infinito los brazos, barajándolos como cartas, y dislocar de tal manera las horas diarias de trabajo y de reposo para cada individuo, que un mismo juego completo de brazos nunca vuelven á trabajar juntos en el mismo lugar y á la misma hora»!<ref>''Rep. etc. 1 Dec. 1848'', pág. 95.</ref>
Pero prescindiendo por completo de un exceso real de trabajo, este titulado sistema de relevos era un engendro de la fantasía capitalista que no ha sobrepujado ni el mismo Fourier en sus bocetos humorísticos de las {{lang|fr|courtes séances}}, sólo que la atracción del trabajo se ha transformado en la atracción del capital. Véase si no los planes de los fabricantes, que la buena prensa alababa como modelo de lo «que puede realizar un razonable grado de cuidado y de método» ({{lang|en|what a reasonable degree of care and method can accomplish}}). El personal de trabajo era muchas veces dividido en 12 á 15 categorías, que á su vez cambiaban constantemente de componentes. Durante las 15 horas del día fabril atraía el capital al trabajador, ya por 30 minutos, ya por una hora, y lo soltaba, para volver á atraerlo á la fábrica y repelerlo de ella, acosándolo de uno á otro lado por momentos sueltos, sin soltarlo del todo ni por un instante, hasta haber<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|246|CARLOS MARX|}}</noinclude>cumplido su trabajo de 10 horas. Como en el teatro, las mismas personas tenían que presentarse alternando en las diversas escenas de los diferentes actos. Pero así como el actor durante toda la duración del drama pertenece á la escena, así pertenecían entonces durante 15 horas los trabajadores á la fábrica, sin contar el tiempo para ir á ella y volver. Las horas de reposo se transformaban en horas de vagancia obligada, que conducía al joven obrero á la taberna, y al burdel á la joven obrera. Á cada ocurrencia del capitalista, que todos los días las incubaba, para tener su maquinaria en movimiento durante 12 á 15 horas sin aumentar el personal de trabajo, tenía el trabajador que engullir su comida, ya en este, ya en aquel rato perdido. Cuando la agitación por las 10 horas gritaban los fabricantes que la canalla obrera hacía la petición en la esperanza de recibir por 10 horas de trabajo el salario de 12. Ahora ellos invertían la medalla. ¡Pagaban el salario de 10 horas, pero disponían de las fuerzas de trabajo durante 12 á 15 horas!<ref>Véase ''Reports etc. for 30th April 1849'', pág. 6, y la extensa discusión del {{lang|en|shifting system}} por los inspectores de fabricas Howell y Saunders en ''Reports etc. for 31st Oct. 1848''. Véase también la petición del clero de Ashton y sus cercanías contra el {{lang|en|shift system}}, presentada á la reina en la primavera de 1849.</ref> ¡Así entendían los fabricantes la ley de las diez horas! Eran los mismos librecambistas llenos de unción y filantropía que por diez largos años, durante la {{lang|en|Anticornlaw-agitation}}, habían demostrado á los trabajadores, calculando por reales y ochavos, que con los medios de la industria inglesa un trabajo de 10 horas bastaba completamente para enriquecer á los capitalistas, si se establecía la libre importación de los granos<ref>Compárese, por ejemplo, ''The Factory Question and the Ten Hours Bill, By R. H. Greg'', 1837.</ref>.
La rebelión que por espacio de dos años sostuvo el capital fué finalmente coronada por el fallo de uno de los cuatro altos Tribunales de Justicia de Inglaterra, la {{lang|en|Court of Exchequer}}, el cual, en un caso llevado ante él, decidió, el 8 de febrero de 1850, que en verdad los fabricantes procedían contra el sentido de la ley de 1844, pero que esta ley contenía algunas palabras que la hacían sin sentido. «Con ese fallo quedó abolida la ley de las diez horas.»<ref>{{may|F. Engels}}, ''Die englische Zehnstundenbill'' (en la ''Neuen Rh. Zeitung, Politisch-œnomische Revue'', editada por mí, número de abril de 1850, pág. 13). Durante la guerra civil americana, el mismo «alto» Tribunal de Justicia descubrió también en la ley contra el armamento de naves piratas un juego de palabras con el cual invirtió por completo la ley.</ref> Muchos fabricantes que hasta entonces habían evitado el sistema de los releVOS para las personas jóvenes y las obreras, se agarraron ahora á él con ambas manos<ref>''Rep. etc. for 30th April 1850''.</ref>.
Pero con ese triunfo aparentemente definitivo del capital se produjo un cambio. Hasta entonces los obreros habían presentado una<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|247}}</noinclude>resistencia inflexible y renovada cada día, pero simplemente pasiva. Ahora protestaban en amenazadores {{lang|en|meetings}} en Lancashire y Yorkshire. ¡La pretendida ley de las diez horas era, pues, una simple farsa, una estafa parlamentaria, y no había existido nunca! Los inspectores de fábricas advirtieron con instancia al Gobierno que el antagonismo de las clases llegaba á un grado extremo. Una parte de los mismos fabricantes murmuraba: «A causa de las contradictorias decisiones de los magistrados reina un estado completamente anormal y anárquico. Hay una ley en Yorkshire, otra en Lancashire, otra en una parroquia de Lancashire y otra en su inmediata vecindad. En las grandes ciudades el fabricante puede sustraerse á la ley; pero los del campo no encuentran personal suficiente para el sistema de relevos, ni mucho menos para correr los trabajadores de una fábrica á otra, etc.» Y para el capital, la igual explotación de la fuerza de trabajo es el primero de los derechos del hombre.
En esas circunstancias se llegó á un compromiso entre fabricantes y obreros que fué parlamentariamente sellado por la ley complementaria sobre las fábricas del 5 de agosto de 1850. Para las «personas jóvenes y las mujeres» se alargó la jornada de 10 á {{frac|10|1|2}} horas los cinco primeros días de la semana, y se la limitó á {{frac|7|1|2}} el sábado. El trabajo debía hacerse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde<ref>En el invierno podía tomarse en reemplazo el periodo de siete de la mañana á siete de la tarde.</ref>, con pausas de {{frac|1|1|2}} hora para las comidas, que serían á la misma hora para todos y según lo determinado en 1844, etc. Así se puso fin una vez por todas al sistema de los relevos<ref>«La presente ley (de 1850) fué un compromiso por el cual los empleados renunciaron al beneficio de la ley de las diez horas en cambio de la ventaja de la uniformidad en el principio y el fin de la jornada de las personas cuyo trabajo está limitado.» (''Reports etc. for 30th April 1852'', pág. 14.)</ref>. Para el trabajo de los niños quedó en vigor la ley de 1844.
Como anteriormente, una categoría de fabricantes se reservó también esta vez derechos señoriales especiales sobre los niños proletarios. Fueron los fabricantes de sederías. En 1833 habían vociferado en son de amenaza que «si se les quitaba la libertad de hacer trabajar niños de cualquier edad diez horas al día, se pararían sus fábricas» ({{lang|en|if the liberty of working children of any age for 10 hours a day was taken away, it would stop their works}}). Decían que les era imposible comprar un número suficiente de niños de más de 13 años. Así arrancaron el deseado privilegio. La investigación ulterior mostró que el pretexto había sido pura mentira<ref>''Reports etc. for 30th Sept. 1844'', pág. 13.</ref>, lo que no les impidió, sin embargo, durante un decenio hilar seda 10 horas al día con la sangre de pequeños niños que era necesario colocar en<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|248|CARLOS MARX|}}</noinclude>sillas para que pudieran ejecutar el trabajo<ref>L. c.</ref>. La ley de 1844 les «quitaba», es cierto, la «libertad» de «trabajar» más de {{frac|6|1|2}} horas los niños menores de 11 años; pero les aseguraba, en cambio, el privilegio de hacerlo durante 10 horas diarias con los niños de 11 á 13 años, y anuló la obligación de asistir á la escuela para los otros niños de las fábricas. Esta vez el pretexto fué este: «La delicadeza del tejido exige una delicadeza tal de los dedos, que no se puede obtener sino por la temprana entrada en la fábrica.»<ref>«{{lang|en|The delicate texture of the fabric in which they were employed requiring a lightness of touch, only to be adquired by their early introduction to these factories}}. (L. c., pág. 20.)</ref> Los niños eran sacrificados por sus delicados dedos, como el ganado vacuno en el sur de Rusia por el cuero y el sebo. Por fin en 1850 el privilegio concedido en 1844 fué limitado á los departamentos de devanar y torcer la seda; pero, para indemnizar al capital por la «libertad» que se le quitaba, se elevó en esos trabajos de 10 á {{frac|10|1|2}} horas la jornada de los niños de 11 á 13 años. Pretexto: «El trabajo es más liviano en las fábricas de sederías que en las otras fábricas, y de ninguna manera tan perjudicial para la salud.» <ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1861'', pág. 26.
</ref> Una investigación médica oficial mostró después que, por el contrario, «en los distritos de la seda la mortalidad media era excepcionalmente alta, y entre la parte femenina de la población más alta aún que en los distritos algodoneros del Lancashire»<ref>L. c., pág. 27. En general, la población obrera sometida á la ley de fábricas ha mejorado mucho físicamente. Todos los testimonios médicos concuerdan en ello, y de ello también me ha convencido mi propia inspección personal en períodos diferentes. Sin embargo, y prescindiendo de la enorme mortalidad de los niños en los primeros años de la vida, los informes oficiales del Dr. Greenhow muestran el mal estado sanitario de los distritos fabriles, comparados con «distritos agrícolas de salubridad normal». Entre otras pruebas, da el siguiente cuadro en su informe de 1861:
{|class="tabla2"
|Proporción por ciento de hombres adultos ocupados en la manufactura.|| Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 hombres.||Nombre del distrito.||Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 mujeres.||Proporción por ciento de mujeres adultas ocupadas en la manufactura.||Clase de la ocupación femenina.
|-
|14,9||598||Wigan||644||18,0||Algodón
|-
|42,6||708||Blackburn||734||34,9||Idem
|-
|37,3||547||Halifax||564||20,4||Lana hilada
|-
|41,9||611||Bradford||603||30,0||Idem
|-
|31,0||691||Macclesfield||804||26,0||Seda
|-
|14,9||588||Leek||705||17,9||Idem
|-
|36,6||721||Stoke-upon-Trent||665||19,3||Alfarería
|-
|30,4||726||Woolstanton||727||13,9||Idem
|-
| ||305||Ocho distritos agrícolas sanos||340
|}</ref>. A pesar de la protesta de los inspectores de fábricas, repetida cada seis meses, el abuso sigue todavía<ref>Es sabido cuanto costó que los «librecambistas» ingleses renunciaran á la protección aduanera para las manufacturas de seda. En lugar de esa protección contra la importación francesa, se valen ahora de la falta de protección á los niños en las fábricas inglesas.</ref>.
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</ref> Una investigación médica oficial mostró después que, por el contrario, «en los distritos de la seda la mortalidad media era excepcionalmente alta, y entre la parte femenina de la población más alta aún que en los distritos algodoneros del Lancashire»<ref>L. c., pág. 27. En general, la población obrera sometida á la ley de fábricas ha mejorado mucho físicamente. Todos los testimonios médicos concuerdan en ello, y de ello también me ha convencido mi propia inspección personal en períodos diferentes. Sin embargo, y prescindiendo de la enorme mortalidad de los niños en los primeros años de la vida, los informes oficiales del Dr. Greenhow muestran el mal estado sanitario de los distritos fabriles, comparados con «distritos agrícolas de salubridad normal». Entre otras pruebas, da el siguiente cuadro en su informe de 1861:
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!Proporción por ciento de hombres adultos ocupados en la manufactura.!! Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 hombres.!!Nombre del distrito.!!Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 mujeres.!!Proporción por ciento de mujeres adultas ocupadas en la manufactura.!!Clase de la ocupación femenina.
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|}</ref>. A pesar de la protesta de los inspectores de fábricas, repetida cada seis meses, el abuso sigue todavía<ref>Es sabido cuanto costó que los «librecambistas» ingleses renunciaran á la protección aduanera para las manufacturas de seda. En lugar de esa protección contra la importación francesa, se valen ahora de la falta de protección á los niños en las fábricas inglesas.</ref>.
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|248|CARLOS MARX|}}</noinclude>sillas para que pudieran ejecutar el trabajo<ref>L. c.</ref>. La ley de 1844 les «quitaba», es cierto, la «libertad» de «trabajar» más de {{frac|6|1|2}} horas los niños menores de 11 años; pero les aseguraba, en cambio, el privilegio de hacerlo durante 10 horas diarias con los niños de 11 á 13 años, y anuló la obligación de asistir á la escuela para los otros niños de las fábricas. Esta vez el pretexto fué este: «La delicadeza del tejido exige una delicadeza tal de los dedos, que no se puede obtener sino por la temprana entrada en la fábrica.»<ref>«{{lang|en|The delicate texture of the fabric in which they were employed requiring a lightness of touch, only to be adquired by their early introduction to these factories}}. (L. c., pág. 20.)</ref> Los niños eran sacrificados por sus delicados dedos, como el ganado vacuno en el sur de Rusia por el cuero y el sebo. Por fin en 1850 el privilegio concedido en 1844 fué limitado á los departamentos de devanar y torcer la seda; pero, para indemnizar al capital por la «libertad» que se le quitaba, se elevó en esos trabajos de 10 á {{frac|10|1|2}} horas la jornada de los niños de 11 á 13 años. Pretexto: «El trabajo es más liviano en las fábricas de sederías que en las otras fábricas, y de ninguna manera tan perjudicial para la salud.» <ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1861'', pág. 26.
</ref> Una investigación médica oficial mostró después que, por el contrario, «en los distritos de la seda la mortalidad media era excepcionalmente alta, y entre la parte femenina de la población más alta aún que en los distritos algodoneros del Lancashire»<ref>L. c., pág. 27. En general, la población obrera sometida á la ley de fábricas ha mejorado mucho físicamente. Todos los testimonios médicos concuerdan en ello, y de ello también me ha convencido mi propia inspección personal en períodos diferentes. Sin embargo, y prescindiendo de la enorme mortalidad de los niños en los primeros años de la vida, los informes oficiales del Dr. Greenhow muestran el mal estado sanitario de los distritos fabriles, comparados con «distritos agrícolas de salubridad normal». Entre otras pruebas, da el siguiente cuadro en su informe de 1861:
{|class="_tabla2"
!Proporción por ciento de hombres adultos ocupados en la manufactura.!! Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 hombres.!!Nombre del distrito.!!Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 mujeres.!!Proporción por ciento de mujeres adultas ocupadas en la manufactura.!!Clase de la ocupación femenina.
|-
|14,9||598||Wigan||644||18,0||Algodón
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|42,6||708||Blackburn||734||34,9||Idem
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|37,3||547||Halifax||564||20,4||Lana hilada
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|41,9||611||Bradford||603||30,0||Idem
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|31,0||691||Macclesfield||804||26,0||Seda
|-
|14,9||588||Leek||705||17,9||Idem
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|36,6||721||Stoke-upon-Trent||665||19,3||Alfarería
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|30,4||726||Woolstanton||727||13,9||Idem
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| ||305||Ocho distritos agrícolas sanos||340
|}</ref>. A pesar de la protesta de los inspectores de fábricas, repetida cada seis meses, el abuso sigue todavía<ref>Es sabido cuanto costó que los «librecambistas» ingleses renunciaran á la protección aduanera para las manufacturas de seda. En lugar de esa protección contra la importación francesa, se valen ahora de la falta de protección á los niños en las fábricas inglesas.</ref>.
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|248|CARLOS MARX|}}</noinclude>sillas para que pudieran ejecutar el trabajo<ref>L. c.</ref>. La ley de 1844 les «quitaba», es cierto, la «libertad» de «trabajar» más de {{frac|6|1|2}} horas los niños menores de 11 años; pero les aseguraba, en cambio, el privilegio de hacerlo durante 10 horas diarias con los niños de 11 á 13 años, y anuló la obligación de asistir á la escuela para los otros niños de las fábricas. Esta vez el pretexto fué este: «La delicadeza del tejido exige una delicadeza tal de los dedos, que no se puede obtener sino por la temprana entrada en la fábrica.»<ref>«{{lang|en|The delicate texture of the fabric in which they were employed requiring a lightness of touch, only to be adquired by their early introduction to these factories}}. (L. c., pág. 20.)</ref> Los niños eran sacrificados por sus delicados dedos, como el ganado vacuno en el sur de Rusia por el cuero y el sebo. Por fin en 1850 el privilegio concedido en 1844 fué limitado á los departamentos de devanar y torcer la seda; pero, para indemnizar al capital por la «libertad» que se le quitaba, se elevó en esos trabajos de 10 á {{frac|10|1|2}} horas la jornada de los niños de 11 á 13 años. Pretexto: «El trabajo es más liviano en las fábricas de sederías que en las otras fábricas, y de ninguna manera tan perjudicial para la salud.» <ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1861'', pág. 26.
</ref> Una investigación médica oficial mostró después que, por el contrario, «en los distritos de la seda la mortalidad media era excepcionalmente alta, y entre la parte femenina de la población más alta aún que en los distritos algodoneros del Lancashire»<ref>L. c., pág. 27. En general, la población obrera sometida á la ley de fábricas ha mejorado mucho físicamente. Todos los testimonios médicos concuerdan en ello, y de ello también me ha convencido mi propia inspección personal en períodos diferentes. Sin embargo, y prescindiendo de la enorme mortalidad de los niños en los primeros años de la vida, los informes oficiales del Dr. Greenhow muestran el mal estado sanitario de los distritos fabriles, comparados con «distritos agrícolas de salubridad normal». Entre otras pruebas, da el siguiente cuadro en su informe de 1861:
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!Proporción por ciento de hombres adultos ocupados en la manufactura.!! Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 hombres.!!Nombre del distrito.!!Mortalidad por afecciones pulmonares por cada 100.000 mujeres.!!Proporción por ciento de mujeres adultas ocupadas en la manufactura.!!Clase de la ocupación femenina.
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|}</ref>. A pesar de la protesta de los inspectores de fábricas, repetida cada seis meses, el abuso sigue todavía<ref>Es sabido cuanto costó que los «librecambistas» ingleses renunciaran á la protección aduanera para las manufacturas de seda. En lugar de esa protección contra la importación francesa, se valen ahora de la falta de protección á los niños en las fábricas inglesas.</ref>.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|249}}</noinclude>La ley de 1850 redujo el período de 15 horas, de cinco y media de la mañana á ocho y media de la noche, á un período de 12 horas, de seis de la mañana á seis de la tarde, sólo para «los jóvenes y las mujeres». No para los niños, que siempre podían ser aprovechados {{frac|1|2}} hora antes y {{frac|2|1|2}} horas después de ese período, aunque la duración total de su trabajo no debía pasar de {{frac|6|1|2}} horas. Durante la discusión de la ley, los inspectores de fábricas presentaron al Parlamento una estadística sobre los infames abusos á que daba lugar esa anomalía. Pero sin resultado. Lo que se ocultaba en el fondo era la intención de llevar de nuevo, en los años de prosperidad, la jornada de los trabajadores adultos á 15 horas con la ayuda de los niños. Pero la experiencia de los tres años subsiguientes mostró que semejante tentativa tenía que fracasar en la resistencia de los obreros adultos<ref>''Reports etc. for 30th April 1853'', pág. 31.</ref>. La ley de 1850 fué por eso finalmente completada en 1853 con la prohibición de «emplear niños por la mañana y la noche, antes y después de los jóvenes y de las mujeres». Desde entonces, con pocas excepciones, la ley de fábricas de 1850 reguló la jornada de todos los trabajadores de las ramas de la Industria sometidas á ella<ref>Durante los años de mayor auge de la industria algodonera inglesa, 1859 y 1860, trataron algunos fabricantes de decidir á los hiladores varones adultos, etc., por el alargamiento de la jornada con el cebo de un salario más alto por el tiempo extra. Los {{lang|en|hand-mule spinners}} y {{lang|en|self-actor minders}} dieron fin al experimento con un memorial á sus patronos en que decían: «Hablando con exactitud, la vida es para nosotros una carga, y mientras estemos encadenados á la fábrica casi dos días por semana (20 horas) más que los otros trabajadores, nos consideraremos como los ilotas del país y nos reprocharemos á nosotros mismos el eternizar un sistema que nos daña á nosotros y á nuestra descendencia, física y moralmente..... Por lo tanto, con este os damos respetuoso aviso de que á partir del primero de año no trabajaremos ni un minuto más de 60 horas por semana, de seis á seis, descontando las pausas legales de {{frac|1|1|2}} hora.» (''Reports etc. for 30th April 1860'', pág. 30.)</ref>. Había transcurrido medio siglo desde la promulgación de la primera ley de fábricas<ref>Sobre los medios que da la redacción de esa ley para la infracción de la misma, consultese el ''Parliamentary Return, Factory Regulations Acts'' (6 de agosto de 1859), y en él las ''Suggestions for Amending the Factory Acts to enable the Inspectors to prevent illegal working, now become very prevalent''.</ref>.
La legislación se extendió por primera vez más allá de su esfera primitiva en la {{lang|en|Printworks' act}} de 1845 (ley sobre las fábricas de algodones estampados, etc.). ¡El disgusto con que el capital admitió esta nueva «extravagancia» salta á la vista en cada línea de la ley! Para los niños de 8 á 13 años y para las mujeres limita la jornada á 16 horas, de seis de la mañana á diez de la noche, sin ninguna pausa legal para las comidas. Cuanto á los obreros varones de más de 13 años, la misma ley permite hacerlos trabajar, si se quiere, día y noche<ref>«En mi distrito, durante el último semestre (1857), niños de 8 y más años han sido en realidad extenuados de seis de la mañana á nueve de la noche.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1857'', pág. 39.)</ref>. Es un aborto parlamentario<ref name=nota5p249>«Se admite que la ley sobre las fábricas de algodones estampados es un fra-</ref>.
{{np}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/256
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|250|CARLOS MARX|}}</noinclude>El principio, sin embargo, había triunfado con su triunfo en las grandes ramas de la Industria, que son la creación más propia del moderno modo de producción. Su asombroso desarrollo de 1853 á 1860, que marchó á la par con el renacimiento físico y moral del obrero fabril, fué patente para los más ciegos. Los mismos fabricantes á quienes había habido que arrancar paso á paso, en una guerra civil de medio siglo, la limitación legal y la regulación de la jornada, señalaban jactanciosamente el contraste con los campos de explotación todavía «libres»<ref>Por ejemplo, E. Potter, en carta al ''Times'' del 24 de marzo de 1863. El ''Times'' le recuerda la rebelión de los fabricantes contra la ley de las diez horas.</ref>. Los fariseos de la «Economía política» proclamaron entonces la comprensión de la necesidad de una jornada de trabajo regulada por la ley, como la nueva y característica adquisición de su «ciencia»<ref>Entre otros, el Sr. W. Newmarch, colaborador y editor de la ''History of Prices'', por {{may|Tooke}}. ¿Es un progreso científico hacer cobardes concesiones á la opinión pública?</ref>. Se comprende fácilmente que una vez sometidos los magnates de las fábricas á lo que no podían evitar, y hasta reconciliados con ello, se debilitó gradualmente la fuerza de resistencia del capital, al propio tiempo que la fuerza ofensiva de la clase trabajadora creció con el número de sus aliados en las capas sociales no inmediatamente interesadas. Por eso á partir de 1860 el progreso es comparativamente más rápido.
Las tintorerías y las blanquerías<ref>La ley sobre blanquerías y tintorerías, promulgada en 1860, determina que á partir del 1.º de agosto de 1861 la jornada sería provisionalmente limitada á 12 horas, y desde el 1.º de agosto de 1862, á 10 horas, es decir, {{frac|10|1|2}} horas los cinco primeros días de la semana y {{frac|7|1|2}} horas el sábado. Ahora bien; cuando llegó el mal año de 1862, se repitió la vieja farsa. Los señores fabricantes pidieron al Parlamento que tolerara todavía por un año más la ocupación de las personas jóvenes y mujeres durante 12 horas..... «En el estado actual de los negocios (en tiempo de la carestia del algodón)», según ellos, «sería una gran ventaja para los trabajadores que se les permitiera trabajar 12 horas al día y sacar así el salario más alto posible..... Ya se había conseguido presentar á la Cámara de los Comunes una ley en ese sentido. Fracasó ante la agitación de los obreros de las blanquerías de Escocia.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1862'', págs. 11-15.) Derrotado así por los mismos trabajadores, en cuyo nombre pretendía hablar, descubrió entonces el capital, con ayuda de lentes jurídicos, que la ley de 1860, de una redacción embrollada y equívoca, como todas las leyes del Parlamento para la «protección del trabajo», daba pretexto para excluir de su acción á los {{lang|en|calenderers}} y {{lang|en|finishers}}. La justicia inglesa, siempre fiel sierva del capital, sancionó ese enredo por medio del Tribunal de {{lang|en|common pleas}}. «Eso ha causado gran descontento entre los trabajadores, y es muy de sentir que la clara intención de la ley sea frustrada pretextando una defectuosa definición de palabras.» (L. c., pág. 18.)</ref> en 1860, y las fábricas de encajes y las de tejidos de punto en 1861, fueron puestas bajo la ley de fábricas de 1850. Después del primer informe de la «Comisión sobre el trabajo de los niños» (1863), participaron de la misma suerte las manufacturas de toda clase de artículos de arcilla (no sólo las alfarerías), de fósforos, cápsulas, cartuchos, tapices, fustán ({{lang|en|fustian cutting}})<ref follow=nota5p249>caso, tanto por su lado educativo, como por su lado protector.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1862'', pág. 52.)</ref><noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|251}}</noinclude>y numerosos procesos comprendidos bajo el nombre de {{lang|en|finishing}} (último apresto). En 1863, las «blanquerías al aire libre»<ref>Los «blanqueadores al aire libre» se habían sustraído á la ley de 1860 sobre la «blanquería» con la mentira de que no hacían trabajar mujeres durante la noche. Los inspectores de fábricas descubrieron la mentira, al propio tiempo que peticiones de obreros quitaban al Parlamento las ideas de frescura que tenía respecto de la «blanquería al aire libre». En esa blanquería al aire se emplean cámaras secas de 90 á 100 grados Fahrenheit, donde trabajan principalmente muchachas. {{lang|en|Cooling}} (enfriamiento) es el término técnico para significar las salidas ocasionales de la cámara seca al aire libre. «Quince muchachas en las cámaras secas. Un calor de 80 á 90 grados para la tela; de 100 grados, y aun más, para la batista. Doce muchachas planchan (la batista, etc.) en un cuartito de 10 pies cuadrados, sobre poco más o menos, en medio del cual hay una estufa bien cerrada. Las muchachas están de pie alrededor de la estufa, que irradia un calor espantoso y seca rápidamente la batista para las planchadoras. Para estos brazos el número de horas es limitado. Cuando hay mucho que hacer, trabajan muchos días seguidos hasta las nueve ó las doce de la noche.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1862'', pág. 56.) Un médico dice: «No se dan horas especiales para refrescarse; pero cuando la temperatura se hace demasiado insoportable ó las manos de las obreras se ensucian con el sudor, se les permite salir por un par de minutos..... Mi experiencia en el tratamiento de las enfermedades de estas obreras me obliga á reconocer que su estado de salud es muy inferior al de las hiladoras de algodón (¡y el capital, en sus peticiones al Parlamento, las había pintado á lo Rubens, con un exceso de salud!). Sus enfermedades más notables son la tisis, la bronquitis, las enfermedades del útero, las peores formas de histeria y el reumatismo. Todas ellas provienen, según creo, directa ó indirectamente del aire recalentado de sus cuartos de trabajo y de la falta de vestidos suficientemente abrigados para protegerlas en los meses de invierno contra la atmósfera fría y húmeda al irse á sus casas.» (L. c., págs. 56-57.) Respecto de la ley arrancada más tarde, en 1863, á los joviales «blanqueadores al aire libre», observan los inspectores de fábricas: «Esta ley, no sólo no ha dado á los obreros la protección que parece darles..... sino que está formulada de tal manera, que la protección sólo empieza cuando se sorprende niños y mujeres trabajando después de las ocho de la noche, y aun entonces el método de prueba prescrito tiene tales cláusulas que apenas puede haber castigo.» (L. c., pág. 52.) «Como ley de fines humanitarios y educativos ha fracasado por completo. No es muy humanitario permitir ó, lo que es lo mismo, imponer á las mujeres y los niños un trabajo de 14 horas diarias, con ó sin pausas para las comidas, según venga bien, y quizá aun más horas, sin limitación de edad, sin distinción de sexos y sin considerar las costumbres sociales de las familias de la vecindad de las blanquerías.» (''Reports etc. for 30th April 1863'', pág. 40.)</ref> y las panaderías fueron sometidas á leyes especiales, de las cuales la primera prohibe, entre otras cosas, el trabajo nocturno (de ocho de la noche á seis de la mañana) de los niños, de las personas jóvenes y de las mujeres, y la segunda, el empleo de obreros panaderos menores de 18 años entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana. Veremos después las proposiciones ulteriores de la mencionada Comisión, que, á excepción de la agricultura, las minas y los transportes, amenazan quitar la libertad» á todas las ramas importantes de la industria inglesa<ref>Desde 1866, cuando escribí lo que aparece en el texto, ha vuelto á producirse una reacción.</ref>.
{{t4|VII.—La lucha por la jornada normal de trabajo. Influencia de la legislación fabril inglesa sobre otros países.}}
El lector recuerda que la producción de supervalía ó la extracción<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|252|CARLOS MARX|}}</noinclude>de sobretrabajo es la esencia y el fin propios de la producción capitalista, prescindiendo de toda transformación del modo mismo de la producción resultante de la subordinación del trabajo al capital. Recuerda también que desde el punto de vista á que hemos llegado no contrata con el capitalista como vendedor de mercancía sino el trabajador autónomo y, por lo tanto, legalmente responsable. Si, pues, en nuestro bosquejo histórico la industria moderna desempeña, por una parte, un papel principal, y, por la otra, el trabajo de personas física y jurídicamente menores, la primera no ha sido para nosotros sino una esfera especial, y el otro sólo un ejemplo especialmente resaltante de absorción de trabajo. Sin adelantarnos á lo que expondremos después, de la simple conexión de los hechos históricos se sigue lo siguiente:
Primero. En las industrias revolucionadas desde luego por el agua, el vapor y la maquinaria, en esas primeras creaciones del moderno modo de producción, las hilanderías de algodón, lana, hilo, seda, y las fábricas de tejidos, es donde primero encuentra satisfacción la tendencia del capital á un desmedido y desconsiderado alargamiento de la jornada. La modificación material del modo de producción y las nuevas relaciones sociales de los productores<ref>«La conducta de cada una de estas clases (capitalistas y trabajadores) ha sido el resultado de la situación relativa en que estaban colocadas.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1848'', pág. 113.)</ref> que á él corresponden, dan lugar primero á los excesos, contra los cuales llaman después á la intervención social, que limita, regula y uniforma legalmente la jornada de trabajo y sus pausas. Durante la primera mitad del siglo {{asc|XIX}} esa intervención aparece, pues, simplemente como legislación de excepción<ref>«Los trabajos sometidos á restricciones eran relativos á la fabricación textil por medio del vapor ó del agua. Un empleo tiene que presentar dos condiciones para motivar el ser inspeccionado, á saber: el uso de la fuerza del vapor ó del agua y la manufactura de ciertas fibras especiales.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1864'', pag. 8.) </ref>. Así que ella hubo conquistado el primitivo campo del nuevo modo de producción, se encontró que en el intervalo, no sólo habían entrado en el régimen fabril propiamente dicho muchas otras ramas de la producción, sino que manufacturas de un modo de producción más ó menos antiguo, como la alfarería, la vidriería, etc.; viejos oficios, como la panadería, y, finalmente, hasta el diseminado trabajo llamado casero, como la fabricación de clavos, etc.<ref>Sobre el estado de esta industria casera se encuentra un material extremadamente rico en los últimos informes de la ''Children's Employment Commission''.</ref>, hacía tiempo que estaban no menos sometidos que la fábrica á la explotación capitalista. La legislación se vió, pues, obligada á quitarse poco a poco su carácter de excepción ó, donde sigue la casuística romana, como en Inglaterra, á declarar fábrica<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|253}}</noinclude>({{lang|en|factory}}) cualquier casa donde se trabaja, si así le parece bien<ref>«Las leyes de la última sesión (1864).... abrazan una variedad de ocupaciones en que las costumbres difieren grandemente, y el uso de fuerza mecánica para mover la maquinaria no es ya, como antes, uno de los elementos necesarios para constituir una fábrica en el sentido legal.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1864'', pág. 8.) </ref>.
Segundo. La historia de la regulación de la jornada de trabajo en algunas ramas de la producción, y la lucha aun persistente por esa regulación en otras, prueban de un modo palpable que el trabajador aislado, el obrero como «libre» vendedor de su fuerza de trabajo es irremisiblemente vencido cuando la producción capitalista ha llegado á cierto grado de madurez. La creación de una jornada normal es, pues, el resultado de una prolongada y más ó menos oculta guerra civil entre la clase capitalista y la clase obrera. Como la lucha se inicia en el campo de la industria moderna, se pasa primero en Inglaterra, su tierra de origen<ref>En Bélgica, paraíso del liberalismo continental, no se ve tampoco señal alguna de este movimiento. Aun en sus minas de carbón y de metales, se consume trabajadores de uno u otro sexo y de toda edad todo el tiempo que se quiere con completa «libertad». De cada 1.000 personas ocupadas en ellas, 738 son hombres, 88 mujeres, 135 jóvenes y 44 muchachas menores de 16 años; en los altos hornos, etc., por cada 1.000 hombres hay 149 mujeres, 98 jóvenes y 85 muchachas menores de 16 años. Agréguese á esto un salario inferior por una enorme explotación de fuerzas de trabajo maduras ó no, un término medio diario de 2 chelines 8 peniques para los hombres, 1 chelin 8 peniques para las mujeres, 1 chelin {{frac|2|1|2}}, peniques para los jóvenes. Así es también como Bélgica en 1863 ha duplicado la cantidad y el valor de su exportación de carbón y hierro, etc., comparada con la de 1850.</ref>. Los obreros fabriles ingleses han sido los campeones, no sólo de la clase trabajadora inglesa, sino de la moderna clase trabajadora en general, lo mismo que sus teóricos han sido los primeros en arrojar el guante á la teoría del capital<ref>Cuando poco después del primer decenio de este siglo Roberto Owen, no sólo afirmó teóricamente la necesidad de la limitación de la jornada de trabajo, sino que realmente introdujo en su fábrica de New-Lanark la jornada de 10 horas, eso fué ridiculizado como una utopia comunista, lo mismo que su «combinación del trabajo productivo con la educación de los niños», lo mismo que las cooperativas obreras fundadas por él. Hoy día la primera utopia es ley para las fábricas; la segunda figura como frase oficial en todas las ''Factory-acts'', y la tercera ya sirve hasta para encubrir maniobras reaccionarias.</ref>. Por eso Ure, el filósofo de las fábricas, denuncia como la indeleble vergüenza de la clase obrera inglesa el haber levantado la bandera de «la esclavitud de las leyes de fábricas» contra el capital, que combatía virilmente por la «completa libertad del trabajo»<ref>{{may|Ure}}, trad. francesa, ''Philosophie des Manufactures'', París, 1836, t. {{asc|II}}, págs. 39, 40, 67, 77, etc.</ref>.
Francia se arrastra lentamente tras de Inglaterra. Fué necesaria la revolución de Febrero para que naciera la ley de las doce horas<ref name=nota5p253>El {{lang|fr|compte-rendu}} del Congreso Estadístico Internacional de París, de 1855, dice lo siguiente: «La ley francesa que limita á 12 horas la duración del trabajo diario en las fábricas y talleres, no fija horas determinadas dentro de las cuales deba hacerse ese trabajo, pues sólo para el trabajo de los niños prescribe el periodo de cinco de la mañana á nueve de la noche. De ahí que una parte de los fabricantes usen el derecho que les da esa fatal omisión para hacer trabajar día a día, sin interrupción, quizá con excepción del domingo. Emplean para eso dos distintas tandas de obreros, ninguna de las cuales está en la fábrica más de 12 horas, pero el</ref>,<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|254|CARLOS MARX|}}</noinclude>mucho más defectuosa que su original inglés. Sin embargo, el método revolucionario francés tiene también sus ventajas propias. De un golpe dicta los mismos límites de la jornada para todos los talleres y fábricas sin distinción, mientras que la legislación inglesa cede á disgusto á las circunstancias, ya en una parte, ya en otra, y toma el mejor camino para dar origen á un semillero de dificultades jurídicas<ref>«Por ejemplo, en mi distrito, un mismo fabricante, en los mismos edificios fabriles, es blanqueador y tintorero, y está, como tal, sometido á la «ley de blanquería y tintorería»; estampador, ante la ''Printworks' act'', y {{lang|en|finisher}}, ante la «ley de fábricas».....» (''Report of Mr. Baker'', en ''Reports etc. for 31st Oct. 1861'', pág. 20.) Después de enumerar las diversas prescripciones de esas leyes y la consiguiente complicación, dice el Sr. Baker: «Se ve cuán difícil tiene que ser imponer el cumplimiento de estas tres leyes del Parlamento, si el propietario de la fábrica quiere sustraerse á ellas.» En cambio, eso asegura procesos á los señores abogados.</ref>. Por otra parte, la ley francesa proclama en principio lo que en Inglaterra se reclama en nombre de los niños, menores y mujeres, y sólo últimamente como derecho general<ref>Al fin, los inspectores de fábricas se atreven á decir: «Estas objeciones (del capital contra la limitación legal del tiempo de trabajo) tienen que ceder ante el gran principio de los derechos del trabajo..... Llega un momento en que cesa el derecho del patrón al trabajo de su obrero, y el tiempo de éste es suyo propio, aun fuera de toda cuestión de agotamiento.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1862'', pág. 54.)</ref>.
En los Estados Unidos de Norte-América, todo movimiento autónomo de la clase obrera estuvo paralizado mientras la esclavitud desfiguró una parte de la República. El trabajo de piel blanca no puede emanciparse allí donde es estigmatizado el trabajo de piel negra. Pero, muerta la esclavitud, brotó en seguida una vida nueva. El primer fruto de la guerra civil fué la agitación por las ocho horas, que recorrió con las botas de siete leguas de la locomotora desde el Atlántico hasta el Pacífico, desde Nueva Inglaterra hasta California. El Congreso General de los Trabajadores, reunido en Baltimore, declaró el 16 de agosto de 1866 que: «La primera y grande exigencia de la actualidad, para libertar al trabajo de la esclavitud capitalista en este país, es la promulgación de una ley por la cual la jornada normal de trabajo en todos los Estados de la Unión Americana sea de ocho horas. Estamos resueltos á desplegar toda nuestra fuerza hasta haber alcanzado ese glorioso resultado.»<ref>«Nosotros, los trabajadores de Dunkirk, declaramos que el tiempo de trabajo exigido bajo el presente sistema es demasiado largo y no deja al trabajador tiempo alguno para descansar y educarse, deprimiéndolo hasta un grado de servidumbre poco mejor que la esclavitud ({{lang|en|a condition of servitude but little better than slavery}}). Resolvemos, por lo tanto, que 8 horas bastan para un día de trabajo y tienen que ser legalmente reconocidas como suficientes; llamamos en nuestra ayuda á la prensa, la poderosa palanca..... y á todos los que nieguen esa ayuda los consideraremos como enemigos de la reforma y de los derechos del trabajo.» (Resoluciones de los trabajadores de Dunkirk, Estado de Nueva York, 1866.)</ref> Al propio tiempo <ref follow=nota5p253>trabajo del establecimiento dura día y noche. La ley es satisfecha, ¿pero lo es también la humanidad?» Además de la «influencia destructora del trabajo nocturno sobre el organismo humano», se denuncia «la fatal influencia de la asociación nocturna de ambos sexos en los mismos mal alumbrados talleres».</ref><noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|255}}</noinclude>(principios de septiembre de 1866) el Congreso Obrero Internacional de Ginebra, á propuesta del Consejo General de Londres, resolvía: «Declaramos que la limitación de la jornada de trabajo es una condición previa, sin la cual tienen que fracasar todos los otros esfuerzos por la emancipación..... Proponemos ocho horas de trabajo como límite legal de la jornada.»
El movimiento obrero nacido instintivamente, á uno y otro lado del Atlántico, de las condiciones mismas de la producción, ha sellado así las palabras del inspector de fábricas inglesas R. J. Saunders: «Ningún paso ulterior por la reforma social podrá hacerse con alguna probabilidad de éxito, si antes no se limita la jornada de trabajo y se imponen estrictamente los límites que se le hayan prescrito.»<ref>''Reports etc. for 31st Oct. 1848'', pág. 112.</ref>
Hay que confesar que nuestro trabajador sale del proceso de producción distinto de como entró en él. En el mercado se presentó como poseedor de la mercancía «fuerza de trabajo» ante otros poseedores de mercancías, poseedor de mercancía ante poseedor de mercancía. El contrato por medio del cual el capitalista compró su fuerza de trabajo probaba, por decirlo así, negro sobre blanco, que él disponía libremente de sí mismo. Cerrado el trato, se descubre que él no era «un agente libre», que el tiempo por el cual puede libremente vender su fuerza de trabajo es el tiempo por el cual está obligado á venderla<ref>Estos actos (las maniobras del capital, por ejemplo, en 1848-50) han dado además la prueba incontrovertible de la falacia de la aserción tan á menudo hecha de que los operarios no necesitan protección alguna, y pueden ser considerados como agentes libres para disponer de la sola propiedad que poseen, el trabajo de sus manos y el sudor de su frente.» (''Reports etc. for 30th April 1850'', pág. 45.) «El trabajo libre, si se le puede llamar así, requiere, aun en un país libre, que lo proteja el fuerte brazo de la ley.» (''Reports etc. for 31st Oct. 1864'', pág. 34.) «Permitir, lo que equivale a obligar..... á trabajar 14 horas por día, con ó sin comidas, etc.» (''Reports etc. for 30th April 1863'', pág. 40.)</ref>, que en realidad su vampiro no le suelta «mientras haya todavía un músculo, un tendón, una gota de sangre que chupar»<ref>{{may|Federico Engels}}, ''Lage'', etc., pág. 5.</ref>. Para «protegerse» contra la serpiente de sus tormentos, tienen los trabajadores que unir sus cabezas é imponer como clase una ley del Estado, un omnipotente impedimento social, que á ellos mismos les impida por un contrato voluntario venderse al capital ellos y su raza para la muerte y la esclavitud<ref>En las ramas de la Industria que están sometidas á ella, la ley de las diez horas ha «salvado á los trabajadores de una completa degeneración y ha protegido su estado físico». (''Reports etc. for 31st Oct. 1859'', pág. 47.) «El capital (en las fábricas) no puede nunca mantener la maquinaria en movimiento más allá de cierto límite sin perjudicar en su salud y en su moral á los obreros ocupados; y éstos no están en condiciones de protegerse á sí mismos.» (L. c., pág. 8.)</ref>. En lugar del pomposo catálogo de los «derechos inalienables del hombre» se presenta la modesta ''Magna''<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" />{{cp|256|CARLOS MARX|}}</noinclude><section begin="s1"/>''Charta'' de una jornada de trabajo limitada por la ley, que «finalmente pone en claro cuándo termina el tiempo vendido por el obrero y cuándo empieza el que á él le pertenece»<ref></ref>. ''Quantum mutatus ab illo!''<section end="s1"/>
<section begin="s2"/>{{t3|Capítulo IX|sub=Tasa y cantidad de la supervalia.}}
Como hasta ahora, en este capítulo suponemos el valor de la fuerza de trabajo, y, por lo tanto, la parte de la jornada necesaria para la reproducción ó conservación de la fuerza de trabajo, como una cantidad dada y constante.
Esto supuesto, conocida la tasa de la supervalía, se conoce también la cantidad de supervalía que cada obrero da al capitalista en un período determinado de tiempo. Si, por ejemplo, el trabajo necesario asciende diariamente á 6 horas, expresadas en una cantidad de oro de 3 chelines = 1 escudo, el escudo es el valor diario de una fuerza de trabajo, ó el valor-capital adelantado al comprar una fuerza de trabajo. Si además la tasa de la supervalía es de 100 por 100, este capital variable de 1 escudo produce una cantidad de supervalía de 1 escudo, ó el obrero da diariamente una cantidad de 6 horas de sobretrabajo.
Pero el capital variable es la expresión monetaria del valor total de todas las fuerzas de trabajo que el capitalista emplea simultáneamente. Su valor, es, pues, igual al valor medio de una fuerza de trabajo multiplicado por el número de las fuerzas de trabajo empleadas.
Dado el valor de la fuerza de trabajo, la magnitud del capital variable está, pues, en proporción directa del número de obreros simultáneamente ocupados. Si el valor diario de una fuerza de trabajo es=1 escudo, hay que adelantar un capital de 100 escudos para explotar 1 «Un bien aun mayor es la distinción, clara por lo menos, entre el tiempo que pertenece al obrero y el de su patrón. Ahora el obrero sabe cuándo termina el que ha vendido y cuándo principia el suyo propio, y sabiendo esto de antemano con seguridad, puede disponer de sus propios minutos para sus propios fines.» (L. c., pág. 52.) «Haciéndolos dueños de su propio tiempo, ellas (las leyes de fábricas) les han dado una energía moral que los prepara para la posesión eventual del Poder político.» (L. c., pág. 47.) Con disimulada ironía y en términos muy discretos, hacen notar los inspectores de fábricas que la actual ley de las diez horas ha librado también en cierta medida al capitalista de su primitiva brutalidad como simple personificación del capital y le ha dado tiempo para su propia «educación». Antes, el amo no tenía tiempo sino para el dinero: el servidor no tenía tiempo sino para el trabajo». (L. c., pág. 48.)<section end="s2"/><noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" />{{cp|256|CARLOS MARX|}}</noinclude><section begin="s1"/>''Charta'' de una jornada de trabajo limitada por la ley, que «finalmente pone en claro cuándo termina el tiempo vendido por el obrero y cuándo empieza el que á él le pertenece»<ref>«Un bien aun mayor es la distinción, clara por lo menos, entre el tiempo que pertenece al obrero y el de su patrón. Ahora el obrero sabe cuándo termina el que ha vendido y cuándo principia el suyo propio, y sabiendo esto de antemano con seguridad, puede disponer de sus propios minutos para sus propios fines.» (L. c., pág. 52.) «Haciéndolos dueños de su propio tiempo, ellas (las leyes de fábricas) les han dado una energía moral que los prepara para la posesión eventual del Poder político.» (L. c., pág. 47.) Con disimulada ironía y en términos muy discretos, hacen notar los inspectores de fábricas que la actual ley de las diez horas ha librado también en cierta medida al capitalista de su primitiva brutalidad como simple personificación del capital y le ha dado tiempo para su propia «educación». Antes, «el amo no tenía tiempo sino para el dinero: el servidor no tenía tiempo sino para el trabajo». (L. c., pág. 48.)</ref>. ''Quantum mutatus ab illo!''<section end="s1"/>
<section begin="s2"/>{{t3|Capítulo IX|sub=Tasa y cantidad de la supervalia.}}
Como hasta ahora, en este capítulo suponemos el valor de la fuerza de trabajo, y, por lo tanto, la parte de la jornada necesaria para la reproducción ó conservación de la fuerza de trabajo, como una cantidad dada y constante.
Esto supuesto, conocida la tasa de la supervalía, se conoce también la cantidad de supervalía que cada obrero da al capitalista en un período determinado de tiempo. Si, por ejemplo, el trabajo necesario asciende diariamente á 6 horas, expresadas en una cantidad de oro de 3 chelines = 1 escudo, el escudo es el valor diario de una fuerza de trabajo, ó el valor-capital adelantado al comprar una fuerza de trabajo. Si además la tasa de la supervalía es de 100 por 100, este capital variable de 1 escudo produce una cantidad de supervalía de 1 escudo, ó el obrero da diariamente una cantidad de 6 horas de sobretrabajo.
Pero el capital variable es la expresión monetaria del valor total de todas las fuerzas de trabajo que el capitalista emplea simultáneamente. Su valor, es, pues, igual al valor medio de una fuerza de trabajo multiplicado por el número de las fuerzas de trabajo empleadas.
Dado el valor de la fuerza de trabajo, la magnitud del capital variable está, pues, en proporción directa del número de obreros simultáneamente ocupados. Si el valor diario de una fuerza de trabajo es=1 escudo, hay que adelantar un capital de 100 escudos para explotar<section end="s2"/><noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial S - page 178.png|S|alt=S|100px]]}}
;S.: Muy digna de estudio es en el lenguaje chileno esta consonante. Además de confundirse su sonido con el de la ''z'' y c suave, casi nunca la pronuncia el pueblo como fricativa, sino como mera aspiración, y, en algunos casos la suprime enteramente. La razón de esto es el no existir esta letra en la lengua indígena ó araucana; por eso el araucano, en las palabras que le tomó al castellano, convirtió la s y z en ch: cheñora chiñura (señora), manchana (manzana), chilla (silla), charahuilla (zaragüelles), chompiru (sombrero), cachilla (trigo de Castilla). El caso más notable de esta transformación es el de sancho en chancho, voz que al fin admitió el Dicc. Véase nuestro art. {{may|Chancho}}. El castellano convirtió también la 8 en ch en varias voces tomadas del latín: chiflar (sifilare), chillar (sibilare), chapodar (supputare); en otras subsiste todavía la doble forma: chamarra y zamarra, chocio y zocio (del latín soccu lus), chapuzar y zapuzar, chisme y cisma (del latín schisma). Analicemos ya los distintos casos que presenta el uso de la ''s'' en Chile. 1. Se convierte en h aspirada al principio, en medio y al fin de dicción: "Hi, heñor, voy a cohechar muchah papah." Pero así hablan solamente los más palurdos. Mas, cuando la ''s'' S<noinclude></noinclude>
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;S.: Muy digna de estudio es en el lenguaje chileno esta consonante. Además de confundirse su sonido con el de la ''z'' y ''c'' suave, casi nunca la pronuncia el pueblo como fricativa, sino como mera aspiración, y, en algunos casos la suprime enteramente. La razón de esto es el no existir esta letra en la lengua indígena ó araucana; por eso el araucano, en las palabras que le tomó al castellano, convirtió la ''s'' y ''z'' en ''ch'': {{lang|arn|cheñora}} o {{lang|arn|chiñura}} (señora), {{lang|arn|manchana}} (manzana), {{lang|arn|chilla}} (silla), {{lang|arn|charahuilla}} (zaragüelles), {{lang|arn|chompiru}} (sombrero), {{lang|arn|cachilla}} (trigo de Castilla). El caso más notable de esta transformación es el de ''sancho'' en ''chancho'', voz que al fin admitió el Dicc. Véase nuestro art. {{may|Chancho}}. El castellano convirtió también la ''s'' en ''ch'' en varias voces tomadas del latín: ''chiflar'' (sifilare), ''chillar'' (sibilare), ''chapodar'' (supputare); en otras subsiste todavía la doble forma: ''chamarra'' y ''zamarra'', ''choclo'' y ''zoclo'' (del latín {{latín|socculus}}), ''chapuzar'' y ''zapuzar'', ''chisme'' y ''cisma'' (del latín {{latín|schisma}}). Analicemos ya los distintos casos que presenta el uso de la ''s'' en Chile. 1.° Se convierte en ''h'' aspirada al principio, en medio y al fin de dicción: "'''Hi, heñor''', voy a '''cohechar muchah papah'''." Pero así hablan solamente los más palurdos. Mas, cuando la ''s''<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>está después de ''l'', ''n'', ''r'', ó articulada con diptongo ó triptongo, toma su sonido legítimo, aunque más suave que en el buen castellano: ''Al sol'', ''ansia'', ''arsénico'', ''suelo'', ''suave''. El pronunciarla mal al fin de palabra es defecto general, especialmente en los pronombres y adjs. que preceden al s.: '''Mih libros''', '''todoh tuh bienes'''. El español suele omitirla antes de ''rr''; y por eso Gonzalo Correas escribió: "Sucede también, y en castellano se escurecen y pierden algunas consonantes antes de otras: la ''s'' antes de ''rr'' nunca suena, ni antes de otra ''s'', porque ansí decimos: '''Lo Romanos''', '''lo reyes''', '''lo rábanos''', '''lo robles''', '''la ranas''', aunque escribimos ''los Romanos'', ''los reyes'', ''los rábanos'', ''los robles'', ''las ranas''." (''Arte grande'', pág. 257). Nuestro pueblo no la suprime del todo en este caso, sino que la aspira.—2.° Antes de ''f'' la suprime: '''afalto''', '''fóforo''', '''Teléforo'''. Véase F.—3.° Antes de ''b'' o ''v'' la convierte, aunque no siempre, en ''f'': '''refalar''' (''resbalar''), '''difariar''' (''desvariar''). Véase F.—4.° Antes de ''g'' la convierte en ''j'': '''riejo''' (''riesgo''), '''neja''' (''nesga''); lo mismo hace con la ''z'' antes de ''g'': '''hallajo''' (''hallazgo''). Véase G, 6.°. Agréguese '''cijo''', de ''cisco''.—5.° La suprime antes de ''d'' y ''t'': '''juridición''', '''Fautino''', '''cáutico''', '''Etanislao''', y más abreviado, '''Tanislao'''; '''taquilla''', de ''estaquilla''; ''estar'', que pierde la primera sílaba en toda su conjugación sin embargo, en algunas voces la conserva, como ''asta'' y ''hasta'', ''costa'', ''costilla'', ''costura'', ''costumbre''. También la suprime después de ''r'': '''perpicacia''' (''perspicacia''), '''supertición''' (''superstición'')—6.° La ''t'', articulada inversamente en ''aritmética'' y ''logaritmo'', se convierte en ''s''. Así Gonzalo Correas dijo también '''arismética''', y '''rídmica''' por ''rítmica'', '''Edna''' por ''Etna''.—7.° Se agrega indebidamente en '''desvengar''', '''desvastar''' (por confundirlo con ''desbastar''), '''Benjasmín''' (por semejanza con ''jazmín''), '''desrumbar'''.—8.° Ha cedido erradamente su lugar a la ''z'' en algunos nombres y apellidos, como '''Baltazar''', '''Chávez''', '''Fuenzalida''', '''Meza''', '''Pavez''', '''Quiroz''', '''Quezada''', '''Sanhueza'''.—9.° Fuera de los apellidos extranjeros que comienzan con ''s'' líquida (''Spencer'', ''Schmidt'', ''Smith'', ''Spira'', ''Sbarbi''), destiérrese la mala costumbre de escribir como en las otras fenguas ciertos nombres que ya tienen forma castellana: '''schema''' (''esquema''), stádium (''estadio''), '''strátum''' (''estrato''), '''sport''' (''deporte'').
;{{may|Sabá}}, n. pr. de ciudad.: Capital de la Arabia Feliz; célebre por la reina que visitó a Salomón.—'''Sabas''', santo del mártirologio, abad. ''Don Sabas'' es el nombre del cura que inmortalizó Pereda en su novela ''Peñas arriba''.
;{{may|Sábado}}, m.: Faltan en el Dicc. las expresiones ''Sábado de gloria'' y ''Sábado santo'', que significan lo mismo, esto es, el sábado de la semana santa ó mayor. Faltan también ''Lunes santo'' y ''Martes santo''.—''No hay sábado sin sol ni lunes'' (o ''vieja'') ''sin arrebol'': refrán chileno, que se entiende en su sentido literal y se<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 376.png|center|500px]]
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{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial T - page 376.png|T|alt=T|100px]]}}
;T.: 1.° No es propia de la fonética castellana la ''t'' inicial muda, como en ''Tmolo'', ''tmesis'', y por eso no hay ningún vocablo que empiece así.—2.° En medio de dicción y antes de consonante con la cual no se articula, es común, en Chile y dondequiera que se habla el castellano, convertir la ''t'' en ''d'', para suavizar el sonido: '''Edna''', '''ridmo''', '''admósfera''', '''Adlas''', '''Adlántico'''; y así lo hallamos hasta en algunos clásicos. Rengifo da como con sonantes, en su ''Arte poético'', a ''Cadmo'' con ''Patmo'', ''mirad'' con ''Josafat''; y el Marqués de Villena, en su ''Arte de trovar'', dice que "E, T e D, eso mesmo convienen en son en fin de dicción, como quien dice ''Cibdad'', que se puede facer con D e con T." En ''aritmética'' y ''logaritmo'' suele convertirse en ''s'' ('''arismética''', '''logarismo'''). "El ''algoritmo'' del Dicc., dice Cuervo, se funda en una falsa etimología y es tan disparate como '''logarismo''': nuestros libros antiguos dan ''alguarismo''." En otras voces no se puede pronunciar sin nota de afectación y por eso sólo se conserva en la escritura: ''istmo'', ''postliminio'', ''postdata'', ''postdiluviano''.—3.° Al fin de dicción, y como no es propia del castellano, el pueblo la elimina: "El valle de '''Josafá''', el monte '''Arará''', la '''Magnífica''', Don Pedro '''Mon'''," en vez de ''Josafat'', ''Ararat'', ''el Maynificat'', ''Montt''. En uno que otro nombre agrega el pueblo, por paragoge, una vocal: '''Cruzate''' por ''Cruzat''; como lo hacen los españoles con ''Mahometo'', del francés {{lang|fr|Mahomet}}; ''Saleta'', del francés {{lang|fr|Salette}}; '''panfleto''', del inglés y francés ''pamphlet''.—4.°<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>''Ct''. Véase C—''Pt''. Véase P.—''Th''. No existe en castellano; por consiguiente, es absurdo escribir '''Esther''', '''Judith''', '''Martha''', '''Nazareth''', etc.—5.° ''Tl''. La pronunciación española repugna juntar en una sílaba estas dos consonantes y prefiere dividirlas: ''At-lántico'', ''at-leta'', dando a la primera ''t'' un sonido tan suave como el de la ''d''. Consultada acerca de esto la Real Academia Española por un sacerdote español residente en Chile, contestó lo siguiente: "Enterada la R. A. E. de la atenta carta de V. S. '''preguntando''' [¡lindo gerundio!] por la pronunciación de las palabras ''Atlántico'', ''Atleta'', ''Atlas'', acordó contestarle que en el uso ordinario se pronuncian ''At-lán-ti-co'', ''At-le-ta'', ''At-las'', existiendo algunas personas que adoptan la otra forma que V. S. indica.=Lo que tengo la honra de comunicar a V. S., cuya vida guarde Dios muchos años.=Madrid, 28 de Abril de 1912.=El Secretario, M. Catalina.=Sr. D. Jerónimo Ordóñez." Es cierto que en España se viene usando desde antiguo la separación de ambas letras, por lo cual se ve escrito '''Adlante''' en una edición de la ''Galatea'' de Cervantes y '''Adtlante''' en otra del ''Diablo Cojuelo'', y en los ''Loores de los claros varones de España'', de Fernán Pérez de Guzmán, se lee: {{poema|:Invento que en sus tabletas
Con Grauio versificó
Los Euangelios e dió
Metro a los quatro '''Ateletas'''.}} Y en nota: "'''Ateletas''' dize el griego por las quatro Euangelistas ó por los fuertes mártires que padescieron por la fe." (El griego no dice ''ateleta'', sino ''atletés'', {{griego|ἀθλητής}}). El castellano, por índole fonética, huye de esta combinación, o, si no puede evitarla, la deshace; como se nota en ''cabildo'' (de ''capitulum'' > ''capitlum''), ''tilde'' (de ''titulus'' > ''titlus''), ''espada'' (de ''spathula'' > ''spathla''), ''rolde'' {{corr|de al revés en el original|(''rotulus''}} > ''rotlus''), ''Roldán'' (de ''Rotlán''). Y aun la combinación análoga ''dl'', en el siglo XVI se invertía en ''ld'': ''amadle''=''amalde'', ''decidle''=''decilde''. Don Diego Íñigo López de Mendoza escribió en sus refranes: ''ponetle'', ''enviatlo'', como ''tiratvos'', ''tornatvos'', lo que sirve para confirmar la separación de ''t'' y ''l''. Sin embargo, en griego, de donde proceden algunas de estas voces, es frecuente la silaba ''tl'': ''Atlas'', por ejemplo, se deriva de {{griego|α}}, partícula aumentativa, y el v. {{griego|τλαῶ}}, soportar; {{griego|γενεθλιακός}}, que dió en castellano ''genetlíaco'', articula la ''t'' con la ''l''; así mismo ''betlemita'' y ''betlemítico'', derivados de ''Bethleem'', ''Belén''. En Chile preferimos la pronunciación ''tl'', como los mejicanos, que la tienen en abundancia en sus lenguas indígenas: ''Tlascala'', ''tlascalteca'', ''tlazole''. Si la Academia prefiere la pronunciación ''t-l'', como lo dice en su carta el Secretario, es forzoso que reforme la definición de ''Letra líquida'' en la parte que dice: "Ambas [''l'' y ''r''] forman sílaba con la ''j'', la ''g'', la ''p'' y la ''t''."—6.° La particularidad que presenta la ''t'' en<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>Chile es cuando se articula con la ''r'': la gente bien educada la pronuncia entonces como el español, pero la que no cuida de la pronunciación y, en general, todo el vulgo iletrado la pronuncian con un sonido peculiar, que los antiguos araucanistas representaron con ''th'', pero mejor se representaría con ''trr'', como lo hemos practicado nosotros en esta obra. En efecto, analizado este sonido, se ve que es la simple combinación de la ''t'' con la ''r'' doble ó ''rr'', pues suena como en inglés {{lang|en|try}} (trrai) y {{lang|en|tree}} (trri). Y no sólo pronuncia así el pueblo las voces de origen araucano, como '''trraro''', '''trralca''', '''trríuque''', '''Trrentrrén''', sino también todas las españolas y latinas en que entra la combinación ''tr'': '''trreinta y trres''', '''cuatrro''', '''gloriapatrri'''. Sin embargo, siguiendo la situación del país, se nota la influencia de las respectivas lenguas indígenas. De Santiago al Norte, donde influyeron más que el araucano, el quichua y el aimará, que no tienen este sonido, el pueblo tampoco lo conoce ahora; de Santiago al Sur es común. De aquí las distintas pronunciaciones; por ej.: '''tuto''' y '''cototo''', todos los del Norte; '''trrutrro''' y '''cotrrorro''', la gente iletrada del sur; '''trutro''' y '''cotrotro''', la gente educada del centro. El español, que tiene gran dificultad para pronunciar este sonido, no se lo asimiló nunca, y por eso desde el tiempo de la conquista nos transmitieron suavizados los nombres que en araucano se pronuncian con ''trr'': ''Talca'', ''Talcahuano'', ''Tomé'', ''Tapihue'', ''Tiltil'', ''Tilicura'', ''Tunca'', ''Coltauco'', ''Putaendo'', etc. Así también el castellano no sólo suavizó, sino que suprimió ''tr'' en ''vuesa merced'', y ''tr'', de ''petro'', lo convirtió en ''rr'' en la palabra ''perro'', ''aratrum'' dió '''aradro''' ant. y ''arado''. En una que otra palabra ''trr'' y ''t'' se han convertido en ''ch'', como ''chilco'' y '''trrilco''', '''demonche''' por ''demontre'', que dicen algunos españoles, y el chileno '''Chuma''' por ''Tomás''. Véase R, 8.°—7.° Como no todos saben ni están obligados a saber latín, es indispensable que el Dicc. advierta cómo se pronuncia la ''t'' cuando precede a la ''i'' y otra vocal en las voces latinas que él acepta, y que, además, uniforme la manera de escribirlas. Así no se repetirá el error de la 12.ª edición de escribir '''Deo gracias''', cuando {{latín|Ab initio}}, Ferendae {{latín|sententiae,}} {{latín|Latae sententiae}}, {{latín|Verbi gratia}} y demás, están es critos como es debido.
;{{may|Taba}}, f.: Fué costumbre en Chile, hasta hace pocos años, empedrar, con tabas de ganado ovejuno, los zaguanes y patios de las casas, formando varias figuras..—En el juego de la taba llamamos ''taba cargada'' la que no tiene bien compartido el peso, ora por causa natural, ora porque le han llenado un lado con plomo; lo que se hace por medio de un agujero que después se tapa con pasta igual al color del hueso.—'''Calentársele a uno las tabas''', fr. fig. y fam. tener muchas ganas de casarse. Igual a la otra chilena '''Estar'''<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 611.png|center|500px]]
{{altura}}
{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial U - page 611.png|U|alt=U|100px]]}}
;U.: No sale bien librada de labios del pueblo esta vocal, pues usurpa el lugar de otras y cede también el suyo. 1.° Toma el lugar de la ''a'' en '''turumba''' y '''despaturrado''' por ''tarumba'' y ''despatarrado'' y en los chilenismos '''chuña''' y '''chuñar''' por '''chaña''' y '''chañar'''. Véase '''utual''', por ''actual'', que se explica por otra razón. El castellano hizo también en ''u'' los pretéritos de ''haber'', ''andar'' y ''traer'': ''hube'', ''anduve'', ''truje''. Toma el lugar de la ''e'' en '''tustuz''' por ''testuz''; el de la ''i'' en '''tutubear''' ó '''tutudear''', por ''titubear''; el de la ''o'' en —, —, '''burriquito, ta''', '''cuco''', '''cuchayuyo''', '''escubilla''', '''fechuría''', '''juvenado''', '''sémula''', '''supaipilla''', '''tucuy''' y '''tucuyo''', '''tunina''', '''Juaquín''', por ''abotagarse'', ''amorrarse'', ''borriquito'', ''coco'', ''cochayuyo'', ''escobilla'', ''fechorío'', ''jovenado'', ''sémola'', ''sopaipa'', ''tocuyo'', ''tonina'', ''Joaquin''. '''Pulicía''', y '''revulución''' por ''policía'' y ''revolución'', dicen los más ignorantes; '''Chuma''' y '''Chumingo''', llamamos fam. a los ''Tomases'' y ''Domingos''; '''cumpa''' es derivado de ''compañero'' ó de ''compadre'', y '''rurrupata''', de ''rorro''.—2.° Se convierte en ''i'' en '''biñuelo''', que dicen en algunas partes por ''buñuelo'', en '''chicoca''' por ''chuchoca'', y en '''ingüente''' por ''ungüento''; y en ''o'', en '''avocastro''', '''sepoltura''', '''mormollo''', '''morciélago''', por ''avucastro'', ''sepultura'', ''murmullo'', ''murciélago''. Así lo hizo también el caste-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>llano, que convirtió en ''o'' muchas ''úes'' latinas, como {{latín|bucca}}, {{latín|bursa}}, {{latín|cumulus}}, {{latín|ursus}}, {{latín|furca}}{{latín|,}} autumnus, {{latín|augustus}}, {{latín|fuscus}}, {{latín|rotundus}}, {{latín|plumbum}}, {{latín|cucumeris}}, {{latín|tussire}}, que dieron ''boca'', ''bolsa'', ''colmo'', ''oso'', ''horca'', ''otoño'', ''agosto'', ''fosco'' u ''hosco'', ''redondo'', ''plomo'', ''cohombro'', ''toser''. Así mismo las desinencias verbales en ''mus'' y ''runt'' fueron ''mos'' y ''ron'', y las de casos en ''us'', ''um'' y ''u'' fueron ''o''.—3.° Las consonantes ''b'' y ''c'', ''g'' y ''p'' antes de otra con la cual no se articulan, se vocalizan para el vulgo chileno en ''u'': '''ausolución''', '''ausolver''', '''ausoluto'''; '''auto''', '''reuto''', '''intauto'''; '''Calro Mauno''', '''Beniuno''' (por ''Carlo Magno'' y ''Benigno''), ''liuto'' (véase en su lugar) '''conceución''', '''cáusula''', '''preceutor'''. Lo mismo sucede con la ''v'' y la ''x'' en muchas voces: '''Panimauda''', '''Limauda''', por ''Panimávida'' y ''Limávida''; '''aucioma''' por ''axioma'', '''Máusimo''' y '''Mausimiano''' por ''Máximo'' y ''Maximiano''. Por el contrario, se consonantiza la en ''u'' en '''jabla''', '''Pabla''', y para algunos en '''Abrelio, lia''', por ''Aurelio, lia'', '''Labra''' por ''Laura'', '''tabrismo''' por '''tahurismo''', en castellano, ''tahurería''. Véase {{may|Piure}}, del cual se formó ''pibre''. Nótese que el español no vocaliza estas consonantes que no puede pronunciar, sino que las suprime: '''asolver''', '''ato''', '''retor''', '''cativo''', '''cativar''', '''cativerio''', '''manífico''', '''conceción''' (por ''concepción''); quién escribe así es nada menos que Santa Teresa.—4.° El grupo ''oe'' se pronuncia ''ue'' entre el pueblo: '''pueta''', '''puesía''', '''cuete''' (''cohete''): así como la gente culta dice '''Villarruel''' por ''Villarroel'', '''un siesnues''', '''Comuestá''', '''Nu echo menos''', y el Dicc. acepta ''Norueste'' por ''Noroeste'', ''noruestear'', ''Sudueste'' por ''Sudoeste'', ''Uemorueste'', ''Uessudueste'', ''Ueste''. Todo lo cual se explica por el valor fonético de la sinéresis y de la sinalefa. ''Chiloé'', que muchos pronuncian ''Chilué'', estaría mejor escrito de esta última manera, conforme a su etimología: {{lang|arn|chille}}, gaviota, y {{lang|arn|hue}}, sufijo abundancial—5.° Las voces que comienzan con el diptongo ''eu'' pierden la ''e'' en boca del pueblo: '''Uropa''', '''Usebio''', '''Ufemia''', '''Ugenio''', '''Ulogio''', '''Ustaquio'''. En Galdós (''La razón de la sinrazón'') hallamos también '''Usebia'''.—6.° En el diptongo ''uo'' es corriente que desaparezca la ''u'': '''mostro''', '''mostroso''', (''monstruo'', ''monstruoso''), '''mortorio''', '''virtoso''', '''Frutoso''', '''ventriloco''', '''individo''', '''contino''', ant. en español y usado todavía en poesía; ''respetoso'', admitido en el Dicc. por ''respetuoso'', como ''cuotidiano'', hoy ''cotidiano'', ''cuasi'' y ''casi''. Desaparece también la ''u'' en '''Porcíncula''' por ''Porciúncula''.—7.° Otras ''úes'' provienen de distintos vicios fonéticos; como '''indulugencia''', epéntesis de ''indulgencia''. '''Reusindo, da''', metátesis de ''Rudesindo, da''; '''estuata''', de ''estatua''; '''tuavía''', síncopa de ''todavía'', '''cuantuá''', de ''cuanto ha''; '''contimás''' cerró el diptongo de ''cuanto y más'' o ''cuanti más'', como escribe Sta. Teresa.—8.° Al fin de dicción grave vacila el sonido de ''u'' entre ''u'' y ''o'': ''Maipu'' y ''Maipo'' (hoy ha prevalecido este último), ''Panguilemu'' y ''Panguilemo'', ''Vilu'' y ''vilo'', '''batro''' (totora, anea) y su compuesto ''Batuco''. Así sucede también en araucano, de donde son tomados todos estos nombres.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>Los cultos y letrados conservan también la terminación en um y us de muchos nombres latinos que ya están castellanizados en o: rmonium ó harmonium, radium, serum (suero), stadium, stratum, triduum, cirrus, detritus, eucaliptus; otros han sido admitidos en su forma latina, como ''álbum'', ''desiderútum'', ''médium'', ''memorándum'', ''maremágnum'', ''máximum'', ''mínimum'', ''ultimátum'', ''lignum crucis'', ''sanctasanctórum'', ''agnus'', ''casus belli'', ''agibílibus'', ''gaudeamus'', ''humus'', ''pus'', ''virus'', ''Nicodemus'', ''Venus'', ''Sanctus'', ''lapsus cálami'', ''lapsus linguae'', ''Petrus in cunctis'', ''plus minusve'', ''non plus ultra'', ''plus ultra'', ''Corpus Christi'', ''in púribus'', ''volavérunt''; otros merecen ser admitidos: {{latín|Angelus}}, {{latín|Benedictus}}, {{latín|Deus ex máchina}}, {{latín|Incarnatus}}, {{latín|Dóminus vobiscum}}, {{latín|divórtium aquárum}}, {{latín|Risum teneatis}}, {{latín|pandaemonium}}, {{latín|tótum}}, {{latín|Paz técum}}, {{latín|Súram corda}}, {{latín|viribus et armis}}; y otros, finalmente, no deben ser admitidos jamás: '''lineolum''', '''rictus'''. En ''x'' tenemos ''dux'' y ''Pólux'', porque ''almoradux'' es tomado del árabe y ''flux'' del francés; ''de visu'' e ''in promptu'' son complementos latinos: ''patatás'' es castellano.—9.° Agrega el pueblo una ''u'' después de ''b'' o ''v'' y después de ''g'': '''guarapalo''', '''gualpón''', '''guargüero''', '''¡guah!''' por ''varapalo'', ''galpón'', ''garguero'', ''¡bah!'' A éstos debe agregarse '''gualeta''' por ''aleta'' y quizás el ''¡guay!'' español, que considerariamos como compuesto de ''gu'' y ''ay''. Así los antiguos españoles dijeron ''gualardón'' y ''gualardonar'', por ''galardón'' y ''galardonar''. Véase G, 3.º y 4º—10.° En el acento tiene también la ''u'' sus novedades. Como débil que es, parece que se avergüenza de cargar con él y lo transporta a alguna llena: '''báule''' y '''táure''' por ''baúl'' y ''tahur''; '''desáucio''' por ''desahucio''; '''sáuco''' por ''saúco''; '''áuja''', de '''aúja''' por ''aguja''; '''láuna''', de '''laúna''', por ''laguna''; '''láucha''', de '''laúcha''', por ''lagucha'' o ''lacucha''. '''Me áugo''', '''se áuga''', dicen los semicultos en vez de ''me ahogo'', ''se ahoga''; '''áumo''', '''desáumo''', '''sáumo''', conjuga el vulgo en vez de ''ahumo'', ''desahumo'', ''sahumo'', compuestos de ''humo''. El apellido catalán ''Feliu'', que es el nombre propio ''Félix'', es para muchos chilenos, nó para el pueblo, '''Feliú'''. Véanse {{may|Liudo}}, '''Siútico''' y {{may|Tiuque}}. Aun tratándose de ''la una'' (hora), dice el pueblo '''láuna''', porque ''la úna'' le suena a afectación. Y ¿qué diremos del español que convirtió en '''Araúca''' el legendario nombre de ''Arauco''? ¡Fuerza del consonante!... {{poema|:Vosotros, que de Elcano, de Oquendo y de Curruca
La gloria a España disteis para ilustrar sus fastos
Y con Ercilla fuisteis de sus imperios vastos
Homero en las hazañas heracleas de '''Araúca'''...
<>(El Marqués de Dosfuentes. ''Himnos ibéricos'', pág. 99).}} Así el pueblo dice aquí '''agújero''' o '''aújero''' por ''agujero''. ''Balaustre'' y ''balaustre'' acepta el Dicc. En los nombres hebreos se acentúa la ''u'', por más que algunos no lo practiquen así. Dígase pues ''Esaú'', ''Saúl'', ''Cafarnaúm'', ''Emaús'', ''Nahúm'', ''Jehú''. El adv. ''aun'', precediendo a v. no se acentúa, porque en este. caso forman diptongo las dos vo-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>cales; pero se acentuará cuando vaya después del v., porque entonces se pronuncia como voz aguda bisílaba: ''¿Aun no ha venido? No ha venido aún''." (''Gram. de la Acad''.) Pero, si no modifica inmediatamente al v., sino que forma parte de otra proposición ó complemento, no llevará tampoco acento, aunque vaya después del v.: "No ha venido, ''aun'' cuando me lo había asegurado; No vino, ni ''aun'' a mi llamado."—En los seminarios y en algunos colegios, la letra ''u'' es nota que significa pésima conducta, aplicación o aprovechamiento. Véase O.—'''Doble u'''. ''Ve doble'' ó ''ve valona'' llama el Dicc. la letra W, ''w''.
;U, conj. disyuntiva.: Para evitar el hiato se emplea ahora en vez de ''o'' antes de palabras que empiezan por esta letra o por ''ho'': ''Diez u once'', ''belga u holandés''. Esta es la regla moderna, y así lo pide también el buen oído; pero antes no se observaba esto, sino que se colocaban hasta tres ''oes'' juntas: "Apenas se puede entender cuál sea peor, el decir mal del hermano, ''o oir'' con aprobación al que lo dice." (P. Ángeles). Otros ponían ''u'' donde nadie se atrevería hoy a ponerla. "Lince de Italia ''u'' zahorí español." (Quevedo). "Pecan también algunas veces los castellanos, decía Juan de Valdés, y una dellas es cuando la ''o'' es conjunción disyuntiva, poniendo ''u'' en el lugar de la ''o'', lo cual me contenta; y, si habéis mirado en ello, siempre escribo, diciendo: ''O rico o pinjado'', ''o muerto o descalabrado''. Bien es verdad que, cuando el vocablo que se sigue comienza en ''o'', yo uso ''u'', diciendo: ''Este u otro lo hará''; pero, mientras puedo excusarme de que la necesidad me fuerce a poner ''u'', excúsome, porque no me suena bien." (''Diál. de la lengua''). Sta. Teresa escribió siempre ''u'' y nunca ''o''.
;{{may|Uar (Verbos en)}}.: Algunas dudas suelen ofrecerse en la práctica sobre la recta pronunciación y acentuación de algunas inflexiones de estos verbos. La regla que da Bello es: que los terminados en ''cuar'' y ''guar'', como ''amortiguar'', ''apaciguar'', ''evacuar'', ''promiscuar'', no disuelven el diptongo, pero sí todos los demás, como ''acentuar'', ''graduar'', ''insinuar''. Salvá da la misma regla, pero exceptúa de los en ''cuar'' a ''colicuar''; en lo que no está conforme con el Dicc., que escribe ''colicua'', en el art. {{may|Colicuante}}. Muy sencilla y cómoda es esta regla y no hay más que seguirla, aunque el oído pretenda resistirse, por ej., en el v. ''individuar''. Duro es tener que decir ''individúo'', ''individúas'', etc., cuando el nombre es ''individuo'', y sin duda por eso se inventó el moderno ''individualizar'', que significa lo mismo; pero nótese que decimos ''perpetúo'', ''infatúo'', a pesar de los adjs. ''perpetuo'' y ''fatuo''. Más duda nos ofrece ''anticuar'', que, según la regla citada, debe conjugarse ''anticuo'', ''anticuas'', y en discursos leídos en la Academia se ha dicho ''anticúo''. A nosotros nos suena mejor esta forma, y así lo conjugaríamos, diferenciándolo de ''antiguar'', que debe ser ''antiguo'', ''antiguas'', etc. En la Biblia<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 637.png|center|500px]]
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{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial V - page 637.png|V|alt=V|100px]]}}
;V.:—l. Véanse B y {{may|Uvé}}. Como otra prueba más de la igualdad de sonido de la ''b'' y de la ''v'' para los españoles, nótense estas palabras de Don Juan de Iriarte: "Por tener en nuestra lengua la V consonante el mismo sonido que la B." (Disc. IX). Recuérdese también la mutua vaya que se dan los estudiantes españoles y alemanes por la pronunciación de ''b'' y ''v''. "¡O beati germani, dicen aquéllos, quorum Deus ''verus'' est Deus ''ferus''! ¡O beati hispani, contestan éstos, quibus ''bibere'', ''vivere'' est!" En Chile igualamos también ambos sonidos, menos en algunas partes del Sur en que ''b'', por la influencia del araucano, suele convertirse en ''f''; como en '''cífico''' por ''cívico''. Véase F., 2.°—2.° ''V'' y ''b'' suelen transmutarse en ''g''. Véase G, 3.; y en ''m''. Véase M, 3.°—3.° Se pierden en uno que otro vocablo: '''ufanda''', '''uscar''', '''astinencia''', '''susidio''', '''suterráneo''', '''tamién''', '''caula'''. Véase '''Cámica''', y en contra de las voces ahí citadas recuérdese nuestro '''lamber''' con sus derivados; y asimismo '''pipiripavo''' por ''pipiripao''. El castellano perdió también estas letras en ''estío'', ''natío'', ''río'', ''vacío'', ''encía'', ''lejía'', ''héspero'', ''hisca'', ''buho'', ''mí'', ''ti''. Nótese este refrán español del Maestro Correas: "El que tiene la '''búa''', ése la estruja. '''Búa''' solían decir por ''bubas'', como '''úas''' por ''uvas''." (''Vocabulario'', pág. 94). ''Azaúche'' se llama en Burguillos (de España) una fuente y un arroyo; de ''acebuche'', que para aquel pueblo es '''azaúche'''.—4.° Se vocalizan en algunas voces: '''Audón, na''', '''ausolución''', a'''usoluto'''. Véase U, 3.° Así el espa-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" /></noinclude>ñol dijo ''recaudar'', de ''recabdar''; ''ciudad'', de ''civdad''. Véase C.
;{{may|Vaca}}, f.: No es chilenismo, como han creído algunos, sino vocablo castizo en la acep. de "dinero que juegan en común dos o más personas."-Fig. y fam., juego de prendas que consiste en dar a cada uno de los asistentes el nombre de un miembro o presa de la ''vaca'' y contestar con este mismo nombre a la pregunta que hace el presidente del juego o completar la proposición que él micia. Por ejemplo: "¿Qué le duele a la ''vaca''? La cola, la panza, el lomo, etc.," contestan los que tienen estos nombres. "La ''vaca'' tiene mal olor en..." y contesta cada uno repitiendo su nombre, Y todo esto con mucha rapidez y sin guardar orden de colocación, para que así se equivoquen los jugadores y den prenda. Otros lo juegan dando prenda cada jugador que se ría; y hay muchas ocasiones para reírse por los nombres que se dan a las personas y por los despropósitos que resultan de las respuestas. No le hallamos en el Dicc., nombre a este juego. ''Vaca'' lechera. Véase {{may|Lechero}}. l'aca marina. También se llama raca de mar (que no aparece en el Dicc.), manati ó manato, 108maro y pez mujer.—l'aca seca. Véase {{may|Seco}}.—Carne de ''vaca'', o caca, simplemente. Véase {{may|Carne}}. -El que se manea es ''vaca'', Vé ase Manearse.—La última leche de la ''vaca'' de ño José, loc. fig. y fam, que se usa principalmente en los juegos de azar: el último centavo ó dinero que le queda a -Ligarle a uno ''vaca'', fr. uno fam. del juego del bacará: estar con pésima suerte. Debe escribirse baca, que en este juego vale diez puntos, lo que equivale a cero ó nada.—Quién como us ted, madre mia, que tiene ''vaca'' parida y toma leche todos los días! Refrán chileno con que se expresa el sentimiento por la riqueza, la comodidad ó el bien de otro.—Volver a uno ''vaca'' rosilla, fr. fig. y fam. chilena: volverle tarumba. Véase Turumba.
;'''Vacaje''', m.: Manada de ganado vacuno; en castellano vacada o vaquería. Véase Tutelaje.
;{{may|Vaciar}}, a.:, r. y n. El pueblo lo conjuga malamente ''vaceo'', ''vacean'', ''vacee'', ''vaceen'', como lo hace con todos los verbos en iar, La conjugación clásica desde el Poema del Cid es vácio, vácias, etc., por excepción de la regla general que debería darle la acentuación del adj. ''vacío''. Vácio, vácias, enseñan también todos los gramáticos (''Correas'', ''Bello'', ''Cuervo'', ''Puigblanch'', Menéndez Pidal, etc.) y el Dicc. de la Academia; sin embargo, los valencianos, los catalanes, que por cierto no son autoridades para la lengua castellana, y uno que otro autor dicen vacío, vacías. Así se lee también en este refrán que cita Gonzalo Correas: "Siete la vacía siete la hinche al día: en tu casa, que no en la mía." (Vocabulario, pág. 262 b). Montoto lo da en esta forma: "Marigarcía siete la vacía y siete la hinche al día; en tu casa, que no en la mía." (Personajes, personas y personillas, t. II, pag. 147). Como este refrán fué inventado por una gente rústica, al decir de<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 637.png|center|500px]]
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{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial W - page 726.png|W|alt=W|100px]]}}
;W.:—''Ve doble'' o ''u valona'', la llama el Dicc., no '''doble u''', como dicen aquí. "En realidad, dice la Gramática de la Academia, no pertenece al alfabeto castellano. Empléase únicamente en nombres góticos, que también se escriben con ''v'', como ''Wamba'' o ''Vamba'', ''Witiza'' ó ''Vitiza'', y en nombres extranjeros. En las voces alemanas suena como ''v'' sencilla labiodental; en las inglesas como ''u''."—Personas que no aman el castellano como lengua propia han querido introducir en Chile la práctica de escribir con ''w'' los sonidos ''ua, ue, ui'', del araucano; lo que no podemos aceptar, porque, si esta lengua vive en medio de la nuestra y en tan íntimo consorcio, que mutuamente se toman entre sí las voces, es lógico que la escribamos con la ortografía española, que es de las más fonéticas, y nó cón la alemana ó inglesa, aunque alemán ó inglés sea el autor de alguna gramática ó diccionario araucanos.
;{{may|Wagneriano, na}}, adj.: Partidario de Ricardo Wágner ó de su sistema. Ú. t. c. s-Perteneciente a este célebre compositor ó a su sistema musical, Es voz digna de admitirse. Recuérdese que esta use pronuncia en este nombre y sus derivados como ''v''.
;{{may|Wagnerismo}}, m.: Sistema musical de Ricardo Wágner, célebre compositor alemán. Es voz digna de admitirse.
;{{may|Wagnerista}}, com.: Véase {{may|Wagneriano}}, 1.ª acep. Es voz admisible.
;'''Wagón''', m.: Vagón, aunque venga del inglés {{lang|en|wagon}}. "Ca-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 729.png|center|500px]]
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{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial X - page 729.png|X|alt=X|100px]]}}
;X.: Recios embates ha sufrido y sigue todavía sufriendo esta letra de parte de los ortógrafos reformistas, que quieren ó limitar mucho su uso ó suprimirla del todo. ¿Qué sería de la lengua española, si cada nación ó provincia pusiera manos en su ortografía? Si Chile, pongamos por caso, le suprime la ''x'' y limita el uso de la ''g'', y la Argentina suprimiera la ''ll'', y otra nación la ''z'', y otra la ''h'', ¿en qué quedaría convertido este manto regio con que se presenta ornada la más rica y armoniosa de todas las lenguas? Quedaría hecho jirones, y así no la conoceríamos ni aun los mismos que la hablamos. Las lenguas, a semejanza de las familias y de las sociedades, tienen tradiciones que respetar y herencias que guardar, y no es honroso dejar que los vándalos, que los hay en todo, entren a saco en ellas. Para evitar pues la exageración en las reformas y la desunión y confusión que se produciría en la lengua, convendría que todo proyecto de reforma se sometiera a la Real Academia Española, que es la autoridad de más peso en esta materia. Si ella lo aprueba, será aceptado en el Antiguo y en el Nuevo Mundo; si no lo aprueba, sometamos nuestro juicio, creyendo que no es conveniente. Volviendo a la ''x'', recordemos que antiguamente sonó en España como la ''ch'' francesa y después como la ''jota'' de hoy; aquel sonido desapareció enteramente y sólo lo conserva en catalán y en gallego; el de<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>jota lo conservó hasta hace pocos años, y por eso todavía pronunciamos ''anejo'', '''ortodojo''', '''héterodojo'''. (El primero consta en el Dicc., pero nó los otros dos). Véase {{may|Práxedes}}, que también se pronuncia y escribe ''Prájedes''. El vulgo chileno no pronuncia la ''x'' en ningún caso: algunas veces la suprime ('''ecelente''', '''ecesivo''', como decía también Sta. Teresa); cuando está entre dos vocales la convierte en ''s'' ('''ausilio''', '''esigencia''', '''esauto''' por ''exacto''), y y otras veces ''uc'' ó ''us'' ('''Máusimo''', '''Mausimiano''', '''ausioma''', '''refleución''', '''refleucionar'''). ''Examen'', y ''examinar'' son para él '''eusamen''', '''eusaminar''' ó '''insamen''', '''insaminar''', '''isamen''', '''disaminar''', Antes de consonante es también ''s'': '''sesto''', '''escusa''', '''pretesto''', '''esperiencia''', '''estraño''', '''Sisto''', '''Calisto'''. (Lope de Vega aconsonantó ''Calixto'' con ''visto'': lo que prueba que esa ''x'' sonaba para él como ''s''). Los seudocultos dicen '''Exequiel''', '''Exequías''', '''exétera'''. El castellano convirtió también muchas ''equis'' latinas en ''eses'': {{latín|tóxicum}} dió ''tósigo'', ''tosigar'', ''atosigar'' y ''tosigoso'' (''tóxico'' y ''toxicar'', int''oxicar'', ''intoxicación'', son voces cultas y modernas): {{latín|Xystus}} dió Sixto; {{latín|anxius}}, {{latín|anxiare}}, {{latín|anxiosus}}, {{latín|anxietas}}, dieron ''ansia'', ''ansiar'', ''ansioso'', ''ansiedad'': {{latín|exsecutus}} dió antiguamente '''esecutar''', '''secutar''', '''secutivo''', hoy ''ejecutar'', ''ejecutivo''; {{latín|taxa}} y {{latín|taxare}} dieron ''tasa'' y ''tasar'', ''tasación'', ''tasador'': {{latín|dexter, ra, rum}}, ''diestro, tra''.—''Eczema'', ad. mitido ya en el Dicc., se escribe así por su etimología griega. '''Taxímetro''', como dicen muchos (véase en su lugar), es ''taquímetro'').—''Ex'' y sus compuestos. Véase {{may|Ex}}. "Cuando la ''x'' va después de una vocal y antes de una consonante, como en ''explicar'', ''extraño'', suelen algunos convertirla en ''s'', escribiendo '''esplicar''', '''estraño'''. La Academia condena este abuso, con el cual, sin necesidad ni utilidad, se infringe la ley etimológica, se priva a la lengua de armonioso y grato sonido, desvirtuándola y afeminándola, y se da ocasión a que se confundan palabras distintas, como los verbos ''expiar'' y ''espiar'', que significan cosas muy diversas." (''Gramát. de la Acad''.) No sabemos cómo diferenciarían, los que pretenden suprimir la ''x'', a ''extática'' de est''ática'', ''texto'' y ''testo'', ''contexto'' y ''contesto'', ''excita'' y ''escita'', ''exconde'' y ''esconde'', etc."No es vicio menos vituperable, prosigue la citada obra, el de cambiar la ''x'' por las dos letras ''cs'', cuando la ''x'' se halla entre dos vocales; v. gr.: '''acsioma''', '''ecsamen''', en lugar de ''axioma'', ''examen''. Los que tal hacen pecan también contra la etimología y leyes eufónicas de nuestra lengua, y contravienen además a uno de los principios racionales de toda buena escritura, cual es el de excusar, en cuanto sea posible, el uso de signos inútiles." Pero lo peor es que se fundan en un principio falso, dando por cierto que la ''x'' es igual a ''es'' ó ''ec''. Algo se parecen, pero la buena pronunciación y el buen oído las distinguen sin lugar a duda: la ''x'', como que es una sola letra, se pronuncia en un solo tiempo y sirviendo como de lazo ó vínculo entre las dos vocales: ''examen'', ''eximir'', ''exone''-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>''rar''; y ''es'' ó ''ec'' se pronuncian en dos tiempos y con sonidos cortados, porque cada letra se articula con distinta vocal: ''facsímile'', ''macsura'', ''occidente'', ''occipucio''. Sobre todo en las dos primeras voces se ve clara la diferencia, porque hay que pronunciarlas como si estuvieran escritas: ''fac-símile'', ''mac-sura'', dando a la ''c'' un sonido aparte, como en ''técnico'', ''Tacna''.—Olvídase el Dicc. de advertir que la ''X'' (mayúscula), sola ó duplicada, se emplea muchas veces, casi lo mismo que la N, para suplir en lo escrito, y especialmente en la firma, el nombre de una persona que no se sabe ó no se quiere expresar. Probablemente ha provenido este uso del mismo que esta letra tiene en las matemáticas como incógnita, pues acá también se trata de averiguar algo desconocido.—Xpo. Véase IHS.—Xbre. Falta esta abreviatura, que se interpreta ''Diciembre'', en la lista del Dicc. La ''x'' tiene aquí el mismo valor de "diez" que tiene en la numeración romana. Diciembre ({{latín|december}}, de {{latín|decem}}, diez) era, entre los romanos, el mes décimo, porque el año empezaba para ellos en ''Abril'' ({{latín|aprilis}}, síncopa de {{latín|aperilis}}, abridor, porque abría el año).—Para articular ó silabear, la ''x'' debe agregarse a la vocal siguiente, menos en las voces que empiezan por ''ex'': ''a-xioma'', ''genufle-xión'', ''ex-amen'', ''ex-imir''.
;'''Xilófono''', m.: ''Xilórgano'', enseña el Dicc.: "instrumento músico antiguo, compuesto de unos cilindros ó varillas de madera compacta y sonora."
;{{may|Xilograbado}}, m., {{may|Xilograbar}}, a.: Si está admitido ''xilografía'' (arte de grabar en madera; impresión tipográfica con planchas de madera grabadas) y el derivado ''xilográfico, ca'' (perteneciente ó relativo a la xilografía), hay que completar el grupo con el s. y el v. correspondientes.<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 732.png|center|500px]]
{{altura}}
{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial Y - page 732.png|Y|alt=Y|100px]]}}
;Y.: Chilenismo ortográfico, pero del cual uos vamos ya enmendando, es el escribir con ''i'' las palabras que la Academia y todos los que hablan castellano escriben con ''y''. No entrará el autor de esta obra, por creerlo ajeno a su propósito, a repetir lo mucho que se ha escrito en pro y en contra de esta letra como vocal; pero si dirá que en esto se conforma enteramente con la práctica de la sabia corporación, guarda y defensa de nuestro idioma.—Otro como chilenismo que cometemos, pero por suerte nó en todo Chile, es el confundir esta misma letra, tanto en la escritura como en la pronunciación, con la ''ll'': horrible vicio de lenguaje que parece transportado acá por los andaluces. Véase {{may|Ll}}.—Algunos que son poco cuidadosos de la buena pronunciación confunden el sonido de la ''y'' consonante con el de la ''ñ'', diciendo, por ej., '''Ñáñez''' ''por'' Yáñez, '''Ñungay''' ''por'' Yungay, '''mañonesa''' por ''mayonesa''. (Véase Ñ, al fin). Es cierto que ambas letras son palatales, pero la ''ñ'' es nasal, y la ''y'', fricativa sonora.— "Es costumbre viciosa, dice la Gramát. de la Acad., emplear en lo manuscrito [y también en lo impreso], como letra inicial, la Y mayúscula en vez de la I. No se debe pues escribir '''Ygnacio''', '''Ysabel''', sino ''Ignacio'', ''Isabel''," Los ''Iriartes'' escribieron siempre '''Yriarte''', así mismo algunos de los Irarrázabal, y en el apellido ''Eyzaguirre'' se conserva la ''y'' minúscula: algunos la conservan también en ''Goyco-Olea'', Todas estas son voces vascuences que imita-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>ron la antigua ortografía castellana en que se usaba como inicial la ''Y'' y con ''y'' se escribían tambien los diptongos ''ai, ei, oi'' en medio de la palabra: '''vayna''', '''reyna''', '''heroyco'''.
;Y, conj. copulativa.: Véase E. 2.° art. Se olvidó la Academia de advertir, en su Gramát. y en su Dicc., que muchos autores del siglo de oro, principalmente en poesía, no permutaban la conj. ''y'' por ''e'' antes de la palabra que empieza por ''i'' ó ''hi'', porque con la ''y'' es más fácil la sinalefa que se necesita para el verso. Ejemplo: {{poema|:De tan heroicos y ''inclitos'' varones.
Fingióse santo ''y inventó'' los petos.
>>(Lope de Vega).}}—Sobre el uso de la ''y'' entre dos apellidos, véase {{may|Apellidos}}, al fin.—No es propio del castellano, como lo es del latín y del francés, anteponer esta conj. copulativa a dos miembros, para recalcar más la atención sobre ellos; sin embargo, la hallamos una vez unda así por Fr. Luis de León: "El sumo saber de Dios... halló forma cómo este segundo Padre, ''y'' fuese hombre del linaje de Adán, ''y'' no naciese con el mal y con el daño con que nacen los que nacemos de Adán." (''Los Nombres de Cristo'', l. I, § VIII). Lo corriente es decir en estos casos: ''no sólo'', ''sino también'', o ''tanto'', ''cuanto'', permitiéndolo el contexto.—Enseña la Academia en su Gramát. que es solecismo... "3.° La reunión de dos partículas incongruentes ó mal colocadas en una misma y sola oración: como ''Voy'' '''a''' ''por mi sombrero'', Y que ha de ser ''Voy por mi sombrero''. ''Se vende un reloj con o sin cadena'', debiendo decirse ''con su cadena ó sin ella''." Aunque otros gramáticos enseñen también esto mismo, nunca hemos podido aceptar la segunda parte, es decir, que las conjunciones ''y'', ''o'' no puedan ligar dos preposiciones. Para que se vea que esto no es solecismo, sino, al contrario, uso natural y propio de la lengua, oigamos a la misma Academia en su Dicc.: "Vestidura hecha de piel, por lo común de ante, ''con ó sin mangas''." (Art. {{may|Coleto}}, 13.ª ed. ) "''Con ó bajo pretexto''." (Art. {{may|Color}}, ''So color''. 14.ª ed.) "Librillo destinado a llevar una cuenta corriente ''de o con'' determinada persona ó establecimiento." (Art. {{may|Libreta}}, 12.ª ed.) Citemos también otros autores: "El otro [misterio] comprende las promesas que el Eterno Padre hizo a su Hijo humanado, de glorificar su santo nombre ''contra y sobre sus enemigos''." (Vener. Ágreda, ''La Mística Ciudad'', p. II, l. VI, c. VII, n. 1120). "Las obras de Garcilaso, ''con ó sin comento'', campearon solas por tres centurias." (Menéndez y Pelayo, ''Antol. de poetas lír. españ''., t. XIII, pág. 156). "Nuestro autor lo emplea promiscuamente, ''con y sin partícula''." (Rodríguez Marín, ''El Quijote'', t. III, pág. 101, ed. grande). Este uso tan general no manifiesta claramente la propensión de la lengua a este giro muchísimo más conciso y enérgico que el propuesto por la Academia en su Gramática? Más duro nos parece el ligar con con-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>junción los complementos ''con que'' y ''por que'', ''en que'' y ''con que'', y, sin embargo, se practica sin escrúpulo ni contradicción de nadie. "Fin ''con que'' ó ''por que'' se hace alguna cosa," define el Dicc. la ''causa final''. (Art. {{may|Causa}}). "Viciados por estar en las sílabas o en el acento ''en que y con que'' las lenguas de árabes los pudieron pronunciar." (Fr. Diego de Guadix, ''Bibliot. de Gallardo'', t. III, col. 122).—No se confunda esta y conjunción con el adv. anticuado y, que también puede hallarse entre dos preposiciones. "Habiéndose despedido de Liria, expone Torcato a su amigo que piensa pedir a Frosina, vecina de Liria, que le dé comodidad para verla y hablarla ''desde y en su casa''." (Anónimo, ''Farsa a manera de tragedia'', de 1537. ''Bibliot. de Gallardo'', t. I, col. 742). Este adv., formado del latín {{latín|ibi}}, significa "allí."
;{{may|Ya}}, adv. de tiempo.: Muy arraigado tienen algunos el vicio de poner este adv. antes y después del v., diciendo, por ej.: "''¿Ya'' llegó el tren, ''ya''? ''Ya'' llegó, ''ya''. En latín es permitida la duplicación del ''ya'', y eso, formando una sola palabra (''jamjam''); en castellano puede usarse, pero sólo en el lenguaje fam. y con parsimonia. {{poema|—Ven, Pedruelo, ven acá.
—''Ya'' voy, ''ya''.
>>(Juan de la Encina).}} "''Ya'' lo voy viendo, ''ya''." (Pereda, ''Sotileza'', XVII). También suele usarse en el lenguaje serio para recalcar la atención, a semejanza del negativo ''nó'': "Una obra del linaje de la presente...''ya'' puede lisonjeurse, ''ya'', de haber merecido alta estima por parte de los más decididos amantes de la literatura." (Sbarbi, ''El Refranero español'', t. II, pról.)
{{poema|:Y cómo el enemigo amedrentado
''Ya'' teme, ''ya'', la vencedora espada.
<>(Bart. Martinez de Quintana, ''Canción''. ''Bibliot. de Gallardo'', t. III. col. 661).
{{poema|:''Ya'', padre, ''ya'', ''ya'' el tiempo que esperaba...
Se cumple ''ya'', ''ya'' ve de sangre y muertos
Tus húmidos cristales ir cubiertos
<>(Juan de la Cueva, ''Conquista de la Bática'', l. XIX).}}
:-''Ya está'', loc. fam. elíptica con que significamos la plena aceptación de una cosa y como dándola ya por hecha. "Vámonos al campo hoy mismo? ''Ya está''." Bastaría agregar el part. ''hecho''. "Y, porque no tuvo más que darnos el Eterno Padre, dijo: ''Ya está hecho''." (Vener. Ágreda, ''La Mística Ciudad'', p. III, l. VII, c. II, n.° 22). Nótese también la expresión castiza ''Esto es hecho'', "con que se da a entender haberse verificado enteramente o consumado una cosa."
;{{may|¡Ya!}}: "Interj. fam. con que denotamos recordar algo ó caer en ello, ó no hacer caso de lo que se nos dice. Ú. repetida, y de manera expresa también idea de encarecimiento en bien o en mal." Así el Dicc. Nosotros la usamos principalmente para expresar la aceptación de un negocio ó asunto, ó para significar la conformidad en que estamos con el interlocutor, y generalmente es<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>junción los complementos ''con que'' y ''por que'', ''en que'' y ''con que'', y, sin embargo, se practica sin escrúpulo ni contradicción de nadie. "Fin ''con que'' ó ''por que'' se hace alguna cosa," define el Dicc. la ''causa final''. (Art. {{may|Causa}}). "Viciados por estar en las sílabas o en el acento ''en que y con que'' las lenguas de árabes los pudieron pronunciar." (Fr. Diego de Guadix, ''Bibliot. de Gallardo'', t. III, col. 122).—No se confunda esta y conjunción con el adv. anticuado y, que también puede hallarse entre dos preposiciones. "Habiéndose despedido de Liria, expone Torcato a su amigo que piensa pedir a Frosina, vecina de Liria, que le dé comodidad para verla y hablarla ''desde y en su casa''." (Anónimo, ''Farsa a manera de tragedia'', de 1537. ''Bibliot. de Gallardo'', t. I, col. 742). Este adv., formado del latín {{latín|ibi}}, significa "allí."
;{{may|Ya}}, adv. de tiempo.: Muy arraigado tienen algunos el vicio de poner este adv. antes y después del v., diciendo, por ej.: "''¿Ya'' llegó el tren, ''ya''? ''Ya'' llegó, ''ya''. En latín es permitida la duplicación del ''ya'', y eso, formando una sola palabra (''jamjam''); en castellano puede usarse, pero sólo en el lenguaje fam. y con parsimonia. {{poema|—Ven, Pedruelo, ven acá.
—''Ya'' voy, ''ya''.
>>(Juan de la Encina).}} "''Ya'' lo voy viendo, ''ya''." (Pereda, ''Sotileza'', XVII). También suele usarse en el lenguaje serio para recalcar la atención, a semejanza del negativo ''nó'': "Una obra del linaje de la presente...''ya'' puede lisonjeurse, ''ya'', de haber merecido alta estima por parte de los más decididos amantes de la literatura." (Sbarbi, ''El Refranero español'', t. II, pról.)
{{poema|:Y cómo el enemigo amedrentado
''Ya'' teme, ''ya'', la vencedora espada.
<>(Bart. Martinez de Quintana, ''Canción''. ''Bibliot. de Gallardo'', t. III. col. 661).}}
{{poema|:''Ya'', padre, ''ya'', ''ya'' el tiempo que esperaba...
Se cumple ''ya'', ''ya'' ve de sangre y muertos
Tus húmidos cristales ir cubiertos
<>(Juan de la Cueva, ''Conquista de la Bática'', l. XIX).}}
:-''Ya está'', loc. fam. elíptica con que significamos la plena aceptación de una cosa y como dándola ya por hecha. "Vámonos al campo hoy mismo? ''Ya está''." Bastaría agregar el part. ''hecho''. "Y, porque no tuvo más que darnos el Eterno Padre, dijo: ''Ya está hecho''." (Vener. Ágreda, ''La Mística Ciudad'', p. III, l. VII, c. II, n.° 22). Nótese también la expresión castiza ''Esto es hecho'', "con que se da a entender haberse verificado enteramente o consumado una cosa."
;{{may|¡Ya!}}: "Interj. fam. con que denotamos recordar algo ó caer en ello, ó no hacer caso de lo que se nos dice. Ú. repetida, y de manera expresa también idea de encarecimiento en bien o en mal." Así el Dicc. Nosotros la usamos principalmente para expresar la aceptación de un negocio ó asunto, ó para significar la conformidad en que estamos con el interlocutor, y generalmente es<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" /></noinclude>[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - headpiece - page 745.png|center|500px]]
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{{t2|[[Archivo:Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas (1916) - initial Z - page 745.png|Z|alt=Z|100px]]}}
;Z.: Es muy sensible que su pronunciación sea inusitada en Chile como en el resto de América. Véase C.—En muchos apellidos se usa indebidamente en vez de ''s'': '''Cordovez''', '''Chávez''', '''Fuenzalida''', '''Lazo''', '''Pavez''', '''Quezada''', '''Quiroz'''; y para algunos, '''Cortez''', '''Meza'''.—Malamente se escribe también por ''s'' en algunos nombres en ''asgo'', ''esco, ca'': '''razgo''', '''parentezco''', '''gigantezco''', '''pezca''': por semejanza con los verbos en ''ezco'': ''adolezco'', ''merezco'', ''perezeo''. El mismo error suele cometerse con algunos verbos en ''isar'', por analogía con los en ''izar'': '''alizar''', '''pesquizar'''; y en el pretérito '''quizo''' por semejanza con ''hizo''.—'''Baltazar''' es muy común en vez de ''Baltasar''; y entre el vulgo '''Benjazmín''' por ''Benjamín''; a causa de la influencia de ''jazmín''.—En el grupo ''zg'' suprime el pueblo la ''z'' y pronuncia solamente ''j'': ''hallazgo'', ''noviazgo'', ''juzgar'', son para él '''hallajo''', '''noviajo''', '''jujar'''; exactamente lo mismo que hace con el grupo ''sg'': ''rasgar'', ''arriesgar'', ''musgo'', son '''rajar''', '''arriejar''', '''mujo'''. Antes de ''e'' y de ''i'' prefiere el castellano la ''c'' a la ''z''; por eso se escribe ahora ''celo'' (y sus derivados ''celoso'', ''celar'', ''celotipia''), ''céfiro'', ''cenit'', ''cequi'', ''cizaña'', ''cizañar'', ''cizañero'': pero conservan las dos maneras ''ceugma'' o ''zeugma'', ''celandés'' o ''zelandés'', ''cedilla'' o ''zedilla'', ''cetu'', ''ceda'' o ''zeta'', ''zeda'', ''cinc'' o ''zinc'', ''cirigaña'' o ''zirigaña'', ''Zendo'', ''zigzag'', ''¡zis, zas!'', ''zipizape'', y los propios ''Zenobia'', ''Zenobia'', ''Zenón'', ''Zeneida'', y ''Zita'' se escriben solamente con ''z''. ''Zar'', ''zariano'', ''zarina''<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" /></noinclude>y ''zarevitz'' se escriben también czar, czariano, czarina y czevitz, pero nó con tz, como suelen hacerlo algunos.
;{{may|Zacarias}}, n. pr. m.: ''Zacarias'' se llamab, fr. fig. y fam. con que zaherimos a los pedigüeños, sablistas y socaliñeros, en una palabra, a todos los que le sacan al prójimo dinero ó alguno de sus bienes. No tiene más fundamento que la semejanza de sonido entre sacar y ''Zacarias''; sin embargo, tiene gracia y merece la aceptación del Dicc. Véase {{may|Dan}}.
;{{may|Zafacoca}}, f. fam.: Riña ó contienda con ruido y bulla, que mueven muchos; en castellano, zarapela ó zacapella. Sinónimos: chamusquina (riña ó pendencia), escarapela (riña ó quimera, principalmente entre mujerci ilas, en que de las injurias y dieterios se suele pasar a repelones y arañazos; y entre hombres, la que acaba en golpearse con las manos), pelotera (riña, contienda ó revuelta, y particularmente la que se suscita ó sostiene entre mujeres), bronca, pelaza ó pelazga (pendencia, riña, disputa), bronquina (quimera, pendencia, riña), sanfrancia (pendencia, trifulca), trapizonda (bulla ó riña con voces ó acciones).—El vocablo es español, aunque no aparezca en el Dicc. de la Academia; pero el de Domínguez lo define así: "desmocha ó desmo. che, descalabro ó dispersión ocusionada por el mal tiempo ó por fuerzas enemigas." El Dicc. de Alemany lo trae también como término de Marina y con esta misma definición; y como 2.ª acep., fam., le da la misma que nosotros, sin limitarla a Chile ni a América.
;{{may|Zafado, da}}, adj. y ú. t. c. s.: Es corriente en Chile en el significado de atrevido, desvergonzado, descarado; que viene a ser la acep. fig. del participio safado en la 2.ª acep. del v. zafar. (Vé ase más adelante). El individuo zafado es el que tiene como dislocado el juicio ó el cerebro y por eso sale de quicio ó de sus carillas en sus dichos y acciones. El Dicc. de Alemany acepta este vocablo como propio de la América Meridional, pero no hay duda de que sea español, pues lo vemos usado por el escritor popular Muñoz Pabón: "Esta, que es mu comprometeora y mu safá." (Colorin colorado, Sufragios). En Colombia lo usan también en el mismo sentido, como se ve en el hermoso poema de Mac Douall "El joven Arturo:" ¿Conque ese amor profundo, indescriptible Que insinia con tal delicadeza, Pedazo de animal, no prueba nola? -Sí: prueba que tu Safo es muy cafada. (Se trata de una joven que habla con mucho descoco y finge un amor que no siente). Nótese también que en gallego hay zulfado, que significa: "desvergonzado, pillo, indecente, ó de malas partidas." (Cuveiro Piñol).
;{{may|Zafadura}}, f.: Dislocación o dislocadura, luxación. Es usual en Chile como postverbal de safar en su 2.ª acep. Los Diccionarios de Domínguez y de Roque Barcia lo dan como voz de Marina, correspondiente a esta acep.<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/123
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-49558-97" />{{crv|123|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>37. EL MISMO; Respuestas, libro VII.—Conviene que se prohiba, que el liberto del curador de una doncella la tome á esta como mujer.
38. EL MISMO; Sentencias, libro II.—Si alguno desempeña un cargo en alguna provincia, no puede tomar por mujer á la que es oriunda de ella, ó tiene en ella su domicilio, aunque no se le prohiba contraer esponsales; esto, por supuesto, de modo que si después de dejado el cargo no quisiese la mujer contraer las nupcias, le sea lícito hacerlo, solamente con haber devuelto las arras que había recibido.
§ 1.—Puede uno tomar por mujer, en la provincia que administra, á una antigua esposa, y no se hace caduca la dote entregada.
§ 2.—Aquel que en una provincia ejerce alguna administración, no se le prohibe que coloque en matrimonio en aquella provincia á sus hijas, y que les constituya dote.
39. EL MISMO; Comentarios á Plaucio, libro VI.—No puedo tomar por mujer á la bisnieta de mi hermana, porque estoy para ella en lugar de ascendiente.
§ 1.—Si alguno hubiere tomado mujer entro las que por las costumbres nos está prohibido tomarla, se dice que comete incesto.
40. POMPONIO; Doctrina de Plaucio, libro IV.—Respondió Aristón, que no puede tomarse por mujer á la hija de la hijastra, no de otra suerte que ni á la misma hijastra.
41. MARCELO; Digesto, libro XXVI.—Se entiende que hay deshonra también en aquellas mujeres que viven torpemente, y con todos hicieran ganancia, aunque no públicamente.
§ 1.—Y si alguna se hubiese entregado en concubinato de otro, que de su patrono, digo que no tuvo ella la honestidad de madre de familia.
42. MODESTINO; De la Ritualidad de las nupcias, libro único.—En las uniones se ha de considerar siempre no solo lo que sea lícito, sino también lo que sea honesto.
§ 1.—Si la hija, la nieta, ó la biznieta de un Senador se hubiere casado con un libertino, ó con quien ejecutó juegos públicos, ó con aquel cuyo padre ó cuya madre hubiere hecho esto, no habrá nupcias.
43. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I.—Diremos que públicamente hace ganancia no solamente la que se prostituye en un lugar, sino también la que, como suele suceder, no respeta su pudor en la taberna de un hostelero, ó en alguna otra parte.
§ 1.—Públicamente lo entendemos de este modo, indistintamente, esto es, sin elección; no si alguna se entrega á adúlteros ó á estupradores, sino la que hace las veces de prostituta.
§ 2.—Asimismo, porque una por dinero recibido se entendió con uno y con otro, no se considera que hace públicamente ganancia con su cuerpo.
§ 3.—Pero con muchísima razón dice Octaveno,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que también la que públicamente se hubiere prostituido sin ganancia debió contarse entre estas.
§ 4.—Pero es tachada por la ley no solamente la que hace esta vida, sino también la que la hizo, aunque haya dejado de hacerla; porque no se borra la torpeza que después se interrumpió.
§ 5.—No se ha de perdonar á la que so pretexto de pobreza llevó una vida muy torpe.
§ 6.—Hacer lenocinio no es menos que realizar ganancia con su cuerpo.
§ 7.—Pero llamamos alcahuetas á las que prostituyen á las mujeres de partido.
§ 8.—Entenderemos también por alcahueta la que en nombre de otro ejerce este género de vida.
§ 9.—Si teniendo alguna una hostería tuviera en ella mujeres de partido, como muchas suelen tener mujeres prostitutas so pretexto del servicio de la hostería, se ha de decir, que también esta se halla comprendida en la denominación de alcahueta.
§ 10.—Determinó el Senado, que no era conveniente á ningún Senador tomar por mujer, ó retener, á la condenada en público juicio: cuya acción á cualquier individuo del pueblo es lícito ejercitarla, á no ser que alguno no tenga en virtud de alguna ley facultad para acusar en juicio público.
§ 11.—Si alguna hubiera sido condenada en juicio de calumnia por causa de un juicio público, y la que fué condenada en el de prevaricación, no se considera que fué condenada en juicio público.
§ 12.—La que ha sido hallada en adulterio, es condenada como en juicio público; por lo cual, si se dijera que fué condenada por adulterio, estará tachada no solamente porque fué hallada en él, sino también porque fué condenada en juicio público. Pero si no fué hallada, sino condenada, tendrá nota solo porque fué condenada en juicio público; mas si ciertamente hubiera sido hallada, pero no hubiera sido condenada, tendrá nota. Yo creo, que aunque haya sido absuelta después de haber sido sorprendida, debe, sin embargo, perjudicar todavía la nota, porque es verdad que fué sorprendida en adulterio, y porque la ley impuso la nota al hecho, no á la sentencia.
§ 13.—No se añade aquí, como en la ley Julia sobre los adulterios, por quién, ó dónde haya sido sorprendida; por lo tanto, ya si se dijera que el marido, ya que otro cualquiera la sorprendió, se considerará tachada; pero también estará tachada conforme á las palabras de la ley, si no hubiera sido sorprendida en la casa de su marido ó de su padre.
44. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I.—Dispónese en la ley Julia de este modo: «Ninguno que es Senador, ó el que es ó fuere su hijo, ó nieto habido de un hijo, ó biznieto habido de un hijo nacido de cualquiera de ellos, tenga á sabiendas con dolo malo por esposa ó mujer una libertina, ó á la que ella misma, ó su padre ó madre, representa, ó hubiere representado en las diversiones públicas; ni la hija de un Senador, ó la nieta nacida de un hijo, ó la biznieta habida de un nieto nacido de un hijo, se considere desposada ó casada á sabiendas y con dolo malo con un libertino, ó con el que él mismo, ó su padre ó madre, representa, ó hubiere representado en las diversiones públicas; y ninguno de estos la tenga con dolo malo y á sabiendas por esposa ó por mujer.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—En este capítulo prohíbese al Senador tomar por mujer á una liberta, ó á aquella cuyo padre ó cuya madre hubiere representado en las diversiones públicas, y asimismo al libertino tomar por mujer á la hija de un Senador.
§ 2.—No obsta que el abuelo y la abuela hayan representado en las diversiones públicas.
§ 3.—Tampoco se distingue si el padre tenga, ó no, á la hija en su potestad; pero dice Octaveno, que se ha de entender por padre el legítimo, y por madre aun la que hubiere concebido del valgo.
§ 4.—Asimismo, nada importa que el padre sea natural ó adoptivo.
§ 5.—¿Le perjudicará acaso el que hubiere representado en las diversiones públicas antes que la adoptase, lo mismo que si hubiere representado su padre natural antes que naciese la hija? Y si la hubiere adoptado un hombre de esta nota, y después la hubiere emancipado, ¿no podrá ser tomada por mujer, como si tal padre natural hubiese fallecido? Pero con razón opina Pomponio, que en este caso es contraria la resolución de la ley, á fin de que ella no sea contada entre estas personas.
§ 6.—Pero si el padre ó la madre de una mujer ingenua hubiere comenzado después á representar en diversiones públicas, es muy injusto que el marido deba repudiarla, habiéndose celebrado honestas nupcias, y quizá habiéndose ya procreado hijos.
§ 7.—Pero si ella misma hubiere comenzado á representar en diversiones públicas, ciertamente que habrá de ser repudiada.
§ 8.—Los Senadores no tomarán por mujer á aquellas que á los demás ingenuos se les prohíbe tomar por mujer.
45. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.—En la prescripción de derecho que dice: «Contra la voluntad de su patrono no pueda la liberta, que se casó con él, casarse con otro», entenderemos por «patrono», como se contiene en el rescripto de nuestro Emperador, y de su Divino padre, también el que la compró con la condición de manumitirla, porque la manumisión es considerada libertad del comprador.
§ 1.—Mas el que juró que él era patrono no tendrá este mismo derecho.
§ 2.—Ni ciertamente debe tenerlo el que no la compró con dinero suyo.
§ 3.—A la verdad, si se dijera que un hijo de familia es militar, no dudamos que le compete este derecho, si hubiere manumitido una esclava de su peculio castrense; porque es patrono según las Constituciones; y no le compete este derecho á su padre.
§ 4.—Este capítulo se refiere solamente á la liberta casada, y no es aplicable á la esposa; y por esto, contra la voluntad de su patrono, tiene derecho á casarse con otro la esposa libre, si á aquel le hubiere enviado mensajero.
§ 5.—Después dice la ley: «contra la voluntad del patrono»; y debemos entender que es contra la voluntad de aquel, que no consiente en el divorcio; por lo cual, ni divorciándose de un loco, ni si se divorciare del que lo ignorase, se exime de la obligación de esta ley; porque con más propiedad se dice contra su voluntad, de este, que del que desistió.
§ 6.—Si se dijera que el patrono fué cogido por los enemigos, tengo que no pueda tener esta derecho de matrimonio al casarse, como lo tendría, si él hubiese muerto; y los que aprueban la opinión de Ju-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 1.—En este capítulo prohíbese al Senador tomar por mujer á una liberta, ó á aquella cuyo padre ó cuya madre hubiere representado en las diversiones públicas, y asimismo al libertino tomar por mujer á la hija de un Senador.
§ 2.—No obsta que el abuelo y la abuela hayan representado en las diversiones públicas.
§ 3.—Tampoco se distingue si el padre tenga, ó no, á la hija en su potestad; pero dice Octaveno, que se ha de entender por padre el legítimo, y por madre aun la que hubiere concebido del valgo.
§ 4.—Asimismo, nada importa que el padre sea natural ó adoptivo.
§ 5.—¿Le perjudicará acaso el que hubiere representado en las diversiones públicas antes que la adoptase, lo mismo que si hubiere representado su padre natural antes que naciese la hija? Y si la hubiere adoptado un hombre de esta nota, y después la hubiere emancipado, ¿no podrá ser tomada por mujer, como si tal padre natural hubiese fallecido? Pero con razón opina Pomponio, que en este caso es contraria la resolución de la ley, á fin de que ella no sea contada entre estas personas.
§ 6.—Pero si el padre ó la madre de una mujer ingenua hubiere comenzado después á representar en diversiones públicas, es muy injusto que el marido deba repudiarla, habiéndose celebrado honestas nupcias, y quizá habiéndose ya procreado hijos.
§ 7.—Pero si ella misma hubiere comenzado á representar en diversiones públicas, ciertamente que habrá de ser repudiada.
§ 8.—Los Senadores no tomarán por mujer á aquellas que á los demás ingenuos se les prohíbe tomar por mujer.
45. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.—En la prescripción de derecho que dice: «Contra la voluntad de su patrono no pueda la liberta, que se casó con él, casarse con otro», entenderemos por «patrono», como se contiene en el rescripto de nuestro Emperador, y de su Divino padre, también el que la compró con la condición de manumitirla, porque la manumisión es considerada libertad del comprador.
§ 1.—Mas el que juró que él era patrono no tendrá este mismo derecho.
§ 2.—Ni ciertamente debe tenerlo el que no la compró con dinero suyo.
§ 3.—A la verdad, si se dijera que un hijo de familia es militar, no dudamos que le compete este derecho, si hubiere manumitido una esclava de su peculio castrense; porque es patrono según las Constituciones; y no le compete este derecho á su padre.
§ 4.—Este capítulo se refiere solamente á la liberta casada, y no es aplicable á la esposa; y por esto, contra la voluntad de su patrono, tiene derecho á casarse con otro la esposa libre, si á aquel le hubiere enviado mensajero.
§ 5.—Después dice la ley: «contra la voluntad del patrono»; y debemos entender que es contra la voluntad de aquel, que no consiente en el divorcio; por lo cual, ni divorciándose de un loco, ni si se divorciare del que lo ignorase, se exime de la obligación de esta ley; porque con más propiedad se dice contra su voluntad, de este, que del que desistió.
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liano dirían, que ella no ha de tener el derecho de matrimonio; porque opina Juliano, que subsiste el matrimonio de esta liberta aún durante la cautividad por razón de reverencia al patrono. Pero, á la verdad, si el patrono hubiera sido reducido á otra servidumbre, sin duda alguna se habría disuelto el matrimonio.
46. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VIII.—Hay esta duda, ¿será acaso admitido á este derecho también el que hubiere tomado por mujer una liberta de él y de otro? Javoleno dijo que no, porque no se considera propiamente liberta suya la que también lo sea de otro. A otros les pareció lo contrario, porque no puede negarse que sea liberta suya, aunque también sea liberta de otro; cuya opinión con razón aprobaron los más.
47. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II.—La hija de un Senador, que hubiere hecho compañía con su cuerpo, ó representado en las diversiones públicas, ó que hubiere sido condenada á juicio público, se casa impunemente con un libertino; porque no se le conserva el honor á la que se rebajó á tanta torpeza.
48. TERENCIO CLEMENTE; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VIII.—Por disposición de la ley, al hijo del patrono se le aplican respecto á la liberta y mujer de su padre el mismo derecho que se le daría al propio patrono. Y lo mismo se habrá de decir, si el hijo de un patrono, viviendo el otro, hubiere tomado por mujer á la liberta de ellos.
§ 1.—Si el patrono hubiere tomado por mujer á una liberta suya ignominiosa, está establecido, porque se casó contra la ley, que no tiene este beneficio de la ley.
§ 2.—Si á la liberta asignada á uno de los hijos la hubiere tomado otro primero, no se le ha de atribuir el mismo derecho que al patrono; pues no tendrá ningún derecho, porque el Senado transfirió todo el derecho de los libertos asignados á aquel á quien su padre se lo concedió.
49. MARCELO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I.—Se ha de observar, que los hombres de inferior categoría pueden casarse con aquellas que á los que son de más elevada dignidad se les prohíbe por las leyes tomarlas por mujer; pero no por contrario, los hombres de categoría superior no pueden casarse con aquellas que á los que son de inferior dignidad no les es lícito tomarlas por mujer.
50. EL MISMO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.—Dice que hace poco se estableció, que cuando uno hubiere tomado por mujer una liberta suya, á la que hubiere manumitido por causa de fideicomiso, le es lícito á la liberta contraer nupcias contra la voluntad de él; opina, que porque no debía ser atendido el que la manumitió por necesidad, no por su voluntad; porque más bien le había quitado la libertad debida, que no concedió el beneficio que por ella dió á la mujer.
51. LICINIO RUFINO; Reglas, libro I.—La escla-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>liano dirían, que ella no ha de tener el derecho de matrimonio; porque opina Juliano, que subsiste el matrimonio de esta liberta aún durante la cautividad por razón de reverencia al patrono. Pero, á la verdad, si el patrono hubiera sido reducido á otra servidumbre, sin duda alguna se habría disuelto el matrimonio.
46. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VIII.—Hay esta duda, ¿será acaso admitido á este derecho también el que hubiere tomado por mujer una liberta de él y de otro? Javoleno dijo que no, porque no se considera propiamente liberta suya la que también lo sea de otro. A otros les pareció lo contrario, porque no puede negarse que sea liberta suya, aunque también sea liberta de otro; cuya opinión con razón aprobaron los más.
47. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro II.—La hija de un Senador, que hubiere hecho compañía con su cuerpo, ó representado en las diversiones públicas, ó que hubiere sido condenada á juicio público, se casa impunemente con un libertino; porque no se le conserva el honor á la que se rebajó á tanta torpeza.
48. TERENCIO CLEMENTE; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VIII.—Por disposición de la ley, al hijo del patrono se le aplican respecto á la liberta y mujer de su padre el mismo derecho que se le daría al propio patrono. Y lo mismo se habrá de decir, si el hijo de un patrono, viviendo el otro, hubiere tomado por mujer á la liberta de ellos.
§ 1.—Si el patrono hubiere tomado por mujer á una liberta suya ignominiosa, está establecido, porque se casó contra la ley, que no tiene este beneficio de la ley.
§ 2.—Si á la liberta asignada á uno de los hijos la hubiere tomado otro primero, no se le ha de atribuir el mismo derecho que al patrono; pues no tendrá ningún derecho, porque el Senado transfirió todo el derecho de los libertos asignados á aquel á quien su padre se lo concedió.
49. MARCELO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I.—Se ha de observar, que los hombres de inferior categoría pueden casarse con aquellas que á los que son de más elevada dignidad se les prohíbe por las leyes tomarlas por mujer; pero no por contrario, los hombres de categoría superior no pueden casarse con aquellas que á los que son de inferior dignidad no les es lícito tomarlas por mujer.
50. EL MISMO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.—Dice que hace poco se estableció, que cuando uno hubiere tomado por mujer una liberta suya, á la que hubiere manumitido por causa de fideicomiso, le es lícito á la liberta contraer nupcias contra la voluntad de él; opina, que porque no debía ser atendido el que la manumitió por necesidad, no por su voluntad; porque más bien le había quitado la libertad debida, que no concedió el beneficio que por ella dió á la mujer.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>va manumitida por causa de matrimonio no puede ser tomada por mujer por otro ninguno, sino por el que fué manumitida, á no ser que el patrono hubiere renunciado al matrimonio con ella.
§ 1.—Mas si por causa de matrimonio hubiere un hijo de familia manumitido una esclava por mandato del padre, opina Juliano, que ella ha de ser considerada lo mismo que si hubiese sido manumitida por el padre de él; y que por esto puede tomarla por mujer.
52. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VI.—Las nupcias incestuosas no tienen dote, y por esto se quita todo lo que se percibió, aún por razón de frutos.
53. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XI.—No pueden existir nupcias entre las personas que están en el número de los ascendientes, ó de los descendientes, ya sean de grado próximo, ya de remoto, hasta lo infinito.
54. SCÉVOLA; Reglas, libro I.—Y nada importa, que la cognación provenga, ó no, de legítimas nupcias; porque también le está vedado á uno tomar por mujer á la hermana nacida del vulgo.
55. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XI.—Porque también se considera ilícito tomar asimismo por mujer á la que por adopción hubiere comenzado á ser hija ó nieta, de tal modo, que subsiste el mismo derecho, aunque por la emancipación se haya disuelto la adopción.
§ 1.—No puedo tomar por mujer á la madre de mi padre adoptivo, ó á la tía materna, ó á la nieta habida de su hijo, por supuesto, si yo estuviera en su familia; de otro modo, si yo hubiere sido emancipado por él, sin duda que nada impide las nupcias, á saber, porque después de la emancipación soy tenido por extraño.
56. ULPIANO; Disputas, libro III.—Aunque alguno hubiere tenido por concubina á la hija de su hermana, aún cuando libertina, se comete incesto.
57. MARCIANO; Instituta, libro II.—Al que desempeña algún cargo en una provincia, también se le prohíbe que dé su consentimiento á su hijo para que tome mujer.
§ 1. [58.]—En el libro segundo de Papiniano sobre los adulterios nota Marciano: El Divino Marco y Lucio, Emperadores, respondieron por rescripto á Flavia Tertula por medio del liberto Mensor en estos términos: «Nos inclinamos á tu favor, tanto por la larga duración del tiempo que ignorando el derecho permaneciste en matrimonio con tu tío materno, cuanto porque fuiste casada por tu abuela, y por el número de vuestros hijos; y por ello, concurriendo todas estas cosas en una sola, confirmamos el estado de vuestros hijos habidos en este matrimonio, que se contraía hace cuarenta años, lo mismo que si legítimamente hubiesen sido concebidos».
58. [59.] EL MISMO; Reglas, libro IV.—Se respondió en rescripto por el Divino Pío, que si una libertina hubiere engañado á un Senador, cual si fuese ingénua, y se casó con él, se ha de dar acción contra ella á ejemplo del Edicto del Pretor, porque no tiene ningún lucro por una dote que es nula.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>59. [60.] PAULO; De la asignación de los libertos, libro único.—Por el Senadoconsulto en que se dispuso que el tutor no dé á su hijo, ó tome para sí, en matrimonio su pupila, se significa también el nieto.
60. [61.] EL MISMO; Comentarios á la Oración del Divino Antonino y de Cómodo, libro único.—Si alguno no fuera ciertamente tutor, pero á él le correspondieren el riesgo de la tutela, estará acaso comprendido en la disposición de la Oración, como si la pupila hubiere sido cogida por los enemigos, ó él se hubiere excusado de la tutela por falsas alegaciones, de modo que conforme á las sagradas Constituciones le corresponda á él el riesgo? Y se ha de decir, que también estos están comprendidos en el Senadoconsulto; porque está comprobado que también semejante riesgo se computa en el número de las tres tutelas.
§ 1.—Pero si el riesgo le sobreviniere á él por la persona de otro, veamos si se hallará fuera de la disposición del Senadoconsulto, como el Magistrado incurre en el riesgo de la tutela, ó si alguno hubiere dado fianza por el tutor ó el curador, porque estas cosas no se cuentan en el número de las tres tutelas; y es consiguientemente aprobar esto.
§ 2.—Si, pues, se hubiere nombrado tutor por causa honoraria, como quiera que semejante tutela tampoco se computa en el número, ¿qué se dirá, acaso que será lo mismo? Pero la razón induce á lo contrario, porque se dijo que también el tutor honorario suele soportar el riesgo, si consintió que se administrase mal la tutela.
§ 3.—Mas no se ha de dudar, que también el que habiendo sido nombrado tutor, cesa en la administración, está comprendido en la Oración, porque por las sagradas Constituciones está obligado, lo mismo que si hubiese administrado.
§ 4.—Luego que, si queriéndose excusar por algún título, y no teniendo á la mano las pruebas, se hubiere dilatado el negocio de la excusa, y durante la tardanza se hubiere hecho adulta la pupila, acaso estará comprendido en el Senadoconsulto? La cuestión estriba en esto, en si debe admitirse su excusa aún después de la pubertad, finalizado el cargo; porque si se admite, y se hubiere excusado, impunemente puede tomarla por mujer, pero si no debiera admitirse después de terminado el cargo, no la toma regularmente. Y dice Papiniano en el libro quinto de las Respuestas, que fundió el cargo no debe admitirse la excusa, y que por esto le corresponde á él el riesgo del tiempo transcurrido; pero esto no me parece bien en manera alguna, porque es injusto, que por causa de dilación, que acaso no sobrevino por dolo, sino por necesidad, no se excuse, ó se impidan las nupcias habiéndose admitido la excusa.
§ 5.—Aunque por las palabras de la Oración se haya dispuesto que el tutor no tome por mujer á su pupila, se ha de entender, sin embargo, que no se pueden ciertamente contraer esponsales; porque con la que no pueden contraerse nupcias, no se pueden ciertamente celebrar las más de las esponsales, porque se promete en derecho la que puede ser tomada por mujer.
§ 6.—¿Qué se dirá, pues, si un hijo adoptivo del tutor hubiere tomado ilícitamente por mujer á la pupila, y después hubiere sido emancipado? Se ha<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-49558-97" />{{crv|129|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de creer, que el Senado no se refirió á los adoptivos emancipados, porque después de la emancipación se olvidan por completo de la familia adoptiva.
§ 7.—Los hijos naturales, aunque hubieren sido dados en adopción, se comprenden en el Senadoconsulto.
§ 8.—¿Luego, qué, si el tutor nombrado apeló, y después fué vencido su heredero, debe responder del riesgo del tiempo pasado, ó por el contrario, si el hijo hubiere sido su heredero, y fué vencido, estará comprendido en la Oración? Y es consiguiente, que se apruebe esto, porque debe rendir cuentas.
61. [62.] PAPINIANO; Cuestiones, libro XXXII.—Hecha caduca la dote por causa de ilícito matrimonio, el marido debe pagar lo que habría de devolver por la acción de dote, exceptuados los gastos necesarios, que de derecho suelen disminuir la dote.
62. [63.] EL MISMO; Respuestas, libro IV.—Aunque el padre hubiere querido que esté al arbitrio de la mujer con quién se colocaría en matrimonio la hija de ambos, sin embargo, en vano se elegirá por ella el tutor nombrado; porque no se entiende que el padre pensó en la persona del tutor, puesto que por esto principalmente prefirió á la madre, para no encomendar al tutor las nupcias de la hija.
§ 1.—Malamente se une la mujer con el liberto de su marido y de su patrono.
§ 2.—El tutor, que rindió cuentas al curador, no puede tomar por mujer á su pupila antes del tiempo establecido respecto á su edad, ni aún habiendo hecho madre por otro matrimonio.
63. [64.] EL MISMO; Definiciones, libro I.—Un prefecto de cohorte, ó de caballería, ó un tribuno, si casó, contra lo prohibido, con mujer de la provincia en que desempeñaba su cargo, no habrá matrimonio; cuyo caso se ha de comparar al de la pupila, como quiera que la razón de poderlo haya prohibido las nupcias. Pero se puede deliberar, si también á esta se le haya de quitar, si se casó siendo virgen, lo que se le dejó por testamento. Mas á ejemplo de la pupila casada con un tutor, puede conseguir la mujer lo que se le dejó, pero es necesario que se restituyera al heredero de la mujer el dinero dado en dote.
64. [65.] CALISTRATO; Cuestiones, libro II.—El Senado dispuso, que el liberto y tutor de una pupila ha de ser relegado, por haber sido ella colocada en matrimonio con su mismo tutor, ó con su hijo.
§ 1.—Yo creo que en la decisión del Senadoconsulto, por el cual se prohíbe que los tutores y sus hijos se casen con sus pupilas, se comprende también el heredero extraño del tutor; por cuanto prohibió semejantes nupcias, para que las pupilas no sean engañadas en sus bienes familiares por los que están obligados á rendirles cuenta de la tutela administrada.
§ 2.—Mas no se prohíbe que el tutor del pupilo coloque en matrimonio á su hija con su pupilo.
65. [66.] PAULO; Respuestas, libro VII.—No se considera que los que ejercen la milicia en su<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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del curador del que está en el vientre y de los bienes, se halla comprendido en la prohibición del mismo Senadoconsulto, porque también este debe rendir cuentas; y no debe hacernos variar la duración de la administración, porque ni respecto al tutor, ni en cuanto al curador, se estableció diferencia del mayor ó menor tiempo que alguno hubiere estado en semejante cargo.
§ 5.—Si Ticio administró la tutela de una doncella, ó como curador cuidó de sus negocios, y ella, no habiendo recibido todavía las cuentas, falleció habiendo dejado por heredera á su hija, ¿uno que me preguntaba si podría Ticio colocar á esta en matrimonio con su hijo, le dije que podía, porque la cuenta sería de la herencia, y de este modo una simple deuda; pues de otra suerte, á todo deudor se le prohibiría unir consigo mismo, ó con su hijo, á aquella á quien estuviese obligado por alguna razón.
§ 6.—Pero también el que abstiente á la pupila de los bienes de su padre debe rendir cuenta de esto, y puede suceder, que aunque esto no se haya hecho sin premeditación, también deba ser condenado por este motivo; pero aunque con el mejor consejo haya utilizado el auxilio de la jurisdicción Pretoria, porque el padre de aquella había fallecido insolvente, todavía sin embargo se impiden las nupcias, porque conviene que esto se pruebe en juicio; pues aún al que bien y fielmente administró la tutela se le prohíben.
68. [69.] PAULO; Comentarios al Senadoconsulto Tertuliano, libro único.—Por derecho de gentes comete incesto el que hubiere tomado mujer en grado de los ascendientes, ó de los descendientes; mas el que hubiere tomado en grado colateral la que le está vedada, ó aún si se le prohíbe, si verdaderamente lo hubiere hecho en público, es castigado más levemente, pero con más gravedad el que esto lo hubiere ejecutado clandestinamente. De aquí derivándose es la razón respecto al matrimonio, que en grado colateral no se contrae debidamente, que los que públicamente se excusan de la pena mayor, como si erraran, y los que lo hacen clandestinamente son castigados como contumaces.
TÍTULO III
DEL DERECHO RELATIVO Á LAS DOTES
[ Véase Cod. T. 11. 12. 15.]
1. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIV.—La causa de la dote es perpetua, y con el consentimiento del que la dá se contrae de modo, que siempre esté en poder del marido.
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LX.—Interesa á la República, que las mujeres tengan á salvo la dote, por la cual pueden casarse.
3. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXIII.—La donación que no se refiere á los matrimonios, que no pueden subsistir, porque tampoco puede haber dote sin matrimonio; así pues, donde quiera que no existe el nombre de matrimonio, tampoco hay dote.
4. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VI.—Si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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á la nuda propiedad dada en dote acreciere el usufructo, se considera incremento de la dote, no otra dote, á la manera que si algo hubiese acrecido por aluvión.
5. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXI.—Es dote profecticia, la que provino por el padre ó por un ascendiente, de sus bienes ó de hecho suyo.
§ 1.—Así pues, ya si dió la dote un ascendiente, ya si su procurador, ya si mandó que otro la diera, ya si, habiéndola dado alguno que gestionase negocio de él, la hubiere ratificado el padre, la dote es profecticia.
§ 2.—Pero si la dió el que la había de donar al padre, escribió Marcelo en el libro sexto del Digesto, que también esta provino del padre; y es verdad.
§ 3.—Pero también si hubiere dado la dote el curador de un furioso, ó de un pródigo, ó de otro cualquiera, diremos igualmente que la dote es profecticia.
§ 4.—Pero también si dijeras, que el Pretor ó el Presidente había decretado cuánto se había de dar en dote á la hija, de los bienes del padre, ó cogido por los enemigos, ó secuestrado por los ladrones, ésta se considera asimismo profecticia.
§ 5.—Si el padre hubiere repudiado una herencia para constituir la dote, acaso porque el marido era heredero substituido, ó el que pudo reivindicar la herencia abintestato, dice Juliano, que la dote no es profecticia. Pero también si el padre hubiere repudiado un legado con este objeto, para que quede en poder del yerno, que era el heredero, para constituir la dote, dice Juliano, que esto no provino de sus bienes, porque nada gastó el padre de lo suyo, sino que no lo adquirió.
§ 6.—Si el padre no la diere como padre, sino que prometiendo otro la dote fué fiador, y la hubiere pagado como fiador, dice Neracio, que la dote no es profecticia, aunque el padre no pueda recobrar del deudor lo que pagó.
§ 7.—Pero también si el padre prometió la dote, y dió por él un fiador ó un deudor, yo creo que la dote es profecticia; porque hasta que el padre esté obligado ó al deudor, ó al fiador.
§ 8.—Si habiéndose prestado á un hijo de familia, delegó al acreedor para que diese la dote por la hija, ó aun si él mismo recibió el mutuo, y la dió, dice Neracio, que se considera que la dote provino del abuelo en tanto cuanto el abuelo había de dotar á su nieta; porque se considera que esto se convirtió en provecho del abuelo.
§ 9.—Si alguno hubiere donado al padre cierta cantidad para que la diese por la hija, escribió Juliano en el libro décimo séptimo del Digesto, que la dote no es profecticia; porque está obligado á darla, ó si no la diere, está sujeto á la condición. Este derecho dice que hay también respecto á la madre, si acaso la mujer la diera al marido con la condición de que por la hija la diese en dote al yerno; y no se considera que la mujer hizo donación á su marido. Luego con muchísima razón dice, que ésta no es donación prohibida por el derecho civil; porque no dió la cantidad con este objeto, para que él la tenga, sino para que por la hija la entregue al yerno; y finalmente, si no la hubiere dado, está obligado por la condición. Así pues, dice Juliano, esta dote es adventicia, y así lo admitimos.
§ 10.—Si un hijo de familia hubiere prometido la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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á la nuda propiedad dada en dote acreciere el usufructo, se considera incremento de la dote, no otra dote, á la manera que si algo hubiese acrecido por aluvión.
5. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXI.—Es dote profecticia, la que provino por el padre ó por un ascendiente, de sus bienes ó de hecho suyo.
§ 1.—Así pues, ya si dió la dote un ascendiente, ya si su procurador, ya si mandó que otro la diera, ya si, habiéndola dado alguno que gestionase negocio de él, la hubiere ratificado el padre, la dote es profecticia.
§ 2.—Pero si la dió el que la había de donar al padre, escribió Marcelo en el libro sexto del Digesto, que también esta provino del padre; y es verdad.
§ 3.—Pero también si hubiere dado la dote el curador de un furioso, ó de un pródigo, ó de otro cualquiera, diremos igualmente que la dote es profecticia.
§ 4.—Pero también si dijeras, que el Pretor ó el Presidente había decretado cuánto se había de dar en dote á la hija, de los bienes del padre, ó cogido por los enemigos, ó secuestrado por los ladrones, ésta se considera asimismo profecticia.
§ 5.—Si el padre hubiere repudiado una herencia para constituir la dote, acaso porque el marido era heredero substituido, ó el que pudo reivindicar la herencia abintestato, dice Juliano, que la dote no es profecticia. Pero también si el padre hubiere repudiado un legado con este objeto, para que quede en poder del yerno, que era el heredero, para constituir la dote, dice Juliano, que esto no provino de sus bienes, porque nada gastó el padre de lo suyo, sino que no lo adquirió.
§ 6.—Si el padre no la diere como padre, sino que prometiendo otro la dote fué fiador, y la hubiere pagado como fiador, dice Neracio, que la dote no es profecticia, aunque el padre no pueda recobrar del deudor lo que pagó.
§ 7.—Pero también si el padre prometió la dote, y dió por él un fiador ó un deudor, yo creo que la dote es profecticia; porque hasta que el padre esté obligado ó al deudor, ó al fiador.
§ 8.—Si habiéndose prestado á un hijo de familia, delegó al acreedor para que diese la dote por la hija, ó aun si él mismo recibió el mutuo, y la dió, dice Neracio, que se considera que la dote provino del abuelo en tanto cuanto el abuelo había de dotar á su nieta; porque se considera que esto se convirtió en provecho del abuelo.
§ 9.—Si alguno hubiere donado al padre cierta cantidad para que la diese por la hija, escribió Juliano en el libro décimo séptimo del Digesto, que la dote no es profecticia; porque está obligado á darla, ó si no la diere, está sujeto á la condición. Este derecho dice que hay también respecto á la madre, si acaso la mujer la diera al marido con la condición de que por la hija la diese en dote al yerno; y no se considera que la mujer hizo donación á su marido. Luego con muchísima razón dice, que ésta no es donación prohibida por el derecho civil; porque no dió la cantidad con este objeto, para que él la tenga, sino para que por la hija la entregue al yerno; y finalmente, si no la hubiere dado, está obligado por la condición. Así pues, dice Juliano, esta dote es adventicia, y así lo admitimos.
§ 10.—Si un hijo de familia hubiere prometido la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>es consiguientemente decir, que perecieron para la mujer, porque aún no se había perfeccionado la venta, porque la estimación es venta.
§ 6.—Si se hubieren dado en dote bienes, aunque estimados, pero se hubiere convenido que se den ó la estimación ó los bienes, si verdaderamente se hubiere añadido: «según quiera la mujer, ella misma elegirá, si prefiere pedir los bienes, ó la estimación; pero si se hubiera agregado de este modo: «como quiera el marido», será de él mismo la elección; ó si no se expresara nada respecto á la elección, tendrá el marido la elección de si prefiere ofrecer los bienes, ó su precio. Porque también cuando se promete una ú otra cosa, es del deudor la elección de cuál de las dos haya de entregar. Pero si no existiera la cosa, el marido entregará de todos modos su estimación;
11. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.—
y podrá ciertamente devolver la que se haya deteriorado.
12. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXIV.—Si se probara que la cosa fué estimada por causa de donación, después de contraído el matrimonio, es nula la estimación, porque no puede enajenarse una cosa por causa de donación, como quiera que no tenga eficacia entre marido y mujer; así, pues, la cosa permanecerá en dote. Pero si antes del matrimonio, es más cierto que la donación se refirió al tiempo del matrimonio; y por lo tanto no es válida.
§ 1.—Si la mujer dijera que habiendo sido ella engañada estimó en menos una cosa, por ejemplo, un esclavo, si verdaderamente fué engañada en haber dado el esclavo, no tanto en haberlo estimado en menos, habrá de ejercitar por esto la acción, para que se restituya el esclavo; pero si fué engañada en la cuantía de la estimación, estará al arbitrio del marido, si entregará la estimación justa, ó si preferentemente el esclavo. Y esto, si vive el esclavo; pero si falleció, dice Marcelo, que se ha de entregar más bien la estimación, pero no la justa, sino la que se hizo, porque la mujer debe tener por bueno, que haya sido estimado; pero si lo hubiese dado simplemente, sin duda alguna que moriría á riesgo de ella, no del marido. Y lo mismo aprueba Marcelo también respecto de la menor que fué engañada. A la verdad, si la mujer tuvo comprador por el justo precio, entonces se ha de decir, que se ha de entregar la estimación justa; y escribe Marcelo, que esto se le ha de conceder solamente á la mujer menor de edad. Pero observa Scévola respecto al marido, que si intervino dolo suyo, se ha de entregar la estimación justa; y tengo por más verdadero lo que dice Scévola.
§ 2.—Si la mujer hubiera pactado con el marido deudor, que tenga en dote lo que le deba, creo que puede ella ejercitar ciertamente la acción de dote; porque aunque de derecho no se haya liberado de la primera deuda, puede sin embargo tener excepción.
13. MODESTINO; De la diferencia de la dote, libro único.—**Si la mujer después del divorcio, antes que ejercitara en virtud de lo estipulado la acción de dote, se hubiese vuelto con el mismo marido,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XLVIII.—Un deudor de la mujer prometió por mandato de ella dinero al marido, después el marido lo dió por recibido por mandato de la mujer, y la cosa pareció para la mujer; ¿cómo entenderemos esto, acaso con relación á la dote, ó también si por otra causa? Y parece que se habló de aquel deudor, que prometió á título de dote. Pero aún falta saber, si esto se haya hecho antes de las nupcias, ó después de ellas, porque parece que hay mucha diferencia; pues si esto se hizo verificadas las nupcias estando ya constituida la dote, el marido pierde la dote dándo por recibido; pero si antes que se verificasen las nupcias, se considera que nada se constituyó en dote;
37. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XII.—porque la acción no se extingue para la mujer de otro modo, que si se hubieren verificado las nupcias; pues si no se verificaron, el deudor permanece obligado á la mujer.
38. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XLVIII.—Y á la verdad, se ha de ver, ¿si se obligará acaso al marido la mujer que le mandó que diese por recibido? Y yo opinaría, que se obliga por la acción de mandato, y que se convierte en dote esto mismo á que la mujer fué obligada por la acción de mandato; y es consiguiente lo que se dice, que la cosa perece para la mujer, porque si hubiere comenzado á querer ejercitar la acción de dote, ella misma deberá compensar consigo su propio mandato.
39. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.—Si una esclava hubiere dado á un esclavo alguna cosa como en dote, y después subsistiendo su unión hubieren llegado ambos á la libertad sin habérseles quitado el peculio, y permanecieron en la misma unión, la cosa se modera de suerte, que si existieren algunos de los bienes corporales dados como en dote en tiempo de la esclavitud, se consideren convertidos tácitamente en dote, de modo que á la mujer se le deba la estimación de ellos.
§ 1.—Si la mujer se hubiere casado con un espadón, opino que se ha de distinguir, si hubiere sido, ó no, castrado, de suerte que respecto del castrado diga que no hay dote; y respecto del que no está castrado, que hay dote, y acción de dote, porque hay matrimonio.
40. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—El Divino Severo respondió por rescripto á Poncio Lueriano en estos términos: «Si la mujer, que había dado la dote, volvió otra vez después del divorcio al matrimonio sin haber sido revocados los instrumentos, no dudará aquel ante quien se ventile el negocio, ejercer sus funciones, como si la dote hubiere sido renovada, conforme á la voluntad de la mujer, la cual ciertamente no quiso volver indotada al matrimonio».
41. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.—Prometiendo dote se obligan todos, de cualquier sexo y condición que sean.
§ 1.—Pero si no se hubieren verificado las nupcias, no puede ejercitarse la acción de lo estipulado; porque se ha de atender más á la realidad, que á las palabras.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''6.''' JAVOLENO ; ''Epistolas, libro VI.'' Pero después de la emancipación del hijo tendrá acción el padre en tanto cuanto ha de entregar alguna cosa en virtud de la acción de peculio, ó de lo que se convirtió en su provecho; porque á título de legados le pertenecerá al padre lo que le interesare .
§ 1. Se puede preguntar, si también con este
titulo podrá ejercitar el padre la acción de testamento, para que también el hijo quede libre de la acción. A algunos les parecía bien que la acción se extendiese hasta aquí, porque se consideraba que al padre le interesaba, si después de la emancipación le hubiese concedido el peculio al hijo, que permaneciese integro el derecho de este. Yo opino lo contrario; creo que en virtud de la escritura de semejante testamento no se le ha de conceder al padre ninguna otra cosa más, sino que no
dé nada de lo que hubiere de haber dado al heredero .
'''7.''' ULPIANO ; ''Comentarios à Sabino , libro XXIII .''
-Mas se puede perdonar no solamente lo que se
debe, sino también parte de ello, ó parte de la obligación, como se expuso por Juliano en el libro trigésimo tercero del Digesto.
§ 1. Si el que estipuló á Stico, ó la suma de diez, hubiere condenado al heredero á no pedir á Stico, consta que es válido el legado; pero veamos qué sea lo que contenga. Y escribe Juliano, que se considera que hay la acción de testamento para esto, para que el deudor quede libre por aceptilación; lo deudor, porque la aceptilación se compara al pago;
y así como si el deudor hubiese entregado á Stico, cual ciertamente liberará también de los diez al se liberaria, así también se libera con la aceptilación de Stico .
§ 2. Pero si el heredero hubiera sido condenado à liberar de veinte à un deudor de diez, escribió
el mismo Juliano en el libro trigésimotercero, que, no obstante, ha de ser liberado de los diez; porque también si se le tienen por pagados los veinte, se le liberará de los diez.
§ 3. Pero si habiendo instituído dos herederos ,
hubiere condenado a uno de ellos á pagarle á un acreedor, es válido el legado por causa del coheredero, y éste ejercitará la acción de testamento para que se pague al acreedor .
§ 4.--Mas la liberación legada al deudor solamente tiene efecto de este modo, si no se hubiere cobrado del deudor, viviendo el testador; pero, si se cobró , se extingue el legado.
§ 5. Por lo cual pregunta Juliano, si, habiéndose dejado la liberación á cargo del substituto de un
impúbero hubiere cobrado después el impúbero lo que se debe, se extinguirá el legado. Y como
consta que el pupilo representa en las cosas, que
se dejan á cargo del substituto, la persona de aquel à cuyo cargo se lega bajo condición, es consiguiente que el substituto esté obligado por la acción de testamento, si el pupilo hubiere cobrado del deudor.
§ 6. Y lo mismo es, también si el pupilo no hubiere cobrado, sino que solamente hubiera contestado la demanda, pues aquel está obligado á remitir la acción.
§ 7. Porque también si al deudor le hubiese
sido legada bajo condición la liberación, y ó se hubiese contestado la demanda, ó aun se hubiese cobrado estando pendiente la condición, quedaría la acción del testamento habiéndose dejado la liberación.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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KAROL CHURA
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''8.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI''.—Podemos legar, para que sea liberado, no solamente á un deudor nuestro, sino también al del heredero, y al de otro cualquiera.
§ 1.—El heredero puede ser condenado á no pedirle al deudor hasta cierto tiempo; pero sin duda no deberá liberarlo dentro de este tiempo, y si el deudor hubiere fallecido, no se le podrá pedir al heredero dentro de este tiempo.
§ 2.—Se ha de ver esto, si podrá pedir ó los intereses, ó las penas, del tiempo dentro del cual se le hubiera vedado al heredero pedir. Y opinaba Prisco Neracio, que infringía el testamento, si hubiese pedido; lo que es verdad.
§ 3.—Tal legado: «solamente á Lucio Ticio no le pida mi heredero», no pasa al heredero de Lucio Ticio, si viviendo Lucio Ticio nada se hubiera hecho contra el testamento por el heredero, por haber intentado exigirle la deuda; porque siempre y cuando va unido á la persona lo que se lega, como una servidumbre personal, no pasa á su heredero, y pasa, si no va unido.
§ 4.—Si las palabras de la liberación hubieran sido referidas á una cosa, es lo mismo que si se le hubiera vedado al heredero pedirle al deudor y al heredero de éste, de suerte que la adición del heredero no valdrá nada, lo mismo que no habría de valer no habiéndose expresado la persona del mismo deudor.
§ 5.—Aquel á quien se le haya mandado dar cuentas, no se considera que cumple, si entrega lo sobrante sin haber presentado las cuentas.
§ 6.—Si al heredero se le hubiera vedado ejercitar la acción contra aquel que hubiere gestionado negocios del difunto, no se considera que se le prelegó la obligación que se haya contraído por dolo, ó por fraude del que hubiere gestionado los negocios, y parece que esa fué la intención del testador; por lo tanto, si el heredero hubiese ejercitado la acción de gestión de negocios, ejercitando el procurador en virtud del testamento la de cosa incierta, puede ser rechazado con la excepción de dolo malo.
§ 7.—También se lega válidamente la liberación á aquel en quien yo hubiere depositado, ó á quien yo le hubiere entregado en comodato, ó dado en prenda, ó á aquel que me debe dar por causa de hurto.
'''9.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXIV''.—Si á alguno se le vedara exigir cuentas, no se le impide, como muchísimas veces se respondió por rescripto, exigir los remanentes que uno quedó debiendo, y por lo que hizo con dolo el que llevó las cuentas. Mas si alguno quisiera remitir también estas cosas, debe legar así: «esté condenado mi heredero á restituirle todo lo que le hubiere exigido con tal ó cual acción, ó á remitirle la acción».
'''10.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXIII''.—Si el heredero hubiere sido condenado á no pedirle ciertamente al fiador, pero á darle á Ticio lo que debe el deudor, debe pactar no pedirle al fiador, y cederle al legatario sus propias acciones contra el deudor, á la manera que el heredero condenado á no pedirle al deudor, y condenado á dar lo que debe el fiador, está obligado á tener por cumplido al deudor, y á darle al legatario la estimación del litigio.
'''11.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXXVI''.—Si el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-54229-10" />{{crv|687|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>deudor hubiere mandado que por su heredero sea liberado su fiador, ¿deberá ser liberado el fiador? Respondió, que debía. También se preguntó, si, porque los herederos estarían obligados con la acción de mandato, es inútil el legado, que el deudor lega á su acreedor. Respondió, que siempre que el deudor legase á su propio acreedor era inútil el legado, si nada le interesase al acreedor reclamar por el testamento más bien que en virtud de la primitiva obligación; porque también si Ticio le hubiere mandado á Mevio que prometiese dinero, y luego hubiere dispuesto que él quedase liberado por el estipulador, es evidente cuánto le interesa al que prometió ser liberado más bien que dar en virtud de lo estipulado, y que ejercitar después la acción de mandato.
'''12.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XXXIX''.—Lucio Ticio, teniendo á Eros como administrador, dispuso así en los codicilos: «quiero que Eros sea libre; el cual quiero que rinda cuentas del tiempo que hubiere transcurrido después de mi última firma»; después en vida manumitió á Eros, y en el mismo acto tuvo y firmó las cuentas hasta aquel día, que fué muy pocos días antes que muriese; dicen los herederos de Lucio Ticio, que Eros, siendo todavía esclavo, y después siendo libre, recibió algunas sumas, y que no las incluyó en las cuentas que fueron firmadas por Lucio Ticio; pregunto, ¿no deberán los herederos exigir nada á Eros por el tiempo en que Lucio Ticio las firmó? Respondí, que Eros no podía pedir la liberación en virtud de la causa que se exponía, si especialmente no se le remitió también esto.
'''13.''' EL MISMO; ''Digesto, libro LXXXI''.—Si á un deudor, que se podía amparar con excepción perpétua, le hubiere legado el acreedor lo que le debiese, el legado será de ningún valor. Mas si el mismo deudor le hubiere legado al acreedor, se habrá de entender, que quiso que se le remitiera al acreedor la excepción.
'''14.''' ULPIANO; ''Fideicomisos, libro I''.—Lo mismo es, también si el deudor lo fué á término, ó bajo condición.
'''15.''' EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro LXIV''.—Si alguno fué condenado en testamento á no exigirle al deudor Ticio, no puede demandar á éste, ni á su heredero; porque ni el heredero del heredero puede ejercitar la acción, ni se le puede pedir al heredero del heredero. Pero el heredero del heredero puede ser condenado á no exigirle al deudor.
'''16.''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro IX''.—A aquel á quien yo había dado en arrendamiento por un quinquenio un fundo, le legué todo lo que él me debe ó debiere dar y hacer, de suerte que el heredero dejase que lo tuviera para sí; Nerva y Atilicino dicen, que si el heredero prohibiera que lo disfrutase, estaría obligado por la acción de conducción, y que si retuviese alguna cosa por derecho de locación, lo estaría en virtud del testamento, porque nada importaría que se pidiese, ó que retuviera; pues se considera legada toda la locación,
'''17.''' JAVOLENO; ''Obras póstumas de Labeón, libro''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''II''.—y también los atrasos se comprenden en el juicio de locación.
'''18.''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro IX''.—Dice Casio: aunque de este modo hubiese sido legada la habitación, debería el heredero prestar gratuita la habitación; y además se determinó, que podía el colono ejercitar contra el heredero la acción de testamento, para que se le librase de la conducción; lo que se dice con muchísima razón.
'''19.''' MODESTINO; ''Reglas, libro IX''.—Cuando testando así: «esté condenado mi heredero á librar á fulano, porque gestionó mis negocios, y á no exigirle lo que le deba dar y hacer», se condena al heredero á que no exija tampoco las cantidades prestadas por él; pero en semejante legado es difícil que al legar se haya referido el padre de familia también á lo que se debe á sus esclavos por razón del peculio.
'''20.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro X''.—«A Aurelio Sempronio, mi hermano. Quiero que no se moleste á Juliano por razón de la deuda, y que no se le exija cosa alguna, mientras viva, ni por capital ni por intereses, por razón de la deuda; y le absuelvo y libero de empeño su casa y la posesión Caperiate». Modestino respondió, que, si fuera demandado, estaría amparado con excepción el mismo deudor, y que diversa cosa era respecto á la persona de su heredero.
§ 1.—Habiendo llegado á ser adolescente Cayo Seyo, recibió como curadores á Publio Mevio y á Lucio Sempronio; pero hallándose el mismo Cayo Seyo dentro de la menor edad, al fallecer, dispuso así en su testamento respecto á sus curadores: «quiero que no se promueva cuestión á mis curadores, porque yo mismo he administrado mis bienes»; pregunto, si podrán los herederos del adulto pedir á sus curadores cuenta de la curatela, habiendo constado del difunto, como aparece de las palabras del testamento, que él administró todos sus bienes. Modestino respondió, que si los curadores hicieron alguna cosa con dolo, ó si en poder de ellos existen algunas cosas del difunto, pueden ellos ser demandados por este motivo.
'''21.''' TERENCIO CLEMENTE; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XII''.—Si á ti ó á otro hubiere yo legado lo que me debieres, y me lo hubieres pagado, ó por cualquier otra razón hubieres sido liberado por mí, se extingue el legado.
§ 1.—Por lo cual le pareció bien á Juliano, que, aunque el acreedor hubiere quedado heredero del deudor, y después hubiere fallecido el mismo acreedor, se extingue el legado, y esto es verdad, porque por la confusión se extingue la obligación lo mismo que por el pago.
§ 2.—Pero si dado bajo condición un legado el heredero se hubiere anticipado, y hubiere exigido la deuda, se debe dar otra cosa, porque no debe estar al arbitrio del heredero, que, cumpliéndose alguna vez la condición, no se deba el legado ni al mismo legatario, si viviera entonces y pudiera adquirir, ni á aquel á quien cupiera este beneficio, si el legatario no pudiera adquirir.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''22.''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro XIX''.—«No quiero que se pida lo que Sempronio me debe»; se respondió, que el deudor tiene no solamente la excepción, sino que también puede pedir el fideicomiso, para que se le libere.
'''23.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VII''.—El procurador, de quien se prohibió que exigiera cuentas el heredero, que por tal razón fué condenado á liberar al heredero, será obligado por derecho de mandato á restituir el dinero debido por un banquero en virtud de contrato, que como procurador hizo.
'''24.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII''.—Cuando se le ruega al heredero que libere á su deudor, se considera que se pensó únicamente en lo que hubiere permanecido en la obligación; y así, si antes de haberse abierto el testamento se hubiere pagado alguna cosa, no pertenecerá á la disposición del fideicomiso. Mas lo que después de abierto el testamento, antes de adida la herencia, se hubiere exigido por quien no ignoró la voluntad del difunto, estará próximo al dolo, y por lo tanto puede ser repetido.
'''25.''' PAULO; ''Cuestiones, libro X''.—Le legué á Ticio lo que se me debe, habiendo expresado cierta cantidad ó especie, ó no habiéndola expresado, ó, por el contrario, igualmente con la distinción, por ejemplo: «á Ticio, lo que le debo», ó así: «á Ticio, los ciento, que le debo»; pregunto, si crees que en todo caso se ha de averiguar si se haya debido, y te ruego encarecidamente que trates las cuestiones que á esto se refieren, porque son de cada día. Respondí, que si aquel, á quien Ticio le debía, quiso remitirle la deuda, nada importa que hubiere mandado á su heredero que le libere, ó que prohiba que lo exija; porque de ambos modos ha de ser liberado el deudor, y en uno y en otro caso le compete además al deudor acción para ser liberado. Pero si también hizo mención de cien áureos, ó de un fundo debido, ha de ser liberado, si se probase que verdaderamente fué deudor; mas si no debiera nada, se podrá decir que también se puede pedir lo que se expresó, como si se hubiere hecho una falsa demostración. Pero se podrá decir esto, si legó así: «los cien áureos, que me debe», ó: «esté condenado mi heredero á no reclamarle el esclavo Stico, que me debe». Mas si dije de este modo: «los cien áureos, que Ticio me debe, esté condenado á dárselos mi heredero», también se podrá intentar que los pueda pedir, como si se hubiese añadido una falsa demostración; lo que á mí de ningún modo me parece bien, porque el testador estimó referir la palabra dar á la deuda. Mas por el contrario, si el deudor legara al acreedor, no veo ninguna utilidad, si le legara sin expresión de cantidad. Pero también si indicara lo que confiesa que debe, no hay ninguna utilidad, sino en cuanto á las especies en que se amplía el emolumento de la deuda. Mas si legó los cien áureos, que dijo que él debía, el legado es inútil, si verdaderamente los debe; pero si no fué deudor, se determinó que el legado es útil, porque una cantidad cierta de monedas es semejante á Stico legado con falsa demostración; y esto respondió también por rescripto el Divino Pío, habiéndose legado una cierta cantidad á título de dote recibida.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''26.''' ESCÉVOLA; ''Respuestas, libro IV''.—Un tutor, al fallecer, habiendo instituído otros herederos, quiso que se dieran á su pupilo, cuya tutela administró, la tercera parte de los bienes, si no les hubiere promovido controversia á sus herederos por causa de la tutela, sino que á todos los hubiere liberado por tal concepto; el pupilo aceptó el legado, y, no obstante, pidió después todo lo que por enajenación ó por otra causa hubiere ido á su tutor por causa de la tutela; pregunto, si con las palabras del testamento estará excluído de estas exacciones. Respondió, que, si hubiese percibido el fideicomiso antes que se atuviese á la condición, y procediese á reclamar esto, en lo que obraría contra la condición, habrá de obstarle la excepción de dolo malo, á no ser que estuviese dispuesto á devolver lo que hubiese percibido por causa del fideicomiso; lo que se le ha de permitir por beneficio de la edad.
'''27.''' TRIFONINO; ''Disputas, libro VIII''.—Veamos, si, habiéndosele legado en testamento la liberación á aquel contra quien hubiere la acción de peculio, será considerado en clase de legatario, si nada hubiera en el peculio el día en que suelen correr los términos de los legados. Mas no fué deudor todavía, y no procede que del legado vaya á él algún emolumento, sino por la esperanza del futuro peculio; luego ¿estará acaso pendiente si hubiere sido legatario, lo mismo que si alguna otra causa hiciera dudosa la esperanza del legado?
'''28.''' ESCÉVOLA; ''Digesto, libro XVI''.—Aurelio Sinforo se había constituído fiador de cierto tutor, y al morir legó á los mismos pupilos en estos términos: «á Arelio Latino y á Arelio Félix cinco para cada uno, cuando cualquiera de ellos fuere de catorce años, en cuyo tiempo quiero que se les den á cada uno seis denarios al mes á título de alimentos, y veinticinco denarios anuales por razón de vestido; con cuyo legado debeis estar contentos, puesto que vuestra tutela gravó con no pequeño perjuicio mi patrimonio; pero os pido, herederos míos, que no les exijais cosa alguna por razón de la tutela, ó que no querais retenérselo de este legado»; se preguntó, si, habiendo entregado alguna cosa su heredero por causa de la fianza, podrá repetirla del heredero de los hijos de aquel por quien había sido fiador. Respondió, que en las palabras que se exponían parecía que á la fidelidad de los herederos se encomendó solamente esto, que no exigiesen lo que por razón de la tutela, que el mismo Sinforo había administrado, se les debiese por los Arelios.
§ 1.—Uno, habiendo hecho testamento, les había dejado á sus deudores la liberación, y después abierto y reconocido el testamento hizo otro testamento, en el cual repitió el legado con estas palabras: «quiero que para aquellos á quienes dí legados en el testamento que he roto, sean válidos todos, y los que han sido escritos»; se preguntó, habiendo sido adida la herencia en virtud del segundo testamento, si podrán conseguir los deudores, á quienes en el primer testamento les había sido dejada la liberación, que fuesen liberados también por razón de la cantidad, que habían comenzado á deber después del primer testamento, y si serían repelidos con la excepción de dolo malo, si los herederos hubieren comenzado á reclamarles. Respondió, que no se liberaban.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 2.—Ticio legó así á Seyo, su deudor: «doy y lego á Seyo diez denarios; y también le dono todo lo que me debía por razón de capital y de intereses»; además de esto condenó en general á los herederos, y lo encomendó á su fidelidad, á que diesen y restituyesen á cada uno lo que le hubiese legado: después Seyo recibió de Ticio en mútuo además otra cantidad: pregunto, ¿se entiende legado también este dinero, que después de hecho el testamento hubiese sido dado á Seyo? Respondió, que exponiéndose que las palabras se refirieron al tiempo pasado, no se ha de creer que se legó lo posterior.
§ 3.—Ticio, habiendo hecho testamento, y habiendo instituído herederos á sus hijos, habló así de su padre, nombrado tutor suyo en otro tiempo: «quiero que Seyo, mi padre, sea liberado de la acción de tutela»; pregunto, ¿cómo deben entenderse estas palabras,—esto es, deberá entregar á los hijos y herederos del testador, nietos suyos, las cantidades que procedentes de ventas que hizo de bienes, ó de créditos cobrados, aplicó á sus propios usos, ó prestó á interés en su propio nombre—? Respondió, que lo habrá de estimar aquel á quien corresponde el conocimiento del asunto, porque por su natural efecto hace la presunción, que se considere que todo se le concedió al padre, si no se probase por los herederos que otra cosa entendió el testador.
§ 4.—Quiso Mevia en su testamento que uno de sus herederos fuese liberado de la acción de tutela, en estos términos: «no quiero, que de la tutela, que administró Julio Paulo con Antistio Cicerón, se le pidan cuentas, y quiero que por tal título esté liberado de toda reclamación»; pregunto, si, habiendo quedado en su poder algún dinero procedente de la tutela, se le podrá pedir. Respondió, que nada se exponía para que se considerase legado el dinero, que es de la pupila, y que permaneciese depositado en poder del tutor.
§ 5.—Uno había escrito así en su testamento: «quiero que á Ticio, mi afín, le sea condonado todo lo que por cualquier causa me debía, y además de esto le doy diez»; en codicilos escribió de este modo: «además de esto quiero que por mi heredero se le condone á Ticio, afín y deudor mío, el interés del dinero que me debía, mientras viva; pero si contra mi voluntad hubiere pensado exigirlo, quiero que por mis herederos se le den al mismo Ticio, mientras viva, los intereses de aquel capital»; se preguntó, si, habiendo tenido el testador voluntad más bien de aumentar que de disminuir, estarán obligados á favor de Ticio por causa del fideicomiso los herederos, para liberarlo de toda deuda. Respondió, que, según lo que se exponía, se consideraba disminuido el legado, que había dado primeramente.
§ 6.—Se legó de este modo en un testamento: «quiero que se conceda á Seyo todo lo que por él se me debió, ó aquello por lo que obligué mi fianza»; pregunto, si se habrá legado solamente lo que se debía al tiempo en que se hizo el testamento, ó si también cederá al legado lo que por esta suma se agregó después á título de intereses. Respondió, que parece que quiso que se disolviera por el fideicomiso toda obligación de esta deuda.
§ 7.—A Stico, manumitido en el testamento, le legó uno un fundo provisto, y otras cosas, y añadió estas palabras: «el cual prohibo que rinda cuentas, porque tiene en su poder los documentos»; se pre-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gunto, si deberá entregar Stico los atrasos que había debido por actos de su administración. Respondí, que Stico no estaba obligado por este concepto. Y dice Claudio: porque nadie está obligado después de su libertad por actos del tiempo de su esclavitud, y la consulta había sido referida al derecho de la deuda; luego se pueden retener los atrasos con el peculio, ó ser deducidos de éste, si fué legado.
§ 8.—«Quiero que los ciento, que tengo depositados en poder de Aproniano, estén en poder del mismo hasta que mi hijo haya llegado á los veinticinco años; y prohibo que se exijan intereses de este dinero»; se preguntó, si por causa del fideicomiso podría conseguir Aproniano que no se le exija esta suma antes del tiempo fijado por el testador. Respondió, que, según lo que se exponía, lo podía conseguir.
§ 9.—Uno había instituído herederas á las hijas, á quienes encomendó un fideicomiso en estos términos: «no le exijais á Cayo Seyo cuentas de la administración de bienes míos, que en su banco ó fuera de su banco fueron administrados hasta el día de mi muerte, y liberadlo por este concepto»; se preguntó, si, habiendo administrado éste todos los capitales, así en su banco, como los que se administraban fuera, estaría obligado á rendir cuentas á los herederos. Respondió, que, según lo que se exponía, se legó ciertamente la liberación, pero que el juez habrá de estimar por la naturaleza de la controversia hasta donde se haya de conceder.
§ 10.—Uno instituyó herederos al que había administrado la tutela del mismo, á su propio hermano, y á algunos otros, y le legó al tutor los diez, que para él y para su hermano había gastado; se preguntó, si sería útil respecto á la persona de éste el fideicomiso. Respondió, que si hubiere dado por fideicomiso lo que se debía, no se podía pedir.
§ 11.—El mismo preguntó, si, siendo inútil respecto á la persona del tutor, se consideraría útil en cuanto á la persona del hermano, porque le aprovecharía también á aquel cuya tutela hubiese administrado. Respondió, que se legó útilmente al hermano, porque se le liberaría de su deuda.
§ 12.—El mismo preguntó, si, aceptando el tutor el fideicomiso de modo que quiera que se esté á algunas palabras del testamento, pero se aparte de otras, porque dijera que en el fideicomiso se comprendía menor cantidad de gastos que la que él mismo había pagado, debería ser oído. Respondió, que no se le impedía en la escritura del testamento que pudiera pedir todo lo que hubiese probado que se le debe.
§ 13.—Uno legó así: «mando que por mis herederos se le den á Sempronia, mi mujer, los cincuenta que yo había recibido en mútuo con quirógrafo particularmente para mis negocios»; se preguntó, si subsistiría el fideicomiso, si verdaderamente hubiere sido deudor de su mujer. Respondió, que, si hubiesen sido debidos, era nulo el fideicomiso.
§ 14.—El mismo preguntó, si, habiendo pedido ella ante el juez este dinero como debido, y habiendo sido vencida, se podría pedir el fideicomiso. Respondió, que, según lo que se expone, se podía pedir por causa del fideicomiso lo que hubiese aparecido que no se debió por otra causa.
'''29.''' PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia,''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-54229-10" />{{crv|693|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''libro VI''.—Si el que tiene dos obligados por promesa, hubiere condenado á su heredero á que los libere á ambos, si uno de ellos no pudiera adquirir, y no fueran sócios, el que nada adquiere deberá ser delegado á aquel á quien por la ley compete este beneficio; con cuya petición suceden estas dos cosas, que este beneficio vaya á él, y que sea liberado el que adquiere. Pero si fueran sócios, por causa del que es capaz adquiere también aquel por consecuencia, quedando él libre por aceptilación; porque sucedería esto, aunque se hubiere mandado que liberase solamente al capaz.
'''30.''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro X''.—El demandante ó el poseedor condenó á su heredero á que no ejercitase la acción centunviral; se pregunta en cuanto al efecto de este legado. Y se dijo, que se considera que el legado es útil solamente en este caso, si el adversario del testador tuvo mala causa, de suerte que hubiere debido ser vencido, litigando el heredero; porque entonces es obligado el heredero á darle al legatario no solamente el importe del litigio, sino también los gastos; porque tratándose de una causa buena no se considera que haya nada en el legado ni por razón de los gastos, como algunos juzgaron.
'''31.''' ESCÉVOLA; ''Respuestas, libro VII''.—Un acreedor legó así á su deudor: «quiero que por mis herederos se le dé á Cayo Seyo todo lo que me debió con prenda de sus huertos»; pregunto, si, habiendo recibido el testador en vida alguna cosa de Cayo Seyo, podría ser pedida ésta por causa del legado. Respondió, que, según lo que se exponía, no podía. El mismo repuso, y dijo, que también el testador recibió antes de haber sido hechos los codicilos, en que legó, casi todo el dinero del capital y de los intereses, de tal suerte que se debía una módica cantidad por capital ó intereses, y preguntó, si le competería á él la petición por virtud de las palabras referidas á lo pasado: «todo lo que me debió». Respondió: antes ciertamente se respondió bien según lo que se exponía, pero después, en razón á lo que se añade respecto al tiempo, se ha de estimar por el juez, de suerte que vea si esto lo hizo por olvido de que se había pagado la cantidad, ó porque hubiese sido pagada ignorándolo él, ó deliberadamente, porque hubiese querido dar la cantidad en otro tiempo debida, no el derecho de liberación.
§ 1.—Entre otras cosas, uno legó así á su liberto: «y si viviendo yo fué gestor de alguna cosa, vedo que se le exijan cuentas»; se pregunta, si deberá entregarles á los herederos los papeles en que están escritas las cuentas, y también los sobrantes con arreglo á lo recibido y lo gastado. Respondió, que el heredero podía reivindicar estas cosas respecto á las que se preguntaba, pero que lo que hubiere prestado á los coesclavos, que permanecen en la herencia, y se hubiese aplicado á cosa del señor, dejó de pertenecer á los sobrantes.
§ 2.—Ticia, que había tenido dos tutores, dispuso así: «no quiero que á Publio Mevio se le pida cuenta de mi tutela, que administró junto con Lucio Ticio»; se pregunta, si habiendo quedado en su poder algún dinero de la tutela, se le podría pedir. Respondió, que nada se exponía para que no se considerase legado el dinero que fuese de la pupila, y estuviera en poder del tutor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Asimismo se pregunta, si se consideraría liberado el cotutor. Respondió, que no se liberaba el cotutor.
§ 4.—«Lego muy merecidamente á Cayo Seyo además de esto, y quiero que se le conceda, que no se le pida á él, ni á sus herederos, cualquiera cosa de la que me es deudor ó por quirógrafo ó por cuentas, ó lo que de mí recibió en mútuo, ó aquello por lo que obligué mi fianza»; pregunto, si se habrá legado solamente lo que se debía al tiempo en que se hacía el testamento, ó si cederá al legado también lo que por tal suma se agregó después á título de intereses. Respondió, que, según lo que se exponía, se consideraba que quiso que para Seyo se disolviese por el fideicomiso toda obligación de esta deuda.
§ 5.—También se pregunta, si, hecha después novación y ampliada la suma hubiere comenzado á deber, subsistirá, sin embargo, en la condición de legado lo que se debía en virtud del antiguo contrato, ó si, habiéndose hecho novación, podría ser demandado como nuevo deudor de la suma ampliada. Respondió, que se consideraba legado solamente lo que entonces hubiese debido, si, no obstante, el testador permaneció en aquella voluntad, que hubiese tenido entonces.
<big>TÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN Ó DE LA TRANSFERENCIA DE LOS LEGADOS Ó DE LOS FIDEICOMISOS</big>
'''1.''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro III''.—El que habiendo legado la servidumbre de conducción quitase la de paso, no quita nada, porque nunca puede haber conducción sin paso.
'''2.''' POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro V''.—Legado un fundo se puede revocar así: «ni le doy, ni le lego á aquel el fundo, salvo el usufructo», de suerte que se deje en el legado el usufructo.
§ 1.—También se puede quitar el usufructo, de modo que se deje la propiedad.
§ 2.—También se puede quitar parte del fundo legado.
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXIV''.—Si uno hubiere legado así: «doy y lego á Ticio un fundo; si Ticio falleciere, esté condenado mi heredero á dárselo á Seyo», se considera bien transferido el legado; pero aunque habiendo ya muerto aquel, á quien se le había legado, hubiere transferido las mismas cosas, se le debe á Sempronio.
§ 1.—Si alguno hubiere legado á Ticio de este modo: «dele á Ticio, ó si Ticio hubiere fallecido antes de recibirlo, dele á Sempronio», conforme á mera sutileza se considera que el heredero fué obligado á ambos, esto es, así á Sempronio, como al heredero de Ticio. Pero si verdaderamente á Ticio se le causó mora por el heredero, se trasmite á sus herederos la exacción del legado repeliendo á Sempronio; mas si no hubiere mediado ninguna morosidad, entonces Sempronio recibe el legado, y no los herederos de Ticio; pero si Ticio hubiere fallecido antes de correr el término del legado, el legado se le debe solamente á Sempronio.
§ 2.—Lo mismo se ha de decir, también habiéndose dado por fideicomiso una herencia á un niño<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-54229-10" />{{crv|695|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ó habiéndosela dejado á su madre si él hubiese fallecido antes de que le fuera restituida, de suerte que se le deba á la madre si el niño hubiese fallecido antes de correr el término del legado, y se transmita el fideicomiso á los herederos del pupilo, si después, como habiéndose seguido mora por la misma cosa.
§ 3.—Pero también cuando alguno hubiese legado así: «dele á Ticio mi heredero; si no le diere, dele á Sempronio», se le debe á Sempronio solamente en este caso, si el término de esto no hubiese corrido en cuanto á la persona de Ticio.
§ 4.—Si uno hubiere legado así: «dele mi heredero á Ticio un fundo, y si Ticio hubiere enajenado este fundo, dele mi heredero el mismo fundo á Seyo», fué gravado el heredero; porque el fideicomiso no fué dejado á cargo de Ticio, si hubiese enajenado el fundo, sino que fué legado á aquel á cargo del heredero. Luego deberá el heredero, habiéndose opuesto la excepción de dolo, mirar por sí con caución dada por Ticio de no enajenar el fundo.
§ 5.—Si alguno hubiere quitado más de lo que dió, es válida la revocación, como si alguno hubiere legado veinte y hubiere quitado cuarenta.
§ 6.—Si el testador legara el usufruto de un lugar, y quitara la servidumbre de paso, no es válida la revocación ni se vicia el legado; así como el que lega la propiedad de un fundo, no disminuye el legado quitando el paso.
§ 7.—Si alguien hubiera hecho por separado un legado á dos Ticios, y lo hubiere revocado para uno, y no apareciera para quien haya sido revocado, se deberá á ambos el legado; así como también en el caso de darlo, si no apareciera para quien haya sido dado, diremos que no se legó para ninguno de los dos.
§ 8.—Si un fundo hubiera sido legado á Ticio puramente, y á él mismo bajo condición, y luego después se hubiera hecho así la revocación: «no le dé á Ticio mi heredero el fundo, que bajo condición le legué», no se debe por ninguna dación, si especialmente no hubiere dicho que quería que él lo recibiese legado puramente.
§ 9.—Se ha de ver si se podrá revocar la condición de un legado, ó de una herencia, ó del manumitido por testamento; y escribe Juliano, que respecto al manumitido por testamento la condición revocada no anticipa la libertad. También Papiniano en el libro décimo séptimo de las Cuestiones escribe en general, que no se puede quitar una condición, porque no se da, dice, una condición, sino que se añade; mas no se puede quitar lo que se añade, sino lo que se da. Pero es mejor atenerse al sentido más bien que á las palabras, y que las condiciones así como se añaden, así también puedan ser quitadas.
§ 10.—Cuando uno hubiese legado á Ticio ciento en el testamento, y al mismo le hubiese legado así en los codicilos: «dele mi heredero á Ticio solamente cincuenta, y no más», el legatario no habrá de pedir más que cincuenta.
§ 11.—Mas no solamente se pueden revocar los legados, sino también los fideicomisos, y ciertamente, por la nuda voluntad. Por lo cual se pregunta, si no se deberá el fideicomiso tampoco habiendo mediado enemistades. Y si verdaderamente hubieren sobrevenido enemistades capitales ó gravísimas, se considera revocado lo que se dejó; pero<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si leve ofensa, subsiste el fideicomiso. Esto mismo decimos también respecto al legado, opuesta la excepción de dolo.
'''4.''' EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro XXXIII''.—Pero si de nuevo volvieron á la amistad, y el testador se arrepintió de la anterior ofensa, se reintegra el legado ó el fideicomiso dejado; porque la voluntad del difunto es variable hasta el último momento de su vida.
'''5.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto urbano, libro II''.—Así como puede ser revocado un legado, así también puede ser transferido á otro, por ejemplo, de este modo: «lo que le legué á Ticio, se lo doy y lego á Seyo»; lo cual contiene en sí una tácita revocación respecto á la persona de Ticio.
'''6.''' PAULO; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro V''.—La transferencia de un legado se hace de cuatro modos: porque ó se transfiere de persona á persona, ó se transfiere de aquel á quien se mandó que lo diera, para que otro lo dé, ó cuando se da una cosa por otra, como diez áureos por un fundo, ó se transfiere bajo condición lo que se dió puramente.
§ 1.—Pero si yo diera á cargo de Mevio lo que dí á cargo de Ticio, aunque suele haber dos deudores de una misma cosa, es sin embargo más verdadero que en este caso fué revocado el legado; porque cuando digo: «esté condenado á dar Seyo lo que á Ticio le condené á dar», parece que digo que no lo dé Ticio.
§ 2.—Asimismo, si en lugar de un fundo se legara la suma de diez, opinan algunos que no se revocó el primer legado; pero es más verdadero que fué revocado, porque se observa la última voluntad.
'''7.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXIV''.—Pero si á uno se le legara bajo condición, lo que á otro se le dió puramente, no se considera que haya habido completo apartamiento del primer legado, sino solamente en este caso, si se hubiere cumplido la condición del segundo; mas si el testador hubiere tenido tal intención, que hubiere creído haberse apartado de todos modos del primero, se habrá de decir que el legado fué revocado para el primero.
'''8.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXII''.—Y por lo tanto, si en vida del testador hubiere muerto aquel á quien hubiere sido transferido el legado, no por esto le pertenecerá á aquel de quien hubiere sido transferido.
'''9.''' ULPIANO; ''Disputas, libro V''.—Cuando los ciento que uno dejó puramente los legó de nuevo al mismo habiendo añadido una condición, si verdaderamente quiso que esta suma fuese como distinta, se deberá desde luego lo que se dejó puramente, y lo que se añadió bajo condición, si se hubiere cumplido la condición. Pero si habiendo cambiado de voluntad dejó bajo condición la misma suma, se considerará que la dación pura fué hecha condicional. Porque si en el mismo testamento en que había adjudicado ciento hubiere dejado después cincuenta, si verdaderamente quiso que estos<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cincuenta fuesen distintos, se deberán ciento cincuenta; mas si quiso que fueran debidos únicamente cincuenta, se deberán solo los cincuenta. Lo mismo es, también si esto hubiere sido hecho en codicilos.
'''10.''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVII''.—Si se revocara bajo condición el legado dado á Ticio puramente, y Ticio hubiere fallecido estando pendiente la condición, aunque llegare á faltar la condición, el legado no pertenecerá al heredero de Ticio; porque cuando bajo condición se revoca un legado, es lo mismo que si hubiese sido dado bajo condición contraria.
§ 1.—Pero si se legó así: «dele mi heredero diez á Ticio, y si no se los hubiere dado á Ticio, dele los mismos diez á Sempronio», si Ticio muriese antes del término del legado, Sempronio pedirá útilmente el legado; porque se deberá entender transferido el legado.
'''11.''' EL MISMO; ''Digesto, libro LIV''.—El que lega un esclavo, y exceptúa á Stico, no extingue el legado, sino que lo limita,
'''12.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro L''.—de modo que el legatario no pueda elegir á Stico.
'''13.''' MARCIANO; ''Instituta, libro VI''.—Respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que cuando el testador, movido por una razón cualquiera, hubiese añadido en su última escritura que un liberto era pésimo, se consideran revocadas las cosas que en la primera escritura le habían sido dejadas.
'''14.''' FLORENTINO; ''Instituta, libro XI''.—Los legados dados inútilmente no se confirman con la revocación, como si habiendo sido instituído heredero el señor, se le quitara bajo condición al esclavo lo legado puramente; porque si se quitara bajo condición lo legado puramente, se entiende dado bajo la condición contraria, y por lo tanto se confirma; pero la revocación media, para que no se deba, no para que se deba más bien el legado.
§ 1.—Por las mismas causas por que es inútil la dación de un legado, se considera ineficaz también su revocación, como si en parte revocases la servidumbre de camino, ó vedases que en parte uno sea libre.
'''15.''' PAULO; ''De la asignación de los libertos, libro único''.—Cuando el esclavo legado y enajenado por el testador haya sido comprado de nuevo por el testador, no se le debe al legatario habiéndose opuesto la excepción de dolo malo; pero, á la verdad, si probase el legatario una nueva voluntad del testador, no será repelido.
'''16.''' EL MISMO; ''Del Derecho de los Codicilos, libro único''.—Ninguna diferencia hay entre que sea borrado, ó revocado, lo que se escribió.
'''17.''' CELSO; Digesto, ''libro XXII''.—Nada prohibe que uno corrija, cambie, ó rescinda una escritura anterior por otra posterior.
'''18.''' MODESTINO; ''Diferencias, libro VIII''.—Si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>en vida hubiere el testador donado á otro la cosa legada, se extingue enteramente el legado; y no distinguimos si la haya donado por necesidad de las cosas de familia, ó por mera voluntad, de suerte que si la hubiere donado por necesidad, se deba el legado, y si por nuda voluntad, no se deba; porque esta distinción no es aplicable á la liberalidad del que dona, porque nadie es liberal estando en necesidades.
'''19.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro XI''.—Modestino respondió, que si revocando el legado, que haya sido dejado á Mevio, no quiso el difunto revocar el fideicomiso dado á cargo de él, con razón se aprueba que los herederos puedan ser demandados por causa del fideicomiso.
'''20.''' POMPONIO; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro I''.—Aunque yo transfiera el legado á aquel con quien no tenemos testamentifacción, ó á un esclavo propio, al cual le hubiere yo hecho el legado sin la libertad, aun cuando no se les deba á éstos, tampoco, sin embargo, se le deberá á aquel, á quien le hubiere sido revocado.
'''21.''' LICINIO RUFINO; ''Reglas, libro IV''.—El legado no puede ser revocado á otro ninguno sino á quien se le dió; por lo cual, si á un hijo ó á un esclavo ajeno se le hubiere hecho un legado, el legado no se le puede quitar al señor ó al padre.
'''22.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro VI''.—Uno, instituído heredero de una parte, había recibido también un legado, y el testador, habiéndolo perseguido por gravísimas enemistades cuando había determinado hacer otro testamento, falleció, y no pudo terminarlo; no se le denegarán ciertamente las acciones de la herencia, pero si pidiera el legado, será repelido con la excepción de dolo malo.
'''23.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VII''.—Un padre, habiendo dividido sus bienes entre los hijos, quiso que la hija recibiese trescientos áureos por cuenta de las utilidades del cargo de primipilo, y después compró con el dinero de las utilidades una posesión; esto no obstante, los hermanos y coherederos le entregarán á la hermana el fideicomiso; porque no se considera consumido lo que se invirtió en el cuerpo del patrimonio. Mas como habiendo dividido entre los hijos el patrimonio hubiese querido que los bienes indivisos pertenecieran á todos los coherederos, se determinó que la posesión comprada con las utilidades se dividiera de tal suerte, que en ella reciba la hija la porción hereditaria del precio excedente; porque esto sucedería habiéndose dejado el dinero entre los bienes.
'''24.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII''.—Cuando se transfiere el legado dado bajo condición, se considera que se transfiere bajo la misma condición, si la condición no fuese inherente á la primera persona; porque si alguno hubiere legado á su mujer si hubiese tenido hijos, no se considerará repetida una condición, que fué necesaria respecto á la persona de la mujer.
§ 1.—Un padre legó á su hija unos huertos provistos, y después donó á su mujer algunos de los esclavos de los huertos; ora si confirmó las donaciones, ora si no las confirmó, la última voluntad<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tendrá más fuerza que el legado de la hija. Pero aunque no sea válida la donación, se entiende, sin embargo, que el padre disminuyó el legado de la hija.
'''25.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro IX''.—Uno dió por prelegado á uno de los herederos un predio, y después mandó que se le cediesen á otro las acciones contra un deudor para el fin con que había sido comprado el predio; como después, habiendo vendido el predio sin ofensa alguna del que había recibido el prelegado, hubiese aportado el precio al cuerpo del patrimonio, respondí, que no le han de ser cedidas las acciones al coheredero.
'''26.''' PAULO; ''Cuestiones, libro IX''.—Si habiéndose dado con la libertad un legado á un esclavo, y, habiendo sido enajenado, se le quitara la libertad, aunque inútilmente se le quite al ajeno, sin embargo, el legado no irá al comprador; y con razón, pues fué válida la revocación, porque puede ser comprado de nuevo, así como la dación, cuando es concedida á aquel que fué del testador al tiempo de hacerse el testamento, y habiendo sido enajenado después se le da la libertad en codicilos.
§ 1.—¿Qué se dirá, pues, si uno en vida hubiere manumitido á quien él había mandado que fuese libre, y después le hubiere quitado en codicilos la libertad? Veamos, si la vana revocación de la libertad habrá invalidado el legado; y así lo creen algunos; pero una escritura supérflua no perjudica al legado.
'''27.''' EL MISMO; ''Cuestiones, libro XXI''.—Fué legado un esclavo, y legóse á éste una cosa; si habiendo sido él enajenado se le quitara lo que se le legó, es válida la revocación, porque también puede ser procedente el legado, si aquel fuese comprado de nuevo.
§ 1.—Si á un esclavo legado y manumitido entre vivos se le revocara un legado, es de ningún valor la revocación; luego percibirá el legado que á él mismo se le dió; porque aunque de nuevo hubiere caído en esclavitud, no se resucitará, sin embargo, su legado, porque se considera que es un hombre nuevo.
28. VALENTE; Fideicomisos, libro V.—Si yo te hubiere legado una cosa cierta, y te hubiere rogado que se la restituyeras á Ticio, y después te hubiere dejado por fideicomiso la misma cosa, y no te hubiere rogado que se la entregues á otro, se pregunta, si estará en tu facultad elegir por causa del fideicomiso no entregar el fideicomiso. Y se determinó, que más bien se atendiera á la cláusula posterior del testamento.
'''29.''' PAULO; ''Sentencias, libro III''.—Un liberto, que en la primera parte del testamento había recibido un legado, y después en la misma escritura fué llamado ingrato por el testador, no puede tener, habiéndose cambiado la voluntad, la acción del testamento.
'''30.''' ESCÉVOLA; ''Digesto, libro XX''.—Una había legado á su hermana muchas cosas, le quitó algunas de éstas, y le pidió á su heredero que se le diesen otras, entre las que quiso que se le diese también la suma de veinte, en estos términos: «además<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de esto doy y lego, y quiero que se den veinte libras de oro», y añadió: «encomiendo á tu fidelidad, Atcio, que ante todo quieras dirigir y amparar con tu cariño á Sempronia, tu hermana, y que si creyeres que ha vuelto á buena costumbre de vida, en este caso le entregues las veinte libras de oro, cuando tú mueras, pero que mientras tanto le des sus réditos, esto es, los intereses del seis por ciento anual»; y después en codicilos transfirió al legatario Mevio estas mismas veinte libras de oro, y le hizo un fideicomiso en estos términos: «las veinte libras de oro, que en el testamento dejé á Sempronia, mi alumna, quiero que sean dadas á Mevio, habiéndose interpuesto cauciones para que de esta suma le dé á la misma Sempronia, mientras viviere, cinco denarios mensuales, y ciento veinticinco denarios por razón de vestido, y esto lo encomiendo á vuestra fidelidad; pero estoy cierta, Mevio, que por tu piedad le pedirás á tu heredero que dure mi voluntad respecto á la persona de mi alumna»; se preguntó, si habrá de ser obligado el legatario Mevio á restituirle después de su muerte á Sempronia las veinte libras de oro, como se le había rogado al heredero Atcio. Respondió, que, según lo que se exponía, no ha de ser ciertamente obligado á entregar las veinte libras de oro, pero que así por Mevio, como por el heredero de éste, se deben, mientras viva la alumna, las otras cosas que á cargo de aquel se le dejaron á la alumna.
§ 1.—Ticia había instituído en su testamento heredera de una duodécima parte á Seya su liberta y hermana de leche; á Pánfilo, su liberto, le dió por fideicomiso unos predios, entre los cuales también el latifundio de predios, que se denominaba cerca de Colone; después le donó por carta al mismo liberto también otras cosas, y en estas escrituras habló así Ticia de Seya y de Pánfilo: «Salud á mis herederos. Quiero que sea firme lo que más abajo ha sido ordenado, sea lo que quiera lo que yo antes dispuse respecto á Pánfilo; si Seya, mi hermana de leche, no fuere heredera de la parte en que la instituí, quiero que se le dé el latifundio, que hay cerca de Colone»; se preguntó, si, cuando la liberta Seya, habiendo prescindido de la parte de herencia que se le asignó en el testamento, eligiese en virtud de los codicilos el fideicomiso, esto es, el latifundio de cerca de Colone, en el caso de que Pánfilo reivindicara por causa del fideicomiso los mismos predios, deberá ser repelido con la excepción de dolo malo. Respondió, que se considera transferido á la liberta Seya el fideicomiso de los predios, esto es, el latifundio que está cerca de Colone.
§ 2.—Uno había pedido á sus herederos, que si hubiese fallecido en una provincia, se le diesen sesenta á Lucio Ticio, para que éste se cuidase de que su cuerpo fuese llevado á su pátria, y había añadido estas palabras: «á quien, si algo sobrare de este dinero, quiero que se le conceda»; en el mismo día había escrito así codicilos para sus herederos: «os pido, que si me aconteciere morir en una provincia, ó en camino, cuideis de llevar mi cuerpo á la Campania y al monumento de mis hijos»; se preguntó, si le habrá quitado tácitamente á Lucio Ticio lo que hubiere sobrado de los sesenta. Respondió, que se consideraba quitado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Uno que en su testamento había instituído á sus hijas herederas de partes desiguales, hizo en el mismo testamento la división de casi todos sus bienes; después añadió estas palabras: «pero todos los demás bienes que me queden, así como también las cargas de la herencia, serán solamente de mis dos hijas, á saber, de Prima y de Segunda, ó de la que de ellas sobreviva»; después en codicilos hizo otra división muy diversa de sus bienes entre las mismas entre quienes los había dividido también por testamento, pero á ninguna le dió determinadamente cosa alguna; se preguntó, si las hijas Prima y Segunda podrían conseguir en virtud de las palabras del testamento, que ellas solas tengan las cosas que determinadamente no fueron dejadas á nadie en la división última que se hizo por el padre. Respondió, que no se consideraba que se separó de toda su voluntad, sino solamente en las cosas, que hubiese reformado.
§ 4.—Habiendo vivido Prisciliano después de abiertas las tablas del testamento, respecto á cuyo legado y á su porción de herencia había dispuesto así por carta su madre: «puesto que conocí que Prisciliano, mi hijo, se hallaba en sus últimos momentos, consideré muy justo y piadoso legar á Mariano, mi hermano, y á Januario, mi marido, por partes iguales, la porción que yo le había dado en el testamento. Y si además le había yo legado alguna cosa, se la doy y lego á éstos, y quiero que se les dé, si le aconteciere morir»; después falleció Prisciliano de la misma enfermedad; se preguntó, si por causa del fideicomiso les pertenecerá á Januario y á Mariano también el legado de aquel. Respondió, que se puede considerar, que, si hubiese fallecido de aquella enfermedad, transfirió en absoluto también el legado á aquellos de quienes se trataba.
'''31.''' EL MISMO; ''Digesto, libro XIV''.—Uno legó á su hijo, instituído heredero de una parte, dos fundos con los esclavos y con todos los aperos; el mismo dejó á su mujer muchos legados, y los esclavos Stico y Dama; pero habiendo sabido que en uno de los fundos prelegados á su hijo no había mayordomo, envió á Stico, y le encargó tanto de las cosas del campo, como de las cuentas del fundo; se preguntó, si Stico pertenecería á la mujer, ó al hijo. Respondió, que, habiéndose acordado de lo que hubiese dispuesto en el testamento, el administrador Stico se agregaba á los predios á que fué trasladado, y que la mujer no podía pedir á Stico por causa del fideicomiso.
§ 1.—Uno legó á su madre, instituída heredera de una parte, cuatro predios, encomendó á su fidelidad que restituyese dos de ellos á su suegro, y luego le quitó en codicilos á su suegro el fideicomiso; se preguntó, si, no obstante, le pertenecería á la madre en virtud del prelegado. Respondí, que nada se exponía para que le pertenecieran á la madre.
§ 2.—Seya legó en su testamento cinco libras de oro; Ticio la acusó de que había mandado matar á su padre; Seya, después de formulada la acusación, hizo codicilos, y no le quitó el legado á su hijastro Ticio, y falleció antes del término de la acusación; terminada la causa, se falló que el padre de Ticio no había sido muerto por delito de Seya; pregunto, si, no habiendo revocado en los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-54229-10" />{{crv|702|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>codicilos el legado que le había dado á Ticio en el testamento, se le deberá á Ticio por los herederos de Seya. Respondió, que, según lo que se exponía, no se le debía.
§ 3.—Uno le legó á la hija, que tenía bajo su potestad, entre otras cosas el peculio; él mismo después de hecho el testamento cobró dinero de un deudor de la hija, y lo invirtió en sus propias cuentas; pregunto, si por este motivo podrá la hija ejercitar acción contra los herederos del padre. Respondió, que si probase que esto no se hizo con ánimo de revocar, podía ejercitarla.
'''32.''' VENULEYO; ''Acciones, libro X''.—Quitar ó añadir á los legados es cosa fácil, si no se hubiera legado nada más que dinero contante; mas cuando mediaren cosas corporales, la disposición se hace más difícil, y dudosa la porción.
§ 1.—Cuando se quita la libertad, nada importa que se quiten los legados dejados á los esclavos.
<big>TÍTULO V
DE LAS COSAS DUDOSAS
[Véase Cód. VI. 38.]</big>
'''1.''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro VII''.—Uno había legado á Ticio el fundo Meviano ó el Seyano; como con la denominación de fundo Meviano se indicaba en las cuentas toda una posesión de muchos predios, respondí, que no parecía que el difunto quiso que pertenecieran al legado los demás predios, si el precio del fundo Seyano no se diferenciase del precio del fundo Meviano en mucho dinero.
'''2.''' EL MISMO; ''Respuestas, libro IX''.—El legado ó el fideicomiso dado á los ciudadanos de una ciudad se considera dejado á la ciudad.
'''3.''' PAULO; ''Cuestiones, libro XIV''.—En una expresión ambigua no decimos una y otra cosa, sino solamente lo que queremos; y así, el que dice cosa distinta de lo que quiere, ni dice lo que significa la voz, porque no quiere, ni lo que quiere, porque no lo expresa.
'''[4.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro XIX''.—Paulo respondió, que lo que se dió para cumplir una condición se debe dar sin duda tanto á las personas ciertas como á las inciertas, para que pueda competer la petición del fideicomiso.
'''4. [5.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro XIX''.—Paulo respondió, que cuando no se haya escrito el nombre del fideicomisario en el testamento, es indudable que se considera que el fideicomiso no fué dado á ninguna persona, ni cierta, ni incierta.
'''5. [6.]''' GAYO; ''Fideicomisos, libro I''.—Un cierto relegado, habiendo hecho testamento, añadió así después de la institución de heredero y después de haber dado legados á varios: «si alguno de los herederos ó de los demás amigos, de quienes en este testamento he hecho mención, ó si otro alguno me hubiere impetrado del Emperador la restitución, y yo hubiere fallecido antes que le diera las gracias, quiero que se le den al que esto hubiere hecho tantos áureos por los demás herederos»; uno de es-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-54229-10" />{{crv|703|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tos, á quienes había instituído herederos, impetró para él la restitución, y falleció antes que lo supiese; dudándose respecto al fideicomiso si se debería, consultado Juliano, respondió, que se debía; pero que también si no un heredero ó un legatario, sino otro de los amigos, cuidó de que él fuera restituido, se le entregaba á éste el fideicomiso.
§ 1.—Si alguno hubiere rogado que os restituyan la herencia á tí y á un póstumo suyo ó ajeno,
'''6. [7.]''' MECIANO; ''Fideicomisos, libro III''.—ó te hubiese instituído heredero de una parte, y á un póstumo de otra parte, ó hubiese dado igualmente un legado ó un fideicomiso,
'''7. [8.]''' GAYO; ''Fideicomisos, libro I''.—se pregunta, si el póstumo hará parte, si hubiera nacido, ó también si no hubiera nacido. Yo creo que se dice más convenientemente, que si verdaderamente no nació, de ningún modo forma él parte, sino que todo te pertenece, como si desde un principio se te hubiera dejado la totalidad; pero que si hubiere nacido, ambos reciben cuanto á cada uno se le dejó, de suerte que, nacido uno, se te deba la mitad; nacidos dos, se te deba la tercera parte, y, nacidos tres, porque también nacen tres mellizos, se deba la cuarta. Y, á la verdad, en nuestro tiempo fué presentada al Divino Adriano Serapias, mujer de Alejandría, con cinco hijos que había dado á luz en un solo parto; pero, no obstante, se considera casi portentoso que nazcan más de tres.
§ 1.—Cuando alguien, habiendo instituído varios herederos, hubiere encomendado á la fidelidad de uno solo, que, cuando muriese, restituyera á uno de los coherederos, al que él quisiera, la parte de herencia que hubiese ido á poder de él, es muy cierto que el fideicomiso es válido; porque no se dejó al arbitrio del que fué rogado, si en absoluto quiera restituir, sino á quién le restituirá preferentemente. Porque hay mucha diferencia entre que deje al arbitrio de aquel que el testador piensa que se obligue, si quiere dar, ó que después de la necesidad de dar le conceda el libre arbitrio de la sola distribución.
§ 2.—Se preguntó, si, habiendo sido instituídos dos coherederos en partes desiguales, deberá restituir á cada uno su parte por porciones viriles, ó con arreglo á las porciones de herencia en que hayan sido instituídos herederos. Y se determinó, que si el testador hubiese mandado que se restituyera la parte de este modo, si hubiesen dado algún dinero, si verdaderamente se les hubiere mandado que dieran partes iguales, parece que es conveniente que se les deban restituir partes iguales también en virtud del fideicomiso; pero que si el testador las designó desiguales al distribuir este dinero, para que parezcan acomodarse á las porciones hereditarias, es consiguiente que también se les deba restituir el fideicomiso con arreglo á las partes de la herencia.
'''8. [9.]''' PAULO; ''Sentencias, libro II''.—Si se hubiere hecho donación entre marido y mujer, fallecido primero aquel á quien se donó, la cosa vuelve al que la había donado; pero si fallecieron á un tiempo así aquel á quien se le donó, como el que hubiere donado, pareció más bien para decidir la<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cuestión, que la donación fuese válida, principalmente no sobreviviendo el donador, que pueda reivindicar la cosa.
'''9. [10.]''' TRIFONINO; ''Disputas, libro XXI''.—Uno que tenía dos hijos impúberos sustituyó á Ticio al último que muriese, y los dos impúberos perecieron al mismo tiempo en una nave; se preguntó, si se le deferirá la herencia al substituto, y cuál. Dije: si hubiesen fallecido por orden, el hermano será heredero abintestato del fallecido primero, y el substituto del último; pero en esta herencia tendrá también la herencia del hijo fallecido antes. Pero en el caso propuesto, en el que perecieron al mismo tiempo, ¿se considerará como si uno y otro fallecieron el último, porque ningún hermano sobrevivió al otro, ó que ninguno de los dos, porque la comparación del que muere último se toma del hecho del que muere primero? Pero se ha de admitir preferentemente la primera opinión, de suerte que sea heredero de ambos; porque también el que tiene un hijo único, si substituyó el último al que muera, no parece que substituyó inútilmente, y se entiende próximo agnado también el que es sólo, y el que no precede á nadie, y en este caso, como á ninguno de ellos les sobrevivió el otro, ambos fallecieron los últimos y los primeros.
§ 1.—Habiendo muerto en una batalla un padre con su hijo, y reivindicando la madre los bienes del hijo, como si hubiese muerto después, y los agnados del padre, como si el hijo hubiese perecido antes, creyó el Divino Adriano que el padre murió primero.
§ 2.—Si un liberto hubiere perecido simultáneamente con su hijo, se le defiere al patrono la herencia legítima del intestado, si no se prueba que el hijo sobrevivió al padre; porque decimos esto por sugerirlo el respeto al patronato.
§ 3.—Si juntamente hubieren perecido marido y mujer, tendrá lugar la estipulación sobre la dote en virtud de este capítulo: «si la mujer hubiese fallecido en el matrimonio», si no se prueba que ella sobrevivió al marido.
§ 4.—Si hubiere fallecido Lucio Ticio con un hijo púbero, al cual había instituído único heredero en el testamento, se entiende que el hijo sobrevivió al padre, y que fué heredero en virtud del testamento, y la herencia del hijo se les defiere á sus sucesores, si no se probase lo contrario. Pero si junto con el padre hubiere perecido un hijo impúbero, se cree que sobrevivió el padre, si también en este caso no se probara lo contrario.
'''10. [11.]''' ULPIANO; ''Disputas, libro VI''.—Si se hubiere dejado un legado: «de mis cognados al que hubiere subido primero al Capitolio», si se dijera que los dos llegaron simultáneamente, y no aparece quién haya llegado primero, ¿se invalidará el legado? O si al que «hubiere hecho un monumento», y lo hubieren hecho varios, ó al que «es mayor de edad», y dos fueran iguales de edad; pero también si se le hubiere dejado un legado al amigo Sempronio, y hubiera dos unidos por el mismo afecto. Mas también si se hubiere hecho un legado á dos hombres de un mismo nombre, por ejemplo, del de Sempronio, y no apareciera á quien le haya sido quitado, se puede preguntar si se invalida la dación respecto á la persona de ambos, ó si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>es nula la revocación. Asimismo, si á uno solo entre muchos esclavos del mismo nombre, ó á algunos, fué dejada la libertad; y es más verdadero que también en todos estos casos se invalidan los legados y las libertades, pero que es válida la revocación respecto á ambos.
§ 1.—A la verdad, si una esclava hubiere recibido así la libertad: «sea libre, si hubiere parido primero un varón», y ella hubiese parido en un parto un varón y una hembra, si verdaderamente es cierto lo que hubiese dado á luz primero, no se debe dudar respecto al estado de la misma, si sería libre, ó no; pero tampoco en cuanto al de la hija, porque, si nació después, será ingénua. Mas si esto es incierto, y no se puede evidenciar ni aun por la escrupulosidad judicial, se debe seguir el parecer más humano en las cosas dudosas, á fin de que tanto ella consiga la libertad, como su hija la ingenuidad, cual si por presunción hubiese sido dado á luz primero el varón.
'''11. [12.]''' JULIANO; ''Digesto, libro XXXVI''.—Siempre que se lega el usufruto á los libertos, y la libertad al último que sobreviviere, es útil el legado; porque opino que á todos los libertos se les da la propiedad bajo esta condición: «si fuere el último que sobreviviere».
'''12. [13.]''' EL MISMO; ''Digesto, libro L''.—Siempre que en las acciones ó en las excepciones es ambigüa una oración, es lo más conveniente que el caso se entienda de modo que más bien sea válida, que no que perezca, la cosa de que se trata.
'''13. [14.]''' EL MISMO; ''De las Ambigüedades, libro único''.—Si el que depositó doscientos legara así: «lego á Seyo trescientos con los doscientos que en él deposité», cada una de las sumas separadas tiene verdaderamente demostración cierta, pero por tal conjunción incurren en ambigüedad; pero se ha de decir, que se deben no trescientos, sino quinientos, porque se unen las dos sumas.
§ 1.—Si alguno legara así: «dele mi heredero á Atcio junto con Dión, esclavo de Mevio, el fundo Seyano», se duda ciertamente si también á Dión se le haya legado el fundo, ó si Dión haya sido legado con el fundo; pero más bien se ha de decir, que fué legado no solamente el fundo, sino también el esclavo Dión, principalmente, si no tuvo ningunas justas causas para hacer el legado á Dión.
§ 2.—Cuando concebimos una estipulación de este modo: «¿si no hubieres dado el esclavo ó el fundo, prometes dar ciento?» se ha de hacer una y otra cosa, para que no se verifique la estipulación, esto es, que ya si se hubiera hecho una cosa, ya si ninguna de las dos, obligará la estipulación. Y lo mismo es evidentemente, cuando habiendo propuesto especialmente muchas cosas, que queremos que se hagan, estipulamos así: «¿si alguna de estas cosas no hubiere sido hechas, por ejemplo: «que comparezcan en juicio Stico, Dama, y Eros; si alguno de ellos no hubiere comparecido, prometes que se den diez?» porque es necesario que todos hayan de comparecer, para que se cumpla con la estipulación. O para aproximarnos más, supongamos que se hizo así la estipulación: «¿si no presentares á Stico, Dama, y Eros, prometes que se den diez?» porque no dudaremos que todos deben ser presentados igualmente.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Si concibieras así la estipulación: «si no se hubiere hecho esto ó aquello», ó de este modo: «si no se hubiere hecho alguna de estas cosas que se incluyeron, para que se hicieran», hay esta diferencia, que, aunque hecha una cosa sea verdad que verdaderamente se hizo esto ó aquello, no por esto será, sin embargo, verdad que no se hizo esto ó aquello; porque á un mismo tiempo pueden ser verdad estas cosas, aunque son entre sí contrarias, porque cuando se toma la significación no de la totalidad, sino de algo, si algo de ello fuera verdadero, hace verdadera toda la oración; así como por el contrario, dos oraciones que contienen cosas contradictorias son falsas simultáneamente, por ejemplo: «si algunos de los hijos hubieren fallecido parte púberos, y parte impúberos», porque también será falso esto, que todos fallecieron impúberos, y aquello, que todos fallecieron púberos; esto sucede, porque la significación se toma de la totalidad, en la que si algo es falso, hace falsa toda la oración. Así, pues, se ha de advertir, qué es de lo que se trata; porque cuando concibo así: «si no fuere esto ó aquello», se debe preguntar, si no se haya hecho alguna cosa; el efecto de aquello es este, que no se haga ninguna de las dos cosas, pero de esto, que se hagan ambas; y no aprovecha en aquello no haber hecho alguna cosa, si se hubiera hecho otra, ni en esto, haber hecho alguna, si no se hubiera hecho otra.
§ 4.—Por consiguiente, si alguno interrogase así: «¿hiciste alguna de las cosas que se te imputan?» y él lo negara, se expresa así: no hice cosa alguna de las que se imputan, esto es, no hice ninguna de ellas.
§ 5.—Mas si alguien comprendiera en una estipulación muchas cosas, de las que quisiera que se hiciese una sola, debe comprenderlas así: «¿prometes que se hará esto ó aquello? ¿Darás tanto, si no se hubiere hecho ninguna de estas cosas?»
§ 6.—Asimismo, si un padre de familia hubiere escrito así en su testamento: «si me nace algún hijo, ó alguna hija, sea mi heredero; si mi hijo ó hija no fuere mi heredero, sea heredero Seyo», no declaró suficientemente su voluntad, si no quisiera que un extraño fuera heredero de otro modo, sino si ni el hijo, ni la hija, fuera heredero. Porque se debe expresar de este modo: «si ni el hijo ni la hija fuere mi heredero»; mas puede á veces ser necesaria la anterior manera de escribir, si alguno, teniendo un hijo y una hija, quisiera instituirlos herederos á ambos, pero mezclar un extraño, si el uno hubiera de ser heredero, ó substituir el extraño, si ninguno de los dos. Pero es más lógico que la intención del testador haya de ser interpretada de este modo, que, ya si le hubiere nacido un hijo, ya si una hija, no sea admitido el extraño, si el testador no hubiere expresado especialmente esto.
'''14. [15.]''' MARCIANO; ''Instituta, libro VI''.—Si alguno hubiere escrito así: «á los que hubieren sellado mi testamento deles diez mi heredero», opina Trebacio que es útil el legado; lo que estima Pomponio que es más verdadero, porque el mismo testamento se confirma con los testigos presentados; lo que juzgo que es verdad.
'''15. [16.]''' EL MISMO; ''Reglas, libro II''.—Hay algunos actos en los que la cosa es dudosa, pero se<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>vuelve atrás por un hecho posterior, y aparece qué es lo que se hizo. Como, por ejemplo, si se hubiere legado una cosa, y mientras deliberaba el legatario, el heredero hubiere entregado á otro esta cosa; porque si verdaderamente hubiere querido el legatario tener el legado, la entrega es nula, y si lo hubiere repudiado, es válida. Otro tanto sucede, también si el heredero hubiere prestado el dinero legado de la herencia; porque si verdaderamente el legatario no hubiere repudiado, prestó dinero ajeno, pero si hubiere repudiado, se considera que prestó su propio dinero. ¿Qué se dirá, pues, si el dinero hubiere sido consumido? Ciertamente que se habrá de decir lo mismo atendiendo al resultado.
'''16. [17.]''' EL MISMO; ''Reglas, libro III''.—Lo que hemos examinado respecto á los fallecidos al mismo tiempo, se discutió también respecto á otros, como por ejemplo, si, habiendo estipulado la madre que fallecida la hija en el matrimonio se le restituyera á ella por el marido la dote, y habiendo fallecido al mismo tiempo con la hija, le competería al heredero de la madre la acción de lo estipulado. Y respondió por rescripto el Divino Pío, que no hubo lugar á la estipulación, porque la madre no sobrevivió á la hija.
§ 1.—Asimismo se pregunta, si, habiendo fallecido juntamente con el marido el extraño que estipuló la dote, ó con aquella por causa de la cual la hubiese estipulado, transmitiría la acción á su heredero.
'''17. [18.]''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro XII''.—Lo mismo es, si á la mujer se le hubiese prelegado la dote, y hubiere fallecido juntamente con su marido.
'''18. [19.]''' MARCIANO; ''Reglas, libro III''.—Pero también se pregunta en este caso, si, habiendo fallecido juntamente el pupilo y el hermano que le había sido substituído como heredero necesario, quedará el hermano heredero del hermano, ó al contrario; ó si habiendo sido substituídos recíprocamente dos herederos necesarios, y habiendo fallecido al mismo tiempo, se considerará que quedaron herederos, ó que uno lo fué de otro, esto es, si se les hubiere rogado que recíprocamente se restituyeran la herencia. En cuyos casos, si hubieren fallecido á un mismo tiempo, y no apareciera quién murió primero, no se considera que el uno sobrevivió al otro.
§ 1.—Pero también respecto á la ley Falcidia, si el señor hubiera fallecido juntamente con sus esclavos, no se cuentan los esclavos, como si hubieren existido en sus bienes al tiempo de la muerte.
'''19. [20.]''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXV''.—Si se les hubiera legado á los cognados, y éstos hubieran ciertamente dejado de ser cognados, pero permanecieran en la ciudadanía, se ha de decir, que se debe el legado; porque fueron cognados al tiempo de haberse hecho el testamento. Pero, á la verdad, si alguno no fué cognado al tiempo de haberse hecho el testamento, mas se hizo por la arrogación al tiempo de la muerte, consigue más fácilmente el legado.
§ 1.—Si alguno le legara á la cognación, es lo mismo que si les hubiese legado á los cognados.
'''20. [21.]''' PAULO; ''Comentarios á Plaucio, libro''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de mujer, respondieron Ofilio y Labeón, que se deben únicamente los que de ellos se le hubiesen entregado por el marido á la mujer para usarlos; porque los que lo interpretan de otro modo padecerían grave error, si así le hubiese legado á su mujer un fabricante de vasos ó un platero.
§ 1.—Cuando se hubiese legado así: «la plata que hubiere en mi casa, cuando yo muera», respondió Ofilio, que no se considera legada ni la plata que hubiese dejado depositada por él, ni la dada en comodato; lo mismo dice Cascelio respecto á la dada en comodato. Labeón dice, que la que hubiese sido depositada se deberá, si hubiere sido depositada por causa de custodia presente, no perpétua, por ejemplo, en un tesoro, porque aquellas palabras: «que hubiere en mi casa», deben entenderse de este modo: «que solía haber»; y lo apruebo.
§ 2.—Escribe Atteyo que respondió Servio, que á aquel á quien se le hubiese legado la plata, que cuando muriese tuviese en el fundo Tusculano, se le debe también la que antes que muriese hubiera sido trasladada de la ciudad al fundo Tusculano por orden del testador; y que lo contrario sería, si hubiese sido trasladada sin su mandato.
40. [41. II. 42. V.] ESCÉVOLA; Digesto, libro XVII.—Uno le había legado así á su médico, que vivía con él y le acompañaba en expediciones comunes de ambos, entre otras cosas: «quiero que se le dé mi plata de viaje»; se preguntó, habiéndose ausentado el padre de familia en diversas épocas por causa de la República, ¿qué plata de viaje se considera que fué comprendida en este legado? Respondió, que se debe la plata de viaje que hubiese tenido al tiempo en que hacía el testamento.
§ 1.—Uno legó así en su testamento á su mujer: «á Sempronia, mi señora, además de esto la plata del baño»; se preguntó, si pertenecerá al legado también la plata que acostumbró á usar en el baño los días de fiesta. Respondió, que se considera legada toda.
§ 2.—Una mujer, al fallecer, había legado así los adornos: «quiero que á Seya, mi amiga, se le den todos los adornos»; en el mismo testamento había escrito de este modo: «quiero que se me hagan los funerales á arbitrio de mi marido, y que se entierren conmigo todos los adornos que yo lleve á mi sepultura, dos sartas de margaritas, y las pulseras de esmeraldas»; pero ni los herederos, ni el marido, dieron, al entregar á la tierra el cuerpo, los adornos que se había dispuesto que se uniesen al cuerpo; se preguntó, si le pertenecerán á aquella á quien le había dejado todos los adornos, ó á los herederos. Respondió, que no les pertenecen á los herederos, sino al legatario.
<big>TÍTULO III</big>
DEL LEGADO DE LA LIBERACIÓN
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI''.—Válidamente se legan á todos los deudores las cosas que deben, aunque sean dueños de ellas.
§ 1.—Escribió Juliano, que si al deudor se le legase por el acreedor la cosa dada en prenda, es válido el legado, y tiene él acción para recobrar la prenda antes de pagar el dinero; pero así habla Juliano, como si no debiera lucrar la deuda; pero si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 1.—Cuando se hubiese legado así: «la plata que hubiere en mi casa, cuando yo muera», respondió Ofilio, que no se considera legada ni la plata que hubiese dejado depositada por él, ni la dada en comodato; lo mismo dice Cascelio respecto á la dada en comodato. Labeón dice, que la que hubiese sido depositada se deberá, si hubiere sido depositada por causa de custodia presente, no perpétua, por ejemplo, en un tesoro, porque aquellas palabras: «que hubiere en mi casa», deben entenderse de este modo: «que solía haber»; y lo apruebo.
§ 2.—Escribe Atteyo que respondió Servio, que á aquel á quien se le hubiese legado la plata, que cuando muriese tuviese en el fundo Tusculano, se le debe también la que antes que muriese hubiera sido trasladada de la ciudad al fundo Tusculano por orden del testador; y que lo contrario sería, si hubiese sido trasladada sin su mandato.
40. [41. II. 42. V.] ESCÉVOLA; Digesto, libro XVII.—Uno le había legado así á su médico, que vivía con él y le acompañaba en expediciones comunes de ambos, entre otras cosas: «quiero que se le dé mi plata de viaje»; se preguntó, habiéndose ausentado el padre de familia en diversas épocas por causa de la República, ¿qué plata de viaje se considera que fué comprendida en este legado? Respondió, que se debe la plata de viaje que hubiese tenido al tiempo en que hacía el testamento.
§ 1.—Uno legó así en su testamento á su mujer: «á Sempronia, mi señora, además de esto la plata del baño»; se preguntó, si pertenecerá al legado también la plata que acostumbró á usar en el baño los días de fiesta. Respondió, que se considera legada toda.
§ 2.—Una mujer, al fallecer, había legado así los adornos: «quiero que á Seya, mi amiga, se le den todos los adornos»; en el mismo testamento había escrito de este modo: «quiero que se me hagan los funerales á arbitrio de mi marido, y que se entierren conmigo todos los adornos que yo lleve á mi sepultura, dos sartas de margaritas, y las pulseras de esmeraldas»; pero ni los herederos, ni el marido, dieron, al entregar á la tierra el cuerpo, los adornos que se había dispuesto que se uniesen al cuerpo; se preguntó, si le pertenecerán á aquella á quien le había dejado todos los adornos, ó á los herederos. Respondió, que no les pertenecen á los herederos, sino al legatario.
<big>TÍTULO III</big>
DEL LEGADO DE LA LIBERACIÓN
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI''.—Válidamente se legan á todos los deudores las cosas que deben, aunque sean dueños de ellas.
§ 1.—Escribió Juliano, que si al deudor se le legase por el acreedor la cosa dada en prenda, es válido el legado, y tiene él acción para recobrar la prenda antes de pagar el dinero; pero así habla Juliano, como si no debiera lucrar la deuda; pero si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em">'''77. [76.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII.''—No se duda, que la cuenta de la ley Falcidia ha de formarse respecto de cada heredero; y por lo tanto, si instituídos herederos Ticio y Seyo se agotó toda la mitad de la herencia correspondiente á Ticio, pero á Seyo se le hubiera dejado la cuarta parte de todos los bienes, le compete á Ticio el beneficio de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''78. [77.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro III.''—Pero si faltando uno de ellos, hubiere quedado solo el otro heredero, pasase se habrá de hacer la cuenta de la ley Falcidia lo mismo que si inmediatamente desde el principio solo hubiese sido instituído heredero, ó se han de considerar por separado las causas de cada porción? Y se determina, que si se hubiera agotado la parte del que hubiere quedado heredero, se beneficia á los legatarios con la parte vacante, que no fué gravada con legados, porque también los legados, que quedan en poder del heredero, hacen que á los demás legatarios ó no se les deduzca nada, ó se les deduzca menos; pero si se hubiere agotado la parte vacante, se ha de formar respecto á ella la cuenta de la ley Falcidia de igual manera que si le perteneciese al mismo por quien hubiese quedado vacante.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''79. [78.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII.''—En los testamentos dobles, si tratamos del patrimonio, se consideran aquellos solos bienes que el padre hubiere tenido al morir,—y no importa al caso, si después de la muerte del padre hubiere adquirido ó disminuído alguna cosa—, y trataremos de los legados, que se computan juntos, tanto los que se dejaron en el primer testamento, como los que en el segundo, de igual modo que si los que el testador hubiese dejado á cargo del heredero del hijo los hubiese dejado también á cargo de su propio heredero bajo otra condición.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''80. [79.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto del Pretor, libro III. de los legados.''—Si el que tuviere cuatrocientos en su patrimonio hubiere legado doscientos habiendo instituído heredero á su hijo impúbero, y á éste le hubiere substituído como coherederos á Ticio y á Seyo, y á cargo de Ticio hubiere legado ciento, veamos qué derecho habrá, si el pupilo hubiere fallecido no habiéndose pagado todavía los legados, y por esto debiesen ambos los legados. Solo el heredero Ticio usara de la ley Falcidia; ¿porque perteneciéndole doscientos de la herencia del pupilo, debe doscientos á título de legados, ciento de los doscientos que el pupilo debía, y ciento que á él mismo se le mandó dar; y así, deducida la cuarta de ambas cantidades, tendrá en todo el mismo derecho. Mas respecto á la persona de Seyo no tiene lugar la ley Falcidia, porque á él le pertenecen doscientos de la herencia del pupilo, y debe á título de legados ciento de los doscientos que se dejaron á cargo del pupilo. Pero si el pupilo pagara los legados, los tutores del pupilo deben cuidar de que se den con caución los legatarios.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Algunos legados no son susceptibles de división, como por ejemplo, el legado de vía, de paso, ó de conducción; porque esto á nadie le pertenece en parte. Pero también si al heredero se le manda hacer una obra para los de un mu-</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>nicipio, se considera indivisible el legado; pues no se entiende que hizo baño alguno, ó teatro, ó estadio, el que no le hubiere dado la forma propia, que resulta de la terminación; por razón de todos cuyos legados, aunque sean muchos los herederos, está cada uno obligado por la totalidad. Y así, estos legados, que no son susceptibles de división, pertenecen íntegros al legatario. Pero si le puede amparar al heredero con este remedio, que, hecha la estimación del legado, se haga saber al legatario para que pague parte de la estimación, y, si no la pagara, ejercite contra él la excepción de dolo malo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''81. [80.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII.''—Pero el usufructo legado se comprende en la computación de la ley Falcidia; porque admite división, de tal manera, que si hubiere sido legado de día, ó desde, de derecho le corresponde á cada uno su parte.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—La dote legada está fuera de la cuenta de la ley Falcidia, á saber, porque se considera que la mujer recibe cosa propia suya.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Pero también se expresó determinadamente en la misma ley Falcidia, respecto á las cosas que hubiesen sido compradas ó preparadas para la mujer, que estas estuviesen fuera de la tasa de la ley.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:2em">'''82. [81.]''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Disputas, libro VIII.''—Se preguntaba, en el caso de que uno, que en sus bienes tenía solamente cuatrocientos en un crédito, hubiere legado la liberación al mismo deudor, y á Seyo los cuatrocientos, cuánto tendrá cada uno por la aplicación de la ley Falcidia, si el deudor no fuera solvente, ó pudiera pagar ciento. Yo decía, que la ley Falcidia le concede al heredero la cuarta de lo que se puede percibir de la herencia, y distribuir entre los legatarios los tres cuartos restantes. Por lo cual, cuando en la herencia hay un crédito no cobrable del todo, se hace á prorata la distribución de lo que se puede cobrar; pero se ha de hacer la venta del resto, para que solo se compute en la herencia la cantidad en que se puede vender el crédito. Mas cuando al deudor se le deja la liberación, es considerado solvente para sí mismo, y, por lo que á él atañe, es rico; porque si por causa de muerte se le debe por pagado lo que debe, se considerará que recibe cuatrocientos, aunque nada pueda pagar; pues se considera que experimenta la liberación plena, aunque nada pudiera pagar, y á él solo se dejó la liberación; y por lo tanto, mediante la Falcidia, se le deben dar por recibidos trescientos, y subsistirán en la obligación los ciento restantes, y si verdaderamente hubiere comenzado á poder pagar, se exigirán de él solamente hasta ciento. Y lo mismo se habría de decir, también si por causa de muerte se le diesen por recibidos cuatrocientos. Por lo que con discreción se dice, que la aceptilación quedaría en suspenso, para que, si verdaderamente se hallan todos los cuatrocientos al tiempo de la muerte, sea válida por trescientos la aceptilación; pero si además se encontrara alguna cosa, que complete la cuarta, la aceptilación aprovechará para los cuatrocientos. Mas si este deudor de los cuatrocientos solamente puede pagar ciento, como para sí es solvente, tendría necesidad de pagar ciento. Así, pues, siendo el deudor solvente para sí, sucederá, que, si instituído alguien heredero, se le hubiera legado</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Ignacio Rodríguez
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «su hermano, impúbero, ¿les pertenecerá por derecho de la substitución la herencia del hijo á la mujer y á la hermana del testador? Respondí, que, según lo que se exponía, no les pertenece. <p style="text-indent: 1cm;">'''48. [46.]''' El mismo; ''Cuestiones tratadas en público, libro único.''—Tenemos en común un esclavo, el cual fué instituido heredero, y, si él no fuera heredero, le fué substituido Mervio; dió la herencia por mandato de uno de los d…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>su hermano, impúbero, ¿les pertenecerá por derecho de la substitución la herencia del hijo á la mujer y á la hermana del testador? Respondí, que, según lo que se exponía, no les pertenece.
<p style="text-indent: 1cm;">'''48. [46.]''' El mismo; ''Cuestiones tratadas en público, libro único.''—Tenemos en común un esclavo, el cual fué instituido heredero, y, si él no fuera heredero, le fué substituido Mervio; dió la herencia por mandato de uno de los dueños, no por el del otro; se pregunta, ¿habrá lugar para el substituto, ¿ó no? Y es más cierto, que hay lugar para el substituto.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Sea heredero Ticio; doy y lego Stico á Mervio; sea heredero Stico; si Stico no fuere heredero, sea libre y heredero Stico. En este caso se ha de inquirir en primer lugar, si hay un solo grado, ó dos, y si se ha mudado la causa de la substitución, ó si permanece la misma. Y, á la verdad, en muchos casos se pregunta, si uno puede substituirse á sí mismo; y se responde, que mudada la causa de la institución se puede uno substituir. Así, pues, si Ticio hubiera sido instituido heredero, y, si no fuese heredero, se le mandase que sea heredero, la substitución no será de ninguna valor. Pero si uno hubiera sido instituido heredero bajo condición, pero substituido puramente, se altera la causa, porque puede faltar la condición de la institución, y producir algún resultado la substitución; pero si se hubiere cumplido la condición, las dos serán puras, y por lo tanto no será de valor alguno la substitución. Al contrario, si uno fuera instituido puramente, y luego fuera substituido á sí mismo bajo condición, nada hace la substitución condicional, y no se entiende mudada la causa, porque aunque se hubiere cumplido la condición, hay dos instituciones puras. Según esto queda evidenciada la cuestión propuesta: sea heredero Ticio; doy y lego Stico á Mervio; sea heredero Stico; si Stico no fuere heredero, sea libre y heredero Stico; nosotros hemos aprendido, que como en el mismo testamento fué legado Stico y recibió la libertad, prevalece la libertad, y que si prevalece la libertad, no se debe el legado, y no puede por lo tanto salir la herencia por mandato del legatario, y que por esto es verdad que Stico no es heredero, y que en virtud de las palabras que siguen le compete la libertad, porque se considera que hay un solo grado. Luego ¿qué se dirá, si Ticio no hubiese salido la herencia? Que en virtud de la substitución Stico comenzará á ser libre y heredero; ciertamente, mientras no sale la herencia por mandato del legatario, no se entiende que por causa del legado se hizo del legatario; y por lo tanto es cierto, que si no es heredero, y por esto en virtud de esas palabras «si no fuere heredero, sea libre y heredero Stico», será libre y heredero. Mas esto que opinamos, lo aprueba también Juliano en sus libros.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 2.—Si el pupilo hubiera enajenado el esclavo que á él le había sido substituido, y el comprador lo hubiere instituido libre y heredero, ¿tendrá acaso este substituto la totalidad en la substitución? Y si verdaderamente el pupilo hubiere llegado á la pubertad, quedó siendo heredero necesario en</p>
---
(8) Según edición [texto parcialmente ilegible], por el prevalimiento de la escritura original; [palabras ilegibles]. Véase nueva corrección del códice F.
[9] [Ilegible en la imagen].
[10] [Ilegible en la imagen].
[11] [Texto parcialmente ilegible]; [referencia al códice F].
[12] [Texto parcialmente ilegible], el códice F.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «virtud del testamento del comprador; mas si hubiere fallecido dentro de la pubertad, se hace ciertamente libre y heredero en virtud de la substitución, y es heredero necesario del padre del pupilo, pero voluntario del comprador. <div style="text-align:center;">'''TITULO VII'''</div> <div style="text-align:center;">'''DE LAS CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES'''</div> <div style="text-align:center;">''(Véase Cód. FZ. 85.)''</div> '''1.''' Ulpiano; ''Coment…
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<div style="text-align:center;">''(Véase Cód. FZ. 85.)''</div>
'''1.''' Ulpiano; ''Comentarios á Sabino, libro V.''—
<p style="text-indent:1cm;">Está determinado, que no se viola la institución hecha bajo una condición imposible, ó con otro engaño.</p>
'''2.''' El mismo; ''Comentarios á Sabino, libro VI.''
<p style="text-indent:1cm;">—Si en el testamento se hubiere expresado: «sea heredero aquel esclavo», si fuere mío, ó «que será mío, cuando yo muera», se pregunta, cómo se entenderá la palabra «mío». Y al verdaderamente entender el maestro sobre él, es, sin embargo, de él mismo; pero si enajenó parte de él, se pregunta si falta la condición de la institución. Y es más verdadero, que no falta la condición, si con evidencia alguna prueba no hubiere aparecido que el testador quiso consignar estas palabras en lugar de esta cualidad, es todo el esclavo hubiere permanecido en su dominio; porque entonces, enajenada una parte, falta la condición.</p>
<p style="text-indent:1cm;">§ 1.—Pero si dos esclavos hubieran sido instituidos herederos de este modo: «Primo y Segundo, si fueren míos cuando yo muera, sean libres y herederos»; y uno de ellos hubiere sido enajenado, con razón opina Celso, que esto ha de entender lo mismo que si á cada uno le hubiera instituido por separado heredero bajo la misma condición.</p>
'''3.''' Paulo; ''Comentarios á Sabino, libro I.''—
<p style="text-indent:1cm;">Si hubiera sido instituido heredero de este modo, si dice: dies, y no quisiera recibirlos aquél á quien en me mandó que los diese, es tiene por cumplida la condición.</p>
'''4.''' Ulpiano; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''
<p style="text-indent:1cm;">—Si alguno hubiera sido instituido de este modo: «sean herederos, al juntan hubieren permanecido siendo anclas de mis bienes hasta los dieciséis años», dice Marcelo, que es inútil la institución conforme á la significación de las palabras; pero opina Juliano, que como se puede constatar precisión también antes de haber sido salidos la herencia, como si fuera sobre cosa futura, es válida la institución; lo que es verdad.</p>
<p style="text-indent:1cm;">§ 1.—Escribe el mismo Juliano, que el que fué instituido heredero de este modo, si no hubiere enajenado un esclavo de la herencia, la coce-cía, los dieciséis dando, causada al coheredero; pero que, si hubiera sido instituido único heredero, se le considera instituido heredero bajo una condición imposible, cuya opinión es verdadera.</p>
'''5.''' Paulo; ''Comentarios á Sabino, libro II.''—
<p style="text-indent:1cm;">Si al heredero se lo hubieran impuesto conjuntamente muchas condiciones, se ha de obedecer á todas, porque es consideración como unas sola; si lo hubieran sido desquisitamente, á la que se quisiera.<sup>(13)</sup></p>
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<references>
<ref>''Puer. al pupilem; habebat'' en el texto por el habitantes heredicase de la escritura original, BV.</ref>
<ref>ReR.; rectificat el códice F.</ref>
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Yamel L. Aguilar
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>virtud del testamento del comprador; mas si hubiere fallecido dentro de la pubertad, se hace ciertamente libre y heredero en virtud de la substitución, y es heredero necesario del padre del pupilo, pero voluntario del comprador.
<div style="text-align:center;">'''TITULO VII'''</div>
<div style="text-align:center;">'''DE LAS CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES'''</div>
<div style="text-align:center;">''(Véase Cód. FZ. 85.)''</div>
'''1.''' Ulpiano; ''Comentarios á Sabino, libro V.''—
<p style="text-indent:1cm;">Está determinado, que no se viola la institución hecha bajo una condición imposible, ó con otro engaño.</p>
'''2.''' El mismo; ''Comentarios á Sabino, libro VI.''
<p style="text-indent:1cm;">—Si en el testamento se hubiere expresado: «sea heredero aquel esclavo», si fuere mío, ó «que será mío, cuando yo muera», se pregunta, cómo se entenderá la palabra «mío». Y al verdaderamente entender el maestro sobre él, es, sin embargo, de él mismo; pero si enajenó parte de él, se pregunta si falta la condición de la institución. Y es más verdadero, que no falta la condición, si con evidencia alguna prueba no hubiere aparecido que el testador quiso consignar estas palabras en lugar de esta cualidad, es todo el esclavo hubiere permanecido en su dominio; porque entonces, enajenada una parte, falta la condición.</p>
<p style="text-indent:1cm;">§ 1.—Pero si dos esclavos hubieran sido instituidos herederos de este modo: «Primo y Segundo, si fueren míos cuando yo muera, sean libres y herederos»; y uno de ellos hubiere sido enajenado, con razón opina Celso, que esto ha de entender lo mismo que si á cada uno le hubiera instituido por separado heredero bajo la misma condición.</p>
'''3.''' Paulo; ''Comentarios á Sabino, libro I.''—
<p style="text-indent:1cm;">Si hubiera sido instituido heredero de este modo, si dice: dies, y no quisiera recibirlos aquél á quien en me mandó que los diese, es tiene por cumplida la condición.</p>
'''4.''' Ulpiano; ''Comentarios á Sabino, libro VIII.''
<p style="text-indent:1cm;">—Si alguno hubiera sido instituido de este modo: «sean herederos, al juntan hubieren permanecido siendo anclas de mis bienes hasta los dieciséis años», dice Marcelo, que es inútil la institución conforme á la significación de las palabras; pero opina Juliano, que como se puede constatar precisión también antes de haber sido salidos la herencia, como si fuera sobre cosa futura, es válida la institución; lo que es verdad.</p>
<p style="text-indent:1cm;">§ 1.—Escribe el mismo Juliano, que el que fué instituido heredero de este modo, si no hubiere enajenado un esclavo de la herencia, la coce-cía, los dieciséis dando, causada al coheredero; pero que, si hubiera sido instituido único heredero, se le considera instituido heredero bajo una condición imposible, cuya opinión es verdadera.</p>
'''5.''' Paulo; ''Comentarios á Sabino, libro II.''—
<p style="text-indent:1cm;">Si al heredero se lo hubieran impuesto conjuntamente muchas condiciones, se ha de obedecer á todas, porque es consideración como unas sola; si lo hubieran sido desquisitamente, á la que se quisiera.<sup>(13)</sup></p>
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<references />
<ref>''Puer. al pupilem; habebat'' en el texto por el habitantes heredicase de la escritura original, BV.</ref>
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Yamel L. Aguilar
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><p style="text-indent: 1cm;"><b>6. U<small>LPIANO</small>;</b> <i>''Comentarios á Sabino, libro IX.''</i>—Si uno hubiera sido instituido de este modo, si después de la muerte del testador hubiese hecho un monumento en los tres dias próximos á su muerte, no pudiéndose acabar el monumento en los tres dias, se habrá de decir que se invalida la condición, como imposible.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>7. '''P<small>OMPONIO'''</small>;</b> <i>''Comentarios á Sabino, libro V''.</i>—Si alguno hubiese instituido herederos bajo esta condición, si reciprocamente se hubiesen dado caución de que ellos devolverán los legados dejados en aquel testamento, se determina, que se les remita la condición, porque tenderia al fraude de las leyes, que vedasen que algunos recibiesen legados, aunque también si se hubiese dado caución, habria de ser amparado con excepción en la misma acción el que prometió.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>'''8. U<small>LPIANO'''</small>;</b> <i>''Comentarios al Edicto, libro L.''</i>—Se reprueba por el Pretor lo que se deja bajo condición de juramento; porque provee, á fin de que el que recibió una cosa bajo condición de juramento no pierda la herencia ó el legado no cumpliendo la condición, ó no sea obligado torpemente á jurar la condición para adquirir. Quiso, pues, que aquel á quien se le dejó alguna cosa bajo condición de juramento, la reciba asi como la reciben aquellos á quienes no se les impone ninguna tal condición de juramento; y con razón. Porque como algunos hombres sean fáciles para jurar con menosprecio de la religión, y otros demasiado timidos por temor al divino númen hasta la superstición, prudentísimamente interviene el Pretor, para que ni unos consigan, ni otros pierdan lo que se les dejó. Porque pudo el que quiso que se hiciera lo que sujeta á la condición del juramento, dejarlo bajo la condición de que se haga; pues de este modo serian admitidos los hombres que lo hicieran, ó serian excluidos por la condición los que no lo hicieran.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 1.</b>—Este Edicto es aplicable también á los legados, no solamente á la institución de herederos.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 2.</b>—También convendrá que en los fideicomisos se atengan al Edicto del Pretor los que conocen del fideicomiso, por esto, porque hacen veces de legados.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 3.</b>—Y en las donaciones por causa de muerte se ha de decir que tiene lugar el Edicto, si acaso alguno hubiere dado caución de que restituirá lo que recibió, si no hubiese jurado que él haria alguna cosa; y asi, convendrá que se le remita la caución.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 4.</b>—Si alguno hubiera sido instituido bajo la condición de juramento, y además bajo otra, se ha de ver, si á éste se le remitirá la condición; y es más cierto, que se le deba remitir la condición del juramento, aunque tenga que prestar cumplimiento á la otra condición.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 5.</b>—Mas si hubiera sido instituido bajo condición de juramento, ó si hubiere dado diez mil, esto es, bajo la condición alternativa, de que ó cumpla la condición, ó jure; se ha de ver otra cosa, si no se le deberá remitir la condición, porque puede estar seguro cumpliendo la otra condición; pero es más verdadero, que se le ha de remitir la condición, para que por otro motivo no le apremie la otra condición al juramento.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 6.</b>—Cuando se manda que jure el heredero, que él dará ó hará alguna cosa, que no es ilícita,</p>
<hr style="width: 25%; align: left;" />
<p style="font-size: small; margin-left: 0.5cm;"><sup>(3)</sup> <i>accipiendo</i>, <b>Hal. Vulg.</b></p>
<p style="font-size: small; margin-left: 0.5cm;"><sup>(4)</sup> <b>Br.</b>; <i>Taur. suprime el paréntesis.</i></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{gi|L}}{{may|a isla del Bohol una de las}} ‍Bisayas, se halla situada entre las de Cebú y ‍Leyte. Su figura aunque irregular se aproxi‍ma á la de un quadrilongo, cuyo lado ma‍yor de E. á O. es como de 15 leguas y el ‍menor de ''N''. á ''S''. de 9½. La situacion geo‍grafica del centro de su superficie está ‍hacia los 9º. 58′. de latitud ''N''. y 130º. 20′. ‍de longitud oriental del Meridiano de ‍Cadiz y 3.º 5′. del de Manila: su terreno ‍es desigual; y aunque una parte de él es ‍áspero y pedregoso, el resto es laborable, ‍y presenta aquella desigualdad suave que ‍es tan favorable à la vegetacion. Las pro‍ducciones de su suelo son cocos, cacao, ‍tabaco, camotes, algodon, arroz con ‍otras plantas, semillas y rayces utiles: las de ‍sus Costas, balate, concha, carey, sigais y ‍pescados abundantes; y las de la industria ‍varios tejidos de algodon, y entre ellos ‍Lampotes finisimos y de superior calidad. ‍Su poblacion no corresponde a la esten‍sion y feracidad de su suelo; asi es que<noinclude>{{rh|✴||}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|2||}}</noinclude>en la mayor parte está inculto: la falta de ‍civilizacion de una gran parte de sus na‍turales dispersos por los montes, en cuya ‍vida salvage el hombre necesita ocupar ‍mayor estension de terreno para su subsis‍tencia, y la falta de seguridad en que por ‍las continuas vejaciones de estos y frecuen‍tes irrupciones de los Moros de Minda‍nao, han vivido los habitantes de los pue‍blos, son circunstancias que se oponen ‍necesariamente al fomento de la poblacion. Contiene en el dia segun el ultimo Censo ‍sobre 116.663 almas, inclusos los nueva‍mente reducidos, divididas en diez y nue‍ve pueblos.
Desde muy á los principios del descubrimiento de este archipielago la isla de ‍Bohol, gobernada entonces como las demas ‍por Regulos ó Datos, reconoció la autoridad ‍de Miguel Lopez de Legaspi, y prestó ‍obediencia al Rey de España; pero yá en ‍los primeros tiempos dieron á conocer los ‍habitantes su carácter belicoso y turbu‍lento; pues que en el año de 1621 apro‍vechando la ausencia casual de los Padres ‍Jesuitas, á cuyo ministerio estaban encar-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||3}}</noinclude>gados, se sublevaron y poniendo fuego á ‍las casas é Iglesias, se fugaron a los montes, ‍no habiendo quedado subsistentes mas ‍pueblos que los de Loboc y Baclayon ‍que se mantubieron fieles. Pero acudió ‍prontamente el Alcalde de Cebú D. Juan ‍Alcarazo con 50 Españoles y 10 Indios, y ‍viendo que desechaban el perdon y pro‍posiciones de páz con que les convidaba ‍entró á fuerza de armas, y en dos grandes ‍espediciones que hizo, dejó castigada su ‍osadia y pacificada la isla.
Otras varias sublevaciones parciales ‍y asesinatos hubo en Bohol en los tiem‍pos sucesivos, pero no se hará mencion ‍por no ser de tanta consecuencia como ‍la del famoso alzamiento que tubo princi‍pio en el año de 1744, al que siguió el ‍horroroso asesinato de los Padres Jesuitas.
No dejan de ofrecer alguna obscu‍ridad las causas de que tubo origen este ‍funesto acontecimiento por cierta invero‍similitud que la sana critica halla en la re‍lacion que de ellas hace la historia; pero ‍ya se quiera atribuir á una imprudencia ‍porfiada del Padre Morales, efecto de su<noinclude>{{rh||✴ 2|}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|4||}}</noinclude>celo exâltado y austéro, ó yá á la natural ‍propension de aquellos indios á vivir sin ‍sujecion, que es lo mas probable, lo cierto ‍és que mas de 3.000 se remontaron induci‍dos y capitaneados por un indio principal ‍de Ynabangan llamado Dagohoy, hombre ‍arrojado, que gozaba de mucha considera‍cion, y que fué el principal agente de los ‍sacrilegos asesinatos de los Padres Jesuitas. ‍Los castigos impuestos por el Alcalde de ‍Cebú á los materiales ejécutores de aque‍llas muertes, lejos de remediar, exâspera‍ron el mal y aumentaron considerablemen‍te el número de los alzados, el cual fué acre‍centandose de dia en dia por las medidas ‍tomadas para la exâccion del Real Tribu‍to, y por las sujestiones que Dagohoy con‍tinuaba haciendo desde su retiro. Viendo ‍el Alcalde de Cebú el incremento que ‍cada dia tomaba el partido de este, dis‍puso algunas entradas fiando su exîto al ‍esfuerzo de los naturales restantes, que ‍eran en mayor número; pero estos, que ‍no querian su destruccion por que en esta ‍rebelion hallaban su conveniencia, no cor‍respondieron á las esperanzas del Alcal-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 16 )}}</noinclude>antes que volveros á ofender, y satisfaceros, ayudado de vuestra divina gracia, por mis ofensas. Os doy palabra firme de confesarme y de apartarme de todas las ocasiones de ofenderos: espero en vuestra misericordia infinita me perdonareis todos mis pecados, y me dareis gracia para perseverar en estos mis propósitos firmes, y emplearme en vuestro santo servicio hasta la muerte. Amen.
{{c|ORACION PARA TODOS LOS DIAS.}}
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{{GrandeInicial|G}}lorioso Padre San Vicente, dignísimo hijo de Santo Domingo, que destinado por Dios para Predicador de las gentes, mereciste que tu alma fuese adornada con todas las virtudes y dones del Espíritu Santo, para que con tu doctrina y egemplo convirtieses los pecadores á verdadera penitencia, y atra-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 17 )}}</noinclude>jeses á los infieles á la fé de Jesucristo: humildemente te pido interpongas tus poderosos méritos ante nuestro Dios y Señor, para que apartando de mí cuanto le sea desagradable, me conceda la gracia de imitar tus virtudes, y con ellas emplearme en su santo servicio hasta el último momento de mi vida. Amen.
{{c|ORACION PARA EL PRIMER DIA.}}
{{línea|1em}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que deseando que todos los hombres, ayudados de vuestra divina gracia, obrasen en temor y temblor su eterna felicidad, les manifestásteis siempre con vuestras palabras y egemplos el fundamento de la verdadera sabiduría en este mismo temor, y que en vuestro siervo San Vicente Ferrer les ofrecísteis un modelo práctico de este precioso don del<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 18 )}}</noinclude>Espíritu Santo, mandándole anunciase á todas las gentes la proximidad de vuestro juicio, para que los pecadores se retrajesen de vuestras ofensas, y emprendiesen una saludable penitencia: concededme, Dios mio, por la intercesion del mismo Santo, que penetrada mi alma de este santo temor, y temiendo á la vista vuestros altos juicios, huya de todas las ocasiones de pecar, y me haga digno de vuestras misericordias. Amen.
{{menor|''Aqui meditará cada uno el dia del juicio, y procurará imprimir en su alma el santo temor de Dios.''}}
''Concluida la meditacion dirá los versos siguientes:''
Misericordia, Señor, y atended piadoso á mi corazon.
Misericordia, Dios mio, que mi alma se halla enferma, y las vir-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 19 )}}</noinclude>tudes estan en ella muy desmayadas y perdidas.
Misericordia, Señor, y atended á lo humillado y abatido que me veo de mis enemigos.
Misericordia, Señor, que me veo angustiado, y habiendo provocado contra mí vuestra justicia, me hallo confuso, y se estremece mi cuerpo.
Misericordia, Dios mio, y sea segun vuestra gran clemencia.
Misericordia, Señor, que me atropella el enemigo; todo el dia me acomete y molesta.
Misericordia, Señor, pues en vos confia mi alma, y se alegra mi corazon en vos. ''Gloria Patri, &c.''
{{c|ORACION Á S. VICENTE FERRER|grande}}
{{c|PARA El PRIMER DIA.}}
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{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, que poseido del santo temor de Dios,<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 20 )}}</noinclude>diste abundantísimos frutos de verdadera sabiduría, y predicándole á los pecadores é infieles, los ilustraste en los verdaderos caminos de su eterna felicidad: alcánzame, que temiendo yo á Dios siga el camino de las virtudes, de que tantos y tan repetidos egemplos nos diste, que guia al objeto de mi felicidad, que consiste en la posesion del mismo Dios. Amen.
{{menor|''Para alcanzar esta gracia se dirá tres veces el'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá todos los dias con la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|G}}lorioso Apostol de Valencia San Vicente, te consta, Santo mio, la necesidad de mi alma, y el consuelo que necesita; por tanto te suplico humildemente interpongas delante de Dios tus poderosos méritos, para que consiga de su divina piedad las virtudes y la gracia que pido en esta Novena; y que<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 21 )}}</noinclude>en el artículo de mi muerte me dé conocimiento entero, me conserve el habla para la confesion de mis culpas, me conceda una perfecta contricion de ellas, una fé viva, una esperanza firme, y una caridad ardiente, para que con toda seguridad y puro corazon pueda decir: En tus manos, Señor, encomiendo mi espíritu, que eres bendito y glorioso en los siglos de los siglos. Amen.
{{t3|DIA SEGUNDO.}}
{{línea|1em}}
{{c|{{versalita|humildad.}}}}
''Hecha la señal de la cruz, dicho el Acto de Contricion, y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''como en el primer dia'', pág. 16, ''luego se dirá la siguiente''
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que deseoso de plantar en el corazon de los hombres la verdadera humildad, no dudásteis tomar forma de siervo,<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 22 )}}</noinclude>humillándoos hasta la muerte de Cruz; y que en vuestro siervo San Vicente renovásteis frecuentemente egemplos de humildad, con los que yo abatiese mi amor propio: ilustrad, Dios mio, mi alma, para que conociendo mi miseria huya del orgullo y vanidad, enemigos capitales de ella, y únicamente apetezca el desprecio y abatimiento, para que asi algun dia sea por vos, segun vuestra promesa, ensalzado y glorificado entre los verdaderos humildes en la gloria. Amen.
{{menor|''Aqui considerará cada uno su propia nada, y pedirá á Dios la verdadera humildad. Luego dirá los versos'' Misericordia Señor, &c., pág. 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, espejo clarísimo de humildad, que alabado y aclamado de Pontífices, de Reyes, de Príncipes, y de los pueblos, quienes á porfia te llena-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 23 )}}</noinclude>ban de honores, supiste conservarte humilde, desechando todo orgullo y vanidad: alcánzame, Santo mio, esta virtud, con la cual á su egemplo desprecie el vicio de la soberbia, y viendo mi nada y mi miseria, conozca que solo Dios es el grande, á quien únicamente es debido el honor y la gloria; y de él espere la que tiene preparada á los humildes y mansos de corazon. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol de Valencia, &c., ''pág.'' 20.}}
{{t3|DIA TERCERO.}}
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{{c|{{versalita|caridad.}}}}
{{menor|''Hecha la señal de la cruz y dicho el Acto de Contricion y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''pág.'' 16, ''luego dirá la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que llevado del amor al hombre bajásteis del cielo<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 24 )}}</noinclude>á la tierra, os vestísteis de nuestra humana naturaleza, y padecísteis muerte atroz en una cruz, para de este modo llamar su atencion á fuerza de beneficios á vuestro amor y servicio, dándole ademas un egemplar de heroica caridad en vuestro siervo San Vicente, con cuya virtud supo él tanto agradaros y serviros: os suplico inflameis mi voluntad con el fuego de esta caridad, para que á vos solo ame, á vos solo sirva, y desprecie por vos aun mi propia vida, ganándola asi para mi propia felicidad. Amen.
{{menor|''Aquí se considerará el amor que nos tiene nuestro Dios, y la obligacion que tenemos de corresponder á este amor.''}}
{{menor|''Luego dirá los versos'' Misericordia Señor, &c., pág. 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, que
cual serafin abrasado en amor de<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 25 )}}</noinclude>Dios, dia y noche meditabas su santa ley con el objeto de agradarle en todo; indagabas su divina voluntad para cumplirla, y en continuas alabanzas al Señor esplicabas tu caridad: abrasa, Santo mio, mi alma con el fuego de esta heroica virtud, para que á imitacion tuya yo sirva á mi Dios, y le ame con todo mi corazon, á fin de que despreciando todas las cosas por su amor, merezca alcanzar su gracia y su gloria. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces el'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol, &c., ''pág.'' 20.}}
{{t3|DIA CUARTO.}}
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{{menor|''Hecha la señal de la cruz y dicho el Acto de Contricion y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''pág.'' 16, ''se dirá la siguiente''}}
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{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que agradándoos en tanto grado la virtud de<noinclude></noinclude>
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Autor:Víctor Pérez Petit
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Víctor Pérez Petit
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «no tendrá las acciones de la herencia de otra suerte, que si hubiere dado ó hecho lo que se le habia mandado jurar. <p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 7.</b>—Mas habiendo muerto ó sido manumitido Stico viviendo el testador, el que fué instituido heredero en esta forma, si hubiese jurado que él manumitirá á Stico, no se considerará que como heredero faltó á la condición, aunque sea verdad que habria de ser compelled á manumitirlo, si viviese. Lo mismo es…»
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<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 7.</b>—Mas habiendo muerto ó sido manumitido Stico viviendo el testador, el que fué instituido heredero en esta forma, si hubiese jurado que él manumitirá á Stico, no se considerará que como heredero faltó á la condición, aunque sea verdad que habria de ser compelled á manumitirlo, si viviese. Lo mismo es, también si de esta suerte uno hubiese sido instituido heredero: «sea heredero Ticio, con tal que manumita á Stico», ó «lego ciento á Ticio, con tal que manumita á Stico»; porque muerto Stico, nadie dirá que él deba ser repelido; porque no se considera que faltó á la condición, si no pudiera cumplir la condición, pues se há de cumplir la voluntad, si se puede.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 8.</b>—No es necesario recurrir al Pretor para que se remita este juramento; porque fué remitido por el Pretor una vez para siempre, y no se le ha de remitir á cada uno. Y por lo tanto, se considera remitido, aún ignorándolo el heredero instituido, desde que corriere el dia del legado. Y por esto, con razón se aprueba respecto al heredero del legatario, que si el legatario hubiere fallecido después que corriese el dia del legado, deberá utilizar su heredero la acción de legado, cual si puramente se le hubiera dejado el legado á aquel de quien habia quedado heredero.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>9. P<small>AULO</small>;</b> <i>Comentarios al Edicto, libro XLV.</i>—Se han de remitir las condiciones que se insertan contra las buenas costumbres, por ejemplo, si no hubiere rescatado de los enemigos á su padre, si no prestare alimentos á sus ascendientes, ó á su patrono.<ref>Tour. segun correccion del códice Fl; scripaerlt. la escritura original, de la cual se puede formar scripaerlt, scripaerlm ó scripero, Br.</ref> </p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>10. U<small>LPIANO</small>;</b> <i>Disputas, libro VIII.</i>—Esta institución: «si en los codicilos yo hubiere instituido heredero á Seyo, sea heredero», no es inútil respecto á cualquier heredero instituido, excepto el hijo; porque es una institución condicional, y no se considera que la herencia fué dada en codicilos, cosa que está prohibida, sino que es condicional esta institución, que se hubiese puesto en el testamento. Por lo cual, también si uno hubiere escrito de este modo: «sea mi heredero aquel cuyo nombre yo hubiere escrito en los codicilos», por la misma razón se habrá de decir, que la institución es válida sin que lo impida ningún derecho.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>§ 1.</b>—Si suponemos que uno fué instituido de esta manera: «sea heredero aquel, si lo escribí como heredero en los codicilos», es válida la institución aún respecto del hijo que está bajo la potestad, porque es nula la condición, que se refiere al tiempo pasado, ó la que el presente, por ejemplo: «si vive el rey de los Partos, si la nave está en el puerto».</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>'''11. J<small>ULIANO'''</small>;</b> <i>''Digesto, libro XXIX.''</i>—Si alguno hubiere escrito de este modo en su testamento: «sea heredero mi hijo, si hubiere adoptado á Ticio; si no lo hubiere adoptado, sea desheredado», y dispuesto el hijo á adoptarlo Ticio no quisiera darse en arrogación, el hijo será heredero como si se hubiera cumplido la condición.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><b>'''12. HERMOGENIANO'''<small> <i>''Epitome del derecho, libro III''.-Estas palabras: «sea heredero Publio Mevio,</p>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/410
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «si quisiera, constituyese condición para el necesario, de modo que, si no quisieren, no será heredero porque inútilmente se añade respecto á la persona del heredero voluntario, porque aunque no se hubiesen añadido, en su base heredero contra su voluntad. <p style="text-indent: 1cm;"><strong>'''13.''' JULIANO;</strong> <em>Digesto, libro XXX.</em>—Para aquel que recibe una herencia ó un legado de este modo, si hubiere dado diez, no se puede adquirir ni la h…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>si quisiera, constituyese condición para el necesario, de modo que, si no quisieren, no será heredero porque inútilmente se añade respecto á la persona del heredero voluntario, porque aunque no se hubiesen añadido, en su base heredero contra su voluntad.
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>'''13.''' JULIANO;</strong> <em>Digesto, libro XXX.</em>—Para aquel que recibe una herencia ó un legado de este modo, si hubiere dado diez, no se puede adquirir ni la herencia ni el legado de otra suerte, que, si después de cumplida la condición, el heredero sustituido ó el legatario hubiere hecho aquella parte cual se suele adquirir la herencia ó el legado.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>14. MARCIANO;</strong> <em>Instituta, libro IV.</em>—Las condiciones escritas contra los Edictos de los Emperadores, ó contra las leyes, ó contra las disposiciones que tienen fuerza de ley, ó las que son contra las buenas costumbres, ó torcidas, ó de la naturaleza de las que desaprobaron los Príncipes, se tienen por no escritas y se adquiere la herencia ó el legado, lo mismo que si no se hubiese puesto condición para la herencia ó el legado.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>15. PAPINIANO;</strong> <em>Cuestiones, libro XVI.</em>—El hijo, que estaba bajo potestad, habiendo sido instituido heredero bajo condición, que reprueba el Senado ó el Príncipe, invalida el testamento del padre, lo mismo que si la condición no hubiese estado en su poder; porque los hechos que ofenden la piedad, la estimación, nuestro pudor, y, para decirlo de una vez, que se hacen contra las buenas costumbres, no ha de creerse que ni podemos hacerlos.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>16. MARCIANO;</strong> <em>Instituta, libro IV.</em>—Escribe Juliano, que es inútil esta institución: «si Ticio fuere heredero, sea heredero Seyo; si Seyo fuere heredero, sea heredero Ticio»; porque no se puede cumplir la condición.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>17. FLORENTINO;</strong> <em>Instituta, libro X.</em>—Si hubiere muchas instituciones de una misma parte, bajo diversas condiciones, la condición que primero se hubiese cumplido prevalecerá la institución.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>18. MARCIANO;</strong> <em>Instituta, libro VII.</em>—Cuando un esclavo haya sido dejado libre pura mente, é instituido heredero bajo condición, y, si no fuere heredero, hubiese recibido un legado, responderá por rescripto el Divino Pío, que se considera repetida la condición en el legado.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Por esta razón escribe también Papiniano, que cuando la abuela instituyó heredero de una parte á su nieto, bajo la condición de que fuese emancipado, y después le legó en los codicilos esa misma además de haberlo instituido heredero, se considera repetida la condición de la emancipación también en el legado, aunque no hubiesen hecho ninguna sustitución en el legado, como en la herencia.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>19. EL MISMO;</strong> <em>Instituta, libro VIII.</em>—Si se hubiese escrito de este modo: sea heredero Ticio; si Ticio fuere heredero, sea heredero Nerio, si Ticio hubiese salido la herencia sospechosa, puede salir la Nerio á su arbitrio, y retener la cuarta.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>20. LABEON;</strong> <em>Obras póstumas compendiadas</em></p>
<hr />
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(2).mentionem, ''Hal.''</em></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><p style="text-indent: 1cm;">por Javoleno, libro II.—Una mujer, que debía á su marido la cantidad prometida por razón de dote, había instituido heredero á su marido si ni hubiese pedido, ni exigido, la cantidad que hubiese prometido en dote, opino, que si el marido hubiese hecho saber á los demás herederos que en él no consistiría que no diese por recibido lo que se le debiera por la dote, no hará inmediatamente heredero. Pero si con esta misma condición hubiese sido instituido único heredero, opino, sin embargo, que él no hará desde luego heredero, porque una condición imposible ha de ser considerada como no escrita.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Si á alguno se le mandó que manumitiese un esclavo de la herencia, y que fuese heredero, aunque nada haga si lo manumitiere; será, sin embargo, heredero, porque es verdad que lo manumitió; pero después de la adición se convalida conforme á la voluntad del testador la libertad dada al esclavo.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 2.—Si alguien te instituyó heredero de este modo, si á él lo hubieses instituido heredero, ó si le hubieses legado alguna cosa, nada importa en qué grado haya sido él instituido heredero por ti, ó se le haya legado alguna cosa, con tal que pruebes que tú hiciste esto en algún grado.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>21. CELSO;</strong> <em>Digesto, libro XVI.</em>—Un esclavo ajeno puede ser instituido heredero de este modo: actuado fuere libre; pero el propio no puede ser instituido en esta forma,</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>22. GAYO;</strong> <em>Comentarios al Edicto provincial, libro XVIII.</em>—porque la razón persuade, de que el mismo que puede dar la libertad debe dar la libertad ó en el día presente, ó para cierto día, ó bajo condición, y de que no tiene facultad para instituir heredero á uno para el caso de que de alguien lo venga la libertad.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>23. MARCELO;</strong> <em>Digesto, libro VII.</em>—Cualquiera de mis dos hermanos que hubiere tomado por mujer á nuestra prima, sea heredero de los tres cuartos, y el que no la hubiere tomado, de la otra cuarta parte; ó ella se case con uno ú otro, ó no quiere casarse; el que de ellos tomó por mujer á la prima, tendrá los tres cuartos, y la otra cuarta parte será del otro; si ninguno de los dos la hubiere tomado por mujer, no porque ellos no la hubieren querido tomar, sino porque ella no hubiere querido casarse. Ambos son admitidos á partes iguales; porque de ordinario esta condición: «si se casare, si dijere, si hiciere», debe entenderse de este modo, que en él no consiste que no se case, dé, ó haga.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>24. PAPINIANO;</strong> <em>Responsa, libro VI.</em>—El que de mis hermanos hubiere tomado por mujer á nuestra prima Ticio, sea heredero de dos tercios; el que no la hubiere tomado sea heredero del otro tercio; habiendo fallecido la prima viviendo el testador, cada uno tendrá, al ir á la herencia, la mitad de esta, porque es verdad que ellos fueron instituidos herederos, pero diferenciados con el cinolumento de sus porciones en la eventualidad de las nupcias.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>25. MODESTINO;</strong> <em>Reglas, libro IX.</em>—El esclavo instituido heredero bajo condición no puede cumplir la condición sin mandato de su señor.</p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, espejo cristalísimo de pureza y cas-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 27 )}}</noinclude>tidad, que conservaste con los auxilios de la gracia todo el discurso de tu vida, apartándote de aquellas ocasiones peligrosas que los enemigos de nuestras almas escogen para empañarlas y perderlas, viviendo siempre mortificado en tus sentidos, y conteniendo tus pasiones con el ayuno y la penitencia: alcánzame, Santo mio, que mortificando yo mis pasiones y apetitos, y manteniéndome siempre puro y casto en obras, palabras y pensamientos, sea templo vivo del Espíritu Santo. Ámen.
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{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que venido al mundo á redimir al hombre, y á enseñarle los caminos de su salvacion con vuestros egemplos y doctrina, le guiásteis por el de la mortificacion, ayunando, velando, padeciendo hambre, desnudez y cansancio; y le dísteis para egemplar de esta virtud á vuestro siervo San Vicente, para que como él mortificásemos nuestra carne con nuestros apetitos: infundid, Salvador mio, en mi alma vivísimos deseos de imitaros, para que mortificados<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 29 )}}</noinclude>mis apetitos y pasiones, y macerada mi carne con la penitencia, satisfaga en algun modo á vuestra justicia por mis culpas, y merezca ser escrito en el libro de la vida. Amen.
{{menor|''Aquí se meditará cuánta necesidad tenemos de mortificar nuestra carne, para que no se rebele contra el espíritu.''}}
{{menor|''Luego se dirán los versos'' Misericordia Señor, &c., ''pág.'' 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, que para tener siempre sujetos tus apetitos y pasiones, los tuviste toda tu vida clavados en la cruz de Jesucristo, mortificándolos con ayunos, abstinencias, cilicios, disciplinas y demas géneros de penitencias con que pudiste vencer los enemigos de nuestra salud: alcánzame, Santo mio, aquel espíritu de mortificacion que vino á enseñarnos Jesucristo, para que crucificado yo con<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 30 )}}</noinclude>él en la tierra, merezca resucitar con él en su gloria. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol de Valencia, &c., ''pág.'' 20.}}
{{t3|DIA SEXTO.}}
{{línea|1em}}
{{c|{{versalita|paciencia.}}}}
{{menor|''Hecha la señal de la cruz, y dicho el Acto de Contricion y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''pág.'' 16, ''luego se dirá la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que anunciado como varon de dolores y enfermedades tolerásteis con la mas heroica paciencia los que cargaron sobre vos por los pecados de los hombres; y lejos de abrir la boca para quejaros de los golpes, injurias, oprobios y contusiones, con que indignamente fuísteis tratado, orásteis por los mismos enemigos, que asi os mortificaron y crucificaron;<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 31 )}}</noinclude>y á mayor abundamiento quisísteis ponernos por admirable egemplar de paciencia á vuestro siervo San Vicente en los trabajos que padeció, para que nos avergonzásemos de nuestro poco sufrimiento: dadme, Dios mio, esta paciencia, para que á imitacion vuestra yo sufra, resignado en vuestra divina voluntad, los agravios é injurias de mis prógimos, y logs trabajos que de cualquier modo me vengan, y asi se cumpla en mi el dicho de vuestro Apostol: Si con Cristo padecemos, con Cristo seremos glorificados. Amen.
{{menor|''Aquí se meditará la resignacion que tuvo Jesucristo en medio de sus tormentos y su muerte, y el poco sufrimiento que tenemos en nuestros trabajos.''}}
{{menor|''Luego se dirán los versos'' Misericordia Señor, &c., ''pág.'' 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, que perfecto imitador de Jesucristo cru-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 32 )}}</noinclude>cificado sufristes con la mayor paciencia y mansedumbre, asi los grandes trabajos y enfermedades con que Dios provocaba tu virtud, como los malos tratamientos, falsos testimonios, calumnias y burlas pesadas de hombres perdidos, de mugeres escandalosas, y aun de algunos de tus discípulos, perdonándolos á imitacion del mismo Jesucristo, y dispensándoles favores y beneficios: alcánzame, Padre mio, que imite yo esta misma mansedumbre y paciencia, para que con verdad diga á mi Dios: Perdónanos nuestras deudas, asi como nosotros perdonamos á nuestros deudores. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces el'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol de Valencia, &c., ''pág.'' 20.}}
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 33 )}}</noinclude>
{{t3|DIA SÉPTIMO.}}
{{línea|1em}}
{{c|ORACION.}}
{{menor|''Hecha la señal de la cruz y dicho el Acto de Contricion y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''pág.'' 16, ''se dirá despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}culcísimo Jesus, que despues de haber persuadido á los hombres la necesidad de orar, y enseñádoles el modo de hacerlo, les dísteis continuos egemplos de oracion, y quisísteis que dedicado siempre á esta virtud vuestro siervo San Vicente se verificase en él lo que decia San Pablo; que nuestra conversacion es en los cielos, para que nosotros, siguiendo sus pasos, nos acostambrásemos á este santo egercicio: moved, Jesus mio, mi alma para que se dedique en un todo á la oracion, y merezca conseguir por ella<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 34 )}}</noinclude>vencer los enemigos de mi eterna salud, y tolerar las tribulaciones por donde debo pasar para ser feliz. Amen.
{{menor|''Aquíi se meditará cuánta necesidad tenemos de dos auxilios de Dios, los cuales se consiguen por medio de la oracion.''}}
{{menor|''Luego se dirán los versos'' Misericordia Señor, &c., ''pág.'' 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, que penetrado de la bondad y misericordia del Señor para con los hombres, y que solo de sus benéficas manos les han de venir los auxilios y la gracia para amarle, servirle y vencer los enemigos de su salvacion, te elevabas en la mas alta contemplacion para darle gracias por tan incomparables beneficios: alcánzame, Santo mio, que penetrado yo de estos mismos sentimientos, tenga una oracion fervorosa, por la que consiga todo<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 35 )}}</noinclude>cuanto necesito para la salud de mi alma. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces'' Padre nuestro, Áve Maria, ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol de Valencia, &c., ''pág.'' 20.}}
{{t3|DIA OCTAVO.}}
{{línea|1em}}
{{c|{{versalita|amor al prógimo.}}}}
{{menor|''Hecha la señal de la cruz y dicho el Acto de Contricion y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''pág.'' 16, ''se dirá la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que llevado del amor á los hombres quisísteis nacer verdadero hombre sin dejar de ser Dios, vivir y conversar con ellos, enseñarles los caminos de la verdadera felicidad, y morir últimamente por ellos; cuyo egemplar unido con el de vuestro siervo San Vicente, que se desvivia por el bien de sus prógimos, nos dice el mutuo amor que debe reinar entre los<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 36 )}}</noinclude>hombres: comunicadme, Dios mio, eficaces deseos de amar á mis prógimos, aun á mis enemigos mismos, y de hacerles todo el bien posible en lo temporal y espiritual, para que asi merezca oir algun dia de vuestra boca lo que oirán vuestros escogidos: Venid, benditos de mi Padre, al reino que os tengo preparado. Amen.
{{menor|''Aquí se meditará la obligacion que tenemos de amar á nuestros prógimos, pues todos somos hijos de un mismo Padre, que es Dios.''}}
{{menor|''Luego se dirán los versos'' Misericordia Señor, &c., ''pág.'' 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, que abrasado en el amor de tus prógimos les procurabas todos los bienes posibles con tu predicacion, oraciones y penitencias por su salud eterna, y con tus estupendos milagros por su bien temporal: te suplico, Santo mio, me alcances<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 37 )}}</noinclude>del Señor iguales deseos de emplearme en la salud de mis hermanos, aunque fuesen mis mayores enemigos, amándolos de todo corazon, y procurando su verdadera felicidad para que yo reciba el premio condigno en el reino de los cielos. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol, &c., ''pág.'' 20.}}
{{t3|DIA NONO.}}
{{línea|1em}}
{{c|{{versalita|penitencia.}}}}
{{menor|''Hecha la señal de la cruz, dicho el Acto de Contricion y la oracion'' Glorioso Padre, &c., ''pág.'' 16, ''se dirá la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|D}}ulcísimo Jesus, que lleno de bondad no quereis la muerte del pecador, sino que se convierta y viva, proporcionándole el remedio de su conversion en la penitencia<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 38 )}}</noinclude>y aborrecimiento de sus culpas, y dándole un vivo egemplar en vuestro siervo San Vicente, que á pesar de su inocencia castigaba continuamente su cuerpo, y le reducia á servidumbre para que yo aprendiese á castigar el mio, que tantas veces ha pecado: concededme, Señor mio, fortaleza para satisfaceros con obras de penitencia las muchas ofensas que os tengo hechas, y asi justificado como el Publicano merezca vuestro perdon, vuestra gracia y vuestra gloria. Amen.
{{menor|''Aquí se meditará cuánto necesitamos egercitar la penitencia para satisfacer por nuestros pecados.''}}
{{menor|''Luego se dirán los versos'' Misericordia Señor, &c., ''pág.'' 18, ''y despues la siguiente''}}
{{c|ORACION.}}
{{GrandeInicial|A}}mado Padre San Vicente, clarísimo espejo de inocencia, que no teniendo culpa grave de que llo-<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 39 )}}</noinclude>rar, derramabas lágrimas copiosas de dolor, y castigabas tu inocente cuerpo con el ayuno, el cilicio y las disciplinas, las mas veces de sangre, por los defectos leves y precaverlos: alcánzame, Santo mio, un verdadero conocimiento de mis pecados, un dolor intensísimo de haber ofendido á Dios, y un ánimo resuelto de satisfacer al Señor con obras de penitencia, con que pague en esta vida las penas que merezco por ellos, y asi purificado y santificado, pueda entrar en el reino de la gloria. Amen.
{{menor|''Se dirá tres veces'' Padre nuestro, Ave María ''y'' Gloria Patri, &c., ''y se concluirá con la oracion'' Glorioso Apostol de Valencia, &c., ''pág.'' 20.}}
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{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 40 )}}</noinclude>
{{t2|GOZOS|sub=AL GLORIOSO S. VICENTE FERRER.}}
{{Línea adornada|sp|10|tl|20|c|6|tr|20|sp|10}}
{{ppoem|fin=seguir|
:''Pues gozas supremo honor''
''Por tu virtud eminente,''
''Sed, Apostol San Vicente,''
''Nuestro amado protector.''
{{GrandeInicial|E}}l cielo antes de nacer
Tu santidad pronostica,
Y con milagros publica
Los prodigios que has de hacer.
De tu virtud superior
Fue el indicio mas patente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Valencia en tu nacimiento
Se esplicó con alborozo,
Adelantándose el gozo
Para aplaudirte portento.
Hizo inmortal su esplendor
Con las luces del Oriente
::''Sed, Apostol'', &c.}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 41 )}}</noinclude>{{ppoem|comienzo=seguir|fin=seguir|:Predicador soberano
Quiso constituirte el cielo,
Siendo esfera tu desvelo
El cielo Dominicano:
Con esto Predicador
Te instituyó propiamente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Su mano el Verbo encarnado
En tu megilla imprimió,
Con que al mundo te dejó
Predicador señalado.
Predicando tu fervor
Lo mostrabas claramente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Que érais Angel persuasivo
Predicaste con acierto,
Haciendo tu voz que un muerto
Diese testimonio vivo.
Fue tu crédito mayor
Con el milagro presente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Lo que en un idioma hablabas
Entendian las naciones,
Oyéndose tus sermones,
Aunque ausente predicabas;}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 42 )}}</noinclude>{{ppoem|comienzo=seguir|fin=seguir|Sin ser para oir el clamor,
La distancia inconveniente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Por tres dias sin cesar,
Desde un lienzo retratada,
Se oyó tu Imagen sagrada
Con gran fruto predicar.
A todos causó temor
Oir tu voz elocuente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Con portentos singulares
De infieles y hombres perdidos,
Fueron por tí convertidos
Para Dios muchos millares,
Confesando con dolor
Sus culpas públicamente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Por suplir la carestía
Los panes multiplicaste,
Y con quince alimentaste
Dos mil de tu compañía:
Imitando al Redentor
En obra tan excelente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Si alguna vez fatigado,<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 42 )}}</noinclude>{{ppoem|comienzo=seguir|fin=seguir|Sin ser para oir el clamor,
La distancia inconveniente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Por tres dias sin cesar,
Desde un lienzo retratada,
Se oyó tu Imagen sagrada
Con gran fruto predicar.
A todos causó temor
Oir tu voz elocuente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Con portentos singulares
De infieles y hombres perdidos,
Fueron por tí convertidos
Para Dios muchos millares,
Confesando con dolor
Sus culpas públicamente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Por suplir la carestía
Los panes multiplicaste,
Y con quince alimentaste
Dos mil de tu compañía:
Imitando al Redentor
En obra tan excelente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:Si alguna vez fatigado,}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 43 )}}</noinclude>{{ppoem|comienzo=seguir|fin=estrofa|De hacer milagros cesabas,
Para hacerlos le prestabas
La facultad al Prelado.
Este admirable primor
En tí se vió solamente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:A tu piedad peregrina
Concurrian los mortales,
Porque hallaban de sus males
Universal medicina.
Con tu presencia el rigor
Cesaba en todo accidente.
::''Sed, Apostol'', &c.
:De tu virtud cada dia
Vé milagros la esperiencia,
Siendo especial tu asistencia
En el mal de alferecía,
Dándote por tal favor
Las gracias continuamente.
::''Sed, Apostol'', &c.}}
{{np}}<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Aleator" />{{c|( 44 )}}</noinclude>
{{c|ANTIPHONA.}}
Adsit nobis propitius in hujus vitæ vespere, ad Christum nos Vincentius tuto ferens itinere.
{{versiculus}}. Ora pro nobis, Beate Vincenti.
{{respuesta}}. Ut digni efficiamur promissionibus Christi.
{{c|{{versalita|ORATIO.}}}}
{{GrandeInicial|D}}eus, qui gentium multitudinem mira Beati Vincentii Confessoris tui prædicatione ad agnitionem tui nominis venire tribuisti; præsta, quæsumus, ut quem venturum judicem nuntiavit in terris, præmiatorem habere mereamur in cœlis Christum Dominum nostrum.
Amen.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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Diccionario de chilenismos y de otras voces y locuciones viciosas/Juicios
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Ignacio Rodríguez
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>guir la hipoteca? Paulo respondió, que se considera que Caya Seya, que convino con su marido al dar en dote por la hija de ambos los mismos predios, puesto que se dieron en nombre de la hija de ambos, remitió ciertamente la obligación de la prenda de los predios, pero que subsistió la obligación personal; pero que contra ella, que se abstuvo de la herencia del padre, no se ha de dar acción.
**12. El mismo; *Respuestas, libro V*.**—Paulo respondió, que consintiendo Sempronio, acreedor más antiguo, al obligar el deudor la misma cosa á un tercer acreedor, parece que remitió su derecho de prenda, no que también el tercero le sucedió en el lugar de él, y que por esto se hizo mejor la causa del segundo acreedor. Lo mismo se ha de observar, también si la República hubiere prestado en tercer lugar.
§ 1.—Los que por derecho de prenda persiguen la cosa, suelen ser repelidos de la reivindicación de la cosa, si cualquier poseedor quisiera ofrecer el pago; porque ni debe hacerse investigación sobre el derecho del poseedor, cuando, liberada la prenda, queda extinguido el derecho del demandante.
**13. Trifonino; *Disputas, libro VIII*.**—Si defiriéndolo el acreedor juró el deudor, que él no debía dar, queda liberada la prenda, porque se considera lo mismo que si hubiese sido absuelto en juicio; porque también si por el juez hubiera sido absuelto, aunque con injusticia, el deudor, queda, no obstante, liberada la prenda.
**14. Labeon; *Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro V*.**—Convínose entre ti y el colono, que las cosas llevadas é importadas estuviesen en prenda, hasta que se te hubiese pagado el arrendamiento, ó se te hubiese satisfecho, y después por razón de la pensión recibiste del colono fiador; opino que parece que se te satisfizo, y que por esto dejaron de estar en prenda las cosas llevadas.
**15. Scévola; *Digesto, libro VI*.**—La herencia del primer acreedor, que había recibido en prenda los predios, y de otro posterior, á quien se habían dado algunos de estos mismos fundos, había recaído en una misma persona; el deudor ofrecía cuanto había recibido en mútuo del acreedor posterior; respondió, que ha de ser obligado á recibirlo, quedando á salvo el derecho de prenda del primer contrato.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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12. El mismo; *Respuestas, libro V*.**—Paulo respondió, que consintiendo Sempronio, acreedor más antiguo, al obligar el deudor la misma cosa á un tercer acreedor, parece que remitió su derecho de prenda, no que también el tercero le sucedió en el lugar de él, y que por esto se hizo mejor la causa del segundo acreedor. Lo mismo se ha de observar, también si la República hubiere prestado en tercer lugar.
§ 1.—Los que por derecho de prenda persiguen la cosa, suelen ser repelidos de la reivindicación de la cosa, si cualquier poseedor quisiera ofrecer el pago; porque ni debe hacerse investigación sobre el derecho del poseedor, cuando, liberada la prenda, queda extinguido el derecho del demandante.
13. Trifonino; *Disputas, libro VIII*.**—Si defiriéndolo el acreedor juró el deudor, que él no debía dar, queda liberada la prenda, porque se considera lo mismo que si hubiese sido absuelto en juicio; porque también si por el juez hubiera sido absuelto, aunque con injusticia, el deudor, queda, no obstante, liberada la prenda.
14. Labeon; *Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro V*.**—Convínose entre ti y el colono, que las cosas llevadas é importadas estuviesen en prenda, hasta que se te hubiese pagado el arrendamiento, ó se te hubiese satisfecho, y después por razón de la pensión recibiste del colono fiador; opino que parece que se te satisfizo, y que por esto dejaron de estar en prenda las cosas llevadas.
15. Scévola; *Digesto, libro VI*.**—La herencia del primer acreedor, que había recibido en prenda los predios, y de otro posterior, á quien se habían dado algunos de estos mismos fundos, había recaído en una misma persona; el deudor ofrecía cuanto había recibido en mútuo del acreedor posterior; respondió, que ha de ser obligado á recibirlo, quedando á salvo el derecho de prenda del primer contrato.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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12. El mismo; *Respuestas, libro V*.**—Paulo respondió, que consintiendo Sempronio, acreedor más antiguo, al obligar el deudor la misma cosa á un tercer acreedor, parece que remitió su derecho de prenda, no que también el tercero le sucedió en el lugar de él, y que por esto se hizo mejor la causa del segundo acreedor. Lo mismo se ha de observar, también si la República hubiere prestado en tercer lugar.
§ 1.—Los que por derecho de prenda persiguen la cosa, suelen ser repelidos de la reivindicación de la cosa, si cualquier poseedor quisiera ofrecer el pago; porque ni debe hacerse investigación sobre el derecho del poseedor, cuando, liberada la prenda, queda extinguido el derecho del demandante.
13. Trifonino; *Disputas, libro VIII*.**—Si defiriéndolo el acreedor juró el deudor, que él no debía dar, queda liberada la prenda, porque se considera lo mismo que si hubiese sido absuelto en juicio; porque también si por el juez hubiera sido absuelto, aunque con injusticia, el deudor, queda, no obstante, liberada la prenda.
14. Labeon; *Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro V*.**—Convínose entre ti y el colono, que las cosas llevadas é importadas estuviesen en prenda, hasta que se te hubiese pagado el arrendamiento, ó se te hubiese satisfecho, y después por razón de la pensión recibiste del colono fiador; opino que parece que se te satisfizo, y que por esto dejaron de estar en prenda las cosas llevadas.
15. Scévola; *Digesto, libro VI*.**—La herencia del primer acreedor, que había recibido en prenda los predios, y de otro posterior, á quien se habían dado algunos de estos mismos fundos, había recaído en una misma persona; el deudor ofrecía cuanto había recibido en mútuo del acreedor posterior; respondió, que ha de ser obligado á recibirlo, quedando á salvo el derecho de prenda del primer contrato.
<div style="text-align:center;">
'''LIBRO VIGÉSIMO PRIMERO'''
</div>
<div style="text-align:center;">
TÍTULO I
</div>
<div style="text-align:center;">
'''DEL EDICTO DE EDIL Y DE LA REDHIBICIÓN, Y DE LA'''
<br />
'''ACCIÓN CUANTI MINORIS'''
</div>
<div style="text-align:center;">
(Véase Cod. IV. 38.)
</div>
'''1. ULPIANO; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.'''—Escriben los Ediles Curules sobre las ventas de bienes que se refieren tanto á las de los que son inmuebles, como á las de los que son muebles ó semovientes.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||5}}</noinclude>de, y asi todos los ataques fueron de opro‍bio á nuestras armas y solo sirvieron para ‍confirmar en su obstinacion á los alzados. ‍El Superior Gobierno, embarazado en‍tonces con otros negocios de muy grave ‍importancia, no pudo proporcionar me‍dios para sofocar en sus principios esta su‍blevacion que con el tiempo fué consoli‍dandose, y los naturales que habian reu‍sado prestar de buena fé sus esfuerzos ‍para ayudar al Gobierno, pronto hallaron ‍motivos de arrepentirse en las violencias ‍que empezaron á esperimentar de los Mon‍teses, y que cada dia eran mayores y mas ‍repetidas á proporcion que en la vida sal‍vage perdian estos su civilizacion. Vie‍ronse pues en la necesidad de poner fuer‍za armada en cada pueblo para cuidar de su seguridad.
Veinte y cinco años habian trascur‍rido en este estado y sin que las piadosas ‍solicitudes del Ilustrisimo Señor Ezpeleta ‍Obispo de Cebú, ni los partidos ventajo‍sos que ofreció á los rebeldes hubiesen ‍producido ningun resultado favorable, ‍cuando por la espulsion general de los<noinclude></noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «dad, como si alguno fuera tartamudo, porque este más bien es defectuoso, que no está enfermo. Yo opino que los Ediles para quitar dudas dijeron dos veces lo mismo respecto de la misma cosa, para que no quedase duda alguna. § 8.—Por consiguiente, si hubiere habido algún vicio ó enfermedad tal, que impida el uso y el servicio del hombre, dará lugar á la redhibición, con tal que hayamos tenido presente, que cualquier cosa sumamente leve no hace ciertamente qu…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>dad, como si alguno fuera tartamudo, porque este más bien es defectuoso, que no está enfermo. Yo opino que los Ediles para quitar dudas dijeron dos veces lo mismo respecto de la misma cosa, para que no quedase duda alguna.
§ 8.—Por consiguiente, si hubiere habido algún vicio ó enfermedad tal, que impida el uso y el servicio del hombre, dará lugar á la redhibición, con tal que hayamos tenido presente, que cualquier cosa sumamente leve no hace ciertamente que sea considerado enfermo ó defectuoso. Por lo tanto, una ligera calenturilla, ó una cuartana antigua, pero que sin embargo puede ya despreciarse, ó una pequeña herida, no contiene en sí ninguna culpa, porque no se haya declarado, porque estas cosas pudieron despreciarse, y así por ejemplo expresamos quiénes se dicen enfermos ó defectuosos.
§ 9.—Pregúntase Viviano, si un esclavo que está entre los fanáticos, no perdiera siempre la cabeza, y hubiese profetizado algunas cosas, se considerará no obstante sano; y dice Viviano, que sin embargo este está sano; porque dice, que nosotros no debemos entender que algunos están menos sanos por defectos del espíritu; de otra manera, dice, sucedería que por esta razón negaríamos que muchos hasta lo infinito estaban sanos, por ejemplo, el ligero, el supersticioso, el iracundo, el contumaz, y los que tienen algunos otros defectos semejantes del espíritu, porque más bien se promete respecto á la sanidad del cuerpo, que respecto á los defectos del ánimo. Pero á veces, dice, el defecto corporal llega hasta el espíritu y lo vicia, como acontecería en el loco, porque aquel le hubiere provenido de calenturas. ¿Luego qué se dirá, si el defecto del espíritu fuera tal, que debiera ser exceptuado por el vendedor, y sabiéndole el vendedor no lo hubiese manifestado? Que queda él obligado por la acción de venta.
§ 10.—Dice el mismo Viviano, que aunque alguna vez hubiera alguno enloquecido como bacante cerca de lugares sagrados, y hubiere respondido como tal, sin embargo, si ahora no hiciera esto, no hay defecto alguno; y no hay acción por la razón de que hizo esto alguna vez, así como si alguna vez tuvo fiebre. Pero si no obstante permaneciese con este defecto, que cerca de los lugares sagrados acostumbrase á enloquecer como bacante, y contestase como demente, aunque esto sucedió por lujuria, hay sin embargo vicio, pero vicio del espíritu, no del cuerpo, y por consiguiente no puede ser objeto de la acción redhibitoria, porque los Ediles hablan de los defectos corporales; pero admite la acción de compra.
§ 11.—Lo mismo dice también respecto de aquellos que son demasiado tímidos, codiciosos y mearcos, ó iracundos,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 8.—Por consiguiente, si hubiere habido algún vicio ó enfermedad tal, que impida el uso y el servicio del hombre, dará lugar á la redhibición, con tal que hayamos tenido presente, que cualquier cosa sumamente leve no hace ciertamente que sea considerado enfermo ó defectuoso. Por lo tanto, una ligera calenturilla, ó una cuartana antigua, pero que sin embargo puede ya despreciarse, ó una pequeña herida, no contiene en sí ninguna culpa, porque no se haya declarado, porque estas cosas pudieron despreciarse, y así por ejemplo expresamos quiénes se dicen enfermos ó defectuosos.
§ 9.—Pregúntase Viviano, si un esclavo que está entre los fanáticos, no perdiera siempre la cabeza, y hubiese profetizado algunas cosas, se considerará no obstante sano; y dice Viviano, que sin embargo este está sano; porque dice, que nosotros no debemos entender que algunos están menos sanos por defectos del espíritu; de otra manera, dice, sucedería que por esta razón negaríamos que muchos hasta lo infinito estaban sanos, por ejemplo, el ligero, el supersticioso, el iracundo, el contumaz, y los que tienen algunos otros defectos semejantes del espíritu, porque más bien se promete respecto á la sanidad del cuerpo, que respecto á los defectos del ánimo. Pero á veces, dice, el defecto corporal llega hasta el espíritu y lo vicia, como acontecería en el loco, porque aquel le hubiere provenido de calenturas. ¿Luego qué se dirá, si el defecto del espíritu fuera tal, que debiera ser exceptuado por el vendedor, y sabiéndole el vendedor no lo hubiese manifestado? Que queda él obligado por la acción de venta.
§ 10.—Dice el mismo Viviano, que aunque alguna vez hubiera alguno enloquecido como bacante cerca de lugares sagrados, y hubiere respondido como tal, sin embargo, si ahora no hiciera esto, no hay defecto alguno; y no hay acción por la razón de que hizo esto alguna vez, así como si alguna vez tuvo fiebre. Pero si no obstante permaneciese con este defecto, que cerca de los lugares sagrados acostumbrase á enloquecer como bacante, y contestase como demente, aunque esto sucedió por lujuria, hay sin embargo vicio, pero vicio del espíritu, no del cuerpo, y por consiguiente no puede ser objeto de la acción redhibitoria, porque los Ediles hablan de los defectos corporales; pero admite la acción de compra.
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|6||}}</noinclude>Jesuitas, pasó la direccion de los pueblos ‍de Bohol, á los PP. Recoletos. Su Vicario ‍Provincial Fr. Pedro de Stã Barbara, Cura ‍de Baclayon, lleno de un celo caritativo, ‍trabajó con piadosa eficacia, empleando ‍su natural dulzura é intrepidez hasta po‍nerse en comunicacion con Dagohoy y ‍otros principales sublevados: pasó á su ‍campo, levantó algunas Hermitas, adminis‍tró á muchos los Sacramentos, y ultimamen‍te concluyó con ellos una especie de trata‍do por el que ofrecieron volverse á Dios ‍y al Rey, si el Gobierno les concedia in‍dulto, y les permitia establecer pueblos ‍en los sitios que ellos designaban. Satisfe‍cho el buen Padre de los felices resultados ‍de su negociacion, empleó su merecido cre‍dito con el Ilustrisimo Obispo y el Alcalde ‍de Cebú que apoyaron su pretension para ‍que el Gobierno accediese á aquella capitula‍cion. El General D. José Raon Gober‍nador á la sazon, admitió las proposicio‍nes y concedió en nombre de S. M. un ‍indulto general cual podian desear. Enton‍ces conoció el Padre Santa Barbara la mala ‍fé y simulacion que habian usado con él<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||7}}</noinclude>Dagohoy y los principales sublevados; pues ‍mientras se publicaba con la mayor solenm‍nidad el perdon en nombre de S. M., pu‍blicaron ellos un bando que imponia pena ‍de la vida al que se atreviese á abando‍nar su partido; con lo que impidieron en‍teramente sus efectos; no habiendose con‍seguido otro resultado que el desengaño de ‍que las medidas de suavidad y dulzura no ‍alcanzan á curar tan radicales y envejeci‍dos males.
Desde el momento que el Gobierno ‍sufrió el desaire público de vér desechado ‍vergonzosamente su indulto, y de haber ‍correspondido infielmente á sus invitacio‍nes de pacificacion, despreciando altamente ‍el Sagrado Derecho de gentes, era de su ‍deber usar con ellos de la fuerza armada, ‍haciendoles reconocer con la fuerza su le‍gitimo Soberano, valiendose de los auxîlios ‍que las leyes conceden en semejantes casos; ‍mas no obstante usó de tolerancia, y disi‍muló tamaño desaire, esperando tal véz que ‍el tiempo proporcionase ocasion favorable ‍para hacerles reconocer su error y redu‍cirlos sin derramamiento de sangre.
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|8||}}</noinclude>Vana ha sido tal esperanza, pues lejos ‍de reconocer en esta tolerancia las miras ‍benéficas del Gobierno, han creido des‍cubrir en ella su impotencia, creciendo á ‍proporcion la osadia. No se limitaba yá ‍el numero de los que componian esta horda ‍á los primitivos alzados ó sus descendien‍tes, sino que se aumentaba cada dia, por ser ‍el asilo de los criminales y descontentos no ‍solo de la misma isla, sino de todas las in‍mediatas.
Alentados con la impunidad, señores ‍de todo el interior de la isla, y en relacio‍nes de alianza con los enemigos Moros se ‍entregaban al robo, al asesinato y á todo ‍genero de violencias, y los habitantes de ‍los pueblos, reducidos casi á las playas y ‍acosados yá de los Monteses, yá de los Mo‍ros, viendo la falta de seguridad de sus ‍ganados, campos y aun de sus personas, y ‍agoviados de tantas vejaciones, que ni ‍aun con estar siempre armados podian mu‍chas veces evitar, unos se remontaban, ‍otros emigraban á otras islas, y todos clama‍ban por el remedio y fin de tantos males.
En medio de este estado de ansiedad<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||9}}</noinclude>y continua inquietud, los RR. Curas par‍rocos, y los vecinos de los pueblos de ‍Hagna y Guindulman, visto que á causa ‍de su corta poblacion las entradas parcia‍les que habian intentado, lejos de con‍tener, irritaban mas á los Monteses, que se ‍habian propuesto su entera destruccion, ‍acudieron al Alcalde de Cebú en 1824, y este al Gobierno proponiendo reunir sus ‍fuerzas con las del de Talibon, y hacer ‍una entrada con el fin de castigar con las ‍represalias á los Monteses y reprimir su ‍osadia. En efecto mi antecesor el General ‍D. Juan Antonio Martinez, accedió á sus ‍deseos autorizandolos por su decreto de ‍29 de Abril del mismo año para hacer la ‍entrada que deseaban.
No tuvo efecto esta expedicion, por ‍que cuando trataron de ponerla en egecu‍cion, conocieron la insuficencia de sus me‍dios y pasaron una convocatoria á los de‍mas pueblos de la isla solicitando su coope‍racion, y aunque todos estaban en lo ge‍neral animados de los mismos deseos, ‍echaban menos un gefe que los dirigiese, ‍armas y alguna tropa reglada, y no pudie-<noinclude>{{rh||✴ ✴|}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|10||}}</noinclude>ron convenirse.
Entre tanto los Monteses que, sabe‍dores de la autorizacion para la entrada, ‍se habian preparado á la defensa, al ver ‍que no tenia efecto, se confirmaban en la ‍alta idea que habian concebido de su supe‍rioridad y del temor que su poder infun‍dia á los pueblos, y á proporcion de su ‍arrogancia crecia su atrevimiento é insultos.
Repitieronse los clamores de algunos ‍pueblos; y el nuevo Alcalde mayor de ‍Cebú D. José Lazaro Cairo, despues de ‍haberse enterado á fondo del estado de ‍las cosas en Bohol, y de haber tomado ‍algunas medidas provisionales, me hizo ‍presente la insuficiencia de los medios ‍adoptados por el Decreto de mi antece‍sor, en razon del corto vecindario de ‍los tres pueblos comparado con el número ‍de Monteses; de que mucha parte de él, ‍y del de los demas pueblos estaba empa‍rentado y en relaciones de comercio con ‍estos; y de que no habia un sugeto apro‍posito á quien confiar la direccion de la ‍operacion. Al mismo tiempo me manifes-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||11}}</noinclude>taba las ventajas de emplear la gente de ‍Cebú mas diestra en el uso de las armas y ‍sin tales relaciones; y ultimamente lleno ‍de un loable celo, se ofrecia á dirijir él ‍mismo la espedicion.
Aunque estaba yó convencido no ‍solo de la utilidad, sino de la necesidad ‍de restituir á los pueblos fieles de Bohol ‍la tranquilidad y seguridad de que care‍cian, y al Rey tantos vasallos que por ‍muchos años desconocian su paternal go‍bierno, traté de proceder con la madurez ‍y circunspeccion que asegurasen el acierto; ‍y asi ademas del dictamen de los Ministros ‍de Real Hacienda, del Fiscal de S. M., y ‍Asesor de Gobierno, quise oir el del ‍M R. Arzobispo y de otras personas de ‍carácter, ilustracion y esperiencia; y hallan‍do en todos la misma conformidad de opi‍nion, determiné llevar á efecto tan util ‍empresa.
Para ello consideré debia emplear ‍medios y fuerzas proporcionadas; lo 1.°‍ para no aventurar el honor de las armas; ‍y lo 2.º para lograr la superioridad, y evi‍tar asi el encarnizamiento y efusion de<noinclude>{{rh||✴ ✴ 2|}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|12||}}</noinclude>sangre que son consiguientes al equilibrio de los partidos.
Determinado ya el proyecto, expedí ‍las ordenes, y dí mis instrucciones al mis‍mo Cairo, á cuyo cargo puse la ejécucion; y ‍este, hechos los preparativos necesarios, se ‍embarcó con toda la espedicion para Bo‍hol el 7 de Mayo de 1827 á donde desem‍barcó el mismo dia acompañandole el R. ‍P. Fr. Julian Bermejo Cura de Bolhoon y ‍actual Vicario Provincial del orden de S. ‍Agustin en Cebú, que á su ilustracion ‍junta muchos conocimientos practicos del ‍pais, y el R. P. Fr. Miguel de Jesus Cura ‍de Danao que se ofreció á asistir volun‍tariamente.
Para no dejar de tentar todos los ‍medios de suavidad antes de romper las ‍hostilidades, dirigió por conducto seguro ‍tres proclamas á los Monteses, invitando‍les á reducirse al gremio de la Iglesia y ‍obediencia del Rey, ofreciendo á los que se ‍presentasen, amnistia de lo pasado, esen‍cion de tributos por 10 años y ser trata‍dos como los demas vecinos fieles. Muchos, ‍temerosos del castigo tan inmediato, se pre-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||13}}</noinclude>sentaron aprovechando la invitacion; pero ‍el mayor número, obstinado en su vida ‍salvage, prefirió aventurar su suerte á la ‍suerte de las armas.
Dió principio Cairo á las operaciones ‍habiendo formado dos divisiones, una bajo ‍sus inmediatas órdenes de 1.100 hombres ‍con algunas piezas que atacó por el ''N''. ‍de la isla, y otra de igual fuerza bajo el ‍mando del capitan pasado del pueblo de ‍Bolhoon D. Pedro Cabanlit, á quien ‍acompañaba y aconsejaba el referido Pa‍dre Bermejo; la cual atacó al mismo tiem‍po por el mediodia, dirigiendose una y ‍otra á reunirse en el centro de la isla, ‍como así lo verificaron, despues de varias ‍acciones, ataques y encuentros parciales ‍que tubieron, recorriendo los montes. ‍El resultado de esta campaña, que duró ‍22 dias, fué batir completamente á los ‍Monteses, y obligar á la mayor parte de ellos á que se reuniesen en poblaciones. ‍Si el Alcalde mayor Cairo hubiera po‍dido permanecer algun tiempo con la es‍pedicion en la isla de Bohol, no hay duda ‍que desde aquella época hubiera quedado<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|14||}}</noinclude>consolidada la conquista; pero ademas de ‍que hubiera sido demasiado dispendiosa su ‍permanencia, la fuerza que habia llevado ‍se componia en la mayor parte de vecinos ‍de Cebú, que al llamamiento del Alcalde ‍habian dejado sus campos y talleres para ‍concurrir a aquellas gloriosas fatigas y yá ‍sus familias no podrian menos de resentirse ‍de su ausencia; y finalmente á el mismo ‍le llamaba á la capital de su provincia el ‍desempeño de las indispensables atenciones ‍de su destino, por lo que determinó re‍gresar a Cebú con la expedícion, dejando ‍muy encargado á los pueblos que hiciesen ‍frecuentes entradas á los montes para im‍pedir que volviesen á reunirse los Mon‍teses y obligar á los que hubiesen quedado ‍ocultos á que se presentasen.
El regreso de las divisiones, y el des‍cuido de los pueblos en cumplir el en‍cargo del Alcalde fueron circunstancias ‍que aprovecharon muchos de los reducidos ‍para remontarse, y uniendose con los que ‍se habian ocultado, volver á su anterior ‍perjudicial conducta.
No tardaron en llegar á mi noticia<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||15}}</noinclude>estos acontecimientos, y no creyendo opor‍tuno abandonar el proyecto, para poner ‍á cubierto de las nuevas y mas encarni‍zadas invasiones que infaliblemente harian ‍los Monteses, tanto á los pueblos, como á ‍los nuevamente reducidos que prefiriendo ‍la tranquila mansion en sus hogares y pro‍teccion del Gobierno, reusasen volver al ‍monte, dispuse en Abril de 1828 que el ‍Capitan veterano D. Manuel Sanz, ofi‍cial de inteligencia, actividad y pruden‍cia, se encargase esclusivamente del im‍portantisimo servicio de reducir por la ‍fuerza á los remontados, y nuevamente ‍alzados, sino bastasen las amonestaciones ‍y llamamientos pacificos.
Auxiliado Sanz con un pequeño des‍tacamento de Infanteria, unos cuantos ar‍tilleros, armas y municiones correspon‍dientes, y autorizado para organizar una ‍corta fuerza en Bohol, se puso en mar‍cha inmediatamente y ha cumplido exac‍tamente mis instrucciones en dos cam‍pañas aunque no tan ruidosas como la ‍anterior, no menos gloriosas, por su ma‍yor duracion, menores medios y haber<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|16||}}</noinclude>tenido que luchar largo tiempo con un ‍enemigo obstinado y traidor y con un cli‍ma mal sano, en que han perecido muchos ‍de su espedicion, y aun el mismo ha estado ‍por dos veces proxímo á ello. La conduc‍ta observada y medidas dictadas por este ‍oficial me han confirmado el acierto que ‍tube en su eleccion.
Los Monteses se hallan ya entera‍mente reducidos. Bien conoce el Gobierno ‍que entre estas gentes criadas sin sujecion, ‍religion, ni Rey, los adultos dificilmente ‍perderán, á lo menos en mucho tiempo, la ‍inclinacion á los habitos y genero de vida ‍en que se educaron, y que no dejarian por ‍lo mismo de aprovechar cualquiera coyun‍tura que se les presentase para volverse al‍monte; pero tambien espera que con el ‍tiempo la dulce persuacion de los R.R. ‍parrocos al instruirlos en los principios san‍tos de la religion, su propio convencimien‍to y las medidas constantes del Gobierno ‍podrán hacer de la mayor parte vasallos ‍pacificos y útiles; y sobre todo está cierto ‍de que sus hijos educados en la religion ‍y mas civilizados, no dejarán los placeres<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||17}}</noinclude>de la vida social por la soledad de los ‍montes. Siguiendo estos mismos principios ‍se ha tomado la medida de incorporar to‍das las Visitas á sus matrices, providencia ‍muy util, por que asi como las Rancherias ‍de los Monteses eran el asilo de los cri‍minales, asi las Visitas esparcidas por lo ge‍neral en una grande estension, y á larga ‍distancia de los pueblos, no solo eran el ‍asilo de los Monteses, sino que sus mismos ‍vecinos aunque tributarios en el nombre, ‍eran Monteses en la esencia sin religion ni ‍civilizacion.
A demas de los partes que se han re‍cibido sobre las operaciones militares, que ‍detallan circunstanciadamente cuantas ocur‍rencias han mediado desde que se encargó ‍de ella el capitan Don Manuel Sanz, á ‍quien en remuneracion de los meritos con‍trahidos se le ha conferido el grado de ‍teniente Coronel, ha dirijido este ultima‍mente uno, en que manifiesta hallarse entera‍mente terminada la conquista, y al mis-<noinclude>{{rh||✴ ✴ ✴|}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|18||}}</noinclude>mo tiempo acompaña un Estado que de‍muestra los monteses que se han empadro‍nado desde que se intentó la reduccion en ‍1827 hasta fin de Agosto de este año; las ‍armas cogidas á los mismos; poblaciones ‍que se han formado durante la conquista; ‍número de hombres con que han contri‍buido los pueblos para ella, y gastos que ‍ha causado la expedicion desde Abril de ‍1828 hasta fin de Agosto último; cuyo es‍tado autorizado por los RR. Parrocos, he ‍dispuesto se imprima, y vá á continuacion, ‍para que llegue a noticia del público, no ‍dudando que todos verán con gusto el ‍resultado de esta Conquista, por la cual ‍se ha restituido á los fieles habitantes de ‍Bohol la tranquilidad de que carecian, que‍dando asi desembarazados para dedicarse ‍mejor á sus labores y á su defensa contra ‍los Moros; la religion ha adquirido un nu‍mero considerable de almas prontas á es‍cuchar sus verdades; el Rey otros tantos ‍vasallos que con el tiempo serán utiles y<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ColossalMemer" />{{rh|||19}}</noinclude>productivos á su Real Corona; y finalmen‍te se complacerán al considerar tantos mi‍llares de salvages arrancados de entre los ‍montes y breñas y restituidos á la digni‍dad de hombres en la vida social.
Manila 30 de Diciembre de 1829.
''Ricafort''<noinclude></noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>*les Curules, libro I.*—por cuyos defectos dice que no hay la acción redhibitoria, y da la acción de compra.
§ 1.—Pero si el defecto del cuerpo trasciende hasta el espíritu, acaso si por causa de la fiebre hablaran despropósitos, ó los que á manera de locos dicen por los pueblos cosas de risa, en cuyo caso nace de este modo el vicio del espíritu del defecto del cuerpo, puede ser objeto de la acción redhibitoria.
§ 2.—Asimismo, los jugadores de azar y los dados al vino, dice Pomponio, que respondieron algunos que no están comprendidos en este Edicto; así como tampoco los golosos, ni los impostores, ó mentirosos ó pleitistas.
§ 3.—Dice el mismo Pomponio, que aunque el vendedor no deba entregar un esclavo muy inteligente, sin embargo, si hubiere vendido uno de tal modo fatuo ó necio, que ningún uso pueda hacerse de él, se considera que hay vicio. Y parece que usamos de este derecho, que la denominación de vicio y de enfermedad no se entienda que corresponde sino á los cuerpos; mas el vendedor responderá de vicio del espíritu solamente de este modo, si lo prometió, y si no, no; y por esto se hace excepción expresamente del vagabundo y del fugitivo, porque este es vicio del espíritu, no del cuerpo. Por lo cual dijeron algunos, que las caballerías espantadizas y falsas no debían contarse entre las enfermas, porque este es vicio del espíritu, no del cuerpo.
§ 4.—En suma, si verdaderamente el vicio es sólo del ánimo, no puede tener lugar la acción redhibitoria, salvo si se dijo que no lo había, y lo hay; pero se puede ejercitar la acción de compra, si á sabiendas calló este vicio del espíritu, mas si el vicio es sólo del cuerpo, ó vicio mixto, así del cuerpo, como del espíritu, tendrá lugar la redhibición.
§ 5.—Habrá de notarse esto, que lo que en general se ha escrito de la enfermedad, no se entiende de la enfermedad habitual adquirida. Y dice Pomponio, que esto no parece extraño; porque allí no se trata de nada de aquello para lo que á alguno le sirva de impedimento esta misma enfermedad.
§ 6.—Dice el mismo, que no toda enfermedad da lugar á la redhibición, como, por ejemplo, una leve fluxión de ojos, ó un ligero dolor de muelas, ó de oído, ó una pequeña úlcera; y finalmente, que una ligera calenturilla no se comprende en el tenor de este Edicto.
'''5. Paulo; ''Comentarios á Sabino, libro XI''.'''—Y cuanta diferencia media entre estos vicios, que los Griegos llaman tachas, y entre la indisposición, ó enfermedad, ó meadecimiento, otra tanta diferencia hay entre tales vicios y la enfermedad por la que uno sea menos apto para un uso.
'''6. Ulpiano; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Con razón dice Pomponio, que este Edicto se refiere no solamente á las enfermedades perpetuas, sino también á las temporales.
§ 1.—Dice Trebacio, que uno no está enfermo de empeine, si igualmente bien se sirviera de aquel miembro en que tuviese el empeine; y me parece verdadera la opinión de Trebacio.
§ 2.—Me parece más cierto que el espadón no es enfermo, ni defectuoso, sino que está sano, así como el que sólo tiene un testículo, el cual también puede engendrar;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''les Curules, libro I'''.—por cuyos defectos dice que no hay la acción redhibitoria, y da la acción de compra.
§ 1.—Pero si el defecto del cuerpo trasciende hasta el espíritu, acaso si por causa de la fiebre hablaran despropósitos, ó los que á manera de locos dicen por los pueblos cosas de risa, en cuyo caso nace de este modo el vicio del espíritu del defecto del cuerpo, puede ser objeto de la acción redhibitoria.
§ 2.—Asimismo, los jugadores de azar y los dados al vino, dice Pomponio, que respondieron algunos que no están comprendidos en este Edicto; así como tampoco los golosos, ni los impostores, ó mentirosos ó pleitistas.
§ 3.—Dice el mismo Pomponio, que aunque el vendedor no deba entregar un esclavo muy inteligente, sin embargo, si hubiere vendido uno de tal modo fatuo ó necio, que ningún uso pueda hacerse de él, se considera que hay vicio. Y parece que usamos de este derecho, que la denominación de vicio y de enfermedad no se entienda que corresponde sino á los cuerpos; mas el vendedor responderá de vicio del espíritu solamente de este modo, si lo prometió, y si no, no; y por esto se hace excepción expresamente del vagabundo y del fugitivo, porque este es vicio del espíritu, no del cuerpo. Por lo cual dijeron algunos, que las caballerías espantadizas y falsas no debían contarse entre las enfermas, porque este es vicio del espíritu, no del cuerpo.
§ 4.—En suma, si verdaderamente el vicio es sólo del ánimo, no puede tener lugar la acción redhibitoria, salvo si se dijo que no lo había, y lo hay; pero se puede ejercitar la acción de compra, si á sabiendas calló este vicio del espíritu, mas si el vicio es sólo del cuerpo, ó vicio mixto, así del cuerpo, como del espíritu, tendrá lugar la redhibición.
§ 5.—Habrá de notarse esto, que lo que en general se ha escrito de la enfermedad, no se entiende de la enfermedad habitual adquirida. Y dice Pomponio, que esto no parece extraño; porque allí no se trata de nada de aquello para lo que á alguno le sirva de impedimento esta misma enfermedad.
§ 6.—Dice el mismo, que no toda enfermedad da lugar á la redhibición, como, por ejemplo, una leve fluxión de ojos, ó un ligero dolor de muelas, ó de oído, ó una pequeña úlcera; y finalmente, que una ligera calenturilla no se comprende en el tenor de este Edicto.
'''5. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro XI''.'''—Y cuanta diferencia media entre estos vicios, que los Griegos llaman tachas, y entre la indisposición, ó enfermedad, ó meadecimiento, otra tanta diferencia hay entre tales vicios y la enfermedad por la que uno sea menos apto para un uso.
'''6. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Con razón dice Pomponio, que este Edicto se refiere no solamente á las enfermedades perpetuas, sino también á las temporales.
§ 1.—Dice Trebacio, que uno no está enfermo de empeine, si igualmente bien se sirviera de aquel miembro en que tuviese el empeine; y me parece verdadera la opinión de Trebacio.
§ 2.—Me parece más cierto que el espadón no es enfermo, ni defectuoso, sino que está sano, así como el que sólo tiene un testículo, el cual también puede engendrar;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<br/><br/><br/><br/>
{{c|COLLECCION HIGRANO ULTRAMARINA<br/><br/>SUAREZ}}<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|45|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''7. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro XI''.'''—pero si de tal suerte es alguien espadón, que por completo le faltara parte tan necesaria del cuerpo, es enfermo.
'''8. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Si alguno tuviera cortada la lengua, pregúntase si es considerado sano. Y hállase esta cuestión en Ofilio, tratada por él respecto al caballo; porque dice, que se considera que este no está sano.
'''9. EL MISMO; ''Comentarios á Sabino, libro XLIV''.'''—Dice Sabino, que el mudo es enfermo; porque es claro que es una enfermedad el estar sin voz; pero el que habla con dificultad no es enfermo, ni tampoco el que no con claridad; pero el que habla sin distinción de palabra, ciertamente es tenido por enfermo.
'''10. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Dice el mismo Ofilio, que si á un esclavo se le hubiera cortado un dedo, ó estropeado algún miembro, aunque haya sanado, si no obstante no pudiera por esta causa hacer uso de él, no se considera que está sano.
§ 1.—Leo que también escribe Catón, que si á alguno se le hubiera cortado un dedo de la mano ó del pie, este es enfermo; lo que es verdad conforme á la distinción antes expresada.
§ 2.—Pero si alguno tuviera más dedos, ó en las manos, ó en los pies, si para nada está impedido por el número de aquellos, no está en el caso de la redhibición; por lo cual no se ha de mirar cuál sea el número de dedos, sino si puede usar sin impedimento, ó de más, ó de menos.
§ 3.—Respecto al miope se preguntó, ¿se le tendría por sano? Y opino, que este puede ser objeto de redhibición.
§ 4.—Pero consta que también el nictálopo es enfermo, esto es, cuando el hombre no vé ni por la mañana, ni por la tarde; á cuyo género de enfermedad llaman los Griegos nictalopia. Algunos opinan que hay nictalopia cuando el hombre no vé nada habiendo luz.
§ 5.—Se preguntó, ¿está acaso sano el balbuciente, el tartajoso, el tartamudo, el que es tardo para hablar, el patizambo, y el patiestevado? Y opino, que estos están sanos.
'''11. PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro XI''.'''—Aquel á quien le falta algún diente no es tenido por enfermo; porque una gran parte de los hombres carece de algún diente, y no por eso son enfermos; principalmente, porque nacemos sin dientes, y no por eso estamos menos sanos hasta que tenemos dientes, pues de otro modo ningún anciano estaría sano.
'''12. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—El que tiene un clavo es enfermo; y también el que tiene un pólipo.
§ 1.—Escribe Pedio, que el que tiene un ojo, ó una mandíbula mayor que otra, si usara bien de ellos, es tenido por sano; porque dice, que la desigualdad de las mandíbulas, de los ojos, ó de los<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/46
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/* No corregido */ Página creada con «brazos, si nada quita á la prestación de servicios, cae fuera de la redhibición. Pero un costado ó una pierna más corta puede producir impedimento; luego también este deberá ser objeto de redhibición. § 2.—Si por naturaleza tuviera alguno tumores en el cuello, ó tuviera los ojos salientes, es considerado sano. § 3.—Asimismo se ha de saber, que el zurdo no es enfermo ó defectuoso, salvo si por debilidad de la derecha usa más útilmente de la izqu…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Idel quispe janco" />{{crv|46|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>brazos, si nada quita á la prestación de servicios, cae fuera de la redhibición. Pero un costado ó una pierna más corta puede producir impedimento; luego también este deberá ser objeto de redhibición.
§ 2.—Si por naturaleza tuviera alguno tumores en el cuello, ó tuviera los ojos salientes, es considerado sano.
§ 3.—Asimismo se ha de saber, que el zurdo no es enfermo ó defectuoso, salvo si por debilidad de la derecha usa más útilmente de la izquierda, porque este no es zurdo, sino manco.
§ 4.—Se preguntó, si aquel á quien le huele mal la boca es tenido por sano; dice Trebacio, que no es enfermedad que á alguno le huela la boca, como al que le huele á macho cabrío, ó tiene sarro en los dientes; porque esto suele suceder por suciedad de la boca; pero si esto acontece por vicio del cuerpo, por ejemplo, porque padece del hígado, del pulmón, ó de alguna otra cosa semejante, es enfermo.
'''13. Gayo; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—También el cojo es enfermo.
'''14. Ulpiano; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Respecto de aquella mujer, que siempre pare muertas las criaturas, pregúntase si es tenida por enferma; y dice Sabino, que si sucede esto por vicio de la vulva, es tenida por enferma.
§ 1.—Si hubiere sido vendida una mujer embarazada, conviénese por todos que está sana; porque la mayor y la principal función de las mujeres es recibir y conservar lo concebido.
§ 2.—La recién parida también es tenida por sana, si no sobreviene algún accidente intrínseco, que sujete su cuerpo á alguna enfermedad.
§ 3.—En cuanto á la estéril dice Ofilio, que distingue Trebacio, que si fuera estéril por naturaleza, es tenida por sana, y al contrario, si por vicio del cuerpo.
§ 4.—Pregúntase también respecto del que se orina; y dice Pedio, que no por esto deja de estar sano, porque presa del sueño ó del vino, ó aun por pereza de levantarse, se orine en la cama; pero si por vicio de la vejiga no puede contener la orina acumulada, puede ser objeto de redhibición, no porque se orina en la cama, sino porque tiene defectuosa la vejiga; y es más cierto.
§ 5.—Asimismo dice Pedio, que si alguno tuviera cortada la campanilla, más bien quita que no presta la redhibición, porque se disminuye la enfermedad; yo opino, que si cesa la enfermedad, no ha lugar á la redhibición, pero que si persevera el vicio, tiene lugar la redhibición.
§ 6.—Si alguno naciere con los dedos juntos, no se considera que está sano, pero solamente si tuviera incomodidad para el uso de la mano.
§ 7.—Consta que no es considerada sana la mujer de tal modo estrecha, que no pueda hacerse mujer.
§ 8.—Si alguno tuviera paperas, pregúntase si podrá ser objeto de redhibición, como defectuoso. Y si las paperas son las que pienso, esto es, inveteradas, y tumores de las fauces que ya no puedan reducirse, el que tiene las paperas es defectuoso.
§ 9.—Si el vendedor hubiere hecho excepción expresamente de alguna enfermedad, y hubiere di-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>brazos, si nada quita á la prestación de servicios, cae fuera de la redhibición. Pero un costado ó una pierna más corta puede producir impedimento; luego también este deberá ser objeto de redhibición.
§ 2.—Si por naturaleza tuviera alguno tumores en el cuello, ó tuviera los ojos salientes, es considerado sano.
§ 3.—Asimismo se ha de saber, que el zurdo no es enfermo ó defectuoso, salvo si por debilidad de la derecha usa más útilmente de la izquierda, porque este no es zurdo, sino manco.
§ 4.—Se preguntó, si aquel á quien le huele mal la boca es tenido por sano; dice Trebacio, que no es enfermedad que á alguno le huela la boca, como al que le huele á macho cabrío, ó tiene sarro en los dientes; porque esto suele suceder por suciedad de la boca; pero si esto acontece por vicio del cuerpo, por ejemplo, porque padece del hígado, del pulmón, ó de alguna otra cosa semejante, es enfermo.
'''13. Gayo; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—También el cojo es enfermo.
'''14. Ulpiano; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Respecto de aquella mujer, que siempre pare muertas las criaturas, pregúntase si es tenida por enferma; y dice Sabino, que si sucede esto por vicio de la vulva, es tenida por enferma.
§ 1.—Si hubiere sido vendida una mujer embarazada, conviénese por todos que está sana; porque la mayor y la principal función de las mujeres es recibir y conservar lo concebido.
§ 2.—La recién parida también es tenida por sana, si no sobreviene algún accidente intrínseco, que sujete su cuerpo á alguna enfermedad.
§ 3.—En cuanto á la estéril dice Ofilio, que distingue Trebacio, que si fuera estéril por naturaleza, es tenida por sana, y al contrario, si por vicio del cuerpo.
§ 4.—Pregúntase también respecto del que se orina; y dice Pedio, que no por esto deja de estar sano, porque presa del sueño ó del vino, ó aun por pereza de levantarse, se orine en la cama; pero si por vicio de la vejiga no puede contener la orina acumulada, puede ser objeto de redhibición, no porque se orina en la cama, sino porque tiene defectuosa la vejiga; y es más cierto.
§ 5.—Asimismo dice Pedio, que si alguno tuviera cortada la campanilla, más bien quita que no presta la redhibición, porque se disminuye la enfermedad; yo opino, que si cesa la enfermedad, no ha lugar á la redhibición, pero que si persevera el vicio, tiene lugar la redhibición.
§ 6.—Si alguno naciere con los dedos juntos, no se considera que está sano, pero solamente si tuviera incomodidad para el uso de la mano.
§ 7.—Consta que no es considerada sana la mujer de tal modo estrecha, que no pueda hacerse mujer.
§ 8.—Si alguno tuviera paperas, pregúntase si podrá ser objeto de redhibición, como defectuoso. Y si las paperas son las que pienso, esto es, inveteradas, y tumores de las fauces que ya no puedan reducirse, el que tiene las paperas es defectuoso.
§ 9.—Si el vendedor hubiere hecho excepción expresamente de alguna enfermedad, y hubiere di-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se está obligado por razón de esto, del mismo modo que si expresamente hubiese sido exceptuada la enfermedad; porque se ha de entender que el Edicto de los Ediles es aplicable á aquellas enfermedades y vicios, que alguno ignoró, ó pudo ignorar.
'''15. Paulo; ''Comentarios á Sabino, libro XI''.'''—La que purga dos veces al mes no está sana; asimismo la que no purga, salvo si esto sucede por razón de la edad.
'''16. Pomponio; ''Comentarios á Sabino, libro XXIII''.'''—El que sanó de suerte que volviese á su primitivo estado, ha de ser considerado lo mismo que si nunca hubiese estado enfermo.
'''17. Ulpiano; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Define Ofilio, qué sea «fugitivo». Es «fugitivo» el que por causa de fuga permanece fuera de la casa de su dueño, para ocultarse de su dueño.
§ 1.—Mas dice Celio, que es fugitivo el que se marcha con la intención de no volver á su dueño, aunque habiendo cambiado de propósito vuelva á él; porque dice, que nadie por su propio arrepentimiento deja de ser responsable de tal culpa.
§ 2.—También escribe Caecilio, que es fugitivo el que con determinado propósito dejara á su dueño.
§ 3.—Asimismo dícese por Viviano, que se ha de considerar al fugitivo de ordinario por su intención, no ciertamente por la fuga; porque aquel que huye de enemigo, ó ladrón, incendio ó ruina, aunque es verdad que huyó, no es sin embargo fugitivo. Del mismo modo, el que huyó ciertamente del preceptor á cuya disciplina había sido sometido, no es fugitivo, si acaso huyó porque se utilizaba de él inmoderadamente. Y lo mismo admite también si hubiere huido de aquel á quien había sido dado en comodato, si hubiere huido por la misma causa. Lo mismo admite Viviano también si le trataba con más dureza. Esto así, si hubiese huido de ellos, y se hubiese ido á poder de su dueño; pero si no hubiese ido á poder de su dueño, dice que sin duda alguna es considerado fugitivo.
§ 4.—Lo mismo dice Próculo, habiendo sido interrogado respecto de aquel que se hubiese escondido en la casa, por supuesto, para esto, para escaparse habiendo hallado ocasión para la fuga; dice, que aunque no pueda considerarse que huye el que hubiese permanecido en la casa, este, sin embargo, fue fugitivo; pero que si se hubiese ocultado solamente por esto, mientras estuviese exaltada la ira de su dueño, no es fugitivo, así como ciertamente tampoco lo es aquel que, advirtiendo que su señor quería azotarle, hubiese corrido á casa de un amigo, para llevarlo á interceder por él. Y que verdaderamente tampoco es fugitivo el que hubie-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se salido para esto, para precipitarse. Pero que alguno diría, que también es fugitivo el que hubiese subido á un lugar alto de la casa para precipitarse, pero que este más bien quiso procurarse la muerte; porque, añade, lo que muchas veces suele decirse por imprudentes, que es fugitivo el que alguna noche se hubiese quedado fuera de casa sin la voluntad de su señor, no es verdad, sino que se ha de juzgar por la intención de cada uno.
§ 5.—Si un muchacho huyó del maestro, y se fue otra vez á donde estaba su madre, como se preguntase si era fugitivo, dice el mismo Viviano, que es fugitivo, si hubiese huido para ocultarse y no volver á su señor; pero que no era fugitivo, si lo hizo para rogar más fácilmente por medio de su madre por causa de algún delito.
§ 6.—También escribe Celio, que si hubieres comprado un esclavo, que se echó al Tíber, si se hubiese fugado de su señor habiendo tomado la resolución solamente de matarse, no es fugitivo; pero que si primeramente tuvo la intención de huir, y después habiendo cambiado de voluntad se echó al Tíber, permanece siendo fugitivo. Lo mismo admite también respecto de aquel que se precipitó desde un puente. Todo esto que escribe Celio es verdad.
§ 7.—Dice el mismo, que si huyendote esclavo se llevó consigo á su vicario, si el vicario le siguió contra su voluntad, ó ignorándolo, y habiendo tenido ocasión para volver á tu poder no la dejó pasar, no se considera que fue fugitivo. Pero si ó al tiempo en que huyese supo de qué se trataba, ó después conoció qué es lo que se había hecho, y pudiendo, no quiso volver á tu poder, es lo contrario. Lo mismo opina que se ha de decir de aquel á quien se lo llevó un sonsacador de esclavos.
§ 8.—Dice el mismo Celio, que si hallándose en un fundo hubiese salido de la casa de campo un esclavo con la intención de huir, y alguno lo hubiese aprehendido antes que hubiese salido de tu fundo, es considerado fugitivo; porque la intención hace al fugitivo.
§ 9.—Dice el mismo, que el que dió uno ó dos pasos para huir, ó que también empezó á correr, si no pudo escaparse de su señor, que le seguía, no es tampoco fugitivo.
§ 10.—Con razón dice el mismo, que haber huido es cierta especie de libertad, esto es, que de presente se está libre de la potestad del señor.
§ 11.—El esclavo dado en prenda tiene ciertamente por dueño al deudor, pero si después que el acreedor ejercitó su derecho se escapó de él, puede ser considerado fugitivo.
§ 12.—Pregúntase por Labeon y Celio, si alguno hubiere huido á un asilo, ó se acogiese allí donde suelen acudir los que solicitan ser vendidos, ¿será fugitivo? Yo opino, que no es fugitivo el que hace lo que cree que es lícito hacer públicamente. Y no creo ciertamente que es fugitivo el que se acoge á la estatua del César; porque no hace esto con ánimo de huir. Lo mismo opino también respecto de aquel que se acoge á un asilo, ó á otra cualquier parte, porque no hace esto con ánimo de huir; pero si huyó antes, y después se acogió, no por esto deja de ser fugitivo.
§ 13.—También escribe Celio, que parece bien que sea también fugitivo el que se acoja allí de donde no pueda recuperarlo su señor; y que con mu-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cha más razón es fugitivo, el que se refugie allí de donde no pueda ser sacado.
§ 14.—Labeon define así al «vagabundo», que es un pequeño fugitivo, y por el contrario, que el fugitivo es un gran vagabundo; pero propiamente definimos de este modo al vagabundo, el que ciertamente no huye, pero con frecuencia anda vagando sin causa, y habiendo gastado el tiempo en cosas frívolas vuelve más tarde á la casa.
§ 15.—Hállase escrito en Celio, que el esclavo de un liberto que habitaba con su patrono, de manera que toda la casa de éste estaba bajo una sola llave, se halló fuera de la habitación del liberto con la intención de no volver á él, pero pasó escondido toda la noche dentro de la casa del patrono; dice Celio, que se considera que es fugitivo. Pero si la habitación no tuvo tal custodia, y el liberto habitó en aquel cuarto, para el cual era común y el mismo el paso de muchos cuartos, dice Celio, y aprueba Labeon, que debe parecer bien lo contrario.
§ 16.—Dice el mismo Celio, que no es fugitivo el esclavo enviado por su señor á una provincia, cuando habiendo oído que había muerto aquél y que le había dejado libre en el testamento, hubiese permanecido en el mismo oficio, y tan sólo hubiese comenzado á conducirse como libre; porque dice, que engañándose al creerse libre, no comenzó á ser fugitivo, porque hizo esto sin propósito de fuga.
§ 17.—Lo que dicen los Ediles: «no esté exento de noxa», se ha de entender así, que no se deba expresar, que él no cometió noxa alguna, sino esto, que está exento de noxa, esto es, que no está sujeto á juicio noxal; luego si cometió noxa, y no permanece, se considera libre de noxa.
§ 18.—Debemos entender las noxas particulares, esto es, aquellas que se cometen por delitos, no por crímenes públicos, por los que se ejercitan las acciones noxales; finalmente, en especial se da caución después por los fraudes capitales; mas de las noxas privadas resulta condena pecuniaria, si acaso alguno no hubiere querido hacer entrega por la noxa, sino sufragar la estimación del litigio.
§ 19.—Si algún esclavo fuera tal, que absolutamente no pudiera manumitirse por las Constituciones, ó si fuera enajenado por su señor bajo pena de prisión, ó condenado por alguna autoridad, ó si hubiera de ser desterrado, será muy justo, que también se exprese esto.
§ 20.—Si alguno hubiere afirmado que el esclavo tiene alguna cualidad, y no la tuviese, ó que no la tiene, y la tuviera, por ejemplo, si hubiere dicho que no era ladrón, y fuera ladrón, y si hubiere dicho que era artífice, y no lo fuese; estos, como no verifican lo que aseveraron, se entiende que obran contra lo dicho ó lo prometido.
**18. Gayo; *Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I*.**—Si el vendedor hubiere afirmado alguna cosa respecto á un esclavo, y el comprador se quejase de que este no era así, puede ejercitar ó la acción redhibitoria, ó la estimatoria, esto es, la *quanti minoris*; por ejemplo, si hubiere afirmado que era constante, ó laborioso, ó diligente, ó vigilante, ó que con su frugalidad adquiría peculio, y él por el contrario hallara que era ligero, protervo, desidioso, dormilón, perezoso, pesado, y comilón; respecto de todo esto parece que corresponde, que lo que el vendedor hubiere afirmado no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «16 DIGESTO.- LIBRO XX: TÍTULO I Si sciente et consentiente domino servus , § 3. Si sabiéndolo y consintiéndolo el señor, ut omnia bona domini pignori obligata essent, convenit, ipsum quoque, qui cavit, obligatum esse convino el esclavo que estuviesen obligados en prenda todos los bienes del señor, queda obligado por derecho de prenda también el mismo que dió § 3. pignoris iure. la caución. 30. IDEM libro VI. Responsorum.- Periculum 30. EL MISMO; R…
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DIGESTO.- LIBRO XX: TÍTULO I
Si sciente et consentiente domino servus ,
§ 3. Si sabiéndolo y consintiéndolo el señor,
ut omnia bona domini pignori obligata essent,
convenit, ipsum quoque, qui cavit, obligatum esse
convino el esclavo que estuviesen obligados en
prenda todos los bienes del señor, queda obligado
por derecho de prenda también el mismo que dió
§ 3.
pignoris iure.
la caución.
30. IDEM libro VI. Responsorum.- Periculum
30. EL MISMO; Respuestas, libro VI. -El riesgo
pignorum nominis venditi ad emtorem pertinere,
si tamen probetur, eas res obligatas fuisse .
de las prendas de una deuda vendida corresponde
al comprador, si , no obstante, se probase que aquellas cosas estuvieron obligadas .
31. SCAEVOLA libro I. Responsorum. -Lex vectigali fundo dicta erat, ut, si post certum temporis vectigal solutum non esset, is fundus ad dominum redeat; postea is fundus a possessore pignori
31. SCÉVOLA; Respuestas libro I.-Respecto de
un fundo tributario se había consignado la condición de que si después de cierto tiempo no se hu-
biese pagado el tributo, volviera el fundo á su due-
datus est; quaesitum est, an recte pignori datus est? Respondit (1) , si pecunia intercessit, pi-
ño; este fundo fué después dado en prenda por el
gnus esse. Item quaesiit, si quum in exsolutione
vectigalis tam debitor, quam creditor cessassent,
et propterea pronuntiatum esset, fundum secundum legem domini esse, cuius potior causa esset?
Respondit , si, ut proponeretur, vectigali non soluto iure suo dominus usus esset, etiam pignoris
Respondió, que si medió dinero, hay prenda. Asimismo preguntó, si habiendo dejado de pagar el
ius evanuisse .
poseedor; se preguntó, ¿fué bien dado en prenda?
tributo, tanto el deudor , como el acreedor, y habiéndose fallado por esto que con arreglo à la condición
el fundo era del señor, ¿quién tendría mejor causa?
Respondió, que si, como se proponía, el señor hubiese usado de su derecho por no haberse pagado el
tributo, se extinguió también el derecho de prenda.
32. IDEM libro V. Responsorum .- Debitor pa-
32. EL MISMO; Respuestas , libro V. -Pactó un
ctus est, ut quaecunque in praedia pignori data,
deudor, que todo lo que se hubiese introducido, lle-
inducta, invecta, importata, ibi nata paratave es-
vado ó importado á los predios dados en prenda, y
lo que en ellos hubiese nacido ó sido preparado , estuviese en prenda; parte de estos predios estuvo sin
sent, pignori essent; eorum praediorum pars sine
colonis fuit, eaque actori suo colenda debitor ita
tradidit, assignatis et servis culturae necessariis;
quaeritur, an et Stichus villicus, et ceteri servi ad
culturam missi, et Stichi vicarii obligati essent?
Respondit , eos duntaxat, qui hoc animo a domino
inducti essent, ut ibi perpetuo essent, non temporis causa accommodarentur, obligatos.
colonos, yel deudor los entreg asi á su administrador para que los cultivase, habiendo asignado
también los esclavos necesarios para el cultivo; pre-
gúntase, ¿estarian obligados, así el aperador Stico ,
como los demás esclavos enviados para el cultivo, y
los vicarios de Stico? Respondió , que solamente estaban obligados aquellos que hubiesen sido llevados
por el señor con la intención de que perpétuamente
estuviesen alli, no los que fuesen empleados temporalmente.
33. TRYPHONINUS libro VIII. Disputationum .
-Is , qui promisit tibi, aut Titio, solutum quidem
Titio repetere non potest, sed pignus ei datum et
ante solutionem recipit .
33. TRIFONINO; Disputas , libro VIII. El que
te prometió á tí , ó á Ticio, no puede repetir ciertamente lo pagado á Ticio, pero recobra aun antes
del pago la prenda que se le dió.
34. SCAEVOLA libro XXVII. (2) Digestorum.-
34. SCÉVOLA; Digesto, libro XXVII.-Habiendo
Quum tabernam debitor creditori pignori dederit,
quaesitum est, utrum eo facto nihil egerit, an ta-
el deudor dado en prenda al acreedor una tienda,
bernae appellatione merces, quae in ea erant, obligasse videatur, et si eas merces per tempora dis-
traxerit , et alias comparaverit , easque in eam
tabernam intulerit, et decesserit, an omnia, quae
ibi deprehenduntur, creditor hypothecaria actione
petere possit, quum et mercium species mutatae
sint, et res aliae illatae? Respondit: ea, quae mortis tempore debitoris in taberna inventa sunt, pignori obligata esse videntur.
§ 1. [35. ] (3) Idem quaesiit, quum epistola talis
emissa sit: Δανεισάμενος παρά σου δηνάρια πεντακόσια, παρε
se preguntó , ¿no habrá realizado nada con este acto, ó bajo la denominación de tienda se considera
que obligó las mercancias que había en ella, y
si con el tiempo hubiere vendido aquellas mer-
cancias, y comprado otras, y las hubiese introducido en la tienda, y hubiere fallecido, podrá el
acreedor reclamar con la acción hipotecaria todas
las cosas que alli se encuentran, habiéndose cam-
biado las especies de mercancías , y llevado otras
cosas ? Respondió: se considera que están obligadas en prenda las cosas que se hallaron en la tienda al tiempo de la muerte del deudor .
§ 1.- [35. ] Preguntó el mismo, habiéndose enviado una carta en esta forma: «habiendo recibido
κάλεσά σε, μὴ βεβαιωτήν, ἀλλ᾽ ὑποθήκην παρ ἐμοῦ λαβεῖν· οιδας
de ti en mútuo quinientos denarios, te rogué que
γαρ ἀκριβῶς, ὅτι καὶ ἡ ταβέρνα, καὶ οἱ δοῦλοί μου οὐδενὶ κατέ-
no recibieras de mi fiador, sino prenda; porque co-
χονται, ἢ σοι· καὶ ὡς εὐσχήμονι ἀνθρώπῳ ἐπίστευσας [ Mutua-
nociste con exactitud y certeza que la tienda y mis
esclavos no estaban obligados á nadie más que á
tus abs te quingentos denarios rogavi, ne sponso-
(1)
Taur. según antigua corrección del códice Fl., Br.;
respondi, según la escritura original.
(2) ΧΧΧΙΙ. , Hal.
(3) Idem libre quaestionum, (omitiendo Idem quaesiitemissa sit) , Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Si sabiéndolo y consintiéndolo el señor, convino el esclavo que estuviesen obligados en prenda todos los bienes del señor, queda obligado por derecho de prenda también el mismo que dió la caución.
30. EL MISMO; ''Respuestas, libro VI.''—El riesgo de las prendas de una deuda vendida corresponde al comprador, si, no obstante, se probase que aquellas cosas estuvieron obligadas.
31. SCÉVOLA; ''Respuestas libro I.''—Respecto de un fundo tributario se había consignado la condición de que si después de cierto tiempo no se hubiese pagado el tributo, volviera el fundo á su dueño; este fundo fué después dado en prenda por el poseedor; se preguntó, ¿fué bien dado en prenda? Respondió, que si medió dinero, hay prenda. Asimismo preguntó, si habiendo dejado de pagar el tributo, tanto el deudor, como el acreedor, y habiéndose fallado por esto que con arreglo á la condición el fundo era del señor, ¿quién tendría mejor causa? Respondió, que si, como se proponía, el señor hubiese usado de su derecho por no haberse pagado el tributo, se extinguió también el derecho de prenda.
32. EL MISMO; ''Respuestas, libro V.''—Pactó un deudor, que todo lo que se hubiese introducido, llevado ó importado á los predios dados en prenda, y lo que en ellos hubiese nacido ó sido preparado, estuviese en prenda; parte de estos predios estuvo sin colonos, y el deudor los entregó así á su administrador para que los cultivase, habiendo asignado también los esclavos necesarios para el cultivo; pregúntase, ¿estarían obligados, así el aperador Stico, como los demás esclavos enviados para el cultivo, y los vicarios de Stico? Respondió, que solamente estaban obligados aquellos que hubiesen sido llevados por el señor con la intención de que perpétuamente estuviesen allí, no los que fuesen empleados temporalmente.
33. TRIFONINO; ''Disputas, libro VIII.''—El que te prometió á tí, ó á Ticio, no puede repetir ciertamente lo pagado á Ticio, pero recobra aun antes del pago la prenda que se le dió.
34. SCÉVOLA; ''Digesto, libro XXVII.''—Habiendo el deudor dado en prenda al acreedor una tienda, se preguntó, ¿no habrá realizado nada con este acto, ó bajo la denominación de tienda se considera que obligó las mercancías que había en ella, y si con el tiempo hubiere vendido aquellas mercancías, y comprado otras, y las hubiese introducido en la tienda, y hubiere fallecido, podrá el acreedor reclamar con la acción hipotecaria todas las cosas que allí se encuentran, habiéndose cambiado las especies de mercancías, y llevado otras cosas? Respondió: se considera que están obligadas en prenda las cosas que se hallaron en la tienda al tiempo de la muerte del deudor.
§ 1.—[35.] Preguntó el mismo, habiéndose enviado una carta en esta forma: «habiendo recibido de ti en mútuo quinientos denarios, te rogué que no recibieras de mi fiador, sino prenda; porque conociste con exactitud y certeza que la tienda y mis esclavos no estaban obligados á nadie más que á<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sea exigido por él rigurosamente, sino con cierta moderación, de suerte que si acaso hubiere afirmado que es constante, no se exija exacta gravedad y constancia, como de un filósofo, y si hubiere afirmado que era laborioso y vigilante, no se exija de él continua labor de día y de noche; sino que todo esto se reclame moderadamente según bondad y equidad. Lo mismo entenderemos también respecto de lo demás que el vendedor hubiere afirmado.
§ 1.—El vendedor que hubiere dicho que el cocinero era muy bueno, debe entregar uno muy bueno en este oficio; pero el que simplemente hubiere dicho que era cocinero, parece que cumple, aunque entregue un mediano cocinero. Lo mismo también respecto á los demás oficios.
§ 2.—Igualmente, si alguno hubiere dicho simplemente que el esclavo tenía peculio, basta con que lo tenga, aunque sea muy pequeño.
'''19. Ulpiano; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''.'''—Pero se ha de saber, que aunque hubiere dicho ciertas cosas, por ejemplo, las que se refieren á mero elogio del esclavo, como si hubiere dicho que era sobrio, probo, y bien mandado, no debe quedar él obligado; porque, como escribe Pedio, hay mucha diferencia entre que hubiere dicho algo para recomendar el esclavo, y que hubiere prometido que él responderá de lo que dijo.
§ 1.—Por lo cual, si hubiere dicho, que no era jugador, ni era ladrón, y que nunca se había refugiado á la estatua, debe él responder de esto.
§ 2.—«Lo dicho» distínguese de «lo prometido» de este modo: entendemos por «dicho», lo que se expresó solamente con la palabra, y acaba en la mera conversación, pero «lo prometido» puede referirse así á nuda promesa ú oferta, como á prometimiento; según lo que comenzare el que prometió al que estipula sobre semejante causa, puede ser demandado así por lo estipulado, como con las acciones redhibitorias; lo cual no es nuevo, porque también el que puede ser demandado con la acción de compra, puede igualmente ser él mismo demandado con las acciones redhibitorias.
§ 3.—Mas se han de admitir aquellos solos dichos ó promesas, que se dicen para que se cumplan, no para jactarse.
§ 4.—Se ha de saber, que si alguno hubiere prometido un artífice, ó hubiere dicho que lo era, no debe entregar ciertamente el que sea perfecto, sino el que en cierto modo sea périto, de suerte que no entiendas el que es de ciencia consumada, ni á su vez el indocto en aquel arte; así, pues, bastará que sea tal, como los que vulgarmente se dicen artífices.
§ 5.—Después dicen los Ediles: «daremos acción al comprador, y á todos á quienes corresponda el negocio»; prometen acción al comprador, y á los sucesores de este, que le suceden en todo su derecho. Por «comprador» debemos entender aquel que compró por precio; pero si alguno hubiere permutado, se ha de decir, que uno y otro son considerados en lugar de comprador y de vendedor, y que uno y otro pueden reclamar en virtud de este Edicto.
§ 6.—Mas el tiempo de la redhibición tiene seis meses útiles; pero si no fuera objeto de redhibición el esclavo, sino que se ejercita la acción *quanti minoris*, hay un año útil; mas el tiempo de la red-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hibición corre desde el día de la venta, ó si se dijo ó se prometió alguna cosa, desde que alguna cosa se dijo ó se prometió.
'''20.''' '''Gayo'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Pero si antes del tiempo de la venta hubiere mediado alguna cosa dicha, y después, pasados algunos días, se hubiere interpuesto estipulación, escribe Celio Sabino, que por la primera causa, que comienza desde luego, dice, que fué vendido el esclavo, puede ejercitar la acción por tal motivo.
'''21.''' '''Ulpiano'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—«Redhibir» es hacer que el vendedor tenga de nuevo lo que hubiere tenido, y como esto se hacía devolviéndolo, por esto se llamó redhibición, como devolución.
§ 1.—Cuando por el comprador se devuelve un esclavo al vendedor, dice Pomponio, que debe prometérsele respecto al dolo malo, y que por esto son necesarias las cauciones, no sea que el esclavo haya sido dado en prenda por el comprador, ó que por su mandato se haya hecho á alguien un hurto ó un daño.
§ 2.—Dice el mismo Pomponio, que á veces también deben interponerse por duplicado las cauciones, unas por lo pasado, otras por lo futuro, por ejemplo, si en nombre del esclavo, que es redhibido, aceptó el comprador ó su procurador el juicio, ó el que se intentase contra él, ó el que él mismo intentase en su nombre. Mas dice que se ha de dar caución, si el comprador hubiere sido condenado á alguna cosa sin dolo malo, ó la hubiere dado, de responderse debidamente de estas cosas, ó si de lo que hubiere hecho hubiere ido algo á su poder, ó con dolo malo, ó culpa suya se hubiera hecho que no fuera, de devolverse en los mismos días.
§ 3.—Dice el mismo, que solía darse caución por razón del tiempo futuro al que vendió á sabiendas. Si el esclavo está fugitivo sin culpa del comprador, también esto no obstante es condenado el vendedor; porque entonces conviene dar caución de que el comprador perseguirá al esclavo, y de que vuelto á su poder lo devolverá al vendedor;
'''22.''' '''Gayo'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—y de que ni por sí, ni por su heredero se hará que el vendedor no tenga aquel esclavo.
'''23.''' '''Ulpiano'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Mas cuando se hace la redhibición, si por el comprador fué deteriorado el esclavo, ó en su espíritu, ó en su cuerpo, el comprador responderá de ello al vendedor, por ejemplo, si hubiera sido estupendo, ó hubiere comenzado á estar fugitivo por sevicia del comprador; y por esto, dice Pomponio, que por cualquier causa que haya sido deteriorado, se estimará esto al arbitrio del juez, y se entregará al vendedor. Pero si el esclavo hubiera sido redhibido sin intervención del Juez, y el comprador no quisiera devolver lo demás, que hemos dicho, bástele al vendedor la acción de venta.
§ 1.—Mandan los Ediles que se restituya, así lo que fué accesorio á la venta, como también si algunas accesiones él mismo hubiere entregado, de<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 2.—Un acreedor recibió en prenda de su deudor todo lo que tuviera entre sus bienes, ó lo que hubiese de tener; se preguntó, ¿habrán comenzado á estar obligadas en prenda á favor del acreedor las mismas monedas que el mismo deudor recibió de otro en mútuo, como quiera que hayan entrado entre sus bienes? Respondió, que comenzaron.
35. [36.] LABEON; ''Dichos recopilados por Paulo, libro I.''—Si se quemó la casa, que por pacto convenido te fué licito vender, y después fué reedificada por tu deudor, tienes el mismo derecho en la nueva casa.
<div style="text-align:center">
'''TÍTULO II'''
'''POR QUÉ CAUSAS SE CONSTITUYE TÁCITAMENTE PRENDA Ó HIPOTECA'''
''[Véase Cód. VIII. 15. (14).]''
</div>
1. PAPINIANO; ''Respuestas, libro X.''—Por un Senadoconsulto, que se hizo bajo el Emperador Marco, la prenda de una casa dada á un acreedor, que dió dinero prestado para la reedificación del edificio que se había de levantar, pertenecerá también á aquel que por mandato del dueño dió el dinero al constructor.
2. MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Escribe Pomponio en el libro cuadragésimo de sus Lecturas varias: no solamente por los alquileres, sino también si con culpa suya hubiere deteriorado la habitación el inquilino, contra quien se ejercitare por este motivo la acción de locación, estarán obligadas en prenda las cosas llevadas é introducidas.
3. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Si se tomó en arrendamiento un almacén, ó un albergue, ó un solar, opina Neracio, que también tiene lugar respecto de ellos la tácita convención sobre las cosas llevadas é introducidas; lo que es verdad.
4. NERACIO; ''Pergaminos, libro I.''—Usamos de este derecho, que las cosas que han sido introducidas y puestas en los predios urbanos se crea que están en prenda, como si tácitamente se hubiere convenido esto; en cuanto á los predios rústicos se observa lo contrario.
§ 1.—Los establos, que no están en edificios continuos, puede dudarse en qué clase de predios hayan de ser considerados; y ciertamente que sin duda no son de la de los urbanos, porque se hallan separados de los demás edificios. Mas por lo que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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35. [36.] LABEON; ''Dichos recopilados por Paulo, libro I.''—Si se quemó la casa, que por pacto convenido te fué licito vender, y después fué reedificada por tu deudor, tienes el mismo derecho en la nueva casa.
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'''POR QUÉ CAUSAS SE CONSTITUYE TÁCITAMENTE PRENDA Ó HIPOTECA'''
''[Véase Cód. VIII. 15. (14).]''
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1. PAPINIANO; ''Respuestas, libro X.''—Por un Senadoconsulto, que se hizo bajo el Emperador Marco, la prenda de una casa dada á un acreedor, que dió dinero prestado para la reedificación del edificio que se había de levantar, pertenecerá también á aquel que por mandato del dueño dió el dinero al constructor.
2. MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Escribe Pomponio en el libro cuadragésimo de sus Lecturas varias: no solamente por los alquileres, sino también si con culpa suya hubiere deteriorado la habitación el inquilino, contra quien se ejercitare por este motivo la acción de locación, estarán obligadas en prenda las cosas llevadas é introducidas.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>suerte que, disuelta la compra, no reciban uno y otro nada mas que lo que no tendría, si no se hubiese hecho la venta.
§ 2.—Exceptúase también el que cometió fraude de capital. «Cometer fraude capital» es delinquir en algo tal, que por ello haya de ser uno condenado á pena capital; porque los antiguos solían emplear fraude por pena. Entenderemos que uno cometió fraude capital con dolo malo, y por maldad; pero si alguno lo hubiere hecho ó por error, ó por casualidad, dejará de aplicarse el Edicto; por lo cual dice Pomponio, que se considera que ni el impúbero, ni el furioso cometieron fraude capital.
§ 3.—También se exceptúa el que «hubiere hecho alguna cosa para procurarse la muerte»; se creyó que es mal esclavo el que hace alguna cosa para dejar más fácilmente de vivir, por ejemplo, el que se apretó un lazo, ó bebió un medicamento por un veneno, ó se hubiere precipitado desde una altura, ó hubiere hecho otra cualquier cosa, con la cual esperó que le llegaría la muerte, como si se hubiere de atrever contra otro á algo el que se atrevió á esto contra sí mismo.
§ 4.—Si el que vendió fuera esclavo, ó hijo de familia, compete contra el señor ó contra el padre la acción edilicia de peculio; porque aunque parezcan penales las acciones, sin embargo, como provienen de un contrato, se ha de decir, que me competen también en nombre de los que están en ajena potestad, y por consiguiente, si hizo la enajenación una hija de familias ó una esclava, se ha de decir igualmente, que tienen lugar las acciones edilicias.
§ 5.—Estas acciones, que nacen de este Edicto, competen también contra todos los herederos.
§ 6.—Y si acaso de buena fé nos prestaran servidumbre los hombres libres, ó los esclavos ajenos, que hicieron la venta, puede decirse que también ellos son comprendidos en este Edicto.
§ 7.—Dice Juliano, que el juicio de la acción redhibitoria debe restituir en cierto modo por entero á uno y otro, esto es, al vendedor y al comprador.
§ 8.—Por lo cual, si el esclavo hubiere hecho un hurto al comprador, ó á otro cualquiera, por cuyo hurto el comprador hubiere dado alguna cosa, no se mande que restituya el esclavo al vendedor de otro modo, que si le hubiere respondido de su indemnidad. ¿Qué, pues, dice Juliano, si el vendedor no hubiere querido recibir el esclavo? Dice, que no ha de ser obligado á dar alguna cosa—y no será condenado á más que al precio—, y que el comprador habrá de sufrir este quebranto por su culpa, porque pudiendo entregar el esclavo por la noxa, prefirió sufragar la estimación del litigio, y me parece más humano con su opinión Juliano.
§ 9.—Cuando es objeto de redhibición el esclavo, si alguna cosa fué á poder del comprador, ó por su culpa no fué á su poder, debe ser restituida, no solamente si el mismo percibió los frutos, ó recibió los salarios del esclavo, ó del arrendatario del esclavo, sino también si los hubiere obtenido del vendedor, precisamente porque le restituyó tardíamente el esclavo; pero también si el comprador recibió los frutos de otro cualquier poseedor, deberá restituirlos. Pero si consiguió alguna cosa por razón de frutos, restitúyala también. Asimismo, si sobre el esclavo recayere un legado ó una herencia. Y no importa que el vendedor hubiere podido, ó no hubiere podido, conseguir esto, si no hubiese vendido el esclavo; porque supongamos que era tal, que no<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>había podido adquirir cosa alguna por testamento; esto en nada le perjudicará. A la verdad, Pedio opina también, que no se ha de mirar por contemplación de quién haya el testador instituido heredero al esclavo, ó le haya hecho un legado, porque aunque hubiese subsistido la venta, esto en nada aprovechaba al comprador; y por el contrario, dice, si se alegase que fué instituido por contemplación del vendedor, diríamos sin embargo que el comprador no debe restituir al vendedor, si no quisiera redhibirlo.
**24. GAYO; *Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I*.**—Y en general se ha de decir, que todo lo que por medio de este esclavo se adquirió independientemente de los bienes del comprador, parece justo que debe ser devuelto.
**25. ULPIANO; *Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I*.**—Los Ediles quieren que el comprador responda también de esto, de si en algo hubiera sido deteriorado el esclavo, pero esto solamente, si hubiera sido deteriorado después de la venta y de la entrega; pero si lo fué antes, no corresponde á este juicio lo que antes se hizo.
§ 1.—Así, pues, ó si él mismo, ó si su familia, ó si su procurador, le hubiere deteriorado, habrá esta acción.
§ 2.—Bajo la denominación de «familia» compréndense todos los que están para el servicio, aun los hombres libres, que de buena fé le prestan servidumbre, ó los ajenos; y comprende también á los que están bajo su potestad.
§ 3.—En esta acción se hace mención del procurador; pero Neracio dice, que aquí se ha de entender por «procurador», no cualquiera, sino aquel á quien se encomendaron todos los negocios, ó especialmente este por el cual se causó el deterioro.
§ 4.—Dice Pedio, que fué justo que se imputara al comprador por hecho del procurador y de la familia solamente aquello que el esclavo no hubiera de haber sufrido, si no se le hubiese vendido; mas que por lo que había de haber sufrido, aunque no hubiese sido vendido, se concede al comprador la entrega de un esclavo suyo propio por el daño; y dice, que por lo que hizo el procurador se le impone únicamente la necesidad de ceder las acciones.
§ 5.—¿Qué se dirá, pues, si por culpa, no también por dolo del comprador hubiera sido deteriorado el esclavo? Igualmente será condenado.
§ 6.—Mas esto en que el esclavo fué deteriorado, se ha de referir no solamente al cuerpo, sino también á los vicios del espíritu; por ejemplo, si por imitación de sus coesclavos se hizo tal en poder del comprador, acaso jugador, ó borracho, ó anduvo como vagabundo.
§ 7.—Pero se ha de notar, que no se le permite al comprador dar por semejantes causas su propio esclavo por la noxa, porque no responde de acto de sus propios esclavos, ni tampoco de su procurador.
§ 8.—Asimismo se ha de saber, que debe él responder de todas estas cosas, que se expresan en el Edicto de los Ediles, si hubieran sido hechas antes de aceptado el juicio; porque por esto tuvo necesidad de que fueran enumeradas, para que respondiese de ella, si alguna de estas cosas hubiese acontecido antes de contestada la demanda. Pero después de aceptado el juicio, toda la causa se reduce<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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24. GAYO; *Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I*.**—Y en general se ha de decir, que todo lo que por medio de este esclavo se adquirió independientemente de los bienes del comprador, parece justo que debe ser devuelto.
25. ULPIANO; *Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I*.**—Los Ediles quieren que el comprador responda también de esto, de si en algo hubiera sido deteriorado el esclavo, pero esto solamente, si hubiera sido deteriorado después de la venta y de la entrega; pero si lo fué antes, no corresponde á este juicio lo que antes se hizo.
§ 1.—Así, pues, ó si él mismo, ó si su familia, ó si su procurador, le hubiere deteriorado, habrá esta acción.
§ 2.—Bajo la denominación de «familia» compréndense todos los que están para el servicio, aun los hombres libres, que de buena fé le prestan servidumbre, ó los ajenos; y comprende también á los que están bajo su potestad.
§ 3.—En esta acción se hace mención del procurador; pero Neracio dice, que aquí se ha de entender por «procurador», no cualquiera, sino aquel á quien se encomendaron todos los negocios, ó especialmente este por el cual se causó el deterioro.
§ 4.—Dice Pedio, que fué justo que se imputara al comprador por hecho del procurador y de la familia solamente aquello que el esclavo no hubiera de haber sufrido, si no se le hubiese vendido; mas que por lo que había de haber sufrido, aunque no hubiese sido vendido, se concede al comprador la entrega de un esclavo suyo propio por el daño; y dice, que por lo que hizo el procurador se le impone únicamente la necesidad de ceder las acciones.
§ 5.—¿Qué se dirá, pues, si por culpa, no también por dolo del comprador hubiera sido deteriorado el esclavo? Igualmente será condenado.
§ 6.—Mas esto en que el esclavo fué deteriorado, se ha de referir no solamente al cuerpo, sino también á los vicios del espíritu; por ejemplo, si por imitación de sus coesclavos se hizo tal en poder del comprador, acaso jugador, ó borracho, ó anduvo como vagabundo.
§ 7.—Pero se ha de notar, que no se le permite al comprador dar por semejantes causas su propio esclavo por la noxa, porque no responde de acto de sus propios esclavos, ni tampoco de su procurador.
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24. GAYO; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I''. —Y en general se ha de decir, que todo lo que por medio de este esclavo se adquirió independientemente de los bienes del comprador, parece justo que debe ser devuelto.
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§ 1.—Así, pues, ó si él mismo, ó si su familia, ó si su procurador, le hubiere deteriorado, habrá esta acción.
§ 2.—Bajo la denominación de «familia» compréndense todos los que están para el servicio, aun los hombres libres, que de buena fé le prestan servidumbre, ó los ajenos; y comprende también á los que están bajo su potestad.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>respecta á la causa de tal prenda tácita, no difieren mucho de los predios urbanos.
5. MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—Escribe Pomponio al libro décimo tercero de sus Lecturas varias, que si el arrendatario me hubiere dado habitación gratuita, el dueño de la casa no tiene en prenda las cosas llevadas por mí.
§ 1.—Asimismo, dice, se ha de ver esto, si por voluntad del dueño puede introducirse prenda de este modo, para que esté obligada por parte de la deuda.
§ 2.—Si alguno fuera fiador, habiendo sido dada en prenda cosa de él por el deudor por quien fué fiador, se entiende perfectísimamente, que por lo mismo que afianza, manda en cierto modo que queden obligadas sus cosas; pero si después hubieran sido dadas en hipoteca sus cosas, no estarán obligadás.
6. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—Aunque respecto á los predios urbanos suele admitirse como tácitamente convenido, que queden obligadas las cosas llevadas é introducidas, lo mismo que si especialmente se hubiese convenido, ciertamente no perjudica á la libertad semejante prenda; y esto lo aprueba también Pomponio; porque dice, que á la manumisión no le perjudica que el esclavo haya sido obligado por causa de la habitación.
7. POMPONIO; ''Doctrina de autores varios, libro XIII.''—En los predios rústicos, los frutos que en ellos nacen se entiende que tácitamente los tiene en prenda el dueño del fundo arrendado, aunque expresamente no se hubiere convenido esto.
§ 1.—Se ha de ver, si no estarán en prenda todas las cosas llevadas ó introducidas, sino sólo aquellas que hubieren sido llevadas para que estén allí; lo que es más cierto.
8. PAULO; ''Sentencias, libro II.''—Cuando el deudor use de dinero gratuito, puede el acreedor retener de los frutos de la cosa á él pignorada los intereses hasta el límite legal.
9. EL MISMO; ''Del cargo de Prefecto de los Vigilantes, libro único.''—Hay diferencia entre las cosas obligadas por causa de pensiones, y aquellas que están obligadas á título de prenda manifiesta en virtud de convención, porque no podemos manumitir los esclavos dados en prenda; pero manumitimos á los que habitan, bien que antes que estemos imposibilitados por causa de la pensión, porque entonces no daremos la libertad á los esclavos retenidos por razón de prenda; y fué objeto de burla el jurisconsulto Nerva, que mostraba por una ventana, para que pudieran quedar libres, los esclavos retenidos por causa de la pensión.
10. SCÉVOLA; ''Digesto, libro VI.''—Hecha transacción con el heredero del pupilo, el heredero del tutor, habiendo pagado en virtud de ella la mayor parte, obligó prenda por la restante cantidad; se preguntó, ¿quedaría obligada la cosa en derecho por el contrato antiguo? Respondió, que según lo que se proponía, quedó obligada.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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'''TÍTULO III'''
'''QUÉ COSAS NO SE PUEDEN OBLIGAR DADAS EN PRENDA, Ó EN HIPOTECA'''
''[Véase Cód. VIII. 16 (15). 17 (16). 21 (20). 24 (23).]''
</div>
1. MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—El pupilo no puede dar hipoteca sin la autoridad del tutor.
§ 1.—Si el hijo de familia, ó el esclavo, hubiere obligado por otro una cosa de su peculio, se ha de decir que no queda obligada, aunque tengan la libre administración de su peculio, así como tampoco se les permite hacer donación; porque no tienen la libre administración absolutamente para todo. Mas la cuestión es de hecho, si se preguntara, hasta cuándo se considerará que les está permitido administrar el peculio.
§ 2.—No puede uno recibir en prenda, como respondió por rescripto á Claudio Saturnino el Divino Pio, la cosa que no puede comprar, porque no hay comercio de ella. ¿Luego qué se dirá, si alguien hubiere recibido en prenda el predio litigioso, deberá ser repelido con excepción? Y opinaba Octaveno, que también respecto á las prendas tiene lugar la excepción. Lo que dice Scévola en el libro tercero de sus Cuestiones varias que procede, para que tenga lugar la excepción en cuanto á los bienes muebles.
2. GAYO; ''De la fórmula hipotecaria, libro único.''—Si otro hubiere dado hipoteca por una mujer, que salió fiadora, ó por un hijo de familia, a quien se le prestó contra el Senadoconsulto, pregúntase si se les ampara. Y ciertamente que respecto del que obligó una cosa suya por una mujer se dirá con más facilidad que se le ampara, asi como se dá la misma excepción al fiador de esta mujer. Pero también respecto á aquel que obligó una cosa suya por un hijo de familia se habrá de decir lo mismo, que se expresa respecto a su fiador.
3. PAULO; ''Cuestiones, libro III.''—Aristón escribió á Neracio Prisco: aunque se haya contratado de modo que se disolviese un contrato anterior, no sucederá uno en el derecho de prenda de otra suerte, que si hubiere convenido que le quedaria obligada la misma cosa; porque no debe suceder en el derecho de la primera el mismo que nada convino sobre prenda, en cuyo caso se hará mejor la condición del comprador. Finalmente, si un acreedor más antiguo interpuso con el deudor pacto para vender la prenda, pero otro acreedor posterior omitió pactar sobre la venta, no por olvido, sino porque se tratase que no pudiera venderla, veamos, ¿acaso podrá decirse que hasta tal punto pasa á él el derecho del primero, que le sea licito vender la prenda? Lo que opino que se ha de admitir, porque muchas veces lo que uno no tiene por su propia persona, puede tenerlo por medio de un extraño.
4. EL MISMO; ''Respuestas, libro V.''—Queriendo Ticio recibir dinero prestado de Mevio, le dió caución, y determinó darle á título de hipoteca algunas cosas; después, cuando ya había vendido algunas de estas cosas, recibió el dinero; se pregun-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>en el juicio á la restitucion del esclavo, y se comprenden tanto los frutos, como tambien aquello en que fué deteriorado, y se comprenden las demás cosas; porque al juez, tan pronto como es hecho juez, le incumbe el conocimiento de todas las cosas que vierten en el juicio; pero aquellas que suceden antes del juicio, no le corresponden desde luego, si expresamente no le hubieren sido sometidas.
§ 9.—Ademas de esto se añade así en el Edicto: «Y no se devolverá cuanto dinero hubiere sido pagado por este esclavo, ó sido dado por razon de accesion; ó de aquella cantidad, á que alguno estuviere obligado por este motivo, no quedará libre».
§ 10.—Los Ediles procedieron con este órden, para que el comprador entregue antes al vendedor todas estas cosas, que arriba quedan expresadas, y así obtenga después el precio.
'''26. <small>GAYO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Pero veamos, no sea injusto que el comprador sea compelido á dimitir el esclavo, y á remitirse á la accion de cosa juzgada, si tal vez nada se entrega por causa de la pobreza del vendedor; y si más bien se habrá de disponer el negocio de modo que el comprador dé caucion de que él restituirá el esclavo, si dentro de cierto tiempo se le hubiera pagado á él el dinero.
'''27. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Mas debe recibir el dinero que dió por el esclavo, ó cualquiera cosa que dió á título de accesion. Pero entenderemos que «se dá» no solamente, lo que se entrega al vendedor, como el precio y sus intereses, sino también si se gastó alguna cosa por causa de la venta; mas esto se deduce solamente, si se dá por voluntad del vendedor, pero si no dijera que se dió alguna cosa por su propia voluntad, no se imputará, porque no debe exigir del vendedor lo que alguno dió por su voluntad. ¿Qué dirémos, pues, si se dió acaso por razon de tributo lo que quizá correspondiese al comprador? Dirémos que también se ha de restituir esto, porque el comprador debe quedar indemne.
'''28. <small>GAYO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Si el vendedor no diera caucion de las cosas que se contienen en el Edicto de los Ediles, prometen contra él la accion redhibitoria dentro de dos meses, ó la de cuanto importe al comprador, dentro de seis meses.
'''29. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Se ha de saber, que si el comprador no entregara al vendedor las cosas que se reclaman por esta accion, no puede el vendedor ser condenado á su favor; pero si el vendedor no las entregara al comprador, será condenado á su favor.
§ 1.—También se ha de responder al comprador que quedará libre de la cantidad, por razon de la que estuviere obligado, ya haya sido obligado á favor del mismo vendedor, ya también al de otro.
§ 2.—Mas hácese la condena por cuanto importare la cosa: así, pues, veamos, si excede, ó no, el precio. Y á la verdad, la condena contiene el precio y las accesiones; ¿pero conseguirá también los intereses del precio, como si debiera recibir lo que le importa, mayormente restituyendo también él los frutos? Y parece bien que los haya de conseguir.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «§ 3.—Pero si experimentó algún daño, ó si gastó alguna cosa por el esclavo, lo conseguirá á arbitrio del juez, pero de modo que no sea condenado el vendedor á su favor por razon de estas cosas, como dice Juliano, sino que no sea compelido á restituir el esclavo al vendedor de otro modo, que si él le respondiera de su indemnidad. '''30. <small>PAULO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—También si el comprador aceptó el…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Pero si experimentó algún daño, ó si gastó alguna cosa por el esclavo, lo conseguirá á arbitrio del juez, pero de modo que no sea condenado el vendedor á su favor por razon de estas cosas, como dice Juliano, sino que no sea compelido á restituir el esclavo al vendedor de otro modo, que si él le respondiera de su indemnidad.
'''30. <small>PAULO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—También si el comprador aceptó el juicio á nombre del esclavo objeto de redhibicion, ó él mismo lo planteó en su nombre, se habrá de dar caucion por una y otra parte, para que si á algo hubiera sido condenado sin dolo malo, ó si algo hubiere ido á su poder por lo que hubiere tratado, ó con dolo malo suyo se hubiera hecho que no llegara á su poder, lo devuelva.
§ 1.—Los gastos necesarios que el comprador hubiere hecho después de contestada la demanda para curacion del esclavo los pondrá en cuenta; di- en l'odio, que los anteriores gastos se han de comprender expresamente; pero dice Ariston, que no se han de contar los alimentos dados al esclavo, porque tampoco se exige de él mismo el importe de haber estado á su servicio.
'''31. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Pero si el vendedor no quisiera recibir el esclavo, dice, que no ha de ser condenado á su favor en mayor cantidad que su precio. Luego por los daños que experimentó por causa del esclavo, le daremos la sola retención del esclavo; pero el vendedor podrá evitar la prestación, si no quisiera recibir el esclavo; hecho lo cual, no evitará la sola entrega del precio, y de las cosas que son consiguientes al precio.
§ 1.—Si el vendedor hubiere dicho ó prometido que no es ladrón, se obliga por su promesa, si el esclavo cometió un hurto; porque en este caso se ha de entender que es ladrón no sólo el que sustrajo una cosa á un extraño, sino también el que la sustrajo á su señor.
§ 2.—Si fuera redhibida una esclava, se devolverá también lo que de ella hubiere nacido después de la venta, ya sea un sólo parto, ya muchos.
§ 3.—Pero si acaso también hubiere acrecido á la propiedad el usufructo, indudablemente también se restituirá éste.
§ 4.—Si en poder del comprador adquirió un peculio, ¿qué diremos respecto de este? Y si verdaderamente provino de cosa del comprador, se ha de decir, que ha de dejarse en poder del mismo; y si provino de otra parte, se ha de restituir al vendedor.
§ 5.—Si hubiera muchos herederos del comprador, veamos si todos deban consentir para la redhibición. Y dice Pomponio, que todos deben consentir para la redhibición, y nombrar un sole procurador, á fin de que no sufra acaso el vendedor la injusticia, que mientras de uno recibe parte del esclavo, sea condenado á favor de otro por la parte del precio que el esclavo valga menos.
§ 6.—Dice el mismo, que muerto el esclavo, ó también habiendo sido redhibido, con derecho puede cada uno ejercitar la acción por su porción; pero recibirán el precio y las accesiones con arreglo á su parte; mas también se entregará por los mis-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Pero si experimentó algún daño, ó si gastó alguna cosa por el esclavo, lo conseguirá á arbitrio del juez, pero de modo que no sea condenado el vendedor á su favor por razon de estas cosas, como dice Juliano, sino que no sea compelido á restituir el esclavo al vendedor de otro modo, que si él le respondiera de su indemnidad.
'''30. <small>PAULO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—También si el comprador aceptó el juicio á nombre del esclavo objeto de redhibicion, ó él mismo lo planteó en su nombre, se habrá de dar caucion por una y otra parte, para que si á algo hubiera sido condenado sin dolo malo, ó si algo hubiere ido á su poder por lo que hubiere tratado, ó con dolo malo suyo se hubiera hecho que no llegara á su poder, lo devuelva.
§ 1.—Los gastos necesarios que el comprador hubiere hecho después de contestada la demanda para curacion del esclavo los pondrá en cuenta; di- en l'odio, que los anteriores gastos se han de comprender expresamente; pero dice Ariston, que no se han de contar los alimentos dados al esclavo, porque tampoco se exige de él mismo el importe de haber estado á su servicio.
'''31. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Pero si el vendedor no quisiera recibir el esclavo, dice, que no ha de ser condenado á su favor en mayor cantidad que su precio. Luego por los daños que experimentó por causa del esclavo, le daremos la sola retención del esclavo; pero el vendedor podrá evitar la prestación, si no quisiera recibir el esclavo; hecho lo cual, no evitará la sola entrega del precio, y de las cosas que son consiguientes al precio.
§ 1.—Si el vendedor hubiere dicho ó prometido que no es ladrón, se obliga por su promesa, si el esclavo cometió un hurto; porque en este caso se ha de entender que es ladrón no sólo el que sustrajo una cosa á un extraño, sino también el que la sustrajo á su señor.
§ 2.—Si fuera redhibida una esclava, se devolverá también lo que de ella hubiere nacido después de la venta, ya sea un sólo parto, ya muchos.
§ 3.—Pero si acaso también hubiere acrecido á la propiedad el usufructo, indudablemente también se restituirá éste.
§ 4.—Si en poder del comprador adquirió un peculio, ¿qué diremos respecto de este? Y si verdaderamente provino de cosa del comprador, se ha de decir, que ha de dejarse en poder del mismo; y si provino de otra parte, se ha de restituir al vendedor.
§ 5.—Si hubiera muchos herederos del comprador, veamos si todos deban consentir para la redhibición. Y dice Pomponio, que todos deben consentir para la redhibición, y nombrar un sole procurador, á fin de que no sufra acaso el vendedor la injusticia, que mientras de uno recibe parte del esclavo, sea condenado á favor de otro por la parte del precio que el esclavo valga menos.
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DIGESTO .
mos conforme á su parte los frutos, las accesiones, y aquello en que se deterioró el esclavo, á no ser acaso que ello sea tal, que no admita división, por ejemplo, el parto de una esclava; porque respecto de esto se ha de observar lo mismo que respecto de la misma madre vendida, la cual hemos dicho que no puede ser redhibida en parte.
§ 7.—También Marcelo escribe, que si un esclavo común hubiere comprado otro esclavo, y estuviere en el caso de redhibición, uno solo de los dueños no puede redhibir el esclavo en proporción á su parte; no de otra suerte, dice, que cuando quedaron muchos herederos del comprador, y no consienten todos en la redhibición.
§ 8.—Dice el mismo Marcelo, que no puede una de los dueños conseguir por la acción de compra, que el vendedor le haga entrega con arreglo á su parte, si conforme á su porción le diere el precio; y dice que esto debe observarse respecto á los compradores, porque el vendedor retiene, en calidad de prenda, lo que vendió, hasta que el comprador le satisfaga.
§ 9.—Pomponio dice, que si uno de los herederos, ó su familia, ó su procurador hubiere con culpa o dolo deteriorado la cosa, es justo que quede él obligado solidariamente á arbitrio del juez; pero que esto es más expedito, si todos los herederos nombraron un solo procurador para ejercitar la acción; entonces, también si en algo fué deteriorado el esclavo por culpa de uno solo de los herederos, y esto se pagó, tienen los demás contra él la acción de partición de herencia, porque por causa de él experimentan el daño, y se ven impedidos de hacer la redhibición.
§ 10.—Si hubieren quedado muchos herederos del vendedor, el esclavo podrá ser redhibido á cada uno conforme á su porción hereditaria; y lo mismo se habrá de decir, si hubiere sido vendido el esclavo de muchos. Porque si uno fuera comprado de muchos, ó muchos de uno, ó de uno solo se compraran muchos esclavos, es más verdadero decir, que, como si hubiere habido muchos vendedores de la cosa, se ha de hacer por entero la redhibición á cada uno; mas si las partes hubieran sido compradas de cada uno, con razón se dirá, que ciertamente puede hacerse la redhibición á uno, y ejercitarse contra el otro la acción del cuanto menos. Asimismo, si muchos comprasen separadamente su parte de uno solo, entonces cada uno de ellos ejercitará la acción respecto á su parte; pero al compraran solidariamente, cada cual hará solidariamente la redhibición.
§ 11.—Si hubiere muerto el esclavo, que debe ser redhibido, se investigará esto, si el esclavo haya muerto por culpa del comprador, ó de la familia de éste, ó de su procurador; porque si murió por culpa de él, ha de ser considerado como vivo, y se hacen todas las prestaciones que se harían, si viviera.
§ 12.—Admitiremos toda culpa, no solamente la lata; por lo cual se ha de decir, que cualquiera que sea la ocasión que el comprador haya dado á la muerte, debe él quedar obligado, aun si no llamó médico, para que pudiera ser curado, ó si llamó á uno malo, pero por su culpa.
§ 13.—Pero diremos esto, si murió antes de haber sido aceptado el juicio; pero si se dijera que fa-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mos conforme á su parte los frutos, las accesiones, y aquello en que se deterioró el esclavo, á no ser acaso que ello sea tal, que no admita división, por ejemplo, el parto de una esclava; porque respecto de esto se ha de observar lo mismo que respecto de la misma madre vendida, la cual hemos dicho que no puede ser redhibida en parte.
§ 7.—También Marcelo escribe, que si un esclavo común hubiere comprado otro esclavo, y estuviere en el caso de redhibición, uno solo de los dueños no puede redhibir el esclavo en proporción á su parte; no de otra suerte, dice, que cuando quedaron muchos herederos del comprador, y no consienten todos en la redhibición.
§ 8.—Dice el mismo Marcelo, que no puede una de los dueños conseguir por la acción de compra, que el vendedor le haga entrega con arreglo á su parte, si conforme á su porción le diere el precio; y dice que esto debe observarse respecto á los compradores, porque el vendedor retiene, en calidad de prenda, lo que vendió, hasta que el comprador le satisfaga.
§ 9.—Pomponio dice, que si uno de los herederos, ó su familia, ó su procurador hubiere con culpa o dolo deteriorado la cosa, es justo que quede él obligado solidariamente á arbitrio del juez; pero que esto es más expedito, si todos los herederos nombraron un solo procurador para ejercitar la acción; entonces, también si en algo fué deteriorado el esclavo por culpa de uno solo de los herederos, y esto se pagó, tienen los demás contra él la acción de partición de herencia, porque por causa de él experimentan el daño, y se ven impedidos de hacer la redhibición.
§ 10.—Si hubieren quedado muchos herederos del vendedor, el esclavo podrá ser redhibido á cada uno conforme á su porción hereditaria; y lo mismo se habrá de decir, si hubiere sido vendido el esclavo de muchos. Porque si uno fuera comprado de muchos, ó muchos de uno, ó de uno solo se compraran muchos esclavos, es más verdadero decir, que, como si hubiere habido muchos vendedores de la cosa, se ha de hacer por entero la redhibición á cada uno; mas si las partes hubieran sido compradas de cada uno, con razón se dirá, que ciertamente puede hacerse la redhibición á uno, y ejercitarse contra el otro la acción del cuanto menos. Asimismo, si muchos comprasen separadamente su parte de uno solo, entonces cada uno de ellos ejercitará la acción respecto á su parte; pero al compraran solidariamente, cada cual hará solidariamente la redhibición.
§ 11.—Si hubiere muerto el esclavo, que debe ser redhibido, se investigará esto, si el esclavo haya muerto por culpa del comprador, ó de la familia de éste, ó de su procurador; porque si murió por culpa de él, ha de ser considerado como vivo, y se hacen todas las prestaciones que se harían, si viviera.
§ 12.—Admitiremos toda culpa, no solamente la lata; por lo cual se ha de decir, que cualquiera que sea la ocasión que el comprador haya dado á la muerte, debe él quedar obligado, aun si no llamó médico, para que pudiera ser curado, ó si llamó á uno malo, pero por su culpa.
§ 13.—Pero diremos esto, si murió antes de haber sido aceptado el juicio; pero si se dijera que fa-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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/* No corregido */ Página creada con «” biczsto.—stago x21: TITULO iussus, quamvis veram pecuniae quantitatem di- xerit, tamen, si non admonuerit alli dare iussum, evictionis noinine tenebitur. 5S. Uneranus libro IL ad Edictum Aedilium currulium.—Si ideo contra emtorem iudicatum est, quod defuit, non committitur stipulatio; magis enim propter absentiam victus (1) videtur, quam quod mafam causam habuit. Quid ergo, si ille qui- dem, contra quein indivatum est, ad judivium non adfuit, alius aute…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>” biczsto.—stago x21: TITULO
iussus, quamvis veram pecuniae quantitatem di-
xerit, tamen, si non admonuerit alli dare iussum,
evictionis noinine tenebitur.
5S. Uneranus libro IL ad Edictum Aedilium
currulium.—Si ideo contra emtorem iudicatum
est, quod defuit, non committitur stipulatio; magis
enim propter absentiam victus (1) videtur, quam
quod mafam causam habuit. Quid ergo, si ille qui-
dem, contra quein indivatum est, ad judivium non
adfuit, alius autem adfait, ct causam exit, quid
dicemus? Utputa acceptain quidem cum pupillo
tutore auctore fuit iudiciuin, sed absente pupillo
tutor causam egit, ct iudicatum est contra tuto-
rem; quare non dicemus committi stipulationem —
eteulm actam esse causam, palam est—? Et satis
est, ab co, cui ius agendi fuit, causam esse actam.
§ 1.—Praesenti autem venditori denuntiandum
est, sive autem absit, sive pracsens sit, et per
eum flat, quominus denuntictur, committetur sti-
pulatio.
56. Pavuus libro H. ad Hdictum Aediliem
currulium.—Si dictum fuerit (2) vendendo, ut
simpla promittatur, (3) vel triplum, aut quadru-
plum promitteretur, ex emto perpetna actione agi
poterit; uon tamen, ut vulgus opinatur, etiam sa-
fisdare debet, qui duplam promittit, sed suffcit
nuda repromissio, nisi aliud convenerit.
§ 1.—Si compromisero, et contra me data fuerit
sententia, nulla mihi actio de evietione danda ext
adversus veuditorem; nulla cuim necessitate co-
gente id feci.
§ 2.—In stipulatione duplac, quum homo yen-
ditur, partis adiectio necessaria cst, quia non po-
test videri home cvictus, quum pars cius evicta est.
§ 3,—Si, quum possit (4) usucapere omtor, non
cepit, culpa sua hoe fecisse videtur; unde, si evi-
ctus est servus, non tenctur venditor.
§ 4.—Si praesente promissore, qui de evictione
promisit, ef non ignorante procuratori denuntia-
tum sit, nihilominus promissor tenetur (5),
§ §.—Simili modo tenetur et qui curavit, ne sib
denuntiari posit.
§ 6.—Sed ct si nihil venditore faciento emtor
cognoscere, ubi eset, uon potuit, nihilominus com-
mittitur stipulatio.
§ 7.—Pupillo etiam sine tutoris auctoritate posse
denuntiasi, si tutor non apparct, ex duplae stipu-
latione, benignius receptum case, Trebatius ait.
57. Gaws libro IT. ad Edictum Aeditium cur-
yulium,—Habere licere rem videtur emtori (6), et
(8) evietns, Hal,
(@) in, tnsertan Hal. Vulg,
G etduplam, inseria ta Vulg,
prador, esto os, si se le mandé al esclavo que die
ra al heredero; porque si se le mand6 que diera &
otro, aunque hubiere dicho la verdadera cantidad
de dinero, sin embargo, si uo hubiere mauifestado
que se mandé que la diera 4 otro, estard obligado
4 Utulo de eviccién.
55. Uxriano; Comentarios al Fdicto de los
Ediles Curutes, libro IL.--Si, pues, se falld contra
el comprador, porque no comparecié, no se incu-
rre en fa estipulacién; porque se considera que
fué vencido mas bien por causa de le ausencia, que
porque tuvo mala causa, gQué diremos, pues, si
ciertamente no comparecié en juicio aquel contra
quien se sentencid, pero comparecié otro, y sostuvo
la causa? Por ejemplo, con la autoridad del tutor
se acepts ciertamente un juicio contra el pupilo,
pero ausente el pupilo, el tutor siguid el pleito, ¥
se sentencio contra el tutor; gporgué no diremos
que sc incurre en la estipulacion—puesto que es
evidente que se defendié la causa—? Y es suficien-
te que la causa haya sido defendida por quien tu-
vo derecho de defenderla.
§ 1.—Mas se ha de hacer la denuncia al vende
dor, estando presente, pero ya siestuvicra ausente,
ya si presente, y en él consistiera que no se haga
la denuncia, se incurrird en ta estipulacién.
56. Pauro; Comentarios al Kdicto de los Bdi-
les Curules, libro H.—Si se hubicre dicho al ven-
der, que se prometa el simple importe, 6 5¢ prome-
ticse el triplo 6 el euadruplo, podra ejercitarse la
accién perpétua por la compra; mas no debe dar
también flanza, como opina el vulgo, ef qite prome-
te el dupto, sino que basta la nuda promesa, si U0
se hubiere conventdo otra cosa. ;
§ L.—Si yo hubiere contraide compromiso, ¥
contra mi hubiera sido dada la sentencia, no se me
ha de dar contra el vendedor accion alguna por le
eviceién; porque hice esto sin apremio de ninguna
necesidad,
§ 2.—En la estipulacién del duplo, cuando s¢
vende un esclavo, es necesaria la adicién por la de
una parte suya, porque no puede cousiderarse que
se hizo la eviccion del esclavo, cuando se hizo la
eviccidn de parte de él.
§ 3.—Si pudiendo el comprador usucapir, no lo
hizo, se considera que obré asi por su culpa; porlo
que, si se hizo la eviecién del esclavo, no esté obli-
gado el vendedor.
§ 4.—Si estando presente el prometedor, que bi-
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§ 7.- Dice Trebacio, que se admitio por equidad,
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>iussus, quamvis veram pecuniae quantitatem dixerit, tamen, si non admonuerit alii dare iussum, evictionis nomine tenebitur.
55. Ulpianus libro II. ad Edictum Aedilium currulium.—Si ideo contra emtorem iudicatum est, quod defuit, non committitur stipulatio; magis enim propter absentiam victus (1) videtur, quam quod malam causam habuit. Quid ergo, si ille quidem, contra quem iudicatum est, ad iudicium non adfuit, alius autem adfuit, et causam egit, quid dicemus? Utputa acceptum quidem cum pupillo tutore auctore fuit iudicium, sed absente pupillo tutor causam egit, et iudicatum est contra tutorem; quare non dicemus committi stipulationem—etenim actam esse causam, palam est—? Et satis est, ab eo, cui ius agendi fuit, causam esse actam.
§ 1.—Praesenti autem venditori denuntiandum est, sive autem absit, sive praesens sit, et per eum fiat, quominus denuntietur, committetur stipulatio.
56. Paulus libro II. ad Edictum Aedilium currulium.—Si dictum fuerit (2) vendendo, ut simpla promittatur, (3) vel triplum, aut quadruplum promitteretur, ex emto perpetua actione agi poterit; non tamen, ut vulgus opinatur, etiam satisdare debet, qui duplam promittit, sed sufficit nuda repromissio, nisi aliud convenerit.
§ 1.—Si compromisero, et contra me data fuerit sententia, nulla mihi actio de evictione danda est adversus venditorem; nulla enim necessitate cogente id feci.
§ 2.—In stipulatione duplae, quum homo venditur, partis adiectio necessaria est, quia non potest videri homo evictus, quum pars eius evicta est.
§ 3.—Si, quum possit (4) usucapere emtor, non cepit, culpa sua hoc fecisse videtur; unde, si evictus est servus, non tenetur venditor.
§ 4.—Si praesente promissore, qui de evictione promisit, et non ignorante procuratori denuntiatum sit, nihilominus promissor tenetur (5).
§ 5.—Simili modo tenetur et qui curavit, ne sibi denuntiari possit.
§ 6.—Sed et si nihil venditore faciente emtor cognoscere, ubi esset, non potuit, nihilominus committitur stipulatio.
§ 7.—Pupillo etiam sine tutoris auctoritate posse denuntiari, si tutor non apparet, ex duplae stipulatione, benignius receptum esse, Trebatius ait.
57. Gaius libro II. ad Edictum Aedilium currulium.—Habere licere rem videtur emtori (6)...
prestador, esto es, si se le mandó al esclavo que diera al heredero; porque si se le mandó que diera a otro, aunque hubiere dicho la verdadera cantidad de dinero, sin embargo, si no hubiere manifestado que se mandó que la diera a otro, estará obligado a título de evicción.
55. Ulpiano; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Si, pues, se falló contra el comprador, porque no compareció, no se incurre en la estipulación; porque se considera que fue vencido más bien por causa de la ausencia, que porque tuvo mala causa. ¿Qué diremos, pues, si ciertamente no compareció en juicio aquel contra quien se sentenció, pero compareció otro, y sostuvo la causa? Por ejemplo, con la autoridad del tutor se aceptó ciertamente un juicio contra el pupilo, pero ausente el pupilo, el tutor siguió el pleito, y se sentenció contra el tutor; ¿por qué no diremos que se incurre en la estipulación—puesto que es evidente que se defendió la causa—? Y es suficiente que la causa haya sido defendida por quien tuvo derecho de defenderla.
§ 1.—Mas se ha de hacer la denuncia al vendedor, estando presente, pero ya si estuviera ausente, ya si presente, y en él consistiera que no se haga la denuncia, se incurrirá en la estipulación.
56. Paulo; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Si se hubiere dicho al vender, que se prometa el simple importe, o se prometiese el triplo o el cuádruplo, podrá ejercitarse la acción perpetua por la compra; mas no debe dar también fianza, como opina el vulgo, el que promete el duplo, sino que basta la nuda promesa, si no se hubiere convenido otra cosa.
§ 1.—Si yo hubiere contraído compromiso, y contra mí hubiera sido dada la sentencia, no se me ha de dar contra el vendedor acción alguna por la evicción; porque hice esto sin apremio de ninguna necesidad.
§ 2.—En la estipulación del duplo, cuando se vende un esclavo, es necesaria la adición por la de una parte suya, porque no puede considerarse que se hizo la evicción del esclavo, cuando se hizo la evicción de parte de él.
§ 3.—Si pudiendo el comprador usucapir, no lo hizo, se considera que obró así por su culpa; por lo que, si se hizo la evicción del esclavo, no está obligado el vendedor.
§ 4.—Si estando presente el prometedor, que hizo promesa por la evicción, y no ignorándolo, se hubiera hecho la denuncia al procurador, queda no obstante obligado el prometedor.
§ 5.—De igual modo queda obligado también el que procuró que no se le pudiera hacer a él la denuncia.
§ 6.—Pero también si no haciendo nada el vendedor, no pudo saber el comprador dónde estuviese, incurrese sin embargo en la estipulación.
§ 7.—Dice Trebacio, que se admitió por equidad, que la denuncia por la estipulación del duplo pueda hacerse al pupilo, aun sin la autoridad del tutor, si el tutor no pareciese.
57. Gayo; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Se considera que es lícito al<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>prestador, esto es, si se le mandó al esclavo que diera al heredero; porque si se le mandó que diera a otro, aunque hubiere dicho la verdadera cantidad de dinero, sin embargo, si no hubiere manifestado que se mandó que la diera a otro, estará obligado a título de evicción.
55. Ulpiano; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Si, pues, se falló contra el comprador, porque no compareció, no se incurre en la estipulación; porque se considera que fue vencido más bien por causa de la ausencia, que porque tuvo mala causa. ¿Qué diremos, pues, si ciertamente no compareció en juicio aquel contra quien se sentenció, pero compareció otro, y sostuvo la causa? Por ejemplo, con la autoridad del tutor se aceptó ciertamente un juicio contra el pupilo, pero ausente el pupilo, el tutor siguió el pleito, y se sentenció contra el tutor; ¿por qué no diremos que se incurre en la estipulación—puesto que es evidente que se defendió la causa—? Y es suficiente que la causa haya sido defendida por quien tuvo derecho de defenderla.
§ 1.—Mas se ha de hacer la denuncia al vendedor, estando presente, pero ya si estuviera ausente, ya si presente, y en él consistiera que no se haga la denuncia, se incurrirá en la estipulación.
56. Paulo; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Si se hubiere dicho al vender, que se prometa el simple importe, o se prometiese el triplo o el cuádruplo, podrá ejercitarse la acción perpetua por la compra; mas no debe dar también fianza, como opina el vulgo, el que promete el duplo, sino que basta la nuda promesa, si no se hubiere convenido otra cosa.
§ 1.—Si yo hubiere contraído compromiso, y contra mí hubiera sido dada la sentencia, no se me ha de dar contra el vendedor acción alguna por la evicción; porque hice esto sin apremio de ninguna necesidad.
§ 2.—En la estipulación del duplo, cuando se vende un esclavo, es necesaria la adición por la de una parte suya, porque no puede considerarse que se hizo la evicción del esclavo, cuando se hizo la evicción de parte de él.
§ 3.—Si pudiendo el comprador usucapir, no lo hizo, se considera que obró así por su culpa; por lo que, si se hizo la evicción del esclavo, no está obligado el vendedor.
§ 4.—Si estando presente el prometedor, que hizo promesa por la evicción, y no ignorándolo, se hubiera hecho la denuncia al procurador, queda no obstante obligado el prometedor.
§ 5.—De igual modo queda obligado también el que procuró que no se le pudiera hacer a él la denuncia.
§ 6.—Pero también si no haciendo nada el vendedor, no pudo saber el comprador dónde estuviese, incurrese sin embargo en la estipulación.
§ 7.—Dice Trebacio, que se admitió por equidad, que la denuncia por la estipulación del duplo pueda hacerse al pupilo, aun sin la autoridad del tutor, si el tutor no pareciese.
57. Gayo; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Se considera que es lícito al<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>lleció después de aceptado el juicio, entonces corresponderá al arbitrio del juez determinar cómo haya muerto; porque como le parece también a Pedio, cualesquiera cosas que ocurren después de la contestación de la demanda, requieren el arbitrio del juez.
§ 14.—Lo mismo que hemos dicho respecto al procurador se habrá de decir en cuanto al tutor y al curador, y a los demás, que de oficio intervienen por otros; y así lo dice Pedio, y añade, que no se obliga injustamente al señor a responder de que no hay culpa en aquellos que tienen la administración de los bienes.
§ 15.—Dice el mismo Pedio, que con la denominación de «familia» se designa también a los hijos de familia: porque quiso que el que ejercita la acción redhibitoria responda de los hechos de los domésticos.
§ 16.—Si alguno hubiere ejercitado la acción del cuanto menos por causa de la fuga de un esclavo, y después la entablara por razón de enfermedad, ¿por cuánto deberá hacerse la condena? Y, a la verdad, no hay duda de que la acción del cuanto menos puede intentarse muchas veces; pero dice Juliano, que debe procurarse esto, que el comprador no realice lucro, y consiga dos veces la estimación de la misma cosa.
§ 17.—Compete la acción por el hecho para recuperar el precio, si el esclavo hubiere sido redhibido; en la cual no se investiga esto, si el esclavo haya estado en caso de redhibición, sino solamente esto, si ha sido redhibido. Y no sin razón; porque es injusto, que después que el vendedor reconoció, recibiendo al esclavo, que se hallaba éste en caso de redhibición, se investigue entonces si habrá debido ser redhibido, ó no habrá debido serlo; ni aun respecto al tiempo se investigará, si se considerará que fué redhibido dentro de término.
§ 18.—A la verdad, esta acción exige esto, que haya sido redhibido, pero si no hubiere sido redhibido, falta esta acción, aunque por nudo consentimiento se haya pactado, que sea redhibido; luego no da lugar a esta acción la convención para que se redhiba, sino la misma redhibición.
§ 19.—Mas debe restituirse por esta acción también lo que en la venta fué accesorio a este esclavo.
§ 20.—Como es frecuente la estipulación del duplo, se determinó por ello que también pudiera ejercitarse la acción de compra, si el vendedor del esclavo no di<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tó, ¿estarian obligadas al acreedor también las cosas vendidas antes? Respondió, que habiendo estado en la facultad del deudor no recibir el dinero después de interpuesta la caución, se considera que se contrajo la obligación de la prenda al tiempo en que se entregó el dinero, y que por esto se ha de ver qué cosas haya tenido entre sus bienes el deudor al tiempo de pagarse el dinero.
5. EL MISMO; ''Sentencias, libro V.''—Al acreedor, que á sabiendas recibió de un padre en prenda un hijo de familia, se le destierra.
<div style="text-align:center">
'''TÍTULO IV'''
'''DE QUIÉNES SE CONSIDEREN PREFERIDOS EN LA PRENDA, Ó EN LA HIPOTECA, Y DE LOS QUE SUCEDEN EN EL LUGAR DE LOS PRIMEROS ACREEDORES'''
''[Véase Cód. VIII. 18. (17). 19. (18).]''
</div>
1. PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Uno que prometió dote por una mujer, recibió prenda ó hipoteca de que se le habrá de restituir la dote, y habiéndose verificado después la entrega de parte, el marido dió á otro en prenda la misma cosa, y luego se verificó la entrega de la restante cantidad; se preguntaba respecto á la prenda. Siendo compelido por causa de la promesa al pago de toda la cantidad el que prometió la dote, ciertamente que no se ha de atender al tiempo de las pagas, sino al día en que se contrajo la obligación, y no se dice con probidad, que está en la facultad de aquel no entregar el dinero restante, para que parezca que la mujer fué dotada con menos.
§ 1.—Otra es la condición del que recibió prenda por aquella suma, que hubiese entregado dentro de cierto día, y acaso antes que la entregase, se dió á otro la cosa en prenda.
2. EL MISMO; ''Respuestas, libro III.''—El que recibió en prenda los bienes del deudor en general, es preferido á aquel á quien se dá después un predio de estos bienes, aunque pueda cobrar de los demás su dinero Pero si esta convención del primero fué para que se tuviesen en prenda los demás bienes, solamente si no se hubiese podido cobrar el dinero con aquellos que en general recibió, en defecto de la segunda convención, el segundo acreedor se hallará, no tanto preferido, como solo, respecto á la prenda dada después.
3. EL MISMO; ''Respuestas, libro XI.''—Un acreedor, habiendo recibido prendas, que por segundo convenio recibió un segundo acreedor, hecha después novación, agregó las prendas á las primeras; pareció bien, que el órden del tiempo anterior quedaba para el primer acreedor, como sucediéndole en su lugar.
§ 1.—Debiéndosele á Ticio, á quien se le habia gestionado el negocio, un predio por causa de mandato, antes que se le entregase la posesión lo dió en prenda, y después de entregada la posesión dió nuevamente á otro el mismo predio en prenda; pareció que la causa del primero era preferente, si el segundo acreedor no hubiese pagado el precio al que habia sido gestor del negocio, pero constaba que habia de ser preferente respecto á aquella<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nido nada respecto al tiempo, concédese al comprador, dentro de sesenta días útiles, y no después, la acción por el hecho para la redhibición; pero si se hubiere convenido, que en cualquier tiempo se haga la redhibición, opino que es válida esta convención. Asimismo, si transcurrió el término de sesenta días prefijado para la redhibición, se dará acción con conocimiento de causa.
§ 23.—Mas en el conocimiento de causa se examinará esto, si la mora consistió en el vendedor, ó si no estuvo presente alguien á quien se hiciera la devolución, ó si medió alguna justa causa por la cual no fué redhibido dentro de término el esclavo, que ya le había desagradado.
§ 24.—Pero respecto á estas acciones se habrá de observar lo mismo que se ha dicho en cuanto á la redhibición de un parto, de los frutos, de las accesiones, y de un esclavo muerto.
§ 25.—Pareció á los jurisconsultos, que es parte de la venta lo que es accesorio de la compra.
'''32. <small>GAYO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—Y así como más arriba se manda que el vendedor prevenga respecto á enfermedad ó vicio, y á lo demás que allí se ha comprendido, y se manda además que prometa que el esclavo no está en ninguno de estos casos, así también es compelido tanto á manifestar, como á prometer lo mismo, cuando el esclavo sea accesorio de otra cosa; lo que se ha de entender no solamente en este caso, en que expresamente se añade que el esclavo Stico ha de ser accesorio del fundo, sino también si en general fueran accesorios de la venta todos los esclavos que haya en el fundo.
'''33. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Por lo cual dice Pomponio, que hay justa causa para que lo que se dijo que había de ser accesorio en una venta se entregue tan íntegramente, como debió entregarse lo que principalmente se vendió; porque en derecho civil hay la acción de compra para que se halle íntegro lo que se hubiere dicho que había de ser accesorio, como si se hubiere dicho que las tinajas habían de ser accesorias del fundo. Pero esto así, si se hubiere dicho que había de ser accesorio un objeto cierto; porque si hubiere sido vendido un esclavo con su peculio, el vendedor no debe responder de que están sanos los esclavos que hubiere en el peculio, porque no dijo que había de ser accesorio un objeto cierto; sino que debe entregar tal peculio; y así como no debe responder de cantidad cierta del peculio, así tampoco de esto. Pomponio dice, que la misma razón hace que aunque se haya vendido la herencia, ó el peculio de un esclavo, no haya lugar al Edicto de los Ediles respecto á aquellos objetos que están en la herencia ó en el peculio. Lo mismo apruebo también si se hubiere vendido un fundo con los aperos, y en los aperos hubiera esclavos; yo considero verdadera esta opinión, salvo si se alegara que especialmente se convino otra cosa.
§ 1.—Si se redhibiera la cosa vendida, también se redhibe el esclavo, que fué accesorio de aquella cosa, aunque en él no haya vicio alguno.
'''34. <small>AFRICANO</small>'''; ''Cuestiones, libro VI.''—Cuando simultáneamente se vendan muchas cosas de un mismo género, por ejemplo, cómicos ó un coro, di-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ce que importa conocer si se fija el precio por todos, ó por cada uno, á saber, para que se entienda unas veces que se celebró una sola, y otras, muchas ventas; lo que corresponde que se averigüe, para que si acaso alguno de ellos estuviera enfermo ó fuera defectuoso, ó sea él solo redhibido, ó lo sean todos conjuntamente.
§ 1.—A veces, aunque se haya fijado precio por cada cabeza, es una, sin embargo, la compra, de suerte que por causa de defecto de uno solo todos puedan, ó deban ser redhibidos, á saber, cuando fuere evidente que alguien no los habría comprado ó vendido sino todos, como muchas veces suele suceder respecto á cómicos, á cuadrigas, ó á mulas apareadas, porque ni á uno ni á otro le convenga tenerlos sino todos juntos.
'''35. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Muchas veces por causa de esclavos enfermos son redhibidos también los que no están enfermos, si no pudieran separarse sin grande inconveniente, ó sin ofensa del sentimiento de piedad. Porque, ¿qué sucedería, si, retenido el hijo, hubieren preferido redhibir los padres, ó al contrario? Lo que debe observarse también en cuanto á los hermanos, y á las personas unidas entre sí en contubernio.
'''36. <small>POMPONIO</small>'''; ''Comentarios á Sabino, libro XXIII.''—Si por un solo precio hubieren sido vendidos muchos esclavos, y ejercitáramos respecto de uno solo de ellos la acción edilicia, se hará la estimación conforme á su bondad, solamente si se hubiere fijado el precio indistintamente para todos los esclavos. Pero si habiéndose fijado el precio de cada esclavo, se vendieron todos en tanto cuanto resultaba de la suma del de cada uno, entonces debemos atenernos al precio de cada esclavo, ya sea éste mayor, ó menor.
'''37. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Mandan los Ediles: «No sea vendido un esclavo antiguo en lugar de uno nuevo»; y con esto pone coto el Edicto á las falacias de los vendedores; porque de todos modos procuran los Ediles que los compradores no sean engañados por los vendedores, como he aquí que muchos suelen vender como novicios esclavos que no son novicios, con el objeto, por supuesto, de venderlos en más. Porque se presume que aquellos esclavos que están incultos son más sencillos, y más aptos para el servicio, y más dóciles, y hábiles para todo empleo; pero á los esclavos corridos y antiguos es difícil reformarlos, y acomodarlos uno á sus costumbres. Y como los vendedores de esclavos saben que fácilmente se acude á la compra de novicios, por eso mezclan con ellos los antiguos, y los venden por novicios; lo que para que no se haga, lo prohíben los Ediles en este Edicto; y por tanto, si de este modo hubiere sido vendido alguno ignorándolo el comprador, será redhibido.
'''38. <small>EL MISMO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—Dicen los Ediles: «Digan «claramente y con verdad los que venden caballe- «rías qué enfermedad y qué vicio tenga cada una<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cantidad que hubiese pagado, y por los intereses de la misma, si acaso el primero no le ofreciera el importe; pero si el deudor hubiese pagado de otra parte la cantidad, ha de ser preferido el primero.
§ 2.—Después de la división hecha en porciones, se convino entre los hermanos, que si un hermano no hubiese liberado de un acreedor suyo la porción del campo dada en prenda cuando no estaba dividido, vendiese el otro la mitad de la parte adquirida por la división; opiné, que se entendía haberse constituido prenda, pero que el primero no era preferido al segundo, porque parecía que la segunda prenda se había aplicado á aquella parte que además de la suya no pudo obligar el hermano sin consentirlo su socio.
4. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XXXV.''—Si un deudor, antes que libertase del primer acreedor la prenda, hubiese dado á otro la misma cosa en prenda por dinero prestado, y antes que pagase la deuda á uno y á otro acreedor hubiere vendido otra cosa al primer acreedor, y compensado el crédito con el precio de la cosa vendida, se ha de decir, que debe considerarse lo mismo que si se hubiese pagado la deuda al primer acreedor; porque no hay diferencia entre que haya pagado, ó compensado; y por esto es mejor la causa del acreedor posterior.
5. ULPIANO; ''Disputas, libro III.''—A veces el posterior es preferido al anterior, como por ejemplo, si para conservar la cosa misma se gastó lo que el siguiente prestó, como si se obligó una nave, y yo hubiere prestado para armarla, ó repararla;
6. EL MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIII.''—porque el dinero de éste salvó la existencia de toda la prenda; lo que cualquiera podrá admitir también si se hubiere prestado para la manutención de los marineros, sin los que no podía la nave llegar salva.
§ 1.—Asimismo, si alguno hubiere prestado sobre mercancías á él obligadas, ó para salvarlas, ó para que se pagara el flete, será preferido, aunque sea posterior; porque también es preferente el mismo flete.
§ 2.—Otro tanto se dirá, también si se debe el alquiler de los graneros, ó de la era, ó del transporte de las caballerías; porque también este es preferente.
7. EL MISMO; ''Disputas, libro III''—Y lo mismo es si con dinero del pupilo se hubiere comprado una cosa. Por lo cual, si con dinero de dos pupilos se hubiere comprado la cosa, ambos concurrirán en la prenda á proporción de lo que se hubiere gastado por precio de la cosa. Pero si la cosa no se compró en totalidad con dinero de uno cualquiera, concurrirán ambos acreedores, esto es, así el más antiguo, como aquel con cuyo dinero fué comprada.
§ 1.—Si yo te hubiere obligado cosas que he de tener, y á Ticio especialmente un fundo, si hubiere llegado á estar en mi dominio, y después yo hubiere adquirido su dominio, opina Marcelo, que uno y otro acreedor concurren también en la prenda.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Esmeralda QM" />{{crv|28|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Porque no importa mucho que de lo suyo hubiere dado el deudor el dinero, porque, á la verdad, la cosa comprada con dinero dado en prenda no está pignorada sólo porque el dinero estaba pignorado.
8. EL MISMO; ''Disputas, libro VII.''—Si la República hubiere recibido especialmente la prenda, se ha de decir, que debe ser preferida al fisco, si el deudor se obligó después al fisco, porque también son preferidas las personas particulares.
9. AFRICANO; ''Cuestiones, libro VIII.''—Uno que había tomado en arrendamiento un baño desde las próximas calendas, había pactado que el arrendador tuviese en prenda al esclavo Eros hasta que se pagasen los alquileres; el mismo antes de las calendas de Julio dió en prenda á otro al mismo Eros por dinero que se le había prestado; habiendo sido consultado si contra este acreedor, que reclamaba á Eros, debería el Pretor amparar al arrendador, respondió, que debía; porque aunque el esclavo hubiese sido dado en prenda á tiempo en que no se debiese todavía cosa alguna por el arrendamiento, sin embargo, habiendo comenzado á estar ya entonces Eros en estado de que con él no pudiera pagarse el derecho de prenda contra la voluntad del arrendador, ha de ser considerada mejor la condición de este.
§ 1.—Opinaba además, que también el acreedor bajo condición ha de ser amparado contra aquel á quien después se le hubiere comenzado á deber alguna cosa, si la condición no fuera tal que no pueda cumplirse contra la voluntad del deudor.
§ 2.—Mas también si el heredero hubiese convenido sobre prenda de cosa propia suya por aquellos legados que habían sido dados bajo condición, y después dió en prenda por dinero prestado aquellas mismas prendas, y luego se cumplió la condición de los legados, también en este caso opinó que ha de ser amparado aquel á quien primeramente se hubiese dado la prenda.
§ 3.—Ticia dió en prenda á Ticio un predio ajeno, después á Mevio, y hecha últimamente dueña de aquella prenda la dió estimada en dote á su marido; si se hubiera pagado el dinero á Ticio, parecía bien que no por esto se convalidaba la prenda de Mevio; porque pagado el primero, entonces se confirma la prenda del segundo, cuando la cosa se halla entre los bienes del deudor. Mas en el caso propuesto el marido está en lugar de comprador, y por esto, como ni entonces cuando se obligase á favor de Mevio, ni cuando se pagase á Ticio, habrá estado en los bienes de la mujer, no se halla tiempo alguno en el que pueda consolidarse la prenda de Mevio; pero esto es así, si de buena fé recibió el marido en dote el predio estimado, esto es, si ignoró, que estaba obligado á Mevio.
10. ULPIANO; ''Respuestas, libro I.''—Si se hubiera juzgado en derecho, y por causa de lo juzgado se tomó la prenda por autoridad de aquel que pudo mandarlo, por privilegio del tiempo ha de ser preferido el heredero de aquel en cuya persona se constituyó la prenda.
11. GAYO; ''De la fórmula hipotecaria, libro único.''—Es preferido en la prenda el que primeramente prestó el dinero y recibió la hipoteca, aunque con<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>otro se había convenido antes, que, si de él hubiere recibido dinero, le esté obligada la cosa, aun cuando de él lo recibió después; porque podía, aunque antes se convino, no recibir de él el dinero.
§ 1.—Veamos, ¿se habrá de decir lo mismo, si se hubiera dado la hipoteca habiéndose hecho estipulación bajo condición, pendiente la cual otro prestó puramente, y recibió la misma hipoteca, y luego después se cumpliera la condición de la primera estipulación, de suerte que sea preferido el que hubiese prestado después? Pero temo, que acaso aquí se haya de decir otra cosa; porque una vez que se cumplió la condición, se considera lo mismo que si se hubiese hecho sin condición al tiempo en que se interpuso la estipulación; lo que también es mejor.
§ 2.—Si convino el colono que estuviesen en prenda las cosas introducidas en el fundo, las llevadas á él, y las en él nacidas, y antes que la introduzca hubiere obligado á otro la cosa á título de hipoteca, y luego después la hubiere introducido en el fundo, será preferido el que la recibió especialmente sin condición, porque no se obliga por la convención primera, sino porque fué introducida la cosa, lo cual se hizo después.
§ 3.—Si se hubiere convenido sobre una cosa futura, como por ejemplo es un parto, que esté en hipoteca, pregúntase esto, si estuvo la esclava en los bienes del deudor al tiempo de la convención; y respecto á los frutos, si se convino que estuviesen en prenda, igualmente se investiga, si el fundo, ó el derecho de usufructuario haya sido del deudor al tiempo de la convención.
§ 4.—Si el acreedor posterior está dispuesto á pagar al primer acreedor lo que se le debe, se ha de ver si le competerá la acción hipotecaria, no queriendo el primer acreedor recibir el dinero. Y decimos, que le es inútil al primer acreedor la acción, como quiera que en él consista, que no se le pague el dinero.
12. MARCIANO; ''Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único.''—El acreedor, que primero recibió la hipoteca, si la poseyera, y otro la reivindicara con la acción hipotecaria, tiene como primero la excepción útil «si la cosa no se me hubiera obligado antes en prenda ó á título de hipoteca», y si poseyéndola otro la reivindicara el primer acreedor por la acción hipotecaria, y aquél opusiera la excepción «si no se convino en que la cosa le estuviera á él obligada», este replicará en el modo arriba expresado; pero si el segundo acreedor ejercitase su acción contra otro poseedor, la ejercitará derechamente, y podrá adjudicársele la hipoteca, pero de suerte que ejercitando contra él la acción el primero le quite la cosa.
§ 1.—Si porque el poseedor no restituía la cosa pignorada, hubiere pagado la estimación del litigio condenado de alguno de los modos expresados, pregúntase si se obligará al segundo acreedor lo mismo que si se hubiera pagado el dinero al primer acreedor. Y con razón opino que se ha de admitir esto.
§ 2.—Si el primero, que prestó sin hipoteca, recibió él mismo la hipoteca después del segundo, que hizo una y otra cosa, sin duda es posterior en la hipoteca. Por lo cual, si se convino hasta cierto día respecto á la hipoteca, no hay duda de que sea preferido, aunque antes del día se convino puramente sobre la misma cosa con otro acreedor.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|60|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>«de ellas; y así, tan bien como hubieren sido en-
«jaezadas para ser vendidas, serán entregadas á los
«compradores. Si alguna cosa no se hubiere hecho
«de este modo, daremos acción por sesenta días
«para que se restituyan los jaeces, ó para que sean
«redhibidas las caballerías por razón de los jaeces;
«mas dentro de seis meses para darlas por no com-
«pradas por causa de enfermedad ó de vicio; ó den-
«tro de un año por cuanto valieren menos, cuando
«se vendieran. Si conjuntamente hubieren sido
«vendidas caballerías apareadas, y una se hallare
«en el caso de que deba ser redhibida, daremos ac-
«ción para que ambas sean redhibidas».
§ 1.—Hablan los Ediles en este Edicto de la red-
hibición de caballerías.
§ 2.—Mas la causa de este Edicto es la misma
que la de la redhibición de esclavos.
§ 3.—Y casi lo mismo, que respecto á los escla-
vos, hay respecto á aquellas, en cuanto concierne á
enfermedad ó vicio. Así, pues, cuanto con relación
á los unos hemos dicho, se habrá de aplicar á las
otras; y si hubiere muerto la caballería, podrá ser
redhibida de igual modo que puede serlo un esclavo.
§ 4.—Pero veamos si en la denominación de «ca-
ballería» se contenga todo ganado. Y es difícil que
se contenga, porque una cosa significa la palabra
caballería, y otra se significa con la denominación
de ganado.
§ 5.—Y por esto se añadió á este Edicto una
cláusula, cuyos términos son estos: «Lo que hemos
«dicho respecto á la sanidad de las caballerías, há-
«ganlo los vendedores también respecto á todo el
«demás ganado».
§ 6.—Por lo que dejó de dudarse, si también se
comprendían en este Edicto los bueyes; porque es
verdad que no se comprenden con la denominación
de «caballerías», pero que se comprenderán con la
denominación de «ganado».
§ 7.—Pero hay algunas cosas que en los hom-
bres constituyen ciertamente enfermedad, mas no
lo mismo en las caballerías, por ejemplo, si el mu-
lo está capado, no se considera que tenga ninguna
enfermedad, ni vicio, porque no se le quita nada
de su fortaleza, ni de su utilidad, no siendo nunca
apto para engendrar. También Celio escribe, que
no todos los animales castrados son por esto mismo
defectuosos, á no ser que por causa de la misma
castración se hayan hecho más débiles; y que por
esto el mulo no es defectuoso. Refiere el mismo
que Ofilio opinó, que el caballo capado es sano, co-
mo es sano también el espadón; pero que si el
comprador lo ignoró, y el vendedor lo sabe, hay
la acción de compra; y es verdad lo que dice Ofilio.
§ 8.—Se preguntó, si una mula fuera tal, que no
pudiera ser uncida á uno ú otro lado, ¿sería acaso
sana? Y dice Pomponio, que es sana; porque la
mayor parte de las de carro son tales, que no pue-
den ser uncidas cambiando de lado.
§ 9.—Dice el mismo, que si hubiera nacido con
tal instinto ó contextura de cuerpo, que no soporte
un yugo diferente, no es sana.
§ 10.—Mas no solamente por causa de enferme-
dad ó de vicio tendrá lugar tratándose de caballe-
rías la redhibición, sino que también, á ejemplo de
lo que sucede respecto á los esclavos, tendrá lugar
la redhibición, si se obró contra lo dicho ó lo pro-
metido.
§ 11.—Pero dice Celio, que se ha de considerar<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|61|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que la caballería fué enjaezada para ser vendida, no, si fué enjaezada por el tiempo de la venta, esto es, dos días antes de la venta, sino si hubiera sido enjaezada en el acto de la venta; ó si fuese vista, dice, así enjaezada al ser puesta á la venta; y que siempre cuando se trata de los arreos, se añadió así en la acción, como en el Edicto, «que fueron presentadas enjaezadas para ser vendidas»; porque podrá ser presentada enjaezada una caballería por causa de un viaje, y ser vendida después.
§ 12.—Si se hubieren vendido muchas caballerías, no todas deberán ser redhibidas por causa de los arreos de una sola; porque también si fuera defectuosa una yunta, sin embargo, no por esto serán redhibidas las demás yuntas.
§ 13.—Si fuera acaso una yunta de mulas, de las que una es defectuosa, lo que de menos valga se habrá de compensar no respecto del precio solamente de la defectuosa, sino respecto del de ambas; porque habiéndose vendido ambas por un solo precio, no se ha de separar el precio, sino que se ha de estimar cuanto ambas valieron menos al ser vendidas, no aquella que era defectuosa.
§ 14.—Mas cuando se venden caballerías apareadas, se expresó en el Edicto, que cuando una se halle en el caso de que deba ser redhibida, sean redhibidas ambas; en lo que se atiende tanto al interés del comprador, como al del vendedor, en cuanto no se separan las caballerías. Del mismo modo, también si se hubiere vendido un tiro de tres, deberá ser redhibido todo él, y si una cuadriga, sea redhibida. Pero si fuesen dos pares de mulas, y fuera viciosa una sola mula, ó uno de los pares, será redhibido solamente este par, no el otro; pero si aún no estaban apareadas, sino que simplemente se hubieren vendido por un solo precio cuatro mulas, habrá la redhibición de una sola mula, no de todas; porque también si se hubiere vendido una potrada, diremos que debe ser redhibido el solo caballo, que es vicioso, no toda la potrada. Esto diremos también respecto de muchos esclavos vendidos por un solo precio, salvo si no pudieran ser separados, como si fueran trágicos, ó mímicos,
'''39. <small>PAULO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—ó hermanos;
'''40. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—porque estos no deberán ser separados.
§ 1.—Después dicen los Ediles: «que nadie tenga perro, verraco, ó pequeño jabalí, lobo, oso, pantera, león»,
'''41. <small>PAULO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—y en general: «ó cualquier otro animal, que hiciere daño, ya estén sueltos, ya atados, si no pudieran estar de tal modo sujetos, que no causen daño»,
'''42. <small>ULPIANO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—«ó por donde vulgarmente se hiciere camino quisiera tenerlos de modo, que pudieran causar perjuicio ó producir daño á cualquiera. Si contra esto se hubiere obrado, y por consecuencia de ello hubiere perecido un hombre libre, se pagarán doscientos sueldos, y si se<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|62|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>«dijere que se había causado daño al hombre libre,
«sea condenado en cuanto pareciere al juez bue-
«no y equitativo; y por las demás cosas, en el du-
«plo de cuanto sea el daño causado ó hecho».
'''43. <small>PAULO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—Dicen los más, que el buey que acomete con los cuernos es vicioso; y asimismo las mulas que tiran coces; y dícese que también son viciosas aquellas caballerías que sin causa se espantan y ellas mismas se ponen en fuga.
§ 1.—El que se refugia en casa de un amigo de su señor para pedirle intercesión, no es «fugitivo»; y aún cuando lo haga con la intención de no volver á casa de su señor, si no hubiere impetrado auxilio, no es tampoco fugitivo, porque la calificación de fuga no consiste sólo en la intención, sino también en el hecho.
§ 2.—El que por persuasión de otro huyó de su señor, es fugitivo, aunque no hubiere de haber hecho esto sin el consejo de aquel que le persuadió.
§ 3.—Si hubiere huido un esclavo mío, que de buena fé te prestaba servidumbre, ya sabiendo que él era mío, ya ignorándolo, es fugitivo, si no hizo esto con la intención de volver á mi casa.
§ 4.—«Obra para procurarse la muerte», el que por maldad y malas costumbres, ó por algún delito cometido, quiso causarse la muerte, no si esto lo hubiere hecho por no soportar un dolor del cuerpo.
§ 5.—Si alguno hubiere comprado un esclavo, y habiéndosele robado obtuvo el cuádruplo por la acción de bienes arrebatados con violencia, y después hiciera la redhibición del esclavo, deberá devolver lo que recibió; pero si habiendo sufrido injuria por medio de este esclavo, hubiere ejercitado la acción de injuria, no lo devolverá al vendedor, pero será acaso de otro modo, si el comprador hubiere ejercitado acción por haber sido aquel azotado con correas por alguno, ó sometido á la cuestión de tormento.
§ 6.—Algunas veces también deberá ser redhibido el esclavo, aunque intentemos la acción estimatoria, esto es, del cuanto menos; porque si fuera de tan ínfimo valor, que no le convenga ciertamente al dueño tener tal esclavo, como si fuera loco ó lunático, aunque se hubiere ejercitado la acción estimatoria, estará sin embargo en las atribuciones del juez, que, devuelto el esclavo, se reciba el precio.
§ 7.—Si alguno hubiere redhibido el esclavo habiendo tenido designio de defraudar á los acreedores, y no habiéndolo de haber redhibido en otro caso, si no quisiera defraudarlos, el vendedor queda obligado á los acreedores por razón del esclavo.
§ 8.—La prenda permanecerá obligada, aunque el esclavo hubiere sido redhibido; á la manera que si uno lo enajenase á él, ó su usufructo, no será debidamente redhibido, si no hubiera sido rescatado, y fuera redhibido liberado del derecho de prenda.
§ 9.—Si hubiera sido comprado un esclavo bajo condición, inútilmente se intenta la acción redhibitoria antes de cumplida la condición, porque la venta aún no perfeccionada no puede hacerse imperfecta por arbitrio del juez; y por esto, si antes se hubiere ejercitado la acción de compra, ó la de venta, ó la redhibitoria, podrá intentarse nuevamente, cumplida la condición.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|63|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 10.—A veces, aunque sea pura la venta, está en suspenso por una condición del derecho, como si el esclavo, sobre el que es de uno el usufructo, y de otro la propiedad, hubiere comprado alguna cosa; porque mientras es incierto de qué bienes satisface el precio, estará en suspenso para quién haya sido adquirida la cosa; y por tanto, á ninguno de ellos compete la acción redhibitoria.
'''44. <small>EL MISMO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.''—Muy justamente no quisieron los Ediles, que un esclavo fuera accesorio de una cosa que fuese de menor valor, á fin de que no se cometiese algún fraude ó contra el Edicto, ó contra el derecho civil, como dice Pedio, por consideración á la dignidad del hombre; por lo demás, la misma razón hubo también respecto á las otras cosas, porque es ridículo que un fundo sea accesorio de una túnica. Mas es lícito agregar cualquiera cosa á la venta de un esclavo; porque también á veces importa más el peculio, que el esclavo, y en ocasiones el vicario, que es accesorio, es de más valor que el esclavo que se vende.
§ 1.—Propónese por este Edicto la acción contra aquel de quien hubiere sido la parte mayor en la venta, porque muchas veces los vendedores constituyen sociedad de tal suerte, que parece que hacen en común cualquier cosa que hacen; pues pareció justo á los Ediles que me competiesen las acciones edilicias también contra uno sólo de aquellos, cuya parte fuese mayor, ó no fuese menor que otra alguna, para que el comprador no se viese obligado á litigar con muchos, aunque la acción de compra competa contra cada uno por la parte en que fueron socios; porque esta clase de hombres es más dada al lucro, ó más inclinada á obrar torpemente.
§ 2.—Respecto á la acción redhibitoria ó estimatoria se puede dudar, si por haber vendido alguien un esclavo ajeno puede ser al mismo tiempo obligado, tanto por causa de evicción, como acaso por una enfermedad, ó por la fuga; porque puede decirse, que nada importa al comprador, que esté sano, ó no sea fugitivo el que fué reivindicado. Pero importó al comprador haberlo poseído sano por razón de su trabajo; y no decrece la obligación por un hecho posterior, porque al punto que fué entregado el esclavo, se incurre en la estipulación por cuanto interesa al comprador.
'''45. <small>GAYO</small>'''; ''Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.''—La acción redhibitoria tiene una doble condena, pues el vendedor es condenado unas veces en el duplo, y otras en el simple importe. Porque si no pagara ni el precio, ni la accesión, ni liberase al que por tal título se hubiere obligado, se manda que sea condenado en el duplo del precio y de la accesión; pero si devolviera el precio y la accesión, ó liberase al que por tal título se obligó, parece que es condenado en el simple importe.
'''46. <small>POMPONIO</small>'''; ''Comentarios á Sabino, libro XVIII.''—Cuando me redhibas un esclavo, no debes prometer que está exento de hurto y de noxa, sino respecto de lo que había hecho por tu mandato, ó por el de aquel á quien tú lo hubieres enajenado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|64|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''47. PAULUS libro XI ad Sabinum.'''— Commodiosa a Sabino, libro XI.— Si manumittis ex edicto, quod in duplo adversus dictum promissumve sit, denegare ait actionem redhibitoriam, et quanti minoris, si actionem de duplo negare exstinguitur tantum la acción por lo hecho contra lo que se haya dicho ó prometido.
§ 1.—Mas las acciones edilicias subsisten después de la muerte del esclavo.
'''48. POMPONIUS libro XXII ad Sabinum.'''— Si el esclavo, sin no obstante, hubiese muerto sin culpa del actor ó de la familia de este, ó del vendedor.
§ 1.—Ha de ser oído el que querellándose de vicio ó enfermedad de un esclavo quiera retenerlo.
§ 2.—No perjudicará al comprador, si ejercita de la acción redhibitoria por la excepción de los seis meses quisiera ejercitar dentro del año la estimatoria.
§ 3.—Es justo que se dispense el Edicto de los Ediles al que hubiere vendido un esclavo encadenado; porque es mucho más hacer esto, que declarar que estuvo en prisión.
§ 4.—Es justo que en las acciones edilicias se opongan excepciones, si el comprador tuviese conocimiento de la fuga, ó del aprisionamiento, ó de las demás circunstancias semejantes, para que el vendedor sea absuelto.
§ 5.—Las acciones edilicias competen así al heredero, como contra el heredero, con tal que, sin embargo, se investiguen, si los hechos de los herederos, que después se hubieren ejecutado, como lo que hubieren podido reclamar.
§ 6.—Estas acciones competen no solamente por los esclavos, sino por toda clase de animales, de tal suerte, que deban competer, aunque yo hubiere comprado un esclavo ó animal.
§ 7.—Cuando se ejercita la acción redhibitoria por motivo de sanidad, se ha de permitir ejercitarla por un solo vicio, y prevenir que si después hubiese aparecido algún otro, se ejercitará nuevamente la acción respecto de él.
§ 8.—Esta es que, que no haya redhibición por causa de ventas que no admitan reclamación sino del simple importe.
'''49. ULPIANUS libro VIII Disputationum.'''— No es incierto que también tenga que proceder la redhibición aun tratándose de un fundo vendido, por ejemplo, si se hubiera vendido un fundo pestilente; porque deberá ser redhibido. Y es equitativo decir, que después de la redhibición pasa contra el comprador la acción del título de tiempo futuro.
'''50. ULPIANUS Doctrina de Minicio, libro IV.'''— El varón no es sano.
'''51. AFRICANUS Quaestionum, libro VIII.'''— Cuando un esclavo compra otro esclavo enfermo ó defectuoso, y el señor ejercita la acción redhibitoria, ó la de compra, con causa, cuando lo ha de entender el conocimiento del esclavo, no el del señor; de suerte que nada importa, que lo haya comprado con su peculio, ó en nombre del señor, y que por mandato de este haya comprado un esclavo cierto ó indeterminado, porque entonces es también conforme á la buena fe, que el esclavo que quien se haya tratado el negocio no haya sido en<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|65|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>guiado, y de aquí que la falta del mismo, que hubiere cometido al contratar, debe perjudicar al dueño; pero si el esclavo hubiere comprado por mandato de su señor un esclavo, que el señor supiese que tenía vicio, no se obliga el vendedor.
§ 1.—Respecto á la persona del procurador, habiendo sabido ciertamente este que aquel tenía enfermedad ó vicio, no se ha de dudar que aun cuando el que compró no participase por la acción de mandato, ó por la de gestión de negocios, no puede, sin embargo, ejercitar la acción por tal motivo, mas cuando ignorando el que tenía vicio, lo hubiere comprado por mandato de un principal, que lo supiese, y ejercitara la acción redhibitoria, no opino que se le hubiera de oponer excepción del derivado de la persona de su principal.
'''52. MARCIANUS, Regulas libro IV.'''— Si el esclavo hubiere hecho un hurto á su señor, no es necesario manifestar esto en la venta del esclavo, ni por esta causa hay la redhibición; pero si hubiere dicho que este no era ladrón, se obligará en virtud de aquella parte, «por lo que dijo, ó prometió».
'''53. JAVOLENUS, Doctrina de las Obras póstumas de Labeon, libro I.'''— Los que padecen de enfermedades mentales, ó tartamudean, ó de modales, ó los que tengan mal aliento, ni aun ciertamente en los días en que les deje libres la enfermedad se dirá con verdad que están sanos.
'''54. PAPINIANUS, Respuestas, libro IV.'''— No ha lugar á la acción redhibitoria, si hubiere huido el esclavo comprado con buenas condiciones, que antes no había huido.
'''55. EL MISMO, Respuestas, libro XII.'''— Puesto que se conceden seis meses útiles para la acción redhibitoria, durante los que hubo la facultad de ejercitarla, no parecerá que tuvo la facultad de ejercitarla el que ignoró el vicio oculto del fugitivo que no por esto deberá excusarse la ignorancia ignorancia del comprador.
'''56. PAULUS, Cuestiones, libro I.'''— Dice Latino Largo: preguntó, ¿podrá ser redhibido un esclavo al fiador de la compra? Respondí, que si el fiador hubiese sido admitido para todo el negocio, opino, que Marciano, que puede hacerse la redhibición también al fiador.
'''57. EL MISMO, Cuestiones, libro V.'''— Si un esclavo compró otro esclavo, y el señor ejercitara la acción redhibitoria, el vendedor no se lo ha de entregar de otro modo, que si hubiere cumplido todo lo que corresponde en esta acción, y ciertamente por entero, y no hasta el límite del peculio; porque también si el señor ejercitara la acción de compra no consigue nada, si no hubiere prestado todo el precio.
§ 1.—Pero si lo hubiere vendido un esclavo ó un hijo, compete la acción redhibitoria contra el peculio; mas no el peculio se aumentará también la cantidad que se hubiere cobrado por esta venta, que antes del devolvérsele el esclavo no está en el peculio, porque no puede estar en el peculio el esclavo, puesto que todavía del comprador, pero la causa de la mis-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|81|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>comprador tener la cosa, también si el que hubiere vencido al comprador en la evicción de la cosa, hubiere fallecido sin sucesor antes de haber quitado, o de haberse llevado, la cosa, de suerte que los bienes no puedan ir a poder del fisco, ni ser vendidos privadamente por los acreedores; porque entonces no compete al comprador acción alguna por lo estipulado, porque le es lícito tener la cosa.
§ 1.—Siendo esto así, veamos, si igualmente se haya de decir, que tampoco nace acción por lo estipulado, si por el que hubiere vencido se hubiere donado o legado al comprador la cosa; por supuesto, si la hubiere donado o legado antes que se la llevase o la quitase, pues de otro modo, habiéndose incurrido una vez en la estipulación, no puede disolverse esta.
58. Javoleno; Doctrina de Plaucio, libro I.—Un heredero entregó un esclavo no legado nominalmente, y prometió por el dolo, y después se hizo la evicción del esclavo; el legatario podrá ejercitar contra el heredero la acción de testamento, aunque el heredero hubiere ignorado que el esclavo era de otro.
59. Pomponio; Doctrina de Plaucio, libro II.—Si la cosa que compré de Ticio hubiere sido legada por mí, no puede el legatario, demandado por el señor de la cosa, hacer la denuncia a mi vendedor, sino si le hubieren sido cedidas las acciones, o en algún caso tiene hipoteca.
60. Javoleno; Doctrina de Plaucio, libro II.—Si en la venta no se hubiera dicho de cuánto deba responder en caso de evicción el vendedor, el vendedor no responderá por razón de la evicción de nada más que del simple importe, y por la naturaleza de la acción de compra, de lo que interesa.
61. Marcelo; Digesto, libro VIII.—Si lo que te compré y vendí a Ticio lo hubieres entregado a Ticio por mi voluntad, se halla establecido que me estés obligado de evicción, como si yo hubiese entregado la cosa después de haberla recibido.
62. Celso; Digesto, libro XXVII.—Si yo te hubiese vendido la cosa, que estuviese en tu poder, como quiera que se tiene por entregada, se establece que me obligo por razón de evicción.
§ 1.—Si quedaron muchos herederos de aquel que me vendió, es una sola la obligación por la evicción, y a todos debe hacerse la denuncia, y todos deben defender; y si de intento no hubieren comparecido en el juicio, pero uno de ellos compareció en el litigio, en fuerza de la denuncia y por causa de dicha ausencia vence a todos, o es vencido; con razón ejercitaré la acción contra los demás, porque fueron vencidos con motivo de la evicción.
§ 2.—Si el fundo, en el que era de Ticio el usufructo, que se le dejó mientras viviese, me lo hubieres vendido, deducido el usufructo, a mí que lo ignoraba, y Ticio hubiere sido disminuido de cabeza, y el mismo Ticio ejercitara acción porque tenía él derecho de usar y disfrutar, me compete contra ti en virtud de la estipulación acción por la evicción, porque si era verdad lo que me hubieses dicho en el acto de la venta, con razón negaría yo que Ticio tuviera el derecho de usar y disfrutar.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «528 DIGESTO .- LIBRO XXXI : TÍTULO ÚNICO § 2.-Titio Stichus legatus post mortem Titii § 2.-Stico, que había sido legado a Ticio, reci- libertatem accepit; et legatum adita hereditate, et libertas post mortem Titii competit. Idemque est, bió la libertad después de la muerte de Ticio; adida la herencia, compete el legado, y después de la muerte de Ticio, la libertad. Y lo mismo es , tam- et si moriente Titio liber esse iussus est. bién si se mandó que…
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DIGESTO .- LIBRO XXXI : TÍTULO ÚNICO
§ 2.-Titio Stichus legatus post mortem Titii
§ 2.-Stico, que había sido legado a Ticio, reci-
libertatem accepit; et legatum adita hereditate, et
libertas post mortem Titii competit. Idemque est,
bió la libertad después de la muerte de Ticio; adida la herencia, compete el legado, y después de la
muerte de Ticio, la libertad. Y lo mismo es , tam-
et si moriente Titio liber esse iussus est.
bién si se mandó que fuese libre al morir Ticio .
§ 3. Si tamen Titio ex parte herede instituto
servus legatus sit, et post mortem eius liber esse
iussus sit, sive adierit hereditatem Titius, sive
non adierit, post cuius mortem libertas ei data
est, defuncto eo libertas competit.
§ 3. Pero si a Ticio, instituido heredero de parte, se le hubiera legado un esclavo, y se hubiera
mandado que después de la muerte de aquél fuese
libre, ya hubiere adido la herencia Ticio, ya no la
hubiere adido, para después de cuya muerte le
fué dada á aquel la libertad, fallecido él, compete
la libertad.
66. [68.] IDEM libro XVII. Quaestionum.-
66. [68.] EL MISMO; Cuestiones , libro XVII.-
Maevius fundum mihi ac Titio sub conditione le-
gavit, heres autem eius eundem sub eadem condi-
Mevio nos legó á mi y á Ticio un fundo bajo condición, pero su heredero me lo legó a mi bajo la
tione mihi legavit; verendum esse Iulianus ait, ne
existente (1) conditione pars eadem ex utroque
misma condición; dice Juliano, que se ha de te-
testamento mihi debeatur. Voluntatis tamen quae-
stio erit; nam incredibile videtur, id egisse heredem, ut eadem portio bis eidem debeatur; sed ve-
risimile est, de altera parte eum cogitasse. Sane
Constitutio Principis, qua placuit, eidem saepe legatum corpus non onerare heredem, ad unum testamentum pertinet. Debitor autem non semper,
quod debet, iure legat, sed ita, si plus sit in specie
legati; si enim idem sub eadem conditione relinquitur, quod emolumentum legati futurum est?
mer , que, cumpliéndose la condición, se me deba
la misma parte en virtud de ambos testamentos.
Pero la cuestión será sobre la voluntad; porque
parece increible que el heredero haya hecho esto
para que á uno mismo se le deba dos veces la misma porción; pero es verosimil que él se haya refe-
rido á la otra parte. A la verdad, la Constitución
del Principe, en que se dispuso que la cosa legada
muchas veces á uno mismo no gravaba al heredero , es aplicable á un solo testamento. Mas no siempre el deudor lega válidamente lo que debe, sino en
este caso, si importara más la especie del legado;
porque si se deja lo mismo bajo la misma condi§ 1. -Duorum testamentis pars fundi , quae
Maevii est, Titio legata est; non ineleganter probatum est, ab uno herede soluta parte fundi, quae
Maevii fuit , ex alio testamento liberationem ob-
tingere, neque postea parte alienata revocari
ción, ¿qué emolumento ha de resultar del legado?
§ 1. En los testamentos de dos le fué legada á
Ticio la parte de un fundo, que es de Mevio; no
sin discreción se aprobó, que entregada por uno de
los herederos la parte del fundo, que fué de Mevio, se verifica la liberación respecto al otro testa-
actionem semel extinctam.
mento, y que, enajenada después la parte, no se
renueva la acción una vez extinguida.
§ 2. Sed si pars fundi simpliciter, non quae
Maevii fuit, legetur, solutio prior non (2) perimit
§ 2. Pero si se legara simplemente una parte
del fundo, no la que fué de Mevio, la entrega primera no extingue la otra acción, y también podrá
el otro heredero entregar esta misma parte que en
algún modo se hizo suya, porque muchos obtienen
alteram actionem, atque etiam hanc eandem partem aliquo modo suam factam poterit alter heres
solvere, namque (3) plures in uno fundo dominium iuris intellectu, non divisione corporis obtinent .
eldominio en un solo fundo por inteligencia del
derecho, no por división de la cosa.
§ 3.-Non idem respondetur, quum duobus te
§ 3.-No se responderá lo mismo cuando en dos
stamentis generatim homo legatur; nam qui solvente altero legatarii factus est, quamvis postea
sit alienatus , ab altero herede idem solvi non po-
testamentos se legue en general un esclavo; por-
terit. Eademque ratio stipulationis est; hominis
enim legatum orationis compendio singulos homines continet, utque ab initio non consistit in his ,
que si alguno, entregándolo uno, se hizo del legatario, aunque después haya sido enajenado, no po-
drá él mismo ser entregado por el otro heredero. Y
la misma razón hay respecto de la estipulación;
porque el legado de un esclavo comprende en cláu-
qui legatarii fuerunt, ita frustra solvitur, cuius
sula abreviada a cada uno de los esclavos, y asi
dominium postea legatarius adeptus est, tametsi
como no subsiste desde el principio respecto á los
dominus (4) esse desinit.
que fueron del legatario, asi es entregado inútilmente aquel cuyo dominio adquirió después el legatario, aunque dejó de ser dueño .
§ 4.-In fundo legato si heres sepelierit, aesti-
§ 4. Si el heredero hubiere dado sepultura á al-
matio referenda erit ad totum pretium fundi, quo
guien en el fundo legado, la estimación se habrá
potuit ante sepulturam aestimari; quare, si fuerit
de referir al total precio del fundo, en que pudo
ser estimado antes del enterramiento; por lo cual,
si hubiere sido entregado, es de razón que subsis-
solutus, actionem adhuc ex testamento propter
locum alienatum durare, rationis est.
ta todavia la acción nacida del testamento por
§ 5.-Eum, qui ab uno ex heredibus, qui solus
causa del lugar enajenado .
§ 5.-Yo dije , que el que recibió de uno de los he-
oneratus fuerat, litis aestimationem legatae rei
rederos, que solo había sido gravado, la estimación
abstulit, postea codicillis apertis ab omnibus here-
del litigio de la cosa legada, no adquiria, abiertos
después los codicilos, el dominio de lamisma cosa
dibus eiusdem rei relictae, dixi, dominium non
(1) Taur. al márgen; exstante, en el texto .
(3) Hal.; (neque), Taur.; aeque, conjetura Br.
(2) non, omitela Hal.
(4) postea, inserta la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ma redhibición se computa en el peculio. Así pues, si el esclavo compró por diez mil reales cinco mil, diremos que también estos están en el peculio. Esto así, si no debiera nada al señor, ó si no lo quitó el peculio; porque si debiera más al señor, sucederá, que entregará el esclavo, y no obtendrá nada.
'''58. EL MISMO, Respuestas, libro V.'''—Preguntó, si el esclavo que estaba en poder del comprador huyó, y se hubiere declarado que estaba comprendido en caso de redhibición, no deberá ser restituido al vendedor antes que hubiere satisfecho la estimación de las cosas quitadas por el esclavo. Paulo respondió, que el vendedor ha de ser obligado á restituir no solamente el precio del esclavo, sino también la estimación de las cosas quitadas, salvo si por estas estuviera obligado á abandonar el esclavo por razón de la noxa.
§ 1.—Asimismo preguntó, si no queriendo restituir la estimación y el precio de las cosas, habrá de ser retenido el esclavo, y se habrá de dar la acción de peculio, ó la del precio del esclavo redhibido, en virtud de la estipulación del duplo. Paulo respondió, que para repetir el precio del esclavo compete acción por aquella estipulación del duplo. Y que la acción de las cosas quitadas por hurto, ya se ha repetido.
§ 2.—Bajo la estipulación del duplo compró un esclavo, que huyó y habiendo quitado algunas cosas, y hallado después el interrogado en presencia de hombres probos, si también había huido de la casa del vendedor, respondió que había huido; preguntó, que habrá de estar á la respuesta del esclavo. Paulo respondió: si tampoco había otros indicios de la primera fuga, también entonces se ha de dar crédito á la respuesta del esclavo.
'''59. ULPIANUS, Comentarios al Edicto, libro LXXI.'''—Cuando el esclavo vendido se halla en el caso de que deba ser redhibido, es injusto que el vendedor obtenga el precio de la cosa que haya de ser redhibida.
§ 1.—Si alguien hubiere comprado por un solo precio dos esclavos, y uno se halla en el caso de ser redhibido, y después se hiciera solo el precio, se habrá de oponer excepción; mas si se pidiera parte del precio, más bien se dirá que no perjudica la excepción, ó no ser acaso que tal sea la causa, que en ella por el vicio de uno se hayan de redhibir ambos esclavos.
'''60. PAULUS, Comentarios al Edicto, libro LXIX.'''—Hecha la redhibición se devuelve todo por completo, lo mismo que si no hubiera mediado ni compra, ni venta.
'''61. ULPIANUS, Comentarios al Edicto, libro LXXI.'''—Siempre que se trata de servidumbre, el esclavo debe responder tan solo de cuanto por estos hechos corresponde al comprador, si hubiese sabido que había impuesta esta servidumbre.
'''62. MODESTINUS, Diferencias, libro VII.'''—Se ha de decir, que el Edicto de los Ediles Curules se tiene aplicación á las cosas donadas, porque por cosa prometida el donador, que haya de restituir,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>63. Modestino; Respuestas, libro V.—Herennio Modestino respondió, que al que ejercita la acción de compra no le obsta el que no se haya interpuesto la denuncia por la evicción, si por pacto se le hubiese remitido la necesidad de hacer la denuncia.
§ 1.—Caya Seya había comprado un fundo a Lucio Ticio, y promovida cuestión a nombre del fisco, lo había hecho saber al vendedor, y habiéndose seguido la evicción, se le quitó el fundo y fue adjudicado al fisco, estando presente el vendedor; se pregunta, ¿no habiendo apelado la compradora, podrá demandar al vendedor? Herennio Modestino respondió, que ya porque fue de otro cuando se vendiese, ya porque se hizo su evicción estando entonces obligado, nada se proponía, para que no competa la acción a la compradora contra el vendedor.
§ 2.—Herennio Modestino respondió: si el comprador apeló, y por culpa suya perdió por la prescripción una buena causa, no puede repetir contra el vendedor.
64. Papiniano; Cuestiones, libro VII.—De mil yugadas entregadas quitó doscientas el río; si después se hiciera evicción de otras doscientas pro indiviso, se responderá de la estipulación del duplo por la quinta parte, no por la cuarta, porque lo que pereció produjo daño al comprador, no al vendedor. Si se hubiera hecho la evicción de todo el fundo, que el río había disminuido, con razón no se disminuirá la obligación de la evicción, no de otra suerte que, si por incuria se hubiera deteriorado el fundo o el esclavo entregado; porque también por el contrario no se aumentará la cantidad de la evicción, si la cosa hubiere sido mejorada.
§ 1.—Pero si a la cabida íntegra del terreno, que había sido entregada, acrecieron por aluvión doscientas yugadas, y después se hubiera hecho la evicción de la quinta parte indivisa del todo, se será responsable de la quinta parte, lo mismo que si se hubiese hecho la evicción de solas doscientas de aquellas mil yugadas que se entregaron, porque el vendedor no responde del riesgo de aluvión.
§ 2.—Se preguntó, si entregadas mil yugadas hubiesen perecido doscientas, después el aluvión hubiese aumentado otras doscientas por otra parte del fundo, y luego se hubiese hecho la evicción de la quinta parte indivisa, ¿por qué parte estaría obligado el vendedor? Dije, que es consiguiente a lo expresado antes, que no se deba por razón de la evicción ni la quinta parte de las mil yugadas, ni la cuarta, sino que esté obligado el vendedor, lo mismo que si de aquellas ochocientas restantes solamente se hubiese hecho la evicción de ciento sesenta; porque las cuarenta restantes, que perecieron para todo el fundo, se entiende que son a prorrata de la nueva porción.
§ 3.—Pero cuando se hace la evicción de alguna parte dividida del fundo, aunque se haya entregado cierto número de yugadas, se presta sin embargo la evicción, no en razón de la cabida, sino de la bondad de la porción.
§ 4.—Uno que tuvo solamente una yugada pro indiviso, la entregó; según la opinión de todos, no transfirió todo el dominio, sino la mitad de la yugada, así como si de igual manera hubiese entregado cierto terreno o un fundo.
65. El mismo; Cuestiones, libro VIII.—Los he<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cuando no interviene precio alguno? ¿Qué se dirá, pues, si la cosa hubiera sido mejorada por aquel á quien se donó, acaso que será demandado el donador por cuanto le importa al que la mejoró? Lo que de ningún modo ha de decir, para que en este caso el donador no sufra pena por su liberalidad; y así, si se donara alguna cosa, no será necesario prometer lo que respecto á las cosas que se venden mandan los Ediles que se prometan; pero, á la verdad, el donador debe y suele obligarse por el dolo, para que no revoque con fraudulenta intención lo que por benignidad hubiere dado.
'''63. ULPIANO; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro I.'''—Se ha de saber, que este Edicto es aplicable únicamente á las ventas, no tan sólo de esclavos, sino también de las demás cosas. Mas parecería extraño, que nada se dijera en el Edicto respecto á los arrendamientos; pero se ha esta razón, ó porque nunca habían tenido los Ediles jurisdicción sobre esta materia, ó porque los arrendamientos no se hacen del mismo modo que las ventas.
'''64. POMPONIO; Epístolas, libro XVIII.'''—Escribe Labeon, que si por un sólo precio compraste muchos esclavos, y quisieras ejercitar la acción respecto de uno sólo, se debe proceder en la estimación de los esclavos lo mismo que se procedería en la estimación de la bondad de un campo, cuando se ejercita la acción por haberse hecho la evicción de parte del fundo.
§ 1.—Dice el mismo, que si por un sólo precio vendiste muchos esclavos, y prometiste que estaban sanos, y solamente no estuvieran sanos una parte de ellos, con razón se ejercita la acción respecto á todos por lo hecho contra lo dicho ó prometido.
§ 2.—En el mismo lugar dice, que una caballería puede andar errante y huir, y sin embargo, no puede ejercitar la acción porque sea errante ó fugitiva.
'''65. VENULEYO; Acciones, libro V.'''—El vicio de más bien del ánimo que del cuerpo, como si uno quisiera asistir asiduamente á los juegos, ó contemplase con detenimiento los cuadros pintados, ó aún si fuera mentiroso, ó estuviera dominado por otros vicios semejantes.
§ 1.—Siempre que se habla de enfermedad somática, dice Casio que se significa la que es nociva; pero se entiende que es nociva, la que es perpetua, no la que se acaba con el tiempo; mas parece que es enfermedad somática la que hubiere recaído sobre un esclavo, después que este haya nacido, por serlo antes del nacimiento.
§ 2.—Un esclavo puede ser llamado, así veterano, como novicio; pero dice Celio, que no debe ser considerado veterano por el tiempo, sino por el género y la causa del servicio; porque cualquiera que comprado en el mercado de novicios haya sido encargado de algún servicio, es comprendido desde luego en el número de los veteranos, y el novicio se entiende que lo es, no por el aprendizaje de su espíritu, sino por la condición de su servidumbre. Y no importa al caso que sepa, ó no, el latín; porque tampoco es veterano por esto, si estuviera instruido en las artes liberales.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>reditaria obligada en prenda la vendieron los herederos, y por razón de la evicción prometieron con arreglo a las porciones hereditarias; habiendo uno liberado en cuanto a su parte la prenda, el acreedor hizo la evicción de la cosa; se preguntaba, ¿podrían ser demandados ambos herederos? Y esto parecía bien por ser indivisa la causa de la prenda, y no se consideraba que había lugar al remedio de que por la excepción de dolo se prestasen las acciones al que dio el dinero al acreedor, porque no se dice que los dos se hicieron deudores, pero es útil por este motivo la acción de partición de herencia; porque, ¿qué importa que uno solo de los herederos haya liberado toda la prenda, o solamente en cuanto a su porción, toda vez que la negligencia de un coheredero no debe ser perjudicial para el otro?
66. El mismo; Cuestiones, libro XXVIII.—Si cuando el vendedor hubiese advertido al comprador, que ejercitase preferentemente la acción Publiciana, o la que se halla establecida respecto a un fundo vectigal, el comprador dejó de hacer esto, le perjudicará de todos modos su dolo, y no se incurre en la estipulación. No puede admitirse lo mismo también respecto a la acción Serviana; porque esta, aunque es acción real, reclama sin embargo la nuda posesión, y pagado el dinero al vendedor, se extingue; de donde resulta, que no compete en su propio nombre al comprador.
§ 1.—Si el que estuvo ausente por causa de la República reclamara un fundo, le compete al poseedor la acción útil por la evicción. Asimismo, si un particular lo reclamara de un soldado, la misma equidad hay para que haya de restituirse al comprador la acción por la evicción.
§ 2.—Si el segundo comprador hubiere nombrado procurador para el litigio sobre el esclavo al vendedor y a su vez comprador, y no restituido aquel se hubiere seguido condena, lo que por causa de lo juzgado hubiere pagado el procurador, como nombrado en causa propia, no podrá conseguirlo por la acción de lo estipulado, sino que como el daño de la evicción correspondió a la persona del comprador, el cual nada ha de percibir por la acción de mandato, no se intentará inútilmente la acción de venta para percibir la estimación del litigio.
§ 3.—Hecha la división entre los coherederos, si intervino el procurador de un ausente, y su principal la ratificó, hecha evicción de los predios, se dará contra el principal la acción que se daría contra aquel que gestionó los negocios de un ausente, para que el actor consiga cuanto le importa, a saber, que por causa de haberse mejorado o deteriorado el campo, disminuya o aumente la cuantía del precio en que había sido estimado al tiempo de la división.
67. El mismo; Respuestas, libro X.—Después de la evicción del esclavo, que se llevó su dueño, el vendedor, ofreciendo pasado el término el mismo esclavo al comprador, no se defiende convenientemente para no entregar lo que importa al comprador.
68. El mismo; Respuestas, libro XI.—Cuando se vende una prenda con la condición de que nada por la evicción<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVIII.'''—Ya si toda la cosa, ya si parte, fuere objeto de la evicción, el comprador tiene la repetición contra el vendedor, pero cuando sea objeto de la evicción una parte, si ciertamente indivisa fuere objeto de la evicción, tiene la repetición por el cuanto de la parte evincida. Mas si se hubiera hecho evicción de un lugar determinado, no de una porción indivisa del fundo, habrá la repetición por la bondad del lugar. ¿Qué, pues, se dirá, si fué evincido lo que de más precio hubo en el campo, ó lo que en este fué de menos valor? Se estimará la cualidad del lugar, y de este modo habrá la repetición.
'''2. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.'''—Si no se prometiera el duplo, y por este título se ejercitare la acción, el reo ha de ser condenado en el duplo.
'''3. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro X.'''—Como en la venta del esclavo se entiende que siempre se exceptuó el peculio, este esclavo se había llevado consigo cierta suma del peculio; si por esta causa se hubiera ejercitado contra el comprador la acción de hurto, el comprador no tendrá contra el vendedor la repetición por la estipulación del duplo, porque debe responderse al tiempo de la venta de que está exento de hurto y de noxa, pero esta acción habrá comenzado á existir después.
'''4. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXII.'''—Pregúntase si el que vendió un esclavo deberá dar un fiador por la evicción, al que válidamente llaman segundo autor. Y se dijo que no debe, si expresamente no se convino esto.
§ 1.—Si el tutor hubiere vendido en nombre de un impúbero, habiéndose seguido evicción, dice Papiniano en el libro tercero de las Respuestas, que contra aquel cuya tutela se administró se da acción útil, pero añade, que solamente por aquello que en sus cuentas se dió por recibido; mas veamos si por la totalidad, si el tutor no fuera solvente. Lo que tengo por más cierto, porque no se contrata inútilmente con los tutores.
'''5. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXIII.'''—El vendedor de un esclavo dijo que le acrecería el peculio; si hubiera sido objeto de evicción su vicario, dice Labeon que nada habrá de entregar el vendedor, porque si no estuvo en el peculio no habrá habido accesión, y si estuvo, el comprador sufrió injuria por parte del juez; otra cosa sería, si expresamente hubiese dicho que acrecía el esclavo, porque entonces debería responder de que aquel se hallaba en el peculio.
'''6. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro X.'''—Si se hubiere vendido un fundo, debe darse caución por la evicción, según la costumbre de aquella región en que se hizo el negocio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|84|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>habiéndose hecho su evicción de nada responda el acreedor, aunque el comprador no haya pagado el precio, sino dado caución al vendedor, habiéndose seguido la evicción, el comprador no tendrá excepción alguna para no pagar el precio.
§ 1.—El acreedor que en vez de dinero prefirió perseguir por delegación un crédito de su deudor, hecha la evicción de las prendas, que el primer acreedor recibió, no tendrá acción alguna contra aquel, que quedó liberado.
69. Escévola; Cuestiones, libro I.—El que en la venta exceptuó la causa de libertad, ya si entonces, cuando fuese entregado, fuere libre el esclavo, ya si cumplida la condición, que se le hubiese impuesto en el testamento, hubiere llegado a la libertad, no quedará obligado por razón de la evicción.
§ 1.—Mas el que al hacer la entrega dice que fue instituido libre bajo condición, se entenderá que exceptúa solamente esta especie de libertad, que pueda obtener cumplida la condición por lo pasado en virtud del testamento; y por esto, si de presente se le hubiere dado la libertad en el testamento, y el vendedor lo declaró instituido libre bajo condición, está obligado por razón de la evicción.
§ 2.—A su vez, el que entrega un instituido libre bajo condición, si hubiere manifestado cierta condición bajo la que dice que se le ha concedido la libertad, se considerará que hizo peor su propia condición, porque parecerá que no exceptuó toda causa de la libertad concedida, sino solamente aquella que hubiere manifestado; por ejemplo, si alguno hubiere dicho que se mandó que diera diez el esclavo, y este hubiere llegado a la libertad después de un año, porque la libertad hubiere sido dada de este modo: «sea libre Stico después de un año», estará sujeto a la obligación de la evicción.
§ 3.—Luego ¿qué, el que manifiesta que aquel a quien se mandó que diera diez debe dar veinte, no miente acaso respecto a la condición? Es verdad, que también este miente respecto a la condición; y por esto opinaron algunos, que también en este caso se contrae la estipulación de la evicción. Pero prevaleció la autoridad de Servio, que opinaba, que en este caso había la acción de compra, a saber, porque creía que aquel que hubiese manifestado que se mandó que el esclavo diera veinte, exceptuó la condición, que consistiría en dar.
§ 4.—Se mandó que un esclavo fuera libre habiendo rendido las cuentas; el heredero lo entregó, y dijo que se mandó que diera ciento; si no hay remanente alguno, que el esclavo deba dar, y por esto, adida la herencia, fue hecho libre, se contrae la obligación de la evicción, por esto, porque se entrega un hombre libre como instituido libre bajo condición. Si en los residuos tiene cien, puede considerarse que el heredero no mintió, porque se entiende que a aquel a quien se le mandó rendir cuentas se le mandó dar la suma de dinero, que de los residuos se reúne; a lo cual es consiguiente, que si en los residuos hubiere tenido menos de ciento, por ejemplo, solo cincuenta, de modo que cuando haya dado este dinero llegare a la libertad, competa la acción de compra por los cincuenta restantes.
§ 5.—Pero también si alguno hubiere dicho ambiguamente en el acto de la venta, que el esclavo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|69|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''7. JULIANO; digesto libro XIII.'''—Si que habere comparo de meo pupillo un esclavo sustituido á este, puedo ejercitar contra el sustituto la acción de compra, y la de estipulación sobre la evicción, puesto que no habrá podido tener ninguna de estas acciones contra el pupilo.
'''8. EL MISMO; Digesto, libro XI.'''—El vendedor de un esclavo debe responder al comprador de cuanto á este le interese que el esclavo haya sido del vendedor por lo tanto, si hubiese sido objeto de evicción, ó el parto de una esclava, ó la herencia que el esclavo hubiere adquirido por mandato del comprador, puede ejercitarse la acción de compra, y así como está obligado el vendedor á responder de que se hizo tener el esclavo que vendió, así también debe responder el comprador de que tendrá lo que para él puede adquirir.
'''9. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXXVI.'''—Si no hubieres vendido un esclavo de Ticio, y después Ticio no hubiere dejado heredero, dice Sabino, que se perdió la acción para la evicción, porque no puede ser objeto de evicción el esclavo, pero que se ha de recurrir á la acción de compra.
'''10. CELSO; Digesto, libro XXVII.'''—Si alguno no hubiere vendido y cedido el derecho de pasar y de conducir por un fundo, que tuviera en común con otro, como si él solo fuese dueño del mismo, me estará obligado á título de evicción, no habiendo hecho los demás.
'''11. PAULO; Respuestas, libro VI.'''—Lucio Ticio compró en la Germania, al otro lado del Rin, unos predios, y entregó parte del precio, siendo demandado el heredero del comprador por la restante cantidad, sucedió controversia diciendo que algunos predios habían sido vendidos en parte por mandato del príncipe, y en parte asignados en pago de sus soldados veteranos, y pidió que respondiera el vendedor este quebranto. Paulo respondió, que no pertenecen al vendedor los casos de evicción que puedan ocurrir después de celebrada la compra, y que por lo tanto, según lo que se propuso, puede pedirse el precio de los predios.
§ 1.—Por causa palmaria de la estipulación del duplo ó del simple importe, que el esclavo de que se trata está exento de noxa, no puede ser demandado el vendedor por causa de aquellas noxas que antes ser castigadas públicamente.
'''12. SCEVOLA; Respuestas, libro III.'''—Uno que fué instituido heredero de la mitad vendió la totalidad de los predios, y con conocimiento del mismo el precio todo le fué entregado, y después, cuando obtuvo el comprador la herencia, los coherederos por la acción de compra impusieron que si los coherederos estuvieren presentes, y se distinguieron, se convendría que cada uno vendió su parte.
'''13. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.'''—Con razón opinaba Próculo, que cuando se reivindicara una parte de lo que se había vendido, se ha de estimar la bondad que hubiese tenido al tiempo de la venta, no cuando fuese reivindicada;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|70|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''14. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XVIII.'''—no por la mitad de la cantidad del precio.
'''15. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.'''—Pero que si después creció algo por aluvión, se ha de atender al tiempo en que acreció.
§ 1.—Si se vindicara el usufructo, se ha de hacer la estimación conforme á la bondad de los frutos. Pero también si se reivindicara un esclavo, se ha de estimar el litigio en cuanto por ello vale menos el predio.
'''16. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro IX.'''—Reivindicada una cosa vendida, se ejercitará la acción de compra respecto de aquello que acreció; así como si hubieran sido reivindicadas las cosas que expresamente fueron accesorias del fundo comprado, se responde del simple importe.
§ 1.—Dícese que entonces se incurre en la estipulación del duplo, cuando la cosa es restituida al demandante, ó fué condenado en la estimación del litigio, ó fué absuelto, el poseedor demandado por el comprador.
§ 2.—Si el esclavo por razón del que hicimos la estipulación del duplo hubiere sido reivindicado de nosotros, se pregunta, si podríamos no obstante ejercitar acción por esto, porque haya sido fugitivo, ó no hubiere estado sano. Próculo dice, que se ha de ver, no sea que también importe esto, si haya sido reivindicado cuando no se hubiese hecho uso, ó cuando se hubiese hecho uso; porque en este caso, en que se hizo uso, no interesa desde luego cuanto por ello es de menos valor, y la acción que una vez comenzó á tener en virtud de la estipulación, no se pierde ni por la evicción, ni por la muerte, ni por la manumisión, ni por la fuga del esclavo, ni por alguna causa semejante; pero si no se hubiera hecho parte de mis bienes, en nada me hago más pobre porque sea fugitivo, como quiera que no se halle en mis bienes. Mas si yo hubiese estipulado que estuviera sano, y no fuera vagabundo, me interesa tanto cuanto corresponde al uso presente, aunque estuviese sin aclarar; como quiera que ignorábamos nosotros hasta cuando lo habría yo de tener, y si sucedería que alguno lo reivindicaría ó de mí, ó de aquel á quien yo se lo hubiese vendido, ó á quien igualmente se lo hubiese prometido. Pero que el resumen de su opinión es esta, que por esta estipulación conseguiré tanto cuanto me importe, ó me hubiere importado después de la estipulación, que aquel esclavo no fuese fugitivo.
'''17. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXIX.'''—No es dudoso para nadie, que el vendedor que reivindica la cosa, que él mismo vendió, puede ser repelido con la excepción de dolo, aunque haya adquirido el dominio por otro título de derecho; porque sin probidad intenta hacer objeto de evicción una cosa vendida por él. Mas el comprador puede elegir si quiere retener la cosa, habiendo repelido la demanda con la excepción, ó si prefiere, despojado de la cosa, obtener el duplo por causa de la estipulación.
'''18. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.'''—Mas aunque se haya omitido la excepción, ú opue-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|85|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>era instituido libre bajo condición, pero hubiere ocultado la condición de su libertad, estará obligado por la acción de compra, si el comprador no hubiere sabido esto; porque aquí se expresa, que el que hubiere dicho que el esclavo es instituido libre bajo condición, y no hubiere manifestado ninguna condición, no está obligado ciertamente por razón de la evicción, si cumplida la condición el esclavo hubiere llegado a la libertad, pero que está obligado por la acción de compra, si es que ocultó la condición que sabía se había establecido; a la manera que el que entrega un fundo, y sabiendo que se debe cierta servidumbre, hubiere dicho confusamente: «recíbese debidamente la servidumbre de paso y la de conducción para quienes existen y como están», se libra ciertamente de la obligación de la evicción, pero, porque engañó al comprador, queda obligado por la acción de compra.
§ 6.—Cuando en el fundo vendido falta la cabida declarada, se toma una porción del precio, el cual en su totalidad se ha de formar en virtud de todas las yugadas declaradas.
70. Paulo; Cuestiones, libro V.—Hecha la evicción de la cosa, compete acción para recibir no solamente el precio, sino también lo que importa; luego también si comenzó a valer menos, el daño será del comprador.
71. El mismo; Cuestiones, libro XVI.—Un padre dio en dote un fundo a nombre de su hija; hecha la evicción de aquel, no sin razón se dudaba si tendría lugar la acción de compra, o la estipulación del duplo, como si el padre sufriera el daño. Porque no puede decirse, que así como la dote es de la mujer, así es del padre; y no se le obliga a llevar a colación con los hermanos la dote por él constituida, subsistiendo el matrimonio. Pero veamos, si no se dirá con más probabilidad, que también en este caso se incurre en la estipulación; porque interesa al padre tener dotada a su hija, y la esperanza de recuperar algún día la dote, si ella ciertamente estuviera bajo su potestad. Mas si está emancipada, apenas podrá sostenerse que se incurra desde luego en la estipulación, puesto que en un solo caso podría volver a él la dote. Así, pues, ¿podrá acaso ejercitar la acción solamente cuando muerta la hija durante el matrimonio pudo repetir la dote, si no se hubiese hecho la evicción del fundo? ¿O también en este caso interesa al padre tener dotada la hija, para que desde luego pueda demandar al prometedor? A lo que más bien inclina la afección paterna.
72. Calístrato; Cuestiones, libro II.—Cuando habiendo mediado un solo instrumento de compra se hubieren vendido especial y nominativamente muchos fundos, no se considera ciertamente que uno sea parte del otro fundo, sino que se comprenden muchos fundos en una sola compra; y así como si alguien, habiendo mediado un solo instrumento de compra, hubiere vendido muchos esclavos, la acción de evicción se considera respecto de cada esclavo; y así como también si se hizo una sola compra de otras muchas cosas, es uno ciertamente el instrumento de compra que ha mediado, pero las acciones de evicciones son tantas cuantas son las especies de cosas que han sido comprendidas en la compra, así también en el caso propuesto<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Idel quispe janco" />{{crv|71|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ta ella haya sido no obstante objeto de evicción, puede ser demandado también por la estipulación del duplo, ó por la acción de compra.
'''19. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXIX.'''—Pero lo mismo diremos respecto de la acción de compra, también si no se hubiese interpuesto estipulación alguna.
§ 1.—Si por Ticio me hubiere sido vendido un hombre libre, que de buena fé prestaba servidumbre, y Ticio lo hubiere instituido heredero como libre, y él mismo me promoviera controversia sobre su estado, á él mismo lo tendré obligado por el propio.
'''20. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro X.'''—Obligué un fundo mío, y después lo enajené para ti, para que por tal motivo no estuvieras obligado, si ya después lo comprara de ti y me dieras fianza de evicción, se ha de exceptuar en la caución, que haya sido obligado por mi interés, porque también, no habiéndose exceptuado esto, podría yo ser repelido con la excepción de dolo malo al ejercitar por tal título la acción contra ti.
'''21. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXIX.'''—Si el esclavo vendido hubiere fallecido antes se hiciera su evicción, no se incurre en la estipulación, porque nadie lo reivindica, sino un hecho de la naturaleza humana; pero podrá ejercitarse la acción de dolo, si hubiere mediado dolo.
§ 1.—Por lo que decimos directamente Juliano en el libro cuadragésimo tercero, que entonces se incurre en la estipulación del duplo, cuando de tal modo se pierde la cosa, que al comprador no le sea lícito tenerla por causa de la misma evicción.
§ 2.—Y por esto dice, que si el comprador de un esclavo, habiéndosele movido controversia, hubiere nombrado procurador al vendedor, y vencido este hubiere pagado la estimación del litigio, no se incurre en la estipulación del duplo, porque este procurador, que él mismo fué vendedor, no tiene la acción de mandato, para conseguir del comprador la estimación del litigio. Así pues, no faltándole al comprador ni la cosa, ni el precio, no debe incurrirse en la estipulación, aunque el aceptado el juicio hubiese él mismo sido vencido, y hubiera pagado la estimación del litigio, parezca bien que se incurra en la estipulación, como también el mismo Juliano escribió en el mismo libro. Porque no se hizo tener á aquel que sería quitado por el adversario, si alguien no hubiese dado su precio; pues al comprador le es lícito tener á este como por una segunda compra, esto es, por la estimación del litigio, no en virtud de la primera.
§ 3.—Escribe el mismo Juliano en el propio libro, que si, contestada la demanda, hubiere huido el esclavo por culpa del poseedor, ciertamente será condenado el poseedor, pero desde luego no se dirigirá contra el vendedor, ni ejercitará la acción de la estipulación del duplo, porque en este intervalo no le es lícito tener el esclavo, no por causa de la evicción, sino por la fuga. A la verdad, dice, cuando haya recobrado la posesión del fugitivo, entonces dice Juliano que se incurre en la estipulación; porque también si hubiese huido sin culpa del poseedor, y después hubiese sido absuelto ha-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|86|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tampoco se le prohibirá ciertamente al comprador, hecha la evicción de un solo fundo de aquellos, demandar al vendedor, porque habiendo comprado muchos fundos los hubiere comprendido en una sola caución de compra.
73. Paulo; Respuestas, libro VII.—Seya dio en dote los fundos Meviano y Seyano y otros; su marido Ticio poseyó sin controversia estos fundos, viviendo Seya; luego, después de la muerte de Seya, Sempronia, heredera de Seya, determinó promover cuestión sobre la propiedad de un predio; pregunto, siendo la misma Sempronia heredera de Seya, ¿podrá en derecho promover la controversia? Paulo respondió, que Sempronia, que quedó heredera de Seya, de quien se trata, puede promover controversia sobre los fundos ciertamente por derecho propio, no por el hereditario, pero que hecha la evicción de los predios puede ser demandada la misma Sempronia, heredera de Seya, o puede ser repelida con la excepción de dolo malo.
74. Hermogeniano; Epitome del Derecho, libro II.—Si se hubiere convenido que habiéndose seguido evicción se dé más o menos de lo que se dio en concepto de precio, se ha de estar a lo pactado.
§ 1.—Si por mandato del juez se vendiera de oficio la prenda tomada por razón de la cosa juzgada, y después se hiciera su evicción, se dará la acción de compra contra aquel que quedó libre con el precio, no por cuanto importa, sino solamente por el precio y sus intereses habida cuenta de los frutos, a saber, si no tenía necesidad de restituir estos a aquel que hizo la evicción.
§ 2.—Promovida la cuestión, puede entretanto ser demandado el vendedor no para restituir el precio, sino para defender la cosa.
§ 3.—El que vendió un crédito, tal cual era, está obligado a responder solamente de que exista; no también de que pueda cobrarse alguna cosa, y del dolo.
75. Venuleyo; Estipulaciones, libro XVI.—Por lo que atañe a las servidumbres de los predios, si tácitamente fueron comprendidas, y fueran reivindicadas por otro, opinan Quinto Mucio y Sabino, que el vendedor no puede estar obligado por la evicción; porque ninguno está obligado a título de evicción por aquel derecho que tácitamente suele agregarse, salvo si se hubiere entregado el fundo «como mejor y mayor fuese», porque entonces se ha de entregar libre de toda servidumbre; pero que si el comprador reclamase la servidumbre de camino o la de conducción, no puede estar obligado el vendedor, a no ser que expresamente hubiere dicho que había de ser accesoria la servidumbre de paso o la de conducción, porque en este caso está obligado el que así lo hubiere dicho. Y es verdadera la opinión de Quinto Mucio, de que el que entregó un fundo como mejor y más grande, responda de que está libre, no también de que se deban otras servidumbres, si especialmente no se hubiera concedido por él esto.
76. El mismo; Estipulaciones, libro XVII.—Si me hubieres entregado una cosa ajena, y yo la hie<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>tuere como abandonada, se establece que se pierda la autoridad, esto es, la acción por la evicción.
TÍTULO II.
DE LA EXCEPCIÓN DE COSA VENDIDA Y ENTREGADA
1. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro LXXVI.—Escribe Marcelo, que si hubieres vendido un fundo ajeno, y hecho después tuyo lo pidieras, con razón has de ser repelido con esta excepción.
§ 1.—Pero también se habrá de decir lo mismo, si el dueño del fundo quedase heredero del vendedor.
§ 2.—Si por mi mandato hubiere alguien vendido una cosa mía, al vindicar yo la cosa vendida me perjudicará esta excepción, si no se probara, que yo mandé que no fuese entregada, antes que se pagase el precio.
§ 3.—Dice Celso, que si alguien vendió una cosa mía por menos de lo que le mandé, no se considera enajenada, y que si yo la reclamase, no me obstará esta excepción; lo que es verdad.
§ 4.—Si un esclavo hubiere comprado mercancías con dinero del peculio, y después su señor, antes que alcanzase la propiedad de las cosas, hubiere mandado en su testamento que él fuera libre, y le hubiere prelegado el peculio, y el vendedor hubiere comenzado a reclamar del esclavo las mercancías, tendrá lugar la excepción por el hecho, porque era esclavo entonces cuando contrató.
§ 5.—Si alguno hubiere comprado una cosa, pero no le hubiere sido entregada, si no obstante hubiere adquirido sin vicio la posesión, tiene contra el vendedor la excepción, a no ser acaso que el vendedor tenga una causa justa por la que reivindique la cosa; porque también si hubiere entregado la posesión, pero hubiere tenido una justa causa el que la reivindica, usará de réplica contra la excepción.
2. Pomponio; Doctrina de Plaucio, libro II.—Si hubieres comprado de Ticio un fundo, que era de Sempronio, y te hubiere sido entregado, pero pagado el precio Ticio hubiere quedado heredero de Sempronio, y hubiere vendido y entregado el mismo fundo a Mevio, dice Juliano, que es más justo ampararte el primero, porque también si el mismo Ticio te reclamase el fundo, sería repelido con la excepción, y si el mismo Ticio lo poseyese, pedirías por la acción Publiciana.
3. Hermogeniano; Epitome del Derecho, libro VI.—La excepción de cosa vendida y entregada aprovechará no solamente a aquel a quien fue entregada la cosa, sino también a sus sucesores, y al segundo comprador, aunque la cosa no hubiere sido entregada a este; porque interesa al primer comprador, que del segundo no sea reivindicada la cosa.
§ 1.—Por la misma razón perjudicará también a los sucesores del vendedor, ya si le hubieren sucedido en la universidad de sus derechos, ya si solamente en aquella cosa.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>LIBRO VIGESIMO SEGUNDO
TÍTULO I.
DE LOS INTERESES, DE LOS FRUTOS, DE LAS CAUSAS, DE TODAS LAS ACCESIONES, Y DE LA MORA
(Cf. Cód. IV. 32. VII. 51.)
1. Papiniano; Cuestiones, libro II.—Cuando se litiga en juicio de buena fe, se establece al arbitrio del juez la cuantía de los intereses según la costumbre de la región en que se contrató, pero de modo que no se falte a la ley.
§ 1.—Si un socio hubiere de ser condenado porque haya tomado dinero del caudal común, o lo haya aplicado a sus propios usos, se pagarán de todos modos intereses, aun no mediando mora.
§ 2.—Pero el juez de un juicio de buena fe no mandará regularmente que se interpongan cauciones, para que, si el condenado hubiere obedecido más tardíamente a la sentencia, se paguen los intereses del tiempo futuro, como quiera que esté en la potestad del actor exigir lo juzgado. Paulo observa: porque después de la condena, ¿qué incumbe al ministerio del juez respecto al transcurso del tiempo futuro?
§ 3.—Dice Papiniano: en cuanto a la restitución de la tutela se hizo una interpretación más lata en favor de los pupilos; porque nadie duda hoy, que se pagan intereses hasta el día de la sentencia, si se acudiera al juez, o hasta el día en que uno la restituye, si la tutela fuera restituida sin la intervención del juez. Pero a la verdad, si voluntariamente hubiere demandado el tutor al que no quisiera ejercitar la acción de tutela, y le hubiere ofrecido el dinero, y lo hubiere depositado sellado, no pagará intereses desde este tiempo.
2. El mismo; Cuestiones, libro VI.—Está generalmente admitido, que aunque se haya ejercitado acción personal, se preste no obstante alguna causa después de contestada la demanda; de cuya opinión se da como razón, que debe darse una cosa tal cual es cuando se pide, y que por esto deben ser restituidos los frutos percibidos después y el parto dado a luz.
3. El mismo; Cuestiones, libro XX.—En la persecución de un fideicomiso, cuando el heredero hubiese incurrido en mora después de la sentencia del juez, mandó el emperador Marco Antonino, que descontado el término legal que se concede a los condenados, reciba el fideicomisario las utilidades hasta la sentencia; cuyo decreto debe entenderse así, si no medió mora antes de la sentencia del juez, aunque no pueda suceder fácilmente, que no precediendo mora se recurra al juez. Pero supón que medió la razón de la ley Falcidia; por demas, si antes que se recurriese al juez incurrió en mora el heredero, obligado desde entonces con la necesidad de haber de prestar los frutos, ¿por qué razón, al fin, puesto que también fue vencido en la sentencia, se librará de los frutos en el espacio del término legal, siendo así que esta interrupción del tiempo debe dar dilación al condenado, pero no producirle lucro?<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—También en estos juicios, que no son arbitrarios, ni de buena fe, después de contestada la demanda se ha de prestar al actor la causa hasta el día en que se pronuncia la sentencia; ciertamente, después de juzgada la cosa, el tiempo está inmune de la prestación de los frutos.
§ 2.—A veces sucede, que, aunque expresamente no hayan sido dejados los frutos de la herencia, o los intereses de una suma, se deban, sin embargo, como si se rogara a alguno, que después de su muerte restituya a Ticio todo lo que hubiere quedado de los bienes; porque como en la causa del fideicomiso no se comprende lo que de buena fe se consumió, si se consumiera a proporción también de los demás bienes, así, lo que sobrare de los frutos deberá ser restituido conforme a la voluntad del testador.
§ 3.—Como a Pollidio, instituido heredero por una pariente suya, se le hubiese rogado que restituyese a la hija de esta mujer, cuando la joven hubiese cumplido cierta edad, todo lo que de los bienes de la misma hubiese ido a poder de él, y la madre hubiese expresado en el testamento que así le había esto parecido bien, para que no se confiasen los bienes a los tutores de su hija, sino preferentemente a su pariente, y al mismo Pollidio se le hubiese mandado que retuviese un fundo; aconsejé a los Prefectos del Pretorio, que debían ser restituidos los frutos, que de buena fe hubiesen sido percibidos por Pollidio de los bienes de la difunta, ya porque a él tan sólo le había prelegado el fundo, ya porque la madre había preferido el remedio del fideicomiso al resbaladero de la tutela.
§ 4.—Suele discutirse, si ha de hacerse estimación de los intereses en el caso de que habiéndose dejado por fideicomiso oro o plata labrada hubiere mediado mora. Y a la verdad, si uno dejó esta materia con el objeto de que vendida y reducida a dinero se pagasen fideicomisos, o se prestasen alimentos, debe responderse, que no es conveniente que quede impune este incumplimiento; pero si acaso la dejó para esto, para que usara de estos vasos, no sin rubor se desearán los intereses, y por lo tanto no serán exigidos.
4. El mismo; Cuestiones, libro XXVII.—Si hubieras estipulado que se te dé una cosa y se te entregue su vacua posesión, la razón aconseja que en virtud de las últimas palabras hayas de conseguir por la acción de estipulación de cosa incierta los frutos percibidos después. Se ha de considerar, si podría responderse lo mismo respecto al parto de una esclava; pues por lo que respecta a las palabras anteriores, ya si contienen el hecho de prometer la cosa, ya si el efecto de transferir el dominio por la tradición, no se comprende el parto. Pero si el comprador lo estipuló así del vendedor con ánimo de hacer una novación, se entiende que estipuló el hecho de la entrega, porque no es verosímil, que el vendedor haya prometido más de lo que sería obligado a entregar por la acción de compra. Pero sin embargo, en virtud de aquellas palabras: «y que se entregue la vacua posesión», puede decirse que se incurre en la estipulación de cosa incierta también por razón del parto; porque entregada la esclava, el estipulante habría podido tener en sus bienes el parto que después se dio a luz.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|90|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—Si después de contratada la compra y antes de interpuesta la estipulación fue dado a luz el parto, o para el vendedor se adquirió alguna cosa por el esclavo, lo que no pudiere conseguir por la acción de lo estipulado, lo consigue por la de compra; porque lo que no se transfiere a la causa de la novación puede pedirse por el primitivo derecho.
5. El mismo; Cuestiones, libro XXVIII.—Conviene que en general se observe, que un juicio de buena fe no admite la prestación, que contra las buenas costumbres se pretendiese.
6. El mismo; Cuestiones, libro XXIX.—Cuando se ejercitase contra el heredero del padre o del señor la acción de lo convertido en su provecho, y se promoviera la cuestión de los intereses, decidió el emperador Antonino, que habían de pagarse los intereses por esto, porque el mismo señor o el padre los hubiese pagado largo tiempo.
§ 1.—También nuestro emperador Severo mandó que a la hija de Flavio Atenágoras, cuyos bienes habían sido confiscados, se le pagasen por el fisco mil monedas por razón de la dote, porque había alegado que su padre le pagó los intereses de la dote.
7. El mismo; Respuestas, libro II.—Un deudor, que debía también intereses, ofreció al acreedor el importe de la deuda, y no habiéndolo querido recibir, lo selló y lo depositó; desde este día no se tendrá cuenta de los intereses. Pero si demandado después para que pagase, hubiere incurrido en mora, el dinero no será estéril desde este momento.
8. El mismo; Respuestas, libro VII.—Dejadas por fideicomiso unas yeguas, después de la mora se deberá entregar también su feto como fruto, pero el segundo feto, como causa, así como el parto de una esclava.
9. El mismo; Respuestas, libro XI.—No habiéndose pagado dentro de cierto día la deuda del dinero dado a interés, yo respondí, que no obliga la estipulación del duplo por otro tanto sobre el límite del interés legal; por lo cual tendrá validez la estipulación a proporción de cualquier tiempo, deducido el exceso.
§ 1.—Incurrese en la estipulación de los intereses, aunque el deudor no sea demandado, y no se considera inútil la estipulación del interés legal celebrada bajo esta condición, «si no se hubieren pagado los menores en su día»; porque no se promete una pena, sino un interés más crecido en justa proporción del capital. Mas si después de la muerte del acreedor no hubo nadie a quien se pagase el dinero, es evidente que no es imputable la mora de este tiempo; por lo tanto, si se pidieran mayores intereses que los primeros, se opondrá no sin utilidad la excepción de dolo.
10. Paulo; Cuestiones, libro II.—El poseedor debe restituir el parto dado a luz después de contestada la demanda; y no lo debería restituir, si<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|91|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ya hubiese nacido, cuando fuese pedida la madre, a no ser que especialmente y por esto hubiese ejercitado la acción.
11. El mismo; Cuestiones, libro XXV.—Cayo Seyo, que administraba los intereses públicos, prestó dinero público al interés acostumbrado; pero era la costumbre, que no habiéndose pagado los intereses dentro de cierto tiempo, se impusieran otros mayores; algunos deudores dejaron de pagar los intereses, y otros pagaron más, y así sucedió, que todo lo que competía por razón de intereses, se suplió también por los que dejaron de pagar los intereses; se preguntó, ¿lo que de algunos se cobró de más a título de pena conforme a la costumbre, debería aprovechar al mismo Seyo, o cedería en beneficio de la República? Respondí, que si Cayo Seyo hubiese estipulado de sus deudores intereses, debían pagarse a la República solamente los que regularmente suelen exigirse de ellos, aunque todos los créditos sean cobrables.
§ 1.—¿Qué, si un esclavo público adquirió para la República una obligación de intereses? Es justo que aun cuando de derecho se deban los intereses a la República, se haga, sin embargo, por los créditos fallidos la compensación de los intereses mayores, si no estuviera dispuesta la República a aceptar el riesgo de todos los deudores. Y casi lo mismo dice Marcelo respecto a los tutores.
12. El mismo; Respuestas, libro IV.—Seya recibió de Septicio dinero en mutuo; y en cuanto a los intereses se convino, que si los intereses antes fijados no se pagasen en su día respectivo, o después de tres meses, quedaría entonces obligada Seya a mayores intereses, y en lo sucesivo se observaría esta condición respecto a cada pensión, si no se pagasen los intereses con la condición establecida, hasta que se pagase toda la cantidad debida por esta razón; pregunto, estas palabras: «y en lo sucesivo se observaría esta condición respecto a cada pensión, si no se pagasen los intereses con la condición establecida», ¿se referirán acaso a que, aun cuando tal vez se haya incurrido en la primera estipulación, no pueda, sin embargo, ser demandada por mayor cantidad de intereses, que por razón de aquella pensión que pasó del día prefijado? Paulo respondió, que la estipulación, que se añadió respecto al pago de mayores intereses, comprende muchas condiciones, esto es, que respecto a cada una de las pensiones se atendería a la condición de los intereses reducidos no pagados a su tiempo; y que por lo tanto se puede evitar la pena de las siguientes pensiones.
13. Escévola; Respuestas, libro I.—Uno que prometió intereses del seis por ciento, los pagó menores durante muchos años; el heredero del acreedor pidió los del seis, no habiendo consistido en el deudor pagar otros menores; pregunto, ¿obstará la excepción de dolo o la del pacto? Respondí, que si en la prestación durante tanto tiempo de los intereses acostumbrados no consistió la mora en el deudor, podía, según lo que se proponía, obstar la excepción.
§ 1.—Se preguntó, ¿por la acción de gestión de negocios o por la de mandato deberá uno pagar intereses por el dinero ocioso, cuando el dueño no dio dinero alguno a interés? Respondió, que si hubiere tenido ese dinero depositado<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « 829 <p style="text-indent: 1.5em;">§ 7. También aquel a quien fué restituída la herencia por virtud del Senadoconsulto será, esto no obstante, compelido á la caución</p>. <p style="text-indent: 1.5em;">§ 8.-Y también los que quedan herederos por medio de otros, ó los sucesores honorarios, son compelidos á dar fianza.</p> <p style="text-indent: 1.5em;">§ 9. Y á la verdad, si alguno, omitida la estipulación contestó lademanda sobre el legado, se ha de…»
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829
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 7. También aquel a quien fué restituída la herencia por virtud del Senadoconsulto será, esto no obstante, compelido á la caución</p>.
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 8.-Y también los que quedan herederos por medio de otros, ó los sucesores honorarios, son compelidos á dar fianza.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 9. Y á la verdad, si alguno, omitida la estipulación contestó lademanda sobre el legado, se ha de aprobar que debe cesar la estipulación.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 10. Y lo mismo se ha de aprobar también en los fideicomisos.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 11. Si a uno se le hubiera dejado así un legado ó un fideicomiso, y se le hubiese dejado nuevamente si lo hubiese perdido, veamos si podrá pedir caución por el segundo legado ó fideicomiso; promueve la cuestión, si se deberá este fideicomiso ó legado, y cuántas veces se deberá, y si el mismo legatario deberá dar caución de que él no lo perderá. Acerca de todo esto queda este rescripto del Divino Pio dirigido á Junio Maurico: «Según lo que se contiene en tu carta, à Clodio Fructulo se le deben entregar en virtud del testamento de Clodio Félix los legados ó los fideicomisos, sin necesidad de que dé caución de que él no disminuirá nada de ellos; porque lo que por el mismo testador se encomendó a la fidelidad del heredero , que si Fructulo hubiese perdido lo que se le dejó en el testamento, de nuevo se lo restituyese el heredero, no se refiere à que á Fructulo se le haya de imponer la fianza por razón de los anteriores legados, ó á que el heredero haya de ser gravado hasta lo infinito, para que cuantas veces aquel lo hubiere perdido, otras tantas deba restituírselo, sino á que se consideren duplicados por el fideicomiso posterior sus legados, y que nada más corresponda al riesgo del heredero, si aquél consumió después alguna cosa, habiéndosele pagado el segundo fideicomiso» . Luego en este rescripto se demostró que el legatario no debe darle caución al heredero de que él no perderá la cosa. Y viceversa, se pregunta, si el heredero deberá dar caución por el segundo legado ó fideicomiso. Y yo opinaría, que no se le debe dar caución, porque tiene en su arbitrio el no perder lo que se le dejó , aunque si alguno considerare que fué dejado bajo condición,
deba decir que se ha de exigir la fianza.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 12. Ciertamente que, ora si uno debiera un
legado íntegramente, ora si en parte, debe dar
caución, ya haya sido instituído heredero, ya substituído .</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 13. Con mucha razón se pregunta si esta estipulación comprenderá el incremento por razón de los frutos ó de los intereses. Y con razón pareció bien, que por razón de mora haya de tener incremento la estipulación, para que comprenda lo que debiere.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 14. Si alguno, habiendo estipulado lo legado bajo condición, hubiere fallecido estando pendiente la condición, se extingue la estipulación, porque ni se transmite el legado. Se ha de saber que á esta estipulación son inherentes las mismas causas y condiciones; por lo cual, si hubiera alguna excepción, que se suela oponer al que demanda el
legado, se determina que la misma ha de oponerse
también al que ejercita la acción de lo estipulado</p>.
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 15. Si el heredero prometiera al procurador del que se dice que está ausente, al estipular por</p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|92|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubiere tenido depositado este dinero, y hubiese hecho esto conforme a la costumbre del mandante, no debía pagar cosa alguna por razón de intereses.
14. Paulo; Respuestas, libro XIV.—Paulo respondió, que habiéndose incurrido en mora al pagarse un fideicomiso, se han de restituir también los partos de las esclavas.
§ 1.—Se había rogado al heredero, que después de su muerte restituyese la herencia sin los réditos; se preguntó, ¿se habrían de restituir los partos de las esclavas, nacidos viviendo todavía el heredero, conforme a las palabras del testamento, con las que el testador entendió que solo se habían de deducir los réditos? Paulo respondió, que los partos nacidos de las esclavas antes de llegar el día del fideicomiso no se comprenden en el fideicomiso. Dice Neracio en el libro primero, que aquel a quien de semejante manera se le hubiese rogado, que restituyese una esclava, no ha de ser obligado a restituir el parto de esta, sino si hubiese sido dado a luz cuando hubiese incurrido en mora en la restitución del fideicomiso; y no creo que importe que en el fideicomiso se comprenda especialmente la esclava, o la herencia.
15. El mismo respondió; Respuestas, libro XVI.—No deben pagarse intereses ni de los frutos que por ministerio del juez se han de restituir después de contestada la demanda, ni tampoco de los que percibidos antes, son reclamados por la condición como a poseedor de mala fe.
16. El mismo; Decretos, libro I.—No se exigen intereses de liberalidad hecha a la República.
§ 1.—Cuando se pidiesen los intereses del precio de un fundo a aquel que lo había comprado al fisco, y el comprador dijese que no le había sido entregada la posesión, decretó el Emperador, que era injusto que se exigieran intereses del que no hubiese percibido los frutos.
17. El mismo; De los Intereses, libro único.—Habiendo dado uno caución de que pagaría cada año el interés de cinco por ciento, y de que si algún año no lo hubiese pagado, pagaría entonces intereses del seis por ciento de toda la cantidad desde el día en que se le dio en mutuo, y habiéndose incurrido después en la estipulación, pagados durante algunos años los intereses, el Divino Marco respondió así por rescripto a Fortunato: «Dirígete al Presidente de la provincia, el cual reducirá al límite de la exacción justa la estipulación de cuya injusticia te quejaste». Esta constitución excede el límite fijado. ¿Qué se dirá, pues? Que la cosa se ha de moderar de manera, que para lo futuro crezca el interés solamente desde el día de la cesación del pago.
§ 1.—El Divino Pío respondió así por rescripto: «Con poca justicia pides los intereses atrasados, que un intervalo de largo tiempo indica que dejaste de reclamarlos tú, porque consideraste que no debías pedirlos de tu deudor, para serle, por ejemplo, más grato».
§ 2.—Respondió por rescripto el Divino Pío, que en el fideicomiso tácito se ha de privar de todo emolumento al heredero, y se le ha de entregar al fisco; luego también se priva al heredero del emolumento de los intereses.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « razón del legado, dice Ofilio que debe dar caución en este caso, si viviese aquel en cuyo nombre diera caución, á saber, para que no quede obligado habiendo fallecido antes aquel . <p style="text-indent: 1.5em;">§ 16. También se pregunta, si se comprenderán en esta estipulación las mismas cosas que fueron legadas, ó sus precios. Y es más verdadero que se comprenden en esta estipulación las cosas, ó los precios.</p> <p style="text-indent: 1.5em;">§ 17.…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-55769-98" />{{crv|836|}}
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razón del legado, dice Ofilio que debe dar caución
en este caso, si viviese aquel en cuyo nombre diera
caución, á saber, para que no quede obligado habiendo fallecido antes aquel .
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 16. También se pregunta, si se comprenderán en esta estipulación las mismas cosas que fueron legadas, ó sus precios. Y es más verdadero que se comprenden en esta estipulación las cosas, ó los precios.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 17. Si me hubiesen sido legadas las diez monedas que había en una caja, y á ti se te hubiera legado su usufruto, si el legado hubiera sido dejado á ambos puramente, aquel á quien le fué legada la propiedad reivindicará de derecho las diez monedas, pero el usufructuario ejercitará la acción del Senadoconsulto, y es constante que pedirá el usufruto de cinco; pero cuando el propietario reivindica las diez, es repelido por la excерción de dolo, porque el usufructuario le dió caución al heredero de restituir cinco. Y ciertamente, si el legatario tuviera la posesión de los diez aureos, dice Marcelo que se le ha de dar ó al heredero, ó al usufructuario, la acción útil contra el legatario, si se le diera caución. Pero que si los diez le hubieran sido legados bajo condición,elusufructuario habrá de tener entretanto los diez, habiendo ofrecido caución; pero que al legatario, á quien le fué dejada la propiedad, se le ha de conceder mientras tanto la estipulación de los legados. Mas si hubiere omitido la estipulación, dice Marcelo, que, cumplida la condición, puede él ejercitar la acción de exhibición; pero si por ignorancia el heredero le dió al usufructuario el legado de losdiez, es evidente que él no está obligado á la exhibición; mas dice Marcelo, que se ha de auxiliar al legatario contra el usufructuario.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 18. Si hubiere ido al fisco una porción de la herencia, dejará de tener lugar esta estipulación, porque el fisco no suele dar caución.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 19.-El heredero que posee menor parte de herencia que aquella de que es heredero, si verdaderamente la porción de la herencia se disminuyera de derecho, estará más seguro; porque en virtud de la estipulación no puede estar obligado à los legatarios enmayor parte de la que es heredero. Mas si verdaderamente quedara en ellos integro el título del heredero, pero efectivamente tuvieran menos herencia, y hubieren dado caución por razón de los legados, se considera que están gravados, porque de derecho deben los legados con arreglo a la parte en que sean herederos; pero será muy justo, que no paguen á los legatarios mayor parte que aquella cuyo emolumento tienen. Mas esto acontece cuando en virtud del Senado consulto Trebeliano se restituye la herencia en alguna parte; porque los herederos han de serdescargados á prorata en razón á la parte cuyo emo
lumento se les quitó.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 20. Si para día incierto se le hubiera hecho un legado al que estuviere en la potestad de otro, se le dará caución al que lo tiene en su potestad, dara bajo la potestad cuando corra el término del legado. Pero si se hallara que es de propio derecho, pareció que era injusto que se le diese caución al padre debiéndose á otro el legado; aunque también si se diese caución sin esta adición, repeleríamos, sin embargo, con excepción al padre o al señor, si al tiempo de cumplirse la condición no puramente, sino bajo la condición de</p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|93|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Si al pupilo no se le pudo pagar un fideicomiso por no tener tutor, respondió por rescripto el Divino Pío, que no se considera que por el heredero se incurrió en mora; luego tampoco se debe a aquel que por haber estado ausente por causa de la República, o impedido por otra justa causa, por la que se concede la restitución, no pudo demandar; porque ¿qué puede imputarse a quien no pudo pagar, aunque quisiera? Y no puede considerarse semejante a esto lo que se determinó en cuanto a que se ampare a los menores también en las cosas que no adquirieron; porque los intereses se imponen no por lucro de los demandantes, sino por la mora de los que pagan.
§ 4.—El que es demandado por la acción de locación, si no se hubiere convenido que debería los intereses de la pensión pagada tardíamente, no debe pagar intereses sino por la mora.
§ 5.—El fisco no paga intereses por sus contratos, pero los cobra, como suele cobrarlos de los extractores de letrinas, que pagan tardíamente la pensión, y también de los tributarios; mas cuando ha sucedido en el lugar de un particular, suele pagarlos también.
§ 6.—Si los deudores que pagaban intereses menores del seis por ciento, comenzaron a serlo del fisco, han de ser obligados a pagar intereses del seis después que pasaron a ser deudores del fisco.
§ 7.—Es bien notorio, que los que son demandados por la administración de bienes de las ciudades, están obligados a los intereses. Lo mismo se observa respecto a los encargados de obras, si quedó dinero en su poder. Pero respecto al que confiaron a los contratistas, aunque lo hubieren dado con negligencia, se les remite el interés; mas esto es así, si no se prueba algún fraude, porque de otro modo también se aplicarán los intereses.
§ 8.—Si no se hubiera prefijado día por los que legaron la colocación de estatuas o de imágenes, se ha de señalar término por el Presidente; y si no las colocaren los herederos, pagan a la República intereses hasta del tres por ciento.
18. El mismo; Respuestas, libro III.—Hecha la evicción de unos campos, si desde un principio se convino que el vendedor restituyera el precio, después de la evicción se pagarán también los intereses, aunque el comprador haya restituido al adversario los frutos después de incoado el litigio sobre el dominio; porque el quebranto del tiempo intermedio es en daño del comprador.
§ 1.—Muerto el vendedor, cuyo sucesor fue incierto, después de entregada la posesión, se pagarán también respecto al tiempo intermedio los intereses del precio, que no estuvo depositado.
19. Gayo; Comentarios a la ley de las Doce Tablas, libro VI.—Veamos si respecto a todas las cosas pedidas será condenado el poseedor también en los frutos; porque, ¿qué se dirá si hubiere pedido plata, o un vestido, u otra cosa semejante, y qué también, si el usufructo, o la nuda propiedad, cuando sea de otro el usufructo? Porque ni puede entenderse que haya fruto alguno de la nuda propiedad, por lo que atañe a la denominación de propiedad, ni a su vez se computará adecuadamente el fruto<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|94|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se hubiera pedido la nuda propiedad? Los frutos se estimarán en la petición desde el día en que el usufructuario hubiere perdido el usufructo. Asimismo, si se hubiera pedido el usufructo, dice Próculo, que es condenado en los frutos percibidos. Además de esto, opina Gallo Elio, que si se hubieren pedido vestidos o una taza, debe contarse como fruto lo que hubiere podido obtenerse a título de pensión, si se hubieran arrendado estas cosas.
§ 1.—Aun también si se hubiera pedido una servidumbre de paso y de conducción, difícil es que se puedan estimar algunos frutos, a no ser que alguien cuente como frutos la comodidad que el demandante habría de haber tenido, si desde luego en el momento en que la hubiese pedido, no se le hubiere negado la servidumbre de paso y de conducción; lo que se ha de admitir.
20. Paulo; Comentarios a Sabino, libro XI.—Es sabido, que solamente no se deben los mismos intereses ilícitos mezclados con el capital, pero que no vician el capital.
21. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Se ha de saber, que no se ha de contar como mora todo lo que se hace con justísima razón para diferir; porque, ¿qué se dirá si el deudor requiriese que intervengan amigos, o para pagar la deuda, o para rogar a fiadores, o se alegara alguna excepción? No se considera haberse causado mora;
22. Paulo; Comentarios al Edicto, libro XXXVII.—si no obstante no se simulara esto mismo para defraudar.
23. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXXIV.—Pero también si de improviso hubiera sido obligado a ausentarse por causa de la República, de suerte que no pueda encomendar su propia defensa, no se considerará que incurre en mora, o si hubiere comenzado a estar en prisión, o en poder de los enemigos.
§ 1.—Algunas veces también se suele decidir que se está en mora por la cosa, si acaso no hubiera quien fuera demandado.
24. Paulo; Comentarios al Edicto, libro XXXVII.—Si alguno incurrió ciertamente en mora para el pago, pero estuvo pronto a aceptar el juicio, no se considera que incurrió en mora, a la verdad, si con justicia apeló al juicio.
§ 1.—Cuando el deudor incurre en mora, se obliga también el fiador.
§ 2.—Se considera que se causa mora al acreedor, ya si se hubiera causado la mora a él mismo, ya si a aquel a quien había dado mandato, ya si al que era gestor de sus negocios; y no se considera que en este caso se adquiere por medio de una persona libre, sino que se cumple un cargo, así como cuando alguno coge al que me hacía un hurto, me procura, siendo gestor de un negocio mío, la acción de hurto manifiesto. Asimismo, cuando el procurador haya interpelado al prometedor de un esclavo, hace perpetua la estipulación.
25. Juliano; Digesto, libro VII.—El que sabe<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|95|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>que tiene un fundo en común con otro, no hace suyos los frutos, que de él hubiere percibido, contra la voluntad de su socio o ignorándolo este, en una parte mayor que aquella en que es dueño del predio. Y no importa que él mismo, o su socio, o ambos, los hayan sembrado, porque todo fruto se percibe no por derecho de la semilla, sino por derecho del suelo; y así como si alguno poseyera a sabiendas todo un fundo ajeno, no hará suyos los frutos en ninguna porción, de cualquier modo que hubieren sido sembrados, así el que posee un fundo en común, no hará suyos los frutos en aquella parte en que el fundo perteneciere a su socio.
§ 1.—Sembré trigo en un fundo ajeno, que Ticio había comprado de buena fe; ¿Ticio, comprador de buena fe, hará suyos los frutos percibidos? Respondí, que en cuanto a los frutos que de un fundo se perciben, debe entenderse que se asemejan más a las cosas que los esclavos adquieren con su trabajo, porque en la percepción de frutos se considera más bien el derecho del cuerpo de que se perciben, que no el de la semilla de que nacen; y por esto jamás ha dudado nadie, que si yo hubiere sembrado trigo tuyo en un fundo mío, se hicieran mías las mieses y lo que de las mieses se hubiere recogido. Y a la verdad, el poseedor de buena fe tiene en cuanto a la percepción de los frutos el derecho que está concedido a los dueños de los predios. Además de esto, perteneciendo al usufructuario los frutos sembrados por cualquiera, ¿con cuánta más razón se ha de admitir esto respecto a los poseedores de buena fe, que tienen más derecho a la percepción de los frutos? No haciéndose ciertamente del usufructuario antes que por él sean percibidos, pertenecen no obstante al poseedor de buena fe, de cualquier modo que hayan sido separados del suelo, así como los frutos se hacen del que tiene un fundo tributario, tan pronto como fueron separados del suelo.
§ 2.—Un comprador de buena fe sembró, y antes que percibiese los frutos supo que el fundo era de otro; se pregunta, si por la percepción hará suyos los frutos. Respondí, que debe entenderse comprador de buena fe, en cuanto a la percepción de los frutos, mientras no se hubiere hecho evicción del fundo; porque también un esclavo ajeno, que de buena fe hubiere yo comprado, adquirirá para mí en virtud de cosa mía, o con su trabajo, mientras tanto que no se me hubiere hecho su evicción.
26. El mismo; Doctrina de Minicio, libro VI.—Dijo que la caza no es fruto de un fundo, a no ser que el fruto del fundo consista en la caza.
27. Africano; Cuestiones, libro VIII.—Cuando se haya causado la mora a un padre de familia, no se busca ya la mora en su heredero; porque entonces por derecho hereditario competerá aquella al próximo heredero, y por ello se transmite también a los demás sucesivamente.
28. Gayo; Diario, libro II.—En el fruto de los ganados se comprenden también los fetos, así como la leche, el pelo, y la lana. Y así, los corderos, los cabritos, y los terneros se hacen inmediatamente de pleno derecho del poseedor de buena fe, y del usufructuario.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yadira Nohelia
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|96|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—Mas el parto de una esclava no se considera como fruto, y así, pertenece al dueño de la propiedad; porque parecía absurdo que el hombre fuese reputado por fruto, habiendo producido la naturaleza todos los frutos de las cosas en obsequio de los hombres.
29. Marciano; Instituciones, libro XIV.—Se determinó, que si alguno hubiere estipulado intereses sobre la tasa establecida, o intereses de los intereses, se tenga por no expresado lo que ilícitamente se expresó, y que se puedan pedir los lícitos.
30. Paulo; Reglas, libro único.—También en virtud de nudo pacto se deben a las ciudades intereses de las cantidades prestadas por ellas.
31. Ulpiano; Respuestas, libro II.—Esto que en una estipulación se expresó así: «y los intereses, si algunos hubieren correspondido», es de ningún valor, si no se añadiera una cuantía cierta.
32. Marciano; Reglas, libro IV.—Se entiende que se causa la mora no por la cosa, sino por la persona, esto es, si el demandado no hubiere pagado en lugar oportuno; lo que se examinará ante el juez. Nam, ut et Pomponius libro duodecimo Epistolarum scripsit, difficilis est huius rei definitio. También el Divino Pío respondió por rescripto a Tullio Balbo, que no puede decidirse ni por Constitución alguna, ni por cuestión de los autores de derecho, si se entiende causada la mora, como quiera que sea cuestión más bien de hecho, que de derecho.
§ 1.—Y no basta para la prueba de la mora, si por el acreedor o por su procurador se hizo la denuncia a un esclavo del deudor ausente, porque, aun cuando al mismo señor, dice, se haya hecho la denuncia, si, no obstante, cuando este hiciera su comparecencia, se hubiese omitido la instancia de reclamación de la deuda, no se entiende causada inmediatamente la mora por el deudor.
§ 2.—En los contratos de buena fe se deben intereses por la mora.
§ 3.—¿Qué se dirá, pues, si se obligase el hijo de familia, y el padre por la persona de él, o si se contrató por mandato suyo, o si la cosa se convirtió en provecho del padre, o en el del peculio, que persona será la considerada respecto a la mora? Y si, a la verdad, solamente el padre fuere demandado por su propia mora, no está obligado, pero se dará contra el hijo acción para esto, para que lo que del padre consiguió de menos el actor, lo pague el hijo; pero si el hijo hubiere causado la mora, entonces el actor tendrá acción o contra él mismo por la totalidad, o contra el padre solamente en cuanto al peculio.
§ 4.—Pero si fueran dos los que prometieron, la mora del uno no perjudica al otro.
§ 5.—Asimismo, si solo el fiador hubiere incurrido en mora, no se obliga, como si hubiere matado a Stico, esclavo prometido; pero se dará contra él la acción útil.
33. Ulpiano; Del cargo de Curador de la República, libro único.—Si están bien colocados los caudales públicos, los deudores no deben ser molestados por el capital, y principalmente si producen<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|97|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>debe velar por la seguridad de la República el presidente de la provincia, con tal de que no se muestre como un cobrador áspero ni injurioso, sino moderado, benigno en su eficacia y humano con constancia; pues hay una gran diferencia entre la insolencia descuidada y la diligencia no ambiciosa
§ 1.—Además debe cuidar de que no se presten los caudales públicos sin prendas o hipotecas suficientes.
34. El mismo; Comentarios al Edicto, libro XV.—Los intereses tienen la consideración de frutos, y con razón no deben separarse de los frutos; y así se observa en los legados y fideicomisos, y en la acción de tutela, y en los demás juicios de buena fe. Esto mismo diremos, pues, en cuanto a las demás obvenciones.
35. Paulo; Comentarios al Edicto, libro LVII.—Contestada la demanda, corren los intereses.
36. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XLII.—Las pensiones de los predios urbanos son consideradas como frutos.
37. El mismo; Comentarios al Edicto, libro X.—También vienen comprendidos los intereses en la acción contraria de gestión de negocios, si recibí dinero en mutuo para pagar yo a un acreedor tuyo, porque o había de ser puesto en posesión de tus bienes, o había de vender las prendas. ¿Qué se dirá, si teniendo yo en casa, pagué por la misma causa? Considero verdadero, que si te libré de un grave perjuicio, debe decirse que se comprenden los intereses, pero aquellos que son frecuentes en la comarca, como está establecido respecto a los juicios de buena fe; pero si pagué habiendo tomado dinero en mutuo, se comprenderán los intereses que yo mismo pago, pero ciertamente, si yo te hubiere procurado un beneficio mayor que lo que importan estos intereses.
38. Paulo; Comentarios a Plaucio, libro VI.—Veamos cuándo se comprenderán también los frutos en la acción general, que es personal.
§ 1.—Y ciertamente, si un fundo se hubiere dado por alguna cosa, por ejemplo, por causa de dote, y se hubiere renunciado a la afinidad, se han de restituir también los frutos, pero solamente aquellos que fueron percibidos al tiempo en que se esperaba la afinidad; pero también se han de restituir de todos modos los posteriores, si respecto de la cosa se incurrió en mora por aquel que debiera devolverla. Mas también si consistió en la mujer, que no se celebren las nupcias, es más cierto que deba recibir los frutos. Y la razón de esto es, que si el esposo no era demandado para restituir los frutos, le había sido lícito descuidar el fundo.
§ 2.—Asimismo, si pagué un fundo no debido, y reclamo, debo reclamar también los frutos.
§ 3.—Y lo mismo es, si el fundo hubiera sido donado por causa de muerte, y hubiere convalecido el que lo donó, y de este modo naciera la condición.
§ 4.—También en la acción Fabiana, y en la Pauliana, por la cual se revocan las cosas enajenadas en fraude de los acreedores<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|98|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>nes que se hicieron en fraude de los acreedores, se restituyen igualmente los frutos; porque el Pretor hace esto, para que todo quede lo mismo que si nada hubiese sido enajenado; lo que no es injusto, porque también la palabra «restituyas», que el Pretor dijo en este caso, tiene plena significación, para que también se restituyan los frutos.
§ 5.—Y por lo tanto, cuando el Pretor quiere que se restituya, como en el interdicto Unde vi, se han de restituir también los frutos.
§ 6.—Asimismo, si por la fuerza, o por causa de miedo entregara yo una cosa, no se considera que se me restituyó de otro modo que si se me restituyeran los frutos, ni mi morosidad me priva de cosa alguna.
§ 7.—Si yo tuviera acción para conseguir lo que no fue mío, por ejemplo, en virtud de lo estipulado, no conseguiré los frutos, aunque se haya causado mora. Pero si se aceptó el juicio, en este caso opinan Sabino y Casio, que por equidad se han de entregar también los frutos después de aceptado el juicio, para que se restituya la causa; lo que creo que se dice con razón.
§ 8.—También se han de restituir los frutos por causa de compra.
§ 9.—Pero en las sociedades se han de hacer comunes los frutos.
§ 10.—Si yo revocara la posesión natural, permanece mía la propiedad; veamos en cuanto a los frutos. Y a la verdad, en el depósito y en el comodato se han de entregar también los frutos, según dijimos.
§ 11.—Es más cierto que también en el interdicto Quod vi aut clam se restituyan toda causa y los frutos.
§ 12.—También los frutos percibidos antes del matrimonio se hacen de la dote, y son restituidos con ella.
§ 13.—La misma razón hay respecto a los frutos de los predios urbanos.
§ 14.—Asimismo, si yo quisiera dividir contigo un fundo, y tú no quisieras, y yo lo cultivara, ¿deberían dividirse los frutos después de deducidos los gastos? Y opino que se han de dividir.
§ 15.—También en los demás juicios de buena fe se entregan en todos los casos los frutos.
§ 16.—Si hubiera sido prelegada la dote, los frutos percibidos antes del matrimonio vienen comprendidos en la causa del legado.
39. Modestino; Diferencias, libro IX.—Legadas por fideicomiso unas yeguas, se deben también los fetos después de la mora del heredero; pero legada una yeguada, aunque no medie mora, los fetos ceden en aumento de la yeguada.
40. El mismo; Reglas, libro IV.—Con razón se hará el cómputo de los intereses hasta el día en que el acreedor vendió las prendas.
41. El mismo; Respuestas, libro III.—Un tutor que había sido condenado había retardado por medio de la apelación la ejecución de la sentencia; Herennio Modestino respondió, que el que conoció de la apelación pudo condenarle también en los intereses del tiempo intermedio, si reconociera que la apelación moratoria fue interpuesta para causar demora.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « 831 los tuvieran bajo su potestad; pero acontece según esto, que en este caso no se dió caución respecto al legado, porque si al tiempo de cumplirse la condición son de propio derecho, no se habrá dado caución. '''2.''' PAPINIANO ; ''Cuestiones'', libro XXVIII.-Y si acaso el padre quisiera dar caución de que nadie pedirá ya el legado, tampoco habrá de ser compelido el heredero a pagar el legado, que el hijo puede ya pedir, a otro más que a quien se le de…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
831
los tuvieran bajo su potestad; pero acontece según esto, que en este caso no se dió caución respecto al legado, porque si al tiempo de cumplirse la condición son de propio derecho, no se habrá dado caución.
'''2.''' PAPINIANO ; ''Cuestiones'', libro XXVIII.-Y
si acaso el padre quisiera dar caución de que nadie pedirá ya el legado, tampoco habrá de ser compelido el heredero a pagar el legado, que el hijo puede ya pedir, a otro más que a quien se le debe.
'''3'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto'', libro LXXIX. -Pero también se les ha de dar caución á los mismos que están bajo potestad, a la manera que se suele dar caución si una misma cosa hubiera sido dejada á dos bajo condiciones diversas ó contrarias; porque se da fianza á dos, pero en uno y otro
caso las mismas personas habrán de soportar la fianza.
'''4.''' EL MISMO ; ''Comentarios al Edicto'', libro XV. -Si por causa de fideicomiso estuviera en poder
de alguien la herencia, y no da fianza por los legados, el legatario es puesto contra él en posesión.
'''5.''' PAPINIANO ; ''Cuestiones'', libro XXVIII.
Después que el heredero fué aprisionado por los
enemigos, se cumplió la condición del legado, por razón del que, habiéndose interpuesto estipulación,
se había dado caución; dije, que entretanto no estaban obligados los fiadores, porque no habría ni
derecho, ni persona á la cual se puedan dirigir
las palabras de la estipulación .
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 1. El Emperador Marco Antonino respondió por rescripto á Julio Balbo, que aquel a quien se le pedían las cosas dejadas por fideicomiso diera
caución cuando hubiese apelado, ó que, si daba
caución el adversario, se le debía transferir la posesión . Con razón le plugo al Príncipe, que también después de la apelación se interpusiera la
caución del fideicomiso; porque lo que se debió hacer antes de la sentencia, si se demorase el día de la petición, no fué conveniente que se perdiera después de la victoria habiéndose diferido la petición. Mas porque no había dado caución respecto al fideicomiso el que hubiere apelado, respondió por rescripto que si diese caución el adversario, se le ha de transferir á él la posesión, porque es otra
la condición del Edicto; porque no se exige que
por el legatario se dé recíprocamente caución, sino
que se da una posesión interina por causa de custodia, y el que gana es puesto en posesión por el
Pretor, ó por el Presidente. Pero, á la verdad, el Pretor permite que para conservar el fideicomiso
esté de todos modos en posesión de todas las cosas
que permanecen siendo de la herencia, en tanto que el Príncipe admitió cauciones mútuas por razón de las cosas sobre las que se había juzgado; á la manera que cuando el hijo, recibida la posesión, no puede dar caución de colacionar sus propios bienes , porque le denegamos las acciones , se les defiere a los hermanos según la forma de la jurisdicción la condición de dar fianza, de que ellos restituirán lo que hubieren conseguido de la porción del hermano, cuando éste hubiere comenzado á colacionar sus propios bienes . Mas si ni ellos mis-</p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="2" user="Yadira Nohelia" />{{crv|99|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—Lucio Ticio, debiendo ciento y los intereses de algún tiempo, depositó una cantidad menor que la que debía; pregunto, ¿acaso no deberá Lucio Ticio pagar los intereses del dinero que depositó? Modestino respondió, que si el dinero no fue dado en mutuo con este pacto, de que fuera lícito pagar también parcialmente lo que se recibió, no se suspende la prestación de los intereses de toda la deuda, si estando dispuesto el acreedor a recibir la totalidad, el deudor, que dejaba de hacer el pago de toda ella, depositó sólo una parte.
§ 2.—Cayo Seyo tomó de Aulo Agerio cierta cantidad en mutuo con este escrito: «Yo mismo escribí que yo había recibido, y recibí de él diez en mutuo y al contado, que le devolveré en las próximas Calendas con los intereses convenidos entre nosotros»; pregunto, ¿en virtud de este instrumento podrán pedirse intereses, y cuáles? Modestino respondió, que si no apareciera sobre qué intereses se haya hecho el convenio, no pueden pedirse.
42. El mismo; Respuestas, libro XI.—Herennio Modestino respondió, que los frutos que se perciben de la tierra después de adquirido el dominio por causa de fideicomiso, pertenecen al fideicomisario, aunque se diga que transcurrió la mayor parte del año antes que llegara el día del fideicomiso.
43. El mismo; Respuestas, libro XVII.—Herennio Modestino respondió, que por aquel tiempo que transcurrió después que el fisco percibió una deuda, puede el que ejercita las acciones cedidas por el fisco reclamar los intereses que no fueron comprendidos en la estipulación.
44. El mismo; Pandectas, libro X.—Nadie puede estipular en lugar de los intereses una pena que sea superior a la cuantía lícita de los intereses.
45. Pomponio; Comentarios a Quinto Mucio, libro XXII.—La mujer o el marido hace suyos, al percibirlos, los frutos de la cosa donada, pero aquellos que hubiere adquirido con su trabajo, por ejemplo, sembrando; porque si hubiere arrancado una manzana, o hubiere caído de la arboleda, no se hace suya, como tampoco de ningún poseedor de buena fe, porque este fruto no nace por hecho suyo.
46. Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro LXII.—No se duda que lo que se gastó en la recolección de los frutos debe disminuir los mismos frutos.
47. Escévola; Digesto, libro IX.—El que está dispuesto a aceptar el juicio no parece que incurre en mora, si se dejó de instar por su adversario.
48. El mismo; Digesto, libro XXII.—Un marido legó a su mujer el usufructo de la tercera parte, y cuando hubiera tenido hijos, la propiedad; los herederos acusaron a esta mujer de haber falsificado el testamento y de otros crímenes, con lo que se impidió la petición de los legados; entre tanto nació también un hijo a esta mujer, y por lo tanto<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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to le nació también a la mujer un hijo, y con esto se cumplió la condición del legado; se preguntó, habiéndose visto que el testamento no era falso, ¿deberán entregarse también los frutos a la mujer? Respondió, que se le han de entregar.
49. Javeleno; Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro III.—También es fruto de la cosa, que sea lícito darla en prenda.
TÍTULO II.
DEL INTERÉS MARÍTIMO
(Cf. Cód. IV. 33.)
1. Modestino; Pandectas, libro X.—Es dinero trayecticio el que se transporta a ultramar; pero si se consumiera en el mismo lugar, no será trayecticio. Pero se ha de ver, ¿se considerarán en la misma condición las mercancías compradas con este dinero? E importa saber, si también estas mismas se transportan en la nave a riesgo del acreedor, porque entonces el dinero se hace trayecticio.
2. Pomponio; Doctrina de Plaucio, libro II.—Dice Labeón, que si no hubiere nadie que por parte del prometedor pueda ser interpelado por el dinero trayecticio, debe consignarse esto mismo en la atestación, para que esto se tenga como petición.
3. Modestino; Reglas, libro IV.—En el dinero marítimo el riesgo corresponde al acreedor desde el día en que se convenga que navegue la nave.
4. Papiniano; Respuestas, libro III.—Nada importa que el dinero trayecticio haya sido recibido sin riesgo del acreedor, o que después del día prefijado y de cumplida la condición el riesgo hubiere dejado de ser del acreedor; pues en uno y otro caso no se deberá un interés mayor que el interés legal. Pero, la verdad, en el primer caso siempre, más en el segundo, pasado el peligro; y las prendas o las hipotecas no estarán obligadas a título de mayor interés.
§ 1.—Lo que se consignó en la estipulación para cada día por el trabajo del esclavo, que acompañaba por causa del dinero trayecticio, se debe hasta el límite del uno por ciento mensual, y no por más del duplo. En la estipulación del interés formalizada separadamente después del día del riesgo, se suplirá por la otra estipulación de trabajos lo que en aquella faltare al interés legal.
5. Escévola; Respuestas, libro VI.—Es propio del riesgo, también si no cumpliéndose una condición, aunque penal, hubieras de recibir lo que hubieres dado, y todavía alguna cosa además del dinero, con tal que no caiga en otra especie de caso fortuito, como aquellas cosas de que suelen nacer las condiciones, por ejemplo: «si manumitieras, si no hicieras aquello, si yo no convaleciere», y otras. Y no lo dudarás, si yo hubiere dado a un pescador que iba a gastar en los aparejos muchísimo dinero, con la condición de que, si pescaba, devolvie<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
mos pudieran dar caución. se aprobó convenientemente que se ha de elegir por ambas partes un hombre bueno, en poder de quien, como secuestrador, se depositen los frutos, y el cual ejercite las acciones útiles dadas por el Pretor; pero la posesión no se le transfiere por el Rescripto antes mencionado al que pide el fideicomiso, de otro modo, que si hubiere dado caución, especialísimamente si el adversario no hubiere querido dar caución no por inopia, sino por contumacia. Mas si el que venció no pudiera dar caución, ó se habrá de depositar la cosa, ó se habrá de restituir la jurisdicción.
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 2. Si se dijera que el término, ó la condición del legado, difiere la petición ó la acción del fidei-
redero sostuviera que se pide por calumnia, y dijera que no fué dejado, no habrá de ser oido de otro modo el que pide que se dé caución, sino si hubiere exhibido la escritura en que afirme que se dejó.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 3. Preguntándose dónde convenía que se diera caución por causa de conservar el fideicomiso, respondió por rescripto el Emperador Tito Antonino, que si el heredero no tuviese el domicilio en Roma, y toda la herencia estuviera en las provincia para la fianza por razón del fideicomiso. Por lo cual, si el heredero pretendiera que para dar la caución sea remitido al lugar en que tiene el domicilio, pero el legatario pidiera que se le dé caución allí donde está la herencia, no habrá de ser remitido el heredero; y esto respondió por rescripto el Emperador Tito Antonino.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 4. En cuyo rescripto se añadió, que también si ya fueron vendidos los bienes, ó con permiso del testador, ó concediéndolo el legatario, se ha de tener en depósito su precio por causa de conservar el fideicomiso.</p>
'''6.''' ULPIANO; ''Fideicomisos'', libro VI.-Si alguna
vez es incierta la suma del fideicomiso, se piden
también fiadores según tasación del que conoce.
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 1. Pero hemos de tener presente que á las repúblicas se les suele remitir la fianza de los fideicomisos, aun cuando haya necesidad de darla; pero se ha de exigir la promesa de que se habrá de estar a la voluntad del difunto.</p>
'''7'''. PAULO ; ''Manuales libro II'', A un hijo ó á un esclavoa se le hizo pbsjo condición un legado a cargo del señor ó del padre instituido heredero; no pueden pedir fianza de este legado, pero si
emancipado ó manumitido estando pendiente la condición pidieran la fianza, se pregunta si habrán de ser oídos , a fin de que esté beneficio del padre ó del señor no les sea gravoso á ellos mismos, ó si
cultad de pedir contra ellos. Pero es mejor, dirimir
por un término medio la cuestión, para que que den sujetos solamente à la caución con hipotecade
sus propios bienes.
'''8.''' ULPIANO ; ''Comentarios à Sabino'' , libro XLVIII. Cuando se dió fianza por razón delos<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ABEL GRIMALDO" />{{crv|184|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se hizo más rica, lo pedirá el marido; porque se entiende que la mujer se hizo más rica con cosa del marido, puesto que el deudor puede defenderse con la excepción de dolo malo.
40. Ulpiano, Respuestas, libro II.—Lo que por la mujer se confirió al marido para que alcanzase una dignidad, es válido solamente hasta cuanto es necesario para pagar la dignidad;
41. Licinio Rufino; Reglas, libro VI.—porque también el Emperador Antonino estableció, que para los ascensos del marido pudiera hacerle donación su mujer.
42. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XI.—Es poco que por indulgencia del Príncipe Antonino fue admitida otra causa de donación, que llamamos por causa de honor, como ésta, si la mujer hiciese donación al marido para que pidiese la laticlavia, ó para que fuese hecho del orden ecuestre, ó por causa de los juegos.
43. Paulo; Reglas, libro único.—Entre marido y mujer puede hacerse donación por causa de destierro.
44. Neracio; Pergaminos, libro V.—Si un extraño hubiere donado una cosa del marido, ignorando que fuese de éste, á la mujer, que lo ignoraba, y no sabiendo tampoco el marido que fuera suya, perfectamente la usucapirá la mujer. Y el mismo derecho habrá, si creyendo el que estaba en la potestad del marido que él era padre de familia, hubiere hecho donación á la mujer del padre. Pero si el marido llegare á saber, que la cosa es suya antes que sea usucapida, y pudiere reivindicarla, y no quisiera, y esto lo supiere también la mujer, se interrumpirá la posesión, porque pasó á estar en condición de donación hecha por él. La noticia que tenga la tal mujer se presta más á no producir impedimento alguno para la adquisición de su marido, porque no se les ha prohibido en absoluto á las mujeres que adquieran con los bienes de sus maridos, sino por causa de donación hecha por ellos.
45. Ulpiano: Comentarios al Edicto, libro XVIII.—Escribe Marcelo en el libro séptimo del Digesto, que también él retira sin perjuicio de la mujer, y así honor al Senadoconsulto, lo que les ocurre á los que retiran algo por causa de una negociación.
46. El mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXII.—Entre marido y mujer tampoco hay donación alguna de la posesión.
47. Celso, Digesto, libro I.—Es cuestión de hecho, no de derecho, si como gestor de negocio de la mujer, ó llevado de sus deberes de marido, haya gastado el marido en cosa de ella. No es difícil la conjetura de este particular por el modo y por el género de los gastos.
48. El mismo; Digesto, libro IX.—Las cosas que el marido donó á aquella con quien ya estaba<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ABEL GRIMALDO" />{{crv|185|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>casado, permaneciera del marido, y puede este rei-vindicarlas, y no importa cosa alguna, que por la mujer se le hayan dejado legados cuantiosos.
49. MARCELO; Digesto, libro VII.—Supuesto á
Marcelo: Una mujer, que quería que á poder del
hijo común, que estaba en la potestad del
padre, fuese después de la muerte del padre un fundo, no lo entregó al padre, pues que después de su muerte fuera restituido al hijo; preguntando, ¿se parecerá esto donación, de modo que nada se haga con ello, ó será ciertamente válida, pero se dará facultad á la mujer para que, si no quisiese, lo repita? Respondió: si su buena pretensión ó título, por decirlo así, para la donación, de nada valdrá la entrega, esto es, si la mujer exigió este para que mientras tanto el marido percibiese de esta cosa alguna utilidad; de otra suerte, si ella se valió solamente de la mediación de él, ó hizo esto para que le fuera lícito hacer la revocación, ó para que la cosa con todos sus emolumentos pasase después por medio del padre al hijo, ¿por qué no sería válido esto, lo mismo que si tal negocio lo hubiese concertado con un extraño, esto es, como si á un extraño le hubiese hecho la entrega con este objeto?
50. JAVOLENO; Epístolas, libro XIII.—Si habie-
ndo comprado la mujer por veinte un esclavo, el marido dio por esta compra cinco al vendedor, verificado el divorcio, el marido exigirá de todos modos esta suma. Y no hace al caso, que este esclavo se haya deteriorado, porque también si hubiese muerto, le correspondería á aquel la exacción de los cinco dineros; porque no examinamos si la mujer sea más rica en virtud del patrimonio del marido al tiempo en que se ejercitaba la acción de dote. Pero se entiende que se hizo más rica en lo que por la intervención del marido quedó libre de una deuda propia, que todavía habría podido deber, si su marido no hubiese pagado el dinero; pues no importa, por qué causa debía la mujer el dinero, si por habérsele prestado, ó porque lo debía entregar en virtud de una compra.
§ 1.—Pero si la mujer no había comprado el esclavo, sino que recibió del marido el dinero para comprarlo, en este caso, muerto ó deteriorado el esclavo, el perjuicio corresponderá al marido, porque lo que ella no había de haber comprado si del marido no hubiese recibido el dinero, consumido éste, perderá para el que hizo la donación, si es que dejó de existir; y no se considera que es más rica la mujer, que si quedó libre de su acreedor, el precio lo que había comprado con dinero del marido.
51. POMPONIO; Comentarios á Quinto Mucio, libro V.—Dice Quinto Mucio, que cuando vino á controversia de dónde haya ido á poder de la mujer alguna cosa, es más verdadero y más honesto, que lo que no se demuestra de dónde le venga, se considere que fué á poder de ella de su marido, ó de quien bajo la potestad de él estuviese. Pero parece que Quinto Mucio aprobó esto para evitar respecto de la mujer una torpe ganancia.
52. PAPINIANO; Cuestiones, libro X.—Si por causa de donación hubiere el marido dado á la mujer una cosa en arrendamiento por más bajo pre- [continúa en la página siguiente].<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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ABEL GRIMALDO
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>casado, permaneciera del marido, y puede este rei-
vindicarlas, y no importa cosa alguna, que por la
mujer se le hayan dejado legados cuantiosos.
49. MARCELO; Digesto, libro VII.—Supuesto á
Marcelo: Una mujer, que quería que á poder del
hijo común, que estaba en la potestad del padre,
fuese después de la muerte del padre un fundo, no
lo entregó al padre, para que después de su muer-
te fuera restituido al hijo; preguntando, ¿se parecerá
esta donación, de modo que nada se haga con ello,
ó será ciertamente válida, pero se dará facultad á
la mujer para que, si no quisiese, lo repita? Res-
pondió: si su buena pretensión ó título, por decirlo así,
para la donación, de nada valdrá la entrega, esto
es, si la mujer exigió esto para que mientras tanto
el marido percibiese de esta cosa alguna utilidad;
de otra suerte, si ella se valió solamente de la me-
diación de él, ó hizo esto á para que le fuera lícito
hacer la revocación, ó para que la cosa con todos
sus emolumentos pasase después por medio del pa-
dre al hijo, ¿por qué no sería válido esto, lo mismo
que si tal negocio lo hubiese concertado con un ex-
traño, esto es, como si á un extraño le hubiese he-
cho la entrega con este objeto?
50. JAVOLENO; Epístolas, libro XIII.—Si habien-
do comprado la mujer por veinte un esclavo, el ma-
rido dió por esta compra cinco al vendedor, verifi-
cado el divorcio, el marido exigirá de todos modos
esta suma. Y no hace al caso, que este esclavo se
haya deteriorado, porque también si hubiese muer-
to, le correspondería á aquel la exacción de los cinco;
porque no examinamos si la mujer sea más rica en vir-
tud del patrimonio del marido al tiempo en que se
ejercitaba la acción de dote. Pero se entiende que
se hizo más rica en lo que por la intervención del ma-
rido quedó libre de una deuda propia, que todavía
habría podido deber, si su marido no hubiese paga-
do el dinero; pues no importa, por qué causa debía
la mujer el dinero, si por habérselo prestado, ó por-
que lo debía entregar en virtud de una compra.
§ 1.—Pero si la mujer no había comprado el es-
clavo, sino que recibió del marido el dinero para
comprarlo, en este caso, muerto ó deteriorado el
esclavo, el perjuicio corresponderá al marido, por-
que lo que ella no había de haber comprado si del
marido no hubiese recibido el dinero, consumido
éste, perece para el que hizo la donación, si es que
dejó de existir; y no se considera que es más rica
la mujer, que si quedó libre de su acreedor, el pre-
cio lo que había comprado con dinero del marido.
51. POMPONIO; Comentarios á Quinto Mucio, li-
bro V.—Dice Quinto Mucio, que cuando vino á con-
troversia de dónde haya ido á poder de la mujer
alguna cosa, es más verdadero y más honesto, que
lo que no se demuestra de dónde le venga, se con-
sidere que fué á poder de ella de su marido, ó de
quien bajo la potestad de él estuviese. Pero parece
que Quinto Mucio aprobó esto para evitar respecto
de la mujer una torpe ganancia.
52. PAPINIANO; Cuestiones, libro X.—Si por
causa de donación hubiere el marido dado á la mu-
jer una cosa en arrendamiento por más bajo pre-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «{{Encabezado|título=Digesto|subtítulo=Libro XXVIII, Título VI|número=388}} <div style="column-count: 2; column-gap: 2em; text-align: justify;"> '''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuer…
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
<br/>
§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
</div>
<hr />
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(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''
(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''
(5) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''
(6) Hal. ''une este fragmento con el anterior.''
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
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'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
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'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
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§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
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'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
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'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
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'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
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'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
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§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
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'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
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'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''<br/>
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''<br/>
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''<br/>
(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''<br/>
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
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'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
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'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
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§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
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'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
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'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
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§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
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'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''<br/>
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''<br/>
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''<br/>
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
<br/>
§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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<div style="font-size: 85%;">
(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''<br/>
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''<br/>
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''<br/>
(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''<br/>
(5) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''<br/>
(6) Hal. ''une este fragmento con el anterior.''
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
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§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
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'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''<br/>
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''<br/>
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''<br/>
(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''<br/>
(5) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''<br/>
(6) Hal. ''une este fragmento con el anterior.''
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
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'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
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§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
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'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''<br/>
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''<br/>
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''<br/>
(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''<br/>
(5) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''<br/>
(6) Hal. ''une este fragmento con el anterior.''
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} (1) ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
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'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
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'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere (2). Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
<br/>
§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias (3) habuerunt hereditate.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' (4).—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium (5), ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
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'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' (6).—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
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'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
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'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''<br/>
(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''<br/>
(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''<br/>
(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''<br/>
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} <ref>Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''</ref> ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
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'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
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'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
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'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
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'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere <ref>Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''</ref>. Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
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'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
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§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias <ref>''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''</ref> habuerunt hereditate.
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§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
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'''9.''' {{sc|Labeo}} <ref>quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''</ref> ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum''—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium <ref>''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''</ref>, ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
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'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
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'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' <ref>Hal. ''une este fragmento con el anterior.''</ref>—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
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'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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<references />
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'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} <ref>(1) Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''</ref> ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
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'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere <ref>(2) Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''</ref>. Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
<br/>
§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias <ref>(3) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''</ref> habuerunt hereditate.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum'' <ref>(4) quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''</ref>—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium <ref>(5) ''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''</ref>, ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
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'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' <ref>(6) Hal. ''une este fragmento con el anterior.''</ref>—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
<br/>
'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
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'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
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/* No corregido */ Página creada con « cuando fueron aceptados, sino a los magistrados, para demostrar que aquellos fueron solventes. § 14. El pupilo no tiene privilegio en los bienes del magistrado, sino que ha de tener parte con los demás acreedores. § 15. Pero el magistrado debe exigir la caución de modo que el esclavo del pupilo, ó el mismo pupilo, si puede hablar, y está presente, estipule de los tutores, y también de sus fiadores, que quedarán á salvo los bienes; ó si no hay nadie que e…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> cuando fueron aceptados, sino a los magistrados, para demostrar que aquellos fueron solventes.
§ 14. El pupilo no tiene privilegio en los bienes del magistrado, sino que ha de tener parte con los demás acreedores.
§ 15. Pero el magistrado debe exigir la caución de modo que el esclavo del pupilo, ó el mismo pupilo, si puede hablar, y está presente, estipule de los tutores, y también de sus fiadores, que quedarán á salvo los bienes; ó si no hay nadie que estipule, debe estipular el esclavo público, que le quedarán á salvo al pupilo los bienes, ó ciertamente el mismo magistrado.
§ 16. Pero cuando estipula el esclavo público ó el mismo magistrado, se ha de decir, que se le ha de dar al pupilo la acción útil.
§ 17. Si el magistrado fué hijo de familia, y no hubiere cuidado de que se le diera caución al pupilo, ó por su culpa no se le dió caución convenientemente, se pregunta si se ha de dar acción contra su padre, y por cuanto; y dice Juliano, que se ha de dar contra el padre la de peculio, ya si con su voluntad, ó sin ella, fué hecho Decurión su hijo; porque aún si con la voluntad de su padre desempeñó la magistratura, no es conveniente, sin embargo, que el padre sea demandado por más que por el peculio, como si solamente prometiera que quedarán á salvo los intereses públicos, el que dá su consentimiento para que su hijo sea nombrado Decurión.
2. EL MISMO; Disputas, libro III. - Proponíase el caso de dos tutores, nombrados por los magistrados municipales sin habérseles exigido caución, uno de los que murió sin bienes, y el otro, demandado por la totalidad, le satisfizo al pupilo; y se preguntaba, si este tutor podria tener alguna acción contra el magistrado municipal, sabiendo que no se le exigió fianza á su contutor. Yo decia, que habiéndosele satisfecho por el tutor al pupilo, ni el pupilo podía dirigirse contra los magistrados, ni tampoco el tutor, porque el tutor no tiene nunca acción contra los magistrados; porque el Senadoconsulto vino en auxilio del pupilo, especialmente cuando hay algo que se le impute al tutor, porque no exigió fianza al contutor, ó no lo acusó de sospechoso, si sabe, como se expone, que él no les dió caución á los magistrados.
3. JULIANO; Digesto, libro XXI. - Mas si el tutor estuviese exento de culpa por esta parte, no será injusto que se le dé acción contra los magistrados.
4. ULPIANO; Disputas, libro III. - Los herederos de los magistrados no se obligan de la misma manera que estos, porque ni aún el heredero se obliga por razón de la negligencia del tutor; pues el magistrado se subroga ciertamente en toda la responsabilidad, y su heredero se subroga en la culpa próxima al dolo.
5. JULIANO; Digesto, libro XXI. - Dos tutores dividieron entre si la administración de la tutela, y uno falleció sin heredero; se preguntó, ¿se le debería dar acción al pupilo contra el magistrado, que
(6) eorumque, Hal.
(8) tamen (en lugar de non), Hal.
(9) Ιουλιανοῦ, las Bas .
(7)
scivit, Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cio, es malo el arrendamiento; mas cuando por cau-
sa de donación se estima en menos una cosa depo-
sitada en esta persona, hay depósito. Y hay ro-
zamiento tanta diversidad, porque ciertamente no puede
contratarse el arrendamiento sin pensión determi-
nada, pero un depósito puede darse también aún
sin estimación.
§ 1.—Esta mujer encargó que por su heredero
se le diese a su marido los frutos de un fundo, y
que si no se los hubiesen dado se le prometiese cier-
ta cantidad por causa de muerte; fallecido el mari-
do viviendo la mujer, se disuelve la estipulación,
así como la entrega que por mandato de la mujer
se hizo por causa de muerte; porque en el mismo
caso en que nace entre extraños la condición, na-
da se hace entre los cónyuges.
53. El mismo; Respuestas, libro IV.—Es con-
veniente que un yerno haga donación á su suegro el
yerno á la nuera por causa de muerte, porque
muerto el suegro, no se disuelven las nupcias; y no
importa si el padre haya emancipado al hijo ó á la
hija; por la misma razón es diversa la especie del
divorcio.
§ 1.—Constituyéndose su marido que la mujer en
una las cosas estimadas de la dote, si con el uso se
deteriorasen, no se admite la compensación del da-
ño, y la mujer no puede defender como donadas á
ella aquellas mismas cosas en virtud de las pala-
bras con que por el marido le fueron legadas las
donaciones, porque no se considera que esto sea
modo de lo que se donó, ni de que se siguen.
54. El mismo; Respuestas, libro VIII.—Un ma-
rido había llevado á estipulación los intereses de la
dote prometida, y no los había pedido; habiendo el
marido aumentado su cuenta á la mujer y á la ser-
vidumbre de esta durante todo el tiempo del ma-
trimonio, prolongada la dote, pero confirmadas tam-
bién las donaciones con las palabras de un fideico-
miso, se consideraba que en el legado no se con-
tenían ciertamente los intereses de la dote, sino que
fueran perdonados por causa de donación.
55. Paulo; Cuestiones, libro VI.—Una mujer do-
nó dinero á su marido, con el dinero que se le donó
compró el marido unas cosas muebles ó inmuebles,
no es solvente, y existen las cosas; pregunto, si la mujer
revocase la donación, ¿podrá ejercitarse la con-
dición?—porque se considera que el marido, aun-
que no sea solvente, se hizo más rico con la dona-
ción, puesto que existen las cosas compradas con el
dinero de la mujer? Respondió: no puede negarse
que es más rico por la donación; porque no investi-
gamos qué hubiese libre deducidas las deudas, sino
qué posee por causa de la mujer; pues solo en este
caso se separa de aquel á quien fue donada una
cosa, en que en tal caso la cosa permanece de la
mujer, y puede reivindicarla directamente; y será
peor la condición del marido, si se le reclama por la
condición el dinero hasta cuanto vale la cosa, pe-
ro no más del importe de lo que se donó, que si fue-
ra demandado por la acción de dote. Pero nada im-
pide, que también se le conceda á la mujer una ac-
ción real útil sobre las mismas cosas.
56. Scévola; Cuestiones, libro III.—Si la que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XXIV: TÍTULO I
mas quisiera donarme por causa de muerte, qui-
siese yo donarlo puramente á mi mujer, no es vá-
lido lo que se hubiese dado á la mujer, por-
que prevaleciendo el que se hubiese obligado por la con-
dición; pero habiendo muerto, soy, no obstante,
más pobre, porque no tengo lo que habría de tener.
57. PAULO; Respuestas, libro VII.—Una mu-
jer causa de donación había recibido de su marido
dinero, le envió una carta en estos términos: «Co-
mo el padre, y yo, carísimo señor, me hayas agre-
gado veinte [fragmento dudoso] para arreglar ciertos
asuntos todos, cuya suma me ha sido entregada con
la condición de que si en mi vida [fragmento dudoso]
consistiere que el matrimonio no subsista hasta el
término de nuestra vida, ó si contra la voluntad y yo
que hubiere partido de la casa, ó sin querella algu-
na te enviase el repudio, y se probare que el di-
vorcio fué hecho por mí, prometo que en este caso
te he de dar y de restituir sin dilación alguna los
veinte que en este día has querido darme por cau-
sa de donación»; pregunto: ¿si esta hubiera envia-
do á su marido Ticio el repudio, deberá restituir
el dinero? Paulo respondió, que el dinero que el
marido donó á la mujer podía ser pedido en virtud
de la mencionada estipulación, si se cumplía su
condición, porque de donación se convirtió en cré-
dito en la estipulación, si no resultase que se hizo
por este preámbulo; pero que si no se probase que se
cometió en la estipulación, entonces solamente puede
pedirse cuanto por esta donación se hizo más rico.
58. SCÉVOLA; Respuestas, libro II.—Si los pre-
dios y los esclavos dados á Seia se hubiesen hecho
de ella en tiempo de su concubinato, y después
fueren devueltos al tiempo del matrimonio habien-
do recibido otros, ¿qué derecho hay? Respondió,
según lo que se propone, se considera que
más bien se gestionó un negocio, que no que haya
mediado donación.
§ 1.—Asimismo, como se preguntase respecto á la
manutención de los esclavos, respondió ciertamen-
te que no se pueden repetir los alimentos dados en
tiempo del concubinato, pero tampoco los del tiem-
po del matrimonio, si estos esclavos de la mujer
hubiesen estado al servicio común.
§ 2.—Un hijo acostumbrado á intervenir en los
negocios de su madre, compró con dinero de la ma-
dre, constituyéndolo ésta, esclavos y otras cosas, hi-
zo en su nombre los instrumentos de las compras,
y falleció bajo la potestad de su padre; se pregun-
tó, ¿podría la madre reclamar contra su marido, y
qué acción podría ejercitar? Respondió, que si la
madre quiso que el hijo estuviese obligado por aque-
lla cantidad, debe dentro del año, que el hijo fa-
lleció, entablar la acción de peculio contra el padre, bajo
cuya potestad se dijese que estuvo; y que si hizo
donación, puede repetir tanto cuanto por esta do-
nación el padre se hizo más rico.
59. PAULO; Sentencias, libro II.—Si alguien le
hizo donación á su mujer con la condición de que
reciba en dote lo que le donó, muerto él, se conva-
lida la donación.
60. HERMOGENIANO; Epítome del derecho, libro
II.—Al padrastro y al hijastro no se les prohíbe, so
pretexto de matrimonio, que mutuamente se ha-
gan donación.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1.—Están permitidas entre marido y mujer las
donaciones por causa de divorcio; porque muchas
veces sucede que por causa de sacerdocio, ó tam-
bién por esterilidad,
61. GAYO; Comentarios al Edicto provincial,
libro XI.—ó por vejez, ó por enfermedad, ó por
cargo militar, no se puede conservar con bastante
comodidad el matrimonio;
62. HERMOGENIANO; Epítome del derecho, libro
II.—y por esto se disuelve de buen grado el matri-
monio.
§ 1.—Verificado el divorcio y no restablecido el
matrimonio, no se confirmará la donación hecha
entre marido y mujer; ni entre patrono y liberta.
Si contra la voluntad de él no le fuera lícito divor-
ciarse, se separa la donación hecha, como quiera
que entre ellos medie divorcio; porque, mediando
divorcio, se considera lo que se donó como si no se
hubiese donado.
63. PAULO; Comentarios de Neracio, libro III.
—Respecto de aquello que siendo de la mujer fue
de tal modo adherido á un edificio del marido, que,
separado, pueda servir para algo, se ha de decir,
que se puede ejercitar acción, porque no hay nin-
guna acción dimanada de la ley de las Doce Ta-
blas, aunque no sea creíble que los Decenviros se
refirieron á aquellos con cuya voluntad fueron uni-
das cosas suyas á un edificio ajeno. Paulo observa:
pero puede ejercitarse acción únicamente para es-
to, para que le competa á la mujer solamente la
reivindicación, habiendo sido separada la cosa, no
la acción por el duplo derivada de la ley de las Do-
ce Tablas; porque no es hurtado, lo que se agregó
sabiéndolo su dueño.
64. JAVOLENO; Doctrina de las Obras póstu-
mas de Labeón, libro VI.—Habiéndose verificado
el divorcio, un marido había dado ciertas cosas á
su mujer para que volviese á él; la mujer había
vuelto, y después se había divorciado otra vez; di-
ce Labeón, que Trebacio respondió á Terencia y á
Decenio, que si el divorcio hubiese sido verdade-
ro, es válida la donación, y al contrario, si simula-
do. Pero es verdad lo que opinan Próculo y Ceci-
lio, que es verdadero el divorcio, y es válida la do-
nación hecha por causa de divorcio, si se han se-
guido otras nupcias, ó si la mujer hubiese estado
viuda tan largo tiempo, que no fuese dudoso que
hubo otro matrimonio; de otra suerte, tampoco ha-
brá de ser de valor alguno la donación.
65. LABEÓN; Obras póstumas compendiadas por
Javoleno, libro VI.—Lo que el marido hubiere do-
nado á la que se hubiere casado no siendo todavía
casadera, opino que habrá de ser válido.
66. SCÉVOLA; Digesto, libro IX.—Seia, habién-
dose de casar en cierto día, donó á Sempronio tan-
tos áureos, antes que fuesen llevadas á su casa y que
se firmasen las escrituras de dote; pregunto, ¿será
válida esta donación? No fue menester que se ex-
presase en la consulta el tiempo, si la donación hu-
biese sido hecha antes que la mujer fuese llevada á<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ABEL GRIMALDO" />{{crv|189|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>la casa, ó antes de fundarse las escrituras, cuyas
cosas se hacen las más de las veces después de
contraído el matrimonio; y así, si no se hubiese he-
cho la donación antes de haberse contraído el ma-
trimonio, el cual se entiende contraído por el con-
sentimiento, no es válida.
§ 1.—A una doncella llevada á los jardines tres
días antes que allí se celebrasen las nupcias, hallán-
dose aún en cáusales separadas de su esposo, en el día
de las nupcias, antes que se reuniera con él y sin
que se fuese recibida con la toga y el fuego, esto
es, antes que se celebrasen las nupcias, le dio el co-
mo donativo diez áureos; se preguntó, ¿verificado
el divorcio después de celebradas las nupcias, po-
dría repetirse lo mismo donado? Respondió, que lo
que se dijese que se dio antes de las nupcias, no
podía ser deducido de la dote.
67. Labeón; Dichos recopilados por Paulo, li-
bro II.—Si con el dinero que se le donó por su ma-
rido, ó por quien estuviese bajo la potestad de él,
hubiere comprado la mujer un esclavo, y después,
cuando se hubiere hecho suyo, se lo hubiere entre-
gado por causa de donación á su marido, será vá-
lida la entrega, aunque hubiere sido hecha con la
misma intención que las demás donaciones; y por
razón de esta no se puede dar acción alguna.
TÍTULO II
DE LOS DIVORCIOS Y DE LOS REPUDIOS
(Véase Cod. V. 17. 16.)
1. Paulo; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
—El matrimonio se disuelve por el divorcio, por la
muerte, por el cautiverio, ó por otra servidumbre
que sobrevenga á cualquiera de los cónyuges.
2. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, li-
bro XI.—Pero divorcio, ó por la diversidad
de ánimo, ó porque van á partes diversas los que
disuelven el matrimonio.
§ 1.—Mas respecto á los repudios, esto es, á la
renuncia, se admitieron estas palabras: «tú eres
el que causas», y también estas: «quédate tú con eso».
§ 2.—Se determinó que también para la disolu-
ción de los esponsales debía mediar renuncia, para
lo que se admitieron estas palabras: «no quiero dar
tu condición».
§ 3.—Mas nada importa que se haga la renuncia
al mismo que está presente, ó á su ausente por me-
dio de aquel que está bajo su potestad, ó de aquel bajo
cuya potestad estuvieres él ó ella.
3. Paulo; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
—No es divorcio, sino el verdadero, que se hace
con ánimo de constituir perpetua separación. Y
así, cualquiera cosa que se hace ó se dice en el
calor de la ira, no es válida antes que por perse-
verancia haya aparecido que fue resolución del
ánimo; y por esto, habiéndose mandado por acalo-
ramiento el repudio, si á poco volvió la mujer, no
se considera que se divorció.
4. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro XXVI.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «<p style="text-indent: 1cm;"><strong>26. POMPONIO;</strong> <em>Comentarios á Quinto Mucio, libro II.</em>—Si un pupilo hubiere sido instituido heredero bajo condición, puede cumplir la condición aun sin la autorización del tutor. Y lo mismo es, también si se le hubiere dejado bajo condición un legado, porque cumplida la condición, es lo mismo que si se le hubiera dejado puramente la herencia ó el legado.</p> <p style="text-indent: 1cm;"><strong>27. MODEST…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><p style="text-indent: 1cm;"><strong>26. POMPONIO;</strong> <em>Comentarios á Quinto Mucio, libro II.</em>—Si un pupilo hubiere sido instituido heredero bajo condición, puede cumplir la condición aun sin la autorización del tutor. Y lo mismo es, también si se le hubiere dejado bajo condición un legado, porque cumplida la condición, es lo mismo que si se le hubiera dejado puramente la herencia ó el legado.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>27. MODESTINO;</strong> <em>Respuestas, libro VIII.</em>—Uno instituyó heredero en su testamento bajo esta condición: si echara al mar sus restos mortales; se preguntaba, ¿no habiendo cumplido la condición el heredero instituido, ha de ser rechazado de la herencia? Modestino respondió: más bien ha de ser lcado, que acusando, el heredero, que no echó al mar los restos del testador conforme á la voluntad del mismo, sino que, teniendo presente su condición humana, los guardó en la sepultura. Pero antes se ha de examinar esto, si el hombre que puso tal condición no estuviese en su cabal juicio; si, pues, con evidentes razones se puede suscitar esta sospecha, de ningún modo le promueve cuestión al heredero instituido el heredero legítimo.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Al heredero, á quien instituyó puramente en el testamento, le impuso una condición en los codicilos, preguntó, ¿tendrá necesidad de cumplirla? Modestino respondió: la herencia no puede ser quitada en los codicilos; y, á la verdad, faltando la condición, se entiende que se refirió á la privación de la herencia.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>28. PAPINIANO;</strong> <em>Cuestiones, libro XIII.</em>—Si un hijo fuere heredero bajo condición, y se le substituyeran los nietos habidos de él, como no basta que el hijo sea instituido heredero bajo cualquier condición, sino que el testamento es válido solamente de este modo, si la condición estuvo en la potestad del hijo, consideremos si es que importa saber qué condición haya sido puesta, si la que muriendo el hijo no se pudo cumplir, por ejemplo, «si mi hijo fuere á Alejandría, sea mi heredero», y él falleció en Roma, ó la que se pudo cumplir hasta en el último momento de la vida, por ejemplo, «si á Ticio le diere diez, sea heredero mi hijo», cuya condición se puede cumplir por otro en nombre del hijo. Porque, á la verdad, la primera especie de condición admite los nietos á la herencia viviendo el hijo, el cual, si no tuviese ningún substituto, al morir, será heredero legítimo de su padre; y sirve de prueba lo que también se ha referido por Servio, porque dice que uno fué instituido heredero de este modo: «si hubiere subido al Capitolio»; pero que, si no hubiese subido, se le dió un legado, y él falleció antes de subir; respecto al cual respondió Servio, que con la muerte faltó la condición, y que, por lo tanto, al morir él comenzó á correr el día del legado. Pero la otra especie de condición no admite, viviendo el hijo, los nietos á la herencia, los cuales, si no hubiesen sido substituidos, serían herederos del abuelo abintestato; y no se consideraría que sirvió de obstáculo el hijo, después de cuya muerte se invalida el testamento del padre, á la manera que, si habiendo sido desheredado el mismo hijo, hubiesen sido instituidos herederos los nietos, cuando muriesen el hijo.</p>
<hr />
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(4) Según corrección del códice Fh, Ev; obsérvase, Jaur, según la escritura original.</em></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Pregunta Juliano en el libro décimo octavo del
Digesto, si la loca pueda enviar el repudio, ó ser
repudiada; y escribe, que la loca puede ser repu-
diada, porque es considerada como ignorante; pero
que no puede repudiar ella misma por causa de su
demencia, ni su curador, pero que su padre puede
enviar mensaje de repudio; lo que no diría respecto
al repudio, si no constase que subsistía el matrimo-
nio; cuya opinión me parece verdadera.
5. El mismo; Comentarios al Edicto, libro
XXXIV.—Si una hija emancipada se había divor-
ciado para beneficiar al marido con el lucro de la
dote, y para defraudar á su padre, que puede pedir
la dote prometida, si hubiese fallecido durante el
matrimonio, se le ha de auxiliar al padre para que
no pierda la dote, porque conviene que el Pretor
auxilie no menos al padre que al marido. Así, pues,
se le ha de dar la exacción de la dote, como si la
hija hubiese muerto durante el matrimonio.
6. Juliano; Digesto, libro LXII.—Puede con-
siderarse, que las mujeres de los que cayeron en
poder de los enemigos, retienen su condición de
casadas por esta sola, porque no se pueden consi-
derar desposadas con otro. Y en general se ha de
decir, que hasta que en cierto que el marido vive
constituido en cautividad, no tienen facultad algu-
na sus mujeres para pasar á otro matrimonio, si no
prefiriesen las mismas mujeres suministrar la cau-
sa del repudio. Mas si es incierto que este vive en
poder de los enemigos, ó que haya sido arrebatado
por la muerte, en este caso, si hubiere transcurri-
do un quinquenio desde el tiempo de la cautividad,
tiene licencia la mujer para pasar á otras nupcias,
pero de suerte que se considere disuelto de buena
gracia el anterior matrimonio, y que cada uno ten-
ga sin disminución su derecho; debiendo observar-
se el mismo derecho también respecto al marido que
habita en la ciudad y á la mujer que está cautiva.
7. Papiniano; De los adulterios, libro I.—Si se
arrepintió el que dio la demanda de divorcio para
que se entregara, y esta fue presentada por ig-
norarse que se había cambiado de voluntad, se ha
de decir que subsiste el matrimonio, á no ser que,
conocido el arrepentimiento, haya querido el mis-
mo que la recibió, disolver el matrimonio, porque
entonces se disuelve el matrimonio por el que la
recibió.
8. El mismo; De los adulterios, libro II.—El Di-
vino Adriano relegó por tres años al que desde una
vía hubiese llevado á su propia casa á la mujer de
otro, y desde allí la hubiese enviado al marido de
ella el repudio.
9. Paulo; De los adulterios, libro II.—Ningún
divorcio es válido, sino habiendo sido presentados
siete ciudadanos romanos púberes además del li-
berto del que hiciere el divorcio. Mas entendemos
por liberto también al que haya sido manumi-
tido por el padre, por el abuelo, por el bisabuelo, y
por los demás ascendientes.
10. Modestino; Reglas, libro I.—Contra la vo-
luntad de su patrono no puede separarse de él la
liberta que tuvo en matrimonio, como no haya al-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « no hubiese cuidado de que se diese caución, ó contra el otro tutor? Respondí, que es más justo que se le dé contra el otro tutor, que contra el magistrado; porque él debió, al saber que no se le había dado caución al pupilo, cuidar de todos los negocios, y porque respecto á aquella parte, que hubiese encomendado al otro tutor, es semejante al que no se hubiese dedicado á la administración de algunos negocios del pupilo; porque aunque hubiere administrado…»
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no hubiese cuidado de que se diese caución, ó contra el otro tutor? Respondí, que es más justo que se le dé contra el otro tutor, que contra el magistrado; porque él debió, al saber que no se le había dado caución al pupilo, cuidar de todos los negocios, y porque respecto á aquella parte, que hubiese encomendado al otro tutor, es semejante al que no se hubiese dedicado á la administración de algunos negocios del pupilo; porque aunque hubiere administrado alguna parte de los negocios del pupilo, está obligado también por causa de la cosa, que no administró, debiendo administrarla.
6. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro I.
Por lo que respecta al heredero del magistrado, hay un Rescripto del Divino Pío, según el que debe darse la acción con conocimiento de causa; porque si tanta fué la negligencia del magistrado, que omitiese toda caución, es justo que se le considere en lugar de fiador, de modo que también se obligue su heredero; pero si dió caución, y entonces fueron abonados, y luego dejaron de serlo, así como aún el mismo magistrado rechazará justamente esta acción, así también con mucha más justicia su heredero. Por último, dice que no de otra suerte se ha de dar la acción contra el heredero, sino si evidentemente contratan los magistrados con fiadores que no son abonados.
7. CELSO; Digesto, libro XI.
Te ruego me escribas, si contra los magistrados, que nombraron el tutor, se haya de dar la acción por porción viril, ó si el que fué pupilo tenga opción para ejercitar la acción contra el que preferentemente quiera. Respondió: si los magistrados hicieron con dolo que no se le diese caución al pupilo, se le ha de dar la acción por la totalidad contra el que él quiera; pero si esto se hizo solamente por culpa de ellos, y no con dolo malo, opino que es más justo, que contra cada uno de ellos se dé la acción por su parte, con tal que queden á salvo los bienes del pupilo.
8. MODESTINO; Respuestas, libro VI.
A los curadores de un adulto les exigieron los magistrados la caución de que quedarían á salvo los bienes, y uno de ellos falleció sin heredero; pregunto, si deberá responder su colega de la indemnidad por el todo; y Modestino respondió, que nada se exponía, para que no deba.
9. EL MISMO; Pandectas, libro IV.
Se preguntó, si con la acción dada contra los magistrados deberá exigirse el capital con los intereses, ó si no se podrán pedir los intereses, porque se determinó que no se pueden pedir intereses de las penas; y se respondió por rescripto por los Divinos Severo y Antonino, que se pueden pedir también los intereses, porque se dá contra los magistrados la misma acción, que compete contra los tutores.
TITULO IX
DE LOS BIENES, DE LOS QUE ESTÁN BAJO TUTELA
Ó CURATELA, QUE NO
SE DEBEN ENAJENAR Ú OBLIGAR SIN DECRETO
[Véase Cód. V. 71-74.]
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
(4) VEL PIGNORI OBLIGANDIS (en lugar de VEL SUPPONENDIS). Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="ABEL GRIMALDO" />{{crv|191|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de manumisión por causa de fideicomiso; porque
en este caso puede, aunque sea liberta de él.
11. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa-
piana, libro III.—Lo que dice la ley: «No tenga fa-
cultad para divorciarse la liberta, que está casada
con su patrono», no se considera que invalide el
divorcio, que por derecho civil suele disolver el
matrimonio; por lo cual no podemos decir que sub-
siste el matrimonio, habiéndose separado. Final-
mente, escribe Juliano, que esta no tiene la acción
de dote; así pues, con razón no tiene este derecho
de matrimonio con otro alguno mientras su patro-
no quiera que ella sea su mujer, porque como en-
tendió el legislador como disuelto el matrimonio
por hecho de la liberta, le quitó á esta el derecho
á casarse con otro. Por lo cual, aun cualquiera que
se hubiere casado, será considerada como no casa-
da. Y Juliano ciertamente cree más, que ella no
puede estar en concubinato con otro que con su
patrono.
§ 1.—Dice la ley: «Mientras el patrono quiera
que ella sea su mujer»; debe, pues, querer que sea
su mujer, y continuar siendo patrono. Si, pues,
hubiere dejado de ser patrono, ó de querer, se
acaba la autoridad de la ley.
§ 2.—Con muchísima razón se determinó que por
cualquier acto voluntario que pueda entenderse que
el patrono dejó de tener la intención de tenerla como
mujer, se acaba el beneficio de esta ley. Por lo cual,
queriendo un patrono ejercitar la acción de cosas
movidas contra su liberta, que de él se había di-
vorciado contra su voluntad, respondió por rescrip-
to nuestro Emperador, con su Divino padre, que por
este mismo se entendería que no quería que estu-
viera casada con él quien ejercitara esta acción, que
no suele nacer sino del divorcio. Por tanto,
si hubiere comenzado á acusarla de adulterio,
ó á reclamar por otro delito, que nadie atribuye á
su mujer, es más cierto, que se disolvió el matrimo-
nio; porque debe tenerse presente, que por esto se
le quita el derecho á casarse con otro, porque el
patrono quiere que esté casada con él. Así, pues,
luego que puede verse siquiera un leve indicio de
que no quiere que esté casada con él, se ha de de-
cir que comienza ya á tener la liberta derecho á
casarse con otro. Por consiguiente, si el patrono
se hubiere desposado con otra, ó hubiere escogido
ó solicitado el matrimonio de otra, se ha de creer
que no quiere que aquella continúe casada; y lo
mismo se habrá de decir, si se hubiere procurado
una concubina.
TÍTULO III
DE CÓMO HA DE PEDIRSE LA DOTE, DISUELTO
EL MATRIMONIO
(Véase Cod. V. 18. 18. 20. 22.)
1. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XV.
—La causa de la dote es siempre y en todo caso
preferente, porque también es de interés público
que á las mujeres se les conserve la dote, como
quiera que sea muy necesario que las mujeres es-
tén dotadas para que procreen prole y llenen de hi-
jos la ciudad.
2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXV.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>—Disuelto el matrimonio, se le debe pagar la dote á
la mujer, y no está obligado el marido á prometer-
la á otro que desde un principio la estipuló, sino
si esto en nada le perjudica; porque si el marido
tiene la sospecha de alguna incomodidad, se ha de
decir, que él no debe ser obligado á prometer á otro
que á su mujer; y esto, si la mujer es dueña de él.
§ 1.—Pero si está bajo la potestad de su padre,
y él estableciese prometido la dote, la dote es de él
mismo y de su hija. Por consiguiente, el padre no
puede pedir la dote ni por sí, ni por medio de su pro-
curador, de otro modo que por voluntad de su hija;
de este modo, pues, dice Sabino que también se ha
de prometer; luego se habrá de prometer á aquel á
quien ambos hubieren mandado. Pero si solo el pa-
dre lo mandó, no se le habrá quitado á la hija la ac-
ción de dote, cuando quiera que la hija se hubiere
hecho dueña de ella. Asimismo, si se prometiera por
voluntad de la hija sola, quedará íntegra su acción
de la dote; pero acaso para que la mujer pueda
también la ejercite sola, ó tenga íntegra su acción,
teniendo también adjunta la persona de la hija? Y
opino, que tampoco perdió esta acción, que puede
tener con la persona conjunta de su hija; pero si la
hija se hubiere hecho de derecho propio, le perju-
dicará esta estipulación.
§ 2.—Mas, cuando el padre ejercita la acción de
dote, entendemos que hay la voluntad de la hija
que el caso de que ella consintiera, ó si no se opusiera
la hija? Y se contestó en rescripto por el Empera-
dor Antonino, que se considera que la hija presta su
consentimiento al padre, si evidentemente no lo
contradijere. Y escribió Juliano en el libro cuadra-
gésimo octavo del Digesto, que se considera que el
padre ejercita la acción como por voluntad de la
hija, si tuviera una hija demente, porque cuando esta
no puede contradecir por su demencia, con razón estará
cualquiera que consienta. Pero si la hija estuviera
ausente, se habría de decir que no se hizo esto con su
voluntad, y que por el padre se ha de dar caución
de que la hija ratificará la cosa; porque cuando es-
tá cuerda, exigimos que ella tenga noticia, para
que se considere que no contradice.
3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.—
Mas no solo para exigirla, sino también para pa-
gar la dote, que es común del padre y de la hija,
se requiere la voluntad de ambos, y el uno no pue-
de hacer peor la condición del otro. Pero si el di-
nero del padre fue el dinero que la hija recibió, no
les quitará á ambos la acción de dote.
4. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro XV.
—Si el padre hubiese exigido del marido la dote
con el consentimiento de su hija, y en nombre de su
hija la hubiese dado á otro marido, y muerto el pa-
dre la hubiese dado á otro marido, y muerto el pa-
dre ejercitase su hija la acción contra su primer
marido, es repelida con la excepción de dolo malo.
5. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXX.
—Respecto á la división del año en que se hizo el
divorcio, se pregunta si el marido computará para
el tiempo desde el día del matrimonio, ó desde el
día en que el marido se le entregó el fundo; y á la
verdad, respecto á los frutos, que han de restituirse
por el marido, no se atenderá al día en que se
constituyó la dote, ni al de las nupcias, sino al pri-
mer momento en que el predio se poseyó por el marido.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/395
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/* No corregido */ Página creada con «DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TITULO VI superstites ex substitutione heredes existent pro rata partium, ex quibus instituti sunt ( 1 ), nec quidquam valebit ex persona defunctorum. 389 gunos de ellos después que hubieren sido herederos del padre, solos los sobrevivientes serán herederos en virtud de la substitución á prorata de las partes en que fueron instituidos, sin que sea válida cosa alguna con la representación de los fallecidos . § 1. Quos possum he…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO . - LIBRO XXVIII : TITULO VI
superstites ex substitutione heredes existent pro
rata partium, ex quibus instituti sunt ( 1 ), nec
quidquam valebit ex persona defunctorum.
389
gunos de ellos después que hubieren sido herederos del padre, solos los sobrevivientes serán herederos en virtud de la substitución á prorata de las
partes en que fueron instituidos, sin que sea válida cosa alguna con la representación de los fallecidos .
§ 1. Quos possum heredes mihi facere necessarios, possum et filio, ut servum meum et fratrem
suum, quamvis in rebus humanis nondum sit; postumus igitur erit fratri heres necessarius .
§ 1. A aquellos á quienes puedo hacer herederos necesarios mios, puedo hacerlos también de mi
hijo, por ejemplo, á mi esclavo y al hermano de
aquel, aunque todavía no exista; asi, pues, el póstumo será heredero necesario de su hermano .
§ 2.-Filio impuberi heredi (2) ex asse instituto
substitutus quis est, extitit patri filius heres; an
possit substitutus separare hereditates, ut filii habeat, patris non habeat? Non potest, sed aut utriusque debet hereditatem habere, aut neutrius; iuncta
enim hereditas coepit esse.
§ 3. Idemque est, si pater me heredem scripserit ex parte, et filium ex parte, et ego patris here-
ditatem repudiavero; nam neque filii hereditatem
habere possum.
§ 4. Si ex asse heres institutus filio exheredato
substitutus repudiaverit patris hereditatem, quum
non haberet substitutum, non poterit filii adire;
nec enim valet filii testamentum, nisi patris fuerit
adita hereditas, nec enim sufficit ad secundarum
tabularum vim, sic esse factum testamentum, ut
ex eo adiri hereditas possit.
§ 5.-Ad substitutos pupillares pertinent, et si
quae postea pupillis obvenerint; neque enim suis
bonis testator substituit, sed impuberis, quum et
exheredato substituere quis possit, nisi mihi pro-
ponas, militem esse, qui substituit (3) heredem hac
mente, ut ea sola velit ad substitutum pertinere,
quae a se ad institutum pervenerunt .
§ 2. - Uno fué substituido á un hijo impúbero
instituido heredero del as, y el hijo fué heredero
del padre; ¿podrá el substituto separar las herencias, de modo que tenga la del hijo, y no tenga la
del padre? No puede, sino que debe tener ó la herencia de ambos, ó la de ninguno de los dos; porque la herencia comenzó á estar junta.
§ 3. Y lo mismo es, si el padre me hubiere instituido heredero de una parte, y al hijo de otra
parte, y yo hubiere repudiado la herencia del padre; porque no puedo tener ni la herencia del hijo.
§ 4. Si el heredero instituido por el as, y substituido al hijo desheredado , hubiere repudiado la
herencia del padre, no teniendo substituto, no podrá adir la del hijo; porque ni vale el testamento
del hijo, si no hubiere sido adida la herencia del
padre, ni basta para la validez del segundo testamento que se haya hecho el testamento de modo
que en virtud de él se pueda adir la herencia .
§ 5. Si algunos bienes les hubieren correspondido después á los pupilos, les pertenecen también
á los substitutos pupilares; porque el testador no
substituyó para sus propios bienes, sino para los
del impúbero, puesto que puede uno nombrar substituto también para el desheredado, si no me dijeras que era militar el que substituyó un heredero
con esta intención, que quería que le pertenecieran al substituto solamente lo que de él fué á poder del substituto .
§ 6. In arrogato quoque impubere dicimus, ad
substitutum eius ab arrogatore datum non debere
pertinere ea, quae haberet, si arrogatus non esset,
sed ea sola, quae ipse ei dedit arrogator, nisi forte
distinguimus, ut quartam quidem, quam omnimodo ex Rescripto Divi Pii debuit ei relinquere, substitutus habere non possit, superfluum habeat .
§ 6. También respecto al impúbero arrogado
decimos, que á su substituto nombrado por el arro-
gador no debe pertenecerle lo que aquel tendria, si
no hubiese sido arrogado , sino solo aquello que le
dió el mismo arrogador, à no ser acaso que distingamos, que el substituto no puede tener ciertamente la cuarta, que de todos modos debió dejarle se-
Scaevolatamen libro decimo Quaestionum putat, gún el Rescripto del Divino Pio, pero que tenga el
vel hoc arrogatori permittendum; quae sententia
habet rationem. Ego etiam amplius puto, et si quid
beneficio arrogatoris acquisiit, et haec substitutum
posse habere, utputa arrogatoris amicus , vel cognatus ei aliquid reliquit.
§ 7. Nemo institutus et sibi substitutus sine
causae mutatione quidquam proficit, sed hoc in
uno gradu; ceterum si duo sint gradus, potest dici,
valere substitutionem, ut Iulianus libro trigesimo
Digestorum putat. Si quidem sic sit substitutus
sibi, quum haberet coheredem Titium: <si Stichus
heres non erit, liber et heres esto, » non valere
substitutionem; quod si ita: «si Titius heres non
sobrante. Pero opina Scévola en el libro décimo de
las Cuestiones, que también esto se le ha de permitir al arrogador; cuya opinión tiene fundamento .
Yo creo todavia más , que aún si adquirió alguna
cosa por beneficio del arrogador, también puede
tenerla el substituto , por ejemplo, si un amigo del
ó un cognado, le dejó alguna cosa.
arrogador,
§ 7. Nadie que haya sido instituido y substituido á si mismo se aprovecha de cosa alguna sin mutación de causa; pero esto, tratándose de un solo
grado; mas si hubiera dos grados, se puede decir,
que es válida la substitución, como opina Juliano
en el libro trigésimo del Digesto . Si, pues , teniendo
por coheredero á Ticio, hubiera sido substituido á
si mismo de este modo: «si Stico no fuere herede-
erit, tune Stichus liber, et heres, et (4) in eius par-
ro , sea libre y heredero , no es válida la substitu-
tem esto, duos gradus esse, atque ideo repudiante
ción; pero si de esta suerte: «si Ticio no fuere he-
Titio Stichum liberum et heredem fore .
redero, entonces sea libre y heredero Stico, y también en su parte» , hay dos grados, y por esto, re-
pudiando Ticio la herencia, Stico habrá de ser libre
y heredero .
(1) Hal. Vulg.; sint, el códice Fl.
(2) Hal. Vulg.; herede, el códice Fl.
(3) Taur. según corrección del códice Fl.; qui stituit, la escritura original, Br .
(4) et, omítela Hal.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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| título = Cuerpo del derecho civil romano
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<!-- COLUMNA IZQUIERDA: TEXTO EN LATÍN -->
Texto del fragmento final del punto 10 en latín... <ref>(1) Nota del punto 1 en latín...</ref>
§ 1.—Texto del parágrafo 1 en latín...
§ 2.—Texto del parágrafo 2 en latín... <ref>(2) Nota del punto 2 en latín...</ref>
§ 3.—Texto del parágrafo 3 en latín...
§ 4.—Texto del parágrafo 4 en latín...
§ 5.—Texto del parágrafo 5 en latín... <ref>(3) Nota del punto 3 en latín...</ref>
§ 6.—Texto del parágrafo 6 en latín...
§ 7.—Texto del parágrafo 7 en latín... <ref>(4) Nota del punto 4 en latín...</ref>
<!-- COLUMNA DERECHA: TRADUCCIÓN EN ESPAÑOL -->
Traducción del fragmento final del punto 10 en español...
§ 1.—Traducción del parágrafo 1 en español...
§ 2.—Traducción del parágrafo 2 en español...
§ 3.—Traducción del parágrafo 3 en español...
§ 4.—Traducción del parágrafo 4 en español...
§ 5.—Traducción del parágrafo 5 en español...
§ 6.—Traducción del parágrafo 6 en español...
§ 7.—Traducción del parágrafo 7 en español...
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|- style="vertical-align:top; text-align:justify;"
| style="width:50%; padding-right:15px;" |
'''6.''' {{sc|Terentius Clemens}} <ref>Hermogenianus ''por'' Terentius Clemens, ''Hal.''</ref> ''libro IV. ad legem Juliam et Papiam.''—Si is, qui ex bonis testatoris solidum capere non possit, substitutus sit ab eo impuberi filio eius, solidum ex ea causa capiet, quasi a pupillo capiat; sed hoc ita interpretari Julianus noster videtur, ut ex bonis, quae testatoris fuerant, amplius capere non possit; quodsi pupillo aliquid praeterea acquisitum esset, aut si exheredato esset substitutus, non impediri, eum capere, quasi a pupillo capiat.
| style="width:50%; padding-left:15px;" |
'''6.''' {{sc|Terencio Clemente}}; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro IV.''—Si el que no pudiera recibir la totalidad de los bienes del testador hubiera sido substituido por éste á su hijo impúbero, recibirá por esta causa la totalidad, cual si la recibiera del pupilo; pero á nuestro Juliano le parece, que esto se interpreta de este modo, que de los bienes, que habían sido del testador, no pueda recibir más; pero que si para el pupilo se hubiese adquirido además alguna cosa, ó si hubiese sido substituido al que fué desheredado, no se impide que él reciba esto, cual si lo recibiera del pupilo.
|- style="vertical-align:top; text-align:justify;"
| style="width:50%; padding-right:15px;" |
<br/>
'''7.''' {{sc|Papinianus}} ''libro VI. Responsorum.''—Verbis civilibus substitutionem post quartumdecimum annum aetatis frustra fieri convenit; sed qui non admittitur ut substitutus, ut adiectus heres quandoque non erit, ne fiat contra voluntatem, si filius non habeat totum interim, quod ei testamento pater dedit.
| style="width:50%; padding-left:15px;" |
<br/>
'''7.''' {{sc|Papiniano}}; ''Respuestas, libro VI.''—Está convenido, que con palabras civiles se hace inútilmente la substitución para después del décimo cuarto año de edad; pero el que no es admitido como substituto, tampoco será en alguna ocasión heredero como adjunto, para que no se obre contra la voluntad, si el hijo no tuviera entretanto todo lo que el padre le dió en el testamento.
|- style="vertical-align:top; text-align:justify;"
| style="width:50%; padding-right:15px;" |
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum.''—Qui liberis impuberibus substituit, aut pure, aut sub conditione solet substituere <ref>Tuur., ''según el código'' Fl., conlinuatilsuere, ''escaso'' solet a substituere, ''Br.''</ref>. Pure sic: «si filius meus intra pubertatem decesserit, Seius heres esto;» sive Seius iste heres institutus sit, et impuberi substitutus, nullam habes conditionem, sive solum substitutus. Sub conditione autem institutum si substituat, id est: «si mihi heres erit,» non alias existet heres ex substitutione, nisi et ex institutione heres fuerit; cui similis est et haec substitutio: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» habet enim in se eandem conditionem similem superiori.
| style="width:50%; padding-left:15px;" |
<br/>
'''8.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—El que nombra substituto á sus descendientes impúberos, suele nombrar el substituto ó puramente, ó bajo condición. Puramente, de este modo: «si mi hijo hubiere fallecido dentro de la pubertad, sea heredero Seyo»; cuya substitución no contiene ninguna condición, ya si este Seyo hubiera sido instituido heredero, y substituido al impúbero, ya si solamente hubiera sido substituido. Pero si substituyera bajo condición al instituido, esto es: «si fuere mi heredero», no será heredero en virtud de la substitución de otro modo, sino si también fuere heredero en virtud de la institución; á la cual es semejante también esta substitución: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», porque tiene en sí la misma condición análoga á la anterior.
|- style="vertical-align:top; text-align:justify;"
| style="width:50%; padding-right:15px;" |
<br/>
§ 1.—Haec verba: «quisquis mihi heres erit, idem impuberi filio heres esto,» hunc habent sensum; ut non omnis, qui patri heres extitit, sed is, qui ex testamento heres extitit, substitutus videatur; et ideo neque pater, qui per filium, neque dominus, qui per servum extitit, ad substitutionem admittitur, neque heredis heres, quia non ex iudicio veniunt; partes quoque eaedem ad substitutos pertinent, quas in ipsius patrisfamilias <ref>''Según corrección del código'' Fl., Br.; patrisfamilias. aur. ''según la escritura original.''</ref> habuerunt hereditate.
| style="width:50%; padding-left:15px;" |
<br/>
§ 1.—Estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero, él mismo sea heredero de mi hijo impúbero», tienen este sentido, que se considere substituido no todo el que fué heredero del padre, sino el que fué heredero en virtud del testamento; y por esto, ni el padre, que lo fué por medio del hijo, ni el señor, que lo fué por medio del esclavo, será admitido á la substitución, ni tampoco el heredero del heredero, porque no provienen del testamento; y á los substitutos les pertenecen también las mismas partes que tuvieron en la herencia del mismo padre de familia.
|- style="vertical-align:top; text-align:justify;"
| style="width:50%; padding-right:15px;" |
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeo}} <ref>quoque scribit, ''si, inserta'' Hal. uniendo ''este fragmento con el anterior.''</ref> ''libro I. Posteriorum a Javoleno epitomatorum''—Si pater filio impuberi eosdem, quos sibi, et te unum praeterea heredem instituit, onorum filii te dimidium <ref>''Según corrección del código'' Fl., Br.; dimidiam, Tuur ''según la escritura original.''</ref>, ceteros patris heredes communiter dimidium ita habere, ut unus senis apud te maneat, alterius semissis pro his partibus inter heredes paternos divisio fiat, quibus ex artibus hereditatem paternam haberent.
| style="width:50%; padding-left:15px;" |
<br/>
'''9.''' {{sc|Labeon}}; ''Obras póstumas compendiadas por Javoleno, libro I.''—Si el padre instituyó herederos de su hijo impúbero á los mismos que para sí, y además á ti solo, tú tienes la mitad de los bienes del hijo, y los demás herederos del padre la otra mitad en común, de suerte que, quede en tu poder una mitad de la herencia, y se divida la otra mitad entre los herederos del padre en la misma proporción en que tendrían la herencia paterna.
|- style="vertical-align:top; text-align:justify;"
| style="width:50%; padding-right:15px;" |
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpianus}} ''libro IV. ad Sabinum'' <ref>Hal. ''une este fragmento con el anterior.''</ref>—Sed plures sint its substituti: «quisquis mihi ex suprascriptis heres erit,» deinde quidam ex its, postquam heredes extiterint patri, obierunt, soli
| style="width:50%; padding-left:15px;" |
<br/>
'''10.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro IV.''—Pero si muchos hubieran sido substituidos de este modo: «cualquiera que de los arriba escritos fuere mi heredero», y luego hubieren fallecido al-
|}
<noinclude>
<hr />
<references />
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>6. PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.—
Si el fundo fué entregado antes de las nupcias, se
ha de computar el año desde el día de las nupcias hasta el mismo día del año siguiente. Lo mismo se ob-
serva respecto á los demás años, hasta que se haga
el divorcio; porque si hubiera sido entregado antes
de las nupcias, y desde entonces se percibieron los
frutos, deben estos ser restituidos cuando quiera
que se haya verificado el divorcio, cual si se hubieran hecho de la dote.
7. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXI.
—Consta que son frutos los que quedan después
de deducidos los gastos. Lo que refiere Scévola así
á los gastos del marido, como á los de la mujer;
pero si la mujer dio en dote el día antes de la re-
colección, é inmediatamente después de hecha la
recolección por el marido no divorció, no cree que
se le restituyan solamente los frutos de once meses;
sino también los gastos, que se han de deducir antes
que se hagan las porciones de los frutos. Así, pues,
si también el marido gastó algo en el mismo año,
concurrirán los gastos de uno y de otro, de este
modo, si se tuviera cuenta de los gastos hechos por
la mujer, habiendo estado casada años en el matri-
monio, es necesario también que se computen
con los del primer año los del tiempo que haya an-
tes de haberse dado el fundo.
§ 1.—[8.] Pero dice Papiniano en el libro un-
décimo de las Cuestiones, que hecho el divorcio se
dividen los frutos, no desde el día del arrendamien-
to, sino teniendo cuenta del tiempo precedente en que
la mujer estuvo en el matrimonio; porque si el fun-
do hubiera sido dado en dote al tiempo de la reco-
lección, y el marido lo hubiere dado en arriendo
para disfrutarlo desde las primeras Calendas de
Noviembre, verificado el divorcio en el último día
del mes de Enero, no es justo que el marido reten-
ga los frutos de la recolección, y la cuarta parte
del arrendamiento del año en que se hizo el divor-
cio; de otra suerte, si recogidas las cosechas sobre-
viniera al siguiente día el divorcio, restituirá ínte-
gros los frutos. Y así, si el divorcio se hiciera al
día del mes de Enero, y el matrimonio hubiese sub-
sistido cuatro meses, deberán juntarse los frutos de
la recolección y la cuarta parte del arrendamiento
del año corriente, de modo que de estos dineros se
le deje al marido la tercera parte.
§ 2.—Y también se ha de observar lo mismo en
el caso contrario, porque si la mujer, al punto de
recogida la cosecha, hubiere dado en dote el fundo
á su marido, y su marido lo hubiese dado en arrenda-
miento desde las Calendas de Marzo, y en las pri-
meras de Abril hubiere sobrevenido el divorcio, re-
tendrá no solamente la duodécima parte del arren-
damiento, sino una porción del arrendamiento que
se deberá, á proporción del tiempo de todos los me-
ses, en que el predio fué dotal.
§ 3.—Asimismo, si por ley del arrendamiento co-
rrespondieran al colono los frutos del año en que
se hizo el divorcio, disuelto el matrimonio antes de
la recolección, se computará, no obstante, el im-
porte de las rentas con la esperanza de la futura
recolección.
§ 4.—Resulta, pues, de esto, que los frutos que
percibió la mujer antes que se casara, no deben ir
á contribución.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/839
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/* No corregido */ Página creada con « 833 legados tan pronto como corrió el termino de los legados, se deben también, desde luego, en los mismos días en virtud de la estipulación '''9'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino'', libro XII.* — pero no de suerte que se puedan pedir inmediatamente; porque decimos que se debe también el que se debe dar en día cierto, aunque todavía no haya llegado el día. '''10'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino'', libro XXVI. — Si á cargo tuyo como heredero se me…»
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legados tan pronto como corrió el termino de los legados, se deben también, desde luego, en los mismos días en virtud de la estipulación
'''9'''. PAULO; ''Comentarios á Sabino'', libro XII.* — pero no de suerte que se puedan pedir inmediatamente; porque decimos que se debe también el que se debe dar en día cierto, aunque todavía no haya llegado el día.
'''10'''. POMPONIO; ''Comentarios á Sabino'', libro XXVI. — Si á cargo tuyo como heredero se me hubiera hecho un legado bajo condición, y tú hubieres dado caución por los legados después que hubieres adido la herencia, y después de tu muerte se hubiere cumplido la condición del legado antes de haber sido adida tu herencia, dice Sabino, que me están obligados los fiadores, porque de todos modos se debe dar el legado, aunque la estipulación hubiese sido formada sobre la cosa.
'''11'''. GAYO; ''Comentarios al Edicta provincial'', libro XIII. — Si contra mí hubieran sido puestos los legatarios en posesión por causa de conservar los legados, y el procurador, u otro cualquiera hubiere dado caución en mi nombre, el Pretor me aplica el interdicto por el que se manda que los legatarios se separen de la posesión, del mismo modo que si yo hubiese dado caución.
'''12'''. MARCIANO; ''Instituta'', libro VII. — Aunque en el testamento se hubiere escrito la condición de que no se pida caución, no parece que es condición; y por lo tanto, aun cuando uno hubiere pretendido que se le dé caución, no se considera que faltó á la condición, porque después que plugo en el derecho público que se remitiera tal caución, ni es consiguiente la carga de la caución, ni ciertamente se considera condición.
'''13'''. NERACIO; ''Pergaminos'', libro VII.* — También se da caución por los legados á aquel á quien se da la acción de los legados contra el que habiendo prescindido de la institución posee la herencia abintestato, y si no se diere caución, es puesto en posesión por causa de conservar los legados; porque el Pretor quiere que también estos queden á salvo, lo mismo que los que se deben por derecho civil; y lo mismo le parece bien á Aristón.
'''14.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicta'', libro LXXIX.* — Esta estipulación tiene lugar también en los fideicomisos, ora si el fideicomiso hubiera sido dejado puramente, ó si desde cierto día, ó bajo condición, ora si se dejó alguna cosa, ó una herencia, ó algún derecho.
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 1. — También respondió por rescripto el Divino Pío, que siempre que es evidente que sea cierto que de ningún modo tiene lugar el fideicomiso, es sumamente injusto que se grave al heredero con una caución supérflua.</p>
'''15'''. PAULO; ''Comentarios al Edicta'', libro LXXV.* — También tiene lugar esta fianza respecto á un legado de presente, porque el ejercicio de la acción implica algunas dilaciones.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/194
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>DIGESTO.—LIBRO XXIV: TÍTULO III
§ 5.—Pueden hacerse compensaciones por causa
de las donaciones, y asimismo por razón de cosas
amovidas, con los frutos que se percibieron des-
pués del divorcio.
§ 6.—Lo que se dice respecto del año, puede de-
cirse también de los seis meses, si dos veces al año
se percibieran frutos, como sucede en los terrenos
de regadío.
§ 7.—Y lo mismo puede decirse respecto á mu-
chos años, como en cuanto á los bosques de tala.
§ 8.—Igualmente, si fuera tal el arrendamiento
de un campo, que sobre la renta anual se pagasen
además cantidades algunas cada quinquenio; por-
que en cuanto á esto, que se paga además, compu-
tamos el tiempo con relación al quinquenio.
§ 9.—Pero lo mismo diremos respecto á un
fundo, sino también en cuanto al ganado, de
su lana que se restituirá la lana de las ovejas y los
fetos de los ganados. Pues si el marido hubiere re-
cibido en dote ovejas que estaban para parir, y
también próximas al esquileo, ¿por qué no devolverá
la lana, habiéndose hecho el divorcio inmediata-
mente después de haber parido y de haber sido es-
quiladas las ovejas? Porque también en este caso
debemos tener cuenta de los frutos en todo el tiem-
po en que se cuida de ellos, no en que se perciben.
§ 10.—También respecto á un esclavo se tiene
cuenta del año, si acaso se dieron en arrendamien-
to por un año sus servicios, á fin de que pertenez-
can al marido los servicios del tiempo pasado, pero
á la mujer los de después del divorcio.
§ 11.—Lo mismo es también en cuanto á las pen-
siones de los predios urbanos, que en cuanto á los
frutos de los rústicos.
§ 12.—Si la mujer hubiere dado en dote un fun-
do á su marido, y este hubiere cortado de él los ár-
boles, si estos se considerasen frutos, deben ser res-
tituidos con arreglo á la porción del año. Pero cree
que si los árboles fueron de corto ó para quemar,
debe decirse que no comprenden estos los frutos; y
si no fueron de tal clase, el marido quedará obli-
gado, como si hubiese deteriorado el fundo. Pero
también si se cayeron por la fuerza del viento, se
ha de decir que no debe restituir su precio á la mu-
jer, y que no se comprende en los frutos, no de
otra suerte que si se hubiesen hallado en terreno,
porque no se computará en los frutos, sino que se
restituirá en metálico, como respecto del hallado en
terreno ajeno.
§ 13.—Si el marido hubiere hallado canteras de
mármol en un fundo dotal de su mujer, y hubiere
hecho más productivo el fundo, el mármol que se
cortó, y que no se exportó, es del marido, y no se le
han de abonar á este los gastos, porque tampoco
es el mármol un componente de los frutos, sino fue-
ra tal que allí renaciera la piedra, como las que
hay en la Galia y en Asia.
§ 14.—Pero si fueran minas de greda, de plata,
ó de oro, ó de otra cualquiera materia, ó de arena,
se computarán que son componentes en los frutos.
§ 15.—Algunas veces se le da por la mujer cau-
ción al marido respecto á los frutos, y no retiene
nada, si la mujer recobra el fundo estando pen-
diente la mujer. Otras veces los retendrá sola-
mente el marido, y no restituirá nada, esto es, si
no hubiere más que lo que con arreglo á su parte
debe retener él; pero si hubiese también recibido, sí
percibió más de lo que él debe retener. La misma
condición habrá también, si se ejercitara la acción
de dote contra el suegro, ó contra el heredero de
uno u otro.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
§ 5.—Pueden hacerse compensaciones por causa
de las donaciones, y asimismo por razón de cosas
amovidas, con los frutos que se percibieron des-
pués del divorcio.
§ 6.—Lo que se dice respecto del año, puede de-
cirse también de los seis meses, si dos veces al año
se percibieran frutos, como sucede en los terrenos
de regadío.
§ 7.—Y lo mismo puede decirse respecto á mu-
chos años, como en cuanto á los bosques de tala.
§ 8.—Igualmente, si fuera tal el arrendamiento
de un campo, que sobre la renta anual se pagasen
además cantidades algunas cada quinquenio; por-
que en cuanto á esto, que se paga además, compu-
tamos el tiempo con relación al quinquenio.
§ 9.—Pero lo mismo diremos respecto á un
fundo, sino también en cuanto al ganado, de
su lana que se restituirá la lana de las ovejas y los
fetos de los ganados. Pues si el marido hubiere re-
cibido en dote ovejas que estaban para parir, y
también próximas al esquileo, ¿por qué no devolverá
la lana, habiéndose hecho el divorcio inmediata-
mente después de haber parido y de haber sido es-
quiladas las ovejas? Porque también en este caso
debemos tener cuenta de los frutos en todo el tiem-
po en que se cuida de ellos, no en que se perciben.
§ 10.—También respecto á un esclavo se tiene
cuenta del año, si acaso se dieron en arrendamien-
to por un año sus servicios, á fin de que pertenez-
can al marido los servicios del tiempo pasado, pero
á la mujer los de después del divorcio.
§ 11.—Lo mismo es también en cuanto á las pen-
siones de los predios urbanos, que en cuanto á los
frutos de los rústicos.
§ 12.—Si la mujer hubiere dado en dote un fun-
do á su marido, y este hubiere cortado de él los ár-
boles, si estos se considerasen frutos, deben ser res-
tituidos con arreglo á la porción del año. Pero cree
que si los árboles fueron de corto ó para quemar,
debe decirse que no comprenden estos los frutos; y
si no fueron de tal clase, el marido quedará obli-
gado, como si hubiese deteriorado el fundo. Pero
también si se cayeron por la fuerza del viento, se
ha de decir que no debe restituir su precio á la mu-
jer, y que no se comprende en los frutos, no de
otra suerte que si se hubiesen hallado en terreno,
porque no se computará en los frutos, sino que se
restituirá en metálico, como respecto del hallado en
terreno ajeno.
§ 13.—Si el marido hubiere hallado canteras de
mármol en un fundo dotal de su mujer, y hubiere
hecho más productivo el fundo, el mármol que se
cortó, y que no se exportó, es del marido, y no se le
han de abonar á este los gastos, porque tampoco
es el mármol un componente de los frutos, sino fue-
ra tal que allí renaciera la piedra, como las que
hay en la Galia y en Asia.
§ 14.—Pero si fueran minas de greda, de plata,
ó de oro, ó de otra cualquiera materia, ó de arena,
se computarán que son componentes en los frutos.
§ 15.—Algunas veces se le da por la mujer cau-
ción al marido respecto á los frutos, y no retiene
nada, si la mujer recobra el fundo estando pen-
diente la mujer. Otras veces los retendrá sola-
mente el marido, y no restituirá nada, esto es, si
no hubiere más que lo que con arreglo á su parte
debe retener él; pero si hubiese también recibido, sí
percibió más de lo que él debe retener. La misma
condición habrá también, si se ejercitara la acción
de dote contra el suegro, ó contra el heredero de
uno u otro.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «Por una Oración del Emperador Severo se les prohibió á los tutores y á los curadores enajenar los predios rústicos ó suburbanos. § 1. Cuya Oración fué recitada en el Senado, los Idus de Junio, siendo cónsules Tertilo y Clemente. § 2. Y estas son sus palabras: «Además de esto, Padres conscriptos, prohibiré á los tutores y á los curadores, que enajenen predios rústicos ó suburbanos, á no ser que los ascendientes hubieren dispuesto en testamento ó en…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Por una Oración del Emperador Severo se les prohibió á los tutores y á los curadores enajenar los predios rústicos ó suburbanos.
§ 1. Cuya Oración fué recitada en el Senado, los Idus de Junio, siendo cónsules Tertilo y Clemente.
§ 2. Y estas son sus palabras: «Además de esto, Padres conscriptos, prohibiré á los tutores y á los curadores, que enajenen predios rústicos ó suburbanos, á no ser que los ascendientes hubieren dispuesto en testamento ó en codicilos, que se haga esto. Mas si acaso fueren tantas las deudas, que no se puedan pagar con los demás bienes, recúrrase entonces al muy esclarecido Pretor urbano, el cual estimará según su conciencia, cuáles pueden enajenarse, ó deban obligarse, quedándole acción al pupilo, si después se hubiere podido probar que se engañó al Pretor. Si la cosa fuere común, y el condueño provocara la división, ó si un acreedor, que del ascendiente del pupilo hubiere recibido en prenda un campo, ejercitare su derecho, no juzgo que se haya de hacer innovación alguna».
§ 3. Si el difunto, mientras vivía, hubiere tenido cosas en venta, pero no hubiere dispuesto en su testamento que se vendiesen, habrá que abstenerse de la venta, porque ciertamente, el que hubiere querido venderlas por sí mismo, no juzgó que fuese igual que también después se hayan de vender.
§ 4. Si el menor de veinticinco años compró unos predios con la condición de que hasta que pagase el precio estuviesen obligados en prenda al vendedor, no juzgo que sea válida la prenda; porque luego que el dominio se adquirió para el menor, comenzó á no poder ser obligado;
2. PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo, libro único.- ...pero aquí parece que le mueve esto, que el derecho de prenda se adquirió juntamente con el dominio, y la obligación fue inherente desde el principio. Pero si hubiere comprado del fisco, no hay duda de que queda á salvo el derecho de prenda. Así, pues, si este caso le hubiere ocurrido á un vendedor privado, hay necesidad del beneficio imperial, para que por rescripto sea confirmada la prenda.
3.ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.- Pero si con el dinero de un pupilo se hubiera comprado un fundo para otro pupilo, y aquel hubiera sido entregado al pupilo ó al menor, ¿podría tener la obligación de prenda aquel con cuyo dinero se compró el fundo? Y es más cierto, que según la Constitución de nuestro Emperador y de su Divino padre le queda á salvo el derecho de prenda al pupilo, con cuyo dinero se compró el fundo.
§ 1. Pero por mandato del magistrado ó del Presidente, ó de otra potestad, se puede tomar en prenda y enajenar el fundo de un pupilo. Pero también cualquiera puede ser puesto por el Pretor en posesión de los bienes del pupilo, y se adquiere el derecho de prenda, ya por causa de conservar los legados, ya por daño que amenaza; para que proceda, se podrá mandar también que se posea; por-
(6) exsequatur, Hal.; exsequitur, la Vulg.
(7) ut, Hal. Vulg.
(8) Hal. Vulg.; venditioni, según costumbre el codice Fl.
(9) ex, omítela Hal.
(10) quando (en lugar de quia), Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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§ 16.—[Continuación del párrafo anterior.] Si se
hubiere entregado un esclavo para su cuidado,
se considerarán los frutos que se percibieren.
Mas si el marido hubiera tenido todos los frutos del año, porque con
los frutos se han de satisfacer primeramente los
gastos. Mas si por necesidad comenzara una nue-
va cosa de campo, ó hubiere reedificado una anti-
gua casa, toda derruida sin su culpa, habrá la petición
de estos gastos, y del mismo modo también si hizo
gastos de herramientas; porque tales gastos vienen en
cuenta á su necesidad, ó útiles, y le producen acción
al marido.
8. [9.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.
—Si se hubiera dado en dote un fundo, en el cual
se encuentra piedra, cuando que la utilidad de las can-
teras pertenece al marido, como que la mujer diese
el fundo con la intención de que la utilidad
pertenezca al marido, salvo si la mujer manifestó
una voluntad distinta al dar la dote.
§ 1.—Lo que se gasta para la siembra, si las mie-
ses no respondieren, se deducirá de la vendimia,
porque son unos los frutos de todo el año.
9. [10.] POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro
XIV.—Si por la mujer hubo mora en no recibir la
dote, en este caso el marido debe responder sola-
mente del dolo malo, no también de la culpa, para
que por hecho de la mujer no sea obligado á culti-
var perpetuamente el campo de ella; sin embargo,
se restituirán los frutos que hubieren ido á poder
del marido.
10. [11.] EL MISMO; Comentarios á Sabino, li-
bro XV.—Si cogida por los enemigos la hija, que
estaba casada, y que tenía dote proveniente de su
padre, hubiere fallecido en el cautiverio, se ha de
decir que se ha de observar todo lo mismo que
si hubiese fallecido casada, de modo que, aun
cuando no hubiese estado en la potestad de su
padre, deba volver á él la dote proveniente del
mismo.
§ 1.—Si el marido hubiere matado á su mujer,
dice Próculo que se ha de dar la acción de dote á
los herederos de la mujer; y con razón, porque no
es justo que por su crimen obtenga provecho el marido
lucrando con la dote. Y lo mismo se ha de determi-
nar también en el caso contrario.
11. [12.] EL MISMO; Comentarios á Sabino, li-
bro XVI.—Si sabiendas hubiere dado la mujer
una cosa ajena en dote, no se le ha de devolver, como
si hubiese sido suya; y se ha de proporcionar también
los frutos del año en que se hizo el divorcio.
12. [13.] ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro
XXXVI.—Es evidente que el marido es condenado
á lo que puede hacer; pero que esto no se ha de
conceder al heredero.
13. [14.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro
VII.—Porque...<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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ABEL GRIMALDO
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§ 16.—Si sehubiere entregado un esclavo para su
cuidado, se considerarán los frutos que se percibieren.
Mas si el marido hubiera tenido todos los frutos del año, porque con
los frutos se han de satisfacer primeramente los
gastos. Mas si por necesidad comenzara una nue-
va cosa de campo, ó hubiere reedificado una anti-
gua casa, toda derruida sin su culpa, habrá la petición
de estos gastos, y del mismo modo también si hizo
gastos de herramientas; porque tales gastos vienen en
cuenta á su necesidad, ó útiles, y le producen acción
al marido.
8. [9.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro VII.
—Si se hubiera dado en dote un fundo, en el cual
se encuentra piedra, cuando que la utilidad de las can-
teras pertenece al marido, como que la mujer diese
el fundo con la intención de que la utilidad
pertenezca al marido, salvo si la mujer manifestó
una voluntad distinta al dar la dote.
§ 1.—Lo que se gasta para la siembra, si las mie-
ses no respondieren, se deducirá de la vendimia,
porque son unos los frutos de todo el año.
9. [10.] POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro
XIV.—Si por la mujer hubo mora en no recibir la
dote, en este caso el marido debe responder sola-
mente del dolo malo, no también de la culpa, para
que por hecho de la mujer no sea obligado á culti-
var perpetuamente el campo de ella; sin embargo,
se restituirán los frutos que hubieren ido á poder
del marido.
10. [11.] EL MISMO; Comentarios á Sabino, li-
bro XV.—Si cogida por los enemigos la hija, que
estaba casada, y que tenía dote proveniente de su
padre, hubiere fallecido en el cautiverio, se ha de
decir que se ha de observar todo lo mismo que
si hubiese fallecido casada, de modo que, aun
cuando no hubiese estado en la potestad de su
padre, deba volver á él la dote proveniente del
mismo.
§ 1.—Si el marido hubiere matado á su mujer,
dice Próculo que se ha de dar la acción de dote á
los herederos de la mujer; y con razón, porque no
es justo que por su crimen obtenga provecho el marido
lucrando con la dote. Y lo mismo se ha de determi-
nar también en el caso contrario.
11. [12.] EL MISMO; Comentarios á Sabino, li-
bro XVI.—Si sabiendas hubiere dado la mujer
una cosa ajena en dote, no se le ha de devolver, como
si hubiese sido suya; y se ha de proporcionar también
los frutos del año en que se hizo el divorcio.
12. [13.] ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro
XXXVI.—Es evidente que el marido es condenado
á lo que puede hacer; pero que esto no se ha de
conceder al heredero.
13. [14.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro
VII.—Porque...<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « que estas obligaciones ó enajenaciones tienen lugar, porque esto se hace no por voluntad del tutor ó del curador, sino por la autoridad de los magistrados. § 2. También se puede preguntar, si, en el caso de que por el tutor hubiera sido pedido un fundo del pupilo, y no fuera restituido, la estimación del litigio ofrecida producirá la enajenación; y es más cierto que la produzca, porque esta enajenación no se hace por espontaneidad de los tutores. § 3. Y…
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que estas obligaciones ó enajenaciones tienen lugar, porque esto se hace no por voluntad del tutor ó del curador, sino por la autoridad de los magistrados.
§ 2. También se puede preguntar, si, en el caso de que por el tutor hubiera sido pedido un fundo del pupilo, y no fuera restituido, la estimación del litigio ofrecida producirá la enajenación; y es más cierto que la produzca, porque esta enajenación no se hace por espontaneidad de los tutores.
§ 3. Y lo mismo se habrá de decir también si se hubiera pedido un fundo, que fué del pupilo, y se falló contra el pupilo, y los tutores lo restituyeron; porque también en este caso será válida la enajenación por virtud de la autoridad de la cosa juzgada.
§ 4. Si el pupilo tuviera el derecho de hacer plantaciones, ó de entrar, veamos si este puede ser enajenado por los tutores; y es más cierto que no puede, aunque más bien sea un derecho del predio.
§ 5. Tampoco puede ser enajenado el usufruto, aunque solo el usufruto fué del pupilo. ¿Luego tampoco en este caso se perderá por el no uso, si el tutor hubiere dado causa para ello? Y es evidente, que debe ser reintegrado. Pero si el pupilo tuviera la propiedad, no puede enajenar el usufruto ó el uso, aunque la Oración no habla nada del usufruto. Del mismo modo puede decirse, que no puede imponerse servidumbre al fundo del pupilo ó del adolescente, ni remitírsele una servidumbre; lo que también se determinó en cuanto al fundo dotal.
§ 6. Si el pupilo tuvo canteras ó algunas otras minas de alumbre, ó de otra cualquiera materia, ó gredales, ó minas de plata, ó algo á esto semejante,
PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo, libro único.- pero que á los particulares les es lícito poseer,
ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.- creo más bien que se impide su enajenación por disposición de la Oración.
§ 1. Pero también si el pupilo tuviera salinas se habrá de decir lo mismo.
§ 2. Si el pupilo poseyera un fundo ajeno comprado de buena fé, opino que se ha de decir, que no pueden enajenarlo los tutores; porque es válida la venta en que fué enajenado como siendo verdaderamente del pupilo.
§ 3. ¿Si al pupilo se le hubiera dado en prenda un fundo, pueden venderlo los tutores, porque lo venden como siendo del deudor, esto es, como ajeno? No obstante, si el pupilo ó su padre había obtenido que lo poseyeran con derecho de dominio, será consiguiente decir, que no puede ser enajenado, por ser como predio del pupilo. Y lo mismo, también si por causa de daño inminente se le hubiere mandado poseer.
§ 4. Si á Seyo se le hubiere legado un fundo, ó se le hubiere dejado por fideicomiso á cargo de un
(7) Según enmienda nuestra; possunt, omítela el códice Fl.;
possint, Hal.
(8) possideat, Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «vestido; se preguntó, si los herederos deberán pa- gar á los libertos el fideicomiso en virtud tanto del testamento como de los codicilos. Respondió, que nada se exponía para que no se debán dar las cosas, que se dice fueron dadas en los codicilos; por- que hubo apartamiento de las cosas que en el testa- mento se legaron á título de alimentos, por razón de las que se dejaron en los codicilos. § 1. — Uno dió por fideicomiso alimentos anuales á los ma…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>vestido; se preguntó, si los herederos deberán pa-
gar á los libertos el fideicomiso en virtud tanto del
testamento como de los codicilos. Respondió, que
nada se exponía para que no se debán dar las cosas,
que se dice fueron dadas en los codicilos; por-
que hubo apartamiento de las cosas que en el testa-
mento se legaron á título de alimentos, por razón
de las que se dejaron en los codicilos.
§ 1. — Uno dió por fideicomiso alimentos anuales
á los manumitidos en su testamento, si habitasen
con la madre; la madre sobrevivió tres años á su
hijo, y no les dió ni los alimentos ni el vestido, por-
que los libertos dejaron de pedir el fideicomiso, y
tampoco la hija, luego que quedó, siendo heredera
de la madre, fué demandada, mientras vivió, du-
rante catorce años para el pago de las mismas co-
sas; se preguntó, si después de la muerte de la
hija podrán pedir al último heredero, tanto por el
tiempo pasado, como por el futuro, lo que se dejó á
título de alimentos y de vestido. Respondió, que, si
se hubiese cumplido la condición, nada se exponía
para que no pudiesen.
§ 2. — Quiso uno que Stico fuese manumitido por
los herederos, y que, si habitase con Seyo, se le
prestasen por Seyo los alimentos y el vestido; des-
pués añadió estas palabras: «pero te pido, Seyo,
que cuando llegues á los veinticinco años le com-
pres un cargo en la milicia, mas esto, si antes no
te hubiere dejado»; se preguntó, si, habiendo con-
seguido inmediatamente la libertad Stico, pero
habiendo fallecido Seyo antes que llegase á los
veinticinco años, se deberá comprar para Stico el
cargo en la milicia por aquellos á quienes fueron
los bienes de Seyo, y, si se determina que se debe,
si se habrá de comprar inmediatamente el cargo
en la milicia, ó al tiempo en que Seyo habría cum-
plido los veinticinco años, si hubiese sobrevivido.
Respondió, que, determinándose que se ha de com-
prar, no se debía antes que hubiese comenzado á
correr este tiempo.
§ 3. — Instituídos herederos unos póstumos, y el
padre y la madre, y hecha la substitución, uno ma-
numitió á los administradores, y les legó los pecu-
lios y pensiones anuales, y legados á ciertos liber-
tos suyos, y varias cosas á otros extraños; luego,
habiendo nacido una hija después de hecho el tes-
tamento, dispuso así en codicilos: «si en el testa-
mento, que hice antes de ahora, legué y quise que
se diera alguna cosa á alguien, les pido que resti-
tuyan la tercera parte á Petina, mi hija; pero en las
segundas tablas, habiendo hecho la substitución pu-
pilar, quise que á los libertos impúberos, á quienes
á cargo de los ascendientes les dió la libertad, se les
diese además de esto otro tanto de lo que en dinero,
además de los alimentos y del vestido; se preguntó,
si, habiendo sobrevivido la hija á la apertura del
testamento y de los codicilos, pero habiendo falle-
cido después y habiendo transmitido á sus herederos
el fideicomiso, que se le dió para restituir la tercera
parte, se considerará que se le dieron por el fideico-
miso también las terceras partes de los alimentos
y del vestido. Respondió, que no se debían.
§ 4. — El mismo preguntó, si deberían pertene-
cerle á la hija las terceras partes de las cosas que
en los codicilos se dejaron por fideicomiso. Respon-
dió, que no se debían. El mismo preguntó, si
el otro tanto legado por la substitución se deberá<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « pupilo instituido heredero, ¿podrán restituir los tutores este fundo sin la autoridad del Pretor? Y yo opinaría, que si verdaderamente legó una cosa suya, deja de tener lugar la Oración; pero que si de los bienes del pupilo, se habrá de decir, que tiene lugar la Oración, y que no puede ser enajenada sin conocimiento del Pretor. § 5. Si el pupilo hubiere prometido al estipulante, ¿podrá pagar sin la autoridad del Pretor? Y es más cierto que no puede, pues…»
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pupilo instituido heredero, ¿podrán restituir los tutores este fundo sin la autoridad del Pretor? Y yo opinaría, que si verdaderamente legó una cosa suya, deja de tener lugar la Oración; pero que si de los bienes del pupilo, se habrá de decir, que tiene lugar la Oración, y que no puede ser enajenada sin conocimiento del Pretor.
§ 5. Si el pupilo hubiere prometido al estipulante, ¿podrá pagar sin la autoridad del Pretor? Y es más cierto que no puede, pues de otra suerte se habría encontrado una razón para enajenar.
§ 6. Pero si el padre hubiere prometido un fundo al estipulante, y el pupilo hubiere sucedido en lo estipulado, con más razón se dirá, que puede entregarlo sin la autoridad del Pretor. Y lo mismo, también si por derecho de herencia hubiere sucedido á otro, que estaba obligado.
§ 7. Por la misma razón, también si el fundo lo vendió el ascendiente, ú otro cualquiera, á quien el pupilo hubiere sucedido, se puede decir, que el pupilo puede cumplir lo demás de la venta sin conocimiento del Pretor.
§ 8. Mas el pupilo no puede rechazar sin la autoridad del Pretor el fundo que se le legó; porque nadie duda que también esta es una enajenación, como quiera que la cosa sea del pupilo.
§ 9. No se les debió permitir á cada paso á los tutores la venta so pretexto de deudas, porque no se les concedió manera para la enajenación; y por esto el Senado dejó esta cosa al arbitrio del Pretor, por cuyo ministerio conviene que ante todo se examine, si de otro modo se pueda hallar dinero para extinguir las deudas. Debe, pues, investigar, si el pupilo tiene dinero ó en metálico, ó en créditos, que pueden ser exigidos, ó en frutos sazonados, ó también con la esperanza de rentas y de obvenciones. Asimismo investigará, si además de los predios haya otros bienes, que puedan enajenarse, y con cuyo precio puedan satisfacerse las deudas. Si pues hallare que no se pueden pagar de otra manera, sino con la venta de los predios, permitirá entonces que se enajenen, si apremiara el acreedor, ó la cuantía de los intereses aconsejara que se extinguiese la deuda.
§ 10. El mismo Pretor deberá apreciar, si ha de permitir vender más bien que obligar, y también observar cuidadosamente, que no se reciba con obligación de los predios mayor cantidad prestada de la que sea necesaria para pagar las deudas, ó no determinará que se venda, á fin de que por razón de una pequeña deuda no se enajene una grande posesión; pero si el pupilo tuviera otra posesión menor ó menos útil, deberá mandar que se enajene más bien esta que no otra mayor y más útil.
§ 11. Así, pues, en primer lugar, cuando se solicita de él, que permita que se venda, debe buscar persona que se informe de la fortuna del pupilo, y no dar demasiado crédito á los tutores ó á los curadores, quienes á veces por causa de propio lucro suelen asegurarle al Pretor, que es necesario que se enajenen, ó que se obliguen, las posesiones. Requiera, pues, á los parientes del pupilo, ó á los ascendientes, ó á algunos libertos fieles, ó á otro cualquiera, que tenga noticia de los bienes del pupilo; y si no se encontrase ninguno, ó fueran sospechosos los que se encuentran, debe mandar que...
(5) carendum aere, Hal.
(6) Item, Hal.
(7) si , insertan Hal. Vulg.
(8) itemque(si opus sit) pupillarium bonorum advocatum.
dare, Hal.; item qui σύνωψ sit, otros en el mismo.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «computar deducida la tercera parte de la cantidad de los legados dados en el testamento, de suerte que se deban dos partes de la cantidad indepen- dientemente de los codicilos, en cuyos codicilos quiso que le perteneciera á su hija la tercera parte de los legados. Respondió, que se debía la totalidad en virtud de las tablas de la substitución. § 5. — Uno había dado por fideicomiso los alimen- tos y el vestido, y había añadido así: «cuyos libер- tos…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|667|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>computar deducida la tercera parte de la cantidad
de los legados dados en el testamento, de suerte
que se deban dos partes de la cantidad indepen-
dientemente de los codicilos, en cuyos codicilos
quiso que le perteneciera á su hija la tercera parte
de los legados. Respondió, que se debía la totalidad
en virtud de las tablas de la substitución.
§ 5. — Uno había dado por fideicomiso los alimen-
tos y el vestido, y había añadido así: «cuyos libер-
tos inios mando que habiten allí donde fuere ente-
rrado mi cuerpo, para que en ausencia de mis
hijas celebren todos los años mi memoria junto á
mi sarcófago»; se preguntó, si se habrán de prestar
las tres alimentos á cada uno de los libertos que
desde el día de la muerte ni se hubiere acercado á
los herederos, ni hubiere querido habitar cerca del
sepulcro. Respondió, que no se le han de prestar.
'''19.''' {{sc|El mismo}}, ''Digesto, libro XXII.'' — Se dispuso
así en un testamento: «quiero que por mis herede-
ros se presten á mis libertos los alimentos y las
otras cosas que yo les daba»; uno de los libertos
estuvo ausente con consentimiento del patrono,
por causa de negocio propio, cuatro años antes del
día de la muerte; por esta causa no recibió al tiem-
po de la muerte los alimentos que antes había re-
cibido; pero á este liberto le había dado el patrono
en el mismo testamento un legado de cinco, como
también á otros á quienes en vida había manumi-
tido; se preguntó, si también á éste se le deberán
los alimentos y las demás cosas que se legaron á
los otros libertos. Respondió: ¿por qué no?
'''20.''' {{sc|El mismo}}, ''Respuestas, libro III.'' — «Sea li-
bre Stico, nieto de mi nodriza, á quien quiero que
se le den diez áureos anuales»; el testador, habiendo
interpuesto después algunos créditos, legó al mismo
Stico la compañera de éste y los hijos, y á éstos lo
que en vida les daba, y luego en otro capítulo mandó
que se les diera á todos los libertos lo que en vida
les daba; preguntó, si podrá percibir Stico además
de su legado también los alimentos. Respondió,
que, según lo que se exponía, no podía.
§ 1. — Asimismo, habiendo dejado á los libertos
de ambos sexos los alimentos á cargo de la Repú-
blica, y habiendo querido que se les diera de los
predios, que legó á ésta, preguntó, si á la compañe-
ra y á los hijos de Stico se les deberán dar por el
heredero instituído, ó por la República, las raciones
diarias y el vestido que en vida les daba. Respondió,
que por benigna interpretación de la voluntad
se debía decir, que también á ellos se les debía dar
por la República.
§ 2. — Ticia legó á Mevio el usufructo de un fundo,
y encomendó á su fidelidad que de la renta del
fundo les diese á Pánfila y á Stico cien monedas
anuales, mientras vivan; preguntó, si muerto Me-
vio debería el heredero los alimentos. Respondió,
que nada se expone para que deban ser prestados
por el heredero de Ticia; pero ni aun por el herede-
ro del legatario, á no ser que evidentemente se
pruebe que el testador quiso que se prestasen tam-
bién habiendo terminado el usufructo, si es que
bastase para la prestación de esta cosa lo que por
el usufructo se hubiese percibido.
§ 3. — Una madre, habiendo instituído heredero
á su hijo, dió por fideicomiso la libertad al esclavo<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «Pánfilo, y le legó al mismo cinco áureos á título de alimentos, y cincuenta cada año para el vestido, si habitase con su hijo; preguntó, fallecido el hijo, que deberán los alimentos? Respondió, que, si hu- biese cumplido la condición, se le debían también después de la muerte. '''21.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Fideicomisos, libro II.'' — Habién- dose dejado el diario ó los alimentos, es evidente que no se debe ni la habitación, ni el vestido, ni el calzad…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Pánfilo, y le legó al mismo cinco áureos á título
de alimentos, y cincuenta cada año para el vestido,
si habitase con su hijo; preguntó, fallecido el hijo,
que deberán los alimentos? Respondió, que, si hu-
biese cumplido la condición, se le debían también
después de la muerte.
'''21.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Fideicomisos, libro II.'' — Habién-
dose dejado el diario ó los alimentos, es evidente
que no se debe ni la habitación, ni el vestido, ni el
calzado, porque el testador se refirió solamente á
la comida.
'''22.''' {{sc|Valente}}; ''Fideicomisos, libro I.'' — Cuando
por fideicomiso se dejaron los alimentos no habién-
dose añadido la cantidad, se ha de ver ante todo
qué había solido darle el difunto, y después qué les
haya dejado á los demás de la misma clase; y si no
apareciere ni una, ni otra cosa, entonces se deberá
establecer la cuantía con arreglo á las facultades
del difunto, y á su cariño á aquel á quien se le hu-
biere dado el fideicomiso.
§ 1. — Uno, que debía los alimentos á los libertos
de su hermano, había dejado en su testamento
unas viñas con esta adición: «para que tengan con
que alimentarse». Si hubiese dejado las viñas por
los alimentos, no se las deberá dar por causa del
fideicomiso de otro modo, sino si hubiesen librado
de la obligación del testamento á los herederos, ó,
si se hubiese omitido esto, y después ejercitaran la
acción del testamento, el heredero estará seguro
con la excepción de dolo malo, por supuesto, si las
viñas no valiesen menos que la estimación de los
alimentos; pero aquella adición: «para que tengan
con que alimentarse», corresponde más bien á la
causa de prelegar, que no á la constitución del
usufructo.
'''23.''' {{sc|Paulo}}; ''Comentarios á Neracio, libro IV.'' —
Se te rogó, que educaras á uno; has de ser obliga-
do á darle lo necesario para el sustento. Y dice
Paulo: ¿porqué en más pleno el legado de los ali-
mentos, donde se ha dicho que se comprende así el
vestido, como la habitación? Antes bien, se han de
igualar ambos.
{{c|{{x-larger|TÍTULO II}}}}
{{c|{{larger|DE LOS LEGADOS DEL ORO, DE LA PLATA, DE LOS OBJETOS DE TOCADOR, DE LOS ADORNOS, DE LOS UNGÜENTOS, DEL VESTIDO DEL VESTUARIO, Y DE LAS ESTÁTUAS}}}}
'''1.''' {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios á Sabino, libro VI.''
— Si separadamente se le hubiera legado á uno el
vestuario, y á otro los vestidos de mujer, separa-
dos los de la mujer, y asignados á aquel á quien
especialmente se le legaron, se le debe al otro lo
demás. Lo mismo es, si á uno se le hubiese lega-
do los objetos de tocador de mujer, y á otro toda la
plata, respecto á la plata que en los objetos de toca-
dor hubiese. Igualmente, si se te hubiesen legado
dos estátuas de mármol, y después hubiese sido
legado todo el mármol, no se te legó ninguna que
estima de mármol además de las dos. Lo mismo,
habiéndosete legado los esclavos urbanos, si á mí
me hubiera sido legado el administrador.
§ 1. — El heredero á quien se le mandó que diera<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|668|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Pánfilo, y le legó al mismo cinco áureos á título
de alimentos, y cincuenta cada año para el vestido,
si habitase con su hijo; preguntó, fallecido el hijo,
¿qué deberán los alimentos? Respondió, que, si hu-
biese cumplido la condición, se le debían también
después de la muerte.
'''21.''' {{sc|Ulpiano}}; ''Fideicomisos, libro II.'' — Habién-
dose dejado el diario ó los alimentos, es evidente
que no se debe ni la habitación, ni el vestido, ni el
calzado, porque el testador se refirió solamente á
la comida.
'''22.''' {{sc|Valente}}; ''Fideicomisos, libro I.'' — Cuando
por fideicomiso se dejaron los alimentos no habién-
dose añadido la cantidad, se ha de ver ante todo
qué había solido darle el difunto, y después qué les
haya dejado á los demás de la misma clase; y si no
apareciere ni una, ni otra cosa, entonces se deberá
establecer la cuantía con arreglo á las facultades
del difunto, y á su cariño á aquel á quien se le hu-
biere dado el fideicomiso.
§ 1. — Uno, que debía los alimentos á los libertos
de su hermano, había dejado en su testamento
unas viñas con esta adición: «para que tengan con
que alimentarse». Si hubiese dejado las viñas por
los alimentos, no se las deberá dar por causa del
fideicomiso de otro modo, sino si hubiesen librado
de la obligación del testamento á los herederos, ó,
si se hubiese omitido esto, y después ejercitaran la
acción del testamento, el heredero estará seguro
con la excepción de dolo malo, por supuesto, si las
viñas no valiesen menos que la estimación de los
alimentos; pero aquella adición: «para que tengan
con que alimentarse», corresponde más bien á la
causa de prelegar, que no á la constitución del
usufructo.
'''23.''' {{sc|Paulo}}; ''Comentarios á Neracio, libro IV.'' —
Se te rogó, que educaras á uno; has de ser obliga-
do á darle lo necesario para el sustento. Y dice
Paulo: ¿por qué es más pleno el legado de los ali-
mentos, donde se ha dicho que se comprende así el
vestido, como la habitación? Antes bien, se han de
igualar ambos.
{{c|{{x-larger|TÍTULO II}}}}
{{c|{{smaller|DE LOS LEGADOS DEL ORO, DE LA PLATA, DE<br />LOS OBJETOS DE TOCADOR, DE LOS<br />ADORNOS, DE LOS UNGÜENTOS, DEL VESTIDO<br />DEL VESTUARIO, Y DE LAS ESTÁTUAS}}}}
'''1.''' {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios á Sabino, libro VI.''
— Si separadamente se le hubiera legado á uno el
vestuario, y á otro los vestidos de mujer, separa-
dos los de la mujer, y asignados á aquel á quien
especialmente se le legaron, se le debe al otro lo
demás. Lo mismo es, si á uno se le hubiese lega-
do los objetos de tocador de mujer, y á otro toda la
plata, respecto á la plata que en los objetos de toca-
dor hubiese. Igualmente, si se te hubiesen legado
dos estátuas de mármol, y después hubiese sido
legado todo el mármol, no se te legó ninguna esta-
tua de mármol además de las dos. Lo mismo,
habiéndosete legado los esclavos urbanos, si á mí
me hubiera sido legado el administrador.
§ 1. — El heredero á quien se le mandó que diera<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «á uno cierta cantidad de plata, dándole á éste di- nero contante, queda libre de derecho, si en este dinero hubiere el mismo importe; lo que es verdad de este modo, si no se hubiera legado cierto géne- ro de plata. '''2.''' {{sc|Africano}}; ''Cuestiones, libro II.'' — Uno, que te había encomendado que compraras adornos para uso de su mujer, le legó á la misma mujer, como es costumbre, las cosas que por causa de ella hu- biere sido preparadas, y tú luego, d…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|669|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>á uno cierta cantidad de plata, dándole á éste di-
nero contante, queda libre de derecho, si en este
dinero hubiere el mismo importe; lo que es verdad
de este modo, si no se hubiera legado cierto géne-
ro de plata.
'''2.''' {{sc|Africano}}; ''Cuestiones, libro II.'' — Uno, que
te había encomendado que compraras adornos para
uso de su mujer, le legó á la misma mujer, como
es costumbre, las cosas que por causa de ella hu-
biere sido preparadas, y tú luego, después de la
muerte del mandante, ignorando que éste había
fallecido, las compraste; no se le deberán á la mu-
jer, porque estas palabras se refieren al tiempo de
la muerte. Mas si las hubieres comprado viviendo
el testador, pero habiendo fallecido la mujer, no
sin dicreción se dirá que este legado es ineficaz,
porque no se puede en verdad decir que se prepa-
ró algo por causa de la que ya antes había fallecido.
Lo mismo se habrá de decir, también si ciertamen-
te viviera la mujer, pero se hubiere divorciado, y
se preguntase si se le deberán las cosas compradas
después; como si no se considerase que fueron pre-
paradas por causa de la mujer.
'''3.''' {{sc|Celso}}; ''Digesto, libro XIX.'' — Uno legó á su
mujer lo que se preparó por causa de ésta, y se di-
vorció antes de morir; dice Proculo, que no se debe,
porque se considera revocado; en realidad la cues-
tión es de hecho, porque puede no haber querido
revocárselo á la repudiada.
'''4.''' {{sc|Paulo}}; ''Comentarios al Edicto, libro LIV.'' —
Habiendo mandado uno á su liberto al Asia para que
comprase púrpuras, y habiendo legado en el testa-
mento á su mujer la lana de color de púrpura, res-
pondió Servio, que, si en vida de él hubiese com-
prado el liberto alguna púrpura, le pertenecía á ella.
'''5.''' {{sc|Africano}}; ''Cuestiones, libro II.'' — Se halla
así escrito en Fufidio en el libro segundo de las
Cuestiones: si una mujer le hubiere encomendado
que le compraras perlas para su uso, si las hubie-
res comprado después de su fallecimiento, creyen-
do que vivía, dice Atilicino, que no le fueron lega-
das á quien se las hubiere legado así: «los adornos
que fueron ó fueren preparados por mi causa;
porque no se considera que fueron preparados por
causa de ella las cosas que ya muerta ella hubieren
sido compradas.
'''6.''' {{sc|Marcelo}}; ''Respuestas, libro único.'' — Seya
legó así á cargo de su heredero Publio Mevio:
«doy y lego á Antonia Tertilia tantas libras de oro,
y una perla con jacintos»; después dió la perla, y
en el tiempo de su muerte no dejó entre sus adornos
ninguna perla; preguntó, si por causa del fideico-
miso deberá entregar el heredero la estimación de
la cosa, que no se halla en la herencia. Marcelo res-
pondió, que no debía.
§ 1. — También preguntó, si, pudiéndose probar
que Seya convirtió las perlas y algunos jacintos en
otra especie de adorno, que después hizo de más
precio habiéndole añadido otras piedras y marga-
ritas, podrá pedir estas perlas ó jacintos, y será
obligado el heredero á quitarlas del adorno poste-
rior, y á darlos. Marcelo respondió, que no podía
pedirlos; porque ¿qué se puede hacer para que un<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «estime que subsiste el legado ó el fideicomiso, no habiendo permanecido en su estado lo que se daba en el testamento,—pues en cierto modo se extin- guió, ya que ahora omita, que además se consideraría también cambiada la voluntad con tales disolución y permuta—? § 2. — [7.] Lucio Ticio escribió así en su testa- mento: «quiero que mi heredero, y á su fidelidad lo encomiendo, haga en mi patria un pórtico pú- blico, en el que quiero que se pongan…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|670|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>estime que subsiste el legado ó el fideicomiso, no
habiendo permanecido en su estado lo que se daba
en el testamento,—pues en cierto modo se extin-
guió, ya que ahora omita, que además se consideraría
también cambiada la voluntad con tales disolución
y permuta—?
§ 2. — [7.] Lucio Ticio escribió así en su testa-
mento: «quiero que mi heredero, y á su fidelidad
lo encomiendo, haga en mi patria un pórtico pú-
blico, en el que quiero que se pongan estatuas de
plata, y también de mármol»; preguntó, si será vá-
lido el legado. Marcelo respondió, que era válido,
y que pertenece á la patria el legado con las obras
y las demás cosas que el testador hubiere querido
que se pusieran allí; porque se pudo entender que
se añade á la ciudad algún ornato.
'''7.''' [8.] {{sc|Paulo}}; ''Comentarios á Plaucio, libro
VIII.'' — Si así se hubiese hecho un legado: «esté
condenado á dar mi vestido, y mi plata», se consi-
dera legado lo que hubiese habido al tiempo del
testamento, porque se entendería siempre el tiem-
po presente, si no se hubiese expresado otro; por-
que cuando dice: «mi vestido, y mi plata», con esta
indicación «mis» demuestra el tiempo presente, no
el futuro. Lo mismo es, también si uno hubiere le-
gado de este modo: «mis esclavos».
'''8.''' [9.] {{sc|El mismo}}; ''Comentarios á Plaucio, libro
IX.'' — Dice Plaucio: una mujer legó así: «cualquie-
ra que fuere mi heredero, esté condenado á dar á
Ticia mi vestido, los objetos de tocador, y los ador-
nos de mujer»; dice Casio, que, si no aparecierá
qué hubiese querido decir, se considerarán lega-
dos, según las palabras del testamento, todos los
vestidos. Y añade Paulo: lo mismo escribe Javole-
no, porque es verosímil, dice, que la testadora so-
lamente puso limitación á la totalidad de los ador-
nos, á los que aplicó la denominación de mujer; y
que á esto se añade, que aquella indicación, «de
mujer», no se puede aplicar, quedando á salvo la
corrección del lenguaje, ni al vestido, ni á los ob-
jetos de tocador.
'''9.''' [10.] {{sc|Modestino}}; ''Reglas, libro IX.'' — Cuan-
do se lega cierto peso de oro ó de plata, si no se
hubiera designado la especie, no se debe entregar
la materia, sino el precio del tiempo presente.
'''10.''' [11.] {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios á Quinto Mu-
cio, libro V.'' — Dice Quinto Mucio: si el padre de
familia legó á su mujer un vaso, ó un vestido, ó
otra cualquier cosa de este modo: «lo que por cau-
sa de ella se hubiese comprado ó preparado», se
considera que legó lo que se hubiese preparado
más bien por causa de ella que por causa de uso
común. Y dice Pomponio: pero esto es verdad, no
solamente si el uso hubiere sido común del mismo
marido y de la mujer, sino también si hubiere sido
común de sus hijos, ó de otra cualquier persona;
porque se considera que designó lo que se hubiera
comprado para uso propio de la mujer. Pero lo que
Quinto Mucio indica, un vaso, ó un vestido, ó otra
cualquier cosa, hace que sea falso lo que hemos
dicho; porque hay mucha diferencia entre que es-
tas cosas sean legadas general, ó especialmente;
porque si generalmente, como así: «las cosas que<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
dkxq6izsx8xazurob8hicohakxza6nx
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/* No corregido */ Página creada con « se presenten las cuentas, y asimismo el inventario de los bienes del pupilo, y darle al pupilo un abogado que pueda informar la conciencia del Pretor sobre si deberá asentir á la venta ó á la obligación. § 12. Se puede preguntar esto, si, habiéndose recurrido al Pretor hubiere permitido que se enajene una posesión situada en una provincia, será válido lo que hizo; y yo opinaría que es válido, si la tutela se administraba en Roma, y estos tutores llevaban…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-55077-82" />{{crv|335|}}
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se presenten las cuentas, y asimismo el inventario de los bienes del pupilo, y darle al pupilo un abogado que pueda informar la conciencia del Pretor sobre si deberá asentir á la venta ó á la obligación.
§ 12. Se puede preguntar esto, si, habiéndose recurrido al Pretor hubiere permitido que se enajene una posesión situada en una provincia, será válido lo que hizo; y yo opinaría que es válido, si la tutela se administraba en Roma, y estos tutores llevaban también esta administración.
§ 13. Mas para que los tutores no abusen, habiendo alegado solo el título de una deuda, del dinero que recibieron en mutuo, convendrá que el Pretor cuide de que con el dinero recibido se pague á los acreedores, y que sobre esto decrete y nombre un comisionado, que le informe de que este dinero fué invertido en aquello para lo que fué solicitada la enajenación ú obligación.
§ 14. Si no mediara deuda, pero alegasen los tutores que convenía vender estos predios, y ó comprar otros, ó quedarse ciertamente sin ellos, se ha de ver, si el Pretor deberá permitírselo; y es más cierto, que no podrá, porque no se le concedió al Pretor libre facultad para enajenar los bienes de los pupilos, sino solamente de este modo, si apremiara una deuda. Por lo cual, también si lo hubiere permitido no habiéndose alegado una deuda, diremos en consecuencia que es nula la venta y nulo el decreto; porque no se le concedió al Pretor que indistintamente mande que se enajene, sino solamente en el caso de que apremie una deuda.
§ 15. Le queda acción al pupilo, si después se pudiere probar que se engañó al Pretor. Pero se ha de ver, si le daremos acción real, ó personal; y es más cierto que se le da real, no solamente personal, contra los tutores ó los curadores.
§ 16. Debemos entender comunes los predios, si fueran comunes pro indiviso; pero si fueran comunes estando divididos, tendrá lugar el decreto dejando de ser aplicable la Oración.
EL MISMO; De todos los Tribunales, libro II.- Pero si acaso tuviera uno la propiedad del fundo, y el otro el usufructo, es más cierto que deje de ser aplicable esta parte de la Oración, que habla de la división; porque no hay ninguna cosa común.
EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.- Si los predios fueran comunes de pupilos que tienen diversos tutores, veamos si puede tener lugar la enajenación. Y como quiera que sea necesaria la petición para la división, opino que está prohibida la enajenación; porque ninguno podrá provocarla, sino que ambos deberán esperar la petición de división. Asimismo, si tuvieran los mismos tutores, con mucha más razón se dirá que está prohibida la enajenación.
§ 1. Si el pupilo dió en prenda con permiso del Pretor, no habrá duda alguna de si se podrá impedir la enajenación. Pero se ha de decir, que el acreedor puede ejercitar su derecho; pero obrará con más seguridad, si antes hubiere recurrido al Pretor.
§ 2. Si el padre ó el ascendiente fuese tutor de alguno de los hijos, ¿se habrá de recurrir al Pretor, si quisiera obligar una cosa? Y es más cierto que se deberá; pero el Pretor debe estar más inclinado á consentírselo al padre.
(3) res , insertan Hal. Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/671
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/* No corregido */ Página creada con «se compraron por causa de la mujer», es verdadera la definición de aquel; pero si se hubiere escrito así: «aquel vestido de púrpura», para designar cosas ciertas, aunque se haya añadido: «que hubiese sido compradas ó preparadas por causa de ellas», es de todos modos válido el legado, aun cuando las cosas no hayan sido ni compradas, ni preparadas, ni da- das para uso de ella, porque, legada una cosa cierta, la falsa indicación consignada no extingue el lega…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|671|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>se compraron por causa de la mujer», es verdadera
la definición de aquel; pero si se hubiere escrito así:
«aquel vestido de púrpura», para designar cosas
ciertas, aunque se haya añadido: «que hubiese sido
compradas ó preparadas por causa de ellas», es de
todos modos válido el legado, aun cuando las cosas
no hayan sido ni compradas, ni preparadas, ni da-
das para uso de ella, porque, legada una cosa cierta,
la falsa indicación consignada no extingue el
legado, como si se hubiese escrito así: «á Stico, á
quien compré por venta de Ticio»; porque si no
lo compró, ó si lo compró en virtud de otra venta,
es, sin embargo, válido el legado. Pero si se hubie-
re legado así: «los vasos, ó los vestidos, ó las
cosas que se prepararon por causa de la mujer»,
entonces será igualmente verdadera la opinión de
Quinto Mucio; en cuyo caso se ha de saber, que
aunque hubieren sido ajenas estas cosas, que el
testador creyó suyas, el heredero está obligado á
darlas.
'''11.''' [12.] {{sc|Próculo}}; ''Epístolas, libro V.'' — Si algu-
no hubiere legado el oro, las piedras preciosas, y
las margaritas, que hubiese en aquel oro, se consi-
dera que legó también el oro en que no hubiese
piedras preciosas, ni margaritas.
'''12.''' [13.] {{sc|Papiniano}}; ''Cuestiones, libro XVII.'' —
Si el heredero raspó un retrato legado, y borró
la tabla, se puede decir que subsiste la acción de tes-
tamento, porque el legado fué del retrato, y no de
la tabla.
'''13.''' [14.] {{sc|Scévola}}; ''Digesto, libro XV.'' — Uno le
legó á su mujer en estos términos: «todos los obje-
tos de tocador de mujer, los adornos, y lo que en
vida le di y le doné, compré por causa de ella, é
hice, todo esto quiero que se le dé»; se preguntó,
si se le debería la carroza de dormir con sus mulas,
puesto que de ella usó siempre la mujer. Respon-
dió, que se debía, si hubiese sido tenido por causa
de uso de ella. El mismo preguntó, si en virtud de
esta misma cláusula se habrían de dar los vestidos
que había comprado ó hecho para las esclavas ó los
ínozos de litera de su misma mujer. Respondió,
que se habían de dar.
'''14.''' [15.] {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios á Sabino, li-
bro V.'' — Si yo hubiere legado una estátua, y des-
pués le hubiere añadido un brazo de otra estátua,
de todos modos puede ser reivindicada la estátua
por el legatario.
'''15.''' [16.] {{sc|Scévola}}; ''Digesto, libro XV.'' — Uno
legó á Seya ciertas cosas de oro y plata, y le rogó
en estos términos: «te pido, Seya, que todo lo que
especialmente te legué en oro ó plata, lo devuelvas
y restituyas, cuando murieres, á tal y tal esclavos
míos, nacidos en mi casa; el usufructo de cuyas co-
sas te bastará mientras vivas»; se preguntó, si se
le debería á la legataria el solo usufructo del oro y
de la plata. Respondió, que con las palabras que
se exponían, se legó la propiedad habiéndose aña-
dido la carga del fideicomiso.
'''16.''' [17.] {{sc|El mismo}}; ''Digesto, libro XVIII.'' — Una ma-
dre instituyó heredera á una hija que permanecía
bajo la potestad de su padre, y le substituyó á su
padre Mevio, y escribió así: «cualquiera que fuere<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
nso4k29dt2ies53cey2unfht60lcugz
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/* No corregido */ Página creada con «mi heredero, encomiendo á su fidelidad, que no se vendan ningunos adornos míos, el oro, la plata y los vestidos, que yo usé, y que se reserven para mi hijas; se preguntó, si, habiendo la hija renunciado la herencia, hubiese quedado el padre heredero en virtud de la substitución, y hubiese fallecido intes- tado, pero habiéndose abstenido de sus bienes la hija, podría pedir el fideicomiso. Respondió, que, según lo que se exponía, se consideraba que se en- car…
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|672|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mi heredero, encomiendo á su fidelidad, que no se
vendan ningunos adornos míos, el oro, la plata y
los vestidos, que yo usé, y que se reserven para mi
hijas; se preguntó, si, habiendo la hija renunciado la
herencia, hubiese quedado el padre heredero en
virtud de la substitución, y hubiese fallecido intes-
tado, pero habiéndose abstenido de sus bienes la
hija, podría pedir el fideicomiso. Respondió, que,
según lo que se exponía, se consideraba que se en-
cargo útilmente el fideicomiso al padre; y dice
Claudio: porque con las palabras se reservan, que
se escribieron, se considera que el fideicomiso fué
referido al tiempo en que hubiese de ser de propio
derecho aquel á quien se le daba.
'''17.''' [18.] {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro
XXI.'' — Si se legasen la piedra de un anillo, ó otras
materias adheridas, ó adornos embutidos, se legan
válidamente, y se separan, y se han de dar.
'''18.''' [19.] {{sc|Scévola}}; ''Digesto, libro XXII.'' — Uno
que había legado á su mujer la décima parte de
sus propios bienes, y esclavos, y los objetos de pla-
ta, que había expresado, les pidió á los herederos
que le diesen á la misma los anillos y el vestido,
como si hubiesen sido propios de la mujer; se
preguntó, si se deberían dar por causa del legado, si
no hubieren sido de la mujer. Respondió, que se
consideraba que los dió con ánimo de legárselos, á
no ser que por el heredero se probase lo contrario.
§ 1. — El mismo testador encomendó á la fideli-
dad de su mujer, que restituyese á un alumno co-
mún de ambos todo lo que por el testamento de él
hubiese ido á la misma; se preguntó, si deberá en-
tregarle al alumno también aquellas cosas que el
testador supiese que eran propias de la mujer, y
que mandó le fuesen restituídas. Respondió, que,
si hubiesen sido propias no debía darlas, y que de-
bía, si fueron adquiridas por legado.
§ 2. — Una mujer dejó especialmente por fideico-
miso en testamento, y después en codicilos, muchas
clases de vestidos y de objetos de plata, que ó ella
misma había hecho, ó tenía; se preguntó, si so-
les pertenecerían á los legatarios otras sino las que
hubiesen sido halladas en la herencia. Respondió,
que les pertenecían las que hubiesen sido halladas.
'''19.''' [20.] {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á Sabino, libro XX.'' — Cuando se legó el oro ó la plata, se com-
prende en el legado todo el oro y toda la plata que
se haya legado, ora labrado, ora por labrar; pero
está excluído el dinero acuñado.
§ 1. — Por consiguiente, si se hubiera legado cier-
to peso de oro, ó de plata, mas bien se considera
legada una cantidad, y que no tocará á las vasos.
§ 2. — Pero si se hubiera legado cien libras de
plata labrada, el legado se deberá de la plata la-
brada. Por lo cual se preguntó Celso, si no podrá
separar los vasos pequeños, aunque á él se le hubiere dejado la opción.
§ 3. — Pregunta el mismo Celso en el libro décimo
nono de las Cuestiones, si habiéndose dejado
cien libras de plata se deberán desoldar, para
pesarlas de este modo. Y dicen Próculo y Celso, que
deben ser pesadas habiéndoselas quitado el plomo;<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
ll0zad85gf9if61921qgg6hip65orov
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/* No corregido */ Página creada con « tores vender, y ellos hubieren obligado, ó al contrario, ¿será válido lo que se hizo? Y mi opinión es, que el que hizo otra cosa que la que se decretó por el Pretor, no hizo nada. § 4. ¿Qué se dirá, pues, si el Pretor hubiere decretado así: «permito vender u obligar», podrá tener libre arbitrio el que lo haga? Y es más cierto que podrá, con tal que sepamos que el Pretor no desempeñó convenientemente sus funciones; porque él mismo debió establecer…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-55077-82" />{{crv|336|}}
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tores vender, y ellos hubieren obligado, ó al contrario, ¿será válido lo que se hizo? Y mi opinión es, que el que hizo otra cosa que la que se decretó por el Pretor, no hizo nada.
§ 4. ¿Qué se dirá, pues, si el Pretor hubiere decretado así: «permito vender u obligar», podrá tener libre arbitrio el que lo haga? Y es más cierto que podrá, con tal que sepamos que el Pretor no desempeñó convenientemente sus funciones; porque él mismo debió establecer y elegir, si preferentemente permitía obligar, ó si vender.
§ 5. Si el tutor obligó una cosa sin decreto, aunque no sea válida la obligación, hay sin embargo lugar á la excepción de dolo, pero en este caso, cuando el tutor hubiere pagado el dinero recibido en mútuo, al que era acreedor bajo prenda.
§ 6. Asimismo se ha de ver, si también podrá obligarle la cosa; y se ha de decir, que si recibiere el mismo capital, y no con mayores intereses, es válida la obligación, de suerte que el derecho del primer acreedor pase al segundo.
EL MISMO; De todos los Tribunales, libro II.- No hay duda alguna, que los que no son de derecho ni tutores, ni curadores, pero administran los negocios en lugar de tutor, ó de curador, no pueden enajenar los bienes de los pupilos ó de los adolescentes.
§ 1. Pero si el curador lo fuera de un loco, ó de otro cualquiera no adolescente, se ha de ver, si por el antiguo derecho será válida la venta, ó si admitiremos esta Oración. Y opino, que como el Príncipe habla de los pupilos, y conjuntamente con los tutores reciben curadores, es aplicable; y creo que lo mismo se ha de decir respecto á los demás según el sentido de la Oración.
§ 2. Se pregunta, si se podrán obligar las cosas comunes; pero no creo que se hayan de obligar sin decreto, porque lo que exceptuó la Oración se refiere solamente á esto, á que se extinga la comunión, no á que se aumente la dificultad de la comunión.
EL MISMO; Opiniones, libro V.- Aunque el antecesor del Presidente hubiese decretado, que se vendan los predios que el tutor del pupilo compraba para sí mismo habiendo supuesto el nombre de otro comprador, sin embargo, si el sucesor de aquél hubiese descubierto el fraude y el dolo contra la autoridad del Senadoconsulto y la confianza puesta en el tutor, determinará cómo deberá castigar también para escarmiento tan maliciosa ficción.
EL MISMO; Opiniones, libro VI.- Habiéndose vendido ilícitamente un predio del pupilo ó del adolescente después del Senadoconsulto, si por este motivo se hizo ante el juez la estimación de la acción de tutela, ó de la útil, y fué pagada, se prohíbe por razón de equidad la reivindicación del predio.
EL MISMO; Del Cargo del Procónsul, libro III.- Si se solicitase que se vendan predios de un menor de veinticinco años, el Presidente de la provincia debe permitirlo con conocimiento de causa. Lo mismo debe observarse, también si los curadores quisieran enajenar predios de un loco, ó de un pródigo, ó de otro cualquiera.
(4) Taur.; coniuncti, la escritura original del códice Fl.,
Taur, en la nota .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «porque también á los compradores se les dan sin el plomo, y así se pone en las cuentas el peso de la plata; cuya opinión tiene fundamento. § 4. — Pero si á alguno se le hubieran legado va- sos de plata, por ejemplo, las fuentes cuadradas, le corresponderá también el plomo con que se forman. § 5. — Del mismo modo se pregunta, si le perte- necerán á aquel á quien se legó la plata, los ador- nos de oro que haya en ella. Y Pomponio en el libro q…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|673|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>porque también á los compradores se les dan sin el
plomo, y así se pone en las cuentas el peso de la
plata; cuya opinión tiene fundamento.
§ 4. — Pero si á alguno se le hubieran legado va-
sos de plata, por ejemplo, las fuentes cuadradas,
le corresponderá también el plomo con que se
forman.
§ 5. — Del mismo modo se pregunta, si le perte-
necerán á aquel á quien se legó la plata, los ador-
nos de oro que haya en ella. Y Pomponio en el libro
quinto hace con Sabino la distinción, de que hay
mucha diferencia, si se le legó cierto peso de plata
labrada, ó la plata labrada; si cierto peso, no se
contiene, y si la plata labrada, se comprende, por-
que cede á la plata lo que se unió al objeto de
plata, así como los botones de oro y de púrpura
son parte de los vestidos; [21] y el mismo Pompo-
nio dice, en sus libros de Epístolas, que, aunque no
estén cosidos los botones á los vestidos, se com-
prenden, sin embargo, en el vestido legado.
§ 6. — Escribe el mismo Celso en el libro décimo
nono del Digesto, séptimo de los Comentarios,
que legado el oro no se deben las cosas que son
doradas, ni los adornos de oro que hay en los pla-
tos de plata.
§ 7. — Pero se preguntó, si con la denominación
de oro se comprenderán los anillos de oro; y escri-
bió Quinto Saturnino en el libro décimo de sus
Comentarios al Edicto, que se comprenden.
§ 8. — Pero la cama de plata, ó otro cualquier ob-
jeto de plata que hubo en el ajuar, no se compren-
de con la denominación de plata, si no fué tenida
en el número de las cosas de plata, como recuerdo
haber dicho respecto al arreo de plata, porque el
padre de familia no lo colocaba en el armario de la
plata. Pero tampoco se comprenderán con la de-
nominación de plata ni los candelabros, ni las lám-
paras de plata, ó las estátuas que se hallan coloca-
das en la casa, ó las imágenes de plata; ni el espe-
jo, ó fijo en la pared, ó con el que tuvo la mujer
para su tocador, si es que no fueron tenidos en el
número de las cosas de plata.
§ 9. — Dice Quinto Mucio, que en el legado de
plata labrada se comprenden los vasos de plata,
como los platos ovalados, las vinagreras, las garra-
fas, las fuentes, y otras cosas semejantes á éstas;
pero no las que son del ajuar.
§ 10. — Pero si á uno se le hubieran legado los
vasos, se comprenderán no solamente las cosas
que en sí reciban algo preparado para comer y be-
ber, sino también las que sustenten alguna cosa, y
por lo tanto se comprenden los platillos para copas ó
para los entremeses. También se comprenderán los
portavianda, porque la denominación de vasos es
general; pues decimos vasos para vino y de las naves.
§ 11. — Pero la denominación de plata sin labrar
comprende la materia en bruto, esto es, no labra-
da. Luego ¿qué se dirá, si se hubiere comenzado á
labrar la plata, y aun no se hubiere terminado? Se
puede dudar si se comprenderá con la denomina-
ción de labrada, ó con la de sin labrar. Y á la verdad, si
ya había sido labrada, pero se la cincelaba, se com-
prenderá con la denominación de labrada; pero ¿se
comprenderá también en la de cincelada la que se
comenzó á cincelar? Y opino, que se comprende,
si acaso á alguno se le legó la plata cincelada.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « § 12. — Si á uno se le hubiera legado la plata de comer, se comprenderá aquella sola que tuvo en uso para dar banquetes, esto es, para la comida y la bebida. Por lo cual se dudó respecto del agua- manil; y opino que se comprende, porque también éste se prepara por causa de la comida. Y cierta- mente, si tenía ollas de plata, ó calderos de plata, ó sartén, ó otra vasija para cocer, se podrá dudar si se comprenderá en lo que sirve para la comida. Y es…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|674|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> § 12. — Si á uno se le hubiera legado la plata de
comer, se comprenderá aquella sola que tuvo en
uso para dar banquetes, esto es, para la comida y
la bebida. Por lo cual se dudó respecto del agua-
manil; y opino que se comprende, porque también
éste se prepara por causa de la comida. Y cierta-
mente, si tenía ollas de plata, ó calderos de plata, ó
sartén, ó otra vasija para cocer, se podrá dudar si
se comprenderá en lo que sirve para la comida. Y
estas cosas son más bien utensilios de cocina.
§ 13. — Hablemos también de las piedras precio-
sas engastadas en plata y oro; y dice Sabino, que
ceden al oro ó á la plata, porque una cosa cede á
la que es de mayor tamaño. Lo que está perfecta-
mente expresado; porque cuando preguntamos qué
cosa cede á otra, miramos siempre qué cosa se
agrega para adornar otra cosa, á fin de que la ac-
sión ceda á lo principal; cederán, pues, las piedras
preciosas á las copas ó á los platos, engastadas en
oro ó plata.
§ 14. — Pero también, en cuanto á las coronas de
las mesas, las piedras preciosas cederán á las co-
ronas, y estas á las mesas.
§ 15. — Lo mismo es también en cuanto á las mar-
garitas y al oro; porque si las margaritas fueron
puestas para adornar el oro, cederán al oro, y si al
contrario, el oro cederá á las margaritas.
§ 16. — Lo mismo también en cuanto á las pie-
dras preciosas puestas en los anillos.
§ 17. — Mas las piedras preciosas son materia
muy transparente, las cuales, como dice Sabino
en sus libros de Comentarios á Vitelio, las distin-
guía Servio de otras piedrás, en que las preciosas
eran materias muy transparentes, como las esme-
raldas, los crisolitos y las amatistas; pero las otras
piedras, de naturaleza contraria á la de las an-
teriores, como los obsidianos, y las veyentanas.
§ 18. — En el mismo lugar dice Sabino, que es
bastante sabido que las margaritas no se compren-
den ni en las piedras preciosas, ni en las otras
piedras, porque la concha crece y se cuaja en el
mar rojo.
§ 19. — Pero escribe Casio, que los vasos de mu-
rra no se cuentan entre las piedras preciosas.
§ 20. — En el oro legado se comprenden los vasos
de oro, y en las piedras preciosas los vasos de pie-
dras preciosas; según esto, las piedras preciosas,
ora estén en vasos de oro, ora en los de plata, ce-
derán al oro ó á la plata, porque miramos esto, qué
cosa haya sido empleada para adorno de otra cosa,
no cuál sea la más preciosa.
'''20.''' [21. ''H.'' 22. ''V.''] {{sc|Paulo}}; ''Comentarios á Sa-
bino, libro III.'' — Si para que puedan ser llevadas
con comodidad hubieren sido engastadas en oro las
piedras preciosas, en este caso decimos que el
oro cede á las piedras preciosas.
'''21.''' [22. ''H.'' 23. ''V.''] {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios
á Sabino, libro VI.'' — Se puede dudar si en la pla-
ta para beber se comprende solamente aquello en
que se puede beber, ó también la que se compró
para la preparación de las bebidas, como el colador
para nieve, y las orcillas; pero es más probable
que también se comprenda esto.
§ 1. — Legados los ungüentos, no solo se conside-
ran legados aquellos con que nos ungimos por pla-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «cer, sino también por enfermedad; tales son, la comagena, la glaucina, la crina, la rosa, la mirra, el colo, y el nardo puro; con éste, á la verdad, se ungen también las mujeres para estar más elegan- tes y limpias. § 2. — Pero respecto al aguamanil dice Casio, que habiéndosele consultado respondió, que habiéndose legado á uno la plata que sirve para beber, y á otro la que para comer, cedía á la de comer. '''22.''' [23. ''H.'' 24. ''V.''] {{sc|Ulp…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|675|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cer, sino también por enfermedad; tales son, la
comagena, la glaucina, la crina, la rosa, la mirra,
el colo, y el nardo puro; con éste, á la verdad, se
ungen también las mujeres para estar más elegan-
tes y limpias.
§ 2. — Pero respecto al aguamanil dice Casio, que
habiéndosele consultado respondió, que habiéndose
legado á uno la plata que sirve para beber, y á otro
la que para comer, cedía á la de comer.
'''22.''' [23. ''H.'' 24. ''V.''] {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á
Sabino, libro XXII.'' — Es vestido lo que ya está tegi-
do, aunque no esté cortado, esto es, si hubiera sido
acabado. Porque el que está en el telar todavía no
acabado, ó tegido, se llama tegido. Así, pues, si
cualquiera hubiere legado un vestido, no se com-
prenderá en el legado ni el estambre, ni la trama.
'''23.''' [24. ''H.'' 25. ''V.''] {{sc|El mismo}}; ''Comentarios á
Sabino, libro XLIV.'' — No hay diferencia entre que
se legue el vestido, ó el vestuario.
§ 1. — Son vestidos todas las cosas de lana, y de
lino, ó de algodón, ó de seda, que han sido prepara-
das para cubrirse, ceñirse, revestirse, recubrirse,
echarse encima, ó estar acostado; y las cosas que
ceden á estas por vía de accesión, como son las
pinturas hechas en ellas, y los botones que se co-
sen en los vestidos.
§ 2. — Todos los vestidos son ó de hombre, ó de
niño, ó de mujer, ó comunes, ó de esclavos. Son
de hombre, los que fueron preparados por causa
del mismo padre de familia, como las togas, las tú-
nicas, las capillas, los sobretodos, los mantos, los
sayos, y otras cosas semejantes. Son de niño, los
que no sirven para ningún otro uso, sino para el
de los niños, como las togas pretextas, las man-
gas de ángel, las clamides y las capas, que com-
pramos para nuestros hijos. Son de mujer, los que
se compraron por causa de la madre de familia, de
los que no puede usar fácilmente sin vituperio el
varón, como las estolas, los mantos, las túnicas,
las capuchas, los ceñidores, y las mitras, que se
compraron más bien para cubrir que para adornar la
cabeza, las faldas y los gabanes. Son comunes, aque-
llos de que indistintamente usan la mujer y el hom-
bre, como si de esta clase fuera el gabán ó el manto,
y otras de la misma naturaleza, de que sin cen-
sura usa el marido ó la mujer. Son de esclavos, los
que están destinados para vestir á la servidumbre,
como los sayos, las túnicas, los gabanes, los pañue-
los, los sobretodos, y otras cosas semejantes.
§ 3. — Será vestido también el hecho de pieles,
'''24.''' [25. ''H.'' 26. ''V.''] {{sc|Paulo}}; ''Comentarios á Sa-
bino, libro XI.'' — porque algunos también tienen tú-
nicas y sobretodos de pieles;
'''25.''' [26. ''H.'' 27. ''V.''] {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á
Sabino, libro XLIV.'' — y sirven también de prueba
algunas naciones, como la de los Sármatas, que se
visten con pieles.
§ 1. — Aristón dice, que también los fieltros perte-
necen al vestido, y que las cubiertas de los asien-
tos pertenecen á este legado.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «<p style="text-indent: 1.5em;">§ 1. — Si el legatario hubiere recibido caución por los legados, tanto del heredero instituido, como del fideicomisario Trebeliano, se verificarán ciertamente una y otra estipulación, pero el heredero se amparará con la excepción, porque no habría debido dar caución; mas si hubiera sido restituida parte de la herencia, se ha de dar caución por ambos.</p> <p style="text-indent: 1.5em;">§ 2. — Aunque el fideicomiso se deba a…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="~2026-55769-98" />{{crv|840|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><p style="text-indent: 1.5em;">§ 1. — Si el legatario hubiere recibido caución por los legados, tanto del heredero instituido, como del fideicomisario Trebeliano, se verificarán ciertamente una y otra estipulación, pero el heredero se amparará con la excepción, porque no habría debido dar caución; mas si hubiera sido restituida parte de la herencia, se ha de dar caución por ambos.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 2. — Aunque el fideicomiso se deba abintestato, tiene lugar esta estipulación.</p>
'''16'''. GAYO; ''Comentarios al Edicta provincial'', libro XXVII.* — Si dos de un mismo nombre contendieran respecto á un legado, se les da caución á ambos; y no se grava al heredero, porque puede presentar los mismos fiadores para una y para otra estipulación; los cuales tampoco son gravados, porque habrá de suceder que sólo á uno queden obligados.
''17''. PAULO; ''Comentarios al Edicta'', libro XLVIII. — Si de uno de los herederos recibimos caución por los legados, habiéndosenos legado á cargo de todos los herederos, si la parte del coheredero acrecieris al que prometió, los fiadores están obligados por el todo, si éste hubiere comenzado á deber todo el legado.
''18.'' SCÉVOLA; ''Digesto'', libro XXIX. — Una que dejaba un hijo legítimo instituyó heredero universal á su padre y también coliberto, y encomendó á su fidelidad que todo lo que á él hubiese ido de su herencia lo restituyera, cuando muriese, al hijo de la testadora, nieto suyo, y añadió estas palabras: «prohibo que se le exija caución á Seyo, mi padre»; se preguntó, si disipando este Seyo sus bienes, y temiendo el padre del fideicomisario que se hiciera vano el fideicomiso, se podría compeler al padre de la difunta á dar caución por razón del fideicomiso. Respondió, que según lo que se exponía, no ha de ser compelido á dar caución.
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 1. — El mismo preguntó, si, habiendo la testadora depositado cosas en poder de su marido, de quien había dejado un hijo, sin haber exigido caución del depósito, se le debería restituir esta cosa al padre heredero, ó si por el contrario, como que el emolumento de toda la herencia debería volver al hijo de la difunta, permanecería en poder del marido, en poder del cual hubiese quedado la dote. Respondió, que lo que de la mujer hubiese quedado y no hubiese sido de la dote, debe ser restituido al heredero.</p>
<p style="text-indent: 1.5em;">§ 2. — Un tutor, que era también coheredero del pupilo, habiéndole requerido los legatarios por razón de un fideicomiso, dio caución por el todo; se preguntó, si se habrá de dar la acción útil contra el pupilo hecho adulto. Respondió, que se ha de dar.</p>
{{t3|TITULO IV}}
{{c|DE QUE SEA LÍCITO ESTAR EN POSESIÓN POR CAUSA DE CONSERVAR LOS LEGADOS Y LOS FIDEICOMISOS}}
{{c|Véase Cód. VI. 54. (55.)}}
'''1.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicta'', libro LII. — Si uno, habiéndosele prohibido recibir caución.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « § 2. — Las cintas de margaritas, y también las hebillas, pertenecen más bien al adorno que al vestido. § 3. — Los tapetes, que se suelen extender, ó echar encima, pertenecen al vestido. Pero las man- tas y los tapetes, que se suelen poner á los caballos, no creo que sean vestidos. § 4. — Las fajas para las rodillas y para los pies, y las polainas, están en la categoría de vestido, porque visten parte del cuerpo. Distinta es la con- dición…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|676|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> § 2. — Las cintas de margaritas, y también las
hebillas, pertenecen más bien al adorno que al
vestido.
§ 3. — Los tapetes, que se suelen extender, ó
echar encima, pertenecen al vestido. Pero las man-
tas y los tapetes, que se suelen poner á los caballos,
no creo que sean vestidos.
§ 4. — Las fajas para las rodillas y para los pies,
y las polainas, están en la categoría de vestido,
porque visten parte del cuerpo. Distinta es la con-
dición de los escarpines, porque sirven para el
calzado.
§ 5. — También las almohadas se comprenden
con el nombre de vestido.
§ 6. — Si alguno hubiere añadido: «sus vestidos», se
ve, que él entendió referirse al que él mismo tuvo
para sus usos.
§ 7. — Los colchones serán también del vestido.
§ 8. — También serán del vestido las pieles de cabra
y las de cordero.
§ 9. — Con razón escribe Pomponio en el libro vi-
gésimo segundo de sus Comentarios á Sabino, que,
legados los vestidos de mujer se comprenden tam-
bién los de las niñas, los de las muchachas, y los
de las doncellas; porque se dice mujeres á todas
las que son del sexo femenino.
§ 10. — Son adornos de mujer, aquellos con los
que se adorna la mujer, como los pendientes, los
brazaletes, las pulseras, los anillos, excepto los de
sello, y todas las cosas que no se preparan para
ninguna otra mas que para adornar el cuerpo; de
cuyo número también son estas: el oro, las piedras
preciosas, y otras piedras, porque no tienen en sí
ninguna otra utilidad. Son objetos del tocador de
mujer, aquellos con los que la mujer está más aseada;
se comprenden en él los espejos, los orinales,
los ungüentos, los vasos para ungüentos, y otras
cosas que se pueden decir semejantes, como los
utensilios del baño y el cofre para ropa. Son adornos
estos: las cintas, las mitras, las cofias, las
tocas, la aguja con margarita, que suelen tener las
mujeres, las redecillas, y las escofietas. Así como
también la mujer puede estar aseada, pero no
adornada, según suele acontecer con aquellas que
se han aseado lavándose en el baño, y no se ador-
naron; y por el contrario, hay algunas que inme-
diatamente se adornan al despertarse, pero no
se asean.
§ 11. — Las margaritas, si no están sueltas, ó
otras cualesquiera piedras, si verdaderamente fue-
ra<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «bino, libro XI. — Aunque algunos vestidos se com- pren más bien por razón de ornato que para cubrir el cuerpo, sin embargo, como hayan sido encon- trados con este nombre, han de ser tenidos en el número de los vestidos más bien que en el de los adornos. De igual modo es sabido que son adornos cosas de las que empezaron á usar las mujeres por embellecimiento y por ornato, y que no importa que algunas sirvan también para otro uso, como las mitras, y las cinta…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Romel89" />{{crv|677|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>bino, libro XI. — Aunque algunos vestidos se com-
pren más bien por razón de ornato que para cubrir
el cuerpo, sin embargo, como hayan sido encon-
trados con este nombre, han de ser tenidos en el
número de los vestidos más bien que en el de los
adornos. De igual modo es sabido que son adornos
cosas de las que empezaron á usar las mujeres por
embellecimiento y por ornato, y que no importa que
algunas sirvan también para otro uso, como las
mitras, y las cintas para la cabeza; porque aunque
cubran el cuerpo, pertenecen, sin embargo, al
adorno, y no al vestido.
'''27.''' [28. ''H.'' 29. ''V.''] {{sc|Ulpiano}}; ''Comentarios á
Sabino, libro XLIV.'' — Quinto Mucio define así en el
libro segundo del Derecho civil: se considera que
un vaso de plata es plata labrada.
§ 1. — Se preguntó, si se considerará que al que
se le legó toda la plata se le legó también el dinero;
y yo opino que éste no se comprende, porque no es
fácil que nadie cuente el dinero entre los adornos
de plata. Asimismo, la plata labrada, opino
que no se comprende el dinero, á no ser que evi-
dentemente aparezca que el testador entendió lo
contrario.
§ 2. — Legada toda la plata, que fuese suya, sin
duda no se debe la que se acreditase; y esto por tal
razón, porque no se considera que es suya la que
no pueda reivindicar.
§ 3. — Si á uno se le legó el oro ó la plata labra-
da, no se comprende si estuviese rota ó abollada,
porque opina Servio, que se considera oro ó plata
labrada, aquella de que podemos usar cómodamen-
te, pero que la plata rota ó abollada no entra en
esta definición, sino que se comprende en la que
está sin labrar.
§ 4. — Aquel á quien se legó todo el oro que fuese
suyo cuando muriese, pudo reivindicar el que fue-
se suyo. Pero si se hizo alguna distribución de él,
entonces importa saber de qué modo se haya lega-
do; si se legó el oro labrado, le pertenece al que se
le legó todo lo que se hizo con aquel oro, ya si esto
hubiese sido destinado para su propio uso, ya si
para el de otro, como vasos de oro, adornos, sellos,
objetos de oro para mujer, y otras cosas que son
semejantes á estas; pero si se legó sin labrar, se
considera que se legó el que de esto se labró de
modo que no puedas usarlo, sin volverlo á labrar,
para el objeto á que se destinó, y el que había sido
tenido por el padre de familia como no labrado;
pero si se legó el oro ó la plata acuñada, se consi-
dera que el padre de familia legó en el testamento
la que en alguna forma esté acuñada, como las
monedas que son de Filipo, y también las medallas,
y otras cosas semejantes.
§ 5. — En la plata legada no creo que se compren-
dan los servicios tenidos para el vientre, porque no
se consideran en el número de los objetos de plata.
§ 6. — Cualquiera definirá bien así la plata labra-
da, la que no esté ni en pasta, ni en láminas, ni
acuñada, ni en el ajuar, ni en los objetos de toca-
dor, ni en los adornos.
'''28.''' [29. ''H.'' 30. ''V.''] {{sc|Alfeno Varo}}; ''Digesto,
libro VII.'' — Habiéndosele legado á uno en testa-
mento la plata que hubiese estado destinada para
uso de uno mismo, y además los vestidos, ó el<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «ajuar, se preguntó, qué se consideraría que fué preparado para uso de cualquiera, si la plata que para el cuotidiano uso de su comida hubiese desti- nado el padre de familia, ó si también las mesas de plata, y la plata de esta clase que tuviese, que él usaso no inconsideradamente, sino que solíese utilizar en los juegos, y en las demás oste- taciones. Y mas bien parece que solamente se comprenda la que se destinó para su propia comida. '''29.''' [30. ''H.'…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>ajuar, se preguntó, qué se consideraría que fué
preparado para uso de cualquiera, si la plata que
para el cuotidiano uso de su comida hubiese desti-
nado el padre de familia, ó si también las mesas
de plata, y la plata de esta clase que tuviese,
que él usaso no inconsideradamente, sino que
solíese utilizar en los juegos, y en las demás oste-
taciones. Y mas bien parece que solamente se
comprenda la que se destinó para su propia comida.
'''29.''' [30. ''H.'' 31. ''V.''] {{sc|Florentino}}; ''Instituta, li-
bro XI.'' — Cuando al oro ó á la plata se le hubiese
unido materia de otro género, si se legase el oro ó
la plata labrada, se debe también aquello que se
unió.
§ 1. — Pero se ha de estimar por la vista, y por el
uso de la cosa, y por la costumbre del padre de fa-
milia, cuál de dos materias sea accesión de la otra.
'''30.''' [31. ''H.'' 32. ''V.''] {{sc|Paulo}}; ''De la asignación
de los libertos, libro único.'' — Si alguien hubiere le-
gado así: «doy y lego á mi mujer los objetos de toca-
dor, los adornos, ó las cosas que por causa de ella
preparé», esta determinado que se deben todas las
cosas, como cuando se lega así: «doy y lego á Ticio
los vinos, que tengo en la ciudad, ó en el puerto»,
porque esta palabra «ó» se empleó para ampliar el
legado.
'''31.''' [32. ''H.'' 33. ''V.''] {{sc|Labeón}}; ''Obras póstumas
compendiadas por Javoleno, libro II.'' — Uno que de-
jaba un plato grande, otro mediano, y otro peque-
ño, había legado así: «lego á aquel un plato me-
nor»; se respondió, que se considera legado el plato
de mediano tamaño, si no apareciese qué plato de
estos haya querido indicar el padre de familia.
'''32.''' [33. ''H.'' 34. ''V.''] {{sc|Paulo}}; ''Comentarios á Vi-
telio, libro II.'' — Las estátuas de bronce adheridas á
pedestales de plata, y todas las demás cosas, que
se pueden reducir á análoga semejanza, ceden á la
plata labrada.
§ 1. — En el oro labrado se cuentan las piedras
preciosas engastadas en los anillos, porque son de
los anillos. Los vasos de plata de dos asas, esmal-
tados con relieves de oro, y las margaritas, que de
tal modo están unidas á los adornos femeniles, que
en éstos sea más visible el aspecto del oro, se cuen-
tan en el oro labrado. Los adornos de oro, que hu-
biese en los platos de plata, y se pudiesen desoldar,
dice Galo que se deben, pero no lo aprueba La-
beón. Mas Tuberón dice que se debe conside-
rar lo que el testador hubiese tenido en el número
de los objetos de oro, pues de otro modo no se han
de tener en el número de los objetos de oro los va-
sos dorados y los adornados con otra materia.
§ 2. — Legada la plata para beber ó para comer,
se ha de atender á la costumbre del padre de fami-
lia en cuanto á aquellos objetos sobre los que haya
duda de qué género sean, pero no también en cuan-
to á aquellos que es cierto que no son de esta clase.
§ 3. — Un primipilar había legado á su mujer la
plata de comer; se preguntó, si, habiendo tenido
el padre de familia entre sus objetos de plata vasos
en los que bebía y comía, también estos vasos se
comprenderían en el legado. Scévola respondió,
que se comprendían.
§ 4. — Asimismo, preguntándose respecto á este<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « 12. MARCIANO; Comentarios á la ley hipotecaria, libro único.- No se obra contra el Senadoconsulto, si el tutor de uno pagó al acreedor del padre del pupilo, para sucederle en su lugar. 13. PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo, libro único.- Si un fundo fuera estéril, ó pedregoso, ó pestilente, se ha de ver, si no podrá enajenarlo; y el Emperador Antonino y su Divino padre respondieron por rescripto en estos términos: «Lo que alegasteis, que…»
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12. MARCIANO; Comentarios á la ley hipotecaria, libro único.- No se obra contra el Senadoconsulto, si el tutor de uno pagó al acreedor del padre del pupilo, para sucederle en su lugar.
13. PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo, libro único.- Si un fundo fuera estéril, ó pedregoso, ó pestilente, se ha de ver, si no podrá enajenarlo; y el Emperador Antonino y su Divino padre respondieron por rescripto en estos términos: «Lo que alegasteis, que es improductivo el fundo, que queréis vender, no puede decidirnos, pues ciertamente que el precio se habrá de hallar en relación con los frutos». Mas aunque el tutor no pueda ni enajenar, ni obligar un predio del pupilo, sin embargo, dice Papiniano en el libro quinto de las Respuestas, que el tutor del pupilo no lo enajena legalmente sin decreto del Pretor; pero si, añade, lo hubiere vendido inducido por error, y el precio recibido lo hubiere entregado en pago á los acreedores del padre del pupilo, cuando el dueño reivindica el predio con los frutos, y no ofrece el precio y los intereses del tiempo intermedio, que se les deben á los acreedores, no sin utilidad se le opone la excepción de dolo, si no se pudiere pagar la deuda con sus demás bienes. Yo, sin embargo, observé, que también si se hubiere podido pagar; pero si quedaren á salvo aquellos bienes con cuyo precio se pudo satisfacer la deuda, se ha decir, que aún obsta la excepción de dolo, si el pupilo consiguiese lucro con perjuicio de otro.
14.EL MISMO; Respuestas, libro IX.- Paulo respondió, que aunque después hubiese aparecido que era nulo el testamento del padre, no se considera, sin embargo, que los tutores del pupilo ó los curadores del hijo hicieron cosa alguna contra la Oración de los Divinos Príncipes, si vendieron un predio rústico del pupilo conforme á la voluntad del difunto consignada en el testamento.
TÍTULO XDE LOS CURADORES QUE SE LES HAN DE DAR AL LOCO, Y A OTROS, ADEMÁS DE LOS MENORES[Véase Cód. V. 70.]
1.ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro I.- Por la ley de las Doce Tablas se le prohíbe al loco la administración de sus bienes; lo que ciertamente se introdujo en un principio por la costumbre. Pero suelen hoy los Pretores ó los Presidentes, si hubieren hallado un hombre tal, que no tiene ni tiempo, ni fin para los gastos, pero que consume sus bienes destrozándolos y disipándolos, darle un curador, á la manera que al loco; y estarán ambos bajo curatela mientras tanto que el loco hubiere recobrado la salud, ó aquel las buenas costumbres; y si esto sucediere, de derecho dejan de estar bajo la potestad de los curadores.
§ 1. Pero decíase que la curatela de aquel á quien se le pone interdicción en sus bienes, no se le había de permitir á su hijo; mas hay un Rescripto del Divino Pío, por el que se le ha de permitir preferentemente al hijo la curatela de su padre loco, si tan probo fuera.
PAULO; Del Cargo de Procónsul, libro I.-
2. PAULUS (8) libro I. de officio Proconsulis.-
(5) aliae, la Vulg.
(6) administratione, Hal
(7) Hal.; profudit, el códice Fl.
(8) Caius, Hal .<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con « legado: «además de esto, toma, cariñosísima hija mía, de la masa, y ten para ti, todos mis adornos de mujer con oro, y cualesquiera otros adornos de mu- jer que aparecieren», si, habiendo sido comerciante la testadora, cedera al legado no solamente la plata que hubo en la casa ó dentro del almacén para uso de ella, sino también la de mujer que había en la tienda del comercio; respondió, que si la testadora tuvo plata propia destinada para su uso, no se con…
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legado: «además de esto, toma, cariñosísima hija
mía, de la masa, y ten para ti, todos mis adornos de
mujer con oro, y cualesquiera otros adornos de mu-
jer que aparecieren», si, habiendo sido comerciante
la testadora, cedera al legado no solamente la plata
que hubo en la casa ó dentro del almacén para uso
de ella, sino también la de mujer que había en la
tienda del comercio; respondió, que si la testadora
tuvo plata propia destinada para su uso, no se con-
sidera legada aquella que se solíese exponer como
vendible para hacer negocio, si no probara el que
la pidiera que también se refirió á ella.
§ 5. — Refiere Neracio, que Próculo respondió
así, que, habiéndose legado vasos de electro, nada
importaba cuánta plata ó cuánto electro tengan los
vasos de que se trata, sino si cedería al electro la
plata, ó á la plata el electro; que esto se podía co-
nocer mas fácilmente por el aspecto de los vasos;
pero que si no estuviese claro, se ha de de ver en
cuál de las dos clases haya tenido estos vasos el que
hizo el testamento.
§ 6. — Labeón legó en su testamento á Neracia,
su mujer, determinadamente: «los vestidos, todo el
tocador de mujer, todos los adornos de mujer, la
lana, el lino, la púrpura, las lanas teñidas de va-
rios colores, y todo lo labrado y sin labrar», y otras
cosas; pero la innecesaria redundancia de palabras
no cambia la sustancia de las cosas, porque La-
beón escribió en el testamento la lana, y luego la
teñida de varios colores, como si la lana teñida hu-
biere dejado de ser lana, y suprimidas las palabras
«teñida de varios colores», no obstante se deberá
también la teñida de varios colores, si no aparecie-
ra que otra fué la voluntad del difunto.
§ 7. — Ticia legó los objetos de tocador á Septicia;
creía ésta, que se le legaron también los adornos, y
los aderezos, en los que hay engastadas piedras
preciosas y margaritas, y los anillos, y los vestidos,
tanto de un color como de varios; se preguntó, ¿se
comprenderá todo esto en los objetos de tocador?
Scévola respondió, que de estas cosas, que se ex-
ponían, solamente se comprendía la plata del baño
en los objetos de tocador de mujer.
§ 8. — Asimismo, habiendo legado unos pendien-
tes, en los que había dos margaritas conoideas, y
dos esmeraldas, y habiéndoles quitado después las
conoideas, y preguntándose si á pesar de haberse
quitado las conoideas se deberían los pendientes,
respondió que se debían, si continuaran siendo
pendientes, aunque se les hayan quitado las mar-
garitas.
§ 9. — Lo mismo respondió respecto á otro caso,
en que habiendo una legado un adorno del pecho,
de treinta y cuatro cilindros y de treinta y cuatro
margaritas timpanas, hubiere quitado luego cuatro
cilindros, y además seis margaritas.
'''33.''' [34. ''H.'' 35. ''V.''] {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios
á Quinto Mucio, libro IV.'' — Ninguna diferencia hay
entre vestido de hombre y vestuario de hombre,
pero crea la dificultad la intención del que legó, si
también él hubiere solido usar algún vestido, que
es conveniente también para las mujeres; y así, se
ha de decir ante todo, que se legó aquel á que se
hubiere referido el testador, no el que en realidad<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>legado: «además de esto, toma, cariñosísima hija
mía, de la masa, y ten para ti, todos mis adornos de
mujer con oro, y cualesquiera otros adornos de mu-
jer que aparecieren», si, habiendo sido comerciante
la testadora, cedera al legado no solamente la plata
que hubo en la casa ó dentro del almacén para uso
de ella, sino también la de mujer que había en la
tienda del comercio; respondió, que si la testadora
tuvo plata propia destinada para su uso, no se con-
sidera legada aquella que se solíese exponer como
vendible para hacer negocio, si no probara el que
la pidiera que también se refirió á ella.
§ 5. — Refiere Neracio, que Próculo respondió
así, que, habiéndose legado vasos de electro, nada
importaba cuánta plata ó cuánto electro tengan los
vasos de que se trata, sino si cedería al electro la
plata, ó á la plata el electro; que esto se podía co-
nocer mas fácilmente por el aspecto de los vasos;
pero que si no estuviese claro, se ha de de ver en
cuál de las dos clases haya tenido estos vasos el que
hizo el testamento.
§ 6. — Labeón legó en su testamento á Neracia,
su mujer, determinadamente: «los vestidos, todo el
tocador de mujer, todos los adornos de mujer, la
lana, el lino, la púrpura, las lanas teñidas de va-
rios colores, y todo lo labrado y sin labrar», y otras
cosas; pero la innecesaria redundancia de palabras
no cambia la sustancia de las cosas, porque La-
beón escribió en el testamento la lana, y luego la
teñida de varios colores, como si la lana teñida hu-
biere dejado de ser lana, y suprimidas las palabras
«teñida de varios colores», no obstante se deberá
también la teñida de varios colores, si no aparecie-
ra que otra fué la voluntad del difunto.
§ 7. — Ticia legó los objetos de tocador á Septicia;
creía ésta, que se le legaron también los adornos, y
los aderezos, en los que hay engastadas piedras
preciosas y margaritas, y los anillos, y los vestidos,
tanto de un color como de varios; se preguntó, ¿se
comprenderá todo esto en los objetos de tocador?
Scévola respondió, que de estas cosas, que se ex-
ponían, solamente se comprendía la plata del baño
en los objetos de tocador de mujer.
§ 8. — Asimismo, habiendo legado unos pendien-
tes, en los que había dos margaritas conoideas, y
dos esmeraldas, y habiéndoles quitado después las
conoideas, y preguntándose si á pesar de haberse
quitado las conoideas se deberían los pendientes,
respondió que se debían, si continuaran siendo
pendientes, aunque se les hayan quitado las mar-
garitas.
§ 9. — Lo mismo respondió respecto á otro caso,
en que habiendo una legado un adorno del pecho,
de treinta y cuatro cilindros y de treinta y cuatro
margaritas timpanas, hubiere quitado luego cuatro
cilindros, y además seis margaritas.
'''33.''' [34. ''H.'' 35. ''V.''] {{sc|Pomponio}}; ''Comentarios
á Quinto Mucio, libro IV.'' — Ninguna diferencia hay
entre vestido de hombre y vestuario de hombre,
pero crea la dificultad la intención del que legó, si
también él hubiere solido usar algún vestido, que
es conveniente también para las mujeres; y así, se
ha de decir ante todo, que se legó aquel á que se
hubiere referido el testador, no el que en realidad<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «sea de mujer, ó de hombre; porque también Quinto Mucio dice, que el sabe que cierto senador solía usar vestidos de mujer para estar, el cual, si hu- biese legado los vestidos de mujer, no se conside- raría que se refirió á aquellos que él mismo usaba como si fueran de hombre. '''34.''' [35. ''H.'' 36. ''V.''] {{sc|El mismo}}; ''Comentarios á Quinto Mucio, libro IX.'' — Escribe Quinto Mucio: si un padre de familia hubiese legado á su mujer todo su oro, no s…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>sea de mujer, ó de hombre; porque también Quinto
Mucio dice, que el sabe que cierto senador solía
usar vestidos de mujer para estar, el cual, si hu-
biese legado los vestidos de mujer, no se conside-
raría que se refirió á aquellos que él mismo usaba
como si fueran de hombre.
'''34.''' [35. ''H.'' 36. ''V.''] {{sc|El mismo}}; ''Comentarios
á Quinto Mucio, libro IX.'' — Escribe Quinto Mucio:
si un padre de familia hubiese legado á su mujer
todo su oro, no se le debe á la mujer el oro que hu-
biese dado á un orífice para labrarlo, ó el que á él
se le debiese, si no se le hubiese devuelto por el
orífice. Y dice Pomponio: esto en parte es verdade-
ro, y en parte falso; porque respecto al que se le
debe, por ejemplo, si hubiere estipulado diez libras
de oro, sin duda que éste oro, que se le debería en
virtud de la estipulación, no le pertenece á la mujer,
puesto que todavía no se hizo de él; porque legó lo que
fuese suyo, no aquello á que tuviese acción. Respec-
to al orífice es falso, si le hubiere dado oro, para que
de este oro le hiciese alguna cosa; porque entonces,
aunque el oro esté en poder del orífice, no, cambio,
sin embargo, el dominio, permanece siendo del que
lo dió, y se considera que solamente ha de pagarle
al orífice merced por el trabajo; por lo que se nos
lleva á decir, que, esto no obstante, se le debe á la
mujer. Pero si le dió oro al orífice, mas no para
que le hiciese alguna cosa de este oro, sino de otro,
entonces, en tanto cuanto el dominio de este oro
pasa al orífice, porque se considera que hubo como
permuta, tampoco pasará este oro á la mujer.
§ 1. — También escribe Quinto Mucio, que, si,
teniendo cinco libras de oro, el marido le hubiese
legado á la mujer todo el oro que ha sido destinado
para la mujer, para que á la mujer se lo diese el
heredero, aunque después hubiese sido vendida
una libra de oro, y al tiempo de la muerte no se ha-
llasen más que cuatro libras, el heredero quedó
obligado á todas las cinco libras, porque las pala-
bras «ha sido» contienen en sí la indicación del
tiempo presente. Lo cual se dirá con razón en
cuanto á la misma obligación de derecho, esto es,
que de derecho está obligado el heredero; pero se
ha de saber, que si el testador hubiere enajenado
una de estas libras con este objeto, porque quisiera
disminuir el legado de su mujer, entonces, la vo-
luntad cambiada del difunto dará lugar á la excep-
ción de dolo malo, de suerte que, si la mujer hubie-
se perseverado en pedir las cinco libras, sea repe-
lida con la excepción de dolo malo; pero si la
enajenó el testador compelido por alguna necesi-
dad, no porque quisiera disminuir el legado, en-
tonces se le deberán de derecho á la mujer las
cinco libras de oro, y no le perjudicará, pidiéndolas,
la excepción de dolo malo.
§ 2. — Pero si le hubiese legado así á su mujer:
«el oro que se hubiere preparado por causa de ellas»,
con muchísima razón escribe Quinto Mucio en este
caso, que esta cláusula contiene en sí la indicación
del legado, y su prueba; y por lo tanto, enajenada
una libra de oro, de derecho no quedarán en la
obligación más que cuatro libras, ni se habrá de
utilizar la distinción de la causa por la que la haya
enajenado el testador.
'''35.''' [36. ''H.'' 37. ''V.''] {{sc|Paulo}}; ''Respuestas, libro
XIV.'' — «Quiero que á Ticia, mi amiga, con quien<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «viví sin falsía, se le den cinco libras de oros; pre- guntó, si habrán de ser compelidos los herederos á la entrega de la materia de oro íntegra, ó á dar el precio, y cuánto. Paulo respondió, que se le debe dar á ésta, de quien se trató, ó el oro, ó el precio del oro, en que se pudo comprar. § 1. — También preguntó, si, contestada la de- manda el Pretor falló que se entregue la materia, habrán de ser oídos los tutores, que de esta senten- c…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>viví sin falsía, se le den cinco libras de oros; pre-
guntó, si habrán de ser compelidos los herederos á
la entrega de la materia de oro íntegra, ó á dar el
precio, y cuánto. Paulo respondió, que se le debe
dar á ésta, de quien se trató, ó el oro, ó el precio
del oro, en que se pudo comprar.
§ 1. — También preguntó, si, contestada la de-
manda el Pretor falló que se entregue la materia,
habrán de ser oídos los tutores, que de esta senten-
cia quieran restituir por entero ante el sucesor de
aquel al pupilo contra quien se falló. Paulo respon-
dió, que se considera que el Pretor que mandó,
habiéndose legado cierto peso de oro, que se en-
tregase la materia, falló bien.
'''36.''' [37. ''H.'' 38. ''V.''] {{sc|Scévola}}; ''Respuestas, li-
bro III.'' — «Encomiendo á la fidelidad de los here-
deros, que le den á la dulcísima Seya el vaso de
oro, que hubiere elegido; preguntó, si, no habiendo
en la herencia más que garrafas, tazas, pequeños
modios, y copas, podrá elegir Seya entre estas es-
pecies. Respondió, que, como se dice que todos los
vasos están destinados para la bebida, podía ella
elegir entre estos.
'''37.''' [38. ''H.'' 39. ''V.''] {{sc|Paulo}}; ''Respuestas, libro
XXI.'' — Respondí, que con la denominación de
adornos no se comprende el vestido de mujer, y
que el error del heredero no cambió el derecho.
'''38.''' [39. ''H.'' 40. ''V.''] {{sc|Scévola}}; ''Respuestas, li-
bro III.'' — Ticia dejó especialmente por fideicomiso
en testamento y también en codicilos muchas cla-
ses, tanto de objetos de plata, como de vestidos;
preguntó, si no pertenecerán al legado otras clases
sino las que se hubiesen hallado en la herencia.
Respondió, que le pertenecen las que hubiesen sido
halladas, y que respecto á las demás se ha de dar
caución de que se entregarán, si se hubiesen en-
contrado.
§ 1. — «Quiero que á Sempronia Pía se le den
además de esto los cobertores de Tabia, y las tres
túnicas con capillas, que hubiere elegido»; pregun-
tó, si podrá elegir Sempronia entre todos los vesti-
dos, esto es, en el guardarropa cada una de las tú-
nicas y las capillas. Respondió, que si se hubiesen
dado túnicas especiales con capillas, solamente
de estas se podía elegir; pero que si no se hubiesen
dejado, el heredero habrá de entregar ó las túnicas
y las capillas, pero del guardarropa, ó la verdadera
estimación de ellas.
§ 2. — Seya dispuso así en su testamento: «si por
la condición humana me fuere permitido, yo mis-
ma la haré; pero si no, quiero que se haga por mis
herederos, y mando que se coloque una representa-
ción de Dios, de cien libras, en aquel templo y
en mi patria con la inscripción de mi nombre al
pie»; se preguntó, no habiendo en aquel templo
donativos más que de bronce, ó de plata, ¿han de
ser compelidos los herederos de Seya á poner de
plata, ó de oro, ó de bronce, la representación?
Respondió, que, según lo que se exponía, se ha de
poner de plata.
'''39.''' [40. ''H.'' 41. ''V.''] {{sc|Javoleno}}; ''Doctrina de
las Obras póstumas de Labeón, libro II.'' — Si á la
mujer se le hubiesen legado los objetos de tocador<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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/* No corregido */ Página creada con «Pero el Pretor dará, ó mandará que se les dén, curadores también á otros, que no pueden bastarse para sus bienes, y no dudará en nombrar también al hijo curador de su padre. 3.ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXI.- Mientras los herederos instituidos deliberan adir la herencia, se nombra por el Pretor curador para los bienes. 4.EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.- La curatela de la madre loca pertenece al hijo; porque á los padres se les de…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Pero el Pretor dará, ó mandará que se les dén, curadores también á otros, que no pueden bastarse para sus bienes, y no dudará en nombrar también al hijo curador de su padre.
3.ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXI.- Mientras los herederos instituidos deliberan adir la herencia, se nombra por el Pretor curador para los bienes.
4.EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXVIII.- La curatela de la madre loca pertenece al hijo; porque á los padres se les deberá igual piedad, aunque sea desigual su potestad.
5.GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro IX.- Se nombra curador en virtud de un Senadoconsulto, cuando una persona esclarecida, como la de un senador, ó la de su mujer, se halle en el caso de que se le deban vender sus bienes; porque á fin de que más honrosamente se les pague á los acreedores cuanto se puede con los bienes de aquél, se nombra por el Pretor, ó en las provincias por el Presidente, un curador para que se vendan los bienes.
6.ULPIANO; De todos los Tribunales, libro I.- Convendrá que el Pretor cuide de no nombrarle á alguien temerariamente curador sin plenísimo conocimiento de causa, porque muchos fingen ó furor, ó demencia, para rehusar más fácilmente, habiendo recibido curador, las cargas civiles.
7.JULIANO; Digesto, libro XXI.- Con el consejo y el cuidado del curador debe protejer no solamente el patrimonio, sino también el cuerpo y la salud del furioso.
§ 1. Un curador nombrado para un demente, habiendo mediado decreto, á condición de que diese caución, no la dió, y sin embargo enajenó en legítima manera algunas cosas de los bienes de aquél: si los herederos del demente reivindicaran las mismas cosas que el curador enajenó, y se opusiere la excepción «si el curador no las hubiere vendido», se debe dar la réplica, «ó si las hubiere vendido habiéndose interpuesto fianza conforme al decreto;» pero si habiendo recibido el precio pagó el curador á los acreedores del furioso, la tríplica de dolo dará seguridad á los poseedores.
§ 2. Cuando el Procónsul hubiere separado de los bienes al curador de un demente, porque no había dado fianza y administraba mal los bienes, y en su lugar hubiere sustituido otro curador, y este último, no habiendo él dado tampoco fianza, hubiere ejercitado contra el separado la acción de gestión de negocios, y después los herederos del demente ejercitaran la acción de gestión de negocios contra el mismo, y éste utilizara la excepción de cosa juzgada entre él y el curador, se les habrá de conceder á los herederos la réplica «ó si el que ejercitó la acción había dado fianza». Pero el juez estimará si le habrá de aprovechar al curador la réplica; porque si el segundo curador hubiese invertido en cosa del furioso el dinero que había obtenido de la condenación, obstará la tríplica de dolo.
§ 3. Se preguntó, si se le pagará conveniente-
(4) in urbe, inserta la Vulg.
(5) Hal.; plenissimum, el códice Fl.
(6) Caius, Hal.
7)
replicatio, Hal.
(8) administrarat, Hal . Vulg.
(9) nou, inserta la Vulg.
(10) triplicatio, la Vulg.
(11)
Taur ; aestimavit, el códice Fl .
(12) vel dementis, inserta la Vulg.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «<h2 style="text-align: center;">TÍTULO VIII</h2> <h3 style="text-align: center;">DEL DERECHO DE DELIBERAR</h3> <p style="text-align: center;"><em>[Véase Cód. VV. 30.]</em></p> <p style="text-indent: 1cm;"><strong>1. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LX.</em>—Si un esclavo hubiere sido instituido heredero, ciertamente que no le concederemos al mismo, sino á aquel de quien es el esclavo, tiempo para deliberar, porque estos no son considera…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><h2 style="text-align: center;">TÍTULO VIII</h2>
<h3 style="text-align: center;">DEL DERECHO DE DELIBERAR</h3>
<p style="text-align: center;"><em>[Véase Cód. VV. 30.]</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>1. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LX.</em>—Si un esclavo hubiere sido instituido heredero, ciertamente que no le concederemos al mismo, sino á aquel de quien es el esclavo, tiempo para deliberar, porque estos no son considerados como persona alguna por el Pretor. Y asimismo, si el esclavo fuera de muchos, se lo concederemos ciertamente á todos sus dueños.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Dice el Pretor: «Si pidiere tiempo para deliberar, se lo daré».</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 2.—Como dice «tiempo», y no añade día, sin duda indica que está en la facultad del juzgador qué día haya de fijar.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>2. PABLO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LVII.</em>—Y así, no se han de dar menos de cien días.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>3. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LX.</em>—Y también se ha de saber esto, que en ocasiones se dá una sola vez día para deliberar, y en otras, muchas veces, cuando se persuade al Pretor de que no ha sido suficiente el tiempo que había concedido la primera vez que á él se recurrió;</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>4. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LXI.</em>—Pero esto no se debe imputar sino por causa poderosa.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>5. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LXX.</em>—Escribe Ariston, que el Pretor debe auxiliar no solamente á los acreedores, sino también al heredero instituido, y darle facilidad de inspeccionar los documentos, para que por ellos pueda instruirse si les conviene, ó no, aceptar la herencia.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Si la herencia fuese cuantiosa, y el heredero delibera, y en la herencia hay cosas que con el transcurso del tiempo se deterioran, puede el que delibera, habiendo recurrido al Pretor, venderlas, sin perjuicio, por su justo precio; el cual puede vender también aquellas cosas que sean demasiado costosas, por ejemplo, caballerías ó esclavos que estaban para ser vendidos, así como los que se deterioran con el tiempo, y ha de cuidar además de que paguen las deudas, que se deben bajo pena ó mediante prendas válidas.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>6. GAYO;</strong> <em>Comentarios al Edicto provincial, libro XXVII.</em>—Así, pues, si en la herencia hubiera vino, aceite, trigo, ó dinero contante, de esto se deberán hacer los gastos; si no, se habrá de exigir el dinero á los deudores de la herencia. Pero si no hay ningunos deudores, ó recurrieran al juez, se deben vender las cosas superfluas.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>7. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LX.</em>—Dice el Pretor: «Si en nombre de un pupilo ó de una pupila se pidiere tiempo para deliberar si le conviene retener la herencia, y se hubiera dado; si pareciere que hay justa causa, prohibiré que mientras tanto se disminuyan los bienes, á no ser con conocimiento de causa á arbitrio de hombre bueno».</p>
<br />
<hr />
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(4) PUPILAREM, Hal.</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(5) ERIS, Hal.</em></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-10-18T03:43:53Z
Yheremi Daniel MQ
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/* No corregido */ Página creada con «Septicio lo que de los bienes de familia del testador hubiere quedado; los herederos consumieron una parte no pequeña de los bienes del testador, y dejaron muchos herederos, con conocimiento de los que poseyó Septicio muchas cosas que habían quedado de los bienes de Lucio Ticio; se preguntó, si lo que Lucio Ticio debió á su madre y á su tío materno lo podrían pedir los herederos de estos á Septicio. Respondió, que no podían. Y dice Claudio: porque se habí…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Yheremi Daniel MQ" />{{crv|825|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>Septicio lo que de los bienes de familia del testador hubiere quedado; los herederos consumieron una parte no pequeña de los bienes del testador, y dejaron muchos herederos, con conocimiento de los que poseyó Septicio muchas cosas que habían quedado de los bienes de Lucio Ticio; se preguntó, si lo que Lucio Ticio debió á su madre y á su tío materno lo podrían pedir los herederos de estos á Septicio. Respondió, que no podían. Y dice Claudio: porque se había extinguido la obligación que se había confundido con la adición de la herencia; pero quedaba la repetición del fideicomiso, cuya equidad les faltó á los que se expone que consumieron muchas cosas de la herencia.
81. PaULo; libro I. de los seis de Sentencias Imperiales dadas en juicio contradictorio, o Decretos, libro II.—Julio Febo, habiendo hecho testamento, al instituir herederos á tres hijos, á Febo y Heraclia de una misma madre, y á Policrates de otra, en partes iguales, le pidió á Policrates, hermano menor, que recibiendo cierto predio les concediese la herencia á los hermanos, y había substituído recíprocamente á los que eran de una misma madre, si alguno de ellos no hubiese sido heredero; hizo para Policerates, si hubiese fallecido dentro de la pubertad, segundo testamento, que lo encomendó á su madre para que lo abriera, si hubiese muerto impubere; después les pidió á los primeros, que, si alguno de ellos falleciera sin hijos, restituyera su porción, excepto los bienes maternos de los mismos y los de los abuelos, al que ó á los que sobreviviesyen; habiendo muerto sin hijos la hermana Heraclia, instituyó heredero á su hermano Febo; Policrates había pedido el fideicomiso, y había ganado ante Aurelio Próculo, Procónsul de Acaya; interpuesta apelación, como solamente Febo la sostuviese, ausente la otra parte, fué vencido, porque las palabras «al ó á los» comprendían á ambos hermanos; pero solamente había substituído recíprocamente á los dos; mas también parecía que era esta la voluntad del padre, el cual había exceptuado los bienes maternos de ellos, porque Policerates tenía otra madre, y ciertamente sobreviviente, de quien también era el fideicomiso, para que muriendo intestada le restituyese á su hijo Policrates los legados que le había dado.
TÍTULO II
DE CUÁNDO CORRE EL TÉRMINO DE LOS LEGADOS Ó DE LOS FIDEICOMISOS
[Véase Cód. VI. 51. (50.) 55. (52.)]
1. Paulo; Comentarios á Sabino, libro II. — Muerto el padre, aunque viva el pupilo, corre el término de los legados dados á cargo del substituto.
2. Ulpiano; Comentarios á Sabino, libro XV. —Si puramente se hubiera legado el usufructo, ó el uso, ó la habitación, ni el término de ellos corre antes de haber sido adida la herencia, ni pasa al heredero su petición; lo mismo, también si se hubiera dejado el usufructo desde cierto día,
3. El mismo; Disputas, libro V.—porque cuan-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Con razón impide mientras tanto el Pretor la disminución, cuando á nombre del pupilo se pide tiempo para deliberar.</p> <p style="text-indent: 1cm;">§ 2.—Pero veamos qué significa «prohibiré que se disminuyan». Con estas palabras no solamente impide el Pretor la enajenación, sino que tampoco consiente que se ejerciten las acciones; porque es absurdo, que á quien se le prohibe la enajenación se le permita ejercitar las…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="Yamel L. Aguilar" />{{crv|414|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Con razón impide mientras tanto el Pretor la disminución, cuando á nombre del pupilo se pide tiempo para deliberar.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 2.—Pero veamos qué significa «prohibiré que se disminuyan». Con estas palabras no solamente impide el Pretor la enajenación, sino que tampoco consiente que se ejerciten las acciones; porque es absurdo, que á quien se le prohibe la enajenación se le permita ejercitar las acciones; y así lo escribe Labeón.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 3.—Mas en el conocimiento de causa se ventilara esto, si hay justa causa para que el Pretor permita que se disminuyan los bienes; luego también permitirá que se disminuyan por causa del funeral; y asimismo por la de cosas que no se pueden desatender sin incurrirse en pena; igualmente permitirá que se disminuyan para comer. Pero cuando urge, también debe permitirlo por otras causas, para que se reparen edificios, para que no queden sin cultivo los campos, y, si bajo pena se debe algún dinero, para que se pague, á fin de que no se enajenen las prendas. También por otras tantas causas permitirá la disminución el Pretor á que se haya recurrido, porque no se debe hacer la disminución sin su permiso.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>8. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LXI.</em>—Si algún heredero suyo pidiera tiempo para deliberar después que se hubiere abstenido, veamos si deberá impetrarlo; y es más cierto que debe impetrarlo en virtud de causa, cuando todavía no se hubieren vendido los bienes.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>9. PABLO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro LVIII.</em>—El hijo debe tener, mientras delibera, alimentos de la herencia.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>10. MARCELO;</strong> <em>Digesto, libro XXVIII.</em>—Si hubiere muchos grados de herederos instituidos, dice el Pretor, que él observará respecto de cada uno lo que consignó en el Edicto, al prefijar el tiempo de la deliberación; á saber, para que transferida la herencia también del primero al siguiente, encuentre cuanto antes sucesor, que pueda responder á los acreedores del difunto.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>11. JAVOLENO;</strong> <em>Doctrina de las Obras póstumas de Labeón, libro IV.</em>—Uno que tenía un hijo libertino, lo había instituido heredero, y después había escrito de este modo: «si yo no tuviere ningún hijo, que llegue á su propia tutela, entonces sea libre el esclavo Dama»; este hijo pupilo era libertino; y se preguntaba, si Dama sería libre. Trebacio dice que no, porque con la denominación de hijo se comprendería también el libertino; Labeón dice lo contrario, porque en esta calidad debe admitirse al hijo verdadero. Apruebo la opinión de Trebacio, si, no obstante, aparece que el testador habló de este hijo.</p>
<hr />
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(6) Me. inserta Hal. Vulg.</em></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «<h1 style="text-align: center;">LIBRO VIGÉSIMO NOVENO</h1> <h2 style="text-align: center;">TÍTULO I</h2> <h3 style="text-align: center;">DEL TESTAMENTO DEL MILITAR</h3> <p style="text-align: center;"><em>[Véase Cód. VI. 21.]</em></p> <p style="text-indent: 1cm;"><strong>1. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro XLV.</em>—El Divino Julio César fué ciertamente el primero que les concedió á los militares la libre facultad de hacer testamento, p…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><h1 style="text-align: center;">LIBRO VIGÉSIMO NOVENO</h1>
<h2 style="text-align: center;">TÍTULO I</h2>
<h3 style="text-align: center;">DEL TESTAMENTO DEL MILITAR</h3>
<p style="text-align: center;"><em>[Véase Cód. VI. 21.]</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>1. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro XLV.</em>—El Divino Julio César fué ciertamente el primero que les concedió á los militares la libre facultad de hacer testamento, pero esta concesión era temporal; mas después fué el Divino Tito el primero que la dió; luego Domiciano, y posteriormente el Divino Nerva concedió á los militares plenísima facultad, y Trajano la mantuvo, y desde entonces comenzó á insertarse este capítulo en los mandatos. Capítulo de los mandatos: «Habiéndose puesto en mi conocimiento, que de vez en cuando se presentaban testamentos dejados por los militares, que podían ser llevados á controversia, si fueran sujetados á la escrupulosidad y á la observancia de las leyes, habiendo seguido la integridad de mi ánimo hacia mis buenos y fidelísimos colegas militares, he creído que se debía atender á la sencillez de los mismos, á fin de que, de cualquier modo que hubiesen testado, sea válida su voluntad. Hagan, pues, sus testamentos del modo que quieran, ó de la manera que pudieren, y baste para hacer la división de sus bienes la muda voluntad del testador».</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Mas decíase militar, ó por la milicia, esto es, duro servicio, que por nosotros soportan, ó por la multitud, ó por el mal que los militares suelen evitar, ó por el número de mil hombres, significación sacada de una palabra griega, derivada de τάγμα; porque los Griegos llaman τάγμα la muchedumbre de mil hombres, como si cada uno se llamara un milésimo, por lo cual llaman χιλίαρχον (comandante de mil) al mismo jefe. Pero la palabra ejército provino de ejercicio.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>2. GAYO;</strong> <em>Comentarios al Edicto provincial, libro XV.</em>—El Proconsul publicó por separado un Edicto sobre el testamento del militar, por esto, porque sabía muy bien, que en virtud de las Constituciones de los Príncipes se observa un derecho propio y singular en los testamentos de los mismos.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>3. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro II.</em>—Si el militar, que había determinado testar según el derecho común, hubiere fallecido antes que testase, duda Pomponio. Pero ¿por qué no aprueba lo contrario tratándose del militar? porque el que quiso testar según el derecho común, no renunció desde luego al beneficio militar, y no se ha de creer que uno elige una manera de testar para que se hayan de impugnar sus disposiciones. Antes bien, que quiso testar de ambos modos atendiendo á los casos fortuitos, á la manera que suelen añadir mu-</p>
<hr />
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(5) Según nuestra enmienda; dueltam, ó códice F.</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(6) Taur., según corrección del códice Fl., ab exercitus, atento á la escritura, la escritura original, Br.</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(7) Taur., según la escritura original; testamento, corrección del códice Fl., Br.</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(8) Taur., según corrección del códice Fl.; Iulianum, la escritura original, Br.</em></p>
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(9) «quum testamentum faciunt, per scripturam milites», ibid.</em></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Yamel L. Aguilar
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/* No corregido */ Página creada con «chos paisanos, cuando hacen testamento por escrito, que quieren que él también valga como codicilo; y no diga nadie, que, si no se hubiera perfeccionado el testamento, no hay codicilos, porque también el Divino Marco respondió por rescripto conforme á nuestra opinión. <p style="text-indent: 1cm;"><strong>4. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro I.</em>—Se halla establecido, que por derecho militar, el sordo y el mudo, que están en el ejército,…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>chos paisanos, cuando hacen testamento por escrito, que quieren que él también valga como codicilo; y no diga nadie, que, si no se hubiera perfeccionado el testamento, no hay codicilos, porque también el Divino Marco respondió por rescripto conforme á nuestra opinión.
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>4. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro I.</em>—Se halla establecido, que por derecho militar, el sordo y el mudo, que están en el ejército, pueden hacer testamento antes de su licencia como inútiles.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>5. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro IV.</em>—Los militares pueden nombrarles substitutos también á los que quedaron sus herederos, pero solamente respecto á aquellos bienes que adquirieron por el testamento de los mismos.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>6. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro V.</em>—Si un militar hubiere instituido á uno solo heredero de su fundo, se cree que en cuanto al restante patrimonio falleció intestadamente; porque el militar puede fallecer en parte testado, y en parte intestado.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>7. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro IX.</em>—Si uno testa por derecho militar, aunque haya ignorado que su mujer estaba embarazada, ó aunque ella no estuviese embarazada, si no obstante tuvo esta intención, la de querer que fuese desheredado cualquiera que le naciese, no se rompe el testamento.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>8. MARCELO;</strong> <em>Digesto, libro X.</em>—Lo mismo es también si hubiere procreado un hijo, ó si en el lugar de un hijo hubiere sucedido un nieto.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>9. ULPIANO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro IX.</em>—Y lo mismo se habrá de decir, también si habiendo nacido un hijo en vida de él, prefirió fallecer subsistiendo el mismo testamento; porque se considera por derecho militar que hizo de nuevo el testamento.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Como se respondió en rescripto el por Divino Pío, respecto á uno que, siendo paisano, hizo testamento, y luego comenzó á ser militar; porque también este testamento comenzará á ser válido por derecho militar, si así lo prefirió el militar.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>10. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios á Sabino, libro XI.</em>—El que está en poder de los enemigos no puede hacer testamento ni aun por derecho militar.</p>
<p style="text-indent: 1cm;"><strong>11. EL MISMO;</strong> <em>Comentarios al Edicto, libro XLV.</em>—Á los condenados á muerte por delito militar les es lícito hacer testamento solamente de sus bienes castrenses; pero se pregunta si por derecho militar, ó por derecho común. Pero es más cierto, que ellos han de testar por derecho militar; porque como á éste se le concedió el derecho de testar como militar, será consiguientemente decir, que por él se ha de testar por derecho militar; lo que se debe entender de este modo, si no hubiese sido quebrantada la fe del juramento.</p>
<p style="text-indent: 1cm;">§ 1.—Si el militar, que está incierto de si es de propio derecho, también hecho testamento, su testamento está en el caso de que sea válido; porque también si hubiere hecho testamento, está todo incierto de si vive su padre, será válido su testamento.</p>
<hr />
<p style="text-indent: 1cm;"><em>(4) testamenta, vel quum pragmatum scribit, hoc tam... anima, Hal.</em></p><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T2).pdf/774
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EdwinChipana
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|774|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em">'''90. [89.]''' <span style="font-variant:small-caps">Florentino</span>; ''Instituta, libro XI.''—Si el heredero, á cuya fidelidad se encomendó que recibiendo cierta cantidad restituyese la herencia, se apartara de la voluntad del que hizo el testamento, y después quisiera usar del beneficio de la ley Falcidia, aunque no se le dé aquello con cuyo recibo se le rogó que restituyera la herencia, debe ser, sin embargo, obligado á restituir las cosas del fideicomiso, porque lo que el padre de familia quiso que se le diera, proporciona el provecho de la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''91. [90.]''' <span style="font-variant:small-caps">Marciano</span>; ''Instituta, libro XIII.''—Para la cuarta de la herencia, que por la ley Falcidia debe tener el heredero, se computan las cosas que recibe por derecho de herencia adquiere, no las que recibe por derecho de legado ó de fideicomiso, ó para que se cumpla una condición; porque éstas no se computan para la cuarta. Pero al restituir una herencia fideicomisaria, ya si al heredero se le hubiere dado un legado ó un fideicomiso, ya si le haya mandado tener previamente, ó deducir, ó retener alguna cosa, se le computa para la cuarta; pero respecto á la parte, que recibió del coheredero, fuera de la cuarta, esto es, de lo que se recibe del coheredero. Pero aunque se le haya rogado que restituya la herencia habiendo recibido una cantidad, se le computa para la cuarta lo que recibe, según determinó el Divino Pio. Pero si la de aquel, que también el fideicomiso que se da al heredero para que se cumpla una condición, ha de ser admitido de este mismo modo; y si el heredero recibiera de los legatarios alguna cosa para que se cumpla una condición, no aprovecha para la computación de la Falcidia, y por lo tanto, si el difunto hubiere legado un predio que valiese ciento, y el legatario le hubiere dado cincuenta al heredero, se hace la computación con los ciento legados, y se consideran los cincuenta fuera de la herencia, para que no se le computen en la cuarta.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''92. [91.]''' <span style="font-variant:small-caps">Macer</span>; ''De los asuntos militares, libro II.''—Si en el testamento hecho hubiese mandado un militar que se restituya la mitad de su herencia, y luego habiendo hecho codicilos después de su licenciamiento hubiere rogado que la otra parte se le restituya á Ticio, si verdaderamente hubiere fallecido después de un año de su licenciamiento, el heredero se retendrá á tí y á Ticio la cuarta parte, porque el testador falleció en tiempo en que su testamento había dejado de estar comprendido en el beneficio del Príncipe; pero si hubiere fallecido dentro del año de su licenciamiento, sólo Ticio sufrirá la deducción de la cuarta parte, porque el fideicomiso se le dejó en tiempo en que el testador no pudo testar por derecho militar.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''93. [92.]''' <span style="font-variant:small-caps">Papiniano</span>; ''Cuestiones, libro XX.''—A uno se le rogó que recibiendo de Mevio ciento restituyese á Mevio la herencia, y que después de su muerte diese el dinero á Ticio; aunque esos ciento constituyan la cuarta de los bienes, habrá, sin embargo, lugar á la restitución de la cuarta á causa del segundo fideicomiso; según la constitución del Divino Adriano, esta cantidad suple á la Falcidia siempre y cuando permanece en poder del heredero. Pero sólo soportará la Falcidia</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|773|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>la ley Falcidia; se pregunta, ¿qué derecho hay? Dije, que esta cuestión era de las perplejas, cuyo tratado se llama entre los dialécticos de cosa vana y cavilosa. Porque cualquier cosa que decidiéramos que era verdadera, se hallará que es falsa; pues si dijéramos que era válido el legado que se te dió, habrá lugar á la ley Falcidia, y por lo tanto, faltando la condición, no se deberá; y á su vez, si porque falte la condición no hubiera de ser válido el legado, no habrá lugar á la ley Falcidia; pero si no hubiere lugar á la ley, cumpliéndose la condición, se te deberá el legado. Mas apareciendo que la voluntad del testador fué esta, que no quería que por causa de tu legado se disminuyesen los legados de los demás, es mejor que debamos decidir que faltó la condición de tu legado.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Luego ¿qué diremos, si legó doscientos, y te expusiera que igualmente se te legaron doscientos bajo la misma condición? Porque ó que se cumplió, ó que faltó la condición de tu legado, de suerte que ó se te debe todo, ó nada, sería estimado así injusto, como contrario á la voluntad del testador; á su vez, que se debe una parte, no es conforme á razón, pues es necesario ó que se haya cumplido, ó que haya faltado, la condición de todo el legado; luego sólo esto se habrá de regular mediante la excepción de dolo malo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Por lo cual, cuando alguno quiera conseguir alguna cosa así, la conseguirá de este modo: «si legó ó hubiere legado alguna cosa más de lo que fuere lícito por la ley Falcidia, en este caso esté condenado mi heredero á dar, del legado que le dí á Ticio, cuanto para completar la cuarta debe deducirse».</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Uno, que en sus bienes dejaba doscientos, me legó ciento de presente, y á tí igualmente ciento bajo condición; después de algún tiempo se cumplió la condición, pero de suerte, que de la renta de la suma, que se te dejó, no percibiésemos más que veinticinco; al heredero se le habría de hacer la cuenta de la ley Falcidia de modo, que le debamos aportar veinticinco, y además los frutos de cincuenta del tiempo intermedio, que, por ejemplo, importan cinco. Debiéndose, pues, aportar treinta, opinan algunos, que se habrán de aportar quince por cada uno de nosotros; lo que de ninguna manera es verdad. Porque aunque hayamos recibido la misma cantidad, ésa, sin embargo, evidente que mi legado es algo más pingüe. Por lo cual se habrá de determinar, que en tu legado hay de menos tanto cuanto de sus frutos hubiere percibido el heredero. Según lo cual, en el caso propuesto debe hacerse la computación de modo que de siete partes yo aporte cuatro, y tú tres, porque ciertamente hay en el mío una cuarta parte más que en tu legado.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''89. [90.]''' <span style="font-variant:small-caps">Marciano</span>; ''Instituta, libro VII.''—Respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que el dinero dejado para alimentos de niños está sujeto á la Falcidia, y que el Presidente de la provincia debe tomar á su cuidado que el dinero se colocue en caudales seguros.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Los Divinos Severo y Antonino respondieron en general por rescripto á Bononio Máximo, que debe pagar intereses el que por causa de fraude implorö el beneficio de la ley Falcidia.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|772|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>que si hubiese sido substituído á un coheredero cualquiera, y prescindiendo éste de la herencia hubiese quedado heredero de toda ella, porque el substituto formalizará siempre la cuenta de la ley Falcidia en virtud de la cuantía de bienes que el padre hubiere dejado.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 6.—Lo mismo se ha de decir, también si el padre hubiere instituído herederos á dos impúberes, y los hubiere substituído recíprocamente, y después por derecho de la substitución hubiere recaído en uno de ellos la herencia, y se hubiere de hacer la cuenta de la Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 7.—Uno, que tenía dos hijos impúberes, instituyó heredero á uno, desheredó al otro, después substituyó el desheredado al instituído, y luego á Mevio al desheredado, é hizo legados á cargo de aquel, y el desheredado quedó heredero del hermano impúbero; yendo á él por disposición del padre los bienes paternos por causa de la herencia en virtud de la substitución, se puede decir que se han de pagar los legados dejados á cargo de él, habida la cuenta de la ley Falcidia respecto á los bienes que el padre hubiere dejado al tiempo de la muerte. Y no es contrario á esto, que, habiéndole dado el padre un legado al desheredado, en nada más estará obligado por legados el substituto, porque en este caso no va á poder de él una porción de la herencia paterna, sino un legado. Dirá alguno, luego ¿qué será, si el hijo desheredado hubiere quedado heredero de su hermano, no por virtud de la substitución, sino ó por la ley, ó por medio de otra persona, y así hubiere fallecido impúbero; también de este modo se habrá de estimar que el substituto debe los legados? De ninguna manera, porque cuanta sea la diferencia entre que el hijo desheredado quede heredero de su hermano en virtud de la substitución, ó de otro modo, aparece de esto, de que en un caso pudo el padre legar á cargo de él, y en el otro no pudo. Es, pues, conforme á razón, que no tenga el testador respecto á la persona del substituto más derecho del que había tenido respecto á aquel á quien lo substituía.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 8.—Si el coheredero dado al pupilo hubiere pagado los legados con arreglo á su parte, habida la cuenta de la Falcidia, y después, fallecido el impúbero, hubiere quedado heredero por substitución, y la mitad de la herencia correspondiente al pupilo se hubiese agotado con legados, se habrá de formar de nuevo la cuenta de la Falcidia, para que, reunidos los legados, los que se habían dado á cargo de él, y los que al del pupilo, quede en poder de él la cuarta parte de los bienes; porque aunque quede heredero del pupilo, sin embargo, respecto á la ley Falcidia se hará la cuenta lo mismo que si hubiese quedado heredero del padre. Y no se aumentarán los legados, que se habían dado á cargo del mismo, de otro modo, que como se aumentan cuando el heredero instituído en una parte, y substituído á su coheredero, paga, mientras delibera el coheredero, los legados, habida la cuenta de la ley Falcidia, y adquiere después por la substitución también la otra parte de la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''88. [87.]''' <span style="font-variant:small-caps">Africano</span>; ''Cuestiones, libro V.''—Uno, que tenía cuatrocientos, legó trescientos, y después legó un fundo, que valía cien áureos, bajo esta condición, si en su testamento no hubiese lugar á</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|771|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>que dejaba en sus bienes solo un fundo que valía ciento, hubiere condenado á su heredero á que se lo vendiese á Ticio por cincuenta, no se ha de estimar que legó más de cincuenta; y por lo tanto no tiene lugar la ley Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Igualmente, si el que tuviera en sus bienes dos fundos que valiesen ciento, nos hubiese instituído á mí y á Ticio herederos, y me hubiese condenado á que vendiese á Ticio por cincuenta el fundo Corneliano, y por el contrario, hubiese condenado á Ticio á vendérmelo en cincuenta el fundo Seyano, no atino de qué manera pueda tener lugar la ley Falcidia, pues cada uno de los herederos habrá de tener por derecho de herencia la mitad de un solo fundo, en cuya parte consiste la mitad de la herencia; porque á la verdad, el que fué condenado á vender el fundo Corneliano tiene por derecho de herencia parte del fundo Seyano, é igualmente, el que fué condenado á vender el fundo Seyano retiene por derecho de herencia parte del fundo Corneliano.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Si á aquel, á quien se le había rogado que después de su muerte restituyera ciento á alguien, lo hubiere alguno instituído heredero, debe éste deducir los ciento en la cuenta de la ley Falcidia, porque si otro cualquiera hubiese quedado heredero, se pondrían estos ciento entre las deudas.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Si tú hubieres sido instituído heredero de una cuarta parte, y Ticio también de una cuarta parte, y después tú hubieres sido instituído heredero de la mitad bajo condición, y se hubieren dado legados y también libertades, compeliendo las libertades estando pendiente la condición, y se pagarán íntegros los legados, porque, si se hubiere cumplido la condición quedando tú heredero, serán válidas ambas cosas, y si hubiere faltado la condición, tú y Ticio seréis los herederos. Y si respecto á la ley Falcidia preguntas esto, ¿cumpliéndose la condición, se mezclarán tu cuarta parte y la mitad, y se ha de hacer de este modo la cuenta respecto á los tres cuartos con aquellos á quienes se les legó á tu cargo, quedando tú heredero puramente? Respondemos, que se mezclan las dos partes.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Uno, que había instituído herederos por partes iguales á su hijo impúbero y á Ticio, había legado á cargo de su hijo toda la mitad de la herencia, y nada á cargo de Ticio, y á Ticio le había substituído al hijo; se preguntó, habiendo adido Ticio en virtud de la institución, y habiendo quedado heredero por la substitución, muerto impúbero el hijo, cuánto deberá dar á título de legados. Y se determinó, que él debía pagar íntegros los legados, porque las dos mitades confundidas harían que en cuanto á la ley Falcidia se tuviera cuenta de toda la herencia, y se pagasen íntegros los legados. Pero esto es verdad de este modo, si el hijo hubiese fallecido antes que quedara heredero del padre. Mas si fué heredero del padre, el substituto no debe más legados que aquellos á que había estado obligado el pupilo, porque no se obliga en su propio nombre, sino en el del pupilo fallecido, el cual no tuvo necesidad de dar nada más que los tres cuartos de la mitad de la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 5.—Pero si se hubiere legado íntegra la mitad de la herencia correspondiente á un heredero extraño, y éste por virtud de substitución hubiere quedado heredero del pupilo, á cargo del cual no se había legado nada, se podrá decir que se aumentan los legados, y que se ha de proceder lo mismo</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|770|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>al mismo deudor la liberación, y á otro cuatrocientos, si verdaderamente fuere solvente el deudor, retendrá de los trescientos ciento cincuenta, y se darán al legatario otros ciento cincuenta, y el heredero tendrá ciento; mas si solamente pudiera pagar ciento, se le ha de reservar al heredero la cuarta de lo recobrado. Así sucederá, que con esto se puedan dividir en cuatro partes, de las que los legatarios se llevarán tres; el heredero tendrá veinticinco, y el deudor, que no es solvente, compensará consigo mismo ciento cincuenta; y en cuanto á los restantes ciento cincuenta, que no se pueden cobrar, se hará la venta del crédito, y esto se representa, como si hubiere sido lo único que hubiere habido en los bienes. Mas si el deudor no puede pagar nada, ha de ser igualmente liberado de ciento cincuenta dándosele por recibidos; y en cuanto al resto, dice Nerasio que se ha de hacer la venta del crédito; lo que también aprobamos nosotros.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:2em">'''83. [82.]''' <span style="font-variant:small-caps">Juliano</span>; ''Digesto, libro XII.''—Si el acreedor de tu hijo te hubiere instituído heredero, y formalizaras la cuenta de la ley Falcidia, se te computará para la cuarta la cantidad del peculio, que hubiese habido al tiempo de haber sido adida la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''84. [83.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XIII.''—Se dió el caso en que el heredero puede ejercitar la acción, aunque el testador no haya podido ejercitarla, como si el tutor, al pagar los legados, no hubiese interpuesto estipulación de que se devolvería cuanto se hubiere pagado de más de lo que por la ley Falcidia hubiere sido lícito adquirir. El pupilo no ejercita ciertamente por esto la acción de tutela, pero el tutor estará obligado á su heredero también por este título.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''85. [84.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XVIII.''—Si al suegro se le dió la dote, y sólo el hijo hubiere quedado heredero del padre, deducirá inmediatamente como deuda la dote en la computación de la herencia, y para la cuenta de la Falcidia; porque de otra manera parecerá que tenía indotada á la mujer. Pero si el hijo tuviera un coheredero extraño, él, ciertamente deducirá siempre como deuda la dote con relación á la parte en que fuere heredero del padre, y su coheredero, antes que la dote sea retirada por el hijo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''86. [85.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XL.''—Ticia en su testamento instituyó á Ticio, su hermano, heredero de la tercera parte, y encomendó á su fidelidad, que retenida la cuarta parte restituyese la herencia á Segunda y á Procula; la misma le prelegó al hermano algunos predios; preguntó, si debería Ticio retener los que fueron prelegados, también en cuanto á la parte de herencia que se le rogó que restituyera, ó íntegros. Respondí, que Ticio debía retener íntegros los legados, pero que para la cuarta parte se debía computar la duodécima parte de los predios; pero si no se hubiese añadido que se dedujera la cuarta parte, se debería imputar á la ley Falcidia todo el tercio de los predios, porque la ley Falcidia se aplicaría contra la disposición de la madre de familia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:2em">'''87. [86.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro LXI.''—Si</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|777|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>también á los demás fideicomisarios, para que comparezcan ante el árbitro, y allí ejerciten su derecho; y las más de las veces también á los acreedores, para que prueben la deuda; pero respecto á los legatarios, y también á los fideicomisarios, tiene razón para que, si el heredero ofreciera íntegro lo que se dejó, se le oiga al desear que se le dé caución con esta estipulación.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 7.—Si se dejaron algunos legados de presente, y otros bajo condición, se deberá interponer esta estipulación por causa de los legados condicionales, con tal que se paguen íntegros los legados que sean de presente. Finalmente escribe Juliano, que si hubiere legados puros y condicionales, para que cumpliéndose la condición no tenga lugar la ley Falcidia, no se debe dar la acción de los legados, que fueron dados puramente, de otro modo, sino si se le hubiere dado caución al heredero de que devolverá cuanto hubiere percibido más de lo que por la ley Falcidia hubiere sido lícito.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 8.—Escribe el mismo Juliano, que aquel á quien se le legó una cuarta parte bajo condición, y tres cuartos puramente, debe dar caución de que devolverá cuanto hubiere percibido más de lo que por la ley Falcidia sea lícito.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 9.—Esta estipulación tiene lugar por esto, porque aunque se puede repetir lo que se pagó, sin embargo, puede suceder que no sea solvente aquel á quien se le pagó, y que por esto se pierda lo que se dió.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 10.—Se puede decir que también en las donaciones por causa de muerte se ha de interponer esta estipulación.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 11.—Estas palabras de la estipulación: «lo que á título de legados hubieres percibido más de lo que por la ley Falcidia fuere lícito adquirir», comprenden no solamente al que recibió más de lo que le permitió la Falcidia para que devuelva parte y retenga otra parte, sino también al que lo debiera restituir todo. Porque se ha de saber, que la ley Falcidia á veces revoca parte de lo que se dió, y á veces la totalidad; porque cuando formada la cuenta de las deudas se calcula la Falcidia, sucede muchas veces que surgiendo una deuda, ó cumpliéndose la condición de una deuda, se agota la totalidad de lo que se legó; pero también á veces cumpliéndose la condición de las libertades hará que no se deba en absoluto el legado, porque solamente se forma la cuenta de los legados cuando se ha hecho la cuenta de las libertades y se ha deducido el precio de los esclavos.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 12.—Mas en algunos testamentos no tiene lugar ciertamente la Falcidia, pero se observa que aun cuando el heredero no retenga la cuarta parte, se deben no obstante los legados hasta donde son suficientes los recursos del patrimonio, á la verdad, deducidas las deudas, y deducido también el precio de los que en el testamento recibieron la libertad ó directamente ó por fideicomiso.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 13.—Pero también se le ha de dar caución al legatario á cuyo cargo se dejó un fideicomiso.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 14.—Á veces en esta estipulación se ha de hacer la cuenta no de la ley Falcidia, sino de otra ley, por ejemplo, si el patrono hubiera sido instituído heredero universal, y se hubieran legado puramente cinco dozavos, y se hubiere dejado alguna cosa más de la parte debida al patrono; porque en este caso se ha de hacer la cuenta de la ley que llama á los patronos, no de la ley Falcidia.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|776|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>litar hubiere hecho testamento, y codicilos durante el tiempo de la milicia, la ley Falcidia no tiene lugar en los codicilos, y la tendrá en el testamento.</div>
<div style="text-align:center; margin-top:2em">'''TÍTULO III'''</div>
<div style="text-align:center; margin-top:1em"><span style="font-variant:small-caps">De si se dijere que á alguno se le legó más de lo que por la ley Falcidia hubiere sido lícito</span></div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''1.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios al Edicto, libro LXXIX.''—Si á alguno se le legara más de lo que fuere lícito, y con justicia se pudiera dudar si ha de tener, ó no, aplicación la ley Falcidia, el Pretor auxilia al heredero, para que el legatario le de fianza, de que, si apareciere que él recibió á título de legados más de lo que por la ley Falcidia fuere lícito adquirir, dará tanto dinero cuanto valiere aquella cosa, y de que estará lejos de él el dolo malo.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—Y no importa que esto se haga en el primer testamento, ó en el del pupilo, ó en ambos; porque ya se convino que la ley Falcidia ha de ser aplicada una sola vez, aunque el testamento sea doble, reuniéndose los legados, tanto los que se dejaron á cargo del mismo pupilo, como los que á cargo del substituto impúbero.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Si no se hubiese interpuesto estipulación por virtud de la persona del pupilo, le compete al heredero del pupilo la acción de tutela contra el tutor. Pero, como dice Pomponio, la estipulación podría tener efecto tanto para el mismo pupilo, como para su heredero, y en el caso de que para él, comienza á tener lugar la ley Falcidia viviendo él. Lo mismo escribe también respecto á la acción de tutela.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 3.—Dice Marcelo: uno que tenía cuatrocientos en sus bienes, instituyó heredero á su hijo impúbero, y le dió como substitutos á Ticio y á Seyo; si el testador no legó nada á cargo del pupilo, sino trescientos á cargo de Ticio, ¿se pagarán acaso, pregunta, doscientos, ó ciento cincuenta? Porque él de ningún modo debe pagar los trescientos. Á mi me parece más verdadero, que él no es compelido á pagar más del importe de su parte, ni ciertamente menos; según lo que sucedería, que la estipulación no tendría efecto para él solo, sino que ha de ser interpuesta para todos los herederos. Pero así la cuantía de los legados, como el gravamen de las deudas, hacen que con conocimiento de causa tenga lugar la Falcidia.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 4.—Y si verdaderamente es evidente, ó cierta, la deuda, se fácil la computación, pero si todavía es incierta, aunque porque si su condición está pendiente, ó el acreedor ha contestado la demanda, y no ha concluído aún el litigio, se dudará por causa de la incertidumbre cuánto se les debe á los legatarios.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 5.—Pero hoy se hace respecto á los fideicomisos algo un tanto semejante.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 6.—Cuando se dice que tiene lugar la ley Falcidia, se suele nombrar árbitro para que se haga la computación de los bienes, aunque sólo una recibía un módico fideicomiso; cuya computación no debe ejecutarse á dos penas, que no fueron remitidos al árbitro. Mas por el heredero se les debe avisar</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|775|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div>aquel á quien se le dejó la herencia; porque recibiendo los ciento, que se adquieren por causa de muerte, no se puede admitir la Falcidia. Á la verdad, si uno escribió así: «te pido que recibiendo ciento restituyas la herencia», y no hubiere designado la persona del que la debe dar, esta cantidad, como si hubiese sido retenida y tomada previamente, es bastante para la cuarta, de lugar al Senadoconsulto Trebeliano.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''94. [93.]''' <span style="font-variant:small-caps">Scévola</span>; ''Digesto, libro XXI.''—Uno, habiendo instituído herederos á su hijo y á su hija, prelegó ciertas cosas á cada uno, pero mucho menos á la hija, á la cual también le prelegó con los instrumentos una casa obligada, y todo lo que en ella hubiere, y añadió estas palabras: «pero la lego con esta condición, que Ticio, liberto de mi hijo, pague cualquier deuda que hubiere sobre esta casa, y sea la casa común para ellos dos»; se preguntó, si, queriendo usar la hija del beneficio de la ley Falcidia para retener la cuarta, deberá conseguir la cuarta de lo que hubiere quedado, deducidas las deudas de la herencia que se le dejó. Respondió, que ella ciertamente lo pedirá con derecho, pero que no recibirá lo que se le dió, si esto supliera la cuenta, de otra manera, sino si obedeciese á la voluntad del difunto dando lo que se debe pagar.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''95. [94.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Digesto, libro XXI.''—Un marido administró los bienes extradotales de su mujer, y al fallecer, antes de habérsele dado cuenta de la administración, dejó á su mismo marido heredero de la totalidad, y encomendó á su fidelidad, que cuando él muriese restituyera diez dozavos á un hijo común de los dos, y dos dozavos á un nieto; se preguntó, si se le debería restituir al hijo con los demás bienes la porción de los diez dozavos también lo que constare que quedó en poder del marido por virtud de la administración de los bienes. Respondió, que lo que hubiese debido á la herencia debía compensarse con la cuenta.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 1.—El tío paterno quedó heredero legítimo de una hija á quien su madre había rogado que, si falleciese impúbera, restituyera á Ticio la herencia; desea que en la cuenta de la ley Falcidia que se ha de formar se deduzcan los capitales, con cuyos intereses la impúbera difunta prestó alimentos debidos á muchos por razón de la persona de su testador; se preguntó, si, habiéndose deducido, deberá dar caución de que se restituirá á proporción de los capitales las porciones de los alimentistas fallecidos. Respondió, que debía dar caución.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:0">§ 2.—Transcurridos tres años después de adida la herencia el heredero […] á los legatarios la ley Falcidia por razón, porque el testador administró tutelas, cuyas cuentas no habían sido dadas todavía, y porque decía que no se podía recobrar de los pupilos lo que era necesario con arreglo á la caución; se pidió, que se deba el heredero dar, á los legatarios que la deseen, facultad para copiar las cuentas del difunto y todos los instrumentos de la herencia, y las cuentas de los pupilos, para que en esto de su facultad producir lo que quiera, y de este modo sean indicidos á error los legatarios. Respondió, que al ministerio del juez correspondía explorar aquello con que se pruebe cuanto haya en los bienes.</div>
<div style="text-indent:2em; margin-top:1em">'''96. [95.]''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Cuestiones tratadas en público, libro único.''—Si mientras era paisano un mi-</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|778|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 15.—Si la cosa que hubiere sido legada hubiere perecido en poder del legatario, se ha de aprobar que se auxilie con la excepcion al que prometió;</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''2.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios del Edicto, libro LXXV''.—aunque hubiera prometido lo que valga la cosa,</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''3.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Comentarios del Edicto, libro LXXXIX''.—á no ser que con dolo del mismo se haya hecho alguna cosa; porque entonces estará obligado tambien por la cláusula de dolo, que se contiene en esta estipulacion, y podrá ser repetido con la réplica.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 1.—Esta caucion, que se interpone por causa de la ley Falcidia, comprende la dacion de fiadores.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 2.—Si se legó una cantidad por muchos términos, siendo cierto que tiene lugar la ley Falcidia, dice Pedio que no hay lugar á la estipulacion, sino á la computacion, por la que se estime cuanto importa lo que se legó á término, y se crea que tanto fué lo que legó; y la estimacion hace que con arreglo á su cuantía se haga desde luego la cuenta de la ley Falcidia sobre todos los legados.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 3.—Siempre que se haya de suceder que sea evidente que antes de llegar el vencimiento tiene lugar la Falcidia, se hace su computacion; porque si la condicion está pendiente, esperaremos hasta que se cumpla la condicion; pero si resta plazo, ya en este caso, hecha la cuenta y la estimacion del intervalo de tiempo, calcularemos de este modo respecto á la Falcidia, y diremos que tiene efecto la estipulacion.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 4.—Mas sabemos que todos los legatarios y fideicomisarios tienen necesidad de dar caucion con esta estipulacion, sin embargo, respondieron por rescripto los Divinos hermanos que se les dispensa á algunos, por ejemplo, á los que se les dejaron unos cortos alimentos. Porque respondieron así por rescripto á Pompeya Faustina: que no es la misma la causa de cien áureos que expones se dejaron para cada año en el testamento de Pompeya Crispinila, tu patrona, que fué la de los alimentos y del vestido dejados á los libertos, á quienes aquí no hemos juzgado que se les debia dispensar la carga de la caucion.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 5.—Tambien se ha de saber, que el fisco no está obligado á dar esta caucion, pero que puede ser demandado lo mismo que si lo hubiese dado, por lo que el Divino Pio respondió por rescripto, que los demás, de cualquiera dignidad que sean, deben ser compelidos á dar la caucion, aunque ya hubieren percibido los legados; por cuyo rescripto admitimos tambien esto, que quien que se interpusiera la estipulacion aun despues de pagados los legados.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 6.—Si el legatario le hubiere dado al heredero, ó que soporta cuestion sobre la herencia, ó que la espera, caucion de restituir el legado que se le entregó, y se hubiera hecho eviccion de la herencia, pero por negligencia, ó por dolo del que entregó el legado, diremos que no produce su efecto la estipulacion por razon del arbitrio de hombre bueno.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 7.—Y tambien si el mismo que entregó el legado hiciere para sí la eviccion por otra causa, por ejemplo, porque se halla instituido heredero en un testamento posterior, en el cual este legatario no habia recibido el legado, diremos que produce su efecto la estipulacion por razon del arbitrio de hombre bueno.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="EdwinChipana" />{{crv|779|}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 8.—Y en general, siempre que el que habia mirado por sí con esta estipulacion entregó la herencia, ó una cantidad, ó un emolumento, se ha de decir que ella produce su efecto, si es que no hay culpa en el que estipuló.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 9.—Se preguntó, si produciría su efecto muchas veces. Y está determinado, que ella produce su efecto muchas veces, si la herencia fué tomada por partes.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 10.—Si se hubiere entregado el legado antes de haberse interpuesto esta estipulacion ¿se podría ejercitar la condicion, para que se interponga esta caucion? Promueve esta cuestion si se puede reclamar por la condicion lo que por error se omitió ó no pagó; y aquí, en este caso, parece como que se pagó más por esto, porque se omitió la caucion. Y dice Pomponio, que compete la condicion para que se interponga la fianza; y opino que se ha de aprobar esto, que dice Pomponio, por razon de la culpa.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''4.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios del Edicto, libro LXXV''.—Mas esta caucion tiene lugar así parece que hay justa causa; porque es injusto que de todos modos se diera caucion, no habiéndose suscitado todavía la controversia del litigio, pudiéndosele hacer amenazas vanas; y por esto el Pretor acoge á su conocimiento este asunto.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 1.—Si en virtud de un testamento no reivindicaran para sí toda la herencia, acaso porque en un mismo nombre suscitado compete así á los acreedores como á los legatarios acciones, tanto contra el poseedor, como contra el demandante.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 2.—Esta caucion es ciertamente necesaria, si alguno pagara con dinero propio, ó entregase una cosa; pero si pagara con dinero de la herencia, ó entregase una cosa de ésta, algunos no creen que se deba dar caucion, porque tampoco puede el vendedor por este título ser demandado, ni haber hecho de modo que no pudiese ser poseído; pero esto se dice, que lo que pagase antes de promovida la controversia, estará obligado por razon de la culpa.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 3.—Pero cuando entre dos hay cuestion sobre el nombre, ¿acaso no se habrá de dar caucion al que entregue la cosa de todos modos una caucion, pues, la manera que se pagará una deuda de la herencia? Mas si el demandante pagara una cosa suya, no tiene de donde retener, y por lo tanto le es necesaria la caucion.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''5.''' <span style="font-variant:small-caps">Marcelo</span>; ''Digesto, libro XXI''.—Veamos si la estipulacion: «que se dé lo que hubiere percibido más de lo que fuere lícito por la Falcidia», no basta contra el que debe restituir á otro el legado por causa de fideicomiso. Mas bastará que se diga que no se encomendó nada á su fideicomisario; dará, pues, caucion al legatario también el fideicomisario, si acaso el legatario no prefiriese que prescindiéndose del rodeo se le dé la caucion al heredero. Pero también se le ha de dar además caucion al legatario, si, como es justo las más de las veces, se le ha de conceder que á prorata retenga del fideicomiso, aunque el legado hubiere de quedar en su poder tanto que pueda bastar para pagar el fideicomiso.</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude><div style="text-indent:2em;margin-top:0">'''6.''' <span style="font-variant:small-caps">Calistrato</span>; ''De las Jurisdicciones, libro I''.—Cuando el legatario ó el fideicomisario no puede fácilmente ofrecer la fianza, y haya de suceder que por esto sean repelidos de la demanda de la liberalidad proveniente del testamento, ¿se les ha de dispensar acaso la carga de la fianza? Lo que parece que se apoya en el rescripto del Divino Commodo concebido en estos términos: «Si habiéndose recurrido al que compete el conocimiento de este negocio hubiere hallado que se te exige la caucion para esto, para privarte de la demanda del fideicomiso, cuidará de que se te dispense la carga de la fianza.»</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''7.''' <span style="font-variant:small-caps">Paulo</span>; ''Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VII''.—El Divino Pio vedó que al que se le habia mandado que percibiera legados anuales para distribuirlos, se le exigiera esta caucion de que se restituirian las partes de los que no los percibiesen, á no ser que claramente se le hubiese mandado que diera caucion.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''8.''' <span style="font-variant:small-caps">Meciano</span>; ''Fideicomisos, libro X''.—Si el heredero dijese que parte de los bienes, ó aun que todos los bienes habian sido deferidos al fisco, pero constase lo relativo al fideicomiso, se decretó que se pagase al demandante que diera caucion de que se restituiria, hecha eviccion de la herencia.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''9.''' <span style="font-variant:small-caps">El mismo</span>; ''Fideicomisos, libro XII''.—Si se estuviera en litigio la propiedad, sino el usufructo, —porque se puede legar á otro el usufructo de la cosa cuya propiedad fué legada á Ticio,— en este caso se deberá dar caucion de restituir, no al heredero, sino á Ticio. A veces tambien si el usufructo fuese legado á cargo del heredero, se le ha de dar caucion al Ticio, por ejemplo, si deducido el usufructo, se le legara la propiedad, y á Seyo el usufructo; porque ¿qué conseguirá en este caso con que se le dé caucion al heredero, á quien no habrá de corresponderle el emolumento del usufructo que se extingue? Pero si habiéndosele legado á Seyo el usufructo, la propiedad fué legada á Ticio, de suerte que tenga la propiedad cuando hubiere dejado de pertenecer á Seyo, en este caso convendrá que por el usufructuario se le dé caucion al heredero, y por el heredero á Ticio, porque no es cierto que extinguido el usufructo haya de volver á Ticio la propiedad.</div>
<div style="text-align:center;font-weight:bold;font-size:larger;margin-top:2em">LIBRO TRIGÉSIMOSEXTO</div>
<div style="text-align:center;font-weight:bold;margin-top:1em">TÍTULO I</div>
<div style="text-align:center;font-weight:bold;margin-top:1em">SOBRE EL SENADOCONSULTO TREBELIANO</div>
<div style="text-align:center;margin-top:0">[Véase Cód. VI. 49. (48.)]</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:1em">'''1.''' <span style="font-variant:small-caps">Ulpiano</span>; ''Fideicomisos, libro III''.—Concluido el tratado que corresponde á los fideicomisos de cosas singulares, pasemos ahora á la interpretacion del Senadoconsulto Trebeliano.</div>
<div style="text-indent:2em;margin-top:0">§ 1.—Porque se hizo un Senadoconsulto en</div><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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N Á
M Ü
N O boca, el pelo de Julia.
— ¡Perdóname, hijo mío, percjóname !
Se encerró un rato a arreglar su última voluntad.
Luego se encerró de nuevo con su mujer, con lo que fué KU mujer.
— ^Mi sangre por la tuya — le dijo, como si le oyera, Alejandro. — La muerte te llevó. ¡ Voy a buscarte !
Creyó un momento ver sonreir a su mujer y que movía los ojos. Empezó a besarla frenéticamente por si así la resucitaba, a llamarla, a decirle ternezas terribles al oído. Estaba fría.
-Cuando más tarde tuvieron que forzar la puerta de la alcoba mortuoria, encontránronle abrazado a su mujer y blanco del frío último, desangrado y ensangrentado.
— 54
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